SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 18 de marzo de 1980 ( *1 )

En el asunto 52/79,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal correctionnel de Liège, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Procureur du Roi

y

Marc J.V.C. Debauve, con domicilio en Lieja,

Paul H.A.G. Denuit, con domicilio en Grez—Doiceáu,

Henri J.Ph.M. Lohest, con domicilio en Lieja,

SA Coditei, con domicilio social en Lieja,

Association liégeoise d'électricité (ALE), con domicilio social en Lieja,

actores civiles que recurren en apelación:

Fédération nationale du mouvement coopératif féminin, organisation des consommateurs asbl, con sede en Bruselas,

Fédération belge des coopératives (FEBECOOP) ASBL, con sede en Bruselas,

Vie féminine ASBL, con sede en Bruselas,

Radio — Télévision belge de la communauté française (RTBF), con domicilio social en Bruselas,

Françoise Vander Bernden y Consorts,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 59 y 60 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A. O'Keeffe, y A. Touffait, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, G. Bosco, T. Koopmans y O. Due, Jueces;

Abogado General: Sr. J.P. Warner;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 23 de febrero de 1979, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de abril de 1979, el tribunal correctionnel de Liège planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones sobre la interpretación de los artículos 59 y 60 del Tratado a la vista de ciertos problemas referentes a la transmisión de publicidad comercial a través de la televisión por cable.

2

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de procesos penales entablados ante el tribunal de police de Liège contra tres personas por haber infringido una prohibición de transmitir emisiones de radiodifusión televisada con carácter de publicidad comercial, que implican a dos sociedades belgas, responsables civilmente por los tres inculpados, empleados suyos. Dichos procesos se instruyeron en particular a instancia de tres asociaciones representantes de consumidores o de intereses culturales, así como de algunas personas físicas que se personaron en autos como actores civiles ante el tribunal de police. Al absolver éste a los inculpados y declarar que no había lugar a la responsabilidad civil de las sociedades, las tres asociaciones y algunos de los otros actores civiles, así como el ministère public, interpusieron recurso de apelación ante el tribunal correctionnel.

3

De los autos se desprende que las dos sociedades de que se trata prestan, con la autorización de la Administración belga, un servicio de televisión por cable que cubre una parte del territorio belga. Los aparatos receptores de televisión de los abonados a dicho servicio están conectados por cable a una antena central de características técnicas especiales, que permiten captar las emisiones belgas y determinadas emisiones extranjeras que el abonado no podría captar en todos los casos con una antena individual, y que además mejoran la calidad de las imágenes y del sonido recibidos por el abonado.

4

Los procesos se refieren a la distribución en Bélgica, mediante el sistema de televisión así instalado, de mensajes televisados emitidos por emisoras establecidas fuera de Bélgica, en la medida en que estos mensajes incluyen publicidad comercial. La legislación belga prohibe a las entidades nacionales de radiodifusión y televisión, que tienen el monopolio legal de las emisiones, que éstas tengan carácter de publicidad comercial. En cuanto a la televisión por cable, el artículo 21 del Real Decreto de 24 de diciembre de 1966 (Moniteur belge de 24 de enero de 1967) prohibe igualmente la transmisión de emisiones que tengan carácter de publicidad comercial.

5

La resolución de remisión afirma que, en la práctica, los distribuidores de televisión por cable no han tenido en cuenta dicha prohibición y han transmitido los programas extranjeros sin cortar las secuencias publicitarias, que esta práctica ha sido tolerada por el Gobierno belga que no ha aplicado ninguna sanción y no ha procedido a retirar autorización alguna y que una parte importante de los telespectadores belgas puede captar los programas extranjeros sin la ayuda de las redes instaladas por las sociedades de distribución de televisión por cable.

6

A la vista de estas circunstancias de hecho, el tribunal correctionnel formuló sus cuestiones relativas a los artículos 59 y 60 del Tratado. Considera que la aplicación de la prohibición de que se trata podría influir sobre la libertad de prestación de servicios en el ámbito comunitario. En efecto, según el tribunal, las emisoras extranjeras obtienen una parte considerable de sus ingresos de la publicidad que le confían los anunciantes, de forma que el corte de los mensajes publicitarios en Bélgica podría incitar a estos anunciantes a restringir o a suprimir su publicidad comercial; por otra parte, los anunciantes, comerciantes o industriales, establecidos en los países vecinos, llegarían de forma más restringida al mercado belga al que dirigían hasta ahora sus mensajes y ofrecían sus servicios.

7

Las cuestiones planteadas por el tribunal correctionnel tienen el siguiente tenor:

«1)

Habida cuenta de la sentencia del Tribunal de Justicia, de 30 de abril de 1974, Sacchi (155/73, ↔Rec. p. 409) ¿debe interpretarse el artículo 59 del Tratado de Roma en el sentido de que prohibe cualquier normativa nacional que se oponga a la transmisión de mensajes publicitarios por las sociedades de distribución de televisión por cable, cuando la captación natural de dichos mensajes en las zonas de recepción de las emisoras extranjeras es posible y lícita, teniendo en cuenta en particular que:

a)

la normativa mencionada crearía una discriminación basada en la localización geográfica de la emisora extranjera, que sólo podría emitir mensajes publicitarios en su zona de recepción natural, pudiendo dichas zonas, debido a la diferente densidad de población, presentar un interés publicitario muy diferente;

b)

esta normativa crearía una restricción desproporcionada en relación con el objetivo perseguido por cuanto éste -a saber, la prohibición de la publicidad televisada— nunca podría alcanzarse plenamente debido a la existencia de zonas naturales de captación?

2)

Habida cuenta de la sentencia del Tribunal de Justicia, de 3 de diciembre de 1974, en el asunto 33/74, Van Binsbergen, ¿deben interpretarse los artículos 59 y 60 del Tratado de Roma en el sentido de que tienen efecto directo frente a cualquier normativa nacional en la medida en que dicha normativa no establece ninguna discriminación formal en perjuicio del prestador de servicios por razón de su nacionalidad o de su residencia (en el caso de autos, la prohibición de retransmitir mensajes publicitarios)?»

8

Antes de examinar dichas cuestiones, este Tribunal de Justicia recuerda que ya declaró, en su sentencia de 30 de abril de 1974, Sacchi (155/73, ↔ Rec. p. 409), que la emisión de mensajes televisados, incluidos los que tienen carácter publicitario, está sujeta, en cuanto tal, a las disposiciones del Tratado relativas a las prestaciones de servicios. No hay ninguna razón para aplicar un trato diferente a la transmisión de dichos mensajes mediante televisión por cable.

9

Sin embargo, procede señalar que las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios no pueden aplicarse a las actividades en las que todos los elementos que las integran están confinados en el interior de un solo Estado miembro. Determinar si se da o no este caso depende de comprobaciones de hecho que incumben al órgano jurisdiccional nacional. Al considerar el tribunal correctionnel en el caso de autos que, en las circunstancias de que se trata, las prestaciones de servicios que dieron lugar a los procesos de los que conoce pueden estar sujetas a las disposiciones del Tratado relativas a las prestaciones de servicios, procede examinar las cuestiones planteadas desde esta misma perspectiva.

10

La cuestión central suscitada por el órgano jurisdiccional nacional tiene por objeto que se dilucide si deben interpretarse los artículos 59 y 60 del Tratado en el sentido de que prohiben cualquier normativa nacional que se oponga a la transmisión de mensajes publicitarios mediante televisión por cable, en la medida en que dicha normativa no establece ninguna distinción en cuanto al origen de los mensajes, a la nacionalidad del prestador de servicios o al lugar de establecimiento de éste.

11

A tenor del párrafo primero del artículo 59 del Tratado, las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad serán progresivamente suprimidas, durante el período transitorio, para los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad. Las exigencias de esta disposición suponen la eliminación de todas las discriminaciones, respecto del prestador de servicios, por razón de su nacionalidad o de la circunstancia de que esté establecido en un Estado miembro distinto de aquel en que ha de llevarse a cabo la prestación.

12

Habida cuenta de la especial naturaleza de determinadas prestaciones de servicios, tales como la emisión y transmisión de mensajes televisados, no pueden considerarse incompatibles con el Tratado los requisitos específicos impuestos a los prestadores de servicios, motivados por la aplicación de normas reguladoras de determinados tipos de actividades, que estén justificados por el interés general y afecten a cualquier persona o empresa establecida en el territorio de dicho Estado miembro, en la medida en que los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro no estén sujetos en él a exigencias similares.

13

De los datos comunicados a este Tribunal de Justicia durante el presente procedimiento resulta que la emisión de mensajes publicitarios por televisión es objeto, en los distintos Estados miembros, de regímenes jurídicos muy divergentes que van desde una prohibición casi total, como es el caso de Bélgica, mediante normativas que establecen limitaciones más o menos estrictas, hasta regímenes de amplia libertad comercial. A falta de armonización de las legislaciones nacionales y habida cuenta de las consideraciones de interés general inherentes a las normativas restrictivas en la materia, no cabe considerar que la aplicación de las legislaciones de que se trata constituya una restricción a la libre prestación de servicios, siempre y cuando estas legislaciones traten de idéntica manera todas las prestaciones del sector, cualquiera que sea su origen y la nacionalidad o el lugar de establecimiento de los prestadores de servicios.

14

A la luz de estas consideraciones es como hay que apreciar una prohibición como la incluida en la legislación belga mencionada por el órgano jurisdiccional nacional. Es importante señalar que la prohibición de transmitir mensajes publicitarios mediante televisión por cable, que figura en el Real Decreto antes citado, no puede examinarse aisladamente. Del conjunto de la legislación belga en materia de radiodifusión resulta que esta prohibición es el corolario de la prohibición impuesta a las entidades de radiodifusión belgas de realizar emisiones de publicidad comercial. La resolución de remisión presenta también de esta manera la legislación aplicable, al indicar que el Real Decreto prohibe la transmisión de secuencias publicitarias para mantener la conformidad con el régimen impuesto a las entidades de radiodifusión nacionales.

15

A falta de una armonización de las normas aplicables, una prohibición de este tipo entra en el marco de la competencia conferida a cada Estado miembro para regular, restringir o incluso prohibir totalmente en su territorio, por razones de interés general, la publicidad televisada. Lo mismo sucede si dichas restricciones o prohibiciones se extienden a la publicidad televisada procedente de otros Estados miembros siempre que se apliquen efectivamente en los mismos términos a los organismos de televisión nacionales.

16

Por tanto, procede responder que los artículos 59 y 60 del Tratado no prohiben una normativa nacional que se oponga a la transmisión de mensajes publicitarios mediante televisión por cable, así como a la emisión de mensajes publicitarios por televisión, si dicha normativa se aplica sin distinciones en lo referente al origen, nacional o extranjero, de dichos mensajes, a la nacionalidad del prestador de servicios o al lugar en que está establecido.

17

Habida cuenta de esta respuesta, la cuestión planteada respecto a las consecuencias que puedan derivarse de la aplicabilidad directa de los artículos 59 y 60 del Tratado en caso de conflicto entre estas disposiciones y la legislación nacional ya no tiene objeto.

18

El órgano jurisdiccional nacional pide también que se dilucide si una normativa que se opone a la transmisión mediante televisión por cable de mensajes publicitarios constituye una medida desproporcionada en relación con el objetivo perseguido, ya que la prohibición de difundir la publicidad comercial televisada resulta relativamente ineficaz, habida cuenta de la existencia, en el Estado miembro afectado, de zonas naturales de captación de ciertas emisoras extranjeras.

19

Como la transmisión mediante televisión por cable permite extender la difusión de los mensajes televisados y mejorar su penetración, las restricciones o prohibiciones impuestas en su territorio por un Estado miembro en materia de publicidad televisada no pierden su razón de ser por la circunstancia de que las emisoras extranjeras puedan captarse igualmente en todo el territorio nacional, o en determinadas zonas del mismo, sin la ayuda de un sistema de televisión por cable. Por consiguiente, debe darse una respuesta negativa a la cuestión planteada.

20

Por último, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si una normativa nacional que se opone a la transmisión mediante televisión por cable de mensajes publicitarios introduce una discriminación respecto a las emisoras extranjeras, debido a que su localización geográfica solo les permite garantizar la difusión de sus mensajes en la zona de captación natural.

21

Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional se refiere a los límites espaciales impuestos a la difusión de los mensajes televisados en función, por una parte, del relieve natural del terreno y de las construcciones urbanas y, por otra, de las características técnicas de los procedimientos de difusión utilizados. Sin duda, estas condiciones naturales y técnicas originan diferencias en lo referente a la captación de los mensajes televisados, habida cuenta de la correlación entre la situación de los aparatos emisores y los receptores. Tales diferencias, debidas a fenómenos naturales, no pueden calificarse sin embargo de «discriminación» en el sentido del Tratado, al calificar éste de esa manera únicamente las diferencias de trato derivadas de actividades humanas y, en particular, de medidas adoptadas por las autoridades públicas. Por añadidura, procede resaltar que la Comunidad, aunque haya intervenido hasta cierto punto para compensar desigualdades naturales, no tiene ninguna obligación de adoptar medidas destinadas a eliminar diferencias de situación como las contempladas por el órgano jurisdiccional nacional.

22

Por consiguiente, procede responder que no cabe considerar que una normativa nacional que se opone a la transmisión mediante televisión por cable de mensajes publicitarios constituye una medida desproporcionada en relación con el objetivo perseguido, por el hecho de que la prohibición de que se trata resulta relativamente ineficaz teniendo en cuenta la existencia de zonas naturales de captación, ni que establece una discriminación prohibida por el Tratado respecto de las emisoras extranjeras, por el hecho de que su localization geográfica sólo les permite garantizar la difusión de sus mensajes en la zona de captación natural.

Costas

23

Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, por el Gobierno del Reino Unido, por el Gobierno de la República Francesa, y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal correctionnel de Liège mediante resolución de 23 de febrero de 1979, declara:

 

1)

Los artículos 59 y 60 del Tratado CEE no prohiben una normativa nacional que se oponga a la transmisión de mensajes publicitarios mediante televisión por cable, así como a la emisión de mensajes publicitarios por televisión, si dicha normativa se aplica sin distinciones en lo referente al origen, nacional o extranjero, de dichos mensajes, a la nacionalidad del prestador de servicios o al lugar en que está establecido.

 

2)

No cabe considerar que una normativa nacional que se opone a la transmisión mediante televisión por cable de mensajes publicitarios constituye una medida desproporcionada en relación con el objetivo perseguido, por el hecho de que la prohibición de que se trata resulta relativamente ineficaz habida cuenta de la existencia de zonas naturales de captación, ni que establece una discriminación prohibida por el Tratado respecto de las emisoras extranjeras, por el hecho de que su localización geográfica sólo les permite garantizar la difusión de sus mensajes en la zona de captación natural.

 

Kutscher

O'Keeffe

Touffait

Mertens de Wilmars

Pescatore

Mackenzie Stuart

Bosco

Koopmans

Due

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de marzo de 1980.

El Secretario,

A. Van Houtte

El Presidente,

H. Kutscher


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.