SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 12 de julio de 1984 ( *1 )

En el asunto 107/83,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour de cassation de Francia, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ordre des avocats au barreau de Paris

y

Onno Klopp, Abogado de Düsseldorf,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 52 y siguientes del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: A.J. Mackenzie Stuart, Presidente; T. Koopmans, K. Bahlmann e Y. Galmot, Presidentes de Sala; P. Pescatore, A. 0'Keeffe, G. Bosco, O. Due y U. Everling, Jueces;

Abogado General: Sir Gordon Slynn;

Secretario: H.A. Rühi, administrador principal;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 3 de mayo de 1983, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de junio de 1983, la Cour de cassation francesa planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 52 y siguientes del Tratado CEE, en lo que se refiere al acceso a la profesión de Abogado.

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Ordre des avocats au barreau de Paris y el Sr. Klopp, Abogado de nacionalidad alemana inscrito en el Colegio de Abogados de Düsseldorf. Este último había solicitado prestar juramento como Abogado e inscribirse en la lista de Abogados en prácticas del Colegio de Abogados de París, sin perder su condición de Abogado del Colegio de Düsseldorf y conservando en dicha ciudad un domicilio y un bufete.

3

Mediante resolución de 17 de marzo de 1981, la junta rectora (conseil de l'Ordre des avocats au barreau de Paris) denegó dicha solicitud aduciendo que el Sr. Klopp, pese a que reunía todos los demás requisitos para ser Abogado, en particular en lo referente a su capacitación personal y a los títulos académicos exigidos, no cumplía lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto n° 72-468 {Journal officiel de la République française de 11 de junio de 1972) y en el artículo 1 del Estatuto del Colegio de Abogados de París, en virtud de los cuales los Abogados sólo pueden tener un domicilio profesional, fijado en el territorio del tribunal de grande instance ante el que estén habilitados.

4

A tenor del artículo 83 del citado Decreto, «los Abogados están obligados a fijar domicilio profesional en el ámbito del tribunal de grande instance ante el cual estén habilitados». El artículo 1 del Estatuto del Colegio de Abogados de París establece que «los Abogados que actúen ante los Tribunales de París deben ejercer realmente su profesión», que «para el ejercicio de la profesión, deben estar inscritos en el registro del Colegio como Abogados habilitados o en prácticas y tener su domicilio profesional en París o en los Departamentos de Hauts-de-Seine, de Seine-Saint-Denis o de Val-de-Marne» y que «independientemente de su bufete principal, pueden establecer, en los mismos límites territoriales, un bufete secundario».

5

Debido a que la cour d'appel de Paris anuló la decisión de la junta rectora, antes mencionada, mediante sentencia de 24 de marzo de 1982, la Ordre des avocats au barreau de Paris recurrió ante la Cour de cassation, la cual, por estimar que el asunto planteaba una cuestión de Derecho comunitario, suspendió el procedimiento y, con arreglo al artículo 177 del Tratado, solicitó al Tribunal de Justicia que con carácter prejudicial se pronunciase sobre si:

«interpretando los artículos 52 y siguientes del Tratado de Roma y, a falta de una Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas relativa a la coordinación de las disposiciones sobre el acceso a la profesión de Abogado y al ejercicio de la misma, el hecho de exigir a un Abogado, nacional de un Estado miembro, que desee ejercer simultáneamente la profesión de Abogado en otro Estado miembro, que sólo posea un domicilio profesional, exigencia impuesta por la legislación del país de establecimiento y que garantiza en dicho país el funcionamiento de la administración de la justicia y el respeto a la deontologia, constituye una restricción incompatible con la libertad de establecimiento garantizada por el artículo 52 del Tratado de Roma».

6

Esta cuestión pretende aclarar básicamente si, a falta de una Directiva sobre la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la profesión de Abogado y a su ejercicio, los artículos 52 y siguientes del Tratado se oponen a que las autoridades competentes de un Estado miembro nieguen a un ciudadano de otro Estado miembro, con arreglo a la legislación nacional del primer Estado miembro y a las normas deontológicas que estén en vigor en el mismo, el derecho a acceder a la profesión de Abogado y a ejercerla por el solo hecho de conservar simultáneamente un domicilio profesional como Abogado en otro Estado miembro.

7

La Ordre des avocats au barreau de Paris sostiene, en primer lugar, que el artículo 52 del Tratado tiene efecto directo sólo en parte, en cuanto consagra la regla de la igualdad de trato, pero, según él, no produce necesariamente efectos en otros supuestos. Por tanto, a falta de Directivas, la determinación de las modalidades prácticas del ejercicio del libre establecimiento es competencia del Derecho nacional, a menos que éste sea discriminatorio o constituya un obstáculo manifiestamente excesivo u objetivamente disconforme con el interés general.

8

Procede recordar que el Tratado obliga, en el párrafo primero del artículo 52, a suprimir las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro.

9

Con el fin de llevar a cabo progresivamente este objetivo, el Consejo, de conformidad con el artículo 54 del Tratado, adoptó, el 18 de diciembre de 1961, el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (DO 1962, 2, p. 36; EE 06/01, p. 7). El párrafo segundo del artículo 54 del Tratado establece que el Consejo, a efectos de ejecución de dicho programa, fijará mediante Directivas las condiciones destinadas a alcanzar la libertad de establecimiento para cada tipo de actividades. Además, el artículo 57 del Tratado encomienda al Consejo la adopción de Directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos, así como para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso y ejercicio de las actividades no asalariadas. Aunque la profesión de Abogado ya está regulada, en lo que se refiere a la libre prestación de servicios, por la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los Abogados (DO L 78, p. 17; EE 06/01, p. 224), no se ha adoptado ninguna Directiva en materia de derecho de establecimiento relativa a la profesión de Abogado conforme a los artículos 54 y 57 del Tratado.

10

Sin embargo, como ya ha declarado este Tribunal de Justicia, en particular en la sentencia de 21 de junio de 1974, Reyners (2/74,↔ Rec. p. 631), el artículo 52, al disponer que la libertad de establecimiento debe de haberse alcanzado al finalizar el período transitorio, establece una obligación de resultado precisa, cuyo cumplimiento debe ser facilitado, pero no condicionado por la aplicación de un programa de medidas progresivas. Por consiguiente, no se puede invocar, para oponerse a dicha obligación, el hecho de que el Consejo no haya adoptado las Directivas previstas por los artículos 54 y 57.

11

Procede, por tanto, examinar cuál es el alcance del artículo 52 del Tratado, como norma de Derecho comunitario directamente aplicable, en relación con el establecimiento en un Estado miembro de un Abogado ya establecido en otro Estado miembro y que conserve este primer establecimiento.

12

La Ordre des avocats y el Gobierno francés alegan que el artículo 52 del Tratado se remite, por lo que se refiere al acceso y al ejercicio de la libertad de establecimiento, a las condiciones fijadas por el Estado miembro de establecimiento. Tanto el artículo 83 del Decreto n° 72-468 como el artículo 1 del Estatuto del Colegio de Abogados de París, antes citados, son, en su opinión, indistintamente aplicables a los nacionales franceses y a los de los demás Estados miembros. A su parecer, dichas disposiciones obligan a los Abogados a tener un solo domicilio profesional.

13

A este respecto, el demandante objeta, en primer lugar, que la legislación francesa, tal como se aplica, tiene carácter discriminatorio y es por tanto contraria al artículo 52 del Tratado, dado que, según él, la Ordre des avocats ha autorizado o tolerado la práctica de determinados de sus miembros consistente en tener un segundo domicilio profesional en otros países, mientras que no ha autorizado al demandante a establecerse en París al tiempo que conserva su domicilio y su bufete en Düsseldorf.

14

Sin embargo, en el marco de la distribución de competencias entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, conforme al artículo 177 del Tratado, corresponde a estos últimos decidir si la aplicación práctica de la normativa de que se trata es discriminatoria de hecho. Por tanto, es preciso responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional sin adoptar una posición respecto a la objeción basada en la aplicación posiblemente discriminatoria del Derecho nacional de que se trata.

15

En segundo lugar, tanto el demandante como los Gobiernos danés y del Reino Unido, así como la Comisión, estiman que la legislación del Estado miembro de establecimiento, pese a ser aplicable al acceso y al ejercicio de la profesión de Abogado en dicho Estado, no puede prohibir a un Abogado, nacional de otro Estado miembro, que conserve en este último su establecimiento.

16

La Ordre des avocats y el Gobierno francés objetan a este respecto que el artículo 52 del Tratado exige la aplicación íntegra del Derecho del Estado miembro de establecimiento. La llamada regla del domicilio profesional único del Abogado encuentra su fundamento, en opinión de éstos, en la necesidad de un ejercicio real ante un órgano jurisdiccional que garantice que el Abogado está a disposición tanto de dicho órgano jurisdiccional como de sus clientes. En su opinión, debe ser respetada tanto en su calidad de regla de organización judicial como de deontologia, objetivamente necesaria y conforme al interés general.

17

Procede señalar que, en virtud del párrafo segundo del artículo 52, la libertad de establecimiento comprende el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio «en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales». De esta disposición y de su contexto se desprende que, a falta de normas comunitarias específicas en la materia, cada Estado miembro tiene libertad para regular el ejercicio de la profesión de Abogado en su territorio.

18

No obstante, esta norma no implica que la legislación de un Estado miembro pueda exigir que un Abogado sólo tenga un establecimiento en todo el territorio comunitario. La consecuencia de esta interpretación restrictiva sería, en efecto, que el Abogado, una vez establecido en un Estado miembro determinado, ya no podría acogerse al beneficio de las libertades del Tratado para establecerse en otro Estado miembro más que al precio de abandonar su establecimiento ya existente.

19

La consideración de que la libertad de establecimiento no se limita al derecho de crear un solo establecimiento en el interior de la Comunidad encuentra su confirmación en los propios términos del artículo 52 del Tratado, en virtud del cual la supresión progresiva de las restricciones a la libertad de establecimiento se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro. Esta norma debe ser considerada como la expresión específica de un principio general, aplicable también a las profesiones liberales, en virtud del cual el derecho de establecimiento comprende también la facultad de crear y de mantener, siempre que se respeten las normas profesionales, más de un centro de actividad en el territorio de la Comunidad.

20

Sin embargo, habida cuenta de las particularidades de la profesión de Abogado, es preciso reconocerle al Estado miembro de acogida el derecho a exigir a los Abogados inscritos en un Colegio situado en su territorio que, en interés de una buena administración de la justicia, ejerzan sus actividades de tal manera que mantengan un contacto suficiente con sus clientes y con las autoridades judiciales y respeten las normas de deontologia. No obstante, tales exigencias no pueden tener por efecto impedir que los nacionales de otros Estados miembros ejerzan efectivamente el derecho de establecimiento que les garantiza el Tratado.

21

A este respecto, es preciso señalar que los actuales medios de transporte y de telecomunicación ofrecen la posibilidad de mantener, de manera adecuada, el contacto con las autoridades judiciales y los clientes. Asimismo, la existencia de un segundo domicilio profesional en otro Estado miembro no constituye un obstáculo a la aplicación de las normas de deontologia en el Estado miembro de acogida.

22

Procede por tanto responder a la cuestión planteada que, aun a falta de una Directiva relativa a la coordinación de las disposiciones nacionales sobre el acceso a la profesión de Abogado y el ejercicio de la misma, los artículos 52 y siguientes del Tratado se oponen a que las autoridades competentes de un Estado miembro nieguen a un ciudadano de otro Estado miembro, de conformidad con la legislación nacional y las normas de deontologia que estén en vigor en el primero, el derecho a acceder a la profesión de Abogado y de ejercer ésta por el solo hecho de mantener simultáneamente un domicilio profesional como Abogado en otro Estado miembro.

Costas

23

Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, británico, danés y neerlandés así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido por el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour de cassation francesa mediante resolución de 3 de mayo de 1983, declara:

 

Aún a falta de una Directiva relativa a la coordinación de disposiciones nacionales sobre el acceso a la profesión de Abogado y el ejercicio de la misma, los artículos 52 y siguientes del Tratado CEE se oponen a que las autoridades competentes de un Estado miembro nieguen a un ciudadano de otro Estado miembro, de conformidad con la legislación nacional y con las normas de deontologia que estén en vigor en el primero, el derecho de acceder a la profesión de Abogado y de ejercer ésta por el solo hecho de mantener simultáneamente un domicilio profesional como Abogado en otro Estado miembro.

 

Mackenzie Stuart

Koopmans

Bahlmann

Galmot

Pescatore

O'Keeeffe

Bosco

Due

Everling

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 1984.

El Secretario

por orden

H.A. Rühl

Administrador principal

El Presidente

A.J. Mackenzie Stuart


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.