ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 176

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
11 de julio de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2023/1433 del Consejo, de 10 de julio de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/1434 de la Comisión, de 25 de abril de 2023, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, en lo relativo a la adición de notas en la parte 1, sección 1.1.3, del anexo VI ( 1 )

3

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/1435 de la Comisión, de 2 de mayo de 2023, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, en lo que respecta a la modificación de las entradas de la parte 3 del anexo VI relativas al ácido 2-etilhexanoico y sus sales; el ácido bórico; el trióxido de diboro; el heptaóxido de tetraboro y disodio, hidratado; el tetraborato de disodio, anhidro; el ácido ortobórico, sal sódica; el tetraborato de disodio, decahidratado y el tetraborato de disodio pentahidratado ( 1 )

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1436 de la Comisión, de 10 de julio de 2023, por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa dimoxistrobina con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408 de la Comisión ( 1 )

10

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva Delegada (UE) 2023/1437 de la Comisión, de 4 de mayo de 2023, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al uso de mercurio en transductores de presión de fusión para reómetros capilares en ciertas condiciones ( 1 )

14

 

*

Directiva de Ejecución (UE) 2023/1438 de la Comisión, de 10 de julio de 2023, por la que se modifican las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE en lo que respecta a los protocolos para el examen de determinadas variedades de especies de plantas agrícolas y de especies de plantas hortícolas ( 1 )

17

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2023/1439 del Consejo, de 10 de julio de 2023, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

26

 

*

Decisión (PESC) 2023/1440 del Consejo, de 10 de julio de 2023, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Ghana

28

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

11.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/1


REGLAMENTO (UE) 2023/1433 DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2023

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta del alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de febrero de 2011, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó su Resolución 1970 (2011), por la que se imponía un embargo de armas a Libia.

(2)

En su Resolución 2292 (2016), el CSNU autorizó a los Estados, actuando a título nacional o por conducto de organizaciones regionales, a inspeccionar en alta mar frente a las costas de Libia los buques sobre los que existan motivos razonables para creer que transportan armas o material conexo a Libia o desde su territorio, directa o indirectamente, en contravención del embargo de armas impuesto a Libia por las Naciones Unidas, y decidió que, cuando durante dichas inspecciones descubran artículos prohibidos por el embargo de armas a Libia, los Estados deben incautarse de dichos artículos y liquidarlos.

(3)

La Decisión (PESC) 2020/472 del Consejo (2) establece que la tarea principal de la operación naval de la Unión EUNAVFOR MED IRINI es contribuir a la aplicación del embargo de armas de las Naciones Unidas a Libia.

(4)

A tal fin, el artículo 2, apartado 3, de la Decisión (PESC) 2020/472 establece que, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, como las Resoluciones 1970 (2011) y 2473 (2019), y en particular la Resolución 2292 (2016), cuando sea necesario, EUNAVFOR MED IRINI debe llevar a cabo, dentro de la zona de operaciones en alta mar frente a las costas de Libia acordada, inspecciones de buques que se dirijan a Libia o procedan de allí, si existen motivos razonables para creer que dichos buques transportan armas o material conexo hacia o desde Libia, directa o indirectamente, en violación del embargo de armas a Libia, y que EUNAVFOR MED IRINI debe adoptar las medidas oportunas para incautarse de tales artículos y destruirlos.

(5)

Además, el artículo 2, apartado 5, de la Decisión (PESC) 2020/472 establece que, en vista de los requisitos operativos excepcionales, y previa invitación de un Estado miembro, EUNAVFOR MED IRINI puede dirigir buques a los puertos de dicho Estado miembro y deshacerse de las armas y material conexo del que se haya incautado, también mediante su almacenamiento, destrucción o transferencia a un Estado miembro o a un tercero. Establece además que, para deshacerse de las armas incautadas y material conexo puede recabar la ayuda de un Estado miembro, que se ha de comprometer a completar lo antes posible los procedimientos necesarios para permitir la destrucción de los artículos incautados, en el marco de la normativa y los procedimientos aplicables.

(6)

La Decisión (PESC) 2023/1439 del Consejo (3) introduce una disposición en la Decisión (PESC) 2015/1333 por la que se obliga a ese Estado miembro a tomar las medidas necesarias para facilitar la eliminación, en nombre de EUNAVFOR MED IRINI, de armas y material conexo incautados por EUNAVFOR MED IRINI en alta mar de conformidad con su mandato.

(7)

Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de dicha disposición en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión.

(8)

El Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo (4) da efecto a la Decisión (PESC) 2015/1333. Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2016/44 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inserta el artículo siguiente en el Reglamento (UE) 2016/44:

«Artículo 22 bis

1.   El Estado miembro que preste asistencia a EUNAVFOR MED IRINI de conformidad con el artículo 2, apartado 5, de la Decisión (PESC) 2020/472 (*1) adoptará las medidas necesarias para eliminar, en nombre de EUNAVFOR MED IRINI, las armas o material conexo, entre otros bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión, que se transporten en alta mar infringiendo la prohibición a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2015/1333 y de los que EUNAVFOR MED IRINI se haya incautado en alta mar con arreglo al artículo 2, apartado 3, de la Decisión (PESC) 2020/472.

2.   La eliminación a que se refiere el apartado 1 podrá tener lugar, en particular, mediante la destrucción de dichos artículos, su inutilización o permitiendo su uso, incluso por parte de un tercero, impidiendo al mismo tiempo su posterior transferencia a Libia o a cualquier otro tercer país al que esté prohibida la transferencia de armas o material conexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS


(1)  DO L 206 de 1.8.2015, p. 34.

(2)  Decisión (PESC) 2020/472 del Consejo, de 31 de marzo de 2020, relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo (EUNAVFOR MED IRINI) (DO L 101 de 1.4.2020, p. 4).

(3)  Decisión (PESC) 2023/1439 del Consejo, de 10 de julio de 2023, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (véase la página 26 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (DO L 12 de 19.1.2016, p. 1).


11.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/3


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1434 DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2023

que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, en lo relativo a la adición de notas en la parte 1, sección 1.1.3, del anexo VI

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (1), y en particular su artículo 53, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo VI, parte 1, sección 1.1.3, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 contiene la lista de las notas que pueden ser asignadas a una o varias entradas relativas a la clasificación y el etiquetado armonizados y se relacionan con la identificación, clasificación y etiquetado de las sustancias, así como con la clasificación y el etiquetado de las mezclas.

(2)

En su dictamen de 11 de junio de 2020 relativo al ácido 2-etilhexanoico y sus sales (2), el Comité de Evaluación del Riesgo (CER) de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas recomendó añadir una nueva nota en la parte 1, sección 1.1.3.1, del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, a fin de aclarar que la clasificación de un grupo de sustancias en la misma entrada se basa únicamente en las propiedades peligrosas de esa parte de la sustancia, que es común a todas las sustancias de dicha entrada. Según el CER, para las partes no comunes de una sustancia, es necesario evaluar si sus propiedades peligrosas pueden justificar una clasificación más estricta (categoría superior) o una clasificación más amplia (incluida una diferenciación adicional, órganos diana o indicaciones de peligro) para la misma clase de peligro. En consecuencia, debe añadirse una nueva nota, la nota X, en la parte 1, sección 1.1.3.1, del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008. Dado que es probable que esta nota se atribuya en el futuro a otras sustancias que tengan las mismas propiedades, debe redactarse de manera que no se limite a esa entrada específica.

(3)

El dictamen del CER de 20 de septiembre de 2019 relativo al ácido bórico; el trióxido de diboro; el heptaóxido de tetraboro y disodio, hidratado; el tetraborato de disodio, anhidro; el ácido ortobórico, sal de sodio; el tetraborato de disodio, decahidratado; y el tetraborato de disodio pentahidratado (3), así como el dictamen del CER de 11 de junio de 2020 relativo al ácido 2-etilhexanoico y sus sales, describían pruebas científicas de que la toxicidad para la reproducción de cada uno de estos grupos de sustancias se debe a una entidad molecular común a todos los miembros del grupo respectivo. Al examinar las propuestas de clasificación armonizada de determinados compuestos de boro y del ácido 2-etilhexanoico y sus sales, los expertos de los Estados miembros consultados en el grupo de expertos CARACAL [Autoridades Competentes para el registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y la clasificación, el etiquetado y el envasado (CLP)] solicitaron que se añadieran nuevas notas en la parte 1, sección 1.1.3.2, del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008. De acuerdo con lo debatido en el grupo de expertos CARACAL, estas notas son necesarias para permitir una identificación más precisa del peligro de las mezclas, que contienen varias sustancias pertenecientes a la misma «entrada colectiva». El principio de adición debe aplicarse a las sustancias cuyo peligro se deba a la presencia o formación de una entidad molecular común. Por consiguiente, es necesario tener en cuenta la contribución de estas sustancias a la peligrosidad total de la mezcla en proporción a su concentración, comparando el límite de concentración genérico o específico aplicable con la suma de las concentraciones de las sustancias presentes. En consecuencia, deben añadirse dos nuevas notas, las notas 11 y 12, en la parte 1, sección 1.1.3.2, del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008. Dado que la nota 11 debe asignarse a los ácidos bóricos y sus sales, y a otros compuestos bóricos que liberan ácido bórico/borato, a la vista de la especificidad de las entradas en cuestión, esa nota debe redactarse de manera que sea específica para dichas entradas. Dado que es probable que la nota 12 se asigne en el futuro a sustancias distintas del ácido 2-etilhexanoico y sus sales, debe redactarse de manera que no esté limitada a esa entrada específica.

(4)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1272/2008

El anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(2)  https://echa.europa.eu/documents/10162/8740de5b-368d-55a7-7955-094ef602d760

(3)  https://echa.europa.eu/documents/10162/584263da-199c-f86f-9b73-422a4f22f1c3


ANEXO

La parte 1 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/20008 se modifica como sigue:

1)

en la sección 1.1.3.1, se añade la siguiente nota X:

«Nota X:

La clasificación para la(s) clase(s) de peligro en esta entrada se basa únicamente en las propiedades peligrosas de la parte de la sustancia que es común a todas las sustancias de la entrada. Las propiedades peligrosas de cualquier sustancia de la entrada dependen también de las propiedades de la parte de la sustancia que no es común a todas las sustancias del grupo. Estas últimas han de ser evaluadas para valorar si se puede aplicar una clasificación más estricta (es decir, una categoría superior) o una clasificación más amplia (diferenciación adicional, órganos diana o indicaciones de peligro) para la misma clase de peligro.»;

2)

en la sección 1.1.3.2, se añaden las siguientes notas 11 y 12:

«Nota 11:

La clasificación de mezclas como tóxicas para la reproducción es necesaria si la suma de las concentraciones de los diferentes compuestos de boro clasificados como tóxicos para la reproducción en la mezcla comercializada es ≥ 0,3 %.

Nota 12:

La clasificación de mezclas como tóxicas para la reproducción es necesaria si la suma de las concentraciones de las diferentes sustancias incluidas en esta entrada, en la mezcla comercializada, es igual o superior al límite de concentración genérico aplicable para la categoría asignada o a un límite de concentración específico dado en esta entrada.».


11.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/6


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1435 DE LA COMISIÓN

de 2 de mayo de 2023

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, en lo que respecta a la modificación de las entradas de la parte 3 del anexo VI relativas al ácido 2-etilhexanoico y sus sales; el ácido bórico; el trióxido de diboro; el heptaóxido de tetraboro y disodio, hidratado; el tetraborato de disodio, anhidro; el ácido ortobórico, sal sódica; el tetraborato de disodio, decahidratado y el tetraborato de disodio pentahidratado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (1), y en particular su artículo 37, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La tabla 3 de la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 contiene una lista de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas con arreglo a los criterios expuestos en las partes 2 a 5 del anexo I de dicho Reglamento.

(2)

Se han presentado a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) propuestas de introducción de la clasificación y el etiquetado armonizados de determinadas sustancias, así como propuestas de actualización o supresión de la clasificación y el etiquetado armonizados de otras sustancias, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008. El Comité de Evaluación del Riesgo de la Agencia (CER) adoptó dictámenes sobre esas propuestas, tras haber tenido en cuenta las observaciones recibidas de las partes interesadas.

(3)

El dictamen del CER de 20 de septiembre de 2019 relativo al ácido bórico; el trióxido de diboro; el heptaóxido de tetraboro y disodio, hidratado; el tetraborato de disodio, anhidro; el ácido ortobórico, sal sódica; el tetraborato de disodio, decahidratado; y el tetraborato de disodio pentahidratado (2), así como el dictamen del CER de 11 de junio de 2020 relativo al ácido 2-etilhexanoico y sus sales (3), describían datos científicos que indicaban que la toxicidad para la reproducción de cada uno de dichos grupos de sustancias se debe a una entidad molecular común a todos los miembros de un grupo de sustancias. Por consiguiente, expertos de los Estados miembros consultados en el grupo de expertos CARACAL [Autoridades Competentes para el registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y la clasificación, etiquetado y envasado (CLP)] solicitaron que se añadieran notas a las entradas relativas a los grupos de sustancias mencionados en los dictámenes del CER de 2019 y 2020, a fin de abordar la situación en la que varias sustancias pertenecientes a uno de esos grupos están presentes conjuntamente en una mezcla y disponer que el límite de concentración aplicable para la clasificación de la mezcla debe compararse con la suma de las concentraciones de dichas sustancias. Dichas notas fueron añadidas a la parte 1, sección 1.1.3.2, del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 mediante el Reglamento Delegado (UE) 2023/1434, de 25 de abril de 2023 de la Comisión por el que se modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, en lo que respecta a la adición de notas a la parte 1, sección 1.1.3, del anexo VI (4)como nota 11 y nota 12. Procede, por tanto, añadir una referencia a la nota 11 a las entradas correspondientes al ácido bórico; el trióxido de diboro; el heptaóxido de tetraboro y disodio, hidratado; el tetraborato de disodio, anhidro; el ácido ortobórico, sal sódica; el tetraborato de disodio, decahidratado y el tetraborato de disodio, pentahidratado, y una referencia a la nota 12 de la entrada correspondiente al ácido 2-etilhexanoico y sus sales.

(4)

En su dictamen de 11 de junio de 2020 relativo al ácido 2-etilhexanoico y sus sales, el CER recomendó añadir una nota a esta entrada con el fin de abordar la posibilidad de que, si bien la entrada correspondiente a este grupo de sustancias se basa en las propiedades tóxicas de una parte común de dichas sustancias, otra parte de las sustancias y específica de cada una puede justificar su clasificación en una categoría superior o una clasificación con un ámbito de aplicación más amplio, por ejemplo, que incluya una diferenciación adicional, órganos diana y/o indicaciones de peligro para determinadas sustancias de la entrada. Dicha nota fue añadida a la parte 1, sección 1.1.3.1, del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 mediante el Reglamento Delegado (UE) 2023/1434 como nota X. Por lo tanto, procede añadir una referencia a la nota X a la entrada relativa al ácido 2-etilhexanoico y sus sales.

(5)

Los expertos de los Estados miembros consultados en el grupo de expertos CARACAL sugirieron que la presente nota A debía aplicarse al ácido 2-etilhexanoico y sus sales. La nota A establece que, en el caso de las sustancias incluidas en una entrada con una descripción general, como «compuestos de...» o «sales de...», el proveedor debe indicar en la etiqueta el nombre correcto. Dado que la entrada correspondiente al ácido 2-etilhexanoico y sus sales contiene una descripción general, debe añadirse a la entrada una referencia a la nota A.

(6)

Dado que el Reglamento Delegado (UE) 2023/1434 se adoptó el 25 de abril de 2023, las notas incluidas en dicho Reglamento no pudieron insertarse en el cuadro 3 del anexo VI en el momento de la adopción del Reglamento Delegado (UE) 2021/849 (5) de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2022/692 de la Comisión (6), que añadieron las entradas correspondientes al cuadro 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008. Por consiguiente, es necesario actualizar las entradas relativas al ácido bórico; el trióxido de diboro; el heptaóxido de tetraboro y disodio hidratado; el tetraborato de disodio, anhidro; el ácido ortobórico, sal sódica; el tetraborato de disodio, decahidratado; el tetraborato de disodio pentahidratado, añadiendo a cada una de ellas una referencia a la nota 11. También es necesario actualizar la entrada correspondiente al ácido 2-etilhexanoico y sus sales añadiendo una referencia a las notas 12 y X de dicha entrada.

(7)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en consecuencia.

(8)

No debe exigirse inmediatamente el cumplimiento de las clasificaciones armonizadas revisadas, ya que los proveedores necesitan algún tiempo para adaptar el etiquetado y envasado de sustancias y mezclas a las clasificaciones armonizadas revisadas y para vender sus existencias actuales de sustancias y mezclas. Ese período de tiempo también permitiría a los proveedores tomar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de otros requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, modificado por el presente Reglamento. No obstante, los proveedores deben tener la posibilidad de aplicar las clasificaciones armonizadas revisadas y de adaptar en consecuencia el etiquetado y el envasado, con carácter voluntario a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente y de ofrecer flexibilidad suficiente a los proveedores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1272/2008

El anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2025.

Los proveedores podrán clasificar, etiquetar y envasar las sustancias y mezclas enumeradas en el anexo del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, modificado por el presente Reglamento, a partir del 31 de julio de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(2)  https://echa.europa.eu/documents/10162/584263da-199c-f86f-9b73-422a4f22f1c3

(3)  https://echa.europa.eu/documents/10162/8740de5b-368d-55a7-7955-094ef602d760

(4)  Véase la página 3 del presente Diario Oficial.

(5)  DO L 188 de 28.5.2021, p. 27.

(6)  DO L 129 de 3.5.2022, p. 1.


ANEXO

En la tabla 3 de la parte 3 del anexo VI, las entradas correspondientes a los números de índice 005-007-00-2, 005-008-00-8, 005-011-00-4 y 607-230-00-6 se sustituyen por las entradas siguientes, respectivamente:

N.o índice

Nombre químico

N.o CE

N.o CAS

Clasificación

Etiquetado

Límites de concentración específicos, factores M y ETA

Notas

Códigos de clase y categoría de peligro

Códigos de indicaciones de peligro

Códigos de pictogramas y palabras de advertencia

Códigos de indicaciones de peligro

Códigos de indicaciones de peligro suplementarias

«005-007-00-2

ácido bórico; [1]

ácido bórico [2]

233-139-2 [1]

234-343-4 [2]

10043-35-3 [1]

11113-50-1 [2]

Repr. 1B

H360FD

GHS08

Dgr

H360FD

 

 

11 »

«005-008-00-8

Trióxido de diboro

215-125-8

1303-86-2

Repr. 1B

H360FD

GHS08

Dgr

H360FD

 

 

11 »

«005-011-00-4

heptaóxido de tetraboro y disodio, hidratado; [1]

tetraborato de disodio, anhidro; [2]

ácido ortobórico, sal de sodio; [3]

Tetraborato de disodio, decahidratado [4]

tetraborato de disodio pentahidratado [5]

235-541-3 [1]

215-540-4 [2]

237-560-2 [3]

215-540-4 [4]

215-540-4 [5]

12267-73-1 [1]

1330-43-4 [2]

13840-56-7 [3]

1303-96-4 [4]

12179-04-3 [5]

Repr. 1B

H360FD

GHS08

Dgr

H360FD

 

 

11 »

«607-230-00-6

Ácido 2-etilhexanoico y sus sales, excepto las especificadas en otras partes del presente anexo

-

-

Repr. 1B

H360D

GHS08

Dgr

H360D

 

 

A, X, 12 ».


11.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1436 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2023

por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa dimoxistrobina con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2006/75/CE de la Comisión (2) se incluyó la dimoxistrobina como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

De conformidad con el artículo 78, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa dimoxistrobina, que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 31 de enero de 2024.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5), Hungría, el Estado miembro ponente, e Irlanda, el Estado miembro coponente, recibieron una solicitud de renovación de la aprobación de la sustancia activa dimoxistrobina dentro del plazo previsto en dicho artículo.

(5)

El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos por el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 al Estado miembro ponente, al Estado miembro coponente, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»). El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un proyecto de informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente y lo presentó a la Autoridad y a la Comisión el 1 de septiembre de 2017. En dicho proyecto de informe de evaluación de la renovación, el Estado miembro ponente propuso renovar la aprobación de la sustancia activa dimoxistrobina.

(7)

La Autoridad puso a disposición del público el expediente complementario resumido. También distribuyó el proyecto de informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan observaciones y puso en marcha una consulta pública al respecto. La Autoridad transmitió las observaciones recibidas a la Comisión.

(8)

La Autoridad llevó a cabo consultas con expertos en los ámbitos de la toxicología de los mamíferos, del destino final y el comportamiento en el medio ambiente, y de la ecotoxicología en enero y junio de 2022. Como resultado de estas consultas, la Autoridad detectó problemas, en particular en relación con la contaminación de las aguas subterráneas por metabolitos de relevancia toxicológica de la dimoxistrobina.

(9)

El 12 de agosto de 2022, a la luz del problema relativo a la contaminación de las aguas subterráneas identificado por la Autoridad, la Comisión solicitó a la Autoridad que emitiera una declaración con un resumen de sus principales conclusiones por lo que se refiere a la evaluación de la sustancia activa dimoxistrobina en relación con su destino final en el medio ambiente, su comportamiento y su ecotoxicología.

(10)

El 11 de octubre de 2022, la Autoridad comunicó dicha declaración a la Comisión (6).

(11)

En su declaración, la Autoridad confirmó que existe un aspecto especialmente preocupante en lo que se refiere a todos los usos representativos de la sustancia activa, en particular un elevado potencial de contaminación de las aguas subterráneas por metabolitos de relevancia toxicológica de la dimoxistrobina (505M08 y 505M09) en todas las condiciones geoclimáticas representadas por los supuestos de evaluación de las aguas subterráneas.

(12)

La Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos su proyecto de informe sobre la renovación en relación con la dimoxistrobina y un proyecto del presente Reglamento el 8 de diciembre de 2022 y el 25 de enero de 2023, respectivamente.

(13)

La Comisión invitó al solicitante a presentar sus observaciones sobre la declaración de la Autoridad. Asimismo, lo invitó a presentar observaciones acerca del proyecto de informe sobre la renovación, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El solicitante envió sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(14)

Pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron descartarse los problemas relacionados con el destino medioambiental, el comportamiento y la ecotoxicología de la dimoxistrobina.

(15)

Por consiguiente, no se ha establecido que la dimoxistrobina cumpla los criterios de aprobación previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Por consiguiente, procede no renovar la aprobación de dicha sustancia activa.

(16)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(17)

En el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408 de la Comisión (7) se incluyó la dimoxistrobina como candidata a la sustitución. Habida cuenta de la no renovación de la aprobación de la dimoxistrobina, su inclusión en la lista ya no es pertinente. En consecuencia, debe suprimirse la dimoxistrobina del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408.

(18)

Debe darse tiempo a los Estados miembros para que retiren las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dimoxistrobina.

(19)

En el caso de los productos fitosanitarios que contengan dimoxistrobina, si los Estados miembros conceden un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, este período no debe ser superior a doce meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

(20)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/115 de la Comisión (8), se prorrogó el período de aprobación de la dimoxistrobina hasta el 31 de enero de 2024 con el fin de que pudiera completarse el proceso de renovación antes de que expirara el período de aprobación. No obstante, dado que se ha adoptado una decisión sobre la no renovación de la aprobación antes de la expiración del período de aprobación prorrogado, el presente Reglamento debe aplicarse antes de esa fecha.

(21)

El presente Reglamento no impide la presentación de una nueva solicitud de aprobación de la dimoxistrobina con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(22)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No renovación de la aprobación de la sustancia activa

No se renueva la aprobación de la sustancia activa dimoxistrobina.

Artículo 2

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, se suprime la fila 128, relativa a la dimoxistrobina.

Artículo 3

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408

En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408, se suprime la entrada relativa a la dimoxistrobina.

Artículo 4

Medidas transitorias

Los Estados miembros retirarán las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa dimoxistrobina, a más tardar, el 31 de enero de 2024.

Artículo 5

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 expirará, a más tardar, el 31 de julio de 2024.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2006/75/CE de la Comisión, de 11 de septiembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa dimoxistrobina (DO L 248 de 12.9.2006, p. 3).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26). Este Reglamento fue sustituido por el Reglamento (UE) 2020/1740; sin embargo, sigue aplicándose al procedimiento de renovación de la aprobación de las sustancias activas: 1) cuyo período de aprobación finalice antes del 27 de marzo de 2024; 2) para las que un Reglamento, adoptado de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 el 27 de marzo de 2021 o posteriormente, amplíe el período de aprobación hasta el 27 de marzo de 2024 o una fecha posterior.

(6)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2022. Statement concerning the assessment of environmental fate and behaviour and ecotoxicology in the context of the pesticides peer review of the active substance dimoxystrobin [«Declaración relativa a la evaluación del destino final y el comportamiento en el medio ambiente y la ecotoxicología en el contexto de la revisión por pares de la sustancia activa dimoxistrobina en plaguicidas», documento en inglés]. EFSA Journal 2022; 20(11): e07634 https://doi.org/10.2903/j.efsa.2022.7634.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, que establece una lista de sustancias candidatas a la sustitución, en aplicación del artículo 80, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 67 de 12.3.2015, p. 18).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/115 de la Comisión, de 16 de enero de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la prórroga del período de aprobación de la sustancia activa dimoxistrobina (DO L 15 de 17.1.2023, p. 13).


DIRECTIVAS

11.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/14


DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2023/1437 DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2023

por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a una exención relativa al uso de mercurio en transductores de presión de fusión para reómetros capilares en ciertas condiciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a determinadas aplicaciones exentas que figuran en el anexo IV de dicha Directiva.

(2)

Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I.

(3)

El mercurio es una de las sustancias restringidas enumeradas en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE.

(4)

El 26 de abril de 2021, la Comisión recibió una solicitud de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/65/UE para conceder una exención que se incluiría en el anexo IV de dicha Directiva en lo que respecta al uso de mercurio en transductores de presión de fusión para reómetros capilares a temperaturas superiores a 300 °C y presiones superiores a 1 000 bares («la exención solicitada»).

(5)

El transductor de presión utilizado, incorporado en reómetros capilares, está constituido por componentes eléctricos y es un dispositivo de medición eléctrica que entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/65/UE. Los reómetros capilares descritos en la exención solicitada pertenecen a la categoría 9 «Instrumentos de vigilancia y control» del anexo I de la Directiva 2011/65/UE.

(6)

La evaluación de la solicitud de exención, que incluía un estudio de evaluación técnica y científica (2), llegó a la conclusión de que la sustitución del mercurio en transductores de presión de fusión para reómetros capilares a temperaturas superiores a 300 °C y presiones superiores a 1 000 bares es actualmente imposible desde el punto de vista científico y técnico. La evaluación incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE.

(7)

Se cumple una de las condiciones pertinentes especificadas en el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/65/UE, a saber, que la eliminación y la sustitución sean científica o técnicamente imposibles.

(8)

Por consiguiente, procede conceder la exención solicitada mediante la incorporación de las aplicaciones contempladas por la misma en el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE con respecto a los aparatos eléctricos y electrónicos de la categoría 9.

(9)

Con el fin de cumplir las futuras restricciones a los productos con mercurio añadido en virtud del Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), es necesario limitar el período de validez de la exención al 31 de diciembre de 2025. El período se fija de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2011/65/UE.

(10)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de enero de 2024, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de febrero de 2024.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.

(2)  Estudio para evaluar las solicitudes de dos (2) exenciones, para el mercurio en transductor de presión y el DEHP en un material de base PVC, en el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE (paquete 25)

(3)  Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 1102/2008 (DO L 137 de 24.5.2017, p. 1).


ANEXO

En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, se añade la entrada 49 siguiente:

«49

Mercurio en transductores de presión de fusión para reómetros capilares a temperaturas superiores a 300 °C y presiones superiores a 1 000 bares.

Se aplica a la categoría 9 y expira el 31 de diciembre de 2025.».


11.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/17


DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1438 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2023

por la que se modifican las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE en lo que respecta a los protocolos para el examen de determinadas variedades de especies de plantas agrícolas y de especies de plantas hortícolas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), y en particular su artículo 7, apartado 2, letras a) y b),

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (2), y en particular su artículo 7, apartado 2, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las Directivas 2003/90/CE (3) y 2003/91/CE (4) de la Comisión tienen por objeto garantizar que las variedades de las especies de plantas agrícolas y de las especies de plantas hortícolas que los Estados miembros incluyen en sus catálogos nacionales cumplan los protocolos establecidos por la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV). En particular, dichas Directivas tienen por objeto garantizar el cumplimiento de las normas relativas a las características que, como mínimo, debe cubrir el examen, y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas y de especies de plantas hortícolas. Por lo que se refiere a las especies no cubiertas por los protocolos de la OCVV, las Directivas tienen por objeto garantizar el cumplimiento de las directrices de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).

(2)

La OCVV y la UPOV han actualizado los protocolos existentes, en particular por lo que respecta al cáñamo, el ajo, el colirrábano, la achicoria común o italiana, la sandía y el nabo. Esta evolución debe reflejarse en el Derecho de la Unión.

(3)

Procede, por tanto, modificar las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE en consecuencia.

(4)

Los Estados miembros deben aplicar las nuevas normas a partir del 1 de enero de 2024. No obstante, para no perturbar los exámenes oficiales, debe aplicarse lo siguiente. En el caso de determinadas variedades que aún no han sido aceptadas para su inclusión en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas o en el Catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas, los exámenes oficiales que se hayan iniciado antes del 1 de enero de 2024 y aún no hayan finalizado deben seguir realizándose de conformidad con la Directiva 2003/90/CE o la Directiva 2003/91/CE, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por la presente Directiva.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2003/90/CE

Los anexos I y II de la Directiva 2003/90/CE se sustituyen por el texto que figura en la parte A del anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2003/91/CE

Los anexos de la Directiva 2003/91/CE se sustituyen por el texto que figura en la parte B del anexo de la presente Directiva.

Artículo 3

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2023, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2024.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Medidas transitorias

En el caso de los exámenes oficiales de variedades que se hayan iniciado antes del 1 de enero de 2024 pero aún no hayan finalizado, las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE serán aplicables en su versión anterior a las modificaciones que introduce la presente Directiva.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.

(2)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.

(3)  Directiva 2003/90/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (DO L 254 de 8.10.2003, p. 7).

(4)  Directiva 2003/91/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas hortícolas (DO L 254 de 8.10.2003, p. 11).


ANEXO

Parte A

«ANEXO I

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben cumplir los protocolos técnicos de la OCVV  (*1)

Nombre científico

Nombre común

Protocolo de la OCVV

Dactylis glomerata L.

Dáctilo

TP 31/1 de 25.3.2021

Festuca arundinacea Schreb.

Festuca alta

TP 39/1 de 1.10.2015

Festuca filiformis Pourr.

Festuca ovina de hoja fina

TP 67/1 de 23.6.2011

Festuca ovina L.

Festuca ovina

TP 67/1 de 23.6.2011

Festuca pratensis Huds.

Festuca pratense

TP 39/1 de 1.10.2015

Festuca rubra L.

Festuca roja

TP 67/1 de 23.6.2011

Festuca trachyphylla (Hack.) Hack.

Festuca dura

TP 67/1 de 23.6.2011

Lolium multiflorum Lam.

Ballico de Italia

TP 4/2 de 19.3.2019

Lolium perenne L.

Ray-grass inglés

TP 4/2 de 19.3.2019

Lolium × hybridum Hausskn.

Ray-grass híbrido

TP 4/2 de 19.3.2019

Medicago sativa L.

Alfalfa; mielga

TP 6/1 Corr. de 22.12.2021

Medicago × varia T. Martyn

Alfalfa de arena

TP 6/1 Corr. de 22.12.2021

Phleum nodosum L.

Fleo pequeño

TP 34/1 de 22.12.2021

Phleum pratense L.

Fleo de los prados

TP 34/1 de 22.12.2021

Pisum sativum L. (partim)

Guisante forrajero

TP 7/2 Rev. 3 Corr. de 6.3.2020

Poa pratensis L.

Poa de los prados

TP 33/1 de 15.3.2017

Trifolium pratense L.

Trébol violeta

TP 5/1 de 22.12.2021

Vicia faba L.

Haba común

TP 8/1 de 19.3.2019

Vicia sativa L.

Veza común

TP 32/1 de 19.4.2016

Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb.

Nabo

TP 89/1 de 11.3.2015

Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers.

Rábano oleaginoso

TP 178/1 de 15.3.2017

Brassica napus L. (partim)

Colza

TP 36/3 de 21.4.2020

Cannabis sativa L.

Cáñamo

TP 276/2 Rev. de 30.12.2022

Glycine max (L.) Merr.

Habas de soja

TP 80/1 de 15.3.2017

Gossypium spp.

Algodón

TP 88/2 de 11.12.2020

Helianthus annuus L.

Girasol

TP 81/1 de 31.10.2002

Linum usitatissimum L.

Lino

TP 57/2 de 19.3.2014

Sinapis alba L.

Mostaza blanca

TP 179/1 de 15.3.2017

Avena nuda L.

Avena desnuda, avena descascarillada

TP 20/3 de 6.3.2020

Avena sativa L. (incluye A. byzantina K. Koch)

Avena y avena roja

TP 20/3 de 6.3.2020

Hordeum vulgare L.

Cebada

TP 19/5 de 19.3.2019

Oryza sativa L.

Arroz

TP 16/3 de 1.10.2015

Secale cereale L.

Centeno

TP 58/1 Rev. Corr. de 27.4.2022

Sorghum bicolor (L.) Moench subsp. bicolor

Sorgo

TP 122/1 de 19.3.2019

Sorghum bicolor (L.) Moench subsp. drummondii (Steud.) de Wet ex Davidse

Pasto del Sudán

TP 122/1 de 19.3.2019

Sorghum bicolor (L.) Moench subsp. bicolor × Sorghum bicolor (L.) Moench subsp. drummondii (Steud.) de Wet ex Davidse

Híbridos resultantes del cruce entre Sorghum bicolor subsp. bicolor y Sorghum bicolor subsp. drummondii

TP 122/1 de 19.3.2019

xTriticosecale Wittm. ex A. Camus

Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Triticum con una especie del género Secale

TP 121/3 Corr. de 27.4.2022

Triticum aestivum L. subsp. aestivum

Trigo

TP 3/5 de 19.3.2019

Triticum turgidum L. subsp. durum (Desf.) van Slageren

Trigo duro

TP 120/3 de 19.3.2014

Zea mays L. (partim)

Maíz

TP 2/3 de 11.3.2010

Solanum tuberosum L.

Patata

TP 23/3 de 15.3.2017

ANEXO II

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben cumplir las directrices de examen de la UPOV  (*2)

Nombre científico

Nombre común

Directriz de la UPOV

Beta vulgaris L.

Remolacha forrajera

TG/150/3 de 4.11.1994

Agrostis canina L.

Agróstide de perro

TG/30/6 de 12.10.1990

Agrostis gigantea Roth

Agróstide blanca

TG/30/6 de 12.10.1990

Agrostis stolonifera L.

Agróstide estolonífera

TG/30/6 de 12.10.1990

Agrostis capillaris L.

Agróstide común

TG/30/6 de 12.10.1990

Bromus catharticus Vahl

Cebadilla

TG/180/3 de 4.4.2001

Bromus sitchensis Trin.

Bromo peludo de Alaska

TG/180/3 de 4.4.2001

xFestulolium Asch. et Graebn.

Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Festuca con una especie del género Lolium

TG/243/1 de 9.4.2008

Lotus corniculatus L.

Loto de los prados

TG/193/1 de 9.4.2008

Lupinus albus L.

Altramuz blanco

TG/66/4 de 31.3.2004

Lupinus angustifolius L.

Altramuz azul

TG/66/4 de 31.3.2004

Lupinus luteus L.

Altramuz amarillo

TG/66/4 de 31.3.2004

Medicago doliata Carmign.

Mielga espinosa

TG/228/1 de 5.4.2006

Medicago italica (Mill.) Fiori

Medicago italica

TG/228/1 de 5.4.2006

Medicago littoralis Rohde ex Loisel.

Medicago littoralis

TG/228/1 de 5.4.2006

Medicago lupulina L.

Alfalfa lupulina

TG/228/1 de 5.4.2006

Medicago murex Willd.

Medicago murex

TG/228/1 de 5.4.2006

Medicago polymorpha L.

Carretón de amores; trébol de carretilla

TG/228/1 de 5.4.2006

Medicago rugosa Desr.

Medicago rugosa

TG/228/1 de 5.4.2006

Medicago scutellata (L.) Mill.

Medicago scutellata

TG/228/1 de 5.4.2006

Medicago truncatula Gaertn.

Mielga truncada

TG/228/1 de 5.4.2006

Trifolium repens L.

Trébol blanco

TG/38/7 de 9.4.2003

Trifolium subterraneum L.

Trébol subterráneo

TG/170/3 de 4.4.2001

Phacelia tanacetifolia Benth.

Facelia tanacetifolia

TG/319/1 de 5.4.2017

Arachis hypogaea L.

Cacahuetes

TG/93/4 de 9.4.2014

Brassica juncea (L.) Czern

Mostaza india

TG/335/1 de 17.12.2020

Brassica rapa L. var. silvestris (Lam.) Briggs

Nabina

TG/185/3 de 17.4.2002

Carthamus tinctorius L.

Cártamo

TG/134/3 de 12.10.1990

Papaver somniferum L.

Adormidera

TG/166/4 de 9.4.2014

»

Parte B

«ANEXO I

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben cumplir los protocolos técnicos de la OCVV  (*3)

Nombre científico

Nombre común

Protocolo de la OCVV

Allium cepa L. (grupo Cepa)

Cebolla

TP 46/2 de 1.4.2009

Allium cepa L. (grupo Aggregatum)

Chalota

TP 46/2 de 1.4.2009

Allium fistulosum L.

Cebolleta

TP 161/1 de 11.3.2010

Allium porrum L.

Puerros

TP 85/2 de 1.4.2009

Allium sativum L.

Ajos

TP 162/2 de 30.5.2023

Allium schoenoprasum L.

Cebolletas

TP 198/2 de 11.3.2015

Apium graveolens L.

Apio

TP 82/1 de 13.3.2008

Apium graveolens L.

Apionabos

TP 74/1 de 13.3.2008

Asparagus officinalis L.

Espárragos

TP 130/2 de 16.2.2011

Beta vulgaris L.

Remolacha de mesa

TP 60/1 de 1.4.2009

Beta vulgaris L.

Acelga

TP 106/2 de 14.4.2021

Brassica oleracea L.

Col forrajera o berza

TP 90/1 de 16.2.2011

Brassica oleracea L.

Coliflores

TP 45/2 Rev. 2 de 21.3.2018

Brassica oleracea L.

Brécol o brócoli

TP 151/2 Rev. 2 de 21.4.2020

Brassica oleracea L.

Coles de Bruselas

TP 54/2 Rev. de 15.3.2017

Brassica oleracea L.

Colirrábanos

TP 65/2 de 30.5.2023

Brassica oleracea L.

Col de Milán, repollo y lombarda

TP 48/3 Rev. 2 de 25.3.2021

Brassica rapa L.

Col de China

TP 105/1 de 13.3.2008

Capsicum annuum L.

Chile o pimiento

TP 76/2 Rev. 2 Corr. de 21.4.2020

Cichorium endivia L.

Escarola y endibia

TP 118/3 de 19.3.2014

Cichorium intybus L.

Achicoria industrial

TP 172/2 de 1.12.2005

Cichorium intybus L.

Achicoria común o italiana

TP 154/2 Rev. de 31.3.2023

Cichorium intybus L.

Achicoria silvestre

TP 173/2 de 21.3.2018

Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai

Sandía

TP 142/2 Rev. 2 de 31.3.2023

Cucumis melo L.

Melón

TP 104/2 Rev. 2 Corr. de 25.3.2021

Cucumis sativus L.

Pepino y pepinillo

TP 61/2 Rev. 2 de 19.3.2019

Cucurbita maxima Duchesne

Calabaza

TP 155/1 de 11.3.2015

Cucurbita pepo L.

Calabacín

TP 119/1 Rev. de 19.3.2014

Cynara cardunculus L.

Alcachofa y cardo

TP 184/2 Rev. de 6.3.2020

Daucus carota L.

Zanahoria de mesa y zanahoria forrajera

TP 49/3 Corr. de 13.3.2008

Foeniculum vulgare Mill.

Hinojo

TP 183/2 de 14.4.2021

Lactuca sativa L.

Lechuga

TP 13/6 Rev. 3 de 27.4.2022

Solanum lycopersicum L.

Tomate

TP 44/4 Rev. 5 de 14.4.2021

Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill

Perejil

TP 136/1 Corr. de 21.3.2007

Phaseolus coccineus L.

Judía escarlata

TP 9/1 de 21.3.2007

Phaseolus vulgaris L.

Judía de mata baja y judía de enrame

TP 12/4 de 27.2.2013

Pisum sativum L. (partim)

Guisante de grano rugoso, guisante de grano liso redondo y guisante cometodo

TP 7/2 Rev. 3 Corr. de 6.3.2020

Raphanus sativus L.

Rábano o rabanito y rábano de invierno o rábano negro

TP 64/2 Rev. Corr. de 11.3.2015

Rheum rhabarbarum L.

Ruibarbos

TP 62/1 de 19.4.2016

Scorzonera hispanica L.

Escorzonera o salsifí negro

TP 116/1 de 11.3.2015

Solanum melongena L.

Berenjena

TP 117/1 de 13.3.2008

Spinacia oleracea L.

Espinaca

TP 55/5 Rev. 4 de 27.4.2022

Valerianella locusta (L.) Laterr.

Canónigo o hierba de los canónigos

TP 75/2 de 21.3.2007

Vicia faba L. (partim)

Haba

TP 206/1 de 25.3.2004

Zea mays L. (partim)

Maíz dulce y maíz para palomitas

TP 2/3 de 11.3.2010

Solanum habrochaites S. Knapp & D.M. Spooner; Solanum lycopersicum L. × Solanum habrochaites S. Knapp & D.M. Spooner; Solanum lycopersicum L. × Solanum peruvianum (L.) Mill.; Solanum lycopersicum L. × Solanum cheesmaniae (L. Ridley) Fosberg; Solanum pimpinellifolium L. × Solanum habrochaites S. Knapp & D.M. Spooner

Portainjertos de tomate

TP 294/1 Rev. 5 de 14.4.2021

Cucurbita maxima Duchesne × Cucurbita moschata Duchesne

Híbridos interespecíficos de Cucurbita maxima Duchesne × Cucurbita moschata Duchesne destinados a ser utilizados como portainjertos

TP 311/1 de 15.3.2017

ANEXO II

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben cumplir las directrices de examen de la UPOV  (*4)

Nombre científico

Nombre común

Directriz de la UPOV

Brassica rapa L.

Nabo

TG/37/11 de 23.9.2022

».

(*1)  El texto de estos protocolos puede consultarse en el sitio web de la OCVV (www.cpvo.europa.eu).

(*2)  El texto de estas directrices puede consultarse en el sitio web de la UPOV (www.upov.int).».

(*3)  El texto de estos protocolos puede consultarse en el sitio web de la OCVV (www.cpvo.europa.eu).

(*4)  El texto de estas directrices puede consultarse en el sitio web de la UPOV (www.upov.int).


DECISIONES

11.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/26


DECISIÓN (PESC) 2023/1439 DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2023

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1333 (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia.

(2)

En su Resolución 2292 (2016), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU), autorizó a los Estados, actuando a título nacional o por conducto de organizaciones regionales, a inspeccionar en alta mar frente a las costas de Libia los buques sobre los que existan motivos razonables para creer que transportan armas o material conexo a Libia o desde su territorio, directa o indirectamente, en contravención del embargo de armas impuesto a Libia por las Naciones Unidas, y decidió que, cuando durante dichas inspecciones descubran artículos prohibidos por el embargo de armas a Libia, los Estados deben confiscar y liquidar dichos artículos.

(3)

La Decisión (PESC) 2020/472 del Consejo (2) establece que la tarea principal de la operación naval de la Unión EUNAVFOR MED IRINI es contribuir a la aplicación del embargo de armas de las Naciones Unidas a Libia.

(4)

A tal fin, el artículo 2, apartado 3, de la Decisión (PESC) 2020/472 establece que, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU), en particular la RCSNU 2292 (2016), y cuando sea necesario, EUNAVFOR MED IRINI debe llevar a cabo, dentro de la zona de operaciones establecida en alta mar frente a las costas de Libia acordada, inspecciones de buques que se dirijan a Libia o procedan de allí, si existen motivos razonables para creer que dichos buques transportan armas o material conexo hacia o desde Libia, directa o indirectamente, en violación del embargo de armas a Libia, y que EUNAVFOR MED IRINI debe adoptar las medidas oportunas para incautarse de tales artículos y destruirlos.

(5)

Además, el artículo 2, apartado 5, de la Decisión (PESC) 2020/472 establece que, en vista de los requisitos operativos excepcionales y previa invitación de un Estado miembro, EUNAVFOR MED IRINI puede dirigir buques a los puertos de dicho Estado miembro y deshacerse de las armas y material conexo del que se haya incautado, también mediante su almacenamiento, destrucción o transferencia a un Estado miembro o a un tercero. Establece además que, para deshacerse de las armas incautadas y material conexo puede recabar la ayuda de un Estado miembro, que se ha de comprometer a completar lo antes posible los procedimientos necesarios para permitir la destrucción de los artículos incautados, en el marco de la normativa y los procedimientos aplicables.

(6)

Por consiguiente, deben introducirse disposiciones pertinentes por las que se obligue a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias que permitan eliminar, en nombre de EUNAVFOR MED IRINI, las armas y el material conexo de los que se haya incautado EUNAVFOR MED IRINI en alta mar de conformidad con su mandato.

(7)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión (PESC) 2015/1333 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se inserta el artículo siguiente en la Decisión (PESC) 2015/1333:

«Artículo 5 bis

1.   De conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a Libia, en particular la RCSNU 1970 (2011) y la RCSNU 2292 (2016), se prohíbe a los buques que enarbolen pabellón de un tercer país, que se dirijan a Libia o procedan de allí, transportar armas y material conexo, entre otros bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión, hacia o desde Libia, directa o indirectamente, en alta mar frente a las costas de Libia, en violación del embargo de armas establecido por la RCSNU 1970 (2011).

2.   El Estado miembro que preste asistencia a EUNAVFOR MED IRINI de conformidad con el artículo 2, apartado 5, de la Decisión (PESC) 2020/472 del Consejo (*1) adoptará las medidas necesarias para eliminar, en nombre de EUNAVFOR MED IRINI, las armas o material conexo, entre otros bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión, de los que EUNAVFOR MED IRINI se haya incautado en alta mar con arreglo al artículo 2, apartado 3, de dicha Decisión.

3.   La eliminación a que se refiere el apartado 2 podrá tener lugar, en particular, mediante la destrucción de dichos artículos, su inutilización o permitiendo su uso, incluso por parte de un tercero, impidiendo al mismo tiempo su posterior transferencia a Libia o a cualquier otro tercer país al que esté prohibida la transferencia de armas o material conexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS


(1)  Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (DO L 206 de 1.8.2015, p. 34).

(2)  Decisión (PESC) 2020/472 del Consejo, de 31 de marzo de 2020, relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo (EUNAVFOR MED IRINI) (DO L 101 de 1.4.2020, p. 4).


11.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/28


DECISIÓN (PESC) 2023/1440 DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2023

relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Ghana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 41, apartado 2,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo (1) crea el Fondo Europeo de Apoyo a la Paz (FEAP) a los fines de la financiación por los Estados miembros de las acciones de la Unión en el marco de la política exterior y de seguridad común (PESC) destinadas a mantener la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra c), del Tratado. En particular, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2021/509, el FEAP se ha de destinar a financiar medidas de asistencia tales como las acciones para reforzar las capacidades de terceros Estados y organizaciones regionales e internacionales en relación con asuntos militares y de defensa.

(2)

Las regiones septentrionales de los países costeros del Golfo de Guinea, a saber, Ghana, Costa de Marfil, Benín y Togo, han experimentado un deterioro de las condiciones de seguridad relacionado con la crisis que afecta al Sahel central.

(3)

En vista del deterioro del entorno de seguridad, es importante reforzar las fuerzas de seguridad y defensa para posibilitar la labor de estabilización en Ghana y apoyarla. En este contexto, y con plena consciencia de que la situación requiere una respuesta integrada, la paz y la seguridad duraderas en Ghana son una prioridad clave para la Unión.

(4)

El 5 de mayo de 2023, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad recibió una solicitud por parte de Ghana, a fin de que la Unión asistiera a las Fuerzas Armadas de Ghana a adquirir equipos clave para reforzar las capacidades operativas de las unidades militares desplegadas en la parte septentrional del país para luchar contra grupos armados y hacerles frente y reducir las oportunidades de dichos grupos para cometer atentados terroristas.

(5)

Las medidas de asistencia deben ejecutarse teniendo en cuenta los principios y requisitos establecidos en la Decisión (PESC) 2021/509, en particular en cumplimiento de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (2), y conforme a las normas para la ejecución de los ingresos y gastos financiados en virtud del FEAP.

(6)

El Consejo reafirma su determinación de proteger, promover y cumplir los derechos humanos, las libertades fundamentales y los principios democráticos, y de reforzar el Estado de Derecho y la buena gobernanza, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Derecho internacional, en particular el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Establecimiento, objetivos, alcance y duración

1.   Se establece una medida de asistencia en favor de Ghana (en lo sucesivo, «beneficiario»), que se financiará con cargo al Fondo Europeo de Apoyo a la Paz (FEAP) (en lo sucesivo, «medida de asistencia»).

2.   La medida de asistencia tendrá como objetivo mejorar las capacidades de las Fuerzas Armadas de Ghana para proteger la integridad territorial y soberanía de Ghana, así como a su población civil contra las agresiones internas y externas, al igual que para contribuir a la paz y estabilidad de la región.

3.   Para alcanzar el objetivo establecido en el apartado 2, la medida de asistencia financiará los siguientes tipos de equipos no diseñados para producir efectos letales:

a)

equipos de información y vigilancia;

b)

sistemas de guerra electrónica;

c)

equipos de ingeniería militar;

d)

equipos fluviales;

e)

equipos de desactivación de explosivos.

4.   La medida de asistencia financiará la transferencia a Ghana de 105 vehículos militarizados incautados el 18 de julio de 2022 por la operación EUNAVFOR MED IRINI a bordo del buque mercante MV Victory RoRo, ya que dicho buque violó el embargo de armas de las Naciones Unidas en Libia.

5.   La duración de la medida de asistencia será de treinta meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 2

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la medida de asistencia será de 8 250 000 EUR.

2.   Todos los gastos se gestionarán con arreglo a la Decisión (PESC) 2021/509 y las normas para la ejecución de los ingresos y gastos financiados en el marco del FEAP.

3.   Los gastos relacionados con la ejecución de la medida de asistencia serán subvencionables a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 3

Acuerdos con el beneficiario

1.   El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») celebrará con el beneficiario los acuerdos necesarios para garantizar que este cumpla los requisitos y condiciones establecidos en la presente Decisión como condición para la prestación de ayuda en el marco de la medida de asistencia.

2.   Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 incluirán disposiciones que obliguen al beneficiario a garantizar:

a)

la observancia por parte de las Fuerzas Armadas de Ghana del Derecho internacional pertinente, en particular el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario;

b)

el uso adecuado y eficiente de cualquier bien suministrado en el marco de la medida de asistencia para los fines previstos;

c)

el mantenimiento suficiente de cualquier bien suministrado en el marco de la medida de asistencia que asegure su aptitud para el uso y disponibilidad operativa a lo largo de su ciclo de vida;

d)

que, al final de su ciclo de vida, no se produzca la pérdida de ningún bien suministrado en el marco de la medida de asistencia ni se transfiera sin el consentimiento del Comité del Fondo establecido en virtud de la Decisión (PESC) 2021/509 a personas o entidades distintas de las determinadas en dichos acuerdos.

3.   Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 incluirán disposiciones relativas a la suspensión y rescisión de la ayuda en el marco de la medida de asistencia en caso de que el beneficiario incumpla las obligaciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 4

Ejecución

1.   El Alto Representante será responsable de garantizar que la ejecución de la presente Decisión sea conforme con la Decisión (PESC) 2021/509 y con las normas para la ejecución de los ingresos y gastos financiados en el marco del FEAP, en consonancia con el marco metodológico integrado para evaluar y determinar las medidas y controles necesarios para las medidas de asistencia en el marco del FEAP.

2.   La ejecución de las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 3, correrá a cargo del administrador de las medidas de asistencia, mediante un acuerdo administrativo con el Economat des Armées de conformidad con el artículo 37 de la Decisión (PESC) 2021/509.

Artículo 5

Seguimiento, control y evaluación

1.   El Alto Representante hará un seguimiento del cumplimiento, por parte del beneficiario, de las obligaciones establecidas en el artículo 3. Dicho seguimiento se utilizará para tomar conciencia del contexto y de los riesgos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud del artículo 3, y para contribuir a prevenir tales incumplimientos, incluidas las violaciones del Derecho internacional de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario por parte de las unidades de las Fuerzas Armadas de Ghana.

2.   El control posterior al envío de los equipos y suministros se organizará de la siguiente forma:

a)

verificación de la entrega, consistente en que los certificados de entrega del FEAP deberán ser firmados por las fuerzas que constituyan el usuario final en el momento de la transmisión de la propiedad;

b)

información, consistente en que el beneficiario deberá informar anualmente sobre las actividades realizadas con los equipos suministrados en el marco de la medida de asistencia y sobre el inventario de los artículos designados, según proceda, hasta que el Comité Político y de Seguridad ya no considere necesaria tal información;

c)

inspecciones sobre el terreno, consistentes en que el beneficiario deberá otorgar acceso al Alto Representante para llevar a cabo controles sobre el terreno, previa solicitud.

3.   El Alto Representante realizará una evaluación final al término de la medida de asistencia para valorar si esta ha contribuido a alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 6

Informes

Durante el período de ejecución, el Alto Representante presentará al Comité Político y de Seguridad informes semestrales sobre la ejecución de la medida de asistencia, de conformidad con el artículo 63 de la Decisión (PESC) 2021/509. El administrador de las medidas de asistencia informará periódicamente al Comité del Fondo, establecido en virtud de la Decisión (PESC) 2021/509, sobre la ejecución de los ingresos y gastos de conformidad con el artículo 38 de dicha Decisión, lo que incluirá facilitar información sobre los proveedores y subcontratistas que intervengan.

Artículo 7

Suspensión y rescisión

1.   El Comité Político y de Seguridad podrá decidir suspender total o parcialmente la ejecución de la medida de asistencia de conformidad con el artículo 64 de la Decisión (PESC) 2021/509.

2.   El Comité Político y de Seguridad podrá asimismo recomendar al Consejo la rescisión de la medida de asistencia.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS


(1)  Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz y se deroga la Decisión (PESC) 2015/528 (DO L 102 de 24.3.2021, p. 14).

(2)  Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).