EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DEL ACTO DELEGADO

La aprobación, el 14 de julio de 2015, del Plan de Acción Integral Conjunto (en lo sucesivo, «el PAIC») con la participación de Irán, la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, Francia, Alemania, el Reino Unido, los Estados Unidos, Rusia y China sobre el programa nuclear iraní abrió el camino para una renovación de las relaciones entre la UE e Irán. El posterior compromiso entre la Unión e Irán ha tenido lugar sobre la base de la plena y continuada aplicación del PAIC, respaldado por la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2231 (2015) y aplicado por la Unión en enero de 2016 mediante la supresión de numerosas sanciones relacionadas con las cuestiones nucleares. El Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) evalúa periódicamente la conformidad de Irán con el PAIC y ha emitido 10 informes, el último de los cuales con fecha de 22 de febrero de 2018 confirmando que Irán cumple sus compromisos en materia nuclear.

El 8 de mayo de 2018, el presidente de los Estados Unidos anunció que su país se retiraría del PAIC, y que Estados Unidos aplicaría sus actos jurídicos actualmente en suspenso a fin de reactivar las sanciones contra Irán que ya estaban en vigor en el momento de la aprobación del PAIC. A pesar de la decisión de los Estados Unidos, la Unión mantendrá sus intereses políticos y económicos en Irán, que se basan en la plena y efectiva aplicación del PAIC y de la RCSNU 2231(2015).

Algunas de las medidas que los Estados Unidos reactivarán contra Irán tienen efectos extraterritoriales y, dado que afectan de forma desproporcionada a los intereses de las personas físicas y jurídicas establecidas en la Unión y que participan en el comercio y/o el movimiento de capitales y las actividades comerciales vinculadas entre la Unión e Irán, vulneran el Derecho internacional y obstaculizan la consecución de los objetivos de la Unión.

En la Unión, las medidas extraterritoriales están sujetas al Reglamento (CE) n.º 2271/96 del Consejo 1 , que fue adoptado como reacción a la adopción, por los Estados Unidos, de medidas restrictivas relativas a Cuba, Libia e Irán que afectaron negativamente a los intereses de las personas físicas y jurídicas en la Unión cuya actividad comercial con aquellos países era legal con arreglo al Derecho comunitario.

Tras el respaldo unánime de los jefes de Estado o de Gobierno, el 16 de mayo de 2018, a las propuestas del presidente Juncker y de la alta representante/vicepresidenta, Federica Mogherini, el 18 de mayo del mismo año la Comisión puso en marcha el proceso para añadir, al Reglamento (CE) n.º 2271/96 del Consejo, las medidas extraterritoriales que los Estados Unidos van a imponer contra Irán. La primera fase de este proceso fue solicitar a los Estados miembros que designen a los expertos que la Comisión consultaría de cara a la preparación de la modificación.

2.CONSULTAS PREVIAS A LA ADOPCIÓN DEL ACTO

De conformidad con el artículo 1, segundo guion, del Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados a fin de añadir dichas medidas al anexo del Reglamento.

De conformidad con el apartado 4 del Acuerdo Común sobre los actos delegados anexo al Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016 2 , el 28 de mayo de 2018 la Comisión se reunió con los expertos designados por los Estados miembros. El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, fueron invitados a la reunión y participaron en ella.

La Comisión ha tenido debidamente en cuenta las observaciones y sugerencias formuladas por los expertos de los Estados miembros.

3.ASPECTOS JURÍDICOS DEL ACTO DELEGADO

El presente Reglamento Delegado modifica el anexo del Reglamento (CE) n.º 2271/96 a fin de tener en cuenta las medidas restrictivas de los Estados Unidos que sean aplicadas extraterritorialmente y estén en vigor en la fecha de su adopción. Las medidas en cuestión pueden, de inmediato o en el futuro, provocar efectos adversos sobre los intereses de la Unión y los de las personas naturales y jurídicas que ejercitan derechos en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

En gran medida, las referencias a las medidas relativas a Irán que figuran en el Anexo del Reglamento n.º 2271/96 se han quedado anticuadas. Además, desde 1996, año en que se redactó el anexo, los Estados Unidos han adoptado nuevas medidas restrictivas por lo que respecta a Irán. Por consiguiente, habida cuenta de las importantes modificaciones introducidas en el anexo, y con el fin de garantizar a los operadores económicos la necesaria claridad, resulta conveniente sustituir el anexo en su conjunto.

REGLAMENTO DELEGADO (UE) …/... DE LA COMISIÓN

de 6.6.2018

por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) n.º 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.º 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella 3 , y en particular su artículo 1, segundo párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (CE) n.º 2271/96 contrarresta los efectos de la aplicación extraterritorial de leyes, regulaciones y otros instrumentos legislativos adoptados por terceros países, y las acciones basadas en ellos o derivadas de ellos, cuando dicha aplicación afecte a los intereses de las personas físicas y jurídicas en la Unión que se dediquen al comercio internacional y/o al movimiento de capitales y a actividades comerciales afines entre la Unión y terceros países.

(2)El Reglamento reconoce que, dada su aplicación extraterritorial, estos instrumentos violan el Derecho internacional.

(3)Los instrumentos de los terceros países a los que se aplica el Reglamento (CE) n.º 2271/96 son los especificados en el anexo de dicho Reglamento.

(4)El 8 de mayo de 2018, los Estados Unidos anunciaron que volvían a aplicar sus medidas restrictivas nacionales relativas a Irán. Algunas de estas medidas tienen una aplicación extraterritorial y provocan efectos adversos sobre los intereses de la Unión y los de las personas naturales y jurídicas que ejercitan sus derechos en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(5)El anexo del Reglamento debe modificarse en consecuencia a fin de incluir dichas medidas restrictivas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n.º 2271/96 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6.6.2018

   Por la Comisión

   El Presidente
   Jean-Claude JUNCKER

(1)    Reglamento (CE) n.º 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella (DO L 309 de 29.11.1996, p. 1.)
(2)    DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(3)    DO L 309 de 29.11.1996, p. 1.

ANEXO LEYES, REGULACIONES Y OTROS INSTRUMENTOS LEGISLATIVOS

Nota: Las principales disposiciones de los instrumentos contemplados en el presente anexo se resumen únicamente con fines informativos. El conjunto de disposiciones y su contenido exacto puede encontrarse en los instrumentos pertinentes.

PAÍS: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

LEYES

1.«National Defense Authorization Act for Fiscal Year 1993», Título XVII — Cuban Democracy Act 1992, secciones 1704 y 1706

Obligación exigida:

Los requisitos están consolidados en el título I del «Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act of 1996»; véase más abajo.

Posibles daños para los intereses de la UE:

Las responsabilidades en que se incurre están ahora incorporadas en el «Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act of 1996», véase más abajo.

2.«Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act of 1996»

Título I:

Obligación exigida:

Cumplir el embargo económico y financiero impuesto a Cuba por EE UU, y para ello, entre otras cosas: no exportar a EE. UU. ninguna mercancía o servicio de origen cubano o que contenga materiales o mercancías originarios de Cuba, ni directamente ni a través de terceros países; no comerciar con mercancías que hayan estado en Cuba o se hayan transbordado desde allí o a través de ella; no reexportar a EE.UU. azúcar originario de Cuba sin haberlo notificado previamente a las autoridades nacionales competentes del exportador, o no importar a EE.UU. productos derivados del azúcar sin asegurarse de que no son productos cubanos; congelar los haberes cubanos y la operaciones financieras con Cuba.

Posibles daños para los intereses de la UE:

Prohibición de cargar o descargar mercancías de un buque en cualquier lugar de los EE.UU., o entrar en uno de sus puertos; denegación de importación de cualquier mercancía o servicio originarios de Cuba y de importación a Cuba de bienes o servicios originarios de los EE UU, bloqueo de las operaciones financieros con Cuba.

Títulos III y IV:

Obligación exigida:

Poner fin al «tráfico» de propiedades previamente en manos de nacionales estadounidenses (incluidos los cubanos que han obtenido la ciudadanía estadounidense) y expropiadas por el régimen cubano. (El «tráfico» incluye la utilización, la venta, la transferencia, el control, la gestión y demás actividades en beneficio de una persona).

Posibles daños para los intereses de la UE:

Procedimientos judiciales en los EE.UU., basados en responsabilidades ya existentes, contra ciudadanos o empresas de la UE implicados en el tráfico, que den lugar a sentencias/decisiones de pago de (múltiples) compensaciones a la parte estadounidense. Denegación de entrada en los EE. UU. para las personas implicadas en el tráfico, incluidos sus cónyuges, hijos menores y agentes.

3.«Irán Sanctions Act of 1996»

Obligación exigida:

No realizar, a sabiendas, las siguientes actividades:

i) invertir en Irán, durante un período de 12 meses, ninguna suma que sea como mínimo de 20 millones USD y que contribuya directa y significativamente a la mejora de la capacidad de Irán de desarrollar sus recursos petrolíferos.

ii) ofrecer a Irán bienes, servicios u otro tipo de ayudas por un valor de 1 millón USD o más, o un valor agregado de 5 millones USD o más durante un período de 12 meses, que pueda facilitar de manera directa y significativa el mantenimiento o la expansión de la producción nacional de productos refinados derivados del petróleo o su capacidad de desarrollar los recursos petrolíferos situados en Irán;

iii) ofrecer a Irán bienes, servicios u otro tipo de ayudas por un valor de 250 000 USD o más, o de un valor agregado de 1 millón USD o más durante un período de 12 meses, que pueda facilitar de manera directa y significativa el mantenimiento o la expansión de la producción nacional de productos petroquímicos;

iv) suministrar a Irán a) productos refinados derivados del petróleo o b) bienes, servicios u otros tipos de apoyo que puedan contribuir de manera directa y significativa a la mejora de la capacidad de Irán para importar productos refinados derivados del petróleo, cualquiera de los cuales tenga un valor de 1 millón USD o más, o un valor agregado de 5 millones USD o más durante un período de 12 meses;

v) formar parte de una empresa en participación para el desarrollo de los recursos petrolíferos fuera de Irán creada a partir del 1 de enero de 2002 y en la que Irán o su Gobierno tengan intereses particulares;

vi) participar en el transporte del petróleo crudo desde Irán u ocultar el origen iraní del cargamentos de petróleo crudo y de productos refinados derivados del petróleo.

Posibles daños para los intereses de la UE:

Medidas para limitar las importaciones en los EE.UU. o la contratación en los EE.UU.; prohibición de ser nombrado consignatario primario o depositario de fondos del Gobierno estadounidense; denegación de acceso a los préstamos de las entidades financieras de los EE.UU. o transferencias a través de dichas instituciones; prohibición de transacciones en divisas sujetas a la jurisdicción de los EE.UU.; restricciones a la exportación por parte de Estados Unidos; prohibición de transacciones inmobiliarias sujetas a la jurisdicción de los EE.UU. o denegación de asistencia por parte del EXIM-Bank; restricciones para el desembarco o la escala de buques.

4.'Iran Freedom and Counter-Proliferation Act of 2012'

Obligación exigida:

No realizar, a sabiendas, las siguientes actividades:

i) prestar un apoyo significativo, por ejemplo, facilitando operaciones financieras significativas, o bienes o servicios, a favor de o en nombre de determinadas personas que operen en sectores tales como puertos, energía, transporte marítimo, construcción naval en Irán, o cualquier persona iraní que figure en la lista de nacionales especialmente designados y personas vetadas;

ii) comerciar con Irán en relación con bienes y servicios relevantes utilizados relativos a la energía, la navegación o la construcción naval de Irán;

iii) comprar petróleo y productos derivados del petróleo procedentes de Irán y celebración de transacciones financieras asociadas con los mismos, en circunstancias específicas;

iv) realizar o facilitar las operaciones de comercio de gas natural hacia o desde Irán (aplicable a las instituciones financieras extranjeras);

v) comerciar con Irán en metales preciosos, grafito, metales en bruto o semiacabados, o programas informáticos que puedan utilizarse en determinados sectores o con la participación de determinadas personas; ni facilitar una transacción financiera significativa en conexión con tal actividad comercial;

vi) prestar servicios de suscripción de seguros y reaseguros en relación con actividades específicas, incluidas, aunque sin estar limitadas a ellas, las que se recogen en los puntos i) y ii) anteriores, o con categorías específicas de personas;

Existen algunas excepciones en función de la naturaleza de las operaciones comerciales o de la transacción y el nivel de diligencia debida aplicada.

Posibles daños para los intereses de la UE:

Medidas para limitar las importaciones en los EE.UU. o la contratación en los EE.UU.; prohibición de ser nombrado consignatario primario o depositario de fondos del Gobierno de los EE. UU.; denegación de acceso a los préstamos de las entidades financieras de los EE UU o transferencias a través de dichas instituciones; prohibición de transacciones en divisas sujetas a la jurisdicción de los EE.UU.; restricciones a la exportación por parte de los Estados Unidos; prohibición de transacciones inmobiliarias sujetas a la jurisdicción de los EE.UU., o denegación de asistencia por parte del EXIM-Bank; prohibiciones y limitaciones a la apertura y el mantenimiento de cuentas de corresponsalía.

5.«National Defense Authorization Act for Fiscal Year 2012»

Obligación exigida:

No realizar o facilitar, a sabiendas, transacciones financieras significativas con el Banco Central de Irán u otra entidad financiera iraní designada (aplicable a las instituciones financieras extranjeras).

Se aplicarán excepciones a las transacciones que afecten a los alimentos y las medicinas, así como a las transacciones relacionadas con el petróleo, pero sólo en circunstancias específicas.

Posibles daños para los intereses de la UE:

Sanciones civiles y penales; prohibiciones y limitaciones a la apertura y el mantenimiento de cuentas de corresponsalía en los Estados Unidos.

6.«Iran Threat Reduction and Syria Human Rights Act of 2012»

Obligación exigida:

No realizar, a sabiendas, las siguientes actividades:

i) prestar servicios de suscripción de seguros o reaseguros a determinadas personas iraníes;

ii) facilitar la emisión de deuda soberana iraní o de deuda de entidades controladas por Irán;

iii) ninguna operación de forma directa o indirecta con el Gobierno de Irán o cualquier persona sujeta a la jurisdicción del Gobierno de Irán que esté prohibida por la legislación de los EE.UU. (se aplica a las filiales extranjeras poseídas o controladas por ciudadanos estadounidenses).

iv) prestar servicios especializados de mensajería financiera o permitir o facilitar un acceso directo o indirecto a servicios de mensajería para el Banco Central de Irán o una institución financiera cuyas propiedades o intereses estén bloqueados en relación con las actividades de proliferación de Irán.

Con respecto al punto i), existen excepciones para la asistencia humanitaria, alimentaria y de suministro de productos sanitarios, y en función del grado de diligencia debida aplicada.

Posibles daños para los intereses de la UE:

Medidas para limitar las importaciones en los EE.UU. o la contratación en los EE.UU.; prohibición de ser nombrado consignatario primario o depositario de fondos del Gobierno de los EE. UU.; denegación de acceso a los préstamos de las entidades financieras de los EE. UU. o transferencias a través de dichas instituciones; prohibición de transacciones en divisas sujetas a la jurisdicción de los EE.UU.; restricciones a la exportación por parte de los Estados Unidos; prohibición de transacciones inmobiliarias sujetas a la jurisdicción de los EE.UU. o denegación de asistencia por parte del EXIM-Bank; prohibiciones y limitaciones a la apertura y el mantenimiento de cuentas de corresponsalía en los EE.UU.

REGULACIONES

«Iranian Transactions and Sanctions Regulations»

Obligación exigida:

No reexportar cualesquiera bienes, tecnología, o servicios que: a) hayan sido exportados desde los EE.UU. y b) estén sujetos a las normas de control de las exportaciones de los Estados Unidos si la exportación se efectúa sabiendo o teniendo motivos para saber que está específicamente destinada a Irán o a su Gobierno.

Las mercancías sustancialmente transformadas en un producto de fabricación extranjera fuera de los Estados Unidos y las mercancías incorporadas en un producto de este tipo y que representen menos del 10 % de su valor no estarán sujetas a la prohibición.

Posibles daños para los intereses de la UE:

Imposición de sanciones civiles, multas y penas de privación de libertad.

►C1 1. 31 CFR ◄ (Code of Federal Regulations) Capítulo V (7-1-95 edition) Part 515 — Cuban Assets Control Regulations, subpart B (Prohibitions), E (Licenses, Authorizations and Statements of Licensig Policy) y G (Penalties)

Obligación exigida:

Las prohibiciones están consolidadas en el título I de la «Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act of 1996», véase más arriba. Además, se requiere la obtención de licencias y/o autorizaciones para las actividades económicas relacionadas con Cuba.

Posibles daños para los intereses de la UE:

Sanciones, decomisos, penas de privación de libertad en caso de incumplimiento.