SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA PRIMERA) DE 9 DE JULIO DE 1987. - MARIA FRASCOGNA CONTRA CAISSE DE DEPOTS ET CONSIGNATIONS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL TRIBUNAL DES AFFAIRES DE SECURITE SOCIALE DE NANTERRE. - SEGURIDAD SOCIAL - SUBSIDIO ESPECIAL DE VEJEZ. - ASUNTO 256/86.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 03431
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Ventajas sociales - Beneficiarios del principio de igualdad - Ascendientes a cargo de un trabajador
(Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 7, apartado 2,)
2. Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Ventajas sociales - Concepto - Subsidio especial de vejez que garantiza una renta mínima
(Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 7, apartado 2)
1. Los ascendientes a cargo de un trabajador migrante pueden invocar el beneficio de la prohibición de discriminación establecido, por lo que se refiere a la concesión de ventajas sociales, por el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.
2. La concesión de un subsidio especial de vejez que garantiza una renta mínima a las personas ancianas constituye una ventaja social a los efectos del Reglamento nº 1612/68.
En el asunto 256/86,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal des affaires de sécurité sociale de Nanterre (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Maria Frascogna, domiciliada en Aix-en-Provence,
y
Caisse des dêpots et consignations, en Burdeos,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. F. Schockweiler, Presidente de Sala; G. Bosco y R. Joliet, Jueces,
Abogado General: Sr. C.O. Lenz
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto
considerando las observaciones presentadas:
- por parte de la Comisión de las Comunidades Europeas, a través de su Consejero Jurídico, Sr. J. Griesmar, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista modificado después de la celebración de ésta el 30 de junio de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en la audiencia pública el mismo día,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 11 de marzo de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de octubre de 1986, el Tribunal des affaires de sécurité sociale de Nanterre planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión sobre la interpretación del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio en el que la Sra. Frascogna, nacida el 10 de enero de 1913, de nacionalidad italiana, pretende la anulación de una decisión por la cual la Caisse des dépôts et consignations le denegó el beneficio del subsidio especial de vejez establecido por la Ley nº 52-799, de 10 de julio de 1952 (JORF de 11.7.1952, p. 6939), debido a que no demostraba haber residido en Francia al menos durante quince años, requisito exigido a los nacionales extranjeros.
3 En dicho litigio, el órgano jurisdiccional nacional, que, hasta la entrada en vigor de una Ley de 3 de enero de 1985, se denominaba "Commission de première instance du contentieux de la sécurité sociale des Hauts-de-Seine", sometió al Tribunal de Justicia, el 8 de diciembre de 1983, una cuestión prejudicial. En su sentencia de 6 de junio de 1985 (157/84, Rec. 1985, p. 1739), el Tribunal de Justicia respondió, por una parte, que la concesión del subsidio especial de vejez constituía una ventaja social a los efectos del Reglamento nº 1612/68 del Consejo y, por otra parte, que el apartado 2 del artículo 7 de dicho Reglamento debía interpretarse en el sentido de que la concesión de dicha ventaja social no podía quedar subordinada al requisito de residencia efectiva en el territorio de un Estado miembro durante un número determinado de años, si este requisito no se exigía asimismo a los nacionales de dicho Estado miembro.
4 Cuando el órgano jurisdiccional nacional examinaba el asunto a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia, la Caisse des dépôts et consignations le solicitó que planteara una nueva cuestión prejudicial. De este modo, el Tribunal, sin explicar él mismo las razones de su decisión de interrogar de nuevo al Tribunal de Justicia a título prejudicial, ha sometido a éste una cuestión para determinar si el subsidio especial de vejez se encuentra dentro del ámbito de aplicación material y personal del Reglamento nº 1612/68.
5 Para una descripción más completa de los antecedentes de hecho así como de las observaciones presentadas por la Sra. Frascogna, por la Caisse des dépôts et consignations, por el Gobierno italiano y por la Comisión, el Tribunal de Justicia se remite al informe para la vista.
6 Por lo que se refiere a la cuestión de si los ascendientes a cargo de un trabajador migrante pueden invocar el beneficio de la prohibición de discriminación establecido en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha respondido ya a esta cuestión afirmativamente al declarar, en su sentencia de 6 de junio de 1985, antes citada, que "el principio fundamental de no discriminación en materia de libre circulación, consagrado en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, prohíbe toda discriminación hacia los ascendientes de un trabajador de otro Estado miembro cuando aquéllos hayan ejercido el derecho a instalarse con el trabajador que les reconoce el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68" (traducción provisional).
7 Hay que precisar que no es posible considerar que un ascendiente que invoque el beneficio de la prohibición de discriminación establecida en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 no se encuentra a cargo del trabajador migrante por el hecho de que tenga derecho a percibir otro subsidio del mismo importe, a saber, subsidio simple de ayuda social a domicilio, ya que este último no presenta las mismas ventajas que el subsidio especial de vejez. En efecto, sería discriminatorio que el ascendiente tuviera derecho sólo a este subsidio menos favorable por el hecho de no cumplir un requisito de residencia exigido únicamente a los extranjeros.
8 Por lo que se refiere a la cuestión de si el subsidio especial de vejez se encuentra dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1612/68, hay que subrayar que la sentencia de 6 de junio de 1985 ha respondido ya igualmente de manera afirmativa al declarar que la concesión de dicho subsidio constituye una ventaja social a los efectos del Reglamento nº 1612/68.
9 Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los ascendientes a cargo de un trabajador migrante pueden invocar el beneficio de la prohibición de discriminación establecida en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 del Consejo y que la concesión del subsidio especial de vejez constituye una ventaja social a los efectos del Reglamento nº 1612/68 del Consejo.
Costas
10 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, respecto a las partes en el asunto principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal des affaires de sécurité sociale de Nanterre, mediante resolución de 11 de marzo de 1986, declara:
1) Los ascendientes a cargo de un trabajador migrante pueden invocar el beneficio de la prohibición de discriminación establecida en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 del Consejo.
2) La concesión del subsidio especial de vejez constituye una ventaja social a los efectos del Reglamento nº 1612/68 del Consejo.