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Diario Oficial
de la Unión Europea

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Serie L


2024/1620

19.6.2024

REGLAMENTO (UE) 2024/1620 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 31 de mayo de 2024

por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La experiencia adquirida con el actual marco de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (LBC/LFT), que depende en gran medida de la aplicación nacional de medidas de LBC/LFT, ha puesto al descubierto deficiencias no solo en relación con el funcionamiento eficiente de dicho marco de la Unión, sino también con respecto a la integración de las recomendaciones internacionales. Esas deficiencias han hecho emerger nuevos obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior, debido, tanto a los riesgos que suponen dentro del mismo, como a las amenazas externas a las que este se enfrenta.

(2)

La naturaleza transfronteriza de la delincuencia y del producto del delito pone en peligro los esfuerzos del sistema financiero de la Unión en relación con la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Es necesario fortalecer esos esfuerzos a escala de la Unión mediante la creación de una autoridad responsable de contribuir a la aplicación de una normativa armonizada en ese ámbito. Además, esa autoridad debe seguir un enfoque armonizado para reforzar el actual marco preventivo de la Unión en materia de LBC/LFT, y en concreto la supervisión LBC/LFT y la cooperación entre las unidades de inteligencia financiera (UIF). Dicho enfoque tiene por objeto reducir las divergencias entre las legislaciones y las prácticas de supervisión nacionales e introducir estructuras que favorezcan firmemente el buen funcionamiento del mercado interior y, por tanto, debe basarse en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(3)

Por consiguiente, debe crearse una autoridad de la Unión de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (en lo sucesivo, «Autoridad»). La creación de la Autoridad es crucial para garantizar una supervisión eficaz y adecuada de las entidades obligadas que plantean un alto riesgo en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, reforzar los enfoques comunes de supervisión para todas las demás entidades obligadas y facilitar los análisis conjuntos y la cooperación entre las UIF.

(4)

El presente Reglamento forma parte de un paquete global destinado a reforzar el marco de LBC/LFT de la Unión. Conjuntamente, el presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) formarán el marco jurídico que regirá los requisitos de LBC/LFT que deberán cumplir las entidades obligadas y que sustentará el marco institucional de LBC/LFT de la Unión.

(5)

En aras de una supervisión eficiente y uniforme de la LBC/LFT en toda la Unión, es necesario dotar a la Autoridad de las siguientes competencias: supervisión directa de un determinado número de entidades obligadas seleccionadas del sector financiero, incluidos los proveedores de servicios de criptoactivos; seguimiento, análisis e intercambio de información en relación con los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que afecten al mercado interior; coordinación y control de los supervisores de LBC/LFT del sector financiero; coordinación y control de los supervisores de LBC/LFT del sector no financiero, incluidos los organismos autorreguladores; y coordinación y apoyo de las UIF.

(6)

Una estructura que combine competencias de supervisión directa e indirecta en relación con las entidades obligadas y ofrezca también un mecanismo de apoyo y coordinación de las UIF es el medio más adecuado para lograr una supervisión de la LBC/LFT y una cooperación entre las UIF efectivas a escala de la Unión. Por lo tanto, es necesario que la Autoridad sea a la vez independiente y cuente con un alto nivel de pericia técnica, y que se establezca de conformidad con la Declaración Común y el Planteamiento Común del Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, de 19 de julio de 2012, sobre las agencias descentralizadas.

(7)

Las disposiciones relativas a la sede de la Autoridad deben establecerse en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro de acogida. El acuerdo de sede debe recoger las condiciones de establecimiento de la sede y las ventajas otorgadas por el Estado miembro a la Autoridad y a su personal. El acuerdo de sede debe celebrarse a su debido tiempo antes de que la Autoridad inicie sus actividades.

(8)

A la hora de seleccionar la sede de la Autoridad, el Parlamento Europeo y el Consejo han de garantizar que, dada la naturaleza de la Autoridad, su ubicación le permita ejercer plenamente sus funciones y competencias, contratar personal altamente cualificado y especializado, ofrecer oportunidades de formación adecuadas para las actividades de LBC/LFT, y, en su caso, cooperar estrechamente con las instituciones, órganos y organismos de la Unión; y, con el fin de evitar riesgos para la reputación, el Parlamento Europeo y el Consejo deben considerar, sobre la base de información accesible al público, pertinente y comparable, como los informes del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), cómo se abordan de forma adecuada los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en el Estado miembro en el que vaya a ubicarse la sede. Además, el Parlamento Europeo y el Consejo han de tener en cuenta los siguientes criterios para seleccionar la sede de la Autoridad: garantía de que la Autoridad pueda instalarse en sus locales tras la entrada en vigor del presente Reglamento; accesibilidad del lugar; existencia de centros educativos adecuados para los hijos del personal; acceso apropiado al mercado laboral, a la seguridad social y a los servicios médicos para los hijos y cónyuges del personal; y equilibrio geográfico. Teniendo en cuenta dichos criterios, la Autoridad debe tener su sede en Fráncfort del Meno, Alemania.

(9)

Las competencias de la Autoridad tienen por objeto permitirle mejorar la supervisión de la LBC/LFT en la Unión de distintas maneras. Con respecto a las entidades obligadas seleccionadas, la Autoridad debe velar por el cumplimiento a nivel de grupo de los requisitos establecidos por el marco de LBC/LFT y cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que imponga a las entidades financieras obligaciones relacionadas con la LBC/LFT. Por lo que respecta a los supervisores financieros, la Autoridad debe llevar a cabo, en particular, evaluaciones periódicas para asegurarse de que todos los supervisores financieros desempeñen sus funciones adecuadamente. También debe investigar los fallos sistemáticos de supervisión derivados de vulneraciones, o de la no aplicación o aplicación incorrecta del Derecho de la Unión. Con respecto a los supervisores no financieros, incluidos, en su caso, los organismos autorreguladores, la Autoridad debe coordinar las evaluaciones inter pares de las normas y prácticas de supervisión para garantizar el cumplimiento de los requisitos de LBC/LFT en su ámbito de competencias. La Autoridad debe poder actuar en caso de posibles vulneraciones o de omisión de aplicación del Derecho de la Unión por parte de los supervisores no financieros y, cuando tales vulneraciones no se rectifiquen de conformidad con las recomendaciones de la Autoridad, debe emitir advertencias a las contrapartes afectadas de los supervisores no financieros. La Autoridad debe facilitar el funcionamiento de los colegios supervisores de LBC/LFT tanto en el sector financiero como en el no financiero. En general, la Autoridad debe contribuir a la convergencia de las prácticas de supervisión y a la promoción de normas elevadas de supervisión. Además, la Autoridad debe coordinar y apoyar la realización de análisis conjuntos por parte de las UIF, o solicitar la puesta en marcha de análisis conjuntos, y debe poner a disposición de estas servicios informáticos y de inteligencia artificial para mejorar sus capacidades de análisis de datos, así como herramientas para el intercambio seguro de información, en particular mediante el alojamiento de la FIU.net, el sistema informático específico que permite a las UIF cooperar e intercambiar información entre sí y, cuando proceda, con sus homólogos de terceros países y con terceros.

(10)

Con miras a reforzar y aclarar la normativa de LBC/LFT a escala de la Unión, garantizando al mismo tiempo la coherencia con las normas internacionales y otras disposiciones legales, y aumentar la eficiencia en la aplicación de las medidas de LBC/LFT, también en el sector no financiero, es necesario establecer la función de coordinación de la Autoridad a escala de la Unión en relación con las entidades obligadas, tanto en el sector financiero como en el no financiero, con el fin de ayudar a los supervisores nacionales y promover la convergencia de la supervisión. Por consiguiente, debe encomendarse a la Autoridad la preparación de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, y la formulación de directrices, recomendaciones y dictámenes con el fin de garantizar que, cuando la supervisión se mantenga dentro del ámbito nacional, se apliquen, en principio, las mismas prácticas y normas de supervisión a todas las entidades comparables. Además, debe encomendarse a la Autoridad hacer un seguimiento y medir el grado de convergencia y la aplicación coherente de los requisitos legales y las normas elevadas de supervisión por parte de las autoridades de supervisión y las entidades obligadas. Atendiendo a sus conocimientos altamente especializados, debe confiarse a la Autoridad la tarea de desarrollar una metodología de supervisión, en consonancia con un enfoque basado en el riesgo. Determinados aspectos de la metodología, que puede incorporar parámetros de referencia cuantitativos armonizados, tales como métodos para clasificar el perfil de riesgo de las entidades obligadas, incluidos sus perfiles de riesgo inherente y residual, deben detallarse en medidas reglamentarias vinculantes directamente aplicables — normas técnicas de regulación o de ejecución — que tengan en cuenta los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en la supervisión prudencial, a fin de garantizar una interacción eficaz entre la supervisión de la LBC/LFT y la supervisión prudencial. Otros aspectos de la metodología que requieren un mayor margen de discrecionalidad de los supervisores, como los métodos de evaluación de los controles internos de las entidades obligadas, deben ser objeto de directrices, recomendaciones y dictámenes no vinculantes de la Autoridad. La metodología de supervisión armonizada debe tener debidamente en cuenta y, cuando resulte oportuno, propiciar las metodologías de supervisión existentes en relación con otros aspectos de la supervisión de las entidades obligadas del sector financiero, especialmente cuando exista una interacción entre la supervisión de la LBC/LFT y la supervisión prudencial. En concreto, la metodología de supervisión que debe desarrollar la Autoridad ha de ser complementaria de las directrices y otros instrumentos desarrollados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) creada mediante el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), en los que se detallen los enfoques de las autoridades de supervisión prudencial con vistas a tener en cuenta los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en la supervisión prudencial, a fin de garantizar una interacción eficaz entre la supervisión de la LBC/LFT y la supervisión prudencial. Una metodología de supervisión armonizada también permitiría el desarrollo de herramientas de supervisión comunes para las interacciones con las entidades obligadas y las solicitudes de datos de estas en todo el sistema de supervisión. La Autoridad debe poder coordinar el desarrollo de dichas herramientas en forma de cuestionarios estructurados, en línea o fuera de línea, e integrados en una plataforma única para la interacción con las entidades obligadas y entre los supervisores del sistema. Dicha plataforma no solo facilitaría los procesos de supervisión y los enfoques de supervisión armonizados, sino que también evitaría la duplicación de los requisitos de información y la imposición de una carga excesiva a las entidades obligadas bajo supervisión, ya sea a escala de la Unión o nacional.

(11)

La ampliación de los delitos subyacentes del blanqueo de capitales para incluir la no aplicación y la elusión de sanciones financieras específicas requiere el desarrollo de una comprensión de las amenazas y vulnerabilidades en este ámbito a escala de las entidades obligadas, los supervisores y la Unión. En el desempeño de sus funciones de supervisión en relación con las entidades obligadas seleccionadas, la Autoridad debe velar, por lo tanto, por que dichas entidades dispongan de sistemas adecuados para aplicar los requisitos relativos a las sanciones financieras específicas. Del mismo modo, dado su papel central a la hora de garantizar un sistema de supervisión eficaz en todo el mercado interior, la Autoridad debe apoyar la convergencia de la supervisión en este ámbito para garantizar una vigilancia adecuada del cumplimiento por parte de las entidades de crédito y las entidades financieras de los requisitos relacionados con la aplicación de sanciones financieras específicas. La información recopilada mediante las tareas de supervisión y convergencia de la Autoridad constituye un recurso para la comprensión por parte de la Unión de los riesgos en relación con la no aplicación y la elusión de sanciones financieras específicas, y puede contribuir a la determinación de medidas de atenuación eficaces. A tal fin, la Autoridad debe aportar su experiencia y conocimientos al desarrollo de una evaluación de riesgos a nivel de la Unión en relación con la no aplicación y la elusión de sanciones financieras específicas.

(12)

Se debe encomendar a la Autoridad la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación que completen el código normativo armonizado establecido en el Reglamento (UE) 2023/1113, el Reglamento (UE) 2024/1624 y la Directiva (UE) 2024/1640. La Comisión debe estar facultada para aprobar los proyectos de normas técnicas de regulación mediante actos delegados en virtud del artículo 290 del TFUE para dotarlas de efecto jurídico vinculante.

(13)

Se debe encomendar a la Autoridad la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución cuando sea necesario para garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento. La Comisión debe estar facultada para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución en virtud del artículo 291 del TFUE.

(14)

Los proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución deben modificarse únicamente en circunstancias muy limitadas y extraordinarias, dado que la Autoridad es el actor que está en más estrecho contacto con el marco de LBC/LFT y que mejor lo conoce. A fin de que el proceso de adopción de dichas normas se desarrolle ordenada y rápidamente, debe ponerse un plazo a la decisión de la Comisión relativa a la aprobación de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución.

(15)

En el proceso de elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, y directrices y recomendaciones dirigidas a las entidades obligadas, los supervisores o las UIF, la Autoridad debe, por regla general, llevar a cabo consultas públicas abiertas, a menos que dichas consultas y análisis sean muy desproporcionados en relación con el alcance y el impacto de las medidas en cuestión o en relación con la urgencia particular del asunto. Las consultas públicas deben llevarse a cabo con el fin de analizar los costes y beneficios potenciales conexos de las nuevas medidas y los requisitos que están introduciendo, y con el fin de garantizar que todas las partes interesadas, incluidos otros organismos de la Unión cuyo ámbito de competencia pueda verse afectado, hayan tenido la oportunidad de realizar sus aportaciones y asesoramiento. Dado que el papel de la sociedad civil, incluidos el mundo académico, los periodistas de investigación y las organizaciones no gubernamentales, ha demostrado ser fundamental a lo largo de los años para identificar patrones delictivos y cómo puede reforzarse el marco de la LBC/LFT de la Unión para evitar el uso indebido delictivo del mercado interior, la Autoridad debe prestar especial atención a las aportaciones de la sociedad civil. La Autoridad debe garantizar la participación adecuada de la sociedad civil y la presentación activa de sus puntos de vista durante su proceso de elaboración de políticas.

(16)

Dado que no existen mecanismos suficientemente eficaces para gestionar los incidentes de LBC/LFT con implicaciones transfronterizas, es necesario establecer un sistema integrado de supervisión de la LBC/LFT a escala de la Unión que garantice una aplicación coherente y de calidad de la metodología en la materia y promueva una cooperación eficiente entre todas las autoridades competentes pertinentes. Por esas razones, la Autoridad y las autoridades nacionales de supervisión de la LBC/LFT deben constituir conjuntamente un sistema de supervisión de la LBC/LFT. El sistema de supervisión de la LBC/LFT debe basarse en la confianza mutua y la cooperación de buena fe, incluidos los intercambios de información y datos relacionados con la supervisión, a fin de que la Autoridad y las autoridades de supervisión puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz. El sistema de supervisión de la LBC/LFT beneficiaría a las autoridades de supervisión a la hora de hacer frente a determinados problemas, por ejemplo a un mayor riesgo que afecte a al blanqueo de capitales o a la financiación del terrorismo, o a la falta de recursos, ya que dentro de dicho sistema la asistencia mutua debe estar disponible cuando así se solicite. Esa asistencia mutua podría consistir también en intercambios y comisiones de servicio de personal, actividades de formación e intercambios de buenas prácticas. Además, la Comisión podría prestar apoyo técnico a los Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) para promover reformas destinadas a reforzar la lucha contra el blanqueo de capitales.

(17)

Teniendo en cuenta el importante papel desempeñado por las revisiones temáticas en la supervisión de la LBC/LFT en toda la Unión, puesto que permiten determinar y comparar el nivel de exposición a los riesgos en relación con las entidades obligadas objeto de supervisión, y dado que actualmente los supervisores de distintos Estados miembros no se benefician de esas revisiones, es necesario que la Autoridad determine las revisiones temáticas nacionales que tengan un alcance y un calendario similares y vele por su coordinación a escala de la Unión. Para evitar posibles comunicaciones discordantes con las entidades supervisadas, la función de coordinación de la Autoridad debe limitarse a la interacción con las autoridades de supervisión pertinentes, y no incluir ninguna interacción directa con las entidades obligadas no seleccionadas. Por la misma razón, la Autoridad debe estudiar la posibilidad de armonizar o sincronizar el calendario de las revisiones temáticas nacionales y facilitar cualesquiera actividades que las autoridades de supervisión pertinentes puedan desear llevar a cabo de forma conjunta o de otra forma.

(18)

El uso eficiente de los datos conduce a un mejor seguimiento de las entidades obligadas y un mayor cumplimiento por parte de estas. Por consiguiente, la supervisión directa e indirecta de todas las entidades obligadas del sistema de supervisión de la LBC/LFT llevada a cabo por la Autoridad y las autoridades de supervisión debe basarse en un acceso rápido a los datos y la información pertinentes sobre las propias entidades obligadas y las medidas de supervisión adoptadas en relación con ellas, objeto de períodos de conservación limitados de acuerdo con el marco de protección de datos aplicable. A tal fin, y teniendo en cuenta el carácter confidencial y sensible de la información, la Autoridad debe crear una base de datos central de LBC/LFT con información recabada de todas las autoridades de supervisión, y poner dicha información a disposición de cualquier autoridad de supervisión y autoridad ajena a la LBC/LFT dentro del sistema, en caso necesario, cuando necesiten tener conocimiento de ella y con carácter confidencial. Estos datos recabados también deben abarcar los aspectos pertinentes de los procedimientos de revocación de autorización y las evaluaciones de idoneidad de los accionistas o socios del órgano de gobierno de entidades obligadas concretas, ya que ello permitirá a las autoridades de supervisión y a las autoridades ajenas a la LBC/LFT considerar debidamente las posibles deficiencias de entidades y personas concretas que hayan podido producirse en otros Estados miembros. La base de datos debe incluir, asimismo, información estadística sobre las autoridades de supervisión y las UIF. Todos los datos e información recabados permitirían a la Autoridad controlar de manera efectiva el correcto funcionamiento y la eficacia del sistema de supervisión de la LBC/LFT. La información de la base de datos permitiría a la Autoridad reaccionar oportunamente ante posibles carencias y casos de incumplimiento por parte de entidades obligadas no seleccionadas. A fin de garantizar que la base de datos contenga toda la información pertinente disponible en todo el sistema de supervisión de la LBC/LFT, las autoridades de supervisión deben tener flexibilidad para presentar otras categorías de datos además de las previstas directamente en el presente Reglamento. En la misma línea, la Autoridad, al gestionar la base de datos y analizar los datos presentados, sería la mejor situada para determinar qué puntos de entrada de datos o categorías de datos adicionales podrían solicitarse a las autoridades de supervisión para aumentar la eficacia de la base de datos. Para ayudar a recopilar, almacenar y utilizar un conjunto de datos coherente y estructurado, es necesario especificar en mayor medida el formato, los procedimientos, los plazos y otros detalles sobre el alcance y la naturaleza de los datos que deben transmitirse a la base de datos. A tal fin, la Autoridad debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación y presentarlos a la Comisión. Las especificaciones previstas en las normas técnicas de regulación determinarían el nivel de detalle adecuado para categorías específicas de información que se espera transmitir con respecto a los diferentes tipos de actividades de supervisión o categorías de entidades obligadas. Los datos recopilados con respecto a las entidades obligadas del sector no financiero deben tener en cuenta el principio de proporcionalidad y el mandato de la Autoridad en el sector no financiero. Además, teniendo en cuenta que la Autoridad introduciría por primera vez una vigilancia a escala de la Unión en el sector no financiero y que la Directiva (UE) 2024/1640 exige ajustes en el marco institucional nacional de supervisión que deben transponerse, es necesario prever un período suficiente para preparar la integración en la base de datos de la información procedente de las autoridades de supervisión del sector no financiero. En concreto, los datos del sector no financiero deben presentarse a la base de datos a más tardar cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, es decir, un año después de la fecha límite de transposición de la Directiva (UE) 2024/1640. No obstante, las autoridades de supervisión del sector no financiero deben poder presentar esos datos de forma voluntaria antes de esa fecha. Los datos personales tratados en el contexto de la base de datos deben conservarse durante un período máximo de diez años a partir de la fecha en que la Autoridad los recopila. Este período de conservación es estrictamente necesario y proporcionada a efectos de las actividades de supervisión que llevan a cabo la Autoridad y las autoridades de supervisión. La duración del período de conservación de los datos también garantiza que la Autoridad y las autoridades de supervisión conserven el acceso a la información necesaria sobre la evaluación de riesgos, las actividades empresariales, los controles vigentes y las vulneraciones de entidades obligadas individuales a fin de desempeñar sus funciones, lo que les obliga a acceder a la información relacionada con los casos durante un período de tiempo más largo. Ese período de conservación resulta especialmente necesario, ya que las autoridades de supervisión deben tener en cuenta, entre otros factores, la gravedad, la duración y el carácter recurrente de la vulneración a fin de determinar el nivel de las sanciones o medidas que deben aplicarse, lo que requiere analizar la información relacionada con los casos en relación con un período de referencia más largo. Del mismo modo, ese período de conservación de datos también es también necesario en relación con la información obtenida de las evaluaciones de idoneidad de los accionistas o miembros del órgano de dirección, a fin de garantizar que las autoridades de supervisión dispongan de información suficiente para evaluar si gozan de honorabilidad, actúan con honestidad e integridad, y poseen los conocimientos y la experiencia técnica necesarios para desempeñar sus funciones, así como para garantizar el seguimiento permanente de dichas condiciones, tal como exige la Directiva (UE) 2024/1640. Deben suprimirse los datos personales cuando ya no sea necesario conservarlos. Habida cuenta de la finalidad de la base de datos y de la utilización de la información contenida en ella por los distintos participantes en el sistema de supervisión de la LBC/LFT, no debe contener ningún dato amparado por el secreto profesional.

(19)

Con el objetivo de garantizar una protección más eficaz y menos fragmentada del marco financiero de la Unión, resulta oportuno que la Autoridad supervise directamente un número limitado de las entidades obligadas de mayor riesgo. Dado que los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo no son proporcionales al tamaño de las entidades supervisadas, deben aplicarse otros criterios para determinar las entidades con mayor riesgo. En particular, deben considerarse dos categorías: las entidades de crédito y las entidades financieras transfronterizas de alto riesgo que desarrollen una actividad en un número significativo de Estados miembros, las cuales se seleccionarían periódicamente; y, en casos excepcionales, cualquier entidad que incumpla gravemente los requisitos aplicables sin que su supervisor nacional tome medidas suficientes al respecto o las tome oportunamente. En tales casos excepcionales, la Autoridad o los supervisores financieros deben poder solicitar una transferencia de la supervisión del nivel nacional al de la Unión, con una justificación adecuada. Cuando la Autoridad presente tales solicitudes de transferencia, estas deben ser examinadas por la Comisión y aprobadas o rechazadas mediante una decisión oficial, teniendo en cuenta la justificación presentada. Cuando las solicitudes de transferencia sean presentadas por los supervisores financieros a la Autoridad y conlleven la delegación voluntaria de funciones y competencias, debe corresponder a la Autoridad decidir sobre la necesidad de la transferencia y asumir la supervisión directa de la entidad o grupo obligado en cuestión cuando considere que los intereses de la Unión y la integridad del sistema de LBC/LFT así lo exigen. Todas las entidades respecto de las cuales la Autoridad ejerza competencias directas de supervisión entran en la categoría de «entidades obligadas seleccionadas».

(20)

La primera categoría, la de las entidades de crédito y entidades financieras, o grupos de entidades de crédito y entidades financieras, debe evaluarse cada tres años, sobre la base de una combinación de criterios objetivos relacionados con su presencia y actividad transfronterizas y de criterios relacionados con su perfil de riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Solo deben incluirse en el proceso de selección las entidades de crédito o entidades financieras, o los grupos de entidades de crédito o de entidades financieras que estén presentes en un número significativo de Estados miembros, independientemente de si operan a través de establecimientos o en régimen de libre prestación de servicios en los Estados miembros y para los que, por lo tanto, la supervisión a escala de la Unión sería más adecuada.

(21)

La evaluación periódica del perfil de riesgo de las entidades de crédito y las entidades financieras a efectos de la selección para la supervisión directa debe basarse en los datos que faciliten los supervisores financieros y, en lo que respecta a las entidades obligadas ya seleccionadas, que facilite la Autoridad. Además, la Autoridad debe garantizar que los supervisores financieros apliquen la metodología de forma armonizada y coordinar la evaluación del perfil de riesgo de las entidades a nivel de grupo. El papel respectivo de la Autoridad y de los supervisores financieros en el proceso de evaluación debe precisarse en una norma técnica de ejecución. La Autoridad debe garantizar, cuando proceda, la coherencia entre la metodología para la evaluación del perfil de riesgo a efectos del proceso de selección en virtud del presente Reglamento y la metodología para armonizar la evaluación de los perfiles de riesgo inherente y residual de las entidades obligadas a escala nacional, que se desarrollará en las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 40, apartado 2, de la Directiva (UE) 2024/1640.

(22)

Dada la amplia diversidad de enfoques adoptados por las autoridades nacionales para la evaluación del perfil de riesgo residual de las entidades obligadas, el proceso de desarrollo reglamentario de una metodología armonizada precisa y detallada que permita la evaluación del riesgo residual con resultados comparables está evolucionando y debe iniciarse sobre la base del trabajo realizado por la ABE lo antes posible. Por lo tanto, la metodología para la categorización del riesgo residual que debe adoptarse para la primera identificación de las entidades obligadas seleccionadas debe tratar de ser más sencilla y armonizar los diferentes enfoques aplicados a nivel nacional. La Autoridad debe revisar su metodología cada tres años, teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos pertinentes.

(23)

El criterio de selección final debe garantizar la igualdad de condiciones entre las entidades obligadas bajo supervisión directa y, a tal fin, no debe dejarse a la Autoridad o a las autoridades de supervisión ningún margen de apreciación a la hora de decidir sobre la lista de entidades obligadas que deben ser objeto de supervisión directa. Por consiguiente, cuando una entidad obligada evaluada opere a escala transfronteriza y entre en la categoría de alto riesgo conforme a la metodología armonizada, debe considerarse una entidad obligada seleccionada.

(24)

Para ofrecer transparencia y claridad a las entidades pertinentes, la Autoridad debe publicar una lista de las entidades obligadas seleccionadas en el plazo de seis meses a partir del inicio de una ronda de selección, tras verificar que la información facilitada por los supervisores financieros se corresponde con los criterios relativos a las actividades transfronterizas y la metodología relativa al perfil de riesgo. Por lo tanto, es importante que, al comienzo de cada período de selección, los supervisores financieros pertinentes y, si es necesario, las propias entidades obligadas, proporcionen a la Autoridad información estadística actualizada, a fin de determinar la lista de entidades financieras admisibles para evaluación conforme a los criterios de inclusión en la evaluación relativos a sus operaciones transfronterizas. En ese contexto, los supervisores financieros deben informar a la Autoridad sobre la categoría de perfil de riesgo a la que pertenece una entidad financiera en su país, en virtud de la metodología establecida en las normas técnicas de regulación. La Autoridad debe iniciar entonces la supervisión directa de las entidades obligadas seleccionadas seis meses después de la publicación de la lista. Ese tiempo es necesario para preparar adecuadamente la transferencia de funciones de supervisión del nivel nacional al de la Unión, incluida la formación de un equipo conjunto de supervisión, y para celebrar cualquier acuerdo de trabajo que resulte oportuno con los supervisores financieros pertinentes.

(25)

En aras de la seguridad jurídica y la igualdad de condiciones entre las entidades obligadas seleccionadas, toda entidad obligada seleccionada debe permanecer bajo la supervisión directa de la Autoridad durante al menos tres años, aun cuando, desde el momento de la selección y durante esos tres años, la entidad obligada seleccionada deje de cumplir cualquiera de los criterios relacionados con la actividad transfronteriza o el riesgo, debido, por ejemplo, a un posible cese, consolidación, expansión o redistribución de actividades realizadas a través de establecimientos o mediante libre prestación de servicios. La Autoridad debe velar, asimismo, por que las entidades obligadas seleccionadas y sus autoridades de supervisión dispongan de tiempo suficiente para prepararse a la transferencia de la supervisión del nivel nacional al de la Unión. Por tanto, cada selección posterior debe comenzar doce meses antes de que expire el período de tres años de supervisión de las entidades obligadas previamente seleccionadas.

(26)

La Autoridad debe supervisar a las entidades obligadas del sector financiero que tengan un perfil de riesgo elevado cuando dichas entidades operen en al menos seis Estados miembros, ya sea a través de establecimientos o en régimen de libre prestación de servicios dentro de la Unión. En estos casos la supervisión a nivel de la Unión por parte de la Autoridad aportaría un valor añadido significativo en comparación con la supervisión fragmentada entre los Estados miembros de origen y de acogida, al eliminar la necesidad de que los supervisores nacionales de los Estados miembros de origen y de acogida coordinen y armonicen las medidas adoptadas con respecto a las diversas partes del mismo grupo. Con el fin de garantizar una supervisión homogénea de los grupos y un análisis más detallado del riesgo de las entidades transfronterizas evaluadas, la evaluación del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo de las entidades obligadas que forman parte de un grupo debe realizarse siempre a escala del grupo, dando lugar a una puntuación de riesgo única para todo el grupo que debe tenerse en cuenta a efectos de la selección. Así pues, todo el grupo debe considerarse como la entidad obligada seleccionada. Si bien el número exacto de entidades que podrían cumplir los criterios de riesgo y actividades transfronterizas para la supervisión directa es variable y depende de su modelo de negocio y de su perfil de riesgo de blanqueo de capitales en el momento de la evaluación, es necesario garantizar un reparto óptimo, progresivo y dinámico de competencias entre la Unión y las autoridades nacionales en la primera fase de la existencia de la Autoridad. A fin de garantizar un número suficiente y una diversidad adecuada de tipos de grupos y entidades de alto riesgo objeto de supervisión a escala de la Unión, la Autoridad debe disponer de recursos suficientes para supervisar simultáneamente hasta cuarenta grupos y entidades, al menos durante el primer proceso de selección. En caso de que más de cuarenta entidades cumplan los criterios para la supervisión directa sobre la base de su perfil de alto riesgo, la Autoridad debe seleccionar de entre ellas las cuarenta entidades que operen a través de establecimientos o con arreglo a la libre prestación de servicios en el mayor número de Estados miembros. En caso de que este criterio no sea suficiente para poder seleccionar cuarenta entidades, en especial cuando varias entidades obligadas operen en el mismo número de Estados miembros —por ejemplo, si las entidades treinta y nueve, cuarenta y cuarenta y uno operan en el mismo número de Estados miembros—, la Autoridad debe poder hacer una distinción y seleccionar aquellas que tengan la mayor proporción de volumen de operaciones con terceros países en relación con su volumen total de operaciones. En posteriores procesos de selección, y sobre la base de la experiencia en materia de supervisión adquirida durante el primer proceso de selección, sería beneficioso aumentar el número de entidades bajo su supervisión también para que la Autoridad garantice una cobertura completa del mercado interior bajo su supervisión. A tal fin, en caso de que más de cuarenta entidades puedan optar a la supervisión directa sobre la base de su perfil de alto riesgo, la Autoridad debe poder, en consulta con las autoridades de supervisión, acceder a la supervisión de un número determinado de entidades o grupos superior a cuarenta. Al decidir sobre ese número específico, la Autoridad debe tener en cuenta sus propios recursos en términos de su capacidad para asignar o contratar adicionalmente el número necesario de personal de supervisión y apoyo, y debe garantizar que el aumento de los recursos financieros y humanos sea viable. Al mismo tiempo, podría garantizarse una cobertura completa del mercado interior mediante la supervisión de al menos una entidad por Estado miembro. En los Estados miembros en los que no se identifique ninguna entidad siguiendo el proceso de selección ordinario, debe aplicarse la metodología de riesgo diseñada para el proceso de selección, incluidos los criterios para elegir entre varias entidades con un perfil de alto riesgo, a fin de seleccionar una entidad.

(27)

Los agentes que participen en la aplicación del marco de LBC/LFT deben cooperar entre sí conforme al deber de cooperación leal consagrado en los Tratados. A fin de garantizar que el sistema de supervisión de la LBC/LFT, compuesto por la Autoridad y las autoridades de supervisión, funcione como un mecanismo integrado, y que los riesgos específicos de cada país y los conocimientos especializados locales en materia de supervisión se tengan debidamente en cuenta y se aprovechen correctamente, la supervisión directa de las entidades obligadas seleccionadas ha de llevarse a cabo a través de equipos conjuntos de supervisión y, si procede, equipos de inspección in situ específicos. Estos equipos deben estar dirigidos por un miembro del personal de la Autoridad que coordine todas las actividades de supervisión del equipo (en lo sucesivo, «coordinador del equipo conjunto de supervisión»). El coordinador del equipo conjunto de supervisión y otros miembros del personal de la Autoridad asignados al equipo conjunto de supervisión deben estar destinados en la sede de la Autoridad, pero deben poder llevar a cabo sus tareas cotidianas y actividades de supervisión en cualquier Estado miembro en el que la entidad obligada seleccionada tenga sus operaciones. A tal fin, los supervisores financieros deben contribuir a garantizar unas modalidades de trabajo fluidas y flexibles para todos los miembros del equipo conjunto de supervisión. El establecimiento y la composición del equipo conjunto de supervisión deben estar a cargo de la Autoridad, y los supervisores locales que participen en la supervisión de la entidad han de velar por que se integre en el equipo un número suficiente de miembros de su personal, teniendo en cuenta el perfil de riesgo de la entidad obligada seleccionada en su país, así como su volumen de actividad general. Cada supervisor que participe en la supervisión de un grupo debe designar a un miembro del equipo conjunto de supervisión. No obstante, en los casos en que el riesgo de las actividades de la entidad obligada sea bajo en un Estado miembro concreto, el supervisor financiero de dicho Estado miembro debe poder optar, de acuerdo con el coordinador del equipo conjunto de supervisión, por no designar a un miembro para el equipo conjunto de supervisión. Cuando no se designe a ningún miembro para el equipo conjunto de supervisión, el supervisor financiero pertinente debe seguir contando con un punto de contacto para las cuestiones y responsabilidades del equipo conjunto de supervisión.

(28)

Para poder cumplir sus obligaciones de supervisión de manera eficiente con respecto a las entidades obligadas seleccionadas, la Autoridad debe poder obtener todos los documentos e información internos necesarios para el ejercicio de sus funciones y, a tal fin, contar con las competencias generales de investigación conferidas a todas las autoridades de supervisión en virtud del Derecho administrativo nacional. A tal fin, la Autoridad debe poder dirigir solicitudes de información a la entidad obligada seleccionada, a las personas físicas que emplee, a las personas jurídicas que le pertenezcan y a las partes que contrate, tales como: la propia entidad obligada o cualquier persona jurídica de la entidad obligada; empleados de la entidad obligada y personas en puestos comparables, incluidos agentes y distribuidores; contratistas externos; y terceros a los que una entidad obligada seleccionada haya externalizado sus actividades.

(29)

La Autoridad debe estar facultada para exigir que se tomen medidas, dentro de una entidad, con vistas a mejorar el cumplimiento por parte de las entidades obligadas del marco de LBC/LFT, incluidos el refuerzo de los procedimientos internos y cambios en la estructura de gobernanza, que podrán consistir, incluso, en el cese de los miembros del órgano de dirección, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades de supervisión pertinentes de la misma entidad obligada seleccionada. Tras las constataciones de incumplimiento o cumplimiento parcial de los requisitos aplicables por parte de la entidad obligada seleccionada, la Autoridad ha de poder imponer medidas o procedimientos específicos en relación con determinados clientes o categorías de clientes que planteen riesgos elevados de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Las inspecciones in situ deben ser un componente habitual de dicha supervisión y pueden ser realizadas por equipos específicos. Si un tipo específico de inspección in situ, por ejemplo con respecto a una persona física en la que los locales comerciales son los mismos que la residencia privada de la persona, requiere una autorización de la autoridad judicial nacional, la Autoridad debe solicitar dicha autorización.

(30)

La Autoridad debe contar con la plenitud de las competencias de supervisión en relación con las entidades bajo supervisión directa, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos aplicables. Dichas competencias deben poder ejercerse en los casos en que la entidad obligada seleccionada no cumpla los requisitos que le sean aplicables, en los casos en que sea improbable que se cumplan determinados requisitos, así como en los casos en que los procedimientos y controles internos no sean adecuados para garantizar una buena gestión de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo de la entidad obligada seleccionada. Estas competencias podrían ejercerse mediante decisiones vinculantes dirigidas a entidades obligadas seleccionadas concretas.

(31)

Además de las competencias de supervisión para aplicar medidas administrativas, y con el fin de garantizar el cumplimiento, en caso de incumplimiento de requisitos directamente aplicables, la Autoridad debe poder imponer sanciones pecuniarias a las entidades obligadas seleccionadas. En caso de vulneraciones graves, reiteradas o sistemáticas, la Autoridad debe aplicar siempre sanciones pecuniarias. Dichas sanciones deben ser proporcionadas y disuasorias, tener un efecto punitivo y represivo y respetar el principio de non bis in idem. Las cuantías máximas de las sanciones pecuniarias deben estar en consonancia con las establecidas por la Directiva (UE) 2024/1640 y que todas las autoridades de supervisión de la Unión pueden aplicar. Las cuantías mínimas de esas sanciones deben determinarse dentro de los límites establecidos por el marco de LBC/LFT, teniendo en cuenta la naturaleza de los requisitos que se hayan incumplido. Con objeto de que la Autoridad tenga debidamente en cuenta los factores agravantes o atenuantes, debe ser posible efectuar ajustes de la cuantía mínima correspondiente. Con vistas a lograr que se ponga fin rápidamente la práctica empresarial perjudicial, el Comité Ejecutivo de la Autoridad debe estar facultado para imponer multas coercitivas a fin de obligar a la persona física o jurídica de que se trate a poner fin a la conducta en cuestión. Para conseguir una mayor concienciación de todas las entidades obligadas, incitándolas a adoptar prácticas empresariales acordes con el marco de LBC/LFT, deben publicarse las sanciones pecuniarias y multas coercitivas. El régimen de divulgación de información para las medidas administrativas, así como las sanciones pecuniarias y las multas coercitivas impuestas por la Autoridad y detalladas en el presente Reglamento, deben ajustarse estrechamente al existente a nivel nacional, según lo dispuesto en la Directiva (UE) 2024/1640. El Tribunal de Justicia ha de ser competente para controlar la legalidad de las decisiones adoptadas por la Autoridad, el Consejo y la Comisión, de conformidad con el artículo 263 del TFUE, así como para determinar su responsabilidad extracontractual.

(32)

Es importante que se informe oportunamente a las autoridades encargadas de supervisar la aplicación de las sanciones financieras específicas a nivel nacional de cualquier incumplimiento de dicha obligación por parte de las entidades obligadas seleccionadas. A tal fin, la Autoridad debe poder compartir dicha información con el supervisor financiero del Estado miembro de que se trate y ordenarle que la transmita a la autoridad nacional responsable de supervisar la aplicación de dichas sanciones.

(33)

En el caso de las entidades obligadas no seleccionadas, la supervisión de la LBC/LFT debe mantenerse principalmente en el ámbito nacional, siendo las autoridades nacionales competentes plenamente responsables de la supervisión directa. Deben otorgarse a la Autoridad competencias adecuadas de supervisión indirecta para garantizar que las medidas de supervisión a nivel nacional sean coherentes y de elevada calidad en toda la Unión. Por consiguiente, debe llevar a cabo evaluaciones del estado de convergencia de la supervisión y publicar informes con sus conclusiones. Debe estar facultada para adoptar medidas de seguimiento en forma de directrices y recomendaciones, incluidas recomendaciones individuales, dirigidas a los supervisores financieros como resultado de la evaluación, con vistas a garantizar prácticas de supervisión armonizadas y de alto nivel en toda la Unión. Las recomendaciones individuales podrían contener sugerencias de medidas de seguimiento específicas y el supervisor financiero debe hacer todo lo posible por cumplir dichas medidas. Cuando un supervisor financiero no aplique las medidas de seguimiento, la Autoridad debe adoptar las medidas adecuadas y necesarias de conformidad con el presente Reglamento.

(34)

La Autoridad también debe poder resolver desacuerdos entre supervisores financieros sobre las medidas que deben adoptarse en relación con una entidad obligada no seleccionada del sector financiero. A fin de garantizar una cooperación constructiva, la Autoridad debe tratar en primera instancia de resolver el desacuerdo mediante una fase de conciliación con un plazo determinado. En caso de que la fase de conciliación no logre los resultados deseados, la Autoridad debe poder adoptar una decisión vinculante instando a dichos supervisores bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de determinada actuación, a fin de dirimir el asunto y garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

(35)

A fin de salvaguardar el correcto funcionamiento y la eficacia del sistema de supervisión de la LBC/LFT, la Autoridad debe poder detectar y actuar en caso de fallos sistemáticos de la supervisión causados por vulneraciones del Derecho de la Unión derivadas de la omisión de aplicación o la aplicación incorrecta de las medidas nacionales de transposición de las Directivas de la Unión. A tal fin, y sin perjuicio de las competencias de la Comisión para incoar un procedimiento de infracción en virtud del TFUE, la Autoridad debe poder investigar esas posibles vulneraciones. Cuando la Autoridad haya constatado una vulneración, tras informar al supervisor de que se trate y, en su caso, dar a otros supervisores financieros la oportunidad de proporcionar información al respecto, la Autoridad debe poder formular, si lo considera oportuno, una recomendación al supervisor en cuestión en la que exponga las medidas que deben adoptarse para rectificar la vulneración. En caso de que no se hayan subsanado las deficiencias detectadas, la Comisión también debe poder emitir un dictamen instando al supervisor a que cumpla la recomendación formulada por la Autoridad.

(36)

Algunas entidades obligadas del sector financiero que no cumplen los requisitos para ser seleccionadas normalmente pueden, no obstante, presentar un perfil de riesgo inherente o residual alto desde el punto de vista del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, o pueden asumir, modificar o ampliar actividades que impliquen un alto riesgo, no atenuado por un nivel proporcional de controles internos, dando así lugar a incumplimientos graves, reiterados o sistemáticos de los requisitos de LBC/LFT que les son aplicables. Si existen indicios de posibles incumplimientos graves, reiterados o sistemáticos de los requisitos aplicables en materia de LBC/LFT, podrían ser una señal de negligencia grave por parte de la entidad obligada. La autoridad de supervisión debe ser capaz de responder adecuadamente a cualquier posible incumplimiento e impedir que los riesgos se materialicen y den lugar a negligencia grave en cuanto a la aplicación de los requisitos de LBC/LFT. Sin embargo, en ciertos casos, una respuesta a nivel nacional puede no ser suficiente u oportuna, especialmente cuando haya indicios de que la entidad ya ha incurrido en incumplimientos graves, reiterados o sistemáticos. En tales casos, la Autoridad debe solicitar al supervisor local que adopte medidas específicas para subsanar la situación, incluida la imposición de sanciones financieras u otras medidas coercitivas. Para evitar que se materialicen los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, el plazo para actuar a nivel nacional debe ser suficientemente breve.

(37)

Debe informarse a la Autoridad cuando la situación de una entidad obligada no seleccionada con respecto al cumplimiento de los requisitos aplicables y su exposición a los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo se deteriore de forma rápida y significativa, especialmente cuando tal deterioro pueda causar un perjuicio significativo a la reputación de varios Estados miembros o de la Unión en su conjunto.

(38)

La Autoridad debe tener la posibilidad de solicitar, por iniciativa propia, una transferencia de funciones y competencias de supervisión en relación con una determinada entidad obligada en caso de inacción o de inobservancia de sus instrucciones o de incapacidad para aplicarlas en el plazo establecido. Dado que la transferencia de funciones y competencias a la Autoridad con respecto a una entidad obligada, sin que el supervisor financiero lo solicite específicamente a la Autoridad, requeriría una decisión discrecional de la Autoridad, esta debe dirigir una solicitud específica a tal efecto a la Comisión. Para que la Comisión pueda adoptar una decisión coherente con las funciones asignadas a la Autoridad en el marco de LBC/LFT, la solicitud de la Autoridad debe incluir una justificación adecuada y precisar la duración de la reasignación de funciones y competencias a la Autoridad. El plazo para la reasignación de competencias debe corresponder al tiempo que requiere la Autoridad para hacer frente a los riesgos a nivel de la entidad, y no debe exceder de tres años. La Autoridad debe poder solicitar una prórroga de este plazo en caso de que no se hayan subsanado las vulneraciones detectadas. Esta prórroga debe limitarse a lo necesario para hacer frente a dichas vulneraciones y no exceder de tres años. La Comisión debe adoptar una decisión por la que se transfieran a la Autoridad las competencias y funciones de supervisión de la entidad ordenadamente, y, en cualquier caso sin demora indebida. Dicha decisión se pondrá en conocimiento del Parlamento Europeo y del Consejo.

(39)

A fin de mejorar las prácticas de supervisión en el sector no financiero, la Autoridad debe llevar a cabo evaluaciones inter pares de los supervisores no financieros, lo que también debe incluir evaluaciones inter pares de las autoridades públicas que controlan a los organismos autorreguladores. A tal fin, la Autoridad debe desarrollar el marco metodológico para dichas evaluaciones, incluidas disposiciones para evitar conflictos de intereses en la realización de evaluaciones inter pares y en la elaboración de conclusiones y en relación con la consideración que deben prestar las organizaciones internacionales y los organismos intergubernamentales con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, a la hora de decidir sobre la planificación de las evaluaciones inter pares y sobre su contenido. Con el fin de fomentar la convergencia de las prácticas de supervisión, la Autoridad debe publicar informes con las conclusiones de dichas evaluaciones inter pares, incluidas las deficiencias y buenas prácticas detectadas. Esos informes podrían ir acompañados de directrices o recomendaciones dirigidas a las correspondientes autoridades públicas, incluidas las que controlan a los organismos autorreguladores. Los organismos autorreguladores deben poder participar en las evaluaciones inter pares cuando hayan manifestado su interés en hacerlo.

(40)

Con vistas a una mayor eficiencia en la aplicación de las medidas de LBC/LFT también en el sector no financiero, la Autoridad ha de poder igualmente investigar los posibles casos de incumplimiento o de aplicación incorrecta del Derecho de la Unión por parte de los supervisores de ese sector, así como de las autoridades públicas que controlan a los organismos autorreguladores. Cuando la Autoridad determine que existe una vulneración, debe poder formular una recomendación al supervisor no financiero o a la autoridad de supervisión de que se trate en la que se especifiquen las medidas que deben adoptarse para subsanarla. Cuando no se hayan tomado las medidas adecuadas en respuesta a dicha recomendación, la Autoridad también debe poder emitir una advertencia a las contrapartes pertinentes de la autoridad de supervisión o del supervisor no financiero. Las competencias de la Autoridad para formular tales recomendaciones y emitir las advertencias se entienden sin perjuicio de las competencias de la Comisión para incoar procedimientos de infracción contra los Estados miembros cuando detecte una situación de omisión de aplicación o deficiente aplicación del Derecho de la Unión, de conformidad con las competencias que le confieren los Tratados.

(41)

La Autoridad también debe poder resolver desacuerdos entre supervisores no financieros sobre las medidas que deben adoptarse en relación con una entidad obligada del sector no financiero. A fin de garantizar una cooperación constructiva, la Autoridad debe tratar de resolver los desacuerdos mediante una fase de conciliación con un plazo determinado. Al final de la fase de conciliación, la Autoridad debe emitir un dictamen sobre cómo resolver el desacuerdo.

(42)

Habida cuenta del carácter transfronterizo del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la cooperación eficaz y eficiente, el intercambio de información y la acción coordinada entre las UIF revisten una importancia crucial. A fin de mejorar dicha coordinación y cooperación, debe confiarse a la Autoridad funciones y competencias que permitan a la Autoridad y a las UIF constituir conjuntamente un mecanismo de apoyo y coordinación para las UIF. A tal fin, la Autoridad debe disponer de recursos humanos, financieros e informáticos suficientes, que, en caso necesario, deben estar organizativamente separados del personal que desempeñe las funciones relacionadas con las actividades de supervisión de la Autoridad. El éxito del mecanismo de apoyo y coordinación de las UIF depende de que la Autoridad y las UIF cooperen de buena fe e intercambien toda la información pertinente necesaria para desempeñar sus respectivas funciones. En caso de desacuerdo entre las UIF en relación con la cooperación y el intercambio de información, la Autoridad debe ser informada en consecuencia y debe poder actuar como mediadora entre las UIF de que se trate.

(43)

Para analizar las actividades sospechosas que afectan a múltiples países, las UIF que hayan recibido los correspondientes informes deben poder llevar a cabo de manera eficiente análisis conjuntos de los casos de interés común. A tal fin, la Autoridad ha de poder proponer, iniciar, coordinar y apoyar con todos los medios adecuados los análisis conjuntos de las operaciones o actividades sospechosas transfronterizas. Los análisis conjuntos deben tener lugar cuando sea necesario realizarlos de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y con los métodos y criterios para la selección y priorización de los asuntos pertinentes para la realización de análisis conjuntos elaborados por la Autoridad. Las UIF deben hacer todo lo posible por aceptar la invitación de la Autoridad a participar en un análisis conjunto. Una UIF que se niegue a participar en un análisis conjunto debe explicar a la Autoridad los motivos de su negativa. Cuando proceda, estos motivos deben comunicarse a la UIF que haya determinado la necesidad de llevar a cabo el análisis conjunto. Previo consentimiento explícito de las UIF que participen en el análisis conjunto, el personal de la Autoridad que preste apoyo en la realización del análisis conjunto debe poder tener acceso a todos los datos e información necesarios, incluidos los relativos al objeto del caso.

(44)

La Autoridad debe poder solicitar a las UIF que inicien un análisis conjunto en circunstancias específicas, en particular cuando denunciantes o periodistas de investigación hayan comunicado información a la Autoridad o cuando el análisis conjunto de casos complejos y transfronterizos aporte valor añadido. Las UIF a las que se haya solicitado participar en un análisis conjunto deben responder a la Autoridad sin demora indicando si están dispuestas a participar en el análisis conjunto y, en caso de no estarlo, exponiendo sus motivos al respecto.

(45)

Es fundamental identificar, en una fase temprana, los vínculos con la información en poder de otros órganos y organismos de la Unión y de terceros pertinentes para garantizar la selección de los casos transfronterizos más pertinentes, incluidos los que requieren un análisis operativo exhaustivo. A este respecto, y con el consentimiento de todas las UIF que hayan manifestado su voluntad de participar en un análisis conjunto, el personal de la Autoridad debe estar autorizado a cotejar, mediante un mecanismo de coincidencia / no coincidencia, los datos de dichas UIF con la información facilitada por otras UIF y órganos y organismos de la Unión, incluida Europol. La Autoridad debe velar por que se utilice la tecnología más avanzada disponible, incluidas las tecnologías de protección de la intimidad, para cotejar la información mediante un mecanismo de coincidencia / no coincidencia. La funcionalidad match del sistema FIU.net es un ejemplo de solución que permite a una UIF determinar en tiempo real si un interesado cuyos datos están seudonimizados ya es conocido por la UIF de otro país o por un órgano u organismo de la Unión, lo que evita el tratamiento innecesario de datos personales. En caso de coincidencia, la Autoridad debe compartir la información que haya generado una coincidencia con las UIF que participan en el análisis conjunto. En estas circunstancias, la Autoridad también debe compartir la información que generó la coincidencia con los órganos y organismos de la Unión, con el consentimiento previo de la UIF que facilita la información.

(46)

A fin de garantizar que el proceso para establecer un análisis conjunto sea rápido y eficiente, la Autoridad debe ser responsable de la creación y la composición del equipo de análisis conjunto y de su coordinación.

(47)

Una cooperación operativa eficaz en casos transfronterizos entre la Autoridad y otros órganos y organismos pertinentes de la Unión reviste una importancia crucial. A fin de garantizar que, cuando proceda, los resultados de los análisis conjuntos de casos transfronterizos sean objeto de un seguimiento eficaz, la Autoridad debe informar sobre los resultados de los análisis conjuntos a la Fiscalía Europea o transmitirlos a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) cuando los resultados de un análisis conjunto indiquen que puede haberse cometido un delito respecto del cual la Fiscalía Europea o la OLAF podrían ejercer sus competencias. Además, con el acuerdo de todas las UIF que participen en un análisis conjunto, la Autoridad también debe poder transmitir los resultados de dicho análisis conjunto a Europol y Eurojust cuando los resultados de dicho análisis conjunto indiquen que puede haberse cometido un delito respecto del cual Europol y Eurojust podrían ejercer sus competencias. La Autoridad debe poder intercambiar información estratégica, como tipologías e indicadores de riesgo, con la Fiscalía Europea, la OLAF, Europol y Eurojust.

(48)

En virtud del artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (8), la Autoridad debe informar, sin demora indebida, a la Fiscalía Europea de todo comportamiento constitutivo de delito respecto del cual esta pueda ejercer su competencia de conformidad con el artículo 22 y el artículo 25, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento. En virtud del artículo 8 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), la Autoridad debe transmitir a la OLAF sin demora cualquier información relativa a posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con las disposiciones aplicables de los instrumentos jurídicos por los que se rigen, la Fiscalía Europea y la OLAF deben informar a la Autoridad de las medidas adoptadas en relación con la información facilitada y cualquier resultado pertinente.

(49)

A fin de mejorar la eficacia de los análisis conjuntos, la Autoridad debe poder desarrollar métodos y procedimientos para la realización práctica de los análisis conjuntos. Sobre la base de las observaciones facilitadas por las UIF que participan en los análisis conjuntos, la Autoridad debe poder revisar su conducta, con objeto de extraer las oportunas enseñanzas. Dichas evaluaciones han de permitir a la Autoridad emitir informes de seguimiento y conclusiones que se compartan con todas las UIF, sin revelar información confidencial o restringida, con el fin de afinar y mejorar en mayor medida los métodos y procedimientos para la realización de dichos análisis conjuntos y, en última instancia, mejorar y promover los propios análisis.

(50)

Con el fin de facilitar y mejorar la cooperación entre las UIF y la Autoridad, a efectos también de la realización de los análisis conjuntos, cada una de las UIF debe enviar a uno o más miembros de su personal como delegados a la Autoridad («delegados de las UIF nacionales»). Los delegados de las UIF nacionales deben apoyar al personal de la Autoridad en el desempeño de todas las tareas relacionadas con las UIF, incluida la realización de análisis conjuntos y la preparación de las evaluaciones de amenazas y los análisis estratégicos de las amenazas, riesgos y métodos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Sin dejar de estar bajo la autoridad de su UIF delegante, los delegados de las UIF deben ser operativamente independientes y autónomos en el desempeño de sus funciones y responsabilidades con arreglo al presente Reglamento. No deben solicitar ni aceptar instrucciones de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, ni de gobiernos u otros organismos públicos o privados. Sus funciones y responsabilidades deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones sobre seguridad y confidencialidad de las UIF.

(51)

Además de los análisis conjuntos, la Autoridad debe fomentar y facilitar diversas formas de asistencia mutua entre las UIF, incluida la formación y los intercambios de personal, a fin de mejorar el desarrollo de capacidades y posibilitar el intercambio de conocimientos y buenas prácticas entre las UIF. El papel de la Autoridad en el apoyo a las UIF en sus actividades le confiere una posición única para facilitar el acceso de las UIF a bases de datos y herramientas que son fundamentales para mejorar la calidad de la inteligencia financiera. La Autoridad debe utilizar su posición para negociar, en nombre de todas las UIF, contratos con los proveedores de dichas herramientas y bases de datos, así como la formación pertinente para su personal y el personal de las UIF. La Autoridad también debe desempeñar un papel de mediación en caso de desacuerdo entre las UIF. A tal fin, las UIF deben poder remitir los desacuerdos relacionados con la cooperación, incluido el intercambio de información entre las UIF, a la Autoridad para su mediación en caso de que no resuelvan dichos desacuerdos mediante contacto directo y diálogo.

(52)

La Autoridad debe gestionar, alojar y mantener FIU.net. La Autoridad debe mantener actualizado el sistema, teniendo en cuenta las necesidades expresadas por las UIF. Para ello, la Autoridad debe velar por que se utilice en todo momento la tecnología más avanzada disponible para el desarrollo de FIU.net, sobre la base de un análisis de costes y beneficios. Dado que la Autoridad solo debe recurrir a proveedores terceros de servicios para tareas no esenciales, no debe externalizar el alojamiento y la gestión de FIU.net. La Autoridad no debe tener acceso al contenido de la información intercambiada en FIU.net, excepto cuando sea un destinatario previsto de dicha información. Para poder enviar, recibir y cotejar información, la Autoridad debe disponer de un nodo operativo en el sistema FIU.net.

(53)

A fin de implantar prácticas de supervisión y relativas a las UIF que sean coherentes, eficientes y eficaces, y de garantizar una aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión, la Autoridad debe estar facultada para formular directrices y recomendaciones dirigidas a la totalidad o a una categoría de entidades obligadas y a la totalidad o a una categoría de autoridades de supervisión y de UIF. Las directrices y recomendaciones podrían ser formuladas en virtud de una habilitación específica contenida en los actos de la Unión aplicables, o por iniciativa propia de la Autoridad, cuando sea necesario reforzar el marco de LBC/LFT a escala de la Unión.

(54)

Para prestar una asistencia óptima a las UIF y aumentar así la eficacia del mecanismo de apoyo y coordinación de las UIF, la Autoridad y las UIF deben poder reforzar la eficacia de las actividades de las UIF, identificando y promoviendo las mejores prácticas. Las evaluaciones inter pares serían el mejor instrumento para permitir una evaluación objetiva de dichas actividades y prácticas, por lo que debe encomendarse a la Autoridad la organización de dichas evaluaciones inter pares, sobre la base de métodos y normas procedimentales para la realización de dichas evaluaciones, que debe desarrollar de forma centralizada la Autoridad. Para ser útiles, las revisiones inter pares deben ser exhaustivas y abarcar todos los aspectos pertinentes de las funciones de las UIF establecidas en el capítulo III de la Directiva (UE) 2024/1640. Por lo tanto, deben abarcar, entre otras cuestiones, la adecuación de los recursos de las UIF, las medidas aplicadas para garantizar la independencia operativa y la autonomía de las UIF, las medidas adoptadas para proteger la seguridad y la confidencialidad de la información tratada por las UIF, las funciones relacionadas con la recepción de comunicaciones de operaciones sospechosas, las funciones relacionadas con los análisis operativos y estratégicos de las UIF y su difusión, y los acuerdos y prácticas de cooperación nacional y transfronteriza de las UIF. Las evaluaciones inter pares podrían dar lugar a la emisión por parte de la Autoridad de directrices y recomendaciones destinadas a promover las mejores prácticas identificadas y a subsanar cualquier deficiencia.

(55)

El establecimiento de una estructura de gobernanza sólida dentro de la Autoridad es esencial para garantizar el ejercicio efectivo de las funciones que se le atribuyen y para un proceso de toma de decisiones eficiente y objetivo. Debido a la complejidad y variedad de las funciones encomendadas a la Autoridad tanto en el ámbito de la supervisión como en lo referente a las UIF, las decisiones no pueden ser adoptadas por un único órgano rector, como ocurre a menudo en las agencias descentralizadas. Mientras que determinados tipos de decisiones, como las relativas a la adopción de instrumentos comunes, deben ser adoptadas por representantes de las autoridades competentes o de las UIF, de conformidad con las disposiciones de votación del TFUE, algunas otras decisiones, como las relativas a entidades obligadas seleccionadas concretas, o a determinadas autoridades, requieren un órgano decisorio más pequeño, cuyos miembros sean objeto de mecanismos adecuados de rendición de cuentas. Por lo tanto, la Autoridad debe tener una junta general y un comité ejecutivo.

(56)

A fin de poder contar con los conocimientos especializados pertinentes, el Consejo General debe tener dos composiciones. Para todas las decisiones sobre la adopción de actos de alcance general, como proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, las directrices, las recomendaciones y los dictámenes relativos a las UIF, debe estar compuesta por los responsables de las UIF de los Estados miembros (en lo sucesivo «Junta General en su composición de UIF»). Para los mismos tipos de actos relacionados con la supervisión directa o indirecta de las entidades obligadas financieras y no financieras, debe estar compuesta por los responsables de los supervisores de la LBC/LFT que sean autoridades públicas (en lo sucesivo «Junta General en su composición de supervisión»). Todas las partes representadas en el Consejo General deben procurar limitar la rotación de sus representantes, a fin de garantizar la continuidad en la labor de este órgano. Todas las partes deben tratar de lograr una representación de género equilibrada en el Consejo General.

(57)

En aras de un proceso decisorio fluido, las funciones deben dividirse claramente: el Consejo General en su composición de UIF debe decidir sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, las directrices y las medidas similares para las UIF, mientras que el Consejo General en su composición de supervisión debe decidir sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, las directrices y las medidas similares dirigidas a las entidades obligadas. El Consejo General en su composición de supervisión también debe poder facilitar, de conformidad con procedimientos que se definirán de acuerdo con el Comité Ejecutivo, su dictamen al Comité Ejecutivo sobre todos los proyectos de decisiones relativas a entidades obligadas seleccionadas concretas que presenten los equipos conjuntos de supervisión. En ausencia de dicho dictamen, las decisiones deben ser adoptadas por el Comité Ejecutivo. Cuando el Comité Ejecutivo se aparte en su decisión final del dictamen proporcionado por el Consejo General en su composición de supervisión, deberá explicar por escrito los motivos para ello.

(58)

A efectos de la votación y la toma de decisiones, cada Estado miembro debe contar con un representante con derecho a voto. Por consiguiente, los responsables de las autoridades de supervisión de las entidades obligadas de cada Estado miembro deben nombrar a un representante permanente como miembro con derecho a voto del Consejo General en su composición de supervisión. Subsidiariamente, en función del objeto de la decisión o del orden del día de una determinada reunión del Consejo General, las autoridades de supervisión de un Estado miembro deben poder designar a un representante ad hoc. Las modalidades prácticas relativas a la toma de decisiones y la votación por parte de los miembros del Consejo General en su composición de supervisión deben establecerse en el reglamento interno del Consejo General, que deberá elaborar la Autoridad.

(59)

A fin de que el Consejo General en su composición de UIF pueda obtener asistencia en la preparación de todas las decisiones pertinentes en el marco de su mandato, debe contar con el apoyo de un comité permanente con una composición más limitada. El comité permanente debe apoyar el trabajo del Consejo General en su composición de UIF y desempeñar sus funciones únicamente en interés de la Unión en su conjunto. Debe trabajar en estrecha cooperación con los delegados de las UIF y el personal de la Autoridad encargado de las tareas relacionadas con las UIF, y con plena transparencia ante el Consejo General en su composición de UIF.

(60)

El presidente de la Autoridad debe presidir las reuniones del Consejo General y tener derecho a voto cuando las decisiones se adopten por mayoría simple, salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa. La Comisión debe ser miembro sin derecho a voto del Consejo General. A fin de instaurar una buena cooperación con otras instituciones pertinentes, el Consejo General también debe poder admitir a otros observadores sin derecho a voto, en particular a representantes designados por el Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo (BCE) y de cada una de las tres Autoridades Europeas de Supervisión, a saber, la ABE, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados, AEVM), creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), -denominadas conjuntamente AES- en el Consejo General en su composición de supervisión, y de la OLAF, Europol, Eurojust y la Fiscalía Europea en el Consejo General en su composición de UIF, cuando se debatan o decidan asuntos que entren en el ámbito de sus respectivos mandatos. A fin de garantizar que se invite a las instituciones, órganos y organismos pertinentes de la Unión a las reuniones en las que su presencia sea necesaria o beneficiosa, el reglamento interno del Consejo General debe definir claramente las circunstancias en las que dichas instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como otros observadores, deben poder ser admitidos en las reuniones. Al redactar las partes pertinentes del reglamento interno, la Autoridad debe acordar con dichas instituciones, órganos y organismos de la Unión los términos y las condiciones de su participación. Se presumirá la existencia de un acuerdo de este tipo cuando las condiciones de participación ya estén incluidas en los acuerdos de trabajo bilaterales o en los memorandos de entendimiento exigidos por el presente Reglamento. Para agilizar el proceso de toma de decisiones, las decisiones del Consejo General deben adoptarse por mayoría simple, excepto las que se refieran a proyectos de normas técnicas de regulación y ejecución, directrices y recomendaciones, que deben adoptarse por mayoría cualificada de los representantes de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones de votación de los Tratados.

(61)

El órgano rector de la Autoridad debe ser el Comité Ejecutivo, compuesto por el presidente de la Autoridad y cinco miembros a tiempo completo, incluido el vicepresidente, nombrados por el Parlamento Europeo y el Consejo a propuesta del Consejo General a partir de la lista restringida de candidatos cualificados elaborada por la Comisión. Con miras a un proceso de toma de decisiones rápido y eficiente, el Comité Ejecutivo debe encargarse de la planificación y ejecución de todas las tareas de la Autoridad, excepto cuando determinadas decisiones se asignen expresamente al Consejo General. A fin de garantizar la objetividad y la rapidez apropiada del proceso decisorio en el ámbito de la supervisión directa de las entidades obligadas seleccionadas, el Comité Ejecutivo debe adoptar todas las decisiones vinculantes dirigidas a dichas entidades. Los representantes de los supervisores financieros en los que esté establecida la entidad deben poder asistir a las deliberaciones del Comité Ejecutivo. Además, junto con un representante de la Comisión, el Comité Ejecutivo debe ser colectivamente responsable de las decisiones administrativas y presupuestarias de la Autoridad.

(62)

Con objeto de que las decisiones puedan tomarse rápidamente, todas las decisiones del Comité Ejecutivo, incluidas aquellas en las que la Comisión tenga derecho a voto, deben adoptarse por mayoría simple, disponiendo el presidente de la Autoridad de un voto de calidad en caso de empate. Para garantizar una buena gestión financiera de la Autoridad, con respecto a las decisiones en las que la Comisión tenga derecho de voto y el Comité Ejecutivo se aparte del dictamen de la Comisión, el Comité Ejecutivo debe poder proporcionar una justificación exhaustiva de dicha desviación.

(63)

Con miras a un funcionamiento independiente de la Autoridad, los cinco miembros a tiempo completo del Comité Ejecutivo y el presidente de la Autoridad deben actuar con independencia y en interés del conjunto de la Unión. Deben comportarse, tanto durante su mandato como después, con integridad y discreción en lo referente a la aceptación de determinados nombramientos o beneficios. Para evitar dar la impresión de que los miembros del Comité Ejecutivo de la Autoridad podrían valerse de su cargo como miembros del Comité Ejecutivo para obtener un nombramiento de alto nivel en el sector privado después de su mandato y prevenir todo conflicto de intereses tras haber ocupado un cargo público, resulta oportuno introducir un período de incompatibilidad para los cinco miembros a tiempo completo del Comité Ejecutivo, así como para el presidente de la Autoridad.

(64)

El presidente de la Autoridad debe ser nombrado por el Consejo, con arreglo a criterios objetivos y previa aprobación del Parlamento Europeo. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo General deben poder celebrar audiencias de los candidatos al cargo de presidente de la Autoridad, preseleccionados por la Comisión. A fin de garantizar que el Parlamento Europeo y el Consejo elijan con conocimiento de causa al mejor candidato y que haya un alto grado de transparencia en el proceso de nombramiento, el Consejo General debe poder emitir un dictamen público sobre los resultados de sus audiencias o transmitir su dictamen al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. El presidente debe representar a la Autoridad en el exterior e informar sobre la ejecución de las tareas de la Autoridad.

(65)

El director ejecutivo de la Autoridad debe ser nombrado por el Comité Ejecutivo a partir de una lista restringida elaborada por la Comisión. A fin de permitir una elección óptima, la lista restringida debe incluir al menos a dos candidatos, seleccionados por la Comisión sobre la base de sus méritos y de elevadas y acreditadas capacidades en materia administrativa, presupuestaria y de gestión, que deberán demostrar los candidatos preseleccionados en un procedimiento de selección abierto. El director ejecutivo de la Autoridad debe ser un miembro de alto grado del personal de la administración de la Autoridad, encargado de la gestión cotidiana de la Autoridad y responsable de la administración presupuestaria, la contratación pública, la contratación de personal y los recursos humanos.

(66)

La igualdad entre mujeres y hombres y la diversidad son valores fundamentales de la Unión y la Unión los promueve en toda su gama de acciones. Aunque con el tiempo se han hecho progresos en estos ámbitos, hay que hacer más para llegar a una representación equilibrada en la toma de decisiones, tanto a escala nacional como de la Unión. El principal órgano de gobierno de la Autoridad, el Comité Ejecutivo, debe ser colegiado y estar compuesto por el presidente de la Autoridad y otros cinco miembros independientes, mientras que la gestión corriente debe encomendarse a un director ejecutivo. Todas estas personas deben ser seleccionadas sobre la base de un procedimiento de selección abierto guiado principalmente por criterios basados en el mérito individual. Al mismo tiempo, se pretende que colectivamente los nombramientos den como resultado que la Autoridad esté dirigida de manera colegiada por un grupo con conocimientos especializados y antecedentes suficientemente diversos y representación equilibrada desde el punto de vista del género. Habida cuenta de que la Comisión se encarga de preparar las listas restringidas de candidatos para los puestos de presidente de la Autoridad, miembro del Comité Ejecutivo y director ejecutivo, debe orientarse por el imperativo de tomar en consideración el resultado colectivo de los nombramientos. Concretamente, los candidatos preseleccionados deben permitir a las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos realizar nombramientos que, en última instancia, hagan posible suficiente diversidad y equilibrio de género entre los altos directivos de la Autoridad.

(67)

Para proteger eficazmente los derechos de las partes interesadas, por motivos de economía procesal y a fin de reducir la carga que pesa sobre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Autoridad debe ofrecer a las personas físicas y jurídicas la posibilidad de solicitar una revisión de las decisiones adoptadas en virtud de las competencias de supervisión directa que confiere a la Autoridad el presente Reglamento y de las que sean destinatarias, o que les afecten directa e individualmente. La independencia y objetividad de los dictámenes emitidos por el Comité Administrativo de Revisión deben garantizarse, entre otros modos, mediante su composición al estar integrado por cinco personas independientes y adecuadamente cualificadas.

(68)

Es necesario dotar a la Autoridad de los recursos humanos y financieros necesarios para que pueda cumplir los objetivos, tareas y responsabilidades que le asigna el presente Reglamento. En aras del correcto funcionamiento de la Autoridad, su financiación debe consistir, dependiendo de las tareas y funciones, en una combinación de tasas cobradas a determinadas entidades obligadas y una contribución del presupuesto de la Unión. Para asegurar que la Autoridad pueda desempeñar sus funciones como supervisor directo o indirecto de las entidades obligadas, debe introducirse un mecanismo adecuado para la determinación y la percepción de las tasas. En lo que respecta a las tasas cobradas a las entidades obligadas seleccionadas y a determinadas entidades obligadas no seleccionadas, la metodología de cálculo y el proceso de percepción de las tasas deben desarrollarse en un acto delegado de la Comisión. Las tasas cobradas a determinadas entidades obligadas deben calcularse con arreglo al principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta, en particular, si las entidades obligadas han sido habilitadas para la supervisión directa, su perfil de riesgo y su volumen de negocios. La metodología debe calibrarse de manera que se garantice que un perfil de riesgo inferior dé lugar a una contribución en tasas menor en relación con el tamaño de la entidad. La contribución del presupuesto de la Unión debe ser decidida por la autoridad presupuestaria a través del procedimiento presupuestario. A tal fin, la Autoridad debe presentar a la Comisión un estado de previsiones. También debe adoptar normas financieras previa consulta a la Comisión.

(69)

Las disposiciones sobre la elaboración y la ejecución del presupuesto de la Autoridad, así como la presentación de sus cuentas anuales, deben ajustarse a las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/715 (12) de la Comisión en lo referente a la cooperación con la Fiscalía Europea y a la eficacia de las investigaciones de la OLAF.

(70)

A fin de prevenir y combatir eficazmente el fraude, la corrupción o cualquier otra actividad ilegal interna dentro de la Autoridad, esta debe estar sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 en lo que respecta a la cooperación con la Fiscalía Europea y a la eficacia de las investigaciones de la OLAF. La Autoridad debe adherirse al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (13), que ha de poder efectuar controles sobre el terreno en su ámbito de competencia.

(71)

Tal como se indica en la Comunicación de la Comisión, de 7 de febrero de 2013, titulada «Estrategia de ciberseguridad de la Unión Europea: un ciberespacio abierto, protegido y seguro», es esencial garantizar un alto nivel de ciberresiliencia en todas las instituciones, órganos y organismos de la Unión, debido al entorno de amenazas cada día más hostil. Así pues, el director ejecutivo debe velar por una gestión adecuada de los riesgos informáticos, una sólida gobernanza informática interna y una financiación suficiente de la seguridad informática. Por regla general, al menos el 10 % del gasto informático de la Autoridad debe asignarse de forma transparente a la seguridad informática directa. La contribución al Servicio de ciberseguridad para las Instituciones, Órganos y Organismos de la Unión (CERT-UE) podrá contabilizarse en ese gasto mínimo exigido. La Autoridad debe colaborar estrechamente con el CERT-UE y comunicar a este y a la Comisión los incidentes graves en un plazo de veinticuatro horas.

(72)

La Autoridad debe rendir cuentas, tanto ante el Parlamento Europeo como ante el Consejo, del desempeño de sus funciones y de la ejecución del presente Reglamento. La Autoridad debe presentar anualmente un informe al respecto al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

(73)

El personal de la Autoridad debe estar compuesto por agentes temporales, agentes contractuales y expertos nacionales en comisión de servicio, incluidos los delegados nacionales que hayan sido puestos a disposición de la Autoridad por las UIF pero que siguen bajo la autoridad de su UIF delegante. La Autoridad, en concertación con la Comisión, debe adoptar las medidas de aplicación necesarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (14) (en lo sucesivo, «Estatuto de los funcionarios»).

(74)

A fin de garantizar que la información confidencial sea tratada como tal, todos los miembros de los órganos rectores de la Autoridad, la totalidad de su personal, incluidos el personal en comisión de servicio y el personal a disposición de la Autoridad, así como cualquier persona que desempeñe tareas para la Autoridad con carácter contractual, deben estar sometidos a la obligación de secreto profesional, y en particular a las restricciones y obligaciones en materia de confidencialidad que se deriven de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y que estén relacionadas con las funciones específicas de la Autoridad. No obstante, las obligaciones de confidencialidad y secreto profesional no deben impedir que la Autoridad coopere con otras autoridades u organismos de la Unión o nacionales pertinentes, intercambie con ellos información o se la comunique, cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones respectivas y esa obligación de cooperación e intercambio de información esté prevista en el Derecho de la Unión.

(75)

Sin perjuicio de las obligaciones de confidencialidad aplicables al personal y a los representantes de la Autoridad de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, la Autoridad debe estar sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). En consonancia con las restricciones en materia de confidencialidad y secreto profesional relacionadas con las funciones de supervisión y las funciones de apoyo y coordinación de las UIF desempeñadas por la Autoridad, el acceso público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión establecido en dicho Reglamento no debe hacerse extensivo a la información confidencial manejada por su personal. En particular, cualquier dato operativo o información relacionada con tales datos operativos de la Autoridad y de las UIF de la UE que gestione el personal de la Autoridad, como consecuencia de la realización de las tareas y actividades que conlleva el apoyo y la coordinación de las UIF, debe considerarse confidencial. Por lo que se refiere a las funciones de supervisión, el acceso a la información o los datos de la Autoridad, los supervisores financieros o las entidades obligadas obtenidos como resultado de llevar a cabo las tareas y actividades relacionadas con la supervisión directa también deben, en principio, considerarse confidenciales y no ser objeto de divulgación alguna. No obstante, la información confidencial enumerada que se refiera a un procedimiento de supervisión debe poder comunicarse total o parcialmente a las entidades obligadas que sean parte en dicho procedimiento, siempre que se respete el interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales.

(76)

Sin perjuicio del régimen lingüístico específico que pueda adoptarse en el marco del sistema de supervisión de la LBC/LFT y con las entidades obligadas seleccionadas, debe aplicarse a la Autoridad el Reglamento n.o 1 (16) del Consejo y cualesquiera servicios de traducción, aparte de la interpretación, que puedan ser necesarios para el funcionamiento de la Autoridad han de ser prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

(77)

Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros y de sus autoridades, el tratamiento de datos personales sobre la base del presente Reglamento a efectos de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo debe considerarse necesario para el cumplimiento de una función realizada en interés público o en el ejercicio de potestades públicas conferidas a la Autoridad, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y al artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). El Reglamento (UE) 2018/1725 obliga a la Comisión a consultar al Supervisor Europeo de Protección de Datos cuando prepare actos delegados o de ejecución que puedan tener una incidencia significativa en la protección de los derechos y libertades de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Tal podría ser el caso de las normas técnicas de regulación y de ejecución que debe elaborar la Autoridad. A fin de garantizar un proceso fluido para la preparación y la adopción de dichos actos, si la Autoridad considera que la consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos ya en la fase de elaboración de dichos actos aporta un valor añadido, debe informar de ello a la Comisión y obtener su autorización para proceder a la consulta.

(78)

La notificación de irregularidades por parte de empleados de entidades obligadas o grupos puede proporcionar a la Autoridad información crítica sobre el nivel general de cumplimiento de los requisitos de LBC/LFT por parte de las entidades de crédito y las entidades financieras en toda la Unión. Del mismo modo, la presentación de informes por parte de los empleados de las autoridades de supervisión, los organismos autorreguladores que desempeñan funciones de supervisión y las UIF puede prestar asistencia a la Autoridad en su papel de garantizar una supervisión de alta calidad y apoyar el desarrollo de información financiera eficaz en todo el mercado interior. Sin embargo, estos empleados deben tener garantías suficientes de que sus informes serán tratados con un alto nivel de confidencialidad y de que sus datos personales no se divulgarán en ningún caso. A tal fin, la Autoridad debe disponer de medidas para mantener la confidencialidad de las denuncias de irregularidades. Al establecer sus reglamento interno de tramitación de las denuncias relativas a posibles infracciones de la normativa de LBC/LFT, la Autoridad debe velar por que se dé prioridad a las denuncias de los empleados de las entidades obligadas seleccionadas y pueda establecer procedimientos para tratar las denuncias reiteradas, la presentación de gran número de denuncias y las situaciones en las que se presentan denuncias relativas a infracciones que no entren en el ámbito de competencias de la Autoridad. Además, las personas que denuncien a la Autoridad infracciones relacionadas con la LBC/LFT deben poder acogerse a la protección prevista en la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), siempre que se cumplan las condiciones establecidas en ella.

(79)

La Autoridad debe establecer relaciones de cooperación con los órganos y organismos pertinentes de la Unión, incluidos Europol, Eurojust, la Fiscalía Europea y las AES. Con vistas a mejorar la supervisión intersectorial y la colaboración entre los supervisores prudenciales y los supervisores de la LBC/LFT, la Autoridad también debe establecer relaciones de cooperación con las autoridades competentes en materia de supervisión prudencial de las entidades obligadas del sector financiero, incluido el BCE por lo que se refiere a los asuntos relativos a las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (20), así como con las autoridades de resolución definidas en el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (21) y las autoridades designadas definidas en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (22) y las autoridades competentes definidas en el artículo 3, apartado 1, punto 35, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (23). A tal fin, la Autoridad debe poder celebrar acuerdos o memorandos de entendimiento con dichos organismos, en particular en relación con cualquier intercambio de información que sea necesario para el desempeño de las funciones respectivas de la Autoridad y de dichos organismos. La Autoridad debe procurar en todo lo posible compartir información con dichos organismos cuando así lo soliciten, dentro de los límites que imponen los imperativos legales, incluida la legislación en materia de protección de datos. Además, la Autoridad debe permitir un intercambio efectivo de información entre todos los supervisores financieros del sistema de supervisión de la LBC/LFT y las autoridades antes mencionadas, y esta cooperación e intercambio de información debe realizarse de manera estructurada y eficiente.

(80)

Las alianzas para el intercambio de información se han convertido en foros cada vez más importantes de cooperación e intercambio de información entre las autoridades competentes y las entidades obligadas en algunos Estados miembros. Habida cuenta del mandato de la Autoridad en materia de prevención y detección del blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo, la Autoridad debe poder establecer una asociación para el intercambio de información con el fin de perseguir ese objetivo. La información intercambiada en el ámbito de actuación de una asociación para el intercambio de información debe ser coherente con el alcance del mandato de la Autoridad. Cuando la Autoridad actúe como supervisor directo de entidades obligadas seleccionadas o en apoyo de UIF que formen parte de una asociación para el intercambio de información en un Estado miembro, podría ser útil para la Autoridad participar también en ella, en las condiciones que determinen la autoridad o autoridades públicas nacionales pertinentes que hayan establecido dicha asociación para el intercambio de información, y con su acuerdo explícito.

(81)

Considerando que la cooperación entre las autoridades de supervisión, administrativas, policiales y judiciales es crucial para combatir con éxito el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y que determinadas autoridades y organismos de la Unión cuentan con funciones o mandatos específicos en ese ámbito, la Autoridad debe garantizar que puede cooperar con dichas autoridades y organismos, en particular con la OLAF, Europol, Eurojust y la Fiscalía Europea. Si es preciso celebrar acuerdos de trabajo específicos o memorandos de entendimiento entre la Autoridad y tales autoridades y organismos, la Autoridad ha de poder hacerlo. Los acuerdos deben ser de carácter estratégico y técnico, no implicar la comunicación de información confidencial u operativa en poder de la Autoridad y tener en cuenta las tareas ya realizadas por las demás instituciones, órganos u organismos de la Unión en lo que respecta a la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(82)

Dado que tanto los delitos principales como el propio delito de blanqueo de capitales son a menudo de carácter mundial, y que las entidades obligadas de la Unión también operan con terceros países y en su territorio, la existencia de una cooperación efectiva con todas las autoridades pertinentes de terceros países en los ámbitos de la supervisión y el funcionamiento de las UIF es crucial para reforzar el marco de LBC/LFT de la Unión. Dada la combinación única de funciones y competencias conferidas a la Autoridad, atinentes tanto a la supervisión directa e indirecta como a la cooperación entre las UIF, resulta oportuno que la Autoridad pueda desempeñar un papel activo en tales acuerdos de cooperación exterior. En concreto, la Autoridad debe estar facultada para entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con autoridades de terceros países que tengan competencias en materia de regulación y supervisión y en relación con las UIF. El papel de la Autoridad podría ser especialmente beneficioso en los casos en que la interacción de varias autoridades públicas y UIF de la Unión con autoridades de terceros países se refiera a asuntos incluidos en el ámbito de actuación de la Autoridad. En tales casos, la Autoridad debe desempeñar un papel de liderazgo a la hora de facilitar esa interacción.

(83)

Habida cuenta de sus funciones y competencias en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la Autoridad está bien situada para apoyar la acción de la Comisión en los foros internacionales, incluido el GAFI, con vistas a promover una representación unida, común, coherente y eficaz de los intereses de la Unión en dichos foros. Por consiguiente, la Autoridad debe asistir a la Comisión en sus actividades como miembro del GAFI y contribuir a la representación de la Unión y a la defensa de sus intereses en los foros internacionales. Habida cuenta de la importancia de las evaluaciones mutuas realizadas por el GAFI y el Comité Especial de Expertos sobre evaluación de medidas contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo del Consejo de Europa — MONEYVAL, y cuando dichas evaluaciones afecten a los Estados miembros, el personal de la Autoridad debe ponerse a disposición y cooperar con los equipos de evaluación responsables de llevarlas a cabo, en caso necesario.

(84)

Puesto que se pretende que la Autoridad disponga de la plenitud de competencias y funciones relacionadas con la supervisión directa e indirecta y el control del conjunto de entidades obligadas, es necesario mantener consolidadas dichas competencias en un solo organismo de la Unión, sin que entren en conflicto con las competencias de otros organismos de la Unión. Por consiguiente, la ABE no debe conservar sus funciones y competencias en materia de LBC/LFT una vez que el presente Reglamento sea plenamente aplicable, y deben suprimirse los artículos correspondientes del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Los recursos asignados a la ABE para el desempeño de esas funciones y competencias deben transferirse a la Autoridad. Teniendo en cuenta que las tres AES cooperarán con la Autoridad y deben poder asistir en calidad de observadores a las reuniones del Consejo General en su composición de supervisión, debe ofrecerse a la Autoridad la misma posibilidad con respecto a las reuniones de la Junta de Supervisores de las Autoridades Europeas de Supervisión. Cuando las Juntas de Supervisores respectivas debatan o decidan sobre cuestiones que sean relevantes para el ejercicio de las funciones y competencias de la Autoridad, esta debe poder participar en sus reuniones en calidad de observador. Procede, por tanto, modificar en consecuencia los artículos sobre la composición de la Junta de Supervisores que figuran en los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

(85)

A fin de garantizar la efectividad de presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a las normas procedimentales para el ejercicio de la facultad de imponer sanciones pecuniarias o multas coercitivas, con respecto a las disposiciones más detalladas sobre los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las sanciones, así como con respecto a la especificación del método para calcular el importe de la tasa cobrada a cada entidad obligada seleccionada y no seleccionada sujeta al pago de tasas, así como del procedimiento para la percepción de dichas tasas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (24). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(86)

De conformidad con el presente Reglamento, la Autoridad debe asumir la mayor parte de sus funciones y competencias a más tardar el 1 de julio de 2025. La supervisión directa de las entidades obligadas seleccionadas debe comenzar a partir de 2028. De este modo, dispondrá de tiempo suficiente para establecer su sede en el Estado miembro que determina el presente Reglamento.

(87)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(88)

El BCE emitió su dictamen el 16 de febrero de 2022 (25).

(89)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 22 de septiembre de 2021 (26).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

CREACIÓN, RÉGIMEN JURÍDICO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Creación y ámbito de actuación

1.   Se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (en lo sucesivo, «Autoridad»).

2.   La Autoridad actuará con arreglo a las competencias conferidas por el presente Reglamento, en particular las establecidas en el artículo 6, y dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1113, de la Directiva (UE) 2024/1640 y del Reglamento (UE) 2024/1624, así como de todas las directivas, reglamentos y decisiones basados en dichos actos, de cualquier acto posterior jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad, y de la legislación nacional de transposición de la Directiva (UE) 2024/1640, y otras directivas que confieran funciones a las autoridades de supervisión.

3.   El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público, la estabilidad y la integridad del sistema financiero de la Unión, y el correcto funcionamiento del mercado interior, para lo cual deberá:

a)

prevenir la utilización del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

b)

contribuir a determinar y evaluar los riesgos y amenazas del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en todo el mercado interior, así como los riesgos y amenazas procedentes de fuera de la Unión que repercutan o puedan repercutir en el mercado interior;

c)

asegurar una supervisión de alta calidad en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (en lo sucesivo, «LBC/LFT») en todo el mercado interior;

d)

contribuir a la convergencia de la supervisión en el ámbito de la LBC/LFT en todo el mercado interior;

e)

contribuir a la armonización de las prácticas de las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) en lo que respecta a la detección de operaciones o actividades sospechosas;

f)

apoyar y coordinar el intercambio de información entre las UIF y entre estas y otras autoridades competentes.

Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comisión, en particular las previstas en el artículo 258 del TFUE, para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, además de aplicarse las definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2024/1624 y en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2024/1640, se entenderá por:

1)

«entidad obligada seleccionada»: una entidad de crédito, una entidad financiera, o un grupo de entidades de crédito o entidades financieras al más alto nivel de consolidación en la Unión conforme a las normas contables aplicables, que esté bajo la supervisión directa de la Autoridad de conformidad con el artículo 13;

2)

«entidad obligada no seleccionada»: una entidad de crédito, una entidad financiera, o un grupo de entidades de crédito o entidades financieras al más alto nivel de consolidación en la Unión conforme a las normas contables aplicables, que no sea una entidad obligada seleccionada;

3)

«sistema de supervisión de la LBC/LFT»: la Autoridad y las autoridades de supervisión de los Estados miembros;

4)

«autoridad ajena a la LBC/LFT»:

a)

una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (27);

b)

el Banco Central Europeo (BCE) cuando desempeñe las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

c)

una autoridad de resolución designada de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE;

d)

una autoridad designada tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE;

e)

una autoridad competente tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 35, del Reglamento (UE) 2023/1114.

Artículo 3

Régimen jurídico

1.   La Autoridad será un organismo de la Unión con personalidad jurídica.

2.   En cada Estado miembro, la Autoridad disfrutará de la capacidad jurídica más amplia que se conceda a las personas jurídicas en el Derecho nacional. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y ser parte en juicio.

3.   La Autoridad estará representada por su presidente.

Artículo 4

Sede

La Autoridad tendrá su sede en Fráncfort del Meno, Alemania.

CAPÍTULO II

FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD

SECCIÓN 1

Funciones y competencias

Artículo 5

Funciones

1.   La Autoridad desempeñará las siguientes funciones con respecto a los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a los que se enfrente el mercado interior:

a)

hacer un seguimiento de la evolución en todo el mercado interior y evaluar las amenazas, vulnerabilidades y riesgos en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo;

b)

hacer un seguimiento de la evolución en terceros países y evaluar las amenazas, vulnerabilidades y riesgos, en relación con sus sistemas de LBC/LFT, que tengan una repercusión real o potencial en el mercado interior;

c)

reunir y analizar información a partir de sus propias actividades de supervisión y de las de los supervisores y autoridades de supervisión sobre las deficiencias detectadas en la aplicación de la normativa de LBC/LFT por las entidades obligadas, la exposición al riesgo de estas, las sanciones impuestas y las medidas correctoras adoptadas;

d)

crear una base de datos central de LBC/LFT con información recabada de las autoridades de supervisión o que se derive de las actividades de la Autoridad, y mantenerla actualizada;

e)

analizar la información recogida en la base de datos central y compartir estos análisis con los supervisores, las autoridades de supervisión y las autoridades ajenas a la LBC/LFT cuando necesiten tener conocimiento de ellos y con carácter confidencial;

f)

apoyar el análisis de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y de no aplicación y elusión de sanciones financieras específicas que afecten al mercado interior a que se refiere el artículo 7 de la Directiva (UE) 2024/1640;

g)

apoyar, facilitar y reforzar la cooperación y el intercambio de información entre las entidades obligadas y los supervisores, las autoridades de supervisión y las autoridades ajenas a la LBC/LFT con el fin de desarrollar una comprensión común de los riesgos y amenazas de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a que se enfrenta el mercado interior, entre otros medios, participando en alianzas para el intercambio de información en el ámbito de la LBC/LFT;

h)

publicar documentos y ofrecer formación, así como otros servicios que se soliciten, con el fin de sensibilizar y abordar los riesgos del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo;

i)

informar a la Comisión de cualquier caso en que la Autoridad, en el desempeño de sus funciones, descubra que un Estado miembro ha transpuesto la Directiva (UE) 2024/1640 de manera incorrecta o incompleta;

j)

desempeñar cualquier otra de las funciones específicas previstas en el presente Reglamento o en los otros actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

2.   La Autoridad desempeñará las siguientes funciones con respecto a las entidades obligadas seleccionadas:

a)

velar por que las entidades obligadas seleccionadas cumplan los requisitos que les sean aplicables en virtud del Reglamento (UE) 2024/1624 y del Reglamento (UE) 2023/1113, incluidas las obligaciones relacionadas con la aplicación de sanciones financieras específicas;

b)

llevar a cabo revisiones y evaluaciones supervisoras a entidades individuales y a nivel de todo el grupo a fin de determinar si las políticas, procedimientos y controles internos establecidos por las entidades obligadas seleccionadas son adecuados para cumplir los requisitos que les sean aplicables, y, partiendo de dichas revisiones y evaluaciones supervisoras, imponer requisitos específicos, aplicar medidas administrativas e imponer sanciones pecuniarias y multas coercitivas en virtud de los artículos 21, 22 y 23;

c)

participar en la supervisión a nivel de grupo, en particular en colegios supervisores de LBC/LFT, incluso cuando una entidad obligada seleccionada forme parte de un grupo que tenga su sede o posea filiales o sucursales fuera de la Unión;

d)

desarrollar y mantener actualizado un sistema para evaluar los riesgos y vulnerabilidades de las entidades obligadas seleccionadas, a fin de fundamentar las actividades de supervisión de la Autoridad y de las autoridades de supervisión, también a través de la recopilación de datos procedentes de dichas entidades mediante cuestionarios estructurados y otras herramientas en línea o fuera de línea.

3.   La Autoridad desempeñará las siguientes funciones con respecto a los supervisores financieros:

a)

mantener una lista actualizada de los supervisores financieros dentro de la Unión;

b)

llevar a cabo evaluaciones periódicas para velar por que todos los supervisores financieros dispongan de los recursos, competencias y estrategias necesarios para el desempeño de sus funciones en el ámbito de la LBC/LFT, y poner a disposición los resultados de dichas evaluaciones;

c)

adoptar, por iniciativa propia o en respuesta a una solicitud de los supervisores financieros con objeto de que la Autoridad asuma la supervisión directa, medidas adecuadas en circunstancias excepcionales que requieran la intervención de la Autoridad y que estén relacionadas con el cumplimiento o la exposición al riesgo de las entidades obligadas no seleccionadas;

d)

facilitar el funcionamiento de los colegios supervisores de LBC/LFT en el sector financiero;

e)

contribuir, en colaboración con los supervisores financieros, a la convergencia de las prácticas de supervisión y a la promoción de unos altos estándares de supervisión en el ámbito de la LBC/LFT, también en relación con la verificación del cumplimiento de los requisitos de LBC/LFT relacionados con sanciones financieras específicas;

f)

coordinar los intercambios de personal e información entre los supervisores financieros de la Unión en el ámbito de la LBC/LFT;

g)

prestar asistencia, en el ámbito de la LBC/LFT, a los supervisores financieros en respuesta a solicitudes específicas de estos, incluidas las solicitudes de mediación entre supervisores financieros;

h)

resolver, con efecto vinculante, los desacuerdos entre supervisores financieros relativos a las medidas que deban adoptarse en relación con una entidad obligada, también en el contexto de los colegios de supervisión de la LBC/LFT, previa solicitud específica a tal efecto como dispone la letra g).

4.   La Autoridad desempeñará las siguientes funciones con respecto a los supervisores no financieros:

a)

mantener una lista actualizada de los supervisores no financieros dentro de la Unión;

b)

coordinar las evaluaciones inter pares de las normas y prácticas de supervisión en el ámbito de la LBC/LFT;

c)

en el ámbito de la LBC/LFT, investigar las posibles infracciones o la no aplicación del Derecho de la Unión por parte de los supervisores no financieros y de las autoridades públicas de supervisión de los organismos autorreguladores, formular recomendaciones sobre cómo subsanar los incumplimientos detectados y, en caso de que los supervisores o las autoridades públicas no cumplan las recomendaciones, emitir advertencias en las que se indiquen concretamente las medidas que deben aplicarse para atenuar los efectos del incumplimiento;

d)

llevar a cabo evaluaciones periódicas para asegurarse de que todos los supervisores no financieros dispongan de los recursos adecuados y las competencias necesarias para el desempeño de sus funciones en el ámbito de la LBC/LFT;

e)

contribuir a la convergencia de las prácticas de supervisión y a la promoción de normas elevadas de supervisión en el ámbito de la LBC/LFT;

f)

facilitar el funcionamiento de los colegios supervisores de LBC/LFT en el sector no financiero;

g)

prestar asistencia a los supervisores no financieros, en respuesta a solicitudes específicas de estos, tales como las solicitudes de mediación entre supervisores no financieros en caso de desacuerdo acerca de las medidas que deben adoptarse en relación con una entidad obligada, también en el contexto de los colegios supervisores de LBC/LFT.

Cuando la supervisión de sectores específicos se delegue a nivel nacional en organismos autorreguladores, la Autoridad ejercerá las funciones establecidas en el párrafo primero en relación con las autoridades de supervisión que supervisen la actividad de dichos organismos autorreguladores.

5.   La Autoridad desempeñará las siguientes funciones con respecto a las UIF y sus actividades en los Estados miembros:

a)

mantener una lista actualizada de las UIF dentro de la Unión;

b)

vigilar los cambios en el marco jurídico de las UIF, así como en su organización, centrándose en los recursos para el desempeño de sus funciones;

c)

apoyar el trabajo de las UIF y contribuir a mejorar la cooperación y la coordinación entre ellas;

d)

contribuir a la determinación y selección de casos relevantes para la realización de análisis conjuntos por las UIF;

e)

desarrollar métodos y procedimientos adecuados para la realización de análisis conjuntos de casos transfronterizos por las UIF;

f)

poner en marcha, coordinar, organizar y facilitar la realización de análisis conjuntos por las UIF;

g)

prestar asistencia a las UIF, en respuesta a sus solicitudes específicas, tales como las solicitudes de mediación en caso de desacuerdo entre UIF;

h)

efectuar revisiones inter pares de las actividades de las UIF destinadas a reforzar su coherencia y eficacia y a identificar las mejores prácticas;

i)

desarrollar y poner a disposición de las UIF herramientas y servicios para mejorar sus capacidades de análisis, así como herramientas y servicios informáticos y de inteligencia artificial para el intercambio seguro de información, también mediante el alojamiento de FIU.net;

j)

desarrollar, compartir y promover conocimientos especializados sobre métodos de detección, análisis y difusión de operaciones sospechosas;

k)

a petición de las UIF, proporcionarles formación especializada y asistencia, también mediante la prestación de apoyo financiero, en el ámbito de los objetivos de la Autoridad y en función de los recursos humanos y presupuestarios a su disposición;

l)

apoyar, a petición de las UIF, su interacción con las entidades obligadas proporcionando conocimientos especializados a estas últimas, entre otros medios, mejorando su sensibilización y sus procedimientos para detectar las actividades y operaciones sospechosas y notificarlas a las UIF;

m)

preparar y coordinar las evaluaciones y los análisis estratégicos de las amenazas, riesgos y métodos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo identificados por las UIF.

6.   A efectos de desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, la Autoridad aplicará todas las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y, cuando esas disposiciones consistan en directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional. Cuando las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión aplicable consistan en reglamentos, y estos, en la actualidad, otorguen expresamente opciones a los Estados miembros, la Autoridad aplicará también la legislación nacional en la que se ejerzan dichas opciones.

Artículo 6

Competencias de la Autoridad

1.   Con respecto a las entidades obligadas seleccionadas, la Autoridad dispondrá de las competencias de supervisión e investigación especificadas en los artículos 17 a 21 y de la facultad de imponer sanciones pecuniarias y multas coercitivas, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 23.

La Autoridad tendrá asimismo todas las competencias y obligaciones que el Derecho aplicable de la Unión confiera a los supervisores financieros en el ámbito de la LBC/LTF, salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa.

Cuando sea necesario para el desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, la Autoridad podrá exigiré a los supervisores financieros, mediante instrucciones, que ejerzan sus competencias en el ámbito de la LBC/LTF, en las condiciones que establezca el Derecho nacional, en caso de que el presente Reglamento no confiera dichas competencias a la Autoridad.

A efectos del ejercicio de las competencias a que se refieren los párrafos primero y segundo, la Autoridad podrá adoptar decisiones vinculantes dirigidas a entidades obligadas concretas. La Autoridad estará facultada para aplicar medidas administrativas e imponer sanciones pecuniarias por incumplimiento de las decisiones adoptadas en el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 21 de conformidad con el artículo 22.

2.   Con respecto a los supervisores y autoridades de supervisión, la Autoridad dispondrá de las siguientes competencias:

a)

exigir la presentación de información o documentación, incluidas explicaciones escritas o verbales, necesaria para el desempeño de sus funciones, incluida información estadística e información relativa a los procesos o mecanismos internos de los supervisores y autoridades de supervisión nacionales, y acceder a dicha información y extraerla de los cuestionarios estructurados comunes y otras herramientas en línea y fuera de línea desarrolladas por la Autoridad;

b)

formular directrices y recomendaciones;

c)

formular solicitudes para intervenir e instrucciones acerca de las medidas que deban adoptarse respecto de entidades obligadas no seleccionadas en virtud del capítulo II, sección 4;

d)

llevar a cabo una mediación por solicitud de un supervisor financiero o de un supervisor no financiero;

e)

a petición de los supervisores financieros, resolver, con efecto vinculante, los desacuerdos entre supervisores financieros, incluso en el contexto de los colegios supervisores de LBC/LFT.

3.   Con respecto a las UIF de los Estados miembros, la Autoridad dispondrá de las siguientes competencias:

a)

solicitar a las UIF datos no operativos y análisis cuando sean necesarios para la evaluación de las amenazas, vulnerabilidades y riesgos a los que se enfrenta el mercado interior en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

b)

recopilar información y estadísticas en relación con las funciones y actividades de las UIF;

c)

obtener y tratar la información y los datos necesarios para iniciar, efectuar y coordinar los análisis conjuntos, con arreglo a lo previsto en el artículo 40;

d)

formular directrices y recomendaciones.

4.   A efectos del desempeño de las funciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, la Autoridad dispondrá de las siguientes competencias:

a)

elaborar proyectos de normas técnicas de regulación de conformidad con el artículo 49;

b)

elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución de conformidad con el artículo 53;

c)

formular directrices y recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54;

d)

emitir dictámenes destinados al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55.

SECCIÓN 2

Sistema de supervisión de la LBC/LFT

Artículo 7

Cooperación en el marco del sistema de supervisión de la LBC/LFT

1.   La Autoridad será responsable del funcionamiento eficaz y coherente del sistema de supervisión de la LBC/LFT.

2.   La Autoridad y las autoridades de supervisión tendrán el deber de cooperar lealmente y la obligación de intercambiar información para fines de LBC/LFT de conformidad con el presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2023/1113, el Reglamento (UE) 2024/1624 y la Directiva (UE) 2024/1640.

3.   A petición de la Autoridad, las autoridades de supervisión proporcionarán a la Autoridad toda la información relativa a las entidades obligadas que sigan siendo supervisadas directamente a nivel nacional que sea necesaria para el desempeño de las funciones de la Autoridad en virtud del artículo 5, apartados 1, 3 y 4, cuando las autoridades de supervisión tengan acceso legal a dicha información.

4.   Las autoridades de supervisión ayudarán a la Autoridad a determinar y tener en cuenta las particularidades de sus respectivos marcos jurídicos nacionales, en particular cuando la Autoridad aplique legislación nacional de transposición del Derecho de la Unión como se menciona en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 8

Metodología de supervisión de la LBC/LFT

1.   En cooperación con las autoridades de supervisión, la Autoridad elaborará y mantendrá actualizada una metodología armonizada de supervisión de la LBC/LFT que detallará el enfoque basado en el riesgo para la supervisión de las entidades obligadas en la Unión. La metodología comprenderá directrices, recomendaciones, dictámenes y otras medidas e instrumentos, según proceda, entre los que se incluyen, en particular, normas técnicas de regulación y de ejecución, en función de las competencias que se le confieren en los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

2.   Al elaborar la metodología de supervisión, la Autoridad distinguirá entre las entidades obligadas, en función, entre otros criterios, de sus actividades y del tipo y la naturaleza de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a los que estén expuestas. La metodología de supervisión estará basada en el riesgo y comprenderá, como mínimo, los siguientes elementos:

a)

parámetros de referencia y una metodología para clasificar las entidades obligadas en categorías de riesgo a partir de su perfil de riesgo residual, por separado para cada categoría de entidades obligadas;

b)

métodos para la revisión supervisora de las autoevaluaciones del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo de las entidades obligadas;

c)

métodos para la revisión supervisora de las políticas y procedimientos internos de las entidades obligadas, incluidas sus políticas y procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente, en consonancia con un enfoque basado en el riesgo para la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

d)

métodos para la evaluación supervisora de los factores de riesgo inherentes o relacionados con los clientes, las relaciones de negocios, las operaciones y los canales de distribución de las entidades obligadas, o relacionados con ellos, así como de los factores de riesgo geográfico.

3.   La Autoridad elaborará cuestionarios estructurados y otras herramientas en línea o fuera de línea para que los utilicen la Autoridad y los supervisores a efectos de solicitar, recopilar, compilar y analizar datos e información de las entidades obligadas, incluidos los datos en los que se basará en aplicación de los elementos de la metodología de supervisión enumerados en el apartado 2.

Las herramientas desarrolladas por la Autoridad garantizarán la recogida de datos e información relacionados con la LBC/LFT objetivos y comparables de las entidades obligadas y permitirán un intercambio de información eficiente y rápido entre los supervisores y la Autoridad.

La Autoridad procurará desarrollar dichas herramientas tan pronto como sea aplicable la metodología de supervisión a todo el sistema de supervisión de la LBC/LFT.

4.   La metodología de supervisión reflejará normas elevadas de supervisión a nivel de la Unión y se basará en las normas y orientaciones internacionales pertinentes. La Autoridad revisará y actualizará periódicamente su metodología de supervisión, teniendo en cuenta la evolución de los riesgos que afecten al mercado interior, incluidos los riesgos y amenazas identificados por las autoridades nacionales encargadas del cumplimiento de la ley y las UIF. La metodología de supervisión tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, las mejores prácticas, así como las orientaciones desarrolladas por los organismos internacionales de normalización.

Artículo 9

Revisiones temáticas

1.   A más tardar el 1 de diciembre de cada año, las autoridades de supervisión proporcionarán a la Autoridad información sobre las revisiones supervisoras que tengan previsto efectuar, con carácter temático, durante el año siguiente o el período de supervisión y que tengan por objeto evaluar los riesgos de BC/FT o un aspecto específico de dichos riesgos al que estén expuestas varias entidades obligadas al mismo tiempo. Deberá proporcionarse la información siguiente:

a)

el alcance de cada revisión temática prevista, en términos de categoría y número de entidades obligadas incluidas, y el objeto de la revisión;

b)

el calendario de cada revisión temática prevista;

c)

el tipo, la naturaleza y la frecuencia previstos de las actividades de supervisión que vayan a realizarse en relación con cada revisión temática, incluidas las inspecciones in situ u otros tipos de interacción directa con las entidades obligadas, cuando proceda.

2.   Antes de que finalice cada año, el presidente de la Autoridad presentará al Consejo General en su composición de supervisión tal como dispone el artículo 57, apartado 2, un plan consolidado de las revisiones temáticas que las autoridades de supervisión tengan previsto realizar durante el año siguiente.

3.   Cuando el alcance y la relevancia den el conjunto de la Unión de las revisiones temáticas justifiquen su coordinación a nivel de la Unión, serán realizadas conjuntamente por las correspondientes autoridades de supervisión y coordinadas por la Autoridad. El Comité Ejecutivo podrá proponer revisiones temáticas conjuntas basadas en los análisis disponibles de las amenazas, las vulnerabilidades y los riesgos en el mercado interior. El Consejo General en su composición de supervisión elaborará una lista de revisiones temáticas conjuntas. El Consejo General en su composición de supervisión elaborará un informe sobre la realización, el objeto y los resultados de cada revisión temática conjunta. La Autoridad publicará dicho informe en su sitio web.

4.   La Autoridad coordinará las actividades de las autoridades de supervisión y facilitará la planificación y ejecución de las revisiones temáticas conjuntas a que se refiere el apartado 3. Toda interacción directa con entidades obligadas distintas de las entidades obligadas seleccionadas en el contexto de una revisión temática será responsabilidad exclusiva de la autoridad de supervisión de esas entidades obligadas y no podrá entenderse como una transferencia de funciones y competencias relacionadas con dichas entidades dentro del sistema de supervisión de la LBC/LFT.

5.   Cuando las revisiones temáticas previstas a nivel nacional no sean objeto de coordinación a nivel de la Unión, la Autoridad, junto con las autoridades de supervisión, examinará la necesidad y la posibilidad de armonizar o sincronizar su calendario, y facilitará el intercambio de información y la asistencia mutua entre las autoridades de supervisión que las realicen. La Autoridad facilitará asimismo cualquier actividad que las correspondientes autoridades de supervisión puedan desear realizar conjuntamente o de una manera similar en el contexto de sus respectivas revisiones temáticas.

6.   La Autoridad velará por que los resultados y las conclusiones de las revisiones temáticas realizadas a nivel nacional por varias autoridades de supervisión se compartan con todas las autoridades de supervisión, a excepción de la información confidencial relativa a entidades obligadas individuales. Tal intercambio de información incluirá cualquier conclusión común resultante de los intercambios de información o de actividades conjuntas o coordinadas entre varias autoridades de supervisión.

Artículo 10

Asistencia mutua en el marco del sistema de supervisión de la LBC/LFT

1.   La Autoridad podrá desarrollar, cuando proceda:

a)

nuevas herramientas prácticas y de convergencia para promover enfoques comunes de supervisión y buenas prácticas;

b)

herramientas prácticas y métodos para la asistencia mutua a raíz de:

i)

solicitudes específicas de las autoridades de supervisión,

ii)

el sometimiento a su consideración de desacuerdos entre autoridades de supervisión sobre las medidas que deben adoptar conjuntamente varias autoridades de supervisión en relación con una entidad obligada.

2.   La Autoridad facilitará y fomentará al menos las actividades siguientes:

a)

los programas de formación sectoriales e intersectoriales, también con respecto a la innovación tecnológica;

b)

los intercambios de personal y la utilización de programas de comisiones de servicio, los hermanamientos y las visitas de corta duración;

c)

los intercambios de mejores prácticas de supervisión entre autoridades de supervisión, cuando alguna de ellas haya adquirido conocimientos especializados en un ámbito específico de las prácticas de supervisión de la LBC/LFT.

3.   Cada autoridad de supervisión podrá presentar a la Autoridad una solicitud de asistencia mutua en relación con sus funciones de supervisión, especificando el tipo de asistencia que solicite del personal de la Autoridad, el personal de una o varias autoridades de supervisión, o una combinación de ambos. Si la solicitud se refiere a actividades relacionadas con la supervisión de entidades obligadas específicas, la autoridad de supervisión solicitante transmitirá a la Autoridad la información y datos necesarios para la prestación de asistencia. La Autoridad conservará y actualizará periódicamente la información relativa a los ámbitos específicos de especialización y a las capacidades de las autoridades de supervisión para prestar asistencia mutua relacionada con sus funciones de supervisión.

4.   Cuando se solicite a la Autoridad asistencia para el desempeño de tareas de supervisión específicas a nivel nacional en relación con entidades obligadas distintas de las entidades obligadas seleccionadas, la autoridad de supervisión solicitante detallará en su solicitud las funciones para las que se solicita apoyo. La asistencia no podrá entenderse como la transferencia, de la autoridad de supervisión solicitante a la Autoridad, de funciones o competencias de supervisión o de la responsabilidad por la supervisión de entidades obligadas distintas de las entidades obligadas seleccionadas.

5.   Cuando la Autoridad considere que la solicitud es adecuada y viable, hará todo lo posible por prestar la asistencia solicitada, incluso movilizando recursos humanos propios y velando por la movilización de recursos por parte de las autoridades de supervisión con carácter voluntario.

6.   Antes de que finalice cada año, el presidente de la Autoridad informará al Consejo General en su composición de supervisión de los recursos humanos que la Autoridad vaya a asignar a la prestación de la asistencia solicitada en virtud del apartado 3 del presente artículo durante el año siguiente. Cuando la disponibilidad de recursos humanos varíe debido al desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, el presidente de la Autoridad informará de ello al Consejo General en su composición de supervisión.

7.   Toda interacción entre el personal de la Autoridad y la entidad obligada será responsabilidad exclusiva de la autoridad de supervisión de la entidad. Dicha interacción no podrá entenderse como una transferencia de funciones o competencias relacionadas con entidades obligadas concretas dentro del sistema de supervisión de la LBC/LFT.

Artículo 11

Base de datos central de LBC/LFT

1.   La Autoridad creará y mantendrá actualizada una base de datos central de información en virtud del presente artículo.

La Autoridad pondrá la información a disposición de las autoridades de supervisión, las autoridades ajenas a la LBC/LFT, otras autoridades y organismos nacionales competentes para garantizar el cumplimiento de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (28), la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29), la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (30), la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (31), el Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (32), la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (33), la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (34) o la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (35), y a las Autoridades Europeas de Supervisión, a saber, la Autoridad Bancaria Europea (ABE), la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) (en lo sucesivo, conjuntamente, «AES»), cuando necesiten tener conocimiento de esa información y con carácter confidencial, cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones.

La Autoridad también analizará la información recopilada y podrá compartir, por iniciativa propia, los resultados de su análisis con las autoridades de supervisión, cuando ello facilite las actividades de supervisión de estas, y, cuando proceda, con las entidades obligadas.

2.   Las autoridades de supervisión transmitirán a la Autoridad, como mínimo, la siguiente información, incluidos los datos relativos a entidades obligadas concretas, para que la Autoridad introduzca dicha información en la base de datos:

a)

una lista de todas las autoridades de supervisión y los organismos autorreguladores d su Estado miembro, a los que se haya encomendado la supervisión de las entidades obligadas, con información sobre su mandato, funciones y competencias y, si procede, la identificación del supervisor principal o el mecanismo de coordinación;

b)

información estadística sobre las categorías y el número de entidades obligadas por categoría supervisadas en su Estado miembro e información básica sobre el perfil de riesgo de dichas entidades;

c)

las medidas administrativas aplicadas y las sanciones pecuniarias impuestas en la supervisión de entidades obligadas concretas en respuesta al incumplimiento de los requisitos de LBC/LFT, acompañadas de:

i)

los motivos para aplicar la medida administrativa o imponer la sanción pecuniaria, como la naturaleza del incumplimiento,

ii)

información conexa sobre las actividades de supervisión y los resultados que condujeron a aplicar la medida administrativa o a imponer la sanción pecuniaria;

d)

asesoramiento o dictámenes relativos a riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo dirigidos a otras autoridades en relación con los procedimientos de autorización y de revocación de la autorización y las evaluaciones de idoneidad de los accionistas o miembros del órgano de dirección de entidades obligadas concretas;

e)

los resultados de sus evaluaciones de los perfiles de riesgo inherente y residual de todas las entidades de crédito y entidades financieras que cumplan los criterios establecidos en el artículo 12, apartado 1;

f)

los resultados y los informes de las revisiones temáticas y otras acciones horizontales de supervisión en relación con ámbitos o actividades de alto riesgo;

g)

información relativa a las actividades de supervisión que realizaron durante el año natural anterior, recopilada en virtud del artículo 40, apartado 5, de la Directiva (UE) 2024/1640;

h)

información estadística sobre la dotación de personal y otros recursos de supervisores y autoridades de supervisión.

La información proporcionada en virtud del párrafo primero no incluirá referencias a sospechas específicas notificadas con arreglo al artículo 69 del Reglamento (UE) 2024/1624.

La Autoridad también introducirá en la base de datos la información procedente de sus actividades en el ámbito de la supervisión directa que corresponda a las categorías de información enumeradas en el párrafo primero, así como los resultados del proceso de evaluación del riesgo efectuado en virtud del artículo 12.

3.   La Autoridad podrá solicitar a las autoridades de supervisión que proporcionen información adicional a la mencionada en el apartado 2. Las autoridades de supervisión actualizarán toda la información proporcionada tan pronto como la actualización sea necesaria o a solicitud de la Autoridad.

4.   La Autoridad introducirá en la base de datos todos los datos e información pertinentes a efectos de las actividades de LBC/LFT proporcionados por autoridades ajenas a la LBC/LFT, otras autoridades nacionales y organismos competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la Directiva 2008/48/CE, la Directiva 2009/110/CE, la Directiva 2009/138/CE, la Directiva 2014/17/UE, el Reglamento (UE) n.o 537/2014, la Directiva 2014/56/UE, la Directiva 2014/65/UE o la Directiva (UE) 2015/2366, o por las AES.

La información a que se refiere el párrafo primero incluirá los casos en que las autoridades y organismos a que se refiere dicho párrafo tengan motivos razonables para sospechar que se está intentando o se está cometiendo blanqueo de capitales o que existe un mayor riesgo de blanqueo de capitales en relación con una entidad obligada, y cuando tales motivos razonables hayan surgido en el contexto del ejercicio de sus respectivas funciones. La base de datos también incluirá la información pertinente que las autoridades u organismos de supervisión de las entidades de crédito de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (36), incluido el BCE cuando actúe con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013, hayan obtenido, en el contexto de la supervisión continua, incluida información sobre las evaluaciones del modelo de negocio, las evaluaciones de los mecanismos de gobernanza, los procedimientos de autorización, las evaluaciones de las adquisiciones de participaciones cualificadas, las evaluaciones de idoneidad y los procedimientos relacionados con la retirada de licencias.

5.   Las autoridades y organismos a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, podrán remitir a la Autoridad una solicitud motivada de información recopilada en virtud del presente artículo, si dicha información es necesaria para sus actividades de supervisión. La Autoridad evaluará dichas solicitudes y proporcionará en tiempo oportuno la información solicitada cuando necesiten tener conocimiento de ella y con carácter confidencial. La Autoridad comunicará a la autoridad u organismo que haya proporcionado inicialmente la información solicitada, la identidad de la autoridad u organismo solicitante, la identidad de la entidad obligada de que se trate, el motivo de la solicitud de información y si se ha proporcionado la información a la autoridad u organismo solicitante. Si la Autoridad decide no proporcionar la información solicitada, proporcionará una justificación motivada de dicha decisión.

6.   La Autoridad elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a)

el procedimiento, los formatos y los plazos para la transmisión de la información en virtud de los apartados 2 y 3;

b)

el alcance y el grado de detalle de la información que debe transmitirse, teniendo en cuenta las distinciones pertinentes entre entidades obligadas, tales como el perfil de riesgo;

c)

el alcance y el grado de detalle de la información que debe transmitirse en relación con las entidades obligadas del sector no financiero;

d)

el tipo de información cuya divulgación por parte de la Autoridad, en virtud de una solicitud motivada o por iniciativa propia, requiera el consentimiento previo de la autoridad de supervisión que la haya originado;

e)

el grado de importancia que debe tener un incumplimiento para que una autoridad de supervisión esté obligada a transmitir información sobre el incumplimiento en virtud del apartado 2, letra c);

f)

las condiciones en las que la Autoridad puede solicitar información adicional con arreglo al apartado 3;

g)

los tipos de información adicional que debe transmitirse a la Autoridad en virtud del apartado 3.

La Autoridad presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 27 de diciembre de 2025.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 49 del presente Reglamento.

7.   Los datos personales recogidos de conformidad con el presente artículo podrán conservarse en una forma identificable por un período de hasta diez años a partir de la fecha de recogida de los datos por la Autoridad, al final del cual se suprimirán dichos datos. Sobre la base de una evaluación periódica de su necesidad, los datos personales podrán suprimirse antes de la expiración de dicho período en función de las circunstancias del caso.

SECCIÓN 3

Supervisión directa de las entidades obligadas seleccionadas

Artículo 12

Evaluación de las entidades de crédito y las entidades financieras a efectos de la selección para su supervisión directa

1.   A efectos del desempeño de las funciones enumeradas en el artículo 5, apartado 2, la Autoridad, en colaboración con los supervisores financieros, llevará a cabo una evaluación periódica de las entidades de crédito y las entidades financieras, así como de los grupos de entidades de crédito y entidades financieras, cuando operen, ya sea a través de establecimientos o en régimen de libre prestación de servicios, en al menos seis Estados miembros, incluido el Estado miembro de origen, independientemente de que las actividades se lleven a cabo a través de infraestructuras en el territorio de que se trate o a distancia.

2.   Las autoridades de supervisión y las entidades obligadas objeto de evaluación periódica proporcionarán a la Autoridad toda la información necesaria para llevar a cabo la evaluación periódica a que se refiere el apartado 1.

3.   El perfil de riesgo inherente y residual de las entidades obligadas evaluadas en virtud del apartado 1 será clasificado por la Autoridad como bajo, medio, sustancial o alto, sobre la base de los parámetros de referencia y con arreglo a la metodología que se establecen en las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 7. Cuando la entidad obligada evaluada forme parte de un grupo de entidades de crédito o entidades financieras, el perfil de riesgo se clasificará a nivel de grupo.

4.   La metodología para clasificar el perfil de riesgo inherente y residual se establecerá por separado al menos para las siguientes categorías de entidades obligadas:

a)

entidades de crédito;

b)

oficinas de cambio;

c)

organismos de inversión colectiva;

d)

proveedores de crédito distintos de las entidades de crédito;

e)

entidades de dinero electrónico;

f)

empresas de servicios de inversión;

g)

entidades de pagos;

h)

empresas de seguros de vida;

i)

intermediarios de seguros de vida;

j)

proveedores de servicios de criptoactivos;

k)

otras entidades financieras.

5.   Para cada categoría de entidades obligadas a que se refiere el apartado 4, los parámetros de referencia para la evaluación del riesgo inherente de la metodología de evaluación se basarán en las categorías de factores de riesgo relacionado con los clientes, los productos, los servicios, las operaciones, los canales de distribución y las zonas geográficas. Los parámetros de referencia se establecerán al menos para los siguientes indicadores de riesgo inherente en todo Estado miembro en el que operen las entidades obligadas:

a)

con respecto al riesgo relacionado con los clientes: la proporción de clientes no residentes de terceros países identificados con arreglo al capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2024/1624 y la presencia y proporción de clientes identificados como personas del medio político;

b)

con respecto a los productos y servicios ofrecidos:

i)

la importancia y el volumen de facturación de los productos y servicios identificados como más vulnerables a los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a nivel del mercado interior, en la evaluación de riesgos a nivel de la Unión o a nivel del país, en la evaluación nacional de riesgos,

ii)

en el caso de los proveedores de servicios de envío de dinero, la importancia de la actividad anual agregada de emisión y recepción de cada remitente en los países identificados en virtud del capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2024/1624,

iii)

el volumen relativo de productos, servicios y operaciones que ofrecen un grado considerable de protección de la privacidad y la identidad de los clientes u otra forma de anonimato;

c)

con respecto a las zonas geográficas:

i)

el volumen anual de servicios de corresponsalía bancaria, y servicios de corresponsalía prestados en relación con criptoactivos por entidades del sector financiero de la Unión en terceros países identificados en virtud del capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2024/1624,

ii)

el número y la proporción de clientes de servicios de corresponsalía bancaria y clientes de criptoactivos en terceros países identificados en virtud del capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2024/1624.

6.   Para cada categoría de entidades obligadas a que se refiere el apartado 4, la evaluación del riesgo residual en la metodología de evaluación incluirá parámetros de referencia para la evaluación de la calidad de las políticas internas, los controles y los procedimientos establecidos por las entidades obligadas para atenuar su riesgo inherente.

7.   La Autoridad elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a)

las actividades mínimas que debe llevar a cabo una entidad de crédito o una entidad financiera en régimen de libre prestación de servicios, ya sea a través de infraestructuras o a distancia, para que pueda considerarse que opera en un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecida;

b)

la metodología basada en los parámetros de referencia a que se refieren los apartados 5 y 6 para clasificar los perfiles de riesgo inherente y residual de las entidades de crédito o entidades financieras, o grupos de entidades de crédito o entidades financieras, como bajo, medio, sustancial o alto.

La Autoridad presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2026.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 49 del presente Reglamento.

8.   La Autoridad revisará los parámetros de referencia y la metodología al menos cada tres años. Cuando sea necesario introducir modificaciones, la Autoridad presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas de regulación modificadas.

Artículo 13

Elaboración de la lista de entidades obligadas seleccionadas

1.   Se considerarán entidades obligadas seleccionadas las entidades de crédito y las entidades financieras, y los grupos de entidades de crédito y de entidades financieras, cuyo perfil de riesgo residual haya sido clasificado como alto con arreglo al artículo 12.

2.   No obstante, cuando se identifiquen en virtud del apartado 1 más de cuarenta entidades, la Autoridad podrá acceder, en consulta con las autoridades de supervisión, a limitar la selección a un número determinado de entidades o grupos que sea superior a cuarenta.

Al decidir sobre un número específico diferente de entidades obligadas seleccionadas a que se refiere el párrafo primero, la Autoridad tendrá en cuenta sus propios recursos en términos de su capacidad para asignar el número necesario de personal de supervisión y apoyo o contratarlo adicionalmente, y garantizará que el aumento exigido de los recursos financieros y humanos sea viable.

En virtud de la decisión sobre el número máximo, las entidades obligadas seleccionadas serán las entidades obligadas admisibles con arreglo al apartado 1 que operen en el mayor número de Estados miembros, ya sea a través de establecimientos o en régimen de libre prestación de servicios.

En caso de que la aplicación del criterio a que se refiere el párrafo tercero genere una cantidad superior al número máximo establecido de entidades obligadas seleccionadas, la Autoridad seleccionará, de entre las entidades obligadas que deban seleccionarse de conformidad con dicho párrafo y que operen en el menor número de Estados miembros, aquellas que tengan la mayor proporción de volumen de operaciones con terceros países en relación con el volumen total de operaciones computado durante el último ejercicio financiero.

3.   Cuando en un Estado miembro ninguna entidad de crédito, entidad financiera o grupo de entidades de crédito o entidades financieras que estén establecidas, autorizadas o registradas o tengan una filial en él y cuyo perfil de riesgo esté clasificado como alto, pueda considerarse una entidad obligada seleccionada en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Autoridad llevará a cabo un proceso de selección adicional en dicho Estado miembro, sobre la base de la metodología a que se refiere el artículo 12, apartado 7, letra b).

Tras el proceso de selección adicional, la entidad de crédito, entidad financiera o grupo de entidades de crédito o entidades financieras, establecidas o registradas en ese Estado miembro cuyo perfil de riesgo esté clasificado como alto, se considerarán entidades obligadas seleccionadas.

Cuando varias entidades de crédito o entidades financieras o grupos de entidades de crédito o entidades financieras en el Estado miembro en cuestión tengan un perfil de riesgo clasificado como alto, la entidad que opere en el mayor número de Estados miembros, ya sea a través de establecimientos o en régimen de libre prestación de servicios, se considerará entidad obligada seleccionada. Si varias entidades de crédito o entidades financieras o grupos de entidades de crédito o entidades financieras operan en el mismo número de Estados miembros, la entidad que tenga la mayor proporción de volumen de operaciones con terceros países en relación con el volumen total de operaciones computado durante el último ejercicio financiero se considerará entidad obligada seleccionada.

4.   La Autoridad iniciará el primer proceso de selección el 1 de julio de 2027 y concluirá la selección en el plazo de seis meses a partir de la fecha de su inicio. Posteriormente, el proceso de selección se realizará cada tres años después de la fecha de inicio de la primera selección y concluirá en un plazo de seis meses en cada proceso de selección. La Autoridad publicará la lista de las entidades obligadas seleccionadas sin demora indebida una vez finalizado el proceso de selección. La Autoridad iniciará la supervisión directa de las entidades obligadas seleccionadas seis meses después de la publicación de la lista.

5.   Antes de la publicación de la lista de las entidades obligadas seleccionadas, la Autoridad informará a las autoridades pertinentes ajenas a la LBC/LFT de los resultados del proceso de evaluación y clasificación del riesgo inherente y residual de las entidades obligadas objeto de evaluación.

6.   Toda entidad obligada seleccionada estará sometida a la supervisión directa de la Autoridad hasta que esta inicie la supervisión directa de las entidades obligadas seleccionadas basándose en una lista elaborada para el siguiente período de selección que ya no incluya a dicha entidad obligada.

Artículo 14

Transferencia adicional de funciones y competencias de supervisión directa en circunstancias excepcionales a petición de un supervisor financiero

1.   Un supervisor financiero podrá presentar a la Autoridad una solicitud motivada para que esta asuma la supervisión directa y desempeñe las funciones enumeradas en el artículo 5, apartado 2, con respecto a una determinada entidad obligada no seleccionada.

La solicitud a que se refiere el párrafo primero solo se presentará en circunstancias excepcionales con el fin de abordar a escala de la Unión un aumento del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo o incumplimientos de una entidad obligada no seleccionada y de garantizar una aplicación coherente de normas elevadas de supervisión.

2.   En la solicitud a que se refiere el apartado 1:

a)

se identificará la entidad obligada no seleccionada respecto de la cual el supervisor financiero considera que la Autoridad debe asumir la supervisión directa;

b)

se indicarán los motivos por los que es necesaria la supervisión directa en materia de LBC/LFT de la entidad obligada no seleccionada;

c)

se señalarán y justificarán debidamente la fecha de transferencia propuesta y el período para el que se solicita la transferencia de funciones y competencias, y

d)

se proporcionará toda la información, datos y pruebas justificativos necesarios que puedan ser útiles para la evaluación de la solicitud.

3.   La solicitud del supervisor financiero irá acompañada de un informe que indique el historial de supervisión y el perfil de riesgo de la entidad obligada no seleccionada de que se trate. Se informará a la entidad obligada no seleccionada de la solicitud y del calendario que en ella se propone.

4.   La Autoridad evaluará la solicitud a que se refiere el apartado 1 en un plazo de dos meses, o en un plazo que permita la transferencia de funciones y competencias en la fecha propuesta en la solicitud, si este último fuera más largo. La Autoridad únicamente aceptará la transferencia de supervisión directa solicitada cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)

que el supervisor solicitante pueda demostrar la ineficacia de las medidas de supervisión impuestas a la entidad obligada no seleccionada en relación con incumplimientos graves, reiterados o sistemáticos de los requisitos aplicables;

b)

que el riesgo incrementado de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo o los incumplimientos graves, reiterados o sistemáticos de los requisitos aplicables afecten a varias entidades de un grupo de entidades obligadas no seleccionadas, y que los supervisores financieros pertinentes convengan en que una acción de supervisión coordinada a nivel de la Unión sería más eficaz para abordarlos;

c)

que la solicitud se refiera a una falta temporal, objetiva y demostrable de capacidad a nivel del supervisor financiero para abordar adecuada y oportunamente el riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo asociado a una entidad obligada no seleccionada.

5.   Cuando el Comité Ejecutivo de la Autoridad constate que se han cumplido las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 4, adoptará una decisión destinada al supervisor financiero solicitante y a la entidad obligada no seleccionada de que se trate en la que se les notifique la aceptación de la solicitud. La decisión especificará la fecha en la que la Autoridad asumirá la supervisión directa, así como la duración de dicha supervisión. A partir de la fecha en que la Autoridad vaya a asumir la supervisión directa, la entidad obligada no seleccionada de que se trate se considerará una entidad obligada seleccionada a efectos del presente Reglamento.

Una vez transcurrido el período de supervisión directa por parte de la Autoridad, establecido en la decisión a que se refiere el párrafo primero, las funciones y competencias relacionadas con la supervisión directa de la entidad obligada de que se trate volverán a transferirse automáticamente al supervisor financiero, a menos que la Autoridad prorrogue la aplicación de dicha decisión a raíz de una solicitud en ese sentido presentada por el supervisor financiero de conformidad con los apartados 1 a 4.

6.   Cuando el Comité Ejecutivo de la Autoridad rechace la solicitud del supervisor financiero, expondrá sus motivos por escrito, indicando claramente cuáles de las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 4 no se han cumplido. La Autoridad consultará al supervisor financiero antes de tomar una decisión y se asegurará de que se informe a la entidad obligada no seleccionada del resultado del proceso.

Artículo 15

Cooperación en el marco del sistema de supervisión de la LBC/LFT a efectos de supervisión directa

1.   Sin perjuicio de la facultad de la Autoridad, en virtud del artículo 21, apartado 3, letra a), de recibir directamente la información comunicada de forma continua por las entidades obligadas seleccionadas o tener acceso directo a ella, los supervisores financieros proporcionarán a la Autoridad toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que se le atribuyen de conformidad con el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables del Derecho de la Unión.

2.   Cuando proceda, los supervisores financieros prestarán asistencia a la Autoridad en la preparación y ejecución de cualquier acto relacionado con las funciones a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), en lo que respecta a todas las entidades obligadas seleccionadas, incluida asistencia en las actividades de verificación. Cuando desempeñen esas funciones, se atendrán a las instrucciones impartidas por la Autoridad.

3.   La Autoridad elaborará normas técnicas de ejecución en las que se especifiquen:

a)

las condiciones en las que los supervisores financieros deben prestar asistencia a la Autoridad de conformidad con el apartado 2;

b)

el proceso de evaluación periódica a que se refiere el artículo 12, apartado 1, incluidas las funciones de las autoridades de supervisión y de la Autoridad cuando evalúen el perfil de riesgo de las entidades de crédito y entidades financieras a que se refiere dicho apartado;

c)

las modalidades de trabajo para la transferencia de las funciones y competencias de supervisión a la Autoridad, o desde la Autoridad a supervisores a nivel nacional, tras un proceso de selección, incluidas disposiciones sobre la continuidad de los procedimientos de supervisión o de las investigaciones en curso;

d)

los procedimientos para la preparación y adopción de decisiones sobre la selección de entidades obligadas;

e)

las disposiciones y modalidades detalladas relativas a la composición y el funcionamiento de los equipos conjuntos de supervisión a que se refiere el artículo 16, apartados 1 y 2.

La Autoridad presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2026.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 53.

Artículo 16

Equipos conjuntos de supervisión

1.   Se creará un equipo conjunto de supervisión para la supervisión de cada entidad obligada seleccionada. Cada equipo conjunto de supervisión estará compuesto por personal de la Autoridad y de los supervisores financieros responsables de la supervisión de la entidad obligada seleccionada a nivel nacional. Los miembros del equipo conjunto de supervisión serán nombrados de conformidad con el apartado 4 y trabajarán bajo la coordinación de un miembro designado del personal de la Autoridad (en lo sucesivo, «coordinador del equipo conjunto de supervisión»).

2.   El coordinador del equipo conjunto de supervisión asegurará la coordinación del trabajo dentro del equipo. Los miembros del equipo conjunto de supervisión seguirán las instrucciones del coordinador del equipo conjunto de supervisión en lo que se refiere a las tareas que deban realizar dentro del equipo. Ello se entenderá sin perjuicio de sus funciones y deberes en el seno de sus respectivos supervisores financieros.

Cada supervisor financiero que designe a más de un empleado para formar parte del equipo conjunto de supervisión de conformidad con el apartado 4 podrá nombrar subcoordinador (en lo sucesivo, «subcoordinador nacional») a uno de dichos empleados. Los subcoordinadores nacionales prestarán asistencia al coordinador del equipo conjunto de supervisión en la organización y coordinación de las funciones de dicho equipo, en particular en lo que concierne a los empleados que hayan sido nombrados por el mismo supervisor financiero que haya nombrado al subcoordinador nacional pertinente. El subcoordinador nacional podrá dar instrucciones a los miembros del equipo conjunto de supervisión nombrados por el mismo supervisor financiero, siempre que estas no sean incompatibles con las instrucciones recibidas del coordinador del equipo conjunto de supervisión.

3.   Las funciones de un equipo conjunto de supervisión incluirán las siguientes:

a)

realizar las revisiones y evaluaciones supervisoras de las entidades obligadas seleccionadas;

b)

coordinar las inspecciones in situ de las entidades obligadas seleccionadas y preparar las medidas de supervisión en caso necesario;

c)

participar en la preparación de los proyectos de decisiones aplicables a la correspondiente entidad obligada seleccionada que se propondrán al Consejo General y al Comité Ejecutivo, teniendo en cuenta las revisiones, evaluaciones e inspecciones in situ a que se refieren las letras a) y b);

d)

mantener contactos con los supervisores financieros cuando sea necesario para el ejercicio de las funciones de supervisión en cualquier Estado miembro en el que esté establecida una entidad obligada seleccionada.

4.   La Autoridad será responsable de la creación y la composición de los equipos conjuntos de supervisión. La Autoridad y los correspondientes supervisores financieros nombrarán a una o varias personas de entre su personal como miembros de un equipo conjunto de supervisión. Cada uno de esos miembros podrá ser nombrado miembro de varios equipos conjuntos de supervisión.

5.   La Autoridad y los supervisores financieros se consultarán mutuamente y se pondrán de acuerdo acerca de la utilización del personal en relación con los equipos conjuntos de supervisión.

6.   La Autoridad elaborará reglas y procedimientos operativos internos relativos a la composición de los equipos conjuntos de supervisión, en particular en lo que respecta al personal de cada supervisor financiero, la situación del personal de los supervisores financieros y la asignación de recursos humanos por parte de la Autoridad a los equipos conjuntos de supervisión, que garantizará que dichos equipos estén compuestos por personal con un nivel suficiente de conocimientos, competencias especializadas y experiencia, y cuyos conocimientos, competencias especializadas y experiencia sean suficientemente diversos.

Artículo 17

Solicitudes de información

1.   La Autoridad podrá exigir a las entidades obligadas seleccionadas y a las personas físicas que empleen o las personas jurídicas que les pertenezcan, así como a terceros a los que las entidades obligadas seleccionadas hayan externalizado funciones operativas o actividades y a las personas físicas o jurídicas asociadas a ellos, que proporcionen toda la información necesaria para desempeñar las funciones que le atribuyen el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables del Derecho de la Unión.

2.   Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas, proporcionarán la información solicitada sin demora indebida, asegurándose de que sea clara, precisa y completa. Los abogados con los poderes adecuados podrán proporcionar la información en nombre de sus clientes. Dichos clientes seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.

3.   Cuando la Autoridad obtenga la información solicitada en virtud del apartado 1, la pondrá a disposición del supervisor financiero de que se trate.

Artículo 18

Investigaciones generales

1.   A fin de desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, la Autoridad podrá someter a cuantas investigaciones sean necesarias a cualquier entidad obligada seleccionada o a cualquier persona física que emplee o persona jurídica que le pertenezca, establecida o situada en un Estado miembro.

A tal fin, la Autoridad podrá:

a)

requerir la presentación de documentos;

b)

examinar los libros y registros de las personas de que se trate y obtener copias o extractos de ellos;

c)

obtener acceso a los informes de auditoría interna, a la certificación de cuentas, y a cualesquiera programas informáticos, bases de datos, herramientas informáticas u otros medios electrónicos de registro de la información;

d)

obtener acceso a documentos e información relativos a los procesos de toma de decisiones, incluidos los desarrollados mediante algoritmos u otros procesos digitales;

e)

obtener explicaciones escritas o verbales de cualquier persona a que se refiere el artículo 17 o de sus representantes o personal;

f)

entrevistar a cualquier otra persona que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación.

2.   Las personas a que se refiere el artículo 17 serán objeto de investigaciones iniciadas sobre la base de una decisión de la Autoridad. Cuando una persona obstaculice el desarrollo de la investigación, el supervisor financiero del Estado miembro en el que estén situados los locales correspondientes prestará la asistencia necesaria, de conformidad con el Derecho nacional, incluso facilitando el acceso de la Autoridad a los locales profesionales de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 17, de forma que puedan ejercerse las competencias enumeradas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 19

Inspecciones in situ

1.   A fin de desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, la Autoridad podrá realizar, previa notificación al supervisor financiero correspondiente, todas las inspecciones in situ necesarias en los locales profesionales de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 17. Con respecto a las personas físicas cuyos locales profesionales constituyan al mismo tiempo su residencia privada, la Autoridad solicitará y obtendrá autorización judicial para una inspección in situ. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficiencia de las inspecciones, la Autoridad podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso a dichas personas físicas y jurídicas.

2.   La Autoridad podrá decidir confiar la realización de inspecciones in situ a un equipo conjunto de supervisión de conformidad con el artículo 16 o a un equipo específico, que podría incluir, en su caso, a miembros del equipo conjunto de supervisión. La Autoridad será responsable de establecer los equipos de inspección in situ y determinar su composición, lo que hará en cooperación con los supervisores financieros.

3.   El personal de la Autoridad y demás personas autorizadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales y terrenos de uso profesional de las personas físicas o jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por la Autoridad y, con respecto a las personas físicas cuyos locales profesionales constituyan al mismo tiempo su residencia privada, deberán obtener previamente una autorización judicial para una inspección in situ en virtud del apartado 1 del presente artículo. El personal de la Autoridad y demás personas autorizadas por ella tendrán las competencias previstas en el artículo 21.

4.   Las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 17 serán objeto de inspecciones in situ sobre la base de una decisión de la Autoridad.

5.   El personal y otros acompañantes autorizados o designados por el supervisor financiero del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección prestarán activamente asistencia, bajo la supervisión y coordinación de la Autoridad, al personal de la Autoridad y demás personas autorizadas por ella. A tal efecto, tendrán las competencias previstas en el apartado 3. El personal del supervisor financiero del Estado miembro de que se trate también tendrá derecho a participar en las inspecciones in situ.

6.   Cuando una persona se oponga a la realización de una inspección in situ ordenada en virtud del presente artículo, el supervisor financiero del Estado miembro de que se trate prestará la asistencia necesaria, de conformidad con el Derecho nacional. En la medida en que la inspección así lo necesite, esta asistencia incluirá el precintado de cualesquiera locales y libros o registros profesionales. Cuando el supervisor financiero de que se trate no esté facultado para ese precintado, hará uso de sus competencias para solicitar la asistencia necesaria de otras autoridades nacionales.

Artículo 20

Autorización judicial

1.   Si una inspección in situ prevista en el artículo 19 requiere una autorización judicial de conformidad con el Derecho nacional, la Autoridad solicitará dicha autorización.

2.   Cuando se solicite la autorización a que se refiere el apartado 1, la autoridad judicial nacional verificará la autenticidad de la decisión de la Autoridad y comprobará que las medidas coercitivas previstas no sean arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, la autoridad judicial nacional podrá pedir a la Autoridad explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la Autoridad para sospechar que se han infringido los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2 sobre la gravedad de la presunta infracción y sobre la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a las medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no podrá examinar la necesidad de la inspección ni pedir que se le proporcione la información que conste en el expediente de la Autoridad. La legalidad de la decisión de la Autoridad solo estará sometida al control jurisdiccional del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 21

Medidas administrativas

1.   A efectos del desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 5, apartado 2, la Autoridad estará facultada para aplicar las medidas administrativas previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo para exigir a cualquier entidad obligada seleccionada que adopte las medidas necesarias cuando:

a)

se compruebe que la entidad obligada seleccionada incumple los actos de la Unión y la legislación nacional a que se refiere el artículo 1, apartado 2;

b)

la Autoridad tenga indicios suficientes y demostrables de que es probable que la entidad obligada seleccionada incumpla los actos de la Unión y la legislación nacional a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y la aplicación de una medida administrativa pueda impedir que se produzca el incumplimiento o reducir el riesgo de que se produzca;

c)

sobre la base de un juicio debidamente fundado de la Autoridad, las políticas, procedimientos y controles internos establecidos en la entidad obligada seleccionada no sean proporcionales a los riesgos de blanqueo de capitales, de delitos subyacentes a ese blanqueo o de financiación del terrorismo a los que esté expuesta la entidad obligada seleccionada.

2.   A efectos del artículo 6, apartado 1, la Autoridad dispondrá, en particular, de la facultad de aplicar las medidas administrativas siguientes:

a)

formular recomendaciones;

b)

exigir el cumplimiento a las entidades obligadas, también por lo que se refiere a la ejecución de medidas correctoras específicas;

c)

emitir una declaración pública que identifique a la persona física o jurídica y señale la naturaleza del incumplimiento;

d)

formule un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

e)

restringir o limitar la actividad, las operaciones o la red de entidades en las que se incluye la entidad obligada seleccionada, o exigir la cesión de actividades;

f)

exigir cambios en la estructura de gobernanza;

g)

cuando una entidad obligada seleccionada esté sujeta a autorización, proponer la revocación o suspensión de dicha autorización a la autoridad que la haya concedido; cuando la autoridad que haya concedido dicha autorización no atienda la propuesta de suspensión o revocación de la Autoridad, esta le pedirá que exponga los motivos por escrito.

3.   Mediante las medidas administrativas a que se refiere el apartado 2, la Autoridad podrá, en particular:

a)

exigir que se proporcionen sin demora indebida cualesquiera datos o información necesarios para el desempeño de las funciones enumeradas en el artículo 5, apartado 2, exigir la presentación de cualquier documento o imponer obligaciones de comunicación adicionales o más frecuentes;

b)

exigir que se refuercen las políticas, los procedimientos y los controles internos;

c)

exigir la aplicación de una política específica o unos requisitos específicos en relación con categorías de clientes, operaciones, actividades o canales de distribución, o con alguno concreto, que planteen riesgos elevados de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo;

d)

exigir la aplicación de medidas para reducir los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en las actividades y productos de las entidades obligadas seleccionadas;

e)

prohibir temporalmente el ejercicio de funciones de dirección en entidades obligadas a cualquier persona con responsabilidades de dirección en la entidad obligada seleccionada o cualquier otra persona física a quien se considere responsable del incumplimiento.

4.   Las medidas administrativas a que se refiere el apartado 2 se acompañarán, cuando proceda, de plazos vinculantes para su aplicación. La Autoridad realizará un seguimiento y evaluará la aplicación por parte de la entidad obligada seleccionada de las acciones exigidas.

5.   Los supervisores financieros informarán a la Autoridad sin demora indebida cuando tengan conocimiento de uno o varios indicios de que una entidad obligada seleccionada ha incumplido el Reglamento (UE) 2023/1113 o el Reglamento (UE) 2024/1624.

6.   Las medidas administrativas aplicadas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 22

Sanciones pecuniarias

1.   A efectos del desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, la Autoridad podrá imponer sanciones pecuniarias cuando una entidad obligada seleccionada incumpla, ya sea deliberadamente o por negligencia, alguno de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2023/1113 o el Reglamento (UE) 2024/1624, o incumpla una decisión vinculante contemplada en el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento.

2.   Cuando el Comité Ejecutivo de la Autoridad constate que una entidad obligada seleccionada ha incumplido deliberadamente o por negligencia, de modo grave, reiterado o sistemático, los requisitos directamente aplicables contenidos en el Reglamento (UE) 2023/1113 o el Reglamento (UE) 2024/1624, adoptará una decisión por la que se impongan sanciones pecuniarias, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. En función de las circunstancias de cada caso, las sanciones pecuniarias que se impongan a tales incumplimientos se sumarán a las medidas administrativas a que se refiere el artículo 21, apartado 2, o se impondrán en lugar de ellas.

3.   La cuantía mínima de las sanciones pecuniarias a que se refiere el apartado 1 estará comprendida dentro de los límites siguientes:

a)

en caso de incumplimiento grave, reiterado o sistemático de uno o varios requisitos relacionados con la diligencia debida con respecto al cliente, relacionados con las políticas, procedimientos y controles del grupo o relacionados con las obligaciones de comunicación, que se haya detectado en dos o más Estados miembros en los que opere la entidad obligada seleccionada, la cuantía ascenderá como mínimo a 500 000 EUR y no excederá de 2 000 000 EUR o del 1 % del volumen de negocios anual, si esta cifra es superior;

b)

en caso de incumplimiento grave, reiterado o sistemático de uno o varios requisitos relacionados con la diligencia debida con respecto al cliente, relacionados con las políticas, procedimientos y controles internos o relacionados con las obligaciones de comunicación que se haya detectado en un único Estado miembro en el que opere la entidad obligada seleccionada, la cuantía ascenderá como mínimo a 100 000 EUR y no excederá de 1 000 000 EUR o del 0,5 % del volumen de negocios anual, si esta cifra es superior;

c)

en caso de incumplimiento grave, reiterado o sistemático de cualesquiera de los demás requisitos que se haya detectado en dos o más Estados miembros en los que opere la entidad obligada seleccionada, la cuantía ascenderá como mínimo a 100 000 EUR y no excederá de 2 000 000 EUR;

d)

en caso de incumplimiento grave, reiterado o sistemático de cualesquiera de los demás requisitos que se haya detectado en un único Estado miembro en el que opere la entidad obligada seleccionada, la cuantía ascenderá como mínimo a 100 000 EUR y no excederá de 1 000 000 EUR;

e)

en caso de incumplimiento grave, reiterado o sistemático de las decisiones de la Autoridad a que se refiere el artículo 6, apartado 1, la cuantía ascenderá como mínimo a 100 000 EUR y no excederá de 1 000 000 EUR.

4.   Las cuantías mínimas definidas dentro de los límites establecidos en el apartado 3 se ajustarán, en caso necesario, en función de los factores agravantes o atenuantes de conformidad con los coeficientes pertinentes establecidos en el anexo I. Los coeficientes agravantes pertinentes se aplicarán de uno en uno a la cuantía mínima. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente agravante, se añadirá a la cuantía mínima la diferencia entre la cuantía mínima y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes agravantes por separado. Cuando puedan determinarse los beneficios derivados del incumplimiento o las pérdidas causadas a terceros por el incumplimiento, tales beneficios o pérdidas se añadirán a la cuantía total de la sanción, tras la aplicación de los coeficientes.

5.   Los coeficientes atenuantes pertinentes se aplicarán de uno en uno a la cuantía mínima. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente atenuante, se deducirá de la cuantía mínima la diferencia entre esta y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes atenuantes por separado.

6.   La cuantía máxima de una sanción por incumplimiento grave, reiterado o sistemático con a que se refiere el apartado 3, letras a) y b), no excederá del 10 % del volumen de negocios total anual de la entidad obligada en el ejercicio anterior, tras la aplicación de los coeficientes a que se refieren los apartados 4 y 5.

7.   La cuantía máxima de una sanción por incumplimiento grave, reiterado o sistemático con arreglo al apartado 3, letras c) y d), no excederá de 10 000 000 EUR tras la aplicación de los coeficientes a que se refieren los apartados 4 y 5.

8.   Si la entidad obligada seleccionada es una empresa matriz, o una filial de una empresa matriz, que tenga que elaborar estados financieros consolidados de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (37), el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingreso correspondiente de conformidad con las normas contables aplicables, según las cuentas consolidadas más recientes disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.

9.   En los casos no previstos por el apartado 1 del presente artículo y cuando sea necesario para el desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, la Autoridad podrá exigir a los supervisores financieros que inicien los procedimientos oportunos para la adopción de medidas para garantizar que se impongan las sanciones pecuniarias adecuadas de conformidad con la normativa nacional de transposición de la Directiva (UE) 2024/1640 y con cualquier disposición del Derecho nacional pertinente que confiera competencias específicas que el Derecho de la Unión no exija en la actualidad. Las sanciones pecuniarias impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

El párrafo primero será aplicable a las sanciones pecuniarias que se impongan a las entidades obligadas seleccionadas por incumplimiento de la normativa nacional de transposición de la Directiva (UE) 2024/1640 y a cualquier sanción pecuniaria que se imponga a los miembros del órgano de dirección de las entidades obligadas seleccionadas que, con arreglo al Derecho nacional, sean responsables de un incumplimiento por parte de la entidad obligada seleccionada.

10.   Las sanciones pecuniarias impuestas por la Autoridad serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Para determinar la cuantía de la sanción pecuniaria, la Autoridad tendrá debidamente en cuenta la capacidad de la entidad obligada seleccionada para abonar la sanción pecuniaria y, cuando la sanción pecuniaria pueda afectar al cumplimiento de la normativa prudencial, consultará a las autoridades competentes para supervisar el cumplimiento del Derecho de la Unión aplicable por parte de las entidades obligadas seleccionadas.

Artículo 23

Multas coercitivas

1.   El Comité Ejecutivo podrá adoptar una decisión por la que se imponga una multa coercitiva a fin de obligar:

a)

a una entidad obligada seleccionada a poner fin a un incumplimiento, cuando incumpla una medida administrativa aplicada de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letras b), d), e) o f), y el artículo 21, apartado 3;

b)

a una persona de las contempladas en el artículo 17, apartado 1, a proporcionar la información completa que se le haya exigido mediante una decisión adoptada conforme al artículo 6, apartado 1;

c)

a una persona de las contempladas en el artículo 17, apartado 1, a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como completar y corregir otra información proporcionada en una investigación iniciada con arreglo al artículo 18.

2.   La multa coercitiva será efectiva y proporcionada. La multa coercitiva se impondrá hasta que la entidad obligada seleccionada o la persona de que se trate cumpla la medida administrativa a que se refiere el apartado 1.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la cuantía de la multa coercitiva, en el caso de las personas jurídicas, no excederá del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior ni, en el caso de las personas físicas, del 2 % de su renta diaria media del año natural anterior. Esta cuantía se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

4.   La multa coercitiva se podrá imponer por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la Autoridad. Cuando, al expirar dicho plazo, la entidad obligada seleccionada aún no haya cumplido la medida administrativa, la Autoridad podrá imponer multas coercitivas por un período adicional no superior a seis meses.

5.   La decisión por la que se imponga una multa coercitiva podrá adoptarse en un momento posterior con efectos retroactivos hasta la fecha en que se aplique la medida administrativa.

Artículo 24

Audiencia de las personas objeto del procedimiento

1.   Antes de adoptar cualquier decisión por la que se imponga una sanción pecuniaria o una multa coercitiva en virtud de los artículos 22 y 23, el Comité Ejecutivo ofrecerá a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con las conclusiones de la Autoridad. El Comité Ejecutivo basará sus decisiones exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de formular observaciones.

2.   Deberán garantizarse plenamente durante el procedimiento los derechos de defensa de las personas objeto del procedimiento. Tendrán derecho a acceder al expediente de la Autoridad, siempre que se respete el interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la Autoridad.

Artículo 25

Publicación de las medidas administrativas, sanciones pecuniarias y multas coercitivas

1.   La Autoridad publicará toda decisión por la que se imponga una sanción pecuniaria o multa coercitiva o por la que se aplique alguna de las medidas administrativas a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letras c) a g), adoptadas en los casos a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra a), inmediatamente después de que la persona responsable del incumplimiento sea informada de dicha decisión. La publicación incluirá, como mínimo, información sobre el tipo y la naturaleza del incumplimiento, la identidad de la persona responsable y, si se tratase de sanciones pecuniarias o multas coercitivas, su cuantía.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la publicación se refiera a medidas administrativas que sean recurribles y no tengan por objeto subsanar incumplimientos graves, reiterados y sistemáticos, la Autoridad podrá aplazar la publicación de dichas medidas administrativas hasta la expiración del plazo de interposición de recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.   Una vez expirado el plazo para que el Comité Administrativo de Revisión revise la decisión o, cuando la entidad obligada no haya solicitado dicha revisión, una vez expirado el plazo para interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Autoridad publicará información sobre las solicitudes de revisión o sobre la interposición de recurso. La Autoridad publicará cualquier información posterior sobre el resultado de tal revisión o recurso inmediatamente después de haber obtenido dicha información. También se publicará toda decisión por la que se anule una decisión de imponer una sanción pecuniaria o una multa coercitiva, o por la que se aplique alguna medida administrativa en virtud del artículo 21, apartado 1, letra a).

3.   No obstante el requisito a que se refiere el apartado 1, cuando la Autoridad considere, tras una examen caso por caso, que la publicación de la identidad o los datos personales de las personas responsables resultaría desproporcionada, o cuando la publicación ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, la Autoridad:

a)

aplazará la publicación de la decisión hasta el momento en que desaparezcan las razones para no publicarla;

b)

publicará la decisión de forma anónima si dicha publicación anónima garantiza una protección efectiva de los datos personales de las personas responsables; en ese caso, la Autoridad aplazará la publicación de los datos correspondientes por un período razonable si se prevé que en el transcurso de ese período desaparecerán las razones para la publicación anónima;

c)

no publicará en absoluto la decisión en caso de que las opciones de las letras a) y b) se consideren insuficientes para garantizar:

i)

que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro, o

ii)

la proporcionalidad de la publicación de la decisión por lo que respecta a las medidas administrativas aplicadas de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra a), cuando dichas medidas se consideren de menor importancia.

4.   La Autoridad hará que cualquier publicación en virtud del presente artículo esté accesible en su sitio web durante un período de cinco años.

Artículo 26

Ejecución de las sanciones pecuniarias y las multas coercitivas y asignación de las cuantías de dichas sanciones y multas

1.   Las sanciones pecuniarias y multas coercitivas impuestas con arreglo a los artículos 22 y 23 tendrán fuerza ejecutiva.

La ejecución se regirá por la normativa procesal civil vigente en el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe dicha ejecución. La orden de ejecución se adjuntará a la decisión de imponer sanciones pecuniarias o multas coercitivas en virtud de los artículos 22 y 23 sin más formalidad que la comprobación de la autenticidad de la decisión por parte de la autoridad que el Gobierno de cada Estado miembro designará a tal efecto y comunicará a la Autoridad y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Cumplidas esas formalidades a instancia de la parte interesada, esta podrá instar la ejecución de conformidad con el Derecho nacional, acudiendo directamente al órgano competente.

La ejecución solo podrá ser suspendida en virtud de una resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trate serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por irregularidades en la ejecución.

2.   Las cuantías de las sanciones pecuniarias y multas coercitivas recaudadas se asignarán al presupuesto general de la Unión.

Artículo 27

Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de sanciones pecuniarias

1.   Si, en el desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, la Autoridad encuentra indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir uno o varios de los incumplimientos enumerados en el anexo II, nombrará en su seno a un equipo de investigación independiente a fin de investigar la cuestión. El equipo de investigación no podrá participar ni haber participado en la supervisión directa de la entidad obligada seleccionada de que se trate y desempeñará sus funciones con independencia del Comité Ejecutivo. La Autoridad elaborará procedimientos internos para determinar las disposiciones que rigen la selección de los miembros del equipo de investigación independiente, en particular en lo que se refiere a los conocimientos, antecedentes, competencias especializadas y experiencia de dichos miembros.

2.   El equipo de investigación investigará los presuntos incumplimientos, teniendo en cuenta cualquier observación que formulen las personas investigadas, y presentará al Comité Ejecutivo un expediente completo con sus conclusiones.

A fin de desempeñar sus funciones, el equipo de investigación podrá solicitar información de conformidad con el artículo 17 y realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a los artículos 18 y 19.

En el desempeño de sus funciones, el equipo de investigación tendrá acceso a todos los documentos e información que haya recabado el equipo conjunto de supervisión en sus actividades de supervisión.

3.   Al finalizar su investigación y antes de presentar al Comité Ejecutivo el expediente con sus conclusiones, el equipo de investigación dará a las personas investigadas la oportunidad de ser oídas acerca del objeto de la investigación. El equipo de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas investigadas hayan tenido la oportunidad de formular observaciones.

Deberán garantizarse plenamente durante la investigación prevista en el presente artículo los derechos de defensa de las personas investigadas.

4.   Cuando presente al Comité Ejecutivo el expediente con sus conclusiones, el equipo de investigación notificará tal hecho a las personas investigadas. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, siempre que se respete el interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros.

5.   Sobre la base del expediente con las conclusiones del equipo de investigación y, cuando así lo soliciten las personas afectadas, tras haber oído a las personas investigadas con arreglo al artículo 24, apartado 1, el Comité Ejecutivo decidirá si las personas investigadas han incurrido en uno o varios de los incumplimientos enumerados en el anexo II y, en tal caso, impondrá una sanción pecuniaria de conformidad con el artículo 22 y aplicará una medida administrativa de conformidad con el artículo 21 de manera adicional o sustitutiva de la sanción pecuniaria.

6.   El equipo de investigación no participará en las deliberaciones del Comité Ejecutivo ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso de toma de decisiones del Comité Ejecutivo.

7.   La Comisión adoptará normas procedimentales más detalladas para el ejercicio de la facultad de imponer sanciones pecuniarias o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las sanciones pecuniarias o multas coercitivas, y adoptará disposiciones detalladas sobre los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las sanciones.

Las normas y disposiciones a que se refiere el párrafo primero se adoptarán mediante actos delegados que completen el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 100.

La Comisión adoptará los actos delegados a que se refiere el párrafo segundo a más tardar para el 1 de enero de 2027.

8.   La Autoridad remitirá a las autoridades nacionales pertinentes, para su tramitación como causas penales, aquellos casos en los que, en el cumplimiento de las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la Autoridad se abstendrá de imponer sanciones pecuniarias o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de hechos idénticos o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido fuerza de cosa juzgada como resultado de un juicio penal con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 28

Recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá competencia jurisdiccional plena para el examen judicial de las decisiones de la Autoridad de imponer una sanción pecuniaria o una multa coercitiva. Podrá anular la sanción pecuniaria o multa coercitiva impuesta, reducir su cuantía o incrementarla.

Artículo 29

Régimen lingüístico en la supervisión directa

1.   La Autoridad y los supervisores financieros adoptarán disposiciones para su comunicación dentro del sistema de supervisión de la LBC/LFT, incluidas disposiciones sobre la lengua o lenguas que se utilizarán.

2.   Todo documento que presente a la Autoridad una entidad obligada seleccionada o cualquier otra persona física o jurídica que sea individualmente objeto de los procedimientos de supervisión de la Autoridad podrá estar redactado en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión, a elección de la entidad obligada seleccionada o la persona física o jurídica interesada.

3.   La Autoridad, las entidades obligadas seleccionadas y cualquier otra persona física o jurídica que sea individualmente objeto de los procedimientos de supervisión de la Autoridad podrán acordar utilizar exclusivamente una de las lenguas oficiales de la Unión en sus comunicaciones escritas, también en lo que respecta a las decisiones de supervisión de la Autoridad.

4.   Cuando un acuerdo sobre el uso exclusivo de una única lengua tal como dispone el apartado 3 se revoque posteriormente, dicha revocación solo afectará a los aspectos del procedimiento de supervisión de la Autoridad que aún no se hayan realizado.

5.   Si los participantes en una audiencia oral solicitan ser oídos en una lengua oficial de la Unión distinta de la utilizada en el procedimiento de supervisión de la Autoridad, deberán comunicarlo a la Autoridad con suficiente antelación para que esta pueda adoptar las medidas necesarias.

SECCIÓN4

Supervisión indirecta de entidades obligadas no seleccionadas

Artículo 30

Evaluaciones del estado de convergencia de la supervisión

1.   La Autoridad llevará a cabo evaluaciones periódicas de algunas o todas las actividades de uno, varios o todos los supervisores financieros, así como de sus herramientas y recursos. Como parte de cada evaluación, la Autoridad evaluará en qué medida los supervisores financieros desempeñan sus funciones de conformidad con la Directiva (UE) 2024/1640 y adoptan las medidas necesarias para garantizar unas normas y prácticas de supervisión coherentes de alto nivel. Las evaluaciones tendrán en cuenta el grado de armonización de los enfoques de supervisión y, a tal fin, incluirán un examen de la aplicación —en todo o en parte— de la metodología de supervisión de la LBC/LFT desarrollada de conformidad con el artículo 8 y englobarán a todos los supervisores financieros en un mismo ciclo de evaluación. El Comité Ejecutivo, previa consulta al Consejo General en su composición de supervisión, adoptará un plan para el ciclo de evaluación. El Consejo General, por mayoría de dos tercios de sus miembros, podrá exigir al Comité Ejecutivo que adopte un nuevo plan. La duración de cada ciclo de evaluación será determinada por la Autoridad y no excederá de siete años.

La Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar de manera coherente a los supervisores financieros examinados en un mismo ciclo. Al finalizar cada ciclo de evaluación, la Autoridad remitirá sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.   Las evaluaciones serán realizadas por el personal de la Autoridad y, previa convocatoria abierta de participación, por el personal de los supervisores financieros que no sean objeto de evaluación, con carácter voluntario. Cuando proceda, las evaluaciones tendrán debidamente en cuenta las evaluaciones, valoraciones o informes elaborados por organizaciones internacionales y organismos intergubernamentales con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Las evaluaciones también podrán tener debidamente en cuenta la información contenida en la base de datos central de LBC/LFT creada de conformidad con el artículo 11.

3.   La Autoridad elaborará un informe en el que se expongan los resultados de cada evaluación. Se remitirá un proyecto del informe al supervisor financiero objeto de la evaluación para que este formule observaciones antes de que el Consejo General lo examine en su composición de supervisión. En el plazo que determine la Autoridad, el supervisor financiero objeto de la evaluación presentará sus observaciones al proyecto de informe. El informe final será aprobado por el Comité Ejecutivo, teniendo en cuenta las observaciones del Consejo General en su composición de supervisión. El Comité Ejecutivo velará por la aplicación coherente de la metodología de evaluación. El informe explicará e indicará las medidas específicas de seguimiento que se consideren apropiadas, proporcionadas y necesarias como resultado de la evaluación y que deba adoptar el supervisor financiero objeto de la evaluación. Las medidas de seguimiento podrán adoptarse en forma de directrices y recomendaciones del Consejo General. Las medidas de seguimiento también podrán adoptarse en forma de recomendaciones individuales adoptadas por el Comité Ejecutivo. Dichas medidas de seguimiento individuales solo se publicarán previo consentimiento del supervisor financiero de que se trate y únicamente en forma resumida o agregada, de modo que no pueda identificarse a las entidades financieras individuales. La versión publicada del informe no incluirá información confidencial ni referencias a supervisores financieros concretos.

4.   Los supervisores financieros harán todo lo posible para cumplir las medidas de seguimiento específicas que les sean indicadas como resultado de la evaluación. Cuando proceda, los supervisores financieros proporcionarán actualizaciones periódicas a la Autoridad sobre el tipo de medidas que han aplicado en respuesta al informe a que se refiere el apartado 3.

Artículo 31

Coordinación y facilitación de la labor de los colegios supervisores de LBC/LFT en el sector financiero

1.   Dentro del ámbito de sus competencias y sin perjuicio de las competencias de los supervisores financieros pertinentes, la Autoridad velará por que se establezcan colegios supervisores de LBC/LFT en el sector financiero que funcionen de manera coherente en relación con las entidades obligadas no seleccionadas que tengan establecimientos en varios Estados miembros de conformidad con el artículo 49 de la Directiva (UE) 2024/1640. A tal fin, la Autoridad podrá:

a)

crear un colegio, y convocar y organizar sus reuniones, cuando no se haya creado tal colegio a pesar de cumplirse las condiciones para su creación establecidas en el artículo 49 de la Directiva (UE) 2024/1640;

b)

prestar asistencia en la organización de las reuniones de los colegios, cuando así lo soliciten los correspondientes supervisores financieros;

c)

prestar asistencia en la organización de planes conjuntos de supervisión e inspecciones in situ o investigaciones a distancia conjuntas;

d)

recopilar y compartir toda la información pertinente, en cooperación con los supervisores financieros, con el fin de facilitar la labor del colegio, y poner a disposición de las autoridades del colegio esa información;

e)

fomentar actividades y prácticas de supervisión efectivas y eficientes, incluida la evaluación de los riesgos a los que están expuestas o pueden estar expuestas las entidades obligadas no seleccionadas;

f)

verificar, de acuerdo con las funciones y competencias especificadas en el presente Reglamento, las tareas realizadas por los supervisores financieros.

2.   A efectos del apartado 1, el personal de la Autoridad tendrá plenos derechos de participación en los colegios supervisores de LBC/LFT y podrá participar en las actividades de estos, incluidas las inspecciones in situ, realizadas conjuntamente por dos o más supervisores financieros.

Artículo 32

Solicitudes de intervención en circunstancias excepcionales a raíz de indicios de incumplimientos graves, reiterados o sistemáticos

1.   Los supervisores financieros informarán a la Autoridad cuando la situación de cualquier entidad obligada no seleccionada en lo que respecta a su cumplimiento del Reglamento 2024/1624, el Reglamento (UE) 2023/1113, cualesquiera otras disposiciones legales adoptadas para la aplicación de dichos Reglamentos o cualquier acto administrativo dictado por cualquier supervisor, así como a su exposición a los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, se deteriore rápida y significativamente, en particular cuando tal deterioro pueda perjudicar a varios Estados miembros o a la Unión en su conjunto o socavar la integración del sistema financiero de la Unión.

2.   Cuando tenga indicios de que una entidad obligada no seleccionada ha incurrido en algún incumplimiento grave, reiterado o sistemático, la Autoridad podrá solicitar a su supervisor financiero que:

a)

investigue dichos indicios, que pueden referirse a incumplimientos del Derecho de la Unión o, en el caso de que dicho Derecho de la Unión esté constituido por directivas o conceda expresamente opciones a los Estados miembros, a incumplimientos del Derecho nacional en la medida en que este transponga directivas o ejercite las opciones concedidas a los Estados miembros por el Derecho de la Unión, y

b)

considere la posibilidad de imponer sanciones a dicha entidad en relación con tales incumplimientos de conformidad con el Derecho de la Unión directamente aplicable o con la normativa nacional de transposición de las directivas.

En este contexto, la Autoridad también podrá solicitar, en caso necesario, al supervisor financiero de una entidad obligada no seleccionada que adopte una decisión individual dirigida a dicha entidad en la que le exija tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión directamente aplicable, o del Derecho nacional en la medida en que transponga directivas o ejercite opciones concedidas a los Estados miembros por el Derecho de la Unión, incluido el cese de cualquier práctica. Las solicitudes a que se refiere el presente apartado no obstaculizarán las medidas de supervisión en curso aplicadas por el supervisor financiero al que se dirija la solicitud.

3.   Las solicitudes a que se refiere el apartado 2 podrán iniciarse cuando la Autoridad tenga indicios de un incumplimiento grave, reiterado o sistemático:

a)

a raíz de notificaciones de los supervisores financieros de conformidad con el apartado 1;

b)

como resultado de información bien fundamentada recogida por la propia Autoridad, o

c)

tras la recepción de información procedente de instituciones, órganos y organismos de la Unión, o de cualquier otra fuente de información fiable y creíble.

4.   El supervisor financiero de que se trate deberá satisfacer toda solicitud que le sea presentada de conformidad con el apartado 2, e informará a la Autoridad, lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de notificación de la solicitud, de las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar para responder a dicha solicitud.

5.   Cuando no se atienda a la solicitud a que se refiere el apartado 2 o no se informe a la Autoridad de las medidas que se han adoptado o se pretenden adoptar para atender a la solicitud en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de notificación de la solicitud, la Autoridad podrá solicitar a la Comisión permiso para transferir temporalmente del supervisor financiero de que se trate a la Autoridad las funciones y competencias pertinentes a que se refieren el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6, apartado 1, relativas a la supervisión directa de la entidad obligada no seleccionada.

6.   La solicitud de la Autoridad a la Comisión en virtud del apartado 5 incluirá:

a)

una descripción de los incumplimientos graves, reiterados o sistemáticos de los requisitos directamente aplicables por parte de una determinada entidad obligada no seleccionada y la explicación de por qué dichos incumplimientos entran en el ámbito de competencia de la Autoridad, en virtud de los apartados 2 y 3;

b)

una explicación de por qué la solicitud al supervisor financiero a que se refiere el apartado 2 no ha dado lugar a la adopción de ninguna medida en el plazo establecido en el apartado 4, en particular, cuando sea pertinente, la información de que el supervisor financiero no ha dado contestación;

c)

un período propuesto, no mayor de tres años, durante el cual la Autoridad ejercerá las funciones y competencias pertinentes en relación con la entidad obligada no seleccionada de que se trate;

d)

una descripción de las medidas que la Autoridad se propone adoptar en relación con la entidad obligada no seleccionada de que se trate cuando le sean transferidas las funciones y competencias pertinentes para hacer frente a los incumplimientos graves, reiterados o sistemáticos a que se refiere el apartado 2;

e)

cualquier comunicación pertinente entre la Autoridad y el supervisor financiero de que se trate.

7.   Sobre la base de la información recibida en virtud del apartado 6, la Comisión dispondrá de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la Autoridad para decidir, de forma debidamente motivada, si autoriza la transferencia de las funciones y competencias pertinentes o se opone a ella. La decisión se notificará a la Autoridad, que informará inmediatamente de ello al supervisor financiero y a la entidad obligada no seleccionada. Se informará de la decisión al Parlamento Europeo y al Consejo.

8.   El décimo día hábil siguiente a la notificación a la Autoridad de la decisión por la que se autoriza la transferencia de funciones y competencias en relación con la entidad obligada no seleccionada, la entidad obligada no seleccionada pasará a considerarse una entidad obligada seleccionada a efectos del ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 5, apartado 2, y de las competencias a que se refieren el artículo 6, apartado 1, y los artículos 17 a 23. La decisión de la Comisión fijará un plazo para el ejercicio de estas funciones y competencias, transcurrido el cual se devolverán automáticamente al supervisor financiero de que se trate.

9.   Previa consulta al supervisor financiero de que se trate, la Autoridad podrá presentar a la Comisión una solicitud de prórroga de la aplicación de la decisión por la que se autoriza la transferencia de funciones y competencias. Dicha solicitud se presentará al menos dos meses antes de que venza el período inicial.

La solicitud a que se refiere el párrafo primero se acompañará de lo siguiente:

a)

una descripción de las medidas que la Autoridad ha adoptado en relación con la entidad obligada de que se trate y de las medidas adicionales que se propone adoptar;

b)

una justificación de por qué esas medidas restantes abordan infracciones que siguen siendo competencia de la Autoridad, de conformidad con el apartado 2;

c)

un período propuesto, no superior a tres años, durante el que se seguirán ejerciendo en relación con la entidad obligada las funciones a que se refiere el artículo 5, apartado 2, y las competencias a que se refieren el artículo 6, apartado 1, y los artículos 17 a 23;

d)

cualquier comunicación pertinente entre la Autoridad y el supervisor financiero de que se trate.

La Comisión adoptará, en el plazo indicado en el apartado 7, una decisión sobre si concede o no la prórroga. Toda prórroga concedida en virtud del presente apartado solo podrá concederse una única vez.

Artículo 33

Solución de diferencias entre los supervisores financieros en situaciones transfronterizas

1.   La Autoridad podrá ayudar a los supervisores financieros a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo a petición de uno o varios supervisores financieros según lo previsto en los artículos 46, 47, 49 o 54 de la Directiva (UE) 2024/1640 o en otros casos en que un supervisor financiero no esté de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una medida o propuesta de medida o con la inactividad de otro supervisor financiero en la medida en que ello afecte a sus propias funciones y responsabilidades de supervisión en relación con una o varias entidades obligadas no seleccionadas.

2.   En casos distintos de los contemplados en los artículos 46, 47, 49 o 54 de la Directiva (UE) 2024/1640, los supervisores financieros solicitarán la asistencia de la Autoridad sin demora indebida cuando una disposición del Derecho de la Unión exija que el supervisor financiero en cuestión llegue a un acuerdo, un arreglo u otra forma de cooperación establecida o formalizada con otro supervisor financiero en relación con la supervisión de determinadas entidades obligadas no seleccionadas y se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

que se haya llegado a un acuerdo pero una de las partes no lo haya aplicado efectivamente o lo haya incumplido;

b)

que un supervisor financiero, basándose en razones objetivas, concluya que existe un desacuerdo;

c)

que hayan transcurrido dos meses desde la fecha de recepción por parte de un supervisor financiero de una solicitud de otro supervisor financiero para adoptar determinadas medidas a fin de cumplir los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y el supervisor requerido no haya adoptado una decisión que atienda a la solicitud.

3.   El Comité Ejecutivo evaluará todas las solicitudes a que se refieren los apartados 1 y 2 y notificará a las partes pertinentes si considera que la solicitud está justificada y si se propone actuar al respecto de conformidad con el presente artículo.

4.   La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre los supervisores financieros teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente especificado en el Derecho de la Unión, así como la complejidad y urgencia del asunto. A efectos de la fase de conciliación, la Autoridad asumirá la función de mediador. Cuando sea necesario o esté previsto en el Derecho de la Unión, emitirá un dictamen sobre la manera de resolver el desacuerdo.

5.   Si los supervisores financieros no consiguen llegar a un acuerdo durante la fase de conciliación a que se refiere el apartado 4, o si no se atienen al dictamen emitido por la Autoridad, la Autoridad podrá instar a los supervisores a que apliquen medidas específicas, o se abstengan de aplicar determinadas medidas, a fin de dirimir el asunto y garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión. La decisión de la Autoridad tendrá carácter vinculante para los supervisores financieros. La decisión de la Autoridad podrá instar a los supervisores financieros a que revoquen o modifiquen una decisión que hayan adoptado o a que utilicen las competencias que les atribuye el Derecho de la Unión aplicable.

6.   La Autoridad notificará a los supervisores financieros la conclusión de los procedimientos contemplados en los apartados 4 y 5 junto con, cuando proceda, la decisión adoptada por la Autoridad con arreglo al apartado 5.

7.   Cualquier medida que tomen los supervisores financieros en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 5 deberá ser compatible con dicha decisión.

8.   En el informe a que se hace referencia en el artículo 84, la presidencia de la Autoridad especificará la naturaleza y el tipo de las diferencias entre los supervisores financieros, los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas para resolver dichas diferencias.

Artículo 34

Medidas en caso de deficiencias de supervisión sistemáticas

1.   Cuando un supervisor financiero no haya aplicado las medidas establecidas en la Directiva (UE) 2024/1640, o la normativa nacional de transposición de dicha Directiva, o haya aplicado medidas de un modo que parezca constituir una infracción del Derecho de la Unión que dé lugar a deficiencias sistemáticas en su supervisión que afecten a múltiples entidades obligadas y socaven la eficacia del sistema de supervisión de la LBC/LFT, la Autoridad actuará con arreglo a sus competencias establecidas en los apartados 2, 3 y 4.

2.   La Autoridad podrá iniciar una investigación sobre un posible incumplimiento del Derecho de la Unión contemplado en el apartado 1 por iniciativa propia cuando tenga indicios de tal incumplimiento sobre la base de información bien fundamentada recogida por la Autoridad en el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento.

La Autoridad también podrá investigar un presunto incumplimiento o no aplicación del Derecho de la Unión previa solicitud debidamente justificada de uno o varios supervisores financieros, del Parlamento Europeo o de la Comisión.

Cuando se haya solicitado una investigación sobre un posible incumplimiento del Derecho de la Unión con arreglo a los párrafos primero o segundo, la Autoridad informará debidamente a la parte que haya presentado la solicitud sobre el modo en que pretende actuar al respecto y sobre si está justificada una investigación del presunto incumplimiento. Cuando la Autoridad decida llevar a cabo una investigación, informará en primer lugar al supervisor financiero de que se trate.

3.   El supervisor financiero que sea objeto de una investigación de conformidad con el apartado 2 proporcionará sin demora a la Autoridad toda la información que esta solicite para su investigación, también en lo que se refiere a la manera en que los actos a que se refiere el apartado 1 se aplican de conformidad con el Derecho de la Unión.

4.   Cuando se considere adecuado y necesario, la Autoridad también podrá, tras haber informado al supervisor financiero objeto de la investigación, ofrecer a todos los demás supervisores financieros la oportunidad de transmitir a la Autoridad la información que consideren pertinente, o remitir directamente una solicitud de información debidamente justificada y motivada a cualquier otro supervisor financiero. Los destinatarios de tal solicitud proporcionarán a la Autoridad información clara, precisa y completa, sin demora indebida.

5.   A más tardar en el plazo de seis meses desde la fecha del inicio de su investigación, la Autoridad podrá dirigir al supervisor financiero investigado una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para ajustarse al Derecho de la Unión.

Antes de formular una recomendación de este tipo, y cuando así lo considere apropiado para subsanar las deficiencias de supervisión sistemáticas que supongan un incumplimiento del Derecho de la Unión, la Autoridad cooperará con el supervisor financiero para intentar llegar a un acuerdo sobre las medidas necesarias para cumplir el Derecho de la Unión.

En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, el supervisor financiero informará a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

6.   Si el supervisor financiero no ha dado cumplimiento al Derecho de la Unión en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la recomendación de la Autoridad, la Comisión, tras haber sido informada de ello por la Autoridad o por propia iniciativa, podrá emitir un dictamen formal en el que inste al supervisor financiero a adoptar las medidas necesarias para cumplir el Derecho de la Unión. El dictamen formal de la Comisión tendrá en cuenta la recomendación de la Autoridad.

La Comisión emitirá ese dictamen formal en un plazo de tres meses a partir de la fecha de adopción de la recomendación. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo.

La Autoridad y el supervisor financiero proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria.

7.   En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción del dictamen formal mencionado en el apartado 6, el supervisor financiero informará a la Comisión y a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para atenerse a dicho dictamen formal. Cuando tome medidas en relación con cuestiones objeto de un dictamen formal, el supervisor financiero se atendrá a dicho dictamen formal.

SECCIÓN 5

Control del sector no financiero

Artículo 35

Evaluaciones inter pares

1.   La Autoridad procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de los supervisores no financieros y autoridades públicas a que se refiere el artículo 52 de la Directiva (UE) 2024/1640, con el fin de fortalecer la coherencia y la eficacia de los resultados de la supervisión. La Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente a los supervisores no financieros examinados. Cuando proceda, en la planificación y la realización de las evaluaciones se tendrán debidamente en cuenta las evaluaciones, valoraciones o informes elaborados por organizaciones internacionales y organismos intergubernamentales con competencias en el ámbito de la LBC/LFT. Las evaluaciones también podrán tener debidamente en cuenta la información contenida en la base de datos central de LBC/LFT creada en virtud del artículo 11 del presente Reglamento.

Los métodos a que se refiere el párrafo primero tendrán en cuenta las características específicas del marco de supervisión en los casos en que la supervisión se confíe a organismos autorreguladores, en particular el papel de la autoridad pública responsable de la vigilancia de dichos organismos de conformidad con el artículo 52 de la Directiva (UE) 2024/1640 y las características específicas de los supervisores en esos casos.

2.   Las evaluaciones inter pares serán realizadas por el personal de la Autoridad en cooperación con el personal pertinente de los supervisores no financieros y de las autoridades públicas a que se refiere el artículo 52 de la Directiva (UE) 2024/1640.

3.   La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos:

a)

la idoneidad de las competencias y los recursos financieros, humanos y técnicos, el grado de independencia, los mecanismos de gobernanza y las normas profesionales del supervisor no financiero para garantizar la aplicación efectiva del capítulo IV de la Directiva (UE) 2024/1640;

b)

la eficacia y el grado de convergencia alcanzados en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, y la medida en que las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión;

c)

la aplicación de las buenas prácticas desarrolladas por supervisores no financieros y que convendría que adoptaran otros supervisores no financieros;

d)

la eficacia y el grado de convergencia logrados con respecto al cumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación del Derecho de la Unión, incluidas las sanciones pecuniarias impuestas y medidas administrativas aplicadas respecto de las personas responsables cuando estas disposiciones no se hayan observado.

4.   La Autoridad elaborará un informe en el que se expongan los resultados de la evaluación inter pares. Dicho informe será preparado conjuntamente por el personal de la Autoridad y el personal pertinente de los supervisores no financieros y de las autoridades públicas a que se refiere el artículo 52 de la Directiva (UE) 2024/1640 que participen en la evaluación inter pares y adoptado por el Comité Ejecutivo, tras haber recibido las observaciones del Consejo General en su composición de supervisión en cuanto a la coherencia de la aplicación de la metodología con otros informes de evaluación inter pares. El informe explicará e indicará las medidas de seguimiento que se consideren adecuadas, proporcionadas y necesarias como resultado de la evaluación inter pares. Esas medidas de seguimiento podrán adoptarse en forma de directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 54 y de dictámenes con arreglo al artículo 55 del presente Reglamento. Los supervisores no financieros y las autoridades públicas a que se refiere el artículo 52 de la Directiva (UE) 2024/1640 harán todo lo posible por atenerse a las directrices y recomendaciones formuladas, de conformidad con el artículo 54, apartado 3, del presente Reglamento.

5.   La Autoridad publicará las conclusiones de la evaluación inter pares en su sitio web e informará de ello al Parlamento Europeo como mínimo. Remitirá un dictamen a la Comisión cuando, a la vista de los resultados de la evaluación inter pares o de cualquier otra información obtenida por la Autoridad en el desempeño de sus funciones, considere necesaria, desde la perspectiva de la Unión, una mayor armonización de la normativa de la Unión aplicable a las entidades obligadas del sector no financiero o a los supervisores no financieros.

6.   La Autoridad presentará un informe de seguimiento dos años después de la publicación del informe de evaluación inter pares. El informe de seguimiento se preparará conjuntamente por el personal de la Autoridad y el personal pertinente de los supervisores no financieros que participen en la evaluación inter pares y se adoptará por el Comité Ejecutivo, tras haber recibido las observaciones del Consejo General en su composición de supervisión en cuanto a la coherencia, en la aplicación de la metodología, con otros informes de evaluación inter pares. El informe de seguimiento incluirá una evaluación de la adecuación y eficacia de las acciones emprendidas por los supervisores no financieros objeto de la evaluación inter pares en respuesta a las medidas de seguimiento del informe de evaluación inter pares. La Autoridad publicará las conclusiones del informe de seguimiento en su sitio web.

7.   A efectos del presente artículo, el Comité Ejecutivo adoptará cada dos años un plan de trabajo de evaluación inter pares, previa consulta con el Consejo General en su composición de supervisión. Dicho plan de trabajo de evaluación inter pares reflejará las enseñanzas extraídas de los anteriores procesos de evaluación inter pares y de los debates mantenidos en el Consejo General en su composición de supervisión. El Consejo General en su composición de supervisión, por mayoría de dos tercios de sus miembros, podrá exigir al Comité Ejecutivo que adopte un nuevo plan. El plan de trabajo de evaluación inter pares constituirá una parte separada del programa de trabajo anual y plurianual y se incluirá en el documento único de programación a que se refiere el artículo 65. En caso de acontecimientos urgentes o imprevistos, la Autoridad podrá decidir realizar evaluaciones inter pares adicionales.

8.   Cuando las evaluaciones inter pares se refieran a actividades de supervisión que en uno o varios Estados miembros sean llevadas a cabo por organismos autorreguladores, la evaluación inter pares incluirá una valoración de las medidas adoptadas en virtud del artículo 52 de la Directiva (UE) 2024/1640 por la autoridad pública responsable de controlar a dichos organismos para cerciorarse de que cumplen su función de manera adecuada y eficaz.

9.   Cuando las evaluaciones inter pares se refieran a actividades de supervisión que en uno o varios Estados miembros sean llevadas a cabo por organismos autorreguladores, estos no estarán obligados a participar. No obstante, cuando manifiesten interés en participar en un ejercicio de evaluación inter pares, se deberá permitir que el personal de los organismos a los que se hayan encomendado funciones de supervisión participe en dicha evaluación.

Artículo 36

Coordinación y facilitación de la labor de los colegios supervisores de LBC/LFT en el sector no financiero

1.   Dentro del ámbito de sus competencias y sin perjuicio de las competencias de los supervisores no financieros pertinentes en virtud del artículo 50 de la Directiva (UE) 2024/1640, la Autoridad asistirá en la creación y el funcionamiento de colegios supervisores de LBC/LFT en el sector no financiero en relación con entidades obligadas del sector no financiero que tengan establecimientos en varios Estados miembros de conformidad con dicho artículo.

2.   A efectos del apartado 1, la Autoridad podrá:

a)

proponer la creación de un colegio cuando no se haya creado tal colegio a pesar de que la Autoridad considere que la exposición al riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo de la entidad obligada y la magnitud de sus actividades transfronterizas justifican la creación de un colegio, así como la convocatoria y organización de reuniones del colegio;

b)

prestar asistencia en la organización de las reuniones del colegio y en la evaluación del cumplimiento de las condiciones para la participación de los supervisores de terceros países en el colegio, cuando así lo soliciten los supervisores no financieros pertinentes;

c)

prestar asistencia en la organización de planes conjuntos de supervisión e inspecciones in situ o investigaciones a distancia conjuntas;

d)

prestar asistencia a los supervisores no financieros en la recopilación y el intercambio de toda la información pertinente con el fin de facilitar la labor del colegio y poner dicha información a disposición de los supervisores del colegio;

e)

fomentar actividades y prácticas de supervisión efectivas y eficientes, lo que incluye la evaluación de los riesgos a los que están expuestas o pueden estar expuestas las entidades obligadas que no pertenezcan al sector financiero;

f)

prestar asistencia a los supervisores no financieros en respuesta a solicitudes específicas de estos, incluidas las solicitudes de mediación entre supervisores no financieros en las situaciones contempladas en el artículo 50, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2024/1640.

3.   A efectos del apartado 1, el personal de la Autoridad tendrá plenos derechos de participación en los colegios supervisores de LBC/LFT. Previo acuerdo de los supervisores no financieros de que se trate, el personal de la Autoridad podrá participar en las actividades del colegio realizadas conjuntamente por dos o más supervisores no financieros, incluidas las inspecciones in situ de las entidades obligadas que no pertenezcan al sector financiero, excepto las contempladas en el artículo 3, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2024/1624.

Artículo 37

Advertencias sobre incumplimientos del Derecho de la Unión por parte de los supervisores no financieros y las autoridades públicas que vigilan a los organismos autorreguladores

1.   Cuando la Autoridad tenga motivos para sospechar que un supervisor no financiero o una autoridad pública que vigila a los organismos autorreguladores a que se refiere el artículo 52 de la Directiva (UE) 2024/1640 no ha aplicado los actos de la Unión o la legislación nacional a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento o los ha aplicado de una forma que incumpla el Derecho de la Unión, informará al supervisor o a la autoridad pública de que se trate de dichas sospechas de incumplimiento y las investigará.

A efectos del párrafo primero, la Autoridad podrá actuar a petición de uno o varios supervisores no financieros o autoridades públicas, del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, en particular cuando dicha acción se base en información bien fundamentada procedente de personas físicas o jurídicas en virtud del artículo 90.

2.   La Autoridad podrá solicitar al supervisor o a la autoridad pública de que se trate toda la información que la Autoridad considere necesaria para su investigación, en particular información sobre cómo los actos de la Unión o la legislación nacional a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, se aplican de conformidad con el Derecho de la Unión; no obstante, se exceptuará de ello a la información amparada por el secreto profesional a menos que se apliquen las exenciones establecidas en el artículo 21, apartado 2, párrafo segundo, y en el artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2024/1624 y en el artículo 52, apartado 3, letra a), de la Directiva (UE) 2024/1640.

El supervisor o la autoridad pública de que se trate proporcionará sin demora a la Autoridad la información solicitada.

Cuando la información solicitada proporcionada por el supervisor o la autoridad pública de que se trate resulte, o se considere, insuficiente para obtener la información que se considere necesaria a fin de investigar la sospecha de incumplimiento, la Autoridad, tras haber informado al supervisor o a la autoridad de que se trate, podrá presentar directamente a otros supervisores o autoridades públicas que vigilan a organismos autorreguladores una solicitud de información debidamente justificada y motivada.

El destinatario de tal solicitud proporcionará a la Autoridad información clara, precisa y completa, sin demora indebida.

3.   A más tardar en el plazo de seis meses desde el inicio de su investigación, la Autoridad podrá dirigir al supervisor o a la autoridad pública en cuestión una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para subsanar el incumplimiento detectado.

Antes de formular una recomendación de este tipo, y cuando así lo considere apropiado para subsanar el incumplimiento, la Autoridad se concertará con el supervisor o la autoridad pública de que se trate para intentar llegar a un acuerdo sobre las acciones necesarias para lograrlo.

En el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la recomendación, el supervisor o la autoridad pública de que se trate informará a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para resolver el incumplimiento.

4.   Si el supervisor o la autoridad pública no han resuelto el incumplimiento detectado a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, esta emitirá una advertencia en la que detallará el incumplimiento y señalará las medidas que deberán aplicar los destinatarios de la advertencia para atenuar sus efectos.

La advertencia a que se refiere el párrafo primero se dirigirá:

a)

en el caso de un supervisor no financiero, a los supervisores homólogos de otros Estados miembros y, cuando el supervisor sea un organismo autorregulador, a su autoridad pública;

b)

en el caso de una autoridad pública, a los organismos autorreguladores bajo su supervisión.

5.   Tan pronto como el supervisor o la autoridad pública de que se trate hayan resuelto el incumplimiento, la Autoridad informará a los destinatarios de la advertencia a que se refiere el apartado 4 de que se ha resuelto el incumplimiento y de que se ha puesto fin a las medidas de atenuación.

Artículo 38

Resolución de desacuerdos entre supervisores no financieros en situaciones transfronterizas

1.   La Autoridad podrá ayudar a los supervisores no financieros a alcanzar un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del presente artículo, a petición de uno o varios supervisores no financieros, en virtud de los artículos 46, 47, 50 o 54 de la Directiva (UE) 2024/1640, o en otros casos cuando un supervisor no financiero no esté de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción, una acción propuesta o la inactividad de otro supervisor no financiero en la medida en que afecte a sus propias funciones y responsabilidades de supervisión en relación con una o varias entidades obligadas específicas.

2.   En casos distintos de los contemplados en los artículos 46, 47, 50 y 54 de la Directiva (UE) 2024/1640, un supervisor no financiero solicitará la asistencia de la Autoridad sin demora indebida cuando una disposición del Derecho de la Unión exija que el supervisor no financiero logre, junto con otro u otros supervisores no financieros, un acuerdo, un trato u otra forma de cooperación establecida o formalizada en relación con la supervisión de entidades obligadas específicas, y se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

el acuerdo se ha alcanzado, pero no se ha aplicado de manera efectiva o una de las partes no lo ha respetado;

b)

un supervisor no financiero concluye, sobre la base de razones objetivas, que existe un desacuerdo;

c)

han transcurrido dos meses desde la fecha de recepción por parte de un supervisor financiero de una solicitud de otro supervisor no financiero que pide que se adopte determinada medida a fin de cumplir lo dispuesto en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, y el supervisor que ha recibido la solicitud no ha adoptado una decisión que atienda a la misma.

3.   El Comité Ejecutivo evaluará cualquiera de las solicitudes a que se refieren los apartados 1 y 2 y notificará a las partes pertinentes si considera que la solicitud está justificada y se propone actuar al respecto de conformidad con el presente artículo.

4.   La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre los supervisores no financieros teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente especificado en el Derecho de la Unión, así como la complejidad y urgencia del asunto. A efectos de la fase de conciliación, la Autoridad asumirá la función de mediador. Cuando sea necesario o esté previsto en el Derecho de la Unión, la Autoridad emitirá un dictamen sobre cómo resolver el desacuerdo.

SECCIÓN 6

Mecanismo de apoyo y coordinación de las uif

Artículo 39

Cooperación entre la Autoridad y las Unidades de Inteligencia Financiera

1.   La Autoridad será responsable de garantizar una cooperación eficaz y sistemática entre las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) en el marco del mecanismo de apoyo y coordinación de las UIF. A tal fin, la Autoridad apoyará y coordinará las actividades de las UIF.

2.   La Autoridad y las UIF estarán sometidas a un deber de cooperación leal, también en lo que respecta a los análisis conjuntos apoyados o iniciados por la Autoridad, y a la obligación de intercambiar la información necesaria para el desempeño de sus respectivas funciones.

3.   La Autoridad dispondrá de recursos humanos, financieros e informáticos específicos para apoyar las funciones a que se refiere el artículo 5, apartado 5, y garantizará, en caso necesario, la separación a escala organizativa entre el personal dedicado a dichas funciones y el personal que desempeñe las funciones relacionadas con las actividades de supervisión de la Autoridad.

Una UIF podrá informar a la Autoridad en caso de falta de cooperación por parte de otra UIF. En tal caso, la Autoridad asumirá la función de mediador.

Artículo 40

Realización de análisis conjuntos

1.   La autoridad dispondrá métodos y criterios para la selección y priorización de casos pertinentes para la realización de análisis de conformidad con el artículo 32 de la Directiva (UE) 2024/1640, que recibirán la asistencia de la Autoridad.

2.   A efectos del apartado 1, la Autoridad elaborará anualmente una lista de ámbitos prioritarios para la realización de análisis conjuntos. Dicha lista podrá revisarse cuando se identifiquen nuevos ámbitos prioritarios.

3.   Cuando, en virtud del artículo 32 de la Directiva (UE) 2024/1640 y teniendo en cuenta los criterios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, una UIF de un Estado miembro compruebe la posible necesidad de realizar un análisis conjunto con una o varias UIF de otros Estados miembros, lo notificará a la Autoridad.

La Autoridad registrará todas las notificaciones recibidas en virtud del párrafo primero del presente apartado y evaluará la pertinencia del caso de conformidad con los métodos y criterios a que se refiere el apartado 1. Cuando la Autoridad evalúe si el caso es pertinente, en un plazo de cinco días a partir de la notificación inicial, informará a las UIF de todos los Estados miembros interesados y las invitará a participar en el análisis conjunto. A tal fin, la Autoridad utilizará canales de comunicación seguros. Las UIF de los Estados miembros interesados valorarán la posibilidad de participar en el análisis conjunto.

4.   Si al menos una de las UIF conviene en participar en el análisis conjunto, la Autoridad se asegurará de que este se ponga en marcha en un plazo de veinte días a partir de la evaluación inicial a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, a menos que la urgencia de la cuestión justifique la imposición de un plazo más corto.

5.   Toda UIF que decline la invitación a participar en la realización del análisis conjunto comunicará por escrito a la Autoridad sus motivos en un plazo de cinco días a partir de la recepción de la invitación. La Autoridad proporcionará sin demora dicha explicación a la UIF que haya determinado la necesidad de un análisis conjunto.

6.   Previo consentimiento expreso de todas las UIF que participen en el análisis conjunto, el personal de la Autoridad que preste apoyo al análisis conjunto tendrá acceso a todos los datos relativos al caso y podrá procesarlos a los efectos de prestar apoyo al análisis conjunto.

Cuando una UIF deniegue al personal de la Autoridad el acceso a los datos relativos al objeto del caso, se asegurará de que la información se facilite de otro modo de forma que no se impida al personal de la Autoridad prestar apoyo operativo al análisis conjunto ni se obstaculice de otra forma de manera efectiva su capacidad de prestar dicho apoyo.

Cuando varias UIF denieguen el acceso a los datos relativos al objeto del caso, la Autoridad volverá a evaluar si las tareas que su personal iba a llevar a cabo justifican su apoyo al análisis conjunto, y considerará la posibilidad de recomendar que el análisis conjunto continúe sin su apoyo.

7.   La Autoridad proporcionará todos los instrumentos y el apoyo operativo necesarios para llevar a cabo el análisis conjunto, de conformidad con los métodos y procedimientos desarrollados. En particular, la Autoridad creará un canal de comunicación seguro específico para la realización del análisis conjunto, y proporcionará la coordinación técnica adecuada, incluido el apoyo informático, así como el presupuestario y logístico.

8.   Previo consentimiento expreso de todas las UIF que participen en el análisis conjunto, el personal de la Autoridad que apoye el análisis conjunto estará autorizado a cruzar los datos de dichas UIF, sobre la base de un sistema de coincidencia o no coincidencia, con los datos facilitados por otras UIF e instituciones, órganos y organismos de la Unión en el marco de sus respectivos mandatos.

En caso de coincidencia, la Autoridad enviará a todas las UIF que participen en el análisis conjunto la información que haya generado dicha coincidencia en la medida en que el proveedor de la información haya autorizado su envío y que la información sea necesaria para la realización del análisis conjunto.

A efectos del presente apartado, la Autoridad utilizará un sistema diseñado para llevar a cabo una comprobación cruzada de la información pertinente a efectos de la prevención del blanqueo de capitales, sus delitos principales y la financiación del terrorismo de manera proporcionada. Dicho sistema garantizará un nivel de seguridad y confidencialidad proporcional a la naturaleza y el alcance de la información sometida a la comprobación cruzada. Los métodos y procedimientos que deben establecerse para la realización de los análisis conjuntos con arreglo al artículo 43, apartado 1, y los acuerdos de trabajo que deban celebrarse de conformidad con el artículo 94, apartado 2, especificarán los métodos para llevar a cabo la comprobación cruzada sobre la base del sistema de coincidencia o no coincidencia a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

Artículo 41

Comunicación y transmisión de los resultados de los análisis conjuntos

1.   Cuando los resultados de un análisis conjunto indiquen que existen motivos razonables para sospechar que se están cometiendo o se han realizado actividades de blanqueo de capitales u otras actividades delictivas con respecto a las cuales la Fiscalía Europea podría ejercer su competencia de conformidad con el artículo 22 y el artículo 25, apartados 2 y 3 del Reglamento (UE) 2017/1939, la Autoridad comunicará sin demora indebida a la Fiscalía Europea los resultados del análisis conjunto y cualquier información adicional pertinente.

2.   La Autoridad elaborará, en consulta con la Fiscalía Europea, proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar el formato que deberá utilizar la Autoridad para la comunicación de la información a la Fiscalía Europea.

La Autoridad presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 27 de junio de 2026.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 53.

3.   Cuando los resultados del análisis conjunto indiquen que existen motivos razonables para sospechar que se están cometiendo o se han cometido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, con respecto a la cual la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podría ejercer su competencia de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Autoridad transmitirá a la OLAF los resultados del análisis conjunto y cualquier información adicional pertinente.

4.   Previo consentimiento expreso de todas las UIF que participen en el análisis conjunto y cuando los resultados del análisis conjunto indiquen que existen motivos razonables para sospechar que se ha cometido un delito respecto del cual Europol podría ejercer su competencia de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (38), la Autoridad transmitirá a Europol los resultados del análisis conjunto y cualquier información adicional pertinente.

5.   Previo consentimiento expreso de todas las UIF que participen en el análisis conjunto y cuando los resultados del análisis conjunto indiquen que existen motivos razonables para sospechar que se ha cometido un delito respecto de la cual Eurojust podría ejercer su competencia de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo (39), la Autoridad transmitirá a Eurojust los resultados del análisis conjunto y cualquier información adicional pertinente.

6.   La Autoridad, la Fiscalía Europea, Europol, Eurojust y la OLAF podrán intercambiar información estratégica y de otro tipo no operativa, como tipologías e indicadores de riesgo, en los ámbitos de su competencia.

Las condiciones para el intercambio de la información a que se refiere el párrafo primero se establecerán en los acuerdos de trabajo a que se refiere el artículo 94.

Artículo 42

Solicitudes de la Autoridad para iniciar un análisis conjunto

1.   Cuando la Autoridad detecte una posible necesidad de llevar a cabo un análisis conjunto con arreglo al artículo 40 del presente Reglamento o al artículo 32 de la Directiva (UE) 2024/1640, informará de ello a las UIF afectadas y les pedirá que participen en el análisis conjunto.

2.   Las UIF afectadas informarán a la Autoridad sin demora indebida, hará todo lo posible por informar en un plazo de cinco días a partir de la recepción de la solicitud, de su decisión respecto a la solicitud a que se refiere el apartado 1.

3.   Cuando una UIF a la que se solicite participar en el análisis conjunto rechace una solicitud presentada por la Autoridad con arreglo al apartado 1, informará a la Autoridad de los motivos de su decisión sin demora indebida, y hará todo lo posible por participar en un plazo de cinco días a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 43

Revisión de los métodos y procedimientos y realización de los análisis conjuntos

1.   La Autoridad establecerá métodos y procedimientos para la realización de los análisis conjuntos, su revisión periódica y su actualización cuando sea necesario. Los requisitos para la revisión y actualización se aplicarán también a los métodos y criterios a que se refiere el artículo 40, apartado 1.

2.   Las UIF que hayan participado o intervenido de cualquier otro modo en uno o varios análisis conjuntos podrán presentar a la Autoridad comentarios sobre la realización del análisis, incluidos comentarios sobre el apoyo operativo prestado por la Autoridad en el proceso de análisis conjunto, así como sobre el resultado del análisis, los métodos y procedimientos establecidos en virtud del apartado 1, los instrumentos disponibles y la coordinación entre las UIF participantes. Los comentarios podrán presentarse como confidenciales, en cuyo caso no se darán a conocer a otras UIF. Los comentarios podrán presentarse como confidenciales, en cuyo caso no se darán a conocer a otras UIF.

3.   Sobre la base de los comentarios a que se refiere el apartado 2, o por propia iniciativa, la Autoridad podrá emitir informes de seguimiento relativos a la realización de análisis conjuntos, formulando, en su caso, sugerencias específicas de adaptación de los métodos y procedimientos para la realización de análisis conjuntos, y conclusiones sobre el resultado de los análisis conjuntos. El informe de seguimiento se dará a conocer a todas las UIF, sin revelar información confidencial o restringida sobre el caso. Las conclusiones y recomendaciones relativas a la realización de los análisis conjuntos se comunicarán a las UIF que hayan participado en los correspondientes análisis conjuntos, y a todas las demás UIF en la medida en que tales conclusiones no contengan información confidencial o restringida.

Artículo 44

Delegados de las UIF nacionales

1.   La UIF de cada Estado miembro enviará a la Autoridad como delegado a uno o varios miembros de su personal. El lugar de trabajo habitual del delegado de la UIF nacional estará en la sede de la Autoridad.

2.   Los delegados de las UIF tendrán la consideración de miembros del personal de la UIF delegante en el momento de su nombramiento y mientras dure su delegación. Al designar al delegado de su UIF, los Estados miembros tendrán en cuenta el hecho de que posea un alto nivel demostrado de experiencia práctica pertinente en el ámbito de actuación de las UIF. Los delegados permanecerán bajo la autoridad de la UIF delegante y cumplirán las disposiciones sobre seguridad y confidencialidad de la UIF delegante, incluido el Derecho nacional pertinente.

3.   El Consejo General en su composición de UIF puede rechazar a una persona que haya sido designada como delegado de la UIF si esta no cumple los criterios a que se refiere el apartado 2. El mandato de los delegados de las UIF será de tres años, renovable una sola vez con el consentimiento de la UIF delegante.

4.   Los delegados de las UIF ayudarán a la Autoridad en el desempeño de las funciones establecidas en el artículo 5, apartado 5. A tal fin, los delegados de las UIF nacionales tendrán acceso a los datos y la información de la Autoridad que sean necesarios para el desempeño de sus funciones mientras dure la delegación.

5.   Los delegados de las UIF tendrán acceso a cualquier dato al que tenga acceso su UIF delegante con el fin de desempeñar las funciones a que se refiere el artículo 5, apartado 5.

6.   El Comité Ejecutivo determinará los derechos y obligaciones de los delegados de las UIF en relación con la Autoridad, teniendo en cuenta la opinión del Consejo General en su composición de UIF. Las UIF velarán por que los delegados de las UIF cumplan dichos derechos y obligaciones.

Artículo 45

Asistencia mutua en el ámbito de la cooperación entre UIF

1.   Con vistas a promover la cooperación de las UIF y el apoyo de su labor, la Autoridad, tomando en consideración las necesidades de las UIF, fomentará planteamientos, métodos y buenas prácticas comunes. La Autoridad organizará y facilitará asimismo en particular las siguientes actividades:

a)

programas de formación, en particular con respecto a la innovación tecnológica;

b)

intercambios de personal y programas de comisiones de servicio, incluido el envío en comisión de servicio de personal de la UIF de un Estado miembro a la Autoridad;

c)

intercambios de prácticas entre las UIF, incluido el intercambio de conocimientos especializados en un ámbito específico;

d)

el desarrollo o la adquisición de herramientas y servicios informáticos para mejorar las capacidades de análisis de las UIF.

2.   Toda UIF podrá presentar a la Autoridad una solicitud de asistencia en relación con sus funciones, especificando el tipo de asistencia que requiere del personal de la Autoridad, el personal de una o varias UIF, o una combinación de ambos. La UIF que solicite asistencia garantizará que se dé acceso a toda la información y los datos necesarios para la prestación de dicha asistencia. La Autoridad conservará y actualizará periódicamente la información relativa a los ámbitos específicos de especialización y a la capacidad de las UIF para prestar asistencia mutua en relación con las funciones de las UIF.

3.   La Autoridad hará todo lo posible por prestar la asistencia solicitada, considerando en particular el apoyo que deba prestar con sus propios recursos humanos, así como coordinando y facilitando la prestación de cualquier tipo de asistencia por parte de otras UIF con carácter voluntario.

4.   Al comienzo de cada año, el presidente de la Autoridad informará al Consejo General en su composición de UIF de los recursos humanos que la Autoridad pueda asignar a la prestación de la asistencia a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Cuando la disponibilidad de recursos humanos varíe debido a la realización de las funciones a que se refiere el artículo 5, apartado 5, el presidente de la Autoridad informará de ello al Consejo General en su composición de UIF.

Artículo 46

Mediación entre UIF

1.   La Autoridad podrá facilitar una solución en caso de desacuerdo entre dos o más UIF en relación con casos individuales relacionados con la cooperación, incluido el intercambio de información, en virtud de la Directiva (UE) 2024/1640. La finalidad de dicha mediación será conciliar puntos de vista divergentes entre las UIF y adoptar un dictamen no vinculante.

2.   Cuando un desacuerdo no pueda resolverse mediante el contacto directo y el diálogo entre las UIF afectadas, la Autoridad iniciará un procedimiento de mediación a petición de una o varias de esas UIF. La Autoridad también podrá proponer que se ponga en marcha un procedimiento de mediación por iniciativa propia. La mediación solo se llevará a cabo con el acuerdo de todas las UIF afectadas.

3.   El procedimiento de mediación se iniciará ante el Consejo General en su composición de UIF. Todos los miembros del Consejo General en su composición de UIF, excepto los jefes de las UIF afectados por el desacuerdo, procurarán conciliar los puntos de vista de las UIF afectadas por el desacuerdo y acordarán un dictamen no vinculante. Cuando proceda, podrá invitarse a expertos de la Comisión a participar en el procedimiento de mediación con carácter consultivo.

4.   El Consejo General en su composición de UIF aprobará el reglamento interno para los procedimientos de mediación, incluidos los plazos aplicables.

5.   Cuando una UIF afectada por un desacuerdo se niegue a participar en el procedimiento de mediación, informará a la Autoridad y a las demás UIF afectadas por el desacuerdo de los motivos de su decisión en el plazo especificado en el reglamento interno a que se refiere el apartado 4.

6.   En el plazo de tres meses a partir de la adopción del dictamen no vinculante a que se refiere el apartado 3, las UIF afectadas por el desacuerdo informarán al Consejo General en su composición de UIF de las medidas que hayan adoptado en respuesta al dictamen o, en caso de que no hayan adoptado medidas, de las razones por las que no lo han hecho.

Artículo 47

FIU.net

1.   La Autoridad garantizará el alojamiento adecuado, ininterrumpido y seguro de FIU.net, así como su gestión, mantenimiento y desarrollo. Teniendo en cuenta las necesidades de las UIF, la Autoridad velará por que se utilice en relación con FIU.net la tecnología disponible más avanzada y segura, sobre la base de un análisis de costes y beneficios.

2.   La Autoridad garantizará el funcionamiento ininterrumpido de FIU.net y la mantendrá actualizada. Cuando sea necesario para apoyar o reforzar el intercambio de información y la cooperación entre las UIF, y en función de las necesidades de las UIF, la Autoridad diseñará e implantará, o velará por que estén disponibles de cualquier otro modo, funcionalidades mejoradas o adicionales de FIU.net.

3.   La Autoridad será asimismo responsable de las siguientes tareas relacionadas con FIU.net:

a)

aplicar medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar un nivel de seguridad que proteja los datos personales;

b)

planificar, coordinar, gestionar y apoyar cualquier actividad de prueba;

c)

garantizar unos recursos financieros adecuados;

d)

impartir formación sobre la utilización técnica de FIU.net por parte de los usuarios finales.

4.   A efectos de la realización de las tareas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, la Autoridad estará facultada para celebrar contratos o acuerdos jurídicamente vinculantes con proveedores de servicios terceros, tras las correspondientes auditorías de sus normas de seguridad.

5.   La Autoridad adoptará y aplicará las medidas necesarias para la realización de las tareas a que se refiere el presente artículo, incluidos un plan de seguridad, un plan de continuidad de la actividad y un plan de recuperación en caso de catástrofe para FIU.net.

6.   El Consejo General en su composición de UIF podrá decidir por unanimidad suspender el acceso a FIU.net de una UIF, de su contraparte en un tercer país, o de una institución, órgano u organismo, cuando tenga motivos para creer que dicho acceso pondría en peligro la aplicación del capítulo III de la Directiva (UE) 2024/1640 y la seguridad y la confidencialidad de la información que las UIF poseen e intercambian a través del sistema FIU.net, en particular cuando haya preocupación por la falta de independencia y autonomía de una UIF.

Cuando el Consejo General en su composición de UIF adopte una decisión por la que se suspenda el acceso a FIU.net de una UIF, el Consejo General se pronunciará de forma unánime mediante votación de todos los miembros del Consejo General en su composición de UIF, a excepción del jefe de la UIF en cuestión.

El Consejo General en su composición de UIF definirá los criterios para la suspensión del acceso a FIU.net y adoptará un reglamento interno para dicha suspensión.

Artículo 48

Evaluaciones inter pares

1.   La Autoridad establecerá un proceso de evaluaciones inter pares de las actividades de las UIF en virtud del capítulo III de la Directiva (UE) 2024/1640 con el fin de reforzar la coherencia y la eficacia de las actividades de las UIF y para facilitar el intercambio de buenas prácticas entre ellas. La Autoridad desarrollará métodos que permitan una evaluación objetiva de las UIF evaluadas y elaborará asimismo un reglamento interno para la realización de las evaluaciones inter pares.

Cuando proceda, en la planificación y la realización de las evaluaciones inter pares se tendrán debidamente en cuenta las evaluaciones, valoraciones e informes elaborados por organizaciones internacionales y organismos intergubernamentales competentes en el ámbito de la prevención y detección del blanqueo de capitales, sus delitos principales y la financiación del terrorismo.

2.   A efectos del apartado 1, la Autoridad creará un equipo de evaluación inter pares, que estará compuesto por personal de la Autoridad y representantes de las UIF que participen en la evaluación inter pares.

3.   La evaluación inter pares de las actividades de una UIF incluirá la evaluación de los siguientes aspectos, sin que tengan que ser los únicos:

a)

la adecuación de los recursos de la UIF, incluidos los recursos humanos, técnicos e informáticos, para desempeñar sus funciones;

b)

las medidas aplicadas para garantizar que la UIF tenga independencia y autonomía operativas y no esté sujeta a influencias indebidas;

c)

las medidas que la UIF haya adoptado para proteger la seguridad y la confidencialidad de la información;

d)

la función de la UIF de recibir comunicaciones de operaciones sospechosas y otras revelaciones, así como el número y la naturaleza de las revelaciones recibidas y su calidad;

e)

las medidas que la UIF haya adoptado para mejorar la comunicación de operaciones sospechosas por parte de las entidades obligadas, en particular en relación con su calidad;

f)

el acceso de la UIF a información adicional y su utilización para enriquecer el análisis;

g)

las herramientas utilizadas por la UIF para llevar a cabo un análisis;

h)

la medida en que el análisis de la UIF y la divulgación ayudan a las necesidades operativas de las autoridades competentes para la investigación y el enjuiciamiento del blanqueo de capitales, sus delitos principales y la financiación del terrorismo;

i)

la cooperación nacional entre la UIF y otras autoridades competentes;

j)

la cooperación transfronteriza entre la UIF y otras UIF de otros Estados miembros.

4.   La Autoridad elaborará un informe en el que se expongan los resultados de la evaluación inter pares. Dicho informe será preparado conjuntamente por el personal de la Autoridad y el personal pertinente de las UIF que participen en el equipo de evaluación inter pares, y será adoptado por el Comité Ejecutivo, tras haber recibido las observaciones del Consejo General en su composición de UIF respecto a la coherencia en la aplicación de la metodología con otros informes de evaluación inter pares. El informe incluirá las buenas prácticas detectadas y, cuando proceda, las medidas de seguimiento que se consideren adecuadas, proporcionadas y necesarias como resultado de la evaluación inter pares. Esas medidas de seguimiento podrán adoptarse en forma de directrices y recomendaciones en virtud del artículo 54 y de un dictamen en virtud del artículo 55. Las UIF harán cuanto esté en su mano para cumplir las directrices y recomendaciones formuladas con arreglo al artículo 54.

5.   La Autoridad publicará las conclusiones de la evaluación inter pares en su sitio web y remitirá un dictamen a la Comisión cuando, a la vista de los resultados de la evaluación inter pares o de cualquier otra información obtenida por la Autoridad en el desempeño de sus funciones, considere necesaria, desde la perspectiva de la Unión, una mayor armonización de las disposiciones de la Unión aplicables a las UIF.

6.   La Autoridad presentará un informe de seguimiento dos años después de la publicación del informe de evaluación inter pares. El informe de seguimiento será preparado conjuntamente por el personal de la Autoridad y el personal pertinente de las UIF que participe en el equipo de evaluación inter pares, y adoptado por el Comité Ejecutivo, tras haber recibido las observaciones del Consejo General en su composición de UIF respecto a la coherencia, en la aplicación de la metodología, con otros informes de evaluación inter pares. El informe de seguimiento incluirá una evaluación de la adecuación y eficacia de las acciones emprendidas por las UIF objeto de la evaluación inter pares en respuesta a las medidas de seguimiento del informe de evaluación inter pares. La Autoridad publicará las conclusiones del informe de seguimiento en su sitio web.

7.   A efectos del presente artículo, el Comité Ejecutivo adoptará cada dos años un plan de trabajo de evaluación inter pares, que reflejará las enseñanzas extraídas de los anteriores procesos de evaluación inter pares y de los debates mantenidos en el Consejo General en su composición de UIF. El plan de trabajo de evaluación inter pares constituirá una parte separada del programa de trabajo anual y plurianual y se incluirá en el documento único de programación. Cada UIF participará en las revisiones inter pares que le afecten.

SECCIÓN 7

Instrumentos comunes

Artículo 49

Normas técnicas de regulación

1.   Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo deleguen poderes en la Comisión para adoptar normas técnicas de regulación mediante actos delegados en virtud del artículo 290 del TFUE, con el fin de garantizar la armonización coherente en los ámbitos previstos específicamente en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, la Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación. La Autoridad presentará sus proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión para su aprobación. Al mismo tiempo, la Autoridad transmitirá dichos proyectos para información al Parlamento Europeo y al Consejo.

Las normas técnicas de regulación serán de carácter técnico, no podrán entrañar decisiones estratégicas ni políticas y su contenido estará limitado por los actos legislativos en los que se basen.

Antes de presentarlos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, excepto si dichas consultas y análisis son considerablemente desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o en relación con la urgencia particular del asunto.

En un plazo de tres meses tras la recepción de un proyecto de norma técnica de regulación, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión informará oportunamente al Parlamento Europeo y al Consejo si la decisión relativa a la aprobación no puede adoptarse en el plazo de tres meses. La Comisión podrá aprobar los proyectos de normas técnicas de regulación solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.

En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de regulación, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, devolverá el proyecto de norma técnica de regulación a la Autoridad junto con una explicación de por qué no lo aprueba o una explicación de los motivos de sus modificaciones.

La Comisión remitirá una copia de su carta al Parlamento Europeo y al Consejo. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de regulación basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si, transcurrido el plazo de seis semanas, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de regulación, o ha presentado un proyecto de norma técnica de regulación que no está modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá adoptar la norma técnica de regulación con las modificaciones que considere pertinentes, o rechazarla.

La Comisión no cambiará el contenido de un proyecto de norma técnica de regulación elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

2.   Cuando la Autoridad no haya presentado un proyecto de norma técnica de regulación en el plazo previsto en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar dicho proyecto dentro de un nuevo plazo. Si la Autoridad no puede cumplir el nuevo plazo, informará oportunamente al respecto al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

3.   Solo cuando la Autoridad no presente a la Comisión un proyecto de norma técnica de regulación dentro de los plazos previstos en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de regulación mediante un acto delegado sin un proyecto de la Autoridad.

La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto.

La Comisión remitirá inmediatamente el proyecto de norma técnica de regulación al Parlamento Europeo y al Consejo.

La Comisión enviará su proyecto de norma técnica de regulación a la Autoridad. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de regulación y presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si transcurrido el plazo de seis semanas a que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de regulación, la Comisión podrá adoptar la norma técnica de regulación.

Si la Autoridad presenta un proyecto modificado de norma técnica de regulación en el plazo de seis semanas, la Comisión podrá modificar el proyecto de norma técnica de regulación basándose en las modificaciones propuestas por la Autoridad o adoptar la norma técnica de regulación con las modificaciones que considere pertinentes. La Comisión no cambiará el contenido del proyecto de norma técnica de regulación elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

4.   Las normas técnicas de regulación se adoptarán por medio de reglamentos o decisiones. En el título de dichos reglamentos o decisiones aparecerán las palabras «norma técnica de regulación». Dichas normas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.

Artículo 50

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 49 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 26 de junio de 2024. La Comisión elaborará un informe relativo a los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración.

2.   En cuanto la Comisión adopte una norma técnica de regulación lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   Los poderes para adoptar normas técnicas de regulación otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 49, 51 y 52.

Artículo 51

Objeciones a las normas técnicas de regulación

1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a una norma técnica de regulación en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación de la norma técnica de regulación adoptada por la Comisión. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.

2.   Si una vez expirado el plazo a que se refiere el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones a la norma técnica de regulación, esta se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

La norma técnica de regulación podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire el período a que se refiere el párrafo primero si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen intención de formular objeciones.

3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a una norma técnica de regulación en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, esta no entrará en vigor. Según lo dispuesto en el artículo 296 del TFUE, la institución que formule objeciones a la norma técnica de regulación deberá exponer sus motivos.

Artículo 52

No aprobación o modificación de los proyectos de normas técnicas de regulación

1.   En caso de que la Comisión no apruebe un proyecto de norma técnica de regulación o lo modifique tal como está previsto en el artículo 49, informará a la Autoridad, al Parlamento Europeo y al Consejo, exponiendo sus motivos.

2.   Cuando proceda, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán convocar en el plazo de un mes después de la notificación a la que se hace referencia en el apartado 1 al comisario responsable, junto con el presidente de la Autoridad, a una reunión puntual de la comisión competente del Parlamento Europeo o del Consejo a fin de que presenten y expliquen sus discrepancias.

Artículo 53

Normas técnicas de ejecución

1.   Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo otorguen competencias de ejecución a la Comisión para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución en virtud del artículo 291 del TFUE, en los sectores estipulados específicamente en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, la Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución. Las normas técnicas de ejecución serán de carácter técnico, no podrán entrañar decisiones estratégicas ni políticas y su contenido establecerá las condiciones de aplicación de dichos actos. La Autoridad presentará sus proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión para su aprobación. Al mismo tiempo, la Autoridad los transmitirá para información al Parlamento Europeo y al Consejo.

Antes de presentar los proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean considerablemente desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto.

En un plazo de tres meses tras la recepción de un proyecto de norma de técnica de ejecución, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. La Comisión informará oportunamente al Parlamento Europeo y al Consejo si la decisión relativa a la aprobación no puede adoptarse en el plazo de tres meses. La Comisión podrá aprobar el proyecto de norma técnica de ejecución solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.

En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de ejecución, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, lo devolverá a la Autoridad, junto con una explicación de por qué no lo aprueba o una explicación de los motivos de sus modificaciones. La Comisión remitirá una copia de su carta al Parlamento Europeo y al Consejo. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de ejecución basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si, transcurrido el plazo de seis semanas al que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución modificado, o ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución que no está modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá adoptar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que considere pertinentes, o rechazarla.

La Comisión no cambiará el contenido de un proyecto de norma técnica de ejecución elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

2.   Cuando la Autoridad no haya presentado un proyecto de norma técnica de ejecución en el plazo previsto en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar dicho proyecto dentro de un nuevo plazo. Si la Autoridad no puede cumplir dicho nuevo plazo, informará oportunamente al respecto al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

3.   Solo cuando la Autoridad no presente a la Comisión un proyecto de norma técnica de ejecución dentro de los plazos previstos en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de ejecución mediante un acto de ejecución sin un proyecto de la Autoridad.

La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto.

La Comisión remitirá inmediatamente el proyecto de norma técnica de ejecución al Parlamento Europeo y al Consejo.

La Comisión enviará el proyecto de norma técnica de ejecución a la Autoridad. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma de ejecución y presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si, transcurrido el plazo de seis semanas a que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de ejecución, la Comisión podrá adoptar la norma técnica de ejecución.

Si la Autoridad presenta un proyecto modificado de norma técnica de ejecución en el plazo de seis semanas, la Comisión podrá modificar el proyecto de norma técnica de ejecución basándose en las modificaciones propuestas por la Autoridad o adoptar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que considere pertinentes.

La Comisión no cambiará el contenido de los proyectos de normas técnicas de ejecución elaborados por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

4.   Las normas técnicas de ejecución se adoptarán por medio de reglamentos o decisiones. En el título de dichos reglamentos o decisiones aparecerán las palabras «norma técnica de ejecución». Dichas normas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.

Artículo 54

Directrices y recomendaciones

1.   Con objeto de establecer prácticas de supervisión y en relación con las UIF que sean coherentes, eficaces y efectivas y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión, la Autoridad formulará directrices y recomendaciones dirigidas a las autoridades de supervisión, a los supervisores, a las UIF o las entidades obligadas.

2.   Cuando proceda, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre dichas directrices y recomendaciones y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes. Esas consultas y análisis serán proporcionados al alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones. Cuando la Autoridad no lleve a cabo consultas públicas abiertas, expondrá sus motivos y los hará públicos.

3.   Las autoridades de supervisión, los supervisores, las UIF y las entidades obligadas harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones.

En el plazo de dos meses a partir de la formulación de una directriz o recomendación, cada autoridad de supervisión, supervisor o UIF confirmará si la cumple o si se propone cumplirla. En el caso de que una autoridad de supervisión, un supervisor o una UIF no la cumpla o decida no cumplirla, lo comunicará a la Autoridad y expondrá sus motivos.

La Autoridad hará público el hecho de que una autoridad de supervisión, un supervisor o una UIF no cumple o no tiene intención de cumplir dicha directriz o recomendación. La Autoridad también podrá decidir, en cada caso, publicar los motivos presentados por la autoridad de supervisión, el supervisor o la UIF para no cumplir dicha directriz o recomendación. La publicación deberá notificarse previamente a la autoridad de supervisión, al supervisor o a la UIF.

Si así lo requiere la directriz o la recomendación, las entidades obligadas informarán de forma clara y detallada de si cumplen dicha directriz o recomendación.

4.   En el informe a que se refiere el artículo 64, apartado 4, letra c), la Autoridad enumerará las directrices y recomendaciones que haya formulado.

5.   Las directrices y recomendaciones formuladas por la Autoridad sustituirán a las directrices y recomendaciones formuladas anteriormente por la ABE o por los supervisores o las UIF sobre el mismo tema. Siempre que sean aún pertinentes, las directrices y recomendaciones formuladas por la ABE o por los supervisores o las UIF en virtud de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (40) y el Reglamento (UE) 2023/1113 seguirán vigentes hasta que empiecen a aplicarse las nuevas directrices y recomendaciones formuladas por la Autoridad sobre el mismo tema. La Autoridad establecerá un período de transición adecuado para la aplicación de las nuevas directrices y recomendaciones.

Artículo 55

Dictámenes y asesoramiento técnico

1.   A petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia.

2.   La petición a que se hace referencia en el apartado 1 podrá incluir una consulta con otros organismos pertinentes de la Unión cuando se trate de su competencia, una consulta pública o un análisis técnico.

3.   La Autoridad, a petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, podrá proporcionar asesoramiento técnico al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión en los ámbitos regulados en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN DE LA AUTORIDAD

Artículo 56

Estructura administrativa y de gestión

La estructura de la Autoridad comprenderá:

a)

una Junta General, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 60;

b)

un Comité Ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 64;

c)

un presidente de la Autoridad, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 69;

d)

un director ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 71;

e)

un Comité Administrativo de Revisión, que ejercerá las funciones enumeradas en el artículo 74.

SECCIÓN 1

Junta General

Artículo 57

Composición del Consejo General

1.   El Consejo General tendrá, bien la composición de supervisión establecida en el apartado 2, bien la composición de UIF establecida en el apartado 3.

2.   El Consejo General en su composición de supervisión estará integrada por:

a)

el presidente de la Autoridad, con derecho a voto;

b)

los máximos responsables de las autoridades de supervisión de las entidades obligadas de cada Estado miembro, con derecho a voto;

c)

un representante de la Comisión, sin derecho a voto.

Los máximos responsables de las autoridades de supervisión de cada Estado miembro a que se refiere el párrafo primero, letra b), compartirán un único voto y convendrán en un único representante común, que será o bien un representante permanente o un representante votante ad hoc a efectos de cada reunión o procedimiento de votación específico. Cuando los puntos que deba examinar el Consejo General en su composición de supervisión entren en el ámbito de competencia de varias autoridades de supervisión, el representante común único podrá estar acompañado por un representante de un máximo de otras dos autoridades de supervisión, sin derecho a voto.

Cada autoridad de supervisión que cuente con un miembro votante en virtud de un acuerdo ad hoc o permanente será responsable de nombrar a un suplente de alto nivel en su seno, el cual podrá sustituir al miembro votante del Consejo General a que se refiere el párrafo segundo en caso de que este no pueda asistir.

3.   El Consejo General en su composición de UIF estará integrada por:

a)

el presidente de la Autoridad, con derecho a voto;

b)

los máximos responsables de las UIF, con derecho a voto;

c)

un representante de la Comisión, sin derecho a voto.

Cada UIF designará a un suplente de alto nivel de su unidad, que podrá sustituir al jefe de la UIF a que se refiere el párrafo primero, letra b), en caso de que dicha persona no pueda asistir.

4.   El Consejo General podrá decidir admitir observadores. En particular, el Consejo General en su composición de UIF podrá admitir en calidad de observadores en las reuniones a los representantes de la OLAF, de Europol, de Eurojust y de la Fiscalía Europea, cuando se debatan cuestiones que entren en el ámbito de sus respectivos mandatos. El Consejo General en su composición de supervisión admitirá a un representante designado por el Consejo de Supervisión del BCE y a un representante de cada una de las Autoridades Europeas de Supervisión, cuando se debatan cuestiones que entren en el ámbito de sus respectivos mandatos.

Las circunstancias en las que se invitará a las instituciones, órganos y organismos de la Unión enumerados en el párrafo primero a las reuniones del Consejo General se especificarán en el reglamento interno del Consejo General y reflejarán un acuerdo alcanzado entre la Autoridad y cada uno de esos observadores.

Otros observadores podrán ser admitidos sobre una base ad hoc si así lo aprueban por mayoría de dos tercios los miembros con derecho a voto del Consejo General en la composición correspondiente.

5.   Los miembros del Comité Ejecutivo podrán participar, sin derecho a voto, en las reuniones del Consejo General en su composición de supervisión o en su composición de UIF cuando se debatan extremos que entren en su ámbito de responsabilidad, según determine el presidente de la Autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 66, apartado 2.

Artículo 58

Delegación de funciones y decisiones, y comités internos del Consejo General

1.   El Consejo General, por iniciativa propia o a petición del presidente de la Autoridad, podrá crear comités internos para funciones específicas que le sean atribuidas. El Consejo General podrá delegar en dichos comités internos, en el Comité Ejecutivo o en el presidente de la Autoridad determinadas funciones y decisiones claramente definidas. El Consejo General podrá revocar dicha delegación en todo momento.

2.   Los comités internos remitirán al Consejo General todas las conclusiones a las que hayan llegado para que adopte decisiones al respecto.

3.   Los miembros del Comité Ejecutivo podrán participar en las reuniones de los comités internos de conformidad con el artículo 57, apartado 5.

4.   El Consejo General en su composición de UIF creará un comité permanente compuesto por nueve de sus miembros o representantes con la experiencia adecuada de sus respectivas UIF nacionales, con el fin de que le presten apoyo en el desempeño de sus funciones de conformidad con el artículo 60, apartado 3, en particular mediante la presentación de propuestas y la preparación de proyectos de decisión.

El comité permanente no tendrá poder decisorio. Ejercerá sus funciones en interés de la Unión en su conjunto y trabajará con total transparencia con el Consejo General en su composición de UIF.

El Consejo General en su composición de UIF aprobará el reglamento interno del comité permanente. La composición del comité permanente garantizará un justo equilibrio y la rotación entre los miembros o representantes de las UIF nacionales. Sus nueve miembros serán nombrados por el Consejo General en su composición de UIF.

Artículo 59

Independencia del Consejo General

1.   En el desempeño de las funciones que les atribuyen el presente Reglamento, el presidente de la Autoridad y los miembros del Consejo General en su composición de supervisión y en su composición de UIF actuarán con independencia y en el interés general de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo público o privado.

2.   Ni los Estados miembros, ni las instituciones, órganos u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre los miembros del Consejo General en el ejercicio de sus funciones.

3.   En su reglamento interno, el Consejo General establecerá las disposiciones prácticas para la prevención y la gestión de los conflictos de intereses.

Artículo 60

Funciones del Consejo General

1.   El Consejo General en su composición de supervisión adoptará las decisiones relativas a las funciones a que se refieren los artículos 7 a 10, así como cualquier decisión que, con arreglo al presente Reglamento, deba tomar el Consejo General en su composición de supervisión.

2.   El Consejo General en su composición de supervisión podrá formular dictámenes sobre cualquier proyecto de decisión elaborado por el Comité Ejecutivo en relación con las entidades obligadas seleccionadas, de conformidad con el capítulo II, sección 3, y el artículo 64, apartado 2.

El Consejo General en su composición de supervisión y el Comité Ejecutivo acordarán y adoptarán conjuntamente, los procedimientos y plazos que deberán seguirse, para emitir el dictamen a que se refiere el párrafo primero.

3.   El Consejo General en su composición de UIF desempeñará las funciones y adoptará las decisiones contempladas en el artículo 5, apartado 5, y en el capítulo II, sección 6.

4.   El Consejo General adoptará los dictámenes, las recomendaciones, las directrices y las decisiones de la Autoridad a que se refiere el capítulo II, sección 7, en la composición procedente, en función del objeto del instrumento. Cuando un determinado instrumento se refiera a cuestiones relacionadas tanto con la supervisión como con las FIU, el Consejo General en su composición de supervisión y el Consejo General en su composición de UIF deberá adoptar en cada caso de forma separada los dictámenes, recomendaciones, directrices y decisiones. Los dictámenes, las recomendaciones y las directrices se adoptarán sobre la base de una propuesta del comité interno pertinente.

5.   El Consejo General votará los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 49 y los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el artículo 53 y los presentará a la Comisión para su adopción, con la composición procedente, en función del objeto de las normas.

6.   Se consultará al Consejo General en una de sus composiciones sobre los proyectos de decisiones que deba adoptar el Comité Ejecutivo de conformidad con el artículo 64, apartado 4, letras a), c), e) y m). Si la decisión adoptada posteriormente por el Comité Ejecutivo se aparta del dictamen del Consejo General, el Comité Ejecutivo expondrá sus motivos por escrito.

7.   El Consejo General adoptará su reglamento interno y lo hará público.

8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, apartados 3 y 4, y en el artículo 68, apartados 1 y 2, el Consejo General ejercerá las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y las atribuidas por el régimen aplicable a los otros agentes a la autoridad facultada para proceder a las contrataciones (en lo sucesivo, «las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos») en lo que respecta al presidente de la Autoridad y los cinco miembros a tiempo completo del Comité Ejecutivo durante todo su mandato.

Artículo 61

Disposiciones de votación del Consejo General

1.   Las decisiones del Consejo General se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. Cada miembro votante con arreglo a lo establecido en el artículo 57, apartados 2 y 3, dispondrá de un voto. En caso de empate, el presidente de la Autoridad dispondrá de un voto de calidad.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el Consejo General, con respecto a los actos a que se refieren los artículos 49, 53, 54 y 55 del presente Reglamento, adoptará decisiones por mayoría cualificada de sus miembros, tal como se establece en el artículo 16, apartado 4, del TUE.

El presidente de la Autoridad no votará sobre las decisiones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, los dictámenes a que se refiere el artículo 60, apartado 2, ni las decisiones relativas a la evaluación del desempeño del Comité Ejecutivo a que se refiere el artículo 63, apartado 5.

3.   Los miembros sin derecho a voto y los observadores no asistirán a los debates del Consejo General en su composición de supervisión que se refieran a entidades obligadas concretas, salvo disposición en contrario de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o salvo que los miembros con derecho a voto adopten otra decisión.

4.   El apartado 3 no se aplicará a los miembros del Comité Ejecutivo ni al representante del BCE designado por el Consejo de Supervisión del BCE.

5.   El presidente de la Autoridad tendrá la facultad de convocar una votación en cualquier momento. Sin perjuicio de dicha facultad y de la eficacia de los procedimientos de toma de decisiones de la Autoridad, el Consejo General se esforzará por obtener un consenso al tomar sus decisiones.

Artículo 62

Reuniones del Consejo General

1.   El presidente de la Autoridad convocará las reuniones del Consejo General.

2.   El Consejo General celebrará al menos dos reuniones ordinarias al año. Además, se reunirá a iniciativa de su presidente o a petición de, como mínimo, un tercio de sus miembros.

3.   El Consejo General podrá invitar a cualquier persona cuya opinión pueda ser de interés a que asista a sus reuniones, en calidad de observador.

4.   Los miembros del Consejo General y sus suplentes podrán estar asistidos en las reuniones por asesores o expertos, con arreglo a lo que disponga su reglamento interno.

5.   El Consejo General contará con la asistencia de una secretaría proporcionada por la Autoridad.

6.   El presidente de la Autoridad y los cinco miembros a tiempo completo del Comité Ejecutivo no asistirán a las reuniones del Consejo General en las que se debatan o decidan cuestiones relativas al desempeño de su mandato.

SECCIÓN 2

Comité ejecutivo

Artículo 63

Composición y nombramiento del Comité Ejecutivo

1.   El Comité Ejecutivo estará integrado por:

a)

el presidente de la Autoridad;

b)

cinco miembros a tiempo completo, incluido el vicepresidente.

Cuando el Comité Ejecutivo desempeñe las funciones a que se refiere el artículo 64, apartado 4, letras a) a l), un representante de la Comisión tendrá derecho a participar en los debates y solo tendrá acceso a los documentos relativos a dichas funciones.

2.   El director ejecutivo participará en las reuniones del Comité Ejecutivo sin derecho a voto.

3.   Cuando se delibere sobre las decisiones a que se refiere el artículo 64, apartado 2, respecto de una entidad obligada seleccionada, el miembro del Consejo General en su composición de supervisión del Estado miembro en el que esté establecida la entidad obligada seleccionada de que se trate podrá participar en las deliberaciones durante las reuniones pertinentes del Comité Ejecutivo.

Dicho miembro del Consejo General no estará presente durante la votación posterior a dichas deliberaciones.

4.   Los miembros del Comité Ejecutivo a que se refiere el apartado 1, letra b), serán seleccionados en atención a sus méritos, capacidades, conocimientos, integridad, reconocido prestigio y experiencia en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como a otras cualificaciones pertinentes, tras un procedimiento de selección abierto que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comisión preparará una lista restringida de candidatos para los puestos de miembro del Comité Ejecutivo a que se refiere el apartado 1, letra b). El Parlamento Europeo podrá celebrar audiencias de los candidatos incluidos en dicha lista.

El Consejo General presentará al Parlamento Europeo una propuesta de nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo a que se refiere el apartado 1, letra b), sobre la base de la lista restringida preparada por la Comisión. Una vez aprobada dicha propuesta por el Parlamento Europeo, el Consejo adoptará una decisión de ejecución para el nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

A lo largo de todo el proceso de nombramiento, se tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, los principios de equilibrio geográfico y de género.

5.   La duración del mandato de los miembros del Comité Ejecutivo a que se refiere el apartado 1, letra b), será de cuatro años. En el curso de los doce meses anteriores al final de su mandato cuatrienal, el Consejo General en ambas composiciones o un comité más reducido seleccionado entre los miembros del Consejo General, incluido un representante de la Comisión, llevará a cabo una evaluación de dichos miembros del Comité Ejecutivo. En ella se tendrán en cuenta la valoración del desempeño de cada uno de los miembros del Comité Ejecutivo y las tareas y retos futuros de la Autoridad. Sobre la base de la evaluación, la Comisión en ambas composiciones podrá proponer al Parlamento Europeo que prorrogue su mandato. La prórroga solo podrá concederse una vez. Una vez el Parlamento Europeo apruebe la propuesta del Consejo General, el Consejo adoptará una decisión de ejecución para prorrogar el mandato del miembro o los miembros del Comité Ejecutivo en cuestión. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

6.   Los miembros del Comité Ejecutivo a que se refiere el apartado 1, letra b), actuarán con independencia y objetividad en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, o de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo público o privado. Las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como los gobiernos de los Estados miembros y todos los demás organismos públicos o privados respetarán esa independencia.

7.   En el supuesto de que uno de los miembros del Comité Ejecutivo a que se refiere el apartado 1, letra b), deje de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones o haya sido declarado culpable de falta grave, el Consejo podrá, por iniciativa propia o a propuesta del Parlamento Europeo o del Consejo General en una de sus composiciones, adoptar una decisión de ejecución para cesar a dicho miembro del Comité Ejecutivo. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

8.   Durante un período de dieciocho meses tras el cese en sus funciones, se prohíbe a los antiguos miembros del Comité Ejecutivo, incluidos el presidente y el vicepresidente de la Autoridad, ejercer una actividad profesional remunerada en:

a)

una entidad obligada seleccionada;

b)

cualquier otra entidad, cuando hacerlo diese lugar, o pudiese dar lugar, a un conflicto con los intereses legítimos de la Autoridad.

En sus disposiciones para la prevención y gestión de los conflictos de intereses en relación con sus miembros a que se refiere el artículo 64, apartado 4, letra e), el Comité Ejecutivo especificará las circunstancias en las que existe o puede considerarse que existe tal conflicto de intereses.

Artículo 64

Funciones del Comité Ejecutivo

1.   El Comité Ejecutivo será responsable de la planificación general y de la ejecución de las tareas atribuidas a la Autoridad de conformidad con el artículo 5. El Comité Ejecutivo adoptará todas las decisiones de la Autoridad, a excepción de las decisiones que deba adoptar el Consejo General de conformidad con el artículo 60.

2.   El Comité Ejecutivo adoptará las decisiones dirigidas a las entidades obligadas seleccionadas a efectos del ejercicio de las competencias a que se refiere el artículo 6, apartado 1, teniendo en cuenta la propuesta del equipo conjunto de supervisión de la entidad obligada seleccionada a que se refiere el artículo 16, la propuesta del equipo investigador independiente a que se refiere el artículo 27, y el dictamen emitido por el Consejo General sobre dicha propuesta de decisión en virtud del artículo 60, apartado 2. En caso de que el Comité Ejecutivo decida apartarse de dicho dictamen, expondrá sus motivos detalladamente por escrito.

3.   El Comité Ejecutivo adoptará las decisiones dirigidas a una determinada autoridad pública en virtud de los artículos 14, 30 y 32 a 36.

4.   Además, el Comité Ejecutivo desempeñará las siguientes funciones:

a)

a más tardar el 30 de noviembre de cada año, y sobre la base de una propuesta del director ejecutivo, adoptará el proyecto de documento único de programación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a más tardar el 31 de enero del año siguiente, así como también adoptará y transmitirá cualquier otra versión actualizada del documento;

b)

adoptará el proyecto de presupuesto anual de la Autoridad y ejercerá otras funciones con respecto al presupuesto de la Autoridad;

c)

evaluará y adoptará el informe anual consolidado sobre las actividades de la Autoridad, que incluirá una visión de conjunto del cumplimiento de sus tareas, lo remitirá, a más tardar el 1 de julio de cada año, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas y lo hará público;

d)

adoptará una estrategia de lucha contra el fraude proporcionada a los riesgos de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a implementarse;

e)

adoptará disposiciones para la prevención y gestión de los conflictos de intereses en relación con sus miembros, así como en relación con los miembros del Comité Administrativo de Revisión;

f)

adoptará su reglamento interno;

g)

ejercerá, con respecto al personal de la Autoridad, las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos;

h)

adoptará las disposiciones oportunas para la aplicación del Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios;

i)

nombrará al director ejecutivo y lo cesará de conformidad con el artículo 70, apartado 5;

j)

nombrará a un contable, que podrá ser el contable de la Comisión, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, que será totalmente independiente en el cumplimiento de sus deberes;

k)

asegurará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones resultantes de las evaluaciones y los informes de auditoría internos o externos, así como de las investigaciones de la OLAF;

l)

adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad;

m)

adoptará todas las decisiones relativas a la creación y, en su caso, a la modificación de las estructuras internas de la Autoridad.

5.   El Comité Ejecutivo elegirá un vicepresidente de la Autoridad entre sus miembros con derecho a voto. El vicepresidente sustituirá de oficio al presidente de la Autoridad si este último no puede atender a sus funciones.

6.   Con respecto a las competencias a que se refiere en el apartado 4, letra h) del presente artículo, el Comité Ejecutivo adoptará, de conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios y en el artículo 6 del régimen aplicable a los otros agentes por la que se deleguen en el director ejecutivo las correspondientes competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. El director ejecutivo estará autorizado a subdelegar esas competencias.

7.   En circunstancias excepcionales, el Comité Ejecutivo podrá, mediante decisión, suspender temporalmente la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y toda posible subdelegación de competencias por parte del director ejecutivo, y ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo.

Artículo 65

Programación anual y plurianual

1.   A más tardar el 30 de noviembre de cada año, el Comité Ejecutivo adoptará un documento único de programación con un programa de trabajo plurianual y otro anual, basado en el proyecto presentado por el director ejecutivo, teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión y, en relación con el programa de trabajo plurianual, previa consulta al Parlamento Europeo. Si el Comité Ejecutivo decide no tener en cuenta ningún elemento del dictamen de la Comisión, deberá proporcionar una justificación exhaustiva de dicha decisión. La obligación de aportar una justificación exhaustiva se aplicará también a las cuestiones planteadas por el Parlamento Europeo cuando este sea consultado. El Comité Ejecutivo remitirá el documento único de programación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

El documento único de programación será definitivo tras la adopción final del presupuesto general y, en su caso, se adaptará en consecuencia.

2.   El programa de trabajo anual incluirá objetivos detallados y los resultados esperados, incluidos indicadores de rendimiento. Contendrá asimismo una descripción de las acciones que vayan a financiarse y una indicación de los recursos humanos y financieros asignados a cada acción, de conformidad con los principios de presupuestación y gestión por actividades. El programa de trabajo anual será coherente con el programa de trabajo plurianual. Indicará claramente qué funciones se han añadido, modificado o suprimido en relación con el ejercicio presupuestario anterior.

3.   El Comité Ejecutivo modificará el programa de trabajo anual adoptado cuando se encomiende una nueva función a la Autoridad.

Cualquier modificación sustancial del programa de trabajo anual se adoptará con arreglo al mismo procedimiento que el programa de trabajo anual inicial. El Comité Ejecutivo podrá delegar en el director ejecutivo la competencia para adoptar modificaciones no sustanciales del programa de trabajo anual.

4.   El programa de trabajo plurianual fijará la programación estratégica general, incluidos los objetivos, los resultados esperados y los indicadores de rendimiento. Establecerá también la programación de los recursos, incluidas las necesidades plurianuales en materia de presupuesto y personal.

La programación de los recursos se actualizará todos los años. La programación estratégica se actualizará cuando proceda.

Artículo 66

Disposiciones de votación del Comité Ejecutivo

1.   El Comité Ejecutivo adoptará sus decisiones por mayoría simple de sus miembros. Cada miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto. El presidente de la Autoridad, o el vicepresidente cuando sustituya al presidente, dispondrá de un voto de calidad en caso de empate.

2.   El representante de la Comisión tendrá derecho a voto siempre que se debatan y decidan asuntos relacionados con el artículo 64, apartado 4, letras a) a l).

3.   El reglamento interno del Comité Ejecutivo establecerá de manera más pormenorizada el régimen de votación, en particular las condiciones en las que un miembro pueda actuar en nombre de otro.

Artículo 67

Agente de derechos fundamentales

1.   El Comité Ejecutivo designará, a propuesta del director ejecutivo, a un agente de derechos fundamentales. El agente de derechos fundamentales podrá ser un miembro del personal de la Autoridad.

2.   El agente de derechos fundamentales desempeñará las siguientes funciones:

a)

asesorar al personal de la Autoridad sobre cualquier actividad realizada por la Autoridad, cuando el agente lo considere necesario o cuando lo solicite el personal, sin impedir ni retrasar esas actividades;

b)

promover y hacer el seguimiento del cumplimiento de los derechos fundamentales por parte de la Autoridad;

c)

emitir dictámenes no vinculantes sobre la conformidad de las actividades de la Autoridad con los derechos fundamentales;

d)

informar al director ejecutivo de posibles vulneraciones de los derechos fundamentales durante las actividades de la Autoridad.

3.   El Comité Ejecutivo garantizará que el agente de derechos fundamentales no reciba ninguna instrucción en lo que respecta al desempeño de sus funciones como tal agente.

4.   El agente de derechos fundamentales informará directamente al director ejecutivo y elaborará informes periódicos sobre el desempeño de las tareas a que se refiere el apartado 2. Dichos informes serán puestos a disposición del Comité Ejecutivo.

SECCIÓN 3

El presidente de la autoridad

Artículo 68

Nombramiento del presidente de la Autoridad

1.   El presidente de la Autoridad será seleccionado en atención a sus méritos, capacidades, conocimientos, integridad, reconocido prestigio y experiencia en el ámbito de la LBC/LFT, así como otras cualificaciones pertinentes, tras un procedimiento de selección abierto que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Parlamento Europeo, el Consejo y el Consejo General se mantendrán oportuna y debidamente informados en todas las fases de dicho procedimiento.

La Comisión elaborará una lista restringida con al menos dos candidatos cualificados para el cargo de presidente de la Autoridad. El Parlamento Europeo y el Consejo General podrá celebrar audiencias de los candidatos incluidos en esa lista. El Consejo General podrá emitir una opinión pública sobre los resultados de sus audiencias o dirigir su dictamen al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

La Comisión presentará una propuesta de nombramiento del presidente de la Autoridad al Parlamento Europeo para su aprobación.

El Consejo, tras la aprobación de dicha propuesta por el Parlamento Europeo, adoptará una decisión de ejecución para el nombramiento del presidente de la Autoridad. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, para el nombramiento del primer presidente de la Autoridad tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión formulará una propuesta de nombramiento del presidente sin la participación del Consejo General.

2.   El presidente de la Autoridad actuará con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones, de los órganos y organismos de la Unión ni de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada. Las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como los gobiernos de los Estados miembros y cualesquiera otros organismos públicos o privados, respetarán esa independencia.

3.   La duración del mandato de los miembros del presidente de la Autoridad será de cuatro años. En el curso de los doce meses anteriores al final del mandato cuatrienal del presidente de la Autoridad, el Consejo General en ambas composiciones o un comité más reducido seleccionado entre los miembros del Consejo General, incluido un representante de la Comisión, llevará a cabo una evaluación del desempeño del presidente. La evaluación tendrá en cuenta la valoración del desempeño del presidente y las tareas y retos futuros de la Autoridad. Sobre la base de la evaluación, la Comisión podrá proponer al Parlamento Europeo que prorrogue el mandato del presidente. La prórroga solo podrá concederse una vez. Una vez el Parlamento Europeo apruebe la propuesta de la Comisión, el Consejo deberá adoptar una decisión de ejecución para prorrogar el mandato del presidente de la Autoridad. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

4.   En el supuesto de que el presidente de la Autoridad deje de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones o haya sido declarado culpable de falta grave, el Consejo, actuando de oficio o a propuesta del Parlamento Europeo o del Consejo General en una de sus composiciones, podrá adoptar una decisión de ejecución para cesar al presidente de la Autoridad. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

5.   En caso de que el presidente de la Autoridad dimita o no pueda atender a sus obligaciones por cualquier otro motivo, las funciones del presidente serán desempeñadas por el vicepresidente.

Artículo 69

Responsabilidades del presidente de la Autoridad

1.   El presidente de la Autoridad representará a la Autoridad y será responsable de preparar los trabajos del Consejo General y del Comité Ejecutivo, incluida la fijación del orden del día, la convocatoria y la presidencia de todas las reuniones y la presentación de puntos para decisión.

2.   El presidente de la Autoridad asignará a los miembros del Comité Ejecutivo a que se refiere el artículo 63, apartado 1, letra b), ámbitos de responsabilidad específicos en el marco de las funciones de la Autoridad por toda la duración de su mandato.

SECCIÓN 4

El director ejecutivo

Artículo 70

Nombramiento del director ejecutivo

1.   El director ejecutivo será contratado como agente temporal de la Autoridad con arreglo al artículo 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes.

2.   El director ejecutivo ejercerá sus funciones en interés de la Unión e independientemente de cualesquiera intereses particulares.

3.   El director ejecutivo gestionará la Autoridad. El director ejecutivo rendirá cuentas de su gestión al Comité Ejecutivo. Sin perjuicio de las competencias de la Comisión y del Comité Ejecutivo, el director ejecutivo gozará de independencia en el ejercicio de sus funciones y no solicitará ni aceptará instrucciones de ninguna institución, órgano u organismo de la Unión ni de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada.

4.   El director ejecutivo será seleccionado en atención a sus méritos y sus elevadas y acreditadas competencias administrativas, presupuestarias y de gestión, tras un procedimiento de selección abierto que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en su caso, en otros medios de prensa o sitios de internet. La Comisión elaborará una lista restringida con al menos dos candidatos cualificados para el cargo de director ejecutivo. El Comité Ejecutivo nombrará al director ejecutivo.

5.   El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. En el curso de los nueve meses anteriores al final del mandato del director ejecutivo, el Comité Ejecutivo llevará a cabo una evaluación que tendrá en cuenta una valoración del desempeño del director ejecutivo y las tareas y retos futuros de la Autoridad. El Comité Ejecutivo, tomando en consideración la evaluación, podrá prorrogar una vez el mandato del director ejecutivo.

El director ejecutivo podrá ser cesado por el Comité Ejecutivo a propuesta de la Comisión.

6.   El director ejecutivo cuyo mandato haya sido prorrogado no participará, al término de dicha prórroga, en otro procedimiento de selección para el mismo cargo.

Artículo 71

Funciones del director ejecutivo

1.   El director ejecutivo será responsable de la gestión cotidiana de la Autoridad y procurará garantizar el equilibrio de género y, en la medida de lo posible, el equilibrio geográfico, en el seno de la Autoridad. El director ejecutivo será, en particular, responsable de:

a)

ejecutar las decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo;

b)

preparar el proyecto de documento único de programación y presentarlo al Comité Ejecutivo, previa consulta a la Comisión;

c)

aplicar el documento único de programación e informar sobre su aplicación al Comité Ejecutivo;

d)

preparar el proyecto de informe anual consolidado sobre las actividades de la Autoridad y presentarlo al Comité Ejecutivo para su evaluación y aprobación;

e)

preparar un plan de acción sobre la base de las conclusiones de los informes de auditoría interna o externa y las evaluaciones, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF, e informar periódicamente sobre los progresos realizados a la Comisión, al Consejo General y al Comité Ejecutivo;

f)

proteger los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, sin perjuicio de las competencias de investigación de la OLAF, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de los importes indebidamente abonados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones financieras;

g)

preparar una estrategia antifraude para la Autoridad y someterla a la aprobación del Comité Ejecutivo;

h)

elaborar un proyecto de normas financieras aplicables a la Autoridad;

i)

elaborar, como parte del proyecto de documento único de programación, el proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad con arreglo al artículo 78 y ejecutar su presupuesto con arreglo al artículo 79;

j)

preparar y aplicar una estrategia de seguridad informática que garantice una gestión de riesgos adecuada en relación con todas las infraestructuras, sistemas y servicios informáticos desarrollados o adquiridos por la Autoridad, así como una financiación suficiente de la seguridad informática;

k)

aplicar el programa de trabajo anual de la Autoridad bajo el control del Comité Ejecutivo;

l)

elaborar un proyecto de informe en el que se describan todas las actividades de la Autoridad, con una sección dedicada a las cuestiones financieras y administrativas.

2.   El director ejecutivo tomará otras medidas necesarias, en particular la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento de la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

3.   El director ejecutivo decidirá si es necesario enviar a uno o varios miembros del personal a uno o varios Estados miembros para ejercer las funciones de la Autoridad de forma eficiente y eficaz. Antes de tomar la decisión de establecer una oficina local, el director ejecutivo habrá de obtener el consentimiento previo de la Comisión, el Comité Ejecutivo y el Estado o Estados miembros de que se trate. La decisión especificará el alcance de las actividades que se llevarán a cabo en la oficina local, evitándose costes innecesarios y la duplicación de funciones administrativas de la Autoridad. Se celebrará en consecuencia un acuerdo con el Estado o los Estados miembros de que se trate.

SECCIÓN 5

Comité Administrativo de Revisión

Artículo 72

Establecimiento y composición del Comité Administrativo de Revisión

1.   La Autoridad establecerá un Comité Administrativo de Revisión con la finalidad de llevar a cabo un examen administrativo interno de las decisiones adoptadas por la Autoridad en el ejercicio de las competencias enumeradas en los artículos 21, 22, 23 y 77. El alcance del examen administrativo interno se ceñirá a la conformidad procedimental y material de tales decisiones con el presente Reglamento.

2.   El Comité Administrativo de Revisión estará compuesto por cinco personas de excelente reputación y que contarán con un demostrado historial de conocimientos pertinentes y de experiencia profesional, incluida experiencia en materia de supervisión de la LBC/LFT, con exclusión del personal actual de la Autoridad y del personal actual de las autoridades de supervisión de la LBC/LFT y de las UIF u otras instituciones, órganos y organismos nacionales o de la Unión participantes en las actividades encomendadas a la Autoridad por el presente Reglamento. El Comité Administrativo de Revisión contará con recursos y conocimientos especializados suficientes para evaluar el ejercicio de las competencias de la Autoridad de conformidad con el presente Reglamento.

3.   Las decisiones del Comité Administrativo de Revisión se adoptarán por mayoría de, como mínimo, tres de sus cinco miembros.

Artículo 73

Miembros del Comité Administrativo de Revisión

1.   El Consejo General en su composición de supervisión nombrará a los miembros del Comité Administrativo de Revisión y a dos suplentes por un período cinco años, prorrogable una sola vez, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. No obedecerán instrucción alguna.

2.   Los miembros del Comité Administrativo de Revisión actuarán con independencia y en pro del interés público y no ejercerán ninguna otra función en el seno de la Autoridad. A tal efecto, deberán formular por escrito una declaración pública de compromisos y de intereses en la que harán constar cualquier interés directo o indirecto que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia, o bien la inexistencia de tales intereses.

Artículo 74

Decisiones objeto de examen

1.   Podrá presentar ante el Comité Administrativo de Revisión una solicitud de examen de las decisiones adoptadas por la Autoridad en virtud del artículo 6, apartado 1, y los artículos 21, 22, 23 y 77 cualquier persona física o jurídica a la que vaya dirigida la decisión o a la que esta afecte directa e individualmente.

2.   La solicitud de examen, junto con un escrito de motivación de esta, deberán presentarse por escrito ante la Autoridad en un plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir de la fecha en que haya llegado a conocimiento de la persona que solicitó la revisión.

3.   Tras pronunciarse sobre la admisibilidad del examen, el Comité Administrativo de Revisión dictaminará sobre el caso en un plazo adecuado en función de la urgencia del asunto que no rebasará los dos meses contados desde la recepción de la solicitud, y elevará el asunto al Comité Ejecutivo para la preparación de un nuevo proyecto de decisión. El Comité Ejecutivo tendrá en cuenta el dictamen del Comité Administrativo de Revisión y adoptará con prontitud una nueva decisión. La nueva decisión derogará la decisión inicial y la sustituirá por una decisión de idéntico contenido o por una decisión modificada.

4.   La solicitud de examen presentada en virtud del apartado 2 podrá incluir una petición de suspensión de la aplicación de la decisión objeto de un procedimiento de examen. El Comité Administrativo de Revisión podrá, si considera que las circunstancias así lo requieren y teniendo en cuenta el punto de vista del Comité Ejecutivo, ordenar que se suspenda la aplicación de la decisión en cuestión hasta que el Comité Ejecutivo adopte una nueva decisión en virtud del apartado 3. Si el Comité Administrativo de Revisión no se pronuncia sobre la solicitud de suspensión en el plazo de catorce días, esta se considerará rechazada.

5.   El dictamen del Comité Administrativo de Revisión y la nueva decisión adoptada por el Comité Ejecutivo en virtud del presente artículo deberán estar motivados y notificarse a las partes.

6.   La Autoridad adoptará una decisión por la que se establezca el reglamento interno del Comité Administrativo de Revisión.

Artículo 75

Exclusión y recusación

1.   Los miembros del Comité Administrativo de Revisión no intervendrán en un procedimiento de examen cuando tengan algún interés personal en él, cuando hayan actuado anteriormente como representantes de una de las partes en el procedimiento o cuando hayan participado en la adopción de la decisión objeto de examen.

2.   Si, por uno de los motivos enumerados en el apartado 1 o por cualquier otro, un miembro del Comité Administrativo de Revisión considera que no debe participar en algún procedimiento de examen, informará de ello al Comité Administrativo de Revisión.

3.   Cualquiera de las partes en el procedimiento de examen podrá recusar a cualquier miembro del Comité Administrativo de Revisión por cualquiera de los motivos contemplados en el apartado 1, o si la parcialidad del miembro está bajo sospecha. La recusación no se admitirá si, la parte en el procedimiento de examen, conociendo ya algún motivo de recusación, hubiera efectuado un trámite procesal. No se permitirá que ninguna recusación pueda fundarse en la nacionalidad de los miembros.

4.   En los casos especificados en los apartados 2 y 3, el Comité Administrativo de Revisión decidirá qué actuaciones deberán llevarse a cabo sin la participación del miembro afectado. A efectos de la adopción de esta decisión, dicho miembro será reemplazado en el Comité Administrativo de Revisión por su suplente.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 76

Presupuesto

1.   Todos los ingresos y los gastos de la Autoridad deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, el cual coincidirá con el año natural, y consignarse en el presupuesto de la Autoridad.

2.   El presupuesto de la Autoridad estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3.   Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de la Autoridad consistirán en una combinación de lo siguiente:

a)

una contribución de la Unión consignada en el presupuesto general de la Unión;

b)

las tasas pagadas por las entidades obligadas seleccionadas y no seleccionadas de conformidad con el artículo 77, por las funciones mencionadas en el artículo 5, apartado 2, letras a), b) y c), y el artículo 5, apartado 3, letras a) a d), f) y g);

c)

cualquier contribución financiera voluntaria de los Estados miembros;

d)

los ingresos acordados derivados de publicaciones, actividades de formación y otros servicios prestados por la Autoridad cuando hayan sido específicamente solicitados por una o varias UIF o sus contrapartidas en terceros países o por autoridades ajenas a la LBC/LFT;

e)

una posible financiación de la Unión en forma de convenios de delegación o subvenciones ad hoc de conformidad con las normas financieras de la Autoridad contempladas en el artículo 81 y con las disposiciones de los instrumentos pertinentes que apoyan las políticas de la Unión.

El importe y el origen de los ingresos a que se refieren las letras b)a e) del párrafo primero del presente apartado se incluirán en las cuentas anuales de la Autoridad y se detallarán claramente en el informe anual sobre la gestión presupuestaria y financiera de la Autoridad a que se refiere el artículo 80, apartado 2.

4.   Los gastos de la Autoridad comprenderán los gastos de retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, así como los costes de funcionamiento.

Artículo 77

Tasas cobradas a las entidades obligadas seleccionadas y no seleccionadas

1.   La Autoridad cobrará una tasa anual de supervisión a todas las entidades obligadas seleccionadas a que se refiere el artículo 13 y a las entidades obligadas no seleccionadas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 12, apartado 1. Las tasas cubrirán los gastos en que incurra la Autoridad en relación con las funciones de supervisión a que se refiere el capítulo II, secciones 3 y 4. No excederán de los gastos ligados a tales funciones. En caso de que no se cumplan plenamente estos criterios en un año determinado, se efectuarán los ajustes necesarios al calcular las tasas para los dos años siguientes.

2.   El importe de la tasa cobrada a cada entidad obligada a que se refiere el apartado 1 se calculará de conformidad con lo dispuesto en el acto delegado a que se refiere el apartado 6.

3.   Las tasas se calcularán al nivel más elevado de consolidación en la Unión de conformidad con las normas contables aplicables.

4.   La base para el cálculo de la tasa anual de supervisión de un año natural determinado será el gasto relativo a la supervisión directa e indirecta de las entidades obligadas seleccionadas y no seleccionadas sometidas al pago de tasas en ese año. Respecto de la tasa anual de supervisión, la Autoridad podrá exigir pagos por adelantado, que se basarán en una estimación razonable. La Autoridad se comunicará con el supervisor financiero pertinente antes de decidir sobre el nivel definitivo de la tasa con objeto de garantizar que la supervisión sea eficaz en costes y razonable para todas las entidades obligadas del sector financiero. La Autoridad comunicará a las entidades obligadas de que se trate la base de cálculo de la tasa anual de supervisión. Los Estados miembros se asegurarán de que la obligación de pagar las tasas establecidas en el presente artículo sea ejecutiva con arreglo al Derecho nacional, y de que las tasas adeudadas sean íntegramente abonadas.

5.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de los supervisores financieros a cobrar tasas de conformidad con el Derecho nacional, en lo que respecta a las funciones de supervisión que no se hayan atribuido a la Autoridad o a los costes que suponga el cooperar con la Autoridad, prestarle asistencia y cumplir sus instrucciones, de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión.

6.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar con arreglo al artículo 100 un acto delegado por el que se complete el presente Reglamento mediante la especificación del método para calcular el importe de la tasa cobrada a cada entidad obligada seleccionada y no seleccionada sujeta al pago de tasas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, así como del procedimiento para la percepción de dichas tasas. Al definir el método para determinar el importe de cada tasa, la Comisión tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

el volumen de negocios total anual o el tipo de ingreso correspondiente de las entidades obligadas al nivel más elevado de consolidación en la Unión, de conformidad con las normas contables aplicables;

b)

si la entidad obligada está habilitada para la supervisión directa;

c)

la clasificación del perfil de riesgo a efectos del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo por parte de las entidades obligadas de conformidad con la metodología a que se refiere el artículo 12, apartado 7, letra b);

d)

la importancia de la entidad obligada para la estabilidad del sistema financiero o la economía de uno o varios Estados miembros o de la Unión;

e)

que el importe de la tasa que vaya a cobrarse a las entidades obligadas no seleccionadas en proporción a sus ingresos o volumen de negocios con arreglo a la letra a), no supere el 20 % del importe de la tasa que vaya a cobrarse a entidades obligadas seleccionadas en relación con el mismo nivel de ingresos o volumen de negocios.

La Comisión adoptará los actos delegados a que se hace referencia en el párrafo primero a más tardar el 1 de enero de 2027.

Artículo 78

Establecimiento del presupuesto

1.   Cada año, el director ejecutivo elaborará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad para el ejercicio presupuestario siguiente, que incluirá la plantilla de personal, y lo remitirá al Comité Ejecutivo.

2.   Basándose en ese proyecto, el Comité Ejecutivo adoptará un proyecto provisional de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad para el siguiente ejercicio presupuestario.

3.   El proyecto final de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad se remitirá a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año.

4.   La Comisión remitirá el estado de previsiones a la autoridad presupuestaria junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión.

5.   Basándose en el estado de previsiones, la Comisión consignará en el proyecto de presupuesto general de la Unión las previsiones que considere necesarias para la plantilla de personal y el importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la autoridad presupuestaria de conformidad con los artículos 313 y 314 del TFUE.

6.   La autoridad presupuestaria autorizará los créditos correspondientes a la contribución destinada a la Autoridad.

7.   La autoridad presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Autoridad.

8.   El Comité Ejecutivo aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia.

Artículo 79

Establecimiento del presupuesto

1.   El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Autoridad respetando los principios de economía, eficiencia, eficacia y buena gestión financiera.

2.   El director ejecutivo remitirá anualmente a la autoridad presupuestaria toda la información pertinente sobre las conclusiones de los procedimientos de evaluación.

Artículo 80

Rendición de cuentas y aprobación de la gestión

1.   El contable de la Autoridad remitirá las cuentas provisionales del ejercicio presupuestario (ejercicio N) al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 1 de marzo del ejercicio siguiente (ejercicio N+1).

2.   A más tardar el 31 de marzo del ejercicio N+1, la Autoridad remitirá el informe anual sobre la gestión presupuestaria y financiera al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.

3.   A más tardar el 31 de marzo del ejercicio N+1, el contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales de la Autoridad, consolidadas con las cuentas de la Comisión, al Tribunal de Cuentas.

4.   Una vez recibidas las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad en virtud del artículo 246 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (41), el Comité Ejecutivo emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Autoridad.

El director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar el 30 de septiembre del ejercicio N+1. El director ejecutivo remitirá esa respuesta también al Comité Ejecutivo.

5.   El contable de la Autoridad remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas definitivas, juntamente con el dictamen del Comité Ejecutivo, a más tardar el 1 de julio del ejercicio N+1.

6.   Se publicará un enlace a las páginas del sitio web que contengan las cuentas definitivas de la Autoridad en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del ejercicio N+1.

7.   El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, cuando este lo solicite, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio de que se trate, de conformidad con el artículo 261, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

8.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del ejercicio N+2, la gestión del director ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Artículo 81

Disposiciones financieras

El Comité Ejecutivo adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Dichas normas no podrán desviarse del Reglamento Delegado (UE) 2019/715, salvo si las exigencias específicas de funcionamiento de la Autoridad lo requieren y la Comisión lo autoriza previamente.

Artículo 82

Medidas antifraude

1.   A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán a la Autoridad sin restricciones el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, así como el artículo 86 del Reglamento Delegado (UE) 2019/715.

2.   La Autoridad se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (42), y adoptará inmediatamente las medidas pertinentes, que se aplicarán a todo el personal de la Autoridad.

3.   Las decisiones de financiación, los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera expresa que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la Autoridad.

Artículo 83

Seguridad informática

1.   La Autoridad establecerá una gobernanza informática interna a nivel del director ejecutivo, que elaborará y gestionará el presupuesto informático y garantizará la presentación periódica de informes al Comité Ejecutivo sobre el cumplimiento de las normas y estándares de seguridad informática aplicables.

2.   La Autoridad velará por que el porcentaje suficiente de sus gastos informáticos se destine de forma transparente a la seguridad informática directa. La contribución al Servicio de ciberseguridad para las Instituciones, Órganos y Organismos de la Unión (CERT-UE) podrá contabilizarse en ese porcentaje.

3.   Se establecerá un servicio adecuado de seguimiento, detección y respuesta en materia de seguridad informática, utilizando los servicios del CERT-UE. Los incidentes graves se notificarán al CERT-UE y a la Comisión en un plazo de veinticuatro horas a partir de su detección.

Artículo 84

Rendición de cuentas e información

1.   La Autoridad rendirá cuentas ante el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento.

2.   Cada año, la Autoridad presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre la ejecución de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, que incluya información sobre la evolución prevista de la estructura y el importe de las tasas de supervisión mencionadas en el artículo 77. Con respecto a las directrices y recomendaciones que la Autoridad haya formulado de conformidad con el artículo 54, el informe contendrá información sobre el cumplimiento de las directrices y recomendaciones formuladas a lo largo del año al que se refiera el informe, así como cualquier actualización pertinente sobre el cumplimiento de las directrices y recomendaciones formuladas previamente. El informe se hará público e incluirá cualquier otra información pertinente que solicite el Parlamento Europeo sobre una base ad hoc. El presidente de la Autoridad presentará dicho informe en público al Parlamento Europeo.

3.   A petición del Parlamento Europeo, el presidente de la Autoridad participará en una audiencia sobre la ejecución de sus funciones ante las comisiones competentes del Parlamento Europeo. Al menos cada año se celebrará una audiencia. A petición del Parlamento Europeo, el presidente de la Autoridad efectuará una declaración ante las comisiones correspondientes del Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por sus miembros cuando así se solicite.

4.   En un plazo de seis semanas a partir de la fecha en la que se celebre cada reunión del Consejo General, la Autoridad proporcionará al Parlamento Europeo, como mínimo, un acta completa y significativa de las deliberaciones de esa reunión del Consejo General que permita comprender plenamente los debates mantenidos en las reuniones, y que incluya una lista comentada de las decisiones. Dicha acta no reflejará los debates del Consejo General que se refieran a entidades obligadas concretas o debates relacionados con los datos relativos a supervisiones confidenciales o a las UIF, salvo disposición en contrario en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

5.   La Autoridad responderá oralmente o por escrito a las preguntas que le formule el Parlamento Europeo en el plazo de cinco semanas a partir de su recepción.

6.   Si así se le solicita, el presidente de la Autoridad mantendrá conversaciones orales confidenciales, a puerta cerrada, con las comisiones competentes del Parlamento Europeo, en caso de que tales conversaciones sean necesarias para el ejercicio de las competencias del Parlamento Europeo con a arreglo a los Tratados. Todos los participantes respetarán los requisitos de secreto profesional.

7.   Al informar al Parlamento Europeo sobre cuestiones relativas a la contribución de las Autoridades a la acción de la Unión en los foros internacionales, la Autoridad no divulgará ninguna información que haya recibido en el desempeño de dicha función cuando dicha información esté sujeta a requisitos de confidencialidad impuestos por terceros.

CAPÍTULO V

PERSONAL Y COOPERACIÓN

SECCIÓN 1

Personal

Artículo 85

Disposición general

1.   Serán aplicables al personal de la Autoridad, respecto de todas las cuestiones no reguladas por el presente Reglamento, el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes y las disposiciones adoptadas de común acuerdo entre las instituciones de la Unión para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el presidente de la Autoridad y los miembros del Comité Ejecutivo a que se refiere el artículo 63, apartado 1, letra b), estarán, respectivamente, al mismo nivel que un miembro y el secretario del Tribunal General en lo que respecta a los emolumentos y la edad de jubilación, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2016/300 del Consejo (43). Para los aspectos no contemplados por el presente Reglamento ni por el Reglamento (UE) 2016/300, se aplicarán mutatis mutandis el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes.

3.   El Comité Ejecutivo, de acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.

4.   La Autoridad podrá recurrir a expertos nacionales en comisión de servicio u otras personas no empleadas por la Autoridad, incluidos los delegados de las UIF.

5.   El Comité Ejecutivo adoptará disposiciones relativas al personal de los Estados miembros enviado en comisión de servicio a la Autoridad y las actualizará cuando resulte necesario. Estas disposiciones incluirán, en particular, las disposiciones financieras relacionadas con dichas comisiones de servicio, incluidos los seguros y la formación. Dichas disposiciones tendrán en cuenta el hecho de que el personal está en comisión de servicios y será desplegado como personal de la Autoridad. Además, incluirán disposiciones sobre las condiciones de despliegue. Cuando proceda, el Comité Ejecutivo procurará garantizar la coherencia con las disposiciones aplicables al reembolso de los gastos de misión del personal estatutario.

Artículo 86

Privilegios e inmunidades

El Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, será aplicable a la Autoridad y a su personal.

Artículo 87

Personal de la Autoridad previamente empleado por la ABE

Los agentes temporales empleados en virtud del artículo 2, letra f), y los agentes contractuales empleados con arreglo al artículo 3 bis del Régimen aplicable a los otros agentes, empleados en la Autoridad mediante un contrato celebrado antes del 1 de enero de 2026, y que inmediatamente antes de su empleo en la Autoridad hayan sido contratados por la ABE en el desempeño de las funciones y actividades relacionadas con la LBC/LFT de la ABE enumeradas en el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, recibirán el mismo tipo de contrato de trabajo en la Autoridad que en la ABE y en las mismas condiciones, supeditado al límite del número de puestos que deben deducirse de la ABE y asignarse a la Autoridad. Se considerará que esos agentes han ejercido la totalidad de su carrera en la Autoridad.

Artículo 88

Obligación de secreto profesional

1.   Los miembros del Consejo General y el Comité Ejecutivo y todos los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicios y las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad por una relación contractual, estarán sometidos a las obligaciones de secreto profesional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 339 TFUE y en el artículo 67 de la Directiva (UE) 2024/1640, incluso después de haber cesado en sus cargos.

2.   El Comité Ejecutivo velará por que las personas que presten cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con el desempeño de las funciones de la Autoridad, incluidos los funcionarios y otras personas autorizadas por el Comité Ejecutivo o designadas por las autoridades públicas y las UIF a tal fin, estén sometidas a requisitos de secreto profesional equivalentes a los previstos en el apartado 1.

3.   Para el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, la Autoridad estará autorizada, dentro de los límites y en las condiciones que dispongan los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, a intercambiar información con las autoridades y organismos de la Unión o nacionales en los casos en que dichos actos permitan a los supervisores financieros comunicar información a dichas entidades o cuando los Estados miembros puedan disponer dicha comunicación con arreglo al Derecho de la Unión aplicable.

4.   La Autoridad establecerá las modalidades prácticas de aplicación de las disposiciones de confidencialidad mencionadas en los apartados 1 y 2.

5.   La Autoridad aplicará la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 (44) de la Comisión.

Artículo 89

Disposiciones de seguridad aplicables a la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada

1.   La Autoridad adoptará sus propias disposiciones de seguridad, equivalentes a las de la Comisión, para la protección de la información clasificada de la Unión Europea y de la información sensible no clasificada, con arreglo a lo dispuesto en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (45) y (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión. Las disposiciones de seguridad de la Autoridad se harán extensivas a las disposiciones relativas, entre otros extremos, al intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de la citada información. El Comité Ejecutivo adoptará las disposiciones de seguridad de la Autoridad previa aprobación de la Comisión.

2.   Todo acuerdo administrativo sobre el intercambio de información clasificada con las autoridades pertinentes de un tercer país o, cuando no exista dicho acuerdo, toda cesión ad hoc de información clasificada de la Unión Europea a esas autoridades con carácter excepcional estará supeditada a la aprobación previa de la Comisión.

Artículo 90

Denuncia de infracciones y protección de los denunciantes

1.   La Autoridad dispondrá de canales de notificación específicos para la recepción y el tratamiento de la información facilitada por personas que comuniquen infracciones, reales o potenciales de:

a)

el Reglamento (UE) 2024/1624 en la medida en que se refieran a los requisitos aplicables a las entidades de crédito y las entidades financieras;

b)

el Reglamento (UE) 2023/1113;

c)

Directiva (UE) 2024/1640 en la medida en que se refieran a los requisitos aplicables a las autoridades de supervisión, los organismos de autorregulación en el ejercicio de funciones de supervisión y a los UIF.

2.   Las personas que denuncien a través de esos cauces y las personas afectadas gozarán, si procede, de la protección de la Directiva (UE) 2019/1937.

3.   Tras la presentación de informes de conformidad con el artículo 60, apartado 4, de la Directiva (UE) 2024/1640 por parte de las autoridades de supervisión del sector financiero, la Autoridad podrá solicitar información adicional de esas autoridades de supervisión sobre el seguimiento efectuado a los informes recibidos. Esas autoridades de supervisión proporcionarán sin demora la información solicitada, pero no divulgarán información que pueda dar lugar a la identificación del informante.

SECCIÓN 2

Cooperación

Artículo 91

Cooperación con las Autoridades Europeas de Supervisión

1.   La Autoridad establecerá y mantendrá una estrecha cooperación con las AES, en particular en la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución, de orientaciones o de recomendaciones dentro de sus respectivos ámbitos de competencias.

2.   A más tardar el 27 de junio de 2025, la Autoridad celebrará un memorando de entendimiento con las AES que determine la forma en que cooperarán en el desempeño de sus funciones con arreglo al Derecho de la Unión.

Artículo 92

Cooperación con autoridades ajenas a la LBC/LFT

1.   La Autoridad cooperará e intercambiará información con las autoridades ajenas a la LBC/LFT, así como, cuando necesiten tener conocimiento de ella y con carácter confidencial, con otras autoridades nacionales y organismos competentes para velar por el cumplimiento de las Directivas 2009/110/CE, 2009/138/CE, 2014/17/UE, 2014/65/UE y (UE) 2015/2366 y de las Autoridades Europeas de Supervisión, dentro de los límites de sus respectivos mandatos.

2.   La Autoridad celebrará un memorando de entendimiento con las autoridades prudenciales, conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 las Autoridades Europeas de Supervisión y el resto de autoridades nacionales competentes para garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2023/1114, que determine en términos generales la forma en que cooperarán e intercambiarán información en el desempeño de sus funciones de supervisión con arreglo al Derecho de la Unión en relación con las entidades obligadas seleccionadas y no seleccionadas.

Cuando se estime necesario, la Autoridad podrá también celebrar un memorando de entendimiento con cualquiera de las autoridades u organismos a que se refiere el apartado 1 que determine en términos generales la forma en que cooperarán e intercambiarán información en el desempeño de sus funciones de supervisión con arreglo al Derecho de la Unión en relación con las entidades obligadas seleccionadas y no seleccionadas.

3.   A más tardar el 27 de junio de 2025, la Autoridad y el BCE celebrarán un memorando de entendimiento en el que se establecerán las modalidades prácticas de cooperación e intercambio de información en el desempeño de sus respectivas funciones con arreglo al Derecho de la Unión.

4.   La Autoridad velará por una cooperación y un intercambio de información efectivos entre todas las autoridades supervisoras del sistema de supervisión de la LBC/LFT y las autoridades y organismos pertinentes a que se refiere el apartado 1, también en lo que respecta al acceso a los datos de la base de datos central de LBC/LFT a que se refiere el artículo 11.

Artículo 93

Alianzas para el intercambio de información en el ámbito de la LBC/LFT

1.   Siempre que sea pertinente para el desempeño de las funciones mencionadas en el capítulo II, la Autoridad podrá crear alianzas transfronterizas para el intercambio de información, de conformidad con los derechos fundamentales y las garantías procesales judiciales, o participar en alianzas para el intercambio de información establecidas en uno o varios Estados miembros con el objetivo de apoyar la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo. La participación de la Autoridad en una alianza preexistente estará supeditada al acuerdo de las autoridades que hayan establecido esa alianza.

2.   Cuando la Autoridad establezca una alianza transfronteriza para el intercambio de información, se asegurará de que la alianza cumpla los requisitos del artículo 75, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (UE) 2024/1624. Además de las entidades obligadas, la Autoridad podrá invitar a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 44, letras a), b) y c), de dicho Reglamento, así como a los órganos y organismos de la Unión que desempeñen un papel en la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo, a participar en la alianza, cuando dicha participación sea pertinente para el desempeño de sus funciones y competencias. Previo consentimiento unánime de los miembros participantes, podrá invitarse a otros terceros a participar, de forma ocasional, en las reuniones de la alianza, cuando proceda.

Artículo 94

Cooperación con la OLAF, Europol, Eurojust y la Fiscalía Europea

1.   La Autoridad podrá celebrar acuerdos de trabajo con instituciones de la Unión, agencias descentralizadas de la Unión y otros organismos de la Unión que actúen en el ámbito de la cooperación policial y judicial. Dichos acuerdos de trabajo podrán ser de carácter estratégico, operativo o técnico, y estarán encaminados, en particular, a facilitar la cooperación y el intercambio de información entre las partes. Los acuerdos de trabajo no servirán de base para autorizar el intercambio de datos personales ni vincularán a la Unión o a sus Estados miembros.

2.   La Autoridad establecerá y mantendrá una estrecha relación con la OLAF, Europol, Eurojust y la Fiscalía Europea. A tal fin, la Autoridad celebrará acuerdos de trabajo separados con la OLAF, Europol, Eurojust y la Fiscalía Europea en los que se establezcan los detalles de su cooperación. La relación tendrá, en particular, por objeto garantizar el intercambio de información operativa y estratégica sobre tendencias en relación con las amenazas de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a las que se enfrenta la Unión.

3.   Con el fin de promover y facilitar una cooperación fluida entre la Autoridad y Europol, Eurojust y la Fiscalía Europea, los acuerdos de trabajo con ellos preverán, en particular, la posibilidad de enviar funcionarios de enlace a los locales de la otra Parte y establecerán las condiciones a tal efecto.

Artículo 95

Cooperación con terceros países y organizaciones internacionales

1.   A fin de alcanzar los objetivos fijados en el presente Reglamento, y sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, la Autoridad podrá establecer contactos y celebrar acuerdos administrativos con las autoridades de LBC/LFT de terceros países que posean competencias de regulación, supervisión y relacionadas con la UIF en el ámbito de la LBC/LFT, así como con organizaciones internacionales y administraciones de terceros países. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con dichos terceros países.

2.   La Autoridad podrá elaborar modelos de acuerdos administrativos con vistas a establecer prácticas coherentes, eficientes y eficaces dentro de la Unión y a reforzar la coordinación y la cooperación internacionales en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Las autoridades supervisoras y las UIF harán todo lo posible para atenerse a esos modelos de acuerdos.

3.   En los casos en que la interacción de varias autoridades supervisoras y UIF de la Unión con autoridades de terceros países se refiera a asuntos que entren en el ámbito de las funciones de la Autoridad, tal como se establecen en el artículo 5, la Autoridad asumirá un papel de liderazgo a la hora de facilitar dicha interacción cuando sea necesario. El papel de la Autoridad se entenderá sin perjuicio de las interacciones normales de las autoridades supervisoras y UIF con las autoridades de terceros países.

4.   En el marco de las competencias que le confieren el presente Reglamento y los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Autoridad contribuirá a una representación unida, común, coherente y eficaz de los intereses de la Unión en los foros internacionales, en particular asistiendo a la Comisión en sus funciones como miembro del Grupo de Acción Financiera Internacional y apoyando los trabajos y los objetivos del Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 96

Acceso a los documentos

1.   El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Autoridad.

2.   Las decisiones adoptadas por la Autoridad con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 podrán ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o ser recurridas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 228 y 263 del TFUE.

3.   El derecho de acceso a los documentos no se aplicará a la información confidencial consistente en:

a)

información o datos de la Autoridad, de los supervisores financieros o de las entidades obligadas obtenidos como consecuencia del ejercicio de las funciones y actividades a que se refieren el artículo 5, apartado 2, y el capítulo II, sección 3;

b)

cualquier dato operativo o información relacionada con tales datos operativos de la Autoridad y de las UIF que obre en poder de la Autoridad como consecuencia del ejercicio de las funciones y actividades a que se refieren el artículo 5, apartado 5, y el capítulo II, sección 6.

4.   La información confidencial mencionada en el apartado 3, letra a), que se refiera a un procedimiento de supervisión podrá comunicarse total o parcialmente a las entidades obligadas que sean parte en dicho procedimiento, siempre que se respete el interés legítimo de otras personas físicas y jurídicas en la protección de sus secretos comerciales. Dicho acceso no se hará extensivo a los documentos internos de la Autoridad o de los supervisores financieros ni a la correspondencia entre ellos.

5.   El Comité Ejecutivo establecerá las modalidades prácticas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 y las disposiciones relativas a la divulgación de información relacionada con los procedimientos de supervisión.

Artículo 97

Régimen lingüístico general

1.   El Reglamento n.o 1 del Consejo será aplicable a la Autoridad.

2.   El Comité Ejecutivo decidirá el régimen lingüístico interno de la Autoridad, que será coherente con el régimen lingüístico para la supervisión directa adoptado en virtud del artículo 29.

3.   El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea, creado en virtud del Reglamento (CE) n.o 2965/94 del Consejo (46), prestará los servicios de traducción y otros servicios lingüísticos, distintos de la interpretación necesarios para la Autoridad.

Artículo 98

Protección de datos

1.   El tratamiento de datos personales sobre la base del presente Reglamento a efectos de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, con arreglo al artículo 70 de la Directiva (UE) 2024/1640 y al artículo 76 del Reglamento (UE) 2024/1624, se considerará necesario para el cumplimiento de una función realizada en interés público o en el ejercicio de potestades públicas conferidas a la Autoridad a tenor del artículo 5 del Reglamento (UE) 2018/1725 y del artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.

Al elaborar directrices y recomendaciones, de conformidad con el artículo 54, que tengan una incidencia significativa en la protección de los datos personales, la Autoridad cooperará estrechamente con el Comité Europeo de Protección de Datos establecido por el Reglamento (UE) 2016/679 para evitar duplicaciones, incoherencias e inseguridad jurídica en el ámbito de la protección de datos. Previa autorización de la Comisión, la Autoridad consultará también al Supervisor Europeo de Protección de Datos establecido por el Reglamento (UE) 2018/1725. La Autoridad también podrá invitar a las autoridades nacionales de protección de datos a participar en calidad de observadores en el proceso de elaboración de dichas directrices y recomendaciones.

2.   De conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, las disposiciones internas que adopte la Autoridad podrán limitar la aplicación de los derechos de los interesados cuando dichas limitaciones sean necesarias para el desempeño de las funciones a que se refieren el artículo 70 de la Directiva (UE) 2024/1640 y el artículo 76 del Reglamento (UE) 2024/1624.

Artículo 99

Responsabilidad de la Autoridad

1.   En materia de responsabilidad extracontractual, la Autoridad deberá reparar los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios que se refieran a la reparación por ese tipo de daños.

2.   La responsabilidad del personal respecto a la Autoridad en cuestiones financieras y disciplinarias estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables al personal de la Autoridad.

Artículo 100

Actos delegados

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 27 y 77 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 27 de diciembre de 2024.

3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 27 y 77 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 27 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

7.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 77 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 101

Acuerdo de sede y condiciones de funcionamiento

1.   Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Autoridad en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las disposiciones especiales aplicables en el Estado miembro al personal de la Autoridad y los miembros de sus familias, se establecerán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro que se celebrará tras su aprobación por el Comité Ejecutivo.

2.   El Estado miembro en el que se ubique la sede ofrecerá las mejores condiciones posibles para garantizar el adecuado funcionamiento de la Autoridad, incluida una escolarización multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.

Artículo 102

Evaluación y revisión

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2030, y posteriormente cada cinco años, la Comisión evaluará la actuación de la Autoridad en relación con sus objetivos, mandato, funciones y lugar o lugares de ubicación, de conformidad con las directrices de la Comisión. La evaluación abordará, en particular:

a)

la posible necesidad de modificar el mandato de la Autoridad y las implicaciones financieras de tal modificación;

b)

la incidencia de todas las actividades y funciones de supervisión de la Autoridad en los intereses de la Unión en su conjunto, y en particular la eficacia de:

i)

las funciones y actividades de supervisión relacionadas con la supervisión directa de las entidades obligadas seleccionadas,

ii)

la supervisión indirecta de entidades obligadas no seleccionadas,

iii)

el control indirecto de otras entidades obligadas;

c)

la incidencia de las actividades relacionadas con el apoyo y la coordinación de las UIF y, en particular, la coordinación de los análisis conjuntos de actividades y operaciones transfronterizas realizados por las UIF;

d)

la imparcialidad, objetividad y autonomía de la Autoridad;

e)

la idoneidad de los mecanismos de gobernanza, incluida la composición y las modalidades de votación del Comité Ejecutivo y su relación con el Consejo General;

f)

la eficacia en costes de la Autoridad, por separado, si procede, en relación con sus distintas fuentes de financiación;

g)

la eficacia del mecanismo de recurso contra las decisiones de la Autoridad y las disposiciones en materia de independencia y rendición de cuentas aplicables a la Autoridad;

h)

la eficacia de los acuerdos de cooperación e intercambio de información entre la Autoridad y autoridades ajenas a la LBC/LFT;

i)

la interacción entre la Autoridad y las demás autoridades y organismos de supervisión de la Unión, incluidas la ABE, Europol, Eurojust, la OLAF y la Fiscalía Europea;

j)

el alcance de la supervisión directa y los criterios y la metodología para la evaluación y selección de las entidades para la supervisión directa;

k)

la eficacia de las competencias de supervisión y sanción de la Autoridad;

l)

la eficacia y la convergencia de las prácticas de supervisión logradas por las autoridades de supervisión y el papel de la Autoridad en ellas.

2.   El informe mencionado en el apartado 1 también evaluará:

a)

si los recursos de la Autoridad se adecuan al ejercicio de sus competencias;

b)

si conviene conferir a la Autoridad funciones de supervisión adicionales en relación con las entidades obligadas del sector no financiero, especificando, en su caso, los tipos de entidades sobre las que deberían ejercerse esas funciones de supervisión adicionales;

c)

si conviene conferir a la Autoridad funciones adicionales en relación con el apoyo y la coordinación de la labor de las UIF;

d)

si conviene conferir a la Autoridad competencias de sanción adicionales.

3.   En una de cada dos evaluaciones, la Comisión procederá a una revisión exhaustiva de los resultados obtenidos por la Autoridad a la luz de sus objetivos, mandatos funciones y poderes, valorándose, en particular, si la continuación de la Autoridad sigue estando justificada desde la óptica de dichos objetivos, mandato y funciones.

4.   El informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 103

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1093/2010

El Reglamento (UE) n.o 1093/2010 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, se suprime el párrafo segundo;

b)

en el apartado 5, se suprime la letra h).

2)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

se suprime el punto 1 bis;

b)

en el punto 2, se suprime el inciso iii).

3)

En el artículo 8, apartado 1, se suprime la letra l).

4)

Se suprimen los artículos 9 bis y 9 ter.

5)

En el artículo 17, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no se atenga al dictamen formal mencionado en el apartado 4 del presente artículo en el plazo en él especificado, y cuando sea necesario subsanar oportunamente dicho incumplimiento con el fin de mantener o restablecer condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el funcionamiento ordenado y la integridad del sistema financiero, la Autoridad, podrá adoptar, cuando los requisitos pertinentes de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándole a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben con arreglo al Derecho de la Unión, incluido el cese de cualquier práctica.

La decisión de la Autoridad se ajustará al dictamen formal emitido por la Comisión de conformidad con el apartado 4.».

6)

En el artículo 19, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida a dicha entidad financiera instándole a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben con arreglo al Derecho de la Unión, incluido el cese de cualquier práctica.».

7)

En el artículo 33, apartado 1, se suprime el párrafo segundo.

8)

En el artículo 40, apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Junta de Supervisores podrá decidir admitir observadores. En particular, la Junta de Supervisores admitirá un representante de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo creada por el Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) cuando se debate o de decida acerca sobre cuestiones que entran dentro de su mandato.

(*1)  Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L, 2024/1620, 196.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/ reg/2024/1620/oj).»."

9)

En el artículo 81, se suprime el apartado 2 ter.

Artículo 104

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1094/2010

El Reglamento (UE) n.o 1094/2010 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

2)

En el artículo 40, apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Junta de Supervisores podrá decidir admitir observadores. En particular, la Junta de Supervisores admitirá a un representante de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo creada por el Reglamento (UE)…/… del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) cuando se debatan o decidan asuntos que entren en el ámbito de su mandato.»

(*2)  Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L, 2024/1620, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1620/oj).»."

3)

En el artículo 54, se suprime el apartado 2 bis.

Artículo 105

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1095/2010

El Reglamento (UE) n.o 1095/2010 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

2)

En el artículo 40, apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Junta de Supervisores podrá decidir admitir observadores. En particular, la Junta de Supervisores admitirá a un representante de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo creada por el Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) cuando se debatan o decidan asuntos que entren en el ámbito de su mandato.

(*3)  Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024 por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L, 2024/1620, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1620/oj).»."

3)

En el artículo 54, se suprime el apartado 2 bis.

Artículo 106

Disposiciones transitorias

1.   Hasta el 27 de junio de 2028, el artículo 11 solo se aplicará a los supervisores financieros, las entidades de crédito y las entidades financieras. No obstante, las autoridades de supervisión del sector no financiero podrán cumplir voluntariamente los requisitos de dicho artículo antes de esa fecha.

A efectos de la creación y el mantenimiento de la base de datos a que se refiere el artículo 11, la Autoridad celebrará un acuerdo bilateral con la ABE sobre el acceso a la base de datos de LBC/LFT, así como sobre su financiación y gestión conjunta, establecida de conformidad con el artículo 9 bis del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. El acuerdo se establecerá por un período acordado de mutuo acuerdo, que podrá prorrogarse hasta el 30 de junio de 2027 a más tardar. Durante ese período, la ABE podrá, como mínimo, seguir recibiendo información, analizándola y poniéndola a disposición de conformidad con el artículo 9 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 o de conformidad con el presente Reglamento, en nombre de la Autoridad y sobre la base de la financiación puesta a disposición por la Autoridad a tal efecto.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, durante el primer proceso de selección, cuando más de cuarenta entidades obligadas puedan optar a la supervisión directa en virtud del artículo 13, apartado 1, la Autoridad desempeñará las funciones enumeradas en el artículo 5, apartado 2, con respecto a las cuarenta entidades obligadas o grupos que operen en el mayor número de Estados miembros, ya sea a través de establecimientos o en régimen de libre prestación de servicios.

En caso de que la aplicación del criterio a que se refiere el párrafo primero del presente apartado genere más de cuarenta entidades obligadas o grupos, la Autoridad seleccionará, de entre las entidades obligadas o grupos que se seleccionarían de conformidad con el párrafo primero del presente apartado y que operen en el menor número de Estados miembros, aquellos que presenten mayor proporción de volumen de operaciones con terceros países en relación con el volumen total de operaciones computado durante el último ejercicio.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, el proceso de selección adicional establecido en el mismo no se aplicará durante el primer proceso de selección.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 7, la participación de las UIF en las evaluaciones inter pares será voluntaria durante los dos primeros procesos de revisión inter pares.

Artículo 107

Comienzo de las actividades de la Autoridad

La Comisión será responsable de la creación y el funcionamiento inicial de la Autoridad hasta el 31 de diciembre de 2025. A tal efecto:

a)

la Comisión podrá designar a uno de sus funcionarios para que haga las veces de director ejecutivo interino y ejerza las funciones asignadas al director ejecutivo hasta que la Autoridad tenga capacidad para ejecutar su propio presupuesto y el director ejecutivo haya asumido sus funciones tras su nombramiento por el Comité Ejecutivo de conformidad con el artículo 70;

b)

como excepción a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, hasta que se haya nombrado al presidente de la Autoridad, el director ejecutivo interino podrá convocar y presidir las reuniones del Consejo General, sin derecho a voto;

c)

como excepción a lo dispuesto en el artículo 64, apartado 4, letra g) y hasta la adopción de la decisión a que se hace referencia en el artículo 70, el director ejecutivo interino ejercerá las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos;

d)

la Comisión podrá prestar asistencia a la Autoridad, en particular enviando a funcionarios de la Comisión en comisión de servicio para llevar a cabo las actividades de la Autoridad, bajo la responsabilidad del director ejecutivo interino o del director ejecutivo;

e)

el director ejecutivo interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por los créditos consignados en el presupuesto de la Autoridad, y podrá celebrar contratos, en particular para la contratación de personal, una vez aprobada la plantilla de personal de la Autoridad.

Artículo 108

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2025.

No obstante, los artículos 1, 4, 49, 53, 54, 55, 57 a 66, 68 a 71, 100, 101 y 107 serán aplicables a partir del 26 de junio de 2024 y el artículo 103 será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB


(1)   DO C 152 de 6.4.2022, p. 89.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de mayo de 2024.

(3)  Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (DO L, 2024/1624, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1624/oj).

(5)  Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva(UE) 2015/849 (DO L, 2024/1640, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1640/oj).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(7)  Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(9)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(11)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(12)  Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos creados en virtud del TFUE y el Tratado Euratom y a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 122 de 10.5.2019, p. 1).

(13)   DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(14)   DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(15)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(16)  Reglamento n.o 1 del Consejo por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58).

(17)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(18)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(19)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).

(20)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(21)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(22)  Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).

(23)  Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).

(24)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(25)   DO C 210 de 25.5.2022, p. 5.

(26)   DO C 524 de 29.12.2021, p. 10.

(27)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(28)  Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).

(29)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

(30)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(31)  Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).

(32)  Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión (DO L 158 de 27.5.2014, p. 77).

(33)  Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas (DO L 158 de 27.5.2014, p. 196).

(34)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(35)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(36)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(37)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(38)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(39)  Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, (DO L 295 de 21.11.2018, p. 138).

(40)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(41)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(42)   DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(43)  Reglamento (UE) 2016/300 del Consejo, de 29 de febrero de 2016, por el que se establece el régimen pecuniario de los titulares de cargos públicos de alto nivel de la UE (DO L 58 de 4.3.2016, p. 1).

(44)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(45)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

(46)  Reglamento (CE) n.o 2965/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, por el que se crea un Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea (DO L 314 de 7.12.1994, p. 1).


ANEXO I

Lista de los coeficientes ligados a los factores agravantes o atenuantes en relación con la aplicación del artículo 22

Los siguientes coeficientes serán aplicables acumulativamente a las cuantías mínimas a que se refiere el artículo 22, apartado 4, en función de cada uno de los siguientes factores agravantes o atenuantes:

I.

Coeficientes de adaptación ligados a factores agravantes:

1.

Si el incumplimiento ha sido reiterado, se aplicará un coeficiente adicional de 1,1 por cada vez en que se haya reiterado.

2.

Si el incumplimiento se ha cometido durante más de seis meses, se aplicará un coeficiente de 1,5.

3.

Si el incumplimiento ha puesto de manifiesto deficiencias sistémicas en la organización de la entidad obligada seleccionada, en especial en sus procedimientos, sistemas de gestión o controles internos, se aplicará un coeficiente de 2,2.

4.

Si el incumplimiento se ha cometido de modo intencionado, se aplicará un coeficiente de 3.

5.

Si no se han adoptado medidas correctoras desde que se ha detectado el incumplimiento, se aplicará un coeficiente de 1,7.

6.

Si los altos directivos de la entidad obligada seleccionada no han cooperado con la Autoridad en sus investigaciones, se aplicará un coeficiente de 1,5.

II.

Coeficientes de adaptación ligados a factores atenuantes:

1.

Si los altos directivos de la entidad obligada seleccionada pueden demostrar que ha tomado todas las medidas necesarias para evitar el incumplimiento, se aplicará un coeficiente de 0,7.

2.

Si la entidad obligada seleccionada ha puesto rápida, efectiva y completamente en conocimiento de la Autoridad el incumplimiento, se aplicará un coeficiente de 0,4.

3.

Si la entidad obligada seleccionada ha adoptado voluntariamente medidas para garantizar que no puedan cometerse incumplimientos similares en el futuro, se aplicará un coeficiente de 0,6.


ANEXO II

Lista de requisitos directamente aplicables a que se refiere el artículo 22, apartado 3

1.

Los requisitos relacionados con la diligencia debida con respecto al cliente a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letras a) y b), del presente Reglamento serán los contenidos en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 33, 34, 36, 39, 42, 44, 46 y 47 del Reglamento (UE) 2024/1624.

2.

Los requisitos relacionados con las políticas y procedimientos del grupo a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letra a), del presente Reglamento serán los contenidos en los artículos 16 y 17 del Reglamento (UE) 2024/1624.

3.

Los requisitos relacionados con las obligaciones de comunicación a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letras a) y b), del presente Reglamento serán los contenidos en los artículos 69, 70 y 71 del Reglamento (UE) 2024/1624 y los artículos 9, 13 y 18 del Reglamento (UE) 2023/1113.

4.

Los requisitos relacionados con las políticas, controles y procedimientos internos a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letra b), del presente Reglamento serán los contenidos en los artículos 9, 10, 11, 18, 48 y 49 del Reglamento (UE) 2024/1624 y el artículo 23 del Reglamento (UE) 2023/1113.

5.

Los demás requisitos a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letras c) y d), del presente Reglamento serán los contenidos en los artículos 73, 77, 78 y 79 del Reglamento (UE) 2024/1624 y los artículos 7, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 19, 21, 24 y 26 del Reglamento (UE) 2023/1113.


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1620/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)