INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-156/87 ( *1 )

Indice

 

I. Actividad de la demandante

 

II. Hechos

 

III. Fase escrita y pretensiones de las partes

 

IV. Motivos y alegaciones de las partes

 

A. Recurso de anulación de la decisión de la Comisión por la que se rechazó el compromiso propuesto por la demandante

 

1. Sobre la admisibilidad

 

2. Sobre el fondo

 

B. Recurso de anulación del Reglamento no 535/87 del Consejo

 

1. Sobre la admisibilidad

 

2. Sobre el fondo

 

a) Determinación del precio de exportación

 

b) Comparación entre el valor normal y el precio de exportación

 

c) Definición del sector económico de la Comunidad

 

d) Interés de la Comunidad

I. Actividad de la demandante

La parte demandante es un importante fabricante comunitario y distribuidor de una vasta gama de equipo de reprografìa y similar.

El grupo Gestetner está compuesto por cien sociedades que operan en todo el mundo, todas ellas asociadas a la demandante. Por lo que respecta al presente asunto, Gestetner indica que su principal filial de explotación ha sido la Gestetner International Limited (en lo sucesivo, «GIL»), sociedad constituida en Inglaterra. Menciona además que su filial danesa es la Rex Rotary Holdings A/S (en lo sucesivo, «Rex Rotary») cuyos productos, fabricados por ella o importados, son vendidos con la denominación «Rex Rotary», mientras que otras filiales Gestetner venden productos con la marca «Gestetner».

La demandante afirma que fabricó PPC hasta 1983 y que las PPC que actualmente distribuye están fabricadas por Mita Industrial Company Limited (en lo sucesivo, «Mita»), sociedad japonesa que posee fábricas en Japón y en Hong-Kong. Las relaciones comerciales entre Gestetner y Mita son las normales relaciones a distancia entre sociedades independientes. Las PPC que le suministra Mita son diferentes de las vendidas con la marca «Mita» en la Comunidad. Llevan la marca y el nombre del modelo de Gestetner, siendo ésta responsable ante sus clientes de la instalación de las máquinas, así como del servicio postventa y del mantenimiento. Con respecto a los demás productos que ella fabrica en la Comunidad, Gestetner indica que un volumen importante de los mismos se vende en Japón.

Durante la investigación antidumping, Gestetner fue tratada por la Comisión como un importador de PPC en la Comunidad: es uno de los «OEM»(Original Equipment Manufacturers) a los que se refiere el considerando octavo del Reglamento impugnado. Según dicho considerando, estos OEM «es decir, importadores que vendían estos productos en la Comunidad con su propia marca [...] generalmente eran compañías que anteriormente habían fabricado su propia marca de PPC o seguían fabricando otros productos en el sector de la electrónica o reprografia de oficina. Estas máquinas generalmente tenían diseño y especificaciones técnicas diferentes de las vendidas con la propia marca del fabricante japonés».

Sin embargo, Gestetner precisa que la GIL exporta PPC a todo el mundo. Las filiales de Gestetner en los Estados miembros importan PPC y están por ello sujetas al derecho antidumping que grava las importaciones de las PPC originarias de Japón, independientemente de que, de derecho, el exportador desde Japón sea Mita o Gestetner.

II. Hechos

En julio de 1985, el Committee of European Copier Manufacturers (en lo sucesivo, «CECOM») presentó una queja a la Comisión, en nombre de fabricantes que representaban la mayor parte de la producción comunitaria de PPC, alegando que las importaciones de determinadas PPC originarias de Japón eran objeto de prácticas de dumping y producían perjuicios a la industria comunitaria.

El procedimiento antidumping iniciado por la Comisión, según el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), dio lugar al Reglamento (CEE) no 2640/86 de la Comisión, de 21 de agosto de 1986 (DO L 239, p. 5), por el que se establece un derecho antidumping provisional del 13,7 % sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal fabricadas por Mita en Japon.

La demandante ofreció a la Comisión un compromiso con arreglo al artículo 10 del Reglamento no 2176/84, que fue rechazado por Decisión de la Comisión (en lo sucesivo, «la Decisión impugnada»).

El 23 de febrero de 1987, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptó el Reglamento (CEE) no 535/87, por el que se establece un derecho antidumping definitivo del 12,6 % sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal fabricadas por Mita en Japón (en lo sucesivo, «el Reglamento impugnado»).

Gestetner precisa que el recurso de anulación del Reglamento no 535/87 se dirige únicamente contra el Consejo y que el recurso de anulación de la Decisión de la Comisión por la que se rechazó la oferta de compromiso de Gestetner se dirige contra la Comisión y el Consejo, por haber confirmado este último dicha Decisión al adoptar el Reglamento impugnado.

III. Fase escrita y pretensiones de las partes

El recurso de la demandante fue registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de mayo de 1987.

Mediante sendos autos del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre y de 16 de diciembre de. 1987, se admitió la intervención del CECOM y del Reino de España, en apoyo de las pretensiones de las partes demandadas. Mediante auto de 16 de diciembre de 1987, el Tribunal de Justicia admitió la intervención de Mita Industrial Company Limitedben lo sucesivo, «Mita») en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.

La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente, y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. El Tribunal de Justicia pidió a las partes que estuvieran acompañadas por peritos durante la vista.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Acuerde la nulidad del Reglamento no 535/87 o, con carácter subsidiario, lo anule en la medida en que grava las PPC fabricadas por Mita con un derecho antidumping del 12,6 %.

Acuerde la nulidad de la Decisión por la que se rechazó la oferta de compromiso realizada por Gestetner.

Con imposición de costas al Consejo y a la Comisión.

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Acuerde la inadmisión del recurso en su totalidad.

Desestime la demanda.

Condene en costas a la demandante.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso por inądmisibilidad o, en todo caso, por infundado, en la medida en que se dirige contra la Comisión.

Condene a la demandante al pago de las costas incurridas por la Comisión.

El CECOM, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime la demanda.

Condene a la demandante al pago de las costas, incluidas las incurridas por el CECOM como parte coadyuvante.

IV. Motivos y alegaciones de las partes

A. Recurso de anulación de la Decisión de la Comisión por la que se rechazó el compromiso ofrecido por la demandante

1. Sobre la admisibilidad

Gestetner señala, en primer lugar, que no ha recibido ninguna información de la Comisión sobre la no aceptación del compromiso propuesto, contrariamente a lo que se afirma en el considerando 100 del Reglamento no 535/87. Así pues, considera que la Decisión de no aceptar el compromiso, cuyo único rastro es el citado considerando 100, es una medida publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y que el plazo para recurriría comenzó a correr a los quince días de su publicación.

Esta Decisión tiene un interés directo e individual para el grupo Gestetner y para aquellos de sus miembros que importan PPC a la Comunidad, pues si se hubiera aceptado el compromiso no se habrían impuesto derechos antidumping definitivos sobre las PPC importadas por Gestetner a la Comunidad.

Por lo que respecta a la admisibilidad, Gestetner alega que una Decisión de la Comisión que no acepta la oferta de compromiso es una Decisión que pone fin al correspondiente procedimiento administrativo. Ninguna disposición del Reglamento no 2176/84 prevé su continuación por medio, por ejemplo, de un recurso administrativo ante el Consejo.

Según Gestetner, semejante Decisión tampoco es un acto preparatorio del Reglamento por el que se establecen derechos antidumping. Si así fuera, ello significaría que el Reglamento que establece derechos antidumping constituye una resolución que podría ser impugnada por quien ofreció el compromiso. Sin embargo, está claro en el considerando 100 del Reglamento no 535/87 que el Consejo se limitó a sacar las consecuencias de la Decisión de la Comisión. Tanto si este Reglamento es una resolución que pone fin al procedimiento relativo a la oferta de compromiso como si es un Reglamento en el verdadero, sentido de la palabra, es imposible en todo caso que Gestetner intente el procedimiento del artículo 173 contra el Consejo basándose en ser contrario a Derecho un acto jurídico separado de la Comisión. La Decisión impugnada representa en realidad el punto culminante de un procedimiento especial, distinto del que ha llevado a establecer derechos antidumping.

Gestetner observa, además, que el recurso de anulación es el único medio de reparación de la no aceptación por la Comisión de una oferta de compromiso. Dados los plazos relativamente breves para interponer un recurso con arreglo al artículo 173, se debe iniciar el procedimiento antes de conocer el resultado de la acción que se interponga en su caso contra el Reglamento por el que se establece el derecho antidumping.

El Consejo considera que el recurso de la demandante se dirige contra las dos instituciones (pues los motivos de la Decisión de la Comisión se reprodujeron en el Reglamento impugnado), pero, para evitar repeticiones, se remite al escrito de contestación de la Comisión, en el que ésta expone los motivos que justifican la no aceptación del compromiso.

La Comisión plantea dudas sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por Gestetner para conseguir la anulación de su resolución de no aceptación del compromiso.

Remitiéndose a las sentencias de 21 de febrero de 1984 (Allied Corporation, asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. 1984, p. 1005), de 4 de octubre de 1983 (Fediol, 191/82, Rec. 1983, p. 2913) y de 20 de marzo de 1985 (Timex Corporation, 264/82, Rec. 1985, p. 849) la Comisión afirma que ėsta jurisprudencia en nada altera el principio de que son fundamentalmente las decisiones finales de las instituciones comunitarias las que pueden ser objeto de recurso con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, a diferencia de las medidas de carácter meramente preparatorio (sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM contra Comisión, 60/81, Rec. 1981, p. 2639). Ahora bien, la no aceptación de un compromiso en materia antidumping, así como la no aceptación del compromiso de una empresa de modificar su comportamiento, cuyo objeto era poner fin al procedimiento previsto en el Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO L 13, p. 204), constituyen actos preparatorios.

La negativa de la Comisión a prestar su consentimiento a una solución de compromiso, que constituye una alternativa a un acto jurídicamente obligatorio, no puede ser impugnada basándese en el artículo 173.

En fin, como a la no aceptación de un compromiso sigue siempre en la práctica el establecimiento de derechos antidumping (o una oferta de compromiso que se acepta), la Comisión estima que no serviría de nada que se admitiera este recurso. La Comisión añade que, si se admitiera, los gastos deberían cot rrer a cuenta del demandante, a menos que éste pueda acreditar claramente por qué razón su recurso de anulación de los derechos antidumping no basta para proteger sus intereses.

Por lo que respecta al compromiso propuesto por Gestetner, el CECOM afirma que la demandante no puede ser considerada como exportador y que, por tanto, no estaba legitimada para proponer un compromiso con arreglo al artículo 10 del Reglamento no 2176/84.

2. Sobre el fondo

Gestetner afirma que debería anularse la resolución de no aceptar su oferta de compromiso por insuficiencia de motivación, dado que la Comisión se limita a alegar su «práctica tradicional» de no aceptar compromisos de importadores, cuyo fundamento no está explicado ni en el Reglamento impugnado ni en la correspondencia que aquélla envió a este respecto. Ahora bien, según Gestetner, no hay ninguna base jurídica para la práctica de la Comisión a este respecto. Sostiene que los compromisos ofrecidos por un importador son, en principio, aceptables a tenor del artículo 10 del Reglamento ņo 2176/84. Conforme a esta disposición, los compromisos deben permitir eliminar «a satisfacción de la Comisión, el margen de dumping o [...] los efectos perjudiciales resultantes». Ahora bien, dichos efectos perjudiciales pueden suprimirse mediante el compromiso del importador de aumentar sus precios.

Gestetner afirma, a continuación, que, en todo caso, debería haber sido considerada como exportador, al menos a los efectos del citado artículo 10. Parece que la razón por la que Gestetner no ha sido considerada como exportador fue que reconocer dicha condición a la demandante implicaría excluir las ventas a Gestetner del cálculo del margen de dumping de Mita y establecer un margen de dumping separado para Gestetner (véase considerando 92 del Reglamento no 535/87). Ahora bien, el artículo 10 del Reglamento no 2176/84 no dice explícita ni implícitamente que sólo se puedan aceptar compromisos de las sociedades para las que la Comisión haya determinado un margen de dumping. La existencia o no de un margen de dumping no tiene nada que ver con la fiabilidad del compromiso o las circunstancias que la Comisión debe tener en cuenta para decidir aceptar o no el compromiso que se le ofrece. El razonamiento seguido por la Comisión es, por tanto, arbitrario y contrario a Derecho.

El Consejo observa a este respecto que el argumento sobre este punto se dirige, en primer lugar, contra la Comisión. No obstante, como dicho argumento se funda en los motivos de la Decisión de la Comisión que el Consejo hizo suyos en el Reglamento impugnado, la alegación de Gestetner va contra las dos instituciones. El Consejo se permite rogar al Tribunal de Justicia y a la demandante que se remitan al escrito de contestación de la Comisión.

La Comisión subraya, en primer lugar, que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 4 de octubre de 1983, Fediol contra Comisión, 191/82, citada; de 11 de julio de 1985, Remia contra Comisión, 42/84, Rec. 1985, p. 2545; de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo contra Consejo, 240/84, Rec. 1987, p. 1809; Ñachi Fujiícoshi contra Consejo, 255/84, Rec. 1987, p. 1861; Nippon Seiko contra Consejo, 258/84, Rec. 1987, p. 1923, y Minebea contra Consejo, 260/84, Rec. 1987, p. 1975), el Juez debe limitar el control que ejerce a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos y de la ausencia de desviación de poder. Estos principios deben aplicarse a los asuntos en que se trata de compromisos, teniendo en cuenta que recientemente el Tribunal de Justicia ha confirmado que las instituciones no están obligadas a aceptar los compromisos que se les ofrecen (sentencias de 7 de mayo, antes citadas). La Comisión afirma que la Decisión no incurre en ninguno de estos vicios.

Según la Comisión, ni el Código antidumping del GATT ni el Reglamento no 2176/84 fijan criterios precisos sobre cuándo pueden aceptarse compromisos y no puede existir la obligación de aceptar un compromiso sin tener en cuenta las cláusulas que figuran en él. La Comisión disfruta de una amplia facultad discrecional para apreciar si debe aceptarse un compromiso y esta facultad debe ejercerse esencialmente teniendo en cuenta más bien preocupaciones prácticas que consideraciones jurídicas.

Para la Comisión, los compromisos presentan ventajas (solución amigable, economía de tiempo y de dinero para la Administración, flexibilidad) siempre que estén convenientemente redactados y que la Comisión posea bastante información de las circunstancias para estar segura de que aquéllos funcionarán de manera eficaz. Pero los compromisos pueden presentar también inconvenientes tanto para las instituciones como para la industria de la Comunidad [las circunstancias pueden cambiar y hacerles perder su eficacia; la empresa que los suscribe puede no respetarlos; el control de los mismos es difícil; en caso de infracción no hay posibilidad de indemnización o multa, a no ser en el marco de la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento no 2176/84].

El control de un compromiso no excluye todo riesgo de incumplimiento e impone una pesada carga administrativa. A ello se añade que los exportadores deben comprometerse, asimismo, a adoptar todas las medidas necesarias para impedir que el compromiso sea eludido por medio de reventas realizadas por intermediarios o comerciantes que se abastecen en mercados a bajo precio para reexportar a la Comunidad, o bien por importadores con los que están relacionados dentro de la Comunidad.

Para decidir si acepta o no uri compromiso, la Comisión debe sopesar las ventajas y los probables inconvenientes del mismo, basándose en consideraciones pragmáticas y administrativas y no en consideraciones de principio.

Según la Comisión, no sería ni adecuado ni útil aceptar, compromisos ofrecidos por em^ presas que ni producen ni venden por sí mismas en los países de exportación. En efecto :

Según el Código antidumping del GATT (artículo 7), en el qué se funda la práctica de la Comisión en los asuntos antidumping, está claro que los compromisos sólo deben ser suscritos por exportadores.

La Comisión estima asimismo que, si el fabricante no ha contraído ningún compromiso, un compromiso asumido por una sociedad que se abastece de dicho fabricante de cara a la exportación es normalmente inútil, puesto que de.todas maneras se establecerá un derecho sobre los productos fabricados por este fabricante.

Gestetner no se encuentra en una situación especial o inhabitual a este respecto. Existe gran variedad de situaciones ėn las que los distribuidores, los comerciantes, los corredores, los importadores y otros operadores, que no son por sí mismos exportadores o fabricantes, habrían preferido quedar fuera del ámbito de aplicación de los derechos antidumping suscribiendo un compromiso.

En fin, en general es difícil, cuando no imposible, determinar para una sociedad que no fabrica sino que se abastece de un fabricante para exportar a la Comunidad un valor normal independiente del que se ha establecido para el fabricante y, por ello, no es conveniente tratar separadamente a las dos sociedades.

Por lo que respecta al argumento de que el compromiso de un importador podría eliminar el perjuicio, incluso si no pudiera evitar el dumping, la Comisión alega que, si fuera así, los importadores independientes tendrían dos razones para comprar mercancías a precios de dumping y no mercancías producidas en la Comunidad: pagarían menos por dichas mercancías y el compromiso garantizaría, a fin de cuentas, un margen de beneficio a los importadores. En estas circunstancias, los fabricantes de la Comunidad sufrirían un perjuicio tan grave como si no hubiera existido compromiso.

La Comisión llama asimismo la atención sobre otro motivo por el que no se aceptan los compromisos ofrecidos por los importadores. Todos los compromisos deben ser conr trolados. Si bien el número de exportadores es generalmente limitado (si es excesivo no se aceptan compromisos, conforme al apartado 2 del artículo 7 del Código antidumping del GATT), por el contrario el número de importadores potenciales es siempre considerable:

Finalmente, aunque es cierto que Gestetner debe ser considerado como exportador, la parte demandante reconoce que no es exportador fabricante. La Comisión ya ha explicado las razones de su política, que, en general, consiste en aceptar los compromisos solamente cuando los ofrecen exportadores que fabrican por sí mismos los productos de que se trata.

B. Reamo de anulación del Reglamento no 535/87 del Consejo

1. Sobre la admisibilidad

Gestetner sostiene en primer lugar que el Reglamento impugnado le afecta directamente. Según la demandante, dicho Reglamento tiene como consecuencia directa la recaudación definitiva de los derechos provisionales para los que ella prestó garantía y el pago, a partir de su entrada en vigor, de derechos antidumping definitivos sobre las posteriores importaciones de PPC. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros, encargadas de la aplicación del Reglamento impugnado, no poseen facultades discrecionales para su aplicación.

Por lo que respecta a la cuestión del interés individual, la demandante observa, en primer lugar, que el planteamiento aceptado por el Tribunal de Justicia, en particular en las sentencias de 13 de mayo de 1971 (International Fruit Co. contra Comisión, asuntos acumulados 41/70 y 44/70, Rec. 1971, p. 411); de 29 de marzo de 1979 (NTN Tokyo Bearing Co. Ltd. contra Consejo, 113/77, Rec. 1979, p. 1185), y de 20 de marzo de 1985 (Timex Corporation contra Consejo y Comisión, 264/82, Rec. 1985, p. 849), debe aplicarse en la resolución del presente asunto. En cambio, considera que no procede seguir el razonamiento adoptado por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 6 de octubre de 1982 (Alusuisse contra Consejo y Comisión, 307/81, Rec. 1982, p. 3463) y de 21 de febrero de 1984 (Allied Corporation contra Comisión, asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. 1984, p. 1005), dado que las situaciones que se presentaron en dichos asuntos eran distintas de las que concurren en el presente.

Gestetner expone a continuación las razones por las que estima estar individualmente afectada por el Reglamento impugnado y que se pueden resumir así:

a)

El hecho de que Gestetner haya tomado parte en el procedimiento que condujo a la promulgación del Reglamento y su papel en el cálculo del margen de dumping de Mita (la demandante afirma que la Comisión no pudo calcular el valor normal ni el margen de dumping sin tener en cuenta la situación especial de Gestetner como OEM importador de PPC de Mita) constituyen los fundamentos del artículo 1 del Reglamento impugnado, en cuanto se aplica a las importaciones de PPC de Mita, y por ello la demandante está individualmente afectada por esta parte del Reglamento. En efecto, al calcular el valor normal de las ventas a los OEM, el planteamiento de la Comisión, consistente en incluir en dicho valor un margen de beneficios del 5 % y en aplicarlo universalmente a todos los casos similares en lugar de tratar por separado cada situación o de considerar el precio de exportación, no puede constituir una objeción a la admisibilidad del recurso, porque, cualquiera que sea la solución que encuentre la Comisión, ésta ha reconocido, no obstante, la existencia de una situación que diferencia a Gestetner de los demás importadores que afecta al cálculo del margen de dumping y que exige tener en cuenta la situación particular de Gestetner.

Además, Gestetner afirma que, dado que el margen de dumping se calculó dando a la diferencia entre el valor normal y el precio a là exportación la forma de un porcentaje del precio cif franco frontera de la Comunidad, la Comisión no podía hacer este cálculo sin determinar el precio cif franco frontera de la Comunidad de las PPC importadas por Gestetner. Este precio, que no era el precio pagado por Gestetner a Mita, tiene un impacto significativo sobre el margen de dumping de Mita y, por consiguiente, sobre el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de las PPC Mita. Gestetner no está en situación de calcular el citado impacto, pero afirma que el margen de dumping de Mita (12,6 %) era muy inferior al tipo de 20 % fijado para los derechos por el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento impugnado, de manera que ahora el derecho establecido para las PPC fabricadas por Mita no fue más que del 12,6 %.

b)

Refiriéndose a las sentencias de 23 de noviembre de 1971 (Bock contra Comisión, 62/70, Rec. 1971, p. 897); de 18 de noviembre de 1975 (Cam contra Comisión, 100/74, Rec; 1975, p. 1393), y de 29 de marzo de 1979 (Iso contra Consejo, 118/77, Rec. 1979, p. 1277); la demandante afirma que el artículo 2 del Reglamento impugnado, que prevé la percepción definitiva de los derechos provisionales establecidos por el Reglamento no 2640/86 de la Comisión, le afecta individualmente. Esta disposición es en realidad una decisión o un haz de decisiones administrativas dirigidas a los Estados miembros, exigiendo de ellos la percepción definitiva a cargo de los individuos afectados —cuyo número e identidad no se pueden cambiar y eran conocidos en el momento, en que se promulgó el Reglamento impugnado—, de las cantidades específicas pagadas o garantizadas como derecho antidumping provisional.

Esto queda confirmado por la estructura legislativa y administrativa establecida en el Reglamento no 2176/84 para la adopción de medidas de defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping. En efecto, el empleo de los términos «decisión» y «decide» en el apartado 1 del artículo 11 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento citado indica muy claramente que la percepción de derechos provisionales (acto jurídico distinto del establecimiento de derechos provisionales) se hace con arreglo a una Decisión del Consejo. La demandante llega a la conclusión de que le afecta el artículo 2 del Reglamento impugnado no por ser un importador de PPC fabricadas en Japón, sino únicamente porque ha pagado los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento no 2640/86 o ha prestado una garantía por ellos.

c)

Gestetner sostiene a continuación, por una parte, que ocupa una posición inhabitual, puesto que puede ser considerada al mismo tiempo como exportador e importador. Por otrą, forma parte de una categoría de operadores, lós OEM, cuya posición fue tratada específicamente en el Reglamento impugnado y que se definió teniendo en cuenta factores que distinguen a Gestetner (y á las demás empresas que se encuentran en una situación semejante pero no idéntica) de la'categoría general de importadores considerada en abstracto.

d)

Según Gestetner, no hay razón para que el criterio de admisibilidad establecido por el auto del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1987 (SA Sermes contra Comisión, 279/86, Rec. 1987, p. 3109) sea el único en que pueda basarse la admisibilidad de un recurso de anulación de determinadas disposiciones de un Reglamento por el que se establece un derecho antidumping interpuesto por un importador. Gestetner afirma que el principio que se ha establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [en particular, la citada sentencia de 20 de marzo de 1985 (Timex contra Consejo y Comisión, 264/82)] es.que un importador debe estar individualizado en la parte dispositiva del Reglamento en litigio y ser tenido en cuenta en el procedimiento que desemboca en la adopción del Reglamento, de una manera precisada por la formulación de la parte dispositiva del Reglamento. Así pues, es preciso examinar si la situación del importador fue de alguna manera uno de los factores en los que se basó la parte dispositiva del Reglamento, factores que incluyen, además del precio a la exportación, el valor normal y el margen de dumping, por lo que respecta a Gestetner en el presente asunto.

e)

Gestetner subraya además que el hecho de no aplicar el principio arriba citado llevaría a discriminar a los importadores independientes tanto respecto a los productores comunitarios como a los importadores asociados.

Afirma Mita, parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de Gestetner, que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [sentencias citadas de 4 de octubre de 1983, (Fediol contra Comisión, 191/82); de 21 de febrero de 1984 (Allied Corporation y otros contra Comisión, asuntos acumulados 239/82 y 275/82) y de 6 de octubre de 1982 (Alusuisse contra Consejo y Comisión, 307/81)] una medida adoptada a consecuencia de un procedimiento antidumping (o antisubvenciones) afecta directa e individualmente a los particulares cuando el Reglamento no 2176/84 o las disposiciones del Tratado les atribuyen derechos relativos al desarrollo del procedimiento que conduce a la adopción de esta medida y alegan que estos derechos no han sido respetados, o cuando (y en la medida en que) la resolución tomada por las instituciones comunitarias se base en una apreciación fundada en elementos facilitados por dichos particulares en el curso del procedimiento.

Considerando que la situación de Gestetner es completamente distinta de la de Alusuisse en el citado asunto 307/81 y que las conclusiones antidumping impugnadas por Gestetner parten de una apreciación realizada por la Comisión y el Consejo según las observaciones y los datos comunicados por Gestetner durante el procedimiento, conforme a las disposiciones específicas en materia de procedimiento del Reglamento no 2176/84, Mita estima que la demandante posee un interés legítimo en impugnar estas conclusiones, en la medida en que influyen decisivamente en el tipo de derecho antidumping impuesto a las PPC fabricadas por Mita y vendidas a Gestetner y que tiene derecho a que el Tribunal de Justicia controle dichas conclusiones.

En apoyo de la admisibilidad del recurso interpuesto por Gestetner, Mita alega además consideraciones relativas a la buena administración de la justicia. El hecho de que Gestetner disponga de otra vía de recurso distinta del procedimiento del artículo 173 (la remisión con carácter prejudicial a tenor del artículo 177) no es obstáculo para la admisibilidad del recurso (sentencia de. 29 de marzo de 1979, Iso contra Consejo, 118/77, Rec. 1979, p. 1277). El procedimiento del artículo 177 constituye una vía secundaria para conseguir el control de las conclusiones antidumping por el Tribunal de Justicia. Finalmente, dado que Mita y otros exportadores han interpuesto recursos ante el Tribunal de Justicia cuestionando la conformidad a Derecho del Reglamento no 535/87, sería preferible que la totalidad de los motivos alegados por todas las partes en estos procedimientos fuera objeto de control por el Tribunal de Justicia simultáneamente, mejor que en el marco de procedimientos entablados de acuerdo a las disposiciones diferentes del Tratado y que pueden llevar a sentencias con efectos distintos.

El Consejo sostiene que el recurso no se puede admitir, pues Gestetner no está afectada directa e individualmente por el Reglamento impugnado.

El Consejo observa, en primer lugar, que es evidente la inadmisibilidad en la medida en que Gestetner solicita la anulación del Reglamento impugnado en su totalidad y se remite a este respecto á la citada sentencia de 7 mayo de 1987 (Nippon Seiko contra Consejo, 258/84, ya citada) en la que el Tribunal de Justicia estimó que la demandante sólo estaba afectada individualmente por las disposiciones del Reglamento que le imponían un derecho antidumping y no por las que imponían derechos antidumping, a otras sociedades. Así pues, el Consejo sólo examinará la admisibilidad de las pretensiones subsidiarias del recurso (anulación del Reglamento en la medida en que fija un derecho antidumping del 12,6 % sobre las PPC fabricadas por Mita). Además, como la demandante no ha solicitado la anulación del Reglamento, en la medida en que se dirige a ella (demanda expresamente formulada con carácter subsidiario en el citado asunto 258/84, Nippon Seiko KK), ni la anulación del artículo 2, (demanda que se presentó expresamente en el citado asunto 240/84, NTN Toyo Bearing), nó procede examinar si Gestetner está afectada directa e individualmente por otras disposiciones del Reglamento y, en particular, por él artículo 2.

Sobre la cuestión del interés individual, el Consejo expone las siguientes consideraciones:

a)

El Consejo observa, en primer lugar, que Gestetner forma parte de una categoría general de importadores (los OEM). El hecho de que haya tomado parte en el procedimiento, que sea importador exclusivo de las PPC fabricadas por Mita y vendidas con su propia marca y que sea independiente de Mitä no la individualiza a los efectos del Reglamento impugnado.

b)

En efecto, aunque es innegable que, en cierta medida, la posición, de Gestetner eş distinta de la situación del importador no asociado en el citado asunto Allied Corporation y otros contra Comisión (239/82 y 275/82), él Consejo estima que la demandante no responde a los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia; eņ especial eri el citado auto de dicho Tribunal, de 8 de julio de 1987 (Sermes contra Comisión, 279/86), según el cual los importadores pueden estar afectados individualmente por un Reglamento que impone un derecho antidumping si el precio de exportación, se ha establecido en ¡función del precio de reventa del importador. Ahora bien, en el presente caso, el precio de exportación se calculó según el precio facturado por Mita Europa a Gestetner deduciendo determinados costes y beneficios de Mita Europa. Así pues, el precio dé exportación no se ha basado en las reventas de la demandante a sus clientes y, por consiguiente, no procedía tomar en consideración una parte cualquiera de los gastos de la demandante efectuados entre la importación y la reventa.

c)

El Consejo observa a continuación que se ha calculado un valor normal para las ventas de los exportadores a los OEM y que, para calcular dicho valor normal, se consideró un margen de beneficio menor del exportador, para tener en cuerita posibles diferencias de coste o de beneficio que pudieran existir, en su caso, entre las ventas (ficticias) a los OEM en Japón y las ventas a otros clientes en el mercado interior, pero que el cálculo del valor normal sé basaba en datos procedentes del productor exportador Mita y no de Gestetner.

Al argumento de la demandante de que la Comisión tuvo en cuenta la situación de Gestetner calculando el margen de beneficios aplicable (valor normal calculado), el Consejo responde que la Comisión no ha tenido eņ cuenta más que la situación de los productores exportadores, así como sus costes y beneficios. El Consejo afirma además que la Comisión no ha tenido en cuenta los «precios de exportación» de Gestetner al calcular el margen de dumping de Mita expresado en porcentaje del valor cif. En la medida de lo posible, este valor se basaba en los valores del precio cif real pagado en la exportación hacia la Comunidad. En respuesta a diversas peticiones de información dirigidas a Mita sobre los valores cif reales de todas las ventas efectuadas por Mita para la exportación a la Comunidad, sólo se facilitaron determinadas cifras y la Comisión basó sus cálculos en tales datos. Por el contrario, la Comisión rechazó las nuevas cifras que Gestetner quiso presentar en enero de 1987, basadas en facturas internas de las sociedades del grupo Gestetner que parecían haber servido para la valoración en aduana. Al no haber sido presentados estos datos en el tiempo requerido, resultó que ya no era posible una comprobación de los mismos.

d)

El Consejo afirma que la demandante no puede pretender ser considerada, a su antojo, como exportador o como importador ni como ambas cosas a la vez. Este carácter ambivalente de Gestetner ya se manifestó en el trascurso de la investigación aunque aquélla había solicitado ser considerada únicamente como importador.

Por lo que respecta a las PPC que Gestetner importa de Japón y comercializa en la Comunidad, los hechos demuestran claramente que están fabricadas por Mita y son, por tanto, PPC Mita. La utilización dé la marca Gestetner sirve principalmente para identificar las PPC Mita compradas por la demandante o por sociedades de su grupo de cara a su importación en la Comunidad (o en otros países). Esta práctica no permite individualizar suficientemente a Gestetner como importador individualmente afectado por el Reglamento impugnado.

e)

Por lo que respecta a la alegada discriminación que un importador independiente sufriría con relación a un productor comunitario o a un importador no independiente, el Consejo se remite a los criterios según los cuales uno y otro se consideraron como individualmente afectados y sostiene que no hay nada de discriminatorio en el hecho de que un recurso de anulación de un Reglamento antidumping interpuesto directamente por el importador ante el Tribunal de Justicia sea considerado inadmisible y de que aquél impugne esta medida ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Por el contrario, ello es conforme con el sistema de recursos establecido por el Derecho comunitario.

f)

En fin, si el Tribunal de Justicia considerase que las pretensiones deducidas por Gestetner implican una petición de anulación del artículo 2 del Reglamento impugnado, el Consejo observa que, para determinar si la demandante está afectada individualmente por esta disposición, hay que recurrir a los mismos criterios que se deben aplicar a la cuestión de la admisibilidad de la demanda principal de Gestetner. Se remite a la citada sentencia de 6 de octubre de 1982 (Alusuisse, 307/81), en la que el Tribunal de Justicia declaró que la naturaleza reglamentaria de un acto no se excluye por la posibilidad de determinar el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que sea patente que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de hecho o de derecho definida por la disposición, en relación con la finalidad de esta última, y afirma que la percepción de los importes garantizados por el derecho provisional no afecta a la demandante más que por referencia al criterio objetivo según el cual ésta es importadora de los productos cuyo valor se había depositado.

Sobre la admisiblidad de la demanda de Gestetner, el CECOM, suscribe enteramente la opinion expuesta por el Consejo y la Comisión en sus respectivos escritos de contestación.

2. Sobre el fondo

a) Determinación del precio de exportación

Gestetner alega, en primer lugar, que la letra a) dėl apartado 8 del articuló 2 del Reglamento no 2176/84 no permite el ajuste del precio de exportación descrito en el considerando 18 del Reglamento no 2640/86 y en el considerando 16 del Reglamento impugnado (ajuste que llega a'disminuir en un 5 % el verdadero precio de exportación). Según la demandante, en el presente caso existe un precio de exportación en el sentido de la letra à) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento citado y nada indica que dicho precio no pueda servir de referencia. En efecto, las relaciones.entre Gestetner y Mita son relaciones comerciales normales, siendo la demandante completamente independiente de Mita, y en el Reglamento impugnado no existe ningún dato que permita suponer la existencia de un acuerdó de compensación capaz de impedir que el precio pagado sirva de referencia. Ahora bien, sólo cuándo se aplica la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84 se puede calcular el precio de exportación y realizar diversos ajustes.

Gestetner niega que el precio de exportación sea el precio pagado por Mita Europa (en su calidad de exportador) y que Mita, Europa compre o importe PPC de Mita Japón. Ni el Reglamento no 2640/86 ni el Reglamento impugnado contienen mención alguna de que Mita Europa haya recibido cantidades de clientes independientes como Gestetner y las haya remitido a Mita Japón por un concepto distinto de su condición de agente de Mita Japón. Del mismo modo, los Reglamentos no afirman que Mita Japón haya vendido efectivamente PPC a Mita Europa.

Volviendo al ajuste impugnado, Gestetner afirma que si las instituciones quieren fijar en un 5 % el importe de los gastos soportados por Mita Europa (como filial del exportador) no pueden aplicar esta deducción más que al cálculo del precio de exportación de las sociedades de venta asociadas con Mita, pero no al precio de exportación de lós importadores independientes.

Además, Gestetner sostiene que es contrario a todos los principios del Derecho internacional o nacional sobre los contratos afirmar que Mita esté implicada jurídica o físicamente en el proceso de exportación desde Japón, dado que el verdadero exportador es Gestetner.

Finalmente Gestetner : afirma que, desde, el punto de vista aduanero, el precio de las PPC vendidas para la exportación a la Comunidad es el precio pagado por la filiales de Gestetner en la Comunidad a la GIL, conforme a las copias de los documentos aduaneros que están en posesión de la Comisión.

Mita considera que la deducción de una comisión de agente teórica del 5 % del precio de exportación de Mita no puede justificarse ni por la letra b) del apartado 8 del artículo 2 ni por el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84.

Por lo que respecta a la aplicación de la primera disposición, Mita observa que tanto la Comisión como el Consejo reconocen que los precios aplicados a los clientes OEM constituyen precios de exportación reales en el sentido de la letra a) del apartado 8 del artículo 2 (considerando 18 del Reglamento no 2640/86 y considerando 16 del Reglamento no 535/87) y afirma que no hay discusión de que la letra b) del apartado 8 del artículo 2 no es aplicable al caso de las ventas para exportación a las empresas OEM.

Tratándose de la aplicación del apartado 10 del artículo 2, Mita afirma que las instituciones han precisado en este caso que, salvo excepciones, sólo los gastos directamente vinculados a las ventas —a excepción de los gastos administrativos y generales— pueden ser normalmente ajustados. Según Mita, estas reglas deben aplicarse de modo parecido tanto si el ajuste afecta al valor normal como si afecta al precio de exportación. Ahora bien, en este caso, la Comisión y el Consejo se han negado a efectuar un ajuste con arreglo al apartado 10 del artículo 2, para tener en cuenta gastos efectuados por las filiales de venta de Mita en el mercado interior. Por consiguiente, el hecho de haber deducido una comisión de agente para la organización que se ocupa de las ventas para la exportación y de no aplicar ningún ajuste para la organización que se ocupa de las ventas en el mercado interior constituye una aplicación incoherente del apartado 10 del artículo 2, que no es, pues, válida a la luz del Reglamento no 2176/84.

Por consiguiente, los precios de exportación utilizados para determinar el margen del dumping fueron determinados de manera inexacta y el derecho antidumping fijado sobre esta base errónea debería, por tanto, ser anulado.

El Consejo explica a este respecto que, según los considerandos 15 y 16 del Reglamento impugnado, para la determinación de los precios de exportación ha aplicado la letra b) del apartado 8 del artículo 2 a todas las ventas de Mita a clientes independientes, comprendidos los OEM, en la CEE.

En este caso, el Consejo había considerado que el precio de exportación a la CEE era el precio pagado por Mita Europa (filial europea del exportador Mita a quien éste dirigía sus facturas y que efectuaba los pagos), pero que este precio no era fiable a causa de la asociación existente entre Mita Japón y Mita Europa. En efecto, se ha comprobado que existían facturas expedidas por Mita Europa (en su propio nombre) y dirigidas a Gestetner, así como facturas de Mita Japón dirigidas a Mita Europa, y que el importe de las primeras difería del importe de las segundas. Del mismo modo las sociedades del grupo Gestetner pagaron a Mita Europa el importe indicado en las facturas que Gestetner recibió de Mita Europa. En realidad, no existía un «precio pagado» por Gestetner a Mita Japón respecto a las PPC vendidas para su exportación a la Comunidad (Gestetner no niega este punto, aunque finalmente haya encontrado una factura de Mita Japón, que ha adjuntado a la réplica). En estas circunstancias, los precios de exportación se calcularon aplicando la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84. El Consejo se basó en el precio efectivamente pagado por el primer cliente independiente (OEM u otro tipo de sociedad) y dedujo, como «gastos efectuados entre la importación y la reventa», los gastos y beneficios de Mita Europa a razón de 5 % para las ventas OEM y de 11 % para las demás ventas.

El Consejo observa a continuación que el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84 no aborda la cuestión de quién importa o exporta físicamente el producto, sino que se refiere a la determinación del precio pagado a Mita Japón por el producto vendido para su exportación a la CEE. La letra b) del apartado 8 del artículo 2, que trata de encontrar un método para calcular este precio de exportación a partir del precio pagado por el primer comprador independiente dentro de la CEE, indica claramente qué gastos deberían deducirse del precio pagado por el primer cliente independiente, cualquiera que - sea lá sociedad del grupo exportador que pague estos gastos.

Esta disposición tiene en cuenta la realidad económica, en este caso, de que Mita Europa actúa esencialmente en calidad de agente o centro de coordinación, tramitando los pedidos y procediendo a la facturación efectiva de la mercancía entregada a determinados compradores independientes en la CEE. De este modo, según el Consejo, la filial europea del exportador desempeñó funciones normalmente propias de un importador y realizó gastos por el mismo concepto que un importador. Teniendo en cuenta el objetivo económico perseguido por la normativa, antidumping, un operador que actúa y tiene gastos por el mismo concepto que un importador no debería ser tratado de distinta forma que la persona que presenta en definitiva los documentos a las autoridades aduaneras y actúa formalmente conio importador.

Además, como la letra b) del apartado 8 del artículo 2 trata de fijar el precio real en la frontera de la Comunidad, es correcto interpretar la fórmula «gastos qué se hayan producido entre la importación y la reventa» de manera que en ella se incluyan todos los gastos efectuados en la Comunidad por todas las personas que se encuentren en la cadena que va del exportador al primer cliente independiente y que deben ser deducidos del precio pagado por éste último.

Finalmente, el Consejo afirma que la relación de independencia entre la demandante y el grupo Mita no implica que la letra a) del apartado 8 del artículo 2 se aplique de oficio ni que la letra b) del apartado 8 del mismo artículo no pueda utilizarse para determinar el precio de exportación. La existencia de una asociación entre el exportador y el importador (formal) no es una condición para la aplicación de esta última disposición, que se aplica también si existe semejante asociación o un acuerdo de compensación con un tercero. De este modo, incluso si la filial europea de Mita Japón no debiera ser tratada como «importador» a los efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 8 del artículo 2, sino como tercero, tal disposición se aplicaría siempre en razón de la asociación que existe entre Mita Japón y Mita Europa. El Consejo considera pues que era correcto deducir del preció pagado por Gestetner a Mita'Europa un porcentaje del 5 %, que puede considerarse como costes y beneficios de Mita Europa o como comisión.

Por lo que respecta al hecho de que las filiales de Gestetner paguen o no determinados importes a GIL y que las facturas de GIL puedan servir para las formalidades aduaneras, el Consejo observa que no se trata de un elemento decisivo para la determinación del precio de exportación. Las instituciones deben basarse en el primer precio pagado por un comprador independiente por el producto vendido para la exportación a la Comunidad, en este caso el precio pagado por Mita Europa a Mita Japón, y como este precio no puede servir de referencia se procedió a calcular un precio conforme a la letra b) del apartado 8 del artículo 2, como se ha mencionado anteriormente.

Según el CECOM, el artículo 2 del Reglamento no 2176/84 no autoriza un trato especial para las importaciones OEM, tanto si estos compran las PPC en Japón como si lo hacen a importadores japoneses en Europa. A su juicio, toda forma de trato especial podría conducir a acuerdos entre los exportadores japoneses y los importadores OEM europeos, lo que tendería a hacer fracasar cualquier lucha eficaz contra las prácticas de dumping. El CECOM cita a este respecto las conclusiones de 8 de marzo de 1988, en el asunto Canon contra Consejo (277/85 y 300/85, sentencia de 5 de octubre de 1988, Rec. 1988; p. 5731, 5768) en las que el Abogado General estimó que las autoridades comunitarias tenían motivo para considerar los aparatos OEM como exportaciones japonesas, lo que no discutió en dicho asunto.

b) Comparación entre el valor normal y el precio de exportación

Gestetner sostiene que el Consejo no ha procedido a realizar los reajustes adecuados conforme a los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84 y exigidos por el Código antidumping del GATT. En especial, Gestetner considera que, con arreglo a los considerandos del Reglamento impugnado (en particular, los considerandos 22 a 24), no se ha establecido ninguna diferencia entre las ventas de un producto con la propia marca del fabricante y las ventas a los OEM, por lo que respecta a la fase comercial en la que se realizan tales ventas. A excepción del elemento «beneficio» incorporado en el valor normal calculado, se ha excluido todo reajuste del valor normal y del precio de exportación.

A este respecto, la parte demandante alega, en primer lugar, que las ventas de Mita a Gestetner no se efectúan en la misma fase comercial que las ventas de Mita a los distribuidores o minoristas japoneses. Las relaciones entre Mita y Gestetner no son las existentes entre un proveedor y un comprador mayorista, sino las que se dan entre un proveedor (Gestetner) y una sociedad (Mita) a la que se ha confiado en subcontrato la fabricación de los productos que Gestetner suministra. De este modo, en la cadena de transacciones comerciales que lleva un producto desde el productor hasta el consumidor final a través de un OEM, la fase de comercialización que puede asimilarse a una venta del fabricante a un mayorista ordinario es la fase en que el OEM cede sus productos a un mayorista y no la fase de la venta por el fabricante al OEM.

Esta diferencia de fase comercial se pone en evidencia mediante las diferentes estructuras de costes de las dos operaciones. Dado que Gestetner vende PPC de Mita con etiqueta Gestetner, asume el tipo de gastos de apoyo que Mita sufragaría si vendiera el producto con su propia marca, entre los que se incluyen sobre todo la publicidad y las exposiciones, el apoyo y la formación técnicos, la producción de publicaciones técnicas, la logística comercial en forma de preparativos para las negociaciones, compras, expediciones, ventas posteriores a las filiales, abastecimiento y almacenaje de piezas de recambio y de productos accesorios (algunos de los cuales, como los «tambores», el «toner» y el papel, son producidos por la misma Gestetner) y la relación con Mita, los gastos de apoyo a la venta en forma de manuales de lanzamiento para su distribución a sociedades filiales, folletos y, prospectos publicitarios, modelos de adaptación del producto a las necesidades de los clientes, evaluación y bancos de prueba para los productos Mita y los de la competencia, así como el apoyo financiero y contable.

Consiguientemente, la diferencia de fase comercial mencionada debería haberse tenido en cuenta en el momento de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, sea reajustando el valor normal o bien el precio de exportación.

Además, la parte demandante afirma que, al aplicar el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84, que prevé que el precio de exportación y el valor normal deben compararse «normalmente» en la misma fase comercial, hay que tener en cuenta la norma, imperativa establecida por el apartado 9 del artículo 2 del Código antidumping del GATT, según la cual la comparación debe hacerse en la misma fase comercial. Así pues, suponiendo que esta norma pudiera ser objeto de excepciones (lo que parece suceder en la disposición mencionada del Reglamento no 2176/84), éstas no serían admisibles más que á condición de que la comparación efectivamente realizada siguiera siendo equitativa.

En segundo lugar, Gestetner alega que el Consejo y la Comisión han infringido la primera frase del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84, al no eliminar las diferencias que afectan a lá comparabilidad de los precios derivadas del hecho de que lá comparación se realizó eri fases comerciales diferentes. La interpretación mantenida por Gestetner, según la cual se previeron reajustes para las diferencias de fase comercial mediante la disposición general contenida en la primera frase del apartado 10 del artículo 2, queda confirmada —según ella— por el hecho de que la letra c) de esta disposición contempla reajustes para las diferencias de fase comercial «en la medida en que no hayan sido tomadas en consideración de otra forma».

Según Gestetner, la Comisión habría podido llegar a una comparación equitativa calculando el valor normal de manera que se tuviera en cuenta la particular naturaleza de las ventas a los OEM, pero ello habría, requerido la inclusión en dicho valor de gastos generales, administrativos y de venta menos elevados, así como de un beneficio menor. Al no precederse así, se debería haber aplicado el apartado 10 del artículo. 2. La demandante considera que la reducción de la parte de beneficio en el valor normal empleado es menor que el reajuste que debería haberse realizado con arreglo a la disposición citadas

Mita expone a este respecto que, según el inciso ii) dé la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84 del Consejo, las diferencias entre las ventas de PPC con la marca Mita y las ventas a los OEM deberían haberse tomado en consideración al calcular el valor normal a efectos de la comparación con el precio de exportación facturado a Gestetner. Para determinar el valor normal con vistas a esta comparación, las instituciones tuvieron en cuenta correctamente él nivel del beneficio más bajo obtenido en dichas ventas a los OEM, pero notuvieron en cuenta la sustancial diferencia de los costes entre las ventas OEM y las ventas de productos de marca. En lugar de haber realizado un reajuste para tener en cuenta esta diferencia de costes, la Comisión y el Consejo fijaron un valor calculado correspondiente a las ventas OEM de Mita que incluía todos los gastos de distribución, de promoción y de servicio postventa que Mita efectúa en su mercado interior, pero no en las ventas OEM.

Mita no comparte la afirmación de la Comisión y del Consejo según la cual estos últimos no realizaron un reajuste porque los exportadores fueron incapaces de demostrar, a satisfacción de la Comisión, cuáles eran las diferencias de costes con relación a los OEM en el mercado interior y porque en él no existía ninguna venta a los OEM que sirviera de referencia á efectos de determinar dicha diferencia (considerandos 23 y 24 del Reglamento impugnado). A este respecto, Mita destaca que facilitó amplias y documentadas informaciones sobre dichas diferencias de gastos y de beneficios y que la falta de ventas OEM en el mercado interior no basta para justificar la negativa a calcular los costes a nivel OEM, ya que precisamente cuando faltan las adecuadas ventas comparables es cuando se debe recurrir al valor calculado en el sentido del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2.

Dado que estas diferencias no se tuvieron en cuenta, deberían haberse realizado reajustes con respecto al conjunto de los costes atribuibles a dichas diferencias, conforme a las disposiciones de los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84, según las cuales el valor normal y el precio de exportación se deben comparar en la misma fase comercial.

El Consejo destaca en primer lugar, que tanto el valor normal como los precios de exportación fueron calculados y comparados en la misma fase comercial. También destaca que el valor normal de las ventas a los OEM fue calculado porque en el mercado japonés no se realizó ninguna venta a los OEM.

Según el Consejo, la Comisión admitió una diferencia entre las ventas de productos con la propia marca del fabricante y las ventas a los OEM. En efecto, al calcular el valor normal, a partir de las informaciones disponibles, la Comisión evaluó las eventuales diferencias tanto de costes como de beneficios y decidió tenerlas en cuenta en forma de una sola magnitud, el margen de beneficios. Ello permitió a las instituciones comparar los precios de exportación facturados a los OEM en Europa con el valor normal calculado para Japón, que tenía en cuenta la diferencia eventual entre las ventas a los OEM y las ventas a otros compradores. No se requería ningún otro reajuste relativo a estos elementos con arreglo a los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84.

Por lo demás, la demandante no pudo demostrar qué diferencias de costes podían eventualmente subsistir después del cálculo del valor normal que tenía en cuenta las diferencias arriba citadas. Además, el Consejo considera que Gestetner no pudo fundamentar con suficiente certeza los reajustes reclamados. Si se hubieran efectuado ventas a los OEM en Japón, la demandante, a fin de justificar su petición de reajuste, hubiera tenido que demostrar de qué modo había sido afectada la comparabilidad de los precios por cualquier diferencia de costes alegada por ella. Por lo tanto, no se podía conceder ningún otro reajuste.

Finalmente, como el reajuste solicitado se refería únicamente a los gastos administrativos y generales y como la letra c) del apartado 10 del artículo 2 prevé que, por regla general, no se efectúe ningún reajuste por las diferencias relativas a estos dos elementos, la demandante no ha demostrado que estuviera justificada una excepción a, esta regla ni que el reajuste fuera cuantificable correctamente.

El Consejo afirma, a continuación, que el reajuste previsto en la letra c) del apartado 10 del artículo 2 por motivo de las «diferencias de fase comercial» no se efectúa más que «en la medida en que no hayan sido tomadas en consideración de otra forma». El Reglamento no 2176/84 presume que, por regla general, no será necesario proceder a un reajuste específico únicamente a causa de la fase comercial, por cuanto ya se han efectuado los demás reajustes relativos a las condiciones de venta y, por tanto, afectan a la comparabilidad de los precios.

De este modo, sólo es posible un reajuste complementario a causa de la «fase comercial» si la parte demandante puede demostrar, por más que, al calcular un valor normal especial, se hubieran tenido en cuenta las posibles diferencias de costes y de beneficios respecto a las ventas a los OEM, que subsiste aún una diferencia de fase comercial, que ésta afecta a la comparablidad de los precios, una vez efectuados todos los demás reajustes justificados, en particular los previstos en la letra c) del apartado 10 del artículo 2, y que la diferencia puede ser evaluada de un modo suficientemente cierto. Ahora bien, en los autos no aparece ningún dato que indique que ello sea así.

El CECOM considera que Gestetner no ha logrado demostrar que los reajustes solicitados estuvieran justificados ni probar que procediera tenerlos en cuenta para determinar los márgenes de dumping y los derechos antidumping impuestos sobre las exportaciones de PPC de Mita. Estima que Gestetner rio es «parte interesada» en el sentido del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84 y que no ha demostrado que su petición de reajuste esté fundada.

c) Definición del sector económico de la Comunidad

Con base en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento no 2176/84, Gestetner sostiene que la facultad discrecional de excluir a un productor del «sector económico de la Comunidad» no debe ejercerse arbitrariamente, sino de un modo compatible con el sistema general y con los objetivos del Reglamento no 2176/84, así como con los principios generales del Derecho comunitario: A continuación se refiere a la; práctica comunitaria [Reglamento no 163/83 de la Comisión, de 21 de enero de 1983, «Isopropylidènediphénol» (DO L 23, p. 9); Decisión no 83/428 dé la Comisión, de 26 de agosto de 1983, «caravanas de camping» (DO L 240, p. 12); Reglamento no 757/84 de la Comisión, de 22 de marzo de 1984, «balanzas electrónicas» (DO L 80, p. 9)] y, en particular, a la Decisión no 85/143 de la Comisión, de 18 de febrero de 1985, «patines de cuchilla» (DO L 52, p. 48), que estableció el criterio que conviene aplicar respecto a la exclusión del «sector económico de la Comunidad» de un fabricante comunitario que es a la vez importador, y afirma que siempre que las autoridades comunitarias se aparten de la práctica anterior han de fundarse en una diferencia objetiva de los hechos y que las razones deben indicarse en el Reglamento de que se trate.

Ahora bien, según Gestetner, las autoridades comunitarias han actuado en este caso arbitrariamente, en contra de su práctica anterior y sin justificación objetiva, al no excluir a Rank Xerox, Olivetti, Océ y Tetras de la definición de la «producción comunitaria». Las razones que alega Gestetner con respecto a , estas sociedades pueden resumirse así:

Olivetti y Océ

Gestetner rechaza las conclusiones de la Comisión, confirmadas por el Consejo, según las cuales'Olivetti y Océ sólo habrían sido excluidas si se hubiera comprobado que, al importar PPC de Japón, se hubieran ocasionado un perjuicio á sí mismas (considerando 71 del Reglamento impugnado). Considera que el criterio del «perjuicio ocasionado a sí mismo» es inadecuado y erróneo, ya qué, como lös demás operadores del sector privado, Océ y Olivetti están motivados por consideraciones comerciales y es apenas admisible que sus respectivas direcciones actúen con el propósito de ocasionar un perjuicio a las sociedades respectivas. Y aun cuando fuera admisible, los hechos no confirman que Océ y Olivetti se hayan ocasionado un perjuicio a sí mismas.

Según Gestetner, los hechos expuestos en el Reglamento impugnado confirman el punto de vista de que la intención de Océ y Olivetti era utilizar las PPC japonesas para reforzar su posición en el mercado, ofrecer una gama completa de productos y aumentar sus beneficios.

Tetras

Gestetner destaca que el considerando 68 del Reglamento impugnado no menciona las razones por las que la participación del 19 % de Canon en la sociedad Tetras, con opción de compra de un 30 % adicional de las acciones restantes, «no afectó a la situación de Tetras, ni como productor comunitario ni como parte que formule la queja».

Rank Xerox

Gestetner sostiene que si Rank Xerox hubiera sido excluida de la definición de la produccción de la Comunidad la queja no habría prosperado, dado que las producciones del resto de los miembros del CECOM no constituyen una parte importante del sector económico de la Comunidad de que se trata (y cita a este respecto cifras de un estudio presentado a la Comisión por los cinco OEM durante la investigación titulado «Fotocopiadoras de papel normal: análisis económico del perjuicio e interés de la Comunidad», marzo de 1986).

Además, Gestetner subraya los lazos sociales y financieros existentes entre Rank Xerox y Fuji Xerox, de la que la primera poseía el 50 % de las acciones, así como los lazos existentes entre Rank Xerox y su casa matriz, la Xerox Corporation USA, y considera que en razón de estos lazos el comportamiento comercial de Rank Xerox en materia de importaciones de PPC en general es distinto del de los otros productores comunitarios no vinculados a otra sociedad. Esta afirmación se basa en las claras afirmaciones contenidas en el Reglamento impugnado (en particular, en los considerandos 60 y 64).

Refiriéndose a continuación a los considerandos 52 a 66 del Reglamento impugnado, Gestetner se opone a los siguientes incisos específicos:

i)

El volumen de las importaciones procedentes de Fuji Xerox: este volumen es mucho mayor que el porcentaje fijado del 8 % de las ventas y alquileres de productos de los segmentos 1 y 2 efectuados por Rank Xerox en la Comunidad.

ii)

Las razones para realizar importaciones desde Japón antes de lanzar la fabricación de modelos semejantes en la Comunidad: estas razones no son más que una simple «declaración de intenciones «de fabricar en la Comunidad y el Consejo confirmó las conclusiones de la Comisión «;a falta de datos que demuestren lo contrario». Gestetner observa adeemás que, incluso si la media ponderada del valor añadido en la Comunidad para las PPC Rank Xerox de los segmentos 1 a 4 fuera de 50 %, ello no demostraría que Rank Xerox sea un auténtico productor comunitario en estos segmentos o que tenga realmente la intención de fabricar PPC de dichas categorías en la Comunidad. A este respecto, Gestetner señala en particular el bajo nivel de valor añadido comunitario comprobado por la Comisión con respecto a las PPC de baja capacidad producidas por Rank Xerox (entre un 20 y un 35 %) e indica que de hecho, como demuestra el análisis técnico de los costes del material que se reproduce en el anexo VII del recurso, este valor sólo alcanzaría el 20 % si se incluyeran los costes de la mano de obra y el 35 % si se incluyeran también los beneficios de fábrica.

iii)

La situación de Rank Xerox, como productor: esta sociedad no puede considerarse como un «fabricante en sus comienzos» y la decisión de abastecerse en el Japón es una decisión empresarial y no la única salida viable que se le ofrecía.

iv)

Exclusión de la producción de Rank Xerox en el Reino Unido: es ilógico permitir la inclusión de Rank Xerox, en la producción de la Comunidad porque, apnque no se tomara en cuenta su producción en el Reino Unido, seguiría habiendo otros productores de PPC en los mismos segmentos del mercado que los cubiertos en el Reino Unido por Rank Xerox.

v)

Ventajas para Rank Xerox de la importación, de productos japoneses: eri opinión de Gestetner estas ventajas no son de duración y alcancé limitados. Alega que la mayor ventaja fue permitir a Rank Xerox penetrar rápidamente en el mercado de las PPC de baja capacidad. Además, ėstas ventajas tuvieron como contrapartida el correspondiente perjuicio parą los productores comunitarios (considerando 63 dél Reglamento impugnado).

vi)

Finalmente, Gestetner considera que Rank Xerox no actuó con el propósito de auiódefenderse abasteciéndose en el Japón, y a este respecto se remite al considerando 64 del Reglamento impugnado.

El Consejo observaren primer lugar, que el concepto de «sector económico de la Comunidad» plantea dos cuestiones distintas: la primera es si procedía admitir la queja por el hecho de apoyarla, una parte importante de la producción comunitaria; la segunda es si el sector económico de la Comunidad ha sido correctamente definido a efectos de la determinación del perjuicio. Señala que puede ser justo incluir a un fabricante en el sector económico de la Comunidad cuando se trata de determinar si la queja tiene suficiente base para ser admitida y excluirlo por lo que respecta a ciertos aspectos de la determinación del perjuicio. En la aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento no 2176/84, el Consejo observa que sería demasiado fácil concluir que todo vínculo o asociación basta para excluir a una sociedad de la producción de la Comunidad a todos los efectos y precisa que el proceso es complejo y que los hechos deben valorarse y sopesarse en cada caso.

Por lo que respecta, a la admisibilidad de la queja, el Consejo afirma que Gestetner parece confundir, la participación en el mercado en el sector de las PPC con el sector económico comunitario de los bienes de que se trata. Alega que, aun cuando los otros productores, de la CEE (Océ, Olivetti y Tetras) no poseyeran más que cuotas reducidas de mercado, no por ello dejarían de representar una proporción importante del sector económico comunitario que debería tomarse en consideración. Además, el Consejo considera que la demandante da una interpretación errónea de la práctica establecida anteriormente por las instituciones en este punto. En;particular, los hechos del caso «Isopropylidénediphénol», citado por Gestetner, no se pueden comparar con los hechos del presente asunto y la conclusión general de la demandante, de que là existencia de cualquier vínculo basta para excluir a un productor de la producción de la Comunidad, no puede fundarse en el caso citado.

En efecto, en el caso «Isopropylidénediphénol», al haber sido interpuesta la demanda por un solo productor comunitario, la Comisión examinó si constituía una «parte importante» de la Comunidad y comprobó que era así si se excluía a los productores que no habían formulado quejas por razón de sus relaciones con los exportadores. Basándose en las circunstancias del caso, la Comisión entendió que convenía excluir a estos fabricantes que no habían formulado quejas. Ninguna de las partes en el procedimiento ha negado que la queja contaba con el apoyo suficiente para ser admitida. Por el contrario, en el presente asunto, los productores relacionados con los exportadores o que importaban algunos de los productos que eran objeto de dumping se unieron a la queja y las instituciones tuvieron que analizar con mayor detalle los vínculos existentes entre los productores de la Comunidad y los exportadores. Además, algunas de las partes en el procedimiento, incluida Gestetner, han planteado objeciones con respecto a la inclusión en el «sector económico de la Comunidad» de productores comunitarios que habían presentado quejas.

Por lo que respecta a la determinación del perjuicio, el Consejo alega que los hechos de los asuntos invocados por Gestetner a este respecto son totalmente distintos de los del presente asunto.

En el caso «caravanas de camping», que sólo afectaba a un exportador, la sociedad excluida de la producción de la Comunidad a efectos de la determinación del perjuicio era la filial de este exportador, controlada al 100 %. En el caso de las «balanzas electrónicas», la Comisión excluyó a dos productores comunitarios que tenían vínculos de cooperación técnica con los exportadores japoneses. El Reglamento de que se trata no exponía las razones detalladas de esta exclusión dado que ésta no afectaba a las conclusiones, pues los productores restantes representaban aún el 72 % de la producción de la Comunidad. Finalmente, en el asunto, «patines de cuchillas», el productor que había presentado la queja representaba el 90 % de la producción comunitaria. Éste fue excluido de la producción de la Comunidad por las circunstancias específicas del caso, en particular el hecho de que era el principal importador, que compraba a los precios más bajos y que sus importaciones aumentaban de manera continua, y la Comisión precisó en su Decisión que, según el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento no 2176/84, el hecho de que un productor comunitario sea al mismo tiempo importador de los productos objeto de dumping no lo excluye automáticamente de la determinación del perjuicio.

La importancia de los hechos de cada caso queda demostrada también por el asunto «sulfato de cobre procedente de Yugoslavia» [Reglamento no 2936/82 de la Comisión, de 8 de octubre de 1982 (DO L 308, p. 7)], que no ha sido citado por Gestetner. En este caso, se consideró inconveniente excluir a un productor que importaba o también el producto objeto de dumping porque su primordial interés consistía en la producción interior y se había visto obligado a importar los productos a precios de dumping para conservar su participación en el mercado.

Por lo que respecta al presente asunto, las importaciones efectuadas por los productores comunitarios en general eran limitadas en volumen y valor y —por lo que respecta a los componentes— tenían tendencia a la baja más que al incremento (considerandos 55, 57, 58, 66 y 71 del Reglamento impugnado); Los considerandos 50 a 77 del mismo Reglamento exponen las razones que llevaron al Consejo a concluir que todos los productores de la CEE que apoyaban la queja debían formar parte de la producción de la Comunidad. Además, los hechos comprobados por las instituciones, descritos en los considerandos 60 a 66 del Reglamento impugnado, contradicen la afirmación de Gestetner de que los productores importaban los productos de que se trata no sólo para defenderse contra el dumping sino también para aumentar el volumen de sus negocios.

Sobre los argumentos presentados por Gestetner respecto a Océ, Olivetti, Tetras y Rank Xerox, el Consejo formula las observaciones siguientes:

Olivetti y Océ

El Consejo señala que Gestetner hace una interpretación errónea del criterio del perjuicio que una sociedad se ocasiona a sí misma (considerando 71 del Reglamento impugnado). En efecto, lo que importa no es la intención de los productores sino el hecho de que un fabricante haya importado un producto en lugar de fabricarlo y con ello haya reducido la tasa de utilización de sus propias capacidades, provocado la baja de sus propios precios o dado lugar a otra causa de perjuicio.

Tetras

El Consejo observa que el considerando 68 del Reglamento impugnado, alegado por Gestetner, sólo se refiere a la cuestión de si Tetras debía quedar excluida de la producción de la Comunidad a efectos de su adhesión a la queja. En todo caso, Tetras no fue tomada en consideración para la valoración del perjuicio y la fijación del tipo de derecho (considerandos 81 y 107 del Reglamentó impugnado). La parte dispositiva del Reglamento impugnado no se basa en la situación de Tetras..

Rank Xerox

En opinión del Consejo, conviene distinguir entre las importaciones de PPC enteramente montadas y los componentes de las mismas.

Por lo que respecta a la importación de componentes, el Consejo observa que la demandante parece admitir la oportunidad del criterio del valor añadido, pero limita indebidamente su alcance a las normas de origen. Ahora bien, como se indica en el considerando 56 del Reglamento impugnado, uno de los factores. importantes que conviene examinar para determinar si una sociedad forma parte de la producción de la Comunidad es la cuestión del valor añadido a un producto determinado, dentro de la Comunidad, independientemente de que dicho valor añadido confiera o no un origen comunitario al producto. Si tenemos en , cuenta todas las PPC fabricadas por Rank Xerox en la gama de los segmentos 1 a 4, el valor añadido medio ponderado sobrepasaba el 50 % (considerando 58 del Reglamento impugnado). En fin, incluso si examinamos separadamente las PPC de bajo volumen producidas por Rank Xerox en el Reino Unido, el valor añadido en la Comunidad y el empleo creciente de componentes fabricados en la CEE bastarían también para justificar la inclusión de Rank Xerox en la producción de la Comunidad (según el considerando 55, el valor añadido en fábrica se situó entre un 20 y un 35 %). El Consejo subraya que los datos determinantes de esta inclusión fueron el valor añadido en las operaciones efectuadas en Europa y la política de Rank Xerox dirigida a sustituir los componentes fabricados en Japón por componentes fabricados, por Rank Xerox u otros proveedores, en la Comunidad, ya que el empleo de los primeros era una práctica comercial normal y nada permite pensar que Rank Xerox no proseguiría su política dirigida a aumentar el empleo de los segundos.

Por lo que respecta a las PPC enteramente montadas, el Consejo afirma que estas importaciones eran escasas, alcanzaban cantidades y valores reducidos y los beneficios obtenidos eran efímeros y limitados (considerando 61 del Reglamento impugnado). Los precios de reventa de los productos importados eran idénticos a los de los aparatos producidos en la Comunidad. Además, aunque Rank Xerox no estaba forzosamente obligada a comprar aparatos Fuji Xerox a efectos de autoprotección, era evidente que, en un segmento del mercado dominado por las importaciones procedentes de Japón a precios de dumping, el hecho de poder situar más rapidamente un producto en el mercado permitió a la empresa defender mejor su posición con relación a sus concurrentes.

El Consejo subraya que, si bien determinados puntos del Reglamento impugnado :—tomados separadamente y fuera de contexto— parece que justifican la exclusión de Rank Xerox del sector económico de la Comunidad, una apreciación global de todos los datos no confirma las conclusiones sacadas por la demandante.

Finalmente, el Consejo afirma que los hechos contradicen los argumentos expuestos por la demandante, teniendo en cuenta los considerandos 61 a 63 del Reglamento impugnado, en particular por lo que respecta a las ventajas resultantes de la importación de productos japoneses y a la consideración de algunas importaciones efectuadas por Rank Xerox para determinar el perjuicio.

El Consejo concluye que, al no excluir a Rank Xerox del sector económico de la Comunidad, no ha incurrido en error manifiesto de apreciación ni cometido una desviación de poder.

La CECOM afirma que la Decisión del Consejo de incluir a Rank Xerox, Olivetti, Océ y Tetras en «el sector económico de la Comunidad» en el sentido del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento no 2176/84 es lícita y constituía la única resolución posible en el ejercicio de sus facultades discrecionales. A este respecto, el CECOM alega los siguientes argumentos:

i)

Ninguno de los afiliados al CECOM puede ser excluido de la producción de la Comunidad por ser un productor «que tenga vínculos con los exportadores del producto que se suponga objeto de dumping» (apartado 5 del artículo 4 del Reglamento no 2176/84): no están controlados por las compañías japonesas de un modo que les lleve a actuar de manera distinta que los fabricantes de fotocopiadoras nacionales que no tienen ningún vínculo con los fabricantes japoneses.

ii)

Aunque algunos fabricantes europeos de PPC hayan importado PPC del Japón, no procede excluirlos del sector económico de la Comunidad, ya que importaron las PPC como medida de autodefensa y no han obtenido beneficio de las ventas de las PPC importadas, de manera que no se han ocasionado un perjuicio a sí mismos. Por lo que respecta a la autodefensa, el CECOM afirma que, a causa del dumping de las empresas japonesas y de su estrategia de conquista del mercado, los miembros del CECOM no pudieron alcanzar los precios que habían previsto para las PPC de volumen bajo y medio de producción propia y que estos fabricantes prosiguieron el abastecimiento en OEM de modelos de volumen bajo originarios de Japón para poder ofrecer en el mercado una gama completa de PPC. Por lo que respecta al perjuicio ocasionado en su propia actividad, el CECOM concluye que no existe, dado que todos los miembros del CECOM vendían los modelos importados a precios correspondientes a sus propios precios. Así pues, estas importaciones no beneficiaron ni a la industria europea de PPC ni a ninguno de los fabricantes que forman parte de ella, como se ha demostrado en el transcurso del procedimiento administrativo.

iii

Refiriéndose al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento no 2176/84, que precisa que la expresión «sector económico de la Comunidad» puede interpretarse como referida al resto de los fabricantes, el CECOM subraya el gran margen de apreciación discrecional de que disponen las autoridades comunitarias para determinar si una situación concreta justifica la exclusión de determinados productores importadores de la definición de la «producción de la Comunidad». Este análisis se efectúa en el Reglamento impugnado de una manera que va más allá de la obligación normal de motivación que deben respetar las autoridades comunitarias. Según el CECOM, los productores comunitarios de PPC, una parte de los cuales había sido eliminada y otra peligrosamente debilitada por la estrategia de «puja a la baja» de los competidores japoneses, necesitaban imperiosamente ser reconocidos y protegidos en concepto de resto de la «producción de la Comunidad».

Sobre los argumentos que Gestetner presenta para cada uno de los cuatro fabricantes europeos de PPC, el CECOM expone las cuatro observaciones siguientes:

Olivetti y Océ

El CECOM recuerda que en el procedimiento administrativo se explicó a la Comisión, en declaraciones confidenciales, el objetivo de facilitar una gama completa de PPC, que era la política de las dos empresas, y el obstáculo principal que constituía la debilidad de los precios de mercado con relación a las cantidades, debido a la política agresiva practicada por los competidores japoneses para penetrar en el mercado. Del mismo modo, todos los documentos confidenciales facilitados a la Comisión llevaron a las Autoridades comunitarias a concluir que las sociedades Océ y Olivetti no se habían ocasionado un perjuicio a sí mismas por causa de su política de precios. Por lo demás, el escaso número de sus importaciones procedentes de Japón no ha producido efectos prejudiciales sobre los precios de las PPC de ellas o de los demás productores de la Comunidad.

Finalmente, el CECOM observa que la empresa común creada por acuerdo entre Olivetti y Canon contribuye a alcanzar el objetivo de Olivetti, que es el de hacer renacer la producción de las categorías de PPC afectadas por la política practicada por diversos fabricantes japoneses.

Tetras

La participación de Canon en el capital de Tetras no ha afectado ni afectará a la situación de producción comunitaria de Tetras.

Rank Xerox

El CECOM afirma que las comprobaciones de las instituciones comunitarias (considerando 65 del Reglamento impugnado) y, en particular, el hecho de poder situar más rápidamente un producto en el mercado, bastan para estimar que Rank Xerox actuó con un fin de autodefensa en el ámbito de los aparatos de bajo volumen. El CECOM añade a ello que la decisión de comprar PPC a Fuji Xerox se explicaba por la falta de rentabilidad de una producción propia en la Comunidad. Además, Rank Xerox nunca negó las dificultades con las que la sociedad había tropezado al querer introducir PPC pequeñas en el mercado, en particular el bajísimo nivel de precios que imperaba en este mercado y que se debía a las importaciones japonesas.

El CECOM afirma a continuación que Rank Xerox no se ocasionó ningún perjuicio a sí misma; las prácticas de dumping japonesas obligaron a Rank Xerox a alinear sus precios de reventa con los de los competidores japoneses para asegurar su competitividad, pero, no obstante, los suyos siguieron estando entre los más altos dentro del abanico de precios. Con respecto al concepto de perjuicio ocasionado a los demás productores comunitarios, el CECOM precisa que este concepto significa exclusivamente que se deben tener en cuenta las importaciones para determinar el perjuicio sufrido por los demás productores mencionados.

En fin, según el CECOM, Rank Xerox no obtuvo ningún beneficio del dumping. Le parece dudoso que se pueda considerar lo que una sociedad «gana abasteciéndose de aparatos a bajo coste antes del comienzo de la producción de la Comunidad» como una ventaja obtenida de la importación de productos objeto de dumping. La duración y el volumen de las compras de PPC y de piezas de PPC a Fuji Xerox estaban esencialmente vinculadas al hecho de que las empresas japonesas determinaban el nivel de precios en vigor en el mercado comunitario de las PPC de bajo volumen.

Para terminar, el CECOM añade que, después de la imposición de derechos antidumping en las PPC, Rank Xerox intensificó efectivamente su producción de PPC de bajo volumen en la Comunidad.

d) El interés de la Comunidad

Habida cuenta de la estructura del mercado y de su grado de concentración, Gestetner sostiene que, en el presente asunto, no le interesa a la Comunidad imponer derechos antidumping. Alega que la posición dominante que ocupa Rank Xerox quedará reforzada, que el establecimiento del derecho limitará la capacidad de los demás proveedores (en especial de OEM) de competir con Rank Xerox y que la consiguiente evolución del mercado es desfavorable para los consumidores.

En particular Gestetner afirma que, si las instituciones hubieran analizado las circunstancias económicas del mercado de PPC refiriéndose más a los rendimientos que al número de unidades vendidas, al número de copias más que al número de copiadoras, habrían comprobado que del establecimiento de derechos antidumping sólo podía resultar un considerable refuerzo del primer lugar ocupado por Ranx Xerox en el mercado, en detrimento de la libre competencia. A este respecto, Gestetner menciona las cifras de Dataquest, las cuales muestran que en 1985 Rank Xerox era la empresa más importante en cifra de copias vendidas. En esta rama de la industria, limitar la determinación del perjuicio y del interés de la Comunidad a las máquinas sólo puede desvirtuar el análisis que se debe realizar. Además, las instituciones deberían tener también en cuenta el hecho de que el Reglamento no 1761/87 del Consejo, de 22 de junio de 1987 (DO L 167, p. 9), que autoriza el establecimiento de derechos antidumping sobre los productos fabricados por montaje en la Comunidad, impone una barrera a los nuevos fabricantes comunitarios de la industria de PPC. Rank Xerox aumenta su cuota de mercado con peligro de convertirlo en un duopolio.

Además, Gestetner, sostiene que là Comisión y el Consejo prescindieron del hecho de que la demandante presentó una queja contra Xerox Corporation USA con arreglo al artículo 3 del Reglamento no 17/62, por infracción del artículo 86 del Tratado CEE, en contra del enfoque seguido por el Consejo en el Reglamento no 2322/85 [«Glicina» (DO L 218į p. 1)] por el que, habida cuenta del probable efecto de las medidas antidumping en un mercado altamente concentrado, se adoptaron medidas protectoras renunciando a eliminar completamente el perjuicio sufrido por el principal fabricante comunitario, pero permitiendo a este fabricante explotar su nueva fábrica de un modo rentable.

Sobre la concentración del mercado, Gestetner informa que los miembros del CECOM realizaron un proyecto conjunto para el abastecimiento común de componentes de PPC dentro de la CEE y que comovei principal producto afectado — «tambores de selenio»— era fabricado por Gestetner en competencia directa con Rank Xerox, ello significa un perjuicio importante para Gestetner, según ésta.

Finalmente, la demandante alega que el establecimiento de derechos antidumping, en el caso presente, ha protegido a quienes presentaron la queja en perjuicio de los consumidores de la Comunidad.

El Consejo subraya en primer lugar que, para valorar el elemento «interés de la Comunidad», debe apreciar una situación económica compleja y que, por tanto, el Tribunal de Justicia limitará su control a determinados aspectos, en particular el respeto de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos tomados en conr sideración y la falta de error manifiesto en la apreciación de los mismos, así como la falta de desviación de poder. Afirma el Consejo que, según los considerandos 89 y siguientes del Reglamento impugnado, está claro que él tuvo en cuenta todos los aspectos importantes para el establecicimiento de un derecho antidumping, concluyendo que sin tal derecho era dudoso que pudiera subsistir una producción comunitaria independiente de PPC.

'Por lo que respecta a la alegada posición dominante de Rank Xerox, el Consejo responde que no le corresponde, decidir si la queja presentada por Gestetner está o no fundada. Sin embargo, el hecho es que se comprobó, al realizar la investigación antidumping, que la cuota de mercado detentada por el conjunto de los productores comunitarios sólo era del 19 % y que Rank Xerox poseía entre ellos la cuota individual más alta. Todos los productores comunitarios están en competencia con proveedores japoneses.

En cuanto al acuerdo sobre un proyecto conjunto para el abastecimiento común mediante suministro de determinados tambores de selenio, el Consejo hace observar que los productos no sujetos a la investigación no tienen ninguna importancia. El Reglamento no se refiere a los tambores de selenio. La Comisión determinará si Rank Xerox detentó una posición dominante en el mercado de tambores de selenio y si abusó de dicha posición. Aunque este aspecto de la cuestión puede producir ciertos efectos en la posición de Rank Xerox como productor de PPC y afectar indirectamente a una parte de la producción comunitaria de PPC, la demandante no indica claramente de qué manera ello afectó a las importaciones de PPC procedentes de Japón a precios de dumping ni el perjuicio de ello resultante. Así pues, Gestetner no ha demostrado en absoluto que el Consejo haya cometido un manifiesto error de apreciación.

Finalmente, sobre el argumento de la demandante de que habría que tomar en consideración las fotocopias antes que: las fotocopiadoras, el Consejo observa que ello llevaría a incluir productos que fueron expresamente excluidos de la investigación.

Por lo que respecta al interés de los consumidores, el Consejo debe valorar las diferentes consecuencias vinculadas al establecimiento de un derecho antidumping. En este caso estimó que era de interés para la Comunidad establecer un derecho para garantizar el mantenimiento en actividad de ciertos productores de la CEE. De ello derivan ventajas para la Comunidad en materia de empleo, de competencia tecnológica y de fuentes locales de abastecimiento de PPC. Por el contrario, la supresión de una producción realmente comunitaria tendría consecuencias negativas graves a largo plazo. Estos principios y los factores mencionados en los considerandos 88 a 99 del Reglamento impugnado llevaron al Consejo a la conclusión de que, bien pensado, establecer un derecho antidumping era de interés para la Comunidad.

El CECOM subraya, en primer lugar, la importancia de la producción europea de PPC, que representa alrededor del 35 % del mercado mundial de fotocopiadoras, y afirma que las PPC revisten una crucial importancia para el desarrollo de una burótica europea. A continuación observa que los productos de la Comunidad son tan buenos, si no mejores, que los de la competencia japonesa y que no interesa a los usuarios de PPC europeas que el mercado quede monopolizado por fabricantes japoneses sin verdadera competencia de los productores europeos.

Según el CECOM, ni el artículo 4 ni el artículo 12 del Reglamento no 2176/84 exigen un análisis de conjunto del mercado o de la estructura del mercado de las PPC europeas. A este respecto, subraya que la Comunidad tiene un gran interés en mantener una producción europea viable de PPC dentro de la perspectiva de la tecnología y del mantenimiento de una verdadera competencia con los fabricantes japoneses de fotocopiadoras.

Por lo que respecta a la concentración en el sector de las PPC, el CECOM afirma que existe actualmente gran número de fabricantes y numerosos modelos de PPC y que esta situación podría modificarse si los productores comunitarios que subsisten no fueran protegidos contra el dumping. Cuando Gestetner afirma que el establecimiento de derechos antidumping contribuirá a concentrar este sector ya concentrado, reforzando la posición dominante de Rank Xerox, contradice lo que afirmó durante la investigación, a saber, que habría podido interesar a la Comunidad establecer derechos antidumping en 1980, o antes, cuando la participación en el mercado comunitario de PPC detentada por los japoneses sólo era del 50 % (mientras que en 1985 es tan elevada que el establecimiento de estos derechos ya no se justifica).

El CECOM considera que Rank Xerox no detenta una posición dominante en el mercado europeo de PPC y que las constantes alusiones de Gestetner a esta posición reflejan sobre todo el despecho de una sociedad que se vio obligada a interrumpir su fabricación en 1983 a causa del dumping, pero que no lo admite en la medida en que aquélla, como distribuidor, se beneficia de productos objeto de dumping.

Sobre el proyecto conjunto para compras de los fabricantes europeos de PPC, el CECOM afirma que este proyecto fue concebido como un medio de realizar economías de escala en determinadas piezas concretas y que, por tanto, estaba destinado a reforzar ia competitividad de la producción europea de PPC.

Finalmente, en contra de lo que la demandante intenta demostrar, el Reglamento no 1761/87 del Consejo, de 22 de junio de 1987 (DO L 167, p. 9), no es contrario a la competencia, sino que por el contrario es indispensable para asegurar la eficacia de los derechos antidumping. A este respecto, el CECOM afirma que las exportaciones de piezas de PPC ópticas al Reino Unido, a Francia y a Alemania aumentaron sustancialmente de 1985 á 1987. En la prensa (Diario japonés The Nikkei M, de 27 de octubre de 1987) se indica también claramente que la capacidad total de las fábricas europeas de fotocopiadoras detentadas por empresas japonesas debería aumentar hasta alcanzar una cifra casi igual a la de las exportaciones japonesas de los últimos años hacia la Comunidad.

El CECOM informa que ha presentado una nueva queja antidumping que ha llevado a la Comisión a iniciar otro procedimiento antidumping (DO C 44 de 4.2.1988, p. 3) después de haber teñido conocimiento de que al menos siete fabricantes japoneses de PPC (Canon, Konishiroku, Matsushita, Minolta, Ricoh, Sharp y Toshiba) habían abierto instalaciones de montaje en la Comunidad.

J.C. Moitinho de Almeida

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

14 de marzo dé 1990 ( *1 )

En el asunto C-156/87,

Gestetner Holdings pic, con domicilio social en Londres, representada por la Sra Clare Tritton y los Sres. K. P. E. Lasok y Fergus Randolph, Barristers, Charlemagne Chambers, de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de el Sr. Arendt, Abogado, 4, avenue Marie-Thérèse,

parte demandante,

apoyada por

Mita. Industrial Co. Ltd, representada por EL Sr. Jean-François Bellis, Abogado de tíraselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr F Bausch, Abogado, 8, rue Zithe,

parte coadyuvante,

contra

Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Hans-Jürgen Lambers, Director de su Servicio Jurídico, y el Sr. Erik H. Stein, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por los Sres. Hans-Jürgen Rabe y Michael Schutte, del bufete Schön y Pflüger de Hamburgo y Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Jörg Käser, Director del Servido Juridico del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer, Kirchberg,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. John Temple Lang, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico Centro Wagner, Kirchberg,

partes demandadas,

apoyadas por

Reino de España, representada por el Sr. F. Javier Conde de Saro, Director General de la Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, Abogada del Estado, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de España, 4-6, boulevard Emmanuel Servais,

y por

Committee of European Copier Manufacturers (CECOM), con sede en Colonia, representado por los Sres. Dietrich Ehle y Volker Schiller y asociados, Abogados de Colonia (República Federal de Alemania), que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de los Sres. Arendt y Harles, Abogados, 4, avenue Marie-Thérèse,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión que no acepta el compromiso ofrecido por la demandante en el marco del procedimiento antidumping relativo a la importación de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón y la anulación del Reglamento (CEE) n° 535/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (DO L 54, p. 12), o, con carácter subsidiario, la anulación de dicho Reglamento en la medida en que grava las PPC fabricadas por Mita con un derecho antidumping del 12,6 %,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, los Sres. F. A. Schockweiler y M. Zuleeg, Presidentes de Sala; T. Koopmans, C. F. Mancini, R. Joliét, T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida, G. C. Rodríguez Iglesias y F. Grévisse, Jueces,

Abogado General: Sr. J. Mischo

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 18 de mayo de 1989,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de julio de 1989,

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante recurso presentado en la secretaría del Tribunal de Justicia el 21 dé mayo de 1987, Gestetner Holdings pie, con domicilio en Londres (en lo sucesivo, «Gestetner») solicitó, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de la Decisión por la que la Comisión no aceptó el compromiso ofrecido por Gestetner en el marco del procedimiento antidumping relativo a. la importación de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (en lo sucesivo, «Decisión impugnada») y del Reglamento (CEE) n° 535/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (DO L 54, p. 12; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

2

El recurso tiene por objeto, con carácter principal, la anulación en su totalidad del Reglamento impugnado y, con carácter subsidiario, su anulación en la medida en que grava con un derecho antidumping del 12,6 % las fotocopiadoras de papel normal (en lo sucesivo, «PPC») fabricadas por Mita Industrial Company Limited (en lo sucesivo, «Mita»)

3

Gestetner es un «Original equipment manufacturer» (en lo sucesivo, «OEM»), es decir, un proveedor con su propia marca de productos fabricados por otras empresas. En efecto, compra en Japón PPC á Mita, fabricante japonés, para venderlas con la marca Gestetner en la Comunidad y en numerosos terceros países.

4

En julio de 1985, Mita, entre otros fabricantes japoneses, fue objeto de una queja presentada ante la Comisión por el Commitee of European Copier Manufacturers, que le acusaba de vender sus productos en la Comunidad a precios de dumping.

5

El procedimiento antidumping iniciado por la Comisión de acuerdo con el Reglamento (CEE) n° 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), dió lugar, en un principio, a la imposición a Mita de un derecho antidumping provisional de 13,7 %. Posteriormente, mediante el Reglamento impugnado, adoptado a propuesta de la Comisión, el Consejo estableció el derecho antidumping definitivo en 12,6 %.

6

Para una más amplia exposición del marco normativo y de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la admisibilidad

Sobre las pretensiones del recurso de anulación de la no aceptación por la Comisión del compromiso ofrecido por Gestetner

7

Como señaló este Tribunal de Justicia en su auto de 11 de noviembre de 1987 (Nashua contra Consejo y Comisión, 150/87, Rec. 1987, p. 4421, apartado 6), el papel de la Comisión se integra en el marco del proceso de decisión del Consejo. En efecto, según las disposiciones del Reglamento n° 2176/84 del Consejo, la Comisión está encargada de realizar las investigaciones y decidir a partir de ellas si pone fin al procedimiento o, por el contrario, si lo prosigue adoptando medidas provisionales y proponiendo al Consejo la adopción de medidas definitivas. Ahora bien, al Consejo corresponde pronunciarse definitivamente. En efecto, puede abstenerse de adoptar cualquierecisión si no está de acuerdo con la Comisión o, por el contrario, adoptar una según las propuestas de ésta.

8

La negativa de la Comisión a aceptar una propuesta de compromiso no es una medida que produzca efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la demandante, dado que la Comisión puede volver sobre su resolución o el Consejo decidir no establecer un derecho atidumping. Una negativa de este tipo es una medida intermedia cuyo objeto es preparar la Decisión final y no constituye, por tanto, un acto impugnable.

9

Ahora bien, como resulta de las sentencias de 7 de mayo de 1987, (Toyo Bearing contra Consejo, 240/84, Rec. 1987, p. 1809; Ñachi Fujikoshi contra Consejo, 255/84, Rec. 1987, p. 1861, y Koyo Seiko contra Consejo, 256/84, Rec. 1987, p. 1899), al impugnar el Reglamento que establece los derechos antidumping definitivos los operadores económicos, en su caso, pueden alegar cualquier irregularidad relativa a la no aceptación de sus ofertas de compromiso.

10

Como consecuencia de lo anterior, no se pueden admitir las pretensiones del recurso relativas a la anulación de la Decisión impugnada.

Sobre las pretensiones del recurso de anulación del Reglamento n° 535/87

11

El Consejo considera que no se puede admitir el recurso en la medida en que pretende la anulación del conjunto del Reglamento impugnado. Alega que Gestetner no puede estar afectada directa e individualmente por las disposiciones del Reglamento impugnado, que imponen derechos antidumping específicos sobre las importaciones de productos fabricados por empresas exportadoras con las que no tiene ningún vínculo. Según el Consejo, las únicas disposiciones que pueden afectar individualmente a Gestetner son las que se refieren a las importaciones de productos fabricados por Mita.

12

A este respecto procede recordar que, con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia y en especial la sentencia de 7 de mayo de 1987 (Nippon Seiko contra Consejo, 258/84, Rec. ; 1987, p. 1923, apartado 7), un reglamento que impone derechos antidumping diferentes a una serie de operadores económicos sólo afecta individualmente a uno de ellos por medio de las disposiciones que le.imponen un derecho antidumping particular y fijan su importe y no por las que imponen derechos antidumping a otras sociedades.

13

Como consecuencia de lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones principales del recurso relativas a la anulación del Reglamento impugnado en su conjunto.

14

Por lo que respecta a las pretensiones subsidiarias del recurso relativas a la anulación del Reglamento impugnado en la medida en que grava las PPC fabricadas por Mita con un derecho antidumping de 12,6 %, el Consejo sostiene que Gestetner no está afectado directa e individualmente por las disposiciones correspondientes de dicho Reglamento.

15

A este respecto, el Consejo alega, en primer lugar, que Gestetner es un importador independiente de PPC fabricadas por Mita, cuyo precio de reventa no fue tenido en cuenta por las instituciones para determinar el precio de exportación, único caso en que, con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, procede reconocer al importador de que se trate legitimación para pedir la anulación de un reglamento que establezca derechos antidumping definitivos.

16

En segundo lugar, el Consejo alega que, para determinar el valor normal de los productos de que se trata, las instituciones fijaron el margen de beneficios del exportador en un 5 %, a partir únicamente de los datos procedentes de Mita, productor exportador, y no de Gestetner.

17

Es oportuno recordar, en primer lugar, que por su naturaleza y alcance los Reglamentos que establecen un derecho antidumping tienen carácter normativo, en cuanto se aplican a la generalidad de los operadores económicos. No obstante, no se excluye que determinadas disposiciones de estos Reglamentos afecten directa e individualmente a los productores y exportadores de los productos de que se trata, a los que se imputan las prácticas de dumping, basándose en datos sobre su actividad comercial. Éste es, en general, el caso de las empresas productoras y exportadoras que pueden demostrar que han sido individualizadas mediante resoluciones de la Comisión o del Consejo o afectadas por las investigaciones preparatorias (véanse sentencias de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation I, asuntos acumulados 239/82 y 257/82, Rec. 1984, p. 1005, apartados 11 y 12, y de 23 de mayo de 1985, Allied Corporation II, 53/83, Rec. 1985, p. 1621, apartado 4).

18

Lo mismo sucede con los importadores cuyos precios de venta han sido tenidos en cuenta para la determinación de los precios de exportación y que, por consiguiente, están afectados por las comprobaciones relativas a la existencia de una práctica de dumping (véanse las sentencias de 29 de marzo de 1979, ISO, 118/77, Rec. 1979, p. 1277, apartado 15, y de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation I, antes citada, apartado 15).

19

Procede, pues, examinar si, en el presente caso, Gestetner fue afectada por las comprobaciones relativas a la existencia de la práctica de dumping denunciada.

20

A este respecto, procede destacar que, en atención a las particularidades de las ventas de Mita a los OEM y, en particular, de las diferencias de los gastos efectuados por Mita en las ventas a los OEM en relación con los gastos efectuados por la misma en las ventas de PPC bajo su propia marca, el Consejo consideró adecuado, a la hora de la determinación del valor normal, fijar en un 5 °/o el margen de beneficio de los exportadores, es decir, un tipo inferior al del margen de beneficio medio, estimado en un 14,6 %.

21

Basándose en el valor normal así calculado para las ventas de Mita a los OEM, las instituciones llegaron a un margen de dumping inferior al determinado para las ventas de PPC comercializadas bajo la propia marca de Mita y éste es el margen de dumping, al igual que los establecidos para todas las fases de las ventas de Mita, que se tuvo en cuenta para el cálculo de un margen de dumping ponderado, según el cual se fijó el derecho antidumping.

22

Es cierto que el margen de beneficio del 5 % se aplicó sin distinciones entre los distintos operadores económicos afectados al calcular el valor normal de las PPC. No obstante, los operadores económicos de que se trata, cuyo número es limitado, fueron individualizados por las instituciones y el margen de beneficios se fijó en el 5 % precisamente para tener en cuenta las particularidades de sus relaciones comerciales con los productores.

23

Como consecuencia de lo anterior, sin que sea menester calificar aia demandante de importador o exportador y teniendo en cuenta sus relaciones comerciales con Mita, Gestetner está afectada por las comprobaciones relativas a la existencia de la práctica de dumping denunciada y, por consiguiente, le afectan directa e individualmente las disposiciones del Reglamento en litigio sobre las prácticas de dumping de Mita.

24

Por consiguiente, procede la admisión de las pretensiones subsidiarias del recurso, en cuanto se encaminan a la anulación del Reglamento n° 535/87, en la medida en que éste grava las PPC fabricadas por Mita con un derecho antidumping del 12,6%.

Sobre el fondo

25

En apoyo de su demanda, Gestetner alega cinco motivos derivados respectivamente de: 1) el cálculo erróneo del precio de exportación ; 2) la comparación errónea entre el valor normal y el precio de exportación; 3) la definición errónea de sector económico de la Comunidad; 4) la apreciación errónea de los intereses de la Comunidad; 5) la insuficiente motivación de la no aceptación de las ofertas de compromiso formuladas por Gestetner.

Sobre el motivo basado en el cálculo erróneo del precio de exportación

26

Gestetner sostiene que, habida cuenta su independencia con respecto a Mita, el Consejo hubiera debido admitir como precio de exportación, con arreglo a la letra a) del apartado 8 del artículo 2, el precio que ella pagó a Mita por medio de Mita Europa y no tener en cuenta este mismo precio para calcular el precio de exportación con arreglo a la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento n° 2176/84.

27

A este respecto procede señalar que las PPC producidas por Mita se venden por medio de Mita Europa, que gestiona los pedidos de los clientes afectados, les envía las facturas y recibe los correspondientes pagos. Ahora bien, el precio pagado por los compradores de Mita Europa no coincide con el precio facturado por Mita Japón a Mita Europa.

28

Por ello el Consejo decidió calcular el precio de exportación de acuerdo con el precio facturado por Mita Europa a Gestetner, procediendo a los ajustes previstos por el Reglamento n° 2176/84, es decir, deduciendo de este precio un margen razonable para los gastos generales y los beneficios, estimado en un 5 %.

29

Al proceder de esta manera, el Consejo aplicó correctamente la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento n° 2176/84, a tenor del cual:

«Cuando no exista precio de exportación, o se considere que hay una asociación o un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, o que, por otras razones, el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad no puede servir de referencia, el precio de exportación podrá calcularse basándose en el precio al que el producto importado se revenda por primera vez a un comprador independiente, o bien, si no se revendiere a un comprador independiente o no se revendiere en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable. En tales casos se realizarán reajustes para tener en cuenta todos los gastos que se hayan producido entre la importación y la reventa, incluidos todos los derechos y tributos, así como un margen de beneficio razonable.».

30

Efectivamente, de esta disposición resulta que debe calcularse el precio de exportación cuando, por una u otra razón, el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad no pueda servir de referencia.

31

En el presente caso, no pueden servir de referencia ni el precio pagado por Mita Europa a Mita Japón ni el pagado por Gestetner a Mita Europa, teniendo en cuenta respectivamente la asociación existente entre el fabricante exportador y su filial y la actividad desplegada por ésta en las ventas. En efecto, los gastos inherentes a esta actividad reducen efectivamente el importe percibido por el fabricante exportador, en la medida en que normalmente son soportados por el importador.

32

Es cierto que, en su parte final, la letra b) del apartado 8 del artículo 2 sólo menciona los reajustes necesarios para tener encuerna los gastos que se hayan producido entre la importación y la reventa y que, por un lado, la actividad desplegada por Mita Europa es anterior a la importación y, por otro, si se admite que Mita Europa revende las PPC a Gestetner, esta reventa tiene lugar antes de la importación.

33

No obstante, es oportuno señalar que los mencionados reajustes son los inherentes al cálculo del precio de exportación en los casos más frecuentes de asociación o acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero. La letra b) del apartado 8 del artículo 2 no excluye por ello los reajustes exigidos cuando, por otros motivos, se deba calcular el precio de exportación.

34

En estas circunstancias, hay que admitir que convenía calcular el precio de exportación según el precio pagado por el primer comprador independiente reajustándolo en función de los gastos y beneficios inherentes al papel de Mita Europa.

35

Ni de los documentos que constan en autos ni del debate celebrado ante este Tribunal de Justicia resulta que esta deducción haya sido excesiva. Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en el cálculo erróneo del precio de exportación.

Sobre el motivo basado en la comparación errónea entre el valor normály el precio de exportación

36

Gestetner sostiene que la diferencia de fase comercial entre, por un lado, los productos vendidos por Mita a Gestetner y, por otro, los vendidos por Mita a los distribuidores y minoristas en Japón, con arreglo al apartado 10 del artículo 2 del Reglamento n° 2176/84, exigía reajustes a los que las instituciones no procedieron. En efecto, en las ventas destinadas al mercado japonés, Mita soporta costes que los OEM soportan en las ventas de los productos a ellos destinados, en particular los gastos de publicidad y de promoción así como los gastos correspondientes al empleo del personal de ventas.

37

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que de los autos resulta que las instituciones tomaron en consideración la diferencia entre los costes y los beneficios obtenidos en el marco de las ventas a los OEM y los correspondientes a las otras ventas. En efecto, con este objetivo y habida cuenta de la imposibilidad en la que aquéllas se encontraron para valorar esta diferencia con precisión, y en el marco de la determinación del valor normal, fijaron el margen de beneficios en un 5 % y no al tipo medio de éste, estimado en un 14,6 %.

38

A continuación hay que destacar que a la parte que solicita el reajuste contemplado en el párrafo 1 del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento n° 2176/84 corresponde demostrar la necesidad del mismo y que, con arreglo a la letra c) del párrafo 2 del artículo citado, los reajustes realizados por las diferencias de fase comercial sólo pueden efectuarse en la medida en que no hayan sido tomados en consideración de otra forma. Por último, esta disposición prevé que, por regla general, no se efectúe ningún ajuste por las diferencias que se comprueben en los gastos administrativos y generales, incluidos los gastos de investigación y desarrollo o de publicidad.

39

Gestetner no ha aportado la prueba de que el reajuste efectuado no permitía cubrir las diferencias alegadas. Tampoco ha demostrado que las diferencias de fase comercial no se hubieran tenido en cuenta en el marco de otros ajustes efectuados en función de las diferencias en las condiciones de venta o que una circunstancia especial justificara que se tuvieran en cuenta los gastos administrativos y generales.

40

Por consiguiente debe desestimarse el motivo basado en la comparación errónea del valor normal y el precio de exportación.

Sobre el motivo basado en la definición errónea de sector económico de la Comunidad

41

Gestetner alega, en primer lugar, que las instituciones se han apartado de su anterior práctica, según la cual, cuando un productor tiene vínculos con los exportadores o importadores o él mismo es importador del producto que se presume objeto de dumping o de subvenciones, debe ser excluido automáticamente del conjunto de productores que constituyen el «sector económico de la Comunidad», en el sentido del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento n° 2176/84.

42

Procede señalar, a este respecto, que, a tenor del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 2176/84, «únicamente se determinará la existencia de perjuicio cuando las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones causen un perjuicio, es decir, causen o amenacen causar, debido a los efectos del dumping o de la subvención, un perjuicio importante a un determinado sector económico establecido en la Comunidad, o retrasen sensiblemente el establecimiento del mismo [...]». A tenor del apartado 5 del mismo artículo, debe entenderse por sector económico de la Comunidad «el conjunto de los productores comunitarios de productos similares o una parte de ellos cuya producción conjunta constituya una parte importante de la producción comunitaria total de dichos productos; no obstante:

cuando los productores tengan vínculos con los exportadores o los importadores o sean ellos mismos importadores del producto que se suponga objeto de dumping o de subvenciones, podrá entenderse que la expresión “sector económico de la Comunidad” se refiere al resto de los productores [...]».

43

Según estas disposiciones, corresponde a las instituciones, en el ejercicio de su facultad de apreciación, examinar si deben excluir del sector económico de la Comunidad a los productores que tengan vínculos con los exportadores o los importadores o que sean ellos mismos importadores del producto objeto de dumping. Esta facultad de apreciación debe ejercerse en cada caso en función de todos los hechos concurrentes.

44

Ahora bien, hay que reconocer que, conforme a los documentos que constan en autos y a los debates celebrados ante el Tribunal de Justicia, en todos los casos mencionados por la demandante en que un productor comunitario ha sido excluido del «sector económico de la Comunidad» lo ha sido en ejercicio de la mencionada facultad de apreciación. Así pues, no existe la práctica de las instituciones que alega Gestetner.

45

Seguidamente Gestetner alega que, aunque admitamos que las instituciones no deben excluir a determinados productores del sector económico de la Comunidad en el momento en que comprueben semejantes vínculos, la exclusión de Olivetti, Océ y Tetras, por un lado, y de Rank Xerox, por otro, está justificada en este caso.

46

Por lo que respecta a Olivetti y Océ, Gestetner observa que la importación de PPC originarias de Japón correspondía a una estrategia por su parte, dirigida a reforzar su posición en el mercado y aumentar sus beneficios. Ahora bien, dada la parte importante que representan las ventas y alquileres en la CEE de PPC importadas por estas dos empresas con respecto al total de sus ventas, la inclusión de éstas en la definición de «sector económico de la Comunidad» nos llevaría a privar de todo significado real a la excepción contemplada en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento n° 2176/84. Con respecto a Tetras, Gestetner recuerda que Canon participa en el capital de esta empresa en un 19 %, con opción de compra del 30 %.

47

A este respecto, es oportuno señalar que, según las instituciones, Olivetti y Océ importaban PPC procedentes de Japón para poder ofrecer a sus clientes una gama completa de modelos. Las PPC correspondientes a los segmentos 1 y 2 se vendían a precios superiores a los de sus proveedores y representaban entre el 35 y el 40 % de las ventas y alquileres de estos nuevos aparatos en el mercado, durante el período comprendido entre 1981 y julio de 1985. Los intentos de estos dos fabricantes para poner a punto y sacar al mercado una gama completa de modelos fracasaron sin embargo, por el hecho del hundimiento de los precios del mercado causado por las importaciones japonesas.

48

En estas circunstancias, cuya exactitud no ha sido desmentida ni por los documentos obrantes en autos ni por, los debates ante este Tribunal de Justicia, procede considerar que, con sus importaciones, los citados productores no se ocasionaron un perjuicio a sí mismos provocando la disminución de utilización de sus capacidades productivas, el descenso de sus propios precios o el abandonó de proyectos dirigidos al incremento de la producción o a la fabricación de nuevos productos.

49

Como consecuencia de lo anterior, se ha de concluir que, al incluir a Olivetti y Oce en el sector económico de la Comunidad, las instituciones no se salieron del margen dé apreciación que tienen reconocido.

50

Por lo que respecta a Tetras, basta comprobar que, como indican los considerandos 81 y 107 del Reglamento impugnado, dicho fabricante no fue tomado en consideración ni para la valoración del perjuicio ni para la fijación del tipo de derecho antidumping.

51

Según Gestetner, Rank Xerox tampoco debió ser considerado como productor comunitario. À este respecto recuerda en primer lugar que Rank Xerox participa en el capital de Fuji Xerox, sociedad japonesa, en una proporción del 50 % y que estas dos sociedades están bajo control de Xerox Corporation (EE UU). Por consiguiente, las decisiones comerciales de Rank Xerox se adoptan en el marco de una estrategia comercial del grupo, elaborada para el mundo entero.

52

Gestetner alega seguidamente que, en los segmentos 1 a 2, Rank Xerox se limita prácticamente a montar los componentes importados de Japón y que el valor añadido en la Comunidad sólo alcanza el 20 °/o si se incluyen los gastos de mano de obra y el 35 % si se incluyen asimismo los beneficios de fábrica. El valor añadido mencionado por las instituciones, según Gestetner, es únicamente una media ponderada para todas las fotocopiadoras Rank Xerox de los segmentos 1 a 4. Esta dependencia de Rank Xerox respecto de las importaciones de PPC japonesas no permite situar a esta compañía entre los fabricantes que constituyen el «sector económico de la Comunidad».

53

Gestetner añade que la decisión de Rank Xerox de comprar fotocopiadoras de baja capacidad a Fuji Xerox no se justifica por una preocupación de autodefensa. Se trata de una decisión empresarial, como el mismo Consejo reconoció en el considerando 64 del Reglamento impugnado.

54

Por último, Gestetner alega el perjuicio que causa Rank Xerox a los demás productores comunitarios revendiendo las PPC suministradas por Fuji Xerox a precio de dumping, perjuicio admitido, por otra parte, por el Consejo en el considerando 63 del Reglamento impugnado.

55

Basándose en estas distintas alegaciones, Gestetner sostiene que, al incluir a las empresas mencionadas en el sector económico de la Comunidad para determinar el perjuicio causado a ésta por la práctica alegada de dumping, las instituciones infringieron los apartados 1 y 5 del artículo 4 del Reglamento n° 2176/84. Añade que el establecimiento de derechos antidumping estaba tanto menos justificado cuanto que los demás productores no podían considerarse representantes «de una parte importante de la producción comunitaria», en el sentido del apartado 5 del artículo 4, y que, por consiguiente, no pudo comprobarse ningún perjuicio para su producción.

56

Para enjuiciar si en el presente caso el conjunto de los hechos concurrentes exigía la exclusión de Rank Xerox del sector económico de la Comunidad, es oportuno destacar en primer lugar que, por lo que respecta al valor añadido de las PPC fabricadas por Rank Xerox en la Comunidad, éste, durante el período de referencia, era el 50 °/o para las PPC de los segmentos 1 a 4. Es cierto que para las PPC de baja capacidad fabricadas en el Reino Unido este valor era muy inferior. Sin embargo, como el Consejo observó con razón en el considerando 58 del Reglamento impugnado, «dado que el producto similar en el procedimiento se ha definido como todas las fotocopiadoras, desde las copiadoras personales hasta las máquinas clasificadas en el segmento 5 de Dataquest, no sería adecuado analizar si un productor comunitario debería ser parte del sector económico comunitario únicamente en términos de su producción de un modelo o de una gama limitada de modelos».

57

En segundo lugar, se debe señalar que, con respecto a la importación de PPC procedentes de Japón y facilitadas por Fuji Xerox, las instituciones consideraron que Rank Xerox no había aportado la prueba de que había tenido que comprar las máquinas por razones de autoprotección. De acuerdo con las informaciones obtenidas, se trata de una decisión empresarial adoptada a nivel del grupo Xerox. No obstante, el volumen de dichas importaciones fue mínimo con respecto a toda la gama de PPC producidas por Rank Xerox en la Comunidad, así como con respecto al conjunto del mercado comunitario (1 %), y los precios de reventa fueron idénticos a los de las máquinas equivalentes producidas por Rank Xerox.

58

Además, se debe destacar que, aunque es cierto que, al revender las PPC importadas de Japón a precios de dumping, inferiores a los de los demás productores comunitarios, Rank Xerox causó un perjuicio a estos últimos, no por ello debía ser excluida del conjunto de productores comunitarios y privada de la protección que ofrece la normativa comunitaria con respecto al perjuicio que, por su parte, experimentó ella misma.

59

Por último, se debe destacar que, según el Consejo, Rank Xerox se había comprometido a fabricar por sí misma o a procurarse de otros productores comunitarios los componentes destinados a sustituir a los procedentes de Japón. Ahora bien, la realización de este compromiso se encontró seriamente dificultada por falta de medidas antidumping.

60

Es cierto que Rank Xerox es titular del 50 % del capital de su proveedor japonés, Fuji Xerox. Sin embargo, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que se han mencionado, cuya exactitud no ha sido invalidada ni por los documentos de los autos ni por las discusiones mantenidas ante este Tribunal de Justicia, procede concluir que las instituciones, al incluir a Rank Xerox en el sector económico de la Comunidad, no se salieron del margen de apreciación que tienen reconocido.

61

Como consecuencia de lo anterior, debe desestimarse el motivo basado en la definición errónea de la producción comunitaria.

Sobre el motivo basado en la apreciación errónea de los intereses de la Comunidad

62

Gestetner sostiene que, a la vista de la estructura del mercado y, en particular, de su grado de concentración, los intereses de la Comunidad no precisaban del establecimiento de derechos antidumping. Añade que la imposición de estos derechos reforzó la posición dominante ocupada por Rank Xerox y limitó la competencia y que la evolución del mercado que ello produjo fue desfavorable para los consumidores. De ello deduce que, al establecer los derechos antidumping, las instituciones infringieron el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento n° 2176/84.

63

Es oportuno destacar que la cuestión de si los intereses de la Comunidad necesitan una actuación comunitaria supone la apreciación de situaciones económicas complejas. Ahora bien, como este Tribunal de Justicia juzgó en particular en su sentencia de 7 de mayo de 1987 (Ñachi Fujikoshi contra Consejo, 255/84, Rec. 1987, p. 1861, apartado 21) el control jurisdiccional de semejante apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder.

64

A este respecto procede observar que, según las instituciones, de no haber derechos antidumping sería dudoso que pudiese continuar existiendo una producción comunitaria independiente de PPC, siendo así que ésta es precisa para el mantenimiento y desarrollo de las técnicas requeridas para la fabricación de los productos de reprografìa, así como para el mantenimiento de gran número de puestos de trabajo. Este temor se basaba, especialmente, en la compra de la empresa de uno de los productores comunitarios por un fabricante japonés en el curso de la investigación. Asimismo, las instituciones consideraron que esta necesidad de protección de la industria comunitaria era más importante que la protección de los intereses inmediatos de los consumidores.

65

Esta necesidad justifica asimismo el posible refuerzo de la posición en el mercado de uno de los productores comunitarios como consecuencia del establecimiento de derechos antidumping, tanto más cuanto que las instituciones no tenían razones para temer abusos. Se debe destacar que, desde el establecimiento de estos derechos, ninguno de los seis fabricantes japoneses que ocupaba una parte del mercado comunitario se ha retirado del mismo.

66

En estas circunstancias, procede declarar que, considerando que los intereses de la Comunidad exigían el establecimiento de derechos antidumping, las instituciones no co'metieron un manifiesto error de apreciación.

67

Por consiguiente, debe desestimarse el motivo de la apreciación errónea de los intereses de la Comunidad.

Sobre el motivo basado en la insuficiente motivación de la no aceptación de las ofertas de compromiso efectuadas por Gestetner

68

Gestetner sostiene que la motivación de la no aceptación de sus ofertas de compromiso es insuficiente y, por ende, no conforme con las exigencias del artículo 190 del Tratado. La Comisión se limitó a invocar su práctica tradicional de no aceptar compromisos de importadores (considerando 100 del Reglamento impugnado) sin explicar los motivos de esta práctica y las modalidades de su aplicación al caso concreto, siendo así que la demandante debería haber sido considerada como exportador.

69

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia (véase, en particular, la sentencia de 26 de junio de 1986, Nicolet Instrument, 203/85, Rec. 1986, p. 2049, apartado 10), la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de un modo claro e inequívoco, el razonamiento de la autoridad comunitaria, autora de la resolución impugnada, de manera que los interesados puedan conocer las justificaciones de la medida adoptada para defender sus derechos y, el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control.

70

Esta exigencia se ha cumplido en este caso. La práctica de la Comisión de no aceptar compromisos de los importadores, expuesta por el Consejo en el considerando 100 del Reglamento impugnado, se basa a la vez en las normas del Código antidumping del GATT, cuyo artículo 7 sólo, prevé la aceptación dé compromisos propuestos por los exportadores, y en el artículo 10 del Reglamento n° 2176/84. Cierto que esta última disposición no excluye la posibilidad de que la Comisión acepte el compromiso ofrecido por un importador, pero de sus términos se deriva que semejante aceptación debe ser excepcional. En efecto, los apartados 4 y 6, relativos a la prosecución de la investigación después de la aceptación de los compromisos y al establecimiento de derechos antidumping después de la denuncia de un compromiso o la comprobación de su incumplimiento, sólo mencionan a los exportadores, es decir, a aquellos operadores económicos cuyos compromisos pueden ser aceptados en principio.

71

Este régimen se justifica por dos tipos de razones. Por un lado, la aceptación del compromiso ofrecido por un importador tendría como consecuencia incitarle a continuar abasteciéndose fuera de la Comunidad a precios de dumping. Por otro lado, los demás importadores deberían ser tratados del mismo modo, lo que, dado el gran número de empresas afectadas, haría dificilísimo el control del respeto de los compromisos.

72

Procede observar que el problema de si Gestetner es físicamente exportador o importador de las PPC no tiene ninguna importancia. En efecto, dado que las PPC se compran para su importación a la Comunidad y que por consiguiente se aplican los motivos que justifican la no aceptación de los compromisos ofrecidos por los importadores, Gestetner no podía ser considerado como exportador a estos efectos (párrafo 4 del considerando 100 del Reglamento impugnado).

73

De ello se deriva que debe desestimarse el motivo de la insuficiencia de motivación de la no aceptación de las ofertas de compromiso formuladas por Gestetner y que, por tanto, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

Costas

74

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de la demandante, procede condenarla en costas, incluidas las de las partes coadyuvantes que así lo hubiesen solicitado. La sociedad Mita, parte coadyuvante en apoyo de la parte demandante, cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

La demandante cargará con las costas, incluidas las de las partes coadyuvantes. Mita cargará con sus propias costas.

 

Due

Slynn

Schockweiler

Zuleeg

Koopmans

Mancini

Joliét

O'Higgins

Moitinho de Almeida

Rodríguez Iglesias

Grévisse

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de marzo de 1990.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente

O. Due


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.