61986J0159

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 1988. - MICHELE CANTERS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - INDEMNIZACION POR RESIDENCIA FUERA DEL PAIS DE ORIGEN. - ASUNTO 159/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 04859


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Funcionarios - Recurso - Acto lesivo - Concepto - Hoja de haberes que no menciona la indemnización por residencia fuera del país de origen - Exclusión

(Estatuto de los funcionarios, arts. 90 y 91)

2. Funcionarios - Retribución - Indemnización por residencia fuera del país de origen - Requisitos para su concesión - Solicitud - Exclusión - Plazo de prescripción que puede oponerse a una solicitud - Inexistencia

(Estatuto de los funcionarios, anexo VII, art. 4, apartado 2)

Índice


1. La comunicación de la hoja mensual de haberes tiene por efecto hacer correr los plazos del recurso contra una decisión administrativa cuando en dicha hoja aparezca claramente la existencia de dicha decisión.

La omisión de la indemnización por residencia fuera del país de origen en una hoja mensual de haberes no puede ser asimilada a una decisión que deniega conceder la indemnización cuando la administración sólo haya podido verificar que el interesado cumplía los requisitos para la concesión de esta indemnización después que el mismo la hubiera solicitado.

En dicho caso, la desestimación de la solicitud constituye un acto lesivo.

2. Ninguna disposición del Estatuto obliga a un funcionario a presentar una solicitud para obtener el derecho a la indemnización por residencia fuera del lugar de origen, dado que este derecho nace desde el momento en que se reunen los requisitos exigidos por el apartado 2 del artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

Además, ninguna disposición del Estatuto establece plazo de prescripción para reclamar el pago de dicha indemnización.

Partes


En el asunto 159/86,

Michele Canters, agente de la Comisión de las Comunidades Europeas al servicio del Centro Común de Investigación de Ispra, representado y asistido por el Sr. Giuseppe Marchesini, Abogado ante la Corte di Cassazione de la República Italiana, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Victor Biel, 18 A, rue des Glacis,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Aloyse May, Abogado de luxemburgo, 31, Grand-Rue, que designa como domicilio el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, plateau du Kirchberg, Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anule la denegación de pagar a la parte demandante la indemnización por residencia fuera del país de origen a partir del 4 de mayo de 1978,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres. J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; U. Everling e Y. Galmot, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, Administrador principal

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 20 de abril de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de mayo de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de julio de 1986, el Sr. Michele Canters, agente de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso que tiene por objeto que se anule la decisión de la Comisión de 1 de abril de 1986, por la que se desestima su reclamación en la que solicita se le conceda la indemnización por residencia fuera de su lugar de origen a partir del 4 de mayo de 1978.

2 El Sr. Canters es un ciudadano alemán, que presta sus servicios en el Centro Común de Investigación de Ispra, desde el 27 de octubre de 1975. El 12 de marzo de 1985 solicitó que se le concediera la indemnización por residencia fuera del lugar de origen prevista por el artículo 4 del anexo VII del Estatuto, a partir del 4 de mayo de 1978, fecha en la que entró en vigor el Reglamento nº 912/78 (DO L 119, p. 1; EE 01/02, p. 126) que ha establecido dicha indemnización. Sin embargo, la Comisión solamente le concedió la indemnización solicitada a partir del 1 de marzo de 1985, mes en el cual se presentó la solicitud.

3 Mediante decisión de 1 de abril de 1986, la Comisión desestimó la reclamación que el Sr. Canters había presentado con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.

4 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y argumentos de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Admisibilidad

5 La Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso basándola en que la reclamación se presentó fuera del plazo señalado por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. A este respecto, alega que las hojas de haberes de mayo de 1978 a febrero de 1985, al no mencionar la indemnización por residencia fuera del lugar de origen, deben analizarse como actos lesivos y que la desestimación de la reclamación se limitó a confirmar las decisiones anteriores denegatorias del pago de dicha indemnización, que están contenidas en las hojas de haberes. Agrega que el demandante no puede invocar hoy una irregularidad que, en el presente asunto, es la consecuencia directa de su comportamiento pasivo.

6 Procede recordar que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, reflejada de nuevo especialmente en la sentencia de 15 de junio de 1976 (Wack contra Comisión, 1/76, Rec. 1976, p. 1017), que la entrega de la hoja mensual de haberes tiene por efecto hacer correr los plazos del recurso contra una decisión administrativa cuando de dicha hoja se desprende claramente la existencia de dicha decisión.

7 Este requisito no se ha cumplido en el presente asunto. En efecto, el hecho de que se haya omitido incluir la indemnización por residencia fuera del país de origen en las hojas mensuales de haberes del demandante no implica necesariamente que la Comisión le haya denegado tal derecho. Como lo ha reconocido, además, la Comisión en su escrito de contestación, ésta sólo supo que el demandante cumplía los requisitos para que se le concediera la indemnización cuando el último la solicitó.

8 Resulta de lo que antecede que la denegación por la Comisión, en fecha 1 de abril de 1986, de conceder la indemnización solicitada por el demandante, constituye un acto lesivo para este último. Como la reclamación contra dicha decisión fue presentada dentro de los plazos señalados por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión.

Fondo

9 El demandante alega que, habida cuenta de su nacionalidad y de su lugar de destino, cumple con los requisitos objetivos a los que el apartado 2 del artículo 4 del anexo VII del Estatuto supedita la concesión de la indemnización por residencia fuera del lugar de origen. Ahora bien, la Comisión, al conocer que estos requisitos se cumplían en este caso, hubiera debido liquidar automáticamente la indemnización a partir del momento en que ésta fue instituida, sin que fuera necesario una solicitud del demandante a estos efectos. La decisión desestimatoria de la Comisión de 1 de abril de 1986, constituye pues, una infracción del artículo 62 del Estatuto y del artículo 16 de su anexo VII, puesto que la indemnización de que se trata forma parte integrante de la retribución a la que el funcionario no puede renunciar y reviste la naturaleza de un derecho imprescriptible.

10 La Comisión sostiene que, al proceder a la revisión estatutaria en 1978, sus servicios llamaron la atención de todos los funcionarios en dos ocasiones, sobre el hecho de que se había establecido la indemnización por residencia fuera del lugar de origen, y que, en consecuencia, incumbía al demandante señalar su derecho a percibir dicha indemnización. En apoyo de dicho argumento, la Comisión invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, cuando una administración, encargada de garantizar el pago de miles de sueldos y complementos, comete un error, no puede compararse la situación de dicha administración con la del funcionario que tiene un interés personal en verificar sus retribuciones mensuales. Por otra parte, la indemnización por residencia fuera del lugar de origen no puede considerarse que tenga un carácter imprescriptible, debido a que, al igual que otras asignaciones, puede retirarse a todo funcionario que no deje de cumplir con los requisitos para poder percibirla.

11 Procede recordar que, según el apartado 2 del artículo 4 del anexo VII del Estatuto, el funcionario que, no teniendo ni habiendo tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre situado su lugar de destino, no reúna los requisitos previstos para la concesión de una indemnización por expatriación, tendrá derecho a una indemnización por residencia fuera del país de origen, igual a una cuarta parte de la indemnización por expatriación. Según consta en autos, el demandante, de nacionalidad alemana, pero residente en Italia en el momento de su entrada en funciones, podía tener derecho a la indemnización por residencia fuera del país de origen.

12 A continuación, procede señalar que el Estatuto no contiene ninguna disposición por la que exija a los interesados que presenten una solicitud para obtener el derecho a la indemnización por residencia fuera del país de origen, puesto que este derecho nace en cuanto se reunen los requisitos establecidos por la mencionada disposición.

13 Finalmente, en el Estatuto no se ha fijado ningún plazo de prescripción para reclamar el pago de dicha indemnización.

14 De todo lo que precede resulta que, al negar el pago de la indemnización por residencia fuera del país de origen a la que el demandante tiene derecho desde mayo de 1978, la decisión impugnada ha infringido el apartado 2 del artículo 4 del anexo VII del Estatuto y, en consecuencia, debe ser anulada.

Decisión sobre las costas


Costas

15 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

decide:

1) Anular la Decisión de la Comisión de 1 de abril de 1986, por la que se deniega la concesión al demandante de la indemnización por residencia fuera del país de origen respecto al período comprendido entre el 4 de mayo de 1978 y el 30 de abril de 1985.

2) Condenar en costas a la Comisión.