SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 3 de diciembre de 1974 ( *1 )

En el asunto 33/74,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal de apelación neerlandés en materia de Seguridad Social), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Johannes Henricus María van Binsbergen, instalador, con domicilio en Beesel (Países Bajos),

y

Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor de Metaalnijverheid (Dirección de la Asociación profesional de la industria metalúrgica), con sede en La Haya,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 59 y 60 del Tratado CEE relativos a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. : R. Lecourt, Presidente; C.Ó Dálaigh y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, R. Monaco, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore (Ponente), H. Kutscher y M. Sørensen, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Mayras;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 18 de abril de 1974, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de mayo siguiente, el Centrale Raad van Beroep planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones relativas a la interpretación de los artículos 59 y 60 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, referentes a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad;

2

que estas cuestiones se suscitaron incidentalmente, durante un litigio sometido a dicho órgano jurisdiccional, sobre la admisión de la persona designada como mandatario ad litem por el demandante en el procedimiento principal;

3

que, según se deduce de los autos, dicha parte había confiado la defensa de sus intereses a un mandatario procesal de nacionalidad neerlandesa que actuaba ante los órganos jurisdiccionales en representación de los justiciables cuando no era obligatoria la intervención de Abogado;

4

que, por haber trasladado este mandatario su residencia de los Países Bajos a Bélgica, en el transcurso del procedimiento, se impugnó su capacidad para representar a la parte ante el Centrale Raad van Beroep, basándose en una disposición de la legislación neerlandesa según la cual sólo las personas establecidas en los Países Bajos pueden actuar como mandatarios ante dicho órgano jurisdiccional;

5

que, al haber invocado en su favor el interesado las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad, el Centrale Raad van Beroep sometió al Tribunal de Justicia dos cuestiones relativas a la interpretación de los artículos 59 y 60 del Tratado.

Sobre el alcance material de los artículos 59 y 60

6

Considerando que se solicita la interpretación de los artículos 59 y 60 en relación con una disposición de la legislación nacional según la cual sólo las personas establecidas en el territorio nacional tienen derecho a actuar, en calidad de mandatario procesal, ante determinados órganos jurisdiccionales.

7

Considerando que el artículo 59 –cuyo párrafo primero es el único de que se trata en este contexto– dispone que «en el marco de las disposiciones siguientes, las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad serán progresivamente suprimidas, durante el período transitorio, para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación»;

8

que el artículo 60, después de haber definido en sus párrafos primero y segundo el concepto de servicios en el sentido del Tratado, precisa en su párrafo tercero que, «sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo relativo al derecho de establecimiento, el prestador de un servicio podrá, con objeto de ejecutar dicha prestación, ejercer temporalmente su actividad en el Estado donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales»;

9

que la cuestión planteada trata, pues, de determinar si el requisito, en el caso de un mandatario procesal, de que esté establecido de forma permanente en el territorio del Estado donde debe ejecutarse la prestación, puede compaginarse con la prohibición de todas las restricciones a la libre prestación de servicios en la Comunidad impuesta por los artículos 59 y 60.

10

Considerando que las restricciones cuya eliminación prevén los artículos 59 y 60 comprenden todos los requisitos impuestos al prestador de un servicio, en particular por razón de su nacionalidad o de la circunstancia de que no tenga residencia permanente en el Estado donde se realiza la prestación, que no sean aplicables a las personas establecidas en el territorio nacional o que puedan prohibir o dificultar de otro modo las actividades de quien presta servicios;

11

que, en particular, el requisito de que el prestador resida de modo permanente en el territorio del Estado donde se debe realizar la prestación puede, según las circunstancias, dar lugar a que se prive de eficacia al artículo 59, cuyo objeto es precisamente suprimir las restricciones a la libre prestación de servicios por las personas no establecidas en el Estado en cuyo territorio debe realizarse la prestación;

12

que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de las prestaciones de servicios, no se pueden considerar, sin embargo, incompatibles con el Tratado los requisitos específicos, impuestos al prestador, que estén motivados por la aplicación de normas profesionales justificadas por el interés general -especialmente las normas de organización, capacitación profesional, deontología, control y responsabilidad- que se aplican a toda persona establecida en el territorio del Estado donde se realiza la prestación, en la medida en que el prestador se libraría de cumplir dichas normas por la circunstancia de estar establecido en otro Estado miembro;

13

que, del mismo modo, no se puede negar a un Estado miembro el derecho a adoptar las disposiciones destinadas a impedir que la libertad garantizada por el artículo 59 sea utilizada por un prestador, cuya actividad esté entera o principalmente orientada hacia su territorio, para eludir las normas profesionales que le serían aplicables si estuviera establecido en el territorio de dicho Estado, situación que puede estar comprendida en el capítulo relativo al derecho de establecimiento, pero no en el de las prestaciones de servicios.

14

Considerando que, conforme a estos principios, no se puede considerar incompatible con las disposiciones de los artículos 59 y 60 el hecho de que se exija a los colaboradores con la Administración de la Justicia un establecimiento profesional permanente en el territorio en que son competentes determinados órganos jurisdiccionales, en los casos en que este requisito sea objetivamente necesario para garantizar la observancia de las normas profesionales relacionadas, en particular, con el funcionamiento de la Justicia y el respeto de la deontología;

15

que, sin embargo, éste no es el caso cuando, en un Estado miembro, la prestación de determinados servicios no está supeditada a ningún tipo de capacitación o de disciplina profesional y cuando el requisito de una residencia permanente se determina por referencia al territorio del Estado;

16

que, cuando se trata de una actividad profesional que goza de un régimen de total libertad dentro de un Estado miembro, el requisito de residencia en el territorio del mismo constituye una restricción incompatible con los artículos 59 y 60 del Tratado, puesto que se puede satisfacer la necesidad de buen funcionamiento de la Justicia por medio de medidas menos severas, por ejemplo, la designación de un domicilio a efectos de notificaciones judiciales;

17

que, por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que el párrafo primero del artículo 59 y el párrafo tercero del artículo 60 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que una legislación nacional no puede imposibilitar, imponiendo un requisito de residencia permanente en su territorio, la prestación de servicios por personas establecidas en el territorio de otro Estado miembro, cuando la legislación nacional aplicable no someta la prestación de servicios a ningún requisito especial.

Sobre la cuestión de la aplicabilidad directa de los artículos 59 y 60

18

Considerando que, además, se pregunta si el párrafo primero del artículo 59 y el párrafo tercero del artículo 60 del Tratado CEE son directamente aplicables y crean, en favor de los justiciables, derechos subjetivos que los órganos jurisdiccionales nacionales estén obligados a salvaguardar.

19

Considerando que la cuestión planteada debe resolverse en el marco del conjunto del Capítulo relativo a los servicios, teniendo en cuenta, además, las disposiciones relativas al derecho de establecimiento a las que se remite el artículo 66.

20

Considerando que, de cara a la eliminación progresiva, durante el período transitorio, de las restricciones a las que se refiere el artículo 59, el artículo 63 prevé la elaboración de un «Programa general» -aprobado por Decisión del Consejo de 18 de diciembre de 1961 (DO 1962, 2, p. 32; EE 06/01, p. 3)- cuya aplicación debe garantizarse mediante un conjunto de Directivas;

21

que, dentro del sistema del Capítulo relativo a las prestaciones de servicios, estas Directivas están destinadas a desempeñar diversas funciones; la primera de ellas consiste en eliminar, durante el período transitorio, las restricciones a la libre prestación de los servicios y la segunda en introducir, en la legislación de los Estados miembros, un conjunto de disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de esta libertad, en particular, mediante el mutuo reconocimiento de la capacitación profesional y la coordinación de las legislaciones relativas al ejercicio de actividades por cuenta propia;

22

que corresponde, además, a estas Directivas resolver los problemas específicos resultantes de la circunstancia de que, a falta de un establecimiento permanente, el prestador pudiera no estar sometido plenamente a las normas profesionales que rijan en el Estado donde se realice la prestación;

23

que, por lo que respecta al escalonamiento temporal de la aplicación del Capítulo relativo a los servicios, el artículo 59, interpretado a la luz de la disposición general del apartado 7 del artículo 8 del Tratado, expresa la voluntad de llegar a suprimir las restricciones a la libre prestación de servicios al final del período transitorio, último término para la entrada en vigor del conjunto de las normas previstas por el Tratado;

24

que, de este modo, las disposiciones del artículo 59, cuya ejecución debía ser preparada por medio de Directivas durante el período transitorio, se han convertido en incondicionales a la expiración de éste;

25

que dichas disposiciones implican la supresión de todas las discriminaciones que afecten al prestador por razón de su nacionalidad o por la circunstancia de que se haya establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que se debe realizar la prestación;

26

que, por lo que respecta al menos al requisito específico de nacionalidad o residencia, los artículos 59 y 60 suponen por tanto una obligación de resultado preciso, cuya ejecución por los Estados miembros no puede demorarse o ponerse en peligro por falta de disposiciones que deberían haberse dictado en el marco de las competencias establecidas por los artículos 63 y 66;

27

que, por consiguiente, procede responder que el párrafo primero del artículo 59 y el párrafo tercero del artículo 60 tienen efecto directo y, por tante, pueden ser alegados ante los órganos jurisdiccionales nacionales, en todo caso en la medida en que establecen la supresión de todas las discriminaciones al prestador de servicios por razón de su nacionalidad o de la circunstancia de que resida en un Estado miembro distinto de aquél donde debe realizarse la prestación.

Costas

28

Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de Irlanda, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Gobierno de la República Federal de Alemania y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

29

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el Centrale Raad van Beroep, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Centrale Raad van Beroep mediante resolución de 18 de abril de 1974, declara:

 

1)

El párrafo primero del artículo 59 y el párrafo tercero del artículo 60 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que una legislación nacional no puede imposibilitar, imponiendo un requisito de residencia permanente en su territorio, la prestación de servicios por personas establecidas en el territorio de otro Estado miembro, cuando la legislación nacional aplicable no someta la prestación de servicios a ningún requisito especial.

 

2)

El párrafo primero del artículo 59 y el párrafo tercero del artículo 60 tienen efecto directo y, por tanto, pueden ser alegados ante los órganos jurisdiccionales nacionales, en todo caso en la medida en que establecen la supresión de todas las discriminaciones impuestas al prestador de servicios por razón de su nacionalidad o de la circunstancia de que resida en un Estado miembro distinto de aquel donde debe realizarse la prestación.

 

Lecourt

Ó Dálaigh

Mackenzie Stuart

Donner

Monaco

Mertens de Wilmars

Pescatore

Kutscher

Sørensen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de diciembre de 1974.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.