REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) …/... DE LA COMISIÓN
de 4.3.2021
relativo al seguimiento y la notificación de los datos sobre las emisiones de CO2 de los turismos y los vehículos comerciales ligeros de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 1014/2010, (UE) n.º 293/2012, (UE) 2017/1152 y (UE) 2017/1153
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 443/2009 y (UE) n.º 510/2011 1 , y en particular su artículo 7, apartado 7, su artículo 12, apartado 4, su artículo 13, apartado 4, y su artículo 15, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1)El seguimiento y la notificación de los datos sobre los turismos y los vehículos comerciales ligeros matriculados en la Unión son esenciales para el funcionamiento de las normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 contempladas en el Reglamento (UE) 2019/631. Dicho Reglamento empezó a aplicarse el 1 de enero de 2020, por lo que conviene simplificar y aclarar las disposiciones establecidas en los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 1014/2010 2 y (UE) n.º 293/2012 3 de la Comisión y sintetizarlas en un único Reglamento de Ejecución. No obstante, a efectos de la notificación de los datos correspondientes al año civil 2020, conviene permitir la coexistencia de las disposiciones en vigor y las disposiciones nuevas hasta el 28 de febrero de 2021.
(2)Resulta necesario establecer procedimientos para el seguimiento y la notificación de los datos relativos a los turismos y los vehículos comerciales ligeros nuevos, que deben supervisar las autoridades competentes de los Estados miembros, los fabricantes, la Comisión y la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA).
(3)El ciclo de seguimiento y notificación previsto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/631 consta de tres etapas principales: la notificación anual por parte de las autoridades de los Estados miembros a la Comisión de los datos provisionales basados en las matriculaciones de vehículos nuevos del año civil anterior; la transmisión de estos datos provisionales por parte de la Comisión, con el apoyo de la AEMA, a los fabricantes correspondientes; la verificación de los datos por parte de los fabricantes y, cuando proceda, la notificación a la Comisión de las correcciones introducidas en los mismos.
(4)Deben detallarse claramente las medidas que han de adoptar las distintas partes implicadas como parte de esas tres etapas dentro de los plazos correspondientes, con el objetivo de garantizar la solidez y fiabilidad del conjunto de datos final que la Comisión publique de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/631, a partir del cual se fijan las emisiones medias específicas de CO2 del fabricante y el cumplimiento de su objetivo de emisiones específicas de CO2.
(5)De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/631, la Comisión debe recopilar, a partir de 2021, datos sobre el consumo de combustible o energía obtenidos en condiciones reales de los turismos y los vehículos comerciales ligeros registrados por los dispositivos de control del consumo de combustible y/o energía a bordo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 bis del Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión 4 .
(6)Los datos obtenidos en condiciones reales deben recopilarse tan pronto como estén disponibles, ya que resultan fundamentales para analizar, lo más rápidamente posible, la evolución paulatina de la diferencia entre las emisiones y el consumo de combustible o energía en condiciones reales y los valores de homologación de tipo correspondientes, tanto en lo que respecta al seguimiento de la eficacia de las normas en materia de emisiones de CO2 por lo que se refiere a la reducción de dichas emisiones en los vehículos como a la información del público.
(7)A fin de facilitar la consulta de los datos sobre el consumo de combustible y energía obtenidos en condiciones reales lo antes posible, debe exigirse a los fabricantes que recopilen estos datos de los turismos y los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados a partir del 1 de enero de 2021. La recopilación de los datos puede llevarse a cabo mediante transferencias directas de datos de los vehículos a los fabricantes o a través de sus concesionarios o talleres de reparación autorizados cuando se lleven los vehículos para labores de mantenimiento o de reparación y vaya a hacerse una lectura de los datos a bordo con otros fines. Cuando dichos datos se pongan a disposición de un fabricante, debe notificarse a la Comisión, empezando por los datos relativos a los vehículos nuevos matriculados en la Unión por primera vez en 2021.
(8)De acuerdo con el Reglamento (UE) 2017/1151, la obligación de equipar los vehículos con dispositivos de control del consumo de combustible o energía a bordo no es aplicable a determinados pequeños fabricantes, por lo que procede eximirlos también de la obligación de recopilar datos obtenidos en condiciones reales y notificarlos. No obstante, ello no debe impedir que los pequeños fabricantes faciliten los datos obtenidos en condiciones reales cuando así lo deseen.
(9)Los Estados miembros deben recopilar datos relativos al consumo de combustible y energía obtenidos en condiciones reales como parte de las inspecciones técnicas realizadas de conformidad con la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 5 . Para facilitar esta tarea, procede armonizar la obligación de recopilar datos obtenidos en condiciones reales con los requisitos establecidos en dicha Directiva, tanto en lo que se refiere a los calendarios nacionales de las inspecciones técnicas como a la lectura de los datos del puerto serie de los sistemas de diagnóstico a bordo de los vehículos. Por consiguiente, la recopilación de datos debe comenzar a partir de las primeras inspecciones técnicas y no debe exigirse antes del 20 de mayo de 2023, fecha a partir de la cual los organismos y establecimientos que realicen estas inspecciones deben estar equipados con los dispositivos necesarios, como herramientas de exploración, de conformidad con la misma Directiva. No obstante, ello no debe impedir que los Estados miembros faciliten los datos antes de esa fecha si así lo desean.
(10)Los fabricantes y los Estados miembros deben notificar los datos obtenidos en condiciones reales recopilados durante un año civil a la Comisión y a la AEMA mediante los procedimientos de transmisión de datos facilitados por esta última. En caso de que no se disponga de estos datos —lo que puede suceder especialmente durante los primeros años naturales siguientes a 2021—, los fabricantes y los Estados miembros deben informar a la Comisión y exponer los motivos pertinentes.
(11)Los datos sobre el consumo de combustible y energía obtenidos en condiciones reales deben recopilarse junto con el número de identificación del vehículo (NIV). Desde el momento en el que se matricula un vehículo, el NIV se considera un dato personal, por lo que está sujeto a los requisitos establecidos en materia de protección de datos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 6 . El tratamiento de los NIV a efectos del Reglamento (UE) 2019/631 debe considerarse lícito con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679. Además, es preciso aclarar que las entidades que participan en la recopilación, la notificación y el tratamiento de los NIV deben considerarse responsables del tratamiento de dichos datos en el sentido del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679, y, en lo que se refiere a la AEMA y a la Comisión, en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo 7 . Igualmente, debe garantizarse que los NIV se recopilen mediante medios de comunicación seguros y que se facilite adecuadamente la información a los interesados, es decir, los propietarios de los vehículos, de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.