ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 236

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
26 de septiembre de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/2048 de la Comisión, de 4 de julio de 2023, por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) n.o 626/2011, (UE) 2019/2015, (UE) 2019/2016 y (UE) 2019/2018 en lo relativo a los requisitos de etiquetado energético de los acondicionadores de aire, las fuentes luminosas, los aparatos de refrigeración domésticos y los aparatos de refrigeración con función de venta directa ( 1 )

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/2049 de la Comisión, de 14 de julio de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los productos con mercurio añadido sujetos a prohibiciones de fabricación, importación y exportación ( 1 )

21

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2023/2050 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2023, por la que se modifica la Decisión (UE) 2018/1220 relativa al reglamento interno de la instancia a que se refiere el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo

24

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/2051 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2023, por la que se identifica a Trinidad y Tobago como país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

26

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/2052 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2023, por la que no se aprueba el uso del fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 4 de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

40

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

26.9.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/2048 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2023

por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) n.o 626/2011, (UE) 2019/2015, (UE) 2019/2016 y (UE) 2019/2018 en lo relativo a los requisitos de etiquetado energético de los acondicionadores de aire, las fuentes luminosas, los aparatos de refrigeración domésticos y los aparatos de refrigeración con función de venta directa

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (1), y en particular su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos Delegados (UE) n.o 626/2011 (2), (UE) 2019/2015 (3), (UE) 2019/2016 (4) y (UE) 2019/2018 (5) de la Comisión establecen disposiciones sobre el etiquetado energético de los acondicionadores de aire, las fuentes luminosas, los aparatos de refrigeración domésticos y los aparatos de refrigeración con función de venta directa, respectivamente.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 626/2011 contiene un error en la definición del punto 47 del anexo I en lo que respecta a la unidad de consumo de energía de los acondicionadores de aire de conducto doble.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 626/2011 contiene errores en diferentes puntos del anexo III, ya que indica que la información sobre el consumo horario de energía en kWh por período de 60 minutos debe redondearse al número entero superior más próximo para que se incluya en la etiqueta energética de los acondicionadores de aire de conducto único y de conducto doble.

(4)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 626/2011 contiene errores en diferentes puntos del anexo III en lo que respecta a la regla de redondeo de las capacidades de calefacción y refrigeración, y de los parámetros de eficiencia energética SEER, SCOP, EER y COP.

(5)

El anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2019/2015 debe corregirse ya que falta la expresión «de red».

(6)

El anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2019/2015 debe corregirse ya que el intervalo [0-100] debe referirse únicamente al CRI.

(7)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2016 contiene un error en el anexo VI en relación con el parámetro termodinámico (rc ) para el tipo de compartimento «sección 2 estrellas».

(8)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2018 contiene un error en el anexo IV, ya que se ha omitido una referencia al cuadro 4 y dicha referencia es necesaria para aclarar que no se permite ninguna tolerancia para la temperatura.

(9)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos Delegados (UE) n.o 626/2011, (UE) 2019/2015, (UE) 2019/2016 y (UE) 2019/2018 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Correcciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 626/2011

Los anexos I y III del Reglamento Delegado (UE) n.o 626/2011 de la Comisión quedan corregidos según lo dispuesto en el anexo 1 del presente Reglamento.

Artículo 2

Correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2015

Los anexos VI y IX del Reglamento Delegado (UE) 2019/2015 de la Comisión quedan corregidos según lo dispuesto en el anexo 2 del presente Reglamento.

Artículo 3

Correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2016

El anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2019/2016 de la Comisión queda corregido según lo dispuesto en el anexo 3 del presente Reglamento.

Artículo 4

Correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2018

El anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/2018 de la Comisión queda corregido según lo dispuesto en el anexo 4 del presente Reglamento.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los cuatro días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 198 de 28.7.2017, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.° 626/2011 de la Comisión, de 4 de mayo de 2011 , por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los acondicionadores de aire (DO L 178 de 6.7.2011, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2015 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las fuentes luminosas y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.° 874/2012 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 68).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2016 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.° 1060/2010 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 102).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2018 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración con función de venta directa (DO L 315 de 5.12.2019, p. 155).


ANEXO 1

Los anexos I y III del Reglamento Delegado (UE) n.o 626/2011 de la Comisión se modifican como sigue:

1)

En la definición 47 del anexo I, el término «kWh/a» se sustituye por «kWh/h».

2)

En el anexo III, los siguientes puntos se modifican como sigue:

en el punto 1.1.a).V, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 1.1.a).VI, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 1.1.a).VII, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 1.1.a).VIII, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 1.1.a).IX, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 1.5.iv.10, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 2.1.a).V, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 2.1.a).VI, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 2.1.a).VII, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 2.5.iv.10, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 3.1.a).V, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 3.1.a).VI, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 3.1.a).VII, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 3.5.iv.9, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 4.1.a).V, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 4.1.a).VI, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 4.1.a).VII, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 4.2.iv.11, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 4.3.a).V, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 4.3.a).VI, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 4.3.a).VII, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 4.4.iv.11, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 4.5.a).V, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 4.5.a).VI, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 4.5.a).VII, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 4.6.iv.11, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 5.1.a).V, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 5.1.a).VI, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 5.1.a).VII, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 5.2.iv.11, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 5.3.a).V, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 5.3.a).VI, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 5.3.a).VII, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 5.4.iv.11, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 5.5.a).V, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 5.5.a).VI, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 5.5.a).VII, se elimina la palabra «superior»;

en el punto 5.6.iv.11, se elimina la palabra «superior».

3)

En el anexo III, los siguientes puntos se modifican como sigue:

en el punto 4.1.a).VII, «al número entero superior más próximo» se sustituye por «al primer decimal»;

en el punto 4.3.a).VII, «al número entero superior más próximo» se sustituye por «al primer decimal»;

en el punto 4.5.a).VII, «al número entero superior más próximo» se sustituye por «al primer decimal»;

en el punto 5.1.a).VII, «al número entero superior más próximo» se sustituye por «al primer decimal»;

en el punto 5.3.a).VII, «al número entero superior más próximo» se sustituye por «al primer decimal»;

en el punto 5.5.a).VII, «al número entero superior más próximo» se sustituye por «al primer decimal».

4)

En el anexo III, los siguientes puntos se modifican como sigue:

en el punto 4.2.iv.12, «XY» se sustituye por «X,Y»;

en el punto 4.4.iv.12, «XY» se sustituye por «X,Y»;

en el punto 4.6.iv.12, «XY» se sustituye por «X,Y»;

en el punto 5.2.iv.12, «XY» se sustituye por «X,Y»;

en el punto 5.4.iv.12, «XY» se sustituye por «X,Y»;

en el punto 5.6.iv.12, «XY» se sustituye por «X,Y».

5)

En el anexo III, las siguientes imágenes se modifican como sigue:

1)

la imagen de la sección 4.1 se sustituye por la siguiente imagen:

Image 1

2)

la imagen de la sección 4.2 se sustituye por la siguiente imagen:

Image 2

3)

la imagen de la sección 4.3 se sustituye por la siguiente imagen:

Image 3

4)

la imagen de la sección 4.4 se sustituye por la siguiente imagen:

Image 4

5)

la imagen de la sección 4.5 se sustituye por la siguiente imagen:

Image 5

6)

la imagen de la sección 4.6 se sustituye por la siguiente imagen:

Image 6

7)

la imagen de la sección 5.1 se sustituye por la siguiente imagen:

Image 7

8)

la imagen de la sección 5.2 se sustituye por la siguiente imagen:

Image 8

9)

la imagen de la sección 5.3 se sustituye por la siguiente imagen:

Image 9

10)

la imagen de la sección 5.4 se sustituye por la siguiente imagen:

Image 10

11)

la imagen de la sección 5.5 se sustituye por la siguiente imagen:

Image 11

12)

la imagen de la sección 5.6 se sustituye por la siguiente imagen:

Image 12


ANEXO 2

Los anexos VI y IX del Reglamento Delegado (UE) 2019/2015 de la Comisión se modifican como sigue:

1)

En el anexo VI, «fuentes luminosas de LED y OLED» se sustituye por «fuentes luminosas de red de LED y OLED» en los puntos siguientes:

punto 1.e).11;

punto 1.e).12.

2)

En el cuadro 9 del anexo IX, la referencia «CRI y R9 [0-100]» se sustituye por «CRI [0-100] y R9».


ANEXO 3

El anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2019/2016 de la Comisión se modifica como sigue:

 

En el punto 1, cuadro 7, el parámetro termodinámico (rc ) para el tipo de compartimento «sección 2 estrellas» «2,10» se sustituye por «1,80».


ANEXO 4

El anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/2018 de la Comisión se modifica como sigue:

 

En el punto 2.b) del anexo IV, el texto:

«—

Ediario es el consumo de energía del aparato de refrigeración con función de venta directa a lo largo de veinticuatro horas, expresado en kWh/24h y redondeado a tres decimales.»

 

se sustituye por:

«—

Ediario es el consumo de energía del aparato de refrigeración con función de venta directa a lo largo de veinticuatro horas, expresado en kWh/24h, redondeado a tres decimales y medido en función de las condiciones de temperatura del cuadro 4 para la clase de temperatura pertinente.»


26.9.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/21


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/2049 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2023

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los productos con mercurio añadido sujetos a prohibiciones de fabricación, importación y exportación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 (1), y en particular su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/852, deben prohibirse la exportación, la importación y la fabricación en la Unión de los productos con mercurio añadido que figuran en el anexo II de dicho Reglamento a partir de las fechas indicadas en dicho anexo, excepto los productos que sean esenciales para usos militares y de protección civil y los destinados a la investigación, la calibración de instrumentos o a ser utilizados como patrón de referencia.

(2)

El Convenio de Minamata sobre el Mercurio (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2017/939 (2) del Consejo y entró en vigor el 16 de agosto de 2017. El artículo 4, apartado 1, del Convenio prohíbe la exportación, importación y fabricación de los productos con mercurio añadido enumerados en la parte I del anexo A de dicho Convenio después de la fecha de eliminación gradual especificada para dichos productos. El artículo 4, apartado 8, del Convenio exige que la Conferencia de las Partes en el Convenio («CP») revise el anexo A del Convenio a más tardar cinco años después de la fecha de su entrada en vigor.

(3)

La Unión presentó propuestas de modificación de los anexos A y B del Convenio mediante la Decisión (UE) 2021/727 del Consejo (3). En su cuarta reunión, celebrada del 21 al 25 de marzo de 2022, la CP adoptó la Decisión MC-4/3, por la que se modifica la parte I del anexo A del Convenio mediante la inclusión de ocho productos con mercurio añadido en dicho anexo. Dicha Decisión fue apoyada por la Unión mediante la Decisión (UE) 2022/549 del Consejo (4).

(4)

La parte A del anexo II del Reglamento (UE) 2017/852 ya incluye los extensímetros que deben utilizarse en pletismografías como uno de los productos con mercurio añadido incluidos en la parte I del anexo A del Convenio mediante la Decisión MC-4/3, así como las lámparas fluorescentes compactas con balasto integrado (CFL.i) para usos generales de iluminación de ≤ 30 vatios con un contenido de mercurio superior a 2,5 mg por quemador de lámpara. En consecuencia, y a fin de adaptar el Reglamento (UE) 2017/852 a la Decisión MC-4/3, es necesario incluir siete productos con mercurio añadido en la parte A del anexo II de dicho Reglamento: i) lámparas fluorescentes compactas con balasto integrado (CFL.i) para usos generales de iluminación de ≤ 30 vatios con un contenido de mercurio no superior a 2,5 mg por quemador de lámpara, ii) lámparas fluorescentes de cátodo frío (CCFL) y lámparas fluorescentes de electrodo externo (EEFL) de todas las longitudes para pantallas electrónicas, iii) transductores, transmisores y sensores de presión de fusión, iv) bombas de vacío de mercurio, v) equilibradoras de neumáticos y contrapesas de ruedas, vi) película y papel fotográficos, y vii) propergol para satélites y naves espaciales.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2017/852 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (UE) 2017/852 queda modificado como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 137 de 24.5.2017, p. 1.

(2)  Decisión (UE) 2017/939 del Consejo, de 11 de mayo de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de Minamata sobre el Mercurio (DO L 142 de 2.6.2017, p. 4).

(3)  Decisión (UE) 2021/727 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la presentación, en nombre de la Unión Europea, de propuestas de modificación de los anexos A y B del Convenio de Minamata sobre el Mercurio en relación con los productos con mercurio añadido y los procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio (DO L 155 de 5.5.2021, p. 23).

(4)  Decisión (UE) 2022/549 del Consejo, de 17 de marzo de 2022, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el segundo segmento de la cuarta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, con respecto a la adopción de una Decisión por la que se modifican los anexos A y B de dicho Convenio (DO L 107 de 6.4.2022, p. 78).


ANEXO

El anexo II, parte A, del Reglamento (UE) 2017/852 se modifica como sigue:

1)   Se inserta la entrada 3 bis siguiente:

Productos con mercurio añadido

Fecha a partir de la cual se prohíben la exportación, la importación y la fabricación de productos con mercurio añadido

«3 bis.

Lámparas fluorescentes compactas con balasto integrado (CFL.i) para usos generales de iluminación de ≤ 30 vatios con un contenido de mercurio no superior a 2,5 mg por quemador de lámpara.

31.12.2025».

2)   Se inserta la entrada 6 bis siguiente:

Productos con mercurio añadido

Fecha a partir de la cual se prohíben la exportación, la importación y la fabricación de productos con mercurio añadido

«6 bis.

Lámparas fluorescentes de cátodo frío (CCFL) y lámparas fluorescentes de electrodo externo (EEFL) de todas las longitudes para pantallas electrónicas, que no estén incluidas en la entrada 6.

31.12.2025».

3)   Se añaden las entradas 10 y 11 siguientes:

Productos con mercurio añadido

Fecha a partir de la cual se prohíben la exportación, la importación y la fabricación de productos con mercurio añadido

«10.

Los siguientes aparatos de medición eléctricos y electrónicos, a excepción de los instalados en equipos de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible ninguna alternativa adecuada sin mercurio:

a)

transductores de presión de fusión;

b)

transmisores de presión de fusión;

c)

sensores de presión de fusión.

31.12.2025

11.

Otros productos con mercurio añadido:

a)

bombas de vacío de mercurio;

b)

equilibradoras de neumáticos y contrapesas de ruedas;

c)

película y papel fotográficos;

d)

propergol para satélites y naves espaciales;

31.12.2025».


DECISIONES

26.9.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/24


DECISIÓN (UE) 2023/2050 DE LA COMISIÓN

de 25 de septiembre de 2023

por la que se modifica la Decisión (UE) 2018/1220 relativa al reglamento interno de la instancia a que se refiere el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (1), y en particular su artículo 143, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El reglamento interno de la instancia a que se refiere el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 fue adoptado mediante la Decisión (UE) 2018/1220 de la Comisión (2). Con el fin de reforzar la coherencia y la eficacia del Sistema de Exclusión y Detección Precoz (EDES), que es propiedad de la Comisión, debe garantizarse que esta esté representada en esta instancia por funcionarios de alto nivel especializados en materia de lucha contra el fraude y protección del presupuesto.

(2)

A tal fin, a raíz de la decisión de la Comisión, de 11 de julio de 2023, por la que se crea una función temporal de consejero principal BUDG.PA02 «Cuestiones financieras y jurídicas, Estado de Derecho, prevención del fraude y EDES» (3), el titular de esta función debe ser uno de los dos representantes permanentes de la Comisión.

(3)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión (UE) 2018/1220 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 5, apartado 1, de la Decisión (UE) 2018/1220, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El consejero principal de la DG BUDG encargado de “Cuestiones financieras y jurídicas, Estado de Derecho, prevención del fraude y EDES” de la Dirección General de Presupuestos será uno de los dos representantes permanentes de la Comisión en la instancia, en aplicación del artículo 143, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. El director general de Presupuestos designará suplente de dicho segundo representante permanente a un funcionario que pertenezca, como mínimo, al grupo de funciones de jefe de unidad o equivalente.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 193 de 30.7.2018, p. 1.

(2)  Decisión (UE) 2018/1220 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2018, relativa al reglamento interno de la instancia a que se refiere el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 226 de 7.9.2018, p. 7).

(3)  Punto 8, segundo guion, de las decisiones administrativas y presupuestarias adoptadas por la Comisión en su 2 464 a reunión de 11 de julio de 2023.


26.9.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/26


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/2051 DE LA COMISIÓN

de 25 de septiembre de 2023

por la que se identifica a Trinidad y Tobago como país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (1) («el Reglamento INDNR»), y en particular su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 («el Reglamento INDNR») establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («pesca INDNR»).

(2)

El capítulo VI del Reglamento INDNR establece el procedimiento que ha de seguirse para la identificación de los terceros países no cooperantes, las gestiones ante dichos países, el establecimiento de una lista de dichos países, la supresión de un Estado de dicha lista, la publicidad que se le ha de dar a dicha lista y las medidas de urgencia.

(3)

Conforme al artículo 31 del Reglamento INDNR, la Comisión debe identificar a los terceros países que considere que no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR. Se podrá considerar tercer país no cooperante al tercer país que no cumpla la obligación de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR que, en virtud del Derecho internacional, le corresponde en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización.

(4)

La identificación de terceros países no cooperantes en virtud del artículo 31 del Reglamento INDNR debe basarse en un análisis de toda la información a la que se hace referencia en el artículo 31, apartado 2, de dicho Reglamento. Debe basarse en un examen de toda la información obtenida en virtud del Reglamento INDNR o, si procede, de otros datos pertinentes como, por ejemplo, los datos de capturas, los datos de comercio de las estadísticas nacionales y de otras fuentes fidedignas, los registros y las bases de datos de buques, los programas de documentación de capturas o de documentación estadística, las listas de buques de pesca INDNR adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) y cualquier otra información pertinente obtenida en los puertos y en los caladeros.

(5)

De conformidad con el artículo 33 del Reglamento INDNR, el Consejo debe decidir sobre una lista de países no cooperantes. Las medidas recogidas en el artículo 38 del Reglamento INDNR son aplicables a dichos países.

(6)

Con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento INDNR, únicamente pueden importarse en la Unión los productos de la pesca que vayan acompañados por un certificado de captura conforme a lo dispuesto en dicho Reglamento.

(7)

En virtud del artículo 20, apartado 1, del Reglamento INDNR, la aceptación de certificados de captura validados por los Estados de abanderamiento de terceros países está supeditada a que dichos Estados de abanderamiento remitan a la Comisión una notificación en la que certifiquen el régimen nacional de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques de su flota pesquera y la facultad de sus autoridades públicas para certificar la veracidad de los datos que figuran en los certificados de captura.

(8)

Con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cooperar administrativamente con los terceros países en los ámbitos relacionados con la aplicación de las disposiciones de certificación de captura establecidas en dicho Reglamento.

(9)

La República de Trinidad y Tobago (en lo sucesivo, «Trinidad y Tobago») no ha remitido a la Comisión su notificación como Estado de abanderamiento conforme al artículo 20 del Reglamento INDNR.

(10)

Sobre la base de la información a la que hace referencia el artículo 31, apartado 2, del Reglamento INDNR, la Comisión consideró que existían importantes indicios de que Trinidad y Tobago no había cumplido la obligación de adoptar medidas para prevenir, desalentar o eliminar la pesca INDNR que, en virtud del Derecho internacional, le corresponde en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. Estas conclusiones se confirmaron durante la visita de la Comisión en noviembre de 2015.

(11)

De conformidad con el artículo 32 del Reglamento INDNR, la Comisión decidió, mediante Decisión de 21 de abril de 2016 (2), notificar a Trinidad y Tobago la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR conforme al Reglamento INDNR.

(12)

En su Decisión de 21 de abril de 2016, la Comisión incluyó información relativa a los hechos y las consideraciones fundamentales subyacentes a la posible identificación.

(13)

La Decisión fue notificada a Trinidad y Tobago junto con una carta en la que se invitaba a dicho país a que, en estrecha colaboración con la Comisión, implementara un plan de acción que la Comisión proponía en dicha Decisión destinado a corregir las deficiencias detectadas.

(14)

En concreto, la Comisión invitó a Trinidad y Tobago a adoptar todas las medidas necesarias para llevar a cabo las actuaciones contempladas en el plan de acción propuesto por la Comisión y a evaluar su ejecución.

(15)

Se dio a Trinidad y Tobago la oportunidad de responder a la Decisión de 21 de abril de 2016, así como a otra información relevante que la Comisión le transmitió, mediante la presentación de pruebas que refutaran o completaran los hechos expuestos en dicha Decisión. Se aseguró a Trinidad y Tobago el derecho a solicitar información adicional o a suministrarla.

(16)

Mediante su Decisión de 21 de abril de 2016, la Comisión abrió un proceso de diálogo con Trinidad y Tobago.

(17)

La Comisión continuó recabando y verificando toda la información que estimó necesaria. Se examinaron y tuvieron en cuenta todas las observaciones orales y escritas presentadas por Trinidad y Tobago a raíz de la Decisión de 21 de abril de 2016. Se mantuvo informada a Trinidad y Tobago, bien de forma oral o por escrito, de las consideraciones de la Comisión.

(18)

A la luz de los elementos recopilados, y tal como se describe en los considerandos 42 a 99, Trinidad y Tobago no ha subsanado de forma suficiente las cuestiones problemáticas y las deficiencias descritas en la Decisión de 21 de abril de 2016 y no ha ejecutado las medidas sugeridas en el plan de acción que acompaña a la Decisión.

2.   PROCEDIMIENTO RELATIVO A TRINIDAD Y TOBAGO

(19)

El 21 de abril de 2016, la Comisión notificó a Trinidad y Tobago, en virtud del artículo 32 del Reglamento INDNR, que contemplaba la posibilidad de identificar a Trinidad y Tobago como tercer país no cooperante.

(20)

La Comisión invitó a Trinidad y Tobago a que, en estrecha colaboración con sus servicios, ejecutara un plan de acción destinado a corregir las deficiencias identificadas en su Decisión de 21 de abril de 2016.

(21)

Las principales deficiencias detectadas por la Comisión estaban relacionadas con varios incumplimientos de las obligaciones derivadas del Derecho internacional, en particular en relación con la adopción de un marco jurídico adecuado, la ausencia de herramientas eficientes y adecuadas para garantizar un seguimiento eficaz de los buques pesqueros, la inexistencia de un plan de observadores y un programa de inspección, y la falta de controles de los puertos pesqueros. Otras deficiencias detectadas tenían que ver con el cumplimiento de las obligaciones internacionales derivadas de las recomendaciones y resoluciones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP). También se observó la falta de aplicación de las recomendaciones y resoluciones no vinculantes que emanan de organismos relevantes, como el Plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (PAI-INDNR) (3) y las Directrices voluntarias para la actuación del Estado del pabellón (4), ambas de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO). No obstante, la falta de aplicación de estas recomendaciones y resoluciones se ha tenido en cuenta solamente como prueba, y no como base de la notificación.

(22)

Mediante sus cartas de los días 27 de mayo de 2016, 1 de marzo de 2017, 2 de octubre de 2017, 23 de noviembre de 2021 y 18 de noviembre de 2022, Trinidad y Tobago informó a la Comisión de su voluntad de subsanar las deficiencias detectadas en la Decisión de 21 de abril de 2016 y cooperar con la Comisión, y aceptó el plan de acción.

(23)

En su carta de 27 de mayo de 2016, Trinidad y Tobago presentó un proyecto de plan de acción nacional, aunque sin ningún plazo para su adopción; una lista de todos los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Trinidad y Tobago; el modelo de una licencia de pesca y una plantilla de un informe de marea y exportación para palangreros, así como información sobre la estructura interna de las autoridades pesqueras.

(24)

El 5 de diciembre de 2016 Trinidad y Tobago informó a la Comisión de los cambios organizativos internos, y el 25 de febrero de 2017 facilitó información actualizada de las medidas adoptadas o previstas por sus autoridades para subsanar las deficiencias detectadas. No obstante, en dicha comunicación, las autoridades anunciaron que la ultimación y la aplicación del plan de acción se completarían en una fase posterior.

(25)

El 2 de marzo de 2017, la Comisión y las autoridades de Trinidad y Tobago se reunieron para analizar los progresos realizados en la aplicación del plan de acción destinado a subsanar las deficiencias detectadas. Durante dicha reunión, las autoridades trinitenses reiteraron su voluntad de abordar las deficiencias detectadas y cooperar con la Comisión. Sin embargo, después de la reunión no se adoptó ninguna medida en ese sentido.

(26)

El 10 de abril de 2017, la Comisión envió una carta al Primer Ministro de Trinidad y Tobago en la que encomiaba el compromiso de dicho país para mejorar su política nacional de lucha contra la pesca INDNR y para respetar sus obligaciones internacionales como Estado de abanderamiento, Estado ribereño, Estado rector del puerto y Estado de comercialización. No se recibió respuesta a esta carta.

(27)

El 7 de septiembre de 2017, el 17 de septiembre de 2017 y el 3 de noviembre de 2017, las autoridades trinitenses presentaron a la Comisión: i) un borrador del memorándum de entendimiento (ME) entre organismos con el fin de colaborar en la regulación de la pesca y las actividades relacionadas con la pesca y el comercio de pescado y productos de la pesca; ii) un modelo de ME para que Trinidad y Tobago y terceros Estados lo firmasen con el objetivo de reforzar la colaboración para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR; y iii) un borrador de los procedimientos operativos estándar entre organismos para la importación de pescado y productos de la pesca, la matriculación de los buques pesqueros, las declaraciones de llegada y salida del puerto de los buques pesqueros, la importación de buques pesqueros (menos de 250 toneladas) destinados a la pesca, la exportación de pescado y productos de la pesca, la expedición de una licencia ministerial para la exención de derechos de aduana, el desembarque de pescado y productos de la pesca, el transbordo de pescado y productos de la pesca, el pescado y los productos de la pesca en tránsito, el control de los buques pesqueros y la inspección de estos en el puerto.

(28)

El 7 de noviembre de 2017, la Comisión celebró una reunión a distancia con las autoridades trinitenses para examinar las medidas en curso de Trinidad y Tobago relativas a la lucha contra la pesca INDNR.

(29)

Mediante comunicación escrita, Trinidad y Tobago presentó el 24 de noviembre de 2017 un resumen de las medidas previstas para luchar contra la pesca INDNR, así como una lista de los buques de pesca no artesanal que enarbolan el pabellón de Trinidad y Tobago. El 5 de junio de 2018, la Comisión recibió una copia del borrador del proyecto de Ley de ordenación de la pesca.

(30)

El 8 de febrero de 2019, la Comisión se reunió a distancia con las autoridades de Trinidad y Tobago para hablar sobre los avances del país en la subsanación de las deficiencias enumeradas en la Decisión de 21 de abril de 2016. La reunión confirmó la falta de avances en la subsanación de las deficiencias detectadas en la Decisión de 21 de abril de 2016.

(31)

El 24 de octubre de 2019, Trinidad y Tobago se adhirió al Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto (AMERP) de la FAO y aceptó el Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar (5).

(32)

El 22 de junio de 2020, mediante comunicación escrita, las autoridades de Trinidad y Tobago proporcionaron información actualizada sobre las actividades llevadas a cabo para aplicar el plan de acción de lucha contra la pesca INDNR. Presentaron la versión revisada del borrador del proyecto de Ley de ordenación de la pesca e indicaron la lista de prioridades operativas, es decir, la intención de establecer una Inspección de Pesca y la instalación de un sistema de localización de buques (SLB) en los buques de pesca no artesanal que enarbolan el pabellón de Trinidad y Tobago.

(33)

El 21 de septiembre de 2021, la Comisión se reunió con las autoridades trinitenses para analizar los avances realizados en relación con la revisión del marco jurídico; la instalación del SLB en buques de pesca no artesanal, con especial hincapié en los palangreros que faenan en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), así como cualquier avance respecto de los desembarques e inspecciones en puerto, la creación de la Inspección de Pesca y la situación de la flota. En esa videoconferencia se confirmó la falta de avances en los ámbitos mencionados en la Decisión de 21 de abril de 2016.

(34)

El 24 de septiembre de 2021, las autoridades trinitenses presentaron a la Comisión: i) la copia finalizada y firmada del ME entre organismos para colaborar en la regulación de la pesca, las actividades relacionadas con la pesca y el comercio pertinente, junto con los procedimientos operativos estándar en vigor; ii) el proyecto de modelo de un ME entre Trinidad y Tobago y terceros países (ya compartido con la Comisión el 17 de septiembre de 2017), y iii) una copia del informe de la revisión del seguimiento, el control y la vigilancia (incluida la evaluación en puerto) en Trinidad y Tobago en el marco del proyecto de apoyo a las medidas del Estado rector del puerto de la FAO.

(35)

Además, los días 2 y 7 de octubre de 2021, las autoridades trinitenses facilitaron a la Comisión una lista de las escalas portuarias de buques pesqueros que enarbolaban el pabellón de terceros países entre 2018 y 2020, así como una lista de los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Trinidad y Tobago autorizados a faenar en la zona del Convenio de la CICAA.

(36)

Mediante carta de 25 de octubre de 2021, la Comisión puso de relieve su preocupación con respecto al desarrollo del diálogo y a la falta de avances por parte de Trinidad y Tobago en relación con el cumplimiento de las recomendaciones incluidas en el plan de acción que acompañaba la Decisión de 21 de abril de 2016.

(37)

El 9 de noviembre de 2021, las autoridades de Trinidad y Tobago presentaron un informe de situación que contenía i) información sobre el estado de la aplicación del plan de acción nacional, ii) un informe sobre la estrategia y la hoja de ruta nacionales para hacer efectivas las disposiciones del AMERP y los instrumentos y mecanismos internacionales complementarios para luchar contra la pesca INDNR, y iii) el proyecto de plan de trabajo del Comité establecido en el marco del plan de acción nacional mencionado en el considerando 23 para supervisar, controlar e informar sobre la aplicación del ME para colaborar en la regulación de la pesca, las actividades relacionadas con la pesca y el comercio pertinente.

(38)

En respuesta a la carta enviada por la Comisión el 23 de noviembre de 2021, Trinidad y Tobago reiteró el compromiso de las autoridades nacionales de luchar contra la pesca INDNR. La Comisión respondió a esta carta el 2 de diciembre de 2021 subrayando la necesidad de adoptar medidas eficaces para subsanar las deficiencias detectadas en los sistemas de control de Trinidad y Tobago para luchar contra la pesca INDNR.

(39)

Entre el 14 y el 16 de diciembre de 2022, la Comisión realizó una visita a Trinidad y Tobago con el objetivo de evaluar los avances realizados desde la Decisión de 21 de abril de 2016. La visita confirmó que no se habían subsanado las deficiencias señaladas en la Decisión.

3.   IDENTIFICACIÓN DE TRINIDAD Y TOBAGO COMO TERCER PAÍS NO COOPERANTE

(40)

De conformidad con el artículo 31, apartado 3, del Reglamento INDNR, la Comisión ha examinado si Trinidad y Tobago cumple con sus obligaciones internacionales en calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. A efectos de ese examen, la Comisión ha tenido en cuenta los criterios establecidos en el artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento INDNR.

3.1.   Medidas adoptadas en relación con la pesca INDNR recurrente y los flujos comerciales de productos derivados de la pesca INDNR (artículo 31, apartado 4, del Reglamento INDNR)

(41)

Como se señala en la Decisión de 21 de abril de 2016, la Comisión estableció que Trinidad y Tobago ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud de la legislación internacional en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño y Estado de comercialización en relación con la pesca INDNR llevada a cabo por o efectuada con el apoyo de buques pesqueros que enarbolaban su pabellón, por sus nacionales o por buques pesqueros que usan sus puertos, así como para evitar el acceso de productos pesqueros procedentes de la pesca INDNR a su mercado.

(42)

De conformidad con el artículo 18, apartado 3, letra a), del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces (UNFSA), los Estados deben controlar los buques que enarbolen su pabellón en alta mar mediante licencias, autorizaciones o permisos de pesca, de conformidad con los procedimientos aplicables convenidos en los planos subregional, regional o mundial. Asimismo, según las recomendaciones que figuran en el punto 45 del PAI-INDNR y el punto 8.2.2 del Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO (el «Código de Conducta de la FAO») (6), los Estados de abanderamiento deberían asegurarse de que todos y cada uno de los buques con derecho a enarbolar su pabellón que faenen fuera de sus aguas están en posesión de una autorización válida. En los apartados 29 y 30 de las Directrices voluntarias para la actuación del Estado del pabellón de la FAO también figura una recomendación similar.

(43)

El considerando 14 de la Decisión de 21 de abril de 2016 indica que el marco jurídico de ordenación de la pesca de Trinidad y Tobago, establecido por la Ley de pesca de 1916 (7) y la Ley de aguas archipelágicas y de la zona económica exclusiva (ZEE) de 1986 (8), no faculta a las autoridades trinitenses para aplicar medidas para ejercer un control efectivo de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón ni el uso de sus puertos por parte de los buques pesqueros.

(44)

La Ley de pesca de 1916 no establece un sistema obligatorio de licencias de pesca. Si bien las autoridades pesqueras han adoptado la práctica de expedir una licencia de pesca, esto carece de efecto jurídico. Según la información de que dispone la Comisión, el único control sobre la concesión de licencias se lleva a cabo mediante una ordenanza comercial que exige que todo exportador posea una licencia de exportación para acceder a los mercados extranjeros. Dicha licencia de exportación tiene una validez de tres meses. Transcurrido ese plazo, el exportador debe solicitar otra a las autoridades competentes. Aunque las autoridades pesqueras reciben directamente las solicitudes de licencias de exportación de los propietarios de los buques, no están facultadas para aprobarlas o denegarlas en caso de incumplimiento. Según la información de que dispone la Comisión, hasta la fecha no se ha denegado ninguna solicitud de licencia de exportación. Además, los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Trinidad y Tobago y que no exportan sus capturas a mercados extranjeros quedan fuera del ámbito de este control.

(45)

De conformidad con el artículo 94, apartado 2, letra b), de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (CNUDM), el Estado del pabellón debe garantizar el control de los buques que enarbolan su pabellón, ejerciendo su jurisdicción de conformidad con su Derecho interno sobre todo buque que enarbole su pabellón. Además, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, letra g), inciso iii), del UNFSA, el Estado del pabellón debe controlar los buques que enarbolan su pabellón mediante medidas de seguimiento, control y vigilancia, que deben incluir, entre otras cosas, la puesta en práctica de mecanismos de inspección nacionales, programas de observación nacionales y sistemas de vigilancia de buques. Además, los apartados 1 y 3 de la Recomendación 18-10 de la CICAA exigen que todos los buques de más de quince metros de eslora total que faenen en la zona del Convenio CICAA estén equipados con SLB y transmitan su ubicación al menos una vez cada dos horas. Del mismo modo, el apartado 31 de las Directrices voluntarias para la actuación del Estado del pabellón de la FAO recomienda que los Estados del pabellón apliquen un régimen de control sobre los buques que enarbolan su pabellón, y el apartado 24 del PAI-INDNR añade que los Estados deben emprender un seguimiento, control y vigilancia completos y eficaces de la pesca, incluso mediante la aplicación de un SLB, cuando proceda.

(46)

Sobre la base de las observaciones realizadas durante las visitas a Trinidad y Tobago en noviembre de 2015 y en diciembre de 2022, y tras examinar toda la información disponible, la Comisión llegó a la conclusión de que las autoridades trinitenses competentes no estaban en condiciones de garantizar un control adecuado de las actividades de su flota pesquera.

(47)

Más concretamente, la Ley de pesca de 1916 no contiene ninguna disposición sobre el control y la vigilancia de los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Trinidad y Tobago, incluidos los que faenan fuera de las aguas jurisdiccionales de Trinidad y Tobago. A este respecto, la instalación de un dispositivo operativo que permita a Trinidad y Tobago rastrear y controlar los buques que enarbolan su pabellón a través del SLB es voluntaria.

(48)

Hasta diciembre de 2022, Trinidad y Tobago contaba con veinticinco buques de pesca no artesanal (palangreros) que enarbolaban su pabellón y estaban autorizados a faenar en la zona del Convenio de la CICAA, de los cuales solo veintiuno contaban voluntariamente con un SLB operativo a bordo. Además, durante la visita de diciembre de 2022, la Comisión observó que un buque pesquero que enarbolaba el pabellón de Trinidad y Tobago y estaba autorizado a faenar en la zona del Convenio de la CICAA no había transmitido una señal SLB durante más de 165 días.

(49)

Durante la misma visita, las autoridades pesqueras de Trinidad y Tobago informaron a la Comisión de que los buques pesqueros que enarbolan su pabellón no están autorizados a llevar a cabo actividades pesqueras en aguas jurisdiccionales de terceros países. No obstante, según los datos generados por la plataforma para la gestión del SLB instalado voluntariamente, la Comisión identificó un buque pesquero que enarbolaba el pabellón de Trinidad y Tobago presuntamente faenando en la ZEE de un tercer país.

(50)

Paralelamente, el artículo 18, apartado 3, letra g), inciso ii), del UNFSA exige a las partes que adopten medidas para controlar las actividades de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, incluida la puesta en práctica de programas de observación nacionales, subregionales y regionales en los que participe el Estado del pabellón. Del mismo modo, en virtud de la Recomendación 16-14 de la CICAA, cada parte contratante debe garantizar una cobertura mínima de observadores del 5 % del esfuerzo pesquero en cada una de las pesquerías de palangre pelágico, cerco, cebo vivo, almadrabas, redes de enmalle y curricán. Sin embargo, la Ley de pesca de 1916 no establece ni prevé una habilitación para establecer un programa de observación nacional (científico o de otro tipo). En septiembre de 2022 se llevó a cabo una marea de prueba supervisada por observadores en el marco de una misión de investigación. Las autoridades trinitenses confirmaron que varios palangreros no artesanales con el pabellón de Trinidad y Tobago podrían no estar equipados para llevar observadores.

(51)

Pese a la inexistencia del marco jurídico necesario y de los medios operativos necesarios para controlar la pesca y las actividades relacionadas con la pesca de los buques que enarbolan el pabellón de Trinidad y Tobago, las autoridades del país siguieron concediendo su pabellón y autorizaciones de pesca a buques pesqueros. Por ejemplo, en enero de 2022 se construyó un nuevo buque pesquero al que se matriculó y autorizó a enarbolar el pabellón de Trinidad y Tobago, así como a pescar en la zona del Convenio de la CICAA. Durante la visita de diciembre de 2022, las autoridades pesqueras de Trinidad y Tobago también informaron a la Comisión de su intención de seguir ampliando su flota pesquera industrial nacional.

(52)

Por consiguiente, la Comisión no puede descartar que los buques pesqueros matriculados en Trinidad y Tobago y que enarbolan su pabellón hayan practicado la pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca INDNR en zonas situadas fuera de su jurisdicción nacional, incluidas zonas bajo jurisdicción de terceros países, y hayan utilizado puertos de terceros países.

(53)

Por lo tanto, la Comisión considera que Trinidad y Tobago no ha cumplido sus obligaciones como Estado de abanderamiento de controlar su flota e impedir que realizara actividades de pesca INDNR en aguas situadas fuera de su jurisdicción. Esto no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 94, apartados 1 y 2, de la CNUDM, que establece que todo Estado debe ejercer de manera efectiva su jurisdicción y control sobre los buques de pesca que enarbolen su pabellón. También es contrario al artículo 18 del UNFSA, que exige que los Estados cuyos buques faenen en alta mar adopten medidas de control para garantizar que dichos buques cumplen las normas de las OROP. Por consiguiente, Trinidad y Tobago no cumplió su obligación de diligencia debida, consistente en desplegar los medios adecuados, poner todo su empeño y hacer todo lo posible para impedir las actividades de pesca INDNR por parte de los buques que enarbolan su pabellón. Este incumplimiento tampoco está en consonancia con los apartados 34 y 35 del PAI-INDNR, que establecen que los Estados deben velar por que los buques pesqueros que tienen derecho a enarbolar su pabellón no practiquen ni respalden las actividades de pesca INDNR y también que, antes de matricular un buque pesquero, los Estados de abanderamiento deben tener la seguridad de estar en condiciones de ejercer la responsabilidad de garantizar que dicho buque no practique la pesca INDNR.

(54)

Con arreglo al artículo 31, apartado 4, letra b), del Reglamento INDNR, la Comisión también examinó las medidas adoptadas por Trinidad y Tobago por lo que se refiere al acceso a su mercado de productos pesqueros derivados de la pesca INDNR.

(55)

Además, la falta de control de Trinidad y Tobago sobre los buques de pesca que enarbolan su pabellón les permite desembarcar y transbordar productos pesqueros en puertos nacionales y de terceros países y, por lo tanto, dicho país no puede impedir la entrada en los mercados de productos pesqueros derivados de la pesca INDNR.

(56)

También, al comparar la información facilitada por Trinidad y Tobago a la Comisión durante la visita de diciembre de 2022 con la información públicamente disponible, parece que Trinidad y Tobago no está en condiciones de proporcionar información precisa y completa sobre las especies altamente migratorias capturadas por su flota pesquera en alta mar ni sobre los productos de la pesca desembarcados o transbordados en sus puertos. Esto confirma que Trinidad y Tobago no está en condiciones de rastrear los productos de la pesca cuando forman parte de flujos comerciales nacionales e internacionales.

(57)

De conformidad con el artículo 5 del anexo I del UNFSA, cada Estado se cerciorará de que los buques que enarbolen su pabellón envíen a sus servicios nacionales de pesca datos de los cuadernos de bitácora sobre la captura y el esfuerzo de pesca, con inclusión de datos sobre las faenas en alta mar, con la periodicidad suficiente para atender las necesidades nacionales y cumplir las obligaciones regionales e internacionales. Esto también se refleja en el punto 51.5 del PAI-INDNR, que recomienda a los Estados ribereños que se aseguren de que todas las embarcaciones que pesquen en sus aguas mantengan un diario de abordo en el que se registren sus actividades pesqueras, cuando proceda.

(58)

En la actualidad no existen disposiciones legales nacionales aplicables a los buques pesqueros de Trinidad y Tobago en lo que respecta a la utilización de diarios de pesca, declaraciones de desembarque, declaraciones de transbordo o notas de venta. En su lugar, las autoridades pesqueras utilizan un sistema de presentación voluntaria de datos relativos a las capturas y el esfuerzo pesquero de cada marea y de informes de exportación únicamente para los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Trinidad y Tobago y cuyas capturas están destinadas a ser exportadas a mercados de terceros países. Aunque las autoridades pesqueras informaron a la Comisión de que estos informes de exportación deben presentarse después de cada marea, no existe base jurídica para su presentación a las autoridades pesqueras nacionales. Dada la falta de disposiciones legales, no puede verificarse la estimación de la cobertura de las mareas y las exportaciones de las actividades de la flota nacional.

(59)

El sistema de información sobre las mareas descrito está vinculado a la concesión de licencias de exportación, pero, dada la falta de disposiciones legales que obliguen a presentar un informe de marea, las autoridades nacionales no tienen la obligación legal de denegar la expedición de una licencia de exportación por no presentar el informe de marea y el informe de exportación. En cuanto a los productos de la pesca no destinados a la exportación, no existe un mecanismo de registro obligatorio.

(60)

Por lo que se refiere a los desembarques de especies gestionadas por buques pesqueros de la CICAA que enarbolan el pabellón de terceros países, las autoridades pesqueras de Trinidad y Tobago confirmaron que, si bien recopilan información sobre el uso de los puertos nacionales por buques pesqueros de terceros países que desembarcan y transbordan especies de la CICAA, no pueden verificar la exactitud de los datos que presentan los operadores de dichos buques a las autoridades portuarias ni pueden separar los datos relativos a las operaciones de transbordo y de desembarque. Además, las autoridades pesqueras declararon que la información que recopilan sobre el uso de los puertos nacionales por parte de buques pesqueros extranjeros se limita a los que desembarcan y transbordan especies de la CICAA. Las especies no gestionadas por la CICAA no se registran ni están sujetas a ninguna obligación de notificación.

(61)

Dada la falta de controles pesqueros establecidos sobre las actividades de los buques pesqueros y sobre las operaciones de desembarque y transbordo, a las autoridades pesqueras de Trinidad y Tobago les resulta imposible rastrear el pescado que desembarcan o transbordan en sus puertos buques pesqueros con su pabellón o con el pabellón de terceros países a lo largo de toda la cadena de suministro. Esta deficiencia no permite a las autoridades trinitenses confirmar que los productos de la pesca destinados a los mercados nacionales y de terceros países no proceden de la pesca INDNR.

(62)

De conformidad con el artículo 18, apartado 3, letra f), del UNFSA, los Estados de abanderamiento deben establecer reglas para la verificación de la captura de especies objeto de la pesca y de las capturas accidentales por medio, entre otras medidas, del control de las capturas descargadas. El PAI-INDNR contiene directrices sobre medidas relacionadas con el mercado acordadas a nivel internacional que respaldan la reducción o la eliminación del comercio de pescado y de productos de la pesca procedentes de actividades de pesca INDNR. En su apartado 71 sugiere también que los Estados deberían tomar medidas para aumentar la transparencia de sus mercados con el fin de poder determinar la procedencia del pescado o los productos pesqueros. Asimismo, el artículo 11 del Código de Conducta de la FAO destaca buenas prácticas para las actividades postcaptura y el comercio internacional responsable e insta a los Estados a velar por que el comercio internacional e interno de pescado y productos pesqueros se lleve a cabo conforme a prácticas de conservación y gestión bien fundadas, mejorando la identificación de la procedencia del pescado y de los productos pesqueros.

(63)

Sobre la base de la información obtenida durante las visitas sobre el terreno, la Comisión considera que Trinidad y Tobago no está en condiciones de garantizar la transparencia en su mercado ni en relación con los productos de la pesca comercializados a escala internacional, ya que no se asegura la trazabilidad del pescado o de los productos de la pesca. A este respecto, Trinidad y Tobago incumple el artículo 23 del UNFSA, que exige a los Estados que adopten medidas para fomentar la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación, como la inspección de los documentos, los aparejos de pesca o las capturas de los buques que se encuentren en sus puertos y la prohibición de desembarcos y transbordos cuando se haya demostrado que la captura se ha obtenido de una manera que menoscaba la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación.

(64)

Además, la Comisión considera que la práctica de desembarcar pescado en muelles privados y cargarlo directamente en contenedores para su posterior envío a terceros países sin que las autoridades pesqueras de Trinidad y Tobago lleven a cabo un control pesquero adecuado a nivel nacional pone en peligro la trazabilidad de los productos de la pesca en cuestión (9).

(65)

Según las estadísticas de acceso público recopiladas por la Comisión, existen claros indicios de un posible tránsito de pescado supuestamente procedente de actividades de pesca INDNR de buques pesqueros que enarbolan el pabellón de terceros países a través de los puertos de Trinidad y Tobago. Por ejemplo, los datos de importación comunicados por un tercer país indican la exportación desde Trinidad y Tobago de más de mil toneladas de atún blanco (Thunnus alalunga) congelado en 2021 (10). Para ese año, la cuota CICAA de atún blanco para Trinidad y Tobago era de 267 toneladas.

(66)

Las autoridades de Trinidad y Tobago no están facultadas para llevar a cabo y no efectúan los controles necesarios para evitar que los productos pesqueros que puedan proceder de la pesca INDNR sean desembarcados en puertos nacionales, con el consiguiente riesgo de que dichos productos se introduzcan en los mercados.

(67)

A la vista de la evolución de la situación desde el 21 de abril de 2016, la Comisión considera, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 4, del Reglamento INDNR, que Trinidad y Tobago no ha cumplido la obligación en virtud del Derecho internacional de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR y que, de conformidad con el artículo 31, apartado 3 y apartado 4, letra b), del Reglamento INDNR, no ha tomado medidas suficientes para impedir el acceso al mercado de productos de la pesca derivados de pesca INDNR.

3.2.   Falta de cooperación y observancia (artículo 31, apartado 5, del Reglamento INDNR)

(68)

Como se describe en los considerandos 19 a 26 de la Decisión de 21 de abril de 2016, la Comisión analizó si Trinidad y Tobago había cooperado eficazmente con la Comisión en sus investigaciones relacionadas con la pesca INDNR y actividades conexas. Este análisis puso de manifiesto que, de conformidad con el artículo 31, apartados 3 y 5, del Reglamento INDNR, existen claros indicios de que Trinidad y Tobago incumplió las obligaciones contraídas en virtud del Derecho internacional como Estado de abanderamiento en relación con los esfuerzos de cooperación y observancia.

(69)

Tras la Decisión de 21 de abril de 2016, las autoridades pesqueras de Trinidad y Tobago siguieron cooperando con la Comisión a la hora de responder y reaccionar a las solicitudes de información.

(70)

No obstante, las respuestas presentadas por las autoridades nacionales de Trinidad y Tobago quedaron delimitadas por el obsoleto marco jurídico en materia de pesca, que no prevé la instauración de controles pesqueros a nivel nacional y se ha revisado durante los últimos ocho años sin un plazo específico para su adopción. Esta ausencia de un marco jurídico dificultó la cooperación efectiva con la Comisión. Se siguieron posponiendo los compromisos y las acciones anunciados en las respuestas de las autoridades trinitenses, lo que impidió que los diálogos sobre pesca INDNR alcanzasen su objetivo.

(71)

El artículo 19, apartado 1, del UNFSA exige a los Estados que velen por que los buques que enarbolen su pabellón cumplan las medidas subregionales y regionales de conservación y ordenación. En el apartado siguiente se especifica que las sanciones aplicables con respecto a las infracciones deben ser suficientemente severas como para asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación y desalentar las infracciones dondequiera que se produzcan, y deben privar a los infractores de los beneficios resultantes de sus actividades ilícitas. Algo similar dicen el apartado 21 del PAI-INDNR y el apartado 38, letra a), de las Directrices voluntarias para la actuación del Estado del pabellón de la FAO.

(72)

Sin embargo, tal como se describe en el considerando 21 de la Decisión de 21 de abril de 2016, el obsoleto marco jurídico de Trinidad y Tobago carece de una definición de «actividades de pesca INDNR» y de «infracción grave», y no comporta una lista exhaustiva de infracciones graves con sus correspondientes sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. El tratamiento de las infracciones y las infracciones graves no es adecuado para garantizar el cumplimiento, desalentar las infracciones dondequiera que se produzcan y privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales. En consecuencia, el sistema de sanciones de Trinidad y Tobago en su forma actual no es exhaustivo ni suficiente para cumplir su función disuasoria.

(73)

En relación con la cooperación y la coordinación de las actividades de control a escala subregional y regional, tal como se establece en el artículo 6 del AMERP, Trinidad y Tobago no coopera con terceros países cuyos buques utilizan sus puertos para desembarcar o transbordar, con el fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, tal como se establece en el apartado 28 del PAI-INDNR. Además, Trinidad y Tobago no ha concertado acuerdos o arreglos con otros Estados con el fin de cooperar para hacer cumplir las leyes aplicables y las medidas de conservación y ordenación aprobadas a nivel nacional, regional o mundial, tal como se establece en el apartado 31 del PAI-INDNR.

(74)

Las deficiencias mencionadas de Trinidad y Tobago le impiden cumplir los artículos 63, 64 y 117 a 119 de la CNUDM, que establecen la obligación de todos los Estados de cooperar en la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos, incluidas las poblaciones transzonales y las especies altamente migratorias. Los artículos 7, 8 y 20 del UNFSA abundan en la obligación de los Estados de cooperar, a través de la fijación de medidas de conservación y ordenación compatibles y garantizando el cumplimiento y la ejecución de esas medidas, respectivamente. Los apartados 28 y 51 del PAI-INDNR precisan todavía más estos aspectos, pues indican las prácticas concretas en que debe plasmarse la cooperación directa entre Estados, lo que incluye el intercambio de los datos o la información de que dispongan los Estados ribereños.

(75)

Tal como se subraya en los considerandos 34 a 36 de la Decisión de 21 de abril de 2016, el nivel de desarrollo de Trinidad y Tobago no se puede considerar un factor que socave la capacidad de las autoridades competentes de cumplir sus obligaciones como Estado de abanderamiento, Estado ribereño, Estado rector del puerto y Estado de comercialización.

(76)

Teniendo en cuenta los considerandos 34 a 36 de la Decisión de 21 de abril de 2016 y los progresos realizados con posterioridad al 21 de abril de 2016, la Comisión sigue considerando que, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 5, del Reglamento INDNR, Trinidad y Tobago ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del Derecho internacional con respecto a sus esfuerzos en materia de cooperación y observancia.

3.3.   Falta de aplicación de las normas internacionales (artículo 31, apartado 6, del Reglamento INDNR)

(77)

Como se describe en los considerandos 27 a 33 de la Decisión de 21 de abril de 2016, la Comisión analizó la información considerada relevante en relación con la condición de Trinidad y Tobago de parte contratante de la CNUDM, el UNFSA y el Convenio de la CICAA. Este análisis puso de manifiesto que, de conformidad con el artículo 31, apartados 3 y 6, del Reglamento INDNR, existen claros indicios de que Trinidad y Tobago incumplió las obligaciones contraídas en virtud del Derecho internacional con respecto a las normas, los reglamentos y las medidas de conservación y ordenación internacionales.

(78)

A este respecto cabe señalar que la flota pesquera industrial de Trinidad y Tobago pesca atún y otras especies altamente migratorias en la zona del Convenio de la CICAA. Al hacerlo, Trinidad y Tobago debería cooperar con la CICAA, con la OROP competente en esa zona y para esas especies, y con todos los Estados pertinentes afectados. Sin embargo, aunque Trinidad y Tobago es parte contratante de la CICAA, no está cumpliendo su obligación, en virtud del artículo IX del Convenio de la CICAA, de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de dicho Convenio.

(79)

Trinidad y Tobago también está incumpliendo la obligación que le impone el artículo 117 de la CNUDM en tanto que Estado de abanderamiento de adoptar, en relación con sus respectivos nacionales, medidas para la conservación de los recursos vivos de alta mar.

(80)

Como se ha indicado en el considerando 31, Trinidad y Tobago se adhirió al AMERP en octubre de 2019. Sin embargo, las obligaciones y medidas establecidas en el instrumento internacional relativas a la lucha contra la pesca INDNR aún no se han puesto en práctica a través de la legislación nacional.

(81)

De conformidad con el artículo 7 del AMERP, cada parte designará y dará a conocer los puertos en los que los buques pesqueros extranjeros podrán solicitar la entrada y tendrá capacidad suficiente para realizar inspecciones.

(82)

A pesar de la ausencia de base jurídica consecuencia de la falta de aplicación de las obligaciones del AMERP a través de la legislación nacional, Trinidad y Tobago notificó a la Secretaría de la FAO tres puertos designados con arreglo al AMERP (incluidos muelles privados). Sin embargo, las autoridades de Trinidad y Tobago no pueden garantizar que los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de terceros países no hagan escala en puertos no designados, ya que no existe legislación nacional al respecto. Durante la visita realizada en diciembre de 2022, la Comisión recibió documentación que demostraba que un buque pesquero que enarbolaba el pabellón de un tercer país era titular de una licencia de pesca que lo autorizaba a hacer escala en dos de los tres puertos designados de Trinidad y Tobago, pero también en uno no designado. Además, durante la misma visita, se informó a la Comisión de que son las autoridades aduaneras de Trinidad y Tobago las que están facultadas para designar puertos autorizados y muelles francos a efectos aduaneros. No obstante, estos puertos (cuarenta y cinco en total) no son los mismos que los designados por las autoridades pesqueras y presentados a la Secretaría de la FAO. Por último, las bases de datos abiertas indican que un número significativo de buques pesqueros que enarbolan el pabellón de terceros países hacen escala en puertos no designados de Trinidad y Tobago.

(83)

Los dos principales puertos designados incluyen varios muelles privados que escapan al control de las autoridades pesqueras. Estos últimos no tienen libre acceso a las instalaciones portuarias y ninguno de sus representantes está estacionado de forma permanente en los puertos. Las autoridades pesqueras solo tienen acceso a los puertos en cooperación con otros organismos implicados. Por ejemplo, pueden participar en las inspecciones portuarias, pero solo bajo la jurisdicción de otros organismos (por ejemplo, las autoridades aduaneras o portuarias).

(84)

Además, Trinidad y Tobago no cumple los requisitos establecidos en el artículo 8 del AMERP relativos a la obligación de los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de terceros países de presentar información específica antes de la entrada en puerto, y en el artículo 9 del AMERP en lo que respecta a la autorización o denegación de entrada en el puerto. En particular, el actual marco jurídico nacional de Trinidad y Tobago no exige que los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de terceros países presenten la información mencionada en el anexo A del AMERP, lo cual impide a las autoridades nacionales determinar si los buques que solicitan entrar en los puertos de Trinidad y Tobago han participado en actividades de pesca INDNR o en actividades relacionadas con la pesca que contribuyen a prácticas INDNR. Además, la legislación nacional no faculta a las autoridades para permitir o denegar la entrada a los buques pesqueros con pabellón de terceros países que hagan escala en el puerto de Trinidad y Tobago en caso de que haya pruebas suficientes de que han participado en actividades de pesca INDNR o en actividades relacionadas con la pesca que contribuyen a prácticas INDNR. Las únicas disposiciones aplicables en relación con la expedición de autorizaciones para la entrada en puerto o su denegación figuran en la legislación marítima y aduanera, que es aplicable a todos los buques, y únicamente a efectos de dicha legislación.

(85)

Desde 2022, las autoridades pesqueras trinitenses cooperan con las autoridades aduaneras y marítimas nacionales con el objetivo de acceder parcialmente a la información sobre las escalas portuarias y los productos de la pesca a bordo de buques pesqueros con pabellón de terceros países que hacen escala en Trinidad y Tobago, la cual presentan con el fin de cumplir los requisitos marítimos y aduaneros nacionales. Esta cooperación se fundamenta en acuerdos entre organismos. No obstante, la obtención de información es solo parcial y no se emprenden medidas de observancia debido a la inexistencia de disposiciones adecuadas que transpongan las obligaciones del AMERP en la legislación nacional de Trinidad y Tobago.

(86)

Por ejemplo, es posible que dos buques pesqueros (11) que no figuran en el registro de buques autorizados de la CICAA hayan participado en actividades pesqueras no autorizadas en la zona del Convenio de la CICAA. Estos buques hicieron escala en un muelle privado de un puerto de Trinidad y Tobago y lo utilizaron los días 10 y 20 de septiembre de 2019 y 4 y 18 de octubre de 2019. Las autoridades pesqueras declararon que no disponían de ninguna información relativa al pescado a bordo de estos buques que pudiera haber sido desembarcado o transbordado en el muelle privado.

(87)

De conformidad con el artículo 12 del AMERP, cada parte debe inspeccionar en sus puertos el número de buques necesario para alcanzar un nivel anual de inspecciones suficiente para conseguir el objetivo del Acuerdo.

(88)

De conformidad con el artículo 28 de la Ley de aguas archipelágicas y de la zona económica exclusiva (ZEE) de 1986, las autoridades pesqueras están facultadas para inspeccionar los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de terceros países únicamente en las aguas archipelágicas, el mar territorial y la ZEE, pero no en los puertos. Esto priva a las autoridades de la facultad de realizar inspecciones en los puertos designados, tal como exige el artículo 7 del AMERP, lo que a su vez no cumple el objetivo establecido en el artículo 12 del AMERP.

(89)

Como se describe en los considerandos 28 a 30 de la Decisión de 21 de abril de 2016, la Comisión analizó la información considerada relevante a partir de los datos disponibles publicados por las OROP, en particular la CICAA.

(90)

La CICAA ha comunicado oficialmente a las autoridades trinitenses que el país no ha cumplido plena y efectivamente sus obligaciones de conformidad con determinadas recomendaciones de la CICAA. Por lo tanto, en 2016 (12) se consideró que Trinidad y Tobago no cumplía sus obligaciones y desde entonces ha recibido una carta de cumplimiento de la CICAA cada año (13).

(91)

Más concretamente, la Recomendación 18-09 de la CICAA establece, entre otras cosas, que cada año se inspeccionen en el puerto al menos el 5 % de los buques pesqueros que enarbolan pabellón de terceros países (14). Dado que en 2022 las autoridades pesqueras trinitenses declararon más de 1 200 escalas de buques pesqueros de terceros países y, como se menciona en el considerando 82, no existe legislación nacional en vigor que aplique los requisitos del AMERP para la presentación de información específica antes de la entrada en los puertos nacionales, se da por hecho que el número real de escalas es mucho mayor. En los últimos cinco años (2018-2022), las autoridades pesqueras de Trinidad y Tobago solo han realizado cuatro inspecciones de buques pesqueros que enarbolaban el pabellón de terceros países de forma voluntaria y con el acuerdo explícito de sus propietarios.

(92)

Del mismo modo, como se ha mencionado en el considerando 50, la Recomendación 16-14 de la CICAA introduce la obligación de garantizar una cobertura mínima de observadores del 5 % del esfuerzo pesquero en cada una de las pesquerías de palangre pelágico, cerco, cebo vivo, almadrabas, redes de enmalle y curricán. Trinidad y Tobago incumple este requisito, ya que la Ley de pesca de 1916 o cualquier otra legislación derivada en la materia no establece un programa de observación nacional (científico o de otro tipo) (15).

(93)

Como se ha indicado en el considerando 45, Trinidad y Tobago tampoco cumple la Recomendación 18-10 de la CICAA, según la cual todos los buques de más de quince metros de eslora total que faenen en la zona del Convenio deben estar equipados con SLB y transmitir su ubicación al menos una vez cada dos horas.

(94)

Los hechos descritos en los considerandos 90 a 93 impiden a Trinidad y Tobago cumplir sus obligaciones de cooperación y conservación, lo cual no es conforme con el deber de cooperar ni con la obligación de adoptar las medidas que puedan ser necesarias para la conservación de los recursos vivos de alta mar, o de cooperar con otros para su adopción, tal como se establece en los artículos 117 y 118 de la CNUDM.

(95)

De conformidad con el artículo 31, apartado 6, letra c), del Reglamento INDNR, la Comisión analizó si Trinidad y Tobago podría haber incurrido en actos u omisiones que pudieran haber mermado la eficacia de las leyes, los reglamentos o las medidas internacionales de conservación y ordenación aplicables.

(96)

Como se indica en el considerando 31 de la Decisión de 21 de abril de 2016, Trinidad y Tobago no cumple sus obligaciones en materia de cooperación y conservación como Estado de abanderamiento contempladas en los artículos 117 a 119 de la CNUDM.

(97)

Esto, unido a los hechos expuestos en los considerandos 48 y 49, hace que Trinidad y Tobago tampoco cumpla el artículo 18 del UNFSA, que exige a los Estados cuyos buques faenen en alta mar que adopten medidas de control para garantizar que dichos buques cumplen las normas de las OROP.

(98)

Como se indica en los considerandos 73, 82, 83, 84, 85 y 88, Trinidad y Tobago incumple los artículos 6, 7, 8, 9, 12 y otros artículos de la parte 4 del AMERP que obligan a los Estados a prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR mediante la aplicación de medidas efectivas del Estado rector del puerto.

(99)

Teniendo en cuenta los considerandos 28 a 32 de la Decisión de 21 de abril de 2016 y los acontecimientos posteriores ya mencionados, la Comisión considera que, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 6, del Reglamento INDNR, Trinidad y Tobago ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del Derecho internacional con respecto a las normas, reglamentos y medidas de conservación y ordenación internacionales.

3.4.   Dificultades específicas de los países en desarrollo (artículo 31, apartado 7, del Reglamento INDNR)

(100)

Cabe recordar que, según el Índice de Desarrollo Humano de las Naciones Unidas (IDHNU), Trinidad y Tobago era considerado en 2021 un país con un índice de desarrollo humano muy alto, situado en el puesto 57 de un total de 191 países (16).

(101)

Tal como se describe en el considerando 36 de la Decisión de 21 de abril de 2016, no existen pruebas que sugieran que el incumplimiento por parte de Trinidad y Tobago de las obligaciones contraídas en virtud del Derecho internacional obedezca a una falta de desarrollo.

(102)

Es más, la naturaleza de las deficiencias detectadas en Trinidad y Tobago, tales como la ausencia de disposiciones específicas en el marco jurídico nacional relativas a la gestión de su flota pesquera y a luchar contra las actividades de pesca INDNR, desalentarlas y eliminarlas; la falta de procedimientos obligatorios para garantizar la verificación adecuada de la matriculación de los buques pesqueros bajo su pabellón; la inexistencia de un sistema obligatorio para controlar los desembarques, y la insuficiencia de las inspecciones portuarias no pueden vincularse al nivel de desarrollo de Trinidad y Tobago y las limitaciones específicas que pueda tener.

(103)

Además, las autoridades trinitenses recibieron apoyo de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) para reforzar las acciones nacionales de lucha contra la pesca INDNR (17).

(104)

Teniendo en cuenta los considerandos 34, 35 y 36 de la Decisión de 21 de abril de 2016 y la evolución de la situación posterior a esta fecha, la Comisión considera, de conformidad con el artículo 31, apartado 7, del Reglamento INDNR, que el nivel de desarrollo de Trinidad y Tobago no afecta a su rendimiento global como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización en lo que respecta a la pesca y, por lo tanto, no puede excusar plenamente ni justificar de otro modo la insuficiencia de sus medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

4.   CONCLUSIÓN SOBRE LA IDENTIFICACIÓN COMO TERCER PAÍS NO COOPERANTE

(105)

En vista de las conclusiones expuestas anteriormente con respecto al incumplimiento por parte de Trinidad y Tobago de las obligaciones contraídas con arreglo a la legislación internacional como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización para emprender acciones encaminadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, dicho país debe ser identificado, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento INDNR, como tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR.

(106)

Visto el artículo 18, apartado 1, letra g), del Reglamento INDNR, las autoridades competentes de los Estados miembros están obligadas a rechazar la importación en la Unión de productos de la pesca sin tener que pedir ninguna otra prueba ni enviar ninguna solicitud de asistencia al Estado de abanderamiento cuando se tenga constancia de que el certificado de captura ha sido validado por las autoridades de un Estado de abanderamiento identificado como no cooperante de conformidad con el artículo 31 de dicho Reglamento.

(107)

Cabe señalar que la identificación de Trinidad y Tobago como país que la Comisión considera no cooperante no impide ninguna posible acción posterior por parte del Consejo a efectos de la elaboración de una lista de países no cooperantes con arreglo al artículo 31 del Reglamento INDNR.

5.   PROCEDIMIENTO DE COMITÉ

(108)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se identifica a la República de Trinidad y Tobago como tercer país que la Comisión considera no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)  Decisión de la Comisión de 21 de abril de 2016 por la que se cursa una notificación a la República de Trinidad y Tobago sobre la posibilidad de ser considerada tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO C 144 de 23.4.2016, p. 14).

(3)  Plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, 2001.

(4)  Directrices voluntarias para la actuación del Estado del pabellón, de marzo de 2014; pueden consultarse en el siguiente enlace: http://www.fao.org/3/a-i4577t.pdf.

(5)  Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, 1993.

(6)  Código de Conducta para la Pesca Responsable, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, 1995.

(7)  https://rgd.legalaffairs.gov.tt/laws2/alphabetical_list/lawspdfs/67.51.pdf.

(8)  https://rgd.legalaffairs.gov.tt/laws2/alphabetical_list/lawspdfs/51.06.pdf.

(9)  Sea Lots, donde hacen escala buques con el pabellón de Taiwán, Costa de Marfil, China y Venezuela.

(10)  Sin embargo, dada la falta de controles en el puerto y las insuficientes obligaciones de información, es difícil demostrar que estas capturas no procedían de buques que enarbolaban el pabellón de Trinidad y Tobago.

(11)  Desde entonces, estos buques han cambiado de pabellón a un tercer país y fueron incluidos como buques INDNR en la CICAA el 24 de noviembre de 2021 por capturar sin autorización atún o especies similares en la zona del Convenio. Posteriormente estos buques fueron incluidos en las listas INDNR de la CAOI, el SIOFA, la CCSBT, la CIAT y la CPANE a principios de 2022.

(12)  Documento n.o COC-308_Apéndice 2 de la CICAA, 2016.

(13)  Documento n.o COC-308_APP_1/2021 de la CICAA.

(14)  Apartado 29: https://www.iccat.int/Documents/Recs/compendiopdf-s/2018-09-s.pdf.

(15)  CICAA, documento n.o COC-308_Apéndice 2, 2022; documento n.o COC-308_Apéndice 2, 2021; documento. N.o COC-308_Apéndice 2, 2020; documento n.o COC-308_Apéndice 2, 2019; documento n.o COC-308_Apéndice 2, 2018; documento n.o COC-308_Apéndice 2, 2017.

(16)  Información procedente de https://hdr.undp.org/data-center/specific-country-data#/countries/TTO.

(17)  https://www.fao.org/iuu-fishing/capacity-development/es/.


26.9.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/40


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/2052 DE LA COMISIÓN

de 25 de septiembre de 2023

por la que no se aprueba el uso del fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 4 de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. Dicha lista incluye el fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio (n.o CE: 422-570-3; n.o CAS: 265647-11-8) para el tipo de producto 4.

(2)

Suecia fue designada Estado miembro ponente. El fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio ha sido evaluado por la autoridad competente de Suecia («autoridad competente evaluadora») para su uso en biocidas del tipo de producto 4, desinfectantes para las superficies que están en contacto con alimentos y piensos, contemplados en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

El 12 de junio de 2017, la autoridad competente evaluadora presentó a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) el informe de evaluación de la solicitud, junto con las conclusiones de su evaluación. La ECHA deliberó en reuniones técnicas sobre el informe de evaluación y las conclusiones.

(4)

De conformidad con el artículo 75, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el Comité de Biocidas prepara los dictámenes de la ECHA sobre las solicitudes de aprobación de sustancias activas. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, leído en relación con el artículo 75, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el Comité de Biocidas adoptó el dictamen de la ECHA el 3 de marzo de 2021 (3), teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

De las conclusiones del dictamen de la ECHA se desprende que no se ha demostrado una eficacia suficiente del uso consistente en la incorporación del biocida representativo a materiales en contacto con alimentos. Por lo tanto, no cabe esperar que los biocidas del tipo de producto 4 que contienen fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio satisfagan el criterio establecido en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(6)

La ECHA también concluye que se han detectado riesgos inaceptables para la salud humana derivados del consumo de alimentos que han estado en contacto con polímeros tratados, y que no ha podido determinarse ninguna medida adecuada de reducción del riesgo para mitigar dichos riesgos. Por lo tanto, no cabe esperar que los biocidas del tipo de producto 4 que contienen fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio satisfagan el criterio establecido en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(7)

El fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio también se ha evaluado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El 26 de mayo de 2004, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen en el que evaluaba la seguridad del fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio para su uso en materiales plásticos en contacto con alimentos (5). En dicho dictamen, la EFSA concluyó que una restricción de 0,05 mg/kg de alimento (expresado como plata) para el fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio limitaría la ingesta a menos del 12,5 % del nivel sin efecto adverso observado en personas, por lo que propuso un límite de migración específica por grupo de 0,05 mg Ag/kg de alimento. Aunque el fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio no ha sido autorizado para su uso en materiales plásticos en contacto con alimentos a nivel de la Unión, se ha incluido en una lista provisional de aditivos que pueden utilizarse en materiales plásticos en contacto con alimentos regulados por la normativa nacional, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 10/2011 de la Comisión (6).

(8)

En el contexto de la evaluación de los compuestos de plata con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012, la EFSA y la ECHA emitieron un documento conjunto (7) en febrero de 2020 (en lo sucesivo, «el documento conjunto EFSA-ECHA»), en el que concluían que sus respectivos dictámenes sobre el uso de compuestos de plata en materiales en contacto con alimentos son coherentes con el Reglamento (CE) n.o 1935/2004 y el Reglamento (UE) n.o 528/2012, respectivamente, y que las diferencias en las conclusiones de la evaluación del riesgo en sus respectivos dictámenes se deben a objetivos, conjuntos de datos y metodologías diferentes.

(9)

Teniendo en cuenta el dictamen de la ECHA, así como el documento conjunto EFSA-ECHA, procede no aprobar el fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 4.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No se aprueba el fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio (n.o CE: 422-570-3, n.o CAS: 265647-11-8) como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 4.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)   Biocidal Products Committee Opinion on the application for approval of the active substance: silver sodium hydrogen zirconium phosphate, Product type: 4 [«Dictamen del Comité de Biocidas sobre la solicitud de aprobación de la sustancia activa: fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio, tipo de producto: 4», documento en inglés], ECHA/BPC/278/2021, adoptado el 3 de marzo de 2021.

(4)  Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4).

(5)  Comisión Técnica de Aditivos Alimentarios, Aromatizantes, Auxiliares Tecnológicos y Materiales en Contacto con los Alimentos de la EFSA, 2004. Dictamen de la Comisión Técnica de Aditivos Alimentarios «A 4th list of substances for food contact materials» [«Cuarta lista de sustancias de materiales en contacto con alimentos», documento en inglés]. EFSA Journal 2004; 2(6):65a, 17 pp. doi:10.2903/j.efsa.2004.65a.

(6)  Reglamento (UE) n.o 10/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos (DO L 12 de 15.1.2011, p. 1).

(7)  Documento conjunto EFSA-ECHA de febrero de 2020. Comparison of the evaluations performed on silver compounds used as biocidal active substances in food contact materials (FCM) by EFSA and ECHA [«Comparación de las evaluaciones realizadas por la EFSA y la ECHA de los compuestos de plata utilizados como sustancias activas biocidas en materiales en contacto con alimentos (MCA)», documento en inglés].