61986J0080

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 8 DE OCTUBRE DE 1987. - PROCEDIMIENTO PENAL CONTRA KOLPINGHUIS NIJMEGEN BV. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL ARRONDISSEMENTSRECHTBANK DE ARNHEM. - POSIBILIDAD DE INVOCAR CONTRA UN PARTICULAR UNA DIRECTIVA A LA CUAL AUN NO SE HA ADAPTADO EL DERECHO NACIONAL. - ASUNTO 80/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 03969
Edición especial sueca página 00213
Edición especial finesa página 00215


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Actos de las instituciones - Directivas - Efecto directo - Requisitos - Límites - Posibilidad de invocar una directiva frente un particular - Exclusión

(Tratado CEE, art. 189, párrafo 3)

2. Actos de las instituciones - Directivas - Ejecución por los Estados miembros - Necesidad de garantizar la eficacia de las directivas - Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales - Límites - Principios de seguridad jurídica y de irretroactividad

(Tratado CEE, art. 189, párrafo 3)

Índice


1. En todos los casos en que las disposiciones de una directiva se presenten, desde el punto de vista de su contenido, como incondicionales y lo bastante precisas, los particulares están legitimados para invocarlas frente al Estado bien cuando éste se abstenga de adaptar en el plazo debido el Derecho nacional a la directiva bien porque haya realizado al respecto una adaptación incorrecta.

Sin embargo, en virtud del artículo 189 del Tratado, el carácter imperativo de una directiva, sobre el que se basa la posibilidad de invocarla ante un órgano jurisdiccional nacional, sólo existe respecto a "todo Estado miembro destinatario". De ello se sigue que una directiva no puede crear, por sí misma, obligaciones a cargo de un particular y que una disposición de una directiva no puede invocarse como tal contra dicho particular ante un órgano jurisdiccional nacional.

2. Al aplicar el Derecho nacional y, sobre todo, las disposiciones de una ley nacional promulgada con el fin específico de ejecutar una Directiva, el órgano jurisdiccional nacional debe interpretar su Derecho nacional a la luz del texto y del fin de la directiva, para conseguir el resultado contemplado por el párrafo 3 del artículo 189 del Tratado.

Sin embargo, esta obligación está limitada por los principios generales de Derecho que forman parte del Derecho comunitario, especialmente el principio de la seguridad jurídica y de la irretroactividad. Por consiguiente, una directiva no puede, por sí sola y con independencia de una ley interna adoptada por un Estado miembro para su aplicación, dar lugar o agravar la responsabilidad penal de quienes la contravengan.

Partes


En el asunto 80/86,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arrondissementsrechtbank de Arnhem, destinada a obtener, en el procedimiento penal pendiente ante dicho órgano jurisdiccional contra

Kolpinghuis Nijmegen BV, con domicilio social en Nimega,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 80/777 del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (DO L 229, p. 1; EE 13/11, p. 47), por lo que respecta, en especial, a los efectos de dicha Directiva antes de que el ordenamiento nacional se adaptase a ella,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; G. C. Rodríguez Iglesias, T. Koopmans, K. Bahlmann y C. Kakouris, Jueces,

Abogado General: Sr. J. Mischo

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno neerlandés, representado en la fase escrita por el Sr. I. Verkade, Secretario General, y en la fase oral por su Agente, Sr. G. M. Borchardt;

- en nombre del Gobierno británico, representado en la fase escrita por su Agente, Sra. S. J. Hay, y en la fase oral por el Sr. H. L. Purse, Assistant solicitor;

- en nombre del Gobierno italiano, representado por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo "cContenzioso diplomatico", en calidad de Agente, asistido por el Sr. M. Conti, Avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada en la fase escrita por el Sr. Auke Haagsma, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, sustituido en la fase oral del procedimiento por el Sr. R. C. Fischer, Consejero Jurídico, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 3 de febrero de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de marzo de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 3 de febrero de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de marzo del mismo año, el Arrondissementsrechtbank de Arnhem planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Derecho comunitario respecto a los efectos de una directiva en el Derecho nacional de un Estado miembro que no ha adoptado todavía las medidas necesarias para la ejecución de dicha directiva.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento penal contra una empresa distribuidora de bebidas por almacenar, para su venta y entrega, una bebida denominada por ella "agua mineral", pero compuesta de agua del grifo y gas carbónico. Se imputa a esta empresa una infracción del artículo 2 del Keuringsverordening (Reglamento de inspección) del municipio de Nimega que prohíbe el almacenamiento, para su venta y entrega, de alimentos destinados a la comercialización y al consumo humano que sean de composición defectuosa.

3 Ante el Juez Instructor, el Officier van justitie (Ministerio Fiscal) invocó, entre otras cosas, la directiva 80/777 del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (DO L 229, p. 1; EE 13/11, p. 47). Esta directiva establece fundamentalmente que los Estados miembros tomarán todas las medidas apropiadas para que sólo las aguas extraídas del suelo de un Estado miembro y reconocidas por las autoridades competentes de dicho Estado miembro como aguas minerales naturales, que se ajusten a las disposiciones de la parte I del anexo I de dicha Directiva, puedan ser comercializadas como aguas minerales naturales. Esta disposición de la directiva habría debido ponerse en práctica cuatro años después de la notificación de dicha directiva, es decir, el 17 de julio de 1984, pero la adaptación de la legislación neerlandesa sólo se produjo el 8 de agosto de 1985, mientras los hechos que se imputan al inculpado en el asunto principal tuvieron lugar el 7 de agosto de 1984.

4 En tales circunstancias, el Arrondissementsrechtbank planteó ante el Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Puede una autoridad nacional ((en el presente caso, la autoridad encargada de la investigación)) ampararse, en perjuicio de sus connacionales, en la disposición de una directiva respecto de la cual el Estado miembro correspondiente no ha promulgado leyes o textos de aplicación?

"2) Un Juez nacional ¿está obligado a aplicar directamente las disposiciones de una directiva, cuando ello sea posible, incluso en defecto de medidas de ejecución de dicha directiva y aunque el nacional afectado no pretenda beneficiarse de tales disposiciones?

"3) Cuando el Juez nacional deba interpretar una norma de Derecho nacional, ¿debe o puede dejarse guiar en dicha interpretación por el contenido de una directiva aplicable?

"4) La solución de las cuestiones primera, segunda y tercera ¿sería distinta si el plazo concedido al Estado miembro para modificar su legislación nacional no ha transcurrido en la fecha de que se trate ((en el caso, el 7 de agosto de 1984))?"

5 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de las normativas comunitaria y nacional en cuestión, así como de las observaciones presentadas ante el Tribunal, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre las dos primeras cuestiones

6 Las dos primeras cuestiones se refieren a la posibilidad de aplicar, como tales, las disposiciones de una directiva a la cual aún no se ha adaptado el Derecho nacional en el Estado miembro de que se trate.

7 Conviene recordar, a este respecto, que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véase, en especial, la sentencia de 19 de enero de 1982, Becker, 8/81, Rec. 1982, p. 53), que en todos los casos en que las disposiciones de una directiva se presenten, desde el punto de vista de su contenido, como incondicionales y lo bastante precisas, los particulares están legitimados para invocarlas frente al Estado bien cuando éste se abstenga de adaptar en el plazo debido el Derecho nacional a la directiva, bien porque haya realizado al respecto una adaptación incorrecta.

8 Esta doctrina se basa en la consideración de que sería incompatible con el carácter imperativo que el artículo 189 reconoce a la directiva excluir, en principio, que la obligación por ella impuesta pueda invocarse por los particulares interesados. De esto, el Tribunal ha sacado la consecuencia de que el Estado miembro que no ha adoptado, en el debido plazo, las medidas de ejecución impuestas por la directiva no puede alegar frente a los particulares su propio incumplimiento de las obligaciones que incluye dicha directiva.

9 En su sentencia de 26 de febrero de 1986 (Marshall, 152/84, Rec. 1986, p. 723), este Tribunal, sin embargo, subrayó que, en virtud del artículo 189 del Tratado, el carácter imperativo de una directiva, sobre el que se basa la posibilidad de invocarla ante un órgano jurisdiccional nacional, sólo existe respecto a "todo Estado miembro destinatario". De ello se sigue que una directiva no puede crear, por sí misma, obligaciones a cargo de un particular y que una disposición de una directiva no puede invocarse como tal contra dicho particular, ante un órgano jurisdiccional nacional.

10 Procede, por lo tanto, responder a las dos primeras cuestiones prejudiciales que una autoridad nacional no puede ampararse, frente a un particular, en una disposición de una directiva respecto a la cual aún no se ha producido la necesaria adaptación del Derecho nacional.

Sobre la tercera cuestión

11 La tercera cuestión pretende saber en qué medida el Juez nacional debe o puede tomar en consideración una directiva como elemento interpretativo de una norma de su Derecho nacional.

12 Como ha precisado este Tribunal de Justicia en su sentencia de 10 de abril de 1984 (Von Colson y Kamann, 14/83, Rec. 1984, p. 1891), la obligación de los Estados miembros, impuesta por una directiva, de alcanzar el resultado previsto por ésta, así como el deber que, en virtud del artículo 5 del Tratado, les incumbe de adoptar todas las medidas generales o particulares aptas para garantizar el cumplimiento de esta obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades jurisdiccionales. De lo dicho se sigue que, al aplicar el Derecho nacional y, sobre todo, las disposiciones de una ley nacional promulgada con el fin específico de ejecutar una directiva, el órgano jurisdiccional nacional debe interpretar su Derecho nacional a la luz del texto y del fin de la directiva para conseguir el resultado contemplado por el párrafo 3 del artículo 189 del Tratado.

13 Sin embargo, esta obligación del Juez nacional de tener presente el contenido de la directiva cuando interprete las correspondientes normas de su Derecho nacional está limitada por los principios generales de Derecho que forman parte del Derecho comunitario, especialmente el principio de la seguridad jurídica y de la irretroactividad. En esta línea, y en su sentencia de 11 de junio de 1987 (Pretore de Salò contra X, 14/86, Rec. 1987, p. 2545), este Tribunal estableció que una directiva no puede, por sí sola y con independencia de una ley interna adoptada por un Estado miembro para su aplicación, dar lugar a responsabilidad penal, o agravarla, de quienes la contravengan.

14 Procede, por lo tanto, responder a la tercera cuestión prejudicial que, al aplicar su legislación nacional, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a interpretarla a la luz del texto y del fin de la directiva, para alcanzar el resultado contemplado por el párrafo 3 del artículo 189 del Tratado, pero una directiva no puede, por sí sola y con independencia de una ley promulgada para su aplicación, determinar o agravar la responsabilidad penal de quienes la contravengan.

Sobre la cuarta cuestión

15 La cuestión de si las disposiciones de una directiva pueden invocarse, como tales, ante un órgano jurisdiccional nacional sólo se plantea si el Estado miembro de que se trate no ha adaptado el ordenamiento nacional a la directiva dentro del plazo, o si ha hecho una adaptación incorrecta. Teniendo en cuenta las respuestas negativas dadas a las dos primeras cuestiones, las soluciones que allí se apuntan no serían, sin embargo, distintas si el plazo concedido al Estado miembro para adecuar su legislación nacional aún no hubiese expirado en la fecha correspondiente. Respecto a la tercera cuestión, relativa a los límites que el Derecho comunitario puede imponer a la obligación o a la facultad del Juez nacional de interpretar las normas de su Derecho nacional a la luz de la directiva, este problema no se plantea de distinta manera en función de que el plazo de adaptación haya expirado o no.

16 Procede, por lo tanto, responder a la cuarta cuestión prejudicial que las soluciones apuntadas en las respuestas anteriores no serían distintas si el plazo concedido al Estado miembro para adecuar su legislación no hubiese expirado en la fecha correspondiente.

Decisión sobre las costas


Costas

17 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, italiano y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

declara:

1) Una autoridad nacional no puede ampararse, frente a un particular, en una disposición de una directiva respecto a la cual aún no se ha producido la necesaria adaptación del Derecho nacional.

2) Al aplicar su legislación nacional, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a interpretarla a la luz del texto y del fin de la directiva, para alcanzar el resultado contemplado por el párrafo 3 del artículo 189 del Tratado. Pero, una directiva no puede, por sí sola y con independencia de una ley interna promulgada para su aplicación, determinar o agravar la responsabilidad penal de quienes la contravengan.

3) Las soluciones apuntadas en las respuestas anteriores no serían distintas si el plazo concedido al Estado miembro para adecuar su legislación no hubiera expirado en la fecha correspondiente.