61985J0273

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 5 DE OCTUBRE DE 1988. - SILVER SEIKO LTD Y OTROS CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - DERECHOS ANTIDUMPING SOBRE MAQUINAS DE ESCRIBIR ELECTRONICAS. - ASUNTOS ACUMULADOS 273/85 Y 107/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 05927


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal - Precio practicado en las operaciones comerciales normales - Consideración de las características esenciales de la organización comercial del productor de que se trata - Legalidad

((Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2, apartado 3, letra a) ))

2. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del precio de exportación - Consideración de un margen de beneficio razonable - Asociación entre productor e importador en la Comunidad

((Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2, apartado 8, letra b) ))

3. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal, del precio de exportación y comparación - Normas distintas

(Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2)

4. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Perjuicio - Factores que hay que tener en cuenta - Efectos del dumping sobre la producción comunitaria - Examen limitado a los elementos más importantes - Legalidad

((Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 4, apartado 2, letra c) ))

5. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Perjuicio - Determinación a partir de una comparación entre los precios de importación y los precios de los productos comunitarios calculados sin tener en cuenta su depreciación a consecuencia del dumping - Legalidad - Requisito

(Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 4)

Índice


1. Dentro del procedimiento de imposición de derechos antidumping, las instituciones comunitarias tienen derecho a considerar, como valor normal del producto, el precio de reventa aplicado en el mercado interior del país de producción por la sociedad de distribución filial del productor en cuestión, cuando se confían a esta sociedad, que el productor controla económicamente, tareas que corresponden normalmente a un departamento de ventas interno en la organización de un productor.

El reparto de las actividades de producción y de venta en el interior de un grupo formado por sociedades jurídicamente distintas no quita nada al hecho de que se trata de una entidad económica única que ejerce de esta manera actividades que ejecuta, en otros casos, una entidad que también es única desde el punto de vista jurídico.

2. En la medida en que, en presencia de una asociación entre productor e importador en la Comunidad, la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84 autoriza a las instituciones, en el ámbito de un procedimiento de imposición de derechos antidumping, a no tener en cuenta para determinar el precio de exportación del precio de cesión entre ambos y a basarse en el precio de reventa al primer comprador comunitario independiente, procede basarse para el cálculo de un "margen de beneficio razonable", no en los datos procedentes de la filial de importación que pueden ser influidos por esta asociación, sino en los que emanan de un importador independiente de productos del mismo tipo que los que son objeto de dumping.

3. En el ámbito del procedimiento de establecimiento de derechos antidumping, existen, cuando se trata de fijar el margen de dumping, tres tipos de normas distintas, cada una de las cuales debe cumplirse separadamente, a efectos, respectivamente, de determinar el valor normal, de establecer el precio de exportación y de efectuar la comparación entre ambos.

4. Teniendo en cuenta que, en el ámbito de la evaluación del perjuicio causado por el dumping, la lista de los factores económicos que hay que tener en cuenta para apreciar el impacto del dumping en la producción comunitaria incluida en la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 2176/84 es simplemente indicativa, las instituciones podían estimar que los factores más importantes que figuran en ella constituyen ya una base de juicio suficiente.

5. En el ámbito del procedimiento de establecimiento de derechos antidumping, las instituciones tienen derecho a determinar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria a partir de una comparación entre los precios de los productos importados, por una parte, y los precios de los productos comunitarios similares no en su nivel real sino en el nivel que hubieran alcanzado a falta de dumping, por otra parte, cuando en el momento en que se opera la comparación, los precios de los productos comunitarios que hayan sufrido, durante un largo período, una presión a la baja, que implique su depreciación, debido precisamente al dumping.

Partes


En los asuntos acumulados 273/85 y 107/86,

Silver Seiko Limited, con domicilio social en Tokio, Japón,

Silver Reed (UK) Limited, con domicilio social en Watford, Reino Unido, y

Silver Reed International GmbH, con domicilio social en Kelsterbach, República Federal de Alemania,

representadas por el Sr. Philippe De Smedt, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alex Schmitt, Abogado, 13, boulevard Royal,

y

Silver Seiko Limited, con domicilio social en Tokio, Japón, representada por el Sr. Philippe De Smedt, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alex Schmitt, Abogado, 13, boulevard Royal,

partes demandantes,

contra

Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. H.J. Lambers, Director del Servicio Jurídico, y por el Sr. E.H. Stein, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. F. Jacobs, Queen' s Counsel, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. J. Kaeser, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. J. Temple Lang, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

y en el asunto 273/85, por

Committee of European Typewriter Manufacturers (Cetma), representado por el Sr. D. Ehle, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de los Sres. E. Arendt y G. Harles, Abogados, 4, avenue Marie Thérèse,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto:

- la anulación del Reglamento nº 1698/85 del Consejo, de 19 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón (DO L 163, p. 1), en su totalidad o, al menos, en cuanto se aplica a las demandantes (asunto 273/85);

- la anulación del Reglamento nº 113/86 del Consejo, de 20 de enero de 1986, por el que se modifica el Reglamento nº 1698/85 del Consejo, de 19 de junio de 1985, relativo al derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón (DO L 17, p. 1) en su totalidad o, al menos, en cuanto se aplica a la demandante (asunto 107/86),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, U. Everling, Y. Galmot y R. Joliet, Jueces,

Abogado General: Sir Gordon Slynn

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 22 de septiembre de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de marzo de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de septiembre de 1985 (asunto 273/85), la sociedad Silver Seiko Limited, con domicilio en Tokio, y sus filiales europeas Silver Reed (UK) Limited y Silver Reed International GmbH interpusieron un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 1698/85 del Consejo, de 19 de junio de 1985, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón (DO L 163, p. 1), en su totalidad o, al menos, en cuanto se aplica a las demandantes. Subsidiariamente, las demandantes piden la anulación de los artículos 1 y 2 de dicho Reglamento; más subsidiariamente, la anulación del artículo 1 en la medida en que éste impone un derecho antidumping definitivo del 21 % sobre las máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón y vendidas y exportadas en la Comunidad por las demandantes y, todavía más subsidiariamente, la anulación del artículo 2, en la medida en que éste ordena la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional anteriormente establecido sobre estas máquinas.

2 Silver es una empresa que fabrica desde 1981 máquinas de escribir electrónicas (en lo sucesivo, "MEE") y las comercializa bien en el extranjero, en particular en la Comunidad Europea a través de sus filiales Silver Reed (UK) Limited establecida en el Reino Unido y Silver Reed International GmbH establecida en la República Federal de Alemania, o bien, aunque en cantidades bastante reducidas, en el Japón a través de una filial de distribución, Silver Business Machines. En 1984 fue objeto, con otros productores japoneses, de una queja presentada ante la Comisión por una asociación de fabricantes europeos, el Committee of European Typewriter Manufacturers (en lo sucesivo, "Cetma"), que la acusaba de vender sus productos en la Comunidad a precios de dumping.

3 El procedimiento antidumping iniciado por la Comisión sobre la base del Reglamento nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3) condujo, en primer lugar, a imponer a Silver un derecho antidumping provisional del 26,6 %. El Consejo, a propuesta de la Comisión, fijó después el derecho antidumping definitivo en el 21 %, mediante su Reglamento nº 1698/85, contra el cual Silver Seiko Limited y sus filiales europeas interpusieron el presente recurso.

4 Mediante escrito presentado el mismo día que el recurso, las demandantes interpusieron una demanda de medidas provisionales con el objeto de obtener la suspensión de la ejecución, respecto a ellas, del Reglamento nº 1698/85, hasta que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado sobre el recurso. Esta demanda se desestimó mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1985, que reservó la decisión sobre las costas.

5 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de mayo de 1986 (asunto 107/86), Silver Seiko Limited interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, pidiendo la anulación del Reglamento nº 113/86 del Consejo, de 20 de enero de 1986, por el que se modifica el Reglamento nº 1698/85 del Consejo, de 19 de junio de 1985, relativo al derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón (DO L 17, p. 2) en cuanto se aplica a la demandante.

6 Mediante auto de 11 de marzo de 1987, se acumularon los asuntos 273/85 y 107/86 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

7 Se admitió la intervención de la Comisión de las Comunidades Europeas y del Cetma en ambos asuntos en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

8 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

9 En apoyo de sus recursos, las demandantes (indicadas en lo sucesivo con la denominación colectiva de Silver) exponen los siete motivos siguientes:

- cálculo contrario a Derecho e incorrecto del valor normal;

- cálculo erróneo del precio de exportación;

- errores en la comparación entre el valor normal y el precio de exportación;

- errores en la determinación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria;

- imposición de derechos antidumping definitivos a un nivel demasiado elevado;

- invalidez de la percepción definitiva de los derechos provisionales;

- vicios sustanciales de forma.

Motivo basado en el cálculo contrario a Derecho e incorrecto del valor normal

10 Silver alega que la manera en que se determinaron los precios del mercado interior para establecer el valor normal de sus productos es contraria a Derecho e incorrecta, en cuanto que los precios japoneses no son, en su opinión, precios comparables en el sentido del Reglamento nº 2176/84, por cuanto las instituciones se basaron, para calcular el valor normal de los modelos vendidos en Japón, en los precios de la filial de ventas de Silver y por cuanto el margen de beneficio utilizado para el cálculo del valor normal de los modelos no vendidos en Japón se obtuvo, a su juicio, subestimando sistemáticamente los costes.

11 En cuanto al primer punto, si bien es cierto que, por razones que se refieren especialmente a las particularidades de la escritura japonesa, las máquinas de escribir no se utilizan en el Japón en las relaciones comerciales internas y se comercializan allí en cantidades muy reducidas con relación a las que absorbe la Comunidad, existe sin embargo en Japón, como indican los documentos del expediente, un mercado de MEE que absorbe unas decenas de millares de máquinas cada año y que se caracteriza por una situación de competencia muy viva, tal como lo demuestra, entre otras cosas, la presencia de productores extranjeros. Por ello, nada impide estimar que los precios aplicados en el mercado japonés sean comparables con los precios alcanzados en el mercado comunitario.

12 En lo que se refiere a la imputación hecha a las instituciones de haber calculado el valor normal sobre la base de los precios de reventa de la filial de distribución de Silver en Japón, procede declarar que, según los autos, Silver comercializa sus productos en el mercado interior a través de una sociedad de distribución a la que controla económicamente y a la que confía tareas que corresponden normalmente a un departamento de ventas interno en la organización de un productor.

13 El reparto de las actividades de producción y de venta en el interior de un grupo formado por sociedades jurídicamente distintas no quita nada al hecho de que se trata de una entidad económica única que ejerce de esta manera actividades, que ejecute, en otros casos, una entidad que también es única desde el punto de vista jurídico.

14 A la vista de estos hechos probados, procede estimar que tener en cuenta los precios de la filial de distribución permite evitar que los costes, que están manifiestamente englobados en el precio de venta de un producto cuando esta venta se efectúa por un departamento de ventas incluido en la organización del productor, ya no lo estén cuando la misma actividad de venta se ejerza por una sociedad jurídicamente distinta, aunque económicamente controlada por el productor.

15 Silver alega, a continuación, que las instituciones no tenían razón al calcular el valor normal "como si las ventas tuvieran lugar en el mercado interior", en lugar de establecer los gastos que hay que incluir en este valor en función de la exportación del producto y que el margen de beneficio considerado para el cálculo del valor normal se obtuvo subestimando sistemáticamente los costes.

16 En cuanto a la primera alegación, conviene recordar que, según el Reglamento nº 2176/84, el cálculo del valor normal se ordena a determinar el precio de venta de un producto tal como sería si dicho producto se vendiera en su país de origen o de exportación. Por consiguiente, son los gastos correspondientes a las ventas en el mercado interior los que deberán tenerse en cuenta.

17 En cuanto al cálculo del margen de beneficio, procede señalar que, contrariamente a la opinión de Silver, las instituciones no estaban obligadas a elegir como "margen de beneficio razonable", en el sentido del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, el margen de beneficio del productor (Silver Seiko Limited) en lugar del de su filial de ventas en Japón (Silver Business Machines) y podían lícitamente utilizar a este respecto los márgenes de beneficio combinados de las dos sociedades. En efecto, tal como ya se ha señalado, ambas sociedades mencionadas constituían una entidad económica única.

18 Procede desestimar también la alegación de Silver según la cual se la discriminó con relación a otras empresas como TEC y Sharp, que no venden en el mercado interior, y a las cuales las instituciones aplicaron el margen más bajo comprobado entre las empresas (Silver, Canon y Brother) que vendían en cantidades suficientes en el mercado interior. No se puede, en efecto, considerar idénticas la situación de Silver, para la cual se estableció un margen de beneficios real, y la situación de TEC y Sharp, para las cuales, a falta de datos reales, debía reconocerse necesariamente a las instituciones una determinada facultad discrecional.

19 En la medida en que Silver alega que, para calcular el beneficio, las instituciones no dedujeron del precio de venta ninguno de los gastos generales del distribuidor, lo que aumentó irracionalmente el margen de beneficio, procede señalar que estos gastos habrían debido, si se hubieran deducido, añadirse al coste de producción, de manera que el valor normal calculado habría permanecido igual.

20 Silver mantuvo, por primera vez, en la vista, que las instituciones incluyeron en el margen de beneficio calculado, a efectos de calcular el valor normal de algunos modelos, gastos de su filial de distribución, directamente vinculados a las ventas. En su opinión, si dichos gastos se hubieran deducido, de conformidad con la letra c) del apartado 10 del artículo 2, del valor normal calculado, el margen de dumping se habría reducido del 31 al 18 %.

21 A este respecto, según los autos, en un documento enviado a los funcionarios de la Comisión el 19 y el 20 de julio de 1984 y que contenía un desglose de sus gastos unitarios para cada modelo de MEE, Silver mencionó "respectivamente los gastos administrativos y generales de Silver Seiko Limited y de Silver Business Machines" e indicó, además, separadamente los gastos de venta y los costes de entrega, mientras que la cifra de los gastos de venta, generales y administrativos, se calculó finalmente tras "negociaciones arduas" entre las partes sobre la base de un documento presentado por Silver relativo al "total de los gastos de venta, generales y administrativos, para las máquinas de escribir".

22 Por ello, no hay razones para estimar que la cifra utilizada por las instituciones no se refiera al total de los gastos del grupo Silver para las MEE.

23 Por consiguiente, debe desestimarse el motivo.

Motivo basado en el cálculo erróneo del precio de exportación

24 Silver mantiene que, para el cálculo de sus precios de exportación, las instituciones habrían debido tener en cuenta el margen de beneficios de sus filiales europeas y no el de los importadores independientes de MEE.

25 En la medida en que, en presencia de una asociación entre productor e importador en la Comunidad, la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84 autoriza a las instituciones a no tener en cuenta el precio de cesión entre ambos y a basarse en el precio de reventa al primer comprador comunitario independiente, procede basarse, para el cálculo de un "margen de beneficio razonable", no en los datos procedentes de la filial de importación, que pueden estar influidos por esta asociación, sino en los que emanan de un importador independiente de MEE.

26 Silver impugna, a continuación, el reparto de los gastos generales de sus filiales entre las MEE y otros tipos de máquinas, debido a que este reparto se efectuó, contrariamente a sus sugestiones, sobre la base del volumen de negocios y no del número de aparatos vendidos.

27 A este respecto, procede señalar que la regla general enunciada en el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84 prevé un reparto proporcional al volumen de negocios para cada producto y cada mercado considerados. Ahora bien, aunque sea posible que las instituciones se aparten de esta regla general en el caso de que estimen que un reparto diferente refleja más fielmente los costes soportados, Silver no explicó por qué razones se justificaba una excepción en el caso de autos.

28 Por consiguiente, debe desestimarse el motivo.

Motivo basado en los errores en la comparación entre el valor normal y el precio de exportación

29 Silver mantiene que las instituciones no tenían razón al denegarle la concesión de los reajustes para tener en cuenta diferencias de fase comercial, diferencias por cantidades y diferencias entre las condiciones de venta.

30 En cuanto a las pretendidas diferencias de fase comercial, procede recordar que las instituciones no estaban obligadas a conceder reajustes por esta razón, teniendo en cuenta que Silver y su filial de distribución en Japón constituían una entidad económica única y que el precio de este distribuidor debía considerarse, por consiguiente, el precio del producto en la fase "en fábrica" en el mercado interior.

31 En cuanto a los reajustes por diferencias por cantidades, conviene señalar que Silver no demostró en absoluto que los descuentos concedidos a un cliente japonés en dos de sus modelos fueran "libremente concedidos durante operaciones comerciales normales" ni demostró que existiera un sistema de rebajas por cantidad, en virtud del cual dichos descuentos pudieran aplicarse a cualquier comprador potencial. Por consiguiente, no reunía las condiciones planteadas en el inciso i) de la letra b) del apartado 10 del artículo 2 para que se concedan dichos reajustes.

32 En cuanto a las diferencias en las condiciones comerciales, según los autos, las instituciones concedieron reajustes para los créditos aplicados en Japón, aunque ello no se hizo en la medida deseada por Silver. En cualquier caso, Silver no demostró que los importes, para los cuales no se concedieron reajustes, presentaran una relación directa con las ventas consideradas, como exige la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84.

33 No puede admitirse la alegación de Silver según la cual estos gastos deberían tenerse en cuenta a efectos de un reajuste, en la medida en que se hubieran deducido gastos análogos para determinar el precio de exportación a la Comunidad. Tal como ya precisó el Tribunal de Justicia en las sentencias de 7 de mayo de 1987 ("derecho antidumping sobre las importaciones de rodamientos a bolas", 240, 255, 256, 258 y 260/84, Rec. 1987, pp. 1809, 1861, 1899, 1923 y 1975) (traducción provisional), existen tres tipos de normas distintas, cada una de las cuales debe cumplirse separadamente, a efectos respectivamente de determinar el valor normal, de establecer el precio de exportación y de efectuar la comparación entre ambos.

34 Silver imputa a las instituciones no haber efectuado la comparación transacción por transacción, sino por referencia a los precios medios ponderados.

35 A este respecto, conviene señalar que, incluso si en el marco del Reglamento nº 1698/85 "en general, el valor normal se comparó al precio de exportación, transacción por transacción", el método de los precios medios ponderados utilizado en el caso de Silver se prevé expresamente en la letra b) del apartado 13 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84.

36 Por último, no se puede mantener, como hace Silver, que contrariamente al apartado 9 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, el valor normal y el precio de exportación no se compararon en un mismo período. Si el valor normal se determinó con relación a un período de un año, los precios de exportación normales se ponderaron en función de las cantidades vendidas cada mes y se obtuvo después una media anual de estos precios.

37 Por consiguiente, a la vista de estas consideraciones, debe desestimarse el motivo.

Motivo basado en errores en la determinación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria

38 Silver alega que hubo error al apreciar, cuando se determinó el perjuicio, los daños sufridos por productores comunitarios que importaron por sí mismos productos supuestamente vendidos a precios de dumping; que los componentes del perjuicio no se examinaron correctamente, que el sistema denominado del "precio-objeto" (léase, en lo sucesivo, "precio-objetivo") utilizado por las instituciones es una base inadecuada para la determinación del perjuicio y que las eventuales pérdidas de la industria comunitaria se deben a factores distintos del dumping.

39 En cuanto al primer punto, se deduce de las afirmaciones de las instituciones, que no fueron discutidas por Silver de manera profunda, que los productores comunitarios importaban pocos modelos y que éstos correspondían exclusivamente a la parte inferior de la gama, para cubrir las lagunas que existían entonces en su abanico de productos y que el volumen total de estas importaciones siempre fue relativamente bajo. Por ello, procede considerar que las importaciones efectuadas por los productores comunitarios no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria comunitaria y que, por consiguiente, no hay razón para excluir dichos productores del examen de este perjuicio.

40 Por lo que se refiere al motivo de infracción basado en que no se examinaron los componentes indicados en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 2176/84 (volumen de las importaciones que sean objeto de dumping, precios de estas importaciones, impacto de dichas importaciones en la producción comunitaria), los considerandos del Reglamento nº 1698/85 demuestran que las instituciones procedieron al examen de estos componentes. Si, para apreciar el impacto del dumping en la producción comunitaria, no examinaron todos los factores económicos aplicables mencionados en la lista que figura en la letra c) del apartado 2, conviene recordar que, tal como se deduce del contenido de esta disposición, esta lista es simplemente indicativa y las instituciones podían, por consiguiente, estimar que los factores más importantes que figuraban en ella constituían ya una base de juicio suficiente.

41 En cuanto a la alegación basada en la utilización del método denominado de los "precios-objeto", hay que tener en cuenta que la Comisión no pudo proceder a determinar el perjuicio hasta que los productores comunitarios presentaron su queja el 15 de febrero de 1984, mientras que, según los autos, los efectos de las importaciones japonesas que fueron posteriormente objeto del procedimiento antidumping habían comenzado ya desde algún tiempo a incidir sobre la industria comunitaria. Los precios de los productos comunitarios, durante el año 1984, ya no eran precios utilizables para determinar el perjuicio en el sentido del citado artículo 4, porque ya habían bajado para poder resistir, desde hacía algún tiempo, a la presión siempre creciente de las importaciones japonesas.

42 A la vista de las consideraciones que preceden, el cálculo de un precio dentro de la Comunidad, tal como habría sido si no hubiera sufrido durante un largo período una presión a la baja debido a las importaciones japonesas, constituye la única solución que permite no privar de significación la comparación prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 2176/84.

43 Según Silver, las instituciones erraron al atribuir al dumping perjuicios derivados en realidad de otras razones, principalmente del hecho de que las empresas comunitarias no hubieran sabido adaptarse a la nueva tecnología.

44 Según los autos, las industrias europeas, en realidad, fueron las primeras que perfeccionaron la nueva tecnología en el sector de las máquinas de escribir y que comercializaron las MEE ya a finales de los años setenta, es decir, antes de que entraran en el mercado los productores japoneses. Por ello, Silver no aportó pruebas suficientes para demostrar que las dificultades de la industria europea de las MEE se derivaran de un retraso tecnológico con relación a la industria japonesa.

45 Aunque el paso a la producción de las MEE lo hayan hecho algunas empresas comunitarias menos fácilmente que otras y aunque el mismo haya exigido inversiones muy importantes, las pérdidas imputables a estas inversiones no pueden confundirse en ningún caso con las debidas al dumping. En efecto, ya que las empresas comunitarias podían manifiestamente, durante el período cubierto por la investigación, ofrecer una amplia gama de MEE, la disminución de su cuota de mercado no puede explicarse por dificultades de reconversión, sino principalmente por el dumping de los productores japoneses.

46 Los datos que figuran en los autos demuestran también que durante el período de investigación las empresas comunitarias nunca explotaron plenamente su capacidad de producción, lo que demuestra que la pérdida de cuotas de mercado no se ha debido a una incapacidad de la industria comunitaria de responder a una demanda creciente.

47 Por último, Silver no presentó ninguna prueba para demostrar que los factores ya mencionados u otros, tales como los precios de las importaciones procedentes de otros países terceros o una contracción de la demanda, hubieran contribuido al perjuicio comprobado.

48 Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en la existencia de errores en la determinación del perjuicio.

Motivo basado en la imposicicón de derechos antidumping definitivos a un nivel demasiado elevado

49 Silver alega que las instituciones fijaron los derechos antidumping definitivos a un nivel más elevado que el del margen de dumping o del perjuicio efectivamente sufrido por la industria comunitaria y ello debido a errores de metodología y a errores de cálculo que, en su opinión, afectaron al procedimiento por ellas seguido.

50 En lo que se refiere a la metodología, procede recordar, en base a las consideraciones anteriormente expuestas, que ni el que se tengan en cuenta los productores comunitarios que importaron MEE de origen japonés ni el hecho de que únicamente se analizaran algunos de los componentes mencionados en la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 2176/84, ni la utilización del sistema de los "precios-objeto" constituyen datos que pueden afectar a la validez de la determinación del perjuicio efectuada por las instituciones.

51 En cuanto a los errores de cálculo invocados, procede señalar que las afirmaciones de Silver no se apoyan en prueba alguna.

52 Tampoco puede admitirse la alegación según la cual la imposición de derechos antidumping definitivos a la demandante constituye una discriminación contraria a Derecho, a falta de imposición de derechos definitivos en contra de la sociedad Nakajima All.

53 A este respecto, procede observar que, tras la adopción del citado Reglamento nº 3643/84, la Comisión señaló que se había equivocado en los cálculos que la habían llevado a considerar que el margen de dumping de Nakajima era de minimis. La reapertura del procedimiento relativo a Nakajima, que fue decidida por la Comisión en un plazo muy breve, no pudo acompañarse, sin embargo, de una suspensión de los efectos del Reglamento nº 3643/84 frente a las empresas para las cuales se determinó la existencia de un importante margen de dumping, sin correr el riesgo de causar un perjuicio irreparable a la industria comunitaria que tuviera que ser protegida por dicho Reglamento.

54 El procedimiento antidumping relativo a la importación de las MEE fabricadas por Nakajima condujo después a una Decisión de la Comisión de 12 de febrero de 1986 (DO L 40, p. 29), que estableció que el margen de dumping de esta sociedad debía considerarse insignificante.

55 Teniendo en cuenta que de esta Decisión se deriva la exclusión de Nakajima del número de sociedades sometidas a un derecho antidumping definitivo, una discriminación a favor de Nakajima no podría, incluso si se demostrara, conducir a la anulación del Reglamento por el que se impone un derecho antidumping definitivo a Silver, que se adoptó basándose en comprobaciones correctamente efectuadas durante la investigación antidumping y de conformidad con las normas fijadas por el Reglamento nº 2176/84. Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en la discriminación.

56 Por consiguiente, debe desestimarse el motivo.

Motivo basado en la invalidez de la percepción definitiva de los derechos provisionales

57 Silver mantiene que el Reglamento nº 1698/85, que entró en vigor el 23 de junio de 1985, no es válido, ya que estableció la percepción definitiva de los derechos provisionales, impuestos por el Reglamento nº 3643/84, que dejó de estar en vigor bien el 22 de abril de 1985, o bien el 22 de junio de 1985, si se estima que su período de aplicación de cuatro meses se prolongó válidamente en dos meses por el Reglamento nº 1015/85 del Consejo, de 19 de abril de 1985 (DO L 108, p. 18).

58 Con respecto a este motivo, es importante, en primer lugar, señalar que el Reglamento nº 3643/84 de la Comisión se prorrogó válidamente por el Reglamento nº 1015/85 del Consejo, en virtud del apartado 5 del artículo 11 del Reglamento nº 2176/84, según el cual los derechos provisionales podrán ser prorrogados "si los exportadores que representen un porcentaje significativo de las transacciones comerciales afectadas lo solicitaren o si, como consecuencia de una declaración de intenciones de la Comisión, no formularen ninguna objeción". Incluso aunque, entre los exportadores a los que el Reglamento nº 3643/84 impuso un derecho antidumping provisional, Brother y Silver plantearon objeciones contra la intenció de la Comisión de prorrogar dicho Reglamento, el hecho de que todos los demás exportadores, al menos tan importantes en su totalidad como las dos citadas empresas, no se hubieran opuesto, impide estimar que esta prórroga se hubiera producido infringiendo la citada disposición.

59 Por consiguiente, queda por demostrar si el Reglamento nº 3643/84, cuya duración de validez se prorrogó por el citado Reglamento nº 1015/85, expiró, como mantiene Silver, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1698/85.

60 Según el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124, p. 1; EE 01/01, p. 149), la "entrada en vigor, la producción de efectos o la aplicación de los actos de las instituciones fijadas en una fecha determinada tendrán lugar al comienzo de la primera hora del día correspondiente a dicha fecha", mientras que, según el apartado 3 del mismo artículo, la pérdida de validez, la cesación de efectos o la terminación de la aplicación de un acto, fijadas en una fecha determinada, "tendrán lugar al final de la última hora del día correspondiente a dicha fecha". De ello se deduce que el Reglamento nº 3643/84, que entró en vigor el 23 de diciembre de 1984, prorrogado hasta el 23 de junio de 1985 y que debía dejar de estar en vigor ese día a las 24 horas, fue sustituido, durante la duración de su validez, por el Reglamento nº 1698/85, que entró en vigor el 23 de junio de 1985 a las 00.00 horas.

61 Por consiguiente, debe desestimarse el motivo.

Motivo basado en vicios sustanciales de forma

62 Silver alega por último que el Reglamento incurre en vicios sustanciales de forma por el hecho de que los derechos de defensa fueron violados durante el procedimiento como, en su opinión, demuestra el hecho de que ni tuvo acceso a la información ni las ocasiones de defenderse que se concedieron a otras empresas.

63 A este respecto, conviene observar que se cumplieron en el caso de autos las normas detalladas, enunciadas en los artículos 7 y 8 del Reglamento nº 2176/84, en materia de información de las empresas afectadas por una investigación antidumping. La diferencia entre las fechas en que se suministraron las informaciones a las diferentes sociedades deriva de la imposibilidad práctica de organizar reuniones que reagrupen simultáneamente a todas las sociedades interesadas o de darles simultáneamente todas las informaciones y no puede considerarse, por consiguiente, una violación del derecho de defensa, más aún cuando nada permite estimar que esta diferencia se utilizara para perjudicar a Silver con relación a otras sociedades interesadas.

64 Por consiguiente, debe desestimarse el motivo.

65 A la vista de las comprobaciones que preceden, procede desestimar la totalidad del recurso.

Decisión sobre las costas


Costas

66 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes procede condenarlas solidariamente en costas en el asunto 273/85, tanto del procedimiento principal como del procedimiento sobre medidas provisionales, incluidas las de las partes coadyuvantes que así lo hubieren solicitado.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Desestimar los recursos.

2) Condenar solidariamente en costas a las demandantes en el asunto 273/85, tanto del procedimiento principal como del procedimiento sobre medidas provisionales, incluidas las de las partes coadyuvantes que así lo hubieren solicitado.