61985J0199

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 10 DE MARZO DE 1987. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA ITALIANA. - OMISION DE LA PUBLICACION DE UN ANUNCIO DE CONTRATO PUBLICO DE OBRAS. - ASUNTO 199/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 01039


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras - Excepciones a las normas comunes - Interpretación estricta - Existencia de circunstancias excepcionales - Carga de la prueba

(Directiva 71/305 del Consejo, art. 9, letras b y d)

Índice


El artículo 9 de la Directiva 71/305 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras permite en un cierto número de casos, entre los que se hallan los previstos en las letras b y d, excepciones a las normas comunes. Por ir dirigidas estas excepciones a garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por el Tratado en el sector de los contratos públicos de obras, deben ser objeto de interpretación estricta y a quien quiera ampararse en ellas le incumbe la carga de la prueba de que se dan efectivamente las circunstancias extraordinarias que justifican la excepción.

Partes


En el asunto 199/85,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro del mismo Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo "contenzioso diplomatico", en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la embajada de Italia ,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Italiana, y en particular el Ayuntamiento de Milán como entidad territorial, al decidir adjudicar de común acuerdo un contrato relativo a la construcción de una instalación de reciclado de residuos sólidos urbanos, omitiendo con ello la publicación de un anuncio de contrato en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 71/305/CEE sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los concursos públicos de obras,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; T. F. O' Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; T. Koopmans, K. Bahlmann, R. Joliet y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

Abogado General: Sr. C. O. Lenz,

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 6 de noviembre de 1986,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de enero de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de junio de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto que se declare que la República Italiana, y en particular el Ayuntamiento de Milán como entidad territorial, al decidir adjudicar de común acuerdo un contrato relativo a la construcción de una instalación de reciclado de residuos sólidos urbanos, omitiendo con ello la publicación de un anuncio de contrato en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 71/305 del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 185, p. 5; EE 17/01, p. 9).

2 En relación con los hechos, los motivos y las alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

I. La admisibilidad

3 La República Italiana opone la inadmisibilidad del recurso. Sostiene que se atuvo por completo al dictamen motivado emitido por la Comisión y que, por consiguiente, ésta no puede interponer un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 169 del Tratado.

4 En el dictamen motivado emitido en el transcurso del procedimiento precontencioso, la Comisión requería a la República Italiana "que adoptase las medidas necesarias para atenerse al presente dictamen motivado en un plazo de 30 días a contar desde su notificación", precisando en el último párrafo que "por medidas necesarias, hay que entender esencialmente un compromiso suscrito por el Ayuntamiento de Milán de respetar en el futuro todas las disposiciones de la Directiva 71/305".

5 En respuesta al dictamen motivado, las autoridades italianas presentaron a la Comisión la copia de una carta mediante la cual el Ministro del Interior encargaba al Prefecto de Milán que instase a la misma unidad a velar formalmente en el futuro por el perfecto cumplimiento de la Directiva, y una declaración escrita del Alcalde de Milán, de fecha 19 de abril de 1984, en la cual este último:

"aun estando convencido de que la administración municipal ha actuado como siempre de manera conforme a derecho, al autorizar la concesión de común acuerdo del contrato sobre la realización de la instalación de reciclado de desechos urbanos sólidos en cuestión,

declara

por la presente, como exige el dictamen antes mencionado, que el Ayuntamiento de Milán ajustará, también en el futuro, su acción administrativa a las disposiciones legislativas y reglamentarias, incluidas todas las disposiciones de la Directiva 71/305/CEE, asegurando su pleno respeto, tanto en la forma como en el fondo".

6 De los autos se deduce que, seguidamente, la realización del proyecto de instalación cuya adjudicación era cuestionada en el dictamen motivado de la Comisión se retrasó considerablemente y hubo de experimentar importantes modificaciones. Sin embargo, no se hizo gestión alguna con vistas a proceder a una nueva adjudicación en condiciones conformes con el contenido del dictamen motivado.

7 Hay que poner de manifiesto que el sistema establecido por el artículo 169 del Tratado CEE tiene, entre otras, la función de evitar que el comportamiento de un Estado miembro sea atacado ante el Tribunal de Justicia cuando dicho Estado, a raíz de un procedimiento por incumplimiento incoado por la Comisión, admite la existencia del incumplimiento que se le reprocha y lo remedia en el plazo que la Comisión le fija.

8 En el caso de autos, hay que reconocer, por una parte, que la declaración del Alcalde de Milán se opone al punto de vista manifestado por la Comisión en el dictamen motivado en cuanto a la existencia de un incumplimiento y que, por otra parte, las autoridades italianas no han adoptado ninguna medida práctica que implique la aceptación de este punto de vista.

9 En tales circunstancias no cabe considerar que la República Italiana se haya atenido al dictamen motivado emitido por la Comisión y que, por consiguiente, no haya lugar a admitir el recurso interpuesto por ésta de acuerdo con el artículo 169 del Tratado CEE. Por consiguiente debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

II. El fondo del asunto

10 Remitiéndose a las observaciones del Ayuntamiento de Milán comunicadas a la Comisión en el curso del procedimiento precontencioso, la parte demandada ha alegado las letras b y d del artículo 9 de la Directiva 71/305 que justifican a su juicio la adjudicación de común acuerdo del contrato en cuestión.

11 En efecto, por una parte, la ejecución del tipo de instalación prevista suponía la utilización de derechos de exclusividad pertenecientes a las empresas adjudicatarias y, por otra parte, como consecuencia de ciertos acontecimientos, en especial el accidente de Seveso, la construcción de la instalación prevista era excepcionalmente urgente.

12 Procede observar que la Directiva 71/305 trata de facilitar la realización efectiva en el interior de la Comunidad de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en materia de contratos públicos de obras. La Directiva establece a este efecto normas comunes, especialmente en materia de publicidad y de participación, de forma que los contratos públicos de obras en los distintos Estados miembros sean accesibles a todos los empresarios de la Comunidad.

13 El artículo 9 de esta Directiva permite a los poderes adjudicadores no someterse a las reglas comunes en la adjudicación de los contratos de obras, a excepción de las del artículo 10, en una serie de casos, entre los cuales se encuentran los previstos en las letras b y d:

"en aquellas obras en las cuales la ejecución no pueda ser confiada más que a un determinado contratista por razones técnicas, artísticas, o por razones de protección de los derechos de exclusividad" (letra b);

y

"en la medida estrictamente necesaria, cuando una imperiosa urgencia resultante de acontecimientos imprevistos para los poderes adjudicadores no sea compatible con los plazos requeridos por otros procedimientos" (letra d).

14 Estas disposiciones, que establecen excepciones a las normas que pretenden garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por el Tratado en el sector de los contratos públicos de obras, deben ser objeto de una interpretación estricta y la carga de la prueba de que existen realmente las circunstancias excepcionales que justifican la excepción incumbe a quien quiera beneficiarse de ellas.

15 En el caso de autos, no se ha aducido ningún hecho que pueda probar que concurren los requisitos justificativos de las excepciones previstas en las disposiciones indicadas. Por consiguiente, y sin que sea necesario realizar un examen más detallado de los hechos en cuestión, debe estimarse el recurso de la Comisión.

16 Procede pues declarar que, al haber decidido el Ayuntamiento de Milán adjudicar de común acuerdo un contrato relativo a la construcción de una instalación de reciclado de residuos sólidos urbanos, omitiendo con ello la publicación de un anuncio de contrato en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 71/305 del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras.

Decisión sobre las costas


Costas

17 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que al haber decidido el Municipio de Milán adjudicar de común acuerdo un contrato relativo a la construcción de una instalación de reciclado de residuos sólidos urbanos, omitiendo con ello la publicación de un anuncio de contrato en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 71/305 del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras.

2) Condenar en costas a la República Italiana.