61985J0338

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 21 DE ABRIL DE 1988. - FRATELLI PARDINI SPA CONTRA MINISTERO DEL COMMERCIO CON L'ESTERO Y BANCA TOSCANA (AGENCIA DE LUCCA). - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL PRETORE DI LUCCA. - ANULACION DE LA FIJACION POR ANTICIPADO DE MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS. - ASUNTO 338/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 02041


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Cuestiones prejudiciales - Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia - Necesidad de una decisión prejudicial respecto de un asunto pendiente ante el Juez a quo - Órgano jurisdiccional que ha resuelto en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales - Competencia para plantear cuestiones prejudiciales - Requisito - No agotamiento de la competencia del Juez

(Tratado CEE, art. 177)

Agricultura - Montantes compensatorios monetarios - Fijación por anticipado - Ajuste posterior a la modificación de los tipos representativos - Aplicación a las solicitudes de fijación por anticipado anteriores a la fecha en que comiencen a surtir efecto los tipos modificados - Procedencia - Principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica - Violación - Inexistencia

(Reglamentos de la Comisión nº 1160/82, art. 7, apartado 1, y nº 1245/83, art. 4 y anexo IV bis)

Agricultura - Medidas monetarias - Modificación de los tipos representativos - Repercusión en las fijaciones por anticipado - Anulación previa solicitud de los operadores económicos - Requisitos - Determinación exhaustiva por parte del Consejo - Reglamento de aplicación de la Comisión por el que se introduce un requisito complementario - Ilegalidad

(Reglamentos del Consejo nº 1134/68, art. 4, apartado 1, párrafo 2, y nº 1223/83, art. 4, apartado 2; Reglamento de la Comisión nº 1244/83)

Índice


A tenor de lo previsto en el artículo 177 del Tratado, los órganos jurisdiccionales nacionales sólo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales a este Tribunal en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que deba tener en cuenta la sentencia prejudicial. Por el contrario, este Tribunal no es competente para conocer de una cuestión prejudicial cuando, en el momento en que se dicte la resolución de remisión, ya haya concluido el proceso ante el Juez nacional.

Al tratarse de una petición de decisión prejudicial planteada en un procedimiento sobre medidas provisionales por un Juez que, en el mismo acto en el que planteó aquélla, otorgó la medida solicitada, procede considerar que dicha petición de decisión prejudicial satisface los requisitos arriba expuestos, dado que el procedimiento sobre medidas provisionales sigue aún pendiente ante el mismo Juez, que podrá tener en cuenta la sentencia prejudicial para resolver posteriormente la confirmación, modificación o renovación de su propia decisión.

Ni el principio de protección de la confianza legítima ni el de seguridad jurídica se oponen a que se ajusten los montantes compensatorios monetarios fijados por anticipado en una situación en la que, cuando los operadores económicos presentan sus solicitudes de fijación por anticipado, no pueden ignorar que, en fecha próxima, acabará produciéndose una modificación de los tipos representativos, con la consiguiente adaptación de los montantes compensatorios monetarios, y en la que dichos operadores pueden informarse con toda facilidad de los resultados de las deliberaciones en curso en el Consejo. Por consiguiente, mediante el Reglamento nº 1245/83, de 20 de mayo de 1983, la Comisión estableció válidamente que los ajustes de los montantes compensatorios monetarios fijados por anticipado en caso de modificación de los tipos representativos y que están contemplados en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1160/82, deben efectuarse, por lo que respecta a la modificación adoptada por el Consejo en su reunión celebrada los días 16 y 17 de mayo, para todas las fijaciones por anticipado cuya solicitud se haya presentado con posterioridad al 16 de mayo de 1983, siempre y cuando la operación de que se trate se haya efectuado después del 22 de mayo de 1983; es decir, a partir de la entrada en vigor de los nuevos tipos.

El párrafo 2 del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1134/68 en relación con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1223/83 del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que puede obtenerse la anulación de las fijaciones por anticipado siempre que se reúnan los requisitos exigidos por estas disposiciones. Por consiguiente, el Reglamento nº 1244/83 de la Comisión es inválido en la medida en que introduce un requisito suplementario, al limitar el derecho a obtener la anulación a las fijaciones por anticipado efectuadas antes de que fuesen previsibles para los operadores económicos, tanto la modificación de los tipos representativos, que entró en vigor el 23 de mayo de 1983, como sus consecuencias en materia de exacciones reguladoras, restricciones y montantes compensatorios monetarios, es decir, el 17 de mayo en el caso que nos ocupa.

Partes


En el asunto 338/85,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Pretore di Lucca, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Fratelli Pardini SpA

y

1) Ministero del Commercio con l' Estero,

2) Banca Toscana (agencia de Lucca),

una decisión prejudicial relativa a la interpretación y a la validez de

determinadas disposiciones de Reglamentos comunitarios en materia de fijación por anticipado de montantes monetarios compensatorios,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; U. Everling, Y. Galmot, R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

consideradas las observaciones presentadas

- en nombre de Fratelli Pardini SpA, por los Sres. Giovanni Maria Ubertazzi y Fausto Capelli, Abogados de Milán,

- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. Ivo M. Braguglia, Avvocato dello Stato,

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. Giuliano Marenco, y por el Sr. J. Heine, en calidad de experto,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 7 de octubre de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 18 de noviembre de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Mediante resolución de 29 de octubre de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de noviembre del mismo año, el Pretore di Lucca planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez de determinadas disposiciones de Reglamentos comunitarios en materia de tipos de cambio aplicables en el sector agrícola y de fijación por anticipado de montantes monetarios compensatorios (en adelante, "MCM").

Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales entablado por Fratelli Pardini SpA (en adelante, "Pardini") contra el Ministerio italiano de Comercio Exterior y la Banca toscana, y cuyo objeto es que se ordene a esta última que no proceda al pago de 98 280 000 LIT, que el Ministerio reclama en concepto de confiscación de una fianza constituida para la importación de 21 000 toneladas de trigo tierno procedente de países terceros.

Se desprende de los autos que el 17 de mayo de 1983, a las 12.39 h, Pardini solicitó al Ministerio de Comercio Exterior el certificado de importación correspondiente a la importación de la referida cantidad de trigo tierno proveniente de países terceros, fijándose por anticipado, el mismo día de la solicitud, tanto la exacción reguladora como los MCM. Esta solicitud se acompañó de la constitución de una fianza de 98 280 000 LIT, avalada por la agencia de Lucca de la Banca toscana. El MCM aplicable en aquel momento era de 6 403 LIT por tonelada de trigo tierno en favor del importador.

Mediante carta de 20 de junio de 1983, Pardini solicitó la anulación del certificado de importación y la liberación de la fianza prestada, por el motivo de que, entre tanto, se había adoptado un nuevo tipo representativo de la lira italiana, con efectos a partir del 23 de mayo de 1983, que suponía la supresión para Italia de los MCM, lo que dio lugar al ajuste de las fijaciones por anticipado de los MCM, efectuadas entre el 17 y el 23 de mayo de 1983.

Una vez que el Ministerio de Comercio Exterior desestimara dicha solicitud mediante carta de 22 de octubre de 1983, debido a que la normativa comunitaria aplicable se oponía a la anulación solicitada, Pardini, amparándose en lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento civil, entabló un procedimiento sobre medidas provisionales ante el Pretore di Lucca, el cual, mediante resolución de 29 de octubre de 1985, acordó las medidas provisionales solicitadas, decidiendo, en el mismo acto, formular a este Tribunal las cuestiones prejudiciales siguientes:

"1) El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1160/82, ¿debe interpretarse en el sentido de que el ajuste de los montantes compensatorios fijados por anticipado sólo puede aplicarse a las fijaciones por anticipado efectuadas una vez que el nuevo tipo representativo de las monedas nacionales respecto al ecu haya sido efectivamente publicado en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas"?

2) En el supuesto de que la primera cuestión reciba una respuesta negativa, el ajuste de los MCM previstos en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1160/82, ¿puede aplicarse a las fijaciones por anticipado efectuadas con anterioridad a la publicación del nuevo tipo representativo de las monedas nacionales en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas"?; y, en este caso, ¿la fecha que debe tomarse en consideración es

a) aquélla en la que se perfeccionó formalmente la voluntad política del Consejo de modificar el tipo representativo, previo acuerdo de todos los países miembros (el 20 de mayo de 1983, en el caso de autos), o bien

b) aquélla en la que, mediante el correspondiente comunicado de prensa, se hizo pública la voluntad del Consejo de Ministros de la Comunidad Económica Europea de adoptar el nuevo tipo representativo, aun reconociendo la existencia de una reserva formal formulada por un Estado miembro, no retirada sino después de publicado el comunicado de prensa?

3) El último párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1134/68 del Consejo, en relación con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nº 878/77 (DO 1977 L 106) y nº 1054/78 (DO 1978 L 134) y en los actos que los modifican ¿debe interpretarse en el sentido de que el operador económico interesado puede, siempre y en cualquier caso, obtener la anulación de la fijación por anticipado de la exacción reguladora y de los montantes compensatorios, así como del certificado (de importación) o documento relativo a la misma, siempre que presente su solicitud en los plazos fijados y/o se haya producido una modificación del tipo representativo como la efectuada por el Consejo en virtud de su Reglamento (CEE) nº 1223/83 (en relación con el Reglamento nº 878/77), debiendo entenderse que esta modificación equivale a la de la relación entre la paridad de la moneda del Estado miembro interesado y el valor de la unidad de cuenta a que se refiere el artículo 4 del citado Reglamento (CEE) nº 1134/68?

4) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones segunda, letra a) y tercera, el último guión del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1244/83 de la Comisión, que modifica el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1054/78, impidiendo aplicar el último párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1134/68 a las fijaciones por anticipado efectuadas con anterioridad al 17 de mayo de 1983, ¿debe considerarse inaplicable, por la necesidad de salvaguardar el principio de confianza legítima de los operadores económicos interesados a, cuando menos, las solicitudes de anulación de certificados fijados por anticipado por Italia entre el 17 y el 20 de mayo de 1983, ambos inclusive?"

Para una más amplia exposición de los antecedentes de los hechos del litigio principal, de las disposiciones comunitarias aplicables, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas ante este Tribunal, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

La Comisión ha expresado ciertas dudas acerca de si este Tribunal es competente para responder a la petición de decisión prejudicial, aduciendo que el fallo del Tribunal no podrá ser de ninguna utilidad para el Juez remitente. Éste, en efecto, planteó las cuestiones prejudiciales en un procedimiento sobre medidas provisionales al mismo tiempo que otorgaba la medida cautelar solicitada, único objeto de dicho procedimiento. Por consiguiente, el procedimiento a que hemos hecho referencia había terminado en ese preciso momento, de forma que la respuesta sólo puede revestir alguna utilidad para el Tribunal llamado a pronunciarse sobre el fondo, sin que se haya instado hasta la fecha la vía procesal oportuna para ello, y teniendo presente que el Tribunal que, en su caso, deba pronunciarse sobre el fondo será un órgano jurisdiccional distinto del que ha formulado la petición de decisión prejudicial.

Para apreciar lo ajustado a derecho de estas afirmaciones, procede recordar que, según una jurisprudencia constante de este Tribunal, el artículo 177 del Tratado establece las bases de una cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, basada en un reparto mutuo de funciones. En el marco de esta cooperación, corresponde al Juez nacional, que es el único que posee un conocimiento directo de los antecedentes de hecho del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión judicial que proceda adoptar, apreciar la pertinencia de las cuestiones de derecho que suscite el litigio, así como la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia. Corresponde, de igual manera, al Juez nacional decidir cuál es el momento procesal oportuno para formular a este Tribunal una petición de decisión prejudicial.

Si, por consiguiente, los órganos jurisdiccionales nacionales disfrutan de la más amplia facultad discrecional para plantear el Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales, siempre que consideren que un asunto ante ellos pendiente suscita determinadas cuestiones de Derecho comunitario, no es menos cierto que dicha facultad les ha sido conferida para facilitar la tarea de administrar Justicia en los litigios de que deban conocer, teniendo siempre presente la doctrina establecida por este Tribunal al interpretar el Derecho comunitario. Precisamente en este sentido falló el Tribunal de Justicia, en sentencia de 11 de junio de 1987 (Pretore di Salò, 14/86, Rec.1987, p. 2545), que su competencia para responder a las peticiones de decisión prejudicial se subordinan a la condición de que éstas las formule un órgano jurisdiccional en el ejercicio, conforme a derecho y con plena independencia, de la potestad jurisdiccional, en aquellos asuntos para cuyo conocimiento la ley les otorgue competencias.

No cabe estimar ajustada a derecho, en este contexto, la interpretación alegada por la parte demandante en el litigio principal, de acuerdo con la cual, y a efectos del artículo 177 del Tratado, el concepto de órgano jurisdiccional contempla, con independencia de todas las instancias judiciales que deban conocer de un litigio en las fases sucesivas del mismo, el conjunto de tribunales entre los que se reparten las distintas funciones que desembocan en la decisión final sobre el fondo. Tanto del tenor como de la sistemática que informa la disposición citada se desprende que únicamente puede ejercitar la facultad de dirigirse al Tribunal de Justicia el órgano jurisdiccional nacional que estime que la decisión prejudicial solicitada es "necesaria ((...)) para poder emitir su fallo". Por consiguiente, esta facultad queda reservada a aquellos órganos jurisdiccionales que consideren que algún asunto del que están conociendo plantea determinadas cuestiones de Derecho comunitario que exigen una decisión por su parte.

De lo dicho se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales a este Tribunal en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que deba tener en cuenta la sentencia prejudicial. Por el contrario, este Tribunal no es competente para conocer de una cuestión prejudicial cuando, en el momento en que se dicte la correspondiente resolución de remisión, ya haya concluido el proceso ante el Juez nacional.

A pesar de haberse planteado cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia al mismo tiempo que se concedía la medida cautelar solicitada, en el caso de autos, la resolución de remisión no contiene en su motivación elemento alguno que indique que la decisión prejudicial permitirá dictar sentencia al propio Juez nacional. Es preciso hacer constar, por otra parte, que, al dictar la resolución de remisión, el Pretore accedió a una solicitud de la parte demandante en el asunto principal basada en la consideración expresa de que el hecho de formular una petición de decisión prejudicial en la fase correspondiente al procedimiento sobre medidas provisionales podía agilizar el procedimiento ulterior ante el Tribunal llamado a pronunciarse sobre el fondo del litigio, que es un órgano jurisdiccional distinto a aquél que debe pronunciarse sobre las medidas provisionales.

Para aclarar este punto, este Tribunal requirió a la parte demandante en el asunto principal y al Gobierno italiano para que precisaran determinados aspectos del procedimiento sobre medidas provisionales, desde una perspectiva general y en el caso concreto de autos. De las explicaciones dadas se desprende que el asunto en que se suscitaron las cuestiones prejudiciales se caracteriza por la circunstancia particular de que, al acceder a la medida provisional ante causam e inaudita altera parte, el Pretore no fijó al mismo tiempo fecha alguna para la comparecencia de las partes, contrariamente a lo previsto por las normas procedimentales aplicables. Según la jurisprudencia de la Corte Suprema di Cassazione, en semejante caso se considera que, mientras no se entable el procedimiento en que deba dirimirse el fondo de litigio, el Pretore sigue conociendo del mismo, pudiendo siempre convocar a las partes con el fin de confirmar, modificar o revocar la medida ordenada con carácter inmediato.

Ante estas explicaciones, y dado que no consta en autos que se haya entablado el procedimiento en que debe fallarse sobre el fondo del litigio, procede considerar, por consiguiente, que el procedimiento sobre medidas provisionales en que se suscitaron las cuestiones prejudiciales sigue pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional, que, antes de dictar su propia decisión de confirmación, de modificación o revocación, puede tomar en consideración la sentencia prejudicial. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional estaba legitimado para, en aplicación del artículo 177 del Tratado, plantear determinadas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, siendo este último competente para responder a las mismas.

Sobre las cuestiones primera y segunda

Las cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, tienen fundamentalmente por objeto el hecho de si la Comisión podía establecer válidamente en su Reglamento nº 1245/83, de 20 de mayo de 1983, que los ajustes de los MCM fijados por anticipado, y previstos en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1160/82 de la Comisión, de 14 de mayo de 1982, en caso de modificación de los tipos representativos, podían efectuarse para todas las fijaciones por anticipado cuya solicitud se hubiera presentado después del 16 de mayo de 1983, siempre y cuando la operación correspondiente tuviese lugar con posterioridad al 22 de mayo de 1983.

Para poder dar una respuesta que revista alguna utilidad, es preciso recordar, en primer lugar, tanto los acontecimientos monetarios que dieron lugar al litigio principal como la normativa comunitaria aplicable.

Durante una reunión celebrada los días 16 y 17 de mayo de 1983, el Consejo llegó a un acuerdo acerca de una modificación de tipos representativos de monedas verdes. Este acuerdo fue aceptado ad referendum por la delegación italiana. La reunión aludida se terminó el 17 de mayo de 1983, alrededor de las 5 de la mañana y fue inmediatamente seguida de un comunicado de prensa.

Tras retirarse la reserva italiana el 20 de mayo siguiente, el Consejo adoptó en esta misma fecha el Reglamento nº 1223/83, relativo a los tipos de cambio aplicables en el sector agrícola, y que se publicó en el "Diario Oficial" el 21 de mayo de 1983 (DO L 132, p. 33). En el apartado 1 de su artículo 2, en relación con el anexo VII, dicho Reglamento fijó un nuevo tipo representativo para la lira italiana, aparte de para otras monedas, precisando que este tipo sería aplicable a partir del 23 de mayo de 1983.

El 20 de mayo de 1983 y en ejecución de la normativa del Consejo, la Comisión adoptó varios Reglamentos, incluido el Reglamento nº 1245/83 por el que se establecen los montantes compensatorios monetarios, así como determinados coeficientes y porcentajes necesarios para su aplicación (DO L 135, p. 3). Mediante este acto, la referida institución adaptó los MCM a las modificaciones monetarias que se habían producido. Para Italia, la adaptación consistía en la supresión de los MCM en todos los sectores. El Reglamento nº 1245/83 preveía igualmente en su artículo 4, en relación con el anexo IV bis, el ajuste de los MCM fijados por anticipado, disponiendo a este respecto que, por lo que respecta a Italia, los ajustes que correspondiera efectuar debían aplicarse a las fijaciones por anticipado cuya solicitud se hubiese presentado con posterioridad al 16 de mayo de 1983, siempre y cuando la operación prevista se perfeccionara antes del 23 de mayo de 1983, fecha de la entrada en vigor de los nuevos tipos representativos.

Como se desprende del propio tenor del artículo 4 del Reglamento nº 1245/83, esta norma se adoptó en aplicación del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1160/82 de la Comisión, de 14 de mayo de 1982, por el que se establece la fijación por anticipado de los montantes monetarios compensatorios (DO L 134, p. 22). Esta última disposición establece que "los montantes compensatorios monetarios que se fijen con anticipación se ajustarán en el supuesto de que se adopte un nuevo tipo representativo con anterioridad a la presentación de la solicitud relativa a la fijación de dichos montantes" (traducción no oficial).

A la luz de estas disposiciones, la parte demandante en el litigio principal y el Gobierno italiano alegan que el término "decidido", que utiliza el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1160/82, hace referencia al acto que formula de manera jurídicamente obligatoria la voluntad del Consejo de modificar los tipos representativos, que en el caso de autos es el Reglamento nº 1223/83. Dado que, por lo que respecta la lira italiana, este acto entró en vigor el 23 de mayo de 1983, sólo podían ajustarse los MCM relativos a Italia que se hubiesen fijado por anticipado con posterioridad a dicha fecha. En cualquier caso, el principio de confianza legítima se opone a que la normativa de que se trata se aplique a las solicitudes de fijación por anticipado presentadas con anterioridad a la fecha de publicación del Reglamento nº 1223/83 en el "Diario Oficial".

La Comisión estima, por el contrario, que el ajuste de los MCM fijados por anticipado puede afectar a todas las solicitudes de fijación por anticipado presentadas una vez que en el seno del Consejo se alcance el acuerdo político de modificar los tipos representativos, independientemente de que la delegación de algún Estado miembro haya hecho constar una reserva ad referendum. Se impone semejante interpretación a la luz del objetivo de la normativa a que se refieren los autos, que no es otro que impedir que los operadores económicos puedan beneficiarse de la fijación por anticipado de montantes ya existentes a partir del momento en que no les pueda caber duda razonable alguna de la entrada en vigor de los nuevos montantes.

Teniendo presentes estas observaciones de las partes, es preciso subrayar que el artículo 4 del Reglamento nº 1245/83 de la Comisión supone una normativa posterior y específica respecto a la contenida en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1160/82. Por consiguiente, las cuestiones planteadas deben resolverse apelando únicamente a la primera disposición, sin que sea necesario pasar a interpretar el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1160/82.

Como muy acertadamente ha señalado la Comisión, el régimen de ajuste de los MCM tiende a prevenir las especulaciones y abusos que pueden producirse durante el período de tiempo comprendido entre las deliberaciones en el seno del Consejo, de las que los operadores económicos tienen conocimiento inmediatamente por medio de las asociaciones profesionales o por la prensa, y la entrada en vigor de los nuevos tipos representativos. Durante este período, en efecto, pueden presentarse solicitudes de fijación por anticipado con el único objetivo de beneficiarse de los MCM aún vigentes, pero cuya próxima adaptación es ya previsible. Se adecua, por consiguiente, al objetivo perseguido el hecho de tomar en consideración para el ajuste de las fijaciones por anticipado la fecha en la que se haya hecho pública la voluntad del Consejo de modificar los tipos representativos, que en el caso de autos es el 17 de mayo de 1983.

En contra de lo alegado por la parte demandante en el litigio principal y por el Gobierno italiano, semejante proceder no desconoce las exigencias del principio de confianza legítima. Este principio, en efecto, no se opone a que se ajusten los MCM fijados por anticipado en una situación en la que, como en el caso de autos, cuando los operadores económicos presentan su solicitud de fijación por anticipado, no pueden ignorar que, con toda probabilidad y en fecha próxima acabará produciéndose una modificación de los tipos representativos, y en la que dichos operadores pueden informarse con toda facilidad de los resultados de las deliberaciones en curso en el Consejo. En estas circunstancias los referidos operadores económicos no pueden seguir confiando en el mantenimiento de los tipos en vigor cuando se efectúa la fijación por anticipado.

La solución a la que hemos llegado se adecua, por la misma razón, al principio de seguridad jurídica. No infringe este principio la retroactividad que se deriva del hecho de que el ajuste afecta a todas las fijaciones por anticipado cuya solicitud se haya presentado con posterioridad a una fecha anterior a la de la decisión difinitiva del Consejo relativa a los nuevos tipos, puesto que los operadores económicos no podían ignorar que, razonablemente, iba a producirse semejante cambio en su situación, como ya hemos explicado.

Por consiguiente, procede responder a las cuestiones primera y segunda que, mediante el Reglamento nº 1245/83, de 20 de mayo de 1983, la Comisión estableció válidamente que los ajustes de los MCM fijados por anticipado en caso de modificación de los tipos representativos y que están contemplados en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1160/82 de la Comisión, de 14 de mayo de 1982, deben efectuarse para todas las fijaciones por anticipado cuya solicitud se haya presentado con posterioridad al 16 de mayo de 1983, siempre y cuando la operación de que se trate se haya efectuado después del 22 de mayo de 1983.

Sobre las cuestiones tercera y cuarta

Mediante las cuestiones tercera y cuarta, que también procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional nacional pretende fundamentalmente que se aclare la cuestión de si el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1134/68 del Consejo, de 30 de julio de 1968, en relación con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1223/83 del Consejo, de 20 de mayo de 1983, debe interpretarse en el sentido de que cabe obtener la anulación de las fijaciones por anticipado siempre que se cumplan las condiciones previstas en estas disposiciones, o si, por el contrario, y tal como preveía el Reglamento nº 1244/83, de 20 de mayo de 1983, la Comisión podía limitar el ejercicio del derecho a obtener la anulación a las fijaciones por anticipado efectuadas con anterioridad al 17 de mayo de 1983.

Para poder dar una respuesta que revista alguna utilidad para el órgano jurisdiccional nacional, procede recordar, de forma sumaria, la normativa general aplicable a la anulación de las fijaciones por anticipado.

El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1134/68 del Consejo, de 30 de julio de 1968, por el que se establecen las disposiciones de desarrollo del Reglamento (CEE) nº 653/68, sobre las condiciones relativas a la modificación del valor de la unidad de cuenta utilizada en la política agraria común (DO L 188, p. 1) establecen fundamentalmente en la letra a) de su párrafo 1 que, cuando se modifique la relación entre la paridad de la moneda de un Estado miembro y el valor de la unidad de cuenta, el Estado miembro de que se trate ajustará, utilizando la nueva relación entre las paridades, los montantes previstos en unidades de cuenta que hayan sido objeto de una fijación por anticipado en relación con una operación, o con parte de una operación, aun no ejecutada tras la modificación de dicha relación, siempre y cuando en la documentación elaborada de cara a la aplicación de la política agraria común, dichos montantes figuren en moneda nacional. No obstante, a tenor de lo previsto en el apartado 2 del artículo 4, "previa solicitud por escrito, que debe llegar al organismo de intervención competente dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de las medidas por las que se establecen los montantes ajustados, todo interesado que haya obtenido una fijación por anticipado respecto a una operación determinada, puede obtener la anulación de dicha fijación por anticipado, así como del certificado o título que dé fe de la misma" (traducción no oficial).

El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1223/83 del Consejo, ya citado, establece fundamentalmente que las disposiciones del Reglamento nº 1134/68, previstas para el supuesto de modificación de la relación entre la paridad de la moneda de un Estado miembro y el valor de la unidad de cuenta, son aplicables a las modificaciones de los tipos representativos, objeto de dicho Reglamento. Sin embargo, a tenor de lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1223/83, el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1134/68 "sólo se aplicará cuando la aplicación de los nuevos tipos representativos suponga un perjuicio para el interesado".

Este último precepto fue completado por el artículo 1 del Reglamento nº 1244/83 de la Comisión, de 20 de mayo de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1054/78 como consecuencia de la fijación de un nuevo tipo de cambio aplicable en el sector agrícola para el marco alemán, la libra irlandesa, el franco francés, el dracma griego, la lira italiana y el florín holandés (DO L 135, p. 1), de manera que, por lo que respecta a los tipos representativos correspondientes a la lira italiana, lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1134/68 "sólo se aplicará a las fijaciones por anticipado y a los certificados o documentos que den fe de las mismas que se hayan expedido ((...)) con anterioridad al 17 de mayo de 1983". Procede precisar que el Reglamento nº 1244/83 de la Comisión se adoptó en virtud de lo previsto en el artículo 6 del Reglamento nº 1223/83 del Consejo, a tenor del cual, la Comisión establecerá las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1223/83.

La parte demandante en el litigio principal y el Gobierno italiano alegan que la normativa citada del Consejo, a saber, los Reglamentos nº 1134/68 y 1223/83, garantiza a los operadores económicos el derecho a obtener la anulación de la fijación por anticipado, siempre que, como consecuencia del ajuste de los montantes fijados por anticipado, los términos de la operación hayan cambiado en detrimento del interesado. La anulación de la operación palía la modificación monetaria efectuada y beneficia a todos los operadores económicos que, de otra manera, deberían sufrir los perjuicios ligados a la inestabilidad monetaria. De lo dicho se desprende que el Reglamento nº 1244/83 de la Comisión, en la medida en que limita la facultad de anular las fijaciones por anticipado a las realizadas con anterioridad al 17 de mayo de 1983, infringe la normativa del Consejo y viola el principio de confianza legítima. La parte demandante en el litigio principal señala, por otra parte, que la exposición de motivos del Reglamento nº 1244/83 no justifica en ninguno de sus puntos la disposición objeto del litigio.

Por el contrario, la Comisión considera que ni el Reglamento nº 1134/68 ni el Reglamento nº 1223/83 ofrecen la posibilidad de anular las fijaciones por anticipado de que se trata en un caso como el de autos. En efecto, la normativa del Consejo únicamente contempla los montantes contabilizados en unidades de cuenta y expresados en moneda nacional, como es el caso de las exacciones reguladoras y de las restituciones, y no los directamente fijados en moneda nacional, como los MCM. Esta diferencia de trato se justifica por el hecho de que los Estados miembros ajustan automáticamente las exacciones reguladoras y las restituciones toda vez que se modifican los tipos representativos, mientras que los MCM los ajusta la Comisión, limitando el ajuste a las fijaciones por anticipado efectuadas a partir de la fecha en que los operadores económicos podían ya prever la modificación monetaria. Por consiguiente, y por lo que respecta a los MCM, se ha respetado el principio de confianza legítima, dada la limitación temporal de su ajuste, mientras que el mismo principio exige la posibilidad de anular las exacciones reguladoras y las restituciones en razón al automatismo de sus ajustes.

Es preciso admitir , a este respecto, que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1134/68 del Consejo, al que se remite el artículo 4 del Reglamento nº 1223/83 del Consejo, sólo contempla, si nos atenemos a la claridad de su tenor, los montantes contabilizados en unidades de cuenta y expresados en moneda nacional, como es el caso de las exacciones reguladoras y de las restituciones. Por el contrario, la normativa comunitaria no contiene ninguna disposición que prevea expresamente la posibilidad de anular las fijaciones por anticipado de los MCM. Procede hacer constar, sin embargo, que, a tenor de lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1160/82 de la Comisión, "el montante compensatorio monetario únicamente puede fijarse por anticipado si la exacción reguladora a la importación o a la exportación, o a la restitución a la exportación, se ha fijado también por anticipado en el certificado correspondiente" (traducción no oficial). Este precepto implica que cuando se anula la fijación por anticipado de la exacción reguladora o de la restitución, debe anularse igualmente la fijación por anticipado de los MCM correspondientes a la operación de que se trate.

Debe señalarse que, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1223/83, la aplicación de las disposiciones del Reglamento nº 1134/68, relativas a la anulación de la fijación por anticipado, se supedita al único requisito de que la aplicación de los nuevos tipos representativos suponga un perjuicio para el interesado, que, en un caso como el de autos, puede derivarse del ajuste de los MCM fijados por anticipado, de conformidad con el Reglamento nº 1245/83. El espíritu que informa esta disposición conduce a considerar que, de esta manera, el Consejo ha querido establecer de forma limitativa las condiciones de ejercicio del derecho a obtener la anulación, conferido por el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1134/68, y ello, en relación con la modificación de los tipos representativos de que se trata en el caso de autos.

Ante esta normativa del Consejo de carácter exhaustivo, la Comisión no podía ampararse en lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento nº 1223/83, que le habilita para establecer las modalidades de aplicación correspondientes, para supeditar la posibilidad de obtener la anulación al requisito suplementatio de que el operador económico interesado no haya podido prever ni la modificación monetaria de que se trata ni la adaptación subsiguiente de los MCM. De lo dicho se desprende que la Comisión no estaba legitimada, tal como hizo en virtud de su Reglamento de aplicación nº 1244/83, para limitar el derecho a obtener la anulación, derecho conferido por la normativa de rango superior del Consejo, a las fijaciones por anticipado y a los certificados o documentos correspondientes expedidos con anterioridad a una determinada fecha, no posterior a la de la entrada en vigor de los nuevos tipos representativos.

Puesto que, por las razones que acaban de ser expuestas, el Reglamento nº 1244/83 adolecía de un vicio de legalidad, no ha lugar a examinar si su adopción respetó el principio de confianza legítima y satisfizo la exigencia de motivación contemplada en el artículo 190 del Tratado.

En virtud de lo expuesto, procede responder a las cuestiones tercera y cuarta que el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1134/68 del Consejo, de 30 de julio de 1968, en relación con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1223/83 del Consejo, de 20 de mayo de 1983, deben interpretarse en el sentido de que puede obtenerse la anulación de las fijaciones por anticipado siempre que se cumplan los requisitos exigidos por estas disposiciones. Por consiguiente, el Reglamento nº 1244/83 de la Comisión, de 20 de mayo de 1983, es inválido en la medida en que limita el derecho a obtener la anulación a las fijaciones por anticipado efectuadas con anterioridad al 17 de mayo de 1983.

Decisión sobre las costas


Costas

Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Pretore di Lucca, mediante resolución de 29 de octubre de 1985, declara:

1) Mediante el Reglamento nº 1245/83, de 20 de mayo de 1983, la Comisión estableció válidamente que los ajustes de los MCM fijados por anticipado en caso de modificación de los tipos representativos y que están contemplados en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1160/82 de la Comisión, de 14 de mayo de 1982, deben efectuarse para todas las fijaciones por anticipado cuya solicitud se haya presentado con posterioridad al 16 de mayo de 1983, siempre y cuando la operación de que se trate se haya efectuado después del 22 de mayo de 1983.

2) El párrafo 2 del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1134/68 del Consejo, de 30 de julio de 1968, en relación con el apartado 2 del artículo 4 de Reglamento nº 1223/83 del Consejo, de 20 de mayo de 1983, deben interpretarse en el sentido de que puede obtenerse la anulación de las fijaciones por anticipado siempre que se cumplan los requisitos exigidos por estas disposiciones. Por consiguiente, el Reglamento nº 1244/83 de la Comisión, de 20 de mayo de 1983, es inválido en la medida en que limita el derecho a obtener la anulación a las fijaciones por anticipado efectuadas con anterioridad al 17 de mayo de 1983.