INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-119/88 ( *1 )

I. Hechos y contexto normativo

Mediante el Reglamento (CEE) n° 1035/72, de 18 de mayo de 1972 (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258), el Consejo estableció una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas. Esta organización comprende un régimen de precios.

De acuerdo con el apartado 1 del artículo 16 de dicho Reglamento, el Consejo fija anualmente un precio de base y uno de compra para cada uno de los productos que puedan ser objeto de medidas de intervención.

Según el apartado 2 del mismo precepto, «el precio de base será igual a la media aritmética de las cotizaciones observadas en el o los mercados representativos de la Comunidad, situados en las zonas de producción excedentária que presenten los precios más bajos durante las tres campañas anteriores a la fecha en que se fije el precio de base, para un producto definido por sus características comerciales tales como variedad o tipo, categoría de calidad, calibrado y acondicionamiento».

A tenor del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento n° 1035/72,

«el precio de compra se fijará para cada producto considerado a un nivel situado entre el:

40 y 45 % del precio de base para las coliflores y los tomates;

50 y 55 % del precio de base para las manzanas y las peras;

60 y 70 % del precio base para los demás productos enumerados en el anexo II».

El precio de compra es aquél al cual los organismos de intervención compran las frutas y hortalizas que se les ofrecen cuando la Comisión observa que el mercado del producto de que se trate se encuentra en una situación de grave crisis.

Con arreglo al apartado 4 del mismo precepto, se aplican al precio de compra coeficientes de adaptación cuando un producto presenta «características comerciales diferentes de las del producto considerado para la fijación del precio base». La Comisión fija dichos coeficientes previo dictamen del Comité de gestión.

Mediante el Reglamento (CEE) n° 1203/73, de 4 de mayo de 1973 (DO L 123, p. 1; EE 03/07, p. 19), la Comisión estableció los coeficientes de adaptación que deben aplicarse a partir de la campaña de comercialización 1973/1974. Este Reglamento fue sustituido por el Reglamento (CEE) n° 3587/86 por el que se fijan los coeficientes de adaptación que se han de aplicar a partir de la campaña de comercialización 1987/1988 (DO L 334, p. 1). La Comisión consideró necesario prever la aplicación progresiva de algunos de los nuevos coeficientes. Ello la llevó a adoptar el Reglamento (CEE) n° 1998/87, de 7 de julio de 1987 (DO L 188, p. 30), por el que se establecen algunas excepciones para la aplicación del Reglamento n° 3587/86 para la campaña 1987/1988.

Por otra parte, en el marco de la organización común de mercados, se confió un importante cometido a las organizaciones de productores en la gestión del mercado. De esta forma y al objeto de estabilizar las cotizaciones, dichas organizaciones pueden intervenir en el mercado mediante la aplicación de un precio de retirada por debajo del cual proceden a retirar del mercado los productos comercializados por sus miembros. Con arreglo a los artículos 18 y 19 del Reglamento n° 1035/72, el precio de retirada debe situarse a un nivel igual, como máximo, al del precio de compra, aplicándosele, en su caso, los coeficientes de adaptación, incrementado en el 10 % del precio de base.

En caso de que se proceda a una operación de retirada, las organizaciones de productores abonan a los productores una indemnización por las cantidades de productos que no puedan venderse. De acuerdo con el artículo 18 del Reglamento n° 1035/72, dichas organizaciones reciben de los Estados miembros una compensación financiera igual a las indemnizaciones abonadas a los productores, de la que se deducirán los ingresos netos obtenidos mediante los productos retirados del mercado.

Las demandantes son productores y asociaciones de productores cuya actividad se desarrolla en Italia y en Francia, en el sector de las frutas y hortalizas. Consideran que sufrieron dos perjuicios distintos como consecuencia de la aplicación de los coeficientes de adaptación que estableciera el Reglamento n° 3587/86. Por una parte, en caso de operación de retirada, las indemnizaciones y compensaciones financieras que obtienen previa aplicación de los nuevos coeficientes de adaptación son inferiores a las que percibían previa aplicación de los anteriores coeficientes. Por otra parte, el establecimiento de nuevos coeficientes condujo a una baja de las cotizaciones, lo cual ha ido en detrimento de la totalidad de los productores. En efecto, el nivel de precios que establecen las instituciones comunitarias tiene una función de orientación para los precios de las transacciones comerciales ordinarias, de manera que la baja de los precios de retirada provoca la baja de los precios en los mercados.

En consecuencia, han decidido interponer el presente recurso de indemnización.

II. Procedimiento escrito y conclusiones de las partes

El recurso se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de abril de 1988.

La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Se formuló dos preguntas a los demandantes para que contestaran por escrito; lo cual fue cumplimentado dentro del plazo señalado.

El 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Primera.

Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Una vez desestimada cualquier otra pretensión adversa y, en su caso, declarada la ilegalidad del comportamiento de la Comisión y especialmente la del Reglamento n° 3587/86, de 20 de noviembre de 1986:

declare la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y, a este respecto;

la condene a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la adopción de dicho Reglamento, a saber:

a)

39069000 LIT para AERPO y 16008292 LIT para ALPO, en concepto de resarcimiento del perjuicio directo;

b)

en el supuesto de que no se reconozca la legitimación activa de las organizaciones a las que están afiliadas, la cantidad de 4381483 LIT para CAPO, miembro de AERPO, y la cantidad de 16008292 LIT para COT, miembro de ALPO, en concepto de resarcimiento del perjuicio directo;

c)

en relación con las agrupaciones de productores Hermitage-Basse Isère y Dauphiné-Vivarais :

la cantidad de 24270 ECU para la agrupación Hermitage-Basse Isère, y

la cantidad de 23023 ECU para la agrupación Dauphiné-Vivarais, en concepto de resarcimiento del perjuicio directo;

d)

en el supuesto de que no se reconozca la legitimación activa de las organizaciones a las que están afiliados, la cantidad de 607 ECU para el Sr. Guillermain, Presidente de la Agrupación Hermitage-Basse Isère y la de 691 ECU para el Sr. Julien, miembro de la Agrupación Dauphiné-Vivarais, en concepto de resarcimiento del perjuicio directo;

e)

para la totalidad de los demandantes: por los perjuicios derivados de la disminución del nivel de intervención y de la baja de las cotizaciones que con ello se originó, la cantidad de 1 LIT para aquellos demandantes que desarrollan sus actividades en Italia y de 1 FF para aquellos que las desarrollan en Francia;

en cualquier caso, condene en costas a la parte demandada.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

desestime el recurso;

condene en costas a los demandantes.

III. Motivos y alegaciones de las partes

A. En cuanto a la admisibilidad

La Comisión manifiesta que, en cuanto a la admisibilidad del recurso, se atiene al buen criterio del Tribunal de Justicia. No obstante, señala que los demandantes deberían haber interpuesto su recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales, que habrían podido plantear ante el Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la validez de dicho Reglamento. Los demandantes no quedan relevados de dicha obligación formulando una solicitud de indemnización simbólica por los daños y perjuicios que cause la baja de las cotizaciones que, en su caso, pueda producirse.

En el escrito de réplica los demandantes alegan que el Tribunal de Justicia es el único competente para conocer de los litigios relativos a la reparación de daños y perjuicios a que se refiere el párrafo 2 del artículo 215 del Tratado. El objetivo principal de su recurso consiste en obtener el reconocimiento del perjuicio sufrido a causa de la disminución del nivel de intervención y de la baja de las cotizaciones de los frutos y hortalizas que resulta de esta circunstancia. Toda vez que en relación con el segundo perjuicio tienen mayor interés en su reconocimiento antes que en su indemnización, limitaron su petición a la cantidad simbólica de 1 LIT y 1 FF.

B. En cuanto al fondo

En cuanto a determinados antecedentes de hecho

Según los demandantes, la Comisión redujo los coeficientes de adaptación con el fin de limitar los gastos agrícolas relacionados con el régimen de intervención.

La aplicación de los nuevos coeficientes provocó, por una parte, una baja apreciable de los precios de retirada y, por otra, una reducción general de los precios aplicados en las transacciones comerciales ordinarias.

Por lo que a la baja de los precios de retirada se refiere, los demandantes se refieren a unas cifras que, en su opinión, demuestran que, una vez aplicados los coeficientes de adaptación que establece el Reglamento n° 3587/86, los productores recibieron unas indemnizaciones sensiblemente inferiores a las que habrían obtenido previa aplicación de los coeficientes de adaptación que preveía el anterior Reglamento n° 1203/73. Por otra parte, en los casos en que el Reglamento n° 3587/86 fijó unos coeficientes superiores a los que se hallaban en vigor anteriormente, tales coeficientes se refirieron únicamente a las producciones de menor importancia.

En lo tocante a la reducción general de los precios aplicados en las transacciones comerciales ordinarias, los demandantes interesan que el Tribunal de Justicia confíe a un perito la labor de demostrar si la reducción del nivel de precios de retirada supuso una baja de las cotizaciones registradas en el mercado.

La Comisión contesta que su intención no fue limitar los gastos agrícolas mediante la modificación de los coeficientes de adaptación. En efecto, estas modificaciones, tanto al alza como a la baja, únicamente están en función de la evolución de los precios registrados en el mercado para cada uno de los productos considerados.

En relación con la baja de los precios de retirada, en primer lugar la Comisión señala el aumento de algunos coeficientes. Por lo tanto, los demandantes no pueden afirmar que se haya producido una reducción generalizada de los precios. Por otra parte, los mismos sobrevaloran la baja del precio de retirada de determinados productos, tales como las coliflores, por cuanto no han tenido en cuenta el alza del precio de compra de estos productos decidida por el Consejo para la campaña 1987/1988. Por último la Comisión recuerda que limitó el efecto del establecimiento de nuevos coeficientes mediante la adopción del Reglamento n° 1998/87 para la campaña de comercialización 1987/1988.

Con respecto a la reducción general de los precios, la Comisión aporta un cuadro de cifras del que se desprende que los precios de todos los productos objeto de consideración para la fijación del precio de base, salvo el precio de las manzanas, aumentaron durante la campaña 1987/1988 en relación con los precios aplicados durante las campañas anteriores. Dado que aumentaron las cotizaciones de dichos productos, las cotizaciones de los productos a los que se aplican los coeficientes no pudieron caer apreciablemente. En estas circunstancias la Comisión sostiene que el Tribunal de Justicia no debería acordar la peritación interesada por los demandantes.

En cuanto a las consideraciones jurídicas

Sobre la ilegalidad del Reglamento n° 3587/86

Según los demandantes, el Reglamento impugnado constituye un acto administrativo y no un acto normativo. En consecuencia, la declaración de responsabilidad de la Comunidad no se supedita a la existencia de una violación suficientemente caracterizada, por la Comisión, de una regla superior de Derecho que protege a los particulares. En efecto, la fijación de los coeficientes constituye un acto administrativo consistente en una operación de carácter técnico que excluye cualquier facultad de apreciación por parte de la Comisión, y no un acto normativo que implique una elección de política económica.

Añaden los demandantes que, aun en el caso de que el Reglamento impugnado debiera considerarse como un acto normativo, en cualquier caso podría exigirse la responsabilidad de la Comunidad. En efecto, en dicho Reglamento existen ilegalidades que constituyen violaciones suficientemente caracterizadas de una regla superior de protección de los particulares.

La ilegalidad del Reglamento obedece a la incompetencia de la Comisión, a la violación de los principios de base de la organización común de mercados, así como al carácter insuficiente, ilógico y contradictorio de la motivación esgrimida.

En relación con la incompetencia de la Comisión y la violación de los principios de base de la organización común de mercados, los demandantes alegan que únicamente el Consejo ostenta la facultad de determinar la intensidad de las intervenciones -en el mercado. Ejerce dicha facultad mediante la fijación de los precios de base y los precios de compra. Al modificar los coeficientes, la Comisión se arrogó una facultad que no ostenta por cuanto, de este modo, redujo por iniciativa propia el nivel de intervención fijado por el Consejo.

Con respecto a la motivación del Reglamento impugnado, los demandantes sostienen que es insuficiente, ilógica y contradictoria. Insuficiente porque no alude a las razones que justificaron las reducciones de los coeficientes. Ilógica en la medida en que la Comisión no se basó en consideraciones de política económica, tales como las exigencias del mercado y la magnitud de las fluctuaciones durante los períodos de producción particularmente sensibles, mientras que la misma tiene la obligación de fijar los coeficientes únicamente en función de los precios que se registran en los mercados. Contradictoria porque en la Exposición de Motivos de su Reglamento la Comisión destacó la necesidad de codificar las disposiciones relativas a los coeficientes de adaptación, al paso que su intención era únicamente reducirlos.

La Comisión se opone alegando que el Reglamento n° 3587/86 constituye un acto de alcance general. Por otra parte, es cierto que la fijación de los coeficientes de adaptación comporta unas operaciones de carácter técnico, sin embargo ello no deja a la Comisión desprovista de toda facultad de apreciación. En primer lugar, los precios comunicados por los Estados miembros son los observados en mercados de diferente importancia económica, de manera que la Comisión no puede limitarse a efectuar una simple media aritmética de las cotizaciones para establecer los coeficientes de adaptación. Además, la Comisión debía tener en cuenta el carácter estacional de la oferta y fijar unos coeficientes poco elevados para los períodos durante los cuales se produce la comercialización de grandes cantidades de productos. De esta forma evitaría que se retiraran del mercado cantidades injustificadas de productos.

La Comisión añade que no se reúnen los requisitos que exige el Tribunal de Justicia para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual. La Comisión expone que, aun suponiendo que invadiera las competencias del Consejo y vulnerara los principios de base de la organización de mercado, se trataría de la violación de una norma relativa al equilibrio institucional y no de la violación de una regla superior de Derecho de protección a los particulares. Con respecto a la motivación, en su sentencia de 15 de septiembre de 1982 (Kind contra Comunidad Económica Europea, 106/81, Rec. 1982, p. 2885, apartado 14), el Tribunal de Justicia declaró que «una insuficiencia de motivación de un acto reglamentario que, en su caso, pudiera producirse, no puede hacer incurrir a la Comunidad en responsabilidad».

En lo que atañe a la alegación de incompetencia y violación de los principios de base de la organización común de mercados, la Comisión sostiene que, al adoptar el Reglamento impugnado, se basó en los criterios de gestión del mercado, que se hallan comprendidos en su totalidad en el marco de sus competencias.

Por otra parte la motivación del Reglamento n° 3587/86 no es ni insuficiente ni ilógica. En efecto, la Comisión nunca se propuso reducir los gastos agrarios modificando los coeficientes de adaptación. En cuanto al carácter contradictorio de la motivación, la Comisión subraya el hecho de que en el último considerando del Reglamento impugnado resalta que la codificación de los coeficientes de adaptación debía ir acompañada de los necesarios reajustes.

Sobre la realidad del perjuicio y el nexo de causalidad

Según los demandantes, el perjuicio directo equivale a la diferencia entre el valor de las indemnizaciones calculadas una vez aplicados los antiguos coeficientes y las calculadas después de aplicar los nuevos. Los demandantes acompañan con sus escritos una valoración de dichos perjuicios.

En cuanto a los perjuicios vinculados a la evolución desfavorable de las cotizaciones en el mercado a causa de la reducción del nivel de los precios de compra y de los precios de retirada, los demandantes limitan su pretensión de indemnización a la cantidad simbólica de 1 LIT y de 1 FF.

Por último, los demandantes mantienen que no precisan demostrar la existencia del nexo de causalidad habida cuenta de que el perjuicio es la consecuencia automática e inmediata de la reducción de los coeficientes que establece el Reglamento n° 3587/86.

La Comisión se reserva el derecho a oponerse al cálculo de los daños y perjuicios realizado por los demandantes.

IV: Respuestas de las partes demandantes a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia

En primer lugar el Tribunal de Justicia preguntó si los demandantes, AERPO, CAPO, ALPO, COT, agrupación de productores «Hermitage-Basse Isère» y agrupación «Dauphiné-Vivarais», constituyen organizaciones de productores en el sentido del artículo 13 del Reglamento n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, o asociaciones de dichas organizaciones.

Se contestó aclarando que tan sólo AERPO, ALPO, agrupación de productores «Hermitage-Basse Isère» y agrupación «Dauphiné-Vivarais» constituyen organizaciones de productores de frutos y hortalizas en el sentido del artículo 13 del Reglamento n° 1035/72 del Consejo..

Luego, el Tribunal de Justicia interesó que se indicaran los demandantes que realmente desarrollan una actividad de producción.

Se le respondió que los demandantes que realmente desarrollan una actividad de producción son las cooperativas CAPO y COT así como los Sres. Guillermain y Julien.

R. Joliét

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

6 de junio de 1990 ( *1 )

En el asunto C-119/88,

AERPO — Associazione emiliano romagnola tra produttori ortofrutticoli, con sede en Bolonia (Italia), via Riva di Reno 65, representada por su presidente, Sr. Antonio Camerani,

CAPO — Cooperativa agricola fra produttori ortofrutticoli Soc. Coop. SRL, con sede en Mordano (BO) (Italia), via Cavallazzi 23/B, representada por su presidente, Sr. Gianni Marani — miembro de AERPO,

ALPO — Associazione laziale produttori ortofrutticoli, con sede en Roma, via Enrico Fermi 161, representada por su presidente, Sr. Sergio Ricotta,

COT — Cooperativa centrale ortofrutticola Tarquinia SRL, con sede en Tarquinia (VT) (Italia), via Monterozzi Marina, representada por su presidente, Sr. Giuseppe Luccioli — miembro de ALPO,

Groupement de producteurs «Hermitage-Basse Isère» — GIE — groupement d'intérêt économique, cuya sede se encuentra en Tain (Francia), BP 45 — 26600, representada por su presidente, Sr. Jean-Claude Guillermain,

Jean-Claude Guillermain, arboricultor de Tain (Francia), 95, avenue du Vercors, presidente y miembro de la Agrupación «Hermitage-Basse Isère»,

Groupement «Dauphiné-Vivarais», con sede en Valence, 435, avenue Victor-Hugo, representada por su presidente, Sr. Paul Filhol,

Jean Julien, arboricultor de Loriol (26270) (Francia), Quartier St. Martin, miembro de la Agrupación «Dauphiné-Vivarais», todos ellos representados y asistidos por los Señores E. Capelli y P. de Caterini, Abogados de Roma, que designan como domicilio en Luxemburgo, el despacho del Sr. C. Turk, Abogado, 4, rue Nicolas-Welter,

partes demandantes,

contra

Comision de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. E. de March y P. Oliver, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto que se condene a la Comunidad a reparar los daños y perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la adopción por la Comisión del Reglamento (CEE) no 3587/86, de 20 de noviembre de 1986, por el que se fijan los coeficientes de adaptación que se han de aplicar a los precios de compra en el sector de frutas y hortalizas (DO L 334, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrada por Sir Gordon Slynn, Presidente de Sala; los Sr. R. Joliét y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

Abogado General: Sr. F. G. Jacobs

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 7 de marzo de 1990,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de marzo de 1990,

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de abril de 1988, AERPO (Associazione emiliano romagnola tra produttori ortofrutticoli), ALPO (Associazione laziale produttori ortofrutticoli), la agrupación de Productores «Hermitage-Basse Isère» y la agrupación «Dauphiné-Vivarais», organizaciones de productores de frutas y hortalizas establecidas respectivamente en Italia y Francia, CAPO (Cooperativa agricola fra produttori ortofrutticoli), COT (Cooperativa centrale ortofrutticola Tarquinia SRL) y los Sres. Jean-Claude Guillermain y Jean Julien, productores de frutas y hortalizas establecidos respectivamente en Italia y en Francia, interpusieron un recurso con arreglo a los artículos 178 y 215, párrafo 2, del Tratado CEE, que tiene por objeto la reparación del perjuicio sufrido a causa de la adopción por la Comisión del Reglamento (CEE) no 3587/86, de 20 de noviembre de 1986, por el que se fijan los coeficientes de adaptación que se han de aplicar a los precios de compra en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 334, p. 1; en lo sucesivo, el «Reglamento controvertido»).

2

Mediante el Reglamento (CEE) no 1035/72, de 18 de mayo de 1972 (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258; en lo sucesivo, el «Reglamento de base»), el Consejo estableció una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.

3

En este contexto, se confió un importante cometido a las organizaciones de productores en la gestión del mercado. Por ello, y con el fin de estabilizar las cotizaciones, las mismas pueden intervenir en el mercado comprando los productos que sus miembros hayan puesto a la venta a un precio de retirada, en el caso de que las cotizaciones sean inferiores a dicho precio.

4

Por otra parte, a tenor del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de base, el Consejo está obligado a fijar anualmente para determinados productos enumerados en el anexo II del mismo Reglamento un precio de base y un precio de compra.

5

El precio de base se fija en función de la evolución de la media de las cotizaciones registradas durante los tres últimos años en los mercados de producción más representativos de la Comunidad, para un producto que tenga unas características comerciales determinadas tales como variedad o tipo, categoría de calidad, calibrado y acondicionamiento (en lo sucesivo, «producto piloto»).

6

El precio de compra es aquél al cual los organismos de intervención están obligados a comprar las frutas y hortalizas que les sean ofrecidas. No obstante, esta intervención reviste un carácter excepcional : efectivamente, únicamente puede producirse cuando la Comisión haya observado que el mercado del producto de que se trate se encuentra en situación de crisis grave. Según los productos, el precio de compra se fija a un nivel comprendido entre el 40 y el 70 % del precio de base.

7

En virtud del artículo 18 del Reglamento de base, en la redacción dada por el Reglamento (CEE) no 2474/72 del Consejo, de 21 de noviembre de 1972 (DO L 266, p. 1; EE 03/06, p. 131), los Estados miembros están obligados a conceder una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen intervenciones en el marco del artículo 15 del Reglamento, siempre que el precio de retirada no sobrepase un determinado nivel calculado en función del precio de compra. El importe de la compensación financiera es idéntico a las indemnizaciones que abonan a sus miembros las organizaciones de productores, deducidos los ingresos netos obtenidos mediante la reventa de los productos retirados del mercado.

8

Cuando los productos que ofrecen los productores presentan características comerciales distintas de las del producto piloto, el precio de retirada al que compran el producto las organizaciones de productores se calcula aplicando un coeficiente de adaptación al precio de compra del producto piloto. Los coeficientes de adaptación se fijan por la Comisión según el procedimiento del Comité de gestión.

9

Mediante el Reglamento (CEE) no 1203/73, de 4 de mayo de 1973 (DO L 123, p. 1; EE 03/07, p. 19), la Comisión estableció los coeficientes de adaptación que deben aplicarse a partir de la campaña de comercialización 1973/1974. Este Reglamento fue sustituido por el Reglamento controvertido, por el que se fijan los coeficientes de adaptación a partir de la campaña 1987/1988.

10

Los demandantes alegan que han sufrido dos perjuicios distintos como consecuencia de la aplicación de los coeficientes de adaptación que estableció el Reglamento controvertido. Por un lado, en caso de operación de retirada, las indemnizaciones que obtienen los productores y las compensaciones financieras que se abonan a las organizaciones de productores, como consecuencia de la aplicación de los nuevos coeficientes, son inferiores a las que se habrían fijado en virtud de los antiguos coeficientes. Por otra parte, el establecimiento de los nuevos coeficientes, al reducir el nivel de intervención, originó una baja general de las cotizaciones de los frutos y hortalizas y produjo un perjuicio para la totalidad de los productores.

11

Para una más amplia exposición de los hechos, del procedimiento, de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la admisibilidad

12

La Comisión considera que no ha lugar a admitir el recurso. En su opinión, los demandantes habrían podido obtener el resarcimiento del primer perjuicio que afirman que han sufrido ante los órganos jurisdiccionales nacionales impugnando el importe de las compensaciones financieras que les abonan los Estados miembros y proponiendo una remisión prejudicial para apreciar la validez.

13

Sobre el particular, en primer lugar debe apreciarse que procede admitir el recurso en cuanto pretende la reparación del segundo perjuicio alegado, es decir, el que deriva de la baja de las cotizaciones que, en su caso, pudiera ser consecuencia de la adopción del Reglamento controvertido. Efectivamente, los demandantes no podrían obtener el resarcimiento de tal perjuicio mediante un recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

14

Por consiguiente, en cualquier caso el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre el recurso en la medida en que se refiere el segundo perjuicio y, habida cuenta de la identidad de los motivos que alegan los demandantes en apoyo de sus dos pretensiones, procede examinar la procedencia de los motivos sin que sea necesario pronunciarse acerca de las objeciones que formuló la Comisión en cuanto a la admisibilidad del recurso en la parte que se refiere al primer perjuicio alegado.

Sobre el fondo

15

Los demandantes sostienen que el Reglamento controvertido constituye un acto administrativo y que, por lo tanto, la responsabilidad de la Comunidad no queda condicionada a la violación suficientemente caracterizada de una regla superior de Derecho que proteja a los particulares.

16

Añaden que, aun suponiendo que el Reglamento controvertido constituya un acto de carácter normativo, el mismo adolece de ilegalidades que constituyen otras tantas violaciones caracterizadas de una regla superior de Derecho que protege a los particulares. En primer lugar, la Comisión cometió una desviación de poder dado que el efecto de los nuevos coeficientes de adaptación consistió en reducir los precios de compra, en función de los que se fijan los precios de retirada, a pesar de que es el Consejo el único competente para la determinación del nivel de intervención. Además, los preceptos del Reglamento controvertido violan los principios de base de la organización común de mercados en el sector de frutas y hortalizas dado que los coeficientes de adaptación modifican el efecto que tienen sobre la evolución del mercado los precios de compra fijados por el Consejo. Por último, la motivación del Reglamento controvertido resulta insuficiente.

17

Sobre el particular debe señalarse, ante todo, que el Reglamento controvertido constituye un acto normativo que supone una elección de política económica. Por un lado, se trata de un acto normativo por referirse a la totalidad de los operadores que desarrollan una actividad comercial en el sector de las frutas y hortalizas. Por otro lado, supone una elección de política económica. Efectivamente, el objetivo de los coeficientes de adaptación consiste en determinar el precio de compra de los productos que presentan características distintas de las del producto piloto considerado. Ahora bien, a tenor del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento de base, al fijar el precio de compra del producto piloto, el Consejo está obligado a tener en cuenta las características del mercado y, más particularmente, la amplitud de la fluctuación de las cotizaciones. De ello se desprende que la Comisión debe regirse por criterios similares al fijar los coeficientes de adaptación que se aplican a los productos que presentan características distintas de las de los productos pilotos.

18

A continuación, procede recordar que el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 2 de diciembre de 1971 (Aktien-Zuckerfabrik Schöppenstedt contra Consejo, 5/71, Rec. 1971, p. 975, apartado 11), que habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 215 del Tratado tan sólo puede originarse la responsabilidad de la Comunidad por el perjuicio que sufran los particulares a causa de un acto que suponga una elección de política económica, en el caso de que se haya producido una violación suficientemente caracterizada de una regla superior de Derecho que proteja a los particulares.

19

Sobre este extremo, debe señalarse que, por parte de la Comisión, no se ha cometido violación alguna suficientemente caracterizada de una regla superior de Derecho que proteja a los particulares. En efecto, en relación con los motivos que los demandantes alegan de acuerdo con la desviación de poder y la violación de los principios de base de la organización de mercado, procede recordar que, en el marco del reparto de competencias entre el Consejo y la Comisión que establece el Reglamento de base, corresponde a la Comisión fijar los coeficientes de adaptación previa consulta del Comité de gestión. Por consiguiente, no puede haberse producido ninguna injerencia de la Comisión en las competencias del Consejo toda vez que esta institución ha ejercido las competencias de que se halla investida en el marco de la organización de mercados. Por otra parte, la modificación de los precios de compra que han de aplicarse a determinados productos, debido a la implantación de nuevos coeficientes, es la consecuencia de los métodos de regulación del mercado que prevé el Reglamento de base.

20

Por último, con respecto al motivo basado en la insuficiencia de motivación del Reglamento controvertido, es reiterada la jurisprudencia (sentencia de 15 de septiembre de 1982, Kind contra Comunidad Económica Europea, 106/81, Rec. 1982, p. 2885, apartado 14) que establece que la insuficiencia de motivación de la que, en su caso, adoleciera un acto reglamentario no puede originar la responsabilidad de la Comunidad.

21

Sin que sea preciso examinar si concurren los demás requisitos a los que se supedita la posibilidad de exigir la responsabilidad de la Comunidad, debe señalarse que los demandantes no han expuesto ninguna argumentación ni aportado ningún elemento que permita poner en duda la legalidad del Reglamento controvertido. En tales circunstancias, procede desestimar el recurso por infundado.

Costas

22

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas.

23

Por haber sido desestimados los motivos formulados por los demandados, procede condenarlos en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso por infundado.

 

2)

Condenar en costas a los demandantes.

 

Slynn

Joliét

Rodríguez Iglesias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de junio de 1990.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente de la Sala Primera

Gordon Slynn


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.