INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto 10/86 ( *1 )

I. Hechos y procedimiento

1.

La sociedad VAG France SA es una filial del constructor de automóviles Volkswagen AG. Importa para éste en Francia vehículos y productos de las marcas VW y Audi y encarga a concesionarios exclusivos, para zonas determinadas, la reventa al público de los vehículos nuevos y de las piezas de recambio de estas marcas, así como el servicio posventa. Entre estos concesionarios figuraba, desde 1975, Établissements Magne SA, que cubría diferentes áreas de la circunscripción de Angulema.

Las relaciones entre VAG France SA y Établissements Magne SA estaban reguladas por contratos de duración determinada, celebrados cada vez por un año. El último contrato de concesión entre las dos partes se firmó el 18 de diciembre de 1984 para el período del 1 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1985 sin posibilidad de tácita reconducción.

Según las condiciones de este contrato tipo, el concesionario se comprometía, entre otras cosas, a no ocuparse ni de la venta ni de la distribución de vehículos nuevos y piezas de recambio de marcas competidoras. Tenía la obligación de garantizar el servicio de posventa, incluida la garantía, del material VW-Audi, aun cuando sólo se encontrara temporalmente en su territorio y no lo hubiera vendido él. El concesionario se comprometía, en consideración al potencial de su territorio y a los objetivos de penetración que se hubiera fijado VAG France SA, a vender un número de vehículos nuevos correspondiente a sus objetivos cuantitativos de venta que figuraban incorporados como anexo al contrato.

2.

El 18 de enero de 1985, se publicó en el Diario Oficial (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150) el Reglamento no 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles, adoptado en virtud del Reglamento no 19/65 del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y de prácticas concertadas (DO 1965, p. 533; EE 08/01, p. 85). Mediante este Reglamento, la Comisión declaró inaplicable, en determinadas condiciones especiales, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado a los acuerdos de distribución exclusiva en el sector de los vehículos automóviles.

De los considerandos del Reglamento se desprende que la Comisión entiende que los contratos de distribución exclusiva de automóviles que contienen las restricciones de competencia y las obligaciones mencionadas en los artículos 1 a 4 de este Reglamento reúnen, como norma general, las condiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, pero que dichas cláusulas pueden, en determinadas condiciones, ser consideradas racionales e indispensables en el sector de los vehículos automóviles, dado que se trata de un producto que necesita a intervalos regulares, así como en momentos imprevisibles y en lugares variables, mantenimientos y reparaciones especializadas, lo que supone una cooperación entre el constructor y un número limitado de distribuidores y de talleres seleccionados.

El párrafo 2 del apartado 2 del artículo 5 de este Reglamento dispone que cuando el distribuidor haya asumido determinadas obligaciones del tipo de las que contiene el contrato de que se trata para mejorar la estructura de la distribución y del servicio, la aplicación de la exención a los compromisos de no vender vehículos automóviles nuevos más que de la gama considerada en el acuerdo o de no hacerlos objeto de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa, estará subordinada a la condición de:

«que la duración del acuerdo sea al menos de cuatro años o que el plazo de cancelación ordinaria del acuerdo convenido para un período indeterminado sea al menos de un año para las dos partes, a menos:

que el abastecedor esté obligado a satisfacer una indemnización apropiada en virtud de la ley o de convenio especial si pusiere fin al acuerdo,

o

que se trate de la entrada del distribuidor en la red y del primer período convenido del acuerdo o de la primera posibilidad de cancelación ordinaria».

Con arreglo a su artículo 14, el Reglamento no 123/85 entró en vigor el 1 de julio de 1985. Según su artículo 7, la inaplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 del Tratado produjo efectos a partir del día en que se reunieron las condiciones del Reglamento, pero, salvo respecto á determinados acuerdos antiguos, no antes del día de la notificación. El artículo 8 dispone que, respecto a determinados acuerdos antiguos notificados, con la condición de que hayan sido notificados antes del 1 de octubre de 1985, de manera que satisfagan las condiciones enunciadas y que esta modificación sea comunicada a la Comisión antes del 31 de diciembre de 1985, la prohibición dictada por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no será aplicable al período anterior a la modificación.

3.

Mediante carta de 24 de junio de 1985, VAG France SA informó a Établissements Magne SA de su intención de proponerle un nuevo contrato, de duración indeterminada a partir del 1 de enero de 1986. Refiriéndose a un retraso considerable de las ventas realizadas por Établissements Magne SA, que alcanzaron únicamente el 46,4 % con relación al objetivo de éstas el 30 de abril de 1985, VAG France SA sometió, sin embargo, esta oferta a la condición de que se alcanzara el objetivo de venta de Établissements Magne SA el 31 de diciembre de 1985 en una proporción igual, al menos, a las realizaciones nacionales de la red, sin lo cual no se propondría ningún nuevo contrato tras el existente que expiraba el 31 de diciembre de 1985.

Etablissements Magne SA no aceptó que VAG France SA pudiera no renovar su contrato por las razones señaladas. Alegó que el Reglamento no 123/85 tiene por efecto prorrogar el contrato por una duración de cuatro años con preaviso y exigió que se le propusiera un apéndice del contrato en este sentido.

El 25 de septiembre de 1985, VAG France SA dirigió a Établissements Magne SA, con las reservas y condiciones anteriormente indicadas, ei texto de un nuevo contrato de concesión, previsto para una duración indeterminada, observando que éste se había adaptado al Reglamento no 123/85 y debería regular las relaciones entre las partes a partir del 1 de octubre de 1985.

Établissements Magne SA se negó a firmar este nuevo contrato de concesión y reiteró su petición de que se le propusiera un apéndice al contrato existente conforme al artículo 5 del Reglamento no 123/85. Esta petición no tuvo respuesta.

Desde el 1 de enero de 1986 cesaron todas las relaciones comerciales entre VAG France SA y Établissements Magne SA.

4.

En el curso de este desacuerdo sobre sus relaciones contractuales, VAG France SA emplazó a Établissements Magne SA ante el Tribunal de grande instance de Paris.

En el marco de este litigio, VAG France SA mantiene especialmente que, al rechazar la oferta de un contrato de duración indeterminada, Établissements Magne SA impidió la continuación de todas las relaciones comerciales y que no puede exigir un nuevo contrato de concesión si no se alcanza la cifra de ventas adecuada a los objetivos contractuales. Établissements Magne SA reclama, por el contrario, que se ajuste el contrato de concesión al Reglamento no 123/85 mediante una adaptación retroactiva de la cláusula relativa a la duración determinada a una duración de cuatro años y mantiene que VAG France SA no puede imponerle un nuevo contrato de diferente naturaleza, es decir, de duración indeterminada ni exigir condiciones relativas a los objetivos de venta contrarias al Reglamento no 123/85.

Mediante resolución de 18 de diciembre de 1985, el Tribunal de grande instance de París decidió solicitar al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado, que se pronunciara

«sobre las condiciones de aplicación del Reglamento no 123/85 al contrato celebrado el 18 de diciembre de 1984 por una duración de un año y que surtía efecto el 1 de enero de 1985 y expiraba el 31 de diciembre de 1985, sin tácita reconducción, entre las sociedades VAG France y Établissements Magne, teniendo en cuenta las respectivas interpretaciones de las partes».

Respecto a estas posturas de las partes, el Tribunal de grande instance expuso que

«el litigio entre las partes se refiere esencialmente a la cuestión de si la entrada en vigor de dicho Reglamento, el 1 de julio de 1985, les obliga a modificar el contrato existente que les vincula para adecuarlo especialmente al punto 2 del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento en cuanto a la duración, de tal manera que ésta se extienda a cuatro años, como mantiene Établissements Magne, o si la entrada en vigor del Reglamento sólo tenía por efecto anular las cláusulas de exclusividad y de no competencia y, en su caso, el conjunto del contrato, y esto hasta su expiración o, por lo menos, hasta que las partes hayan celebrado un nuevo acuerdo conforme a las normas comunitarias, como pretende VAG France».

5.

La resolución del Tribunal de grande instance de París se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de enero de 1986.

Con arreglo al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas VAG France SA, representada por el Sr. Yann François, Abogado de París, Etablissements Magne SA, representada por el Sr. Jean Threard, Abogado de París, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Norbert Koch.

Previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba y, con arreglo al párrafo 1 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, remitió el asunto a la Sala Tercera.

II. Observaciones escritas

1. Observaciones de VAG France SA

VAG France SA observa que, tras la publicación del Reglamento no 123/85, las modificaciones que de éste resultaban para sus contratos de concesión habían sido objeto de un acuerdo con la unión de concesionarios de su red, que había informado a los concesionarios a este respecto.

A diferencia de lo que sucedía con los contratos celebrados por un año, esta sociedad tendría en adelante la posibilidad de imponer a los concesionarios resultados satisfactorios como condición para la continuación de las relaciones. Como el antiguo contrato había permitido ya suprimir la exclusividad en caso de insuficiencia de resultados, Établissements Magne SA perdería en todo caso la exclusividad territorial. Según VAG France SA, exigir, mediante la estipulación de objetivos de venta en su carta de 25 de junio de 1985, un trabajo eficiente en contrapartida del monopolio territorial del concesionario, era legítimo y sólo constituía la continuación de dicha cláusula del antiguo contrato.

En virtud del Reglamento no 123/85, VAG France SA no tenía, según ella, ninguna obligación de proponer a Etablissements Magne SA un contrato de duración determinada de cuatro años en lugar de un contrato de duración indeterminada. El Reglamento prevé estas dos posibilidades y en todo caso el contrato de duración indeterminada con preaviso de un año sería más favorable para el concesionario que la situación anterior, es decir, la duración determinada de un año. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar que Etablissements Magne SA rechazó sin razón su oferta, con independencia del hecho de que no hubieran cumplido las condiciones relativas a la realización de los objetivos de venta.

El Reglamento no 123/85 no cuestiona el carácter estrictamente consensual de las relaciones entre concedente y concesionario. Si no fuera así podría afectar al equilibrio contractual inicial e impondría, por consiguiente, una nueva negociación total de los contratos existentes desde la fecha de su entrada en vigor. Así, amenazaría a las partes con la nulidad total o parcial de sus contratos: o bien las partes llegan a un acuerdo para adecuar su contrato a las condiciones establecidas por el Reglamento, o bien su contrato se ve afectado, salvo excepción individual, por la nulidad prevista en el apartado 2 del artículo 85 del Tratado. Este enfoque característico respecto a los Reglamentos de exención por categorías dejaría intacto, por otra parte, el principio de las exenciones individuales, aun reduciendo considerablemente el ámbito de aplicación de éstas.

Como el Reglamento no 123/85 impone en varias de sus disposiciones su comportamiento no discriminatorio por parte del concedente respecto al conjunto de sus concesionarios, no pueden existir discusiones individuales respecto a los términos de la propuesta de contrato destinada a garantizar un tratamiento equitativo e idéntico al conjunto de la red de un distribuidor.

Por consiguiente, VAG France SA propone que se afirme que, a falta de un acuerdo de las partes sobre la continuación de las relaciones contractuales, el contrato firmado el 18 de diciembre de 1984 está viciado de nulidad en la medida en que infringe el punto 2 del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 123/85; que esta nulidad sólo afecta a las cláusulas no adecuadas al Reglamento; que corresponde al juez nacional determinar la extensión y las consecuencias de esta nulidad respecto al Derecho nacional; y que el Reglamento no 123/85 no impone ningún deber especial al concedente, libre de proponer las disposiciones que puedan hacer el contrato de concesión compatible con el Reglamento, sin tener, en caso de denegación de su oferta por parte del concesionario, responsabilidad por la ruptura.

2. Observaciones de Établissements Magne SA

Según Établissements Magne SA, la armonización, con arreglo a los artículos 7 y 8 del Reglamento, de los contratos de concesión exclusiva con las condiciones del Reglamento antes del 1 de julio y eventualmente el 1 de octubre de 1985, es la condición necesaria para la continuación de dichos contratos. Según el artículo 5, las condiciones del Reglamento no deben ser discriminatorias y deben corregir la subordinación económica del concesionario. Como las obligaciones que debe asumir el concesionario, en virtud del apartado 1 del artículo 5, ya están incluidas en las condiciones del contrato existente, la obligación de modificar el contrato en el plazo previsto por el Reglamento incumbía únicamente a VAG France SA, que no accedió a esta armonización.

Puesto que se trata de un contrato de duración determinada, la duración mínima, en virtud del punto 2 del apartado 2 del artículo 5, es de cuatro años. El contrato sólo habría podido ser exceptuado, después de julio de 1985, si VAG France SA hubiera aceptado incluir en él una cláusula relativa a su duración de cuatro años.

Según Établissements Magne SA, VAG France SA celebró, con todo conocimiento de causa, en diciembre de 1984, un contrato de duración determinada, cuando habría podido optar por un contrato de duración indeterminada. Añade que esta sociedad participó, como todos los constructores europeos, en los acuerdos con la Comisión que precedieron a la elaboración del Reglamento no 123/85 y conocía las modalidades de aplicación en el momento de la firma del contrato de 18 de diciembre de 1984. No puede, pues, imponer a sus concesionarios, unilateralmente y en contradicción con la libertad contractual, un contrato de otro tipo y de otra naturaleza, es decir, un contrato de duración indeterminada.

En caso de no adaptación de los plazos, el contrato de concesión exclusiva entre las partes habría resultado nulo. En el presente asunto, la adecuación de la cláusula sobre la duración del contrato condiciona todo el mantenimiento de la concesión exclusiva; Établissements Magne SA solicitó, por otra parte, la armonización de este contrato con todas las condiciones del artículo 5 del Reglamento no 123/85. Como no se cumplían estas condiciones, la exención debía denegarse al contrato en su conjunto.

La consecuencia del comportamiento unilateral de VAG France SA es la nulidad de pleno derecho, que resulta de la falta de armonización. VAG France SA tuvo la posibilidad de evitarla mediante un simple apéndice al contrato.

Établissements Magne SA concluye, pues, diciendo que la entrada en vigor del Reglamento no 123/85 obligaba al concedente a modificar las cláusulas del contrato existente, sin alterar su naturaleza, con el fin de adaptarlo a las condiciones del Reglamento no 123/85, y especialmente a la relativa a la duración. Al negarse a esta adaptación, VAG France SA colocó deliberadamente al contrato fuera de la exención del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, lo que representó la nulidad de pleno derecho del contrato en su conjunto, el 1 de julio de 1985. El Reglamento no tenía corno efecto producir la caducidad del contrato existente y, por consiguiente, no justificaba la celebración de un contrato diferente.

3. Observaciones de la Comisión

La Comisión observa que el Reglamento no 123/85 no previó en ningún caso la modificación de un contrato ex lege. Se limitó a precisar las condiciones que debían cumplirse para que la exención pudiese surtir efecto, sin intervenir directamente en el contenido de un contrato. Los derechos contractuales de las partes citados en los párrafos 1 a 3 del apartado 2 del artículo 5, que constituyen una condición previa para la exención, sólo pueden establecerse mediante una manifestación de voluntad y un acuerdo contractual de las partes.

El Reglamento no 123/85 no regula de manera exhaustiva las posibilidades de exención de los acuerdos de distribución exclusiva y selectiva de vehículos automóviles. Pone únicamente a disposición de las empresas un marco del que se exceptúa ex lege a determinados contratos. Sin embargo, no excluye ni la aplicación de los Reglamentos no 1983/83 y no 1984/83, ni la exención individual de cláusulas más restrictivas de la competencia.

El Reglamento no 123/85 no concede a ningún contratante el derecho a obligar a la otra parte a adaptar un contrato a las condiciones de este Reglamento. Corresponde a las empresas decidir sobre el contenido de sus acuerdos restrictivos de la competencia. La Comisión sólo puede aplicar las sanciones de la prohibición establecida por el apartado 1 del artículo 85 cuando no pueda tolerar los efectos nocivos de una restricción de la competencia, teniendo en cuenta circunstancias especiales. Las disposiciones del Reglamento no 123/85 tienen como objetivo mantener una competencia efectiva y no proteger al concesionario, el cual no puede obtener ninguna garantía directa de una protección respecto al concedente. La cuestión de si un contratante dispone, respecto a la otra parte, de un derecho a la adaptación de un contrato a las condiciones de exención, o si puede solicitar una indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento del contrato en caso de no aceptación de esta adaptación, entra dentro del ámbito del Derecho privado interno de los Estados miembros. Este puede prever la obligación para una parte de presentar las autorizaciones necesarias, incluso las que no se mencionan en el contrato.

El Reglamento no 123/85 no impide al constructor o al vendedor de vehículos imponer condiciones contractuales diferentes o reemplazar el contrato anterior por otro de naturaleza distinta. A este respecto, sólo procede aplicar el artículo 86 del Tratado CEE cuando el constructor o el vendedor abuse de esta forma de una posición dominante con relación al concesionario. Además, pueden aplicarse disposiciones nacionales de protección al concesionario.

El Reglamento no 123/85 sólo es aplicable a los acuerdos que contienen un compromiso exclusivo en el sentido de su artículo 1, que es una condición indispensable para la aplicación de la exención por categorías.

U. Everling

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

18 de diciembre de 1986 ( *1 )

En el asunto 10/86,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de grande instance de París destinada a obtener, en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre

VAG France SA, París,

y

Établissements Magne SA, Angulema,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento no 123/85, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/01, p. 150),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; U. Everling y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,

Abogado General: Sr. J. Mischo

Secretaria: Sra. S. Hackspiel, administradora

consideradas las observaciones escritas y orales presentadas:

en nombre de VAG France SA por Me. Yann François, Abogado de Paris,

en nombre de Établissements Magne SA por Me Jean Threard, Abogado de Paris,

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por su Consejero Jurídico, Norbert Koch,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 4 de noviembre de 1986,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de noviembre de 1986,

dicta la siguiente

SENTENCIA

1

Mediante resolución de 18 de diciembre de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 1986, el Tribunal de grande instance de París planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento no 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150).

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre las sociedades VAG France SA, distribuidor de vehículos y productos de las marcas Volkswagen AG y Audi en Francia, y Établissements Magne SA, concesionario exclusivo encargado de la venta al público y del servicio de posventa de los productos VW y Audi, para diferentes regiones de la circunscripción de Angulema. El litigio se refiere a la ruptura de las relaciones comerciales entre las partes en el asunto principal, producida tras un desacuerdo sobre las consecuencias que resultan para su contrato de la entrada en vigor del Reglamento no 123/85, anteriormente citado.

3

En el apartado 2 de su artículo 5, el Reglamento no 123/85 subordina una exención de la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE respecto a determinadas categorías de acuerdos de distribución en el sector de los vehículos automóviles, a la condición de que se trate, bien de un acuerdo de una duración determinada de por lo menos cuatro años, bien de un acuerdo celebrado por una duración indeterminada con un plazo de cancelación de por lo menos un año.

4

Se desprende del expediente que las relaciones comerciales entre las partes en el asunto principal estaban reguladas por contratos tipo celebrados todos los años por un año, el último de los cuales había sido firmado el 18 de diciembre de 1984 para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1985. Tras la adopción del Reglamento no 123/85, VAG France SA propuso a Établissements Magne SA la celebración de un nuevo contrato de duración indeterminada a partir del 1 de enero de 1986, haciendo depender siempre la celebración de dicho contrato de la realización de determinados objetivos de venta para el año en curso; Établissements Magne SA rechazó esta propuesta y exigió la firma de un nuevo contrato de duración determinada, y esto por cuatro años, alegando que el contrato existente que debía adecuarse al Reglamento no 123/85 era también de duración determinada.

5

El Tribunal de grande instance de París consideró que el litigio entre las partes se refería esencialmente a la cuestión de si la entrada en vigor del Reglamento no 123/85 les obligaba a modificar el contrato existente para adecuarlo especialmente al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento en cuanto a la duración, de manera que ésta se extendiera a cuatro años, como mantiene Établissements Magne SA, o si, como pretende VAG France SA, la entrada en vigor del Reglamento sólo tenía por efecto anular las cláusulas de exclusividad y de no competencia y, en su caso, el conjunto del contrato, y esto hasta su expiración o hasta que las partes hubieran celebrado un nuevo acuerdo conforme a las normas comunitarias. Para poder pronunciarse sobre este litigio, el Tribunal de grande instance consideró necesario preguntar al Tribunal de Justicia

«sobre las condiciones de aplicación del Reglamento no 123/85 al contrato celebrado el 18 de diciembre de 1984 por una duración de un año y que surtía efecto el 1 de enero de 1985 y expiraba el 31 de diciembre de 1985, sin tácita reconducción, entre las sociedades VAG France SA y Établissements Magne SA, teniendo en cuenta las respectivas interpretaciones de las partes».

6

Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, de la normativa comunitaria en cuestión y de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia por las partes en el asunto principal y por la Comisión, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

7

Procede recordar, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia no tiene competencia, en el marco del artículo 177 del Tratado CEE, para pronunciarse sobre la aplicación de las disposiciones de Derecho comunitario a casos concretos. Sin embargo, de la redacción de la cuestión formulada por el juez nacional y teniendo en cuenta los datos suministrados por éste, puede deducir los elementos relativos al Derecho comunitario que permitirán al juez nacional resolver el problema jurídico que se le ha sometido.

8

Comprendida de esta forma, la cuestión que plantea el Tribunal de grande instance de París pretende saber si el Reglamento no 123/85 debe interpretarse en el sentido de que el apartado 2 de su artículo 5 contiene disposiciones vinculantes que afectan directamente a la validez o al contenido del contrato en su conjunto o a determinadas de sus cláusulas o que obligan a las partes contratantes a adaptar el contenido de su contrato para adecuarlo a estas disposiciones.

9

La respuesta a esta cuestión debe buscarse en una lectura del Reglamento no 123/85 a la luz del artículo 85 del Tratado CEE y del Reglamento no 19/65 del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y de prácticas concertadas (DO 1965, p. 533; EE 08/01, p. 85), sobre cuya base fue adoptado el Reglamento no 123/85.

10

En virtud del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, son incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos determinados acuerdos entre empresas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. Según el apartado 2 de este artículo, dichos acuerdos serán nulos de pleno derecho, salvo si las disposiciones del apartado 1 han sido declaradas inaplicables por la Comisión con arreglo al apartado 3 del mismo artículo.

11

La decisión de inaplicabilidad del apartado 1 del artículo 85, que prevé el apartado 3 de este artículo, puede ser adoptada por la Comisión, bien bajo la forma de una decisión individual para un acuerdo específico, en aplicación del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO, p. 204; EE 08/01, p. 22), o bien mediante un Reglamento de exención para determinadas categorías de acuerdos en virtud del artículo 1 del Reglamento no 19/65. Mediante un reglamento de este tipo, la Comisión establece condiciones bajo las cuales la prohibición del apartado 1 del artículo 85 es inaplicable a un acuerdo, aunque éste reúna los supuestos para esta prohibición.

12

Resulta de lo que precede que el Reglamento no 123/85, como reglamento de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, se limita a dar a los agentes económicos del sector de los vehículos automóviles ciertas posibilidades que les permitan, a pesar de la presencia de determinados tipos de cláusulas de exclusividad y de no competencia, en sus acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa, que éstos queden eximidos de la prohibición del apartado 1 del artículo 85. Las disposiciones del Reglamento no 123/85 no imponen, sin embargo, a los agentes económicos la obligación de hacer uso de estas posibilidades. Tampoco tienen por efecto modificar el contenido de dichos acuerdos o de anularlos cuando no se cumplan todas las condiciones del Reglamento.

13

Cuando un acuerdo no reúna todas las condiciones que exige este Reglamento, las partes contratantes podrán, bien solicitar a la Comisión una decisión individual de inaplicabilidad del artículo 85, apartado 1, bien alegar que se cumplen las condiciones de otro reglamento de exención respecto a otras categorías de acuerdos, o bien incluso probar que el acuerdo en cuestión no es, por otros motivos, incompatible con la prohibición del apartado 1 del artículo 85.

14

Conviene añadir que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 30 de junio de 1966, la Technique minière, 56/65, Rec. 1966, p. 337, y de 14 de diciembre de 1983, Société de vente de ciments et bétons de l'Est, 319/82, Rec. 1983, p. 4173), las consecuencias de la nulidad de pleno derecho de las cláusulas contractuales incompatibles con el apartado 1 del artículo 85 respecto a todos los demás elementos del acuerdo o respecto a otras obligaciones que se deriven de él, no entran dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

15

Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar, en virtud del Derecho nacional aplicable, el alcance y las consecuencias, respecto al conjunto de las relaciones contractuales, de una eventual nulidad de determinadas cláusulas de contratos, en virtud del apartado 2 del artículo 85. Procede especialmente apreciar en virtud del Derecho nacional si dicha incompatibilidad puede tener como consecuencia obligar a las partes contratantes a adaptar el contenido de su contrato con el fin de eximirle de la nulidad, y en su caso elegir a tal fin una u otra de las posibilidades que prevé el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 123/85, en lo que se refiere a la duración del contrato.

16

Por ello procede responder a la cuestión que plantea el Tribunal de grande instance de París diciendo que el Reglamento no 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150) no establece prescripciones vinculantes que afecten directamente a la validez o al contenido de las cláusulas contractuales o que obliguen a las partes contratantes a adaptar a éstas el contenido de su contrato, sino que se limita a establecer condiciones que, cuando se cumplen, permiten exceptuar a determinadas cláusulas contractuales de la prohibición y, por consiguiente, de la nulidad de pleno derecho que prevén los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Tratado CEE; y que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar, en virtud del Derecho nacional aplicable, las consecuencias de una eventual nulidad de determinadas cláusulas contractuales.

Costas

17

Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal de grande instance de París mediante resolución de 18 de diciembre de 1985, declara:

 

El Reglamento no 123/85, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150) no establece prescripciones vinculantes que afecten directamente a la validez o al contenido de las cláusulas contractuales o que obliguen a las partes contratantes a adaptar al mismo el contenido de su contrato, sino que se limita a establecer condiciones que, cuando se cumplen, permiten exceptuar a determinadas cláusulas contractuales de la prohibición y, por consiguiente, de la nulidad de pleno derecho que preven los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Tratado CEE.

 

Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar, en virtud del Derecho nacional aplicable, las consecuencias de una eventual nulidad de determinadas cláusulas contractuales.

 

Galmot

Everling

Moitinho de Almeida

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de diciembre de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente de la Sala Tercera

Y. Galmot


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.