INFORME PARA LA VISTA (Sala Segunda)
presentado en los asuntos acumulados 169/83 y 136/84 ( *1 )
I — Hechos y procedimiento
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1. |
El Sr. Gerhardus Leussink fue víctima de un accidente de tráfico ocurrido el 7 de abril de 1978 en la República Federal de Alemania. Se encontraba en misión con un colega de la Comisión y viajaba en un automóvil de marca Mercedes que pertenecía a la Comisión y que era conducido por un funcionario de la misma. El Sr. Leussink resultó gravemente herido a consecuencia de dicho accidente, y sufrió, y aún sufre, numerosas secuelas del mismo. Los demandantes describen las secuelas con carácter permanente del siguiente modo: «Pérdida del ojo derecho, deformación del globo ocular izquierdo, reducción del nivel auditivo, pérdida del olfato y del gusto, reducción de la capacidad pulmonar, disminución de la fuerza del brazo izquierdo, pérdida de más de 6 cm2 de tejido craneal, etc., aparte de las secuelas neurológicas y psicológicas.» |
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2. |
En el atestado del accidente de 8 de abril de 1978, las autoridades alemanas describieron del siguiente modo las circunstancias del mismo: «[...] circulaba con su automóvil por el carril de adelantamiento de la autopista federal. En ese recorrido, se desprendió la banda de rodadura del neumático trasero derecho. De este modo dicho neumático quedó rápidamente desinflado. Probablemente por ello el vehículo derrapó, fue lanzado hacia la derecha saliéndose de la calzada y proyectado lateralmente contra un poste indicador [...]». Del informe de 19 de mayo de 1978, realizado por la «Ingenieurbüro für Ursachenermittlung bei Verkehrsunfällen» (Oficina de Ingenieros para la determinación de las causas de los accidentes de tráfico) del Ministerio Fiscal de Aquisgrán, se deduce lo siguiente: «[...]
El informe concluía del siguiente modo: «En el momento de nuestro peritaje, el vehículo no presentaba ningún defecto técnico (a excepción de los daños causados por el accidente). No obstante, la combinación entre el neumático y la llanta utilizada no es aprobada por el constructor del automóvil y, por consiguiente, no es aceptado por el TUV, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, de la Strassenverkehrs-Zulassungs-Ordnung (StVZO). Por el contrario, los fabricantes de neumáticos consideran que, en caso de utilización del neumático 205/70 SR 14, es la llanta 5 1/2 x 14 H2 la que responde a las normas. La capacidad de carga útil es de 580 kg para una presión interior del neumático de 2,1 bar. La presión interior del neumático de 1,9 bar medida en las ruedas del eje delantero corresponde a una capacidad de carga de 530 kg.» La combinación indicada era la efectivamente utilizada por el vehículo accidentado. |
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3. |
En su proyecto de decisión de 19 de noviembre de 1982, previsto en el artículo 21 de la reglamentación relativa a la cobertura (conforme al artículo 73 del Estatuto de los funcionarios) de los riesgos de enfermedad profesional y de accidente de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «la reglamentación»), la Comisión, apoyándose a este respecto en un primer informe del médico designado por la institución, propuso cuantificar definitivamente las lesiones sufridas por el Sr. Leussink con fecha 16 de septiembre de 1982 como invalidez permanente en un 50 %. |
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4. |
El 5 de abril de 1983, el Sr. Leussink presentó a la Comisión una solicitud de indemnización, cuyos términos son similares, en gran medida, a los de su recurso en el asunto 136/84. |
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5. |
El mismo día, la Sra. Maria Brummelhuis, actuando en su propio nombre y conjuntamente con el Sr. Leussink, a título de representante legal de sus cuatro hijas, Monica, Mirjam, Mechteld y Maud, menores de edad a la sazón, presentó igualmente a la Comisión una solicitud de indemnización por el daño moral sufrido por ella y por sus hijas y cifrado igual que en su recurso en el asunto 169/83. Las dos solicitudes de 5 de abril de 1983 son idénticas en gran parte. |
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6. |
Tras haber solicitado y obtenido explicaciones complementarias relativas al desglose de la invalidez antes citada en un 50 %, el Sr. Leussink hizo saber a la Comisión, el 27 de mayo de 1983, que no podía aceptar el porcentaje de invalidez mencionado y que deseaba recurrir al Comité médico, de conformidad con los artículos 21 y 23 de la reglamentación. |
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7. |
Entretanto, un médico experto en Derecho, designado en el marco de un procedimiento paralelo (seguro privado) estableció la invalidez, de acuerdo con un baremo convencional, en un 65 %. |
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8. |
El 2 de agosto de 1983, la Sra. Brummelhuis y las cuatro hijas del matrimonio, representadas por ella misma y por el Sr. Leussink, interpusieron, en aplicación del artículo 178 del Tratado CEE, el recurso registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia con el número 169/83. Mediante carta de 11 de abril de 1986, Monica Leussink, que había alcanzado entretanto la mayoría de edad según el Derecho belga, declaró querer proseguir en nombre propio el pleito seguido contra la Comisión. |
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9. |
En aplicación del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios, el Sr. Leussink presentó, el 3 de noviembre de 1983, una reclamación al Secretario General de la Comisión, debido a la falta de respuesta a su solicitud de 5 de abril de 1983. |
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10. |
El 25 de abril de 1984, la Comisión informó al Sr. Leussink que el médico designado por la institución había resuelto la cuantificación de sus lesiones, con fecha 8 de marzo de 1984, en un porcentaje de un 65 % de invalidez permanente. |
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11. |
El 14 de mayo de 1984, el Sr. Leussink solicitó que se le comunicara el desglose de dicho nivel de invalidez del 65 % y que se le indicara el porcentaje que le sería eventualmente reconocido en los términos del artículo 14 de la reglamentación. |
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12. |
Al no haber recibido respuesta la reclamación fundada en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, el Sr. Leussink interpuso el 23 de mayo de 1984 el recurso que quedó registrado en la Secretaría del Tribunal con el número 136/84. |
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13. |
Mediante carta de 25 de junio de 1984, la Comisión respondió que el porcentaje de 65 % cubría la indemnización del daño, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 14 de la reglamentación. |
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14. |
Entretanto, el Sr. Leussink había reanudado, hacía algún tiempo, el ejercicio normal de sus funciones. |
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15. |
Mediante carta de 20 de noviembre de 1985, la Comisión informó al Sr. Leussink que el Comité médico, al que él había solicitado un dictamen, había llegado a la conclusión fundamental de que ninguna situación anterior del Sr. Leussink hubiera podido modificar las consecuencias del accidente cuya cuantificación se había realizado el 4 de octubre de 1985 y de que la invalidez permanente debía fijarse en un 75 %, incluyendo un 10 % por el perjuicio psicológico y moral. |
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16. |
Mediante carta de 30 de diciembre de 1985, el Sr. Leussink hizo saber a la Comisión que estaba de acuerdo en fijar en un 75 % su porcentaje de invalidez. |
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17. |
La Comisión pagó al Sr. Leussink la suma de 6286836 BFR, a título de indemnización por la invalidez contemplada, que corresponde a una invalidez en un 65 % y le pagó también, el 5 de diciembre de 1985, la suma suplementaria de 967206 BFR, elevando así la indemnización a la que corresponde a una invalidez en un 75 %. |
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18. |
Los demandantes han descrito así las consecuencias del accidente por el que pretenden ser indemnizados. El Sr. Leussink subraya que, en el plano profesional, no sólo ha perdido toda esperanza de promoción, sino que vive con el temor permanente de no poder estar siempre a la altura de sus funciones o de no poder estarlo en el futuro, y de ser despedido en cualquier momento. En el plano privado, las relaciones con su mujer e hijas han quedado definitivamente perturbadas. Su vida afectiva nunca volverá a ser como la de antes del accidente. A partir del 1 de noviembre de 1981, comenzó a vivir solo. No podrá volver a practicar el tenis, el esquí ni la natación. Una sabrosa comida o un buen vino ya no significarán nada para él, y ha tenido que romper con sus antiguas relaciones. Como esposa, la Sra. Brummelhuis se ha encontrado, súbitamente, tras dieciséis años de feliz matrimonio, frente a un hombre distinto que, al no reconocerse ya a sí mismo, actúa negativamente frente a todo y que se ha transformado en una persona a menudo impulsiva y agresiva. Monica Leussink, que tenía 14 años en el momento del accidente, se ha convertido súbitamente, debido a las repetidas ausencias de su madre que acudía constantemente a cuidar a su padre en el extranjero, en la responsable de la casa y de sus hermanas, que tenían respectivamente 12, 10 y 7 años, y perdió su año escolar. Necesitó el tratamiento de un psicólogo durante un año. Mirjam, que inicialmente dio muestras de valor, ya que no lloraba nunca y se enorgullecía de ello, sufrió finalmente una depresión muy fuerte. Los exámenes médicos y el cambio de escuela no significaron una solución. A partir de enero de 1983, vive con otra familia y padece anorexia nerviosa. Según un psiquiatra de Bruselas, su enfermedad debe ser atribuida a la perturbación de las relaciones con su padre. Mechteld sufrió durante varios meses de hiperventilación. Maud, la más joven, tuvo problemas en la escuela. |
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19. |
El Tribunal de Justicia acordó atribuir el asunto 169/83 a la Sala Segunda. |
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20. |
Mediante auto de 15 de mayo de 1985, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) acordó, en aplicación del artículo 43 del Reglamento de Procedimiento, la acumulación de los dos asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia. |
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21. |
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral e invitó a la Comisión a responder, entre otras, a las preguntas cuyo texto figura más adelante, en el punto IV. |
II — Pretensiones de las partes
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1. |
En su recurso en el asunto 136/84, el demandante, Sr. Gerhardus Leussink, solicita al Tribunal que:
En su escrito de réplica, el demandante solicita al Tribunal que:
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2. |
La Comisión solicita al Tribunal que:
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3. |
En su recurso en el asunto 169/83, las demandantes, la Sra. Brummelhuis y sus hijas, Monica, Mirjam, Mechteld y Maud Leussink, solicitan al Tribunal que:
En su escrito de réplica, las demandantes solicitan al Tribunal que: a título principal,
subsidia riamente,
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4. |
La Comisión solicita al Tribunal que:
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III — Motivos y alegaciones de las partes
Sobre la relación entre la cobertura de los riesgos de accidente prevista en el artículo 73 del Estatuto y la solicitud de una indemnización complementaria y sobre la admisibilidad del recurso en el asunto 136/84
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1. |
La Comisión considera que los importes que corresponden al demandante en aplicación del Estatuto compensan con una cantidad global sus diferentes daños y que el espíritu, así como el principio mismo, de la reglamentación estatutaria excluyen toda reivindicación basada en el Derecho común. Dado que la indemnización prevista por el Estatuto es obligatoria, la víctima del accidente no puede elegir entre la indemnización estatutaria y la de Derecho común, y no puede en ningún caso pretender acumular las ventajas de los dos sistemas. El punto de vista de la Comisión es conforme al principio de la «pensión a tanto alzado» consagrado por el Derecho administrativo francés, tal como ha sido aplicado en Francia por el Conseil d'Etat. La Comisión recuerda que el Sr. Leussink no ha sufrido la menor pérdida de sueldo, que todos los gastos que ha satisfecho le han sido reembolsados y que se le ha entregado la suma de 6286836 BFR a título de indemnización por la invalidez propuesta, antes incluso de que se hubiera adoptado la decisión definitiva. Dicho capital le fue pagado en virtud de la reglamentación adoptada de conformidad con el artículo 73 del Estatuto, reglamentación que pretende indemnizar también a tanto alzado el perjuicio moral y sociofamiliar objeto de los recursos. A este respecto, la Comisión se refiere principalmente al artículo 14 de la reglamentación, a tenor del cual se concederá una indemnización a los funcionarios por cualquier lesión o desfiguración permanente que, aun cuando no afecte a su capacidad de trabajo, constituya un quebranto para la integridad física de la persona y un perjuicio real para sus relaciones sociales. Por otro lado, la Comisión se remite a la sentencia de 2 de octubre de 1979 (Srta. B. contra Comisión, 152/77, Rec. 1979, p. 2819), en la que el Tribunal de Justicia precisó que el artículo 73 se aplicaba igualmente a una lesión psíquica que afectara tan sólo a la esfera afectiva. Por lo que se refiere al recurso interpuesto por el Sr. Leussink en el asunto 136/84, la Comisión deduce de las anteriores consideraciones que tanto la base como la cuantía de la indemnización solicitada en este recurso son idénticas a la base y a la cuantía de la indemnización solicitada en el procedimiento administrativo previsto por la reglamentación. Al no haber concluido dicho procedimiento en el momento en que el Sr. Leussink ha sometido el asunto al Tribunal de Justicia, el recurso debería ser declarado inadmisible. En cuanto a las demandas presentadas por la esposa y las hijas en el asunto 169/83, la Comisión considera que dichas demandantes no están legitimadas para pretender una indemnización complementaria. |
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2. |
Los demandantes sostienen que ni el artículo 73 del Estatuto ni la reglamentación contemplan la reparación del conjunto de las consecuencias del accidente del que ha sido víctima un funcionario, sino únicamente las consecuencias económicas del mismo. A este respecto, el Sr. Leussink hace referencia principalmente al artículo 10 de la reglamentación, que prevé el reembolso de los gastos, en otras palabras, de las sumas pagadas por los cuidados y tratamientos destinados a restablecer la integridad física y psíquica de la víctima. Añade que el artículo 14 de la reglamentación se refiere al perjuicio estético, que hay que distinguir del perjuicio moral. Sólo los perjuicios económicos y estéticos son, por tanto, objeto de indemnización sobre la base de las disposiciones del Estatuto y de la reglamentación. Al invocar el artículo 215 del Tratado en apoyo de sus demandas, los demandantes tendrían derecho a obtener la reparación del perjuicio moral que no se encuentra cubierto por la reglamentación. De ello se derivaría que el objeto del recurso interpuesto por el Sr. Leussink en el asunto 136/84 sería diferente al del recurso que dicho demandante podría eventualmente interponer en aplicación del artículo 28 de la reglamentación contra la decisión de poner fin al procedimiento previsto por la misma. El hecho de que este procedimiento no hubiera aún finalizado no podría, por consiguiente, afectar la admisibilidad del recurso interpuesto por el Sr. Leussink. De ello se deduciría igualmente que la cobertura de los riesgos de accidente prevista por el artículo 73 del Estatuto y por la reglamentación no podría afectar el fundamento del recurso que contempla el perjuicio moral no cubierto. |
Sobre la responsabilidad de la Comisión
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1. |
Los demandantes se basan en el artículo 215, párrafo 2, del Tratado CEE. La responsabilidad de la Comisión debería quedar determinada conforme a los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros y no sobre la base del Derecho nacional del Estado miembro donde se haya producido el accidente. Subrayan que, según la doctrina, al remitirse a los principios generales, los autores del Tratado quisieron conceder al Tribunal de Justicia un gran poder discrecional, lo que significa que, como ha afirmado el Abogado General, «es en definitiva (al Tribunal de Justicia) a quien los autores han confiado la tarea de establecer el régimen de la responsabilidad extracontractual...» (sentencia de 14 de julio de 1967, Kampffmeyer y otros, asuntos acumulados 5, 7 y 13 a 24/66, Rec. 1967, p. 339; traducción provisionai). La doctrina sería igualmente de la opinión de que dicha remisión a los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros excluye un régimen jurídico de responsabilidad extracontractual basada únicamente en un solo Derecho nacional, pero que permite al Tribunal escoger los principios que considere mejores y más progresistas (véanse las conclusiones del Abogado General en los asuntos 63 y 69/72, Werhahn y otros, sentencia de 13 de noviembre de 1973, Rec. 1973, p. 1254, 1259). Los principios más progresistas de los Estados miembros en materia de responsabilidad civil por delito prevén una responsabilidad de pleno derecho a cargo del propietario de lo que ha provocado el daño. Tal sería el caso en el Derecho francés y la solución sería la misma en el Derecho belga, que exigiría además que el objeto causante del daño se encontrara afectado por un vicio, es decir, por una propiedad anormal que pudiese causar un daño. En el presente caso, el vehículo de la Comisión habría estado equipado al menos con un neumático defectuoso, dado que se desprendió su banda de rodadura. Si el Tribunal estimara que la teoría de la presunción de responsabilidad por las cosas que uno tiene en su poder no puede ser aceptada para atribuir responsabilidad a la Comisión, dicha responsabilidad derivaría en todo caso de las faltas cometidas por la Comisión o por sus agentes. La Comisión habría cometido una falta en la elección del tipo de neumáticos con los que estaba equipado el vehículo, ya que el informe pericial antes citado, de la «Ingenieurbüro für Ursachenermittlung bei Verkehrsunfällen», ha establecido que dicho tipo de neumáticos no era aceptado por el constructor del vehículo y que, por lo tanto, estaba prohibido por la inspección alemana de automóviles. La Comisión y sus agentes habrían cometido una falta y una imprudencia al equipar al vehículo de que se trata con un tipo de neumáticos inadecuado infringiendo las instrucciones del constructor, lo que constituiría un acto culposo que habría provocado el desgaste anormal de los mismos, susceptible a su vez de provocar un accidente. Además, los funcionarios de la Comisión habrían cometido una imprudencia en el mantenimiento e inspección del vehículo de que se trata, ya que el desprendimiento de la banda de rodadura se habría producido, según el dictamen pericial, progresivamente en ciertos lugares, incluso cuando dicho proceso no fuera perceptible para un conductor técnicamente no cualificado. La Comisión habría cometido igualmente una falta al elegir neumáticos para nieve en tal estación del año, para alcanzar grandes velocidades sobre pavimento seco. El agente de la demandada habría cometido, por último, una falta al circular a una velocidad tan elevada con neumáticos que no estaban adaptados a las condiciones atmosféricas ni concebidos para circular a gran velocidad. Esta última habría sido igualmente susceptible de provocar el desprendimiento de la banda de rodadura del neumático. |
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2. |
La Comisión sostiene que, habida cuenta de las diferencias existentes entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros en el sector de que se trata, no es posible por el momento extraer de ellos un principio general que les sea verdaderamente común. Por ello, convendría aplicar el principio tradicional de la lex loci delicti commissi. Al haber tenido lugar el accidente en Alemania, habría por tanto que determinar la responsabilidad de la Comisión conforme al Derecho alemán. La norma aplicable de la ley alemana sobre circulación por carretera que prevé una responsabilidad objetiva excluiría la concesión de una indemnización a título de perjuicio moral. En cambio, el Derecho común alemán que permite la reparación del perjuicio moral no prevé una responsabilidad objetiva, sino que exige la prueba de la existencia de una falta por negligencia, y el propietario de lo que haya causado el accidente no puede ser considerado responsable cuando se trate de un vicio oculto, como ocurriría en este caso. Según la Comisión, estas normas alemanas demuestran que cada uno de los sistemas nacionales debe considerarse siempre como un todo, lo que significa que la solución adoptada sobre la apreciación de la existencia o de la prueba de la responsabilidad no puede separarse de la que se aplique al cálculo del daño que ha de ser indemnizado o al vínculo causal. Si esta interacción resulta particularmente clara en el sistema alemán, sucede además que la misma se deduce espontáneamente de la jurisprudencia. La concepción amplia de la responsabilidad en Bélgica quedaría atenuada en la práctica por el hecho de que las indemnizaciones por perjuicio moral concedidas por los órganos jurisdiccionales representan sólo una pequeña parte del importe reclamado en el presente caso. La Comisión deduce de todo ello que los demandantes, al reclamar una reparación puramente moral, no pueden alegar la responsabilidad objetiva de la Comisión, sino que deben probar la existencia de una falta por negligencia de la misma. Este problema se encontraría por lo demás estrechamente vinculado al de la responsabilidad sin culpa abordada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la que se deduciría que la responsabilidad sin culpa debe ser considerada como una excepción que no debe ser aplicada más que en caso de daño anormal, especial y directo. Habida cuenta de las sumas ya pagadas en aplicación del Estatuto, no podría considerarse que en este caso aparece tal daño. La Comisión pone por consiguiente en duda la idea de que el alcance del artículo 215, párrafo 2, del Tratado pueda extenderse a la «responsabilidad objetiva» admitida por ciertos Estados miembros. La Comisión niega haber cometido una falta por negligencia. Recuerda que el accidente se debió al desprendimiento de la banda de rodadura del neumático y que la causa de dicho desprendimiento es desconocida. El dictamen de la «Ingenieurbüro für Ursachenermittlung bei Verkehrsunfällen» indica que el deterioro descubierto en el neumático se debe normalmene a tensiones excesivamente elevadas entre las capas de la cintura del neumático, pero menciona al menos seis causas posibles para dichas tensiones excesivamente elevadas. La Comisión niega haber dado prueba de negligencia en la elección de un tipo de neumáticos que hubiera podido ser considerado inadecuado por el constructor. Sobre este punto, el dictamen pericial permitiría únicamente deducir que la combinación neumáticollanta de que se trata:
Los demandantes tampoco han probado la existencia de faltas en el mantenimiento o en las revisiones del automóvil. Ni el dictamen pericial ni ningún otro documento del expediente permiten pensar que un conductor profesional o que un mecánico de mantenimiento hubiesen podido de un modo u otro descubrir o comprobar la avería antes de que ésta se manifestara en el curso del viaje de que se trata. Por el contrario, el gran número de causas posibles permiten considerar que no ha quedado de ningún modo demostrado que la avería hubiese podido ser advertida antes del accidente. La Comisión niega que la utilización de un neumático para nieve en el momento del accidente fuera injustificada. Dado que los vehículos de la Comisión están destinados a ser utilizados para viajes de servicio por toda Europa, no es posible ni racional sustituir los neumáticos en función de cada destino. Por regla general, los neumáticos de nieve son reemplazados por otros normales el 15 de abril, cuando el riesgo de nieve queda prácticamente excluido. Por último, la Comisión niega ser responsable de la velocidad que, según los demandantes, podía provocar el desprendimiento de la banda de rodadura del neumático. Recuerda que el símbolo «S» sobre los neumáticos indica que el vehículo está autorizado a circular a una velocidad de 180 Km/h, límite que, con posterioridad al accidente, fue reducido a 160 Km/hora para los neumáticos para nieve. Ahora bien, en el presente caso, el agente de la Comisión conducía el automóvil a una velocidad de 120 a 140 Km/h. |
Sobre el daño y el vínculo de causalidad
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1. |
Según los demandantes, la realidad del perjuicio moral sufrido por el Sr. Leussink se deduce ya del dictamen médico de 8 de marzo de 1984, realizado por el médico asesor de la Comisión, quien describe la personalidad actual del demandante, así como el porcentaje de invalidez propuesto. La privación de los placeres de la vida y la perturbación de sus relaciones conyugales, familiares y sociales suponen para el demandante problemas de satisfacción y de afecto y perjuicios morales. Sobre la base del artículo 215 del Tratado, dichos perjuicios deberían ser reparados. El accidente habría provocado, además, el deterioro de las relaciones familiares normales entre los cónyuges y entre el padre y sus hijas. Por lo que respecta a estas últimas, las demandantes han presentado certificados médicos e informes escolares. Los demandantes señalan que los informes médicos demuestran la existencia de un vínculo causal entre el accidente del 7 de abril de 1978 y los perjuicios sufridos por ellos. Niegan que las dificultades entre los cónyuges pudieran tener otras razones que las graves lesiones permanentes, tanto físicas como psíquicas, causadas por el accidente. Si el Tribunal de Justicia estimara sin embargo que la realidad del perjuicio sufrido por la esposa y por las hijas o que el vínculo causal no ha quedado suficientemente probado, sería oportuno ordenar un examen pericial médico, para determinar la extensión y la importancia del daño o bien examinar más profundamente la existencia del vínculo causal. Las sumas reclamadas constituyen evidentemente una valoración de dichos perjuicios ex aequo et bono. |
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2. |
Por lo que se refiere al daño, la Comisión recuerda de nuevo que la indemnización prevista por el Estatuto y concedida al Sr. Leussink cubre, a tanto alzado, también el eventual perjuicio moral o sociofamiliar. Los porcentajes aplicados para el cálculo de dichas indemnizaciones habrían tomado ya en consideración en gran medida los problemas subjetivos y los elementos que no pueden ser evaluados objetivamente. Las demandantes no habrían podido probar la existencia de un perjuicio que pudiera ser objeto de una valoración objetiva y que no estuviera ya cubierto por las indemnizaciones pagadas en virtud del Estatuto y de la reglamentación. Por lo que respecta a la causalidad, ésta sería cuanto menos muy incierta. Los informes médicos revelarían, en efecto, que el Sr. Leussink presentaba ya antes del accidente rasgos de carácter particulares y que podría ser que hubiera tenido anteriormente dificultades con su esposa y con su superior. La Comisión subraya de nuevo que la exigencia de un vínculo de causalidad constituye, en los sistemas jurídicos de ciertos Estados miembros, un correctivo, al menos implícito, en un régimen de responsabilidad equilibrada. |
IV — Preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia pidió a la Comisión que le respondiera por escrito a las siguientes preguntas:
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«— |
Las indemnizaciones previstas por los artículos 12 y 14 de la reglamentación ¿son, en opinión de la Comisión, prestaciones que se excluyen mutuamente (entre las que hay que elegir) o acumulables (pueden ser concedidas simultáneamente)? |
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— |
El procedimiento de indemnización ¿se basa en el presente caso en el artículo 12, en el 14, o en los dos?» |
Mediante carta de 21 de abril de 1986, la Comisión contestó que las indemnizaciones previstas por los artículos 12 y 14 de la reglamentación deben ser consideradas como prestaciones acumulables, que pueden ser concedidas simultáneamente. De hecho, se refieren a situaciones distintas. El artículo 12 se refiere (implícitamente) a una invalidez que afecte a la capacidad de trabajo del funcionario, mientras que el artículo 14 se refiere a «cualquier lesión o deformidad permanente que, aun cuando no afecte a su capacidad de trabajo, constituya un quebranto para la integridad física de la persona y un perjuicio real para sus relaciones sociales». En caso de que un funcionario sufriera una invalidez que afectara de algún modo a su capacidad de trabajo, podría pretender la aplicación tanto del artículo 12 como del artículo 14.
Por lo que se refiere al procedimiento de indemnización, éste se basa tanto en el artículo 12 como en el artículo 14 de la reglamentación.
V — Fase oral del procedimiento
En la vista del 29 de mayo de 1986, los demandantes, el Sr. Gerhardus Leussink, la Sra. Brummelhuis y sus hijas Monica, Mirjam, Mechteld y Maud Leussink, representadas por Me Humblet, y la Comisión, representada por Me P. Vercruyse, fueron oídos en sus observaciones orales.
O. Due
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
8 de octubre de 1986 ( *1 )
En los asuntos acumulados 169/83 y 136/84,
1) Gerhardus Leussink, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, domiciliado en Bruselas,
2) María Brummelhuis, esposa de Gerhardus Leussink, domiciliada en Bruselas,
3) Monica Leussink, hija de Gerhardus Leussink, domiciliada en Bruselas,
4) María Brummelhuis y Gerhardus Leussink, antes citados, actuando en calidad de representantes legales de sus hijas:
a) Mirjam Leussink, nacida el 14 de diciembre de 1966,
b) Mechteld Leussink, nacida el 12 de diciembre de 1968,
c) Maud Leussink, nacida el 15 de marzo de 1971,
domiciliadas en Bruselas,
asistidos y representados por Mes B. Humblet y E. Lebrun, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el de Me T. Biever, 83, boulevard Grande-Duchesse-Charlotte,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. H. van Lier, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me P. Vercruysse, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto,
en el asunto 169/83, la anulación de la decisión implícita de denegación de la solicitud de los demandantes, Maria Brummelhuis e hijas, Monica, Mirjam, Mechteld y Maud Leussink, dirigida a obtener respectivamente, en su caso, una indemnización de 3 millones de BFR para la Sra. Brummelhuis, de 1 millón de BFR para cada una de las hijas, en reparación de los daños morales sufridos a consecuencia del accidente de trabajo del que el Sr. Gerhardus Leussink fue víctima, aumentada con los intereses de demora a un tipo del 12 % anual a contar desde el 5 de abril de 1983 y hasta la fecha del pago,
en el asunto 136/84, la anulación de la decisión implícita de denegación de la solicitud del demandante, el Sr. Leussink, dirigida a obtener, en su caso, una indemnización por el perjuicio moral sufrido a consecuencia del mismo accidente, de un importe de 5 millones de BFR, aumentado con los intereses de demora a un tipo del 12 % anual a contar desde el 5 de abril de 1983 y hasta la fecha del pago,
y, en ambos casos, la condena de la Comisión al pago de las sumas indicadas más arriba,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. T. F. O'Higgins, Presidente de Sala; O. Due y K. Bahlmann, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretario adjunto
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 29 de mayo de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 26 de junio de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
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1 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de mayo de 1984 (asunto 136/84), el Sr. Leussink, funcionario de grado B 1 de la Comisión, interpuso, con arreglo al artículo 179 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto fundamentalmente obtener la asignación de una suma de 5 millones de BFR, aumentada con los intereses de demora a un tipo del 12 % anual a contar desde el 5 de abril de 1983 y hasta la fecha del pago, en reparación del perjuicio moral sufrido a causa de un accidente de trabajo. |
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2 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de agosto de 1983 (asunto 169/83), la Sra. Brummelhuis, esposa del Sr. Leussink, y las cuatro hijas de ambos, Monica, Mirjam, Merchteld y Maud Leussink, representadas las tres últimas legalmente por sus padres, interpusieron, en virtud de los artículos 178 y 215, párrafo 2, del Tratado, un recurso que tiene por objeto fundamentalmente obtener la asignación de las sumas de 3.millones de FB para la Sra. Brummelhuis y de 1 millón de FB para cada una de las hijas, cantidades aumentadas con los intereses de demora a un tipo del 12 % anual a contar desde el 5 de abril de 1983 y hasta la fecha del pago, en reparación del perjuicio moral por ellas sufrido a consecuencia del accidente antes mencionado. |
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3 |
El Tribunal de Justicia ordenó la acumulación de los dos asuntos a los efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia. |
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4 |
El 7 de abril de 1978, el Sr. Leussink fue víctima de un accidente de tráfico en la República Federal de Alemania, cuando se encontraba en misión y viajaba en un automóvil perteneciente a la Comisión conducido por un funcionario de la misma. El Sr. Leussink resultó gravemente herido y sufre numerosas secuelas de carácter permanente. No obstante, le ha sido posible reanudar el ejercicio de sus funciones en la Comisión. |
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El Comité médico, establecido en virtud de los artículos 21 a 23 de la reglamentación relativa al seguro de los riesgos de enfermedad profesional y de accidente de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «la reglamentación»), llegó a la conclusión de que la invalidez permanente ocasionada por el accidente debía quedar fijada con un grado del 75 %, incluida una fracción del 10 % por el perjuicio psicológico y moral. Conforme a esta conclusión, el Sr. Leussink recibió la suma de 7254042 BFR en virtud del seguro contra los riesgos de accidente previsto por el artículo 73 del Estatuto y por la reglamentación. |
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El Sr. Leussink alega que dicha indemnización sólo cubre las consecuencias económicas del accidente y no el perjuicio moral del mismo. A este respecto, subraya que, en el plano profesional, ha abandonado toda esperanza de promoción, y que vive con el temor permanente de no estar en todo momento a la altura de la tarea que se le exige. En el plano privado, sus relaciones con su mujer, con sus hijas y con sus amigos han quedado definitivamente perturbadas. Además, ya nunca podrá practicar ningún deporte ni disfrutar de los placeres de la vida cotidiana. |
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La Sra. Brummelhuis y las cuatro hijas solicitan la reparación del perjuicio moral que han sufrido por el hecho de que su esposo y padre, respectivamente, haya cambiado de carácter y de personalidad a consecuencia del accidente, lo que ha perturbado profundamente las relaciones familiares. |
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La Comisión sostiene, en primer lugar, que la cobertura de los riesgos de accidente prevista por el artículo 73 del Estatuto y por la reglamentación constituye un régimen de indemnización exhaustivo, que excluye cualquier reivindicación de Derecho común. En segundo lugar, la Comisión declina toda responsabilidad por el accidente y pone en duda la gravedad de los perjuicios alegados, así como el vínculo causal entre el accidente y dichos perjuicios. |
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Por lo que se refiere a los antecedentes de hecho del asunto y a la argumentación detallada de las partes, el Tribunal se remite a su exposición en el informe para la vista. |
Sobre la relación entre la cobertura del Estatuto y la solicitud de una indemnización complementaria en virtud del Derecho común
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Es conveniente examinar, en primer lugar, si la cobertura de los riesgos de accidente prevista por el artíuclo 73 del Estatuto y por la reglamentación constituye un régimen de indemnización exhaustivo que, en caso de accidente de trabajo, excluye, tal como pretende la Comisión, la posibilidad de una reclamación por daños y perjuicios basada en los principios del Derecho común. |
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La cobertura mencionada se basa en un régimen general del seguro contributivo contra los riesgos de accidente durante y fuera del servicio. El derecho a recibir la prestación es independiente del autor del accidente y de la responsabilidad en la que el mismo haya incurrido. Las prestaciones son a tanto alzado, calculadas en función del grado de invalidez y del sueldo base del funcionario. La reglamentación contiene disposiciones relativas a los recursos contra un tercero responsable. A este respecto, prevé que el funcionario subrogará a las Comunidades en sus derechos y acciones contra dicho tercero responsable, aunque concede al funcionario un derecho de preferencia sobre las cantidades cuya suma a las prestaciones entregadas por las Comunidades sea necesaria para garantizar, en su caso, la total reparación del perjuicio. Por el contrario, la reglamentación no contiene ninguna disposición relativa a las demandas complementarias contra la institución. |
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El derecho de preferencia concedido al funcionario en caso de que el accidente haya sido provocado por un tercero responsable demuestra que no se considera que las prestaciones del régimen garanticen la total reparación en todos los casos. Por otra parte, esto se deduce del hecho de que se trate de prestaciones a tanto alzado calculadas principalmente en función del sueldo del funcionario. Este método de cálculo resulta claramente inadecuado cuando se trata de un perjuicio que no guarda relación con la vida profesional de la víctima. |
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En estas circunstancias, y en ausencia de toda disposición expresa en la reglamentación, no se puede alegar esta última para negar el derecho del funcionario y de sus derecho habientes a solicitar una indemnización complementaria en caso de que la institución sea la responsable del accidente, según el Derecho común, y de que las prestaciones del régimen estatutario sean insuficientes para garantizar la total reparación del perjuicio sufrido. |
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Es conveniente por tanto examinar, en segundo lugar, si la Comisión debe ser considerada responsable del accidente y, en ese caso, por un lado, si las prestaciones del Estatuto son insuficientes para garantizar la total reparación del perjuicio y, por otro, si el vínculo causal queda suficientemente probado conforme a Derecho. |
Sobre la responsabilidad de la Comisión
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El argumento de la Comisión, según el cual la eventual responsabilidad debe ser examinada de conformidad con el Derecho alemán aplicable a los accidentes de tráfico en carretera en calidad de lex loci delicti commissi, no puede ser aceptado, ya que el reurrente se encontraba en misión, autorizada por la Comisión, y viajaba en un automóvil que pertenecía a la Comisión y que era conducido igualmente por un funcionario de la Comisión. Se trata, por tanto, de un accidente de trabajo y es necesario examinar si la Comisión ha actuado sin la diligencia que le corresponde como empleador en cuanto a la inspección, mantenimiento y utilización del automóvil de servicio. |
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Se deduce del informe técnico pericial, realizado a petición del Ministerio Fiscal alemán, que el accidente se debió al desprendimiento de la banda de rodadura de un neumático. El informe señala varias causas posibles para ello, algunas de las cuales podrían ser consecuencia de defectos en el mantenimiento o en la inspección del automóvil o de una negligencia en su utilización. La Comisión no ha aportado ninguna prueba que permita al Tribunal de Justicia establecer a cuál de las posibles causas debe atribuirse el desprendimiento de la banda de rodadura. |
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Dado que la Comisión se encontraba en la mejor situación para aportar pruebas a este respecto, dicha incertidumbre debe serle imputada. Es necesario, por tanto, aceptar la tesis de los demandantes según la cual el accidente se debió a una negligencia capaz de comprometer la responsabilidad de la Comisión. |
Sobre el daño y el vínculo causal
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Las informaciones presentadas al Tribunal de Justicia permiten a éste apreciar que las heridas extremadamente graves sufridas por el Sr. Leussink tuvieron consecuencias de carácter no económico, principalmente por lo que se refiere a sus relaciones familiares y sociales. Tales consecuencias constituyen un perjuicio moral que da derecho a recibir una indemnización. Ningún elemento del expediente permite poner en duda el vínculo causal entre el accidente y dicho perjuicio. Por lo que atañe a la demanda del Sr. Leussink, queda por tanto solamente por examinar si las prestaciones concedidas en virtud del régimen del Estatuto constituyen una indemnización apropiada y, si la respuesta es afirmativa, en qué medida. |
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Tal como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 2 de octubre de 1979 (Srta. B. contra Comisión, 152/77, Rec. 1979, p. 2819), es necesario tener en cuenta las consecuencias de carácter psicológico y moral para determinar el grado de invalidez en virtud del régimen del Estatuto. El desglose del grado de invalidez del 75 % demuestra que tal fue efectivamente el caso en el presente asunto. Además de los porcentajes fijados por los problemas en oído, olfato y gusto, se fijó un 10 % por el perjuicio psicológico y moral. Dicho 10 % corresponde a una indemnización de casi 1 millón de BFR. |
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Habida cuenta de la extrema gravedad de las consecuencias no económicas que entrañó el accidente para el Sr. Leussink, el Tribunal de Justicia considera justo concederle una indemnización complementaria de 2 millones de BFR y ajustar dicha suma con un interés del 8 % anual a partir de la interposición del recurso, es decir, del 23 de mayo de 1984. |
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Por lo que se refiere al recurso de la esposa y de las hijas del Sr. Leussink, dirigido a obtener la indemnización de las consecuencias del accidente para la vida familiar, procede reconocer que la familia sufrió igualmente a causa del accidente y de las secuelas, sobre todo de carácter psicológico, que de él se derivaron para el Sr. Leussink. Así se deduce, principalmente, de los certificados médicos y de los informes escolares presentados por las hijas. |
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Aun cuando no se puede dudar de la existencia de dichas consecuencias ni de su vínculo causal con el accidente, es necesario, no obstante, advertir que las mismas no figuran entre las secuelas de las que se puede responsabilizar a la Comisión como empleador, lo que además queda confirmado por el hecho de que la mayor parte de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros no prevén la indemnización de tales consecuencias. |
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De ello se deduce que el recurso interpuesto por la Sra. Brummelhuis y por Monica, Mirjam, Mechteld y Maud Leussink debe ser desestimado. |
Costas
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A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados en lo fundamental los motivos formulados por la Comisión en el asunto 136/84, procede condenarla en costas por lo que se refiere a dicho asunto. |
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Por lo que se refiere al asunto 169/83, hay que recordar que, según el párrafo 1 del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá repartir el pago de las costas parcialmente o en su totalidad en circunstancias excepcionales. Aun cuando este recurso fue interpuesto con arreglo al artículo 178 del Tratado CEE, el litigio tiene su origen en la relación entre el funcionario y la institución. Procede, por consiguiente, utilizar el principio establecido en el artículo 70 de dicho Reglamento, según el cual irán a cargo de las instituciones los gastos en que hubieren incurrido en los asuntos de funcionarios. En consecuencia, cada parte deberá cargar con sus propias costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) decide: |
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O'Higgins Due Bahlmann Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 8 de octubre de 1986. El Secretario P. Heim El Presidente de la Sala Segunda T. F. O'Higgins |
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.