EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DEL ACTO DELEGADO
El Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, el «RMIF») regula el funcionamiento de la negociación en la UE. Las últimas modificaciones legislativas de dicho Reglamento fueron introducidas por el Reglamento (UE) 2024/791 del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, la «revisión del RMIF»). La revisión del RMIF ha eliminado los principales obstáculos a la creación de tres sistemas de información consolidada, uno para cada una de las siguientes clases de activos: bonos y obligaciones, acciones y fondos cotizados, y derivados extrabursátiles. Además, la revisión del RMIF incrementó la transparencia y la competitividad de los mercados de la UE en el panorama mundial. Se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 8 de marzo de 2024 y entró en vigor el 28 de marzo de 2024.
La revisión del RMIF exige que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) elabore normas técnicas de regulación a fin de establecer algunos de los detalles técnicos de las nuevas normas. La Comisión está facultada para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo.
La revisión del RMIF introdujo modificaciones en los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión con respecto a los derivados, con vistas a simplificar y armonizar en mayor medida las normas, aumentar la transparencia de la negociación y mejorar el proceso de formación de precios. Por consiguiente, es necesario actualizar los requisitos de transparencia en la prenegociación y la posnegociación establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión para los derivados. También es necesario actualizar el Reglamento Delegado (UE) 2017/2194 de la Comisión sobre los paquetes de órdenes.
La revisión del RMIF también facultó a la AEVM para especificar los datos de entrada y de salida del sistema de información consolidada para los derivados extrabursátiles. Por tanto, es necesario modificar el Reglamento Delegado (UE) 2025/1155 de la Comisión.
El Reglamento Delegado (UE) 2025/1246 de la Comisión modificó el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión. Dicha modificación suprimió, inadvertidamente, el artículo 12, apartado 6, por el que se exigía a las empresas de servicios de inversión adoptar todas las medidas razonables para que la operación se hiciese pública como una única operación. Por el contrario, mantuvo, inadvertidamente, el artículo 12, apartado 4, del mismo Reglamento, a pesar de que la intención era suprimirlo. Por lo tanto, es necesario corregir esos errores.
Las modificaciones de los Reglamentos Delegados (UE) 2017/583, (UE) 2017/2194, (UE) 2025/1155, y las correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión, se combinan en un único Reglamento Delegado de la Comisión, puesto que todas ellas son necesarias para lograr un régimen de transparencia eficaz y establecer correctamente el sistema de información consolidada para derivados extrabursátiles.
2.CONSULTAS PREVIAS A LA ADOPCIÓN DEL ACTO
De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, antes de presentar las normas técnicas de regulación a la Comisión, la AEVM llevó a cabo consultas públicas abiertas con las partes interesadas. De conformidad con el artículo 11 bis, apartado 3, y el artículo 22 ter, apartado 3, letra b), del RMIF, la AEVM tuvo en cuenta el asesoramiento del grupo de expertos de las partes interesadas en materia de calidad y protocolos de transmisión de datos de mercado relativos a acciones e instrumentos asimilados y a instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados.
La AEVM llevó a cabo un análisis de costes y beneficios, que se incluyó en el informe final junto con el resultado de las actividades de consulta. La AEVM envió a la Comisión el informe final sobre las normas técnicas de regulación en diciembre de 2025.
3.ASPECTOS JURÍDICOS DEL ACTO DELEGADO
·El artículo 1 introduce modificaciones en el Reglamento Delegado (UE) 2017/583 en relación con los derivados.
·El artículo 2 introduce modificaciones en el Reglamento Delegado (UE) 2017/2194 en relación con los paquetes de órdenes.
·El artículo 3 introduce modificaciones en el Reglamento Delegado (UE) 2025/1155 en relación con los datos de entrada y de salida de los sistemas de información consolidada.
·El artículo 4 introduce correcciones en el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2017/587.
·El artículo 5 establece la fecha de entrada en vigor y la de aplicación del presente Reglamento.
REGLAMENTO DELEGADO (UE) …/... DE LA COMISIÓN
de 13.7.2026
por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/583 sobre los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión en relación con los derivados, en el Reglamento Delegado (UE) 2017/2194 en lo que respecta a los paquetes de órdenes y en el Reglamento Delegado (UE) 2025/1155 en lo que respecta a los datos de entrada y de salida del sistema de información consolidada sobre derivados extrabursátiles, y por el que se corrige el Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, y en particular su artículo 1, apartado 8, su artículo 7, apartado 2, su artículo 9, apartados 5 y 6, su artículo 11 bis, apartado 3, su artículo 21, apartado 5, y su artículo 22 ter, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)Para garantizar que el régimen de transparencia prenegociación y posnegociación de los derivados sea sencillo y, al mismo tiempo, esté adecuadamente calibrado, los derivados deben especificarse en función del tipo de contrato, el tipo de subyacente y el período de vencimiento. Habida cuenta de la heterogeneidad de los mercados de derivados sobre materias primas, los contratos de este tipo de derivados deben especificarse por referencia a características contractuales adicionales, incluido el tipo de carga y el lugar de entrega de los derivados energéticos.
(2)A fin de garantizar un régimen de transparencia prenegociación simple y estable para los derivados, conviene introducir umbrales estáticos para determinar cuándo una orden relativa a derivados es de gran volumen. A fin de poder calibrar mejor los umbrales de lo que constituye «gran volumen» en los distintos derivados sobre acciones e instrumentos asimilados negociables en mercados regulados, dichos derivados deben agruparse a su vez en subclases y, para cada subclase, los umbrales para considerarse de gran volumen deben calibrarse utilizando bandas de liquidez basadas en importes nocionales medios diarios.
(3)El artículo 11 bis del Reglamento (UE) n.º 600/2014 establece requisitos sobre la publicación diferida en relación con los derivados y faculta a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y a la Comisión para determinar qué derivados o clases de derivados son líquidos, cuáles son ilíquidos, por encima de qué tamaño de las operaciones es posible diferir la publicación de los datos de la operación y la duración de los aplazamientos. Por lo tanto, es necesario determinar los detalles del régimen de publicación diferida con respecto a los derivados.
(4)A fin de garantizar un régimen de transparencia simple y estable para los derivados, procede introducir una determinación estática de la liquidez a efectos del régimen de aplazamiento establecido en el artículo 11 bis del Reglamento (UE) n.º 600/2014. Por la misma razón, esa determinación estática de la liquidez debe aplicarse también a efectos de la exención para derivados ilíquidos establecida en el artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 600/2014.
(5)A fin de garantizar un régimen de transparencia posnegociación simple y estable para los derivados, el régimen de aplazamiento establecido en el artículo 11 bis del Reglamento (UE) n.º 600/2014 debe basarse en umbrales estáticos para determinar qué constituye una operación de tamaño medio, gran tamaño y muy gran tamaño. Estos umbrales deben ser umbrales mínimos. Por tanto, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deben poder adoptar umbrales más elevados, cuando proceda. A fin de poder calibrar mejor los umbrales de lo que constituye «tamaño medio», «gran tamaño» o «muy gran tamaño» en relación con distintos derivados sobre acciones e instrumentos asimilados negociables en mercados regulados, dichos derivados deben agruparse a su vez en subclases y, para cada subclase, los umbrales para considerarse de tamaño medio, gran tamaño y muy gran tamaño deben calibrarse utilizando bandas de liquidez basadas en importes nocionales medios diarios.
(6)El artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 600/2014 permite a la AEVM y a las autoridades competentes completar el régimen de aplazamiento en virtud de dicho Reglamento únicamente con respecto a los instrumentos de deuda soberana. Procede, por tanto, suprimir el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión.
(7)El artículo 1, apartado 8, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 600/2014, exige a la AEVM que especifique las operaciones de política monetaria, cambiaria y en materia de estabilidad financiera, y los tipos de operaciones a los que sean de aplicación el artículo 1, apartados 6 y 7, de dicho Reglamento en relación con los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) que no son miembros del Eurosistema. Dado que el ámbito de aplicación de la habilitación establecida en el artículo 1, apartado 8, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 600/2014, solo abarca las operaciones realizadas por miembros del SEBC que no son miembros del Eurosistema, los artículos 14 y 15 del Reglamento Delegado (UE) 2017/583 deben modificarse en consecuencia.
(8)El artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2017/583, relativo a la suspensión temporal de las obligaciones de transparencia, contiene referencias a otras disposiciones de dicho Reglamento y del Reglamento (UE) n.º 600/2014. A la vista de las modificaciones del Reglamento (UE) n.º 600/2014 introducidas por el Reglamento (UE) 2024/791 del Parlamento Europeo y del Consejo y de las modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/583, dichas referencias deben actualizarse en consecuencia.
(9)Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/583 en consecuencia.
(10)Como resultado de las modificaciones del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2017/583, las referencias a dicho anexo en el artículo 1, letra a), inciso ii), y en los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento Delegado (UE) 2017/2194 de la Comisión deben sustituirse por referencias que especifiquen el alcance exacto de las clases de activos cubiertas por dichas disposiciones. Asimismo, el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/2194 debe armonizarse con el ámbito de los derivados extrabursátiles sujetos a requisitos de transparencia de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 600/2014.
(11)Los paquetes de órdenes consisten en órdenes interrelacionadas cuyo precio se fija como una única unidad económica y en las que cada componente soporta un riesgo económico o financiero significativo en relación con los demás. Exigir transparencia prenegociación para estos paquetes cuando al menos uno de sus componentes no esté sujeto a dichos requisitos sería incoherente con su naturaleza. Por consiguiente, los paquetes de órdenes deben estar sujetos a requisitos de transparencia prenegociación únicamente cuando todos sus componentes estén sujetos a ellos.
(12)Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/2194 en consecuencia.
(13)Los datos de entrada y de salida necesarios para el funcionamiento del sistema de información consolidada para los bonos, tal como se establece en el Reglamento Delegado (UE) 2025/1155 de la Comisión, se basan en los requisitos de transparencia establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/583 y, como tales, también comprenden datos sobre materias primas cotizadas (en lo sucesivo, «ETC», por sus siglas en inglés) y pagarés cotizados (en lo sucesivo, «ETN», por sus siglas en inglés). Sin embargo, la inclusión de datos sobre las ETC y los ETN en la información consolidada para los bonos puede inducir a error, ya que la negociación de las ETC y los ETN se asimila más a las acciones y los fondos cotizados que a los bonos. Por lo tanto, los datos sobre las ETC y los ETN no deben transmitirse al sistema de información consolidada para los bonos ni difundirse a través de él.
(14)El Reglamento Delegado 2025/1155 especifica los datos de entrada y de salida del sistema de información consolidada para los bonos y del sistema de información consolidada para las acciones y los fondos cotizados. Con vistas al establecimiento de un sistema de información consolidada para los derivados extrabursátiles, es necesario especificar también los datos de entrada y de salida del sistema de información consolidada para los derivados extrabursátiles. A fin de evitar una carga indebida para los contribuidores de datos, a la hora de determinar el contenido de los datos que deben transmitirse al sistema de información consolidada y difundirse por este sistema en el caso de los derivados extrabursátiles, es importante garantizar la coherencia con los requisitos de transparencia prenegociación y posnegociación para los derivados establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/583 y, en la medida de lo posible, con los datos que deben transmitirse a los demás sistemas de información consolidada y difundirse a través de ellos.
(15)Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2025/1155 en consecuencia.
(16)El Reglamento Delegado (UE) 2025/1246 de la Comisión, de 18 de junio de 2025, modificó el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión. Dicha modificación suprimió, inadvertidamente, el artículo 12, apartado 6, por el que se exigía a las empresas de servicios de inversión adoptar todas las medidas razonables para que la operación se haga pública como una única operación. El Reglamento Delegado (UE) 2025/1246 de la Comisión mantuvo, también inadvertidamente, el artículo 12, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2017/587.
(17)Procede, por tanto, corregir el Reglamento Delegado (UE) 2017/587 en consecuencia.
(18)A fin de que los participantes en el mercado dispongan de tiempo suficiente para prepararse para los nuevos requisitos, al tiempo que se garantiza el establecimiento oportuno del sistema de información consolidada sobre derivados extrabursátiles, deben aplazarse la fecha de aplicación de las modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/583 y del Reglamento Delegado (UE) 2017/2194, así como las modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2025/1155 relativas a los datos de entrada y de salida del sistema de información consolidada sobre derivados extrabursátiles.
(19)El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión. La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en los que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(20)De conformidad con el artículo 11 bis, apartado 3, y el artículo 22 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 600/2014, se consultó al grupo de expertos de partes interesadas en materia de calidad y protocolos de transmisión de los datos de mercado relativos a acciones e instrumentos asimilados y a instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados.
(21)A fin de garantizar un régimen de transparencia eficaz y el establecimiento satisfactorio del sistema de información consolidada para los derivados extrabursátiles, y teniendo en cuenta que todas las disposiciones del presente Reglamento se refieren a la transparencia prenegociación y posnegociación, es necesario incluir las modificaciones de los Reglamentos Delegados (UE) 2017/583, (UE) 2017/2194 y (UE) 2025/1155 y la corrección del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 en un único Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/583
El Reglamento Delegado (UE) 2017/583 se modifica como sigue:
1)Se suprime el artículo 1 bis.
2)El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Órdenes de gran volumen relativas a derivados
[Artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 600/2014]
1. Las órdenes relativas a derivados negociables en mercados regulados serán de gran volumen en comparación con el tamaño normal del mercado cuando, en el momento de su introducción o tras cualquier modificación, sean iguales o superiores a los umbrales siguientes:
a)para los derivados sobre acciones e instrumentos asimilados, los umbrales prenegociación relativos a gran volumen establecidos en el cuadro 4.1 del anexo III;
b)para los derivados sobre tipos de interés, los umbrales prenegociación relativos a gran volumen establecidos en el cuadro 4.2 del anexo III;
c)para los derivados sobre materias primas y derechos de emisión, los umbrales prenegociación relativos a gran volumen establecidos en el cuadro 4.3 del anexo III;
d)para los derivados de crédito, el umbral prenegociación relativo a gran volumen establecido en el cuadro 4.4 del anexo III;
e)para los derivados sobre divisas, el umbral prenegociación relativo a gran volumen establecido en el cuadro 4.5 del anexo III;
f)para los derivados titulizados, el umbral prenegociación relativo a gran volumen establecido en el cuadro 4.6 del anexo III;
g)para otros derivados, el umbral prenegociación relativo a gran volumen establecido en el cuadro 4.7 del anexo III.
2. Las órdenes relativas a derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 600/2014 serán de gran volumen en comparación con el tamaño normal del mercado cuando, en el momento de su introducción o tras cualquier modificación, sean iguales o superiores a los umbrales siguientes:
a)en el caso de las permutas de cobertura por impago comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 8 bis, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 600/2014 los umbrales prenegociación relativos a gran volumen establecidos en el cuadro 5.1 del anexo III;
b)en el caso de los derivados sobre tipos de interés a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 600/2014, los umbrales prenegociación relativos a gran volumen establecidos en el cuadro 5.2 del anexo III;
c)en el caso de las permutas de cobertura por impago uninominales a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 600/2014 (allí denominadas “permutas de riesgo de crédito uninominales”), los umbrales prenegociación relativos a gran volumen establecidos en el cuadro 5.3 del anexo III;
d)en el caso de las permutas de cobertura por impago a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 600/2014 (allí denominadas “permutas de riesgo de crédito”), los umbrales prenegociación relativos a gran volumen establecidos en el cuadro 5.4 del anexo III.».
3)El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Clases de derivados para los que no existe un mercado líquido
[Artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 600/2014]
1. Para determinar si debe considerarse que un derivado negociable en un mercado regulado no tiene un mercado líquido, se aplicará la siguiente determinación estática de la liquidez:
a)para los derivados sobre acciones e instrumentos asimilados, la determinación establecida en el cuadro 4.1 del anexo III;
b)para los derivados sobre tipos de interés, la determinación establecida en el cuadro 4.2 del anexo III;
c)para los derivados sobre materias primas y derechos de emisión, la determinación establecida en el cuadro 4.3 del anexo III;
d)para los derivados de crédito, la determinación establecida en el cuadro 4.4 del anexo III;
e)para los derivados sobre divisas, la determinación establecida en el cuadro 4.5 del anexo III;
f)para los derivados titulizados, la determinación establecida en el cuadro 4.6 del anexo III;
g)para otros derivados, la determinación establecida en el cuadro 4.7 del anexo III.
2. Para determinar si debe considerarse que los derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 600/2014, no tienen un mercado líquido, se aplicará la siguiente determinación estática de la liquidez:
a)en el caso de las permutas de cobertura por impago comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 8 bis, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 600/2014 (allí denominadas “permutas de riesgo de crédito”), la determinación establecida en el cuadro 5.1 del anexo III;
b)en el caso de los derivados sobre tipos de interés a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 600/2014, la determinación establecida en el cuadro 5.2 del anexo III;
c)en el caso de las permutas de cobertura por impago uninominales a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 600/2014 (allí denominadas “permutas de riesgo de crédito uninominales”), la determinación establecida en el cuadro 5.3 del anexo III;
d)en el caso de las permutas de cobertura por impago a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 600/2014 (allí denominadas “permutas de riesgo de crédito”), la determinación establecida en el cuadro 5.4 del anexo III.».
4)En el artículo 7, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. La información relativa a un paquete de transacciones incluirá el indicador de paquete de transacciones o el indicador de operación de intercambio por activos físicos de acuerdo con lo especificado en el cuadro 3 del anexo II. Cuando el paquete de transacciones pueda ser objeto de publicación diferida, la información sobre todos los componentes se hará pública una vez transcurrido el período de aplazamiento para la operación.».
5)El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Publicación diferida de las operaciones relativas a derivados
[Artículo 11 bis, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.º 600/2014]
1. Los organismos rectores del mercado que gestionen un mercado regulado podrán aplazar la publicación de los datos de las operaciones con derivados negociables en mercados regulados, de conformidad con lo siguiente:
a)en el caso de los derivados sobre acciones e instrumentos asimilados, un aplazamiento de la publicación del volumen y un aplazamiento de la publicación del precio que no excedan de la duración establecida en el cuadro 4.1 del anexo III, para cada categoría de operaciones a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 600/2014 y especificada en dicho cuadro;
b)en el caso de los derivados sobre tipos de interés, un aplazamiento de la publicación del volumen y un aplazamiento de la publicación del precio que no excedan de la duración establecida en el cuadro 4.2 del anexo III, para cada categoría de operaciones a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 600/2014 y especificada en dicho cuadro;
c)en el caso de los derivados sobre materias primas y derechos de emisión, un aplazamiento de la publicación del volumen y un aplazamiento de la publicación del precio que no excedan de la duración establecida en el cuadro 4.3 del anexo III, para cada categoría de operaciones a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 600/2014 y especificada en dicho cuadro;
d)en el caso de los derivados de crédito, un aplazamiento de la publicación del volumen y un aplazamiento de la publicación del precio que no excedan de la duración establecida en el cuadro 4.4 del anexo III, para cada categoría de operaciones a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 600/2014 y especificada en dicho cuadro;
e)en el caso de los derivados sobre divisas, un aplazamiento de la publicación del volumen y un aplazamiento de la publicación del precio que no excedan de la duración establecida en el cuadro 4.5 del anexo III, para cada categoría de operaciones a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 600/2014 y especificada en dicho cuadro;
f)en el caso de los derivados titulizados, un aplazamiento de la publicación del volumen y un aplazamiento de la publicación del precio que no excedan de la duración establecida en el cuadro 4.6 del anexo III, para cada categoría de operaciones a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 600/2014 y especificada en dicho cuadro;
g)en el caso de otros derivados, un aplazamiento de la publicación del volumen y un aplazamiento de la publicación del precio que no excedan de la duración establecida en el cuadro 4.7 del anexo III, para cada categoría de operaciones a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 600/2014 y especificada en dicho cuadro.
2. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un sistema multilateral de negociación (en lo sucesivo “SMN”) o un sistema organizado de contratación (en lo sucesivo, “OTF” por sus siglas en inglés), así como las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de los centros de negociación, podrán aplazar la publicación de los datos de las operaciones con los derivados extrabursátiles a que se refiere artículo 8 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de conformidad con lo siguiente:
a)en el caso de las permutas de cobertura por impago comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 8 bis, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 600/2014, un aplazamiento de la publicación del volumen y un aplazamiento de la publicación del precio que no excedan de la duración establecida en el cuadro 5.1 del anexo III, para cada categoría de operaciones a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 600/2014 y especificada en dicho cuadro;
b)en el caso de los derivados sobre tipos de interés a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 600/2014, un aplazamiento de la publicación del volumen y un aplazamiento de la publicación del precio que no excedan de la duración establecida en el cuadro 5.2 del anexo III, para cada categoría de operaciones a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 600/2014 y especificada en dicho cuadro;
c)en el caso de las permutas de cobertura por impago uninominales a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 600/2014 (allí denominadas “permutas de riesgo de crédito uninominales”), un aplazamiento de la publicación del volumen y un aplazamiento de la publicación del precio que no excedan de la duración establecida en el cuadro 5.3 del anexo III, para cada categoría de operaciones a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 600/2014 y especificada en dicho cuadro;
d)en el caso de las permutas de cobertura por impago a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 600/2014 (allí denominadas “permutas de riesgo de crédito”), un aplazamiento de la publicación del volumen y un aplazamiento de la publicación del precio que no excedan de la duración establecida en el cuadro 5.4 del anexo III, para cada categoría de operaciones a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 600/2014 y especificada en dicho cuadro.».
6)Se suprimen los artículos 9, 10 y 11.
7)El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
Método para determinar los umbrales de transparencia aplicables a los derivados sobre acciones e instrumentos asimilados
[Artículo 9, apartado 1, letra a), y artículo 11 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 600/2014]
1. Para determinar el umbral prenegociación relativo a gran volumen y el umbral posnegociación relativo a tamaño aplicables a un determinado derivado sobre acciones e instrumentos asimilados, los organismos rectores del mercado que gestionen un mercado regulado segmentarán cada clase de derivados sobre acciones e instrumentos asimilados en subclases, tal como se establece en el cuadro 4.1 del anexo III, y aplicarán a cada subclase las bandas del importe nocional medio diario (INMD) establecidas en dicho cuadro. ñ
2. Los organismos rectores del mercado que gestionen un mercado regulado realizarán, cada dos años, los cálculos necesarios para determinar el INMD de una subclase concreta de derivados sobre acciones e instrumentos asimilados negociables en mercados regulados, sobre la base del INMD registrado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de los dos años anteriores.
3. Los organismos rectores del mercado que gestionen un mercado regulado publicarán los resultados de los cálculos efectuados de conformidad con el apartado 2 a más tardar un mes antes de la aplicación de los umbrales a que se refiere el apartado 1.».
8)Los artículos 14, 15 y 16 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 14
Operaciones realizadas por miembros del SEBC que no son miembros del Eurosistema y a las que se aplica la exención prevista en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 600/2014
[Artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 600/2014]
Cuando una operación cumpla alguno de los requisitos que se mencionan a continuación, se considerará realizada por un miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) que no es miembro del Eurosistema en el marco de la política monetaria, cambiaria y de estabilidad financiera:
a)la operación se realiza a efectos de la política monetaria, incluidas las operaciones llevadas a cabo en virtud de disposiciones nacionales equivalentes a los artículos 18 y 20 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea*;
b)la operación es una operación de cambio de divisas, incluidas las operaciones realizadas para mantener o gestionar reservas oficiales de divisas de un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, y los servicios de gestión de reservas prestados por un miembro del SEBC que no sea miembro del Eurosistema a bancos centrales de terceros países, cuando la exención establecida en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 600/2014 se haya ampliado a dichos bancos centrales de conformidad con el artículo 1, apartado 9, del citado Reglamento;
c)la operación se realiza a efectos de la política de estabilidad financiera.
______________________
*
Protocolo (n.º 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (DO C 202 de 7.6.2016, p. 230).
Artículo 15
Operaciones realizadas por miembros del SEBC que no son miembros del Eurosistema y a las que no se aplica la exención prevista en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 600/2014
[Artículo 1, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 600/2014]
El artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 600/2014 no se aplicará a los siguientes tipos de operaciones celebradas por un miembro del SEBC que no sea miembro del Eurosistema para la ejecución de una operación de inversión que no guarde relación con la realización por parte de dicho miembro de una de las tareas mencionadas en el artículo 14 del presente Reglamento:
a)operaciones celebradas para la gestión de sus propios fondos;
b)operaciones celebradas con fines administrativos o para el personal del miembro del SEBC, incluidas las operaciones realizadas en calidad de administrador de un plan de pensiones para su personal;
c)operaciones celebradas a efectos de su cartera de inversiones en virtud de obligaciones previstas en la legislación nacional.
Artículo 16
Suspensión temporal de las obligaciones de transparencia
[Artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 600/2014]
1. En relación con los instrumentos financieros para los que se haya determinado que existe un mercado líquido, de conformidad con el método establecido en el artículo 6 bis del presente Reglamento en lo que respecta a los bonos, los productos de titulización y los derechos de emisión, o de conformidad con el método establecido en el artículo 6 del presente Reglamento en lo que respecta a los derivados, las autoridades competentes podrán suspender temporalmente las obligaciones establecidas en los artículos 8, 8 bis y 10 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 cuando, para una clase de bonos, productos de titulización, derechos de emisión o derivados, el volumen total a que se refiere el cuadro 4 del anexo II del presente Reglamento calculado para los treinta días naturales anteriores represente menos del 40 % del volumen mensual medio calculado para los doce meses naturales completos anteriores a esos treinta días naturales.
2. En relación con los instrumentos financieros para los que se haya determinado que no existe un mercado líquido, de conformidad con el método establecido en el artículo 6 bis del presente Reglamento en lo que respecta a los bonos, los productos de titulización y los derechos de emisión, o de conformidad con el método establecido en el artículo 6 del presente Reglamento en lo que respecta a los derivados, las autoridades competentes podrán suspender temporalmente las obligaciones a que se refieren los artículos 8, 8 bis y 10 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 cuando, para una clase de bonos, productos de titulización, derechos de emisión o derivados, el volumen total a que se refiere el cuadro 4 del anexo II del presente Reglamento calculado para los treinta días naturales anteriores represente menos del 20 % del volumen mensual medio calculado para los doce meses naturales completos anteriores a esos treinta días naturales.
3. Al realizar los cálculos mencionados en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes tendrán en cuenta las operaciones ejecutadas en todos los centros de la Unión en relación con la clase de bonos, productos de titulización, derechos de emisión o derivados de que se trate.
Las autoridades competentes realizarán dichos cálculos al nivel de la clase de instrumentos financieros a la que se aplique la determinación de la liquidez establecida en el artículo 6 bis para los bonos, los productos de titulización y los derechos de emisión y en el artículo 6 para los derivados.
4. Antes de suspender las obligaciones de transparencia, las autoridades competentes comprobarán que el descenso significativo de la liquidez en todos los centros no se deba a los efectos estacionales de la clase pertinente de instrumentos financieros sobre la liquidez.».
9)Los anexos II y III quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
10)Se suprimen los anexos IV y V.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/2194
El Reglamento Delegado (UE) 2017/2194 se modifica como sigue:
1)El artículo 1 se modifica como sigue:
a)en la letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii) los componentes del paquete de órdenes no pertenecen exclusivamente a una de las clases derivados sobre acciones e instrumentos asimilados, derivados sobre materias primas, derivados sobre tipos de interés y derivados de crédito establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión*;
____________________
* Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión con relación a los bonos, los productos de financiación estructurada, los derechos de emisión y los derivados (DO L 87 de 31.3.2017, p. 229).»;
b)en la letra b), se inserta el inciso iii bis) siguiente:
«iii bis)
todos los componentes del paquete de órdenes están sujetos a los requisitos de transparencia prenegociación establecidos en el artículo 8 bis del Reglamento (UE) n.º 600/2014;».
2)El artículo 2 se modifica como sigue:
a)el párrafo primero se modifica como sigue:
i)la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Los criterios específicos por clase de activos a que se refiere el artículo 1, letra b), inciso iv), para los paquetes de órdenes compuestos exclusivamente por derivados sobre tipos de interés serán los siguientes:»;
ii)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) que todos los componentes del paquete de órdenes pertenezcan a la misma subclase de derivados sobre tipos de interés, que será cualquiera de los siguientes:
i)contratos de futuros sobre tipos de interés;
ii)opciones sobre tipos de interés;
iii)contratos de futuros sobre bonos;
iv)opciones sobre bonos;
v)opciones sobre permutas financieras;
vi)swaps en una sola divisa fijo por variable;
vii)swaps en una sola divisa variable por variable;
viii)swaps en una sola divisa con índice de interés de un día (OIS);
ix)swaps en una sola divisa fijo por fijo;
x)swaps en una sola divisa de inflación;
xi)swaps multidivisa fijo por variable;
xii)swaps multidivisa variable por variable;
xiii)swaps multidivisa OIS;
xiv)swaps multidivisa fijo por fijo;
xv)swaps multidivisa de inflación;»;
iii)la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) que cuando el paquete de órdenes compuesto por swaps de tipos de interés, los componentes de dicho paquete de órdenes tengan uno de los vencimientos establecidos en el artículo 8 bis, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 600/2014;»;
b)el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos de la letra d), se considerará que un componente de un paquete de órdenes tiene uno de los vencimientos establecidos en el artículo 8 bis, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 600/2014 cuando el período entre la fecha efectiva del contrato y la fecha de expiración del contrato sea igual a uno de los plazos mencionados en dicho artículo.».
3)El artículo 3 se modifica como sigue:
a)la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Los criterios específicos por clase de activos a que se refiere el artículo 1, letra b), inciso iv), para los paquetes de órdenes compuestos exclusivamente por derivados sobre acciones e instrumentos asimilados serán los siguientes:»;
b)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) que todos los componentes del paquete de órdenes pertenezcan a la misma subclase de derivados sobre acciones e instrumentos asimilados, que será cualquiera de los siguientes:
i)opciones sobre acciones;
ii)contratos de futuros sobre acciones;
iii)opciones sobre índices bursátiles;
iv)contratos de futuros sobre índices bursátiles;
v)contratos de futuros sobre índices de dividendos;
vi)opciones sobre índices de dividendos;
vii)contratos de futuros sobre dividendos de acciones;
viii)opciones sobre dividendos de acciones;
ix)opciones sobre índices de volatilidad;
x)contratos de futuros sobre índices de volatilidad;
xi)opciones sobre fondos cotizados;
xii)contratos de futuros sobre fondos cotizados;
xiii)swaps;
xiv)swaps de cartera;».
4)En el artículo 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) que todos los componentes del paquete de órdenes sean permutas de cobertura por impago ligadas a un índice, es decir, permutas en las que los flujos de efectivo estén vinculados a la solvencia de varios emisores de instrumentos financieros que constituyan un índice y a la aparición de eventos de crédito;».
5)En el artículo 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) que todos los componentes del paquete de órdenes sean futuros sobre materias primas y que las materias primas subyacentes sean productos agrícolas, productos energéticos o metales;».
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2025/1155
El Reglamento Delegado (UE) 2025/1155 se modifica como sigue:
1)En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Por lo que se refiere a los datos básicos de mercado de un bono determinado, a excepción de las materias primas cotizadas y los pagarés cotizados, los contribuidores de datos transmitirán al centro de datos del PIC, por referencia a cada operación, los datos contemplados en el cuadro 6 del anexo II que se estén marcados como “entrada” o “ambos” en la última columna de dicho cuadro.».
2)Se inserta el artículo 6 bis siguiente:
«Artículo 6 bis
Datos que deben transmitirse al PIC para derivados extrabursátiles
[Artículo 22 ter, apartado 1 y apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.º 600/2014]
1. Por lo que se refiere a los datos básicos de mercado de un derivado extrabursátil determinado, los contribuidores de datos transmitirán al centro de datos del PIC, por referencia a cada operación, los datos contemplados en el cuadro 10 del anexo II que estén marcados como “entrada” o “ambos” en la última columna de dicho cuadro.
2. Por lo que se refiere a los datos reglamentarios, los contribuidores de datos transmitirán al centro de datos del PIC, en relación con cada instrumento financiero, los datos contemplados en el cuadro 8 del anexo II que estén marcados como “ambos” en la última columna de dicho cuadro.
3. Por lo que se refiere a los datos reglamentarios, los contribuidores de datos transmitirán al centro de datos del PIC, en relación con cada sistema de negociación, los datos contemplados en el cuadro 9 del anexo II que estén marcados como “ambos” en la última columna de dicho cuadro.».
3)En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Por lo que se refiere a los datos básicos de mercado de un bono determinado, a excepción de las materias primas cotizadas y los pagarés cotizados, el PIC difundirá, por referencia a cada operación, los datos contemplados en el cuadro 6 del anexo II que estén marcados como “salida” o “ambos” en la última columna de dicho cuadro.».
4)Se inserta el artículo 8 bis siguiente:
«Artículo 8 bis
Datos que debe difundir el PIC en el caso de derivados extrabursátiles
[Artículo 22 ter, apartado 1 y apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.º 600/2014]
1. Por lo que se refiere a los datos básicos de mercado de un derivado extrabursátil determinado, el PIC difundirá, por referencia a cada operación, los datos contemplados en el cuadro 10 del anexo II que estén marcados como “salida” o “ambos” en la última columna de dicho cuadro.
2. Por lo que se refiere a los datos reglamentarios relativos a los derivados extrabursátiles, el PIC difundirá:
a)en relación con cada instrumento financiero, los datos contemplados en el cuadro 8 del anexo II que estén marcados como “salida” o “ambos” en la última columna de dicho cuadro;
b)en relación con cada sistema de negociación, los datos contemplados en el cuadro 9 del anexo II que estén marcados como “salida” o “ambos” en la última columna de dicho cuadro.».
5)El anexo II queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
6)El anexo IV queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 4
Correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/587
En el Reglamento Delegado (UE) 2017/587, el artículo 12 se corrige como sigue:
1)Se suprime el apartado 4.
2)Se inserta el apartado 6 siguiente:
«6. Las empresas de servicios de inversión adoptarán todas las medidas razonables para que la operación se haga pública como una única operación. A tal fin, dos transacciones casadas realizadas simultáneamente y al mismo precio con una sola parte interpuesta se considerarán una única operación.».
Artículo 5
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, el artículo 2 y el artículo 3, apartados 1 a 5, serán aplicables a partir del 1 de marzo de 2027.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13.7.2026
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
ANEXO I
El Reglamento Delegado (UE) 2017/583 se modifica como sigue:
1)En el anexo II, los cuadros 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«Cuadro 2
Lista de datos a efectos de la transparencia posnegociación
Los nombres de los campos (encabezamientos de columna) que se publiquen serán idénticos al identificador de campo que figura en el cuadro 2.
|
#
|
Identificador de campo
|
Instrumentos financieros
|
Descripción y datos que deben hacerse públicos
|
Tipo de centro de ejecución o de publicación
|
Formato que debe utilizarse según se especifica en el cuadro 1
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1
|
Fecha y hora de la negociación
|
Para todos los instrumentos financieros
|
Fecha y hora en la que se haya ejecutado la operación.
Para las operaciones ejecutadas en un centro de negociación, el nivel de detalle será conforme con los requisitos del artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1155 de la Comisión.
Para las operaciones que no se ejecuten en un centro de negociación, la fecha y la hora en que las partes hayan acordado el contenido de los campos siguientes: cantidad, precio, monedas, según lo especificado en los campos 31, 34 y 44 del cuadro 2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión, código de identificación del instrumento, clasificación del instrumento y código del instrumento subyacente, cuando proceda. Para las operaciones no realizadas en un centro de negociación, la hora se especificará, al menos, al segundo más cercano.
Cuando la operación se derive de una orden transmitida por la empresa encargada de la ejecución en nombre de un cliente a un tercero y no se hayan cumplido las condiciones de transmisión establecidas en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/590, se consignarán la fecha y la hora de la operación en lugar de la hora de transmisión de la orden.
|
Mercado Regulado (MR)
Sistema Multilateral de Negociación (SMN)
Sistema organizado de contratación (SOC)
Agente de Publicación Autorizado (APA)
|
{DATE_TIME_ FORMAT}
|
|
2
|
Código de identificación de instrumento
|
Para todos los instrumentos financieros
|
Código utilizado para identificar el instrumento financiero.
En el caso de los derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 600/2014, la identificación del instrumento se realizará de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2025/1003 de la Comisión.
|
MR, SMN, SOC, APA
|
{ISIN} excepto en el caso de los derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 600/2014
|
|
2 bis
|
Fecha efectiva
|
Para derivados extrabursátiles sobre tipos de interés
|
Fecha de efectividad de las obligaciones contraídas en virtud del contrato de derivados sobre tipos de interés.
|
SMN, SOC, APA
|
{DATEFORMAT}
|
|
2 ter
|
Fecha de vencimiento
|
Para derivados extrabursátiles sobre tipos de interés
|
Fecha de expiración del contrato de derivados sobre tipos de interés.
|
SMN, SOC, APA
|
{DATEFORMAT}
|
|
3
|
Precio
|
Para todos los instrumentos financieros
|
Precio negociado de la operación, excluidos, en su caso, la comisión y los intereses devengados.
El precio negociado se comunicará de conformidad con los usos habituales del mercado. El valor indicado en este campo debe ser coherente con el valor indicado en el campo “Notación del precio”.
Cuando el precio no esté aún disponible, sino que esté pendiente (“PNDG”) o no sea aplicable (“NOAP”), no se cumplimentará este campo.
|
MR, SMN, SOC, APA
|
{DECIMAL-18/13} en caso de que el precio se exprese en valor monetario
{DECIMAL-11/10} en caso de que el precio se exprese en porcentaje o rendimiento
{DECIMAL-18/17} en caso de que el precio se exprese en puntos básicos
|
|
4
|
Precio ausente
|
Para todos los instrumentos financieros
|
Cuando el precio no esté aún disponible, sino que esté pendiente, el valor será “PNDG”.
Cuando no proceda indicar el precio, el valor será “NOAP”.
|
MR, SMN, SOC, APA
|
“PNDG”, en caso de que el precio no esté disponible
“NOAP”, en caso de que no proceda indicar el precio
|
|
5
|
Moneda del precio
|
Para todos los instrumentos financieros
|
Unidad monetaria principal en que se expresa el precio (aplicable si el precio se expresa como valor monetario).
|
MR, SMN, SOC, APA
|
{CURRENCY CODE_3}
|
|
6
|
Notación del precio
|
Para todos los instrumentos financieros
|
Indicación de si el precio se expresa en valor monetario, en porcentaje, en puntos básicos o en rendimiento.
La notación del precio se comunicará de conformidad con los usos habituales del mercado.
En el caso de las permutas de cobertura por impago, este campo se cumplimentará con “BAPO”.
En el caso de los bonos (distintos de ETN y ETC), este campo se cumplimentará con un porcentaje (“PERC”) del importe nocional. Cuando un precio en porcentaje no sea conforme a los usos habituales del mercado, se cumplimentará con “YIEL”, “BAPO” o “MONE”, de conformidad con los usos habituales del mercado.
El valor indicado en este campo debe ser coherente con el valor indicado en el campo “Precio”.
Cuando el precio se comunique en términos monetarios, se indicará en la principal unidad monetaria.
Cuando el precio no esté disponible en ese momento, sino que esté pendiente (“PNDG”) o no sea aplicable (“NOAP”), este campo se dejará en blanco.
|
MR, SMN, SOC, APA
|
“MONE”: valor monetario
“PERC”: porcentaje
“YIEL”: rendimiento
“BAPO”: puntos básicos
|
|
7
|
Cantidad
|
Para todos los instrumentos financieros
|
En el caso de los instrumentos financieros negociados por unidades, el número de unidades del instrumento financiero. En blanco en los demás casos.
|
MR, SMN, SOC, APA
|
{DECIMAL- 18/17}
|
|
8
|
Cantidad en unidad de medida
|
Para contratos expresados en unidades en derivados sobre materias primas, derivados C10, derivados sobre derechos de emisión y derechos de emisión.
|
La cantidad equivalente de materias primas o derechos de emisión negociados, expresada en unidad de medida
|
MR, SMN, SOC, APA
|
{DECIMAL- 18/17}
|
|
9
|
Notación de la cantidad en unidad de medida
|
Para contratos expresados en unidades en derivados sobre materias primas, derivados C10, derivados sobre derechos de emisión y derechos de emisión.
|
Indicación de la notación en que se expresa la cantidad en unidad de medida
|
MR, SMN, SOC, APA
|
“TOCD”: toneladas equivalentes de dióxido de carbono, para cualquier contrato relacionado con derechos de emisión
“TONE”: toneladas métricas
“MWHO”: megavatios/hora
“MBTU”: millón de unidades térmicas británicas
“THM”: termias
“DAYS”: días, o
{ALPHANUM-4}
en los demás casos
|
|
10
|
Importe nocional
|
Para todos los instrumentos financieros
|
Este campo deberá cumplimentarse:
(I)para los bonos (con exclusión de las ETC y los ETN), con su valor nominal, que es el importe pagado en el momento del reembolso al inversor;
(II)para los ETC y ETN y los derivados titulizados, multiplicando el número de instrumentos intercambiados entre compradores y vendedores por el precio del instrumento intercambiado en esa operación específica; de forma equivalente, con el campo de precio multiplicado por el campo de cantidad;
(III)en el caso de los productos de titulización, con el valor nominal por unidad multiplicado por el número de instrumentos en el momento de la operación;
(IV)para las permutas de cobertura por impago, con el importe nocional por el que se adquiera o enajene la cobertura;
(V)en el caso de opciones, opciones sobre permutas (swaptions), permutas (swaps) distintas de las indicadas en el inciso iv), futuros y contratos a plazo, con el importe nocional del contrato;
(VI)en el caso de los derechos de emisión, con el importe resultante de la cantidad al precio pertinente fijado en el contrato en el momento de la transacción. De forma equivalente, con el campo de precio multiplicado por el campo de unidad de medida;
(VII)en el caso de las apuestas por diferencias, con el valor monetario apostado por movimiento de puntos en el instrumento financiero subyacente en el momento de la operación;
(VIII)en el caso de los contratos por diferencia, con el número de instrumentos intercambiados entre compradores y vendedores multiplicado por el precio del instrumento intercambiado en esa operación específica. De forma equivalente, con el campo de precio multiplicado por el campo de cantidad.
|
MR, SMN, SOC, APA
|
{DECIMAL- 18/5}
|
|
11
|
Moneda nocional
|
Para todos los instrumentos financieros
|
Moneda principal en que se denomina el importe nocional.
En el caso de un contrato de derivados sobre divisas o de una permuta multidivisa o de una opción sobre permutas (swaption) en la que la permuta subyacente sea una permuta multidivisa o un CFD de divisas o un contrato de apuestas por diferencias, será la moneda nocional del lado 1.
|
MR, SMN, SOC, APA
|
{CURRENCY CODE_3}
|
|
12
|
[eliminado]
|
|
|
|
|
|
13
|
Centro de ejecución
|
Para todos los instrumentos financieros
|
Identificación del centro en el que se haya ejecutado la operación.
Utilícese el MIC de segmento para las operaciones realizadas en un centro de negociación de la UE. En caso de que no exista MIC de segmento, utilícese el MIC operativo.
Utilizar “SINT” para los instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en un centro de negociación, si la operación con ese instrumento financiero se realiza en un internalizador sistemático.
Utilícese el código MIC “XOFF” para los instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en un centro de negociación si la operación con ese instrumento financiero no se realiza en un centro de negociación de la UE ni la ejecuta un internalizador sistemático. Si la operación se ejecuta en un centro de negociación organizado fuera de la UE, además de “XOFF”, se cumplimentará también el campo “Centro de negociación de un tercer país en el que tiene lugar la ejecución”.
|
MR, SMN, SOC, APA
|
{MIC}: centros de negociación de la UE, o
“SINT”: internalizador sistemático
“XOFF”: en los demás casos
|
|
14
|
Centro de negociación de un tercer país en el que tiene lugar la ejecución
|
Para todos los instrumentos financieros
|
Identificación del centro de negociación de un tercer país en el que se haya ejecutado la operación.
Utilícese el MIC de segmento. En caso de que no exista MIC de segmento, utilícese el MIC operativo. Cuando la operación no se ejecute en un centro de negociación de un tercer país, no es necesario cumplimentar el campo.
|
APA
|
{MIC}
|
|
15
|
Fecha y hora de publicación
|
Para todos los instrumentos financieros
|
Fecha y hora en que la operación fue publicada por un centro de negociación o un APA.
Para las operaciones ejecutadas en un centro de negociación, el nivel de detalle será conforme con los requisitos del artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1155.
Para las operaciones no realizadas en un centro de negociación, la hora se especificará, al menos, al segundo más cercano.
|
MR, SMN, SOC, APA
|
{DATE_TIME_ FORMAT}
|
|
16
|
Centro de publicación
|
Para todos los instrumentos financieros
|
Código utilizado para identificar el centro de negociación y APA que publicaron la operación.
|
MR, SMN, SOC, APA
|
{MIC}
|
|
17
|
Código de identificación de la operación
|
Para todos los instrumentos financieros
|
Código alfanumérico asignado por los centros de negociación [con arreglo al artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2017/580 de la Comisión] y los APA y utilizado en posteriores referencias a la operación específica.
|
MR, SMN, SOC, APA
|
{ALPHA NUMERICAL-52}
|
|
18
|
[eliminado]
|
|
|
|
|
|
19
|
Indicadores
|
Para todos los instrumentos financieros
|
Deben cumplimentarse uno o más campos con los indicadores aplicables tal como se describen en el cuadro 3 del anexo II.
Cuando no se dé ninguna de las circunstancias especificadas, la operación se publicará sin indicador.
Cuando sea posible una combinación de indicadores y esta combinación se consigne en un solo campo, los indicadores irán separados por comas.
|
MR, SMN, SOC, APA
|
Según se especifica en el cuadro 3 del anexo II
|
|
20
|
Sistema de negociación
|
Para todos los instrumentos financieros
|
Tipo de sistema de negociación en el que se ha realizado la operación.
Cuando en el campo “Centro de ejecución” se consigne “SINT” o “XOFF”, este campo no se cumplimentará.
|
MR, SMN, SOC
|
“CLOB”: sistema de negociación de libro central de órdenes.
“QDTS”: sistema de negociación dirigido por precios, a saber, un sistema en el que las operaciones se realizan sobre la base de las cotizaciones en firme que se ponen continuamente a disposición de los participantes, lo que obliga a los creadores de mercado a mantener las cotizaciones en un tamaño que equilibre las necesidades de los miembros y participantes de negociar con un tamaño comercial y el riesgo al que se expone el propio creador de mercado.
“PATS”: sistema de negociación de subasta periódica.
“RFQT”: sistema de negociación de solicitud de cotización, a saber, un sistema de negociación en el que se facilitan una o varias cotizaciones en respuesta a una solicitud de cotización presentada por uno o más miembros o participantes. La cotización solo es ejecutable por el miembro o participante en el mercado que presenta la solicitud. El miembro o participante solicitante podrá realizar una operación aceptando la cotización o cotizaciones facilitadas en respuesta a su solicitud.
“VOIC”: sistema de negociación de viva voz, a saber, un sistema de negociación en el que las operaciones entre los miembros se negocian de viva voz.
“HYBR”: sistema de negociación híbrido, a saber, un sistema que pertenezca a dos o más de los tipos de sistemas de negociación mencionados anteriormente.
“OTHR”: cualquier otro sistema de negociación, a saber, cualquier otro tipo de sistema de negociación no contemplado anteriormente.
|
|
21
|
Número de operaciones
|
Para instrumentos de deuda soberana
|
Este campo se cumplimentará con el número de operaciones ejecutadas cuando, en virtud del artículo 11, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.º 600/2014, se exija la publicación diferida de la información detallada de varias operaciones de forma agregada.
|
MR, SMN, SOC, APA
|
{DECIMAL- 18/17}
|
Cuadro 3
Lista de indicadores a efectos de la transparencia posnegociación
|
INDICADORES DE APLAZAMIENTO POSNEGOCIACIÓN PARA BONOS (EXCEPTO ETC Y ETN) Y DETERMINADOS DERIVADOS
|
|
Indicador
|
Nombre
|
Tipo de centro de ejecución o de publicación
|
Descripción
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MLF1
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Indicador de liquidez y tamaño medio
|
MR, SMN, SOC, APA
|
Las operaciones con bonos que se benefician del aplazamiento aplicable a las operaciones de tamaño medio con un instrumento financiero para el que existe un mercado líquido de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.
Las operaciones con derivados que se benefician del aplazamiento aplicable a las operaciones de tamaño medio con un instrumento financiero para el que existe un mercado líquido de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento.
|
|
MIF2
|
Indicador de iliquidez y tamaño medio
|
MR, SMN, SOC, APA
|
Las operaciones con bonos que se benefician del aplazamiento aplicable a las operaciones de tamaño medio con un instrumento financiero para el que no existe un mercado líquido de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.
Las operaciones con derivados que se benefician del aplazamiento aplicable a las operaciones de tamaño medio con un instrumento financiero para el que no existe un mercado líquido de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento.
|
|
LLF3
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Indicador de liquidez y gran tamaño
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MR, SMN, SOC, APA
|
Las operaciones con bonos que se benefician del aplazamiento aplicable a las operaciones de gran tamaño con un instrumento financiero para el que existe un mercado líquido de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 1, letra c), del presente Reglamento.
Las operaciones con derivados de crédito que se benefician del aplazamiento aplicable a las operaciones de gran tamaño con un instrumento financiero para el que existe un mercado líquido de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento.
Las operaciones con derivados sobre tipos de interés que se benefician del aplazamiento aplicable a las operaciones de gran o muy gran tamaño con un instrumento financiero para el que existe un mercado líquido de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento.
|
|
LIF4
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Indicador de iliquidez y gran tamaño
|
MR, SMN, SOC, APA
|
Las operaciones con bonos que se benefician del aplazamiento aplicable a las operaciones de gran tamaño con un instrumento financiero para el que no existe un mercado líquido de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 1, letra d), del presente Reglamento.
Las operaciones con derivados de crédito que se benefician del aplazamiento aplicable a las operaciones de gran tamaño con un instrumento financiero para el que no existe un mercado líquido de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento.
Las operaciones con derivados sobre tipos de interés que se benefician del aplazamiento aplicable a las operaciones de gran o muy gran tamaño con un instrumento financiero para el que no existe un mercado líquido de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento.
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|
VLF5
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Indicador de liquidez y muy gran tamaño
|
MR, SMN, SOC, APA
|
Las operaciones con bonos que se benefician del aplazamiento aplicable a las operaciones de muy gran tamaño con un instrumento financiero para el que existe un mercado líquido de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 1, letra e), del presente Reglamento.
Las operaciones con derivados de crédito que se benefician del aplazamiento aplicable a las operaciones de muy gran tamaño con un instrumento financiero para el que existe un mercado líquido de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento.
|
|
VIF5
|
Indicador de iliquidez y muy gran tamaño
|
MR, SMN, SOC, APA
|
Las operaciones con bonos que se benefician del aplazamiento aplicable a las operaciones de muy gran tamaño con un instrumento financiero para el que no existe un mercado líquido de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 1, letra e), del presente Reglamento.
Las operaciones con derivados de crédito que se benefician del aplazamiento aplicable a las operaciones de muy gran tamaño con un instrumento financiero para el que no existe un mercado líquido de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento.
|
|
INDICADORES DE APLAZAMIENTO POSNEGOCIACIÓN PARA ETC, ETN, PRODUCTOS DE TITULIZACIÓN, DERECHOS DE EMISIÓN Y DETERMINADOS DERIVADOS
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Indicador
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Nombre
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Tipo de centro de ejecución o de publicación
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Descripción
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DEFF
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Aplazamientos de ETC, ETN, productos de titulización, derechos de emisión y determinados derivados
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MR, SMN, SOC, APA
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Operaciones con ETC, ETN, productos de titulización y derechos de emisión que se benefician de un aplazamiento, según se especifica en el artículo 8 bis, apartados 2 y 3, del presente Reglamento.
Operaciones con derivados que se benefician del aplazamiento aplicable a las operaciones para las que existe un único tamaño para el aplazamiento.
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INDICADORES DE APLAZAMIENTO COMPLEMENTARIOS PARA BONOS SOBERANOS
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Artículo 11, apartado 3, letra a)
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“OMIS”
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Indicador de omisión del volumen
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MR, SMN, SOC, APA
|
Operación de la que se publican datos limitados de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.º 600/2014.
|
|
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“FULO”
|
Indicador de datos completos
|
MR, SMN, SOC, APA
|
Operación de la que previamente se han publicado datos limitados de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.º 600/2014.
|
|
Artículo 11, apartado 3, letra b)
|
“AGFW”
|
Indicador de agregación de cuatro semanas
|
MR, SMN, SOC, APA
|
Publicación de operaciones agregadas de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.º 600/2014.
|
|
|
“FULG”
|
Indicador de datos completos
|
MR, SMN, SOC, APA
|
Operaciones individuales que previamente se han beneficiado de una publicación agregada de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.º 600/2014.
|
|
OTROS INDICADORES
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|
Indicador
|
Nombre
|
Tipo de centro de ejecución o de publicación
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Descripción
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“BENC”
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Indicador de operación con parámetros de referencia
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MR, SMN, SOC, APA
|
Operaciones realizadas tomando como referencia un precio calculado en distintos momentos en función de un parámetro de referencia determinado, como el precio medio ponderado por volumen o el precio medio ponderado por tiempo.
|
|
“NPFT”
|
Indicador de operación no determinante de los precios
|
MR, SMN, SOC, APA
|
Operaciones no determinantes de los precios, tal como se establece en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/590.
|
|
“TPAC”
|
Indicador de paquete de transacciones
|
MR, SMN, SOC, APA
|
Paquetes de transacciones que no son un intercambio por activos físicos, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 50, letra b), del Reglamento (UE) n.º 600/2014.
|
|
“XFPH”
|
Indicador de operación de intercambio por activos físicos
|
MR, SMN, SOC, APA
|
Intercambio por activos físicos, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 48, del Reglamento (UE) n.º 600/2014.
|
|
“CANC”
|
Indicador de anulación
|
MR, SMN, SOC, APA
|
Cuando se anula una operación ya publicada.
|
|
“AMND”
|
Indicador de modificación
|
MR, SMN, SOC, APA
|
Cuando se modifica una operación ya publicada.
|
|
“PORT”
|
Indicador de transacción de cartera
|
MR, SMN, SOC, APA
|
Operación con cinco o más instrumentos financieros diferentes negociados al mismo tiempo por el mismo cliente y por un precio de lote único, que no se trata de un “paquete de transacciones” según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 50, del Reglamento (UE) n.º 600/2014.
|
|
“MTCH”
|
Indicador de interposición de la cuenta propia
|
MR, SMN, SOC, APA
|
Interposición de la cuenta propia en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 38, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
|
|
“NEGO”
|
Indicador de operación negociada
|
MR, SMN, SOC, APA
|
Las operaciones negociadas de forma privada, pero declaradas en virtud de las normas de un centro de negociación.
|
».
2)El anexo III se modifica como sigue:
a)la sección 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Instrucciones para el presente anexo
1. La referencia al importe en circulación del bono emitido del cuadro 2.2 alude al valor total de los bonos que han sido emitidos y son actualmente mantenidos por inversores.
2. Las referencias a una “clase de activos” se entenderán como referencias a las siguientes clases de instrumentos financieros: bonos, productos de titulización, derivados titulizados, derivados sobre tipos de interés, derivados sobre acciones e instrumentos asimilados, derivados sobre materias primas, derivados sobre divisas, derivados de crédito, derivados C10, CFD, derechos de emisión y derivados sobre derechos de emisión.
3. Por “importe nocional medio diario (INMD)” se entenderá el importe nocional total de un instrumento financiero concreto, determinado conforme a la medición de volumen indicada en el cuadro 4 del anexo II y ejecutado en el período establecido en el artículo 13, apartado 2, dividido por el número de días de negociación del período o, en su caso, de la parte del año en que se admitió a negociación o se negoció el instrumento financiero en un centro de negociación, sin que se suspendiera su negociación.
4. Por “número medio diario de transacciones” se entenderá el número total de transacciones realizadas con un instrumento financiero concreto durante el período establecido en el artículo 13, dividido por el número de días de negociación del período o, en su caso, de la parte del año en que se admitió a negociación o se negoció el instrumento financiero en un centro de negociación, sin que se suspendiera su negociación.
5. Por “contrato de futuros” se entenderá un contrato por el que se compra o se vende una materia prima o un instrumento financiero en una fecha futura concreta a un precio acordado en la fecha de celebración del contrato entre el comprador y el vendedor. Todos los contratos de futuros contienen disposiciones generales que establecen la cantidad y calidad mínimas que se pueden comprar o vender, el importe mínimo de variación del precio, los procedimientos de entrega, la fecha de vencimiento y otros aspectos relativos al contrato.
6. Por “contrato de opción” se entenderá un contrato que otorga al titular el derecho, pero no la obligación, de comprar (call) o vender (put) un determinado instrumento financiero o materia prima a un precio determinado, al precio de ejercicio, en una fecha concreta futura o hasta dicha fecha (fecha de ejercicio).
7. Por “permuta financiera” o “swap” se entenderá un contrato en que dos partes acuerdan intercambiar flujos de efectivo en un instrumento financiero por flujos de otro instrumento financiero en una determinada fecha futura.
8. Por “swap de cartera” se entenderá un contrato en que los usuarios finales pueden negociar múltiples permutas.
9. Por “contrato a plazo” se entenderá un contrato privado entre dos partes sobre la compra o la venta de una materia prima o un instrumento financiero en una fecha futura concreta a un precio acordado en la fecha de celebración del contrato entre el comprador y el vendedor.
10. Por “opción sobre permutas financieras” o “swaption” se entenderá un contrato que otorga al titular el derecho, pero no la obligación, de proceder a una permuta en una fecha concreta futura o hasta dicha fecha (fecha de ejercicio).
11. Por “contrato de futuros sobre swaps” se entenderá un contrato de futuros que impone al titular la obligación de proceder a una permuta en una fecha concreta futura o hasta dicha fecha (fecha de ejercicio).
12. Por “contrato a plazo sobre swaps” se entenderá un contrato a plazo que impone al titular la obligación de proceder a una permuta en una fecha concreta futura o hasta dicha fecha (fecha de ejercicio).”;
b)en la sección 2, el cuadro 2.2 se sustituye por el texto siguiente:
«Cuadro 2.2
Bonos (todos los tipos de bonos excepto ETC y ETN): clases sin un mercado líquido
Respecto de cada bono específico, se determinará que no existe un mercado líquido con arreglo al artículo 6 bis si el bono corresponde a una de las combinaciones específicas de características de los bonos establecidas en las distintas filas del cuadro.
Bonos soberanos y otros bonos públicos
|
Identificación del grupo
|
Identificación RMIF
|
Tipo de bono
|
Emisor o país emisor
|
Vencimiento residual
|
Tipo de cupón
|
Importe en circulación del bono emitido
|
|
|
RTS2#3
|
RTS2#9
|
País del emisor consignado en el campo “Identificador del emisor o del gestor del centro de negociación” del Reglamento Delegado (UE) 2017/585 de la Comisión (“RTS23”)
|
Tiempo restante hasta la fecha de vencimiento consignada en el campo “Fecha de vencimiento” de RTS23
|
Tercera letra del código CFI consignado en el campo “Clasificación del instrumento” de RTS23
|
Campo “Importe nominal emitido total” de RTS23 convertido a EUR
|
|
G1
|
BOND
|
EUSB
Por “EUSB” se entenderán los bonos que ni son convertibles ni están garantizados y que son emitidos por un emisor soberano que sea: a) la Unión; b) un Estado miembro, incluido un departamento del Gobierno, una agencia o una entidad con fines especiales; c) en el caso de un Estado miembro federal, un miembro de esa federación; d) una entidad con fines especiales perteneciente a varios Estados miembros; e) una entidad financiera internacional fundada por dos o más Estados miembros con el fin de movilizar fondos y prestar asistencia financiera a sus miembros cuando atraviesen o estén en riesgo de atravesar graves problemas económicos; f) el Banco Europeo de Inversiones; g) una entidad soberana de un tercer país.
|
El país emisor es un Estado miembro, los Estados Unidos o el Reino Unido,
O
El emisor es la Unión,
O
El emisor es el Banco Europeo de Inversiones,
O
El emisor es una entidad financiera internacional fundada por dos o más Estados miembros con el fin de movilizar fondos y prestar asistencia financiera a sus miembros cuando atraviesen o estén en riesgo de atravesar graves problemas económicos.
|
Hasta diez años inclusive
|
F (cupón fijo)
|
Inferior a 5 000 000 000 EUR.
|
|
G2
|
BOND
|
EUSB u OEPB
Por “OEPB” se entenderán los bonos que ni son convertibles ni están garantizados y que son emitidos por una entidad pública que no es un emisor soberano.
|
Cualquier instrumento no comprendido en G1
|
Inferior a 1 000 000 000 EUR.
|
Bonos de empresa, convertibles y de otro tipo
|
Identificación del grupo
|
Identificación RMIF
|
Tipo de bono
|
Moneda
|
Calificación crediticia
|
Importe en circulación del bono emitido
|
|
|
RTS2#3
|
RTS2#9
|
Moneda del instrumento consignada en el campo “Moneda nocional 1” de RTS23
|
|
Campo “Importe nominal emitido total” de RTS23 convertido a EUR
|
|
G3
|
BOND
|
CRPB, CVTB u OTHR
Por “CRPB” se entenderán los bonos que ni sean convertibles ni estén garantizados y hayan sido emitidos por una Societas Europaea constituida con arreglo al Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo o por una de las formas de sociedades enumeradas en el anexo I o el anexo II de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo o sus equivalentes en terceros países.
Por “CVTB” se entenderá un instrumento consistente en un bono o un instrumento de deuda titulizado con un derivado implícito, como, por ejemplo, una opción de comprar el activo subyacente.
|
EUR, GBP, USD
|
Grado de inversión
|
Inferior a 500 000 000 EUR.
|
|
G4
|
BOND
|
CRPB, CVTB u OTHR
|
Cualquier instrumento no comprendido en G3
|
Inferior a 500 000 000 EUR.
|
Bonos garantizados
|
Identificación del grupo
|
Identificación RMIF
|
Tipo de bono
|
Importe en circulación del bono emitido
|
|
|
RTS2#3
|
RTS2#9
|
Campo “Importe nominal emitido total” de RTS23 convertido a EUR
|
|
G5
|
BOND
|
CVDB
Por “CVDB” se entenderán las obligaciones a que se refiere el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE.
|
Inferior a 500 000 000 EUR.
|
»;
c)las secciones 4 a 11 se sustituyen por el texto siguiente:
«4. Derivados negociables en mercados organizados
Cuadro 4.1
Derivados sobre acciones e instrumentos asimilados: determinación de la liquidez, rangos INMD, umbral prenegociación relativo a gran volumen y régimen de aplazamiento
|
Identificación de la clase
|
Clase
|
Para determinar los umbrales prenegociación relativos a gran volumen y al tamaño de las operaciones, cada clase se segmentará a su vez en subclases, como se define a continuación
|
Determinación de la liquidez
|
Rangos del importe nocional medio diario (INMD)
|
Umbrales prenegociación relativos a gran volumen
|
Umbrales de tamaño de las operaciones (superior o igual a)
|
|
|
|
|
|
|
|
Umbrales posnegociación relativos a tamaño medio
|
Umbrales posnegociación relativos a gran tamaño
|
Umbrales posnegociación relativos a muy gran tamaño
|
|
EQ1
|
Opciones sobre índices bursátiles
|
La subclase opciones sobre índices bursátiles vendrá determinada por los siguientes criterios de segmentación: Criterio de segmentación 1: índice bursátil subyacente
|
Líquido
|
INMD < 100 mills. EUR
|
25 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
1 500 000 EUR
|
3 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
100 mills. EUR ≤ INMD < 200 mills. EUR
|
3 000 000 EUR
|
25 000 000 EUR
|
30 000 000 EUR
|
60 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
200 mills. EUR ≤ INMD < 600 mills. EUR
|
5 500 000 EUR
|
50 000 000 EUR
|
55 000 000 EUR
|
110 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
INMD ≥ 600 mills. EUR
|
20 000 000 EUR
|
150 000 000 EUR
|
160 000 000 EUR
|
320 000 000 EUR
|
|
EQ2
|
Contratos de futuros sobre índices bursátiles
|
La subclase contratos de futuros/contratos a plazo sobre índices bursátiles vendrá determinada por los siguientes criterios de segmentación: Criterio de segmentación 1: índice bursátil subyacente
|
Líquido
|
INMD < 100 mills. EUR
|
25 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
1 500 000 EUR
|
3 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
100 000 000 EUR ≤ INMD <
1 000 mills. EUR
|
550 000 EUR
|
5 000 000 EUR
|
5 500 000 EUR
|
11 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
1 000 mills. EUR ≤ INMD <
3 000 mills.
|
5 500 000 EUR
|
50 000 000 EUR
|
55 000 000 EUR
|
110 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
3 000 mills. EUR ≤ INMD <
5 000 mills. EUR
|
20 000 000 EUR
|
150 000 000 EUR
|
160 000 000 EUR
|
320 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
INMD ≥
5 000 mills. EUR
|
30 000 000 EUR
|
250 000 000 EUR
|
260 000 000 EUR
|
520 000 000 EUR
|
|
EQ3
|
Opciones sobre acciones únicas
|
La subclase opciones sobre acciones vendrá determinada por los siguientes criterios de segmentación: Criterio de segmentación 1: acción subyacente
|
Líquido
|
INMD < 5 mills. EUR
|
25 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
1 250 000 EUR
|
2 500 000 EUR
|
|
|
|
|
|
5 000 000 EUR ≤ INMD <
10 000 000 EUR
|
300 000 EUR
|
1 250 000 EUR
|
1 500 000 EUR
|
3 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
10 000 000 EUR ≤ INMD <
20 000 000 EUR
|
550 000 EUR
|
2 500 000 EUR
|
3 000 000 EUR
|
6 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
INMD ≥ 20 mills. EUR
|
1 500 000 EUR
|
5 000 000 EUR
|
5 500 000 EUR
|
11 000 000 EUR
|
|
EQ4
|
Contratos de futuros sobre acciones únicas
|
La subclase contratos de futuros/contratos a plazo sobre acciones vendrá determinada por los siguientes criterios de segmentación: Criterio de segmentación 1: acción subyacente
|
Líquido
|
INMD < EUR
5 000 000
|
25 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
1 250 000 EUR
|
2 500 000 EUR
|
|
|
|
|
|
5 000 000 EUR ≤ INMD <
10 000 000 EUR
|
300 000 EUR
|
1 250 000 EUR
|
1 500 000 EUR
|
3 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
10 000 000 EUR ≤ INMD <
20 000 000 EUR
|
550 000 EUR
|
2 500 000 EUR
|
3 000 000 EUR
|
6 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
INMD ≥ 20 mills. EUR
|
1 500 000 EUR
|
5 000 000 EUR
|
5 500 000 EUR
|
11 000 000 EUR
|
|
EQ5
|
Opciones sobre dividendos de acciones
|
La subclase opciones sobre dividendos de acciones vendrá determinada por los siguientes criterios de segmentación: Criterio de segmentación 1: acción subyacente que da derecho a dividendos
|
Líquido
|
INMD < EUR
5 000 000
|
25 000 EUR
|
400 000 EUR
|
450 000 EUR
|
900 000 EUR
|
|
|
|
|
|
5 000 000 EUR ≤ INMD <
10 000 000 EUR
|
30 000 EUR
|
500 000 EUR
|
550 000 EUR
|
1 100 000 EUR
|
|
|
|
|
|
10 000 000 EUR ≤ INMD <
20 000 000 EUR
|
100 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
1 500 000 EUR
|
3 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
INMD ≥ 20 mills. EUR
|
150 000 EUR
|
2 000 000 EUR
|
2 500 000 EUR
|
5 000 000 EUR
|
|
EQ6
|
Contratos de futuros sobre dividendos de acciones
|
La subclase contratos de futuros/contratos a plazo sobre dividendos de acciones vendrá determinada por los siguientes criterios de segmentación: Criterio de segmentación 1: acción subyacente que da derecho a dividendos
|
Líquido
|
INMD < EUR
5 000 000
|
25 000 EUR
|
400 000 EUR
|
450 000 EUR
|
900 000 EUR
|
|
|
|
|
|
5 000 000 EUR ≤ INMD <
10 000 000 EUR
|
30 000 EUR
|
500 000 EUR
|
550 000 EUR
|
1 100 000 EUR
|
|
|
|
|
|
10 000 000 EUR ≤ INMD <
20 000 000 EUR
|
100 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
1 500 000 EUR
|
3 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
INMD ≥ 20 mills. EUR
|
150 000 EUR
|
2 000 000 EUR
|
2 500 000 EUR
|
5 000 000 EUR
|
|
EQ7
|
Opciones sobre índices de dividendos
|
La subclase opciones sobre índices de dividendos vendrá determinada por los siguientes criterios de segmentación: Criterio de segmentación 1: índice de dividendos subyacente
|
Líquido
|
INMD < 100 mills. EUR
|
25 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
1 500 000 EUR
|
3 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
100 mills. EUR ≤
INMD < 200 mills. EUR
|
3 000 000 EUR
|
25 000 000 EUR
|
30 000 000 EUR
|
60 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
200 mills. EUR ≤ INMD < 600 mills. EUR
|
5 500 000 EUR
|
50 000 000 EUR
|
55 000 000 EUR
|
110 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
INMD ≥ 600 mills. EUR
|
20 000 000 EUR
|
150 000 000 EUR
|
160 000 000 EUR
|
320 000 000 EUR
|
|
EQ8
|
Contratos de futuros sobre índices de dividendos
|
La subclase contratos de futuros/contratos a plazo sobre índices de dividendos viene determinada por los siguientes criterios de segmentación: Criterio de segmentación 1: índice de dividendos subyacente
|
Líquido
|
INMD < 100 mills. EUR
|
25 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
1 500 000 EUR
|
3 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
100 000 000 EUR ≤ INMD <
1 000 mills. EUR
|
550 000 EUR
|
5 000 000 EUR
|
5 500 000 EUR
|
11 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
1 000 mills. EUR ≤ INMD <
3 000 mills.
|
5 500 000 EUR
|
50 000 000 EUR
|
55 000 000 EUR
|
110 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
3 000 mills. EUR ≤ INMD <
5 000 mills. EUR
|
20 000 000 EUR
|
150 000 000 EUR
|
160 000 000 EUR
|
320 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
INMD ≥
5 000 mills. EUR
|
30 000 000 EUR
|
250 000 000 EUR
|
260 000 000 EUR
|
520 000 000 EUR
|
|
EQ9
|
Opciones sobre índices de volatilidad
|
La subclase opciones sobre índices de volatilidad vendrá determinada por los siguientes criterios de segmentación: Criterio de segmentación 1: índice de volatilidad subyacente
|
Líquido
|
INMD < 100 mills. EUR
|
25 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
1 500 000 EUR
|
3 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
100 mills. EUR ≤
INMD < 200 mills. EUR
|
3 000 000 EUR
|
25 000 000 EUR
|
30 000 000 EUR
|
60 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
200 mills. EUR ≤
INMD < 600 mills. EUR
|
5 500 000 EUR
|
50 000 000 EUR
|
55 000 000 EUR
|
110 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
INMD ≥ 600 mills. EUR
|
20 000 000 EUR
|
150 000 000 EUR
|
160 000 000 EUR
|
320 000 000 EUR
|
|
EQ10
|
Contratos de futuros sobre índices de volatilidad
|
La subclase contratos de futuros/contratos a plazo sobre índices de volatilidad vendrá determinada por los siguientes criterios de segmentación: Criterio de segmentación 1: índice de volatilidad subyacente
|
Líquido
|
INMD < 100 mills. EUR
|
25 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
1 500 000 EUR
|
3 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
100 mills. EUR ≤ INMD < 1 000 mills. EUR
|
550 000 EUR
|
5 000 000 EUR
|
5 500 000 EUR
|
11 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
1 000 mills. EUR ≤ INMD <
3 000 mills.
|
5 500 000 EUR
|
50 000 000 EUR
|
55 000 000 EUR
|
110 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
3 000 mills. EUR ≤ INMD <
5 000 mills. EUR
|
20 000 000 EUR
|
150 000 000 EUR
|
160 000 000 EUR
|
320 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
INMD ≥
5 000 mills. EUR
|
30 000 000 EUR
|
250 000 000 EUR
|
260 000 000 EUR
|
520 000 000 EUR
|
|
EQ11
|
Opciones sobre fondos cotizados
|
La subclase opciones sobre fondos cotizados vendrá determinada por los siguientes criterios de segmentación: Criterio de segmentación 1: fondo cotizado subyacente
|
Líquido
|
INMD < EUR
5 000 000
|
25 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
1 250 000 EUR
|
2 500 000 EUR
|
|
|
|
|
|
5 000 000 EUR ≤ INMD <
10 000 000 EUR
|
300 000 EUR
|
1 250 000 EUR
|
1 500 000 EUR
|
3 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
10 000 000 EUR ≤ INMD <
20 000 000 EUR
|
550 000 EUR
|
2 500 000 EUR
|
3 000 000 EUR
|
6 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
INMD ≥ 20 mills. EUR
|
1 500 000 EUR
|
5 000 000 EUR
|
5 500 000 EUR
|
11 000 000 EUR
|
|
EQ12
|
Contratos de futuros sobre fondos cotizados
|
La subclase contratos de futuros/contratos a plazo sobre fondos cotizados vendrá determinada por los siguientes criterios de segmentación: Criterio de segmentación 1: fondo cotizado subyacente
|
Líquido
|
INMD < EUR
5 000 000
|
25 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
1 250 000 EUR
|
2 500 000 EUR
|
|
|
|
|
|
5 000 000 EUR ≤ INMD <
10 000 000 EUR
|
300 000 EUR
|
1 250 000 EUR
|
1 500 000 EUR
|
3 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
10 000 000 EUR ≤ INMD <
20 000 000 EUR
|
550 000 EUR
|
2 500 000 EUR
|
3 000 000 EUR
|
6 000 000 EUR
|
|
|
|
|
|
INMD ≥
20 000 000 EUR
|
1 500 000 EUR
|
5 000 000 EUR
|
5 500 000 EUR
|
11 000 000 EUR
|
|
EQ13
|
Permutas financieras (swaps)
|
|
Ilíquido
|
|
25 000 EUR
|
100 000 EUR
|
150 000 EUR
|
300 000 EUR
|
|
EQ14
|
Swaps de cartera
|
|
Ilíquido
|
|
25 000 EUR
|
100 000 EUR
|
150 000 EUR
|
300 000 EUR
|
|
EQ15
|
Otros derivados sobre acciones e instrumentos asimilados
|
|
Ilíquido
|
|
25 000 EUR
|
100 000 EUR
|
150 000 EUR
|
300 000 EUR
|
|
Duración del aplazamiento
|
|
Cierre de las operaciones del día
|
T + 1
|
T + 2
|
Cuadro 4.2
Derivados sobre tipos de interés: determinación de la liquidez, umbral prenegociación relativo a gran volumen y régimen de aplazamiento
|
Identificación de la clase
|
Clase
|
Determinación de la liquidez
|
Umbrales prenegociación relativos a gran volumen
|
Umbrales de tamaño de las operaciones (superior o igual a)
|
|
|
|
|
|
Umbrales posnegociación relativos a tamaño medio
|
Umbrales posnegociación relativos a gran tamaño
|
Umbrales posnegociación relativos a muy gran tamaño
|
|
IR01
|
Contratos de futuros BOBL
|
Líquido
|
500 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
5 000 000 EUR
|
10 000 000 EUR
|
|
IR02
|
Contratos de futuros BUND
|
Líquido
|
250 000 EUR
|
500 000 EUR
|
2 500 000 EUR
|
5 000 000 EUR
|
|
IR03
|
Contratos de futuros BUXL
|
Líquido
|
250 000 EUR
|
500 000 EUR
|
2 500 000 EUR
|
5 000 000 EUR
|
|
IR04
|
Contratos de futuros Schatz
|
Líquido
|
1 000 000 EUR
|
2 000 000 EUR
|
10 000 000 EUR
|
20 000 000 EUR
|
|
IR05
|
Contratos de futuros Euro-OAT
|
Líquido
|
250 000 EUR
|
500 000 EUR
|
2 500 000 EUR
|
5 000 000 EUR
|
|
IR06
|
Contratos de futuros a largo plazo Euro-BTP
|
Líquido
|
250 000 EUR
|
500 000 EUR
|
2 500 000 EUR
|
5 000 000 EUR
|
|
IR07
|
Contratos de futuros a corto plazo Euro-BTP
|
Líquido
|
500 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
5 000 000 EUR
|
10 000 000 EUR
|
|
IR08
|
Contratos de futuros Euro STR a tres meses
|
Líquido
|
1 250 000 EUR
|
2 500 000 EUR
|
12 500 000 EUR
|
25 000 000 EUR
|
|
IR09
|
Opciones sobre contratos de futuros BOLB
|
Líquido
|
1 250 000 EUR
|
2 500 000 EUR
|
3 750 000 EUR
|
5 000 000 EUR
|
|
IR10
|
Opciones sobre contratos de futuros BUND
|
Líquido
|
2 750 000 EUR
|
5 500 000 EUR
|
8 250 000 EUR
|
11 000 000 EUR
|
|
IR11
|
Cualquier otro derivado sobre tipos de interés
|
Ilíquido
|
50 000 EUR
|
100 000 EUR
|
500 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
|
Duración del aplazamiento
|
|
|
|
Cierre de las operaciones del día
|
T + 1
|
T + 2
|
Cuadro 4.3
Derivados sobre materias primas y derechos de emisión: determinación de la liquidez, umbral prenegociación relativo a gran volumen y régimen de aplazamiento
|
Identificación de la clase
|
Clase
|
Determinación de la liquidez
|
Umbrales prenegociación relativos a gran volumen
|
Umbrales de tamaño de las operaciones (superior o igual a)
|
|
|
|
|
|
Umbrales posnegociación relativos a tamaño medio
|
Umbrales posnegociación relativos a gran tamaño
|
Umbrales posnegociación relativos a muy gran tamaño
|
|
AG01
|
Contratos de futuros de trigo de molienda
|
Líquido
|
500 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
1 500 000 EUR
|
2 000 000 EUR
|
|
AG02
|
Contratos de futuros de colza
|
Líquido
|
500 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
1 500 000 EUR
|
2 000 000 EUR
|
|
AG03
|
Contratos de futuros de maíz
|
Líquido
|
500 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
1 500 000 EUR
|
2 000 000 EUR
|
|
EA01
|
Contratos de futuros sobre derechos de emisión de la Unión Europea
|
Líquido
|
50 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono
|
100 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono
|
150 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono
|
200 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono
|
|
EL01
|
Contratos de futuros sobre electricidad de Alemania (carga base mensual)
|
Líquido
|
500 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
1 500 000 EUR
|
2 000 000 EUR
|
|
EL02
|
Contratos de futuros sobre electricidad de Francia (carga base mensual)
|
Líquido
|
250 000 EUR
|
500 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
1 500 000 EUR
|
|
EL03
|
Contratos de futuros sobre electricidad de Italia (carga base mensual)
|
Líquido
|
250 000 EUR
|
500 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
1 500 000 EUR
|
|
EL04
|
Contratos de futuros sobre electricidad del sistema nórdico (carga base mensual)
|
Líquido
|
250 000 EUR
|
500 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
1 500 000 EUR
|
|
EL05
|
Contratos de futuros sobre electricidad de España (carga base mensual)
|
Líquido
|
250 000 EUR
|
500 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
1 500 000 EUR
|
|
EL06
|
Contratos de futuros sobre electricidad de Países Bajos (carga base mensual)
|
Líquido
|
250 000 EUR
|
500 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
1 500 000 EUR
|
|
EL07
|
Contratos de futuros sobre electricidad de Hungría (carga base mensual)
|
Líquido
|
250 000 EUR
|
500 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
1 500 000 EUR
|
|
NG01
|
Contratos de futuros sobre gas en Países Bajos (TTF) (mensual)
|
Líquido
|
500 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
1 500 000 EUR
|
2 000 000 EUR
|
|
NG02
|
Contratos de futuros sobre gas en Alemania (THE) (mensual)
|
Líquido
|
500 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
1 500 000 EUR
|
2 000 000 EUR
|
|
NG03
|
Opciones sobre contratos de futuros sobre gas en Países Bajos (TTF) (mensual)
|
Líquido
|
500 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
1 500 000 EUR
|
2 000 000 EUR
|
|
Duración del aplazamiento
|
|
|
|
Cierre de las operaciones del día
|
T + 1
|
T + 2
|
|
Identificación de la clase
|
Clase
|
Determinación de la liquidez
|
Umbrales prenegociación relativos a gran volumen
|
Umbrales posnegociación relativos a tamaño medio / grande / muy grande (superior o igual a)
|
|
|
Cualquier otro derivado sobre materias primas y derechos de emisión
|
Ilíquido
|
100 000 EUR
|
200 000 EUR
|
|
Duración del aplazamiento
|
|
|
|
T + 2
|
Cuadro 4.4
Derivados de crédito: determinación de la liquidez, umbral prenegociación relativo a gran volumen y régimen de aplazamiento
|
Identificación de la clase
|
Clase
|
Determinación de la liquidez
|
Umbral prenegociación relativo a gran volumen
|
Umbrales posnegociación relativos a tamaño medio / grande / muy grande (superior o igual a)
|
|
CR01
|
Derivados de crédito
|
Ilíquido
|
5 000 000 EUR
|
10 000 000 EUR
|
|
Duración del aplazamiento
|
|
|
|
T + 2
|
Cuadro 4.5
Derivados sobre divisas: determinación de la liquidez, umbrales prenegociación relativos a gran volumen y régimen de aplazamiento
|
Identificación de la clase
|
Clase
|
Determinación de la liquidez
|
Umbral prenegociación relativo a gran volumen
|
Umbrales posnegociación relativos a tamaño medio / grande / muy grande (superior o igual a)
|
|
FX01
|
Derivados sobre divisas (FX)
|
Ilíquido
|
12 500 000 EUR
|
25 000 000 EUR
|
|
Duración del aplazamiento
|
|
|
|
T + 2
|
Cuadro 4.6
Derivados titulizados: determinación de la liquidez, umbrales prenegociación relativos a gran volumen y régimen de aplazamiento
|
Identificación de la clase
|
Clase
|
Determinación de la liquidez
|
Umbral prenegociación relativo a gran volumen
|
Umbrales de tamaño de las operaciones (superior o igual a)
|
|
|
|
|
|
Umbrales posnegociación relativos a tamaño medio
|
Umbrales posnegociación relativos a gran tamaño
|
Umbrales posnegociación relativos a muy gran tamaño
|
|
SD01
|
Derivados titulizados
|
Líquido
|
50 000 EUR
|
60 000 EUR
|
90 000 EUR
|
100 000 EUR
|
|
Duración del aplazamiento
|
|
|
|
Cierre de las operaciones del día
|
T + 1
|
T + 2
|
Cuadro 4.7
Otros derivados: determinación de la liquidez, umbrales prenegociación relativos a gran volumen y régimen de aplazamiento
|
Identificación de la clase
|
Clase
|
Determinación de la liquidez
|
Umbral prenegociación relativo a gran volumen
|
Umbrales posnegociación relativos a tamaño medio / grande / muy grande (superior o igual a)
|
|
OT01
|
Otros derivados
|
Ilíquido
|
50 000 EUR
|
100 000 EUR
|
|
Duración del aplazamiento
|
|
|
|
T + 2
|
5. Derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 600/2014
Cuadro 5.1
Permutas de cobertura por impago comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 8 bis, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 600/2014; determinación de la liquidez, umbral prenegociación relativo a gran volumen y régimen de aplazamiento
|
Permutas de cobertura por impago incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 8 bis, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 600/2014
|
Característica
|
Determinación de la liquidez
|
Umbrales prenegociación relativos a gran volumen
|
Umbrales de tamaño de las operaciones (superior o igual a)
|
|
|
|
|
|
Umbrales posnegociación relativos a tamaño medio
|
Umbrales posnegociación relativos a gran tamaño
|
Umbrales posnegociación relativos a muy gran tamaño
|
|
iTraxx Europe Main
|
5 años on the run y primera off-the-run
|
Líquido
|
15 000 000 EUR
|
30 000 000 EUR
|
50 000 000 EUR
|
500 000 000 EUR
|
|
iTraxx Europe Crossover
|
|
Líquido
|
5 000 000 EUR
|
10 000 000 EUR
|
30 000 000 EUR
|
200 000 000 EUR
|
|
Duración del aplazamiento de la publicación del volumen
|
|
|
|
15 minutos
|
Cierre de las operaciones del día
|
Tres meses
|
|
Duración del aplazamiento de la publicación del precio
|
|
|
|
15 minutos
|
15 minutos
|
15 minutos
|
|
Cualquier otra permuta de cobertura por impago comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 8 bis, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 600/2014
|
Cualquiera
|
Ilíquido
|
5 000 000 EUR
|
10 000 000 EUR
|
30 000 000 EUR
|
200 000 000 EUR
|
|
Duración del aplazamiento de la publicación del volumen
|
|
|
|
Una semana
|
Dos semanas
|
Tres meses
|
|
Duración del aplazamiento de la publicación del precio
|
|
|
|
Cierre de las operaciones del día
|
Cierre de las operaciones del día
|
Cierre de las operaciones del día
|
Cuadro 5.2
Derivados sobre tipos de interés a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 600/2014; determinación de la liquidez, umbral prenegrociación relativo a gran volumen y régimen de aplazamiento
|
Clase: EURIBOR fijo por variable
|
|
|
Vencimientos (años)
|
Determinación de la liquidez
|
Umbrales prenegociación relativos a gran volumen
|
Umbrales de tamaño de las operaciones (superior o igual a)
|
|
|
|
|
Umbrales posnegociación relativos a tamaño medio
|
Umbrales posnegociación relativos a gran / muy gran tamaño
|
|
1
|
Líquido
|
200 000 000 EUR
|
400 000 000 EUR
|
750 000 000 EUR
|
|
2
|
Líquido
|
125 000 000 EUR
|
250 000 000 EUR
|
400 000 000 EUR
|
|
3
|
Líquido
|
100 000 000 EUR
|
200 000 000 EUR
|
400 000 000 EUR
|
|
5
|
Líquido
|
50 000 000 EUR
|
100 000 000 EUR
|
200 000 000 EUR
|
|
7
|
Líquido
|
50 000 000 EUR
|
100 000 000 EUR
|
200 000 000 EUR
|
|
10
|
Líquido
|
37 500 000 EUR
|
75 000 000 EUR
|
100 000 000 EUR
|
|
12
|
Líquido
|
37 500 000 EUR
|
75 000 000 EUR
|
100 000 000 EUR
|
|
15
|
Líquido
|
37 500 000 EUR
|
75 000 000 EUR
|
100 000 000 EUR
|
|
20
|
Líquido
|
25 000 000 EUR
|
50 000 000 EUR
|
100 000 000 EUR
|
|
25
|
Líquido
|
25 000 000 EUR
|
50 000 000 EUR
|
100 000 000 EUR
|
|
30
|
Líquido
|
15 000 000 EUR
|
30 000 000 EUR
|
50 000 000 EUR
|
|
Duración del aplazamiento de la publicación del volumen
|
|
|
Cierre de las operaciones del día
|
Tres meses
|
|
Duración del aplazamiento de la publicación del precio
|
|
|
Cierre de las operaciones del día
|
Cierre de las operaciones del día
|
|
Clase: OIS FedFunds
|
|
|
Vencimientos (años)
|
Determinación de la liquidez
|
Umbrales prenegociación relativos a gran volumen
|
Umbrales de tamaño de las operaciones (superior o igual a)
|
|
|
|
|
Umbrales posnegociación relativos a tamaño medio
|
Umbrales posnegociación relativos a gran / muy gran tamaño
|
|
1
|
Ilíquido
|
125 000 000 USD
|
250 000 000 USD
|
400 000 000 USD
|
|
2
|
Ilíquido
|
75 000 000 USD
|
150 000 000 USD
|
250 000 000 USD
|
|
3
|
Ilíquido
|
50 000 000 USD
|
100 000 000 USD
|
200 000 000 USD
|
|
Duración del aplazamiento de la publicación del volumen
|
|
|
T + 1
|
Tres meses
|
|
Duración del aplazamiento de la publicación del precio
|
|
|
T + 1
|
T + 1
|
|
Clase: OIS SOFR
|
|
|
Vencimientos (años)
|
Determinación de la liquidez
|
Umbrales prenegociación relativos a gran volumen
|
Umbrales de tamaño de las operaciones (superior o igual a)
|
|
|
|
|
Umbrales posnegociación relativos a tamaño medio
|
Umbrales posnegociación relativos a gran / muy gran tamaño
|
|
1
|
Líquido
|
125 000 000 USD
|
250 000 000 USD
|
500 000 000 USD
|
|
2
|
Líquido
|
75 000 000 USD
|
150 000 000 USD
|
250 000 000 USD
|
|
3
|
Líquido
|
50 000 000 USD
|
100 000 000 USD
|
200 000 000 USD
|
|
5
|
Líquido
|
50 000 000 USD
|
100 000 000 USD
|
150 000 000 USD
|
|
7
|
Líquido
|
37 500 000 USD
|
75 000 000 USD
|
150 000 000 USD
|
|
10
|
Líquido
|
25 000 000 USD
|
50 000 000 USD
|
75 000 000 USD
|
|
12
|
Líquido
|
25 000 000 USD
|
50 000 000 USD
|
75 000 000 USD
|
|
15
|
Líquido
|
25 000 000 USD
|
50 000 000 USD
|
75 000 000 USD
|
|
20
|
Líquido
|
25 000 000 USD
|
50 000 000 USD
|
75 000 000 USD
|
|
25
|
Líquido
|
25 000 000 USD
|
50 000 000 USD
|
75 000 000 USD
|
|
30
|
Líquido
|
15 000 000 USD
|
30 000 000 USD
|
50 000 000 USD
|
|
Duración del aplazamiento de la publicación del volumen
|
|
|
Cierre de las operaciones del día
|
Tres meses
|
|
Duración del aplazamiento de la publicación del precio
|
|
|
Cierre de las operaciones del día
|
Cierre de las operaciones del día
|
|
Clase: OIS SONIA
|
|
|
Vencimientos (años)
|
Determinación de la liquidez
|
Umbrales prenegociación relativos a gran volumen
|
Umbrales de tamaño de las operaciones (superior o igual a)
|
|
|
|
|
Umbrales posnegociación relativos a tamaño medio
|
Umbrales posnegociación relativos a gran / muy gran tamaño
|
|
1
|
Líquido
|
87 500 000 GBP
|
175 000 000 GBP
|
355 000 000 GBP
|
|
2
|
Líquido
|
67 500 000 GBP
|
135 000 000 GBP
|
175 000 000 GBP
|
|
3
|
Líquido
|
67 500 000 GBP
|
135 000 000 GBP
|
175 000 000 GBP
|
|
5
|
Líquido
|
32 500 000 GBP
|
65 000 000 GBP
|
90 000 000 GBP
|
|
7
|
Líquido
|
32 500 000 GBP
|
65 000 000 GBP
|
90 000 000 GBP
|
|
10
|
Líquido
|
22 500 000 GBP
|
45 000 000 GBP
|
65 000 000 GBP
|
|
12
|
Líquido
|
22 500 000 GBP
|
45 000 000 GBP
|
65 000 000 GBP
|
|
15
|
Líquido
|
22 500 000 GBP
|
45 000 000 GBP
|
65 000 000 GBP
|
|
20
|
Líquido
|
22 500 000 GBP
|
45 000 000 GBP
|
65 000 000 GBP
|
|
25
|
Líquido
|
22 500 000 GBP
|
45 000 000 GBP
|
65 000 000 GBP
|
|
30
|
Líquido
|
10 000 000 GBP
|
20 000 000 GBP
|
25 000 000 GBP
|
|
Duración del aplazamiento de la publicación del volumen
|
|
|
Cierre de las operaciones del día
|
Tres meses
|
|
Duración del aplazamiento de la publicación del precio
|
|
|
Cierre de las operaciones del día
|
Cierre de las operaciones del día
|
|
Clase: OIS TONA
|
|
|
Vencimientos (años)
|
Determinación de la liquidez
|
Umbrales prenegociación relativos a gran volumen
|
Umbrales de tamaño de las operaciones (superior o igual a)
|
|
|
|
|
Umbrales posnegociación relativos a tamaño medio
|
Umbrales posnegociación relativos a gran / muy gran tamaño
|
|
1
|
Líquido
|
17 500 000 000 JPY
|
35 000 000 000 JPY
|
55 000 000 000 JPY
|
|
2
|
Líquido
|
10 000 000 000 JPY
|
20 000 000 000 JPY
|
30 000 000 000 JPY
|
|
3
|
Líquido
|
10 000 000 000 JPY
|
20 000 000 000 JPY
|
30 000 000 000 JPY
|
|
5
|
Líquido
|
5 000 000 000 JPY
|
10 000 000 000 JPY
|
15 000 000 000 JPY
|
|
7
|
Líquido
|
5 000 000 000 JPY
|
10 000 000 000 JPY
|
15 000 000 000 JPY
|
|
10
|
Líquido
|
3 500 000 000 JPY
|
7 000 000 000 JPY
|
10 000 000 000 JPY
|
|
12
|
Líquido
|
3 500 000 000 JPY
|
7 000 000 000 JPY
|
10 000 000 000 JPY
|
|
15
|
Líquido
|
2 500 000 000 JPY
|
5 000 000 000 JPY
|
7 000 000 000 JPY
|
|
20
|
Líquido
|
1 500 000 000 JPY
|
3 000 000 000 JPY
|
5 000 000 000 JPY
|
|
25
|
Líquido
|
1 500 000 000 JPY
|
3 000 000 000 JPY
|
5 000 000 000 JPY
|
|
30
|
Líquido
|
1 500 000 000 JPY
|
3 000 000 000 JPY
|
5 000 000 000 JPY
|
|
Duración del aplazamiento de la publicación del volumen
|
|
|
Cierre de las operaciones del día
|
Tres meses
|
|
Duración del aplazamiento de la publicación del precio
|
|
|
Cierre de las operaciones del día
|
Cierre de las operaciones del día
|
|
Clase: OIS EuroSTR
|
|
|
Vencimientos (años)
|
Determinación de la liquidez
|
Umbrales prenegociación relativos a gran volumen
|
Umbrales de tamaño de las operaciones (superior o igual a)
|
|
|
|
|
Umbrales posnegociación relativos a tamaño medio
|
Umbrales posnegociación relativos a gran / muy gran tamaño
|
|
1
|
Líquido
|
150 000 000 EUR
|
300 000 000 EUR
|
750 000 000 EUR
|
|
2
|
Líquido
|
100 000 000 EUR
|
200 000 000 EUR
|
300 000 000 EUR
|
|
3
|
Líquido
|
100 000 000 EUR
|
200 000 000 EUR
|
300 000 000 EUR
|
|
Duración del aplazamiento de la publicación del volumen
|
|
|
Cierre de las operaciones del día
|
Tres meses
|
|
Duración del aplazamiento de la publicación del precio
|
|
|
Cierre de las operaciones del día
|
Cierre de las operaciones del día
|
Cuadro 5.3
Permutas de cobertura por impago uninominales a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 600/2014 (allí denominadas “permutas de riesgo de crédito uninominales”), determinación de la liquidez, umbral prenegociación relativo a gran volumen y régimen de aplazamiento
|
Clase: permutas de cobertura por impago uninominales a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 600/2014 (allí denominadas «permutas de riesgo de crédito uninominales»)
|
|
|
Vencimientos (años)
|
Determinación de la liquidez
|
Umbrales prenegociación relativos a gran volumen
|
Umbrales de tamaño de las operaciones (superior o igual a)
|
|
|
|
|
Umbral posnegociación relativo a tamaño medio
|
Umbral posnegociación de gran tamaño
|
Umbral posnegociación de muy gran tamaño
|
|
5
|
Ilíquido
|
500 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
5 000 000 EUR
|
50 000 000 EUR
|
|
Duración del aplazamiento de la publicación del volumen
|
|
|
T + 1
|
Dos semanas
|
Tres meses
|
|
Duración del aplazamiento de la publicación del precio
|
|
|
T + 1
|
T + 1
|
T + 1
|
|
Cualquier otro vencimiento
|
Ilíquido
|
500 000 EUR
|
1 000 000 EUR
|
5 000 000 EUR
|
50 000 000 EUR
|
|
Duración del aplazamiento de la publicación del volumen
|
|
|
Una semana
|
Dos semanas
|
Tres meses
|
|
Duración del aplazamiento de la publicación del precio
|
|
|
Una semana
|
Una semana
|
Una semana
|
Cuadro 5.4
Permutas de cobertura por impago a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 600/2014 (allí denominadas “permutas de riesgo de crédito”), determinación de la liquidez, umbral prenegociación relativo a gran volumen y régimen de aplazamiento
|
Permutas de cobertura por impago que hacen referencia a un índice que incluye bancos de importancia sistémica mundial
|
Característica
|
Determinación de la liquidez
|
Umbrales prenegociación relativos a gran volumen
|
Umbrales de tamaño de las operaciones (superior o igual a)
|
|
|
|
|
|
Umbrales posnegociación relativos a tamaño medio
|
Umbrales posnegociación relativos a gran tamaño
|
Umbrales posnegociación relativos a muy gran tamaño
|
|
iTraxx Europe Senior Financials
|
5 años on the run y primera off-the-run
|
Ilíquido
|
15 000 000 EUR
|
30 000 000 EUR
|
50 000 000 EUR
|
300 000 000 EUR
|
|
iTraxx Europe Senior Financials
|
|
Ilíquido
|
5 000 000 EUR
|
10 000 000 EUR
|
30 000 000 EUR
|
200 000 000 EUR
|
|
Duración del aplazamiento de la publicación del volumen
|
|
|
|
Una semana
|
Dos semanas
|
Tres meses
|
|
Duración del aplazamiento de la publicación del precio
|
|
|
|
15 minutos
|
15 minutos
|
Cierre de las operaciones del día
|
|
Cualquier otra permuta de cobertura por impago que haga referencia al índice a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 600/2014
|
Cualquiera
|
Ilíquido
|
5 000 000 EUR
|
10 000 000 EUR
|
30 000 000 EUR
|
200 000 000 EUR
|
|
Duración del aplazamiento de la publicación del volumen
|
|
|
|
Una semana
|
Dos semanas
|
Tres meses
|
|
Duración del aplazamiento de la publicación del precio
|
|
|
|
Cierre de las operaciones del día
|
Cierre de las operaciones del día
|
Cierre de las operaciones del día
|
»;
d)se suprime la sección 13.
ANEXO II
El anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2025/1155 se modifica como sigue:
1)El título se sustituye por el texto siguiente:
«Datos reglamentarios y datos básicos de mercado posnegociación que deben transmitirse al PIC para bonos y obligaciones, al PIC para acciones y fondos cotizados y al PIC para derivados extrabursátiles, y que dichos PIC deben difundir, de conformidad con los artículos 5, 6, 6 bis, 7, 8 y 8 bis».
2)En el cuadro 1, el título se sustituye por el texto siguiente:
«Símbolos utilizados en los cuadros 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10».
3)Se añaden los cuadros 8, 9 y 10 siguientes:
«Cuadro 8
Datos reglamentarios para los derivados extrabursátiles, por instrumento
|
#
|
Identificador de campo
|
Descripción
|
Formato
Pueden utilizarse formatos equivalentes, dependiendo de la sintaxis empleada para la transmisión de datos
|
Campo de datos de entrada/salida
|
|
1
|
Código de identificación de instrumento
|
Código utilizado para identificar el instrumento financiero.
|
La identificación del instrumento financiero se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2025/1003 de la Comisión
|
Ambos
|
|
2
|
Fecha y hora de inicio del estado del instrumento
|
Fecha y hora a partir de la cual el estado del instrumento es válido.
El grado de precisión deberá satisfacer los requisitos del artículo 12.
|
{DATE_TIME_FORMAT}
|
Ambos
|
|
3
|
Moneda
|
Moneda principal en la que se negocia el instrumento.
|
{CURRENCYCODE_3}
|
Ambos
|
|
4
|
Fecha y hora de difusión
|
Fecha y hora a la que el PIC difunde el estado del instrumento.
El grado de precisión deberá satisfacer los requisitos del artículo 15.
|
{DATE_TIME_FORMAT}
|
Salida
|
|
5
|
Estado del instrumento
|
Descripción del estado del instrumento financiero.
El estado del instrumento financiero será uno de los siguientes:
1) Suspendido de la negociación en el centro de negociación indicado en el campo “Centro de negociación”, de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2014/65/UE.
2) Excluido de la negociación en el centro de negociación indicado en el campo “Centro de negociación”, de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2014/65/UE.
3) Sujeto a interrupción de la negociación en el centro de negociación indicado en el campo “Centro de negociación”, de conformidad con el artículo 18, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE.
4) Disponible para negociación tras una suspensión, exclusión o interrupción.
|
“SUSP”: el instrumento está suspendido.
“REMV”: el instrumento está excluido.
“HALT”: el instrumento está sujeto a interrupción de la negociación.
“ACTV”: el instrumento está disponible para negociación tras una suspensión, exclusión o interrupción.
|
Ambos
|
|
6
|
Centro de negociación
|
Identificación del centro de negociación en el que el estado del instrumento es válido (MIC de segmento, cuando se disponga de él, o en su defecto MIC operativo).
El centro de negociación es un SMN o un SOC.
|
{MIC}
|
Ambos
|
|
7
|
Sistema de negociación
|
Tipo de sistema de negociación en el que se negocia el instrumento.
|
“CLOB”: libro central de órdenes
“QDTS”: mercado dirigido por precios
“PATS”: subasta periódica
“RFQT”: solicitud de cotización
“VOIC”: sistema de negociación de viva voz
“HYBR”: sistema híbrido
“OTHR”: cualquier otro
|
Ambos
|
Cuadro 9
Datos reglamentarios para los derivados extrabursátiles, por sistema de case de operaciones
|
#
|
Identificador de campo
|
Descripción
|
Formato
Pueden utilizarse formatos equivalentes, dependiendo de la sintaxis empleada para la transmisión de datos
|
Campo de datos de entrada/salida
|
|
1
|
Centro de negociación
|
Identificación del centro de negociación en el que el estado del sistema de case de operaciones es válido (MIC de segmento, cuando se disponga de él, o en su defecto MIC operativo).
El centro de negociación es un SMN o un SOC.
|
{MIC}
|
Ambos
|
|
2
|
Sistema de negociación
|
Tipo de sistema de negociación en el que se indica el estado del sistema.
|
“CLOB”: libro central de órdenes
“QDTS”: mercado dirigido por precios
“PATS”: subasta periódica
“RFQT”: solicitud de cotización
“VOIC”: sistema de negociación de viva voz
“HYBR”: sistema híbrido
“OTHR”: otro
|
Ambos
|
|
3
|
Fecha y hora de inicio del estado del sistema
|
Fecha y hora a partir de la cual el estado del sistema es válido.
El grado de precisión deberá satisfacer los requisitos del artículo 12.
|
{DATE_TIME_FORMAT}
|
Ambos
|
|
4
|
Fecha y hora de difusión
|
Fecha y hora en la que el PIC difunde el estado del sistema.
El grado de precisión deberá satisfacer los requisitos del artículo 15.
|
{DATE_TIME_FORMAT}
|
Salida
|
|
5
|
Estado del sistema de negociación
|
Estado del sistema de negociación en el que se negocia el instrumento.
|
“ACTV”: sistema activo
“OTAG”: interrupción del sistema de negociación
“POTG” interrupción parcial del sistema de negociación
|
Ambos
|
Cuadro 10
Datos básicos de mercado posnegociación para derivados extrabursátiles
|
#
|
Identificador de campo
|
Descripción y datos que deben hacerse públicos
|
Tipo de centro de ejecución o de publicación
|
Formato que debe utilizarse según se define en el cuadro 1
Pueden utilizarse formatos equivalentes, dependiendo de la sintaxis empleada para la transmisión de datos
|
Campo de datos de entrada/salida
|
|
1
|
Fecha y hora de la negociación
|
Cuadro 2, campo 1, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583.
|
|
|
Ambos
|
|
2
|
Código de identificación de instrumento
|
Cuadro 2, campo 2, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583.
|
|
|
Ambos
|
|
3
|
Fecha efectiva
|
Cuadro 2, campo 2 bis, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583.
|
|
|
Ambos
|
|
4
|
Fecha de vencimiento
|
Cuadro 2, campo 2 ter, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583.
|
|
|
Ambos
|
|
5
|
Precio
|
Cuadro 2, campo 3, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583.
|
|
|
Ambos
|
|
6
|
Precio ausente
|
Cuadro 2, campo 4, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583.
|
|
|
Ambos
|
|
7
|
Moneda del precio
|
Cuadro 2, campo 5, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583.
|
|
|
Ambos
|
|
8
|
Notación del precio
|
Cuadro 2, campo 6, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583.
|
|
|
Ambos
|
|
9
|
Cantidad
|
Cuadro 2, campo 7, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583.
|
|
|
Ambos
|
|
10
|
Importe nocional
|
Cuadro 2, campo 10, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583.
|
|
|
Ambos
|
|
11
|
Moneda nocional
|
Cuadro 2, campo 11, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583.
|
|
|
Ambos
|
|
12
|
Centro de ejecución
|
Cuadro 2, campo 13, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583.
|
|
|
Ambos
|
|
13
|
Centro de negociación de un tercer país en el que tiene lugar la ejecución
|
Cuadro 2, campo 14, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583.
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Ambos
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14
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Fecha y hora en que el contribuidor de datos recibió los datos
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Fecha y hora en que un APA recibió la comunicación de operaciones.
El grado de precisión deberá satisfacer los requisitos del artículo 15.
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APA
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{DATE_TIME_ FORMAT}
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Dato de entrada
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15
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Fecha y hora en que el contribuidor de datos publicó la operación
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Cuadro 2, campo 15, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583.
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Ambos
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16
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Centro de publicación
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Cuadro 2, campo 16, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583.
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Ambos
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17
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Código de identificación de la operación
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Cuadro 2, campo 17, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583.
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Ambos
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18
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Fecha y hora de recepción por el PIC
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Fecha y hora en que el PIC recibió la operación.
El grado de precisión deberá satisfacer los requisitos del artículo 15.
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PIC
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{DATE_TIME_ FORMAT}
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Salida
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19
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Fecha y hora de publicación por el PIC
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Fecha y hora en que la operación fue publicada por el PIC.
El grado de precisión deberá satisfacer los requisitos del artículo 15.
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PIC
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{DATE_TIME_ FORMAT}
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Salida
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20
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Indicadores
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Cuadro 2, campo 19, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583.
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Ambos
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21
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Indicador de datos sospechosos
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Indicador de calidad de los datos que debe cumplimentar el PIC cuando el APA o el PIC hayan identificado operaciones que, en su opinión, podrían estar sujetas a problemas de calidad de los datos.
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PIC
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TRUE o FALSE
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Salida
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22
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Tipo de sistema de negociación
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Cuadro 2, campo 20, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583.
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Ambos
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».
ANEXO III
En el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2025/1155, el cuadro 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Cuadro 2
Nivel de precisión para los miembros, participantes o usuarios de un centro de negociación
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Tipo de actividad de negociación
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Descripción
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Divergencia máxima respecto al TUC
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Nivel de detalle de la marca de tiempo
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Actividad en la que se utiliza la técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia
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La técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia.
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100 microsegundos
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0,1 microsegundos o superior
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Actividad a través de sistemas de negociación de viva voz
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Los sistemas de negociación de viva voz definidos en el cuadro 2 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583.
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1 segundo
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1 segundo o superior
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Actividad a través de sistemas de solicitud de cotización en que la respuesta requiere la intervención humana o no es posible la negociación algorítmica
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Los sistemas de solicitud de cotización definidos en el cuadro 2 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583.
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1 segundo
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1 segundo o superior
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Actividad de realización de operaciones negociadas
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Operación negociada con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 600/2014.
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1 segundo
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1 segundo o superior
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Cualquier otra actividad de negociación
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Todas las demás actividades de negociación no incluidas en este cuadro.
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1 milisegundo
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1 milisegundo o superior
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».