SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA CUARTA) DE 27 DE OCTUBRE DE 1987. - ARLETTE HOUYOUX Y MARIE-CATHERINE GUERY CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO : INDEMNIZACION DE ALOJAMIENTO CON EFECTO RETROACTIVO. - ASUNTOS ACUMULADOS 176 Y 177/86.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 04333
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Funcionarios - Reembolso de gastos - Indemnización de alojamiento - Concesión para el período anterior a la solicitud - Admisibilidad - Requisito - Posibilidad de que la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos compruebe previamente el fundamento de la solicitud
(Estatuto de los funcionarios, anexo VII, art. 14 bis; Reglamento nº 6/66/Euratom y nº 121/66/CEE del Consejo)
2. Funcionarios - Recursos - Competencia de plena jurisdicción del Tribunal de Justicia - Desestimación de las solicitudes del demandante - Institución demandada condenada de oficio al pago de una indemnización como consecuencia de una falta de servicio - Valoración ex aequo et bono del perjuicio
(Estatuto de los funcionarios, art. 91, apartado 1)
1. Antes de decidir la concesión de la indemnización de alojamiento prevista en el artículo 14 bis del anexo VII del Estuto, la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe estar en condiciones de comprobar que, en lo relativo al alojamiento ocupado, se reúnen los requisitos para su obtención. Por consiguiente, la indemnización de alojamiento no podrá concederse normalmente cuando el funcionario afectado no ocupe ya el alojamiento para el que se pidió dicha indemnización.
Por el contrario, nada se opone a que se conceda la indemnización para el período anterior a la solicitud del funcionario cuando éste ocupa aún el alojamiento de que se trate. En efecto, la obligación de proceder a comprobaciones previas no puede tener como efecto el de privar al funcionario del derecho a la indemnización para el período comprendido entre el momento en que éste se instala en el alojamiento y el momento en que la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos decide conceder la indemnización, tras haber realizado las comprobaciones necesarias sobre la base de la solicitud del funcionario.
2. Al tiempo que desestima tanto un recurso de anulación como un recurso que tiene por objeto la concesión de una indemnización prevista por el Estatuto cuyos requisitos no se reúnen, el Tribunal de Justicia, resolviendo en ejercicio de la competencia de plena jurisdicción que le confiere el apartado 1 del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios cuando conoce de un litigio de carácter pecuniario, podrá declarar de oficio una falta de servicio imputable a la institución demandada y condenar a ésta a reparar el perjuicio causado al funcionario. En tales supuestos y teniendo en cuenta todas las circunstancias del asunto, el Tribunal de Justicia podrá valorar el perjuicio ex aequo et bono.
En los asuntos acumulados 176 y 177/86,
Arlette Houyoux, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas,
y
Marie-Catherine Guery, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas,
representadas por el Sr. Edmond Lebrun, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Tony Biever, 83, boulevard Grande Duchesse Charlotte,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de las decisiones de la Comisión por las que se deniega a las demandantes una indemnización de alojamiento con efecto retroactivo,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. G. C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; T. Koopmans y C. Kakouris, Jueces,
Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça
Secretaria: Sra. S. Hackspiel, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 14 de mayo de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de julio de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de julio de 1986, las Sras. Arlette Houyoux (asunto 176/86) y Marie-Catherine Guery (asunto 177/86), funcionarias de la Comisión de categoría C, interpusieron sendos recursos que tienen por objeto, en el primer asunto, la anulación de la decisión de la Comisión de 14 de noviembre de 1985, por la que se le denegaba una indemnización de alojamiento, así como la condena a la Comisión a pagarle dicha indemnización por el período comprendido entre el 1 de julio de 1982 y el 30 de abril de 1985, debiendo añadirse intereses de demora a las cantidades debidas por ese concepto, y, en el segundo asunto, la anulación de la decisión de la Comisión de 16 de octubre de 1985, en la medida en que dicha decisión sólo le concede la indemnización de alojamiento a partir del 1 de junio de 1985, así como la condena de la Comisión a pagarle el saldo que resulte de dicha indemnización, sumado a los intereses de demora.
2 La Sra. Houyoux estuvo destinada en la Delegación de la Comisión ante la OCDE en París, entre el 1 de julio de 1982 y el 30 de abril de 1985. El 21 de octubre de 1985, solicitó una indemnización de alojamiento, que le fue denegada a causa de que dicha indemnización no podía concederse con efecto retroactivo.
3 La Sra. Guery estuvo destinada en la Delegación de la Comisión ante la OCDE en París, entre el 1 de julio de 1981 y el 31 de agosto de 1985. El 3 de junio de 1985, solicitó que se le concediese la indemnización de alojamiento. La Comisión se la concedió a partir del 1 de junio de 1985, mes en el que se había presentado la solicitud, pero se la denegó para el período anterior.
4 Las demandantes alegan que las decisiones de la Comisión se adoptaron prescindiendo de las normas aplicables. Según el artículo 14 bis del anexo VII del Estatuto de los funcionarios, el funcionario destinado "en un lugar en donde las condiciones de alojamiento sean reconocidas como especialmente difíciles", podrá tener derecho a una indemnización de alojamiento, correspondiendo al Consejo determinar la relación de los lugares en cuestión, la cuantía máxima y las formas de concesión de dicha indemnización. Con arreglo al artículo 2 del Reglamento de aplicación del Consejo, Reglamento nº 6/66/Euratom, nº 121/66/CEE del Consejo, de 28 de julio de 1966 (en lo sucesivo, "Reglamento de 1966"), París es uno de los lugares de destino para los que podrá concederse la indemnización mencionada. Según las demandantes, del artículo 4 del mismo Reglamento resulta además que la indemnización de alojamiento "se concederá" cuando el funcionario dedique al pago de su alquiler mensual, previa deducción de ciertos gastos, una cantidad superior a los límites indicados en dicha disposición. Por consiguiente, añaden las demandantes, se tendrá pleno derecho a la indemnización de alojamiento cuando se reúnan determinadas condiciones objetivas, relacionadas, por una parte, con el lugar de destino y, por otra, con la cantidad que dedica el funcionario al pago de su alquiler.
5 Con carácter subsidiario, las demandantes sostienen que resultaría contrario al principio de protección de la confianza legítima oponerles la eventual presentación tardía de la solicitud de indemnización de que se trata. En efecto, añaden, nadie informó a las demandantes acerca de su derecho a la indemnización con motivo de su traslado a París, antes bien, el folleto "Vademécum para uso de los funcionarios destinados a una Delegación o a una Oficina de Prensa de la Comisión", de junio de 1980, facilitado a las demandantes con motivo de su traslado, les indujo a error, habida cuenta de que el pasaje relativo a la indemnización por gastos de alojamiento se refería únicamente a los destinos fuera de los Estados miembros de la Comunidad. Además, la Administración central de Bruselas transmitió a la Delegación de París un formulario para que lo rellenasen los funcionarios destinados en la Delegación que quisiesen obtener indemnización de alojamiento, pero no se informó a las demandantes acerca de dicho documento.
6 En cuanto al motivo principal, la Comisión invoca el artículo 3 del Reglamento de 1966, según el cual la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos, "antes de proceder a la concesión de la indemnización", examinará si el alojamiento corresponde a las necesidades del funcionario, habida cuenta de las funciones ejercidas y de su situación familiar, así como del número de las personas a su cargo que convivan efectivamente con él. Por consiguiente, añade, la concesión de la indemnización sólo podrá ser válida para el futuro, no pudiendo tener efecto retroactivo, pues la AFPN no estaría ya en condiciones de comprobar si, durante el período ya transcurrido, el beneficiario reunió los requisitos necesarios.
7 En su escrito de dúplica y en la vista, la Comisión reconoció que la AFPN tiene en esta materia una potestad reglada y que está obligada a conceder la indemnización siempre que compruebe, previo examen de los elementos facilitados por el funcionario, que se reúnen los requisitos requeridos. Sin embargo, añade la Comisión, la decisión por la que se concede la indemnización no puede tener efecto retroactivo, debido a la necesidad de proceder a comprobaciones previas. Esta necesidad se puso de manifiesto en el asunto 176/86, en el que la Sra. Houyoux, al haber perdido su contrato de arrendamiento, sólo disponía, como medio de prueba, de una declaración de su propietaria emitida con posterioridad al término de su período de destino en París.
8 A este respecto, procede observar que el artículo 3 del Reglamento de 1966, invocado por la Comisión, se fundamenta en la necesidad de que la AFPN proceda a determinadas comprobaciones antes de conceder la indemnización de alojamiento. Sin embargo, tales comprobaciones resultan difíciles o incluso imposibles cuando el funcionario afectado ha abandonado ya el alojamiento de que se trate. Por tanto, una interpretación razonable de aquella disposición implica que, normalmente, no podrá concederse la indemnización de alojamiento cuando el funcionario afectado no ocupe ya el alojamiento con respecto al cual se pidió dicha indemnización.
9 Por el contrario, ninguna razón válida se opone a que se conceda la indemnización para el período anterior a la solicitud del funcionario cuando éste ocupa aún el alojamiento de que se trate, circunstancia que permitirá a la AFPN proceder a cuantas comprobaciones considere necesarias. Si bien el artículo 3 del Reglamento de 1966 obliga a la AFPN, en efecto, a examinar la situación del funcionario y del alojamiento "antes de proceder a la concesión de la indemnización", dicha disposición no puede tener como efecto el de privar al funcionario del derecho a la indemnización para el período comprendido entre el momento en que éste se instala en el alojamiento y aquel en que la AFPN decide sobre la indemnización, tras haber realizado las comprobaciones necesarias sobre la base de la solicitud del funcionario.
10 De lo anterior se deduce que el motivo principal resulta improcedente en lo que atañe a la Sra. Houyoux, pero que la decisión relativa a la indemnización de alojamiento de la Sra. Guery es ilegal, en la medida en que se deniega su concesión para el período comprendido entre el 1 de julio de 1981 y el 1 de junio de 1985.
11 En estas circunstancias, en lo que respecta a la Sra. Houyoux, procede examinar el motivo subsidiario, basado en la protección de la confianza legítima.
12 A este respecto, la Comisión ha reconocido los hechos alegados por las demandantes. El "Vademécum" para uso de los funcionarios trasladados contenía efectivamente un error en lo que se refiere a las condiciones de concesión de la indemnización de alojamiento en el caso de funcionarios trasladados dentro de la Comunidad. No obstante, la Comisión considera que los funcionarios no pueden ignorar los derechos que les confiere el Estatuto, ya que, además, ella misma se encarga de entregarles un ejemplar de dicho Estatuto en el momento de su toma de posesión.
13 A instancias del Tribunal de Justicia, la Comisión indicó asimismo que el asistente administrativo de la Oficina de la Comisión en París recibió una nota, fechada el 29 de enero de 1985, mediante la que el servicio competente de la Administración de Bruselas enviaba copias del Reglamento de 1966, precisando al mismo tiempo "que sería interesante saber qué funcionarios podrían eventualmente beneficiarse del mismo". Parece ser, sin embargo, que dicho asistente administrativo no divulgó la mencionada nota.
14 De estos datos se deduce que se indujo a la Sra. Houyoux a error sobre la existencia misma de un derecho a indemnización de alojamiento, y que, debido a una negligencia imputable a la Comisión, no se corrigió en tiempo oportuno dicho error. Por consiguiente, la demandante sufrió un perjuicio como consecuencia de una falta de servicio de la Comisión.
15 Sin embargo, esta falta de servicio no basta para anular la decisión impugnada ni para condenar a la Comisión a pagar la indemnización que había denegado, habida cuenta de que, como la demandante había abandonado el alojamiento en cuestión y había perdido el contrato de arrendamiento, está justificado que la Comisión invoque la imposibilidad de comprobar si se reunían efectivamente las condiciones exigidas por el artículo 14 bis del anexo VII del Estatuto y por el Reglamento de 1966 y, en caso afirmativo, la de determinar el alcance del derecho a indemnización de la demandante.
16 No obstante, como el caso de autos versa sobre un recurso de plena jurisdicción en un litigio de carácter pecuniario, el Tribunal de Justicia, incluso a falta de pretensiones de las partes en ese sentido, no sólo tiene la facultad de anular, sino también la de condenar de oficio, si procede, a la parte demandada al pago de una indemnización por el perjuicio causado por una falta de servicio que le sea imputable. En tales supuestos y teniendo en cuenta todas las circunstancias del asunto, el Tribunal de Justicia puede valorar el perjuicio ex aequo et bono.
17 Según datos facilitados por la Comisión y no discutidos por las demandantes, las indemnizaciones de alojamiento denegadas ascienden, en el caso de la Sra. Guery, a 17 617,24 FF, y en el caso de la Sra. Houyoux, a 6 801,09 FF.
18 En función de las anteriores consideraciones, procede:
a) en el asunto 176/86:
- condenar a la Comisión a abonar a la demandante la cantidad de 3 400 FF, en concepto de daños y perjuicios derivados de una falta de servicio;
- desestimar el recurso en todo lo demás;
b) en el asunto 177/86:
- anular la decisión de la Comisión de 16 de octubre de 1985, en la medida en que limita la concesión de la indemnización de alojamiento al período posterior al 1 de junio de 1985;
- condenar a la Comisión a abonar a la demandante la cantidad de 17 617,24 FF, en concepto de indemnización de alojamiento, cantidad a la que deben añadirse intereses de demora al tipo del 6 % correspondientes al período comprendido entre la fecha de presentación de la solicitud de indemnización de alojamiento y la del pago efectivo.
Costas
19 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados en lo fundamental los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
decide:
1) Condenar a la Comisión a pagar a la Sra. A. Houyoux la cantidad de 3 400 FF, en concepto de daños y perjuicios derivados de una falta de servicio.
2) Desestimar el recurso de la Sra. A. Houyoux en todo lo demás.
3) Anular la decisión de la Comisión de 16 de octubre de 1985, en cuanto limita la concesión de la indemnización de alojamiento de la Sra. M. C. Guery al período posterior al 1 de junio de 1985.
4) Condenar a la Comisión a abonar a la Sra. M. C. Guery la cantidad de 17 617,24 FF, en concepto de indemnización de alojamiento, cantidad a la que deben añadirse los intereses de demora al tipo del 6 % correspondientes al período comprendido entre la fecha de presentación de la solicitud de indemnización de alojamiento y la del pago efectivo.
5) Las cantidades otorgadas por la presente sentencia serán abonadas a las demandantes en BFR, con arreglo al tipo de cambio vigente el día del pago.
6) Condenar en costas a la Comisión.