61985J0356

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 9 DE JULIO DE 1987. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REINO DE BELGICA. - REGIMEN FISCAL DEL VINO Y DE LA CERVEZA. - ASUNTO 356/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 03299
Edición especial sueca página 00147
Edición especial finesa página 00147


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Disposiciones fiscales - Tributos internos - Disposiciones del Tratado - Objeto - Prohibición de tributos que puedan proteger indirectamente otros productos - Función - Criterios de apreciación - Freno al consumo de productos importados

(Tratado CEE, art. 95)

2. Disposiciones fiscales - Tributos internos - Tributos que puedan proteger indirectamente otros productos - Productos que compiten entre sí - Cerveza y vino - Criterios de apreciación de la relación de competencia - Existencia de una alternativa de elección para el consumidor

(Tratado CEE, art. 95, párrafo 2)

3. Disposiciones fiscales - Tributos internos - Tributos que puedan proteger indirectamente otros productos - Productos que compiten entre sí - Cerveza y vino - Aplicación a los vinos ligeros de uvas frescas procedentes de otros Estados miembros de un tipo de Impuesto sobre el Valor Añadido más elevado que el aplicable a la cerveza - Admisibilidad - Requisitos - Ausencia de efecto protector

(Tratado CEE, art. 95, párrafo 2)

Índice


1. En su conjunto, el artículo 95 del Tratado tiene por objetivo permitir la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros en condiciones normales de competencia, mediante la eliminación de cualquier forma de protección que puede resultar de la aplicación de tributos internos discriminatorios a los productos de otros Estados miembros, y garantizar la perfecta neutralidad de los tributos internos frente a la competencia entre productos nacionales y productos importados.

Desde esta perspectiva, el párrafo 2 del artículo citado tiene precisamente más la función de evitar cualquier forma de proteccionismo fiscal indirecto en el caso de productos importados que, sin ser similares en el sentido del párrafo 1 a los productos nacionales, sin embargo se encuentran en una relación de competencia, aunque sea parcial, indirecta o potencial con algunos de ellos.

Mientras que el criterio de apreciación al que se refiere el párrafo 1 consiste en la comparación de las cargas fiscales, ya sea en función de los tipos, de las condiciones de la base imponible o de otras modalidades de aplicación, el párrafo 2, habida cuenta de la dificultad para establecer comparaciones suficientemente precisas entre los productos en litigio, se refiere a un criterio más global, es decir, al carácter protector de un sistema de tributos internos.

Por lo tanto, la apreciación de la compatibilidad de una carga fiscal determinada con el párrafo 2 del artículo 95 debe efectuarse teniendo en cuenta la incidencia de esta carga sobre las relaciones de competencia entre los productos considerados. Por lo tanto, la cuestión esencial estriba en si esta carga puede o no ejercer influencia en el mercado en cuestión disminuyendo el consumo potencial de los productos importados en beneficio de los productos nacionales que compiten con ellos.

2. Habida cuenta de las grandes diferencias de calidad y, por tanto, de precio que existen entre los vinos, la relación de competencia determinante, a efectos de la aplicación del párrafo 2 del artículo 95 del Tratado, entre la cerveza, bebida popular de amplio consumo, y el vino debe establecerse con los vinos más asequibles al gran público que, en general, son los más ligeros y los más baratos, y sobre esta base procede efectuar las comparaciones fiscales. Por consiguiente, solamente los vinos de consumo corriente, que, en general, son vinos baratos, presentan suficientes propiedades en común con la cerveza como para constituir una alternativa de elección para el consumidor y, por lo tanto, puede considerarse que mantienen una relación de competencia con la cerveza, en el sentido de la citada disposición.

3. Un sistema fiscal nacional, que grava los vinos de uva fresca procedentes de otros Estados miembros con un tipo de Impuesto sobre el Valor Añadido más elevado que el que grava la cerveza de producción nacional, no es incompatible con el párrafo 2 del artículo 95 del Tratado en la medida en que, por una parte, la diferencia entre los respectivos precios de venta del vino y de la cerveza de calidad comparable es hasta tal punto importante que la diferencia entre los tipos de impuesto para ambos productos no puede influir sobre el comportamiento del consumidor y, por otra, la realidad de un efecto protector tampoco resulta de los datos estadísticos relativos a la evolución comparada del consumo de vino, por una parte, y de cerveza, por otra, en el Estado miembro respectivo.

Partes


En el asunto 356/85,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico principal, Sr. Henri Étienne, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandante,

apoyado por

República Francesa, representada por el Sr. Gilbert Guillaume, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Francia, 9, boulevard Prince-Henri,

parte coadyuvante,

contra

Reino de Bélgica, representado por el Ministro de Asuntos Exteriores, que designa como Agente al Sr. Robert Hoebaer, Director de Comercio Exterior y de la Cooperación al Desarrollo en el Ministerio de Asuntos Exteriores, asistido por el Sr. Jacques Delbeke, Consejero del Ministerio de Finanzas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que, al aplicar un tipo de IVA más elevado a los vinos de uva fresca, productos importados, que a la cerveza, de producción interna, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; T. F. O' Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, O. Due, U. Everling, K. Bahlmann, R. Joliet y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,

Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 17 de diciembre de 1986,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de febrero de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de noviembre de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al aplicar un tipo de IVA más elevado a los vinos de uva fresca, productos importados, que a la cerveza, de producción interna, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE.

2 Mediante resolución de 29 de abril de 1986, la República Francesa fue admitida a intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

3 Según resulta de los autos, en virtud de la legislación belga actualmente en vigor desde el 1 de enero de 1983, la venta de determinadas bebidas destinadas al consumo doméstico, y especialmente la de vinos de uva fresca, está gravada con un tipo de IVA del 25 %. Por el contrario, el tipo de IVA aplicable a la venta de cerveza destinada al consumo doméstico es del 19 %. Como el Reino de Bélgica no es productor de vino pero dispone de una importante producción nacional de cerveza, parece que la carga fiscal más gravosa recae sobre el producto cuya demanda interna se ve satisfecha por las importaciones, en casi su totalidad, mientras que el producto del que existe una importante producción nacional soporta la carga fiscal menos gravosa.

4 En lo que se refiere a los detalles de la legislación belga correspondiente al desarrollo del procedimiento y a los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

5 Al haber fundado la Comisión su recurso en la tesis de que el vino y la cerveza son productos que compiten entre sí, en el sentido del párrafo 2 del artículo 95 del Tratado, relativo a los tributos internos de naturaleza proteccionista, procede recordar, en primer lugar, el alcance de esta disposición.

6 De acuerdo con la jurisprudencia constante de este Tribunal de Justicia, el artículo 95, en su conjunto, tiene por objeto permitir la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros en condiciones normales de competencia, mediante la eliminación de cualquier forma de protección que pueda resultar de la aplicación de tributos internos discriminatorios a los productos de los demás Estados miembros, y de garantizar la perfecta neutralidad de los tributos internos frente a la competencia entre productos nacionales e importados.

7 Desde esta perspectiva, el párrafo 2 del citado artículo tiene más precisamente la función de evitar cualquier forma de proteccionismo fiscal indirecto en el caso de los productos importados que, sin ser similares en el sentido del párrafo 1 a los productos nacionales, sin embargo se encuentran en una relación de competencia, aunque sea parcial, indirecta o potencial con algunos de ellos.

8 Las partes no están de acuerdo sobre la aplicación de estos criterios a la legislación belga de que se trata. La divergencia se refiere, por un lado, a la amplitud de la relación de competencia entre el vino y la cerveza y, por el otro, al carácter protector o no protector del régimen fiscal en cuestión.

Sobre la relación de competencia entre el vino y la cerveza

9 Al tratarse de una relación de competencia entre vino y cerveza, la Comisión sostiene que debe considerarse que todos los vinos de uva fresca compiten con la cerveza en el sentido del párrafo 2 del artículo 95 del Tratado. Por el contrario, el Gobierno belga alega que, habida cuenta de la diversidad de calidad y de precio existentes entre los vinos, sólo los vinos ligeros y baratos se encuentran en una relación de competencia con la cerveza.

10 Precisamente, hay que señalar que, en las sentencias de 27 de febrero de 1980 y 12 de julio de 1983 (Comisión contra Reino Unido, 170/78, Rec. 1980, p. 417, y Rec. 1983, p. 2265), el Tribunal declaró que, en cierta medida, el vino y la cerveza pueden satisfacer necesidades idénticas, de manera que debe admitirse que existe un cierto grado de sustitución entre ellos. El Tribunal precisó en estas sentencias que, habida cuenta de las grandes diferencias de calidad y, por tanto, de precio existentes entre los vinos, la relación de competencia determinante entre la cerveza, bebida popular de gran consumo, y el vino debe establecerse con los vinos más asequibles al gran público que, en general, son los más ligeros y los más baratos y, por lo tanto, sobre esta base procede efectuar las comparaciones fiscales.

11 Estas consideraciones son igualmente válidas en el presente asunto, al no desprenderse del expediente ninguna particularidad del mercado belga que pueda justificar una apreciación diferente. Por consiguiente, sólo los vinos de consumo corriente, que, en general, son vinos baratos, presentan suficientes propiedades en común con la cerveza como para constituir una alternativa de elección del consumidor y, por tanto, puede considerarse que mantienen una relación de competencia con la cerveza, en el sentido del párrafo 2 del artículo 95 del Tratado.

Sobre el carácter protector del régimen fiscal en litigio

12 Al tratarse de la cuestión del carácter protector del régimen tributario en litigio, la Comisión y el Gobierno francés se fundan en la tesis según la cual, una vez establecida la relación de competencia entre ambos productos, cualquier diferencia en los tipos de imposición aplicados a una misma base imponible, en este caso al valor, es contraria al párrafo 2 del artículo 95 del Tratado sin que sea necesario tomar en consideración, además, la incidencia de esta diferencia de tipos sobre el precio de venta al por menor y, en consecuencia, sobre la elección del consumidor.

13 Por el contrario, según el Gobierno belga, la aplicación del párrafo 2 del artículo 95 también supone, a diferencia del párrafo 1, que se satisfaga un requisito suplementario, es decir, que la disparidad de la carga fiscal pueda ejercer un efecto protector a favor de los productos nacionales. Por lo tanto, se trata de apreciar en el plano económico los posibles efectos del tributo en litigio.

14 A este respecto, este Tribunal de Justicia ha indicado en la sentencia de 27 de febrero de 1980 (Comisión contra Francia, 168/78, Rec. 1980, p. 347) que, mientras que el criterio de apreciación al que se refiere el párrafo 1 del artículo 95 consiste en la comparación de cargas fiscales, ya sea en función de los tipos, de las condiciones de la base imponible o de otras modalidades de aplicación, el párrafo 2, habida cuenta de la dificultad para establecer comparaciones suficientemente precisas entre los productos en litigio, se refiere a un criterio más global, es decir, al carácter protector de un sistema de tributos internos.

15 Por lo tanto, la apreciación de la compatibilidad de una carga fiscal determinada con el párrafo 2 del artículo 95 debe efectuarse teniendo en cuenta la incidencia de esta carga sobre las relaciones de competencia entre los productos considerados. Por lo tanto, la cuestión esencial estriba en si esta carga puede ejercer o no influencia en el mercado correspondiente, disminuyendo el consumo potencial de los productos importados en beneficio de los productos nacionales que compiten con ellos.

16 Por consiguiente, al apreciar la realidad del efecto protector, no se puede hacer abstracción de la diferencia que existe entre los respectivos precios de venta de la cerveza y del vino que se encuentra en competencia con aquélla. A este respecto, el Gobierno belga ha indicado que el precio de un litro de cerveza, incluyendo todos los impuestos, se eleva a un promedio de 29,75 BFR, mientras que el precio correspondiente de un litro de vino ordinario es de alrededor de 125 BFR, o sea, cuatro veces más que el de la cerveza, lo que corresponde a una diferencia de precio por unidad de 95,25 BFR. El Gobierno belga dice que, suponiendo que un mismo tributo sea aplicable a ambos productos, la diferencia de precio entre ellos sigue siendo considerable; la reducción de esta diferencia es a tal punto desdeñable que no puede influir sobre la elección del consumidor.

17 Frente a esta argumentación, la Comisión ha llamado la atención sobre el hecho de que, en dos establecimientos belgas designados especialmente por ella, los vinos más corrientes se venden a 61 BFR el litro, incluyendo los impuestos. El Gobierno belga no ha negado esta cifra pero ha precisado que, de acuerdo con los datos que le fueron presentados por uno de estos dos establecimientos, las ventas de vino cuyo precio es inferior a 80 BFR, y entre ellos se encuentran los vinos vendidos en garrafas de plástico de cinco litros así como los vinos reservados para usos culinarios, sólo representan el 15,6 % de la venta total de vinos. Según el Gobierno belga, dichos vinos deberían compararse más bien con la cerveza de mesa que se vende a partir de 17 BFR el litro.

18 Frente a estas observaciones, es forzoso comprobar que la Comisión no ha demostrado que la diferencia entre los respectivos precios de calidades comparables de cerveza y de vino sea tan pequeña como para que la diferencia del 6 % que existe entre los tipos de IVA para ambos productos sea capaz de influir sobre el comportamiento del consumidor. Por lo tanto, la Comisión no ha probado la existencia de un efecto protector que resulte de esta diferencia a favor de la cerveza destinada al consumo doméstico.

19 La realidad de un efecto protector tampoco resulta de las cifras presentadas por la Comisión, relativas a la evolución comparativa del consumo de la cerveza y del vino. A este respecto, la Comisión ha indicado que el consumo de cerveza en Bélgica ha llegado a un máximo en 1973 y se encuentra a la baja desde entonces. Por el contrario, el consumo de vino se ha triplicado durante estos últimos veinte años; sin embargo, desde 1980 aproximadamente, el aumento del consumo de vino se ha aminorado para estabilizarse en 1982 y 1983.

20 Si bien estas cifras subrayan la tendencia general del consumo de los productos considerados, no permiten establecer con certeza si existe un vínculo de causalidad entre las evoluciones descritas y la introducción, en 1977, de un tipo de IVA más elevado para el vino. En consecuencia, la Comisión no puede alegarlas eficazmente para sostener su tesis de que el progresivo aumento del consumo de vino se ha visto frenado y, finalmente, detenido precisamente a causa de la introducción de un tipo de IVA más elevado para el vino. Por otra parte, esta tesis no parece estar de acuerdo con el hecho, señalado por el Gobierno belga y no negado por la Comisión, de que, entre 1978 y 1983, el tipo de IVA aplicable a la cerveza sufrió tres incrementos, sin que estas modificaciones en los tipos hayan producido a medio plazo un efecto restrictivo en el consumo de cerveza, en beneficio del vino.

21 De lo que precede resulta que la Comisión no ha establecido la realidad del carácter protector del régimen fiscal en litigio. En consecuencia, el recurso debe desestimarse.

Decisión sobre las costas


Costas

22 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión de las Comunidades Europeas y la República Francesa, parte coadyuvante, procede condenarlas solidariamente en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas solidariamente a la Comisión de las Comunidades Europeas y la República Francesa.