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Diario Oficial |
ES Serie L |
2023/2188 |
18.10.2023 |
Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra (2023-2028)
La UNIÓN EUROPEA, anteriormente la Comunidad Europea,
en lo sucesivo denominada «Unión», y
LA REPÚBLICA DE KIRIBATI,
en lo sucesivo denominada «Kiribati»,
en lo sucesivo denominadas conjuntamente las «Partes»,
CONSIDERANDO la estrecha cooperación entre las Partes, especialmente en el marco de las relaciones entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico («Estados ACP») y la Unión, así como su deseo común de intensificar esta relación;
EN CALIDAD DE Partes en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»);
INVOCANDO las disposiciones del Acuerdo;
INVOCANDO asimismo el principio de que todos los Estados deben adoptar medidas apropiadas para asegurar la gestión sostenible y la conservación de los recursos marinos y cooperar entre sí para ese fin;
CONFIRMANDO asimismo el objetivo de velar por una explotación y una gestión comunes sostenibles de las poblaciones altamente migratorias;
CONSIDERANDO la importancia de promover la cooperación internacional en el ámbito de la investigación científica,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones incluidas en el artículo 2 del Acuerdo.
Además, se entenderá por:
a) |
«zonas de pesca»: las zonas situadas en aguas de Kiribati tal como se definen en el capítulo 1, sección 2, del anexo; |
b) |
«capturas»: las especies acuáticas marinas capturadas con un arte de pesca desplegado por un buque pesquero; |
c) |
«desembarque»: la descarga de productos de la pesca, en cualquier cantidad, desde un buque pesquero a tierra; |
d) |
«Delegación»: la Delegación de la Unión Europea con base en Suva, Fiyi; |
e) |
«diferencia grave»: desacuerdo sobre la interpretación del presente Protocolo o que impide su aplicación; |
f) |
«licencia de pesca»: un derecho o una licencia válidos para llevar a cabo actividades pesqueras dirigidas a determinadas especies utilizando artes específicas, en las zonas de pesca especificadas, en el período especificado y en los términos previstos en el anexo; |
g) |
«pesca sostenible»: la pesca realizada de conformidad con los objetivos y los principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado en la Conferencia de la FAO en 1995; |
h) |
«buque de la Unión»: un buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro de la Unión y está matriculado en la Unión; |
i) |
«operador»: la persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquier fase de la producción, transformación, comercialización, distribución o comercio al por menor de productos de la pesca y la acuicultura; |
j) |
«Protocolo»: el presente Protocolo de ejecución del Acuerdo, así como su anexo y los apéndices de este último; |
k) |
«día de pesca»: cualquier día natural, o parte de un día natural, durante el cual un cerquero de jareta de la Unión se encuentre en zonas de pesca, pero excluido cualquier día natural, o parte de un día natural, definido como día sin pesca en los Reglamentos de 2014 sobre el sistema de limitación de días de pesca para cerqueros de jareta de Kiribati; |
l) |
«circunstancias anormales»: circunstancias distintas de los fenómenos naturales, que escapan al control razonable de una de las Partes, cuya naturaleza impide el ejercicio de la actividad pesquera en aguas de Kiribati. |
Artículo 2
Objetivo y período de aplicación
1. El objetivo del Protocolo es la aplicación del Acuerdo mediante el establecimiento, en particular, de las condiciones de acceso de los buques de la Unión a las zonas de pesca, así como las disposiciones de aplicación de la colaboración en materia de pesca sostenible.
2. El Protocolo y su anexo serán aplicables durante un período de cinco años a partir de su firma de conformidad con el artículo 22, salvo en caso de denuncia con arreglo al artículo 19 del Protocolo.
Artículo 3
Relación entre el Protocolo y el Acuerdo
Las disposiciones del Protocolo se interpretarán y aplicarán en el contexto del Acuerdo y de forma compatible con este.
Artículo 4
Relación entre el Protocolo y otros acuerdos e instrumentos jurídicos
Las disposiciones del Protocolo se interpretarán y aplicarán de conformidad y de forma compatible con:
a) |
las recomendaciones y resoluciones de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) y de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) y de cualquier otra organización subregional o internacional de la que sean miembros; |
b) |
el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de 1995; |
c) |
el Código de conducta para la pesca responsable adoptado en 1995 en la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO); |
d) |
el Plan de Acción Internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; |
e) |
los elementos esenciales indicados en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra («Acuerdo de Cotonú») o incluidos en el artículo equivalente del Acuerdo entre la Unión y los Estados ACP que lo sustituya. |
Artículo 5
Posibilidades de pesca
1. Kiribati concederá licencias de pesca a los buques de la Unión que pesquen atún en virtud del artículo 6 del Acuerdo dentro de los límites establecidos por el plan de gestión del atún de Kiribati y las medidas de conservación y ordenación de la CPPOC y teniendo en cuenta las resoluciones de la CIAT.
2. Las posibilidades de pesca de especies altamente migratorias enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 serán de cuatro cerqueros de jareta, en las condiciones establecidas en el anexo del Protocolo.
3. La aplicación de los apartados 1 y 2 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Protocolo.
Artículo 6
Contrapartida financiera — Modalidades de pago
1. Con respecto al período mencionado en el artículo 2 del Protocolo, la contrapartida financiera total contemplada en el artículo 7 del Acuerdo queda fijada en tres millones ochocientos mil (3 800 000) euros.
2. La contrapartida financiera de la Unión constará de los siguientes elementos:
a) |
un importe anual por el acceso a las zonas de pesca de trescientos sesenta mil (360 000) euros anuales, y |
b) |
un importe específico anual de cuatrocientos mil (400 000) euros para prestar apoyo a la política sectorial marítima y de la pesca de Kiribati y contribuir a su aplicación. |
3. Por lo que respecta a la cantidad mencionada en el apartado 2, letra a), Kiribati pondrá a disposición de los buques de la Unión, como mínimo, ciento sesenta días de pesca en las zonas de pesca de su territorio. Los buques de la Unión podrán disponer de más días de conformidad con el capítulo II, sección 6, del anexo.
4. Además, los operadores pesqueros abonarán a Kiribati un canon de acceso anual basado en el número de días de pesca concedidos tal como se define en el capítulo II, sección 6, del anexo.
5. La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a los artículos 5, 7 y 9 del Protocolo y a los artículos 12 y 13 del Acuerdo.
6. El primer año la Unión abonará los importes a que se refiere el apartado 2, letra a), a más tardar noventa días después del inicio de la aplicación provisional del Protocolo, y en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario de la aplicación provisional del Protocolo.
7. El destino de la contrapartida financiera a que se refiere el apartado 2, letra a) será competencia exclusiva de las autoridades de Kiribati.
8. La contrapartida financiera de la Unión a que se refiere el apartado 2, letra a), así como el canon anual de acceso de los operadores con arreglo al apartado 4 se ingresarán en la cuenta n.o 1 del Gobierno de Kiribati en el ANZ Bank of Kiribati, Ltd, Bairiki, Tarawa.
9. La contrapartida financiera de la Unión a que se refiere el apartado 2, letra b), se ingresará en la cuenta n.o 4 del Gobierno de Kiribati en el ANZ Bank of Kiribati, Ltd, Bairiki, Tarawa («apoyo sectorial pesquero»).
10. Las autoridades de Kiribati confirmarán anualmente los datos de la cuenta bancaria a la Unión.
Artículo 7
Apoyo sectorial
1. La contrapartida financiera a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra b), será gestionada por las autoridades de Kiribati para apoyar la gestión y el desarrollo de la pesca, incluido el seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras para luchar contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), de conformidad con el programa «Visión Kiribati para los próximos 20 años», la política pesquera nacional y otras políticas conexas que incidan en una pesca responsable y sostenible.
2. A más tardar ciento veinte días después de la fecha de aplicación provisional del Protocolo, la Comisión Mixta acordará:
a) |
los programas sectoriales anuales y plurianuales para la utilización de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra b); |
b) |
los objetivos, tanto anuales como plurianuales, que deben alcanzarse con el fin de promover, con el tiempo, una pesca responsable y sostenible; |
c) |
los procedimientos y las normas detallados, incluidos, en su caso, indicadores presupuestarios y financieros pertinentes, para evaluar los resultados obtenidos cada año. |
3. El importe específico de la contrapartida financiera para el apoyo sectorial a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra b), se abonará cada año en función de los progresos realizados. En el primer año de aplicación del Protocolo, la contrapartida financiera se realizará sobre la base de las necesidades identificadas en la programación consensuada. Para los años siguientes de aplicación del Protocolo, las contrapartidas financieras se abonarán en función de los resultados obtenidos en la ejecución del programa sectorial, de conformidad con las normas y procedimientos de aplicación a que se refiere el apartado 2, letra c). El pago de la contrapartida financiera se producirá a más tardar cuarenta y cinco días después de la decisión de la Comisión Mixta sobre los resultados obtenidos.
4. Cada año, Kiribati presentará un informe a la Comisión Mixta sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos con el apoyo sectorial. Kiribati elaborará también un informe final antes de la expiración del Protocolo.
5. La Unión podrá revisar o suspender, parcial o totalmente, el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 6, apartado 2, letra b), del Protocolo:
a) |
si los resultados obtenidos no se ajustan a la programación, tras una evaluación efectuada por la Comisión Mixta; |
b) |
en caso de que no se ejecute dicha contrapartida financiera de conformidad con lo determinado por la Comisión Mixta. |
6. La Comisión Mixta será responsable del seguimiento de la ejecución del programa de apoyo sectorial plurianual. Si es necesario, ambas Partes mantendrán este seguimiento a través de la Comisión Mixta tras la expiración del Protocolo hasta que haya sido íntegramente utilizada la contrapartida financiera específica relacionada con el apoyo sectorial prevista en el artículo 6, apartado 2, letra b). Sin embargo, el pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 6, apartado 2, letra b), no podrá realizarse después de un período de ocho meses tras la expiración del Protocolo.
7. Las Partes se comprometen a garantizar la visibilidad de las acciones llevadas a cabo con el apoyo sectorial.
Artículo 8
Ajuste de las posibilidades de pesca
Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 5 podrán adaptarse de común acuerdo en el seno de la Comisión Mixta en la medida en que las recomendaciones de la CPPOC o de la CIAT, organizaciones regionales y subregionales, confirmen que dicho ajuste garantizará la gestión sostenible de los recursos de Kiribati. En tal caso, la contrapartida financiera mencionada en el artículo 6, apartado 2, letra a), del Protocolo se adaptará por mutuo acuerdo proporcionalmente y pro rata temporis.
Artículo 9
Condiciones para el ejercicio de la pesca
1. Los buques de la Unión solo podrán faenar en las zonas de pesca si están en posesión de una licencia válida expedida por las autoridades de Kiribati con arreglo al Protocolo.
2. Las Partes cooperarán para supervisar conjuntamente la utilización de las posibilidades de pesca por parte de los buques de la Unión a través de controles adecuados, incluidas las inspecciones en el mar y el desembarque, el seguimiento a distancia y otras herramientas y mediante sistemas electrónicos de notificación adecuados.
3. Además, en la reunión anual de la Comisión mixta mencionada en el artículo 9 del Acuerdo, las Partes intercambiarán información sobre el esfuerzo pesquero mundial realizado en aguas de Kiribati el año anterior, a la luz de las normas acordadas en el marco de las organizaciones regionales y subregionales pertinentes. En su caso, las Partes adoptarán las medidas necesarias para adaptar las posibilidades de pesca concedidas por el Protocolo para el año siguiente.
Artículo 10
Cooperación científica en aras de una pesca sostenible
1. Las Partes fomentarán una gestión sostenible de los recursos pesqueros y de los ecosistemas marinos, así como una pesca responsable en aguas de Kiribati.
2. Las Partes se comprometen a promover la cooperación científica a nivel subregional en materia de pesca responsable y, en particular, en el seno de la CPPOC y la CIAT, así como en cualquier otra organización subregional o internacional a la que pertenezcan.
3. De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo y el artículo 8 del Protocolo, y a la luz de los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes podrán adoptar, en el seno de la Comisión Mixta, cuando proceda, medidas relativas a las actividades de los buques de la Unión con licencia para realizar actividades pesqueras con arreglo al Protocolo, con el fin de garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros en las aguas de Kiribati.
Artículo 11
Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera
1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra a), del Protocolo podrá revisarse o suspenderse en caso de que circunstancias anormales impidan las actividades pesqueras en las zonas de pesca, previa consulta y acuerdo de las Partes en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de una de las Partes, y a condición de que la Unión haya abonado íntegramente cualquier cantidad adeudada en el momento de la suspensión.
2. Para la suspensión del pago de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra a), será necesario que la Unión notifique por escrito su intención al menos dos meses antes de la fecha en que esté previsto que la suspensión surta efecto.
3. El pago de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra a), se reanudará en cuanto la situación anterior haya sido subsanada tras la adopción de medidas destinadas a mitigar las circunstancias anormales antes mencionadas, y previa consulta y acuerdo de las Partes que confirme que la situación permite el retorno a las actividades normales de pesca.
Artículo 12
Suspensión y restablecimiento de las licencias de pesca
1. Kiribati se reserva el derecho de suspender y revocar una licencia de pesca concedida a un buque específico según lo previsto en el artículo 5, cuando:
a) |
se compruebe que el buque ha infringido gravemente las disposiciones legales y reglamentarias o las condiciones de licencia de Kiribati, o |
b) |
el armador de un buque no acate una resolución judicial emitida sobre un incumplimiento de ese buque. |
2. La licencia de pesca que se haya suspendido seguirá suspendida hasta el cumplimiento de la resolución judicial con arreglo al apartado 1, letra b), y siempre que las autoridades de Kiribati acuerden restablecer la licencia de pesca durante el período restante de dicha licencia de pesca.
Artículo 13
Suspensión de la aplicación del Protocolo
1. La aplicación del Protocolo, incluido el pago de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 6, apartado 2, podrá suspenderse a iniciativa de cualquiera de las Partes cuando:
a) |
la Unión no efectúe los pagos previstos en el artículo 6, apartado 2, por motivos no contemplados en el artículo 7, apartado 5, y en el artículo 11, apartado 1. |
b) |
exista una diferencia grave entre las Partes sobre la interpretación del Protocolo o que impida su aplicación; |
c) |
ninguno de los buques de la Unión solicite la renovación de las licencias de pesca; |
d) |
alguna de las Partes no cumpla las disposiciones del Protocolo; |
e) |
alguna de las Partes constate una violación de los elementos esenciales y fundamentales de los derechos humanos tal como se recoge en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú o incluidos en el artículo equivalente de un acuerdo entre la Unión y los Estados ACP que lo ssustituya. |
2. La suspensión de la aplicación del Protocolo se notificará por escrito a la otra Parte y surtirá efecto tres meses después de la recepción de la notificación. Desde el momento de la notificación de la suspensión, las Partes seguirán manteniendo consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta durante un período de tres meses. En caso de que se alcance dicha solución o tan pronto como se haya restablecido la situación anterior a los acontecimientos mencionados en el apartado 1, letra a), se reanudará la aplicación del Protocolo y el importe de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 6 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.
Artículo 14
Disposiciones legales y reglamentarias nacionales
1. Las actividades pesqueras de los buques de la Unión que faenen en las zonas de pesca contempladas en el Protocolo se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en Kiribati, salvo disposición en contrario del Acuerdo, del Protocolo, de su anexo y de sus apéndices.
2. La Unión se compromete a adoptar todas las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento por parte de los buques de la Unión de las disposiciones legales y reglamentarias de Kiribati, así como la aplicación efectiva de las medidas de seguimiento, control y vigilancia de la pesca establecidas en el Protocolo.
3. Los operadores de los buques de la Unión cooperarán con las autoridades de Kiribati responsables del seguimiento, el control y la vigilancia.
4. Las Partes se notificarán cualquier modificación que hayan introducido en sus respectivas políticas o legislaciones pesqueras que pueda tener repercusiones en las actividades que realizan los buques de la Unión en el marco del Protocolo.
5. Cualquier cambio sustancial o nueva legislación que pueda afectar significativamente a las actividades de los buques de la Unión se les aplicará no antes de los sesenta días siguientes al día en que la Unión reciba de Kiribati la notificación del cambio.
Artículo 15
No discriminación y transparencia
1. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Acuerdo, los buques de la Unión disfrutarán de unas condiciones técnicas de pesca tan beneficiosas como las aplicadas a las demás flotas extranjeras que reúnan las mismas características y pesquen las mismas especies.
2. Las Partes se comprometen a intercambiar información en la Comisión Mixta sobre cualquier acuerdo que permita la entrada de buques extranjeros en las zonas de pesca, en particular en lo que se refiere a las condiciones técnicas aplicables a los buques extranjeros que faenen en aguas de Kiribati.
3. La Unión se compromete a poner trimestralmente a disposición de Kiribati datos agregados sobre las cantidades y lugares de desembarque de las capturas efectuadas en las zonas de pesca.
Artículo 16
Protección de datos
1. Las Partes se comprometen a que todos los datos personales y la información delicada a efectos comerciales relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el contexto del Protocolo, sean tratados de conformidad con los principios de confidencialidad y protección de datos. Las Partes velarán por que solo se hagan públicos los datos agregados relativos a las actividades pesqueras en las zonas de pesca, de conformidad con la legislación nacional aplicable y los correspondientes protocolos de intercambio y protección de datos de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP).
2. Los datos serán tratados por las autoridades competentes únicamente a efectos de la aplicación del Acuerdo y, en particular, a efectos de gestión, seguimiento, control y vigilancia de la pesca. La Comisión Europea o el Estado de abanderamiento, por lo que respecta a la Unión, y la autoridad competente pertinente, por lo que respecta a Kiribati, son las autoridades responsables del tratamiento de los datos.
3. Los datos personales deberán ser tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado.
4. Por lo que se refiere a la aplicación del Protocolo, especialmente en lo que se refiere a la tramitación de las solicitudes de licencias de pesca, al control de las actividades pesqueras y a la lucha contra la pesca INDNR, podrán intercambiarse y tratarse los datos siguientes:
a) |
datos de contacto y de identificación del buque; |
b) |
las actividades del buque o relacionadas con el buque, su posición y sus movimientos, su actividad pesquera o su actividad relacionada con la pesca, recogidas mediante el seguimiento, las inspecciones o por observadores, de conformidad con la legislación nacional aplicable y los correspondientes protocolos de intercambio de datos y protección de las OROP; |
c) |
datos relativos al armador o armadores o a su representante, como el nombre, la nacionalidad, los datos de contacto profesionales y la cuenta bancaria profesional; |
d) |
datos relativos al consignatario local, como nombre, nacionalidad y datos de contacto profesionales; |
e) |
datos relativos al capitán del buque y a los miembros de la tripulación, tales como nombres, nacionalidad, cargo y, en el caso del capitán, sus datos de contacto; |
f) |
datos relativos a los marineros embarcados, como nombre, datos de contacto, formación y certificado sanitario. |
5. Los datos personales solicitados y transferidos en virtud del Protocolo serán exactos, adecuados, pertinentes y se limitarán a lo necesario para la aplicación del Acuerdo.
6. Las Partes intercambiarán datos personales en aplicación del Acuerdo únicamente para los fines específicos establecidos en este.
7. Los datos recibidos no se tratarán posteriormente de manera incompatible con estos fines.
8. Los datos personales no se conservarán más allá del tiempo necesario para los fines para los que se intercambiaron, hasta un máximo de diez años, a menos que dichos datos personales sean necesarios para el seguimiento de una infracción, una inspección o un procedimiento judicial o administrativo. En tales casos, los datos personales podrán conservarse durante veinte años. Si los datos personales se conservan durante un período más largo, se anonimizarán.
9. Los datos personales se tratarán de manera que se garantice su seguridad adecuada, teniendo en cuenta los riesgos específicos del tratamiento, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidentales.
10. Cada una de las Partes velará por que se informe a los interesados de cómo se tratarán sus datos personales y de sus derechos y vías de recurso mediante un aviso general, por ejemplo, la publicación del Protocolo, o un aviso individual, por ejemplo, declaraciones de confidencialidad que se faciliten durante el proceso de solicitud de una licencia de pesca.
11. Los interesados disponen de derechos efectivos y exigibles en virtud de los requisitos legales aplicables en la jurisdicción de cada autoridad. Las autoridades ofrecen garantías para proteger los datos personales mediante una combinación de leyes, reglamentos y sus políticas y procedimientos internos. En particular, toda reclamación contra las autoridades de las Partes en relación con el tratamiento de datos personales en virtud del Protocolo deberá dirigirse al Supervisor Europeo de Protección de Datos, en el caso de las autoridades de la Unión, o a cualquier autoridad competente pertinente en el caso de Kiribati.
12. Las autoridades de las Partes no transferirán los datos compartidos en aplicación del presente Protocolo a terceros situados en otro país distinto de los Estados miembros de abanderamiento.
13. La Comisión Mixta podrá establecer las garantías y vías de recurso adicionales adecuadas.
Artículo 17
Exclusividad
1. De conformidad con el artículo 6 del Acuerdo, los buques de la Unión solo podrán ejercer actividades pesqueras en las zonas de pesca de Kiribati si poseen una licencia de pesca expedida en el marco del Protocolo.
2. Las autoridades de Kiribati únicamente expedirán licencias de pesca a los buques de la Unión en el marco del Protocolo. Queda prohibida la expedición de licencias de pesca a buques de la Unión fuera del marco del Protocolo, especialmente en forma de licencia directa.
Artículo 18
Cláusula de revisión
Las Partes en la Comisión Mixta podrán revisar las disposiciones del Protocolo, del anexo y de los apéndices y, en caso necesario, introducir modificaciones en lo relativo a:
a) |
el ajuste de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, la contrapartida financiera correspondiente contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra a), de conformidad con el artículo 8; |
b) |
las disposiciones relativas a la ayuda sectorial y, por consiguiente, a la contrapartida financiera contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra b); |
c) |
las condiciones y las modalidades técnicas aplicables al ejercicio de las actividades pesqueras por parte de los buques de la Unión. |
Artículo 19
Denuncia
1. El Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de concurrir circunstancias anormales, tales como la degradación de las poblaciones de peces, la constatación de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión o un incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca INDNR.
2. En caso de denuncia del Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciarlo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto. El envío de la notificación mencionada en la frase anterior entrañará la apertura de consultas entre las Partes.
3. El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 6 el año en que la denuncia surta efecto se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.
Artículo 20
Intercambios electrónicos de datos
1. Kiribati y la Unión fomentan el intercambio electrónico de toda la información y los documentos relacionados con la aplicación del Protocolo.
2. Un documento en formato electrónico se considerará en todo punto equivalente a la versión impresa.
3. Ambas Partes se notificarán de inmediato cualquier fallo de un sistema informático que impida dicho intercambio. En esas circunstancias, la información y documentación relativa a la aplicación del Protocolo serán sustituidas automáticamente por sus respectivas versiones impresas del modo que se indica en el anexo.
Artículo 21
Obligación en caso de expiración o denuncia del Protocolo
1. En caso de expiración del Protocolo o de su denuncia de conformidad con el artículo 19 del Protocolo o con el artículo 12 del Acuerdo, los armadores de la Unión seguirán siendo responsables de cualquier incumplimiento de las disposiciones del Acuerdo o del Protocolo o de las leyes de Kiribati, que se haya producido antes de la expiración o la denuncia del Protocolo, o de cualquier canon o posibles remanentes de gastos no abonados en el momento de dicha expiración o denuncia.
2. En caso necesario, las Partes seguirán efectuando un seguimiento de la aplicación del apoyo sectorial prestado en virtud del artículo 6, apartado 2, letra b), en consonancia con el artículo 7 y las disposiciones de aplicación del apoyo sectorial.
Artículo 22
Aplicación provisional
El Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma por las Partes.
Artículo 23
Entrada en vigor
1. El Protocolo, su anexo y sus apéndices entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.
2. La notificación a que se refiere el apartado 1 se enviará, en lo que respecta a la Unión, al Secretario General del Consejo de la Unión Europea.
ANEXO
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN CON ARREGLO AL PROTOCOLO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DE COLABORACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE KIRIBATI, POR OTRA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección 1
Designación de las autoridades competentes
1. |
A efectos del presente anexo y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión o a Kiribati en cuanto autoridad competente designarán:
|
2. |
Las Partes intercambiarán, antes del inicio de la aplicación provisional del Protocolo, todos los datos de contacto pertinentes para la aplicación del Protocolo y se los comunicarán mutuamente según proceda. |
Sección 2
Zonas de pesca
1. |
Los buques de la Unión que estén en posesión de una licencia de pesca expedida por Kiribati en virtud del Protocolo estarán autorizados a faenar en las zonas de pesca de Kiribati, es decir, en las aguas de Kiribati de conformidad con la legislación de Kiribati, excepto en el mar territorial y en las zonas protegidas y prohibidas. |
2. |
Kiribati comunicará a la Unión, antes del inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo, las coordenadas de sus aguas de pesca y de las zonas protegidas o prohibidas. |
3. |
Kiribati notificará a la Unión cualquier modificación de dichas zonas, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, del Protocolo. |
Sección 3
Zonas de gestión de la pesca
1. |
Con arreglo a su enfoque de ordenación por zonas y de conformidad con el Reglamento de pesca (sistema de limitación de días de pesca para cerqueros de jareta) de 2014, Kiribati ha clasificado sus zonas de pesca en tres zonas de gestión de la pesca, a saber, las zonas «Gilbert», «Phoenix» y «Line». |
2. |
Kiribati comunicará a la Unión las coordenadas de las zonas de gestión de la pesca antes del inicio de la aplicación provisional del Protocolo. |
3. |
Kiribati notificará a la Unión cualquier modificación de dichas zonas de gestión de la pesca, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, del Protocolo. |
4. |
Además del anticipo que deberán pagar los armadores definidos en el capítulo II, sección 6, se abonarán las siguientes primas por día de pesca, de conformidad con el procedimiento descrito en el capítulo II, sección 7:
|
Sección 4
Consignatario del buque
Todo buque de la Unión que solicite una licencia de pesca podrá estar representado por un consignatario (empresa o particular) residente en Kiribati y debidamente notificado a la autoridad competente de Kiribati.
Sección 5
Buques de la unión admisibles
Para que un buque de la Unión pueda obtener una licencia de pesca, ni el armador, ni el capitán ni el propio buque podrán tener prohibida la pesca en las aguas de pesca de Kiribati. Todos ellos deberán estar en situación regular ante la administración de Kiribati, lo que supone que hayan cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Kiribati en virtud de los acuerdos de pesca celebrados con la Unión. Deberán también cumplir la legislación pertinente de la Unión sobre licencias de pesca, figurar en el registro de buques pesqueros de la CPPOC, en el registro de las Partes en el Acuerdo de Nauru («PNA», por sus siglas en inglés) y en el registro de cumplimiento de la Agencia de Pesca del Foro («FFA», por sus siglas en inglés), y no figurar en una lista de buques INDNR de las OROP.
CAPÍTULO II
GESTIÓN DE LAS LICENCIAS DE PESCA
Sección 1
Registro
1. |
El ejercicio de la pesca por los buques de la Unión en las zonas de pesca estará sujeta a la expedición de un número de registro por la autoridad competente de Kiribati. |
2. |
Las solicitudes de registro se presentarán en el formulario previsto a tal efecto por la autoridad competente de Kiribati, de conformidad con el apéndice 1. |
3. |
El registro estará supeditado al pago de tres mil (3 000) dólares estadounidenses por buque y año en concepto de tasa de registro que deberá abonarse en la cuenta n.o 3 del Gobierno de Kiribati, libres de gastos. |
Sección 2
Período de validez de la licencia de pesca
1. |
Una licencia de pesca es válida para un «período anual de pesca». |
2. |
Este período anual de pesca corresponderá a:
|
3. |
Las licencias serán renovables, a reserva de la validez del Protocolo. |
4. |
Para el primero y el último de estos períodos anuales de pesca, el importe pagadero por los armadores en virtud de la sección 6, punto 2, debe calcularse pro rata temporis. |
Sección 3
Solicitud de licencia de pesca
1. |
Solo podrán obtener una licencia de pesca los buques de la Unión admisibles, tal como se definen en el capítulo I, sección 5, del presente anexo. |
2. |
La autoridad competente de la Unión presentará por vía electrónica a la autoridad competente de Kiribati, con copia a la Delegación, una solicitud de licencia de pesca de conformidad con el apéndice 1 para cada buque que desee faenar en virtud del Protocolo al menos veinte días hábiles antes de que comience el período anual de validez de la licencia de pesca, tal como se especifica en la sección 2 del presente capítulo. |
3. |
En caso de que una solicitud de licencia de pesca no se haya presentado antes de comenzar el período anual de validez, el armador todavía puede presentarla a más tardar veinte días hábiles antes de la fecha para la que se solicita el comienzo de las actividades pesqueras. En tales casos, la licencia de pesca solo será válida hasta el final del ejercicio anual durante el cual se ha solicitado. Los armadores abonarán el canon de acceso pagadero por el período de validez completo de la licencia de pesca. |
4. |
Para cada primera solicitud de licencia de pesca, o tras una modificación técnica fundamental del buque en cuestión, la Unión presentará la solicitud a las autoridades competentes de Kiribati por correo electrónico, utilizando el formulario que figura en el apéndice 1 y adjuntándole los siguientes documentos:
|
5. |
Para la renovación de la licencia de pesca de un buque cuyas especificaciones técnicas no se hayan modificado, bastará con que la solicitud de renovación vaya acompañada de la prueba del pago del canon de acceso, del certificado actual de registro en el registro de cumplimiento de la FFA y de copias de cualesquiera certificados renovados enumerados en las letras c), d), e) y h). |
6. |
El canon se abonará en la cuenta bancaria n.o 3 del Gobierno de Kiribati. Los costes derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores. |
7. |
Las autoridades de Kiribati confirmarán anualmente los datos de la cuenta bancaria a la Unión. |
8. |
Los cánones incluirán todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios. |
9. |
En caso de que una solicitud esté incompleta o no cumpla los requisitos de los puntos 4, 5, 6 y 7, las autoridades de Kiribati, en el plazo de siete días hábiles a partir de la recepción de la solicitud electrónica, deben comunicar a las autoridades competentes de la Unión, con copia a la Delegación, los motivos por los que consideran que la solicitud está incompleta o no cumple dichos requisitos. |
Sección 4
Expedición de la licencia de pesca
1. |
Kiribati expedirá la licencia de pesca en un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la solicitud completa por correo electrónico y previa confirmación de la recepción del pago por Kiribati. |
2. |
Las autoridades competentes de Kiribati transmitirán inmediatamente la licencia de pesca por vía electrónica al armador o al consignatario del buque y a las autoridades competentes de la Unión, con copia a la Delegación. Al mismo tiempo, se enviará al armador una licencia de pesca en papel. |
3. |
Al expedir la licencia de pesca, la autoridad competente de Kiribati incluirá el buque en la lista de buques de la Unión autorizados a faenar en las zonas de pesca de Kiribati. Esta lista se pondrá a disposición de todas las entidades de seguimiento, control y vigilancia de Kiribati y de las autoridades competentes de la Unión, con copia a la Delegación. |
4. |
La versión electrónica de la licencia de pesca será sustituida por un documento en papel lo antes posible. |
5. |
La licencia de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible, salvo en caso de circunstancias anormales, tal y como se indica en la sección 5. |
6. |
La licencia de pesca (en formato electrónico o, cuando esté disponible, en papel) deberá conservarse a bordo del buque en todo momento. |
Sección 5
Circunstancias anormales
1. |
En caso de que se demuestre la existencia de circunstancias anormales y a petición de la Unión, la licencia de pesca de un buque podrá retirarse durante el período restante de su validez. El armador, o el consignatario del buque, entregará su licencia de pesca a la autoridad competente de Kiribati e informará de ello a la autoridad competente de la Unión y a la Delegación. |
2. |
Se expedirá una nueva licencia de pesca a un buque de características similares de conformidad con las disposiciones establecidas en la sección 4 y siempre que se cumplan las condiciones de solicitud establecidas en la sección 3, sin necesidad de un nuevo anticipo. |
3. |
La nueva licencia de pesca entrará en vigor el día en que las autoridades competentes de Kiribati reciban la licencia de pesca del buque afectado por las circunstancias anormales. La licencia devuelta se considerará cancelada. La autoridad competente de Kiribati informará a la autoridad competente de la Unión y a la Delegación de la expedición de la nueva licencia de pesca. |
Sección 6
Condiciones aplicables a las licencias de pesca – cánones y anticipos
1. |
Kiribati concederá acceso a los buques de la Unión a las tres zonas de pesca de conformidad con la sección 3. |
2. |
Se expedirá una licencia de pesca una vez que se haya abonado un canon anticipado de setecientos veinte mil (720 000) dólares estadounidenses por buque de la Unión en la cuenta n.o 3 del Gobierno de Kiribati, que dará derecho a que el buque pesquero faene cuarenta (40) días en las zonas de pesca. Durante el primer y el último período anual de pesca en virtud del Protocolo, tal como se definen en la sección 2, apartado 2, letras a) y c), el canon anticipado se abonará pro rata temporis. |
3. |
Las cantidades del canon anticipado que figura en el apartado 2 incluyen los factores de ajuste según la eslora del sistema de limitación de días de pesca que se aplican a todos los buques que faenan dentro de las zonas de pesca, de conformidad con el Reglamento de pesca (sistema de limitación de días de pesca para cerqueros de jareta) de 2014. |
4. |
Los operadores de los buques de la Unión pueden repartir entre ellos los días de pesca adquiridos a su discreción. En tales casos, los operadores informarán inmediatamente a Kiribati y a la autoridad competente de la Unión del número de días de pesca que se repartirán entre los buques afectados. |
5. |
Si hay disponibilidad, los operadores podrán adquirir días de pesca adicionales a los adquiridos en virtud del apartado 2, previa solicitud de la autoridad competente de la Unión a la autoridad competente de Kiribati. La autoridad competente de Kiribati informará a la autoridad competente de la Unión sobre el número acordado y el precio de estos días de pesca adicionales. |
Sección 7
Liquidación de los cánones adeudados
1. |
El 1 de noviembre de cada año, la autoridad competente de Kiribati establecerá la liquidación final de los cánones adeudados por las actividades pesqueras de los buques de la Unión desde el 1 de enero hasta el 31 de octubre del mismo año natural, basándose en las zonas de gestión de la pesca, definidas en el capítulo 1, sección 3, en las que hayan faenado los buques de la Unión. |
2. |
El 1 de marzo de cada año, la autoridad competente de Kiribati elaborará una liquidación final de los cánones adeudados por las actividades pesqueras de los buques de la Unión del 1 de noviembre al 31 de diciembre del año natural anterior, sobre la base de las zonas de gestión de la pesca, que se definen en el capítulo 1, sección 3, en las que hayan faenado los buques de la Unión. |
3. |
La autoridad competente de la Unión transmitirá simultáneamente ambas liquidaciones finales de los cánones a los armadores y a las autoridades nacionales de los Estados de abanderamiento correspondientes. |
4. |
Los armadores podrán formular objeciones, ante las autoridades de su Estado miembro, en relación con la liquidación final de los cánones, en un plazo de quince días naturales a partir de su recepción. Si no se formulan objeciones, la liquidación final de los cánones se considerará aceptada por los armadores. |
5. |
Previo acuerdo de la liquidación final de los cánones por ambas Partes, la autoridad competente de Kiribati expedirá una factura de las tasas pendientes. Los buques de la Unión pagarán al Gobierno de Kiribati en un plazo de treinta días naturales (cuenta n.o 3 del Gobierno de Kiribati). |
6. |
Ambas Partes procurarán resolver cualquier desacuerdo en un plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de la liquidación final de los cánones. |
7. |
Si persiste el desacuerdo entre los armadores y la autoridad competente de Kiribati, la autoridad competente de Kiribati o la autoridad competente de la Unión podrán solicitar una reunión especial de la Comisión Mixta, según lo previsto en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo. La Comisión Mixta adoptará de común acuerdo una decisión definitiva sobre la liquidación final de los cánones. Los armadores abonarán los pagos adicionales a la autoridad competente de Kiribati a más tardar un mes después de la fecha de la reunión de la Comisión Mixta de conformidad con el artículo 6, apartado 8, del Protocolo, libres de gastos. |
CAPÍTULO III
MEDIDAS TÉCNICAS
Sección 1
Medidas relativas a los DCP
La pesca con dispositivos de concentración de peces (DCP) y la retención de capturas de atún se llevarán a cabo de conformidad con las medidas de conservación y ordenación pertinentes de la CPPOC y las disposiciones de aplicación pertinentes del Acuerdo de Nauru.
Sección 2
Especies prohibidas
Queda prohibido pescar o mantener a bordo, vender, transbordar o desembarcar cualquiera de las siguientes especies en cualquier momento o lugar durante el período de validez del Protocolo:
a) |
elasmobranquios (tiburones y rayas) de cualquier especie; |
b) |
mamíferos marinos de cualquier especie; |
c) |
reptiles de cualquier especie; |
d) |
aves de cualquier especie. |
Sección 3
Especies no objetivo
1. |
Los operadores de los buques de la Unión velarán por que la pesca se lleve a cabo de manera que se minimice el impacto en las especies no objetivo y en las capturas accesorias. |
2. |
Los operadores de los buques de la Unión garantizarán que las especies protegidas, incluidos los delfines, las tortugas, los tiburones y las aves marinas, se liberen de una manera que ofrezca las mayores posibilidades de supervivencia sobre la base de las directrices aplicables de la CPPOC. |
CAPÍTULO IV
SEGUIMIENTO
Sección 1
Registro y notificación de capturas
1. |
Los buques de la Unión autorizados a faenar en las zonas de pesca de Kiribati en virtud del Acuerdo comunicarán sus capturas a las autoridades competentes de Kiribati con arreglo a las siguientes disposiciones, hasta el momento en que el sistema electrónico de notificación de capturas, denominado sistema electrónico de notificación (ERS), sea aplicado por ambas Partes. |
2. |
Los operadores, mientras se encuentren en aguas de Kiribati, actualizarán diariamente, en inglés, un registro de las capturas, incluidas las capturas accesorias, y de la actividad pesquera utilizando el cuaderno diario electrónico iFIMS de las PNA después de cada pesca, y enviarán esta información por vía electrónica a través del FIMS de las PNA al Ministerio de Pesca y Desarrollo de Recursos Marinos, una vez finalizado un lance de pesca. |
3. |
Los buques de la Unión autorizados a faenar en las zonas de pesca cumplimentarán, cada día de presencia en ellas, una hoja del cuaderno diario de pesca para cerqueros con jareta en la región del Pacífico Sur (SPC/FFA), disponible en el sitio web de la Comunidad del Pacífico (SPC). Se cumplimentará una hoja incluso si no se efectúan capturas o el buque está únicamente en tránsito, de forma legible, que será firmada por el capitán del buque o su representante. |
4. |
Mientras los buques de la Unión se encuentren en las zonas de pesca, cada miércoles comunicarán a la autoridad competente de Kiribati un resumen del cuaderno diario de pesca contemplado en el punto 2, utilizando el modelo n.o 1 del apéndice 2, por correo electrónico, a los contactos que en él se indican. |
5. |
En lo que respecta a la entrega de las hojas del cuaderno diario de pesca a que hace referencia el punto 2, los buques de la Unión deberán:
|
6. |
El original de cada cuaderno diario de pesca deberá enviarse en el plazo de siete (7) días hábiles tras la primera escala en un puerto después de salir de las zonas de pesca de Kiribati. |
7. |
Las copias de estas hojas del cuaderno diario de pesca deberán enviarse simultáneamente a los institutos científicos como el IRD («Institut de Recherche pour le Développement»), el IEO («Instituto Español de Oceanografía») y el IPIMAR («Instituto de Investigação das Pescas e do Mar»). |
8. |
Se escribirá «zonas de pesca de Kiribati» en las hojas del cuaderno diario de pesca que correspondan a los períodos en que el buque se encuentre en las zonas de pesca de Kiribati. |
9. |
Las Partes se esforzarán por aplicar un sistema ERS a las actividades pesqueras de los buques de la Unión en las zonas de pesca de Kiribati, previo acuerdo sobre las directrices para la gestión y aplicación de tal sistema. |
10. |
Una vez se aplique el sistema electrónico de notificación de capturas, las disposiciones de registro contempladas en los puntos 2 a 4 serán sustituidas por él, salvo en caso de fallos técnicos o mal funcionamiento de dicho sistema, en cuyo caso las declaraciones de capturas se realizarán con arreglo a los puntos 2 a 4. |
11. |
Las Partes intercambiarán datos relativos al nivel de capturas de los buques de la Unión correspondientes al año civil anterior sobre la base de las declaraciones de capturas y otras fuentes pertinentes, como los informes de los observadores. |
Sección 2
Gestión y seguimiento del esfuerzo
1. |
Ambas Partes supervisarán estrecha y regularmente la utilización de los días de pesca por parte de los buques de la Unión en las zonas de pesca. Procurarán garantizar que no se supere el número de días de pesca asignados a los buques de la Unión en las zonas de pesca. |
2. |
Los armadores están obligados a registrar los días sin pesca («NFDS», por sus siglas en inglés) utilizando el iFIMS. La solicitud de NFDS no se tramitará a menos que los operadores del buque hayan presentado los datos pertinentes de la hoja del cuaderno diario electrónico en el iFIMS. Kiribati tramitará las solicitudes de NFDS de manera oportuna de conformidad con los procedimientos del sistema de limitación de días de pesca para cerqueros de jareta de las PNA. |
3. |
En caso de que los armadores no estén de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad competente de Kiribati sobre sus solicitudes de NFDS, informarán de ello a la autoridad competente de la Unión. La Unión se pondrá inmediatamente en contacto con la autoridad competente de Kiribati. Se procurará resolver las presuntas discrepancias con la mayor rapidez posible. |
4. |
Una vez que los buques de la Unión hayan utilizado el 80 % de los días de pesca que les hayan sido asignados, Kiribati informará semanalmente a la autoridad competente de la Unión, a los Estados de abanderamiento y a los armadores de la utilización de los días de pesca restantes de la Unión para garantizar un estrecho seguimiento. |
Sección 3
Comunicación al entrar y salir de las aguas de kiribati
1. |
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la sección 1 del presente capítulo, los buques de la Unión autorizados a pescar en virtud del Acuerdo comunicarán a la autoridad competente de Kiribati, con al menos 24 horas de antelación, su intención de entrar en aguas de Kiribati o salir de ellas. Estas comunicaciones se harán utilizando los modelos n.o 2 y n.o 3 del apéndice 2 y enviándolos por correo electrónico a los contactos previstos en ellos. |
2. |
Los buques de la Unión que sean sorprendidos faenando sin haber notificado previamente su entrada como establece el punto 1 de la presente sección se considerarán buques sin licencia de pesca. En estos casos serán aplicables las sanciones mencionadas en el capítulo VI. |
Sección 4
Desembarque
1. |
Los puertos designados para actividades de desembarque en Kiribati son los puertos de Tarawa y Kiritimati. |
2. |
Los buques de la Unión en posesión de una licencia de pesca de Kiribati que deseen desembarcar capturas en los puertos designados de Kiribati notificarán su intención a las autoridades de Kiribati mediante el informe previsto en el modelo n.o 4 del apéndice 2, por correo electrónico, a los contactos que en él se facilitan, al menos con 72 horas de antelación. |
3. |
Los buques de la Unión presentarán su declaración de desembarque a la autoridad competente de Kiribati y al Estado miembro de abanderamiento, a más tardar 48 horas después de la finalización del desembarque o, en cualquier caso, antes de que el buque abandone el puerto, lo que ocurra primero, por correo electrónico mediante el informe previsto en el modelo n.o 5 del apéndice 2. |
4. |
Los buques de la Unión presentarán un informe de finalización en un plazo de 24 horas a partir de la finalización de una marea descargando las capturas en otros puertos pesqueros situados fuera de Kiribati por correo electrónico mediante el informe previsto en el modelo n.o 6 del apéndice 2. |
Sección 5
Transbordo
1. |
Los buques de la Unión en posesión de una licencia de pesca de Kiribati que deseen transbordar capturas en las zonas de pesca solo podrán hacerlo en los puertos designados de Kiribati, tal como se establece en el capítulo IV, sección 3, apartado 1. Queda prohibido el transbordo en el mar, fuera de los puertos, y todo infractor de esta disposición se expone a las sanciones previstas por la legislación de Kiribati. |
2. |
Los buques de la Unión notificarán su intención a las autoridades de Kiribati mediante el informe previsto en el modelo n.o 4 del apéndice 2, por correo electrónico, a los contactos que en él se facilitan, al menos con 72 horas de antelación. |
3. |
Los buques de la Unión presentarán su informe de actividad de transbordo a las autoridades competentes de Kiribati, a más tardar 48 horas después de la finalización del transbordo o, en cualquier caso, antes de que el buque abandone el puerto, lo que ocurra primero, por correo electrónico mediante el informe previsto en el modelo n.o 5 del apéndice 2. |
Sección 6
Salida del puerto
Los buques de la Unión notificarán por correo electrónico a la autoridad competente de Kiribati su intención de salir del puerto mediante el informe previsto en el modelo n.o 7 del apéndice 2, a los contactos que en él se indican, con al menos con 24 horas de antelación.
Sección 7
Sistema de localización de buqueS (SLB)
Sin perjuicio de la competencia del Estado miembro de abanderamiento y de las obligaciones de los buques de la Unión para con el Estado miembro de abanderamiento, cada buque de la Unión se ajustará al sistema de localización de buques de la FFA (FFA SLB) actualmente aplicable en las zonas de pesca.
Sección 8
Observadores
1. |
Los buques de la Unión que tengan una licencia de pesca de Kiribati, al operar en las zonas de pesca, respetarán una cobertura de observadores conforme a las medidas pertinentes de conservación y gestión de la CPPOC y a la legislación pertinente de Kiribati. |
2. |
Los buques de la Unión llevarán a bordo un observador acreditado del programa regional de observadores de la CPPOC o un observador de la CIAT acreditado a través del Memorando de Acuerdo entre la CPPOC y la CIAT sobre la aprobación mutua de observadores. |
3. |
Las Partes se esforzarán por embarcar a un observador de I-Kiribati a bordo. |
CAPÍTULO V
CONTROL
1. |
Los buques de la Unión cumplirán las disposiciones pertinentes de la legislación nacional de Kiribati sobre actividades pesqueras, así como las medidas de conservación y gestión adoptadas por la CPPOC. |
2. |
Procedimientos de control:
|
3. |
Los operadores de buques de la Unión que participen en operaciones de desembarque o transbordo en un puerto de Kiribati permitirán y facilitarán la inspección de dichas operaciones por parte de los funcionarios autorizados de Kiribati. |
4. |
En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, la autoridad competente de Kiribati se reservan el derecho de suspender la licencia de pesca del buque infractor hasta que se hayan cumplido las formalidades y de imponer la sanción establecida en la legislación vigente de Kiribati. Se informará de ello inmediatamente al Estado miembro de abanderamiento y a las autoridades competentes de la Unión. |
CAPÍTULO VI
CUMPLIMIENTO
1. |
Sanciones
|
2. |
Apresamiento y retención de buques pesqueros
|
3. |
Procedimiento de intercambio de información en caso de apresamiento o retención
|
4. |
Resolución del apresamiento o de la retención
|
5. |
Se mantendrá informadas a las autoridades de la Unión y a la Delegación del desarrollo de los procedimientos y de las sanciones que se impongan. |
CAPÍTULO VII
COOPERACIÓN EN LA LUCHA CONTRA LA PESCA INDNR
1. |
Con objeto de reforzar la vigilancia de la pesca y la lucha contra la pesca INDNR, los capitanes de los buques de la Unión velarán por señalar la presencia en las aguas de pesca de Kiribati de cualquier otro buque pesquero. |
2. |
Cuando el capitán de un buque de la Unión aviste un buque pesquero que esté llevando a cabo actividades que puedan considerarse pesca INDNR, recogerá cuanta información pueda sobre el buque y su actividad en el momento en que fue avistado. Los informes de observación se enviarán sin demora a la autoridad competente de Kiribati, con copia al centro de seguimiento de pesca (CSP) del Estado miembro de abanderamiento. |
3. |
La autoridad competente de Kiribati presentará lo antes posible a la Unión todo informe de observación que obre en su poder relativo a buques de pesca que practiquen actividades que puedan considerarse pesca INDNR en aguas de Kiribati. |
CAPÍTULO VIII
RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL
1. |
Quedan prohibidos el vertido, la eliminación o el abandono de artes de pesca o residuos no biodegradables (incluidos metales, plásticos y elementos de las artes de pesca) del buque. |
2. |
Para evitar dudas, el despliegue de un dispositivo de agregación de peces a la deriva (DCP) no se interpreta como abandono de los artes de pesca. |
3. |
Quedan prohibidos el vertido, la descarga, el lanzamiento por la borda o la emisión de cualquier otro tipo de desechos o contaminantes de buques, tal como se definen en la Ley de Medio Ambiente de 1999 (versión modificada de 2007) en cualquier parte de las aguas de Kiribati, excepto de conformidad con el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (Convenio MARPOL y protocolos conexos). |
4. |
Cuando el suministro de combustible o cualquier otra transferencia de cualquier producto incluido en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas (IMDG, por sus siglas en inglés) tenga lugar en aguas de Kiribati, los buques de la Unión notificarán dicha actividad a las autoridades de Kiribati a través de los informes previstos en las plantillas n.o 8 y n.o 9 del apéndice 2, por correo electrónico, a los contactos que en ellos se indican. |
5. |
Los buques de la Unión notificarán a las autoridades competentes de Kiribati, al menos con 12 horas de antelación, su intención de entrar en una zona cerrada o protegida e inmediatamente después de abandonarla. Estas comunicaciones se harán utilizando el modelo n.o 10 del apéndice 2, por correo electrónico a los contactos previstos en ellos. |
CAPÍTULO IX
EMBARQUE DE MARINEROS
1. |
Cada buque de la Unión que faene en virtud del Acuerdo empleará como mínimo a tres marineros de Kiribati como miembros de la tripulación. Los armadores harán lo posible por enrolar a más marineros de Kiribati. |
2. |
El armador abonará 600 dólares estadounidenses al mes por marinero en concepto de canon de exención en caso de que no pueda contratar a la tripulación de Kiribati a bordo de sus buques con licencia, tal como se definen en el apartado 1. Los armadores ingresarán anualmente esa cantidad en la cuenta n.o 4 del Gobierno de Kiribati. |
3. |
Los armadores podrán elegir libremente a los marineros que enrolen entre los nombres que figuren en una lista presentada por el ministerio de Kiribati competente en materia de pesca. |
4. |
El armador o su consignatario comunicará al ministerio de Kiribati competente en materia de pesca los nombres de los marineros de Kiribati enrolados a bordo del buque de que se trate, indicando su puesto en la tripulación. |
5. |
A los marineros enrolados en buques de la Unión se les aplicará de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión. |
6. |
Los contratos de trabajo de los marinos de Kiribati, cuya copia se remitirá a los signatarios, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marinos, sus sindicatos o sus representantes, junto con el ministerio de Kiribati competente en materia de pesca. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, incluido un seguro de vida, enfermedad y accidente. |
7. |
El salario de los marineros de Kiribati correrá a cargo de los armadores. El salario se fijará antes de la expedición de las licencias de pesca y de común acuerdo entre los armadores o sus consignatarios y el ministerio de Kiribati competente en materia de pesca. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros de Kiribati no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de Kiribati y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT. |
8. |
Los marineros enrolados en buques de la Unión deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si un marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolar al marinero en cuestión. |
CAPÍTULO X
RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR
1. |
El operador velará por que sus buques estén en condiciones de navegar y dispongan de los equipos adecuados de salvamento y supervivencia para cada pasajero y miembro de la tripulación. |
2. |
Para la protección de Kiribati y sus ciudadanos y residentes, el operador mantendrá una cobertura de seguro adecuada y completa sobre su buque a través de una compañía de seguros internacionalmente reconocida aceptable por Kiribati para las zonas de pesca, incluidas áreas en las lagunas y atolones, el mar territorial y los arrecifes sumergidos tal como pone de manifiesto el certificado de seguro mencionado en el capítulo II, sección 3, apartado 4, letra h), del presente anexo. |
3. |
En caso de que un buque de la Unión se vea implicado en un accidente o incidente marítimo en Kiribati que provoque contaminación y daños de cualquier clase al medio ambiente, a la propiedad o a cualquier persona, el buque y el operador lo notificarán inmediatamente a las autoridades de Kiribati. Si el buque de la Unión es responsable de los daños antes mencionados, el buque y el operador serán responsables de los costes de dichos daños. |
APÉNDICES
Apéndice 1 –
Formulario de registro de un buque pesquero y de solicitud de licencia de pesca
Apéndice 2 –
Modelos para la comunicación de informes
Apéndice 1
Formulario de registro de un buque pesquero y de solicitud de licencia de pesca
FORMULARIO DE SOLICITUD DE REGISTRO DE BUQUE PESQUERO República de Kiribati Formulario de solicitud de registro de buque pesquero – Formulario de solicitud de licencia de pesca |
|
Oceanic Fisheries Division |
Tel +686 21099 |
P.O. Box 64 Bairiki, Tarawa |
Fax +686 21120 |
República de Kiribati |
Correo electrónico: fleu@mfmrd.gov.ki |
Instrucciones
— |
Subráyese el apellido |
— |
Dirección: indique la dirección postal completa |
— |
Marque claramente con una X o escriba claramente con letras mayúsculas, según corresponda |
— |
Todo en unidades métricas: si se indican unidades de otros sistemas, especifíquese |
— |
Adjúntese a la presente solicitud una fotografía lateral/aérea reciente en color de 6 × 8 pulgadas |
Director de Pesca, solicito la inscripción de un buque en el registro nacional de pesca / la licencia de pesca (táchese lo que no proceda).
1. INFORMACIÓN GENERAL
Nombre del buque |
_________________ |
Fecha de la solicitud |
_________________ |
País de registro |
_________________ |
N. o OMI |
_________________ |
Número registro |
_________________ |
Identificación del buque FFA |
_________________ |
Identificativo internacional de llamada de radio |
_________________ |
N. o ALC (IMN) |
_________________ |
Pabellón |
_________________ |
Período de validez de la licencia de pesca |
_________________ |
2. TIPO DE BUQUE
Cerquero simple |
_________________ |
Cerquero de apoyo |
_________________ |
Cerquero en grupo |
_________________ |
Buque frigorífico |
_________________ |
Palangre |
_________________ |
Buque cisterna |
_________________ |
Pesca con caña |
_________________ |
Buque de investigación |
_________________ |
Otros, especifíquese |
__________________________________________________________ |
3. DATOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD Y AL OPERADOR
Nombre del propietario |
__________________ |
Nombre del titular |
_________________ |
Dirección |
__________________ |
Dirección |
_________________ |
|
__________________ |
|
_________________ |
|
__________________ |
|
_________________ |
4. DIMENSIONES Y CAPACIDAD
Eslora |
______________(m) |
Puntal de trazado |
_______________(m) |
Manga |
______________(m) |
Arqueo bruto |
____________(TRB) |
5. CONSTRUCTOR Y ENTREGA
Constructor |
_________________ |
Año de fabricación |
_________________ |
Lugar de construcción |
_________________ |
Año de entrega |
_________________ |
6. ESPECIFICACIONES DEL MOTOR
Modelo de motor |
_________________ |
Potencia del motor |
_______________(HP) |
Capacidad máxima del depósito de combustible |
_________________ |
(kilolitros/galones) |
|
7. GESTIÓN DE LA TRIPULACIÓN
Nombre del capitán |
_________________ |
Nacionalidad del capitán |
_________________ |
Número total de tripulantes a bordo |
_________________ |
Lengua(s) a bordo |
_________________ |
8. PUERTO
Puerto de amarre |
__________________ |
|
Puerto operativo |
1. ________________ |
2. ________________ |
Zona de pesca autorizada |
__________________ |
|
9. CAPACIDAD DE CONGELACIÓN
Número de congelador |
__________________ |
|
Método |
Capacidad en millones de toneladas/día |
Temperatura (°C) |
Salmuera (NaCl) |
BR_______________ |
__________________ |
Salmuera (CaCl) |
CB_______________ |
__________________ |
Aire (Chorro) |
BF________________ |
__________________ |
Aire (Serpentín) |
RC_______________ |
__________________ |
10. CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO
Método |
Capacidad (m3) |
Temperatura (°C) |
Hielo |
IC________________ |
__________________ |
Agua de mar refrigerada |
RW_______________ |
__________________ |
Salmuera (NaCl) |
CB_______________ |
__________________ |
Aire (Serpentín) |
RC_______________ |
__________________ |
11. BUQUE CERQUERO DE JARETA
N.o de registro de la aeronave |
_________________ |
N.o de registro del helicóptero |
_________________ |
Eslora neta |
_________________(m) |
Profundidad de la red |
_________________(m) |
|
|
|
|
Embarcación de apoyo |
|
|
|
Eslora del esquife |
_______________(m) |
Potencia del motor |
_______________HP/PS |
Eslora de la lancha rápida 1 |
____________Metros/Pies |
Potencia del motor |
_______________HP/PS |
Eslora de la lancha rápida 1 |
____________Metros/Pies |
Potencia del motor |
_______________HP/PS |
Eslora de la lancha rápida 1 |
____________Metros/Pies |
Potencia del motor |
_______________HP/PS |
|
|
|
|
Popa |
_______________ |
Capacidad de almacenamiento |
______________toneladas |
Proa |
_______________ |
Capacidad de almacenamiento |
______________toneladas |
Declaro que los datos aquí presentados son verídicos y completos. Entiendo que debo comunicar inmediatamente cualquier cambio de los datos consignados en un plazo de sesenta días, y entiendo asimismo que el incumplimiento de esta obligación puede afectar a la situación del buque en el registro regional.
Nombre del solicitante |
_________________________ |
Firma ______________________________ |
|
(PROPIETARIO, FLETADOR o CONSIGNATARIO DEBIDAMENTE AUTORIZADO) |
|||
Dirección |
__________________________________________________________ |
||
|
__________________________________________________________ |
||
N.o de teléfono ____________ |
N.o de fax _______________ |
Correo electrónico _________________________________ |
Apéndice 2
Modelos para la comunicación de informes
Todos los informes se transmitirán a las autoridades a través de fleu@mfmrd.gov.ki
1.
Notificación semanal de posiciones y capturas en aguas de Kiribati (todos los miércoles)
Contenido |
Transmisión |
Código del informe |
WPCR |
Número de registro o licencia |
|
Indicativo de llamada |
|
Fecha de la notificación |
DD.MM.AA |
Posición en el momento de la notificación |
LT, LG |
Capturas desde la última comunicación |
|
Listado (SJ) |
(toneladas) |
Rabil (YF) |
(toneladas) |
Patudo (BE) |
(toneladas) |
Otros (OT) |
(toneladas) |
Días de pesca desde la última comunicación |
número real de días en que se realizó un lance en la zona |
Por ejemplo: WPCR/89TKS-PS001TN/JJAP2/11.12.17/0140N;16710W/SJ-23:YF-9:BE-3:OT-2.0/7
2.
Notificación de entrada en aguas de Kiribati [con al menos veinticuatro (24) horas de antelación]
Contenido |
Transmisión |
Código del informe |
ZENT |
Número de registro o licencia |
|
Indicativo de llamada |
|
Fecha de entrada |
DD.MM.AA |
Hora de entrada |
hhmm TUC |
Posición al entrar |
LT, LG |
Capturas a bordo, desglosadas por pesos de cada especie |
|
Listado (SJ) |
(toneladas) |
Rabil (YF) |
(toneladas) |
Patudo (BE) |
(toneladas) |
Otros (OT) |
(toneladas) |
Por ejemplo: ZENT/89TKS-PS001TN/JJAP2/11.10.17/0635Z/0230N;17610E/SK-510:YF-120:BE-60:OT-10
3.
Notificación de salida de aguas de Kiribati [con al menos veinticuatro (24) horas de antelación]
Contenido |
Transmisión |
Código del informe |
ZDEP |
Número de registro o licencia |
|
Indicativo de llamada |
|
Fecha de salida |
DD.MM.AA |
Hora de salida |
hhmm TUC |
Posición al salir |
LT, LG |
Capturas a bordo, desglosadas por pesos de cada especie |
|
Listado (SJ) |
(toneladas) |
Rabil (YF) |
(toneladas) |
Patudo (BE) |
(toneladas) |
Otros (OT) |
(toneladas) |
Total de capturas en la zona, desglosadas por pesos de cada especie |
capturas a bordo |
Total de días de pesca |
número real de días en que se realizó un lance en la zona |
Por ejemplo: ZDEP/89TKS-PS001TN/JJAP2/21.10.17/1045Z/0125S;16730E/SJ-450:YF-190:BE-60:OT-4/SJ-42:YF-70:BE-30:OT-1/14
4.
Entrada en puerto, incluida la entrada para transbordar, avituallarse, desembarcar tripulación o desembarques de capturas [setenta y dos (72) horas antes de la entrada del buque en el puerto]
Contenido |
Transmisión |
Código del informe |
PENT |
Número de registro o licencia |
|
Indicativo de llamada |
|
Fecha de la notificación |
DD.MM.AA |
Posición en el momento de la notificación |
LT, LG |
Nombre del puerto |
|
Hora prevista de llegada |
DD.MM:hhmm |
Capturas a bordo, desglosadas por pesos de cada especie |
|
Listado (SJ) |
(toneladas) |
Rabil (YF) |
(toneladas) |
Patudo (BE) |
(toneladas) |
Otros (OT) |
(toneladas) |
Nombre del buque frigorífico (si se transborda) |
|
Motivo de la entrada en el puerto |
|
Por ejemplo: PENT/89TKS-PS001TN/JJAP2/24.12.17/0130S;17010E/BETIO /26.12:1600L/SJ-562:YF-150:BE-50:OT-4/JAPANSTAR/ TRANSSHIPPING
5.
Informe de la actividad de transbordo/desembarque [a más tardar cuarenta y ocho (48) horas después de la finalización del transbordo o desembarque o, en cualquier caso, antes de que el buque cedente salga del puerto, lo que ocurra primero]
Contenido |
Transmisión |
Código del informe |
TSHP |
Número de registro o licencia |
|
Indicativo de llamada |
|
Fecha y hora de desembarque |
DD.MM.YYYY:hhmm TUC |
Puerto de desembarque |
|
Capturas transbordadas, desglosadas por pesos de cada especie |
|
Listado (SJ) |
(toneladas) |
Rabil (YF) |
(toneladas) |
Patudo (BE) |
(toneladas) |
Otros (OT) |
(toneladas) |
Nombre del buque frigorífico |
|
Destino de la captura |
|
Por ejemplo: TSHP/89TKS-PS001TN/JJAP2/11.12.17:1200Z /BETIO/SJ-450:YF-150:BE-75:OT-0.0/JAPANSTAR/PAGO PAGO
6.
Informe de finalización [en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas tras la finalización de una marea mediante el desembarque de las capturas en otros puertos pesqueros (fuera de Kiribati), incluido el puerto operativo o el puerto base]
Contenido |
Transmisión |
Código del informe |
COMP |
Nombre del buque |
|
Número de licencia |
|
Indicativo de llamada |
|
Fecha de desembarque |
DD.MM.AAAA |
Capturas desembarcadas, desglosadas por especies |
|
Listado (SJ) |
(toneladas) |
Rabil (YF) |
(toneladas) |
Patudo (BE) |
(toneladas) |
Otros (OT) |
(toneladas) |
Nombre del puerto |
|
Por ejemplo: COMP/89TKS-PS001TN/JJAP2/26.12.17/SJ-670:YF-65:BE-30:OT-0.0/BETIO
7.
Salida del puerto [con al menos veinticuatro (24) horas de antelación]
Contenido |
Transmisión |
Código del informe |
PDEP |
Número de registro o licencia |
|
Indicativo de llamada |
|
Fecha de la notificación |
DD.MM.AA |
Nombre del puerto |
|
Fecha y hora de salida |
DD.MM:hhmm |
Capturas a bordo, desglosadas por pesos de cada especie |
|
Listado (SJ) |
(toneladas) |
Rabil (YF) |
(toneladas) |
Patudo (BE) |
(toneladas) |
Otros (OT) |
(toneladas) |
Destino siguiente |
|
Por ejemplo: PDEP/89TKS-PS001TN/JJAP2/30.12.17/BETIO/29.12:1600L/SJ-0.0:YF-0.0:BE-0.0:OT-4/FISHING GROUND
8.
Aviso de repostaje [al menos veinticuatro (24) horas antes de repostar de un buque de aprovisionamiento autorizado]
Contenido |
Transmisión |
Código del informe |
COMBUSTIBLE |
Número de registro o licencia |
|
Indicativo de llamada |
|
Fecha de la notificación (TUC) |
DD.MM.AA |
Posición en el momento de la comunicación |
LT, LG |
Cantidad de combustible a bordo |
Kilolitros |
Fecha prevista del repostaje |
DD.MM.AA |
Posición prevista del repostaje |
LT, LG |
Nombre del buque de aprovisionamiento KIM |
|
Por ejemplo: FUEL/89TKS-PS001TN/JJAP2/06.02.17/0130S;17010E/35/08.02.17/0131S;17030E/CHEMSION
9.
Informe sobre la actividad de repostaje (inmediatamente después del repostaje de un buque de aprovisionamiento autorizado)
Contenido |
Transmisión |
Código del informe |
BUNK |
Número de registro o licencia |
|
Indicativo de llamada |
|
Fecha y hora del repostaje |
DD.MM.YYYY:hhmm TUC |
Posición al comenzar el repostaje |
LT, LG |
Cantidad de combustible recibido |
Kilolitros |
Hora en que haya terminado el repostaje (TUC) |
DD.MM.YYYY:hhmm TUC |
Posición al finalizar el repostaje |
LT, LG |
Nombre del buque de aprovisionamiento KIM |
|
Por ejemplo: BUNK/89TKS-S001TN/JJAP2/08.02.17:1200Z/0131S;17030E/160/08.02.17:1800Z/0131S;17035E/CRANE PHOENIX
10.
Entrada o salida de una zona cerrada (prohibida) o protegida [al menos doce (12) horas antes de entrar e inmediatamente después de salir de la zona cerrada (prohibida) o protegida]
Contenido |
Transmisión |
Código del informe |
ENCA para la entrada y DECA para la salida |
Número de registro o licencia |
|
Indicativo de llamada |
|
Fecha y hora de la ENCA o DECA |
DD.MM.YY:hhmm TUC |
Posición en el momento de la ENCA o DECA |
LT, LG |
Velocidad y rumbo |
|
Motivo de la entrada |
|
Por ejemplo: ENCA/89TKS-PS001TN/JJAP2/30.12.17:1645Z/0130S;17010E/7:320/ENTER PORT
ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2023/2188/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)