SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 26 de octubre de 1982 ( *1 )

En el asunto 104/81,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Hauptzollamt Mainz (Administración Principal de Aduanas de Mainz)

y

C.A. Kupferberg & Cie KG a. A., Mainz,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo celebrado el 22 de julio de 1972 entre la CEE y la República Portuguesa (DO L 301, p. 165), así como sobre el artículo 95 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; A. O'Keefe, U. Everling y A. Chloros, Presidentes de Sala; P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, G. Bosco, T. Koopmans y O. Due, Jueces;

Abogada General: Sra. S. Rozès;

Secretario: Sr. P. Heim;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 24 de marzo de 1981, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de abril siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 95 del Tratado y del párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Portuguesa, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, concluido y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento n° 2844/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 301, p. 164).

2

En el procedimiento principal contienden un importador alemán y el Haupzollamt Mainz sobre el tipo de un impuesto denominado «derecho compensatorio de monopolio» (Monopolausgleich) que se aplicó con ocasión del despacho a libre práctica, el 26 de agosto de 1976, de una partida de vinos de Oporto procedente de Portugal.

3

A tenor del apartado 1 del artículo 151 de la Ley alemana sobre el Monopolio de Alcoholes (Branntweinmonopolgesetz), el derecho compensatorio de monopolio grava los alcoholes y los productos de contenido alcohólico importados.

4

A tenor del apartado 3 del artículo 151 (apartado 2 en la época del despacho a libre práctica de la mercancía de que se trata), se consideran como productos de contenido alcohólico, entre otros, los vinos de licor con un contenido de alcohol superior al 14 % en volumen. Según el n° 2 del artículo 152 de esa misma ley, para estos vinos el derecho compensatorio de monopolio se calcula en función de la cantidad de alcohol que supere el contenido alcohólico antes mencionado.

5

El importe del derecho compensatorio del monopolio corresponde al impuesto especial sobre el alcohol (Branntweinaufschlag) que, en virtud del artículo 78 de la citada Ley, grava los alcoholes de origen nacional exentos de la obligación de entrega al monopolio. No obstante, el apartado 2 del artículo 79 (en la versión vigente en aquel momento), establece una reducción del 21 % del impuesto especial para los alcoholes producidos en cantidades limitadas por determinadas destilerías. Entre éstas figuraban, a la sazón, las destilerías de cooperativas frutícolas con una producción máxima, por cada uno de sus miembros, de sólo 3 hectolitros al año, obtenidos a partir de frutos de sus propias cosechas.

6

Con arreglo a los artículos 151 y 152 antes citados, el Hauptzollamt Mainz recaudó, con ocasión de la importación de que se trata y al tipo entonces vigente de 1.650 DM por hectolitro de alcohol absoluto, 18.103,80 DM en concepto de derecho compensatorio de monopolio. El importador interpuso un recurso contra esta decisión ante el Finanzgericht Rheinland-Pfalz (Tribunal Contencioso-Tributario de Renania-Palatinado), quien la modificó reduciendo el derecho compensatorio de monopolio, basándose en el apartado 2 del artículo 79 de la mencionada Ley y en el párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo entre la Comunidad y Portugal, según el cual:

«Las partes contratantes se abstendrán de toda medida o práctica interna de naturaleza fiscal que establezca directa o indirectamente una discriminación entre los productos de una parte contratante y los productos similares originarios de la otra parte contratante.»

Con ello, asimilaba el Finanzgericht el vino de Oporto importado a los vinos de licor autóctonos a los que se hubiera añadido alcohol procedente de las destilerías de las cooperativas frutícolas y producido con las limitaciones que antes se han indicado.

7

El Hauptzollamt Mainz recurrió en casación ante el Bundesfinanzhof, que ha formulado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

«1)

El párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Portuguesa de 22 de julio de 1972, aprobado y publicado mediante el Reglamento (CEE) n° 2844/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, ¿es directamente aplicable y confiere derechos a los diferentes agentes económicos? En caso afirmativo, ¿establece una prohibición de discriminación análoga a la prevista en el párrafo primero del artículo 95 del Tratado CEE y se aplica igualmente a la importación de vinos de Oporto?

2)

En caso de que la respuesta a las cuestiones enunciadas en el punto 1 sea afirmativa:

a)

¿Existe una discriminación en el sentido del párrafo primero del artículo 95 del Tratado CEE o del párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo entre la CEE y Portugal debida al mero hecho de que las legislaciones fiscales nacionales permitan, desde un punto de vista puramente jurídico y abstracto, conceder un trato fiscal privilegiado a productos nacionales similares (discriminación potencial), o bien es preciso, para que exista discriminación con arreglo a las disposiciones antes citadas, que una comparación concreta de los tributos ponga de manifiesto en la práctica un trato fiscal privilegiado a productos nacionales similares?

b)

El artículo 95 del Tratado CEE o el párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo entre la CEE y Portugal, ¿imponen la obligación de conceder a una mercancía procedente de otro Estado miembro o de Portugal y cuya importación está sujeta a un tributo igual al que se aplica a un producto nacional directamente similar, el tributo inferior con que el Derecho nacional grava a otro producto que, con arreglo al párrafo primero del artículo 95 del Tratado CEE, debe considerarse igualmente similar al producto importado?»

Sobre la primera cuestión

8

Esta cuestión consta de tres partes, la primera de las cuales se refiere a la aplicabilidad directa del párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo. En caso de respuesta afirmativa, la segunda parte plantea la cuestión de si dicha disposición tiene un alcance análogo a la del párrafo primero del artículo 95 del Tratado CEE, mientras que la tercera parte tiene por objeto saber si la disposición se aplica igualmente a la importación de vinos de Oporto.

Sobre ¡a primera parte de la cuestión

9

En primer lugar el Bundesfinanzhof pretende saber si el importador alemán puede invocar el mencionado artículo 21 en el recurso que ha interpuesto ante los órganos jurisdiccionales alemanes contra la decisión de las autoridades fiscales.

10

En las observaciones que han presentado al Tribunal de Justicia los Gobiernos del Reino de Dinamarca, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa y del Reino Unido, han insistido sobre todo en si, en términos generales, una disposición comprendida en uno de los acuerdos de libre cambio celebrados por la Comunidad con los países miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio puede producir un efecto directo en los Estados miembros de la Comunidad.

11

El Tratado constitutivo de la Comunidad ha atribuido a las Instituciones no solamente la potestad de adoptar actos aplicables en la Comunidad, sino también la de celebrar acuerdos con terceros países y con organizaciones internacionales con arreglo a las disposiciones del Tratado. Según el apartado 2 del artículo 228, estos acuerdos vinculan a los Estados miembros de igual manera que a las mencionadas Instituciones. Por consiguiente corresponde tanto a las Instituciones comunitarias como a los Estados miembros garantizar la observancia de las obligaciones emanadas de tales acuerdos.

12

Las medidas necesarias para aplicar las disposiciones de un acuerdo celebrado por la Comunidad dependen unas veces de las Instituciones comunitarias y otras veces de los Estados miembros, según el Estado actual del Derecho comunitario en los ámbitos afectados por las disposiciones del acuerdo. Esto se aplica especialmente a aquellos acuerdos, como los de libre cambio, en los que las obligaciones contraídas abarcan muchos campos de carácter muy diverso.

13

Al garantizar la observancia de los compromisos emanados de un acuerdo celebrado por las Instituciones comunitarias, los Estados miembros cumplen con una obligación no sólo en relación con el tercer país afectado, sino también y sobre todo con la Comunidad, que ha asumido la responsabilidad de la buena ejecución del acuerdo. Por tal motivo las disposiciones de tal acuerdo, como ya ha manifestado este Tribunal de Justicia en su sentencia de 30 de abril de 1974, Haegemann (181/73, Rec. p. 449), son parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario.

14

Del carácter comunitario de estas disposiciones convencionales se deduce que no puede admitirse que sus efectos en el seno de la Comunidad varíen en función de que su aplicación corresponda en la práctica a las Instituciones comunitarias o a ios Estados miembros y, en este último caso, según la postura que adopte el Derecho de cada uno de los Estados miembros con respecto a los efectos producidos, en su ordenamiento jurídico interno, por los acuerdos internacionales que haya celebrado. Por ello incumbe al Tribunal de Justicia garantizar su aplicación uniforme en toda la Comunidad, dentro del marco de su competencia para interpretar las disposiciones de los acuerdos.

15

Los Gobiernos que han presentado observaciones al Tribunal no niegan el carácter comunitario de las disposiciones de los acuerdos celebrados por la Comunidad. Sin embargo, afirman que no pueden aplicarse a las disposiciones de un acuerdo de libre cambio celebrado por la Comunidad con un tercer país los criterios generalmente admitidos para determinar los efectos de las disposiciones de origen puramente comunitario.

16

A este respecto los Gobiernos invocan argumentos derivados principalmente de la división de competencias en las relaciones exteriores de la Comunidad, del principio de reciprocidad que rige la aplicación de los acuerdos de libre cambio, del marco institucional instaurado mediante dichos acuerdos a fin de resolver las controversias entre las partes contratantes y de las cláusulas de salvaguardia que permiten a las partes apartarse de los acuerdos.

17

Es cierto que, en la Comunidad, los efectos de las disposiciones de un acuerdo celebrado por ella con un país tercero no pueden determinarse sin tener en consideración el origen internacional de las disposiciones de que se trata. Con arreglo a los principios del Derecho internacional, las Instituciones comunitarias competentes para negociar y concluir un acuerdo con un tercer país, gozan de libertad para concertar con éste los efectos que las disposiciones del acuerdo deben surtir en el ordenamiento jurídico interno de las partes contratantes. Sólo cuando dicha cuestión no haya sido regulada en el acuerdo, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes y en especial al Tribunal de Justicia, en el marco de sus competencias con arreglo al Tratado, dirimirla, al igual que cualquier otra cuestión de interpretación referida a la aplicación del acuerdo en la Comunidad.

18

Según las normas generales del Derecho internacional, las partes deben ejecutar todo acuerdo de buena fe. Aunque cada una de las partes es responsable de la ejecución completa de los compromisos que ha contraído, le corresponde en cambio determinar las medidas jurídicas adecuadas para alcanzar dicha finalidad en su Ordenamiento jurídico, a menos que el acuerdo, interpretado a la luz de su objeto y de su finalidad, determine por sí mismo estas medidas. Con esta última reserva, la circunstancia de que los órganos jurisdiccionales de una de las partes estimen que determinadas estipulaciones del acuerdo son directamente aplicables, mientras que los órganos jurisdiccionales de la otra parte no admiten esta aplicabilidad directa, no constituye, en sí misma y por sí sola, una falta de reciprocidad en la aplicación del acuerdo.

19

Como han destacado los Gobiernos, en el marco de los acuerdos de libre cambio se han instaurado comités mixtos a los que, a tenor de los acuerdos, corresponde la gestión de éstos y que velan por su buena ejecución. Para ello pueden formular recomendaciones y, en los casos expresamente previstos põiel acuerdo de que se trate, pueden adoptar decisiones.

20

El solo hecho de que las partes contratantes hayan creado un marco institucional especial para las consultas y negociaciones mutuas relativas a la ejecución del acuerdo no basta para excluir toda aplicación jurisdiccional del mismo. La circunstancia de que un órgano jurisdiccional de una de las partes aplique, en un litigio concreto pendiente ante ella, una disposición del acuerdo que implica una obligación incondicional y precisa y que, por consiguiente, no exige ninguna intervención previa del comité mixto, no afecta a la competencia que el acuerdo confiere al mencionado comité.

21

Por lo que atañe a las cláusulas de salvaguardia, que permiten a las partes apartarse de determinadas disposiciones del acuerdo, conviene señalar que sólo se aplican en circunstancias determinadas y, por regla general, tras un examen contradictorio realizado por el comité mixto. Al margen de las situaciones específicas que puedan acarrear su aplicación, la existencia de estas cláusulas, que por otra parte carece de incidencia sobre las disposiciones que prohiben las discriminaciones fiscales, no enerva por sí misma la aplicabilidad directa que puedan llevar consigo determinadas estipulaciones del acuerdo.

22

Del conjunto de las consideraciones que anteceden, se desprende que, ni la naturaleza ni la sistemática del Acuerdo celebrado con Portugal pueden suponer un obstáculo para que un agente económico invoque una de las estipulaciones del mencionado Acuerdo ante un órgano jurisdiccional de la Comunidad.

23

No obstante lo anterior, la cuestión de si dicha estipulación tiene un carácter incondicional y lo bastante preciso como para producir un efecto directo, ha de apreciarse en el marco del Acuerdo del que forma parte. Para responder a la cuestión prejudicial relativa al efecto directo del párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo entre la Comunidad y Portugal hay que analizar, pues, en primer término esta disposición a la luz del objeto y de la finalidad de dicho Acuerdo y también a la luz de su contexto.

24

El mencionado Acuerdo tiene por objeto la creación de un régimen de libre cambio en cuyo marco se eliminan en lo esencial las regulaciones restrictivas de los intercambios comerciales de productos originarios en los territorios de las partes contratantes, principalmente mediante la supresión de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente, así como mediante la eliminación de las restricciones cuantitativas y de las medidas de efecto equivalente.

25

Considerado en este contexto, el párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo pretende evitar que la liberación de los intercambios de mercancías obtenida como consecuencia de la supresión de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente, así como de las restricciones cuantitativas y de las medidas de efecto equivalente, no resulte frustrada por las prácticas fiscales de las partes contratantes. En efecto, esto sucedería si el producto importado desde el territorio de una de las partes fuese objeto de un gravamen más riguroso que los productos autóctonos similares con los que concurriera en el mercado de la otra parte.

26

Lo que antecede pone de manifiesto que el párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo impone a las partes contratantes una regla incondicional de no discriminación en materia fiscal que únicamente está subordinada a la comprobación del carácter similar de los productos sujetos a un determinado régimen impositivo y cuyos límites emanan directamente del objeto del Acuerdo. Como tal, esta disposición puede ser aplicada por un órgano jurisdiccional y, por consiguiente, puede producir efectos directos en el conjunto de la Comunidad.

27

Procede, pues, responder a la primera parte de la primera cuestión prejudicial que el párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo entre la Comunidad y Portugal es directamente aplicable y que puede conferir a los diferentes agentes económicos derechos que han de ser tutelados por los órganos jurisdiccionales.

Sobre la segunda parte de la cuestión

28

En el caso de una respuesta afirmativa a la parte de la cuestión referida al efecto directo de la disposición controvertida, el Bundesfinanzhof pregunta además si esta disposición establece una prohibición de discriminación análoga a la que se establece en el párrafo primero del artículo 95 del Tratado CEE.

29

A este respecto procede señalar que aunque el artículo 21 del Acuerdo y el artículo 95 del Tratado CEE tienen el mismo objeto, puesto que van dirigidos a la eliminación de las discriminaciones fiscales, sin embargo, cada una de estas disposiciones, que además están redactadas en términos diferentes, ha de ser considerada e interpretada en su propio marco.

30

Ahora bien, como este Tribunal de Justicia declaró ya en su sentencia de 9 de febrero de 1982, Polydor (270/80, Rec. p. 329), el Tratado CEE y el Acuerdo de libre cambio persiguen objetivos distintos. De ello se deduce que las interpretaciones que se han dado al artículo 95 del Tratado no pueden trasladarse, mediante una simple analogía, al marco del Acuerdo de libre cambio.

31

Procede, pues, responder a la segunda parte de la cuestión que el párrafo primero del artículo 21 ha de interpretarse en función de sus propios términos y tomando en cuenta el objetivo que persigue en el marco del régimen de libre cambio instaurado por el Acuerdo.

Sobre la tercera parte de la cuestión

32

El Bundesfinanzhof plantea finalmente la cuestión de si la regla de no discriminación fiscal del artículo 21 del Acuerdo se aplica igualmente a la importación de vinos de Oporto.

33

A tenor de su artículo 2, el Acuerdo se aplica a los productos originarios de la Comunidad y de Portugal

«i)

incluidos en los capítulos 25 a 99 de la Nomenclatura de Bruselas, excepto los productos enumerados en el Anexo I;

ii)

que figuran en los Protocolos nos 2 y 8, habida cuenta de las modalidades particulares previstas para estos últimos.»

34

Los vinos de Oporto figuran en el artículo 4 del Protocolo n° 8 relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas. Este artículo establece que, para los productos originarios de Portugal que en él se recogen, se reducirán los derechos de importación a la Comunidad en la proporción y dentro de los límites de los contingentes arancelarios que para cada uno de ellos se indican.

35

De estas disposiciones se desprende que el Acuerdo se aplica a los vinos de Oporto, salvo ciertas limitaciones en lo referente a la supresión de los derechos de aduana. En cambio, las modalidades particulares establecidas en el Protocolo no afectan en absoluto a la prohibición de discriminación fiscal del párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo.

36

Procede, pues, responder a la última parte de la primera cuestión prejudicial que el párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo entre la Comunidad y Portugal se aplica igualmente a la importación de vinos de Oporto.

Sobre la segunda cuestión

37

Mediante esta cuestión, el Bundesfinanzhof pretende obtener los elementos de interpretación necesarios para poder decidir si el trato fiscal al que las autoridades nacionales han sometido a los vinos de Oporto importados es contrario al párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo entre la Comunidad y Portugal. Para responder a esta cuestión hay que relacionar dicha disposición, tal y como ha sido interpretada anteriormente, con los datos recogidos en la resolución de remisión.

38

La letra a) de la segunda cuestión prejudicial tiene esencialmente por objeto dilucidar si el párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo permite a la República Federal de Alemania aplicar al alcohol añadido a los vinos de Oporto el tipo íntegro del impuesto sobre el alcohol o bien si esta disposición obliga a dicho Estado miembro a aplicar el tipo de gravamen reducido que el apartado 2 del artículo 79 de la Ley sobre el Monopolio de Alcoholes establece para el alcohol producido por destilerías de cooperativas frutícolas dentro de los límites de su derecho de destilación.

39

Los datos que figuran en la resolución de remisión no permiten saber si el alcohol añadido a los vinos de Oporto importados ha sido o no producido en condiciones comparables a las que determinan la reducción del impuesto especial sobre el alcohol establecida para las destilerías de las cooperativas frutícolas. Por el contrario, de dichos datos se desprende que las destilerías de las cooperativas frutícolas a que se refiere la Ley nacional no producen un alcohol que pueda ser añadido a los vinos de licor.

40

Queda, pues, de manifiesto que en el mercado de la República Federal de Alemania no existían alcoholes que pudieran añadirse al vino a fin de producir un vino de licor similar al vino de Oporto y que pudieran beneficiarse de la reducción establecida para las destilerías de las cooperativas frutícolas.

41

Habida cuenta de lo antedicho, la inaplicación de dicha reducción a los vinos de Oporto no va en detrimento de la liberalizáción de los intercambios comerciales entre la Comunidad y Portugal a que se refiere el Acuerdo. Habida cuenta del objeto de éste, la hipótesis puramente teórica de que el mismo producto, si hubiese sido fabricado en ciertas condiciones en la República Federal de Alemania, hubiera podido tener derecho a una reducción del impuesto, no basta para dar origen a la obligación de conceder tal reducción al producto importado.

42

Por consiguiente procede responder a la letra a) de la segunda cuestión prejudicial que la inaplicación por parte de un Estado miembro, a los productos originarios de Portugal, de una reducción del impuesto establecida para ciertos grupos de productores o tipos de productos no constituye una discriminación en el sentido del párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo entre la Comunidad y Portugal, si no existe, en el mercado del Estado miembro de que se trata, ningún producto similar que se haya beneficiado efectivamente de dicha reducción.

43

La letra b) de la segunda cuestión prejudicial tiene por objeto saber si el párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo entre la Comunidad y Portugal debe ser interpretado en el sentido de que obliga a comprender el concepto de productos similares como referido no sólo a los productos «directamente» similares, sino también a otros productos que hayan de considerarse como «igualmente similares».

44

De la resolución de remisión se deduce que el Bundesfinanzhof ha formulado esta cuestión suponiendo que puede existir una relación de semejanza, no sólo entre los vinos de Oporto y otros vinos de licor, sino también entre aquellos y los vinos especiales de elevado contenido alcohólico resultante de la fermentación natural, que no están sujetos a ningún tributo en la República Federal de Alemania.

45

A este respecto procede señalar que el concepto de similitud contenido en el párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo entre la Comunidad y Portugal es, por lo que se refiere a su aplicación en la Comunidad, un concepto de Derecho comunitario que ha de ser objeto de una interpretación uniforme de la que es garante este Tribunal de Justicia.

46

Habida cuenta del objeto de esta disposición, tal y comò se ha descrito anteriormente, no pueden considerarse similares en el sentido de la disposición mencionada, productos que difieren entre ellos tanto por su forma de fabricación como por sus características. De ello se deduce que los vinos de licor a los que se ha añadido alcohol, por una parte, y los vinos resultantes de una fermentación natural, por otra, no pueden considerarse como similares en el sentido de la disposición discutida.

47

Por consiguiente procede responder a la letra b) de la segunda cuestión prejudicial que no pueden considerarse similares en el sentido del párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo, productos que difieren entre ellos tanto por su forma de fabricación como por sus características.

Costas

48

Los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino de Dinamarca, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof, mediante resolución de 24 de marzo de 1981, declara:

 

1)

El párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo entre la Comunidad y Portugal es directamente aplicable y puede conferir a los diferentes agentes económicos derechos que han de ser tutelados por los órganos jurisdiccionales.

 

2)

Procede interpretarlo en función de sus propios términos y tomando en cuenta el objetivo que persigue en el marco del régimen de libre cambio instaurado por el Acuerdo.

 

3)

La disposición se aplica igualmente a la importación de vinos de Oporto.

 

4)

Ha de ser interpretada en el sentido de que:

a)

La inaplicación por parte de un Estado miembro, a los productos originarios de Portugal, de una reducción del impuesto establecida para ciertos grupos de productores o tipos de productos no constituye una discriminación en el sentido del párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo entre la Comunidad y Portugal, si no existe, en el mercado del Estado miembro de que se trata, ningún producto similar que se haya beneficiado efectivamente de dicha reducción.

b)

No pueden considerarse similares productos que difieren entre ellos tanto por su forma de fabricación como por sus características.

 

Mertens de Wilmars

O'Keefe

Everling

Chloros

Pescatore

Mackenzie Stuart

Bosco

Koopmans

Due

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de octubre de 1982.

El Secretario

P. Heim

El Presidente

J. Mertens de Wilmars


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.