61986J0136

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 3 DE DICIEMBRE DE 1987. - BUREAU NATIONAL INTERPROFESSIONNEL DU COGNAC CONTRA YVES AUBERT. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL, PLANTEADA POR EL TRIBUNAL D'INSTANCE DE SAINTES. - PREJUDICIAL - CREACION DE CUOTAS DE COMERCIALIZACION Y DE ALMACENAMIENTO ; COMPATIBILIDAD CON EL ARTICULO 85 DEL TRATADO CEE. - ASUNTO 136/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 04789


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas o asociaciones de empresas - Acuerdo celebrado por dos agrupaciones de operadores económicos en el marco de un organismo de Derecho público

(Tratado CEE, art. 85)

2. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio a la competencia - Acuerdo por el que se fijan cuotas de producción

(Tratado CEE, art. 85, apartado 1)

3. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio del comercio entre Estados miembros - Acuerdo por el que se fija una cuota de comercialización para un producto semielaborado

(Tratado CEE, art. 85, apartado 1)

4. Competencia - Normas comunitarias - Obligaciones de los Estados miembros - Disposición ministerial que confiere carácter vinculante a un acuerdo contrario al artículo 85 - Incompatibilidad

((Tratado CEE, art. 3, letra f), arts. 5 y 85))

Índice


1. El hecho de que celebren un acuerdo interprofesional dos agrupaciones de operadores económicos en el marco de un organismo de Derecho público no produce el efecto de sustraer dicho acuerdo del ámbito de aplicación del artículo 85 del Tratado.

2. Un acuerdo por el que se fijan unas cuotas de producción junto con las cotizaciones debidas en caso de exceso sobre dichas cuotas puede dar lugar a restricciones de la competencia entre productores, ya que, al sancionar cualquier aumento de la producción, tiende a inmovilizar la situación existente dificultando las posibilidades de mejora de la posición competitiva del productor en el mercado.

3. Unos acuerdos que imponen el pago de cotizaciones en caso de exceso sobre las cuotas comercializables pueden afectar a los intercambios entre Estados miembros cuando se refieren a un producto semielaborado que, aunque normalmente no se despacha fuera de la región de producción, constituye la materia prima de otro producto comercializado en toda la Comunidad.

4. El hecho de que un Estado miembro refuerce los efectos de acuerdos contrarios al artículo 85 del Tratado, haciendo que éstos, por vía de una disposición de ampliación, adquieran carácter vinculante para todos los operadores económicos del sector afectado, es incompatible con las obligaciones impuestas a los Estados miembros por el artículo 5 del Tratado, en relación con la letra f) del artículo 3 y con el artículo 85.

Partes


En el asunto 136/86,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal d' instance de Saintes (Charente-Maritime), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Bureau national interprofessionnel du cognac, de Cognac

e

Yves Aubert, de Saint-Porchaise,

una decisión prejudicial sobre la compatibilidad de determinadas medidas de creación de cuotas de comercialización y de almacenamiento de alcohol con el artículo 85 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; O. Due y J.C. Moitinho de Almeida, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sir Gordon Slynn

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Bureau national interprofessionnel du cognac, parte demandante en el litigio principal, por Me Philippe Calmels,

- en nombre del Sr. Yves Aubert, de Saint-Porchaise, parte demandada en el litigio principal, por Me C. Thiollet, Abogado de Angulema,

- en nombre del Reino Unido, por el Sr. David Donaldson, Queen' s Counsel of Gray' s Inn,

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Giuliano Marenco, que actúa en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 2 de junio de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de septiembre de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 26 de mayo de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de junio del mismo año, el Tribunal d' instance de Saintes (Francia) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 85 del Tratado CEE con el fin de apreciar la compatibilidad con las normas sobre la competencia de la fijación de cuotas de producción de aguardientes de coñac y de cotizaciones para garantizar la observancia de dichas cuotas.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento incoado por el Bureau national interprofessionnel du cognac (en lo sucesivo, "BNIC"), con domicilio en Cognac, contra el Sr. Yves Aubert, viticultor establecido en Saint-Porchaise, para que se condene a este último al pago de la suma de 7 916,02 FF correspondiente a la cotización que debe este viticultor por exceso sobre la cuota de comercialización fijada en las condiciones que se examinan a continuación.

3 Como se desprende de la resolución de remisión y de los autos del asunto, el BNIC es una organización interprofesional en el sector de los vinos y de los aguardientes de coñac que fue creada por una disposición ministerial de 5 de enero de 1941. Los recursos del BNIC provienen de exacciones parafiscales. Según la Orden del Ministro de Agricultura de 18 de febrero de 1975 (JORF de 26.2.1975), vigente en el momento de los hechos:

"El BNIC está compuesto por:

"a) dos personalidades, una de las cuales representa a la viticultura y la otra al comercio de la región delimitada por el Decreto de 1 de mayo de 1909;

"b) a propuesta de las organizaciones profesionales afectadas, mediante la presentación de listas confeccionadas por ellas:

- diecinueve delegados de los viticultores y de las cooperativas de destilación;

- diecinueve delegados de los comerciantes y de los destiladores profesionales;

- un delegado del sindicato de vinos alcoholizados;

- un delegado de los productores de pineau des Charentes;

- un delegado de los intermediarios;

- un delegado de las industrias auxiliares;

- un delegado del personal ejecutivo y de los capataces (comercio);

- un delegado de los obreros de las bodegas de Cognac;

- un técnico vitícola;

- un obrero vitícola.

"Ninguna persona que ejerza la profesión de comerciante, intermediario, destilador, o una profesión afín, puede representar a los productores ni viceversa.

"Los miembros del Bureau son nombrados para un período de tres años por disposición del Ministro de Agricultura. Su mandato es renovable.

"Asisten a las deliberaciones del Bureau y pueden participar en los debates con carácter consultivo:

- los Directores Departamentales de Agricultura y los Directores de la administración tributaria de la Charente y de la Charente-Maritime;

- el Inspector de división de la represión de fraudes;

- los funcionarios encargados del control económico y financiero del Bureau" (traducción no oficial).

Además, el Ministro nombra a un Presidente y a un Comisario del Gobierno.

4 Según el reglamento interno del BNIC, vigente en el momento de los hechos controvertidos en el litigio principal, sus miembros están agrupados en dos "familias", la del comercio y la de la viticultura. Estas familias, después de haber adoptado cada una su postura, tras negociaciones internas, por mayoría calificada, pueden celebrar un acuerdo cuya finalidad, según la Ley nº 75-600, de 10 de julio de 1975, relativa a la organización interprofesional agrícola, completada y modificada por la Ley nº 80-502, de 4 de julio de 1980, puede ser la de fomentar: el conocimiento de la oferta y la demanda, la adaptación y regularización de la oferta, la aplicación, bajo el control estatal, de las normas de comercialización, precios y condiciones de pago, la calidad de los productos, las relaciones interprofesionales en el sector afectado y la promoción del producto en los mercados interior y exterior.

5 En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, en relación con el artículo 5 de la misma Ley, a petición de la asamblea general del BNIC, el acuerdo celebrado puede ser "ampliado" por Orden ministerial y esa ampliación tiene el efecto de hacer que el acuerdo tenga carácter vinculante para todos los miembros de las profesiones que constituyen esa organización profesional.

6 Según el párrafo 1 del artículo 3 de la mencionada Ley, "las organizaciones interprofesionales reconocidas, contempladas en el artículo 1, están facultadas para percibir de todos los miembros de las profesiones que las constituyen cotizaciones establecidas en los acuerdos ampliados según el procedimiento previsto en el artículo anterior, las cuales, no obstante su carácter obligatorio, siguen siendo créditos de Derecho privado" (traducción no oficial).

7 El 29 de octubre de 1979, el Comisario del Gobierno en el BNIC, con base en las deliberaciones de dicho organismo celebradas el 18 de octubre de 1979, adoptó una "decisión" aplicable a la campaña 1979/1980 por la que reglamentaba determinados aspectos de ésta. Se fijó una cuota de producción, compuesta por una cuota de comercialización y una cuota de almacenamiento de alcohol puro por ha, así como unas cotizaciones, exigibles en caso de exceso sobre esas cuotas. La finalidad de los recursos obtenidos por aplicación de esa decisión era ser utilizados, por un lado, para conceder subsidios a los viticultores que no habían tenido la posibilidad de negociar su "cuota comercializable" en todo o en parte, que renunciasen a producirla en coñac (300 FF por hl de alcohol puro), y, por otro lado, para financiar sobre todo el estudio y la investigación de aplicaciones (con exclusión del coñac y del pineau de Charentes) para los mostos y vinos obtenidos del viñedo blanco especializado de la región delimitada Cognac.

8 Dicha decisión fue recogida, en lo fundamental, en un acuerdo interprofesional celebrado en el BNIC el 23 de noviembre de 1979.

9 El acuerdo fue ampliado por Orden ministerial de 2 de enero de 1980, con arreglo a la mencionada Ley nº 75-600.

10 Sobre la base de esas disposiciones, el BNIC, emplazó ante el Tribunal d' instance de Saintes al Sr. Aubert con el fin de obtener de él el pago de cotizaciones por exceso sobre la cuota de comercialización. Dicho órgano jurisdiccional planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Son compatibles con las disposiciones del artículo 85 del Tratado de Roma las disposiciones por las que se crean cuotas de producción que están compuestas por una cuota de comercialización y una cuota de almacenamiento, en la medida en que su finalidad es limitar la producción de un producto para mantener la calidad del mismo?

"2) En caso negativo, ¿es compatible con las mismas disposiciones del Tratado de Roma una cotización cuya base es dicha cuota?"

11 Las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional tienen esencialmente por objeto averiguar si:

- un acuerdo interprofesional celebrado por dos agrupaciones de operadores económicos, en el marco y según el procedimiento de un organismo como el BNIC, que prevé el pago de una cotización en caso de exceso sobre una cuota de producción de alcohol puro por ha, es contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE;

- una disposición ministerial que determina la ampliación de un acuerdo de esas características es contraria a las obligaciones impuestas a los Estados miembros por el artículo 5 del Tratado CEE en relación con la letra f) del artículo 3 y con el artículo 85 del mismo Tratado.

Sobre la compatibilidad del acuerdo interprofesional con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado

12 El BNIC mantiene, en primer lugar, que el apartado 1 del artículo 85 no es aplicable en el caso de autos, dado que no se trata de un acuerdo, sino de una medida adoptada por la autoridad pública.

13 Esta alegación debe rechazarse. Como el Tribunal de Justicia ha resuelto en su sentencia de 30 de enero de 1985 (BNIC contra Clair, 123/83, Rec. 1985, p. 391), el hecho de que celebren un acuerdo dos agrupaciones de operadores económicos, como son las dos "familias" de los viticultores y de los comerciantes, en el marco de un organismo como el BNIC, no produce el efecto de sustraer dicho acuerdo del ámbito de aplicación del artículo 85 del Tratado.

14 Según el BNIC, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no es aplicable al mencionado acuerdo interprofesional porque este acuerdo se refiere a productos agrícolas que son objeto de una organización nacional de mercado. Esos productos están sujetos a las normas sobre la competencia del Tratado, en las condiciones fijadas por el Reglamento nº 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO L 30, p. 993; EE 08/01, p. 29). Ahora bien, el artículo 2 de este Reglamento establece que "el apartado 1 del artículo 85 del Tratado será inaplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo precedente que forman parte integrante de una organización nacional de mercado o que sean necesarios para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado".

15 Es importante señalar a este respecto que la cuota de producción y la cotización mencionadas se refieren a los aguardientes. Éstos, según se desprende del anexo II del Tratado (ex 22.09), están expresamente excluidos de la categoría de productos agrícolas y son productos industriales. El hecho de que una parte del producto de las cotizaciones se destine a actividades referentes a los vinos y a los mostos no puede influir en la determinación de las normas sobre la competencia aplicables.

16 Procede examinar a continuación si los acuerdos en cuestión pueden restringir la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros.

17 El acuerdo en cuestión, al sancionar cualquier aumento de la producción, tiende a inmovilizar la situación existente, dificultando las posibilidades de mejora de la posición competitiva del productor en el mercado. Por lo tanto, puede dar lugar a restricciones de la competencia entre productores.

18 Aunque es cierto que el acuerdo se refiere al aguardiente utilizado en la fabricación del coñac, es decir, a un producto semielaborado que normalmente no se despacha fuera de la región de producción, este producto constituye la materia prima de otro producto, el coñac, comercializado en toda la Comunidad. Por tanto, los acuerdos que imponen el pago de cotizaciones en caso de exceso sobre las cuotas comercializables pueden afectar a los intercambios entre Estados miembros.

19 De ello se deduce que el acuerdo interprofesional mencionado está prohibido por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

20 El BNIC mantiene además que las disposiciones adoptadas no podrían ser incompatibles con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado debido a que pretenden hacer frente a una situación caracterizada por el estancamiento de las ventas y el aumento de las existencias de aguardientes de coñac, manteniendo el equilibrio económico de la región, donde viven de la actividad vitícola 63 000 viticultores y cerca de 9 000 trabajadores asalariados, empleados en las casas de comercio.

21 Conviene señalar a este respecto que el BNIC habría podido invocar, eventualmente, esas circunstancias en apoyo de una solicitud dirigida a la Comisión cuyo objeto fuese que las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 fueran declaradas inaplicables con arreglo al apartado 3 del mismo artículo. Sin embargo, no se presentó a la Comisión ninguna solicitud en ese sentido.

Sobre la compatibilidad de la Orden ministerial de ampliación del acuerdo interprofesional con el artículo 5 del Tratado CEE

22 A este respecto, es preciso examinar si dicha Orden ministerial es contraria, y hasta qué punto, a las obligaciones impuestas a los Estados miembros en virtud del artículo 5 del Tratado CEE, en relación con la letra f) del artículo 3 y con el artículo 85, de determinar mediante acto normativo la ampliación de un acuerdo contrario a esta última disposición.

23 Según una jurisprudencia constante, los artículos 85 y 86 del Tratado se refieren al comportamiento de las empresas y no a medidas legales o reglamentarias de los Estados miembros, pero no es menos cierto que el Tratado impone a éstos la obligación de no adoptar ni mantener en vigor medidas que puedan privar de eficacia a esas disposiciones (sentencia de 16 de noviembre de 1977, Inno, 13/77, Rec. 1977, p. 2115).

24 Tal es el caso especialmente cuando un Estado miembro refuerza, mediante una disposición de ampliación, los efectos de acuerdos contrarios al artículo 85.

25 Procede, pues, responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional que:

- un acuerdo interprofesional celebrado por dos agrupaciones de operadores económicos, en el marco y según el procedimiento de un organismo como el BNIC, que prevé el pago de una cotización en caso de exceso sobre una cuota de producción de alcohol puro por ha, es contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE;

- una Orden ministerial que determina la ampliación de un acuerdo de esas características es contraria a las obligaciones impuestas a los Estados miembros por el artículo 5 del Tratado CEE en relación con la letra f) del artículo 3 y con el artículo 85 del mismo Tratado.

Decisión sobre las costas


Costas

26 Los gastos efectuados por el Gobierno británico y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal d' instance de Saintes, mediante resolución de 26 de mayo de 1986, decide declarar que:

1) Un acuerdo interprofesional celebrado por dos agrupaciones de operadores económicos, en el marco y según el procedimiento de un organismo como el BNIC, que prevé el pago de una cotización en caso de exceso sobre una cuota de producción de alcohol puro por hectárea, es contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.

2) Una Orden ministerial que determina la ampliación de un acuerdo de esas características es contraria a las obligaciones impuestas a los Estados miembros por el artículo 5 del Tratado CEE en relación con la letra f) del artículo 3 y con el artículo 85 del mismo Tratado.