SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 5 DE OCTUBRE DE 1988. - BROTHER INDUSTRIES LTD CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - DERECHOS ANTIDUMPING SOBRE MAQUINAS DE ESCRIBIR ELECTRONICAS. - ASUNTO 250/85.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 05683
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Aplicación de la normativa comunitaria - Obligación de adaptarse a la práctica de un país con el que la Comunidad mantiene relaciones comerciales importantes - Inexistencia
(Reglamento nº 2176/84 del Consejo)
2. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal - Precio practicado en las operaciones comerciales normales - Consideración de las características esenciales de la organización comercial del productor de que se trata - Legalidad
((Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2, apartado 3, letra a) ))
3. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Fijación errónea - Impugnación del derecho antidumping - Improcedencia debido a la fijación del tipo del derecho al nivel del perjuicio, inferior al margen de dumping real
(Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 13)
4. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Facultad de apreciación de las instituciones - Perjuicio a la seguridad jurídica - Inexistencia
(Reglamento nº 2176/84 del Consejo)
5. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Perjuicio - Determinación a partir de una comparación entre los precios de importación y los precios de los productos comunitarios calculados sin tener en cuenta su depreciación a consecuencia del dumping - Legalidad - Requisito
(Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 4)
6. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Apreciación de los intereses de la Comunidad - Establecimiento de derechos antidumping que no resuelven los problemas de la industria comunitaria no relacionados con el dumping - Legalidad
(Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 12, apartado 1)
1. La actitud de un país con el que la Comunidad mantiene relaciones comerciales, aunque sea importante, en materia de defensa contra las prácticas de dumping no basta para obligarla a proceder de la misma manera cuando aplica su propia normativa en la materia.
2. En el ámbito del procedimiento de establecimiento de derechos antidumping, las instituciones comunitarias tienen derecho a considerar, como valor normal del producto, el precio de reventa aplicado en el mercado interior del país de producción por la sociedad de distribución filial del productor en cuestión, cuando se confían a esta sociedad, que el productor controla económicamente, tareas que corresponden normalmente a un departamento de ventas interno en la organización del productor.
El reparto de las actividades de producción y venta en el interior de un grupo formado por sociedades jurídicamente distintas nada quita al hecho de que se trata de una entidad económica única que ejerce de esta manera actividades ejercidas, en otros casos, por una entidad que también es única desde el punto de vista jurídico.
3. Un productor al que se hayan impuesto derechos antidumping no puede impugnarlos por la razón de que su fijación se haya operado teniendo en cuenta un margen de dumping supervalorado dado que el tipo de los derechos se fijó en el nivel del perjuicio, inferior tanto al margen de dumping falsamente fijado como al margen de dumping real.
4. La normativa adoptada, en materia de defensa contra las prácticas de dumping, por el Reglamento nº 2176/84 deja a las instituciones comunitarias, especialmente a la Comisión durante el examen antidumping, en el momento de la fijación de un derecho provisional y de la propuesta de un derecho definitivo al Consejo, un cierto margen de apreciación en varios aspectos y el hecho de que la Comisión utilice este margen sin explicar en detalle y por anticipado los criterios que pretende aplicar en cada situación concreta no viola el principio de la seguridad jurídica.
5. En el ámbito del procedimiento por el que se establecen derechos antidumping, las instituciones tienen derecho a determinar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria a partir de una comparación entre los precios de los productos importados, por una parte, y los precios de los productos comunitarios similares no en su nivel real sino en el nivel que hubieran alcanzado a falta de dumping, por otra parte, cuando, en el momento en que se opere la comparación los precios de los productos comunitarios hayan sufrido ya, durante un largo período, una presión a la baja, que implique su depreciación, debido precisamente al dumping.
6. El establecimiento de derechos antidumping no puede impugnarse por la razón de que estos dejen subsistir los problemas que crea a la industria comunitaria la competencia de productos importados de países terceros sin ser objeto de dumping o que conduzcan a proteger a productores no eficientes porque el hecho de que un productor comunitario experimente dificultades debidas también a causas distintas del dumping no es razón para quitar a este productor toda protección contra el perjuicio causado por el dumping.
En el asunto 250/85,
Brother Industries Ltd, con domicilio social en Nagoya (Japón), que actúa en nombre propio, así como en nombre y por cuenta de sus filiales establecidas en la CEE:
- Brother International (Belgium) SA, Zellik (Bélgica),
- Brother International Maskin A/S, Ishoej (Dinamarca),
- Brother International GmbH, Bad Vilbel (República Federal de Alemania),
- Brother-Jones SMC Ltd, Manchester (Reino Unido),
- Brother International Corp., (Irl.) Ltd, Dublín (Irlanda),
- Brother International (Nederland) BV, Badhoevedorp (Países Bajos), y
- Brother France SA, Aulnay-sous-Bois (Francia),
representada por el Sr. P. Didier, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. L. Mosar, 8, rue Notre-Dame,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. H.J. Lambers, Director de su Servicio Jurídico y por el Sr. E.H. Stein, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. G. Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J. Kaeser, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. J. Temple Lang, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
y por
Committee of European Typewriter Manufacturers (CETMA), representado por el Sr. D. Ehle, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. E. Arendt y del Sr. G. Harles, 4, avenue Marie-Thérèse,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento nº 1698/85 del Consejo, de 19 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir originarias de Japón (DO L 163, p. 1; EE 11/28, p. 216), en la medida en que dicho Reglamento afecta a la demandante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, U. Everling, Y. Galmot y R. Joliet, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 22 de septiembre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de marzo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de agosto de 1985, la sociedad Brother Industries Ltd (en lo sucesivo, "Brother"), con domicilio en Nagoya, Japón, interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 1698/85 del Consejo, de 19 de junio de 1985, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón (DO L 163, p. 1; EE 11/28, p. 216), en la medida en que dicho Reglamento le afecta, así como la condena en daños y perjuicios del Consejo y de la Comisión por infracción caracterizada de las disposiciones de la normativa comunitaria en materia de dumping y de los principios generales del Derecho comunitario.
2 Brother es una sociedad entre cuyas actividades figura la fabricación de máquinas de escribir electrónicas (en lo sucesivo, "MEE") que vende principalmente en el extranjero. En 1984, fue objeto, con otros productores japoneses, de una queja presentada ante la Comisión por una asociación de fabricantes europeos, el Committee of European Typewriter Manufacturers (en lo sucesivo, "CETMA"), que la acusaba de vender sus productos en la Comunidad a precios de dumping.
3 El procedimiento antidumping iniciado por la Comisión sobre la base del Reglamento nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), condujo en primer lugar a imponer a Brother, mediante Reglamento nº 3643/84 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1984 (DO L 335, p. 43), un derecho antidumping provisional del 43,7 %. El Consejo, a propuesta de la Comisión, fijó después el derecho antidumping definitivo en el 21 %, mediante su Reglamento nº 1698/85, contra el cual Brother interpuso el presente recurso.
4 Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 1985, Brother planteó una demanda de medidas provisionales con el objeto de obtener la suspensión de la ejecución respecto a ella del Reglamento nº 1698/85, hasta que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado sobre el recurso. Esta demanda se desestimó mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1985, que reservó la decisión sobre las costas.
5 Se admitió la intervención de CETMA en el asunto en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. También se admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones de la parte demandada después de que Brother declaró que renunciaba a su recurso en la medida en que se trataba de la acción de responsabilidad ejercitada mediante la misma demanda que la acción de anulación, tanto contra el Consejo como contra la Comisión.
6 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 Brother plantea en contra del Reglamento nº 1698/85 los siete motivos siguientes:
- Errores en el cálculo del valor normal
- Infracción del Reglamento nº 2176/84 en lo que se refiere al cálculo del precio de exportación
- Infracción del Reglamento nº 2176/84 en la comparación entre el valor normal y el precio de exportación
- Violación del principio de seguridad jurídica
- Infracción del Reglamento nº 2176/84 en la determinación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria
- Estimación inexacta de los intereses de la Comunidad
- Violación de los principios de igualdad y de no discriminación
Motivo basado en errores en el cálculo del valor normal
8 Brother mantiene en primer lugar que la estructura del mercado en Japón, donde las máquinas de escribir electrónicas están, según ella, poco generalizadas, no puede compararse válidamente con la del mercado comunitario y que los precios japoneses no son, por consiguiente, precios "comparables" en el sentido de las disposiciones del Reglamento nº 2176/84.
9 A este respecto, conviene recordar que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento nº 2176/84: "se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior al valor normal de un producto similar". Tal como se deduce de la letra a) del apartado 3 de este mismo artículo, se entenderá por valor normal el "precio comparable realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales por el producto similar destinado al consumo en el país de exportación o de origen". Se prevén otros criterios para el cálculo del valor normal cuando no se realice ninguna venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el país de exportación o de origen o cuando tales ventas no permitan una comparación válida.
10 Hay que reconocer que, por razones especialmente vinculadas a las particularidades de la escritura japonesa, las máquinas de escribir no se utilizan en Japón en las relaciones comerciales internas y se comercializan por consiguiente en cantidades muy reducidas con relación a las que se da salida en la Comunidad. Existe sin embargo en Japón, como indican los documentos de las actas, un mercado de MEE que alcanza varias decenas de competencia muy viva, tal como lo demuestra, entre otras, la presencia en este mercado de productos extranjeros. Por ello, nada impide estimar que los precios aplicados en el mercado japonés son comparables a los precios obtenidos en el mercado comunitario.
11 Brother mantiene a continuación que los precios aplicados en el mercado japonés no son representativos, teniendo en cuenta el número de MEE que vendía en este mercado. En efecto, afirma que dicho número no supera el umbral del 5 % de las exportaciones, por debajo del cual las instituciones decidieron considerar insignificantes las ventas en el mercado japonés. Estima también que el tercer considerando del Reglamento nº 2176/84 impone que se tengan en cuenta las prácticas de los principales países con los que mantiene relaciones comerciales la Comunidad. Por consiguiente, este umbral del 5 % debió calcularse de conformidad con la práctica seguida por los Estados Unidos de América. Además, en su opinión, la actitud adoptada en el caso de autos por las instituciones comunitarias constituye un cambio brusco repentino de la práctica precedente basada en "umbrales de insignificancia" mucho más elevados.
12 Los documentos que constan en actas no proporcionan ningún apoyo a la alegación de Brother según la cual las ventas interiores, que se tienen en cuenta para determinar el valor normal de sus productos, no superaron el umbral de insignificancia. Ello sólo sería en realidad exacto si se fijara el umbral de insignificancia de las ventas interiores, como hace Brother, en el 5 % del total de las exportaciones comprendiendo todos los destinos, pero un enfoque semejante no fue adoptado nunca por las instituciones, que se refirieron en el caso de autos al 5 % del total de las exportaciones a la Comunidad.
13 En lo que se refiere a la alegación basada en la referencia a la práctica seguida en la materia por los Estados Unidos de América, procede señalar que la actitud de uno de los países con los que mantiene relaciones comerciales, aunque sea importante, no basta para obligar a la Comunidad a proceder de la misma manera.
14 Brother acusa a las instituciones, en tercer lugar, de haber determinado el valor normal de la mayoría de sus modelos a partir del precio de reventa de su filial de distribución en Japón, Brother Sales Ltd, cuando, si estuvieran convencidas de que los precios aplicados por Brother a Brother Sales Ltd no son precios formados en el marco de operaciones comerciales normales, habrían debido recurrir, de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, a los precios de productos similares exportados a países terceros o al valor calculado.
15 Procede señalar que la referencia a los precios de reventa de la filial de distribución está justificada, teniendo en cuenta que estos precios pueden, con razón, considerarse precios de la primera venta del producto efectuada durante operaciones comerciales normales. En efecto, Brother comercializa sus productos en el mercado interior a través de una sociedad de distribución que controla económicamente y a la que confía tareas que corresponden normalmente a un departamento de ventas interno en la organización del productor.
16 El reparto de las actividades de producción y venta en el interior de un grupo formado por sociedades jurídicamente distintas nada quita al hecho de que se trata de una entidad económica única que organiza de esta manera un conjunto de actividades ejercidas, en otros casos, por una entidad que también es única desde el punto de vista jurídico.
17 En cuanto a los modelos cuyo valor normal se calculó, Brother alega que los gastos administrativos, generales y otros habrían debido establecerse con relación a la hipótesis de la exportación del producto.
18 A este respecto, conviene recordar que, según la sistemática del Reglamento nº 2176/84, el cálculo del valor normal trata de determinar el precio de venta que un producto tendría si dicho producto fuera vendido en su país de origen o de exportación. Por consiguiente, son los gastos correspondientes a las ventas en el mercado interior los que deben tenerse en cuenta.
19 Conviene subrayar además que, si bien para los modelos vendidos en cantidades suficientes en el mercado interior se ha podido establecer un precio real, mientras que ha debido calcularse el valor normal para los modelos que son únicamente objeto de exportación, el hecho de no tener en cuenta para estos últimos los mismos gastos que los que se incluyen en el precio real de los modelos vendidos en el interior conduciría a tratar, sin ninguna razón, de manera diferente a los fabricantes exportadores de MEE según que vendan también en su propio país o únicamente en el extranjero.
20 En quinto lugar, Brother denuncia que el margen de beneficio utilizado para el cálculo del valor normal de algunos de sus modelos se estableció de manera errónea, dividiendo los gastos generales de venta de Brother Sales Ltd, en Japón, por el volumen de ventas de Brother en todo el mundo, ventas que no tienen ninguna relación con las ventas de Brother Sales Ltd, lo que, en su opinión, exageró el beneficio y redujo los gastos generales de venta.
21 A este respecto, las instituciones subrayan con razón que, aunque los cálculos se hubieran efectuado sobre la base de las cifras indicadas por Brother, el resultado no habría cambiado, teniendo en cuenta que tanto el margen de beneficio como los gastos generales utilizados para el cálculo del valor normal son componentes de los precios interiores de los productos de Brother, lo que hace que uno de ellos no pueda disminuir sin que el otro aumente en las mismas proporciones.
22 Por consiguiente, a la vista de estas consideraciones, el motivo basado en los errores en el cálculo del valor normal debe desestimarse.
Motivo basado en la infracción del Reglamento nº 2176/84 en lo que se refiere al cálculo del precio de exportación
23 Después de que las instituciones corrigieron el error equivocado en este motivo, a saber, el tener dos veces en cuenta el coste del crédito al comprador y redujeron en un 1,5 % el margen de dumping, Brother se pregunta si es posible que los nuevos datos así establecidos pudieran dejar de influir también el cálculo del derecho antidumping.
24 Teniendo en cuenta que las instituciones fijaron el derecho antidumping según el nivel del perjuicio sufrido por la industria comunitaria, a saber, el 21 % del precio del producto, mientas que el margen de dumping calculado para Brother fue del 33,6 % del precio del producto, procede reconocer que las instituciones comunitarias tenían manifiestamente derecho a considerar que una reducción del 1,5 % del margen de dumping no tenía ninguna influencia en el tipo del derecho antidumping.
Motivo basado en la infracción del Reglamento nº 2176/84 en la comparación entre el valor normal y el precio de exportación
25 Brother mantiene en primer lugar que la comparación entre el valor normal y el precio de exportación se hizo de manera incorrecta, por cuanto se compararon precios de exportación establecidos en la fase "en fábrica" del fabricante con valores normales determinados en la fase "venta por el distribuidor exclusivo".
26 No puede admitirse este motivo por la razón de que, por las consideraciones ya expuestas, Brother y su filial de distribución deben considerarse una entidad económica única.
27 La desestimación del motivo anterior hace superfluo el examen de los motivos relativos a la negativa de las instituciones a conceder a la demandante reajustes en el sentido del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84. Estos últimos son en efecto motivos subsidiarios y sólo se plantearon para el caso de que se demostrara que la comparación entre el valor normal y el precio de exportación se efectuó en fases comerciales diferentes.
Motivo basado en la violación del principio de seguridad jurídica
28 Brother alega que el Reglamento impugnado adoptó, teniendo en cuenta el carácter impreciso del Reglamento de base nº 2176/84 en cuanto a las modalidades prácticas del cálculo del margen de dumping, un número importante de nuevas opciones de principio. En su opinión, esta manera de proceder violó el principio de seguridad jurídica por cuanto impidió a cualquier operador, incluso diligente y sagaz, hacer lo necesario para evitar que se le impusiera un derecho antidumping.
29 Con relación a este motivo, procede señalar que la normativa adoptada por el Reglamento nº 2176/84 deja a las instituciones comunitarias, especialmente a la Comisión durante el examen antidumping, en el momento de la fijación de un derecho provisional y en el momento de la propuesta de un derecho definitivo al Consejo, un cierto margen de apreciación en varios aspectos y que el hecho de que la Comisión utilice este margen sin explicar en detalle y por anticipado los criterios que pretende aplicar en cada situación concreta no viola el principio de seguridad jurídica.
30 Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en la violación del principio de seguridad jurídica.
Motivo basado en la infracción del Reglamento nº 2176/84 en la determinación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria
31 Mediante la primera de las alegaciones que expone en el ámbito de este motivo, Brother aduce que en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 2176/84, el examen del perjuicio debe comprender, entre otras cosas, los "precios de las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones, especialmente para determinar si ha habido subvaloración significativa del precio en relación con el precio de un producto similar en la Comunidad". Según Brother, la comparación prevista en este artículo sólo puede ser una comparación entre precios reales, a condición de que se trate de precios correctos.
32 El fundamento de este motivo debe apreciarse teniendo en cuenta que las instituciones no pudieron proceder a la determinación del perjuicio más que después de la reclamación presentada por los productores comunitarios el 15 de febrero de 1984, mientras que consta en autos que los efectos de las importaciones japonesas, que fueron posteriormente objeto del procedimiento antidumping, habían comenzado ya, desde algún tiempo, a ser sufridos por la industria comunitaria. Los precios de los productos comunitarios durante el año 1984 no eran ya, por consiguiente, precios utilizables para la determinación del perjuicio en el sentido del citado artículo 4, por cuanto ya habían sufrido depreciaciones desde algún tiempo, a fin de poder resistir a la presión siempre en aumento de las importaciones japonesas.
33 A la vista de las consideraciones que preceden, el cálculo de un precio en el interior de la Comunidad, tal como habría sido de no haber sufrido, durante un largo período, una presión a la baja debido a las importaciones japonesas, constituye la única solución que permite no privar de significado la corporación prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 2176/84.
34 No puede admitirse la alegación de Brother según la cual no sabía nada de la manera en que se calcularon los precios objetivo, puesto que el método de cálculo de los precios objetivo se comunicó a la demandante y los costes de producción de las empresas comunitarias son datos confidenciales que no hubieran podido transmitírsele en ningún caso.
35 Brother mantiene a continuación que los reajustes entre los diferentes modelos, necesarios para permitir una comparación de los precios, se efectuaron de manera poco razonable.
36 Procede subrayar que, tal como reconoce Brother, una comparación directa entre los modelos importados y los comunitarios más próximos era imposible debido a la gran variedad de modelos y de sus características técnicas. Dado que era, por consiguiente, necesario un reajuste para tener en cuenta estas diferencias, las instituciones solicitaron a los exportadores japoneses y a los productores comunitarios que valoraran de buena fe el valor comercial de cada modelo en función de sus características técnicas y calcularon la media de ambas valoraciones.
37 Teniendo en cuenta el hecho de que un mecanismo técnico cuyo coste de producción no es muy elevado puede presentar un gran interés para un comprador potencial, porque le permite una utilización especial de la máquina, hay que reconocer que el valor comercial de una máquina no varía necesariamente en función del coste de producción de sus elementos. Por consiguiente, a falta de cualquier método objetivo para determinar el valor comercial de las MEE, procede estimar que el método seguido por las instituciones, basado en la media de las diferentes valoraciones subjetivas, era razonable.
38 Brother alegó por último que algunos modelos considerados comunitarios se habían fabricado, en realidad, en terceros países. El Consejo respondió y Brother admitió que todos estos modelos o bien se habían fabricado en la Comunidad o bien no se habían tenido en cuenta a efectos del cálculo del perjuicio, salvo dos de entre ellos, para los cuales se corrigió este error, durante el procedimiento, mediante el Reglamento mº 113/86 del Consejo, de 20 de enero de 1986 (DO L 17, p. 2). Por consiguiente, este motivo ha quedado sin objeto.
39 Por consiguiente, deben desestimarse los motivos que se refieren a la determinación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria.
Motivos basados en una estimación inexacta de los intereses de la Comunidad
40 Brother mantiene que el establecimiento de un derecho antidumping definitivo a su respecto no se atiene al artículo 12 del Reglamento nº 2176/84, según el cual una medida semejante puede adoptarse cuando se desprenda, entre otras cosas, que "los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria". En el caso de autos, la imposición de un derecho antidumping a Brother no es, en su opinión, de ninguna utilidad para los intereses de la Comunidad, mientras otras empresas extraordinarias continúan vendiendo en el mercado comunitario a precios iguales o inferiores a los de la demandante.
41 Procede señalar a este respecto que Brother no afirma que las citadas empresas vendan en el mercado comunitario a precios de dumping. Por ello, es importante señalar que los intereses de la Comunidad están garantizados eficazmente mediante medidas de protección contra las importaciones que sean objeto de dumping, incluso si un derecho antidumping no tiene por efecto sustraer la industria comunitaria a la competencia de los productos originarios de otros países terceros, pero que no sean objeto de dumping.
42 Brother señala también que no interesa a la Comunidad proteger a los productores no eficientes. Como recordaron con razón las instituciones, les compete, de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 2176/84, resolver, ante un dumping o un perjuicio, si los "intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria". El hecho de que un productor comunitario experimente dificultades debidas también a causas distintas del dumping no es razón para quitar a este productor toda protección contra el perjuicio causado por el dumping.
43 La protección concedida a los productores comunitarios, comprendidos incluso los menos eficientes, no es excesiva por otra parte, puesto que el precio objetivo se calculó atribuyendo a la industria comunitaria un margen de beneficio del 10 %, mientras que ésta alegó, fundándose en pruebas, que un margen del 18 al 20 % del volumen de negocios podría considerarse adecuado.
44 Por consiguiente, deben desestimarse los motivos basados en una estimación inexacta de los intereses de la Comunidad.
45 Las conclusiones a las que se ha llegado respecto a los demás motivos expuestos por Brother hacen inútil el examen del motivo basado en la violación de los principios de igualdad y de no discriminación, motivo que se reduce en realidad a la cuestión de si los criterios de cálculo adoptados por las instituciones comunitarias eran correctos.
46 A la vista de las declaraciones que preceden, procede desestimar el recurso en su conjunto por infundado.
Costas
47 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por Brother, procede condenarla en costas, tanto del procedimiento principal como del procedimiento sobre medidas provisionales, incluidas las de las partes coadyuvantes que lo hubieran solicitado.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la demandante, tanto del procedimiento principal como del procedimiento sobre medidas provisionales, incluidas las de las partes coadyuvantes que lo hubieran solicitado.