EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DEL ACTO DELEGADO
El presente Reglamento forma parte de una iniciativa más amplia de la Comisión en materia de desarrollo sostenible. Sienta las bases para el establecimiento de un marco de la UE que convierta las consideraciones relativas a la sostenibilidad en un aspecto central del sistema financiero, con miras a apoyar la transformación de la economía europea en un sistema más ecológico, más resiliente y circular, en consonancia con los objetivos del Pacto Verde Europeo.
A raíz de la adopción del Acuerdo de París sobre el Cambio Climático de 2016 y de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible, la Comisión anunció en el Plan de Acción: Financiar el crecimiento sostenible su intención de incorporar la sostenibilidad a la hora de proporcionar asesoramiento financiero y de aclarar la integración de la sostenibilidad en las denominadas obligaciones fiduciarias de la legislación sectorial. La Comunicación sobre el Pacto Verde Europeo confirma la necesidad de enviar señales a largo plazo para dirigir los flujos financieros y de capital a la inversión ecológica y evitar los activos obsoletos. El presente Reglamento contribuirá a este objetivo específico.
El Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (MiFID II) al especificar los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión. El presente Reglamento modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de dos maneras.
En primer lugar, integra las preferencias de los clientes en términos de sostenibilidad como complemento de la evaluación de idoneidad. Con arreglo al marco actual de la MiFID II, las empresas que prestan servicios de asesoramiento en materia de inversión y de gestión de carteras están obligadas a recabar la información necesaria sobre los conocimientos y la experiencia del cliente en el ámbito de la inversión, su capacidad para soportar pérdidas y sus objetivos, incluida su tolerancia al riesgo, a fin de poder ofrecer productos y servicios que sean idóneos para el cliente (evaluación de idoneidad). La información relativa a los objetivos de inversión de los clientes incluye información sobre el horizonte temporal deseado para la inversión, sus preferencias en relación con la asunción de riesgos, su perfil de riesgo y las finalidades de la inversión. Sin embargo, la información relativa a los objetivos de la inversión se refiere a menudo a objetivos financieros, mientras que otras aspiraciones del cliente, de carácter no financiero, como sus preferencias en materia de sostenibilidad, no suelen tenerse en cuenta. Las actuales evaluaciones de idoneidad no suelen incluir preguntas sobre las preferencias de los clientes en materia de sostenibilidad, y la mayoría de ellos no plantea esta cuestión motu proprio. Así pues, las empresas de servicios de inversión podrían tener más en cuenta los factores de sostenibilidad en el proceso de selección.
El Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad (en lo sucesivo, «el RDIS»), exige que la documentación de un producto financiero indique de qué manera está previsto alcanzar o se alcanzan los niveles anunciados de sostenibilidad o las aspiraciones en materia de sostenibilidad. Al no tratarse de un régimen de etiquetado, cabría reseñar diferentes aspiraciones en lo tocante a sostenibilidad. Si bien los productos financieros a que se refiere el artículo 9 del RDIS deben tener por objetivo una inversión sostenible, que no cause ningún perjuicio significativo, con arreglo a lo definido en el artículo 2, punto 17, de dicho Reglamento, los productos financieros que entran en el ámbito de aplicación de su artículo 8 podrían integrar diferentes estrategias, incluso algunas que, pese a reivindicar inversiones acordes con valores ambientales, sociales y de gobernanza (ASG) o socialmente responsables o la búsqueda de la sostenibilidad, podrían carecer de sustancialidad a ese respecto. Habida cuenta de lo anterior y dado que la MiFID II, el RDIS y el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, «el Reglamento de taxonomía») se aplican a productos distintos, el presente proyecto de Reglamento garantiza que aquellos instrumentos financieros con cierto grado de sustancialidad en lo que a sostenibilidad se refiere puedan ser recomendados a los clientes o posibles clientes que expresen claras preferencias de sostenibilidad. Las preferencias de sostenibilidad engloban, por tanto, instrumentos financieros que se invierten, al menos en parte, en actividades acordes con la taxonomía con arreglo al Reglamento de taxonomía, o en inversiones sostenibles, tal como se definen en el artículo 2, punto 17, del RDIS, que abarcan también las actividades acordes con la taxonomía, o que tienen en cuenta las externalidades negativas de las inversiones en el medio ambiente o la sociedad en términos de principales incidencias adversas en la sostenibilidad. Las normas sobre las preferencias de sostenibilidad respaldan y refuerzan el objetivo estratégico de reducir el blanqueo ecológico y las ventas abusivas, e impulsan la transición del sistema financiero, de modo que apoye verdaderamente a las empresas en el camino de la transición hacia la sostenibilidad y siga apoyando a aquellas que ya son sostenibles.
Las normas sobre preferencias de sostenibilidad garantizan la coherencia con el RDIS y el Reglamento de taxonomía y refuerzan considerablemente la eficacia de la información relativa a la sostenibilidad que debe divulgarse en virtud de dichos Reglamentos. El Reglamento de taxonomía exige que se dé a conocer el grado en que las inversiones se ajustan a la taxonomía de la UE.
En términos operativos, para facilitar los procesos internos y, en particular, la formulación de recomendaciones a los clientes o posibles clientes, sobre la base de un análisis previo de los instrumentos financieros, las empresas de servicios de inversión podrían clasificar de antemano y agrupar los instrumentos financieros en función de la proporción invertida en actividades económicas que se consideren sostenibles desde el punto de vista medioambiental, la proporción de inversiones sostenibles o la consideración de las principales incidencias adversas, por ejemplo, en torno a diversas categorías de principales incidencias adversas, tipos de compromisos e indicadores cualitativos o cuantitativos. Dado que las principales incidencias adversas en los factores de sostenibilidad causadas por las inversiones realizadas a través de los instrumentos financieros pueden ser de distinto tipo, las empresas de servicios de inversión deben explicar a los clientes o posibles clientes que los elementos que demuestran la consideración de las principales incidencias adversas en los factores de sostenibilidad pueden ser pertinentes para diversas cuestiones medioambientales, sociales, laborales o de gobernanza, han de permitir demostrar esa consideración y reflejar el compromiso con la subsanación de las principales incidencias adversas a lo largo del tiempo, y pueden estar representados por indicadores cualitativos o cuantitativos, incluidos, entre otros, los que se ajustan al RDIS.
En segundo lugar, el presente Reglamento integra los riesgos de sostenibilidad en los requisitos de organización. La parte referida a los riesgos de sostenibilidad se basa en un informe final que contiene el dictamen técnico de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). El dictamen técnico concluye que es preciso aportar aclaraciones adicionales sobre la integración de los riesgos y los factores de sostenibilidad en el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 y la Directiva Delegada (UE) 2017/593 de la Comisión y determina una serie de disposiciones a este respecto.
El presente Reglamento y otros actos delegados sectoriales que adaptan normas sobre obligaciones fiduciarias y que se han adoptado simultáneamente refuerzan también el RDIS, el Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento de taxonomía. Dichas normas integran las consideraciones de sostenibilidad en los procesos de inversión, asesoramiento y divulgación de manera coherente en todos los sectores. Sitúan las consideraciones ambientales, sociales y de gobernanza (sostenibilidad) en el eje del sistema financiero, para ayudar a transformar la economía europea en un sistema más ecológico, hipocarbónico, más resiliente, más eficiente en el uso de los recursos y circular.
El presente Reglamento se basa en la habilitación prevista en el artículo 16, el artículo 24, apartado 13, y el artículo 25, apartado 8, de la MiFID II.
2.CONSULTAS PREVIAS A LA ADOPCIÓN DEL ACTO
En diciembre de 2016, la Comisión creó un Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre Finanzas Sostenibles para contribuir a desarrollar una estrategia de la UE sobre finanzas sostenibles mediante recomendaciones. El Grupo de Expertos publicó un informe provisional, «Financing a Sustainable European Economy» (Financiación de una economía europea sostenible), a mediados de julio de 2017 y presentó su informe final en un acto con las partes interesadas el 18 de julio de 2017, al que siguió un cuestionario de consulta.
El 31 de enero de 2018 se publicó una síntesis de las aportaciones junto con el informe final del Grupo de Expertos, «Financing a Sustainable European Economy», en la que se recogen las respuestas de los encuestados. En su informe final, el Grupo de Expertos recomienda obligar a los asesores de inversiones a preguntar por las preferencias de los inversores minoristas acerca del impacto sostenible de sus inversiones, y a responder a estas, como componente habitual de su labor de asesoramiento financiero. Asimismo, recomienda analizar la gobernanza para la toma en consideración de los riesgos a largo plazo y de sostenibilidad.
En marzo de 2018, la Comisión envió un cuestionario específico sobre la integración de las consideraciones ambientales, sociales y de gobernanza en la evaluación de idoneidad. La consulta puso de manifiesto que solo una minoría de los clientes planteaba de forma proactiva cuestiones de sostenibilidad durante el proceso de asesoramiento. Algunas de las razones para ello son las siguientes: i) la información disponible sobre los instrumentos financieros relacionados con la sostenibilidad no es transparente; ii) el riesgo de «blanqueo ecológico» en la documentación existente es elevado; y iii) falta formación sobre su impacto en el riesgo y el rendimiento. Solamente en casos excepcionales los clientes parecen interesarse sistemáticamente por los factores de sostenibilidad durante el proceso de asesoramiento.
Además, en consonancia con las directrices para la mejora de la legislación, se publicó para consulta, entre el 24 de mayo y el 21 de junio de 2018, el proyecto de Reglamento Delegado por el que se modifica la evaluación de idoneidad. La Comisión recibió 51 respuestas relativas a este Reglamento Delegado, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/565. Las partes interesadas de distintas esferas (por ejemplo, ONG, asociaciones del sector financiero, organismos públicos) formularon observaciones sobre diversos aspectos de este Reglamento Delegado. Aunque, en general, las partes interesadas respaldaron firmemente la idea de prestar mayor atención a los objetivos no financieros dentro del proceso de inversión, algunas se mostraron reacias a cambiar los procesos basados en la MiFID II que acababan de implantar. Como se ha señalado anteriormente, la Comisión no solo está convencida de la urgencia de llevar adelante su programa de finanzas sostenibles, sino que también considera que la referencia ahora introducida al plazo previsto por el RDIS para la aplicación de este acto delegado (doce meses después de su entrada en vigor) ofrece suficiente flexibilidad.
Por lo que se refiere a algunos de los objetivos del proceso de evaluación de la idoneidad, la Comisión incluyó algunas modificaciones para permitir la necesaria diferenciación entre los objetivos de inversión, por un lado, y las preferencias en materia de sostenibilidad, por otro. Esta diferenciación es importante para evitar ventas abusivas. Los factores de sostenibilidad no deben prevalecer sobre el objetivo de inversión personal del cliente. Por tanto, las preferencias en materia de sostenibilidad solo deben abordarse, dentro del proceso de idoneidad, una vez que se haya definido el objetivo de inversión del cliente. Las normas relativas a las preferencias de sostenibilidad están destinadas a incrementar la sensibilización de los clientes o posibles clientes sobre la disponibilidad de instrumentos financieros con aspiraciones en materia de sostenibilidad. Dadas las normas sobre las preferencias de sostenibilidad, no será necesario adaptar los instrumentos financieros con diferentes grados de ambición en materia de sostenibilidad. Esos instrumentos financieros se beneficiarán del régimen de preferencias de sostenibilidad o, en los demás casos, podrán seguir siendo recomendados, pero no como instrumentos financieros que se atienen a las preferencias de sostenibilidad del cliente o posible cliente, tal como se definen en el presente Reglamento. En términos operativos, las características de sostenibilidad de los instrumentos financieros deben presentarse de manera transparente, de tal modo que las empresas de servicios de inversión puedan dialogar con los clientes o posibles clientes y hacerse una idea suficientemente detallada de sus preferencias individuales de sostenibilidad. A fin de evitar la multiplicación innecesaria de operaciones, en el caso de los clientes existentes, para los que ya se haya realizado una evaluación de idoneidad, las empresas de servicios de inversión deben tener la posibilidad de determinar sus preferencias individuales de sostenibilidad con ocasión de la siguiente actualización periódica de dicha evaluación.
Las normas sobre las preferencias de sostenibilidad refuerzan el uso de la taxonomía de la UE relativa a las actividades sostenibles, es decir, las actividades económicas que se consideran medioambientalmente sostenibles con arreglo al artículo 3 del Reglamento de taxonomía, y la búsqueda de inversiones sostenibles, tal como se definen en el artículo 2, punto 17, del RDIS, que también incluyen las inversiones en las citadas actividades económicas que se consideran medioambientalmente sostenibles. Las normas también incentivan la recomendación de instrumentos financieros que tienen en cuenta y reducen las externalidades negativas significativas derivadas de esas inversiones, es decir, las principales incidencias adversas.
La Comisión solicitó a la AEVM que emitiera un dictamen técnico sobre las posibles modificaciones de los actos delegados adoptados en virtud de la MiFID II en lo que respecta a la integración de los riesgos y factores de sostenibilidad en los ámbitos de los requisitos organizativos, las condiciones de funcionamiento, la gestión de riesgos y la evaluación del mercado destinatario.
El 30 de abril de 2019, la AEVM publicó su Informe final sobre la integración de los riesgos y factores de sostenibilidad en la MiFID II. Para elaborarlo tuvo en cuenta las opiniones expresadas por las partes interesadas durante la consulta pública llevada a cabo entre el 19 de diciembre de 2018 y el 19 de febrero de 2019. Incluye un análisis de costes y beneficios. Por otra parte, la AEVM celebró una audiencia pública el 4 de febrero de 2019 con el fin de recabar información adicional. Además, se consultó al Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados de la AEVM.
En consonancia con los principios de mejora de la legislación, este proyecto se sometió a una segunda consulta pública entre el 8 de junio y el 6 de julio de 2020. Tras examinar debidamente las observaciones recibidas, se introdujeron nuevas modificaciones en el texto.
En el informe se aborda la inclusión de los riesgos y factores de sostenibilidad en los requisitos organizativos y en las estructuras de gobernanza y control de productos de las empresas de servicios de inversión. En el presente Reglamento Delegado se han integrado las recomendaciones sobre los requisitos organizativos elaboradas y sometidas a consulta pública por la AEVM.
3.ASPECTOS JURÍDICOS DEL ACTO DELEGADO
La base jurídica del presente Reglamento se establece en el artículo 16, apartado 12, el artículo 24, apartado 13, y el artículo 25, apartado 8, de la Directiva 2014/65/UE.
El presente Reglamento se refiere a las siguientes modificaciones del Reglamento (UE) 2017/565:
El artículo 1 tiene por objeto aclarar que las empresas de servicios de inversión que prestan servicios de asesoramiento financiero y de gestión de carteras deben llevar a cabo obligatoriamente una evaluación de las preferencias de sostenibilidad de sus clientes o posibles clientes. Dichas empresas deben tener en cuenta esas preferencias en el proceso de selección de los instrumentos financieros que se recomienden a los clientes. Existen tres categorías de instrumentos financieros que deben considerarse conformes con las preferencias de sostenibilidad, a saber, los instrumentos financieros encaminados a realizar una proporción mínima de inversiones sostenibles en actividades económicas que puedan considerarse medioambientalmente sostenibles con arreglo al artículo 3 del Reglamento de taxonomía, o los instrumentos financieros encaminados a realizar una proporción mínima, determinada por el propio cliente o posible cliente, de inversiones sostenibles, tal como se definen en el artículo 2, punto 17, del RDIS. La tercera categoría de instrumentos financieros admisibles para responder a las preferencias individuales de sostenibilidad son los instrumentos financieros que toman en consideración las principales incidencias adversas en los factores de sostenibilidad, siempre que sea el propio cliente o posible cliente quien determine los elementos que demuestren esa consideración.
Dado que la MiFID II, por un lado, y el RDIS y el Reglamento de taxonomía, por otro, se aplican a productos distintos, las preferencias de sostenibilidad no se limitan a los productos financieros en el sentido de estos últimos Reglamentos, sino que se basan en los conceptos relacionados con la sostenibilidad que en ellos se contemplan. Esto permite a las empresas de servicios de inversión recomendar no solo fondos de inversión, sino también otros instrumentos financieros pertinentes.
A modo de ejemplo, entre los «instrumentos financieros encaminados a realizar una proporción mínima de inversiones sostenibles» se incluirán siempre los productos financieros a que se refiere el artículo 9 del RDIS y los productos financieros a que se refiere su artículo 8, siempre que dichos productos financieros estén orientados, al menos en cierta medida, a una inversión sostenible. Esa medida mínima la determinan los clientes o posibles clientes, de tal forma que las normas sobre preferencias de sostenibilidad tengan plenamente en cuenta sus ambiciones en materia de sostenibilidad. Otros ejemplos son los instrumentos financieros con características medioambientales o sociales que se basan, entre otras cosas, en una estrategia de exclusión y que pueden considerarse acordes con las preferencias de sostenibilidad siempre que, al menos en cierta medida, vayan encaminados a realizar inversiones sostenibles o demuestren que se consideran y se subsanan o mitigan las principales incidencias adversas, atendiendo a unas proporciones mínimas de inversión o a elementos para demostrar la consideración de las principales incidencias adversas en los factores de sostenibilidad, respectivamente, que el propio cliente o posible cliente determine. Esto significa también que los instrumentos financieros que promueven características medioambientales o sociales sin una proporción de inversiones sostenibles o sin una proporción de inversiones en actividades conformes a la taxonomía, o sin considerar las principales incidencias adversas, no podrán ser recomendados a los clientes o posibles clientes sobre la base de sus preferencias individuales de sostenibilidad. Estos instrumentos financieros podrán, con todo, seguir recomendándose en el marco de la prueba de idoneidad, pero no como instrumentos financieros que responden a las preferencias individuales de sostenibilidad.
Además, se impone a las empresas de servicios de inversión la obligación de elaborar un informe para el cliente en el que expliquen la forma en que la recomendación a este cliente responde a sus objetivos de inversión, su perfil de riesgo, su capacidad de asunción de pérdidas y sus preferencias de sostenibilidad (comunicación de información ex post).
Asimismo, el artículo 1 exige a las empresas de servicios de inversión que tengan en cuenta los riesgos de sostenibilidad, ya sea en términos cualitativos o cuantitativos, a la hora de cumplir con los requisitos organizativos y que integren el riesgo de sostenibilidad en sus políticas de gestión de riesgos.
Por último, el artículo 2 fija la fecha de aplicación del presente Reglamento, incluido un período transitorio de doce meses.
REGLAMENTO DELEGADO (UE) …/... DE LA COMISIÓN
de 21.4.2021
por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 en lo que respecta a la integración de los factores, riesgos y preferencias de sostenibilidad en determinados requisitos organizativos y condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, y en particular su artículo 16, apartado 12, su artículo 24, apartado 13, y su artículo 25, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
(1)La transición a una economía hipocarbónica, más sostenible, eficiente en el uso de los recursos y circular, en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible, es fundamental para garantizar la competitividad a largo plazo de la economía de la Unión. En 2016, la Unión celebró el Acuerdo de París. En su artículo 2, apartado 1, letra c), el Acuerdo de París fija el objetivo de reforzar la respuesta al cambio climático, entre otras cosas compatibilizando los flujos financieros con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.
(2)Reconociendo este reto, la Comisión presentó el Pacto Verde Europeo en diciembre de 2019. El Pacto Verde Europeo constituye una nueva estrategia de crecimiento destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, en la que no habrá emisiones netas de gases de efecto invernadero a partir de 2050 y el crecimiento económico estará disociado del uso de los recursos. Este objetivo requiere que se envíen señales claras a los inversores con respecto a sus inversiones, para evitar los activos obsoletos y promover las finanzas sostenibles.
(3)En marzo de 2018, la Comisión publicó su Plan de Acción «Financiar el crecimiento sostenible», por el que se establece una estrategia ambiciosa y global relativa a las finanzas sostenibles. Uno de los objetivos fijados en el Plan de Acción es reorientar los flujos de capital hacia inversiones sostenibles, a fin de lograr un crecimiento sostenible e inclusivo. La evaluación de impacto en la que se basan las iniciativas legislativas posteriores publicadas en mayo de 2018 demostró la necesidad de aclarar que las empresas de servicios de inversión deben tener en cuenta los factores de sostenibilidad dentro de sus obligaciones para con los clientes y posibles clientes. Por consiguiente, las empresas de servicios de inversión deben considerar no solo todos los riesgos financieros pertinentes de forma permanente, sino también todos los riesgos de sostenibilidad pertinentes a que se refiere el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo que, de materializarse, puedan surtir un efecto material negativo real o posible sobre el valor de una inversión. El Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión no hace referencia explícita a los riesgos de sostenibilidad. Por ese motivo y para garantizar que los procedimientos internos y las disposiciones organizativas se observen y apliquen correctamente, es preciso aclarar que los procesos, sistemas y controles internos de las empresas de servicios de inversión deben reflejar los riesgos de sostenibilidad, y que se requieren capacidad y conocimientos técnicos para analizar dichos riesgos.
(4)A fin de mantener un alto nivel de protección de los inversores, las empresas de servicios de inversión, al identificar los tipos de conflictos de intereses cuya existencia pueda menoscabar los intereses de un cliente o posible cliente, deben incluir aquellos tipos de conflictos de intereses que se deriven de la integración de las preferencias de sostenibilidad del cliente. En el caso de los clientes existentes, para los que ya se haya realizado una evaluación de idoneidad, las empresas de servicios de inversión deben tener la posibilidad de determinar sus preferencias individuales de sostenibilidad con ocasión de la siguiente actualización periódica de dicha evaluación.
(5)Las empresas de servicios de inversión que prestan servicios de asesoramiento en materia de inversión y gestión de carteras deben poder recomendar a sus clientes y posibles clientes instrumentos financieros idóneos y, por tanto, han de poder plantear preguntas que les permitan definir las preferencias de sostenibilidad individuales del cliente. De acuerdo con la obligación de la empresa de servicios de inversión de actuar en el mejor interés de sus clientes, las recomendaciones a los clientes y posibles clientes deben reflejar tanto los objetivos financieros como las posibles preferencias de sostenibilidad que aquellos manifiesten. Por consiguiente, es necesario aclarar que las empresas de servicios de inversión deben implantar mecanismos adecuados para garantizar que la inclusión de los factores de sostenibilidad en el proceso de asesoramiento y la gestión de carteras no dé lugar a prácticas abusivas de venta o a la presentación falsa de instrumentos financieros o estrategias, haciendo creer que respetan las preferencias de sostenibilidad cuando no es así. A fin de evitar tales prácticas o declaraciones falsas, las empresas de servicios de inversión que prestan asesoramiento en materia de inversión deben primero evaluar los otros objetivos de inversión, el horizonte temporal y las circunstancias individuales del cliente o posible cliente, antes de preguntar a este por sus posibles preferencias de sostenibilidad.
(6)Hasta la fecha se han desarrollado instrumentos financieros con diversos grados de ambición en materia de sostenibilidad. Para que los clientes o posibles clientes puedan entender esos grados diferentes de sostenibilidad y tomar decisiones de inversión informadas en lo que a la sostenibilidad se refiere, las empresas de servicios de inversión que prestan servicios de asesoramiento en materia de inversión y de gestión de carteras deben explicar la distinción entre, por un lado, los instrumentos financieros que persiguen, total o parcialmente, una inversión sostenible en actividades económicas que pueden considerarse medioambientalmente sostenibles con arreglo al Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, las inversiones sostenibles definidas en el artículo 2, punto 17, del Reglamento (UE) 2019/2088 y los instrumentos financieros que tienen en cuenta las principales incidencias adversas en los factores de sostenibilidad y pueden considerarse aptos para ser recomendados por cumplir las preferencias individuales de sostenibilidad de los clientes, y, por otro lado, los demás instrumentos financieros, que no reúnen esas características específicas y que no deben considerarse aptos para ser recomendados a los clientes o posibles clientes que tengan preferencias individuales de sostenibilidad.
(7)Es necesario responder a las preocupaciones acerca del «blanqueo ecológico», es decir, concretamente, la práctica tendente a obtener una ventaja competitiva desleal recomendando un instrumento financiero que se presenta como respetuoso con el medio ambiente o sostenible, cuando, de hecho, no cumple las normas básicas en materia medioambiental o en relación con otros aspectos relacionados con la sostenibilidad. A fin de prevenir la venta abusiva y el blanqueo ecológico, las empresas de servicios de inversión deben abstenerse de recomendar o decidir negociar instrumentos financieros como instrumentos que se atienen a las preferencias individuales de sostenibilidad cuando no se ajusten a tales preferencias. Las empresas de servicios de inversión deben explicar a sus clientes o posibles clientes los motivos por los que se abstienen y guardar constancia de dichos motivos.
(8)Es necesario aclarar que las empresas de servicios de inversión pueden seguir recomendando los instrumentos financieros que no puedan considerarse aptos para responder a las preferencias individuales de sostenibilidad, siempre que no los presenten como acordes con dichas preferencias. A fin de permitir que se formulen nuevas recomendaciones a los clientes o posibles clientes, cuando los instrumentos financieros no respondan a las preferencias de sostenibilidad de un cliente, este ha de tener la posibilidad de adaptar la información sobre esas preferencias. Con objeto de evitar la venta abusiva y el blanqueo ecológico, las empresas de servicios de inversión deben guardar constancia de la decisión del cliente junto con su justificación de la adaptación.
(9)Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 en consecuencia.
(10)Las autoridades competentes y las empresas de servicios de inversión deben disponer de tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos contenidos en el presente Reglamento. Por consiguiente, debe aplazarse su aplicación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/565
El Reglamento Delegado (UE) 2017/565 se modifica como sigue:
1)En el artículo 2, se añaden los puntos 7, 8 y 9 siguientes:
«7)
“preferencias de sostenibilidad”: la decisión de un cliente o posible cliente de integrar o no en su inversión uno o varios de los instrumentos financieros siguientes, y, en su caso, en qué medida:
a)un instrumento financiero en relación con el cual el cliente o posible cliente determine que una proporción mínima habrá de invertirse en inversiones medioambientalmente sostenibles, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo*;
b)un instrumento financiero en relación con el cual el cliente o posible cliente determine que una proporción mínima habrá de invertirse en inversiones sostenibles, tal como se definen en el artículo 2, punto 17, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo**;
c)un instrumento financiero que tome en consideración las principales incidencias adversas en los factores de sostenibilidad, siendo el cliente o posible cliente quien determine los elementos cualitativos o cuantitativos que demuestren esa consideración;
8)
“factores de sostenibilidad”: los factores de sostenibilidad definidos en el artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2019/2088;
9)
“riesgos de sostenibilidad”: los riesgos de sostenibilidad definidos en el artículo 2, punto 22, del Reglamento (UE) 2019/2088.
______________________________________________________________
*Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
**Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).».
2)En el artículo 21, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«A la hora de cumplir los requisitos establecidos en el presente apartado, las empresas de servicios de inversión tendrán en cuenta los riesgos de sostenibilidad.».
b)Se añade el párrafo siguiente:
«A la hora de cumplir los requisitos establecidos en el presente apartado, las empresas de servicios de inversión tendrán en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de su negocio, así como la naturaleza y la gama de los servicios y actividades de inversión prestados en el curso del mismo.».
3)En el artículo 23, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
establecer, aplicar y mantener políticas y procedimientos adecuados de gestión de riesgos que permitan determinar los riesgos derivados de las actividades, procesos y sistemas de la empresa y, en su caso, establecer el nivel de riesgo tolerado por esta; al hacerlo, las empresas de servicios de inversión tendrán en cuenta los riesgos de sostenibilidad;».
4)El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 33
Conflictos de intereses potencialmente perjudiciales para los clientes
(Artículo 16, apartado 3, y artículo 23 de la Directiva 2014/65/UE)
A efectos de identificar los tipos de conflictos de intereses que surjan al prestar servicios de inversión y auxiliares o una combinación de los mismos, y cuya existencia pueda menoscabar los intereses de un cliente, incluidas sus preferencias de sostenibilidad, las empresas de servicios de inversión tendrán en cuenta, como criterio mínimo, si la empresa de servicios de inversión o una persona pertinente, o una persona directa o indirectamente vinculada a la empresa mediante una relación de control, se encuentra en alguna de las siguientes situaciones, ya sea como consecuencia de la prestación de servicios de inversión o auxiliares, o la realización de actividades de inversión, o por otros motivos:
a)la empresa o la persona considerada puede obtener un beneficio financiero, o evitar una pérdida financiera, a expensas del cliente;
b)la empresa o la persona considerada tiene un interés en el resultado de un servicio prestado al cliente o de una operación efectuada por cuenta del cliente, que sea distinto del interés del cliente en ese resultado;
c)la empresa o la persona considerada tiene incentivos financieros o de otro tipo para favorecer los intereses de otro cliente o grupo de clientes frente a los intereses del cliente;
d)la empresa o la persona considerada desarrolla la misma actividad que el cliente;
e)la empresa o la persona considerada recibe o va a recibir de una persona distinta del cliente un incentivo en relación con un servicio prestado al cliente, en forma de servicios o beneficios monetarios o no monetarios.».
5)En el artículo 52, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3.
Las empresas de servicios de inversión facilitarán una descripción de:
a)los tipos de instrumentos financieros considerados;
b)la gama de instrumentos financieros y proveedores, analizados por cada tipo de instrumento según el alcance del servicio;
c)cuando proceda, los factores de sostenibilidad que se tengan en cuenta en el proceso de selección de los instrumentos financieros;
d)al prestar asesoramiento independiente, la manera en que el servicio prestado cumple las condiciones para la prestación de asesoramiento en materia de inversión con carácter independiente, y los factores que se tengan en cuenta en el proceso de selección utilizado por la empresa de servicios de inversión para recomendar instrumentos financieros, incluidos los riesgos, los costes y la complejidad de los instrumentos financieros.».
6)El artículo 54 se modifica como sigue:
a)En el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
responda a los objetivos de inversión del cliente en cuestión, incluida su tolerancia al riesgo y sus posibles preferencias de sostenibilidad;».
b)El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5.
La información relativa a los objetivos de inversión del cliente o posible cliente incluirá, cuando proceda, información sobre el horizonte temporal deseado para la inversión, sus preferencias en relación con la asunción de riesgos, su tolerancia al riesgo, la finalidad de la inversión y, con carácter adicional, sus preferencias de sostenibilidad.».
c)El apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9.
Las empresas de servicios de inversión contarán con políticas y procedimientos adecuados para permitirles comprender la naturaleza, las características, incluidos los costes y riesgos de los servicios de inversión y los instrumentos financieros seleccionados para sus clientes, así como los posibles factores de sostenibilidad, y evaluar, teniendo en cuenta el coste y la complejidad, si otros servicios de inversión o instrumentos financieros equivalentes pueden responder al perfil de su cliente, y habrán de poder demostrar que cuentan con tales políticas y procedimientos.».
d)El apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10.
Al prestar el servicio de asesoramiento en materia de inversión o gestión de carteras, la empresa de servicios de inversión se abstendrá de hacer recomendaciones o decidir negociar si ninguno de los servicios o instrumentos es idóneo para el cliente.
La empresa de servicios de inversión se abstendrá de recomendar o decidir negociar instrumentos financieros como instrumentos que responden a las preferencias de sostenibilidad de un cliente o posible cliente cuando dichos instrumentos financieros no se atengan a esas preferencias. La empresa de servicios de inversión explicará al cliente o posible cliente los motivos por los que se abstiene y guardará constancia de dichos motivos.
Cuando ningún instrumento financiero responda a las preferencias de sostenibilidad del cliente o posible cliente, y este decida adaptar sus preferencias de sostenibilidad, la empresa de servicios de inversión guardará constancia de la decisión del cliente, incluidos los motivos de dicha decisión.».
e)En el apartado 12, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«12.
Al prestar asesoramiento en materia de inversión, las empresas de servicios de inversión facilitarán al cliente minorista un informe que incluya un resumen del asesoramiento proporcionado y explique los motivos por los que la recomendación es idónea para dicho cliente, incluida la forma en que la recomendación responde a los objetivos de inversión y las circunstancias personales del cliente con referencia al plazo de inversión requerido, a sus conocimientos y experiencia, a su actitud frente al riesgo, a su capacidad de asumir pérdidas y a sus preferencias de sostenibilidad.».
f)En el apartado 13 se añade un nuevo párrafo:
«Los requisitos destinados a satisfacer las preferencias de sostenibilidad de los clientes o posibles clientes, cuando proceda, no alterarán las condiciones establecidas en el párrafo primero.».
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del [OP: Insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21.4.2021
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN