ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 150

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
9 de junio de 2023


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 ( 1 )

40

 

*

Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 995/2010  ( 1 )

206

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

9.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/1


REGLAMENTO (UE) 2023/1113 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 31 de mayo de 2023

relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) ha sido modificado sustancialmente (5). Dado que deben hacerse nuevas modificaciones y en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (UE) 2015/847 fue adoptado para garantizar que los requisitos del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) relativos a los proveedores de servicios de transferencias electrónicas —y, en particular, la obligación de los proveedores de servicios de pago de acompañar las transferencias de fondos de información sobre el ordenante y el beneficiario— se aplicasen de forma uniforme en toda la Unión. Las últimas modificaciones introducidas en junio de 2019 en las normas del GAFI sobre nuevas tecnologías, destinadas a regular los activos virtuales y los proveedores de servicios de activos virtuales, han previsto obligaciones nuevas y similares para los proveedores de servicios de activos virtuales con el objeto de facilitar la trazabilidad de las transferencias de activos virtuales. Además de esas modificaciones, los proveedores de servicios de activos virtuales deben acompañar las transferencias de activos virtuales de información sobre los originantes y los beneficiarios de dichas transferencias de activos virtuales. Los proveedores de servicios de activos virtuales están también obligados a obtener, mantener y compartir esa información con su contraparte al otro extremo de la transferencia de activos virtuales y a ponerla a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud.

(3)

Dado que, actualmente, el Reglamento (UE) 2015/847 solo se aplica a las transferencias de fondos, esto es, a los billetes y las monedas, el dinero escritural y el dinero electrónico, según la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), procede ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2015/847 para abarcar también las transferencias de activos virtuales.

(4)

Los flujos de dinero ilícito a través de transferencias de fondos y activos virtuales pueden dañar la integridad, estabilidad y reputación del sector financiero y amenazar el mercado interior de la Unión y el desarrollo internacional. El blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la delincuencia organizada siguen siendo problemas importantes que deben abordarse a escala de la Unión. La solidez, la integridad y la estabilidad del sistema de transferencias de fondos y activos virtuales, y la confianza en el sistema financiero en su conjunto, podrían verse seriamente comprometidas por los esfuerzos de los delincuentes y de sus cómplices por encubrir el origen de sus ingresos delictivos o por transferir fondos o activos virtuales para actividades delictivas o con propósitos terroristas.

(5)

A falta de la adopción de ciertas medidas de coordinación a escala de la Unión, existe una alta probabilidad de que, para facilitar sus actividades delictivas, quienes se dedican a blanquear capitales y financiar el terrorismo aprovechen la libre circulación de capitales que trae consigo el espacio financiero integrado de la Unión. La cooperación internacional en el marco del GAFI y la aplicación general de sus recomendaciones persiguen prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con ocasión de la transferencia de fondos o de activos virtuales.

(6)

Dada la escala de la acción que se acomete, la Unión debe garantizar que las normas internacionales sobre la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y la proliferación adoptadas por el GAFI el 16 de febrero de 2012 y revisadas posteriormente el 21 de junio de 2019 (las «Recomendaciones revisadas del GAFI»), y, en particular, la Recomendación 15 del GAFI sobre nuevas tecnologías, la Recomendación 16 del GAFI sobre transferencias electrónicas y las notas revisadas interpretativas de dichas Recomendaciones, sean aplicadas de manera uniforme en toda la Unión y, en especial, que no haya ninguna discriminación ni discrepancia entre, por un lado, los pagos o las transferencias de activos virtuales nacionales dentro de un Estado miembro y, por otro, los pagos o las transferencias de activos virtuales transfronterizos entre Estados miembros. Una actuación no coordinada de los Estados miembros por sí solos en el ámbito de las transferencias transfronterizas de fondos y activos virtuales podría afectar significativamente al buen funcionamiento de los sistemas de pagos y de los servicios de activos virtuales a escala de la Unión y, por lo tanto, perjudicar al mercado interior en el ámbito de los servicios financieros.

(7)

Para estimular un planteamiento coherente en el contexto internacional y aumentar la eficacia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las nuevas medidas de la Unión deben tener en cuenta la evolución a escala internacional, en particular las Recomendaciones revisadas del GAFI.

(8)

Su alcance mundial, la velocidad a la que pueden llevarse a cabo las operaciones y el posible anonimato que ofrece su transferencia hacen que los activos virtuales sean especialmente susceptibles de uso delictivo, en particular en contextos transfronterizos. A fin de abordar eficazmente los riesgos que plantea el uso indebido de activos virtuales con fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, la Unión debe promover la aplicación a escala mundial de las normas que se ejecutan en el presente Reglamento y el desarrollo de las dimensiones internacional e interjurisdiccional del marco regulador y de supervisión de las transferencias de activos virtuales en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(9)

La Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), como consecuencia de su modificación por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) introdujo una definición de las monedas virtuales y reconoció que los proveedores que prestan servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias, así como los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos, figuran entre las entidades sujetas a los requisitos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con arreglo al Derecho de la Unión. La reciente evolución del contexto internacional, en particular en el marco del GAFI, ha propiciado la necesidad de regular categorías adicionales de proveedores de servicios de activos virtuales aún no cubiertos y de ampliar la actual definición de «moneda virtual».

(10)

La definición de «criptoactivos» del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) corresponde a la definición de «activos virtuales» establecida en las Recomendaciones revisadas del GAFI, y la lista de servicios de criptoactivos y de proveedores de servicios de criptoactivos abarcados por dicho Reglamento también incluye a los proveedores de servicios de activos virtuales identificados como tales por el GAFI y considerados susceptibles de plantear problemas de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. A fin de garantizar la coherencia del Derecho de la Unión en dicho ámbito, el presente Reglamento debe utilizar las mismas definiciones de criptoactivos, servicios de criptoactivos y proveedores de servicios de criptoactivos que en el Reglamento (UE) 2023/1114.

(11)

La aplicación y la ejecución del presente Reglamento constituyen medios pertinentes y eficaces para prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(12)

El presente Reglamento no pretende imponer cargas o costes innecesarios a los proveedores de servicios de pago, a los proveedores de servicios de criptoactivos o a las personas que utilizan sus servicios. A este respecto, el enfoque preventivo debe ser específico y proporcionado, y respetar plenamente la libertad de circulación de capitales garantizada en toda la Unión.

(13)

La Estrategia revisada sobre financiación del terrorismo de la Unión, de 17 de julio de 2008 (en lo sucesivo, «Estrategia revisada»), indica que han de proseguir los esfuerzos dirigidos a impedir la financiación del terrorismo y el uso por las personas sospechosas de terrorismo de sus propios recursos financieros. Reconoce que el GAFI persigue constantemente la mejora de sus Recomendaciones y se esfuerza por llegar a una interpretación común de cómo deben aplicarse. La Estrategia revisada señala que la aplicación de esas Recomendaciones revisadas del GAFI por todos los miembros del GAFI y los miembros de organismos regionales similares al GAFI se evalúa periódicamente y que, por ello, es importante que los Estados miembros adopten un mismo enfoque.

(14)

Además, en su Comunicación de 7 de mayo de 2020 sobre un Plan de acción para una política global de la Unión en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, la Comisión detectó seis ámbitos prioritarios de actuación urgente para mejorar el régimen de la Unión en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, incluida la creación de un marco regulador coherente para dicho régimen en la Unión con el fin de lograr normas más detalladas y armonizadas, en particular para abordar las implicaciones de la innovación tecnológica y de la evolución de las normas internacionales y para evitar una aplicación divergente de las normas existentes. El trabajo a escala internacional apunta la necesidad de extender el ámbito de los sectores o entidades cubiertos por dicho régimen y evaluar cómo debe aplicarse a los proveedores de servicios de criptoactivos que no están regulados hasta la fecha.

(15)

Para prevenir la financiación del terrorismo, se han adoptado medidas dirigidas a la congelación de los fondos y recursos económicos de determinadas personas, grupos y entidades, entre las que figuran los Reglamentos (CE) n.o 2580/2001 (10), (CE) n.o 881/2002 (11) y (UE) n.o 356/2010 (12) del Consejo. Con ese mismo objeto, también se han adoptado medidas encaminadas a proteger el sistema financiero contra la canalización de fondos y recursos económicos con fines terroristas. La Directiva (UE) 2015/849 contiene varias de estas medidas. Sin embargo, dichas medidas no impiden del todo que los terroristas y otros delincuentes tengan acceso a los sistemas de pago para transferir sus fondos.

(16)

La capacidad de seguimiento de las transferencias de fondos y criptoactivos puede ser una herramienta particularmente importante y valiosa en la prevención, detección e investigación del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo, así como en la aplicación de medidas restrictivas, en particular las que imponen los Reglamentos (CE) n.o 2580/2001, (CE) n.o 881/2002 y (UE) n.o 356/2010. Resulta, por lo tanto, pertinente para asegurar la transmisión de la información a lo largo de la cadena de pago o de transferencias de criptoactivos, establecer un sistema que imponga a los proveedores de servicios de pago la obligación de acompañar las transferencias de fondos de información sobre el ordenante y el beneficiario y la obligación para los proveedores de servicios de criptoactivos de acompañar las transferencias de criptoactivos de información sobre el originante y el beneficiario.

(17)

Ciertas transferencias de criptoactivos implican factores específicos de alto riesgo de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo y otras actividades delictivas, en particular las transferencias relacionadas con productos, operaciones o tecnologías diseñadas para mejorar el anonimato, en particular los monederos privados y los mezcladores de criptoactivos. Para garantizar la capacidad de seguimiento de dichas transferencias, la Autoridad Europea de Supervisión [Autoridad Bancaria Europea (ABE), establecida por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) debe aclarar, en particular, cómo deben tener en cuenta los factores de riesgo enumerados en el anexo III de la Directiva (UE) 2015/849 los proveedores de servicios de criptoactivos, en especial cuando efectúen transacciones con entidades no pertenecientes a la Unión que no estén reguladas, registradas ni autorizadas en ningún tercer país, o con direcciones autoalojadas. Cuando se detecten situaciones de mayor riesgo, la ABE debe publicar directrices en las que se especifiquen las medidas reforzadas de diligencia debida que deban plantearse aplicar las entidades obligadas para mitigar tales riesgos, incluida la adopción de procedimientos adecuados, como el uso de herramientas analíticas basadas en la tecnología de registro distribuido, para detectar el origen o el destino de los criptoactivos.

(18)

El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de las medidas restrictivas nacionales y de las medidas restrictivas de la Unión impuestas por los Reglamentos basados en el artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, como los Reglamentos (CE) n.o 2580/2001, (CE) n.o 881/2002 y (UE) n.o 356/2010, y los Reglamentos (UE) n.o 267/2012 (14), (UE) 2016/1686 (15) y (UE) 2017/1509 (16) del Consejo, que pueden exigir que los proveedores de servicios de pago de ordenantes y beneficiarios, los proveedores de servicios de criptoactivos de originantes y beneficiarios, los proveedores de servicios de pago intermediarios, así como los proveedores de servicios de criptoactivos intermediarios, tomen las medidas apropiadas para inmovilizar determinados fondos y criptoactivos, o que cumplan restricciones concretas con respecto a determinadas transferencias de fondos o de criptoactivos. Los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos deben disponer de políticas, procedimientos y controles internos para garantizar la aplicación de dichas medidas restrictivas, en particular medidas que detecten a las personas incluidas en las listas de la Unión y nacionales. La ABE debe emitir directrices en las que se especifiquen dichas políticas, procedimientos y controles internos. Se pretende que los requisitos del presente Reglamento sobre políticas, procedimientos y controles internos relacionados con las medidas restrictivas sean derogados en un futuro próximo por un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

(19)

El tratamiento de los datos personales en el marco del presente Reglamento debe cumplir plenamente el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). Debe prohibirse estrictamente el tratamiento posterior de datos de carácter personal con fines comerciales. Todos los Estados miembros reconocen que la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo constituye una cuestión importante de interés general. Al aplicar el presente Reglamento, la transferencia de datos personales a un tercer país ha de realizarse de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679. Es importante que no se impida que los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos que operen en varios países o territorios y que cuenten con sucursales o filiales situadas fuera de la Unión intercambien información sobre operaciones sospechosas dentro del grupo, a condición de que apliquen las salvaguardias adecuadas. Además, los proveedores de servicios de criptoactivos del originante y del beneficiario, los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario, y los proveedores de servicios de pago intermediarios y los proveedores de servicios de criptoactivos intermediarios, deben contar con las medidas técnicas y de organización adecuadas para proteger los datos personales de la pérdida accidental, la alteración o la difusión o el acceso no autorizados.

(20)

Las personas que se limitan a convertir documentos en papel en datos electrónicos y que actúan con arreglo a un contrato celebrado con un proveedor de servicios de pago, así como las personas que solo proporcionan a los proveedores de servicios de pago un sistema de mensajería u otros sistemas de apoyo para la transmisión de fondos o sistemas de compensación y liquidación, no deben quedar incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(21)

Las personas que solo proporcionan infraestructuras auxiliares, como servicios de red e infraestructura de internet, servicios en la nube o desarrolladores de programas informáticos, que permitan a otra entidad prestar servicios de transferencia de criptoactivos, no deben quedar incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a menos que realicen transferencias de criptoactivos.

(22)

El presente Reglamento no debe aplicarse a las transferencias de criptoactivos entre particulares realizadas sin la participación de un proveedor de servicios de criptoactivos, o a los casos en que tanto el originante como el beneficiario sean proveedores de servicios de transferencias de criptoactivos que actúan por cuenta propia.

(23)

Las transferencias de fondos correspondientes a los servicios mencionados en el artículo 3, letras a) a m) y letra o), de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) no están incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Conviene también excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento las transferencias de fondos y de fichas de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/1114, que representen un bajo riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Estas exclusiones deben comprender las tarjetas de pago, los instrumentos de dinero electrónico, los teléfonos móviles u otros dispositivos digitales o informáticos de prepago o postpago con características similares cuando sean usados exclusivamente para la adquisición de bienes o servicios, y el número de la tarjeta, instrumento o dispositivo acompañe todas las transferencias. No obstante, el uso de una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico, un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático de prepago o postpago de características similares para efectuar una transferencia de fondos o de fichas de dinero electrónico entre personas físicas que actúen como consumidores con fines distintos de actividades comerciales, empresariales o profesionales, entra dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Además, las retiradas de efectivo en cajeros automáticos, los pagos en concepto de impuestos, multas u otros gravámenes, las transferencias de fondos realizadas mediante el intercambio de imágenes de cheques, incluidos los cheques truncados, o las letras de cambio, y las transferencias de fondos en las que tanto el ordenante como el beneficiario sean proveedores de servicios de pago que actúen en su propio nombre, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(24)

Los criptoactivos únicos y no fungibles no están sujetos a los requisitos del presente Reglamento, a menos que estén clasificados como criptoactivos o fondos con arreglo al Reglamento (UE) 2023/1114.

(25)

Los criptocajeros automáticos pueden permitir a los usuarios realizar transferencias de criptoactivos a una dirección de criptoactivos haciendo un depósito en efectivo, a menudo sin ninguna forma de identificación ni verificación del cliente. Los criptocajeros automáticos están particularmente expuestos al riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo porque el anonimato que proporcionan y la posibilidad de operar con efectivo de origen desconocido los convierte en un vehículo ideal para actividades ilícitas. Habida cuenta del papel de los criptocajeros automáticos en la prestación o facilitación activa de las transferencias de criptoactivos, las transferencias de criptoactivos vinculadas a criptocajeros automáticos deben quedar comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(26)

A fin de tener en cuenta las características especiales de los sistemas nacionales de pago, y siempre que sea posible realizar un seguimiento de las transferencias de fondos hasta localizar al ordenante, los Estados miembros deben poder excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento determinadas transferencias nacionales de baja cuantía utilizadas para adquirir bienes o servicios, incluidos los pagos a través de giros electrónicos.

(27)

Debido a su naturaleza transfronteriza intrínseca y al alcance mundial de las transferencias de criptoactivos y la prestación de servicios de criptoactivos, no hay motivos objetivos para hacer distinción entre el tratamiento de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que presentan las transferencias nacionales de los que presentan las transferencias transfronterizas. A fin de reflejar estas características específicas, no debe concederse ninguna exención del ámbito de aplicación del presente Reglamento a las transferencias nacionales de criptoactivos de escaso valor, en consonancia con el requisito del GAFI de tratar todas las transferencias de criptoactivos como transfronterizas.

(28)

Los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos deben garantizar que la información sobre el ordenante y el beneficiario o sobre el originante y el beneficiario no falte ni sea incompleta.

(29)

Con el fin de no perjudicar la eficiencia de los sistemas de pago y para contrarrestar el riesgo de que se realicen operaciones fuera de los cauces reglamentarios como resultado de unas exigencias de identificación demasiado estrictas frente a la potencial amenaza del uso de pequeñas transferencias de fondos para fines terroristas, en el caso de las transferencias de fondos cuya verificación no se haya efectuado todavía, la obligación de verificar que la información sobre el ordenante o el beneficiario sea exacta debe aplicarse únicamente a transferencias individuales de fondos que superen los 1 000 EUR, salvo cuando dichas transferencias parezcan estar vinculadas a otras transferencias de fondos que en conjunto superen los 1 000 EUR, cuando los fondos se hayan recibido o pagado en efectivo, o mediante dinero electrónico anónimo o cuando existan motivos razonables para albergar sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

(30)

A diferencia de las transferencias de fondos, las transferencias de criptoactivos pueden llevarse a cabo en múltiples países o territorios a mayor escala y velocidad debido a su alcance mundial y sus características tecnológicas. Además del pseudoanonimato de los criptoactivos, estas características de las transferencias de criptoactivos brindan a los delincuentes la oportunidad de realizar grandes transferencias ilícitas a gran velocidad, eludiendo al mismo tiempo las obligaciones de trazabilidad y evitando la detección, mediante la estructuración de una gran transacción en cantidades más pequeñas, la utilización de múltiples direcciones basadas en la tecnología de registro distribuido aparentemente no relacionadas, especialmente direcciones basadas en la tecnología de registro distribuido de un solo uso, y el empleo de procesos automatizados. Por otra parte, la mayoría de los criptoactivos son muy volátiles y su valor puede fluctuar significativamente en un plazo muy breve, lo cual incrementa la incertidumbre en lo que respecta al cálculo de las transacciones relacionadas. A fin de reflejar esas características específicas, las transferencias de criptoactivos deben cumplir los mismos requisitos independientemente de su importe y de si son transferencias nacionales o transfronterizas.

(31)

En el caso de las transferencias de fondos o de las transferencias de criptoactivos cuya verificación se haya efectuado, no debe requerirse que los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos verifiquen la exactitud de la información sobre el ordenante o el beneficiario que acompañe a cada transferencia de fondos, o la información sobre el originante y el beneficiario que acompañe a cada transferencia de criptoactivos, a condición de que se cumplan las obligaciones que establece la Directiva (UE) 2015/849.

(32)

En vista de los actos legislativos de la Unión con respecto a los servicios de pago, en concreto el Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), la Directiva (UE) 2015/2366 y el Reglamento (UE) 2021/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), debe ser suficiente prever que las transferencias de fondos efectuadas dentro de la Unión vayan acompañadas únicamente de información simplificada, como el número de cuenta de pago o un identificador único de operación.

(33)

Con el fin de que las autoridades responsables de combatir el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en terceros países puedan localizar el origen de los fondos o criptoactivos utilizados para dichos propósitos, las transferencias de fondos o las transferencias de criptoactivos desde la Unión al exterior de la Unión deben llevar información completa sobre el ordenante y el beneficiario, en lo que respecta a las transferencias de fondos, y sobre el originante y el beneficiario, en lo que respecta a las transferencias de criptoactivos. La información completa sobre el ordenante y el beneficiario debe incluir el identificador de entidad jurídica (LEI, por sus siglas en inglés), o cualquier otro identificador oficial equivalente, cuando dicho identificador sea facilitado por el ordenante a su proveedor de servicios de pago, dado que ello haría posible una mejor identificación de las partes implicadas en las transferencias de fondos y podría incluirse fácilmente en el formato de mensajes de pago existente, como el desarrollado por la Organización Internacional de Normalización para el intercambio electrónico de datos entre instituciones financieras. Las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en terceros países deben tener acceso a información completa sobre el ordenante y el beneficiario, o sobre el originante y el beneficiario, según proceda, solo a efectos de prevenir, detectar e investigar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(34)

Los criptoactivos existen en una realidad virtual sin fronteras y pueden transferirse a cualquier proveedor de servicios de criptoactivos, esté dicho proveedor registrado o no en un país o territorio. Muchos países o territorios no pertenecientes a la Unión cuentan con normas relativas a la protección de datos y a su ejecución que difieren de las normas de la Unión. Al transferir criptoactivos por cuenta de un cliente a un proveedor de servicios de criptoactivos no registrado en la Unión, el proveedor de servicios de criptoactivos del originante debe evaluar la capacidad del proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario para recibir y conservar la información requerida con arreglo al presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, empleando, cuando proceda, las opciones disponibles en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679. El Comité Europeo de Protección de Datos debe emitir, tras consultar a la ABE, directrices sobre la aplicación práctica de los requisitos de protección de datos en las transferencias de datos personales a terceros países en el contexto de las transferencias de criptoactivos. Pueden darse situaciones en las que los datos personales no puedan enviarse porque no puedan cumplirse los requisitos del Reglamento (UE) 2016/679. La ABE debe emitir directrices sobre los procedimientos adecuados para determinar si la transferencia de criptoactivos debe ejecutarse, rechazarse o suspenderse en tales casos.

(35)

Las autoridades de los Estados miembros responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como las autoridades judiciales y las fuerzas y cuerpos de seguridad competentes de los Estados miembros y a nivel de la Unión, deben intensificar la cooperación entre sí y con las autoridades pertinentes de terceros países, incluidas las de países en desarrollo, con el fin de seguir reforzando la transparencia y el intercambio de información y de mejores prácticas.

(36)

El proveedor de servicios de criptoactivos del originante debe garantizar que las transferencias de criptoactivos vayan acompañadas del nombre del originante y de su dirección de registro distribuido, cuando una transferencia de criptoactivos haya sido registrada en una red que utilice tecnología de registro distribuido o una tecnología similar, del número de cuenta de criptoactivos del originante, cuando dicha cuenta exista y se utilice para tramitar la operación, de la dirección del originante, incluido el nombre del país, del número del documento oficial de identidad y del número de identificación de cliente o, alternativamente, de la fecha y lugar de nacimiento del originante y, cuando exista el campo necesario en el formato de mensaje pertinente y cuando el originante lo facilite a su proveedor de servicios de criptoactivos, del LEI actual o, en su defecto, de cualquier otro identificador oficial equivalente disponible del originante. La información debe presentarse de manera segura y previamente a la transferencia de criptoactivos o al mismo tiempo que esta.

(37)

El proveedor de servicios de criptoactivos del originante debe garantizar también que las transferencias de criptoactivos vayan acompañadas del nombre del beneficiario y de su dirección de registro distribuido, cuando una transferencia de criptoactivos haya sido registrada en una red que utilice tecnología de registro distribuido o una tecnología similar, del número de cuenta del beneficiario, cuando dicha cuenta exista y se utilice para tramitar la operación y, cuando exista el campo necesario en el formato de mensaje pertinente y cuando el originante lo facilite a su proveedor de servicios de criptoactivos, del LEI actual o, en su defecto, de cualquier otro identificador oficial equivalente disponible del beneficiario. La información debe presentarse de manera segura y previamente a la transferencia de criptoactivos o al mismo tiempo que esta.

(38)

En lo que respecta a las transferencias de criptoactivos, los requisitos del presente Reglamento deben aplicarse a todas las transferencias, incluidas las transferencias de criptoactivos hacia o desde una dirección autoalojada, siempre que participe un proveedor de servicios de criptoactivos.

(39)

En el caso de una transferencia hacia o desde una dirección autoalojada, el proveedor de servicios de criptoactivos debe obtener la información sobre el originante y sobre el beneficiario, generalmente de su cliente. Un proveedor de servicios de criptoactivos no debe estar obligado, en principio, a verificar la información sobre el usuario de la dirección autoalojada. No obstante, en el caso de una transferencia cuyo importe sea superior a 1 000 EUR que se envíe o reciba en nombre de un cliente de un proveedor de servicios de criptoactivos hacia o desde una dirección autoalojada, dicho proveedor de servicios de criptoactivos debe verificar si dicha dirección autoalojada es propiedad de ese cliente o está bajo su control efectivo.

(40)

Respecto a las transferencias de fondos de un solo ordenante a varios beneficiarios que se envíen en transferencias por lotes que contengan transferencias individuales desde la Unión al exterior de la Unión, las transferencias individuales deben poder llevar únicamente el número de cuenta de pago del ordenante o el identificador único de operación, así como la información completa sobre el beneficiario, a condición de que el fichero correspondiente al lote de transferencias contenga información completa sobre el ordenante cuya exactitud se haya verificado e información completa sobre el beneficiario que pueda rastrearse.

(41)

En cuanto a las transferencias por lotes de criptoactivos, debe aceptarse la presentación de información sobre el originante y el beneficiario por lotes, siempre que dicha presentación se efectúe de forma inmediata y segura. No debe permitirse presentar la información obligatoria después de la transferencia, ya que la presentación ha de tener lugar antes de que se complete la transacción o en el momento en que esto suceda, y los proveedores de servicios de criptoactivos u otras entidades obligadas deben presentar la información obligatoria de forma simultánea a la transferencia por lotes de criptoactivos.

(42)

Para comprobar si la información requerida sobre el ordenante y el beneficiario acompaña a las transferencias de fondos, y ayudar a identificar las operaciones sospechosas, el proveedor de servicios de pago del beneficiario y el proveedor de servicios de pago intermediario deben contar con procedimientos eficaces para detectar si falta o está incompleta la información sobre el ordenante y el beneficiario. Estos procedimientos deben incluir la supervisión después de las transferencias o durante estas, cuando sea procedente. Las autoridades competentes deben velar, por tanto, por que los proveedores de servicios de pago incluyan la información requerida sobre la operación en la transferencia electrónica o el mensaje de acompañamiento a lo largo de toda la cadena de pago.

(43)

En cuanto a las transferencias de criptoactivos, el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario debe aplicar procedimientos eficaces para detectar si la información sobre el originante o el beneficiario falta o está incompleta. Esos procedimientos deben incluir, cuando proceda, la supervisión posterior a las transferencias o durante estas. No debe exigirse que la información se adjunte directamente a la propia transferencia de criptoactivos, siempre que se presente previamente a la transferencia de criptoactivos, o al mismo tiempo que esta, y se encuentre a disposición de las autoridades competentes previa solicitud.

(44)

Dado el riesgo potencial de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo que representan las transferencias anónimas, resulta oportuno exigir que los proveedores de servicios de pago soliciten información sobre el ordenante y el beneficiario y exigir que los proveedores de servicios de criptoactivos soliciten información sobre el originante y el beneficiario. En consonancia con el enfoque basado en el riesgo desarrollado por el GAFI, resulta oportuno determinar qué ámbitos presentan mayor y menor riesgo, al objeto de responder mejor a los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. De este modo, el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario, el proveedor de servicios de pago del beneficiario, el proveedor de servicios de pago intermediario y el proveedor de servicios de criptoactivos intermediario deben disponer de procedimientos eficaces, basados en el riesgo, para aquellos casos en que las transferencias de fondos no contengan la información requerida sobre el ordenante o el beneficiario, o en que las transferencias de criptoactivos no contengan la información requerida sobre el originante o el beneficiario, con el fin de permitir que dichos proveedores de servicios decidan si se ejecuta, se rechaza o se suspende la transferencia y determinar las medidas consiguientes oportunas.

(45)

Los proveedores de servicios de criptoactivos, al igual que todas las entidades obligadas, deben evaluar y supervisar los riesgos relacionados con sus clientes, productos y canales de entrega. Los proveedores de servicios de criptoactivos también deben evaluar el riesgo relacionado con sus operaciones, en particular cuando realicen transferencias hacia o desde direcciones autoalojadas. En caso de que el proveedor de servicios de criptoactivos sepa o constate que la información sobre el originante o el beneficiario que usa la dirección autoalojada es inexacta, o cuando observe patrones inusuales o sospechosos en las operaciones o se enfrente a situaciones que presenten un mayor riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo relacionado con transferencias que impliquen direcciones autoalojadas, dicho proveedor de servicios de criptoactivos debe aplicar, cuando proceda, medidas reforzadas de diligencia debida para gestionar y mitigar los riesgos adecuadamente. El proveedor de servicios de criptoactivos debe tener en cuenta dichas circunstancias a la hora de evaluar si una transferencia de criptoactivos, o cualquier operación conexa, es inusual y si debe informarse de ello a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849.

(46)

El presente Reglamento debe revisarse en el contexto de la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 y del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010, a fin de garantizar la coherencia con las disposiciones pertinentes.

(47)

Al evaluar los riesgos, el proveedor de servicios de pago del beneficiario, el proveedor de servicios de pago intermediario, el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario o el proveedor de servicios de criptoactivos intermediario deben ejercer una vigilancia especial cuando constaten que falta o está incompleta la información sobre el ordenante o el beneficiario, o sobre el originante o el beneficiario, según proceda, o cuando una transferencia de criptoactivos deba considerarse sospechosa en función de su origen o del destino de los criptoactivos en cuestión, y deben comunicar las operaciones sospechosas a las autoridades competentes, de acuerdo con las obligaciones en materia de información establecidas en la Directiva (UE) 2015/849.

(48)

De forma similar a las transferencias de fondos entre proveedores de servicios de pago, las transferencias de criptoactivos en las que participen proveedores de servicios de criptoactivos intermediarios podrían facilitar las transferencias como elemento intermedio en una cadena de transferencias de criptoactivos. En consonancia con las normas internacionales, dichos proveedores intermediarios también deben estar sujetos a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, de forma análoga a las obligaciones que recaen sobre los proveedores de servicios de pago intermediarios.

(49)

Las disposiciones aplicables a las transferencias de fondos y a las transferencias de criptoactivos en las que falte información sobre el ordenante o el beneficiario o sobre el originante o el beneficiario o esta sea incompleta, y en relación con las cuales las transferencias de criptoactivos deban considerase sospechosas sobre la base del origen o del destino de los criptoactivos en cuestión, se deben aplicar sin perjuicio de las obligaciones de los proveedores de servicios de pago, los proveedores de servicios de pago intermediarios, los proveedores de servicios de criptoactivos y los proveedores de servicios de criptoactivos intermediarios de rechazar o suspender las transferencias de fondos y las transferencias de criptoactivos que incumplan disposiciones de Derecho civil, administrativo o penal.

(50)

A fin de garantizar la neutralidad tecnológica, el presente Reglamento no debe exigir el uso de una tecnología concreta para la transmisión de información sobre las operaciones por parte de los proveedores de servicios de criptoactivos. Para garantizar la aplicación eficaz de los requisitos aplicables a los proveedores de servicios de criptoactivos en virtud del presente Reglamento, serán esenciales las iniciativas destinadas a establecer normas que emprenda el sector de los criptoactivos o en las que este participe. Las soluciones que se obtengan deben ser interoperables mediante el uso de normas internacionales o de toda la Unión, a fin de permitir un intercambio rápido de información.

(51)

Con objeto de ayudar a los proveedores de servicios de pago y a los proveedores de servicios de criptoactivos a instaurar procedimientos eficaces para detectar casos en los que reciban transferencias de fondos o transferencias de criptoactivos sin información o con información incompleta sobre el ordenante, el beneficiario, el originante o el beneficiario y a tomar las medidas efectivas correspondientes, la ABE debe emitir directrices al respecto.

(52)

Para acelerar las intervenciones en el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos deben responder rápidamente a las peticiones de información sobre el ordenante y el beneficiario o sobre el originante y el beneficiario de las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en el Estado miembro donde dichos proveedores de servicios de pago estén establecidos o donde dichos proveedores de servicios de criptoactivos tengan su domicilio social.

(53)

El número de días hábiles transcurridos en el Estado miembro del proveedor de servicios de pago del ordenante determina el número de días de que dicho proveedor dispone para responder a las solicitudes de información sobre el ordenante.

(54)

Como en las investigaciones penales puede no ser posible determinar los datos requeridos o las personas implicadas en una transferencia hasta muchos meses o incluso años después de la transferencia original de fondos o de la transferencia de criptoactivos, y a fin de poder tener acceso a elementos de prueba esenciales en el contexto de las investigaciones, los proveedores de servicios de pago o los proveedores de servicios de criptoactivos deben guardar constancia durante un tiempo de la información sobre el ordenante y el beneficiario o sobre el originante y el beneficiario para prevenir, detectar e investigar el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Ese plazo no debe exceder de cinco años y, una vez transcurrido, los datos personales deberán eliminarse salvo que la legislación nacional disponga lo contrario. Si resulta necesario a los efectos de prevenir, detectar o investigar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y tras llevar a cabo una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la medida, los Estados miembros deben poder permitir o exigir que sigan conservándose registros por un plazo adicional de no más de cinco años, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho penal nacional en materia de pruebas aplicables a las investigaciones penales y los procedimientos judiciales en curso y en pleno cumplimiento de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (21). Dichas medidas podrían revisarse a la luz de la adopción de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

(55)

A fin de mejorar el cumplimiento del presente Reglamento, y con arreglo a la Comunicación de la Comisión de 9 de diciembre de 2010 titulada «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros», se deben reforzar las facultades supervisoras y sancionadoras de las autoridades competentes. Resulta oportuno prever sanciones y medidas administrativas y, dada la importancia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los Estados miembros deben establecer sanciones y medidas que resulten eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deben notificar las mismas a la Comisión y al comité interno permanente de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(56)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (22).

(57)

Varios países y territorios que no forman parte del territorio de la Unión comparten una unión monetaria con un Estado miembro, forman parte de la zona monetaria de un Estado miembro o han firmado un convenio monetario con la Unión representada por un Estado miembro, y tienen proveedores de servicios de pago que intervienen, directa o indirectamente, en los sistemas de pagos y liquidación de ese Estado miembro. Para evitar un efecto negativo de importancia sobre las economías de esos países o territorios que pudieran resultar de la aplicación de este Reglamento a transferencias de fondos entre los Estados miembros de que se trate y esos países o territorios, resulta oportuno prever la posibilidad de que esas transferencias de fondos sean tratadas como transferencias de fondos dentro de los Estados miembros de que se trate.

(58)

Habida cuenta de los riesgos potenciales y de la complejidad tecnológica y normativa que plantean las direcciones autoalojadas, también en relación con la verificación de la información sobre la titularidad, a más tardar el 1 de julio de 2026, la Comisión debe evaluar la necesidad de adoptar más medidas específicas para reducir los riesgos que plantean las transferencias hacia o desde direcciones autoalojadas, o hacia o desde entidades no establecidas en la Unión, incluida la introducción de posibles restricciones, y debe evaluar la eficacia y proporcionalidad de los mecanismos utilizados para verificar la exactitud de la información sobre la titularidad de las direcciones autoalojadas.

(59)

En la actualidad, la Directiva (UE) 2015/849 solo se aplica a dos categorías de proveedores de servicios de criptoactivos, a saber, los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos y los proveedores que prestan servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias. Con el fin de colmar las lagunas existentes en el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como adaptar el Derecho de la Unión a las recomendaciones internacionales, debe modificarse la Directiva (UE) 2015/849 para incluir todas las categorías de proveedores de servicios de criptoactivos tal como se definen en el Reglamento (UE) 2023/1114, que abarca una gama más amplia de proveedores de servicios de criptoactivos. En particular, con vistas a garantizar que los proveedores de servicios de criptoactivos estén sujetos a los mismos requisitos y el mismo nivel de supervisión que las entidades de crédito y financieras, procede actualizar la lista de entidades obligadas mediante la inclusión de los proveedores de servicios de criptoactivos en la categoría de entidades financieras a efectos de la Directiva (UE) 2015/849. Además, teniendo en cuenta que las entidades financieras tradicionales también entran en la definición de proveedores de servicios de criptoactivos cuando ofrecen dichos servicios, la identificación de los proveedores de servicios de criptoactivos como entidades financieras permite disponer de un conjunto único y coherente de normas que se aplica a las entidades que prestan tanto servicios financieros tradicionales como servicios de criptoactivos. La Directiva (UE) 2015/849 también debe modificarse para garantizar que los proveedores de servicios de criptoactivos puedan reducir adecuadamente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a los que están expuestos.

(60)

Las relaciones establecidas entre los proveedores de servicios de criptoactivos y las entidades establecidas en terceros países a efectos de ejecutar transferencias de criptoactivos o la prestación de servicios similares de criptoactivos presentan similitudes con las relaciones de corresponsalía bancaria establecidas con una entidad corresponsal de un tercer país. Dado que esas relaciones se caracterizan por su naturaleza continua y repetitiva, deben considerarse un tipo de relación de corresponsalía y estar sujetas a medidas reforzadas de diligencia debida específicas similares, en principio, a las aplicadas en el contexto de los servicios bancarios y financieros. En particular, los proveedores de servicios de criptoactivos, al establecer una nueva relación de corresponsalía con una entidad corresponsal, deben aplicar medidas reforzadas de diligencia debida específicas para identificar y evaluar la exposición al riesgo de dicha entidad corresponsal, sobre la base de su reputación, la calidad de la supervisión y sus controles en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Sobre la base de la información recopilada, los proveedores de servicios de criptoactivos corresponsales deben aplicar medidas adecuadas de reducción del riesgo, que deben tener en cuenta, en particular, el mayor riesgo potencial de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que plantean las entidades no registradas y no autorizadas. Ello es especialmente pertinente mientras no exista uniformidad en la aplicación de las normas del GAFI relativas a los proveedores de servicios de criptoactivos a escala mundial, lo que plantea riesgos y retos adicionales. La ABE debe proporcionar orientaciones sobre cómo deben llevar a cabo los proveedores de servicios de criptoactivos la diligencia debida reforzada y debe especificar las medidas adecuadas de reducción del riesgo, en especial las medidas mínimas que deben adoptarse cuando interactúen con entidades no registradas o no autorizadas que presten servicios de criptoactivos.

(61)

El Reglamento (UE) 2023/1114 ha establecido un marco regulador global para los proveedores de servicios de criptoactivos que armoniza las normas relativas a la autorización y el funcionamiento de los proveedores de servicios de criptoactivos en toda la Unión. A fin de evitar la duplicación de requisitos, debe modificarse la Directiva (UE) 2015/849 para suprimir los requisitos de registro en relación con las categorías de proveedores de servicios de criptoactivos que estarán sujetos a un único régimen de licencias con arreglo al Reglamento (UE) 2023/1114.

(62)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en particular aplicando las normas internacionales y garantizando la disponibilidad de información básica sobre los ordenantes y los beneficiarios de transferencias de fondos y sobre los originantes y los beneficiarios de transferencias de criptoactivos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(63)

El presente Reglamento está sujeto al Reglamento (UE) 2016/679 y al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (23). Respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7), el derecho a la protección de los datos de carácter personal (artículo 8), el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47), así como el principio non bis in idem.

(64)

A fin de garantizar la coherencia con el Reglamento (UE) 2023/1114, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación de dicho Reglamento. A más tardar en esa fecha, los Estados miembros también deben haber transpuesto las modificaciones de la Directiva (UE) 2015/849.

(65)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 22 de septiembre de 2021 (24).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas sobre la información que debe acompañar a las transferencias de fondos en cualquier moneda, en lo referente a los ordenantes y los beneficiarios de estas, y sobre la información que debe acompañar a las transferencias de criptoactivos en lo referente a los originantes y los beneficiarios de estas, a efectos de la prevención, detección e investigación del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago o proveedores de servicios de criptoactivos participantes en esa transferencia de fondos o transferencia de criptoactivos esté establecido o tenga su domicilio social, según corresponda, en la Unión. Asimismo, el presente Reglamento establece normas sobre políticas, procedimientos y controles internos para garantizar la aplicación de medidas restrictivas cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago o de criptoactivos participantes en esa transferencia de fondos o criptoactivos esté establecido o tenga su domicilio social, según corresponda, en la Unión.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las transferencias de fondos en cualquier moneda enviadas o recibidas por un proveedor de servicios de pago o un proveedor de servicios de pago intermediario establecido en la Unión. También se aplicará a las transferencias de criptoactivos, incluidas las transferencias de criptoactivos ejecutadas mediante criptocajeros automáticos, cuando el proveedor de servicios de criptoactivos, o el proveedor de servicios de criptoactivos intermediario, del originante o del beneficiario tenga su domicilio social en la Unión.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a los servicios mencionados en el artículo 3, letras a) a m) y letra o), de la Directiva (UE) 2015/2366.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos ni a las transferencias de fichas de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/1114, efectuadas utilizando una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico o un teléfono móvil, u otro dispositivo digital o informático de prepago o postpago de características similares, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

la tarjeta, el instrumento o el dispositivo se utilice exclusivamente para el pago de bienes o servicios, y

b)

el número de esa tarjeta, instrumento o dispositivo se indique en todas las transferencias que se deriven de la operación.

No obstante, se aplicará el presente Reglamento cuando se utilice una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico, un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático de prepago o postpago de características similares para efectuar una transferencia de fondos o fichas de dinero electrónico entre personas físicas que actúen como consumidores con fines distintos de actividades comerciales, empresariales o profesionales.

4.   El presente Reglamento no se aplicará a las personas cuya única actividad sea la conversión de documentos en papel en datos electrónicos y que actúen en virtud de un contrato celebrado con un proveedor de servicios de pago, ni a aquellas personas cuya única actividad consista en poner a disposición de los proveedores de servicios de pago sistemas de mensajería u otros sistemas de apoyo para la transmisión de fondos, o sistemas de compensación y liquidación.

El presente Reglamento no se aplicará a una transferencia de fondos cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

a)

que la transferencia implique que el ordenante retire dinero en efectivo de su propia cuenta;

b)

que constituya una transferencia de fondos a una autoridad pública en concepto de pago de impuestos, multas u otros gravámenes dentro de un Estado miembro;

c)

que se trate de una transferencia de fondos en la que tanto el ordenante como el beneficiario sean proveedores de servicios de pago que actúan por cuenta propia;

d)

que la transferencia se realice mediante el intercambio de imágenes de cheques, incluidos los cheques truncados.

El presente Reglamento no se aplicará a una transferencia de criptoactivos cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

a)

que tanto el originante como el beneficiario de la transferencia sean proveedores de servicios de criptoactivos que actúan por cuenta propia;

b)

que la transferencia constituya una transferencia de criptoactivos entre particulares realizada sin la participación de un proveedor de servicios de criptoactivos.

Las fichas de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/1114 serán tratadas como criptoactivos con arreglo al presente Reglamento.

5.   Un Estado miembro podrá decidir no aplicar el presente Reglamento a las transferencias de fondos dentro de su territorio a la cuenta de pago de un beneficiario que permita exclusivamente el pago del suministro de bienes o servicios si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

el proveedor de servicios de pago del beneficiario está sujeto a la Directiva (UE) 2015/849;

b)

el proveedor de servicios de pago del beneficiario puede rastrear el origen, a través de dicho beneficiario y mediante un identificador único de operación, de la transferencia de fondos desde la persona que tiene un acuerdo con el beneficiario para el suministro de bienes o servicios;

c)

el importe de la transferencia no supera los 1 000 EUR.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«financiación del terrorismo»: la financiación del terrorismo tal como se define en el artículo 1, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849;

2)

«blanqueo de capitales»: las actividades de blanqueo de capitales tal como se definen en el artículo 1, apartados 3 y 4, de la Directiva (UE) 2015/849;

3)

«ordenante»: la persona titular de una cuenta de pago que autoriza una transferencia de fondos a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, que da una orden de transferencia de fondos;

4)

«beneficiario»: toda persona que sea el destinatario previsto de la transferencia de fondos;

5)

«proveedor de servicios de pago»: las categorías de proveedores de servicios de pago a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2366, aquellas personas físicas o jurídicas que se acojan a la exención mencionada en su artículo 32, y las personas jurídicas que se acojan a la exención del artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE que presten servicios de transferencia de fondos;

6)

«proveedor de servicios de pago intermediario»: todo proveedor de servicios de pago, que no sea el proveedor de servicios de pago del ordenante ni el del beneficiario, y que reciba y transmita una transferencia de fondos por cuenta del proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario o de otro proveedor de servicios de pago intermediario;

7)

«cuenta de pago»: una cuenta de pago tal como se define en el artículo 4, punto 12, de la Directiva (UE) 2015/2366;

8)

«fondos»: los fondos tal como se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366;

9)

«transferencia de fondos»: toda transacción efectuada al menos parcialmente por medios electrónicos por cuenta de un ordenante a través de un proveedor de servicios de pago, con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un proveedor de servicios de pago, con independencia de que el ordenante y el beneficiario sean la misma persona y de que el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario sea el mismo, incluyendo:

a)

las transferencias de crédito, tal y como se definen en el artículo 4, punto 24, de la Directiva (UE) 2015/2366;

b)

los adeudos domiciliados, tal y como se definen en el artículo 4, punto 23, de la Directiva (UE) 2015/2366;

c)

los envíos de dinero, tal y como se definen en el artículo 4, punto 22, de la Directiva (UE) 2015/2366, sean nacionales o transfronterizos;

d)

las transferencias llevadas a cabo utilizando una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico, un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático, de prepago o postpago, de características similares;

10)

«transferencia de criptoactivos»: toda transacción que tenga por objeto trasladar criptoactivos desde una dirección de registro distribuido, una cuenta de criptoactivos u otro dispositivo que permita el almacenamiento de criptoactivos a otro, realizada por al menos un proveedor de servicios de criptoactivos que actúe por cuenta de un originante o de un beneficiario, con independencia de que el originante y el beneficiario sean la misma persona y de que el proveedor de servicios de criptoactivos del originante y el del beneficiario sean el mismo;

11)

«transferencia por lotes»: varias transferencias de fondos o transferencias de criptoactivos individuales que se agrupan para su transmisión;

12)

«identificador único de operación»: una combinación de letra s), números o símbolos determinada por el proveedor de servicios de pago, con arreglo a los protocolos de los sistemas de pago y liquidación o de los sistemas de mensajería utilizados para realizar la transferencia de fondos, o determinada por un proveedor de servicios de criptoactivos, que permite rastrear la operación hasta identificar al ordenante y al beneficiario o rastrear la transferencia de criptoactivos hasta identificar al originante y al beneficiario;

13)

«transferencia de criptoactivos entre particulares»: toda operación de transferencia de criptoactivos sin la participación de ningún proveedor de servicios de criptoactivos;

14)

«criptoactivo»: los criptoactivos tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) 2023/1114, excepto cuando entren en las categorías enumeradas en el artículo 2, apartados 2, 3 y 4, de dicho Reglamento o cumplan los requisitos para ser considerados fondos;

15)

«proveedor de servicios criptoactivos»: un proveedor de servicios criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) 2023/1114, cuando lleva a cabo uno o más servicios de criptoactivos tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 16, de dicho Reglamento;

16)

«proveedor de servicios de criptoactivos intermediario»: todo proveedor de servicios de criptoactivos, que no sea el proveedor de servicios de criptoactivos del originante ni el del beneficiario, y que reciba y transmita una transferencia de criptoactivos por cuenta del proveedor de servicios de criptoactivos del originante o del beneficiario o de otro proveedor de servicios de criptoactivos intermediario;

17)

«cajeros automáticos de criptoactivos» («criptocajeros automáticos»): terminales electrónicos físicos o en línea que permiten a un proveedor de servicios de criptoactivos llevar a cabo, en particular, la actividad de servicios de transferencia de criptoactivos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 16, letra j), del Reglamento (UE) 2023/1114;

18)

«dirección de registro distribuido»: un código alfanumérico que identifica una dirección en una red que utiliza tecnología de registro distribuido (TRD) o una tecnología similar a la que pueden enviarse o en la que pueden recibirse criptoactivos;

19)

«cuenta de criptoactivos»: una cuenta abierta por un proveedor de servicios de criptoactivos a nombre de una o varias personas físicas o jurídicas y que puede utilizarse para la ejecución de transferencias de criptoactivos;

20)

«dirección autoalojada»: una dirección de registro distribuido no vinculada a ninguno de los siguientes:

a)

un proveedor de servicios de criptoactivos;

b)

una entidad no establecida en la Unión que presta servicios similares a los de un proveedor de servicios de criptoactivos;

21)

«originante»: toda persona que mantiene una cuenta de criptoactivos con un proveedor de servicios de criptoactivos, una dirección de registro distribuido o dispositivo que permite el almacenamiento de criptoactivos, y permite una transferencia de criptoactivos desde dicha cuenta, dirección de registro distribuido u otro dispositivo o, en caso de que no exista tal cuenta, dirección de registro distribuido o dispositivo, la persona que da una orden o inicia una transferencia de criptoactivos;

22)

«beneficiario de transferencia de criptoactivos»: toda persona que sea el destinatario previsto de la transferencia de criptoactivos;

23)

«identificador de entidad jurídica» o «LEI» (por sus siglas en inglés): código de referencia alfanumérico único basado en la norma ISO 17442 asignado a una entidad jurídica;

24)

«tecnología de registro distribuido» o «TRD»: tecnología de registro distribuido tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) 2023/1114.

CAPÍTULO II

Obligaciones de los proveedores de servicios de pago

Sección 1

Obligaciones del proveedor de servicios de pago del ordenante

Artículo 4

Información que acompaña a las transferencias de fondos

1.   El proveedor de servicios de pago del ordenante se asegurará de que las transferencias de fondos vayan acompañadas de la siguiente información sobre el ordenante:

a)

el nombre del ordenante;

b)

el número de cuenta de pago del ordenante;

c)

la dirección, incluido el nombre del país, el número del documento oficial de identidad y el número de identificación de cliente o, alternativamente, la fecha y lugar de nacimiento del ordenante, y

d)

cuando exista el campo necesario en el formato de mensaje de pago pertinente y el ordenante lo facilite a su proveedor de servicios de pago, el LEI actual del ordenante, o en su defecto, cualquier identificador oficial disponible equivalente.

2.   El proveedor de servicios de pago del ordenante se asegurará de que las transferencias de fondos vayan acompañadas de la siguiente información sobre el beneficiario:

a)

el nombre del beneficiario;

b)

el número de cuenta de pago del beneficiario, y

c)

cuando exista el campo necesario en el formato de mensaje de pago pertinente y el ordenante lo facilite a su proveedor de servicios de pago, el LEI actual del beneficiario, o en su defecto, cualquier identificador oficial disponible equivalente.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2, letra b), en caso de transferencias que no se hagan hacia o desde una cuenta de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante garantizará que la transferencia de fondos vaya acompañada de un identificador único de operación, en lugar del número de la cuenta de pago.

4.   Antes de transferir fondos, el proveedor de servicios de pago del ordenante verificará la exactitud de la información a que se refiere el apartado 1 y, cuando proceda, el apartado 3, por medio de documentos, datos o información obtenidos de una fuente fiable e independiente.

5.   La verificación a que se hace referencia en el apartado 4 del presente artículo se considerará que ha tenido lugar cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

que la identidad del ordenante haya sido verificada de conformidad con el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/849 y la información recopilada en dicha verificación se haya conservado con arreglo a lo establecido en el artículo 40 de dicha Directiva;

b)

que sean aplicables al ordenante las disposiciones del artículo 14, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849.

6.   Sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 5 y 6, el proveedor de servicios de pago del ordenante no ejecutará transferencia de fondos alguna sin antes garantizar el pleno cumplimiento del presente artículo.

Artículo 5

Transferencias de fondos dentro de la Unión

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, cuando todos los proveedores de servicios de pago participantes en la cadena de pago estén establecidos en la Unión, las transferencias de fondos irán acompañadas al menos del número de cuenta de pago tanto del ordenante como del beneficiario o, cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 3, del identificador único de operación, sin perjuicio de los requisitos de información establecidos en el Reglamento (UE) n.o 260/2012, cuando proceda.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando así lo solicite el proveedor de servicios de pago del beneficiario o el proveedor de servicios de pago intermediario, el proveedor de servicios de pago del ordenante facilitará, en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de esa petición, lo siguiente:

a)

con respecto a las transferencias de fondos superiores a 1 000 EUR, se lleven a cabo en una transacción única o en varias transacciones que se consideren vinculadas, la información sobre el ordenante o el beneficiario conforme al artículo 4;

b)

con respecto a las transferencias de fondos de 1 000 EUR o menos y que no se consideren vinculadas a otras transferencias de fondos que, junto con la transferencia en cuestión, superen los 1 000 EUR, como mínimo:

i)

los nombres del ordenante y del beneficiario, y

ii)

los números de cuenta de pago del ordenante y del beneficiario, o, cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 3, el identificador único de operación.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, en el caso de las transferencias de fondos mencionadas en el apartado 2, letra b), del presente artículo, el proveedor de servicios de pago del ordenante no estará obligado a verificar la información relativa al ordenante, salvo cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante:

a)

haya recibido los fondos que haya que transferir en efectivo o en dinero electrónico anónimo, o

b)

tenga motivos razonables para sospechar que se trata de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

Artículo 6

Transferencias de fondos al exterior de la Unión

1.   En el caso de las transferencias por lotes procedentes de un solo ordenante en las que los proveedores de servicios de pago de los beneficiarios estén establecidos fuera de la Unión, el artículo 4, apartado 1, no será aplicable a las transferencias individuales que formen parte del lote, a condición de que el fichero correspondiente a la transferencia por lotes contenga la información mencionada en dicho artículo 4, apartados 1, 2 y 3, de que esa información haya sido comprobada de conformidad con sus apartados 4 y 5, y de que las transferencias individuales lleven el número de cuenta de pago del ordenante o, cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 3, el identificador único de la operación.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y, cuando proceda, sin perjuicio de la información obligatoria de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 260/2012, cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario esté establecido fuera de la Unión, las transferencias de fondos que no excedan los 1 000 EUR y que no parezcan estar relacionadas con otras transferencias de fondos que, junto con dicha transferencia, sobrepasen los 1 000 EUR, irán acompañadas de al menos:

a)

los nombres del ordenante y del beneficiario, y

b)

los números de cuenta de pago del ordenante y del beneficiario, o, cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 3, el identificador único de operación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, el proveedor de servicios de pago del ordenante no estará obligado a verificar la información relativa al ordenante a que se refiere el presente apartado, salvo cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante:

a)

haya recibido los fondos que haya que transferir en efectivo o en dinero electrónico anónimo, o

b)

tenga motivos razonables para sospechar que se trata de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

Sección 2

Obligaciones del proveedor de servicios de pago del beneficiario

Artículo 7

Detección de la falta de información sobre el ordenante o el beneficiario

1.   El proveedor de servicios de pago del beneficiario deberá implantar procedimientos eficaces para detectar, en lo que respecta a la información sobre el ordenante y el beneficiario, si los campos relativos a la información sobre el ordenante y beneficiario del sistema de mensajería o de pagos y liquidación utilizado para efectuar la transferencia de fondos han sido completados mediante caracteres o entradas admisibles, de conformidad con los protocolos de dicho sistema.

2.   Dicho proveedor deberá implantar procedimientos eficaces que comprendan, cuando proceda, la supervisión posterior a las transferencias o durante estas, para detectar la falta de la siguiente información sobre el ordenante o el beneficiario:

a)

en relación con las transferencias de fondos en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante esté establecido en la Unión, la información a que se refiere el artículo 5;

b)

en relación con las transferencias de fondos en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante esté establecido fuera de la Unión, la información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 4, apartado 2, letras a) y b);

c)

en relación con las transferencias por lotes en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante esté establecido fuera de la Unión, la información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), sobre dicha transferencia por lotes.

3.   En el caso de transferencias de fondos que excedan los 1 000 EUR, cuando se lleven a cabo en una sola transferencia, o en varias que se consideren vinculadas, antes de abono en la cuenta de pago del beneficiario o de poner los fondos a disposición del beneficiario, el proveedor de servicios de pago del beneficiario comprobará la exactitud de la información del beneficiario a que se refiere el apartado 2 del presente artículo basada en documentos, datos o informaciones obtenidas de fuentes fiables e independientes, sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artículos 83 y 84 de la Directiva (UE) 2015/2366.

4.   En el caso de las transferencias de fondos que no excedan los 1 000 EUR que no parezcan estar relacionadas con otras transferencias de fondos que, junto con dicha transferencia, sobrepasen los 1 000 EUR, el proveedor de servicios de pago del beneficiario no estará obligado a verificar la exactitud de la información relativa al beneficiario, salvo cuando:

a)

efectúe el pago de los fondos en efectivo o en dinero electrónico anónimo, o

b)

tenga motivos razonables para sospechar que se trata de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

5.   La verificación a que se hace referencia en los apartados 3 y 4 del presente artículo se considerará que ha tenido lugar cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

que la identidad del beneficiario haya sido verificada de conformidad con el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/849 y la información recopilada en dicha verificación se haya conservado con arreglo a lo establecido en el artículo 40 de dicha Directiva;

b)

que sean aplicables al beneficiario las disposiciones del artículo 14, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849.

Artículo 8

Transferencias de fondos a las que falte información o con información incompleta sobre el ordenante o el beneficiario

1.   El proveedor de servicios de pago del beneficiario implantará procedimientos eficaces basados en el riesgo, incluido el procedimiento de análisis de riesgos a que se hace referencia en el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/849, para determinar cuándo ha de ejecutarse, rechazarse o suspenderse una transferencia de fondos que no contenga la información obligatoria completa sobre el ordenante y el beneficiario, así como para que se tomen las consiguientes medidas que deban adoptarse.

Cuando, al recibir una transferencia de fondos, el proveedor de servicios de pago del beneficiario constate que falta la información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), el artículo 5, apartado 1, o el artículo 6, o que esta es incompleta o no se ha completado mediante los caracteres o entradas admisibles de conformidad con los protocolos del sistema de mensajería o de pagos y liquidación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, deberá, en función de un análisis de riesgos:

a)

rechazar la transferencia, o

b)

solicitar la información requerida sobre el ordenante y el beneficiario, antes o después de abonar la cuenta de pago del beneficiario o de poner los fondos a disposición de este.

2.   Cuando, de forma reiterada, un proveedor de servicios de pago no facilite cualquiera de los elementos de la información requerida sobre el ordenante o el beneficiario, el proveedor de servicios de pago del beneficiario:

a)

tomará medidas que, inicialmente, pueden consistir en emitir una advertencia y fijar un plazo, antes de proceder a rechazar, restringir o poner fin a la relación de conformidad con la letra b) si dicha información siguiera sin ser facilitada, o

b)

rechazará directamente toda futura transferencia de fondos de dicho proveedor de servicios de pago, o restringirá o pondrá fin a la relación comercial con ese proveedor de servicios de pago.

El proveedor de servicios de pago del beneficiario informará de ese incumplimiento y de las medidas adoptadas a la autoridad competente responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones destinadas a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Artículo 9

Evaluación y presentación de informes

El proveedor de servicios de pago del beneficiario tomará en cuenta que la falta de información sobre el ordenante o el beneficiario, o el hecho de que esta sea incompleta, constituyen factores para evaluar si la transferencia de fondos, o cualquier operación relacionada con ella, resulta sospechosa, y si debe informarse de ello a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849.

Sección 3

Obligaciones de los proveedores de servicios de pago intermediarios

Artículo 10

Conservación de la información sobre el ordenante y el beneficiario que acompaña a la transferencia

Los proveedores de servicios de pago intermediarios se asegurarán de que toda la información recibida sobre el ordenante y el beneficiario que acompaña a una transferencia de fondos se conserve con la misma.

Artículo 11

Detección de la falta de información sobre el ordenante o el beneficiario

1.   El proveedor de servicios de pago intermediario deberá implantar procedimientos eficaces para detectar si los campos con la información sobre el ordenante y el beneficiario del sistema de mensajería o de pagos y liquidación utilizado para efectuar la transferencia de fondos han sido cumplimentados utilizando los caracteres o entradas admisibles de acuerdo con los protocolos de dicho sistema.

2.   El proveedor de servicios de pago intermediario deberá implantar procedimientos eficaces que comprendan la supervisión posterior a las transferencias o durante estas, cuando proceda, para detectar la falta de la siguiente información sobre el ordenante o el beneficiario:

a)

en relación con las transferencias de fondos en las que los proveedores de servicios de pago del ordenante y el beneficiario estén establecidos en la Unión, la información a que se refiere el artículo 5;

b)

en relación con las transferencias de fondos en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario esté establecido fuera de la Unión, la información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 4, apartado 2, letras a) y b);

c)

en relación con las transferencias por lotes en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante o el beneficiario esté establecido fuera de la Unión, la información a que se refieren el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), sobre dicha transferencia por lotes.

Artículo 12

Transferencias de fondos a las que falte información sobre el ordenante o el beneficiario

1.   El proveedor de servicios de pago intermediario establecerá procedimientos eficaces, basados en el riesgo, para determinar cuándo ha de ejecutarse, rechazarse o suspenderse una transferencia de fondos que no contenga la información requerida sobre el ordenante y el beneficiario, así como para tomar las medidas consiguientes que deban adoptarse.

Cuando, al recibir una transferencia de fondos, el proveedor de servicios de pago intermediario del beneficiario constate que falta la información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), el artículo 5, apartado 1, o el artículo 6, o que esta no se ha completado mediante los caracteres o entradas admisibles de conformidad con los protocolos del sistema de mensajería o de pagos y liquidación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, dicho proveedor de servicios de pago intermediario, en función de un análisis de riesgos, deberá:

a)

rechazar la transferencia, o

b)

solicitar la información requerida sobre el ordenante y el beneficiario antes o después de efectuar la transmisión de la transferencia de fondos.

2.   Cuando, de forma reiterada, un proveedor de servicios de pago no facilite la información requerida sobre el ordenante o el beneficiario, el proveedor de servicios de pago intermediario:

a)

tomará medidas que, inicialmente, pueden consistir en emitir una advertencia y fijar un plazo, antes de proceder a rechazar, restringir o poner fin a la relación de conformidad con la letra b) si dicha información siguiera sin ser facilitada, o

b)

rechazará directamente toda futura transferencia de fondos de dicho proveedor de servicios de pago, o restringirá o pondrá fin a la relación comercial con ese proveedor de servicios de pago.

El proveedor de servicios de pago intermediario informará de ese incumplimiento y de las medidas adoptadas a la autoridad competente responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones destinadas a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Artículo 13

Evaluación y presentación de informes

El proveedor de servicios de pago intermediario tomará en cuenta la falta de información sobre el ordenante o el beneficiario para evaluar si la transferencia de fondos, o cualquier operación relacionada con ella, resulta sospechosa, y si debe informarse de ello a la UIF de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849.

CAPÍTULO III

Obligaciones de los proveedores de servicios de criptoactivos

Sección 1

Obligaciones del proveedor de servicios de criptoactivos del originante

Artículo 14

Información que acompaña a las transferencias de criptoactivos

1.   El proveedor de servicios de criptoactivos del originante se asegurará de que las transferencias de criptoactivos vayan acompañadas de la siguiente información sobre el originante:

a)

el nombre del originante;

b)

la dirección de registro distribuido del originante, en los casos en los que una transferencia de criptoactivos haya sido registrada en una red que utilice tecnología de registro distribuido o una tecnología similar y el número de cuenta de criptoactivos del originante, cuando dicha cuenta exista y se utilice para tramitar la operación;

c)

el número de cuenta de criptoactivos del originante, en los casos en los que una transferencia de criptoactivos no haya sido registrada en una red que utilice tecnología de registro distribuido o una tecnología similar;

d)

la dirección, incluido el nombre del país, el número del documento oficial de identidad y el número de identificación de cliente o, alternativamente, la fecha y lugar de nacimiento del originante, y

e)

cuando exista el campo necesario en el formato de mensaje pertinente y el originante lo facilite a su proveedor de servicios de criptoactivos, el LEI actual del originante o, a falta de este, cualquier otro identificador oficial equivalente del originante de que se disponga.

2.   El proveedor de servicios de criptoactivos del originante se asegurará de que las transferencias de criptoactivos vayan acompañadas de la siguiente información sobre el beneficiario:

a)

el nombre del beneficiario;

b)

la dirección de registro distribuido del beneficiario, en los casos en los que una transferencia de criptoactivos haya sido registrada en una red que utilice tecnología de registro distribuido o una tecnología similar y el número de cuenta de criptoactivos del beneficiario, cuando tal cuenta exista y se utilice para tramitar la operación;

c)

el número de cuenta de criptoactivos del beneficiario, en los casos en los que una transferencia de criptoactivos no haya sido registrada en una red que utilice tecnología de registro distribuido o una tecnología similar, y

d)

cuando exista el campo necesario en el formato de mensaje pertinente y el originante lo facilite a su proveedor de servicios de criptoactivos, el LEI actual o, a falta de este, cualquier otro identificador oficial equivalente del beneficiario de que se disponga.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra c), y en el apartado 2, letra c), en el caso de una transferencia de criptoactivos no registrada en una red que utilice tecnología de registro distribuido o una tecnología similar y no realizada desde o hacia una cuenta de criptoactivos, el proveedor de servicios de criptoactivos del originante garantizará que la transferencia de criptoactivos vaya acompañada de un identificador único de operación.

4.   La información a que se refieren los apartados 1 y 2 se presentará de manera segura y previamente a la transferencia de criptoactivos o al mismo tiempo que esta y de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

No se requerirá que la información a que se refieren los apartados 1 y 2 se adjunte directamente a la transferencia de criptoactivos o sea incluida en ella.

5.   En el caso de una transferencia de criptoactivos efectuada a una dirección autoalojada, el proveedor de servicios de criptoactivos del originante obtendrá y conservará la información a que se refieren los apartados 1 y 2 y velará por que la transferencia de criptoactivos pueda identificarse individualmente.

Sin perjuicio de las medidas específicas de mitigación del riesgo adoptadas de conformidad con el artículo 19 ter de la Directiva (UE) 2015/849, en el caso de una transferencia cuyo importe exceda de 1 000 EUR a una dirección autoalojada, el proveedor de servicios de criptoactivos del originante adoptará las medidas adecuadas para evaluar si dicha dirección es propiedad o está bajo el control del originante.

6.   Antes de transferir criptoactivos, el proveedor de servicios de criptoactivos del originante verificará la exactitud de la información a que se refiere el apartado 1 por medio de documentos, datos o información obtenidos de una fuente fiable e independiente.

7.   La verificación a que se hace referencia en el apartado 6 del presente artículo se considerará que ha tenido lugar cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

la identidad del originante haya sido verificada de conformidad con el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/849 y la información recopilada en dicha verificación se haya conservado de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de dicha Directiva;

b)

sean aplicables al originante las disposiciones del artículo 14, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849.

8.   El proveedor de servicios de criptoactivos del originante no permitirá que se inicie transferencia de criptoactivos alguna, ni que se ejecute, sin antes garantizar el pleno cumplimiento del presente artículo.

Artículo 15

Transferencias por lotes de criptoactivos

En el caso de las transferencias por lotes de criptoactivos procedentes de un solo originante, el artículo 14, apartado 1, no será aplicable a las transferencias individuales agrupadas en ese lote, a condición de que el fichero correspondiente a la transferencia por lotes contenga la información mencionada en el artículo 14, apartados 1, 2 y 3, de que esa información haya sido comprobada de conformidad con el artículo 14, apartados 6 y 7, y de que las transferencias individuales lleven la dirección de registro distribuido del originante cuando sea de aplicación el artículo 14, apartado 2, letra b), el número de cuenta de criptoactivos del originante, cuando sea de aplicación el artículo 14, apartado 2, letra c), o el identificador único de operación, cuando sea de aplicación el artículo 14, apartado 3.

Sección 2

Obligaciones del proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario

Artículo 16

Detección de la omisión de información sobre el originante o el beneficiario

1.   El proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario aplicará procedimientos eficaces, incluida, cuando proceda, la supervisión posterior a las transferencias o durante estas, con el fin de detectar si la información a que se hace referencia en el artículo 14, apartados 1 y 2, sobre el originante y el beneficiario se incluye en la transferencia de criptoactivos o la transferencia por lotes o se envía a continuación.

2.   En el caso de una transferencia de criptoactivos efectuada desde una dirección autoalojada, el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario obtendrá y conservará la información a que se refiere el artículo 14, apartados 1 y 2 y velará por que la transferencia de criptoactivos pueda identificarse individualmente.

Sin perjuicio de las medidas específicas de mitigación del riesgo adoptadas de conformidad con el artículo 19 ter de la Directiva (UE) 2015/849, en el caso de una transferencia cuyo importe exceda de 1 000 EUR desde una dirección autoalojada, el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario adoptará las medidas adecuadas para evaluar si dicha dirección es propiedad o está bajo el control del beneficiario.

3.   Antes de poner los criptoactivos a disposición del beneficiario, el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario comprobará la exactitud de la información sobre el beneficiario a que se refiere el artículo 14, apartado 2, por medio de documentos, datos o informaciones obtenidos de fuentes fiables e independientes.

4.   La verificación a que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del presente artículo se considerará que ha tenido lugar cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

la identidad del beneficiario haya sido verificada de conformidad con el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/849 y la información recopilada en dicha verificación se haya conservado con arreglo a lo establecido en el artículo 40 de dicha Directiva;

b)

sean aplicables al beneficiario las disposiciones del artículo 14, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849.

Artículo 17

Omisión total o parcial de información sobre el originante o el beneficiario en las transferencias de criptoactivos

1.   El proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario implantará procedimientos eficaces basados en el riesgo, incluidos los procedimientos de análisis de riesgos a que se hace referencia en el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/849, para determinar si ha de ejecutarse, rechazarse, devolverse o suspenderse una transferencia de criptoactivos que no contenga toda la información requerida sobre el originante y el beneficiario, así como para adoptar las medidas que correspondan.

Cuando el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario constate que la información a que se refieren el artículo 14, apartados 1 o 2, o el artículo 15 falta o está incompleta, dicho proveedor de servicios de criptoactivos, en función de un análisis de riesgos y sin demora injustificada:

a)

rechazará la transferencia o devolverá los criptoactivos transferidos a la cuenta de criptoactivos del originante, o

b)

solicitará la información requerida sobre el originante y el beneficiario antes de poner los criptoactivos a disposición del beneficiario.

2.   Cuando, de forma reiterada, un proveedor de servicios de criptoactivos no facilite la información requerida sobre el originante o el beneficiario, el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario:

a)

tomará medidas que, inicialmente, pueden consistir en emitir una advertencia y fijar un plazo, antes de proceder a rechazar, restringir o poner fin a la relación de conformidad con la letra b) si dicha información siguiera sin ser facilitada, o

b)

rechazará directamente toda futura transferencia de criptoactivos desde o hacia dicho proveedor de servicios de criptoactivos, o restringirá pondrá fin a la relación comercial con ese proveedor de servicios de criptoactivos.

El proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario informará de ese incumplimiento y de las medidas adoptadas a la autoridad competente responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Artículo 18

Evaluación y presentación de informes

El proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario tomará en cuenta la falta de información sobre el originante o el beneficiario, o el hecho de que esta sea incompleta, como factor para evaluar si la transferencia de criptoactivos, o cualquier operación relacionada con ella, resulta sospechosa, y si debe informarse de ello a la UIF de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849.

Sección 3

Obligaciones de los proveedores de servicios de criptoactivos intermediarios

Artículo 19

Conservación de la información sobre el originante y el beneficiario con la transferencia

Los proveedores de servicios de criptoactivos intermediarios se asegurarán de que toda la información recibida sobre el originante y el beneficiario que acompaña a una transferencia de criptoactivos se transmita con la misma y que los registros de dicha información se conserven y se pongan a disposición de las autoridades competentes previa solicitud.

Artículo 20

Detección de la omisión de información sobre el originante o el beneficiario

El proveedor de servicios de criptoactivos intermediario aplicará procedimientos eficaces, incluida, cuando proceda, la supervisión posterior a las transferencias o durante estas, con el fin de detectar si la información sobre el originante o el beneficiario a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 1, letras a), b) y c), y en el artículo 14, apartado 2, letras a), b) y c), ha sido enviada con anterioridad, o simultáneamente, a la transferencia de criptoactivos o la transferencia por lotes de criptoactivos, en particular cuando la transferencia se realice a o desde una dirección autoalojada.

Artículo 21

Omisión de información sobre el originante o el beneficiario en las transferencias de criptoactivos

1.   El proveedor de servicios de criptoactivos intermediario establecerá procedimientos eficaces basados en el riesgo, incluidos los procedimientos de análisis de riesgos a que se hace referencia en el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/849, para determinar si ha de ejecutarse, rechazarse, devolverse o suspenderse una transferencia de criptoactivos que no contenga la información requerida sobre el originante y el beneficiario, así como para adoptar las medidas que correspondan.

Cuando el proveedor de transferencias de criptoactivos intermediario constate, al recibir una transferencia de criptoactivos, que la información a que se refieren el artículo 14, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 14, apartado 2, letras a), b) y c), o el artículo 15, apartado 1, falta o está incompleta, dicho proveedor de transferencias de criptoactivos intermediario, en función de un análisis de riesgos, y sin demora injustificada:

a)

rechazará la transferencia o devolverá los criptoactivos transferidos, o

b)

solicitará la información requerida sobre el originante y el beneficiario antes de efectuar la transmisión de la transferencia de criptoactivos.

2.   Cuando, de forma reiterada, el proveedor de servicios de criptoactivos no facilite la información requerida sobre el originante o el beneficiario, el proveedor de servicios de criptoactivos intermediario:

a)

tomará medidas que, inicialmente, pueden consistir en emitir una advertencia y fijar un plazo, antes de proceder a rechazar, restringir o poner fin a la relación de conformidad con la letra b) si dicha información siguiera sin ser facilitada, o

b)

rechazará directamente cualquier futura transferencia de criptoactivos hacia o desde ese proveedor de servicios de criptoactivos, o restringirá o pondrá fin a la relación comercial con ese proveedor de servicios de criptoactivos.

El proveedor de servicios de criptoactivos intermediario informará de ese incumplimiento y de las medidas adoptadas a la autoridad competente responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones destinadas a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Artículo 22

Evaluación y presentación de informes

El proveedor de servicios de criptoactivos intermediario tendrá en cuenta la falta de información sobre el originante o el beneficiario como factor para evaluar si la transferencia de criptoactivos, o cualquier operación relacionada con ella, resulta sospechosa, y si debe informarse de ello a la UIF de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849.

CAPÍTULO IV

Medidas comunes aplicables por los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos

Artículo 23

Políticas, procedimientos y controles internos para garantizar la aplicación de medidas restrictivas

Los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos contarán con políticas, procedimientos y controles internos para garantizar la aplicación de medidas restrictivas nacionales y de la Unión al realizar transferencias de fondos y criptoactivos en virtud del presente Reglamento.

La Autoridad Bancaria Europea (ABE) emitirá directrices en las que se especifiquen las medidas a que se refiere este artículo a más tardar el 30 de diciembre de 2024.

CAPÍTULO V

Información, protección de datos y conservación de registros

Artículo 24

Suministro de información

Los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos responderán plenamente y sin demora, inclusive mediante un punto central de contacto de conformidad con el artículo 45, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849, en caso de que se haya designado dicho punto de contacto y de conformidad con los requisitos de procedimiento establecidos en el Derecho nacional del Estado miembro en el que estén establecidos o tenga su domicilio social, según corresponda, exclusivamente a las indagaciones de las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de dicho Estado miembro en lo relativo a la información exigida por el presente Reglamento.

Artículo 25

Protección de datos

1.   El tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento estará sujeto al Reglamento (UE) 2016/679. Los datos personales tratados en virtud del presente Reglamento por la Comisión o por la ABE estarán sujetos al Reglamento (UE) 2018/1725.

2.   Los datos personales serán tratados por los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos, al amparo del presente Reglamento, solo con fines de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y no serán objeto de tratamiento ulterior de manera incompatible con los citados fines. Quedará prohibido el tratamiento de datos personales sobre la base del presente Reglamento para fines comerciales.

3.   Los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos facilitarán a los nuevos clientes la información requerida en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 antes de entablar una relación de negocios o de efectuar una transacción ocasional. Dicha información se facilitará de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679, y contendrá, en particular, un aviso general sobre las obligaciones legales de los proveedores de servicios de pago y de los proveedores de servicios de criptoactivos en virtud del presente Reglamento a la hora de tratar datos personales a fines de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

4.   Los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos garantizarán en todo momento que la transmisión de cualquier dato personal sobre las partes involucradas en una transferencia de fondos o en una transferencia de criptoactivos se lleve a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

El Comité Europeo de Protección de Datos emitirá, tras consultar a la ABE, directrices sobre la aplicación práctica de los requisitos de protección de datos en las transferencias de datos personales a terceros países en el contexto de las transferencias de criptoactivos. La ABE emitirá directrices sobre los procedimientos adecuados para determinar si procede ejecutar, rechazar, devolver o suspender una transferencia de criptoactivos en situaciones en las que no pueda garantizarse el cumplimiento de los requisitos de protección de datos para la transferencia de datos personales a terceros países.

Artículo 26

Conservación de registros

1.   La información sobre el ordenante y el beneficiario, o sobre el originante y el beneficiario, no se conservará durante más tiempo del estrictamente necesario. Los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario conservarán la información a que se refieren los artículos 4 a 7, y los proveedores de servicios de criptoactivos del originante y del beneficiario la información a que se refieren los artículos 14 a 16, durante un período de cinco años.

2.   Una vez transcurrido el período de conservación a que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos garantizarán que se eliminen los datos personales, salvo disposición en contrario del Derecho nacional que determine en qué circunstancias los prestadores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos podrán o deberán conservar ulteriormente dichos datos. Los Estados miembros podrán autorizar o exigir un plazo mayor de conservación únicamente después de haber procedido a una evaluación minuciosa de la necesidad y la proporcionalidad de dicha prórroga y si ello está justificado a fines de prevención, detección o investigación del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo. La ampliación del plazo de conservación no podrá exceder de cinco años adicionales.

3.   Cuando, el 25 de junio de 2015, haya pendientes en un Estado miembro procedimientos judiciales relacionados con la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, y obren en poder de un prestador de servicios de pago información o documentos relacionados con esos procedimientos pendientes, el prestador de servicios de pago podrá conservar dicha información o documentos de conformidad con la legislación nacional durante un período de cinco años a partir del 25 de junio de 2015. Los Estados miembros podrán, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho penal nacional en materia de pruebas aplicables a las investigaciones penales y los procedimientos judiciales en curso, permitir o requerir la conservación de los datos o información durante un período adicional de cinco años, siempre que se haya establecido la necesidad y la proporcionalidad de dicha prórroga adicional para la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

Artículo 27

Cooperación entre las autoridades competentes

El intercambio de información entre las autoridades competentes y con las autoridades pertinentes de terceros países con arreglo al presente Reglamento se regirá por la Directiva (UE) 2015/849.

CAPÍTULO VI

Sanciones y supervisión

Artículo 28

Medidas y sanciones administrativas

1.   Sin perjuicio de la facultad de prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones y medidas administrativas aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones y medidas previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y deberán ser coherentes con las establecidas de conformidad con el capítulo VI, sección 4, de la Directiva (UE) 2015/849.

Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas sobre sanciones o medidas administrativas por incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento que ya sean objeto de sanción penal con arreglo a sus ordenamientos jurídicos. En tal caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.

2.   Los Estados miembros velarán por que, cuando se apliquen obligaciones a los proveedores de servicios de pago y a los proveedores de servicios de criptoactivos, en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, puedan aplicarse sanciones o medidas sin perjuicio de la aplicación de la legislación nacional, a los miembros del órgano de administración del proveedor de servicios de que se trate o a cualquier otra persona física que en virtud del Derecho nacional sea responsable de la infracción.

3.   Los Estados miembros notificarán las normas a que se refiere el apartado 1 a la Comisión y al comité interno permanente de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Los Estados miembros notificarán sin demora indebida a la Comisión y a dicho comité interno permanente cualquier modificación ulterior de las mismas.

4.   De conformidad con el artículo 58, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849, las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Al ejercer sus facultades de imposición de sanciones y medidas administrativas, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que dichas sanciones o medidas administrativas producen los resultados deseados y para coordinar su actuación en los casos transfronterizos.

5.   Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones mencionadas en el artículo 29, cuando estas infracciones sean cometidas en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

a)

un poder de representación de dicha persona jurídica;

b)

la facultad de tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica;

c)

la facultad de ejercer control dentro de la persona jurídica.

6.   Los Estados miembros se asegurarán también de que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la ausencia de supervisión o control por parte de una persona a que se refiere el apartado 5 del presente artículo haya hecho posible la comisión, por una persona bajo su autoridad, y en beneficio de dicha persona jurídica, de alguna de las infracciones a las que se hace referencia en el artículo 29.

7.   Las autoridades competentes ejercerán sus facultades para imponer sanciones y medidas administrativas de conformidad con el presente Reglamento, de cualquiera de las siguientes maneras:

a)

directamente;

b)

en colaboración con otras autoridades;

c)

bajo su responsabilidad, delegando en dichas autoridades;

d)

mediante solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes.

Al ejercer sus facultades de imposición de sanciones y medidas administrativas, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que dichas sanciones o medidas administrativas producen los resultados deseados y para coordinar su actuación en los casos transfronterizos.

Artículo 29

Disposiciones específicas

Los Estados miembros garantizarán que sus sanciones y medidas administrativas incluyan, como mínimo, las establecidas en el artículo 59, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849, en caso de los siguientes incumplimientos del presente Reglamento:

a)

el incumplimiento repetido o sistemático por parte de los proveedores de servicios de pago de la obligación de acompañar a la transferencia de fondos la información requerida sobre el ordenante o el beneficiario, en violación de los artículos 4, 5 o 6, o por parte de los proveedores de servicios de criptoactivos de la obligación de acompañar a la transferencia de criptoactivos la información obligatoria sobre el originante y el beneficiario, en violación de los artículos 14 o 15;

b)

el incumplimiento repetido, sistemático o grave por parte de los proveedores de servicios de pago o de los proveedores de servicios de criptoactivos de la obligación de conservar la información en violación del artículo 26;

c)

el incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de pago de la obligación de implantar procedimientos eficaces, basados en el riesgo, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 8 o 12, o el incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de criptoactivos de la obligación de implantar procedimientos eficaces, basados en el riesgo, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 17;

d)

el incumplimiento grave por parte de un proveedor de servicios de pago intermediario de los artículos 11 o 12, o por parte de un proveedor de servicios de criptoactivos intermediario de los artículos 19, 20 o 21.

Artículo 30

Publicación de sanciones y medidas

De conformidad con el artículo 60, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849, las autoridades competentes publicarán sin demora injustificada las sanciones y medidas administrativas impuestas en los casos a que se refieren los artículos 28 y 29 del presente Reglamento e incluirán, en particular, información sobre el tipo y la naturaleza del incumplimiento y la identidad de las personas responsables del mismo, si resulta necesario y proporcionado tras una evaluación caso por caso.

Artículo 31

Aplicación de las sanciones y medidas por las autoridades competentes

1.   A la hora de determinar el tipo de sanciones o medidas administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas las que figuran en el artículo 60, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849.

2.   En lo que respecta a las medidas y sanciones administrativas impuestas de conformidad con el presente Reglamento, se aplicará el artículo 62 de la Directiva (UE) 2015/849.

Artículo 32

Comunicación de infracciones

1.   Los Estados miembros establecerán mecanismos eficaces para alentar la comunicación de los incumplimientos del presente Reglamento a las autoridades competentes.

Estos mecanismos incluirán, como mínimo, los contemplados en el artículo 61, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849.

2.   Los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos, en cooperación con las autoridades competentes, implantarán los procedimientos internos adecuados para que sus empleados o aquellas personas que ocupen una posición similar, comuniquen las infracciones a nivel interno a través de un canal seguro, independiente, específico y anónimo, proporcional al tipo y al tamaño del proveedor de servicios de pago o del proveedor de servicios de criptoactivos de que se trate.

Artículo 33

Supervisión

1.   Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen de forma efectiva y tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, y fomentar mediante mecanismos eficaces la comunicación de infracciones de las disposiciones del presente Reglamento a las autoridades competentes.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2026 y, posteriormente, cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente capítulo, en particular en relación con los casos transfronterizos.

CAPÍTULO VII

Poderes de ejecución

Artículo 34

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité sobre Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo. Dicho comité será un comité a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO VIII

Excepciones

Artículo 35

Acuerdos con países y territorios que no formen parte del territorio de la Unión

1.   La Comisión podrá autorizar a cualquier Estado miembro a celebrar acuerdos con un tercer país o con un territorio que no forme parte del ámbito territorial del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) con arreglo al artículo 355 del TFUE (en lo sucesivo, «el país o el territorio en cuestión»), que prevean excepciones al presente Reglamento, con el fin de que las transferencias de fondos entre ese país o territorio y el Estado miembro correspondiente sean tratadas como transferencias de fondos realizadas en ese Estado miembro.

Estos acuerdos solo podrán autorizarse si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que el país o el territorio en cuestión comparta una unión monetaria con el Estado miembro de que se trate, forme parte de la zona monetaria de ese Estado miembro o haya firmado un convenio monetario con la Unión representada por un Estado miembro;

b)

que los proveedores de servicios de pago del país o territorio en cuestión participen, directa o indirectamente, en los sistemas de pago y liquidación de dicho Estado miembro;

c)

que el país o el territorio en cuestión exija que los proveedores de servicios de pago bajo su jurisdicción apliquen las mismas normas que se establecen en el presente Reglamento.

2.   Todo Estado miembro que desee celebrar un acuerdo según lo mencionado en el apartado 1 enviará una petición a la Comisión y le facilitará toda la información necesaria para valorar la petición.

3.   Cuando la Comisión reciba una petición de un Estado miembro, las transferencias de fondos entre ese Estado miembro y el país o territorio correspondiente se tratarán provisionalmente como transferencias de fondos realizadas en ese Estado miembro hasta que se alcance una decisión de conformidad con el presente artículo.

4.   Si, en el plazo de dos meses desde el momento en que reciba la petición, la Comisión considera que no cuenta con toda la información necesaria para valorar la petición, se pondrá en contacto con el Estado miembro de que se trate y especificará la información adicional que necesita.

5.   En el plazo de un mes desde que reciba toda la información que considere necesaria para valorar la petición, la Comisión se lo notificará debidamente al Estado miembro solicitante y transmitirá copias de la petición a los demás Estados miembros.

6.   En el plazo de tres meses desde la notificación mencionada en el apartado 5 del presente artículo, la Comisión decidirá, mediante un acto de ejecución de conformidad con el artículo 34, apartado 2, si autoriza al Estado miembro correspondiente a celebrar el acuerdo objeto de la solicitud.

La Comisión adoptará, en cualquier caso, la decisión a que se refiere el párrafo primero del presente artículo en el plazo de 18 meses a contar desde el momento en que reciba la petición.

CAPÍTULO IX

Otras disposiciones

Artículo 36

Directrices

La ABE emitirá directrices destinadas a las autoridades competentes y los proveedores de servicios de pago, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre las medidas a adoptar de conformidad con el presente Reglamento, en particular en lo relativo a la aplicación de los artículos 7, 8, 11 y 12 del presente Reglamento. A más tardar el 30 de junio de 2024, la ABE emitirá directrices dirigidas a las autoridades competentes y a los proveedores de servicios de criptoactivos sobre las medidas que deben adoptarse en relación con la aplicación de los artículos 14 a 17 y 19 a 22 del presente Reglamento.

La ABE emitirá directrices en las que se especifiquen los aspectos técnicos de la aplicación del presente Reglamento a los adeudos domiciliados, así como las medidas que deban adoptar los proveedores de servicios de iniciación de pagos, de conformidad con la definición del artículo 4, punto 18, de la Directiva (UE) 2015/2366, en virtud del presente Reglamento, teniendo en cuenta su papel limitado en las operaciones de pago.

La ABE emitirá directrices, dirigidas a las autoridades competentes, sobre las características de un enfoque de la supervisión de los proveedores de servicios de criptoactivos en función del riesgo y las medidas que deben adoptarse al llevar a cabo dicha supervisión.

La ABE garantizará un diálogo periódico con las partes interesadas sobre el desarrollo de soluciones técnicas interoperables con el fin de facilitar la aplicación de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 37

Revisión

1.   A más tardar 12 meses después de la entrada en vigor del Reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, la Comisión revisará el presente Reglamento y, si procede, propondrá modificaciones al objeto de garantizar un enfoque coherente y la adaptación al Reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

2.   A más tardar el 1 de julio de 2026, la Comisión, previa consulta a la ABE, publicará un informe en el que se evalúen los riesgos que plantean las transferencias hacia o desde direcciones autoalojadas o entidades no establecidas en la Unión, así como la necesidad de adoptar medidas específicas para mitigar esos riesgos, y propondrá, si procede, modificaciones del presente Reglamento.

3.   A más tardar el 30 de junio de 2027, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

El informe mencionado en el párrafo primero incluirá los elementos siguientes:

a)

una evaluación de la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento y del cumplimiento del presente Reglamento por parte de los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos;

b)

una evaluación de las soluciones tecnológicas para el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los proveedores de servicios de criptoactivos en virtud del presente Reglamento, en particular de los últimos avances de soluciones tecnológicamente sólidas e interoperables para el cumplimiento del presente Reglamento y del uso de herramientas analíticas basadas en la tecnología de registro distribuido para identificar el origen y el destino de las transferencias de criptoactivos y para efectuar una evaluación del tipo «conoce tu operación» (en inglés, know your transaction, KYT);

c)

una evaluación de la eficacia e idoneidad de los umbrales de minimis relacionados con las transferencias de fondos, en particular en lo que se refiere al ámbito de aplicación y a la información que acompaña a las transferencias, y una evaluación de la necesidad de reducir o suprimir dichos umbrales;

d)

evaluación de los costes y beneficios de la introducción de umbrales de minimis en relación con la información que acompaña a las transferencias de criptoactivos, en particular una evaluación de los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

e)

un análisis de las tendencias del uso de direcciones autoalojadas para realizar transferencias sin intervención de terceros, junto con una evaluación de los riesgos conexos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y una evaluación de la necesidad, la eficacia y la aplicabilidad de medidas de mitigación adicionales, como las obligaciones específicas de los proveedores de monederos electrónicos de hardware y de software y la limitación, el control o la prohibición de las transferencias en las que intervienen direcciones autoalojadas.

Dicho informe tendrá en cuenta las novedades en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como evaluaciones, valoraciones e informes pertinentes elaborados por organizaciones internacionales y organismos normativos de dicho ámbito, autoridades policiales, servicios de inteligencia, proveedores de servicios de criptoactivos u otras fuentes fiables.

CAPÍTULO X

Disposiciones finales

Artículo 38

Modificaciones de la Directiva (UE) 2015/849

La Directiva (UE) 2015/849 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 1, punto 3, se suprimen las letras g) y h).

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

en el punto 2, se añade la letra siguiente:

«g)

los proveedores de servicios de criptoactivos;»;

b)

el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8)

“relación de corresponsalía”:

a)

la prestación de servicios bancarios de un banco en calidad de corresponsal a otro banco como cliente, incluidas, entre otras, la prestación de cuentas corrientes u otras cuentas de pasivo y servicios conexos, como gestión de efectivo, transferencias internacionales de fondos, compensación de cheques, cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (payable-through accounts) y servicios de cambio de divisas;

b)

la relación entre entidades de crédito, entre entidades financieras y entre entidades de crédito y entidades financieras que presten servicios similares a los de un corresponsal a un cliente, incluidas, entre otras, las relaciones establecidas para operaciones con valores o transferencias de fondos o relaciones establecidas para operaciones con criptoactivos o transferencias de criptoactivos;»;

c)

los puntos 18 y 19 se sustituyen por el texto siguiente:

«18)

“criptoactivo”: los criptoactivos tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), excepto cuando entren en las categorías enumeradas en el artículo 2, apartados 2, 3 y 4, de dicho Reglamento o cumplan los requisitos para ser considerados fondos;

19)

“proveedor de servicios de criptoactivos”: un proveedor de servicios de criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) 2023/1114 cuando lleva a cabo uno o más servicios de criptoactivos tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 16, de dicho Reglamento, con la excepción de la prestación de asesoramiento sobre criptoactivos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 16, letra h), de dicho Reglamento;

(*1)  Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).»;"

d)

se añade el punto siguiente:

«20)

“dirección autoalojada”: una dirección autoalojada tal como se define en el artículo 3, punto 20, del Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

(*2)  Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 1).»."

3)

En el artículo 18 se añaden los apartados siguientes:

«5.   A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la ABE emitirá directrices sobre las variables de riesgo y los factores de riesgo que deberán tener en cuenta los proveedores de servicios de criptoactivos al entablar relaciones de negocios o realizar operaciones con criptoactivos.

6.   La ABE aclarará, en particular, cómo los proveedores de servicios de criptoactivos deberán tener en cuenta los factores de riesgo enumerados en el anexo III, en particular cuando efectúen transacciones con personas y entidades que no estén cubiertas por la presente Directiva. A tal fin, la ABE prestará especial atención a los productos, las operaciones y las tecnologías que sean susceptibles de favorecer el anonimato, como los monederos privados y los servicios de mezclado.

Cuando se detecten situaciones de mayor riesgo, las directrices a que se refiere el apartado 5 incluirán medidas reforzadas de diligencia debida cuya aplicación deberán valorar las entidades obligadas al objeto de mitigar dichos riesgos, como la adopción de procedimientos adecuados para detectar el origen o el destino de los criptoactivos.».

4)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 19 bis

1.   Los Estados miembros exigirán a los proveedores de servicios de criptoactivos que identifiquen y evalúen el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a las transferencias de criptoactivos enviadas a una dirección autoalojada o procedentes de esta. A tal fin, los proveedores de servicios de criptoactivos contarán con políticas, procedimientos y controles internos. Los Estados miembros exigirán a los proveedores de servicios de criptoactivos que apliquen medidas de mitigación acordes con los riesgos detectados. Dichas medidas de mitigación incluirán una o varias de las indicadas a continuación:

a)

adoptar medidas basadas en el riesgo para identificar y verificar la identidad del originante o beneficiario, o del titular real de dicho originante o beneficiario, de una transferencia efectuada hacia una dirección autoalojada o desde esta, incluido el recurso a terceros;

b)

exigir información adicional sobre el origen y el destino de los criptoactivos transferidos;

c)

llevar a cabo un seguimiento continuo reforzado de dichas operaciones;

d)

cualquier otra medida destinada a mitigar y gestionar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como el riesgo de no aplicación y evasión de sanciones financieras específicas y de sanciones financieras específicas relacionadas con la financiación de la proliferación.

2.   A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la ABE emitirá directrices para especificar las medidas a que se refiere el presente artículo, incluidos los criterios y medios para la identificación y verificación de la identidad del originante o del beneficiario de una transferencia efectuada hacia una dirección autoalojada o desde esta, en particular recurriendo a terceros, teniendo en cuenta los últimos avances tecnológicos.

Artículo 19 ter

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 19, con respecto a las relaciones de corresponsalía transfronteriza que supongan la ejecución de servicios de criptoactivos, con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) 2023/1114, con la excepción prevista en la letra h) de dicho punto, con una entidad cliente no establecida en la Unión y que preste servicios similares, en particular las transferencias de criptoactivos, los Estados miembros exigirán a los proveedores de servicios de criptoactivos cuando entablen una relación de negocios con tal entidad, además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente que se establecen en el artículo 13 de la presente Directiva:

a)

que determinen si la entidad cliente está autorizada o registrada;

b)

que reúnan sobre la entidad cliente información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, la reputación de la entidad y su calidad de supervisión;

c)

que evalúen los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que dispone la entidad cliente;

d)

que obtengan autorización de la dirección antes de establecer nuevas relaciones de corresponsalía;

e)

que documenten las responsabilidades respectivas de cada parte en la relación de corresponsalía;

f)

que se cercioren, con respecto a las cuentas de transferencias de criptoactivos en otras plazas (payable-through accounts), de que la entidad cliente haya comprobado la identidad y aplicado en todo momento las medidas de diligencia debida con respecto a los clientes que tienen acceso directo a las cuentas de la entidad corresponsal y de que, a instancias de esta, pueden facilitar los datos de un cliente a la entidad corresponsal que sean necesarios a efectos de la diligencia debida.

Cuando los proveedores de servicios de criptoactivos decidan poner fin a relaciones de corresponsalía por razones relacionadas con la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, documentarán y registrarán su decisión.

Los proveedores de servicios de criptoactivos actualizarán la información sobre diligencia debida para la relación de corresponsalía de forma periódica o cuando surjan nuevos riesgos en relación con la entidad cliente.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores de servicios de criptoactivos tengan en cuenta la información a que se refiere el apartado 1 a fin de determinar, en función del riesgo, las medidas adecuadas que deban adoptarse para mitigar los riesgos asociados a la entidad cliente.

3.   A más tardar el 30 de junio de 2024, la ABE emitirá directrices para especificar los criterios y elementos que los proveedores de servicios de criptoactivos deberán tener en cuenta al llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1 y las medidas de mitigación del riesgo a que se refiere el apartado 2, incluidas las medidas mínimas que deberán adoptar los proveedores de servicios de criptoactivos cuando la entidad cliente no esté registrada o autorizada.».

5)

Se inserta al artículo siguiente:

«Artículo 24 bis

A más tardar el 1 de enero de 2024, la ABE emitirá directrices en las que especifique cómo se aplican las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente mencionada en la presente sección cuando las entidades obligadas presten servicios de criptoactivos, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) 2023/1114, con la excepción prevista en la letra h) de dicho punto, y efectúen transferencias de criptoactivos, tal como se definen en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) 2023/1113. En particular, la ABE especificará cómo y cuándo dichas entidades obligadas obtendrán información adicional sobre el originante y el beneficiario.».

6)

En el artículo 45, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Los Estados miembros podrán exigir a los emisores de dinero electrónico, definidos en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2009/110/CE, a los proveedores de servicios de pago, definidos en el artículo 4, punto 11, de la Directiva (UE) 2015/2366, y a los proveedores de servicios de criptoactivos establecidos en su territorio en una forma distinta a la de sucursal, y cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro, que designen un punto de contacto central en su territorio. Dicho punto de contacto central garantizará, en nombre de la entidad que opera con carácter transfronterizo, el cumplimiento de las normas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y facilitará la supervisión por parte de los supervisores, inclusive proporcionándoles los documentos e información que requieran previamente.».

7)

En el artículo 47, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que los establecimientos de cambio, las entidades de cobro de cheques y los proveedores de servicios a fideicomisos (del tipo “trust”) y sociedades estén autorizados o registrados, y que los proveedores de servicios de juegos de azar estén regulados.».

8)

En el artículo 67, se añade el apartado siguiente:

«3.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de diciembre de 2024, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir el artículo 2, apartado 1, punto 3, el artículo 3, punto 2, letra g), el artículo 3, puntos 8, 18, 19 y 20, el artículo 19 bis, apartado 1, el artículo 19 ter, apartados 1 y 2, el artículo 45, apartado 9, y el artículo 47, apartado 1. Comunicarán inmediatamente el texto de dichas medidas a la Comisión.

Aplicarán estas medidas a partir del 30 de diciembre de 2024.».

Artículo 39

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) 2015/847 con efectos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 40

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 30 de diciembre de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

P. KULLGREN


(1)   DO C 68 de 9.2.2022, p. 2.

(2)   DO C 152 de 6.4.2022, p. 89.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de mayo de 2023.

(4)  Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1).

(5)  Véase el anexo I.

(6)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

(7)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(8)  Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 43).

(9)  Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).

(10)  Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 70).

(11)  Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida (DO L 139 de 29.5.2002, p. 9).

(12)  Reglamento (UE) n.o 356/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia (DO L 105 de 27.4.2010, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).]

(14)  Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 961/2010 (DO L 88 de 24.3.2012, p. 1).

(15)  Reglamento (UE) 2016/1686 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, por el que se imponen medidas restrictivas adicionales dirigidas contra el EIIL (Daesh) y Al Qaida, así como contra personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con los mismos (DO L 255 de 21.9.2016, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007 (DO L 224 de 31.8.2017, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(18)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(19)  Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).

(20)  Reglamento (UE) 2021/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, relativo a los pagos transfronterizos en la Unión (DO L 274 de 30.7.2021, p. 20).

(21)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(22)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(23)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(24)   DO C 524 de 29.12.2021, p. 10.


ANEXO I

REGLAMENTO DEROGADO CON SU MODIFICACIÓN

Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 141 de 5.6.2015, p. 1).

 

Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 334 de 27.12.2019, p. 1).

(Solo el artículo 6)


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (UE) 2015/847

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartados 1, 2 y 3

Artículo 2, apartados 1, 2 y 3

Artículo 2, apartado 4, párrafos primero y segundo

Artículo 2, apartado 4, párrafos primero y segundo

Artículo 2, apartado 4, párrafos tercero y cuarto

Artículo 2, apartado 5

Artículo 2, apartado 5

Artículo 3, texto introductorio

Artículo 3, texto introductorio

Artículo 3, puntos 1 a 9

Artículo 3, puntos 1 a 9

Artículo 3, punto 10

Artículo 3, punto 10

Artículo 3, punto 11

Artículo 3, punto 11

Artículo 3, punto 12

Artículo 3, punto 12

Artículo 3, puntos 13 a 24

Artículo 4, apartado 1, texto introductorio

Artículo 4, apartado 1, texto introductorio

Artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 4, apartado 1, letra d)

Artículo 4, apartado 2, texto introductorio

Artículo 4, apartado 2, texto introductorio

Artículo 4, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 4, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 4, apartado 2, letra c)

Artículo 4, apartados 3 a 6

Artículo 4, apartados 3 a 6

Artículos 5 a 13

Artículos 5 a 13

Artículos 14 a 23

Artículo 14

Artículo 24

Artículo 15, apartados 1, 2 y 3

Artículo 25, apartados 1, 2 y 3

Artículo 15, apartado 4, párrafo único

Artículo 25, apartado 4, párrafo primero

Artículo 25, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 16

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 17

Artículo 28

Artículo 18

Artículo 29

Artículo 19

Artículo 30

Artículo 20

Artículo 31

Artículo 21

Artículo 32

Artículo 22

Artículo 33

Artículo 23

Artículo 34

Artículo 24, apartados 1 a 6

Artículo 35, apartados 1 a 6

Artículo 24, apartado 7

Artículo 25, párrafo único

Artículo 36, párrafo primero

Artículo 36, párrafos segundo, tercero y cuarto

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 26

Artículo 39

Artículo 27

Artículo 40

Anexo

Anexo I

Anexo II


9.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/40


REGLAMENTO (UE) 2023/1114 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 31 de mayo de 2023

relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es importante garantizar que la legislación de la Unión en materia de servicios financieros esté adaptada a la era digital y contribuya a una economía con visión de futuro al servicio de las personas, para lo cual es preciso, entre otros aspectos, posibilitar el uso de las tecnologías innovadoras. La Unión tiene un interés estratégico en desarrollar y promover la adopción de tecnologías transformadoras en el sector financiero, incluida la adopción de la tecnología de registro distribuido (TRD). Se espera que muchas aplicaciones de la tecnología de registro distribuido, incluida la tecnología de cadena de bloques, que aún no han sido estudiadas en su totalidad sigan creando nuevos tipos de actividad empresarial y modelos de negocio que, junto con el propio sector de los criptoactivos, generarán crecimiento económico y nuevas oportunidades de empleo para los ciudadanos de la Unión.

(2)

Los criptoactivos son una de las principales aplicaciones de la tecnología de registro distribuido. Consisten en representaciones digitales de valor o de derechos que pueden aportar grandes ventajas a los participantes en el mercado, incluidos los titulares minoristas de criptoactivos. Las representaciones de valor incluyen el valor externo no intrínseco que atribuyen a un criptoactivo las partes interesadas o los participantes en el mercado, por lo que es subjetivo y se basa únicamente en el interés del comprador del criptoactivo. Las ofertas de criptoactivos, al simplificar los procesos de captación de capital y favorecer la competencia, podrían constituir una forma de financiación innovadora e inclusiva, entre otras para las pequeñas y medianas empresas (pymes). En cuanto a los criptoactivos, cuando se usan como medio de pago, pueden brindar la oportunidad de realizar pagos más baratos, rápidos y eficientes, en especial a nivel transfronterizo, dado que se limita el número de intermediarios.

(3)

Algunos criptoactivos, en particular los que se consideran instrumentos financieros, tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), entran en el ámbito de aplicación de la legislación de la Unión vigente en materia de servicios financieros. Por tanto, ya se aplica un conjunto completo de normas de la Unión a los emisores de dichos criptoactivos y a las empresas que llevan a cabo actividades relacionadas con dichos criptoactivos.

(4)

No obstante, otros criptoactivos quedan fuera del ámbito de la legislación de la Unión en materia de servicios financieros. En la actualidad no existen normas, salvo las relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales, sobre la prestación de servicios relacionados con dichos criptoactivos no regulados, entre los que se incluyen la gestión de plataformas de negociación de criptoactivos, el canje de criptoactivos por fondos u otros criptoactivos, y la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes. Esa ausencia de normas deja a los titulares de dichos criptoactivos expuestos a riesgos, en particular en los ámbitos no contemplados por las normas de protección de los consumidores. Asimismo, esa ausencia de normas puede comportar importantes riesgos para la integridad del mercado, también en términos de abuso de mercado y de delitos financieros. Para hacer frente a esos riesgos, algunos Estados miembros han puesto en marcha normas específicas para todos los criptoactivos, o para un subconjunto de ellos, que recaen fuera del ámbito de aplicación de la legislación de la Unión en materia de servicios financieros, y otros Estados miembros están estudiando la posibilidad de establecer legislación en el ámbito de los criptoactivos.

(5)

Al no haber un marco general de la Unión para los mercados de criptoactivos, existe el riesgo de que los usuarios desconfíen de esos activos, lo que podría obstaculizar considerablemente el desarrollo de un mercado de criptoactivos y comportar la pérdida de oportunidades en lo que se refiere a servicios digitales innovadores, instrumentos de pago alternativos o nuevas fuentes de financiación para las empresas de la Unión. Además, las empresas que los utilicen no tendrían ninguna seguridad jurídica acerca del tratamiento de sus criptoactivos en los distintos Estados miembros, situación que socavaría sus esfuerzos por utilizar los criptoactivos en pro de la innovación digital. Asimismo, la falta de un marco general de la Unión para los mercados de criptoactivos podría llevar a una fragmentación de la normativa que falsearía la competencia en el mercado único, dificultaría la expansión transfronteriza de las actividades de los proveedores de servicios de criptoactivos y daría pie al arbitraje regulador. Los mercados de criptoactivos tienen todavía un tamaño modesto y actualmente no plantean ninguna amenaza para la estabilidad financiera. Sin embargo, es posible que los tipos de criptoactivos cuyo objetivo es que su precio se estabilice en relación con un activo específico o con una cesta de activos puedan, en el futuro, ser ampliamente adoptados por los titulares minoristas, y, de ocurrir así, podrían surgir nuevos desafíos para la estabilidad financiera, el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria.

(6)

Por consiguiente, se necesita un marco particular y armonizado, a nivel de la Unión, para los mercados de criptoactivos, a fin de establecer normas específicas en relación con los criptoactivos y los servicios y las actividades conexos que no queden cubiertos todavía por la legislación de la Unión en materia de servicios financieros. Ese marco ha de favorecer la innovación y la competencia leal, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los titulares minoristas y de integridad de los mercados de criptoactivos. Un marco claro debe permitir a los proveedores de servicios de criptoactivos expandir sus negocios a escala transfronteriza y facilitarles el acceso a los servicios bancarios con el objeto de que puedan ejercer sus actividades sin trabas. Un marco de la Unión para los mercados de criptoactivos debe dispensar un trato equilibrado a los emisores de criptoactivos y a los proveedores de servicios de criptoactivos, creando así una igualdad de oportunidades en lo que respecta a la entrada en el mercado y al desarrollo actual y futuro de los mercados de criptoactivos. Además, ha de promover la estabilidad financiera y el buen funcionamiento de los sistemas de pago, y abordar los riesgos relacionados con la política monetaria que puedan derivarse de aquellos criptoactivos cuyo objetivo es que su precio se estabilice en relación con un activo específico o con una cesta de activos. Una regulación adecuada mantiene la competitividad de los Estados miembros en los mercados financieros y tecnológicos internacionales y proporciona a los clientes importantes beneficios en términos de acceso a servicios financieros y de gestión de activos más baratos, rápidos y seguros. El marco de la Unión para los mercados de criptoactivos no ha de regular la tecnología subyacente. La legislación de la Unión debe evitar la imposición de cargas regulatorias innecesarias y desproporcionadas sobre el uso de la tecnología, ya que la Unión y los Estados miembros tratan de mantener su competitividad en un mercado global.

(7)

Los mecanismos de consenso utilizados para la validación de las operaciones con criptoactivos podrían tener efectos adversos importantes sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente. Por consiguiente, esos mecanismos de consenso deben desplegar soluciones más respetuosas con el medio ambiente y garantizar que los emisores de criptoactivos y los proveedores de servicios de criptoactivos detecten y divulguen adecuadamente cualquier efecto adverso importante que puedan tener sobre el clima y cualquier otro efecto adverso relacionado con el medio ambiente. A la hora de determinar si los efectos adversos son importantes, han de tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad y el tamaño y el volumen del criptoactivo emitido. Por tanto, debe encomendarse a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), en cooperación con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que elabore proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida el contenido, las metodologías y la presentación de la información en relación con los indicadores de sostenibilidad respecto de los efectos adversos en el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente, y que esboce indicadores de energía clave. Los proyectos de normas técnicas de regulación también deben garantizar la coherencia de la divulgación de información por parte de los emisores de criptoactivos y los proveedores de servicios de criptoactivos. Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM debe tener en cuenta los diversos tipos de mecanismos de consenso utilizados para la validación de las operaciones con criptoactivos, sus características y las diferencias entre ellos. La AEVM también debe tener en cuenta los requisitos de divulgación existentes, garantizar la complementariedad y la coherencia y evitar aumentar la carga para las empresas.

(8)

Los mercados de criptoactivos son mundiales y, por tanto, intrínsecamente transfronterizos. Por consiguiente, la Unión debe seguir apoyando los esfuerzos internacionales para promover la convergencia en el tratamiento de los criptoactivos y los servicios de criptoactivos a través de organizaciones u organismos internacionales como el Consejo de Estabilidad Financiera, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y el Grupo de Acción Financiera Internacional.

(9)

La legislación de la Unión en materia de servicios financieros debe guiarse por los principios de «misma actividad, mismos riesgos, mismas normas» y de neutralidad tecnológica. Por tanto, los criptoactivos que entran en el ámbito de aplicación de la legislación de la Unión en materia de servicios financieros vigente deben seguir estando regulados por el marco normativo vigente, con independencia de la tecnología utilizada para su emisión o transferencia, en lugar de por el presente Reglamento. En consecuencia, el presente Reglamento excluye expresamente de su ámbito de aplicación los criptoactivos que se consideran instrumentos financieros, tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE; los que se consideran depósitos, tal como se definen en la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), incluidos los depósitos estructurados, tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE; los que se consideran fondos, tal como se definen en la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), excepto si se consideran fichas de dinero electrónico; los que se consideran posiciones de titulización, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (9); y los que se consideran contratos de seguro de vida o distinto del seguro de vida, productos o planes de pensiones y sistemas de seguridad social. Teniendo en cuenta que el dinero electrónico y los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico no deben tratarse como depósitos de conformidad con la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), las fichas de dinero electrónico no pueden tratarse como depósitos que se excluyan del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(10)

El presente Reglamento no debe aplicarse a los criptoactivos que sean únicos y no fungibles con otros criptoactivos, incluidos las colecciones y el arte digitales. El valor de dichos criptoactivos únicos y no fungibles es atribuible a las características únicas de cada criptoactivo y a la utilidad que otorga al titular de las fichas. Tampoco debe aplicarse el presente Reglamento a los criptoactivos que representen servicios o activos físicos únicos y no fungibles, como las garantías de productos o los bienes inmuebles. Aunque los criptoactivos únicos y no fungibles podrían negociarse en los mercados y acumularse con fines especulativos, no son fácilmente canjeables, y el valor relativo de un criptoactivo de este tipo con respecto a otro, siendo cada uno de los cuales único, no puede determinarse por comparación con un mercado existente o con un activo equivalente. Tales características limitan la medida en que dichos criptoactivos pueden tener un uso financiero, acotando así los riesgos para los accionistas y el sistema financiero y justificando su exclusión del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(11)

Las partes fraccionarias de un criptoactivo único y no fungible no deben considerarse únicas y no fungibles. La emisión de criptoactivos como fichas no fungibles en una amplia serie o colección debe considerarse un indicador de su fungibilidad. La mera atribución de un identificador único a un criptoactivo no es suficiente, en sí o por sí misma, para clasificarlo como único y no fungible. Para que un criptoactivo se considere único y no fungible, también los activos o derechos representados han de ser únicos y no fungibles. La exclusión de los criptoactivos únicos y no fungibles del ámbito de aplicación del presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la consideración de dichos criptoactivos como instrumentos financieros. El presente Reglamento debe aplicarse también a los criptoactivos que parezcan únicos y no fungibles, pero cuyas características de facto o cuyas características vinculadas a sus usos de facto los harían fungibles o no únicos. A este respecto, al evaluar y clasificar los criptoactivos, las autoridades competentes deben adoptar un enfoque en el que predomine el fondo sobre la forma, según el cual las características del criptoactivo en cuestión determinen la clasificación y no su designación por el emisor.

(12)

Conviene excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento determinadas operaciones intragrupo y algunas entidades públicas, ya que no plantean riesgos para la protección de los inversores, la integridad del mercado, la estabilidad financiera, el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria. Entre las organizaciones internacionales públicas exentas se encuentran el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pagos Internacionales.

(13)

Los activos digitales emitidos por bancos centrales que actúen en su calidad de autoridad monetaria, incluido el dinero de los bancos centrales en forma digital, o los criptoactivos emitidos por otras autoridades públicas, incluidas las administraciones centrales, regionales y locales, no han de estar sujetos al marco de la Unión sobre los mercados de criptoactivos. Tampoco los servicios conexos prestados por esos bancos centrales cuando actúan en su calidad de autoridad monetaria u otras autoridades públicas han de estar sujetos a ese marco de la Unión.

(14)

A fin de garantizar una delimitación clara entre, por una parte, los criptoactivos incluidos en ámbito de aplicación del presente Reglamento y, por otra, los instrumentos financieros, debe encomendarse a la AEVM que emita directrices sobre los criterios y las condiciones para la consideración de los criptoactivos como instrumentos financieros. Dichas directrices también deben permitir una mejor comprensión de los casos en que los criptoactivos que, de otro modo, se consideran únicos y no fungibles con otros criptoactivos podrían considerarse instrumentos financieros. A fin de promover un enfoque común para la clasificación de los criptoactivos, la ABE, la AEVM y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ), creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) (en lo sucesivo, «Autoridades Europeas de Supervisión» o «AES»), deben impulsar los debates sobre dicha clasificación. Las autoridades competentes deben poder solicitar dictámenes a las AES sobre la clasificación de criptoactivos, incluidas las clasificaciones propuestas por oferentes o personas que soliciten la admisión a negociación. Los oferentes o las personas que solicitan la admisión a negociación son los principales responsables de la correcta clasificación de los criptoactivos, que podría ser cuestionada por las autoridades competentes, tanto antes de la fecha de publicación de la oferta como en cualquier momento posterior. Cuando la clasificación de un criptoactivo parezca ser incompatible con el presente Reglamento o con otros actos legislativos pertinentes de la Unión en materia de servicios financieros, las AES deben hacer uso de sus competencias en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010, a fin de garantizar un enfoque uniforme y coherente de dicha clasificación.

(15)

En virtud del artículo 127, apartado 2, cuarto guion, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), una de las funciones básicas que deben ejercerse a través del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) es promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago. En virtud del artículo 22 del Protocolo n.o 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo adjunto a los Tratados, el Banco Central Europeo (BCE) podrá dictar reglamentos destinados a garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes dentro de la Unión, así como con otros países. A tal efecto, el BCE ha adoptado reglamentos sobre los requisitos aplicables a los sistemas de pago de importancia sistémica. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las responsabilidades del BCE y de los bancos centrales nacionales en el SEBC a la hora de garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes en la Unión Europea y con países terceros. En consecuencia, para evitar la posibilidad de que se creen conjuntos de normas paralelos, la ABE, la AEVM y el BCE deben cooperar estrechamente entre sí cuando preparen los correspondientes proyectos de normas técnicas con arreglo al presente Reglamento. Además, es fundamental que el BCE y los bancos centrales nacionales tengan acceso a la información en el desempeño de sus funciones de vigilancia de los sistemas de pago, incluida la compensación de pagos. Además, el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (12) e interpretarse de manera que no entre en conflicto con dicho Reglamento.

(16)

Es preciso que la legislación que se adopte en el ámbito de los criptoactivos sea específica, tenga visión de futuro, esté preparada para seguir el ritmo de la innovación y los avances tecnológicos, y se fundamente en un enfoque basado en incentivos. Por ello, los términos «criptoactivos» y la «tecnología de registro distribuido» deben definirse de la manera más amplia posible, a fin de abarcar todos los tipos de criptoactivos que actualmente quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación de la Unión en materia de servicios financieros. Cualquier legislación que se adopte en el ámbito de los criptoactivos ha de contribuir igualmente al objetivo de luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Por esta razón, las entidades que ofrezcan servicios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento también deben cumplir las normas de la Unión aplicables en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, que integran las normas internacionales.

(17)

Los activos digitales que no pueden transferirse a otros titulares no entran en la definición de criptoactivos. Por consiguiente, los activos digitales que solo sean aceptados por el emisor o el oferente y que sean técnicamente imposibles de transferir directamente a otros titulares deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Entre los ejemplos de tales activos digitales cabe citar los programas de fidelización en los que los puntos por fidelidad pueden intercambiarse por beneficios solo con el emisor u oferente de dichos puntos.

(18)

El presente Reglamento clasifica los criptoactivos en tres tipos, que deben distinguirse entre sí y estar sujetos a requisitos diferentes en función de los riesgos que entrañen. La clasificación se basa en si los criptoactivos tratan de estabilizar su valor en relación con otros activos. El primer tipo consta de criptoactivos cuyo objetivo es estabilizar su valor haciendo referencia a una sola moneda oficial. Su función es muy similar a la del dinero electrónico, tal como se define en la Directiva 2009/110/CE. Al igual que el dinero electrónico, esos criptoactivos son un sustituto electrónico de las monedas y los billetes y se emplean normalmente para efectuar pagos. Esos criptoactivos deben definirse en el presente Reglamento como «fichas de dinero electrónico». El segundo tipo de criptoactivos se refiere a las «fichas referenciadas a activos», cuyo objetivo es estabilizar su valor haciendo referencia a otro valor o derecho, o a una combinación de estos, incluidas una o varias monedas oficiales. Este segundo tipo abarca todos los demás criptoactivos, distintos de las fichas de dinero electrónico, cuyo valor esté respaldado por activos, a fin de evitar que se eluda el presente Reglamento y hacer que tenga visión de futuro. Por último, el tercer tipo son los criptoactivos que no son ni «fichas referenciadas a activos» ni «fichas de dinero electrónico», y cubre una gran variedad de criptoactivos, incluidas las fichas de consumo.

(19)

Actualmente, a pesar de sus similitudes, el dinero electrónico y los criptoactivos referenciados a una moneda oficial difieren en algunos aspectos importantes. A los titulares de dinero electrónico, tal como se define en la Directiva 2009/110/CE, siempre se les reconoce un crédito frente al emisor de dinero electrónico y el derecho contractual a obtener, en todo momento y por su valor nominal, el valor monetario del dinero electrónico del que sean titulares. En cambio, algunos criptoactivos referenciados a una moneda oficial no reconocen a sus titulares ese crédito frente al emisor de tales criptoactivos y podrían quedar fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/110/CE. Otros criptoactivos referenciados a una moneda oficial no prevén un crédito por su valor nominal en la moneda a la que se referencian o limitan el período de reembolso. El hecho de que a los titulares de los mencionados criptoactivos no se les reconozca un crédito frente al emisor de dichos criptoactivos, o de que el crédito no sea por su valor nominal en la moneda referenciada por dichos criptoactivos, podría socavar la confianza de los titulares. En consecuencia, a fin de evitar la elusión de las normas establecidas en la Directiva 2009/110/CE, la definición de «fichas de dinero electrónico» debe ser lo más amplia posible para abarcar todos los tipos de criptoactivos que estén referenciados a una única moneda oficial. Además, es preciso establecer condiciones estrictas para la emisión de fichas de dinero electrónico, incluida la obligación de que las fichas sean emitidas por una entidad de crédito autorizada con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), o por una entidad de dinero electrónico autorizada con arreglo a la Directiva 2009/110/CE. Por el mismo motivo, los emisores de fichas de dinero electrónico deben asegurar que los titulares pueden ejercer su derecho al reembolso de sus fichas en todo momento y por su valor nominal en la moneda a la que estén referenciadas. Dado que las fichas de dinero electrónico son criptoactivos y pueden plantear nuevos retos en términos de protección de los titulares minoristas e integridad del mercado, es preciso que se sometan igualmente a normas establecidas en el presente Reglamento con el fin de hacer frente a dichos retos.

(20)

En vista de los distintos riesgos y oportunidades que presentan los criptoactivos, se hace necesario establecer normas para los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, así como para los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico. Los emisores de criptoactivos son las entidades que controlan la creación de criptoactivos.

(21)

Es preciso disponer normas específicas para las entidades que presten servicios relacionados con los criptoactivos. Una primera categoría de servicios consiste en asegurar el funcionamiento de una plataforma de negociación de criptoactivos, canjear criptoactivos por fondos o por otros criptoactivos, prestar servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes y prestar servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes. Una segunda categoría comprende los servicios de colocación de criptoactivos, recepción o transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes, ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes, asesoramiento en materia de criptoactivos y gestión de carteras de criptoactivos. Toda persona que preste profesionalmente servicios de criptoactivos de conformidad con el presente Reglamento debe considerarse un «proveedor de servicios de criptoactivos».

(22)

El presente Reglamento debe aplicarse a las personas físicas y jurídicas y a determinadas otras empresas, así como a los servicios y actividades de criptoactivos que realicen, presten o controlen, directa o indirectamente, también cuando parte de dichas actividades o servicios se lleven a cabo de forma descentralizada. Cuando los servicios de criptoactivos se presten de manera totalmente descentralizada sin recurrir a un intermediario, no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. El presente Reglamento incluye los derechos y las obligaciones aplicables a los emisores de criptoactivos, los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, así como a los proveedores de servicios de criptoactivos. Cuando los criptoactivos no tengan un emisor identificable no deben entrar en el ámbito de aplicación de los títulos II, III o IV del presente Reglamento. No obstante, los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios en relación con tales criptoactivos deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(23)

Para garantizar que toda oferta pública de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico, que puedan tener un uso financiero y toda admisión a negociación de criptoactivos en una plataforma de negociación de criptoactivos (en lo sucesivo, «admisión a negociación») en la Unión sean objeto del seguimiento y la supervisión adecuados por parte de las autoridades competentes, se requiere que todos los oferentes o personas que soliciten la admisión a negociación sean personas jurídicas.

(24)

En aras de garantizar su protección, debe informarse a los potenciales titulares minoristas de criptoactivos de las características, las funciones y los riesgos de los criptoactivos que se propongan adquirir. A la hora de ofertar al público criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico o solicitar su admisión a negociación en la Unión, los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación deben elaborar, notificar a su autoridad competente y publicar un documento que contenga la información de divulgación obligatoria (un «libro blanco de criptoactivos»). Todo libro blanco de criptoactivos ha de incluir información de carácter general acerca del emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación, el proyecto que se pretenda llevar a cabo con el capital obtenido, la oferta pública de criptoactivos o su admisión a negociación, los derechos y obligaciones asociados a los criptoactivos, la tecnología subyacente empleada en relación con tales criptoactivos y los riesgos correspondientes. No obstante, el libro blanco de criptoactivos no debe contener una descripción de riesgos imprevisibles y con poca probabilidad de materializarse. La información recogida en el libro blanco de criptoactivos y las comunicaciones publicitarias correspondientes, incluidos los mensajes publicitarios y el material publicitario, también a través de nuevos canales como las plataformas de redes sociales, debe ser imparcial, clara y no engañosa. Los mensajes publicitarios y el material publicitario deben ser coherentes con la información que figure en el libro blanco de criptoactivos.

(25)

El libro blanco de criptoactivos, incluidos sus resúmenes, y las normas de funcionamiento de las plataformas de negociación de criptoactivos han de redactarse, como mínimo, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen y de cualquier Estado miembro de acogida, o, como alternativa, en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales. En el momento de la adopción del presente Reglamento, la lengua inglesa es la lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, pero esa circunstancia podría cambiar en el futuro.

(26)

Con el fin de garantizar un enfoque proporcionado, ningún requisito del presente Reglamento debe aplicarse a las ofertas públicas de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, que se ofrezcan gratuitamente o que se creen automáticamente como recompensa por el mantenimiento de un registro distribuido o la validación de operaciones en el contexto de un mecanismo de consenso. Además, no debe aplicarse requisito alguno cuando las ofertas de fichas de consumo den acceso a un bien o servicio existente que permita al titular obtener el bien o utilizar el servicio, ni cuando el titular de los criptoactivos tenga derecho a utilizarlos a cambio de bienes y servicios en una red limitada de comerciantes con acuerdos contractuales con el oferente. Tales exenciones no deben incluir los criptoactivos que representen mercancías almacenadas que el comprador no tenga intención de recoger tras la compra. Tampoco debe aplicarse la exención de red limitada a los criptoactivos que suelen estar diseñados para una red de proveedores de servicios en continuo crecimiento. La autoridad competente debe evaluar la exención de red limitada cada vez que una oferta, o el valor agregado de más de una oferta, supere un determinado umbral, lo que significa que una nueva oferta no debe beneficiarse automáticamente de una exención de una oferta anterior. Dichas exenciones deben dejar de aplicarse cuando el oferente, u otra persona que actúe en su nombre, comunique la intención de solicitar la admisión a negociación o los criptoactivos exentos sean admitidos a negociación.

(27)

Con miras a garantizar un enfoque proporcionado, los requisitos del presente Reglamento de elaborar y publicar un libro blanco de criptoactivos no deben aplicarse a las ofertas de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico dirigidas a menos de 150 personas por Estado miembro, o dirigidas exclusivamente a inversores cualificados que vayan a ser los únicos potenciales titulares de esos criptoactivos. Las pymes y las empresas emergentes no han de estar sujetas a cargas administrativas excesivas y desproporcionadas. En consecuencia, es preciso establecer una exención de la obligación de elaborar un libro blanco de criptoactivos cuando la contraprestación total de una oferta pública de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico en la Unión no exceda de 1 000 000 EUR a lo largo de un período de 12 meses.

(28)

La mera admisión a negociación o la publicación de los precios de compra y venta no debe considerarse, en sí o por sí misma, una oferta pública de criptoactivos. Dicha admisión o publicación solo debe constituir una oferta pública de criptoactivos cuando incluya una comunicación que constituya una oferta pública con arreglo al presente Reglamento.

(29)

Aunque algunas ofertas de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico están exentas de diversas obligaciones del presente Reglamento, la normativa de la Unión que garantiza la protección de los consumidores, como la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) o la Directiva 93/13/CEE del Consejo (15), incluida toda obligación de información que en ellos se recoja, sigue siendo aplicable a las ofertas públicas de criptoactivos cuando impliquen una relación entre empresa y consumidor.

(30)

Cuando una oferta pública se refiera a fichas de consumo relativas a un bien que aún no exista o a servicios que aún no estén disponibles, la duración de la oferta pública descrita en el libro blanco de criptoactivos no debe exceder de 12 meses. La limitación temporal de la oferta pública no guarda relación con el momento en el que el bien o servicio empiece a existir o pase a estar realmente disponible y pueda ser utilizado por el titular de una ficha de consumo tras el vencimiento de la oferta pública.

(31)

Con miras a la supervisión, antes de que un criptoactivo se oferte al público en la Unión o se admita a negociación, es preciso que los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico notifiquen a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su domicilio social o, si carecen de domicilio social en la Unión, del Estado miembro en el que cuenten con una sucursal, su libro blanco de criptoactivos y, a petición de la autoridad competente, sus comunicaciones publicitarias. Los oferentes establecidos en un tercer país deben notificar a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan la intención de ofrecer los criptoactivos su libro blanco de criptoactivos y, a petición de la autoridad competente, sus comunicaciones publicitarias.

(32)

El operador de una plataforma de negociación debe ser responsable del cumplimiento de los requisitos del título II del presente Reglamento cuando los criptoactivos se admitan a negociación por iniciativa propia y el libro blanco de criptoactivos no se haya publicado ya en los casos exigidos por el presente Reglamento. El operador de una plataforma de negociación también debe ser responsable del cumplimiento de dichos requisitos cuando haya celebrado un acuerdo por escrito a tal efecto con la persona que solicite la admisión a negociación. La persona que solicite la admisión a negociación debe seguir siendo responsable cuando facilite información engañosa al operador de la plataforma de negociación. La persona que solicite la admisión a negociación también debe seguir siendo responsable de las cuestiones no delegadas en el operador de la plataforma de negociación.

(33)

A fin de evitar cargas administrativas indebidas, no ha de exigirse a las autoridades competentes que aprueben los libros blancos de criptoactivos antes de su publicación. Ahora bien, las autoridades competentes deben estar facultadas para solicitar modificaciones del libro blanco de criptoactivos y de cualquier comunicación publicitaria y, en caso necesario, para solicitar la inclusión de información adicional en el libro blanco de criptoactivos.

(34)

Asimismo, las autoridades competentes han de estar autorizadas a suspender o prohibir una oferta pública de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico o su admisión a negociación cuando en uno u otro caso no se cumplan los requisitos aplicables del presente Reglamento, en particular cuando el libro blanco de criptoactivos o las comunicaciones publicitarias no sean imparciales, claros y no engañosos. Por otra parte, las autoridades competentes deben estar facultadas para publicar advertencias sobre los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación que no reúnan tales requisitos, ya sea en su sitio web o por medio de un comunicado de prensa.

(35)

Deben publicarse los libros blancos de criptoactivos que hayan sido debidamente notificados a una autoridad competente y las comunicaciones publicitarias. Tras dicha publicación, los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico deben poder ofertar esos criptoactivos en toda la Unión y solicitar su admisión a negociación en la Unión.

(36)

Los oferentes de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico dispondrán de mecanismos eficaces para controlar y salvaguardar los fondos u otros criptoactivos captados durante su oferta pública. Dichos mecanismos también deben garantizar que todos los fondos u otros criptoactivos captados de los titulares o potenciales titulares sean debidamente devueltos lo antes posible cuando se cancele una oferta pública por cualquier motivo. El oferente debe velar por que los fondos u otros criptoactivos captados durante la oferta pública sean salvaguardados por un tercero.

(37)

A fin de garantizar una mayor protección de los titulares minoristas de criptoactivos, ha de reconocerse a los titulares minoristas que adquieran criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, directamente del oferente o de un proveedor de servicios de criptoactivos que los coloque por cuenta del oferente, un derecho de desistimiento durante un plazo de 14 días tras su adquisición. Con miras a asegurar el correcto desarrollo de una oferta pública de criptoactivos limitada en el tiempo, el titular minorista no ha de poder ejercer el derecho de desistimiento una vez finalizado el plazo de suscripción. Además, el derecho de desistimiento no debe aplicarse cuando los criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, se admitan a negociación antes de su adquisición por el titular minorista, puesto que, en tal caso, el precio de esos criptoactivos depende de las fluctuaciones de los mercados de criptoactivos. Cuando el titular minorista tenga un derecho de desistimiento en aplicación del presente Reglamento no debe aplicarse el derecho de desistimiento previsto en la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

(38)

Todos los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, deben actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, comunicarse con los titulares y potenciales titulares de criptoactivos de manera imparcial, clara y no engañosa, detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses y adoptar medidas administrativas eficaces para garantizar que sus sistemas y protocolos de seguridad se atengan a los niveles de exigencia de la Unión. Para asistir a las autoridades competentes en sus tareas de supervisión, se hace necesario encomendar a la AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, la emisión de directrices sobre dichos sistemas y protocolos de seguridad a fin de especificar con mayor detalle esos niveles de exigencia de la Unión.

(39)

Con la idea de brindar una mayor protección a los titulares de criptoactivos, conviene aplicar normas de responsabilidad civil a los oferentes y a las personas que soliciten la admisión a negociación, así como a los miembros de sus órganos de dirección, con respecto a la información facilitada al público a través del libro blanco de criptoactivos.

(40)

Las fichas referenciadas a activos tienen la capacidad de ser adoptadas de manera generalizada por los titulares para transferir valor o como medio de cambio y, por ende, plantean mayores riesgos que otros criptoactivos en términos de protección de los titulares de criptoactivos, en particular de los titulares minoristas, y de integridad del mercado. Es por ello necesario que los emisores de fichas referenciadas a activos estén sujetos a requisitos más estrictos que los emisores de otros criptoactivos.

(41)

Cuando un criptoactivo entre en la definición de ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, deben aplicarse los títulos III o IV del presente Reglamento, con independencia de cómo se proponga el emisor diseñar el criptoactivo, incluido el mecanismo para mantener un valor estable del criptoactivo. Esto mismo se aplica a las denominadas «criptomonedas estables» algorítmicas, que buscan mantener un valor estable en relación con una moneda oficial o uno o varios activos a través de protocolos que prevén el aumento o la disminución de la oferta de tales criptoactivos en respuesta a los cambios en la demanda. Los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos algorítmicos que no busquen estabilizar el valor de los criptoactivos haciendo referencia a uno o varios activos deben, en cualquier caso, cumplir lo dispuesto en el título II del presente Reglamento.

(42)

A fin de garantizar la supervisión y el seguimiento adecuados de las ofertas públicas de fichas referenciadas a activos, los correspondientes emisores han de tener su domicilio social en la Unión.

(43)

Únicamente deben permitirse las ofertas públicas de fichas referenciadas a activos en la Unión o la solicitud de su admisión a negociación cuando la autoridad competente haya autorizado al emisor de tales criptoactivos a hacerlo y haya aprobado el correspondiente libro blanco de criptoactivos. No obstante, el requisito de autorización no ha de aplicarse cuando las fichas referenciadas a activos se oferten solo a inversores cualificados o cuando la oferta pública de fichas referenciadas a activos no supere los 5 000 000 EUR. Ahora bien, sí debe exigirse a los emisores de dichas fichas referenciadas a activos que elaboren el libro blanco de criptoactivos, a fin de informar a los compradores de sus características y riesgos, y que notifiquen dicho libro blanco a la autoridad competente antes de su publicación.

(44)

Las entidades de crédito autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE no deben necesitar otra autorización en el marco del presente Reglamento para ofertar o solicitar la admisión a negociación de fichas referenciadas a activos. Deben aplicarse los procedimientos nacionales establecidos con arreglo a dicha Directiva, pero deben complementarse con la obligación de notificar a la autoridad competente del Estado miembro de origen designada con arreglo al presente Reglamento los elementos que permitan a dicha autoridad verificar la capacidad del emisor para ofertar o solicitar la admisión a negociación de fichas referenciadas a activos. Las entidades de crédito que oferten o soliciten la admisión a negociación de fichas referenciadas a activos deben estar sujetas a todos los requisitos aplicables a los emisores de fichas referenciadas a activos, con excepción de los requisitos de autorización, los requisitos de fondos propios y el procedimiento de aprobación con respecto a los accionistas cualificados, ya que estas cuestiones están reguladas por la Directiva 2013/36/UE y por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). Todo libro blanco de criptoactivos elaborado por una entidad de crédito de ese tipo debe ser aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de origen antes de su publicación. Las entidades de crédito autorizadas con arreglo a las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponga la Directiva 2013/36/UE y que oferten o soliciten la admisión a negociación de fichas referenciadas a activos deben estar sujetas a las competencias administrativas establecidas en dicha Directiva y también a aquellas previstas en el presente Reglamento, incluida una restricción o limitación de la actividad de una entidad de crédito y una suspensión o prohibición de una oferta pública de fichas referenciadas a activos. Cuando las obligaciones aplicables a dichas entidades de crédito con arreglo al presente Reglamento se solapen con las de la Directiva 2013/36/UE, las entidades de crédito deben cumplir los requisitos más específicos o más estrictos, garantizando así el cumplimiento de ambos conjuntos de normas. El procedimiento de notificación aplicable a las entidades de crédito que tengan la intención de ofertar o solicitar la admisión a negociación de fichas referenciadas a activos con arreglo al presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponga la Directiva 2013/36/UE que establezcan los procedimientos para la autorización de las entidades de crédito a prestar los servicios enumerados en el anexo I de dicha Directiva.

(45)

Las autoridades competentes deben denegar una autorización sobre la base de motivos objetivos y demostrables, en particular cuando el modelo de negocio del emisor de fichas referenciadas a activos solicitante pueda suponer una amenaza grave para la integridad del mercado, la estabilidad financiera o el buen funcionamiento de los sistemas de pago. Antes de conceder una autorización o denegarla, es preciso que la autoridad competente consulte a la ABE, a la AEVM y al BCE y, cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro cuya moneda oficial no sea el euro o cuando una moneda oficial de un Estado miembro distinta del euro esté referenciada por la ficha referenciada a activos, al banco central de ese Estado miembro. Los dictámenes no vinculantes de la ABE y la AEVM deben abordar la clasificación del criptoactivo, mientras que el BCE y, en su caso, el banco central del Estado miembro de que se trate deben proporcionar a la autoridad competente un dictamen sobre los riesgos para la estabilidad financiera, el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria. Las autoridades competentes deben denegar la autorización en los casos en que el BCE o el banco central de un Estado miembro emita un dictamen negativo sobre la base de un riesgo para el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria. Cuando se conceda la autorización a un emisor solicitante de fichas referenciadas a activos, el libro blanco de criptoactivos elaborado por dicho emisor también debe considerarse aprobado. La autorización de la autoridad competente debe tener validez en toda la Unión y permitir al emisor de las fichas referenciadas a activos ofertar dichos criptoactivos en el mercado interior, así como solicitar su admisión a negociación. Del mismo modo, también el libro blanco de criptoactivos debe tener validez en toda la Unión, sin que los Estados miembros puedan imponer requisitos adicionales.

(46)

En los casos en los que se consulte al BCE con arreglo al presente Reglamento, su dictamen debe ser vinculante en la medida en que obligue a una autoridad competente a denegar, revocar o limitar una autorización del emisor de fichas referenciadas a activos o a imponer medidas específicas al emisor de fichas referenciadas a activos. El artículo 263, párrafo primero, del TFUE dispone que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») controlará la legalidad de los actos del BCE que no sean recomendaciones o dictámenes. No obstante, procede recordar que corresponde al Tribunal de Justicia interpretar dicha disposición a la luz del contenido y de los efectos de un dictamen del BCE.

(47)

A fin de garantizar la protección de los titulares minoristas, es necesario que los emisores de fichas referenciadas a activos proporcionen a sus titulares información completa, imparcial, clara y no engañosa. En los libros blancos de criptoactivos relativos a fichas referenciadas a activos ha de incluirse información sobre el mecanismo de estabilización, la política de inversión de los activos de reserva, las modalidades de custodia de los activos de reserva y los derechos que se reconocen a los titulares.

(48)

Además de la información proporcionada en el libro blanco de criptoactivos, es preciso que los emisores de fichas referenciadas a activos faciliten información de manera continua a los titulares de esas fichas. En particular, deben publicar en su sitio web la cantidad de fichas referenciadas a activos en circulación y el valor y la composición de los activos de reserva. Por otra parte, los emisores de fichas referenciadas a activos han de comunicar cualquier hecho que afecte o pueda afectar de manera significativa al valor de las fichas referenciadas a activos o a los activos de reserva, con independencia de que los criptoactivos en cuestión se hayan admitido o no a negociación.

(49)

Para garantizar la protección de los titulares minoristas, se requiere que los emisores de fichas referenciadas a activos actúen siempre con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y atendiendo al mejor interés de los titulares de las fichas. Además, los emisores de fichas referenciadas a activos deben establecer un procedimiento claro para la tramitación de las reclamaciones que reciban de parte de los titulares de las fichas referenciadas a activos.

(50)

Es necesario que los emisores de fichas referenciadas a activos establezcan una política para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses que puedan surgir de las relaciones con sus accionistas o socios, o con cualquier accionista o socio, ya sea directo o indirecto, que posea participaciones cualificadas en el emisor, o con los miembros de sus órganos de dirección, sus empleados, titulares de fichas referenciadas a activos o terceros proveedores de servicios.

(51)

Se requiere que los emisores de fichas referenciadas a activos dispongan de un sistema de gobernanza sólido, incluida una estructura organizativa clara, con áreas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, y procesos eficaces para la detección, la gestión, el seguimiento y la comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos. Los miembros del órgano de dirección de dichos emisores deben ser aptos y adecuados para el puesto y, en particular, no deben haber sido condenados por ningún delito en el ámbito del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo o por cualquier otro delito que pueda afectar a su honorabilidad. Los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas en dichos emisores, deben gozar de la honorabilidad suficiente y, en particular, no deben haber sido condenados por ningún delito en el ámbito del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo o por cualquier otro delito que pueda afectar a su honorabilidad. Asimismo, los emisores de fichas referenciadas a activos han de emplear recursos proporcionados a la magnitud de sus actividades y garantizar en todo momento la continuidad y la regularidad de sus actividades. Para ello, los emisores de fichas referenciadas a activos deben establecer una estrategia de continuidad de la actividad con el fin de asegurar, en caso de interrupción de sus sistemas y procedimientos, la realización de sus actividades fundamentales relacionadas con las fichas referenciadas a activos. Por otra parte, es preciso que los emisores de fichas referenciadas a activos cuenten con sólidos mecanismos de control interno y procedimientos eficaces de gestión del riesgo, así como con un sistema que garantice la integridad y la confidencialidad de la información recibida. Dichas obligaciones tienen por objeto garantizar la protección de los titulares de fichas referenciadas a activos, en particular los titulares minoristas, sin crear obstáculos innecesarios.

(52)

Los emisores de fichas referenciadas a activos suelen situarse en el centro de una red de entidades que se encargan de la emisión de esos criptoactivos, su transferencia y su distribución a los titulares. Por tanto, es necesario que los emisores de fichas referenciadas a activos celebren y mantengan acuerdos contractuales adecuados con entidades terceras por los que se garanticen el mecanismo de estabilización y la inversión de los activos de reserva que respalden el valor de las fichas, la custodia de esos activos de reserva y, en su caso, la distribución de las fichas al público.

(53)

A fin de afrontar los riesgos para la estabilidad financiera del sistema financiero en general, los emisores de fichas referenciadas a activos deben estar sujetos a requisitos de fondos propios. Esos requisitos han de ser proporcionados al volumen de la emisión de fichas referenciadas a activos y, por consiguiente, han de calcularse como un porcentaje de la reserva de activos que respalde el valor de las fichas. Ahora bien, es preciso que las autoridades competentes estén autorizadas a aumentar el importe de los fondos propios exigidos basándose, entre otros factores, en la valoración del proceso de gestión del riesgo y los mecanismos de control interno del emisor, la calidad y la volatilidad de los activos de reserva que respalden las fichas referenciadas a activos, o el valor agregado y el número de operaciones liquidadas en fichas referenciadas a activos.

(54)

Los emisores de fichas referenciadas a activos, a fin de cubrir su responsabilidad frente a los titulares de fichas referenciadas a activos, han de constituir y mantener una reserva de activos que se corresponda con los riesgos derivados de esa responsabilidad. La reserva de activos ha de utilizarse en beneficio de los titulares de las fichas referenciadas a activos cuando el emisor no pueda cumplir sus obligaciones frente a los titulares, por ejemplo, en caso de insolvencia. La reserva de activos debe estar compuesta y gestionada de manera que se cubran los riesgos de mercado y de tipo de cambio. Los emisores de fichas referenciadas a activos deben garantizar la gestión prudente de la reserva de activos y, en particular, que el valor de la reserva ascienda al menos al valor correspondiente de las fichas en circulación, y que las variaciones de la reserva se gestionen debidamente para evitar efectos adversos en los mercados de los activos de reserva. Por ese motivo, se requiere que los emisores de fichas referenciadas a activos cuenten con políticas claras y detalladas que describan, entre otros aspectos, la composición de la reserva de activos, la asignación de los activos incluidos en la misma, una valoración exhaustiva de los riesgos asociados a los activos de reserva, el procedimiento para la emisión y el reembolso de las fichas referenciadas a activos, el procedimiento para incrementar y reducir los activos de reserva y, en caso de invertirse los activos de reserva, la política de inversión que sigan los emisores. Los emisores de fichas referenciadas a activos que se comercialicen tanto en la Unión como en terceros países deben garantizar que sus reservas de activos estén disponibles para cubrir la responsabilidad de los emisores frente a los titulares de la Unión. Por consiguiente, el requisito de mantener la reserva de activos en empresas sujetas al Derecho de la Unión debe aplicarse en proporción al porcentaje de fichas referenciadas a activos que se prevé comercializar en la Unión.

(55)

Con el fin de prevenir el riesgo de pérdida en relación con las fichas referenciadas a activos y preservar su valor, los emisores deben adoptar una política adecuada para la custodia de sus activos de reserva. Dicha política ha de garantizar que los activos de reserva se mantengan totalmente separados de los activos propios del emisor en todo momento, que los activos de reserva estén libres de cargas y no se pignoren para servir de garantía, y que el emisor de las fichas referenciadas a activos pueda acceder con rapidez a los activos de reserva. Es necesario que, en función de su naturaleza, los activos de reserva estén custodiados por un proveedor de servicios de criptoactivos, por una entidad de crédito autorizada con arreglo a la Directiva 2013/36/UE o por una empresa de servicios de inversión autorizada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. Ello no debe excluir la posibilidad de delegar la titularidad de los activos físicos en otra entidad. Los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito o las empresas de servicios de inversión que actúen como custodios de los activos de reserva deben responder de la pérdida de esos activos de reserva ante el emisor o los titulares de las fichas referenciadas a activos, salvo que puedan demostrar que la pérdida se ha producido como resultado de un acontecimiento externo que escape a su control razonable. Deben evitarse las concentraciones de custodios de activos de reserva. Sin embargo, en determinadas situaciones, ello podría no ser posible debido a la falta de alternativas adecuadas. En tales casos, una concentración temporal debe considerarse aceptable.

(56)

Con miras a proteger a los titulares de fichas referenciadas a activos frente a la disminución del valor de los activos que respalden el valor de las fichas, los emisores de fichas referenciadas a activos han de invertir los activos de reserva únicamente en activos seguros y de bajo riesgo que presenten un mínimo riesgo de crédito, de concentración y de mercado. Dado que las fichas referenciadas a activos podrían usarse como medio de cambio, el emisor de las fichas debe asumir toda ganancia o pérdida resultante de la inversión de los activos de reserva.

(57)

Los titulares de las fichas referenciadas a activos deben tener un derecho permanente de reembolso, de modo que el emisor esté obligado a reembolsar las fichas referenciadas a activos en cualquier momento, a petición de los titulares de las fichas referenciadas a activos. El emisor de fichas referenciadas a activos debe efectuar el reembolso bien pagando en fondos distintos de dinero electrónico un importe equivalente al valor de mercado de los activos referenciados por dichas fichas, bien entregando los activos referenciados por las fichas. El emisor de fichas referenciadas a activos siempre debe proporcionar al titular la opción de reembolsar las fichas referenciadas a activos en fondos distintos de dinero electrónico denominado en la misma moneda oficial que el emisor aceptó al vender las fichas. El emisor debe facilitar información suficientemente detallada y fácilmente comprensible sobre las diferentes formas de reembolso disponibles.

(58)

A fin de reducir el riesgo de que las fichas referenciadas a activos se usen como depósito de valor, los emisores de fichas referenciadas a activos y los proveedores de servicios de criptoactivos, cuando presten servicios de criptoactivos relacionados con fichas referenciadas a activos, no deben conceder a los titulares de fichas referenciadas a activos intereses en función del tiempo durante el cual dichos titulares las mantengan.

(59)

Las fichas referenciadas a activos y las fichas de dinero electrónico han de considerarse significativas cuando cumplan o es probable que cumplan determinados criterios, entre ellos, contar con una amplia base de clientes, una elevada capitalización bursátil o un gran número de operaciones. Como tales, podrían ser usadas por un gran número de titulares y su uso podría plantear retos específicos en términos de estabilidad financiera, transmisión de la política monetaria o soberanía monetaria. Dichas fichas significativas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico deben, por tanto, estar sujetas a requisitos más estrictos que aquellas fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico que no se consideren significativas. En particular, los emisores de fichas significativas referenciadas a activos deben estar sometidos a requisitos de capital más elevados, a requisitos de interoperabilidad y a la exigencia de adoptar una política de gestión de la liquidez. La Comisión debe revisar la idoneidad de los umbrales para clasificar las fichas referenciadas a activos o las fichas de dinero electrónico como significativas en el marco de su revisión de la aplicación del presente Reglamento. Dicha revisión irá acompañada, si procede, de una propuesta legislativa.

(60)

Es importante efectuar un seguimiento exhaustivo de todo el ecosistema de los emisores de fichas referenciadas a activos para determinar el verdadero volumen y la incidencia real de esas fichas. A fin de plasmar todas las operaciones realizadas en relación con cualquier ficha referenciada a activos, el seguimiento de dichas fichas abarca, por tanto, el seguimiento de todas las operaciones que se liquidan, tanto si se liquidan en el registro distribuido («dentro de la cadena») como fuera del registro distribuido («fuera de la cadena»), incluidas las operaciones entre clientes del mismo proveedor de servicios de criptoactivos.

(61)

Reviste especial importancia que se estimen aquellas operaciones liquidadas mediante fichas referenciadas a activos que conllevan la utilización como medios de cambio en una misma zona monetaria, concretamente las relacionadas con el pago de deudas, también en el contexto de las operaciones con comerciantes. Dichas operaciones no han de incluir aquellas asociadas a funciones de inversión y servicios, como un medio de cambio por otros criptoactivos o por fondos, a menos que existan pruebas de que la ficha referenciada a activos se utiliza para la liquidación de operaciones en otros criptoactivos. Existiría un uso para la liquidación de operaciones en otros criptoactivos en los casos en que se liquide en las fichas referenciadas a activos una operación que implique dos componentes de criptoactivos distintos de las fichas referenciadas a activos. Además, cuando se haga un uso generalizado de las fichas referenciadas a activos como medio de cambio dentro de una misma zona monetaria, debe exigirse a los emisores que reduzcan el nivel de actividad. Debe considerarse que se hace un uso generalizado de una ficha referenciada a activos como medio de cambio cuando el número y el valor agregado medios de las operaciones diarias asociadas a este uso dentro de una misma zona monetaria sean superiores, respectivamente, a un millón de operaciones y a 200 000 000 EUR.

(62)

Cuando las fichas referenciadas a activos planteen una amenaza grave para el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria, los bancos centrales deben poder solicitar a la autoridad competente que revoque la autorización del emisor de dichas fichas referenciadas a activos. En caso de que las fichas referenciadas a activos planteen una amenaza para el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de política monetaria o la soberanía monetaria, los bancos centrales deben poder solicitar a la autoridad competente que limite la cantidad de dichas fichas referenciadas a activos que vayan a emitirse, o que imponga un valor nominal mínimo.

(63)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Derecho nacional que regule el uso de monedas nacionales y extranjeras en operaciones entre residentes, adoptado por Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro en el ejercicio de su prerrogativa de soberanía monetaria.

(64)

Los emisores de fichas referenciadas a activos deben elaborar un plan de recuperación en el que se prevean las medidas que deba adoptar el emisor para restablecer el cumplimiento de los requisitos aplicables a la reserva de activos, en particular en caso de que la ejecución de las solicitudes de reembolso genere desequilibrios temporales en la reserva de activos. La autoridad competente debe estar facultada para suspender temporalmente el reembolso de fichas referenciadas a activos con el fin de proteger los intereses de los titulares de las fichas referenciadas a activos y la estabilidad financiera.

(65)

Los emisores de fichas referenciadas a activos deben disponer de un plan de reembolso ordenado de las fichas para garantizar la protección de los derechos de los titulares de las fichas cuando los emisores no puedan cumplir sus obligaciones, también en caso de interrupción de la emisión de las fichas referenciadas a activos. Cuando el emisor de fichas referenciadas a activos sea una entidad de crédito o una entidad incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), la autoridad competente debe consultar a la autoridad de resolución responsable. Dicha autoridad de resolución debe estar autorizada a examinar el plan de reembolso con el fin de detectar cualquier elemento en el mismo que pudiera afectar negativamente a la resolubilidad del emisor, a la estrategia de resolución del emisor o a cualquier acción prevista en el plan de resolución del emisor, y a formular recomendaciones al respecto a la autoridad competente. Al hacerlo, la autoridad de resolución también debe estar facultada para considerar si es necesario introducir cambios en el plan de resolución o en la estrategia de resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2014/59/UE y en el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), según proceda. Tal examen por parte de la autoridad de resolución no debe afectar a las competencias de la autoridad de supervisión prudencial o de la autoridad de resolución, según proceda, para adoptar medidas de prevención o gestión de crisis.

(66)

Los emisores de fichas de dinero electrónico deben estar autorizados como entidades de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE o como entidades de dinero electrónico con arreglo a la Directiva 2009/110/CE. Las fichas de dinero electrónico deben considerarse «dinero electrónico», tal como se define en la Directiva 2009/110/CE, y sus emisores, salvo disposición en contrario del presente Reglamento, deben cumplir los requisitos pertinentes establecidos en la Directiva 2009/110/CE para el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio y supervisión prudencial, así como los requisitos sobre la emisión y el reembolso de las fichas de dinero electrónico. Asimismo, dichos emisores deben elaborar un libro blanco de criptoactivos y notificarlo a su autoridad competente. También deben aplicarse a las fichas de dinero electrónico las exenciones relativas a redes limitadas, a determinadas operaciones realizadas por proveedores de redes de comunicaciones electrónicas y a las entidades de dinero electrónico que emitan solo una cantidad máxima limitada de dinero electrónico, sobre la base de las exenciones opcionales especificadas en la Directiva 2009/110/CE. Sin embargo, cabe exigir a dichos emisores que elaboren un libro blanco de criptoactivos a fin de informar a los compradores acerca de las características y de los riesgos de las fichas de dinero electrónico y cabe asimismo exigirles que notifiquen dicho libro blanco de criptoactivos a la autoridad competente antes de su publicación.

(67)

Debe reconocerse a los titulares de fichas de dinero electrónico un crédito frente al emisor de dichas fichas. Los titulares de fichas de dinero electrónico han de tener siempre el derecho a solicitar el reembolso por su valor nominal con fondos denominados en la moneda oficial a la que esté referenciada la ficha de dinero electrónico. Las disposiciones de la Directiva 2009/110/CE sobre la posibilidad de cobrar una comisión en relación con el reembolso no son pertinentes en el contexto de las fichas de dinero electrónico.

(68)

A fin de reducir el riesgo de que las fichas de dinero electrónico se usen como depósito de valor, los emisores de fichas de dinero electrónico y los proveedores de servicios de criptoactivos, cuando presten servicios de criptoactivos relacionados con fichas de dinero electrónico, no deben conceder intereses a los titulares de fichas de dinero electrónico, incluidos intereses que no sean en función del tiempo durante el cual las mantengan.

(69)

El libro blanco de criptoactivos elaborado por un emisor de fichas de dinero electrónico ha de contener toda la información acerca del emisor y la oferta de fichas de dinero electrónico, o su admisión a negociación, a fin de que los potenciales compradores puedan tomar una decisión de compra fundada y comprender los riesgos asociados a la oferta de las fichas. Asimismo, el libro blanco de criptoactivos debe indicar explícitamente que se reconoce a los titulares de fichas de dinero electrónico el derecho de reembolso de sus fichas en fondos denominados en la moneda oficial a la que se refieran las fichas de dinero electrónico, por su valor nominal y en todo momento.

(70)

Cuando un emisor de fichas de dinero electrónico invierta los fondos recibidos a cambio de las fichas, la inversión ha de hacerse en activos denominados en la misma moneda oficial que la que sirva de referencia a las fichas para evitar riesgos de cambio.

(71)

Las fichas significativas de dinero electrónico podrían plantear mayores riesgos para la estabilidad financiera que las fichas de dinero electrónico que no son significativas y el dinero electrónico tradicional. Por lo tanto, se requiere que los emisores de fichas significativas de dinero electrónico que sean entidades de dinero electrónico estén sujetos a requisitos adicionales. En particular, es preciso someterlos a requisitos de capital más elevados que los aplicables a otros emisores de fichas de dinero electrónico, a requisitos de interoperabilidad y a la exigencia de adoptar una política de gestión de la liquidez. También deben cumplir algunos de los mismos requisitos que se aplican a los emisores de fichas referenciadas a activos con respecto a la reserva de activos, como los que se refieren a la custodia y la inversión de la reserva de activos. Dichos requisitos para los emisores de fichas significativas de dinero electrónico deben aplicarse en lugar de los artículos 5 y 7 de la Directiva 2009/110/CE. Dado que dichas disposiciones no se aplican a las entidades de crédito cuando emiten dinero electrónico, tampoco deben aplicarse los requisitos adicionales aplicables a las fichas significativas de dinero electrónico con arreglo al presente Reglamento.

(72)

Los emisores de fichas de dinero electrónico deben disponer de un plan de recuperación y de un plan de reembolso a fin de garantizar la protección de los derechos de sus titulares en caso de que los emisores no puedan cumplir sus obligaciones.

(73)

En la mayoría de los Estados miembros, la prestación de servicios de criptoactivos aún no está regulada, a pesar de los riesgos potenciales que suponen para la protección de los inversores, la integridad del mercado y la estabilidad financiera. Para hacer frente a tales riesgos, el presente Reglamento establece requisitos operativos, organizativos y prudenciales a escala de la Unión aplicables a los proveedores de servicios de criptoactivos.

(74)

A fin de permitir una supervisión eficaz y eliminar la posibilidad de evitar o eludir la supervisión, los servicios de criptoactivos solo deben ser prestados por personas jurídicas que tengan un domicilio social en un Estado miembro en el que lleven a cabo actividades empresariales sustantivas, incluida la prestación de servicios de criptoactivos. Las empresas que no sean personas jurídicas, como las asociaciones comerciales, también deben estar autorizadas, en determinadas condiciones, a prestar servicios de criptoactivos. Es esencial que los proveedores de servicios de criptoactivos mantengan una gestión eficaz de sus actividades en la Unión a fin de evitar que se socave una supervisión prudencial eficaz y garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el marco del presente Reglamento destinados a garantizar la protección de los inversores, la integridad del mercado y la estabilidad financiera. El contacto estrecho, directo y regular entre los supervisores y la dirección de los proveedores de criptoactivos debe ser un elemento esencial de dicha supervisión. Por consiguiente, los proveedores de servicios de criptoactivos deben llevar a cabo su gestión real en un lugar dentro de la Unión, y al menos uno de los directores debe ser residente en la Unión. El lugar donde se lleva a cabo la gestión real es aquel en el que se toman las principales decisiones de gestión y comerciales necesarias para el ejercicio de la actividad.

(75)

El presente Reglamento no ha de interferir en la posibilidad de que las personas establecidas en la Unión reciban, por iniciativa propia, servicios de criptoactivos prestados por empresas de terceros países. Cuando una empresa de un tercer país preste servicios de criptoactivos por iniciativa de una persona establecida en la Unión, debe considerarse que dichos servicios no se han prestado en la Unión. Cuando una empresa de un tercer país capte clientes o potenciales clientes en la Unión, o anuncie o promocione servicios o actividades relacionados con criptoactivos en la Unión, no ha de considerarse que se trata de servicios de criptoactivos prestados a iniciativa del cliente. En tal caso, es preciso que la empresa del tercer país esté autorizada como proveedora de servicios de criptoactivos.

(76)

Dado el alcance relativamente reducido de los proveedores de servicios de criptoactivos hasta la fecha, conviene conferir a las autoridades nacionales competentes la facultad para autorizarlos y supervisarlos. Toda autorización como proveedor de servicios de criptoactivos ha de ser concedida, denegada o revocada por la autoridad competente del Estado miembro en el que la entidad tenga su domicilio social. Cuando dicha autorización se conceda, esta debe indicar los servicios de criptoactivos que el proveedor esté autorizado a prestar y ser válida en toda la Unión.

(77)

A fin de garantizar la continuidad de la protección del sistema financiero de la Unión contra los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, es necesario garantizar que los proveedores de servicios de criptoactivos lleven a cabo controles reforzados de las operaciones financieras en las que participen clientes y entidades financieras de terceros países enumerados como terceros países de alto riesgo, al tratarse de países que tienen en sus sistemas nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo deficiencias estratégicas que plantean amenazas importantes para el sistema financiero de la Unión, según lo contemplado en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

(78)

Conviene que determinadas empresas sujetas a la legislación de la Unión en materia de servicios financieros puedan prestar todos o algunos de los servicios de criptoactivos sin que deban obtener una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos con arreglo al presente Reglamento si notifican a sus autoridades competentes determinada información antes de prestar dichos servicios por primera vez. En tales casos, dichas empresas deben considerarse proveedores de servicios de criptoactivos y han de aplicárseles las competencias administrativas pertinentes previstas en el presente Reglamento, incluida la facultad de suspender o prohibir determinados servicios de criptoactivos. Dichas empresas deben estar sujetas a todos los requisitos aplicables a los proveedores de servicios de criptoactivos con arreglo al presente Reglamento, con excepción de los requisitos de autorización, los requisitos de fondos propios y el procedimiento de aprobación con respecto a los accionistas y los miembros que posean participaciones cualificadas, ya que estas cuestiones están previstas por los respectivos actos legislativos de la Unión con arreglo a los cuales fueron autorizadas. El procedimiento de notificación aplicable a las entidades de crédito que tengan la intención de prestar servicios de criptoactivos con arreglo al presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponga la Directiva 2013/36/UE que establezcan los procedimientos para la autorización de las entidades de crédito a prestar los servicios enumerados en el anexo I de dicha Directiva.

(79)

Con el fin de garantizar la protección de los consumidores, la integridad del mercado y la estabilidad financiera, se requiere que los proveedores de servicios de criptoactivos actúen siempre con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y en el mejor interés de sus clientes. Los servicios de criptoactivos deben considerarse «servicios financieros» según la definición de la Directiva 2002/65/CE en caso de que se cumplan los criterios de dicha Directiva. Cuando se comercialicen a distancia, los contratos entre los proveedores de servicios de criptoactivos y los consumidores han de estar también sujetos a la Directiva 2002/65/CE, salvo disposición expresa en contrario del presente Reglamento. Es preciso que los proveedores de servicios de criptoactivos proporcionen a sus clientes información completa, imparcial, clara y no engañosa, y les adviertan de los riesgos asociados a los criptoactivos. Los proveedores de servicios de criptoactivos deben hacer públicas sus políticas de precios, establecer un procedimiento de tramitación de reclamaciones y adoptar una política sólida para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses.

(80)

Para garantizar la protección de los consumidores, los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados con arreglo al presente Reglamento han de cumplir determinados requisitos prudenciales. Esos requisitos prudenciales deben establecerse como un importe fijo o en proporción a los gastos fijos generales del proveedor de servicios de criptoactivos durante el año anterior, en función de los tipos de servicios que presten.

(81)

Es necesario que los proveedores de servicios de criptoactivos estén sujetos a estrictos requisitos organizativos. Los miembros del órgano de dirección de los proveedores de servicios de criptoactivos deben ser aptos y adecuados para el puesto y, en particular, no deben haber sido condenados por ningún delito en el ámbito del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo o por cualquier otro delito que pueda afectar a su honorabilidad. Los accionistas o socios, ya sean directos o indirectos, sean personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas en proveedores de servicios de criptoactivos deben gozar de la honorabilidad suficiente y, en particular, no deben haber sido condenados por ningún delito en el ámbito del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo o por cualquier otro delito que pueda afectar a su honorabilidad. Además, cuando la influencia ejercida por los accionistas y los socios que posean participaciones cualificadas en proveedores de servicios de criptoactivos pueda perjudicar la gestión sana y prudente del proveedor de servicios de criptoactivos, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, sus actividades anteriores, el riesgo de que participen en actividades ilícitas o la influencia o el control de un gobierno de un tercer país, las autoridades competentes deben estar facultadas para poder hacer frente a dichos riesgos. Los proveedores de servicios de criptoactivos han de contratar a directivos y personal con los conocimientos, las competencias y la experiencia adecuados, y tomar todas las medidas razonables para desempeñar sus funciones, en particular mediante la preparación de un plan de continuidad de la actividad. Deben disponer de mecanismos sólidos de control interno y evaluación de riesgos, así como de sistemas y procedimientos adecuados para garantizar la integridad y la confidencialidad de la información recibida. Es preciso que los proveedores de servicios de criptoactivos cuenten con mecanismos adecuados para llevar registros de todas las operaciones, todas las órdenes y todos los servicios relacionados con los servicios de criptoactivos que presten. Asimismo, deben disponer de sistemas para detectar posibles casos de abuso de mercado por parte de los clientes.

(82)

A fin de garantizar la protección de sus clientes, ha de requerirse que los proveedores de servicios de criptoactivos cuenten con mecanismos adecuados para proteger los derechos de propiedad de los clientes respecto de los criptoactivos que poseen. Cuando su modelo de negocio los obligue a tener fondos, tal como se definen en la Directiva (UE) 2015/2366, en forma de billetes, monedas, dinero escritural o dinero electrónico pertenecientes a sus clientes, los proveedores de servicios de criptoactivos han de depositar dichos fondos en una entidad de crédito o un banco central en el que se disponga de una cuenta. Los proveedores de servicios de criptoactivos únicamente deben estar autorizados a efectuar operaciones de pago en relación con los servicios de criptoactivos que ofrezcan cuando estén autorizados como entidades de pago de conformidad con esa Directiva.

(83)

En función de los servicios que presten y puesto que cada tipo de servicio plantea unos riesgos concretos, los proveedores de servicios de criptoactivos deben estar sujetos a requisitos específicos para esos servicios. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes han de celebrar un acuerdo con sus clientes, con determinadas cláusulas obligatorias, y establecer y aplicar una política de custodia, que debe ponerse a disposición de los clientes, a petición de estos, en formato electrónico. Dicho acuerdo debe especificar, entre otros puntos, la naturaleza del servicio prestado, que podría incluir la tenencia de criptoactivos pertenecientes a clientes o los medios de acceso a dichos criptoactivos, en cuyo caso el cliente podría mantener el control de los criptoactivos en custodia. De forma alternativa, los criptoactivos o los medios de acceso a ellos podrían transferirse al objeto de su pleno control por parte del proveedor de servicios de criptoactivos. Los proveedores de servicios de criptoactivos que posean criptoactivos pertenecientes a clientes, o los medios de acceso a dichos criptoactivos, deben garantizar que dichos criptoactivos no se utilicen por cuenta propia. Los proveedores de servicios de criptoactivos deben garantizar que todos los criptoactivos que mantengan estén siempre libres de cargas. Es necesario que dichos proveedores de servicios de criptoactivos sean responsables de todo daño que se produzca a raíz de un incidente relacionado con las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), incluidos los incidentes derivados de ciberataques, robos o cualquier tipo de disfunción. Los proveedores de equipos o programas informáticos de monederos no custodiados por terceros no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(84)

Para garantizar un funcionamiento ordenado de los mercados de criptoactivos, los proveedores de servicios de criptoactivos que exploten una plataforma de negociación de criptoactivos deben disponer de normas de funcionamiento detalladas, velar por que sus sistemas y procedimientos sean suficientemente resistentes, estar sujetos a requisitos de transparencia prenegociación y posnegociación adaptados al mercado de criptoactivos y establecer un conjunto de normas transparentes y no discriminatorias basadas en criterios objetivos que regulen el acceso a sus plataformas. Los proveedores de servicios de criptoactivos que exploten una plataforma de negociación de criptoactivos deben, asimismo, tener una estructura de comisiones transparente respecto de los servicios prestados, a fin de evitar la presentación de órdenes que pudieran contribuir al abuso de mercado o a anomalías en las condiciones de negociación. Los proveedores de servicios de criptoactivos que exploten una plataforma de negociación de criptoactivos deben poder liquidar operaciones ejecutadas en plataformas de negociación dentro y fuera de la cadena y deben garantizar una liquidación en tiempo oportuno. La liquidación de las operaciones debe iniciarse en un plazo de 24 horas a partir de la ejecución de una operación en la plataforma de negociación. En el caso de una liquidación fuera de la cadena, la liquidación debe iniciarse el mismo día hábil, mientras que en el caso de una liquidación dentro de la cadena, la liquidación podría extenderse por más tiempo, ya que no está controlada por el proveedor de servicios de criptoactivos que opera la plataforma de negociación.

(85)

A fin de garantizar la protección de los consumidores, los proveedores de servicios de criptoactivos que canjeen criptoactivos por fondos o por otros criptoactivos utilizando su propio capital han de formular una política comercial no discriminatoria. Deben publicar las cotizaciones en firme o la metodología que utilizan para determinar el precio de los criptoactivos que deseen canjear, y deben publicar los límites que deseen establecer al importe que haya de canjearse. Por otra parte, han de estar sujetos a requisitos de transparencia posnegociación.

(86)

Los proveedores de servicios de criptoactivos que ejecuten órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes deben formular una política de ejecución y tratar siempre de obtener el mejor resultado posible para sus clientes, en particular cuando actúen como contraparte de estos. Han de tomar todas las medidas necesarias para evitar que sus empleados hagan un uso indebido de la información relacionada con las órdenes de los clientes. Los proveedores de servicios de criptoactivos que reciban órdenes y las transmitan a otros proveedores de servicios de criptoactivos han de adoptar procedimientos para el envío rápido y correcto de dichas órdenes. Por otra parte, los proveedores de servicios de criptoactivos no deben recibir ningún beneficio monetario o no monetario por transmitir las mencionadas órdenes a una plataforma de negociación de criptoactivos concreta o a otro proveedor de servicios de criptoactivos. Deben supervisar la eficacia de sus mecanismos de ejecución de órdenes y de su política de ejecución, comprobando si los centros de ejecución incluidos en la política de ejecución de órdenes proporcionan los mejores resultados posibles para el cliente o si es necesario cambiar sus mecanismos de ejecución, y deben notificar a los clientes con los que tengan una relación profesional estable cualquier cambio importante en sus mecanismos o en su política de ejecución de órdenes.

(87)

Cuando un proveedor de servicios de criptoactivos que ejecute órdenes relativas a criptoactivos por cuenta de clientes sea la contraparte del cliente, puede haber similitudes con los servicios de canje de criptoactivos por fondos u otros criptoactivos. No obstante, en los canjes de criptoactivos por fondos u otros criptoactivos, el precio de dichos canjes lo determina libremente el proveedor de servicios de criptoactivos como un cambio de divisas. Ahora bien, en la ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes, el proveedor de servicios de criptoactivos debe garantizar siempre que se obtengan los mejores resultados posibles para el cliente, en particular cuando actúe como contraparte del cliente, en consonancia con su política de ejecución óptima. El canje de criptoactivos por fondos u otros criptoactivos realizado por el emisor o el oferente no debe ser un servicio de criptoactivos.

(88)

Los proveedores de servicios de criptoactivos que coloquen criptoactivos para titulares potenciales han de transmitir a esas personas antes de celebrar un contrato información sobre el modo en el que se proponen prestar su servicio. A fin de garantizar la protección de sus clientes, los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados a colocar criptoactivos deben contar con procedimientos específicos y adecuados para prevenir, controlar, gestionar y comunicar cualquier conflicto de intereses originado por la colocación de criptoactivos entre sus propios clientes o cuando el precio propuesto para la colocación de criptoactivos se haya sobrestimado o subestimado. La colocación de criptoactivos por cuenta de un oferente no ha de considerarse una oferta separada.

(89)

A fin de garantizar la protección de los consumidores, los proveedores de servicios de criptoactivos que asesoren sobre criptoactivos, bien a petición de un cliente, bien a iniciativa propia, o que presten servicios de gestión de carteras de criptoactivos deben evaluar si dichos servicios de criptoactivos o criptoactivos son adecuados para los clientes, teniendo en cuenta la experiencia, los conocimientos, los objetivos y la capacidad de estos para soportar pérdidas. Cuando los clientes no faciliten a los proveedores de servicios de criptoactivos información sobre su experiencia, sus conocimientos, sus objetivos o su capacidad para soportar pérdidas, o sea evidente que los criptoactivos no son adecuados para los clientes, los proveedores de servicios de criptoactivos no deben recomendar dichos servicios de criptoactivos o criptoactivos a esos clientes, ni iniciar la prestación de servicios de gestión de carteras de criptoactivos. Al prestar asesoramiento en materia de criptoactivos, los proveedores de servicios de criptoactivos deben proporcionar a los clientes un informe, que debe incluir la evaluación de idoneidad en la que se especifique el asesoramiento prestado y la manera en que cumple las preferencias y los objetivos de los clientes. Al prestar servicios de gestión de carteras de criptoactivos, los proveedores de servicios de criptoactivos deben facilitar a sus clientes declaraciones periódicas, que deben incluir una revisión de sus actividades y del rendimiento de la cartera, así como una declaración actualizada sobre la evaluación de idoneidad.

(90)

Algunos servicios de criptoactivos, en particular la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes, la colocación de criptoactivos y la transferencia de servicios de criptoactivos por cuenta de clientes, podrían solaparse con los servicios de pago definidos en la Directiva (UE) 2015/2366.

(91)

Las herramientas proporcionadas por los emisores de dinero electrónico a sus clientes para gestionar una ficha de dinero electrónico podrían no distinguirse de los servicios de custodia y administración regulados por el presente Reglamento. Por tanto, las entidades de dinero electrónico deben poder prestar servicios de custodia, sin autorización previa con arreglo al presente Reglamento, a fin de prestar servicios de criptoactivos únicamente en relación con las fichas de dinero electrónico emitidas por ellas.

(92)

La actividad de los distribuidores de dinero electrónico tradicionales, a saber, la distribución de dinero electrónico por cuenta de los emisores, equivaldría a la actividad de colocación de criptoactivos a efectos del presente Reglamento. No obstante, las personas físicas o jurídicas autorizadas a distribuir dinero electrónico con arreglo a la Directiva 2009/110/CE también deben poder distribuir fichas de dinero electrónico en nombre de los emisores de fichas de dinero electrónico sin necesidad de obtener autorización previa con arreglo al presente Reglamento para prestar servicios de criptoactivos. Dichos distribuidores deben quedar por tanto exentos del requisito de solicitar una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos para la actividad de colocación de criptoactivos.

(93)

Un proveedor de prestación de servicios de transferencia de criptoactivos ha de ser una entidad que transfiera, por cuenta de un cliente, criptoactivos de una dirección o cuenta de registro distribuido a otra. Tal servicio de transferencia no debe incluir a los validadores, nodos o mineros que puedan formar parte de la confirmación de una operación y la actualización del estado del registro distribuido subyacente. Muchos proveedores de servicios de criptoactivos también ofrecen algún tipo de servicio de transferencia de criptoactivos como parte de, por ejemplo, el servicio de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes, el canje de criptoactivos por fondos u otros criptoactivos, o la ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes. En función de las características precisas de los servicios asociados a la transferencia de fichas de dinero electrónico, tales servicios pueden incluirse en la definición de servicio de pago de la Directiva (UE) 2015/2366. En tal caso, dichas transferencias deben ser realizadas por una entidad autorizada para prestar servicios de pago de conformidad con dicha Directiva.

(94)

El presente Reglamento no se refiere a la concesión de financiación y préstamos de criptoactivos, incluidas las fichas de dinero electrónico, y, por tanto, no afecta al Derecho nacional aplicable. Es preciso seguir evaluando la viabilidad y la necesidad de regular dichas actividades.

(95)

Es importante garantizar la confianza en los mercados de criptoactivos y la integridad de esos mercados. Por consiguiente, se requiere establecer normas para prevenir el abuso de mercado en relación con los criptoactivos que se admitan a negociación. Ahora bien, dado que es muy habitual que los emisores de criptoactivos y los proveedores de servicios de criptoactivos sean pymes, sería desproporcionado aplicarles todas las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (21). Se hace, pues, necesario establecer normas específicas para prohibir determinadas conductas que podrían socavar la confianza de los usuarios en los mercados de criptoactivos y la integridad de estos mercados, como las operaciones con información privilegiada, la comunicación ilícita de información privilegiada y la manipulación de mercado relacionada con criptoactivos. Esas normas específicas sobre el abuso de mercado en relación con criptoactivos han de aplicarse cuando estos se admitan a negociación.

(96)

Debe reforzarse la seguridad jurídica de los participantes en el mercado de criptoactivos mediante una caracterización de dos de los elementos esenciales de la definición de información privilegiada, a saber, la naturaleza exacta de dicha información y la importancia de su incidencia potencial en los precios de los criptoactivos. Esos elementos también deben tenerse en cuenta para prevenir el abuso de mercado en el contexto de los mercados de criptoactivos y su funcionamiento, teniendo en cuenta, por ejemplo, el uso de las redes sociales, la utilización de contratos inteligentes para la ejecución de órdenes y la concentración de fondos de minería.

(97)

Los derivados que se consideren instrumentos financieros, tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE, y cuyo activo subyacente sea un criptoactivo están sujetos al Reglamento (UE) n.o 596/2014 cuando se negocian en un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación o un sistema organizado de contratación. Los criptoactivos incluidos en el ámbito del presente Reglamento que sean activos subyacentes de dichos derivados han de estar sujetos a las disposiciones sobre el abuso de mercado del presente Reglamento.

(98)

Deben otorgarse a las autoridades competentes facultades suficientes para supervisar la emisión, oferta pública y admisión a negociación de criptoactivos, incluidas las fichas referenciadas a activos o las fichas de dinero electrónico, así como para supervisar a los proveedores de servicios de criptoactivos. Esas facultades deben incluir el poder de suspender o prohibir una oferta pública o la admisión a negociación de criptoactivos o la prestación de un servicio de criptoactivos, y de investigar las infracciones de las normas relativas al abuso de mercado. Los emisores de criptoactivos, distintos de las fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, no han de estar sujetos a supervisión con arreglo al presente Reglamento cuando no sean un oferente o una persona que solicite la admisión a negociación.

(99)

Además, las autoridades competentes deben estar facultadas para imponer sanciones a los emisores, los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, incluidas las fichas referenciadas a activos o las fichas de dinero electrónico, así como a los proveedores de servicios de criptoactivos. A la hora de determinar el tipo y el nivel de una sanción administrativa u otra medida administrativa, las autoridades competentes deben tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes, incluidas la gravedad y la duración de la infracción y si se cometió intencionadamente.

(100)

En vista del carácter transfronterizo de los mercados de criptoactivos, es preciso que las autoridades competentes cooperen entre sí para detectar y prevenir toda infracción del presente Reglamento.

(101)

Para facilitar la transparencia en relación con los criptoactivos y los proveedores de servicios de criptoactivos, la AEVM debe establecer un registro de libros blancos de criptoactivos, emisores de fichas referenciadas a activos, emisores de fichas de dinero electrónico y proveedores de servicios de criptoactivos.

(102)

Las fichas significativas referenciadas a activos pueden usarse como medio de cambio y para efectuar grandes volúmenes de operaciones de pago. Puesto que volúmenes tan grandes pueden plantear riesgos específicos para los cauces de transmisión monetaria y la soberanía monetaria, conviene atribuir a la ABE la tarea de supervisar a los emisores de fichas referenciadas a activos, una vez que las fichas hayan sido clasificadas como tales. Dicha atribución debe abordar la naturaleza muy específica de los riesgos que plantean las fichas referenciadas a activos y no debe sentar un precedente para ningún otro acto legislativo de la Unión en materia de servicios financieros.

(103)

Es preciso que las autoridades competentes encargadas de la supervisión con arreglo a la Directiva 2009/110/CE supervisen a los emisores de fichas de dinero electrónico. No obstante, en vista del posible uso generalizado de las fichas significativas de dinero electrónico como medio de pago y los riesgos que pueden plantear para la estabilidad financiera, se necesita una doble supervisión de los emisores de tales fichas por parte tanto de las autoridades competentes como de la ABE. La ABE debe supervisar el cumplimiento, por parte de los emisores de fichas significativas de dinero electrónico, de los requisitos adicionales específicos que se establecen en el presente Reglamento respecto de tales fichas. Dado que los requisitos adicionales específicos deben aplicarse únicamente a las entidades de dinero electrónico que emitan fichas significativas de dinero electrónico, las entidades de crédito que emitan fichas significativas de dinero electrónico, a las que no se aplican tales requisitos, deben seguir siendo supervisadas por sus respectivas autoridades competentes. La doble supervisión debe abordar la naturaleza muy específica de los riesgos que plantean las fichas de dinero electrónico y no debe sentar un precedente para ningún otro acto legislativo de la Unión en materia de servicios financieros.

(104)

Las fichas significativas de dinero electrónico denominadas en una moneda oficial de un Estado miembro distinta del euro, que se utilizan como medio de cambio y para liquidar grandes volúmenes de operaciones de pago, pueden plantear, aunque sea improbable, riesgos específicos para la soberanía monetaria del Estado miembro en cuya moneda oficial estén denominadas. Cuando al menos el 80 % del número de titulares y del volumen de operaciones de esas fichas significativas de dinero electrónico se concentren en el Estado miembro de origen, las responsabilidades de supervisión no deben transferirse a la ABE.

(105)

La ABE debe crear un colegio de supervisores para cada emisor de fichas significativas referenciadas a activos y fichas significativas de dinero electrónico. Dado que los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y fichas significativas de dinero electrónico suelen situarse en el centro de una red de entidades que se encargan de la emisión, transferencia y distribución de dichos criptoactivos, los miembros del colegio de supervisores de cada emisor deben incluir, por tanto, entre otras, a las autoridades competentes de las plataformas de negociación de criptoactivos más importantes, en los casos en que las fichas significativas referenciadas a activos y fichas significativas de dinero electrónico estén admitidas a negociación, y a las autoridades competentes de las entidades y proveedores de servicios de criptoactivos más pertinentes que garanticen la custodia y administración de las fichas significativas referenciadas a activos y fichas significativas de dinero electrónico en nombre de sus titulares. El colegio de supervisores de emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico ha de facilitar la cooperación y el intercambio de información entre sus miembros, y emitir dictámenes no vinculantes sobre, entre otros aspectos, las modificaciones de la autorización o las medidas de supervisión en relación con esos emisores.

(106)

Con miras a la supervisión de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y fichas significativas de dinero electrónico, la ABE ha de estar facultada, entre otras cosas, para llevar a cabo inspecciones in situ, adoptar medidas de supervisión e imponer multas.

(107)

Es preciso que la ABE cobre tasas a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico para cubrir sus costes, incluidos los gastos generales. En el caso de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos, las tasas han de ser proporcionadas al volumen de su reserva de activos. En el caso de los emisores de fichas significativas de dinero electrónico, las tasas han de ser proporcionadas al importe de los fondos que reciban a cambio de las fichas.

(108)

A fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a especificar en mayor medida los elementos técnicos de las definiciones establecidas en el presente Reglamento con el fin de adaptarlos a la evolución del mercado y la tecnología, especificar en mayor medida determinados criterios para establecer si una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico debe clasificarse como significativa, determinar cuándo existe un problema significativo de protección del inversor o una amenaza para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad de la totalidad o parte del sistema financiero de la Unión, especificar en mayor medida las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de la ABE de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre el cobro de las multas o multas coercitivas, así como los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y multas coercitivas, y especificar en mayor medida el tipo y el importe de las tasas de supervisión que la ABE puede cobrar a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o fichas significativas de dinero electrónico. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que estas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (22). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(109)

Con el fin de promover la aplicación coherente del presente Reglamento en toda la Unión, en particular una protección adecuada de los titulares de criptoactivos y los clientes de proveedores de servicios de criptoactivos, en especial cuando se trate de consumidores, deben elaborarse normas técnicas. Es eficiente y adecuado confiar a la ABE y a la AEVM, en cuanto que organismos con conocimientos altamente especializados, la elaboración de los proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen decisiones estratégicas, para su presentación a la Comisión.

(110)

La Comisión debe estar facultada para adoptar normas técnicas de regulación elaboradas por la ABE y la AEVM en relación con: el contenido, las metodologías y la presentación de la información en un libro blanco de criptoactivos acerca de los principales efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente del mecanismo de consenso utilizado para emitir el criptoactivo; el procedimiento de aprobación de los libros blancos de criptoactivos presentados por las entidades de crédito al emitir fichas referenciadas a activos; la información que debe contener una solicitud de autorización como emisor de fichas referenciadas a activos; la metodología para estimar el número y el valor agregado medios trimestrales de las operaciones diarias asociadas a los usos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico denominadas en una moneda que no sea una moneda oficial de un Estado miembro como medio de cambio en una misma zona monetaria; los requisitos, las plantillas y los procedimientos para tramitar las reclamaciones de los titulares de fichas referenciadas a activos y de los clientes de proveedores de servicios de criptoactivos; los requisitos aplicables a las políticas y procedimientos para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses de los emisores de fichas referenciadas a activos y los detalles y la metodología aplicables al contenido de dicha comunicación; el procedimiento y el plazo para que un emisor de fichas referenciadas a activos y fichas significativas de dinero electrónico se ajuste a requisitos de fondos propios más elevados, los criterios para exigir fondos propios más elevados y los requisitos mínimos para el diseño de los programas de pruebas de resistencia; los requisitos de liquidez de la reserva de activos; los instrumentos financieros en los que puede invertirse la reserva de activos; el contenido detallado de la información necesaria para llevar a cabo la evaluación de la adquisición propuesta de la participación cualificada en un emisor de fichas referenciadas a activos; los requisitos relativos a las obligaciones adicionales para los emisores de fichas significativas referenciadas a activos; la información que las entidades de crédito, los depositarios centrales de valores, las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado, las entidades de dinero electrónico, las sociedades de gestión de OICVM y los gestores de fondos de inversión alternativos que tengan la intención de prestar servicios de criptoactivos notifiquen a las autoridades competentes; la información que contiene una solicitud de autorización de un proveedor de servicios de criptoactivos; el contenido, las metodologías y la presentación de la información que el proveedor de servicios de criptoactivos pone a disposición del público y que guarda relación con los principales efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente del mecanismo de consenso utilizado para emitir cada criptoactivo en relación con el cual presta servicios; las medidas que garantizan la continuidad y regularidad de la prestación de los servicios de criptoactivos y de los registros que deben conservarse de todos los servicios, órdenes y operaciones de criptoactivos que realicen; los requisitos aplicables a las políticas para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses de los proveedores de servicios de criptoactivos y los detalles y la metodología aplicables al contenido de dicha comunicación; la forma en que deben ofrecerse los datos de transparencia del operador de una plataforma de negociación y el contenido y el formato de los registros de los libros de órdenes relativos a la plataforma de negociación; el contenido detallado de la información necesaria para llevar a cabo la evaluación de la adquisición propuesta de la participación cualificada en un proveedor de servicios de criptoactivos; los mecanismos, sistemas y procedimientos adecuados para el seguimiento y la detección del abuso de mercado, el modelo de notificación para informar sobre sospechas de abuso de mercado y los procedimientos de coordinación entre las autoridades competentes pertinentes para la detección del abuso de mercado; la información que deban intercambiarse las autoridades competentes; una plantilla para el documento sobre los mecanismos de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las autoridades de supervisión de terceros países; los datos necesarios para la clasificación de los libros blancos de criptoactivos en el registro de la AEVM y las disposiciones prácticas para garantizar que dichos datos puedan leerse en formato de lectura mecánica; y las condiciones en las que determinados miembros del colegio de supervisores para los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y los emisores de fichas significativas de dinero electrónico deben considerarse más pertinentes en su categoría; y las condiciones en las que se considera que las fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico se utilizan a gran escala a efectos de la cualificación de determinados miembros de dicho colegio y los detalles de las modalidades prácticas de funcionamiento de dicho colegio. La Comisión debe adoptar las citadas normas técnicas de regulación mediante actos delegados en virtud del artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010, según corresponda.

(111)

La Comisión debe estar facultada para adoptar normas técnicas de ejecución elaboradas por la ABE y la AEVM en lo que respecta: al establecimiento de formularios, formatos y plantillas normalizados para los libros blancos de criptoactivos; al establecimiento de formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la transmisión de información a efectos de la solicitud de autorización como emisor de fichas referenciadas a activos; al establecimiento de formularios, formatos y plantillas normalizados a efectos de la información sobre fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico denominadas en una moneda que no sea una moneda oficial de un Estado miembro emitidas por un valor superior a 100 000 000 EUR; al establecimiento de formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la notificación de información a las autoridades competentes por parte de las entidades de crédito, los depositarios centrales de valores, las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado, las entidades de dinero electrónico, las sociedades de gestión de OICVM y los gestores de fondos de inversión alternativos que tengan la intención de prestar servicios de criptoactivos; el establecimiento de formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la solicitud de autorización como proveedores de servicios de criptoactivos; la determinación de los medios técnicos para la divulgación pública de información privilegiada y para retrasar la divulgación pública de información privilegiada; y al establecimiento de formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes y entre las autoridades competentes, la ABE y la AEVM. La Comisión ha de adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

(112)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, poner remedio a la fragmentación del marco jurídico aplicable a los oferentes o a las personas que solicitan la admisión a negociación de criptoactivos distintos de las fichas referenciadas a activos y de las fichas de dinero electrónico, los emisores de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico y los proveedores de servicios de criptoactivos, y asegurar el correcto funcionamiento de los mercados de criptoactivos, y, al mismo tiempo, la protección de los titulares de criptoactivos y de los clientes de proveedores de servicios de criptoactivos, en particular los titulares minoristas, así como la protección de la integridad del mercado y de la estabilidad financiera, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros sino que, creando un marco que propicie el desarrollo de un mercado transfronterizo más amplio para los criptoactivos y los proveedores de servicios de criptoactivos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(113)

A fin de no perturbar a los participantes en el mercado que presten servicios y lleven a cabo actividades en relación con criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, emitidos antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, conviene que los emisores de esos criptoactivos estén exentos de la obligación de publicar un libro blanco de criptoactivos y de otros requisitos aplicables del presente Reglamento. No obstante, deben aplicarse determinadas obligaciones cuando dichos criptoactivos fueran admitidos a negociación antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento. A fin de evitar perturbaciones a los participantes en el mercado ya existentes, son necesarias disposiciones transitorias para los emisores de fichas referenciadas a activos que ya operasen en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(114)

Dado que los marcos reguladores nacionales aplicables a los proveedores de servicios de criptoactivos antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento difieren entre los Estados miembros, es esencial que aquellos Estados miembros que no dispongan de requisitos prudenciales estrictos para los proveedores de servicios de criptoactivos que operan actualmente con arreglo a sus marcos reguladores tengan la posibilidad de exigir a dichos proveedores de servicios de criptoactivos que estén sujetos a requisitos más estrictos que los previstos en los marcos reguladores nacionales. En tales casos, debe permitirse a los Estados miembros no aplicar o reducir el período transitorio de 18 meses que, de otro modo, permitiría a los proveedores de servicios de criptoactivos prestar servicios basándose en su marco regulador nacional vigente. Tal opción para los Estados miembros no debe sentar precedente para ningún otro acto legislativo de la Unión en materia de servicios financieros.

(115)

Los denunciantes deben poder poner en conocimiento de las autoridades competentes nueva información que las ayude a detectar infracciones del presente Reglamento e imponer multas. Por tanto, el presente Reglamento debe garantizar la existencia de mecanismos adecuados para alentar a los denunciantes a poner sobre alerta a las autoridades competentes acerca de infracciones reales o posibles infracciones del Reglamento, y para protegerlos frente a las represalias. Todo ello debe llevarse a cabo mediante la modificación de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), para que sea aplicable a infracciones del presente Reglamento.

(116)

Dado que debe encomendarse a la ABE la supervisión directa de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y fichas significativas de dinero electrónico y que la AEVM debe tener el mandato de hacer uso de sus competencias en relación con los proveedores significativos de servicios de criptoactivos, es necesario garantizar que la ABE y la AEVM puedan ejercer todas sus competencias y tareas a fin de cumplir sus objetivos de proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, en favor de la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas, y garantizar que a los emisores de criptoactivos y los proveedores de servicios de criptoactivos les sean aplicables los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010. Procede, por tanto, modificar dichos Reglamentos en consecuencia.

(117)

La emisión, oferta o solicitud de admisión a negociación de criptoactivos y la prestación de servicios de criptoactivos podrían implicar el tratamiento de datos personales. Todo tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento debe llevarse a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable en materia de protección de datos personales. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) y del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (25).

(118)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 24 de junio de 2021 (26).

(119)

La fecha de aplicación del presente Reglamento debe aplazarse con el fin de que puedan adoptarse las normas técnicas de regulación, las normas técnicas de ejecución y los actos delegados necesarios para especificar determinados elementos del presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

1   El presente Reglamento establece requisitos uniformes para la oferta pública y la admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, de fichas referenciadas a activos y de fichas de dinero electrónico, así como requisitos para los proveedores de servicios de criptoactivos.

2   En particular, el presente Reglamento establece lo siguiente:

a)

requisitos de transparencia e información en relación con la emisión, la oferta pública y la admisión a negociación de criptoactivos en una plataforma de negociación de criptoactivos («admisión a negociación»);

b)

requisitos para la autorización y supervisión de los proveedores de servicios de criptoactivos, los emisores de fichas referenciadas a activos y los emisores de fichas de dinero electrónico, así como para su funcionamiento, organización y gobernanza;

c)

requisitos para la protección de los titulares de criptoactivos en la emisión, la oferta pública y la admisión a negociación de criptoactivos;

d)

requisitos para la protección de los clientes de los proveedores de servicios de criptoactivos;

e)

medidas dirigidas a prevenir las operaciones con información privilegiada, la divulgación ilícita de información privilegiada y la manipulación del mercado en relación con los criptoactivos, con el fin de garantizar la integridad de los mercados de criptoactivos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a toda persona física o jurídica y a determinadas empresas que participen en la emisión, la oferta pública y la admisión a negociación de criptoactivos o que presten servicios relacionados con los criptoactivos en la Unión.

2.   Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)

las personas que presten servicios de criptoactivos exclusivamente a sus empresas matrices, a sus propias filiales o a otras filiales de sus empresas matrices;

b)

el liquidador o administrador que intervenga en el marco de un procedimiento de insolvencia, excepto a los fines del artículo 47;

c)

el BCE, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuando actúen en su condición de autoridad monetaria, y otras autoridades públicas de los Estados miembros;

d)

el Banco Europeo de Inversiones y sus filiales;

e)

la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad;

f)

las organizaciones internacionales públicas.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a los criptoactivos que sean únicos y no fungibles con otros criptoactivos.

4.   El presente Reglamento no se aplicará a los criptoactivos que se consideren:

a)

instrumentos financieros;

b)

depósitos, incluidos los depósitos estructurados;

c)

fondos, excepto si se consideran fichas de dinero electrónico;

d)

posiciones de titulización en el contexto de una titulización, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/2402;

e)

productos de seguro de vida o distintos del seguro de vida pertenecientes a los ramos de seguros enumerados en los anexos I y II de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27) o los contratos de reaseguro y de retrocesión a que se refiere dicha Directiva;

f)

productos de pensiones que, con arreglo al Derecho nacional, tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor de unos ingresos en la jubilación y que le den derecho a determinadas prestaciones;

g)

planes de pensiones de empleo reconocidos oficialmente incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo (28) o de la Directiva 2009/138/CE;

h)

productos de pensión individuales en relación con los cuales el Derecho nacional exija una contribución financiera del empleador y en los que ni el empleador ni el empleado tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión ni a su proveedor;

i)

un producto paneuropeo de pensiones individuales, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo (29);

j)

sistemas de seguridad social a los que les sean de aplicación los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 (30) y (CE) n.o 987/2009 (31) del Parlamento Europeo y del Consejo.

5.   A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la AEVM, a efectos del apartado 4, letra a), del presente artículo, emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 sobre las condiciones y los criterios para la consideración de los criptoactivos como instrumentos financieros.

6.   El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

Artículo 3

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«tecnología de registro distribuido» o «TRD»: una tecnología que permite el funcionamiento y el uso de registros distribuidos;

2)

«registro distribuido»: un repositorio de información que mantiene registros de operaciones y se comparte a través de un conjunto de nodos de red TRD y está sincronizado entre dichos nodos, utilizando un mecanismo de consenso;

3)

«mecanismo de consenso»: las normas y procedimientos mediante los cuales se llega a un acuerdo de validación de una operación entre nodos de red TRD;

4)

«nodo de red TRD»: un dispositivo o proceso que forma parte de una red y que posee una copia completa o parcial de los registros de todas las operaciones en un registro distribuido;

5)

«criptoactivo»: una representación digital de un valor o de un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro distribuido o una tecnología similar;

6)

«ficha referenciada a activos»: un tipo de criptoactivo que no es una ficha de dinero electrónico y que pretende mantener un valor estable referenciado a otro valor o derecho, o a una combinación de ambos, incluidas una o varias monedas oficiales;

7)

«ficha de dinero electrónico»: un tipo de criptoactivo que, a fin de mantener un valor estable, se referencia al valor de una moneda oficial;

8)

«moneda oficial»: una moneda oficial de un país que es emitida por un banco central u otra autoridad monetaria;

9)

«ficha de consumo»: un tipo de criptoactivo utilizado únicamente para dar acceso a un bien o un servicio prestado por su emisor;

10)

«emisor»: una persona física o jurídica u otra empresa que emite criptoactivos;

11)

«emisor solicitante»: un emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico que solicite una autorización para realizar una oferta pública o que solicite la admisión a negociación de dichos criptoactivos;

12)

«oferta pública»: una comunicación a personas, de cualquier forma y por cualquier medio, que presenta información suficiente sobre los términos de la oferta y los criptoactivos que se ofertan de modo que permite a potenciales titulares decidir si adquieren dichos criptoactivos;

13)

«oferente»: la persona física o jurídica, u otra empresa, o el emisor, que oferta al público criptoactivos;

14)

«fondos»: los fondos tal como se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366;

15)

«proveedor de servicios de criptoactivos»: una persona jurídica u otra empresa cuya actividad o negocio consiste en la prestación profesional de uno o varios servicios de criptoactivos a clientes y que está autorizada a prestar servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 59;

16)

«servicio de criptoactivos»: cualquiera de los servicios y actividades, en relación con cualquier criptoactivo, que se enumera a continuación:

a)

custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes;

b)

gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos;

c)

canje de criptoactivos por fondos;

d)

canje de criptoactivos por otros criptoactivos;

e)

ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes;

f)

colocación de criptoactivos;

g)

recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes;

h)

asesoramiento en materia de criptoactivos;

i)

gestión de carteras de criptoactivos;

j)

prestación de servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes;

17)

«custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes»: la guarda o el control, por cuenta de clientes, de criptoactivos o de los medios de acceso a esos criptoactivos, en su caso en forma de claves criptográficas privadas;

18)

«gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos»: la operación de uno o varios sistemas multilaterales que reúnen o permiten reunir, dentro del sistema y de conformidad con sus normas, intereses de adquisición y venta de criptoactivos de múltiples terceros para dar lugar a contratos, bien mediante el canje de criptoactivos por fondos o bien mediante el canje de criptoactivos por otros criptoactivos;

19)

«canje de criptoactivos por fondos»: la celebración de contratos de compra o venta de criptoactivos con clientes, a cambio de fondos, utilizando capital propio;

20)

«canje de criptoactivos por otros criptoactivos»: la celebración de contratos de compra o venta de criptoactivos con clientes, a cambio de otros criptoactivos, utilizando capital propio;

21)

«ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes»: la celebración de acuerdos, por cuenta de clientes, para la compra o venta de uno o varios criptoactivos, o para la suscripción por cuenta de clientes de uno o varios criptoactivos, e incluye la celebración de contratos para la venta de criptoactivos en el momento de su oferta pública o admisión a negociación;

22)

«colocación de criptoactivos»: la comercialización, en nombre o por cuenta del oferente o de una parte vinculada al oferente, de criptoactivos a compradores;

23)

«recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes»: la recepción de la orden de una persona de comprar o vender uno o varios criptoactivos, o de suscribir uno o varios criptoactivos, y la transmisión de esa orden a un tercero para su ejecución;

24)

«asesoramiento en materia de criptoactivos»: proponer, hacer o comprometerse a hacer recomendaciones personalizadas a un cliente, bien a petición de ese cliente, bien a iniciativa del proveedor de servicios de criptoactivos que preste el asesoramiento en relación con una o varias operaciones relativas a criptoactivos o con el uso de servicios de criptoactivos;

25)

«gestión de carteras de criptoactivos»: la gestión discrecional e individualizada de carteras según mandato de los clientes, cuando las carteras incluyan uno o más criptoactivos;

26)

«prestación de servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes»: la prestación de servicios de transferencia, por cuenta de una persona física o jurídica, de criptoactivos de una dirección o cuenta de registro distribuido a otra;

27)

«órgano de dirección»: el órgano u órganos de un emisor, oferente o persona que solicite la admisión a negociación de criptoactivos, o de un proveedor de servicios de criptoactivos, que estén nombrados de conformidad con el Derecho nacional, estén habilitados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad, y supervisen y controlen el proceso de toma de decisiones en materia de gestión de la entidad e incluyan a las personas que dirijan realmente las actividades de la entidad;

28)

«entidad de crédito»: una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y autorizada con arreglo a la Directiva 2013/36/UE;

29)

«empresa de servicios de inversión»: una empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y autorizada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE;

30)

«inversores cualificados»: las personas o entidades enumeradas en los puntos 1 a 4 de la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE;

31)

«vínculos estrechos»: los vínculos estrechos tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 35, de la Directiva 2014/65/UE;

32)

«reserva de activos»: la cesta de activos de reserva que garantiza el derecho de crédito frente al emisor;

33)

«Estado miembro de origen»:

a)

cuando el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico tenga su domicilio social en la Unión, el Estado miembro en el que el oferente o la persona tenga dicho domicilio social;

b)

cuando el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico no tenga su domicilio social en la Unión, pero sí tenga en esta una o más sucursales, el Estado miembro que ese oferente o esa persona escoja de entre aquellos en los que tenga sus sucursales;

c)

cuando el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico esté establecido en un tercer país y no tenga ninguna sucursal en la Unión, bien el Estado miembro en el que se pretenda ofertar al público los criptoactivos por primera vez, a elección del oferente o de la persona que solicite la admisión a negociación, bien el Estado miembro en el que se presente la primera solicitud para la admisión a negociación de esos criptoactivos;

d)

en el caso de un emisor de fichas referenciadas a activos, el Estado miembro donde tenga su domicilio social;

e)

en el caso de un emisor de fichas de dinero electrónico, el Estado miembro en el que esté autorizado como entidad de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE o como entidad de dinero electrónico con arreglo a la Directiva 2009/110/CE;

f)

en el caso de un proveedor de servicios de criptoactivos, el Estado miembro donde tenga su domicilio social;

34)

«Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el que un emisor, un oferente o una persona que solicite la admisión a negociación de criptoactivos haya presentado una oferta pública de criptoactivos o en el que haya solicitado la admisión a negociación, o en el que un proveedor de servicios de criptoactivos preste servicios de criptoactivos, cuando sea diferente del Estado miembro de origen;

35)

«autoridad competente»:

a)

la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 93 en relación con los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, los emisores de fichas referenciadas a activos, o los proveedores de servicios de criptoactivos;

b)

la autoridad designada por cada Estado miembro, a efectos de la aplicación de la Directiva 2009/110/CE, en relación con los emisores de fichas de dinero electrónico;

36)

«participación cualificada»: una participación, directa o indirecta, en un emisor de fichas referenciadas a activos o en un proveedor de servicios de criptoactivos, que represente al menos el 10 % del capital o los derechos de voto, conforme a los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (32), respectivamente, teniendo en cuenta las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva, o que permita influir de manera apreciable en la gestión del emisor de fichas referenciadas a activos o en la gestión del proveedor de servicios de criptoactivos en el que se tenga la participación;

37)

«titular minorista»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;

38)

«interfaz en línea»: todo programa informático, incluido un sitio web, parte de él o una aplicación, gestionado por un oferente o proveedor de servicios de criptoactivos o en su nombre, y que sirva para dar a los titulares de criptoactivos acceso a sus criptoactivos y para dar a los clientes acceso a servicios de criptoactivos;

39)

«cliente»: toda persona física o jurídica a la que un proveedor de servicios de criptoactivos preste servicios de criptoactivos;

40)

«interposición de la cuenta propia»: una interposición de la cuenta propia tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 38, de la Directiva 2014/65/UE;

41)

«servicios de pago»: servicios de pago tal como se define en el artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE) 2015/2366;

42)

«proveedor de servicios de pago»: un proveedor de servicios de pago tal como se define en el artículo 4, punto 11, de la Directiva (UE) 2015/2366;

43)

«entidad de dinero electrónico»: una entidad de dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE;

44)

«dinero electrónico»: el dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE;

45)

«datos personales»: los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

46)

«entidad de pago»: una entidad de pago tal como se define en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366;

47)

«sociedad de gestión de OICVM»: una sociedad de gestión tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33);

48)

«gestor de fondos de inversión alternativos»: un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (34);

49)

«instrumento financiero»: un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE;

50)

«depósito»: un depósito tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/49/UE;

51)

«depósito estructurado»: un depósito estructurado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 43, de la Directiva 2014/65/UE.

2.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 139 para completar el presente Reglamento especificando los aspectos técnicos de las definiciones del apartado 1 del presente artículo y para adaptar dichas definiciones a la evolución del mercado y de la tecnología.

TÍTULO II

CRIPTOACTIVOS DISTINTOS DE FICHAS REFERENCIADAS A ACTIVOS O FICHAS DE DINERO ELECTRÓNICO

Artículo 4

Ofertas públicas de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico

1.   No se ofertará al público un criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico en la Unión a menos que quien lo oferte:

a)

sea una persona jurídica;

b)

haya elaborado el correspondiente libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 6;

c)

haya notificado el libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 8;

d)

haya publicado el libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 9;

e)

haya elaborado las comunicaciones publicitarias, si las hubiere, en relación con dicho criptoactivo de conformidad con el artículo 7;

f)

haya publicado las comunicaciones publicitarias, si las hubiere, en relación con dicho criptoactivo de conformidad con el artículo 9;

g)

reúna los requisitos para los oferentes establecidos en el artículo 14.

2.   El apartado 1, letras b), c), d) y f), no se aplicará a ninguno de los siguientes tipos de ofertas públicas de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico:

a)

una oferta a menos de 150 personas físicas o jurídicas por Estado miembro, cuando estas personas actúen por cuenta propia;

b)

cuando a lo largo de un período de 12 meses, que comienza al principio de la oferta, la contraprestación total de la oferta pública de un criptoactivo en la Unión no exceda de 1 000 000 EUR, o la cantidad equivalente en otra moneda oficial o en criptoactivos;

c)

la oferta de un criptoactivo dirigida exclusivamente a inversores cualificados y en la que solo dichos inversores cualificados puedan ser titulares de los criptoactivos.

3.   El presente título no se aplicará a las ofertas públicas de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)

el criptoactivo se oferte gratuitamente;

b)

el criptoactivo se cree automáticamente como recompensa por el mantenimiento del registro distribuido o la validación de operaciones;

c)

la oferta se refiera a una ficha de consumo que proporcione acceso a un bien o servicio que exista o esté en funcionamiento;

d)

el titular del criptoactivo solo tenga derecho a utilizarlo a cambio de bienes y servicios en una red limitada de comerciantes con acuerdos contractuales con el oferente.

A los efectos de la letra a) del párrafo primero, no se considerará que un criptoactivo se oferta gratuitamente cuando los compradores deban facilitar o comprometerse a facilitar datos personales al oferente a cambio de dicho criptoactivo, ni cuando el oferente de un criptoactivo reciba de los potenciales titulares de dicho criptoactivo cualquier tipo de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios a cambio del mencionado criptoactivo.

Cuando, por cada período de 12 meses a partir del comienzo de la oferta pública inicial, la contraprestación total de la oferta pública de un criptoactivo en la Unión en las circunstancias a que se refiere el párrafo primero, letra d), exceda de 1 000 000 EUR, el oferente enviará una notificación a la autoridad competente que contenga una descripción de la oferta y explique por qué la oferta está exenta de lo dispuesto en el presente título en virtud del párrafo primero de la letra d).

Sobre la base de la notificación a que se refiere el párrafo tercero, la autoridad competente adoptará una decisión debidamente justificada cuando considere que la actividad no puede acogerse a una exención como red limitada con arreglo al párrafo primero, letra d), e informará de ello al oferente.

4.   Las excepciones enumeradas en los apartados 2 y 3 no se aplicarán cuando el oferente, u otra persona que actúe en su nombre, dé a conocer en cualquier comunicación su intención de solicitar la admisión a negociación de un criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico.

5.   No se requerirá una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos en virtud del artículo 59 para la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes ni para la prestación de servicios de transferencia de criptoactivos en relación con aquellos criptoactivos cuyas ofertas públicas estén exentas en virtud del apartado 3 del presente artículo, a menos que:

a)

exista otra oferta pública del mismo criptoactivo y dicha oferta no se beneficie de la exención, o

b)

el criptoactivo ofertado se admita en una plataforma de negociación.

6.   Cuando la oferta pública del criptoactivo, distinto de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico, se refiera a una ficha de consumo que proporcione acceso a bienes y servicios que aún no existan o aún no estén operativos, la duración de la oferta pública, de acuerdo con la descripción del libro blanco de criptoactivos, no excederá de 12 meses a partir de la fecha de publicación del libro blanco de criptoactivos.

7.   Toda oferta pública del criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico, que se realice con posterioridad, se considerará una oferta pública separada a la que son de aplicación los requisitos del apartado 1, sin perjuicio de la posible aplicación de los apartados 2 o 3 a la oferta pública posterior.

No se exigirá ningún libro blanco de criptoactivos adicional a ninguna oferta pública del criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico, realizada con posterioridad, siempre que se haya publicado un libro blanco de criptoactivos de conformidad con los artículos 9 y 12 y la persona responsable de su elaboración autorice por escrito su uso.

8.   Cuando la oferta pública de un criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico esté exenta de la obligación de publicar un libro blanco de criptoactivos con arreglo a los apartados 2 o 3, pero dicho libro se elabore de forma voluntaria, será de aplicación el presente título.

Artículo 5

Admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico

1.   No se solicitará la admisión a negociación de un criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico en la Unión a menos que quien lo solicite:

a)

sea una persona jurídica;

b)

haya elaborado el correspondiente libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 6;

c)

haya notificado el libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 8;

d)

haya publicado el libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 9;

e)

haya elaborado las comunicaciones publicitarias, si las hubiere, en relación con dicho criptoactivo de conformidad con el artículo 7;

f)

haya publicado las comunicaciones publicitarias, si las hubiere, en relación con dicho criptoactivo de conformidad con el artículo 9;

g)

reúna los requisitos para las personas que soliciten la admisión a negociación establecidos en el artículo 14.

2.   Cuando un criptoactivo se admita a negociación por iniciativa del operador de una plataforma de negociación y no se haya publicado un libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 9 en los casos exigidos por el presente Reglamento, el operador de dicha plataforma de negociación de criptoactivos cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

3   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, una persona que solicite la admisión a negociación de un criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico y el respectivo operador de la plataforma de negociación podrán acordar por escrito que será el operador de la plataforma de negociación quien esté obligado a cumplir la totalidad o parte de los requisitos a que se refiere el apartado 1, letras b) a g).

El acuerdo por escrito a que se refiere el párrafo primero del presente apartado indicará claramente que la persona que solicite la admisión a negociación está obligada a facilitar al operador de la plataforma de negociación toda la información necesaria para que dicho operador pueda cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 1, letras b) a g), según proceda.

4.   Las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplicarán cuando:

a)

el criptoactivo ya esté admitido a negociación en otra plataforma de negociación de criptoactivos en la Unión, y

b)

el libro blanco de criptoactivos se elabore de conformidad con el artículo 6, se actualice de conformidad con el artículo 12, y la persona responsable de su elaboración autorice su uso por escrito.

Artículo 6

Contenido y forma del libro blanco de criptoactivos

1.   Un libro blanco de criptoactivos contendrá toda la información siguiente, tal como se especifica más detalladamente en el anexo I:

a)

información sobre el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación;

b)

información sobre el emisor, cuando difiera del oferente o la persona que solicite la admisión a negociación;

c)

información sobre el operador de la plataforma de negociación en los casos en que elabore el libro blanco de criptoactivos;

d)

información sobre el proyecto de criptoactivos;

e)

información sobre la oferta pública del criptoactivo o su admisión a negociación;

f)

información sobre el criptoactivo;

g)

información sobre los derechos y obligaciones vinculados al criptoactivo;

h)

información sobre la tecnología subyacente;

i)

información sobre los riesgos;

j)

información sobre los principales efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente del mecanismo de consenso utilizado para emitir el criptoactivo.

En los casos en que el libro blanco de criptoactivos no sea elaborado por las personas a que se refiere el párrafo primero, en las letras a), b) y c), el libro blanco de criptoactivos incluirá también la identidad de la persona que haya elaborado el libro blanco de criptoactivos y la razón por la que dicha persona lo ha elaborado.

2.   Toda la información enumerada en el apartado 1 será imparcial, clara y no engañosa. El libro blanco de criptoactivos no contendrá ninguna omisión sustancial y se presentará de forma concisa y comprensible.

3.   El libro blanco de criptoactivos contendrá la siguiente declaración de forma clara y destacada en la primera página:

«Este libro blanco de criptoactivos no ha sido aprobado por ninguna autoridad competente de ningún Estado miembro de la Unión Europea. El oferente del criptoactivo es el único responsable del contenido de este libro blanco de criptoactivos.».

Cuando el libro blanco de criptoactivos sea elaborado por la persona que solicita la admisión a negociación o por un operador de una plataforma de negociación, en lugar de «oferente» se incluirá en la declaración a que se refiere el párrafo primero una referencia a la «persona que solicite la admisión a negociación» o al «operador de la plataforma de negociación».

4.   El libro blanco de criptoactivos no contendrá ninguna afirmación sobre el valor futuro del criptoactivo, a excepción de la declaración a que se refiere el apartado 5.

5.   En el libro blanco de criptoactivos se indicará, de forma clara e inequívoca, que:

a)

el criptoactivo puede perder su valor total o parcialmente;

b)

el criptoactivo puede no ser siempre negociable;

c)

el criptoactivo puede no ser líquido;

d)

cuando la oferta pública se refiera a una ficha de consumo, esa ficha puede no ser canjeable por el bien o servicio prometido en el libro blanco de criptoactivos, especialmente en caso de fracasar o interrumpirse el proyecto de criptoactivos;

e)

el criptoactivo no está cubierto por los sistemas de indemnización de los inversores con arreglo a la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (35);

f)

el criptoactivo no está cubierto por los sistemas de garantía de depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE.

6.   El libro blanco de criptoactivos contendrá una declaración del órgano de dirección del oferente, la persona que solicite la admisión a negociación o el operador de la plataforma de negociación. Dicha declaración, que se insertará a continuación de la declaración a que se refiere el apartado 3, confirmará que el libro blanco de criptoactivos cumple los requisitos del presente título y que, según el leal saber y entender del órgano de dirección, la información presentada en el libro blanco de criptoactivos es imparcial, clara y no engañosa y el libro blanco de criptoactivos no incurre en ninguna omisión que pueda afectar a su contenido.

7.   El libro blanco de criptoactivos contendrá un resumen, insertado después de la declaración a que se refiere el apartado 6, que proporcionará, de forma sucinta y sin tecnicismos, información relevante acerca de la oferta pública del criptoactivo o de su admisión prevista a negociación. El resumen será fácil de comprender y se presentará y aparecerá en un formato claro y completo, utilizando caracteres de tamaño legible. El resumen del libro blanco de criptoactivos ofrecerá información adecuada sobre las características del criptoactivo en cuestión a fin de que los potenciales titulares puedan tomar una decisión fundada.

En el resumen se advertirá de lo siguiente:

a)

el resumen debe leerse a modo de introducción del libro blanco de criptoactivos;

b)

el potencial titular debe basar su decisión de compra del criptoactivo en el contenido de la totalidad del libro blanco de criptoactivos, y no únicamente en el resumen;

c)

la oferta pública del criptoactivo no constituye una oferta o invitación para la adquisición de instrumentos financieros, que únicamente puede hacerse mediante un folleto u otro documento de oferta en virtud del Derecho nacional aplicable;

d)

el libro blanco de criptoactivos no constituye un folleto a tenor del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (36) ni ningún otro tipo de documento de oferta en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

8.   El libro blanco de criptoactivos contendrá la fecha de su notificación y un índice.

9.   El libro blanco de criptoactivos se redactará en una lengua oficial del Estado miembro de origen o en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

Cuando el criptoactivo también se ofrezca en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, el libro blanco de criptoactivos también se redactará en una lengua oficial del Estado miembro de acogida o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

10.   El libro blanco de criptoactivos estará disponible en un formato de lectura mecánica.

11.   La AEVM, en cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer formularios, formatos y plantillas normalizados a efectos del apartado 10.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

12.   La AEVM, en cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación sobre el contenido, las metodologías y la presentación de la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra j), respecto a los indicadores de sostenibilidad en relación con los efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM tendrá en cuenta los diversos tipos de mecanismos de consenso utilizados para validar las operaciones con criptoactivos, sus estructuras de incentivos y el uso de energía, energías renovables y recursos naturales, la producción de residuos y las emisiones de gases de efecto invernadero. La AEVM actualizará las normas técnicas de regulación de conformidad con los avances en materia tecnológica y de regulación.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 7

Comunicaciones publicitarias

1.   Toda comunicación publicitaria referida a la oferta pública de un criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o a la admisión a negociación de tal criptoactivo cumplirá la totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación:

a)

las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales;

b)

la información presentada en las comunicaciones publicitarias será imparcial, clara y no engañosa;

c)

la información presentada en las comunicaciones publicitarias será coherente con la que figure en el libro blanco de criptoactivos, cuando este sea exigible en virtud de los artículos 4 o 5;

d)

las comunicaciones publicitarias indicarán claramente que se ha publicado un libro blanco de criptoactivos, así como la dirección del sitio web del oferente, la persona que solicite la admisión a negociación o el operador de la plataforma de negociación del criptoactivo en cuestión, y un número de teléfono de contacto y una dirección de correo electrónico de esa persona;

e)

las comunicaciones publicitarias incluirán la siguiente declaración de forma clara y destacada:

«Esta comunicación publicitaria de criptoactivos no ha sido revisada ni aprobada por ninguna autoridad competente de ningún Estado miembro de la Unión Europea. El oferente del criptoactivo es el único responsable del contenido de esta comunicación publicitaria de criptoactivos.».

Cuando la comunicación publicitaria sea elaborada por la persona que solicita la admisión a negociación o por un operador de una plataforma de negociación, en lugar de «oferente» se incluirá en la declaración a que se refiere el párrafo primero, letra e), una referencia a la «persona que solicite la admisión a negociación» o al «operador de la plataforma de negociación».

2.   Cuando sea exigible un libro blanco de criptoactivos en virtud del artículo 4 o 5, no se difundirá ninguna comunicación publicitaria antes de la publicación del libro blanco de criptoactivos. La capacidad del oferente, de la persona que solicite la admisión a negociación o del operador de una plataforma de negociación de realizar prospecciones de mercado no se verá afectada.

3.   La autoridad competente del Estado miembro en el que se difundan las comunicaciones publicitarias estará facultada para evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 en relación con dichas comunicaciones publicitarias.

En caso necesario, la autoridad competente del Estado miembro de origen asistirá a la autoridad competente del Estado miembro en el que se difundan las comunicaciones publicitarias en lo que se refiere a la evaluación de la coherencia de las comunicaciones publicitarias con la información recogida en el libro blanco de criptoactivos.

4.   El uso de cualquiera de las facultades de supervisión e investigación contempladas en el artículo 94 en relación con la ejecución del presente artículo por parte de la autoridad competente de un Estado miembro de acogida se notificará sin demora indebida a la autoridad competente del Estado miembro de origen del oferente, la persona que solicite la admisión a negociación de un criptoactivo o el operador de la plataforma de negociación de los criptoactivos.

Artículo 8

Notificación del libro blanco de criptoactivos y de las comunicaciones publicitarias

1.   Los oferentes, las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos o los operadores de plataformas de negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, notificarán su libro blanco de criptoactivos a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

2.   Las comunicaciones publicitarias se notificarán, previa solicitud, a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, cuando se dirijan a potenciales titulares de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico en dichos Estados miembros.

3.   Las autoridades competentes no exigirán la aprobación previa de los libros blancos de criptoactivos ni de las comunicaciones publicitarias conexas antes de su respectiva publicación.

4.   La notificación del libro blanco de criptoactivos mencionada en el apartado 1 irá acompañada de una explicación de los motivos por los que el criptoactivo descrito en él no debe considerarse:

a)

un criptoactivo excluido del ámbito de aplicación del presente Reglamento en virtud del artículo 2, apartado 4;

b)

una ficha de dinero electrónico, o

c)

una ficha referenciada a activos.

5.   La información a que se refieren los apartados 1 y 4 se notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen al menos 20 días hábiles antes de la fecha de publicación del libro blanco de criptoactivos.

6.   Los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, facilitarán a la autoridad competente de su Estado miembro de origen, junto con la notificación a que se refiere el apartado 1, una lista de los Estados miembros de acogida, si los hubiere, en los que tengan la intención de ofertar al público sus criptoactivos o solicitar la admisión a negociación. Asimismo, informarán a la autoridad competente de su Estado miembro de origen de la fecha de inicio de la oferta pública prevista o de la admisión prevista a negociación, así como de cualquier cambio de dicha fecha.

En el plazo de cinco días hábiles tras la recepción de la lista de Estados miembros de acogida a que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente del Estado miembro de origen notificará al punto de contacto único de los Estados miembros de acogida la oferta pública prevista o la admisión prevista a negociación, y comunicará a ese punto de contacto único el correspondiente libro blanco de criptoactivos.

7.   La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a la AEVM la información a que se refieren los apartados 1, 2 y 4, así como la fecha de inicio de la oferta pública prevista o la admisión prevista a negociación, así como cualquier cambio en esa fecha. Comunicará dicha información en el plazo de cinco días hábiles a partir de su recepción por parte del oferente o de la persona que solicite admisión a negociación.

La AEVM pondrá a disposición el libro blanco de criptoactivos en el registro, con arreglo al artículo 109, apartado 2, a más tardar en la fecha de inicio de la oferta pública o la admisión a negociación.

Artículo 9

Publicación del libro blanco de criptoactivos y de las comunicaciones publicitarias

1.   Los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, publicarán sus libros blancos de criptoactivos y, en su caso, las comunicaciones publicitarias en su sitio web, que será de acceso público, con una antelación razonable y, a más tardar, en la fecha de inicio de la oferta pública de esos criptoactivos o de su admisión a negociación. Los libros blancos de criptoactivos y, en su caso, las comunicaciones publicitarias permanecerán disponibles en el sitio web de los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación mientras los criptoactivos estén en manos del público.

2.   Los libros blancos de criptoactivos que se publiquen y, en su caso, las comunicaciones publicitarias serán exactamente iguales que la versión notificada a la autoridad competente pertinente de conformidad con el artículo 8, o, cuando proceda, la versión modificada de conformidad con el artículo 12.

Artículo 10

Resultado de la oferta pública y mecanismos de salvaguardia

1.   Los oferentes de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, que establezcan un plazo para su oferta pública de dichos criptoactivos publicarán en su sitio web el resultado de la oferta pública en un plazo de 20 días hábiles a partir del final del plazo de suscripción.

2.   Los oferentes de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, que no establezcan un plazo para su oferta pública de dichos criptoactivos publicarán en su sitio web de manera regular, al menos mensualmente, el número de unidades de criptoactivos en circulación.

3.   Los oferentes de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, que establezcan un plazo para su oferta pública de dichos criptoactivos dispondrán de mecanismos eficaces para controlar y salvaguardar los fondos, u otros criptoactivos, captados durante la oferta pública. Al efecto, dichos oferentes garantizarán que los fondos o los criptoactivos obtenidos durante la oferta pública sean mantenidos en custodia:

a)

bien por una entidad de crédito, cuando se capten fondos durante la oferta pública;

b)

bien por un proveedor de servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes.

4.   Cuando la oferta pública carezca de plazo, el oferente cumplirá lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo hasta que haya expirado el derecho de desistimiento de los titulares minoristas establecido en el artículo 13.

Artículo 11

Derechos de los oferentes y de las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico

1.   Tras la publicación del libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 9 y, en su caso, del libro blanco de criptoactivos modificado de conformidad con el artículo 12, los oferentes podrán ofertar en toda la Unión criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, y dichos criptoactivos podrán ser admitidos a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos en la Unión.

2.   Los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, que hayan publicado un libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 9 y, en su caso, un libro blanco de criptoactivos modificado en virtud del artículo 12 no estarán sujetos a ningún requisito adicional de información respecto de la oferta pública o la admisión a negociación de tal criptoactivo.

Artículo 12

Modificación del libro blanco de criptoactivos y de las comunicaciones publicitarias publicadas

1.   Los oferentes, las personas que soliciten la admisión a negociación o los operadores de una plataforma de negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, modificarán sus libros blancos de criptoactivos publicados y, en su caso, las comunicaciones publicitarias publicadas cuando haya un nuevo factor significativo o un error o una inexactitud sustanciales que puedan afectar a la evaluación de los criptoactivos. Ese requisito se aplicará durante el periodo de vigencia de la oferta pública o mientras el criptoactivo esté admitido a negociación.

2.   Los oferentes, las personas que soliciten la admisión a negociación y los operadores de una plataforma de negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, notificarán su libro blanco de criptoactivos modificado y, en su caso, sus comunicaciones publicitarias modificadas, así como la fecha prevista de publicación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen, incluyendo los motivos de la modificación, como mínimo siete días hábiles antes de la publicación.

3.   En la fecha de publicación, o antes si así lo exige la autoridad competente, el oferente, la persona que solicite la admisión a negociación o el operador de la plataforma de negociación informarán inmediatamente al público, a través de su sitio web, de que han notificado a la autoridad competente de su Estado miembro de origen un libro blanco de criptoactivos modificado y facilitarán un resumen de los motivos de dicha notificación.

4.   La información del libro blanco de criptoactivos modificado, y, en su caso, de las comunicaciones publicitarias modificadas, se presentará siguiendo un orden coherente con el de la información del libro blanco de criptoactivos o las comunicaciones publicitarias ya publicados de conformidad con el artículo 9.

5.   En el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción del libro blanco de criptoactivos modificado y, en su caso, de las comunicaciones publicitarias modificadas, la autoridad competente del Estado miembro de origen notificará dicho libro y, en su caso, dichas comunicaciones publicitarias a la autoridad competente de los Estados miembros de acogida a que se refiere el artículo 8, apartado 6, y comunicará la notificación y la fecha de publicación a la AEVM.

La AEVM pondrá a disposición en el registro previsto en el artículo 109, apartado 2, el libro blanco de criptoactivos modificado una vez se publique.

6.   Los oferentes, las personas que soliciten la admisión a negociación o los operadores de plataformas de negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, publicarán en su sitio web, de conformidad con el artículo 9, el libro blanco de criptoactivos modificado y, en su caso, las comunicaciones publicitarias modificadas, así como los motivos de la modificación.

7.   El libro blanco de criptoactivos modificado, y, en su caso, las comunicaciones publicitarias modificadas, llevarán una marca de tiempo. El libro blanco de criptoactivos modificado más recientemente, y, en su caso, las comunicaciones publicitarias modificadas más recientemente, se marcarán como versión aplicable. Todos los libros blancos de criptoactivos modificados, y, en su caso, las comunicaciones publicitarias modificadas, permanecerán disponibles mientras los criptoactivos estén en manos del público.

8.   Cuando la oferta pública se refiera a una ficha de consumo, que proporcione acceso a bienes y servicios que aún no existan o aún no estén operativos, los cambios introducidos en el libro blanco de criptoactivos modificado, y, en su caso, en las comunicaciones publicitarias modificadas, no supondrán la ampliación del plazo de 12 meses a que se refiere el artículo 4, apartado 6.

9.   Las versiones anteriores del libro blanco de criptoactivos y de las comunicaciones publicitarias permanecerán a disposición del público en el sitio web de los oferentes, las personas que soliciten la admisión a negociación o los operadores de plataformas de negociación durante al menos diez años a partir de la fecha de publicación de dichas versiones anteriores, con una advertencia destacada en la que se indique que han dejado de ser válidas y un hipervínculo a la sección específica del sitio web en la que se publique la versión más reciente de dichos documentos.

Artículo 13

Derecho de desistimiento

1.   Los titulares minoristas que compren criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico bien directamente a un oferente o bien a un proveedor de servicios de criptoactivos que coloque criptoactivos por cuenta de dicho oferente tendrán un derecho de desistimiento.

Los titulares minoristas dispondrán de un plazo de 14 días naturales para desistir de su compromiso de compra de los criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico sin incurrir en comisiones ni coste alguno y sin estar obligados a aducir razones. El plazo de desistimiento empezará a contar desde el día en que el titular minorista se comprometa a adquirir los criptoactivos.

2.   Todo pago recibido de un titular minorista, incluidos los posibles gastos cobrados, se reembolsará sin demora indebida y en cualquier caso a más tardar 14 días después de la fecha en la que se informe al oferente, o al proveedor de servicios de criptoactivos que coloque los criptoactivos por cuenta del oferente, de la decisión del titular minorista de desistir de su compra.

Tal reembolso se efectuará a través del mismo medio de pago empleado por el titular minorista en la operación inicial, salvo consentimiento expreso del titular minorista para que se haga de otra forma, y siempre y cuando el reembolso así efectuado no acarree ninguna comisión ni coste para el titular minorista.

3.   Los oferentes de criptoactivos incluirán en el libro blanco de criptoactivos información acerca del derecho de desistimiento a que se refiere el apartado 1.

4.   El derecho de desistimiento a que se refiere el apartado 1 no se aplicará cuando los criptoactivos hayan sido admitidos a negociación antes de su compra por el titular minorista.

5.   Cuando los oferentes hayan establecido un plazo para su oferta pública de criptoactivos, de conformidad con el artículo 10, el derecho de desistimiento no podrá ejercerse una vez concluido el plazo de suscripción.

Artículo 14

Obligaciones de los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico

1.   Los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico:

a)

actuarán con honestidad, imparcialidad y profesionalidad;

b)

se comunicarán con los titulares y los potenciales titulares de los criptoactivos de manera imparcial, clara y no engañosa;

c)

detectarán, prevendrán, gestionarán y comunicarán todo conflicto de intereses que pueda surgir;

d)

mantendrán todos sus sistemas y protocolos de acceso seguro en conformidad con los niveles de exigencia pertinentes de la Unión.

A los fines de la letra d) del párrafo primero, la AEVM, en cooperación con la ABE, emitirá a más tardar el 30 de diciembre de 2024 directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 para especificar esos niveles de exigencia de la Unión.

2.   Los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, actuarán atendiendo al mejor interés de los titulares de los criptoactivos y les brindarán un trato equitativo, salvo que en el libro blanco de criptoactivos y, en su caso, en las comunicaciones publicitarias se haga constar un trato preferencial a titulares específicos y se indiquen las razones de ello.

3.   Cuando se cancele la oferta pública de un criptoactivo, distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, los oferentes de dicho criptoactivo se asegurarán de que los fondos obtenidos de los titulares o potenciales titulares les sean debidamente reembolsados a más tardar 25 días naturales después de la fecha de cancelación.

Artículo 15

Responsabilidad respecto de la información facilitada en el libro blanco de criptoactivos

1.   Cuando un oferente, una persona que solicite la admisión a negociación, o el operador de una plataforma de negociación hayan infringido el artículo 6 al facilitar en su libro blanco de criptoactivos o en un libro blanco de criptoactivos modificado información que no sea completa, imparcial o clara o que sea engañosa, dicho oferente, persona que solicite la admisión a negociación u operador de una plataforma de negociación y los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión serán responsables frente al titular del criptoactivo de cualquier pérdida sufrida como consecuencia de dicha infracción.

2.   Toda exclusión o limitación contractual de responsabilidad civil contraria a lo contemplado en el apartado 1 carecerá de efectos jurídicos.

3.   Cuando el operador de la plataforma de negociación elabore el libro blanco de criptoactivos y las comunicaciones publicitarias de conformidad con el artículo 5, apartado 3, la persona que solicite la admisión a negociación también será responsable en caso de que facilite información que no sea completa, imparcial o clara o que sea engañosa al operador de la plataforma de negociación.

4.   Corresponderá a los titulares del criptoactivo demostrar que el oferente, la persona que solicita la admisión a negociación o el operador de la plataforma de negociación de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, ha infringido el artículo 6 al proporcionar información que no sea completa, imparcial o clara o que sea engañosa y que la utilización de dicha información ha afectado a su decisión de compra, venta o canje de ese criptoactivo.

5.   El oferente, la persona que solicite la admisión a negociación o el operador de la plataforma de negociación y los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión no serán responsables frente al titular de un criptoactivo de las pérdidas en que se incurra como consecuencia de la utilización de la información facilitada en el resumen a que se refiere el artículo 6, apartado 7, incluida cualquier traducción de la misma, salvo en los casos en que el resumen:

a)

sea engañoso, inexacto o incoherente con las demás partes del libro blanco de criptoactivos, o

b)

leído junto con las demás partes del libro blanco de criptoactivos, no proporcione información relevante para ayudar a los potenciales titulares del criptoactivo a tomar una decisión sobre la compra del criptoactivo.

6.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil en virtud del Derecho nacional.

TÍTULO III

FICHAS REFERENCIADAS A ACTIVOS

CAPÍTULO 1

Autorización para la oferta pública de fichas referenciadas a activos y la solicitud de su admisión a negociación

Artículo 16

Autorización

1.   No se ofertará al público una ficha referenciada a activos, ni se solicitará su admisión a negociación, en la Unión, a menos que quien oferte o solicite su admisión a negociación sea el emisor de dicha ficha referenciada a activos y sea:

a)

una persona jurídica o una empresa establecida en la Unión, debidamente autorizada de conformidad con el artículo 21 por la autoridad competente de su Estado miembro de origen, o

b)

una entidad de crédito que cumpla lo dispuesto en el artículo 17.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con el consentimiento escrito del emisor de una ficha referenciada a activos, otras personas podrán ofertar al público o solicitar la admisión a negociación de dicha ficha referenciada a activos. Dichas personas cumplirán lo dispuesto en los artículos 27, 29 y 40.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), otras empresas podrán emitir fichas referenciadas a activos solamente si su forma jurídica garantiza un nivel de protección de los intereses de terceros equivalente al que ofrecen las personas jurídicas y, además, están sometidas a una supervisión prudencial equivalente adaptada a su forma jurídica.

2.   El apartado 1 no se aplicará cuando:

a)

en un período de 12 meses, calculado al final de cada día natural, el valor medio de la ficha referenciada a activos en circulación emitida por un emisor nunca exceda 5 000 000 EUR o el importe equivalente en otra moneda oficial, y el emisor no esté vinculado a una red de otros emisores eximidos, o

b)

la oferta pública de la ficha referenciada a activos se dirija exclusivamente a inversores cualificados y solo estos puedan ser titulares de la ficha.

Cuando el presente apartado sea de aplicación, los emisores de fichas referenciadas a activos elaborarán el libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 19 y lo notificarán, junto con, si así se solicita, todas las comunicaciones publicitarias a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

3.   La autorización concedida por la autoridad competente a una persona a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), será válida en toda la Unión y permitirá al emisor ofertar al público, en toda la Unión, la ficha referenciada a activos en relación con la cual haya recibido autorización, o solicitar la admisión a negociación de tal ficha referenciada a activos.

4.   La aprobación, concedida por la autoridad competente, del libro blanco de criptoactivos del emisor, con arreglo al artículo 17, apartado 1, o al artículo 21, apartado 1, o de su versión modificada, con arreglo al artículo 25, será válida en toda la Unión.

Artículo 17

Requisitos para las entidades de crédito

1.   Una ficha referenciada a activos emitida por una entidad de crédito podrá ofertarse al público o admitirse a negociación si la entidad de crédito:

a)

elabora un libro blanco de criptoactivos, tal como se contempla en el artículo 19, para la ficha referenciada a activos emitida, presenta para su aprobación dicho libro blanco de criptoactivos a la autoridad competente de su Estado miembro de origen de conformidad con el procedimiento establecido en las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 8 del presente artículo, y la autoridad competente aprueba dicho libro blanco;

b)

notifica a la autoridad competente respectiva, al menos 90 días hábiles antes de emitir por primera vez la ficha referenciada a activos, la siguiente información:

i)

un programa de actividades en el que se defina el modelo de negocio que la entidad de crédito se propone seguir,

ii)

un dictamen jurídico en el que se concluya que la ficha referenciada a activos no puede considerarse:

un criptoactivo excluido del ámbito de aplicación del presente Reglamento en virtud del artículo 2, apartado 4,

ni una ficha de dinero electrónico,

iii)

una descripción pormenorizada de los sistemas de gobernanza a que se refiere el artículo 34, apartado 1,

iv)

las políticas y los procedimientos enumerados en el artículo 34, apartado 5, párrafo primero,

v)

una descripción de los acuerdos contractuales con las entidades terceras a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo segundo,

vi)

una descripción de la estrategia de continuidad de la actividad a que se refiere el artículo 34, apartado 9,

vii)

una descripción de los mecanismos de control interno y los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 34, apartado 10,

viii)

una descripción de los sistemas y procedimientos para proteger la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos a que se refiere el artículo 34, apartado 11.

2.   La entidad de crédito que ya haya notificado a la autoridad competente, de conformidad con el apartado 1, letra b), la emisión de otras fichas referenciadas a activos no estará obligada a presentar la información que hayan presentado previamente a la autoridad competente cuando dicha información sea idéntica. Al presentar la información enumerada en el apartado 1, letra b), la entidad de crédito confirmará explícitamente que la información que no se presenta de nuevo sigue estando actualizada.

3.   La autoridad competente que reciba la notificación a que se refiere el apartado 1, letra b), valorará, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la información allí enumerada, si se ha facilitado la información requerida con arreglo a esa letra. Cuando la autoridad competente llegue a la conclusión de que una notificación no está completa porque falta de información, informará inmediatamente de ello a la entidad de crédito notificante y fijará un plazo en el que dicha entidad estará obligada a facilitar la información que falte.

El plazo para facilitar la información que falte no excederá de 20 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud. Hasta la expiración de dicho plazo, se suspenderá el plazo establecido en el apartado 1, letra b). La autoridad competente podrá, según su criterio, formular nuevas solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información facilitada, si bien estas solicitudes no darán lugar a la suspensión del plazo establecido en el apartado 1, letra b).

La entidad de crédito no realizará una oferta pública ni solicitará la admisión a negociación de la ficha referenciada a activos mientras la notificación esté incompleta.

4.   La entidad de crédito que emita fichas referenciadas a activos, incluidas las fichas significativas referenciadas a activos, no estará sujeta a lo dispuesto en los artículos 16, 18, 20, 21, 24, 35, 41 y 42.

5.   La autoridad competente comunicará sin demora al BCE la información completa recibida con arreglo al apartado 1 y, cuando la entidad de crédito esté establecida en un Estado miembro cuya moneda oficial no sea el euro o cuando una moneda oficial de un Estado miembro que no sea el euro esté referenciada por la ficha referenciada a activos, también al banco central de dicho Estado miembro.

El BCE y, en su caso, el banco central del Estado miembro a que se refiere el párrafo primero emitirán, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la información completa, un dictamen sobre dicha información y lo transmitirán a la autoridad competente.

La autoridad competente exigirá a la entidad de crédito que no ofrezca al público ni solicite la admisión a negociación de la ficha referenciada a activos en los casos en que el BCE o, en su caso, el banco central del Estado miembro a que se refiere el párrafo primero, emita un dictamen negativo sobre la base de la existencia de un riesgo para el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria.

6.   La autoridad competente comunicará a la AEVM la información especificada en el artículo 109, apartado 3 una vez verificada la integridad de la información recibida con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

La AEVM pondrá dicha información a disposición en el registro, con arreglo al artículo 109, apartado 3, a más tardar en la fecha de inicio de la oferta pública o la admisión a negociación.

7.   En un plazo de dos días hábiles desde que se revoque la autorización, la autoridad competente pertinente comunicará a la AEVM la revocación de la autorización de una entidad de crédito que emita fichas referenciadas a activos. La AEVM pondrá la información acerca de dicha revocación a disposición en el registro, con arreglo al artículo 109, apartado 3, sin demora indebida.

8.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y el BCE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar el procedimiento para la aprobación del libro blanco de criptoactivos a que se refiere el apartado 1, letra a).

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 18

Solicitud de autorización

1.   Las personas jurídicas u otras empresas que tengan la intención de ofrecer al público o buscar admisión a negociación de fichas referenciadas a activos presentarán la solicitud para obtener la autorización a que se refiere el artículo 16 a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

2.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 incluirá todos los elementos siguientes:

a)

dirección del emisor solicitante;

b)

identificador de entidad jurídica del emisor solicitante;

c)

estatutos del emisor solicitante, si procede;

d)

programa de actividades en el que se defina el modelo de negocio que el emisor solicitante se propone seguir;

e)

dictamen jurídico en el que se concluya que la ficha referenciada a activos no puede considerarse:

i)

un criptoactivo excluido del ámbito de aplicación del presente Reglamento en virtud del artículo 2, apartado 4, o

ii)

ni una ficha de dinero electrónico;

f)

descripción detallada del sistema de gobernanza del emisor solicitante a que se refiere el artículo 34, apartado 1;

g)

cuando existan acuerdos de cooperación con proveedores de servicios de criptoactivos específicos, descripción de los mecanismos y procedimientos de control interno para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con arreglo a la Directiva (UE) 2015/849;

h)

identidad de los miembros del órgano de dirección del emisor solicitante;

i)

prueba de que las personas a que se hace referencia en la letra h) satisfacen los requisitos de honorabilidad de manera suficiente y poseen los conocimientos, las competencias y la experiencia adecuados para gestionar al emisor solicitante;

j)

prueba de que todo accionista o socio, ya sea directo o indirecto, que posea participaciones cualificadas en el emisor solicitante satisface los requisitos de honorabilidad de forma suficiente;

k)

libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 19;

l)

políticas y procedimientos a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero;

m)

descripción de los acuerdos contractuales con las entidades terceras a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo segundo;

n)

descripción de la estrategia de continuidad de la actividad del emisor solicitante a que se refiere el artículo 34, apartado 9;

o)

descripción de los mecanismos de control interno y de los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 34, apartado 10;

p)

descripción de los sistemas y procedimientos para proteger la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos a que se refiere el artículo 34, apartado 11;

q)

descripción de los procedimientos de tramitación de reclamaciones del emisor solicitante a que se refiere el artículo 31;

r)

cuando proceda, lista de los Estados miembros de acogida en los que el emisor solicitante tenga la intención de ofertar al público la ficha referenciada a activos o de solicitar su admisión a negociación.

3.   Los emisores que ya hayan sido autorizados a emitir una ficha referenciada a activos no estarán obligados a presentar, a efectos de la autorización respecto de otra ficha referenciada a activos, la información que hayan presentado previamente a la autoridad competente cuando dicha información sea idéntica. Al presentar la información requerida en el apartado 2, el emisor confirmará explícitamente que la información que no se presenta de nuevo sigue estando actualizada.

4.   La autoridad competente acusará recibo por escrito al adquirente propuesto sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de dos días hábiles tras la recepción de la notificación en virtud del apartado 1.

5.   A los fines del apartado 2, letras i) y j), el emisor de una ficha referenciada a activos solicitante aportará pruebas de que:

a)

todos los miembros del órgano de dirección carecen de antecedentes penales, así como de antecedentes respecto de sanciones impuestas con arreglo al Derecho mercantil, concursal y de los servicios financieros aplicable, o en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el fraude o la responsabilidad profesional;

b)

los miembros del órgano de dirección del emisor de la ficha referenciada a activos solicitante poseen colectivamente los conocimientos, las aptitudes y la experiencia adecuados para la gestión del emisor de la ficha referenciada a activos, y se exige a dichas personas dedicar tiempo suficiente al desempeño de sus funciones;

c)

todos los accionistas y socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el emisor solicitante, carecen de antecedentes penales, así como de antecedentes respecto de sanciones impuestas con arreglo al Derecho mercantil, concursal y de los servicios financieros aplicable, o en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el fraude o la responsabilidad profesional.

6.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y el BCE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la información mencionada en el apartado 2.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

7.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer formularios, plantillas y procedimientos sobre la información que se ha de incluir en la solicitud, a fin de garantizar la uniformidad en el territorio de la Unión.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 19

Contenido y forma del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas referenciadas a activos

1.   Todo libro blanco de criptoactivos relativo a una ficha referenciada a activos contendrá toda la información indicada a continuación, tal como se especifica más detalladamente en el anexo II:

a)

información sobre el emisor de la ficha referenciada a activos;

b)

información sobre la ficha referenciada a activos;

c)

información sobre la oferta pública de la ficha referenciada a activos o su admisión a negociación;

d)

información sobre los derechos y obligaciones asociados a la ficha referenciada a activos;

e)

información sobre la tecnología subyacente;

f)

información sobre los riesgos;

g)

información sobre la reserva de activos;

h)

información sobre los principales efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente del mecanismo de consenso utilizado para emitir la ficha referenciada a activos.

El libro blanco de criptoactivos también incluirá la identidad de la persona distinta del emisor que oferte al público o solicite la admisión a negociación en virtud del artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, y el motivo por el que esa persona concreta ofrece dicha ficha referenciada a activos o solicita su admisión a negociación. En los casos en que el libro blanco de criptoactivos no sea elaborado por el emisor, el libro blanco de criptoactivos incluirá también la identidad de la persona que haya elaborado el libro blanco de criptoactivos y la razón por la que dicha persona lo ha elaborado.

2.   Toda la información enumerada en el apartado 1 será imparcial, clara y no engañosa. El libro blanco de criptoactivos no contendrá ninguna omisión sustancial y se presentará de forma concisa y comprensible.

3.   El libro blanco de criptoactivos no contendrá ninguna afirmación sobre el valor futuro de los criptoactivos, a excepción de la declaración a que se refiere el apartado 4.

4.   En el libro blanco de criptoactivos se indicará, de forma clara e inequívoca, que:

a)

la ficha referenciada a activos puede perder su valor total o parcialmente;

b)

la ficha referenciada a activos puede no ser siempre negociable;

c)

la ficha referenciada a activos puede no ser líquida;

d)

la ficha referenciada a activos no está cubierta por los sistemas de indemnización de los inversores con arreglo a la Directiva 97/9/CE;

e)

la ficha referenciada a activos no está cubierta por los sistemas de garantía de depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE.

5.   El libro blanco de criptoactivos contendrá una declaración del emisor de la ficha referenciada a activos. Esa declaración confirmará que el libro blanco de criptoactivos cumple los requisitos del presente título y que, según el leal saber y entender del órgano de dirección, la información presentada en el libro blanco de criptoactivos es imparcial, clara y no engañosa y el libro blanco de criptoactivos no incurre en ninguna omisión que pueda afectar a su contenido.

6.   El libro blanco de criptoactivos contendrá un resumen, insertado después de la declaración a que se refiere el apartado 5, que proporcionará, de forma concisa y sin tecnicismos, información relevante acerca de la oferta pública de la ficha referenciada a activos o de su admisión prevista a negociación. El resumen será fácil de comprender y se presentará y aparecerá en un formato claro y completo, utilizando caracteres de tamaño legible. El resumen del libro blanco de criptoactivos ofrecerá información adecuada sobre las características de la ficha referenciada a activos en cuestión a fin de que sus potenciales titulares puedan tomar una decisión fundada.

En el resumen se advertirá de lo siguiente:

a)

el resumen debe leerse a modo de introducción del libro blanco de criptoactivos;

b)

el potencial titular debe basar la decisión de compra de la ficha referenciada a activos en el contenido de la totalidad del libro blanco de criptoactivos, y no únicamente en el resumen;

c)

la oferta pública de una ficha referenciada a activos no constituye una oferta o invitación para la adquisición de instrumentos financieros, que únicamente puede hacerse mediante un folleto u otro documento de oferta en virtud del Derecho nacional aplicable;

d)

el libro blanco de criptoactivos no constituye un folleto a tenor del Reglamento (UE) 2017/1129 ni ningún otro tipo de documento de oferta con arreglo al Derecho nacional o de la Unión.

El resumen indicará que los titulares de fichas referenciadas a activos tienen un derecho de reembolso en cualquier momento, así como las condiciones de este.

7.   El libro blanco de criptoactivos contendrá la fecha de su notificación y un índice.

8.   El libro blanco de criptoactivos se redactará en una lengua oficial del Estado miembro de origen o en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

Cuando el criptoactivo también se ofrezca en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del emisor, el libro blanco de criptoactivos también se redactará en una lengua oficial del Estado miembro de acogida o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

9.   El libro blanco de criptoactivos estará disponible en un formato de lectura mecánica.

10.   La AEVM, en cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer formularios, formatos y plantillas normalizados a efectos del apartado 9.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

11.   La AEVM, en cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación sobre el contenido, las metodologías y la presentación de la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra h), respecto a los indicadores de sostenibilidad en relación con los efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM tendrá en cuenta los diversos tipos de mecanismos de consenso utilizados para validar las operaciones con criptoactivos, sus estructuras de incentivos y el uso de energía, energías renovables y recursos naturales, la producción de residuos y las emisiones de gases de efecto invernadero. La AEVM actualizará dichas normas técnicas de regulación de conformidad con la evolución en materia tecnológica y de regulación.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 20

Valoración de la solicitud de autorización

1.   Las autoridades competentes que reciban una solicitud de autorización con arreglo al artículo 18 determinarán, en el plazo de 25 días hábiles a partir de su recepción, si la solicitud, incluido el libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 19, incluye toda la información requerida. En caso de que falte información requerida en la solicitud, incluido el libro blanco de criptoactivos, lo notificarán inmediatamente al emisor solicitante. Cuando la solicitud, incluido el libro blanco de criptoactivos, no esté completa, fijarán un plazo para que el emisor solicitante proporcione la información faltante.

2.   Las autoridades competentes determinarán, en el plazo de 60 días hábiles a partir de la recepción de una solicitud completa, si el emisor solicitante reúne los requisitos establecidos en el presente título y adoptarán un proyecto de decisión debidamente motivada por la que se conceda o deniegue la autorización. Dentro de dicho plazo de 60 días hábiles, las autoridades competentes podrán pedir al emisor solicitante la información que consideren oportuna sobre la solicitud, incluido el libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 19.

Durante el proceso de evaluación, las autoridades competentes podrán cooperar con las autoridades competentes en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, unidades de inteligencia financiera u otros organismos públicos.

3.   El período de evaluación establecido en los apartados 1 y 2 se suspenderá durante el plazo entre la fecha de la solicitud de la información que falte por las autoridades competentes y la recepción de una respuesta al respecto del emisor solicitante. La suspensión no excederá de 20 días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes dará lugar a una suspensión del plazo de evaluación previsto en los apartados 1 y 2.

4.   Transcurrido el período de 60 días hábiles a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes remitirán su proyecto de decisión junto con el expediente de solicitud a la ABE, la AEVM y el BCE. Cuando el emisor solicitante esté establecido en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, o cuando una moneda oficial de un Estado miembro distinta del euro sea referenciada por la ficha de referencia a activos, las autoridades competentes remitirán su proyecto de decisión y el expediente de solicitud también al banco central del Estado miembro correspondiente.

5.   La ABE y la AEVM, a petición de la autoridad competente y en un plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción del proyecto de decisión y de la solicitud, emitirán un dictamen de valoración del dictamen jurídico a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra e), y remitirán sus respectivos dictámenes a la autoridad competente de que se trate.

El BCE o, en su caso, el banco central a que se refiere el apartado 4 emitirá, en el plazo de 20 días hábiles tras la recepción del proyecto de decisión acompañado del expediente de solicitud, un dictamen de valoración de los riesgos que la emisión de dicha ficha referenciada a activos podría suponer para la estabilidad financiera, el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria y la soberanía monetaria, y remitirán su dictamen a las autoridades competentes correspondientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 4, los dictámenes a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado no serán vinculantes.

No obstante, la autoridad competente tendrá debidamente en cuenta los dictámenes a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado.

Artículo 21

Concesión o denegación de la autorización

1.   Las autoridades competentes, en el plazo de 25 días hábiles tras la recepción de los dictámenes a que se refiere el artículo 20, apartado 5, adoptarán una decisión debidamente motivada por la que se conceda o deniegue la autorización al emisor solicitante y la notificarán a este en el plazo de cinco días hábiles desde que se adopte la decisión. Cuando se conceda la autorización a un emisor solicitante, se considerará que su libro blanco de criptoactivos está aprobado.

2.   Las autoridades competentes denegarán la autorización cuando motivos objetivos y demostrables para creer que:

a)

el órgano de dirección del emisor solicitante puede suponer una amenaza para la gestión eficaz, adecuada y prudente, la continuidad de su actividad, y la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado;

b)

los miembros del órgano de dirección no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 34, apartado 2;

c)

los accionistas y socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas no cumplan los criterios de honorabilidad suficiente establecidos en el artículo 34, apartado 4;

d)

el emisor solicitante no cumple, o es probable que no cumpla, cualquiera de los requisitos del presente título;

e)

el modelo de negocio del emisor solicitante puede suponer una grave amenaza para la integridad del mercado, la estabilidad financiera o el buen funcionamiento de los sistemas de pago, o expone al emisor o al sector a graves riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

3.   A más tardar el 30 de junio de 2024, la ABE y la AEVM emitirán conjuntamente directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, respectivamente, sobre la evaluación de la idoneidad de los miembros del órgano de dirección de los emisores de fichas referenciadas a activos y de los accionistas y los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en emisores de fichas referenciadas a activos.

4.   Las autoridades competentes denegarán la autorización en los casos en que el BCE o un banco central de un Estado miembro emita un dictamen negativo con arreglo al artículo 20, apartado 5, sobre la base de la existencia de un riesgo para el funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria.

5.   La autoridad competente, en un plazo de dos días hábiles desde que se conceda la autorización, comunicará al punto de contacto único de los Estados miembros de acogida, a la AEVM, a la ABE, al BCE y, en su caso, al banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, la información especificada en el artículo 109, apartado 3.

La AEVM pondrá dicha información a disposición en el registro previsto en el artículo 109, apartado 3, a más tardar en la fecha de inicio de la oferta pública o la admisión a negociación.

6.   Las autoridades competentes informarán a la ABE, a la AEVM y al BCE y, en su caso, al banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, de todas las autorizaciones, y facilitarán los motivos en los que se basa la decisión y la explicación por la que se apartan de los dictámenes a que se refiere el artículo 20, apartado 5, cuando proceda.

Artículo 22

Notificación sobre las fichas referenciadas a activos

1.   Para cada ficha referenciada a activos cuyo valor de emisión sea superior a 100 000 000 EUR, el emisor comunicará trimestralmente a la autoridad competente la siguiente información:

a)

el número de titulares;

b)

el valor de la ficha referenciada en activos emitida y el volumen de la reserva de activos;

c)

el número y el valor agregado medios de las operaciones por día durante el trimestre pertinente;

d)

una estimación del número y el valor agregado medios de las operaciones diarias durante el trimestre pertinente que conllevan su utilización como medio de cambio en una misma zona monetaria.

A efectos de las letras c) y d) del párrafo primero, se entenderá por «operación» cualquier cambio de la titularidad de la ficha referenciada a activos como consecuencia de su transferencia de una dirección o cuenta de un registro distribuido a otra.

Se considerará que las operaciones asociadas con el canje por fondos o por otros criptoactivos con el emisor o con un proveedor de servicios de criptoactivos no conllevan la utilización de la ficha referenciada a activos como medio de cambio a menos que existan pruebas de que la ficha referenciada a activos se utiliza para la liquidación de operaciones en otros criptoactivos.

2.   La autoridad competente podrá exigir a los emisores de fichas referenciadas a activos que cumplan la obligación de información a que se refiere el apartado 1 con respecto a las fichas referenciadas a activos emitidas por un valor inferior a 100 000 000 EUR.

3.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios relacionados con fichas referenciadas a activos proporcionarán al emisor de la ficha referenciada a activos la información necesaria para elaborar el informe mencionado en el apartado 1, también mediante informes sobre las operaciones fuera del registro distribuido.

4.   La autoridad competente compartirá la información recibida con el BCE y, en su caso, con el banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, y con las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida.

5.   El BCE y, en su caso, el banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, podrán proporcionar a la autoridad competente sus propias estimaciones del número y el valor agregado medios trimestrales de las operaciones diarias que conllevan la utilización de una ficha referenciada a activos como medio de cambio dentro de una misma zona monetaria.

6.   La ABE, en estrecha cooperación con el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la metodología para estimar trimestralmente el número y el valor agregado medios de las operaciones diarias que conllevan la utilización de la ficha referenciada a activos como medio de cambio en una misma zona monetaria.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

7.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos a efectos de la notificación a que se refiere el apartado 1 y el suministro de la información a que se refiere el apartado 3.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 23

Restricciones a la emisión de fichas referenciadas a activos de las que se hace un uso generalizado como medio de cambio

1.   Cuando, para una ficha referenciada en activos, el número y el valor agregado medios trimestrales estimados de las operaciones diarias que conllevan su utilización como medio de cambio dentro de una misma zona monetaria sea superior a un millón de operaciones y a 200 000 000 EUR respectivamente, el emisor deberá:

a)

dejar de emitir la ficha referenciada a activos, y

b)

en el plazo de 40 días hábiles a partir de la fecha en que se alcance dicho umbral, presentar un plan a la autoridad competente para garantizar que el número y el valor agregado medios trimestrales estimados de esas operaciones por día se mantienen por debajo de un millón de operaciones y de 200 000 000 EUR, respectivamente.

2.   La autoridad competente utilizará la información facilitada por el emisor, sus propias estimaciones o las estimaciones facilitadas por el BCE o, en su caso, por el banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, y la cifra superior será tenida en cuenta para evaluar si se alcanza el umbral a que se refiere el apartado 1.

3.   Cuando varios emisores emitan la misma ficha referenciada a activos, la autoridad competente evaluará los criterios mencionados en el apartado 1 una vez agregados los datos de todos los emisores.

4.   El emisor presentará a la autoridad competente el plan a que se refiere el apartado 1, letra b), para su aprobación. En caso de considerarse necesario, la autoridad competente exigirá modificaciones, como la imposición de un valor nominal mínimo, para garantizar la oportuna reducción de la utilización como medio de cambio de la ficha referenciada a activos.

5.   La autoridad competente solo podrá permitir que el emisor emita de nuevo la ficha referenciada a activos cuando se haya demostrado que el número y el valor agregado medios trimestrales estimados de las operaciones diarias que conlleven su utilización como medio de cambio es inferior a un millón de operaciones y a 200 000 000 EUR respectivamente.

Artículo 24

Revocación de la autorización

1.   Las autoridades competentes revocarán la autorización del emisor de una ficha referenciada a activos en cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

cuando el emisor haya dejado de ejercer su actividad durante seis meses consecutivos o no haga uso de la autorización en un plazo de 12 meses consecutivos;

b)

cuando el emisor haya obtenido la autorización por medios irregulares, como valiéndose de declaraciones falsas en la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 18 o en el libro blanco de criptoactivos modificado de conformidad con el artículo 25;

c)

cuando el emisor deje de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;

d)

cuando el emisor cometa una infracción grave de las disposiciones del presente título;

e)

cuando el emisor haya estado incurso en un plan de reembolso;

f)

cuando el emisor renuncie expresamente a su autorización o haya decidido cesar su actividad;

g)

cuando la actividad del emisor pueda suponer una grave amenaza para la integridad del mercado, la estabilidad financiera o el buen funcionamiento de los sistemas de pago, o exponga al emisor o al sector a graves riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

En caso de producirse cualquiera de las situaciones mencionadas en el párrafo primero, letras e) y f), el emisor de la ficha referenciada a activos lo notificará a su autoridad competente.

2.   Las autoridades competentes también revocarán la autorización del emisor de una ficha referenciada a activos cuando el BCE o, en su caso, el banco central al que se refiere el artículo 20, apartado 4, emita un dictamen que concluya que la ficha referenciada a activos supone una amenaza grave para el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria y la soberanía monetaria.

3.   Las autoridades competentes limitarán la cantidad de una ficha referenciada a activos que deba emitirse o impondrán un valor nominal mínimo para la ficha referenciada a activos cuando el BCE o, en su caso, un banco central con arreglo al artículo 20, apartado 4, emitan un dictamen que concluya que la ficha referenciada a activos supone una amenaza para el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria y especificarán el límite aplicable o el valor nominal mínimo.

4.   Las autoridades competentes pertinentes notificarán a la autoridad competente del emisor de una ficha referenciada a activos en cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

que una entidad tercera de las contempladas en el artículo 34, apartado 5, párrafo primero letra h), del presente Reglamento, ha perdido su autorización como entidad de crédito de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE, como proveedora de servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 59 del presente Reglamento, como entidad de pago, o como entidad de dinero electrónico;

b)

que los miembros del órgano de dirección del emisor o los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el emisor hayan infringido las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponga de la Directiva (UE) 2015/849.

5.   Las autoridades competentes revocarán la autorización del emisor de una ficha referenciada a activos cuando estimen que los hechos mencionados en el apartado 4, del presente artículo, afectan a la honorabilidad de los miembros del órgano de dirección del emisor o a la honorabilidad de un accionista o socio, ya sea directo o indirecto, que posea participaciones cualificadas del emisor, o en el caso de que existieran indicios de una deficiencia en el sistema de gobernanza o los mecanismos de control interno a que se refiere el artículo 34.

Cuando se revoque la autorización, el emisor de una ficha referenciada a activos aplicará el procedimiento previsto en el artículo 47.

6.   Las autoridades competentes, en un plazo de dos días hábiles desde que se revoque la autorización, comunicarán a la AEVM la revocación de la autorización del emisor de la ficha referenciada a activos. La AEVM pondrá la información acerca de dicha revocación a disposición en el registro a que se refiere el artículo 109, sin demora indebida.

Artículo 25

Modificación del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas referenciadas a activos tras su publicación

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos notificarán igualmente a la autoridad competente de su Estado miembro de origen todo cambio previsto en su modelo de negocio que pueda afectar de manera apreciable a la decisión de compra de un potencial titular de fichas referenciadas a activos y que tenga lugar con posterioridad a la autorización en virtud del artículo 21 o después de la aprobación del libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 17, así como en el contexto del artículo 23. Entre tales cambios, se incluye toda modificación sustancial de lo siguiente:

a)

los mecanismos de gobernanza, incluidos los sistemas de reporte de información al órgano de dirección y la política de gestión de riesgos;

b)

los activos de reserva y su custodia;

c)

los derechos reconocidos a los titulares de fichas referenciadas a activos;

d)

el mecanismo a través del cual se emite y se reembolsa una ficha referenciada a activos;

e)

los protocolos para la validación de operaciones con fichas referenciadas a activos;

f)

el funcionamiento de la tecnología de registro distribuido propiedad del emisor, cuando las fichas referenciadas a activos se emitan, transfieran y almacenen utilizando dicha tecnología de registro distribuido;

g)

los mecanismos para garantizar la liquidez de las fichas referenciadas a activos, incluida la política y los procedimientos de gestión de la liquidez aplicables a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos a que se refiere el artículo 45;

h)

los acuerdos con entidades terceras, entre otros para la gestión de los activos de reserva y la inversión de la reserva, la custodia de los activos de reserva y, en su caso, la distribución de las fichas referenciadas a activos al público;

i)

el procedimiento de tramitación de reclamaciones;

j)

la evaluación del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y las políticas generales y los procedimientos conexos.

Los emisores de fichas referenciadas a activos notificarán dichos cambios a la autoridad competente de su Estado miembro de origen al menos 30 días hábiles antes de que surtan efecto.

2.   Cuando se notifique a la autoridad competente cualquiera de los cambios previstos que se mencionan en el apartado 1, el emisor de una ficha referenciada a activos elaborará un proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado, velando por que la información en él contenida se presente en un orden coherente con el de la información contenida en el libro blanco de criptoactivos inicial.

El emisor de una ficha referenciada a activos notificará el proyecto modificado del libro blanco de criptoactivos a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

La autoridad competente acusará recibo, por vía electrónica, del proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de cinco días hábiles tras su recepción.

La autoridad competente aprobará o denegará la aprobación del proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado en el plazo de 30 días hábiles tras el acuse de recibo correspondiente. Durante el examen del proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado, la autoridad competente podrá solicitar la información, explicaciones o justificaciones adicionales al respecto que estime oportunas. Cuando la autoridad competente solicite dicha información, el plazo de 30 días hábiles no empezará a contar hasta que la autoridad competente haya recibido la información solicitada.

3.   Cuando la autoridad competente considere que las modificaciones del libro blanco de criptoactivos pueden ser pertinentes para el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria y la soberanía monetaria, consultará al BCE y, en su caso, el banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4. La autoridad competente también podrá consultar a la ABE y a la AEVM en tales casos.

El BCE o el banco central pertinente y, en su caso, la ABE y la AEVM, emitirán un dictamen en el plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la consulta a que se refiere el párrafo primero.

4.   Cuando la autoridad competente apruebe el libro blanco de criptoactivos modificado, podrá pedir al emisor de la ficha referenciada a activos:

a)

la adopción de mecanismos para garantizar la protección de los titulares de la ficha referenciada a activos, cuando una posible modificación de las actividades del emisor pueda afectar sustancialmente al valor, la estabilidad o los riesgos de la ficha referenciada a activos o los activos de reserva;

b)

la adopción de medidas correctoras adecuadas para solventar problemas relacionados con la integridad del mercado, la estabilidad financiera y el buen funcionamiento de los sistemas de pago.

La autoridad competente requerirá al emisor de la ficha referenciada a activos que adopte las medidas correctoras adecuadas para solventar los problemas relacionados con el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria, si tales medidas correctoras fueran propuestas por el BCE o, en su caso, por el banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, en las consultas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

Cuando el BCE o el banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, haya propuesto medidas diferentes a las requeridas por la autoridad competente, las medidas propuestas se combinarán o, si ello no fuera posible, se requerirán aquellas medidas que sean más estrictas.

5.   La autoridad competente remitirá el libro blanco de criptoactivos modificado a la AEVM, a los puntos de contacto únicos de los Estados miembros de acogida, a la ABE, al BCE y, en su caso, al banco central del Estado miembro de que se trate en un plazo de dos días hábiles a partir de la concesión de la aprobación.

La AEVM pondrá a disposición en el registro a que se refiere el artículo 109 el libro blanco de criptoactivos modificado sin demora indebida.

Artículo 26

Responsabilidad de los emisores de fichas referenciadas a activos respecto de la información contenida en el libro blanco de criptoactivos

1.   Cuando un emisor haya infringido el artículo 19 al proporcionar en su libro blanco de criptoactivos o en un libro blanco de criptoactivos modificado información que no sea completa, imparcial o clara o que sea engañosa, dicho emisor y los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión serán responsables frente al titular de dicha ficha referenciada a activos de cualquier pérdida sufrida como consecuencia de dicha infracción.

2.   Toda exclusión o limitación contractual de responsabilidad civil contraria a lo contemplado en el apartado 1 carecerá de efectos jurídicos.

3.   Corresponderá a los titulares de la ficha referenciada a activos demostrar que el emisor de tal ficha ha infringido el artículo 19 al proporcionar en su libro blanco de criptoactivos o en un libro blanco de criptoactivos modificado información que no era completa, imparcial o clara o que era engañosa y que la utilización de dicha información ha afectado a su decisión de compra, venta o canje de esa ficha referenciada a activos.

4.   El emisor y los miembros de sus órganos de administración, dirección o supervisión no serán responsables de las pérdidas sufridas como consecuencia de la utilización de la información facilitada en el resumen en virtud del artículo 19, incluida cualquier traducción de la misma, salvo en los casos en que el resumen:

a)

sea engañoso, inexacto o incoherente con las demás partes del libro blanco de criptoactivos, o

b)

no proporcione, leído junto con las demás partes del libro blanco de criptoactivos, información relevante para ayudar a los potenciales titulares a tomar una decisión sobre la compra de la ficha referenciada a activos.

5.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil en virtud del Derecho nacional.

CAPÍTULO 2

Obligaciones de los emisores de fichas referenciadas a activos

Artículo 27

Obligación de actuar con honestidad imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de los titulares de fichas referenciadas a activos

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos actuarán con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y se comunicarán con los titulares y potenciales titulares de fichas referenciadas a activos de manera imparcial, clara y no engañosa.

2.   Los emisores de fichas referenciadas a activos actuarán en el mejor interés de los titulares de las fichas y les brindarán un trato equitativo, salvo que en el libro blanco de criptoactivos y, en su caso, en las comunicaciones publicitarias se haga constar la existencia de algún trato preferencial.

Artículo 28

Publicación del libro blanco de criptoactivos

El emisor de una ficha referenciada a activos publicará en su sitio web el libro blanco de criptoactivos aprobado a que se refiere el artículo 17, apartado 1, o el artículo 21, apartado 1, y, en su caso, el libro blanco de criptoactivos modificado a que se refiere el artículo 25. El libro blanco de criptoactivos aprobado será accesible al público a más tardar en la fecha de inicio de la oferta pública de la ficha referenciada a activos o de su admisión a negociación. El libro blanco de criptoactivos aprobado y, en su caso, el libro blanco de criptoactivos modificado permanecerán disponibles en el sitio web del emisor mientras la ficha referenciada a activos esté en manos del público.

Artículo 29

Comunicaciones publicitarias

1.   Toda comunicación publicitaria relativa a una oferta pública de una ficha referenciada a activos, o a la admisión de dicha ficha a negociación será conforme con la totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación:

a)

las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales;

b)

la información presentada en las comunicaciones publicitarias será imparcial, clara y no engañosa;

c)

la información presentada en las comunicaciones publicitarias será coherente con la que figure en el libro blanco de criptoactivos;

d)

las comunicaciones publicitarias indicarán claramente que se ha publicado un libro blanco de criptoactivos, así como la dirección del sitio web del emisor de la ficha referenciada a activos, y un número de teléfono de contacto y una dirección de correo electrónico del emisor.

2.   Las comunicaciones publicitarias indicarán clara e inequívocamente que los titulares de la ficha referenciada a activos tienen un derecho de reembolso frente al emisor en cualquier momento.

3.   Las comunicaciones publicitarias y cualesquiera modificaciones de estas se publicarán en el sitio web del emisor.

4.   Las autoridades competentes no exigirán que las comunicaciones publicitarias sean aprobadas con carácter previo a su publicación.

5.   Las comunicaciones publicitarias se notificarán a las autoridades competentes a petición de estas.

6.   No se difundirá ninguna comunicación publicitaria antes de la publicación del libro blanco de criptoactivos. Tal restricción no afectará a la capacidad del emisor de la ficha referenciada a activos de realizar prospecciones de mercado.

Artículo 30

Información de carácter continuo a los titulares de fichas referenciadas a activos

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos darán a conocer en una parte pública y fácilmente accesible de su sitio web, de manera clara, exacta y transparente, la cantidad de fichas referenciadas a activos en circulación y el valor y la composición de la reserva de activos a que se refiere el artículo 36. Tal información se actualizará al menos mensualmente.

2.   Los emisores de fichas referenciadas a activos publicarán en una parte pública y fácilmente accesible de su sitio web, tan pronto como sea posible, un resumen breve, claro, exacto y transparente del informe de auditoría; así como el informe de auditoría completo y no redactado, en relación con la reserva de activos a que se refiere el artículo 36.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, los emisores de fichas referenciadas a activos darán a conocer en una parte pública y fácilmente accesible de su sitio web, con la mayor brevedad posible y de manera clara, exacta y transparente, todo hecho que afecte o pueda afectar de forma significativa al valor de las fichas referenciadas a activos o a la reserva de activos a que se refiere el artículo 36.

Artículo 31

Procedimiento de tramitación de reclamaciones

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos establecerán y mantendrán procedimientos eficaces y transparentes que permitan una tramitación rápida, justa y coherente de las reclamaciones recibidas de los titulares de las fichas referenciadas a activos y de otras partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores que representen a los emisores de fichas referenciadas, y publicarán descripciones de dichos procedimientos. Cuando las fichas referenciadas a activos sean distribuidas, total o parcialmente, por entidades terceras de las contempladas en el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h), los emisores de fichas referenciadas a activos establecerán procedimientos que faciliten la tramitación de las reclamaciones entre los titulares de las fichas referenciadas a activos y las mencionadas entidades terceras.

2.   Los titulares de fichas referenciadas a activos podrán presentar reclamaciones de forma gratuita ante los emisores de sus fichas o, en su caso, las entidades terceras a que se refiere el apartado 1.

3.   Los emisores de fichas referenciadas a activos y, cuando proceda, las entidades terceras mencionadas en el apartado 1, elaborarán y pondrán a disposición de los titulares de fichas referenciadas a activos una plantilla para la presentación de reclamaciones y llevarán un registro de todas las reclamaciones recibidas, así como de las medidas que se adopten en respuesta a las reclamaciones.

4.   Los emisores de fichas referenciadas a activos investigarán todas las reclamaciones de manera oportuna e imparcial, y, dentro de un plazo razonable, comunicarán el resultado de la investigación a los titulares de sus fichas referenciadas a activos.

5.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los requisitos, plantillas y procedimientos para la tramitación de reclamaciones.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 32

Detección, prevención, gestión y comunicación de los conflictos de intereses

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos aplicarán y mantendrán políticas y procedimientos eficaces para la detección, prevención, gestión y comunicación de los conflictos de intereses entre ellos y:

a)

sus accionistas o socios;

b)

todo accionista o socio, ya sea directo o indirecto, que posea participaciones cualificadas en el emisor;

c)

los miembros de sus órganos de dirección;

d)

sus empleados;

e)

los titulares de fichas referenciadas a activos, o

f)

todo tercero que desempeñe una de las funciones a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h).

2.   Los emisores de fichas referenciadas a activos tomarán, en particular, todas las medidas adecuadas para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses derivados de la gestión e inversión de la reserva de activos a que se refiere el artículo 36.

3.   Los emisores de fichas referenciadas a activos darán a conocer, en un lugar destacado de su sitio web, a los titulares de sus fichas la naturaleza general y el origen de los conflictos de intereses mencionados en el apartado 1, así como las medidas adoptadas para mitigarlos.

4.   La información a que se refiere el apartado 3 será lo suficientemente precisa como para que los potenciales titulares de las fichas referenciadas a activos puedan tomar una decisión fundada sobre la compra de estas.

5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)

los requisitos aplicables en relación con las políticas y los procedimientos a que se refiere el apartado 1;

b)

los detalles y la metodología del contenido de la información a que se refiere el apartado 3.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 33

Información a las autoridades competentes

Los emisores de fichas referenciadas a activos notificarán inmediatamente a su autoridad competente cualquier cambio en su órgano de dirección y le facilitarán toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2.

Artículo 34

Sistema de gobernanza

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos dispondrán de sólidos sistemas de gobernanza, incluida una estructura organizativa clara, con áreas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, procedimientos eficaces para la detección, la gestión, el control y la comunicación de los riesgos a los que estén o pudieran estar expuestos, y mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados.

2.   Los miembros del órgano de dirección de los emisores de fichas referenciadas a activos de criptoactivos gozarán de la honorabilidad y competencia suficientes, y tendrán el conocimiento, las competencias y la experiencia adecuados, tanto individualmente como colectivamente, para desempeñar sus funciones. En particular, no habrán sido condenados por delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o por otros delitos que pongan en duda su honorabilidad. Asimismo, demostrarán que son capaces de dedicar tiempo suficiente para desempeñar eficazmente sus funciones.

3.   El órgano de dirección de los emisores de fichas referenciadas a activos evaluará y revisará periódicamente la eficacia de las medidas y procedimientos establecidos para cumplir los capítulos 2, 3, 5 y 6 del presente título y adoptará las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia al respecto.

4.   Los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en emisores de fichas referenciadas a activos deben gozar de la honorabilidad suficiente y, en particular, no deben haber sido condenados por ningún delito en el ámbito del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo o por cualquier otro delito que pueda afectar a su honorabilidad.

5.   Los emisores de fichas referenciadas a activos adoptarán políticas y procedimientos que sean suficientemente eficaces para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. En particular, los emisores de fichas referenciadas a activos establecerán, mantendrán y aplicarán políticas y procedimientos en relación con:

a)

la reserva de activos a que se refiere el artículo 36;

b)

la custodia de los activos de reserva, incluida la segregación de activos, a que se refiere el artículo 37;

c)

el reconocimiento de derechos a los titulares de fichas referenciadas a activos, de conformidad con el artículo 39;

d)

el mecanismo a través del cual se emiten y se reembolsan las fichas referenciadas a activos;

e)

los protocolos para la validación de operaciones con fichas referenciadas a activos;

f)

el funcionamiento de la tecnología de registro distribuido propiedad del emisor, cuando las fichas referenciadas a activos se emitan, transfieran o almacenen utilizando esa tecnología de registro distribuido o una tecnología similar explotada por el emisor o un tercero que actúe por cuenta del emisor;

g)

los mecanismos para garantizar la liquidez de las fichas referenciadas a activos, incluida la política y los procedimientos de gestión de la liquidez aplicables a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos a que se refiere el artículo 45;

h)

los acuerdos con entidades terceras en relación con la gestión de la reserva de activos y la inversión de los activos de reserva, la custodia de los activos de reserva y, en su caso, la distribución de las fichas referenciadas a activos al público;

i)

el consentimiento escrito del emisor de fichas referenciadas a activos concedido a otras personas que podrían ofertar o solicitar la admisión a negociación de las fichas referenciadas a activos;

j)

la tramitación de reclamaciones, de conformidad con el artículo 31;

k)

los conflictos de intereses, de conformidad con el artículo 32.

Cuando los emisores de fichas referenciadas a activos celebren los acuerdos a que se refiere el párrafo primero, letra h), dichos acuerdos se establecerán en un contrato con las entidades terceras. Los acuerdos contractuales establecerán las funciones, las responsabilidades, los derechos y las obligaciones tanto de los emisores de fichas referenciadas a activos como de cada una de las entidades terceras. Todo acuerdo contractual que tenga implicaciones transfronterizas establecerá inequívocamente el Derecho aplicable.

6.   Salvo que se haya iniciado el plan de reembolso a que se refiere el artículo 47, los emisores de fichas referenciadas a activos emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para garantizar la continuidad y la regularidad en la prestación de sus servicios y la realización de sus actividades. Al efecto, los emisores de fichas referenciadas a activos mantendrán todos sus sistemas y protocolos de acceso seguro en conformidad con los niveles de exigencia pertinentes de la Unión.

7.   Si el emisor de una ficha referenciada a activos decide interrumpir la prestación de servicios y actividades, en particular interrumpiendo la emisión de dicha ficha referenciada a activos, presentará un plan a la autoridad competente para que apruebe tal interrupción.

8.   Los emisores de fichas referenciadas a activos determinarán las fuentes de riesgo operativo y los reducirán al mínimo mediante el desarrollo de sistemas, controles y procedimientos adecuados.

9.   Los emisores de fichas referenciadas a activos establecerán estrategias y planes de continuidad de la actividad para garantizar, en caso de interrupción de sus sistemas y procedimientos de TIC, la preservación de los datos y funciones esenciales y el mantenimiento de sus actividades o, si ello no fuere posible, la oportuna recuperación de esos datos y funciones y reanudación de las actividades.

10.   Los emisores de fichas referenciadas a activos dispondrán de mecanismos de control interno y procedimientos eficaces para la gestión del riesgo, incluidos mecanismos eficaces de control y protección para la gestión de los sistemas de TIC, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo (37). Los procedimientos preverán una evaluación exhaustiva de la dependencia de las entidades terceras a que se refiere el apartado 5, párrafo primero, letra h), del presente artículo. Los emisores de fichas referenciadas a activos harán un seguimiento y una valoración periódicos de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos de control interno y los procedimientos de evaluación del riesgo, y adoptarán las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia a tal respecto.

11.   Los emisores de fichas referenciadas a activos contarán con sistemas y procedimientos adecuados para proteger la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2554 y en consonancia con el Reglamento (UE) 2016/679. Dichos sistemas registrarán y protegerán los datos y la información pertinentes que se recaben y generen en el transcurso de las actividades de los emisores.

12.   Los emisores de fichas referenciadas a activos garantizarán su auditoría periódica por auditores independientes. Los resultados de las auditorías se comunicarán al órgano de dirección del emisor en cuestión y se pondrán a disposición de la autoridad competente.

13.   A más tardar el 30 de junio de 2024, la ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y el BCE, emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 a fin de especificar los elementos mínimos del sistema de gobernanza en lo referente a:

a)

los instrumentos para el control de los riesgos a que se refiere el apartado 8;

b)

el plan de continuidad de la actividad a que se refiere el apartado 9;

c)

el mecanismo de control interno a que se refiere el apartado 10;

d)

las auditorías a que se refiere el apartado 12, incluida la documentación mínima que debe utilizarse en la auditoría.

Cuando emita las directrices a que se refiere el párrafo primero, la ABE tendrá en cuenta las disposiciones sobre acuerdos de gobernanza del resto de la legislación vigente de la Unión en materia de servicios financieros, como la Directiva 2014/65/UE.

Artículo 35

Requisitos de fondos propios

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos dispondrán, en todo momento, de fondos propios por un importe igual como mínimo al importe más elevado de los siguientes:

a)

350 000 EUR;

b)

2 % del importe medio de los activos de reserva a que se refiere el artículo 36;

c)

una cuarta parte de los gastos fijos generales del año anterior.

A los fines de la letra b) del párrafo primero, el importe medio de los activos de reserva será el importe medio de los activos de reserva al final de cada día natural, calculado a lo largo de los seis meses anteriores.

Cuando un emisor oferte más de una ficha referenciada a activos, el importe de la letra b) del párrafo primero será la suma del importe medio de los activos de reserva que respalden cada ficha referenciada a activos.

El importe mencionado en la letra c) del párrafo primero será revisado anualmente y calculado de conformidad con el artículo 67, apartado 3.

2.   Los fondos propios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo consistirán en los elementos e instrumentos del capital de nivel 1 ordinario a que se refieren los artículos 26 a 30 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, una vez efectuadas todas las deducciones, en virtud del artículo 36 de dicho Reglamento, sin aplicar las exenciones de los umbrales a que se refieren el artículo 46, apartado 4, y el artículo 48 de dicho Reglamento.

3.   La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá exigir que el emisor de una ficha referenciada a activos posea un importe de fondos propios hasta un 20 % superior al que resultaría de la aplicación del apartado 1, párrafo primero, letra b) cuando la evaluación de cualquiera de los elementos que se señalan a continuación apunte a un grado superior de riesgo:

a)

la evaluación de los procesos de gestión de riesgos y los mecanismos de control interno del emisor de una ficha referenciada a activos a que se refiere el artículo 34, apartados 1, 8 y 10;

b)

la calidad y la volatilidad de los activos de reserva a que se refiere el artículo 36;

c)

el tipo de derechos que el emisor de una ficha referenciada a activos reconoce a los titulares de una ficha referenciada a activos de conformidad con el artículo 39;

d)

cuando la reserva de activos incluya inversiones, los riesgos que la política de inversión plantee en relación con dicha reserva;

e)

el número y el valor agregados de las operaciones acordadas con la ficha referenciada a activos;

f)

la relevancia de los mercados en los que se oferte y comercialice la ficha referenciada a activos;

g)

en su caso, la capitalización de mercado de la ficha referenciada a activos.

4.   La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá exigir al emisor de una ficha referenciada a activos que no sea significativa que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 45, cuando sea necesario, para afrontar el grado superior de riesgo detectado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, u otros riesgos que el artículo 45 trate de corregir, como por ejemplo los riesgos de liquidez.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los emisores de fichas referenciadas a activos llevarán a cabo periódicamente pruebas de resistencia que tendrán en cuenta escenarios de tensiones financieras graves pero verosímiles, tales como las perturbaciones de los tipos de interés, y escenarios de tensiones no financieras, como las asociadas al riesgo operativo. Sobre la base del resultado de dichas pruebas de resistencia, la autoridad competente del Estado miembro de origen exigirá al emisor de la ficha referenciada a activos que posea un importe de fondos propios que se halle entre un 20 % y un 40 % por encima del que resultaría de la aplicación del apartado 1, párrafo primero, letra b), en determinadas circunstancias, habida cuenta de las perspectivas de riesgo y los resultados de las pruebas de resistencia.

6.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y el BCE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en mayor medida lo siguiente:

a)

el procedimiento y los plazos para que el emisor de una ficha significativa referenciada a activos se ajuste a unos requisitos de fondos propios más elevados con arreglo al apartado 3;

b)

los criterios para exigir un mayor importe de fondos propios, con arreglo al apartado 3;

c)

los requisitos mínimos para el diseño de los programas de pruebas de resistencia, teniendo en cuenta el tamaño, la complejidad y la naturaleza de la ficha referenciada a activos, incluidos, entre otros:

i)

los tipos de pruebas de resistencia y sus principales objetivos y aplicaciones,

ii)

la frecuencia en el ejercicio de las distintas pruebas de resistencia,

iii)

los sistemas internos de gobernanza,

iv)

la infraestructura de datos pertinente,

v)

la metodología y la verosimilitud de las hipótesis,

vi)

la aplicación del principio de proporcionalidad a todos los requisitos mínimos, ya sean cuantitativos o cualitativos, y

vii)

la periodicidad mínima de las pruebas de resistencia y los parámetros de referencia comunes de los escenarios de las pruebas de resistencia.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

CAPÍTULO 3

Reserva de activos

Artículo 36

Obligación de disponer de una reserva de activos, y composición y gestión de dicha reserva de activos

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos constituirán y mantendrán en todo momento una reserva de activos.

La reserva de activos debe estar compuesta y gestionada de manera que:

a)

se cubran los riesgos asociados a los activos referenciados por las fichas referenciadas a activos, y

b)

se aborden los riesgos de liquidez asociados a los derechos permanentes de reembolso de los titulares.

2.   La reserva de activos se separará jurídicamente del patrimonio del emisor, así como de las reservas de activos de otras fichas referenciadas a activos, en interés de los titulares de fichas referenciadas a activos y de conformidad con el Derecho aplicable, de modo que los acreedores de los emisores no puedan reclamar la reserva de activos, en particular en caso de insolvencia.

3.   Los emisores de fichas referenciadas a activos velarán por que la reserva de activos esté separada operativamente de su patrimonio, así como de la reserva de activos de otras fichas.

4.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en mayor medida los requisitos de liquidez, teniendo en cuenta el tamaño, la complejidad y la naturaleza de la reserva de activos y de la ficha referenciada a los activos en cuestión.

Las normas técnicas de regulación establecerán, en particular:

a)

el porcentaje correspondiente de la reserva de activos que debe estar constituido por activos de vencimiento diario, el porcentaje de pactos de recompra inversa a los que puede ponerse fin mediante notificación previa de un día hábil, o el porcentaje de efectivo que puede retirarse mediante notificación previa de un día hábil;

b)

el porcentaje correspondiente de la reserva de activos que debe estar constituido por activos de vencimiento semanal, el porcentaje de pactos de recompra inversa a los que puede ponerse fin mediante notificación previa de cinco días hábiles, o el porcentaje de efectivo que puede retirarse mediante notificación previa de cinco días hábiles;

c)

otros vencimientos pertinentes, y técnicas generales de gestión de la liquidez;

d)

los importes mínimos en cada moneda oficial referenciada que deben mantenerse como depósitos en entidades de crédito, que no podrán ser inferiores al 30 % del importe referenciado en cada moneda oficial.

A efectos del párrafo segundo, letras a), b) y c), la ABE tendrá en cuenta, entre otros, los umbrales pertinentes establecidos en el artículo 52 de la Directiva 2009/65/CE.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

5.   Los emisores que oferten al público dos o más fichas referenciadas a activos constituirán y mantendrán conjuntos separados de reservas de activos para cada ficha referenciada a activos. Cada uno de estos conjuntos de reservas de activos se gestionará de forma independiente.

Cuando diferentes emisores de fichas referenciadas a activos oferten al público una misma ficha referenciada a activos, esos emisores constituirán y mantendrán una única reserva de activos para dicha ficha referenciada a activos.

6.   Los órganos de dirección de los emisores de fichas referenciadas a activos velarán por la gestión eficaz y prudente de la reserva de activos. Los emisores velarán por que la emisión y el reembolso de fichas referenciadas a activos siempre vayan acompañados del incremento o la reducción correspondientes de la reserva de activos.

7.   El emisor de una ficha referenciada a activos determinará el valor agregado de la reserva de activos empleando precios de mercado. Dicho valor agregado deberá ser al menos equivalente al valor agregado del crédito de los titulares de la ficha referenciada a activos en circulación frente al emisor.

8.   Los emisores de fichas referenciadas a activos adoptarán una política clara y detallada que describa el mecanismo de estabilización de dichas fichas. En particular, dicha política:

a)

enumerará los activos referenciados por las fichas referenciadas a activos y la composición de dichos activos;

b)

describirá el tipo y la asignación precisa de los activos que figuren en la reserva de activos;

c)

contendrá una evaluación pormenorizada de los riesgos, incluidos el riesgo de crédito, el riesgo de mercado, el riesgo de concentración y el riesgo de liquidez, derivados de la reserva de activos;

d)

describirá el procedimiento de emisión y reembolso de fichas referenciadas a activos, así como el procedimiento para que dicha emisión y reembolso tenga como consecuencia el incremento o la reducción correspondiente de la reserva de activos;

e)

indicará si se invierte una parte de la reserva de activos con arreglo al artículo 38;

f)

cuando los emisores de fichas referenciadas a activos inviertan una parte de la reserva de activos con arreglo al artículo 38, describirá de manera detallada la política de inversión e incluirá una evaluación de la posible incidencia de la política de inversión en el valor de la reserva de activos;

g)

describirá el procedimiento para la compra de fichas referenciadas a activos y su reembolso con cargo a la reserva de activos, y enumerará las personas o categorías de personas facultadas para hacerlo.

9.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 12, los emisores de fichas referenciadas a activos ordenarán una auditoría independiente de la reserva de activos cada seis meses, en la que se evaluará el cumplimiento de las normas del presente capítulo, a contar desde la fecha de la autorización en virtud del artículo 21 o a partir de la fecha de aprobación del libro blanco de criptoactivos en virtud del artículo 17.

10.   El emisor notificará los resultados de la auditoría a que se refiere el apartado 9 sin demora a la autoridad competente, a más tardar en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de referencia de la valoración. El emisor publicará el resultado de la auditoría en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de notificación a la autoridad competente. Esta podrá indicar al emisor que retrase la publicación de los resultados de la auditoría en el caso de que:

a)

se haya exigido al emisor que aplique un mecanismo de recuperación o medidas de conformidad con el artículo 46, apartado 3;

b)

se haya exigido al emisor que aplique un plan de reembolso de conformidad con el artículo 47;

c)

se considere necesario proteger los intereses económicos de los titulares de la ficha referenciada a activos;

d)

se considere necesario evitar un efecto adverso significativo en el sistema financiero del Estado miembro de origen o de otro Estado miembro.

11.   La valoración a precios de mercado a que se refiere el apartado 7 del presente artículo se efectuará utilizando, siempre que sea posible, la valoración a precios de mercado, tal como se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo (38).

Al utilizar la valoración a precios de mercado, el activo de reserva se valorará utilizando el más prudente de los precios de la oferta y la demanda, a menos que el activo de reserva pueda cerrarse a un precio medio entre el de oferta y demanda. Solo se utilizarán datos de mercado de buena calidad, y dichos datos se evaluarán sobre la base de todos los factores siguientes:

a)

el número y la calidad de las contrapartes;

b)

el volumen y la cifra de negocios de los activos de reserva considerados en el mercado;

c)

el tamaño de la reserva de activos.

12.   Cuando no sea posible utilizar la valoración a precios de mercado a que se refiere el apartado 11 del presente artículo o los datos de mercado no tengan la calidad suficiente, el activo de reserva se valorará de forma prudente utilizando la valoración según modelo, tal como se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) 2017/1131.

El modelo deberá permitir estimar con precisión el valor intrínseco de los activos de reserva, a partir de la información fundamental actualizada siguiente:

a)

el volumen y la cifra de negocios de los activos de reserva considerados en el mercado;

b)

el tamaño de la reserva de activos;

c)

el riesgo de mercado, el riesgo de tipo de interés y el riesgo de crédito asociados al activo de reserva.

Cuando se utilice la valoración según modelo, no se podrá utilizar el método del coste amortizado, tal como se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2017/1131.

Artículo 37

Custodia de los activos de reserva

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos establecerán, mantendrán y aplicarán políticas, procedimientos y acuerdos contractuales de custodia que garanticen en todo momento que:

a)

los activos de reserva estén libres de cargas y no se pignoren como «acuerdo de garantía financiera» tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (39);

b)

los activos de reserva se mantengan en custodia de conformidad con el apartado 6 del presente artículo;

c)

los emisores de fichas referenciadas a activos puedan acceder rápidamente a los activos de reserva para atender las solicitudes de reembolso de los titulares de las fichas;

d)

se eviten los riesgos de concentración de custodios de los activos de reserva;

e)

se eviten los riesgos de concentración de los activos de reserva.

2.   Los emisores de fichas referenciadas a activos que emitan dos o más fichas referenciadas a activos en la Unión adoptarán una política de custodia para cada conjunto de reserva de activos. Los diferentes emisores de fichas referenciadas a activos que emitan una misma ficha referenciada a activos aplicarán y mantendrán una única política de custodia.

3.   Los activos de reserva se mantendrán en custodia, a más tardar cinco días hábiles después de la fecha de emisión de la ficha referenciada a activos por uno o más de los siguientes:

a)

un proveedor de servicios de criptoactivos que proporcione custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes cuando los activos de reserva adopten la forma de criptoactivos;

b)

una entidad de crédito para todos los demás tipos de activos de reserva;

c)

una empresa de servicios de inversión que preste el servicio auxiliar de custodia y administración de instrumentos financieros por cuenta de clientes a que se refiere el anexo I, sección B, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE, cuando los activos de reserva adopten la forma de instrumentos financieros.

4.   Los emisores de fichas referenciadas a activos actuarán con la debida competencia, atención y diligencia en la selección, designación y revisión de los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión designados como custodios de los activos de reserva a que se refiere el apartado 3. El custodio será una persona jurídica distinta del emisor.

Los emisores de fichas referenciadas a activos se asegurarán de que los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión que sean designados custodios de los activos de reserva conforme a lo señalado en el apartado 3, posean el conocimiento técnico y la reputación en el mercado necesarios para ejercer esa función, teniendo en cuenta las prácticas contables, los procedimientos de custodia y los mecanismos de control interno de dichos proveedores de servicios de criptoactivos entidades de crédito, y empresas de servicios de inversión. Los acuerdos contractuales entre los emisores de fichas referenciadas a activos y los custodios garantizarán que los activos de reserva en custodia estén protegidos frente a cualquier reclamación de los acreedores de los custodios.

5.   Las políticas y los procedimientos de custodia a que se refiere el apartado 1 establecerán los criterios de selección para designar un proveedor de servicios de criptoactivos, una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión como custodio de los activos de reserva, y el procedimiento para revisar dicha designación.

Los emisores de fichas referenciadas a activos revisarán periódicamente la designación de un proveedor de servicios de criptoactivos, entidades de crédito o empresas de servicios de inversión como custodios de los activos de reserva. A los fines de esa revisión, los emisores de fichas referenciadas a activos evaluarán su exposición frente a tales custodios, teniendo en cuenta el alcance, en toda su extensión, de la relación que mantenga con ellos, y hará un seguimiento continuo de las condiciones financieras de dichos custodios.

6.   Los custodios de los activos de reserva conforme a lo señalado en el apartado 4 velarán por que la custodia de dichos activos de reserva se lleve a cabo de la siguiente manera:

a)

las entidades de crédito tendrán fondos en custodia en una cuenta abierta en los libros de la entidad de crédito;

b)

respecto de los instrumentos financieros que puedan tenerse en custodia, las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión tendrán en custodia todos los instrumentos financieros que puedan registrarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros de las entidades de crédito o de las empresas de servicios inversión y todos los instrumentos financieros que puedan entregarse físicamente a dichas entidades de crédito o empresas de inversión;

c)

respecto de los criptoactivos que puedan mantenerse en custodia, los proveedores de servicios de criptoactivos tendrán en custodia los criptoactivos incluidos en los activos de reserva o los medios de acceso a esos criptoactivos, en su caso, en forma de claves criptográficas privadas;

d)

respecto de otros activos, las entidades de crédito comprobarán su propiedad por parte de los emisores de las fichas referenciadas a activos y llevarán un registro de los activos de reserva que consideren que son propiedad de dichos emisores.

A los fines de la letra a), del párrafo primero, las entidades de crédito se asegurarán de que los fondos se contabilicen en sus libros en una cuenta separada, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional por las que se transponga el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión (40). La cuenta se abrirá a nombre del emisor de la ficha referenciada a activos a fin de gestionar los activos de reserva de cada ficha referenciada a activos, de manera que los fondos en custodia puedan identificarse claramente como pertenecientes a la reserva de activos de que se trate.

A los fines de la letra b), del párrafo primero, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que todos los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en sus libros se contabilicen allí en cuentas separadas, de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional por las que se transponga el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE. La cuenta de instrumentos financieros se abrirá a nombre de los emisores de las fichas referenciadas a activos a fin de gestionar los activos de reserva de cada ficha referenciada a activos, de manera que los instrumentos financieros en custodia puedan identificarse claramente como pertenecientes a la reserva de activos de que se trate.

A los fines de la letra c), del párrafo primero, los proveedores de servicios de criptoactivos abrirán un registro de posiciones a nombre de los emisores de las fichas referenciadas a activos a efectos de la gestión de los activos de reserva de cada ficha referenciada a activos, de manera que los criptoactivos en custodia puedan identificarse claramente como pertenecientes a cada reserva de activos.

A los fines de la letra d), del párrafo primero, la valoración de la titularidad de los activos de reserva por parte de los emisores de fichas referenciadas a activos se basará en la información o los documentos facilitados por dichos emisores y, en su caso, en pruebas externas.

7.   La designación de un proveedor de servicios de criptoactivos, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión como custodio de los activos de reserva conforme a lo señalado en el apartado 4 del presente artículo se documentará en un acuerdo contractual, con arreglo al artículo 34, apartado 5, párrafo segundo. Esos acuerdos contractuales regularán, entre otros aspectos, el flujo de información que se estime necesario para el desempeño de las funciones de custodios de los emisores de fichas referenciadas a activos y los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión.

8.   Los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión que hayan sido designados custodios de conformidad con el apartado 4 actuarán con honestidad, imparcialidad, profesionalidad e independencia, y en interés del emisor de fichas referenciadas a activos y de los titulares de las fichas.

9.   Los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión que hayan sido designados custodios conforme a lo señalado en el apartado 4 no llevarán a cabo actividades con respecto a los emisores de fichas referenciadas a activos que puedan dar lugar a conflictos de intereses entre dichos emisores, los titulares de las fichas referenciadas a activos y ellos mismos, salvo que se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes:

a)

que los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión hayan establecido una separación funcional y jerárquica entre el desempeño de sus funciones de custodia y las funciones potencialmente conflictivas;

b)

que los posibles conflictos de intereses hayan sido debidamente detectados, gestionados y comunicados por los emisores de las fichas referenciadas a activos a los titulares de dichas fichas, de conformidad con el artículo 32.

10.   En caso de pérdida de un instrumento financiero o un criptoactivo mantenido en custodia, en virtud del apartado 6, el proveedor de servicios de criptoactivos, la entidad de crédito y la empresa de servicios de inversión que haya perdido dicho instrumento financiero o criptoactivo compensará o devolverá al emisor de la ficha referenciada a activos, sin demora indebida, un instrumento financiero o un criptoactivo de idéntico tipo o el valor correspondiente. El proveedor de servicios de criptoactivos, la entidad de crédito y la empresa de servicios de inversión de que se trate no será responsable de la pérdida cuando pueda demostrar que esta se ha producido como resultado de un acontecimiento externo que escapa a su control razonable, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables pese a todos los esfuerzos por evitarlas.

Artículo 38

Inversión de la reserva de activos

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos que inviertan una parte de la reserva de activos lo harán únicamente en instrumentos financieros de elevada liquidez que presenten un riesgo mínimo de crédito, de mercado y de concentración. Las inversiones deberán poderse liquidar rápidamente y con la mínima incidencia negativa en los precios.

2.   Las participaciones en un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) se considerarán activos con un riesgo mínimo de mercado, de crédito y de concentración a efectos del apartado 1, cuando dicho OICVM invierta únicamente en activos especificados con más detalle por la ABE de conformidad con el apartado 5 y cuando el emisor de la ficha referenciada a activos garantice que la reserva de activos se invierte de manera que se minimice el riesgo de concentración.

3.   Los instrumentos financieros en los que se invierta la reserva de activos se mantendrán en custodia de conformidad con el artículo 37.

4.   El emisor de la ficha referenciada a activos asumirá toda ganancia o pérdida, incluidas las fluctuaciones del valor de los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 1, así como todo riesgo de contraparte u operativo resultantes de la inversión de la reserva de activos.

5.   La ABE, en cooperación con la AEVM y al BCE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los instrumentos financieros que pueden considerarse de elevada liquidez y con un riesgo mínimo de crédito y de mercado a que se refiere el apartado 1. Cuando especifique esos instrumentos financieros la ABE tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

los distintos tipos de activos a los que puede referenciarse una ficha referenciada a activos;

b)

la correlación entre aquellos activos referenciados por una ficha referenciada a activos y los instrumentos financieros de elevada liquidez en los que pueden invertir los emisores;

c)

El requisito de cobertura de liquidez mencionado en el artículo 412 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 posteriormente especificado en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (41);

d)

restricciones a la concentración que impiden al emisor:

i)

invertir más de un determinado porcentaje de activos de reserva en instrumentos financieros de elevada liquidez que presenten un riesgo mínimo de crédito, de mercado y de concentración emitidos por una única entidad,

ii)

mantener en custodia más de un porcentaje de criptoactivos u otros activos en proveedores de servicios de criptoactivos o entidades de crédito que pertenezcan al mismo grupo, según se define en el artículo 2, apartado 11 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (42), o empresas de servicios de inversión.

A efectos del párrafo primero, letra d), inciso i), la ABE elaborará límites adecuados para determinar los requisitos de concentración. Esos límites tendrán en cuenta, entre otros, los umbrales pertinentes establecidos en el artículo 52 de la Directiva 2009/65/CE.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 39

Derecho de reembolso

1.   Los titulares de fichas referenciadas a activos tendrán un derecho de reembolso en todo momento frente a los emisores de las fichas y respecto de los activos de reserva cuando los emisores no puedan cumplir sus obligaciones a que se refiere el capítulo 6 del presente título. Los emisores establecerán, mantendrán y aplicarán políticas y procedimientos claros y detallados con respecto a dicho derecho permanente de reembolso.

2.   Previa solicitud del titular de una ficha referenciada a activos, el emisor de tal ficha debe efectuar el reembolso bien pagando en fondos distintos de dinero electrónico un importe equivalente al valor de mercado de los activos referenciados por dicha ficha referenciada a activos, bien entregando los activos referenciados por la ficha. Los emisores establecerán una política sobre dicho derecho de reembolso permanente que disponga lo siguiente:

a)

las condiciones, incluidos los umbrales, los períodos y los plazos, para el ejercicio de dicho derecho de reembolso por parte de los titulares de fichas referenciadas a activos;

b)

los mecanismos y procedimientos para garantizar el reembolso de las fichas referenciadas a activos, también en situaciones de tensión en el mercado, así como en el contexto de la aplicación del plan de recuperación a que se refiere el artículo 46, o en caso del reembolso ordenado de fichas referenciadas a activos con arreglo al artículo 47;

c)

la valoración, o los principios para la valoración, de las fichas referenciadas a activos y de los activos de reserva cuando el titular de fichas referenciadas a activos ejerza el derecho de reembolso, también cuando emplee la metodología de evaluación que figura en el artículo 36, apartado 11;

d)

las condiciones para la liquidación del reembolso, y

e)

medidas que los emisores adoptarán para gestionar adecuadamente los aumentos o descensos en la reserva de activos para evitar efectos adversos en el mercado de los activos de reserva.

Si los emisores, al vender fichas referenciadas a activos, aceptan el pago en fondos distintos de dinero electrónico, denominados en una determinada moneda oficial, brindarán en todo caso la opción de obtener el reembolso de las fichas en fondos, distintos de dinero electrónico, denominados en la misma moneda oficial.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, el reembolso de las fichas referenciadas a activos no estará sujeto a una comisión.

Artículo 40

Prohibición del devengo de intereses

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos no concederán intereses en relación con las fichas referenciadas a activos.

2.   Los proveedores de servicios de criptoactivos no concederán intereses cuando presten servicios de criptoactivos relacionados con fichas referenciadas a activos.

3.   A efectos de los apartados 1 y 2, toda remuneración o cualquier otro beneficio relacionado con el tiempo durante el cual un titular de fichas referenciadas a activos mantenga tales fichas se asimilará a intereses. Se incluye en este sentido toda compensación neta o descuento con efecto equivalente a un interés que reciba el titular de fichas referenciadas a activos, directamente del emisor o de un tercero, en relación directa con la ficha referenciada a activos o por la remuneración o configuración de precios de otros productos.

CAPÍTULO 4

Adquisiciones de emisores de fichas referenciadas a activos

Artículo 41

Evaluación de las adquisiciones propuestas de emisores de fichas referenciadas a activos

1.   Toda persona física o jurídica que por sí sola o en concertación con otras tenga la intención de adquirir, directa o indirectamente (en lo sucesivo, «adquirente propuesto»), una participación cualificada en el emisor de una ficha referenciada a activos o de aumentar, directa o indirectamente, dicha participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída alcance o supere el 20 %, el 30 % o el 50 %, o de manera que el emisor de la ficha referenciada a activos se convierta en su filial, lo notificará por escrito a la autoridad competente del emisor, indicando la cuantía de la participación prevista y la información requerida por las normas técnicas de regulación adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 42, apartado 4.

2.   Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en el emisor de una ficha referenciada a activos notificará previamente por escrito a la autoridad competente su decisión, indicando la cuantía de dicha participación. Dicha persona deberá también notificar a la autoridad competente si ha decidido reducir una participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea inferior al 10 %, 20 %, 30 % o 50 %, o que el emisor de la ficha referenciada a activos deje de ser su filial.

3.   La autoridad competente acusará recibo por escrito sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de dos días hábiles tras la recepción de la notificación en virtud del apartado 1.

4.   La autoridad competente evaluará la adquisición propuesta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y la información requerida por las normas técnicas de regulación adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 42, apartado 4, en un plazo de 60 días hábiles a partir de la fecha del acuse de recibo por escrito a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Al acusar recibo de la notificación, la autoridad competente informará al adquirente propuesto de la fecha en que finalizará el período de evaluación.

5.   Cuando realicen la evaluación a que se refiere el apartado 4, la autoridad competente podrá solicitar al adquirente propuesto cualquier información adicional que sea necesaria para completar dicha evaluación. La solicitud de información se hará antes de que finalice la evaluación y, en cualquier caso, no después de transcurrido el quincuagésimo día hábil a partir de la fecha del acuse de recibo por escrito a que se refiere el apartado 3. Dichas solicitudes se harán por escrito y especificarán la información adicional necesaria.

La autoridad competente interrumpirá el período de evaluación a que se refiere el apartado 4, hasta que haya recibido la información adicional contemplada en el párrafo primero del presente apartado. La suspensión tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Ninguna otra solicitud de información adicional o de aclaración de la información recibida por parte de la autoridad competentes dará lugar a una suspensión adicional del período de evaluación.

La autoridad competente podrá prorrogar la suspensión a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado hasta 30 días hábiles cuando el adquirente propuesto esté situado fuera de la Unión o regulado conforme al Derecho de un tercer país.

6.   La autoridad competente que, al término de la evaluación a que se refiere el apartado 4, decida oponerse a la adquisición propuesta a que se refiere el apartado 1 lo notificará al adquirente propuesto en un plazo de dos días hábiles, y en cualquier caso antes de la fecha indicada en el apartado 4, prorrogada, en su caso, de conformidad con el apartado 5, párrafos segundo y tercero. En la notificación se expondrán los motivos de dicha decisión.

7.   Cuando la autoridad competente no se oponga a la adquisición propuesta a que se refiere el apartado 1 antes de la fecha contemplada en el apartado 4, prorrogada, en su caso, de conformidad con el apartado 5, párrafos segundo y tercero, la adquisición propuesta se considerará aprobada.

8.   La autoridad competente podrá fijar un plazo máximo para la conclusión de la adquisición propuesta a que se refiere el apartado 1 y ampliar dicho plazo máximo cuando proceda.

Artículo 42

Contenido de la evaluación de las adquisiciones propuestas de emisores de fichas referenciadas a activos

1.   Cuando realicen la evaluación a que se refiere el artículo 41, apartado 4, la autoridad competente verificará la idoneidad del adquirente propuesto, y la solidez financiera de la adquisición propuesta mencionada en el artículo 41, apartado 1, con arreglo a todos los criterios siguientes:

a)

la reputación del adquirente propuesto;

b)

la reputación, los conocimientos, las competencias y la experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad del emisor de la ficha referenciada a activos como consecuencia de la adquisición propuesta;

c)

la solvencia financiera del adquirente propuesto en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer relativas al emisor de la ficha referenciada a activos respecto del que haya sido propuesta la adquisición;

d)

la capacidad del emisor de la ficha referenciada a activos de cumplir de manera continuada las disposiciones del presente título;

e)

la existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se estén efectuando o se hayan efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, respectivamente en el sentido del artículo 1, apartados 3 y 5, de la Directiva (UE) 2015/849, o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

2.   La autoridad competente solo podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo o si la información aportada de conformidad con el artículo 41, apartado 4, es incompleta o falsa.

3.   Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación cualificada que deba adquirirse con arreglo al presente Reglamento, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado.

4.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el contenido detallado de la información necesaria para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 41, apartado 4, párrafo primero. La información requerida será pertinente para una evaluación prudencial, proporcionada y adaptada a la naturaleza del adquirente propuesto y la adquisición propuesta a que se refiere el artículo 41, apartado 1.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

CAPÍTULO 5

Fichas significativas referenciadas a activos

Artículo 43

Clasificación de fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos

1.   Los criterios para clasificar las fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos serán los siguientes, tal como se especifica más detalladamente en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 11:

a)

el número de titulares de la ficha referenciada a activos es superior a diez millones;

b)

el valor de la ficha referenciada a activos emitida, su capitalización de mercado, o el volumen de la reserva de activos del emisor de la ficha referenciada a activos es superior a 5 000 000 000 EUR;

c)

el número y el valor agregado medios diarios de las operaciones realizadas durante el periodo de referencia con esa ficha referenciada a activos es superior a 2,5 millones de operaciones y a 500 000 000 EUR, respectivamente;

d)

el emisor de la ficha referenciada a activos es un proveedor de servicios de plataformas básicas designado como guardián de acceso con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo (43);

e)

la importancia de las actividades del emisor de la ficha referenciada a activos a escala internacional, incluido el uso de la ficha referenciada a activos para pagos y remesas;

f)

la interconexión de la ficha referenciada a activos o de su emisor con el sistema financiero;

g)

el hecho de que el mismo emisor emita al menos una ficha adicional referenciada a activos o de dinero electrónico y preste al menos un servicio de criptoactivos.

2.   La ABE clasificará las fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos cuando se cumplan al menos tres de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo:

a)

durante el período de referencia de la primera comunicación de información a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, posterior a la autorización en virtud del artículo 21 o tras la aprobación del libro blanco de criptoactivos en virtud del artículo 17, o

b)

durante el período de referencia de, al menos, dos comunicaciones de información consecutivas a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.

3.   Cuando varios emisores emitan la misma ficha referenciada a activos, se evaluará el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1 una vez agregados los datos de dichos emisores.

4.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del emisor comunicarán a la ABE y al BCE, al menos dos veces al año, información pertinente para la evaluación del cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo, incluida, si procede, la información recibida con arreglo al artículo 22.

Cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro cuya moneda oficial no sea el euro, o cuando una moneda oficial de un Estado miembro distinta del euro esté referenciada por la ficha referenciada a activos, las autoridades competentes transmitirán la información mencionada en el párrafo primero también al banco central de dicho Estado miembro.

5.   Cuando la ABE llegue a la conclusión de que una ficha referenciada a activos cumple los criterios establecidos en el apartado 1 de conformidad con el apartado 2, elaborará un proyecto de decisión para clasificar la ficha referenciada a activos como ficha significativa referenciada a activos y lo notificará al emisor de dicha ficha referenciada a activos, a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor, al BCE y, en los casos a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, al banco central del Estado miembro de que se trate.

Los emisores de dichas fichas referenciadas a activos, sus autoridades competentes, el BCE y, en su caso, el banco central del Estado miembro de que se trate dispondrán de 20 días hábiles tras la notificación del proyecto de decisión de la ABE para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios antes de adoptar una decisión final.

6.   La ABE adoptará su decisión final sobre la clasificación de una ficha referenciada a activos como una ficha significativa referenciada a activos, en un plazo de 60 días hábiles a partir de la notificación a que se refiere el apartado 5, y la notificará inmediatamente a los emisores de dicha ficha referenciada a activos y a su autoridad competente.

7.   Cuando una ficha referenciada a activos se clasifique como significativa en virtud de una decisión de la ABE adoptada de conformidad con el apartado 6, las responsabilidades de supervisión con respecto a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos se transferirán de la autoridad competente a la ABE en un plazo de 20 días hábiles a partir de la notificación de dicha decisión.

La ABE y la autoridad competente cooperarán para garantizar el correcto traspaso de las competencias de supervisión.

8.   La ABE reevaluará anualmente la clasificación de las fichas significativas referenciadas a activos sobre la base de la información disponible, también aquella a que se refiere el apartado 4 o la información recibida con arreglo al artículo 22.

Cuando la ABE llegue a la conclusión de que determinadas fichas referenciadas a activos ya no cumplen los criterios establecidos en el apartado 1 de conformidad con el apartado 2, elaborará un proyecto de decisión para dejar de clasificar la ficha referenciada a activos como significativa y notificará ese proyecto de decisión a los emisores de dichas fichas referenciadas a activos y a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, al BCE y, en los casos a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, al banco central de del Estado miembro de que se trate.

Los emisores de dichas fichas referenciadas a activos, sus autoridades competentes, el BCE y el banco central mencionado en el apartado 4, dispondrán de 20 días hábiles a partir de la notificación de dicho proyecto de decisión para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios antes de adoptar una decisión final.

9.   La ABE adoptará su decisión final sobre si dejar de clasificar una ficha referenciada a activos como ficha significativa referenciada a activos en un plazo de 60 días hábiles a partir la notificación a que se refiere el apartado 8 y notificará inmediatamente dicha decisión al emisor de tal ficha referenciada a activos y a su autoridad competente.

10.   Cuando una ficha referenciada a activos deje de estar clasificada como significativa en virtud de una decisión de la ABE adoptada de conformidad con el apartado 9, las responsabilidades de supervisión con respecto al emisor de dicha ficha referenciada a activos se transferirán de la ABE a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor en un plazo de 20 días hábiles a partir de la notificación de dicha decisión.

La ABE y la autoridad competente cooperarán para garantizar el correcto traspaso de las competencias de supervisión.

11.   La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 139 para aplicar el presente Reglamento, a fin de especificar más detalladamente los criterios establecidos en el apartado 1 para clasificar una ficha referenciada a activos como significativa, y determinar:

a)

las circunstancias en las que las actividades del emisor de la ficha referenciada a activos se consideran significativas a escala internacional fuera de la Unión;

b)

las circunstancias en las que las fichas referenciadas a activos y sus emisores se considerarán interconectados con el sistema financiero;

c)

el contenido y el formato de la información facilitada por las autoridades competentes a la ABE y al BCE con arreglo al apartado 4 del presente artículo y del artículo 56, apartado 3.

Artículo 44

Clasificación voluntaria de fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos solicitantes podrán indicar en su solicitud de autorización en virtud del artículo 18, o en su notificación en virtud del artículo 17, que desean clasificar sus fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos. En tal caso, la autoridad competente notificará inmediatamente la solicitud del emisor solicitante a la ABE, al BCE y, en los casos a que se refiere el artículo 43, apartado 4, al banco central del Estado miembro de que se trate.

Para que una ficha referenciada a activos se clasifique como significativas a los efectos del presente artículo, el emisor de fichas referenciadas a activos solicitante deberá demostrar, a través de un programa de actividades detallado, mencionado en el artículo 17, apartado 1, letra b, inciso i), y el artículo 18, apartado 2, letra d), que es probable que cumpla al menos tres de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1.

2.   La ABE, en un plazo de 20 días hábiles tras la notificación mencionada en el apartado 1 del presente artículo, elaborará un proyecto de decisión que contenga su dictamen sobre la base de su programa de operaciones en cuanto a si la ficha referenciada a activos cumple o es posible que cumpla al menos tres de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1, y notificará dicho proyecto de decisión a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor solicitante, al BCE y, en los casos a que se refiere el artículo 43, apartado 4, párrafo segundo, al banco central del Estado miembro de que se trate.

Las autoridades competentes de los emisores de dichas fichas referenciadas a activos, el BCE y, en su caso, el banco central del Estado miembro de que se trate dispondrán de 20 días hábiles tras la notificación del proyecto de decisión para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios antes de adoptar una decisión final.

3.   La ABE adoptará su decisión final sobre la clasificación de una ficha referenciada a activos como una ficha significativa referenciada a activos en un plazo de 60 días hábiles a partir de la notificación a que se refiere el apartado 1 y la notificará inmediatamente al emisor de dicha ficha de dinero electrónico solicitante y a su autoridad competente.

4.   Cuando una ficha referenciada a activos haya sido clasificada como significativa en virtud de una decisión de la ABE adoptada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, las responsabilidades de supervisión con respecto a los emisores de dicha ficha referenciada a activos se transferirán de la autoridad competente a la ABE en la fecha en la que la autoridad competente haya adoptado la decisión mencionada en el artículo 21, apartado 1, o en la fecha de la aprobación del libro blanco de criptoactivos en virtud del artículo 17.

Artículo 45

Obligaciones adicionales específicas de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos

1.   Los emisores de fichas significativas referenciadas a activos adoptarán, aplicarán y mantendrán una política de remuneración que fomente una gestión de riesgos sólida y eficaz y que desincentive la relajación de las normas sobre riesgo.

2.   Los emisores de fichas significativas referenciadas a activos garantizarán que dichas fichas puedan ser mantenidas en custodia por diferentes proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para la custodia y administración de los criptoactivos por cuenta de los clientes, incluidos proveedores de servicios de criptoactivos que no pertenezcan al mismo grupo, tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

3.   Los emisores de fichas significativas referenciadas a activos evaluarán y supervisarán las necesidades de liquidez para satisfacer las solicitudes de reembolso de fichas referenciadas a activos por parte de sus titulares. A tal fin, los emisores de fichas significativas referenciadas a activos establecerán, mantendrán y aplicarán una política y procedimientos de gestión de la liquidez. Esa política y esos procedimientos garantizarán que los activos de reserva tengan un perfil de liquidez resiliente que permita a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos seguir operando normalmente, incluso en escenarios de tensión de liquidez.

4.   Los emisores de fichas significativas referenciadas a activos realizarán periódicamente pruebas de resistencia de liquidez. En función del resultado de dichas pruebas, la ABE podrá decidir reforzar los requisitos de liquidez a que se refieren el apartado 7, párrafo primero, letra b), del presente artículo y el artículo 36, apartado 6.

Cuando un emisor de fichas significativas referenciadas a activos ofrezca dos o más fichas referenciadas a activos o provea servicios de criptoactivos, esas pruebas de tensión de liquidez abarcarán todas esas actividades de manera exhaustiva e integral.

5.   El porcentaje a que se refiere el artículo 35, párrafo primero, apartado 1, letra b), se fijará en el 3 % del importe medio de los activos de reserva para los emisores de fichas significativas referenciadas a activos.

6.   Cuando varios emisores oferten la misma ficha significativa referenciada a activos, se aplicarán a cada emisor los apartados 1 a 5.

En el caso de que un emisor oferte dos o más fichas referenciadas a activos en la Unión y al menos una de dichas referenciadas a activos esté clasificada como significativa, se aplicarán a dicho emisor los apartados 1 a 5.

7.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a)

el contenido mínimo del sistema de gobernanza en relación con la política de remuneración a que se refiere el apartado 1;

b)

el contenido mínimo de la política de gestión de la liquidez y los procedimientos a que se refiere el apartado 3, y los requisitos de liquidez, incluido el importe mínimo de los depósitos en cada una de las monedas oficiales referenciadas, que no podrá ser inferior al 60 % del importe referenciado en cada moneda oficial;

c)

el procedimiento y los plazos para que el emisor de una ficha significativa referenciada a activos ajuste el importe de sus fondos propios como dispone el apartado 5.

En el caso de las entidades de crédito, la ABE calibrará las normas técnicas teniendo en cuenta cualquier posible interacción entre los requisitos reglamentarios establecidos por el presente Reglamento y los requisitos reglamentarios establecidos en el resto de la legislación de la Unión.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

8.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y el BCE, emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 para establecer los parámetros de referencia comunes de los escenarios de las pruebas de tensión que han de incluirse en las pruebas de tensión a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Dichas directrices se actualizarán periódicamente, teniendo en cuenta la evolución más reciente del mercado.

CAPÍTULO 6

Planes de recuperación y de reembolso

Artículo 46

Plan de recuperación

1.   El emisor de una ficha referenciada a activos elaborará y mantendrá un plan de recuperación que disponga las medidas que habrá de adoptar para restablecer el cumplimiento de los requisitos aplicables a la reserva de activos cuando el emisor no cumpla dichos requisitos.

El plan de recuperación incluirá también la preservación de los servicios del emisor relacionados con la ficha referenciada a activos, la recuperación oportuna de las operaciones y el cumplimiento de las obligaciones del emisor en caso de que se produzcan hechos que supongan un riesgo significativo de perturbación de las operaciones.

El plan de recuperación incluirá las condiciones y los procedimientos adecuados para garantizar la aplicación oportuna de las medidas de recuperación, así como una gama amplia de opciones de recuperación, entre las que se incluyen:

a)

comisiones de liquidez sobre los reembolsos;

b)

límites a la cantidad de la ficha referenciada a activos que puede reembolsarse en un día hábil;

c)

suspensión de los reembolsos.

2.   El emisor de la ficha referenciada a activos notificará el plan de recuperación a la autoridad competente en un plazo de seis meses desde la fecha de la autorización en virtud del artículo 21 o dentro de los seis meses siguientes a la fecha de aprobación del libro blanco de criptoactivos en virtud del artículo 17. La autoridad competente exigirá modificaciones del plan de recuperación cuando sea necesario para garantizar su correcta aplicación y notificará su decisión de solicitar dichas modificaciones al emisor en el plazo de 40 días hábiles a partir de la fecha de notificación de dicho plan. La decisión será ejecutada por el emisor en el plazo de 40 días hábiles a partir de la fecha de notificación de dicha decisión. El emisor revisará y actualizará periódicamente el plan de recuperación.

En su caso, el emisor también notificará el plan a sus autoridades de resolución y supervisión prudencial, al mismo tiempo que a la autoridad competente.

3.   Cuando el emisor no cumpla los requisitos aplicables a la reserva de activos tal como se menciona en el capítulo 3 del presente título, o cuando un rápido deterioro de la situación financiera vaya a impedirle, probablemente, cumplir en el futuro próximo con esos requisitos, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos aplicables, la autoridad competente estará facultada para exigir al emisor que aplique uno o varios de los mecanismos o medidas establecidos en el plan de recuperación o que actualice dicho plan de recuperación cuando las circunstancias difieran de las hipótesis establecidas en el plan de recuperación inicial y aplique uno o varios de los mecanismos o medidas establecidos en el plan actualizado dentro de un calendario específico.

4.   En las circunstancias descritas en el apartado 3, la autoridad competente estará facultada para suspender temporalmente el reembolso de las fichas referenciadas a activos, siempre que la suspensión esté justificada tomando en consideración los intereses de los titulares de las fichas referenciadas a activos y la estabilidad financiera.

5.   Cuando proceda, la autoridad competente notificará a las autoridades de resolución y de supervisión prudencial del emisor cualquier medida adoptada en virtud de los apartados 3 y 4.

6.   La ABE, previa consulta a la AEVM, emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 para especificar el formato del plan de recuperación y la información que debe aportarse en dicho plan de recuperación.

Artículo 47

Plan de reembolso

1.   El emisor de una ficha referenciada a activos elaborará y mantendrá un plan operativo para apoyar el reembolso ordenado de cada ficha referenciada a activos, que ha de ejecutarse previa decisión de la autoridad competente de que el emisor no puede o es probable que no pueda cumplir sus obligaciones, también en caso de insolvencia o, en su caso, de resolución o en caso de revocación de la autorización del emisor, sin perjuicio del inicio de una medida de prevención de crisis o de una medida de gestión de crisis tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, puntos 101 y 102, respectivamente, de la Directiva 2014/59/UE o de una acción de resolución según se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo (44).

2.   El plan de reembolso demostrará la capacidad del emisor de la ficha referenciada a activos para llevar a cabo el reembolso de la ficha referenciada a activos en circulación emitida sin causar un perjuicio económico indebido a su titular o a la estabilidad de los mercados de los activos de reserva.

El plan de reembolso incluirá acuerdos contractuales, procedimientos o sistemas, incluida la designación de un administrador temporal de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de garantizar un trato equitativo a todos los titulares de fichas referenciadas a activos, así como el pago a los titulares de las fichas referenciadas a activos con cargo al producto de la venta de los activos de reserva restantes.

El plan de reembolso garantizará la continuidad de cualesquiera actividades críticas que son necesarias para el reembolso ordenado y que son realizadas por emisores o por cualquier entidad tercera.

3.   El emisor de la ficha referenciada a activos notificará el plan de reembolso a la autoridad competente en un plazo de seis meses desde la fecha de la autorización, en virtud del artículo 21 o dentro de los seis meses siguientes a la fecha de aprobación del libro blanco de criptoactivos en virtud del artículo 17. La autoridad competente exigirá modificaciones del plan de reembolso cuando sea necesario para garantizar su correcta aplicación y notificará su decisión de solicitar dichas modificaciones al emisor en el plazo de 40 días hábiles a partir de la fecha de notificación de dicho plan. La decisión será ejecutada por el emisor en el plazo de 40 días hábiles a partir de la fecha de notificación de dicha decisión. El emisor revisará y actualizará periódicamente el plan de reembolso.

4.   Llegado el caso, la autoridad competente notificará el plan de reembolso a la autoridad de resolución y a la autoridad de supervisión prudencial del emisor.

La autoridad de resolución podrá examinar el plan de reembolso para determinar cualquier medida de dicho plan que pudiera afectar negativamente a la resolubilidad del emisor y podrá dirigir recomendaciones al respecto a la autoridad competente.

5.   La ABE emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 para especificar lo siguiente:

a)

el contenido del plan de reembolso y la periodicidad de la revisión, teniendo en cuenta el tamaño, la complejidad, y la naturaleza de la ficha referenciada a activos y el modelo de negocio del emisor, y

b)

las condiciones para activar la aplicación del plan de reembolso.

TÍTULO IV

FICHAS DE DINERO ELECTRÓNICO

CAPÍTULO 1

Requisitos que deben cumplir todos los emisores de fichas de dinero electrónico

Artículo 48

Requisitos para la oferta pública o admisión a negociación de fichas de dinero electrónico

1.   No se ofertará al público ni se solicitará la admisión a negociación de una ficha de dinero electrónico, en la Unión, a menos que quien oferte o solicite la admisión a negociación sea el emisor de dicha ficha de dinero electrónico y:

a)

esté autorizada como entidad de crédito o como entidad de dinero electrónico, y

b)

haya notificado un libro blanco de criptoactivos a la autoridad competente y haya publicado dicho libro blanco de criptoactivos, de conformidad con el artículo 51.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con el consentimiento del emisor manifestado por escrito, otras personas podrán ofertar al público o solicitar la admisión a negociación de la ficha de dinero electrónico. Esas personas cumplirán lo dispuesto en los artículos 50 y 53.

2.   Las fichas de dinero electrónico se considerarán dinero electrónico.

Una ficha de dinero electrónico referenciada a una moneda oficial de un Estado miembro de la Unión se considerará ofertada al público en la Unión.

3.   Los títulos II y III de la Directiva 2009/110/CE se aplicarán a las fichas de dinero electrónico, salvo disposición en contrario en el presente título.

4.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los emisores de fichas de dinero electrónico exentos de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/110/CE.

5.   El presente título, a excepción del apartado 7 del presente artículo y el artículo 51, no se aplicarán con respecto a fichas de dinero electrónico exentas en virtud del artículo 1, apartados 4, y 5, de la Directiva 2009/110/CE.

6.   Los emisores de fichas de dinero electrónico notificarán a la autoridad competente su intención de ofertarlas al público o de solicitar su admisión a negociación, con al menos 40 días hábiles de antelación.

7.   Cuando se apliquen los apartados 4 o 5, los emisores de fichas de dinero electrónico elaborarán un libro blanco de criptoactivos y lo notificarán a la autoridad competente de conformidad con el artículo 51.

Artículo 49

Emisión y reembolso de las fichas de dinero electrónico

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2009/110/CE, a los emisores de fichas de dinero electrónico solo se les aplicarán en lo que se refiere a la emisión y reembolso de las fichas de dinero electrónico los requisitos establecidos en el presente artículo.

2.   Se reconocerá a los titulares de fichas de dinero electrónico un derecho de crédito frente a los emisores de dichas fichas.

3.   Los emisores de fichas de dinero electrónico emitirán fichas de dinero electrónico por su valor nominal y contra la recepción de fondos.

4.   A petición del titular de una ficha de dinero electrónico, el emisor de dicha ficha de dinero electrónico la reembolsará, en cualquier momento y por su valor nominal, pagando en fondos distintos del dinero electrónico el valor monetario de la ficha de dinero electrónico al titular de la ficha de dinero electrónico.

5.   Los emisores de fichas de dinero electrónico indicarán de forma destacada las condiciones de reembolso en el libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 51, apartado 1, párrafo primero, letra d).

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, el reembolso de las fichas de dinero electrónico no estará sujeto a una comisión.

Artículo 50

Prohibición del devengo de intereses

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2009/110/CE, los emisores de fichas de dinero electrónico no concederán intereses en relación con las fichas de dinero electrónico.

2.   Los proveedores de servicios de criptoactivos no concederán intereses cuando presten servicios de criptoactivos relacionados con fichas de dinero electrónico.

3.   A efectos de los apartados 1 y 2, toda remuneración o cualquier otro beneficio relacionado con el tiempo durante el cual un titular de una ficha de dinero electrónico mantenga tal ficha se asimilará a intereses. Se incluye en este sentido toda compensación neta o descuento con efecto equivalente a un interés que reciba el titular de la ficha de dinero electrónico, directamente del emisor o de un tercero, en relación directa con la ficha de dinero electrónico o por la remuneración o configuración de precios de otros productos.

Artículo 51

Contenido y forma del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas de dinero electrónico

1.   Todo libro blanco de criptoactivos relativo a una ficha de dinero electrónico contendrá toda la información indicada a continuación, tal como se especifica más detalladamente en el anexo III:

a)

información sobre el emisor de la ficha de dinero electrónico;

b)

información sobre la ficha de dinero electrónico;

c)

información sobre la oferta pública de la ficha de dinero electrónico o su admisión a negociación;

d)

información sobre los derechos y obligaciones asociados a la ficha de dinero electrónico;

e)

información sobre la tecnología subyacente;

f)

información sobre los riesgos;

g)

información sobre los principales efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente del mecanismo de consenso utilizado para emitir la ficha de dinero electrónico.

El libro blanco de criptoactivos también incluirá la identidad de la persona distinta del emisor que ofrezca al público la ficha de dinero electrónico o solicite su admisión a negociación en virtud del artículo 48, apartado 1, párrafo segundo, y el motivo por el que esa persona concreta ofrece dicha ficha de dinero electrónico o solicita su admisión a negociación.

2.   Toda la información enumerada en el apartado 1 será imparcial, clara y no engañosa. El libro blanco de criptoactivos no contendrá ninguna omisión sustancial y se presentará de forma concisa y comprensible.

3.   El libro blanco de criptoactivos contendrá la siguiente declaración de forma clara y destacada en la primera página:

«Este libro blanco de criptoactivos no ha sido aprobado por ninguna autoridad competente de ningún Estado miembro de la Unión Europea. El emisor del criptoactivo es el único responsable del contenido de este libro blanco de criptoactivos.».

4.   En el libro blanco de criptoactivos se advertirá claramente de que:

a)

la ficha de dinero electrónico no está cubiertas por los sistemas de indemnización de los inversores con arreglo a la Directiva 97/9/CE;

b)

la ficha de dinero electrónico no está cubierta por los sistemas de garantía de depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE.

5.   El libro blanco de criptoactivos contendrá una declaración del órgano de dirección de la ficha de dinero electrónico. Dicha declaración, que se insertará a continuación de la declaración a que se refiere el apartado 3, confirmará que el libro blanco de criptoactivos cumple los requisitos del presente título y que, según el leal saber y entender del órgano de dirección, la información presentada en el libro blanco de criptoactivos es completa, imparcial, clara y no engañosa y el libro blanco de criptoactivos no incurre en ninguna omisión que pueda afectar a su contenido.

6.   El libro blanco de criptoactivos contendrá un resumen, insertado después de la declaración a que se refiere el apartado 5, que proporcionará, de forma concisa y sin tecnicismos, información relevante acerca de la oferta pública de la ficha de dinero electrónico o de su admisión prevista a negociación. El resumen será fácil de comprender y se presentará y aparecerá en un formato claro y completo, utilizando caracteres de tamaño legible. El resumen del libro blanco de criptoactivos ofrecerá información adecuada sobre las características de los criptoactivos en cuestión a fin de que los potenciales titulares puedan tomar una decisión fundada.

En el resumen se advertirá de lo siguiente:

a)

el resumen debe leerse a modo de introducción del libro blanco de criptoactivos;

b)

el potencial titular debe basar su decisión de compra de la ficha de dinero electrónico en el contenido de la totalidad del libro blanco de criptoactivos, y no únicamente en el resumen;

c)

la oferta pública de la ficha de dinero electrónico no constituye una oferta o invitación para la adquisición de instrumentos financieros, que únicamente puede hacerse mediante un folleto u otro documento de oferta con arreglo al Derecho nacional aplicable;

d)

el libro blanco de criptoactivos no constituye un folleto a tenor del Reglamento (UE) 2017/1129 ni ningún otro tipo de documento de oferta en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

El resumen indicará que los titulares de la ficha de dinero electrónico tienen derecho de reembolso en cualquier momento y por su valor nominal así como las condiciones de reembolso.

7.   El libro blanco de criptoactivos contendrá la fecha de su notificación y un índice.

8.   El libro blanco de criptoactivos se redactará en una lengua oficial del Estado miembro de origen o en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

Cuando la ficha de dinero electrónico también se ofrezca en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, el libro blanco de criptoactivos también se redactará en una lengua oficial del Estado miembro de acogida o en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

9.   El libro blanco de criptoactivos estará disponible en formato de lectura mecánica.

10.   La AEVM, en cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer formularios, formatos y plantillas normalizados a efectos del apartado 9.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

11.   Los emisores de fichas de dinero electrónico notificarán su libro blanco de criptoactivos a su autoridad competente al menos 20 días hábiles antes de su fecha de publicación.

Las autoridades competentes no exigirán la aprobación previa de los libros blancos de criptoactivos antes de su publicación.

12.   Todo nuevo factor significativo, error material o inexactitud material que pueda afectar a la evaluación de la ficha de dinero electrónico se describirá en un libro blanco de criptoactivos modificado elaborado por el emisor, notificado a la autoridad competente pertinente, y publicado en el sitio web del emisor.

13.   Antes de ofertar la ficha de dinero electrónico al público en la Unión o de solicitar la admisión a negociación, el emisor de tal ficha de dinero electrónico publicará un libro blanco de criptoactivos en su sitio web.

14.   El emisor de la ficha de dinero electrónico facilitará a la autoridad competente, junto con la notificación del libro blanco de criptoactivos en virtud del apartado 11 del presente artículo, la información a que se refiere el artículo 109, apartado 4. La autoridad competente comunicará a la AEVM, en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la información del emisor, la información dispuesta en el artículo 109, apartado 4.

La autoridad competente comunicará asimismo a la AEVM cualquier modificación en el libro blanco de criptoactivos y cualquier revocación de la autorización del emisor de la ficha de dinero electrónico.

La AEVM pondrá a disposición el libro blanco de criptoactivos en el registro, con arreglo al artículo 109, apartado 4, a más tardar en la fecha de inicio de la oferta pública o la admisión a negociación, o en caso de modificación de un libro blanco de criptoactivos, o de revocación de la autorización, sin demora indebida.

15.   La AEVM, en cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación sobre el contenido, las metodologías y la presentación de la información a que se refiere el apartado 1, letra g), respecto a los indicadores de sostenibilidad en relación con los efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM tendrá en cuenta los diversos tipos de mecanismos de consenso utilizados para validar las operaciones con criptoactivos, sus estructuras de incentivos y el uso de energía, energías renovables y recursos naturales, la producción de residuos y las emisiones de gases de efecto invernadero. La AEVM actualizará las normas técnicas de regulación a la luz de la evolución en materia tecnológica y de regulación.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 52

Responsabilidad de los emisores de fichas de dinero electrónico respecto de la información facilitada en el libro blanco de criptoactivos

1.   Cuando un emisor de una ficha de dinero electrónico haya infringido el artículo 51 al proporcionar en su libro blanco de criptoactivos o en un libro blanco de criptoactivos modificado información que no sea completa, imparcial o clara o que sea engañosa, dicho emisor y los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión serán responsables frente al titular de tal ficha de dinero electrónico de cualquier pérdida sufrida como consecuencia de dicha infracción.

2.   Toda exclusión o limitación contractual de responsabilidad civil contraria a lo contemplado en el apartado 1 carecerá de efectos jurídicos.

3.   Corresponderá a los titulares de la ficha de dinero electrónico demostrar que el emisor de tal ficha de dinero electrónico ha infringido el artículo 51 al proporcionar en su libro blanco de criptoactivos o en un libro blanco de criptoactivos modificado información que no era completa, imparcial o clara o que era engañosa y que la utilización de dicha información ha afectado a su decisión de compra, venta o canje de esa ficha de dinero electrónico.

4.   El emisor y los miembros de sus órganos de administración, dirección o supervisión no serán responsables de las pérdidas sufridas como consecuencia de la utilización de la información facilitada en el resumen en virtud del artículo 51, apartado 6, incluida cualquier traducción de la misma, salvo en los casos en que el resumen:

a)

sea engañoso, inexacto o incoherente con las demás partes del libro blanco de criptoactivos, o

b)

no proporcione, leído junto con las demás partes del libro blanco de criptoactivos, información relevante para ayudar a los potenciales titulares a tomar una decisión sobre la compra de tales fichas de dinero electrónico.

5.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil en virtud del Derecho nacional.

Artículo 53

Comunicaciones publicitarias

1.   Las comunicaciones publicitarias relativas a una oferta pública de una ficha de dinero electrónico, o a la admisión de dicha ficha de dinero electrónico a negociación serán conformes con la totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación:

a)

las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales;

b)

la información presentada en las comunicaciones publicitarias será imparcial, clara y no engañosa;

c)

la información presentada en las comunicaciones publicitarias será coherente con la que figure en el libro blanco de criptoactivos;

d)

las comunicaciones publicitarias indicarán claramente que se ha publicado un libro blanco de criptoactivos, así como la dirección del sitio web del emisor de la ficha de dinero electrónico, y un número de teléfono de contacto y una dirección de correo electrónico del emisor.

2.   Las comunicaciones publicitarias indicarán clara e inequívocamente que los titulares de una ficha de dinero electrónico tienen un derecho de reembolso frente al emisor en cualquier momento y por su valor nominal.

3.   Las comunicaciones publicitarias y cualesquiera modificaciones de estas se publicarán en el sitio web del emisor.

4.   Las autoridades competentes no exigirán la aprobación de las comunicaciones publicitarias previa a su publicación.

5.   Las comunicaciones publicitarias se notificarán a la autoridad competente a petición de esta.

6.   No se difundirá ninguna comunicación publicitaria antes de la publicación del libro blanco de criptoactivos. Tal restricción no afectará a la capacidad del emisor de la ficha de dinero electrónico de realizar prospecciones de mercado.

Artículo 54

Inversión de los fondos recibidos por los emisores a cambio de las fichas de dinero electrónico

Los fondos recibidos por los emisores de fichas de dinero electrónico a cambio de fichas de dinero electrónico y salvaguardados de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2009/110/CE deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

al menos el 30 % de los fondos recibidos se depositará siempre en cuentas separadas en entidades de crédito;

b)

el resto de los fondos se invertirán en activos seguros y de bajo riesgo que puedan considerarse instrumentos financieros de elevada liquidez con un riesgo de mercado, riesgo de crédito y riesgo de concentración mínimos, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, del presente Reglamento, y que estén denominados en la misma moneda oficial que la que sirva de referencia a la ficha de dinero electrónico.

Artículo 55

Planes de recuperación y de reembolso

El capítulo 6 del título III se aplicará mutatis mutandis a los emisores de fichas de dinero electrónico.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, la notificación del plan de recuperación a la autoridad competente, en lo concerniente a los emisores de fichas de dinero electrónico, deberá realizarse dentro de los seis meses posteriores a la fecha de la oferta pública o de la admisión a negociación.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 47, apartado 3, la notificación del plan de reembolso a la autoridad competente, en lo concerniente a los emisores de fichas de dinero electrónico, deberá realizarse dentro de los seis meses posteriores a la fecha de la oferta pública o de la admisión a negociación.

CAPÍTULO 2

Fichas significativas de dinero electrónico

Artículo 56

Clasificación de fichas de dinero electrónico como fichas significativas de dinero electrónico

1.   La ABE clasificará las fichas de dinero electrónico como fichas significativas de dinero electrónico cuando se cumplan al menos tres de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1:

a)

durante el periodo de referencia de la primera comunicación de información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, tras la oferta pública o la admisión a negociación de dichas fichas, o

b)

durante el periodo de referencia de al menos dos comunicaciones de información posteriores consecutivas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

2.   Cuando varios emisores emitan la misma ficha de dinero electrónico, el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1, se evaluará tras consolidar la información de dichos emisores.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del emisor comunicarán a la ABE y al BCE, al menos dos veces al año, información pertinente para la evaluación del cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1, incluida, si procede, la información recibida con arreglo al artículo 22.

Cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro cuya moneda oficial no sea el euro, o cuando una moneda oficial de un Estado miembro distinta del euro esté referenciada por la ficha de dinero electrónico, las autoridades competentes transmitirán la información mencionada en el párrafo primero también al banco central de dicho Estado miembro.

4.   Cuando la ABE llegue a la conclusión de que las fichas de dinero electrónico cumplen los criterios establecidos el artículo 43 de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, elaborará un proyecto de decisión para clasificar las fichas de dinero electrónico como fichas significativas de dinero electrónico y lo notificará al emisor de dicha ficha de dinero electrónico, a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor, al BCE y, en los casos a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo, al banco central del Estado miembro de que se trate.

Los emisores de dichas fichas de dinero electrónico, sus autoridades competentes, el BCE y, en su caso, el banco central del Estado miembro de que se trate dispondrán de 20 días hábiles a partir de la fecha de la notificación de dicho proyecto de decisión para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios antes de adoptar su decisión final.

5.   La ABE adoptará su decisión final sobre la clasificación de una ficha de dinero electrónico como una ficha significativa de dinero electrónico en un plazo de 60 días hábiles a partir de fecha de la notificación a que se refiere el apartado 4 y la notificará inmediatamente al emisor de dicha ficha de dinero electrónico y a sus autoridades competentes.

6.   Cuando una ficha de dinero electrónico se haya clasificado como significativa en virtud de una decisión de la ABE adoptada de conformidad con el apartado 5, las responsabilidades de supervisión con respecto al emisor de dicha ficha de dinero electrónico se transferirán de la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor a la ABE de conformidad con el artículo 117, apartado 4, en un plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha de la notificación de dicha decisión.

La ABE y la autoridad competente cooperarán para garantizar el correcto traspaso de las competencias de supervisión.

7.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6, cuando al menos el 80 % del número de titulares y del volumen de las operaciones de fichas significativas de dinero electrónico se concentren en el Estado miembro de origen, las responsabilidades de supervisión con respecto a los emisores de fichas significativas de dinero electrónico denominadas en una moneda oficial de un Estado miembro distinta del euro no se transferirán a la ABE.

La autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor facilitará anualmente a la ABE información sobre los casos en que se aplique la excepción a que se refiere el párrafo primero.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, se considerará que una operación tiene lugar en el Estado miembro de origen cuando el ordenante o el beneficiario estén establecidos en ese Estado miembro.

8.   La ABE reevaluará anualmente la clasificación de las fichas significativas de dinero electrónico sobre la base de la información disponible, incluida aquella emanante de los informes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo o de la información recibida con arreglo al artículo 22.

Cuando la ABE llegue a la conclusión de que determinadas fichas de dinero electrónico ya no cumplen los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, elaborará un proyecto de decisión para dejar de clasificar la ficha de dinero electrónico como significativa y notificará ese proyecto de decisión a los emisores de dichas fichas de dinero electrónico, a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, al BCE y, en los casos a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo, al banco central del Estado miembro de que se trate.

Los emisores de tales fichas de dinero electrónico, sus autoridades competentes, el BCE y el banco central del Estado miembro de que se trate dispondrán de 20 días hábiles a partir de la fecha de la notificación de dicho proyecto de decisión para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios antes de adoptar una decisión final.

9.   La ABE adoptará su decisión final sobre si dejar de clasificar una ficha de dinero electrónico como ficha significativa de dinero electrónico en un plazo de 60 días hábiles a partir de la fecha de la notificación a que se refiere el apartado 8 y notificará inmediatamente dicha decisión al emisor de la ficha de dinero electrónico y a su autoridad competente.

10.   Cuando una ficha de dinero electrónico deje de estar clasificada como significativa en virtud de una decisión de la ABE adoptada de conformidad con el apartado 9, las responsabilidades de supervisión con respecto al emisor de dicha ficha de dinero electrónico se transferirán de la ABE a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor en un plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha de la notificación de dicha decisión.

La ABE y la autoridad competente cooperarán para garantizar el correcto traspaso de las competencias de supervisión.

Artículo 57

Clasificación voluntaria de fichas de dinero electrónico como fichas significativas de dinero electrónico

1.   El emisor de una ficha de dinero electrónico autorizado como entidad de crédito o como entidad de dinero electrónico o que solicite dicha autorización podrá indicar que desea que su ficha de dinero electrónico se clasifique como ficha significativa de dinero electrónico. En tal caso, la autoridad competente notificará inmediatamente dicha solicitud del emisor a la ABE, al BCE y, en los casos a que se refiere el artículo 56, apartado 3, párrafo segundo, al banco central del Estado miembro de que se trate.

Para que la ficha de dinero electrónico se clasifique como significativa a los efectos del presente artículo, el emisor de la ficha de dinero electrónico deberá demostrar, a través de un programa de actividades detallado, que es probable que cumpla al menos tres de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1.

2.   La ABE elaborará, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha de la notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, un proyecto de decisión que contenga su dictamen sobre la base del programa de operaciones del emisor en cuanto a si la ficha de dinero electrónico cumple o es probable que cumpla al menos tres de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1, y notificará dicho proyecto de decisión a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor, al BCE y, en los caso a que se refiere al artículo 56, apartado 3, párrafo segundo, al banco central del Estado miembro de que se trate.

Las autoridades competentes de los emisores de tales fichas de dinero electrónico, el BCE y, en su caso, el banco central del Estado miembro de que se trate dispondrán de 20 días hábiles a partir de la fecha de la notificación de dicho proyecto de decisión para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios antes de adoptar una decisión final.

3.   La ABE adoptará su decisión final sobre la clasificación de una ficha de dinero electrónico como una ficha significativa de dinero electrónico en un plazo de 60 días hábiles a partir de la fecha de la notificación a que se refiere el apartado 1 y la notificará inmediatamente al emisor de dicha ficha de dinero electrónico y a su autoridad competente.

4.   Cuando una ficha de dinero electrónico haya sido clasificada como significativa en virtud de una decisión de la ABE adoptada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, las responsabilidades de supervisión con respecto al emisor de dicha ficha de dinero electrónico se transferirán de la autoridad competente a la ABE de conformidad con el artículo 117, apartado 4, en un plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha de la notificación de dicha decisión.

La ABE y la autoridad competente cooperarán para garantizar el correcto traspaso de las competencias de supervisión.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, cuando al menos el 80 % del número de titulares y del volumen de las operaciones de las fichas significativas de dinero electrónico se concentren o se prevea que se concentren en el Estado miembro de origen, las responsabilidades de supervisión con respecto a los emisores de fichas significativas de dinero electrónico denominadas en una moneda oficial de un Estado miembro distinta del euro no se transferirán a la ABE.

La autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor facilitará anualmente a la ABE información sobre la aplicación de los criterios de la excepción a que se refiere el párrafo primero.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, se considerará que una operación tiene lugar en el Estado miembro de origen cuando el ordenante o el beneficiario estén establecidos en dicho Estado miembro.

Artículo 58

Obligaciones adicionales específicas de los emisores de fichas de dinero electrónico

1.   Las entidades de dinero electrónico que emitan fichas significativas de dinero electrónico deberán cumplir:

a)

los requisitos mencionados en los artículos 36, 37 y 38 y en el artículo 45, apartados 1 a 4, del presente Reglamento, en lugar del artículo 7 de la Directiva 2009/110/CE;

b)

los requisitos mencionados en el artículo 35, apartados 2, 3 y 5, y el artículo 45, apartado 5, del presente Reglamento, en lugar del artículo 5 de la Directiva 2009/110/CE.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 9, se exigirá la auditoría independiente, en lo concerniente a los emisores de fichas significativas de dinero electrónico, cada seis meses desde la fecha de la decisión de clasificar una ficha de dinero electrónico como significativa en virtud del artículo 56 o el artículo 57, según proceda.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen podrán exigir a las entidades de dinero electrónico que emitan fichas de dinero electrónico que no sean significativas que cumplan cualquiera de los requisitos a que se refiere el apartado 1 cuando ello sea necesario para hacer frente a los riesgos que dichas disposiciones pretenden abordar, como los riesgos de liquidez, los riesgos operativos o los riesgos derivados del incumplimiento de los requisitos de gestión de reservas de activos.

3.   Se aplicarán a las fichas de dinero electrónico denominadas en una moneda que no sea una moneda oficial de un Estado miembro los artículos 22, 23 y 24, apartado 3.

TÍTULO V

AUTORIZACIÓN Y CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CRIPTOACTIVOS

CAPÍTULO 1

Autorización de los proveedores de servicios de criptoactivos

Artículo 59

Autorización

1.   No se prestarán servicios de criptoactivos en la Unión a menos que quien los preste sea:

a)

una persona jurídica u otra empresa que haya sido autorizada como proveedora de servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 63, o

b)

una entidad de crédito, un depositario central de valores, una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado, una entidad de dinero electrónico, una sociedad de gestión de OICVM o un gestor de fondos de inversión alternativos, y esté autorizada a prestar servicios de criptoactivos en virtud del artículo 60.

2.   Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados de conformidad con el artículo 63 dispondrán de un domicilio social en un Estado miembro en el que presten al menos parte de sus servicios de criptoactivos. Deben llevar a cabo su gestión real en un lugar dentro de la Unión, y al menos uno de los directores debe ser residente en la Unión.

3.   A efectos del apartado 1, letra a), otras empresas que no sean personas jurídicas solo prestarán servicios de criptoactivos en caso de que su forma jurídica garantice un nivel de protección de los intereses de terceros equivalente al que ofrecen las personas jurídicas, y además estén sometidas a una supervisión prudencial equivalente adaptada a su forma jurídica.

4.   Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados de conformidad con el artículo 63 cumplirán en todo momento las condiciones para su autorización.

5.   Ninguna persona que no sea un proveedor de servicios de criptoactivos podrá utilizar un nombre o una razón social, emitir comunicaciones publicitarias o valerse de cualquier otro procedimiento que sugiera que es un proveedor de servicios de criptoactivos o que pueda crear confusión al respecto.

6.   Las autoridades competentes que concedan autorizaciones de conformidad con el artículo 63 velarán por que tales autorizaciones especifiquen los servicios de criptoactivos que el proveedor de servicios de criptoactivos está autorizado a prestar.

7.   Los proveedores de servicios de criptoactivos estarán autorizados a prestar servicios de criptoactivos en toda la Unión, ya sea al amparo del derecho de establecimiento, en su caso a través de una sucursal, o mediante la libre prestación de servicios. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de criptoactivos a escala transfronteriza no estarán obligados a contar con una presencia física en el territorio de un Estado miembro de acogida.

8.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que deseen añadir otros servicios de criptoactivos a su autorización a que se refiere el artículo 63 solicitarán una ampliación de su autorización inicial a las autoridades competentes que se la hayan concedido, complementando y actualizando la información a que se refiere el artículo 62. La solicitud de ampliación se tramitará de conformidad con el artículo 63.

Artículo 60

Prestación de servicios de criptoactivos por determinadas entidades financieras

1.   Una entidad de crédito podrá prestar servicios de criptoactivos si notifica a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7.

2.   Un depositario central de valores, autorizado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (45), únicamente podrá prestar servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes si notifica a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dicho servicio por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7.

A efectos del párrafo primero del presente apartado, la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes se considerará equivalente a la provisión, el mantenimiento o la gestión de cuentas de valores en relación con el servicio de liquidación a que se refiere la sección B, punto 3, del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

3.   Una empresa de servicios de inversión podrá prestar servicios de criptoactivos en la Unión equivalentes a los servicios y actividades de inversión para los cuales esté específicamente autorizada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE si notifica a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7 del presente artículo.

A efectos del presente apartado:

a)

la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes se considera equivalente al servicio auxiliar a que se refiere el anexo I, sección B, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;

b)

la gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos se considera equivalente a la gestión de un sistema multilateral de negociación y a la gestión de un sistema organizado de contratación a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 8 y 9, respectivamente, de la Directiva 2014/65/UE;

c)

el canje de criptoactivos por fondos y otros criptoactivos se considera equivalente a la negociación por cuenta propia a que se refiere el anexo I, sección A, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE;

d)

la ejecución de órdenes relativas a criptoactivos por cuenta de clientes se considera equivalente a la ejecución de órdenes por cuenta de clientes a que se refiere el anexo I, sección A, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE;

e)

la colocación de criptoactivos se considera equivalente al aseguramiento o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme y a la colocación de instrumentos financieros sin base en un compromiso firme a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 6 y 7, respectivamente, de la Directiva 2014/65/UE;

f)

la recepción y transmisión de órdenes relativas a criptoactivos por cuenta de clientes se considera equivalente a la recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o más instrumentos financieros a que se refiere el anexo I, sección A, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;

g)

la prestación de asesoramiento en materia de criptoactivos se considera equivalente al asesoramiento en materia de inversión a que se refiere el anexo I, sección A, punto 5, de la Directiva 2014/65/UE;

h)

la prestación de servicios de gestión de carteras de criptoactivos se considera equivalente a la gestión de carteras a que se refiere el anexo I, sección A, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE.

4.   Las entidades de dinero electrónico autorizadas con arreglo a la Directiva 2009/110/CE únicamente podrán prestar servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes y servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes en relación con las fichas de dinero electrónico que emitan si notifican a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7 del presente artículo.

5.   Una sociedad de gestión de OICVM o un gestor de fondos de inversión alternativos podrán prestar servicios de criptoactivos equivalentes a la gestión de carteras de inversión y servicios accesorios para los cuales estén autorizados con arreglo a la Directiva 2009/65/CE o a la Directiva 2011/61/UE si notifican a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7 del presente artículo.

A efectos del presente apartado:

a)

la recepción y transmisión de órdenes relativas a criptoactivos por cuenta de clientes se considera equivalente a la recepción y transmisión de órdenes en relación con instrumentos financieros a que se refiere el artículo 6, apartado 4, letra b), inciso iii), de la Directiva 2011/61/UE;

b)

la prestación de asesoramiento en materia de criptoactivos se considera equivalente al asesoramiento en materia de inversiones a que se refiere el artículo 6, apartado 4, letra b), inciso i), de la Directiva 2011/61/UE y el artículo 6, apartado 3, letra b), inciso i), de la Directiva 2009/65/CE;

c)

la prestación de servicios de gestión de carteras de criptoactivos se considera equivalente a los servicios a que se refieren el artículo 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2011/61/UE y el artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/65/CE.

6.   Un organismo rector del mercado autorizado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE podrá gestionar una plataforma de negociación de criptoactivos si notifica a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al menos 40 días hábiles antes de prestar dichos servicios por primera vez, la información a que se refiere el apartado 7 del presente artículo.

7.   A efectos de los apartados 1 a 6, se deberá notificar la siguiente información:

a)

un programa de actividades en el que se especifiquen los tipos de servicios de criptoactivos que el proveedor solicitante tenga la intención de prestar, así como el lugar y la forma en que se comercializarán dichos servicios;

b)

una descripción de:

i)

los mecanismos de control interno, las políticas y los procedimientos para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponga la Directiva (UE) 2015/849,

ii)

el marco de evaluación de riesgos para la gestión de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y

iii)

el plan de continuidad de la actividad;

c)

la documentación técnica de los sistemas de TIC y las disposiciones de seguridad, y una descripción de los mismos en un lenguaje no técnico;

d)

una descripción del procedimiento de segregación de los criptoactivos y fondos de clientes;

e)

una descripción de la política de custodia y administración, cuando exista la intención de prestar servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes;

f)

una descripción de las normas de funcionamiento de la plataforma de negociación y de los procedimientos y sistemas para detectar el abuso de mercado, cuando exista la intención de gestionar una plataforma de negociación de criptoactivos;

g)

una descripción de la política comercial no discriminatoria que rija las relaciones con los clientes, así como una descripción de la metodología empleada para determinar el precio de los criptoactivos que propongan canjear por fondos o por otros criptoactivos, cuando exista la intención de canjear criptoactivos por fondos o por otros criptoactivos;

h)

una descripción de la política de ejecución, cuando exista la intención de ejecutar órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes;

i)

una prueba de que las personas físicas que asesoren en nombre del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante o que gestionen carteras en nombre del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante poseen los conocimientos y la experiencia necesarios para cumplir sus obligaciones, cuando exista la intención de prestar asesoramiento en materia de criptoactivos o prestar servicios de gestión de carteras;

j)

si el servicio de criptoactivos está relacionado con fichas referenciadas a activos, fichas de dinero electrónico u otros criptoactivos;

k)

información sobre la manera en que tales servicios de transferencia se prestarán, cuando se prevea prestar servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes.

8.   La autoridad competente que reciba una notificación a que se refieren los apartados 1 a 6 analizará, en el plazo de 20 días laborables a partir de la recepción de dicha información, si se ha facilitado toda la información requerida. Cuando la autoridad competente concluya que una notificación no está completa, informará inmediatamente de ello a la entidad notificante y fijará un plazo en el que dicha entidad estará obligada a facilitar la información que falte.

El plazo para facilitar la información que falte no excederá de 20 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud. Hasta la expiración de dicho plazo, se suspenderá el decurso de los períodos establecidos en los apartados 1 a 6. La autoridad competente podrá, según su criterio, formular nuevas solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información facilitada, si bien dichas solicitudes no darán lugar a la suspensión del decurso de ninguno de los períodos establecidos en los apartados 1 a 6.

El proveedor de servicios de criptoactivos no empezará a prestar los servicios de criptoactivos mientras la notificación esté incompleta.

9.   Las entidades a que se refieren los apartados 1 a 6 no estarán obligadas a presentar la información a que se refiere el apartado 7 que hayan presentado previamente a la autoridad competente cuando dicha información sea idéntica. Al presentar la información a que se refiere el apartado 7, las entidades a que se refieren los apartados 1 a 6 declararán explícitamente que la información que se presentó previamente sigue estando actualizada.

10.   Cuando las entidades a que se refieren los apartados 1 a 6 del presente artículo presten servicios de criptoactivos, no estarán sujetas a los artículos 62, 63, 64, 67, 83 y 84.

11.   El derecho a prestar los servicios de criptoactivos a que se refieren los apartados 1 a 6 del presente artículo se revocará tras la revocación de la autorización pertinente que haya permitido a la entidad correspondiente prestar los servicios de criptoactivos sin necesidad de obtener una autorización en virtud del artículo 59.

12.   Las autoridades competentes comunicarán a la AEVM la información especificada en el artículo 109, apartado 5, una vez verificada la integridad de la información a que se refiere el apartado 7.

La AEVM pondrá esa información a disposición en el registro a que se refiere el artículo 109 a más tardar en la fecha de inicio de la prestación de servicios de criptoactivos prevista.

13.   La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la información mencionada en el apartado 7.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

14.   La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la notificación en virtud del apartado 7.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 61

Prestación de servicios de criptoactivos por iniciativa exclusiva del cliente

1.   Cuando un cliente establecido o situado en la Unión dé inicio, por iniciativa exclusiva de dicho cliente, a la prestación de un servicio de criptoactivos o la realización de una actividad relacionada con criptoactivos por parte de una empresa de un tercer país, el requisito de contar con una autorización con arreglo al artículo 59 no se aplicará a la prestación de servicios de criptoactivos o a la realización de esa actividad para dicho cliente por parte de la empresa del tercer país, ni a las relaciones vinculadas específicamente a la prestación de servicios de criptoactivos o a la realización de esa actividad.

Sin perjuicio de las relaciones intragrupo, cuando una empresa de un tercer país, incluso a través de una entidad que actúe en su nombre o que tenga vínculos estrechos con dicha empresa de un tercer país o cualquier otra persona que actúe en nombre de dicha entidad, capte clientes o potenciales clientes en la Unión, con independencia de los medios de comunicación utilizados para la captación, la promoción o la publicidad en la Unión, no debe considerarse un servicio prestado por iniciativa exclusiva del cliente.

El párrafo segundo se aplicará no obstante cualquier cláusula contractual o declaración de exención de responsabilidad en la que se afirme otra cosa, incluida cualquier cláusula o declaración de exención de responsabilidad en que se afirme que la prestación de servicios por la empresa del tercer país se considerará como un servicio prestado a iniciativa exclusiva del cliente.

2.   Una iniciativa exclusiva de un cliente, como la referida en el apartado 1, no dará derecho a la empresa de un tercer país a proponer nuevos tipos de criptoactivos o servicios de criptoactivos a dicho cliente.

3.   A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la AEVM emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 para especificar las situaciones en las que se considera que una empresa de un tercer país puede captar clientes establecidos o situados en la Unión.

Con el fin de fomentar la convergencia y promover una supervisión coherente con respecto al riesgo de abuso del presente artículo, la AEVM también emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 sobre las prácticas de supervisión para detectar y prevenir la elusión del presente Reglamento.

Artículo 62

Solicitud de autorización como proveedor de servicios de criptoactivos

1.   Las personas jurídicas u otras empresas que tengan la intención de prestar servicios de criptoactivos solicitarán autorización como proveedores de servicios de criptoactivos a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

2.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 incluirá toda la información siguiente:

a)

nombre, incluidas la denominación social y cualquier otro nombre comercial que se utilice, el identificador de entidad jurídica del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante, el sitio web utilizado por dicho proveedor, la dirección de correo electrónico de contacto, el número de teléfono de contacto y la dirección postal;

b)

forma jurídica del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante;

c)

estatutos del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante, si procede;

d)

programa de actividades en el que se especifiquen los tipos de servicios de criptoactivos que el proveedor solicitante tiene la intención de prestar, así como el lugar y la forma en que se comercializarán dichos servicios;

e)

prueba de que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante cumple los requisitos relativos a las salvaguardias prudenciales establecidos en el artículo 67;

f)

una descripción del sistema de gobernanza del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante;

g)

prueba de que los miembros del órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante gozan de la honorabilidad suficiente y poseen los conocimientos, las aptitudes y la experiencia apropiados para la gestión de dicho proveedor;

h)

identidad de cualesquiera accionistas y socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante y los importes de dichas participaciones, así como la prueba de que dichas personas gozan de la honorabilidad suficiente;

i)

descripción de los mecanismos de control interno, las políticas y los procedimientos para detectar, evaluar y gestionar riesgos, incluidos los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y la estrategia de continuidad de la actividad del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante;

j)

documentación técnica de los sistemas de TIC y las disposiciones de seguridad, y una descripción de estos en un lenguaje no técnico;

k)

descripción del procedimiento de segregación de los criptoactivos y fondos de clientes;

l)

descripción de los procedimientos establecidos por el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante para tramitar las reclamaciones de clientes;

m)

cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga la intención de prestar servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes, una descripción de la política de custodia y administración;

n)

cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga la intención de gestionar una plataforma de negociación de criptoactivos, una descripción de las normas de funcionamiento de la plataforma de negociación y del procedimiento y del sistema para detectar el abuso de mercado;

o)

cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga la intención de canjear criptoactivos por fondos o criptoactivos por otros criptoactivos, una descripción de la política comercial que rija las relaciones con los clientes, la cual deberá ser no discriminatoria, así como una descripción de la metodología empleada para determinar el precio de los criptoactivos que propongan canjear por fondos o por otros criptoactivos;

p)

cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga la intención de ejecutar órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes, una descripción de la política de ejecución;

q)

cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga la intención de prestar asesoramiento en materia de criptoactivos o gestión de carteras de criptoactivos, una prueba de que las personas físicas que proporcionan asesoramiento en nombre del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante o que gestionen carteras en nombre del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante poseen los conocimientos y la experiencia necesarios para cumplir sus obligaciones;

r)

cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga la intención de prestar servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes, información sobre el modo en que se prestarán dichos servicios de transferencia;

s)

el tipo de criptoactivo al que se refiera el servicio de criptoactivos.

3.   A efectos del apartado 2, letras g) y h), el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante deberá aportar pruebas de que:

a)

todos los miembros del órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante carecen de antecedentes penales, así como de antecedentes respecto de sanciones impuestas con arreglo al Derecho mercantil, concursal y de los servicios financieros aplicable, o en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el fraude o la responsabilidad profesional;

b)

los miembros del órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante poseen colectivamente los conocimientos, las aptitudes y la experiencia adecuados para la gestión del proveedor de servicios de criptoactivos, y que se exige a dichas personas dedicar tiempo suficiente al desempeño de sus funciones;

c)

todos los accionistas y socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante, carecen de antecedentes penales, así como de antecedentes respecto de sanciones impuestas con arreglo al Derecho mercantil, concursal y de los servicios financieros aplicable, o en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el fraude o la responsabilidad profesional.

4.   Las autoridades competentes no exigirán a un proveedor de servicios de criptoactivos solicitante que facilite información a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo que ya hayan recibido, antes del 29 de junio de 2023, con arreglo a los correspondientes procedimientos de autorización de conformidad con la Directiva 2009/110/CE, la Directiva 2014/65/UE o la Directiva (UE) 2015/2366 o en virtud del Derecho nacional aplicable a los servicios de criptoactivos, siempre que dicha información o documentación ya facilitadas sigan estando actualizadas.

5.   La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la información mencionada en los apartados 2 y 3.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

6.   La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer formularios, plantillas y procedimientos normalizados relativos a la información que debe incluirse en la solicitud de autorización como proveedor de servicios de criptoactivos.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 63

Evaluación de la solicitud de autorización y concesión o denegación de la autorización

1.   Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito al proveedor de servicios de criptoactivos solicitante sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de cinco días hábiles tras la recepción de la solicitud con arreglo al artículo 62, apartado 1.

2.   En el plazo de 25 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud con arreglo al artículo 62, apartado 1, las autoridades competentes evaluarán si está completa comprobando que se haya presentado la información enumerada en el artículo 62, apartado 2.

Si la solicitud no está completa, las autoridades competentes fijarán un plazo en el que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante deberá facilitar la información que falte.

3.   Las autoridades competentes podrán negarse a reexaminar las solicitudes que sigan estando incompletas una vez transcurrido el plazo que hayan establecido de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo.

4.   Una vez que la solicitud esté completa, las autoridades competentes lo notificarán sin demora al proveedor de servicios de criptoactivos solicitante.

5.   Antes de conceder o denegar una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos, las autoridades competentes consultarán a las autoridades competentes de otro Estado miembro cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante se encuentre en una de las situaciones siguientes en relación con una entidad de crédito, un depositario central de valores, una sociedad de inversión, un organismo rector del mercado, una sociedad de gestión de OICVM, un gestor de fondos de inversión alternativos, una entidad de pagos, una empresa de seguros, una entidad de dinero electrónico o un fondo de pensiones de empleo autorizados en ese otro Estado miembro:

a)

sea su filial;

b)

sea una filial de la empresa matriz de dicha entidad, o

c)

esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que controlen a dicha entidad.

6.   Antes de conceder o denegar una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos, las autoridades competentes:

a)

podrán consultar a las autoridades competentes en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como a las unidades de inteligencia financiera, a fin de verificar que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante no ha sido objeto de una investigación sobre conductas relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo;

b)

velarán por que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante que explote establecimientos o dependa de terceros establecidos en terceros países de alto riesgo identificados en virtud del artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 cumpla las disposiciones del Derecho nacional por las que se transpongan los artículos 26, apartado 2, 45, apartado 3, y 45, apartado 5, de dicha Directiva;

c)

velarán, cuando proceda, por que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante haya establecido procedimientos adecuados para cumplir las disposiciones del Derecho nacional por las que se transponga el artículo 18 bis, apartados 1 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849.

7.   Cuando existan vínculos estrechos entre el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán la autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el buen ejercicio de sus funciones de supervisión.

8.   Las autoridades competentes denegarán la autorización cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rigen una o varias personas físicas o jurídicas con las que la empresa mantiene vínculos estrechos, o las dificultades que supone su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

9.   En un plazo de 40 días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud completa, las autoridades competentes evaluarán si el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante cumple los requisitos establecidos en el presente título y adoptarán una decisión plenamente motivada por la que se le conceda o deniegue la autorización para operar como proveedor de servicios de criptoactivos. Las autoridades competentes notificarán su decisión al solicitante en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de adopción de dicha decisión. La evaluación tendrá en cuenta la naturaleza, dimensión y complejidad de los servicios de criptoactivos que el proveedor solicitante tenga la intención de prestar.

10.   Las autoridades competentes denegarán la autorización como proveedor de servicios de criptoactivos cuando existan motivos objetivos y demostrables de que:

a)

el órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante representa una amenaza para la gestión eficaz, adecuada y prudente, la continuidad de la actividad, y la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado, o expone al proveedor de servicios de criptoactivos solicitante a un riesgo grave de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo;

b)

los miembros del órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 68, apartado 1;

c)

los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante no cumplen los criterios de honorabilidad suficiente establecidos en el artículo 68, apartado 2;

d)

el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante no cumple o es probable que no cumpla cualquiera de los requisitos del presente título.

11.   La AEVM y la ABE emitirán conjuntamente directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 y el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, respectivamente, sobre la evaluación de la idoneidad de los miembros del órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante y de los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante.

La AEVM y la ABE emitirán las directrices a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

12.   Las autoridades competentes podrán solicitar durante el plazo de evaluación establecido en el apartado 9, aunque no después de transcurrido el vigésimo día hábil de dicho período, la información adicional que sea necesaria para completar la evaluación. Tal solicitud se hará por escrito al proveedor de servicios de criptoactivos solicitante y se especificará la información adicional necesaria.

El decurso del período de evaluación establecido en el apartado 9 se suspenderá durante el período comprendido entre la fecha de la solicitud de la información que falta por parte de las autoridades competentes y su recepción de una respuesta a este respecto del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante. La suspensión tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar, según su criterio, otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una suspensión del plazo de evaluación previsto en el apartado 9.

13.   Las autoridades competentes comunicarán a la AEVM, en un plazo de dos días hábiles a partir de la concesión de la autorización, la información especificada en el artículo 109, apartado 5. Las autoridades competentes informarán asimismo a la AEVM de toda denegación de las autorizaciones. La AEVM pondrá a disposición en el registro a que se refiere el artículo 109, apartado 5, la información especificada en dicho artículo a más tardar en la fecha de inicio de la prestación de servicios de criptoactivos.

Artículo 64

Revocación de la autorización como proveedor de servicios de criptoactivos

1.   Las autoridades competentes revocarán la autorización de un proveedor de servicios de criptoactivos cuando el proveedor de servicios de criptoactivos se encuentre en cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

cuando no haya hecho uso de la autorización en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de su concesión;

b)

cuando haya renunciado expresamente a su autorización;

c)

cuando no haya prestado servicios de criptoactivos durante nueve meses consecutivos;

d)

cuando haya obtenido su autorización por medios irregulares como, por ejemplo, valiéndose de declaraciones falsas en su solicitud de autorización;

e)

cuando deje de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización y no haya tomado las medidas correctoras exigidas por la autoridad competente en el plazo establecido;

f)

cuando no cuente con sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos para detectar y prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849;

g)

cuando haya cometido una infracción grave de las disposiciones del presente Reglamento, incluidas las disposiciones relativas a la protección de los titulares de criptoactivos o de los clientes de proveedores de servicios de criptoactivos, o a la integridad del mercado.

2.   Las autoridades competentes revocarán la autorización como proveedor de servicios de criptoactivos en cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

cuando el proveedor de servicios de criptoactivos haya infringido el Derecho nacional por el que se transponga la Directiva (UE) 2015/849;

b)

cuando el proveedor de servicios de criptoactivos haya perdido su autorización como entidad de pago o su autorización como entidad de dinero electrónico y el proveedor de servicios de criptoactivos no haya subsanado la situación en un plazo de 40 días naturales.

3.   Cuando una autoridad competente revoque una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos, lo notificará sin demora indebida a la AEVM y a los puntos de contacto únicos de los Estados miembros. La AEVM pondrá a disposición tal información en el registro a que se refiere el artículo 109.

4.   Las autoridades competentes podrán limitar la revocación de la autorización a un servicio de criptoactivos determinado.

5.   Antes de revocar una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos, las autoridades competentes consultarán a la autoridad competente de otro Estado miembro cuando el proveedor de servicios de criptoactivos de que se trate:

a)

sea una filial de un proveedor de servicios de criptoactivos autorizado en ese otro Estado miembro;

b)

sea una filial de la empresa matriz de un proveedor de servicios de criptoactivos autorizado en ese otro Estado miembro;

c)

esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que controlen a un proveedor de servicios de criptoactivos autorizado en ese otro Estado miembro.

6.   Antes de revocar una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos, las autoridades competentes podrán consultar a la autoridad competente para supervisar el cumplimiento por parte del proveedor de servicios de criptoactivos de las normas en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

7.   La ABE, la AEVM y cualquier autoridad competente de un Estado miembro de acogida podrán solicitar en cualquier momento que la autoridad competente del Estado miembro de origen examine si el proveedor de servicios de criptoactivos sigue cumpliendo las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización cuando tengan motivos para sospechar que podría haber dejado de cumplirlas.

8.   Los proveedores de servicios de criptoactivos establecerán, aplicarán y mantendrán procedimientos adecuados que garanticen la transferencia oportuna y ordenada de los criptoactivos y fondos de los clientes a otro proveedor de servicios de criptoactivos cuando se revoque una autorización.

Artículo 65

Prestación transfronteriza de servicios de criptoactivos

1.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que tengan la intención de prestar dichos servicios en más de un Estado miembro presentarán la siguiente información a la autoridad competente del Estado miembro de origen:

a)

una lista de los Estados miembros en los que el proveedor de servicios de criptoactivos tenga la intención de prestar dichos servicios;

b)

los servicios de criptoactivos que el proveedor de servicios de criptoactivos tenga la intención de prestar a escala transfronteriza;

c)

la fecha de inicio de la prestación prevista de los servicios de criptoactivos;

d)

una lista de cualesquiera otras actividades realizadas por el proveedor de servicios de criptoactivos no contempladas en el presente Reglamento.

2.   En un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen la comunicará a los puntos de contacto únicos de los Estados miembros de acogida, a la AEVM y a la ABE.

3.   La autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la autorización informará sin demora de la comunicación a que se refiere el apartado 2 al proveedor de servicios de criptoactivos de que se trate.

4.   Los proveedores de servicios de criptoactivos podrán empezar a prestar tales servicios en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen a partir de la fecha de recepción de la comunicación contemplada en el apartado 3 o, a más tardar, a partir del decimoquinto día natural después de haber presentado la información a que se refiere el apartado 1.

CAPÍTULO 2

Obligaciones de todos los proveedores de servicios de criptoactivos

Artículo 66

Obligación de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y en el mejor interés de los clientes

1.   Los proveedores de servicios de criptoactivos deberán actuar de manera honesta, imparcial y profesional atendiendo al mejor interés de sus clientes y potenciales clientes.

2.   Los proveedores de servicios de criptoactivos facilitarán a sus clientes información imparcial, clara y no engañosa, también en las comunicaciones publicitarias, que se identificarán como tales. Los proveedores de servicios de criptoactivos no inducirán a error, deliberadamente o por negligencia, a un cliente en relación con las ventajas reales o percibidas de los criptoactivos.

3.   Los proveedores de servicios de criptoactivos deberán advertir a los clientes de los riesgos asociados a las operaciones con criptoactivos.

Cuando gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos, canjeen criptoactivos por fondos u otros criptoactivos, presten asesoramiento en materia de criptoactivos o presten servicios de gestión de carteras de criptoactivos, los proveedores de servicios de criptoactivos facilitarán a sus clientes hipervínculos a los libros blancos sobre los criptoactivos en relación con los cuales presten dichos servicios.

4.   Los proveedores de servicios de criptoactivos pondrán a disposición del público su política de precios, costes y comisiones en un lugar destacado en su sitio web.

5.   Los proveedores de servicios de criptoactivos pondrán a disposición del público en un lugar destacado en su sitio web información acerca de los principales efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente del mecanismo de consenso utilizado para emitir cada uno de los criptoactivos en relación con los cuales prestan servicios. Dicha información podrá obtenerse de los libros blancos de criptoactivos.

6.   La AEVM, en cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación sobre el contenido, las metodologías y la presentación de la información a que se refiere el apartado 5 respecto a los indicadores de sostenibilidad en relación con los efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM tendrá en cuenta los diversos tipos de mecanismos de consenso utilizados para validar las operaciones con criptoactivos, sus estructuras de incentivos y el uso de energía, energías renovables y recursos naturales, la producción de residuos y las emisiones de gases de efecto invernadero. La AEVM actualizará las normas técnicas de regulación de conformidad con la evolución en materia tecnológica y de regulación.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 67

Requisitos prudenciales

1.   Los proveedores de servicios de criptoactivos dispondrán en todo momento de salvaguardias prudenciales iguales, como mínimo, al importe más elevado de los siguientes:

a)

el importe de los requisitos mínimos permanentes de capital indicado en el anexo IV, en función del tipo de servicios de criptoactivos prestados;

b)

una cuarta parte de los gastos fijos generales del año anterior, revisados anualmente.

2.   Cuando el período de actividad de un proveedor de servicios de criptoactivos sea inferior a un año, contado desde la fecha en que comenzara a prestar servicios, utilizará, para el cálculo a que se refiere el apartado 1, letra b), los gastos fijos generales previstos que figuren en sus previsiones de negocio para los primeros 12 meses de actividad, conforme a lo presentado en su solicitud de autorización.

3.   A efectos del apartado 1, letra b), los proveedores de servicios de criptoactivos calcularán sus gastos fijos generales del ejercicio precedente utilizando las cifras resultantes del marco contable aplicable y restando los elementos que a continuación se indican del total de gastos, tras la distribución de beneficios a los accionistas o socios, que figure en sus últimos estados financieros anuales auditados o, si no disponen de estados auditados, en los estados financieros anuales validados por los supervisores nacionales:

a)

primas para el personal y otras remuneraciones, en la medida en que dichas primas y remuneraciones dependan de la realización de un beneficio neto por los proveedores de servicios de criptoactivos en el año en cuestión;

b)

participaciones en los beneficios de los empleados, los administradores y los socios;

c)

otras distribuciones de beneficios y otros elementos de remuneración variable, en la medida en que sean plenamente discrecionales;

d)

gastos no recurrentes de actividades no ordinarias.

4.   Las salvaguardias prudenciales a que se refiere el apartado 1 adoptarán cualquiera de las formas siguientes o una combinación de varias:

a)

fondos propios consistentes en los elementos de capital de nivel 1 ordinario y los instrumentos a que se refieren los artículos 26 a 30 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 una vez realizadas todas las deducciones, de conformidad con el artículo 36 de dicho Reglamento, sin aplicar las exenciones de los umbrales contempladas en los artículos 46 y 48 del mismo Reglamento;

b)

una póliza de seguro que cubra los territorios de la Unión en los que se presten los servicios de criptoactivos o una garantía comparable.

5.   La póliza de seguro a que se refiere el apartado 4, letra b) se hará pública en el sitio web del proveedor del servicio de criptoactivos y reunirá al menos las características siguientes:

a)

tendrá una duración inicial no inferior a un año;

b)

el plazo de preaviso para su cancelación será de al menos 90 días;

c)

habrá sido suscrita con una empresa autorizada a prestar seguros, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional;

d)

el proveedor del seguro será una entidad tercera.

6.   La póliza de seguro a que se refiere el apartado 4, letra b), incluirá una cobertura frente al riesgo de todas las circunstancias siguientes:

a)

pérdida de documentos;

b)

declaraciones falsas o engañosas;

c)

actos, errores u omisiones que supongan un incumplimiento de:

i)

obligaciones legales y reglamentarias,

ii)

la obligación de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad respecto de los clientes,

iii)

obligaciones de confidencialidad;

d)

ausencia de establecimiento, aplicación y mantenimiento de procedimientos adecuados para prevenir los conflictos de intereses;

e)

pérdidas derivadas de interrupciones de la actividad o fallos del sistema;

f)

cuando sea aplicable al modelo de negocio, negligencia grave en la protección de los criptoactivos y fondos de los clientes;

g)

la responsabilidad de los proveedores de servicios de criptoactivos respecto de los clientes en virtud del artículo 75, apartado 8.

Artículo 68

Disposiciones de gobernanza

1.   Los miembros del órgano de dirección de los proveedores de servicios de criptoactivos gozarán de la honorabilidad suficiente y poseerán los conocimientos, las competencias y la experiencia adecuados, tanto individualmente como colectivamente, para desempeñar sus funciones. En particular, los miembros del órgano de dirección de los proveedores de servicios de criptoactivos no habrán sido condenados por delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o por otros delitos que afecten a su honorabilidad. Asimismo, demostrarán que son capaces de dedicar tiempo suficiente para desempeñar eficazmente sus funciones.

2.   Los accionistas y los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en proveedores de servicios de criptoactivos deben gozar de la honorabilidad suficiente y, en particular, no deben haber sido condenadas por ningún delito en el ámbito del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo o por cualquier otro delito que pueda afectar a su honorabilidad.

3.   Cuando la influencia ejercida por los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en un proveedor de servicios de criptoactivos pueda perjudicar la gestión sana y prudente de dicho proveedor, las autoridades competentes adoptarán las medidas adecuadas para hacer frente a dichos riesgos.

Dichas medidas podrán comprender la solicitud de un mandato judicial o la imposición de sanciones a los directivos y responsables de la gestión, o la suspensión del ejercicio de los derechos de voto vinculados a la posesión de las participaciones o acciones por parte de los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas.

4.   Los proveedores de servicios de criptoactivos adoptarán políticas y procedimientos que sean suficientemente eficaces para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

5.   Los proveedores de servicios de criptoactivos emplearán a personal con los conocimientos, las competencias y la experiencia necesarios para el desempeño de las responsabilidades que se les asignen, teniendo en cuenta la dimensión, la naturaleza y la gama de servicios de criptoactivos prestados.

6.   El órgano de dirección de los proveedores de servicios de criptoactivos evaluará y revisará periódicamente la eficacia de las medidas y procedimientos establecidos para cumplir lo dispuesto en los capítulos 2 y 3 del presente título y adoptará las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia al respecto.

7.   Los proveedores de servicios de criptoactivos adoptarán todas las medidas razonables para garantizar la continuidad y la regularidad de la prestación de los servicios de criptoactivos. A tal fin, los proveedores de servicios de criptoactivos emplearán recursos y procedimientos adecuados y proporcionados, incluidos sistemas de TIC resilientes y seguros, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2554.

Los proveedores de servicios de criptoactivos establecerán una estrategia de continuidad de la actividad, que incluirá planes de continuidad de la actividad así como planes de respuesta y de recuperación en el ámbito de las TIC establecidos en virtud de los artículos 11 y 12 del Reglamento (UE) 2022/2554, con el fin de garantizar, en caso de interrupción de sus sistemas y procedimientos de TIC, la preservación de los datos y funciones esenciales y el mantenimiento de los servicios de criptoactivos, o, cuando ello no sea posible, la recuperación oportuna de dichos datos y funciones y la reanudación oportuna de los servicios de criptoactivos.

8.   Los proveedores de servicios de criptoactivos contarán con mecanismos, sistemas y procedimientos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2554, así como con procedimientos y disposiciones eficaces para la evaluación de riesgos, para cumplir las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponga la Directiva (UE) 2015/849. Estos controlarán y evaluarán periódicamente la adecuación y eficacia de dichos mecanismos, sistemas y procedimientos, teniendo en cuenta la dimensión, la naturaleza y la gama de servicios de criptoactivos prestados, y adoptarán las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia.

Los proveedores de servicios de criptoactivos dispondrán de sistemas y procedimientos para salvaguardar la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos en virtud del Reglamento (UE) 2022/2554.

9.   Los proveedores de servicios de criptoactivos velarán por que se lleve un registro de todos los servicios, actividades, órdenes y operaciones relacionados con criptoactivos que realicen. Dichos registros serán suficientes para que las autoridades competentes puedan desempeñar sus funciones de supervisión y aplicar medidas ejecutivas y, en particular, para determinar si los proveedores de servicios de criptoactivos han cumplido todas las obligaciones, incluidas las relativas a los clientes o potenciales clientes y a la integridad del mercado.

Los registros conservados en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero se pondrán a disposición de los clientes si así lo solicitan, y se conservarán durante un período de cinco años o, cuando la autoridad competente así lo solicite antes de que haya transcurrido el período de cinco años, durante un período de hasta siete años.

10.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a)

las medidas que garanticen la continuidad y regularidad de la ejecución de los servicios criptoactivos a que se refiere el apartado 7;

b)

los registros que deben conservarse de todos los servicios, actividades, órdenes y operaciones de criptoactivos realizados a que se refiere el apartado 9.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 69

Información a las autoridades competentes

Los proveedores de servicios de criptoactivos notificarán sin demora a su autoridad competente cualquier cambio en su órgano de dirección, antes de que los nuevos miembros desempeñen sus actividades, y le facilitarán toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68.

Artículo 70

Guarda de los criptoactivos y fondos de clientes

1.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que tengan en su poder criptoactivos pertenecientes a clientes o los medios de acceso a dichos criptoactivos tomarán las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos de propiedad de los clientes, especialmente en caso de insolvencia del proveedor de servicios de criptoactivos, y para impedir el uso de criptoactivos de un cliente por cuenta propia.

2.   Cuando sus modelos de negocio o los servicios de criptoactivos requieran el mantenimiento de fondos de clientes distintos de fichas de dinero electrónico, los proveedores de servicios de criptoactivos dispondrán de mecanismos adecuados para salvaguardar los derechos de propiedad de los clientes e impedir el uso por cuenta propia de fondos pertenecientes a los clientes.

3.   Antes del final del día hábil posterior al día en que se hayan recibido fondos de clientes distintos de fichas de dinero electrónico, los proveedores de servicios de criptoactivos depositarán dichos fondos en una entidad de crédito o un banco central.

Los proveedores de servicios de criptoactivos adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los fondos de los clientes distintos de fichas de dinero electrónico mantenidos en una entidad de crédito o un banco central se mantengan en una cuenta identificable por separado de las cuentas que, en su caso, se utilicen para mantener fondos pertenecientes al proveedor de servicios de criptoactivos.

4.   Los proveedores de servicios de criptoactivos podrán prestar ellos mismos, o a través de un tercero, servicios de pago relacionados con los servicios de criptoactivos que ofrezcan, siempre que el propio proveedor de servicios de criptoactivos, o el tercero, esté autorizado a prestar dichos servicios con arreglo a la Directiva (UE) 2015/2366.

Cuando presten servicios de pago, los proveedores de servicios de criptoactivos informarán a sus clientes de todo lo siguiente:

a)

la naturaleza y las condiciones de dichos servicios, incluidas las referencias al Derecho nacional aplicable y a los derechos de los clientes;

b)

si dichos servicios los prestan ellos mismos directamente o a través de un tercero.

5.   Los apartados 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán a los proveedores de servicios de criptoactivos que sean entidades de dinero electrónico, entidades de pago o entidades de crédito.

Artículo 71

Procedimiento de tramitación de reclamaciones

1.   Los proveedores de servicios de criptoactivos establecerán y mantendrán procedimientos eficaces y transparentes que permitan una tramitación rápida, justa y coherente de las reclamaciones recibidas de los clientes, y publicarán descripciones de dichos procedimientos.

2.   Los clientes podrán presentar reclamaciones gratuitamente a los proveedores de servicios de criptoactivos.

3.   Los proveedores de servicios de criptoactivos informarán a sus clientes de la posibilidad de presentar una reclamación. Los proveedores de servicios de criptoactivos pondrán a disposición de los clientes una plantilla para la presentación de reclamaciones y llevarán un registro de todas las reclamaciones recibidas, así como de las medidas que se adopten en respuesta a ellas.

4.   Los proveedores de servicios de criptoactivos investigarán todas las reclamaciones de manera oportuna e imparcial, y comunicarán el resultado de dichas investigaciones a sus clientes en un plazo razonable.

5.   La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar más detalladamente los requisitos, plantillas y procedimientos para la tramitación de reclamaciones.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 72

Detección, prevención, gestión y comunicación de los conflictos de intereses

1.   Los proveedores de servicios de criptoactivos establecerán y mantendrán políticas y procedimientos eficaces, teniendo en cuenta la dimensión, la naturaleza y la gama de los servicios de criptoactivos prestados, para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses entre:

a)

ellos y:

i)

sus accionistas o socios,

ii)

cualquier persona vinculada directa o indirectamente a los prestadores de servicios o a sus accionistas o socios por una relación de control,

iii)

los miembros de sus órganos de dirección,

iv)

sus empleados, o

v)

sus clientes, o

b)

dos o más clientes cuyos intereses mutuos entren en conflicto.

2.   Los proveedores de servicios de criptoactivos comunicarán, en un lugar destacado de su sitio web, a sus clientes y potenciales clientes la naturaleza general y el origen de los conflictos de intereses mencionados en el apartado 1, así como las medidas adoptadas para mitigarlos.

3.   La comunicación a que se refiere el apartado 2 deberá realizarse en formato electrónico e incluir detalles suficientes, teniendo en cuenta la naturaleza de cada cliente, para que el cliente pueda adoptar una decisión fundada sobre el servicio en relación con el cual se plantee el conflicto de intereses.

4.   Los proveedores de servicios de criptoactivos evaluarán y revisarán al menos una vez al año su política en materia de conflictos de intereses y adoptarán todas las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia al respecto.

5.   La AEVM, en estrecha colaboración con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a)

los requisitos aplicables a las políticas y procedimientos a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta la dimensión, la naturaleza y la gama de servicios de criptoactivos prestados;

b)

los detalles y la metodología del contenido de la comunicación a que se refiere el apartado 2.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 73

Externalización

1.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que recurran a terceros para la ejecución de funciones operativas tomarán todas las medidas razonables a fin de evitar riesgos operativos adicionales. Dichos proveedores seguirán siendo plenamente responsables del cumplimiento de todas sus obligaciones en virtud del presente título y velarán en todo momento por que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que la externalización no entrañe la delegación de la responsabilidad de los proveedores de servicios de criptoactivos;

b)

que la externalización no altere la relación entre los proveedores de servicios de criptoactivos y sus clientes, ni las obligaciones de los proveedores de servicios de criptoactivos con respecto a sus clientes;

c)

que la externalización no modifique las condiciones para la autorización de los proveedores de servicios de criptoactivos;

d)

que los terceros implicados en la externalización cooperen con la autoridad competente del Estado miembro de origen de los proveedores de servicios de criptoactivos y la externalización no impida el ejercicio de las funciones de supervisión de las autoridades competentes, incluido el acceso in situ para obtener cualquier información pertinente necesaria para el desempeño de esas funciones;

e)

que los proveedores de servicios de criptoactivos conserven las competencias y los recursos necesarios para evaluar la calidad de los servicios prestados, supervisar eficazmente los servicios externalizados y gestionar de forma permanente los riesgos asociados a la externalización;

f)

que los proveedores de servicios de criptoactivos tengan acceso directo a la información pertinente relativa a los servicios externalizados;

g)

que los proveedores de servicios de criptoactivos se aseguren de que los terceros implicados en la externalización cumplen las normas de protección de datos de la Unión.

A los efectos de la letra g) del párrafo primero, corresponderá a los proveedores de servicios de criptoactivos garantizar que dichas normas de protección de datos se recojan en el acuerdo por escrito a que se refiere el apartado 3.

2.   Los proveedores de servicios de criptoactivos contarán con una política de externalización, que incluirá planes de contingencia y estrategias de salida, teniendo en cuenta la dimensión, la naturaleza y la gama de los servicios de criptoactivos prestados.

3.   Los proveedores de servicios de criptoactivos definirán en un acuerdo por escrito sus derechos y obligaciones, así como los de los terceros a los que estén externalizando servicios o actividades. Los acuerdos de externalización otorgarán a los proveedores de servicios de criptoactivos el derecho a poner fin a dichos acuerdos.

4.   Previa solicitud, los proveedores de servicios de criptoactivos y los terceros pondrán a disposición de las autoridades competentes y de las demás autoridades pertinentes toda la información necesaria para permitirles evaluar la conformidad de las actividades externalizadas con los requisitos del presente título.

Artículo 74

Liquidación ordenada de los proveedores de servicios de criptoactivos

Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten los servicios a que se refieren los artículos 75 a 79 dispondrán de un plan adecuado para respaldar una liquidación ordenada de sus actividades con arreglo al Derecho nacional aplicable, incluida la continuidad o recuperación de cualquier actividad crítica realizada por dichos proveedores de servicios. Dicho plan demostrará la capacidad de los proveedores de servicios de criptoactivos para llevar a cabo una liquidación ordenada sin causar un perjuicio económico indebido a sus clientes.

CAPÍTULO 3

Obligaciones para la prestación de servicios específicos de criptoactivos

Artículo 75

Custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes

1.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes celebrarán un acuerdo con sus clientes para especificar sus obligaciones y responsabilidades. Tal acuerdo incluirá, como mínimo, los elementos siguientes:

a)

la identidad de las partes en el acuerdo;

b)

la naturaleza del servicio de criptoactivos prestado y una descripción de dicho servicio;

c)

la política de custodia;

d)

los medios de comunicación entre el proveedor de servicios de criptoactivos y el cliente, incluido el sistema de autenticación del cliente;

e)

una descripción de los sistemas de seguridad utilizados por el proveedor de servicios de criptoactivos;

f)

las comisiones, gastos y cargos aplicados por el proveedor de servicios de criptoactivos;

g)

el Derecho aplicable.

2.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes llevarán un registro de las posiciones abiertas a nombre de cada cliente y correspondientes a los derechos de cada cliente sobre los criptoactivos. Cuando proceda, los proveedores de servicios de criptoactivos consignarán lo antes posible en dicho registro todo movimiento que se realice siguiendo las instrucciones de sus clientes. En tales casos, sus procedimientos internos garantizarán que todo movimiento que afecte al registro de los criptoactivos quede reflejado en una operación debidamente consignada en el registro de posiciones del cliente.

3.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes establecerán una política de custodia que incluya normas y procedimientos internos para garantizar la guarda o el control de dichos criptoactivos, o de los medios de acceso a estos.

La política de custodia a que se refiere el párrafo primero minimizará el riesgo de pérdida de criptoactivos de los clientes o los derechos relacionados con esos criptoactivos o los medios de acceso a los criptoactivos debido a fraudes, amenazas cibernéticas o negligencias.

Se facilitará un resumen de la política de custodia en formato electrónico a los clientes que lo soliciten.

4.   Cuando proceda, los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes facilitarán el ejercicio de los derechos asociados a los criptoactivos. Todo hecho que pueda crear o modificar los derechos del cliente se consignará inmediatamente en el registro de posiciones del cliente.

Cuando se produzcan cambios en la tecnología de registro distribuido subyacente o cualquier otro suceso que pueda crear o modificar los derechos del cliente, el cliente tendrá derecho a cualquier criptoactivo o a cualquier derecho de nueva creación sobre la base de las posiciones del cliente y de manera proporcionada a estas, en el momento en que se produzca dicho cambio o suceso, excepto cuando un acuerdo válido firmado con el proveedor de servicios de criptoactivos que presta servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes con arreglo al apartado 1 antes de dicho cambio o suceso disponga expresamente lo contrario.

5.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes facilitarán a sus clientes, al menos una vez cada tres meses y cuando el cliente de que se trate lo solicite, un estado de posición de los criptoactivos registrados a nombre de dichos clientes. Dicho estado de posición se facilitará en formato electrónico. En el estado de posición se identificarán los criptoactivos de que se trate, su saldo, su valor y las transferencias de criptoactivos realizadas durante el período considerado.

Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes facilitarán a sus clientes lo antes posible cualquier información sobre las operaciones con criptoactivos que requieran una respuesta de dichos clientes.

6.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes garantizarán que disponen de los procedimientos necesarios para devolver los criptoactivos mantenidos por cuenta de sus clientes, o los medios de acceso, lo antes posible a dichos clientes.

7.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes separarán las participaciones de criptoactivos por cuenta de sus clientes de sus propias participaciones y garantizarán que los medios de acceso a los criptoactivos de sus clientes se identifiquen claramente como tales. Dichos proveedores velarán por que, en el registro distribuido, los criptoactivos de sus clientes se mantengan separados de sus propios criptoactivos.

Los criptoactivos mantenidos en custodia estarán separados jurídicamente del patrimonio del proveedor de servicios de criptoactivos en interés de los clientes del proveedor de servicios de criptoactivos, de conformidad con el Derecho aplicable, de modo que los acreedores del proveedor de servicios de criptoactivos no puedan hacer valer ningún derecho sobre los criptoactivos custodiados por el proveedor de servicios de criptoactivos, en particular en caso de insolvencia.

El proveedor de servicios de criptoactivos velará por que los criptoactivos mantenidos en custodia estén separados funcionalmente del patrimonio del proveedor de servicios de criptoactivos.

8.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes serán considerados responsables ante sus clientes de la pérdida de criptoactivos o de los medios de acceso a los criptoactivos como consecuencia de un incidente que pueda atribuírseles. La responsabilidad del proveedor de servicios de criptoactivos estará limitada al valor de mercado del criptoactivo perdido en el momento en que se produjo la pérdida.

Se considerará un incidente no atribuible al proveedor de servicios de criptoactivos cualquier acontecimiento respecto del cual el proveedor de servicios de criptoactivos demuestre que se ha producido con independencia de la prestación del servicio de que se trate o con independencia de las operaciones del proveedor de servicios de criptoactivos, como, por ejemplo, un problema inherente al funcionamiento del registro distribuido ajeno al control del proveedor de servicios de criptoactivos.

9.   En caso de que los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes recurran a otros proveedores de servicios de criptoactivos, solo recurrirán a proveedores de servicios de criptoactivos autorizados de conformidad con el artículo 59.

Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes y que recurran a otros proveedores de servicios de criptoactivos de dicho servicio informarán de ello a sus clientes.

Artículo 76

Gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos

1.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos establecerán, mantendrán y aplicarán normas de funcionamiento claras y transparentes para la plataforma de negociación. Esas normas de funcionamiento deberán, como mínimo:

a)

establecer los procesos de aprobación, incluidos los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente proporcionales al riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo presentado por el solicitante de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849, que se aplicarán antes de la admisión de criptoactivos en la plataforma de negociación;

b)

definir, en su caso, las categorías de exclusión, de los tipos de criptoactivos que no se admitirán a negociación;

c)

establecer las políticas, los procedimientos y el nivel de las comisiones aplicables, en su caso, para la admisión a negociación;

d)

establecer normas objetivas no discriminatorias y criterios proporcionados para la participación en las actividades de negociación, que promuevan un acceso equitativo y abierto a la plataforma de negociación para los clientes que deseen negociar;

e)

establecer normas y procedimientos no discrecionales para garantizar una negociación justa y ordenada, así como criterios objetivos para la ejecución eficiente de las órdenes;

f)

establecer condiciones con el fin de que los criptoactivos permanezcan accesibles para la negociación, incluidos umbrales de liquidez y requisitos de información periódica;

g)

establecer las condiciones en las que podrá suspenderse la negociación de los criptoactivos;

h)

establecer procedimientos para garantizar la liquidación eficiente tanto de los criptoactivos como de los fondos.

A efectos de la letra a) del párrafo primero, las normas de funcionamiento establecerán claramente que un criptoactivo no será admitido a negociación cuando no se haya publicado un libro blanco de criptoactivos correspondiente en los casos en que así lo exige el presente Reglamento.

2.   Antes de admitir a negociación un criptoactivo, los proveedores de servicios de criptoactivos que exploten una plataforma de negociación de criptoactivos garantizarán que el criptoactivo cumpla las normas de funcionamiento de la plataforma de negociación y evaluarán la idoneidad del criptoactivo de que se trate. Al evaluar la idoneidad del criptoactivo, los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación evaluarán, en particular, la fiabilidad de las soluciones técnicas utilizadas y la posible asociación a actividades ilícitas o fraudulentas, teniendo en cuenta la experiencia, el historial y la reputación del emisor de dichos criptoactivos y su equipo de desarrollo. Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación evaluarán asimismo la idoneidad de los criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, letras a) a d).

3.   Las normas de funcionamiento de la plataforma de negociación de criptoactivos impedirán la admisión a negociación de criptoactivos que lleven incorporada una función de anonimización, a menos que los titulares de los criptoactivos y su historial de operaciones puedan ser identificados por los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados a gestionar una plataforma de negociación de criptoactivos.

4.   Las normas de funcionamiento a que se refiere el apartado 1 se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro de origen o en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

Cuando la gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos se ofrezca en otro Estado miembro, las normas de funcionamiento a que se refiere el apartado 1 se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro de acogida o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

5.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos no negociarán por cuenta propia en la plataforma de negociación de criptoactivos que ellos mismos gestionen, incluso cuando presten el servicio de canjear criptoactivos por fondos u otros criptoactivos.

6.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos solo estarán autorizados a llevar a cabo actividades de interposición de la cuenta propia cuando el cliente haya dado su consentimiento a dicho proceso. Los proveedores de servicios de criptoactivos facilitarán a la autoridad competente información que explique el uso que hacen de la interposición de la cuenta propia. La autoridad competente supervisará la actividad de los prestadores de servicios de criptoactivos en interposición de la cuenta propia, se asegurará de que continúen ateniéndose a la definición de tal negociación y de que dicha actividad no provoque conflictos de intereses entre los prestadores de servicios de criptoactivos y sus clientes.

7.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos establecerán sistemas, procedimientos y mecanismos eficaces que garanticen que sus sistemas de negociación:

a)

sean resilientes;

b)

tengan capacidad suficiente para tramitar los volúmenes de órdenes y mensajes correspondientes a los momentos de máxima actividad;

c)

puedan garantizar una negociación ordenada en condiciones de fuerte tensión en el mercado;

d)

puedan rechazar órdenes que superen los umbrales predeterminados de volumen y precio o que sean manifiestamente erróneas;

e)

se sometan a pruebas completas para garantizar que se cumplen las condiciones establecidas en las letras a) a d);

f)

estén sujetos a mecanismos eficaces de continuidad de la actividad para garantizar la continuidad de sus servicios en caso de fallo del sistema de negociación;

g)

sean capaces de prevenir o detectar el abuso de mercado;

h)

sean lo suficientemente sólidos para prevenir su uso indebido para fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

8.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos informarán a su autoridad competente cuando detecten casos de abuso de mercado o intentos de ello que se produzcan en sus sistemas o a través de ellos.

9.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos harán públicos todos los precios de compra y venta y la profundidad de las posiciones negociables que se difundan para dichos precios en lo que respecta a los criptoactivos a través de sus plataformas de negociación. Los proveedores de servicios de criptoactivos de que se trate deberán poner esta información a disposición del público de forma continua durante el horario de negociación.

10.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos harán público el precio, el volumen y la hora de las operaciones ejecutadas con respecto a los criptoactivos negociados en sus plataformas de negociación. Dichos proveedores harán públicos tales detalles para todas esas operaciones lo más cerca del tiempo real que sea técnicamente posible.

11.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos pondrán a disposición del público la información publicada de conformidad con los apartados 9 y 10 en condiciones comerciales razonables y garantizarán un acceso no discriminatorio a dicha información. Dicha información se facilitará gratuitamente quince minutos después de su publicación en un formato de lectura mecánica y permanecerá publicada durante al menos dos años.

12.   Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para gestionar una plataforma de negociación de criptoactivos darán inicio a la liquidación final de una operación con criptoactivos en el registro distribuido en las 24 horas posteriores a la ejecución de la operación en la plataforma de negociación o, en el caso de las operaciones liquidadas fuera del registro distribuido, a más tardar al cierre del día.

13.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos velarán por que sus estructuras de comisiones sean transparentes, justas y no discriminatorias y por que no creen incentivos para presentar, modificar o cancelar órdenes o para ejecutar operaciones de manera que contribuyan a anomalías en las condiciones de negociación o abuso de mercado a que se refiere el título VI.

14.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos mantendrán recursos y dispondrán de copias de seguridad que les permitan informar a su autoridad competente en todo momento.

15.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación mantendrán a disposición de la autoridad competente, durante al menos cinco años, los datos pertinentes relativos a todas las órdenes relacionadas con criptoactivos que se anuncien a través de sus sistemas, o darán a la autoridad competente acceso al libro de órdenes para que esta pueda supervisar la actividad de negociación. Esos datos pertinentes contendrán las características de la orden, incluidas aquellas que vinculen una orden con las operaciones ejecutadas que se deriven de dicha orden.

16.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a)

la forma en que han de presentarse los datos de transparencia, incluido el nivel de desagregación de los datos que deben ponerse a disposición del público a que se refieren los apartados 1, 9 y 10;

b)

el contenido y el formato de los registros del libro de órdenes que han de mantenerse según lo especificado en el apartado 15.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 77

Canje de criptoactivos por fondos u otros criptoactivos

1.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que canjean criptoactivos por fondos u otros criptoactivos establecerán una política comercial no discriminatoria que indique, en particular, el tipo de clientes con los que aceptan realizar operaciones y las condiciones que deberán cumplir dichos clientes.

2.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que canjean criptoactivos por fondos u otros criptoactivos publicarán un precio cerrado de los criptoactivos, o un método para determinar el precio de los criptoactivos, que propongan canjear por fondos u otros criptoactivos, y cualquier límite aplicable a la cantidad que haya de canjearse determinado por el proveedor de servicios de criptoactivos.

3.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que canjean criptoactivos por fondos o por otros criptoactivos ejecutarán las órdenes de los clientes a los precios anunciados cuando la orden de canje sea firme. Los proveedores de servicios de criptoactivos informarán a sus clientes de las condiciones para que su orden se considere firme.

4.   Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para canjear criptoactivos por fondos u otros criptoactivos publicarán información sobre las operaciones realizadas por ellos, incluidos los volúmenes y precios de las operaciones.

Artículo 78

Ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes

1.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que ejecuten órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes tomarán todas las medidas necesarias para obtener, al ejecutar órdenes, el mejor resultado posible para sus clientes, teniendo en cuenta los factores de precio, costes, rapidez, probabilidad de ejecución y liquidación, volumen, naturaleza, las condiciones de custodia de los criptoactivos o cualquier otra consideración pertinente para la ejecución de la orden.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los proveedores de servicios de criptoactivos que ejecuten órdenes relativas a criptoactivos por cuenta de clientes no estarán obligados a adoptar las medidas necesarias a que se refiere el párrafo primero en los casos en que ejecuten órdenes relativas a criptoactivos siguiendo instrucciones específicas impartidas por sus clientes.

2.   Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, los proveedores de servicios de criptoactivos que ejecuten órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes establecerán y aplicarán mecanismos de ejecución efectivos. En particular, establecerán y aplicarán una política de ejecución de órdenes que les permita cumplir lo dispuesto en el apartado 1. La política de ejecución de órdenes preverá, entre otras cosas, una ejecución puntual, justa y rápida de las órdenes de los clientes y evitará el uso indebido de cualquier información relativa a las órdenes de los clientes por parte de los empleados de los proveedores de servicios de criptoactivos.

3.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que ejecuten órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes facilitarán a sus clientes información adecuada y clara sobre su política de ejecución de órdenes a que se refiere el apartado 2 y cualquier cambio significativo en la misma. Dicha información explicará con claridad, con el suficiente detalle y de una manera que pueda ser comprendida fácilmente por los clientes, cómo ejecutarán los proveedores de servicios de criptoactivos las órdenes de los clientes. Los proveedores de servicios de criptoactivos recabarán el consentimiento previo de cada cliente en relación con la política de ejecución de órdenes.

4.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que ejecuten órdenes de criptoactivos por cuenta de clientes deberán poder demostrar a sus clientes, a petición de estos, que han ejecutado sus órdenes de conformidad con su política de ejecución y deberán poder demostrar a la autoridad competente, a petición de esta, que cumplen lo dispuesto en el presente artículo.

5.   Cuando la política de ejecución de órdenes prevea la posibilidad de que las órdenes de clientes se ejecuten fuera de una plataforma de negociación, los proveedores de servicios de criptoactivos que ejecuten órdenes relativas a criptoactivos por cuenta de clientes informarán a sus clientes de esta posibilidad y recabarán el consentimiento expreso previo de sus clientes antes de proceder a ejecutar sus órdenes fuera de una plataforma de negociación, ya sea en forma de acuerdo general o con respecto a operaciones individuales.

6.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que ejecuten órdenes de criptoactivos por cuenta de clientes supervisarán la eficacia de sus mecanismos de ejecución de órdenes y su política de ejecución de órdenes con el fin de detectar y, en su caso, corregir cualquier deficiencia a este respecto. En particular, comprobarán periódicamente si los centros de ejecución incluidos en la política de ejecución de órdenes proporcionan los mejores resultados posibles para los clientes o si es necesario cambiar sus sistemas de ejecución de órdenes. Los proveedores de servicios de criptoactivos que ejecuten órdenes por cuenta de clientes notificarán a los clientes con los que tengan una relación profesional estable cualquier cambio importante en sus sistemas o su política de ejecución de órdenes.

Artículo 79

Colocación de criptoactivos

1.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que coloquen criptoactivos comunicarán la siguiente información al oferente, a la persona que solicite la admisión a negociación o a cualquier tercero que actúe en su nombre, antes de celebrar un acuerdo con ellos:

a)

el tipo de colocación considerado, indicando si se garantiza o no un importe mínimo de compra;

b)

una indicación del importe de los gastos de transacción asociados a la colocación propuesta;

c)

el momento, el proceso y el precio probables para la operación propuesta;

d)

información sobre los compradores destinatarios.

Los proveedores de servicios de criptoactivos que colocan criptoactivos obtendrán, antes de colocar dichos criptoactivos, el acuerdo de los emisores de dichos criptoactivos, o de cualquier tercero que actúe en su nombre, en lo que respecta a la información enumerada en el párrafo primero.

2.   Las normas de los proveedores de servicios de criptoactivos sobre conflictos de intereses a que se refiere el artículo 72, apartado 1, preverán un procedimiento específico y adecuado para detectar, prevenir, gestionar y comunicar cualquier conflicto de intereses derivado de las siguientes situaciones:

a)

los proveedores de servicios de criptoactivos colocan los criptoactivos entre sus propios clientes;

b)

el precio propuesto para la colocación de criptoactivos se ha sobrestimado o subestimado;

c)

el oferente paga o concede incentivos, incluidos incentivos no monetarios, al proveedor de servicios de criptoactivos.

Artículo 80

Recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes

1.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que reciben y transmiten órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes establecerán y aplicarán procedimientos y mecanismos que prevean la transmisión rápida y adecuada de las órdenes de los clientes para su ejecución en una plataforma de negociación de criptoactivos o a otro proveedor de servicios de criptoactivos.

2.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que reciben y transmiten órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de terceros no recibirán remuneración, ni descuentos o beneficios no monetarios a cambio de dirigir las órdenes recibidas de clientes a una plataforma específica de negociación de criptoactivos o a otro proveedor de servicios de criptoactivos.

3.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que reciben y transmiten órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes no harán un uso indebido de la información relativa a las órdenes de clientes pendientes, y tomarán todas las medidas razonables para evitar el uso indebido de dicha información por parte de cualquiera de sus empleados.

Artículo 81

Prestación de asesoramiento en materia de criptoactivos y de servicios de gestión de carteras de criptoactivos

1.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos o presten servicios de gestión de carteras de criptoactivos evaluarán si los servicios de criptoactivos o los criptoactivos son idóneos para sus clientes o potenciales clientes teniendo en cuenta los conocimientos y la experiencia de los clientes en inversión en criptoactivos, sus objetivos de inversión y, en particular, su tolerancia al riesgo y su situación financiera, incluida su capacidad de soportar pérdidas.

2.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos informarán a los potenciales clientes con la debida antelación respecto a la prestación de dicho asesoramiento sobre si el asesoramiento:

a)

se presta desde una posición de independencia;

b)

se basa en un análisis general o más restringido de los diferentes criptoactivos, incluyendo sobre si el asesoramiento se limita a criptoactivos emitidos u ofertados por entidades que tengan vínculos estrechos con el proveedor de servicios de criptoactivos o cualquier otro tipo de relación jurídica o económica, por ejemplo contractual, que pueda menoscabar la independencia del asesoramiento facilitado.

3.   Cuando un proveedor de servicios de criptoactivos que presta asesoramiento en materia de criptoactivos informe al potencial cliente de que el asesoramiento se presta desde una posición de independencia, deberá:

a)

evaluar una gama suficiente de criptoactivos disponibles en el mercado, que debe ser lo suficientemente diversa para garantizar que los objetivos de inversión del cliente puedan cumplirse adecuadamente y que no debe limitarse a criptoactivos emitidos o suministrados por:

i)

ese mismo proveedor de servicios de criptoactivos,

ii)

entidades que tengan vínculos estrechos con ese mismo proveedor de servicios de criptoactivos, o

iii)

por otras entidades con las que ese mismo proveedor de servicios de criptoactivos tenga relaciones jurídicas o económicas, por ejemplo relaciones contractuales, tales que puedan mermar la independencia del asesoramiento facilitado;

b)

no aceptará ni retendrá honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la prestación del servicio a los clientes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), en los casos en que se comuniquen claramente al cliente, se permitirán beneficios no monetarios menores que puedan mejorar la calidad de los servicios de criptoactivos prestados a un cliente y que sean de tal dimensión y naturaleza que no menoscaben el cumplimiento de la obligación de un proveedor de servicios de criptoactivos de actuar en el mejor interés de su cliente.

4.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos también facilitarán a los potenciales clientes información sobre todos los costes y los gastos asociados, incluidos el coste del asesoramiento, en su caso, el coste de los criptoactivos recomendados o comercializados al cliente, y el modo en que el cliente tiene permitido realizar el pago, incluido cualquier pago de terceros.

5.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen carteras de criptoactivos no aceptarán ni retendrán honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un emisor, un oferente, una persona que solicite la admisión a negociación, un tercero o una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la prestación de servicios de gestión de carteras de criptoactivos a sus clientes.

6.   Cuando un proveedor de servicios de criptoactivos informe a un potencial cliente de que su asesoramiento se presta desde una posición de ausencia de independencia, dicho proveedor podrá recibir incentivos sujetos a las condiciones de que el pago o beneficio:

a)

haya sido concebido para mejorar la calidad del servicio pertinente prestado al cliente, y

b)

no perjudique el cumplimiento de la obligación del proveedor de servicios de criptoactivos de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes.

La existencia, naturaleza y cuantía de los pagos o beneficios a que se refiere el apartado 4 o, cuando dicha cuantía no pueda determinarse, el método de cálculo de esa cuantía, será comunicado claramente al cliente, de forma completa, exacta y comprensible, antes de la prestación del servicio de inversión o servicio auxiliar correspondiente.

7.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos garantizarán que las personas físicas que faciliten asesoramiento o información sobre criptoactivos o presten un servicio de criptoactivos en su nombre posean los conocimientos y la competencia necesarios para cumplir sus obligaciones. Los Estados miembros publicarán los criterios utilizados para evaluar dichos conocimientos y competencias.

8.   A efectos de la evaluación de idoneidad a que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos o presten servicios de gestión de carteras de criptoactivos recabarán de sus clientes o potenciales clientes la información necesaria sobre su conocimiento y su experiencia en inversión, en particular en criptoactivos, sus objetivos de inversión, incluida la tolerancia al riesgo, su situación financiera, incluida su capacidad para soportar pérdidas y su comprensión básica de los riesgos que conlleva la adquisición de criptoactivos, a fin de que los proveedores de servicios de criptoactivos puedan recomendar a los clientes o potenciales clientes si los criptoactivos son o no idóneos para ellos y, en particular, si están en consonancia con su tolerancia al riesgo y su capacidad de soportar pérdidas.

9.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos o servicios de gestión de carteras de criptoactivos advertirán a los clientes o potenciales clientes de que:

a)

el valor de los criptoactivos puede fluctuar;

b)

los criptoactivos pueden ser objeto de pérdidas totales o parciales;

c)

los criptoactivos pueden no ser líquidos;

d)

en su caso, los criptoactivos no están cubiertos por los sistemas de indemnización de los inversores con arreglo a la Directiva 97/9/CE;

e)

los criptoactivos no están cubiertos por los sistemas de garantía de depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE.

10.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos o servicios de gestión de carteras de criptoactivos establecerán, mantendrán y aplicarán políticas y procedimientos que les permitan recopilar y evaluar toda la información necesaria a fin de llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1 para cada cliente. Dichos proveedores tomarán medidas razonables para garantizar que la información recopilada sobre sus clientes o potenciales clientes sea fiable.

11.   Cuando los clientes no faciliten la información requerida en virtud del apartado 8, o cuando los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos o servicios de gestión de carteras de criptoactivos consideren que los servicios de criptoactivos o los criptoactivos no son idóneos para los clientes, los proveedores de servicios no recomendarán tales servicios de criptoactivos o tales criptoactivos, ni empezarán a prestar el servicio de gestión de carteras.

12.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos o presten servicios de gestión de carteras de criptoactivos revisarán periódicamente, para cada cliente, la evaluación de la idoneidad a que se refiere el apartado 1 al menos cada dos años después de la evaluación inicial realizada de conformidad con dicho apartado.

13.   Una vez realizada la evaluación de idoneidad a que se refiere el apartado 1 o su revisión con arreglo al apartado 12, los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos proporcionarán a los clientes un informe de idoneidad en el que se especifique el asesoramiento prestado y la manera en que dicho asesoramiento responde a las preferencias, objetivos y otras características de los clientes. Ese informe se elaborará y comunicará al cliente en formato electrónico. Dicho informe deberá, como mínimo:

a)

incluir información actualizada sobre el asesoramiento a que se refiere el apartado 1, y

b)

contener un esbozo del asesoramiento prestado.

El informe de idoneidad a que se refiere el párrafo primero dejará claro que el asesoramiento se basa en los conocimientos y la experiencia del cliente en inversión en criptoactivos, los objetivos de inversión del cliente, su tolerancia al riesgo, su situación financiera y su capacidad de soportar pérdidas.

14.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen carteras de criptoactivos proporcionarán a sus clientes estados de cuenta periódicos en formato electrónico de las actividades de gestión de cartera llevadas a cabo por cuenta de ellos. Dichos estados de cuenta periódicos contendrán una revisión justa y equilibrada de las actividades emprendidas y del rendimiento de la cartera durante el período de referencia, un estado actualizado del modo en que las actividades realizadas responden a las preferencias, objetivos y otras características del cliente, así como información actualizada sobre la evaluación de idoneidad a que se refiere el apartado 1 o su revisión con arreglo al apartado 12.

El estado de cuentas periódico a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se facilitará cada tres meses, excepto en aquellos casos en que un cliente tenga acceso a un sistema en línea en el que puedan consultarse valoraciones actualizadas de la cartera del cliente e información actualizada sobre la evaluación de idoneidad a que se refiere el apartado 1, y el proveedor de servicios de criptoactivos tenga pruebas de que el cliente ha accedido a una valoración al menos una vez durante el trimestre pertinente. Dicho sistema en línea se considerará un formato electrónico.

15.   A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la AEVM emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 que especifiquen:

a)

los criterios para la evaluación de los conocimientos y la competencia del cliente de conformidad con el apartado 2;

b)

la información a que se refiere el apartado 8, y

c)

el formato del estado de cuentas periódico a que se refiere el apartado 14.

Artículo 82

Prestación de servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes

1.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes celebrarán un acuerdo con sus clientes para especificar sus obligaciones y responsabilidades. Este acuerdo incluirá, como mínimo, los elementos siguientes:

a)

la identidad de las partes en el acuerdo;

b)

una descripción de las modalidades del servicio de transferencia prestado;

c)

una descripción de los sistemas de seguridad utilizados por el proveedor de servicios de criptoactivos;

d)

las comisiones aplicadas por el proveedor de servicios de criptoactivos;

e)

el Derecho aplicable.

2.   La AEVM, en estrecha colaboración con la ABE, emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 para los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes en lo que respecta a los procedimientos y políticas, incluidos los derechos de los clientes, en el contexto de los servicios de transferencia de criptoactivos.

CAPÍTULO 4

Adquisición de proveedores de servicios de criptoactivos

Artículo 83

Evaluación de las adquisiciones propuestas de proveedores de servicios de criptoactivos

1.   Toda persona física o jurídica que por sí sola o en concertación con otras haya decidido adquirir, directa o indirectamente (en lo sucesivo, «adquirente propuesto»), una participación cualificada en un proveedor de servicios de criptoactivos o aumentar, directa o indirectamente, dicha participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída alcance o supere el 20 %, el 30 % o el 50 %, o de manera que el proveedor de servicios de criptoactivos se convierta en su filial, lo notificará por escrito a la autoridad competente del proveedor de servicios de criptoactivos, indicando la cuantía de la participación prevista y la información requerida en virtud de las normas técnicas de regulación adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 84, apartado 4.

2.   Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en un proveedor de servicios de criptoactivos notificará previamente por escrito su decisión a la autoridad competente, indicando la cuantía de dicha participación. Dicha persona deberá también notificar a la autoridad competente si ha decidido reducir una participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea inferior al 10 %, 20 %, 30 % o 50 % o que el proveedor de servicios de criptoactivos deje de ser su filial.

3.   La autoridad competente acusará recibo por escrito sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de dos días hábiles tras la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1.

4.   La autoridad competente evaluará la adquisición propuesta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y la información requerida en virtud de las normas técnicas de regulación adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 84, apartado 4, en un plazo de 60 días hábiles a partir de la fecha del acuse de recibo por escrito a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Al acusar recibo de la notificación, la autoridad competente informará al adquirente propuesto de la fecha en que finalizará el período de evaluación.

5.   A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 4 la autoridad competente podrá consultar a las autoridades competentes en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y las unidades de inteligencia financiera y tendrán debidamente en cuenta sus puntos de vista.

6.   Cuando realice la evaluación a que se refiere el apartado 4, la autoridad competente podrá solicitar al adquirente propuesto cualquier información adicional que sea necesaria para completar dicha evaluación. La solicitud de información se hará antes de que finalice la evaluación y, en cualquier caso, no después de transcurrido el quincuagésimo día hábil a partir de la fecha del acuse de recibo por escrito a que se refiere el apartado 3. Dichas solicitudes se harán por escrito y especificarán la información adicional necesaria.

La autoridad competente suspenderá el período de evaluación a que se refiere el apartado 4 hasta que haya recibido la información adicional contemplada en el párrafo primero del presente apartado. La suspensión tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Ninguna otra solicitud de información adicional o de aclaración de la información recibida por parte de la autoridad competente dará lugar a una suspensión adicional del período de evaluación.

La autoridad competente podrá prolongar la suspensión a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado hasta 30 días hábiles cuando el adquirente propuesto esté situado fuera de la Unión o regulado conforme al Derecho de un tercer país.

7.   La autoridad competente que, al término de la evaluación a que se refiere el apartado 4, decida oponerse a la adquisición propuesta a que se refiere el apartado 1 lo notificará al adquirente propuesto en un plazo de dos días hábiles, y en cualquier caso antes de la fecha indicada en el apartado 4, prorrogada, en su caso, de conformidad con el apartado 6, párrafos segundo y tercero. En la notificación se expondrán los motivos de dicha decisión.

8.   Cuando la autoridad competente no se oponga a la adquisición propuesta a que se refiere el apartado 1 antes de la fecha contemplada en el apartado 4, prorrogada, en su caso, de conformidad con el apartado 6, párrafos segundo y tercero, la adquisición o cesión propuesta se considerará aprobada.

9.   La autoridad competente podrá fijar un plazo máximo para la conclusión de la adquisición propuesta a que se refiere el apartado 1 y ampliar dicho plazo máximo cuando proceda.

Artículo 84

Contenido de la evaluación de las adquisiciones propuestas de proveedores de servicios de criptoactivos

1.   Cuando realicen la evaluación a que se refiere el artículo 83, apartado 4, la autoridad competente verificará la idoneidad del adquirente propuesto, y la solidez financiera de la adquisición propuesta mencionada en el artículo 83, apartado 1, con arreglo a todos los criterios siguientes:

a)

la reputación del adquirente propuesto;

b)

la reputación, los conocimientos, las competencias y la experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad del proveedor de servicios de criptoactivos como consecuencia de la adquisición propuesta;

c)

la solvencia financiera del adquirente propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o se prevea ejercer con respecto al proveedor de servicios de criptoactivos en el que se propone la adquisición;

d)

la capacidad del proveedor de servicios de criptoactivos de cumplir de manera continuada las disposiciones del presente título;

e)

la existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se estén efectuando o se hayan efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, respectivamente en el sentido del artículo 1, apartados 3 y 5, de la Directiva (UE) 2015/849, o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

2.   La autoridad competente solo podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo o si la información aportada de conformidad con el artículo 83, apartado 4, es incompleta o falsa.

3.   Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación cualificada que deba adquirirse conforme al presente Reglamento, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado.

4.   La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el contenido detallado de la información necesaria para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 83, apartado 4, párrafo primero. La información requerida será pertinente para una evaluación prudencial, proporcionada y adaptada a la naturaleza del adquirente propuesto y la adquisición propuesta a que se refiere el artículo 83, apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

CAPÍTULO 5

Proveedores de servicios de criptoactivos significativos

Artículo 85

Identificación de proveedores de servicios de criptoactivos significativos

1.   Un proveedor de servicios de criptoactivos se considerará significativo si tiene en la Unión al menos quince millones de usuarios activos, por término medio, en un año natural, calculando la media como el promedio del número diario de usuarios activos a lo largo del año natural anterior.

2.   Los proveedores de servicios de criptoactivos notificarán a sus autoridades competentes en un plazo de dos meses a partir de haber alcanzado el número de usuarios activos establecido en el apartado 1. En caso de que la autoridad competente esté de acuerdo en que se alcanza el umbral establecido en el apartado 1, lo notificará a la AEVM.

3.   Sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen proporcionarán anualmente a la Junta de Supervisores de la AEVM información actualizada sobre la siguiente evolución de la supervisión en relación con los proveedores significativos de servicios de criptoactivos:

a)

las autorizaciones en curso o concluidas a que se refiere el artículo 59;

b)

los procesos en curso o concluidos de retirada de autorizaciones a que se refiere el artículo 64;

c)

el ejercicio de las facultades de supervisión establecidas en el artículo 94, apartado 1, párrafo primero, letras b), c), e), f), g), y) y aa).

La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá proporcionar a la Junta de Supervisores de la AEVM información actualizada con mayor frecuencia, o notificarle de manera previa cualquier decisión adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen en relación con el párrafo primero, letras a), b) o c).

4.   La información actualizada a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, podrá ir seguida de un intercambio de puntos de vista en la Junta de Supervisores de la AEVM.

5.   Cuando proceda, la AEVM podrá hacer uso de las facultades que le confieren los artículos 29, 30, 31 y 31 ter del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

TÍTULO VI

PREVENCIÓN Y PROHIBICIÓN DEL ABUSO DE MERCADO EN RELACIÓN CON CRIPTOACTIVOS

Artículo 86

Ámbito de aplicación de las normas sobre abuso de mercado

1.   El presente título se aplicará a los actos realizados por cualquier persona en relación con criptoactivos admitidos a negociación o respecto de los cuales se haya presentado una solicitud de admisión a negociación.

2.   El presente título se aplicará asimismo a toda operación, orden o conducta en relación con los criptoactivos a que se refiere el apartado 1, con independencia de que dicha operación, orden o conducta se realice o no en una plataforma de negociación.

3.   El presente título se aplicará a las acciones y omisiones, en la Unión y en terceros países, en relación con los criptoactivos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 87

Información privilegiada

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por información privilegiada cualquiera de los tipos de información siguientes:

a)

cualquier información de carácter concreto que no se haya hecho pública, referida directa o indirectamente a uno o varios emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a negociación, o a uno o varios criptoactivos, y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable en los precios de dichos criptoactivos o en el precio de un criptoactivo relacionado;

b)

en el caso de las personas encargadas de la ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes, se entenderá también la información de carácter concreto transmitida por un cliente y relativa a las órdenes pendientes del cliente en criptoactivos, relativa directa o indirectamente a uno o varios emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a negociación o a uno o varios criptoactivos, y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable en los precios de dichos criptoactivos o en el precio de un criptoactivo relacionado.

2.   A efectos del apartado 1, se considerará que la información es de carácter concreto si indica una serie de circunstancias que existen o puede esperarse razonablemente que vayan a existir, o indica un acontecimiento que ha ocurrido o puede esperarse razonablemente que vaya a ocurrir, y si es lo suficientemente específica como para permitir extraer una conclusión respecto a la posible incidencia de esa serie de circunstancias o ese acontecimiento en los precios de los criptoactivos. A tal respecto, en el caso de tratarse de un proceso prolongado en el tiempo con el que se pretenda generar o que tenga como consecuencia determinadas circunstancias o un hecho concreto, podrán tener la consideración de información de carácter concreto tanto esa circunstancia o ese hecho futuros como las etapas intermedias de ese proceso que estén ligadas a la generación o provocación de esa circunstancia o ese hecho futuros.

3.   Una etapa intermedia de un proceso prolongado en el tiempo tendrá la consideración de información privilegiada si, en sí o por sí misma, cumple los criterios relativos a la información privilegiada mencionados en el apartado 2.

4.   A efectos del apartado 1, se entenderá por información que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable en los precios de los criptoactivos, la información que un titular razonable de criptoactivos podría utilizar como parte de la base de las decisiones de inversión del titular.

Artículo 88

Difusión pública de información privilegiada

1.   Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación harán pública lo antes posible la información privilegiada a que se refiere el artículo 87 que les concierna directamente, de una manera que permita un acceso rápido y una evaluación completa, correcta y oportuna de la información por parte del público. Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación no combinarán la divulgación de información privilegiada al público con la comercialización de sus actividades. Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación publicarán y mantendrán en su sitio web, durante un período mínimo de cinco años, toda la información privilegiada que estén obligados a hacer pública.

2.   Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación podrán retrasar, bajo su propia responsabilidad, la difusión pública de la información privilegiada a que se refiere el artículo 87 siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que la difusión inmediata pueda perjudicar los intereses legítimos de los emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a negociación;

b)

que el retraso en la difusión no pueda inducir al público a confusión o engaño;

c)

que los emisores, los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación estén en condiciones de garantizar la confidencialidad de dicha información.

3.   Cuando un emisor, oferente o persona que solicite la admisión a negociación haya retrasado la difusión de la información privilegiada de conformidad con el apartado 2, informará a la autoridad competente de que la difusión de la información se ha retrasado y facilitará una explicación por escrito del modo en que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el apartado 2, inmediatamente después de que la información se difunda al público. Alternativamente, los Estados miembros podrán disponer que se facilite un registro de dicha explicación solo a petición de la autoridad competente.

4.   A fin de garantizar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los medios técnicos para:

a)

la difusión pública adecuada de la información privilegiada a que se refiere el apartado 1, y

b)

el retraso de la difusión pública de la información privilegiada a que se refieren los apartados 2 y 3.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 89

Prohibición de operaciones con información privilegiada

1.   A efectos del presente Reglamento, se considerarán operaciones con información privilegiada las realizadas por una persona que disponga de información privilegiada y que la utilice adquiriendo, transmitiendo o cediendo, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, los criptoactivos a los que se refiera esa información. Se considerará asimismo como operación con información privilegiada la utilización de este tipo de información cancelando o modificando una orden relativa al criptoactivo al que se refiera la información, cuando se hubiese dado la orden antes de que el interesado tuviera conocimiento de la información privilegiada. El uso de información privilegiada incluirá también la presentación, modificación o retirada de una oferta por una persona por cuenta propia o por cuenta de terceros.

2.   Ninguna persona realizará o intentará realizar operaciones con información privilegiada ni utilizará una información privilegiada sobre criptoactivos para adquirir ni ceder tales criptoactivos, ya sea directa o indirectamente, por cuenta propia o por cuenta de terceros. Ninguna persona recomendará que otra persona realice operaciones con información privilegiada ni la inducirá a ello.

3.   Ninguna persona que posea información privilegiada sobre criptoactivos recomendará o inducirá a otra persona, sobre la base de dicha información privilegiada, a:

a)

adquirir o ceder dichos criptoactivos, o

b)

cancelar o modificar una orden relativa a dichos criptoactivos.

4.   Seguir una recomendación o inducción a que se refiere el apartado 3 se considerará como operación con información privilegiada en el sentido del presente artículo cuando la persona que siga dicha recomendación o inducción sepa o debiera saber que esta se basa en información privilegiada.

5.   El presente artículo se aplicará a cualquier persona que posea información privilegiada por encontrarse en alguno de los supuestos siguientes:

a)

su condición de miembro de los órganos de administración, dirección o supervisión del emisor, de oferente o de persona que solicite la admisión a negociación;

b)

su participación en el capital del emisor u oferente, su condición de oferente o de persona que solicite la admisión a negociación;

c)

su acceso a dicha información en el ejercicio de su trabajo, profesión o funciones o en relación con su papel en la tecnología de registro distribuido o tecnología similar, o

d)

su participación en actividades delictivas.

El presente artículo se aplicará también a toda persona que posea información privilegiada en circunstancias distintas de las mencionadas en el párrafo primero cuando dicha persona sepa o debiera saber que se trata de información privilegiada.

6.   Cuando la persona a que se refiere el apartado 1 sea una persona jurídica, el presente artículo se aplicará, con arreglo al Derecho nacional, a las personas físicas que participen en la decisión de realizar la adquisición, cesión, cancelación o modificación de una orden por cuenta de la persona jurídica en cuestión.

Artículo 90

Prohibición de comunicación ilícita de información privilegiada

1.   Ninguna persona que posea información privilegiada comunicará de forma ilícita la información privilegiada a otra persona, salvo cuando dicha comunicación se realice en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o funciones.

2.   La subsiguiente revelación de las recomendaciones o inducciones a que se refiere el artículo 89, apartado 4, constituirá asimismo comunicación ilícita de información privilegiada cuando la persona que revele la recomendación o inducción sepa o debiera saber que esta se basaba en información privilegiada.

Artículo 91

Prohibición de manipulación de mercado

1.   Ninguna persona podrá manipular o intentar manipular el mercado.

2.   A efectos del presente Reglamento, la manipulación de mercado incluirá cualquiera de las siguientes actividades:

a)

a menos que se haya efectuado por razones legítimas, efectuar una operación, dar una orden de negociación o cualquier otra conducta que:

i)

transmita o pueda transmitir señales falsas o engañosas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un criptoactivo,

ii)

garantice o pueda garantizar el precio de uno o varios criptoactivos en un nivel anormal o artificial;

b)

efectuar una operación, dar una orden de negociación o cualquier otra actividad o conducta que afecte o pueda afectar al precio de uno o varios criptoactivos, utilizando mecanismos ficticios o cualquier otra forma de engaño o artificio;

c)

difundir información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o por cualquier otro medio, transmitiendo así o pudiendo transmitir señales falsas o engañosas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de uno o varios criptoactivos, o garantizando o pudiendo así garantizar en un nivel anormal o artificial el precio de uno o varios criptoactivos, incluida la difusión de rumores, cuando el autor de la difusión sepa o debiera saber que la información era falsa o engañosa.

3.   Se considerarán manipulación de mercado, entre otras, las siguientes conductas:

a)

asegurarse una posición dominante sobre la oferta o demanda de un criptoactivo, que tenga o pueda tener por efecto la fijación, de forma directa o indirecta, de precios de compra o de venta o que cree o pueda crear otras condiciones de negociación no equitativas;

b)

dar órdenes a una plataforma de negociación de criptoactivos, incluida cualquier cancelación o modificación de las mismas, por cualquier medio de negociación disponible, cuando ello tenga alguno de los efectos a que se refiere el apartado 2, letra a), al:

i)

perturbar o retrasar el funcionamiento de la plataforma de negociación de criptoactivos o realizar cualquier actividad que pueda tener ese efecto,

ii)

dificultar a otras personas la identificación de las órdenes auténticas en la plataforma de negociación de criptoactivos o realizar cualquier actividad que pueda tener ese efecto, incluida la emisión de órdenes que desestabilicen el funcionamiento normal de la plataforma de negociación de criptoactivos,

iii)

crear una señal falsa o engañosa sobre la oferta, la demanda o el precio de un criptoactivo, en particular mediante la emisión de órdenes para iniciar o exacerbar una tendencia o la realización de cualquier actividad que pueda tener ese efecto;

c)

aprovecharse del acceso ocasional o periódico a los medios de comunicación tradicionales o electrónicos para exponer una opinión sobre un criptoactivo después de haber tomado posiciones en dicho criptoactivo y beneficiarse seguidamente de las repercusiones de la opinión expresada sobre el precio de dicho criptoactivo, sin haber comunicado simultáneamente ese conflicto de intereses al público de manera adecuada y efectiva.

Artículo 92

Prevención y detección del abuso de mercado

1.   Toda persona que tramite o ejecute operaciones con criptoactivos deberá disponer de mecanismos, sistemas y procedimientos eficaces para prevenir y detectar el abuso de mercado. Dicha persona estará sometida a las normas de notificación del Estado miembro en el que esté registrada o tenga su sede principal o, en el caso de una sucursal, al Estado miembro en el que radique la sucursal, e informará sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de toda sospecha razonable sobre una orden u operación, incluida su cancelación o modificación, y de otros aspectos del funcionamiento de la tecnología de registro distribuido, como el mecanismo de consenso, cuando puedan darse circunstancias que indiquen que se ha cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa abuso de mercado.

Las autoridades competentes que reciban una notificación de órdenes u operaciones sospechosas transmitirán dicha información inmediatamente a las autoridades competentes de las plataformas de negociación de que se trate.

2.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a)

los mecanismos, sistemas y procedimientos apropiados para que las personas cumplan lo dispuesto en el apartado 1;

b)

el modelo que deben utilizar las personas para cumplir lo dispuesto en el apartado 1;

c)

en las situaciones transfronterizas de abuso de mercado, los procedimientos de coordinación entre las autoridades competentes pertinentes para la detección y sanción del abuso de mercado.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de diciembre de 2024.

3.   A fin de garantizar la coherencia de las prácticas de supervisión contempladas en el presente artículo, la AEVM emitirá, a más tardar el 30 de junio de 2025, directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 sobre las prácticas de supervisión entre las autoridades competentes para prevenir y detectar el abuso de mercado, si no están ya incluidas en las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 2.

TÍTULO VII

AUTORIDADES COMPETENTES, ABE Y AEVM

CAPÍTULO 1

Facultades de las autoridades competentes y cooperación entre las autoridades competentes, la ABE y la AEVM

Artículo 93

Autoridades competentes

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes responsables de desempeñar las funciones y cometidos previstos en el presente Reglamento. Los Estados miembros notificarán dichas autoridades competentes a la ABE y a la AEVM.

2.   Cuando los Estados miembros designen a más de una autoridad competente de conformidad con el apartado 1, determinarán sus respectivas funciones y designarán una autoridad competente como punto de contacto único para la cooperación administrativa transfronteriza entre las autoridades competentes, así como con la ABE y la AEVM. Los Estados miembros podrán designar un punto de contacto único diferente para cada uno de dichos tipos de cooperación administrativa.

3.   La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con los apartados 1 y 2.

Artículo 94

Facultades de las autoridades competentes

1.   Para el desempeño de las funciones previstas en los títulos II a VI del presente Reglamento, deberá dotarse a las autoridades competentes, de conformidad con el Derecho nacional, al menos de las siguientes facultades en materia de supervisión e investigación:

a)

exigir a cualquier persona la entrega de la información y los documentos que las autoridades competentes consideren podrían ser pertinentes para el desempeño de sus funciones;

b)

suspender, o exigir a un proveedor de servicios de criptoactivos que suspenda, la prestación de servicios de criptoactivos durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos cada vez que existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;

c)

prohibir la prestación de servicios de criptoactivos cuando constaten que se ha infringido el presente Reglamento;

d)

comunicar, o exigir a un proveedor de servicios de criptoactivos que comunique, toda la información importante que pudiera afectar a la prestación de los servicios de criptoactivos de que se trate a fin de garantizar la protección de los intereses de los clientes, en particular de los titulares minoristas, o el buen funcionamiento del mercado;

e)

hacer público el hecho de que un proveedor de servicios de criptoactivos está incumpliendo sus obligaciones;

f)

suspender, o exigir a un proveedor de servicios de criptoactivos que suspenda, la prestación de servicios de criptoactivos cuando las autoridades competentes consideren que la situación del proveedor de servicios de criptoactivos es tal que la prestación de dichos servicios sería perjudicial para los intereses de los clientes, y en particular de los titulares minoristas;

g)

exigir la transferencia de los contratos existentes a otro proveedor de servicios de criptoactivos en los casos en que se revoque la autorización de un proveedor de servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 64, previo acuerdo de los clientes y del proveedor de servicios de criptoactivos a quien hayan de transferirse los contratos;

h)

cuando haya motivos para suponer que una persona está prestando servicios de criptoactivos sin autorización, ordenar el cese inmediato de la actividad sin previo aviso ni imposición de un plazo;

i)

exigir a los oferentes, a las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, o a los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico que modifiquen su libro blanco de criptoactivos o sigan modificando su libro blanco de criptoactivos modificado, cuando consideren que el libro blanco de criptoactivos o el libro blanco de criptoactivos modificado no contiene la información exigida en los artículos 6, 19 o 51;

j)

exigir a los oferentes, a las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, o a los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, que modifiquen sus comunicaciones publicitarias cuando consideren que las comunicaciones publicitarias no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 7, 29 o 53;

k)

exigir a los oferentes, a las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, o a los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico que incluyan información adicional en sus libros blancos de criptoactivos, cuando sea necesario para la estabilidad financiera o para proteger los intereses de los titulares de criptoactivos, en particular de los titulares minoristas;

l)

suspender una oferta pública o admisión a negociación de criptoactivos durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos, cada vez que existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;

m)

prohibir la oferta pública o admisión a negociación de criptoactivos cuando constaten que se ha infringido el presente Reglamento o existan motivos razonables para sospechar que se va a infringir;

n)

suspender, o exigir a un proveedor de servicios de criptoactivos que gestione una plataforma de negociación de criptoactivos que suspenda, la negociación de criptoactivos durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos, cada vez que existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;

o)

prohibir la negociación de criptoactivos en una plataforma de negociación de criptoactivos cuando constaten que se ha infringido el presente Reglamento o existan motivos razonables para sospechar que se va a infringir;

p)

suspender o prohibir las comunicaciones publicitarias cuando existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;

q)

exigir a los oferentes, a las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, a los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico o a los proveedores de servicios de criptoactivos pertinentes que cesen o suspendan sus comunicaciones publicitarias durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos cada vez que existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;

r)

hacer público el hecho de que un oferente, una persona que solicite la admisión a negociación de un criptoactivo o un emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico está incumpliendo sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento;

s)

divulgar, o exigir al oferente, a la persona que solicite la admisión a negociación de un criptoactivo, o al emisor de la ficha referenciada a activos o de la ficha de dinero electrónico, que divulgue toda la información importante que pueda afectar a la evaluación del criptoactivo ofertado al público o admitido a negociación, con el fin de garantizar la protección de los intereses de los titulares de criptoactivos, en particular de los titulares minoristas, o el buen funcionamiento del mercado;

t)

suspender, o exigir al proveedor de servicios de criptoactivos pertinente que gestiona la plataforma de negociación de criptoactivos que suspenda, la negociación de los criptoactivos cuando consideren que la situación del oferente, de la persona que solicita la admisión a negociación de un criptoactivo o del emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico es tal que la negociación sería perjudicial para los intereses de los titulares de criptoactivos, en particular de los titulares minoristas;

u)

cuando haya motivos para suponer que una persona está emitiendo fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico sin autorización o que una persona está ofreciendo o solicitando la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico sin haberse notificado un libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 8, ordenar el cese inmediato de la actividad sin previo aviso ni imposición de un plazo;

v)

adoptar cualquier tipo de medida para garantizar que un oferente o una persona que solicite la admisión a negociación de criptoactivos, el emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico o un proveedor de servicios de criptoactivos cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento, incluyendo requerir el cese de toda práctica o conducta que las autoridades competentes consideren contrarias al presente Reglamento;

w)

llevar a cabo inspecciones o investigaciones in situ en locales que no sean el domicilio particular de personas físicas y, a tal fin, acceder a dichos locales para incautarse de documentos o datos de cualquier tipo;

x)

externalizar las verificaciones o investigaciones a auditores o expertos;

y)

exigir la retirada de una persona física del órgano de dirección del emisor de una ficha referenciada a activos o de un proveedor de servicios de criptoactivos;

z)

solicitar a toda persona que tome medidas para reducir el volumen de su posición o su exposición a criptoactivos;

aa)

cuando no se disponga de otro medio eficaz para hacer que cese la infracción del presente Reglamento y para evitar el riesgo de perjuicio grave para los intereses de los clientes o titulares de criptoactivos, adoptar todas las medidas necesarias, incluso solicitando a un tercero o a una autoridad pública que aplique dichas medidas, para:

i)

suprimir contenidos de una interfaz en línea o restringir el acceso a esta u ordenar que se muestre expresamente un aviso a los clientes y titulares de criptoactivos al acceder a la interfaz en línea,

ii)

ordenar a un proveedor de servicios de alojamiento de datos que suprima o desactive una interfaz en línea o que restrinja el acceso a ella, u

iii)

ordenar a registros y registradores de dominios que supriman un nombre de dominio completo y permitan a la correspondiente autoridad competente registrarlo;

ab)

exigir a un emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico, de conformidad con el artículo 23, apartado 4, el artículo 24, apartado 3, y el artículo 58, apartado 3, que introduzca un valor nominal mínimo o limite la cantidad emitida.

2.   Las facultades de supervisión e investigación ejercidas en relación con los oferentes, las personas que soliciten la admisión a negociación, los emisores y los proveedores de servicios de criptoactivos se entenderán sin perjuicio de las facultades otorgadas a las mismas u otras autoridades de supervisión al respecto, incluidas las facultades otorgadas a las autoridades competentes pertinentes con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional por las que se transponga la Directiva n.o 2009/110/CE y de las competencias de supervisión prudencial que el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 atribuye al BCE.

3.   Para el ejercicio de las funciones previstas en el título VI deberá dotarse a las autoridades competentes, de conformidad con el Derecho nacional, al menos de las siguientes facultades en materia de supervisión e investigación, además de las facultades a que se refiere el apartado 1:

a)

acceder a cualquier documento y dato bajo cualquier forma, y obtener copia del mismo;

b)

solicitar o exigir información de cualquier persona, inclusive de aquellas que intervienen sucesivamente en la transmisión de órdenes o en la ejecución de las operaciones consideradas, así como de sus directivos, y en caso necesario citar e interrogar a una persona con el fin de obtener información;

c)

acceder a los locales de personas físicas y jurídicas a fin de proceder a la incautación de documentos y datos bajo cualquier forma cuando haya una sospecha razonable de la existencia de documentos o datos relativos al objeto de la inspección o investigación que pudieran ser pertinentes para probar un caso de operación con información privilegiada o de manipulación de mercado;

d)

remitir asuntos con fines de enjuiciamiento;

e)

solicitar, en la medida en que lo permita el Derecho nacional, los registros existentes sobre tráfico de datos que mantenga una empresa de telecomunicaciones cuando haya una sospecha razonable de que se haya cometido una infracción y cuando dichos registros puedan ser pertinentes para la investigación de una infracción de los artículos 88 a 91;

f)

solicitar la congelación o el embargo de activos, o ambos;

g)

imponer una prohibición temporal de ejercer una actividad profesional;

h)

adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el público sea informado adecuadamente, procediendo, entre otras cosas, a la corrección de la información falsa o engañosa publicada, en su caso mediante requerimiento a un oferente, a una persona que solicite la admisión a negociación o a un emisor o a otra persona que haya publicado o difundido información falsa o engañosa para que publique una rectificación.

4.   Cuando así lo requiera el Derecho nacional, la autoridad competente podrá solicitar al órgano jurisdiccional pertinente que resuelva sobre el ejercicio de las facultades mencionadas en los apartados 1 y 2.

5.   Las autoridades competentes podrán ejercer las facultades a que se refieren los apartados 1 y 2 de cualquiera de los modos siguientes:

a)

directamente;

b)

en colaboración con otras autoridades, incluidas las autoridades competentes para la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

c)

bajo su responsabilidad, mediante delegación en las autoridades a que se refiere la letra b);

d)

mediante solicitud a los órganos jurisdiccionales competentes.

6.   Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes puedan ejercer las facultades de supervisión e investigación necesarias para el desempeño de sus funciones.

7.   La persona que comunique a la autoridad competente información relacionada con el presente Reglamento se considerará que no infringe ninguna restricción en materia de divulgación de información impuesta por un contrato o disposición legislativa, reglamentaria o administrativa, y no estará sujeta a responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de dicha comunicación.

Artículo 95

Cooperación entre las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes cooperarán entre sí a los efectos del presente Reglamento. Prestarán ayuda a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la ABE y la AEVM. Deberán intercambiar información sin demora indebida y cooperar en las actividades de investigación, supervisión y control del cumplimiento.

Los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 111, apartado 1, párrafo segundo, hayan establecido sanciones penales por las infracciones del presente Reglamento a que se refiere el artículo 111, apartado 1, párrafo primero, se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas oportunas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias a fin de ponerse en contacto con las autoridades judiciales o las autoridades responsables de la fiscalía o de la justicia penal dentro de su jurisdicción para recibir información específica relacionada con las investigaciones o procesos penales iniciados por infracciones del presente Reglamento, y para ofrecer esa misma información a otras autoridades competentes y a la ABE y la AEVM, a fin de cumplir con su obligación de cooperación a efectos del presente Reglamento.

2.   Una autoridad competente podrá denegar una petición de información o de cooperación con una autoridad únicamente en los siguientes casos:

a)

la comunicación de la información en cuestión pueda ir en perjuicio de la seguridad del Estado miembro destinatario, particularmente en lo tocante a la lucha contra el terrorismo y otros delitos graves;

b)

en caso de que atender la petición tenga probablemente efectos negativos para sus propias actividades de investigación o de control del cumplimiento, o, en su caso, para una investigación de carácter penal;

c)

en caso de que ya se hubieran iniciado procedimientos judiciales respecto de los mismos hechos y de las mismas personas físicas o jurídicas ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que recibe la petición;

d)

cuando haya recaído sentencia firme respecto del mismo hecho y de la misma persona física o jurídica en el Estado miembro que recibe la petición.

3.   Previa solicitud, las autoridades competentes proporcionarán sin demora indebida cualquier información requerida para los fines del presente Reglamento.

4.   Toda autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de la autoridad competente de otro Estado miembro en relación con las inspecciones in situ o investigaciones.

La autoridad competente solicitante informará a la ABE y a la AEVM de cualquier petición efectuada en virtud del párrafo primero. Cuando una autoridad competente reciba de la autoridad competente de otro Estado miembro la solicitud de realizar una inspección in situ o una investigación, podrá:

a)

realizar ella misma la inspección in situ o la investigación;

b)

permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud participar en la inspección in situ o la investigación;

c)

permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud realizar ella misma la inspección in situ o la investigación;

d)

compartir tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes.

5.   En el caso de la inspección o investigación in situ a que se refiere el apartado 4, la AEVM coordinará la inspección o investigación cuando así lo solicite una de las autoridades competentes.

Cuando la inspección o investigación in situ mencionada en el apartado 4 se refiera al emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico, o se refiera a servicios de criptoactivos relacionados con fichas referenciadas a activos o con fichas de dinero electrónico, la ABE coordinará la inspección o investigación cuando así lo solicite una de las autoridades competentes.

6.   Las autoridades competentes podrán someter el asunto a la AEVM en aquellas situaciones en que una solicitud de cooperación, en particular de intercambio de información, se haya rechazado o no haya sido atendida en un plazo razonable. En tales situaciones se aplicará mutatis mutandis el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

7.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, las autoridades competentes podrán someter el asunto a la ABE en aquellas situaciones en que una solicitud de cooperación, en particular de información relativa al emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico, o relativa a servicios de criptoactivos relacionados con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, haya sido rechazada o no haya sido atendida en un plazo razonable. En tales situaciones se aplicará mutatis mutandis el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

8.   Las autoridades competentes coordinarán estrechamente sus actividades de supervisión con el fin de detectar y corregir las infracciones del presente Reglamento, establecer y promover las prácticas más idóneas, facilitar la colaboración, fomentar la coherencia en la interpretación y proporcionar evaluaciones transfronterizas en caso de desacuerdo.

A efectos del párrafo primero del presente apartado, la ABE y la AEVM desempeñarán un papel de coordinación entre las autoridades competentes y entre los colegios de supervisores a que se refiere el artículo 119, con el fin de crear hábitos comunes de supervisión y prácticas de supervisión coherentes y garantizar procedimientos uniformes.

9.   Cuando una autoridad competente constate que se ha incumplido alguno de los requisitos establecidos en el presente Reglamento o tenga motivos para creerlo, informará de sus constataciones, de forma suficientemente detallada, a la autoridad competente de la entidad o entidades sospechosas de la infracción.

10.   La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que deberán intercambiar las autoridades competentes en virtud del apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

11.   La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la cooperación y el intercambio de información entre autoridades competentes.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 96

Cooperación con la ABE y la AEVM

1.   A efectos del presente Reglamento, las autoridades competentes cooperarán estrechamente con la AEVM, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, y con la ABE, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Intercambiarán información para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente capítulo y a los capítulos 2 y 3 del presente título.

2.   Las autoridades competentes deberán facilitar sin demora a la ABE y a la AEVM toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, respectivamente.

3.   La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes y la ABE y la AEVM.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 97

Fomento de la convergencia en la clasificación de criptoactivos

1.   A más tardar el 30 de diciembre de 2024, las AES emitirán conjuntamente directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 para especificar el contenido y la forma de la explicación que acompaña al libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 8, apartado 4, y de los dictámenes jurídicos sobre la calificación de las fichas referenciadas a activos a que se refieren el artículo 17, apartado 1, letra b), inciso ii), y el artículo 18, apartado 2, letra e). Las directrices incluirán una plantilla para la explicación y el dictamen, así como una prueba normalizada para la clasificación de criptoactivos.

2.   De conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, respectivamente, las AES fomentarán el debate entre las autoridades competentes sobre la clasificación de los criptoactivos, incluida la clasificación de los criptoactivos excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento en virtud del artículo 2, apartado 3. Las AES también determinarán las fuentes de las posibles divergencias de enfoque entre las autoridades competentes con respecto a la clasificación de dichos criptoactivos y, en la medida de lo posible, promoverán un enfoque común al respecto.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen o de acogida podrán solicitar a la AEVM, a la AESPJ o a la ABE, según proceda, un dictamen sobre la clasificación de los criptoactivos, incluidos los excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento en virtud del artículo 2, apartado 3. La AEVM, la AESPJ o la ABE, según proceda, emitirán dicho dictamen, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, según proceda, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de las autoridades competentes.

4.   Las AES elaborarán conjuntamente un informe anual basado en la información recogida en el registro a que se refiere el artículo 109 y en los resultados de su trabajo a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, en el que se señalen las dificultades de la clasificación de los criptoactivos y las divergencias de enfoque entre las autoridades competentes.

Artículo 98

Cooperación con otras autoridades

Cuando un oferente, una persona que solicite admisión a negociación, el emisor de una ficha referenciada a activos o de ficha de dinero electrónico, o un proveedor de servicios de criptoactivos, realice actividades distintas de las contempladas en el presente Reglamento, las autoridades competentes cooperarán con las autoridades responsables de la supervisión o vigilancia de esas otras actividades en virtud del Derecho de la Unión o nacional, incluidas las autoridades tributarias y las autoridades de supervisión correspondientes de terceros países.

Artículo 99

Obligaciones de notificación

Los Estados miembros notificarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de aplicación de lo dispuesto en el presente título, incluidas cualesquiera disposiciones pertinentes de Derecho penal, a la Comisión, a la ABE y a la AEVM a más tardar el 30 de junio de 2025. Los Estados miembros notificarán sin demora indebida a la Comisión, a la ABE y a la AEVM cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.

Artículo 100

Secreto profesional

1.   Toda información intercambiada por las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento y referida a las condiciones comerciales u operativas, así como a otros asuntos de tipo económico o personal, se considerará confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que está permitido revelar la información o que su revelación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial o para los casos que afectan a la fiscalidad o al Derecho penal nacionales.

2.   La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas físicas y jurídicas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes. La información amparada por el secreto profesional no podrá revelarse a ninguna otra persona física o jurídica o autoridad, salvo en aplicación de la legislación de la Unión o nacional.

Artículo 101

Protección de datos

En relación con el tratamiento de datos de carácter personal en el marco del presente Reglamento, las autoridades competentes ejercerán sus funciones a efectos del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

El tratamiento de datos personales por la ABE y la AEVM a los efectos del presente Reglamento se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 102

Medidas cautelares

1.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para sospechar que se dan irregularidades en las actividades de un oferente, una persona que solicite admisión a negociación de criptoactivos, o del emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico, o de un proveedor de servicios de criptoactivos, lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM.

Cuando las irregularidades se refieran al emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico, o a un proveedor de servicios de criptoactivos relacionados con fichas referenciadas a activos o con fichas de dinero electrónico, la autoridad competente del Estado miembro de acogida lo notificará también a la ABE.

2.   Cuando, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, persistan las irregularidades a que se refiere el apartado 1, constitutivas de infracción del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a la AEVM y, cuando proceda, a la ABE, adoptará las medidas adecuadas para proteger a los clientes de los proveedores de servicios de criptoactivos y los titulares de criptoactivos, en particular los titulares minoristas. Tales medidas incluyen impedir que el oferente, la persona que solicite la admisión a negociación, el emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico o el proveedor de servicios de criptoactivos vuelvan a operar en el Estado miembro de acogida. La autoridad competente informará de ello sin demora indebida a la AEVM y, en su caso, a la ABE. La AEVM y, cuando le ataña, la ABE, informarán de ello sin demora indebida a la Comisión.

3.   En caso de que una autoridad competente del Estado miembro de origen no esté de acuerdo con las medidas adoptadas por una autoridad competente del Estado miembro de acogida con arreglo al apartado 2 del presente artículo, podrá someter el asunto a la AEVM. En tales situaciones se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando las medidas contempladas en el apartado 2 del presente artículo se refieran al emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico, o a un proveedor de servicios de criptoactivos relacionados con fichas referenciadas a activos o con fichas de dinero electrónico, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá someter el asunto a la ABE. En tales situaciones se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 103

Poderes de intervención temporal de la AEVM

1.   De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, y siempre que se cumplan las condiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo, la AEVM podrá prohibir o restringir con carácter temporal:

a)

la comercialización, distribución o venta de determinados criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico o criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico con determinadas características específicas, o

b)

un tipo de actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico.

La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias o estar sujeta a excepciones, especificadas por la AEVM.

2.   La AEVM adoptará una medida en virtud del apartado 1 únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que la prohibición o restricción propuesta responda a una seria preocupación por la protección del inversor o a una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;

b)

que los requisitos reglamentarios aplicables con arreglo al Derecho de la Unión a los criptoactivos y servicios de criptoactivos de que se trate no den respuesta a la amenaza en cuestión;

c)

que una autoridad competente pertinente no haya tomado medidas para responder a la amenaza en cuestión o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a dicha amenaza.

3.   Al adoptar una medida de en virtud del apartado 1, la AEVM velará por que la medida:

a)

no tenga un efecto perjudicial en la eficiencia de los mercados de criptoactivos o en los titulares de criptoactivos o los clientes que reciban servicios de criptoactivos que sea desproporcionado con respecto a los beneficios de la medida, y

b)

no cree un riesgo de arbitraje regulatorio.

Cuando las autoridades competentes hayan tomado una medida de conformidad con el artículo 105, la AEVM podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sin emitir un dictamen en virtud del artículo 106, apartado 2.

4.   Antes de decidir adoptar una medida en virtud del apartado 1, la AEVM notificará a las autoridades competentes pertinentes la medida que se propone adoptar.

5.   La AEVM publicará en su sitio web un aviso de decisión de adoptar una medida en virtud del apartado 1. Dicho aviso especificará pormenorizadamente la prohibición o restricción impuesta y la fecha posterior a la publicación del aviso a partir de la cual las medidas surtirán efecto. La prohibición o restricción solo se aplicará a las actividades posteriores a la entrada en vigor de la medida.

6.   La AEVM revisará la prohibición o restricción impuesta en virtud del apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada seis meses. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado que evalúe el impacto en los consumidores, la AEVM podrá decidir la renovación anual de la prohibición o restricción.

7.   Las medidas adoptadas por la AEVM en virtud del presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida anterior adoptada por las autoridades competentes pertinentes sobre el mismo asunto.

8.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 139 para completar el presente Reglamento especificando los criterios y factores que debe tener en cuenta la AEVM para determinar si existe una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o una amenaza para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión a efectos del apartado 2, letra a), del presente artículo.

Artículo 104

Poderes de intervención temporal de la ABE

1.   De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, y siempre que se cumplan las condiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo, la ABE podrá prohibir o restringir con carácter temporal:

a)

la comercialización, distribución o venta de determinadas fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, o de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico con determinadas características específicas, o

b)

un tipo de actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico.

La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la ABE.

2.   La ABE adoptará una medida en virtud del apartado 1 únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que la prohibición o restricción propuesta responda a una seria preocupación por la protección del inversor o a una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;

b)

que los requisitos reglamentarios aplicables con arreglo al Derecho de la Unión a las fichas referenciadas a activos, las fichas de dinero electrónico o a los servicios de criptoactivos relacionados con ellas no den respuesta a la amenaza en cuestión;

c)

que una autoridad competente pertinente no haya tomado medidas para responder a la amenaza en cuestión o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a dicha amenaza.

3.   Al adoptar una medida en virtud del apartado 1, la ABE velará por que la medida:

a)

no tenga un efecto perjudicial en la eficiencia de los mercados de criptoactivos o en los titulares de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico o clientes que reciban servicios de criptoactivos que sea desproporcionado con respecto a los beneficios de la medida, y

b)

no cree un riesgo de arbitraje regulatorio.

Cuando las autoridades competentes hayan tomado una medida en virtud del artículo 105, la ABE podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sin emitir el dictamen en virtud del artículo 106, apartado 2.

4.   Antes de decidir adoptar una medida en virtud del apartado 1, la ABE notificará a la autoridad competente pertinente la medida que se propone adoptar.

5.   La ABE publicará en su sitio web un aviso de decisión de adoptar una medida en virtud del apartado 1. Dicho aviso especificará pormenorizadamente la prohibición o restricción impuesta y la fecha posterior a la publicación del aviso a partir de la cual las medidas surtirán efecto. La prohibición o restricción solo se aplicará a las actividades posteriores a la entrada en vigor de las medidas.

6.   La ABE revisará la prohibición o restricción impuesta en virtud del apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada seis meses. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado que evalúe el impacto en los consumidores, la ABE podrá decidir la renovación anual de la prohibición o restricción.

7.   Las medidas adoptadas por la ABE en virtud del presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida anterior adoptada por la autoridad competente pertinente sobre el mismo asunto.

8.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 139 por los que se complete el presente Reglamento especificando los criterios y factores que debe tener en cuenta la ABE para determinar si existe una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o una amenaza para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión a efectos del apartado 2, letra a), del presente artículo.

Artículo 105

Intervención de las autoridades competentes en relación con los productos

1.   Una autoridad competente podrá prohibir o restringir las siguientes actividades en o desde su Estado miembro:

a)

la comercialización, distribución o venta de determinados criptoactivos o criptoactivos con determinadas características específicas, o

b)

un tipo de actividad o práctica relacionada con criptoactivos.

2.   Una autoridad competente solo adoptará una medida en virtud del apartado 1 si tiene motivos fundados para considerar que:

a)

un criptoactivo plantea problemas significativos de protección de los inversores o supone una amenaza para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero en al menos un Estado miembro;

b)

los requisitos reglamentarios en vigor con arreglo al Derecho de la Unión aplicables al criptoactivo o servicio de criptoactivos de que se trate no constituyen una respuesta suficiente a los riesgos mencionados en la letra a) y el problema no se resolvería mejor mediante una mayor supervisión o una aplicación más estricta de los requisitos vigentes;

c)

la medida es proporcionada habida cuenta de la naturaleza de los riesgos observados, del nivel de sofisticación de los inversores o participantes en el mercado afectados y del efecto probable de la medida en los inversores y los participantes en el mercado que puedan ser titulares, usuarios o beneficiarios del criptoactivo o servicio de criptoactivos de que se trate;

d)

la autoridad competente ha consultado adecuadamente a las autoridades competentes de otros Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa por la medida, y

e)

la medida no tiene un efecto discriminatorio sobre los servicios o actividades de otro Estado miembro.

Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado, la autoridad competente podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 con carácter preventivo antes de que un criptoactivo se comercialice, distribuya o venda a los clientes.

La autoridad competente podrá decidir aplicar la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 únicamente en determinadas circunstancias o someterla a excepciones.

3.   La autoridad competente no impondrá una prohibición o restricción con arreglo al presente artículo salvo que, al menos un mes antes de la fecha en que se prevé que surta efecto la medida, haya comunicado a todas las demás autoridades competentes correspondientes y a la AEVM, o la ABE, para las fichas referenciadas a activos y las fichas de dinero electrónico, por escrito o por cualquier otro medio acordado entre las autoridades, los pormenores siguientes:

a)

el criptoactivo o la actividad o práctica a que se refiere la medida propuesta;

b)

la naturaleza precisa de la prohibición o restricción propuesta y la fecha en que se prevé que surta efecto, y

c)

las pruebas en que haya basado su decisión y que acreditan que se cumple cada una de las condiciones del apartado 2, párrafo primero.

4.   En casos excepcionales en que la autoridad competente lo considere necesario con el fin de prevenir efectos perjudiciales derivados del criptoactivo o de la actividad o práctica a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente podrá tomar una medida urgente con carácter provisional, previa notificación por escrito a todas las demás autoridades competentes y a la AEVM al menos 24 horas antes del momento en que se pretende que surta efecto la medida, siempre que se cumplan todos los criterios enumerados en el presente artículo y, además, que haya quedado establecido claramente que el plazo de notificación previa de un mes no permitiría responder adecuadamente a la preocupación o amenaza concreta de que se trate. La duración de las medidas adoptadas con carácter provisional no será superior a tres meses.

5.   La autoridad competente publicará en su sitio web un aviso de decisión de imponer una prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1. En dicho anuncio se especificarán los detalles de la prohibición o restricción impuesta y se especificará un plazo después de la publicación del anuncio a partir del cual surtirán efecto las medidas y las pruebas en que la autoridad competente haya basado su decisión y que acreditan que se cumple cada una de las condiciones del apartado 2, párrafo primero. La prohibición o restricción solo se aplicará a las actividades posteriores a la entrada en vigor de las medidas.

6.   La autoridad competente revocará la prohibición o restricción si dejan de cumplirse las condiciones del apartado 2.

7.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 139 por los que se complete el presente Reglamento especificando los criterios y factores que deben tener en cuenta las autoridades competentes para determinar si existe una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o una amenaza para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad de la totalidad o parte del sistema financiero en al menos un Estado miembro, a efectos del apartado 2, párrafo primero, letra a).

Artículo 106

Coordinación con la AEVM o la ABE

1.   La AEVM o, en el caso de las fichas referenciadas a activos y las fichas de dinero electrónico, la ABE, desempeñará una función de facilitación y coordinación en relación con las medidas adoptadas por las autoridades competentes en virtud del artículo 105. La AEVM o, en el caso de las fichas referenciadas a activos y las fichas de dinero electrónico, la ABE velará por que las medidas adoptadas por una autoridad competente estén justificadas y sean proporcionadas y por que las autoridades competentes adopten, cuando proceda, un enfoque coherente.

2.   Tras recibir la notificación, de conformidad con el artículo 105, apartado 3, de cualquier medida que deba adoptarse en virtud de dicho artículo, la AEVM o, en el caso de las fichas referenciadas a activos y las fichas de dinero electrónico, la ABE emitirá un dictamen sobre si la prohibición o restricción está justificada y es proporcionada. Si la AEVM o, en el caso de las fichas referenciadas a activos y las fichas de dinero electrónico, la ABE, consideran que es necesaria la adopción de una medida por parte de otras autoridades competentes para hacer frente al riesgo, lo indicarán en su dictamen. El dictamen se publicará en el sitio web de la AEVM o, en el caso de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, de la ABE.

3.   En el supuesto de que una autoridad competente se proponga adoptar o adopte o se abstenga de adoptar medidas contrariamente a lo dictaminado por la AEVM o la ABE en virtud del apartado 2, publicará de inmediato en su sitio web un aviso en el que expondrá plenamente las razones de su actuación.

Artículo 107

Cooperación con terceros países

1.   Cuando sea preciso, las autoridades competentes de los Estados miembros celebrarán acuerdos de cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países en relación con los intercambios recíprocos de información y con la ejecución en esos países de las obligaciones impuestas con arreglo al presente Reglamento. Esos acuerdos de cooperación garantizarán como mínimo un intercambio eficiente de información que permita a las autoridades competentes desempeñar las funciones contempladas en el presente Reglamento.

Las autoridades competentes informarán a la ABE, a la AEVM y a las demás autoridades competentes cuando se proponga celebrar acuerdos de esta índole.

2.   Siempre que sea posible, la AEVM, en estrecha colaboración con la ABE, facilitará y coordinará la elaboración de los acuerdos de cooperación entre las autoridades competentes y las autoridades de supervisión de terceros países.

3.   La AEVM, en estrecha colaboración con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación por las que se establezca un modelo de acuerdo de cooperación al que se refiere el apartado 1 que deberán utilizar, en la medida de lo posible, las autoridades competentes de los Estados miembros.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

4.   Siempre que sea posible, la AEVM, en estrecha colaboración con la ABE, facilitará y coordinará asimismo el intercambio entre las autoridades competentes de la información obtenida de las autoridades de supervisión de terceros países que pueda ser pertinente para la adopción de las medidas contempladas en el capítulo 3 del presente título.

5.   Las autoridades competentes celebrarán acuerdos de cooperación relativos al intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países únicamente cuando la información divulgada goce de garantías de secreto profesional equivalentes como mínimo a las definidas en el artículo 100. Tal intercambio de información se destinará al desempeño de las funciones contempladas en el presente Reglamento de esas autoridades competentes.

Artículo 108

Tramitación de reclamaciones por las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan a los clientes y otras partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores, presentarles reclamaciones en relación con las presuntas infracciones del presente Reglamento por parte de los oferentes, de las personas que soliciten la admisión a negociación, de los emisores de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico, o por parte de los proveedores de servicios de criptoactivos. Deberán aceptarse las reclamaciones presentadas por escrito, también en formato electrónico, y en una lengua oficial del Estado miembro en el que se presente la reclamación o en una lengua aceptada por las autoridades competentes de dicho Estado miembro.

2.   La información sobre los procedimientos de tramitación de reclamaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se publicará en el sitio web de cada autoridad competente y se comunicará a la ABE y a la AEVM. La AEVM publicará hipervínculos a las secciones de los sitios web de las autoridades competentes relativas a los procedimientos de tramitación de reclamaciones en su registro de criptoactivos contemplado en el artículo 109.

CAPÍTULO 2

Registro de la AEVM

Artículo 109

Registro de libros blancos de criptoactivos, de emisores de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, y de proveedores de servicios de criptoactivos

1.   La AEVM llevará un registro de lo siguiente:

a)

los libros blancos de criptoactivos relativos a criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico;

b)

los emisores de fichas referenciadas a activos;

c)

los emisores de fichas de dinero electrónico, y

d)

los proveedores de servicios de criptoactivos.

El registro de la AEVM se pondrá a disposición pública en su sitio web y se actualizará regularmente. Con el fin de facilitar dicha actualización, las autoridades competentes comunicarán a la AEVM cualquier cambio que le sea notificado en lo concerniente a la información especificada en los apartados 2 a 5.

Las autoridades competentes facilitarán a la AEVM la información necesaria para la clasificación de los libros blancos de criptoactivos en el registro, tal como se especifique de conformidad con el apartado 8.

2.   En lo que respecta a los libros blancos de criptoactivos relativos a criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, el registro contendrá los libros blancos de criptoactivos y cualquier libro blanco de criptoactivos modificado. Todas las versiones obsoletas de los libros blancos de criptoactivos se conservarán en un archivo separado y se marcarán claramente como versiones obsoletas.

3.   Por lo que respecta a los emisores de fichas referenciadas a activos, el registro contendrá la siguiente información:

a)

el nombre, la forma jurídica y el identificador de entidad jurídica del emisor;

b)

la denominación comercial, la dirección física, el número de teléfono, el correo electrónico y el sitio web del emisor;

c)

los libros blancos de criptoactivos y cualquier libro blanco de criptoactivos modificado, con las versiones obsoletas del libro blanco de criptoactivos conservadas en un archivo separado y claramente marcadas como obsoletas;

d)

la lista de los Estados miembros de acogida en los que el emisor solicitante tenga la intención de ofertar al público a ficha referenciada a activos o de solicitar su admisión a negociación;

e)

la fecha de inicio o, si no se encuentra disponible en el momento de la notificación por parte de la autoridad competente, la fecha de inicio prevista de la oferta al público o de la admisión a negociación;

f)

cualquier otro servicio prestado por el emisor y no regulado por el presente Reglamento, con una referencia al Derecho de la Unión o nacional aplicable;

g)

la fecha de autorización para la oferta al público o la solicitud de admisión a negociación de una ficha referenciada a activos o de autorización como entidad de crédito y, en su caso, de revocación de cualquiera de las autorizaciones.

4.   Por lo que respecta a los emisores de fichas de dinero electrónico, el registro contendrá la siguiente información:

a)

el nombre, la forma jurídica y el identificador de entidad jurídica del emisor;

b)

la denominación comercial, la dirección física, el número de teléfono, el correo electrónico y el sitio web del emisor;

c)

los libros blancos de criptoactivos y cualquier libro blanco modificado, con las versiones obsoletas del libro blanco de criptoactivos conservadas en un archivo separado y marcadas claramente como obsoletas;

d)

la fecha de inicio o, si no se encuentra disponible en el momento de la notificación por parte de la autoridad competente, la fecha de inicio prevista de la oferta pública o la admisión a negociación;

e)

cualquier otro servicio prestado por el emisor y no regulado por el presente Reglamento, con una referencia al Derecho de la Unión o nacional aplicable;

f)

la fecha de autorización como entidad de crédito o como entidad de dinero electrónico y, en su caso, de revocación de dicha autorización.

5.   Por lo que respecta a los proveedores de servicios de criptoactivos, el registro contendrá la siguiente información:

a)

el nombre, la forma jurídica y el identificador de entidad jurídica del proveedor de servicios de criptoactivos, y, en su caso, de las sucursales del proveedor de servicios de criptoactivos;

b)

la denominación comercial, la dirección física, el número de teléfono, el correo electrónico y el sitio web del proveedor de servicios de criptoactivos y, en su caso, de la plataforma de negociación de criptoactivos gestionada por el proveedor de servicios de criptoactivos;

c)

el nombre y la dirección de la autoridad competente que haya concedido la autorización y sus datos de contacto;

d)

la lista de servicios de criptoactivos que preste el proveedor de servicios de criptoactivos;

e)

la lista de los Estados miembros de acogida en los que el proveedor de servicios de criptoactivos tenga la intención de prestar los servicios de criptoactivos;

f)

la fecha de inicio o, si no se encuentra disponible en el momento de la notificación por parte de la autoridad competente, la fecha de inicio prevista de la prestación de servicios de criptoactivos;

g)

cualesquiera otros servicios prestados por el proveedor de servicios de criptoactivos que no se contemplen en el presente Reglamento, indicando el Derecho de la Unión o nacional aplicable;

h)

la fecha de autorización y, en su caso, de revocación de una autorización.

6.   Las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la AEVM las medidas enumeradas en el artículo 94, apartado 1, párrafo primero, letras b), c), f), l), m), n), o) o t) y de cualesquiera medidas cautelares públicas adoptadas en virtud del artículo 102 que afecten a la prestación de servicios de criptoactivos o a la emisión, oferta pública o utilización de criptoactivos. La AEVM incluirá tal información en el registro.

7.   Toda revocación de una autorización del emisor de una ficha referenciada a activos, del emisor de una ficha de dinero electrónico o de un proveedor de servicios de criptoactivos, y toda medida notificada de conformidad con el apartado 6 permanecerá publicada en el registro durante un período de cinco años.

8.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación donde se concreten los datos necesarios para la clasificación, por tipo de criptoactivo, de los libros blancos de criptoactivos en el registro, incluidos los identificadores de entidad jurídica, y especificarán las disposiciones prácticas para garantizar que dichos datos puedan leerse en formato de lectura mecánica.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 110

Registro de entidades que, sin cumplir las normas, prestan servicios de criptoactivos

1.   La AEVM establecerá un registro no exhaustivo de las entidades que presten servicios de criptoactivos infringiendo los artículos 59 o 61.

2.   El registro contendrá, como mínimo, la denominación comercial o el sitio web de una entidad que incumpla las normas y el nombre de la autoridad competente que haya presentado la información.

3.   El registro estará a disposición del público en el sitio web de la AEVM en un formato de lectura mecanizada y se actualizará periódicamente para tener en cuenta cualquier cambio de circunstancias o cualquier información que se ponga en conocimiento de la AEVM en relación con las entidades registradas que incumplan las normas. El registro permitirá el acceso centralizado a la información presentada por las autoridades competentes de los Estados miembros o terceros países, así como por la ABE.

4.   La AEVM actualizará el registro para incluir información sobre cualquier caso de infracción del presente Reglamento detectado por iniciativa propia de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, en el que haya adoptado una decisión con arreglo al apartado 6 de dicho artículo y dirigida a una entidad no conforme que preste servicios de criptoactivos, o cualquier información de entidades que presten servicios de criptoactivos sin la autorización o el registro necesarios presentada por las autoridades de supervisión pertinentes de terceros países.

5.   En los casos a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, la AEVM podrá aplicar las facultades de supervisión e investigación pertinentes de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 94, apartado 1, a las entidades no conformes que presten servicios de criptoactivos.

CAPÍTULO 3

Sanciones administrativas y otras medidas administrativas de las autoridades competentes

Artículo 111

Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

1.   Sin perjuicio de las sanciones penales ni de las facultades de supervisión e investigación de las autoridades competentes enumeradas en el artículo 94, los Estados miembros dispondrán, de conformidad con el Derecho nacional, que las autoridades competentes tengan la facultad de imponer sanciones administrativas y adoptar otras medidas administrativas adecuadas en relación, al menos, con las infracciones siguientes:

a)

infracciones de los artículos 4 a 14;

b)

infracciones de los artículos 16, 17, 19, 22, 23 y 25, de los artículos 27 a 41 y de los artículos 46 y 47;

c)

infracciones de los artículos 48 a 51 y de los artículos 53, 54 y 55;

d)

infracciones de los artículos 59, 60 y 64 y de los artículos 65 a 83;

e)

infracciones de los artículos 88 a 92;

f)

la falta de cooperación o acatamiento de las investigaciones, inspecciones o requerimientos a que se refiere el artículo 94, apartado 3.

Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas relativas a las sanciones administrativas cuando las infracciones señaladas en el párrafo primero, letras a), b), c), d) o e), ya estuvieran sujetas a sanciones penales en su Derecho nacional a más tardar el 30 de junio de 2024. En este caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a la AEVM y a la ABE, en detalle, las disposiciones pertinentes de su Derecho penal.

A más tardar el 30 de junio de 2024, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a la ABE y a la AEVM, en detalle, las normas a que hacen referencia los párrafos primero y segundo. Notificarán asimismo sin demora a la Comisión, a la AEVM y a la ABE cualquier modificación ulterior de dichas normas.

2.   Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para imponer, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y otras medidas administrativas en el caso de las infracciones mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, letras a) a d):

a)

una declaración pública en la que se indique la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción;

b)

un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta infractora y se abstenga de repetirla;

c)

multas administrativas máximas de al menos el doble de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse, incluso cuando sea superior a los importes máximos señalados en la letra d) del presente apartado, en el caso de las personas físicas, o en el apartado 3, en el caso de las personas jurídicas;

d)

en el caso de una persona física, multas administrativas máximas de, al menos, 700 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda oficial el 29 de junio de 2023.

3.   Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para imponer, en el caso de las infracciones cometidas por personas jurídicas, multas administrativas máximas de al menos:

a)

5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda oficial el 29 de junio de 2023, para las infracciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a) a d);

b)

el 3 % del volumen de negocios total anual de la persona jurídica de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, para las infracciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a);

c)

el 5 % del volumen de negocios total anual de la persona jurídica de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, para las infracciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra d);

d)

el 12,5 % del volumen de negocios total anual de la persona jurídica de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, para las infracciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras b) y c).

Cuando la persona jurídica a que se refiere el párrafo primero, letras a) a d), sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme al Derecho de la Unión aplicable en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.

4.   Además de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas así como las multas administrativas mencionadas en los apartados 2 y 3, los Estados miembros velarán, de conformidad con su Derecho nacional, por que las autoridades competentes estén facultadas para imponer, en los casos de infracción a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra d), una prohibición temporal que impida a cualquier miembro del órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos, o a cualquier otra persona física considerada responsable de la infracción, ejercer funciones de gestión en un proveedor de servicios de criptoactivos.

5.   Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, velarán por que, en el caso de las infracciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra e), las autoridades competentes estén facultadas para imponer, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y las siguientes medidas administrativas:

a)

una declaración pública en la que se indique la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción;

b)

un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta infractora y se abstenga de repetirla;

c)

la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas debido a la infracción, en caso de que puedan determinarse;

d)

la revocación o suspensión de la autorización de un proveedor de servicios de criptoactivos;

e)

una prohibición temporal que impida a cualquier miembro del órgano de dirección de un proveedor de servicios de criptoactivos, o a cualquier otra persona física que se considere responsable de la infracción, ejercer funciones directivas en proveedores de servicios;

f)

en caso de infracción reiterada de lo dispuesto en los artículos 89, 90, 91 o 92, una prohibición de al menos diez años que impida a cualquier miembro del órgano de dirección de un proveedor de servicios de criptoactivos, o a cualquier otra persona física que se considere responsable de la infracción, ejercer funciones directivas en un proveedor de servicios;

g)

una prohibición temporal de negociación por cuenta propia a cualquier miembro del órgano de dirección de un proveedor de servicios de criptoactivos o a cualquier otra persona física considerada responsable de la infracción;

h)

multas administrativas máximas de al menos el triple de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse, incluso cuando sea superior a los importes máximos señalados en la letra i) o j), según proceda;

i)

si se trata de una persona física, multas administrativas máximas de al menos 1 000 000 EUR para las infracciones del artículo 88, y 5 000 000 EUR para las infracciones de los artículos 89 a 92 o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda oficial el 29 de junio de 2023;

j)

si se trata de una persona jurídica, multas administrativas máximas de al menos 2 500 000 EUR para las infracciones del artículo 88, y 15 000 000 EUR para las infracciones de los artículos 89 a 92, o el 2 % para las infracciones del artículo 88 y el 15 % para las infracciones de los artículos 89 a 92, del volumen de negocios total anual de la persona jurídica de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, o en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda oficial el 29 de junio de 2023.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra j), cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme al Derecho de la Unión aplicable en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.

6.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes tengan otras facultades además de las mencionadas en los apartados 2 y 5, y podrán elevar los niveles de las sanciones por encima de los establecidos en dichos apartados en el caso tanto de personas físicas como jurídicas responsables de la infracción.

Artículo 112

Ejercicio de las facultades supervisoras y sancionadoras

1.   Las autoridades competentes, al determinar el tipo y el nivel de una sanción administrativa u otra medida administrativa que deba imponerse con arreglo al artículo 111, tendrán en cuenta todas las circunstancias pertinentes, en particular, en su caso:

a)

la gravedad y duración de la infracción;

b)

si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;

c)

el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción;

d)

la solvencia financiera de la persona física o jurídica responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocio total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;

e)

la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

f)

las pérdidas causadas a terceros por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

g)

el grado de cooperación con la autoridad competente de la persona física o jurídica responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;

h)

las infracciones anteriores del presente Reglamento por parte de la persona física o jurídica responsable de la infracción;

i)

las medidas adoptadas por la persona responsable de la infracción para evitar que la misma se repita;

j)

la incidencia de la infracción en los intereses de los titulares de criptoactivos y de los clientes de proveedores de servicios de criptoactivos, en particular de los titulares minoristas.

2.   Al ejercer sus facultades para imponer sanciones y otras medidas administrativas con arreglo al artículo 111, las autoridades competentes cooperarán estrechamente con el fin de garantizar que el ejercicio de sus competencias de supervisión e investigación y las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas sean eficaces y adecuadas. Coordinarán sus actuaciones para evitar posibles duplicaciones y solapamientos cuando ejerzan sus facultades de supervisión e investigación y cuando impongan sanciones administrativas y otras medidas administrativas en los casos que tengan carácter transfronterizo.

Artículo 113

Derecho de recurso

1.   Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas por las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento se motiven adecuadamente y pueda ejercerse contra ellas el derecho de recurso judicial. El derecho de recurso judicial se aplicará asimismo en los casos en que no haya, en un plazo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud, recaído resolución sobre una solicitud de autorización que contenga toda la información exigida por las disposiciones en vigor.

2.   Los Estados miembros dispondrán que uno o más de los siguientes organismos, según determine su Derecho nacional, puedan, en interés de los consumidores y de conformidad con el Derecho nacional, elevar un asunto ante los órganos jurisdiccionales o los órganos administrativos competentes para garantizar que se aplica el presente Reglamento:

a)

organismos públicos o sus representantes;

b)

organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los titulares de criptoactivos;

c)

organizaciones profesionales que tengan un interés legítimo en la defensa de sus miembros.

Artículo 114

Publicación de decisiones

1.   Las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial las decisiones por las que se impongan sanciones administrativas u otras medidas administrativas por una infracción del presente Reglamento de conformidad con el artículo 111, sin demora indebida, después de que la persona física o jurídica destinataria de la decisión sea informada de esta. Dicha publicación incluirá, como mínimo, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción, y la identidad de la persona física o jurídica. No es necesario publicar las decisiones por las que se impongan medidas de carácter investigador.

2.   Si la autoridad competente considera desproporcionada la publicación de la identidad de las entidades jurídicas o la identidad o datos personales de las personas físicas, tras haber evaluado la proporcionalidad de la publicación de tales datos atendiendo a las circunstancias de cada caso, o si dicha publicación pusiera en peligro una investigación en curso, la autoridad competente tomará alguna de las siguientes medidas:

a)

diferir la publicación de la decisión relativa a la imposición de una sanción administrativa u otra medida administrativa hasta el momento en que desaparezcan los motivos para no publicarla;

b)

publicar la decisión relativa a la imposición de una sanción administrativa u otra medida administrativa de forma anonimizada, de un modo que sea conforme con el Derecho nacional, siempre que dicha publicación anonimizada garantice la protección eficaz de los correspondientes datos personales;

c)

no publicar en modo alguno la decisión de imponer una sanción administrativa u otra medida administrativa si las opciones previstas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar:

i)

que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro,

ii)

que la publicación de la decisión sea proporcionada, en el caso de medidas consideradas de menor importancia.

En el caso de que decidan publicar una sanción administrativa u otra medida administrativa de forma anonimizada, según se menciona en el párrafo primero, letra b), se podrá diferir la publicación de los datos pertinentes por un período de tiempo razonable, cuando se prevea que durante el mismo desaparecerán los motivos que justificaron dicha publicación anonimizada.

3.   Cuando la decisión de imponer una sanción administrativa u otra medida administrativa sea objeto de recurso ante los órganos jurisdiccionales o administrativos pertinentes, las autoridades competentes publicarán inmediatamente tal información en su sitio web oficial, al igual que cualquier otra información posterior sobre los resultados de dicho recurso. Además, se publicará toda decisión que anule una decisión previa de imponer una sanción administrativa u otra medida administrativa.

4.   Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de conformidad con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante cinco años, como mínimo, tras su publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el período que resulte necesario de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos.

Artículo 115

Notificación de sanciones administrativas y otras medidas administrativas a la AEVM y a la ABE

1.   La autoridad competente deberá facilitar anualmente a la AEVM y a la ABE información agregada sobre todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 111. La AEVM publicará esa información en un informe anual.

Cuando los Estados miembros hayan impuesto, de conformidad con el artículo 111, apartado 1, párrafo segundo, sanciones penales por las infracciones de las disposiciones a que se refiere dicho párrafo, sus autoridades competentes deberán facilitar anualmente a la ABE y a la AEVM datos anonimizados y agregados relativos a todas las investigaciones de tipo penal pertinentes realizadas y a las sanciones penales impuestas. La AEVM publicará en un informe anual los datos correspondientes a las sanciones penales impuestas.

2.   Cuando la autoridad competente publique las sanciones administrativas, otras medidas administrativas o las sanciones penales, las notificará simultáneamente a la AEVM.

3.   Las autoridades competentes informarán a la ABE y la AEVM sobre todas las sanciones administrativas u otras medidas administrativas impuestas, pero no publicadas, incluidos los eventuales recursos y sus resultados. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes reciban información y las sentencias firmes dictadas en relación con cualquier sanción penal impuesta y la comuniquen a la ABE y a la AEVM. La AEVM mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones y medidas administrativas que se le hayan comunicado, exclusivamente con fines de intercambio de información entre autoridades competentes. A dicha base de datos únicamente podrán acceder la ABE, la AEVM y las autoridades competentes, y se actualizará con la información facilitada por estas últimas.

Artículo 116

Denuncia de infracciones y protección de los denunciantes

La Directiva (UE) 2019/1937 se aplicará a la denuncia de infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que denuncien tales infracciones.

CAPÍTULO 4

Responsabilidades de la ABE en materia de supervisión en relación con los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico y colegios de supervisores

Artículo 117

Responsabilidades de la ABE en materia de supervisión en relación con los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico

1.   Cuando una ficha referenciada a activos haya sido clasificada como significativa de conformidad con el artículo 43 o el artículo 44, el emisor de dicha ficha referenciada a activos llevará a cabo sus actividades bajo la supervisión de la ABE.

Sin perjuicio de las facultades de las autoridades nacionales competentes con arreglo al apartado 2 del presente artículo, la ABE ejercerá las facultades de las autoridades competentes conferidas por los artículos 22 a 25, 29, 33, el artículo 34, apartados 7 y 12, el artículo 35, apartados 3 y 5, el artículo 36, apartado 10, y los artículos 41, 42, 46 y 47 en lo que respecta a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos.

2.   Cuando el emisor de una ficha significativa referenciada a activos también preste servicios de criptoactivos o emita criptoactivos que no sean fichas significativas referenciadas a activos, dichos servicios y actividades seguirán siendo supervisados por la autoridad competente del Estado miembro de origen.

3.   Cuando una ficha referenciada a activos haya sido clasificada como significativa de conformidad con el artículo 43, la ABE llevará a cabo una reevaluación supervisora para garantizar que el emisor cumpla el título III.

4.   Cuando una ficha de dinero electrónico emitida por una entidad de dinero electrónico haya sido clasificada como significativa de conformidad con los artículos 56 o 57, la ABE supervisará el cumplimiento de los artículos 55 y 58 por parte del emisor de tal ficha significativa de dinero electrónico.

A fin de supervisar el cumplimiento de los artículos 55 y 58, la ABE ejercerá las facultades de las autoridades competentes conferidas por los artículos 22 y 23, el artículo 24, apartado 3, el artículo 35, apartados 3 y 5, el artículo 36, apartado 10, y los artículos 46 y 47 en lo que respecta a las entidades de dinero electrónico que emitan fichas significativas de dinero electrónico.

5.   La ABE ejercerá las facultades de supervisión que le confieren los apartados 1 a 4 en estrecha cooperación con las demás autoridades de supervisión responsables de la supervisión del emisor, en particular:

a)

la autoridad de supervisión prudencial, incluido, en su caso, el BCE, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

b)

las autoridades competentes pertinentes con arreglo al Derecho nacional por el que se transponga la Directiva 2009/110/CE, según proceda;

c)

las autoridades competentes contempladas en el artículo 20, apartado 1.

Artículo 118

Comité de criptoactivos de la ABE

1.   La ABE creará un comité interno permanente, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, a fin de preparar las decisiones de la ABE que deban adoptarse de conformidad con su artículo 44, incluidas las decisiones relativas a las funciones de supervisión atribuidas a la ABE por el presente Reglamento.

2.   El comité de criptoactivos también podrá preparar decisiones en relación con los proyectos de normas técnicas de regulación y los proyectos de normas técnicas de ejecución relativos a las funciones de supervisión atribuidas a la ABE por el presente Reglamento.

3.   La ABE velará por que el comité de criptoactivos lleve a cabo únicamente las actividades a que se refieren los apartados 1 y 2 y cualesquiera otras tareas necesarias para el desempeño de sus actividades relacionadas con los criptoactivos.

Artículo 119

Colegios para los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico

1.   En un plazo de 30 días naturales a partir de la decisión de clasificar una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico como significativa con arreglo al artículo 43, 44, 56 o 57, según proceda, la ABE creará, gestionará y presidirá un colegio consultivo de supervisión para cada emisor de una ficha significativa referenciada a activos o de una ficha significativa de dinero electrónico, a fin de facilitar el ejercicio de las tareas de supervisión y actuar como vehículo de coordinación de las actividades de supervisión con arreglo al presente Reglamento.

2.   El colegio a que se refiere el apartado 1 estará compuesto por:

a)

la ABE;

b)

la AEVM;

c)

las autoridades competentes del Estado miembro de origen en el que esté establecido el emisor de la ficha significativa referenciada a activos o de la ficha significativa de dinero electrónico;

d)

las autoridades competentes de los proveedores de servicios de criptoactivos más relevantes, entidades de crédito o empresas de servicios de inversión que garanticen la custodia de los activos de reserva de conformidad con el artículo 37 o de los fondos recibidos a cambio de las fichas significativas de dinero electrónico;

e)

cuando proceda, las autoridades competentes de las plataformas de negociación de criptoactivos más relevantes en las que estén admitidas a negociación las fichas significativas referenciadas a activos o las fichas significativas de dinero electrónico;

f)

las autoridades competentes de los proveedores de servicios de pago más relevantes que presten servicios de pago en relación con las fichas significativas de dinero electrónico;

g)

cuando proceda, las autoridades competentes de las entidades que desempeñen las funciones a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h);

h)

cuando proceda, las autoridades competentes de los proveedores de servicios de criptoactivos más relevantes que presten el servicio de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes en relación con las fichas significativas referenciadas a activos o con las fichas significativas de dinero electrónico;

i)

el BCE;

j)

cuando el emisor de la ficha significativa referenciada a activos esté establecido en un Estado miembro cuya moneda oficial no sea el euro, o cuando una moneda oficial que no sea el euro esté referenciada por la ficha significativa referenciada a activos, el banco central de dicho Estado miembro;

k)

cuando el emisor de la ficha significativa de dinero electrónico esté establecido en un Estado miembro cuya moneda oficial no sea el euro, o cuando una moneda oficial que no sea el euro esté referenciada por las fichas significativas de dinero electrónico, el banco central de dicho Estado miembro;

l)

las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se utilice a gran escala la ficha referenciada a activos o la ficha de dinero electrónico, a petición suya;

m)

las autoridades de supervisión pertinentes de terceros países con las que la ABE haya celebrado acuerdos administrativos de conformidad con el artículo 126.

3.   La ABE podrá invitar a otras autoridades a ser miembros del colegio mencionado en el apartado 1 cuando las entidades que estas supervisen sean pertinentes para la labor del colegio.

4.   Aunque no sea miembro del colegio, la autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar al colegio cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones de supervisión con arreglo al presente Reglamento.

5.   Sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento, el colegio mencionado en el apartado 1 del presente artículo se ocupará de:

a)

la preparación del dictamen no vinculante a que se refiere el artículo 120;

b)

el intercambio de información de conformidad con el presente Reglamento;

c)

la búsqueda de un acuerdo sobre la atribución voluntaria de tareas entre sus miembros con carácter voluntario.

A fin de facilitar la realización de las tareas asignadas a los colegios en virtud del párrafo primero del presente apartado, los miembros del colegio mencionados en el apartado 2 podrán contribuir a fijar el orden del día de las reuniones del colegio, en particular añadiendo puntos al orden del día de una reunión.

6.   El establecimiento y el funcionamiento del colegio mencionado en el apartado 1 se basarán en un acuerdo por escrito entre todos sus miembros.

El acuerdo mencionado en el párrafo primero determinará las modalidades prácticas de funcionamiento del colegio, incluyendo normas detalladas sobre:

a)

los procedimientos de votación contemplados en el artículo 120, apartado 3;

b)

los procedimientos para fijar el orden del día de las reuniones del colegio;

c)

la frecuencia de las reuniones del colegio;

d)

los plazos mínimos adecuados para que los miembros del colegio evalúen la documentación pertinente;

e)

las modalidades de comunicación entre los miembros del colegio;

f)

la creación de varios colegios, uno para cada criptoactivo o grupo de criptoactivos específico.

El acuerdo también podrá determinar las tareas que hayan de encomendarse a la ABE o a otro miembro del colegio.

7.   En su calidad de presidenta de cada colegio, la ABE:

a)

establecerá normas y disposiciones y procedimientos por escrito para el buen funcionamiento del colegio, después de consultar a los demás miembros del colegio;

b)

coordinará todas las actividades del colegio;

c)

convocará y presidirá todas sus reuniones y mantendrá a los miembros del colegio plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones del colegio, de las principales cuestiones que se vayan a tratar y de los puntos que se vayan a examinar;

d)

notificará a los miembros del colegio toda reunión planificada para que puedan solicitar participar;

e)

mantendrá a los miembros del colegio puntualmente informados de las decisiones y conclusiones de dichas reuniones.

8.   A fin de garantizar el funcionamiento consecuente y coherente de los colegios, la ABE, en cooperación con la AEVM y el BCE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a)

las condiciones en las que las entidades a que se refiere el apartado 2, letras d), e), f) y h), deben considerarse las más pertinentes;

b)

las condiciones en las que se considera que las fichas referenciadas a activos o las fichas de dinero electrónico se utilizan a gran escala, tal como se contempla en el apartado 2, letra l), y

c)

los pormenores de las modalidades prácticas contempladas en el apartado 6.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 120

Dictámenes no vinculantes de los colegios para los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico

1.   El colegio mencionado en el artículo 119, apartado 1, podrá emitir un dictamen no vinculante sobre lo siguiente:

a)

la reevaluación supervisora a que se refiere el artículo 117, apartado 3;

b)

toda decisión de exigir al emisor de una ficha significativa referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico que mantenga un importe más elevado de fondos propios, de conformidad con el artículo 35, apartados 2, 3 y 5, el artículo 45, apartado 5 y el artículo 58, apartado 1, según proceda;

c)

toda actualización del plan de recuperación o del plan de reembolso del emisor de una ficha significativa referenciada a activos o del emisor de una ficha significativa de dinero electrónico, de conformidad con los artículos 46, 47 y 55, según proceda;

d)

todo cambio en el modelo de negocio del emisor de una ficha significativa referenciada a activos de conformidad con el artículo 25, apartado 1;

e)

un proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado, elaborado de conformidad con el artículo 25, apartado 2;

f)

toda medida correctora adecuada prevista en virtud del artículo 25, apartado 4;

g)

toda medida de supervisión prevista en virtud del artículo 130;

h)

todo acuerdo administrativo previsto de intercambio de información con una autoridad de supervisión de un tercer país de conformidad con el artículo 126;

i)

toda delegación de tareas de supervisión de la ABE en una autoridad competente de conformidad con el artículo 138;

j)

todo cambio previsto en la autorización de los miembros del colegio a que se refiere el artículo 119, apartado 2, letras d) a h), o toda medida de supervisión prevista en relación con dicho cambio;

k)

un proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado, elaborado de conformidad con el artículo 51, apartado 12.

2.   Cuando el colegio emita un dictamen de conformidad con el apartado 1, a petición de cualquiera de sus miembros y tras su adopción por mayoría del colegio de conformidad con el apartado 3, el dictamen podrá incluir cualquier recomendación destinada a subsanar las deficiencias de la medida prevista por la ABE o las autoridades competentes.

3.   El dictamen del colegio se adoptará por mayoría simple de sus miembros.

Cuando haya varios miembros del colegio por Estado miembro, solo uno de ellos dispondrá de derecho de voto.

Cuando el BCE sea miembro del colegio en ejercicio de varias funciones, entre ellas las capacidades de supervisión, solo dispondrá de un único voto.

Las autoridades de supervisión de terceros países a que se refiere el artículo 119, apartado 2, letra m), no tendrán derecho de voto sobre el dictamen del colegio.

4.   La ABE o las autoridades competentes, según proceda, tomarán debidamente en consideración el dictamen no vinculante del colegio emitido de conformidad con el apartado 3, incluida toda recomendación destinada a subsanar las deficiencias de la medida de supervisión prevista respecto del emisor de una ficha significativa referenciada a activos, del emisor de una ficha significativa de dinero electrónico, de una entidad o de un proveedor de servicios de criptoactivos a que se refiere el artículo 119, apartado 2, letras d) a h). Cuando la ABE o una autoridad competente esté en desacuerdo con el dictamen del colegio, incluidas cualesquiera de sus recomendaciones destinadas a subsanar deficiencias de la medida de supervisión prevista, tendrá que motivar debidamente su decisión e incluir en ella una explicación de toda desviación significativa con respecto a dicho dictamen o a sus recomendaciones.

CAPÍTULO 5

Facultades y competencias de la ABE en relación con los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico

Artículo 121

Secreto profesional

Las facultades conferidas a la ABE en virtud de los artículos 122 a 125, o a cualquier agente o persona autorizada por la ABE, no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información que esté amparada por el secreto profesional.

Artículo122

Solicitud de información

1.   Con el fin de llevar a cabo sus responsabilidades de supervisión con arreglo al artículo 117, la ABE, mediante solicitud simple o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento:

a)

el emisor de una ficha significativa referenciada a activos o una persona que lo controle o esté directa o indirectamente bajo su control;

b)

todo tercero a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h), con el que el emisor de una ficha significativa referenciada a activos tenga un acuerdo contractual;

c)

un proveedor de servicios de criptoactivos, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión que garanticen la custodia de los activos de reserva de conformidad con el artículo 37;

d)

el emisor de una ficha significativa de dinero electrónico o una persona que lo controle o esté directa o indirectamente bajo su control;

e)

un proveedor de servicios de pago que preste servicios de pago en relación con fichas significativas de dinero electrónico;

f)

toda persona física o jurídica encargada de distribuir fichas significativas de dinero electrónico por cuenta de un emisor de fichas significativas de dinero electrónico;

g)

un proveedor de servicios de criptoactivos que proporcione custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes en relación con fichas significativas referenciadas a activos o fichas significativas de dinero electrónico;

h)

un operador de una plataforma de negociación de criptoactivos que haya admitido a negociación una ficha significativa referenciada a activos o una ficha significativa de dinero electrónico;

i)

el órgano de dirección de las personas a que se refieren las letras a) a h).

2.   Una solicitud simple de información como la mencionada en el apartado 1:

a)

hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;

b)

indicará el propósito de la solicitud;

c)

especificará la información requerida;

d)

incluirá el plazo en el que habrá de facilitarse la información;

e)

informará a la persona a quien se solicite la información de que no está obligada a facilitarla, pero que en caso de que responda voluntariamente a la solicitud, la información que facilite deberá ser correcta y no engañosa, y

f)

indicará la multa prevista en el artículo 131, por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas.

3.   Al solicitar que se facilite información mediante decisión en virtud del apartado 1, la ABE:

a)

hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;

b)

indicará el propósito de la solicitud;

c)

especificará la información requerida;

d)

fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;

e)

indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 132 en caso de que se requiera la presentación de información;

f)

indicará la multa prevista en el artículo 131, por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas;

g)

hará constar el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de la ABE y ante el Tribunal de Justicia, de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

4.   Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley para representarlas, proporcionarán la información solicitada.

5.   La ABE remitirá sin demora una copia de la solicitud simple o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro donde estén domiciliadas o establecidas las personas a las que se destine la solicitud de información.

Artículo 123

Facultades generales de investigación

1.   Con el fin de desempeñar sus responsabilidades de supervisión con arreglo al artículo 117, la ABE podrá llevar a cabo investigaciones sobre los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y los emisores de fichas significativas de dinero electrónico. A tal fin, los agentes de la ABE y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:

a)

examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para el desempeño de sus funciones, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;

b)

hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

c)

convocar a cualquier emisor de una ficha significativa referenciada a activos o de una ficha significativa de dinero electrónico, o a su órgano de dirección o a miembros de su personal, pedirles que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la investigación, y registrar las respuestas;

d)

entrevistar a cualquier persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

e)

requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

Se comunicará sin demora indebida al colegio a que se refiere el artículo 119, apartado 1, cualquier constatación que pudiera ser pertinente para el desempeño de sus funciones.

2.   Los agentes de la ABE y demás personas acreditadas por ella para realizar la investigación a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita que especifique el objeto y el propósito de la investigación. La autorización indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 132 cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de fichas significativas de dinero electrónico, no se faciliten o sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo 131, cuando las respuestas a las preguntas formuladas a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de fichas significativas de dinero electrónico, sean incorrectas o engañosas.

3.   Los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y los emisores de fichas significativas de dinero electrónico estarán obligados a someterse a las investigaciones iniciadas sobre la base de una decisión de la ABE. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 132, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1093/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.

4.   En un plazo razonable antes de una investigación mencionada en el apartado 1, la ABE informará de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la ABE, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan.

5.   Si, en virtud del Derecho nacional aplicable, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letra e), requiere de la autorización de un órgano jurisdiccional, la ABE solicitará dicha autorización. Tal autorización también podrá ser solicitada como medida cautelar.

6.   Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro reciba una petición de autorización para solicitar una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra e), dicho órgano jurisdiccional verificará lo siguiente:

a)

que la decisión de la ABE a que se hace referencia en el apartado 3 es auténtica;

b)

que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

7.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 6, letra b), el órgano jurisdiccional podrá pedir a la ABE explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la ABE para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, el órgano jurisdiccional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la ABE. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la ABE con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 124

Inspecciones in situ

1.   Con el fin de desempeñar sus responsabilidades de supervisión con arreglo al artículo 117, la ABE podrá llevar a cabo todas las inspecciones in situ necesarias en los locales de uso profesional de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de los emisores de fichas significativas de dinero electrónico.

Se comunicará sin demora indebida al colegio a que se refiere el artículo 119 cualquier constatación que pueda ser pertinente para el desempeño de sus funciones.

2.   Los agentes de la ABE y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales de uso profesional de las personas objeto de una decisión de investigación adoptada por la ABE y tendrán todas las facultades previstas en el artículo 123, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

3.   La ABE anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficiencia de la inspección, la ABE, tras informar a dicha autoridad competente, podrá llevar a cabo la inspección in situ sin previo aviso al emisor de una ficha significativa referenciada a activos o al emisor de una ficha significativa de dinero electrónico.

4.   Los agentes de la ABE y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita que especifique el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 132 en el supuesto de que las personas afectadas no se sometan a la inspección.

5.   El emisor de la ficha significativa referenciada a activos o el emisor de la ficha significativa de dinero electrónico se someterán a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la ABE. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 132, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1093/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.

6.   A petición de la ABE, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas acreditadas o designadas por dicha autoridad, prestarán activamente asistencia a los agentes de la ABE y demás personas por ella acreditadas. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro interesado también podrán asistir a las inspecciones in situ.

7.   La ABE podrá, asimismo, exigir a dichas autoridades competentes que lleven a cabo, por cuenta de la ABE, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y el artículo 123, apartado 1.

8.   Cuando los agentes de la ABE y demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.

9.   Si, en virtud del Derecho nacional, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieren la autorización de un órgano jurisdiccional, la ABE solicitará dicha autorización. Tal autorización también podrá ser solicitada como medida cautelar.

10.   Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro reciba una solicitud de autorización de una inspección in situ prevista en el apartado 1 o de la asistencia prevista en el apartado 7, dicho órgano jurisdiccional verificará lo siguiente:

a)

que la decisión adoptada por la ABE a que se hace referencia en el apartado 4 es auténtica;

b)

que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

11.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 10, letra b), el órgano jurisdiccional podrá pedir a la ABE explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la ABE para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, el órgano jurisdiccional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la ABE. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la ABE con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 125

Intercambio de información

1.   Con el objeto de desempeñar sus responsabilidades de supervisión con arreglo al artículo 117 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96, la ABE y las autoridades competentes se facilitarán mutuamente, sin demora indebida, la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento. A tal fin, las autoridades competentes y la ABE intercambiarán toda información relacionada con:

a)

el emisor de una ficha significativa referenciada a activos o una persona que controle o esté directa o indirectamente bajo el control de un emisor de una ficha significativa referenciada a activos;

b)

un tercero a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h), con el que el emisor de una ficha significativa referenciada a activos tenga un acuerdo contractual;

c)

un proveedor de servicios de criptoactivos, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión que garanticen la custodia de los activos de reserva de conformidad con el artículo 37;

d)

el emisor de una ficha significativa de dinero electrónico o una persona que controle o esté directa o indirectamente bajo el control de un emisor de una ficha significativa de dinero electrónico;

e)

un proveedor de servicios de pago que preste servicios de pago en relación con las fichas significativas de dinero electrónico;

f)

una persona física o jurídica encargada de distribuir fichas significativas de dinero electrónico por cuenta de su emisor;

g)

un proveedor de servicios de criptoactivos que proporcione custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes en relación con fichas significativas referenciadas a activos o fichas significativas de dinero electrónico;

h)

una plataforma de negociación de criptoactivos en la que una ficha significativa referenciada a activos o una ficha significativa de dinero electrónico se haya admitido a negociación;

i)

el órgano de dirección de las personas a que se refieren las letras a) a h).

2.   Una autoridad competente podrá negarse a dar curso a una solicitud de intercambio de información prevista en el apartado 1 del presente artículo o a una solicitud de cooperación en la realización de una investigación o una inspección in situ prevista en los artículos 123 y 124, respectivamente, únicamente cuando:

a)

atender la solicitud tenga probablemente efectos negativos para sus propias actividades de investigación o de control del cumplimiento o, cuando proceda, para una investigación de carácter penal;

b)

ya se hayan iniciado procedimientos judiciales respecto de los mismos hechos y de las mismas personas físicas o jurídicas ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que recibe la solicitud;

c)

haya recaído sentencia firme sobre los mismos hechos y respecto de la misma persona física o jurídica en el Estado miembro que recibe la solicitud.

Artículo 126

Acuerdos administrativos sobre el intercambio de información entre la ABE y terceros países

1.   Con el objeto de desempeñar sus responsabilidades de supervisión con arreglo al artículo 117, la ABE podrá celebrar acuerdos administrativos para el intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países, siempre y cuando la información divulgada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 129.

2.   El intercambio de información se destinará al desempeño de las funciones de la ABE o de las autoridades de supervisión a que se refiere el apartado 1.

3.   Por lo que respecta a la transferencia de datos personales a un tercer país, la ABE aplicará el Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 127

Divulgación de información procedente de terceros países

1.   La ABE solo podrá divulgar la información recibida de autoridades de supervisión de terceros países si la ABE o la autoridad competente que facilitara dicha información a la ABE han obtenido la autorización expresa de la autoridad de supervisión de un tercer país que la haya remitido y, en su caso, si la información se divulga exclusivamente para fines respecto de los cuales dicha autoridad de supervisión haya otorgado su consentimiento o si dicha divulgación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

2.   El requisito del consentimiento expreso a que se refiere el apartado 1 no se aplicará a otras autoridades de supervisión de la Unión cuando la información que soliciten sea necesaria para el desempeño de sus funciones y no se aplicará a los órganos jurisdiccionales cuando la información que soliciten sea necesaria para investigaciones o procedimientos relativos a infracciones objeto de sanciones penales.

Artículo 128

Cooperación con otras autoridades

Cuando un emisor de una ficha significativa referenciada a activos o el emisor de una ficha significativa de dinero electrónico realice actividades distintas de las contempladas en el presente Reglamento, la ABE cooperará con las autoridades responsables de la supervisión de esas otras actividades según lo dispuesto en el Derecho de la Unión nacional o de la Unión pertinente, incluidas las autoridades tributarias y las autoridades de supervisión pertinentes de terceros países que no sean miembros del colegio a que se refiere el artículo 119, apartado 2, letra m).

Artículo 129

Secreto profesional

Estarán sometidas a la obligación de secreto profesional la ABE y todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la ABE, así como para cualquier otra persona en la que la ABE haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la ABE.

Artículo 130

Medidas de supervisión adoptadas por la ABE

1.   Cuando la ABE considere que el emisor de una ficha significativa referenciada a activos ha cometido una de las infracciones enumeradas en el anexo V, podrá adoptar una o varias de las medidas siguientes:

a)

adoptar una decisión por la que se exija al emisor de la ficha significativa referenciada a activos que ponga fin a la conducta constitutiva de infracción;

b)

adoptar una decisión por la que se impongan multas o multas coercitivas de conformidad con los artículos 131 y 132;

c)

adoptar una decisión por la que se exija al emisor de la ficha significativa referenciada a activos transmitir información adicional, cuando sea necesario para la protección de los titulares de la ficha referenciada a activos, en particular de los titulares minoristas;

d)

adoptar una decisión por la que se exija al emisor de la ficha significativa referenciada a activos que suspenda una oferta pública de criptoactivos durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos cada vez que tenga motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;

e)

adoptar una decisión por la que se prohíba una oferta pública de la ficha significativa referenciada a activos si constata una infracción del presente Reglamento o si tiene motivos razonables para sospechar que se vaya a infringir;

f)

adoptar una decisión por la que se requiera que el proveedor de servicios de criptoactivos que explote una plataforma de negociación de criptoactivos que haya admitido a negociación la ficha significativa referenciada a activos suspenda la negociación de dicho criptoactivo por un período máximo de 30 días hábiles consecutivos, cada vez que tenga motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;

g)

adoptar una decisión por la que se prohíba la negociación de la ficha significativa referenciada a activos en una plataforma de negociación de criptoactivos cuando constate que se ha infringido el presente Reglamento;

h)

adoptar una decisión por la que se exija al emisor de la ficha significativa referenciada a activos que modifique sus comunicaciones publicitarias, cuando considere que las comunicaciones publicitarias no cumplen lo dispuesto en el artículo 29;

i)

adoptar una decisión de suspender o prohibir las comunicaciones publicitarias cuando existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;

j)

adoptar una decisión por la que se exija al emisor de la ficha significativa referenciada a activos que divulgue toda la información importante que pueda afectar a la evaluación de la ficha significativa referenciada a activos ofertada al público o admitida a negociación con el fin de garantizar la protección de los consumidores o el buen funcionamiento del mercado;

k)

emitir advertencias de que el emisor de la ficha significativa referenciada a activos está incumpliendo sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento;

l)

revocar la autorización del emisor de la ficha significativa referenciada a activos;

m)

adoptar una decisión por la que se exija la retirada de una persona física del órgano de dirección del emisor de la ficha significativa referenciada a activos;

n)

exigir al emisor de la ficha significativa referenciada a activos bajo su supervisión que introduzca un valor nominal mínimo con respecto a dicha ficha significativa referenciada a activos o que limite la cantidad de la ficha significativa referenciada a activos emitida, de conformidad con el artículo 23, apartado 4, y el artículo 24, apartado 3.

2.   Cuando la ABE considere que el emisor de una ficha significativa de dinero electrónico ha cometido una de las infracciones enumeradas en el anexo VI, podrá adoptar una o varias de las medidas siguientes:

a)

adoptar una decisión por la que se exija al emisor de la ficha significativa de dinero electrónico que ponga fin a la conducta constitutiva de infracción;

b)

adoptar una decisión por la que se impongan multas o multas coercitivas en virtud de los artículos 131 y 132;

c)

adoptar una decisión por la que se exija al emisor de la ficha significativa de dinero electrónico transmitir información adicional, cuando sea necesario para la protección de los titulares de la ficha significativa de dinero electrónico, en particular de los titulares minoristas;

d)

adoptar una decisión por la que se exija al emisor de la ficha significativa de dinero electrónico que suspenda una oferta pública de criptoactivos durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos cada vez que tenga motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;

e)

adoptar una decisión por la que se prohíba una oferta pública de la ficha significativa de dinero electrónico si constata una infracción del presente Reglamento o si tiene motivos razonables para sospechar que se vaya a infringir;

f)

adoptar una decisión por la que se exija al proveedor de servicios de criptoactivos pertinente que explote una plataforma de negociación de criptoactivos que haya admitido a negociación fichas significativas de dinero electrónico que suspenda la negociación de dichos criptoactivos durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos cada vez que tenga motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;

g)

adoptar una decisión por la que se prohíba la negociación de fichas significativas de dinero electrónico en una plataforma de negociación de criptoactivos cuando constate que se ha infringido el presente Reglamento;

h)

adoptar una decisión por la que se exija al emisor de la ficha significativa de dinero electrónico que divulgue toda la información importante que pueda afectar a la evaluación de la ficha significativa de dinero electrónico ofertada al público o admitida a negociación con el fin de garantizar la protección de los consumidores o el buen funcionamiento del mercado;

i)

emitir advertencias de que el emisor de la ficha significativa de dinero electrónico está incumpliendo sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento;

j)

exigir al emisor de la ficha significativa de dinero electrónico bajo su supervisión que introduzca un valor nominal mínimo con respecto a dicha ficha significativa de dinero electrónico o que limite la cantidad de dicha ficha significativa de dinero electrónico emitida, como resultado de la aplicación del artículo 58, apartado 3.

3.   Cuando adopte las medidas a que se refieren los apartados 1 o 2, la ABE tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, atendiendo a:

a)

la duración y frecuencia de la infracción;

b)

si la infracción ha provocado, facilitado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero;

c)

si la infracción ha puesto de manifiesto deficiencias graves o sistémicas en los procedimientos, políticas y medidas de gestión de riesgos del emisor de la ficha significativa referenciada a activos o del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico;

d)

si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;

e)

el grado de responsabilidad del emisor de la ficha significativa referenciada a activos o del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción;

f)

la solvencia financiera del emisor de la ficha significativa referenciada a activos o del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si el responsable es una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si es una persona física;

g)

las repercusiones de la infracción en los intereses de los titulares de fichas significativas referenciadas a activos o de fichas significativas de dinero electrónico;

h)

la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por el emisor de la ficha significativa referenciada a activos o por el emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción, o las pérdidas en que hayan incurrido terceros a raíz de la misma, en la medida en que puedan determinarse;

i)

el grado de cooperación con la ABE del emisor de la ficha significativa referenciada a activos o del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución en concepto de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;

j)

las infracciones previas del emisor de la ficha significativa referenciada a activos o del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción;

k)

las medidas tomadas por el emisor de la ficha significativa referenciada a activos o por el emisor de la ficha significativa de dinero electrónico tras la infracción para evitar que dicha infracción se repita.

4.   Antes de adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1, letras d) a g), y letra j), la ABE informará a la AEVM y, cuando las fichas significativas referenciadas a activos estén referenciadas al euro o a una moneda oficial de un Estado miembro que no sea el euro, al BCE o al banco central del Estado miembro de que se trate que emita dicha moneda oficial, respectivamente.

5.   Antes de adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2, la ABE informará a la autoridad competente del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico y al banco central del Estado miembro a cuya moneda oficial esté referenciada la ficha significativa de dinero electrónico.

6.   La ABE notificará, sin demora indebida, cualquier medida que adopte de conformidad con los apartados 1 o 2 al emisor de la ficha significativa referenciada a activos o al emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes correspondientes, así como a la Comisión. La ABE publicará dicha decisión en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado, a menos que dicha publicación pusiera en grave riesgo la estabilidad financiera o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. Dicha publicación no contendrá datos personales.

7.   La publicación contemplada en el apartado 6 incluirá lo siguiente:

a)

una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia;

b)

en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que tal recurso no tendrá efecto suspensivo;

c)

una declaración en la que se ratifique que la Sala de Recurso de la ABE puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 131

Multas

1.   La ABE adoptará una decisión por la que se imponga una multa de conformidad con los apartados 3 o 4 del presente artículo cuando, de conformidad con el artículo 134, apartado 8, constate que:

a)

el emisor de una ficha significativa referenciada a activos o un miembro de su órgano de dirección ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el anexo V;

b)

el emisor de una ficha significativa de dinero electrónico o un miembro de su órgano de dirección ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el anexo VI.

Se considerará que la infracción fue cometida con dolo cuando la ABE descubra elementos objetivos que prueben que el emisor o miembro de su órgano de dirección actuó deliberadamente al cometer la infracción.

2.   Cuando adopte una decisión como la contemplada en el apartado 1, la ABE tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a:

a)

la duración y frecuencia de la infracción;

b)

si la infracción ha provocado, facilitado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero;

c)

si la infracción ha puesto de manifiesto deficiencias graves o sistémicas en los procedimientos, políticas y medidas de gestión de riesgos del emisor de la ficha significativa referenciada a activos o del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico;

d)

si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;

e)

el grado de responsabilidad del emisor de la ficha significativa referenciada a activos o del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción;

f)

la solvencia financiera del emisor de la ficha significativa referenciada a activos o del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si el responsable es una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si es una persona física;

g)

las repercusiones de la infracción en los intereses de los titulares de fichas significativas referenciadas a activos o de fichas significativas de dinero electrónico;

h)

la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por el emisor de la ficha significativa referenciada a activos o por el emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción, o las pérdidas en que hayan incurrido terceros a raíz de la misma, en la medida en que puedan determinarse;

i)

el grado de cooperación con la ABE del emisor de la ficha significativa referenciada a activos o del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución en concepto de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;

j)

las infracciones previas del emisor de la ficha significativa referenciada a activos o del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción;

k)

las medidas tomadas por el emisor de la ficha significativa referenciada a activos o por el emisor de la ficha significativa de dinero electrónico tras la infracción para evitar que dicha infracción se repita.

3.   En el caso de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos, el importe máximo de la multa a que se refiere el apartado 1 será de hasta el 12,5 % de su volumen de negocios anual del ejercicio anterior, o el doble del importe de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse.

4.   En el caso de los emisores de fichas significativas de dinero electrónico, el importe máximo de la multa a que se refiere el apartado 1 será de hasta el 10 % de su volumen de negocios anual del ejercicio anterior, o el doble del importe de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse.

Artículo 132

Multas coercitivas

1.   La ABE adoptará una decisión por la que se impongan multas coercitivas a fin de obligar:

a)

a una persona a poner fin a una conducta constitutiva de infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 130;

b)

a una persona de las contempladas en el artículo 122, apartado 1:

i)

a suministrar de forma completa la información solicitada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 122,

ii)

a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se hayan exigido, así como a completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 123,

iii)

a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 124.

2.   La multa coercitiva será efectiva y proporcionada. La multa coercitiva se impondrá por día de demora.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la cuantía de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año natural anterior. Dicha cuantía se calculará a partir de la fecha establecida en la decisión de la ABE por la que se imponga la multa coercitiva.

4.   Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la ABE. La ABE reexaminará la medida al final del período.

Artículo 133

Divulgación, naturaleza, ejecución y asignación de multas y multas coercitivas

1.   La ABE divulgará todas las multas y multas coercitivas que se impongan en virtud de los artículos 131 y 132, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo la estabilidad financiera o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. Dicha divulgación no contendrá datos personales.

2.   Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 131 y 132 serán de carácter administrativo.

3.   Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 131 y 132 serán ejecutables de conformidad con las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se ejecute la multa o la multa coercitiva.

4.   Las cuantías de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión.

5.   En caso de que, no obstante lo dispuesto en los artículos 131 y 132, la ABE decida no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro afectado y expondrá los motivos de su decisión.

Artículo 134

Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas

1.   Cuando, en el cumplimiento de sus responsabilidades de supervisión con arreglo al artículo 117, existan motivos claros y demostrables para sospechar que se ha producido o se va a producir una de las infracciones enumeradas en los anexos V o VI, la ABE nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la ABE a fin de investigar la cuestión. El agente de investigación no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de los emisores de fichas significativas de dinero electrónico en cuestión, y desempeñará sus funciones con independencia respecto de la ABE.

2.   El agente de investigación investigará las presuntas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación, y presentará a la ABE un expediente completo con las conclusiones del agente de investigación.

3.   A fin de realizar su cometido, el agente de investigación podrá hacer uso de la facultad de solicitar información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 y la facultad de realizar investigaciones e inspecciones in situ de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124. Al hacer uso de esas facultades, el agente de investigación se ajustará a lo previsto en el artículo 121.

4.   Para realizar su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya recabado la ABE al ejercer sus actividades de supervisión.

5.   Tras completar su investigación y antes de presentar a la ABE el expediente con sus conclusiones, el agente de investigación dará a las personas objeto de la investigación la oportunidad de ser oídas acerca de las cuestiones objeto de investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.

6.   Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.

7.   Cuando presente a la ABE el expediente con sus conclusiones, el agente de investigación lo notificará a las personas objeto de la investigación. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, sin perjuicio del interés legítimo de terceros en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros ni a los documentos preparatorios internos de la ABE.

8.   Sobre la base del expediente con las conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas objeto de la investigación, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 135, la ABE decidirá si el emisor de la ficha significativa referenciada a activos o el emisor de la ficha significativa de dinero electrónico objeto de investigación han cometido una de las infracciones enumeradas en el anexo V o VI y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 o impondrá una multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.

9.   El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la ABE ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso de decisión de esta.

10.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 139, a más tardar el 30 de junio de 2024 para completar el presente Reglamento mediante una especificación con más precisión de las normas procedimentales para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales, disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas y los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y las multas coercitivas.

11.   La ABE someterá un asunto a las autoridades nacionales pertinentes, para su investigación y, cuando proceda, enjuiciamiento penal, cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la ABE se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando tenga conocimiento de que una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido fuerza de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 135

Audiencia de las personas afectadas

1.   Antes de adoptar una decisión de conformidad con los artículos 130, 131 o 132, la ABE ofrecerá a las personas objeto de una investigación la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La ABE basará sus decisiones exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto de la investigación en cuestión hayan tenido la oportunidad de expresarse.

2.   El apartado 1 no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente para prevenir un daño significativo e inminente a la estabilidad financiera o a los titulares de criptoactivos, en particular a los titulares minoristas. En tal caso, la ABE podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.

3.   Los derechos de defensa de las personas objeto de una investigación estarán garantizados plenamente. Tendrán derecho de acceso al expediente de la ABE, sin perjuicio del interés legítimo de terceros en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente de la ABE no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la ABE.

Artículo 136

Control del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la ABE haya impuesto una multa, una multa coercitiva o una sanción administrativa o medida administrativa de conformidad con el presente Reglamento. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.

Artículo 137

Tasas de supervisión

1.   La ABE cobrará tasas a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y a los emisores de fichas significativas de dinero electrónico. Dichas tasas cubrirán los gastos que deba realizar la ABE para el desempeño de sus funciones de supervisión en relación con los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y a los emisores de fichas significativas de dinero electrónico de conformidad con los artículos 117 y 119, y el reembolso de cualquier gasto que puedan realizar las autoridades competentes en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 138.

2.   El importe de la tasa cobrada a un emisor individual de una ficha significativa referenciada a activos será proporcional al volumen de sus activos de reserva y cubrirá todos los costes soportados por la ABE para la realización de sus tareas de supervisión con arreglo al presente Reglamento.

El importe de la tasa cobrada a un emisor individual de una ficha significativa de dinero electrónico será proporcional al volumen de la emisión de la ficha de dinero electrónico a cambio de fondos y cubrirá todos los costes derivados de las tareas de supervisión de la ABE con arreglo al presente Reglamento, incluido el reembolso de cualquier coste derivado de la ejecución de dichas tareas.

3.   La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 139 a más tardar el 30 de junio de 2024 para completar el presente Reglamento mediante una especificación más detallada del tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas, las modalidades de pago y la metodología para calcular el importe máximo por cada entidad a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo que podrá cobrar la ABE.

Artículo 138

Delegación de tareas de la ABE en las autoridades competentes

1.   Cuando sea necesario para el desempeño adecuado de las tareas de supervisión respecto de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o los emisores de fichas significativas de dinero electrónico, la ABE podrá delegar tareas de supervisión específicas en una autoridad competente. Tales tareas de supervisión específicas podrán incluir la facultad de solicitar información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 y realizar investigaciones e inspecciones in situ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 o en el artículo 124.

2.   Antes de delegar alguna de las tareas a que se refiere el apartado 1, la ABE consultará a la autoridad competente pertinente sobre:

a)

el alcance de la tarea que vaya a delegarse;

b)

el calendario para realizar la tarea, y

c)

la transmisión y la recepción de la información necesaria por parte de la ABE.

3.   De conformidad con el acto delegado sobre las tasas que adopte la Comisión según lo dispuesto en el artículo 137, apartado 3, y el artículo 139, la ABE reembolsará a la autoridad competente los gastos derivados del desempeño de las tareas delegadas.

4.   La ABE revisará la delegación de tareas a intervalos adecuados. Tal delegación de tareas podrá revocarse en cualquier momento.

TÍTULO VIII

ACTOS DELEGADOS

Artículo 139

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 2, el artículo 43, apartado 11, el artículo 103, apartado 8, el artículo 104, apartado 8, el artículo 105, apartado 7, el artículo 134, apartado 10, y el artículo 137, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de 36 meses a partir del 29 de junio de 2023. La Comisión elaborará un informe en lo concerniente a la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de la finalización del plazo de 36 meses. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 2, el artículo 43, apartado 11, el artículo 103, apartado 8, el artículo 104, apartado 8, el artículo 105, apartado 7, el artículo 134, apartado 10, y el artículo 137, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, del artículo 43, apartado 11, del artículo 103, apartado 8, del artículo 104, apartado 8, del artículo 105, apartado 7, del artículo 134, apartado 10, y del artículo 137, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 140

Informes sobre la aplicación del presente Reglamento

1.   A más tardar el 30 de junio de 2027, la Comisión, previa consulta a la ABE y la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa. Se presentará un informe provisional a más tardar el 30 de junio de 2025, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

2.   Los informes a los que se refiere el apartado 1 contendrán:

a)

el número de emisiones de criptoactivos en la Unión, el número de libros blancos de criptoactivos presentados o notificados ante las autoridades competentes, el tipo de criptoactivos emitidos y su capitalización bursátil y el número de criptoactivos admitidos a negociación;

b)

una descripción de las experiencias en relación con la clasificación de criptoactivos, incluidas las posibles divergencias en los enfoques adoptados por las autoridades competentes;

c)

una evaluación de la necesidad de introducir un mecanismo de aprobación de los libros blancos de criptoactivos relativos a criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico;

d)

una estimación del número de residentes en la Unión que utilizan criptoactivos emitidos en la Unión o invierten en ellos;

e)

cuando sea posible, una estimación del número de residentes en la Unión que utilizan criptoactivos emitidos fuera de la Unión o invierten en ellos, y una explicación sobre la disponibilidad de datos al respecto;

f)

el número de fraudes, estafas, pirateos, casos de uso de criptoactivos para realizar pagos relativos a ataques con programas de secuestro, ciberataques, robos o pérdidas de criptoactivos notificados en la Unión, los tipos de actos fraudulentos, el número de reclamaciones recibidas por los proveedores de servicios de criptoactivos y los emisores de fichas referenciadas a activos, el número de denuncias recibidas por las autoridades competentes y el objeto de las denuncias recibidas;

g)

el número de emisores de fichas referenciadas a activos y un análisis de las categorías de activos de reserva, el tamaño de las reservas de activos y el volumen de los pagos realizados con fichas referenciadas a activos;

h)

el número de emisores de fichas significativas referenciadas a activos y un análisis de las categorías de activos de reserva, el tamaño de las reservas de activos y el volumen de los pagos realizados con fichas significativas referenciadas a activos;

i)

el número de emisores de fichas de dinero electrónico y un análisis de las monedas oficiales que sirvan de referencia a las fichas de dinero electrónico, la composición y el tamaño de los fondos depositados o invertidos de conformidad con el artículo 54 y el volumen de los pagos realizados con fichas de dinero electrónico;

j)

el número de emisores de fichas significativas de dinero electrónico y un análisis de las monedas oficiales que sirvan de referencia a las fichas significativas de dinero electrónico y, para las entidades de dinero electrónico que emitan fichas significativas de dinero electrónico, un análisis de las categorías de activos de reserva, el tamaño de las reservas de activos y el volumen de los pagos realizados con fichas significativas de dinero electrónico;

k)

el número de proveedores de servicios de criptoactivos significativos;

l)

una evaluación del funcionamiento de los mercados de criptoactivos en la Unión, que incluya las tendencias y la evolución del mercado, teniendo en cuenta la experiencia de las autoridades de supervisión, el número de proveedores de servicios de criptoactivos autorizados y su cuota media de mercado respectiva;

m)

una evaluación del nivel de protección de los titulares de criptoactivos y de los clientes de proveedores de servicios de criptoactivos, en particular de los titulares minoristas;

n)

una evaluación de las comunicaciones publicitarias fraudulentas y las estafas relacionadas con criptoactivos que se produzcan a través de las redes sociales;

o)

una evaluación de los requisitos aplicables a los emisores de criptoactivos y a los proveedores de servicios de criptoactivos y su impacto en la resiliencia operativa, la integridad de los mercados, la estabilidad financiera y la protección de los clientes y titulares de criptoactivos;

p)

una evaluación de la aplicación del artículo 81 y de la posibilidad de introducir pruebas de idoneidad en los artículos 78, 79 y 80 con el fin de proteger mejor a los clientes de proveedores de servicios de criptoactivos, especialmente a los titulares minoristas;

q)

una evaluación de la idoneidad del ámbito de los servicios de criptoactivos al que se aplica el presente Reglamento, de la posible necesidad de ajuste de las definiciones establecidas en el presente Reglamento y de si se necesita incluir alguna forma de criptoactivo innovadora adicional en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

r)

una evaluación de la idoneidad de los requisitos prudenciales para los proveedores de servicios de criptoactivos y de la conveniencia de armonizarlos con los requisitos de capital inicial y fondos propios aplicables a las empresas de servicios de inversión en virtud del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (46) y la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (47);

s)

una evaluación de la adecuación de los umbrales para clasificar como significativas las fichas referenciadas a activos y las fichas de dinero electrónico que se establecen en el artículo 43, apartado 1, letras a), b) y c), y una evaluación de si los umbrales deben evaluarse periódicamente;

t)

una evaluación del desarrollo de las finanzas descentralizadas en los mercados de criptoactivos y del adecuado tratamiento normativo de los sistemas de criptoactivos distribuidos;

u)

una evaluación de la idoneidad de los umbrales para considerar que los proveedores de servicios de criptoactivos son significativos en virtud del artículo 85, y una evaluación de si los umbrales deben evaluarse periódicamente;

v)

una evaluación de la posible conveniencia de establecer un régimen de equivalencia con arreglo al presente Reglamento para las entidades que presten servicios de criptoactivos, los emisores de fichas referenciadas a activos o los emisores de fichas de dinero electrónico de terceros países;

w)

una evaluación de la adecuación de las excepciones con arreglo a los artículos 4 y 16;

x)

una evaluación de la incidencia del presente Reglamento en el correcto funcionamiento del mercado interior por cuanto respecta a los criptoactivos, y particularmente de su incidencia en el acceso a la financiación de las pymes y en el desarrollo de nuevos medios de pago, también de instrumentos de pago;

y)

una descripción de la evolución en materia de modelos de negocio y tecnologías en el mercado de criptoactivos, prestando especial atención al impacto medioambiental y climático de las nuevas tecnologías, así como una evaluación de las opciones de actuación y, en su caso, de las medidas adicionales que puedan justificarse para mitigar los efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente de las tecnologías utilizadas en los mercados de criptoactivos y, en particular, de los mecanismos de consenso utilizados para validar las operaciones con criptoactivos;

z)

una estimación de la posible necesidad de introducir cambios en las medidas establecidas en el presente Reglamento con el fin de garantizar la protección de los clientes y titulares de criptoactivos, la integridad del mercado y la estabilidad financiera;

aa)

la aplicación de sanciones administrativas y otras medidas administrativas;

ab)

una evaluación de la cooperación entre las autoridades competentes, la ABE y la AEVM, los bancos centrales y otras autoridades pertinentes, también en lo que respecta a la interacción entre sus responsabilidades o funciones, y una evaluación de las ventajas e inconvenientes de que las autoridades competentes de los Estados miembros y la ABE, respectivamente, sean responsables de la supervisión con arreglo al presente Reglamento;

ac)

una evaluación de la cooperación entre las autoridades competentes y la AEVM en relación con la supervisión de los proveedores significativos de servicios de criptoactivos, y una evaluación de las ventajas e inconvenientes de que las autoridades competentes de los Estados miembros y la AEVM, respectivamente, sean responsables de la supervisión de los proveedores significativos de servicios de criptoactivos con arreglo al presente Reglamento;

ad)

los costes de cumplimiento del presente Reglamento soportados por los emisores de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos y de fichas de dinero electrónico, expresados en porcentaje del importe obtenido mediante las emisiones de criptoactivos;

ae)

los costes de cumplimiento del presente Reglamento soportados por los emisores de fichas referenciadas a activos y los emisores de fichas de dinero electrónico, expresados en porcentaje de sus costes de gestión;

af)

los costes de cumplimiento del presente Reglamento soportados por los proveedores de servicios de criptoactivos, expresados en porcentaje de sus costes de gestión;

ag)

el número de multas administrativas y sanciones penales impuestas por las autoridades competentes y la ABE por infracción del presente Reglamento, y los importes correspondientes.

3.   Cuando proceda, los informes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo también harán un seguimiento de los temas abordados en los informes a que se refieren los artículos 141 y 142.

Artículo 141

Informe anual de la AEVM sobre la evolución de los mercados

A más tardar el 31 de diciembre de 2025 y cada año a partir de entonces, la AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y la evolución de los mercados de criptoactivos. Dicho informe se pondrá a disposición pública.

El informe contendrá la siguiente información:

a)

el número de emisiones de criptoactivos en la Unión, el número de libros blancos de criptoactivos presentados o notificados ante las autoridades competentes, el tipo de criptoactivos emitidos y su capitalización bursátil y el número de criptoactivos admitidos a negociación;

b)

el número de emisores de fichas referenciadas a activos, y un análisis de las categorías de activos de reserva, el tamaño de las reservas de activos y el volumen de las operaciones con fichas referenciadas a activos;

c)

el número de emisores de fichas significativas referenciadas a activos, y un análisis de las categorías de activos de reserva, el tamaño de las reservas de activos y el volumen de las operaciones con fichas significativas referenciadas a activos;

d)

el número de emisores de fichas de dinero electrónico, y un análisis de las monedas oficiales que sirvan de referencia a las fichas de dinero electrónico, la composición y el tamaño de los fondos depositados o invertidos de conformidad con el artículo 54 y el volumen de los pagos realizados con fichas de dinero electrónico;

e)

el número de emisores de fichas significativas de dinero electrónico, y un análisis de las monedas oficiales que sirvan de referencia a las fichas significativas de dinero electrónico y para las entidades de dinero electrónico que emitan fichas significativas de dinero electrónico, un análisis de las categorías de activos de reserva, el tamaño de las reservas de activos y el volumen de los pagos realizados con fichas significativas de dinero electrónico;

f)

el número de proveedores de servicios de criptoactivos y el número de proveedores significativos de servicios de criptoactivos;

g)

una estimación del número de residentes en la Unión que utilizan criptoactivos emitidos en la Unión o invierten en ellos;

h)

cuando sea posible, una estimación del número de residentes en la Unión que utilizan criptoactivos emitidos fuera de la Unión o invierten en ellos, y una explicación sobre la disponibilidad de datos al respecto;

i)

una cartografía de la ubicación geográfica y el nivel de los procedimientos de conocimiento del cliente y de diligencia debida con la clientela de las plataformas no autorizadas que presten servicios de criptoactivos a residentes de la Unión, que incluya el número de plataformas sin un domicilio claro y el número de plataformas ubicadas en jurisdicciones incluidas en la lista de terceros países de alto riesgo a los efectos de las normas de la Unión en materia de blanqueo de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo o en la lista de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, clasificadas por grado de cumplimiento de los procedimientos adecuados de conocimiento del cliente;

j)

la proporción de operaciones con criptoactivos que tienen lugar a través de un proveedor de servicios de criptoactivos o un proveedor de servicios no autorizado o entre pares, y su volumen de operaciones;

k)

el número de fraudes, estafas, pirateos, casos de uso de criptoactivos para realizar pagos relativos a ataques con programas de secuestro, ciberataques, robos o pérdidas de criptoactivos notificados en la Unión, los tipos de actos fraudulentos, el número de reclamaciones recibidas por los proveedores de servicios de criptoactivos y los emisores de fichas referenciadas a activos, el número de denuncias recibidas por las autoridades competentes y el objeto de las denuncias recibidas;

l)

el número de reclamaciones recibidas por los proveedores de servicios de criptoactivos, los emisores y las autoridades competentes en relación con información falsa y engañosa contenida en el libro blanco de criptoactivos o en comunicaciones publicitarias, también a través de plataformas de redes sociales;

m)

posibles enfoques y opciones, sobre la base de las mejores prácticas y los informes de las organizaciones internacionales pertinentes, para reducir el riesgo de elusión del presente Reglamento, también por cuanto se refiere a la provisión de servicios de criptoactivos en la Unión por parte de agentes de terceros países sin autorización.

Las autoridades competentes facilitarán a la AEVM la información necesaria para la elaboración del informe. A los efectos del informe, la AEVM podrá solicitar información de las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley.

Artículo 142

Informe sobre los últimos desarrollos en materia de criptoactivos

1.   A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la Comisión, previa consulta a la ABE y la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los últimos desarrollos en materia de criptoactivos, en particular sobre las cuestiones que no trate el presente Reglamento, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

2.   El informe a que se refiere el apartado 1 contendrá, como mínimo, lo siguiente:

a)

una evaluación de la evolución de las finanzas descentralizadas en los mercados de criptoactivos y del adecuado tratamiento normativo de los sistemas de criptoactivos distribuidos que carecen de emisor o proveedor de servicios de criptoactivos, incluida una evaluación de la necesidad y viabilidad de regular las finanzas descentralizadas;

b)

una evaluación de la necesidad y viabilidad de regular la concesión y toma de préstamos de criptoactivos;

c)

una evaluación del tratamiento de los servicios asociados a la transferencia de fichas de dinero electrónico, si no se trataran en el contexto de la revisión de la Directiva (UE) 2015/2366;

d)

una evaluación de la evolución de los mercados de criptoactivos únicos y no fungibles y del adecuado tratamiento normativo de dichos criptoactivos, incluida una evaluación de la necesidad y viabilidad de regular a los oferentes de criptoactivos únicos y no fungibles, así como a los proveedores de servicios relacionados con dichos criptoactivos.

Artículo 143

Medidas transitorias

1.   Los artículos 4 a 15 no se aplicarán a las ofertas públicas de criptoactivos que hayan finalizado antes del 30 de diciembre de 2024.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el título II, solo se aplicarán los siguientes requisitos en relación con los criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico admitidos a negociación antes del 30 de diciembre de 2024:

a)

Los artículos 7 y 9 se aplicarán a las comunicaciones publicitarias publicadas después del 30 de diciembre de 2024;

b)

los operadores de plataformas de negociación velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 2027, se elabore, notifique y publique, de conformidad con los artículos 6, 8 y 9, y se actualice, de conformidad con el artículo 12, un libro blanco de criptoactivos.

3.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que hayan prestado sus servicios de conformidad con el Derecho aplicable antes del 30 de diciembre de 2024 podrán seguir haciéndolo hasta el 1 de julio de 2026 o hasta la fecha en que se les conceda o deniegue una autorización en virtud del artículo 63 si esta fuera anterior.

Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el régimen transitorio para los proveedores de servicios de criptoactivos prevista en el párrafo primero o reducir su duración cuando consideren que su marco regulador nacional aplicable antes del 30 de diciembre de 2024 es menos estricto que el presente Reglamento.

A más tardar el 30 de junio de 2025, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM si han ejercido la opción prevista en el párrafo segundo y la duración del régimen transitorio.

4.   Los emisores de fichas referenciadas a activos distintos de entidades de crédito que emitían fichas referenciadas a activos con arreglo al Derecho aplicable antes del 30 de junio de 2024 podrán seguir haciéndolo a la espera de que se les conceda o deniegue una autorización en virtud del artículo 21, siempre que soliciten dicha autorización antes del 30 de julio de 2024.

5.   Las entidades de crédito que emitían fichas referenciadas a activos de conformidad con el Derecho aplicable antes del 30 de junio de 2024 podrán seguir haciéndolo hasta que el libro blanco de criptoactivos haya sido aprobado o no haya sido aprobado en virtud del artículo 17, siempre que lo notifiquen a su autoridad competente en virtud del apartado 1 de dicho artículo antes del 30 de julio de 2024.

6.   Como excepción a lo dispuesto en los artículos 62 y 63, los Estados miembros podrán aplicar un procedimiento simplificado a las solicitudes de autorización que sean presentadas entre el 30 de diciembre de 2024 y el 1 de julio de 2026 por entidades que, el 30 de diciembre de 2024, estuvieran autorizadas con arreglo a su Derecho nacional a prestar servicios de criptoactivos. Las autoridades competentes se asegurarán del cumplimiento de los capítulos 2 y 3 del título V antes de conceder una autorización en virtud de dicho procedimiento simplificado.

7.   La ABE ejercerá sus responsabilidades de supervisión en virtud del artículo 117 a partir de la fecha de aplicación de los actos delegados a que se hace referencia en el artículo 43, apartado 11.

Artículo 144

Modificación del Reglamento (UE) n.o 1093/2010

En el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2002/87/CE, 2008/48/CE (*1) y 2009/110/CE, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 (*2), y las Directivas 2013/36/UE (*3), 2014/49/UE (*4), 2014/92/UE (*5) y (UE) 2015/2366 (*6) y el Reglamento (UE) 2023/1114 (*7), todos ellos del Parlamento Europeo y del Consejo, y en la medida en que dichos actos se apliquen a las entidades de crédito y las entidades financieras y a las autoridades competentes que las supervisan, de las partes correspondientes de la Directiva 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en dichos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad. La Autoridad también actuará con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (*8).

Artículo 145

Modificación del Reglamento (UE) n.o 1095/2010

En el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 97/9/CE, 98/26/CE, 2001/34/CE, 2002/47/CE, 2004/109/CE, 2009/65/CE y 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*9), el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11) y el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (*12) y en la medida en que estos actos se apliquen a las sociedades que ofrecen servicios de inversión o a los organismos de inversión colectiva que comercialicen sus participaciones o acciones, a los emisores u oferentes de criptoactivos, a las personas que soliciten la admisión a negociación o a los proveedores de servicios de criptoactivos y a las autoridades competentes que las supervisan, en el marco de las partes pertinentes de las Directivas 2002/87/CE y 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en dichos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad.

Artículo 146

Modificación de la Directiva 2013/36/UE

En el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, el apartado 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15.

Emisión de dinero electrónico, incluidas las fichas de dinero electrónico tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (*13).

16.

Emisión de fichas referenciadas a activos tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 6, del Reglamento (UE) 2023/1114;

17.

Servicios de criptoactivos tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) 2023/1114.

Artículo 147

Modificación de la Directiva (UE) 2019/1937

En la parte I.B del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 se añade el inciso siguiente:

«xxii)

el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).».

Artículo 148

Transposición de las modificaciones de las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937

1.   Los Estados miembros adoptarán, publicarán y aplicarán, a más tardar el 30 de diciembre de 2024, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 146 y 147.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a la ABE y a la AEVM el texto de las medidas básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el artículo 116.

Artículo 149

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 30 de diciembre de 2024.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los títulos III y IV se aplicarán a partir del 30 de junio de 2024.

4.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, los artículos 2, apartado 5; 3, apartado 2; 6, apartados 11 y 12; 14, apartado 1, párrafo segundo; 17, apartado 8; 18, apartados 6 y 7; 19, apartados 10 y 11; 21, apartado 3; 22, apartados 6 y 7; 31, apartado 5; 32, apartado 5; 34, apartado 13; 35, apartado 6; 36, apartado 4; 38, apartado 5; 42, apartado 4; 43, apartado 11; 45, apartados 7 y 8; 46, apartado 6; 47, apartado 5; 51, apartados 10 y 15; 60, apartados 13 y 14; 61, apartado 3; 62, apartados 5 y 6; 63, apartado 11; 66, apartado 6; 68, apartado 10; 71, apartado 5; 72, apartado 5; 76, apartado 16; 81, apartado 15; 82, apartado 2; 84, apartado 4; 88, apartado 4; 92, apartados 2 y 3; 95, apartados 10 y 11; 96, apartado 3; 97, apartado 1; 103, apartado 8; 104, apartado 8; 105, apartado 7; 107, apartados 3 y 4; 109, apartado 8; 119, apartado 8; 134, apartado 10; 137, apartado 3, y 139 se aplicarán desde el 29 de junio de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

P. KULLGREN


(1)   DO C 152 de 29.4.2021, p. 1.

(2)   DO C 155 de 30.4.2021, p. 31.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de mayo de 2023.

(4)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(7)  Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).

(8)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(9)  Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).

(10)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

(11)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(12)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(13)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(14)  Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

(15)  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).

(16)  Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).

(17)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(18)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(19)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

(20)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(21)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(22)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(23)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).

(24)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(25)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(26)   DO C 337 de 23.8.2021, p. 4.

(27)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(28)  Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).

(29)  Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) (DO L 198 de 25.7.2019, p. 1).

(30)  Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

(31)  Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).

(32)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

(33)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(34)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(35)  Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).

(36)  Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).

(37)  Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 909/2014 y (UE) 2016/1011 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 1).

(38)  Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario (DO L 169 de 30.6.2017, p. 8).

(39)  Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).

(40)  Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 26).

(41)  Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).

(42)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(43)  Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales) (DO L 265 de 12.10.2022, p. 1).

(44)  Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1).

(45)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifica la Directiva 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

(46)  Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).

(47)  Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).


ANEXO I

ELEMENTOS DE INFORMACIÓN PARA EL LIBRO BLANCO DE CRIPTOACTIVOS RELATIVO A CRIPTOACTIVOS DISTINTOS DE FICHAS REFERENCIADAS A ACTIVOS O FICHAS DE DINERO ELECTRÓNICO

Parte A: Información sobre el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación

1.

Nombre.

2.

Forma jurídica.

3.

Domicilio social y sede social, si fueran diferentes.

4.

Fecha de inscripción en el registro.

5.

Identificador de entidad jurídica u otro identificador exigido en virtud del Derecho nacional aplicable.

6.

Un número de teléfono de contacto y una dirección de correo electrónico del oferente o la persona que solicite la admisión a negociación, así como el número de días en los que un inversor que se ponga en contacto con el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación a través de dicho número de teléfono o dirección de correo electrónico recibirá una respuesta.

7.

En su caso, el nombre de la empresa matriz.

8.

Identidad, dirección profesional y funciones de las personas que son miembros del órgano de dirección del oferente o la persona que solicite la admisión a negociación.

9.

Actividad empresarial o profesional del oferente o de la persona que solicite la admisión a negociación y, en su caso, su empresa matriz.

10.

La situación financiera, en los tres últimos años, del oferente o de la persona que solicite la admisión a negociación o, en caso de que el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación no haya estado establecido durante los tres últimos años, su situación financiera desde la fecha de su inscripción en el registro.

La situación financiera se evaluará sobre la base de una exposición fiel de la evolución y los resultados de la actividad empresarial del oferente o la persona que solicite la admisión a negociación, y de su situación, para cada año y período intermedio sobre los que se deba presentar información financiera histórica, con las causas de los cambios importantes.

La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados del negocio del oferente o la persona que solicite la admisión a negociación y de su situación, que sea coherente con la magnitud y la complejidad de la misma.

Parte B: Información sobre el emisor, cuando difiera del oferente o la persona que solicite la admisión a negociación

1.

Nombre.

2.

Forma jurídica.

3.

Domicilio social y sede social, si fueran diferentes.

4.

Fecha de inscripción en el registro.

5.

Identificador de entidad jurídica u otro identificador exigido en virtud del Derecho nacional aplicable.

6.

En su caso, el nombre de la empresa matriz.

7.

Identidad, dirección profesional y funciones de las personas que son miembros del órgano de dirección del emisor.

8.

Actividad empresarial o profesional del emisor y, en su caso, su empresa matriz.

Parte C: Información sobre el operador de la plataforma de negociación en los casos en que elabore el libro blanco de criptoactivos

1.

Nombre.

2.

Forma jurídica.

3.

Domicilio social y sede social, si fueran diferentes.

4.

Fecha de inscripción en el registro.

5.

Identificador de entidad jurídica u otro identificador exigido en virtud del Derecho nacional aplicable.

6.

En su caso, el nombre de la empresa matriz.

7.

Motivo por el que dicho operador elaboró el libro blanco de criptoactivos.

8.

Identidad, dirección profesional y funciones de las personas que son miembros del órgano de dirección del operador.

9.

Actividad empresarial o profesional del operador y, en su caso, su empresa matriz.

Parte D: Información sobre el proyecto de criptoactivos

1.

Denominación del proyecto de criptoactivos y de los criptoactivos, si no coincide con el nombre del oferente o la persona que solicite la admisión a negociación, y forma abreviada o ticker.

2.

Breve descripción del proyecto de criptoactivos.

3.

Datos de todas las personas físicas o jurídicas (incluida su dirección profesional o el domicilio de la empresa) que participen en la ejecución del proyecto de criptoactivos, como los asesores, el equipo de desarrollo y los proveedores de servicios de criptoactivos.

4.

Cuando el proyecto de criptoactivos se refiera a fichas de consumo, características fundamentales de los bienes o servicios por desarrollar.

5.

Información sobre el proyecto de criptoactivos, especialmente las principales etapas pasadas y futuras del proyecto y, cuando proceda, los recursos ya asignados al proyecto.

6.

Cuando proceda, el uso previsto de todos los fondos u otros criptoactivos captados.

Parte E: Información sobre la oferta pública de criptoactivos o su admisión a negociación

1.

Indicación de si el libro blanco de criptoactivos se refiere a una oferta pública de criptoactivos o a su admisión a negociación.

2.

Motivos de la oferta pública o de la solicitud de admisión a negociación.

3.

Cuando proceda, importe o cantidad que se pretende obtener a través de la oferta pública en fondos o en cualquier otro criptoactivo, incluidos, en su caso, los objetivos mínimos y máximos de suscripción establecidos para la oferta pública de criptoactivos, y si se acepta el exceso de suscripciones y cómo se asigna.

4.

Precio de emisión del criptoactivo ofertado al público (en una moneda oficial o en cualquier otro criptoactivo), comisiones de subscripción aplicables o método que se seguirá para determinar el precio de oferta.

5.

Cuando proceda, número total de criptoactivos que se ofertarán al público o admitirán a negociación.

6.

Indicación de los potenciales titulares a los que se dirige la oferta pública de criptoactivos o la admisión a negociación de criptoactivos, incluida cualquier restricción en cuanto al tipo de titulares de tales criptoactivos.

7.

Aviso específico que indique que los compradores que participen en la oferta pública de criptoactivos podrán obtener un reembolso si no se alcanza, al término de la oferta pública, el objetivo mínimo de suscripción previsto, si ejercen el derecho de desistimiento previsto en el artículo 13, o si la oferta se cancela, así como una descripción detallada del plan de reembolso, incluido el plazo previsto en que se llevarán a cabo dichos reembolsos.

8.

Información sobre las distintas fases de la oferta pública de criptoactivos, incluida información sobre el precio de compra con descuento para los primeros compradores de criptoactivos (preventa pública). En caso de haber precios de compra con descuento para algunos compradores, explicación de por qué los precios de compra pueden ser diferentes, y descripción del efecto de ello en los otros inversores.

9.

En el caso de las ofertas limitadas en el tiempo, período de suscripción durante el cual estará abierta la oferta pública.

10.

Mecanismos para salvaguardar los fondos u otros criptoactivos a que se refiere el artículo 10 durante la oferta pública limitada en el tiempo o durante el período de desistimiento.

11.

Medios de pago para adquirir los criptoactivos ofertados y métodos de transferencia del valor a los compradores cuando estos tengan derecho a obtener un reembolso.

12.

En lo que respecta a las ofertas públicas, información sobre el derecho de desistimiento a que se refiere el artículo 13.

13.

Información sobre las modalidades y el calendario de transferencia de los criptoactivos adquiridos a los titulares.

14.

Información sobre los requisitos técnicos que ha de cumplir el comprador para poseer los criptoactivos.

15.

En su caso, el nombre del proveedor de servicios de criptoactivos encargado de la colocación de los criptoactivos y forma de dicha colocación (sobre la base de un compromiso firme o sin él).

16.

En su caso, nombre de la plataforma de negociación de criptoactivos en la que se solicita la admisión a negociación, e información sobre la forma en que los inversores pueden acceder a tales plataformas de negociación y los costes correspondientes.

17.

Gastos relacionados con la oferta pública de criptoactivos.

18.

Posibles conflictos de intereses de las personas que participen en la oferta pública o en la admisión a negociación que surjan en relación con la oferta o la admisión a negociación.

19.

Derecho aplicable a la oferta pública de criptoactivos, así como órgano jurisdiccional competente.

Parte F: Información sobre los criptoactivos

1.

El tipo de criptoactivo que se ofertará al público o respecto del cual se solicita la admisión a negociación.

2.

Descripción de las características, incluida la información necesaria para la clasificación del libro blanco de criptoactivos en el registro a que se refiere el artículo 109, tal como se especifique de conformidad con el apartado 8 de dicho artículo, y funcionalidades de los criptoactivos objeto de la oferta o admisión a negociación, incluida información sobre el momento en que se prevé que las funcionalidades estarán disponibles.

Parte G: Información sobre los derechos y obligaciones vinculados a los criptoactivos

1.

Descripción de los derechos y obligaciones del comprador, en su caso, así como del procedimiento y las condiciones para el ejercicio de tales derechos.

2.

Descripción de las condiciones en las que podrían modificarse los derechos y obligaciones.

3.

Cuando proceda, información sobre las futuras ofertas públicas de criptoactivos del emisor y el número de criptoactivos conservados por el propio emisor.

4.

Cuando la oferta pública de criptoactivos o su admisión a negociación se refiera a fichas de consumo, información sobre la calidad y cantidad de bienes o servicios a los que dan acceso las fichas de consumo.

5.

Cuando la oferta pública de criptoactivos o su admisión a negociación se refiera a fichas de consumo, información sobre la forma en que pueden canjearse las fichas de consumo por los bienes o servicios a los que correspondan.

6.

Cuando no se solicite la admisión a negociación, información sobre cómo y dónde podrán adquirirse o venderse los criptoactivos después de la oferta pública.

7.

Restricciones aplicables a la transferibilidad de los criptoactivos ofertados o admitidos a negociación.

8.

Cuando se disponga de protocolos para criptoactivos en lo relacionado con el aumento o la disminución de su oferta en respuesta a cambios en la demanda, una descripción del funcionamiento de dichos protocolos.

9.

Cuando proceda, descripción de los sistemas de protección que protejan el valor de los criptoactivos y de los sistemas de indemnización.

10.

Derecho aplicable a los criptoactivos, así como órgano jurisdiccional competente.

Parte H: Información sobre la tecnología subyacente

1.

Información sobre la tecnología utilizada, incluida la tecnología de registro distribuido, los protocolos y las normas técnicas utilizadas.

2.

Cuando proceda, mecanismo de consenso.

3.

Mecanismos de incentivo para asegurar las operaciones y comisiones aplicables, en su caso.

4.

Cuando los criptoactivos se emitan, transfieran y almacenen utilizando tecnología de registro distribuido gestionada por el emisor, el oferente o por un tercero que actúe por cuenta de ellos, descripción detallada del funcionamiento de dicha tecnología de registro distribuido.

5.

Información sobre el resultado de la auditoría de la tecnología utilizada, en caso de haberse llevado a cabo tal auditoría.

Parte I: Información sobre los riesgos

1.

Descripción de los riesgos asociados a la oferta pública de criptoactivos o su admisión a negociación.

2.

Descripción de los riesgos asociados al emisor, si difiere del oferente o la persona que solicite la admisión a negociación.

3.

Descripción de los riesgos asociados a los criptoactivos.

4.

Descripción de los riesgos asociados a la ejecución del proyecto.

5.

Descripción de los riesgos asociados a la tecnología utilizada, así como de las medidas de atenuación, en su caso.


ANEXO II

ELEMENTOS DE INFORMACIÓN PARA EL LIBRO BLANCO DE CRIPTOACTIVOS RELATIVO A UNA FICHA REFERENCIADA A ACTIVOS

Parte A: Información sobre el emisor de la ficha referenciada a activos

1.

Nombre.

2.

Forma jurídica.

3.

Domicilio social y sede social, si fueran diferentes.

4.

Fecha de inscripción en el registro.

5.

Identificador de entidad jurídica u otro identificador exigido en virtud del Derecho nacional aplicable.

6.

En su caso, identidad de la empresa matriz.

7.

Identidad, dirección profesional y funciones de las personas que son miembros del órgano de dirección del emisor.

8.

Actividad empresarial o profesional del emisor y, en su caso, su empresa matriz.

9.

La situación financiera del emisor en los tres últimos años o, en caso de que el emisor no haya estado establecido durante los tres últimos años, su situación financiera desde la fecha de su inscripción en el registro.

La situación financiera se evaluará sobre la base de una exposición fiel de la evolución y los resultados de la actividad empresarial del emisor, y de su situación, para cada año y período intermedio sobre los que se deba presentar información financiera histórica, con las causas de los cambios importantes.

La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de la actividad empresarial del emisor y de su situación, que sea coherente con la magnitud y la complejidad de esta.

10.

Descripción detallada del sistema de gobernanza del emisor.

11.

Excepto en el caso de los emisores de fichas referenciadas a activos que estén exentos de autorización de conformidad con el artículo 17, información detallada sobre la autorización como emisor de una ficha referenciada a activos y nombre de la autoridad competente que haya concedido dicha autorización.

En el caso de las entidades de crédito, el nombre de la autoridad competente del Estado miembro de origen.

12.

Cuando el emisor de la ficha referenciada a activos también emita otros criptoactivos o ejerza actividades relacionadas con otros criptoactivos, deberá indicarse claramente; el emisor también debe indicar si existe algún vínculo entre el emisor y la entidad que gestiona la tecnología de registro distribuido utilizada para emitir el criptoactivo, incluso si los protocolos son gestionados o controlados por una persona estrechamente vinculada a los participantes en el proyecto.

Parte B: Información sobre la ficha referenciada a activos

1.

Nombre y forma abreviada o ticker de la ficha referenciada a activos.

2.

Descripción de las características de la ficha referenciada a activos, incluida la información necesaria para la clasificación del libro blanco de criptoactivos en el registro a que se refiere el artículo 109, tal como se especifique de conformidad con el apartado 8 de dicho artículo.

3.

Datos de todas las personas físicas o jurídicas (incluida su dirección profesional o el domicilio de la empresa) que participen en la puesta en funcionamiento de la ficha referenciada a activos, como los asesores, el equipo de desarrollo y los proveedores de servicios de criptoactivos.

4.

Descripción de la función, las responsabilidades y el deber de rendición de cuentas de las entidades terceras a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h).

5.

Información sobre los planes para las fichas referenciadas a activos, indicando las principales etapas pasadas y futuras y, cuando proceda, los recursos ya asignados.

Parte C: Información sobre la oferta pública de la ficha referenciada a activos o su admisión a negociación

1.

Indicación de si el libro blanco de criptoactivos se refiere a una oferta pública de la ficha referenciada a activos o a su admisión a negociación.

2.

Cuando proceda, importe o cantidad que se pretende obtener a través de la oferta pública de la ficha referenciada a activos en fondos o en cualquier otro criptoactivo, incluidos, en su caso, los objetivos mínimos y máximos de suscripción establecidos para la oferta pública de la ficha referenciada a activos, y si se acepta el exceso de suscripciones y cómo se asigna.

3.

Cuando proceda, número total de unidades de la ficha referenciada a activos que se ofertarán al público o admitirán a negociación.

4.

Indicación de los potenciales titulares a los que se dirige la oferta pública de la ficha referenciada a activos o la admisión a negociación de tal ficha referenciada a activos, incluida cualquier restricción en cuanto al tipo de titulares de tal ficha referenciada a activos.

5.

Aviso específico que indique que los compradores que participen en la oferta pública de la ficha referenciada a activos podrán obtener un reembolso si no se alcanza el objetivo mínimo de suscripción previsto al término de la oferta pública, incluido el plazo previsto en que se llevarán a cabo dichos reembolsos; deben indicarse expresamente las consecuencias de la superación de un objetivo máximo de suscripción previsto.

6.

Información sobre las diversas fases de la oferta pública de la ficha referenciada a activos, incluida información sobre el precio de compra con descuento para los primeros compradores de la ficha referenciada a activos (preventa pública) y, en caso de haber precios de compra con descuento para algunos compradores, explicación de por qué los precios de compra pueden ser diferentes, y descripción del efecto de ello en los otros inversores.

7.

En el caso de las ofertas limitadas en el tiempo, período de suscripción durante el cual estará abierta la oferta pública.

8.

Medios de pago para adquirir y reembolsar la ficha referenciada a activos ofertada.

9.

Información sobre el método y el calendario de transferencia de la ficha referenciada a activos comprada a los titulares.

10.

Información sobre los requisitos técnicos que ha de cumplir el comprador para poseer las fichas referenciadas a activos.

11.

En su caso, nombre del proveedor de servicios de criptoactivos encargado de la colocación de la ficha referenciada a activos y forma de dicha colocación (sobre la base de un compromiso firme o sin él).

12.

En su caso, nombre de la plataforma de negociación de criptoactivos en la que se solicita la admisión a negociación, e información sobre la forma en que los inversores pueden acceder a esas plataformas de negociación y los costes correspondientes.

13.

Gastos relacionados con la oferta pública de la ficha referenciada a activos.

14.

Posibles conflictos de intereses de las personas que participen en la oferta pública o en la admisión a negociación que surjan en relación con la oferta o la admisión a negociación.

15.

Derecho aplicable a la oferta pública de la ficha referenciada a activos, así como órgano jurisdiccional competente.

Parte D: Información sobre los derechos y obligaciones asociados a la ficha referenciada a activos

1.

Descripción de las características y funcionalidades de la ficha referenciada a activos objeto de la oferta o admisión a negociación, incluida información sobre el momento en que se prevé que las funcionalidades estarán disponibles.

2.

Descripción de los derechos y obligaciones del comprador, en su caso, así como del procedimiento y las condiciones para el ejercicio de dichos derechos.

3.

Descripción de las condiciones en las que pueden modificarse los derechos y obligaciones.

4.

Cuando proceda, información sobre las futuras ofertas públicas de la ficha referenciada a activos del emisor y las unidades de la ficha referenciada a activos conservadas por el propio emisor.

5.

Cuando no se solicite la admisión a negociación, información sobre cómo y dónde podrá adquirirse o venderse la ficha referenciada a activos después de la oferta pública.

6.

Todas las restricciones aplicables a la transferibilidad de la ficha referenciada a activos ofertada o admitida a negociación.

7.

Cuando se disponga de protocolos para la ficha referenciada a activos en lo relativo al aumento o la disminución de su oferta en respuesta a cambios en la demanda, descripción del funcionamiento de dichos protocolos.

8.

Cuando proceda, descripción de los sistemas de protección que protejan el valor de las fichas referenciadas a activos y de los sistemas de indemnización.

9.

Información sobre la naturaleza y la exigibilidad de los derechos, incluidos los derechos permanentes de reembolso y cualesquiera créditos que los titulares o cualquier persona física o jurídica a que se refiere el artículo 39, apartado 2, puedan tener frente al emisor, incluida información sobre cómo se tratarán dichos derechos en el caso de los procedimientos de insolvencia, información sobre si se asignan diferentes derechos a distintos titulares y las razones no discriminatorias de tal diferencia de trato.

10.

Descripción detallada del crédito que la ficha referenciada a activos representa para los titulares, que incluya:

a)

la descripción de cada activo referenciado y las proporciones especificadas de cada uno de esos activos;

b)

la relación entre el valor de los activos referenciados y el importe del crédito y los activos de reserva, y

c)

una descripción de la manera en que se lleva a cabo una valoración justa y transparente de los componentes del crédito, identificando, en su caso, a partes independientes.

11.

Cuando proceda, información sobre los mecanismos establecidos por el emisor para garantizar la liquidez de la ficha referenciada a activos, incluido el nombre de las entidades encargadas de garantizar dicha liquidez.

12.

Datos de contacto para la presentación de reclamaciones y descripción de los procedimientos de tramitación de reclamaciones y de cualquier mecanismo de resolución de litigios o procedimiento de recurso establecido por el emisor de la ficha referenciada a activos.

13.

Descripción de los derechos de los titulares cuando el emisor no pueda cumplir con sus obligaciones, también en caso de insolvencia.

14.

Descripción de los derechos en el contexto de la aplicación del plan de recuperación.

15.

Descripción de los derechos en el contexto de la aplicación del plan de reembolso.

16.

Información pormenorizada acerca de cómo se reembolsa la ficha referenciada a activos, también acerca de si el titular puede elegir la forma de reembolso, la forma de transferencia o la moneda oficial en la que se efectúe el reembolso.

17.

Derecho aplicable a la ficha referenciada a activos, así como órgano jurisdiccional competente.

Parte E: Información sobre la tecnología subyacente

1.

Información sobre la tecnología utilizada, incluida la tecnología de registro distribuido, así como los protocolos y las normas técnicas utilizadas, que posibilitan la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de fichas referenciadas a activos.

2.

Cuando proceda, el mecanismo de consenso.

3.

Mecanismos de incentivo para asegurar las operaciones y comisiones aplicables, en su caso.

4.

Cuando las fichas referenciadas a activos se emitan, transfieran y almacenen utilizando tecnología de registro distribuido gestionada por el emisor o por un tercero que actúe por cuenta del emisor, descripción detallada del funcionamiento de dicha tecnología de registro distribuido.

5.

Información sobre el resultado de la auditoría de la tecnología utilizada, en caso de haberse llevado a cabo tal auditoría.

Parte F: Información sobre los riesgos

1.

Riesgos relacionados con los activos de reserva, cuando el emisor no pueda cumplir con sus obligaciones.

2.

Descripción de los riesgos asociados al emisor de la ficha referenciada a activos.

3.

Descripción de los riesgos asociados a la oferta pública de la ficha referenciada a activos o su admisión a negociación.

4.

Descripción de los riesgos asociados a la ficha referenciada a activos, en particular respecto de los activos referenciados.

5.

Descripción de los riesgos asociados a la puesta en marcha del proyecto de la ficha referenciada a activos.

6.

Descripción de los riesgos asociados a la tecnología utilizada, así como de las medidas de atenuación, en su caso.

Parte G: Información sobre los activos de reserva

1.

Descripción detallada del mecanismo destinado a ajustar el valor de los activos de reserva con el crédito asociado a la ficha referenciada a activos, incluidos los aspectos jurídicos y técnicos.

2.

Descripción detallada de los activos de reserva y su composición.

3.

Descripción de los mecanismos a través de los cuales se emiten y se reembolsan las fichas referenciadas a activos.

4.

Indicación de si se invierte una parte de los activos de reserva y, en su caso, descripción de la política de inversión de dichos activos de reserva.

5.

Descripción de los acuerdos de custodia de los activos de reserva, incluida la segregación de activos, y el nombre de los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes, las entidades de crédito o las empresas de servicios de inversión designados como custodios de los activos de reserva.


ANEXO III

ELEMENTOS DE INFORMACIÓN PARA EL LIBRO BLANCO DE CRIPTOACTIVOS RELATIVO A UNA FICHA DE DINERO ELECTRÓNICO

Parte A: Información sobre el emisor de la ficha de dinero electrónico

1.

Nombre.

2.

Forma jurídica.

3.

Domicilio social y sede social, si fueran diferentes.

4.

Fecha de inscripción en el registro.

5.

Identificador de entidad jurídica u otro identificador exigido en virtud del Derecho nacional aplicable.

6.

Un número de teléfono de contacto y una dirección de correo electrónico del emisor, así como el número de días en los que un inversor que se ponga en contacto con el emisor a través de dicho número de teléfono o dirección de correo electrónico recibirá una respuesta.

7.

En su caso, identidad de la empresa matriz.

8.

Identidad, dirección profesional y funciones de las personas que son miembros del órgano de dirección del emisor.

9.

Actividad empresarial o profesional del emisor y, en su caso, su empresa matriz.

10.

Posibles conflictos de intereses.

11.

Cuando el emisor de la ficha de dinero electrónico también emita otros criptoactivos o ejerza también otras actividades relacionadas con criptoactivos, deberá indicarse claramente; el emisor también debe indicar si existe algún vínculo entre el emisor y la entidad que gestiona la tecnología de registro distribuido utilizada para emitir el criptoactivo, incluso si los protocolos son gestionados o controlados por una persona estrechamente vinculada a los participantes en el proyecto.

12.

Situación financiera del emisor en los tres últimos años o, en caso de que el emisor no haya estado establecido durante los tres últimos años, su situación financiera desde la fecha de su inscripción en el registro.

La situación financiera se evaluará sobre la base de una exposición fiel de la evolución y los resultados de la actividad empresarial del emisor, y de su situación, para cada año y período intermedio sobre los que se deba presentar información financiera histórica, con las causas de los cambios importantes.

La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de la actividad empresarial del emisor y de su situación, que sea coherente con la magnitud y la complejidad de esta.

13.

Excepto en el caso de los emisores de fichas de dinero electrónico que estén exentos de autorización de conformidad con el artículo 48, apartados 4 y 5, información detallada sobre la autorización en calidad de emisor de una ficha de dinero electrónico y nombre de la autoridad competente que haya concedido dicha autorización.

Parte B: Información sobre la ficha de dinero electrónico

1.

Nombre y forma abreviada.

2.

Descripción de las características de la ficha de dinero electrónico, incluida la información necesaria para la clasificación del libro blanco de criptoactivos en el registro a que se refiere el artículo 109, tal como se especifique de conformidad con el apartado 8 de dicho artículo.

3.

Datos de todas las personas físicas o jurídicas (incluida su dirección profesional o el domicilio de la empresa) que participen en la concepción y el desarrollo, como los asesores, el equipo de desarrollo y los proveedores de servicios de criptoactivos.

Parte C: Información sobre la oferta pública de la ficha de dinero electrónico o su admisión a negociación

1.

Indicación de si el libro blanco de criptoactivos se refiere a una oferta pública de la ficha de dinero electrónico o a su admisión a negociación.

2.

Cuando proceda, número total de unidades de la ficha de dinero electrónico que se ofertarán al público o admitirán a negociación.

3.

En su caso, nombre de las plataformas de negociación de criptoactivos en las que se solicita la admisión a negociación de las fichas de dinero electrónico.

4.

Derecho aplicable a la oferta pública de la ficha de dinero electrónico, así como órgano jurisdiccional competente.

Parte D: Información sobre los derechos y obligaciones asociados a las fichas de dinero electrónico

1.

Descripción detallada de los derechos y obligaciones, en su caso, que corresponden al titular de la ficha de dinero electrónico, incluido el derecho de reembolso por su valor nominal, así como del procedimiento y las condiciones para el ejercicio de tales derechos.

2.

Descripción de las condiciones en las que pueden modificarse los derechos y obligaciones.

3.

Descripción de los derechos de los titulares cuando el emisor no pueda cumplir con sus obligaciones, también en caso de insolvencia.

4.

Descripción de los derechos en el contexto de la aplicación del plan de recuperación.

5.

Descripción de los derechos en el contexto de la aplicación del plan de reembolso.

6.

Datos de contacto para la presentación de reclamaciones y descripción de los procedimientos de tramitación de reclamaciones y de cualquier mecanismo de resolución de litigios o procedimiento de recurso establecido por el emisor de la ficha de dinero electrónico.

7.

Cuando proceda, descripción de los sistemas de protección que protejan el valor de los criptoactivos y de los sistemas de indemnización.

8.

Derecho aplicable a la ficha de dinero electrónico, así como órgano jurisdiccional competente.

Parte E: Información sobre la tecnología subyacente

1.

Información sobre la tecnología utilizada, incluida la tecnología de registro distribuido, así como los protocolos y los estándares técnicos utilizados, que posibilitan la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de las fichas de dinero electrónico.

2.

Información sobre los requisitos técnicos que debe cumplir el comprador para tener control sobre la ficha de dinero electrónico.

3.

Cuando proceda, mecanismo de consenso.

4.

Mecanismos de incentivo para asegurar las operaciones y comisiones aplicables, en su caso.

5.

Cuando la ficha de dinero electrónico se emita, transfiera y almacene utilizando tecnología de registro distribuido gestionada por el emisor o por un tercero que actúe por cuenta de él, descripción detallada del funcionamiento de dicha tecnología de registro distribuido.

6.

Información sobre el resultado de la auditoría de la tecnología utilizada, en caso de haberse llevado a cabo tal auditoría.

Parte F: Información sobre los riesgos

1.

Descripción de los riesgos asociados al emisor de la ficha de dinero electrónico.

2.

Descripción de los riesgos asociados a la ficha de dinero electrónico.

3.

Descripción de los riesgos asociados a la tecnología utilizada, así como de las medidas de atenuación, en su caso.


ANEXO IV

REQUISITOS MÍNIMOS DE CAPITAL DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CRIPTOACTIVOS

Proveedores de servicios de criptoactivos

Tipo de servicios de criptoactivos

Requisitos mínimos de capital con arreglo al artículo 67, apartado 1, letra a)

Clase 1

Proveedor de servicios de criptoactivos autorizado a prestar los siguientes de tales servicios:

ejecución de órdenes por cuenta de clientes,

colocación de criptoactivos,

prestación de servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes,

recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes,

asesoramiento en materia de criptoactivos, y/o

gestión de carteras de criptoactivos.

50 000  EUR

Clase 2

Proveedor de servicios de criptoactivos autorizado a prestar cualquier servicio de la clase 1 además del siguiente:

custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes,

canje de criptoactivos por fondos, y/o

canje de criptoactivos por otros criptoactivos.

125 000  EUR

Clase 3

Proveedor de servicios de criptoactivos autorizado a prestar cualquier servicio de la clase 2 además de los siguientes:

gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos.

150 000  EUR


ANEXO V

LISTA DE INFRACCIONES A QUE SE REFIEREN LOS TÍTULOS III Y VI EN RELACIÓN CON LOS EMISORES DE FICHAS SIGNIFICATIVAS REFERENCIADAS A ACTIVOS

1.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, cuando no presente trimestralmente a la ABE la información a que se refiere el párrafo primero, letras a) a d) de dicho apartado, respecto de cada ficha significativa referenciada a activos cuyo valor de emisión sea superior a 100 000 000 EUR.

2.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, cuando no deje de emitir una ficha significativa referenciada a activos cuando alcance los umbrales previstos en dicho apartado o cuando no presente un plan a la ABE en el plazo de 40 días hábiles a partir de la fecha en que alcance dichos umbrales, a fin de garantizar que el número y el valor agregado medios trimestrales estimados de las operaciones por día se mantengan por debajo de dichos umbrales.

3.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, cuando no cumpla las modificaciones del plan a que se refiere el apartado 1, letra b), de dicho artículo que requiera la ABE.

4.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 25 cuando no notifique a la ABE algún cambio previsto en su modelo de negocio que pueda afectar de manera significativa a la decisión de compra de cualquier titular o potencial titular de fichas significativas referenciadas a activos, o cuando no reseñe tal cambio en un libro blanco de criptoactivos.

5.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 25 cuando no aplique una medida exigida por la ABE de conformidad con el artículo 25, apartado 4.

6.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, cuando no actúe con honestidad, imparcialidad y profesionalidad.

7.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, cuando no se comunique con los titulares y los potenciales titulares de la ficha significativa referenciada a activos de manera imparcial, clara y no engañosa.

8.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, cuando no actúe en el mejor interés de los titulares de la ficha significativa referenciada a activos, o cuando conceda un trato preferencial a determinados titulares sin que se informe de este en el libro blanco de criptoactivos del emisor o, en su caso, las comunicaciones publicitarias.

9.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 28 cuando no publique en su sitio web el libro blanco de criptoactivos aprobado con arreglo al artículo 21, apartado 1, y, cuando proceda, el libro blanco de criptoactivos modificado con arreglo al artículo 25.

10.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 28 cuando no dé acceso público al libro blanco de criptoactivos a más tardar en la fecha de inicio de la oferta pública de la ficha significativa referenciada a activos o la admisión de dicha ficha a negociación.

11.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 28 cuando no vele por que el libro blanco de criptoactivos y, en su caso, el libro blanco de criptoactivos modificado, siga estando disponible en su sitio web mientras la ficha significativa referenciada a activos esté en manos del público.

12.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 29, apartados 1 y 2, cuando publique comunicaciones publicitarias relativas a una oferta pública de una ficha significativa referenciada a activos, o a la admisión a negociación de dicha ficha significativa referenciada a activos, que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 29, apartado 1, letras a) a d) y apartado 2.

13.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 29, apartado 3, cuando no publique comunicaciones publicitarias y cualesquiera modificaciones de estas en su sitio web.

14.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 29, apartado 5, cuando no notifique las comunicaciones publicitarias a la ABE, previa solicitud.

15.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 29, apartado 6, cuando difunda comunicaciones publicitarias antes de la publicación del libro blanco de criptoactivos.

16.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1, cuando no dé a conocer en un lugar público y fácilmente accesible de su sitio web, de manera clara, exacta y transparente, el importe de la ficha significativa referenciada a activos en circulación, y el valor y la composición de la reserva de activos a que se refiere el artículo 36, o cuando no actualice la información requerida al menos mensualmente.

17.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, cuando no publique en una parte pública y fácilmente accesible de su sitio web, tan pronto como sea posible, un resumen breve, claro, exacto y transparente del informe de auditoría, así como el informe completo y sin expurgar en relación con la reserva de activos a que se refiere el artículo 36.

18.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3, cuando no dé a conocer en una parte pública y fácilmente accesible de su sitio web, con la mayor brevedad posible y de manera clara, exacta y transparente, cualquier hecho que afecte o pueda afectar de forma significativa al valor de la ficha significativa referenciada a activos o a la reserva de activos a que se refiere el artículo 36.

19.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, cuando no establezca y mantenga procedimientos eficaces y transparentes para la tramitación rápida, justa y coherente de las reclamaciones recibidas de los titulares de la ficha significativa referenciada a activos y de otras partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores que representen a los titulares de fichas significativas referenciadas a activos y cuando no publique descripciones de dichos procedimientos, o, en caso de que la ficha significativa referenciada a activos sea distribuida, total o parcialmente, por entidades terceras, cuando no establezca procedimientos para facilitar también la tramitación de las reclamaciones entre los titulares y las entidades terceras a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h).

20.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, cuando no permita a los titulares de la ficha significativa referenciada a activos presentar gratuitamente reclamaciones.

21.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3, cuando no elabore y ponga a disposición de los titulares de la ficha significativa referenciada a activos una plantilla para presentar reclamaciones, o no lleve un registro de todas las reclamaciones recibidas y de las medidas adoptadas, en su caso, en respuesta a dichas reclamaciones.

22.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 31, apartado 4, cuando no investigue todas las reclamaciones de manera oportuna e imparcial, o no comunique el resultado de dichas investigaciones a los titulares de su ficha significativa referenciada a activos en un plazo razonable.

23.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, cuando no aplique y mantenga políticas y procedimientos eficaces para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses entre el propio emisor y sus accionistas o socios; el propio emisor y cualquier accionista o socio, ya sea directo o indirecto, que posea participaciones cualificadas en él, el propio emisor y los miembros de sus órganos de dirección, el propio emisor y sus empleados, el propio emisor y los titulares de la ficha significativa referenciada a activos o el propio emisor y terceros que desempeñen una de las funciones a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h).

24.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, cuando no adopte todas las medidas adecuadas para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses derivados de la gestión y la inversión de la reserva de activos a que se refiere el artículo 36.

25.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 32, apartados 3 y 4, cuando no comunique a los titulares de la ficha significativa referenciada a activos, en un lugar destacado de su sitio web, la naturaleza general y el origen de los conflictos de intereses, así como las medidas adoptadas para mitigar esos riesgos, o cuando no sea lo suficientemente preciso al comunicar tal información para permitir a los potenciales titulares de la ficha significativa referenciada a activos tomar una decisión de compra fundada sobre dicha ficha.

26.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 33 cuando no notifique inmediatamente a la ABE los cambios habidos en su órgano de dirección o no facilite a la ABE toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento del artículo 34, apartado 2.

27.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, cuando no disponga de mecanismos de gobernanza sólidos, incluida una estructura organizativa clara, con áreas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como procedimientos eficaces de detección, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesto, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados.

28.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, cuando algún miembro de su órgano de dirección carezca de la honorabilidad suficiente y no posea los conocimientos, la experiencia y las aptitudes adecuados, tanto individualmente como colectivamente, para desempeñar sus funciones, o no demuestre que es capaz de dedicar tiempo suficiente para desempeñar eficazmente sus funciones.

29.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, cuando su órgano de dirección no evalúe y revise periódicamente la eficacia de las medidas y procedimientos establecidos para cumplir lo dispuesto en los capítulos 2, 3, 5 y 6 del título III y no adopte las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia al respecto.

30.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 4, cuando alguno de los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas carezca de la honorabilidad suficiente.

31.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 5, cuando no adopte políticas y procedimientos suficientemente eficaces para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, en particular cuando no establezca, mantenga y aplique alguna de las políticas y procedimientos a que se refiere el párrafo primero, letras a) a k). de dicho apartado.

32.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 5, cuando no celebre acuerdos contractuales con entidades terceras a que se refiere el párrafo primero, letra h), de dicho apartado, que definan las funciones, responsabilidades, derechos y obligaciones tanto del emisor como de la entidad tercera de que se trate, o cuando no determine inequívocamente el Derecho aplicable.

33.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 6, a menos que haya puesto en marcha un plan conforme al artículo 47, cuando no emplee sistemas, recursos o procedimientos adecuados y proporcionados para garantizar la continuidad y la regularidad en la prestación de sus servicios y realización de sus actividades, y cuando no mantenga todos sus sistemas y protocolos de acceso seguro en conformidad con los niveles de exigencia pertinentes de la Unión.

34.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 7, cuando no presente a la ABE, para su aprobación, un plan de interrupción de la prestación de servicios y actividades.

35.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 8, cuando no determine las fuentes de riesgo operativo y no reduzca al mínimo dichos riesgos mediante el desarrollo de sistemas, controles y procedimientos adecuados.

36.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, cuando no establezca una estrategia y planes para garantizar la continuidad de la actividad, en caso de interrupción de sus sistemas y procedimientos de TIC, la preservación de los datos y funciones esenciales y el mantenimiento de sus actividades, o si ello no fuera posible, la oportuna recuperación de esos datos y funciones y la reanudación a tiempo de sus actividades.

37.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 10, cuando no disponga de mecanismos de control interno y procedimientos eficaces para la gestión del riesgo, incluidos mecanismos eficaces de control y protección para la gestión de los sistemas de TIC, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2554.

38.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 11, cuando no disponga de sistemas y procedimientos adecuados para proteger la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2554 y de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

39.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 12, cuando no garantice que el emisor sea auditado periódicamente por auditores independientes.

40.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, cuando no disponga en todo momento de fondos propios por un importe igual, como mínimo, al importe más elevado de los establecidos en las letras a) o c) de dicho apartado, o en el artículo 45, apartado 5.

41.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, del presente Reglamento cuando sus fondos propios no consistan en los elementos e instrumentos del capital de nivel 1 ordinario a que se refieren los artículos 26 a 30 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 una vez efectuadas todas las deducciones, en virtud del artículo 36 de dicho Reglamento, sin aplicar las exenciones de los umbrales a que se refieren el artículo 46, apartado 4, y el artículo 48 del mismo Reglamento.

42.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 3, cuando no cumpla el requisito de la ABE de disponer de un importe más elevado de fondos propios, tras la evaluación realizada de conformidad con las letras a) a g) de dicho apartado.

43.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, cuando no lleve a cabo periódicamente pruebas de resistencia que tengan en cuenta escenarios de tensiones financieras graves pero verosímiles, tales como las perturbaciones de los tipos de interés, y escenarios de tensiones no financieras como las asociadas al riesgo operativo.

44.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, cuando no cumpla el requisito de la ABE de disponer de un importe más elevado de fondos propios sobre la base del resultado de las pruebas de resistencia.

45.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando no constituya y mantenga en todo momento una reserva de activos.

46.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando no vele por que la reserva de activos se componga y gestione de manera que queden cubiertos los riesgos asociados a los activos referenciados por la ficha significativa referenciada a activos.

47.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando no garantice que la reserva de activos se componga y gestione de manera que se aborden los riesgos de liquidez asociados a los derechos permanentes de reembolso de los titulares.

48.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, cuando no vele por que la reserva de activos esté separada operativamente del patrimonio del emisor, así como de la reserva de activos de otras fichas referenciadas a activos.

49.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 6, cuando su órgano de dirección no vele por una gestión eficaz y prudente de los activos de reserva.

50.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 6, cuando no vele por que la emisión y el reembolso de la ficha significativa referenciada a activos siempre vayan acompañados del aumento o la disminución correspondientes en la reserva de activos.

51.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 7, cuando no determine el valor agregado de la reserva de activos utilizando los precios de mercado y no mantenga siempre su valor agregado a un nivel al menos equivalente al valor agregado de los créditos de los titulares de la ficha significativa referenciada a activos en circulación frente al emisor.

52.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 8, cuando no adopte una política clara y detallada que describa el mecanismo de estabilización de la ficha significativa referenciada a activos que cumpla las condiciones establecidas en las letras a) a g) de dicho apartado.

53.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 9, cuando no ordene la realización de una auditoría independiente de los activos de reserva cada seis meses a partir de la fecha de su autorización o a partir de la fecha de aprobación del libro blanco de criptoactivos en virtud del artículo 17.

54.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 10, cuando no notifique a la ABE el resultado de la auditoría de conformidad con dicho apartado, o no publique el resultado de la auditoría en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de notificación a la ABE.

55.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, cuando no establezca, no mantenga o no aplique políticas, procedimientos y acuerdos contractuales de custodia que garanticen en todo momento el cumplimiento de las condiciones enumeradas en el párrafo primero, letras a) a e), de dicho apartado.

56.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, cuando no disponga, al emitir dos o más fichas significativas referenciadas a activos, de una política de custodia para cada conjunto de reserva de activos.

57.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 3, cuando no vele por que los activos de reserva sean custodiados por un proveedor de servicios de criptoactivos que preste servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes o por una entidad de crédito o por una empresa de servicios de inversión en un plazo máximo de cinco días hábiles tras la fecha de emisión de la ficha significativa referenciada a activos.

58.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 4, cuando no actúe con toda la debida competencia, atención y diligencia en la selección, designación y revisión de los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión designados como custodios de los activos de reserva, o cuando no vele por que el custodio sea una persona jurídica distinta del emisor.

59.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 4, cuando no se asegure de que los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión designados como custodios de los activos de reserva posean el conocimiento técnico y la reputación en el mercado necesarios para ejercer esa función.

60.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 4, cuando no garantice en los acuerdos contractuales celebrados con los custodios que los activos de reserva en custodia estén protegidos frente a cualquier reclamación de los acreedores de los custodios.

61.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 5, cuando no establezca en las políticas y los procedimientos de custodia los criterios de selección para la designación de proveedores de servicios de criptoactivos, entidades de crédito o empresas de servicios de inversión como custodios de los activos de reserva, o cuando no cuente con un procedimiento para la revisión de dicha designación.

62.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 5, cuando no revise periódicamente la designación de proveedores de servicios de criptoactivos, entidades de crédito o empresas de servicios de inversión como custodios de los activos de reserva, no evalúe sus exposiciones frente a tales custodios o no haga un seguimiento continuo de las condiciones financieras de dichos custodios.

63.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 6, cuando no garantice que la custodia de los activos de reserva se lleve a cabo de conformidad con el párrafo primero, letras a) a d), de dicho apartado.

64.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, cuando no documente en un acuerdo contractual la designación de un proveedor de servicios de criptoactivos, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión como custodio de los activos de reserva, o cuando no regule, mediante dicho acuerdo contractual, el flujo de información necesario para que el emisor de la ficha significativa referenciada a activos, el proveedor de servicios de criptoactivos, la entidad de crédito y la empresa de servicios de inversión puedan desempeñar sus funciones como custodios.

65.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, cuando invierta la reserva de activos en productos que no sean instrumentos financieros de elevada liquidez que presenten un riesgo mínimo de mercado, de crédito y de concentración o cuando tales inversiones no puedan liquidarse rápidamente con la mínima incidencia negativa en los precios.

66.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 38, apartado 3, cuando no mantenga en custodia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, los instrumentos financieros en los que esté invertida la reserva de activos.

67.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 38, apartado 4, cuando no asuma todas las ganancias y pérdidas y todo riesgo de contraparte u operativo resultantes de la inversión de la reserva de activos.

68.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, cuando no establezca, mantenga y aplique políticas y procedimientos claros y detallados en relación con los derechos permanentes de reembolso de los titulares de la ficha significativa referenciada a activos.

69.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 39, apartados 1 y 2, cuando no garantice que los titulares de la ficha significativa referenciada a activos tienen derechos permanentes de reembolso de conformidad con dichos apartados, y cuando no establezca una política sobre tales derechos permanentes de reembolso que cumpla las condiciones enumeradas en el artículo 39, apartado 2, párrafo primero, letras a) a e).

70.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 39, apartado 3, cuando aplique comisiones en caso de reembolso de la ficha significativa referenciada a activos.

71.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 40 cuando conceda intereses en relación con la ficha significativa referenciada a activos.

72.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, cuando no adopte, aplique y mantenga una política de remuneración que fomente una gestión de riesgos sólida y eficaz de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y desincentive la relajación de las normas sobre riesgo.

73.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, cuando no garantice que su ficha significativa referenciada a activos pueda ser mantenidas en custodia por diferentes proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para prestar servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

74.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, cuando no evalúe o supervise las necesidades de liquidez para satisfacer las solicitudes de reembolso por parte de titulares de la ficha significativa referenciada a activos.

75.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, cuando no establezca, mantenga o aplique una política y procedimientos de gestión de la liquidez o cuando no vele, con tal política y tales procedimientos, por que los activos de reserva tengan un perfil de liquidez resiliente que permita al emisor de la ficha significativa referenciada a activos seguir operando normalmente, incluso en escenarios de tensión de liquidez.

76.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 4, cuando no realice periódicamente pruebas de resistencia de liquidez o no refuerce los requisitos de liquidez cuando así lo solicite la ABE sobre la base del resultado de dichas pruebas.

77.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, cuando no elabore y mantenga un plan de recuperación en el que se prevean las medidas que deba adoptar el emisor de la ficha significativa referenciada a activos para restablecer el cumplimiento de los requisitos aplicables a la reserva de activos en caso de que el emisor no cumpla dichos requisitos, que incluyan la preservación de sus servicios en relación con la ficha significativa referenciada a activos emitidas, la recuperación oportuna de las operaciones y el cumplimiento de las obligaciones del emisor en caso de que se produzcan hechos que supongan un riesgo significativo de perturbación de las operaciones.

78.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, cuando no elabore y establezca un plan de recuperación que incluya condiciones y procedimientos adecuados para garantizar la aplicación oportuna de medidas de recuperación, así como una amplia variedad de opciones, según se enumeran en el párrafo tercero de dicho apartado.

79.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, cuando no notifique el plan de recuperación a la ABE y, en su caso, a sus autoridades de resolución y supervisión prudencial, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de autorización a que se refiere el artículo 21 o a partir de la fecha de aprobación del libro blanco de criptoactivos en virtud del artículo 17.

80.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, cuando no revise o actualice periódicamente el plan de recuperación.

81.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, cuando no elabore y mantenga un plan operativo para apoyar el reembolso ordenado de cada ficha significativa referenciada a activos.

82.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, cuando no disponga de un plan de reembolso que demuestre la capacidad del emisor de la ficha significativa referenciada a activos para llevar a cabo el reembolso de la ficha significativa referenciada a activos en circulación emitida sin causar un perjuicio económico indebido a sus titulares o a la estabilidad de los mercados de los activos de reserva.

83.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, cuando no disponga de un plan de reembolso que incluya acuerdos contractuales, procedimientos o sistemas, incluida la designación de un administrador temporal, para velar por que se garantice un trato equitativo de todos los titulares de la ficha significativa referenciada a activos y por el pago oportuno a los titulares de la ficha significativa referenciada a activos con cargo al producto de la venta de los activos de reserva restantes.

84.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, cuando no disponga de un plan de reembolso que garantice la continuidad de cualquier actividad crítica realizada por el emisor o por cualquier entidad tercera que sea necesaria para el reembolso ordenado.

85.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 3, cuando no notifique el plan de reembolso a la ABE en un plazo de seis meses a partir de la fecha de autorización a que se refiere el artículo 21 o a partir de la fecha de aprobación del libro blanco de criptoactivos en virtud del artículo 17.

86.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 3, cuando no revise o actualice periódicamente el plan de reembolso.

87.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, a menos que se cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 88, apartado 2, cuando no haga pública lo antes posible la información privilegiada a que se refiere el artículo 87 que concierna directamente a dicho emisor, de una manera que permita un acceso rápido y una evaluación completa, correcta y oportuna de la información por parte del público.

ANEXO VI

LISTA DE INFRACCIONES DE LAS DISPOSICIONES A QUE SE REFIERE EL TÍTULO IV CONJUNTAMENTE CON EL TÍTULO III EN RELACIÓN CON LOS EMISORES DE FICHAS SIGNIFICATIVAS DE DINERO ELECTRÓNICO

1.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, cuando no presente trimestralmente a la ABE la información a que se refiere párrafo primero, letras a) a d), de dicho apartado, respecto de cada ficha significativa de dinero electrónico denominada en una moneda que no sea una moneda oficial de un Estado miembro cuya emisión sea superior a 100 000 000 EUR.

2.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, cuando no deje de emitir una ficha significativa de dinero electrónico denominada en una moneda que no sea una moneda oficial de un Estado miembro cuando alcance los umbrales previstos en dicho apartado o cuando no presente un plan a la ABE en el plazo de 40 días hábiles a partir de la fecha en que alcance dichos umbrales, a fin de garantizar que el número y el valor agregado medios trimestrales estimados de las operaciones por día se mantengan por debajo de dichos umbrales.

3.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, cuando no cumpla las modificaciones del plan a que se refiere el apartado 1, letra b), de dicho artículo que requiera la ABE.

4.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, del presente Reglamento cuando sus fondos propios no consistan en los elementos e instrumentos del capital de nivel 1 ordinario a que se refieren los artículos 26 a 30 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 una vez efectuadas todas las deducciones, de conformidad con el artículo 36 de dicho Reglamento, sin aplicar las exenciones de los umbrales a que se refieren el artículo 46, apartado 4, y el artículo 48 del mismo Reglamento.

5.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 3, cuando no cumpla el requisito de la ABE de disponer de un importe más elevado de fondos propios, tras la evaluación realizada de conformidad con las letras a) a g) de dicho apartado.

6.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, cuando no lleve a cabo periódicamente pruebas de resistencia que tengan en cuenta escenarios de tensiones financieras graves pero verosímiles, tales como las perturbaciones de los tipos de interés y escenarios de tensiones no financieras como las asociadas al riesgo operativo.

7.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, cuando no cumpla el requisito de la ABE de disponer de un importe más elevado de fondos propios sobre la base del resultado de las pruebas de resistencia.

8.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando no constituya y mantenga en todo momento una reserva de activos.

9.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando no vele por que la reserva de activos se componga y gestione de manera que queden cubiertos los riesgos asociados a la moneda oficial referenciada por la ficha significativa de dinero electrónico.

10.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando no garantice que la reserva de activos se componga y gestione de manera que se aborden los riesgos de liquidez asociados a los derechos permanentes de reembolso de los titulares.

11.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, cuando no vele por que la reserva de activos esté separada operativamente del patrimonio del emisor, así como de la reserva de activos de otras fichas de dinero electrónico.

12.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 6, cuando su órgano de dirección no vele por una gestión eficaz y prudente de la reserva de activos.

13.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 6, cuando no vele por que la emisión y el reembolso de la ficha significativa de dinero electrónico siempre vayan acompañados del aumento o la disminución correspondientes de la reserva de activos.

14.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 7, cuando no determine el valor agregado de la reserva de activos a partir de los precios de mercado y no mantenga siempre su valor agregado a un nivel al menos equivalente al valor agregado de los créditos de los titulares de la ficha significativa de dinero electrónico en circulación frente al emisor.

15.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 8, cuando no adopte una política clara y detallada que describa el mecanismo de estabilización de la ficha significativa de dinero electrónico que cumpla las condiciones establecidas en las letras a) a g) de dicho apartado.

16.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 9, cuando no ordene la realización de una auditoría independiente de la reserva de activos cada seis meses a partir de la fecha de la oferta pública o la admisión a negociación.

17.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 10, cuando no notifique a la ABE el resultado de la auditoría de conformidad con dicho apartado, o no publique el resultado de la auditoría en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de notificación a la ABE.

18.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, cuando no establezca, mantenga o aplique políticas, procedimientos y acuerdos contractuales de custodia que garanticen en todo momento el cumplimiento de las condiciones enumeradas en el párrafo primero, letras a) a e), de dicho apartado.

19.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, cuando no disponga, al emitir dos o más fichas significativas de dinero electrónico, de una política de custodia para cada conjunto de reserva de activos.

20.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 3, cuando no vele por que los activos de reserva sean custodiados por un proveedor de servicios de criptoactivos que preste servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes o por una entidad de crédito o por una empresa de servicios de inversión en un plazo máximo de cinco días hábiles tras la fecha de emisión de la ficha significativa de dinero electrónico.

21.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 4, cuando no actúe con toda la debida competencia, atención y diligencia en la selección, designación y revisión de los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión designados como custodios de los activos de reserva, o cuando no vele por que el custodio sea una persona jurídica distinta del emisor.

22.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 4, cuando no se asegure de que los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión designados como custodios de los activos de reserva posean el conocimiento técnico y la reputación en el mercado necesarios para ejercer esa función.

23.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 4, cuando no garantice en los acuerdos contractuales celebrados con los custodios que los activos de reserva en custodia estén protegidos frente a cualquier reclamación de los acreedores de los custodios.

24.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 5, cuando no establezca en las políticas y los procedimientos de custodia los criterios de selección para la designación de proveedores de servicios de criptoactivos, entidades de crédito o empresas de servicios de inversión como custodios de los activos de reserva, o cuando no cuente con un procedimiento para la revisión de dicha designación.

25.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 5, cuando no revise periódicamente la designación de proveedores de servicios de criptoactivos, entidades de crédito o empresas de servicios de inversión como custodios de los activos de reserva, y cuando no evalúe sus exposiciones frente a tales custodios o no haga un seguimiento continuo de las condiciones financieras de dichos custodios.

26.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 6, cuando no garantice que la custodia de los activos de reserva se lleve a cabo de conformidad con el párrafo primero, letras a) a d), de dicho apartado.

27.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, cuando no documente en un acuerdo contractual la designación de un proveedor de servicios de criptoactivos, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión como custodio de los activos de reserva, o cuando no regule, mediante dicho acuerdo contractual, el flujo de información necesario para que el emisor de la ficha significativa de dinero electrónico y el proveedor de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y la empresa de servicios de inversión puedan desempeñar sus funciones como custodios.

28.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, cuando invierta la reserva de activos en productos que no sean instrumentos financieros de elevada liquidez que presenten un riesgo mínimo de mercado, de crédito y de concentración o cuando tales inversiones no puedan liquidarse rápidamente con la mínima incidencia negativa en los precios.

29.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 38, apartado 3, cuando no mantenga en custodia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, los instrumentos financieros en los que esté invertida la reserva de activos.

30.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 38, apartado 4, cuando no asuma todas las ganancias y pérdidas y todo riesgo de contraparte u operativo resultantes de la inversión de la reserva de activos.

31.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, cuando no adopte, aplique y mantenga una política de remuneración que fomente una gestión de riesgos sólida y eficaz de los emisores de fichas significativas de dinero electrónico y desincentive la relajación de las normas sobre riesgo.

32.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, cuando no garantice que su ficha significativa de dinero electrónico pueda ser mantenida en custodia por diferentes proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

33.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, cuando no evalúe o supervise las necesidades de liquidez para satisfacer las solicitudes de reembolso por parte de titulares de la ficha significativa de dinero electrónico.

34.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, cuando no establezca, mantenga o aplique una política y procedimientos de gestión de la liquidez o cuando no vele, con dicha política y dichos procedimientos, por que los activos de reserva tengan un perfil de liquidez resiliente que permita al emisor de la ficha significativa de dinero electrónico seguir operando normalmente, incluso en escenarios de tensión de liquidez.

35.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 4, cuando no realice periódicamente pruebas de resistencia relacionadas con la liquidez o no refuerce los requisitos de liquidez cuando así lo solicite la ABE sobre la base del resultado de dichas pruebas.

36.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 5, cuando no cumpla en todo momento el requisito de fondos propios.

37.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, cuando no elabore y mantenga un plan de recuperación en el que se prevean las medidas que deba adoptar el emisor de fichas significativas de dinero electrónico para restablecer el cumplimiento de los requisitos aplicables a la reserva de activos en caso de que el emisor no cumpla dichos requisitos, que incluyan la preservación de sus servicios en relación con la ficha significativa de dinero electrónico emitidas, la recuperación oportuna de las operaciones y el cumplimiento de las obligaciones del emisor en caso de que se produzcan hechos que supongan un riesgo significativo de perturbación de las operaciones.

38.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, cuando no elabora y establezca un plan de recuperación que incluya condiciones y procedimientos adecuados para garantizar la aplicación oportuna de medidas de recuperación, así como una amplia variedad de opciones, según se enumeran en el párrafo tercero, letras a), b) y c). de dicho apartado.

39.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, cuando no notifique el plan de recuperación a la ABE y, en su caso, a sus autoridades de resolución y supervisión prudencial, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la oferta pública o la admisión a negociación.

40.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, cuando no revise o actualice periódicamente el plan de recuperación.

41.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, cuando no elabore y mantenga un plan operativo para apoyar el reembolso ordenado de cada ficha significativa de dinero electrónico.

42.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, cuando no disponga de un plan de reembolso que demuestre la capacidad del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico para llevar a cabo el reembolso de la ficha significativa de dinero electrónico en circulación emitida sin causar un perjuicio económico indebido a sus titulares o a la estabilidad de los mercados de los activos de reserva.

43.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, cuando no disponga de un plan de reembolso que incluya acuerdos contractuales, procedimientos o sistemas, incluida la designación de un administrador temporal, para velar por que se garantice un trato equitativo de todos los titulares de la ficha significativa de dinero electrónico y por el pago oportuno a los titulares de la ficha significativa de dinero electrónico con cargo al producto de la venta de los activos de reserva restantes.

44.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, cuando no disponga de un plan de reembolso que garantice la continuidad de cualquier actividad crítica realizada por el emisor o por cualquier entidad tercera que sea necesaria para el reembolso ordenado.

45.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 3, cuando no notifique el plan de reembolso a la ABE en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la oferta pública o la admisión a negociación.

46.

El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 3, cuando no revise o actualice periódicamente el plan de reembolso.

9.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/206


REGLAMENTO (UE) 2023/1115 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO,

de 31 de mayo de 2023,

relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 995/2010

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los bosques aportan una gran variedad de beneficios ambientales, económicos y sociales, incluidos la madera y los productos forestales distintos de la madera, y prestan servicios medioambientales esenciales para la humanidad, ya que albergan la mayor parte de la biodiversidad terrestre de nuestro planeta. Mantienen las funciones ecosistémicas, contribuyen a la protección del sistema climático, proporcionan aire limpio y desempeñan un papel fundamental en la purificación de las aguas y los suelos, así como en la retención y recarga de agua. Los grandes bosques actúan como fuente de humedad y ayudan a prevenir la desertificación de las regiones continentales. Además, los bosques proporcionan sustento e ingresos aproximadamente a un tercio de la población mundial y la destrucción de bosques tiene graves consecuencias para los medios de subsistencia de las poblaciones más vulnerables, incluidos los pueblos indígenas y las comunidades locales que dependen enormemente de los ecosistemas forestales. Asimismo, la deforestación y la degradación forestal provocan la reducción de sumideros esenciales de carbono. La deforestación y la degradación forestal también provocan un aumento de la probabilidad de contactos entre animales silvestres, animales de granja y seres humanos, incrementándose con ello el riesgo de propagación de nuevas enfermedades, epidemias y pandemias.

(2)

La deforestación y la degradación forestal están avanzando a un ritmo alarmante. La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) calcula que entre 1990 y 2020 se perdieron 420 millones de hectáreas de bosque en todo el mundo (alrededor del 10 % de los bosques que quedan en el mundo, lo que equivale a una superficie mayor que la Unión Europea). La deforestación y la degradación forestal son, a su vez, factores importantes del calentamiento global y pérdida de biodiversidad en el mundo, los dos problemas medioambientales más importantes de nuestra época. El mundo, sin embargo, sigue perdiendo cada año 10 millones de hectáreas de bosque. Los bosques también se ven gravemente afectados por el cambio climático, y se va a tener que hacer frente a muchos retos para garantizar su adaptabilidad y resiliencia en las próximas décadas.

(3)

La deforestación y la degradación forestal contribuyen de muchas maneras a la crisis climática mundial. Y, lo que es más importante, aumentan las emisiones de gases de efecto invernadero a través de los incendios forestales asociados, la eliminación permanente de capacidades de sumidero de carbono, la reducción de la resiliencia al cambio climático de las zonas afectadas y la merma considerable de su biodiversidad y resiliencia a enfermedades y plagas. La deforestación, por sí sola, es responsable del 11 % de las emisiones de gases de efecto invernadero según se recoge en el Informe especial sobre el cambio climático y la tierra, de 2019, elaborado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC).

(4)

La crisis climática provoca la pérdida de biodiversidad a nivel mundial, y la pérdida de biodiversidad, a su vez, agrava el cambio climático, por lo que ambos fenómenos están estrechamente ligados, como lo confirman estudios recientes. La biodiversidad y los ecosistemas saludables son fundamentales para lograr un desarrollo resiliente al clima. Los insectos, las aves y los mamíferos actúan como polinizadores, dispersan semillas y pueden ayudar, directa o indirectamente, a almacenar carbono con mayor eficiencia. Los bosques también garantizan el reaprovisionamiento constante de recursos hídricos y la prevención de sequías y sus efectos perjudiciales en las comunidades locales, incluidos los pueblos indígenas. Reducir drásticamente la deforestación y la degradación forestal y recuperar sistemáticamente los bosques y otros ecosistemas representan la mayor oportunidad natural para mitigar el cambio climático.

(5)

La biodiversidad es esencial para la resiliencia de los ecosistemas y los servicios que estos prestan, tanto a nivel local como mundial. Más de la mitad del producto interior bruto mundial depende de la naturaleza y de los servicios que esta proporciona. Tres grandes sectores económicos (construcción, agricultura y alimentación y bebidas) dependen enormemente de la naturaleza. La pérdida de biodiversidad constituye una amenaza para unos ciclos hidrológicos sostenibles y para los sistemas alimentarios, y pone así en peligro la seguridad alimentaria y la nutrición. Más del 75 % de los distintos tipos de cultivos alimentarios en el mundo depende de la polinización animal. Además, varios sectores industriales dependen de la diversidad genética y de los servicios ecosistémicos como insumos esenciales para la producción, en particular, en el caso de los medicamentos, incluidos los antimicrobianos.

(6)

El cambio climático, la pérdida de biodiversidad y la deforestación son preocupaciones de la máxima importancia mundial que afectan a la supervivencia de la humanidad y a unas condiciones de vida sostenibles en la Tierra. La aceleración del cambio climático, la pérdida de biodiversidad y la degradación del medio ambiente, junto con ejemplos tangibles de sus efectos devastadores sobre la naturaleza, las condiciones de vida humana y las economías locales, han llevado al reconocimiento de la transición ecológica como el objetivo más trascendental de nuestra época y una cuestión de igualdad de género y de equidad intergeneracional.

(7)

Los defensores de los derechos humanos relacionados con el medio ambiente, que se esfuerzan por protegerlos y promoverlos, incluido el acceso al agua, al aire y a la tierra limpios, son, con frecuencia, objeto de persecución y de ataques mortales. Dichos ataques afectan a los pueblos indígenas de forma desproporcionada. Según informes de 2020, más de dos tercios de las víctimas de dichos ataques estaban trabajando para defender los bosques del mundo frente a la deforestación y el desarrollo industrial.

(8)

El consumo de la Unión es un factor sumamente importante de la deforestación y degradación forestal en todo el mundo. La evaluación de impacto del presente Reglamento estimó que, sin una intervención reguladora adecuada, el consumo y la producción en la Unión, por sí solos, de seis materias primas (ganado bovino, cacao, café, palma aceitera, soja y madera) harían que de aquí a 2030 la deforestación aumentase aproximadamente 248 000 hectáreas cada año.

(9)

Por lo que se refiere a la situación de los bosques en la Unión, el informe sobre el estado de los bosques de Europa de 2020 afirma que, entre 1990 y 2020, la superficie forestal en Europa aumentó un 9 %, el carbono almacenado en la biomasa creció un 50 % y el suministro de madera subió un 40 %. Junto a otros factores, la gestión intensiva pone en riesgo los bosques de regeneración natural y los bosques primarios, y su biodiversidad única y características estructurales están en peligro. Asimismo, la Agencia Europea de Medio Ambiente ha señalado que menos del 5 % de los bosques europeos se considera actualmente bosque virgen o natural, mientras que el 10 % de los bosques europeos ha sido clasificado como de gestión intensiva. Los ecosistemas forestales tienen que hacer frente a múltiples presiones causadas por el cambio climático, que van desde las situaciones meteorológicas extremas hasta las plagas, y a las actividades humanas que afectan negativamente a los ecosistemas y los hábitats. En particular, la gestión intensiva de los bosques coetáneos mediante la corta a hecho y la retirada de madera muerta puede tener graves repercusiones en hábitats enteros.

(10)

En 2019, la Comisión adoptó varias iniciativas para hacer frente a la crisis medioambiental mundial, incluidas acciones específicas en materia de deforestación. En su Comunicación de 23 de julio de 2019 titulada «Intensificar la actuación de la UE para proteger y restaurar los bosques del mundo» (en lo sucesivo, «Comunicación sobre intensificar la actuación de la UE para proteger y restaurar los bosques del mundo»), la Comisión señaló como prioridad la reducción de la huella sobre la tierra asociada al consumo de la Unión y el fomento del consumo de productos procedentes de cadenas de suministro libres de deforestación en la Unión. La Comisión, en su Comunicación de 11 de diciembre de 2019 sobre el Pacto Verde Europeo, estableció una nueva estrategia de crecimiento destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, fundada en el libre comercio sostenible basado en normas, en la que no haya emisiones netas de gases de efecto invernadero en 2050, donde el crecimiento económico esté disociado del uso de los recursos y ninguna persona o lugar se quede atrás. Su objetivo es proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos y las generaciones futuras frente a los riesgos y efectos relacionados con el medio ambiente. Además, el Pacto Verde Europeo aspira a proporcionar a los ciudadanos y a las generaciones futuras, entre otras cosas, aire fresco, agua limpia, suelo sano y biodiversidad. A tal fin, la Comunicación de la Comisión de 20 de mayo de 2020 titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 – Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» (en lo sucesivo, «Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad de aquí a 2030»), la Comunicación de la Comisión de 20 de mayo de 2020 titulada «Estrategia “de la Granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» (en lo sucesivo, «Estrategia “De la Granja a la Mesa”»), la Comunicación de la Comisión de 16 de julio de 2021 titulada «Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030», la Comunicación de la Comisión de 12 de mayo de 2021 titulada «La senda hacia un planeta sano para todos – Plan de Acción de la UE: “Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo”» y otras estrategias pertinentes, tales como la Comunicación de la Comisión de 30 de junio de 2021 titulada «Una Visión a largo plazo para las zonas rurales de la UE: hacia unas zonas rurales más fuertes, conectadas, resilientes y prósperas antes de 2040», desarrolladas en el marco del Pacto Verde Europeo, destacan también la importancia de actuar en favor de la protección y la resiliencia de los bosques. En particular, la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad de aquí a 2030 tiene por objeto proteger la naturaleza e invertir la degradación de los ecosistemas. Por último, la Comunicación de la Comisión de 11 de octubre de 2018 titulada «Una bioeconomía sostenible para Europa: consolidar la conexión entre la economía, la sociedad y el medio ambiente» refuerza la protección del medio ambiente y de los ecosistemas, al mismo tiempo que aborda la creciente demanda de alimentos, piensos, energía, materiales y productos mediante la búsqueda de nuevas formas de producir y consumir.

(11)

Los Estados miembros han manifestado en repetidas ocasiones su preocupación por la deforestación y degradación forestal persistentes. Han hecho hincapié en que, dado que las políticas y acciones actuales a nivel mundial en materia de conservación, recuperación y gestión forestal sostenible no son suficientes para detener la deforestación, la degradación forestal y la pérdida de biodiversidad, es necesaria una actuación reforzada de la Unión para contribuir de manera más eficaz a la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) en el marco de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible adoptada por todos los Estados miembros de las Naciones Unidas en 2015. El Consejo apoyó específicamente el anuncio presentado por la Comisión en su Comunicación sobre intensificar la actuación de la UE para proteger y restaurar los bosques del mundo, de su intención de evaluar otras medidas reglamentarias y no reglamentarias y de elaborar propuestas para ambos tipos de medidas. La Unión y los Estados miembros también han refrendado la Década de Acción para cumplir con los ODS de las Naciones Unidas, el Decenio de las Naciones Unidas sobre la Restauración de los Ecosistemas y el Decenio de las Naciones Unidas para la Agricultura Familiar.

(12)

El Parlamento Europeo ha destacado que la destrucción, degradación y conversión continuas de los bosques y ecosistemas naturales del mundo, así como las violaciones de los derechos humanos, están relacionadas, en gran medida, con la expansión de la producción agraria, en particular, la conversión de los bosques en tierras agrarias dedicadas a la producción de una serie de materias primas y productos de gran demanda. El 22 de octubre de 2020, el Parlamento Europeo aprobó una Resolución, de conformidad con el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en la que pedía a la Comisión que presentara, sobre la base del artículo 192, apartado 1, del TFUE, una propuesta impulsada por la Unión sobre un marco jurídico de la Unión para detener e invertir la deforestación mundial basado en la diligencia debida obligatoria.

(13)

La lucha contra la deforestación y la degradación forestal constituye una parte importante del conjunto de medidas necesarias para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y cumplir los compromisos de la Unión en el marco del Pacto Verde Europeo, así como el Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), el Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, adoptado mediante la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y el compromiso jurídicamente vinculante en virtud del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) de alcanzar la neutralidad climática a más tardar en 2050 y reducir de aquí a 2030 las emisiones de gases de efecto invernadero en al menos un 55 % en comparación con los niveles de 1990.

(14)

La lucha contra la deforestación y la degradación forestal constituye también una parte importante del conjunto de medidas necesarias para combatir la pérdida de biodiversidad y cumplir los compromisos de la Unión en virtud del Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica (6) (CDB), el Pacto Verde Europeo, la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 y los objetivos de la Unión en materia de recuperación de la naturaleza.

(15)

Los bosques primarios son únicos e insustituibles. Las plantaciones forestales y los bosques de repoblación tienen una diferente composición de la biodiversidad y proporcionan servicios ecosistémicos diferentes, en comparación con los bosques primarios y los bosques de regeneración natural.

(16)

La expansión agraria causa cerca del 90 % de la deforestación mundial: más de la mitad de las pérdidas de bosque se debe a su conversión en tierras de cultivo, mientras que casi el 40 % de esas pérdidas corresponde al pastoreo.

(17)

La producción de piensos para el ganado puede contribuir a la deforestación y la degradación forestal. El fomento de prácticas agrarias alternativas y sostenibles puede abordar los retos medioambientales y climáticos y prevenir la deforestación y la degradación forestal en todo el mundo. Los incentivos para adoptar dietas más equilibradas, más saludables y más nutritivas y un estilo de vida más sostenible pueden reducir la presión sobre la tierra y los recursos.

(18)

Entre 1990 y 2008, la Unión importó y consumió una tercera parte de los productos agrarios objeto de comercio mundial asociados a la deforestación. Durante ese período, el consumo de la Unión fue responsable del 10 % de la deforestación mundial asociada a la producción de bienes o la prestación de servicios. Aunque su cuota relativa está disminuyendo, el consumo de la Unión es un factor que influye de manera desproporcionada en la deforestación. Por consiguiente, la Unión debe tomar medidas para minimizar la deforestación y la degradación forestal a nivel mundial impulsadas por su consumo de determinadas materias primas y productos y, de ese modo, intentar reducir su contribución a las emisiones de gases de efecto invernadero y a la pérdida de biodiversidad mundial, así como promover modelos sostenibles de producción y consumo en la Unión y en el mundo. Para que tenga el mayor impacto posible, la política de la Unión debe aspirar a influir en el mercado mundial, no solo en las cadenas de suministro de la Unión. A este respecto, son fundamentales las asociaciones y una cooperación internacional eficaz, incluidos los acuerdos de libre comercio, con los países productores y consumidores.

(19)

La Unión está decidida a promover y aplicar políticas ambiciosas en materia de medio ambiente y clima en todo el mundo, de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular con su artículo 37, que establece que en las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad. Como parte de la dimensión exterior del Pacto Verde Europeo, las acciones emprendidas en virtud del presente Reglamento deben tener en cuenta la importancia de los acuerdos, compromisos y marcos mundiales vigentes que contribuyen a la reducción de la deforestación y la degradación forestal, como el Plan Estratégico de las Naciones Unidas para los Bosques 2017-2030 y sus objetivos forestales mundiales, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Acuerdo de París, el CDB y su marco mundial para la diversidad biológica posterior a 2020, el Plan Estratégico Mundial para la Diversidad Biológica 2011-2020 y sus metas de Aichi para la diversidad biológica, y la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación, así como el marco multilateral en apoyo de la lucha contra las causas profundas de la deforestación y la degradación forestal, como los ODS y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

(20)

Detener la deforestación y recuperar los bosques degradados es una parte esencial de los ODS. El presente Reglamento debe contribuir, en particular, al cumplimiento de los siguientes objetivos: vida de ecosistemas terrestres (ODS 15), acción por el clima (ODS 13), producción y consumo responsables (ODS 12), hambre cero (ODS 2) y salud y bienestar (ODS 3). No se ha cumplido la meta pertinente 15.2 de detener la deforestación antes de 2020, lo que pone de relieve la urgencia de adoptar medidas ambiciosas y eficaces.

(21)

El presente Reglamento también debe responder a la Declaración de Nueva York sobre los Bosques, una declaración política no vinculante que respalda un calendario mundial para reducir a la mitad la pérdida de bosques naturales antes de 2020 y hacer todo lo posible por detenerla de aquí a 2030. La Declaración recibió el apoyo de decenas de gobiernos, muchas de las mayores empresas del mundo y organizaciones influyentes de la sociedad civil y de pueblos indígenas. Además, instó al sector privado a cumplir el objetivo de eliminar la deforestación asociada a la producción de productos agrarios básicos como el aceite de palma, la soja, el papel y los productos a base de carne de vacuno a más tardar en 2020, objetivo que no se ha alcanzado. Además, el presente Reglamento debe contribuir al Plan Estratégico de las Naciones Unidas para los Bosques 2017-2030, cuyo objetivo forestal mundial 1 es invertir el proceso de pérdida de la cubierta forestal en todo el mundo mediante la gestión forestal sostenible, incluidas actividades de protección, recuperación, forestación y reforestación, e intensificar los esfuerzos para prevenir la degradación de los bosques y contribuir al esfuerzo global para hacer frente al cambio climático.

(22)

El presente Reglamento también debe responder a la Declaración de los líderes de Glasgow sobre los bosques y el uso de la tierra formulada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de noviembre de 2021, que reconoce que para cumplir con nuestros objetivos de uso de la tierra, clima, biodiversidad y desarrollo sostenible, tanto a nivel mundial como nacional, se van a necesitar más acciones transformadoras en las áreas interconectadas de producción y consumo sostenibles; desarrollo de infraestructuras; comercio, finanzas e inversiones, y apoyo a los pequeños propietarios, los pueblos indígenas y las comunidades locales. Los signatarios se comprometieron a trabajar colectivamente para detener y revertir la pérdida de bosques y la degradación de las tierras de aquí a 2030 y subrayaron que redoblarían sus esfuerzos compartidos para facilitar políticas de comercio y desarrollo, a nivel internacional y nacional, que promuevan el desarrollo sostenible y la producción y el consumo sostenibles de materias primas y que redunden en beneficio mutuo de los países.

(23)

Como miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Unión se ha comprometido a promover un sistema multilateral de comercio universal, basado en normas, abierto, transparente, predecible, inclusivo, no discriminatorio y equitativo en el marco de la OMC, así como una política comercial abierta, sostenible y firme. Por consiguiente, el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir materias primas y productos tanto producidos en la Unión como importados a ella.

(24)

Los retos a los que se enfrenta el mundo con respecto al cambio climático y la pérdida de biodiversidad solo pueden abordarse mediante una acción mundial. La Unión debe ser un actor mundial fuerte, que predique con el ejemplo y que tome la iniciativa en la cooperación internacional para crear un sistema multilateral abierto y justo en el que el comercio sostenible actúe como catalizador clave de la transición ecológica para luchar contra el cambio climático y revertir la pérdida de biodiversidad.

(25)

El presente Reglamento responde también a las Comunicaciones de la Comisión de 22 de junio de 2022, «El poder de las asociaciones comerciales: juntos por un crecimiento económico ecológico y justo», y de 18 de febrero de 2021, «Revisión de la política comercial – Una política comercial abierta, sostenible y firme», que afirman que como consecuencia de la aparición de nuevos desafíos internos y externos, y más concretamente del nuevo modelo de crecimiento más sostenible definido por el Pacto Verde Europeo y la Estrategia Digital Europea, contenida en la Comunicación de la Comisión de 19 de febrero de 2020 titulada «Configurar el futuro digital de Europa», la Unión necesita una nueva estrategia para su política comercial, una que contribuya al logro de sus objetivos estratégicos, tanto dentro como fuera de su territorio, y promueva una mayor sostenibilidad, en consonancia con el compromiso contraído de aplicar plenamente los ODS. La política comercial necesita desempeñar un papel protagonista en la recuperación de la Unión tras la pandemia de COVID-19 y en la transformación ecológica y digital de la economía, así como en la construcción de una Unión más resiliente en el mundo.

(26)

En consonancia con su Comunicación de 22 de junio de 2022 titulada «El poder de las asociaciones comerciales: juntos por un crecimiento económico ecológico y justo», la Comisión está intensificando el compromiso con los socios comerciales para fomentar el cumplimiento de las normas laborales y medioambientales internacionales. La Comunicación prevé capítulos sólidos sobre el desarrollo sostenible, y contiene apartados sobre la deforestación y la degradación forestal. La garantía del cumplimiento de los acuerdos comerciales actuales y la celebración de nuevos acuerdos comerciales que incluyan dichos capítulos van a complementar los objetivos del presente Reglamento.

(27)

El presente Reglamento debe complementar otras medidas propuestas en la Comunicación de la Comisión sobre intensificar la actuación de la UE para proteger y restaurar los bosques del mundo, en particular, trabajar en asociación con los países productores para ayudarles a hacer frente a las causas profundas de la deforestación, como una gobernanza débil, un control del cumplimiento ineficaz y la corrupción, y reforzar la cooperación internacional con los principales países consumidores mediante, entre otras acciones, el fomento del comercio de productos libres de deforestación y la adopción de medidas similares para evitar que se introduzcan en sus mercados productos procedentes de cadenas de suministro asociadas a la deforestación y la degradación forestal.

(28)

El presente Reglamento debe tener en cuenta el principio de coherencia de las políticas en favor del desarrollo y servir para promover y facilitar la cooperación con los países en desarrollo, en particular con los países menos adelantados (PMA), entre otras cosas mediante la prestación de asistencia técnica y financiera, cuando sea posible y pertinente.

(29)

Junto con los Estados miembros, la Comisión debe seguir trabajando en asociación con los países productores y, de manera más general, en cooperación con organizaciones y organismos internacionales, así como con las partes interesadas pertinentes que actúan sobre el terreno, a través de diálogos multilaterales. La Comisión debe reforzar su apoyo e incentivos con respecto a la protección de los bosques y la transición a una producción libre de deforestación, a reconocer y fortalecer el papel y los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los pequeños propietarios y las microempresas y pequeñas y medianas empresas (pymes), mejorando la gobernanza y los regímenes fiduciarios, reforzando el control del cumplimiento de la ley y promoviendo una gestión forestal sostenible, con especial hincapié en las prácticas de silvicultura más cercanas a la naturaleza, basadas en indicadores y umbrales con fundamento científico, el ecoturismo, la agricultura y ganadería resilientes al cambio climático, la diversificación, la agroecología y la agrosilvicultura. Al hacerlo, la Comisión debe reconocer plenamente el papel y los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades locales en la protección de los bosques, teniendo en cuenta el principio de consentimiento libre, previo e informado. Sobre la base de la experiencia y las lecciones aprendidas en el contexto de iniciativas existentes, la Unión y los Estados miembros deben trabajar en favor de asociaciones con los países productores, cuando estos lo soliciten, y hacer frente a los retos mundiales, al tiempo que se satisfacen las necesidades locales y se presta atención a los desafíos a los que se enfrentan los pequeños propietarios, en consonancia con la Comunicación sobre intensificar la actuación de la UE para proteger y restaurar los bosques del mundo. El método de trabajo en asociación debe ayudar a los países productores y a partes de estos a proteger, recuperar y utilizar de forma sostenible los bosques, contribuyendo así al objetivo del presente Reglamento de reducir la deforestación y la degradación forestal, en particular mediante el uso de tecnologías digitales e información geoespacial y el desarrollo de capacidades.

(30)

Los operadores y comerciantes deben estar sujetos a las obligaciones del presente Reglamento, independientemente de que la comercialización se realice a través de medios tradicionales o en línea. Por consiguiente, el presente Reglamento debe garantizar que en cada cadena de suministro exista un operador en el sentido del presente Reglamento que esté establecido en la Unión y al que pueda exigirse responsabilidad en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento. La Comisión y los Estados miembros deben hacer un seguimiento de la aplicación del presente Reglamento y determinar si los avances digitales y tecnológicos requieren especificaciones o iniciativas adicionales, en su caso, en el futuro.

(31)

Otra acción importante anunciada en la Comunicación sobre intensificar la actuación de la UE para proteger y restaurar los bosques del mundo es la creación del Observatorio de la UE para la deforestación, la degradación forestal, los cambios en la cubierta forestal mundial y los factores asociados (en lo sucesivo, «Observatorio de la UE») puesto en marcha por la Comisión con el fin de supervisar mejor los cambios en la cubierta forestal mundial y los factores asociados. Basándose en las herramientas de seguimiento existentes, incluidos los productos de Copernicus y otras fuentes de acceso público o privado, el Observatorio de la UE debe facilitar a las entidades públicas, los consumidores y las empresas el acceso a información sobre las cadenas de suministro, proporcionando datos e información comprensibles que relacionen la deforestación, la degradación forestal y los cambios en la cubierta forestal mundial con la demanda y el comercio de la Unión de materias primas y productos. Así, el Observatorio de la UE debe apoyar la aplicación del presente Reglamento aportando pruebas científicas en relación con la deforestación y la degradación forestal en el mundo y el comercio asociado. El Observatorio de la UE debe proporcionar mapas de la cubierta terrestre que incluyan, entre otras cosas, series temporales desde la fecha límite indicada en el presente Reglamento, y una clasificación que permita analizar la composición del paisaje. El Observatorio de la UE debe participar en el desarrollo de un sistema de alerta temprana que combine la investigación y la capacidad de seguimiento. Por lo que respecta al presente Reglamento, cuando sea técnicamente viable, el sistema de alerta temprana debe tener como objetivo formar parte de una plataforma que pueda ayudar a las autoridades competentes, los operadores, los comerciantes y otras partes interesadas pertinentes y que pueda proporcionar un seguimiento continuo y la notificación temprana de posibles actividades de deforestación o degradación forestal. Dicha plataforma debe ser operativa lo antes posible. El Observatorio de la UE debe cooperar con las autoridades competentes, las organizaciones y organismos internacionales, los institutos de investigación, las organizaciones no gubernamentales, los operadores, los comerciantes, los terceros países y otras partes interesadas pertinentes.

(32)

El marco jurídico vigente de la Unión se centra en la lucha contra la explotación forestal ilegal y el comercio asociado a esa explotación y no se ocupa directamente de la deforestación. Ese marco consta del Reglamento (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y del Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo (8). Ambos Reglamentos fueron evaluados en un control de adecuación que determinó que, aunque han tenido un impacto positivo en la gobernanza forestal, no se han cumplido sus objetivos, a saber, frenar la explotación forestal ilegal y el comercio asociado y reducir el consumo, en la Unión, de madera aprovechada ilegalmente, y se llegó a la conclusión de que centrarse únicamente en la legalidad de la madera no era suficiente para alcanzar los objetivos fijados.

(33)

Los informes disponibles confirman que una parte considerable de la deforestación en curso es legal con arreglo a la legislación del país de producción. Según un informe de la Iniciativa de Comercio y Finanzas de Políticas Forestales publicado en mayo de 2021, entre 2013 y 2019, alrededor del 30 % de la deforestación con fines de agricultura o ganadería comerciales en los países tropicales fue legal. Los datos disponibles tienden a centrarse en países con una gobernanza débil: el porcentaje mundial de deforestación ilegal podría ser menor, pero ya proporcionan indicios claros que indican que no incluir la deforestación que es legal en el país de producción socava la eficacia de las medidas políticas.

(34)

La evaluación de impacto de las posibles medidas políticas para hacer frente a la deforestación y la degradación forestal impulsadas por la Unión, las Conclusiones del Consejo de 16 de diciembre de 2019 y la Resolución del Parlamento Europeo de 22 de octubre de 2020 señalan claramente la necesidad de que la deforestación y la degradación forestal sean los criterios rectores de futuras medidas de la Unión. Centrarse únicamente en la legalidad puede conllevar el riesgo de que se adopten normas medioambientales menos estrictas con vistas a obtener acceso al mercado. Por consiguiente, el nuevo marco jurídico de la Unión debe abordar tanto la legalidad como la cuestión de si la producción de materias primas pertinentes y productos pertinentes está libre de deforestación.

(35)

La definición de «libre de deforestación» debe ser lo suficientemente amplia como para abarcar la deforestación y la degradación forestal, debe aportar claridad jurídica y debe ser mensurable sobre la base de datos cuantitativos, objetivos y reconocidos a nivel internacional.

(36)

A efectos del presente Reglamento, el uso agrario debe definirse como el uso del suelo con fines agrarios. A este respecto, la Comisión debe elaborar directrices para aclarar la interpretación de esta definición, en particular, en relación con la conversión de bosques en tierras no destinadas a un uso agrario.

(37)

En consonancia con las definiciones de la FAO, los sistemas agroforestales, en particular, cuando los cultivos se encuentran bajo una cubierta de árboles, así como los sistemas agrosilviculturales, silvopastorales y agrosilvopastorales no deben considerarse bosques, sino que representan un uso agrario.

(38)

El presente Reglamento debe aplicarse a las materias primas cuyo consumo en la Unión tenga mayor peso en cuanto que motor de la deforestación y la degradación forestal a nivel mundial y con respecto a las cuales una intervención política de la Unión podría aportar los mayores beneficios por valor unitario de comercio. Como parte del estudio de apoyo para la evaluación de impacto del presente Reglamento, se llevó a cabo una amplia revisión de la bibliografía científica pertinente, a saber, publicaciones primarias que estimaban el impacto del consumo de la Unión en la deforestación mundial y relacionaban esa huella ambiental con materias primas específicas, y que se contrastaron a través de amplias consultas con las partes interesadas. Tras ese proceso se obtuvo una primera lista de ocho materias primas. La madera se incluyó directamente en el ámbito de aplicación porque ya estaba cubierta por el Reglamento (UE) n.o 995/2010. Según un artículo de investigación reciente (9) utilizado en el análisis de eficiencia, siete materias primas representan el mayor porcentaje de la deforestación impulsada por la Unión de las ocho materias primas analizadas en ese informe: palma aceitera (34,0 %), soja (32,8 %), madera (8,6 %), cacao (7,5 %), café (7,0 %), ganado bovino (5,0 %) y caucho (3,4 %).

(39)

Con el fin de garantizar que el presente Reglamento cumpla sus objetivos, es importante velar por que los piensos utilizados para el ganado sujeto al ámbito de aplicación del presente Reglamento no provoquen deforestación. Por tanto, los operadores que introduzcan en el mercado o exporten productos pertinentes que contengan o hayan sido elaborados a partir de ganado bovino alimentado con productos pertinentes que contengan o hayan sido elaborados utilizando otras materias primas pertinentes o productos pertinentes, deben garantizar, como parte de su sistema de diligencia debida, que los piensos estén libres de deforestación. En ese caso, los requisitos de geolocalización previstos en el presente Reglamento deben limitarse a indicar la ubicación geográfica de cada uno de los establecimientos donde se haya criado el ganado bovino, y no debe solicitarse información sobre la geolocalización del propio pienso. Si la autoridad competente obtiene o tiene conocimiento de información pertinente, incluida la información basada en preocupaciones justificadas presentadas por terceros, que indique que existe un riesgo de que el pienso incumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente debe solicitar inmediatamente información detallada sobre dicho pienso. Cuando el pienso ya haya sido objeto de diligencia debida en una etapa anterior de la cadena de suministro, los operadores pueden emplear las facturas pertinentes, los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida pertinentes o cualquier otra documentación pertinente que indique que el pienso está libre de deforestación, y se les podría exigir que pongan esta documentación a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud. Las pruebas deben abarcar el ciclo de vida de los animales, hasta un máximo de cinco años.

(40)

Teniendo en cuenta que debe fomentarse el uso de materias primas pertinentes y productos pertinentes reciclados y que su inclusión en el ámbito del presente Reglamento supondría una carga desproporcionada para los operadores, las materias primas y productos usados que hayan agotado su ciclo de vida y que, de otro modo, se eliminarían como residuos, tal como se define este término en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento. No obstante, esto no debería aplicarse a ciertos subproductos del proceso de fabricación.

(41)

El presente Reglamento debe establecer obligaciones en relación con las materias primas pertinentes y productos pertinentes para combatir eficazmente la deforestación y la degradación forestal, y debe promover cadenas de suministro libres de deforestación, al mismo tiempo que tiene en cuenta la protección de los derechos humanos y los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades locales, tanto en la Unión como en terceros países.

(42)

Al evaluar el riesgo de no conformidad de las materias primas pertinentes y productos pertinentes destinados a ser introducidos en el mercado o exportados, deben tenerse en cuenta las violaciones de derechos humanos asociadas a la deforestación o la degradación forestal, incluidos los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales y los titulares de derechos de tenencia consuetudinarios.

(43)

Muchas organizaciones y organismos internacionales, por ejemplo, la FAO, el IPCC, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, han desarrollado actividades en el ámbito de la deforestación y la degradación forestal, y también se han celebrado en dicho ámbito acuerdos internacionales, como el Acuerdo de París o el CDB, de modo que las definiciones del presente Reglamento se basan en esa labor.

(44)

Es esencial que el presente Reglamento aborde también la cuestión de la degradación forestal. La definición de la degradación forestal debe basarse en conceptos acordados internacionalmente y garantizar que los operadores y las autoridades competentes puedan cumplir fácilmente las obligaciones conexas. Dichas obligaciones deben ser mensurables y verificables desde el punto de vista operativo, así como claras e inequívocas para proporcionar seguridad jurídica. En ese contexto, el presente Reglamento debe centrarse en elementos esenciales de la degradación forestal que sean mensurables y verificables y que sean especialmente pertinentes a la hora de evitar efectos sobre el medio ambiente, a partir de los datos científicos más actualizados. A tal fin, la definición de degradación forestal debe basarse en conceptos acordados internacionalmente definidos por la FAO. La definición de degradación forestal debe revisarse, de conformidad con el presente Reglamento, para evaluar si debe ampliarse para abarcar un conjunto más amplio de factores de degradación forestal y de ecosistemas forestales en todo el mundo con el fin de fomentar en mayor medida los objetivos medioambientales del presente Reglamento, teniendo en cuenta los avances realizados en los debates internacionales sobre la cuestión, así como la diversidad de ecosistemas y prácticas forestales en todo el mundo. La revisión debe llevarse a cabo a partir de un profundo análisis, en estrecha cooperación con los Estados miembros y en consulta con las partes interesadas pertinentes, las organizaciones y organismos internacionales y la comunidad científica.

(45)

El presente Reglamento debe garantizar un equilibrio adecuado entre la protección de la confianza legítima de los operadores y comerciantes que introduzcan en el mercado o exporten materias primas pertinentes y productos pertinentes —minimizando al mismo tiempo la perturbación repentina de las cadenas de suministro— y el derecho fundamental a la protección del medio ambiente establecido en el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A tal efecto, debe fijarse una fecha límite que sirva de base para evaluar si las tierras consideradas han sido objeto de deforestación o degradación forestal, de modo que no se permita la introducción en el mercado ni la exportación de materias primas ni productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, si se hubieran producido en tierras que hayan sido objeto de deforestación o degradación forestal después de esa fecha.

(46)

La fecha límite debe corresponder con los compromisos internacionales existentes que se indican en los ODS y la Declaración de Nueva York sobre los Bosques, que tienen como objetivo detener la deforestación, recuperar los bosques degradados y aumentar considerablemente la forestación y la reforestación antes de 2020, y por tanto debe fijarse en el 31 de diciembre de 2020. Dicha fecha también se ajusta al anuncio de la Comisión sobre su intención de combatir la deforestación en la Comunicación sobre intensificar la actuación de la UE para proteger y restaurar los bosques del mundo, el Pacto Verde Europeo, la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 y la Estrategia «De la Granja a la Mesa». En consonancia con el principio de cautela, la fecha límite indicada en la propuesta de la Comisión para el presente Reglamento es anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La fecha límite fue elegida con el fin de prevenir una intensificación previa de actividades que conduzcan a la deforestación y degradación forestal en el período comprendido entre el anuncio de la fecha límite en la propuesta de la Comisión y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El presente Reglamento debe reconocer el objetivo medioambiental perseguido y confirmar la fecha límite propuesta para garantizar que no se permita a los productores y operadores que hayan causado durante el período de negociación del presente Reglamento deforestación y degradación forestal, introducir en el mercado ni exportar las materias primas pertinentes ni los productos pertinentes de que se trata.

(47)

Las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales y la protección de la confianza legítima de los operadores y comerciantes resultantes de la elección de la fecha límite deben ser proporcionadas y estrictamente necesarias para alcanzar el objetivo de interés general de la protección del medio ambiente. Para contribuir a ese objetivo, el presente Reglamento no se debe aplicar a materias primas pertinentes ni productos pertinentes producidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La aplicación diferida de las disposiciones del presente Reglamento que regulan las obligaciones de los operadores y comerciantes que tengan la intención de introducir en el mercado o exportar materias primas pertinentes y productos pertinentes también les ofrece un plazo razonable para adaptarse a los nuevos requisitos del presente Reglamento.

(48)

Para reforzar la contribución de la Unión en la lucha contra la deforestación y la degradación forestal, y garantizar que no se introduzcan en el mercado ni se exporten productos pertinentes procedentes de cadenas de suministro relacionadas con la deforestación y la degradación forestal, solo se deben introducir en el mercado, comercializar o exportar productos pertinentes que estén libres de deforestación y se hayan producido de acuerdo con la legislación pertinente del país de producción. Para demostrarlo, esos productos deben ir acompañados siempre de una declaración de diligencia debida.

(49)

Sobre la base de un enfoque sistémico, los operadores deben adoptar las medidas adecuadas para asegurarse de que los productos pertinentes que tienen la intención de introducir en el mercado cumplen los requisitos de legalidad y de libre de deforestación establecidos en el presente Reglamento. A tal fin, los operadores deben establecer y aplicar sistemas de diligencia debida. Dichos sistemas de diligencia debida deben incluir tres elementos, a saber, requisitos de información, evaluación del riesgo y medidas de reducción del riesgo, complementados con obligaciones de información. Los sistemas de diligencia debida deben estar concebidos para facilitar el acceso a la información sobre las procedencias y los proveedores de las materias primas y productos que se introducen en el mercado, incluso a información que demuestre que se cumplen los requisitos de legalidad y de ausencia de deforestación y degradación forestal, entre otras cosas mediante la identificación del país de producción, o partes de él, incluidas las coordenadas de geolocalización de las parcelas de terreno consideradas. Dichas coordenadas de geolocalización que dependen del momento, el posicionamiento o la observación de la Tierra podrían utilizar datos y servicios espaciales suministrados en el marco del programa espacial de la Unión (EGNOS/Galileo y Copernicus). Basándose en esa información, los operadores deben hacer una evaluación del riesgo. En caso de que se detecte un riesgo, los operadores deben reducirlo hasta conseguir que sea nulo o despreciable. Solo debe permitirse al operador introducir en el mercado o exportar el producto pertinente, si determina que, tras ejercer la diligencia debida, no existe ningún riesgo o solo existe un riesgo despreciable de que el producto pertinente no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento.

(50)

A la hora de abastecerse de productos, se deben realizar esfuerzos razonables para asegurar que se pague un precio justo a los productores, en especial a los pequeños propietarios, para permitirles obtener unos ingresos dignos y abordar de manera eficaz la pobreza como causa fundamental de la deforestación.

(51)

Los operadores deben asumir formalmente, mediante la puesta a disposición de declaraciones de diligencia debida, la responsabilidad de la conformidad de los productos pertinentes que tengan intención de introducir en el mercado o exportar. El presente Reglamento debe proporcionar un modelo para tales declaraciones. Se espera que tales declaraciones de diligencia debida faciliten la aplicación efectiva del presente Reglamento por parte de las autoridades competentes y de los tribunales, así como un mayor grado de cumplimiento por parte de los operadores.

(52)

Con el fin de reconocer las buenas prácticas, podrían utilizarse sistemas de certificación u otros sistemas de verificación por terceros en el procedimiento de evaluación del riesgo. Esos sistemas, sin embargo, no deben sustituir a la responsabilidad del operador en lo que respecta a la diligencia debida.

(53)

Los comerciantes deben ser responsables de recopilar y conservar información que garantice la transparencia de la cadena de suministro de los productos pertinentes que comercializan. Los comerciantes que no son pymes tienen una influencia significativa en las cadenas de suministro y desempeñan un papel importante a la hora de garantizar que las cadenas de suministro estén libres de deforestación. Por lo tanto, deben tener las mismas obligaciones que los operadores, asumir la responsabilidad de la conformidad de los productos pertinentes con lo dispuesto en el presente Reglamento y garantizar, antes de comercializar los productos pertinentes, que han ejercido la diligencia debida de conformidad con el presente Reglamento y que han determinado que no existe un riesgo, o solo existe un riesgo despreciable, de que los productos pertinentes no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

(54)

A fin de fomentar la transparencia y facilitar el control del cumplimiento, los operadores que no entren en la categoría de pyme, incluidas las microempresas, o en la de persona física deben informar cada año públicamente sobre su sistema de diligencia debida, incluidas las medidas adoptadas para cumplir sus obligaciones.

(55)

Los operadores deben poder recibir preocupaciones justificadas de las partes interesadas, también por medios electrónicos, y deben investigar exhaustivamente todas las preocupaciones justificadas recibidas.

(56)

Deben aplicarse otros actos jurídicos de la Unión que establecen requisitos de diligencia debida en la cadena de valor en relación con efectos adversos sobre los derechos humanos o el medio ambiente, en la medida en que no haya disposiciones específicas con el mismo objetivo, naturaleza y efecto en el presente Reglamento que puedan adaptarse a la luz de futuras modificaciones de actos jurídicos de la Unión. La existencia del presente Reglamento no debe excluir la aplicación de otros actos jurídicos de la Unión que establezcan requisitos en materia de diligencia debida en la cadena de valor. Cuando esos otros actos jurídicos de la Unión prevean disposiciones más específicas o añadan requisitos a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, dichas disposiciones deben aplicarse conjuntamente con el presente Reglamento. Además, cuando el presente Reglamento contenga disposiciones más específicas, no deben interpretarse de manera que menoscaben la aplicación efectiva de otros actos jurídicos de la Unión en materia de diligencia debida ni la consecución de su objetivo general. La Comisión debe poder elaborar directrices claras y de fácil comprensión para que los operadores y comerciantes, en particular las pymes, cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

(57)

Respetar los derechos de los pueblos indígenas con respecto a los bosques y el principio de consentimiento libre, previo e informado, incluidos los contemplados en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, contribuye a proteger la biodiversidad, mitigar el cambio climático y abordar las preocupaciones de interés público relacionadas. Los pueblos indígenas poseen conocimientos tradicionales de valor ecológico y médico, y muy a menudo ofrecen un modelo de uso sostenible de los recursos forestales. Esto puede contribuir a la conservación in situ, en consonancia con los deseos del CDB. Además, los estudios sugieren que los pueblos indígenas que viven en los bosques desempeñan un doble papel en la lucha contra el cambio climático: en primer lugar, suelen oponer resistencia a la ocupación y la deforestación de las tierras que han habitado durante generaciones, y, en segundo lugar, algunas comunidades indígenas consideran que es su responsabilidad proteger los bosques para mitigar el cambio climático.

(58)

Los principios establecidos en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 de las Naciones Unidas, en particular, el principio 10, referente a la importancia de la concienciación del público y su participación en las cuestiones medioambientales, así como el principio 22, relativo al papel fundamental de los pueblos indígenas en la gestión del medio ambiente y el desarrollo, son importantes en el contexto de asegurar la gestión forestal sostenible.

(59)

El concepto de consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas se ha ido desarrollando a lo largo de los años siguientes a la aprobación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, de 1989 (n.o 169) de la Organización Internacional del Trabajo, y está reflejado en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Pretende ser una salvaguardia para asegurar que se tengan en cuenta las posibles repercusiones en los pueblos indígenas en el proceso de toma de decisiones de los proyectos que les afecten.

(60)

Los operadores que entren en el ámbito de aplicación de otros actos jurídicos de la Unión que establezcan requisitos de diligencia debida en la cadena de valor en relación con efectos adversos para los derechos humanos o el medio ambiente deben estar en condiciones de cumplir las obligaciones de presentación de informes en virtud del presente Reglamento, incluyendo la información exigida cuando presenten informes en virtud de otros actos jurídicos de la Unión.

(61)

La responsabilidad de aplicar el presente Reglamento debe corresponder a los Estados miembros, y las autoridades competentes de los Estados miembros deben garantizar que se cumpla plenamente lo dispuesto en el presente Reglamento. Una aplicación uniforme del presente Reglamento en lo que respecta a los productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él solo puede lograrse mediante el intercambio sistemático de información y la cooperación entre las autoridades competentes, las autoridades aduaneras y la Comisión.

(62)

La aplicación y el control del cumplimiento efectivos y eficientes del presente Reglamento son esenciales para alcanzar sus objetivos. A tal fin, la Comisión debe establecer y gestionar un sistema de información que ayude a los operadores y a las autoridades competentes a presentar la información necesaria sobre los productos pertinentes introducidos en el mercado y a acceder a ella. Los operadores deben presentar las declaraciones de diligencia debida a través del sistema de información. El sistema de información debe ser accesible a las autoridades competentes y las aduaneras para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento y debe facilitar la transmisión de información entre Estados miembros, autoridades competentes y autoridades aduaneras. Los datos que no se consideren datos comerciales sensibles también deben ser accesibles a un público más amplio, siempre que los datos estén anonimizados —aparte de la información sobre la lista de sentencias firmes contra personas jurídicas que hayan incumplido el presente Reglamento y las sanciones que se les impongan— y deben ser proporcionados en un formato abierto y legible por máquina en consonancia con la política de datos abiertos de la Unión tal como dispone la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(63)

En el caso de los productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, las autoridades competentes deben encargarse de controlar que los productos pertinentes cumplen con el presente Reglamento, basándose para ello, entre otros elementos, en las declaraciones de diligencia debida presentadas por los operadores. La función de las autoridades aduaneras debe ser garantizar que, cuando proceda, tengan a su propia disposición una referencia a la declaración de diligencia debida. Además, a partir del momento en que se establezca la interfaz electrónica para intercambiar información entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes, las autoridades aduaneras deben consultar el estado de la declaración de diligencia debida tras un análisis inicial del riesgo realizado por las autoridades competentes en el sistema de información. Las autoridades aduaneras deben tomar las medidas adecuadas, tales como suspender o rechazar una materia prima pertinente o un producto pertinente, previa petición, sobre la base del estado de la declaración de diligencia debida que figure en el sistema de información. Esa organización específica de los controles aduaneros hace inaplicable lo dispuesto en el capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) en lo que respecta a la aplicación y el control del cumplimiento del presente Reglamento.

(64)

Los Estados miembros deben asegurarse de que se disponga siempre de recursos financieros suficientes para dotar a las autoridades competentes del personal y el equipamiento adecuados. Hace falta un alto nivel de recursos para realizar controles de forma eficiente, de modo que han de proporcionarse recursos estables y a un nivel que se ajuste a las necesidades de control del cumplimiento en todo momento. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de completar la financiación pública recuperando de los correspondientes operadores económicos los costes en que se haya incurrido al realizar controles en relación con las materias primas pertinentes y los productos pertinentes que hayan resultado ser no conformes.

(65)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de otros actos jurídicos de la Unión sobre mercancías y productos que entren en el mercado o salgan de él, en particular, el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) en lo que respecta a las competencias de las autoridades aduaneras y los controles aduaneros. Debe recordarse a los importadores que los artículos 220, 254, 256, 257 y 258 de dicho Reglamento disponen que los productos que entren en el mercado que requieran una transformación ulterior han de incluirse en el régimen aduanero apropiado que permita realizar dicha transformación. En general, el despacho a libre práctica o la exportación no debe considerarse prueba del cumplimiento del Derecho de la Unión, dado que dicho despacho o exportación no incluye necesariamente un control completo del cumplimiento.

(66)

Con el fin de optimizar el proceso de control para los productos pertinentes que entran en el mercado o salen de él, lo que puede hacerse, entre otras medidas, minimizando la carga administrativa, es necesario establecer una interfaz electrónica interoperable que permita la transferencia automática de datos entre los sistemas aduaneros y el sistema de información de las autoridades competentes. El entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas es el candidato para posibilitar esa transferencia de datos. La interfaz debe estar muy automatizada y ser fácil de utilizar, y debe facilitar los procesos para las autoridades aduaneras y los operadores. Por otra parte, habida cuenta de las limitadas diferencias entre los datos que deben estar disponibles para las autoridades aduaneras y los que se deben incluir en la declaración de diligencia debida, conviene proponer también un enfoque «entre empresas y administración pública» mediante el cual los comerciantes y los operadores económicos pongan a disposición la declaración de diligencia debida de un producto pertinente a través del entorno de ventanilla única nacional para las aduanas y esa declaración se transmita automáticamente al sistema de información utilizado por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento. Las autoridades aduaneras y las autoridades competentes deben contribuir a la determinación de los datos que deben transmitirse y cualquier otro requisito técnico.

(67)

El riesgo de introducción en el mercado o de exportación de productos no conformes varía dependiendo de la materia prima o el producto, así como de su país de origen y de su país de producción o partes de ellos. Los operadores que se abastezcan de materias primas y productos en países en los que hay un riesgo bajo de que se cultiven, aprovechen o produzcan materias primas pertinentes infringiendo el presente Reglamento, o en partes de esos países, deben estar sujetos a menos obligaciones y soportar una carga administrativa y unos costes de cumplimiento inferiores, salvo que el operador sepa o tenga razones para creer que existen riesgos de incumplimiento del presente Reglamento. Cuando una autoridad competente sea informada de un riesgo de elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento, por ejemplo, cuando una materia prima pertinente o un producto pertinente producido en un país de riesgo alto sea posteriormente transformado en un país de riesgo bajo o en partes de él, desde el cual se introduzca o entre en el mercado o salga de él y la declaración de diligencia debida o la declaración en aduana indique que la materia prima pertinente o el producto pertinente ha sido producido en un país de riesgo bajo, la autoridad competente debe verificar mediante controles adicionales si concurre algún incumplimiento y, de ser necesario, debe adoptar las medidas oportunas, tales como la incautación de las materias primas pertinentes o el producto pertinente y la suspensión de la introducción en el mercado o de la exportación de la materia prima pertinente o el producto pertinente, así como realizar controles adicionales. Las autoridades competentes deben tener la obligación de realizar controles más exhaustivos a las materias primas pertinentes y productos pertinentes procedentes de países de riesgo alto o de partes de estos.

(68)

Además, la Comisión debe evaluar el riesgo de deforestación y degradación forestal a nivel de un país, o partes de él, utilizando una serie de criterios basados en datos cuantitativos, objetivos y reconocidos internacionalmente, así como indicaciones de que los países participan activamente en la lucha contra la deforestación y la degradación forestal. Dicha información para la evaluación comparativa debe facilitar a los operadores de la Unión el ejercicio de la diligencia debida, y a las autoridades competentes, el seguimiento y el control del cumplimiento, y ofrecer asimismo un incentivo para que los países productores aumenten la sostenibilidad de sus sistemas de producción agraria y reduzcan su impacto en la deforestación. Esto debería contribuir a una mayor transparencia y sostenibilidad de las cadenas de suministro. El sistema de evaluación comparativa debe basarse en un sistema de tres niveles de clasificación de los países: de riesgo bajo, estándar o alto. En aras de la transparencia y la claridad, la Comisión debe, en particular, poner a disposición del público los datos utilizados para la evaluación comparativa, las razones del cambio de clasificación propuesto y la respuesta del país afectado. En el caso de los productos pertinentes procedentes de países considerados de riesgo bajo, o partes de esos países, los operadores deben poder observar un procedimiento simplificado de diligencia debida. En el caso de los productos pertinentes procedentes de países de riesgo alto, o de partes de esos países, las autoridades competentes deben tener la obligación de realizar controles más exhaustivos. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución para determinar la lista de países, o partes de esos países, que presentan un riesgo bajo o un riesgo alto.

(69)

La Comisión debe cooperar con los países clasificados o que pueden ser clasificados como de riesgo alto, así como con las partes interesadas pertinentes de dichos países, con el fin de trabajar para reducir el nivel de riesgo.

(70)

Las autoridades competentes deben realizar controles periódicos de los operadores y comerciantes para comprobar si cumplen realmente las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Las autoridades competentes han de realizar, además, controles sobre la base de información pertinente en su poder, incluidas preocupaciones justificadas presentadas por terceros. Las autoridades competentes deben utilizar un enfoque basado en el riesgo para determinar los controles que deban realizarse. Con respecto a los productos pertinentes procedentes de países o de alguna parte de estos clasificados como de riesgo alto, los operadores y comerciantes respectivos y los volúmenes de su cuota de materias primas pertinentes y productos pertinentes, debe aplicarse un doble enfoque que proporcione una cobertura completa. Así, las autoridades competentes deben tener la obligación de realizar controles de un determinado porcentaje de operadores y comerciantes, abarcando al mismo tiempo un porcentaje específico de productos pertinentes. Con respecto a los productos pertinentes procedentes de países clasificados como de riesgo bajo o estándar, o partes de esos países, debe exigirse a las autoridades competentes que realicen controles al menos a un determinado porcentaje de operadores y comerciantes. El nivel de controles debe ser más alto en el caso de productos pertinentes procedentes de países de riesgo alto o de alguna parte de estos, mientras que puede ser inferior para países de riesgo bajo o estándar, o partes de estos. En su revisión del presente Reglamento, la Comisión debe evaluar y determinar objetivos cuantificados para los controles anuales que deben realizar las autoridades competentes que sean adecuadas para garantizar la aplicación del presente Reglamento y un enfoque armonizado en toda la Unión.

(71)

Los controles realizados a los operadores y comerciantes por parte de las autoridades competentes deben abarcar los sistemas de diligencia debida y la conformidad de los productos pertinentes con el presente Reglamento. Los controles deben basarse en un plan basado en el riesgo que contenga criterios de riesgo que permitan a las autoridades competentes llevar a cabo un análisis del riesgo de las declaraciones de diligencia debida presentadas por los operadores y comerciantes. Los criterios de riesgo deben tener en cuenta el riesgo de deforestación asociado a las materias primas pertinentes en el país de producción, el historial de incumplimiento por parte de los operadores y comerciantes de las obligaciones del presente Reglamento y cualquier otra información pertinente de que dispongan las autoridades competentes. El análisis del riesgo de las declaraciones de diligencia debida debe permitir a las autoridades competentes identificar a los operadores, los comerciantes y los productos pertinentes que deben controlarse. Dicho análisis del riesgo debe llevarse a cabo utilizando técnicas de tratamiento electrónico de datos en el sistema de información por medio del cual se presentan las declaraciones de diligencia debida. Cuando sea necesario y técnicamente posible, las autoridades competentes, previa consulta y en estrecha colaboración con las autoridades de terceros países, también deben poder realizar controles in situ.

(72)

Si el análisis del riesgo de las declaraciones de diligencia debida pone de manifiesto que existe un alto riesgo de no conformidad de determinados productos pertinentes, las autoridades competentes deben poder adoptar inmediatamente medidas provisionales para impedir la introducción en el mercado, comercialización o exportación de dichos productos. En caso de que dichos productos pertinentes entren en el mercado o salgan de él, las autoridades competentes deben solicitar a las autoridades aduaneras la suspensión del despacho a libre práctica o de la exportación para poder realizar los controles necesarios. Esas solicitudes deben comunicarse mediante el sistema de interfaz entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes. La suspensión de la comercialización o introducción en el mercado del despacho a libre práctica o de la exportación debe limitarse a tres días hábiles, o a setenta y dos horas para los productos pertinentes perecederos, excepto si las autoridades competentes requieren más tiempo para evaluar la conformidad de las materias primas pertinentes y productos pertinentes con el presente Reglamento. En tales casos, las autoridades competentes deben adoptar medidas provisionales adicionales para prorrogar el período de suspensión o, si los productos pertinentes entran en el mercado o salen de él, solicitar una ampliación a las autoridades aduaneras.

(73)

Las autoridades aduaneras deben actualizar periódicamente sus planes de control sobre la base de los resultados de la aplicación de dichos controles. Los operadores que presenten un historial coherente de cumplimiento podrían estar sujetos a controles menos frecuentes.

(74)

A fin de garantizar la aplicación y el control efectivo del cumplimiento del presente Reglamento, los Estados miembros deben estar facultados para retirar y recuperar los productos no conformes y adoptar las medidas correctoras adecuadas. Deben garantizar asimismo que para las infracciones del presente Reglamento por operadores y comerciantes exista un régimen de sanciones que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(75)

Con el fin de aumentar la rendición de cuentas de operadores y comerciantes, la Comisión debe publicar en su sitio web la lista de sentencias firmes contra personas jurídicas que infrinjan el presente Reglamento y las sanciones que se les impongan. Esa información podría ayudar a las autoridades competentes y a otros operadores y comerciantes a realizar sus evaluaciones de riesgo y a mejorar entre los consumidores y la sociedad civil su conocimiento de aquellos operadores y comerciantes que infrinjan el presente Reglamento.

(76)

La aplicación del presente Reglamento va a necesitar recursos y capacidades suficientes. En ese contexto, además de los recursos nacionales, los Estados miembros deben utilizar en la medida de lo posible las oportunidades de apoyo que estén disponibles a escala de la Unión y otros medios, incluidos los fondos de cohesión y los instrumentos de desarrollo de capacidades, en particular, en el contexto del instrumento de apoyo técnico establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(77)

Teniendo en cuenta el carácter internacional de la deforestación y la degradación forestal y del comercio asociado, las autoridades competentes deben cooperar entre sí, con las autoridades aduaneras de los Estados miembros, con la Comisión y con las autoridades administrativas de terceros países. Las autoridades competentes también deben cooperar con las autoridades competentes responsables de la supervisión y aplicación de otros actos jurídicos de la Unión que establezcan requisitos de diligencia debida en la cadena de valor en relación con efectos adversos para los derechos humanos o el medio ambiente.

(78)

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros garantizar la tutela judicial de los derechos conferidos a las personas por el Derecho de la Unión. Por otra parte, el artículo 19, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE) obliga a los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos incluidos en el Derecho de la Unión. A este respecto, los Estados miembros deben velar por que el público, incluidas las personas físicas o jurídicas que presenten preocupaciones justificadas de conformidad con el presente Reglamento, tenga acceso a la justicia en consonancia con las obligaciones que los Estados miembros hayan aceptado como partes en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, de 25 de junio de 1998 (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»).

(79)

A fin de garantizar que el presente Reglamento siga siendo pertinente y acorde con la evolución comercial, científica y tecnológica, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la lista de códigos NC de los productos pertinentes que figuran en el anexo I del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (15). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(80)

El Reglamento (UE) n.o 995/2010 prohíbe la comercialización en la Unión de madera aprovechada ilegalmente y productos de dicha madera. Establece la obligación de que los operadores que comercializan madera por primera vez actúen con la diligencia debida y de que los comerciantes lleven un registro trazable de sus proveedores y clientes. El presente Reglamento debe mantener la obligación de garantizar la legalidad de los productos pertinentes, incluidos la madera y los productos de la madera, introducidos en el mercado, y debe complementar dicha obligación con un requisito de sostenibilidad. En consecuencia, el presente Reglamento priva de efecto útil al Reglamento (UE) n.o 995/2010 y a su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 607/2012 de la Comisión (16), que, por consiguiente, deben derogarse. La madera y los productos de la madera, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 995/2010, son equivalentes a la madera y los productos de la madera que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento y que contienen o se han elaborado utilizando madera.

(81)

El Reglamento (CE) n.o 2173/2005 establece un sistema de licencias de la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales (la denominada «FLEGT») aplicable a las importaciones de madera en la Unión. El sistema de licencias se ejecuta a través de acuerdos de asociación voluntarios con países productores de madera, destinados a detener la explotación forestal ilegal y a mejorar la gobernanza local y el comercio conexo. El presente Reglamento debe basarse en los resultados positivos obtenidos en el marco de la FLEGT, en especial en términos de mayor participación de las partes interesadas y mejoras en la gobernanza forestal. En casos concretos, los acuerdos de asociación voluntarios podrían complementar el presente Reglamento en lo que respecta a la legalidad de los productos de la madera. Para respetar los compromisos bilaterales en curso y preservar los progresos realizados con los países socios que disponen de un sistema operativo (fase de concesión de licencias FLEGT) y trabajan, según proceda y se haya acordado, con los actuales socios de los acuerdos de asociación para que alcancen esa fase, el presente Reglamento debe incluir una disposición por la que se declare que la madera y los productos de la madera incluidos en una licencia FLEGT válida se considera que cumplen el requisito de legalidad del Reglamento (CE) n.o 2173/2005.

(82)

Aunque el presente Reglamento se ocupa de la deforestación y la degradación forestal, como se prevé en la Comunicación sobre intensificar la actuación de la UE para proteger y restaurar los bosques del mundo, la protección de los bosques no debe conducir a la conversión o degradación de otros ecosistemas naturales. Ecosistemas, incluidos los ecosistemas sujetos a gestión, tales como los humedales, las sabanas y las turberas son muy importantes desde el punto de vista de los esfuerzos mundiales para combatir el cambio climático y la crisis de biodiversidad, así como de otros ODS, y su conversión o degradación requieren una acción especial y urgente y deben ser evitadas. A la luz de la huella de la Unión en los ecosistemas naturales no forestales, la Comisión debe evaluar y, cuando corresponda, presentar una propuesta legislativa sobre la ampliación del presente Reglamento a otras superficies boscosas a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Además, a más tardar dos años después de dicha fecha de entrada en vigor, la Comisión debe evaluar y, cuando corresponda, presentar una propuesta legislativa para ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a otros ecosistemas naturales, incluidas otras tierras con elevadas reservas de carbono y con alto valor en términos de biodiversidad, como praderas, turberas y humedales. Los ecosistemas se ven también sometidos a una presión cada vez mayor de conversión y degradación debido a la producción de materias primas para el mercado de la Unión. La Comisión debe asimismo evaluar, a más tardar dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la necesidad y la viabilidad de ampliar el ámbito de aplicación a otras materias primas. Al mismo tiempo, la Comisión debe llevar a cabo una revisión de la lista de códigos NC de los productos pertinentes que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

(83)

Teniendo en cuenta la petición formulada por el Parlamento Europeo en su Resolución «Un marco jurídico de la Unión para detener y revertir la deforestación mundial impulsada por la Unión», de 22 de octubre de 2020, y la formulada por la gran mayoría de los casi 1,2 millones de participantes en la consulta pública de la Comisión, la Comisión debe centrar su evaluación y cualquier futura propuesta legislativa en ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a ecosistemas no forestales y su conversión y degradación.

(84)

Cuando, a efectos del presente Reglamento, sea necesario el tratamiento de datos personales, esos datos deben tratarse de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de los datos personales. El tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento está sujeto al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), según proceda.

(85)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la lucha contra la deforestación y la degradación forestal mediante la reducción de la contribución del consumo en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a sus dimensiones, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(86)

Conviene conceder a los operadores, comerciantes y autoridades competentes un plazo razonable de preparación para cumplir los requisitos y obligaciones del presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas relativas a la introducción y comercialización en el mercado de la Unión, así como a la exportación desde la Unión, de los productos pertinentes, enumerados en el anexo I, que contengan o se hayan alimentado o se hayan elaborado utilizando las materias primas pertinentes, concretamente, ganado bovino, cacao, café, palma aceitera, caucho, soja y madera, con el fin de:

a)

reducir al mínimo la contribución de la Unión a la deforestación y la degradación forestal en todo el mundo y así contribuir a reducir la deforestación mundial;

b)

reducir la contribución de la Unión a las emisiones de gases de efecto invernadero y a la pérdida de biodiversidad mundial.

2.   A excepción de lo dispuesto en el artículo 37, apartado 3, el presente Reglamento no se aplicará a los productos pertinentes enumerados en el anexo I producidos antes de la fecha indicada en el artículo 38, apartado 1.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«materias primas pertinentes», ganado bovino, cacao, café, palma aceitera, caucho, soja y madera;

2)

«productos pertinentes», los productos enumerados en el anexo I que contienen, hayan sido alimentados o hayan sido elaborados utilizando materias primas pertinentes;

3)

«deforestación», la conversión de los bosques para destinarlos a un uso agrario, independientemente de si es de origen antrópico o no;

4)

«bosque», tierras de extensión superior a 0,5 hectáreas, con árboles de una altura superior a 5 metros y una fracción de cabida cubierta superior al 10 %, o con árboles capaces de alcanzar esa altura in situ; queda excluida la tierra destinada a un uso predominantemente agrario o urbano;

5)

«uso agrario», el uso del suelo con fines agrarios, incluido el destinado a plantaciones agrícolas y zonas en barbecho, y a la ganadería;

6)

«plantación agrícola», tierra con formaciones de árboles en sistemas de producción agrícola, tales como plantaciones de frutales, plantaciones de palma aceitera, olivares y los sistemas agroforestales con cultivos bajo una cubierta de árboles; incluye todas las plantaciones de las materias primas pertinentes distintas de la madera; las plantaciones agrícolas quedan excluidas de la definición de «bosque»;

7)

«degradación forestal», los cambios estructurales de la cubierta forestal, que adoptan la forma de conversión de:

a)

bosques primarios o bosques de regeneración natural en plantaciones forestales o en otras superficies boscosas, o

b)

bosques primarios en bosques de repoblación;

8)

«bosque primario», un bosque de regeneración natural de especies autóctonas de árboles, en el cual no existen indicios claramente visibles de actividades humanas y los procesos ecológicos no han sido alterados de manera significativa;

9)

«bosque de regeneración natural», un bosque predominantemente compuesto de árboles establecidos por regeneración natural; incluye cualquiera de los siguientes:

a)

bosques en los que no es posible distinguir si son plantados o regenerados de forma natural;

b)

bosques con mezcla de especies autóctonas de árboles regenerados de forma natural y árboles plantados o sembrados, y en los que los árboles regenerados de forma natural se espera que constituyan la mayor parte de las existencias en formación al alcanzar la madurez;

c)

el monte bajo procedente de árboles originalmente establecidos por regeneración natural;

d)

árboles regenerados de forma natural de especies introducidas;

10)

«bosque de repoblación», un bosque predominantemente compuesto de árboles establecidos por plantación y/o siembra intencionada, suponiendo que los árboles plantados o sembrados constituyan más del 50 % de las existencias en formación al alcanzar la madurez; incluye el monte bajo procedente de árboles que fueron originalmente plantados o sembrados;

11)

«plantación forestal», un bosque de repoblación que es aprovechado de forma intensiva y que cumple con todos los criterios siguientes en cuanto a plantación y madurez del rodal: una o dos especies, clase de edad uniforme y espaciamiento regular; incluye plantaciones de turno corto para madera, fibra y energía, y excluye los bosques plantados con fines de protección o recuperación de ecosistemas, así como los bosques establecidos mediante plantación o siembra que, al alcanzar la madurez, se parecen o se parecerán a bosques de regeneración natural;

12)

«otras superficies boscosas», tierras no clasificadas como «bosque» de extensión superior a 0,5 hectáreas, con árboles de una altura superior a 5 metros y una fracción de cabida cubierta de entre el 5 % y el 10 %, o con árboles capaces de alcanzar esas alturas in situ, o con una cubierta mixta de arbustos, matorrales y árboles superior al 10 %; queda excluida la tierra destinada a un uso predominantemente agrario o urbano;

13)

«libre de deforestación»,

a)

los productos pertinentes que contengan materias primas pertinentes, o hayan sido alimentados o elaborados con ellas, producidas en tierras que no hayan sufrido deforestación después del 31 de diciembre de 2020, y

b)

en el caso de los productos pertinentes que contengan madera o hayan sido elaborados con madera, que la madera se haya aprovechado del bosque sin provocar su degradación después del 31 de diciembre de 2020;

14)

«producido», que haya sido cultivado, aprovechado, criado u obtenido de parcelas de terreno de interés o, en el caso de ganado bovino, en establecimientos;

15)

«operador», toda persona física o jurídica que, en el transcurso de una actividad comercial, introduce los productos pertinentes en el mercado o los exporta;

16)

«introducción en el mercado», la primera comercialización de una materia prima o un producto pertinente en el mercado de la Unión;

17)

«comerciante», toda persona de la cadena de suministro distinta del operador que, en el transcurso de una actividad comercial, comercializa los productos pertinentes;

18)

«comercialización», todo suministro de un producto pertinente para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya se produzca el suministro de manera remunerada o gratuita;

19)

«en el transcurso de una actividad comercial», que se destina a fines de transformación, a la distribución a consumidores comerciales o no comerciales, o a su uso en el negocio del propio operador o comerciante;

20)

«persona», toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o nacional;

21)

«persona establecida en la Unión»,

a)

en el caso de las personas físicas, cualquier persona cuyo lugar de residencia se encuentra en la Unión;

b)

en el caso de las personas jurídicas y de las asociaciones de personas, cualquier persona que tiene su domicilio social, su sede o un establecimiento permanente en la Unión;

22)

«representante autorizado», toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido, de conformidad con el artículo 6, un mandato escrito de un operador o de un comerciante para que actúe en su nombre en relación con tareas específicas por lo que respecta a las obligaciones que el presente Reglamento impone a los operadores o comerciantes;

23)

«país de origen», un país o territorio tal como se define en el artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

24)

«país de producción», el país o territorio en el que se produjo la materia prima pertinente o la materia prima pertinente utilizada en la producción de un producto pertinente o contenida en dicho producto;

25)

«productos no conformes», los productos pertinentes que no cumplen lo dispuesto en el artículo 3;

26)

«riesgo despreciable», el nivel de riesgo que se aplica a las materias primas pertinentes y productos pertinentes, cuando, sobre la base de una evaluación completa tanto de la información específica del producto como de la información general y, en caso necesario, de la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas, dichas materias primas pertinentes o productos pertinentes no suscitan preocupación por no cumplir lo dispuesto en el artículo 3, letras a) o b);

27)

«parcela de terreno», terreno dentro de una única propiedad inmobiliaria, tal como esté reconocido en el Derecho del país de producción, que disfruta de condiciones suficientemente homogéneas para permitir una evaluación del nivel de riesgo de deforestación y degradación forestal en conjunto asociado a las materias primas pertinentes producidas en ese terreno;

28)

«geolocalización», la ubicación geográfica de una parcela de terreno determinada mediante las coordenadas de latitud y longitud correspondientes al menos a un punto de latitud o longitud y usando al menos seis dígitos decimales; para parcelas de terreno de más de cuatro hectáreas utilizadas para la producción de las materias primas pertinentes distintas del ganado bovino, se proporcionará utilizando polígonos, con suficientes puntos de latitud y longitud para determinar el perímetro de cada parcela;

29)

«establecimiento», cualquier local, estructura o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier entorno o lugar en el que se mantenga ganado, de forma temporal o permanente;

30)

«microempresas y pequeñas y medianas empresas» o «pymes», las microempresas y pequeñas y medianas empresas tal como se definen en el artículo 3 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

31)

«preocupación justificada», una reclamación debidamente motivada basada en información objetiva y verificable sobre el incumplimiento del presente Reglamento y que podría requerir la intervención de las autoridades competentes;

32)

«autoridades competentes», las autoridades designadas en virtud del artículo 14, apartado 1;

33)

«autoridades aduaneras», las autoridades aduaneras tal como se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

34)

«territorio aduanero», el territorio tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

35)

«tercer país», un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión;

36)

«despacho a libre práctica», el procedimiento establecido en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

37)

«exportación», el procedimiento establecido en el artículo 269 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

38)

«productos pertinentes que entran en el mercado», los productos pertinentes procedentes de terceros países incluidos en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica» que están destinados a ser introducidos en el mercado y que no están destinados al consumo o uso privado dentro del territorio aduanero de la Unión;

39)

«productos pertinentes que salen del mercado», los productos pertinentes incluidos en el régimen aduanero de «exportación»;

40)

«legislación pertinente del país de producción», las leyes aplicables en el país de producción relativas al estatuto jurídico de la zona de producción en términos de:

a)

derechos de uso del suelo;

b)

protección del medio ambiente;

c)

normativa relacionada con los bosques, incluida la gestión forestal y la conservación de la biodiversidad, cuando esté directamente relacionada con el aprovechamiento de la madera;

d)

derechos de terceros;

e)

derechos laborales;

f)

derechos humanos protegidos en virtud del Derecho internacional;

g)

el principio de consentimiento libre, previo e informado, según lo contemplado en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas;

h)

la normativa fiscal, la de lucha contra la corrupción, la comercial y la aduanera.

Artículo 3

Prohibición

No se introducirán en el mercado, comercializarán ni exportarán materias primas pertinentes y productos pertinentes, excepto si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que estén libres de deforestación;

b)

que hayan sido producidos de conformidad con la legislación pertinente del país de producción, y

c)

que estén amparados por una declaración de diligencia debida.

CAPÍTULO 2

OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y COMERCIANTES

Artículo 4

Obligaciones de los operadores

1.   Los operadores ejercerán la diligencia debida de conformidad con el artículo 8 antes de introducir en el mercado productos pertinentes o antes de su exportación, a fin de demostrar que cumplen lo dispuesto en el artículo 3.

2.   Los operadores no introducirán en el mercado ni exportarán productos pertinentes, sin haber presentado previamente una declaración de diligencia debida. Los operadores que, sobre la base de la diligencia debida ejercida de conformidad con el artículo 8, determinen que los productos pertinentes cumplen lo dispuesto en el artículo 3 pondrán, antes de introducirlos en el mercado o de exportarlos, a disposición de las autoridades competentes una declaración de diligencia debida a través del sistema de información a que se refiere el artículo 33. Dicha declaración de diligencia debida, disponible y transmisible por medios electrónicos contendrá la información indicada en el anexo II en relación con los productos pertinentes y una declaración del operador en la que este manifieste haber ejercido la diligencia debida y no haber detectado ningún riesgo o que este solo sea despreciable.

3.   Al poner a disposición de las autoridades competentes la declaración de diligencia debida, el operador asumirá la responsabilidad de que el producto pertinente cumpla lo dispuesto en el artículo 3. Los operadores mantendrán un registro de las declaraciones de diligencia debida durante cinco años a partir de la fecha de presentación de la declaración a través del sistema de información mencionado en el artículo 33.

4.   Los operadores no introducirán en el mercado ni exportarán productos pertinentes en ninguno de los casos siguientes:

a)

cuando los productos pertinentes no sean conformes;

b)

cuando el ejercicio de la diligencia debida haya puesto de manifiesto un riesgo no despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes;

c)

cuando el operador no haya podido cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados 1 y 2.

5.   Los operadores que obtengan o tengan conocimiento de nueva información relevante, incluidas preocupaciones justificadas, que indique que existe un riesgo de que un producto pertinente que han introducido en el mercado no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo mercado hayan introducido el producto pertinente y a los comerciantes a quienes hayan suministrado el producto pertinente. En el caso de las exportaciones, los operadores informarán a la autoridad competente del Estado miembro que sea el país de producción.

6.   Los operadores ofrecerán a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles que se exigen en el artículo 18, lo que incluye darles acceso a las instalaciones y poner a su disposición la documentación y los registros correspondientes.

7.   Cada operador comunicará a los operadores y a los comerciantes situados en los eslabones posteriores de la cadena de suministro de los productos pertinentes que han introducido en el mercado o han exportado toda la información necesaria —incluidos los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida correspondientes a dichos productos— para demostrar que se ha ejercido la diligencia debida y que no se ha detectado ningún riesgo o que este es despreciable.

8.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los operadores que sean pymes no estarán obligados a ejercer la diligencia debida en lo que respecta a los productos pertinentes contenidos en otros productos pertinentes o elaborados a partir de estos y con respecto a los cuales ya se haya ejercido la diligencia debida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, y con respecto a los cuales ya se haya presentado una declaración de diligencia debida de conformidad con el artículo 33. En tales casos, dichas pymes proporcionarán a las autoridades competentes el número de referencia de la declaración de diligencia debida, previa solicitud. En cuanto a las partes de productos pertinentes con respecto a las cuales no se haya ejercido la diligencia debida, los operadores que sean pymes deberán ejercerla de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

9.   Los operadores que no sean pymes podrán acogerse a declaraciones de diligencia debida que ya hayan sido presentadas de conformidad con el artículo 33 únicamente si se han asegurado primero de que se ha ejercido la diligencia debida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo en relación con los productos pertinentes contenidos en los productos pertinentes de que se trate o elaborados a partir de estos. Deberán incluir los números de referencia de las correspondientes declaraciones de diligencia debida ya presentadas con arreglo al artículo 33 en las declaraciones de diligencia debida que presenten de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. En cuanto a las partes de productos pertinentes con respecto a las cuales no se haya ejercido diligencia debida, los operadores que no sean pymes deberán ejercer la diligencia debida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

10.   Cualquier operador que se acoja a una declaración de diligencia debida ya presentada de conformidad con el artículo 33 seguirá siendo responsable de que los productos pertinentes cumplan lo dispuesto en el artículo 3, también con el requisito de que, antes de la introducción en el mercado o de la exportación de tales productos pertinentes, no se haya detectado ningún riesgo o que este sea despreciable.

Artículo 5

Obligaciones de los comerciantes

1.   Los comerciantes que no sean pymes tendrán la consideración de operadores que no son pymes y les serán aplicables los artículos 3, 4, 6, 8 a 13, el artículo 16, apartados 8 a 11, y el artículo 18 en relación con las materias primas pertinentes y productos pertinentes que comercialicen.

2.   Los comerciantes que sean pymes podrán comercializar productos pertinentes únicamente si disponen de la información exigida en el apartado 3.

3.   Los comerciantes que sean pymes recopilarán y conservarán la siguiente información relativa a los productos pertinentes que tengan intención de comercializar:

a)

nombre, nombre comercial registrado o marca registrada, dirección postal, dirección de correo electrónico y, si se dispone de ella, dirección web de los operadores o comerciantes que les hayan suministrado los productos pertinentes, así como los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida correspondientes a dichos productos;

b)

nombre, nombre comercial registrado o marca registrada, dirección postal, dirección de correo electrónico y, si se dispone de ella, dirección web de los operadores o comerciantes a los que hayan suministrado los productos pertinentes.

4.   Los comerciantes que sean pymes conservarán la información a que se refiere el apartado 3 durante al menos cinco años desde la fecha de la comercialización y la comunicarán a las autoridades competentes cuando estas la soliciten.

5.   Los comerciantes que sean pymes que obtengan o tengan conocimiento de nueva información relevante, incluidas preocupaciones justificadas, que indique que existe un riesgo de que un producto pertinente que han comercializado no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto pertinente y a los comerciantes a quienes lo hayan suministrado.

6.   Los comerciantes, con independencia de que sean o no pymes, ofrecerán a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles que se exigen en los artículos 18 y 19, lo que incluye darles acceso a las instalaciones y poner a su disposición la documentación y los registros correspondientes.

Artículo 6

Representantes autorizados

1.   Los operadores o comerciantes podrán otorgar mandato a un representante autorizado para que presente en su nombre la declaración de diligencia debida con arreglo al artículo 4, apartado 2. En tal caso, el operador o comerciante seguirá siendo responsable de que el producto pertinente cumpla lo dispuesto en el artículo 3.

2.   El representante autorizado proporcionará a las autoridades competentes, previa solicitud, una copia del mandato en una lengua oficial de la Unión y una copia en una lengua oficial del Estado miembro en que se presente la declaración de diligencia debida o, de no ser posible, en inglés.

3.   Los operadores que sean personas físicas o microempresas podrán otorgar mandato para que actúe como representante autorizado al operador o comerciante del siguiente eslabón de la cadena de suministro que no sea una persona física o una microempresa. Dicho operador o comerciante del siguiente eslabón de la cadena de suministro no introducirá en el mercado, comercializará ni exportará productos pertinentes sin haber presentado en nombre del operador en cuestión la declaración de diligencia debida con arreglo al artículo 4, apartado 2. En tal caso, el operador que sea una persona física o una microempresa seguirá siendo responsable de que el producto pertinente cumpla lo dispuesto en el artículo 3 y comunicará a dicho operador o comerciante del siguiente eslabón de la cadena de suministro toda la información necesaria para confirmar que se ha ejercido la diligencia debida y que no se ha detectado ningún riesgo o que este es despreciable.

Artículo 7

Introducción en el mercado por operadores establecidos en terceros países

En caso de que una persona física o jurídica establecida fuera de la Unión introduzca en el mercado productos pertinentes, la primera persona física o jurídica establecida en la Unión que los comercialice tendrá la consideración de operador en el sentido del presente Reglamento.

Artículo 8

Diligencia debida

1.   Antes de introducir en el mercado productos pertinentes o antes de exportarlos, los operadores ejercerán la diligencia debida con respecto a todos los productos pertinentes suministrados por cada proveedor.

2.   La diligencia debida incluirá lo siguiente:

a)

la recopilación de la información, los datos y los documentos necesarios para cumplir los requisitos del artículo 9;

b)

las medidas de evaluación del riesgo contempladas en el artículo 10;

c)

las medidas de reducción del riesgo contempladas en el artículo 11.

Artículo 9

Requisitos de información

1.   Los operadores recopilarán información, documentos y datos que demuestren que los productos pertinentes cumplen lo dispuesto en el artículo 3. A tal fin, los operadores recopilarán, organizarán y conservarán durante cinco años desde la fecha de la introducción en el mercado o de la exportación de los productos pertinentes la siguiente información, acompañada de pruebas, sobre cada uno de los productos pertinentes:

a)

una descripción de los productos pertinentes, incluidos el nombre comercial y el tipo del producto pertinente, así como, en el caso de los productos pertinentes que contengan madera o hayan sido elaborados con madera, el nombre común de la especie y su nombre científico completo; la descripción del producto incluirá la lista de las materias primas pertinentes o productos pertinentes que contenga o que se hayan utilizado para elaborarlo;

b)

la cantidad de productos pertinentes; en el caso de productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, la cantidad se expresará en kilogramos de masa neta y, cuando proceda, en la unidad suplementaria establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (20) para el código indicado del Sistema Armonizado, o bien, en todos los demás casos, la cantidad se expresará en masa neta o, según proceda, en volumen neto o en número de unidades; es aplicable una unidad suplementaria cuando esté definida de manera coherente para todas las posibles subpartidas del código del Sistema Armonizado indicado en la declaración de diligencia debida;

c)

el país de producción del producto y, en su caso, en qué partes de dicho país;

d)

la geolocalización de todas las parcelas de terreno en las que se produjeron las materias primas pertinentes que contiene el producto pertinente o que se han empleado para su elaboración, así como la fecha o intervalo temporal de producción; en caso de que un producto pertinente contenga o haya sido elaborado utilizando materias primas pertinentes producidas en distintas parcelas de terreno deberá indicarse la geolocalización de todas esas parcelas de terreno; toda deforestación o degradación en las parcelas de terreno concretas conllevará la prohibición automática de introducir en el mercado, comercializar o exportar cualquier materia prima pertinente o producto pertinente procedente de dichas parcelas de terreno; en el caso de productos pertinentes que contengan o hayan sido elaborados a partir de ganado bovino o que hayan sido alimentados con productos pertinentes, se dará la geolocalización de la totalidad de establecimientos de cría del ganado; en el caso de los demás productos pertinentes del anexo I, se dará la geolocalización de las parcelas de terreno;

e)

el nombre, dirección postal y dirección de correo electrónico de cualquier empresa o persona que les haya suministrado los productos pertinentes;

f)

el nombre, dirección postal y dirección de correo electrónico de cualquier empresa, operador o comerciante a quien se hayan suministrado los productos pertinentes;

g)

información suficientemente concluyente y verificable de que los productos pertinentes están libres de deforestación;

h)

información suficientemente concluyente y verificable de que las materias primas pertinentes se han producido de conformidad con la legislación pertinente del país de producción, incluida cualquier disposición que confiera el derecho a utilizar la zona de que se trate para la producción de la materia prima pertinente.

2.   El operador pondrá a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud, la información, los documentos y los datos recopilados en virtud del presente artículo.

Artículo 10

Evaluación del riesgo

1.   Los operadores verificarán y analizarán la información recopilada de conformidad con el artículo 9 y cualquier otra documentación pertinente. Sobre la base de dicha información y documentación, los operadores realizarán una evaluación del riesgo para determinar si existe un riesgo de que los productos pertinentes que vayan a introducir en el mercado o a exportar no sean conformes. Los operadores no introducirán en el mercado ni exportarán los productos pertinentes, a menos que la evaluación del riesgo ponga de manifiesto que no existe ningún riesgo o que solo existe un riesgo despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes.

2.   La evaluación del riesgo tendrá en cuenta, en particular, los criterios siguientes:

a)

el nivel de riesgo asignado al conjunto o a alguna parte del país de producción considerado de conformidad con el artículo 29;

b)

la presencia de bosques en el conjunto o en alguna parte del país de producción;

c)

la presencia de pueblos indígenas en el conjunto o en alguna parte del país de producción;

d)

la consulta y la cooperación de buena fe con los pueblos indígenas del conjunto o de alguna parte del país de producción;

e)

la existencia de reclamaciones debidamente motivadas de los pueblos indígenas basadas en información objetiva y verificable sobre el uso o la propiedad de la zona utilizada para obtener la materia prima pertinente;

f)

la prevalencia de la deforestación o la degradación forestal en el conjunto o en alguna parte del país de producción;

g)

la fuente, fiabilidad y validez de la información mencionada en el artículo 9, apartado 1, y enlaces a otra documentación disponible relativa a dicha información;

h)

las preocupaciones en relación con el conjunto o alguna parte del país de producción y de origen, tales como el nivel de corrupción, la prevalencia de la falsificación de documentos y de datos, la falta de aplicación de la ley, las violaciones del Derecho internacional de los derechos humanos, los conflictos armados o la existencia de sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo de la Unión Europea;

i)

la complejidad de la cadena de suministro considerada y el nivel de procesado de los productos pertinentes, en particular, las dificultades para establecer una conexión entre los productos pertinentes y la parcela de terreno en la que se produjeron las materias primas pertinentes;

j)

el riesgo de elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento o de mezcla con productos pertinentes de origen desconocido o producidos en zonas en las que se haya causado o se esté causando deforestación o degradación forestal;

k)

conclusiones de las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que justifiquen la aplicación del presente Reglamento, publicadas en el registro de grupos de expertos de la Comisión;

l)

preocupaciones justificadas presentadas con arreglo al artículo 31, e información sobre el historial de incumplimiento del presente Reglamento por parte de los operadores o comerciantes a lo largo de la cadena de suministro pertinente;

m)

cualquier información que indique un riesgo de que los productos pertinentes no sean conformes;

n)

información complementaria sobre el cumplimiento del presente Reglamento, que puede incluir información proporcionada por sistemas de certificación u otros sistemas de verificación por terceros, incluidos los regímenes voluntarios reconocidos por la Comisión en el marco del artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), siempre que esa información cumpla los requisitos establecidos en el artículo 9 del presente Reglamento.

3.   Los productos de la madera que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2173/2005 y estén cubiertos por una licencia FLEGT válida de un sistema de licencias operativo se considerará que cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letra b), del presente Reglamento.

4.   Los operadores deberán documentar y revisar las evaluaciones del riesgo al menos una vez al año y ponerlas a disposición de las autoridades competentes previa solicitud. Los operadores deberán poder demostrar cómo se aplicaron a la información recogida los criterios de evaluación del riesgo establecidos en el apartado 2 y cómo determinaron el grado de riesgo.

Artículo 11

Reducción del riesgo

1.   Salvo que la evaluación del riesgo realizada de conformidad con el artículo 10 revele que no existe ningún riesgo o que existe solo un riesgo despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes, el operador adoptará, antes de introducir en el mercado o exportar esos productos pertinentes, procedimientos y medidas de reducción del riesgo que sean adecuados para conseguir que el riesgo sea nulo o despreciable. Dichos procedimientos y medidas podrán consistir en cualquiera de los siguientes:

a)

solicitar información, datos o documentos adicionales;

b)

realizar estudios o auditorías independientes;

c)

adoptar otras medidas en relación con los requisitos de información establecidos en el artículo 9.

Tales procedimientos y medidas podrán incluir también el apoyo a los proveedores de dicho operador para que cumplan con el presente Reglamento, en particular los pequeños propietarios, mediante inversiones y desarrollo de capacidades.

2.   Los operadores establecerán políticas, controles y procedimientos adecuados y proporcionados para reducir y gestionar eficazmente los riesgos de incumplimiento identificados relativos a los productos pertinentes. Tales políticas, controles y procedimientos incluirán:

a)

modelos de procedimientos de gestión del riesgo, presentación de información, conservación de registros, controles internos y gestión del cumplimiento, también el nombramiento de un responsable del cumplimiento a nivel de dirección en el caso de los operadores que no sean pymes;

b)

una auditoría independiente para comprobar las políticas, controles y procedimientos internos a que se refiere la letra a) en el caso de todos los operadores que no sean pymes.

3.   Los operadores documentarán y revisarán al menos una vez al año las decisiones sobre los procedimientos y medidas de reducción del riesgo y las pondrán a disposición de las autoridades competentes previa solicitud. Los operadores deberán poder demostrar cómo se tomaron las decisiones sobre los procedimientos y medidas de reducción del riesgo.

Artículo 12

Establecimiento y mantenimiento de sistemas de diligencia debida, presentación de informes y conservación de registros

1.   A fin de ejercer la diligencia debida de conformidad con el artículo 8, los operadores establecerán y mantendrán actualizado un marco de procedimientos y medidas para garantizar que los productos pertinentes que introducen en el mercado o exportan cumplen lo dispuesto en el artículo 3 (en lo sucesivo, «sistema de diligencia debida»).

2.   Los operadores revisarán el sistema de diligencia debida al menos una vez al año. Cuando los operadores tengan conocimiento de novedades que puedan influir en el sistema de diligencia debida, actualizarán el sistema de diligencia debida para tener en cuenta dichas novedades. Los operadores conservarán durante cinco años un registro de las actualizaciones en sus correspondientes sistemas de diligencia debida.

3.   Los operadores que no pertenezcan a la categoría de pymes, incluidas las microempresas, o a la de personas físicas informarán anualmente al público tan ampliamente como sea posible, por medios que incluirán internet, sobre sus sistemas de diligencia debida, e informarán también sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir las obligaciones que les exige el artículo 8. Los operadores que, además, se incluyan en el ámbito de aplicación de otros actos jurídicos de la Unión en los que se establezcan requisitos relativos a la diligencia debida en la cadena de valor podrán cumplir las obligaciones de información que les exige el presente apartado mediante la inclusión de la información exigida cuando presenten informes en el contexto de esos otros actos jurídicos de la Unión.

4.   Sin perjuicio de la legislación de la Unión en materia de protección de datos, la información a que se refiere el apartado 3 incluirá la siguiente información con respecto a las materias primas pertinentes y los productos pertinentes:

a)

un resumen de la información a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c);

b)

las conclusiones de la evaluación del riesgo realizada en virtud del artículo 10 y las medidas adoptadas en virtud del artículo 11, así como una descripción de la información y las pruebas obtenidas y utilizadas para evaluar el riesgo;

c)

en su caso, una descripción del proceso de consulta a los pueblos indígenas, las comunidades locales y otros titulares de derechos consuetudinarios de tenencia de la tierra o las organizaciones de la sociedad civil que estén presentes en la zona de producción de las materias primas pertinentes y los productos pertinentes.

5.   Los operadores conservarán durante al menos cinco años toda la documentación relacionada con la diligencia debida, como, por ejemplo, todos los registros, medidas y procedimientos con arreglo al artículo 8. Pondrán dicha documentación a disposición de las autoridades competentes cuando así se solicite.

Artículo 13

Procedimiento simplificado de diligencia debida

1.   Cuando introduzcan en el mercado o exporten productos pertinentes, los operadores no estarán obligados a cumplir las obligaciones impuestas en los artículos 10 y 11, si, una vez que hayan evaluado la complejidad de la cadena de suministro pertinente y el riesgo de elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento o el riesgo de mezcla con productos de origen desconocido o cuyo origen se encuentre en países o partes de países de riesgo alto o estándar, se han asegurado de que todas las materias primas pertinentes y productos pertinentes se han producido en países o partes de países clasificados de riesgo bajo conforme al artículo 29. En tales casos, el operador pondrá a disposición de la autoridad competente, previa solicitud, la documentación pertinente que demuestre que existe un riesgo despreciable de elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento o de mezcla con productos de origen desconocido o cuyo origen se encuentre en países o partes de países de riesgo alto o estándar.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, si el operador obtiene o tiene conocimiento de cualquier información pertinente —también si se obtiene como resultado de la evaluación realizada con arreglo al apartado 1 del presente artículo, e incluidas las preocupaciones justificadas presentadas de conformidad con el artículo 31— que pueda indicar que existe un riesgo de que los productos pertinentes incumplen lo dispuesto en el presente Reglamento o que se está eludiendo lo dispuesto en el presente Reglamento, el operador cumplirá todas las obligaciones exigidas en los artículos 10 y 11 y comunicará inmediatamente cualquier información pertinente a la autoridad competente.

3.   Cuando una autoridad competente tenga conocimiento de cualquier información que pueda indicar un riesgo de elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento, incluidos los casos en que las materias primas pertinentes o los productos pertinentes producidos en un país o partes de un país de riesgo estándar o alto se transformen posteriormente en un país o partes de un país de riesgo bajo desde el cual se introduzcan en el mercado o salgan de él, la autoridad competente actuará inmediatamente de conformidad con el artículo 17, apartado 1, y, en caso necesario, adoptará medidas provisionales de conformidad con el artículo 23.

CAPÍTULO 3

OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y SUS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 14

Autoridades competentes

1.   Los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes como responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

2.   A más tardar el 30 de diciembre de 2023, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres, direcciones y datos de contacto de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros informarán sin demora indebida a la Comisión de cualquier cambio en esa información.

3.   La Comisión publicará en su sitio web, sin demora indebida, la lista de autoridades competentes. La Comisión actualizará periódicamente la lista sobre la base de las actualizaciones pertinentes recibidas de los Estados miembros.

4.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de las facultades, independencia funcional y recursos adecuados para cumplir las obligaciones establecidas en el presente capítulo.

Artículo 15

Asistencia técnica, orientación e intercambio de información

1.   Sin perjuicio de la obligación de los operadores de ejercer la diligencia debida como establece el artículo 8, los Estados miembros podrán ofrecer a los operadores asistencia técnica y de cualquier otro tipo, así como orientación. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, también podrá proporcionar orientación a los operadores y a las autoridades competentes, en caso necesario. La asistencia técnica y de cualquier otro tipo y la orientación tendrán en cuenta la situación de las pymes, incluidas las microempresas, y las personas físicas, para facilitar el cumplimiento del presente Reglamento, también en lo que respecta a la conversión de los datos de los sistemas pertinentes para determinar la geolocalización en el sistema de información a que se refiere el artículo 33. También tendrán en cuenta los actos jurídicos pertinentes de la Unión, tanto en vigor como futuros, que contengan obligaciones de diligencia debida.

2.   Los Estados miembros facilitarán el intercambio y la difusión de información pertinente, en especial, con el objeto de asistir a los operadores en la evaluación del riesgo con arreglo al artículo 10 y sobre las mejores prácticas en relación con la aplicación del presente Reglamento.

3.   Las autoridades competentes y la Comisión supervisarán e intercambiarán continuamente información sobre cualquier cambio significativo en los patrones comerciales de los productos pertinentes que pueda dar lugar a la elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento.

4.   La asistencia se prestará de tal manera que no comprometa la independencia y las responsabilidades u obligaciones legales de las autoridades competentes en la aplicación del presente Reglamento.

5.   La Comisión podrá facilitar la aplicación armonizada del presente Reglamento, emitiendo las directrices pertinentes y promoviendo un intercambio adecuado de información, coordinación y cooperación entre las autoridades competentes, entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras, y entre las autoridades competentes y la Comisión.

Artículo 16

Obligación de realizar controles

1.   Las autoridades competentes realizarán controles en su territorio para determinar si los operadores y comerciantes establecidos en la Unión cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades competentes realizarán controles en su territorio para determinar si los productos pertinentes que el operador o comerciante haya introducido o tenga la intención de introducir en el mercado, haya comercializado o tenga la intención de comercializar o haya exportado o tenga la intención de exportar cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.   Los controles a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se realizarán de conformidad con los artículos 18 y 19.

3.   Las autoridades competentes utilizarán un enfoque basado en el riesgo para determinar los controles que deban realizarse. Los criterios de riesgo se determinarán sobre la base de un análisis de los riesgos de incumplimiento del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, las materias primas pertinentes, la complejidad y la longitud de las cadenas de suministro, incluyendo la cuestión de si en estas se incluye la mezcla de productos pertinentes, y la fase de transformación del producto pertinente, si las parcelas de terreno de que se trate son contiguas a bosques, la asignación del riesgo a países o partes de estos de conformidad con el artículo 29, concediendo una atención especial a la situación de aquellos países o partes de ellos clasificados como de riesgo alto, el historial de incumplimiento del presente Reglamento por parte de los operadores o comerciantes, los riesgos de elusión y cualquier otra información pertinente. El análisis de riesgos se basará en la información a la que se refieren los artículos 9 y 10 y podrá basarse en la información contenida en el sistema de información a que se refiere el artículo 33, y podrá fundamentarse en otras fuentes pertinentes, tales como los datos de seguimiento, los perfiles de riesgo de organizaciones internacionales, las preocupaciones justificadas presentadas con arreglo al artículo 31 o las conclusiones de las reuniones de grupos de expertos de la Comisión.

4.   La Comisión establecerá, en su caso, o revisará y actualizará periódicamente criterios indicativos de riesgo a nivel de la Unión, de conformidad con el apartado 3, y los comunicará a las autoridades competentes.

5.   A efectos de realizar los controles a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes establecerán planes anuales que contengan, al menos, lo siguiente:

a)

criterios nacionales de riesgo establecidos de conformidad con el apartado 3, con el fin de determinar qué controles son necesarios, basándose en cualquier criterio indicativo de riesgo a nivel de la Unión establecido por la Comisión de conformidad con el apartado 4 e incluyendo sistemáticamente criterios de riesgo en relación con aquellos países o partes de estos clasificados como de riesgo alto;

b)

la selección de los operadores y comerciantes que se deben controlar; dicha selección se debe basar en los criterios nacionales de riesgo a que se refiere la letra a), utilizando, entre otros, la información contenida en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 y técnicas de tratamiento electrónico de datos; para cada operador o comerciante que deba ser controlado, las autoridades competentes podrán precisar declaraciones específicas de diligencia debida que deban ser objeto de control.

6.   La revisión anual de los planes por parte de las autoridades competentes se basará sistemáticamente en los resultados de los controles y en la experiencia en la aplicación de los planes a que se refiere el apartado 5, a fin de mejorar su eficacia.

7.   Las autoridades competentes comunicarán sus planes de control, así como sus actualizaciones, a otras autoridades competentes y a la Comisión. Las autoridades competentes intercambiarán información y coordinarán el desarrollo y la aplicación de los criterios de riesgo a que se refiere el apartado 5 con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con la Comisión, a fin de aumentar la eficacia de la aplicación del presente Reglamento.

8.   Cada Estado miembro garantizará que los controles anuales realizados por sus autoridades competentes, en virtud del apartado 1 del presente artículo, abarquen al menos al 3 % de los operadores que introduzcan en el mercado, comercialicen o exporten productos pertinentes que contengan o se hayan elaborado utilizando materias primas pertinentes producidas en un país de producción o partes de este clasificado como de riesgo estándar de conformidad con el artículo 29.

9.   Cada Estado miembro garantizará que los controles anuales realizados por sus autoridades competentes, en virtud del apartado 1 del presente artículo, abarquen al menos al 9 % de los operadores que introduzcan en el mercado, comercialicen o exporten productos pertinentes que contengan o se hayan elaborado utilizando materias primas pertinentes, así como al 9 % de la cantidad de cada uno de los productos pertinentes que contengan o hayan sido elaborados utilizando materias primas pertinentes producidas en un país o partes de este clasificado como de riesgo alto de conformidad con el artículo 29.

10.   Cada Estado miembro garantizará que los controles anuales realizados por sus autoridades competentes, en virtud del apartado 1, abarquen al menos al 1 % de los operadores que introduzcan en el mercado, comercialicen o exporten productos pertinentes que contengan o se hayan elaborado utilizando materias primas pertinentes producidas en un país o en partes de este clasificado como de riesgo bajo de conformidad con el artículo 29.

11.   Los objetivos cuantificados de los controles que deben realizar las autoridades competentes deberán cumplirse por separado para cada una de las materias primas pertinentes. Los objetivos cuantificados se calcularán en función del número total de operadores que hayan introducido en el mercado, comercializado o exportado productos pertinentes durante el año anterior, y de la cantidad, en su caso. Se considerará que los operadores han sido sometidos a control cuando la autoridad competente haya comprobado los elementos pertinentes a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras a) y b).

12.   Sin perjuicio de los controles previstos con antelación en virtud del apartado 5 del presente artículo, las autoridades competentes realizarán los controles a que se refiere el apartado 1 del presente artículo cuando obtengan o tengan conocimiento de información pertinente, también sobre la base de preocupaciones justificadas presentadas por terceros con arreglo al artículo 31, sobre un posible caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

13.   Los controles se realizarán sin previo aviso al operador o comerciante, excepto cuando sea necesaria la notificación previa al operador o comerciante a fin de garantizar la eficacia de los controles.

14.   Las autoridades competentes llevarán registros de los controles en los que se indicarán, en particular, su naturaleza y sus resultados, así como las medidas adoptadas en caso de incumplimiento. Los registros de todos los controles se conservarán durante al menos diez años.

15.   Los registros de los controles realizados en virtud del presente Reglamento y los informes de sus resultados constituirán información medioambiental a los efectos de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22) y estarán disponibles previa solicitud.

Artículo 17

Productos pertinentes que requieren una acción inmediata

1.   Las autoridades competentes determinarán en qué situaciones los productos pertinentes presentan un riesgo de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 tan elevado que requieren una acción inmediata de las autoridades competentes antes de la introducción en el mercado, comercialización o exportación de dichos productos pertinentes. Las autoridades competentes registrarán en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 las situaciones de este tipo que hayan determinado.

2.   Cuando las autoridades competentes determinen el tipo de situaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, también cuando un operador presente una declaración de diligencia debida relativa a los correspondientes productos pertinentes, el sistema de información a que se refiere el artículo 33 indicará la existencia de un elevado riesgo de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 e informará a las autoridades competentes, las cuales:

a)

adoptarán medidas provisionales inmediatas con arreglo al artículo 23 para suspender la introducción en el mercado o comercialización de dichos productos pertinentes, o

b)

una vez que se haya establecido la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 1, en el caso de los productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, exigirán a las autoridades aduaneras que suspendan el despacho a libre práctica o exportación de dichos productos pertinentes con arreglo al artículo 26, apartado 7.

3.   Las suspensiones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo finalizarán en un plazo de tres días hábiles —o setenta y dos horas en el caso de los productos pertinentes perecederos— a partir del momento en que se haya indicado en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 la existencia de un elevado riesgo de incumplimiento. En caso de que las autoridades competentes, basándose en el resultado de los controles realizados dentro de dicho plazo, concluyan que necesitan más tiempo para determinar si los productos pertinentes cumplen lo dispuesto en el artículo 3, prorrogarán la suspensión por períodos ulteriores de tres días hábiles mediante medidas provisionales adicionales adoptadas en virtud del artículo 23 o, en el caso de los productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, mediante notificación a las autoridades aduaneras de la necesidad de mantener la suspensión con arreglo al artículo 26, apartado 7.

Artículo 18

Controles aplicables a los operadores y a aquellos comerciantes que no sean pymes

1.   Los controles aplicables a los operadores y a aquellos comerciantes que no sean pymes incluirán:

a)

el análisis de sus sistemas de diligencia debida, incluidos los procedimientos de evaluación y reducción del riesgo, y de la documentación y los registros que demuestren el correcto funcionamiento del sistema de diligencia debida;

b)

el análisis de la documentación y los registros que demuestren que un determinado producto pertinente que el operador haya introducido o tenga la intención de introducir en el mercado o haya exportado o tenga la intención de exportar cumple lo dispuesto en el presente Reglamento —, en su caso, también mediante la adopción de medidas de reducción del riesgo—, así como el examen de las correspondientes declaraciones de diligencia debida.

2.   Los controles aplicables a los operadores y a los comerciantes que no sean pymes también podrán incluir, en su caso, en particular, cuando los análisis a que se refiere el apartado 1 hayan suscitado dudas:

a)

el examen in situ de las materias primas pertinentes o productos pertinentes con objeto de determinar que se corresponden con la documentación utilizada para ejercer la diligencia debida;

b)

el análisis de las medidas correctoras adoptadas con arreglo al artículo 24;

c)

cualquier medio técnico y científico adecuado para determinar la especie o el lugar exacto en que se produjo la materia prima pertinente o el producto pertinente, incluidos análisis anatómicos, químicos y de ADN;

d)

cualquier medio técnico y científico adecuado para determinar si los productos pertinentes están libres de deforestación, incluidos datos de observación de la Tierra, tales como los obtenidos a partir del programa y las herramientas Copernicus o de otras fuentes pertinentes de acceso público o privado, y

e)

controles aleatorios, lo que incluye auditorías sobre el terreno, también, en su caso, en terceros países, siempre que estos estén de acuerdo, a través de la cooperación con las autoridades administrativas de dichos terceros países.

Artículo 19

Controles aplicables a los comerciantes que sean pymes

1.   Los controles aplicables a los comerciantes que sean pymes incluirán el análisis de la documentación y los registros que demuestren la conformidad con el artículo 5, apartados 2, 3 y 4.

2.   Los controles aplicables a los comerciantes que sean pymes también podrán incluir, cuando proceda, en particular, cuando los análisis a que se refiere el apartado 1 hayan suscitado dudas, controles aleatorios, incluidas auditorías sobre el terreno.

Artículo 20

Recuperación de los costes por las autoridades competentes

1.   Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a reclamar a los operadores y comerciantes la totalidad de los costes de las actividades realizadas por dichas autoridades en relación con casos de incumplimiento.

2.   Los costes a que se refiere el apartado 1 podrán incluir los costes de las pruebas analíticas, de almacenamiento y de actividades relacionadas con los productos pertinentes considerados no conformes y que estén sujetos a medidas correctoras antes del despacho a libre práctica de dichos productos pertinentes, su introducción en el mercado o su exportación.

Artículo 21

Cooperación e intercambio de información

1.   Las autoridades competentes cooperarán entre sí, con las autoridades aduaneras de su Estado miembro, con las autoridades competentes y las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros, con la Comisión y, en caso necesario, con las autoridades administrativas de terceros países, a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, también en lo que respecta a la realización de auditorías sobre el terreno.

2.   Las autoridades competentes establecerán con la Comisión acuerdos administrativos relativos a la transmisión de información sobre las investigaciones y a la realización de investigaciones.

3.   Las autoridades competentes intercambiarán la información necesaria para el control de la aplicación del presente Reglamento, también a través del sistema de información a que se refiere el artículo 33. Se incluirá en dicho deber de intercambio dar acceso a las autoridades competentes de los demás Estados miembros a la información relativa a los operadores y comerciantes, incluidas las declaraciones de diligencia debida, e información sobre la naturaleza y los resultados de los controles realizados, así como intercambiar tales datos con dichas autoridades, todo ello a fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento.

4.   Las autoridades competentes alertarán inmediatamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión si detectan cualquier posible incumplimiento del presente Reglamento y deficiencias graves que puedan afectar a más de un Estado miembro. Las autoridades competentes, en particular, informarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros cuando detecten en el mercado un producto pertinente que consideren que constituye un producto no conforme, para que dicho producto pueda ser recuperado o retirado del mercado en todos los Estados miembros.

5.   A petición de una autoridad competente, los Estados miembros le proporcionarán la información necesaria para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 22

Presentación de informes

1.   A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros pondrán a disposición del público y de la Comisión información sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año civil anterior. Esa información incluirá:

a)

los planes de los controles y los criterios de riesgo en que se basaron dichos planes;

b)

el número y los resultados de los controles realizados en lo que se refiere a los operadores, los comerciantes que no sean pymes y los demás comerciantes en relación con el número total de operadores, comerciantes que no sean pymes y demás comerciantes, con indicación del tipo de incumplimiento detectado;

c)

la cantidad de productos pertinentes objeto de control en relación con la cantidad total de productos pertinentes introducidos en el mercado o exportados, y los países de producción; en el caso de productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, la cantidad se expresará en kilogramos de masa neta y, cuando proceda, en la unidad suplementaria establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 para el código indicado del Sistema Armonizado, o bien, en todos los demás casos, la cantidad se expresará en masa neta o, según proceda, en volumen neto o en número de unidades; es aplicable una unidad suplementaria cuando esté definida de manera coherente para todas las posibles subpartidas del código del Sistema Armonizado indicado en la declaración de diligencia debida;

d)

en los casos de incumplimiento, las medidas correctoras adoptadas con arreglo al artículo 24 y las sanciones impuestas con arreglo al artículo 25;

e)

el porcentaje de controles con preaviso realizados en virtud del artículo 16, apartado 13, cuya realización deberán justificar las autoridades competentes en sus informes sobre los controles.

2.   A más tardar el 30 de octubre de cada año, los servicios de la Comisión harán pública una síntesis de la aplicación del presente Reglamento a escala de la Unión basada en los datos presentados por los Estados miembros en virtud del apartado 1.

Artículo 23

Medidas provisionales

Los Estados miembros dispondrán lo necesario para que sus autoridades competentes puedan adoptar medidas provisionales inmediatas, incluida la incautación de las materias primas pertinentes y productos pertinentes, o la suspensión de la introducción en el mercado, comercialización o exportación de las materias primas pertinentes y productos pertinentes, cuando se hayan detectado posibles incumplimientos del presente Reglamento sobre la base de cualquiera de los factores siguientes:

a)

el análisis de las pruebas u otra información pertinente, incluida la información intercambiada con arreglo al artículo 21 o a preocupaciones justificadas presentadas con arreglo al artículo 31;

b)

los controles a que se refieren los artículos 18 y 19;

c)

la detección de riesgos en el sistema de información a que se refiere el artículo 33.

Cuando sea necesario, los Estados miembros informarán de inmediato de dichas medidas a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Artículo 24

Medidas correctoras en caso de incumplimiento

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, si las autoridades competentes determinan que un operador o un comerciante ha incumplido lo dispuesto en el presente Reglamento o que un producto pertinente introducido en el mercado, comercializado o exportado no es conforme, exigirán sin demora al operador o comerciante que adopte medidas correctoras adecuadas y proporcionadas para poner fin al incumplimiento dentro de un plazo determinado y razonable.

2.   A efectos del apartado 1, las medidas correctoras que debe adoptar el operador o el comerciante incluirán al menos una de las siguientes medidas, según corresponda:

a)

subsanar cualquier no conformidad formal, en particular con los requisitos del capítulo 2;

b)

impedir que el producto pertinente se introduzca en el mercado, se comercialice o se exporte;

c)

retirar o recuperar inmediatamente el producto pertinente;

d)

donar el producto pertinente con fines benéficos o de interés público o, si no es posible, proceder a su eliminación de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de gestión de residuos.

3.   Con independencia de las medidas correctoras adoptadas en virtud del apartado 2, el operador o comerciante corregirá cualquier deficiencia del sistema de diligencia debida con objeto de prevenir el riesgo de nuevos incumplimientos del presente Reglamento.

4.   Si el operador o el comerciante no adopta las medidas correctoras a que se refiere el apartado 2 dentro del plazo especificado por la autoridad competente con arreglo al apartado 1, o si persiste el incumplimiento a que se refiere el apartado 1 al término de dicho plazo, las autoridades competentes se asegurarán de que se apliquen las medidas correctoras necesarias a que se refiere el apartado 2 por todos los medios a su disposición con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate.

Artículo 25

Sanciones

1.   Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23), los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento por parte de los operadores y comerciantes, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.

2.   Las sanciones previstas en el apartado 1 serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Dichas sanciones incluirán:

a)

multas proporcionales al daño medioambiental y al valor de las materias primas pertinentes y productos pertinentes de que se trate; la cuantía de dichas multas se calculará de tal manera que se garantice que privan efectivamente a los responsables de los beneficios económicos derivados de sus infracciones y se incrementará gradualmente en caso de reincidencia; cuando el infractor sea una persona jurídica, el importe máximo de la multa ascenderá como mínimo al 4 % del volumen de negocios anual total realizado en la Unión por el operador o comerciante durante el ejercicio económico anterior a la decisión por la que se establezca la multa, calculado de conformidad con la definición de volumen de negocios total establecida en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (24), y se incrementará cuando sea necesario para garantizar que la sanción sea superior a la posible ganancia económica obtenida;

b)

la confiscación de los productos pertinentes del operador o comerciante;

c)

la confiscación de los ingresos obtenidos por el operador o el comerciante por una transacción con los productos pertinentes;

d)

la exclusión temporal, por un período máximo de doce meses, de los procedimientos de contratación pública y del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación, las subvenciones y las concesiones;

e)

la prohibición temporal de introducir en el mercado, comercializar o exportar las materias primas pertinentes y productos pertinentes, en caso de infracción grave o de reincidencia;

f)

la prohibición de aplicar el procedimiento simplificado de diligencia debida establecido en el artículo 13, en caso de infracción grave o de reincidencia.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las sentencias firmes dictadas contra personas jurídicas por infracciones al presente Reglamento y las sanciones que se les hayan impuesto en un plazo de treinta días a partir de la fecha en la que cobre firmeza la sentencia, teniendo debidamente en cuenta las normas pertinentes en materia de protección de datos. La Comisión publicará en su sitio web la lista de tales sentencias, que contendrá la información siguiente:

a)

el nombre de la persona jurídica;

b)

la fecha de la sentencia firme;

c)

un resumen de las actividades por las cuales se haya determinado que la persona jurídica ha infringido el presente Reglamento, y

d)

la naturaleza de la sanción impuesta y, si se trata de una sanción económica, su importe.

CAPÍTULO 4

PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LOS PRODUCTOS PERTINENTES QUE ENTRAN EN EL MERCADO O SALEN DE ÉL

Artículo 26

Controles aduaneros

1.   Los productos pertinentes incluidos en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica» o «exportación» estarán sujetos a los controles aduaneros y medidas establecidos en el presente capítulo. La aplicación del presente capítulo se entiende sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Reglamento, así como de otros actos jurídicos de la Unión que regulen el despacho a libre práctica o la exportación de mercancías, en particular el Reglamento (UE) n.o 952/2013 y sus artículos 46, 47, 134 y 267. No obstante, el capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020 no se aplicará a los controles aduaneros de los productos pertinentes que entren en el mercado en lo que respecta a la aplicación y el control del cumplimiento del presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes serán responsables de garantizar la aplicación en general del presente Reglamento en relación con cualquier producto pertinente que entre en el mercado o salga de él. En particular, las autoridades competentes serán responsables, de conformidad con el artículo 16, de determinar los controles que deban realizarse a partir de un enfoque basado en el riesgo y de determinar, mediante los controles previstos en el artículo 16, si esos productos pertinentes cumplen lo dispuesto en el artículo 3. Las autoridades competentes desempeñarán esas funciones de conformidad con las disposiciones pertinentes del capítulo 3.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades aduaneras efectuarán controles aduaneros de las declaraciones en aduana presentadas en relación con los productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 48 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Esos controles aduaneros se basarán principalmente en el análisis de riesgos, según lo establecido en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

4.   El número de referencia de la declaración de diligencia debida se pondrá a disposición de las autoridades aduaneras antes del despacho a libre práctica o la exportación del producto pertinente que entre en el mercado o salga de él. A tal efecto, excepto cuando la declaración de diligencia debida se ponga a disposición a través de la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 2, la persona que presente la declaración en aduana para el despacho a libre práctica o la exportación del producto pertinente pondrá a disposición de las autoridades aduaneras el número de referencia de la declaración de diligencia debida asignado a dicho producto pertinente por el sistema de información a que se refiere el artículo 33.

5.   Con el fin de que se tenga en cuenta el cumplimiento del presente Reglamento a la hora de permitir el despacho a libre práctica o la exportación de un producto pertinente:

a)

hasta que se haya establecido la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 1, no se aplicarán los apartados 6 a 9 del presente artículo, y las autoridades aduaneras intercambiarán información y cooperarán con las autoridades competentes de conformidad con el artículo 27 y, cuando sea necesario, tendrán en cuenta esos intercambios y esa cooperación a la hora de permitir el despacho a libre práctica o la exportación de los productos pertinentes;

b)

una vez que se haya establecido la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 1, se aplicarán los apartados 6 a 9 del presente artículo, y las notificaciones y solicitudes con arreglo a los apartados 6 a 9 del presente artículo se efectuarán a través de dicha interfaz electrónica.

6.   Cuando las autoridades aduaneras realicen controles aduaneros de las declaraciones en aduana para el despacho a libre práctica o la exportación de un producto pertinente que entre en el mercado o salga de él, consultarán, mediante la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 1, el estado que las autoridades competentes hayan asignado a la correspondiente declaración de diligencia debida en el sistema de información a que se refiere el artículo 33.

7.   En caso de que el estado a que se refiere el apartado 6 del presente artículo indique que se ha decidido, en virtud del artículo 17, apartado 2, que el producto pertinente que entra en el mercado o sale de él debe ser objeto de control antes de su introducción en el mercado, comercialización o exportación, las autoridades aduaneras suspenderán el despacho a libre práctica o la exportación de ese producto pertinente.

8.   En caso de que se hayan cumplido todos los demás requisitos y formalidades previstos en el Derecho de la Unión o nacional, en relación con el despacho a libre práctica o la exportación, las autoridades aduaneras permitirán el despacho a libre práctica o la exportación de todo producto pertinente que entre en el mercado o salga de él en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

si el estado a que se refiere el apartado 6 del presente artículo no indica que se ha decidido, en virtud del artículo 17, apartado 2, que el producto pertinente debe ser objeto de control antes de su introducción en el mercado, comercialización o exportación;

b)

si se suspende el despacho a libre práctica o la exportación de conformidad con el apartado 7 del presente artículo, y las autoridades competentes no han solicitado el mantenimiento de la suspensión de conformidad con el artículo 17, apartado 3;

c)

si se suspende el despacho a libre práctica o la exportación de conformidad con el apartado 7 y las autoridades competentes han notificado a las autoridades aduaneras que puede levantarse la suspensión del despacho a libre práctica o de la exportación de los productos pertinentes.

9.   En caso de que las autoridades competentes lleguen a la conclusión de que un producto pertinente que entra en el mercado o sale de él no es conforme, lo notificarán a las autoridades aduaneras y estas no autorizarán el despacho a libre práctica o la exportación de ese producto pertinente.

10.   El despacho a libre práctica o la exportación no se considerarán prueba del cumplimiento del Derecho de la Unión ni, en particular, del presente Reglamento.

Artículo 27

Cooperación e intercambio de información entre autoridades

1.   Para que pueda aplicarse el enfoque basado en el riesgo a que se refiere el artículo 16, apartado 5, en relación con los productos pertinentes que entran en el mercado o salen de él, y garantizar que los controles sean eficaces y se realicen de conformidad con el presente Reglamento, la Comisión, las autoridades competentes y las autoridades aduaneras cooperarán estrechamente e intercambiarán información.

2.   Las autoridades aduaneras y las autoridades competentes cooperarán de conformidad con el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 e intercambiarán la información necesaria para el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento, también por medios electrónicos.

3.   Las autoridades aduaneras podrán comunicar, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, a la autoridad competente del Estado miembro en donde esté establecido el operador, comerciante o representante autorizado, la información confidencial obtenida por las autoridades aduaneras en el ejercicio de sus funciones o proporcionada a las autoridades aduaneras con carácter confidencial.

4.   Cuando las autoridades competentes hayan recibido información de conformidad con el presente artículo, podrán comunicar dicha información a las autoridades competentes de otros Estados miembros de conformidad con el artículo 21, apartado 3.

5.   La información relativa a los riesgos se intercambiará:

a)

entre las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

b)

entre las autoridades aduaneras y la Comisión, de conformidad con el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

c)

entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes, incluidas las autoridades competentes de otros Estados miembros, de conformidad con el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 28

Interfaces electrónicas

1.   La Comisión desarrollará una interfaz electrónica basada en el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas, establecida mediante el Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), con el fin de posibilitar la transmisión de datos, en particular, las notificaciones y solicitudes mencionadas en el artículo 26, apartados 6 a 9, del presente Reglamento, entre los sistemas aduaneros nacionales y el sistema de información a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento. Esta interfaz electrónica estará operativa a más tardar el 30 de junio de 2028.

2.   La Comisión desarrollará una interfaz electrónica de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2022/2399 a fin de hacer posible:

a)

que los operadores y comerciantes cumplan la obligación de presentar la declaración de diligencia debida de una materia prima pertinente o un producto pertinente, en virtud del artículo 4 del presente Reglamento, para lo cual lo pondrán a disposición a través del entorno nacional de ventanilla única para las aduanas a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2022/2399, y que reciban información de las autoridades competentes al respecto, y

b)

que dicha declaración de diligencia debida se transmita al sistema de información a que se refiere el artículo 33.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifiquen los detalles de las medidas de ejecución correspondientes a los apartados 1 y 2 del presente artículo y, en particular, se definan los datos, incluido su formato, que deban transmitirse de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo. Los actos de ejecución también aclararán el modo en que cualquier cambio en el estado asignado por las autoridades competentes a las declaraciones de diligencia debida en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 se notificará inmediata y automáticamente a las autoridades aduaneras pertinentes a través de la interfaz electrónica a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Los actos de ejecución también podrán determinar que determinados datos específicos disponibles en la declaración de diligencia debida y necesarios para las actividades de las autoridades aduaneras, incluida la vigilancia y la lucha contra el fraude, se transmitan y registren en los sistemas aduaneros nacionales y de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 36, apartado 2.

CAPÍTULO 5

SISTEMA DE EVALUACIÓN COMPARATIVA Y COOPERACIÓN CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 29

Evaluación de los países

1.   El presente Reglamento establece un sistema de tres niveles para la evaluación de países o partes de estos. A tal fin, los Estados miembros y los terceros países, o las partes de unos u otros, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías de riesgo:

a)

«riesgo alto»: países o partes de estos respecto a los que la evaluación a que se refiere el apartado 3 ha detectado un riesgo elevado de producir en dichos países, o en partes de estos, materias primas pertinentes para las que los productos pertinentes no cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letra a);

b)

«riesgo bajo»: países o partes de estos respecto a los que la evaluación a que se refiere el apartado 3 concluye que existen garantías suficientes de que son excepcionales los casos de producción en dichos países, o en partes de estos, de materias primas pertinentes para las que los productos pertinentes no cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letra a);

c)

«riesgo estándar»: países o partes de estos que no pertenecen a la categoría de «riesgo alto» ni a la de «riesgo bajo».

2.   El 29 de junio de 2023 se asignará a todos los países un nivel de riesgo estándar. La Comisión clasificará los países, o partes de estos, que presenten un riesgo bajo o alto de conformidad con el apartado 1. La lista de países, o de partes de países, que presentan un riesgo bajo o un riesgo alto se publicará mediante actos de ejecución que se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 36, apartado 2, a más tardar el 30 de diciembre de 2024. Dicha lista se revisará y actualizará, si procede, cuantas veces sea necesario, a la luz de nuevas pruebas.

3.   La clasificación de países, o de partes de estos, como de riesgo bajo o de riesgo alto con arreglo al apartado 1 se basará en una evaluación objetiva y transparente de la Comisión, que tenga en cuenta las pruebas científicas más recientes y fuentes reconocidas internacionalmente. La clasificación se basará principalmente en los siguientes criterios de evaluación:

a)

índice de deforestación y degradación forestal;

b)

índice de expansión de las tierras agrarias asociadas a las materias primas pertinentes;

c)

tendencias de producción de las materias primas pertinentes y productos pertinentes.

4.   La evaluación a que se refiere el apartado 3 también podrá tener en cuenta:

a)

la información presentada por el país de que se trate, por las autoridades regionales de que se trate, los operadores, las ONG o terceros, incluidos los pueblos indígenas, las comunidades locales y las organizaciones de la sociedad civil, con respecto a la cobertura efectiva de las emisiones y absorciones de la agricultura, la ganadería, la silvicultura y el uso de la tierra en la contribución determinada a nivel nacional a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático;

b)

los acuerdos y otros instrumentos celebrados entre el país de que se trate y la Unión y/o sus Estados miembros, que aborden la deforestación y la degradación forestal y faciliten que las materias primas pertinentes y productos pertinentes cumplan lo dispuesto en el artículo 3 y su aplicación efectiva;

c)

si el país de que se trate tiene en vigor legislación nacional o subnacional, también de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo de París, y adopta medidas coercitivas eficaces para hacer frente a la deforestación y la degradación forestal, y para evitar y sancionar las actividades que conducen a la deforestación y la degradación forestal, y en particular si aplica sanciones suficientemente estrictas para privar de los beneficios derivados de la deforestación o la degradación forestal;

d)

si el país de que se trate divulga los datos pertinentes de forma transparente; y, si procede, la existencia de legislación que proteja los derechos humanos, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales y otros titulares de derechos de tenencia consuetudinarios, el cumplimiento de dicha legislación o su aplicación efectiva;

e)

las sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo de la Unión Europea sobre la importación o exportación de las materias primas pertinentes y productos pertinentes.

5.   La Comisión entablará un diálogo específico con todos los países clasificados como de riesgo alto, o que estén en situación de serlo, con el objetivo de reducir su nivel de riesgo.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, la Comisión notificará formalmente al país afectado su intención de clasificar dicho país o alguna parte de él en una categoría de riesgo distinta y lo invitará a proporcionar cualquier información que considere útil a ese respecto. La Comisión también informará de dicha intención a las autoridades competentes.

La Comisión incluirá en la notificación la información siguiente:

a)

la razón o razones de su intención de cambiar la clasificación de riesgo del país o de partes de este;

b)

una invitación para que responda a la Comisión por escrito en relación con su intención de cambiar la clasificación de riesgo del país o de partes de este;

c)

las consecuencias de su clasificación como país de riesgo alto o de riesgo bajo.

7.   La Comisión concederá al país de que se trate el tiempo necesario para responder a la notificación. Cuando la notificación tenga por objeto la intención por parte de la Comisión de clasificar al país o a alguna parte de él como de riesgo alto, el país de que se trate podrá proporcionar a la Comisión en su respuesta información sobre las medidas adoptadas por él para remediar la situación.

8.   La Comisión notificará sin demora al país de que se trate y a las autoridades competentes la inclusión del país, o de partes de él, en la lista a que se refiere el apartado 2, o la retirada de ese país, o de partes de él, de dicha lista.

Artículo 30

Cooperación con terceros países

1.   En el marco de sus respectivos ámbitos de competencia, la Comisión, en nombre de la Unión, y los Estados miembros interesados participarán en un enfoque coordinado con aquellos países productores, y partes de estos, a los que afecte el presente Reglamento, en particular los clasificados como de riesgo alto de conformidad con el artículo 29, a través de asociaciones existentes y futuras, y otros mecanismos de cooperación pertinentes, con objeto de hacer frente conjuntamente a las causas de fondo que conducen a la deforestación y la degradación forestal. La Comisión desarrollará un marco estratégico global de la Unión para dicha participación y contemplará la movilización de los instrumentos pertinentes de la Unión. Tales asociaciones y mecanismos de cooperación se centrarán en la conservación, la recuperación y el uso sostenible de los bosques, la deforestación, la degradación forestal y la transición hacia modos sostenibles de producción de materias primas, consumo, transformación y métodos comerciales. Las asociaciones y los mecanismos de cooperación podrán incluir diálogos estructurados, acuerdos administrativos y acuerdos existentes o disposiciones de estos acuerdos, así como hojas de ruta conjuntas, que permitan realizar la transición hacia una producción agraria que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, prestando especial atención a las necesidades de los pueblos indígenas, las comunidades locales y los pequeños propietarios y garantizando la participación de todos los actores interesados.

2.   Las asociaciones y la cooperación permitirán la plena participación de todas las partes interesadas, en particular la sociedad civil, los pueblos indígenas, las comunidades locales, las mujeres, el sector privado, incluidas las microempresas y otras pymes, y los pequeños propietarios. Asimismo, las asociaciones y la cooperación apoyarán o iniciarán un diálogo inclusivo y participativo orientado a los procesos nacionales de reforma jurídica y de la gobernanza con el fin de mejorar la gobernanza forestal y de hacer frente a los factores nacionales que contribuyen a la deforestación.

3.   Las asociaciones y la cooperación promoverán el desarrollo de procesos integrados de ordenación del territorio, de la adopción de legislación pertinente en los países productores, de procesos multilaterales, de incentivos fiscales o comerciales y de otros instrumentos pertinentes para reforzar la conservación de los bosques y la biodiversidad, la gestión sostenible y la recuperación de los bosques, combatir la conversión de los bosques y los ecosistemas vulnerables a otros usos del suelo, optimizar los beneficios para el paisaje, la seguridad de la tenencia de la tierra, la productividad y la competitividad agrarias, y la transparencia en las cadenas de suministro, reforzar los derechos de las comunidades dependientes de los bosques, incluidos los pequeños propietarios, las comunidades locales y los pueblos indígenas, cuyos derechos se establecen en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y garantizar el acceso público a los documentos relativos a la gestión forestal y a otra información de interés.

4.   En el marco de sus respectivos ámbitos de competencia, la Comisión, en nombre de la Unión, o los Estados miembros, o ambos, participarán en debates internacionales bilaterales y multilaterales sobre políticas y acciones para detener la deforestación y la degradación forestal, también en foros multilaterales como el CDB, la FAO, la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación, la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, el Foro de las Naciones Unidas sobre los Bosques, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, la OMC, el G7 y el G20. Dicha participación incluirá la promoción de la transición hacia una producción agraria sostenible y una gestión forestal sostenible, así como el desarrollo de cadenas de suministro transparentes y sostenibles y el mantenimiento de los esfuerzos para determinar y acordar definiciones y normas sólidas que garanticen un nivel elevado de protección de los bosques y otros ecosistemas naturales y de los derechos humanos conexos.

5.   En el marco de sus respectivos ámbitos de competencia, la Comisión, en nombre de la Unión, y los Estados miembros interesados entablarán un diálogo y una cooperación con otros países consumidores importantes, a fin de promover la adopción de requisitos ambiciosos para minimizar la contribución de dichos países a la deforestación y la degradación forestal, así como unas condiciones de competencia equitativas a escala mundial.

CAPÍTULO 6

PREOCUPACIONES JUSTIFICADAS

Artículo 31

Preocupaciones justificadas de personas físicas o jurídicas

1.   Las personas físicas o jurídicas podrán presentar ante las autoridades competentes preocupaciones justificadas cuando consideren que uno o varios operadores o comerciantes están incumpliendo el presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes evaluarán sin demora indebida, con diligencia e imparcialidad las preocupaciones justificadas, en particular si las afirmaciones tienen buen fundamento, y adoptarán las medidas necesarias, incluyendo la realización de controles y audiencias a los operadores y comerciantes, con miras a detectar posibles incumplimientos del presente Reglamento y, en su caso, adoptarán medidas provisionales en virtud del artículo 23 para impedir la introducción en el mercado, comercialización y exportación de los productos pertinentes objeto de investigación.

3.   En un plazo de treinta días a partir de la recepción de una preocupación justificada, salvo que el Derecho nacional disponga otra cosa, la autoridad competente informará a las personas a que se refiere el apartado 1, que hayan presentado las preocupaciones justificadas, del seguimiento aplicado y de los motivos de este.

4.   Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), los Estados miembros dispondrán medidas para proteger la identidad de las personas físicas o jurídicas que presenten preocupaciones justificadas o que realicen investigaciones con el propósito de verificar el cumplimiento del presente Reglamento por parte de los operadores o comerciantes.

Artículo 32

Acceso a la justicia

1.   Toda persona física o jurídica que tenga un interés suficiente, tal como se determine de conformidad con las vías nacionales de recurso legales que existan, incluyendo el supuesto de que dichas personas cumplan, de exigirse, los criterios establecidos en el Derecho nacional, incluidas aquellas personas que hayan presentado una preocupación justificada de conformidad con el artículo 31, tendrá acceso a procedimientos administrativos o judiciales para examinar la legalidad de las decisiones, acciones u omisiones de la autoridad competente en el marco del presente Reglamento.

2.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de Derecho nacional que regulen el acceso a la justicia y de aquellas que exijan que se agoten los procedimientos administrativos de recurso antes de recurrir a la vía judicial.

CAPÍTULO 7

SISTEMA DE INFORMACIÓN

Artículo 33

Sistema de información

1.   A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la Comisión establecerá y posteriormente mantendrá un sistema de información que contendrá las declaraciones de diligencia debida presentadas de conformidad con el artículo 4, apartado 2.

2.   Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los capítulos 2 y 3, el sistema de información proporcionará al menos las funcionalidades siguientes:

a)

registro de operadores y comerciantes y de sus representantes autorizados en la Unión; los operadores que incluyan productos pertinentes en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica» o de «exportación» indicarán en su perfil de registro el número de registro e identificación de operadores económicos (EORI) establecido de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

b)

registro de las declaraciones de diligencia debida, incluida la comunicación al operador o comerciante de que se trate de un número de referencia para cada declaración de diligencia debida presentada a través del sistema de información;

c)

puesta a disposición del número de referencia de las declaraciones de diligencia debida existentes en virtud del artículo 4, apartados 8 y 9;

d)

cuando sea posible, conversión de los datos de los sistemas pertinentes para determinar la geolocalización;

e)

registro de los resultados de los controles de las declaraciones de diligencia debida;

f)

interconexión con las aduanas a través del entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas, de conformidad con el artículo 28, entre otros fines, para facilitar las notificaciones y solicitudes a que se refiere el artículo 26, apartados 6 a 9;

g)

proporcionar información pertinente a fin de apoyar la elaboración de perfiles de riesgo para los planes de control a que se refiere el artículo 16, apartado 5, incluidos los resultados de los controles, la elaboración de perfiles de riesgo de operadores, comerciantes y materias primas pertinentes y productos pertinentes con el fin de identificar, sobre la base de técnicas electrónicas de tratamiento de datos, a los operadores y comerciantes que deban ser objeto de control según dispone el artículo 16, apartado 5, y los productos pertinentes que deban ser objeto de control por las autoridades competentes;

h)

facilitar la asistencia administrativa y la cooperación entre las autoridades competentes, y entre las autoridades competentes y la Comisión, para intercambiar información y datos;

i)

prestar apoyo a la comunicación entre las autoridades competentes y los operadores y comerciantes a efectos de la aplicación del presente Reglamento, también, cuando proceda, mediante el uso de herramientas digitales de gestión del suministro.

3.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas sobre el funcionamiento del sistema de información previsto en el presente artículo, también normas sobre la protección de los datos personales y el intercambio de datos con otros sistemas informáticos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 36, apartado 2.

4.   La Comisión proporcionará acceso a dicho sistema de información a las autoridades aduaneras, las autoridades competentes, los operadores y los comerciantes y, si procede, sus representantes autorizados, de conformidad con sus obligaciones respectivas en virtud del presente Reglamento.

5.   En consonancia con la política de datos abiertos de la Unión, la Comisión dará acceso al público en general a los conjuntos de datos completos anonimizados del sistema de información en un formato abierto que pueda ser legible por máquina y que garantice la interoperabilidad, la reutilización y la accesibilidad.

CAPÍTULO 8

REVISIÓN

Artículo 34

Revisión

1.   A más tardar el 30 de junio de 2024, la Comisión presentará una evaluación de impacto acompañada, en su caso, de una propuesta legislativa para ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento para incluir otras superficies boscosas. La evaluación incluirá, entre otros elementos, la fecha límite a que se refiere el artículo 2, con el fin de reducir al mínimo la contribución de la Unión a la conversión y degradación de los ecosistemas naturales. La revisión incluirá una evaluación del impacto de las materias primas pertinentes en la deforestación y la degradación forestal.

2.   A más tardar el 30 de junio de 2025, la Comisión presentará una evaluación de impacto acompañada, en su caso, de una propuesta legislativa para ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a otros ecosistemas naturales, incluidas tierras con elevadas reservas de carbono y con un alto valor en términos de biodiversidad, como praderas, turberas y humedales. La evaluación abarcará la posible ampliación de los ecosistemas, también sobre la base de la fecha límite a que se refiere el artículo 2, con el fin de reducir al mínimo la contribución de la Unión a la conversión y degradación de los ecosistemas naturales. La revisión también abordará la necesidad y viabilidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a otras materias primas, incluido el maíz. La revisión incluirá una evaluación del impacto de las materias primas pertinentes en la deforestación y la degradación forestal, según indiquen las pruebas científicas, y tendrá en cuenta los cambios en el consumo.

3.   La evaluación de impacto a que se refiere el apartado 2 también incluirá una evaluación sobre si es adecuado modificar o ampliar la lista de productos pertinentes del anexo I a fin de garantizar que los productos más relevantes que contienen materias primas pertinentes, o han sido alimentados o elaborados con ellas, estén incluidos en dicha lista. Esa evaluación prestará especial atención a la posible inclusión de los biocarburantes (código del SA 382600) en el anexo I.

4.   La evaluación de impacto a que se refiere el apartado 2 también evaluará el papel de las entidades financieras a la hora de prevenir flujos financieros que contribuyan directa o indirectamente a la deforestación y la degradación forestal y evaluará la necesidad de establecer en actos jurídicos de la Unión obligaciones específicas para las entidades financieras a este respecto, teniendo en cuenta cualquier legislación horizontal y sectorial pertinente existente.

5.   La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 para modificar el anexo I en lo que respecta a los códigos NC correspondientes a los productos pertinentes que contienen materias primas pertinentes o han sido alimentados o elaborados con ellas.

6.   A más tardar el 30 de junio de 2028 y, posteriormente, al menos cada cinco años, la Comisión efectuará una revisión general del presente Reglamento, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. El primero de los informes incluirá, en particular, sobre la base de estudios específicos, una evaluación de lo siguiente:

a)

la necesidad y viabilidad de herramientas adicionales que faciliten el comercio, en particular para los PMA muy afectados por el presente Reglamento y los países o partes de estos clasificados como de riesgo estándar o alto, a fin de apoyar el logro de los objetivos del presente Reglamento;

b)

los efectos del presente Reglamento en los agricultores, ganaderos y silvicultores, en particular los pequeños propietarios, así como en los pueblos indígenas y las comunidades locales, y la posible necesidad de apoyo adicional para la transición hacia cadenas de suministro sostenibles y para que los pequeños propietarios cumplan los requisitos del presente Reglamento;

c)

la ampliación de la definición de degradación forestal, a partir de un análisis en profundidad y teniendo en cuenta los avances realizados en los debates internacionales sobre la cuestión;

d)

el umbral para la utilización obligatoria de polígonos tal como dispone el artículo 2, punto 28, teniendo en cuenta su impacto en la lucha contra la deforestación y la degradación forestal;

e)

los cambios en los patrones comerciales de las materias primas pertinentes y los productos pertinentes incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, cuando dichos cambios puedan ser indicio de una práctica de elusión;

f)

una evaluación de si los controles realizados han sido eficaces para garantizar que las materias primas pertinentes y productos pertinentes comercializados o exportados cumplen lo dispuesto en el artículo 3.

CAPÍTULO 9

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 35

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 34, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 29 de junio de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 34, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 34, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 36

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (27).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, habida cuenta de lo dispuesto en su artículo 11.

Artículo 37

Derogaciones

1.   Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 995/2010 con efecto a partir del 30 de diciembre de 2024.

2.   No obstante, el Reglamento (UE) n.o 995/2010 seguirá aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2027, a la madera y los productos de la madera, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 995/2010, producidos antes del 29 de junio de 2023, e introducidos en el mercado a partir del 30 de diciembre de 2024.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, la madera y los productos de la madera, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 995/2010, producidos antes del 29 de junio de 2023, e introducidos en el mercado a partir del 31 de diciembre de 2027 deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 38

Entrada en vigor y fecha de aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, los artículos 3 a 13, 16 a 24, 26, 31 y 32 se aplicarán a partir del 30 de diciembre de 2024.

3.   Excepto en lo que respecta a los productos incluidos en el anexo del Reglamento (UE) n.o 995/2010, a los operadores que, a 31 de diciembre de 2020, estuviesen establecidos como microempresas o pequeñas empresas de conformidad con el artículo 3, apartados 1 o 2, de la Directiva 2013/34/UE, respectivamente, se les aplicarán los artículos citados en el apartado 2 del presente artículo a partir del 30 de junio de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

P. KULLGREN


(1)   DO C 275 de 18.7.2022, p. 88.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 19 de abril de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de mayo de 2023.

(3)   DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(4)  Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).

(5)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(6)  Decisión 93/626/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la celebración del Convenio sobre la diversidad biológica (DO L 309 de 13.12.1993, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (DO L 295 de 12.11.2010, p. 23).

(8)  Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (DO L 347 de 30.12.2005, p. 1).

(9)  F. Pendrill, U. M. Persson, T. Kastner, Deforestation risk embodied in production and consumption of agricultural and forestry commodities 2005-2017 (Version 1.0), [Riesgo de deforestación en la producción y el consumo de productos agrarios y forestales 2005-2017 (Versión 1.0)], Zenodo, 2020.

(10)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(11)  Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

(12)  Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).

(15)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(16)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 607/2012 de la Comisión, de 6 de julio de 2012, relativo a las normas detalladas en relación con el sistema de diligencia debida y con la frecuencia y la naturaleza de los controles sobre las entidades de supervisión contempladas en el Reglamento (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (DO L 177 de 7.7.2012, p. 16).

(17)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(18)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(19)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(20)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(21)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(22)  Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

(23)  Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).

(24)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(25)  Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por el que se establece el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 (DO L 317 de 9.12.2022, p. 1).

(26)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).

(27)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


ANEXO I

Materias primas pertinentes y productos pertinentes a que se refiere el artículo 1

El cuadro siguiente recoge las mercancías tal como se clasifican en la nomenclatura combinada que se establece en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, y a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.

Excepto para los subproductos de un proceso de fabricación, si en ese proceso intervino material que no constituía un residuo según la definición del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE, el presente Reglamento no se aplicará a aquellas mercancías que se produzcan en su totalidad a partir de material que haya agotado su ciclo de vida y que, de otro modo, se eliminaría como residuo según la definición del artículo 3, punto 1, de dicha Directiva.

Materia prima pertinente

Productos pertinentes

Bovinos domésticos

0102 21 , 0102 29 Bovinos vivos

ex 0201 Carne de bovino, fresca o refrigerada

ex 0202 Carne de bovino, congelada

ex 0206 10 Despojos comestibles de bovino, frescos o refrigerados

ex 0206 22 Hígados comestibles de bovino, congelados

ex 0206 29 Despojos comestibles de bovino (excepto lenguas e hígados), congelados

ex 1602 50 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre de bovino

ex 4101 Cueros y pieles en bruto, de bovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos

ex 4104 Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, depilados, incluso divididos, pero sin otra preparación

ex 4107 Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino, depilados, incluso divididos, distintos de los cueros de la partida 4114

Cacao

1801 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

1802 Cáscara, películas y demás desechos de cacao

1803 Pasta de cacao, incluso desgrasada

1804 Manteca, grasa y aceite de cacao

1805 Cacao en polvo sin azucarar ni otro edulcorante

1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

Café

0901 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Palma aceitera

1207 10 Nueces y almendras de palma

1511 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1513 21 Aceites en bruto de almendra de palma (palmiste) o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1513 29 Aceites de almendra de palma (palmiste) o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excluidos los aceites en bruto)

2306 60 Tortas y demás residuos sólidos de nueces y almendras de palma, incluso molidos o en «pellets», resultantes de la extracción de grasas o aceites de nueces o almendras de palma

ex 2905 45 Glicerol, con una pureza mínima del 95 % (calculada en el peso del producto en seco)

2915 70 Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres

2915 90 Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto ácido fórmico, ácido acético, ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, ácido propiónico, ácidos butanoicos, ácidos pentatoicos, ácido palmítico, ácido esterárico, sus sales y sus ésteres, y anhídrido acético)

3823 11 Ácido esteárico industrial

3823 12 Ácido oleico industrial

3823 19 Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado (excepto ácido esteárico, ácido oleico y ácidos grasos del tall oil)

3823 70 Alcoholes grasos industriales

Caucho

4001 Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

ex 4005 Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

ex 4006 Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas) de caucho sin vulcanizar

ex 4007 Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado

ex 4008 Placas, hojas, bandas, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer

ex 4010 Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado

ex 4011 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho

ex 4012 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho

ex 4013 Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas)

ex 4015 Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer

ex 4016 Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer, no expresados en el capítulo 40

ex 4017 Caucho endurecido (por ejemplo, ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido

Soja

1201 Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas

1208 10 Harina y sémola de habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)

1507 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, sin modificar químicamente

2304 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets»

Madera

4401 Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares

4402 Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado

4403 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

4404 Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares

4405 Lana de madera; harina de madera

4406 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4408 Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm

4409 Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos

4410 Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

4411 Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

4412 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

4413 Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles

4414 Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

4415 Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera;

collarines para paletas, de madera

(excepto el material de embalaje utilizado exclusivamente como material de embalaje para sostener, proteger o transportar otro producto introducido en el mercado)

4416 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

4417 Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera

4418 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas («singles» y «shakes»), de madera

4419 Artículos de mesa o de cocina, de madera

4420 Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94

4421 Las demás manufacturas de madera

Pasta de madera y papel de los capítulos 47 y 48 de la nomenclatura combinada, excepto productos a base de bambú y productos para reciclar (desperdicios y desechos)

ex 49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas, textos manuscritos o mecanografiados y planos, de papel

ex 9401 Asientos (excepto los de la partida 9402 ), incluso los transformables en cama, y sus partes, de madera

9403 30 , 9403 40 , 9403 50 , 9403 60 y 9403 91 Muebles de madera, y sus partes

9406 10 Construcciones prefabricadas de madera


ANEXO II

Declaración de diligencia debida

Información que debe incluirse en la declaración de diligencia debida con arreglo al artículo 4, apartado 2:

1.

Nombre y dirección del operador y, en caso de materias primas pertinentes y productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, su número de registro e identificación de operadores económicos (EORI) con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

2.

Código del Sistema Armonizado, descripción en texto libre, incluidos el nombre comercial y, cuando proceda, el nombre científico completo, y la cantidad del producto pertinente que el operador tiene la intención de introducir en el mercado o exportar. En el caso de productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, la cantidad debe expresarse en kilogramos de masa neta, y, cuando proceda, en la unidad suplementaria establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 para el código indicado del Sistema Armonizado, o bien, en todos los demás casos, la cantidad debe expresarse en masa neta y precisando un porcentaje estimativo o desviación, o, según proceda, en volumen neto o en número de unidades. Es aplicable una unidad suplementaria cuando esté definida de manera coherente para todas las posibles subpartidas del código del Sistema Armonizado indicado en la declaración de diligencia debida.

3.

País de producción y geolocalización de todas las parcelas de terreno en las que se produjeron las materias primas pertinentes. En el caso de productos pertinentes que contengan o hayan sido elaborados a partir de ganado bovino, y en el caso de aquellos productos pertinentes que hayan sido alimentados con productos pertinentes, se dará la geolocalización de la totalidad de establecimientos de cría del ganado. En el caso de productos pertinentes que contengan o hayan sido elaborados utilizando materias primas producidas en distintas parcelas de terreno, se incluirá la geolocalización de todas las parcelas de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra d).

4.

Cuando el operador se remita a una declaración de diligencia debida existente, en virtud del artículo 4, apartados 8 y 9, el número de referencia de dicha declaración de diligencia debida.

5.

El texto: «Mediante la presente declaración de diligencia debida, el operador confirma que se ha ejercido la diligencia debida de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1115 y que no se ha detectado ningún riesgo o que solo se ha detectado un riesgo despreciable de que los productos pertinentes no cumplan lo dispuesto en el artículo 3, letras a) o b), de dicho Reglamento.».

6.

Firma con el formato siguiente:

«Firmado en nombre y por cuenta de:

Fecha:

Nombre y apellidos, función o cargo: Firma:».