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Diario Oficial |
ES Serie L |
2024/2824 |
8.11.2024 |
DECISIÓN (UE) 2024/2824 DEL CONSEJO
de 24 de octubre de 2024
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el 233.o período de sesiones del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) por lo que respecta a la adopción de la enmienda 30 al anexo 9 («Facilitación») del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, relativa a las enmiendas al capítulo 1, el capítulo 3, partes C, D, G y H, y el capítulo 8, partes H e I, de dicho anexo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letras a) y b), en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago»), que regula el transporte aéreo internacional, entró en vigor el 4 de abril de 1947. Mediante dicho Convenio se creó la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). |
(2) |
Todos los Estados miembros de la Unión son Estados contratantes del Convenio de Chicago y miembros de la OACI, mientras que la Unión tiene estatuto de observadora en determinados órganos de la OACI. En el período 2022-2025, seis Estados miembros están representados en el Consejo de la OACI. |
(3) |
De conformidad con el artículo 37, letra j), del Convenio de Chicago, el Consejo de la OACI adoptará y enmendará, en su oportunidad, según sea necesario, las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales que traten de formalidades de aduana y de inmigración. De conformidad con el artículo 54, letra l), del Convenio de Chicago, el Consejo de la OACI puede adoptar normas y métodos recomendados (SARP, pos sus siglas en inglés) internacionales y designarlos como anexos del Convenio de Chicago. |
(4) |
En su 233.o período de sesiones, el Consejo de la OACI ha de adoptar la enmienda 30 al anexo 9 del Convenio de Chicago (en lo sucesivo, «enmienda 30»). |
(5) |
El principal objetivo de la enmienda 30, incluida en la comunicación a los Estados EC 6/3 - 24/67, es mejorar la claridad y, por ende, la coherencia y eficiencia del anexo 9 del Convenio de Chicago (en lo sucesivo, «anexo 9»). |
(6) |
La enmienda 30 incluye enmiendas al capítulo 1 («Definiciones y principios generales»), capítulo 3 («Entrada y salida de personas y de su equipaje»), partes C («Seguridad de los documentos de viaje»), D («Documentos de viaje»), G («Tarjetas de embarque/desembarque») y H («Inspección de documentos de viaje»), y capítulo 8 («Disposiciones sobre facilitación de aspectos específicos»), partes H («Trata de personas») e I («Tráfico de especies silvestres»), del anexo 9. |
(7) |
Procede establecer la posición que ha de tomarse en nombre de la Unión en el Consejo de la OACI, ya que la enmienda 30 será vinculante con arreglo al Derecho internacional de conformidad con el artículo 90, letra a), del Convenio de Chicago y es pertinente para el Derecho de la Unión, a saber, para los Reglamentos (CE) n.o 2252/2004 (1) y (CE) n.o 1683/95 (2) del Consejo. El ámbito de aplicación de la presente Decisión debe limitarse al contenido de la enmienda 30, en la medida en que dicho contenido verse sobre materias ya reguladas ampliamente por normas comunes de la UE. La presente Decisión no debe afectar al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros en materia de aviación. |
(8) |
De conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, cualquier Estado que considere impracticable cumplir, en todos sus aspectos, con cualesquiera normas o procedimientos internacionales adptados por la OACI, o concordar totalmente sus reglamentaciones o métodos con alguna norma o procedimiento internacionales, o que considere necesario adoptar reglamentaciones o métodos que difieran en cualquier aspecto particular de lo establecido por una norma internacional, notificará inmediatamente a la OACI las diferencias entre sus propios métodos y lo establecido por la norma internacional. |
(9) |
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el 233.o período de sesiones del Consejo de la OACI, o en cualquier período de sesiones posterior, con respecto a la adopción de las enmiendas propuestas al capítulo 1, capítulo 3, partes C, D, G y H, y capítulo 8, partes H e I, del anexo 9, que figuran en la enmienda 30 a dicho anexo incluida en la comunicación de la ICAO a los Estados EC 6/3 - 24/67, debe ser la de apoyar tales enmiendas. Dicha posición ha de ser expresada por los Estados miembros de la Unión que sean miembros del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente en interés de la Unión. |
(10) |
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, tras la adopción por el Consejo de la IACO de la enmienda 30, que será anunciada por el secretario general de la OACI mediante el procedimiento de comunicación a los Estados de la OACI, debe ser la de no registrar desaprobación alguna y notificar el cumplimiento de dicha enmienda. En caso de que el Derecho de la Unión difiera de los SARP recientemente enmendados después de la fecha prevista de aplicación de tales SARP, cualquier diferencia entre el Derecho de la Unión y dichos SARP concretos debe notificarse a la OACI. La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, con respecto a tales diferencias debe basarse en un documento escrito presentado por la Comisión al Consejo para su debate y aprobación. Dicha posición debe ser expresada por todos los Estados miembros de la Unión, actuando conjuntamente en interés de la Unión. |
(11) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (3). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
(12) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el 233.o período de sesiones del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, o en cualquier período de sesiones posterior, será la de apoyar las enmiendas propuestas al capítulo 1, capítulo 3, partes C, D, G y H, y capítulo 8, partes H e I del anexo 9 del Convenio de Chicago, que figuran en la enmienda 30 a dicho anexo 9 incluida en la comunicación a los Estados EC 6/3 - 24/67.
2. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, siempre que el Consejo de la OACI adopte sin cambios sustanciales las enmiendas propuestas, será la de no registrar desaprobación alguna y notificar el cumplimiento de las enmiendas adoptadas en respuesta a la comunicación a los Estados de la OACI correspondiente.
3. Cuando el Derecho de la Unión difiera de los SARP enmendados después de la fecha prevista de aplicación de dichos SARP, la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, será la de que cualquier diferencia entre el Derecho de la Unión y dichos SARP concretos ha de notificarse a la OACI, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago. En tal caso, la Comisión, a su debido tiempo y al menos dos meses antes de cualquier plazo fijado por la OACI para la notificación de diferencias, presentará al Consejo, para su debate y aprobación, un documento preparatorio en el que se establezcan las diferencias detalladas que los Estados miembros deben notificar a la OACI en nombre de la Unión.
Artículo 2
La posición a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, será expresada de acuerdo con los Tratados por los Estados miembros de la Unión que sean miembros del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
Las posiciones a que se refiere el artículo 1, apartados 2 y 3, serán expresadas por los Estados miembros de la Unión de acuerdo con los Tratados, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2024.
Por el Consejo
El Presidente
BÓKA J.
(1) Reglamento (CE) n.o 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).
(3) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/2824/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)