61984J0240

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 7 DE MAYO DE 1987. - NTN TOYO BEARING COMPANY LIMITED Y OTROS CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO DE ANULACION - DERECHOS ANTIDUMPING. - ASUNTO 240/84.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 01809
Edición especial sueca página 00075
Edición especial finesa página 00075


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afecten directa e individualmente - Reglamento que establece derechos antidumping - Productores y exportadores de terceros países

(Tratado CEE, art. 173, párrafo 2; Reglamento nº 3017/79 del Consejo)

2. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal y del precio de exportación - Elección del método de cálculo - Facultad de apreciación de la Comisión - Control judicial - Límites

(Reglamento nº 3017/79 del Consejo, art. 2)

3. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Desarrollo de la investigación - Aumentos espontáneos, pero posteriores, de los precios - Falta de influencia sobre la determinación de los derechos antidumping definitivos - Motivo de reconsideración o de devolución de los derechos percibidos

(Reglamento nº 3017/79 del Consejo, arts. 2, 13, 14 y 15)

4. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Propuestas de compromisos en materia de precios - Aceptación - Facultad de apreciación de las instituciones

(Tratado CEE, art. 190; Reglamento nº 3017/79 del Consejo, art. 10)

Índice


1. Los actos que establecen derechos antidumping en aplicación del Reglamento nº 3017/79 pueden afectar directa e individualmente, en el sentido del artículo 173, párrafo 2, del Tratado, a las empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que quedan identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo o que han sido afectadas por las investigaciones preparatorias.

No obstante, cuando el Reglamento impugnado impone derechos antidumping diferentes a una serie de sociedades fabricantes o exportadoras establecidas en determinados terceros Estados, que son designadas por su nombre, así como a otras sociedades, no designadas, que se dedican a las mismas actividades en los mismos Estados, una sociedad es individualmente afectada únicamente por las disposiciones que le imponen un derecho antidumping particular y determinan su importe, y no por aquéllas que imponen derechos antidumping a otras sociedades.

2. El artículo 2 del Reglamento nº 3017/79 no obliga a que, en el marco del procedimiento para establecer derechos antidumping, el valor normal y el precio de exportación, cuya comparación permite establecer el margen de dumping, se calculen según métodos idénticos.

La elección entre los diferentes métodos de cálculo del margen de dumping indicados en el apartado 13, letra b, del artículo 2 del Reglamento nº 3017/79, supone la apreciación de situaciones económicas complejas sobre las que el juez debe limitar su control a comprobar que se han observado las normas de procedimiento, que los hechos tenidos en cuenta son materialmente exactos, que no se ha incurrido en error manifiesto en la apreciación de esos hechos, o que no hay desviación de poder.

A diferencia de lo que sucede con el método de la media ponderada, para el cálculo del precio de exportación, el método transacción por transacción permite obstaculizar determinadas maniobras que consisten en disimular el dumping mediante la aplicación de precios diferentes, unas veces superiores y otras inferiores al valor normal. La aplicación, en semejante contexto, del método transacción por transacción no puede, teniendo en cuenta el objetivo que persigue el establecimiento de derechos antidumping, constituir un error manifiesto en la apreciación de los hechos.

3. Es inadmisible que el procedimiento antidumping no pueda llevarse a término o que una decisión de establecer un derecho antidumping definitivo no pueda adoptarse por la simple razón de que los agentes económicos afectados por el derecho antidumping provisional hayan efectuado unos aumentos de precio espontáneos una vez finalizado el período, de una duración bien determinada y necesariamente limitada en el tiempo, cubierto por la investigación.

Dichos aumentos pueden dar lugar, llegado el caso, a que se reconsidere la situación, con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 3017/79, o a la devolución de los derechos percibidos, con arreglo al artículo 15 del mismo Reglamento.

4. Ninguna disposición del Reglamento nº 3017/79 obliga a las instituciones comunitarias a aceptar propuestas de compromisos en materia de precios formuladas por los agentes económicos afectados por una investigación previa al establecimiento de derechos antidumping. Por el contrario, del artículo 10 de dicho Reglamento resulta que el carácter aceptable de tales compromisos es definido por las instituciones en el marco de su poder de apreciación.

La denegación de una propuesta de compromisos, que tenga lugar tras un examen individual y que vaya acompañada de una motivación que satisfaga los requisitos del artículo 190 del Tratado, no puede ser censurada por el juez siempre y cuando los motivos en que se base dicha denegación no rebasen el margen de apreciación reconocido a las instituciones.

Partes


En el asunto 240/84,

NTN Toyo Bearing Company Limited y otros, Osaka, Japón, representada por los Sres. Werner von Simpson, Profesor de la Universidad de Friburgo en Brisgau, y Malte Sprenger, Abogado ante el Oberlandesgericht de Duesseldorf, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Claude Penning, Abogado, 43, avenue du X Septembre,

parte demandante,

contra

Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Erik Stein, en su calidad de Agente, que ha designado como domicilio el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Director del Departamento Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100 boulevard Konrad Adenauer, Luxemburgo,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. John Temple Lang, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que ha designado como domicilio el despacho del Sr. Georges Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo,

y

Federation of European Bearing Manufacturers' Associations (FEBMA), representada por los Sres. Dietrich Ehle, Ulrich C. Feldmann, Volker Schiller, Hilmar Nehm, Abogados de Colonia, que ha designado como domicilio el despacho del Sr. Ernest Arendt, Abogado, rue Philippe II, Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 2089/84 del Consejo, de 19 de julio de 1984, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Japón y de Singapur (DO L 193, p. 1; EE 11/28, p. 184), con arreglo al artículo 173 del Tratado,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; F. Schockweiler, U. Everling, R. Joliet y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,

Abogado General: Sr. G. F. Mancini

Secretaria: Sra. S. Hackspiel, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 23 de septiembre de 1986, en la que la parte demandante estuvo representada por los Sres. Werner von Simpson y Malte Sprenger, la parte demandada por los Sres. Stein y H.J. Rabe, la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. Temple Lang, y la FEBMA por el Sr. Ehle,

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 11 de diciembre de 1986,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de octubre de 1984, NTN Toyo Bearing Company Limited, Osaka, Japón (en adelante, "NTN"), interpuso un recurso, con arreglo al artículo 173 del Tratado, que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 2089/84 del Consejo, de 19 de julio de 1984, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo diámetro exterior mayor no excede de 30 mm, originarios de Japón y de Singapur (DO L 193, p. 1; EE 11/28, p. 184).

2 Mediante el Reglamento nº 744/84, de 19 de marzo de 1984 (DO L 79, p. 8), la Comisión había establecido un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dichos microrrodamientos de bolas originarios de Japón y de Singapur.

3 Por lo que respecta al marco normativo y a los antecedentes del litigio, así como a los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la admisibilidad

4 El Consejo estima que sólo procede la admisión del recurso en la medida en que se refiere al derecho antidumping impuesto a la demandante. El Consejo alega que el acto impugnado es un reglamento cuyas únicas disposiciones que pueden ser objeto de un recurso de anulación son aquéllas que afectan directa e individualmente a la demandante.

5 Procede recordar que, según una jurisprudencia constante sentada sobre todo por la sentencia de 21 de febrero de 1984 (Allied Corporation y otros contra Comisión, 239 y 275/82, Rec. 1984, p. 1005), los actos que establecen derechos antidumping en aplicación del Reglamento nº 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 339, p. 1), pueden afectar directa e individualmente, en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, a aquéllas de las empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que quedan identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo o que han sido afectadas por las investigaciones preparatorias. El Consejo no cuestiona que el Reglamento impugnado pueda afectar directa e individualmente a NTN, a quien se designa por su nombre en dicho Reglamento.

6 No obstante, conviene especificar que el Reglamento impugnado no prevé normas generales aplicables a un conjunto de agentes económicos indistintamente afectados, sino que aplica derechos antidumping diferentes a una serie de sociedades fabricantes o exportadoras de microrrodamientos de bolas, establecidas en Japón y en Singapur que se designan por su nombre, así como a otras sociedades, no designadas, que se dedican a las mismas actividades en esos mismos países. En tales circunstancias, es preciso admitir que a NTN le afectan individualmente sólo las disposiciones del Reglamento impugnado que le aplican un derecho antidumping particular, cuyo importe determinan, y no las que aplican derechos antidumping a otras sociedades.

7 De lo anterior se desprende que la causa de inadmisión presentada por el Consejo debe aceptarse y que debe declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida en que pretende obtener la anulación del Reglamento nº 2089/84 en su totalidad. En cambio, procede declarar la inadmisibilidad y entrar a conocer sobre el fondo del recurso en la medida en que pretende que se declare nulo el Reglamento impugnado en aquéllas de sus disposiciones que afectan exclusivamente a NTN.

En cuanto al fondo

8 La demandante invoca varios motivos que, habida cuenta de las diferentes alegaciones presentadas, deben reagruparse como sigue:

- un motivo basado en la ilegalidad y al carácter arbitrario del método de cálculo del margen de dumping;

- un motivo fundado en la ilegalidad de la denegación de tomar en cuenta los aumentos de precio efectuados después del período de investigación;

- un motivo amparado en la ilegalidad y en la falta de motivación de la denegación a priori de las propuestas de compromisos en materia de precios;

- un motivo apoyado en que el derecho antidumping establecido no es proporcionado al perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

I. Sobre el motivo relativo a la ilegalidad y al carácter supuestamente arbitrario del método de cálculo del margen de dumping

9 Con el fin de precisar el alcance de los motivos y alegaciones invocados a este respecto por la demandante, conviene recordar, en primer lugar, que, en virtud de la letra a de los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento nº 3017/79 del Consejo, se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior al valor normal de un producto similar, es decir, al precio pagado, en operaciones comerciales normales, por ese producto cuando se destina al consumo en el país exportador. Como especifica la letra a del apartado 13 del artículo 2 del Reglamento de base, debe entenderse por margen de dumping "el importe en que el valor normal supere al precio de exportación" (traducción no oficial).

10 De dichas disposiciones resulta que el precio de exportación y el valor normal constituyen los términos de la comparación que permite establecer el margen de dumping. En virtud de las letras b y c del apartado 13 del artículo 2 del Reglamento nº 3017/79, "cuando los precios varíen, el margen de dumping podrá establecerse transacción por transacción o con referencia a los precios, representativos o medios ponderados, más frecuentemente comprobados; cuando los márgenes de dumping varíen, podrán establecerse medias ponderadas" (traducción no oficial).

11 Del punto 11 del Reglamento impugnado se desprende que, en este caso, el valor normal se calculó a partir de una media ponderada de los precios practicados en el mercado interior. El precio de exportación fue calculado, como indica el punto 16 del Reglamento impugnado, según una fórmula transacción por transacción. Del expediente se desprende que, en virtud de dicha fórmula, los precios de exportación superiores al valor normal se tomaron en cuenta después de haber sido reducidos de manera ficticia hasta el nivel del valor normal y que se estableció una media ponderada de todos los precios de exportación comprobados, ya se tratara de precios inferiores o iguales al valor normal. Después se estableció el margen de dumping comparando el valor normal calculado según el método de la media ponderada y el precio de exportación calculado según el método transacción por transacción.

12 La demandante mantiene en primer lugar que la mezcla de métodos utilizados para calcular el valor normal y el precio de exportación es ilegal.

13 A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que los métodos de cálculo del valor normal y del precio de exportación se enumeran respectivamente en los apartados 3 a 7 y en el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento nº 3017/79. Ahora bien, esas disposiciones prevén de manera independiente varios métodos no similares para calcular cada uno de los términos de la comparación.

14 Esa independencia de los métodos de cálculo que pueden utilizarse es confirmada por las mencionadas disposiciones de las letras b y c del apartado 13 del artículo 2 del Reglamento nº 3017/79, que se limitan a indicar las diferentes posibilidades de calcular el margen de dumping sin imponer ninguna obligación de que los métodos elegidos para calcular el valor normal y el precio de exportación sean semejantes o idénticos.

15 En segundo lugar, procede destacar que, a tenor del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento nº 3017/79:

"Con el fin de establecer una comparación válida, el precio de exportación y el valor normal deberán examinarse sobre bases equiparables en cuanto a las características físicas del producto, a las cantidades y a las condiciones de venta" (traducción no oficial).

16 De esta última disposición resulta, por un lado, que pretende definir los reajustes que pueden hacerse al valor normal y al precio de exportación después de que éstos hayan sido calculados según los métodos previstos a tal fin y, por otro lado, que los reajustes previstos se refieren exclusivamente, como indica el octavo considerando del Reglamento nº 3017/79, a las diferencias observadas entre el mercado interior y el mercado de exportación en cuanto a las características físicas y a las cantidades de productos, a las condiciones de venta y al nivel de las transacciones comerciales.

17 Resulta de lo anterior que las disposiciones del Reglamento nº 3017/79 no obligan a que el valor normal y el precio de exportación se calculen según métodos idénticos.

18 La demandante alega también que el método transacción por transacción, adoptado por la Comisión para calcular el precio de exportación, lleva a tomar en cuenta únicamente los precios de exportación cuyo importe es inferior al del valor normal. Por tanto, según la demandante, ese método tiene un carácter arbitrario y falsea el cálculo del margen de dumping.

19 Hay que hacer constar, sobre este punto, que la elección entre los diferentes métodos de cálculo indicados en la letra b del apartado 13 del artículo 2 del Reglamento nº 3017/79, supone la apreciación de situaciones económicas complejas. Ahora bien, como este Tribunal ha resuelto, especialmente en la sentencia de 11 de julio de 1985 (Remia, 42/84, Rec. 1985, p. 2545), el Juez debe limitar el control que ejerce sobre tal apreciación a comprobar que se han observado las normas de procedimiento, que los hechos tenidos en cuenta para hacer la elección discutida son materialmente exactos, que no se ha incurrido en error manifiesto en la apreciación de esos hechos, o que no hay desviación de poder.

20 La argumentación expuesta por la demandante viene a decir que las instituciones incurrieron en error manifiesto en la apreciación de los hechos en cuestión al utilizar un método de evaluación del margen de dumping que no tiene absolutamente en cuenta los precios de exportación superiores al valor normal y que, por lo tanto, conduce a un resultado no equitativo.

21 Dicha argumentación no puede admitirse. Conviene señalar, en primer lugar, que, en contra de lo que mantiene la demandante, el método transacción por transacción no excluye del cálculo del margen de dumping a las transacciones realizadas a precios superiores al valor normal. Dicho método se limita a reducir de manera ficticia esos precios hasta el nivel del valor normal, pero los incluye en el cálculo de la media ponderada de todos los precios practicados en el mercado de exportación.

22 En segundo lugar, debe subrayarse que la libertad de elegir uno de los métodos indicados en la letra b del apartado 13 del artículo 2 del Reglamento nº 3017/79 tiene, precisamente, la finalidad de que se utilice el método más adecuado al propósito del procedimiento para establecer un derecho antidumping. Según el apartado 1 del artículo 2, y el apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento, la finalidad de tal procedimiento es eliminar el perjuicio, o la amenaza de perjuicio, que una práctica de dumping pueda causar a un sector económico establecido en la Comunidad.

23 Ahora bien, el método transacción por transacción es el único que permite obstaculizar determinadas maniobras que consisten en disimular el dumping mediante la aplicación de precios diferentes, unas veces superiores y otras inferiores al valor normal. La aplicación, en semejante contexto, del método de la media ponderada no respondería a la finalidad del procedimiento antidumping, ya que ese método tendría el efecto esencial de encubrir las ventas efectuadas a precios de dumping mediante las efectuadas a precios llamados de dumping "negativo", y así no eliminaría en absoluto el perjuicio causado al sector económico comunitario afectado.

24 Por consiguiente, procede reconocer que en este caso la Comisión no incurrió en error manifiesto alguno en la apreciación de los hechos en cuestión al aplicar, como lo hizo, el método transacción por transacción para el cálculo del margen de dumping. Dicho motivo, por tanto, debe ser desestimado.

II. Sobre el motivo relativo a la ilegalidad de la denegación de tomar en cuenta los aumentos de precio efectuados después del período de investigación

25 La demandante alega que, tras el establecimiento de los derechos antidumping provisionales por el Reglamento nº 744/84, comunicó al Consejo los aumentos de precios que efectuó inmediatamente después, sin que, no obstante, éste los tuviera en cuenta y se abstuviese de establecer derechos antidumping definitivos. Considera especialmente que la razón de la denegación de tener en cuenta los aumentos espontáneos de los precios, basada en el hecho de que esos aumentos tuvieron lugar después del período cubierto por la investigación, no está fundada pues conduce a negar la diferencia entre derechos antidumping provisionales y derechos antidumping definitivos. Además, según ella, la noción de período cubierto por la investigación, que no figuraba en el Reglamento nº 3017/79, va en contra del epígrafe A del artículo 2, de ese Reglamento, según el cual el perjuicio sufrido por la industria comunitaria debe apreciarse al entrar las mercancías en la Comunidad. Por último la demandante invoca la infracción del artículo 13 del mismo Reglamento, según el cual deberá establecerse un derecho menor si éste es suficiente para hacer desaparecer el perjuicio en cuestión.

26 Procede señalar que el Reglamento nº 3017/79 no prevé en absoluto que se tomen en consideración los aumentos espontáneos de precio efectuados después del período cubierto por la investigación. En esta materia, el proceso de decisión incluye una investigación cuya apertura y cuyo desarrollo están fijados por el artículo 7 de dicho Reglamento. Esa investigación debe permitir, gracias a un procedimiento contradictorio, demostrar los hechos incontestables en los que se basará o bien la decisión de declarar concluso el procedimiento o bien el establecimiento de derechos antidumping. De los considerandos 14 y 15 del mismo Reglamento resulta también que el procedimiento de investigación no debe obstaculizar una acción rápida y eficaz de la Comunidad. La necesidad de conciliar esos dos objetivos hace indispensable que el período cubierto por la investigación, durante el que se produjeron los hechos que han de probarse, sea de una duración bien determinada y limitada en el tiempo.

27 Aunque NTN invoque la infracción del epígrafe A del artículo 2 y del artículo 13 del Reglamento nº 3017/79, que hacen depender el establecimiento de un derecho antidumping de la existencia de un perjuicio, conviene señalar que los aumentos de precio, decididos después de haber finalizado el período cubierto por la investigación, pueden dar lugar, llegado el caso, a que se reconsidere la situación, con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 3017/79, o a la devolución de los derechos percibidos, con arreglo al artículo 15 del mismo Reglamento. Por lo tanto, es inadmisible que el procedimiento antidumping no pueda llevarse a término o que una decisión de establecer un derecho antidumping definitivo no pueda adoptarse por la simple razón de que las sociedades afectadas por el derecho antidumping provisional hayan efectuado unos aumentos de precio espontáneos una vez finalizado el período cubierto por la investigación.

28 Por lo tanto, el motivo invocado por NTN debe ser desestimado.

III. Sobre el motivo relativo a la ilegalidad y a la supuesta falta de motivación de la denegación a priori de las propuestas de compromisos en materia de precios

29 La demandante alega que la exclusión de todo compromiso expresada en el punto 24 del Reglamento controvertido es ilegal. En el presente caso, según ella, sus propuestas no fueron objeto de un examen en cuanto al fondo, sino que se rechazaron a priori, lo que es tanto más injustificado por cuanto ella siempre cumplió sus compromisos. La demandante estima que si bien corresponde a las instituciones decidir si una oferta es aceptable, éstas tienen la obligación de motivar la denegación después de un examen individual, lo que no se ha hecho en este caso.

30 De los documentos obstantes en autos, se desprende, en primer lugar, que las propuestas de compromisos de la demandante fueron rechazadas después de un examen individual durante el cual se invitó a ésta a expresarse sobre las críticas formuladas por el Consejo contra dichas propuestas.

31 En segundo lugar, procede recordar por lo que respecta a la imputación de insuficiencia de motivación, que, según una jurisprudencia constante, recordada especialmente por la sentencia de 26 de junio de 1986 (Nicolet Instrument, 203/85, Rec. 1986, p. 2043), la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de forma clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria que adoptó el acto impugnado, de manera que permita a los interesados conocer las justificaciones de la medida tomada, con el fin de que puedan defender sus derechos, y al Tribunal de Justicia ejercer su control.

32 Este requisito ha sido satisfecho en el presente asunto por las razones expuestas en el punto 24 del Reglamento impugnado, según el cual la experiencia adquirida en el sector de los rodamientos de bolas ha demostrado que los compromisos no constituyen una solución satisfactoria para los problemas creados por las prácticas de dumping en ese sector.

33 Finalmente, conviene subrayar que al actuar así las instituciones aplicaron correctamente los textos y cumplieron la función que les asigna la normativa comunitaria.

34 En efecto, ninguna disposición del Reglamento nº 3017/79 obliga a las instituciones a aceptar propuestas de compromisos en materia de precios. Muy al contrario, del artículo 10 de ese Reglamento resulta que el carácter aceptable de tales compromisos es definido por las instituciones en el marco de su poder de apreciación. Ahora bien, NTN no ha demostrado que las razones de la denegación de tomar en cuenta las propuestas de compromisos que había formulado, razones que se exponen en el punto 24 del Reglamento controvertido, rebasaran el margen de apreciación reconocido a las instituciones.

35 Por tanto, el motivo invocado por NTN debe ser desestimado.

IV. Sobre el motivo relativo a la infracción del principio de proporcionalidad

36 La demandante alega que al basar la existencia del perjuicio sufrido por la industria comunitaria en el aumento de las importaciones de un tipo limitado de microrrodamientos de bolas en la Comunidad en 1982 y 1983, la Comisión ha demostrado que el establecimiento de un derecho antidumping relativo a todos los microrrodamientos de bolas no estaba justificado y que, por tanto, no se observó el principio de proporcionalidad entre el perjuicio sufrido y el importe del derecho antidumping establecido.

37 De los puntos 23 a 32 del Reglamento nº 744/84, al que se refiere el punto 21 del Reglamento impugnado, se desprende que si bien la Comisión tiene en cuenta especialmente el aumento de las importaciones "de un número limitado de tipos básicos" (traducción no oficial) de microrrodamientos de bolas, también ha probado que el conjunto de las ventas de microrrodamientos de bolas producidos por la industria comunitaria había disminuido en un 13,3 % entre 1979 y 1983, y que la cuota de mercado de esta industria había bajado, durante el mismo período, del 72 % al 60,9 %. También ha demostrado que esa situación había causado importantes daños, en el plano financiero y en lo que se refiere al empleo, a la industria comunitaria afectada.

38 El establecimiento de un derecho antidumping que se aplique a las importaciones de todos los microrrodamientos de bolas procedentes de Japón no puede, en tales circunstancias, considerarse contrario al principio de proporcionalidad.

39 Por lo tanto, el último motivo no está fundado y debe desestimarse al igual que la totalidad del recurso.

Decisión sobre las costas


Costas

40 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimado los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) La parte demandante pagará las costas, incluidas las de las partes coadyuvantes.