SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 11 DE JULIO DE 1989. - SC BELASCO Y OTROS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - APLICACION DEL ARTICULO 85 DEL TRATADO CEE A UNA PRACTICA COLUSORIA EN MATERIA DE REVESTIMIENTOS. - ASUNTO 246/86.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 02117
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio de la competencia - Criterios de apreciación - Acuerdo que fija precios comunes - Acuerdo tendente a restringir la competencia - Infracción del acuerdo - Falta de pertinencia
(Tratado CEE, art. 85, apartado 1)
Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio del comercio entre Estados miembros - Acuerdo que abarca el mercado de un solo Estado miembro - Acuerdo que establece una defensa común contra la competencia
(Tratado CEE, art. 85, apartado 1)
Competencia - Normas comunitarias - Infracciones - Dolo - Concepto
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia
(Tratado CEE, art. 190)
En el marco de una práctica colusoria, la fijación de precios comunes, aun cuando no se respeten en la práctica, constituye una infracción al apartado 1 del artículo 85 del Tratado por cuanto trata de restringir la competencia.
El hecho de que una práctica colusoria sólo afecte a la comercialización de los productos en un único Estado miembro no basta para excluir que pueda verse afectado el comercio entre Estados miembros. Tal es el caso cuando, tratándose de un mercado sensible a las exportaciones, las empresas que participan en la práctica colusoria organizan, para conservar sus cuotas de mercado, una defensa común contra la competencia extranjera.
Para que una infracción a las normas de competencia del Tratado pueda considerarse dolosa, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir una prohibición establecida por tales normas; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia.
Si bien el artículo 190 del Tratado obliga a la Comisión, cuando adopta una Decisión en materia de aplicación de normas de competencia, a mencionar los hechos que justifican su Decisión así como las consideraciones jurídicas que le llevaron a adoptarla, esta disposición no exige que la Comisión discuta la totalidad de los elementos de hecho y de derecho abordados durante la fase administrativa.
En el asunto 246/86,
SC Belasco, SA Compagnie générale des asphaltes, Antwerpse Teer- en Asphaltbedrijf NV, De Boer en Co. NV, Kempisch Asphaltbedrijf NV, Limburgse Asphaltfabrieken PVBA, Lummerzheim en Co. NV, Vlaams Asphaltbedrijf Huyghe en Co. PVBA, representadas por los Sres. André De Bluts, Georges Vandersanden y Lucette Defalque, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Biver, 8, rue Zithe,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Claire Durand, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro también de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
Guido Aerts, en su calidad de síndico de la quiebra de la société usines Pol Madou NV, representado por el Sr. Michel Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Ernest Arendt, 4, avenue Marie-Thérèse,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de 10 de julio de 1986 en el asunto IV/31. 371, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado (DO L 232, p. 15) y, con carácter subsidiario, la anulación o, al menos, la reducción de las multas que les fueron impuestas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. R. Joliet, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Zuleeg, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. J.A. Pompe, secretario adjunto
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta los días 21 de abril de 1988 y 14 de febrero de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública los días 5 de mayo de 1988 y 28 de febrero de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de septiembre de 1986, la Société coopérative des asphalteurs belges (en lo sucesivo, "Belasco"), la Compagnie générale des asphaltes SA (en lo sucesivo, "Asphaltco"), Antwerpse Teer- en Asphaltbedrijf NV (en lo sucesivo, "ATAB"), De Boer en Co. NV (en lo sucesivo, "De Boer"), Kempisch Asphaltbedrijf NV (en lo sucesivo, "KAB"), Limburgse Asphaltfabrieken PVBA (en lo sucesivo, "LAF"), Lummerzheim en Co. NV (en lo sucesivo, "Lummerzheim"), y Vlaams Asphaltbedrijf Huyghe en Co. PVBA (en lo sucesivo, "Huyghe") solicitaron, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, con carácter principal, la anulación de la Decisión 86/399, de 10 de julio de 1986 (IV/31. 371, DO L 232, p. 15), mediante la cual la Comisión comprobó que las citadas empresas habían incurrido en varias infracciones del artículo 85 del Tratado y, con carácter subsidiario, la reducción de las multas que les fueron impuestas con arreglo a la citada Decisión.
2 Belasco es una sociedad cooperativa, constituida en 1955, que agrupa a los productores belgas de revestimientos asfálticos. Las demás demandantes son miembros de esta sociedad, cuya principal actividad es participar en la elaboración de las normas del Institut belge de normalisation (en lo sucesivo, "normas IBN").
3 Los miembros de Belasco celebraron entre sí un convenio, que entró en vigor el 1 de enero de 1978, en el que se preveía, esencialmente, la adopción de tarifas y condiciones de venta aplicables a cualquier entrega de revestimientos asfálticos en Bélgica, la fijación de cupos de reparto que determinen la cuota de mercado atribuida a cada miembro, medidas colectivas de publicidad, el estudio y la promoción de medidas de normalización y de racionalización de la producción y de la distribución, así como la prohibición de hacer regalos a los clientes y de vender con pérdidas. Este convenio sustituía a otro celebrado a finales de 1986 en términos análogos.
4 El convenio preveía, además, la adopción de medidas de protección para hacer frente a la competencia de empresas extranjeras o que resultaran de la creación de nuevas empresas o del descubrimiento de productos sustitutivos. Por otro lado, los miembros de Belasco se comprometieron a contribuir a la compra de cualquier instalación de fabricación de los citados productos, en caso de quiebra o de venta de una empresa que resultara del ejercicio del derecho de un tercero, así como a no vender ni alquilar instalaciones de fabricación de tales productos. La observancia de los precios, las cuotas y los descuentos fijados era controlada por un contable, estando previstas sanciones en caso de infracción del convenio o de las decisiones adoptadas por la Junta General. En tal caso, las empresas tenían que pagar una cantidad fija a un fondo común, y, caso de no llevarse a cabo el citado pago, la suma podía cobrarse de la fianza que cada empresa había pagado a Belasco en metálico.
5 Este convenio fue aplicado mediante deliberaciones de la Junta General de Belasco y completado mediante dos acuerdos a los que se llegó, en los meses de mayo y octubre de 1978, entre los miembros y los no miembros de Belasco, que pretendían conseguir una reducción concertada de las entregas a los clientes.
6 Los productos a que se refiere el convenio y los mencionados acuerdos eran, por un lado, los productos "Belasco", que incluyen los productos "BENOR", homologados por el IBN, así como los productos análogos que no respondieran a las normas de este organismo y, por otro, los revestimientos asfálticos mejorados mediante la adición de materias plásticas, generalmente de polyester, llamados "productos nuevos", así como otros productos, como las masillas y el betún líquido, que se utilizan en gran parte junto con los revestimientos asfálticos, que se denominan "productos anejos".
7 La Comisión consideró que el convenio y los mencionados acuerdos constituían infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, por lo que impuso varias multas tanto a Belasco como a sus miembros.
8 En apoyo de su recurso, las demandantes alegan motivos referidos sustancialmente a la inexistencia de los requisitos de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, así como a la infracción del Reglamento nº 17/62 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), a la violación del principio de igualdad de trato y a la existencia de vicios sustanciales de forma por cuanto la Decisión adolece de una motivación errónea, contradictoria e insuficiente, así como lo injustificado del importe de las multas.
9 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
I. Infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado
A. Falseamiento del juego de la competencia dentro del mercado común
1. En lo relativo a la adopción de una tarifa común para los productos Belasco y de precios comunes para los productos anejos y los productos nuevos
10 Las demandantes afirman que la adopción de una tarifa común para los productos Belasco no tenía por objeto falsear la competencia sino únicamente presentar, tal como recomendaba la propia administración, solicitudes colectivas de aumento de precios con el fin de obtener la autorización necesaria más rápidamente que en caso de que la presentasen de forma individual. Alegan que en ningún caso la adopción de la tarifa común tenía como efecto falsear la competencia en la medida en que, por una parte, los precios que rigen en el mercado varían realmente de una empresa a otra y, por otra , se comunicaban las citadas tarifas a las empresas que no pertenecían a Belasco, las cuales, de esta forma, podían adoptar sus precios de forma que mejorara su posición en el mercado en relación a las de los miembros del citado grupo.
11 En lo relativo a la fijación en común de los precios de los productos anejos, las demandantes afirman que la propia Comisión reconoció en su Decisión que, en la práctica, los citados precios no se habían respetado. Afirman que en ningún caso hubo una tarifa común para los productos anejos aun cuando la Junta General se pronunció diez veces sobre este tema. Por lo que se refiere a los nuevos productos, alegan que la Comisión también admitió en su Decisión que no estaba probada la aplicación de precios comunes en dicho ámbito.
12 En atención a los documentos que obran en autos, hay que declarar, en primer lugar, que las demandantes no se limitaron a presentar solicitudes colectivas de aumento de precios, sino que también se concertaron para repartir las elevaciones autorizadas entre los distintos productos y sobre el momento más idóneo para su aplicación. Por su parte, la tarifa común se vio completada mediante medidas relativas a los descuentos que había que practicar en el mercado. En tales circunstancias, es preciso admitir que la adopción de la tarifa común tenía por objeto restringir la competencia en materia de precios.
13 A continuación hay que considerar que la comunicación a las empresas que no formaban parte del grupo Belasco de los proyectos de solicitudes de aumentos de precios dirigidas a las autoridades administrativas, así como de los proyectos de tarifas que aplicaban los aumentos autorizados tenían por objeto estimular a tales empresas a que acomodaran sus precios a los de los miembros, de forma que se reforzaran los efectos de la práctica colusoria más allá del círculo de las empresas miembros. En efecto, ha quedado acreditado que la comunicación de los citados proyectos tenía lugar en el marco de la concertación con las empresas no miembros de Belasco con la finalidad de asociarles a las prácticas en materia de precios, descuentos y demás medidas definidas por los miembros de Belasco, con el fin de que adoptasen una actitud uniforme en el mercado.
14. Además debe señalarse que, en lo relativo a la adopción de precios comunes para los nuevos productos, tales precios fueron fijados en varias ocasiones por la Junta General aun cuando, como reconoció la propia Comisión (apartado 107 de la Decisión controvertida), el régimen aplicado a tales productos era menos riguroso que el establecido para los demás.
15 Finalmente, en lo relativo a la adopción de precios comunes para los productos anejos, debe ponerse de relieve que, si bien es cierto que los precios fijados no se respetaron en la práctica, las decisiones de la Junta General que los fijaron tenían por objeto restringir la competencia.
16 Por consiguiente, no pueden acogerse las alegaciones basadas en el objeto de la tarifa común adoptada así como en la falta de aplicación de los precios comunes a los productos anejos y a los nuevos productos.
2. Prohibición de hacer regalos y de vender con pérdidas
17 Entienden las demandantes que la prohibición de hacer regalos y de vender con pérdidas son mera aplicación de las normas belgas sobre competencia desleal.
18 No puede acogerse esta alegación. Efectivamente, debe señalarse que la Ley belga de 14 de julio de 1971, sobre prácticas comerciales (Moniteur belge, de 30 de julio de 1971, p. 9087), que invocan las demandantes, no contempla más que la venta al consumidor final, por lo cual resulta inaplicable a las relaciones entre los agentes económicos como los que intervienen en el presente asunto. En el caso de autos, la prohibición de hacer regalos y de vender con pérdidas sólo podía tener por objeto evitar que la disciplina en materia de precios se viera burlada por las citadas prácticas, y que, con ello, las empresas afectadas se hicieran la competencia.
3. Establecimiento de cuotas
19 Afirman las demandantes que, si bien el convenio fijaba cuotas de reparto sujetas a control y preveía sanciones en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el citado sistema no fue puesto en práctica.
20 A este respecto, basta con declarar que el control del empleo de las cuotas se ejerció efectivamente, como lo prueba el hecho que quienes sobrepasaron las cuotas aceptaron pagar como cláusula penal sumas, en ocasiones considerables, a quienes no habían alcanzado las suyas. Por consiguiente, la citada alegación se ve desmentida por los hechos.
4. Descuentos
21 Entienden las demandantes que el nivel de los descuentos no fue objeto de ningún acuerdo. Por el contrario, cada miembro del grupo Belasco practicaba sus propios descuentos en función de la importancia de los clientes y del volumen del pedido, como lo demuestra, a su juicio, el análisis de las facturas presentadas a la Comisión como ejemplo.
22 A este respecto, debe señalarse en primer lugar, que, como ha demostrado la Comisión, el acuerdo celebrado el 30 de octubre de 1978 preveía una disciplina en materia de descuentos que se aplicó efectivamente hasta los meses de julio y agosto de 1980. Es cierto que esta disciplina no siempre fue respetada pero, cuando era infringida, los miembros perjudicados presentaban quejas ante la Junta General.
23 Debe declararse, a continuación, que no puede acogerse la alegación de que el análisis de las facturas presentadas a la Comisión demuestra la inobservancia generalizada de la disciplina en materia de descuentos. Efectivamente, como la Comisión ha alegado con razón, tales facturas demuestran únicamente que, durante la aplicación del acuerdo de 1978, únicamente tres clientes de las empresas miembros de Belasco obtuvieron descuentos.
5. Principio de cristalización de la clientela
24 Las demandantes afirman que no se respetó en ningún momento el principio denominado de cristalización de la clientela, según el cual cada uno debe trabajar únicamente con su clientela. La lista de clientes ganados y perdidos durante el período de referencia pone de manifiesto esta afirmación.
25 A este respecto hay que declarar que, con ocasión de las Juntas Generales, varios miembros solicitaron que no se presentaran a algunos clientes ofertas más favorables. Además, algunos miembros se quejaron de la pérdida de clientes en beneficio de otros miembros. Estas quejas fueron analizadas por la Junta General y, en ocasiones, dieron lugar a investigaciones destinadas a comprobar su correcto fundamento. Además, en enero de 1978, con ocasión de una campaña de precios realizada por International Roofing Company SA, empresa que no pertenece al grupo Belasco, la Junta General invitó a los miembros a conservar su propia clientela. Para terminar, el principio de cristalización de la clientela fue reafirmado en 1981 por el Presidente de la Junta General.
26 De estas apreciaciones se deduce que el principio de cristalización de la clientela fue aplicado por las demandantes aun cuando lo fuera de forma limitada, como la Comisión reconoció ((apartado 74, vi) de la Decisión)). Por consiguiente, debe desestimarse esta alegación.
6. Acciones concertadas contra empresas competidoras
27 Las demandantes afirman que la acción concertada con objeto de impedir la compra de usines Pol Madou (en lo sucesivo, "UPM"), antiguo miembro de Belasco, por parte de los competidores y, en particular, por una entidad extranjera, no se produjo. La quiebra de usines Pol Madou fue consecuencia de una mala gestión y no de una acción concertada de los miembros de Belasco.
28 A este respecto, debe señalarse que, como ha demostrado la Comisión, las demandantes trataron de impedir las posibilidades de compra de UPM, entonces en quiebra, por parte de una o de varias empresas extranjeras en la medida que éstas no participaban en la práctica colusoria. Debe reconocerse que esta acción concertada, que se inscribe en el marco de las actividades iniciadas contra otros productores e importadores, trataba de falsear la competencia reforzando la posición en el mercado de las demandantes. Por consiguiente, las alegaciones de las demandantes a este respecto carecen de fundamento y deben rechazase. Además, hay que declarar que, como las demandantes reconocieron en la vista, la acción concertada contra IKO, productor que no formaba parte del grupo Belasco, y que trataba de estimular la renuncia a la política de precios bajos, produjo resultados positivos.
7. Adopción de medidas de normalización y de racionalización
29 Las demandantes alegan que la adopción de un programa común para los productos Belasco, las decisiones relativas a la coordinación de las características de los nuevos productos, la utilización de la denominación Belasco y las medidas de publicidad colectiva en favor de esta denominación no podían falsear la competencia, sino que constituían medidas destinadas a mejorar la calidad de los productos, a racionalizar la fabricación y la distribución así como a normalizar la gama de los productos que se ofrecían a los arquitectos.
30 A este respecto, debe señalarse que las citadas medidas se inscribían en el marco del acuerdo de 1978, cuyo objeto restrictivo contribuían a acentuar. Efectivamente, la finalidad de las medidas de normalización era impedir que los miembros diferenciasen sus productos evitando hacerse la competencia. Además, las medidas de publicidad en común, como la utilización de la marca Belasco, falseaban la competencia en la medida que ofrecían una imagen uniforme de productos en un sector en el cual la publicidad individual puede constituir un medio de diferenciación y, por consiguiente, de competencia. En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones expuestas a este respecto.
31 De cuanto antecede resulta que debe desestimarse por infundado el motivo basado en la pretendida inexistencia de una alteración de la competencia.
B. Perjuicio del comercio entre Estados miembros
32 Alegan las demandantes que la práctica colusoria que es objeto de controversia sólo afecta a los productos fabricados por tales empresas y que únicamente se aplica al mercado belga. Añaden que no se ha demostrado que se emprendieran acciones colectivas contra productores extranjeros y que la Comisión reconoce no haber encontrado indicación alguna sobre el desarrollo de las acciones propuestas o decididas. De ello deducen que la práctica colusoria imputada no afectó al comercio entre Estados miembros.
33 Debe recordarse, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el hecho de que una práctica colusoria sólo afecte a la comercialización de los productos en un único Estado miembro no basta para excluir que pueda verse afectado el comercio entre Estados miembros.
34 Debe señalarse, a continuación, que, al tratarse de un mercado permeable a las importaciones, los participantes en una práctica colusoria relativa a los precios interiores sólo pueden conservar su cuota de mercado protegiéndose contra la competencia extranjera.
35 A este respecto, hay que manifestar que, en el caso de autos, el convenio preveía medidas de protección y de defensa, especialmente en el caso de que aumentara la competencia de las empresas extranjeras. Además, con objeto de impedir que las demás empresas, en particular las extranjeras, mejoraran su competitividad, las empresas demandantes se comprometieron a no transferir su utillaje a terceros, a no fabricar por cuenta de terceros y a adquirir el utillaje de una de ellas en el supuesto de que ésta fuera declarada en quiebra.
36 De esta forma, en febrero de 1984, la Junta General decidió que se concedieran descuentos suplementarios concertados por los miembros a la clientela de un importador de revestimientos asfálticos (Canam Sales) y, en julio de 1980, los miembros insistieron a las autoridades regionales competentes para que la empresa UPM, antiguo miembro del grupo, que había sido declarada en quiebra, no fuera comprada por una entidad extranjera. En la misma ocasión, manifestaron su interés por comprar la citada empresa.
37 La importancia de la cuota de mercado de las empresas miembros de Belasco no sólo les permitía aplicar las medidas previstas, sino también hacerlas eficaces. En efecto, las demandantes disponían del 57 al 60 % del mercado de revestimientos asfálticos, estando el resto dividido entre sus competidores (alrededor del 20 %) y los importadores. Con razón excluyó la Comisión de este mercado los productos sintéticos cuyo precio es mucho más alto que el de los revestimientos asfálticos y cuya colocación exige un personal muy cualificado. Tales productos van destinados a usos específicos y, por ello, no pueden sustituir a los productos que son objeto de los acuerdos y prácticas consideradas.
38 Por ello, y aunque la práctica colusoria que se discute sólo tuvo por objeto la comercialización de los productos en un único Estado, procede declarar que podía ejercer influencia sobre los intercambios intracomunitarios.
II. Infracción del artículo 15 del Reglamento nº 17
39 Las demandantes afirman que la Decisión impugnada infringió el artículo 15 del Reglamento nº 17. En apoyo de esta afirmación, alegan el carácter doloso de las infracciones cometidas y sus efectos sobre el mercado.
1. Carácter no doloso de las infracciones
40 Las demandantes afirman, como la Comisión según ellas reconoce, que no sabían que su acuerdo estaba prohibido con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado. El acuerdo de 1966 fue renovado de buena fe. La mera negligencia no puede, a su juicio, justificar las multas impuestas a las demandantes, al no haberse aplicado ninguna sanción a las empresas no miembros de Belasco, cuya negligencia, sin embargo, también reconoció la Comisión.
41 Hay que afirmar, a este respecto, que según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (entre otras la sentencia de 1 de febrero de 1978, Miller, 19/77, Rec. 1978, p. 131), para que una infracción pueda considerarse dolosa, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir la prohibición del artículo 85; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia.
42 Esto es lo que ocurre en el caso de autos, dada la índole de las cláusulas del convenio y de los acuerdos imputados, así como las medidas adoptadas con objeto de asegurar su cumplimiento.
2. Efectos de las infracciones cometidas en el mercado
43 Afirman las demandantes que la Comisión no precisó la forma en que tuvo en cuenta los efectos de las infracciones sobre el mercado a la hora de determinar el importe de las multas. Al haberse discutido tales efectos en los escritos presentados frente al pliego de cargos de la Comisión, consideran que era necesaria tal precisión. Su inexistencia supone una infracción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17.
44 A este respecto, basta con afirmar que, en los apartados 76 a 82 de la Decisión controvertida, la Comisión precisó claramente las restricciones de la competencia que habían producido cada una de las prácticas concertadas y su repercusión sobre el mercado.
45 De cuanto antecede, resulta que carece de fundamento el motivo basado en la infracción del artículo 15 del Reglamento nº 17, por lo que debe desestimarse.
III. Violación del principio de igualdad de trato
46 Las demandantes afirman que, al darles un trato distinto del dispensado a las sociedades no miembros de Belasco, la Comisión violó el principio de igualdad.
47 A este respecto, basta con afirmar que no son comparables las respectivas situaciones de los miembros y de los no miembros de Belasco. Éstos no se adhirieron al acuerdo discutido, y las únicas infracciones en que se comprobó que habían incurrido sólo se referían a los acuerdos relativos a los descuentos, celebrados en octubre de 1978, que, además, sólo afectaban a los nuevos productos.
48 De ello se deduce que debe desestimarse el motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato.
IV. Motivación errónea, contradictoria e insuficiente
1. Carácter erróneo y contradictorio de la motivación
49 Afirman las demandantes que la Comisión se contradice cuando las acusa de haber tratado de definir en común las principales características de sus productos, mientras que la Decisión precisaba que tal acusación no se refería a la participación de las empresas del grupo Belasco en la adopción de normas IBN, que supone la comercialización de productos normalizados durante 10 años. A este respecto, debe declararse que, como ya ha quedado dicho, las medidas tendentes a la normalización de los productos se inscribían en el marco del convenio de 1978 y contribuían a reforzar la finalidad restrictiva de éste. Por consiguiente, su finalidad no era permitir la adopción de las normas IBN.
50 También se contradice la Comisión, según las demandantes, al afirmar que los efectos de una práctica colusoria deben tenerse en cuenta cuando se trata de apreciar la existencia de posibles infracciones mientras que, en ningún momento, consideró los efectos de la práctica colusoria sobre el mercado en cuestión. A este respecto, hay que declarar que, como ya ha quedado dicho, la Comisión analizó correctamente los efectos de la práctica colusoria sobre el mercado.
51 La Decisión impugnada contiene otra contradicción, a juicio de las demandantes, en la medida que afirma que, por una parte, las ventas de los participantes en la práctica colusoria representaron del 57 al 60 % del consumo de los productos en cuestión (apartado 88) y, por otra, que tales ventas representaban, por lo menos, el 70 % del mismo (apartado 91). No puede acogerse esta alegación. Efectivamente, como afirma la Comisión, el porcentaje que se menciona en el apartado 88 afecta únicamente a las ventas de los miembros, mientras que lo que se indica en el apartado 91 afecta a la cuota de mercado que correspondía a los miembros y no miembros.
52 La Decisión, prosiguen las demandantes, adolece también de otra contradicción, ya que en el apartado 88 afirma que las acciones colectivas contra los competidores en modo alguno eran teóricas, mientras que, en el apartado 61, la Comisión no encontró indicación alguna sobre el desarrollo que se dio a las dos acciones propuestas por uno de los miembros de Belasco. Tampoco puede acogerse esta alegación. En efecto, las demandantes reconocieron en la vista que la medida emprendida contra IKO había producido efectos y, aun cuando la Comisión no pudo precisar los efectos que habían producido el resto de las acciones concertadas, la índole de éstas, así como los medios de que disponían los participantes en la práctica colusoria merced a su cuota de mercado permiten considerar que no se trataba de acciones puramente teóricas.
53 Para terminar, las demandantes afirman que la Comisión se contradice cuando las acusa de haber realizado otra práctica colusoria relativa también a los nuevos revestimientos pero excluye, sin embargo, a Derbit, productor de revestimientos asfálticos que no pertenece a Belasco, de los destinatarios de la Decisión por cuanto esta empresa sólo fabricaba productos nuevos, admitiendo con ello que la práctica colusoria no tenía por objeto tales productos. Tampoco puede acogerse esta alegación. Efectivamente, Derbit no quedó excluida de los destinatarios de la Decisión por producir sólo productos nuevos, sino por no figurar entre las terceras empresas que habrían celebrado acuerdos con los miembros de Belasco.
2. Motivación insuficiente
54 Las demandantes afirman que la Comisión no dio una motivación suficiente a las acusaciones relativas a las cuotas y descuentos, ni examinó los informes elaborados por un auditor de la empresa, de los cuales resulta que no se respetó ninguno de los compromisos contraídos por los firmantes del convenio, no habiendo respondido, además, a las alegaciones expuestas por las demandantes en relación con los efectos de la práctica colusoria sobre el mercado.
55 A este respecto, hay que señalar en primer lugar que, como ha quedado dicho antes, la Comisión analizó correctamente los efectos de la práctica colusoria sobre el mercado así como su puesta en práctica por parte de los miembros de Belasco en lo relativo a la observancia de las cuotas y de los descuentos. Además, con respecto al motivo de infracción consistente en no haber respondido a las alegaciones de las demandantes, es necesario recordar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (entre otras, sentencia de 17 de noviembre de 1987, British American Tobacco Company, asuntos acumulados 142 y 156/84, Rec. 1987, p. 4469), si bien, con arreglo al artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a mencionar los hechos que justifican su Decisión así como las consideraciones jurídicas que le llevaron a adoptarla, esta disposición no exige que la Comisión examine la totalidad de los elementos de hecho y de derecho abordados durante la fase administrativa.
56 Vistas las consideraciones anteriores, hay que declarar que la Comisión ya ha indicado los presupuestos fácticos y las consideraciones jurídicas según las cuales declaró la infracción a las normas de competencia imponiendo multas a las demandantes. Por consiguiente, no puede afirmarse que la Decisión controvertida adolezca de una motivación insuficiente.
57 Por todo ello, debe desestimarse el motivo basado en ser la motivación errónea, contradictoria e insuficiente.
V. Sobre la cuantía de las multas
58 Debe señalarse, en primer lugar, que algunas de las alegaciones expuestas por las demandantes para obtener la reducción de las multas son idénticas a las invocadas para afirmar que la Decisión impugnada infringía el artículo 15 del Reglamento nº 17, por lo que ya han sido desestimadas anteriormente.
59 Las demandantes afirman que los nuevos productos no se hallan comprendidos dentro del ámbito de aplicación del convenio y que los miembros del grupo Belasco les aplicaron políticas comerciales autónomas.
60. Debe señalarse, en primer lugar, que, con arreglo a los propios términos del convenio, éste se aplicaba a "los fieltros de toda índole, impregnados de betún, tanto los que se denominan actualmente en el mercado 'fieltros alquitranados' como los materiales del mismo género que se fabriquen en el futuro para satisfacer las mismas necesidades" ((apartado 1, letra b) )) del capítulo "Objeto del acuerdo", y por consiguiente a los productos nuevos.
61 Se deduce de los autos que ciertas medidas de ejecución del convenio tenían por objeto los nuevos productos. Éstos fueron incluidos en el cálculo de las cuotas y fueron objeto de acuerdos sobre los precios quedando sujetos a los límites fijados para los descuentos. Además, se adoptaron medidas de normalización en relación con dichos productos.
62 Por consiguiente, debe admitirse que el convenio abarcaba a los productos nuevos, aun cuando, con arreglo al apartado 4, letra c) y al apartado 74, xi) de la Decisión controvertida, su aplicación a estos productos tuvo lugar de forma progresiva.
63 Además, las demandantes afirman que la práctica colusoria sólo duró desde 1 de enero de 1978 al 31 de diciembre de 1983 y ponen de relieve que, caso de haber tenido lugar contactos entre los miembros después de tal fecha, habrían tenido unos efectos aún menores que los producidos durante el período en que el convenio estuvo en vigor.
64 No puede acogerse esta alegación. En efecto, procede señalar que, según el convenio, éste se prorrogaría automáticamente otros cinco años en caso de que no se denunciara el 31 de diciembre de 1983. No sólo las demandantes no denunciaron el convenio, sino que adoptaron medidas de ejecución de éste hasta el 9 de abril de 1984 (fijación de cuotas a partir del 1 de enero de 1984, visitas del contable a los miembros), y discutieron las modificaciones necesarias a partir de esta fecha.
65 La cuantía de las multas impuestas fue la siguiente: 420 000 ecus a ATAB; 150 000 ecus a Asphaltco; 200 000 ecus a Lummerzheim; 30 000 ecus a LAF; 75 000 ecus a KAB; 75 000 ecus a Boer; 50 000 ecus a Huyghe, y 15 000 ecus a Belasco. Estas multas representan entre el 0,75 y el 2,5 % del volumen de negocios global facturado en 1983 por las empresas citadas, es decir, cantidades claramente inferiores al límite del 10 % que establece el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17.
66 Procede declarar que, a la hora de fijar la cuantía de las multas, la Comisión tuvo en cuenta, por una parte, el volumen global de negocios de cada una de las empresas así como el volumen de negocios correspondiente a las ventas de revestimientos asfálticos en Bélgica, y, en lo que se refiere a Belasco, sus gastos anuales. Por otra parte, la Comisión consideró que, entre los elementos de la práctica colusoria, las restricciones relativas al precio y al reparto del mercado así como las medidas colectivas contra los competidores constituyen algunos de los ataques más graves contra la libre competencia.
67 También tuvo en cuenta la Comisión el régimen menos riguroso aplicado por los miembros de Belasco a los nuevos productos, así como la duración de la práctica colusoria y el hecho de que, en la práctica, el principio de cristalización de la clientela sólo se había respetado parcialmente.
68 El examen de las alegaciones de las partes y del razonamiento de la Comisión no ha puesto de manifiesto ninguna razón que justifique una reducción de las multas. Por consiguiente, debe desestimarse el motivo articulado a tal fin.
69 De cuanto antecede se deduce que debe desestimarse el recurso en su totalidad.
Costas
70 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos de las demandantes, procede condenarlas solidariamente en costas, incluidas las de la parte coadyuvante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar solidariamente a las demandantes en costas, incluidas las de la parte coadyuvante.