61985J0309

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 2 DE FEBRERO DE 1988. - BRUNO BARRA CONTRA ESTADO BELGA Y AYUNTAMIENTO DE LIEJA. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PREMIERE INSTANCE DE LIEJA. - NO DISCRIMINACION - ACCESO A LA ENSENANZA NO UNIVERSITARIA - DEVOLUCION DE CANTIDADES INDEBIDAMENTE PAGADAS. - ASUNTO 309/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 00355
Edición especial sueca página 00325
Edición especial finesa página 00327


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Cuestiones prejudiciales - Interpretación - Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas - Efecto retroactivo - Límites - Seguridad jurídica - Facultad de apreciación del Tribunal de Justicia ejercida en la propia sentencia prejudicial - Limitación posterior - Inadmisibilidad

(Tratado CEE, art. 177)

2. Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Enseñanza profesional impartida en un Estado miembro - Derechos de matrícula o "minerval" exigido sólo a los nacionales de otros Estados miembros - Prohibición - Declaración en una sentencia prejudicial - Interpretación aplicable a las solicitudes de acceso a los cursos de enseñanza profesional presentadas antes de la fecha de la sentencia

(Tratado CEE, arts. 7 y 177)

3. Derecho comunitario - Efecto directo - Percepción de unos derechos de matrícula en los cursos de enseñanza profesional que infringe la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad - Devolución - Modalidades - Aplicación del Derecho nacional - Límites

(Tratado CEE, art. 7)

Índice


1. La interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 177 del Tratado, hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario, aclara y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada por este Tribunal puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.

Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario y teniendo en cuenta los graves trastornos a que su sentencia podría dar lugar en cuanto al pasado en las relaciones jurídicas establecidas de buena fe, verse inducido a limitar la posibilidad, de que los interesados invoquen la disposición interpretada con el fin de volver a cuestionar esas relaciones jurídicas. No obstante, tal limitación sólo puede admitirse en la misma sentencia que resuelve sobre la interpretación solicitada.

2. La interpretación del artículo 7 del Tratado, según la cual, la imposición de una tasa, de unos derechos de matrícula o de un "minerval" a los estudiantes nacionales de otros Estados miembros, como condición para el acceso a los cursos de enseñanza profesional, constituye una discriminación por razón de la nacionalidad, prohibida por dicho artículo, cuando no se impone esa obligación a los estudiantes nacionales del Estado en que se cursan dichos estudios, es aplicable a las solicitudes de acceso a los cursos de enseñanza profesional presentada antes de la fecha de la sentencia en que el Tribunal de Justicia hizo esa interpretación.

3. El derecho a obtener la devolución de las cantidades percibidas por un Estado miembro en infracción de las normas de Derecho comunitario es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones comunitarias tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia. Si bien es cierto que la devolución sólo puede reclamarse cuando median los requisitos de fondo y de forma fijados por las diferentes legislaciones nacionales en la materia, no lo es menos que esos requisitos no pueden ser manipulados para hacer imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

Una disposición legal que, por lo que respecta a los derechos de matrícula suplementarios o "minervals" exigidos, en infracción del artículo 7 del Tratado, únicamente a los estudiantes nacionales de otros Estados miembros para el acceso a los cursos de enseñanza profesional, limite la devolución sólo a los estudiantes que hayan ejercitado una acción de reembolso antes de la fecha en que se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia en que se declaraba dicha infracción, priva a quienes no cumplan ese requisito del derecho a obtener la devolución de las cantidades indebidamente pagadas y hace, por tanto, imposible el ejercicio de los derechos conferidos por el Tratado. Los órganos jurisdiccionales nacionales no deben aplicar una disposición de tales características.

Partes


En el asunto 309/85,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Presidente del Tribunal de première instance de Lieja, en procedimiento sobre medidas provisionales, con el fin de obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Bruno Barra, estudiante, con domicilio en Bonnetable (Francia), y otros dieciséis estudiantes, por una parte,

y

1) Estado belga,

2) Municipio de Lieja, por otra parte,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7 del Tratado CEE, principalmente,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sir Gordon Slynn

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la parte demandante, por Me L. Misson, Abogado de Lieja,

- en nombre del Reino de Bélgica, por Me P. Deltenre, Abogado de Bruselas,

- en nombre del Reino Unido, por los Sres. McHenry, Agente, y Mummery, Abogado,

- en nombre de la Comisión, por el Sr. J. Griesmar, Agente,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 18 de febrero de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de septiembre de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 9 de octubre de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 del mismo mes, el Presidente del Tribunal de première instance de Lieja, planteó con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de determinados principios del Derecho comunitario con el fin de apreciar la compatibilidad con dichos principios de una ley por la que se limita la posibilidad de obtener la devolución de unos derechos de matrícula que, según una sentencia prejudicial, van en contra del artículo 7 del Tratado CEE.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el contexto de una demanda de medidas provisionales formulada por el Sr. Barra y otros dieciséis demandantes en el litigio principal (en lo sucesivo, "demandantes") contra la negativa del Estado belga, demandado en el litigio principal, a devolverles los derechos de matrícula complementarios (en lo sucesivo "minervals") que habían pagado antes del 13 de febrero de 1985, fecha en que se dictó la sentencia Gravier (293/83, Rec. 1985, p. 606). Durante ese procedimiento, los demandantes emplazaron al municipio de Lieja para que compareciera en juicio como interviniente forzoso.

3 Consta en autos que todos los demandantes son nacionales franceses que habían cursado estudios secundarios técnicos y profesionales en la sección de armería del Institut communal d' enseignement technique de la fine mécanique, de l' armurerie et de l' horlogerie (Instituto Técnico Municipal de Mecánica de precisión, de Armería y de Relojería), dependiente del Municipio de Lieja. Mientras cursaban sus estudios en ese instituto, tuvieron que pagar cada año un "minerval" que no se exigía a los estudiantes de nacionalidad belga. Según las circunstancias y el número de años de estudios cursados, los demandantes habían pagado entre 21 000 y 136 558 BFR cada uno en concepto de "minerval" .

4 No se ha cuestionado ante el órgano jurisdiccional nacional que el instituto de enseñanza de referencia y especialmente su sección de armería, sea una escuela de enseñanza profesional. Por tanto, el órgano jurisdiccional nacional, a la luz de la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1985, ha considerado que los demandantes pagaron indebidamente un "minerval".

5 El Tribunal de Justicia ha declarado, efectivamente, en dicha sentencia que la imposición de una tasa, de unos derechos de matrícula o de un "minerval", a los estudiantes nacionales de otros Estados miembros, como condición para el acceso a los cursos de enseñanza profesional, constituye una discriminación por razón de la nacionalidad, prohibida por el artículo 7 del Tratado, cuando no se impone esa obligación a los estudiantes nacionales del Estado en que se cursan dichos estudios.

6 No obstante, a tenor de la Ley belga de 21 de junio de 1985 relativa a la enseñanza (Moniteur belge de 6.7.1985), los "minervals" percibidos entre el 1 de septiembre de 1976 y el 31 de diciembre de 1984 no serán devueltos en ningún caso, a excepción de los percibidos de alumnos y estudiantes nacionales de un Estado miembro de la Comunidad que hayan cursado estudios de formación profesional, los cuales serán devueltos con arreglo a las resoluciones judiciales dictadas como consecuencia de las acciones de reembolso ejercitadas ante los tribunales con anterioridad al 13 de febrero de 1985, fecha en que se dictó la mencionada sentencia Gravier.

7 En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional, con el fin de apreciar la compatibilidad de la negativa a devolver el "minerval" pagado, con el Derecho comunitario, ha suspendido su pronunciamiento y ha planteado al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:

"Mediante su sentencia de 13 de febrero de 1985, en el asunto 293/83, Gravier contra Municipio de Lieja, el Tribunal de Justicia declaró que la imposición de una tasa, de unos derechos de matrícula o de un 'minerval' , a los estudiantes nacionales de otros Estados miembros, como condición para el acceso a los cursos de enseñanza profesional, constituye una discriminación por razón de la nacionalidad, prohibida por el artículo 7 del Tratado, cuando no se impone esa obligación a los estudiantes nacionales del Estado en el que se cursan dichos estudios.

1) Esta interpretación del Tratado, ¿se limita a las solicitudes de acceso a los cursos de enseñanza profesional posteriores a la fecha de la mencionada sentencia o se aplica también al período comprendido entre el 1 de septiembre de 1976 y el 31 de diciembre de 1984?

2) En el caso de que dicha interpretación se aplique también al período anterior a la fecha de la sentencia, ¿es compatible con el Derecho comunitario el hecho de que los alumnos y estudiantes de los demás Estados miembros que han pagado indebidamente una tasa, unos derechos de matrícula o un 'minerval' , se vean privados por una ley nacional del derecho a obtener la devolución de la cantidad pagada si no han ejercitado una acción judicial de reembolso antes de la fecha de dicha sentencia?"

8 Para una más amplia exposición del contexto jurídico y de los hechos del asunto principal, así como de las observaciones presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

9 Los demandantes y la Comisión están de acuerdo en que las sentencias del Tribunal de Justicia dictadas en el marco de un procedimiento prejudicial tienen en principio un efecto retroactivo. Por tanto, la interpretación del artículo 7 del Tratado CEE dada en la mencionada sentencia de 13 de febrero de 1985 debería ser respetada por los órganos jurisdiccionales nacionales también en lo que respecta a las solicitudes de acceso a los cursos de enseñanza profesional relativas al período comprendido entre el 1 de septiembre de 1976 y el 31 de diciembre de 1984. Un Estado miembro no puede adoptar una ley que lleve a limitar los efectos en el tiempo de una sentencia de ese tipo dado que el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado en ese sentido en su sentencia.

10 Sin cuestionar el principio del efecto retroactivo de las sentencias prejudiciales, el Reino de Bélgica mantiene que en el presente asunto se reúnen todos los requisitos para limitar en el tiempo los efectos de la sentencia de 13 de febrero de 1985.

11 Procede recordar a este respecto la jurisprudencia de este Tribunal (véase, especialmente, la sentencia de 27 de marzo de 1980, Amministrazione delle finance dello Stato contra Denkavit italiana, 61/79, Rec. 1980, p. 1205), según la cual, la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 177, hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario, aclara y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada por este Tribunal puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.

12 Como ha reconocido en su sentencia de 8 de abril de 1976 (Defrenne contra Sabena, 43/75, Rec. 1976, p. 455), sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario y teniendo en cuenta los graves trastornos a que su sentencia podría dar lugar en cuanto al pasado en las relaciones jurídicas establecidas de buena fe, verse inducido a limitar la posibilidad, de que los interesados invoquen la disposición interpretada con el fin de volver a cuestionar esas relaciones jurídicas.

13 Sin embargo, según jurisprudencia constante de este Tribunal, tal limitación sólo puede admitirse en la misma sentencia que resuelve sobre la interpretación solicitada. La exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho comunitario implica que el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que han de aplicarse a la interpretación dada por él.

14 Según la resolución de remisión, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse, en este contexto, acerca de si el alcance de la interpretación del artículo 7 del Tratado CEE dada en su sentencia de 13 de febrero de 1985, ya citada, se aplica también al período anterior a esa sentencia. Dado que este Tribunal no limitó el alcance en el tiempo de su sentencia de 13 de febrero de 1985, dictada en dicho asunto, no puede aplicarse tal limitación en la presente sentencia.

15 Por tanto, procede responder a la primera cuestión que el alcance de la interpretación del artículo 7 del Tratado CEE hecha por este Tribunal en su sentencia de 13 de febrero de 1985, ya citada, no queda limitada a las solicitudes de acceso a los cursos de enseñanza profesional posteriores a la fecha en que se dictó dicha sentencia y se aplica también al período anterior a esa fecha.

Sobre la segunda cuestión

16 Mediante la segunda cuestión planteada por el juez nacional se pretende, básicamente, saber si el Derecho comunitario hace que sea inoponible a los alumnos y estudiantes de otros Estados miembros, que hayan pagado indebidamente unos derechos de matrícula complementarios, una ley nacional que les prive del derecho a obtener su devolución en el caso de que no hayan ejercitado una acción judicial de reembolso antes de la sentencia de 13 de febrero de 1985.

17 Es preciso señalar a este respecto que el derecho a obtener la devolución de las cantidades percibidas por un Estado miembro en infracción de las normas de Derecho comunitario es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones comunitarias tal como han sido interpretadas por este Tribunal.

18 Si bien es cierto que la devolución sólo puede reclamarse cuando median los requisitos de fondo y de forma fijados por las diferentes legislaciones nacionales en la materia, no lo es menos, tal como se desprende de una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia (véase especialmente la sentencia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, Rec. 1983, p. 3595), que esos requisitos no pueden ser menos favorables que los que se exigen a reclamaciones parecidas de Derecho interno y que no pueden ser manipulados para hacer imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

19 Una disposición legal como la controvertida en el asunto principal que, al limitar la devolución a aquellas personas que hayan ejercitado una acción de reembolso antes de la sentencia de 13 de febrero de 1985, priva pura y simplemente a quienes no cumplan ese requisito del derecho a obtener la devolución de las cantidades indebidamente pagadas, hace imposible el ejercicio de los derechos conferidos por el artículo 7 del Tratado CEE.

20 Por lo tanto, el órgano jurisdiccional nacional, que tiene la obligación de aplicar el Derecho comunitario en su totalidad y de proteger los derechos que éste confiere a los particulares, no debe aplicar una disposición de la ley nacional de tales características.

21 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que una ley nacional que prive a los alumnos y estudiantes de otros Estados miembros del derecho a obtener la devolución de unos derechos de matrícula complementarios indebidamente pagados, en el caso de que no hayan ejercitado una acción judicial de reembolso con anterioridad a la sentencia de 13 de febrero de 1985, es inoponible a los mismos en virtud del Derecho comunitario.

Decisión sobre las costas


Costas

22 Los gastos efectuados por el Reino de Bélgica, por el Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Presidente del Tribunal de Première instance de Lieja mediante resolución de 9 de octubre de 1985, declara:

1) El alcance de la interpretación del artículo 7 del Tratado CEE dada por este Tribunal en su sentencia de 13 de febrero de 1985 (Gravier, 293/83, Rec. 1985, p. 606) no queda limitado a las solicitudes de acceso a los cursos de enseñanza profesional posteriores a la fecha en que se dictó dicha sentencia y se aplica también al período anterior a esa fecha.

2) Una ley nacional que prive a los alumnos y estudiantes de otros Estados miembros del derecho a obtener la devolución de unos derechos de matrícula complementarios indebidamente pagados, en el caso de que no hayan ejercitado una acción judicial de reembolso con anterioridad a la sentencia de 13 de febrero de 1985, es inoponible a los mismos en virtud del Derecho comunitario.