ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 150

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
9 de junio de 2023


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 ( 1 )

40

 

*

Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 995/2010  ( 1 )

206

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

9.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/1


REGLAMENTO (UE) 2023/1113 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 31 de mayo de 2023

relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) ha sido modificado sustancialmente (5). Dado que deben hacerse nuevas modificaciones y en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (UE) 2015/847 fue adoptado para garantizar que los requisitos del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) relativos a los proveedores de servicios de transferencias electrónicas —y, en particular, la obligación de los proveedores de servicios de pago de acompañar las transferencias de fondos de información sobre el ordenante y el beneficiario— se aplicasen de forma uniforme en toda la Unión. Las últimas modificaciones introducidas en junio de 2019 en las normas del GAFI sobre nuevas tecnologías, destinadas a regular los activos virtuales y los proveedores de servicios de activos virtuales, han previsto obligaciones nuevas y similares para los proveedores de servicios de activos virtuales con el objeto de facilitar la trazabilidad de las transferencias de activos virtuales. Además de esas modificaciones, los proveedores de servicios de activos virtuales deben acompañar las transferencias de activos virtuales de información sobre los originantes y los beneficiarios de dichas transferencias de activos virtuales. Los proveedores de servicios de activos virtuales están también obligados a obtener, mantener y compartir esa información con su contraparte al otro extremo de la transferencia de activos virtuales y a ponerla a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud.

(3)

Dado que, actualmente, el Reglamento (UE) 2015/847 solo se aplica a las transferencias de fondos, esto es, a los billetes y las monedas, el dinero escritural y el dinero electrónico, según la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), procede ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2015/847 para abarcar también las transferencias de activos virtuales.

(4)

Los flujos de dinero ilícito a través de transferencias de fondos y activos virtuales pueden dañar la integridad, estabilidad y reputación del sector financiero y amenazar el mercado interior de la Unión y el desarrollo internacional. El blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la delincuencia organizada siguen siendo problemas importantes que deben abordarse a escala de la Unión. La solidez, la integridad y la estabilidad del sistema de transferencias de fondos y activos virtuales, y la confianza en el sistema financiero en su conjunto, podrían verse seriamente comprometidas por los esfuerzos de los delincuentes y de sus cómplices por encubrir el origen de sus ingresos delictivos o por transferir fondos o activos virtuales para actividades delictivas o con propósitos terroristas.

(5)

A falta de la adopción de ciertas medidas de coordinación a escala de la Unión, existe una alta probabilidad de que, para facilitar sus actividades delictivas, quienes se dedican a blanquear capitales y financiar el terrorismo aprovechen la libre circulación de capitales que trae consigo el espacio financiero integrado de la Unión. La cooperación internacional en el marco del GAFI y la aplicación general de sus recomendaciones persiguen prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con ocasión de la transferencia de fondos o de activos virtuales.

(6)

Dada la escala de la acción que se acomete, la Unión debe garantizar que las normas internacionales sobre la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y la proliferación adoptadas por el GAFI el 16 de febrero de 2012 y revisadas posteriormente el 21 de junio de 2019 (las «Recomendaciones revisadas del GAFI»), y, en particular, la Recomendación 15 del GAFI sobre nuevas tecnologías, la Recomendación 16 del GAFI sobre transferencias electrónicas y las notas revisadas interpretativas de dichas Recomendaciones, sean aplicadas de manera uniforme en toda la Unión y, en especial, que no haya ninguna discriminación ni discrepancia entre, por un lado, los pagos o las transferencias de activos virtuales nacionales dentro de un Estado miembro y, por otro, los pagos o las transferencias de activos virtuales transfronterizos entre Estados miembros. Una actuación no coordinada de los Estados miembros por sí solos en el ámbito de las transferencias transfronterizas de fondos y activos virtuales podría afectar significativamente al buen funcionamiento de los sistemas de pagos y de los servicios de activos virtuales a escala de la Unión y, por lo tanto, perjudicar al mercado interior en el ámbito de los servicios financieros.

(7)

Para estimular un planteamiento coherente en el contexto internacional y aumentar la eficacia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las nuevas medidas de la Unión deben tener en cuenta la evolución a escala internacional, en particular las Recomendaciones revisadas del GAFI.

(8)

Su alcance mundial, la velocidad a la que pueden llevarse a cabo las operaciones y el posible anonimato que ofrece su transferencia hacen que los activos virtuales sean especialmente susceptibles de uso delictivo, en particular en contextos transfronterizos. A fin de abordar eficazmente los riesgos que plantea el uso indebido de activos virtuales con fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, la Unión debe promover la aplicación a escala mundial de las normas que se ejecutan en el presente Reglamento y el desarrollo de las dimensiones internacional e interjurisdiccional del marco regulador y de supervisión de las transferencias de activos virtuales en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(9)

La Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), como consecuencia de su modificación por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) introdujo una definición de las monedas virtuales y reconoció que los proveedores que prestan servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias, así como los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos, figuran entre las entidades sujetas a los requisitos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con arreglo al Derecho de la Unión. La reciente evolución del contexto internacional, en particular en el marco del GAFI, ha propiciado la necesidad de regular categorías adicionales de proveedores de servicios de activos virtuales aún no cubiertos y de ampliar la actual definición de «moneda virtual».

(10)

La definición de «criptoactivos» del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) corresponde a la definición de «activos virtuales» establecida en las Recomendaciones revisadas del GAFI, y la lista de servicios de criptoactivos y de proveedores de servicios de criptoactivos abarcados por dicho Reglamento también incluye a los proveedores de servicios de activos virtuales identificados como tales por el GAFI y considerados susceptibles de plantear problemas de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. A fin de garantizar la coherencia del Derecho de la Unión en dicho ámbito, el presente Reglamento debe utilizar las mismas definiciones de criptoactivos, servicios de criptoactivos y proveedores de servicios de criptoactivos que en el Reglamento (UE) 2023/1114.

(11)

La aplicación y la ejecución del presente Reglamento constituyen medios pertinentes y eficaces para prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(12)

El presente Reglamento no pretende imponer cargas o costes innecesarios a los proveedores de servicios de pago, a los proveedores de servicios de criptoactivos o a las personas que utilizan sus servicios. A este respecto, el enfoque preventivo debe ser específico y proporcionado, y respetar plenamente la libertad de circulación de capitales garantizada en toda la Unión.

(13)

La Estrategia revisada sobre financiación del terrorismo de la Unión, de 17 de julio de 2008 (en lo sucesivo, «Estrategia revisada»), indica que han de proseguir los esfuerzos dirigidos a impedir la financiación del terrorismo y el uso por las personas sospechosas de terrorismo de sus propios recursos financieros. Reconoce que el GAFI persigue constantemente la mejora de sus Recomendaciones y se esfuerza por llegar a una interpretación común de cómo deben aplicarse. La Estrategia revisada señala que la aplicación de esas Recomendaciones revisadas del GAFI por todos los miembros del GAFI y los miembros de organismos regionales similares al GAFI se evalúa periódicamente y que, por ello, es importante que los Estados miembros adopten un mismo enfoque.

(14)

Además, en su Comunicación de 7 de mayo de 2020 sobre un Plan de acción para una política global de la Unión en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, la Comisión detectó seis ámbitos prioritarios de actuación urgente para mejorar el régimen de la Unión en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, incluida la creación de un marco regulador coherente para dicho régimen en la Unión con el fin de lograr normas más detalladas y armonizadas, en particular para abordar las implicaciones de la innovación tecnológica y de la evolución de las normas internacionales y para evitar una aplicación divergente de las normas existentes. El trabajo a escala internacional apunta la necesidad de extender el ámbito de los sectores o entidades cubiertos por dicho régimen y evaluar cómo debe aplicarse a los proveedores de servicios de criptoactivos que no están regulados hasta la fecha.

(15)

Para prevenir la financiación del terrorismo, se han adoptado medidas dirigidas a la congelación de los fondos y recursos económicos de determinadas personas, grupos y entidades, entre las que figuran los Reglamentos (CE) n.o 2580/2001 (10), (CE) n.o 881/2002 (11) y (UE) n.o 356/2010 (12) del Consejo. Con ese mismo objeto, también se han adoptado medidas encaminadas a proteger el sistema financiero contra la canalización de fondos y recursos económicos con fines terroristas. La Directiva (UE) 2015/849 contiene varias de estas medidas. Sin embargo, dichas medidas no impiden del todo que los terroristas y otros delincuentes tengan acceso a los sistemas de pago para transferir sus fondos.

(16)

La capacidad de seguimiento de las transferencias de fondos y criptoactivos puede ser una herramienta particularmente importante y valiosa en la prevención, detección e investigación del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo, así como en la aplicación de medidas restrictivas, en particular las que imponen los Reglamentos (CE) n.o 2580/2001, (CE) n.o 881/2002 y (UE) n.o 356/2010. Resulta, por lo tanto, pertinente para asegurar la transmisión de la información a lo largo de la cadena de pago o de transferencias de criptoactivos, establecer un sistema que imponga a los proveedores de servicios de pago la obligación de acompañar las transferencias de fondos de información sobre el ordenante y el beneficiario y la obligación para los proveedores de servicios de criptoactivos de acompañar las transferencias de criptoactivos de información sobre el originante y el beneficiario.

(17)

Ciertas transferencias de criptoactivos implican factores específicos de alto riesgo de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo y otras actividades delictivas, en particular las transferencias relacionadas con productos, operaciones o tecnologías diseñadas para mejorar el anonimato, en particular los monederos privados y los mezcladores de criptoactivos. Para garantizar la capacidad de seguimiento de dichas transferencias, la Autoridad Europea de Supervisión [Autoridad Bancaria Europea (ABE), establecida por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) debe aclarar, en particular, cómo deben tener en cuenta los factores de riesgo enumerados en el anexo III de la Directiva (UE) 2015/849 los proveedores de servicios de criptoactivos, en especial cuando efectúen transacciones con entidades no pertenecientes a la Unión que no estén reguladas, registradas ni autorizadas en ningún tercer país, o con direcciones autoalojadas. Cuando se detecten situaciones de mayor riesgo, la ABE debe publicar directrices en las que se especifiquen las medidas reforzadas de diligencia debida que deban plantearse aplicar las entidades obligadas para mitigar tales riesgos, incluida la adopción de procedimientos adecuados, como el uso de herramientas analíticas basadas en la tecnología de registro distribuido, para detectar el origen o el destino de los criptoactivos.

(18)

El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de las medidas restrictivas nacionales y de las medidas restrictivas de la Unión impuestas por los Reglamentos basados en el artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, como los Reglamentos (CE) n.o 2580/2001, (CE) n.o 881/2002 y (UE) n.o 356/2010, y los Reglamentos (UE) n.o 267/2012 (14), (UE) 2016/1686 (15) y (UE) 2017/1509 (16) del Consejo, que pueden exigir que los proveedores de servicios de pago de ordenantes y beneficiarios, los proveedores de servicios de criptoactivos de originantes y beneficiarios, los proveedores de servicios de pago intermediarios, así como los proveedores de servicios de criptoactivos intermediarios, tomen las medidas apropiadas para inmovilizar determinados fondos y criptoactivos, o que cumplan restricciones concretas con respecto a determinadas transferencias de fondos o de criptoactivos. Los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos deben disponer de políticas, procedimientos y controles internos para garantizar la aplicación de dichas medidas restrictivas, en particular medidas que detecten a las personas incluidas en las listas de la Unión y nacionales. La ABE debe emitir directrices en las que se especifiquen dichas políticas, procedimientos y controles internos. Se pretende que los requisitos del presente Reglamento sobre políticas, procedimientos y controles internos relacionados con las medidas restrictivas sean derogados en un futuro próximo por un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

(19)

El tratamiento de los datos personales en el marco del presente Reglamento debe cumplir plenamente el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). Debe prohibirse estrictamente el tratamiento posterior de datos de carácter personal con fines comerciales. Todos los Estados miembros reconocen que la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo constituye una cuestión importante de interés general. Al aplicar el presente Reglamento, la transferencia de datos personales a un tercer país ha de realizarse de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679. Es importante que no se impida que los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos que operen en varios países o territorios y que cuenten con sucursales o filiales situadas fuera de la Unión intercambien información sobre operaciones sospechosas dentro del grupo, a condición de que apliquen las salvaguardias adecuadas. Además, los proveedores de servicios de criptoactivos del originante y del beneficiario, los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario, y los proveedores de servicios de pago intermediarios y los proveedores de servicios de criptoactivos intermediarios, deben contar con las medidas técnicas y de organización adecuadas para proteger los datos personales de la pérdida accidental, la alteración o la difusión o el acceso no autorizados.

(20)

Las personas que se limitan a convertir documentos en papel en datos electrónicos y que actúan con arreglo a un contrato celebrado con un proveedor de servicios de pago, así como las personas que solo proporcionan a los proveedores de servicios de pago un sistema de mensajería u otros sistemas de apoyo para la transmisión de fondos o sistemas de compensación y liquidación, no deben quedar incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(21)

Las personas que solo proporcionan infraestructuras auxiliares, como servicios de red e infraestructura de internet, servicios en la nube o desarrolladores de programas informáticos, que permitan a otra entidad prestar servicios de transferencia de criptoactivos, no deben quedar incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a menos que realicen transferencias de criptoactivos.

(22)

El presente Reglamento no debe aplicarse a las transferencias de criptoactivos entre particulares realizadas sin la participación de un proveedor de servicios de criptoactivos, o a los casos en que tanto el originante como el beneficiario sean proveedores de servicios de transferencias de criptoactivos que actúan por cuenta propia.

(23)

Las transferencias de fondos correspondientes a los servicios mencionados en el artículo 3, letras a) a m) y letra o), de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) no están incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Conviene también excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento las transferencias de fondos y de fichas de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/1114, que representen un bajo riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Estas exclusiones deben comprender las tarjetas de pago, los instrumentos de dinero electrónico, los teléfonos móviles u otros dispositivos digitales o informáticos de prepago o postpago con características similares cuando sean usados exclusivamente para la adquisición de bienes o servicios, y el número de la tarjeta, instrumento o dispositivo acompañe todas las transferencias. No obstante, el uso de una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico, un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático de prepago o postpago de características similares para efectuar una transferencia de fondos o de fichas de dinero electrónico entre personas físicas que actúen como consumidores con fines distintos de actividades comerciales, empresariales o profesionales, entra dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Además, las retiradas de efectivo en cajeros automáticos, los pagos en concepto de impuestos, multas u otros gravámenes, las transferencias de fondos realizadas mediante el intercambio de imágenes de cheques, incluidos los cheques truncados, o las letras de cambio, y las transferencias de fondos en las que tanto el ordenante como el beneficiario sean proveedores de servicios de pago que actúen en su propio nombre, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(24)

Los criptoactivos únicos y no fungibles no están sujetos a los requisitos del presente Reglamento, a menos que estén clasificados como criptoactivos o fondos con arreglo al Reglamento (UE) 2023/1114.

(25)

Los criptocajeros automáticos pueden permitir a los usuarios realizar transferencias de criptoactivos a una dirección de criptoactivos haciendo un depósito en efectivo, a menudo sin ninguna forma de identificación ni verificación del cliente. Los criptocajeros automáticos están particularmente expuestos al riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo porque el anonimato que proporcionan y la posibilidad de operar con efectivo de origen desconocido los convierte en un vehículo ideal para actividades ilícitas. Habida cuenta del papel de los criptocajeros automáticos en la prestación o facilitación activa de las transferencias de criptoactivos, las transferencias de criptoactivos vinculadas a criptocajeros automáticos deben quedar comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(26)

A fin de tener en cuenta las características especiales de los sistemas nacionales de pago, y siempre que sea posible realizar un seguimiento de las transferencias de fondos hasta localizar al ordenante, los Estados miembros deben poder excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento determinadas transferencias nacionales de baja cuantía utilizadas para adquirir bienes o servicios, incluidos los pagos a través de giros electrónicos.

(27)

Debido a su naturaleza transfronteriza intrínseca y al alcance mundial de las transferencias de criptoactivos y la prestación de servicios de criptoactivos, no hay motivos objetivos para hacer distinción entre el tratamiento de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que presentan las transferencias nacionales de los que presentan las transferencias transfronterizas. A fin de reflejar estas características específicas, no debe concederse ninguna exención del ámbito de aplicación del presente Reglamento a las transferencias nacionales de criptoactivos de escaso valor, en consonancia con el requisito del GAFI de tratar todas las transferencias de criptoactivos como transfronterizas.

(28)

Los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos deben garantizar que la información sobre el ordenante y el beneficiario o sobre el originante y el beneficiario no falte ni sea incompleta.

(29)

Con el fin de no perjudicar la eficiencia de los sistemas de pago y para contrarrestar el riesgo de que se realicen operaciones fuera de los cauces reglamentarios como resultado de unas exigencias de identificación demasiado estrictas frente a la potencial amenaza del uso de pequeñas transferencias de fondos para fines terroristas, en el caso de las transferencias de fondos cuya verificación no se haya efectuado todavía, la obligación de verificar que la información sobre el ordenante o el beneficiario sea exacta debe aplicarse únicamente a transferencias individuales de fondos que superen los 1 000 EUR, salvo cuando dichas transferencias parezcan estar vinculadas a otras transferencias de fondos que en conjunto superen los 1 000 EUR, cuando los fondos se hayan recibido o pagado en efectivo, o mediante dinero electrónico anónimo o cuando existan motivos razonables para albergar sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

(30)

A diferencia de las transferencias de fondos, las transferencias de criptoactivos pueden llevarse a cabo en múltiples países o territorios a mayor escala y velocidad debido a su alcance mundial y sus características tecnológicas. Además del pseudoanonimato de los criptoactivos, estas características de las transferencias de criptoactivos brindan a los delincuentes la oportunidad de realizar grandes transferencias ilícitas a gran velocidad, eludiendo al mismo tiempo las obligaciones de trazabilidad y evitando la detección, mediante la estructuración de una gran transacción en cantidades más pequeñas, la utilización de múltiples direcciones basadas en la tecnología de registro distribuido aparentemente no relacionadas, especialmente direcciones basadas en la tecnología de registro distribuido de un solo uso, y el empleo de procesos automatizados. Por otra parte, la mayoría de los criptoactivos son muy volátiles y su valor puede fluctuar significativamente en un plazo muy breve, lo cual incrementa la incertidumbre en lo que respecta al cálculo de las transacciones relacionadas. A fin de reflejar esas características específicas, las transferencias de criptoactivos deben cumplir los mismos requisitos independientemente de su importe y de si son transferencias nacionales o transfronterizas.

(31)

En el caso de las transferencias de fondos o de las transferencias de criptoactivos cuya verificación se haya efectuado, no debe requerirse que los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos verifiquen la exactitud de la información sobre el ordenante o el beneficiario que acompañe a cada transferencia de fondos, o la información sobre el originante y el beneficiario que acompañe a cada transferencia de criptoactivos, a condición de que se cumplan las obligaciones que establece la Directiva (UE) 2015/849.

(32)

En vista de los actos legislativos de la Unión con respecto a los servicios de pago, en concreto el Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), la Directiva (UE) 2015/2366 y el Reglamento (UE) 2021/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), debe ser suficiente prever que las transferencias de fondos efectuadas dentro de la Unión vayan acompañadas únicamente de información simplificada, como el número de cuenta de pago o un identificador único de operación.

(33)

Con el fin de que las autoridades responsables de combatir el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en terceros países puedan localizar el origen de los fondos o criptoactivos utilizados para dichos propósitos, las transferencias de fondos o las transferencias de criptoactivos desde la Unión al exterior de la Unión deben llevar información completa sobre el ordenante y el beneficiario, en lo que respecta a las transferencias de fondos, y sobre el originante y el beneficiario, en lo que respecta a las transferencias de criptoactivos. La información completa sobre el ordenante y el beneficiario debe incluir el identificador de entidad jurídica (LEI, por sus siglas en inglés), o cualquier otro identificador oficial equivalente, cuando dicho identificador sea facilitado por el ordenante a su proveedor de servicios de pago, dado que ello haría posible una mejor identificación de las partes implicadas en las transferencias de fondos y podría incluirse fácilmente en el formato de mensajes de pago existente, como el desarrollado por la Organización Internacional de Normalización para el intercambio electrónico de datos entre instituciones financieras. Las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en terceros países deben tener acceso a información completa sobre el ordenante y el beneficiario, o sobre el originante y el beneficiario, según proceda, solo a efectos de prevenir, detectar e investigar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(34)

Los criptoactivos existen en una realidad virtual sin fronteras y pueden transferirse a cualquier proveedor de servicios de criptoactivos, esté dicho proveedor registrado o no en un país o territorio. Muchos países o territorios no pertenecientes a la Unión cuentan con normas relativas a la protección de datos y a su ejecución que difieren de las normas de la Unión. Al transferir criptoactivos por cuenta de un cliente a un proveedor de servicios de criptoactivos no registrado en la Unión, el proveedor de servicios de criptoactivos del originante debe evaluar la capacidad del proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario para recibir y conservar la información requerida con arreglo al presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, empleando, cuando proceda, las opciones disponibles en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679. El Comité Europeo de Protección de Datos debe emitir, tras consultar a la ABE, directrices sobre la aplicación práctica de los requisitos de protección de datos en las transferencias de datos personales a terceros países en el contexto de las transferencias de criptoactivos. Pueden darse situaciones en las que los datos personales no puedan enviarse porque no puedan cumplirse los requisitos del Reglamento (UE) 2016/679. La ABE debe emitir directrices sobre los procedimientos adecuados para determinar si la transferencia de criptoactivos debe ejecutarse, rechazarse o suspenderse en tales casos.

(35)

Las autoridades de los Estados miembros responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como las autoridades judiciales y las fuerzas y cuerpos de seguridad competentes de los Estados miembros y a nivel de la Unión, deben intensificar la cooperación entre sí y con las autoridades pertinentes de terceros países, incluidas las de países en desarrollo, con el fin de seguir reforzando la transparencia y el intercambio de información y de mejores prácticas.

(36)

El proveedor de servicios de criptoactivos del originante debe garantizar que las transferencias de criptoactivos vayan acompañadas del nombre del originante y de su dirección de registro distribuido, cuando una transferencia de criptoactivos haya sido registrada en una red que utilice tecnología de registro distribuido o una tecnología similar, del número de cuenta de criptoactivos del originante, cuando dicha cuenta exista y se utilice para tramitar la operación, de la dirección del originante, incluido el nombre del país, del número del documento oficial de identidad y del número de identificación de cliente o, alternativamente, de la fecha y lugar de nacimiento del originante y, cuando exista el campo necesario en el formato de mensaje pertinente y cuando el originante lo facilite a su proveedor de servicios de criptoactivos, del LEI actual o, en su defecto, de cualquier otro identificador oficial equivalente disponible del originante. La información debe presentarse de manera segura y previamente a la transferencia de criptoactivos o al mismo tiempo que esta.

(37)

El proveedor de servicios de criptoactivos del originante debe garantizar también que las transferencias de criptoactivos vayan acompañadas del nombre del beneficiario y de su dirección de registro distribuido, cuando una transferencia de criptoactivos haya sido registrada en una red que utilice tecnología de registro distribuido o una tecnología similar, del número de cuenta del beneficiario, cuando dicha cuenta exista y se utilice para tramitar la operación y, cuando exista el campo necesario en el formato de mensaje pertinente y cuando el originante lo facilite a su proveedor de servicios de criptoactivos, del LEI actual o, en su defecto, de cualquier otro identificador oficial equivalente disponible del beneficiario. La información debe presentarse de manera segura y previamente a la transferencia de criptoactivos o al mismo tiempo que esta.

(38)

En lo que respecta a las transferencias de criptoactivos, los requisitos del presente Reglamento deben aplicarse a todas las transferencias, incluidas las transferencias de criptoactivos hacia o desde una dirección autoalojada, siempre que participe un proveedor de servicios de criptoactivos.

(39)

En el caso de una transferencia hacia o desde una dirección autoalojada, el proveedor de servicios de criptoactivos debe obtener la información sobre el originante y sobre el beneficiario, generalmente de su cliente. Un proveedor de servicios de criptoactivos no debe estar obligado, en principio, a verificar la información sobre el usuario de la dirección autoalojada. No obstante, en el caso de una transferencia cuyo importe sea superior a 1 000 EUR que se envíe o reciba en nombre de un cliente de un proveedor de servicios de criptoactivos hacia o desde una dirección autoalojada, dicho proveedor de servicios de criptoactivos debe verificar si dicha dirección autoalojada es propiedad de ese cliente o está bajo su control efectivo.

(40)

Respecto a las transferencias de fondos de un solo ordenante a varios beneficiarios que se envíen en transferencias por lotes que contengan transferencias individuales desde la Unión al exterior de la Unión, las transferencias individuales deben poder llevar únicamente el número de cuenta de pago del ordenante o el identificador único de operación, así como la información completa sobre el beneficiario, a condición de que el fichero correspondiente al lote de transferencias contenga información completa sobre el ordenante cuya exactitud se haya verificado e información completa sobre el beneficiario que pueda rastrearse.

(41)

En cuanto a las transferencias por lotes de criptoactivos, debe aceptarse la presentación de información sobre el originante y el beneficiario por lotes, siempre que dicha presentación se efectúe de forma inmediata y segura. No debe permitirse presentar la información obligatoria después de la transferencia, ya que la presentación ha de tener lugar antes de que se complete la transacción o en el momento en que esto suceda, y los proveedores de servicios de criptoactivos u otras entidades obligadas deben presentar la información obligatoria de forma simultánea a la transferencia por lotes de criptoactivos.

(42)

Para comprobar si la información requerida sobre el ordenante y el beneficiario acompaña a las transferencias de fondos, y ayudar a identificar las operaciones sospechosas, el proveedor de servicios de pago del beneficiario y el proveedor de servicios de pago intermediario deben contar con procedimientos eficaces para detectar si falta o está incompleta la información sobre el ordenante y el beneficiario. Estos procedimientos deben incluir la supervisión después de las transferencias o durante estas, cuando sea procedente. Las autoridades competentes deben velar, por tanto, por que los proveedores de servicios de pago incluyan la información requerida sobre la operación en la transferencia electrónica o el mensaje de acompañamiento a lo largo de toda la cadena de pago.

(43)

En cuanto a las transferencias de criptoactivos, el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario debe aplicar procedimientos eficaces para detectar si la información sobre el originante o el beneficiario falta o está incompleta. Esos procedimientos deben incluir, cuando proceda, la supervisión posterior a las transferencias o durante estas. No debe exigirse que la información se adjunte directamente a la propia transferencia de criptoactivos, siempre que se presente previamente a la transferencia de criptoactivos, o al mismo tiempo que esta, y se encuentre a disposición de las autoridades competentes previa solicitud.

(44)

Dado el riesgo potencial de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo que representan las transferencias anónimas, resulta oportuno exigir que los proveedores de servicios de pago soliciten información sobre el ordenante y el beneficiario y exigir que los proveedores de servicios de criptoactivos soliciten información sobre el originante y el beneficiario. En consonancia con el enfoque basado en el riesgo desarrollado por el GAFI, resulta oportuno determinar qué ámbitos presentan mayor y menor riesgo, al objeto de responder mejor a los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. De este modo, el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario, el proveedor de servicios de pago del beneficiario, el proveedor de servicios de pago intermediario y el proveedor de servicios de criptoactivos intermediario deben disponer de procedimientos eficaces, basados en el riesgo, para aquellos casos en que las transferencias de fondos no contengan la información requerida sobre el ordenante o el beneficiario, o en que las transferencias de criptoactivos no contengan la información requerida sobre el originante o el beneficiario, con el fin de permitir que dichos proveedores de servicios decidan si se ejecuta, se rechaza o se suspende la transferencia y determinar las medidas consiguientes oportunas.

(45)

Los proveedores de servicios de criptoactivos, al igual que todas las entidades obligadas, deben evaluar y supervisar los riesgos relacionados con sus clientes, productos y canales de entrega. Los proveedores de servicios de criptoactivos también deben evaluar el riesgo relacionado con sus operaciones, en particular cuando realicen transferencias hacia o desde direcciones autoalojadas. En caso de que el proveedor de servicios de criptoactivos sepa o constate que la información sobre el originante o el beneficiario que usa la dirección autoalojada es inexacta, o cuando observe patrones inusuales o sospechosos en las operaciones o se enfrente a situaciones que presenten un mayor riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo relacionado con transferencias que impliquen direcciones autoalojadas, dicho proveedor de servicios de criptoactivos debe aplicar, cuando proceda, medidas reforzadas de diligencia debida para gestionar y mitigar los riesgos adecuadamente. El proveedor de servicios de criptoactivos debe tener en cuenta dichas circunstancias a la hora de evaluar si una transferencia de criptoactivos, o cualquier operación conexa, es inusual y si debe informarse de ello a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849.

(46)

El presente Reglamento debe revisarse en el contexto de la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 y del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010, a fin de garantizar la coherencia con las disposiciones pertinentes.

(47)

Al evaluar los riesgos, el proveedor de servicios de pago del beneficiario, el proveedor de servicios de pago intermediario, el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario o el proveedor de servicios de criptoactivos intermediario deben ejercer una vigilancia especial cuando constaten que falta o está incompleta la información sobre el ordenante o el beneficiario, o sobre el originante o el beneficiario, según proceda, o cuando una transferencia de criptoactivos deba considerarse sospechosa en función de su origen o del destino de los criptoactivos en cuestión, y deben comunicar las operaciones sospechosas a las autoridades competentes, de acuerdo con las obligaciones en materia de información establecidas en la Directiva (UE) 2015/849.

(48)

De forma similar a las transferencias de fondos entre proveedores de servicios de pago, las transferencias de criptoactivos en las que participen proveedores de servicios de criptoactivos intermediarios podrían facilitar las transferencias como elemento intermedio en una cadena de transferencias de criptoactivos. En consonancia con las normas internacionales, dichos proveedores intermediarios también deben estar sujetos a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, de forma análoga a las obligaciones que recaen sobre los proveedores de servicios de pago intermediarios.

(49)

Las disposiciones aplicables a las transferencias de fondos y a las transferencias de criptoactivos en las que falte información sobre el ordenante o el beneficiario o sobre el originante o el beneficiario o esta sea incompleta, y en relación con las cuales las transferencias de criptoactivos deban considerase sospechosas sobre la base del origen o del destino de los criptoactivos en cuestión, se deben aplicar sin perjuicio de las obligaciones de los proveedores de servicios de pago, los proveedores de servicios de pago intermediarios, los proveedores de servicios de criptoactivos y los proveedores de servicios de criptoactivos intermediarios de rechazar o suspender las transferencias de fondos y las transferencias de criptoactivos que incumplan disposiciones de Derecho civil, administrativo o penal.

(50)

A fin de garantizar la neutralidad tecnológica, el presente Reglamento no debe exigir el uso de una tecnología concreta para la transmisión de información sobre las operaciones por parte de los proveedores de servicios de criptoactivos. Para garantizar la aplicación eficaz de los requisitos aplicables a los proveedores de servicios de criptoactivos en virtud del presente Reglamento, serán esenciales las iniciativas destinadas a establecer normas que emprenda el sector de los criptoactivos o en las que este participe. Las soluciones que se obtengan deben ser interoperables mediante el uso de normas internacionales o de toda la Unión, a fin de permitir un intercambio rápido de información.

(51)

Con objeto de ayudar a los proveedores de servicios de pago y a los proveedores de servicios de criptoactivos a instaurar procedimientos eficaces para detectar casos en los que reciban transferencias de fondos o transferencias de criptoactivos sin información o con información incompleta sobre el ordenante, el beneficiario, el originante o el beneficiario y a tomar las medidas efectivas correspondientes, la ABE debe emitir directrices al respecto.

(52)

Para acelerar las intervenciones en el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos deben responder rápidamente a las peticiones de información sobre el ordenante y el beneficiario o sobre el originante y el beneficiario de las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en el Estado miembro donde dichos proveedores de servicios de pago estén establecidos o donde dichos proveedores de servicios de criptoactivos tengan su domicilio social.

(53)

El número de días hábiles transcurridos en el Estado miembro del proveedor de servicios de pago del ordenante determina el número de días de que dicho proveedor dispone para responder a las solicitudes de información sobre el ordenante.

(54)

Como en las investigaciones penales puede no ser posible determinar los datos requeridos o las personas implicadas en una transferencia hasta muchos meses o incluso años después de la transferencia original de fondos o de la transferencia de criptoactivos, y a fin de poder tener acceso a elementos de prueba esenciales en el contexto de las investigaciones, los proveedores de servicios de pago o los proveedores de servicios de criptoactivos deben guardar constancia durante un tiempo de la información sobre el ordenante y el beneficiario o sobre el originante y el beneficiario para prevenir, detectar e investigar el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Ese plazo no debe exceder de cinco años y, una vez transcurrido, los datos personales deberán eliminarse salvo que la legislación nacional disponga lo contrario. Si resulta necesario a los efectos de prevenir, detectar o investigar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y tras llevar a cabo una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la medida, los Estados miembros deben poder permitir o exigir que sigan conservándose registros por un plazo adicional de no más de cinco años, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho penal nacional en materia de pruebas aplicables a las investigaciones penales y los procedimientos judiciales en curso y en pleno cumplimiento de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (21). Dichas medidas podrían revisarse a la luz de la adopción de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

(55)

A fin de mejorar el cumplimiento del presente Reglamento, y con arreglo a la Comunicación de la Comisión de 9 de diciembre de 2010 titulada «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros», se deben reforzar las facultades supervisoras y sancionadoras de las autoridades competentes. Resulta oportuno prever sanciones y medidas administrativas y, dada la importancia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los Estados miembros deben establecer sanciones y medidas que resulten eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deben notificar las mismas a la Comisión y al comité interno permanente de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(56)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (22).

(57)

Varios países y territorios que no forman parte del territorio de la Unión comparten una unión monetaria con un Estado miembro, forman parte de la zona monetaria de un Estado miembro o han firmado un convenio monetario con la Unión representada por un Estado miembro, y tienen proveedores de servicios de pago que intervienen, directa o indirectamente, en los sistemas de pagos y liquidación de ese Estado miembro. Para evitar un efecto negativo de importancia sobre las economías de esos países o territorios que pudieran resultar de la aplicación de este Reglamento a transferencias de fondos entre los Estados miembros de que se trate y esos países o territorios, resulta oportuno prever la posibilidad de que esas transferencias de fondos sean tratadas como transferencias de fondos dentro de los Estados miembros de que se trate.

(58)

Habida cuenta de los riesgos potenciales y de la complejidad tecnológica y normativa que plantean las direcciones autoalojadas, también en relación con la verificación de la información sobre la titularidad, a más tardar el 1 de julio de 2026, la Comisión debe evaluar la necesidad de adoptar más medidas específicas para reducir los riesgos que plantean las transferencias hacia o desde direcciones autoalojadas, o hacia o desde entidades no establecidas en la Unión, incluida la introducción de posibles restricciones, y debe evaluar la eficacia y proporcionalidad de los mecanismos utilizados para verificar la exactitud de la información sobre la titularidad de las direcciones autoalojadas.

(59)

En la actualidad, la Directiva (UE) 2015/849 solo se aplica a dos categorías de proveedores de servicios de criptoactivos, a saber, los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos y los proveedores que prestan servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias. Con el fin de colmar las lagunas existentes en el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como adaptar el Derecho de la Unión a las recomendaciones internacionales, debe modificarse la Directiva (UE) 2015/849 para incluir todas las categorías de proveedores de servicios de criptoactivos tal como se definen en el Reglamento (UE) 2023/1114, que abarca una gama más amplia de proveedores de servicios de criptoactivos. En particular, con vistas a garantizar que los proveedores de servicios de criptoactivos estén sujetos a los mismos requisitos y el mismo nivel de supervisión que las entidades de crédito y financieras, procede actualizar la lista de entidades obligadas mediante la inclusión de los proveedores de servicios de criptoactivos en la categoría de entidades financieras a efectos de la Directiva (UE) 2015/849. Además, teniendo en cuenta que las entidades financieras tradicionales también entran en la definición de proveedores de servicios de criptoactivos cuando ofrecen dichos servicios, la identificación de los proveedores de servicios de criptoactivos como entidades financieras permite disponer de un conjunto único y coherente de normas que se aplica a las entidades que prestan tanto servicios financieros tradicionales como servicios de criptoactivos. La Directiva (UE) 2015/849 también debe modificarse para garantizar que los proveedores de servicios de criptoactivos puedan reducir adecuadamente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a los que están expuestos.

(60)

Las relaciones establecidas entre los proveedores de servicios de criptoactivos y las entidades establecidas en terceros países a efectos de ejecutar transferencias de criptoactivos o la prestación de servicios similares de criptoactivos presentan similitudes con las relaciones de corresponsalía bancaria establecidas con una entidad corresponsal de un tercer país. Dado que esas relaciones se caracterizan por su naturaleza continua y repetitiva, deben considerarse un tipo de relación de corresponsalía y estar sujetas a medidas reforzadas de diligencia debida específicas similares, en principio, a las aplicadas en el contexto de los servicios bancarios y financieros. En particular, los proveedores de servicios de criptoactivos, al establecer una nueva relación de corresponsalía con una entidad corresponsal, deben aplicar medidas reforzadas de diligencia debida específicas para identificar y evaluar la exposición al riesgo de dicha entidad corresponsal, sobre la base de su reputación, la calidad de la supervisión y sus controles en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Sobre la base de la información recopilada, los proveedores de servicios de criptoactivos corresponsales deben aplicar medidas adecuadas de reducción del riesgo, que deben tener en cuenta, en particular, el mayor riesgo potencial de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que plantean las entidades no registradas y no autorizadas. Ello es especialmente pertinente mientras no exista uniformidad en la aplicación de las normas del GAFI relativas a los proveedores de servicios de criptoactivos a escala mundial, lo que plantea riesgos y retos adicionales. La ABE debe proporcionar orientaciones sobre cómo deben llevar a cabo los proveedores de servicios de criptoactivos la diligencia debida reforzada y debe especificar las medidas adecuadas de reducción del riesgo, en especial las medidas mínimas que deben adoptarse cuando interactúen con entidades no registradas o no autorizadas que presten servicios de criptoactivos.

(61)

El Reglamento (UE) 2023/1114 ha establecido un marco regulador global para los proveedores de servicios de criptoactivos que armoniza las normas relativas a la autorización y el funcionamiento de los proveedores de servicios de criptoactivos en toda la Unión. A fin de evitar la duplicación de requisitos, debe modificarse la Directiva (UE) 2015/849 para suprimir los requisitos de registro en relación con las categorías de proveedores de servicios de criptoactivos que estarán sujetos a un único régimen de licencias con arreglo al Reglamento (UE) 2023/1114.

(62)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en particular aplicando las normas internacionales y garantizando la disponibilidad de información básica sobre los ordenantes y los beneficiarios de transferencias de fondos y sobre los originantes y los beneficiarios de transferencias de criptoactivos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(63)

El presente Reglamento está sujeto al Reglamento (UE) 2016/679 y al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (23). Respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7), el derecho a la protección de los datos de carácter personal (artículo 8), el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47), así como el principio non bis in idem.

(64)

A fin de garantizar la coherencia con el Reglamento (UE) 2023/1114, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación de dicho Reglamento. A más tardar en esa fecha, los Estados miembros también deben haber transpuesto las modificaciones de la Directiva (UE) 2015/849.

(65)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 22 de septiembre de 2021 (24).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas sobre la información que debe acompañar a las transferencias de fondos en cualquier moneda, en lo referente a los ordenantes y los beneficiarios de estas, y sobre la información que debe acompañar a las transferencias de criptoactivos en lo referente a los originantes y los beneficiarios de estas, a efectos de la prevención, detección e investigación del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago o proveedores de servicios de criptoactivos participantes en esa transferencia de fondos o transferencia de criptoactivos esté establecido o tenga su domicilio social, según corresponda, en la Unión. Asimismo, el presente Reglamento establece normas sobre políticas, procedimientos y controles internos para garantizar la aplicación de medidas restrictivas cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago o de criptoactivos participantes en esa transferencia de fondos o criptoactivos esté establecido o tenga su domicilio social, según corresponda, en la Unión.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las transferencias de fondos en cualquier moneda enviadas o recibidas por un proveedor de servicios de pago o un proveedor de servicios de pago intermediario establecido en la Unión. También se aplicará a las transferencias de criptoactivos, incluidas las transferencias de criptoactivos ejecutadas mediante criptocajeros automáticos, cuando el proveedor de servicios de criptoactivos, o el proveedor de servicios de criptoactivos intermediario, del originante o del beneficiario tenga su domicilio social en la Unión.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a los servicios mencionados en el artículo 3, letras a) a m) y letra o), de la Directiva (UE) 2015/2366.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos ni a las transferencias de fichas de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/1114, efectuadas utilizando una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico o un teléfono móvil, u otro dispositivo digital o informático de prepago o postpago de características similares, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

la tarjeta, el instrumento o el dispositivo se utilice exclusivamente para el pago de bienes o servicios, y

b)

el número de esa tarjeta, instrumento o dispositivo se indique en todas las transferencias que se deriven de la operación.

No obstante, se aplicará el presente Reglamento cuando se utilice una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico, un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático de prepago o postpago de características similares para efectuar una transferencia de fondos o fichas de dinero electrónico entre personas físicas que actúen como consumidores con fines distintos de actividades comerciales, empresariales o profesionales.

4.   El presente Reglamento no se aplicará a las personas cuya única actividad sea la conversión de documentos en papel en datos electrónicos y que actúen en virtud de un contrato celebrado con un proveedor de servicios de pago, ni a aquellas personas cuya única actividad consista en poner a disposición de los proveedores de servicios de pago sistemas de mensajería u otros sistemas de apoyo para la transmisión de fondos, o sistemas de compensación y liquidación.

El presente Reglamento no se aplicará a una transferencia de fondos cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

a)

que la transferencia implique que el ordenante retire dinero en efectivo de su propia cuenta;

b)

que constituya una transferencia de fondos a una autoridad pública en concepto de pago de impuestos, multas u otros gravámenes dentro de un Estado miembro;

c)

que se trate de una transferencia de fondos en la que tanto el ordenante como el beneficiario sean proveedores de servicios de pago que actúan por cuenta propia;

d)

que la transferencia se realice mediante el intercambio de imágenes de cheques, incluidos los cheques truncados.

El presente Reglamento no se aplicará a una transferencia de criptoactivos cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

a)

que tanto el originante como el beneficiario de la transferencia sean proveedores de servicios de criptoactivos que actúan por cuenta propia;

b)

que la transferencia constituya una transferencia de criptoactivos entre particulares realizada sin la participación de un proveedor de servicios de criptoactivos.

Las fichas de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/1114 serán tratadas como criptoactivos con arreglo al presente Reglamento.

5.   Un Estado miembro podrá decidir no aplicar el presente Reglamento a las transferencias de fondos dentro de su territorio a la cuenta de pago de un beneficiario que permita exclusivamente el pago del suministro de bienes o servicios si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

el proveedor de servicios de pago del beneficiario está sujeto a la Directiva (UE) 2015/849;

b)

el proveedor de servicios de pago del beneficiario puede rastrear el origen, a través de dicho beneficiario y mediante un identificador único de operación, de la transferencia de fondos desde la persona que tiene un acuerdo con el beneficiario para el suministro de bienes o servicios;

c)

el importe de la transferencia no supera los 1 000 EUR.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«financiación del terrorismo»: la financiación del terrorismo tal como se define en el artículo 1, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849;

2)

«blanqueo de capitales»: las actividades de blanqueo de capitales tal como se definen en el artículo 1, apartados 3 y 4, de la Directiva (UE) 2015/849;

3)

«ordenante»: la persona titular de una cuenta de pago que autoriza una transferencia de fondos a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, que da una orden de transferencia de fondos;

4)

«beneficiario»: toda persona que sea el destinatario previsto de la transferencia de fondos;

5)

«proveedor de servicios de pago»: las categorías de proveedores de servicios de pago a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2366, aquellas personas físicas o jurídicas que se acojan a la exención mencionada en su artículo 32, y las personas jurídicas que se acojan a la exención del artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE que presten servicios de transferencia de fondos;

6)

«proveedor de servicios de pago intermediario»: todo proveedor de servicios de pago, que no sea el proveedor de servicios de pago del ordenante ni el del beneficiario, y que reciba y transmita una transferencia de fondos por cuenta del proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario o de otro proveedor de servicios de pago intermediario;

7)

«cuenta de pago»: una cuenta de pago tal como se define en el artículo 4, punto 12, de la Directiva (UE) 2015/2366;

8)

«fondos»: los fondos tal como se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366;

9)

«transferencia de fondos»: toda transacción efectuada al menos parcialmente por medios electrónicos por cuenta de un ordenante a través de un proveedor de servicios de pago, con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un proveedor de servicios de pago, con independencia de que el ordenante y el beneficiario sean la misma persona y de que el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario sea el mismo, incluyendo:

a)

las transferencias de crédito, tal y como se definen en el artículo 4, punto 24, de la Directiva (UE) 2015/2366;

b)

los adeudos domiciliados, tal y como se definen en el artículo 4, punto 23, de la Directiva (UE) 2015/2366;

c)

los envíos de dinero, tal y como se definen en el artículo 4, punto 22, de la Directiva (UE) 2015/2366, sean nacionales o transfronterizos;

d)

las transferencias llevadas a cabo utilizando una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico, un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático, de prepago o postpago, de características similares;

10)

«transferencia de criptoactivos»: toda transacción que tenga por objeto trasladar criptoactivos desde una dirección de registro distribuido, una cuenta de criptoactivos u otro dispositivo que permita el almacenamiento de criptoactivos a otro, realizada por al menos un proveedor de servicios de criptoactivos que actúe por cuenta de un originante o de un beneficiario, con independencia de que el originante y el beneficiario sean la misma persona y de que el proveedor de servicios de criptoactivos del originante y el del beneficiario sean el mismo;

11)

«transferencia por lotes»: varias transferencias de fondos o transferencias de criptoactivos individuales que se agrupan para su transmisión;

12)

«identificador único de operación»: una combinación de letra s), números o símbolos determinada por el proveedor de servicios de pago, con arreglo a los protocolos de los sistemas de pago y liquidación o de los sistemas de mensajería utilizados para realizar la transferencia de fondos, o determinada por un proveedor de servicios de criptoactivos, que permite rastrear la operación hasta identificar al ordenante y al beneficiario o rastrear la transferencia de criptoactivos hasta identificar al originante y al beneficiario;

13)

«transferencia de criptoactivos entre particulares»: toda operación de transferencia de criptoactivos sin la participación de ningún proveedor de servicios de criptoactivos;

14)

«criptoactivo»: los criptoactivos tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) 2023/1114, excepto cuando entren en las categorías enumeradas en el artículo 2, apartados 2, 3 y 4, de dicho Reglamento o cumplan los requisitos para ser considerados fondos;

15)

«proveedor de servicios criptoactivos»: un proveedor de servicios criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) 2023/1114, cuando lleva a cabo uno o más servicios de criptoactivos tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 16, de dicho Reglamento;

16)

«proveedor de servicios de criptoactivos intermediario»: todo proveedor de servicios de criptoactivos, que no sea el proveedor de servicios de criptoactivos del originante ni el del beneficiario, y que reciba y transmita una transferencia de criptoactivos por cuenta del proveedor de servicios de criptoactivos del originante o del beneficiario o de otro proveedor de servicios de criptoactivos intermediario;

17)

«cajeros automáticos de criptoactivos» («criptocajeros automáticos»): terminales electrónicos físicos o en línea que permiten a un proveedor de servicios de criptoactivos llevar a cabo, en particular, la actividad de servicios de transferencia de criptoactivos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 16, letra j), del Reglamento (UE) 2023/1114;

18)

«dirección de registro distribuido»: un código alfanumérico que identifica una dirección en una red que utiliza tecnología de registro distribuido (TRD) o una tecnología similar a la que pueden enviarse o en la que pueden recibirse criptoactivos;

19)

«cuenta de criptoactivos»: una cuenta abierta por un proveedor de servicios de criptoactivos a nombre de una o varias personas físicas o jurídicas y que puede utilizarse para la ejecución de transferencias de criptoactivos;

20)

«dirección autoalojada»: una dirección de registro distribuido no vinculada a ninguno de los siguientes:

a)

un proveedor de servicios de criptoactivos;

b)

una entidad no establecida en la Unión que presta servicios similares a los de un proveedor de servicios de criptoactivos;

21)

«originante»: toda persona que mantiene una cuenta de criptoactivos con un proveedor de servicios de criptoactivos, una dirección de registro distribuido o dispositivo que permite el almacenamiento de criptoactivos, y permite una transferencia de criptoactivos desde dicha cuenta, dirección de registro distribuido u otro dispositivo o, en caso de que no exista tal cuenta, dirección de registro distribuido o dispositivo, la persona que da una orden o inicia una transferencia de criptoactivos;

22)

«beneficiario de transferencia de criptoactivos»: toda persona que sea el destinatario previsto de la transferencia de criptoactivos;

23)

«identificador de entidad jurídica» o «LEI» (por sus siglas en inglés): código de referencia alfanumérico único basado en la norma ISO 17442 asignado a una entidad jurídica;

24)

«tecnología de registro distribuido» o «TRD»: tecnología de registro distribuido tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) 2023/1114.

CAPÍTULO II

Obligaciones de los proveedores de servicios de pago

Sección 1

Obligaciones del proveedor de servicios de pago del ordenante

Artículo 4

Información que acompaña a las transferencias de fondos

1.   El proveedor de servicios de pago del ordenante se asegurará de que las transferencias de fondos vayan acompañadas de la siguiente información sobre el ordenante:

a)

el nombre del ordenante;

b)

el número de cuenta de pago del ordenante;

c)

la dirección, incluido el nombre del país, el número del documento oficial de identidad y el número de identificación de cliente o, alternativamente, la fecha y lugar de nacimiento del ordenante, y

d)

cuando exista el campo necesario en el formato de mensaje de pago pertinente y el ordenante lo facilite a su proveedor de servicios de pago, el LEI actual del ordenante, o en su defecto, cualquier identificador oficial disponible equivalente.

2.   El proveedor de servicios de pago del ordenante se asegurará de que las transferencias de fondos vayan acompañadas de la siguiente información sobre el beneficiario:

a)

el nombre del beneficiario;

b)

el número de cuenta de pago del beneficiario, y

c)

cuando exista el campo necesario en el formato de mensaje de pago pertinente y el ordenante lo facilite a su proveedor de servicios de pago, el LEI actual del beneficiario, o en su defecto, cualquier identificador oficial disponible equivalente.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2, letra b), en caso de transferencias que no se hagan hacia o desde una cuenta de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante garantizará que la transferencia de fondos vaya acompañada de un identificador único de operación, en lugar del número de la cuenta de pago.

4.   Antes de transferir fondos, el proveedor de servicios de pago del ordenante verificará la exactitud de la información a que se refiere el apartado 1 y, cuando proceda, el apartado 3, por medio de documentos, datos o información obtenidos de una fuente fiable e independiente.

5.   La verificación a que se hace referencia en el apartado 4 del presente artículo se considerará que ha tenido lugar cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

que la identidad del ordenante haya sido verificada de conformidad con el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/849 y la información recopilada en dicha verificación se haya conservado con arreglo a lo establecido en el artículo 40 de dicha Directiva;

b)

que sean aplicables al ordenante las disposiciones del artículo 14, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849.

6.   Sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 5 y 6, el proveedor de servicios de pago del ordenante no ejecutará transferencia de fondos alguna sin antes garantizar el pleno cumplimiento del presente artículo.

Artículo 5

Transferencias de fondos dentro de la Unión

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, cuando todos los proveedores de servicios de pago participantes en la cadena de pago estén establecidos en la Unión, las transferencias de fondos irán acompañadas al menos del número de cuenta de pago tanto del ordenante como del beneficiario o, cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 3, del identificador único de operación, sin perjuicio de los requisitos de información establecidos en el Reglamento (UE) n.o 260/2012, cuando proceda.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando así lo solicite el proveedor de servicios de pago del beneficiario o el proveedor de servicios de pago intermediario, el proveedor de servicios de pago del ordenante facilitará, en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de esa petición, lo siguiente:

a)

con respecto a las transferencias de fondos superiores a 1 000 EUR, se lleven a cabo en una transacción única o en varias transacciones que se consideren vinculadas, la información sobre el ordenante o el beneficiario conforme al artículo 4;

b)

con respecto a las transferencias de fondos de 1 000 EUR o menos y que no se consideren vinculadas a otras transferencias de fondos que, junto con la transferencia en cuestión, superen los 1 000 EUR, como mínimo:

i)

los nombres del ordenante y del beneficiario, y

ii)

los números de cuenta de pago del ordenante y del beneficiario, o, cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 3, el identificador único de operación.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, en el caso de las transferencias de fondos mencionadas en el apartado 2, letra b), del presente artículo, el proveedor de servicios de pago del ordenante no estará obligado a verificar la información relativa al ordenante, salvo cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante:

a)

haya recibido los fondos que haya que transferir en efectivo o en dinero electrónico anónimo, o

b)

tenga motivos razonables para sospechar que se trata de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

Artículo 6

Transferencias de fondos al exterior de la Unión

1.   En el caso de las transferencias por lotes procedentes de un solo ordenante en las que los proveedores de servicios de pago de los beneficiarios estén establecidos fuera de la Unión, el artículo 4, apartado 1, no será aplicable a las transferencias individuales que formen parte del lote, a condición de que el fichero correspondiente a la transferencia por lotes contenga la información mencionada en dicho artículo 4, apartados 1, 2 y 3, de que esa información haya sido comprobada de conformidad con sus apartados 4 y 5, y de que las transferencias individuales lleven el número de cuenta de pago del ordenante o, cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 3, el identificador único de la operación.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y, cuando proceda, sin perjuicio de la información obligatoria de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 260/2012, cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario esté establecido fuera de la Unión, las transferencias de fondos que no excedan los 1 000 EUR y que no parezcan estar relacionadas con otras transferencias de fondos que, junto con dicha transferencia, sobrepasen los 1 000 EUR, irán acompañadas de al menos:

a)

los nombres del ordenante y del beneficiario, y

b)

los números de cuenta de pago del ordenante y del beneficiario, o, cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 3, el identificador único de operación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, el proveedor de servicios de pago del ordenante no estará obligado a verificar la información relativa al ordenante a que se refiere el presente apartado, salvo cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante:

a)

haya recibido los fondos que haya que transferir en efectivo o en dinero electrónico anónimo, o

b)

tenga motivos razonables para sospechar que se trata de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

Sección 2

Obligaciones del proveedor de servicios de pago del beneficiario

Artículo 7

Detección de la falta de información sobre el ordenante o el beneficiario

1.   El proveedor de servicios de pago del beneficiario deberá implantar procedimientos eficaces para detectar, en lo que respecta a la información sobre el ordenante y el beneficiario, si los campos relativos a la información sobre el ordenante y beneficiario del sistema de mensajería o de pagos y liquidación utilizado para efectuar la transferencia de fondos han sido completados mediante caracteres o entradas admisibles, de conformidad con los protocolos de dicho sistema.

2.   Dicho proveedor deberá implantar procedimientos eficaces que comprendan, cuando proceda, la supervisión posterior a las transferencias o durante estas, para detectar la falta de la siguiente información sobre el ordenante o el beneficiario:

a)

en relación con las transferencias de fondos en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante esté establecido en la Unión, la información a que se refiere el artículo 5;

b)

en relación con las transferencias de fondos en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante esté establecido fuera de la Unión, la información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 4, apartado 2, letras a) y b);

c)

en relación con las transferencias por lotes en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante esté establecido fuera de la Unión, la información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), sobre dicha transferencia por lotes.

3.   En el caso de transferencias de fondos que excedan los 1 000 EUR, cuando se lleven a cabo en una sola transferencia, o en varias que se consideren vinculadas, antes de abono en la cuenta de pago del beneficiario o de poner los fondos a disposición del beneficiario, el proveedor de servicios de pago del beneficiario comprobará la exactitud de la información del beneficiario a que se refiere el apartado 2 del presente artículo basada en documentos, datos o informaciones obtenidas de fuentes fiables e independientes, sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artículos 83 y 84 de la Directiva (UE) 2015/2366.

4.   En el caso de las transferencias de fondos que no excedan los 1 000 EUR que no parezcan estar relacionadas con otras transferencias de fondos que, junto con dicha transferencia, sobrepasen los 1 000 EUR, el proveedor de servicios de pago del beneficiario no estará obligado a verificar la exactitud de la información relativa al beneficiario, salvo cuando:

a)

efectúe el pago de los fondos en efectivo o en dinero electrónico anónimo, o

b)

tenga motivos razonables para sospechar que se trata de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

5.   La verificación a que se hace referencia en los apartados 3 y 4 del presente artículo se considerará que ha tenido lugar cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

que la identidad del beneficiario haya sido verificada de conformidad con el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/849 y la información recopilada en dicha verificación se haya conservado con arreglo a lo establecido en el artículo 40 de dicha Directiva;

b)

que sean aplicables al beneficiario las disposiciones del artículo 14, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849.

Artículo 8

Transferencias de fondos a las que falte información o con información incompleta sobre el ordenante o el beneficiario

1.   El proveedor de servicios de pago del beneficiario implantará procedimientos eficaces basados en el riesgo, incluido el procedimiento de análisis de riesgos a que se hace referencia en el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/849, para determinar cuándo ha de ejecutarse, rechazarse o suspenderse una transferencia de fondos que no contenga la información obligatoria completa sobre el ordenante y el beneficiario, así como para que se tomen las consiguientes medidas que deban adoptarse.

Cuando, al recibir una transferencia de fondos, el proveedor de servicios de pago del beneficiario constate que falta la información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), el artículo 5, apartado 1, o el artículo 6, o que esta es incompleta o no se ha completado mediante los caracteres o entradas admisibles de conformidad con los protocolos del sistema de mensajería o de pagos y liquidación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, deberá, en función de un análisis de riesgos:

a)

rechazar la transferencia, o

b)

solicitar la información requerida sobre el ordenante y el beneficiario, antes o después de abonar la cuenta de pago del beneficiario o de poner los fondos a disposición de este.

2.   Cuando, de forma reiterada, un proveedor de servicios de pago no facilite cualquiera de los elementos de la información requerida sobre el ordenante o el beneficiario, el proveedor de servicios de pago del beneficiario:

a)

tomará medidas que, inicialmente, pueden consistir en emitir una advertencia y fijar un plazo, antes de proceder a rechazar, restringir o poner fin a la relación de conformidad con la letra b) si dicha información siguiera sin ser facilitada, o

b)

rechazará directamente toda futura transferencia de fondos de dicho proveedor de servicios de pago, o restringirá o pondrá fin a la relación comercial con ese proveedor de servicios de pago.

El proveedor de servicios de pago del beneficiario informará de ese incumplimiento y de las medidas adoptadas a la autoridad competente responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones destinadas a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Artículo 9

Evaluación y presentación de informes

El proveedor de servicios de pago del beneficiario tomará en cuenta que la falta de información sobre el ordenante o el beneficiario, o el hecho de que esta sea incompleta, constituyen factores para evaluar si la transferencia de fondos, o cualquier operación relacionada con ella, resulta sospechosa, y si debe informarse de ello a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849.

Sección 3

Obligaciones de los proveedores de servicios de pago intermediarios

Artículo 10

Conservación de la información sobre el ordenante y el beneficiario que acompaña a la transferencia

Los proveedores de servicios de pago intermediarios se asegurarán de que toda la información recibida sobre el ordenante y el beneficiario que acompaña a una transferencia de fondos se conserve con la misma.

Artículo 11

Detección de la falta de información sobre el ordenante o el beneficiario

1.   El proveedor de servicios de pago intermediario deberá implantar procedimientos eficaces para detectar si los campos con la información sobre el ordenante y el beneficiario del sistema de mensajería o de pagos y liquidación utilizado para efectuar la transferencia de fondos han sido cumplimentados utilizando los caracteres o entradas admisibles de acuerdo con los protocolos de dicho sistema.

2.   El proveedor de servicios de pago intermediario deberá implantar procedimientos eficaces que comprendan la supervisión posterior a las transferencias o durante estas, cuando proceda, para detectar la falta de la siguiente información sobre el ordenante o el beneficiario:

a)

en relación con las transferencias de fondos en las que los proveedores de servicios de pago del ordenante y el beneficiario estén establecidos en la Unión, la información a que se refiere el artículo 5;

b)

en relación con las transferencias de fondos en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario esté establecido fuera de la Unión, la información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 4, apartado 2, letras a) y b);

c)

en relación con las transferencias por lotes en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante o el beneficiario esté establecido fuera de la Unión, la información a que se refieren el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), sobre dicha transferencia por lotes.

Artículo 12

Transferencias de fondos a las que falte información sobre el ordenante o el beneficiario

1.   El proveedor de servicios de pago intermediario establecerá procedimientos eficaces, basados en el riesgo, para determinar cuándo ha de ejecutarse, rechazarse o suspenderse una transferencia de fondos que no contenga la información requerida sobre el ordenante y el beneficiario, así como para tomar las medidas consiguientes que deban adoptarse.

Cuando, al recibir una transferencia de fondos, el proveedor de servicios de pago intermediario del beneficiario constate que falta la información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), el artículo 5, apartado 1, o el artículo 6, o que esta no se ha completado mediante los caracteres o entradas admisibles de conformidad con los protocolos del sistema de mensajería o de pagos y liquidación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, dicho proveedor de servicios de pago intermediario, en función de un análisis de riesgos, deberá:

a)

rechazar la transferencia, o

b)

solicitar la información requerida sobre el ordenante y el beneficiario antes o después de efectuar la transmisión de la transferencia de fondos.

2.   Cuando, de forma reiterada, un proveedor de servicios de pago no facilite la información requerida sobre el ordenante o el beneficiario, el proveedor de servicios de pago intermediario:

a)

tomará medidas que, inicialmente, pueden consistir en emitir una advertencia y fijar un plazo, antes de proceder a rechazar, restringir o poner fin a la relación de conformidad con la letra b) si dicha información siguiera sin ser facilitada, o

b)

rechazará directamente toda futura transferencia de fondos de dicho proveedor de servicios de pago, o restringirá o pondrá fin a la relación comercial con ese proveedor de servicios de pago.

El proveedor de servicios de pago intermediario informará de ese incumplimiento y de las medidas adoptadas a la autoridad competente responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones destinadas a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Artículo 13

Evaluación y presentación de informes

El proveedor de servicios de pago intermediario tomará en cuenta la falta de información sobre el ordenante o el beneficiario para evaluar si la transferencia de fondos, o cualquier operación relacionada con ella, resulta sospechosa, y si debe informarse de ello a la UIF de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849.

CAPÍTULO III

Obligaciones de los proveedores de servicios de criptoactivos

Sección 1

Obligaciones del proveedor de servicios de criptoactivos del originante

Artículo 14

Información que acompaña a las transferencias de criptoactivos

1.   El proveedor de servicios de criptoactivos del originante se asegurará de que las transferencias de criptoactivos vayan acompañadas de la siguiente información sobre el originante:

a)

el nombre del originante;

b)

la dirección de registro distribuido del originante, en los casos en los que una transferencia de criptoactivos haya sido registrada en una red que utilice tecnología de registro distribuido o una tecnología similar y el número de cuenta de criptoactivos del originante, cuando dicha cuenta exista y se utilice para tramitar la operación;

c)

el número de cuenta de criptoactivos del originante, en los casos en los que una transferencia de criptoactivos no haya sido registrada en una red que utilice tecnología de registro distribuido o una tecnología similar;

d)

la dirección, incluido el nombre del país, el número del documento oficial de identidad y el número de identificación de cliente o, alternativamente, la fecha y lugar de nacimiento del originante, y

e)

cuando exista el campo necesario en el formato de mensaje pertinente y el originante lo facilite a su proveedor de servicios de criptoactivos, el LEI actual del originante o, a falta de este, cualquier otro identificador oficial equivalente del originante de que se disponga.

2.   El proveedor de servicios de criptoactivos del originante se asegurará de que las transferencias de criptoactivos vayan acompañadas de la siguiente información sobre el beneficiario:

a)

el nombre del beneficiario;

b)

la dirección de registro distribuido del beneficiario, en los casos en los que una transferencia de criptoactivos haya sido registrada en una red que utilice tecnología de registro distribuido o una tecnología similar y el número de cuenta de criptoactivos del beneficiario, cuando tal cuenta exista y se utilice para tramitar la operación;

c)

el número de cuenta de criptoactivos del beneficiario, en los casos en los que una transferencia de criptoactivos no haya sido registrada en una red que utilice tecnología de registro distribuido o una tecnología similar, y

d)

cuando exista el campo necesario en el formato de mensaje pertinente y el originante lo facilite a su proveedor de servicios de criptoactivos, el LEI actual o, a falta de este, cualquier otro identificador oficial equivalente del beneficiario de que se disponga.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra c), y en el apartado 2, letra c), en el caso de una transferencia de criptoactivos no registrada en una red que utilice tecnología de registro distribuido o una tecnología similar y no realizada desde o hacia una cuenta de criptoactivos, el proveedor de servicios de criptoactivos del originante garantizará que la transferencia de criptoactivos vaya acompañada de un identificador único de operación.

4.   La información a que se refieren los apartados 1 y 2 se presentará de manera segura y previamente a la transferencia de criptoactivos o al mismo tiempo que esta y de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

No se requerirá que la información a que se refieren los apartados 1 y 2 se adjunte directamente a la transferencia de criptoactivos o sea incluida en ella.

5.   En el caso de una transferencia de criptoactivos efectuada a una dirección autoalojada, el proveedor de servicios de criptoactivos del originante obtendrá y conservará la información a que se refieren los apartados 1 y 2 y velará por que la transferencia de criptoactivos pueda identificarse individualmente.

Sin perjuicio de las medidas específicas de mitigación del riesgo adoptadas de conformidad con el artículo 19 ter de la Directiva (UE) 2015/849, en el caso de una transferencia cuyo importe exceda de 1 000 EUR a una dirección autoalojada, el proveedor de servicios de criptoactivos del originante adoptará las medidas adecuadas para evaluar si dicha dirección es propiedad o está bajo el control del originante.

6.   Antes de transferir criptoactivos, el proveedor de servicios de criptoactivos del originante verificará la exactitud de la información a que se refiere el apartado 1 por medio de documentos, datos o información obtenidos de una fuente fiable e independiente.

7.   La verificación a que se hace referencia en el apartado 6 del presente artículo se considerará que ha tenido lugar cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

la identidad del originante haya sido verificada de conformidad con el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/849 y la información recopilada en dicha verificación se haya conservado de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de dicha Directiva;

b)

sean aplicables al originante las disposiciones del artículo 14, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849.

8.   El proveedor de servicios de criptoactivos del originante no permitirá que se inicie transferencia de criptoactivos alguna, ni que se ejecute, sin antes garantizar el pleno cumplimiento del presente artículo.

Artículo 15

Transferencias por lotes de criptoactivos

En el caso de las transferencias por lotes de criptoactivos procedentes de un solo originante, el artículo 14, apartado 1, no será aplicable a las transferencias individuales agrupadas en ese lote, a condición de que el fichero correspondiente a la transferencia por lotes contenga la información mencionada en el artículo 14, apartados 1, 2 y 3, de que esa información haya sido comprobada de conformidad con el artículo 14, apartados 6 y 7, y de que las transferencias individuales lleven la dirección de registro distribuido del originante cuando sea de aplicación el artículo 14, apartado 2, letra b), el número de cuenta de criptoactivos del originante, cuando sea de aplicación el artículo 14, apartado 2, letra c), o el identificador único de operación, cuando sea de aplicación el artículo 14, apartado 3.

Sección 2

Obligaciones del proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario

Artículo 16

Detección de la omisión de información sobre el originante o el beneficiario

1.   El proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario aplicará procedimientos eficaces, incluida, cuando proceda, la supervisión posterior a las transferencias o durante estas, con el fin de detectar si la información a que se hace referencia en el artículo 14, apartados 1 y 2, sobre el originante y el beneficiario se incluye en la transferencia de criptoactivos o la transferencia por lotes o se envía a continuación.

2.   En el caso de una transferencia de criptoactivos efectuada desde una dirección autoalojada, el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario obtendrá y conservará la información a que se refiere el artículo 14, apartados 1 y 2 y velará por que la transferencia de criptoactivos pueda identificarse individualmente.

Sin perjuicio de las medidas específicas de mitigación del riesgo adoptadas de conformidad con el artículo 19 ter de la Directiva (UE) 2015/849, en el caso de una transferencia cuyo importe exceda de 1 000 EUR desde una dirección autoalojada, el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario adoptará las medidas adecuadas para evaluar si dicha dirección es propiedad o está bajo el control del beneficiario.

3.   Antes de poner los criptoactivos a disposición del beneficiario, el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario comprobará la exactitud de la información sobre el beneficiario a que se refiere el artículo 14, apartado 2, por medio de documentos, datos o informaciones obtenidos de fuentes fiables e independientes.

4.   La verificación a que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del presente artículo se considerará que ha tenido lugar cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

la identidad del beneficiario haya sido verificada de conformidad con el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/849 y la información recopilada en dicha verificación se haya conservado con arreglo a lo establecido en el artículo 40 de dicha Directiva;

b)

sean aplicables al beneficiario las disposiciones del artículo 14, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849.

Artículo 17

Omisión total o parcial de información sobre el originante o el beneficiario en las transferencias de criptoactivos

1.   El proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario implantará procedimientos eficaces basados en el riesgo, incluidos los procedimientos de análisis de riesgos a que se hace referencia en el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/849, para determinar si ha de ejecutarse, rechazarse, devolverse o suspenderse una transferencia de criptoactivos que no contenga toda la información requerida sobre el originante y el beneficiario, así como para adoptar las medidas que correspondan.

Cuando el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario constate que la información a que se refieren el artículo 14, apartados 1 o 2, o el artículo 15 falta o está incompleta, dicho proveedor de servicios de criptoactivos, en función de un análisis de riesgos y sin demora injustificada:

a)

rechazará la transferencia o devolverá los criptoactivos transferidos a la cuenta de criptoactivos del originante, o

b)

solicitará la información requerida sobre el originante y el beneficiario antes de poner los criptoactivos a disposición del beneficiario.

2.   Cuando, de forma reiterada, un proveedor de servicios de criptoactivos no facilite la información requerida sobre el originante o el beneficiario, el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario:

a)

tomará medidas que, inicialmente, pueden consistir en emitir una advertencia y fijar un plazo, antes de proceder a rechazar, restringir o poner fin a la relación de conformidad con la letra b) si dicha información siguiera sin ser facilitada, o

b)

rechazará directamente toda futura transferencia de criptoactivos desde o hacia dicho proveedor de servicios de criptoactivos, o restringirá pondrá fin a la relación comercial con ese proveedor de servicios de criptoactivos.

El proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario informará de ese incumplimiento y de las medidas adoptadas a la autoridad competente responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Artículo 18

Evaluación y presentación de informes

El proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario tomará en cuenta la falta de información sobre el originante o el beneficiario, o el hecho de que esta sea incompleta, como factor para evaluar si la transferencia de criptoactivos, o cualquier operación relacionada con ella, resulta sospechosa, y si debe informarse de ello a la UIF de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849.

Sección 3

Obligaciones de los proveedores de servicios de criptoactivos intermediarios

Artículo 19

Conservación de la información sobre el originante y el beneficiario con la transferencia

Los proveedores de servicios de criptoactivos intermediarios se asegurarán de que toda la información recibida sobre el originante y el beneficiario que acompaña a una transferencia de criptoactivos se transmita con la misma y que los registros de dicha información se conserven y se pongan a disposición de las autoridades competentes previa solicitud.

Artículo 20

Detección de la omisión de información sobre el originante o el beneficiario

El proveedor de servicios de criptoactivos intermediario aplicará procedimientos eficaces, incluida, cuando proceda, la supervisión posterior a las transferencias o durante estas, con el fin de detectar si la información sobre el originante o el beneficiario a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 1, letras a), b) y c), y en el artículo 14, apartado 2, letras a), b) y c), ha sido enviada con anterioridad, o simultáneamente, a la transferencia de criptoactivos o la transferencia por lotes de criptoactivos, en particular cuando la transferencia se realice a o desde una dirección autoalojada.

Artículo 21

Omisión de información sobre el originante o el beneficiario en las transferencias de criptoactivos

1.   El proveedor de servicios de criptoactivos intermediario establecerá procedimientos eficaces basados en el riesgo, incluidos los procedimientos de análisis de riesgos a que se hace referencia en el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/849, para determinar si ha de ejecutarse, rechazarse, devolverse o suspenderse una transferencia de criptoactivos que no contenga la información requerida sobre el originante y el beneficiario, así como para adoptar las medidas que correspondan.

Cuando el proveedor de transferencias de criptoactivos intermediario constate, al recibir una transferencia de criptoactivos, que la información a que se refieren el artículo 14, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 14, apartado 2, letras a), b) y c), o el artículo 15, apartado 1, falta o está incompleta, dicho proveedor de transferencias de criptoactivos intermediario, en función de un análisis de riesgos, y sin demora injustificada:

a)

rechazará la transferencia o devolverá los criptoactivos transferidos, o

b)

solicitará la información requerida sobre el originante y el beneficiario antes de efectuar la transmisión de la transferencia de criptoactivos.

2.   Cuando, de forma reiterada, el proveedor de servicios de criptoactivos no facilite la información requerida sobre el originante o el beneficiario, el proveedor de servicios de criptoactivos intermediario:

a)

tomará medidas que, inicialmente, pueden consistir en emitir una advertencia y fijar un plazo, antes de proceder a rechazar, restringir o poner fin a la relación de conformidad con la letra b) si dicha información siguiera sin ser facilitada, o

b)

rechazará directamente cualquier futura transferencia de criptoactivos hacia o desde ese proveedor de servicios de criptoactivos, o restringirá o pondrá fin a la relación comercial con ese proveedor de servicios de criptoactivos.

El proveedor de servicios de criptoactivos intermediario informará de ese incumplimiento y de las medidas adoptadas a la autoridad competente responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones destinadas a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Artículo 22

Evaluación y presentación de informes

El proveedor de servicios de criptoactivos intermediario tendrá en cuenta la falta de información sobre el originante o el beneficiario como factor para evaluar si la transferencia de criptoactivos, o cualquier operación relacionada con ella, resulta sospechosa, y si debe informarse de ello a la UIF de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849.

CAPÍTULO IV

Medidas comunes aplicables por los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos

Artículo 23

Políticas, procedimientos y controles internos para garantizar la aplicación de medidas restrictivas

Los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos contarán con políticas, procedimientos y controles internos para garantizar la aplicación de medidas restrictivas nacionales y de la Unión al realizar transferencias de fondos y criptoactivos en virtud del presente Reglamento.

La Autoridad Bancaria Europea (ABE) emitirá directrices en las que se especifiquen las medidas a que se refiere este artículo a más tardar el 30 de diciembre de 2024.

CAPÍTULO V

Información, protección de datos y conservación de registros

Artículo 24

Suministro de información

Los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos responderán plenamente y sin demora, inclusive mediante un punto central de contacto de conformidad con el artículo 45, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849, en caso de que se haya designado dicho punto de contacto y de conformidad con los requisitos de procedimiento establecidos en el Derecho nacional del Estado miembro en el que estén establecidos o tenga su domicilio social, según corresponda, exclusivamente a las indagaciones de las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de dicho Estado miembro en lo relativo a la información exigida por el presente Reglamento.

Artículo 25

Protección de datos

1.   El tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento estará sujeto al Reglamento (UE) 2016/679. Los datos personales tratados en virtud del presente Reglamento por la Comisión o por la ABE estarán sujetos al Reglamento (UE) 2018/1725.

2.   Los datos personales serán tratados por los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos, al amparo del presente Reglamento, solo con fines de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y no serán objeto de tratamiento ulterior de manera incompatible con los citados fines. Quedará prohibido el tratamiento de datos personales sobre la base del presente Reglamento para fines comerciales.

3.   Los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos facilitarán a los nuevos clientes la información requerida en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 antes de entablar una relación de negocios o de efectuar una transacción ocasional. Dicha información se facilitará de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679, y contendrá, en particular, un aviso general sobre las obligaciones legales de los proveedores de servicios de pago y de los proveedores de servicios de criptoactivos en virtud del presente Reglamento a la hora de tratar datos personales a fines de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

4.   Los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos garantizarán en todo momento que la transmisión de cualquier dato personal sobre las partes involucradas en una transferencia de fondos o en una transferencia de criptoactivos se lleve a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

El Comité Europeo de Protección de Datos emitirá, tras consultar a la ABE, directrices sobre la aplicación práctica de los requisitos de protección de datos en las transferencias de datos personales a terceros países en el contexto de las transferencias de criptoactivos. La ABE emitirá directrices sobre los procedimientos adecuados para determinar si procede ejecutar, rechazar, devolver o suspender una transferencia de criptoactivos en situaciones en las que no pueda garantizarse el cumplimiento de los requisitos de protección de datos para la transferencia de datos personales a terceros países.

Artículo 26

Conservación de registros

1.   La información sobre el ordenante y el beneficiario, o sobre el originante y el beneficiario, no se conservará durante más tiempo del estrictamente necesario. Los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario conservarán la información a que se refieren los artículos 4 a 7, y los proveedores de servicios de criptoactivos del originante y del beneficiario la información a que se refieren los artículos 14 a 16, durante un período de cinco años.

2.   Una vez transcurrido el período de conservación a que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos garantizarán que se eliminen los datos personales, salvo disposición en contrario del Derecho nacional que determine en qué circunstancias los prestadores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos podrán o deberán conservar ulteriormente dichos datos. Los Estados miembros podrán autorizar o exigir un plazo mayor de conservación únicamente después de haber procedido a una evaluación minuciosa de la necesidad y la proporcionalidad de dicha prórroga y si ello está justificado a fines de prevención, detección o investigación del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo. La ampliación del plazo de conservación no podrá exceder de cinco años adicionales.

3.   Cuando, el 25 de junio de 2015, haya pendientes en un Estado miembro procedimientos judiciales relacionados con la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, y obren en poder de un prestador de servicios de pago información o documentos relacionados con esos procedimientos pendientes, el prestador de servicios de pago podrá conservar dicha información o documentos de conformidad con la legislación nacional durante un período de cinco años a partir del 25 de junio de 2015. Los Estados miembros podrán, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho penal nacional en materia de pruebas aplicables a las investigaciones penales y los procedimientos judiciales en curso, permitir o requerir la conservación de los datos o información durante un período adicional de cinco años, siempre que se haya establecido la necesidad y la proporcionalidad de dicha prórroga adicional para la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

Artículo 27

Cooperación entre las autoridades competentes

El intercambio de información entre las autoridades competentes y con las autoridades pertinentes de terceros países con arreglo al presente Reglamento se regirá por la Directiva (UE) 2015/849.

CAPÍTULO VI

Sanciones y supervisión

Artículo 28

Medidas y sanciones administrativas

1.   Sin perjuicio de la facultad de prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones y medidas administrativas aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones y medidas previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y deberán ser coherentes con las establecidas de conformidad con el capítulo VI, sección 4, de la Directiva (UE) 2015/849.

Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas sobre sanciones o medidas administrativas por incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento que ya sean objeto de sanción penal con arreglo a sus ordenamientos jurídicos. En tal caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.

2.   Los Estados miembros velarán por que, cuando se apliquen obligaciones a los proveedores de servicios de pago y a los proveedores de servicios de criptoactivos, en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, puedan aplicarse sanciones o medidas sin perjuicio de la aplicación de la legislación nacional, a los miembros del órgano de administración del proveedor de servicios de que se trate o a cualquier otra persona física que en virtud del Derecho nacional sea responsable de la infracción.

3.   Los Estados miembros notificarán las normas a que se refiere el apartado 1 a la Comisión y al comité interno permanente de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Los Estados miembros notificarán sin demora indebida a la Comisión y a dicho comité interno permanente cualquier modificación ulterior de las mismas.

4.   De conformidad con el artículo 58, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849, las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Al ejercer sus facultades de imposición de sanciones y medidas administrativas, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que dichas sanciones o medidas administrativas producen los resultados deseados y para coordinar su actuación en los casos transfronterizos.

5.   Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones mencionadas en el artículo 29, cuando estas infracciones sean cometidas en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

a)

un poder de representación de dicha persona jurídica;

b)

la facultad de tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica;

c)

la facultad de ejercer control dentro de la persona jurídica.

6.   Los Estados miembros se asegurarán también de que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la ausencia de supervisión o control por parte de una persona a que se refiere el apartado 5 del presente artículo haya hecho posible la comisión, por una persona bajo su autoridad, y en beneficio de dicha persona jurídica, de alguna de las infracciones a las que se hace referencia en el artículo 29.

7.   Las autoridades competentes ejercerán sus facultades para imponer sanciones y medidas administrativas de conformidad con el presente Reglamento, de cualquiera de las siguientes maneras:

a)

directamente;

b)

en colaboración con otras autoridades;

c)

bajo su responsabilidad, delegando en dichas autoridades;

d)

mediante solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes.

Al ejercer sus facultades de imposición de sanciones y medidas administrativas, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que dichas sanciones o medidas administrativas producen los resultados deseados y para coordinar su actuación en los casos transfronterizos.

Artículo 29

Disposiciones específicas

Los Estados miembros garantizarán que sus sanciones y medidas administrativas incluyan, como mínimo, las establecidas en el artículo 59, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849, en caso de los siguientes incumplimientos del presente Reglamento:

a)

el incumplimiento repetido o sistemático por parte de los proveedores de servicios de pago de la obligación de acompañar a la transferencia de fondos la información requerida sobre el ordenante o el beneficiario, en violación de los artículos 4, 5 o 6, o por parte de los proveedores de servicios de criptoactivos de la obligación de acompañar a la transferencia de criptoactivos la información obligatoria sobre el originante y el beneficiario, en violación de los artículos 14 o 15;

b)

el incumplimiento repetido, sistemático o grave por parte de los proveedores de servicios de pago o de los proveedores de servicios de criptoactivos de la obligación de conservar la información en violación del artículo 26;

c)

el incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de pago de la obligación de implantar procedimientos eficaces, basados en el riesgo, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 8 o 12, o el incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de criptoactivos de la obligación de implantar procedimientos eficaces, basados en el riesgo, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 17;

d)

el incumplimiento grave por parte de un proveedor de servicios de pago intermediario de los artículos 11 o 12, o por parte de un proveedor de servicios de criptoactivos intermediario de los artículos 19, 20 o 21.

Artículo 30

Publicación de sanciones y medidas

De conformidad con el artículo 60, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849, las autoridades competentes publicarán sin demora injustificada las sanciones y medidas administrativas impuestas en los casos a que se refieren los artículos 28 y 29 del presente Reglamento e incluirán, en particular, información sobre el tipo y la naturaleza del incumplimiento y la identidad de las personas responsables del mismo, si resulta necesario y proporcionado tras una evaluación caso por caso.

Artículo 31

Aplicación de las sanciones y medidas por las autoridades competentes

1.   A la hora de determinar el tipo de sanciones o medidas administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas las que figuran en el artículo 60, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849.

2.   En lo que respecta a las medidas y sanciones administrativas impuestas de conformidad con el presente Reglamento, se aplicará el artículo 62 de la Directiva (UE) 2015/849.

Artículo 32

Comunicación de infracciones

1.   Los Estados miembros establecerán mecanismos eficaces para alentar la comunicación de los incumplimientos del presente Reglamento a las autoridades competentes.

Estos mecanismos incluirán, como mínimo, los contemplados en el artículo 61, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849.

2.   Los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos, en cooperación con las autoridades competentes, implantarán los procedimientos internos adecuados para que sus empleados o aquellas personas que ocupen una posición similar, comuniquen las infracciones a nivel interno a través de un canal seguro, independiente, específico y anónimo, proporcional al tipo y al tamaño del proveedor de servicios de pago o del proveedor de servicios de criptoactivos de que se trate.

Artículo 33

Supervisión

1.   Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen de forma efectiva y tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, y fomentar mediante mecanismos eficaces la comunicación de infracciones de las disposiciones del presente Reglamento a las autoridades competentes.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2026 y, posteriormente, cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente capítulo, en particular en relación con los casos transfronterizos.

CAPÍTULO VII

Poderes de ejecución

Artículo 34

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité sobre Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo. Dicho comité será un comité a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO VIII

Excepciones

Artículo 35

Acuerdos con países y territorios que no formen parte del territorio de la Unión

1.   La Comisión podrá autorizar a cualquier Estado miembro a celebrar acuerdos con un tercer país o con un territorio que no forme parte del ámbito territorial del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) con arreglo al artículo 355 del TFUE (en lo sucesivo, «el país o el territorio en cuestión»), que prevean excepciones al presente Reglamento, con el fin de que las transferencias de fondos entre ese país o territorio y el Estado miembro correspondiente sean tratadas como transferencias de fondos realizadas en ese Estado miembro.

Estos acuerdos solo podrán autorizarse si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que el país o el territorio en cuestión comparta una unión monetaria con el Estado miembro de que se trate, forme parte de la zona monetaria de ese Estado miembro o haya firmado un convenio monetario con la Unión representada por un Estado miembro;

b)

que los proveedores de servicios de pago del país o territorio en cuestión participen, directa o indirectamente, en los sistemas de pago y liquidación de dicho Estado miembro;

c)

que el país o el territorio en cuestión exija que los proveedores de servicios de pago bajo su jurisdicción apliquen las mismas normas que se establecen en el presente Reglamento.

2.   Todo Estado miembro que desee celebrar un acuerdo según lo mencionado en el apartado 1 enviará una petición a la Comisión y le facilitará toda la información necesaria para valorar la petición.

3.   Cuando la Comisión reciba una petición de un Estado miembro, las transferencias de fondos entre ese Estado miembro y el país o territorio correspondiente se tratarán provisionalmente como transferencias de fondos realizadas en ese Estado miembro hasta que se alcance una decisión de conformidad con el presente artículo.

4.   Si, en el plazo de dos meses desde el momento en que reciba la petición, la Comisión considera que no cuenta con toda la información necesaria para valorar la petición, se pondrá en contacto con el Estado miembro de que se trate y especificará la información adicional que necesita.

5.   En el plazo de un mes desde que reciba toda la información que considere necesaria para valorar la petición, la Comisión se lo notificará debidamente al Estado miembro solicitante y transmitirá copias de la petición a los demás Estados miembros.

6.   En el plazo de tres meses desde la notificación mencionada en el apartado 5 del presente artículo, la Comisión decidirá, mediante un acto de ejecución de conformidad con el artículo 34, apartado 2, si autoriza al Estado miembro correspondiente a celebrar el acuerdo objeto de la solicitud.

La Comisión adoptará, en cualquier caso, la decisión a que se refiere el párrafo primero del presente artículo en el plazo de 18 meses a contar desde el momento en que reciba la petición.

CAPÍTULO IX

Otras disposiciones

Artículo 36

Directrices

La ABE emitirá directrices destinadas a las autoridades competentes y los proveedores de servicios de pago, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre las medidas a adoptar de conformidad con el presente Reglamento, en particular en lo relativo a la aplicación de los artículos 7, 8, 11 y 12 del presente Reglamento. A más tardar el 30 de junio de 2024, la ABE emitirá directrices dirigidas a las autoridades competentes y a los proveedores de servicios de criptoactivos sobre las medidas que deben adoptarse en relación con la aplicación de los artículos 14 a 17 y 19 a 22 del presente Reglamento.

La ABE emitirá directrices en las que se especifiquen los aspectos técnicos de la aplicación del presente Reglamento a los adeudos domiciliados, así como las medidas que deban adoptar los proveedores de servicios de iniciación de pagos, de conformidad con la definición del artículo 4, punto 18, de la Directiva (UE) 2015/2366, en virtud del presente Reglamento, teniendo en cuenta su papel limitado en las operaciones de pago.

La ABE emitirá directrices, dirigidas a las autoridades competentes, sobre las características de un enfoque de la supervisión de los proveedores de servicios de criptoactivos en función del riesgo y las medidas que deben adoptarse al llevar a cabo dicha supervisión.

La ABE garantizará un diálogo periódico con las partes interesadas sobre el desarrollo de soluciones técnicas interoperables con el fin de facilitar la aplicación de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 37

Revisión

1.   A más tardar 12 meses después de la entrada en vigor del Reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, la Comisión revisará el presente Reglamento y, si procede, propondrá modificaciones al objeto de garantizar un enfoque coherente y la adaptación al Reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

2.   A más tardar el 1 de julio de 2026, la Comisión, previa consulta a la ABE, publicará un informe en el que se evalúen los riesgos que plantean las transferencias hacia o desde direcciones autoalojadas o entidades no establecidas en la Unión, así como la necesidad de adoptar medidas específicas para mitigar esos riesgos, y propondrá, si procede, modificaciones del presente Reglamento.

3.   A más tardar el 30 de junio de 2027, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

El informe mencionado en el párrafo primero incluirá los elementos siguientes:

a)

una evaluación de la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento y del cumplimiento del presente Reglamento por parte de los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos;

b)

una evaluación de las soluciones tecnológicas para el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los proveedores de servicios de criptoactivos en virtud del presente Reglamento, en particular de los últimos avances de soluciones tecnológicamente sólidas e interoperables para el cumplimiento del presente Reglamento y del uso de herramientas analíticas basadas en la tecnología de registro distribuido para identificar el origen y el destino de las transferencias de criptoactivos y para efectuar una evaluación del tipo «conoce tu operación» (en inglés, know your transaction, KYT);

c)

una evaluación de la eficacia e idoneidad de los umbrales de minimis relacionados con las transferencias de fondos, en particular en lo que se refiere al ámbito de aplicación y a la información que acompaña a las transferencias, y una evaluación de la necesidad de reducir o suprimir dichos umbrales;

d)

evaluación de los costes y beneficios de la introducción de umbrales de minimis en relación con la información que acompaña a las transferencias de criptoactivos, en particular una evaluación de los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

e)

un análisis de las tendencias del uso de direcciones autoalojadas para realizar transferencias sin intervención de terceros, junto con una evaluación de los riesgos conexos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y una evaluación de la necesidad, la eficacia y la aplicabilidad de medidas de mitigación adicionales, como las obligaciones específicas de los proveedores de monederos electrónicos de hardware y de software y la limitación, el control o la prohibición de las transferencias en las que intervienen direcciones autoalojadas.

Dicho informe tendrá en cuenta las novedades en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como evaluaciones, valoraciones e informes pertinentes elaborados por organizaciones internacionales y organismos normativos de dicho ámbito, autoridades policiales, servicios de inteligencia, proveedores de servicios de criptoactivos u otras fuentes fiables.

CAPÍTULO X

Disposiciones finales

Artículo 38

Modificaciones de la Directiva (UE) 2015/849

La Directiva (UE) 2015/849 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 1, punto 3, se suprimen las letras g) y h).

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

en el punto 2, se añade la letra siguiente:

«g)

los proveedores de servicios de criptoactivos;»;

b)

el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8)

“relación de corresponsalía”:

a)

la prestación de servicios bancarios de un banco en calidad de corresponsal a otro banco como cliente, incluidas, entre otras, la prestación de cuentas corrientes u otras cuentas de pasivo y servicios conexos, como gestión de efectivo, transferencias internacionales de fondos, compensación de cheques, cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (payable-through accounts) y servicios de cambio de divisas;

b)

la relación entre entidades de crédito, entre entidades financieras y entre entidades de crédito y entidades financieras que presten servicios similares a los de un corresponsal a un cliente, incluidas, entre otras, las relaciones establecidas para operaciones con valores o transferencias de fondos o relaciones establecidas para operaciones con criptoactivos o transferencias de criptoactivos;»;

c)

los puntos 18 y 19 se sustituyen por el texto siguiente:

«18)

“criptoactivo”: los criptoactivos tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), excepto cuando entren en las categorías enumeradas en el artículo 2, apartados 2, 3 y 4, de dicho Reglamento o cumplan los requisitos para ser considerados fondos;

19)

“proveedor de servicios de criptoactivos”: un proveedor de servicios de criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) 2023/1114 cuando lleva a cabo uno o más servicios de criptoactivos tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 16, de dicho Reglamento, con la excepción de la prestación de asesoramiento sobre criptoactivos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 16, letra h), de dicho Reglamento;

(*1)  Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).»;"

d)

se añade el punto siguiente:

«20)

“dirección autoalojada”: una dirección autoalojada tal como se define en el artículo 3, punto 20, del Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

(*2)  Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 1).»."

3)

En el artículo 18 se añaden los apartados siguientes:

«5.   A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la ABE emitirá directrices sobre las variables de riesgo y los factores de riesgo que deberán tener en cuenta los proveedores de servicios de criptoactivos al entablar relaciones de negocios o realizar operaciones con criptoactivos.

6.   La ABE aclarará, en particular, cómo los proveedores de servicios de criptoactivos deberán tener en cuenta los factores de riesgo enumerados en el anexo III, en particular cuando efectúen transacciones con personas y entidades que no estén cubiertas por la presente Directiva. A tal fin, la ABE prestará especial atención a los productos, las operaciones y las tecnologías que sean susceptibles de favorecer el anonimato, como los monederos privados y los servicios de mezclado.

Cuando se detecten situaciones de mayor riesgo, las directrices a que se refiere el apartado 5 incluirán medidas reforzadas de diligencia debida cuya aplicación deberán valorar las entidades obligadas al objeto de mitigar dichos riesgos, como la adopción de procedimientos adecuados para detectar el origen o el destino de los criptoactivos.».

4)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 19 bis

1.   Los Estados miembros exigirán a los proveedores de servicios de criptoactivos que identifiquen y evalúen el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a las transferencias de criptoactivos enviadas a una dirección autoalojada o procedentes de esta. A tal fin, los proveedores de servicios de criptoactivos contarán con políticas, procedimientos y controles internos. Los Estados miembros exigirán a los proveedores de servicios de criptoactivos que apliquen medidas de mitigación acordes con los riesgos detectados. Dichas medidas de mitigación incluirán una o varias de las indicadas a continuación:

a)

adoptar medidas basadas en el riesgo para identificar y verificar la identidad del originante o beneficiario, o del titular real de dicho originante o beneficiario, de una transferencia efectuada hacia una dirección autoalojada o desde esta, incluido el recurso a terceros;

b)

exigir información adicional sobre el origen y el destino de los criptoactivos transferidos;

c)

llevar a cabo un seguimiento continuo reforzado de dichas operaciones;

d)

cualquier otra medida destinada a mitigar y gestionar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como el riesgo de no aplicación y evasión de sanciones financieras específicas y de sanciones financieras específicas relacionadas con la financiación de la proliferación.

2.   A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la ABE emitirá directrices para especificar las medidas a que se refiere el presente artículo, incluidos los criterios y medios para la identificación y verificación de la identidad del originante o del beneficiario de una transferencia efectuada hacia una dirección autoalojada o desde esta, en particular recurriendo a terceros, teniendo en cuenta los últimos avances tecnológicos.

Artículo 19 ter

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 19, con respecto a las relaciones de corresponsalía transfronteriza que supongan la ejecución de servicios de criptoactivos, con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) 2023/1114, con la excepción prevista en la letra h) de dicho punto, con una entidad cliente no establecida en la Unión y que preste servicios similares, en particular las transferencias de criptoactivos, los Estados miembros exigirán a los proveedores de servicios de criptoactivos cuando entablen una relación de negocios con tal entidad, además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente que se establecen en el artículo 13 de la presente Directiva:

a)

que determinen si la entidad cliente está autorizada o registrada;

b)

que reúnan sobre la entidad cliente información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, la reputación de la entidad y su calidad de supervisión;

c)

que evalúen los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que dispone la entidad cliente;

d)

que obtengan autorización de la dirección antes de establecer nuevas relaciones de corresponsalía;

e)

que documenten las responsabilidades respectivas de cada parte en la relación de corresponsalía;

f)

que se cercioren, con respecto a las cuentas de transferencias de criptoactivos en otras plazas (payable-through accounts), de que la entidad cliente haya comprobado la identidad y aplicado en todo momento las medidas de diligencia debida con respecto a los clientes que tienen acceso directo a las cuentas de la entidad corresponsal y de que, a instancias de esta, pueden facilitar los datos de un cliente a la entidad corresponsal que sean necesarios a efectos de la diligencia debida.

Cuando los proveedores de servicios de criptoactivos decidan poner fin a relaciones de corresponsalía por razones relacionadas con la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, documentarán y registrarán su decisión.

Los proveedores de servicios de criptoactivos actualizarán la información sobre diligencia debida para la relación de corresponsalía de forma periódica o cuando surjan nuevos riesgos en relación con la entidad cliente.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores de servicios de criptoactivos tengan en cuenta la información a que se refiere el apartado 1 a fin de determinar, en función del riesgo, las medidas adecuadas que deban adoptarse para mitigar los riesgos asociados a la entidad cliente.

3.   A más tardar el 30 de junio de 2024, la ABE emitirá directrices para especificar los criterios y elementos que los proveedores de servicios de criptoactivos deberán tener en cuenta al llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1 y las medidas de mitigación del riesgo a que se refiere el apartado 2, incluidas las medidas mínimas que deberán adoptar los proveedores de servicios de criptoactivos cuando la entidad cliente no esté registrada o autorizada.».

5)

Se inserta al artículo siguiente:

«Artículo 24 bis

A más tardar el 1 de enero de 2024, la ABE emitirá directrices en las que especifique cómo se aplican las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente mencionada en la presente sección cuando las entidades obligadas presten servicios de criptoactivos, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) 2023/1114, con la excepción prevista en la letra h) de dicho punto, y efectúen transferencias de criptoactivos, tal como se definen en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) 2023/1113. En particular, la ABE especificará cómo y cuándo dichas entidades obligadas obtendrán información adicional sobre el originante y el beneficiario.».

6)

En el artículo 45, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Los Estados miembros podrán exigir a los emisores de dinero electrónico, definidos en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2009/110/CE, a los proveedores de servicios de pago, definidos en el artículo 4, punto 11, de la Directiva (UE) 2015/2366, y a los proveedores de servicios de criptoactivos establecidos en su territorio en una forma distinta a la de sucursal, y cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro, que designen un punto de contacto central en su territorio. Dicho punto de contacto central garantizará, en nombre de la entidad que opera con carácter transfronterizo, el cumplimiento de las normas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y facilitará la supervisión por parte de los supervisores, inclusive proporcionándoles los documentos e información que requieran previamente.».

7)

En el artículo 47, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que los establecimientos de cambio, las entidades de cobro de cheques y los proveedores de servicios a fideicomisos (del tipo “trust”) y sociedades estén autorizados o registrados, y que los proveedores de servicios de juegos de azar estén regulados.».

8)

En el artículo 67, se añade el apartado siguiente:

«3.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de diciembre de 2024, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir el artículo 2, apartado 1, punto 3, el artículo 3, punto 2, letra g), el artículo 3, puntos 8, 18, 19 y 20, el artículo 19 bis, apartado 1, el artículo 19 ter, apartados 1 y 2, el artículo 45, apartado 9, y el artículo 47, apartado 1. Comunicarán inmediatamente el texto de dichas medidas a la Comisión.

Aplicarán estas medidas a partir del 30 de diciembre de 2024.».

Artículo 39

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) 2015/847 con efectos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 40

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 30 de diciembre de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

P. KULLGREN


(1)   DO C 68 de 9.2.2022, p. 2.

(2)   DO C 152 de 6.4.2022, p. 89.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de mayo de 2023.

(4)  Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1).

(5)  Véase el anexo I.

(6)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

(7)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(8)  Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 43).

(9)  Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).

(10)  Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 70).

(11)  Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida (DO L 139 de 29.5.2002, p. 9).

(12)  Reglamento (UE) n.o 356/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia (DO L 105 de 27.4.2010, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).]

(14)  Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 961/2010 (DO L 88 de 24.3.2012, p. 1).

(15)  Reglamento (UE) 2016/1686 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, por el que se imponen medidas restrictivas adicionales dirigidas contra el EIIL (Daesh) y Al Qaida, así como contra personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con los mismos (DO L 255 de 21.9.2016, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007 (DO L 224 de 31.8.2017, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(18)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(19)  Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).

(20)  Reglamento (UE) 2021/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, relativo a los pagos transfronterizos en la Unión (DO L 274 de 30.7.2021, p. 20).

(21)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(22)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(23)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(24)   DO C 524 de 29.12.2021, p. 10.


ANEXO I

REGLAMENTO DEROGADO CON SU MODIFICACIÓN

Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 141 de 5.6.2015, p. 1).

 

Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 334 de 27.12.2019, p. 1).

(Solo el artículo 6)


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (UE) 2015/847

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartados 1, 2 y 3

Artículo 2, apartados 1, 2 y 3

Artículo 2, apartado 4, párrafos primero y segundo

Artículo 2, apartado 4, párrafos primero y segundo

Artículo 2, apartado 4, párrafos tercero y cuarto

Artículo 2, apartado 5

Artículo 2, apartado 5

Artículo 3, texto introductorio

Artículo 3, texto introductorio

Artículo 3, puntos 1 a 9

Artículo 3, puntos 1 a 9

Artículo 3, punto 10

Artículo 3, punto 10

Artículo 3, punto 11

Artículo 3, punto 11

Artículo 3, punto 12

Artículo 3, punto 12

Artículo 3, puntos 13 a 24

Artículo 4, apartado 1, texto introductorio

Artículo 4, apartado 1, texto introductorio

Artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 4, apartado 1, letra d)

Artículo 4, apartado 2, texto introductorio

Artículo 4, apartado 2, texto introductorio

Artículo 4, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 4, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 4, apartado 2, letra c)

Artículo 4, apartados 3 a 6

Artículo 4, apartados 3 a 6

Artículos 5 a 13

Artículos 5 a 13

Artículos 14 a 23

Artículo 14

Artículo 24

Artículo 15, apartados 1, 2 y 3

Artículo 25, apartados 1, 2 y 3

Artículo 15, apartado 4, párrafo único

Artículo 25, apartado 4, párrafo primero

Artículo 25, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 16

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 17

Artículo 28

Artículo 18

Artículo 29

Artículo 19

Artículo 30

Artículo 20

Artículo 31

Artículo 21

Artículo 32

Artículo 22

Artículo 33

Artículo 23

Artículo 34

Artículo 24, apartados 1 a 6

Artículo 35, apartados 1 a 6

Artículo 24, apartado 7

Artículo 25, párrafo único

Artículo 36, párrafo primero

Artículo 36, párrafos segundo, tercero y cuarto

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 26

Artículo 39

Artículo 27

Artículo 40

Anexo

Anexo I

Anexo II


9.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/40


REGLAMENTO (UE) 2023/1114 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 31 de mayo de 2023

relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es importante garantizar que la legislación de la Unión en materia de servicios financieros esté adaptada a la era digital y contribuya a una economía con visión de futuro al servicio de las personas, para lo cual es preciso, entre otros aspectos, posibilitar el uso de las tecnologías innovadoras. La Unión tiene un interés estratégico en desarrollar y promover la adopción de tecnologías transformadoras en el sector financiero, incluida la adopción de la tecnología de registro distribuido (TRD). Se espera que muchas aplicaciones de la tecnología de registro distribuido, incluida la tecnología de cadena de bloques, que aún no han sido estudiadas en su totalidad sigan creando nuevos tipos de actividad empresarial y modelos de negocio que, junto con el propio sector de los criptoactivos, generarán crecimiento económico y nuevas oportunidades de empleo para los ciudadanos de la Unión.

(2)

Los criptoactivos son una de las principales aplicaciones de la tecnología de registro distribuido. Consisten en representaciones digitales de valor o de derechos que pueden aportar grandes ventajas a los participantes en el mercado, incluidos los titulares minoristas de criptoactivos. Las representaciones de valor incluyen el valor externo no intrínseco que atribuyen a un criptoactivo las partes interesadas o los participantes en el mercado, por lo que es subjetivo y se basa únicamente en el interés del comprador del criptoactivo. Las ofertas de criptoactivos, al simplificar los procesos de captación de capital y favorecer la competencia, podrían constituir una forma de financiación innovadora e inclusiva, entre otras para las pequeñas y medianas empresas (pymes). En cuanto a los criptoactivos, cuando se usan como medio de pago, pueden brindar la oportunidad de realizar pagos más baratos, rápidos y eficientes, en especial a nivel transfronterizo, dado que se limita el número de intermediarios.

(3)

Algunos criptoactivos, en particular los que se consideran instrumentos financieros, tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), entran en el ámbito de aplicación de la legislación de la Unión vigente en materia de servicios financieros. Por tanto, ya se aplica un conjunto completo de normas de la Unión a los emisores de dichos criptoactivos y a las empresas que llevan a cabo actividades relacionadas con dichos criptoactivos.

(4)

No obstante, otros criptoactivos quedan fuera del ámbito de la legislación de la Unión en materia de servicios financieros. En la actualidad no existen normas, salvo las relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales, sobre la prestación de servicios relacionados con dichos criptoactivos no regulados, entre los que se incluyen la gestión de plataformas de negociación de criptoactivos, el canje de criptoactivos por fondos u otros criptoactivos, y la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes. Esa ausencia de normas deja a los titulares de dichos criptoactivos expuestos a riesgos, en particular en los ámbitos no contemplados por las normas de protección de los consumidores. Asimismo, esa ausencia de normas puede comportar importantes riesgos para la integridad del mercado, también en términos de abuso de mercado y de delitos financieros. Para hacer frente a esos riesgos, algunos Estados miembros han puesto en marcha normas específicas para todos los criptoactivos, o para un subconjunto de ellos, que recaen fuera del ámbito de aplicación de la legislación de la Unión en materia de servicios financieros, y otros Estados miembros están estudiando la posibilidad de establecer legislación en el ámbito de los criptoactivos.

(5)

Al no haber un marco general de la Unión para los mercados de criptoactivos, existe el riesgo de que los usuarios desconfíen de esos activos, lo que podría obstaculizar considerablemente el desarrollo de un mercado de criptoactivos y comportar la pérdida de oportunidades en lo que se refiere a servicios digitales innovadores, instrumentos de pago alternativos o nuevas fuentes de financiación para las empresas de la Unión. Además, las empresas que los utilicen no tendrían ninguna seguridad jurídica acerca del tratamiento de sus criptoactivos en los distintos Estados miembros, situación que socavaría sus esfuerzos por utilizar los criptoactivos en pro de la innovación digital. Asimismo, la falta de un marco general de la Unión para los mercados de criptoactivos podría llevar a una fragmentación de la normativa que falsearía la competencia en el mercado único, dificultaría la expansión transfronteriza de las actividades de los proveedores de servicios de criptoactivos y daría pie al arbitraje regulador. Los mercados de criptoactivos tienen todavía un tamaño modesto y actualmente no plantean ninguna amenaza para la estabilidad financiera. Sin embargo, es posible que los tipos de criptoactivos cuyo objetivo es que su precio se estabilice en relación con un activo específico o con una cesta de activos puedan, en el futuro, ser ampliamente adoptados por los titulares minoristas, y, de ocurrir así, podrían surgir nuevos desafíos para la estabilidad financiera, el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria.

(6)

Por consiguiente, se necesita un marco particular y armonizado, a nivel de la Unión, para los mercados de criptoactivos, a fin de establecer normas específicas en relación con los criptoactivos y los servicios y las actividades conexos que no queden cubiertos todavía por la legislación de la Unión en materia de servicios financieros. Ese marco ha de favorecer la innovación y la competencia leal, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los titulares minoristas y de integridad de los mercados de criptoactivos. Un marco claro debe permitir a los proveedores de servicios de criptoactivos expandir sus negocios a escala transfronteriza y facilitarles el acceso a los servicios bancarios con el objeto de que puedan ejercer sus actividades sin trabas. Un marco de la Unión para los mercados de criptoactivos debe dispensar un trato equilibrado a los emisores de criptoactivos y a los proveedores de servicios de criptoactivos, creando así una igualdad de oportunidades en lo que respecta a la entrada en el mercado y al desarrollo actual y futuro de los mercados de criptoactivos. Además, ha de promover la estabilidad financiera y el buen funcionamiento de los sistemas de pago, y abordar los riesgos relacionados con la política monetaria que puedan derivarse de aquellos criptoactivos cuyo objetivo es que su precio se estabilice en relación con un activo específico o con una cesta de activos. Una regulación adecuada mantiene la competitividad de los Estados miembros en los mercados financieros y tecnológicos internacionales y proporciona a los clientes importantes beneficios en términos de acceso a servicios financieros y de gestión de activos más baratos, rápidos y seguros. El marco de la Unión para los mercados de criptoactivos no ha de regular la tecnología subyacente. La legislación de la Unión debe evitar la imposición de cargas regulatorias innecesarias y desproporcionadas sobre el uso de la tecnología, ya que la Unión y los Estados miembros tratan de mantener su competitividad en un mercado global.

(7)

Los mecanismos de consenso utilizados para la validación de las operaciones con criptoactivos podrían tener efectos adversos importantes sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente. Por consiguiente, esos mecanismos de consenso deben desplegar soluciones más respetuosas con el medio ambiente y garantizar que los emisores de criptoactivos y los proveedores de servicios de criptoactivos detecten y divulguen adecuadamente cualquier efecto adverso importante que puedan tener sobre el clima y cualquier otro efecto adverso relacionado con el medio ambiente. A la hora de determinar si los efectos adversos son importantes, han de tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad y el tamaño y el volumen del criptoactivo emitido. Por tanto, debe encomendarse a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), en cooperación con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que elabore proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida el contenido, las metodologías y la presentación de la información en relación con los indicadores de sostenibilidad respecto de los efectos adversos en el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente, y que esboce indicadores de energía clave. Los proyectos de normas técnicas de regulación también deben garantizar la coherencia de la divulgación de información por parte de los emisores de criptoactivos y los proveedores de servicios de criptoactivos. Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM debe tener en cuenta los diversos tipos de mecanismos de consenso utilizados para la validación de las operaciones con criptoactivos, sus características y las diferencias entre ellos. La AEVM también debe tener en cuenta los requisitos de divulgación existentes, garantizar la complementariedad y la coherencia y evitar aumentar la carga para las empresas.

(8)

Los mercados de criptoactivos son mundiales y, por tanto, intrínsecamente transfronterizos. Por consiguiente, la Unión debe seguir apoyando los esfuerzos internacionales para promover la convergencia en el tratamiento de los criptoactivos y los servicios de criptoactivos a través de organizaciones u organismos internacionales como el Consejo de Estabilidad Financiera, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y el Grupo de Acción Financiera Internacional.

(9)

La legislación de la Unión en materia de servicios financieros debe guiarse por los principios de «misma actividad, mismos riesgos, mismas normas» y de neutralidad tecnológica. Por tanto, los criptoactivos que entran en el ámbito de aplicación de la legislación de la Unión en materia de servicios financieros vigente deben seguir estando regulados por el marco normativo vigente, con independencia de la tecnología utilizada para su emisión o transferencia, en lugar de por el presente Reglamento. En consecuencia, el presente Reglamento excluye expresamente de su ámbito de aplicación los criptoactivos que se consideran instrumentos financieros, tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE; los que se consideran depósitos, tal como se definen en la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), incluidos los depósitos estructurados, tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE; los que se consideran fondos, tal como se definen en la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), excepto si se consideran fichas de dinero electrónico; los que se consideran posiciones de titulización, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (9); y los que se consideran contratos de seguro de vida o distinto del seguro de vida, productos o planes de pensiones y sistemas de seguridad social. Teniendo en cuenta que el dinero electrónico y los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico no deben tratarse como depósitos de conformidad con la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), las fichas de dinero electrónico no pueden tratarse como depósitos que se excluyan del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(10)

El presente Reglamento no debe aplicarse a los criptoactivos que sean únicos y no fungibles con otros criptoactivos, incluidos las colecciones y el arte digitales. El valor de dichos criptoactivos únicos y no fungibles es atribuible a las características únicas de cada criptoactivo y a la utilidad que otorga al titular de las fichas. Tampoco debe aplicarse el presente Reglamento a los criptoactivos que representen servicios o activos físicos únicos y no fungibles, como las garantías de productos o los bienes inmuebles. Aunque los criptoactivos únicos y no fungibles podrían negociarse en los mercados y acumularse con fines especulativos, no son fácilmente canjeables, y el valor relativo de un criptoactivo de este tipo con respecto a otro, siendo cada uno de los cuales único, no puede determinarse por comparación con un mercado existente o con un activo equivalente. Tales características limitan la medida en que dichos criptoactivos pueden tener un uso financiero, acotando así los riesgos para los accionistas y el sistema financiero y justificando su exclusión del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(11)

Las partes fraccionarias de un criptoactivo único y no fungible no deben considerarse únicas y no fungibles. La emisión de criptoactivos como fichas no fungibles en una amplia serie o colección debe considerarse un indicador de su fungibilidad. La mera atribución de un identificador único a un criptoactivo no es suficiente, en sí o por sí misma, para clasificarlo como único y no fungible. Para que un criptoactivo se considere único y no fungible, también los activos o derechos representados han de ser únicos y no fungibles. La exclusión de los criptoactivos únicos y no fungibles del ámbito de aplicación del presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la consideración de dichos criptoactivos como instrumentos financieros. El presente Reglamento debe aplicarse también a los criptoactivos que parezcan únicos y no fungibles, pero cuyas características de facto o cuyas características vinculadas a sus usos de facto los harían fungibles o no únicos. A este respecto, al evaluar y clasificar los criptoactivos, las autoridades competentes deben adoptar un enfoque en el que predomine el fondo sobre la forma, según el cual las características del criptoactivo en cuestión determinen la clasificación y no su designación por el emisor.

(12)

Conviene excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento determinadas operaciones intragrupo y algunas entidades públicas, ya que no plantean riesgos para la protección de los inversores, la integridad del mercado, la estabilidad financiera, el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria. Entre las organizaciones internacionales públicas exentas se encuentran el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pagos Internacionales.

(13)

Los activos digitales emitidos por bancos centrales que actúen en su calidad de autoridad monetaria, incluido el dinero de los bancos centrales en forma digital, o los criptoactivos emitidos por otras autoridades públicas, incluidas las administraciones centrales, regionales y locales, no han de estar sujetos al marco de la Unión sobre los mercados de criptoactivos. Tampoco los servicios conexos prestados por esos bancos centrales cuando actúan en su calidad de autoridad monetaria u otras autoridades públicas han de estar sujetos a ese marco de la Unión.

(14)

A fin de garantizar una delimitación clara entre, por una parte, los criptoactivos incluidos en ámbito de aplicación del presente Reglamento y, por otra, los instrumentos financieros, debe encomendarse a la AEVM que emita directrices sobre los criterios y las condiciones para la consideración de los criptoactivos como instrumentos financieros. Dichas directrices también deben permitir una mejor comprensión de los casos en que los criptoactivos que, de otro modo, se consideran únicos y no fungibles con otros criptoactivos podrían considerarse instrumentos financieros. A fin de promover un enfoque común para la clasificación de los criptoactivos, la ABE, la AEVM y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ), creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) (en lo sucesivo, «Autoridades Europeas de Supervisión» o «AES»), deben impulsar los debates sobre dicha clasificación. Las autoridades competentes deben poder solicitar dictámenes a las AES sobre la clasificación de criptoactivos, incluidas las clasificaciones propuestas por oferentes o personas que soliciten la admisión a negociación. Los oferentes o las personas que solicitan la admisión a negociación son los principales responsables de la correcta clasificación de los criptoactivos, que podría ser cuestionada por las autoridades competentes, tanto antes de la fecha de publicación de la oferta como en cualquier momento posterior. Cuando la clasificación de un criptoactivo parezca ser incompatible con el presente Reglamento o con otros actos legislativos pertinentes de la Unión en materia de servicios financieros, las AES deben hacer uso de sus competencias en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010, a fin de garantizar un enfoque uniforme y coherente de dicha clasificación.

(15)

En virtud del artículo 127, apartado 2, cuarto guion, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), una de las funciones básicas que deben ejercerse a través del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) es promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago. En virtud del artículo 22 del Protocolo n.o 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo adjunto a los Tratados, el Banco Central Europeo (BCE) podrá dictar reglamentos destinados a garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes dentro de la Unión, así como con otros países. A tal efecto, el BCE ha adoptado reglamentos sobre los requisitos aplicables a los sistemas de pago de importancia sistémica. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las responsabilidades del BCE y de los bancos centrales nacionales en el SEBC a la hora de garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes en la Unión Europea y con países terceros. En consecuencia, para evitar la posibilidad de que se creen conjuntos de normas paralelos, la ABE, la AEVM y el BCE deben cooperar estrechamente entre sí cuando preparen los correspondientes proyectos de normas técnicas con arreglo al presente Reglamento. Además, es fundamental que el BCE y los bancos centrales nacionales tengan acceso a la información en el desempeño de sus funciones de vigilancia de los sistemas de pago, incluida la compensación de pagos. Además, el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (12) e interpretarse de manera que no entre en conflicto con dicho Reglamento.

(16)

Es preciso que la legislación que se adopte en el ámbito de los criptoactivos sea específica, tenga visión de futuro, esté preparada para seguir el ritmo de la innovación y los avances tecnológicos, y se fundamente en un enfoque basado en incentivos. Por ello, los términos «criptoactivos» y la «tecnología de registro distribuido» deben definirse de la manera más amplia posible, a fin de abarcar todos los tipos de criptoactivos que actualmente quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación de la Unión en materia de servicios financieros. Cualquier legislación que se adopte en el ámbito de los criptoactivos ha de contribuir igualmente al objetivo de luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Por esta razón, las entidades que ofrezcan servicios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento también deben cumplir las normas de la Unión aplicables en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, que integran las normas internacionales.

(17)

Los activos digitales que no pueden transferirse a otros titulares no entran en la definición de criptoactivos. Por consiguiente, los activos digitales que solo sean aceptados por el emisor o el oferente y que sean técnicamente imposibles de transferir directamente a otros titulares deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Entre los ejemplos de tales activos digitales cabe citar los programas de fidelización en los que los puntos por fidelidad pueden intercambiarse por beneficios solo con el emisor u oferente de dichos puntos.

(18)

El presente Reglamento clasifica los criptoactivos en tres tipos, que deben distinguirse entre sí y estar sujetos a requisitos diferentes en función de los riesgos que entrañen. La clasificación se basa en si los criptoactivos tratan de estabilizar su valor en relación con otros activos. El primer tipo consta de criptoactivos cuyo objetivo es estabilizar su valor haciendo referencia a una sola moneda oficial. Su función es muy similar a la del dinero electrónico, tal como se define en la Directiva 2009/110/CE. Al igual que el dinero electrónico, esos criptoactivos son un sustituto electrónico de las monedas y los billetes y se emplean normalmente para efectuar pagos. Esos criptoactivos deben definirse en el presente Reglamento como «fichas de dinero electrónico». El segundo tipo de criptoactivos se refiere a las «fichas referenciadas a activos», cuyo objetivo es estabilizar su valor haciendo referencia a otro valor o derecho, o a una combinación de estos, incluidas una o varias monedas oficiales. Este segundo tipo abarca todos los demás criptoactivos, distintos de las fichas de dinero electrónico, cuyo valor esté respaldado por activos, a fin de evitar que se eluda el presente Reglamento y hacer que tenga visión de futuro. Por último, el tercer tipo son los criptoactivos que no son ni «fichas referenciadas a activos» ni «fichas de dinero electrónico», y cubre una gran variedad de criptoactivos, incluidas las fichas de consumo.

(19)

Actualmente, a pesar de sus similitudes, el dinero electrónico y los criptoactivos referenciados a una moneda oficial difieren en algunos aspectos importantes. A los titulares de dinero electrónico, tal como se define en la Directiva 2009/110/CE, siempre se les reconoce un crédito frente al emisor de dinero electrónico y el derecho contractual a obtener, en todo momento y por su valor nominal, el valor monetario del dinero electrónico del que sean titulares. En cambio, algunos criptoactivos referenciados a una moneda oficial no reconocen a sus titulares ese crédito frente al emisor de tales criptoactivos y podrían quedar fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/110/CE. Otros criptoactivos referenciados a una moneda oficial no prevén un crédito por su valor nominal en la moneda a la que se referencian o limitan el período de reembolso. El hecho de que a los titulares de los mencionados criptoactivos no se les reconozca un crédito frente al emisor de dichos criptoactivos, o de que el crédito no sea por su valor nominal en la moneda referenciada por dichos criptoactivos, podría socavar la confianza de los titulares. En consecuencia, a fin de evitar la elusión de las normas establecidas en la Directiva 2009/110/CE, la definición de «fichas de dinero electrónico» debe ser lo más amplia posible para abarcar todos los tipos de criptoactivos que estén referenciados a una única moneda oficial. Además, es preciso establecer condiciones estrictas para la emisión de fichas de dinero electrónico, incluida la obligación de que las fichas sean emitidas por una entidad de crédito autorizada con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), o por una entidad de dinero electrónico autorizada con arreglo a la Directiva 2009/110/CE. Por el mismo motivo, los emisores de fichas de dinero electrónico deben asegurar que los titulares pueden ejercer su derecho al reembolso de sus fichas en todo momento y por su valor nominal en la moneda a la que estén referenciadas. Dado que las fichas de dinero electrónico son criptoactivos y pueden plantear nuevos retos en términos de protección de los titulares minoristas e integridad del mercado, es preciso que se sometan igualmente a normas establecidas en el presente Reglamento con el fin de hacer frente a dichos retos.

(20)

En vista de los distintos riesgos y oportunidades que presentan los criptoactivos, se hace necesario establecer normas para los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, así como para los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico. Los emisores de criptoactivos son las entidades que controlan la creación de criptoactivos.

(21)

Es preciso disponer normas específicas para las entidades que presten servicios relacionados con los criptoactivos. Una primera categoría de servicios consiste en asegurar el funcionamiento de una plataforma de negociación de criptoactivos, canjear criptoactivos por fondos o por otros criptoactivos, prestar servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes y prestar servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes. Una segunda categoría comprende los servicios de colocación de criptoactivos, recepción o transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes, ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes, asesoramiento en materia de criptoactivos y gestión de carteras de criptoactivos. Toda persona que preste profesionalmente servicios de criptoactivos de conformidad con el presente Reglamento debe considerarse un «proveedor de servicios de criptoactivos».

(22)

El presente Reglamento debe aplicarse a las personas físicas y jurídicas y a determinadas otras empresas, así como a los servicios y actividades de criptoactivos que realicen, presten o controlen, directa o indirectamente, también cuando parte de dichas actividades o servicios se lleven a cabo de forma descentralizada. Cuando los servicios de criptoactivos se presten de manera totalmente descentralizada sin recurrir a un intermediario, no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. El presente Reglamento incluye los derechos y las obligaciones aplicables a los emisores de criptoactivos, los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, así como a los proveedores de servicios de criptoactivos. Cuando los criptoactivos no tengan un emisor identificable no deben entrar en el ámbito de aplicación de los títulos II, III o IV del presente Reglamento. No obstante, los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios en relación con tales criptoactivos deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(23)

Para garantizar que toda oferta pública de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico, que puedan tener un uso financiero y toda admisión a negociación de criptoactivos en una plataforma de negociación de criptoactivos (en lo sucesivo, «admisión a negociación») en la Unión sean objeto del seguimiento y la supervisión adecuados por parte de las autoridades competentes, se requiere que todos los oferentes o personas que soliciten la admisión a negociación sean personas jurídicas.

(24)

En aras de garantizar su protección, debe informarse a los potenciales titulares minoristas de criptoactivos de las características, las funciones y los riesgos de los criptoactivos que se propongan adquirir. A la hora de ofertar al público criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico o solicitar su admisión a negociación en la Unión, los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación deben elaborar, notificar a su autoridad competente y publicar un documento que contenga la información de divulgación obligatoria (un «libro blanco de criptoactivos»). Todo libro blanco de criptoactivos ha de incluir información de carácter general acerca del emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación, el proyecto que se pretenda llevar a cabo con el capital obtenido, la oferta pública de criptoactivos o su admisión a negociación, los derechos y obligaciones asociados a los criptoactivos, la tecnología subyacente empleada en relación con tales criptoactivos y los riesgos correspondientes. No obstante, el libro blanco de criptoactivos no debe contener una descripción de riesgos imprevisibles y con poca probabilidad de materializarse. La información recogida en el libro blanco de criptoactivos y las comunicaciones publicitarias correspondientes, incluidos los mensajes publicitarios y el material publicitario, también a través de nuevos canales como las plataformas de redes sociales, debe ser imparcial, clara y no engañosa. Los mensajes publicitarios y el material publicitario deben ser coherentes con la información que figure en el libro blanco de criptoactivos.

(25)

El libro blanco de criptoactivos, incluidos sus resúmenes, y las normas de funcionamiento de las plataformas de negociación de criptoactivos han de redactarse, como mínimo, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen y de cualquier Estado miembro de acogida, o, como alternativa, en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales. En el momento de la adopción del presente Reglamento, la lengua inglesa es la lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, pero esa circunstancia podría cambiar en el futuro.

(26)

Con el fin de garantizar un enfoque proporcionado, ningún requisito del presente Reglamento debe aplicarse a las ofertas públicas de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, que se ofrezcan gratuitamente o que se creen automáticamente como recompensa por el mantenimiento de un registro distribuido o la validación de operaciones en el contexto de un mecanismo de consenso. Además, no debe aplicarse requisito alguno cuando las ofertas de fichas de consumo den acceso a un bien o servicio existente que permita al titular obtener el bien o utilizar el servicio, ni cuando el titular de los criptoactivos tenga derecho a utilizarlos a cambio de bienes y servicios en una red limitada de comerciantes con acuerdos contractuales con el oferente. Tales exenciones no deben incluir los criptoactivos que representen mercancías almacenadas que el comprador no tenga intención de recoger tras la compra. Tampoco debe aplicarse la exención de red limitada a los criptoactivos que suelen estar diseñados para una red de proveedores de servicios en continuo crecimiento. La autoridad competente debe evaluar la exención de red limitada cada vez que una oferta, o el valor agregado de más de una oferta, supere un determinado umbral, lo que significa que una nueva oferta no debe beneficiarse automáticamente de una exención de una oferta anterior. Dichas exenciones deben dejar de aplicarse cuando el oferente, u otra persona que actúe en su nombre, comunique la intención de solicitar la admisión a negociación o los criptoactivos exentos sean admitidos a negociación.

(27)

Con miras a garantizar un enfoque proporcionado, los requisitos del presente Reglamento de elaborar y publicar un libro blanco de criptoactivos no deben aplicarse a las ofertas de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico dirigidas a menos de 150 personas por Estado miembro, o dirigidas exclusivamente a inversores cualificados que vayan a ser los únicos potenciales titulares de esos criptoactivos. Las pymes y las empresas emergentes no han de estar sujetas a cargas administrativas excesivas y desproporcionadas. En consecuencia, es preciso establecer una exención de la obligación de elaborar un libro blanco de criptoactivos cuando la contraprestación total de una oferta pública de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico en la Unión no exceda de 1 000 000 EUR a lo largo de un período de 12 meses.

(28)

La mera admisión a negociación o la publicación de los precios de compra y venta no debe considerarse, en sí o por sí misma, una oferta pública de criptoactivos. Dicha admisión o publicación solo debe constituir una oferta pública de criptoactivos cuando incluya una comunicación que constituya una oferta pública con arreglo al presente Reglamento.

(29)

Aunque algunas ofertas de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico están exentas de diversas obligaciones del presente Reglamento, la normativa de la Unión que garantiza la protección de los consumidores, como la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) o la Directiva 93/13/CEE del Consejo (15), incluida toda obligación de información que en ellos se recoja, sigue siendo aplicable a las ofertas públicas de criptoactivos cuando impliquen una relación entre empresa y consumidor.

(30)

Cuando una oferta pública se refiera a fichas de consumo relativas a un bien que aún no exista o a servicios que aún no estén disponibles, la duración de la oferta pública descrita en el libro blanco de criptoactivos no debe exceder de 12 meses. La limitación temporal de la oferta pública no guarda relación con el momento en el que el bien o servicio empiece a existir o pase a estar realmente disponible y pueda ser utilizado por el titular de una ficha de consumo tras el vencimiento de la oferta pública.

(31)

Con miras a la supervisión, antes de que un criptoactivo se oferte al público en la Unión o se admita a negociación, es preciso que los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico notifiquen a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su domicilio social o, si carecen de domicilio social en la Unión, del Estado miembro en el que cuenten con una sucursal, su libro blanco de criptoactivos y, a petición de la autoridad competente, sus comunicaciones publicitarias. Los oferentes establecidos en un tercer país deben notificar a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan la intención de ofrecer los criptoactivos su libro blanco de criptoactivos y, a petición de la autoridad competente, sus comunicaciones publicitarias.

(32)

El operador de una plataforma de negociación debe ser responsable del cumplimiento de los requisitos del título II del presente Reglamento cuando los criptoactivos se admitan a negociación por iniciativa propia y el libro blanco de criptoactivos no se haya publicado ya en los casos exigidos por el presente Reglamento. El operador de una plataforma de negociación también debe ser responsable del cumplimiento de dichos requisitos cuando haya celebrado un acuerdo por escrito a tal efecto con la persona que solicite la admisión a negociación. La persona que solicite la admisión a negociación debe seguir siendo responsable cuando facilite información engañosa al operador de la plataforma de negociación. La persona que solicite la admisión a negociación también debe seguir siendo responsable de las cuestiones no delegadas en el operador de la plataforma de negociación.

(33)

A fin de evitar cargas administrativas indebidas, no ha de exigirse a las autoridades competentes que aprueben los libros blancos de criptoactivos antes de su publicación. Ahora bien, las autoridades competentes deben estar facultadas para solicitar modificaciones del libro blanco de criptoactivos y de cualquier comunicación publicitaria y, en caso necesario, para solicitar la inclusión de información adicional en el libro blanco de criptoactivos.

(34)

Asimismo, las autoridades competentes han de estar autorizadas a suspender o prohibir una oferta pública de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico o su admisión a negociación cuando en uno u otro caso no se cumplan los requisitos aplicables del presente Reglamento, en particular cuando el libro blanco de criptoactivos o las comunicaciones publicitarias no sean imparciales, claros y no engañosos. Por otra parte, las autoridades competentes deben estar facultadas para publicar advertencias sobre los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación que no reúnan tales requisitos, ya sea en su sitio web o por medio de un comunicado de prensa.

(35)

Deben publicarse los libros blancos de criptoactivos que hayan sido debidamente notificados a una autoridad competente y las comunicaciones publicitarias. Tras dicha publicación, los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico deben poder ofertar esos criptoactivos en toda la Unión y solicitar su admisión a negociación en la Unión.

(36)

Los oferentes de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico dispondrán de mecanismos eficaces para controlar y salvaguardar los fondos u otros criptoactivos captados durante su oferta pública. Dichos mecanismos también deben garantizar que todos los fondos u otros criptoactivos captados de los titulares o potenciales titulares sean debidamente devueltos lo antes posible cuando se cancele una oferta pública por cualquier motivo. El oferente debe velar por que los fondos u otros criptoactivos captados durante la oferta pública sean salvaguardados por un tercero.

(37)

A fin de garantizar una mayor protección de los titulares minoristas de criptoactivos, ha de reconocerse a los titulares minoristas que adquieran criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, directamente del oferente o de un proveedor de servicios de criptoactivos que los coloque por cuenta del oferente, un derecho de desistimiento durante un plazo de 14 días tras su adquisición. Con miras a asegurar el correcto desarrollo de una oferta pública de criptoactivos limitada en el tiempo, el titular minorista no ha de poder ejercer el derecho de desistimiento una vez finalizado el plazo de suscripción. Además, el derecho de desistimiento no debe aplicarse cuando los criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, se admitan a negociación antes de su adquisición por el titular minorista, puesto que, en tal caso, el precio de esos criptoactivos depende de las fluctuaciones de los mercados de criptoactivos. Cuando el titular minorista tenga un derecho de desistimiento en aplicación del presente Reglamento no debe aplicarse el derecho de desistimiento previsto en la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

(38)

Todos los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, deben actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, comunicarse con los titulares y potenciales titulares de criptoactivos de manera imparcial, clara y no engañosa, detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses y adoptar medidas administrativas eficaces para garantizar que sus sistemas y protocolos de seguridad se atengan a los niveles de exigencia de la Unión. Para asistir a las autoridades competentes en sus tareas de supervisión, se hace necesario encomendar a la AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, la emisión de directrices sobre dichos sistemas y protocolos de seguridad a fin de especificar con mayor detalle esos niveles de exigencia de la Unión.

(39)

Con la idea de brindar una mayor protección a los titulares de criptoactivos, conviene aplicar normas de responsabilidad civil a los oferentes y a las personas que soliciten la admisión a negociación, así como a los miembros de sus órganos de dirección, con respecto a la información facilitada al público a través del libro blanco de criptoactivos.

(40)

Las fichas referenciadas a activos tienen la capacidad de ser adoptadas de manera generalizada por los titulares para transferir valor o como medio de cambio y, por ende, plantean mayores riesgos que otros criptoactivos en términos de protección de los titulares de criptoactivos, en particular de los titulares minoristas, y de integridad del mercado. Es por ello necesario que los emisores de fichas referenciadas a activos estén sujetos a requisitos más estrictos que los emisores de otros criptoactivos.

(41)

Cuando un criptoactivo entre en la definición de ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, deben aplicarse los títulos III o IV del presente Reglamento, con independencia de cómo se proponga el emisor diseñar el criptoactivo, incluido el mecanismo para mantener un valor estable del criptoactivo. Esto mismo se aplica a las denominadas «criptomonedas estables» algorítmicas, que buscan mantener un valor estable en relación con una moneda oficial o uno o varios activos a través de protocolos que prevén el aumento o la disminución de la oferta de tales criptoactivos en respuesta a los cambios en la demanda. Los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos algorítmicos que no busquen estabilizar el valor de los criptoactivos haciendo referencia a uno o varios activos deben, en cualquier caso, cumplir lo dispuesto en el título II del presente Reglamento.

(42)

A fin de garantizar la supervisión y el seguimiento adecuados de las ofertas públicas de fichas referenciadas a activos, los correspondientes emisores han de tener su domicilio social en la Unión.

(43)

Únicamente deben permitirse las ofertas públicas de fichas referenciadas a activos en la Unión o la solicitud de su admisión a negociación cuando la autoridad competente haya autorizado al emisor de tales criptoactivos a hacerlo y haya aprobado el correspondiente libro blanco de criptoactivos. No obstante, el requisito de autorización no ha de aplicarse cuando las fichas referenciadas a activos se oferten solo a inversores cualificados o cuando la oferta pública de fichas referenciadas a activos no supere los 5 000 000 EUR. Ahora bien, sí debe exigirse a los emisores de dichas fichas referenciadas a activos que elaboren el libro blanco de criptoactivos, a fin de informar a los compradores de sus características y riesgos, y que notifiquen dicho libro blanco a la autoridad competente antes de su publicación.

(44)

Las entidades de crédito autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE no deben necesitar otra autorización en el marco del presente Reglamento para ofertar o solicitar la admisión a negociación de fichas referenciadas a activos. Deben aplicarse los procedimientos nacionales establecidos con arreglo a dicha Directiva, pero deben complementarse con la obligación de notificar a la autoridad competente del Estado miembro de origen designada con arreglo al presente Reglamento los elementos que permitan a dicha autoridad verificar la capacidad del emisor para ofertar o solicitar la admisión a negociación de fichas referenciadas a activos. Las entidades de crédito que oferten o soliciten la admisión a negociación de fichas referenciadas a activos deben estar sujetas a todos los requisitos aplicables a los emisores de fichas referenciadas a activos, con excepción de los requisitos de autorización, los requisitos de fondos propios y el procedimiento de aprobación con respecto a los accionistas cualificados, ya que estas cuestiones están reguladas por la Directiva 2013/36/UE y por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). Todo libro blanco de criptoactivos elaborado por una entidad de crédito de ese tipo debe ser aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de origen antes de su publicación. Las entidades de crédito autorizadas con arreglo a las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponga la Directiva 2013/36/UE y que oferten o soliciten la admisión a negociación de fichas referenciadas a activos deben estar sujetas a las competencias administrativas establecidas en dicha Directiva y también a aquellas previstas en el presente Reglamento, incluida una restricción o limitación de la actividad de una entidad de crédito y una suspensión o prohibición de una oferta pública de fichas referenciadas a activos. Cuando las obligaciones aplicables a dichas entidades de crédito con arreglo al presente Reglamento se solapen con las de la Directiva 2013/36/UE, las entidades de crédito deben cumplir los requisitos más específicos o más estrictos, garantizando así el cumplimiento de ambos conjuntos de normas. El procedimiento de notificación aplicable a las entidades de crédito que tengan la intención de ofertar o solicitar la admisión a negociación de fichas referenciadas a activos con arreglo al presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponga la Directiva 2013/36/UE que establezcan los procedimientos para la autorización de las entidades de crédito a prestar los servicios enumerados en el anexo I de dicha Directiva.

(45)

Las autoridades competentes deben denegar una autorización sobre la base de motivos objetivos y demostrables, en particular cuando el modelo de negocio del emisor de fichas referenciadas a activos solicitante pueda suponer una amenaza grave para la integridad del mercado, la estabilidad financiera o el buen funcionamiento de los sistemas de pago. Antes de conceder una autorización o denegarla, es preciso que la autoridad competente consulte a la ABE, a la AEVM y al BCE y, cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro cuya moneda oficial no sea el euro o cuando una moneda oficial de un Estado miembro distinta del euro esté referenciada por la ficha referenciada a activos, al banco central de ese Estado miembro. Los dictámenes no vinculantes de la ABE y la AEVM deben abordar la clasificación del criptoactivo, mientras que el BCE y, en su caso, el banco central del Estado miembro de que se trate deben proporcionar a la autoridad competente un dictamen sobre los riesgos para la estabilidad financiera, el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria. Las autoridades competentes deben denegar la autorización en los casos en que el BCE o el banco central de un Estado miembro emita un dictamen negativo sobre la base de un riesgo para el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria. Cuando se conceda la autorización a un emisor solicitante de fichas referenciadas a activos, el libro blanco de criptoactivos elaborado por dicho emisor también debe considerarse aprobado. La autorización de la autoridad competente debe tener validez en toda la Unión y permitir al emisor de las fichas referenciadas a activos ofertar dichos criptoactivos en el mercado interior, así como solicitar su admisión a negociación. Del mismo modo, también el libro blanco de criptoactivos debe tener validez en toda la Unión, sin que los Estados miembros puedan imponer requisitos adicionales.

(46)

En los casos en los que se consulte al BCE con arreglo al presente Reglamento, su dictamen debe ser vinculante en la medida en que obligue a una autoridad competente a denegar, revocar o limitar una autorización del emisor de fichas referenciadas a activos o a imponer medidas específicas al emisor de fichas referenciadas a activos. El artículo 263, párrafo primero, del TFUE dispone que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») controlará la legalidad de los actos del BCE que no sean recomendaciones o dictámenes. No obstante, procede recordar que corresponde al Tribunal de Justicia interpretar dicha disposición a la luz del contenido y de los efectos de un dictamen del BCE.

(47)

A fin de garantizar la protección de los titulares minoristas, es necesario que los emisores de fichas referenciadas a activos proporcionen a sus titulares información completa, imparcial, clara y no engañosa. En los libros blancos de criptoactivos relativos a fichas referenciadas a activos ha de incluirse información sobre el mecanismo de estabilización, la política de inversión de los activos de reserva, las modalidades de custodia de los activos de reserva y los derechos que se reconocen a los titulares.

(48)

Además de la información proporcionada en el libro blanco de criptoactivos, es preciso que los emisores de fichas referenciadas a activos faciliten información de manera continua a los titulares de esas fichas. En particular, deben publicar en su sitio web la cantidad de fichas referenciadas a activos en circulación y el valor y la composición de los activos de reserva. Por otra parte, los emisores de fichas referenciadas a activos han de comunicar cualquier hecho que afecte o pueda afectar de manera significativa al valor de las fichas referenciadas a activos o a los activos de reserva, con independencia de que los criptoactivos en cuestión se hayan admitido o no a negociación.

(49)

Para garantizar la protección de los titulares minoristas, se requiere que los emisores de fichas referenciadas a activos actúen siempre con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y atendiendo al mejor interés de los titulares de las fichas. Además, los emisores de fichas referenciadas a activos deben establecer un procedimiento claro para la tramitación de las reclamaciones que reciban de parte de los titulares de las fichas referenciadas a activos.

(50)

Es necesario que los emisores de fichas referenciadas a activos establezcan una política para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses que puedan surgir de las relaciones con sus accionistas o socios, o con cualquier accionista o socio, ya sea directo o indirecto, que posea participaciones cualificadas en el emisor, o con los miembros de sus órganos de dirección, sus empleados, titulares de fichas referenciadas a activos o terceros proveedores de servicios.

(51)

Se requiere que los emisores de fichas referenciadas a activos dispongan de un sistema de gobernanza sólido, incluida una estructura organizativa clara, con áreas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, y procesos eficaces para la detección, la gestión, el seguimiento y la comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos. Los miembros del órgano de dirección de dichos emisores deben ser aptos y adecuados para el puesto y, en particular, no deben haber sido condenados por ningún delito en el ámbito del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo o por cualquier otro delito que pueda afectar a su honorabilidad. Los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas en dichos emisores, deben gozar de la honorabilidad suficiente y, en particular, no deben haber sido condenados por ningún delito en el ámbito del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo o por cualquier otro delito que pueda afectar a su honorabilidad. Asimismo, los emisores de fichas referenciadas a activos han de emplear recursos proporcionados a la magnitud de sus actividades y garantizar en todo momento la continuidad y la regularidad de sus actividades. Para ello, los emisores de fichas referenciadas a activos deben establecer una estrategia de continuidad de la actividad con el fin de asegurar, en caso de interrupción de sus sistemas y procedimientos, la realización de sus actividades fundamentales relacionadas con las fichas referenciadas a activos. Por otra parte, es preciso que los emisores de fichas referenciadas a activos cuenten con sólidos mecanismos de control interno y procedimientos eficaces de gestión del riesgo, así como con un sistema que garantice la integridad y la confidencialidad de la información recibida. Dichas obligaciones tienen por objeto garantizar la protección de los titulares de fichas referenciadas a activos, en particular los titulares minoristas, sin crear obstáculos innecesarios.

(52)

Los emisores de fichas referenciadas a activos suelen situarse en el centro de una red de entidades que se encargan de la emisión de esos criptoactivos, su transferencia y su distribución a los titulares. Por tanto, es necesario que los emisores de fichas referenciadas a activos celebren y mantengan acuerdos contractuales adecuados con entidades terceras por los que se garanticen el mecanismo de estabilización y la inversión de los activos de reserva que respalden el valor de las fichas, la custodia de esos activos de reserva y, en su caso, la distribución de las fichas al público.

(53)

A fin de afrontar los riesgos para la estabilidad financiera del sistema financiero en general, los emisores de fichas referenciadas a activos deben estar sujetos a requisitos de fondos propios. Esos requisitos han de ser proporcionados al volumen de la emisión de fichas referenciadas a activos y, por consiguiente, han de calcularse como un porcentaje de la reserva de activos que respalde el valor de las fichas. Ahora bien, es preciso que las autoridades competentes estén autorizadas a aumentar el importe de los fondos propios exigidos basándose, entre otros factores, en la valoración del proceso de gestión del riesgo y los mecanismos de control interno del emisor, la calidad y la volatilidad de los activos de reserva que respalden las fichas referenciadas a activos, o el valor agregado y el número de operaciones liquidadas en fichas referenciadas a activos.

(54)

Los emisores de fichas referenciadas a activos, a fin de cubrir su responsabilidad frente a los titulares de fichas referenciadas a activos, han de constituir y mantener una reserva de activos que se corresponda con los riesgos derivados de esa responsabilidad. La reserva de activos ha de utilizarse en beneficio de los titulares de las fichas referenciadas a activos cuando el emisor no pueda cumplir sus obligaciones frente a los titulares, por ejemplo, en caso de insolvencia. La reserva de activos debe estar compuesta y gestionada de manera que se cubran los riesgos de mercado y de tipo de cambio. Los emisores de fichas referenciadas a activos deben garantizar la gestión prudente de la reserva de activos y, en particular, que el valor de la reserva ascienda al menos al valor correspondiente de las fichas en circulación, y que las variaciones de la reserva se gestionen debidamente para evitar efectos adversos en los mercados de los activos de reserva. Por ese motivo, se requiere que los emisores de fichas referenciadas a activos cuenten con políticas claras y detalladas que describan, entre otros aspectos, la composición de la reserva de activos, la asignación de los activos incluidos en la misma, una valoración exhaustiva de los riesgos asociados a los activos de reserva, el procedimiento para la emisión y el reembolso de las fichas referenciadas a activos, el procedimiento para incrementar y reducir los activos de reserva y, en caso de invertirse los activos de reserva, la política de inversión que sigan los emisores. Los emisores de fichas referenciadas a activos que se comercialicen tanto en la Unión como en terceros países deben garantizar que sus reservas de activos estén disponibles para cubrir la responsabilidad de los emisores frente a los titulares de la Unión. Por consiguiente, el requisito de mantener la reserva de activos en empresas sujetas al Derecho de la Unión debe aplicarse en proporción al porcentaje de fichas referenciadas a activos que se prevé comercializar en la Unión.

(55)

Con el fin de prevenir el riesgo de pérdida en relación con las fichas referenciadas a activos y preservar su valor, los emisores deben adoptar una política adecuada para la custodia de sus activos de reserva. Dicha política ha de garantizar que los activos de reserva se mantengan totalmente separados de los activos propios del emisor en todo momento, que los activos de reserva estén libres de cargas y no se pignoren para servir de garantía, y que el emisor de las fichas referenciadas a activos pueda acceder con rapidez a los activos de reserva. Es necesario que, en función de su naturaleza, los activos de reserva estén custodiados por un proveedor de servicios de criptoactivos, por una entidad de crédito autorizada con arreglo a la Directiva 2013/36/UE o por una empresa de servicios de inversión autorizada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. Ello no debe excluir la posibilidad de delegar la titularidad de los activos físicos en otra entidad. Los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito o las empresas de servicios de inversión que actúen como custodios de los activos de reserva deben responder de la pérdida de esos activos de reserva ante el emisor o los titulares de las fichas referenciadas a activos, salvo que puedan demostrar que la pérdida se ha producido como resultado de un acontecimiento externo que escape a su control razonable. Deben evitarse las concentraciones de custodios de activos de reserva. Sin embargo, en determinadas situaciones, ello podría no ser posible debido a la falta de alternativas adecuadas. En tales casos, una concentración temporal debe considerarse aceptable.

(56)

Con miras a proteger a los titulares de fichas referenciadas a activos frente a la disminución del valor de los activos que respalden el valor de las fichas, los emisores de fichas referenciadas a activos han de invertir los activos de reserva únicamente en activos seguros y de bajo riesgo que presenten un mínimo riesgo de crédito, de concentración y de mercado. Dado que las fichas referenciadas a activos podrían usarse como medio de cambio, el emisor de las fichas debe asumir toda ganancia o pérdida resultante de la inversión de los activos de reserva.

(57)

Los titulares de las fichas referenciadas a activos deben tener un derecho permanente de reembolso, de modo que el emisor esté obligado a reembolsar las fichas referenciadas a activos en cualquier momento, a petición de los titulares de las fichas referenciadas a activos. El emisor de fichas referenciadas a activos debe efectuar el reembolso bien pagando en fondos distintos de dinero electrónico un importe equivalente al valor de mercado de los activos referenciados por dichas fichas, bien entregando los activos referenciados por las fichas. El emisor de fichas referenciadas a activos siempre debe proporcionar al titular la opción de reembolsar las fichas referenciadas a activos en fondos distintos de dinero electrónico denominado en la misma moneda oficial que el emisor aceptó al vender las fichas. El emisor debe facilitar información suficientemente detallada y fácilmente comprensible sobre las diferentes formas de reembolso disponibles.

(58)

A fin de reducir el riesgo de que las fichas referenciadas a activos se usen como depósito de valor, los emisores de fichas referenciadas a activos y los proveedores de servicios de criptoactivos, cuando presten servicios de criptoactivos relacionados con fichas referenciadas a activos, no deben conceder a los titulares de fichas referenciadas a activos intereses en función del tiempo durante el cual dichos titulares las mantengan.

(59)

Las fichas referenciadas a activos y las fichas de dinero electrónico han de considerarse significativas cuando cumplan o es probable que cumplan determinados criterios, entre ellos, contar con una amplia base de clientes, una elevada capitalización bursátil o un gran número de operaciones. Como tales, podrían ser usadas por un gran número de titulares y su uso podría plantear retos específicos en términos de estabilidad financiera, transmisión de la política monetaria o soberanía monetaria. Dichas fichas significativas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico deben, por tanto, estar sujetas a requisitos más estrictos que aquellas fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico que no se consideren significativas. En particular, los emisores de fichas significativas referenciadas a activos deben estar sometidos a requisitos de capital más elevados, a requisitos de interoperabilidad y a la exigencia de adoptar una política de gestión de la liquidez. La Comisión debe revisar la idoneidad de los umbrales para clasificar las fichas referenciadas a activos o las fichas de dinero electrónico como significativas en el marco de su revisión de la aplicación del presente Reglamento. Dicha revisión irá acompañada, si procede, de una propuesta legislativa.

(60)

Es importante efectuar un seguimiento exhaustivo de todo el ecosistema de los emisores de fichas referenciadas a activos para determinar el verdadero volumen y la incidencia real de esas fichas. A fin de plasmar todas las operaciones realizadas en relación con cualquier ficha referenciada a activos, el seguimiento de dichas fichas abarca, por tanto, el seguimiento de todas las operaciones que se liquidan, tanto si se liquidan en el registro distribuido («dentro de la cadena») como fuera del registro distribuido («fuera de la cadena»), incluidas las operaciones entre clientes del mismo proveedor de servicios de criptoactivos.

(61)

Reviste especial importancia que se estimen aquellas operaciones liquidadas mediante fichas referenciadas a activos que conllevan la utilización como medios de cambio en una misma zona monetaria, concretamente las relacionadas con el pago de deudas, también en el contexto de las operaciones con comerciantes. Dichas operaciones no han de incluir aquellas asociadas a funciones de inversión y servicios, como un medio de cambio por otros criptoactivos o por fondos, a menos que existan pruebas de que la ficha referenciada a activos se utiliza para la liquidación de operaciones en otros criptoactivos. Existiría un uso para la liquidación de operaciones en otros criptoactivos en los casos en que se liquide en las fichas referenciadas a activos una operación que implique dos componentes de criptoactivos distintos de las fichas referenciadas a activos. Además, cuando se haga un uso generalizado de las fichas referenciadas a activos como medio de cambio dentro de una misma zona monetaria, debe exigirse a los emisores que reduzcan el nivel de actividad. Debe considerarse que se hace un uso generalizado de una ficha referenciada a activos como medio de cambio cuando el número y el valor agregado medios de las operaciones diarias asociadas a este uso dentro de una misma zona monetaria sean superiores, respectivamente, a un millón de operaciones y a 200 000 000 EUR.

(62)

Cuando las fichas referenciadas a activos planteen una amenaza grave para el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria, los bancos centrales deben poder solicitar a la autoridad competente que revoque la autorización del emisor de dichas fichas referenciadas a activos. En caso de que las fichas referenciadas a activos planteen una amenaza para el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de política monetaria o la soberanía monetaria, los bancos centrales deben poder solicitar a la autoridad competente que limite la cantidad de dichas fichas referenciadas a activos que vayan a emitirse, o que imponga un valor nominal mínimo.

(63)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Derecho nacional que regule el uso de monedas nacionales y extranjeras en operaciones entre residentes, adoptado por Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro en el ejercicio de su prerrogativa de soberanía monetaria.

(64)

Los emisores de fichas referenciadas a activos deben elaborar un plan de recuperación en el que se prevean las medidas que deba adoptar el emisor para restablecer el cumplimiento de los requisitos aplicables a la reserva de activos, en particular en caso de que la ejecución de las solicitudes de reembolso genere desequilibrios temporales en la reserva de activos. La autoridad competente debe estar facultada para suspender temporalmente el reembolso de fichas referenciadas a activos con el fin de proteger los intereses de los titulares de las fichas referenciadas a activos y la estabilidad financiera.

(65)

Los emisores de fichas referenciadas a activos deben disponer de un plan de reembolso ordenado de las fichas para garantizar la protección de los derechos de los titulares de las fichas cuando los emisores no puedan cumplir sus obligaciones, también en caso de interrupción de la emisión de las fichas referenciadas a activos. Cuando el emisor de fichas referenciadas a activos sea una entidad de crédito o una entidad incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), la autoridad competente debe consultar a la autoridad de resolución responsable. Dicha autoridad de resolución debe estar autorizada a examinar el plan de reembolso con el fin de detectar cualquier elemento en el mismo que pudiera afectar negativamente a la resolubilidad del emisor, a la estrategia de resolución del emisor o a cualquier acción prevista en el plan de resolución del emisor, y a formular recomendaciones al respecto a la autoridad competente. Al hacerlo, la autoridad de resolución también debe estar facultada para considerar si es necesario introducir cambios en el plan de resolución o en la estrategia de resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2014/59/UE y en el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), según proceda. Tal examen por parte de la autoridad de resolución no debe afectar a las competencias de la autoridad de supervisión prudencial o de la autoridad de resolución, según proceda, para adoptar medidas de prevención o gestión de crisis.

(66)

Los emisores de fichas de dinero electrónico deben estar autorizados como entidades de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE o como entidades de dinero electrónico con arreglo a la Directiva 2009/110/CE. Las fichas de dinero electrónico deben considerarse «dinero electrónico», tal como se define en la Directiva 2009/110/CE, y sus emisores, salvo disposición en contrario del presente Reglamento, deben cumplir los requisitos pertinentes establecidos en la Directiva 2009/110/CE para el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio y supervisión prudencial, así como los requisitos sobre la emisión y el reembolso de las fichas de dinero electrónico. Asimismo, dichos emisores deben elaborar un libro blanco de criptoactivos y notificarlo a su autoridad competente. También deben aplicarse a las fichas de dinero electrónico las exenciones relativas a redes limitadas, a determinadas operaciones realizadas por proveedores de redes de comunicaciones electrónicas y a las entidades de dinero electrónico que emitan solo una cantidad máxima limitada de dinero electrónico, sobre la base de las exenciones opcionales especificadas en la Directiva 2009/110/CE. Sin embargo, cabe exigir a dichos emisores que elaboren un libro blanco de criptoactivos a fin de informar a los compradores acerca de las características y de los riesgos de las fichas de dinero electrónico y cabe asimismo exigirles que notifiquen dicho libro blanco de criptoactivos a la autoridad competente antes de su publicación.

(67)

Debe reconocerse a los titulares de fichas de dinero electrónico un crédito frente al emisor de dichas fichas. Los titulares de fichas de dinero electrónico han de tener siempre el derecho a solicitar el reembolso por su valor nominal con fondos denominados en la moneda oficial a la que esté referenciada la ficha de dinero electrónico. Las disposiciones de la Directiva 2009/110/CE sobre la posibilidad de cobrar una comisión en relación con el reembolso no son pertinentes en el contexto de las fichas de dinero electrónico.

(68)

A fin de reducir el riesgo de que las fichas de dinero electrónico se usen como depósito de valor, los emisores de fichas de dinero electrónico y los proveedores de servicios de criptoactivos, cuando presten servicios de criptoactivos relacionados con fichas de dinero electrónico, no deben conceder intereses a los titulares de fichas de dinero electrónico, incluidos intereses que no sean en función del tiempo durante el cual las mantengan.

(69)

El libro blanco de criptoactivos elaborado por un emisor de fichas de dinero electrónico ha de contener toda la información acerca del emisor y la oferta de fichas de dinero electrónico, o su admisión a negociación, a fin de que los potenciales compradores puedan tomar una decisión de compra fundada y comprender los riesgos asociados a la oferta de las fichas. Asimismo, el libro blanco de criptoactivos debe indicar explícitamente que se reconoce a los titulares de fichas de dinero electrónico el derecho de reembolso de sus fichas en fondos denominados en la moneda oficial a la que se refieran las fichas de dinero electrónico, por su valor nominal y en todo momento.

(70)

Cuando un emisor de fichas de dinero electrónico invierta los fondos recibidos a cambio de las fichas, la inversión ha de hacerse en activos denominados en la misma moneda oficial que la que sirva de referencia a las fichas para evitar riesgos de cambio.

(71)

Las fichas significativas de dinero electrónico podrían plantear mayores riesgos para la estabilidad financiera que las fichas de dinero electrónico que no son significativas y el dinero electrónico tradicional. Por lo tanto, se requiere que los emisores de fichas significativas de dinero electrónico que sean entidades de dinero electrónico estén sujetos a requisitos adicionales. En particular, es preciso someterlos a requisitos de capital más elevados que los aplicables a otros emisores de fichas de dinero electrónico, a requisitos de interoperabilidad y a la exigencia de adoptar una política de gestión de la liquidez. También deben cumplir algunos de los mismos requisitos que se aplican a los emisores de fichas referenciadas a activos con respecto a la reserva de activos, como los que se refieren a la custodia y la inversión de la reserva de activos. Dichos requisitos para los emisores de fichas significativas de dinero electrónico deben aplicarse en lugar de los artículos 5 y 7 de la Directiva 2009/110/CE. Dado que dichas disposiciones no se aplican a las entidades de crédito cuando emiten dinero electrónico, tampoco deben aplicarse los requisitos adicionales aplicables a las fichas significativas de dinero electrónico con arreglo al presente Reglamento.

(72)

Los emisores de fichas de dinero electrónico deben disponer de un plan de recuperación y de un plan de reembolso a fin de garantizar la protección de los derechos de sus titulares en caso de que los emisores no puedan cumplir sus obligaciones.

(73)

En la mayoría de los Estados miembros, la prestación de servicios de criptoactivos aún no está regulada, a pesar de los riesgos potenciales que suponen para la protección de los inversores, la integridad del mercado y la estabilidad financiera. Para hacer frente a tales riesgos, el presente Reglamento establece requisitos operativos, organizativos y prudenciales a escala de la Unión aplicables a los proveedores de servicios de criptoactivos.

(74)

A fin de permitir una supervisión eficaz y eliminar la posibilidad de evitar o eludir la supervisión, los servicios de criptoactivos solo deben ser prestados por personas jurídicas que tengan un domicilio social en un Estado miembro en el que lleven a cabo actividades empresariales sustantivas, incluida la prestación de servicios de criptoactivos. Las empresas que no sean personas jurídicas, como las asociaciones comerciales, también deben estar autorizadas, en determinadas condiciones, a prestar servicios de criptoactivos. Es esencial que los proveedores de servicios de criptoactivos mantengan una gestión eficaz de sus actividades en la Unión a fin de evitar que se socave una supervisión prudencial eficaz y garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el marco del presente Reglamento destinados a garantizar la protección de los inversores, la integridad del mercado y la estabilidad financiera. El contacto estrecho, directo y regular entre los supervisores y la dirección de los proveedores de criptoactivos debe ser un elemento esencial de dicha supervisión. Por consiguiente, los proveedores de servicios de criptoactivos deben llevar a cabo su gestión real en un lugar dentro de la Unión, y al menos uno de los directores debe ser residente en la Unión. El lugar donde se lleva a cabo la gestión real es aquel en el que se toman las principales decisiones de gestión y comerciales necesarias para el ejercicio de la actividad.

(75)

El presente Reglamento no ha de interferir en la posibilidad de que las personas establecidas en la Unión reciban, por iniciativa propia, servicios de criptoactivos prestados por empresas de terceros países. Cuando una empresa de un tercer país preste servicios de criptoactivos por iniciativa de una persona establecida en la Unión, debe considerarse que dichos servicios no se han prestado en la Unión. Cuando una empresa de un tercer país capte clientes o potenciales clientes en la Unión, o anuncie o promocione servicios o actividades relacionados con criptoactivos en la Unión, no ha de considerarse que se trata de servicios de criptoactivos prestados a iniciativa del cliente. En tal caso, es preciso que la empresa del tercer país esté autorizada como proveedora de servicios de criptoactivos.

(76)

Dado el alcance relativamente reducido de los proveedores de servicios de criptoactivos hasta la fecha, conviene conferir a las autoridades nacionales competentes la facultad para autorizarlos y supervisarlos. Toda autorización como proveedor de servicios de criptoactivos ha de ser concedida, denegada o revocada por la autoridad competente del Estado miembro en el que la entidad tenga su domicilio social. Cuando dicha autorización se conceda, esta debe indicar los servicios de criptoactivos que el proveedor esté autorizado a prestar y ser válida en toda la Unión.

(77)

A fin de garantizar la continuidad de la protección del sistema financiero de la Unión contra los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, es necesario garantizar que los proveedores de servicios de criptoactivos lleven a cabo controles reforzados de las operaciones financieras en las que participen clientes y entidades financieras de terceros países enumerados como terceros países de alto riesgo, al tratarse de países que tienen en sus sistemas nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo deficiencias estratégicas que plantean amenazas importantes para el sistema financiero de la Unión, según lo contemplado en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

(78)

Conviene que determinadas empresas sujetas a la legislación de la Unión en materia de servicios financieros puedan prestar todos o algunos de los servicios de criptoactivos sin que deban obtener una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos con arreglo al presente Reglamento si notifican a sus autoridades competentes determinada información antes de prestar dichos servicios por primera vez. En tales casos, dichas empresas deben considerarse proveedores de servicios de criptoactivos y han de aplicárseles las competencias administrativas pertinentes previstas en el presente Reglamento, incluida la facultad de suspender o prohibir determinados servicios de criptoactivos. Dichas empresas deben estar sujetas a todos los requisitos aplicables a los proveedores de servicios de criptoactivos con arreglo al presente Reglamento, con excepción de los requisitos de autorización, los requisitos de fondos propios y el procedimiento de aprobación con respecto a los accionistas y los miembros que posean participaciones cualificadas, ya que estas cuestiones están previstas por los respectivos actos legislativos de la Unión con arreglo a los cuales fueron autorizadas. El procedimiento de notificación aplicable a las entidades de crédito que tengan la intención de prestar servicios de criptoactivos con arreglo al presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponga la Directiva 2013/36/UE que establezcan los procedimientos para la autorización de las entidades de crédito a prestar los servicios enumerados en el anexo I de dicha Directiva.

(79)

Con el fin de garantizar la protección de los consumidores, la integridad del mercado y la estabilidad financiera, se requiere que los proveedores de servicios de criptoactivos actúen siempre con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y en el mejor interés de sus clientes. Los servicios de criptoactivos deben considerarse «servicios financieros» según la definición de la Directiva 2002/65/CE en caso de que se cumplan los criterios de dicha Directiva. Cuando se comercialicen a distancia, los contratos entre los proveedores de servicios de criptoactivos y los consumidores han de estar también sujetos a la Directiva 2002/65/CE, salvo disposición expresa en contrario del presente Reglamento. Es preciso que los proveedores de servicios de criptoactivos proporcionen a sus clientes información completa, imparcial, clara y no engañosa, y les adviertan de los riesgos asociados a los criptoactivos. Los proveedores de servicios de criptoactivos deben hacer públicas sus políticas de precios, establecer un procedimiento de tramitación de reclamaciones y adoptar una política sólida para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses.

(80)

Para garantizar la protección de los consumidores, los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados con arreglo al presente Reglamento han de cumplir determinados requisitos prudenciales. Esos requisitos prudenciales deben establecerse como un importe fijo o en proporción a los gastos fijos generales del proveedor de servicios de criptoactivos durante el año anterior, en función de los tipos de servicios que presten.

(81)

Es necesario que los proveedores de servicios de criptoactivos estén sujetos a estrictos requisitos organizativos. Los miembros del órgano de dirección de los proveedores de servicios de criptoactivos deben ser aptos y adecuados para el puesto y, en particular, no deben haber sido condenados por ningún delito en el ámbito del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo o por cualquier otro delito que pueda afectar a su honorabilidad. Los accionistas o socios, ya sean directos o indirectos, sean personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas en proveedores de servicios de criptoactivos deben gozar de la honorabilidad suficiente y, en particular, no deben haber sido condenados por ningún delito en el ámbito del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo o por cualquier otro delito que pueda afectar a su honorabilidad. Además, cuando la influencia ejercida por los accionistas y los socios que posean participaciones cualificadas en proveedores de servicios de criptoactivos pueda perjudicar la gestión sana y prudente del proveedor de servicios de criptoactivos, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, sus actividades anteriores, el riesgo de que participen en actividades ilícitas o la influencia o el control de un gobierno de un tercer país, las autoridades competentes deben estar facultadas para poder hacer frente a dichos riesgos. Los proveedores de servicios de criptoactivos han de contratar a directivos y personal con los conocimientos, las competencias y la experiencia adecuados, y tomar todas las medidas razonables para desempeñar sus funciones, en particular mediante la preparación de un plan de continuidad de la actividad. Deben disponer de mecanismos sólidos de control interno y evaluación de riesgos, así como de sistemas y procedimientos adecuados para garantizar la integridad y la confidencialidad de la información recibida. Es preciso que los proveedores de servicios de criptoactivos cuenten con mecanismos adecuados para llevar registros de todas las operaciones, todas las órdenes y todos los servicios relacionados con los servicios de criptoactivos que presten. Asimismo, deben disponer de sistemas para detectar posibles casos de abuso de mercado por parte de los clientes.

(82)

A fin de garantizar la protección de sus clientes, ha de requerirse que los proveedores de servicios de criptoactivos cuenten con mecanismos adecuados para proteger los derechos de propiedad de los clientes respecto de los criptoactivos que poseen. Cuando su modelo de negocio los obligue a tener fondos, tal como se definen en la Directiva (UE) 2015/2366, en forma de billetes, monedas, dinero escritural o dinero electrónico pertenecientes a sus clientes, los proveedores de servicios de criptoactivos han de depositar dichos fondos en una entidad de crédito o un banco central en el que se disponga de una cuenta. Los proveedores de servicios de criptoactivos únicamente deben estar autorizados a efectuar operaciones de pago en relación con los servicios de criptoactivos que ofrezcan cuando estén autorizados como entidades de pago de conformidad con esa Directiva.

(83)

En función de los servicios que presten y puesto que cada tipo de servicio plantea unos riesgos concretos, los proveedores de servicios de criptoactivos deben estar sujetos a requisitos específicos para esos servicios. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes han de celebrar un acuerdo con sus clientes, con determinadas cláusulas obligatorias, y establecer y aplicar una política de custodia, que debe ponerse a disposición de los clientes, a petición de estos, en formato electrónico. Dicho acuerdo debe especificar, entre otros puntos, la naturaleza del servicio prestado, que podría incluir la tenencia de criptoactivos pertenecientes a clientes o los medios de acceso a dichos criptoactivos, en cuyo caso el cliente podría mantener el control de los criptoactivos en custodia. De forma alternativa, los criptoactivos o los medios de acceso a ellos podrían transferirse al objeto de su pleno control por parte del proveedor de servicios de criptoactivos. Los proveedores de servicios de criptoactivos que posean criptoactivos pertenecientes a clientes, o los medios de acceso a dichos criptoactivos, deben garantizar que dichos criptoactivos no se utilicen por cuenta propia. Los proveedores de servicios de criptoactivos deben garantizar que todos los criptoactivos que mantengan estén siempre libres de cargas. Es necesario que dichos proveedores de servicios de criptoactivos sean responsables de todo daño que se produzca a raíz de un incidente relacionado con las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), incluidos los incidentes derivados de ciberataques, robos o cualquier tipo de disfunción. Los proveedores de equipos o programas informáticos de monederos no custodiados por terceros no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(84)

Para garantizar un funcionamiento ordenado de los mercados de criptoactivos, los proveedores de servicios de criptoactivos que exploten una plataforma de negociación de criptoactivos deben disponer de normas de funcionamiento detalladas, velar por que sus sistemas y procedimientos sean suficientemente resistentes, estar sujetos a requisitos de transparencia prenegociación y posnegociación adaptados al mercado de criptoactivos y establecer un conjunto de normas transparentes y no discriminatorias basadas en criterios objetivos que regulen el acceso a sus plataformas. Los proveedores de servicios de criptoactivos que exploten una plataforma de negociación de criptoactivos deben, asimismo, tener una estructura de comisiones transparente respecto de los servicios prestados, a fin de evitar la presentación de órdenes que pudieran contribuir al abuso de mercado o a anomalías en las condiciones de negociación. Los proveedores de servicios de criptoactivos que exploten una plataforma de negociación de criptoactivos deben poder liquidar operaciones ejecutadas en plataformas de negociación dentro y fuera de la cadena y deben garantizar una liquidación en tiempo oportuno. La liquidación de las operaciones debe iniciarse en un plazo de 24 horas a partir de la ejecución de una operación en la plataforma de negociación. En el caso de una liquidación fuera de la cadena, la liquidación debe iniciarse el mismo día hábil, mientras que en el caso de una liquidación dentro de la cadena, la liquidación podría extenderse por más tiempo, ya que no está controlada por el proveedor de servicios de criptoactivos que opera la plataforma de negociación.

(85)

A fin de garantizar la protección de los consumidores, los proveedores de servicios de criptoactivos que canjeen criptoactivos por fondos o por otros criptoactivos utilizando su propio capital han de formular una política comercial no discriminatoria. Deben publicar las cotizaciones en firme o la metodología que utilizan para determinar el precio de los criptoactivos que deseen canjear, y deben publicar los límites que deseen establecer al importe que haya de canjearse. Por otra parte, han de estar sujetos a requisitos de transparencia posnegociación.

(86)

Los proveedores de servicios de criptoactivos que ejecuten órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes deben formular una política de ejecución y tratar siempre de obtener el mejor resultado posible para sus clientes, en particular cuando actúen como contraparte de estos. Han de tomar todas las medidas necesarias para evitar que sus empleados hagan un uso indebido de la información relacionada con las órdenes de los clientes. Los proveedores de servicios de criptoactivos que reciban órdenes y las transmitan a otros proveedores de servicios de criptoactivos han de adoptar procedimientos para el envío rápido y correcto de dichas órdenes. Por otra parte, los proveedores de servicios de criptoactivos no deben recibir ningún beneficio monetario o no monetario por transmitir las mencionadas órdenes a una plataforma de negociación de criptoactivos concreta o a otro proveedor de servicios de criptoactivos. Deben supervisar la eficacia de sus mecanismos de ejecución de órdenes y de su política de ejecución, comprobando si los centros de ejecución incluidos en la política de ejecución de órdenes proporcionan los mejores resultados posibles para el cliente o si es necesario cambiar sus mecanismos de ejecución, y deben notificar a los clientes con los que tengan una relación profesional estable cualquier cambio importante en sus mecanismos o en su política de ejecución de órdenes.

(87)

Cuando un proveedor de servicios de criptoactivos que ejecute órdenes relativas a criptoactivos por cuenta de clientes sea la contraparte del cliente, puede haber similitudes con los servicios de canje de criptoactivos por fondos u otros criptoactivos. No obstante, en los canjes de criptoactivos por fondos u otros criptoactivos, el precio de dichos canjes lo determina libremente el proveedor de servicios de criptoactivos como un cambio de divisas. Ahora bien, en la ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes, el proveedor de servicios de criptoactivos debe garantizar siempre que se obtengan los mejores resultados posibles para el cliente, en particular cuando actúe como contraparte del cliente, en consonancia con su política de ejecución óptima. El canje de criptoactivos por fondos u otros criptoactivos realizado por el emisor o el oferente no debe ser un servicio de criptoactivos.

(88)

Los proveedores de servicios de criptoactivos que coloquen criptoactivos para titulares potenciales han de transmitir a esas personas antes de celebrar un contrato información sobre el modo en el que se proponen prestar su servicio. A fin de garantizar la protección de sus clientes, los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados a colocar criptoactivos deben contar con procedimientos específicos y adecuados para prevenir, controlar, gestionar y comunicar cualquier conflicto de intereses originado por la colocación de criptoactivos entre sus propios clientes o cuando el precio propuesto para la colocación de criptoactivos se haya sobrestimado o subestimado. La colocación de criptoactivos por cuenta de un oferente no ha de considerarse una oferta separada.

(89)

A fin de garantizar la protección de los consumidores, los proveedores de servicios de criptoactivos que asesoren sobre criptoactivos, bien a petición de un cliente, bien a iniciativa propia, o que presten servicios de gestión de carteras de criptoactivos deben evaluar si dichos servicios de criptoactivos o criptoactivos son adecuados para los clientes, teniendo en cuenta la experiencia, los conocimientos, los objetivos y la capacidad de estos para soportar pérdidas. Cuando los clientes no faciliten a los proveedores de servicios de criptoactivos información sobre su experiencia, sus conocimientos, sus objetivos o su capacidad para soportar pérdidas, o sea evidente que los criptoactivos no son adecuados para los clientes, los proveedores de servicios de criptoactivos no deben recomendar dichos servicios de criptoactivos o criptoactivos a esos clientes, ni iniciar la prestación de servicios de gestión de carteras de criptoactivos. Al prestar asesoramiento en materia de criptoactivos, los proveedores de servicios de criptoactivos deben proporcionar a los clientes un informe, que debe incluir la evaluación de idoneidad en la que se especifique el asesoramiento prestado y la manera en que cumple las preferencias y los objetivos de los clientes. Al prestar servicios de gestión de carteras de criptoactivos, los proveedores de servicios de criptoactivos deben facilitar a sus clientes declaraciones periódicas, que deben incluir una revisión de sus actividades y del rendimiento de la cartera, así como una declaración actualizada sobre la evaluación de idoneidad.

(90)

Algunos servicios de criptoactivos, en particular la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes, la colocación de criptoactivos y la transferencia de servicios de criptoactivos por cuenta de clientes, podrían solaparse con los servicios de pago definidos en la Directiva (UE) 2015/2366.

(91)

Las herramientas proporcionadas por los emisores de dinero electrónico a sus clientes para gestionar una ficha de dinero electrónico podrían no distinguirse de los servicios de custodia y administración regulados por el presente Reglamento. Por tanto, las entidades de dinero electrónico deben poder prestar servicios de custodia, sin autorización previa con arreglo al presente Reglamento, a fin de prestar servicios de criptoactivos únicamente en relación con las fichas de dinero electrónico emitidas por ellas.

(92)

La actividad de los distribuidores de dinero electrónico tradicionales, a saber, la distribución de dinero electrónico por cuenta de los emisores, equivaldría a la actividad de colocación de criptoactivos a efectos del presente Reglamento. No obstante, las personas físicas o jurídicas autorizadas a distribuir dinero electrónico con arreglo a la Directiva 2009/110/CE también deben poder distribuir fichas de dinero electrónico en nombre de los emisores de fichas de dinero electrónico sin necesidad de obtener autorización previa con arreglo al presente Reglamento para prestar servicios de criptoactivos. Dichos distribuidores deben quedar por tanto exentos del requisito de solicitar una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos para la actividad de colocación de criptoactivos.

(93)

Un proveedor de prestación de servicios de transferencia de criptoactivos ha de ser una entidad que transfiera, por cuenta de un cliente, criptoactivos de una dirección o cuenta de registro distribuido a otra. Tal servicio de transferencia no debe incluir a los validadores, nodos o mineros que puedan formar parte de la confirmación de una operación y la actualización del estado del registro distribuido subyacente. Muchos proveedores de servicios de criptoactivos también ofrecen algún tipo de servicio de transferencia de criptoactivos como parte de, por ejemplo, el servicio de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes, el canje de criptoactivos por fondos u otros criptoactivos, o la ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes. En función de las características precisas de los servicios asociados a la transferencia de fichas de dinero electrónico, tales servicios pueden incluirse en la definición de servicio de pago de la Directiva (UE) 2015/2366. En tal caso, dichas transferencias deben ser realizadas por una entidad autorizada para prestar servicios de pago de conformidad con dicha Directiva.

(94)

El presente Reglamento no se refiere a la concesión de financiación y préstamos de criptoactivos, incluidas las fichas de dinero electrónico, y, por tanto, no afecta al Derecho nacional aplicable. Es preciso seguir evaluando la viabilidad y la necesidad de regular dichas actividades.

(95)

Es importante garantizar la confianza en los mercados de criptoactivos y la integridad de esos mercados. Por consiguiente, se requiere establecer normas para prevenir el abuso de mercado en relación con los criptoactivos que se admitan a negociación. Ahora bien, dado que es muy habitual que los emisores de criptoactivos y los proveedores de servicios de criptoactivos sean pymes, sería desproporcionado aplicarles todas las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (21). Se hace, pues, necesario establecer normas específicas para prohibir determinadas conductas que podrían socavar la confianza de los usuarios en los mercados de criptoactivos y la integridad de estos mercados, como las operaciones con información privilegiada, la comunicación ilícita de información privilegiada y la manipulación de mercado relacionada con criptoactivos. Esas normas específicas sobre el abuso de mercado en relación con criptoactivos han de aplicarse cuando estos se admitan a negociación.

(96)

Debe reforzarse la seguridad jurídica de los participantes en el mercado de criptoactivos mediante una caracterización de dos de los elementos esenciales de la definición de información privilegiada, a saber, la naturaleza exacta de dicha información y la importancia de su incidencia potencial en los precios de los criptoactivos. Esos elementos también deben tenerse en cuenta para prevenir el abuso de mercado en el contexto de los mercados de criptoactivos y su funcionamiento, teniendo en cuenta, por ejemplo, el uso de las redes sociales, la utilización de contratos inteligentes para la ejecución de órdenes y la concentración de fondos de minería.

(97)

Los derivados que se consideren instrumentos financieros, tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE, y cuyo activo subyacente sea un criptoactivo están sujetos al Reglamento (UE) n.o 596/2014 cuando se negocian en un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación o un sistema organizado de contratación. Los criptoactivos incluidos en el ámbito del presente Reglamento que sean activos subyacentes de dichos derivados han de estar sujetos a las disposiciones sobre el abuso de mercado del presente Reglamento.

(98)

Deben otorgarse a las autoridades competentes facultades suficientes para supervisar la emisión, oferta pública y admisión a negociación de criptoactivos, incluidas las fichas referenciadas a activos o las fichas de dinero electrónico, así como para supervisar a los proveedores de servicios de criptoactivos. Esas facultades deben incluir el poder de suspender o prohibir una oferta pública o la admisión a negociación de criptoactivos o la prestación de un servicio de criptoactivos, y de investigar las infracciones de las normas relativas al abuso de mercado. Los emisores de criptoactivos, distintos de las fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, no han de estar sujetos a supervisión con arreglo al presente Reglamento cuando no sean un oferente o una persona que solicite la admisión a negociación.

(99)

Además, las autoridades competentes deben estar facultadas para imponer sanciones a los emisores, los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, incluidas las fichas referenciadas a activos o las fichas de dinero electrónico, así como a los proveedores de servicios de criptoactivos. A la hora de determinar el tipo y el nivel de una sanción administrativa u otra medida administrativa, las autoridades competentes deben tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes, incluidas la gravedad y la duración de la infracción y si se cometió intencionadamente.

(100)

En vista del carácter transfronterizo de los mercados de criptoactivos, es preciso que las autoridades competentes cooperen entre sí para detectar y prevenir toda infracción del presente Reglamento.

(101)

Para facilitar la transparencia en relación con los criptoactivos y los proveedores de servicios de criptoactivos, la AEVM debe establecer un registro de libros blancos de criptoactivos, emisores de fichas referenciadas a activos, emisores de fichas de dinero electrónico y proveedores de servicios de criptoactivos.

(102)

Las fichas significativas referenciadas a activos pueden usarse como medio de cambio y para efectuar grandes volúmenes de operaciones de pago. Puesto que volúmenes tan grandes pueden plantear riesgos específicos para los cauces de transmisión monetaria y la soberanía monetaria, conviene atribuir a la ABE la tarea de supervisar a los emisores de fichas referenciadas a activos, una vez que las fichas hayan sido clasificadas como tales. Dicha atribución debe abordar la naturaleza muy específica de los riesgos que plantean las fichas referenciadas a activos y no debe sentar un precedente para ningún otro acto legislativo de la Unión en materia de servicios financieros.

(103)

Es preciso que las autoridades competentes encargadas de la supervisión con arreglo a la Directiva 2009/110/CE supervisen a los emisores de fichas de dinero electrónico. No obstante, en vista del posible uso generalizado de las fichas significativas de dinero electrónico como medio de pago y los riesgos que pueden plantear para la estabilidad financiera, se necesita una doble supervisión de los emisores de tales fichas por parte tanto de las autoridades competentes como de la ABE. La ABE debe supervisar el cumplimiento, por parte de los emisores de fichas significativas de dinero electrónico, de los requisitos adicionales específicos que se establecen en el presente Reglamento respecto de tales fichas. Dado que los requisitos adicionales específicos deben aplicarse únicamente a las entidades de dinero electrónico que emitan fichas significativas de dinero electrónico, las entidades de crédito que emitan fichas significativas de dinero electrónico, a las que no se aplican tales requisitos, deben seguir siendo supervisadas por sus respectivas autoridades competentes. La doble supervisión debe abordar la naturaleza muy específica de los riesgos que plantean las fichas de dinero electrónico y no debe sentar un precedente para ningún otro acto legislativo de la Unión en materia de servicios financieros.

(104)

Las fichas significativas de dinero electrónico denominadas en una moneda oficial de un Estado miembro distinta del euro, que se utilizan como medio de cambio y para liquidar grandes volúmenes de operaciones de pago, pueden plantear, aunque sea improbable, riesgos específicos para la soberanía monetaria del Estado miembro en cuya moneda oficial estén denominadas. Cuando al menos el 80 % del número de titulares y del volumen de operaciones de esas fichas significativas de dinero electrónico se concentren en el Estado miembro de origen, las responsabilidades de supervisión no deben transferirse a la ABE.

(105)

La ABE debe crear un colegio de supervisores para cada emisor de fichas significativas referenciadas a activos y fichas significativas de dinero electrónico. Dado que los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y fichas significativas de dinero electrónico suelen situarse en el centro de una red de entidades que se encargan de la emisión, transferencia y distribución de dichos criptoactivos, los miembros del colegio de supervisores de cada emisor deben incluir, por tanto, entre otras, a las autoridades competentes de las plataformas de negociación de criptoactivos más importantes, en los casos en que las fichas significativas referenciadas a activos y fichas significativas de dinero electrónico estén admitidas a negociación, y a las autoridades competentes de las entidades y proveedores de servicios de criptoactivos más pertinentes que garanticen la custodia y administración de las fichas significativas referenciadas a activos y fichas significativas de dinero electrónico en nombre de sus titulares. El colegio de supervisores de emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico ha de facilitar la cooperación y el intercambio de información entre sus miembros, y emitir dictámenes no vinculantes sobre, entre otros aspectos, las modificaciones de la autorización o las medidas de supervisión en relación con esos emisores.

(106)

Con miras a la supervisión de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y fichas significativas de dinero electrónico, la ABE ha de estar facultada, entre otras cosas, para llevar a cabo inspecciones in situ, adoptar medidas de supervisión e imponer multas.

(107)

Es preciso que la ABE cobre tasas a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico para cubrir sus costes, incluidos los gastos generales. En el caso de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos, las tasas han de ser proporcionadas al volumen de su reserva de activos. En el caso de los emisores de fichas significativas de dinero electrónico, las tasas han de ser proporcionadas al importe de los fondos que reciban a cambio de las fichas.

(108)

A fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a especificar en mayor medida los elementos técnicos de las definiciones establecidas en el presente Reglamento con el fin de adaptarlos a la evolución del mercado y la tecnología, especificar en mayor medida determinados criterios para establecer si una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico debe clasificarse como significativa, determinar cuándo existe un problema significativo de protección del inversor o una amenaza para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad de la totalidad o parte del sistema financiero de la Unión, especificar en mayor medida las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de la ABE de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre el cobro de las multas o multas coercitivas, así como los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y multas coercitivas, y especificar en mayor medida el tipo y el importe de las tasas de supervisión que la ABE puede cobrar a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o fichas significativas de dinero electrónico. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que estas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (22). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(109)

Con el fin de promover la aplicación coherente del presente Reglamento en toda la Unión, en particular una protección adecuada de los titulares de criptoactivos y los clientes de proveedores de servicios de criptoactivos, en especial cuando se trate de consumidores, deben elaborarse normas técnicas. Es eficiente y adecuado confiar a la ABE y a la AEVM, en cuanto que organismos con conocimientos altamente especializados, la elaboración de los proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen decisiones estratégicas, para su presentación a la Comisión.

(110)

La Comisión debe estar facultada para adoptar normas técnicas de regulación elaboradas por la ABE y la AEVM en relación con: el contenido, las metodologías y la presentación de la información en un libro blanco de criptoactivos acerca de los principales efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente del mecanismo de consenso utilizado para emitir el criptoactivo; el procedimiento de aprobación de los libros blancos de criptoactivos presentados por las entidades de crédito al emitir fichas referenciadas a activos; la información que debe contener una solicitud de autorización como emisor de fichas referenciadas a activos; la metodología para estimar el número y el valor agregado medios trimestrales de las operaciones diarias asociadas a los usos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico denominadas en una moneda que no sea una moneda oficial de un Estado miembro como medio de cambio en una misma zona monetaria; los requisitos, las plantillas y los procedimientos para tramitar las reclamaciones de los titulares de fichas referenciadas a activos y de los clientes de proveedores de servicios de criptoactivos; los requisitos aplicables a las políticas y procedimientos para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses de los emisores de fichas referenciadas a activos y los detalles y la metodología aplicables al contenido de dicha comunicación; el procedimiento y el plazo para que un emisor de fichas referenciadas a activos y fichas significativas de dinero electrónico se ajuste a requisitos de fondos propios más elevados, los criterios para exigir fondos propios más elevados y los requisitos mínimos para el diseño de los programas de pruebas de resistencia; los requisitos de liquidez de la reserva de activos; los instrumentos financieros en los que puede invertirse la reserva de activos; el contenido detallado de la información necesaria para llevar a cabo la evaluación de la adquisición propuesta de la participación cualificada en un emisor de fichas referenciadas a activos; los requisitos relativos a las obligaciones adicionales para los emisores de fichas significativas referenciadas a activos; la información que las entidades de crédito, los depositarios centrales de valores, las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado, las entidades de dinero electrónico, las sociedades de gestión de OICVM y los gestores de fondos de inversión alternativos que tengan la intención de prestar servicios de criptoactivos notifiquen a las autoridades competentes; la información que contiene una solicitud de autorización de un proveedor de servicios de criptoactivos; el contenido, las metodologías y la presentación de la información que el proveedor de servicios de criptoactivos pone a disposición del público y que guarda relación con los principales efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente del mecanismo de consenso utilizado para emitir cada criptoactivo en relación con el cual presta servicios; las medidas que garantizan la continuidad y regularidad de la prestación de los servicios de criptoactivos y de los registros que deben conservarse de todos los servicios, órdenes y operaciones de criptoactivos que realicen; los requisitos aplicables a las políticas para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses de los proveedores de servicios de criptoactivos y los detalles y la metodología aplicables al contenido de dicha comunicación; la forma en que deben ofrecerse los datos de transparencia del operador de una plataforma de negociación y el contenido y el formato de los registros de los libros de órdenes relativos a la plataforma de negociación; el contenido detallado de la información necesaria para llevar a cabo la evaluación de la adquisición propuesta de la participación cualificada en un proveedor de servicios de criptoactivos; los mecanismos, sistemas y procedimientos adecuados para el seguimiento y la detección del abuso de mercado, el modelo de notificación para informar sobre sospechas de abuso de mercado y los procedimientos de coordinación entre las autoridades competentes pertinentes para la detección del abuso de mercado; la información que deban intercambiarse las autoridades competentes; una plantilla para el documento sobre los mecanismos de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las autoridades de supervisión de terceros países; los datos necesarios para la clasificación de los libros blancos de criptoactivos en el registro de la AEVM y las disposiciones prácticas para garantizar que dichos datos puedan leerse en formato de lectura mecánica; y las condiciones en las que determinados miembros del colegio de supervisores para los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y los emisores de fichas significativas de dinero electrónico deben considerarse más pertinentes en su categoría; y las condiciones en las que se considera que las fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico se utilizan a gran escala a efectos de la cualificación de determinados miembros de dicho colegio y los detalles de las modalidades prácticas de funcionamiento de dicho colegio. La Comisión debe adoptar las citadas normas técnicas de regulación mediante actos delegados en virtud del artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010, según corresponda.

(111)

La Comisión debe estar facultada para adoptar normas técnicas de ejecución elaboradas por la ABE y la AEVM en lo que respecta: al establecimiento de formularios, formatos y plantillas normalizados para los libros blancos de criptoactivos; al establecimiento de formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la transmisión de información a efectos de la solicitud de autorización como emisor de fichas referenciadas a activos; al establecimiento de formularios, formatos y plantillas normalizados a efectos de la información sobre fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico denominadas en una moneda que no sea una moneda oficial de un Estado miembro emitidas por un valor superior a 100 000 000 EUR; al establecimiento de formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la notificación de información a las autoridades competentes por parte de las entidades de crédito, los depositarios centrales de valores, las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado, las entidades de dinero electrónico, las sociedades de gestión de OICVM y los gestores de fondos de inversión alternativos que tengan la intención de prestar servicios de criptoactivos; el establecimiento de formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la solicitud de autorización como proveedores de servicios de criptoactivos; la determinación de los medios técnicos para la divulgación pública de información privilegiada y para retrasar la divulgación pública de información privilegiada; y al establecimiento de formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes y entre las autoridades competentes, la ABE y la AEVM. La Comisión ha de adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

(112)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, poner remedio a la fragmentación del marco jurídico aplicable a los oferentes o a las personas que solicitan la admisión a negociación de criptoactivos distintos de las fichas referenciadas a activos y de las fichas de dinero electrónico, los emisores de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico y los proveedores de servicios de criptoactivos, y asegurar el correcto funcionamiento de los mercados de criptoactivos, y, al mismo tiempo, la protección de los titulares de criptoactivos y de los clientes de proveedores de servicios de criptoactivos, en particular los titulares minoristas, así como la protección de la integridad del mercado y de la estabilidad financiera, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros sino que, creando un marco que propicie el desarrollo de un mercado transfronterizo más amplio para los criptoactivos y los proveedores de servicios de criptoactivos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(113)

A fin de no perturbar a los participantes en el mercado que presten servicios y lleven a cabo actividades en relación con criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, emitidos antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, conviene que los emisores de esos criptoactivos estén exentos de la obligación de publicar un libro blanco de criptoactivos y de otros requisitos aplicables del presente Reglamento. No obstante, deben aplicarse determinadas obligaciones cuando dichos criptoactivos fueran admitidos a negociación antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento. A fin de evitar perturbaciones a los participantes en el mercado ya existentes, son necesarias disposiciones transitorias para los emisores de fichas referenciadas a activos que ya operasen en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(114)

Dado que los marcos reguladores nacionales aplicables a los proveedores de servicios de criptoactivos antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento difieren entre los Estados miembros, es esencial que aquellos Estados miembros que no dispongan de requisitos prudenciales estrictos para los proveedores de servicios de criptoactivos que operan actualmente con arreglo a sus marcos reguladores tengan la posibilidad de exigir a dichos proveedores de servicios de criptoactivos que estén sujetos a requisitos más estrictos que los previstos en los marcos reguladores nacionales. En tales casos, debe permitirse a los Estados miembros no aplicar o reducir el período transitorio de 18 meses que, de otro modo, permitiría a los proveedores de servicios de criptoactivos prestar servicios basándose en su marco regulador nacional vigente. Tal opción para los Estados miembros no debe sentar precedente para ningún otro acto legislativo de la Unión en materia de servicios financieros.

(115)

Los denunciantes deben poder poner en conocimiento de las autoridades competentes nueva información que las ayude a detectar infracciones del presente Reglamento e imponer multas. Por tanto, el presente Reglamento debe garantizar la existencia de mecanismos adecuados para alentar a los denunciantes a poner sobre alerta a las autoridades competentes acerca de infracciones reales o posibles infracciones del Reglamento, y para protegerlos frente a las represalias. Todo ello debe llevarse a cabo mediante la modificación de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), para que sea aplicable a infracciones del presente Reglamento.

(116)

Dado que debe encomendarse a la ABE la supervisión directa de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y fichas significativas de dinero electrónico y que la AEVM debe tener el mandato de hacer uso de sus competencias en relación con los proveedores significativos de servicios de criptoactivos, es necesario garantizar que la ABE y la AEVM puedan ejercer todas sus competencias y tareas a fin de cumplir sus objetivos de proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, en favor de la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas, y garantizar que a los emisores de criptoactivos y los proveedores de servicios de criptoactivos les sean aplicables los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010. Procede, por tanto, modificar dichos Reglamentos en consecuencia.

(117)

La emisión, oferta o solicitud de admisión a negociación de criptoactivos y la prestación de servicios de criptoactivos podrían implicar el tratamiento de datos personales. Todo tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento debe llevarse a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable en materia de protección de datos personales. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) y del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (25).

(118)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 24 de junio de 2021 (26).

(119)

La fecha de aplicación del presente Reglamento debe aplazarse con el fin de que puedan adoptarse las normas técnicas de regulación, las normas técnicas de ejecución y los actos delegados necesarios para especificar determinados elementos del presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

1   El presente Reglamento establece requisitos uniformes para la oferta pública y la admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, de fichas referenciadas a activos y de fichas de dinero electrónico, así como requisitos para los proveedores de servicios de criptoactivos.

2   En particular, el presente Reglamento establece lo siguiente:

a)

requisitos de transparencia e información en relación con la emisión, la oferta pública y la admisión a negociación de criptoactivos en una plataforma de negociación de criptoactivos («admisión a negociación»);

b)

requisitos para la autorización y supervisión de los proveedores de servicios de criptoactivos, los emisores de fichas referenciadas a activos y los emisores de fichas de dinero electrónico, así como para su funcionamiento, organización y gobernanza;

c)

requisitos para la protección de los titulares de criptoactivos en la emisión, la oferta pública y la admisión a negociación de criptoactivos;

d)

requisitos para la protección de los clientes de los proveedores de servicios de criptoactivos;

e)

medidas dirigidas a prevenir las operaciones con información privilegiada, la divulgación ilícita de información privilegiada y la manipulación del mercado en relación con los criptoactivos, con el fin de garantizar la integridad de los mercados de criptoactivos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a toda persona física o jurídica y a determinadas empresas que participen en la emisión, la oferta pública y la admisión a negociación de criptoactivos o que presten servicios relacionados con los criptoactivos en la Unión.

2.   Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)

las personas que presten servicios de criptoactivos exclusivamente a sus empresas matrices, a sus propias filiales o a otras filiales de sus empresas matrices;

b)

el liquidador o administrador que intervenga en el marco de un procedimiento de insolvencia, excepto a los fines del artículo 47;

c)

el BCE, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuando actúen en su condición de autoridad monetaria, y otras autoridades públicas de los Estados miembros;

d)

el Banco Europeo de Inversiones y sus filiales;

e)

la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad;

f)

las organizaciones internacionales públicas.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a los criptoactivos que sean únicos y no fungibles con otros criptoactivos.

4.   El presente Reglamento no se aplicará a los criptoactivos que se consideren:

a)

instrumentos financieros;

b)

depósitos, incluidos los depósitos estructurados;

c)

fondos, excepto si se consideran fichas de dinero electrónico;

d)

posiciones de titulización en el contexto de una titulización, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/2402;

e)

productos de seguro de vida o distintos del seguro de vida pertenecientes a los ramos de seguros enumerados en los anexos I y II de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27) o los contratos de reaseguro y de retrocesión a que se refiere dicha Directiva;

f)

productos de pensiones que, con arreglo al Derecho nacional, tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor de unos ingresos en la jubilación y que le den derecho a determinadas prestaciones;

g)

planes de pensiones de empleo reconocidos oficialmente incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo (28) o de la Directiva 2009/138/CE;

h)

productos de pensión individuales en relación con los cuales el Derecho nacional exija una contribución financiera del empleador y en los que ni el empleador ni el empleado tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión ni a su proveedor;

i)

un producto paneuropeo de pensiones individuales, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo (29);

j)

sistemas de seguridad social a los que les sean de aplicación los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 (30) y (CE) n.o 987/2009 (31) del Parlamento Europeo y del Consejo.

5.   A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la AEVM, a efectos del apartado 4, letra a), del presente artículo, emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 sobre las condiciones y los criterios para la consideración de los criptoactivos como instrumentos financieros.

6.   El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

Artículo 3

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«tecnología de registro distribuido» o «TRD»: una tecnología que permite el funcionamiento y el uso de registros distribuidos;

2)

«registro distribuido»: un repositorio de información que mantiene registros de operaciones y se comparte a través de un conjunto de nodos de red TRD y está sincronizado entre dichos nodos, utilizando un mecanismo de consenso;

3)

«mecanismo de consenso»: las normas y procedimientos mediante los cuales se llega a un acuerdo de validación de una operación entre nodos de red TRD;

4)

«nodo de red TRD»: un dispositivo o proceso que forma parte de una red y que posee una copia completa o parcial de los registros de todas las operaciones en un registro distribuido;

5)

«criptoactivo»: una representación digital de un valor o de un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro distribuido o una tecnología similar;

6)

«ficha referenciada a activos»: un tipo de criptoactivo que no es una ficha de dinero electrónico y que pretende mantener un valor estable referenciado a otro valor o derecho, o a una combinación de ambos, incluidas una o varias monedas oficiales;

7)

«ficha de dinero electrónico»: un tipo de criptoactivo que, a fin de mantener un valor estable, se referencia al valor de una moneda oficial;

8)

«moneda oficial»: una moneda oficial de un país que es emitida por un banco central u otra autoridad monetaria;

9)

«ficha de consumo»: un tipo de criptoactivo utilizado únicamente para dar acceso a un bien o un servicio prestado por su emisor;

10)

«emisor»: una persona física o jurídica u otra empresa que emite criptoactivos;

11)

«emisor solicitante»: un emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico que solicite una autorización para realizar una oferta pública o que solicite la admisión a negociación de dichos criptoactivos;

12)

«oferta pública»: una comunicación a personas, de cualquier forma y por cualquier medio, que presenta información suficiente sobre los términos de la oferta y los criptoactivos que se ofertan de modo que permite a potenciales titulares decidir si adquieren dichos criptoactivos;

13)

«oferente»: la persona física o jurídica, u otra empresa, o el emisor, que oferta al público criptoactivos;

14)

«fondos»: los fondos tal como se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366;

15)

«proveedor de servicios de criptoactivos»: una persona jurídica u otra empresa cuya actividad o negocio consiste en la prestación profesional de uno o varios servicios de criptoactivos a clientes y que está autorizada a prestar servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 59;

16)

«servicio de criptoactivos»: cualquiera de los servicios y actividades, en relación con cualquier criptoactivo, que se enumera a continuación:

a)

custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes;

b)

gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos;

c)

canje de criptoactivos por fondos;

d)

canje de criptoactivos por otros criptoactivos;

e)

ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes;

f)

colocación de criptoactivos;

g)

recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes;

h)

asesoramiento en materia de criptoactivos;

i)

gestión de carteras de criptoactivos;

j)

prestación de servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes;

17)

«custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes»: la guarda o el control, por cuenta de clientes, de criptoactivos o de los medios de acceso a esos criptoactivos, en su caso en forma de claves criptográficas privadas;

18)

«gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos»: la operación de uno o varios sistemas multilaterales que reúnen o permiten reunir, dentro del sistema y de conformidad con sus normas, intereses de adquisición y venta de criptoactivos de múltiples terceros para dar lugar a contratos, bien mediante el canje de criptoactivos por fondos o bien mediante el canje de criptoactivos por otros criptoactivos;

19)

«canje de criptoactivos por fondos»: la celebración de contratos de compra o venta de criptoactivos con clientes, a cambio de fondos, utilizando capital propio;

20)

«canje de criptoactivos por otros criptoactivos»: la celebración de contratos de compra o venta de criptoactivos con clientes, a cambio de otros criptoactivos, utilizando capital propio;

21)

«ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes»: la celebración de acuerdos, por cuenta de clientes, para la compra o venta de uno o varios criptoactivos, o para la suscripción por cuenta de clientes de uno o varios criptoactivos, e incluye la celebración de contratos para la venta de criptoactivos en el momento de su oferta pública o admisión a negociación;

22)

«colocación de criptoactivos»: la comercialización, en nombre o por cuenta del oferente o de una parte vinculada al oferente, de criptoactivos a compradores;

23)

«recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes»: la recepción de la orden de una persona de comprar o vender uno o varios criptoactivos, o de suscribir uno o varios criptoactivos, y la transmisión de esa orden a un tercero para su ejecución;

24)

«asesoramiento en materia de criptoactivos»: proponer, hacer o comprometerse a hacer recomendaciones personalizadas a un cliente, bien a petición de ese cliente, bien a iniciativa del proveedor de servicios de criptoactivos que preste el asesoramiento en relación con una o varias operaciones relativas a criptoactivos o con el uso de servicios de criptoactivos;

25)

«gestión de carteras de criptoactivos»: la gestión discrecional e individualizada de carteras según mandato de los clientes, cuando las carteras incluyan uno o más criptoactivos;

26)

«prestación de servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes»: la prestación de servicios de transferencia, por cuenta de una persona física o jurídica, de criptoactivos de una dirección o cuenta de registro distribuido a otra;

27)

«órgano de dirección»: el órgano u órganos de un emisor, oferente o persona que solicite la admisión a negociación de criptoactivos, o de un proveedor de servicios de criptoactivos, que estén nombrados de conformidad con el Derecho nacional, estén habilitados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad, y supervisen y controlen el proceso de toma de decisiones en materia de gestión de la entidad e incluyan a las personas que dirijan realmente las actividades de la entidad;

28)

«entidad de crédito»: una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y autorizada con arreglo a la Directiva 2013/36/UE;

29)

«empresa de servicios de inversión»: una empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y autorizada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE;

30)

«inversores cualificados»: las personas o entidades enumeradas en los puntos 1 a 4 de la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE;

31)

«vínculos estrechos»: los vínculos estrechos tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 35, de la Directiva 2014/65/UE;

32)

«reserva de activos»: la cesta de activos de reserva que garantiza el derecho de crédito frente al emisor;

33)

«Estado miembro de origen»:

a)

cuando el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico tenga su domicilio social en la Unión, el Estado miembro en el que el oferente o la persona tenga dicho domicilio social;

b)

cuando el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico no tenga su domicilio social en la Unión, pero sí tenga en esta una o más sucursales, el Estado miembro que ese oferente o esa persona escoja de entre aquellos en los que tenga sus sucursales;

c)

cuando el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico esté establecido en un tercer país y no tenga ninguna sucursal en la Unión, bien el Estado miembro en el que se pretenda ofertar al público los criptoactivos por primera vez, a elección del oferente o de la persona que solicite la admisión a negociación, bien el Estado miembro en el que se presente la primera solicitud para la admisión a negociación de esos criptoactivos;

d)

en el caso de un emisor de fichas referenciadas a activos, el Estado miembro donde tenga su domicilio social;

e)

en el caso de un emisor de fichas de dinero electrónico, el Estado miembro en el que esté autorizado como entidad de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE o como entidad de dinero electrónico con arreglo a la Directiva 2009/110/CE;

f)

en el caso de un proveedor de servicios de criptoactivos, el Estado miembro donde tenga su domicilio social;

34)

«Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el que un emisor, un oferente o una persona que solicite la admisión a negociación de criptoactivos haya presentado una oferta pública de criptoactivos o en el que haya solicitado la admisión a negociación, o en el que un proveedor de servicios de criptoactivos preste servicios de criptoactivos, cuando sea diferente del Estado miembro de origen;

35)

«autoridad competente»:

a)

la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 93 en relación con los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, los emisores de fichas referenciadas a activos, o los proveedores de servicios de criptoactivos;

b)

la autoridad designada por cada Estado miembro, a efectos de la aplicación de la Directiva 2009/110/CE, en relación con los emisores de fichas de dinero electrónico;

36)

«participación cualificada»: una participación, directa o indirecta, en un emisor de fichas referenciadas a activos o en un proveedor de servicios de criptoactivos, que represente al menos el 10 % del capital o los derechos de voto, conforme a los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (32), respectivamente, teniendo en cuenta las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva, o que permita influir de manera apreciable en la gestión del emisor de fichas referenciadas a activos o en la gestión del proveedor de servicios de criptoactivos en el que se tenga la participación;

37)

«titular minorista»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;

38)

«interfaz en línea»: todo programa informático, incluido un sitio web, parte de él o una aplicación, gestionado por un oferente o proveedor de servicios de criptoactivos o en su nombre, y que sirva para dar a los titulares de criptoactivos acceso a sus criptoactivos y para dar a los clientes acceso a servicios de criptoactivos;

39)

«cliente»: toda persona física o jurídica a la que un proveedor de servicios de criptoactivos preste servicios de criptoactivos;

40)

«interposición de la cuenta propia»: una interposición de la cuenta propia tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 38, de la Directiva 2014/65/UE;

41)

«servicios de pago»: servicios de pago tal como se define en el artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE) 2015/2366;

42)

«proveedor de servicios de pago»: un proveedor de servicios de pago tal como se define en el artículo 4, punto 11, de la Directiva (UE) 2015/2366;

43)

«entidad de dinero electrónico»: una entidad de dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE;

44)

«dinero electrónico»: el dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE;

45)

«datos personales»: los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

46)

«entidad de pago»: una entidad de pago tal como se define en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366;

47)

«sociedad de gestión de OICVM»: una sociedad de gestión tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33);

48)

«gestor de fondos de inversión alternativos»: un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (34);

49)

«instrumento financiero»: un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE;

50)

«depósito»: un depósito tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/49/UE;

51)

«depósito estructurado»: un depósito estructurado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 43, de la Directiva 2014/65/UE.

2.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 139 para completar el presente Reglamento especificando los aspectos técnicos de las definiciones del apartado 1 del presente artículo y para adaptar dichas definiciones a la evolución del mercado y de la tecnología.

TÍTULO II

CRIPTOACTIVOS DISTINTOS DE FICHAS REFERENCIADAS A ACTIVOS O FICHAS DE DINERO ELECTRÓNICO

Artículo 4

Ofertas públicas de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico

1.   No se ofertará al público un criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico en la Unión a menos que quien lo oferte:

a)

sea una persona jurídica;

b)

haya elaborado el correspondiente libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 6;

c)

haya notificado el libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 8;

d)

haya publicado el libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 9;

e)

haya elaborado las comunicaciones publicitarias, si las hubiere, en relación con dicho criptoactivo de conformidad con el artículo 7;

f)

haya publicado las comunicaciones publicitarias, si las hubiere, en relación con dicho criptoactivo de conformidad con el artículo 9;

g)

reúna los requisitos para los oferentes establecidos en el artículo 14.

2.   El apartado 1, letras b), c), d) y f), no se aplicará a ninguno de los siguientes tipos de ofertas públicas de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico:

a)

una oferta a menos de 150 personas físicas o jurídicas por Estado miembro, cuando estas personas actúen por cuenta propia;

b)

cuando a lo largo de un período de 12 meses, que comienza al principio de la oferta, la contraprestación total de la oferta pública de un criptoactivo en la Unión no exceda de 1 000 000 EUR, o la cantidad equivalente en otra moneda oficial o en criptoactivos;

c)

la oferta de un criptoactivo dirigida exclusivamente a inversores cualificados y en la que solo dichos inversores cualificados puedan ser titulares de los criptoactivos.

3.   El presente título no se aplicará a las ofertas públicas de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)

el criptoactivo se oferte gratuitamente;

b)

el criptoactivo se cree automáticamente como recompensa por el mantenimiento del registro distribuido o la validación de operaciones;

c)

la oferta se refiera a una ficha de consumo que proporcione acceso a un bien o servicio que exista o esté en funcionamiento;

d)

el titular del criptoactivo solo tenga derecho a utilizarlo a cambio de bienes y servicios en una red limitada de comerciantes con acuerdos contractuales con el oferente.

A los efectos de la letra a) del párrafo primero, no se considerará que un criptoactivo se oferta gratuitamente cuando los compradores deban facilitar o comprometerse a facilitar datos personales al oferente a cambio de dicho criptoactivo, ni cuando el oferente de un criptoactivo reciba de los potenciales titulares de dicho criptoactivo cualquier tipo de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios a cambio del mencionado criptoactivo.

Cuando, por cada período de 12 meses a partir del comienzo de la oferta pública inicial, la contraprestación total de la oferta pública de un criptoactivo en la Unión en las circunstancias a que se refiere el párrafo primero, letra d), exceda de 1 000 000 EUR, el oferente enviará una notificación a la autoridad competente que contenga una descripción de la oferta y explique por qué la oferta está exenta de lo dispuesto en el presente título en virtud del párrafo primero de la letra d).

Sobre la base de la notificación a que se refiere el párrafo tercero, la autoridad competente adoptará una decisión debidamente justificada cuando considere que la actividad no puede acogerse a una exención como red limitada con arreglo al párrafo primero, letra d), e informará de ello al oferente.

4.   Las excepciones enumeradas en los apartados 2 y 3 no se aplicarán cuando el oferente, u otra persona que actúe en su nombre, dé a conocer en cualquier comunicación su intención de solicitar la admisión a negociación de un criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico.

5.   No se requerirá una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos en virtud del artículo 59 para la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes ni para la prestación de servicios de transferencia de criptoactivos en relación con aquellos criptoactivos cuyas ofertas públicas estén exentas en virtud del apartado 3 del presente artículo, a menos que:

a)

exista otra oferta pública del mismo criptoactivo y dicha oferta no se beneficie de la exención, o

b)

el criptoactivo ofertado se admita en una plataforma de negociación.

6.   Cuando la oferta pública del criptoactivo, distinto de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico, se refiera a una ficha de consumo que proporcione acceso a bienes y servicios que aún no existan o aún no estén operativos, la duración de la oferta pública, de acuerdo con la descripción del libro blanco de criptoactivos, no excederá de 12 meses a partir de la fecha de publicación del libro blanco de criptoactivos.

7.   Toda oferta pública del criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico, que se realice con posterioridad, se considerará una oferta pública separada a la que son de aplicación los requisitos del apartado 1, sin perjuicio de la posible aplicación de los apartados 2 o 3 a la oferta pública posterior.

No se exigirá ningún libro blanco de criptoactivos adicional a ninguna oferta pública del criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico, realizada con posterioridad, siempre que se haya publicado un libro blanco de criptoactivos de conformidad con los artículos 9 y 12 y la persona responsable de su elaboración autorice por escrito su uso.

8.   Cuando la oferta pública de un criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico esté exenta de la obligación de publicar un libro blanco de criptoactivos con arreglo a los apartados 2 o 3, pero dicho libro se elabore de forma voluntaria, será de aplicación el presente título.

Artículo 5

Admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico

1.   No se solicitará la admisión a negociación de un criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico en la Unión a menos que quien lo solicite:

a)

sea una persona jurídica;

b)

haya elaborado el correspondiente libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 6;

c)

haya notificado el libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 8;

d)

haya publicado el libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 9;

e)

haya elaborado las comunicaciones publicitarias, si las hubiere, en relación con dicho criptoactivo de conformidad con el artículo 7;

f)

haya publicado las comunicaciones publicitarias, si las hubiere, en relación con dicho criptoactivo de conformidad con el artículo 9;

g)

reúna los requisitos para las personas que soliciten la admisión a negociación establecidos en el artículo 14.

2.   Cuando un criptoactivo se admita a negociación por iniciativa del operador de una plataforma de negociación y no se haya publicado un libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 9 en los casos exigidos por el presente Reglamento, el operador de dicha plataforma de negociación de criptoactivos cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

3   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, una persona que solicite la admisión a negociación de un criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico y el respectivo operador de la plataforma de negociación podrán acordar por escrito que será el operador de la plataforma de negociación quien esté obligado a cumplir la totalidad o parte de los requisitos a que se refiere el apartado 1, letras b) a g).

El acuerdo por escrito a que se refiere el párrafo primero del presente apartado indicará claramente que la persona que solicite la admisión a negociación está obligada a facilitar al operador de la plataforma de negociación toda la información necesaria para que dicho operador pueda cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 1, letras b) a g), según proceda.

4.   Las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplicarán cuando:

a)

el criptoactivo ya esté admitido a negociación en otra plataforma de negociación de criptoactivos en la Unión, y

b)

el libro blanco de criptoactivos se elabore de conformidad con el artículo 6, se actualice de conformidad con el artículo 12, y la persona responsable de su elaboración autorice su uso por escrito.

Artículo 6

Contenido y forma del libro blanco de criptoactivos

1.   Un libro blanco de criptoactivos contendrá toda la información siguiente, tal como se especifica más detalladamente en el anexo I:

a)

información sobre el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación;

b)

información sobre el emisor, cuando difiera del oferente o la persona que solicite la admisión a negociación;

c)

información sobre el operador de la plataforma de negociación en los casos en que elabore el libro blanco de criptoactivos;

d)

información sobre el proyecto de criptoactivos;

e)

información sobre la oferta pública del criptoactivo o su admisión a negociación;

f)

información sobre el criptoactivo;

g)

información sobre los derechos y obligaciones vinculados al criptoactivo;

h)

información sobre la tecnología subyacente;

i)

información sobre los riesgos;

j)

información sobre los principales efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente del mecanismo de consenso utilizado para emitir el criptoactivo.

En los casos en que el libro blanco de criptoactivos no sea elaborado por las personas a que se refiere el párrafo primero, en las letras a), b) y c), el libro blanco de criptoactivos incluirá también la identidad de la persona que haya elaborado el libro blanco de criptoactivos y la razón por la que dicha persona lo ha elaborado.

2.   Toda la información enumerada en el apartado 1 será imparcial, clara y no engañosa. El libro blanco de criptoactivos no contendrá ninguna omisión sustancial y se presentará de forma concisa y comprensible.

3.   El libro blanco de criptoactivos contendrá la siguiente declaración de forma clara y destacada en la primera página:

«Este libro blanco de criptoactivos no ha sido aprobado por ninguna autoridad competente de ningún Estado miembro de la Unión Europea. El oferente del criptoactivo es el único responsable del contenido de este libro blanco de criptoactivos.».

Cuando el libro blanco de criptoactivos sea elaborado por la persona que solicita la admisión a negociación o por un operador de una plataforma de negociación, en lugar de «oferente» se incluirá en la declaración a que se refiere el párrafo primero una referencia a la «persona que solicite la admisión a negociación» o al «operador de la plataforma de negociación».

4.   El libro blanco de criptoactivos no contendrá ninguna afirmación sobre el valor futuro del criptoactivo, a excepción de la declaración a que se refiere el apartado 5.

5.   En el libro blanco de criptoactivos se indicará, de forma clara e inequívoca, que:

a)

el criptoactivo puede perder su valor total o parcialmente;

b)

el criptoactivo puede no ser siempre negociable;

c)

el criptoactivo puede no ser líquido;

d)

cuando la oferta pública se refiera a una ficha de consumo, esa ficha puede no ser canjeable por el bien o servicio prometido en el libro blanco de criptoactivos, especialmente en caso de fracasar o interrumpirse el proyecto de criptoactivos;

e)

el criptoactivo no está cubierto por los sistemas de indemnización de los inversores con arreglo a la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (35);

f)

el criptoactivo no está cubierto por los sistemas de garantía de depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE.

6.   El libro blanco de criptoactivos contendrá una declaración del órgano de dirección del oferente, la persona que solicite la admisión a negociación o el operador de la plataforma de negociación. Dicha declaración, que se insertará a continuación de la declaración a que se refiere el apartado 3, confirmará que el libro blanco de criptoactivos cumple los requisitos del presente título y que, según el leal saber y entender del órgano de dirección, la información presentada en el libro blanco de criptoactivos es imparcial, clara y no engañosa y el libro blanco de criptoactivos no incurre en ninguna omisión que pueda afectar a su contenido.

7.   El libro blanco de criptoactivos contendrá un resumen, insertado después de la declaración a que se refiere el apartado 6, que proporcionará, de forma sucinta y sin tecnicismos, información relevante acerca de la oferta pública del criptoactivo o de su admisión prevista a negociación. El resumen será fácil de comprender y se presentará y aparecerá en un formato claro y completo, utilizando caracteres de tamaño legible. El resumen del libro blanco de criptoactivos ofrecerá información adecuada sobre las características del criptoactivo en cuestión a fin de que los potenciales titulares puedan tomar una decisión fundada.

En el resumen se advertirá de lo siguiente:

a)

el resumen debe leerse a modo de introducción del libro blanco de criptoactivos;

b)

el potencial titular debe basar su decisión de compra del criptoactivo en el contenido de la totalidad del libro blanco de criptoactivos, y no únicamente en el resumen;

c)

la oferta pública del criptoactivo no constituye una oferta o invitación para la adquisición de instrumentos financieros, que únicamente puede hacerse mediante un folleto u otro documento de oferta en virtud del Derecho nacional aplicable;

d)

el libro blanco de criptoactivos no constituye un folleto a tenor del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (36) ni ningún otro tipo de documento de oferta en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

8.   El libro blanco de criptoactivos contendrá la fecha de su notificación y un índice.

9.   El libro blanco de criptoactivos se redactará en una lengua oficial del Estado miembro de origen o en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

Cuando el criptoactivo también se ofrezca en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, el libro blanco de criptoactivos también se redactará en una lengua oficial del Estado miembro de acogida o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

10.   El libro blanco de criptoactivos estará disponible en un formato de lectura mecánica.

11.   La AEVM, en cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer formularios, formatos y plantillas normalizados a efectos del apartado 10.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

12.   La AEVM, en cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación sobre el contenido, las metodologías y la presentación de la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra j), respecto a los indicadores de sostenibilidad en relación con los efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM tendrá en cuenta los diversos tipos de mecanismos de consenso utilizados para validar las operaciones con criptoactivos, sus estructuras de incentivos y el uso de energía, energías renovables y recursos naturales, la producción de residuos y las emisiones de gases de efecto invernadero. La AEVM actualizará las normas técnicas de regulación de conformidad con los avances en materia tecnológica y de regulación.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 7

Comunicaciones publicitarias

1.   Toda comunicación publicitaria referida a la oferta pública de un criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o a la admisión a negociación de tal criptoactivo cumplirá la totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación:

a)

las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales;

b)

la información presentada en las comunicaciones publicitarias será imparcial, clara y no engañosa;

c)

la información presentada en las comunicaciones publicitarias será coherente con la que figure en el libro blanco de criptoactivos, cuando este sea exigible en virtud de los artículos 4 o 5;

d)

las comunicaciones publicitarias indicarán claramente que se ha publicado un libro blanco de criptoactivos, así como la dirección del sitio web del oferente, la persona que solicite la admisión a negociación o el operador de la plataforma de negociación del criptoactivo en cuestión, y un número de teléfono de contacto y una dirección de correo electrónico de esa persona;

e)

las comunicaciones publicitarias incluirán la siguiente declaración de forma clara y destacada:

«Esta comunicación publicitaria de criptoactivos no ha sido revisada ni aprobada por ninguna autoridad competente de ningún Estado miembro de la Unión Europea. El oferente del criptoactivo es el único responsable del contenido de esta comunicación publicitaria de criptoactivos.».

Cuando la comunicación publicitaria sea elaborada por la persona que solicita la admisión a negociación o por un operador de una plataforma de negociación, en lugar de «oferente» se incluirá en la declaración a que se refiere el párrafo primero, letra e), una referencia a la «persona que solicite la admisión a negociación» o al «operador de la plataforma de negociación».

2.   Cuando sea exigible un libro blanco de criptoactivos en virtud del artículo 4 o 5, no se difundirá ninguna comunicación publicitaria antes de la publicación del libro blanco de criptoactivos. La capacidad del oferente, de la persona que solicite la admisión a negociación o del operador de una plataforma de negociación de realizar prospecciones de mercado no se verá afectada.

3.   La autoridad competente del Estado miembro en el que se difundan las comunicaciones publicitarias estará facultada para evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 en relación con dichas comunicaciones publicitarias.

En caso necesario, la autoridad competente del Estado miembro de origen asistirá a la autoridad competente del Estado miembro en el que se difundan las comunicaciones publicitarias en lo que se refiere a la evaluación de la coherencia de las comunicaciones publicitarias con la información recogida en el libro blanco de criptoactivos.

4.   El uso de cualquiera de las facultades de supervisión e investigación contempladas en el artículo 94 en relación con la ejecución del presente artículo por parte de la autoridad competente de un Estado miembro de acogida se notificará sin demora indebida a la autoridad competente del Estado miembro de origen del oferente, la persona que solicite la admisión a negociación de un criptoactivo o el operador de la plataforma de negociación de los criptoactivos.

Artículo 8

Notificación del libro blanco de criptoactivos y de las comunicaciones publicitarias

1.   Los oferentes, las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos o los operadores de plataformas de negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, notificarán su libro blanco de criptoactivos a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

2.   Las comunicaciones publicitarias se notificarán, previa solicitud, a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, cuando se dirijan a potenciales titulares de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico en dichos Estados miembros.

3.   Las autoridades competentes no exigirán la aprobación previa de los libros blancos de criptoactivos ni de las comunicaciones publicitarias conexas antes de su respectiva publicación.

4.   La notificación del libro blanco de criptoactivos mencionada en el apartado 1 irá acompañada de una explicación de los motivos por los que el criptoactivo descrito en él no debe considerarse:

a)

un criptoactivo excluido del ámbito de aplicación del presente Reglamento en virtud del artículo 2, apartado 4;

b)

una ficha de dinero electrónico, o

c)

una ficha referenciada a activos.

5.   La información a que se refieren los apartados 1 y 4 se notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen al menos 20 días hábiles antes de la fecha de publicación del libro blanco de criptoactivos.

6.   Los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, facilitarán a la autoridad competente de su Estado miembro de origen, junto con la notificación a que se refiere el apartado 1, una lista de los Estados miembros de acogida, si los hubiere, en los que tengan la intención de ofertar al público sus criptoactivos o solicitar la admisión a negociación. Asimismo, informarán a la autoridad competente de su Estado miembro de origen de la fecha de inicio de la oferta pública prevista o de la admisión prevista a negociación, así como de cualquier cambio de dicha fecha.

En el plazo de cinco días hábiles tras la recepción de la lista de Estados miembros de acogida a que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente del Estado miembro de origen notificará al punto de contacto único de los Estados miembros de acogida la oferta pública prevista o la admisión prevista a negociación, y comunicará a ese punto de contacto único el correspondiente libro blanco de criptoactivos.

7.   La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a la AEVM la información a que se refieren los apartados 1, 2 y 4, así como la fecha de inicio de la oferta pública prevista o la admisión prevista a negociación, así como cualquier cambio en esa fecha. Comunicará dicha información en el plazo de cinco días hábiles a partir de su recepción por parte del oferente o de la persona que solicite admisión a negociación.

La AEVM pondrá a disposición el libro blanco de criptoactivos en el registro, con arreglo al artículo 109, apartado 2, a más tardar en la fecha de inicio de la oferta pública o la admisión a negociación.

Artículo 9

Publicación del libro blanco de criptoactivos y de las comunicaciones publicitarias

1.   Los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, publicarán sus libros blancos de criptoactivos y, en su caso, las comunicaciones publicitarias en su sitio web, que será de acceso público, con una antelación razonable y, a más tardar, en la fecha de inicio de la oferta pública de esos criptoactivos o de su admisión a negociación. Los libros blancos de criptoactivos y, en su caso, las comunicaciones publicitarias permanecerán disponibles en el sitio web de los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación mientras los criptoactivos estén en manos del público.

2.   Los libros blancos de criptoactivos que se publiquen y, en su caso, las comunicaciones publicitarias serán exactamente iguales que la versión notificada a la autoridad competente pertinente de conformidad con el artículo 8, o, cuando proceda, la versión modificada de conformidad con el artículo 12.

Artículo 10

Resultado de la oferta pública y mecanismos de salvaguardia

1.   Los oferentes de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, que establezcan un plazo para su oferta pública de dichos criptoactivos publicarán en su sitio web el resultado de la oferta pública en un plazo de 20 días hábiles a partir del final del plazo de suscripción.

2.   Los oferentes de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, que no establezcan un plazo para su oferta pública de dichos criptoactivos publicarán en su sitio web de manera regular, al menos mensualmente, el número de unidades de criptoactivos en circulación.

3.   Los oferentes de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, que establezcan un plazo para su oferta pública de dichos criptoactivos dispondrán de mecanismos eficaces para controlar y salvaguardar los fondos, u otros criptoactivos, captados durante la oferta pública. Al efecto, dichos oferentes garantizarán que los fondos o los criptoactivos obtenidos durante la oferta pública sean mantenidos en custodia:

a)

bien por una entidad de crédito, cuando se capten fondos durante la oferta pública;

b)

bien por un proveedor de servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes.

4.   Cuando la oferta pública carezca de plazo, el oferente cumplirá lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo hasta que haya expirado el derecho de desistimiento de los titulares minoristas establecido en el artículo 13.

Artículo 11

Derechos de los oferentes y de las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico

1.   Tras la publicación del libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 9 y, en su caso, del libro blanco de criptoactivos modificado de conformidad con el artículo 12, los oferentes podrán ofertar en toda la Unión criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, y dichos criptoactivos podrán ser admitidos a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos en la Unión.

2.   Los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, que hayan publicado un libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 9 y, en su caso, un libro blanco de criptoactivos modificado en virtud del artículo 12 no estarán sujetos a ningún requisito adicional de información respecto de la oferta pública o la admisión a negociación de tal criptoactivo.

Artículo 12

Modificación del libro blanco de criptoactivos y de las comunicaciones publicitarias publicadas

1.   Los oferentes, las personas que soliciten la admisión a negociación o los operadores de una plataforma de negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, modificarán sus libros blancos de criptoactivos publicados y, en su caso, las comunicaciones publicitarias publicadas cuando haya un nuevo factor significativo o un error o una inexactitud sustanciales que puedan afectar a la evaluación de los criptoactivos. Ese requisito se aplicará durante el periodo de vigencia de la oferta pública o mientras el criptoactivo esté admitido a negociación.

2.   Los oferentes, las personas que soliciten la admisión a negociación y los operadores de una plataforma de negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, notificarán su libro blanco de criptoactivos modificado y, en su caso, sus comunicaciones publicitarias modificadas, así como la fecha prevista de publicación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen, incluyendo los motivos de la modificación, como mínimo siete días hábiles antes de la publicación.

3.   En la fecha de publicación, o antes si así lo exige la autoridad competente, el oferente, la persona que solicite la admisión a negociación o el operador de la plataforma de negociación informarán inmediatamente al público, a través de su sitio web, de que han notificado a la autoridad competente de su Estado miembro de origen un libro blanco de criptoactivos modificado y facilitarán un resumen de los motivos de dicha notificación.

4.   La información del libro blanco de criptoactivos modificado, y, en su caso, de las comunicaciones publicitarias modificadas, se presentará siguiendo un orden coherente con el de la información del libro blanco de criptoactivos o las comunicaciones publicitarias ya publicados de conformidad con el artículo 9.

5.   En el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción del libro blanco de criptoactivos modificado y, en su caso, de las comunicaciones publicitarias modificadas, la autoridad competente del Estado miembro de origen notificará dicho libro y, en su caso, dichas comunicaciones publicitarias a la autoridad competente de los Estados miembros de acogida a que se refiere el artículo 8, apartado 6, y comunicará la notificación y la fecha de publicación a la AEVM.

La AEVM pondrá a disposición en el registro previsto en el artículo 109, apartado 2, el libro blanco de criptoactivos modificado una vez se publique.

6.   Los oferentes, las personas que soliciten la admisión a negociación o los operadores de plataformas de negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, publicarán en su sitio web, de conformidad con el artículo 9, el libro blanco de criptoactivos modificado y, en su caso, las comunicaciones publicitarias modificadas, así como los motivos de la modificación.

7.   El libro blanco de criptoactivos modificado, y, en su caso, las comunicaciones publicitarias modificadas, llevarán una marca de tiempo. El libro blanco de criptoactivos modificado más recientemente, y, en su caso, las comunicaciones publicitarias modificadas más recientemente, se marcarán como versión aplicable. Todos los libros blancos de criptoactivos modificados, y, en su caso, las comunicaciones publicitarias modificadas, permanecerán disponibles mientras los criptoactivos estén en manos del público.

8.   Cuando la oferta pública se refiera a una ficha de consumo, que proporcione acceso a bienes y servicios que aún no existan o aún no estén operativos, los cambios introducidos en el libro blanco de criptoactivos modificado, y, en su caso, en las comunicaciones publicitarias modificadas, no supondrán la ampliación del plazo de 12 meses a que se refiere el artículo 4, apartado 6.

9.   Las versiones anteriores del libro blanco de criptoactivos y de las comunicaciones publicitarias permanecerán a disposición del público en el sitio web de los oferentes, las personas que soliciten la admisión a negociación o los operadores de plataformas de negociación durante al menos diez años a partir de la fecha de publicación de dichas versiones anteriores, con una advertencia destacada en la que se indique que han dejado de ser válidas y un hipervínculo a la sección específica del sitio web en la que se publique la versión más reciente de dichos documentos.

Artículo 13

Derecho de desistimiento

1.   Los titulares minoristas que compren criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico bien directamente a un oferente o bien a un proveedor de servicios de criptoactivos que coloque criptoactivos por cuenta de dicho oferente tendrán un derecho de desistimiento.

Los titulares minoristas dispondrán de un plazo de 14 días naturales para desistir de su compromiso de compra de los criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico sin incurrir en comisiones ni coste alguno y sin estar obligados a aducir razones. El plazo de desistimiento empezará a contar desde el día en que el titular minorista se comprometa a adquirir los criptoactivos.

2.   Todo pago recibido de un titular minorista, incluidos los posibles gastos cobrados, se reembolsará sin demora indebida y en cualquier caso a más tardar 14 días después de la fecha en la que se informe al oferente, o al proveedor de servicios de criptoactivos que coloque los criptoactivos por cuenta del oferente, de la decisión del titular minorista de desistir de su compra.

Tal reembolso se efectuará a través del mismo medio de pago empleado por el titular minorista en la operación inicial, salvo consentimiento expreso del titular minorista para que se haga de otra forma, y siempre y cuando el reembolso así efectuado no acarree ninguna comisión ni coste para el titular minorista.

3.   Los oferentes de criptoactivos incluirán en el libro blanco de criptoactivos información acerca del derecho de desistimiento a que se refiere el apartado 1.

4.   El derecho de desistimiento a que se refiere el apartado 1 no se aplicará cuando los criptoactivos hayan sido admitidos a negociación antes de su compra por el titular minorista.

5.   Cuando los oferentes hayan establecido un plazo para su oferta pública de criptoactivos, de conformidad con el artículo 10, el derecho de desistimiento no podrá ejercerse una vez concluido el plazo de suscripción.

Artículo 14

Obligaciones de los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico

1.   Los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico:

a)

actuarán con honestidad, imparcialidad y profesionalidad;

b)

se comunicarán con los titulares y los potenciales titulares de los criptoactivos de manera imparcial, clara y no engañosa;

c)

detectarán, prevendrán, gestionarán y comunicarán todo conflicto de intereses que pueda surgir;

d)

mantendrán todos sus sistemas y protocolos de acceso seguro en conformidad con los niveles de exigencia pertinentes de la Unión.

A los fines de la letra d) del párrafo primero, la AEVM, en cooperación con la ABE, emitirá a más tardar el 30 de diciembre de 2024 directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 para especificar esos niveles de exigencia de la Unión.

2.   Los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, actuarán atendiendo al mejor interés de los titulares de los criptoactivos y les brindarán un trato equitativo, salvo que en el libro blanco de criptoactivos y, en su caso, en las comunicaciones publicitarias se haga constar un trato preferencial a titulares específicos y se indiquen las razones de ello.

3.   Cuando se cancele la oferta pública de un criptoactivo, distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, los oferentes de dicho criptoactivo se asegurarán de que los fondos obtenidos de los titulares o potenciales titulares les sean debidamente reembolsados a más tardar 25 días naturales después de la fecha de cancelación.

Artículo 15

Responsabilidad respecto de la información facilitada en el libro blanco de criptoactivos

1.   Cuando un oferente, una persona que solicite la admisión a negociación, o el operador de una plataforma de negociación hayan infringido el artículo 6 al facilitar en su libro blanco de criptoactivos o en un libro blanco de criptoactivos modificado información que no sea completa, imparcial o clara o que sea engañosa, dicho oferente, persona que solicite la admisión a negociación u operador de una plataforma de negociación y los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión serán responsables frente al titular del criptoactivo de cualquier pérdida sufrida como consecuencia de dicha infracción.

2.   Toda exclusión o limitación contractual de responsabilidad civil contraria a lo contemplado en el apartado 1 carecerá de efectos jurídicos.

3.   Cuando el operador de la plataforma de negociación elabore el libro blanco de criptoactivos y las comunicaciones publicitarias de conformidad con el artículo 5, apartado 3, la persona que solicite la admisión a negociación también será responsable en caso de que facilite información que no sea completa, imparcial o clara o que sea engañosa al operador de la plataforma de negociación.

4.   Corresponderá a los titulares del criptoactivo demostrar que el oferente, la persona que solicita la admisión a negociación o el operador de la plataforma de negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, ha infringido el artículo 6 al proporcionar información que no sea completa, imparcial o clara o que sea engañosa y que la utilización de dicha información ha afectado a su decisión de compra, venta o canje de ese criptoactivo.

5.   El oferente, la persona que solicite la admisión a negociación o el operador de la plataforma de negociación y los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión no serán responsables frente al titular de un criptoactivo de las pérdidas en que se incurra como consecuencia de la utilización de la información facilitada en el resumen a que se refiere el artículo 6, apartado 7, incluida cualquier traducción de la misma, salvo en los casos en que el resumen:

a)

sea engañoso, inexacto o incoherente con las demás partes del libro blanco de criptoactivos, o

b)

leído junto con las demás partes del libro blanco de criptoactivos, no proporcione información relevante para ayudar a los potenciales titulares del criptoactivo a tomar una decisión sobre la compra del criptoactivo.

6.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil en virtud del Derecho nacional.

TÍTULO III

FICHAS REFERENCIADAS A ACTIVOS

CAPÍTULO 1

Autorización para la oferta pública de fichas referenciadas a activos y la solicitud de su admisión a negociación

Artículo 16

Autorización

1.   No se ofertará al público una ficha referenciada a activos, ni se solicitará su admisión a negociación, en la Unión, a menos que quien oferte o solicite su admisión a negociación sea el emisor de dicha ficha referenciada a activos y sea:

a)

una persona jurídica o una empresa establecida en la Unión, debidamente autorizada de conformidad con el artículo 21 por la autoridad competente de su Estado miembro de origen, o

b)

una entidad de crédito que cumpla lo dispuesto en el artículo 17.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con el consentimiento escrito del emisor de una ficha referenciada a activos, otras personas podrán ofertar al público o solicitar la admisión a negociación de dicha ficha referenciada a activos. Dichas personas cumplirán lo dispuesto en los artículos 27, 29 y 40.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), otras empresas podrán emitir fichas referenciadas a activos solamente si su forma jurídica garantiza un nivel de protección de los intereses de terceros equivalente al que ofrecen las personas jurídicas y, además, están sometidas a una supervisión prudencial equivalente adaptada a su forma jurídica.

2.   El apartado 1 no se aplicará cuando:

a)

en un período de 12 meses, calculado al final de cada día natural, el valor medio de la ficha referenciada a activos en circulación emitida por un emisor nunca exceda 5 000 000 EUR o el importe equivalente en otra moneda oficial, y el emisor no esté vinculado a una red de otros emisores eximidos, o

b)

la oferta pública de la ficha referenciada a activos se dirija exclusivamente a inversores cualificados y solo estos puedan ser titulares de la ficha.

Cuando el presente apartado sea de aplicación, los emisores de fichas referenciadas a activos elaborarán el libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 19 y lo notificarán, junto con, si así se solicita, todas las comunicaciones publicitarias a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

3.   La autorización concedida por la autoridad competente a una persona a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), será válida en toda la Unión y permitirá al emisor ofertar al público, en toda la Unión, la ficha referenciada a activos en relación con la cual haya recibido autorización, o solicitar la admisión a negociación de tal ficha referenciada a activos.

4.   La aprobación, concedida por la autoridad competente, del libro blanco de criptoactivos del emisor, con arreglo al artículo 17, apartado 1, o al artículo 21, apartado 1, o de su versión modificada, con arreglo al artículo 25, será válida en toda la Unión.

Artículo 17

Requisitos para las entidades de crédito

1.   Una ficha referenciada a activos emitida por una entidad de crédito podrá ofertarse al público o admitirse a negociación si la entidad de crédito:

a)

elabora un libro blanco de criptoactivos, tal como se contempla en el artículo 19, para la ficha referenciada a activos emitida, presenta para su aprobación dicho libro blanco de criptoactivos a la autoridad competente de su Estado miembro de origen de conformidad con el procedimiento establecido en las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 8 del presente artículo, y la autoridad competente aprueba dicho libro blanco;

b)

notifica a la autoridad competente respectiva, al menos 90 días hábiles antes de emitir por primera vez la ficha referenciada a activos, la siguiente información:

i)

un programa de actividades en el que se defina el modelo de negocio que la entidad de crédito se propone seguir,

ii)

un dictamen jurídico en el que se concluya que la ficha referenciada a activos no puede considerarse:

un criptoactivo excluido del ámbito de aplicación del presente Reglamento en virtud del artículo 2, apartado 4,

ni una ficha de dinero electrónico,

iii)

una descripción pormenorizada de los sistemas de gobernanza a que se refiere el artículo 34, apartado 1,

iv)

las políticas y los procedimientos enumerados en el artículo 34, apartado 5, párrafo primero,

v)

una descripción de los acuerdos contractuales con las entidades terceras a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo segundo,

vi)

una descripción de la estrategia de continuidad de la actividad a que se refiere el artículo 34, apartado 9,

vii)

una descripción de los mecanismos de control interno y los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 34, apartado 10,

viii)

una descripción de los sistemas y procedimientos para proteger la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos a que se refiere el artículo 34, apartado 11.

2.   La entidad de crédito que ya haya notificado a la autoridad competente, de conformidad con el apartado 1, letra b), la emisión de otras fichas referenciadas a activos no estará obligada a presentar la información que hayan presentado previamente a la autoridad competente cuando dicha información sea idéntica. Al presentar la información enumerada en el apartado 1, letra b), la entidad de crédito confirmará explícitamente que la información que no se presenta de nuevo sigue estando actualizada.

3.   La autoridad competente que reciba la notificación a que se refiere el apartado 1, letra b), valorará, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la información allí enumerada, si se ha facilitado la información requerida con arreglo a esa letra. Cuando la autoridad competente llegue a la conclusión de que una notificación no está completa porque falta de información, informará inmediatamente de ello a la entidad de crédito notificante y fijará un plazo en el que dicha entidad estará obligada a facilitar la información que falte.

El plazo para facilitar la información que falte no excederá de 20 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud. Hasta la expiración de dicho plazo, se suspenderá el plazo establecido en el apartado 1, letra b). La autoridad competente podrá, según su criterio, formular nuevas solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información facilitada, si bien estas solicitudes no darán lugar a la suspensión del plazo establecido en el apartado 1, letra b).

La entidad de crédito no realizará una oferta pública ni solicitará la admisión a negociación de la ficha referenciada a activos mientras la notificación esté incompleta.

4.   La entidad de crédito que emita fichas referenciadas a activos, incluidas las fichas significativas referenciadas a activos, no estará sujeta a lo dispuesto en los artículos 16, 18, 20, 21, 24, 35, 41 y 42.

5.   La autoridad competente comunicará sin demora al BCE la información completa recibida con arreglo al apartado 1 y, cuando la entidad de crédito esté establecida en un Estado miembro cuya moneda oficial no sea el euro o cuando una moneda oficial de un Estado miembro que no sea el euro esté referenciada por la ficha referenciada a activos, también al banco central de dicho Estado miembro.

El BCE y, en su caso, el banco central del Estado miembro a que se refiere el párrafo primero emitirán, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la información completa, un dictamen sobre dicha información y lo transmitirán a la autoridad competente.

La autoridad competente exigirá a la entidad de crédito que no ofrezca al público ni solicite la admisión a negociación de la ficha referenciada a activos en los casos en que el BCE o, en su caso, el banco central del Estado miembro a que se refiere el párrafo primero, emita un dictamen negativo sobre la base de la existencia de un riesgo para el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria.

6.   La autoridad competente comunicará a la AEVM la información especificada en el artículo 109, apartado 3 una vez verificada la integridad de la información recibida con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

La AEVM pondrá dicha información a disposición en el registro, con arreglo al artículo 109, apartado 3, a más tardar en la fecha de inicio de la oferta pública o la admisión a negociación.

7.   En un plazo de dos días hábiles desde que se revoque la autorización, la autoridad competente pertinente comunicará a la AEVM la revocación de la autorización de una entidad de crédito que emita fichas referenciadas a activos. La AEVM pondrá la información acerca de dicha revocación a disposición en el registro, con arreglo al artículo 109, apartado 3, sin demora indebida.

8.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y el BCE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar el procedimiento para la aprobación del libro blanco de criptoactivos a que se refiere el apartado 1, letra a).

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 18

Solicitud de autorización

1.   Las personas jurídicas u otras empresas que tengan la intención de ofrecer al público o buscar admisión a negociación de fichas referenciadas a activos presentarán la solicitud para obtener la autorización a que se refiere el artículo 16 a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

2.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 incluirá todos los elementos siguientes:

a)

dirección del emisor solicitante;

b)

identificador de entidad jurídica del emisor solicitante;

c)

estatutos del emisor solicitante, si procede;

d)

programa de actividades en el que se defina el modelo de negocio que el emisor solicitante se propone seguir;

e)

dictamen jurídico en el que se concluya que la ficha referenciada a activos no puede considerarse:

i)

un criptoactivo excluido del ámbito de aplicación del presente Reglamento en virtud del artículo 2, apartado 4, o

ii)

ni una ficha de dinero electrónico;

f)

descripción detallada del sistema de gobernanza del emisor solicitante a que se refiere el artículo 34, apartado 1;

g)

cuando existan acuerdos de cooperación con proveedores de servicios de criptoactivos específicos, descripción de los mecanismos y procedimientos de control interno para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con arreglo a la Directiva (UE) 2015/849;

h)

identidad de los miembros del órgano de dirección del emisor solicitante;

i)

prueba de que las personas a que se hace referencia en la letra h) satisfacen los requisitos de honorabilidad de manera suficiente y poseen los conocimientos, las competencias y la experiencia adecuados para gestionar al emisor solicitante;

j)

prueba de que todo accionista o socio, ya sea directo o indirecto, que posea participaciones cualificadas en el emisor solicitante satisface los requisitos de honorabilidad de forma suficiente;

k)

libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 19;

l)

políticas y procedimientos a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero;

m)

descripción de los acuerdos contractuales con las entidades terceras a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo segundo;

n)

descripción de la estrategia de continuidad de la actividad del emisor solicitante a que se refiere el artículo 34, apartado 9;

o)

descripción de los mecanismos de control interno y de los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 34, apartado 10;

p)

descripción de los sistemas y procedimientos para proteger la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos a que se refiere el artículo 34, apartado 11;

q)

descripción de los procedimientos de tramitación de reclamaciones del emisor solicitante a que se refiere el artículo 31;

r)

cuando proceda, lista de los Estados miembros de acogida en los que el emisor solicitante tenga la intención de ofertar al público la ficha referenciada a activos o de solicitar su admisión a negociación.

3.   Los emisores que ya hayan sido autorizados a emitir una ficha referenciada a activos no estarán obligados a presentar, a efectos de la autorización respecto de otra ficha referenciada a activos, la información que hayan presentado previamente a la autoridad competente cuando dicha información sea idéntica. Al presentar la información requerida en el apartado 2, el emisor confirmará explícitamente que la información que no se presenta de nuevo sigue estando actualizada.

4.   La autoridad competente acusará recibo por escrito al adquirente propuesto sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de dos días hábiles tras la recepción de la notificación en virtud del apartado 1.

5.   A los fines del apartado 2, letras i) y j), el emisor de una ficha referenciada a activos solicitante aportará pruebas de que:

a)

todos los miembros del órgano de dirección carecen de antecedentes penales, así como de antecedentes respecto de sanciones impuestas con arreglo al Derecho mercantil, concursal y de los servicios financieros aplicable, o en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el fraude o la responsabilidad profesional;

b)

los miembros del órgano de dirección del emisor de la ficha referenciada a activos solicitante poseen colectivamente los conocimientos, las aptitudes y la experiencia adecuados para la gestión del emisor de la ficha referenciada a activos, y se exige a dichas personas dedicar tiempo suficiente al desempeño de sus funciones;

c)

todos los accionistas y socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el emisor solicitante, carecen de antecedentes penales, así como de antecedentes respecto de sanciones impuestas con arreglo al Derecho mercantil, concursal y de los servicios financieros aplicable, o en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el fraude o la responsabilidad profesional.

6.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y el BCE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la información mencionada en el apartado 2.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

7.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer formularios, plantillas y procedimientos sobre la información que se ha de incluir en la solicitud, a fin de garantizar la uniformidad en el territorio de la Unión.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 19

Contenido y forma del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas referenciadas a activos

1.   Todo libro blanco de criptoactivos relativo a una ficha referenciada a activos contendrá toda la información indicada a continuación, tal como se especifica más detalladamente en el anexo II:

a)

información sobre el emisor de la ficha referenciada a activos;

b)

información sobre la ficha referenciada a activos;

c)

información sobre la oferta pública de la ficha referenciada a activos o su admisión a negociación;

d)

información sobre los derechos y obligaciones asociados a la ficha referenciada a activos;

e)

información sobre la tecnología subyacente;

f)

información sobre los riesgos;

g)

información sobre la reserva de activos;

h)

información sobre los principales efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente del mecanismo de consenso utilizado para emitir la ficha referenciada a activos.

El libro blanco de criptoactivos también incluirá la identidad de la persona distinta del emisor que oferte al público o solicite la admisión a negociación en virtud del artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, y el motivo por el que esa persona concreta ofrece dicha ficha referenciada a activos o solicita su admisión a negociación. En los casos en que el libro blanco de criptoactivos no sea elaborado por el emisor, el libro blanco de criptoactivos incluirá también la identidad de la persona que haya elaborado el libro blanco de criptoactivos y la razón por la que dicha persona lo ha elaborado.

2.   Toda la información enumerada en el apartado 1 será imparcial, clara y no engañosa. El libro blanco de criptoactivos no contendrá ninguna omisión sustancial y se presentará de forma concisa y comprensible.

3.   El libro blanco de criptoactivos no contendrá ninguna afirmación sobre el valor futuro de los criptoactivos, a excepción de la declaración a que se refiere el apartado 4.

4.   En el libro blanco de criptoactivos se indicará, de forma clara e inequívoca, que:

a)

la ficha referenciada a activos puede perder su valor total o parcialmente;

b)

la ficha referenciada a activos puede no ser siempre negociable;

c)

la ficha referenciada a activos puede no ser líquida;

d)

la ficha referenciada a activos no está cubierta por los sistemas de indemnización de los inversores con arreglo a la Directiva 97/9/CE;

e)

la ficha referenciada a activos no está cubierta por los sistemas de garantía de depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE.

5.   El libro blanco de criptoactivos contendrá una declaración del emisor de la ficha referenciada a activos. Esa declaración confirmará que el libro blanco de criptoactivos cumple los requisitos del presente título y que, según el leal saber y entender del órgano de dirección, la información presentada en el libro blanco de criptoactivos es imparcial, clara y no engañosa y el libro blanco de criptoactivos no incurre en ninguna omisión que pueda afectar a su contenido.

6.   El libro blanco de criptoactivos contendrá un resumen, insertado después de la declaración a que se refiere el apartado 5, que proporcionará, de forma concisa y sin tecnicismos, información relevante acerca de la oferta pública de la ficha referenciada a activos o de su admisión prevista a negociación. El resumen será fácil de comprender y se presentará y aparecerá en un formato claro y completo, utilizando caracteres de tamaño legible. El resumen del libro blanco de criptoactivos ofrecerá información adecuada sobre las características de la ficha referenciada a activos en cuestión a fin de que sus potenciales titulares puedan tomar una decisión fundada.

En el resumen se advertirá de lo siguiente:

a)

el resumen debe leerse a modo de introducción del libro blanco de criptoactivos;

b)

el potencial titular debe basar la decisión de compra de la ficha referenciada a activos en el contenido de la totalidad del libro blanco de criptoactivos, y no únicamente en el resumen;

c)

la oferta pública de una ficha referenciada a activos no constituye una oferta o invitación para la adquisición de instrumentos financieros, que únicamente puede hacerse mediante un folleto u otro documento de oferta en virtud del Derecho nacional aplicable;

d)

el libro blanco de criptoactivos no constituye un folleto a tenor del Reglamento (UE) 2017/1129 ni ningún otro tipo de documento de oferta con arreglo al Derecho nacional o de la Unión.

El resumen indicará que los titulares de fichas referenciadas a activos tienen un derecho de reembolso en cualquier momento, así como las condiciones de este.

7.   El libro blanco de criptoactivos contendrá la fecha de su notificación y un índice.

8.   El libro blanco de criptoactivos se redactará en una lengua oficial del Estado miembro de origen o en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

Cuando el criptoactivo también se ofrezca en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del emisor, el libro blanco de criptoactivos también se redactará en una lengua oficial del Estado miembro de acogida o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

9.   El libro blanco de criptoactivos estará disponible en un formato de lectura mecánica.

10.   La AEVM, en cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer formularios, formatos y plantillas normalizados a efectos del apartado 9.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

11.   La AEVM, en cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación sobre el contenido, las metodologías y la presentación de la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra h), respecto a los indicadores de sostenibilidad en relación con los efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM tendrá en cuenta los diversos tipos de mecanismos de consenso utilizados para validar las operaciones con criptoactivos, sus estructuras de incentivos y el uso de energía, energías renovables y recursos naturales, la producción de residuos y las emisiones de gases de efecto invernadero. La AEVM actualizará dichas normas técnicas de regulación de conformidad con la evolución en materia tecnológica y de regulación.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 20

Valoración de la solicitud de autorización

1.   Las autoridades competentes que reciban una solicitud de autorización con arreglo al artículo 18 determinarán, en el plazo de 25 días hábiles a partir de su recepción, si la solicitud, incluido el libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 19, incluye toda la información requerida. En caso de que falte información requerida en la solicitud, incluido el libro blanco de criptoactivos, lo notificarán inmediatamente al emisor solicitante. Cuando la solicitud, incluido el libro blanco de criptoactivos, no esté completa, fijarán un plazo para que el emisor solicitante proporcione la información faltante.

2.   Las autoridades competentes determinarán, en el plazo de 60 días hábiles a partir de la recepción de una solicitud completa, si el emisor solicitante reúne los requisitos establecidos en el presente título y adoptarán un proyecto de decisión debidamente motivada por la que se conceda o deniegue la autorización. Dentro de dicho plazo de 60 días hábiles, las autoridades competentes podrán pedir al emisor solicitante la información que consideren oportuna sobre la solicitud, incluido el libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 19.

Durante el proceso de evaluación, las autoridades competentes podrán cooperar con las autoridades competentes en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, unidades de inteligencia financiera u otros organismos públicos.

3.   El período de evaluación establecido en los apartados 1 y 2 se suspenderá durante el plazo entre la fecha de la solicitud de la información que falte por las autoridades competentes y la recepción de una respuesta al respecto del emisor solicitante. La suspensión no excederá de 20 días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes dará lugar a una suspensión del plazo de evaluación previsto en los apartados 1 y 2.

4.   Transcurrido el período de 60 días hábiles a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes remitirán su proyecto de decisión junto con el expediente de solicitud a la ABE, la AEVM y el BCE. Cuando el emisor solicitante esté establecido en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, o cuando una moneda oficial de un Estado miembro distinta del euro sea referenciada por la ficha de referencia a activos, las autoridades competentes remitirán su proyecto de decisión y el expediente de solicitud también al banco central del Estado miembro correspondiente.

5.   La ABE y la AEVM, a petición de la autoridad competente y en un plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción del proyecto de decisión y de la solicitud, emitirán un dictamen de valoración del dictamen jurídico a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra e), y remitirán sus respectivos dictámenes a la autoridad competente de que se trate.

El BCE o, en su caso, el banco central a que se refiere el apartado 4 emitirá, en el plazo de 20 días hábiles tras la recepción del proyecto de decisión acompañado del expediente de solicitud, un dictamen de valoración de los riesgos que la emisión de dicha ficha referenciada a activos podría suponer para la estabilidad financiera, el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria y la soberanía monetaria, y remitirán su dictamen a las autoridades competentes correspondientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 4, los dictámenes a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado no serán vinculantes.

No obstante, la autoridad competente tendrá debidamente en cuenta los dictámenes a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado.

Artículo 21

Concesión o denegación de la autorización

1.   Las autoridades competentes, en el plazo de 25 días hábiles tras la recepción de los dictámenes a que se refiere el artículo 20, apartado 5, adoptarán una decisión debidamente motivada por la que se conceda o deniegue la autorización al emisor solicitante y la notificarán a este en el plazo de cinco días hábiles desde que se adopte la decisión. Cuando se conceda la autorización a un emisor solicitante, se considerará que su libro blanco de criptoactivos está aprobado.

2.   Las autoridades competentes denegarán la autorización cuando motivos objetivos y demostrables para creer que:

a)

el órgano de dirección del emisor solicitante puede suponer una amenaza para la gestión eficaz, adecuada y prudente, la continuidad de su actividad, y la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado;

b)

los miembros del órgano de dirección no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 34, apartado 2;

c)

los accionistas y socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas no cumplan los criterios de honorabilidad suficiente establecidos en el artículo 34, apartado 4;

d)

el emisor solicitante no cumple, o es probable que no cumpla, cualquiera de los requisitos del presente título;

e)

el modelo de negocio del emisor solicitante puede suponer una grave amenaza para la integridad del mercado, la estabilidad financiera o el buen funcionamiento de los sistemas de pago, o expone al emisor o al sector a graves riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

3.   A más tardar el 30 de junio de 2024, la ABE y la AEVM emitirán conjuntamente directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, respectivamente, sobre la evaluación de la idoneidad de los miembros del órgano de dirección de los emisores de fichas referenciadas a activos y de los accionistas y los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en emisores de fichas referenciadas a activos.

4.   Las autoridades competentes denegarán la autorización en los casos en que el BCE o un banco central de un Estado miembro emita un dictamen negativo con arreglo al artículo 20, apartado 5, sobre la base de la existencia de un riesgo para el funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria.

5.   La autoridad competente, en un plazo de dos días hábiles desde que se conceda la autorización, comunicará al punto de contacto único de los Estados miembros de acogida, a la AEVM, a la ABE, al BCE y, en su caso, al banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, la información especificada en el artículo 109, apartado 3.

La AEVM pondrá dicha información a disposición en el registro previsto en el artículo 109, apartado 3, a más tardar en la fecha de inicio de la oferta pública o la admisión a negociación.

6.   Las autoridades competentes informarán a la ABE, a la AEVM y al BCE y, en su caso, al banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, de todas las autorizaciones, y facilitarán los motivos en los que se basa la decisión y la explicación por la que se apartan de los dictámenes a que se refiere el artículo 20, apartado 5, cuando proceda.

Artículo 22

Notificación sobre las fichas referenciadas a activos

1.   Para cada ficha referenciada a activos cuyo valor de emisión sea superior a 100 000 000 EUR, el emisor comunicará trimestralmente a la autoridad competente la siguiente información:

a)

el número de titulares;

b)

el valor de la ficha referenciada en activos emitida y el volumen de la reserva de activos;

c)

el número y el valor agregado medios de las operaciones por día durante el trimestre pertinente;

d)

una estimación del número y el valor agregado medios de las operaciones diarias durante el trimestre pertinente que conllevan su utilización como medio de cambio en una misma zona monetaria.

A efectos de las letras c) y d) del párrafo primero, se entenderá por «operación» cualquier cambio de la titularidad de la ficha referenciada a activos como consecuencia de su transferencia de una dirección o cuenta de un registro distribuido a otra.

Se considerará que las operaciones asociadas con el canje por fondos o por otros criptoactivos con el emisor o con un proveedor de servicios de criptoactivos no conllevan la utilización de la ficha referenciada a activos como medio de cambio a menos que existan pruebas de que la ficha referenciada a activos se utiliza para la liquidación de operaciones en otros criptoactivos.

2.   La autoridad competente podrá exigir a los emisores de fichas referenciadas a activos que cumplan la obligación de información a que se refiere el apartado 1 con respecto a las fichas referenciadas a activos emitidas por un valor inferior a 100 000 000 EUR.

3.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios relacionados con fichas referenciadas a activos proporcionarán al emisor de la ficha referenciada a activos la información necesaria para elaborar el informe mencionado en el apartado 1, también mediante informes sobre las operaciones fuera del registro distribuido.

4.   La autoridad competente compartirá la información recibida con el BCE y, en su caso, con el banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, y con las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida.

5.   El BCE y, en su caso, el banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, podrán proporcionar a la autoridad competente sus propias estimaciones del número y el valor agregado medios trimestrales de las operaciones diarias que conllevan la utilización de una ficha referenciada a activos como medio de cambio dentro de una misma zona monetaria.

6.   La ABE, en estrecha cooperación con el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la metodología para estimar trimestralmente el número y el valor agregado medios de las operaciones diarias que conllevan la utilización de la ficha referenciada a activos como medio de cambio en una misma zona monetaria.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

7.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos a efectos de la notificación a que se refiere el apartado 1 y el suministro de la información a que se refiere el apartado 3.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 23

Restricciones a la emisión de fichas referenciadas a activos de las que se hace un uso generalizado como medio de cambio

1.   Cuando, para una ficha referenciada en activos, el número y el valor agregado medios trimestrales estimados de las operaciones diarias que conllevan su utilización como medio de cambio dentro de una misma zona monetaria sea superior a un millón de operaciones y a 200 000 000 EUR respectivamente, el emisor deberá:

a)

dejar de emitir la ficha referenciada a activos, y

b)

en el plazo de 40 días hábiles a partir de la fecha en que se alcance dicho umbral, presentar un plan a la autoridad competente para garantizar que el número y el valor agregado medios trimestrales estimados de esas operaciones por día se mantienen por debajo de un millón de operaciones y de 200 000 000 EUR, respectivamente.

2.   La autoridad competente utilizará la información facilitada por el emisor, sus propias estimaciones o las estimaciones facilitadas por el BCE o, en su caso, por el banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, y la cifra superior será tenida en cuenta para evaluar si se alcanza el umbral a que se refiere el apartado 1.

3.   Cuando varios emisores emitan la misma ficha referenciada a activos, la autoridad competente evaluará los criterios mencionados en el apartado 1 una vez agregados los datos de todos los emisores.

4.   El emisor presentará a la autoridad competente el plan a que se refiere el apartado 1, letra b), para su aprobación. En caso de considerarse necesario, la autoridad competente exigirá modificaciones, como la imposición de un valor nominal mínimo, para garantizar la oportuna reducción de la utilización como medio de cambio de la ficha referenciada a activos.

5.   La autoridad competente solo podrá permitir que el emisor emita de nuevo la ficha referenciada a activos cuando se haya demostrado que el número y el valor agregado medios trimestrales estimados de las operaciones diarias que conlleven su utilización como medio de cambio es inferior a un millón de operaciones y a 200 000 000 EUR respectivamente.

Artículo 24

Revocación de la autorización

1.   Las autoridades competentes revocarán la autorización del emisor de una ficha referenciada a activos en cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

cuando el emisor haya dejado de ejercer su actividad durante seis meses consecutivos o no haga uso de la autorización en un plazo de 12 meses consecutivos;

b)

cuando el emisor haya obtenido la autorización por medios irregulares, como valiéndose de declaraciones falsas en la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 18 o en el libro blanco de criptoactivos modificado de conformidad con el artículo 25;

c)

cuando el emisor deje de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;

d)

cuando el emisor cometa una infracción grave de las disposiciones del presente título;

e)

cuando el emisor haya estado incurso en un plan de reembolso;

f)

cuando el emisor renuncie expresamente a su autorización o haya decidido cesar su actividad;

g)

cuando la actividad del emisor pueda suponer una grave amenaza para la integridad del mercado, la estabilidad financiera o el buen funcionamiento de los sistemas de pago, o exponga al emisor o al sector a graves riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

En caso de producirse cualquiera de las situaciones mencionadas en el párrafo primero, letras e) y f), el emisor de la ficha referenciada a activos lo notificará a su autoridad competente.

2.   Las autoridades competentes también revocarán la autorización del emisor de una ficha referenciada a activos cuando el BCE o, en su caso, el banco central al que se refiere el artículo 20, apartado 4, emita un dictamen que concluya que la ficha referenciada a activos supone una amenaza grave para el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria y la soberanía monetaria.

3.   Las autoridades competentes limitarán la cantidad de una ficha referenciada a activos que deba emitirse o impondrán un valor nominal mínimo para la ficha referenciada a activos cuando el BCE o, en su caso, un banco central con arreglo al artículo 20, apartado 4, emitan un dictamen que concluya que la ficha referenciada a activos supone una amenaza para el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria y especificarán el límite aplicable o el valor nominal mínimo.

4.   Las autoridades competentes pertinentes notificarán a la autoridad competente del emisor de una ficha referenciada a activos en cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

que una entidad tercera de las contempladas en el artículo 34, apartado 5, párrafo primero letra h), del presente Reglamento, ha perdido su autorización como entidad de crédito de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE, como proveedora de servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 59 del presente Reglamento, como entidad de pago, o como entidad de dinero electrónico;

b)

que los miembros del órgano de dirección del emisor o los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el emisor hayan infringido las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponga de la Directiva (UE) 2015/849.

5.   Las autoridades competentes revocarán la autorización del emisor de una ficha referenciada a activos cuando estimen que los hechos mencionados en el apartado 4, del presente artículo, afectan a la honorabilidad de los miembros del órgano de dirección del emisor o a la honorabilidad de un accionista o socio, ya sea directo o indirecto, que posea participaciones cualificadas del emisor, o en el caso de que existieran indicios de una deficiencia en el sistema de gobernanza o los mecanismos de control interno a que se refiere el artículo 34.

Cuando se revoque la autorización, el emisor de una ficha referenciada a activos aplicará el procedimiento previsto en el artículo 47.

6.   Las autoridades competentes, en un plazo de dos días hábiles desde que se revoque la autorización, comunicarán a la AEVM la revocación de la autorización del emisor de la ficha referenciada a activos. La AEVM pondrá la información acerca de dicha revocación a disposición en el registro a que se refiere el artículo 109, sin demora indebida.

Artículo 25

Modificación del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas referenciadas a activos tras su publicación

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos notificarán igualmente a la autoridad competente de su Estado miembro de origen todo cambio previsto en su modelo de negocio que pueda afectar de manera apreciable a la decisión de compra de un potencial titular de fichas referenciadas a activos y que tenga lugar con posterioridad a la autorización en virtud del artículo 21 o después de la aprobación del libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 17, así como en el contexto del artículo 23. Entre tales cambios, se incluye toda modificación sustancial de lo siguiente:

a)

los mecanismos de gobernanza, incluidos los sistemas de reporte de información al órgano de dirección y la política de gestión de riesgos;

b)

los activos de reserva y su custodia;

c)

los derechos reconocidos a los titulares de fichas referenciadas a activos;

d)

el mecanismo a través del cual se emite y se reembolsa una ficha referenciada a activos;

e)

los protocolos para la validación de operaciones con fichas referenciadas a activos;

f)

el funcionamiento de la tecnología de registro distribuido propiedad del emisor, cuando las fichas referenciadas a activos se emitan, transfieran y almacenen utilizando dicha tecnología de registro distribuido;

g)

los mecanismos para garantizar la liquidez de las fichas referenciadas a activos, incluida la política y los procedimientos de gestión de la liquidez aplicables a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos a que se refiere el artículo 45;

h)

los acuerdos con entidades terceras, entre otros para la gestión de los activos de reserva y la inversión de la reserva, la custodia de los activos de reserva y, en su caso, la distribución de las fichas referenciadas a activos al público;

i)

el procedimiento de tramitación de reclamaciones;

j)

la evaluación del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y las políticas generales y los procedimientos conexos.

Los emisores de fichas referenciadas a activos notificarán dichos cambios a la autoridad competente de su Estado miembro de origen al menos 30 días hábiles antes de que surtan efecto.

2.   Cuando se notifique a la autoridad competente cualquiera de los cambios previstos que se mencionan en el apartado 1, el emisor de una ficha referenciada a activos elaborará un proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado, velando por que la información en él contenida se presente en un orden coherente con el de la información contenida en el libro blanco de criptoactivos inicial.

El emisor de una ficha referenciada a activos notificará el proyecto modificado del libro blanco de criptoactivos a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

La autoridad competente acusará recibo, por vía electrónica, del proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de cinco días hábiles tras su recepción.

La autoridad competente aprobará o denegará la aprobación del proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado en el plazo de 30 días hábiles tras el acuse de recibo correspondiente. Durante el examen del proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado, la autoridad competente podrá solicitar la información, explicaciones o justificaciones adicionales al respecto que estime oportunas. Cuando la autoridad competente solicite dicha información, el plazo de 30 días hábiles no empezará a contar hasta que la autoridad competente haya recibido la información solicitada.

3.   Cuando la autoridad competente considere que las modificaciones del libro blanco de criptoactivos pueden ser pertinentes para el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria y la soberanía monetaria, consultará al BCE y, en su caso, el banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4. La autoridad competente también podrá consultar a la ABE y a la AEVM en tales casos.

El BCE o el banco central pertinente y, en su caso, la ABE y la AEVM, emitirán un dictamen en el plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la consulta a que se refiere el párrafo primero.

4.   Cuando la autoridad competente apruebe el libro blanco de criptoactivos modificado, podrá pedir al emisor de la ficha referenciada a activos:

a)

la adopción de mecanismos para garantizar la protección de los titulares de la ficha referenciada a activos, cuando una posible modificación de las actividades del emisor pueda afectar sustancialmente al valor, la estabilidad o los riesgos de la ficha referenciada a activos o los activos de reserva;

b)

la adopción de medidas correctoras adecuadas para solventar problemas relacionados con la integridad del mercado, la estabilidad financiera y el buen funcionamiento de los sistemas de pago.

La autoridad competente requerirá al emisor de la ficha referenciada a activos que adopte las medidas correctoras adecuadas para solventar los problemas relacionados con el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria, si tales medidas correctoras fueran propuestas por el BCE o, en su caso, por el banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, en las consultas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

Cuando el BCE o el banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, haya propuesto medidas diferentes a las requeridas por la autoridad competente, las medidas propuestas se combinarán o, si ello no fuera posible, se requerirán aquellas medidas que sean más estrictas.

5.   La autoridad competente remitirá el libro blanco de criptoactivos modificado a la AEVM, a los puntos de contacto únicos de los Estados miembros de acogida, a la ABE, al BCE y, en su caso, al banco central del Estado miembro de que se trate en un plazo de dos días hábiles a partir de la concesión de la aprobación.

La AEVM pondrá a disposición en el registro a que se refiere el artículo 109 el libro blanco de criptoactivos modificado sin demora indebida.

Artículo 26

Responsabilidad de los emisores de fichas referenciadas a activos respecto de la información contenida en el libro blanco de criptoactivos

1.   Cuando un emisor haya infringido el artículo 19 al proporcionar en su libro blanco de criptoactivos o en un libro blanco de criptoactivos modificado información que no sea completa, imparcial o clara o que sea engañosa, dicho emisor y los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión serán responsables frente al titular de dicha ficha referenciada a activos de cualquier pérdida sufrida como consecuencia de dicha infracción.

2.   Toda exclusión o limitación contractual de responsabilidad civil contraria a lo contemplado en el apartado 1 carecerá de efectos jurídicos.

3.   Corresponderá a los titulares de la ficha referenciada a activos demostrar que el emisor de tal ficha ha infringido el artículo 19 al proporcionar en su libro blanco de criptoactivos o en un libro blanco de criptoactivos modificado información que no era completa, imparcial o clara o que era engañosa y que la utilización de dicha información ha afectado a su decisión de compra, venta o canje de esa ficha referenciada a activos.

4.   El emisor y los miembros de sus órganos de administración, dirección o supervisión no serán responsables de las pérdidas sufridas como consecuencia de la utilización de la información facilitada en el resumen en virtud del artículo 19, incluida cualquier traducción de la misma, salvo en los casos en que el resumen:

a)

sea engañoso, inexacto o incoherente con las demás partes del libro blanco de criptoactivos, o

b)

no proporcione, leído junto con las demás partes del libro blanco de criptoactivos, información relevante para ayudar a los potenciales titulares a tomar una decisión sobre la compra de la ficha referenciada a activos.

5.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil en virtud del Derecho nacional.

CAPÍTULO 2

Obligaciones de los emisores de fichas referenciadas a activos

Artículo 27

Obligación de actuar con honestidad imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de los titulares de fichas referenciadas a activos

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos actuarán con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y se comunicarán con los titulares y potenciales titulares de fichas referenciadas a activos de manera imparcial, clara y no engañosa.

2.   Los emisores de fichas referenciadas a activos actuarán en el mejor interés de los titulares de las fichas y les brindarán un trato equitativo, salvo que en el libro blanco de criptoactivos y, en su caso, en las comunicaciones publicitarias se haga constar la existencia de algún trato preferencial.

Artículo 28

Publicación del libro blanco de criptoactivos

El emisor de una ficha referenciada a activos publicará en su sitio web el libro blanco de criptoactivos aprobado a que se refiere el artículo 17, apartado 1, o el artículo 21, apartado 1, y, en su caso, el libro blanco de criptoactivos modificado a que se refiere el artículo 25. El libro blanco de criptoactivos aprobado será accesible al público a más tardar en la fecha de inicio de la oferta pública de la ficha referenciada a activos o de su admisión a negociación. El libro blanco de criptoactivos aprobado y, en su caso, el libro blanco de criptoactivos modificado permanecerán disponibles en el sitio web del emisor mientras la ficha referenciada a activos esté en manos del público.

Artículo 29

Comunicaciones publicitarias

1.   Toda comunicación publicitaria relativa a una oferta pública de una ficha referenciada a activos, o a la admisión de dicha ficha a negociación será conforme con la totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación:

a)

las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales;

b)

la información presentada en las comunicaciones publicitarias será imparcial, clara y no engañosa;

c)

la información presentada en las comunicaciones publicitarias será coherente con la que figure en el libro blanco de criptoactivos;

d)

las comunicaciones publicitarias indicarán claramente que se ha publicado un libro blanco de criptoactivos, así como la dirección del sitio web del emisor de la ficha referenciada a activos, y un número de teléfono de contacto y una dirección de correo electrónico del emisor.

2.   Las comunicaciones publicitarias indicarán clara e inequívocamente que los titulares de la ficha referenciada a activos tienen un derecho de reembolso frente al emisor en cualquier momento.

3.   Las comunicaciones publicitarias y cualesquiera modificaciones de estas se publicarán en el sitio web del emisor.

4.   Las autoridades competentes no exigirán que las comunicaciones publicitarias sean aprobadas con carácter previo a su publicación.

5.   Las comunicaciones publicitarias se notificarán a las autoridades competentes a petición de estas.

6.   No se difundirá ninguna comunicación publicitaria antes de la publicación del libro blanco de criptoactivos. Tal restricción no afectará a la capacidad del emisor de la ficha referenciada a activos de realizar prospecciones de mercado.

Artículo 30

Información de carácter continuo a los titulares de fichas referenciadas a activos

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos darán a conocer en una parte pública y fácilmente accesible de su sitio web, de manera clara, exacta y transparente, la cantidad de fichas referenciadas a activos en circulación y el valor y la composición de la reserva de activos a que se refiere el artículo 36. Tal información se actualizará al menos mensualmente.

2.   Los emisores de fichas referenciadas a activos publicarán en una parte pública y fácilmente accesible de su sitio web, tan pronto como sea posible, un resumen breve, claro, exacto y transparente del informe de auditoría; así como el informe de auditoría completo y no redactado, en relación con la reserva de activos a que se refiere el artículo 36.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, los emisores de fichas referenciadas a activos darán a conocer en una parte pública y fácilmente accesible de su sitio web, con la mayor brevedad posible y de manera clara, exacta y transparente, todo hecho que afecte o pueda afectar de forma significativa al valor de las fichas referenciadas a activos o a la reserva de activos a que se refiere el artículo 36.

Artículo 31

Procedimiento de tramitación de reclamaciones

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos establecerán y mantendrán procedimientos eficaces y transparentes que permitan una tramitación rápida, justa y coherente de las reclamaciones recibidas de los titulares de las fichas referenciadas a activos y de otras partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores que representen a los emisores de fichas referenciadas, y publicarán descripciones de dichos procedimientos. Cuando las fichas referenciadas a activos sean distribuidas, total o parcialmente, por entidades terceras de las contempladas en el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h), los emisores de fichas referenciadas a activos establecerán procedimientos que faciliten la tramitación de las reclamaciones entre los titulares de las fichas referenciadas a activos y las mencionadas entidades terceras.

2.   Los titulares de fichas referenciadas a activos podrán presentar reclamaciones de forma gratuita ante los emisores de sus fichas o, en su caso, las entidades terceras a que se refiere el apartado 1.

3.   Los emisores de fichas referenciadas a activos y, cuando proceda, las entidades terceras mencionadas en el apartado 1, elaborarán y pondrán a disposición de los titulares de fichas referenciadas a activos una plantilla para la presentación de reclamaciones y llevarán un registro de todas las reclamaciones recibidas, así como de las medidas que se adopten en respuesta a las reclamaciones.

4.   Los emisores de fichas referenciadas a activos investigarán todas las reclamaciones de manera oportuna e imparcial, y, dentro de un plazo razonable, comunicarán el resultado de la investigación a los titulares de sus fichas referenciadas a activos.

5.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los requisitos, plantillas y procedimientos para la tramitación de reclamaciones.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 32

Detección, prevención, gestión y comunicación de los conflictos de intereses

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos aplicarán y mantendrán políticas y procedimientos eficaces para la detección, prevención, gestión y comunicación de los conflictos de intereses entre ellos y:

a)

sus accionistas o socios;

b)

todo accionista o socio, ya sea directo o indirecto, que posea participaciones cualificadas en el emisor;

c)

los miembros de sus órganos de dirección;

d)

sus empleados;

e)

los titulares de fichas referenciadas a activos, o

f)

todo tercero que desempeñe una de las funciones a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h).

2.   Los emisores de fichas referenciadas a activos tomarán, en particular, todas las medidas adecuadas para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses derivados de la gestión e inversión de la reserva de activos a que se refiere el artículo 36.

3.   Los emisores de fichas referenciadas a activos darán a conocer, en un lugar destacado de su sitio web, a los titulares de sus fichas la naturaleza general y el origen de los conflictos de intereses mencionados en el apartado 1, así como las medidas adoptadas para mitigarlos.

4.   La información a que se refiere el apartado 3 será lo suficientemente precisa como para que los potenciales titulares de las fichas referenciadas a activos puedan tomar una decisión fundada sobre la compra de estas.

5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)

los requisitos aplicables en relación con las políticas y los procedimientos a que se refiere el apartado 1;

b)

los detalles y la metodología del contenido de la información a que se refiere el apartado 3.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 33

Información a las autoridades competentes

Los emisores de fichas referenciadas a activos notificarán inmediatamente a su autoridad competente cualquier cambio en su órgano de dirección y le facilitarán toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2.

Artículo 34

Sistema de gobernanza

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos dispondrán de sólidos sistemas de gobernanza, incluida una estructura organizativa clara, con áreas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, procedimientos eficaces para la detección, la gestión, el control y la comunicación de los riesgos a los que estén o pudieran estar expuestos, y mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados.

2.   Los miembros del órgano de dirección de los emisores de fichas referenciadas a activos de criptoactivos gozarán de la honorabilidad y competencia suficientes, y tendrán el conocimiento, las competencias y la experiencia adecuados, tanto individualmente como colectivamente, para desempeñar sus funciones. En particular, no habrán sido condenados por delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o por otros delitos que pongan en duda su honorabilidad. Asimismo, demostrarán que son capaces de dedicar tiempo suficiente para desempeñar eficazmente sus funciones.

3.   El órgano de dirección de los emisores de fichas referenciadas a activos evaluará y revisará periódicamente la eficacia de las medidas y procedimientos establecidos para cumplir los capítulos 2, 3, 5 y 6 del presente título y adoptará las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia al respecto.

4.   Los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en emisores de fichas referenciadas a activos deben gozar de la honorabilidad suficiente y, en particular, no deben haber sido condenados por ningún delito en el ámbito del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo o por cualquier otro delito que pueda afectar a su honorabilidad.

5.   Los emisores de fichas referenciadas a activos adoptarán políticas y procedimientos que sean suficientemente eficaces para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. En particular, los emisores de fichas referenciadas a activos establecerán, mantendrán y aplicarán políticas y procedimientos en relación con:

a)

la reserva de activos a que se refiere el artículo 36;

b)

la custodia de los activos de reserva, incluida la segregación de activos, a que se refiere el artículo 37;

c)

el reconocimiento de derechos a los titulares de fichas referenciadas a activos, de conformidad con el artículo 39;

d)

el mecanismo a través del cual se emiten y se reembolsan las fichas referenciadas a activos;

e)

los protocolos para la validación de operaciones con fichas referenciadas a activos;

f)

el funcionamiento de la tecnología de registro distribuido propiedad del emisor, cuando las fichas referenciadas a activos se emitan, transfieran o almacenen utilizando esa tecnología de registro distribuido o una tecnología similar explotada por el emisor o un tercero que actúe por cuenta del emisor;

g)

los mecanismos para garantizar la liquidez de las fichas referenciadas a activos, incluida la política y los procedimientos de gestión de la liquidez aplicables a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos a que se refiere el artículo 45;

h)

los acuerdos con entidades terceras en relación con la gestión de la reserva de activos y la inversión de los activos de reserva, la custodia de los activos de reserva y, en su caso, la distribución de las fichas referenciadas a activos al público;

i)

el consentimiento escrito del emisor de fichas referenciadas a activos concedido a otras personas que podrían ofertar o solicitar la admisión a negociación de las fichas referenciadas a activos;

j)

la tramitación de reclamaciones, de conformidad con el artículo 31;

k)

los conflictos de intereses, de conformidad con el artículo 32.

Cuando los emisores de fichas referenciadas a activos celebren los acuerdos a que se refiere el párrafo primero, letra h), dichos acuerdos se establecerán en un contrato con las entidades terceras. Los acuerdos contractuales establecerán las funciones, las responsabilidades, los derechos y las obligaciones tanto de los emisores de fichas referenciadas a activos como de cada una de las entidades terceras. Todo acuerdo contractual que tenga implicaciones transfronterizas establecerá inequívocamente el Derecho aplicable.

6.   Salvo que se haya iniciado el plan de reembolso a que se refiere el artículo 47, los emisores de fichas referenciadas a activos emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para garantizar la continuidad y la regularidad en la prestación de sus servicios y la realización de sus actividades. Al efecto, los emisores de fichas referenciadas a activos mantendrán todos sus sistemas y protocolos de acceso seguro en conformidad con los niveles de exigencia pertinentes de la Unión.

7.   Si el emisor de una ficha referenciada a activos decide interrumpir la prestación de servicios y actividades, en particular interrumpiendo la emisión de dicha ficha referenciada a activos, presentará un plan a la autoridad competente para que apruebe tal interrupción.

8.   Los emisores de fichas referenciadas a activos determinarán las fuentes de riesgo operativo y los reducirán al mínimo mediante el desarrollo de sistemas, controles y procedimientos adecuados.

9.   Los emisores de fichas referenciadas a activos establecerán estrategias y planes de continuidad de la actividad para garantizar, en caso de interrupción de sus sistemas y procedimientos de TIC, la preservación de los datos y funciones esenciales y el mantenimiento de sus actividades o, si ello no fuere posible, la oportuna recuperación de esos datos y funciones y reanudación de las actividades.

10.   Los emisores de fichas referenciadas a activos dispondrán de mecanismos de control interno y procedimientos eficaces para la gestión del riesgo, incluidos mecanismos eficaces de control y protección para la gestión de los sistemas de TIC, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo (37). Los procedimientos preverán una evaluación exhaustiva de la dependencia de las entidades terceras a que se refiere el apartado 5, párrafo primero, letra h), del presente artículo. Los emisores de fichas referenciadas a activos harán un seguimiento y una valoración periódicos de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos de control interno y los procedimientos de evaluación del riesgo, y adoptarán las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia a tal respecto.

11.   Los emisores de fichas referenciadas a activos contarán con sistemas y procedimientos adecuados para proteger la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2554 y en consonancia con el Reglamento (UE) 2016/679. Dichos sistemas registrarán y protegerán los datos y la información pertinentes que se recaben y generen en el transcurso de las actividades de los emisores.

12.   Los emisores de fichas referenciadas a activos garantizarán su auditoría periódica por auditores independientes. Los resultados de las auditorías se comunicarán al órgano de dirección del emisor en cuestión y se pondrán a disposición de la autoridad competente.

13.   A más tardar el 30 de junio de 2024, la ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y el BCE, emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 a fin de especificar los elementos mínimos del sistema de gobernanza en lo referente a:

a)

los instrumentos para el control de los riesgos a que se refiere el apartado 8;

b)

el plan de continuidad de la actividad a que se refiere el apartado 9;

c)

el mecanismo de control interno a que se refiere el apartado 10;

d)

las auditorías a que se refiere el apartado 12, incluida la documentación mínima que debe utilizarse en la auditoría.

Cuando emita las directrices a que se refiere el párrafo primero, la ABE tendrá en cuenta las disposiciones sobre acuerdos de gobernanza del resto de la legislación vigente de la Unión en materia de servicios financieros, como la Directiva 2014/65/UE.

Artículo 35

Requisitos de fondos propios

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos dispondrán, en todo momento, de fondos propios por un importe igual como mínimo al importe más elevado de los siguientes:

a)

350 000 EUR;

b)

2 % del importe medio de los activos de reserva a que se refiere el artículo 36;

c)

una cuarta parte de los gastos fijos generales del año anterior.

A los fines de la letra b) del párrafo primero, el importe medio de los activos de reserva será el importe medio de los activos de reserva al final de cada día natural, calculado a lo largo de los seis meses anteriores.

Cuando un emisor oferte más de una ficha referenciada a activos, el importe de la letra b) del párrafo primero será la suma del importe medio de los activos de reserva que respalden cada ficha referenciada a activos.

El importe mencionado en la letra c) del párrafo primero será revisado anualmente y calculado de conformidad con el artículo 67, apartado 3.

2.   Los fondos propios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo consistirán en los elementos e instrumentos del capital de nivel 1 ordinario a que se refieren los artículos 26 a 30 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, una vez efectuadas todas las deducciones, en virtud del artículo 36 de dicho Reglamento, sin aplicar las exenciones de los umbrales a que se refieren el artículo 46, apartado 4, y el artículo 48 de dicho Reglamento.

3.   La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá exigir que el emisor de una ficha referenciada a activos posea un importe de fondos propios hasta un 20 % superior al que resultaría de la aplicación del apartado 1, párrafo primero, letra b) cuando la evaluación de cualquiera de los elementos que se señalan a continuación apunte a un grado superior de riesgo:

a)

la evaluación de los procesos de gestión de riesgos y los mecanismos de control interno del emisor de una ficha referenciada a activos a que se refiere el artículo 34, apartados 1, 8 y 10;

b)

la calidad y la volatilidad de los activos de reserva a que se refiere el artículo 36;

c)

el tipo de derechos que el emisor de una ficha referenciada a activos reconoce a los titulares de una ficha referenciada a activos de conformidad con el artículo 39;

d)

cuando la reserva de activos incluya inversiones, los riesgos que la política de inversión plantee en relación con dicha reserva;

e)

el número y el valor agregados de las operaciones acordadas con la ficha referenciada a activos;

f)

la relevancia de los mercados en los que se oferte y comercialice la ficha referenciada a activos;

g)

en su caso, la capitalización de mercado de la ficha referenciada a activos.

4.   La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá exigir al emisor de una ficha referenciada a activos que no sea significativa que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 45, cuando sea necesario, para afrontar el grado superior de riesgo detectado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, u otros riesgos que el artículo 45 trate de corregir, como por ejemplo los riesgos de liquidez.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los emisores de fichas referenciadas a activos llevarán a cabo periódicamente pruebas de resistencia que tendrán en cuenta escenarios de tensiones financieras graves pero verosímiles, tales como las perturbaciones de los tipos de interés, y escenarios de tensiones no financieras, como las asociadas al riesgo operativo. Sobre la base del resultado de dichas pruebas de resistencia, la autoridad competente del Estado miembro de origen exigirá al emisor de la ficha referenciada a activos que posea un importe de fondos propios que se halle entre un 20 % y un 40 % por encima del que resultaría de la aplicación del apartado 1, párrafo primero, letra b), en determinadas circunstancias, habida cuenta de las perspectivas de riesgo y los resultados de las pruebas de resistencia.

6.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y el BCE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en mayor medida lo siguiente:

a)

el procedimiento y los plazos para que el emisor de una ficha significativa referenciada a activos se ajuste a unos requisitos de fondos propios más elevados con arreglo al apartado 3;

b)

los criterios para exigir un mayor importe de fondos propios, con arreglo al apartado 3;

c)

los requisitos mínimos para el diseño de los programas de pruebas de resistencia, teniendo en cuenta el tamaño, la complejidad y la naturaleza de la ficha referenciada a activos, incluidos, entre otros:

i)

los tipos de pruebas de resistencia y sus principales objetivos y aplicaciones,

ii)

la frecuencia en el ejercicio de las distintas pruebas de resistencia,

iii)

los sistemas internos de gobernanza,

iv)

la infraestructura de datos pertinente,

v)

la metodología y la verosimilitud de las hipótesis,

vi)

la aplicación del principio de proporcionalidad a todos los requisitos mínimos, ya sean cuantitativos o cualitativos, y

vii)

la periodicidad mínima de las pruebas de resistencia y los parámetros de referencia comunes de los escenarios de las pruebas de resistencia.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

CAPÍTULO 3

Reserva de activos

Artículo 36

Obligación de disponer de una reserva de activos, y composición y gestión de dicha reserva de activos

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos constituirán y mantendrán en todo momento una reserva de activos.

La reserva de activos debe estar compuesta y gestionada de manera que:

a)

se cubran los riesgos asociados a los activos referenciados por las fichas referenciadas a activos, y

b)

se aborden los riesgos de liquidez asociados a los derechos permanentes de reembolso de los titulares.

2.   La reserva de activos se separará jurídicamente del patrimonio del emisor, así como de las reservas de activos de otras fichas referenciadas a activos, en interés de los titulares de fichas referenciadas a activos y de conformidad con el Derecho aplicable, de modo que los acreedores de los emisores no puedan reclamar la reserva de activos, en particular en caso de insolvencia.

3.   Los emisores de fichas referenciadas a activos velarán por que la reserva de activos esté separada operativamente de su patrimonio, así como de la reserva de activos de otras fichas.

4.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en mayor medida los requisitos de liquidez, teniendo en cuenta el tamaño, la complejidad y la naturaleza de la reserva de activos y de la ficha referenciada a los activos en cuestión.

Las normas técnicas de regulación establecerán, en particular:

a)

el porcentaje correspondiente de la reserva de activos que debe estar constituido por activos de vencimiento diario, el porcentaje de pactos de recompra inversa a los que puede ponerse fin mediante notificación previa de un día hábil, o el porcentaje de efectivo que puede retirarse mediante notificación previa de un día hábil;

b)

el porcentaje correspondiente de la reserva de activos que debe estar constituido por activos de vencimiento semanal, el porcentaje de pactos de recompra inversa a los que puede ponerse fin mediante notificación previa de cinco días hábiles, o el porcentaje de efectivo que puede retirarse mediante notificación previa de cinco días hábiles;

c)

otros vencimientos pertinentes, y técnicas generales de gestión de la liquidez;

d)

los importes mínimos en cada moneda oficial referenciada que deben mantenerse como depósitos en entidades de crédito, que no podrán ser inferiores al 30 % del importe referenciado en cada moneda oficial.

A efectos del párrafo segundo, letras a), b) y c), la ABE tendrá en cuenta, entre otros, los umbrales pertinentes establecidos en el artículo 52 de la Directiva 2009/65/CE.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

5.   Los emisores que oferten al público dos o más fichas referenciadas a activos constituirán y mantendrán conjuntos separados de reservas de activos para cada ficha referenciada a activos. Cada uno de estos conjuntos de reservas de activos se gestionará de forma independiente.

Cuando diferentes emisores de fichas referenciadas a activos oferten al público una misma ficha referenciada a activos, esos emisores constituirán y mantendrán una única reserva de activos para dicha ficha referenciada a activos.

6.   Los órganos de dirección de los emisores de fichas referenciadas a activos velarán por la gestión eficaz y prudente de la reserva de activos. Los emisores velarán por que la emisión y el reembolso de fichas referenciadas a activos siempre vayan acompañados del incremento o la reducción correspondientes de la reserva de activos.

7.   El emisor de una ficha referenciada a activos determinará el valor agregado de la reserva de activos empleando precios de mercado. Dicho valor agregado deberá ser al menos equivalente al valor agregado del crédito de los titulares de la ficha referenciada a activos en circulación frente al emisor.

8.   Los emisores de fichas referenciadas a activos adoptarán una política clara y detallada que describa el mecanismo de estabilización de dichas fichas. En particular, dicha política:

a)

enumerará los activos referenciados por las fichas referenciadas a activos y la composición de dichos activos;

b)

describirá el tipo y la asignación precisa de los activos que figuren en la reserva de activos;

c)

contendrá una evaluación pormenorizada de los riesgos, incluidos el riesgo de crédito, el riesgo de mercado, el riesgo de concentración y el riesgo de liquidez, derivados de la reserva de activos;

d)

describirá el procedimiento de emisión y reembolso de fichas referenciadas a activos, así como el procedimiento para que dicha emisión y reembolso tenga como consecuencia el incremento o la reducción correspondiente de la reserva de activos;

e)

indicará si se invierte una parte de la reserva de activos con arreglo al artículo 38;

f)

cuando los emisores de fichas referenciadas a activos inviertan una parte de la reserva de activos con arreglo al artículo 38, describirá de manera detallada la política de inversión e incluirá una evaluación de la posible incidencia de la política de inversión en el valor de la reserva de activos;

g)

describirá el procedimiento para la compra de fichas referenciadas a activos y su reembolso con cargo a la reserva de activos, y enumerará las personas o categorías de personas facultadas para hacerlo.

9.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 12, los emisores de fichas referenciadas a activos ordenarán una auditoría independiente de la reserva de activos cada seis meses, en la que se evaluará el cumplimiento de las normas del presente capítulo, a contar desde la fecha de la autorización en virtud del artículo 21 o a partir de la fecha de aprobación del libro blanco de criptoactivos en virtud del artículo 17.

10.   El emisor notificará los resultados de la auditoría a que se refiere el apartado 9 sin demora a la autoridad competente, a más tardar en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de referencia de la valoración. El emisor publicará el resultado de la auditoría en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de notificación a la autoridad competente. Esta podrá indicar al emisor que retrase la publicación de los resultados de la auditoría en el caso de que:

a)

se haya exigido al emisor que aplique un mecanismo de recuperación o medidas de conformidad con el artículo 46, apartado 3;

b)

se haya exigido al emisor que aplique un plan de reembolso de conformidad con el artículo 47;

c)

se considere necesario proteger los intereses económicos de los titulares de la ficha referenciada a activos;

d)

se considere necesario evitar un efecto adverso significativo en el sistema financiero del Estado miembro de origen o de otro Estado miembro.

11.   La valoración a precios de mercado a que se refiere el apartado 7 del presente artículo se efectuará utilizando, siempre que sea posible, la valoración a precios de mercado, tal como se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo (38).

Al utilizar la valoración a precios de mercado, el activo de reserva se valorará utilizando el más prudente de los precios de la oferta y la demanda, a menos que el activo de reserva pueda cerrarse a un precio medio entre el de oferta y demanda. Solo se utilizarán datos de mercado de buena calidad, y dichos datos se evaluarán sobre la base de todos los factores siguientes:

a)

el número y la calidad de las contrapartes;

b)

el volumen y la cifra de negocios de los activos de reserva considerados en el mercado;

c)

el tamaño de la reserva de activos.

12.   Cuando no sea posible utilizar la valoración a precios de mercado a que se refiere el apartado 11 del presente artículo o los datos de mercado no tengan la calidad suficiente, el activo de reserva se valorará de forma prudente utilizando la valoración según modelo, tal como se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) 2017/1131.

El modelo deberá permitir estimar con precisión el valor intrínseco de los activos de reserva, a partir de la información fundamental actualizada siguiente:

a)

el volumen y la cifra de negocios de los activos de reserva considerados en el mercado;

b)

el tamaño de la reserva de activos;

c)

el riesgo de mercado, el riesgo de tipo de interés y el riesgo de crédito asociados al activo de reserva.

Cuando se utilice la valoración según modelo, no se podrá utilizar el método del coste amortizado, tal como se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2017/1131.

Artículo 37

Custodia de los activos de reserva

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos establecerán, mantendrán y aplicarán políticas, procedimientos y acuerdos contractuales de custodia que garanticen en todo momento que:

a)

los activos de reserva estén libres de cargas y no se pignoren como «acuerdo de garantía financiera» tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (39);

b)

los activos de reserva se mantengan en custodia de conformidad con el apartado 6 del presente artículo;

c)

los emisores de fichas referenciadas a activos puedan acceder rápidamente a los activos de reserva para atender las solicitudes de reembolso de los titulares de las fichas;

d)

se eviten los riesgos de concentración de custodios de los activos de reserva;

e)

se eviten los riesgos de concentración de los activos de reserva.

2.   Los emisores de fichas referenciadas a activos que emitan dos o más fichas referenciadas a activos en la Unión adoptarán una política de custodia para cada conjunto de reserva de activos. Los diferentes emisores de fichas referenciadas a activos que emitan una misma ficha referenciada a activos aplicarán y mantendrán una única política de custodia.

3.   Los activos de reserva se mantendrán en custodia, a más tardar cinco días hábiles después de la fecha de emisión de la ficha referenciada a activos por uno o más de los siguientes:

a)

un proveedor de servicios de criptoactivos que proporcione custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes cuando los activos de reserva adopten la forma de criptoactivos;

b)

una entidad de crédito para todos los demás tipos de activos de reserva;

c)

una empresa de servicios de inversión que preste el servicio auxiliar de custodia y administración de instrumentos financieros por cuenta de clientes a que se refiere el anexo I, sección B, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE, cuando los activos de reserva adopten la forma de instrumentos financieros.

4.   Los emisores de fichas referenciadas a activos actuarán con la debida competencia, atención y diligencia en la selección, designación y revisión de los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión designados como custodios de los activos de reserva a que se refiere el apartado 3. El custodio será una persona jurídica distinta del emisor.

Los emisores de fichas referenciadas a activos se asegurarán de que los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión que sean designados custodios de los activos de reserva conforme a lo señalado en el apartado 3, posean el conocimiento técnico y la reputación en el mercado necesarios para ejercer esa función, teniendo en cuenta las prácticas contables, los procedimientos de custodia y los mecanismos de control interno de dichos proveedores de servicios de criptoactivos entidades de crédito, y empresas de servicios de inversión. Los acuerdos contractuales entre los emisores de fichas referenciadas a activos y los custodios garantizarán que los activos de reserva en custodia estén protegidos frente a cualquier reclamación de los acreedores de los custodios.

5.   Las políticas y los procedimientos de custodia a que se refiere el apartado 1 establecerán los criterios de selección para designar un proveedor de servicios de criptoactivos, una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión como custodio de los activos de reserva, y el procedimiento para revisar dicha designación.

Los emisores de fichas referenciadas a activos revisarán periódicamente la designación de un proveedor de servicios de criptoactivos, entidades de crédito o empresas de servicios de inversión como custodios de los activos de reserva. A los fines de esa revisión, los emisores de fichas referenciadas a activos evaluarán su exposición frente a tales custodios, teniendo en cuenta el alcance, en toda su extensión, de la relación que mantenga con ellos, y hará un seguimiento continuo de las condiciones financieras de dichos custodios.

6.   Los custodios de los activos de reserva conforme a lo señalado en el apartado 4 velarán por que la custodia de dichos activos de reserva se lleve a cabo de la siguiente manera:

a)

las entidades de crédito tendrán fondos en custodia en una cuenta abierta en los libros de la entidad de crédito;

b)

respecto de los instrumentos financieros que puedan tenerse en custodia, las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión tendrán en custodia todos los instrumentos financieros que puedan registrarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros de las entidades de crédito o de las empresas de servicios inversión y todos los instrumentos financieros que puedan entregarse físicamente a dichas entidades de crédito o empresas de inversión;

c)

respecto de los criptoactivos que puedan mantenerse en custodia, los proveedores de servicios de criptoactivos tendrán en custodia los criptoactivos incluidos en los activos de reserva o los medios de acceso a esos criptoactivos, en su caso, en forma de claves criptográficas privadas;

d)

respecto de otros activos, las entidades de crédito comprobarán su propiedad por parte de los emisores de las fichas referenciadas a activos y llevarán un registro de los activos de reserva que consideren que son propiedad de dichos emisores.

A los fines de la letra a), del párrafo primero, las entidades de crédito se asegurarán de que los fondos se contabilicen en sus libros en una cuenta separada, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional por las que se transponga el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión (40). La cuenta se abrirá a nombre del emisor de la ficha referenciada a activos a fin de gestionar los activos de reserva de cada ficha referenciada a activos, de manera que los fondos en custodia puedan identificarse claramente como pertenecientes a la reserva de activos de que se trate.

A los fines de la letra b), del párrafo primero, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que todos los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en sus libros se contabilicen allí en cuentas separadas, de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional por las que se transponga el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE. La cuenta de instrumentos financieros se abrirá a nombre de los emisores de las fichas referenciadas a activos a fin de gestionar los activos de reserva de cada ficha referenciada a activos, de manera que los instrumentos financieros en custodia puedan identificarse claramente como pertenecientes a la reserva de activos de que se trate.

A los fines de la letra c), del párrafo primero, los proveedores de servicios de criptoactivos abrirán un registro de posiciones a nombre de los emisores de las fichas referenciadas a activos a efectos de la gestión de los activos de reserva de cada ficha referenciada a activos, de manera que los criptoactivos en custodia puedan identificarse claramente como pertenecientes a cada reserva de activos.

A los fines de la letra d), del párrafo primero, la valoración de la titularidad de los activos de reserva por parte de los emisores de fichas referenciadas a activos se basará en la información o los documentos facilitados por dichos emisores y, en su caso, en pruebas externas.

7.   La designación de un proveedor de servicios de criptoactivos, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión como custodio de los activos de reserva conforme a lo señalado en el apartado 4 del presente artículo se documentará en un acuerdo contractual, con arreglo al artículo 34, apartado 5, párrafo segundo. Esos acuerdos contractuales regularán, entre otros aspectos, el flujo de información que se estime necesario para el desempeño de las funciones de custodios de los emisores de fichas referenciadas a activos y los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión.

8.   Los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión que hayan sido designados custodios de conformidad con el apartado 4 actuarán con honestidad, imparcialidad, profesionalidad e independencia, y en interés del emisor de fichas referenciadas a activos y de los titulares de las fichas.

9.   Los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión que hayan sido designados custodios conforme a lo señalado en el apartado 4 no llevarán a cabo actividades con respecto a los emisores de fichas referenciadas a activos que puedan dar lugar a conflictos de intereses entre dichos emisores, los titulares de las fichas referenciadas a activos y ellos mismos, salvo que se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes:

a)

que los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión hayan establecido una separación funcional y jerárquica entre el desempeño de sus funciones de custodia y las funciones potencialmente conflictivas;

b)

que los posibles conflictos de intereses hayan sido debidamente detectados, gestionados y comunicados por los emisores de las fichas referenciadas a activos a los titulares de dichas fichas, de conformidad con el artículo 32.

10.   En caso de pérdida de un instrumento financiero o un criptoactivo mantenido en custodia, en virtud del apartado 6, el proveedor de servicios de criptoactivos, la entidad de crédito y la empresa de servicios de inversión que haya perdido dicho instrumento financiero o criptoactivo compensará o devolverá al emisor de la ficha referenciada a activos, sin demora indebida, un instrumento financiero o un criptoactivo de idéntico tipo o el valor correspondiente. El proveedor de servicios de criptoactivos, la entidad de crédito y la empresa de servicios de inversión de que se trate no será responsable de la pérdida cuando pueda demostrar que esta se ha producido como resultado de un acontecimiento externo que escapa a su control razonable, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables pese a todos los esfuerzos por evitarlas.

Artículo 38

Inversión de la reserva de activos

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos que inviertan una parte de la reserva de activos lo harán únicamente en instrumentos financieros de elevada liquidez que presenten un riesgo mínimo de crédito, de mercado y de concentración. Las inversiones deberán poderse liquidar rápidamente y con la mínima incidencia negativa en los precios.

2.   Las participaciones en un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) se considerarán activos con un riesgo mínimo de mercado, de crédito y de concentración a efectos del apartado 1, cuando dicho OICVM invierta únicamente en activos especificados con más detalle por la ABE de conformidad con el apartado 5 y cuando el emisor de la ficha referenciada a activos garantice que la reserva de activos se invierte de manera que se minimice el riesgo de concentración.

3.   Los instrumentos financieros en los que se invierta la reserva de activos se mantendrán en custodia de conformidad con el artículo 37.

4.   El emisor de la ficha referenciada a activos asumirá toda ganancia o pérdida, incluidas las fluctuaciones del valor de los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 1, así como todo riesgo de contraparte u operativo resultantes de la inversión de la reserva de activos.

5.   La ABE, en cooperación con la AEVM y al BCE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los instrumentos financieros que pueden considerarse de elevada liquidez y con un riesgo mínimo de crédito y de mercado a que se refiere el apartado 1. Cuando especifique esos instrumentos financieros la ABE tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

los distintos tipos de activos a los que puede referenciarse una ficha referenciada a activos;

b)

la correlación entre aquellos activos referenciados por una ficha referenciada a activos y los instrumentos financieros de elevada liquidez en los que pueden invertir los emisores;

c)

El requisito de cobertura de liquidez mencionado en el artículo 412 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 posteriormente especificado en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (41);

d)

restricciones a la concentración que impiden al emisor:

i)

invertir más de un determinado porcentaje de activos de reserva en instrumentos financieros de elevada liquidez que presenten un riesgo mínimo de crédito, de mercado y de concentración emitidos por una única entidad,

ii)

mantener en custodia más de un porcentaje de criptoactivos u otros activos en proveedores de servicios de criptoactivos o entidades de crédito que pertenezcan al mismo grupo, según se define en el artículo 2, apartado 11 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (42), o empresas de servicios de inversión.

A efectos del párrafo primero, letra d), inciso i), la ABE elaborará límites adecuados para determinar los requisitos de concentración. Esos límites tendrán en cuenta, entre otros, los umbrales pertinentes establecidos en el artículo 52 de la Directiva 2009/65/CE.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 39

Derecho de reembolso

1.   Los titulares de fichas referenciadas a activos tendrán un derecho de reembolso en todo momento frente a los emisores de las fichas y respecto de los activos de reserva cuando los emisores no puedan cumplir sus obligaciones a que se refiere el capítulo 6 del presente título. Los emisores establecerán, mantendrán y aplicarán políticas y procedimientos claros y detallados con respecto a dicho derecho permanente de reembolso.

2.   Previa solicitud del titular de una ficha referenciada a activos, el emisor de tal ficha debe efectuar el reembolso bien pagando en fondos distintos de dinero electrónico un importe equivalente al valor de mercado de los activos referenciados por dicha ficha referenciada a activos, bien entregando los activos referenciados por la ficha. Los emisores establecerán una política sobre dicho derecho de reembolso permanente que disponga lo siguiente:

a)

las condiciones, incluidos los umbrales, los períodos y los plazos, para el ejercicio de dicho derecho de reembolso por parte de los titulares de fichas referenciadas a activos;

b)

los mecanismos y procedimientos para garantizar el reembolso de las fichas referenciadas a activos, también en situaciones de tensión en el mercado, así como en el contexto de la aplicación del plan de recuperación a que se refiere el artículo 46, o en caso del reembolso ordenado de fichas referenciadas a activos con arreglo al artículo 47;

c)

la valoración, o los principios para la valoración, de las fichas referenciadas a activos y de los activos de reserva cuando el titular de fichas referenciadas a activos ejerza el derecho de reembolso, también cuando emplee la metodología de evaluación que figura en el artículo 36, apartado 11;

d)

las condiciones para la liquidación del reembolso, y

e)

medidas que los emisores adoptarán para gestionar adecuadamente los aumentos o descensos en la reserva de activos para evitar efectos adversos en el mercado de los activos de reserva.

Si los emisores, al vender fichas referenciadas a activos, aceptan el pago en fondos distintos de dinero electrónico, denominados en una determinada moneda oficial, brindarán en todo caso la opción de obtener el reembolso de las fichas en fondos, distintos de dinero electrónico, denominados en la misma moneda oficial.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, el reembolso de las fichas referenciadas a activos no estará sujeto a una comisión.

Artículo 40

Prohibición del devengo de intereses

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos no concederán intereses en relación con las fichas referenciadas a activos.

2.   Los proveedores de servicios de criptoactivos no concederán intereses cuando presten servicios de criptoactivos relacionados con fichas referenciadas a activos.

3.   A efectos de los apartados 1 y 2, toda remuneración o cualquier otro beneficio relacionado con el tiempo durante el cual un titular de fichas referenciadas a activos mantenga tales fichas se asimilará a intereses. Se incluye en este sentido toda compensación neta o descuento con efecto equivalente a un interés que reciba el titular de fichas referenciadas a activos, directamente del emisor o de un tercero, en relación directa con la ficha referenciada a activos o por la remuneración o configuración de precios de otros productos.

CAPÍTULO 4

Adquisiciones de emisores de fichas referenciadas a activos

Artículo 41

Evaluación de las adquisiciones propuestas de emisores de fichas referenciadas a activos

1.   Toda persona física o jurídica que por sí sola o en concertación con otras tenga la intención de adquirir, directa o indirectamente (en lo sucesivo, «adquirente propuesto»), una participación cualificada en el emisor de una ficha referenciada a activos o de aumentar, directa o indirectamente, dicha participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída alcance o supere el 20 %, el 30 % o el 50 %, o de manera que el emisor de la ficha referenciada a activos se convierta en su filial, lo notificará por escrito a la autoridad competente del emisor, indicando la cuantía de la participación prevista y la información requerida por las normas técnicas de regulación adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 42, apartado 4.

2.   Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en el emisor de una ficha referenciada a activos notificará previamente por escrito a la autoridad competente su decisión, indicando la cuantía de dicha participación. Dicha persona deberá también notificar a la autoridad competente si ha decidido reducir una participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea inferior al 10 %, 20 %, 30 % o 50 %, o que el emisor de la ficha referenciada a activos deje de ser su filial.

3.   La autoridad competente acusará recibo por escrito sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de dos días hábiles tras la recepción de la notificación en virtud del apartado 1.

4.   La autoridad competente evaluará la adquisición propuesta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y la información requerida por las normas técnicas de regulación adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 42, apartado 4, en un plazo de 60 días hábiles a partir de la fecha del acuse de recibo por escrito a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Al acusar recibo de la notificación, la autoridad competente informará al adquirente propuesto de la fecha en que finalizará el período de evaluación.

5.   Cuando realicen la evaluación a que se refiere el apartado 4, la autoridad competente podrá solicitar al adquirente propuesto cualquier información adicional que sea necesaria para completar dicha evaluación. La solicitud de información se hará antes de que finalice la evaluación y, en cualquier caso, no después de transcurrido el quincuagésimo día hábil a partir de la fecha del acuse de recibo por escrito a que se refiere el apartado 3. Dichas solicitudes se harán por escrito y especificarán la información adicional necesaria.

La autoridad competente interrumpirá el período de evaluación a que se refiere el apartado 4, hasta que haya recibido la información adicional contemplada en el párrafo primero del presente apartado. La suspensión tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Ninguna otra solicitud de información adicional o de aclaración de la información recibida por parte de la autoridad competentes dará lugar a una suspensión adicional del período de evaluación.

La autoridad competente podrá prorrogar la suspensión a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado hasta 30 días hábiles cuando el adquirente propuesto esté situado fuera de la Unión o regulado conforme al Derecho de un tercer país.

6.   La autoridad competente que, al término de la evaluación a que se refiere el apartado 4, decida oponerse a la adquisición propuesta a que se refiere el apartado 1 lo notificará al adquirente propuesto en un plazo de dos días hábiles, y en cualquier caso antes de la fecha indicada en el apartado 4, prorrogada, en su caso, de conformidad con el apartado 5, párrafos segundo y tercero. En la notificación se expondrán los motivos de dicha decisión.

7.   Cuando la autoridad competente no se oponga a la adquisición propuesta a que se refiere el apartado 1 antes de la fecha contemplada en el apartado 4, prorrogada, en su caso, de conformidad con el apartado 5, párrafos segundo y tercero, la adquisición propuesta se considerará aprobada.

8.   La autoridad competente podrá fijar un plazo máximo para la conclusión de la adquisición propuesta a que se refiere el apartado 1 y ampliar dicho plazo máximo cuando proceda.

Artículo 42

Contenido de la evaluación de las adquisiciones propuestas de emisores de fichas referenciadas a activos

1.   Cuando realicen la evaluación a que se refiere el artículo 41, apartado 4, la autoridad competente verificará la idoneidad del adquirente propuesto, y la solidez financiera de la adquisición propuesta mencionada en el artículo 41, apartado 1, con arreglo a todos los criterios siguientes:

a)

la reputación del adquirente propuesto;

b)

la reputación, los conocimientos, las competencias y la experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad del emisor de la ficha referenciada a activos como consecuencia de la adquisición propuesta;

c)

la solvencia financiera del adquirente propuesto en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer relativas al emisor de la ficha referenciada a activos respecto del que haya sido propuesta la adquisición;

d)

la capacidad del emisor de la ficha referenciada a activos de cumplir de manera continuada las disposiciones del presente título;

e)

la existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se estén efectuando o se hayan efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, respectivamente en el sentido del artículo 1, apartados 3 y 5, de la Directiva (UE) 2015/849, o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

2.   La autoridad competente solo podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo o si la información aportada de conformidad con el artículo 41, apartado 4, es incompleta o falsa.

3.   Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación cualificada que deba adquirirse con arreglo al presente Reglamento, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado.

4.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el contenido detallado de la información necesaria para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 41, apartado 4, párrafo primero. La información requerida será pertinente para una evaluación prudencial, proporcionada y adaptada a la naturaleza del adquirente propuesto y la adquisición propuesta a que se refiere el artículo 41, apartado 1.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

CAPÍTULO 5

Fichas significativas referenciadas a activos

Artículo 43

Clasificación de fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos

1.   Los criterios para clasificar las fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos serán los siguientes, tal como se especifica más detalladamente en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 11:

a)

el número de titulares de la ficha referenciada a activos es superior a diez millones;

b)

el valor de la ficha referenciada a activos emitida, su capitalización de mercado, o el volumen de la reserva de activos del emisor de la ficha referenciada a activos es superior a 5 000 000 000 EUR;

c)

el número y el valor agregado medios diarios de las operaciones realizadas durante el periodo de referencia con esa ficha referenciada a activos es superior a 2,5 millones de operaciones y a 500 000 000 EUR, respectivamente;

d)

el emisor de la ficha referenciada a activos es un proveedor de servicios de plataformas básicas designado como guardián de acceso con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo (43);