EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DEL ACTO DELEGADO
El Reglamento (UE) n.º 648/2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (EMIR), se adoptó el 4 de julio de 2012 y entró en vigor el 16 de agosto de 2012.
Los bancos centrales europeos y los organismos públicos de la Unión encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión están exentos de lo dispuesto en el EMIR.
El artículo 1, apartado 6, del EMIR, otorga a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 82 en lo referente a la modificación de la lista de entidades dispensadas de la aplicación del EMIR.
Tal como exige el artículo 1, apartado 6, del EMIR, la Comisión Europea ha evaluado el tratamiento dado a los bancos centrales y los organismos públicos que gestionan la deuda pública por algunos terceros países en los que las reformas realizadas en relación con los derivados extrabursátiles se encuentran en una fase suficientemente avanzada o que han solicitado expresamente una evaluación. Ese análisis se presenta en un informe dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo, que acompaña al presente acto delegado. El informe llega a la conclusión de que, en la actual coyuntura, procede añadir a la lista de entidades exentas de la aplicación del EMIR los bancos centrales y los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública, o que intervengan en dicha gestión, de Australia, Canadá, Hong Kong, México, Singapur y Suiza.
2.CONSULTAS PREVIAS A LA ADOPCIÓN DEL ACTO
En el marco de la evaluación, los servicios de la Comisión consultaron a los seis países objeto de la misma para recabar información sobre sus ordenamientos jurídicos con respecto a los derivados extrabursátiles, y en particular al tratamiento, dentro de dichos ordenamientos, de los bancos centrales y los organismos públicos que se encargan de la gestión de la deuda pública o intervienen en ella.
Los servicios de la Comisión consultaron asimismo al grupo de expertos del Comité Europeo de Valores, compuesto por representantes de los Estados miembros.
3.ASPECTOS JURÍDICOS DEL ACTO DELEGADO
El artículo 1 especifica las modificaciones que deben introducirse en el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
El artículo 2 dispone que el Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial.
REGLAMENTO DELEGADO (UE) …/... DE LA COMISIÓN
de 2.3.2017
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones en lo que respecta a la lista de entidades exentas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, y en particular su artículo 1, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1)El ejercicio de las responsabilidades monetarias y la gestión de la deuda soberana tienen un efecto combinado sobre el funcionamiento de los mercados de tipos de interés, y han de coordinarse para garantizar que ambas funciones se desempeñen de manera eficiente. Dado que el Reglamento (UE) n.º 648/2012 excluye de su ámbito de aplicación a los bancos centrales y otros organismos públicos de la Unión responsables de gestionar la deuda, de modo que no se menoscabe su capacidad de desempeñar funciones de interés común, la aplicación de normas distintas a dichas funciones cuando las ejerzan entidades de terceros países redundaría en perjuicio de su eficacia. Con el fin de garantizar que los bancos centrales de terceros países y demás organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión sigan pudiendo desempeñar su cometido de manera adecuada, resulta oportuno que los organismos públicos de terceros países encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión queden también exentos de la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
(2)La Comisión ha realizado una evaluación del tratamiento de los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública, o que intervengan en dicha gestión, y de los bancos centrales, a la luz del Derecho nacional de determinados terceros países, y ha presentado sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. En particular, la Comisión ha efectuado un análisis comparativo de ese tratamiento, así como de las normas de gestión del riesgo aplicables a las operaciones de derivados suscritas por dichos organismos y por los bancos centrales en esos países.
(3)En su análisis, la Comisión llega a la conclusión de que los bancos centrales y los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública, o que intervengan en ella, en Australia, Canadá, Hong Kong, México, Singapur y Suiza deben quedar exentos de los requisitos en materia de compensación e información establecidos en el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
(4)Los bancos centrales y los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública, o que intervengan en ella, en Australia, Canadá, Hong Kong, México, Singapur y Suiza deben, por tanto, añadirse a la lista de entidades exentas que se establece en el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
(5)La Comisión sigue comprobando con regularidad el tratamiento de los bancos centrales y los organismos públicos exentos de los requisitos de compensación e información establecidos en el Reglamento (UE) n.º 648/2012. La lista puede actualizarse, a la luz de la evolución de la normativa en esos terceros países y teniendo en cuenta cualesquiera nuevas fuentes de información pertinentes. Esta reevaluación podría dar lugar a que determinados terceros países se eliminen de la lista de entidades exentas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.º 648/2012 se añaden los incisos siguientes:
«iii)
Australia,
iv)Canadá,
v)Hong Kong,
vi)México,
vii)Singapur
viii)Suiza.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2.3.2017
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER