SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 15 de octubre de 1980 ( *1 )

En el asunto 145/79,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal d'instance de Lille, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

SA Roquette Frères, con domicilio social en Lestrem,

y

Etat Français — Administration des douanes,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 40 del Tratado y de los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que deben adoptarse en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación de los márgenes de fluctuación de las monedas de algunos Estados miembros (DO L 106, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; P. Pescatore y T. Koopmans, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco, A Touffait y O. Due, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Mayras;

Secretario: Sr. A. Van Honíte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 29 de junio de 1979, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de septiembre siguiente, el tribunal d'instance de Lille planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, siete cuestiones sobre la interpretación del artículo 40 del Tratado y de los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que deben adoptarse en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación de los márgenes de fluctuación de las monedas de algunos Estados miembros (DO L 106, p. 1).

2

La sociedad anónima Roquette Frères ejercitó ante el tribunal d'instance una acción contra el Estado Francés, Administración de Aduanas, destinada a obtener el reembolso de las cantidades percibidas en exceso por la aduana en concepto de montantes compensatorios monetarios a partir del 25 de marzo de 1976, fecha de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 652/76 de la Comisión, de 24 de marzo de 1976, por el que se modifican los montantes compensatorios monetarios como consecuencia de la evolución de los tipos de cambio del franco francés (DO L 79, p. 4).

3

La demandante en el litigio principal, Roquette, impugnó los métodos de cálculo utilizados por la Comisión para fijar los montantes compensatorios monetarios aplicables a los productos transformados de la industria del almidón a partir del maíz, a los productos transformados de la industria del almidón a partir del trigo, a la fécula de patata, al sorbitol y a la isoglucosa. Sostiene que dichos métodos son contrarios a las normas establecidas por el Consejo en lo referente al modo de cálculo de los montantes compensatorios monetarios aplicables a los productos derivados de productos para los cuales se hayan previsto medidas de intervención; en particular, infringen el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 974/71. Además, dichos métodos provocan distorsiones de la competencia entre los productores del mercado común.

4

La demandada en el litigio principal alega que el Estado Francés se limita a aplicar la normativa comunitaria sin poder apreciar la procedencia del método de cálculo de los montantes compensatorios monetarios. Recauda dichos montantes y los abona al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.

5

El órgano jurisdiccional nacional ordenó un dictamen pericial. Admitió las conclusiones del informe del perito en lo relativo a la realidad y a la importancia de las distorsiones alegadas por Roquette resultantes de los métodos de cálculo de los montantes compensatorios. Con base en esto, dicho órgano jurisdiccional consideró que procedía suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia hubiera podido decidir si las referidas distorsiones eran contrarias al artículo 40 del Tratado y si procedía modificar el método de cálculo de los montantes compensatorios en el sentido deseado por Roquette.

Observación preliminar

6

Las seis primeras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional versan sobre cuál es el método correcto para calcular los montantes compensatorios monetarios aplicables al almidón de maíz, al almidón de trigo, a la fécula de patata, al sorbitol y a la isoglucosa. Procede señalar que dichos montantes compensatorios fueron fijados y modificados por Reglamentos de la Comisión, la cual había sido habilitada a estos efectos por los artículos 3 y 6 del Reglamento no 974/71. Mediante las seis cuestiones se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre los métodos de cálculo que la Comisión utilizó para determinar los montantes por ella fijados. Indirectamente, se solicita una apreciación de la validez de las disposiciones reglamentarias mediante las cuales la Comisión estableció los montantes compensatorios aplicables a los productos de que se trata.

7

Si bien, en el ámbito del reparto de funciones entre los órganosjurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia para la aplicación del artículo 177 del Tratado, corresponde a los órganosjurisdiccionales nacionales decidir sobre la pertinencia de las cuestiones planteadas, queda, no obstante, reservado al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de los elementos proporcionados põiel órgano jurisdiccional los elementos del Derecho comunitario que requieren, teniendo en cuenta el objeto del litigio, una interpretación o una apreciación de validez.

Consideraciones generales

8

La respuesta a las cuestiones planteadas debe examinarse a la luz de los objetivos que inspiran la instauración, mediante el Reglamento no 974/71, de los montantes compensatorios monetarios en el marco de la Política Agrícola Común, así como de las disposiciones del Tratado relativas a dicha Política Agrícola Común, en particular, los artículos 39, 40 y 43.

9

Los montantes compensatorios monetarios fueron instaurados por el Reglamento no 974/71 para impedir, en el marco de las organizaciones comunes de mercados, la desorganización del sistema de intervención previsto por la normativa comunitaria y las alteraciones anormales de precios ocasionadas por las fluctuaciones de las monedas de algunos Estados miembros. Los considerandos del Reglamento no 974/71 precisan que sólo deberán instaurarse los montantes compensatorios monetarios estrictamente necesarios para compensar la incidencia de las medidas monetarias sobre los precios de los productos de base para los que se hayan previsto medidas de intervención y que únicamente procede aplicarlos cuando dicha incidencia ocasione dificultades.

10

A tenor del apartado 2 del artículo 1 del mismo Reglamento, la percepción o la concesión de montantes compensatorios monetarios se aplicará a los productos para los que se hayan previsto medidas de intervención en el marco de la organización común de mercados agrícolas, así como a los productos cuyo precio dependa de los productos de esta primera categoría y que estén sujetos a la organización común de mercados o sean objeto de una normativa específica con arreglo al artículo 235 del Tratado. El apartado 2 del artículo 2 precisa que, para los productos para los que no se hayan previsto medidas de intervención, los montantes compensatorios monetarios serán iguales a la incidencia, sobre el precio del producto de que se trate, de la aplicación del montante compensatorio monetario a los precios del producto sujeto al régimen de intervención del que dependan.

11

Se desprende de estas disposiciones que, tanto para los productos de base como para los productos dependientes, la instauración de los montantes compensatorios monetarios tiene por objeto corregir los efectos de las variaciones de tipos de cambio inestables que, en un sistema de organización de mercados de los productos agrícolas basado en precios comunes, podrían provocar perturbaciones en los intercambios de productos y, en particular, poner en peligro el régimen de intervención previsto para dichos productos. La instauración de los montantes compensatorios monetarios se propone, pues, esencialmente mantener el sistema de precios únicos en las organizaciones agrícolas de mercados, sistema que, habida cuenta de los objetivos propios a dichas organizaciones, es decir, el mantenimiento del nivel de vida de los productores agrícolas y la estabilización de los mercados, constituye el fundamento de la libre circulación de los productos agrícolas en el seno de la Comunidad. No se propone ni puede proponerse ofrecer una protección adicional de los mercados respecto de los precios agrícolas de un determinado Estado miembro en relación con los demás Estados miembros, objetivo incompatible con la uniformidad deseada.

12

En cuanto a los productos dependientes en particular, procede observar además, como el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 12 de noviembre de 1974, Roquette Frères (34/74, Rec. p. 1217), que, mientras que para los productos de base las fluctuaciones monetarias, con arreglo al artículo 2 del Reglamento no 974/71, pueden ser compensadas íntegramente, éste no es el caso para los productos dependientes. Para los segundos, la expresión «incidencia», que figura en el apartado 2 del mismo artículo 2, únicamente permite a la Comisión tomar en consideración, a la hora de fijar los montantes compensatorios monetarios, la repercusión de los montantes compensatorios monetarios aplicados al producto de base sobre el precio del producto dependiente.

13

El Tribunal de Justicia admite que el cálculo de la incidencia del montante compensatorio monetario, establecido para un producto de base, sobre los precios de los productos dependientes crea, para un gran número de productos cuyo método de fabricación y cuya composición pueden variar en las diferentes regiones de la Comunidad, difíciles problemas de orden técnico y económico. Corresponde a la Comisión resolver dichos problemas, si bien manteniendo cierta coherencia y un mínimo de transparencia en el sistema de montantes compensatorios monetarios que está encargada de establecer en dicho sector. Para ello, debe disponer de una amplia facultad de apreciación, en particular en lo referente a la existencia o amenaza de perturbaciones en los intercambios, al número de productos dependientes para los que debe establecerse un montante compensatorio y a la incidencia que el montante compensatorio establecido sobre el producto de base pueda tener sobre el precio del producto dependiente. La fijación del montante compensatorio monetario aplicable a un producto transformado no puede cuestionarse por la única razón de que, para una determinada empresa o grupo de productores, el cálculo de la incidencia del montante compensatorio monetario aplicable al producto de base no sea totalmente adecuado, ya que puede ser indispensable proceder a evaluaciones globales.

14

Sin embargo, la facultad de apreciación que debe reconocerse a la Comisión tiene límites. Si el método de cálculo utilizado da lugar a que los productos transformados se vean sistemáticamente sometidos a montantes compensatorios monetarios cuyo gravamen -o, en su caso, beneficio- sobrepasa constantemente cuanto es necesario para tomar en consideración la incidencia del montante compensatorio aplicable al producto de base, ya no puede considerarse que las disposiciones que establecen dichos montantes tengan por objeto neutralizar los efectos de las fluctuaciones monetarias entre los Estados miembros. En tal caso, la Comisión ya no actúa dentro del marco de las competencias que le otorga el Reglamento no 974/71.

15

A la luz de estas consideraciones, procede examinar a continuación las seis primeras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional.

Sobre el almidón de maíz (primera cuestión)

16

Mediante su primera cuestión el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si la restitución a la producción, calculada al tipo verde, debe tomarse en consideración para calcular los montantes compensatorios aplicables al almidón de maíz y a sus derivados.

17

Se desprende de los autos, así como de las explicaciones dadas por la Comisión, que los montantes compensatorios aplicables al almidón de maíz, establecidos por el Reglamento no 652/76 que ha dado lugar al litigio principal y por los Reglamentos de modificación ulteriores, fueron calculados sobre la base del precio de intervención del maíz. La cuestión planteada versa sobre si dicho modo de cálculo es erróneo en la medida en que no toma en consideración la restitución a la producción concedida, con arreglo a la normativa comunitaria, al maíz utilizado en la Comunidad para fabricar almidón.

18

Durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, la Comisión ha expuesto el método que utiliza para calcular los montantes compensatorios aplicables al almidón de maíz. En su opinión, no hay razón para tomar en consideración, en dicho cálculo, el precio de intervención del maíz, dado que los productores de almidón se abastecen de maíz a un precio superior al precio de intervención, situado aproximadamente al nivel del precio de umbral. Ante las dificultades que implicaría considerar el precio de abastecimiento real, que está en función de la situación del mercado, la Comisión se basó en un precio de abastecimiento fijado de modo global. Así pues, para calcular los montantes compensatorios aplicables al almidón de maíz, tomó en consideración el precio de umbral del maíz, restándole la restitución a la producción de almidón. No obstante, cuando el precio de abastecimiento así determinado era superior al precio de intervención, la Comisión se basó en este último precio, en lugar del precio de abastecimiento, ya que está obligada a fijar los montantes compensatorios al nivel menos elevado posible, habida cuenta de las características del sector agrícola de que se trata. En este caso, no hay, sin embargo, ninguna justificación económica para sustraer la restitución a la producción del precio de intervención, ya que éste es inferior al precio de abastecimiento que incluye la restitución a la producción.

19

Los cuadros que la Comisión ha presentado al Tribunal de Justicia muestran que desde 1975 el precio de intervención del maíz ha sido inferior al precio de umbral de dicho producto después de restarle el importe de la restitución a la producción de almidón. De ello se desprende que, durante el período de que se trata en el presente asunto, el montante compensatorio aplicable al almidón de maíz fue fijado sobre la base del precio de intervención del maíz, sin deducir la restitución a la producción.

20

Dado que la instauración de los montantes compensatorios monetarios tiene como principal objetivo hacer frente al riesgo de desorganización del sistema de intervención causado por las fluctuaciones de las monedas, no implica la necesidad de determinar dichos montantes sobre la base del precio de mercado del producto agrícola de que se trate, ni sobre la de un precio de abastecimiento establecido de modo global. Los montantes compensatorios monetarios aplicables al producto de base, el maíz, fueron determinados sobre la base del precio de intervención del maíz.

21

Si los montantes compensatorios aplicables al producto de base están basados en el precio de intervención, es difícil imaginar como podría calcularse la incidencia, sobre el precio del producto transformado, de la aplicación del montante compensatorio al precio del producto de base, en el sentido del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 974/71, a partir de otro precio del producto de base distinto del precio de intervención. Se desprende de los autos que los montantes compensatorios aplicables a los productos transformados del maíz distintos del almidón -para los cuales no se ha previsto ninguna restitución a la producción- se calculan, en efecto, a partir del precio de intervención del maíz.

22

De este modo resulta que la toma en consideración del precio de abastecimiento del maíz sólo ha servido para determinar los montantes compensatorios monetarios sobre un producto transformado que puede beneficiarse de una restitución a la producción y ha dado lugar a que dichos montantes compensatorios sean establecidos, de hecho, a partir del precio de intervención del maíz, sin deducción de la restitución a la producción.

23

Para justificar este modo de cálculo, la Comisión declaró en su escrito de observaciones que la elección del precio más significativo para calcular los montantes compensatorios monetarios aplicables a los productos transformados a partir de cereales forma parte de una apreciación económica de conjunto. A este respecto, puso de relieve ciertas circunstancias que, en su opinión, favorecen a los productores de los países de moneda depreciada, como Francia; así por ejemplo, la posibilidad de abastecerse de maíz nacional, la exención prevista en el apartado 1 bis del artículo 2 del Reglamento no 974/71 para calcular los montantes compensatorios aplicables a los Estados miembros de moneda depreciada y el hecho de que los aumentos mensuales del precio de intervención sólo sean tomados en consideración para calcular los montantes compensatorios sobre los productos transformados a base de maíz. Por estas razones, afirma que la elección del precio que debe tenerse en cuenta forma parte de la amplia facultad de apreciación que la Comisión tiene en la materia.

24

No obstante, dichos argumentos no son pertinentes. La finalidad de la facultad de apreciación reconocida a la Comisión en cuanto al método de cálculo de los montantes compensatorios aplicables a los productos transformados no es que dicha Institución pueda tener en cuenta la situación económica de un determinado sector productivo, sino que realice, dentro de los límites establecidos por el Reglamento no 974/71, una estimación de la incidencia, sobre el precio de los productos transformados, de los montantes compensatorios aplicables a los productos de base. La Comisión ha sobrepasado los límites que le impone el Reglamento no 974/71, al tomar en consideración elementos ajenos a esta situación y al fijar de este modo montantes compensatorios sobre el almidón de maíz con base en el precio de intervención del maíz, sin deducir de la restitución a la producción, mientras que los montantes compensatorios sobre otros productos transformados a partir del maíz, para los cuales no se ha previsto ninguna restitución a la producción, se calculan también sobre la base del precio de intervención del maíz.

25

Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que los montantes compensatorios monetarios aplicables al almidón de maíz deben calcularse, con arreglo al Reglamento no 974/71, sobre la base del precio de intervención del maíz, una vez reducida la restitución a la producción del almidón de maíz.

Sobre el almidón de trigo (segunda cuestión)

26

Mediante la segunda cuestión se pregunta si, para calcular el montante compensatorio monetario aplicable al almidón de trigo, el precio del producto de base, antes de deducir la restitución a la producción, debe ser el mismo que se toma en consideración para calcular el montante compensatorio sobre el trigo.

27

La Comisión afirma que determinó el modo de cálculo aplicable al almidón de trigo para respetar la identidad de trato dispensado al almidón de maíz, tomando en consideración el precio de referencia del trigo, en lugar del precio de intervención, ya que, para calcular los montantes compensatorios, el primero desempeña en el ámbito del trigo y de sus subproductos la misma función que el precio de intervención en el ámbito del maíz y de sus subproductos. Se desprende de los autos que los montantes compensatorios aplicables al trigo se calculan sobre la base del precio de referencia del trigo, mientras que los aplicables al almidón de trigo se establecen a partir del precio de umbral del trigo, deduciendo previamente la restitución a la producción.

28

Según las informaciones que ha proporcionado al Tribunal de Justicia, la Comisión utilizó el precio de umbral menos la restitución a la producción, porque éste representaba el precio de abastecimiento de trigo para los productores de almidón. No obstante, a diferencia de la situación en el sector del maíz, dicho precio de abastecimiento siempre se mantuvo por debajo del precio de referencia; por consiguiente, fue tomado en consideración en todo momento para calcular los montantes compensatorios aplicables al almidón de trigo.

29

Habida cuenta de las consideraciones hechas sobre el almidón de maíz, así como de la opción que la Comisión afirma haber realizado para dispensar idéntico trato al almidón de maíz y al almidón de trigo, resulta claro que la Comisión se ha extralimitado en sus facultades, al adoptar una base de cálculo para los montantes compensatorios aplicables al almidón de trigo distinta del precio de referencia menos la restitución a la producción. De ello se infiere que la respuesta a la segunda cuestión debe ser afirmativa.

Sobre el conjunto de los productos derivados de un mismo producto de base (tercera cuestión)

30

La tercera cuestión plantea el problema de si la suma de los montantes compensatorios aplicados al conjunto de los productos y subproductos derivados de la transformación de un mismo producto de base puede sobrepasar el montante compensatorio aplicable al producto de base.

31

El Tribunal de Justicia ha examinado dicha cuestión en las sentencias dictadas en la misma fecha que la presente (el 15 de octubre de 1980, Providence agricole de la Champagne, 4/79, ↔ Rec. p. 2823 y Maïseries de Beauce, 109/79, Rec. p. 2883).

32

Se desprende de dichas sentencias que la Comisión ha infringido el Reglamento no 974/71, así como el apartado 3 del artículo 43 del Tratado, al adoptar un sistema de cálculo de los montantes compensatorios monetarios sobre los productos transformados a partir de un mismo producto de base, como el maíz o el trigo, cuyo precio depende del precio del maíz o del trigo, que conduce a fijar, para los diferentes productos obtenidos de la transformación de una determinada cantidad de maíz o de trigo en un proceso de fabricación determinado, montantes compensatorios cuya suma se eleva a un importe claramente superior al del montante compensatorio correspondiente a dicha cantidad determinada de maíz o de trigo.

Sobre la fécula de patata (cuarta cuestión)

33

Mediante la cuarta cuestión se desea saber si el montante compensatorio aplicado a la fécula de patata debe ser idéntico al que se aplica al almidón de maíz.

34

Procede recordar que el Reglamento no 974/71 establece montantes compensatorios para los productos para los cuales se hayan previsto medidas de intervención, así como para los productos cuyo precio dependa del precio de los productos de esta primera categoría y que dependan, además, de la organización común de mercados o sean objeto de una normativa específica con arreglo al artículo 235 del Tratado. Consta que no se ha previsto ninguna medida de intervención para las patatas, pero que el precio de la fécula depende del precio del maíz, habida cuenta de las relaciones de competencia e incluso de sustitución existentes entre la fécula de patata y el almidón de maíz.

35

En estas circunstancias, la incidencia sobre la fécula, en el sentido del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 974/71, de la aplicación del montante compensatorio a los precios del maíz, no puede ser diferente de esta misma incidencia sobre el almidón de maíz.

36

No obstante, la Comisión discute este punto de vista. Subraya que, por lo que se refiere a la fécula de patata, los subproductos obtenidos carecen de valor real y, por consiguiente, no están sujetos a montantes compensatorios monetarios, a diferencia de lo que ocurre en el sector del maíz. Además, estima que, en el marco de su facultad de apreciación económica, debe tener en cuenta las dificultades particulares de la industria de la fécula, dificultades reconocidas por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de julio de 1979, Italia/Consejo (166/78, ↔ Rec. p. 2575).

37

Aunque estas últimas consideraciones pueden ser importantes en el ámbito de las ayudas a la producción, como el Tribunal de Justicia ha reconocido efectivamente en su sentencia antes citada, sin embargo son ajenas a los elementos que deben sopesarse para determinar los montantes compensatorios monetarios. Estos no tienen por objeto hacer frente a las dificultades particulares de un determinado sector de la industria de transformación, sino neutralizar los efectos de las fluctuaciones monetarias sobre el sistema de precios únicos en el marco de las organizaciones comunes de mercados de los productos agrícolas.

38

El hecho de que los subproductos obtenidos de la fabricación de fécula de patata no estén sujetos a montantes compensatorios monetarios carece de pertinencia. Ya que los precios de la fécula dependen del maíz, debido a las relaciones de competencia directa entre la fécula de patata y el almidón de maíz, el cálculo de los montantes compensatorios que deben aplicarse no puede estar en función de las condiciones de fabricación propias al sector de la patata. Por el contrario, podría ocurrir que el montante compensatorio aplicable al almidón de maíz acusara la influencia de la suma de los montantes compensatorios aplicables a los subproductos derivados de la misma cantidad de maíz, tal como se demuestra en la respuesta a la tercera cuestión; en tal caso, el montante compensatorio aplicable a la fécula de patata debería acusar la misma influencia.

39

Por consiguiente, si como indica el sexto considerando del Reglamento no 974/71, los montantes compensatorios que deben instaurarse tienen que limitarse a los montantes estrictamente necesarios para compensar la incidencia de las medidas monetarias sobre los precios de los productos de base para los cuales no se han previsto medidas de intervención, procede responder a la cuarta cuestión que el montante compensatorio aplicable a la fécula de patata no puede sobrepasar el montante aplicable al almidón de maíz.

Sobre el sorbitol (quinta cuestión)

40

Mediante su quinta cuestión el órgano jurisdiccional nacional plantea si el sorbitol que contenga más un 2 % de manitol y que se fabrique a partir del maíz, cuyo precio está en relación con el de este producto, debe estar sujeto a un montante compensatorio monetario basado en el del maíz.

41

El sorbitol es un producto objeto de una normativa específica con arreglo al artículo 235 del Tratado. El régimen de intercambios aplicable al sorbitol ha sido fijado por el Reglamento (CEE) no 1059/69 del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativo al régimen de intercambios aplicable a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO L 141, p. 1), así como por el Reglamento (CEE) no 1060/69 del Consejo, de la misma fecha, por el que se fijan las cantidades de productos de base que se consideran utilizadas en la fabricación de las mercancías contempladas en el Reglamento no 1059/69 (DO L 141, p. 7).

42

Con arreglo al Reglamento no 1059/69, la importación de sorbitol en la Comunidad está sujeta a un gravamen compuesto por un elemento fijo y un elemento variable. El método de cálculo del elemento variable se determina en el Reglamento no 1060/69, que distingue, a este respecto, entre el sorbitol que contiene una proporción de manitol que no excede del 2 % de su peso calculada sobre su contenido de sorbitol, que se considera fabricado a partir del maíz, y el sorbitol que contiene más de un 2 % de manitol, que se considera fabricado a partir del azúcar (Anexo del Reglamento, subpartida 29.04 C III). Para calcular los montantes compensatorios aplicables al sorbitol, la Comisión se basó en esta misma distinción.

43

Roquette afirma que es errónea la opinión según la cual normalmente el sorbitol con un contenido elevado de manitol se obtiene del azúcar. Destaca que su producción de sorbitol, que representa más de la mitad de la producción comunitaria de dicho producto, se extrae exclusivamente del maíz y que el 60 % de su producción de sorbitol contiene un porcentaje de manitol comprendido entre el 3 % y el 4 %; además, el 90 % de la producción comunitaria de sorbitol, de la que más de la mitad contiene un porcentaje de manitol situado entre el 3 % y el 4 %, se fabrica a partir del maíz. El perito designado por el órgano jurisdiccional nacional comprobó que aplicar al sorbitol extraído del maíz un montante compensatorio calculado sobre el precio del azúcar crea diferencias de precio artificiales.

44

No obstante, estos elementos de hecho no pueden afectar a la validez de la fijación de los montantes compensatorios aplicables al sorbitol. Con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 974/71, la Comisión debía tomar en consideración la incidencia, sobre los precios del sorbitol, de la aplicación del montante compensatorio al precio del producto del que dependen los precios del sorbitol. Al determinar este último producto en función del porcentaje de manitol contenido en el sorbitol, la Comisión se ajustó a las normas establecidas por el Consejo relativas a la organización común de mercados aplicable al sorbitol. De este modo, la Comisión se mantuvo dentro de los límites de las facultades que le confiere el Reglamento no 974/71.

45

Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión que el sorbitol que contenga más de un 2 % de manitol y que se fabrique a partir del maíz no debe estar sujeto necesariamente a un montante compensatorio monetario basado en el del maíz.

Sobre la isoglucosa (sexta cuestión)

46

Mediante la sexta cuestión se desea saber si la isoglucosa, fabricada a partir del maíz, cuyo precio está en relación con el de este producto, debe estar sujeta a un montante compensatorio monetario basado en el del maíz.

47

La respuesta a esta cuestión es negativa. La isoglucosa es objeto de un conjunto de medidas comunitarias que fijan un régimen propio para dicho producto, pero similar al régimen aplicable al azúcar líquido, considerado como un competidor directo de la isoglucosa. En estas circunstancias, la Comisión ha obrado pertinente al calcular los montantes compensatorios aplicables a la isoglucosa sobre la base de los aplicables al azúcar blanco.

Sobre la validez del Reglamento no 652/76 y de los Reglamentos que lo modifican

48

De las respuestas a las cuestiones primera, segunda, tercera y cuarta se desprende, que el Reglamento no 652/76 es inválido:

en la medida en que fija los montantes compensatorios aplicables al almidón de maíz sobre una base distinta del precio de intervención del maíz menos la restitución a la producción de almidón;

en la medida en que fija los montantes compensatorios aplicables al almidón de trigo sobre una base distinta del precio de referencia del trigo menos la restitución a la producción de almidón;

en la medida en que fija los montantes compensatorios, aplicables al conjunto de los diferentes productos derivados de la transformación de una cantidad dada de un mismo producto de base, como el maíz o el trigo, en un determinado proceso de fabricación, en un importe claramente superior al montante compensatorio establecido sobre dicha cantidad dada del producto de base;

en la medida en que fija montantes compensatorios aplicables a la fécula de patata que sobrepasan los aplicables al almidón de maíz.

49

La misma conclusión se impone respecto a la validez de los Reglamentos ulteriores de la Comisión por los que se fijan o modifican los montantes compensatorios monetarios aplicables a los productos mencionados en el apartado anterior.

50

Habida cuenta de que esta invalidez se declara en el marco de una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado, procede precisar sus consecuencias.

51

Si bien el Tratado no establece expresamente las consecuencias que se derivan de una declaración de invalidez en el marco de una cuestión prejudicial, los artículos 174 y 176 contienen normas precisas en relación con los efectos de la anulación de un Reglamento en el marco de un recurso directo. Así, el artículo 176 dispone que la Institución de la que emane el acto anulado estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. En sus sentencias de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel y otros (asuntos acumulados 117/76, y 16/77, ↔ Rec. p. 1753) y Moulins Pont-à-Mousson (asuntos acumulados 124/76 y 20/77, Rec. p. 1795), este Tribunal de Justicia ya se refirió a dicha norma en el marco de una cuestión prejudicial.

52

En el presente caso, es necesario proceder a la aplicación por analogía del párrafo segundo del artículo 174 del Tratado, según el cual el Tribunal de Justicia podrá señalar aquellos efectos del Reglamento declarado nulo que deban ser considerados como definitivos, por los mismos motivos de seguridad jurídica que los que fundamentan dicha disposición. Por una parte, la invalidez de que se trata en este caso podría dar lugar a la recuperación de los importes indebidamente pagados por las empresas interesadas en los países de moneda depreciada y por las administraciones nacionales afectadas en los países de moneda fuerte, lo cual, dada la falta de uniformidad de las legislaciones nacionales aplicables, podría ocasionar diferencias de trato considerables y, por consiguiente, causar nuevas distorsiones de la competencia. Por otra parte, no puede precederse a una evaluación de las desventajas económicas resultantes de la invalidez de las disposiciones reglamentarias de que se trata, sin hacer apreciaciones que únicamente debe efectuar la Comisión con arreglo al Reglamento no 974/71, teniendo en cuenta otros factores pertinentes, por ejemplo, la aplicación del tipo verde a la restitución a la producción.

53

Por estos motivos procede reconocer que el hecho de que se declaren inválidas las disposiciones reglamentarias de que se trata no permite cuestionar la percepción o el pago de los montantes compensatorios monetarios, efectuados por las autoridades nacionales con arreglo a dichas disposiciones, durante el período anterior a la fecha de la presente sentencia.

Sobre los intereses de demora (séptima cuestión)

54

La séptima cuestión está redactada del siguiente modo:

«En caso de que el Tribunal de Justicia respondiera afirmativamente a alguna de las cuestiones anteriormente formuladas, es decir, que las respuestas fueran tales que el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto tuviera que ordenar la devolución, aun parcial, de los montantes compensatorios monetarios, ¿deberían declararse con cargo al presupuesto de las Comunidades Europeas los intereses de demora que, en su caso, pudieran devengarse, no en virtud de normas comunitarias sino nacionales, deduciéndolos de las sumas que Francia recibe del mismo?»

55

Se desprende de las consideraciones anteriormente expuestas que esta cuestión ha quedado sin objeto.

Costas

56

Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Francesa y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal d'instance de Lille mediante resolución de 29 de junio de 1979, declara:

 

1)

El Reglamento (CEE) no 652/76 de la Comisión, de 24 de marzo de 1976, es inválido:

en la medida en que fija los montantes compensatorios aplicables al almidón de maíz sofare una base distinta del precio de intervención del maíz menos la restitución a la producción de almidón;

en la medida en que fija los montantes compensatorios aplicables al almidón de trigo sobre una base distinta del precio de referencia del trigo menos la restitución a la producción de almidón;

en la medida en que fija los montantes compensatorios, aplicables al conjunto de los diferentes productos derivados de la transformación de una cantidad dada de un mismo producto de base, como el maíz o el trigo, en un determinado proceso de fabricación, en un importe claramente superior al montante compensatorio establecido sobre dicha cantidad dada del producto de base;

en la medida en que fija montantes compensatorios aplicables a la fécula de patata que sobrepasan los aplicables al almidón de maíz.

 

2)

Esta invalidez implica la de las disposiciones de los Reglamentos ulteriores de la Comisión que tengan por objeto modificar los montantes compensatorios monetarios aplicables a los productos contemplados en el número anterior.

 

3)

La invalidez de las mencionadas disposiciones reglamentarias no permite cuestionar la percepción o el pago de los montantes compensatorios monetarios, efectuados por las autoridades nacionales con arreglo a dichas disposiciones, durante el período anterior a la fecha de la presente sentencia.

 

4)

AI fijar los montantes compensatorios monetarios aplicables al sorbitol que contiene más de un 2 % de manitol y que se fabrica a partir del maíz, la Comisión no estaba obligada a someter dicho producto a un montante compensatorio monetario basado en el aplicable al maíz.

 

5)

La isoglucosa, fabricada a partir del maíz, no debe estar sujeta a un montante compensatorio monetario basado en el aplicable al maíz.

 

Kutscher

Pescatore

Koopmans

Mertens de Wilmars

Mackenzie Stuart

O'Keeffe

Bosco

Touffait

Due

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de octubre de 1980.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.