EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DEL ACTO DELEGADO
La presente Directiva Delegada de la Comisión modifica, con el fin de adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (refundición) (la Directiva RUSP). La modificación se refiere a una exención para aplicaciones específicas que contienen mercurio en lámparas fluorescentes de casquillo único (compactas) para usos especiales.
La Directiva RUSP restringe la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (AEE), conforme a lo establecido en su artículo 4. En la actualidad, diez sustancias están restringidas y se han incluido en el anexo II de la Directiva RUSP: plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB), polibromodifeniléteres (PBDE), ftalato de bis(2-etilexilo) (DEHP), ftalato de bencilo y butilo (BBP), ftalato de dibutilo (DBP) y ftalato de diisobutilo (DIBP). En los anexos III y IV figuran los materiales y componentes de AEE para aplicaciones específicas que están exentos de las restricciones de sustancias establecidas en el artículo 4, apartado 1.
El artículo 5 de la Directiva prevé la adaptación de los anexos III y IV al progreso científico y técnico, lo que puede incluir la concesión, prórroga o revocación de exenciones.
De conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra a), solo deben incluirse en los anexos III y IV exenciones si no debilitan el grado de protección de la salud y del medio ambiente otorgado por el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (REACH) y si se cumple una de las condiciones siguientes: i) la eliminación o sustitución de la sustancia mediante cambios en el diseño o mediante materiales y componentes que no requieran ninguno de los materiales o sustancias enumerados en el anexo II es científica o técnicamente imposible, ii) la fiabilidad de los sustitutos no está garantizada, iii) la sustitución de la sustancia tiene más efectos negativos que positivos para el medio ambiente, la salud y la seguridad del consumidor.
Las decisiones sobre las exenciones y su duración deben tener en cuenta, además, la disponibilidad de sustitutos y el impacto socioeconómico de la sustitución, y las decisiones sobre la duración de las exenciones deben tener en cuenta también todo impacto potencial en la innovación. Cuando proceda, debe aplicarse un enfoque basado en el ciclo de vida en relación con las repercusiones generales de la exención.
El artículo 5, apartado 1, letra a), establece asimismo que, para incluir en las listas de los anexos III y IV materiales y componentes de AEE para aplicaciones específicas, la Comisión debe adoptar actos delegados. El artículo 5, apartado 3, y el anexo V describen el procedimiento de presentación de solicitudes relacionadas con las exenciones.
2.CONSULTAS PREVIAS A LA ADOPCIÓN DEL ACTO
La Comisión recibió una serie de solicitudes de agentes económicos para conceder o prorrogar exenciones con arreglo al artículo 5, apartado 3, y al anexo V de la Directiva RUSP.
La actual exención 1.f) del anexo III autoriza el uso de mercurio en lámparas fluorescentes de casquillo único (compactas) sin sobrepasar (por quemador): para usos especiales: 5 mg.
La Comisión recibió sendas solicitudes de prórroga de esa exención en diciembre de 2014 y enero de 2015. Una de las solicitudes fue actualizada con información adicional en enero de 2020. Los solicitantes alegaban, esencialmente que no se disponía de sustitutos para las aplicaciones amparadas por esa exención, y explicaron que no era posible reducir aún más el umbral de mercurio que allí se especificaba. En consonancia con los requisitos de la Directiva RUSP (artículo 5, apartado 5, párrafo segundo), una exención sigue siendo válida hasta que la Comisión adopte una decisión sobre la solicitud de prórroga.
Para evaluar las solicitudes de prórroga de esa exención, la Comisión puso en marcha en junio de 2015 un estudio, que finalizó en 2016, para llevar a cabo la evaluación técnica y científica necesaria, incluida una consulta en línea a las partes interesadas durante ocho semanas. Además de ese estudio, en el que se evaluó la gran cantidad de contribuciones y de datos técnicos y científicos recibidos, como se documenta en el informe sobre el estudio, la Comisión llevó a cabo dos estudios/actualizaciones complementarios, con la participación de las partes interesadas. El estudio, publicado en 2019, se centraba en la evaluación socioeconómica y la disponibilidad de sustitutos, y en 2020 se realizó una actualización sobre la base de cifras y modelos recientes. Los informes finales del estudio y de las actualizaciones de la evaluación socioeconómica se publicaron y se comunicaron a las partes interesadas.
La Comisión consultó al grupo de expertos sobre actos delegados de los Estados miembros en el marco de la Directiva RUSP en reuniones celebradas los días 1 de septiembre de 2016, 29 de octubre de 2018 y 21 de octubre de 2019, con objeto de recabar las opiniones de los Estados miembros sobre la línea de actuación prevista, en consonancia con las conclusiones de las evaluaciones. Siguió el procedimiento necesario en relación con las exenciones de la restricción de sustancias previsto en el artículo 5, apartados 3 a 7. Se notificaron todas las actividades al Consejo y al Parlamento Europeo.
El estudio de apoyo puso de manifiesto lo siguiente:
·Debido a su diseño especial, a sus materiales y a su proceso de fabricación, las lámparas fluorescentes compactas (CFL) para usos especiales cubren una gama muy amplia de lámparas, con distintas características.
·En el caso de las lámparas CFL para usos especiales diseñadas para emitir luz en el espectro ultravioleta, hay suficiente información que demuestra que es técnicamente imposible sustituir el mercurio en esas aplicaciones, por lo que el estudio recomendaba prorrogar la exención por un período máximo de cinco años.
·En el caso de las lámparas CFL para otros usos especiales respecto a las cuales no haya información sobre la sustitución del mercurio en la amplia gama de aplicaciones consideradas, la exención debe prorrogarse tres años para obtener información más detallada que justifique la exención para otros tipos de lámparas que se considera cubiertas por el término «usos especiales», si se presentan nuevas solicitudes.
En conclusión, las evaluaciones científicas y técnicas, incluidas las consultas con las partes interesadas, pusieron de manifiesto que seguían cumpliéndose los criterios de exención con respecto a la exención 1.f), ya que aún no se disponía de sustitutos fiables. Los resultados de la evaluación muestran asimismo que la exención específica no debilitará el grado de protección de la salud y del medio ambiente otorgado por el Reglamento REACH, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2011/65/UE.
De conformidad con las Directrices para la mejora de la legislación, el proyecto de Directiva Delegada se publicó en el portal «Legislar mejor» a lo largo de cuatro semanas durante las cuales se podían enviar observaciones al respecto. Durante la consulta sobre el proyecto de acto se recibieron dos contribuciones. Se estudiaron las cuestiones planteadas, y no se consideró necesario modificar el proyecto.
3.ASPECTOS JURÍDICOS DEL ACTO DELEGADO
La Directiva Delegada prorroga la exención 1.f) del anexo III de la Directiva 2011/65/UE para el uso de mercurio en aplicaciones especificadas.
La evaluación realizada por la Comisión sobre la base de los estudios y las consultas de apoyo llegó a la conclusión de que la solicitud de exención cumplía al menos uno de los criterios establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva RUSP que justifica la prórroga de la exención: el mercurio no puede sustituirse de forma fiable en las clases de lámparas cubiertas por esa exención.
En resumen, se cumplen las condiciones para la exención de la entrada 1.f), y esta debe prorrogarse. La evaluación llegó asimismo a la conclusión de que, por un lado, debía limitarse el ámbito de la exención a nuevas aplicaciones especificadas, y, por otro, debía reducirse la duración de la actualmente amplia exención, de la siguiente manera:
I.Cinco años en el caso de las lámparas diseñadas para emitir luz en el espectro ultravioleta, ya que en la actualidad no hay alternativas fiables.
II.Tres años, en el caso de todas las demás lámparas para usos especiales, con objeto de que el sector pueda preparar información detallada que justifique el mantenimiento de la exención para clases específicas de lámparas para usos especiales.
Las fechas de expiración de esa exención se determinan de conformidad con el artículo 5, apartado 2 (párrafo primero). No se espera que los períodos de validez tengan un impacto negativo en la innovación.
El instrumento jurídico es una directiva delegada, según lo previsto en la Directiva 2011/65/UE, en particular para cumplir los requisitos de su artículo 5, apartado 1, letra a).
El objetivo de la Directiva Delegada es contribuir a la protección de la salud humana y del medio ambiente y, mediante la autorización del uso de sustancias que de otro modo estarían prohibidas en aplicaciones específicas, alinear las disposiciones relativas al funcionamiento del mercado interior en el ámbito de los aparatos eléctricos o electrónicos con las disposiciones y condiciones de la Directiva RUSP y con el procedimiento establecido para la adaptación de los anexos III y IV al progreso científico y técnico.
La Directiva Delegada no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la UE.
DIRECTIVA DELEGADA (UE) …/… DE LA COMISIÓN
de 13.12.2021
por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al uso de mercurio en lámparas fluorescentes de casquillo único (compactas) para usos especiales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a determinadas aplicaciones exentas que figuran en el anexo III de dicha Directiva.
(2)Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I.
(3)El mercurio es una de las sustancias restringidas enumeradas en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE.
(4)Mediante la Decisión 2010/571/UE, la Comisión concedió, entre otras cosas, una exención para el uso de mercurio en lámparas fluorescentes de casquillo único (compactas) para usos especiales («la exención»), que ahora figura como exención 1.f) en el anexo III de la Directiva 2011/65/UE. La exención debía expirar el 21 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, letra a), de dicha Directiva.
(5)El mercurio se utiliza en lámparas fluorescentes de casquillo único (compactas) (CFL) para usos especiales para producir luz ultravioleta, que a continuación se convierte en luz visible por el revestimiento fluorescente de la bombilla.
(6)El 19 de diciembre de 2014 y el 15 de enero de 2015, la Comisión recibió sendas solicitudes de prórroga de la exención («las solicitudes de prórroga»), es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE, y una de ellas fue actualizada con otra solicitud el 20 de enero de 2020. De conformidad con el artículo 5, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2011/65/UE, la exención sigue siendo válida hasta que se adopte una decisión sobre la solicitud de prórroga.
(7)La evaluación de las solicitudes de prórroga, en la que se tuvieron en cuenta la disponibilidad de sustitutos y el impacto socioeconómico de la sustitución, llegó a la conclusión de que la eliminación del mercurio en las aplicaciones consideradas o su sustitución por una sustancia con resultados comparables era, en la actualidad, técnicamente imposible. La evaluación incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE. Las observaciones recibidas durante esas consultas se hicieron públicas en un sitio web específico.
(8)Deben limitarse el ámbito y duración de las exenciones a la restricción de ciertos materiales o componentes específicos para lograr la eliminación gradual de sustancias peligrosas en AEE. La evaluación llegó asimismo a la conclusión de que, por un lado, debía limitarse el ámbito de la exención a nuevas aplicaciones especificadas, y, por otro, podía reducirse la duración de la actualmente amplia exención.
(9)La exención es coherente con el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por lo tanto no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente otorgado en virtud de ese Reglamento.
(10)Procede, por tanto, conceder la prórroga de la exención por un período máximo de cinco años, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2011/65/UE, para las lámparas CFL para usos especiales diseñadas para emitir luz en el espectro ultravioleta, ya que en la actualidad no hay alternativas fiables. En el caso de todos los demás tipos de lámparas CFL que entran en la categoría de lámparas CFL para usos especiales, la exención debe prorrogarse tres años con objeto de que el sector pueda preparar información detallada que justifique el mantenimiento de esa exención para clases especificadas de lámparas especiales, en consonancia con el objetivo de la Directiva de limitar el ámbito y la duración de las exenciones. En vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos fiables, es poco probable que la duración de la exención tenga efectos negativos en la innovación.
(11)Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [último día del sexto mes siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del [último día del sexto mes siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva + 1 día].
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13.12.2021
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN