SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 5 DE OCTUBRE DE 1988. - TOKYO ELECTRIC COMPANY LTD (TEC) Y OTROS CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - DERECHOS ANTIDUMPING SOBRE MAQUINAS DE ESCRIBIR ELECTRONICAS. - ASUNTOS ACUMULADOS 260/85 Y 106/86.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 05855
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal - Valor calculado - Consideración de un margen de beneficio razonable
((Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2, apartado 3, letra b), inciso ii) ))
2. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal - Valor calculado - Coste de producción - Gastos de venta, gastos administrativos y demás gastos generales
((Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2, apartado 3, letra b), inciso ii) ))
3. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal, del precio de exportación y comparación - Normas distintas
(Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2)
4. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Fijación errónea - Impugnación del derecho antidumping - Improcedencia debido a la fijación del tipo del derecho al nivel del perjuicio, inferior al margen de dumping real
(Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 13)
5. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Perjuicio - Determinación a partir de una comparación entre los precios de importación y los precios de los productos comunitarios calculados sin tener en cuenta su depreciación a consecuencia del dumping - Legalidad - Requisito
(Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 4)
1. Cuando las instituciones comunitarias, en el marco del procedimiento de determinación de derechos antidumping, para fijar el valor normal, se vean en la necesidad de recurrir al valor calculado, tendrán derecho a aplicar como margen de beneficio razonable el margen de beneficio obtenido, en el mercado interior del país de producción, para productos similares, por competidores del productor que practica el dumping, sin que pueda oponérseles el hecho de que se trata de datos que ignora el productor afectado y cuya exactitud no puede comprobar, dado el trato confidencial de que disfutan los datos sometidos al secreto comercial recogidos en el transcurso de la investigación.
En efecto, dado que no es posible recurrir a los precios reales, son a menudo necesarias en el sistema del Reglamento nº 2176/84 las referencias a datos no conocidos por el productor afectado y debe aceptarse el grado de imprevisibilidad resultante de ello.
2. Cuando las instituciones, en el marco del procedimiento de determinación de derechos antidumping, para fijar el valor normal, se ven en la necesidad de recurrir al valor calculado, están facultadas, tratándose de determinar el importe razonable de los gastos de venta, gastos administrativos y demás gastos generales incluidos en el coste de producción, a hacer referencia, dentro de su facultad discrecional y a falta de prueba del carácter incorrecto de este método, a los gastos efectuados por una sociedad filial del productor de que se trata y que vende productos distintos de los que son objeto de dumping, siempre que dicho productor comercialice sus productos en el mercado interior a través de dicha sociedad, a la que controla económicamente y le confíe tareas que corresponderían normalmente a un departamento de ventas interno.
La distribución de las actividades de producción y de venta dentro de un grupo compuesto por sociedades jurídicamente distintas no quita nada al hecho de que se trata de una entidad económica única que ejerce de este modo un conjunto de actividades que, en otros casos, son realizadas por una entidad que es única también desde el punto de vista jurídico. Por otra parte, dicho método permite por sí solo, tomando en consideración la primera venta a un comprador independiente, fijar el valor normal en la fase "en fábrica" en el caso de tal organización de producción y venta.
Poco importa que el distribuidor exclusivo no venda los productos objeto de dumping, dado que el valor normal de los mismos debe calcularse como si se hubiesen comercializado en el mercado interior.
3. En el marco del procedimiento de fijación de derechos antidumping, existen tres series de preceptos distintos referentes a la fijación del margen de dumping, que deben respetarse cada una por separado, a efectos de determinar el valor normal, de fijar el precio de exportación y de efectuar la comparación entre ambos, respectivamente.
4. Un productor al que se han impuesto derechos antidumping no puede impugnarlos por el hecho de que su fijación se efectuó teniendo en cuenta un margen de dumping exagerado, en los casos en que los derechos se hayan fijado al nivel del perjuicio, inferior tanto al margen de dumping falsamente aplicado como al margen de dumping real.
5. En el curso del procedimiento de fijación de derechos antidumping, las instituciones están facultadas para determinar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, partiendo de una comparación entre los precios de los productos importados, por una parte, y los precios de los productos comunitarios similares no a su nivel real, sino al nivel que habrían alcanzado de no existir dumping, por otra parte, cuando, en el momento en que se efectúa la comparación, los precios de los productos comunitarios ya han experimentado, durante un largo período, una presión a la baja, que provoca su depreciación, debido precisamente al dumping.
En los asuntos acumulados 260/85 y 106/86,
Tokyo Electric Company Ltd (TEC), con domicilio social en Tokyo (Japón),
TEC Belgium SA, con domicilio social en Bruselas (Bélgica),
TEC Elektronik GmbH, con domicilio social en Ratingen (República Federal de Alemania),
TEC Europe Company Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido),
TEC France SA, con domicilio social en Gentilly (Francia),
representadas por los Sres. J.-F. Bellis e I. Van Bael, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de los Sres. Elvinger y Hoss, Abogados, 15, côte d' Eich,
y
Tokyo Electric Company Ltd (TEC), con domicilio social en Tokyo (Japón), representada por los Sres. J.-F. Bellis e I. Van Bael, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de los Sres. Elvinger y Hoss, Abogados, 15, côte d' Eich,
partes demandantes,
apoyadas por
UTAX GmbH Organisationssysteme, con domicilio social en Hamburgo (República Federal de Alemania), representada por el Sr. P. Czirnich, Abogado de Munich, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de los Sres. Elvinger y Hoss, Abogados, 15, côte d' Eich,
parte coadyuvante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. H.J. Lambers, Director del Servicio Jurídico, y por el Sr. E.H. Stein, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. F. Jacobs, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J. Kaeser, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. J. Temple Lang, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
y por
Committee of European Typewriter Manufacturers (Cetma), representado por el Sr. D. Ehle, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de los Sres. E. Arendt y G. Harles, Abogados, 4, avenue Marie-Thérèse,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto:
- la anulación de los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 1698/85 del Consejo, de 19 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón (DO L 163, p. 1; EE 11/28, p. 216), en la medida en que afectan a Tokyo Electric Company Ltd. (asunto 260/85), y
- la anulación del artículo 1 del Reglamento nº 113/86 del Consejo, de 20 de enero de 1986, por el que se modifica el Reglamento nº 1698/85 del Consejo, de 19 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón (DO L 17, p. 1), por cuanto afecta a Tokyo Electric Company Ltd (asunto 106/86),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, U. Everling, Y. Galmot y R. Joliet, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 22 de septiembre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de marzo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de agosto de 1985 (asunto 260/85), Tokyo Electric Company Ltd (TEC), con domicilio social en Tokyo (Japón), y sus filiales europeas TEC Belgium SA, TEC Elektronik GmbH, TEC Europe Company Ltd y TEC France SA interpusieron un recurso con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 1698/85 del Consejo, de 19 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón (DO L 163, p. 1; EE 11/28, p. 216), en la medida en que dicho Reglamento les afecta.
2 Tokyo Electric Company Ltd (TEC) es una sociedad que produce y vende, entre otras cosas, máquinas de escribir electrónicas (en lo sucesivo, "MEE"). Esta producción se destina exclusivamente a la exportación y se vende en los Estados miembros de la Comunidad a través de filiales de propiedad exclusiva de TEC o de distribuidores independientes. Una parte importante de las exportaciones de Tokyo Electric a la Comunidad ha consistido también en "ventas OEM" (Original Equipment Manufacturers), es decir, en ventas a fabricantes europeos, como UTAX GmbH en Alemania, que comercializaban después las MEE con su propia marca. En 1984, una asociación de fabricantes europeos, el Committee of European Typewriter Manufacturers (en lo sucesivo, "Cetma"), formuló una queja ante la Comisión contra Tokyo Electric y otros productores japoneses, acusándoles de vender sus productos en la Comunidad a precios de dumping.
3 El procedimiento antidumping iniciado por la Comisión con arreglo al Reglamento nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), se concluyó en principio imponiendo a Tokyo Electric Company Ltd (TEC) un derecho antidumping provisional del 6,9 %. El Consejo, a propuesta de la Comisión, fijó posteriormente el derecho antidumping definitivo en un 21 %, mediante su Reglamento nº 1698/85, contra el que recurrieron Tokyo Electric y sus filiales europeas.
4 Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 1985, las demandantes interpusieron una demanda de medidas provisionales que tiene por objeto la suspensión de la ejecución, por lo que a ellas respecta, del Reglamento nº 1698/85, hasta que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado sobre el recurso. La demanda de medidas provisionales se desestimó mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1985, que reservó la decisión sobre las costas.
5 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de mayo de 1986 (asunto 106/86), Tokyo Electric Company Ltd (TEC) interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 113/86 del Consejo, de 20 de enero de 1986, por el que se modifica el Reglamento nº 1698/85 del Consejo, de 19 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón (DO L 17, p. 2) en la medida en que es de aplicación a la demandante.
6 Mediante auto de 11 de marzo de 1987, se acumularon los asuntos 260/85 y 106/86 a los fines del procedimiento y de la sentencia.
7 La Comisión y el Cetma fueron admitidos a intervenir en los dos asuntos en apoyo de las conclusiones de la parte demandada. UTAX GmbH fue admitida a intervenir en apoyo de las pretensiones de las demandantes.
8 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
9 Hay que subrayar, con carácter preliminar, que, como precisó la propia Tokyo Electric Company Ltd (TEC), el recurso interpuesto el 5 de mayo de 1986 no plantea ningún motivo nuevo, sino que tiene únicamente por objeto que la demandante se asegure de que el control ejercido por el Tribunal de Justicia incluya simultáneamente el Reglamento nº 1698/85, por el que se establece el derecho antidumping definitivo, y el Reglamento nº 113/86, que ha modificado el tipo del derecho que figura en el Reglamento nº 1698/85, para corregir un error consistente en que MEE fabricadas en Singapur se habían reputado equivocadamente como productos comunitarios, al calcularse el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.
10 En apoyo de sus recursos, las demandantes (citadas en lo sucesivo con la denominación colectiva "TEC") exponen los cuatro motivos siguientes:
- importe demasiado alto del margen de beneficio utilizado para calcular el valor normal;
- inclusión de los gastos de venta en el valor normal calculado;
- error en el cálculo de los gastos imputados a TEC Francia;
- errores en la determinación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria.
Motivo basado en el importe demasiado alto del margen de beneficio utilizado para calcular el valor normal
11 Conforme al inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del citado Reglamento nº 2176/84, cuando no se realice ninguna venta de un producto similar al producto de que se trata en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior del país de exportación o de origen o cuando tales ventas no permitan una comparación válida, se entiende por valor normal el "valor calculado, obtenido mediante la adición del coste de producción y de un margen de beneficio razonable". Este artículo dispone asimismo que "por regla general, siempre que se obtenga normalmente un beneficio en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interior del país de origen, el elemento que se añadirá en concepto de beneficios no será superior a este beneficio normal. En los demás casos, dicho elemento se determinará basándose en cualquier criterio razonable, utilizando las informaciones de que se disponga".
12 TEC señala que, en el cálculo del "margen de beneficio razonable" que ha de utilizarse para calcular el valor normal de sus MEE, las instituciones no aplicaron correctamente el Reglamento nº 2176/84.
En apoyo de dicho motivo alega lo siguiente:
- que el margen de beneficio calculado por las instituciones es demasiado alto para constituir un "margen de beneficio razonable" o un "beneficio normal";
- que el margen aplicado no corresponde al beneficio "normalmente obtenido en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interior del país de origen", en el sentido del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, que son, según TEC, los productos del sector de equipos de oficina, globalmente considerado, en Japón;
- que el método utilizado para fijar dicho margen viola el principio de seguridad jurídica;
- que la aplicación de semejante margen es discriminatoria, porque se ha tratado de forma diferente a otra sociedad que se encontraba en la misma situación;
- que el citado margen se calculó tomando como base datos que no pueden invocarse conforme a Derecho, porque no fueron comunicados a los interesados.
13 Respecto a la primera alegación, procede señalar que el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84 no prohíbe que se estime que el margen de beneficio aplicado por las instituciones pudo considerarse un margen razonable en virtud de la facultad de apreciación de aquéllas. En efecto, TEC no ha probado que el referido margen de beneficio se obtuviera en el curso de operaciones comerciales normales.
14 En cuanto a la segunda alegación, puesto que no se discute que se entiende por producto similar, en el sentido de los apartados 2 y 12 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, un producto que tenga las mismas características, debe pues entenderse por "productos de la misma categoría", en el sentido del citado apartado 3, los productos de la categoría de las MEE, los únicos que presentan entre sí una homogeneidad que permita obtener indicaciones fiables, mientras que la "ofimática" agrupa productos sumamente diversos, cada uno de los cuales puede proporcionar un beneficio distinto, en función de sus usos concretos y su clientela específica. Las instituciones no actuaron, por consiguiente, equivocadamente al fijar el beneficio normal tomando como base datos relativos a los demás modelos de MEE vendidos por los restantes productores japoneses.
15 Contrariamente a la tercera alegación de TEC, según la cual el método seguido por las instituciones conduce a resultados imprevisibles, dada la imposibilidad de que el productor interesado conozca los márgenes de beneficio de sus competidores, procede señalar que resultan frecuentemente necesarias en el sistema del Reglamento nº 2176/84 las referencias a datos no conocidos por el productor afectado, cuando no sea posible, como en el presente caso, recurrir a los precios reales, así como que debe aceptarse un cierto grado de imprevisibilidad en semejantes transacciones.
16 Ha de señalarse también que si sólo pudiese calcularse el valor normal, para los productores que no operan en el interior, tomando como base un beneficio hipotético, se correría el riesgo de discriminar a los demás fabricantes para quienes el margen de beneficio obtenido en los modelos que venden en Japón se utiliza para calcular el valor normal de los restantes modelos. Una solución como la adoptada por las instituciones, que permite salvaguardar en lo posible la seguridad jurídica sin perjudicar con ello la igualdad de trato, parece conforme, por tanto, al espíritu del Reglamento nº 2176/84.
17 Según la cuarta alegación de TEC, el margen de beneficio que se le aplicó es discriminatorio, en la medida en que es mucho más alto que el margen fijado por la Decisión 86/34, de 12 de febrero de 1986 (DO L 40, p. 29) para la sociedad Nakajima que, según TEC, se encontraba en una situación muy similar a la suya.
18 A este respecto, ha de señalarse que, como la exclusión de Nakajima del número de sociedades sujetas a un derecho antidumping definitivo se deriva de la citada Decisión 86/34, una discriminación favorable a Nakajima no puede, aunque fuese probada, conducir a la anulación del Reglamento por el que se impone un derecho antidumping definitivo a TEC, que se adoptó tomando como base las comprobaciones correctamente efectuadas en el curso de la investigación antidumping y con arreglo a las normas fijadas por el Reglamento nº 2176/84.
19 TEC afirma en último lugar que las instituciones no podían calcular el margen de beneficio basándose, entre otras cosas, en información que no han comunicado a la demandante.
20 La alegación de TEC no está fundada, por cuanto las informaciones que se queja de no haber recibido consisten en datos confidenciales que no podían facilitársele sin infringir la prohibición de divulgar secretos comerciales.
21 A la vista de cuanto antecede, procede concluir que debe desestimarse el motivo basado por TEC en el uso de un margen de beneficio demasiado alto.
Motivo basado en la inclusión de los gastos de venta en el valor normal calculado
22 TEC alega que, al incluir en el coste de producción de sus productos una cantidad en concepto de gastos de venta en una fase comercial posterior a la fase "en fábrica" y correspondiente a las ventas de productos distintos de los productos de que se trata, las instituciones aplicaron incorrectamente el Reglamento nº 2176/84.
23 Según TEC, el método utilizado por las instituciones, en primer lugar, está equivocado, porque el valor calculado no se orienta, en realidad, a fijar un valor normal, como si se hubieran efectuado ventas en el mercado interior.
24 Procede recordar a este respecto que, de acuerdo con el espíritu del Reglamento nº 2176/84, el cálculo del valor normal tiene por objeto determinar el precio de venta que un producto tendría si dicho producto se vendiese en su país de origen o de exportación. Por consiguiente, son los gastos correspondientes a las ventas en el mercado interior los que deben tomarse en consideración.
25 TEC señala además que las instituciones incluyeron en sus costes de producción, infringiendo los apartados 9, 10 y 11 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, una cantidad en concepto de gastos de venta, gastos administrativos y demás gastos generales (en lo sucesivo, "gastos VGA") de TEC Electronics, filial de distribución en Japón de productos distintos de las MEE.
26 Procede señalar a este respecto, como se indica en los autos, que TEC comercializa sus productos en el mercado interior por mediación de una sociedad de distribución a la que controla económicamente y a la que confía funciones que corresponderían normalmente a un departamento interno de ventas de la organización del fabricante.
27 Incluso si TEC no vendiese MEE en Japón y su filial exclusiva de distribución en Japón sólo vendiese otros productos, el valor normal de sus MEE debería calcularse a efectos de la investigación antidumping como si éstas se hubiesen vendido en el mercado interior.
28 La distribución de las actividades de producción y de venta dentro de un grupo compuesto por sociedades jurídicamente distintas no quita nada al hecho de que se trata de una entidad económica única que ejerce de este modo un conjunto de actividades que, en otros casos, son realizadas por una entidad que es única también desde el punto de vista jurídico.
29 Ahora bien, existiría discriminación si determinados gastos englobados necesariamente en el precio de venta de un producto, cuando esta venta la efectúa un departamento de ventas encuadrado en la organización del productor, no lo estuvieran cuando dicho producto lo distribuyera una sociedad jurídicamente distinta, aunque controlada económicamente por el productor.
30 Las consideraciones desarrolladas más arriba conducen a desestimar también la alegación de TEC según la cual el método utilizado por las instituciones es contrario al apartado 9 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, que dispone que la comparación entre el valor normal y el precio de exportación deberá efectuarse "normalmente en la misma fase comercial, que será preferiblemente la fase 'en fábrica' ". En realidad, es precisamente tomando en consideración la primera venta a un comprador independiente como puede fijarse correctamente el valor normal en la fase "en fábrica" en el caso de una organización de producción y venta como la adoptada por Tokyo Electric Company Ltd para los productos que vende en el mercado japonés.
31 Respecto a la alegación de que los gastos VGA deben recibir el mismo trato cuando se calcula el valor normal y cuando se calcula el precio de exportación, baste recordar que dicho aserto se ha desestimado claramente en las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987 (240, 255, 256 258 y 260/84, "derecho antidumping sobre las importaciones de rodamientos a bolas", Rec. 1987, pp. 1809, 1861, 1899, 1923 y 1975), donde se afirma que existen tres series de preceptos distintos, cada una de las cuales debe respetarse por separado, al objeto de determinar el valor normal, de fijar el precio de exportación y de efectuar la comparación entre ambos, respectivamente.
32 TEC alega además que los gastos VGA de TEC Electronics no podían utilizarse para llegar al valor calculado de las MEE producidas por TEC, porque dichos gastos se referían a productos distintos de las MEE.
33 El inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2, según el cual deberá incluirse en el valor normal calculado un "importe razonable" por los gastos VGA, concede a las instituciones comunitarias una facultad discrecional a la hora de evaluar dicho importe. Una interpretación según la cual no pudieran fijarse los gastos VGA tomando como referencia los gastos efectuados por una sociedad filial que vendiera productos distintos de las MEE, privaría a dichas instituciones de cualquier indicación relativa al importe de dichos gastos. TEC no ha probado que existan datos que obliguen a excluir que los gastos VGA relativos a la venta de otros productos electrónicos puedan prestar indicaciones válidas para el cálculo de los gastos VGA efectuados con motivo de la venta de MEE.
34 No puede aceptarse tampoco la alegación según la cual dado que, en virtud del apartado 11 del artículo 2, todos los cálculos se basan en los datos contables disponibles, repartidos normalmente, si fuera necesario, en proporción al volumen de negocios para cada producto y para cada mercado considerados, los gastos VGA relativos a las MEE no comercializadas en el mercado interior deberían ser nulos. Semejante alegación privaría de todo significado al inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2, que se aplica precisamente en el caso de que no existan ventas en cantidad suficiente en el mercado interior.
35 No debe acogerse, pues, el motivo basado en la inclusión de los gastos VGA en el cálculo del valor normal.
Motivo basado en un error en el cálculo de los gastos imputados a TEC Francia
36 TEC alega que sus precios de exportación fueron calculados incorrectamente. En efecto, a los gastos VGA de su filial TEC Francia se sumaron equivocadamente salarios de empleados que no vendían MEE y éstos, a continuación, se imputaron equivocadamente a sus filiales en la República Federal de Alemania y el Reino Unido.
37 Respecto a la alegación de TEC de que las Intituciones atribuyeron incorrectamente a sus filiales británica y alemana los gastos VGA calculados equivocadamente respecto a TEC Francia, hay que subrayar que la propia TEC había propuesto a las instituciones que considerasen también los gastos VGA de TEC Francia como representativos de sus otras filiales europeas que no habían sido comprobados. No se puede, pues, reprochar a las instituciones comunitarias que hayan accedido a la propuesta de TEC, por más que haya resultado a posteriori que los gastos VGA de TEC Francia eran más elevados de lo que pensaba la demandante.
38 TEC afirma, de todas formas, que las instituciones incluyeron también en los gastos de TEC Francia los salarios de empleados que nunca se habían ocupado de la venta de MEE y que este error ha inflado indebidamente el importe de los gastos VGA imputados a sus filiales europeas.
39 Procede subrayar a este respecto que, aun cuando fueran exactas las cifras indicadas por TEC -según la cual los gastos VGA de TEC Francia relativos a la venta de MEE ascendieron no al 27,7 %, sino al 16,97 % del volumen de negocios correspondiente a las MEE, siendo así inferiores en un 10,73 % al porcentaje estimado por la Comisión- ello no pudo influir en la fijación del derecho antidumping definitivo.
40 Procede recordar, en efecto, que la instituciones habían fijado para TEC un margen de dumping del 48,1 % y un porcentaje de perjuicio del 21 %, expresados en porcentajes sobre el precio cif y que consideraron que procedía fijar el tipo del derecho antidumping por la cuantía del menor de estos dos porcentajes, al ser ello suficiente para suprimir el perjuicio causado.
41 Ahora bien, según los autos, el precio de exportación se obtuvo deduciendo del precio de venta de las MEE en Francia un beneficio del 5 % y un conjunto de gastos VGA del 27,7 %, lo que hace que el precio de exportación equivalga al 67,3 % del precio de venta de TEC Francia. Incluso en la hipótesis de que el precio de exportación se incremente en un importe igual al 10,73 % del precio de venta, como consecuencia de la fijación de los gastos VGA en un porcentaje del 16,97 %, como solicitó TEC, el margen de dumping seguiría siendo superior al 21 %. No está justificada, por tanto, una modificación del derecho antidumping fijado en el Reglamento nº 1698/85.
42 Debe desestimarse, por tanto, este motivo.
Motivo basado en errores en la determinación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria
43 TEC alega en primer lugar que no existía ninguna razón para imponer derechos antidumping sobre las MEE contempladas por código Nimexe 84.51-14, respecto a las cuales, la cuota de mercado de los productores japoneses había descendido en el período objeto de la investigación y que eran, por otra parte, importadas en la Comunidad por las propias empresas comunitarias.
44 La primera de dichas alegaciones se basa en la idea de que el perjuicio sufrido por la industria comunitaria debía haberse determinado por separado para las MEE, inclusas en el código Nimexe 84.51-14, que TEC llama "compactas" y para las contempladas por otros códigos Nimexe, que TEC llama "profesionales". Esta alegación presupone la existencia de dos mercados distintos.
45 Según los autos del asunto, de haber existido efectivamente una distinción entre MEE "compactas" y MEE "profesionales", ya habría desaparecido en la fecha de la investigación antidumping, debido a la tendencia a producir MEE capaces de responder todas ellas prácticamente a las mismas necesidades. Las instituciones no actuaron, pues, equivocadamente al negar la existencia de mercados distintos que, por otra parte, nunca habían admitido.
46 La segunda alegación formulada por TEC se basa en la afirmación de que los productores europeos que habían importado de Japón determinados modelos de MEE y los habían vendido con su propia marca, no debían contarse entre las sociedades que resultaron perjudicadas por las importaciones japonesas.
47 A este respecto, según las afirmaciones de las instituciones, que no han sido controvertidas en profundidad por TEC, unos pocos modelos, pertenecientes exclusivamente a la categoría inferior, fueron importados por productores comunitarios para colmar lagunas que en aquel momento existían en su gama de ofertas y el volumen total de dichas importaciones fue siempre relativamente bajo. En tales circunstancias, hay que pensar que las importaciones efectuadas por productores comunitarios no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria comunitaria y que no hay razones, por tanto, para excluir a dichos productores del examen del referido perjuicio.
48 TEC afirma a continuación que la determinación del perjuicio adolece de vicios, puesto que el nivel de la baja de precios no se fijó, conforme a la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 2176/84, tomando como base una comparación entre los precios de las importaciones y los precios de productos similares en la Comunidad, sino basándose en una comparación entre los precios de importación y los "precios objeto" (en lo sucesivo, léase "precios objetivo"), es decir, las cantidades calculadas de forma artificial e hipotética.
49 La fundamentación de este motivo debe apreciarse teniendo en cuenta que las instituciones no pudieron proceder a la determinación del perjuicio más que a partir de la queja presentada por los productores comunitarios el 15 de febrero de 1984, mientras que según los autos los efectos de las importaciones japonesas que fueron objeto posteriormente del procedimiento antidumping habían comenzado hacía algún tiempo a sentirse en la industria comunitaria. Los precios de los productos comunitarios a lo largo de 1984 ya no eran precios utilizables para la determinación del perjuicio en el sentido del citado artículo 4, puesto que ya habían experimentado depreciaciones desde hacía cierto tiempo, para poder resistir a la presión cada vez más fuerte de las importaciones japonesas.
50 A la vista de cuanto antecede, el cálculo de un precio dentro de la Comunidad, tal como éste habría sido de no haber sufrido, durante un largo período, una presión a la baja debida a las importaciones japonesas, constituye la única solución que permite no privar de sentido la comparación establecida en la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 2176/84.
51 TEC considera, sin embargo, que las bajas de precios de los productos japoneses en relación con las de los productos comunitarios fueron fijadas por la Comisión erróneamente, porque algunos de sus modelos se compararon o con modelos no fabricados en la Comunidad en el período de investigación o con modelos europeos más caros que los que, posteriormente, se consideraron comparables a los modelos TEC.
52 No pueden aceptarse estas alegaciones. En efecto, los vicios mencionados por TEC se eliminaron cuando se efectuó la comparación para fijar el derecho antidumping definitivo, comparación no impugnada por la demandante.
53 En tales circunstancias, debe desestimarse también el cuarto motivo.
54 A la vista de cuanto antecede, procede desestimar, por infundados, los recursos en su conjunto.
Costas
55 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las partes demandantes, procede condenarlas, solidariamente en el asunto 260/85, al pago de sus propias costas, así como las de la parte demandada y las partes coadyuvantes que así lo solicitaron, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales. La sociedad UTAX, que ha intervenido en apoyo de las demandantes, soportará sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar los recursos.
2) Condenar a las demandantes, solidariamente en el asunto 260/85, al pago de las costas de la parte demandada y de las partes coadyuvantes que así lo solicitaron, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales. UTAX soportará sus propias costas.