SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 26 de octubre de 1982 ( *1 )

En el asunto 221/81,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Düsseldorf, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Wilfried Wolf, Goslar,

y

Hauptzollamt Düsseldorf,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Tratado CEE relativas a la unión aduanera en relación con la importación ilegal de estupefacientes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; A. O'Keeffe, U. Everling y A. Chloros, Presidentes de Sala; P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, G. Bosco, T. Koopmans y O. Due, Jueces;

Abogado General: Sr. F. Capotorti;

Secretario: Sr. Rühi, administrador principal;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 10 de junio de 1981, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de julio siguiente, el Finanzgericht Düsseldorf planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la aplicación del Arancel Aduanero Común a los estupefacientes importados de contrabando.

2

El litigio principal se refiere a la determinación de los derechos de aduana aplicables a determinadas cantidades de heroína y de cocaína que habían sido compradas por el demandante del procedimiento principal en el mercado negro en Alemania y en los Países Bajos y revendidas por él infringiendo la Ley alemana sobre estupefacientes (Betäubungsmittelgesetz). Por estos hechos, fue condenado por un órgano jurisdiccional penal alemán a ocho años de prisión.

3

La resolución de remisión recuerda que el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 5 de febrero de 1981, Horváth (50/80, ↔ Rec. p. 385), que, tras el establecimiento del Arancel Aduanero Común, un Estado miembro ya no es competente para aplicar derechos de aduana a los estupefacientes importados de contrabando y destruidos al ser descubiertos, pero conserva plena libertad para perseguir por los cauces del Derecho penal las infracciones cometidas.

4

Dado que, en el presente caso, los estupefacientes introducidos de contrabando no fueron descubiertos y, por lo tanto, no pudieron ser decomisados y destruidos, el Finanzgericht se pregunta si la citada sentencia del Tribunal de Justicia, al hacer referencia a la destrucción de los estupefacientes, considera ésta un elemento constitutivo de la solución adoptada. Añade que, si esto fuera así, el nacimiento de la deuda aduanera dependería a menudo de la contingencia de su descubrimiento.

5

En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional planteó diversas cuestiones prejudiciales y, en primer lugar, la siguiente:

«¿Las disposiciones del Tratado CEE relativas a la unión aduanera (apartado 1 del artículo 9 y artículos 12 a 29) debe ser interpretada en el sentido de que, tras el establecimiento del Arancel Aduanero Común, un Estado miembro ya no es competente para aplicar derechos de aduana a los estupefacientes importados de contrabando que, en caso de que fueran descubiertos, deberían ser decomisados y destruidos?»

6

Antes de abordar esta cuestión, debe examinarse el problema previo de si la importación ilegal en la Comunidad de estupefacientes que forman parte del circuito ilegal de comercialización de dichos productos da lugar a una deuda aduanera.

7

Así planteada, esta cuestión no se refiere al problema de la importación ilegal de productos en general, sino al de la importación ilegal de productos estupefacientes.

8

Como el Tribunal de Justicia recordó en su sentencia de 5 de febrero de 1981, antes citada, los estupefacientes como la morfina, la heroína y la cocaína tienen características peculiares, dado que se reconoce generalmente su carácter nocivo y que su importación y comercialización están prohibidos en todos los Estados miembros, a excepción de un comercio estrictamente controlado y limitado con vistas a la utilización autorizada con fines farmacéuticos y médicos.

9

Esta situación jurídica se ajusta a la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes (Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, 520, n° 7515), de la que actualmente son partes todos los Estados miembros. En el preámbulo de dicha Convención, las Partes reconocen que la toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro económico y social para la humanidad; se declaran conscientes de su obligación de prevenir y combatir ese mal, reconociendo, al mismo tiempo, que el uso médico de los estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar el dolor y que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de estupefacientes con tal fin. Con arreglo al artículo 4 de la Convención Unica, las partes adoptarán todas las medidas que puedan ser necesarias para limitar exclusivamente a los fines médicos y científicos la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes.

10

Por consiguiente, los estupefacientes que no se encuentren en un circuito rigurosamente controlado por las autoridades competentes con vistas a su utilización para fines médicos y científicos están comprendidos, por definición, en la prohibición absoluta de importación y de puesta en circulación en todos los Estados miembros.

11

En la práctica, este tipo de estupefacientes, al descubrirse, son decomisados y destruidos con arreglo a la legislación nacional relativa a los estupefacientes, salvo en raros casos en los que el producto decomisado se presta a un uso médico o científico y es introducido en el circuito controlado, quedando entonces sujeto a un derecho de aduana.

12

Por el contrario, los estupefacientes que forman parte del circuito ilegal no están sujetos a un derecho de aduana cuando permanecen en dicho circuito, tanto si se descubren y se destruyen como si escapan a la vigilancia de las autoridades.

13

En efecto, no puede nacer una deuda aduanera cuando se importan estupefacientes que no pueden ser comercializados e integrados en la economía de la Comunidad. El establecimiento del Arancel Aduanero Común, previsto por la letra b) del artículo 3 del Tratado, se sitúa en la perspectiva de los fines que el artículo 2 atribuye a la Comunidad y de las líneas de actuación que el artículo 29 fija para la gestión de la unión aduanera. Las importaciones de sustancias estupefacientes en la Comunidad, que sólo pueden dar lugar a medidas represivas, son completamente ajenas a dichos fines y a dichas líneas de actuación.

14

Este planteamiento queda confirmado por las disposiciones del Reglamento n° 803/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 148, p. 6), y de la Directiva 79/623 del Consejo, de 25 de junio de 1979, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de deuda aduanera (DO L 179, p. 31; EE 02/06, p. 43). Los considerandos de esta Directiva declaran expresamente que el momento del nacimiento de la deuda aduanera se define teniendo en cuenta el carácter económico de los derechos de importación y las condiciones en las que se integran en la economía de la Comunidad las mercancías sujetas a derechos de importación. En estas circunstancias, no puede dar lugar a ninguna deuda aduanera la importación de estupefacientes que forman parte del circuito ilegal, puesto que deben ser decomisados y destruidos al ser descubiertos, en lugar de ser puestos en circulación.

15

Por otra parte, como ha señalado el órgano jurisdiccional nacional, no estaría justificado distinguir, a este respecto, entre los estupefacientes no descubiertos y los que se destruyen bajo control de las autoridades competentes, dado que, en tal caso, la aplicación de los derechos de aduana dependería de la contingencia de su descubrimiento.

16

De lo anterior resulta que no da lugar a ninguna deuda aduanera la importación de los estupefacientes que no forman parte del circuito económico rigurosamente controlado por las autoridades competentes para su utilización con fines médicos y científicos.

17

Esta consideración no afecta en absoluto a la competencia de los Estados miembros para perseguir las infracciones a su legislación en materia de estupefacientes mediante sanciones apropiadas, con todas las consecuencias que éstas impliquen, incluso de orden pecuniario.

18

A la luz de esta respuesta, quedan sin objeto las demás cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional.

Costas

19

Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Francesa y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Düsseldorf mediante resolución de 10 de junio de 1981, declara:

 

No da lugar a ninguna deuda aduanera la importación de los estupefacientes que no forman parte del circuito económico rigurosamente controlado por las autoridades competentes para su utilización con fines médicos y científicos.

 

Mertens de Wilmars

O'Keeffe

Everling

Chloros

Pescatore

Mackenzie Stuart

Bosco

Koopmans

Due

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de octubre de 1982.

El Secretario

P. Heim

El Presidente

J. Mertens de Wilmars


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.