![]() |
Diario Oficial |
ES Serie L |
2023/2308 |
19.10.2023 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE n.o 20/2023
de 3 de febrero de 2023
por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [2023/2308]
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (1), se incorporó al Acuerdo EEE mediante la Decisión n.o 18/2019 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 2019 (2), y se menciona en el punto 31bf del anexo IX del Acuerdo EEE. |
(2) |
Las condiciones para la prestación de servicios en el Espacio Económico Europeo por los depositarios centrales de valores («DCV») establecidos en un tercer país se rigen por el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 909/2014. |
(3) |
La adaptación c) del punto 31bf del anexo IX del Acuerdo EEE concede a Liechtenstein una excepción que permite que los DCV de terceros países que ya presten los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 a intermediarios financieros en Liechtenstein o que ya hayan establecido una sucursal en Liechtenstein sigan prestando tales servicios durante un período no superior a cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o 18/2019 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 2019. |
(4) |
Procede modificar la adaptación c) del punto 31bf del anexo IX del Acuerdo EEE a fin de que los DCV de terceros países que ya presten los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 a intermediarios financieros en Liechtenstein o que ya hayan establecido una sucursal en Liechtenstein estén autorizados a seguir prestando tales servicios durante un período no superior a siete años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. No obstante, si se modifican los artículos 25 o 69 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 durante ese período, la adaptación c) debe revisarse en consecuencia. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El texto de la adaptación c) del punto 31bf del anexo IX del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente:
«Liechtenstein podrá permitir que los depositarios centrales de valores de terceros países que ya presten los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 2, a intermediarios financieros en Liechtenstein o que ya hayan establecido una sucursal en Liechtenstein sigan prestando los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 2, durante un período no superior a siete años a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o 20/2023 del Comité Mixto del EEE, de 3 de febrero de 2023.».
Artículo 2
Las Partes Contratantes revisarán la adaptación c) del punto 31bf del anexo IX cuando incorporen al Acuerdo EEE cualquier acto que modifique o sustituya el artículo 25 o el artículo 69 del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 4 de febrero de 2023, siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2023.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Nicolas VON LINGEN
(1) DO L 257 de 28.8.2014, p. 1.
(2) DO L 60 de 28.2.2019, p. 31.
(*1) No se han indicado preceptos constitucionales.
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/2308/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)