SOC/776
Actualización del marco legislativo de lucha
contra la corrupción
DICTAMEN
Sección de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la corrupción, por la que se sustituyen la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo y el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo
[
COM(2023) 234 final – 2023/0135 (COD)
]
Comunicación conjunta al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la lucha contra la corrupción
[
JOIN/2023/12 final
]
Ponente: José Antonio MORENO DÍAZ
Coponente: João NABAIS
Consulta
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Comisión Europea, 29/06/2023
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Base jurídica
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Artículo 83, apartados 1 y 2, y artículo 82, apartado 1, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
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Sección competente
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Sección de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía
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Aprobado en sección
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04/10/2023
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Resultado de la votación
(a favor/en contra/abstenciones)
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62/00/01
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Aprobado en el pleno
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DD/MM/AAAA
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Pleno n.º
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…
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Resultado de la votación
(a favor/en contra/abstenciones)
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…/…/…
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I.RECOMENDACIONES
1.EN GENERAL
1.1La corrupción es un problema grave que afecta a todos los Estados miembros de la UE y a la propia coexistencia democrática. Por consiguiente, el CESE acoge favorablemente la iniciativa de la Comisión sobre la lucha contra la corrupción y apoya las medidas propuestas, que representan un esfuerzo por sistematizar este ámbito.
EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO
1.2Acoge con satisfacción la propuesta de Directiva de la Comisión y toma nota de la base jurídica indicada en la propuesta y en su exposición de motivos. No obstante, teniendo en cuenta la necesidad de alcanzar el objetivo de la Directiva de manera más eficaz, sería conveniente considerar la posibilidad de ampliar la base jurídica de la estrategia de la UE de lucha contra la corrupción; en lo que atañe a la Directiva, acaso como complemento de los artículos 82 y 83 del TFUE, también debería hacerse referencia al artículo 84 del TFUE, ya que incluye medidas de prevención, y al artículo 87 del TFUE por la necesidad de cooperación policial. Resulta lógico promover la cooperación y la coordinación policial en estos ámbitos a fin de mejorar la eficacia.
1.3Considera necesario debatir si la propuesta de Directiva de la UE podría ir acompañada de un marco jurídico paralelo que aborde con carácter vinculante el ordenamiento jurídico de la Unión, ya que las obligaciones derivadas de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción («UNCAC», por sus siglas en inglés) se aplican a todos los Estados Parte del mismo modo y en la misma medida. Dicho marco paralelo probablemente debería figurar en una Decisión del Consejo.
1.4Observa que, conforme al artículo 86, apartado 4, del TFUE, conviene proponer la adopción de una Decisión del Consejo que ampliase las competencias de la Fiscalía Europea a la lucha contra la corrupción —incluso cuando no se vean perjudicados los intereses financieros de la Unión— y en el caso de los delitos con una dimensión transfronteriza, aunque solo afecten a un Estado miembro.
1.5Considera preciso formular la definición de funcionario con el mayor detalle posible.
2.EN CUANTO A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO
2.1Considera que la Directiva debe contener normas mucho más precisas sobre las obligaciones de los Estados miembros en materia de conflictos de intereses —mediante la inclusión expresa de la obligación para todos ellos de adoptar normas aptas para limitar el acceso a cargos electivos y de carácter ejecutivo y de llevar registros de todos los accesos a cargos—, establecer un sistema de incompatibilidades, reforzar la prohibición de actividades posteriores al ejercicio del mandato para frenar la práctica de las «puertas giratorias», adoptar códigos de conducta y un marco regulador de los grupos de presión, y establecer disposiciones relativas a la divulgación de información financiera y la declaración de bienes de los funcionarios, diputados, miembros de las administraciones y jueces a todos los niveles. Cuando proceda, deben aplicarse normas similares en materia de conflictos de intereses a las instituciones, órganos y organismos de la Unión.
2.2El CESE también toma nota de la Comunicación «Propuesta de Órgano interinstitucional de ética»
. El cometido de este órgano, conforme a dicha Comunicación, es fijar unas normas éticas comunes mínimas que rijan la conducta de los miembros de las instituciones y de los órganos consultivos enumerados en el artículo 13 del TUE y, si así lo solicita, del Banco Europeo de Inversiones.
2.3En el artículo 3, apartado 3, propone sustituir la expresión «normas eficaces que regulen la interacción entre el sector público y el sector privado» por una formulación más precisa que obligue a los Estados miembros a adoptar un marco regulador de los grupos de presión. Cuando proceda, deben aplicarse normas similares a las instituciones, órganos y organismos de la Unión.
2.4Subraya la importancia de que los Estados miembros, en sus ordenamientos jurídicos nacionales, mantengan o adopten normas, prácticas y procedimientos adecuados para la selección de funcionarios públicos y la financiación de los partidos políticos, basados, por ejemplo, en las siguientes premisas:
a.La selección y promoción de los funcionarios basada en méritos y criterios objetivos, en las que se garantice la transparencia.
b.La concepción de programas formativos dirigidos a velar por que los funcionarios comprendan plenamente sus obligaciones y su papel en la protección del interés público.
c.La existencia de procesos estrictos de selección del personal que ocupe puestos especialmente expuestos a la corrupción.
d.La adopción del concepto de transparencia en la financiación de los partidos políticos y la divulgación obligatoria de sus ingresos por encima de un determinado importe.
2.5Señala que la Comisión podría haber aprovechado la oportunidad de plantear en la Comunicación la adopción de una medida con arreglo al artículo 197, apartado 2, del TFUE y presentar una propuesta a este respecto. De este modo, la Unión Europea podría haber creado un órgano independiente de prevención de la corrupción para cumplir con el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
3.EN CUANTO A LAS MEDIDAS REPRESIVAS
EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO
3.1Observa que los delitos contra las administraciones públicas generan una gran alarma social y la ciudadanía espera respuestas rápidas a toda corrupción que atente contra el interés general: la demora de las respuestas judiciales menoscaba la democracia. Dichos delitos ponen en peligro tanto la reputación de las personas que intervienen en los procesos penales como la seguridad jurídica en el ejercicio de la función pública, además de la competencia en la esfera económica. Por lo tanto, considera que en la Directiva podría figurar la propuesta de que los Estados miembros dispongan en el orden penal de procesos acelerados especiales para este tipo de infracciones penales y formas específicas de cooperación judicial, como el traslado de pruebas y la ejecución directa de las resoluciones judiciales de otros Estados miembros relativas a la recuperación de activos.
3.2Considera que también cabría la posibilidad de incluir en la Directiva la propuesta de que los Estados miembros dicten normas relativas al embargo preventivo y la inmovilización de activos con el fin de garantizar la privación de las ventajas derivadas de los actos de corrupción y la restitución e indemnización a los afectados (por ejemplo, a las personas físicas o jurídicas que hayan visto imposibilitado su acceso a contratos públicos o licitaciones).
3.3Considera que, si la Unión Europea quiere combatir la injerencia a todas luces improcedente del sector privado en la toma de decisiones públicas, debe definir de forma muy estricta (en el artículo 10) el tráfico de influencias y contemplar parámetros claros para el delito que corresponda, a fin de distinguirlo de la actividad de los grupos de presión.
3.4Propone que el artículo 11, relativo al abuso en el ejercicio de funciones, englobe los abusos perpetrados con el propósito de perjudicar y las situaciones de incumplimiento del deber de abstenerse en caso de conflicto de intereses.
3.5Considera problemática la mención de «la posesión» en el artículo 13 («Enriquecimiento por delitos de corrupción») y recomienda suprimirla.
3.6Señala que al incluir una definición únicamente de las «personas jurídicas» (artículo 2, punto 7) se excluye la posibilidad que las entidades sin personalidad jurídica sean legalmente responsables.
II.NOTAS EXPLICATIVAS O DETALLADAS
4.EN GENERAL
4.1El CESE estima que la Comisión debería considerar una base jurídica más amplia que la indicada en la Directiva
. En primer lugar, el Comité se pregunta por qué únicamente se han establecido los artículos 82 y 83 del TFUE como base jurídica de la propuesta de Directiva: si bien engloban las medidas represivas y las relacionadas con la cooperación judicial entre las autoridades nacionales y entre estas y las agencias de la Unión, la cooperación policial (que se aborda en el artículo 24 de la Directiva) tiene su base jurídica en el artículo 87 del TFUE.
4.1.1Además, las disposiciones de la propuesta de Directiva relativas a la prevención de la corrupción prevén medidas que afectan al Derecho administrativo de los Estados miembros, no a su Derecho penal; por este motivo el CESE se pregunta por qué la Comisión no ha establecido como base jurídica oportuna el artículo 84 del TFUE, según el cual el Parlamento y el Consejo podrán establecer «medidas que impulsen y apoyen la actuación de los Estados miembros en el ámbito de la prevención de la delincuencia», es decir, medidas que también puedan tener un alcance más allá del ámbito penal precisamente porque tienen por objeto la prevención.
4.1.2En el artículo 84 y el artículo 87, apartado 2, del TFUE figura el término «medidas» que podrán adoptar el Parlamento Europeo y el Consejo: ello supone que la Directiva constituye un instrumento adecuado y, por tanto, procede utilizar dichas bases en la propuesta de la Comisión.
4.1.3La Directiva no debe contemplar ninguna forma de armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en materia de medidas preventivas, ya que dicha armonización queda excluida con arreglo al artículo 84 del TFUE. Por el momento, los artículos 3 a 6 de la propuesta de Directiva no prevén ninguna forma de armonización de la legislación de los Estados miembros, y se limitan a confirmar las obligaciones de los Estados miembros formuladas en el capítulo II de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
4.2Como ha afirmado la Comisión: «Las gravísimas revelaciones y acusaciones que se produjeron al final del año pasado han puesto de manifiesto que, independientemente del lugar en el que surjan y del número de personas afectadas, tales situaciones repercuten en todas las instituciones de la UE». Habida cuenta de la gravedad del reciente escándalo de corrupción de Qatar en el Parlamento Europeo denominado «Qatargate», el CESE subraya la importancia de soluciones incisivas y audaces, capaces de transmitir un claro mensaje a la ciudadanía de la UE que vota al Parlamento Europeo.
4.2.1Un afán más incisivo podría haber llevado a optar por la propuesta de otras iniciativas y, por consiguiente, a una mayor diversidad de actos de la Unión que respondiera a las necesidades expresadas.
4.2.2En primer lugar, el CESE considera que los temas tratados en la propuesta de Directiva son los mismos que los que se abordan en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Son Partes de dicha Convención tanto la Unión Europea, desde 2008
, como todos los Estados miembros. Por lo tanto, las obligaciones derivadas de la Convención se aplican a todas las Partes del mismo modo y en la misma medida.
4.2.3Además, no debe olvidarse que la Unión Europea está sujeta al mecanismo de examen entre las Partes de dicha Convención, que ya está en marcha para el primer ciclo, al que seguirá el segundo ciclo dedicado a la prevención (y a la recuperación de activos).
4.2.4Por lo tanto, el CESE se pregunta si la Comisión no debería haber propuesto la creación de un marco de lucha contra la corrupción dirigido a los veintiocho ordenamientos jurídicos interesados (el de la Unión y los de los veintisiete Estados miembros) y si debería haber acompañado la propuesta de Directiva de la UE de un marco jurídico paralelo que aborde con carácter vinculante el ordenamiento de la Unión, de modo que, por ejemplo, las definiciones de delitos de corrupción que la Directiva exige incluir en la legislación penal de los Estados miembros sean las mismas que la Fiscalía Europea utiliza en el ejercicio de sus competencias, pero también las relativas a las medidas preventivas. Dicho marco paralelo probablemente debería figurar en una Decisión del Consejo.
4.3Resulta sorprendente que no se aluda en la Comunicación a un papel más amplio de la Fiscalía Europea. El CESE considera necesaria la existencia de una Fiscalía Europea especializada en corrupción.
4.3.1Esta era la ocasión de instar al Consejo Europeo a utilizar la base jurídica que brinda el artículo 86, apartado 4, del TFUE y ampliar así las competencias de la Fiscalía Europea
a la lucha contra la corrupción, incluso aunque no tenga implicaciones para la integridad de los intereses financieros de la Unión.
4.3.2En cambio, a la Fiscalía le atañe exclusivamente el artículo 24 de la propuesta de Directiva, a la hora de reforzar la obligación de cooperación entre los Estados miembros y las agencias de la Unión en los ámbitos que abarca la Directiva, así como la obligación de que las agencias europeas presten asistencia técnica y operativa para facilitar la coordinación de las investigaciones y las actuaciones de procesamiento.
4.3.3La propuesta de Directiva carece de utilidad, ya que el TFUE prevé una Decisión del Consejo Europeo. Debería encontrar cabida en la Comunicación el firme empeño de la Comisión por que los jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros adopten esta solución.
4.4Aunque el CESE reconoce la dificultad de elaborar una lista exhaustiva de personal asimilado a funcionario, en la actualidad la definición de «funcionario» que figura en el artículo 2, apartado 3, letras a) y b), se formula de forma tan amplia y abstracta que no queda claro el tipo de personal que puede equipararse al funcionariado. Además, el artículo 2, apartado 3, letra b), también define «funcionario» como toda persona a la que se haya asignado y esté ejerciendo una función de servicio público en los Estados miembros o en terceros países, para una organización internacional o para un órgano jurisdiccional internacional. Esta definición no crea oportunidades para individualizar las restricciones a los derechos y libertades de una persona, lo que permite una utilización demasiado amplia y desigual del concepto.
4.5Quienes informan sobre infracciones del Derecho de la Unión perjudiciales para el interés público actúan como denunciantes y desempeñan un papel clave a la hora de revelar y prevenir esas infracciones y salvaguardar el bienestar de la sociedad, también luchando contra la corrupción. Por este motivo, el CESE considera que debe mejorarse la protección de los denunciantes.
5.EN CUANTO A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
5.1 El CESE reconoce la vital importancia del artículo 3 porque su cumplimiento, vulneración e interpretación atañen a toda Europa y a las numerosas competencias del Tribunal de Justicia de la UE, lo que contribuye a mantener la uniformidad del Derecho europeo. No obstante, constata que la propuesta de Directiva tiene por objeto una «armonización mínima» del Derecho de los Estados miembros. Las normas establecidas en el artículo 3 no procuran la armonización, al limitarse a reproducir de manera sintética las obligaciones recogidas en el capítulo II de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. El artículo 3 es un mero «manifiesto político», pues declara la voluntad de la Unión Europea de colaborar con cada Estado miembro en la ejecución del capítulo II de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, reafirmando las obligaciones allí suscritas.
5.1.1El CESE considera que, para calificar el contenido de dicho artículo como un precepto de armonización mínima, este debe contemplar normas más estrictas y precisas sobre las obligaciones de los Estados miembros en materia de conflictos de intereses —mediante la inclusión expresa de la obligación para todos ellos de adoptar normas aptas para limitar el acceso a los cargos electivos y de carácter ejecutivo—, establecer un sistema de incompatibilidades, reforzar la prohibición de actividades posteriores al ejercicio del mandato para frenar la práctica de las «puertas giratorias», y adoptar códigos de conducta, un marco regulador de los grupos de presión y otras medidas posibles.
5.1.2Además, el CESE se plantea conviene establecer un marco jurídico paralelo que aborde con carácter vinculante el ordenamiento de la Unión. El CESE es consciente de que, en la Comunicación, la Comisión subraya la existencia de numerosos instrumentos con los que se ha dotado a cada institución, órgano y organismo de la Unión en el ámbito de la prevención de la corrupción. Sin embargo, el «Qatargate» ha demostrado que no eran suficientes para impedir que se produjesen prácticas corruptas. El CESE también toma nota de la Comunicación «Propuesta de Órgano interinstitucional de ética»
. El cometido de este órgano, conforme a dicha Comunicación, es fijar unas normas éticas comunes mínimas que rijan la conducta de los miembros de las instituciones y de los órganos consultivos enumerados en el artículo 13 del TUE y, si así lo solicita, del Banco Europeo de Inversiones. Por otro lado, el CESE considera que, para dotar de mayor eficacia al sistema de lucha contra la corrupción —especialmente en la fase de prevención—, resulta más idóneo y útil contar con un conjunto de normas generales, comunes a todas las instituciones de la Unión y compartidas con los Estados miembros.
5.2La regulación de la actividad de los grupos de presión persigue dos objetivos: a) contribuye a distinguir mejor la actividad lícita del tráfico ilícito de influencias; b) ayuda a detectar los casos de conflicto de intereses. Estos dos objetivos son esenciales para la lucha contra la corrupción.
5.2.1Por estos motivos, el Comité propone aclarar el artículo 3, apartado 3, y sustituir la expresión «normas eficaces que regulen la interacción entre el sector público y el sector privado» por una formulación más precisa que obligue a los Estados miembros a adoptar un marco regulador de los grupos de presión. Cuando proceda, deben aplicarse normas similares a las instituciones, órganos y organismos de la Unión.
5.3El CESE considera muy útil crear una red de la UE contra la corrupción basada en las experiencias compartidas desde 2015: supondría ampliar y profundizar en dicha labor a través de una herramienta que «actúe como catalizador de los esfuerzos de prevención de la corrupción en toda la UE. Dicha red tendrá a su cargo el desarrollo de mejores prácticas y orientaciones funcionales en diversos ámbitos de interés común. También apoyará una recopilación más sistemática de datos y pruebas que puedan servir de base sólida para impulsar las acciones de lucha contra la corrupción y para supervisar el éxito de tales acciones. La red no solo se basará en la experiencia de trabajar con las autoridades policiales y públicas, sino que reunirá a todas las partes interesadas pertinentes, incluidos los profesionales, expertos e investigadores, así como a los representantes de la sociedad civil y las organizaciones internacionales»
.
5.3.1Pese a todo, el CESE considera que esta solución no es satisfactoria porque parece ser incompatible con el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Allí se establece la obligación de los Estados Parte (incluida la UE) de garantizar «la existencia de un órgano u órganos, según proceda, encargados de prevenir la corrupción […]. Cada Estado Parte otorgará al órgano o a los órganos mencionados […] la independencia necesaria, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, para que puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia indebida. Deben proporcionárseles los recursos materiales y el personal especializado que sean necesarios, así como la capacitación que dicho personal pueda requerir para el desempeño de sus funciones»
. La UE debe pertrecharse con instrumentos propios de prevención que garanticen su propia independencia.
5.3.2En segundo lugar, la Comisión Europea explica que esta red «tendrá a su cargo el desarrollo de mejores prácticas y orientaciones funcionales en diversos ámbitos de interés común. También apoyará una recopilación más sistemática de datos y pruebas que puedan servir de base sólida para impulsar las acciones de lucha contra la corrupción y para supervisar el éxito de tales acciones»
. Las tareas de esta red no parecen cumplir los requisitos que la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establece para los Estados Parte. La Comunicación de la Comisión no aborda la cuestión principal, que es la de un marco institucional en el que cada Parte «formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas»
.
5.3.3En tercer lugar, la participación en esta red de partes interesadas —algunas también con poderosos intereses económicos— y la escasez de personas competentes e independientes fuera de las instituciones europeas podrían socavar su credibilidad.
5.3.4A este respecto, el CESE propone a la Comisión que examine la base jurídica del artículo 197, apartado 2, del TFUE en relación con la necesidad de dotar a la Unión de una agencia responsable de preservar la ética y la integridad —es decir, una agencia de lucha contra la corrupción— que proyecte una forma de administración integrada entre la UE y las administraciones nacionales basada en lo que ya se ha hecho en otros ámbitos estratégicos de competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros (competencia, privacidad, comunicación electrónica y lucha contra el blanqueo de capitales).
5.3.5Un órgano de este tipo también cumpliría con el artículo 5, apartado 4, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Sería el brazo operativo técnico de la Unión en la acción exterior. Dicha autoridad europea tendría que entablar un diálogo con las autoridades correspondientes que los Estados miembros de la UE hayan creado para cumplir con el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción —que concuerda con el artículo 4 de la propuesta de Directiva— y con las autoridades fuera de la Unión, a escala internacional.
6.EN CUANTO A LAS MEDIDAS REPRESIVAS
6.1El CESE considera que la opción de intervenir ante el mismo tipo de infracciones penales contra conductas perpetradas en los sectores público y privado es excelente: este encuadre deja claro que ambas partes de la transacción ilícita asumen la misma responsabilidad al acceder al cohecho o al soborno. La solución de tratar los casos particulares del fenómeno de la corrupción también es magnífica, ya que cada incidencia se clasificará en función del entramado de elementos de la infracción penal de que se trate. Esta labor de armonización posee un valor considerable para la integración de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, ya que garantiza la seguridad jurídica y la equidad en toda la UE ante los mismos tipos delictivos, algunos de los cuales son desconocidos en ciertos países (por ejemplo, el tráfico de influencias no se conoce en Alemania).
6.1.1Sin embargo, en relación específicamente con el artículo 11 («Abuso en el ejercicio de funciones»), el CESE formula algunas observaciones críticas. La norma contenida en el artículo 11 constituye una ampliación importante del ámbito de este tipo de infracción penal. Sin embargo, la experiencia de algunos Estados miembros —en particular Italia— muestra que el abuso en el ejercicio de funciones en la esfera privada no es fácil de enjuiciar debido a las dificultades probatorias.
6.1.2Además, el mismo delito, cometido en la esfera pública, provoca graves problemas de equilibrio para los derechos de la parte inculpada, que se ve implicada en un proceso penal que también pone en peligro, junto con su reputación, el ejercicio de sus funciones: la práctica italiana muestra claramente esta cuestión crítica.
6.1.3En consecuencia, y de manera más general, parece útil que la Directiva proponga a los Estados miembros establecer vías aceleradas de resolución del proceso penal ante delitos contra las administraciones públicas, con el fin de abordar las dos cuestiones críticas mencionadas.
6.2También cabría la posibilidad de incluir en la Directiva la propuesta de que los Estados miembros dicten normas relativas al embargo preventivo y la inmovilización de activos con el fin de garantizar la privación de las ventajas derivadas de los actos de corrupción y la restitución e indemnización a los afectados (por ejemplo, a las personas físicas o jurídicas que hayan visto imposibilitado su acceso a contratos públicos o licitaciones).
6.3La técnica de armonización mínima impuesta por el artículo 83 del TFUE exige una delimitación clara de los tipos delictivos para que cada Estado miembro pueda adaptar de manera oportuna la norma de la UE a su propia legislación penal, logrando precisamente gracias a dicha trasposición la armonización mínima deseada. Si, por el contrario, los tipos de infracciones penales establecidos por la norma de la UE no están claros, no se consigue ninguna armonización. Tal es el caso del artículo 10: si la UE quiere combatir la injerencia indebida del sector privado en la toma de decisiones públicas, debe definir de forma muy estricta el tráfico de influencias y contemplar parámetros claros para el delito que corresponda, a fin de distinguirlo de la actividad de los grupos de presión.
6.4Teniendo en cuenta la diversidad entre los distintos Estados miembros a la hora de definir el abuso en el ejercicio de funciones, y en pos de la eficacia, el CESE considera muy útil incluir en el artículo 11 los abusos perpetrados con el propósito de perjudicar y las situaciones de incumplimiento del deber de abstenerse en caso de conflicto de intereses.
6.5La mención de «la posesión» en el artículo 13 («Enriquecimiento por delitos de corrupción») plantea problemas desde el punto de vista del principio ne bis in idem, por lo que el CESE recomienda suprimirla.
6.6El concepto de «persona jurídica» utilizado en el artículo 2, apartado 7, excluye la posibilidad de que las normas de la UE en materia de lucha contra la corrupción recogidas en la propuesta de Directiva puedan aplicarse a entidades sin personalidad jurídica. Sin embargo, en la práctica nacional e internacional se observan numerosos casos de corrupción cometidos por entidades sin estatuto jurídico.
Bruselas, 4 de octubre de 2023
Cinzia Del Rio
Presidenta de la Sección de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía
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