ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 130 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
66.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
16.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 130/1 |
REGLAMENTO (UE) 2023/955 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 10 de mayo de 2023
por el que se establece un Fondo Social para el Clima y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1060
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1, letra d), su artículo 192, apartado 1, su artículo 194, apartado 2, y su artículo 322, apartado 1, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de París (4), adoptado el 12 de diciembre de 2015 en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), entró en vigor el 4 de noviembre de 2016. Las Partes en el Acuerdo de París han acordado mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C en relación con los niveles preindustriales y perseverar en los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de dichos niveles. Dicho compromiso se ha visto reforzado con la adopción, en el marco de la CMNUCC, del Pacto por el Clima de Glasgow el 13 de noviembre de 2021, en el que la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, reconoce que los efectos del cambio climático serían mucho menores con un aumento de la temperatura de 1,5 °C que con un aumento de 2 °C, y resuelve proseguir los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C. |
(2) |
La Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019 sobre «El Pacto Verde Europeo» (en lo sucesivo, «Pacto Verde Europeo») establece una nueva estrategia de crecimiento centrada en transformar la Unión en una sociedad sostenible, equitativa y próspera, con una economía moderna, que utiliza eficientemente los recursos y competitiva, en la que no haya emisiones netas de gases de efecto invernadero a más tardar para 2050 y el crecimiento económico esté disociado del uso de los recursos. El Pacto Verde Europeo aspira también a recuperar, proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como a proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y efectos medioambientales. Por último, considera que esta transición ha de ser justa e integradora, sin dejar a nadie atrás. |
(3) |
Mediante la adopción del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la Unión ha consagrado en su legislación el objetivo de alcanzar la neutralidad climática en toda la economía a más tardar en 2050 y el objetivo de lograr unas emisiones negativas a partir de esa fecha. Dicho Reglamento establece también un objetivo vinculante para la Unión de una reducción interna las emisiones netas de gases de efecto invernadero (emisiones una vez deducidas las absorciones) de, al menos, un 55 % con respecto a los niveles de 1990, de aquí a 2030. Se espera que todos los sectores de la economía contribuyan a lograr este objetivo. |
(4) |
Las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2020 refrendaron el objetivo vinculante para la Unión de reducción interna de las emisiones netas de gases de efecto invernadero, subrayando al mismo tiempo la importancia de las consideraciones de equidad y solidaridad y de no dejar a nadie atrás. Dichas Conclusiones se reafirmaron en las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 24 y 25 de mayo de 2021, cuando el Consejo Europeo invitó a la Comisión a que presentara con prontitud su paquete de medidas legislativas junto con un examen en profundidad de las repercusiones medioambientales, económicas y sociales a escala de los Estados miembros. |
(5) |
El Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales, refrendado por las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 24 y 25 de junio de 2021, pone de relieve la necesidad de reforzar los derechos sociales y la dimensión social europea en todas las políticas de la Unión. El principio 20 del pilar europeo de derechos sociales establece que «toda persona tiene derecho a acceder a servicios esenciales de alta calidad, incluidos el agua, el saneamiento, la energía, el transporte, los servicios financieros y las comunicaciones digitales. Deberá prestarse a las personas necesitadas apoyo para el acceso a estos servicios». |
(6) |
La Declaración de Oporto, de 8 de mayo de 2021, reafirmó el compromiso del Consejo Europeo de trabajar en pos de una Europa social, reforzando una transición justa, así como su determinación de seguir profundizando en la aplicación del pilar europeo de derechos sociales a escala nacional y de la Unión, teniendo debidamente en cuenta las competencias respectivas y los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. |
(7) |
Para cumplir el compromiso de avanzar hacia la neutralidad climática, se ha revisado y modificado la legislación de la Unión en materia de clima y energía con el fin de acelerar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. |
(8) |
Dichas modificaciones tienen diferentes repercusiones económicas y sociales en los distintos sectores de la economía, en los ciudadanos y en los Estados miembros. En particular, la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los edificios, del transporte por carretera y de otros sectores que corresponden a actividades industriales que no sean objeto del anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), en el ámbito de aplicación de dicha Directiva debe proporcionar un incentivo económico adicional para invertir en la reducción del consumo de combustibles fósiles y acelerar así la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. Esto, junto con otras medidas, debería contribuir a medio y largo plazo a la reducción de la pobreza energética y la pobreza de transporte, reducir los costes de los edificios y del transporte por carretera y, cuando proceda, ofrecer nuevas oportunidades de creación de empleo de calidad y de inversión sostenible, plenamente en consonancia con los objetivos del Pacto Verde Europeo. |
(9) |
Sin embargo, para financiar estas inversiones se necesitan recursos. Además, antes de que se realicen tales inversiones, es probable que aumente el coste de calefacción, refrigeración, cocina y transporte por carretera que soportan los hogares y los usuarios del transporte, ya que los proveedores de combustible sujetos a las obligaciones en virtud del régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera repercuten los costes del carbono a los consumidores. |
(10) |
La transición climática va a tener una repercusión económica y social difícil de evaluar ex ante. A fin de alcanzar los objetivos climáticos más ambiciosos va a ser necesario destinar un volumen sustancial de recursos públicos y privados. Las inversiones en medidas de eficiencia energética, así como en sistemas de calefacción basados en energía renovable, como la calefacción con bombas de calor eléctricas, la calefacción y la refrigeración a nivel local y la participación en comunidades de energías renovables, son un método eficaz para reducir la dependencia de las importaciones y las emisiones, al tiempo que se aumenta la resiliencia de la Unión. Es necesaria una financiación específica para apoyar a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables. |
(11) |
El aumento del precio de los combustibles fósiles puede afectar de forma desproporcionada a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, que gastan una mayor parte de sus ingresos en energía y transporte y que, en determinadas regiones, no tienen acceso a soluciones de movilidad y transporte alternativas y asequibles y que pueden carecer de capacidad financiera para invertir en la reducción del consumo de combustibles fósiles. En el contexto de la pobreza del transporte, las particularidades geográficas, como las islas, las regiones y territorios ultraperiféricos, las zonas rurales o remotas, las periferias menos accesibles, las zonas montañosas o las zonas rezagadas, pueden verse afectadas por repercusiones específicas en la vulnerabilidad de los hogares, las microempresas y los usuarios del transporte. Por consiguiente, estas particularidades geográficas deben tenerse en cuenta a la hora de preparar medidas e inversiones de apoyo a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, cuando proceda y sea pertinente. |
(12) |
Por consiguiente, una parte de los ingresos generados por la inclusión de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE debe utilizarse para abordar la repercusión social derivada de esta inclusión, con el fin de que la transición sea justa e inclusiva, sin dejar a nadie atrás. El importe general del Fondo Social para el Clima establecido en virtud del presente Reglamento (en lo sucesivo, «Fondo») debe reflejar el nivel de ambición en materia de descarbonización que implica la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios, del transporte por carretera y de otros sectores en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE. |
(13) |
Utilizar una parte de los ingresos para abordar la repercusión social derivada de la inclusión de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE es aún más pertinente en vista de los niveles actuales de pobreza energética. La pobreza energética es una situación en la que los hogares no pueden acceder a servicios energéticos esenciales para preservar unos niveles de vida y salud dignos, como un nivel de calor adecuado a través de la calefacción, la refrigeración, cuando suben las temperaturas, la iluminación y la energía para los aparatos eléctricos. En una encuesta realizada en 2021 a escala de la Unión, alrededor de 34 millones de europeos, casi el 6,9 % de la población de la Unión, declararon que no podían permitirse calentar suficientemente su hogar. La pobreza energética es, por tanto, un reto importante para la Unión. Aunque los bonos sociales o la ayuda temporal y directa a la renta pueden proporcionar a corto plazo un alivio inmediato a los hogares que se encuentran en situación de pobreza energética, únicamente unas medidas estructurales específicas, en particular las renovaciones de edificios, también mediante el acceso a energía procedente de fuentes de renovables y el fomento activo de fuentes de energía renovables a través de medidas de información y concienciación dirigidas a los hogares, y las renovaciones de edificios que contribuyan a los objetivos establecidos en la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) pueden aportar soluciones duraderas y ayudar eficazmente a combatir la pobreza energética. Debe poder actualizarse la definición de pobreza energética que figura en el presente Reglamento de modo que refleje el resultado de las negociaciones sobre una directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética (refundición). |
(14) |
Una enfoque global de las renovaciones de edificios que tenga en cuenta de una forma más eficiente a las personas en riesgo de exclusión, es decir, aquellas que más sufren de pobreza energética en la Unión, podría dar lugar a una menor demanda de energía. Por lo tanto, el apoyo a cargo del Fondo al sector de los edificios debe orientarse a mejorar la eficiencia energética, lo que daría lugar a una disminución en el consumo energético de cada núcleo familiar que se vería reflejada en sus ahorros y que, por consiguiente, sería una de las vías para luchar contra la pobreza energética. La revisión de la Directiva 2010/31/UE sentaría las bases para la consecución de esos objetivos, por lo que debe tenerse en cuenta a la hora de aplicar el presente Reglamento. |
(15) |
Dado que la pobreza de transporte aún no se ha definido a escala de la Unión, tal definición debe introducirse a efectos del presente Reglamento. La pobreza de transporte podría convertirse en una cuestión aún más acuciante, como se reconoce en la Recomendación del Consejo de 16 de junio de 2022 para garantizar una transición justa hacia la neutralidad climática (8), y dar lugar a una disminución del acceso a actividades y servicios socioeconómicos esenciales, como el empleo, la educación o la asistencia sanitaria, en particular para las personas y los hogares vulnerables. La pobreza de transporte suele deberse a un solo factor o a una combinación de varios factores como los bajos ingresos, los elevados gastos de combustible o la falta de transporte público o privado asequible o accesible. La pobreza de transporte puede afectar especialmente a las personas y los hogares de las zonas rurales, insulares, periféricas, montañosas, remotas y menos accesibles o de las regiones o territorios menos desarrollados, incluidas las zonas periurbanas menos desarrolladas y las regiones ultraperiféricas. |
(16) |
El Fondo debe establecerse para proporcionar fondos a los Estados miembros con el fin de apoyar sus políticas para abordar la repercusión social de la introducción del régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera en los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables. Esto debe lograrse sobre todo a través de ayudas temporales y directas a la renta y de medidas e inversiones orientadas a reducir la dependencia de los combustibles fósiles mediante una mayor eficiencia energética de los edificios, la descarbonización de la calefacción y la refrigeración de los edificios, independientemente de la titularidad de dichos edificios, incluida la integración de la energía procedente de fuentes renovables, y a través de la garantía de un mejor acceso a la movilidad y el transporte de emisión cero y de bajas emisiones en beneficio de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables. Es necesario prestar atención a las diferentes formas de vivienda de alquiler, incluidas aquellas que se encuentran en el mercado privado de alquiler. A fin de tener en cuenta a los arrendatarios y a las personas que residen en viviendas sociales, las medidas pueden incluir la ayuda financiera o incentivos fiscales como la deducibilidad de los costes de renovación del alquiler. |
(17) |
Cada Estado miembro debe presentar a la Comisión un plan social para el clima (en lo sucesivo, «plan»). Dichos planes deben presentarse a más tardar el 30 de junio de 2025 a fin de que puedan ser examinados de manera exhaustiva y oportuna. Los planes deben incluir un componente de inversión que promueva la solución a largo plazo de reducir la dependencia de los combustibles fósiles y podrían contemplar otras medidas, como una ayuda temporal y directa a la renta, para mitigar los efectos negativos sobre la renta a corto plazo. Los planes deben perseguir dos objetivos. En primer lugar, deben proporcionar a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables los recursos necesarios para financiar y llevar a cabo inversiones en eficiencia energética, descarbonización de la calefacción y refrigeración, vehículos y movilidad de emisión cero y de baja emisión, en particular a través de bonos, subvenciones o préstamos sin intereses. En segundo lugar, deben mitigar el impacto del aumento del coste de los combustibles fósiles en los más vulnerables y, de este modo, evitar la pobreza energética y la pobreza de transporte durante el período transitorio hasta que se lleven a cabo dichas inversiones. Los planes podrían apoyar el acceso a viviendas asequibles y eficientes desde el punto de vista energético, incluidas las viviendas sociales. Al aplicar medidas de apoyo a los usuarios del transporte vulnerables, los Estados miembros deben poder dar prioridad en sus planes al apoyo a los vehículos de emisión cero, siempre que se trate de una solución asequible y factible. |
(18) |
Los Estados miembros, en consulta con las autoridades locales y regionales, los interlocutores económicos y sociales y las organizaciones de la sociedad civil pertinentes, son los más indicados para diseñar, ejecutar y, cuando proceda, modificar planes adaptados y orientados a sus circunstancias locales, regionales y nacionales, sus políticas existentes en los ámbitos correspondientes y el uso previsto de otros fondos pertinentes de la Unión. Cada vez que la Comisión deba evaluar un plan, ha de realizarse una consulta pública de las partes interesadas. De este modo, la gran diversidad de situaciones, los conocimientos específicos de los gobiernos locales y regionales, los interlocutores económicos y sociales, las organizaciones de la sociedad civil pertinentes, las instituciones de investigación e innovación, las partes interesadas industriales y los representantes del diálogo social, así como las circunstancias nacionales, pueden verse mejor reflejados y contribuir a la eficacia y la eficiencia del apoyo general a aquellos en situación de vulnerabilidad. |
(19) |
Los planes deben diseñarse en estrecha colaboración con la Comisión y elaborarse de conformidad con el modelo facilitado. A fin de evitar cargas administrativas excesivas, los Estados miembros deben poder efectuar ajustes menores o corregir errores materiales en los planes, mediante una mera notificación de dichos cambios a la Comisión. Un ajuste menor debe suponer un aumento o una disminución de menos del 5 % de una meta contemplada en el plan. |
(20) |
Garantizar que las medidas e inversiones se orienten en particular hacia los hogares en situación de pobreza energética o vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables es fundamental para una transición justa hacia la neutralidad climática. Las medidas de apoyo para promover la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero deben ayudar a los Estados miembros a abordar la repercusión social derivada del comercio de derechos de emisión en los sectores de los edificios y el transporte por carretera. |
(21) |
A la espera de que se produzcan los efectos de estas inversiones en la reducción de los costes y las emisiones, una ayuda directa a la renta con criterios de selección bien definidos para los hogares vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables contribuiría a reducir los costes de la energía y de la movilidad y apoyaría una transición justa. La ayuda directa a la renta debe entenderse como una medida temporal que acompaña a la descarbonización de los sectores de la vivienda y el transporte. No sería permanente, ya que no aborda las causas profundas de la pobreza energética y la pobreza de transporte. Dicha ayuda solo debe utilizarse para abordar las repercusiones directas de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los edificios y del transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, y no debe utilizarse para abordar los costes de electricidad o calefacción relacionados con la inclusión de la producción de electricidad y calor en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. La posibilidad de acogerse a esta ayuda directa a la renta debe limitarse en el tiempo. Los perceptores de la ayuda directa a la renta, como miembros de un grupo general de perceptores, deben ser objeto de medidas e inversiones destinadas a sacarlos efectivamente de la pobreza energética y la pobreza de transporte. Por consiguiente, los planes deben incluir una ayuda directa a la renta siempre y cuando también recojan medidas o inversiones con repercusiones duraderas dirigidas a los hogares vulnerables y a los usuarios del transporte vulnerables que reciben la ayuda directa a la renta. |
(22) |
Los Estados miembros deben concienciar a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables facilitando información, educación y asesoramiento selectivos, accesibles y asequibles sobre medidas e inversiones rentables y sobre ayudas disponibles, entre otros medios a través de auditorías energéticas de edificios, así como consultas adaptadas sobre energía o servicios de gestión de la movilidad adaptados. |
(23) |
Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático de conformidad con los compromisos del Acuerdo de París y con el compromiso de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, las medidas e inversiones adoptadas en virtud del presente Reglamento tienen la finalidad de ajustarse al objetivo de que al menos el 30 % de la cuantía total del presupuesto de la Unión en el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 que establece el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (9) (en lo sucesivo, «marco financiero plurianual 2021-2027») y de la cuantía total del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea que establece el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (10), y al menos el 37 % de la cuantía total del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia que establece el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), debe destinarse a la generalización de los objetivos climáticos. Las medidas e inversiones adoptadas en virtud del presente Reglamento también tienen la finalidad de ajustarse a la aspiración de destinar el 7,5 % del gasto anual en virtud del marco financiero plurianual 2021-2027 a objetivos de biodiversidad en 2024 y el 10 % del gasto anual en virtud del marco financiero plurianual 2021-2027 a objetivos de biodiversidad en 2026 y 2027, teniendo en cuenta al mismo tiempo los solapamientos existentes entre los objetivos climáticos y los de biodiversidad. A tal efecto, debe utilizarse la metodología establecida en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) para el seguimiento de los gastos del Fondo. El Fondo debe financiar medidas e inversiones que respeten plenamente las normas y prioridades de la Unión en materia de clima y medio ambiente y cumplan el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Únicamente deben incluirse en los planes tales medidas e inversiones. Por norma general, debe considerarse que las medidas de ayuda directa a la renta tienen un efecto previsible insignificante en los objetivos medioambientales y que, por lo tanto, debe considerarse que cumplen el principio de «no causar un perjuicio significativo». La Comisión debe publicar orientaciones técnicas para los Estados miembros con bastante antelación a la preparación de los planes. Las orientaciones deben explicar cómo las medidas e inversiones han de cumplir el principio de «no causar un perjuicio significativo». |
(24) |
La pobreza energética y la pobreza de transporte afectan de manera desproporcionada a las mujeres, en particular a las madres solteras —que representan el 85 % de las familias monoparentales—, así como a las mujeres solteras, las mujeres con discapacidad y las mujeres mayores que viven solas. Además, los patrones de movilidad de las mujeres son diferentes y más complejos. En las familias monoparentales con hijos a cargo el riesgo de pobreza infantil es especialmente elevado. La igualdad de género y de oportunidades para todos, y la integración de estos objetivos, así como los derechos de accesibilidad de las personas con discapacidad, se deben mantener y promover a lo largo de la preparación y ejecución de los planes para garantizar que no se deje a nadie atrás. |
(25) |
Los clientes activos, las comunidades ciudadanas de energía y el comercio entre pares de energías renovables pueden ayudar a los Estados miembros a alcanzar los objetivos del presente Reglamento mediante un planteamiento ascendente iniciado por los ciudadanos. Empoderan e involucran a los consumidores y propician que determinados grupos de clientes domésticos participen en medidas e inversiones de eficiencia energética, al tiempo que apoyan el uso de energías renovables en los hogares y contribuyen a la lucha contra la pobreza energética. Por consiguiente, los Estados miembros deben promover el papel de las comunidades ciudadanas de energía y las comunidades de energías renovables y considerarlas beneficiarios admisibles del Fondo. |
(26) |
Los Estados miembros deben incluir en los planes las medidas e inversiones que vayan a financiarse, los costes estimados de dichas medidas e inversiones y la contribución nacional. Al presentar sus planes, los Estados miembros deben indicar los costes totales estimados sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA), a fin de permitir la comparación entre los planes. Los planes también deben incluir los principales hitos y metas para poder evaluar la aplicación efectiva de las medidas e inversiones. |
(27) |
El Fondo y los planes deben ser coherentes con las reformas previstas y los compromisos asumidos por los Estados miembros en el marco de sus planes nacionales integrados de energía y clima actualizados con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), en el marco de una directiva del Parlamento Europeo y el Consejo relativa a la eficiencia energética (refundición), en el marco del Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales, en el marco de los programas de la política de cohesión de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1060, en el marco de los planes territoriales de transición justa de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), en el marco de los planes de recuperación y resiliencia de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/241, en el marco del Fondo de Modernización tal como se establece en el artículo 10 quinquies de la Directiva 2003/87/CE, y en el marco de las estrategias de renovación de edificios a largo plazo establecidas por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2010/31/UE. Con el fin de garantizar la eficiencia administrativa, cuando proceda, la información incluida en los planes debe ser coherente con dichos planes y actos legislativos. |
(28) |
Para efectuar una planificación más eficiente, los Estados miembros deben indicar en sus planes las consecuencias del aplazamiento del régimen de comercio de derechos de emisión establecido de conformidad con el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, con arreglo al artículo 30 duodecies de dicha Directiva. A tal fin, debe destacarse exhaustivamente toda la información pertinente que ha de incluirse en el plan dividiéndola en dos escenarios, a saber, describiendo y cuantificando los ajustes que es preciso introducir en las medidas, las inversiones, los hitos, las metas, el importe de la contribución nacional y cualquier otro elemento pertinente del plan. |
(29) |
La Unión debe apoyar con medios financieros a los Estados miembros para ejecutar sus planes a través del Fondo. Los pagos del Fondo deben condicionarse a la consecución de los hitos y metas incluidos en los planes. De este modo se podrán tener en cuenta las circunstancias y prioridades nacionales, y al mismo tiempo simplificar la financiación y facilitar la integración de la financiación con cargo al Fondo con otros programas de gasto nacionales, además de garantizar los efectos y la integridad del gasto de la Unión. |
(30) |
El Fondo debe financiarse de forma excepcional y temporal con los ingresos generados por la subasta de 50 millones de derechos de emisión en virtud del artículo 10 bis, apartado 8 ter, de la Directiva 2003/87/CE, 150 millones de derechos de emisión en virtud del artículo 30 quinquies, apartado 3, de dicha Directiva, y un volumen de derechos de emisión adicionales en virtud del artículo 30 quinquies, apartado 4, de dicha Directiva, que deben constituir ingresos afectados externos. En principio, debe liberarse un importe máximo de 65 000 000 000 EUR para la ejecución del Fondo durante el período 2026-2032. La Comisión debe garantizar la subasta de los derechos de emisión del capítulo IV bis de dicha Directiva. Cuando el régimen de comercio de derechos de emisión establecido de conformidad con dicho capítulo se aplace hasta 2028 en virtud del artículo 30 duodecies de dicha Directiva, el importe máximo disponible para la ejecución del Fondo debe ser de 54 600 000 000 EUR. Este importe y los importes anuales reflejan una mayor necesidad de financiación a la apertura del Fondo. La asignación financiera máxima debe calcularse para cada Estado miembro de conformidad con una metodología de asignación que aporte, en particular, apoyo adicional a aquellos Estados miembros a los que más afecte la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE. Teniendo en cuenta que los ingresos afectados externos han de liberarse tras la subasta de los derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis, apartado 8 ter, y al artículo 30 quinquies, apartados 3 y 4, de la Directiva 2003/87/CE, es necesario establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) para que la Unión pueda comprometer cada año los importes necesarios para los pagos que hayan de efectuarse a los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento para la consignación de los créditos correspondientes a los ingresos afectados. |
(31) |
Los Estados miembros deben contribuir con al menos el 25 % de los costes totales estimados de sus planes. |
(32) |
Los compromisos presupuestarios deben poder, en su caso, desglosarse en tramos anuales. Los acuerdos con los Estados miembros que constituyan compromisos jurídicos individuales deben tener en cuenta, entre otras cosas, la eventualidad a que se refiere el artículo 30 duodecies de la Directiva 2003/87/CE, que podría provocar una demora de un año en el inicio del comercio de derechos de emisión de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores. Estos acuerdos también deben tener en cuenta cualquier riesgo financiero potencial para la Unión que pueda requerir una modificación de los compromisos jurídicos individuales debido a las especificidades de la financiación temporal y excepcional del Fondo con ingresos afectados externos generados por los derechos de emisión del régimen de comercio de derechos de emisión. |
(33) |
A fin de garantizar recursos adicionales para el Fondo, los Estados miembros deben poder solicitar una transferencia de recursos al Fondo a partir de los programas de la política de cohesión en régimen de gestión compartida establecidos por el Reglamento (UE) 2021/1060, en las condiciones fijadas en dicho Reglamento. A fin de ofrecer a los Estados miembros suficiente flexibilidad en la ejecución de sus asignaciones con cargo al Fondo, debe ser posible transferir recursos de su asignación financiera anual a los fondos en régimen de gestión compartida previstos en el Reglamento (UE) 2021/1060, hasta un límite máximo del 15 %. Al objeto de aliviar la carga administrativa resultante de las sucesivas transferencias de recursos de su asignación financiera anual del Fondo a los fondos en régimen de gestión compartida que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2021/1060, la modificación correspondiente de uno o varios programas debe exigirse, en principio, una sola vez, siempre que se cumplan determinadas condiciones para garantizar un control financiero efectivo. Debe ser posible efectuar nuevas transferencias en los años posteriores mediante la notificación a la Comisión de los cuadros financieros, siempre que los cambios se refieran exclusivamente a un aumento de los recursos financieros, sin más modificaciones del programa de que se trate. |
(34) |
El Fondo debe apoyar las medidas que respeten el principio de adicionalidad de la financiación de la Unión. El Fondo no debe sustituir el gasto nacional recurrente, excepto en casos debidamente justificados, ni siquiera los pagos de los costes de las acciones de asistencia técnica indicados en los planes. |
(35) |
Con el fin de garantizar una asignación eficiente, transparente y coherente de los fondos, y de respetar el principio de buena gestión financiera, las acciones previstas en el marco del presente Reglamento deben ser coherentes con los programas de la Unión, los programas nacionales y, cuando proceda, regionales, que estén en curso y complementarlos, así como evitar la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la Unión de los mismos gastos. En particular, la Comisión y los Estados miembros deben garantizar una coordinación efectiva en todas las etapas del proceso para salvaguardar la consistencia, la coherencia, la complementariedad y la sinergia entre las distintas fuentes de financiación. A tal efecto, debe exigirse a los Estados miembros que, cuando presenten sus planes a la Comisión, aporten la información pertinente sobre la financiación de la Unión ya existente o prevista. La ayuda financiera concedida con cargo al Fondo se sumará al proporcionado con arreglo a otros programas e instrumentos de la Unión. Las medidas y las inversiones financiadas con cargo al Fondo deben poder recibir financiación de otros programas e instrumentos de la Unión, siempre que dicha ayuda no cubra el mismo coste. |
(36) |
Los pagos deben efectuarse sobre la base de una decisión de la Comisión por la que se autorice el desembolso al Estado miembro de que se trate. Por consiguiente, es necesario establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, de modo que el plazo de pago pueda comenzar a contar a partir de la fecha de la comunicación de dicha Decisión por parte de la Comisión al Estado miembro de que se trate, y no a partir de la fecha de recepción de la solicitud de pago. |
(37) |
Tras analizar todas las solicitudes de pago recibidas en una ronda determinada, y si los ingresos asignados al Fondo con arreglo al artículo 30 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE son insuficientes para cubrir las solicitudes de pago presentadas por los Estados miembros, la Comisión debe pagar a prorrata a los Estados miembros al objeto de dispensarles un trato igualitario. En la siguiente ronda de solicitudes de pago, la Comisión debe dar prioridad a aquellos Estados miembros cuyos pagos correspondientes a la ronda anterior hayan sufrido retraso, y pagar únicamente después las últimas solicitudes de pago presentadas. |
(38) |
A fin de facilitar la preparación de los planes y garantizar la transparencia de las normas de seguimiento y evaluación, deben incluirse en los anexos del presente Reglamento la lista de indicadores comunes y el modelo para los planes. Los Estados miembros deben poder utilizar indicadores comunes pertinentes para establecer los hitos y metas de sus planes. La lista de indicadores comunes debe contener los indicadores comunes para informar sobre los avances y los relativos al seguimiento y la evaluación de la ejecución de los planes y del Fondo. |
(39) |
El Fondo debe ejecutarse en consonancia con el principio de buena gestión financiera, en particular en cuanto a la prevención y la persecución efectivas del fraude, del fraude fiscal, de la evasión fiscal, de la corrupción y de los conflictos de intereses. El Fondo está sujeto a un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión en caso de vulneración en los Estados miembros de los principios del Estado de Derecho establecido por el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). |
(40) |
A los efectos de una buena gestión financiera, teniendo en cuenta el carácter orientado a los resultados que tiene el Fondo, deben establecerse normas específicas relativas a los compromisos presupuestarios, los pagos, la suspensión y la recuperación de fondos, así como a la resolución de los acuerdos relacionados con la ayuda financiera. Los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar que el uso de fondos en relación con las medidas financiadas por el Fondo se ajuste al Derecho de la Unión y nacional aplicable. Los Estados miembros deben velar por que dicha financiación se conceda de conformidad con las normas sobre ayudas estatales de la Unión, cuando proceda. En particular, deben velar por que se prevengan, detecten y corrijan el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses, y por que se evite la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la Unión. Debe existir la posibilidad de suspender o resolver los acuerdos relacionados con la ayuda financiera, así como de reducir y recuperar la contribución financiera, cuando el Estado miembro de que se trate no haya ejecutado satisfactoriamente el plan, o en caso de irregularidades graves, a saber, el fraude, la corrupción o los conflictos de intereses relacionadas con las medidas financiadas por el Fondo, o de grave incumplimiento de alguna obligación derivada de los acuerdos conexos a la ayuda financiera. En caso de resolución de un acuerdo relacionado con la ayuda financiera o de reducción y recuperación de una asignación financiera, dichas cuantías deben asignarse a los Estados miembros a más tardar el 31 de diciembre de 2033 de conformidad con las normas de distribución de derechos de emisión establecidas en el artículo 30 quinquies, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. Deben establecerse los procedimientos contradictorios adecuados para garantizar que las decisiones de la Comisión relativas a la suspensión y recuperación de los importes pagados o a la resolución de los acuerdos relacionados con la ayuda financiera respeten el derecho de los Estados miembros a presentar observaciones. |
(41) |
La Comisión debe velar por que los intereses financieros de la Unión se protejan de manera efectiva. Si bien es principalmente responsabilidad del propio Estado miembro garantizar que el Fondo se ejecute de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional pertinente, la Comisión debe recibir garantías suficientes de los Estados miembros en ese sentido. A tal fin, a la hora de ejecutar el Fondo, los Estados miembros deben garantizar el funcionamiento de un sistema de control interno eficaz y eficiente y deben recuperar los importes pagados o utilizados indebidamente. A ese respecto, los Estados miembros deben poder recurrir a sus sistemas nacionales habituales de gestión presupuestaria. Los Estados miembros deben recopilar, registrar y almacenar en un sistema electrónico categorías normalizadas de datos e información que propicien la prevención, detección y corrección de irregularidades graves respecto a las medidas y las inversiones financiadas por el Fondo, a saber, el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses. La Comisión debe proporcionar un sistema de información y seguimiento que incluya una herramienta única de extracción de datos y puntuación de riesgos para acceder a dichos datos e información y analizarlos. La Comisión debe fomentar el uso de dicho sistema de información y seguimiento con vistas a una aplicación generalizada por parte de los Estados miembros. |
(42) |
La Comisión, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), el Tribunal de Cuentas y, en su caso, la Fiscalía Europea deben poder utilizar el sistema de información y seguimiento dentro de sus competencias y derechos. |
(43) |
Los Estados miembros y la Comisión deben estar autorizados a tratar datos personales únicamente cuando sea necesario para garantizar la aprobación de la gestión, la auditoría y el control, la información, la comunicación y la visibilidad de la utilización de los fondos en relación con las medidas para la ejecución con cargo al Fondo. Los datos personales deben tratarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) o con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), según cuál sea aplicable. |
(44) |
De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (21), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (22) y (UE) 2017/1939 (23) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses, y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la OLAF está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar actos de fraude, corrupción, conflictos de intereses y otros delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (24). De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión ha de cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de la Unión, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada, a la Fiscalía Europea en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. |
(45) |
Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y por el Consejo sobre la base del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Dichas normas se establecen en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y determinan, en particular, el procedimiento de establecimiento y ejecución del presupuesto de la Unión mediante subvenciones, contratos públicos, premios y gestión indirecta, y prevén comprobaciones de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión. |
(46) |
El Reglamento (UE) 2021/1060 debe modificarse en consecuencia. |
(47) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, contribuir a una transición socialmente justa hacia la neutralidad climática atendiendo a las repercusiones sociales de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece el Fondo Social para el Clima (en lo sucesivo, «Fondo») para el período 2026-2032.
El Fondo prestará ayuda financiera a los Estados miembros para las medidas e inversiones incluidas en sus planes sociales para el clima (en lo sucesivo, «planes»).
Las medidas e inversiones financiadas por el Fondo beneficiarán a los hogares, las microempresas y los usuarios del transporte que sean vulnerables y se vean especialmente afectados por la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, en particular los hogares en situación de pobreza energética o los hogares en situación de pobreza de transporte.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«pobreza energética»: toda situación en la que un hogar no puede acceder a los servicios energéticos esenciales para preservar unos niveles de vida y salud dignos, como un nivel de calor, refrigeración e iluminación adecuados y la energía para hacer funcionar los aparatos, dados el contexto nacional pertinente, la política social existente y otras políticas pertinentes; |
2) |
«pobreza de transporte»: la incapacidad o dificultad de las personas y los hogares para hacer frente a los costes del transporte público o privado, o su falta de acceso o su acceso limitado al transporte necesario para acceder a servicios y actividades socioeconómicos esenciales, teniendo en cuenta el contexto nacional y espacial; |
3) |
«costes totales estimados del plan»: los costes totales estimados de las medidas e inversiones incluidas en el plan; |
4) |
«asignación financiera»: la ayuda financiera no reembolsable disponible para su asignación o ya asignada a un Estado miembro con cargo al Fondo; |
5) |
«hito»: un logro cualitativo utilizado para medir el progreso hacia la consecución de una medida o inversión; |
6) |
«meta»: un logro cuantitativo utilizado para medir el progreso hacia la consecución de una medida o inversión; |
7) |
«energía procedente de fuentes renovables» o «energía renovable»: la energía procedente de fuentes renovables tal como se define en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (25); |
8) |
«hogar»: un hogar privado tal como se define en el artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo (26); |
9) |
«microempresa»: una empresa que ocupa a menos de diez personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 000 000 EUR, calculado de conformidad con los artículos 3 a 6 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (27); |
10) |
«hogares vulnerables»: los hogares en situación de pobreza energética o los hogares, incluidos los de renta baja y media-baja, que se vean significativamente afectados por el impacto en los precios de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE y que carecen de medios para renovar el edificio que ocupan; |
11) |
«microempresas vulnerables»: las microempresas que se vean significativamente afectadas por el impacto en los precios de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios o del transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE y que, a efectos de su actividad, carecen de medios para renovar el edificio que ocupan o para adquirir vehículos de emisión cero y de baja emisión o cambiar a modos de transporte sostenibles alternativos, incluido el transporte público, según proceda; |
12) |
«usuarios del transporte vulnerables»: las personas y hogares en situación de pobreza de transporte y las personas y hogares, incluidos los hogares de renta baja y media-baja, que se vean significativamente afectados por el impacto en los precios de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero del transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE y que carecen de medios para adquirir vehículos de emisión cero y de baja emisión o cambiar a modos de transporte sostenibles alternativos, incluido el transporte público; |
13) |
«renovación de edificios»: cualquier tipo de renovación de edificios relacionada con la energía que tenga por objeto aumentar la eficiencia energética de los edificios, como el aislamiento de la envolvente del edificio, es decir, las paredes, el tejado, el suelo y la sustitución de ventanas, y la instalación de sistemas técnicos de los edificios, de conformidad con cualquier norma nacional de seguridad pertinente, en particular contribuyendo a los requisitos de renovación establecidos en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética de los edificios (refundición); |
14) |
«instalación técnica del edificio»: los equipos técnicos de un edificio o de una unidad de un edificio destinados a calefacción y refrigeración de espacios, la ventilación, el agua caliente sanitaria, la automatización y control de edificios, la generación y almacenamiento de energía renovable in situ, o una combinación de dichos equipos técnicos, incluidas las instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes renovables; |
15) |
«cliente activo»: un cliente activo tal como se define en el artículo 2, punto 8, de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo (28); |
16) |
«comunidad ciudadana de energía»: una comunidad ciudadana de energía tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva (UE) 2019/944; |
17) |
«comunidad de energías renovables»: una comunidad de energías renovables tal como se define en el artículo 2, punto 16, de la Directiva (UE) 2018/2001; |
18) |
«comercio entre pares de energía renovable»: el comercio entre pares de energía renovable tal como se define en el artículo 2, punto 18, de la Directiva (UE) 2018/2001; |
19) |
«vehículo de emisión cero y de baja emisión»: un vehículo de emisión cero y de baja emisión tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra m), del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo (29). |
Artículo 3
Objetivos
1. El objetivo general del Fondo será contribuir a una transición socialmente justa hacia la neutralidad climática abordando la repercusión social de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.
2. Los objetivos específicos del Fondo serán apoyar a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, mediante ayudas temporales y directas a la renta y medidas e inversiones destinadas a aumentar la eficiencia energética de los edificios, la descarbonización de la calefacción y la refrigeración de los edificios, también mediante la integración en los edificios de la generación y almacenamiento de energía renovable, y garantizar un mejor acceso a la movilidad y el transporte de emisión cero y de baja emisión.
CAPÍTULO II
Planes sociales para el clima
Artículo 4
Planes sociales para el clima
1. Cada Estado miembro presentará a la Comisión su plan. El plan incluirá un conjunto coherente de medidas e inversiones nacionales existentes o nuevas para abordar el impacto de la tarificación del carbono en los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, a fin de garantizar una calefacción, refrigeración y movilidad asequibles, acompañando y acelerando al mismo tiempo las medidas necesarias para cumplir los objetivos climáticos de la Unión.
2. Cada Estado miembro velará por que haya coherencia entre su plan y su plan nacional integrado de energía y clima actualizado contemplado en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999.
3. El plan podrá incluir medidas nacionales de ayuda temporal y directa a la renta para hogares vulnerables y usuarios del transporte vulnerables con el fin de reducir el impacto del aumento del precio de los combustibles fósiles derivado de la inclusión de los gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.
4. El plan incluirá medidas e inversiones nacionales y, cuando proceda, locales y regionales, de conformidad con el artículo 8, para:
a) |
llevar a cabo la renovación de edificios y descarbonizar la calefacción y la refrigeración de los edificios, incluida la integración de la generación y almacenamiento de energía renovable; |
b) |
aumentar el uso de la movilidad y el transporte de emisión cero y de baja emisión. |
5. Cuando un Estado miembro haya establecido ya un régimen nacional de comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera o un impuesto sobre el carbono, las medidas nacionales que ya estén en vigor para mitigar las repercusiones y los retos sociales podrán incluirse en el plan, siempre que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 5
Consulta pública
1. Cada Estado miembro presentará un plan a la Comisión tras una consulta pública con las autoridades locales y regionales, los representantes de los interlocutores económicos y sociales, las organizaciones de la sociedad civil pertinentes, las organizaciones juveniles y otras partes interesadas. Cada Estado miembro llevará a cabo dicha consulta de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/1999 y con arreglo al marco jurídico nacional de dicho Estado miembro.
2. Cada Estado miembro incluirá en su plan un resumen de:
a) |
la consulta realizada con arreglo al apartado 1, y |
b) |
el modo en el que hayan quedado reflejadas en el plan las aportaciones de las partes interesadas que hayan participado en la consulta. |
3. A los efectos del artículo 16, apartado 3, la Comisión evaluará si el plan se ha elaborado consultando a las partes interesadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
4. La Comisión apoyará a los Estados miembros facilitando ejemplos de buenas prácticas de consultas sobre los planes de conformidad con el artículo 6, apartado 4.
Artículo 6
Contenido de los planes sociales para el clima
1. Los planes establecerán los elementos siguientes:
a) |
medidas e inversiones concretas de conformidad con los artículos 4 y 8 con el fin de reducir los efectos a que se refiere la letra d) del presente apartado, junto con una explicación de cómo dichas medidas e inversiones contribuirían de manera eficaz a la consecución de los objetivos fijados en el artículo 3 en el marco de la definición general de las políticas pertinentes de un Estado miembro; |
b) |
cuando proceda, medidas de acompañamiento concretas, mutuamente coherentes y reforzadas para llevar a cabo las medidas e inversiones y reducir los efectos a que se refiere la letra d); |
c) |
información sobre la financiación existente o prevista de medidas e inversiones procedente de otras fuentes de la Unión, internacionales, públicas o, si ha lugar, privadas que contribuyan a las medidas e inversiones establecidas en el plan, incluida la información sobre ayudas temporales y directas a la renta; |
d) |
una estimación de los posibles efectos del aumento de los precios derivado de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE en los hogares, en particular en la incidencia de la pobreza energética y la pobreza de transporte, y en las microempresas; estos efectos habrán de analizarse al nivel territorial adecuado definido por cada Estado miembro, teniendo en cuenta las particularidades y elementos nacionales, como el acceso al transporte público y a los servicios básicos, y determinando las zonas más afectadas; |
e) |
una estimación del número y la determinación de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables; |
f) |
una explicación del modo en el que se aplicarán a nivel nacional las definiciones de pobreza energética y pobreza de transporte; |
g) |
cuando el plan prevea las medidas a que se refiere el artículo 4, apartado 3, los criterios para la determinación de los perceptores finales admisibles, el plazo previsto para las medidas en cuestión y su justificación sobre la base de una estimación cuantitativa y una explicación cualitativa de cómo se espera que dichas medidas reduzcan la pobreza energética, la pobreza de transporte y la vulnerabilidad de los hogares ante un aumento del precio del transporte por carretera y del combustible para calefacción; |
h) |
los hitos y metas previstos, así como un calendario indicativo completo para la realización de las medidas e inversiones con plazo de finalización hasta el 31 de julio de 2032; |
i) |
en su caso, un calendario para la reducción gradual de las ayudas a los vehículos de baja emisión; |
j) |
los costes totales estimados del plan, acompañados de una justificación adecuada y de explicaciones sobre su conformidad con el principio de coste-eficacia y su proporcionalidad respecto del impacto previsto del plan; |
k) |
la contribución nacional prevista para los costes totales estimados del plan, calculada de conformidad con el artículo 15; |
l) |
excepto en el caso de las medidas a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento, una explicación de cómo el plan garantiza que ninguna de las medidas o inversiones cause un perjuicio significativo a los objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852; |
m) |
las disposiciones para el seguimiento y la ejecución efectivos del plan por parte del Estado miembro de que se trate, en particular de los hitos y metas propuestos, los indicadores comunes pertinentes a que se refiere el anexo IV y, si ninguno de dichos indicadores es pertinente para una medida o inversión específica, indicadores individuales adicionales propuestos por el Estado miembro en cuestión; |
n) |
para la preparación y, en su caso, la ejecución del plan, un resumen del proceso de consulta pública a que se refiere el artículo 5; |
o) |
una explicación del sistema adoptado por el Estado miembro para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses en la utilización de las asignaciones financieras concedidas con cargo del Fondo, y de las medidas adoptadas con el fin de evitar la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la Unión; |
p) |
cuando proceda y sea pertinente, una explicación de cómo se ha tenido en cuenta en el plan la existencia de particularidades geográficas, como islas, regiones y territorios ultraperiféricos, zonas rurales o alejadas, periferias menos accesibles, zonas montañosas o zonas menos desarrolladas; |
q) |
cuando proceda, una explicación del modo en que las medidas e inversiones pretenden abordar la desigualdad de género. |
2. El plan podrá incluir acciones de asistencia técnica necesarias para la administración y ejecución efectivas de las medidas e inversiones.
3. El plan será coherente con la información incluida y los compromisos contraídos por el Estado miembro de que se trate en el marco de:
a) |
el Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales; |
b) |
sus programas de la política de cohesión con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1060; |
c) |
su plan de recuperación y resiliencia con arreglo al Reglamento (UE) 2021/241; |
d) |
su plan de renovación de edificios con arreglo a la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética de los edificios (refundición); |
e) |
su plan nacional integrado de energía y clima actualizado con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999, y |
f) |
sus planes territoriales de transición justa con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1056. |
4. Durante la preparación de los planes, la Comisión organizará un intercambio de información sobre buenas prácticas, en particular sobre las medidas e inversiones rentables cuya inclusión está prevista en los planes. Los Estados miembros podrán solicitar apoyo técnico en el marco del mecanismo de Asistencia Energética Local Europea (ELENA, por sus siglas en inglés), establecido por un acuerdo entre la Comisión y el Banco Europeo de Inversiones en 2009, o en el marco del instrumento de apoyo técnico establecido por el Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo (30).
5. A los efectos del apartado 1, letra l), del presente artículo, la Comisión ofrecerá orientaciones técnicas a los Estados miembros, adaptadas al ámbito de aplicación del Fondo, sobre la conformidad de las medidas e inversiones con el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852.
6. Para ayudar a los Estados miembros a facilitar la información a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo, la Comisión proporcionará un valor común que deberá considerarse una estimación a efectos del precio del carbono resultante de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.
7. Cada Estado miembro utilizará el modelo que figura en el anexo V para el plan.
CAPÍTULO III
Ayuda del Fondo a los planes sociales para el clima
Artículo 7
Principios que rigen el Fondo
1. El Fondo proporcionará ayuda financiera a los Estados miembros para financiar las medidas e inversiones establecidas en sus planes.
2. El pago de la ayuda financiera a cada Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo estará supeditado a la consecución por parte del Estado miembro en cuestión de los hitos y metas de las medidas e inversiones de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento. Dichos hitos y metas serán compatibles con los objetivos climáticos de la Unión y con el objetivo establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119, y abarcarán, en particular:
a) |
la eficiencia energética; |
b) |
la renovación de edificios; |
c) |
la movilidad y el transporte de emisión cero y de baja emisión; |
d) |
la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero; |
e) |
la reducción del número de hogares vulnerables, en particular de los hogares en situación de pobreza energética, microempresas vulnerables y usuarios del transporte vulnerables. |
3. El Fondo apoyará únicamente medidas e inversiones que respeten el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852.
4. Las medidas e inversiones apoyadas por el Fondo reducirán la dependencia de los combustibles fósiles y, cuando proceda, contribuirán a la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, así como a empleos sostenibles y de calidad en los ámbitos abarcados por las medidas e inversiones del Fondo.
Artículo 8
Medidas e inversiones admisibles cuya inclusión está prevista en los planes sociales para el clima
1. Los Estados miembros podrán incluir en los costes totales estimados del plan las siguientes medidas e inversiones con impacto duradero, siempre que se destinen principalmente a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables, y tengan por objeto:
a) |
apoyar las renovaciones de edificios, en particular para los hogares vulnerables y las microempresas vulnerables que ocupen los edificios menos eficientes, incluidos los arrendatarios y las personas que viven en viviendas sociales; |
b) |
apoyar el acceso a viviendas asequibles y energéticamente eficientes, incluidas las viviendas sociales; |
c) |
contribuir a la descarbonización, por ejemplo, mediante la electrificación de la calefacción, la refrigeración y la cocina en los edificios, proporcionando acceso a sistemas asequibles y energéticamente eficientes e integrando la generación y almacenamiento de energía renovable, en particular mediante las comunidades de energías renovables, las comunidades ciudadanas de energía y otros clientes activos para promover la adopción del autoconsumo de energía renovable, como el intercambio de energía y el comercio entre pares de energía renovable, la conexión a redes inteligentes y a redes de calefacción urbana, que contribuyan al ahorro energético o a la reducción de la pobreza energética; |
d) |
facilitar información, educación, concienciación y asesoramiento selectivos, accesibles y asequibles en cuanto a las medidas e inversiones rentables, el apoyo disponible para las renovaciones de edificios y la eficiencia energética, así como las alternativas de movilidad y transporte sostenibles y asequibles; |
e) |
apoyar a las entidades públicas y privadas, incluidos los proveedores de viviendas sociales, y en especial las cooperativas público-privadas, en el desarrollo y la oferta de soluciones asequibles en materia de eficiencia energética y de instrumentos de financiación adecuados en consonancia con los objetivos sociales del Fondo; |
f) |
facilitar, manteniendo al mismo tiempo la neutralidad tecnológica, el acceso a vehículos de emisión cero y de baja emisión y bicicletas, en particular ayudas financieras o incentivos fiscales para su adquisición, así como para infraestructuras públicas y privadas adecuadas, en especial, cuando proceda, la adquisición de vehículos de emisión cero y de baja emisión, la infraestructura de recarga y repostaje, y el crecimiento de un mercado de vehículos de emisión cero de segunda mano; los Estados miembros procurarán garantizar que, cuando los vehículos de emisión cero sean una solución asequible y factible, en sus planes se dé prioridad al apoyo a dichos vehículos; |
g) |
incentivar el uso de un transporte público asequible y accesible y apoyar a las entidades privadas y públicas, incluidas las cooperativas, en el desarrollo y la oferta de una movilidad sostenible a la carta, servicios de movilidad compartida y opciones de movilidad activa. |
2. Los Estados miembros podrán incluir en los costes totales estimados de los planes los costes de las medidas de ayuda directa a la renta de los hogares vulnerables y de los usuarios del transporte vulnerables, con el fin de reducir el impacto del incremento de los precios del combustible para el transporte por carretera y la calefacción. Dicha ayuda será temporal y se reducirá con el tiempo. Los Estados miembros podrán conceder ayudas temporales y directas a la renta si sus planes contienen medidas o inversiones destinadas a esos hogares vulnerables y usuarios del transporte vulnerables de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento. Dichas ayudas se limitarán al impacto directo de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE. Los costes de las medidas de ayuda temporal y directa a la renta no podrán superar el 37,5 % del coste total estimado del plan mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra j), del presente Reglamento.
3. Los Estados miembros podrán incluir en los costes totales estimados de los planes los costes de la asistencia técnica para cubrir los gastos relacionados con las actividades de formación, programación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean necesarias para la gestión del Fondo y la consecución de sus objetivos, por ejemplo, estudios, gastos informáticos, consultas públicas de las partes interesadas y acciones de información y comunicación. Los costes de dicha asistencia técnica no podrán superar el 2,5 % de los costes totales estimados del plan mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra j).
Artículo 9
Traslado de los beneficios a los hogares, las microempresas y los usuarios del transporte
1. Los Estados miembros podrán incluir en los planes la ayuda financiera proporcionada a través de entidades públicas o privadas distintas de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, siempre que dichas entidades lleven a cabo medidas e inversiones que beneficien en última instancia a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables.
2. Los Estados miembros establecerán las salvaguardias reglamentarias y contractuales necesarias para garantizar que todo el beneficio se traslade a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables.
Artículo 10
Recursos del Fondo
1. Se pondrá a disposición de la ejecución del Fondo un importe máximo de 65 000 000 000 EUR a precios corrientes para el período del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2032, de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8 ter, y el artículo 30 quinquies, apartados 3 y 4, de la Directiva 2003/87/CE. Dicho importe constituirá un ingreso afectado externo a los efectos del artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, sin perjuicio del artículo 30 quinquies, apartado 4, párrafo sexto, de la Directiva 2003/87/CE.
Los importes anuales asignados al Fondo, dentro del límite del importe máximo establecido en el párrafo primero del presente apartado, no superarán los importes a que se refiere el artículo 30 quinquies, apartado 4, párrafo cuarto, de la Directiva 2003/87/CE.
Cuando el régimen de comercio de derechos de emisión establecido de conformidad con el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE se aplace hasta 2028 en virtud del artículo 30 duodecies de dicha Directiva, el importe máximo que se pondrá a disposición del Fondo será de 54 600 000 000 EUR y los importes anuales asignados al Fondo no superarán los importes respectivos a que se refiere el artículo 30 quinquies, apartado 4, párrafo quinto, de la Directiva 2003/87/CE.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 del presente Reglamento, a partir del 1 de enero de 2026, los créditos de compromiso que cubran el importe máximo pertinente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberán liberarse automáticamente al principio de cada ejercicio hasta los importes anuales pertinentes aplicables a que se refiere el apartado 1, párrafos segundo y tercero.
3. Los importes contemplados en el apartado 1 podrán cubrir también los gastos correspondientes a actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que se requieran para la gestión del Fondo y la consecución de sus objetivos, en particular estudios, reuniones de expertos, consultas de partes interesadas, acciones de información y comunicación, incluidas las acciones de divulgación inclusivas y la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que estén relacionadas con los objetivos del presente Reglamento, los gastos relacionados con las redes informáticas centradas en el tratamiento y el intercambio de información, herramientas internas de tecnología de la información y todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa en que haya incurrido la Comisión para la gestión del Fondo. Los gastos también podrán cubrir los costes de otras actividades de ayuda, por ejemplo, el control de calidad y el seguimiento de los proyectos sobre el terreno, así como los costes de asesoramiento inter pares y de expertos para la evaluación y ejecución de las acciones admisibles.
Artículo 11
Recursos procedentes de programas de gestión compartida o destinados a ellos y utilización de recursos
1. Los recursos asignados a los Estados miembros en régimen de gestión compartida podrán, a petición del Estado miembro de que se trate, ser transferidos al Fondo en las condiciones establecidas en las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2021/1060. La Comisión ejecutará estos recursos directamente, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Dichos recursos se utilizarán exclusivamente en beneficio del Estado miembro de que se trate.
2. Los Estados miembros podrán solicitar en sus planes presentados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento la transferencia de hasta el 15 % de su asignación financiera anual máxima a los fondos en régimen de gestión compartida previstos en el Reglamento (UE) 2021/1060. Los recursos transferidos financiarán las medidas e inversiones a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento y se ejecutarán de conformidad con las normas de los fondos a los que se transfieran los recursos. Los Estados miembros transferirán los recursos mediante la modificación de uno o varios programas, excepto en el caso de los programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg), de conformidad con el artículo 26 bis del Reglamento (UE) 2021/1060, y se ejecutarán de conformidad con las normas establecidas en dicho Reglamento y las normas de los fondos a los que se transfieran los recursos.
3. Los Estados miembros podrán confiar a las autoridades de gestión de los programas en materia de política de cohesión en virtud del Reglamento (UE) 2021/1060 la ejecución de medidas e inversiones que se beneficien del Fondo, teniendo en cuenta, en su caso, las sinergias con dichos programas en materia de política de cohesión y de conformidad con los objetivos del Fondo. Los Estados miembros indicarán en sus planes su intención de confiar estas medidas a dichas autoridades. En tales casos, se considerará que los sistemas de gestión y control existentes establecidos por los Estados miembros, notificados a la Comisión, cumplen los requisitos del presente Reglamento.
4. Los Estados miembros podrán incluir en sus planes, como costes totales estimados, los pagos por apoyo técnico adicional según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/240 y el importe de la contribución en efectivo a efectos del compartimento de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (31). Dichos costes no superarán el 4 % de la asignación financiera máxima del plan, y las medidas pertinentes, según lo establecido en dicho plan, deberán cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 12
Ejecución
La Comisión ejecutará el Fondo en régimen de gestión directa, de conformidad con las normas pertinentes adoptadas en virtud del artículo 322 del TFUE, en particular el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.
Artículo 13
Adicionalidad y financiación complementaria
1. La ayuda concedida con cargo al Fondo se sumará a la proporcionada con arreglo a otros fondos, programas e instrumentos de la Unión. Las medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo podrán recibir ayuda de otros fondos, programas e instrumentos de la Unión, siempre que dicha ayuda no cubra el mismo coste.
2. La ayuda del Fondo, incluidas las ayudas temporales y directas a la renta a que se refiere el artículo 4, apartado 3, será adicional y no sustituirá a los gastos presupuestarios nacionales ordinarios.
3. En el caso de la asistencia técnica a los Estados miembros, los costes administrativos directamente relacionados con la ejecución del plan no se considerarán gastos presupuestarios nacionales ordinarios.
Artículo 14
Asignación financiera máxima
1. La asignación financiera máxima se calculará para cada Estado miembro de conformidad con el artículo 10 y según lo especificado en los anexos I y II.
2. Cada Estado miembro podrá presentar una solicitud hasta llegar a su asignación financiera máxima para ejecutar su plan.
Artículo 15
Contribución nacional a los costes totales estimados
Los Estados miembros contribuirán al menos al 25 % de los costes totales estimados de sus planes.
Artículo 16
Evaluación de la Comisión
1. La Comisión evaluará el plan y, en su caso, cualquier modificación de dicho plan presentada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 18, en relación con el cumplimiento del presente Reglamento. Cuando la Comisión efectúe dicha evaluación lo hará en estrecha cooperación con el Estado miembro de que se trate. La Comisión podrá formular observaciones o solicitar información adicional en el plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación del plan por parte del Estado miembro. El Estado miembro facilitará la información adicional solicitada y, si es necesario, podrá revisar el plan también después de su presentación. En caso necesario, el Estado miembro y la Comisión podrán convenir la prórroga del plazo de evaluación por un período de tiempo razonable.
2. La Comisión evaluará si las transferencias solicitadas de conformidad con el artículo 11 cumplen los objetivos del presente Reglamento.
3. La Comisión evaluará la pertinencia, eficacia, eficiencia y coherencia del plan teniendo en cuenta los retos específicos y la asignación financiera del Estado miembro, del siguiente modo:
a) |
a efectos de evaluar la pertinencia, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:
|
b) |
a efectos de evaluar la eficacia, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:
|
c) |
a efectos de evaluar la eficiencia, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:
|
d) |
a efectos de evaluar la coherencia, la Comisión tendrá en cuenta si el plan incluye medidas e inversiones que representen acciones coherentes. |
Artículo 17
Decisión de la Comisión
1. Sobre la base de la evaluación realizada de conformidad con el artículo 16, la Comisión adoptará una decisión sobre el plan de un Estado miembro, mediante un acto de ejecución, a más tardar cinco meses a partir de la fecha de presentación de dicho plan según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1.
2. Si la Comisión evalúa positivamente un plan, el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerá:
a) |
las medidas e inversiones que habrá de aplicar el Estado miembro y el importe de los costes totales estimados del plan, así como los hitos y metas; |
b) |
la asignación financiera máxima atribuida de conformidad con el artículo 14, apartado 1, que se abonará en tramos, de acuerdo con el artículo 20, una vez que el Estado miembro haya alcanzado satisfactoriamente los hitos y metas pertinentes determinados en relación con la ejecución del plan; |
c) |
la contribución nacional; |
d) |
las disposiciones y el calendario para el seguimiento y la ejecución del plan, incluidas, en su caso, las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo 21; |
e) |
los indicadores pertinentes en relación con la consecución de los hitos y metas previstos, y |
f) |
las disposiciones destinadas a garantizar a la Comisión el acceso a los correspondientes datos subyacentes. |
3. La asignación financiera máxima contemplada en el apartado 2, letra b), del presente artículo se determinará sobre la base de los costes totales estimados del plan propuesto por el Estado miembro, evaluado con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3.
El importe de la asignación financiera máxima contemplada en el apartado 2, letra b), del presente artículo se fijará de la siguiente forma:
a) |
en caso de que el plan cumpla de forma satisfactoria los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3, y el importe de los costes totales estimados del plan menos la contribución nacional sea igual o superior a la asignación financiera máxima para dicho Estado miembro contemplada en el artículo 14, apartado 1, la asignación financiera atribuida a ese Estado miembro será igual al importe total de la asignación financiera máxima contemplada en el artículo 14, apartado 1; |
b) |
en caso de que el plan cumpla de forma satisfactoria los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3, y el importe de los costes totales estimados del plan menos la contribución nacional sea inferior a la asignación financiera máxima para dicho Estado miembro contemplada en el artículo 14, apartado 1, la asignación financiera atribuida a ese Estado miembro será igual al importe de los costes totales estimados del plan menos la contribución nacional; |
c) |
en caso de que el plan cumpla satisfactoriamente los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3, pero la evaluación detecte deficiencias en los sistemas de control interno, la Comisión podrá exigir al Estado miembro que incluya en el plan medidas adicionales para subsanar esas deficiencias y las haga efectivas antes del primer pago; |
d) |
en caso de que el plan no cumpla de forma satisfactoria los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3, no se atribuirá asignación financiera alguna al Estado miembro. |
4. En caso de que la Comisión evalúe negativamente un plan, la decisión a que se refiere el apartado 1 incluirá las razones de dicha evaluación negativa. El Estado miembro volverá a presentar el plan, tras tener en cuenta la evaluación de la Comisión.
Artículo 18
Modificación de los planes sociales para el clima
1. En caso de que el Estado miembro de que se trate ya no pueda cumplir o necesite ajustar de modo significativo, en su totalidad o en parte, el plan, incluidos los hitos y metas correspondientes, debido a circunstancias objetivas, en particular debido a los efectos directos reales de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, presentará a la Comisión un plan modificado para incluir los cambios necesarios, que deberán estar debidamente justificados. Los Estados miembros podrán solicitar apoyo técnico para preparar dicho plan modificado, de conformidad con el artículo 11, apartado 4.
2. La Comisión evaluará el plan modificado de conformidad con el artículo 16.
3. En caso de que la Comisión evalúe positivamente el plan modificado, adoptará, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, una decisión en la que expondrá los motivos de su evaluación positiva, mediante un acto de ejecución. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, la Comisión adoptará la decisión prevista en el presente apartado en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación del plan modificado por el Estado miembro de que se trate.
4. En caso de que la Comisión evalúe negativamente el plan modificado, rechazará el plan modificado en el plazo mencionado en el apartado 3, tras haber dado al Estado miembro de que se trate la posibilidad de presentar sus observaciones en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado su evaluación del plan modificado.
5. A más tardar el 15 de marzo de 2029, cada Estado miembro evaluará la idoneidad de su plan teniendo en cuenta los efectos directos reales de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE. Dichas evaluaciones se presentarán a la Comisión junto con los informes de situación nacionales integrados de energía y clima según lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999.
6. En caso de que realicen pequeñas adaptaciones del plan, que supongan un aumento o una disminución de menos del 5 % de una meta establecida en el plan, como actualizaciones menores de las medidas e inversiones establecidas en el plan o la corrección de errores materiales, el Estado miembro notificará dichos cambios a la Comisión.
Artículo 19
Compromiso de la asignación financiera
1. La Comisión, una vez que haya adoptado una decisión positiva tal como se contempla en el artículo 17 del presente Reglamento, celebrará a su debido tiempo un acuerdo con el Estado miembro de que se trate que constituirá un compromiso jurídico individual en el sentido del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 para el período 2026-2032, sin perjuicio del artículo 30 quinquies, apartado 4, y los artículos 30 decies y 30 duodecies de la Directiva 2003/87/CE. Dicho acuerdo se celebrará, como muy pronto, un año antes del inicio de las subastas con arreglo al capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, o dos años antes, en los casos en que sea aplicable el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento.
2. Los compromisos presupuestarios podrán basarse en compromisos globales y, en su caso, podrán desglosarse en tramos anuales repartidos a lo largo de varios años.
Artículo 20
Normas sobre pagos, suspensión y resolución de acuerdos relativos a las asignaciones financieras
1. Los pagos de las asignaciones financieras contemplados en el presente artículo al Estado miembro se efectuarán una vez alcanzados los hitos y metas pertinentes acordados que se indican en el plan aprobado de conformidad con el artículo 17 y siempre que se disponga de financiación. Una vez alcanzados dichos hitos y objetivos, el Estado miembro presentará a la Comisión una solicitud de pago debidamente motivada. El Estado miembro presentará a la Comisión dichas solicitudes de pago una o dos veces al año, a más tardar el 31 de julio o el 31 de diciembre.
2. Tras la recepción de la solicitud de pago de un Estado miembro, la Comisión evaluará si se han alcanzado de forma satisfactoria los hitos y metas pertinentes establecidos en la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 17. El logro satisfactorio de los hitos y metas presupondrá que el Estado miembro de que se trate no ha revertido las medidas relacionadas con los hitos y metas anteriormente alcanzados de forma satisfactoria.
3. Si su evaluación de una solicitud individual de pago es positiva, la Comisión adoptará una decisión individual por la que se autorice el desembolso de la asignación financiera de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, siempre que se disponga de financiación y garantizando el trato equitativo de los Estados miembros. La Comisión adoptará la decisión individual como pronto dos meses antes, y a más tardar tres meses después, del plazo pertinente para la presentación de la solicitud de pago de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
4. Si, como resultado de la evaluación contemplada en el apartado 3 del presente artículo, la Comisión determina que no se han alcanzado de forma satisfactoria los hitos y metas establecidos en la decisión a que se refiere el artículo 17, se suspenderá el pago de la parte de la asignación financiera proporcional a la meta o al hito que no se haya alcanzado. El Estado miembro podrá presentar observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado su evaluación.
La suspensión únicamente se levantará cuando los hitos y metas se hayan alcanzado de forma satisfactoria según lo establecido en la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 17.
5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el plazo de pago comenzará a contar a partir de la fecha en que se comunique la decisión de la Comisión de autorizar el desembolso de la asignación financiera al Estado miembro de que se trate en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, o a partir de la fecha en que se comunique el levantamiento de la suspensión en virtud del apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo.
6. Si, en el plazo de nueve meses a partir de la suspensión a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, no se han alcanzado satisfactoriamente los hitos y metas, la Comisión reducirá proporcionalmente el importe de la asignación financiera tras haber ofrecido al Estado miembro la posibilidad de presentar sus observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se hayan comunicado sus conclusiones relativas al logro de los hitos y metas.
7. Si, en el plazo de quince meses a partir de la fecha de celebración de los acuerdos pertinentes a que se refiere el artículo 19, el Estado miembro no ha logrado avances tangibles con respecto a los hitos y metas pertinentes, la Comisión resolverá dichos acuerdos y liberará el importe de la asignación financiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. La Comisión tomará una decisión sobre la resolución de dichos acuerdos tras haber dado al Estado miembro la posibilidad de presentar observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado la evaluación relativa a la falta de avances tangibles.
8. Todos los pagos deberán efectuarse a más tardar el 31 de diciembre de 2033.
9. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y en el apartado 5 del presente artículo, si, en una determinada ronda de solicitudes de pago contemplada en el apartado 1 del presente artículo, los ingresos afectados al Fondo de conformidad con el artículo 30 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, no son suficientes para cubrir las solicitudes de pago presentadas, la Comisión pagará a los Estados miembros a prorrata, que se determinará como un porcentaje de las disponibilidades de pago sobre el total de los pagos aprobados. En la siguiente ronda de solicitudes de pago, la Comisión dará prioridad a aquellos Estados miembros cuyos pagos correspondientes a la ronda anterior hayan sufrido retraso, y solo posteriormente a las últimas solicitudes de pago presentadas.
10. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, y sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 30 quinquies, apartado 4, párrafo sexto, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión asignará a los Estados miembros los importes correspondientes a los créditos que no se hayan utilizado antes del 31 de diciembre de 2033, de conformidad con las normas de distribución de derechos de emisión indicadas en el artículo 30 quinquies, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, a fin de alcanzar los objetivos a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.
Artículo 21
Protección de los intereses financieros de la Unión
1. Al ejecutar los planes, los Estados miembros, en su condición de beneficiarios de financiación con cargo al Fondo, adoptarán todas las medidas adecuadas para proteger los intereses financieros de la Unión y para velar por que la utilización de las asignaciones financieras en relación con las medidas e inversiones financiadas por el Fondo, incluidas aquellas llevadas a cabo por entidades públicas o privadas distintas de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables de conformidad con el artículo 9, se ajuste al Derecho de la Unión y nacional aplicable, en particular en lo que se refiere a la prevención, detección y corrección del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses. A tal efecto, los Estados miembros establecerán un sistema de control interno eficaz y eficiente, tal y como se establece en el anexo III, y recuperarán los importes abonados erróneamente o utilizados de modo incorrecto. Los Estados miembros podrán recurrir a sus sistemas nacionales habituales de gestión presupuestaria.
2. Los acuerdos a que se refiere el artículo 19 dispondrán las obligaciones de los Estados miembros siguientes:
a) |
comprobar periódicamente que la financiación proporcionada se haya utilizado correctamente de conformidad con todas las normas aplicables y que toda medida o inversión en el marco del plan se haya aplicado correctamente de conformidad con todas las normas aplicables, en particular en lo que se refiere a la prevención, detección y corrección del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses; |
b) |
tomar las medidas oportunas para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses según se definen en el artículo 61 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercitar acciones legales para recuperar los fondos que hayan sido objeto de apropiación indebida, también con respecto a cualquier medida o inversión en el marco del plan; |
c) |
adjuntar a la solicitud de pago:
|
d) |
a efectos de auditoría y control, y para proporcionar información comparable sobre el uso de las asignaciones financieras en relación con las medidas e inversiones ejecutadas en el marco del plan, recabar, registrar y almacenar en un sistema electrónico las categorías normalizadas de datos que se indican a continuación, y garantizar el acceso a ellas:
|
e) |
autorizar expresamente a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de aquellos Estados miembros que participan en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, a ejercitar los derechos que les reconoce el artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y obligar a todos los perceptores finales de las asignaciones financieras desembolsadas para ejecutar las medidas e inversiones incluidas en el plan, o a todas las demás personas o entidades que intervengan en su aplicación, a que autoricen expresamente a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, cuando proceda, a la Fiscalía Europea a ejercer los derechos que les reconoce el artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, y a imponer obligaciones similares a todos los perceptores finales de los fondos desembolsados; |
f) |
mantener un registro de conformidad con el artículo 132 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046; el punto de referencia será la operación de pago correspondiente a la medida o inversión de que se trate. |
La información a que se refiere la letra d), inciso ii), del párrafo primero del presente artículo únicamente será necesaria cuando el importe de las contrataciones públicas supere los umbrales de la Unión establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (34). Por lo que respecta a los subcontratistas, la información únicamente será necesaria:
a) |
para el primer nivel de subcontratación; |
b) |
cuando esa información se registre en relación con el contratista respectivo, y |
c) |
para los subcontratos cuyo valor total supere los 50 000 EUR. |
3. Los datos personales a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo serán tratados por los Estados miembros y por la Comisión a los efectos, y con la correspondiente duración, de los procedimientos de aprobación de la gestión, auditoría y control, y de las actividades de información, comunicación y visibilidad en relación con la utilización de las asignaciones financieras relacionadas con la aplicación de los acuerdos a que se refiere el artículo 19. Los datos personales serán tratados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o con el Reglamento (UE) 2018/1725, según cuál sea aplicable. En el marco del procedimiento de aprobación de la gestión de la Comisión, de conformidad con el artículo 319 del TFUE, el Fondo estará sujeto a la presentación de informes en el marco de la información financiera y contable integrada a que se refiere el artículo 247 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y, en particular, por separado, en el informe anual de gestión y rendimiento.
4. Los acuerdos contemplados en el artículo 19 dispondrán asimismo el derecho de la Comisión a reducir proporcionalmente la ayuda con cargo al Fondo y a cobrar todo importe adeudado al presupuesto de la Unión en caso de fraude, corrupción y conflicto de intereses que afecte a los intereses financieros de la Unión y que no haya corregido el Estado miembro, o en caso de incumplimiento grave de alguna obligación derivada de dichos acuerdos.
Cuando decida sobre el importe de la recuperación y reducción, la Comisión respetará el principio de proporcionalidad y tendrá en cuenta la gravedad del fraude, de la corrupción o del conflicto de intereses que afecte a los intereses financieros de la Unión, o la gravedad del incumplimiento de obligaciones. La Comisión dará al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones antes de que se proceda a la reducción de la ayuda.
CAPÍTULO IV
Complementariedad, seguimiento y evaluación
Artículo 22
Coordinación y complementariedad
La Comisión y los Estados miembros de que se trate, de forma proporcionada a sus responsabilidades respectivas, fomentarán sinergias y garantizarán una coordinación eficaz entre el Fondo y los programas e instrumentos de la Unión a que se refiere el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento y el Fondo de Modernización establecido en virtud del artículo 10 quinquies de la Directiva 2003/87/CE. A tal fin:
a) |
garantizarán la complementariedad, sinergia, congruencia y coherencia entre los diferentes instrumentos a escala de la Unión, nacional y, en su caso, local o regional, tanto en la fase de planificación como durante la ejecución; |
b) |
optimizarán los mecanismos de coordinación para evitar la duplicación de esfuerzos, y |
c) |
garantizarán una estrecha cooperación entre los responsables de la ejecución y el control a escala de la Unión, nacional y, en su caso, local o regional, para lograr los objetivos del Fondo. |
Artículo 23
Información, comunicación y visibilidad
1. Los Estados miembros pondrán a disposición del público y mantendrán actualizados los datos a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra d), incisos i), ii) y iv), del presente Reglamento en un sitio web único en formatos abiertos y legibles por máquina, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (35), que permita clasificar, buscar, extraer, comparar y reutilizar los datos. La información a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra d), incisos i) y ii), del presente Reglamento no se publicará en los casos contemplados en el artículo 38, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 o en el caso de la ayuda temporal y directa a la renta para los hogares vulnerables.
2. Los perceptores de la ayuda del Fondo serán informados del origen de estos fondos, también cuando los reciban a través de intermediarios. Dicha información incluirá el emblema de la Unión y una declaración de financiación adecuada que indique «financiado por la Unión Europea – Fondo Social para el Clima» en los documentos y el material de comunicación relativos a la ejecución de las medidas destinadas a los perceptores. Los perceptores de la ayuda del Fondo, excepto en el caso de las personas físicas o cuando haya riesgo de que se haga pública información sensible desde el punto de vista comercial, velarán por darles visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.
3. La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Fondo, con las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y con los resultados obtenidos, también, cuando proceda y con el acuerdo de las autoridades nacionales, mediante actividades de comunicación realizadas en común con las autoridades nacionales y las oficinas de representación del Parlamento Europeo y de la Comisión en el Estado miembro de que se trate.
Artículo 24
Seguimiento de la ejecución
1. Cada dos años, cada Estado miembro informará a la Comisión sobre la aplicación de su plan junto con su informe de situación nacional integrado de energía y clima en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999 y de conformidad con su artículo 28. El seguimiento de la ejecución será específico y proporcionado a las actividades llevadas a cabo en el marco del plan. Los Estados miembros incluirán los indicadores establecidos en el anexo IV del presente Reglamento en su informe de situación.
2. La Comisión hará un seguimiento de la ejecución del Fondo y medirá el logro de sus objetivos. El seguimiento de la ejecución será específico y proporcionado a las actividades llevadas a cabo con cargo al Fondo.
3. El sistema de la Comisión para informar sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución de las actividades y los resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal fin, se impondrán a los perceptores de ayuda del Fondo unos requisitos de información proporcionados.
4. La Comisión utilizará los indicadores comunes establecidos en el anexo IV para informar sobre los avances y a efectos del seguimiento y la evaluación de la consecución de los objetivos del Fondo establecidos en el artículo 3.
Artículo 25
Transparencia
1. La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo de forma simultánea, en igualdad de condiciones y sin demora indebida, los planes presentados por los Estados miembros, así como las decisiones, tal como hayan sido hechas públicas por la Comisión.
2. La información transmitida por la Comisión al Consejo en el marco del presente Reglamento o de su aplicación se pondrá simultáneamente a disposición del Parlamento Europeo, ateniéndose, en caso necesario, a los requisitos de confidencialidad.
3. Las comisiones competentes del Parlamento Europeo podrán pedir a la Comisión que proporcione información sobre la situación de la evaluación de los planes llevada a cabo por la Comisión.
Artículo 26
Diálogo social sobre el clima
1. Con el fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo y la Comisión, y garantizar una mayor transparencia y responsabilidad, las comisiones competentes del Parlamento Europeo podrán invitar dos veces al año a la Comisión a debatir los temas siguientes:
a) |
los planes presentados por los Estados miembros; |
b) |
la evaluación por parte de la Comisión de los planes presentados por los Estados miembros; |
c) |
el grado de consecución de los hitos y metas establecidos en los planes presentados por los Estados miembros; |
d) |
los procedimientos de pago, suspensión y resolución, incluidas las observaciones presentadas y las medidas correctoras adoptadas por los Estados miembros para garantizarla consecución satisfactoria de los hitos y metas establecidos en los planes presentados por los Estados miembros. |
2. La Comisión tendrá en cuenta cualquier elemento derivado de los puntos de vista expresados a través del diálogo social sobre el clima, incluidas las resoluciones del Parlamento Europeo que se hayan formulado.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 27
Evaluación y revisión del Fondo
1. A los dos años de haberse iniciado la ejecución de los planes, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación sobre la ejecución y el funcionamiento del Fondo, que tome en consideración los resultados de los primeros informes presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 24, y presentará, si ha lugar, propuestas de modificación del presente Reglamento.
2. En el informe de evaluación a que se refiere el apartado 1 se analizará, en particular:
a) |
la medida en que se han logrado los objetivos del Fondo establecidos en el artículo 3, la eficiencia en la utilización de los recursos y el valor añadido de la Unión; |
b) |
para cada uno de los países, la eficiencia de las medidas e inversiones y la utilización de la ayuda directa a la renta a la luz de la consecución de los hitos y metas establecidos en los planes; |
c) |
el modo en el que las definiciones de pobreza energética y pobreza de transporte se aplican en los Estados miembros, sobre la base de la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra f), así como la eventual necesidad de modificar dichas definiciones; |
d) |
si siguen siendo pertinentes todos los objetivos, medidas e inversiones establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento a la luz del impacto en las emisiones de gases de efecto invernadero de la inclusión de las emisiones de tales gases de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, y de las medidas nacionales adoptadas para cumplir las reducciones anuales vinculantes de dichas emisiones por parte de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (36), por un lado y los ingresos afectados en relación con la posible evolución de la subasta de derechos de emisión en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios, el transporte por carretera y demás sectores con arreglo al capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, junto con otras consideraciones pertinentes, por otro lado. |
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2033, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación ex post independiente. El informe de evaluación ex post consistirá en una evaluación general del Fondo e incluirá información sobre sus efectos.
4. Sin perjuicio del marco financiero plurianual que se adopte tras el marco financiero plurianual posterior a 2027, en caso de que los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión a que se refiere el artículo 30 quinquies, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE se constaten como recurso propio de conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE, la Comisión presentará, según proceda, las propuestas necesarias para garantizar, en el marco del marco financiero plurianual posterior a 2027, la eficacia y la continuidad de la ejecución del Fondo, financiado temporal y excepcionalmente con ingresos afectados externos generados por los derechos de emisión del régimen de comercio de derechos de emisión.
Artículo 28
Modificación del Reglamento (UE) 2021/1060
En el Reglamento (UE) 2021/1060 se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 26 bis
Recursos transferidos del Fondo Social para el Clima
1. Los recursos transferidos del Fondo Social para el Clima, establecido por el Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), se utilizarán de conformidad con el presente Reglamento y con las disposiciones por las que se rige el Fondo al que se transfieran los recursos, y serán definitivos. Dichos recursos constituirán ingresos afectados externos a los efectos del artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y se sumarán a los recursos a que se refiere el artículo 110 del presente Reglamento.
2. Cuando los Estados miembros utilicen los recursos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en régimen de gestión compartida, presentarán modificaciones del programa de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento en relación con uno o varios programas. Los Estados miembros planificarán el uso de dichos recursos para alcanzar los objetivos climáticos establecidos para el presupuesto de la Unión de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento. Dichos recursos contribuirán a la consecución de los objetivos pertinentes del Fondo Social para el Clima establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/955 y se utilizarán para apoyar las medidas e inversiones mencionadas en el artículo 8 de dicho Reglamento. Se programarán en el marco de una o varias prioridades específicas correspondientes a uno o varios objetivos específicos del Fondo al que se transfieran los recursos y para una o varias categorías de regiones, cuando proceda, con indicación del desglose anual de los recursos. No se tendrán en cuenta para el cálculo del cumplimiento de los requisitos de concentración temática establecidos en las normas específicas del Fondo.
3. Cuando la Comisión ya haya aprobado la solicitud de un Estado miembro de modificación de un programa en relación con una transferencia de recursos del Fondo Social para el Clima, para cualquier nueva transferencia de recursos en años posteriores el Estado miembro podrá presentar una notificación de cuadros financieros en lugar de una modificación de un programa, siempre que los cambios propuestos se refieran exclusivamente a un aumento de los recursos financieros, sin más cambios en el programa.
4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 18 y en el artículo 86, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento, los recursos transferidos de conformidad con el presente artículo y el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/955 no se tendrán en cuenta en la revisión intermedia ni en el importe de flexibilidad.
5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el plazo tras el cual la Comisión liberará los importes de conformidad con el artículo 105, apartado 1, del presente Reglamento empezará a contar a partir del año en que se contraigan los compromisos presupuestarios correspondientes. Los recursos no se transferirán a programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg).
Artículo 29
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 30 de junio de 2024, fecha límite para que los Estados miembros pongan en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo (37) por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta al capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 10 de mayo de 2023.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
La Presidenta
J. ROSWALL
(1) DO C 152 de 6.4.2022, p. 158.
(2) DO C 301 de 5.8.2022, p. 70.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de abril de 2023.
(4) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
(5) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
(6) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(7) Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).
(8) DO C 243 de 27.6.2022, p. 35.
(9) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).
(10) Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).
(11) Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).
(12) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).
(13) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(14) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
(15) Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa (DO L 231 de 30.6.2021, p. 1).
(16) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(17) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 1).
(18) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(19) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(20) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(21) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(22) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(23) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(24) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(25) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
(26) Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (DO L 261 I de 14.10.2019, p. 1).
(27) Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).
(28) Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).
(29) Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 (DO L 111 de 25.4.2019, p. 13).
(30) Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).
(31) Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).
(32) Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios en favor de la movilidad de bajas emisiones (DO L 120 de 15.5.2009, p. 5).
(33) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(34) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
(35) Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).
(36) Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).
(37) Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y la Decisión (UE) 2015/1814 relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (véase la página 134 del presente Diario Oficial).
ANEXO I
Método de cálculo de la asignación financiera máxima para cada Estado miembro con cargo al Fondo en virtud de lo dispuesto en el artículo 14
El presente anexo establece el método de cálculo de la asignación financiera máxima disponible para cada Estado miembro de conformidad con los artículos 10 y 14.
El método tiene en cuenta las siguientes variables en relación con cada Estado miembro:
— |
población en riesgo de pobreza que vive en zonas rurales (2019); |
— |
emisiones de dióxido de carbono procedentes de la combustión de combustibles por parte de los hogares (media 2016-2018); |
— |
porcentaje de hogares en riesgo de pobreza con atrasos en sus facturas de suministros básicos (2019); |
— |
población total (2019); |
— |
renta nacional bruta per cápita del Estado miembro, medida en estándar de poder adquisitivo (2019); |
— |
porcentaje de emisiones de referencia con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 para las fuentes de emisión 1A3b, 1A4a y 1A4b, según lo establecido en las directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero de 2006 (media 2016-2018), revisadas exhaustivamente de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento. |
La asignación financiera máxima de un Estado miembro con cargo al Fondo (AFMi) se establece como sigue:
AFMi = αi × (IM)
donde:
el importe máximo (IM) para la ejecución del Fondo a que se refiere el artículo 10, apartado 1, y αi es el porcentaje del Estado miembro i en el importe máximo, determinado según los siguientes pasos:
donde
fi = 1 si
donde para cada Estado miembro i:
rural popi es la población en riesgo de pobreza que vive en zonas rurales del Estado miembro i;
rural popEU es la suma de la población en riesgo de pobreza que vive en zonas rurales de los Estados miembros de la UE-27;
popi es la población del Estado miembro i;
popEU es la suma de la población de los Estados miembros de la UE-27;
HCO2i son las emisiones de dióxido de carbono procedentes de la combustión de combustibles por parte de los hogares del Estado miembro i;
HCO2EU es la suma de emisiones de dióxido de carbono procedentes de la combustión de combustibles por parte de los hogares de los Estados miembros de la UE-27;
arrearsi es el porcentaje de hogares en riesgo de pobreza con atrasos en sus facturas de suministros básicos del Estado miembro i;
arrearsEU es el porcentaje de hogares en riesgo de pobreza con atrasos en sus facturas de suministros básicos de la UE-27;
Los βi
de los Estados miembros con una renta nacional básica per cápita inferior al valor de la UE-27 y para los que la
Para todos los Estados miembros, αi no podrá ser inferior al 0,07 % del importe máximo a que se refiere el artículo 10, apartado 1. Los αi de todos los Estados miembros con αi superior a 0,07 % se ajustan proporcionalmente para asegurar que la suma de todos los αi es igual al 100 %.
Para los Estados miembros con una renta nacional básica per cápita inferior al 90 % del valor UE-27, αi no podrá ser menor que el porcentaje de emisiones de referencia con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 para las fuentes de emisión 1A3b, 1A4a y 1A4b, según lo establecido en las directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero de 2006 para la media del período 2016-2018, revisadas exhaustivamente con arreglo al artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento. Los αi de los Estados miembros con una renta nacional básica per cápita superior al valor de la UE-27 se ajustan proporcionalmente para asegurar que la suma de todos los αi es igual al 100 %.
ANEXO II
Asignación financiera máxima para cada Estado miembro con cargo al Fondo según lo dispuesto en los artículos 10 y 14
Aplicando el método del anexo I a los importes mencionados en el artículo 10, apartado 1, se obtiene el porcentaje y la asignación financiera máxima siguientes para cada Estado miembro.
Los importes correspondientes al artículo 10, apartado 3, se cubrirán a prorrata dentro de los límites de la asignación financiera máxima para cada Estado miembro.
Asignación financiera máxima por Estado miembro |
|||
Estado miembro |
Porcentaje del total |
TOTAL 2026-2032 (en EUR, precios corrientes) |
|
Con arreglo al artículo 10, apartado 1, párrafos primero y segundo |
Con arreglo al artículo 10, apartado 1, párrafo tercero |
||
Bélgica |
2,55 |
1 659 606 425 |
1 394 069 397 |
Bulgaria |
3,85 |
2 499 490 282 |
2 099 571 836 |
Chequia |
2,40 |
1 562 617 717 |
1 312 598 882 |
Dinamarca |
0,50 |
324 991 338 |
272 992 724 |
Alemania |
8,18 |
5 317 778 511 |
4 466 933 949 |
Estonia |
0,29 |
186 244 570 |
156 445 439 |
Irlanda |
1,02 |
663 390 868 |
557 248 329 |
Grecia |
5,52 |
3 586 843 608 |
3 012 948 631 |
España |
10,52 |
6 837 784 631 |
5 743 739 090 |
Francia |
11,19 |
7 276 283 944 |
6 112 078 513 |
Croacia |
1,94 |
1 263 071 899 |
1 060 980 395 |
Italia |
10,81 |
7 023 970 924 |
5 900 135 577 |
Chipre |
0,20 |
131 205 466 |
110 212 591 |
Letonia |
0,71 |
463 676 528 |
389 488 284 |
Lituania |
1,02 |
664 171 367 |
557 903 948 |
Luxemburgo |
0,10 |
66 102 592 |
55 526 177 |
Hungría |
4,33 |
2 815 968 174 |
2 365 413 267 |
Malta |
0,07 |
45 500 000 |
38 220 000 |
Países Bajos |
1,11 |
720 463 632 |
605 189 451 |
Austria |
0,89 |
578 936 189 |
486 306 399 |
Polonia |
17,60 |
11 439 026 446 |
9 608 782 215 |
Portugal |
1,88 |
1 223 154 017 |
1 027 449 374 |
Rumanía |
9,25 |
6 012 677 290 |
5 050 648 923 |
Eslovenia |
0,55 |
357 971 733 |
300 696 256 |
Eslovaquia |
2,35 |
1 530 553 074 |
1 285 664 582 |
Finlandia |
0,54 |
348 132 328 |
292 431 155 |
Suecia |
0,62 |
400 386 447 |
336 324 616 |
UE-27 |
100 % |
65 000 000 000 |
54 600 000 000 |
ANEXO III
Requisitos clave para el sistema de control interno del Estado miembro
1. |
El Estado miembro establecerá un sistema de control interno eficaz y eficiente, conforme a su marco institucional, jurídico y financiero, que incluya la separación de funciones y mecanismos de presentación de informes, supervisión y seguimiento.
Esto incluye:
|
2. |
El Estado miembro aplicará de manera efectiva medidas proporcionadas de lucha contra el fraude y la corrupción y cuantas medidas sean necesarias para evitar de forma eficaz los conflictos de intereses.
Esto incluye:
|
3. |
El Estado miembro mantendrá procedimientos adecuados para elaborar la declaración de gestión y el resumen de las auditorías realizadas a escala nacional.
Esto incluye:
|
4. |
Para facilitar la información necesaria, el Estado miembro garantizará unas verificaciones de gestión adecuadas, en particular procedimientos para comprobar la consecución de los hitos y metas y la conformidad con los principios horizontales de buena gestión financiera.
Esto incluye:
|
5. |
El Estado miembro realizará auditorías adecuadas e independientes de los sistemas y operaciones, de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.
Esto incluye:
|
6. |
El Estado miembro mantendrá un sistema eficaz para garantizar que se conserve toda la información y los documentos necesarios a efectos de la pista de auditoría.
Esto incluye:
|
ANEXO IV
Indicadores comunes de hitos y metas para los planes sociales para el clima de los Estados miembros a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra m), seguimiento por parte del Estado miembro de la ejecución de su plan a que se refiere el artículo 24, apartado 1, y evaluación por la Comisión de los avances hacia los objetivos del Fondo a que se refiere el artículo 24, apartado 4.
Las medidas e inversiones pueden contribuir a varios de los indicadores comunes. Si el plan de un Estado miembro no contiene medidas o inversiones que contribuyan a algunos de los indicadores, el Estado miembro podrá indicar «no aplicable».
Número |
Indicador común relativo a la ayuda del Fondo |
Explicación |
Unidad |
Sector de los edificios |
|||
Indicadores de contexto |
|||
1 |
Número de hogares vulnerables |
En el sentido de la definición del artículo 2, punto 10. |
Número de hogares |
2 |
Número de hogares en situación de pobreza energética |
En el sentido de la definición del artículo 2, punto 1. |
Número de hogares |
Indicadores de realización |
|||
3 |
Número de hogares vulnerables que se han beneficiado de al menos una medida estructural de reducción de sus emisiones en el sector de los edificios |
En el sentido del artículo 2, punto 10, y del artículo 8, apartado 1. Únicamente medidas debidas a la ayuda del Fondo. |
Número de hogares |
4 |
Número de edificios que han sido objeto de una renovación en profundidad [es decir, una renovación que transforma un edificio o una unidad de un edificio, a) antes del 1 de enero de 2030, en un edificio de consumo de energía casi nulo o, b) a partir del 1 de enero de 2030, en un edificio de cero emisiones] |
El indicador contabiliza el número de edificios y la superficie correspondiente que se renueva total o parcialmente con la ayuda de las medidas e inversiones con cargo al Fondo, según la definición de «renovación de edificios» que figura en el artículo 2, punto 13. Además, el indicador distinguirá los edificios en función de su clase de certificado de eficiencia energética e indicará específicamente cuántos edificios menos eficientes se han renovado. |
Unidades de edificios |
5 |
Superficie útil total de los edificios que han sido objeto de una renovación en profundidad [es decir, una renovación que transforma un edificio o una unidad de un edificio, a) antes del 1 de enero de 2030, en un edificio de consumo de energía casi nulo o, b) a partir del 1 de enero de 2030, en un edificio de cero emisiones] |
Superficie renovada (m2/año) |
|
6 |
Número de edificios que han sido objeto de otra renovación energética (es decir, cualquier renovación energética excepto las renovaciones en profundidad, que deben consignarse más arriba) |
Unidades de edificios |
|
7 |
Superficie útil total de los edificios que hayan sido objeto de otra renovación energética (es decir, cualquier renovación energética excepto las renovaciones en profundidad, que deben consignarse más arriba) |
Superficie renovada (m2/año) |
|
8 |
Sustitución de una instalación de calefacción de combustibles fósiles por un aparato basado en energías renovables o una instalación de alta eficiencia sobre la base de la clase de etiqueta energética establecida en el acto jurídico pertinente |
Estas acciones son conformes con el valor de referencia de las energías renovables de la Unión y la cuota indicativa de energías renovables (en el consumo de energía final) que se establecen a nivel nacional, en el sector de los edificios, con arreglo a la disposición pertinente de la Directiva (UE) 2018/2001. Pueden contribuir a este valor de referencia los sistemas de calefacción y refrigeración renovables y la electricidad renovable. Estas acciones también pueden contribuir al objetivo de calefacción y refrigeración renovables en virtud de la disposición pertinente de dicha Directiva. Esto afecta únicamente a las sustituciones adicionales de instalaciones de calefacción de combustibles fósiles debidas a la ayuda del Fondo. |
Número de unidades de instalaciones de calefacción de combustibles fósiles sustituidas (por ejemplo, por una bomba de calor o una instalación solar térmica) |
9 |
Capacidad operativa adicional instalada para energía renovable |
Número y capacidad de los colectores térmicos fotovoltaicos y solares o paneles térmicos fotovoltaicos; número y capacidad de las bombas de calor; número y capacidad de otras tecnologías renovables de calefacción y refrigeración de espacios, incluidas las calderas que utilizan energías renovables. Solo afecta a la capacidad operativa adicional debida a la ayuda del Fondo. |
MW |
10 |
Número de unidades |
||
Indicadores de resultados |
|||
11 |
Reducción del número de hogares vulnerables |
Reducción del número de hogares vulnerables como resultado de las medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo. |
% |
12 |
Reducción estimada de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector de los edificios |
Reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector de los edificios provocada por medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo. Las emisiones en el sector de los edificios se establecen en consonancia con las comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE (para el sector de los edificios, las fuentes de emisión 1A4a y 1A4b, según lo establecido en las directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero de 2006). |
ktCO2e |
13 |
Reducción del número de hogares en situación de pobreza energética |
Reducción del número de hogares en situación de pobreza energética como resultado de las medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo. Los Estados miembros a los que resulte de aplicación el artículo 3, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1999 incluirán en su informe de situación nacional integrado de energía y clima, de conformidad con el artículo 24, letra b), de dicho Reglamento, información cuantitativa sobre el número de hogares en situación de pobreza energética. Los Estados miembros podrán utilizar, entre otros, los indicadores disponibles en la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat) definidos como pertinentes en la Recomendación (UE) 2020/1563 de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, sobre la pobreza energética (1), y enumerados en el modelo para el informe de situación nacional integrado de energía y clima. El indicador no tiene en cuenta viviendas colectivas como hospitales, residencias, prisiones, cuarteles militares, instituciones religiosas, internados, albergues de trabajadores, etc. |
% |
14 |
Ahorro en consumo anual de energía primaria |
El ahorro de energía logrado se calculará, a estos efectos, únicamente sobre la base de la ayuda financiera del Fondo. Los Estados miembros informarán sobre la reducción del consumo anual de energía final/primaria lograda por los hogares vulnerables, las personas afectadas por la pobreza energética y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética (refundición), debido a una ayuda del Fondo que sea complementaria del Fondo Nacional de Eficiencia Energética con arreglo a las disposiciones pertinentes de dicha Directiva, incluida la ayuda canalizada mediante mecanismos de obligaciones en materia de eficiencia energética y medidas de actuación alternativas, según las disposiciones pertinentes de dicha Directiva, e incluidas las intervenciones realizadas para cumplir las normas mínimas de eficiencia energética conforme a las disposiciones pertinentes de dicha Directiva. |
MWh/año |
15 |
kWh/m2 (si se dispone de la superficie total) |
||
16 |
Ahorro en consumo anual de energía final |
El valor de referencia indica el consumo anual de energía final y primaria antes de la intervención, mientras que el valor alcanzado se refiere al consumo anual de energía final y primaria del año siguiente a la intervención. El ahorro de energía en cada edificio se documentará sobre la base de certificados de eficiencia energética u otros criterios para determinar el ahorro de energía deseado o logrado establecido en la disposición pertinente de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética de los edificios (refundición). |
kWh/m2 (si se dispone de la superficie total) |
17 |
MWh/año |
||
Sector del transporte por carretera |
|||
Indicadores de contexto |
|||
18 |
Número de usuarios del transporte vulnerables |
En el sentido de la definición del artículo 2, punto 12. |
Número de hogares |
19 |
Número de hogares en situación de pobreza de transporte |
En el sentido de la definición del artículo 2, punto 2. |
Número de hogares |
Indicadores de realización |
|||
20 |
Número de usuarios del transporte vulnerables que se han beneficiado de al menos una medida estructural de reducción de sus emisiones en el sector del transporte por carretera |
En el sentido del artículo 2, punto 12, y del artículo 8, apartado 1. Solo medidas debidas a la ayuda del Fondo. |
Número de hogares |
21 |
Compras de vehículos de emisión cero |
Número de vehículos de emisión cero que han sido objeto de medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo. |
Número de vehículos de cero emisiones |
22 |
Compras de vehículos de emisión cero |
Número de vehículos de emisión cero que han sido objeto de medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo. |
Número de vehículos de cero emisiones |
23 |
Compras de bicicletas y vehículos de micromovilidad |
Número de bicicletas y vehículos de micromovilidad que han sido objeto de medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo. |
Número de bicicletas y vehículos de micromovilidad |
24 |
Infraestructura adicional para los combustibles alternativos (puntos de repostaje/puntos de recarga) |
Número de puntos de repostaje y recarga (nuevos o mejorados) para vehículos de emisión cero y de baja emisión que han sido objeto de medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo, con especial atención a las zonas alejadas. Los términos «combustible alternativo», «punto de recarga» y «punto de repostaje» se entenderán en el sentido de las definiciones de estos términos que figuran en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. El indicador se recopilará y notificará por separado para los puntos de recarga (i) y los puntos de repostaje (ii). Dentro de esta última categoría, los puntos de repostaje de hidrógeno (iii) se notificarán por separado. |
Número de puntos de repostaje y recarga |
25 |
Billetes de transporte público de precio reducido o gratuitos |
Número de usuarios del transporte público que se han beneficiado de medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo. El indicador se recopilará y notificará por separado para (i) los billetes de precio reducido y (ii) los billetes gratuitos. |
Número de usuarios |
26 |
Soluciones adicionales de movilidad compartida y movilidad a la carta |
Número de usuarios de soluciones de movilidad compartida y de movilidad a la carta que se han beneficiado de medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo. |
Número de usuarios |
27 |
Unidades |
||
28 |
Infraestructuras ciclistas específicas que han sido objeto de ayuda |
Longitud de las infraestructuras ciclistas específicas construidas o mejoradas significativamente mediante proyectos financiados con cargo al Fondo. Las infraestructuras ciclistas específicas incluyen las instalaciones ciclistas separadas de las carreteras para la circulación de vehículos a motor u otras partes de la misma carretera por medios estructurales (tales como bordillos y barreras), calles o túneles para ciclistas, etc. En el caso de las infraestructuras ciclistas con carriles unidireccionales separados (por ejemplo, a cada lado de una carretera), la longitud será la longitud del carril. |
Número de km |
Indicadores de resultados |
|||
29 |
Reducción del número de usuarios del transporte vulnerables |
Reducción del número de usuarios del transporte vulnerables como resultado de las medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo. |
% |
30 |
Reducción del número de hogares en situación de pobreza de transporte |
Reducción del número de hogares en situación de pobreza de transporte como resultado de las medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo. |
% |
31 |
Reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector del transporte por carretera |
Los Estados miembros informarán de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector del transporte por carretera provocada por medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo. Las emisiones en el sector del transporte por carretera se entenderán en el mismo sentido que las comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE (para el sector del transporte por carretera, las fuentes de emisión 1A3b según lo establecido en las directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero de 2006). |
ktCO2e |
Microempresas (tanto en el sector de los edificios como en el del transporte por carretera) |
|||
Indicadores de contexto |
|||
32 |
Número de microempresas vulnerables |
En el sentido de la definición del artículo 2, punto 11. |
Número de microempresas |
Indicadores de realización |
|||
33 |
Número de microempresas vulnerables que se han beneficiado de al menos una medida estructural de reducción de sus emisiones en el sector de los edificios y en el sector del transporte por carretera |
En el sentido del artículo 2, punto 11, y del artículo 8, apartado 1. Solo medidas debidas a la ayuda del Fondo. |
Número de microempresas |
Indicadores de resultados |
|||
34 |
Reducción del número de microempresas vulnerables |
Reducción del número de microempresas vulnerables como resultado de las medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo. |
% |
Ayuda temporal y directa a la renta |
|||
Indicadores de contexto |
|||
35 |
Porcentaje de la ayuda temporal y directa a la renta en los costes totales de los planes sociales para el clima |
En el sentido del artículo 4, apartado 3, y del artículo 10. |
% |
Indicadores de realización |
|||
36 |
Número de hogares vulnerables y usuarios del transporte vulnerables que han recibido ayudas directas a la renta temporales |
El indicador mostrará el número de hogares vulnerables y usuarios del transporte vulnerables que hayan recibido ayuda temporal y directa a la renta, contabilizando por tanto a todos los destinatarios finales de la ayuda temporal y directa a la renta abonada en el marco del Fondo. El indicador se recopilará y notificará por separado para los hogares vulnerables y para los usuarios del transporte vulnerables, en el sentido del artículo 2, puntos 10 y 12, y del artículo 4, apartado 3. |
Número de hogares vulnerables (unidad: hogares) |
37 |
Número de usuarios del transporte vulnerables (unidad: hogares) |
||
Indicadores de resultados |
|||
38 |
Ayuda directa a la renta temporal media por hogar vulnerable y usuario del transporte vulnerable |
El indicador mostrará el importe medio de la ayuda temporal y directa a la renta recibida por hogar vulnerable y usuario del transporte vulnerable con cargo al Fondo. |
EUR/hogar (sector de los edificios) |
39 |
EUR/hogar (sector del transporte por carretera) |
ANEXO V
Modelo para los planes sociales para el clima a que se refiere el artículo 6, apartado 7
Índice
1. |
VISIÓN GENERAL Y PROCESO DE ELABORACIÓN DEL PLAN SOCIAL PARA EL CLIMA | 43 |
1.1. |
Resumen | 43 |
1.2. |
Visión general de la situación política actual | 43 |
1.3. |
Proceso de consulta pública | 43 |
2. |
DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS E INVERSIONES, HITOS Y METAS | 44 |
2.1. |
COMPONENTE [1][2]: [sector de los edificios] [sector del transporte] | 44 |
i) |
Descripción del componente | 44 |
ii) |
Descripción de las medidas e inversiones del componente | 44 |
iii) |
No causar un perjuicio significativo | 44 |
iv) |
Hitos, metas y calendario | 45 |
v) |
Financiación y costes | 45 |
vi) |
Justificación relativa a las entidades beneficiarias distintas de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables (si procede) | 45 |
vii) |
Costes totales estimados del componente | 46 |
viii) |
Escenario en caso de inicio posterior del régimen de comercio de derechos de emisión | 46 |
2.2. |
COMPONENTE [3]: ayuda directa a la renta | 46 |
i) |
Descripción del componente | 46 |
ii) |
Descripción de las medidas del componente | 46 |
iii) |
Hitos y metas de las medidas de ayuda directa a la renta | 47 |
iv) |
Justificación de las medidas | 47 |
v) |
Coste de las medidas | 47 |
vi) |
Justificación relativa a las entidades beneficiarias distintas de los hogares vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables (si procede) | 47 |
vii) |
Coste estimado del plan para el componente de ayuda temporal y directa a la renta | 48 |
viii) |
Escenario en caso de inicio posterior del régimen de comercio de derechos de emisión | 48 |
2.3. |
Asistencia técnica | 48 |
2.4. |
Transferencias a programas de gestión compartida | 48 |
2.5. |
Costes totales estimados del plan | 48 |
3. |
ANÁLISIS E IMPACTO GLOBAL | 49 |
3.1. |
Definiciones | 49 |
3.2. |
Impacto previsto en los grupos vulnerables | 49 |
3.3. |
Impacto previsto de las medidas e inversiones planificados | 49 |
4. |
COMPLEMENTARIEDAD, ADICIONALIDAD Y EJECUCIÓN DEL PLAN | 50 |
4.1. |
Seguimiento y ejecución del plan | 50 |
4.2. |
Coherencia con otras iniciativas | 50 |
4.3. |
Complementariedad de la financiación | 50 |
4.4. |
Adicionalidad | 50 |
4.5. |
Particularidades geográficas | 51 |
4.6. |
Prevención de la corrupción, el fraude y los conflictos de intereses | 51 |
4.7. |
Información, comunicación y visibilidad | 51 |
1. VISIÓN GENERAL Y PROCESO DE ELABORACIÓN DEL PLAN SOCIAL PARA EL CLIMA
1.1. Resumen
El contexto de la transición ecológica en el Estado miembro, con especial hincapié en los principales retos debido a las repercusiones sociales de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los sectores de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE y el modo en que el plan responderá a estos retos.
Un cuadro sinóptico en el que se resumen los principales objetivos del plan, junto con los costes totales estimados del plan, incluidos la contribución del Fondo, la contribución nacional y los recursos procedentes de programas de gestión compartida que se transferirán al Fondo, divididos en los tres ámbitos de intervención: medidas e inversiones para el sector de los edificios, medidas e inversiones para el sector del transporte por carretera y medidas para la ayuda directa a la renta, sobre la base del siguiente modelo:
Ámbito de intervención |
Costes totales (absolutos y porcentaje de la financiación total) por fuente de financiación |
Visión general de las principales medidas e inversiones previstas |
Objetivos de las medidas e inversiones |
Impacto de las medidas e inversiones |
|
Reducción de los hogares vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables (unidad: hogar) |
Reducción de las emisiones de CO2 |
||||
Sector de los edificios |
|
|
|
|
|
Sector del transporte por carretera |
|
|
|
|
|
Ayuda temporal y directa a la renta |
|
|
|
|
|
Asistencia técnica (artículo 8, apartado 3) |
|
|
|
|
|
Contribución al Instrumento de Apoyo Técnico (artículo 11, apartado 3) |
|
|
|
|
|
Contribución al compartimento de los Estados miembros en InvestEU (artículo 11, apartado 3) |
|
|
|
|
|
1.2. Visión general de la situación política actual
Información sobre las actuales políticas nacionales en materia de energía y clima y el modo en que se están aplicando en el contexto nacional, con especial atención a los sectores de los edificios y el transporte y en relación con los grupos más vulnerables.
1.3. Proceso de consulta pública
Un resumen del proceso de consulta de las autoridades locales y regionales, los interlocutores sociales, las organizaciones de la sociedad civil, las organizaciones juveniles y otras partes interesadas pertinentes, ejecutado de conformidad con el marco jurídico nacional, para la preparación y, en su caso, la ejecución del plan, que abarcará el alcance, tipo y calendario de las actividades de consulta, así como el modo en que el plan refleja las impresiones de las partes interesadas.
2. DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS E INVERSIONES, HITOS Y METAS
Información sobre cada componente de los tres ámbitos del plan por separado:
— |
sector de los edificios, |
— |
sector del transporte por carretera, |
— |
ayuda temporal y directa a la renta. |
Un componente podrá incluir varios subcomponentes centrados en un reto o necesidad específicos. Cada componente o subcomponente podrá incluir una o varias medidas o inversiones estrechamente relacionadas o mutuamente dependientes.
2.1. COMPONENTE [1][2]: [sector de los edificios] [sector del transporte]
Información sobre el componente:
i) Descripción del componente
Cuadro resumen:
Cuadro resumen para el componente [1] [2] [sector de los edificios] [sector del transporte] Ámbito de intervención: [sector de los edificios] [sector del transporte] Objetivo: Medidas e inversiones: Costes totales estimados: xx EUR, de los cuales: Costes que se solicita que cubra el Fondo: xx EUR Costes que cubrirá la contribución nacional: xx EUR |
ii) Descripción de las medidas e inversiones del componente
Descripción detallada del componente y de sus medidas e inversiones específicas, así como de sus interrelaciones y sinergias, que abarcará:
— |
un análisis claro y basado en datos contrastados de los retos existentes y del modo en que las medidas y las inversiones abordan dichos retos; |
— |
la naturaleza, el tipo y la magnitud de la medida o inversión, que podrá incluir medidas de apoyo técnico adicional de conformidad con el artículo 11, apartado 4, con indicación de si se trata de una medida o inversión nueva o existente que se pretende ampliar con la ayuda del Fondo; |
— |
información detallada sobre el objetivo de la medida o inversión y sobre las personas y cosas a las que se dirige; una explicación sobre el modo en que la medida e inversión contribuirían de manera eficaz a la consecución de los objetivos del Fondo en el marco de la definición general de las políticas pertinentes de un Estado miembro, y el modo en que reducirán la dependencia de los combustibles fósiles; |
— |
descripción del modo en que se ejecuta la medida o inversión (medios de ejecución), con referencia a la capacidad administrativa del Estado miembro a nivel central y, cuando proceda, regional y local, con una explicación sobre el modo en que los recursos se absorberán de manera oportuna y se orientarán hacia los niveles subnacionales, si procede; |
— |
cuando proceda, una explicación del modo en que la medida o inversión pretende abordar la desigualdad de género; |
— |
el calendario de la medida o inversión; en el caso de las ayudas relativas a los vehículos de baja emisión, un calendario para la reducción gradual de dicha ayuda. |
iii) No causar un perjuicio significativo
Información sobre el modo en que las medidas e inversiones incluidas en el componente respetan el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852. La Comisión ofrecerá orientaciones técnicas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, del presente Reglamento.
iv) Hitos, metas y calendario
Información sobre cada hito y meta, que reflejará los avances en la ejecución de las medidas e inversiones de este componente, como sigue:
— |
el motivo de la elección del hito o la meta específicos; |
— |
aquello que miden el hito o la meta; |
— |
el modo en que se medirá, la metodología y fuentes que se utilizarán y el modo en que se verificará objetivamente la consecución correcta del hito o la meta; |
— |
el valor de referencia (punto de partida) y el nivel o el punto específico que debe alcanzarse; |
— |
el plazo en el que se alcanzará (por trimestre y año); |
— |
la persona y la institución que se encargarán de la ejecución, la medición y la presentación de informes. |
Cuadro con los hitos, las metas y el calendario de los componentes con la siguiente información:
Número de orden |
Nombre de la medida/inversión |
Hito y meta |
Nombre del hito/meta |
Indicadores cualitativos (hitos) |
Indicadores cuantitativos (metas) |
Calendario de consecución |
Descripción de cada hito y meta |
|||
Unidad de la medida/inversión |
Valor de referencia |
Meta |
Trimestre |
Año |
||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
v) Financiación y costes
Información y explicación sobre los costes totales estimados del componente y de cada medida e inversión, con el respaldo de una justificación adecuada, incluidos:
— |
el método utilizado, las hipótesis de base formuladas (por ejemplo, sobre los costes unitarios, los costes de los insumos) y la justificación de dichas hipótesis; |
— |
el calendario indicativo completo en el que se prevé que se generen los costes; |
— |
información sobre la contribución nacional a los costes totales de las medidas e inversiones; |
— |
cualquier información sobre la financiación que esté o pueda estar prevista, procedente de otros instrumentos de la Unión, relacionada con el mismo componente; |
— |
cualquier información sobre la financiación prevista procedente de fuentes privadas y el nivel de apalancamiento que se persigue, si procede; |
— |
justificación del carácter verosímil y razonable de los costes estimados, cuando sea necesario, teniendo en cuenta las particularidades nacionales. |
vi) Justificación relativa a las entidades beneficiarias distintas de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables (si procede)
Si al ayuda del Fondo se proporciona a través de entidades públicas o privadas distintas de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables, una explicación sobre las medidas o inversiones que dichas entidades llevarán a cabo y sobre el modo en que dichas medidas e inversiones beneficiarán en última instancia a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables.
Si la ayuda del Fondo se proporciona a través de intermediarios financieros, una descripción de las medidas que el Estado miembro pretende adoptar para garantizar que los intermediarios financieros trasladen todo el beneficio a los destinatarios finales.
vii) Costes totales estimados del componente
Cumplimentar el cuadro sobre el coste estimado de las medidas e inversiones incluidas en el componente, de conformidad con el modelo que figura a continuación:
Número de orden |
Medida relacionada (medida o inversión) |
Período pertinente |
Costes estimados para los que se solicita financiación del Fondo |
||||||||
Total solicitado |
Si está disponible: desglose por año |
||||||||||
A partir del |
Hasta el |
Importe (millones EUR) |
2026 |
2027 |
2028 |
2029 |
2030 |
2031 |
2032 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
viii) Escenario en caso de inicio posterior del régimen de comercio de derechos de emisión
Una descripción y cuantificación de los ajustes en las medidas, las inversiones, los hitos, las metas, el importe de la contribución nacional y cualquier otro elemento pertinente del plan derivado del aplazamiento del inicio del régimen de comercio de derechos de emisión en virtud de lo dispuesto en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE de conformidad con el artículo 30 duodecies de dicha Directiva.
Una versión separada del cuadro resumen, el cuadro sobre los hitos, las metas y el calendario, y el cuadro sobre los costes estimados.
2.2. COMPONENTE [3]: ayuda directa a la renta
Información sobre el componente de la ayuda directa a la renta:
i) Descripción del componente
Cuadro resumen:
Cuadro resumen para el componente 3: ayuda directa a la renta Ámbito de intervención: ayuda directa a la renta Objetivo: Medidas: Costes totales estimados: xx EUR, de los cuales: Costes que se solicita que cubra el Fondo: xx EUR Costes que cubrirá la contribución nacional: xx EUR |
ii) Descripción de las medidas del componente
Una descripción detallada del componente y de sus medidas específicas, así como de sus interrelaciones y sinergias, que abarcará:
— |
un análisis claro y basado en datos contrastados de los retos existentes, del modo en que se abordan dichos retos y de los objetivos de la ayuda; |
— |
la naturaleza, el tipo y la magnitud de la ayuda; |
— |
información detallada sobre los destinatarios finales de la ayuda y los criterios utilizados para su determinación; |
— |
el calendario para la disminución de la ayuda directa a la renta en consonancia con el calendario del Fondo, incluida una fecha concreta de finalización de la ayuda; |
— |
cuando proceda, una explicación del modo en que la ayuda pretende abordar la desigualdad de género; |
— |
descripción del modo en que se ejecuta la ayuda; |
— |
información sobre la contribución nacional a los costes de las medidas. |
iii) Hitos y metas de las medidas de ayuda directa a la renta
Información sobre cada hito y meta, que reflejará los avances en la ejecución de este componente, como sigue:
— |
el motivo de la elección del hito o la meta específicos; |
— |
aquello que miden el hito o la meta; |
— |
el modo en que se medirá, la metodología y fuentes que se utilizarán y el modo en que se verificará objetivamente la consecución correcta del hito o la meta; |
— |
el valor de referencia (punto de partida) y el nivel o el punto específico que debe alcanzarse; |
— |
el plazo en el que se alcanzará; |
— |
la persona y la institución que se encargarán de la ejecución, la medición y la presentación de informes. |
Cuadro que contiene los hitos, las metas y el calendario de las medidas de ayuda temporal y directa a la renta, el modelo figura a continuación:
Número de orden |
Medida |
Hito y meta |
Nombre del hito/meta |
Indicadores cualitativos (hitos) |
Indicadores cuantitativos (metas) |
Calendario de consecución |
Descripción de cada hito y meta |
|||
Unidad de la medida |
Valor de referencia |
Meta |
Trimestre |
Año |
|
|||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
iv) Justificación de las medidas
Justificación de la necesidad de ayuda temporal y directa a la renta sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 1, y el artículo 8, apartado 2:
— |
una estimación cuantitativa y una explicación cualitativa del modo en que se espera que las medidas del plan reduzcan la pobreza energética y la pobreza de transporte, así como la vulnerabilidad de los hogares y los usuarios del transporte, ante un aumento de los precios del transporte por carretera y del combustible para calefacción; |
— |
justificación del calendario propuesto para la disminución de la ayuda temporal y directa a la renta y de las condiciones en las que deja de aplicarse; |
— |
descripción del modo en que las medidas estructurales e inversiones también van dirigidas a los grupos de beneficiarios de la ayuda temporal y directa a la renta para ayudarlos a salir de la pobreza energética y de la pobreza de transporte de manera eficaz, y descripción de la complementariedad de la ayuda temporal y directa a la renta y las medidas estructurales e inversiones para apoyar a los hogares vulnerables y a los usuarios del transporte vulnerables. |
v) Coste de las medidas
Información y explicación sobre los costes totales estimados del componente, con el respaldo de una justificación adecuada, incluidos:
— |
la metodología utilizada, las hipótesis de base formuladas y la justificación de dichas hipótesis; |
— |
los datos comparativos de los costes, si en el pasado se han llevado a cabo medidas de ayuda similares; |
— |
cualquier información sobre la financiación que esté o pueda estar prevista, procedente de otros instrumentos de la Unión, relacionada con la misma ayuda; |
— |
justificación detallada adecuada del carácter verosímil y razonable de los costes estimados, incluidos los datos o pruebas utilizados anejos al plan. |
vi) Justificación relativa a las entidades beneficiarias distintas de los hogares vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables (si procede)
Si la ayuda del Fondo se proporciona a través de entidades públicas o privadas distintas de los hogares vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables, una explicación sobre el tipo de medidas que dichas entidades llevarán a cabo y sobre el modo en que dichas medidas beneficiarán en última instancia a los hogares vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables.
Si la ayuda del Fondo se proporciona a través de intermediarios financieros, una descripción de las medidas que el Estado miembro pretende adoptar para garantizar que los intermediarios financieros trasladen todo el beneficio a los destinatarios finales.
vii) Coste estimado del plan para el componente de ayuda temporal y directa a la renta
Cumplimentar el cuadro sobre el coste estimado de la ayuda incluida en el componente, el modelo figura a continuación:
Número de orden |
Tipo de ayuda |
Período pertinente |
Costes estimados para los que se solicita financiación del Fondo |
||||||||
Total solicitado |
Si está disponible: desglose por año |
||||||||||
A partir del |
Hasta el |
Importe (millones EUR) |
2026 |
2027 |
2028 |
2029 |
2030 |
2031 |
2032 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
viii) Escenario en caso de inicio posterior del régimen de comercio de derechos de emisión
Una descripción y cuantificación de los ajustes en las medidas, las inversiones, los hitos, las metas, el importe de la contribución nacional y cualquier otro elemento pertinente del plan derivados del aplazamiento del inicio del régimen de comercio de derechos de emisión en virtud de lo dispuesto en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE de conformidad con el artículo 30 duodecies de dicha Directiva.
Una versión separada del cuadro resumen, el cuadro sobre los hitos, las metas y el calendario, y el cuadro sobre los costes estimados.
2.3. Asistencia técnica
Una descripción de las acciones de asistencia técnica que se incluirán para la administración y ejecución efectivas de las medidas e inversiones establecidas en el plan, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, incluidos:
— |
la naturaleza, el tipo y la magnitud de las acciones de asistencia técnica, |
— |
el coste estimado de las acciones de asistencia técnica. |
2.4. Transferencias a programas de gestión compartida
Si se prevé transferir recursos del Fondo a fondos en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo 11, apartado 2, indicación de los programas a los que se transferirán dichos recursos y del calendario correspondiente, e indicación del modo en que las medidas e inversiones que vayan a ejecutarse en el marco de dichos programas cumplirían los objetivos mencionados en el artículo 3, en particular si están comprendidas o no en las medidas e inversiones establecidas en el artículo 8.
2.5. Costes totales estimados del plan
Costes totales estimados del plan, incluidos los importes destinados a apoyo técnico adicional en virtud del artículo 11, apartado 4, del presente Reglamento, el importe de la contribución en efectivo a efectos del compartimento de los Estados miembros con arreglo a las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2021/523 y cualquier importe destinado a asistencia técnica adicional en virtud del artículo 8, apartado 3, del presente Reglamento.
Una indicación de la contribución nacional a los costes totales de su plan, incluida una indicación de los recursos procedentes de programas de gestión compartida que se prevé transferir al Fondo en virtud del artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento y de los recursos del Fondo que se prevé transferir a los programas de gestión compartida en virtud del artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento.
Una descripción de la conformidad de los costes con el principio de coste-eficacia y de su proporcionalidad respecto del impacto previsto del plan.
Cumplimentar el cuadro que resume el coste del Fondo por fuente de financiación, el modelo figura a continuación:
Costes totales del plan social para el clima |
Hipótesis de base |
En el caso del artículo 30 duodecies de la Directiva 2003/87/CE |
COSTES TOTALES ESTIMADOS DEL PLAN, de los cuales: |
XXX EUR |
XXX EUR |
Cubiertos por el Fondo |
XXX EUR |
XXX EUR |
Contribución nacional |
XXX EUR |
XXX EUR |
Transferencias procedentes de programas de gestión compartida |
XXX EUR |
XXX EUR |
(Transferencias a programas de gestión compartida) |
-XXX EUR |
-XXX EUR |
3. ANÁLISIS E IMPACTO GLOBAL
3.1. Definiciones
Una explicación del modo en el que se aplicarán a nivel nacional las definiciones de pobreza energética y pobreza de transporte.
3.2. Impacto previsto en los grupos vulnerables
Una estimación de los posibles efectos del aumento de los precios derivado del régimen de comercio de derechos de emisión establecido en virtud de lo dispuesto en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE en los hogares y, en particular, en la incidencia de la pobreza energética y la pobreza del transporte y en las microempresas, que comprenda, en particular, una estimación del número y la determinación de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables. Estos efectos deben analizarse al nivel territorial adecuado establecido por cada Estado miembro, teniendo en cuenta las particularidades y los elementos nacionales, como el acceso al transporte público y a los servicios básicos, y determinando las zonas más afectadas.
Una descripción del método utilizado para obtener las estimaciones, velando al mismo tiempo por que las estimaciones se calculen con un nivel suficiente de desagregación regional.
3.3. Impacto previsto de las medidas e inversiones planificados
Una estimación del impacto previsto sobre las emisiones de gases de efecto invernadero, la pobreza energética y la pobreza de transporte de las medidas e inversiones previstas en la sección 2, con una comparación con el valor de referencia descrito anteriormente.
Una descripción de la metodología utilizada para obtener las estimaciones.
Cuadros cualitativos y cuantitativos sobre el impacto del plan, el modelo figura a continuación:
Componente |
Descripción del impacto previsto del componente en: (marcar los indicadores cuantitativos pertinentes) |
||||
Eficiencia energética |
Renovación de edificios |
Movilidad y transporte de emisión cero y de baja emisión |
Reducción de la emisión de gases de efecto invernadero |
Reducción del número de hogares vulnerables y de usuarios del transporte vulnerables (unidad: hogar) |
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Plan global |
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Sector de los edificios |
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Sector del transporte por carretera |
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Componente |
Cuantificación del impacto (si está disponible) Es decir, diferencia porcentual respecto a un valor de referencia neutro en cuanto a las políticas |
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A corto plazo (próximos 3 años) |
A medio plazo (fin del plan) |
|||||
Emisiones de gases de efecto invernadero |
Hogares en situación de pobreza energética |
Hogares en situación de pobreza de transporte |
Emisiones de gases de efecto invernadero |
Hogares en situación de pobreza energética |
Hogares en situación de pobreza de transporte |
|
Plan global |
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Sector de los edificios |
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Sector del transporte por carretera |
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Cuadro cualitativo y cuantitativo sobre el impacto previsto de las medidas de ayuda temporal y directa a la renta en la reducción del número de hogares vulnerables y de usuarios del transporte vulnerables, así como de hogares en situación de pobreza energética y de pobreza de transporte, el modelo figura a continuación:
Componente: ayuda directa a la renta |
|
Reducción del número de hogares vulnerables y de usuarios del transporte vulnerables |
Descripción del impacto previsto |
Estimación del impacto previsto; unidad: hogar |
|
Reducción del número de hogares en situación de pobreza energética y de pobreza de transporte |
Descripción del impacto previsto |
Estimación del impacto previsto; unidad: hogar |
4. COMPLEMENTARIEDAD, ADICIONALIDAD Y EJECUCIÓN DEL PLAN
Esta parte se refiere a todo el plan. Los distintos criterios que se mencionan a continuación deben justificarse para el plan en su conjunto.
4.1. Seguimiento y ejecución del plan
Explicación del modo en que el Estado miembro pretende ejecutar las medidas e inversiones propuestas, centrada en las disposiciones y el calendario para el seguimiento y la ejecución, incluidas, en su caso, las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo 21.
4.2. Coherencia con otras iniciativas
Explicación sobre el modo en que el plan es coherente con la información incluida y los compromisos contraídos por el Estado miembro en el marco de otros planes y fondos pertinentes, así como la interacción entre los distintos planes en el futuro, con arreglo a lo indicado en el artículo 6, apartado 3, y en el artículo 16, apartado 3, letra b), inciso iii).
4.3. Complementariedad de la financiación
Información sobre la financiación existente o prevista de medidas e inversiones procedente de otras fuentes de la Unión, internacionales, públicas o, si ha lugar, privadas que contribuyan a las medidas e inversiones establecidas en el plan, incluidas las ayudas temporales y directas a la renta, con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c).
4.4. Adicionalidad
Explicación y justificación del modo en que las medidas o inversiones nuevas o existentes son adicionales y no sustituyen a los gastos presupuestarios nacionales ordinarios, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, en particular dicha explicación y justificación con respecto a las medidas e inversiones incluidas en el plan de conformidad con el artículo 4, apartado 5.
4.5. Particularidades geográficas
Explicación de cómo se ha tenido en cuenta en el plan la existencia de particularidades geográficas, como islas, regiones y territorios ultraperiféricos, zonas rurales o alejadas, periferias menos accesibles, zonas montañosas o zonas menos desarrolladas.
4.6. Prevención de la corrupción, el fraude y los conflictos de intereses
Un sistema adoptado para prevenir, detectar y corregir la corrupción, el fraude y los conflictos de intereses en la utilización de los fondos concedidos con cargo al Fondo, y de las medidas adoptadas con el fin de evitar la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la Unión de conformidad con el artículo 21 y el anexo III, incluidos los fondos proporcionados a través de entidades públicas o privadas distintas de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, de conformidad con el artículo 9.
4.7. Información, comunicación y visibilidad
El cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 23 relativas al acceso público a los datos, con indicación del sitio web en el que se publicarán los datos, así como las medidas de información, comunicación y visibilidad.
Un esbozo de la estrategia nacional de comunicación prevista destinada a garantizar la concienciación del público sobre la financiación de la Unión.
16.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 130/52 |
REGLAMENTO (UE) 2023/956 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 10 de mayo de 2023
por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En su Comunicación de 11 de diciembre de 2019 titulada «El Pacto Verde Europeo» (en lo sucesivo, «Pacto Verde Europeo»), la Comisión estableció una nueva estrategia de crecimiento. Dicha estrategia está destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, en la que no existan emisiones netas (emisiones una vez deducidas las absorciones) de gases de efecto invernadero (en lo sucesivo, «emisiones de gases de efecto invernadero») a más tardar en 2050 y el crecimiento económico esté disociado del uso de los recursos. La finalidad del Pacto Verde Europeo consiste en proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y efectos medioambientales. Al mismo tiempo, esa transformación debe ser justa e integradora, sin dejar a nadie atrás. La Comisión también anunció en su Comunicación de 12 de mayo de 2021 titulada «La senda hacia un planeta sano para todos, Plan de acción de la UE: “Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo”», la promoción de los instrumentos e incentivos pertinentes para aplicar mejor el principio de «quien contamina paga» establecido en el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y poner fin así a la era de la «contaminación gratuita», con miras a maximizar las sinergias entre la descarbonización y la ambición de contaminación cero. |
(2) |
El Acuerdo de París (4), adoptado el 12 de diciembre de 2015 en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), entró en vigor el 4 de noviembre de 2016. Las Partes en el Acuerdo de París han acordado mantener el aumento de la temperatura media del planeta muy por debajo de los 2 °C en relación con los niveles preindustriales, y perseverar en los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de dichos niveles. En el marco del Pacto por el Clima de Glasgow, adoptado el 13 de noviembre de 2021, la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, también reconoció que limitar el aumento de la temperatura media del planeta a 1,5 °C por encima de los niveles preindustriales reduciría de manera significativa los riesgos y los efectos del cambio climático y se comprometió a reforzar, hasta finales de 2022, los objetivos de 2030, para subsanar esa falta de ambición. |
(3) |
Abordar los retos relacionados con el clima y el medio ambiente y alcanzar los objetivos del Acuerdo de París constituyen el núcleo del Pacto Verde Europeo. El valor del Pacto Verde Europeo no ha hecho sino aumentar a la luz de las gravísimas repercusiones de la pandemia de COVID-19 en la salud y el bienestar económico de los ciudadanos de la Unión. |
(4) |
La Unión se comprometió a reducir, a más tardar en 2030, sus emisiones netas de gases de efecto invernadero en el conjunto de su economía en al menos un 55 % en comparación con los niveles de 1990, como se recoge en la presentación a la CMNUCC, en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros, relativa a la actualización de la contribución determinada a nivel nacional de la Unión Europea y sus Estados miembros. |
(5) |
El Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) ha consagrado en la legislación el objetivo de neutralidad climática para el conjunto de la economía a más tardar en 2050. Dicho Reglamento establece también un objetivo vinculante de la Unión de reducción interna de las emisiones netas de gases de efecto invernadero (emisiones una vez deducidas las absorciones) de, al menos, un 55 % con respecto a los niveles de 1990, de aquí a 2030. |
(6) |
El Informe especial del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) de 2018 relativo a los impactos del calentamiento global de 1,5 oC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero ofrece una base científica sólida para hacer frente al cambio climático e ilustra la necesidad de intensificar la acción por el clima. Dicho informe confirma que, para reducir la probabilidad de fenómenos meteorológicos extremos, es necesario reducir urgentemente las emisiones de gases de efecto invernadero y limitar el cambio climático a un aumento de la temperatura mundial de 1,5 °C. Además, si no se activan rápidamente vías de mitigación coherentes con la limitación del calentamiento global a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales, se van a tener que adoptar medidas de adaptación mucho más costosas y complejas para evitar los efectos de mayores niveles de calentamiento global. La contribución del Grupo de Trabajo I al Sexto Informe de Evaluación del IPCC titulada «Climate Change 2021: The Physical Science Basis» (Cambio climático 2021: Bases físicas) recuerda que el cambio climático ya está afectando a todas las regiones de la Tierra y prevé que en las próximas décadas el cambio climático va a aumentar en todas las regiones. En dicho informe se pone de relieve que, a menos que las emisiones de gases de efecto invernadero se reduzcan de manera inmediata, rápida y a gran escala, limitar el calentamiento a cerca de 1,5 oC o incluso a 2 oC va a ser un objetivo inalcanzable. |
(7) |
La Unión ha desarrollado una ambiciosa política de acción por el clima y ha establecido un marco reglamentario para alcanzar su objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030. La legislación para conseguir dicho objetivo comprende, entre otros actos, la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (RCDE de la UE) y un sistema armonizado de fijación del precio de las emisiones de gases de efecto invernadero a escala de la Unión para los sectores y subsectores intensivos en energía, el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que fija objetivos nacionales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030, y el Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que exige a los Estados miembros compensar las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del uso de la tierra con la absorción de gases de efecto invernadero de la atmósfera. |
(8) |
Aunque la Unión ha reducido considerablemente sus emisiones internas de gases de efecto invernadero, las emisiones de gases de efecto invernadero implícitas en las importaciones a la Unión han seguido aumentando, lo que socava los esfuerzos de la Unión por reducir su huella de emisiones de gases de efecto invernadero en el mundo. La Unión tiene la responsabilidad de seguir desempeñando un papel de liderazgo en la acción mundial por el clima. |
(9) |
Mientras siga habiendo un número significativo de socios internacionales de la Unión con planteamientos políticos que no alcanzan el mismo nivel de ambición climática, existe un riesgo de fuga de carbono. La fuga de carbono se produce cuando, por razón de costes derivados de políticas climáticas, las empresas de determinados sectores o subsectores industriales trasladan su producción a otros países, o cuando las importaciones procedentes de estos países sustituyen a productos equivalentes que son menos intensivos en términos de emisiones de gases de efecto invernadero. Tales situaciones podrían dar lugar a un aumento de las emisiones mundiales totales, lo que haría peligrar la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero que se necesita urgentemente si el mundo quiere mantener el incremento de la temperatura media global muy por debajo de los 2 °C respecto de los niveles preindustriales y perseverar en los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C respecto de los niveles preindustriales. A medida que la Unión aumenta su ambición climática, ese riesgo de fuga de carbono podría socavar la eficacia de las políticas de reducción de emisiones de la Unión. |
(10) |
La iniciativa de un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC) forma parte del conjunto de medidas legislativas conocido como «Objetivo 55». El MAFC ha de ser un elemento esencial del conjunto de instrumentos de la Unión para cumplir el objetivo de neutralidad climática de la Unión a más tardar en 2050, en consonancia con el Acuerdo de París, ya que aborda el riesgo de fuga de carbono derivado del mayor nivel de ambición climática de la Unión. Se espera que el MAFC también contribuya a promover la descarbonización en terceros países. |
(11) |
Los mecanismos existentes para hacer frente al riesgo de fuga de carbono en sectores o subsectores expuestos a ese riesgo son la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión del RCDE de la UE y las medidas financieras para compensar los costes de las emisiones indirectas derivados de los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad. Esos mecanismos se establecen respectivamente en el artículo 10 bis, apartado 6, y el artículo 10 ter de la Directiva 2003/87/CE. La asignación gratuita de derechos de emisión del RCDE de la UE a las instalaciones con mejor rendimiento ha sido un instrumento estratégico para que determinados sectores industriales aborden el riesgo de fuga de carbono. Sin embargo, en comparación con la venta completa en subasta, dicha asignación gratuita debilita la señal de precios que el sistema transmite a las instalaciones beneficiarias, por lo que afecta a los incentivos de inversión en una mayor reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. |
(12) |
El objetivo del MAFC es sustituir esos mecanismos existentes abordando el riesgo de fuga de carbono de una manera diferente, a saber, garantizando un sistema de fijación del precio del carbono equivalente para las importaciones y los productos nacionales. Para garantizar una transición progresiva del actual sistema de derechos gratuitos al MAFC, este debe implantarse paulatinamente, a medida que se vayan eliminando los derechos de emisión gratuitos en los sectores cubiertos por el MAFC. La aplicación combinada y transitoria de los derechos de emisión del RCDE de la UE gratuitos y del MAFC no debe en ningún caso dar lugar a un trato más favorable a las mercancías de la Unión en comparación con las mercancías importadas en el territorio aduanero de la Unión. |
(13) |
El precio del carbono está aumentando y las empresas necesitan visibilidad, previsibilidad y seguridad jurídica a largo plazo para tomar sus decisiones sobre la inversión en la descarbonización de los procesos industriales. Por consiguiente, con el fin de reforzar el marco jurídico para combatir la fuga de carbono, debe establecerse una vía clara para ampliar gradualmente el ámbito de aplicación del MAFC a los productos, sectores y subsectores en riesgo de fuga de carbono. |
(14) |
Aunque el objetivo del MAFC es prevenir el riesgo de fuga de carbono, el presente Reglamento también puede alentar a los productores de terceros países a utilizar tecnologías que sean más eficientes en reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de modo que se generen menos emisiones. Por este motivo, se espera que el MAFC apoye de manera efectiva la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países. |
(15) |
Al ser un instrumento para prevenir la fuga de carbono y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, el MAFC debe garantizar que los productos importados estén sujetos a un régimen regulador que aplique costes del carbono equivalentes a los soportados en el marco del RCDE de la UE, dando lugar a un precio del carbono equivalente entre los productos importados y los nacionales. El MAFC es una medida en favor del clima que debe apoyar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero mundiales y prevenir el riesgo de fuga de carbono, garantizando al mismo tiempo la compatibilidad con la normativa de la Organización Mundial del Comercio. |
(16) |
El presente Reglamento debe aplicarse a las mercancías importadas en el territorio aduanero de la Unión procedentes de terceros países, excepto cuando su producción ya esté sujeta al RCDE de la UE mediante su aplicación a terceros países o territorios, o a un sistema de fijación del precio del carbono que esté totalmente vinculado al RCDE de la UE. |
(17) |
Con el fin de garantizar que la transición a una economía neutra en carbono vaya acompañada continuamente de cohesión económica y social, en la futura revisión del presente Reglamento deben tenerse en cuenta las características y limitaciones especiales de las regiones ultraperiféricas a las que se refiere el artículo 349 del TFUE, así como de los Estados insulares que forman parte del territorio aduanero de la Unión, sin socavar la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluidos el mercado interior y las políticas comunes. |
(18) |
Con el fin de evitar el riesgo de fuga de carbono en las instalaciones en alta mar, el presente Reglamento debe aplicarse a las mercancías, o los productos transformados a partir de dichas mercancías como resultado del régimen de perfeccionamiento activo, que se introduzcan en una isla artificial, una estructura fija o flotante, o cualquier otra estructura en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de un Estado miembro cuando dicha plataforma continental o dicha zona económica exclusiva sea adyacente al territorio aduanero de la Unión. A fin de establecer condiciones detalladas para la aplicación del MAFC a dichas mercancías, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. |
(19) |
Las emisiones de gases de efecto invernadero que deben estar sujetas al MAFC deben coincidir con las emisiones de gases de efecto invernadero contempladas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, a saber, el dióxido de carbono (CO2) y, en su caso, el óxido nitroso y los perfluorocarburos. El MAFC debe aplicarse en un principio a las emisiones directas de dichos gases de efecto invernadero desde la producción de las mercancías hasta el momento de su importación en el territorio aduanero de la Unión, como un reflejo del ámbito de aplicación del RCDE de la UE para garantizar la coherencia. El MAFC también debe aplicarse a las emisiones indirectas. Dichas emisiones indirectas son las emisiones derivadas de la generación de electricidad utilizada para producir las mercancías a las que se aplica el presente Reglamento. La inclusión de las emisiones indirectas mejoraría aún más la eficacia medioambiental del MAFC y su ambición de contribuir a la lucha contra el cambio climático. No obstante, las emisiones indirectas no deben tenerse en cuenta inicialmente para las mercancías a las que se aplican en la Unión medidas financieras que compensen los costes de las emisiones indirectas derivados de los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad. Dichas mercancías figuran en el anexo II del presente Reglamento. Las futuras revisiones del RCDE de la UE de la Directiva 2003/87/CE y, en particular, las revisiones de las medidas de compensación de los costes indirectos deben reflejarse adecuadamente en lo que respecta al ámbito de aplicación del MAFC. Durante el período transitorio, deben recogerse datos con el fin de especificar en mayor medida la metodología para el cálculo de las emisiones indirectas. Esa metodología debe tener en cuenta la cantidad de electricidad utilizada para la producción de las mercancías enumeradas en el anexo I del presente Reglamento, así como el país de origen, la fuente de generación y los factores de emisión relacionados con dicha electricidad. La metodología específica debe precisarse aún más a fin de lograr la manera más adecuada de evitar la fuga de carbono y garantizar la integridad medioambiental del MAFC. |
(20) |
El RCDE de la UE y el MAFC comparten el objetivo común de fijar el precio de las emisiones implícitas de gases de efecto invernadero en los mismos sectores y mercancías mediante el uso de derechos o certificados específicos. Ambos sistemas son de naturaleza reguladora y se justifican por la necesidad de frenar las emisiones de gases de efecto invernadero, en consonancia con el objetivo medioambiental vinculante del Derecho de la Unión, que establece el Reglamento (UE) 2021/1119, consistente en reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero de la Unión en al menos un 55 % en comparación con los niveles de 1990 de aquí a 2030 y con el objetivo de alcanzar la neutralidad climática en toda la economía a más tardar en 2050. |
(21) |
Mientras que el RCDE de la UE establece el número total de derechos de emisión expedidos (en lo sucesivo, «límite máximo») para las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las actividades incluidas en su ámbito de aplicación y permite negociar con los derechos de emisión (en lo sucesivo, «sistema de limitación y comercio»), el MAFC no debe fijar límites cuantitativos a las importaciones, para que no se restrinjan los flujos comerciales. Además, mientras que el RCDE de la UE se aplica a las instalaciones de la Unión, el MAFC debe aplicarse a determinadas mercancías importadas en el territorio aduanero de la Unión. |
(22) |
El sistema MAFC presenta algunas características específicas cuando se compara con el RCDE de la UE, también en lo que respecta al cálculo del precio de los certificados MAFC, las posibilidades de negociar certificados MAFC y su período de validez. Esas características se deben a la necesidad de preservar la eficacia del MAFC como medida de prevención de la fuga de carbono a largo plazo. También garantizan que la gestión del sistema MAFC no resulte excesivamente gravosa, tanto en términos de obligaciones para los titulares como de recursos administrativos, manteniendo a la vez para los titulares un nivel de flexibilidad equivalente al que ofrece el RCDE de la UE. Garantizar este equilibrio reviste especial importancia para las pequeñas y medianas empresas (pymes) afectadas. |
(23) |
Para preservar su eficacia como medida de prevención de la fuga de carbono, el MAFC debe reflejar fielmente el precio del RCDE de la UE. Mientras que en el mercado del RCDE de la UE el precio de los derechos de emisión comercializados se fija por subastas, el precio de los certificados MAFC debe reflejar razonablemente el precio de tales subastas mediante medias calculadas semanalmente. Dichos precios medios semanales reflejan fielmente las fluctuaciones de los precios del RCDE de la UE y ofrecen a los importadores un margen razonable para aprovechar las variaciones de precios del RCDE de la UE, permitiendo también que el sistema siga siendo manejable para las autoridades administrativas. |
(24) |
En el RCDE de la UE, el límite máximo determina la oferta de derechos de emisión y ofrece certidumbre sobre el nivel máximo de emisiones de gases de efecto invernadero. El precio del carbono viene determinado por el equilibrio entre esa oferta y la demanda del mercado. La escasez es necesaria para que el precio sea un incentivo. El presente Reglamento no pretende imponer un límite máximo al número de certificados MAFC disponibles para los importadores; si los importadores pudieran prorrogar y negociar los certificados MAFC, esa capacidad podría generar situaciones en las que el precio de los certificados MAFC ya no reflejara la evolución del precio del RCDE de la UE. Tal situación debilitaría el incentivo a la descarbonización, favoreciendo la fuga de carbono y menoscabando el objetivo climático general del MAFC. También podría dar lugar a divergencias de precios entre los titulares de distintos países. Las limitaciones a las posibilidades de negociar certificados MAFC y de prorrogarlos se justifican, por lo tanto, por la necesidad de no comprometer la eficacia y el objetivo climático del MAFC y de garantizar la igualdad de trato de los titulares de diferentes países. No obstante, para que los importadores tengan la posibilidad de optimizar sus costes, el presente Reglamento debe ofrecer un sistema por el que las autoridades puedan recomprarles una cantidad determinada de certificados remanentes. Esa cantidad debe fijarse a un nivel que deje a los importadores un margen razonable para optimizar sus costes durante el período de validez de los certificados, preservando al mismo tiempo el efecto global de transmisión de precios y garantizando que se preserve el objetivo medioambiental del MAFC. |
(25) |
Dado que el MAFC se aplicaría a las importaciones de mercancías en el territorio aduanero de la Unión y no a instalaciones, también convendría realizar algunas adaptaciones y simplificaciones en el MAFC. Una de esas simplificaciones debe ser la introducción de un sistema declarativo sencillo y accesible por el que los importadores notifiquen el total de las emisiones de gases de efecto invernadero verificadas implícitas en las mercancías importadas en un año natural determinado. También procede aplicar un calendario diferente al ciclo de cumplimiento del RCDE de la UE para evitar cualquier posible estrangulamiento que pudiera derivarse de las obligaciones de los verificadores acreditados en virtud del presente Reglamento y de la Directiva 2003/87/CE. |
(26) |
Los Estados miembros deben imponer sanciones por las infracciones al presente Reglamento y velar por la ejecución de dichas sanciones. Más concretamente, el importe de la sanción por la no entrega de certificados MAFC por parte de un declarante autorizado a los efectos del MAFC debe ser el mismo que el de las sanciones que se imponen en virtud del artículo 16, apartados 3 y 4 de la Directiva 2003/87/CE. No obstante, cuando las mercancías hayan sido introducidas en la Unión por una persona distinta de un declarante autorizado a los efectos del MAFC sin cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento, el importe de dichas sanciones debe ser más elevado para que resulten eficaces, proporcionadas y disuasorias, teniendo también en cuenta el hecho de que dicha persona no está obligada a entregar certificados MAFC. La imposición de sanciones en virtud del presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las posibles sanciones en virtud del Derecho de la Unión o nacional por el incumplimiento de otras obligaciones pertinentes, en particular las relacionadas con la normativa aduanera. |
(27) |
Si el RCDE de la UE se aplica a determinados procesos y actividades de producción, el MAFC se debe aplicar a las correspondientes importaciones de mercancías. Por eso es preciso identificar claramente las mercancías importadas mediante su clasificación en la nomenclatura combinada (NC) establecida en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (9) y vincularlas a emisiones implícitas. |
(28) |
Las mercancías o productos transformados que son objeto del MAFC deben reflejar las actividades comprendidas en el RCDE de la UE, ya que dicho régimen se basa en criterios cuantitativos y cualitativos ligados al objetivo medioambiental de la Directiva 2003/87/CE y es el régimen regulador de emisiones de gases de efecto invernadero más completo de la Unión. |
(29) |
La delimitación del ámbito de aplicación del MAFC de forma que refleje las actividades cubiertas por el RCDE de la UE también contribuiría a garantizar que los productos importados gocen de un trato no menos favorable que el otorgado a los productos similares de origen nacional. |
(30) |
Aunque el objetivo último del MAFC es abarcar un amplio abanico de productos, sería prudente empezar con un número reducido de sectores con mercancías relativamente homogéneas que presentan riesgo de fuga de carbono. Los sectores de la Unión que se consideran expuestos a riesgo de fuga de carbono están recogidos en la Decisión Delegada (UE) 2019/708 de la Comisión (10). |
(31) |
Las mercancías a las que debe aplicarse el presente Reglamento deben seleccionarse tras analizar detenidamente su relevancia en términos de emisiones acumuladas de gases de efecto invernadero y riesgo de fuga de carbono en los sectores correspondientes del RCDE de la UE, limitando a la vez la complejidad y la carga administrativa para los titulares afectados. En particular, la selección ha de tener en cuenta los materiales y productos básicos objeto del RCDE de la UE para garantizar que las emisiones implícitas en los productos intensivos en emisiones que se importen a la Unión estén sujetos a un precio del carbono equivalente al que se aplica a los productos de la Unión, y mitigar el riesgo de fuga de carbono. Los criterios pertinentes para limitar la selección son, en primer lugar, la pertinencia del sector en términos de emisiones, es decir, si el sector es uno de los mayores emisores agregados de emisiones de gases de efecto invernadero; en segundo lugar, la exposición del sector a un riesgo significativo de fuga de carbono, con arreglo a la Directiva 2003/87/CE, y, en tercer lugar, la necesidad de equilibrio entre lograr un amplio abanico de productos en términos de emisiones de gases de efecto invernadero y limitar la complejidad y la carga administrativa. |
(32) |
La aplicación del primer criterio permitiría seleccionar los siguientes sectores industriales en términos de emisiones acumuladas: siderurgia, refinerías, cemento, aluminio, productos químicos orgánicos de base, hidrógeno y fertilizantes. |
(33) |
Sin embargo, en este momento no conviene incluir en el ámbito del presente Reglamento algunos de los sectores enumerados en la Decisión Delegada (UE) 2019/708 habida cuenta de sus particulares características. |
(34) |
En particular, los productos químicos orgánicos no se deben incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento debido a limitaciones técnicas que, en el momento de la adopción del presente Reglamento, no permiten definir claramente las emisiones implícitas en esas mercancías importadas. En el caso de esas mercancías, el valor de referencia aplicable en el marco del RCDE de la UE es un parámetro básico, que no permite una asignación clara de emisiones implícitas a cada una de mercancías importadas. Se necesitan más datos y análisis para determinar una asignación más específica para las sustancias químicas orgánicas. |
(35) |
De la misma manera, en el caso de los productos de refinería, las limitaciones técnicas no permiten determinar de forma inequívoca las emisiones de gases de efecto invernadero de los diferentes productos. Por otra parte, el valor de referencia correspondiente del RCDE de la UE no se aplica directamente a productos específicos, como la gasolina, el gasóleo o el queroseno, sino a todos los productos de refinería. |
(36) |
Los productos de aluminio sí deben incluirse en el MAFC, ya que están muy expuestos a fugas de carbono. Además, en varias aplicaciones industriales compiten directamente con los productos siderúrgicos por tener características muy parecidas a estos. |
(37) |
En el momento de la adopción del presente Reglamento, las importaciones de hidrógeno en la Unión son relativamente bajas. Sin embargo, se espera que esta situación cambie significativamente en los próximos años, ya que el conjunto de medidas «Objetivo 55» de la Unión promueve el uso del hidrógeno renovable. Para lograr la descarbonización de la industria en su conjunto, la demanda de hidrógeno renovable va a aumentar y, en consecuencia, va a dar lugar a procesos de producción no integrados en productos transformados en los que el hidrógeno es un precursor. La inclusión del hidrógeno en el ámbito de aplicación del MAFC es el medio adecuado para seguir fomentando la descarbonización del hidrógeno. |
(38) |
Del mismo modo, algunos productos deben incluirse en el ámbito de aplicación del MAFC a pesar de su bajo nivel de emisiones implícitas producidas durante el proceso de fabricación, ya que su exclusión aumentaría la probabilidad de eludir la inclusión de productos siderúrgicos en el MAFC derivando el comercio hacia productos transformados. |
(39) |
Por el contrario, el presente Reglamento no debe aplicarse inicialmente a determinados productos cuya producción no genera emisiones significativas, como la chatarra férrica, algunas ferroaleaciones y determinados abonos. |
(40) |
La importación de electricidad sí ha de incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que dicho sector es responsable del 30 % del total de emisiones de gases de efecto invernadero en la Unión. La mayor ambición climática de la Unión ampliaría la brecha de los costes del carbono entre la producción de electricidad en la Unión y en terceros países. Esa brecha, combinada con los progresos en la conexión de la red eléctrica de la Unión a la de sus vecinos, aumentaría el riesgo de fuga de carbono como consecuencia del aumento de las importaciones de electricidad, de la que una parte significativa se produce en centrales eléctricas de carbón. |
(41) |
A fin de evitar una carga administrativa excesiva por lo que respecta a las administraciones nacionales competentes y a los importadores, conviene especificar los casos limitados en los que no deben aplicarse las obligaciones derivadas del presente Reglamento. No obstante, esta disposición de minimis se entiende sin perjuicio de la aplicación continuada de las disposiciones del Derecho de la Unión o nacional que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento, así como, en particular, de la legislación aduanera, incluida la prevención del fraude. |
(42) |
Dado que los importadores de mercancías objeto del presente Reglamento no tienen que cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento en el momento de la importación, procede aplicar medidas administrativas específicas para garantizar que esas obligaciones se cumplan en una fase posterior. Así, los importadores únicamente deben ser autorizados a importar mercancías sujetas al presente Reglamento una vez que las autoridades competentes les hayan concedido una autorización. |
(43) |
Las autoridades aduaneras no deben permitir la importación de mercancías por ninguna otra persona que no sea un declarante autorizado a efectos del MAFC. De conformidad con los artículos 46 y 48 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), las autoridades aduaneras están facultadas para realizar controles de las mercancías, en particular con respecto a la identificación del declarante autorizado a efectos del MAFC, el código NC de ocho cifras, la cantidad y el país de origen de las mercancías importadas, la fecha de la declaración en aduana y el régimen aduanero. La Comisión debe incluir los riesgos relacionados con el MAFC al establecer las normas y criterios de riesgo comunes de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. |
(44) |
Durante un período transitorio, las autoridades aduaneras deben informar a los declarantes en aduana de la obligación de comunicar información, a fin de contribuir a la recopilación de información y a la concienciación sobre la necesidad de solicitar el estatuto de declarantes autorizados a efectos del MAFC cuando proceda. Las autoridades aduaneras deben comunicar dicha información de manera adecuada para garantizar el conocimiento de dicha obligación por parte de los declarantes en aduana. |
(45) |
El MAFC debe basarse en un sistema declarativo por el cual un declarante autorizado a efectos del MAFC, que puede representar a más de un importador, presente anualmente una declaración de las emisiones implícitas en las mercancías importadas al territorio aduanero de la Unión y entregue el número de certificados MAFC que corresponden a las emisiones declaradas. La primera declaración MAFC, correspondiente al año natural 2026, debe presentarse a más tardar el 31 de mayo de 2027. |
(46) |
El declarante autorizado a efectos del MAFC debe poder solicitar una reducción del número de certificados MAFC por entregar correspondiente al precio del carbono ya abonado de manera efectiva en el país de origen por las emisiones implícitas declaradas. |
(47) |
Las emisiones implícitas declaradas deben ser verificadas por una persona acreditada por un organismo nacional de acreditación designado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) o con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión (13). |
(48) |
El MAFC debe permitir a los titulares de instalaciones de producción de terceros países registrarse en un registro MAFC y poner a disposición de los declarantes autorizados a efectos del MAFC sus emisiones implícitas verificadas procedentes de la producción de mercancías. El titular debe poder elegir que su nombre, dirección y datos de contacto registrados en el registro MAFC no sean de acceso público. |
(49) |
Los certificados MAFC diferirían de los derechos de emisión del RCDE de la UE, que se caracterizan fundamentalmente por la subasta diaria. La necesidad de fijar un precio claro de los certificados MAFC haría que una publicación diaria resultase excesivamente gravosa y confusa para los titulares, ya que los precios diarios pueden quedar obsoletos nada más publicarse. En cambio, una publicación semanal de los precios del MAFC permitiría reflejar de forma más adecuada la tendencia de precios de los derechos de emisión del RCDE de la UE comercializados y perseguiría el mismo objetivo climático. En consecuencia, es conveniente que el precio de los certificados MAFC se calcule sobre la base de un período de tiempo más largo, a saber, semanal, que el previsto en el RCDE de la UE, a saber, diario. Procede encomendar a la Comisión el cálculo y la publicación de dicho precio medio. |
(50) |
Con el fin de que los declarantes autorizados a efectos del MAFC gocen de cierta flexibilidad en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del presente Reglamento y puedan beneficiarse de las fluctuaciones de precio de los derechos de emisión del RCDE de la UE, los certificados MAFC deben tener una validez por un período de tiempo limitado a partir de la fecha de su compra. El declarante autorizado a efectos del MAFC debe tener derecho a revender una parte de los certificados comprados en exceso. Con miras a la entrega de certificados MAFC, el declarante autorizado a efectos del MAFC debe acumular durante el año el número de certificados exigido, que se corresponde con los umbrales fijados al final de cada trimestre. |
(51) |
Las características físicas de un producto como la electricidad justifican una configuración del MAFC algo distinta en comparación con otras mercancías. Los valores por defecto deben utilizarse con arreglo a condiciones claramente especificadas y debe permitirse a los declarantes autorizados a efectos del MAFC solicitar que sus obligaciones derivadas del presente Reglamento se calculen sobre la base de las emisiones reales. El comercio de la electricidad difiere del comercio de otras mercancías sobre todo porque se comercializa a través de redes eléctricas interconectadas, utilizando los mercados bursátiles de la electricidad y formas específicas de negociación. El acoplamiento de mercados es una forma de comercio de la electricidad muy regulada que permite agregar las ofertas y las demandas de electricidad en toda la Unión. |
(52) |
Para evitar el riesgo de elusión y mejorar la trazabilidad de las emisiones reales de CO2 procedentes de la importación de electricidad y su utilización en las mercancías, el cálculo de las emisiones reales únicamente debe permitirse bajo estrictas condiciones. En particular, debe exigirse la acreditación de una nominación firme de la capacidad de interconexión asignada y la existencia de una relación contractual directa entre el comprador y el productor de electricidad renovable, o entre el comprador y el productor de electricidad cuyas emisiones sean inferiores a los valores por defecto establecidos. |
(53) |
Para reducir el riesgo de fuga de carbono, la Comisión debe tomar medidas para abordar las prácticas de elusión. La Comisión debe evaluar el riesgo de tal elusión en todos los sectores a los que se aplica el presente Reglamento. |
(54) |
Las Partes Contratantes del Tratado por el que se establece la Comunidad de la Energía celebrado mediante la Decisión 2006/500/CE del Consejo (14) y las Partes en acuerdos de asociación, incluidas las zonas de libre comercio de alcance amplio y profundo, están comprometidas con procesos de descarbonización que deberían conducir a la adopción de mecanismos de fijación del precio del carbono similares o equivalentes al RCDE de la UE o a su participación en el RCDE de la UE. |
(55) |
La integración de terceros países en el mercado de la electricidad de la Unión es un factor importante para que esos países aceleren su transición hacia sistemas energéticos con elevadas cuotas de energías renovables. El acoplamiento de mercados de la electricidad que establece el Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión (15) permite a terceros países integrar mejor la electricidad procedente de energías renovables en el mercado de la electricidad, intercambiar dicha electricidad de manera eficiente en una zona más amplia, equilibrar la oferta y la demanda con el mercado más amplio de la Unión y reducir la intensidad de las emisiones de CO2 de su producción eléctrica. La integración de terceros países en el mercado de la electricidad de la Unión también contribuye a la seguridad de suministro eléctrico de dichos países y de los Estados miembros vecinos. |
(56) |
Una vez que los mercados de la electricidad de terceros países queden estrechamente integrados en el de la Unión mediante el acoplamiento de mercados, deberán encontrarse soluciones técnicas para garantizar la aplicación del MAFC a la electricidad exportada desde dichos países al territorio aduanero de la Unión. Si no se pueden encontrar soluciones técnicas, procederá aplicar a los terceros países cuyos mercados estén acoplados al de la Unión una exención temporal del MAFC hasta 2030 en lo que se refiere exclusivamente a la exportación de electricidad, siempre que se cumplan determinadas condiciones. No obstante, dichos terceros países deben elaborar una hoja de ruta y comprometerse a aplicar un mecanismo de fijación del precio del carbono que establezca un precio que sea equivalente al del RCDE de la UE, a alcanzar la neutralidad en carbono a más tardar en 2050, así como a adecuarse a la legislación de la Unión en materia de medio ambiente, clima, competencia y energía. Dicha exención deberá retirarse en cualquier momento si existen razones para creer que el país en cuestión no cumple sus compromisos o si no hubiera adoptado un régimen de comercio de derechos de emisión equivalente al RCDE de la UE para 2030. |
(57) |
Procede establecer disposiciones transitorias durante un período de tiempo limitado. A tal efecto, debe aplicarse el MAFC sin ajuste financiero, con el fin de facilitar su despliegue paulatino, reduciendo así el riesgo de alteraciones comerciales. Los importadores deben informar trimestralmente de las emisiones implícitas en las mercancías importadas durante el trimestre anterior del año natural, especificando las emisiones directas, indirectas y el precio del carbono abonado efectivamente en el extranjero. El último informe MAFC, que es el correspondiente al último trimestre de 2025, debe presentarse a más tardar el 31 de enero de 2026. |
(58) |
Para facilitar y garantizar el correcto funcionamiento del MAFC, la Comisión debe prestar apoyo a las autoridades competentes en el cumplimiento de las funciones y obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento. La Comisión debe coordinar, publicar directrices y apoyar el intercambio de mejores prácticas. |
(59) |
A fin de aplicar el presente Reglamento de manera eficiente, la Comisión debe gestionar el registro MAFC que contiene datos sobre los declarantes autorizados a los efectos del MAFC, los titulares y las instalaciones de terceros países. |
(60) |
Debe establecerse una plataforma central común para la venta y la recompra de certificados MAFC. Con miras a supervisar las transacciones en la plataforma central común, la Comisión debe facilitar el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades competentes, así como entre estas y la Comisión. Además, debe establecerse un rápido flujo de información entre la plataforma central común y el registro MAFC. |
(61) |
Para contribuir a la aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión debe efectuar controles basados en el riesgo y revisar en consecuencia el contenido de las declaraciones MAFC. |
(62) |
A fin de permitir una aplicación uniforme del presente Reglamento, la Comisión debe, como aportación preliminar, poner a disposición de las autoridades competentes sus propios cálculos relativos a los certificados MAFC que deben entregarse, a partir de su revisión de las declaraciones MAFC. Dicha aportación preliminar se debe proporcionar a efectos indicativos y sin perjuicio del cálculo definitivo realizado por la autoridad competente. En particular, no deben existir ninguna posibilidad de recurso ni otras medidas correctoras contra dicha aportación preliminar de la Comisión. |
(63) |
Los Estados miembros también deben poder efectuar revisiones de las declaraciones MAFC individuales con fines de garantía del cumplimiento de la normativa. Las conclusiones de las revisiones de las declaraciones MAFC individuales deben compartirse con la Comisión. Dichas conclusiones también deben ponerse a disposición de otras autoridades competentes a través del registro MAFC. |
(64) |
Los Estados miembros deben ser responsables de establecer y recaudar correctamente los ingresos derivados de la aplicación del presente Reglamento. |
(65) |
La Comisión debe evaluar periódicamente la aplicación del presente Reglamento y presentar informes al Parlamento Europeo y al Consejo. Dichos informes deben centrarse, en particular, en las posibilidades de mejorar las acciones por el clima con vistas a alcanzar el objetivo de neutralidad climática de la Unión a más tardar en 2050. En el marco de dichos informes, la Comisión debe recopilar la información necesaria con miras a una ulterior ampliación del ámbito de aplicación del presente Reglamento a las emisiones indirectas implícitas de las mercancías enumeradas en el anexo II lo antes posible, así como a otras mercancías y servicios que puedan estar en riesgo de fuga de carbono, como los productos transformados, y con objeto de desarrollar métodos de cálculo de las emisiones implícitas basados en los métodos de huella ambiental, tal como se establece en la Recomendación 2013/179/UE de la Comisión (16). Dichos informes deben contener asimismo una evaluación del impacto del MAFC en la fuga de carbono, también en relación con las exportaciones, y de su impacto económico, social y territorial en toda la Unión, teniendo también en cuenta las características y limitaciones especiales de aquellas regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE y Estados insulares que forman parte del territorio aduanero de la Unión. |
(66) |
La Comisión debe hacer un seguimiento de las prácticas de elusión del presente Reglamento y abordarlas, incluidas aquellas que permitan a los titulares modificar ligeramente sus mercancías sin alterar sus características esenciales, o fraccionar artificialmente los envíos, con el fin de evitar las obligaciones derivadas del presente Reglamento. También debe hacerse un seguimiento de las situaciones en las que las mercancías se envíen a un tercer país o región antes de su importación al mercado de la Unión, con el fin de eludir las obligaciones derivadas del presente Reglamento, o en las que los titulares en terceros países exporten a la Unión sus productos menos intensivos en emisiones de gases de efecto invernadero y conserven sus productos más intensivos en emisiones de gases de efecto invernadero para otros mercados, o la reorganización por parte de exportadores o productores de sus pautas y canales de venta y producción, o de cualquier otro tipo de prácticas de doble producción y doble venta, con el fin de eludir las obligaciones derivadas del presente Reglamento. |
(67) |
Dentro del pleno respeto de los principios establecidos en el presente Reglamento, los trabajos para ampliar su ámbito de aplicación deben tener por objeto incluir, de aquí a 2030, todos los sectores a los que se aplica la Directiva 2003/87/CE. Por consiguiente, al revisar y evaluar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe mantener una referencia a este calendario y dar prioridad a la inclusión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de las emisiones de gases de efecto invernadero implícitas en las mercancías más expuestas a fugas de carbono y más intensivas en carbono, así como en los productos transformados que contengan una proporción significativa de al menos una de las mercancías incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. En caso de que la Comisión no presente una propuesta legislativa para dicha ampliación del ámbito de aplicación del presente Reglamento, a más tardar en 2030, debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo de los motivos y adoptar las medidas necesarias para alcanzar el objetivo de incluir lo antes posible todos los sectores a los que se aplica la Directiva 2003/87/CE. |
(68) |
La Comisión también debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento dos años después del final del período transitorio, y posteriormente cada dos años. El calendario para la presentación de los informes debe seguir los calendarios sobre el funcionamiento del mercado del carbono con arreglo al artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. Los informes deben contener una evaluación de las repercusiones del MAFC. |
(69) |
Con el fin de permitir una respuesta rápida y eficaz a circunstancias imprevisibles, excepcionales y no provocadas que tengan consecuencias destructivas para la infraestructura económica e industrial de uno o varios terceros países sujetos al MAFC, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa, según proceda, por la que se modifique el presente Reglamento. Dicha propuesta legislativa debe establecer las medidas más adecuadas a la luz de las circunstancias a las que se enfrenten el tercer país o los terceros países, preservando al mismo tiempo los objetivos del presente Reglamento. Esas medidas deben estar limitadas en el tiempo. |
(70) |
Conviene proseguir el diálogo con terceros países e instituir un espacio para la cooperación en posibles soluciones que puedan orientar futuras opciones específicas sobre los detalles del MAFC durante su ejecución, en particular durante el período transitorio. |
(71) |
La Comisión debe esforzarse por comprometerse de manera ecuánime y respetando las obligaciones internacionales de la Unión con los terceros países cuyo comercio con la Unión se vea afectado por el presente Reglamento, a fin de explorar la posibilidad de diálogo y cooperación en relación con la aplicación de determinados elementos del MAFC. La Comisión también debe explorar la posibilidad de celebrar acuerdos que tengan en cuenta el mecanismo de fijación del precio del carbono de terceros países. A tal fin, la Unión debe prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países menos adelantados así identificados por las Naciones Unidas (PMA). |
(72) |
El establecimiento del MAFC requiere el desarrollo de la cooperación bilateral, multilateral e internacional con terceros países. A tal fin, debe establecerse un foro de países con instrumentos de fijación del precio del carbono u otros instrumentos comparables (en lo sucesivo «club del clima»), con el fin de promover la aplicación de políticas climáticas ambiciosas en todos los países y allanar el camino para un marco mundial de fijación del precio del carbono. El club del clima debe ser abierto, de base voluntaria, no exclusivo y orientado, en particular, a una ambición climática elevada en consonancia con el Acuerdo de París. El club del clima podría funcionar bajo los auspicios de una organización internacional multilateral y debe facilitar la comparación y, en su caso, la coordinación de las medidas pertinentes que repercutan en la reducción de las emisiones. El club del clima también debe apoyar la comparabilidad de las medidas climáticas pertinentes garantizando la calidad del seguimiento, la notificación y la verificación en materia de clima entre sus miembros y proporcionando medios para el compromiso y la transparencia entre la Unión y sus socios comerciales. |
(73) |
Con el fin de seguir apoyando la consecución de los objetivos del Acuerdo de París en terceros países, es deseable que la Unión siga prestando ayuda financiera a través del presupuesto de la Unión para la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo en los PMA, en particular en sus esfuerzos por descarbonizar y transformar sus industrias manufactureras. Dicha ayuda de la Unión también debe contribuir a facilitar la adaptación de las industrias afectadas a los nuevos requisitos reglamentarios derivados del presente Reglamento. |
(74) |
Dado que el objetivo del MAFC es fomentar una producción más limpia, la Unión está comprometida a trabajar con los terceros países de renta baja y media y a apoyarles con vistas a la descarbonización de sus industrias manufactureras, como parte de la dimensión exterior del Pacto Verde Europeo y en consonancia con el Acuerdo de París. La Unión ha de seguir apoyando a esos países a través del presupuesto de la Unión, en particular a los PMA, para contribuir a garantizar su adaptación a las obligaciones derivadas del presente Reglamento. La Unión también debe seguir apoyando la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo en dichos países, también en sus esfuerzos por descarbonizar y transformar sus industrias manufactureras, dentro del límite máximo del marco financiero plurianual y el apoyo financiero proporcionado por la Unión a la financiación internacional de la lucha contra el cambio climático. La Unión está trabajando para introducir un nuevo recurso propio basado en los ingresos generados por la venta de certificados MAFC. |
(75) |
El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 (17) y (UE) 2018/1725 (18) del Parlamento Europeo y del Consejo. |
(76) |
En aras de la eficiencia, procede aplicar mutatis mutandis al presente Reglamento lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (19). |
(77) |
A fin de modificar o completar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a:
Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (20). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(78) |
Dichas consultas deben llevarse a cabo de manera transparente y pueden incluir consultas previas a las partes interesadas, como los organismos competentes, el sector industrial, incluidas las pymes, y los interlocutores sociales, como por ejemplo los sindicatos, las organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones medioambientales. |
(79) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (21). |
(80) |
Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, detección e investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras. Por lo tanto, el MAFC debe basarse en unos mecanismos adecuados y eficaces para evitar la pérdida de ingresos. |
(81) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la prevención del riesgo de fugas de carbono y con ello la reducción de las emisiones mundiales de carbono, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(82) |
A fin de posibilitar la oportuna adopción de actos delegados y de ejecución en virtud del presente Reglamento, la entrada en vigor de este debe tener lugar el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO, AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC) para tratar la cuestión de las emisiones de gases de efecto invernadero implícitas en las mercancías enumeradas en el anexo I, en el momento de su importación en el territorio aduanero de la Unión, con el fin de evitar el riesgo de fuga de carbono, reduciendo así las emisiones mundiales de carbono y apoyando los objetivos del Acuerdo de París, también mediante la creación de incentivos para la reducción de las emisiones de los titulares de terceros países.
2. El MAFC constituye un complemento del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión establecido en virtud de la Directiva 2003/87/CE (en lo sucesivo, «RCDE de la UE») al aplicar una serie de normas equivalentes a las importaciones en el territorio aduanero de la Unión de las mercancías a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento.
3. El MAFC está llamado a sustituir los mecanismos establecidos en la Directiva 2003/87/CE para prevenir el riesgo de fuga de carbono reflejando en qué medida los derechos de emisión del RCDE de la UE se asignan gratuitamente de conformidad con el artículo 10 bis de dicha Directiva.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a las mercancías enumeradas en el anexo I originarias de un tercer país, cuando dichas mercancías, o los productos transformados a partir de dichas mercancías como resultado del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, se importen en el territorio aduanero de la Unión.
2. El presente Reglamento se aplicará asimismo a las mercancías enumeradas en el anexo I del presente Reglamento originarias de un tercer país, cuando dichas mercancías, o los productos transformados a partir de dichas mercancías como resultado del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, se introduzcan en una isla artificial, una estructura fija o flotante, o cualquier otra estructura en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de un Estado miembro adyacente al territorio aduanero de la Unión.
La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los requisitos detallados de aplicación del MAFC a dichas mercancías, en particular, por lo que se refiere a los conceptos equivalentes a los de importación en el territorio aduanero de la Unión y a los de despacho a libre práctica, en lo que respecta a los procedimientos relativos a la presentación de la declaración MAFC con respecto a dichas mercancías y a los controles que deben efectuar las autoridades aduaneras. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento.
3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el presente Reglamento no se aplicará a:
a) |
las mercancías enumeradas en el anexo I del presente Reglamento que se importen en el territorio aduanero de la Unión, siempre que el valor intrínseco de dichas mercancías no supere, por envío, el valor especificado para las mercancías sin valor estimable a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo (22); |
b) |
las mercancías contenidas en el equipaje personal de viajeros procedentes de un tercer país, siempre que el valor intrínseco de dichas mercancías no supere el valor especificado para las mercancías sin valor estimable a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009; |
c) |
mercancías que vayan a circular o a utilizarse en el marco de actividades militares en virtud del artículo 1, punto 49, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (23). |
4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el presente Reglamento no se aplicará a las mercancías originarias de los terceros países y territorios incluidos en el anexo III, punto 1.
5. Las mercancías importadas se considerarán originarias de terceros países de conformidad con las normas de origen no preferencial a que se refiere el artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
6. Los terceros países y territorios se incluirán en el anexo III, punto 1, cuando cumplan las condiciones siguientes:
a) |
que el RCDE de la UE se aplique a ese tercer país o territorio, o se haya celebrado un acuerdo entre dicho tercer país o territorio y la Unión que vincule plenamente el RCDE de la UE con el régimen de comercio de derechos de emisión del tercer país o territorio en cuestión; |
b) |
que el precio del carbono pagado en el país del que son originarias las mercancías se aplique efectivamente a las emisiones de gases de efecto invernadero implícitas en dichas mercancías sin más descuentos que los aplicados de conformidad con el RCDE de la UE. |
7. Cuando un tercer país o territorio tenga un mercado de la electricidad integrado en el mercado interior de la electricidad de la Unión mediante el acoplamiento de mercado y no exista una solución técnica para la aplicación del MAFC a la importación de electricidad en el territorio aduanero de la Unión desde dicho tercer país o territorio, la importación de electricidad desde dicho tercer país o territorio al territorio aduanero de la Unión quedará exenta de la aplicación del MAFC, siempre que la Comisión estime que se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones de conformidad con el apartado 8:
a) |
que el tercer país o territorio haya celebrado un acuerdo con la Unión en el que se establezca la obligación de aplicar el Derecho de la Unión en el sector de la electricidad, incluida la legislación sobre el desarrollo de fuentes de energía renovables, así como otras normas en el ámbito de la energía, el medio ambiente y la competencia; |
b) |
que la legislación nacional de ese tercer país o territorio aplique las principales disposiciones de la legislación de la Unión sobre el mercado de la electricidad, en particular, sobre el desarrollo de fuentes de energía renovables y el acoplamiento de mercados de la electricidad; |
c) |
que el tercer país o territorio haya presentado a la Comisión una hoja de ruta con un calendario para la adopción de medidas de aplicación de las condiciones establecidas en las letras d) y e); |
d) |
que el tercer país o territorio se haya comprometido a alcanzar la neutralidad climática a más tardar en 2050 y, en consecuencia, en su caso, haya formulado y comunicado formalmente a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) una estrategia a largo plazo para un desarrollo hasta mediados de siglo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero en consonancia con dicho objetivo, y haya incorporado dicho compromiso a su legislación nacional; |
e) |
que el tercer país o territorio haya demostrado, cuando aplique la hoja de ruta a que se refiere la letra c), el cumplimiento de los plazos fijados así como avances sustanciales en la adecuación de la legislación nacional al Derecho de la Unión en materia de acción por el clima, sobre la base de dicha hoja de ruta, también en materia de fijación de precios del carbono a un nivel equivalente al de la Unión, en particular en lo que respecta a la producción de electricidad; la aplicación de un régimen de comercio de derechos de emisión para la electricidad, con un precio equivalente al RCDE de la UE, debe haber finalizado para el 1 de enero de 2030; |
f) |
que el tercer país o territorio haya establecido un sistema eficaz para impedir la importación indirecta de electricidad en la Unión procedente de otros terceros países o territorios que no cumplan las condiciones establecidas en las letras a) a e). |
8. Un tercer país o territorio que cumpla todas las condiciones establecidas en el apartado 7 se incluirá en el anexo III, punto 2, y presentará dos informes sobre el cumplimiento de dichas condiciones, el primer informe a más tardar el 1 de julio de 2025 y el segundo a más tardar el 31 de diciembre de 2027. A más tardar el 31 de diciembre de 2025 y el 1 de julio de 2028, la Comisión evaluará, en particular sobre la base de la hoja de ruta a que se refiere el apartado 7, letra c), y de los informes recibidos del tercer país o territorio, si dicho tercer país o territorio sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 7.
9. Los terceros países o territorios incluidos en el anexo III, punto 2, serán retirados de dicha lista cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a) |
si la Comisión tiene motivos para considerar que el tercer país o territorio en cuestión no ha progresado suficientemente para cumplir alguna de las condiciones establecidas en el apartado 7, o dicho tercer país o territorio ha tomado medidas incompatibles con los objetivos establecidos en la legislación de la Unión en materia de clima y medio ambiente; |
b) |
el tercer país o territorio en cuestión ha tomado medidas contrarias a sus objetivos de descarbonización, como, a modo ilustrativo, facilitar apoyo público a la instalación de nuevas capacidades de generación que emitan más de 550 g de dióxido de carbono (CO2) procedente de combustibles fósiles por kilovatio hora de electricidad; |
c) |
si la Comisión posee pruebas de que, como resultado del aumento de las exportaciones de electricidad a la Unión, las emisiones de electricidad por kilovatio hora producidas en el tercer país o territorio en cuestión se han incrementado en un 5 % como mínimo en comparación con el 1 de enero de 2026. |
10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 para completar el presente Reglamento por los que se establezcan requisitos y procedimientos para los terceros países o territorios que hayan sido retirados de la lista del anexo III, punto 2, a fin de garantizar la aplicación del presente Reglamento a dichos países o territorios en lo que respecta a la electricidad. Si, en tales casos, el acoplamiento de mercados sigue siendo incompatible con la aplicación del presente Reglamento, la Comisión podrá decidir excluir a los terceros países o territorios en cuestión del acoplamiento del mercado de la Unión y exigir una asignación explícita de capacidad en la frontera entre la Unión y dichos terceros países o territorios, de modo que pueda aplicarse el MAFC.
11. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 para modificar las listas de terceros países o territorios incluidos en el anexo III, puntos 1 o 2, añadiendo o retirando a un tercer país o territorio, en función del cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 6, 7 o 9 del presente artículo con respecto a dicho tercer país o territorio.
12. La Unión podrá celebrar acuerdos con terceros países o territorios con el objetivo de tener en cuenta los mecanismos de fijación del precio del carbono en dichos países o territorios a efectos de la aplicación del artículo 9.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«mercancías»: las mercancías enumeradas en el anexo I; |
2) |
«gases de efecto invernadero»: los gases de efecto invernadero especificados en el anexo I en relación con cada una de las mercancías enumeradas en dicho anexo; |
3) |
«emisiones»: la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero derivados de la producción de mercancías; |
4) |
«importación»: el despacho a libre práctica tal como se establece en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; |
5) |
«RCDE de la UE»: el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, en relación con las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE distintas de las actividades de aviación; |
6) |
«territorio aduanero de la Unión»: el territorio definido en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; |
7) |
«tercer país»: un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión; |
8) |
«plataforma continental»: una plataforma continental tal como se define en el artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; |
9) |
«zona económica exclusiva»: una zona económica exclusiva tal como se define en el artículo 55 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y declarada zona económica exclusiva por un Estado miembro en virtud de dicha Convención; |
10) |
«valor intrínseco»: el valor intrínseco de las mercancías de carácter comercial definido en el artículo 1, punto 48, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446; |
11) |
«acoplamiento de mercados»: la asignación de capacidad de transporte a través de un sistema de la Unión que simultáneamente casa las órdenes y asigna capacidad de intercambio interzonal según lo establecido en el Reglamento (UE) 2015/1222; |
12) |
«asignación explícita de capacidad»: la asignación de capacidad de transporte transfronteriza distinta del comercio de electricidad; |
13) |
«autoridad competente»: la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 11; |
14) |
«autoridades aduaneras»: las administraciones de aduanas de los Estados miembros tal como se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; |
15) |
«importador»: la persona que presenta una declaración en aduana para el despacho a libre práctica de mercancías en su propio nombre y por su propia cuenta o, en los casos en que un representante aduanero indirecto presente la declaración en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la persona por cuya cuenta se presenta dicha declaración; |
16) |
«declarante en aduana»: el declarante tal como se define en el artículo 5, punto 15, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 que presenta una declaración en aduana para el despacho a libre práctica de mercancías en su propio nombre, o la persona en cuyo nombre se presenta dicha declaración; |
17) |
«declarante autorizado a efectos del MAFC»: una persona autorizada por una autoridad competente de conformidad con el artículo 17; |
18) |
«persona»: toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o nacional; |
19) |
«establecida en un Estado miembro»:
|
20) |
«número de registro e identificación de los operadores económicos (número EORI)»: el número asignado por la autoridad aduanera en el registro que se realiza a efectos aduaneros de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; |
21) |
«emisiones directas»: las emisiones procedentes de los procesos de producción de mercancías, incluidas las emisiones procedentes de la producción de calefacción y refrigeración que se consumen durante los procesos de producción, independientemente de la ubicación de la producción de calefacción o refrigeración; |
22) |
«emisiones implícitas»: las emisiones directas liberadas durante la producción de mercancías y las emisiones indirectas procedentes de la producción de electricidad que se consume durante los procesos de producción, calculadas de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV y especificados con más detalle en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, apartado 7; |
23) |
«tonelada de CO2e»: una tonelada métrica de CO2 o una cantidad de cualquier otro gas de efecto invernadero enumerado en la lista del anexo I que tenga un potencial de calentamiento global equivalente; |
24) |
«certificado MAFC»: el certificado en formato electrónico correspondiente a una tonelada de CO2e de emisiones implícitas en las mercancías; |
25) |
«entrega»: la compensación de certificados MAFC en relación con las emisiones implícitas declaradas en las mercancías importadas o con las emisiones implícitas en mercancías importadas que deberían haber sido declaradas; |
26) |
«procesos de producción»: los procesos químicos y físicos llevados a cabo para producir mercancías en una instalación; |
27) |
«valor por defecto»: el valor calculado u obtenido a partir de datos secundarios que representan las emisiones implícitas en las mercancías; |
28) |
«emisiones reales», las emisiones calculadas a partir de datos primarios de los procesos de producción de mercancías y de la producción de la electricidad consumida durante dichos procesos, determinadas con arreglo a los métodos establecidos en el anexo IV; |
29) |
«precio del carbono»: el importe monetario pagado en un tercer país, en el marco de un mecanismo de reducción de las emisiones de carbono, en forma de impuesto, tasa o canon o en forma de derechos de emisión en el marco de un régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, calculado sobre los gases de efecto invernadero contemplados por dicha medida y liberados en la producción de mercancías; |
30) |
«instalación»: una unidad técnica fija en la que se lleva a cabo un proceso de producción; |
31) |
«titular»: cualquier persona que opere o controle una instalación en un tercer país; |
32) |
«organismo nacional de acreditación»: un organismo nacional de acreditación designado por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 765/2008; |
33) |
«derechos de emisión del RCDE de la UE»: los derechos de emisión tal como se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/87/CE en relación con las actividades enumeradas en el anexo I de dicha Directiva, distintas de las actividades de aviación; |
34) |
«emisiones indirectas»: las emisiones procedentes de la producción de electricidad que se consume durante los procesos de producción de mercancías, independientemente de la ubicación de la producción de la electricidad consumida. |
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS DECLARANTES AUTORIZADOS A EFECTOS DEL MAFC
Artículo 4
Importaciones de mercancías
Las mercancías serán importadas en el territorio aduanero de la Unión únicamente por un declarante autorizado a efectos del MAFC.
Artículo 5
Solicitud de autorización
1. Previamente a la importación de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión, el importador establecido en un Estado miembro deberá solicitar la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC (en lo sucesivo, «solicitud de autorización»). Cuando dicho importador designe un representante aduanero indirecto de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y dicho representante acepte actuar como declarante autorizado a efectos del MAFC, será este quien presente la solicitud de autorización.
2. Cuando el importador no esté establecido en un Estado miembro, será el representante aduanero indirecto quien presente la solicitud de autorización.
3. La solicitud de autorización se presentará a través del registro MAFC establecido con arreglo al artículo 14.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando la capacidad de transporte para la importación de electricidad se asigne mediante una asignación explícita de capacidad, la persona a la que se haya asignado la capacidad para la importación y que nomine dicha capacidad para la importación se considerará, a efectos del presente Reglamento, declarante autorizado a efectos del MAFC en el Estado miembro en el que la persona declare la importación de electricidad en la declaración en aduana. Las importaciones deberán medirse por frontera durante períodos de tiempo no superiores a una hora y no podrá deducirse la exportación o el tránsito en la misma hora.
La autoridad competente del Estado miembro en el que se haya presentado la declaración en aduana registrará a la persona en el registro MAFC.
5. La solicitud de autorización incluirá la siguiente información del solicitante:
a) |
nombre, dirección e información de contacto; |
b) |
número EORI; |
c) |
principal actividad económica ejercida en la Unión; |
d) |
certificación por parte de la autoridad tributaria del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante de que este no está sujeto a una orden de ingreso pendiente por deudas fiscales nacionales; |
e) |
declaración jurada de que el solicitante no ha estado implicado en infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera, la normativa fiscal o las normas sobre abuso de mercado durante los cinco años anteriores al de la solicitud, incluyendo que no ha sido condenado por un delito grave en relación con su actividad económica; |
f) |
la información necesaria para demostrar la capacidad financiera y operativa del solicitante para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento y, si así lo decide la autoridad competente basándose en una evaluación de riesgo, los documentos justificativos que confirmen esa información, tales como la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance de, a lo sumo, los tres últimos ejercicios financieros cerrados; |
g) |
el valor monetario y volumen estimados de las importaciones de mercancías en el territorio aduanero de la Unión por tipo de mercancía, para el año natural en el que se presente la solicitud y para el año natural siguiente; |
h) |
nombre y datos de contacto de las personas en cuyo nombre actúa el solicitante, si procede. |
6. El solicitante podrá retirar su solicitud en cualquier momento.
7. El declarante autorizado a efectos del MAFC informará sin demora a la autoridad competente, por medio del registro MAFC, de cualquier cambio en la información facilitada con arreglo al apartado 5 del presente artículo que se haya producido con posterioridad a la adopción de la decisión por la que se concede la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC de conformidad con el artículo 17 y que pueda influir en dicha decisión o en el tenor de la autorización concedida.
8. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución sobre las comunicaciones entre el solicitante, la autoridad competente y la Comisión, sobre el formato normalizado de la solicitud de autorización y los procedimientos para presentar dicha solicitud a través del registro MAFC, sobre el procedimiento al que debe atenerse la autoridad competente y los plazos de tramitación de las solicitudes de autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, así como sobre las normas aplicables a la identificación de los declarantes autorizados a efectos del MAFC para la importación de electricidad por parte de la autoridad competente. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
Artículo 6
Declaración MAFC
1. A más tardar el 31 de mayo de cada año, y por primera vez en 2027 por lo que respecta al año 2026, cada declarante autorizado a efectos del MACF utilizará el registro MAFC a que se refiere el artículo 14 para presentar una declaración MAFC correspondiente al año natural anterior.
2. La declaración MACF deberá contener la información siguiente:
a) |
la cantidad total de cada tipo de mercancía importada en el año natural anterior, expresada en megavatios/hora, en el caso de la electricidad, y en toneladas para las demás mercancías; |
b) |
el total de emisiones implícitas en las mercancías a que se refiere la letra a) del presente apartado, expresadas en toneladas de emisiones de CO2e por megavatio/hora de electricidad o en toneladas de emisiones de CO2e por tonelada de cada tipo de mercancía para las demás mercancías, calculadas de conformidad con el artículo 7 y verificadas de conformidad con el artículo 8; |
c) |
el número total de certificados MAFC que deban entregarse correspondientes al total de emisiones implícitas a que se refiere la letra b) del presente apartado, teniendo en cuenta la reducción por el precio del carbono pagado en un país de origen, de conformidad con el artículo 9, y el ajuste necesario para reflejar la medida en que los derechos del RCDE de la UE se asignan gratuitamente, de conformidad con el artículo 31; |
d) |
copias de los informes de verificación, emitidos por verificadores acreditados, en virtud del artículo 8 y del anexo VI. |
3. Cuando se importen productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el declarante autorizado a efectos del MAFC comunicará en la declaración MAFC las emisiones implícitas en las mercancías que fueron incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo y que dieron lugar a los productos transformados importados, aun cuando los productos transformados no figuren en el anexo I del presente Reglamento. El presente apartado se aplicará también cuando los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo sean mercancías de retorno a que se refiere el artículo 205 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
4. Cuando las mercancías importadas que figuran en la lista del anexo I del presente Reglamento sean productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo a que se refiere el artículo 259 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el declarante autorizado a efectos del MAFC comunicará en la declaración MAFC únicamente las emisiones de la operación de perfeccionamiento realizada fuera del territorio aduanero de la Unión.
5. Cuando las mercancías importadas sean mercancías de retorno a que se refiere el artículo 203 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el declarante autorizado a efectos del MAFC indicará por separado, en la declaración MAFC, «cero» para el total de emisiones implícitas correspondientes a dichas mercancías.
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en lo referente al formato normalizado de la declaración MAFC, incluida la información detallada por cada instalación y país de origen y tipo de mercancías que deban notificarse que justifique los totales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, en particular por lo que se refiere a las emisiones implícitas y al precio del carbono pagado, al procedimiento de presentación de la declaración MAFC a través del registro MAFC, y a las modalidades para entregar los certificados MAFC a los que se refiere el apartado 2, letra c), del presente artículo, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, en particular, por lo que respecta al proceso y la selección por parte del declarante autorizado a efectos del MAFC de los certificados que deban entregarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
Artículo 7
Cálculo de las emisiones implícitas
1. Las emisiones implícitas en las mercancías se calcularán con arreglo a los métodos establecidos en el anexo IV. En el caso de las mercancías enumeradas en el anexo II, únicamente se calcularán y tendrán en cuenta las emisiones directas.
2. Las emisiones implícitas en mercancías distintas de la electricidad se determinarán a partir de las emisiones reales, de acuerdo con los métodos establecidos en el anexo IV, puntos 2 y 3. Cuando las emisiones reales no puedan determinarse adecuadamente, al igual que en el caso de las emisiones indirectas, las emisiones implícitas se determinarán con arreglo a valores por defecto, de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV, punto 4.1.
3. Las emisiones implícitas en la electricidad importada se determinarán a partir de valores por defecto, de conformidad con el método establecido en el anexo IV, punto 4.2, salvo que el declarante autorizado a efectos del MAFC demuestre que se cumplen los criterios para determinar las emisiones implícitas sobre la base de las emisiones reales que figuran en el anexo IV, punto 5.
4. Las emisiones indirectas implícitas se calcularán de conformidad con el método establecido en el anexo IV, punto 4.3, y se especificarán con más detalle en los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 7 del presente artículo, salvo que el declarante autorizado a efectos del MAFC demuestre que se cumplen los criterios para determinar las emisiones implícitas sobre la base de las emisiones reales que figuran en el anexo IV, punto 6.
5. El declarante autorizado a efectos del MAFC llevará registros de la información necesaria para calcular las emisiones implícitas, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V. Dichos registros serán suficientemente detallados para permitir a los verificadores acreditados con arreglo al artículo 18 verificar las emisiones implícitas, de conformidad con el artículo 8 y el anexo VI, y permitir a la Comisión y a la autoridad competente revisar la declaración MAFC, de conformidad con el artículo 19, apartado 2.
6. El declarante autorizado a efectos del MAFC conservará dichos registros de la información a que se refiere el apartado 5, incluido el informe del verificador, hasta el final del cuarto año siguiente al año en que se haya presentado o debiera haberse presentado la declaración MAFC.
7. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en lo referente a:
a) |
la aplicación de los elementos de los métodos de cálculo establecidos en el anexo IV, incluida la determinación de los límites del sistema de procesos de producción e insumos (precursores) pertinentes, los factores de emisión, los valores específicos por instalación de las emisiones reales y los valores por defecto, y su respectiva aplicación a cada mercancía, así como el establecimiento de métodos para garantizar la fiabilidad de los datos a partir de los cuales se determinarán los valores por defecto, incluido el nivel de desglose y la verificación de los datos, y también otras especificaciones adicionales de las mercancías que deban considerarse «mercancías simples» y «mercancías complejas» a los efectos del anexo IV, punto 1; dichos actos de ejecución especificarán también las condiciones en las que se considera que las emisiones reales no pueden determinarse adecuadamente, así como los elementos de prueba que demuestren que se cumplen los criterios necesarios para justificar el uso de las emisiones reales de la electricidad consumida en los procesos de producción de mercancías a efectos del apartado 2 que figuran en el anexo IV, puntos 5 y 6, y |
b) |
la aplicación de los elementos de los métodos de cálculo con arreglo al apartado 4, de conformidad con el anexo IV, punto 4.3. |
Cuando se justifique de manera objetiva, los actos de ejecución a los que se refiere el párrafo primero establecerán que los valores por defecto puedan adaptarse a determinadas zonas, regiones o países para tener en cuenta factores objetivos específicos que afecten a las emisiones, como las fuentes de energía dominantes o los procesos industriales. Dichos actos de ejecución se basarán en la legislación vigente sobre seguimiento y verificación de emisiones y datos de actividad de instalaciones regulados por la Directiva 2003/87/CE, en particular el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión (24), el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 y el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión (25). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 8
Verificación de las emisiones implícitas
1. El declarante autorizado a efectos del MAFC velará por que las emisiones implícitas totales declaradas en la declaración MAFC presentada con arreglo al artículo 6 sean verificadas por un verificador acreditado con arreglo al artículo 18, conforme a los principios de verificación establecidos en el anexo VI.
2. En el caso de las emisiones implícitas en mercancías producidas en instalaciones en un tercer país registradas de conformidad con el artículo 10, el declarante autorizado a efectos del MAFC podrá optar por utilizar la información verificada que se le haya comunicado de conformidad con el artículo 10, apartado 7, para cumplir la obligación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución para la aplicación de los principios de verificación que figuran en el anexo VI en lo que respecta a:
a) |
la posibilidad de eximir, en circunstancias debidamente justificadas y sin poner en peligro una estimación fiable de las emisiones implícitas, al verificador de la obligación de visitar la instalación en la que se produzcan las mercancías en cuestión; |
b) |
la definición de los umbrales para determinar la gravedad de las inexactitudes o irregularidades, y |
c) |
la documentación justificativa necesaria para el informe de verificación, incluido su formato. |
Cuando adopte los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero, la Comisión buscará la equivalencia y la coherencia con los procedimientos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 9
Precio del carbono pagado en un tercer país
1. El declarante autorizado a efectos del MAFC podrá solicitar en la declaración MAFC una reducción del número de certificados MAFC a entregar para tener en cuenta el precio del carbono pagado en el país de origen por las emisiones implícitas declaradas. La reducción únicamente podrá solicitarse si el precio del carbono se ha pagado efectivamente en el país de origen. En tal caso, se tendrá en cuenta cualquier descuento u otra forma de compensación disponible en ese país que hubiera dado lugar a una reducción de dicho precio del carbono.
2. El declarante autorizado a efectos del MAFC llevará un registro de la documentación necesaria para acreditar que las emisiones implícitas declaradas han estado sujetas a un precio del carbono en el país de origen de las mercancías que se ha pagado efectivamente como se indica en el apartado 1. En concreto, el declarante autorizado a efectos del MAFC conservará pruebas relativas a cualquier descuento u otra forma de compensación disponible, en particular las referencias a la legislación pertinente de dicho país. La información contenida en dicha documentación será certificada por una persona independiente del declarante autorizado a efectos del MAFC y de las autoridades del país de origen. El nombre y la información de contacto de dicha persona independiente deberán constar en la documentación. El declarante autorizado a efectos del MAFC también conservará pruebas del pago efectivo del precio del carbono.
3. El declarante autorizado a efectos del MAFC conservará los registros a que se refiere el apartado 2 hasta el final del cuarto año siguiente al año en que se haya presentado o hubiera debido presentarse la declaración MAFC.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con respecto a la conversión del precio medio anual del carbono pagado efectivamente, de conformidad con el apartado 1, en una reducción correspondiente del número de certificados MAFC que deben entregarse, incluida la conversión en euros del precio del carbono pagado efectivamente en moneda extranjera al tipo de cambio medio anual, las pruebas necesarias del pago efectivo del precio del carbono, ejemplos de cualquier descuento u otra forma de compensación pertinente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las cualificaciones de la persona independiente a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, así como las condiciones para determinar la independencia de dicha persona. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
Artículo 10
Registro de titulares y de instalaciones en terceros países
1. La Comisión, a petición del titular de una instalación situada en un tercer país, registrará la información sobre dicho titular y su instalación en el registro MAFC al que se refiere el artículo 14.
2. La solicitud de registro a que se refiere el apartado 1 constará de la siguiente información que deberá incluirse en el registro MAFC en el momento del registro:
a) |
el nombre, la dirección y la información de contacto del titular; |
b) |
la localización de cada instalación, incluida la dirección completa y las coordenadas geográficas expresadas en longitud y latitud, hasta seis decimales; |
c) |
la principal actividad económica de la instalación. |
3. La Comisión notificará al titular su registro en el registro MAFC. El registro tendrá una validez de cinco años desde la fecha de su notificación al titular de la instalación.
4. El titular informará sin demora a la Comisión de cualquier cambio en la información a que se refiere el apartado 2 ocurrido después de su registro y la Comisión actualizará la información pertinente en el registro MAFC.
5. El titular deberá:
a) |
determinar las emisiones implícitas calculadas con arreglo a los métodos establecidos en el anexo IV, por tipo de mercancía producida en la instalación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo; |
b) |
velar por que las emisiones implícitas a que se refiere la letra a) del presente apartado sean verificadas con arreglo a los principios de verificación establecidos en el anexo VI por un verificador acreditado de conformidad con el artículo 18; |
c) |
conservar una copia del informe de verificación, así como los registros de la información necesaria para calcular las emisiones implícitas en mercancías de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo V, durante un período de cuatro años desde la fecha de la verificación. |
6. Los registros a que se refiere el apartado 5, letra c), del presente artículo serán suficientemente detallados para permitir la verificación de las emisiones implícitas de conformidad con el artículo 8 y al anexo VI, y la revisión, de conformidad con el artículo 19, de la declaración MAFC realizada por un declarante autorizado a efectos del MAFC al que se haya comunicado la información pertinente de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.
7. El titular podrá comunicar la información sobre la verificación de las emisiones implícitas a que se refiere el apartado 5 del presente artículo a un declarante autorizado a efectos del MAFC. El declarante autorizado a efectos del MAFC podrá hacer uso de dicha información para cumplir la obligación a que se refiere el artículo 8.
8. El titular podrá solicitar la baja del registro MAFC en cualquier momento. La Comisión, tras recibir dicha solicitud y previa notificación a las autoridades competentes, dará de baja al titular y suprimirá su información y la de su instalación del registro MAFC, siempre que dicha información no sea necesaria para la revisión de las declaraciones MAFC que se hayan presentado. La Comisión, tras haber dado al titular en cuestión la posibilidad de ser oído y haber consultado a las autoridades competentes pertinentes, también podrá cancelar el registro de la información si la Comisión considera que la información sobre dicho titular ya no es exacta. La Comisión informará de dichas bajas o cancelaciones a las autoridades competentes.
CAPÍTULO III
AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 11
Autoridades competentes
1. Cada Estado miembro designará a la autoridad competente para cumplir las funciones y obligaciones en virtud del presente Reglamento e informará de ello a la Comisión.
La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros una lista de todas las autoridades competentes y publicará esa información en el Diario Oficial de la Unión Europea y la pondrá a disposición en el registro MAFC.
2. Las autoridades competentes intercambiarán cualquier información esencial o pertinente para el ejercicio de sus funciones y obligaciones en virtud del presente Reglamento.
Artículo 12
Comisión
Además de los demás cometidos que desempeñe con arreglo al presente Reglamento, la Comisión asistirá a las autoridades competentes en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones en virtud del presente Reglamento y coordinará sus actividades apoyando el intercambio y la publicación de directrices sobre buenas prácticas dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, y promoviendo un intercambio adecuado de información y la cooperación entre las autoridades competentes, así como entre las autoridades competentes y la Comisión.
Artículo 13
Secreto profesional y revelación de información
1. Toda información obtenida por una autoridad competente o la Comisión en el desempeño de sus funciones que sea de naturaleza confidencial o que se haya facilitado con ese carácter estará protegida por el deber de secreto profesional. Dicha información no será revelada por la autoridad competente o la Comisión sin el consentimiento expreso previo de la persona o autoridad que la haya facilitado o en virtud del Derecho de la Unión o nacional.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes y la Comisión podrán compartir dicha información entre sí, con las autoridades aduaneras, las autoridades encargadas de las sanciones administrativas o penales y la Fiscalía Europea, a efectos de garantizar el cumplimiento por parte de las personas de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento y la aplicación de la legislación aduanera. Dicha información compartida estará sujeta al secreto profesional y no se divulgará a ninguna otra persona o autoridad, salvo en virtud del Derecho de la Unión o nacional.
Artículo 14
Registro MAFC
1. La Comisión creará un registro MAFC de declarantes autorizados a efectos del MAFC, en forma de base de datos electrónica normalizada que incluirá los datos de los certificados MAFC de dichos declarantes autorizados a efectos del MAFC. La Comisión pondrá la información en el registro MAFC a disposición de las autoridades aduaneras y las autoridades competentes de forma automática y en tiempo real.
2. El registro MAFC a que se refiere el apartado 1 incluirá cuentas con información sobre cada declarante autorizado a efectos del MAFC, en particular:
a) |
el nombre, la dirección y la información de contacto del declarante autorizado a efectos de MAFC; |
b) |
el número EORI del declarante autorizado a efectos del MAFC; |
c) |
el número de cuenta MAFC; |
d) |
el número de identificación, precio de venta, fecha de venta y fecha de entrega, recompra o cancelación de certificados MAFC de cada declarante autorizado a efectos del MAFC. |
3. El registro MAFC incluirá, en otra sección del registro, la información sobre de los titulares y las instalaciones en terceros países registrados de conformidad con el artículo 10, apartado 2.
4. La información del registro MAFC a que se refieren los apartados 2 y 3 será confidencial, a excepción de los nombres, direcciones y la información de contacto de los titulares y la localización de las instalaciones en terceros países. El titular podrá optar a que su nombre, dirección e información de contacto no sean de acceso público. La Comisión hará accesible la información pública del registro MAFC en un formato interoperable.
5. La Comisión publicará anualmente, para cada una de las mercancías enumeradas en el anexo I, las emisiones agregadas implícitas en las mercancías importadas.
6. La Comisión adoptará actos de ejecución en relación con la infraestructura y los procesos y procedimientos específicos del registro MAFC, incluido el análisis de riesgos a que se refiere el artículo 15, las bases de datos electrónicas que contengan la información a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, los datos de las cuentas del registro MAFC a que se refiere el artículo 16, la transmisión al registro MAFC de la información sobre la venta, la recompra y la cancelación de los certificados MAFC a que se refiere el artículo 20 y la información verificada a que se refiere el artículo 25, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
Artículo 15
Análisis de riesgos
1. La Comisión efectuará controles basados en el riesgo de los datos y las transacciones registradas en el registro MAFC a que se refiere el artículo 14 para garantizar que no se produzcan irregularidades en la compra, titularidad, entrega, recompra y cancelación de los certificados MAFC.
2. En caso de que la Comisión detecte irregularidades en los controles efectuados con arreglo al apartado 1, informará a las autoridades competentes interesadas para que se efectúen indagaciones adicionales a fin de corregir las irregularidades detectadas.
Artículo 16
Cuentas en el registro MAFC
1. La Comisión asignará a cada declarante autorizado a efectos del MAFC un número de cuenta MAFC único.
2. Todo declarante autorizado a efectos del MAFC podrá acceder a su cuenta en el registro MAFC.
3. La Comisión creará la cuenta tan pronto como se conceda la autorización a que se refiere el artículo 17, apartado 1, y se lo notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC.
4. Cuando el declarante autorizado a efectos del MAFC haya cesado su actividad económica o se haya revocado su autorización, la Comisión cerrará la cuenta de dicho declarante autorizado a efectos del MAFC, siempre que este haya cumplido con todas sus obligaciones derivadas del presente Reglamento.
Artículo 17
Autorización
1. Cuando se presente una solicitud de autorización de conformidad con el artículo 5, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante concederá la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC siempre y cuando se cumplan los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo. La condición de declarante autorizado a efectos del MAFC se reconocerá en todos los Estados miembros.
Antes de conceder la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, la autoridad competente llevará a cabo un procedimiento de consulta sobre la solicitud de autorización a través del registro MAFC. El procedimiento de consulta contará con la participación de las autoridades competentes de los demás Estados miembros y la Comisión y no se prolongará más de quince días hábiles.
2. Los criterios para conceder al solicitante la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC serán los siguientes:
a) |
no haber estado implicado en infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera, la normativa fiscal, las normas sobre abuso de mercado o el presente Reglamento y los actos de ejecución adoptados en virtud de este y, en particular, no haber sido condenado por un delito grave en relación con su actividad económica en los cinco años anteriores a la solicitud; |
b) |
acreditar su capacidad financiera y operativa para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento; |
c) |
estar establecido en el Estado miembro en el que se presente la solicitud, y |
d) |
haber recibido un número EORI de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. |
3. En caso de que la autoridad competente constate que no se cumplen los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo, o si el solicitante no facilita la información enumerada en el artículo 5, apartado 5, la concesión de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC será denegada. En dicha decisión de denegación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC se indicarán los motivos de denegación y se incluirá información sobre la posibilidad de recurso.
4. La decisión de la autoridad competente por la que se concede la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC se registrará en el registro MAFC e incluirá la siguiente información:
a) |
el nombre, la dirección y la información de contacto del declarante autorizado a efectos de MAFC; |
b) |
el número EORI del declarante autorizado a efectos del MAFC; |
c) |
el número de cuenta MAFC asignado al declarante autorizado a efectos del MAFC de conformidad con el artículo 16, apartado 1; |
d) |
la garantía exigida de conformidad con el apartado 5 del presente artículo. |
5. A los efectos del cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 2, letra b), del presente artículo, la autoridad competente exigirá la constitución de una garantía si el solicitante no se hubiera establecido en los dos ejercicios anteriores al ejercicio en que se presente la solicitud de conformidad con el artículo 5, apartado 1.
La autoridad competente fijará el importe de dicha garantía en el importe calculado como el valor agregado del número de certificados MAFC que el declarante autorizado a efectos del MAFC debería entregar de conformidad con el artículo 22 con respecto a las importaciones de mercancías notificadas de conformidad con el artículo 5, apartado 5, letra g). La garantía constituida deberá ser una garantía bancaria, pagadera a primer requerimiento, en una entidad financiera que opere en la Unión u otra forma de garantía que ofrezca una seguridad equivalente.
6. Cuando la autoridad competente determine que la garantía constituida no garantiza o ha dejado de ser suficiente para garantizar la capacidad financiera y operativa del declarante autorizado a efectos del MAFC para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento, exigirá al declarante autorizado a efectos del MAFC que elija entre constituir una garantía adicional de conformidad con el apartado 5 o sustituir la garantía original por una nueva garantía.
7. La autoridad competente liberará la garantía inmediatamente después del 31 de mayo del segundo año en que el declarante autorizado a efectos del MAFC haya entregado los certificados MAFC de conformidad con el artículo 22.
8. La autoridad competente revocará la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC cuando:
a) |
el declarante autorizado a efectos del MAFC solicite una revocación, o |
b) |
el declarante autorizado a efectos del MAFC deje de cumplir los criterios establecidos en los apartados 2 o 6 del presente artículo, o haya estado implicado en una infracción grave o reiterada de la obligación de entregar los certificados MAFC a que se refiere el artículo 22, apartado 1, o de la obligación de garantizar un número suficiente de certificados MAFC en su cuenta en el registro MAFC al final de cada trimestre a que se refiere el artículo 22, apartado 2. |
Antes de revocar la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, la autoridad competente dará al declarante MAFC autorizado la posibilidad de ser oído y llevará a cabo un procedimiento de consulta sobre la posible revocación de dicha condición. El procedimiento de consulta contará con la participación de las autoridades competentes de los demás Estados miembros y la de la Comisión, y no se prolongará más de quince días hábiles.
Toda decisión de revocación deberá contener los motivos de la decisión, así como la información sobre el derecho de recurso.
9. La autoridad competente registrará en el registro MAFC información sobre:
a) |
los solicitantes cuya solicitud de autorización haya sido denegada de conformidad con el apartado 3, y |
b) |
las personas cuya condición de declarante autorizado a efectos del MAFC haya sido revocada de conformidad con el apartado 8. |
10. La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las condiciones para:
a) |
la aplicación de los criterios a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, incluido el de no haber estado implicado en infracciones graves o reiteradas con arreglo al apartado 2, letra a), del presente artículo; |
b) |
la aplicación de la garantía a que se refieren los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo; |
c) |
la aplicación de los criterios de infracción grave o reiterada a que se refiere el apartado 8 del presente artículo; |
d) |
las consecuencias de la revocación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, y |
e) |
los plazos y el formato específicos del procedimiento de consulta a que se refieren los apartados 1 y 8 del presente artículo. |
Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
Artículo 18
Acreditación de verificadores
1. Toda persona acreditada de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 para un grupo pertinente de actividades será considerado como un verificador acreditado a efectos del presente Reglamento. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de determinar los grupos pertinentes de actividades mediante la adecuación de las cualificaciones de los verificadores acreditados que son necesarias para efectuar las verificaciones a efectos del presente Reglamento, al grupo pertinente de actividades que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 y que se indica en el certificado de acreditación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento.
2. Un organismo nacional de acreditación podrá, previa solicitud, acreditar a una persona para que ejerza como verificador a efectos del presente Reglamento cuando considere, sobre la base de la documentación presentada, que dicha persona cuenta con la capacidad de aplicar los principios de verificación a que se refiere el anexo VI realicen el desempeño de las tareas de verificación de las emisiones implícitas de conformidad con los artículos 8 y 10.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 28 a fin de complementar el presente Reglamento, por los que se especifiquen las condiciones para la concesión de la acreditación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, para el control y supervisión de los verificadores acreditados, para la retirada de la acreditación y para el reconocimiento mutuo y la evaluación por pares de los organismos de acreditación.
Artículo 19
Revisión de las declaraciones MAFC
1. La Comisión desempeñará la función de supervisión en la revisión de las declaraciones MAFC.
2. La Comisión podrá revisar las declaraciones MAFC, de conformidad con una estrategia de revisión que incluya los factores de riesgo, dentro del plazo de cuatro años contados desde el año siguiente a aquel durante el cual deberían haberse presentado las declaraciones MAFC.
La revisión podrá consistir en verificar la información facilitada en la declaración MAFC y en los informes de verificación sobre la base de la información comunicada por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 25, cualesquiera otros elementos de prueba pertinentes, y sobre la base de cualquier auditoría que se considere necesaria, incluso en los locales del declarante autorizado a efectos del MAFC.
La Comisión comunicará el inicio y los resultados de la revisión a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC a través del registro MAFC.
La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC también podrá revisar una declaración MAFC dentro del plazo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. La autoridad competente comunicará a la Comisión el inicio y los resultados de las revisiones a través del registro MAFC.
3. La Comisión establecerá periódicamente factores de riesgo y puntos de atención específicos, sobre la base de un análisis de riesgos en relación con la aplicación del MAFC a escala de la Unión, teniendo en cuenta la información contenida en el registro MAFC, los datos comunicados por las autoridades aduaneras y otras fuentes de información pertinentes, incluidos los controles y verificaciones efectuados de conformidad con el artículo 15, apartado 2, y el artículo 25.
La Comisión facilitará asimismo el intercambio con las autoridades competentes de información relativa a actividades fraudulentas y a las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 26.
4. Cuando un declarante autorizado a efectos del MAFC no presente una declaración MAFC de conformidad con el artículo 6 o cuando la Comisión considere, sobre la base de su revisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo, que el número declarado de certificados MAFC es incorrecto, la Comisión valorará las obligaciones derivadas del presente Reglamento del declarante autorizado a efectos del MAFC a partir de la información de que disponga. La Comisión realizará un cálculo preliminar del número total de certificados MAFC que deberían haber sido entregados, a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en el que debería haberse presentado la declaración MAFC, o a más tardar el 31 de diciembre del cuarto año siguiente a aquel en el que se haya presentado la declaración MAFC incorrecta, según proceda. La Comisión proporcionará a las autoridades competentes dicho cálculo preliminar, a efectos indicativos y sin perjuicio del cálculo definitivo realizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC.
5. Cuando la autoridad competente concluya que el número declarado de certificados MAFC a entregar es incorrecto, o que no se ha presentado ninguna declaración MAFC de conformidad con el artículo 6, determinará el número de certificados MAFC que deberían haber sido entregados por el declarante autorizado a efectos del MAFC, teniendo en cuenta la información presentada por la Comisión.
La autoridad competente notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC su decisión sobre el número de certificados MAFC determinado y le exigirá la entrega de los certificados MAFC adicionales en el plazo de un mes.
La decisión de la autoridad competente deberá contener los motivos de la decisión, así como la información sobre el derecho de recurso. Asimismo, se notificará a través del registro MAFC.
Cuando la autoridad competente, tras recibir el cálculo preliminar de la Comisión de conformidad con los apartados 2 y 4 del presente artículo, decida no tomar ninguna medida, informará de ello a la Comisión a través del registro MAFC.
6. Cuando la autoridad competente concluya que se han entregado más certificados MAFC de los que deberían haber sido entregados, informará sin demora a la Comisión. Los certificados MAFC entregados en exceso se recomprarán de conformidad con el artículo 23.
CAPÍTULO IV
CERTIFICADOS MAFC
Artículo 20
Venta de certificados MAFC
1. Los Estados miembros venderán certificados MAFC en una plataforma común central a los declarantes autorizados a efectos del MAFC establecidos en dicho Estado miembro.
2. La Comisión establecerá y gestionará la plataforma común central tras un procedimiento de contratación conjunta entre la Comisión y los Estados miembros.
La Comisión y las autoridades competentes tendrán acceso a la información de la plataforma común central.
3. La información sobre la venta, la recompra y la cancelación de certificados MAFC en la plataforma común central se transferirá al registro MAFC al final de cada día hábil.
4. Los certificados MAFC se venderán a declarantes autorizados a efectos del MAFC al precio calculado de conformidad con el artículo 21.
5. La Comisión velará por que se asigne un número de identificación único a cada certificado MAFC en el momento de su expedición. La Comisión registrará el número de identificación único y el precio y la fecha de venta del certificado MAFC en la cuenta del registro MAFC del declarante autorizado a efectos del MAFC que haya adquirido dicho certificado.
6. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 28 que completen el presente Reglamento por los que se especifiquen con mayor precisión el calendario, la administración y otros aspectos relacionados con la gestión de la venta y la recompra de certificados MAFC, en aras de la coherencia con los procedimientos del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión (26).
Artículo 21
Precio de los certificados MAFC
1. La Comisión calculará el precio de los certificados MAFC como el promedio de los precios de cierre de los derechos de emisión del RCDE de la UE en la plataforma de subastas, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 para cada semana natural.
Las semanas naturales en que no se hayan programado subastas en la plataforma de subastas, el precio de los certificados MAFC será el promedio de los precios de cierre de los derechos de emisión del RCDE de la UE de la última semana en que se realizaron subastas en la plataforma de subastas.
2. La Comisión publicará el precio medio a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, en su sitio web o de cualquier otra manera adecuada el primer día hábil de la semana natural siguiente. Dicho precio se aplicará desde el primer día hábil siguiente al de su publicación hasta el primer día hábil de la siguiente semana natural.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución sobre la aplicación del método de cálculo del precio medio de los certificados MAFC previsto en el apartado 1 del presente artículo y las modalidades prácticas relativas a la publicación de dicho precio. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
Artículo 22
Entrega de certificados MAFC
1. A más tardar el 31 de mayo de cada año, y por primera vez en 2027 por lo que respecta al año 2026, el declarante autorizado a efectos del MAFC entregará a través del registro MAFC el número de certificados MAFC correspondiente a las emisiones implícitas declaradas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra c), y verificadas de conformidad con el artículo 8, para el año natural anterior a la entrega. La Comisión retirará del registro MAFC los certificados MAFC entregados. El declarante autorizado a efectos del MAFC se asegurará de que dispone del número de certificados MAFC necesario en su cuenta del registro MAFC.
2. El declarante autorizado a efectos del MAFC velará por que el número de certificados MAFC que consten en su cuenta del registro MAFC al final de cada trimestre corresponda al menos al 80 % de las emisiones implícitas, determinadas a partir de valores por defecto, de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV, de la totalidad de las mercancías que haya importado desde el inicio del año natural.
3. Cuando la Comisión constate que el número de certificados MAFC en la cuenta de un declarante autorizado a efectos del MAFC no se ajusta a lo dispuesto en el apartado 2, informará a través del registro MAFC a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC.
La autoridad competente notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC la necesidad de garantizar un número suficiente de certificados MAFC en su cuenta en el plazo de un mes a partir de dicha notificación.
La autoridad competente registrará la notificación al declarante autorizado a efectos del MAFC y la respuesta de este en el registro MAFC.
Artículo 23
Recompra de certificados MAFC
1. Cuando un declarante autorizado a efectos del MAFC lo solicite, el Estado miembro en el que esté establecido dicho declarante autorizado a efectos del MAFC recomprará los certificados MAFC remanentes en la cuenta del declarante en el registro MAFC una vez que los certificados se hayan entregado de conformidad con el artículo 22.
La Comisión recomprará dichos certificados MAFC remanentes a través de la plataforma común central a la que se refiere el artículo 20 en nombre del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC. El declarante autorizado a efectos del MAFC presentará la solicitud de recompra a más tardar el 30 de junio de cada año durante el cual se hayan entregado los certificados MAFC.
2. El número de certificados sujetos a recompra a que se refiere el apartado 1 se limitará a un tercio del número total de certificados MAFC adquiridos por el declarante autorizado a efectos del MAFC durante el año natural anterior.
3. El precio de recompra de cada certificado MAFC será el precio pagado por el declarante autorizado a efectos del MAFC por dicho certificado en el momento de la compra.
Artículo 24
Cancelación de certificados MAFC
El 1 de julio de cada año, la Comisión cancelará todo certificado MAFC adquirido durante el año previo al año natural anterior y que permanezca en la cuenta del registro MAFC del declarante autorizado a efectos del MAFC. Dichos certificados MAFC serán cancelados sin compensación.
Cuando el número de certificados MAFC que deben entregarse se impugne en un litigio pendiente en un Estado miembro, la Comisión suspenderá la cancelación de los certificados MAFC en la medida correspondiente a la cantidad impugnada. La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC comunicará sin demora a la Comisión cualquier información pertinente.
CAPÍTULO V
NORMAS APLICABLES A LA IMPORTACION DE MERCANCIAS
Artículo 25
Normas aplicables a la importación de mercancías
1. Las autoridades aduaneras no permitirán la importación de mercancías por ninguna persona que no sea un declarante autorizado a efectos del MAFC.
2. Las autoridades aduaneras comunicarán a la Comisión información específica sobre las mercancías declaradas a la importación de manera periódica y automática y, en particular, mediante el mecanismo de vigilancia establecido en virtud del artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Dicha información incluirá el número EORI y el número de cuenta MAFC del declarante autorizado a efectos del MAFC, el código NC de ocho dígitos de las mercancías, la cantidad, el país de origen, la fecha de la declaración en aduana y el régimen aduanero.
3. La Comisión comunicará la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC y, para cada declarante autorizado a efectos del MAFC, cotejará dicha información con los datos del registro MAFC de conformidad con el artículo 14.
4. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, las autoridades aduaneras podrán comunicar a la Comisión y la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC la información confidencial obtenida por las autoridades aduaneras en el ejercicio de sus funciones o facilitada a las autoridades aduaneras con carácter confidencial.
5. El Reglamento (CE) n.o 515/97 se aplicará mutatis mutandis al presente Reglamento.
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos al ámbito de aplicación de la información y la periodicidad, el calendario y los medios de transmisión de dicha información de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
CAPÍTULO VI
CUMPLIMIENTO
Artículo 26
Sanciones
1. El declarante autorizado a efectos del MAFC que, a más tardar el 31 de mayo de cada año, no haya entregado el número de certificados MAFC que corresponde a las emisiones implícitas en las mercancías importadas durante el año natural anterior estará obligado a pagar una sanción. Dicha sanción será idéntica a la sanción por exceso de emisiones establecida en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE e incrementada con arreglo al artículo 16, apartado 4, de dicha Directiva, aplicable en el año de importación de las mercancías. Dicha sanción se aplicará a cada certificado MAFC que el declarante autorizado a efectos del MAFC no haya entregado.
2. Cuando una persona distinta de un declarante autorizado a efectos del MAFC introduzca mercancías en el territorio aduanero de la Unión sin cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento, dicha persona estará obligada al pago de una sanción. Dicha sanción será efectiva, proporcionada y disuasoria y, dependiendo, en particular, de la duración, gravedad, alcance, así como del carácter intencionado y reiterado de dicho incumplimiento y del nivel de cooperación de la persona con la autoridad competente, será de tres a cinco veces la sanción a que se refiere el apartado 1, aplicable en el año en que introdujo las mercancías, por cada certificado MAFC que la persona no haya entregado.
3. El pago de la sanción no eximirá al declarante autorizado a efectos del MAFC de la obligación de entregar el número de certificados MAFC pendientes correspondiente a un año determinado.
4. Cuando la autoridad competente determine, también a la luz de los cálculos preliminares efectuados por la Comisión de conformidad con el artículo 19, que un declarante autorizado a efectos del MAFC ha incumplido la obligación de entregar los certificados MAFC contemplada en el apartado 1 del presente artículo o que una persona ha introducido mercancías en el territorio aduanero de la Unión sin cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento según lo contemplado en apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente impondrá la sanción prevista en los apartados 1 o 2 del presente artículo, según proceda. A tal fin, la autoridad competente notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC o, en caso de que se aplique el apartado 2 del presente artículo, a la persona interesada:
a) |
que la autoridad competente ha llegado a la conclusión de que el declarante autorizado a efectos del MAFC o la persona interesada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo ha incumplido las obligaciones derivadas del presente Reglamento; |
b) |
los motivos de su conclusión; |
c) |
el importe de la sanción impuesta al declarante autorizado a efectos del MAFC o a la persona interesada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo; |
d) |
la fecha a partir de la cual la sanción será exigible; |
e) |
las medidas que el declarante autorizado a efectos del MAFC o la persona interesada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo deben adoptar para abonar la sanción, y |
f) |
el derecho del declarante autorizado a efectos del MAFC o de la persona a que se refiere el apartado 2 del presente artículo interesada a recurrir la decisión. |
5. Cuando no se pague la sanción en la fecha establecida en el apartado 4, letra d), la autoridad competente garantizará el pago de dicha sanción por todos los medios a su alcance con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.
6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las decisiones en materia de sanciones a que se refieren los apartados 1 y 2 y registrarán el pago final a que se refiere el apartado 5 en el registro MAFC.
Artículo 27
Elusión
1. La Comisión adoptará medidas de conformidad con el presente artículo, basándose en datos pertinentes y objetivos, para evitar las prácticas de elusión del presente Reglamento.
2. Las prácticas de elusión se definirán como un cambio de pauta en el comercio de mercancías que se derive de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas de la de eludir, total o parcialmente, cualesquiera de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Tal práctica, proceso o trabajo puede consistir, entre otras cosas, en:
a) |
modificar ligeramente las mercancías en cuestión para que se clasifiquen en códigos NC que no figuran en el anexo I, excepto cuando la modificación altere sus características esenciales; |
b) |
dividir artificialmente los envíos en envíos cuyo valor intrínseco no supere el umbral a que se refiere el artículo 2, apartado 3. |
3. La Comisión llevará a cabo una supervisión continua de la situación a escala de la Unión con vistas a identificar prácticas de elusión, también mediante la vigilancia del mercado o sobre la base de cualquier fuente de información pertinente, como los informes y otras aportaciones de organizaciones de la sociedad civil.
4. El Estado miembro, o cualquier parte afectada o beneficiaria de cualesquiera de las situaciones descritas en el apartado 2, podrá notificar a la Comisión si observa prácticas de elusión. Las partes interesadas que no estén afectadas o se beneficien directamente, como las organizaciones medioambientales y las organizaciones no gubernamentales, que constaten pruebas concretas de prácticas de elusión, también podrán notificar sus observaciones a la Comisión.
5. La notificación a que se refiere el apartado 4 expondrá los motivos en que se basa e incluirá los datos y estadísticas pertinentes para apoyar la alegación de elusión del presente Reglamento. La Comisión iniciará una investigación sobre una alegación de elusión notificada por un Estado miembro o por una parte afectada o beneficiaria u otra parte interesada, siempre que la notificación cumpla los requisitos a que se refiere el presente apartado, o cuando la propia Comisión determine que tal investigación es necesaria. Al efectuar la investigación, la Comisión podrá contar con la asistencia de las autoridades competentes y las autoridades aduaneras. La Comisión concluirá la investigación en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de notificación. Cuando se inicie una investigación, la Comisión lo notificará a todas las autoridades competentes.
6. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta los datos, informes y estadísticas pertinentes, incluidos los proporcionados por las autoridades aduaneras, tenga motivos suficientes para creer que las circunstancias a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo se están produciendo en uno o varios Estados miembros mediante una pauta establecida, estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 con el objeto de modificar la lista de mercancías del anexo I para incluir los correspondientes productos ligeramente modificados a los que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo con el fin de evitar la elusión.
CAPÍTULO VII
EJERCICIO DE LA DELEGACION Y PROCEDIMIENTO DE COMITE
Artículo 28
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartados 10 y 11, el artículo 18, apartado 3, el artículo 20, apartado 6, y el artículo 27, apartado 6, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 17 de mayo de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartados 10 y 11, el artículo 18, apartado 3, el artículo 20, apartado 6, y el artículo 27, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
4. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
5. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
6. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
7. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartados 10 y 11, el artículo 18, apartado 3, el artículo 20, apartado 6, y el artículo 27, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 29
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del MAFC. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
CAPÍTULO VIII
PRESENTACIÓN DE INFORMES Y REVISIÓN
Artículo 30
Revisión y presentación de informes de la Comisión
1. La Comisión, en consulta con las partes interesadas pertinentes, recopilará la información necesaria con miras a ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento como indica, y de conformidad con, el apartado 2, letra a), y a desarrollar métodos de cálculo de las emisiones implícitas utilizando los métodos de la huella ambiental.
2. Antes de finalizar el período transitorio a que se refiere el artículo 32, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.
El informe recogerá una evaluación de:
a) |
la posibilidad de hacer extensivo el ámbito de aplicación a:
|
b) |
los criterios que deben utilizarse para identificar las mercancías que vayan a incluirse en la lista del anexo I del presente Reglamento sobre la base de los sectores que presentan riesgo de fuga de carbono determinado de conformidad con el artículo 10 ter de la Directiva 2003/87/CE; dicha evaluación irá acompañada de un calendario que finalizará en 2030 para la inclusión gradual de las mercancías en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, el nivel de riesgo de sus respectivas fugas de carbono; |
c) |
los requisitos técnicos para calcular las emisiones implícitas de otras mercancías que deben incluirse en la lista del anexo I; |
d) |
los avances realizados en los debates internacionales sobre la acción por el clima; |
e) |
el sistema de gobernanza, incluidos los costes administrativos; |
f) |
el impacto del presente Reglamento en las mercancías enumeradas en el anexo I importadas de países en desarrollo, prestando especial atención a los países menos adelantados (PMA) que reconozca Naciones Unidas y a los efectos de la asistencia técnica prestada; |
g) |
el método para el cálculo de las emisiones indirectas con arreglo al artículo 7, apartado 7, y al anexo IV, punto 4.3. |
3. Al menos un año antes de que finalice el período transitorio, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se señalen los productos situados en fases posteriores de la cadena de valor de las mercancías enumeradas en el anexo I que recomiende tomar en consideración para su inclusión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. A tal fin, la Comisión desarrollará, en el momento oportuno, una metodología que debería estar basada en la relevancia en términos de emisiones acumuladas de gases de efecto invernadero y riesgo de fuga de carbono.
4. Los informes a que se refieren los apartados 2 y 3 irán acompañados, en su caso, de una propuesta legislativa antes de que finalice el período transitorio, que incluya una evaluación de impacto detallada, en particular, con miras a ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento sobre la base de las conclusiones alcanzadas en dichos informes.
5. Cada dos años a partir de la finalización del período transitorio, como parte de su informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión evaluará la eficacia del MAFC para abordar el riesgo de fuga de carbono de las mercancías producidas en la Unión para su exportación a terceros países que no apliquen el RCDE de la UE o un mecanismo similar de fijación de precios del carbono. El informe evaluará, en particular, la evolución de las exportaciones de la Unión en los sectores del MAFC y de los flujos comerciales y las emisiones implícitas de estas mercancías en el mercado mundial. Cuando el informe concluya que existe un riesgo de fuga de carbono de las mercancías producidas en la Unión para su exportación a esos terceros países que no aplican el RCDE de la UE o un mecanismo similar de fijación de precios del carbono, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa para abordar dicho riesgo de un modo que se ajuste a la normativa de la Organización Mundial del Comercio y tenga en cuenta la descarbonización de las instalaciones en la Unión.
6. La Comisión supervisará el funcionamiento del MAFC con el fin de evaluar sus repercusiones y los posibles ajustes en su aplicación.
Antes del 1 de enero de 2028 y posteriormente cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y el funcionamiento del MAFC. El informe deberá contener al menos los elementos siguientes:
a) |
una evaluación de las repercusiones del MAFC en:
|
b) |
una evaluación de:
|
c) |
los resultados de las investigaciones y las sanciones impuestas; |
d) |
información agregada sobre la intensidad de las emisiones por cada país de origen para las distintas mercancías enumeradas en el anexo I. |
7. Cuando se produzca un acontecimiento imprevisible, excepcional y no provocado que escape al control de uno o varios terceros países sujetos al MAFC y dicho acontecimiento tenga consecuencias destructivas para la infraestructura económica e industrial de dicho país o países afectados, la Comisión evaluará la situación y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acompañado de una propuesta legislativa, según proceda, con el fin de modificar el presente Reglamento estableciendo las medidas provisionales necesarias para abordar tales circunstancias excepcionales.
8. A partir del final del período transitorio a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento, como parte de la presentación del informe anual con arreglo al artículo 41 del Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), la Comisión evaluará e informará sobre cómo la financiación en virtud de dicho Reglamento ha contribuido a la descarbonización de la industria manufacturera en los PMA.
CAPÍTULO IX
COORDINACION CON LA ASIGNACION GRATUITA DE DERECHOS DE EMISION EN EL MARCO DEL RCDE DE LA UE
Artículo 31
Asignación gratuita de derechos de emisión en el marco del RCDE de la UE y obligación de entregar certificados MAFC
1. Los certificados MAFC a entregar de conformidad con el artículo 22 del presente Reglamento se ajustarán para reflejar los derechos de emisión del RCDE de la UE asignados gratuitamente, de conformidad con el artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE, a instalaciones que producen, dentro de la Unión, las mercancías enumeradas en el anexo I del presente Reglamento.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas detalladas para el cálculo del ajuste según dispone el apartado 1 del presente artículo. Dichas normas detalladas se elaborarán con referencia a los principios aplicados en el RCDE de la UE para la asignación gratuita de derechos de emisión en instalaciones productoras, dentro de la Unión, de las mercancías enumeradas en el anexo I, teniendo en cuenta los diferentes parámetros de referencia utilizados en el RCDE de la UE para la asignación gratuita con miras a combinar esos parámetros en los valores correspondientes para las mercancías en cuestión, y teniendo en cuenta los insumos (precursores) pertinentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 32
Ámbito del período transitorio
Durante el período transitorio que se extiende del 1 de octubre de 2023 al 31 de diciembre de 2025, las obligaciones del importador en virtud del presente Reglamento se limitarán a las obligaciones de presentación de informes establecidas en los artículos 33, 34 y 35 del presente Reglamento. Cuando el importador esté establecido en un Estado miembro y nombre a un representante aduanero indirecto de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, y cuando el representante aduanero indirecto así lo acepte, las obligaciones de presentación de informes se aplicarán a dicho representante aduanero indirecto. Cuando el importador no esté establecido en un Estado miembro, las obligaciones de presentación de informes recaerán en el representante aduanero indirecto.
Artículo 33
Importación de mercancías
1. A más tardar en el momento del despacho a libre práctica de las mercancías, las autoridades aduaneras informarán al importador o, en las situaciones a las que se aplica el artículo 32, al representante aduanero indirecto, de la obligación de presentar informes a que se refiere el artículo 35.
2. Las autoridades aduaneras comunicarán a la Comisión información sobre las mercancías importadas, incluidos los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo, de manera periódica y automática y, en particular, mediante el mecanismo de vigilancia establecido en virtud del artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 o mediante medios electrónicos de transmisión de datos. Dicha información incluirá el número EORI del declarante en aduana y del importador, el código NC de ocho dígitos, la cantidad, el país de origen, la fecha de la declaración en aduana y el régimen aduanero.
3. La Comisión comunicará la información a que se refiere el apartado 2 a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos el declarante en aduana y, si procede, el importador.
Artículo 34
Obligación de presentación de informes para determinados regímenes aduaneros
1. Cuando se importen productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la obligación de presentación de informes a que se refiere el artículo 35 del presente Reglamento se aplicará a la información sobre las mercancías que fueron incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo y dieron lugar a los productos transformados importados, aun cuando los productos transformados no figuren en el anexo I del presente Reglamento. El presente apartado se aplicará también cuando los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo sean mercancías de retorno con arreglo al artículo 205 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
2. La obligación de información a que se refiere el artículo 35 del presente Reglamento no se aplicará a la importación de:
a) |
productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo a que se refiere el artículo 259 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; |
b) |
mercancías que se consideren mercancías de retorno, de conformidad con el artículo 203 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. |
Artículo 35
Obligación de presentación de informes
1. Cada importador o, en las situaciones a las que se aplica el artículo 32, el representante aduanero indirecto, que haya importado mercancías durante un trimestre determinado de un año natural presentará, respecto de dicho trimestre, un informe (en lo sucesivo, «informe MAFC») en el que informará sobre las mercancías importadas durante ese trimestre a la Comisión en el plazo máximo de un mes después de finalizado dicho trimestre.
2. El informe MAFC deberá incluir la siguiente información:
a) |
la cantidad total de cada tipo de mercancía, expresada en megavatios/hora para la electricidad y en toneladas para las demás mercancías, desglosada por cada instalación de producción de las mercancías en el país de origen; |
b) |
el total de emisiones implícitas reales, expresadas en toneladas de emisiones de CO2e por megavatio/hora de electricidad o en toneladas de emisiones de CO2e por tonelada de cada tipo de mercancía para las demás mercancías, calculadas con arreglo al método establecido en el anexo IV; |
c) |
el total de emisiones indirectas, calculadas con arreglo al acto de ejecución a que se refiere el apartado 7; |
d) |
el precio del carbono pagadero en un país de origen por las emisiones implícitas en las mercancías importadas, teniendo en cuenta cualquier descuento u otra forma de compensación disponible. |
3. La Comisión comunicará periódicamente a las autoridades competentes pertinentes una lista de aquellos importadores o representantes aduaneros indirectos establecidos en el Estado miembro, incluidas las correspondientes justificaciones, respecto de los cuales tenga motivos para creer que han incumplido la obligación de presentar un informe MAFC de conformidad con el apartado 1.
4. Cuando la Comisión considere que un informe MAFC está incompleto o es incorrecto, comunicará a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el importador o, en las situaciones a las que se aplica el artículo 32, el representante aduanero indirecto, la información adicional que considere necesaria para completar o corregir dicho informe. Dicha información se proporcionará a efectos indicativos y sin perjuicio de la apreciación definitiva por parte de dicha autoridad competente. Dicha autoridad competente iniciará el procedimiento de corrección y notificará al importador o, en las situaciones a las que se aplica el artículo 32, al representante aduanero indirecto, sobre la información adicional necesaria para corregir dicho informe. Cuando proceda, dicho importador o representante aduanero indirecto presentará un informe corregido a la autoridad competente de que se trate y a la Comisión.
5. Cuando la autoridad competente del Estado miembro a que se refiere el apartado 4 del presente artículo inicie un procedimiento de corrección, también habida cuenta de la información recibida de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, y determine que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, no ha tomado las medidas necesarias para corregir el informe MAFC, o cuando la autoridad competente de que se trate determine, también habida cuenta de la información recibida de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, ha incumplido la obligación de presentar un informe MAFC con arreglo al apartado 1 del presente artículo, dicha autoridad competente impondrá una sanción efectiva, proporcionada y disuasoria al importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, al representante aduanero indirecto. A tal fin, la autoridad competente notificará al importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, al representante aduanero indirecto, e informará a la Comisión de lo siguiente:
a) |
la conclusión, y sus motivos, de que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, ha incumplido la obligación de presentar un informe de un determinado trimestre o de adoptar las medidas necesarias para corregirlo; |
b) |
el importe de la sanción impuesta al importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, al representante aduanero indirecto; |
c) |
la fecha a partir de la cual la sanción será exigible; |
d) |
las medidas que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, debe adoptar para abonar la sanción, y |
e) |
el derecho del importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, del representante aduanero indirecto, a recurrir la decisión. |
6. Cuando la autoridad competente, tras recibir la información de la Comisión con arreglo al presente artículo, decida no tomar ninguna medida, informará de ello a la Comisión.
7. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a lo siguiente:
a) |
la información que debe comunicarse, los medios y el formato de dicha comunicación, incluida la información detallada por país de origen y tipo de mercancías para respaldar los totales a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y c), y ejemplos de cualquier descuento pertinente u otra forma de compensación disponible a que se refiere el apartado 2, letra d); |
b) |
el intervalo indicativo de sanciones que deben imponerse de conformidad con el apartado 5 y los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el importe real, incluida la gravedad y la duración del incumplimiento de la obligación de presentar informes; |
c) |
las normas detalladas sobre la conversión en euros del precio medio anual del carbono pagadero a que se refiere el apartado 2, letra d), expresado en divisas extranjeras al tipo de cambio medio anual; |
d) |
las normas detalladas sobre los elementos necesarios de los métodos de cálculo establecidos en el anexo IV, incluida la determinación de los límites del sistema de procesos de producción, los factores de emisión, los valores específicos de emisiones reales por instalación y su respectiva aplicación a cada mercancía, así como el establecimiento de métodos para garantizar la fiabilidad de los datos, incluido el nivel de desglose, y |
e) |
los medios y el formato de los requisitos de notificación de las emisiones indirectas de las mercancías importadas; el formato incluirá la cantidad de electricidad usada para la producción de las mercancías enumeradas en el anexo I, así como el país de origen, la fuente de generación y los factores de emisión relacionados con dicha electricidad. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplicarán a las mercancías importadas durante el período transitorio a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento y se basarán en la legislación vigente para las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 36
Entrada en vigor
1. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2023. No obstante:
a) |
los artículos 5, 10, 14, 16 y 17 serán aplicables a partir del 31 de diciembre de 2024; |
b) |
el artículo 2, apartado 2, los artículos 4, 6 a 9, 15 y 19, el artículo 20, apartados 1, 3, 4 y 5, y los artículos 21 a 27 y 31 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2026. |
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 10 de mayo de 2023.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
La Presidenta
J. ROSWALL
(1) DO C 152 de 6.4.2022, p. 181.
(2) DO C 301 de 5.8.2022, p. 116.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de abril de 2023.
(4) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
(5) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
(6) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(7) Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).
(8) Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1).
(9) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(10) Decisión Delegada (UE) 2019/708 de la Comisión, de 15 de febrero de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la determinación de los sectores y subsectores que se consideran en riesgo de fuga de carbono para el período 2021-2030, (DO L 120 de 8.5.2019, p. 20).
(11) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(12) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
(13) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 334 de 31.12.2018, p. 94).
(14) Decisión 2006/500/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2006, sobre la celebración por la Comunidad Europea del Tratado de la Comunidad de la Energía (DO L 198 de 20.7.2006, p. 15).
(15) Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones (DO L 197 de 25.7.2015, p. 24).
(16) Recomendación 2013/179/UE de la Comisión, de 9 de abril de 2013, sobre el uso de métodos comunes para medir y comunicar el comportamiento ambiental de los productos y las organizaciones a lo largo de su ciclo de vida (DO L 124 de 4.5.2013, p. 1).
(17) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(18) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(19) Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).
(20) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(21) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(22) Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324 de 10.12.2009, p. 23).
(23) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(24) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (DO L 334 de 31.12.2018, p. 1).
(25) Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 27.2.2019, p. 8).
(26) Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).
(27) Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2021, por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional - Europa Global, por el que se modifica y deroga la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (DO L 209 de 14.6.2021, p. 1).
ANEXO I
Lista de mercancías y gases de efecto invernadero
1.
A efectos de la identificación de las mercancías, el presente Reglamento se aplicará a las mercancías incluidas en los códigos de la nomenclatura combinada (NC) que se enumeran en el cuadro siguiente. Los códigos NC corresponderán a los del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.
2.
A efectos del presente Reglamento, los gases de efecto invernadero relativos a las mercancías a que se refiere el apartado 1 serán los que se enumeran en el cuadro siguiente para las mercancías de que se trate.
Cemento
Código NC |
Gas de efecto invernadero |
2507 00 80 – Las demás arcillas caolínicas |
Dióxido de carbono |
2523 10 00 – Cementos sin pulverizar o clinker |
Dióxido de carbono |
2523 21 00 – Cemento Portland blanco, incluso coloreado artificialmente |
Dióxido de carbono |
2523 29 00 – Los demás cementos Portland |
Dióxido de carbono |
2523 30 00 – Cementos aluminosos |
Dióxido de carbono |
2523 90 00 – Los demás cementos hidráulicos |
Dióxido de carbono |
Electricidad
Código NC |
Gas de efecto invernadero |
2716 00 00 – Energía eléctrica |
Dióxido de carbono |
Abonos
Código NC |
Gas de efecto invernadero |
2808 00 00 – Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos |
Dióxido de carbono y óxido nitroso |
2814 – Amoniaco anhidro o en disolución acuosa |
Dióxido de carbono |
2834 21 00 – Nitratos de potasio |
Dióxido de carbono y óxido nitroso |
3102 – Abonos minerales o químicos nitrogenados |
Dióxido de carbono y óxido nitroso |
3105 – Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg Excepto: 3105 60 00 – Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio |
Dióxido de carbono y óxido nitroso |
Fundición, hierro y acero
Código NC |
Gas de efecto invernadero |
||||||||||||||||||||||||||||
|
Dióxido de carbono |
||||||||||||||||||||||||||||
2601 12 00 – Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de pirita), aglomerados |
Dióxido de carbono |
||||||||||||||||||||||||||||
7301 – Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura |
Dióxido de carbono |
||||||||||||||||||||||||||||
7302 – Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas diseñadas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Dióxido de carbono |
||||||||||||||||||||||||||||
7303 00 – Tubos y perfiles huecos, de fundición |
Dióxido de carbono |
||||||||||||||||||||||||||||
7304 – Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero |
Dióxido de carbono |
||||||||||||||||||||||||||||
7305 – Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero |
Dióxido de carbono |
||||||||||||||||||||||||||||
7306 – Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero |
Dióxido de carbono |
||||||||||||||||||||||||||||
7307 – Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero |
Dióxido de carbono |
||||||||||||||||||||||||||||
7308 – Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Dióxido de carbono |
||||||||||||||||||||||||||||
7309 00 – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
Dióxido de carbono |
||||||||||||||||||||||||||||
7310 – Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
Dióxido de carbono |
||||||||||||||||||||||||||||
7311 00 – Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero |
Dióxido de carbono |
||||||||||||||||||||||||||||
7318 – Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, chavetas, arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)] y artículos similares, de fundición, hierro o acero |
Dióxido de carbono |
||||||||||||||||||||||||||||
7326 – Las demás manufacturas de hierro o acero |
Dióxido de carbono |
Aluminio
Código NC |
Gas de efecto invernadero |
7601 – Aluminio en bruto |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
7603 – Polvo y escamillas, de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
7604 – Barras y perfiles, de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
7605 – Alambre de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
7606 – Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
7607 – Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
7608 – Tubos de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
7609 00 00 – Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
7610 – Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, y barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
7611 00 00 – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
7612 – Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
7613 00 00 – Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
7614 – Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
7616 – Las demás manufacturas de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
Sustancias químicas
Código NC |
Gas de efecto invernadero |
2804 10 00 – Hidrógeno |
Dióxido de carbono |
ANEXO II
Lista de mercancías para las que únicamente se tendrán en cuenta las emisiones directas, en virtud del artículo 7, apartado 1
Fundición, hierro y acero
Código NC |
Gas de efecto invernadero |
||||||||||||||||||||||||||||
|
Dióxido de carbono |
||||||||||||||||||||||||||||
7301 – Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura |
Dióxido de carbono |
||||||||||||||||||||||||||||
7302 – Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas diseñadas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Dióxido de carbono |
||||||||||||||||||||||||||||
7303 00 – Tubos y perfiles huecos, de fundición |
Dióxido de carbono |
||||||||||||||||||||||||||||
7304 – Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero |
Dióxido de carbono |
||||||||||||||||||||||||||||
7305 – Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero |
Dióxido de carbono |
||||||||||||||||||||||||||||
7306 – Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero |
Dióxido de carbono |
||||||||||||||||||||||||||||
7307 – Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero |
Dióxido de carbono |
||||||||||||||||||||||||||||
7308 – Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Dióxido de carbono |
||||||||||||||||||||||||||||
7309 00 – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
Dióxido de carbono |
||||||||||||||||||||||||||||
7310 – Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
Dióxido de carbono |
||||||||||||||||||||||||||||
7311 00 – Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero |
Dióxido de carbono |
||||||||||||||||||||||||||||
7318 – Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, chavetas, arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)] y artículos similares, de fundición, hierro o acero |
Dióxido de carbono |
||||||||||||||||||||||||||||
7326 – Las demás manufacturas de hierro o acero |
Dióxido de carbono |
Aluminio
Código NC |
Gas de efecto invernadero |
7601 – Aluminio en bruto |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
7603 – Polvo y escamillas, de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
7604 – Barras y perfiles, de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
7605 – Alambre de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
7606 – Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
7607 – Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
7608 – Tubos de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
7609 00 00 – Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
7610 – Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, y barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
7611 00 00 – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
7612 – Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles) para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
7613 00 00 – Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
7614 – Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
7616 – Las demás manufacturas de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
Sustancias químicas
Código NC |
Gas de efecto invernadero |
2804 10 00 – Hidrógeno |
Dióxido de carbono |
ANEXO III
Terceros países y territorios no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento a los efectos del artículo 2
1. TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS NO INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO
El presente Reglamento no se aplicará a las mercancías originarias de los siguientes países:
— |
Islandia |
— |
Liechtenstein |
— |
Noruega |
— |
Suiza |
El presente Reglamento no se aplicará a las mercancías originarias de los siguientes territorios:
— |
Büsingen |
— |
Isla de Helgoland |
— |
Livigno |
— |
Ceuta |
— |
Melilla |
2. TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS NO INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO POR LO QUE RESPECTA A LA IMPORTACIÓN DE ELECTRICIDAD EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN
[La Comisión añadirá o retirará terceros países y territorios con arreglo al artículo 2, apartado 11.]
ANEXO IV
Métodos de cálculo de las emisiones implícitas a los efectos del artículo 7
1. DEFINICIONES
A efectos del presente anexo y de los anexos V y VI, se entenderá por:
a) |
«mercancías simples»: las mercancías producidas en un proceso de producción que requiera exclusivamente insumos (precursores) y combustibles con cero emisiones implícitas; |
b) |
«mercancías complejas»: otras mercancías distintas de las simples; |
c) |
«emisiones implícitas específicas»: las emisiones implícitas de una tonelada de mercancías, expresadas en toneladas de emisiones CO2e por tonelada de mercancía; |
d) |
«factor de emisión de CO2»: la media ponderada de la intensidad de CO2 de la electricidad producida a partir de combustibles fósiles dentro de una zona geográfica; el factor de emisión de CO2 es el resultado de la división de los datos de emisión de CO2 del sector de la electricidad por la producción bruta de electricidad basada en combustibles fósiles en la zona geográfica correspondiente; se expresa en toneladas de CO2 por megavatio/hora; |
e) |
«factor de emisión para la electricidad»: el valor por defecto, expresado en CO2e, que representa la intensidad de las emisiones de electricidad consumida en la producción de mercancías; |
f) |
«contrato de adquisición de energía»: un contrato en virtud del cual una persona acuerda comprar electricidad directamente a un productor de electricidad; |
g) |
«gestor de la red de transporte»: el gestor tal como se define en el artículo 2, punto 35, de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). |
2. DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES IMPLÍCITAS ESPECÍFICAS REALES PARA PRODUCTOS SIMPLES
Para determinar las emisiones implícitas específicas reales de mercancías simples producidas en una instalación determinada se contabilizarán las emisiones directas y, según proceda, las emisiones indirectas. A tal fin, se aplicará la ecuación siguiente:
en la que:
SEEg |
son las emisiones implícitas específicas de las mercancías g en términos de CO2e por tonelada; |
AttrEmg |
son las emisiones atribuidas de las mercancías g, y |
ALg |
es el nivel de actividad de las mercancías, correspondiendo este a la cantidad de mercancías producidas en la instalación en el período de referencia. |
«Emisiones atribuidas»: la parte de las emisiones de la instalación durante el período de referencia causadas por el proceso de producción que da lugar a las mercancías g cuando se aplican los límites del sistema del proceso de producción definidos por los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, apartado 7. Para calcular las emisiones atribuidas se aplicará la siguiente ecuación:
en la que:
DirEm |
son las emisiones directas resultantes del proceso de producción expresadas en toneladas de CO2e, dentro de los límites del sistema a que se refiera el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 7, apartado 7, e |
IndirEm |
son las emisiones indirectas resultantes de la producción de la electricidad consumida en los procesos de producción de mercancías, expresadas en toneladas de CO2e, dentro de los límites del sistema a que se refiere el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 7, apartado 7. |
3. DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES IMPLÍCITAS REALES DE MERCANCÍAS COMPLEJAS
Para determinar las emisiones implícitas reales específicas de mercancías complejas producidas en una instalación determinada, se aplicará la ecuación siguiente:
en la que:
AttrEmg |
son las emisiones atribuidas de las mercancías g; |
ALg |
es el nivel de actividad de las mercancías, correspondiendo este a la cantidad de mercancías producidas en el período de referencia en esa instalación, y |
EEInpMat |
son las emisiones implícitas de los insumos (precursores) consumidos en el proceso de producción. Únicamente se tendrán en cuenta los insumos (precursores) indicados como pertinentes para los límites del sistema del proceso de producción que se especifiquen en el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 7, apartado 7. Las EEInpMat pertinentes se calculan siguiendo la ecuación siguiente: |
en la que:
Mi |
representa la masa de insumo (precursor) i utilizado en el proceso de producción, y |
SEEi |
representa las emisiones implícitas específicas del insumo (precursor) i. Para calcular las SEEi, el titular de la instalación utilizará el valor de las emisiones resultantes de la instalación en la que se haya producido el insumo (precursor), siempre que los datos de la instalación puedan medirse adecuadamente. |
4. DETERMINACIÓN DE LOS VALORES POR DEFECTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7, APARTADOS 2 Y 3
A efectos de determinar los valores por defecto, únicamente se utilizarán valores reales para la determinación de las emisiones implícitas. A falta de datos reales, podrán utilizarse valores bibliográficos. La Comisión publicará orientaciones sobre el enfoque adoptado para proceder a una corrección para los gases residuales o gases de efecto invernadero utilizados como insumo en el proceso antes de recopilar los datos necesarios para determinar los valores por defecto pertinentes para cada tipo de las mercancías enumeradas en el anexo I. Los valores por defecto se determinarán a partir de los mejores datos disponibles. Los mejores datos disponibles se basarán en información fiable y públicamente disponible. Los valores por defecto se revisarán periódicamente mediante los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 7, apartado 7, basados en la información más actualizada y fiable, también sobre la base de la información facilitada por un tercer país o grupo de terceros países.
4.1. Valores por defecto a que se refiere el artículo 7, apartado 2
Cuando el declarante autorizado a efectos del MAFC no pueda determinar adecuadamente las emisiones reales, se utilizarán valores por defecto. Dichos valores se fijarán en la intensidad media de las emisiones de cada país exportador y para cada una de las mercancías enumeradas en el anexo I distintas de la electricidad, incrementados con un recargo diseñado proporcionalmente. Este recargo se determinará en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, apartado 7, y se fijará a un nivel adecuado para garantizar la integridad medioambiental del MAFC, basándose en la información más actualizada y fiable, en particular sobre la base de la información recopilada durante el período transitorio. Cuando no puedan aplicarse datos fiables del país exportador a un tipo de mercancías, los valores por defecto se basarán en la intensidad media de las emisiones del X % de las instalaciones del RCDE de la UE con peores resultados para ese tipo de mercancías. El valor de X se determinará en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, apartado 7, y se fijará a un nivel adecuado para garantizar la integridad medioambiental del MAFC, basándose en la información más actualizada y fiable, en particular sobre la base de la información recopilada durante el período transitorio.
4.2. Valores por defecto para la electricidad importada a que se refiere el artículo 7, apartado 3
Los valores por defecto para la electricidad importada para un tercer país, grupo de terceros países o región dentro de un tercer país se determinarán sobre la base de valores por defecto específicos, de conformidad con el punto 4.2.1, o, si dichos valores no están disponibles, de valores por defecto alternativos, de conformidad con el punto 4.2.2.
Cuando la electricidad se produzca en un tercer país, grupo de terceros países o región dentro de un tercer país, y transite por terceros países, grupos de terceros países, regiones de un tercer país o Estados miembros con el fin de ser importada en la Unión, los valores por defecto que se utilizarán serán los del tercer país, grupo de terceros países o región de un tercer país donde se haya producido la electricidad.
4.2.1. Valores por defecto específicos para un tercer país, grupo de terceros países o región dentro de un tercer país
Los valores por defecto específicos se fijarán en el factor de emisión de CO2 del tercer país, grupo de terceros países o región del dentro de un tercer país, sobre la base de los mejores datos de que disponga la Comisión.
4.2.2. Valores por defecto alternativos
Cuando no se disponga de un valor por defecto específico para un tercer país, un grupo de terceros países o una región dentro de un tercer país, el valor por defecto alternativo de la electricidad se fijará en el factor de emisión de CO2 en la Unión.
Cuando pueda demostrarse, sobre la base de datos fiables, que el factor de emisión de CO2 de un tercer país, de un grupo de terceros países o de una región dentro de un tercer país es inferior al valor por defecto específico determinado por la Comisión o inferior al factor de emisión de CO2 en la Unión, se podrá utilizar un valor por defecto alternativo basado en ese factor de emisión de CO2 para ese tercer país, grupo de terceros países o región dentro de un tercer país.
4.3 Valores por defecto para las emisiones indirectas implícitas
Los valores por defecto para las emisiones indirectas implícitas en una mercancía producida en un tercer país se determinarán sobre la base de un valor por defecto calculado sobre la media, bien del factor de emisión de la red eléctrica de la Unión, bien del factor de emisión de la red eléctrica del país de origen, bien del factor de emisión de CO2 de las fuentes de fijación de precios en el país de origen, de la electricidad utilizada para la producción de dicha mercancía.
Cuando un tercer país o un grupo de terceros países demuestre a la Comisión, sobre la base de información fiable, que el factor de emisión medio de la combinación de electricidad o el factor medio de emisión de CO2 de las fuentes de fijación de precios del tercer país o del grupo de terceros países es inferior al valor por defecto para las emisiones indirectas, se establecerá un valor por defecto alternativo basado en dicho factor medio de emisión de CO2 para ese país o grupo de países.
La Comisión adoptará, a más tardar el 30 de junio de 2025, un acto de ejecución en virtud del artículo 7, apartado 7, para especificar con más precisión cuál de los métodos de cálculo determinados de conformidad con en el párrafo primero se aplicará para el cálculo de los valores por defecto. A tal fin, la Comisión se basará en los datos más actualizados y fiables, incluidos los datos recopilados durante el período transitorio, respecto de la cantidad de electricidad usada para la producción de las mercancías enumeradas en el anexo I, así como el país de origen, la fuente de generación y los factores de emisión relacionados con dicha electricidad. El método de cálculo específico se determinará teniendo en cuenta la manera más adecuada para cumplir los dos criterios siguientes:
— |
evitar la fuga de carbono; |
— |
garantizar la integridad medioambiental del MAFC. |
5. CONDICIONES PARA APLICAR LAS EMISIONES IMPLÍCITAS REALES EN LA ELECTRICIDAD IMPORTADA
Un declarante autorizado a efectos del MAFC podrá aplicar las emisiones implícitas reales en lugar de valores por defecto para el cálculo a que se refiere el artículo 7, apartado 3, si se cumplen los criterios acumulativos siguientes:
a) |
la cantidad de electricidad para la que se solicita el uso de emisiones implícitas reales está cubierta por un contrato de adquisición de energía entre el declarante autorizado a efectos del MAFC y un productor de electricidad situado en un tercer país; |
b) |
la instalación que produce la electricidad está conectada directamente a la red de transporte de la Unión o puede demostrarse que en el momento de la exportación no había congestión física de la red en ningún punto de la misma entre la instalación y la red de transporte de la Unión; |
c) |
la instalación que produce electricidad no emite más de 550 gramos de CO2 procedente de combustibles fósiles por kilovatio-hora de electricidad; |
d) |
la cantidad de electricidad para la que se solicita el uso de emisiones implícitas reales ha sido acreditada de forma irrevocable para la capacidad de interconexión asignada por todos los titulares de redes de transporte responsables del país de origen, el país de destino y, en su caso, de cada país de tránsito, y la capacidad acreditada y la producción de electricidad por la instalación se refieren al mismo período de tiempo, que no será superior a una hora; |
e) |
el cumplimiento de los criterios anteriores está certificado por un verificador acreditado, que recibirá al menos informes intermedios mensuales que demuestren el cumplimiento de los criterios anteriores. |
La cantidad acumulada de electricidad en virtud del contrato de adquisición de electricidad y sus correspondientes emisiones implícitas reales se excluirán del cálculo del factor de emisión del país o del factor de emisión de CO2 utilizado a efectos del cálculo de las emisiones indirectas implícitas de electricidad en las mercancías de conformidad con el punto 4.3, respectivamente.
6. CONDICIONES PARA APLICAR LAS EMISIONES IMPLÍCITAS REALES PARA LAS EMISIONES INDIRECTAS
Todo declarante autorizado a efectos del MAFC podrá aplicar las emisiones implícitas reales en lugar de los valores por defecto para el cálculo a que se refiere el artículo 7, apartado 4, si puede demostrar un vínculo técnico directo entre la instalación en la que se produce la mercancía importada y la fuente de generación de electricidad o si el titular de dicha instalación ha celebrado un contrato de adquisición de electricidad con un productor de electricidad situado en un tercer país por una cantidad de electricidad equivalente a la cantidad para la que se solicita el uso de un valor específico.
7. ADAPTACIÓN DE LOS VALORES POR DEFECTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, EN FUNCIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS DE UNA REGIÓN
Los valores por defecto pueden adaptarse a zonas y regiones concretas dentro de terceros países, en las que prevalecen características específicas que responden a factores de emisión objetivos. Cuando se disponga de datos adaptados a dichas características locales específicas y se puedan determinar valores por defecto más ajustados, podrán utilizarse estos últimos.
Cuando los declarantes de mercancías originarias de un tercer país, un grupo de terceros países o una región dentro de un tercer país puedan demostrar, sobre la base de datos fiables, que las adaptaciones alternativas específicas de los valores por defecto de una región dan lugar a valores inferiores a los valores por defecto determinados por la Comisión, podrán utilizarse tales valores inferiores.
(1) Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).
ANEXO V
Requisitos de teneduría de libros respecto de la información utilizada para el cálculo de las emisiones implícitas a los efectos del artículo 7, apartado 5
1. DATOS MÍNIMOS QUE DEBE CONSERVAR UN DECLARANTE AUTORIZADO A EFECTOS DEL MAFC PARA LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS:
1. |
Datos de identificación del declarante autorizado a efectos del MAFC:
|
2. |
Datos sobre las mercancías importadas:
|
2. DATOS MÍNIMOS QUE DEBE CONSERVAR UN DECLARANTE AUTORIZADO A EFECTOS DEL MAFC EN RELACIÓN CON LAS EMISIONES IMPLÍCITAS EN MERCANCÍAS IMPORTADAS QUE SE DETERMINAN SOBRE LA BASE DE LAS EMISIONES REALES:
Para cada tipo de mercancías importadas cuando las emisiones implícitas se determinan sobre la base de las emisiones reales, se conservarán los siguientes datos adicionales:
a) |
la identificación de la instalación en la que se produjeron las mercancías; |
b) |
la información de contacto del titular de la instalación en la que se produjeron las mercancías; |
c) |
los informes de verificación según lo establecido en el anexo VI; |
d) |
las emisiones implícitas específicas de las mercancías. |
ANEXO VI
Principios y contenido de los informes de verificación a los efectos del artículo 8
1. PRINCIPIOS DE LA VERIFICACIÓN
Se aplicarán los principios siguientes:
a) |
los verificadores llevarán a cabo las verificaciones con una actitud de escepticismo profesional; |
b) |
solo se considerará que las emisiones implícitas totales declaradas en la declaración MAFC han sido verificadas cuando el verificador considere con una certeza razonable que el informe de verificación no contiene inexactitudes ni irregularidades importantes en relación con el cálculo de las emisiones implícitas de conformidad con las normas del anexo IV; |
c) |
las visitas a la instalación por parte del verificador serán obligatorias excepto cuando se cumplan criterios específicos para la exención de visitar la instalación; |
d) |
para decidir si las inexactitudes o irregularidades son importantes, el verificador utilizará los umbrales fijados en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 8, apartado 3. Por lo que respecta a los parámetros para los que no se hayan determinado tales umbrales, el verificador se servirá del criterio de expertos para determinar si las inexactitudes o irregularidades, consideradas por separado o agregadas a otras inexactitudes o irregularidades, justificadas por su tamaño y naturaleza, deben considerarse importantes. |
2. CONTENIDO DEL INFORME DE VERIFICACIÓN
El verificador elaborará un informe de verificación en el que se establezcan las emisiones implícitas de las mercancías y se especifiquen todas las cuestiones pertinentes para el trabajo realizado, y en el que se incluirá, como mínimo, la información siguiente:
a) |
la identificación de las instalaciones en las que se produjeron las mercancías; |
b) |
la información de contacto del titular de las instalaciones en las que se produjeron las mercancías; |
c) |
el período de referencia aplicable; |
d) |
el nombre y los datos de contacto del verificador; |
e) |
el número de acreditación del verificador y el nombre del organismo de acreditación; |
f) |
la fecha de las visitas a las instalaciones, si procede, o los motivos para no realizar una visita a la instalación; |
g) |
las cantidades de cada tipo de mercancías declaradas producidas en el período de referencia; |
h) |
la cuantificación de las emisiones directas de la instalación durante el período de notificación; |
i) |
una descripción de cómo se atribuyen las emisiones de la instalación a diferentes tipos de mercancías; |
j) |
información cuantitativa sobre los bienes, las emisiones y los flujos de energía no asociados a dichos bienes; |
k) |
en el caso de mercancías complejas:
|
l) |
la declaración del verificador en la que confirme que considera con una certeza razonable que el informe no contiene inexactitudes ni irregularidades importantes en relación con las normas de cálculo del anexo IV; |
m) |
información sobre inexactitudes importantes encontradas y corregidas; |
n) |
información sobre los incumplimientos importantes de las normas de cálculo establecidas en el anexo IV encontradas y corregidas. |
16.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 130/105 |
REGLAMENTO (UE) 2023/957 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 10 de mayo de 2023
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/757 con el fin de incorporar las actividades de transporte marítimo al régimen para el comercio de derechos de emisión en la Unión y de seguir, notificar y verificar las emisiones de gases de efecto invernadero adicionales y las emisiones procedentes de tipos adicionales de buques
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de París (4), adoptado el 12 de diciembre de 2015 en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), entró en vigor el 4 de noviembre de 2016. Las Partes en el Acuerdo de París han acordado mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C en relación con los niveles preindustriales y perseverar en los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de dichos niveles. Dicho compromiso se ha visto reforzado con la adopción, en el marco de la CMNUCC, del Pacto por el Clima de Glasgow el 13 de noviembre de 2021, en el que la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, reconoce que los efectos del cambio climático serían mucho menores con un aumento de la temperatura de 1,5 °C que con un aumento de 2 °C, y resuelve proseguir los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C. |
(2) |
La necesidad urgente de mantener vivo el objetivo del Acuerdo de París de 1,5 °C ha cobrado mayor importancia a raíz de las conclusiones del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático en su sexto informe de evaluación, según las cuales el calentamiento global únicamente puede limitarse a 1,5 °C si se emprenden inmediatamente reducciones fuertes y sostenidas de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero en este decenio. |
(3) |
Abordar los retos relacionados con el clima y el medio ambiente y alcanzar los objetivos del Acuerdo de París constituye el núcleo de la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019 sobre el «Pacto Verde Europeo» (en lo sucesivo, «Pacto Verde Europeo»). |
(4) |
El Pacto Verde Europeo combina un conjunto completo de medidas e iniciativas que se refuerzan entre ellas, cuyo objetivo es lograr la neutralidad climática en la Unión de aquí a 2050, y establece una nueva estrategia de crecimiento centrada en transformar la Unión en una sociedad justa y próspera, con una economía moderna, eficiente en la utilización de recursos y competitiva, en la que el crecimiento económico esté disociado de la utilización de los recursos. Ese Pacto aspira también a proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como a proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y efectos medioambientales. Esta transición afecta de manera diferente a los trabajadores de distintos sectores. Al mismo tiempo, dicha transición tiene aspectos de igualdad de género, así como un efecto concreto sobre algunos colectivos desfavorecidos y vulnerables, como las personas mayores, las personas con discapacidad, las personas pertenecientes a minorías raciales o étnicas y las personas y los hogares con ingresos bajos y medios. Asimismo, impone mayores desafíos a determinadas regiones, en particular a las estructuralmente desfavorecidas y a las periféricas, así como a las islas. Por lo tanto, debe garantizarse que la transición sea justa e inclusiva, sin dejar a nadie atrás. |
(5) |
La necesidad y el valor de cumplir el Pacto Verde Europeo no han hecho sino aumentar a la luz de las gravísimas repercusiones de la pandemia de COVID-19 en la salud, las condiciones de vida y de trabajo, y el bienestar de los ciudadanos de la Unión. Dichas repercusiones han demostrado que nuestra sociedad y nuestra economía necesitan mejorar su capacidad de recuperación frente a las perturbaciones externas y actuar con prontitud para prevenir o mitigar los efectos de las perturbaciones externas de una forma que sea justa y dé lugar a que no deje a nadie atrás, incluidas las personas en riesgo de pobreza energética. Los ciudadanos europeos siguen expresando su firme opinión de que esto se aplica, en concreto, al cambio climático. |
(6) |
La Unión se comprometió a reducir, a más tardar en 2030, las emisiones netas de gases de efecto invernadero en el conjunto de su economía en un 55 % como mínimo con respecto a los niveles de 1990 en la contribución determinada a nivel nacional actualizada presentada a la Secretaría de la CMNUCC el 17 de diciembre de 2020. |
(7) |
Mediante la adopción del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la Unión ha consagrado en su legislación el objetivo de alcanzar la neutralidad climática en toda la economía a más tardar en 2050 y el objetivo de lograr emisiones negativas a partir de esa fecha. Dicho Reglamento establece también un objetivo vinculante de la Unión de una reducción interna de las emisiones netas de gases de efecto invernadero (emisiones una vez deducidas las absorciones) de, al menos, un 55 % con respecto a los niveles de 1990, de aquí a 2030, y establece que la Comisión ha de esforzarse por ajustar todos los futuros proyectos de medidas o propuestas legislativas, incluidas las propuestas presupuestarias, a los objetivos de dicho Reglamento y, en caso de no ajustarse a ellos, expondrá las razones de dicha falta de adaptación como parte de la evaluación de impacto que acompaña a dichas propuestas. |
(8) |
Para llevar a cabo las reducciones de emisiones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1119, es necesaria la contribución de todos los sectores de la economía. Por consiguiente, se modifica la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) para incluir las actividades de transporte marítimo en el régimen para el comercio de derechos de emisión en la Unión (en lo sucesivo, «RCDE de la UE»), con el fin de garantizar que dichas actividades contribuyan en una parte equitativa al aumento de los objetivos climáticos de la Unión, así como a los objetivos del Acuerdo de París. Por lo tanto, es necesario modificar el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y el Consejo (7) para tener en cuenta la inclusión de las actividades de transporte marítimo en el RCDE de la UE. |
(9) |
Además, para tener en cuenta el aumento de los objetivos climáticos de la Unión, así como los objetivos del Acuerdo de París, debe modificarse el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2015/757. Un sistema de seguimiento, notificación y verificación sólido es un requisito previo a cualquier medida basada en el mercado, a cualquier norma de eficiencia u otra medida pertinente, independientemente de que se aplique a escala de la Unión o a escala mundial. Mientras que las emisiones de dióxido de carbono (CO2) constituyen las principales emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo, las emisiones de metano (CH4) y óxidos nitrosos (N2O) representan una parte importante de dichas emisiones. La inclusión de las emisiones de CH4 y N2O en el Reglamento (UE) 2015/757 sería beneficiosa para la integridad medioambiental e incentivar las buenas prácticas, y debería aplicarse a partir de 2024. Los buques de carga generales de arqueo bruto inferior a 5 000 toneladas pero no inferior a 400 toneladas representan una parte significativa de las emisiones de gases de efecto invernadero de todos los buques de carga general. Para aumentar la eficacia medioambiental del sistema de seguimiento, notificación y verificación, garantizar unas condiciones de competencia equitativas y reducir el riesgo de elusión, los buques de carga general de arqueo bruto inferior a 5 000 toneladas pero no inferior a 400 toneladas deben incluirse en el Reglamento (UE) 2015/757 a partir de 2025. Los buques de alta mar emiten una parte importante de las emisiones de gases de efecto invernadero. Por consiguiente, dicho Reglamento debe aplicarse también a los buques de alta mar igual o superior a 400 toneladas de arqueo bruto a partir de 2025. La Comisión debe evaluar antes del 31 de diciembre de 2024 si deben incluirse en el Reglamento (UE) 2015/757 tipos adicionales de buques de arqueo bruto inferior a 5 000 toneladas pero no inferior a 400 toneladas. |
(10) |
El Reglamento (UE) 2015/757 debe modificarse para obligar a las empresas a notificar los datos agregados sobre emisiones por empresa y a presentar dichos datos a la autoridad responsable de la gestión y presentar a dicha autoridad sus planes de seguimiento verificados para aprobación. Al realizar la verificación por empresa, el verificador no debe verificar los informes de emisiones por buque o los informes por buque que deben presentarse en caso de cambio de empresa, ya que dichos informes por buque ya se habrán verificado. A fin de garantizar la coherencia por lo que respecta a la administración y la ejecución, la entidad responsable del cumplimiento del Reglamento (UE) 2015/757 debe ser la misma que la responsable del cumplimiento de la Directiva 2003/87/CE. |
(11) |
A fin de garantizar el funcionamiento eficaz del RCDE de la UE en el ámbito administrativo y tener en cuenta la inclusión de las emisiones de CH4 y N2O, así como la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de buques de alta mar, en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2015/757, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a los métodos y normas de seguimiento y las normas de notificación de las emisiones reguladas por el Reglamento (UE) 2015/757, así como a cualquier otra información pertinente establecida en dicho Reglamento, las normas para la aprobación de los planes de seguimiento y sus modificaciones por parte de las autoridades responsables de la gestión, las normas para el seguimiento, la notificación y la presentación de datos agregados sobre emisiones por empresa y las normas para la verificación de los datos agregados sobre emisiones por empresa. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (8). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(12) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, proporcionar normas de seguimiento, notificación y verificación que sean necesarias para la ampliación del RCDE de la UE a las actividades de transporte marítimo y facilitar el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero adicionales y las emisiones procedentes de tipos adicionales de buque, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(13) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2015/757 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2015/757
El Reglamento (UE) 2015/757 se modifica como sigue:
1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: «Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE». |
2) |
En todo el Reglamento, salvo en el artículo 2, en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 21, apartado 5, y en los anexos I y II, el término «CO2» se sustituye por «gases de efecto invernadero», con los cambios gramaticales necesarios. |
3) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto El presente Reglamento establece las normas aplicables para un seguimiento, notificación y verificación precisos de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otra información pertinente de los buques que arriben, zarpen o se encuentren en puertos bajo jurisdicción de un Estado miembro, para promover la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo de una forma rentable.» |
4) |
En artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El presente Reglamento se aplica a buques con un arqueo bruto igual o superior a 5 000 toneladas, en lo relativo a las emisiones de gases de efecto invernadero liberadas durante sus viajes para transportar pasajeros y carga con fines comerciales desde el último puerto de escala de dichos buques hasta un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro, y desde un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro hasta su siguiente puerto de escala, así como en el interior de los puertos de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro. 1 bis. A partir del 1 de enero de 2025, el presente Reglamento se aplicará también a los buques de carga general de arqueo bruto inferior a 5 000 toneladas pero no inferior a 400 toneladas en lo que respecta a las emisiones de gases de efecto invernadero liberadas durante sus viajes para transportar carga con fines comerciales desde su último puerto de escala hasta un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro y desde un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro hasta su siguiente puerto de escala, así como en el interior de los puertos de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro, y a los buques de alta mar de arqueo bruto inferior a 5 000 toneladas pero no inferior a 400 toneladas, en lo que respecta a las emisiones de gases de efecto invernadero liberadas durante sus viajes desde su último puerto de escala hasta un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro y desde un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro hasta su siguiente puerto de escala, así como en el interior de los puertos de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro. 1 ter. A partir del 1 de enero de 2025, el presente Reglamento se aplicará a buques de alta mar con un arqueo bruto igual o superior a 5 000 toneladas, en lo relativo a las emisiones de gases de efecto invernadero liberadas durante sus viajes desde su último puerto de escala hasta un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro, y desde un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro hasta su siguiente puerto de escala, así como en el interior de los puertos de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro. 1 quater. El presente Reglamento se aplicará a los gases de efecto invernadero siguientes:
Las referencias del presente Reglamento a emisiones agregadas totales de gases de efecto invernadero o a gases de efecto invernadero totales emitidos se entenderán como referencias a las cantidades agregadas totales de cada gas por separado.» |
5) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
|
6) |
En el artículo 4, se añade el apartado siguiente: «8. Las empresas comunicarán los datos agregados sobre emisiones por empresa de los buques que estén bajo su responsabilidad durante un período de notificación de conformidad con el artículo 11 bis.» |
7) |
En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 del presente Reglamento para modificar los anexos I y II del presente Reglamento, con el fin de tener en cuenta la inclusión de las emisiones de CH4 y N2O, así como la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de buques de alta mar, dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y las modificaciones a la Directiva 2003/87/CE, así como para adaptar dichos anexos a los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 14, apartado 1, de dicha Directiva, a las normas internacionales correspondientes y a los estándares internacionales y europeos. La Comisión también estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 del presente Reglamento para modificar los anexos I y II, del presente Reglamento con el fin de clarificar, a la luz de la evolución tecnológica y científica, los elementos de los métodos de seguimiento que en ellos se establecen y de garantizar el funcionamiento eficaz del régimen para el comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE de la UE) establecido en virtud de la Directiva 2003/87/CE. A más tardar el 1 de octubre de 2023, la Comisión adoptará los actos delegados con el fin de tener en cuenta la inclusión de las emisiones de CH4 y N2O, así como la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de buques de alta mar, dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, conforme a lo indicado en el párrafo primero del presente apartado. Los métodos para realizar un seguimiento de las emisiones de CH4 y N2O se basarán en los mismos principios que los métodos para el seguimiento de las emisiones de CO2 que se establecen en el anexo I del presente Reglamento, con los ajustes necesarios debido a la naturaleza de los gases de efecto invernadero pertinentes. Los métodos establecidos en el anexo I del presente Reglamento y las normas establecidas en el anexo II del presente Reglamento se ajustarán, cuando proceda, a los métodos y normas establecidos en un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al uso de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE.» |
8) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
|
9) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
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10) |
En el artículo 10, apartado primero, se añade la letra siguiente:
|
11) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
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12) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 11 bis Notificación y presentación de los datos agregados sobre emisiones por empresa 1. Las empresas determinarán los datos agregados sobre emisiones por empresa durante un período de notificación, sobre la base de los datos del informe de emisiones y del informe a que se refiere el artículo 11, apartado 2, para cada buque que estuviera bajo su responsabilidad durante el período de notificación, de conformidad con las normas establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4 del presente artículo. 2. A partir de 2025, las empresas presentarán a la autoridad responsable de la gestión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los datos agregados sobre emisiones por empresa, que incluyen las emisiones del período de notificación del año anterior que deben notificarse con arreglo a la Directiva 2003/87/CE en relación con las actividades de transporte marítimo, de conformidad con las normas establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4 del presente artículo, y que han sido verificadas de conformidad con el capítulo III del presente Reglamento. 3. La autoridad responsable de la gestión podrá exigir a las empresas que presenten los datos agregados sobre emisiones por empresa verificados a que se refiere el apartado 2 en una fecha anterior al 31 de marzo, pero no antes del 28 de febrero. 4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se complete el presente Reglamento con las normas para el seguimiento y la notificación de los datos agregados sobre emisiones por empresa y la presentación de los datos agregados sobre emisiones por empresa a la autoridad responsable de la gestión.» |
13) |
El artículo 12 se modifica como sigue:
|
14) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
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15) |
El artículo 14 se modifica como sigue:
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16) |
En el artículo 15, se añade el apartado siguiente: «6. En lo que respecta a la verificación de los datos agregados sobre emisiones por empresa, el verificador y la empresa cumplirán las normas de verificación establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13, apartado 6. El verificador no verificará el informe de emisiones ni el informe a que se refiere el artículo 11, apartado 2, de cada buque que esté bajo la responsabilidad de la empresa.» |
17) |
En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los verificadores que evalúen los planes de seguimiento, los informes de emisiones, los informes a que se refiere el artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento, y los datos agregados sobre emisiones por empresa, y que emitan los informes de verificación a que se refiere el artículo 13, apartados 3 y 5, del presente Reglamento, y los documentos de conformidad a que se refiere el artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento, estarán acreditados para realizar las actividades que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento por un organismo nacional de acreditación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008.» |
18) |
El artículo 20 se modifica como sigue:
|
19) |
El artículo 21 se modifica como sigue:
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20) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 22 bis Revisión A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión revisará el presente Reglamento, en particular teniendo en cuenta la experiencia adquirida en su aplicación, entre otras cosas a fin de incluir los buques con un arqueo bruto inferior a 5 000 toneladas pero no inferior a 400 toneladas dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, de cara a la posible inclusión posterior de dichos buques en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE o a efectos de proponer otras medidas para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero. Dicha revisión irá acompañada, en su caso, de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento.» |
21) |
El artículo 23 se modifica como sigue:
|
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 5 de junio de 2023. No obstante, el artículo 1, punto 5, letras a) y b), del presente Reglamento, por lo que se refiere al artículo 3, letras b), d) y m), del Reglamento (UE) 2015/757, será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 10 de mayo de 2023.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
La Presidenta
J. ROSWALL
(1) DO C 152 de 6.4.2022, p. 175.
(2) DO C 301 de 5.8.2022, p. 116.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de abril de 2023.
(4) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
(5) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
(6) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(7) Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (DO L 123 de 19.5.2015, p. 55).
DIRECTIVAS
16.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 130/115 |
DIRECTIVA (UE) 2023/958 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 10 de mayo de 2023
por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta a la contribución de la aviación al objetivo de la Unión de reducir las emisiones en el conjunto de la economía y a la adecuada aplicación de una medida de mercado mundial
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) estableció un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión a fin de fomentar la reducción de las emisiones de esos gases de forma eficaz en relación con los costes y económicamente eficiente. Las actividades de aviación se incluyeron en el régimen para el comercio de derechos de emisión en la Unión (en lo sucesivo, «RCDE de la UE») mediante la Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). La Unión Europea tiene competencia para ampliar el RCDE de la UE a todos los vuelos con origen o destino en un aeródromo situado en un Estado miembro. |
(2) |
La protección del medio ambiente es uno de los retos más importantes que afronta la Unión y el resto del mundo. El Acuerdo de París (6), adoptado el 12 de diciembre de 2015 en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), entró en vigor el 4 de noviembre de 2016. Las Partes en el Acuerdo de París han acordado mantener el aumento de la temperatura media del planeta muy por debajo de 2 °C por encima de los niveles preindustriales y perseverar en los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de dichos niveles. Dicho compromiso se ha visto reforzado con la adopción, en el marco de la CMNUCC, del Pacto por el Clima de Glasgow el 13 de noviembre de 2021, en el que la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, reconoce que mantener el aumento de la temperatura media del planeta en 1,5 °C por encima de los niveles preindustriales reduciría de manera significativa los riesgos y los efectos del cambio climático, y dichas Partes se comprometieron a reforzar sus objetivos para 2030 a más tardar a finales de 2022, con el fin de acelerar la acción por el clima en esta década crítica y subsanar esa falta de ambición respecto al objetivo de 1,5 °C. A fin de alcanzar los objetivos del Acuerdo de París, todos los sectores de la economía, incluida la aviación internacional, deben contribuir a lograr una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. |
(3) |
La aviación genera entre el 2 y 3 % de las emisiones mundiales de CO2 y el impacto global de la aviación sobre el cambio climático es, como mínimo, dos veces superior al de su impacto derivado exclusivamente del CO2. La aviación es la segunda fuente más importante de impacto climático en el transporte después del transporte por carretera. En 2022, Eurocontrol previó un aumento de la actividad aérea europea de un 44 % de aquí a 2050 en comparación con 2019. La necesidad de acciones encaminadas a reducir las emisiones de CO2 resulta cada vez más urgente, según determinó el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático en sus últimos informes de 7 de agosto de 2021, titulado «Climate Change 2021: The Physical Science Basis» (Cambio climático: bases físicas), de 28 de febrero de 2022, titulado «Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability» (Cambio climático 2022: impactos, adaptación y vulnerabilidad), y de 4 de abril de 2022, titulado «Climate Change 2022: Mitigation of Climate Change» (Cambio climático 2022: mitigación del cambio climático). El informe de 4 de abril de 2022 señala a la aviación internacional como un sector en el que los acuerdos sectoriales han adoptado objetivos de mitigación del cambio climático que distan mucho de los que sería necesario para alcanzar el objetivo a largo plazo referente a la temperatura del Acuerdo de París. Por tanto, la Unión debe abordar esta necesidad urgente de actuar redoblando sus esfuerzos y constituyéndose en un líder internacional en la lucha contra el cambio climático. |
(4) |
El 27 de junio de 2018, en la décima reunión de su 214.° período de sesiones, el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) adoptó la Primera edición del anexo 16, volumen IV, del Convenio sobre Aviación Internacional, firmado el 7 de diciembre de 1944 («Convenio de Chicago»)-Plan de Compensación y Reducción del Carbono para la Aviación Internacional (CORSIA, por sus siglas en inglés), por el que se establecen las normas y métodos recomendados internacionales sobre protección del medio ambiente para el CORSIA (en lo sucesivo, «normas y métodos recomendados del CORSIA»). La Unión y sus Estados miembros aplican el CORSIA desde el inicio de la fase piloto 2021-2023 de conformidad con la Decisión (UE) 2020/954 del Consejo (7). |
(5) |
De conformidad con la Decisión (UE) 2018/2027 del Consejo (8), los Estados miembros notificaron a la Secretaría de la OACI las diferencias entre el CORSIA y el RCDE de la UE. El objetivo era preservar el acervo de la Unión y futuras prerrogativas políticas, así como el nivel de ambición climática de la Unión y el papel exclusivo del Parlamento Europeo y del Consejo a la hora de decidir el contenido del Derecho de la Unión. Tras la adopción de la presente Directiva, debe actualizarse la notificación de las diferencias entre el CORSIA y el RCDE de la UE a la Secretaría de la OACI con una segunda notificación de diferencias en consonancia con el Derecho de la Unión para reflejar las revisiones de la Directiva 2003/87/CE. |
(6) |
Abordar los retos relacionados con el clima y el medio ambiente y alcanzar los objetivos del Acuerdo de París constituye el núcleo de la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, titulada «Pacto Verde Europeo» (en lo sucesivo, «Pacto Verde Europeo»). |
(7) |
La Unión se comprometió a reducir, de aquí a 2030, sus emisiones netas de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía en un 55 % como mínimo, con respecto a los niveles de 1990, en la contribución determinada a nivel nacional de la Unión y sus Estados miembros presentada a la Secretaría de la CMNUCC el 17 de diciembre de 2020. La aviación debe contribuir a dichos esfuerzos de reducción de emisiones. |
(8) |
Mediante la adopción del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), la Unión ha consagrado en su legislación el objetivo de reducir las emisiones netas a cero a más tardar en 2050 y el objetivo de lograr emisiones negativas a partir de esa fecha. Dicho Reglamento establece también un objetivo climático intermedio vinculante para la Unión de reducción interna, de aquí a 2030, de las emisiones netas de gases de efecto invernadero (emisiones previa deducción de las absorciones) en un 55 % como mínimo, con respecto a los niveles de 1990. |
(9) |
Las modificaciones introducidas por la presente Directiva son esenciales para garantizar la integridad del RCDE de la UE y orientarlo eficazmente para que contribuya, en tanto que herramienta política, a la consecución de los objetivos de la Unión de reducirlas emisiones netas de gases de efecto invernadero en un 55 % como mínimo, de aquí a 2030, y alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050 a más tardar, así como el objetivo de lograr emisiones negativas a partir de entonces, tal como se establece en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119. Dichas modificaciones, por lo tanto, también tienen por objeto la aplicación, en el sector de la aviación, de las contribuciones de la Unión en virtud del Acuerdo de París. Por consiguiente, la cantidad total de derechos de emisión para la aviación debe consolidarse y quedar sujeta al factor de reducción lineal a que se refiere el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE. |
(10) |
Además del CO2, la aviación afecta al clima a través de emisiones distintas del CO2, como los óxidos de nitrógeno (NOx), partículas de hollín y especies oxidadas de azufre, y los efectos derivados del vapor de agua, así como de procesos atmosféricos causados por dichas emisiones, por ejemplo, la formación de ozono y de cirros de estelas de condensación. El impacto climático de dichas emisiones distintas del CO2 depende del tipo de combustible y el motor utilizados, de la ubicación de las emisiones, en particular de la altitud de crucero de la aeronave y de su latitud y longitud, así como del momento de las emisiones y las condiciones meteorológicas en dicho momento. Sobre la base de la evaluación de impacto de la Comisión de 2006 acerca de la inclusión de la aviación en el RCDE de la UE, la Directiva 2008/101/CE reconoció que la aviación repercute en el clima mundial a través de la liberación de emisiones distintas del CO2. El artículo 30, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE -en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo (10)- obligó a la Comisión a presentar un análisis actualizado de los efectos de la aviación no derivados del CO2, acompañado, en su caso, de una propuesta sobre cómo abordar mejor dichos efectos, antes del 1 de enero de 2020. Para satisfacer dicho requisito, la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (AESA) realizó un análisis actualizado de los efectos de la aviación no derivados del CO2 en el cambio climático y publicó su estudio el 23 de noviembre de 2020. Las conclusiones de dicho estudio confirmaron las estimaciones previas, a saber, que los efectos climáticos relacionados con emisiones distintas del CO2 de las actividades de aviación son al menos igual de significativos, en total, que los del CO2 por sí solo. |
(11) |
De las conclusiones del estudio de la AESA de 23 de noviembre de 2020 se desprende que los efectos de la aviación no derivados del CO2, en consonancia con el principio de cautela, ya no pueden ignorarse. Son necesarias medidas reglamentarias de la Unión para lograr una reducción de las emisiones en consonancia con el Acuerdo de París. Por consiguiente, la Comisión debe establecer un marco de seguimiento, notificación y verificación de los efectos de la aviación no derivados del CO2. A más tardar el 1 de enero de 2028, sobre la base de los resultados de dicho marco, la Comisión debe presentar un informe y, cuando proceda y sobre la base de una evaluación de impacto, una propuesta legislativa que contenga medidas de mitigación de los efectos de la aviación no derivados del CO2, ampliando el ámbito de aplicación del RCDE de la UE para que comprenda tales efectos. |
(12) |
Para alcanzar la mayor ambición climática será necesario canalizar el mayor número posible de recursos hacia la transición climática, que debe también ser una transición justa. Como consecuencia de ello, todos los ingresos procedentes de la subasta que no se asignen al presupuesto de la Unión deben utilizarse con fines relacionados con el clima. |
(13) |
La cantidad total de derechos de emisión para la aviación debe consolidarse en el nivel de la asignación para los vuelos para los que deben entregarse derechos de emisión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE. La asignación para el año 2024 debe basarse en la asignación total a los operadores de aeronaves en activo en el año 2023, reducida aplicando el factor de reducción lineal a que se refiere dicha Directiva. El nivel de asignación debe incrementarse para tener en cuenta las rutas que no eran objeto del RCDE de la UE en el año 2023, pero a las que se va a aplicar el RCDE de la UE a partir del año 2024. |
(14) |
El aumento del porcentaje de subastas a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva debe constituir la norma para la asignación de derechos de emisión en el sector de la aviación, teniendo en cuenta la capacidad del sector para repercutir el aumento del coste del CO2. Debe aplicarse una eliminación gradual de la asignación gratuita en 2024 y 2025 y una subasta completa a partir de 2026. |
(15) |
La Directiva 2003/87/CE debe contribuir a incentivar la descarbonización del transporte aéreo comercial. La transición del uso de combustibles fósiles contribuiría a conseguir dicha descarbonización. Sin embargo, teniendo en cuenta el alto nivel de competencia entre los operadores de aeronaves, el mercado de la Unión de combustibles de aviación sostenibles en desarrollo y la diferencia significativa de precios entre el queroseno fósil y los combustibles de aviación sostenibles, dicha transición debe apoyarse mediante un incentivo a los pioneros. Por consiguiente, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2030, deben reservarse veinte millones de derechos de emisión para cubrir parte de la diferencia de precio restante entre el queroseno fósil y los combustibles de aviación admisibles para los operadores de aeronaves individuales. Dichos derechos de emisión deben proceder de la agrupación del total de derechos de emisión disponibles para la aviación y deben asignarse de manera no discriminatoria únicamente para vuelos afectados por la obligación de entrega de la Directiva 2003/87/CE. Tras una valoración del funcionamiento de dicha reserva, la Comisión podría decidir presentar una propuesta legislativa para asignar una cantidad máxima y limitada en el tiempo de derechos de emisión. Dicha asignación únicamente debe durar hasta el 31 de diciembre de 2034. |
(16) |
Los vuelos comerciales supersónicos dejaron de estar disponibles, entre otras cosas, debido a los daños medioambientales desproporcionados que producían. No obstante, las tendencias actuales muestran que se está llevando a cabo una intensa investigación dirigida a reintroducir una nueva aviación supersónica. La correlación positiva entre la velocidad de viaje y el nivel de emisiones debidas al consumo de combustible justifica tratar a los vuelos subsónicos diferentemente de los vuelos supersónicos. Por lo tanto, procede excluir los posibles vuelos supersónicos futuros de la ayuda prevista en virtud de la presente Directiva a los combustibles no fósiles. |
(17) |
La Directiva 2003/87/CE también debe modificarse en lo que respecta a las unidades para el cumplimiento aceptables, a fin de tener en cuenta los criterios de admisibilidad de las unidades de emisión del CORSIA adoptados por el Consejo de la OACI en su 216.° período de sesiones, en marzo de 2019, como elemento esencial del CORSIA. Los operadores de aeronaves establecidos en la Unión deben poder utilizar unidades para el cumplimiento del CORSIA de los vuelos con origen o destino en, o entre, terceros países que se considera que participan en el CORSIA. A fin de garantizar que la aplicación del CORSIA por parte de la Unión apoye los objetivos del Acuerdo de París y ofrezca incentivos para una amplia participación en el CORSIA, las unidades para el cumplimiento deben proceder de Estados que sean Partes del Acuerdo de París y que participen en el CORSIA, y debe evitarse el doble cómputo. |
(18) |
A fin de garantizar unas condiciones uniformes de utilización de las unidades con arreglo a la Directiva 2003/87/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar una lista de las unidades basándose en las que el Consejo de la OACI ha considerado aceptable a efectos del cumplimiento del CORSIA y que cumplen las condiciones de admisibilidad establecidas en la presente Directiva. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). |
(19) |
A fin de garantizar condiciones uniformes para que existan los mecanismos necesarios para la autorización de las partes participantes, se realicen los ajustes oportunos en la notificación de las emisiones antropógenas por las fuentes y las absorciones por los sumideros objeto de las contribuciones determinadas a nivel nacional de las partes participantes, y se eviten el doble cómputo y el aumento neto de las emisiones mundiales, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer requisitos detallados para dichos mecanismos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. |
(20) |
A fin de garantizar condiciones uniformes para el cálculo de los requisitos de compensación del CORSIA para los operadores de aeronaves establecidos en la Unión, deben conferirse a la Comisión las competencias de ejecución correspondientes. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. |
(21) |
Dado que, en el caso de los operadores de aeronaves establecidos fuera de la Unión, la aplicación y el cumplimiento del CORSIA son responsabilidad única del país de origen de estos operadores, los operadores de aeronaves establecidos fuera de la Unión no deben estar obligados a cancelar unidades para el cumplimiento del CORSIA con arreglo a la presente Directiva. |
(22) |
Dado que, en el caso de los operadores de aeronaves establecidos fuera de la Unión, la aplicación y el cumplimiento del CORSIA son responsabilidad única del país de origen de estos operadores, cuando un operador de aeronaves establecido fuera de la Unión genera emisiones significativas por vuelos dentro del Espacio Económico Europeo (EEE), o con origen en un aeródromo situado en el EEE con destino a un aeródromo situado en Suiza o el Reino Unido, el Estado en el que esté establecido dicho operador de aeronaves también podrá notificar diferencias en relación con la aplicación del CORSIA por lo que respecta a vuelos intraeuropeos. La Directiva 2003/87/CE debe ser objeto de revisión a la luz de la evolución a este respecto. |
(23) |
Para garantizar la igualdad de trato en las rutas, los vuelos con destino u origen en Estados que no aplican el CORSIA a efectos del Derecho de la Unión distintos de los vuelos con origen en un aeródromo situado en el EEE y con destino en un aeródromo situado en el EEE, Suiza o el Reino Unido deben quedar exentos de las obligaciones de entregar derechos de emisión o cancelar unidades. Para incentivar la plena aplicación del CORSIA a partir de 2027, la exención únicamente debe aplicarse a las emisiones liberadas hasta el 31 de diciembre de 2026 por lo que respecta a la entrega de derechos de emisión. |
(24) |
El artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente contribuirá al fomento de medidas a escala internacional para luchar contra el cambio climático y requiere que, en el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperen con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes. Estos objetivos también son pertinentes para la OACI y el desarrollo ulterior del CORSIA. |
(25) |
La transparencia de los datos y el acceso público a la información son esenciales para mejorar la rendición de cuentas y la aplicabilidad. Por consiguiente, la Comisión debe publicar, de manera comprensible para el usuario, datos relativos a las emisiones y las compensaciones de los operadores de aeronaves. Dicha publicación facilitaría el proceso de evaluación del impacto del CORSIA en la reducción mundial de las emisiones de CO2 y su papel en la consecución de los objetivos del Acuerdo de París. |
(26) |
Los vuelos con origen o destino en países menos adelantados y pequeños Estados insulares en desarrollo, según la definición de las Naciones Unidas, que no apliquen el CORSIA, a efectos del Derecho de la Unión, excepto aquellos Estados cuyo PIB per cápita sea igual o superior a la media de la Unión, deben quedar exentos de las obligaciones de entregar derechos de emisión o cancelar unidades. No debe existir fecha límite para dicha exención. |
(27) |
A fin de garantizar condiciones uniformes para eximir a los operadores de aeronaves de los requisitos de compensación establecidos en virtud de la presente Directiva en lo que respecta a las emisiones de vuelos con origen o destino en Estados que aplican el CORSIA de manera menos estricta en su Derecho nacional, o que no hagan cumplir las disposiciones del CORSIA del mismo modo a todos los operadores de aeronaves de conformidad con la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para eximir a los operadores de aeronaves establecidos en la Unión de los requisitos de compensación respecto de las emisiones de vuelos cuando se produzca una distorsión significativa de la competencia en detrimento de los operadores de aeronaves establecidos en la Unión debido a una aplicación o un cumplimiento menos estrictos del CORSIA en terceros países. La distorsión de la competencia podría deberse a un enfoque menos estricto de las unidades admisibles o las disposiciones sobre doble cómputo. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. |
(28) |
A fin de garantizar unas condiciones uniformes para establecer una igualdad de condiciones en las rutas entre dos Estados distintos que aplican el CORSIA cuando dichos Estados permiten a los operadores de aeronaves utilizar unidades distintas de las unidades para el cumplimiento adoptadas en virtud de un acto de ejecución con arreglo a la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para permitir a los operadores de aeronaves establecidos en un Estado miembro que utilicen tipos de unidades adicionales a las de dicha lista de unidades para el cumplimiento, o que no estén sujetos a las condiciones para la admisibilidad de unidades introducidas por la presente Directiva. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. |
(29) |
La Comisión debe informar sobre la aplicación del CORSIA y del conjunto de medidas de la OACI para cumplir el objetivo mundial ambicioso y a largo plazo para la aviación internacional de cero emisiones netas de carbono de aquí a 2050 (en lo sucesivo «objetivo mundial ambicioso y a largo plazo»), adoptado por la 41.a Asamblea de la OACI el 7 de octubre de 2022. |
(30) |
Para procurar que se progrese en la OACI, la Unión ha adoptado en tres ocasiones excepciones temporales al RCDE de la UE con objeto de limitar las obligaciones de cumplimiento por lo que respecta a las emisiones de los vuelos entre aeródromos situados en el EEE, con igualdad de trato a las rutas de los operadores de aeronaves independientemente de dónde tengan su sede. La excepción más reciente del RCDE de la UE, establecida en el Reglamento (UE) 2017/2392 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), limitó las obligaciones de cumplimiento a las emisiones de vuelos dentro del EEE liberadas hasta 2023 y previó posibles cambios del ámbito de aplicación del sistema respecto a los vuelos con origen o destino en aeródromos situados fuera del EEE a partir del 1 de enero de 2024 en función de la revisión prevista en dicho Reglamento. Para evaluar la aplicación del CORSIA, cuya fase piloto se ha iniciado, y la forma en que se aplica en la práctica, la excepción actual a las obligaciones del RCDE de la UE, en cuanto a la obligación de entrega, debe prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2026 para los vuelos operados por operadores de aeronaves en rutas a las que no se aplica el CORSIA con origen o destino en los terceros países pertinentes, respecto de los cuales, de otro modo, las obligaciones de notificación y entrega del RCDE de la UE se habrían aplicado, a más tardar, el 31 de marzo de 2027 y el 30 de septiembre de 2027. Esta debe ser la última excepción temporal al RCDE de la UE. Debe llevarse a cabo una revisión del CORSIA a más tardar el 1 de julio de 2026. Si la Asamblea de la OACI no refuerza, de aquí al 31 de diciembre de 2025, el CORSIA en consonancia con la consecución de su objetivo mundial ambicioso y a largo plazo de cumplir los objetivos del Acuerdo de París, o si los Estados indicados en un acto de ejecución que adopte la Comisión representan menos del 70 % de las emisiones de la aviación internacional según los datos más recientes disponibles, la Comisión debe proponer, en su caso, que el RCDE de la UE se aplique a las emisiones de los vuelos de salida a partir de 2027, y que los operadores de aeronaves puedan deducir cualquier coste soportado con la compensación del CORSIA en esas rutas, a fin de evitar la doble imposición. Paralelamente, si un tercer país no aplica el CORSIA a partir de 2027, el RCDE de la UE debe aplicarse a las emisiones de los vuelos con origen en ese tercer país. |
(31) |
La información sobre el uso de las unidades para el cumplimiento con los requisitos de compensación en el marco del CORSIA debe ponerse a disposición del público con la misma transparencia con la que se pone la información relativa al uso de créditos internacionales en virtud de la Directiva 2003/87/CE hasta 2020, de conformidad con el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión (13). |
(32) |
El 7 de octubre de 2022, y en el contexto de la pandemia de COVID-19, la 41.a Asamblea de la OACI decidió cambiar el anterior valor de referencia del CORSIA para el período 2024-2035 de la media de las emisiones de CO2 de 2019 y 2020 al 85 % de las emisiones de CO2 de 2019. La media de todas las emisiones de CO2 notificadas en el período 2019-2020 fue de 435 859 594 toneladas. Las emisiones de CO2 de 2019 ascendieron a 608 076 604 toneladas, siendo el 85 % de esta cifra 516 865 113 toneladas. Sin embargo, el valor de referencia real que la OACI utiliza para calcular el factor de crecimiento del sector se determina utilizando un subconjunto de emisiones de CO2 que únicamente tiene en cuenta las emisiones en rutas sujetas a requisitos de compensación. Para el subconjunto de todos los pares de Estados sujetos a requisitos de compensación en el año 2021, la media de las emisiones de CO2 de 2019 y 2020 no está publicada por la OACI, sino que se estima en 245 millones de toneladas, y las emisiones de CO2 de 2019 fueron de 341 380 188 toneladas, cuyo 85 % representa 290 173 160 toneladas. Para todos los pares de Estados que se espera que estén sujetos a requisitos de compensación en el año 2027, la media de emisiones de CO2 del período 2019-2020 se estima en unos 373 millones de toneladas, mientras que el 85 % de las emisiones de CO2 de 2019 correspondientes se estima en unos 439 millones de toneladas. |
(33) |
A fin de garantizar condiciones uniformes para el establecimiento de una lista de Estados que se considera que aplican el CORSIA a efectos de la Directiva 2003/87/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar y mantener la lista de Estados que no sean miembros del EEE, Suiza y el Reino Unido que se considera que participan en el CORSIA a efectos del Derecho de la Unión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. |
(34) |
La transición del sector de la aviación hacia una aviación sostenible debe tener en cuenta la dimensión social del sector y su competitividad, a fin de garantizar que dicha transición sea socialmente justa y proporcione formación, reciclaje profesional y mejora de las capacidades a los trabajadores. La Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de esta Directiva y su impacto social en el sector de la aviación. |
(35) |
Los vuelos que cubren 1 000 kilómetros o menos generan entre el 6 y el 9 % del total de emisiones de CO2 de la aviación. La Comisión debe presentar un informe sobre las medidas para promover una transferencia modal hacia modos de transporte alternativos y más sostenibles, a la espera de los avances tecnológicos y la disponibilidad de combustibles de aviación y aeronaves de emisión cero. |
(36) |
Si bien el RCDE de la UE se ha aplicado a los vuelos desde 2012, el conjunto de medidas «Objetivo 55» incluye medidas adicionales que, junto con el RCDE de la UE, podrían tener efectos acumulativos en el sector. Con el fin de salvaguardar la conectividad aérea de los vuelos que prestan servicio a regiones insulares o a aeropuertos pequeños, el mecanismo en virtud de la presente Directiva concebido para compensar la diferencia de precio restante entre los combustibles fósiles y sus alternativas, debe limitar los efectos adversos en la conectividad aérea y mitigar el riesgo de fuga de carbono. A más tardar en 2026, la Comisión debe presentar in informe sobre los posibles efectos en la conectividad aérea. |
(37) |
El factor de emisión del queroseno de aviación (Jet-A1 o Jet-A) en el marco del RCDE de la UE debe armonizarse con el factor de emisión establecido para ese combustible en las normas y métodos recomendados del CORSIA. No se debe introducir ningún cambio en los niveles de asignación como consecuencia del aumento del factor de emisión del queroseno de aviación, ya que como consecuencia de la presente Directiva la asignación gratuita para la aviación es objeto de una eliminación gradual, a favor de la subasta para lograr una mayor reducción de las emisiones. |
(38) |
Debe considerarse que los combustibles renovables de origen no biológico que utilicen hidrógeno procedente de fuentes renovables, de conformidad con el artículo 25 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), producen emisiones nulas para los operadores de aeronaves que los utilizan hasta que se establezcan las normas detalladas para su adecuada contabilización en virtud de la presente Directiva. |
(39) |
A fin de establecer normas detalladas para el cálculo anual de la diferencia de coste entre el queroseno fósil y los combustibles admisibles con arreglo a un reglamento relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible, para la asignación de derechos de emisión para el uso de dichos combustibles admisibles, y para el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero ahorradas como consecuencia del uso de tales combustibles admisibles, así como de establecer las modalidades para tener en cuenta los incentivos basados en el precio del carbono y en los niveles mínimos armonizados de imposición de los combustibles fósiles, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE. Deben además delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE a fin de fijar mecanismos concretos para la subasta por parte de los Estados miembros de los derechos de emisión del sector de la aviación, incluidos los mecanismos concretos para la subasta que sean necesarios para transferir una parte de los ingresos procedentes de dicha subasta al presupuesto general de la Unión como recursos propios. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación (15). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(40) |
Debe prestarse especial atención al fomento de la accesibilidad para las regiones ultraperiféricas de la Unión. Por consiguiente, debe establecerse una excepción temporal al RCDE de la UE hasta el 31 de diciembre de 2030 respecto de las emisiones de los vuelos entre un aeródromo situado en una región ultraperiférica de un Estado miembro y un aeródromo situado en el mismo Estado miembro fuera de dicha región ultraperiférica a fin de dar respuesta a las necesidades más acuciantes de los residentes en términos de empleo, educación y otras oportunidades. Por las mismas razones, dicha excepción debe cubrir los vuelos entre aeródromos situados en la misma región ultraperiférica o en diferentes regiones ultraperiféricas del mismo Estado miembro. |
(41) |
La Decisión (UE) 2023/136 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) ha de aplicarse a la notificación a los operadores de aeronaves que deben efectuar los Estados miembros a más tardar el 30 de noviembre de 2023 en virtud de la Directiva 2003/87/CE, siempre que el factor de crecimiento del sector para las emisiones de 2022, que debe publicar la OACI, sea igual a cero. |
(42) |
Es importante que haya un enfoque integral de la innovación para alcanzar los objetivos del Pacto Verde Europeo y en beneficio de la competitividad de la industria europea. Esto reviste especial importancia para sectores difíciles de descarbonizar, como la aviación y el transporte marítimo, en los que es necesario implantar una combinación de mejoras operativas, combustibles alternativos climáticamente neutros y soluciones tecnológicas. Por tanto, los Estados miembros deben velar por que las disposiciones nacionales de transposición no obstaculicen las innovaciones y sean tecnológicamente neutras. A escala de la Unión, los esfuerzos necesarios en materia de investigación e innovación reciben apoyo, entre otras cosas, a través del Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, que ofrece una financiación considerable y nuevos instrumentos para los sectores incluidos en el RCDE de la UE. |
(43) |
El Fondo de Innovación establecido por la Directiva 2003/87/CE ha de apoyar la investigación, el desarrollo y la implantación de soluciones de descarbonización, incluidas las tecnologías de emisión cero, y reducir el impacto climático y medioambiental del sector de la aviación. También ha de apoyar la electrificación y las medidas para reducir el impacto global de la aviación. |
(44) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar la contribución de la aviación al objetivo de reducción de emisiones a escala de la economía de la Unión y aplicar adecuadamente el CORSIA en el Derecho de la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(45) |
Dada la necesidad de una acción urgente por el clima y de que todos los sectores contribuyan de forma eficiente a la reducción de emisiones, los Estados miembros deben transponer la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2023. |
(46) |
La simplificación de los procedimientos administrativos y su adaptación a las mejores prácticas reducirían al mínimo la carga administrativa. |
(47) |
Por lo tanto, procede modificar la Directiva 2003/87/CE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2003/87/CE
La Directiva 2003/87/CE se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 3 se añade la letra siguiente:
|
2) |
El artículo 3 quater se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 3 quinquies se modifica como sigue:
|
4) |
Se suprimen los artículos 3 sexies y 3 septies. |
5) |
El artículo 11 bis se modifica como sigue:
|
6) |
El artículo 12 se modifica como sigue:
|
7) |
En el artículo 14 se añaden los apartados siguientes: «5. Los operadores de aeronaves informarán una vez al año sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2 que se produzcan a partir del 1 de enero de 2025. A tal fin, la Comisión adoptará, a más tardar el 31 de agosto de 2024, un acto de ejecución con arreglo al apartado 1 a fin de incluir los efectos de la aviación no derivados del CO2 en un marco de seguimiento, notificación y verificación. Dicho marco de seguimiento, notificación y verificación incluirá, como mínimo, los datos disponibles sobre la trayectoria tridimensional de la aeronave, así como la humedad y la temperatura ambiente, al objeto de permitir estimar por vuelo las emisiones en términos de CO2 equivalente. La Comisión garantizará, en función de los recursos disponibles, la disponibilidad de herramientas para facilitar y, en la medida de lo posible, automatizar el seguimiento, la notificación y la verificación a fin de minimizar cualquier carga administrativa. A partir del 1 de enero de 2025, los Estados miembros garantizarán que cada operador de aeronaves supervise y notifique los efectos no derivados del CO2 de cada aeronave que opere durante cada año natural a la autoridad competente una vez finalizado ese año, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1. La Comisión presentará anualmente a partir de 2026, como parte del informe a que se refiere el artículo 10, apartado 5, un informe sobre los resultados de la aplicación del marco de seguimiento, notificación y verificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. A más tardar el 31 de diciembre de 2027, sobre la base de los resultados de la aplicación del marco de seguimiento, notificación y verificación de los efectos de la aviación no derivados del CO2, la Comisión presentará un informe y, en su caso y tras haber realizado una evaluación de impacto, una propuesta legislativa para mitigar los efectos de la aviación no derivados del CO2 mediante la ampliación del ámbito de aplicación del RCDE de la UE a fin de incluir los efectos de la aviación no derivados del CO2. 6. La Comisión publicará, como mínimo, los siguientes datos anuales agregados relacionados con las emisiones procedentes de las actividades de aviación notificadas a los Estados miembros o transmitidas a la Comisión de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión (*3) y el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1603 de la Comisión (*4), a más tardar tres meses después de la fecha límite de notificación correspondiente y de manera comprensible para el usuario:
A efectos del párrafo primero, letras a) y b), en circunstancias específicas en que un operador de aeronaves opere en un número muy limitado de pares de aeródromos o en un número muy limitado de pares de Estados que estén sujetos a requisitos de compensación o en un número muy limitado de pares de Estados que no estén sujetos a requisitos de compensación, dicho operador de aeronaves podrá solicitar al Estado miembro responsable de la gestión que no se divulguen esos datos a escala de operador de aeronaves, explicando la razón por la que se consideraría que la divulgación daña sus intereses comerciales. Sobre la base de esta solicitud, el Estado miembro responsable de la gestión podrá solicitar a la Comisión la publicación de dichos datos a un nivel superior de agregación. La Comisión tomará una decisión sobre la solicitud. (*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (DO L 334 de 31.12.2018, p. 1)." (*4) Reglamento Delegado (UE) 2019/1603 de la Comisión, de 18 de julio de 2019, por el que se completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional para el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de la aviación a los efectos de la aplicación de una medida de mercado mundial (DO L 250 de 30.9.2019, p. 10).»." |
8) |
El artículo 18 bis se modifica como sigue:
|
9) |
El artículo 25 bis se modifica como sigue:
|
10) |
Los artículos 28 bis y 28 ter se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 28 bis Excepciones aplicables antes de la aplicación obligatoria de la medida de mercado mundial de la OACI 1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, en el artículo 14, apartado 3, y en el artículo 16, los Estados miembros considerarán cumplidos los requisitos establecidos en dichas disposiciones y no tomarán medidas contra los operadores de aeronaves con respecto a:
A efectos de los artículos 11 bis, 12 y 14, las emisiones verificadas de vuelos distintos de los contemplados en el párrafo primero del presente apartado se considerarán emisiones verificadas del operador de aeronaves. 2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3 quinquies, apartado 3, la cantidad de derechos de emisión que subastará cada Estado miembro respecto al período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2026 se reducirá para ajustarse a su parte de emisiones de la aviación atribuidas procedentes de vuelos a los que no se apliquen las excepciones contempladas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo. 3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3 octies, no se pedirá a los operadores de aeronaves que presenten planes de seguimiento en los que se establezcan medidas para vigilar y notificar las emisiones respecto de vuelos a los que se apliquen las excepciones contempladas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo. 4. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 3 octies, 12, 15 y 18 bis, cuando un operador de aeronaves tenga unas emisiones anuales totales inferiores a 25 000 toneladas de CO2 o cuando sus emisiones anuales totales procedentes de vuelos distintos de los contemplados en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo sean inferiores a 3 000 toneladas de CO2, sus emisiones se considerarán emisiones verificadas si se determinan mediante el instrumento para pequeños emisores aprobado por el Reglamento (UE) n.o 606/2010 de la Comisión (*5) y alimentado por Eurocontrol con datos de su instrumento de apoyo al RCDE. Los Estados miembros podrán aplicar procedimientos simplificados para los operadores de aeronaves no comerciales siempre que dichos procedimientos no proporcionen menos exactitud de la que proporciona el instrumento para pequeños emisores. 5. El apartado 1 del presente artículo se aplicará a los países con los que se haya alcanzado un acuerdo en virtud de los artículos 25 o 25 bis solo de conformidad con los términos de dicho acuerdo. Artículo 28 ter Notificación y revisión por parte de la Comisión respecto de la aplicación de la medida de mercado mundial de la OACI 1. Antes del 1 de enero de 2027 y cada tres años a partir de esa fecha, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los avances realizados en las negociaciones de la OACI para aplicar la medida de mercado mundial que se haya de aplicar a las emisiones a partir de 2021, en particular en lo que respecta a:
En consonancia con el balance mundial del Acuerdo de París, la Comisión también informará de los esfuerzos para cumplir el objetivo mundial ambicioso y a largo plazo de reducción de las emisiones de CO2 del sector de la aviación a cero para 2050, evaluados en consonancia con los criterios a que se refiere el párrafo primero, letras a) a f). 2. A más tardar el 1 de julio de 2026, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará la integridad medioambiental de la medida de mercado mundial de la OACI, incluidos su nivel de ambición general en relación con los objetivos del Acuerdo de París, el nivel de participación en la compensación en virtud del CORSIA, su aplicabilidad, su transparencia, las sanciones en caso de incumplimiento, los procesos de participación pública, la calidad de los créditos de compensación, el seguimiento, la notificación y la verificación de emisiones, los registros, la rendición de cuentas, así como las normas sobre el uso de biocarburantes. La Comisión publicará asimismo dicho informe a más tardar el 1 de julio de 2026. 3. El informe de la Comisión a que se refiere el apartado 2 irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa para modificar la presente Directiva de un modo que sea coherente con los objetivos de temperatura del Acuerdo de París, el compromiso de la Unión para 2030 de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en todos los sectores de la economía y el objetivo de conseguir la neutralidad climática a más tardar en 2050, y con el fin de preservar la integridad medioambiental y la eficacia de la acción por el clima de la Unión. En su caso, una propuesta que acompañe al informe incluirá la aplicación del RCDE de la UE a los vuelos con origen en aeródromos situados en Estados del EEE y destino en aeródromos situados fuera del EEE a partir de enero de 2027 y excluirá a los vuelos con origen en aeródromos situados fuera del EEE, en caso de que el informe a que se refiere el apartado 2 muestre que:
La propuesta que acompañe al informe también ofrecerá, en su caso, la posibilidad de que los operadores de aeronaves deduzcan cualquier coste soportado con la compensación del CORSIA en esas rutas, a fin de evitar la doble imposición. Si no se cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), del presente apartado, la propuesta modificará la presente Directiva, según proceda, para seguir aplicando el RCDE de la UE únicamente a los vuelos dentro del EEE, a los vuelos con destino a Suiza y al Reino Unido, y a los vuelos con destino a Estados que no figuran en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 25 bis, apartado 3. (*5) Reglamento (UE) n.o 606/2010 de la Comisión, de 9 de julio de 2010, relativo a la aprobación de un instrumento simplificado elaborado por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) para calcular el consumo de combustible de algunos operadores de aeronaves que son pequeños emisores (DO L 175 de 10.7.2010, p. 25).»." |
11) |
En el artículo 30 se añade el apartado siguiente: «8. En 2026, la Comisión incluirá los siguientes elementos en el informe contemplado en el artículo 10, apartado 5:
El informe contemplado en el artículo 10, apartado 5, también se tendrá en cuenta, cuando proceda, para la futura revisión de la presente Directiva.» |
12) |
Los anexos I y IV se modifican de conformidad con el anexo de la presente Directiva. |
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2023 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 10 de mayo de 2023.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
La Presidenta
J. ROSWALL
(1) DO C 152 de 6.4.2022, p. 152.
(2) DO C 301 de 5.8.2022, p. 116.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de abril de 2023.
(4) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(5) Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 8 de 13.1.2009, p. 3).
(6) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
(7) Decisión (UE) 2020/954 del Consejo, de 25 de junio de 2020, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización de Aviación Civil Internacional respecto a la notificación de la participación voluntaria en el Plan de compensación y reducción del carbono para la aviación internacional (CORSIA) a partir del 1 de enero de 2021, y a la opción elegida para calcular los requisitos de compensación de los operadores de aeronaves durante el período 2021-2023 (DO L 212 de 3.7.2020, p. 14).
(8) Decisión (UE) 2018/2027 del Consejo, de 29 de noviembre de 2018, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización de Aviación Civil Internacional respecto a la Primera edición de las Normas y métodos recomendados internacionales, Protección del medio ambiente — Plan de compensación y reducción de carbono para la aviación internacional (plan CORSIA) (DO L 325 de 20.12.2018, p. 25).
(9) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
(10) Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814 (DO L 76 de 19.3.2018, p. 3).
(11) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(12) Reglamento (UE) 2017/2392 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifica la Directiva 2003/87/CE con objeto de mantener las limitaciones actuales del ámbito de aplicación para las actividades de la aviación y preparar la aplicación de una medida de mercado mundial a partir de 2021 (DO L 350 de 29.12.2017, p. 7).
(13) Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.o 280/2004/CE y n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 920/2010 y n.o 1193/2011 de la Comisión (DO L 122 de 3.5.2013, p. 1).
(14) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
(15) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(16) Decisión (UE) 2023/136 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2023, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE en lo que se refiere a la notificación de compensaciones con respecto a una medida de mercado mundial para operadores de aeronaves establecidos en la Unión (DO L 19 de 20.1.2023, p. 1).
ANEXO
1) |
En la columna «Actividades» del cuadro del anexo I de la Directiva 2003/87/CE, el epígrafe «Aviación» se modifica como sigue:
|
2) |
En el anexo IV, parte B, de la Directiva 2003/87/CE, la sección «Seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono» se modifica como sigue:
|
16.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 130/134 |
DIRECTIVA (UE) 2023/959 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 10 de mayo de 2023
que modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de París (4), adoptado el 12 de diciembre de 2015 en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), entró en vigor el 4 de noviembre de 2016. Las Partes en el Acuerdo de París han acordado mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C en relación con los niveles preindustriales y perseverar en los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de dichos niveles. Dicho compromiso se ha visto reforzado con la adopción, en el marco de la CMNUCC, del Pacto por el Clima de Glasgow el 13 de noviembre de 2021, en el que la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, reconoce que los efectos del cambio climático serían mucho menores con un aumento de la temperatura de 1,5 °C que con un aumento de 2 °C, y resuelve proseguir los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C. |
(2) |
La necesidad urgente de mantener vivo el objetivo del Acuerdo de París de 1,5 °C ha cobrado mayor importancia a raíz de las conclusiones del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático en su sexto informe de evaluación, según las cuales el calentamiento global únicamente puede limitarse a 1,5 °C si se emprenden inmediatamente reducciones fuertes y sostenidas de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero en este decenio. |
(3) |
Abordar los retos relacionados con el clima y el medio ambiente y alcanzar los objetivos del Acuerdo de París constituye el núcleo de la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019 sobre el «Pacto Verde Europeo» (en lo sucesivo, «Pacto Verde Europeo»). |
(4) |
El Pacto Verde Europeo combina un conjunto completo de medidas e iniciativas que se refuerzan entre ellas, cuyo objetivo es lograr la neutralidad climática en la Unión de aquí a 2050, y establece una nueva estrategia de crecimiento centrada en transformar la Unión en una sociedad justa y próspera, con una economía moderna, eficiente en la utilización de recursos y competitiva, en la que el crecimiento económico esté disociado de la utilización de los recursos. Ese Pacto aspira también a proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como a proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y efectos medioambientales. Esta transición afecta de manera diferente a los trabajadores de distintos sectores. Al mismo tiempo, dicha transición tiene aspectos de igualdad de género, así como un efecto concreto sobre algunos colectivos desfavorecidos y vulnerables, como las personas mayores, las personas con discapacidad, las personas pertenecientes a minorías raciales o étnicas y las personas y los hogares con ingresos bajos y medios. Asimismo, impone mayores desafíos a determinadas regiones, en particular a las estructuralmente desfavorecidas y a las periféricas, así como a las islas. Por lo tanto, debe garantizarse que la transición sea justa e inclusiva, sin dejar a nadie atrás. |
(5) |
El 17 de diciembre de 2020, la Unión presentó su contribución determinada a nivel nacional (CDN) a la CMNUCC, tras su aprobación por el Consejo. La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), en su versión modificada, entre otros actos legislativos, por la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), es uno de los instrumentos citados, sujeto a revisión a la luz del objetivo reforzado para 2030, en la descripción general del objetivo que figura en el anexo de tal contribución. El Consejo, en sus Conclusiones de 24 de octubre de 2022, declaró que está dispuesto a actualizar, tan pronto como sea posible tras las conclusiones de las negociaciones sobre los elementos esenciales del conjunto de medidas «Objetivo 55» y según proceda, las CDN de la Unión y sus Estados miembros, en consonancia con el apartado 29 del Pacto por el Clima de Glasgow, para tener en cuenta la forma en que el resultado final de los elementos esenciales del conjunto de medidas «Objetivo 55» permite realizar el objetivo principal de la Unión acordado por el Consejo Europeo en diciembre de 2020. Dado que el régimen de comercio de derechos de emisión en la Unión (en lo sucesivo, «RCDE de la UE»), establecido por la Directiva 2003/87/CE, es una piedra angular de la política climática de la Unión y su instrumento clave para reducir con eficiencia de costes las emisiones de gases de efecto invernadero, las modificaciones de la Directiva 2003/87/CE adoptadas mediante la presente Directiva, también en relación con su ámbito de aplicación, forman parte de los elementos esenciales del conjunto de medidas «Objetivo 55». |
(6) |
La necesidad y el valor de cumplir el Pacto Verde Europeo no han hecho sino aumentar a la luz de las gravísimas repercusiones de la pandemia de COVID-19 en la salud, las condiciones de vida y de trabajo, y el bienestar de los ciudadanos de la Unión. Dichas repercusiones han demostrado que nuestra sociedad y nuestra economía necesitan mejorar su capacidad de recuperación frente a las perturbaciones externas y actuar con prontitud para prevenir o mitigar los efectos de las perturbaciones externas de una forma que sea justa y dé lugar a que no deje a nadie atrás, incluidas las personas en riesgo de pobreza energética. Los ciudadanos europeos siguen expresando su firme opinión de que esto se aplica, en concreto, al cambio climático. |
(7) |
La Unión se comprometió a reducir, a más tardar en 2030, las emisiones netas de gases de efecto invernadero en el conjunto de su economía en un 55 % como mínimo con respecto a los niveles de 1990 en la CDN actualizada presentada a la Secretaría de la CMNUCC el 17 de diciembre de 2020. |
(8) |
Mediante la adopción del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la Unión ha consagrado en su legislación el objetivo de alcanzar la neutralidad climática en toda la economía a más tardar en 2050 y el objetivo de lograr emisiones negativas a partir de esa fecha. Dicho Reglamento establece también un objetivo vinculante de la Unión de una reducción interna de las emisiones netas de gases de efecto invernadero (emisiones una vez deducidas las absorciones) de, al menos, un 55 % con respecto a los niveles de 1990, de aquí a 2030 y establece que la Comisión ha de esforzarse por ajustar todos los futuros proyectos de medidas o propuestas legislativas, incluidas las propuestas presupuestarias, a los objetivos de dicho Reglamento y, en caso de no ajustarse a ellos, expondrá las razones de dicha falta de adaptación como parte de la evaluación de impacto que acompaña a dichas propuestas. |
(9) |
Para llevar a cabo las reducciones de emisiones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1119, es necesaria la contribución de todos los sectores de la economía. Por lo tanto, la aspiración del RCDE de la UE debe ajustarse para que esté en consonancia con el objetivo de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía para 2030, así como con el objetivo de neutralidad climática de la Unión a más tardar en 2050 y el objetivo de lograr emisiones negativas a partir de entonces, como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119. |
(10) |
El RCDE de la UE debe incentivar la producción de instalaciones que reduzcan parcialmente o eliminen totalmente las emisiones de gases de efecto invernadero. Por consiguiente, la descripción de algunas categorías de actividades que figura en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE debe modificarse para garantizar que las instalaciones que realicen una de las actividades enumeradas en dicho anexo y que cumplan el umbral de capacidad relacionado con la misma actividad, pero que no emitan gases de efecto invernadero, estén incluidas en el ámbito de aplicación del RCDE de la UE y, por tanto, garanticen que exista una igualdad de trato entre las instalaciones en los sectores afectados. Además, la asignación gratuita para la fabricación de un producto debe tener en cuenta, como principios rectores, el potencial de uso circular de los materiales y el hecho de que los parámetros de referencia deban ser independientes de la materia prima o del tipo de proceso de producción, cuando los procesos de producción tengan la misma finalidad. Por consiguiente, es necesario modificar la definición de los productos y de los procesos y emisiones incluidos en el caso de algunos parámetros de referencia a fin de garantizar la igualdad de condiciones para las instalaciones que usen nuevas tecnologías que reduzcan parcialmente o eliminen totalmente las emisiones de gases de efecto invernadero e instalaciones que usen tecnologías existentes. Sin perjuicio de dichos principios rectores, los parámetros de referencia revisados para el período de 2026 a 2030 deben seguir diferenciando entre la producción primaria y secundaria de acero y aluminio. También es necesario desvincular la actualización de los valores de los parámetros de referencia para las refinerías y para el hidrógeno a fin de reflejar la creciente importancia de la producción de hidrógeno, incluido el hidrógeno limpio, fuera del sector de las refinerías. |
(11) |
Tras la modificación de las definiciones de los productos y de los procesos y emisiones incluidos en el caso de algunos parámetros de referencia, es necesario garantizar que los productores no reciban una doble compensación por las mismas emisiones, a saber, mediante la asignación gratuita al mismo tiempo que mediante la compensación de los costes indirectos, y ajustar en consecuencia las medidas financieras para compensar los costes indirectos repercutidos en los precios de la electricidad. |
(12) |
La Directiva 96/61/CE del Consejo (8) fue derogada por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Las referencias a la Directiva 96/61/CE en el artículo 2 de la Directiva 2003/87/CE y en su anexo IV deben actualizarse en consecuencia. Dada la necesidad urgente de reducir las emisiones en el conjunto de la economía, los Estados miembros deben poder actuar para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero comprendidas dentro del ámbito de aplicación del RCDE de la UE también a través de políticas distintas de los límites de emisiones adoptados con arreglo a la Directiva 2010/75/UE. |
(13) |
En su Comunicación de 12 de mayo de 2021 titulada «La senda hacia un planeta sano para todos: Plan de acción de la UE: “Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo”», la Comisión pide que se dirija a la Unión hacia una contaminación cero de aquí a 2050 mediante la reducción de la contaminación del aire, el agua dulce, el mar y el suelo, a niveles a los que cabe esperar que no sean nocivos para la salud y los ecosistemas naturales. Las medidas previstas en la Directiva 2010/75/UE, como principal instrumento regulador de las emisiones contaminantes del aire, del agua y del suelo, también van a permitir reducir, en muchas ocasiones, las emisiones de gases de efecto invernadero. En consonancia con el artículo 8 de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros deben garantizar la coordinación entre los requisitos relativos a los permisos de la Directiva 2003/87/CE y los de la Directiva 2010/75/UE. |
(14) |
Reconocer que las nuevas tecnologías innovadoras van a permitir, a menudo, la reducción de las emisiones tanto de gases de efecto invernadero como de contaminantes es importante para garantizar sinergias entre las medidas que reducen las emisiones tanto de gases de efecto invernadero como de contaminantes, en particular, la Directiva 2010/75/UE, y revisar su eficacia a este respecto. |
(15) |
La definición de generadores eléctricos se utilizó para determinar la cantidad máxima de asignaciones gratuitas de derechos de emisión a la industria en el período comprendido entre 2013 y 2020, pero dio lugar a un tratamiento diferente de las centrales de cogeneración en comparación con las instalaciones industriales. A fin de incentivar el uso de la cogeneración de alta eficiencia y ofrecer unas condiciones de competencia equitativas de todas las instalaciones que reciben asignaciones gratuitas de derechos de emisión para la producción de calor y la calefacción urbana, deben suprimirse todas las referencias a los generadores eléctricos de la Directiva 2003/87/CE. Además, el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión (10) especifica los pormenores relativos a la admisibilidad de todos los procesos industriales para la asignación gratuita. Por consiguiente, las disposiciones sobre captura y almacenamiento de carbono del artículo 10 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE han quedado obsoletas y deben suprimirse. |
(16) |
Los gases de efecto invernadero que no se liberen directamente a la atmósfera deben considerarse emisiones con arreglo al RCDE de la UE y deben entregarse los derechos de emisión para dichas emisiones a menos que se almacenen en un depósito de almacenamiento de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), o que estén químicamente fijados de forma permanente a un producto, de modo que no entren en la atmósfera en condiciones normales de uso y que no entren en la atmósfera a raíz de cualquier actividad normal al acabar la vida útil del producto. Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados por los que se especifiquen las condiciones a tenor de las cuales los gases de efecto invernadero deben considerarse químicamente fijados a un producto de forma permanente, de modo que no entren en la atmósfera en condiciones normales de uso y que no entren en la atmósfera a raíz de cualquier actividad normal al acabar la vida útil del producto, y que incluyan la obtención de un certificado de absorciones de carbono, cuando proceda, teniendo en cuenta la evolución de la normativa en materia de certificación de las absorciones de carbono. La actividad normal al acabar la vida útil del producto debe entenderse en sentido amplio, de manera que comprenda todas las actividades que tengan lugar después del final de su vida útil, incluidas la reutilización, la remanufacturación, el reciclado y la eliminación, como la incineración y el depósito en vertederos. |
(17) |
La actividad de transporte marítimo internacional, que consiste en viajes entre puertos bajo la jurisdicción de dos Estados miembros diferentes o entre un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro y un puerto situado fuera de la jurisdicción de cualquier Estado miembro, ha sido el único medio de transporte no incluido en los compromisos anteriores de la Unión de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. Las emisiones procedentes del combustible vendido en la Unión para los viajes que parten de un Estado miembro y llegan a otro Estado miembro o a un país tercero han crecido alrededor de un 36 % desde 1990. Dichas emisiones representan cerca del 90 % de todas las emisiones de navegación de la Unión ya que las emisiones procedentes del combustible vendido en la Unión para viajes con salida y llegada al mismo Estado miembro se han reducido en un 26 % desde 1990. En una hipótesis de statu quo, se prevé que las emisiones procedentes de las actividades del transporte marítimo internacional crezcan en torno a un 14 % entre 2015 y 2030 y a un 34 % entre 2015 y 2050. Si el impacto del cambio climático de las actividades del transporte marítimo crece al ritmo esperado, neutralizará en gran medida las reducciones conseguidas en otros sectores para luchar contra el cambio climático y, por tanto, impedirá que se logren el objetivo de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía para 2030, el objetivo de neutralidad climática de la Unión para 2050 a más tardar y el objetivo de lograr emisiones negativas a partir de esa fecha, establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119, y los objetivos del Acuerdo de París. |
(18) |
En 2013, la Comisión adoptó una estrategia para integrar progresivamente las emisiones procedentes del transporte marítimo en la política de la Unión para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. Como primer paso en este planteamiento, la Unión estableció en el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) un sistema de seguimiento, notificación y verificación de las emisiones del transporte marítimo, al que debe seguir el establecimiento de objetivos de reducción para el transporte marítimo y la aplicación de una medida basada en el mercado. En consonancia con el compromiso de los colegisladores expresado en la Directiva (UE) 2018/410, las medidas que adopten la Organización Marítima Internacional (OMI) o la Unión deben comenzar a partir de 2023, incluidos los trabajos preparatorios sobre la adopción y aplicación de una medida que garantice que el sector contribuye debidamente a los esfuerzos necesarios para alcanzar los objetivos acordados en el marco del Acuerdo de París, y que todas las partes interesadas presten la debida consideración. |
(19) |
Según lo establecido en la Directiva (UE) 2018/410, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances conseguidos en la OMI en pos de un objetivo ambicioso de reducción de emisiones y de medidas complementarias con objeto de garantizar que el transporte marítimo contribuya debidamente a los esfuerzos necesarios para alcanzar los objetivos acordados en el Acuerdo de París. Están realizándose esfuerzos encaminados a limitar las emisiones marítimas globales a través de la OMI, que deben fomentarse, incluyendo la pronta aplicación de la Estrategia inicial de la OMI sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los buques, adoptada en 2018, que también alude a posibles medidas de mercado para incentivar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo internacional. Sin embargo, los recientes avances en el marco de la OMI no bastan para alcanzar los objetivos del Acuerdo de París. Habida cuenta del carácter internacional del transporte marítimo, es importante que los Estados miembros y la Unión, en el respeto de sus respectivas competencias, colaboren con terceros países para incrementar sus esfuerzos diplomáticos para avanzar en el desarrollo de una medida de mercado mundial a escala de la OMI. |
(20) |
Las emisiones de CO2 procedentes del transporte marítimo representan entre el 3 y el 4 % de las emisiones de la Unión. En el Pacto Verde Europeo, la Comisión declaró su intención de adoptar medidas adicionales para abordar las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo mediante una serie de disposiciones que permitan a la Unión alcanzar sus objetivos de reducción de emisiones. En este contexto, debe modificarse la Directiva 2003/87/CE para incluir el transporte marítimo en el RCDE de la UE, a fin de garantizar que dicho sector contribuya en una parte equitativa al aumento de los objetivos climáticos de la Unión, así como a los objetivos del Acuerdo de París, que en su artículo 4, apartado 4, establece que los países desarrollados deben seguir encabezando los esfuerzos, adoptando metas de reducción de emisiones para el conjunto de la economía, al tiempo que se alienta a los países en desarrollo a que, con el tiempo, adopten metas de reducción o limitación de las emisiones para el conjunto de la economía. A partir de enero de 2021 hubo que limitar las emisiones procedentes de la aviación internacional fuera de Europa mediante una acción mundial basada en el mercado y, sin embargo, todavía no se ha adoptado ninguna medida que limite o fije el precio de las emisiones del transporte marítimo. Por tanto, conviene que el RCDE de la UE cubra una parte de las emisiones de los viajes entre un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro y otro puerto bajo la jurisdicción de un país tercero, y que el país tercero pueda decidir las medidas adecuadas con respecto al otro porcentaje de emisiones. La ampliación del RCDE de la UE al transporte marítimo debe incluir, por tanto, la mitad de las emisiones procedentes de los buques que realicen viajes que lleguen a un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro desde un puerto situado fuera de la jurisdicción de un Estado miembro, la mitad de las emisiones procedentes de los buques que realicen viajes que salgan de un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto situado fuera de la jurisdicción de un Estado miembro, todas las emisiones procedentes de los buques que realicen viajes con llegada a un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro desde un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro, y todas las emisiones en un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro. Se ha considerado que este enfoque es una manera práctica de resolver la cuestión de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades respectivas, que constituye un reto desde hace tiempo en el contexto de la CMNUCC. La cobertura de una parte de las emisiones procedentes de los viajes entrantes y salientes entre la Unión y países terceros garantiza la eficacia del RCDE de la UE, en particular mediante el aumento de los efectos sobre el medio ambiente de la medida en comparación con un ámbito geográfico limitado a los viajes dentro de la Unión, y limita, al mismo tiempo, el riesgo de escalas portuarias evasivas y el riesgo de deslocalización de las actividades de transbordo fuera de la Unión. Para garantizar una inclusión gradual del sector en el RCDE de la UE, la entrega de derechos de emisión por parte de las empresas navieras debe incrementarse paulatinamente con respecto a las emisiones verificadas notificadas para los años 2024 y 2025. Con objeto de proteger la integridad medioambiental del sistema, cuando se entreguen menos derechos de emisión en comparación con las emisiones verificadas para el transporte marítimo durante esos años, una vez establecida la diferencia entre las emisiones verificadas y los derechos entregados cada año, debe cancelarse la cantidad de derechos de emisión que corresponda a la diferencia. A partir de 2026, las empresas navieras deberán entregar el número de derechos de emisión correspondiente a todas sus emisiones verificadas. Si bien el impacto climático del transporte marítimo se debe principalmente a sus emisiones de CO2, las emisiones distintas del CO2 representan una parte significativa de las emisiones procedentes de los buques. Según el cuarto estudio de la OMI sobre los gases de efecto invernadero, publicado en 2020, las emisiones de metano aumentaron significativamente entre 2012 y 2018. Es probable que las emisiones de metano y óxido nitroso aumenten con el tiempo, en particular con el desarrollo de buques propulsados por gases naturales licuados u otras fuentes de energía. La inclusión de las emisiones de metano y óxido nitroso sería beneficiosa para la integridad medioambiental y para incentivar las buenas prácticas. Dichas emisiones deben incluirse en primer lugar en el Reglamento (UE) 2015/757 a partir de 2024 y en el RCDE de la UE a partir de 2026. |
(21) |
La ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE al transporte marítimo va a dar lugar a cambios en los costes de dicho transporte. Todas las partes de la Unión se van a ver afectadas por dicha ampliación del ámbito de aplicación, ya que las mercancías transportadas por vía marítima desde o hacia puertos situados dentro de la Unión tienen su origen o destino en los distintos Estados miembros, incluso en los Estados miembros sin litoral. Por ello, la asignación de los derechos de emisión que han de subastar los Estados miembros no debe cambiar, en principio, como consecuencia de la inclusión de las actividades del transporte marítimo, y debe incluir a todos los Estados miembros. No obstante, los Estados miembros se van a ver afectados en distinta medida. En particular, los Estados miembros con una gran dependencia del transporte marítimo van a estar más expuestos a los efectos de esta ampliación. Los Estados miembros con un sector marítimo de gran tamaño en comparación con sus dimensiones relativas se van a ver más afectados por la ampliación del RCDE de la UE al transporte marítimo. Procede, por tanto, prestar asistencia adicional de una duración limitada a dichos Estados miembros en forma de derechos de emisión suplementarios para brindar apoyo a la descarbonización de las actividades marítimas y a modo de compensación por los costes administrativos soportados. La asistencia debe ponerse en marcha paulatinamente de modo paralelo a la introducción de las obligaciones de entrega y, por tanto, al aumento de las repercusiones para dichos Estados miembros. En el contexto de la revisión de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión debe estudiar la pertinencia de dicha asistencia adicional, teniendo en cuenta, en particular, el desarrollo en el número de las empresas navieras que están bajo la responsabilidad de distintos Estados miembros. |
(22) |
El RCDE de la UE debe contribuir significativamente a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de las actividades marítimas y a aumentar la eficiencia en relación con dichas actividades. Los ingresos generados por el RCDE de la UE deben utilizarse de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, entre otras cosas, para fomentar el transporte respetuoso con el clima y el transporte público en todos los sectores. |
(23) |
La renovación de las flotas de buques de clase de hielo y el desarrollo de tecnologías innovadoras que reduzcan las emisiones de dichos buques llevarán tiempo y requerirán apoyo financiero. Actualmente, los buques de clase de hielo, debido al diseño que les permite navegar en condiciones de hielo, consumen más combustible y producen más emisiones que los buques de tamaño similar diseñados para navegar únicamente en aguas abiertas. Por tanto, debe establecerse, en el marco de la presente Directiva, un método independiente del pabellón que permita una reducción, hasta el 31 de diciembre de 2030, de la cantidad de derechos de emisión que deben entregar las empresas navieras en función de la clase de hielo de sus buques. |
(24) |
Las islas sin conexión por carretera o ferrocarril con el continente dependen del transporte marítimo en mayor medida que las demás regiones, así como de las conexiones marítimas para su conectividad. Con el fin de ayudar a las islas menos pobladas a mantener sus conexiones tras la incorporación de las actividades del transporte marítimo al ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, es conveniente ofrecer la posibilidad a los Estados miembros de solicitar una excepción temporal a las obligaciones de entrega prevista en dicha Directiva para determinadas actividades de transporte marítimo con islas que tengan una población de menos de 200 000 residentes permanentes. |
(25) |
Los Estados miembros han de poder solicitar que un contrato u obligación de servicio público transnacional entre dos Estados miembros quede temporalmente exento del cumplimiento de determinadas obligaciones establecidas en el marco de la Directiva 2003/87/CE. Dicha posibilidad debe limitarse a las conexiones entre un Estado miembro sin frontera terrestre con otro Estado miembro y el Estado miembro geográficamente más próximo, como la conexión marítima entre Chipre y Grecia, que ha estado interrumpida durante más de dos decenios. Dicha excepción temporal contribuiría a abordar la imperiosa necesidad de prestar un servicio de interés general y de garantizar la conectividad, así como la cohesión económica, social y territorial. |
(26) |
Teniendo en cuenta las características especiales y las exigencias persistentes de las regiones ultraperiféricas de la Unión reconocidas en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y dada su fuerte dependencia del transporte marítimo, debe prestarse especial atención a preservar la accesibilidad de dichas regiones y su conectividad eficiente mediante el transporte marítimo. Por consiguiente, debe establecerse una excepción temporal al cumplimiento de determinadas obligaciones establecidas en el marco de la Directiva 2003/87/CE en el caso de las emisiones procedentes de actividades de transporte marítimo entre un puerto situado en una región ultraperiférica de un Estado miembro y un puerto situado en el mismo Estado miembro, también cuando se trate de puertos situados en la misma región ultraperiférica y en otra región ultraperiférica del mismo Estado miembro. |
(27) |
Las disposiciones de la Directiva 2003/87/CE relacionadas con las actividades del transporte marítimo deben ser objeto de revisión a la luz de la evolución internacional futura y de los esfuerzos realizados por alcanzar los objetivos del Acuerdo de París, incluidos el segundo balance mundial en 2028 y los balances mundiales posteriores, que se han de realizar cada cinco años a partir de entonces, destinados a proporcionar información para las sucesivas CDN. Dichas disposiciones deben ser también objeto de revisión en caso de adopción por parte de la OMI de una medida de mercado mundial para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo. A tal fin, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de dieciocho meses a partir de la adopción de dicha medida y antes de que entre en vigor. En dicho informe, la Comisión debe examinar la medida de mercado mundial en lo que respecta a su aspiración a la luz de los objetivos del Acuerdo de París, su integridad medioambiental general, también en comparación con las disposiciones de la Directiva 2003/87/CE relativas al transporte marítimo, y cualquier cuestión relacionada con la coherencia entre el RCDE de la UE y dicha medida. En particular, la Comisión debe tener en cuenta en su informe el nivel de participación en dicha medida de mercado mundial, su aplicabilidad y transparencia, las sanciones por incumplimiento, los procesos de participación pública, el seguimiento, la notificación y la verificación de emisiones, los registros y la rendición de cuentas. Cuando proceda, el informe debe ir acompañado de una propuesta legislativa que modifique la Directiva 2003/87/CE de manera coherente con el objetivo climático de la Unión para 2030 y el objetivo de neutralidad climática establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119, así como con el objetivo de preservar la integridad medioambiental y la eficacia de la acción por el clima de la Unión, a fin de garantizar la coherencia entre la aplicación de la medida de mercado mundial y el RCDE de la UE, evitando al mismo tiempo cualquier doble carga significativa, recordando así la competencia de la Unión para regular su cuota de emisiones procedentes de los viajes marítimos internacionales, en consonancia con las obligaciones del Acuerdo de París. |
(28) |
Con el aumento de los costes del transporte marítimo que conlleva la ampliación de la Directiva 2003/87/CE a las actividades de transporte marítimo, existe, a falta de una medida de mercado mundial, un riesgo de elusión. Las escalas portuarias evasivas a puertos fuera de la Unión y la reubicación de las actividades de transbordo a puertos fuera de la Unión no solo van a reducir los beneficios medioambientales de la internalización del coste de las emisiones procedentes de las actividades del transporte marítimo, sino que también pueden dar lugar a una mayor cantidad de emisiones debido a la mayor distancia recorrida para eludir las obligaciones de la Directiva 2003/87/CE. Procede, por tanto, excluir de la definición de «puerto de escala» determinadas paradas en puertos no pertenecientes a la Unión. Dicha exclusión debe dirigirse a puertos situados en las proximidades de la Unión en los que el riesgo de elusión sea mayor. Un límite de 300 millas náuticas desde un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro constituye una respuesta proporcionada al comportamiento evasivo, al equilibrar la carga adicional y el riesgo de elusión. Además, esta exclusión de la definición de «puerto de escala» únicamente debe aplicarse a las paradas de buques portacontenedores en determinados puertos no pertenecientes a la Unión, en los que el transbordo de contenedores constituye la mayor parte del tráfico de contenedores. En el caso de tales traslados, el riesgo de elusión, en ausencia de medidas de mitigación, consiste también en un traslado del centro de operaciones portuarias a puertos situados fuera de la Unión, lo que agrava los efectos de la elusión. Para garantizar la proporcionalidad de la medida y que redunde en un trato equitativo, deben tenerse en cuenta las medidas adoptadas en terceros países que tengan un efecto equivalente al de la Directiva 2003/87/CE. |
(29) |
La Comisión debe revisar el funcionamiento de la Directiva 2003/87/CE en relación con las actividades de transporte marítimo a la luz de la experiencia en la aplicación de dicha Directiva, también en relación con la detección de prácticas de elusión con el fin de prevenir dichas prácticas en una fase inicial, y, a continuación, debe proponer medidas para garantizar la eficacia de dicha Directiva. Dichas medidas podrían incluir obligaciones de entrega más estrictas para los viajes en los que el riesgo de evasión sea mayor, por ejemplo, hacia un puerto en las proximidades de la Unión o desde él, situado en un tercer país que no haya adoptado medidas similares a las de la Directiva 2003/87/CE. |
(30) |
Las emisiones procedentes de los buques de arqueo bruto inferior a 5 000 toneladas representan menos del 15 % de las emisiones delos buques, teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de la presente Directiva, pero son emitidas por un gran número de buques. Por razones de viabilidad administrativa, es prematuro incluir los buques por debajo del arqueo bruto de 5 000 toneladas en el RCDE de la UE desde el primer momento de la inclusión del transporte marítimo, pero su inclusión en el futuro mejoraría la eficacia del RCDE de la UE y podría reducir las prácticas de elusión efectuadas con buques por debajo del umbral de arqueo bruto de 5 000 toneladas. Por consiguiente, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que examine la viabilidad y las repercusiones económicas, medioambientales y sociales de la inclusión en la Directiva 2003/87/CE de las emisiones procedentes de los buques de arqueo bruto inferior a 5 000 toneladas, incluidos los buques de alta mar. |
(31) |
La persona u organización responsable del cumplimiento del RCDE de la UE debe ser la empresa naviera, que se define como el armador o cualquier otra organización o persona, como el gestor naval o el fletador a casco desnudo, a la que el propietario haya encomendado la responsabilidad de la explotación del buque y que, al asumir dicha responsabilidad, haya aceptado asumir todas las obligaciones y responsabilidades impuestas por el Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación. Esta definición se basa en la definición de «empresa» del artículo 3, letra d), del Reglamento (UE) 2015/757, y en consonancia con el sistema mundial de recopilación de datos establecido en 2016 por la OMI. |
(32) |
Las emisiones procedentes de un buque dependen, entre otras cosas, de las medidas de eficiencia energética del buque adoptadas por el armador y del combustible, la carga transportada, la ruta y la velocidad del buque, que pueden estar bajo el control de una entidad distinta del armador. Las responsabilidades de compra de combustible o de toma de decisiones operativas que afecten a las emisiones de gases de efecto invernadero del buque pueden ser asumidas por una entidad distinta de la empresa naviera en virtud de un acuerdo contractual. En el momento en que se negocia el contrato, puede que no se conozca en particular estos últimos aspectos, por lo que las emisiones finales del buque sujeto a la Directiva 2003/87/CE serían inciertas. No obstante, a menos que los costes del carbono recaigan sobre la entidad que explota el buque, los incentivos para aplicar medidas operativas de eficiencia en el consumo de combustible serían limitados. En consonancia con el principio de que quien contamina paga y para fomentar la adopción de medidas de eficiencia y la adopción de combustibles más limpios, la empresa naviera debe poder, en virtud del Derecho nacional, reclamar el reembolso de los costes derivados de la entrega de derechos de emisión a la entidad directamente responsable de las decisiones que afecten a las emisiones de gases de efecto invernadero del buque. Este mecanismo de reembolso podría estar sujeto a un acuerdo contractual, pero, con el fin de reducir los costes administrativos, los Estados miembros no deben estar obligados a garantizar o comprobar la existencia de tales contratos, sino que han de establecer en el Derecho nacional un derecho legal de reembolso en favor de la empresa naviera y el correspondiente acceso a la justicia para hacer valer dicho derecho. Por las mismas razones, dicho derecho, así como cualquier posible conflicto relacionado con el reembolso entre la empresa naviera y la entidad que explota el buque, no debe afectar a las obligaciones de la empresa naviera ante la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera o a las medidas de ejecución que pueda ser necesario adoptar contra dicha empresa para garantizar que exista pleno cumplimiento por parte de dicha empresa de la Directiva 2003/87/CE. A su vez, dado que la finalidad de la disposición relativa al derecho al reembolso está estrechamente relacionada con la Unión, en particular en relación con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva por parte de una empresa naviera frente a un Estado miembro determinado, es importante que dicho derecho se respete en toda la Unión, en todas las relaciones contractuales que permitan a una entidad distinta del armador determinar la carga transportada o la ruta y la velocidad del buque, de manera que se salvaguarde una competencia no falseada en el mercado interior, lo que puede incluir disposiciones que impidan a las partes de tales acuerdos contractuales eludir el derecho al reembolso mediante la inclusión de una cláusula de elección de la ley aplicable. |
(33) |
Con el fin de reducir la carga administrativa para las empresas navieras, es conveniente que cada una de ellas dependa de un Estado miembro. La Comisión debe publicar una lista inicial de las empresas navieras que hayan llevado a cabo una actividad de transporte marítimo incluida en el ámbito de aplicación del RCDE de la UE, en la que se especifique la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera. La lista debe actualizarse periódicamente y al menos cada dos años para reasignar a las empresas navieras a otra autoridad responsable de la gestión, según proceda. En el caso de las empresas navieras registradas en un Estado miembro, la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera debe ser dicho Estado miembro. En el caso de las empresas navieras registradas en un país tercero, la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera debe ser el Estado miembro en el que la empresa naviera haya tenido el mayor número estimado de escalas portuarias de viajes incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE en los cuatro años previos de seguimiento. En el caso de las empresas navieras registradas en un país tercero y que no hayan realizado ningún viaje incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE en los cuatro años previos de seguimiento, la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera debe ser el Estado miembro en el que un buque de la empresa naviera inició o finalizó su primer viaje incluido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. Cada dos años, la Comisión debe publicar y actualizar, según proceda, una lista de empresas navieras incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, que especifique la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera. Para garantizar un trato igualitario a todas las empresas navieras, los Estados miembros deben atenerse a unas normas armonizadas de gestión de las empresas navieras que estén bajo su responsabilidad, de conformidad con las normas detalladas que establezca la Comisión. |
(34) |
Los Estados miembros deben velar por que las empresas navieras bajo su gestión cumplan los requisitos de la Directiva 2003/87/CE. En caso de que una empresa naviera no cumpla dichos requisitos y ninguna medida de ejecución adoptada por la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera haya podido garantizar dicho cumplimiento, los Estados miembros deben actuar de forma solidaria. Como medida de último recurso, los Estados miembros, excepto en el caso del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque, podrán negar la entrada a los buques bajo la responsabilidad de la empresa naviera de que se trate, y el Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque podrá inmovilizar dicho buque. |
(35) |
Las empresas navieras deben realizar el seguimiento y notificar sus datos agregados sobre emisiones procedentes de las actividades de transporte marítimo a nivel de la empresa, de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2015/757. Los informes sobre los datos agregados sobre emisiones a nivel de la empresa deben verificarse de conformidad con las normas establecidas en dicho Reglamento. Al realizar la verificación a nivel de la empresa, el verificador no debe verificar los informes de emisiones a nivel del buque ni los informes a nivel del buque que se deben presentar en el caso de un cambio de empresa, ya que dichos informes a nivel del buque ya se habrán verificado. |
(36) |
Sobre la base de la experiencia adquirida en tareas similares relacionadas con la protección del medio ambiente, la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM) u otra organización pertinente debe, según proceda y de conformidad con su mandato, asistir a la Comisión y a las autoridades responsables de la gestión con respecto a una empresa naviera, en relación con la aplicación de la Directiva 2003/87/CE. Por su experiencia en la aplicación del Reglamento (UE) 2015/757 y las herramientas informáticas de que dispone, la AESM debe asistir a las autoridades responsables de la gestión con respecto a una empresa naviera, en particular en relación con el seguimiento, notificación y verificación de las emisiones generadas por las actividades de transporte marítimo en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, facilitando el intercambio de información o elaborando directrices y criterios. La Comisión, asistida por la AESM, debe esforzarse por elaborar herramientas de seguimiento adecuadas, así como orientaciones para facilitar y coordinar las actividades de verificación y ejecución relacionadas con la aplicación de la Directiva 2003/87/CE al transporte marítimo. En la medida de lo posible, dichas herramientas deben ponerse a disposición de los Estados miembros y de los verificadores con el fin de garantizar la aplicación más rigurosa de las medidas nacionales de transposición de la Directiva 2003/87/CE. |
(37) |
De forma paralela a la adopción de la presente Directiva, se está modificando el Reglamento (UE) 2015/757 para establecer las normas de seguimiento, notificación y verificación necesarias para ampliar el RCDE de la UE a las actividades de transporte marítimo y para establecer el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de otros tipos de gases de efecto invernadero y de las emisiones procedentes de otros tipos de buques. |
(38) |
El Reglamento (UE) 2017/2392 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) modificó el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE para permitir a todos los titulares utilizar todos los derechos de emisión expedidos. De conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra e), de dicha Directiva, el requisito para que los permisos de emisión de gases de efecto invernadero incluyan una obligación de entregar derechos de emisión debe adaptarse en consecuencia. |
(39) |
Para alcanzar el objetivo de reducción de las emisiones de la Unión para 2030 va a ser necesario reducir las emisiones de los sectores incluidos en el RCDE de la UE en un 62 % con respecto a 2005. La cantidad de derechos de emisión del RCDE de la UE del conjunto de la Unión debe reducirse para crear la señal de precio del carbono necesaria a largo plazo e impulsar dicho grado de descarbonización. La cantidad total de derechos de emisión debe reducirse en 2024 y 2026 para adaptarla en mayor medida a las emisiones reales. Además, debe aumentarse el factor de reducción lineal en 2024 y en 2028, teniendo también en cuenta la inclusión de las emisiones procedentes del transporte marítimo. La trayectoria más pronunciada de reducción del límite máximo resultante de dichos cambios va a dar lugar a niveles de reducción de las emisiones acumuladas significativamente más elevados hasta 2030 que los que se habrían producido con arreglo a la Directiva (UE) 2018/410. Estas cifras relativas a la inclusión del transporte marítimo deben calcularse a partir de las emisiones procedentes de las actividades de transporte marítimo que se recogen en el artículo 3 octies bis de la Directiva 2003/87/CE y se notifican de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 para 2018 y 2019 en la Unión y en los Estados del Espacio Económico Europeo y de la Asociación Europea de Libre Comercio, ajustadas, desde 2021 hasta 2024, mediante el factor de reducción lineal para el año 2024. El factor de reducción lineal se debe aplicar en 2024 al aumento de la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión en ese año. |
(40) |
A fin de alcanzar los objetivos climáticos más ambiciosos será necesario destinar un número sustancial de recursos públicos y privados en la Unión, así como presupuestos nacionales, a la transición climática. Para complementar y reforzar el considerable gasto relacionado con el clima en el presupuesto de la Unión, todos los ingresos procedentes de las subastas que no se atribuyan al presupuesto de la Unión en forma de recursos propios, o el valor financiero equivalente de dichos ingresos procedentes de las subastas, deben utilizarse con fines relacionados con el clima, a excepción de los ingresos utilizados para la compensación de los costes indirectos del carbono. La lista de fines relacionados con el clima que figura en el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE debe ampliarse para incluir otros fines con un impacto medioambiental positivo. Esto debe incluir el uso de apoyo financiero para abordar los aspectos sociales de los hogares de renta media y baja mediante la reducción de los impuestos con efecto distorsionador y reducciones específicas de los impuestos y los gravámenes sobre la electricidad renovable. Los Estados miembros deben informar anualmente sobre la utilización de los ingresos procedentes de subastas, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), especificando, cuando y según proceda, qué ingresos se utilizan y las acciones que se llevan a cabo para ejecutar sus planes nacionales integrados de energía y clima y sus planes territoriales de transición justa. |
(41) |
Los ingresos procedentes de las subastas de los Estados miembros van a aumentar como consecuencia de la inclusión del transporte marítimo en el RCDE de la UE. Por consiguiente, se anima a los Estados miembros a aumentar la utilización de los ingresos del RCDE de la UE de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE para contribuir a la protección, recuperación y mejor gestión de los ecosistemas marinos, en particular de las zonas marinas protegidas. |
(42) |
Hacen falta importantes recursos financieros para aplicar los objetivos del Acuerdo de París en los países en desarrollo, y el Pacto por el Clima de Glasgow insta a las Partes que son países desarrollados a que aumenten de forma urgente y significativa su provisión de financiación para la lucha contra el cambio climático. En sus Conclusiones sobre los preparativos para la 27.a Conferencia de las Partes en la CMNUCC (CoP 27), el Consejo recuerda que la Unión y sus Estados miembros son los mayores contribuyentes a la financiación pública internacional de la lucha contra el cambio climático y desde 2013 han duplicado con creces su contribución a la financiación de la lucha contra el cambio climático para apoyar a los países en desarrollo. En dichas Conclusiones, el Consejo renueva, asimismo, el firme compromiso asumido por la Unión y sus Estados miembros de seguir aumentando su financiación internacional para la acción por el clima en pos del objetivo de los países desarrollados de movilizar al menos 100 000 millones de dólares (USD) anuales, lo antes posible y hasta 2025, procedentes de diversas fuentes, y espera que este objetivo se alcance en 2023. |
(43) |
Para hacer frente a los efectos distributivos y sociales de la transición en los Estados miembros de renta baja, debe utilizarse una cantidad adicional del 2,5 % de la cantidad de derechos de emisión del conjunto de la Unión desde 2024 hasta 2030 para financiar la transición energética de los Estados miembros con un producto interior bruto (PIB) per cápita inferior al 75 % de la media de la Unión en los años 2016 a 2018, a través del Fondo de Modernización a que se refiere el artículo 10 quinquies de la Directiva 2003/87/CE. |
(44) |
Los Estados miembros beneficiarios deben poder utilizar los recursos asignados al Fondo de Modernización para financiar inversiones en las que participen las regiones fronterizas contiguas a la Unión cuando ello sea pertinente para la transición energética de los Estados miembros beneficiarios. |
(45) |
Deben ofrecerse más incentivos para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero utilizando técnicas rentables. A tal fin, la asignación gratuita de derechos de emisión a instalaciones fijas a partir de 2026 debe supeditarse a la inversión en técnicas para aumentar la eficiencia energética y reducir las emisiones, en particular en cuanto a los grandes consumidores de energía. La Comisión debe garantizar que la aplicación de dicha condicionalidad no comprometa la igualdad de condiciones, la integridad medioambiental o la igualdad de trato de las instalaciones en toda la Unión. Por consiguiente, la Comisión debe adoptar, sin perjuicio de las normas aplicables en virtud de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), actos delegados que completen la presente Directiva para abordar cualquier cuestión identificada, en particular, en relación con los principios antes mencionados y establecer normas sencillas desde el punto de vista administrativo para la aplicación de la condicionalidad. Dichas normas deben formar parte de las normas generales sobre asignación gratuita, utilizando el procedimiento establecido para las medidas nacionales de ejecución, y establecer plazos y criterios para el reconocimiento de las medidas de eficiencia energética aplicadas, así como para las medidas alternativas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. Además, deben seguir reforzándose los incentivos a las instalaciones con altas intensidades de emisión de gases de efecto invernadero para reducir las emisiones de dichos gases. A tal fin, a partir de 2026, la asignación gratuita de derechos de emisión al 20 % de las instalaciones fijas con las mayores intensidades de emisión en el marco de un determinado parámetro de referencia de producto también debe estar supeditada al establecimiento y la aplicación de planes de neutralidad climática. |
(46) |
El Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC), establecido en virtud del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), sustituye a los mecanismos establecidos por la Directiva 2003/87/CE para evitar el riesgo de fuga de carbono. En la medida en que los sectores y los subsectores estén incluidos en dicha medida, no deben recibir asignación gratuita. Sin embargo, es necesaria una eliminación transitoria de los derechos gratuitos para permitir a los productores, importadores y comerciantes adaptarse al nuevo régimen. La reducción de la asignación gratuita debe llevarse a cabo aplicando un factor a la asignación gratuita para los sectores del MAFC, mientras dicho mecanismo se introduce gradualmente. El factor MAFC debe ser igual al 100 % para el período entre la entrada en vigor de dicho Reglamento y el final de 2025, y se le debe aplicar las disposiciones del artículo 36, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento; debe ser igual al 97,5 % en 2026, al 95 % en 2027, al 90 % en 2028, al 77,5 % en 2029, al 51,5 % en 2030, al 39 % en 2031, al 26,5 % en 2032 y al 14 % en 2033. A partir de 2034, no debe aplicarse ningún factor MAFC. Los actos delegados pertinentes sobre la asignación gratuita deben adaptarse en consecuencia a los sectores y subsectores incluidos en el MAFC. La asignación gratuita que deje de concederse a los sectores del MAFC sobre la base de este cálculo (demanda del MAFC) ha de sumarse al Fondo de Innovación, a fin de apoyar la innovación en tecnologías con bajas emisiones de carbono, captura y utilización de carbono, transporte y almacenamiento geológico, energías renovables y almacenamiento de energía, de manera que contribuyan a mitigar el cambio climático. En este contexto, debe prestarse especial atención a los proyectos de los sectores del MAFC. Para respetar la proporción de la asignación gratuita disponible para sectores no incluidos en el MAFC, el importe final que debe deducirse de la asignación gratuita y ponerse a disposición en el marco del Fondo de Innovación debe calcularse sobre la base de la proporción que representa la demanda del MAFC con respecto a las necesidades de asignación gratuita de todos los sectores que reciben derechos de emisión gratuitos. |
(47) |
Con el fin de mitigar los posibles riesgos de fuga de carbono relacionados con las mercancías sujetas al MAFC y producidas en la Unión para su exportación a terceros países que no apliquen el RCDE de la UE o un mecanismo similar de tarificación del carbono, debe llevarse a cabo una evaluación antes de que finalice el período transitorio en virtud del Reglamento (UE) 2023/956. Si dicha evaluación muestra que existe tal riesgo de fuga de carbono, la Comisión, en su caso, debe presentar una propuesta legislativa para abordar dicho riesgo de fuga de carbono de un modo conforme con las normas de la Organización Mundial del Comercio. Además, los Estados miembros deben poder utilizar los ingresos procedentes de las subastas para hacer frente a cualquier riesgo residual de fuga de carbono en los sectores del MAFC de conformidad con las normas sobre ayudas estatales. Cuando los derechos de emisión procedentes de una reducción de la asignación gratuita en aplicación de las normas de condicionalidad no se utilicen plenamente para eximir de la corrección intersectorial a las instalaciones con la menor intensidad de emisiones de gases de efecto invernadero, el 50 % de dichos derechos de emisión residuales debe añadirse al Fondo de Innovación. El 50 % restante debe subastarse en nombre de los Estados miembros y estos deben utilizar los ingresos obtenidos para hacer frente a cualquier riesgo residual de fuga de carbono en los sectores MAFC. |
(48) |
A fin de reflejar mejor el progreso tecnológico y garantizar al mismo tiempo los incentivos para la reducción de las emisiones y recompensar adecuadamente la innovación, el ajuste mínimo de los valores de los parámetros de referencia debe incrementarse anualmente del 0,2 % al 0,3 %, y el ajuste máximo debe incrementarse anualmente del 1,6 % al 2,5 %. Para el período comprendido entre 2026 y 2030, los valores de los parámetros de referencia se deben ajustar en consecuencia en un rango de entre 6 % y 50 %, en comparación con el valor aplicable en el período comprendido entre 2013 y 2020. Para ofrecer previsibilidad a las instalaciones, la Comisión debe adoptar actos de ejecución que determinen la revisión de los valores de los parámetros de referencia para la asignación gratuita tan pronto como sea posible antes del inicio del período de 2026 a 2030. |
(49) |
Para incentivar nuevas tecnologías de vanguardia en la industria siderúrgica y evitar una reducción significativamente desproporcionada del valor de los parámetros de referencia, y a la luz de la situación particular de la industria siderúrgica —elevada intensidad de emisiones y estructura del mercado internacional y de la Unión—, es necesario excluir del cálculo del valor del parámetro de referencia de los metales calientes para el período comprendido entre 2026 y 2030 las instalaciones que estaban en funcionamiento durante el período de referencia entre 2021 y 2022 y que, de otro modo, se habrían incluido en dicho cálculo debido a la revisión de la definición del parámetro de referencia de producto para el metal caliente. |
(50) |
Para recompensar a aquellas con mejores resultados y a la innovación, las instalaciones cuyos niveles de emisión de gases de efecto invernadero sean inferiores a la media del 10 % de las instalaciones más eficientes con arreglo a un parámetro de referencia determinado deben quedar excluidas de la aplicación del factor de corrección intersectorial. Los derechos de emisión que no se asignen debido a una reducción de la asignación gratuita al aplicar las normas de condicionalidad deben utilizarse para cubrir el déficit en la reducción de la asignación gratuita que resulte de excluir a aquellas con mejores resultados de la aplicación del factor de corrección intersectorial. |
(51) |
Con el fin de acelerar la descarbonización de la economía y reforzar al mismo tiempo la competitividad industrial de la Unión, deben ponerse a disposición del Fondo de Innovación otros 20 millones de derechos de emisión procedentes de la cantidad que, de otro modo, podría asignarse gratuitamente y otros 5 millones de derechos de emisión de la cantidad que, de otro modo, podría subastarse. Al revisar el calendario y el ritmo de organización de las subastas en cuanto al Fondo de Innovación establecido en el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión (17) a la vista de los cambios introducidos por la presente Directiva, la Comisión debe considerar la posibilidad de poner a disposición mayores cantidades de recursos en los primeros años de aplicación de la Directiva 2003/87/CE revisada para impulsar la descarbonización de los sectores pertinentes. |
(52) |
Un enfoque integral de la innovación es esencial para alcanzar los objetivos del Reglamento (UE) 2021/1119. A escala de la Unión, los esfuerzos necesarios en materia de investigación e innovación reciben apoyo, por ejemplo, mediante Horizonte Europa, que incluye una financiación significativa y nuevos instrumentos para los sectores incluidos en el RCDE de la UE. En consecuencia, la Comisión debe buscar sinergias con Horizonte Europa y, en su caso, con otros programas de financiación de la Unión. |
(53) |
El Fondo de Innovación debe apoyar técnicas, procesos y tecnologías innovadores, y también la generalización de dichas técnicas, procesos y tecnologías, con vistas a su amplia implantación en toda la Unión. Debe darse prioridad a la innovación de vanguardia en la selección de los proyectos financiados mediante subvenciones. |
(54) |
El ámbito de aplicación del Fondo de Innovación a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE debe ampliarse para apoyar la innovación en tecnologías y procesos con emisiones de carbono bajas o nulas que afecten al consumo de combustibles en los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores adicionales, incluidas las formas de transporte colectivo como el transporte público y los servicios de autocar. Además, el Fondo de Innovación debe servir para apoyar las inversiones destinadas a descarbonizar el transporte marítimo, incluidas las inversiones en favor de la eficiencia energética de los buques, los puertos y el transporte marítimo de corta distancia, de la electrificación del sector, de combustibles alternativos sostenibles, como el hidrógeno y el amoníaco, producidos a partir de energías renovables, de tecnologías de propulsión de cero emisiones, como las tecnologías eólicas, e innovaciones relacionadas con buques de clase de hielo. Debe prestarse especial atención a los proyectos innovadores que contribuyan a descarbonizar el sector marítimo y a reducir todas sus repercusiones climáticas, incluidas las emisiones de carbono negro. A este respecto, la Comisión debe establecer temas específicos en las convocatorias de propuestas del Fondo de Innovación. Dichas convocatorias deben tener en cuenta los problemas relacionados con la protección de la biodiversidad y la contaminación acústica e hídrica. Por lo que se refiere al transporte marítimo, se deben subvencionar los proyectos con un claro valor añadido para la Unión. |
(55) |
De conformidad con el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión (18), cuando los operadores de aeronaves dejen de operar vuelos incluidos en el RCDE de la UE, sus cuentas pasan al «estado excluido» y los procesos ya no pueden iniciarse a partir de dichas cuentas. A fin de preservar la integridad medioambiental del RCDE de la UE, los derechos de emisión que no se expidan a los operadores de aeronaves debido a su cese operativo deben utilizarse para cubrir cualquier déficit de entregas por parte de dichos operadores y todos los derechos de emisión sobrantes deben utilizarse para acelerar la lucha contra el cambio climático mediante su inclusión en el Fondo de Innovación. |
(56) |
La asistencia técnica de la Comisión especialmente dirigida a los Estados miembros donde hasta la fecha se han presentado pocos o ningún proyecto contribuiría a alcanzar un elevado número de solicitudes de financiación de proyectos a cargo del Fondo de Innovación en todos los Estados miembros. Dicha asistencia debe, entre otras cosas, apoyar actividades destinadas a mejorar la calidad de las propuestas de proyectos situados en los Estados miembros donde se han presentado pocos proyectos o ninguno, por ejemplo mediante el intercambio de información, enseñanzas extraídas y mejores prácticas, y a reforzar las actividades de los puntos de contacto nacionales. Otras medidas con el mismo fin incluyen medidas para concienciar sobre las opciones de financiación y aumentar la capacidad de dichos Estados miembros para identificar posibles solicitantes de proyectos y prestarles apoyo. Asimismo, se deben promover las asociaciones para proyectos entre Estados miembros y el establecimiento de contactos entre posibles solicitantes, en particular para proyectos de gran envergadura. |
(57) |
Con el fin de mejorar el papel de los Estados miembros en la gobernanza del Fondo de Innovación y aumentar la transparencia, la Comisión debe informar al Comité del Cambio Climático sobre la ejecución del Fondo de Innovación, proporcionando el análisis del impacto previsto de los proyectos adjudicados por sector y por Estado miembro. La Comisión debe presentar también el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, y hacerlo público. Previo acuerdo de los solicitantes y una vez cerrada la convocatoria de propuestas, la Comisión debe informar a los Estados miembros de las solicitudes de financiación de proyectos cursadas en sus respectivos territorios y proporcionarles información detallada sobre dichas solicitudes a fin de mejorar la coordinación de la ayuda a los proyectos por parte de los Estados miembros. Además, la Comisión debe informar a los Estados miembros de la lista de proyectos preseleccionados antes de la concesión de la ayuda. Los Estados miembros deben velar por que las disposiciones nacionales de transposición no obstaculicen la innovación y sean tecnológicamente neutras, mientras que la Comisión debe prestar asistencia técnica, en particular a los Estados miembros con baja participación efectiva, con el fin de mejorar la participación geográfica efectiva en el Fondo de Innovación y aumentar la calidad general de los proyectos presentados. La Comisión también debe garantizar un seguimiento y una notificación exhaustivos, en los que se incluya la información sobre los avances hacia una cobertura geográfica eficaz y basada en la calidad en toda la Unión y un curso de actuación adecuado. |
(58) |
Para adaptarse al carácter global del Pacto Verde Europeo, el proceso de selección para los proyectos financiados mediante subvenciones debe dar prioridad a los proyectos que aborden múltiples impactos medioambientales. Con el objetivo de apoyar la reproducción de las tecnologías o soluciones apoyadas y su rápida introducción en el mercado, los proyectos financiados por el Fondo de Innovación deben compartir conocimientos con otros proyectos pertinentes, así como con investigadores establecidos en la Unión que tengan un interés legítimo. |
(59) |
Los contratos por diferencias (CD), los contratos por diferencias para el carbono (CDC) y los contratos de prima fija son elementos importantes para impulsar la reducción de emisiones en la industria por medio de la generalización de nuevas tecnologías, y ofrecen la oportunidad de garantizar a los inversores en tecnologías innovadoras respetuosas con el clima un precio por encima de los niveles actuales de precios inducidos por el nivel vigente de precio del carbono en el marco del RCDE de la UE que recompense las reducciones de emisiones de CO2. La gama de medidas que puede apoyar el Fondo de Innovación debe ampliarse para prestar apoyo a proyectos a través de licitaciones competitivas por las que se determine la adjudicación de CD, CDC o contratos de prima fija. Las licitaciones competitivas constituirían un mecanismo importante para apoyar el desarrollo de tecnologías de descarbonización y optimizar la utilización de los recursos disponibles. También ofrecerían seguridad a los inversores en dichas tecnologías. Para minimizar cualquier pasivo contingente para el presupuesto de la Unión, debe garantizarse la reducción del riesgo en la redacción de los CD y los CDC, así como una cobertura adecuada por medio de un compromiso presupuestario con cobertura completa, al menos en las dos primeras rondas de los CD y los CDC, con créditos resultantes de los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión asignados de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE. Tales riesgos no existen para los contratos de prima fija, ya que el compromiso jurídico va a estar cubierto por un compromiso presupuestario equivalente. Además, la Comisión debe llevar a cabo, tras la conclusión de las dos primeras rondas de CD y CDC y a partir de entonces cada vez que sea necesario, una evaluación cualitativa y cuantitativa de los riesgos financieros derivados de la aplicación de estos. Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar un acto delegado para fijar, basándose en los resultados de dicha evaluación, una tasa de provisión adecuada en lugar de una cobertura completa para rondas sucesivas de CD o CDC. Este enfoque debe tener en cuenta cualquier elemento que pueda reducir los riesgos financieros para el presupuesto de la Unión, además de los derechos de emisión disponibles en el Fondo de Innovación, tales como el posible reparto de responsabilidades con los Estados miembros, con carácter voluntario, o un posible mecanismo de reaseguro del sector privado. Por tanto, es necesario contemplar excepciones respecto de determinadas partes del título X del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (19). La tasa de provisión para las dos primeras rondas de CD y CDC debe ser del 100 %. No obstante, como excepción a lo dispuesto en el artículo 210, apartado 1, el artículo 211, apartados 1 y 2, y el artículo 218, apartado 1, de dicho Reglamento, la presente Directiva debe fijar una tasa mínima de provisión del 50 %, así como una cantidad máxima de los ingresos del Fondo de Innovación que se va a utilizar para la provisión del 30 % para las rondas sucesivas de CD y CDC, y la Comisión debe poder especificar la tasa de provisión necesaria sobre la base de la experiencia adquirida con las dos primeras convocatorias de propuestas y el importe de los ingresos que deben utilizarse para la provisión. Por lo tanto, el pasivo financiero total con cargo al presupuesto de la Unión no debe exceder del 60 % de los ingresos de las subastas para el Fondo de Innovación. Además, dado que la provisión va a proceder, en general, del Fondo de Innovación, deben establecerse excepciones a lo dispuesto en los artículos 212, 213 y 214 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 en relación con el fondo de provisión común establecido en su artículo 212. El carácter novedoso de los CD y los CDC también podría requerir excepciones a lo dispuesto en el artículo 209, apartado 2, letras d) y h), de dicho Reglamento, dado que no dependen del efecto palanca ni de multiplicadores, y tampoco dependen totalmente de una evaluación ex ante, con arreglo al artículo 219, apartado 3, debido al vínculo con el artículo 209, apartado 2, letra d), ni del artículo 219, apartado 6, de dicho Reglamento, ya que los socios ejecutantes no van a tener exposiciones crediticias o de renta variable cubiertas por una garantía. El uso de cualquier excepción al Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 debe limitarse a lo estrictamente necesario. La Comisión debe estar facultada para modificar la cantidad máxima de ingresos del Fondo de Innovación que debe utilizarse para la provisión de un máximo de 20 puntos porcentuales por encima de lo previsto en la presente Directiva. |
(60) |
El Fondo de Innovación está sujeto al régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión establecido por el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo (20). |
(61) |
En caso de suspensión temporal de la actividad de una instalación, la asignación gratuita se ajustará a los niveles de actividad que se notifican obligatoriamente cada año. Además, las autoridades competentes pueden suspender la expedición de derechos de emisión a las instalaciones que hayan suspendido sus actividades, siempre y cuando no haya pruebas de que las vayan a reanudar. Por lo tanto, en caso de suspensión temporal de las actividades, ya no debe exigirse a los operadores que demuestren al órgano competente que su instalación va a reanudar la producción en un plazo determinado y razonable. |
(62) |
Las correcciones de la asignación gratuita concedida a las instalaciones fijas con arreglo al artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE pueden exigir la concesión de derechos de emisión gratuitos suplementarios o la devolución del excedente de derechos de emisión. Los derechos de emisión reservados para los nuevos entrantes en virtud del artículo 10 bis, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE deben utilizarse a estos efectos. |
(63) |
Desde 2013, los productores de electricidad están obligados a comprar todos los derechos de emisión que necesiten para generar electricidad. No obstante, de conformidad con el artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE, algunos Estados miembros tienen la opción de asignar derechos de emisión gratuitos con carácter transitorio para la modernización del sector de la energía durante el período comprendido entre 2021 y 2030. Tres Estados miembros han escogido dicha opción. Habida cuenta de la necesidad de una descarbonización rápida, especialmente en el sector de la energía, los Estados miembros en cuestión únicamente deben poder conceder esta asignación gratuita transitoria a las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2024. Deben poder sumar los derechos de emisión restantes para el período de 2021 a 2030 que no se utilicen para tales inversiones, en la proporción que determinen, a la cantidad total de derechos de emisión que el Estado miembro de que se trate reciba para subasta, o utilizarlos para apoyar inversiones en el marco del Fondo de Modernización. Con excepción del plazo para su notificación, a los derechos de emisión transferidos al Fondo de Modernización se les debe aplicar las mismas normas relativas a las inversiones que las aplicables a los derechos de emisión ya transferidos de conformidad con el artículo 10 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE. A fin de garantizar la previsibilidad y la transparencia por lo que respecta a las cantidades de derechos de emisión disponibles para subasta o para la asignación gratuita transitoria y por lo que se refiere a los activos gestionados por el Fondo de Modernización, los Estados miembros deben informar a la Comisión de las cantidades de derechos de emisión restantes que van a utilizar respectivamente para cada fin a más tardar el 15 de mayo de 2024. |
(64) |
El ámbito de aplicación del Fondo de Modernización debe estar en consonancia con los objetivos climáticos más recientes de la Unión al exigir que las inversiones sean coherentes con los objetivos del Pacto Verde Europeo y el Reglamento (UE) 2021/1119 y eliminar el apoyo a cualquier inversión relacionada con la generación de energía basada en combustibles fósiles, excepto por lo que respecta a los derechos de emisión transferidos de manera voluntaria al Fondo de Modernización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE. Además, debe seguir siendo posible brindar un apoyo limitado a dichas inversiones con los ingresos de las asignaciones a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de dicha Directiva con arreglo a determinadas condiciones, en particular cuando la actividad se considere sostenible desde el punto de vista medioambiental con arreglo al Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) y por lo que respecta a los derechos de emisión subastados hasta 2027. En el caso de esta última categoría de derechos de emisión, la utilización en fases posteriores de combustibles fósiles no sólidos no debe financiarse, además, con los ingresos procedentes de los derechos de emisión subastados después de 2028. Asimismo, el porcentaje del Fondo de Modernización que debe dedicarse a inversiones prioritarias debe incrementarse al 80 % para los derechos de emisión del Fondo de Modernización transferidos de conformidad con el artículo 10 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE y a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero de dicha Directiva, y al 90 % para la cantidad adicional del 2,5 % de la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión. La eficiencia energética, en particular en la industria, el transporte, los edificios, la agricultura y los residuos, la calefacción y refrigeración a partir de fuentes renovables, así como el apoyo a los hogares para hacer frente a la pobreza energética, también en las zonas rurales y remotas, debe incluirse en el ámbito de las inversiones prioritarias. Con el fin de aumentar la transparencia y evaluar mejor el impacto del Fondo de Modernización, el Comité de Inversiones debe informar anualmente al Comité del Cambio Climático sobre la experiencia adquirida con la evaluación de las inversiones, en particular por lo que respecta a la reducción de emisiones y a los costes de reducción. |
(65) |
La Directiva (UE) 2018/410 introdujo disposiciones relativas a la cancelación por parte de los Estados miembros de derechos de emisión de su volumen de subasta en relación con los ceses de capacidad de generación de electricidad en su territorio. En vista de la mayor aspiración climática de la Unión y de la consiguiente descarbonización acelerada del sector de la electricidad, dicha cancelación se ha vuelto cada vez más pertinente. Por consiguiente, la Comisión debe evaluar si puede facilitarse el uso de la cancelación por parte de los Estados miembros mediante la modificación de los actos delegados pertinentes adoptados en virtud del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE. |
(66) |
Los ajustes de la asignación gratuita introducida en la Directiva (UE) 2018/410 y su puesta en práctica mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión (22) mejoraron la eficiencia y los incentivos que ofrece la asignación gratuita, pero aumentaron la carga administrativa e hicieron inviable la fecha histórica de emisión de la asignación gratuita del 28 de febrero. A fin de tener mejor en cuenta los ajustes de la asignación gratuita, conviene practicar ajustes en el ciclo de cumplimiento. Por consiguiente, la fecha límite para que las autoridades competentes concedan la asignación gratuita debe posponerse del 28 de febrero al 30 de junio y la fecha límite para que los titulares entreguen derechos de emisión debe posponerse del 30 de abril al 30 de septiembre. |
(67) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión (23) establece normas sobre el seguimiento de las emisiones procedentes de la biomasa que son coherentes con las normas sobre el uso de la biomasa establecidas en la legislación de la Unión sobre energías renovables. A medida que la legislación va detallando los criterios de sostenibilidad de la biomasa con arreglo a las normas más recientes establecidas en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), la atribución de competencias de ejecución prevista en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE debe ampliarse explícitamente a la adopción de los ajustes necesarios para la aplicación en el RCDE de la UE de los criterios de sostenibilidad de la biomasa, incluidos los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa. Asimismo, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución a fin de especificar cómo contabilizar el almacenamiento de las emisiones procedentes de las mezclas de biomasa cuyas emisiones tienen una calificación de cero y biomasa que no proceda de fuentes con calificación de cero. |
(68) |
Los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado pueden ser importantes para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en sectores difíciles de descarbonizar. Cuando los combustibles de carbono reciclado y los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico se produzcan a partir de CO2 capturado en el marco de una actividad incluida en la presente Directiva, las emisiones deberán contabilizarse en dicha actividad. Para garantizar que los combustibles renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado contribuyen a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y evitar el doble cómputo de los combustibles que lo hagan, conviene ampliar explícitamente los poderes previstos en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE a la adopción, por parte de la Comisión, de actos delegados que establezcan los ajustes necesarios para tener en cuenta la posible liberación de CO2 de un modo que garantice que se contabilicen todas las emisiones, incluidos los casos en los que tales combustibles se produzcan a partir de CO2 capturado fuera de la Unión, evitando al mismo tiempo el doble cómputo y garantizando la existencia de incentivos adecuados para la captura de emisiones, y para tener en cuenta también el tratamiento de dichos combustibles en virtud de la Directiva (UE) 2018/2001. |
(69) |
Dado que también se espera que el CO2 se transporte por medios distintos de la red de tuberías, como buques y camiones, la cobertura actual del anexo I de la Directiva 2003/87/CE para el transporte de gases de efecto invernadero con fines de almacenamiento debe ampliarse a todos los medios de transporte por razones de igualdad de trato y con independencia de si los medios de transporte están o no incluidos en el RCDE de la UE. Cuando las emisiones procedentes del transporte también estén incluidas en otra actividad en virtud de la Directiva 2003/87/CE, las emisiones deben contabilizarse en el marco de esa otra actividad para evitar el doble cómputo de las reducciones de emisiones. |
(70) |
La exclusión del RCDE de la UE de las instalaciones que utilizan exclusivamente biomasa ha dado lugar a situaciones en las que las instalaciones que queman una elevada proporción de biomasa han obtenido beneficios inesperados al recibir derechos de emisión gratuitos muy superiores a las emisiones reales. Por consiguiente, debe introducirse un valor umbral para la combustión de biomasa con calificación de cero por encima del cual las instalaciones quedan excluidas del RCDE de la UE. La introducción de un valor umbral proporcionaría una mayor seguridad en cuanto a qué instalaciones entran en el ámbito de aplicación del RCDE de la UE y permitiría una distribución más uniforme de los derechos de emisión gratuitos entre los sectores más expuestos, en particular, al riesgo de fuga de carbono. El valor umbral debe fijarse en un nivel del 95 % para equilibrar las ventajas y desventajas de que las instalaciones se mantengan en el ámbito de aplicación del RCDE de la UE. Por lo tanto, las instalaciones que han conservado la capacidad física para quemar combustibles fósiles no deben tener incentivos para volver a utilizar dichos combustibles. Un umbral del 95 % garantizaría que, si una instalación utiliza combustibles fósiles con el fin de mantenerse en el ámbito de aplicación del RCDE de la UE para beneficiarse de la asignación gratuita de derechos de emisión, el precio del carbono relacionado con el uso de dichos combustibles fósiles sería lo suficientemente importante como para actuar como elemento disuasorio. Este umbral también garantizaría que las instalaciones que utilicen una cantidad considerable de combustibles fósiles se mantengan dentro de las obligaciones de seguimiento del RCDE de la UE, evitando así una posible elusión de las obligaciones de seguimiento, notificación y verificación existentes. Al mismo tiempo, debe seguir animándose a las instalaciones que queman una menor proporción de biomasa con calificación cero, a través de un mecanismo flexible, a reducir aún más la combustión de combustible fósil, al tiempo que se mantienen en el ámbito de aplicación del RCDE de la UE hasta que su uso de biomasa sostenible sea tan sustancial que deje de estar justificada su inclusión en el RCDE de la UE. Además, la experiencia ha demostrado que se necesita una reevaluación y una definición más precisa de la exclusión de las instalaciones que utilizan exclusivamente biomasa, que en realidad es un umbral del 100 %, excepto en el caso de la combustión de combustibles fósiles durante las fases de puesta en marcha y parada. El umbral del 95 % permite la combustión de combustibles fósiles durante las fases de puesta en marcha y parada. |
(71) |
A fin de incentivar la adopción de tecnologías con bajas emisiones y cero emisiones de carbono, los Estados miembros deben ofrecer a los operadores opciones de permanecer en el ámbito de aplicación del RCDE de la UE hasta el final del período actual de cinco años y del siguiente, también de cinco años, a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE si la instalación cambia su proceso de producción para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero y deja de cumplir el umbral de 20 MW de potencia térmica nominal total. |
(72) |
La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) publicó su informe final sobre derechos de emisión y derivados asociados el 28 de marzo de 2022. El informe es un análisis exhaustivo de la integridad del mercado europeo del carbono y ha aportado conocimientos especializados y recomendaciones en relación con el mantenimiento del correcto funcionamiento del mercado del carbono. Con el fin de proporcionar un seguimiento ininterrumpido de la integridad y la transparencia del mercado, la AEVM debe presentar informes periódicamente. La AEVM evalúa ya la evolución del mercado y, en caso necesario, formula recomendaciones, en su ámbito de competencias, en su informe sobre tendencias, riesgos y puntos vulnerables, de conformidad con el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (25). El análisis del mercado europeo del carbono, que incluye las subastas de derechos de emisión y la negociación de derechos de emisión y sus derivados en centros de negociación y en mercados no organizados, debe formar parte de dicho informe anual. Esta obligación conllevaría una racionalización de la presentación de información por la AEVM y permitiría comparaciones entre mercados, en particular debido a los fuertes vínculos entre el RCDE de la UE y los mercados de derivados sobre materias primas. Tal análisis periódico por parte de la AEVM debe seguir de cerca en particular los posibles episodios de volatilidad de los mercados y la evolución de los precios, la realización de las subastas y las operaciones comerciales en los mercados, la liquidez y los volúmenes negociados, y las categorías y el comportamiento comercial de los participantes en el mercado, incluida la actividad especulativa que afecte significativamente a los precios. Sus evaluaciones deben incluir, cuando proceda, recomendaciones para mejorar la integridad y la transparencia del mercado, así como obligaciones de presentación de informes, y para mejorar la prevención y detección del abuso de mercado y contribuir al mantenimiento de mercados ordenados de derechos de emisión y derivados de los mismos. La Comisión debe tener debidamente en cuenta las evaluaciones y recomendaciones en el contexto del informe anual sobre el mercado del carbono y, en caso necesario, en los informes para garantizar un mejor funcionamiento del mercado del carbono. |
(73) |
Con objeto de incentivar aún más las inversiones necesarias para la descarbonización de la calefacción urbana y de abordar los aspectos sociales relacionados con los elevados precios de la energía y la gran intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las instalaciones de calefacción urbana en Estados miembros con una proporción muy alta de emisiones procedentes de la calefacción urbana en relación con el tamaño de la economía, los titulares deben poder solicitar una asignación gratuita transitoria adicional para instalaciones de calefacción urbana y el valor adicional de la asignación gratuita se debe invertir para reducir significativamente las emisiones antes de 2030. A fin de garantizar que se produzcan dichas reducciones, la asignación gratuita transitoria adicional debe estar supeditada a la realización de inversiones y a reducciones de las emisiones obtenidas conforme a los planes de neutralidad climática que deben elaborar los titulares para sus instalaciones correspondientes. |
(74) |
Los aumentos excesivos de precios inesperados o repentinos en el mercado del carbono pueden afectar negativamente a la previsibilidad del mercado, que es esencial para la planificación de las inversiones en descarbonización. Por consiguiente, la medida que se aplica en caso de fluctuaciones excesivas de los precios en el mercado para el comercio del derecho de emisiones contempladas en los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE debe reforzarse cuidadosamente para mejorar su reactividad ante fluctuaciones injustificadas de los precios. Si se cumple la condición de activación basada en el aumento del precio medio de los derechos de emisión, debe aplicarse automáticamente esta medida de salvaguarda basada en normas, que dará lugar a una retirada de un número predeterminado de derechos de emisión de la reserva de estabilidad del mercado establecida por la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo (26). La condición de activación debe ser objeto de un estrecho seguimiento por parte de la Comisión y publicarse mensualmente con el fin de mejorar la transparencia. Para garantizar la subasta ordenada de los derechos de emisión retirados de la reserva de estabilidad del mercado con arreglo a esta medida de salvaguarda y mejorar la previsibilidad del mercado, esta medida no debe aplicarse de nuevo hasta al menos doce meses después del final de la anterior retirada de derechos de emisión en el mercado en virtud de la medida. |
(75) |
La Comunicación de la Comisión, de 17 de septiembre de 2020, titulada «Intensificar la ambición climática de Europa para 2030: Invertir en un futuro climáticamente neutro en beneficio de nuestros ciudadanos» subrayaba el reto concreto de reducir las emisiones en los sectores de los edificios y el transporte por carretera. Por consiguiente, la Comisión anunció que una mayor ampliación del comercio de derechos de emisión podría incluir las emisiones procedentes de los edificios y el transporte por carretera, indicando al mismo tiempo que cubrir todas las emisiones resultantes de quemar combustible aportaría notables beneficios. El comercio de derechos de emisión debe aplicarse a los combustibles utilizados en los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores que correspondan a las actividades industriales no incluidas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, como la calefacción de instalaciones industriales (en lo sucesivo, «edificios, transporte por carretera y otros sectores»). Para dichos sectores, debe establecerse un régimen de comercio de derechos de emisión separado pero paralelo para evitar cualquier perturbación del buen funcionamiento del régimen de comercio de derechos de emisión en los sectores de las instalaciones fijas y de la aviación. El nuevo sistema va acompañado de políticas complementarias que conforman las expectativas de los participantes en el mercado y tienen como objetivo una señal del precio del carbono para el conjunto de la economía, al tiempo que establecen medidas para evitar impactos indebidos en los precios. La experiencia previa ha demostrado que el desarrollo del nuevo sistema requiere la creación de un sistema eficaz de seguimiento, notificación y verificación. Con el fin de garantizar las sinergias y la coherencia con la infraestructura existente de la Unión en relación con el RCDE de la UE, conviene establecer un régimen de comercio de derechos de emisión para los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores mediante una modificación de la Directiva 2003/87/CE. |
(76) |
Con el fin de establecer el marco de aplicación necesario y ofrecer un plazo razonable para alcanzar el objetivo de 2030, el comercio de derechos de emisión en los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores debe comenzar en 2025. Durante los primeros años, las entidades reguladas deberían estar obligadas a poseer un permiso de emisión de gases de efecto invernadero y a notificar las emisiones correspondientes a los años 2024 a 2026. La expedición de derechos de emisión y las obligaciones de cumplimiento de dichas entidades deben ser aplicables a partir de 2027. Esta secuenciación permitiría que el comercio de derechos de emisión en dichos sectores se iniciara de manera ordenada y eficiente. También permitiría que las medidas estuvieran en marcha para garantizar una introducción justa desde el punto de vista social del comercio de derechos de emisión en los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores, con el fin de aliviar el efecto del precio del carbono en los hogares vulnerables y los usuarios del transporte. |
(77) |
Debido al gran número de pequeños emisores en los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores, no es posible establecer el punto de regulación a nivel de las entidades que emiten directamente gases de efecto invernadero, como sucede en el caso de las instalaciones fijas y de la aviación. Por consiguiente, por razones de viabilidad técnica y eficiencia administrativa, es más apropiado establecer el punto de regulación en fases previas de la cadena de suministro. El acto que desencadena la obligación de cumplimiento en virtud del nuevo régimen del comercio de derechos de emisión debe ser el despacho a consumo de combustibles utilizados para la combustión en los sectores de los edificios y el transporte por carretera, incluido el transporte por carretera de gases de efecto invernadero a efectos de su almacenamiento geológico, así como en otros sectores, que corresponden a las actividades industriales no contempladas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE. Para evitar la doble cobertura, no debe incluirse el despacho a consumo de combustibles que se utilizan en actividades contempladas en el anexo I de dicha Directiva. |
(78) |
Las entidades reguladas de los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores y el punto de regulación deben definirse en consonancia con el sistema de impuestos especiales establecido por la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo (27), con las adaptaciones necesarias, ya que dicha Directiva ya dispone un sólido sistema de control de todas las cantidades de combustible despachadas a consumo a efectos del pago de impuestos especiales. Los consumidores finales de combustibles en esos sectores no deben estar sujetos a obligaciones en virtud de la Directiva 2003/87/CE. |
(79) |
Las entidades reguladas que entran en el ámbito de aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión en los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores deben estar sujetas a requisitos de permisos de emisión de gases de efecto invernadero similares a los de los titulares de instalaciones fijas. Es necesario establecer normas sobre las solicitudes de permisos, las condiciones para su expedición, el contenido y la revisión de los permisos, así como cualquier cambio relacionado con la entidad regulada. Para que el nuevo sistema comience de manera ordenada, los Estados miembros deben velar por que las entidades reguladas incluidas en el ámbito de aplicación del nuevo régimen de comercio de derechos de emisión dispongan de un permiso válido desde el inicio del régimen en 2025. |
(80) |
La cantidad total de derechos de emisión para el nuevo régimen de comercio de derechos de emisión debe seguir una trayectoria lineal para alcanzar el objetivo de reducción de emisiones de 2030 y tener en cuenta la contribución rentable de los sectores de los edificios y del transporte por carretera a una reducción de emisiones del 43 % a más tardar en 2030 con respecto a 2005, y de otros sectores, una contribución rentable combinada de una reducción de emisiones del 42 % a más tardar en 2030 con respecto a 2005. La cantidad total de derechos de emisión debe establecerse por primera vez en 2027, seguir una trayectoria que comience en 2024 a partir del valor de los límites de emisiones de 2024, calculado de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (28) sobre la base de las emisiones de referencia para los sectores cubiertos en 2005 y durante el período comprendido entre 2016 y 2018, conforme a los establecido por el artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento. En consecuencia, el factor de reducción lineal debe fijarse en el 5,10 %. A partir de 2028, la cantidad total de derechos de emisión debe fijarse sobre la base de la media de las emisiones notificadas en los años 2024, 2025 y 2026, y debe disminuir con la misma tasa de reducción anual absoluta establecida a partir de 2024, lo que se corresponde con un factor de reducción lineal del 5,38 % con respecto al valor comparable de 2025 de la trayectoria anteriormente definida. Si esas emisiones son significativamente superiores a dicho valor de trayectoria y si dicha divergencia no se debe a diferencias a pequeña escala en las metodologías de medición de emisiones, el factor de reducción lineal debe ajustarse para alcanzar el nivel de reducción de emisiones requerido en 2030. |
(81) |
La subasta de derechos de emisión es el método más sencillo y eficiente desde el punto de vista económico para la asignación de derechos de emisión, y también evita beneficios imprevistos. Tanto el sector de los edificios como el del transporte por carretera se encuentran bajo una presión competitiva relativamente pequeña o inexistente procedente de fuera de la Unión y no están expuestos a un riesgo de fuga de carbono. Por consiguiente, los derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera únicamente deben asignarse mediante subasta, sin asignación gratuita. |
(82) |
Con el fin de garantizar un comienzo sin complicaciones del nuevo régimen de comercio de derechos de emisión en los nuevos sectores y teniendo en cuenta la necesidad de las entidades reguladas de cubrir o comprar derechos de emisión futuros para mitigar su riesgo de precio y liquidez, debe subastarse anticipadamente una cantidad mayor de derechos de emisión. En 2027, los volúmenes de las subastas deben, por tanto, ser un 30 % superiores a la cantidad total de derechos de emisión para 2027. Esta cantidad sería suficiente para proporcionar liquidez, tanto si las emisiones disminuyen en consonancia con las reducciones necesarias, como en caso de que las reducciones de emisiones solo se materialicen progresivamente. Las normas detalladas para dicha distribución anticipada de los volúmenes de las subastas deben establecerse en un acto delegado relativo a la subasta, adoptado de conformidad con el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE. |
(83) |
Las normas de distribución de las acciones de subasta tienen mucha importancia para los ingresos procedentes de las subastas que recaerían sobre los Estados miembros, sobre todo, si se tiene en cuenta la necesidad de reforzar la capacidad de los Estados miembros para abordar las repercusiones sociales de una señal de precio del carbono en los sectores de los edificios y el transporte por carretera. A pesar de que dichos sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores tienen características muy diferentes, conviene establecer una norma común de distribución similar a la aplicable a las instalaciones fijas. La mayoría de los derechos de emisión debe distribuirse entre todos los Estados miembros sobre la base de la distribución media de las emisiones del transporte por carretera, los edificios comerciales e institucionales y los edificios residenciales durante el período 2016-2018. |
(84) |
La introducción del precio del carbono en los sectores de los edificios y el transporte por carretera debe ir acompañada de una compensación social efectiva, especialmente teniendo en cuenta los niveles existentes de pobreza energética. Alrededor de 34 millones de europeos, casi el 6,9 % de la población de la Unión, comunicaron que no podían calentar adecuadamente sus hogares en una encuesta realizada en 2021 en el conjunto de la Unión. Para lograr una compensación social y distributiva eficaz, debe exigirse a los Estados miembros que gasten los ingresos procedentes de las subastas del comercio de derechos de emisión correspondientes a los edificios, el transporte por carretera y otros sectores en los fines relacionados con el clima y la energía ya especificados para el actual régimen de comercio de derechos de emisión, dando prioridad a actividades que puedan contribuir a abordar los aspectos sociales del comercio de derechos de emisión en los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores, o en medidas añadidas específicamente para abordar las preocupaciones conexas de tales sectores, incluidas las medidas políticas conexas en virtud de la Directiva 2012/27/UE. Un nuevo Fondo Social para el Clima establecido por el Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo (29) va a proporcionar financiación específica a los Estados miembros para apoyar a los colectivos vulnerables más afectados, especialmente los hogares en situación de pobreza energética o de transporte. Este Fondo Social para el Clima va a promover la equidad y la solidaridad entre los Estados miembros y dentro de ellos, al tiempo que va a mitigar el riesgo de pobreza energética y de transporte durante la transición. Se va a basar en los mecanismos de solidaridad existentes y los va a complementar, en sinergia con otros programas de gasto y fondos de la Unión. 50 millones de derechos de emisión del RCDE de la UE de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8 ter, de la Directiva 2003/87/CE y 150 millones de derechos de emisión del comercio de derechos de emisión en los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores, y los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión relativos a los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores, hasta un máximo de 65 000 000 000 EUR, deben utilizarse para la financiación del Fondo Social para el Clima en forma de ingresos afectados externos de forma temporal y excepcional, a la espera de los debates y las deliberaciones sobre la propuesta de la Comisión, de 22 de diciembre de 2021, de una decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea en relación con el establecimiento de un nuevo recurso propio basado en el RCDE de la UE, de conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE. Es necesario disponer que, en caso de que se adopte una decisión de conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE por la que se establezca ese nuevo recurso propio, ese mismo recurso deje de ser considerado como un ingreso afectado externo cuando entre en vigor dicha decisión. Por lo que se refiere al Fondo Social para el Clima, en caso de que se adopte dicha decisión, la Comisión debe presentar, según proceda, las propuestas necesarias de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/955. Esto se entiende sin perjuicio del resultado de las negociaciones del marco financiero plurianual posterior a 2027. |
(85) |
La información sobre la utilización de los ingresos procedentes de las subastas debe armonizarse con la información actual establecida por el Reglamento (UE) 2018/1999. |
(86) |
Las entidades reguladas incluidas en el nuevo régimen de comercio de derechos de emisión deben entregar derechos de emisión por sus emisiones verificadas, que se correspondan con las cantidades de combustible que hayan despachado a consumo. Deben entregar, por primera vez, derechos de emisión por sus emisiones verificadas en 2027. A fin de reducir al mínimo la carga administrativa, deben hacerse aplicables al nuevo régimen de comercio de derechos de emisión de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores una serie de normas aplicables al actual régimen de comercio de derechos de emisión para las instalaciones fijas y la aviación, con las adaptaciones necesarias. Esto incluye, en concreto, las normas sobre transferencia, entrega y cancelación de derechos de emisión, así como las normas sobre la validez de los derechos de emisión, las sanciones, los órganos competentes y las obligaciones de información de los Estados miembros. |
(87) |
Algunos Estados miembros ya tienen impuestos nacionales sobre el carbono que se aplican a los edificios, el transporte por carretera y otros sectores contemplados en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE. Por lo tanto, debe establecerse una excepción temporal hasta finales de 2030. Para garantizar la consecución de los objetivos de la Directiva 2003/87/CE y que el nuevo régimen de comercio de derechos de emisión sea coherente, dicha excepción únicamente debe poder aplicarse en los casos en que el tipo impositivo nacional sea superior al precio medio de subasta del año pertinente y únicamente debe aplicarse a la obligación de entrega de las entidades reguladas que paguen dicho impuesto. Para garantizar la estabilidad y la transparencia del sistema, el impuesto nacional, incluidos los tipos impositivos pertinentes, debe notificarse a la Comisión al final del período de transposición de la presente Directiva. La excepción no debe afectar a los ingresos afectados externos para el Fondo Social para el Clima ni, si se establece en virtud del artículo 311, párrafo tercero, del TFUE, a un recurso propio basado en los ingresos procedentes de las subastas del comercio de derechos de emisión en los sectores del transporte por carretera, los edificios y otros sectores. |
(88) |
Para que el comercio de derechos de emisión en los sectores de los edificios, y del transporte por carretera y otros sectores sea eficaz, debe ser posible realizar un seguimiento de las emisiones con un alto grado de certidumbre y a un coste razonable. Las emisiones deben atribuirse a las entidades reguladas sobre la base de las cantidades de combustible despachado a consumo y combinadas con un factor de emisión. Las entidades reguladas deben poder identificar y diferenciar de manera fiable y precisa los sectores en los que se despachan a consumo los combustibles, así como los usuarios finales de los combustibles, a fin de evitar efectos no deseados, como la doble carga. En el limitado número de casos en los que no se pueda evitar el doble cómputo entre emisiones en el RCDE de la UE existente y el nuevo régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios, el transporte por carretera y otros sectores, o cuando surjan costes derivados de la entrega de derechos de emisión de actividades a las que no se aplica la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros deben utilizar esos ingresos para compensar el inevitable doble cómputo u otros costes de este tipo fuera de los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores, de conformidad con el Derecho de la Unión. Deben, por tanto, conferirse a la Comisión competencias de ejecución a fin de garantizar condiciones uniformes para evitar el doble cómputo y q derechos de emisión que sean objeto de entrega para emisiones que no estén contempladas en el régimen de comercio de derechos para los edificios, el transporte por carretera y otros sectores, y para aportar una compensación económica. Para mitigar en mayor medida cualquier problema de doble cómputo, los plazos para el seguimiento y la entrega en el nuevo régimen de comercio de derechos de emisión deben vencer un mes después de los plazos del actual régimen para las instalaciones fijas y la aviación. A fin de disponer de datos suficientes para determinar la cantidad total de derechos de emisión para el período comprendido entre 2028 y 2030, las entidades reguladas titulares de un permiso al inicio del sistema en 2025 deben notificar sus emisiones históricas asociadas correspondientes a 2024. |
(89) |
La transparencia en lo concerniente a los costes del carbono y la medida en que se repercuten en los consumidores es de vital importancia para hacer posible una reducción de las emisiones rápida y rentable en todos los sectores de la economía. Esto reviste especial importancia en un régimen de comercio de derechos de emisión basado en obligaciones procedentes de fases previas. El nuevo régimen de comercio de derechos de emisión tiene por objeto incentivar a las entidades reguladas a reducir el contenido de carbono de los combustibles, y dichas entidades no deben obtener beneficios indebidos repercutiendo a los consumidores más costes del carbono que aquellos en los que efectivamente incurren. Si bien la subasta completa de derechos de emisión en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios, el transporte por carretera y otros sectores ya limita la aparición de tales beneficios indebidos, la Comisión debe realizar un seguimiento de en qué medida las entidades reguladas repercuten los costes del carbono, de modo que se eviten los beneficios inesperados. En relación con el capítulo IV bis, la Comisión debe informar anualmente, si es posible por tipo de combustible, sobre el nivel medio de los costes del carbono que se ha repercutido en los consumidores de la Unión. |
(90) |
Conviene introducir medidas para abordar el posible riesgo de un aumento excesivo de los precios, que, si es especialmente elevado al inicio del nuevo régimen de comercio de derechos de emisión, puede menoscabar la predisposición de los hogares y las personas a invertir en la reducción de sus emisiones de gases de efecto invernadero. Dichas medidas deben complementar las garantías proporcionadas por la reserva de estabilidad del mercado y que entraron en funcionamiento en 2019. Aunque el mercado seguirá determinando el precio del carbono, las medidas de salvaguardia se activarán mediante un mecanismo automático basado en normas, según el cual los derechos de emisión solo van a retirarse de la reserva de estabilidad del mercado si se cumplen una o más condiciones concretas de activación basadas en el aumento del precio medio de los derechos de emisión. Este mecanismo adicional también debería ser muy reactivo, a fin de hacer frente a la excesiva volatilidad debida a factores distintos de los cambios en los fundamentos del mercado. Las medidas deben adaptarse a los diferentes niveles de aumento excesivo de los precios, lo que va a dar lugar a distintos grados de intervención. Las condiciones de activación deben ser objeto de un estrecho seguimiento por parte de la Comisión, que debe adoptar las medidas con carácter de urgencia cuando se cumplan dichas condiciones. Esto se entiende sin perjuicio de las medidas de acompañamiento que los Estados miembros puedan adoptar para hacer frente a los efectos sociales adversos. |
(91) |
Con el fin de aumentar la seguridad de los ciudadanos de que, en los primeros años del nuevo régimen de comercio de derechos de emisión, el precio del carbono no supere los 45 EUR, conviene incluir un mecanismo adicional de estabilidad de precios para retirar derechos de emisión de la reserva de estabilidad del mercado en caso de que el precio del carbono supere dicho nivel. En principio, la medida debe aplicarse una vez en un período de doce meses. Sin embargo, también debe poder aplicarse de nuevo durante el mismo período de doce meses en caso de que la Comisión, asistida por el Comité del Cambio Climático, considere que la evolución del precio justifica otra retirada de derechos de emisión. Habida cuenta del objetivo de este mecanismo de garantizar la estabilidad en los primeros años del nuevo régimen de comercio de derechos de emisión, la Comisión debe evaluar su funcionamiento y si debe mantenerse después de 2029. |
(92) |
Como mecanismo de salvaguardia adicional antes del inicio del comercio de derechos de emisión en los edificios, el transporte por carretera y otros sectores, debe ser posible retrasar la aplicación del límite máximo y las obligaciones de entrega cuando los precios al por mayor del gas o del petróleo sean excepcionalmente elevados en comparación con las tendencias históricas. El mecanismo debe ser automático, de manera que la aplicación del límite máximo y las obligaciones de entrega han de retrasarse un año si se cumplen determinadas condiciones de activación basadas en el precio de la energía. Los precios de referencia deben determinarse sobre la base de contratos de referencia en los mercados mayoristas del gas y del petróleo que estén disponibles inmediatamente y sean los más pertinentes para los consumidores finales. Deben preverse condiciones de activación separadas para los precios del gas y del petróleo, ya que su evolución sigue tendencias históricas diferentes. A fin de garantizar la seguridad del mercado, la Comisión debe aportar claridad sobre la aplicación del retraso con suficiente antelación, mediante un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(93) |
La aplicación del comercio de derechos de emisión en los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores debe ser objeto de seguimiento por la Comisión, incluido el grado de convergencia de los precios con el RCDE de la UE existente y, si fuese necesario, deberá proponerse al Parlamento Europeo y al Consejo una revisión para mejorar la eficacia, la administración y la aplicación práctica del comercio de derechos de emisión en esos sectores sobre la base de los conocimientos adquiridos, así como una mayor convergencia de los precios. Debe exigirse a la Comisión que presente el primer informe sobre estas cuestiones a más tardar el 1 de enero de 2028. |
(94) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del artículo 3 octies bis, apartado 2, del artículo 3 octies septies, apartados 2 y 4, del artículo 10 ter, apartado 4, del artículo 12, apartados 3 -quinquies y 3 -quater, del artículo 14, apartado 1, del artículo 30 septies, apartados 3 y 5, y del artículo 30 nonies, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Para garantizar sinergias con el marco regulador existente, la atribución de competencias de ejecución recogida en los artículos 14 y 15 de dicha Directiva debe ampliarse para que incluya los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores. Dichas competencias de ejecución, a excepción de las competencias de ejecución relativas al artículo 3 octies septies, apartado 2, y al artículo 12, apartados 3 -quinquies y 3 -quater, de la Directiva 2003/87/CE, deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (30). |
(95) |
Para lograr los objetivos recogidos en la presente Directiva y otra legislación de la Unión, en particular aquellos recogidos en el Reglamento (UE) 2021/1119, la Unión y sus Estados miembros deben hacer uso de las últimas pruebas científicas en la ejecución de las políticas. Por consiguiente, cuando el Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático proporcione asesoramiento científico y emita informes relativos al RCDE de la UE, la Comisión debe tener en cuenta dichos asesoramiento e informes, en particular en lo que respecta a la necesidad de políticas y medidas adicionales de la Unión para garantizar el cumplimiento de los objetivos y metas del Reglamento (UE) 2021/1119, y de políticas y medidas adicionales de la Unión en vista de la aspiración y la integridad medioambiental de las medidas de mercado mundial para la aviación y el transporte marítimo. |
(96) |
Para reconocer la contribución de los ingresos del RCDE de la UE a la transición climática, debe introducirse una etiqueta RCDE de la UE. Entre otras medidas para garantizar la visibilidad de la financiación del RCDE de la UE, los Estados miembros y la Comisión deben velar por que los proyectos y actividades subvencionados a través del Fondo de Modernización y el Fondo de Innovación se indiquen claramente, mediante una etiqueta adecuada, como procedentes de los ingresos del RCDE de la UE. |
(97) |
Con vistas a alcanzar el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119, debe fijarse un objetivo climático para el conjunto de la Unión para 2040, sobre la base de una propuesta legislativa para modificar dicho Reglamento. El RCDE de la UE debe revisarse para adaptarlo al objetivo climático de la Unión para 2040. Como consecuencia, a más tardar en julio de 2026, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre varios aspectos del RCDE de la UE, acompañando el informe, en su caso, de una propuesta legislativa y una evaluación de impacto. En consonancia con el Reglamento (UE) 2021/1119, debe darse prioridad a la reducción de las emisiones directas, lo que tiene que complementarse con un aumento de las absorciones de carbono para lograr la neutralidad climática. Por lo tanto, entre otros aspectos, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar en julio de 2026 sobre la manera en que las emisiones absorbidas de la atmósfera y almacenadas de forma segura y permanente, por ejemplo mediante la captura directa de aire, podrían ser objeto del comercio de derechos de emisión, sin compensar reducciones de emisiones necesarias. En tanto no estén sujetas a la tarificación del carbono todas las fases de la vida de un producto en el que se utilice carbono capturado, en particular la fase de incineración de residuos, confiar en la estimación de las emisiones en el punto de su liberación a la atmósfera conduciría a una contabilización insuficiente de las emisiones. Con el fin de regular la captura de carbono de manera que se reduzcan las emisiones netas y se garantice que se contabilizan todas las emisiones y se evita el doble cómputo, generando a la vez incentivos económicos, la Comisión debe evaluar, a más tardar en julio de 2026, si todas las emisiones de gases de efecto invernadero incluidas en la Directiva 2003/87/CE se contabilizan efectivamente y si se evita efectivamente el doble cómputo. En particular, debe evaluar la contabilización de las emisiones de gases de efecto invernadero que se consideren capturadas y utilizadas en un producto de una manera distinta de la contemplada en el artículo 12, apartado 3 ter, y tener en cuenta las fases posteriores del proceso, incluida la eliminación y la incineración de residuos. Por último, la Comisión también debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la viabilidad de reducir los umbrales de potencia térmica nominal total de 20 MW para las actividades del anexo I de la Directiva 2003/87/CE, teniendo en cuenta los beneficios medioambientales y la carga administrativa. |
(98) |
A más tardar en julio de 2026, la Comisión debe evaluar también la viabilidad de incluir las instalaciones de incineración de residuos urbanos en el RCDE de la UE, e informar al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, también con vistas a su inclusión a partir de 2028, y proporcionar una evaluación de la posible necesidad de una opción de exclusión voluntaria por parte de los Estados miembros hasta finales de 2030, teniendo en cuenta la importancia de que todos los sectores contribuyan a la reducción de emisiones. La inclusión de las instalaciones de incineración de residuos urbanos en el RCDE de la UE contribuiría a la economía circular al alentar el reciclaje, la reutilización y la reparación de productos, ayudando al mismo tiempo a la descarbonización de la economía en su conjunto. La inclusión de instalaciones de incineración de residuos urbanos reforzaría los incentivos para la gestión sostenible de los residuos en consonancia con la jerarquía de residuos y crearía unas condiciones de competencia equitativas entre las regiones que han incluido la incineración de residuos urbanos en el ámbito de aplicación del RCDE de la UE. Para evitar la desviación de los residuos de las instalaciones de incineración de residuos urbanos hacia vertederos en la Unión, que generan emisiones de metano, y para evitar las exportaciones de residuos a terceros países, que pueden tener repercusiones negativas en el medio ambiente, la Comisión debe tener en cuenta en su informe la posible desviación de los residuos hacia la eliminación mediante el depósito en vertederos en la Unión y las exportaciones de residuos a terceros países. La Comisión también debe tener en cuenta los efectos en el mercado interior, el posible falseamiento de la competencia, la integridad medioambiental, la armonización con los objetivos de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (31) y la solidez y exactitud en relación con el seguimiento y el cálculo de las emisiones. Teniendo en cuenta las emisiones de metano procedentes del depósito en vertederos y para evitar la creación de condiciones de competencia desiguales, la Comisión también debe evaluar la posibilidad de incluir en el RCDE de la UE otros procedimientos de gestión de residuos, como el depósito en vertederos, la fermentación, el compostaje y el tratamiento mecánico-biológico, cuando evalúe la viabilidad de incluir las instalaciones de incineración de residuos urbanos. |
(99) |
A fin de adoptar actos no legislativos de aplicación general para completar o modificar algunos elementos no esenciales de un acto legislativo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta al calendario, la gestión y demás aspectos de las subastas, las normas para la aplicación de la condicionalidad, las normas de funcionamiento del Fondo de Innovación, las normas de funcionamiento del mecanismo de licitación competitiva en relación con los CD y los CDC, los requisitos para considerar que los gases de efecto invernadero se han fijado químicamente de forma permanente en un producto y la ampliación de la actividad a que se refiere el anexo III de la Directiva 2003/87/CE para otros sectores. Además, para garantizar sinergias con el marco regulador existente, la delegación en el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta al calendario, la gestión y demás aspectos de las subastas debe ampliarse para que incluya los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (32). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(100) |
Las disposiciones relativas al RCDE de la UE vigente y su ampliación al transporte marítimo deben aplicarse a partir de 2024, en consonancia con la necesidad de una acción urgente por el clima y de que todos los sectores contribuyan a la reducción de las emisiones de manera rentable. Por consiguiente, los Estados miembros deben transponer las disposiciones relativas a dichos sectores a más tardar el 31 de diciembre de 2023. No obstante, el plazo de transposición de las disposiciones relativas al régimen de comercio de derechos de emisión para los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores debe ser el 30 de junio de 2024, ya que las normas sobre seguimiento, notificación, verificación y concesión de permisos para esos sectores se aplican a partir del 1 de enero de 2025 y requieren tiempo suficiente para una aplicación ordenada. Con carácter excepcional, a fin de garantizar la transparencia y la solidez de la notificación, los Estados miembros deben transponer la obligación de notificar las emisiones históricas de esos sectores a más tardar el 31 de diciembre de 2023, ya que dicha obligación se refiere a las emisiones del año 2024. De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (33), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada. |
(101) |
Un RCDE de la UE reformado, que funcione correctamente e incluya un instrumento para estabilizar el mercado constituye un medio fundamental para que la Unión alcance su objetivo de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía para 2030, el objetivo de neutralidad climática de la Unión a más tardar en 2050, y el objetivo de lograr emisiones negativas a partir de esa fecha establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119, y también los objetivos del Acuerdo de París. La reserva de estabilidad del mercado pretende corregir el desequilibrio entre la oferta y la demanda de derechos de emisión en el mercado. El artículo 3 de la Decisión (UE) 2015/1814 establece que la reserva debe revisarse tres años después de su puesta en marcha, y que se debe prestar atención especial a la cifra porcentual para determinar la cantidad de derechos de emisión que deben incorporarse a la reserva de estabilidad del mercado, el umbral relativo a la cantidad total de derechos de emisión en circulación (CTDC) que determina la incorporación de derechos de emisión y la cantidad de derechos de emisión que deben retirarse de la reserva. El umbral actual que determina la incorporación de derechos de emisión a la reserva de estabilidad del mercado se estableció en 2018, con la última revisión del RCDE de la UE, mientras que el factor de reducción lineal se está incrementando mediante la presente Directiva. Por consiguiente, como parte de la revisión periódica del funcionamiento de la reserva de estabilidad del mercado, la Comisión también debe evaluar la necesidad de un posible ajuste de dicho umbral, en consonancia con el factor lineal a que se refiere el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE. |
(102) |
Teniendo en cuenta la necesidad de emitir una señal de inversión más fuerte para reducir las emisiones de forma eficaz en relación con los costes, y con miras a reforzar el RCDE de la UE, debe modificarse la Decisión (UE) 2015/1814 a fin de aumentar el tipo porcentual para la determinación del número de derechos de emisión que vayan a depositarse cada año en la reserva de estabilidad del mercado. Además, en el caso de niveles inferiores del CTDC, la incorporación debe ser equivalente a la diferencia entre el CTDC y el umbral que determina la incorporación de derechos de emisión. Esto evitaría la considerable incertidumbre en los volúmenes de subasta que se producen cuando el CTDC se aproxima al umbral y, al mismo tiempo, garantizaría que el excedente alcanzase el volumen necesario para considerar que el mercado del carbono funciona de manera equilibrada. |
(103) |
Asimismo, para asegurarse de que el nivel de derechos de emisión que permanece en la reserva de estabilidad del mercado después de la invalidación sea predecible, la invalidación de los derechos de emisión de la reserva ya no debe depender de los volúmenes de subasta del año anterior. Por consiguiente, el número de derechos de emisión de la reserva debe fijarse en un nivel de 400 millones de derechos de emisión, lo que se corresponde con el umbral más bajo para el valor del CTDC. |
(104) |
El análisis de la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta de Directiva también ha puesto de manifiesto que la demanda neta de la aviación debe incluirse en el CTDC. Además, dado que los derechos de emisión de la aviación pueden utilizarse del mismo modo que los derechos de emisión generales, incluir la aviación en la reserva la haría más precisa y, por tanto, una herramienta mejor para garantizar la estabilidad del mercado. El cálculo del CTDC debe incluir las emisiones y los derechos de emisión de la aviación expedidos con respecto a la aviación a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva. |
(105) |
Para aclarar el cálculo del CTDC, la Decisión (UE) 2015/1814 debe especificar que únicamente se incluyen en la oferta derechos de emisión expedidos y no incluidos en la reserva de estabilidad del mercado. Además, la fórmula ya no debe restar el número de derechos de emisión de la reserva de estabilidad del mercado de la oferta de derechos de emisión. Este cambio no tendría ninguna repercusión importante en el resultado del cálculo del CTDC, ni en los cálculos anteriores del CTDC o en la reserva. |
(106) |
A fin de atenuar el riesgo de desequilibrios de la oferta y la demanda asociados con el inicio del comercio de derechos de emisión para los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores, así como para hacerlo más resistente a las perturbaciones del mercado, debe aplicarse a esos sectores el mecanismo basado en normas de la reserva de estabilidad del mercado. Para que esta reserva esté operativa desde el inicio del sistema, debe establecerse con una dotación inicial de 600 millones de derechos de emisión para el comercio de derechos de emisión en los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores. Los umbrales iniciales inferior y superior, que desencadenan la retirada o la incorporación de derechos de emisión de la reserva, deben estar sujetos a una cláusula de revisión general. Otros elementos, como la publicación del CTDC o la cantidad de derechos de emisión retirados o incorporados a la reserva, deben seguir las normas de la reserva para otros sectores. |
(107) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, promover reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero de forma rentable y económicamente eficiente y de manera proporcional al objetivo de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero para el conjunto de la economía de aquí a 2030 mediante un mecanismo basado en el mercado ampliado y modificado no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(108) |
Por lo tanto, procede modificar la Directiva 2003/87/CE y la Decisión (UE) 2015/1814 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2003/87/CE
La Directiva 2003/87/CE se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La presente Directiva establece, asimismo, reducciones más importantes de las emisiones de gases de efecto invernadero para contribuir a alcanzar los niveles de reducción que se consideran necesarios, desde el punto de vista científico, para evitar un cambio climático peligroso. Contribuye a la consecución del objetivo de neutralidad climática de la Unión y de sus objetivos climáticos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y, por ende, a los objetivos del Acuerdo de París (*2). (*1) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 (Legislación europea sobre el clima) (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1)." |
2) |
En el artículo 2, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. La presente Directiva se aplicará a las actividades enumeradas en los anexos I y III y a los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II. Cuando una instalación que está incluida en el ámbito de aplicación del RCDE de la UE debido al funcionamiento de unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW modifique sus procesos de producción para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero y deje de alcanzar dicho umbral, el Estado miembro en el que se localiza dicha instalación dará al titular la opción de permanecer en el ámbito de aplicación del RCDE de la UE hasta el final del período actual de cinco años y del siguiente a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, tras el cambio en sus procesos de producción. El titular de dicha instalación podrá decidir que la instalación deba permanecer en el ámbito de aplicación del RCDE de la UE únicamente hasta el final del período de cinco años en curso, o también del siguiente período de cinco años, tras el cambio en sus procesos de producción. El Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión los cambios con respecto a la lista presentada a la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1. 2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de cualquier requisito en virtud de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). (*3) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).»." |
3) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
|
4) |
El título del capítulo II se sustituye por el texto siguiente: «Aviación y transporte marítimo». |
5) |
El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 bis Ámbito de aplicación Los artículos 3 ter a 3 octies se aplicarán a la asignación y expedición de derechos de emisión en relación con las actividades de aviación enumeradas en el anexo I. Los artículos 3 octies bis a 3 octies octies se aplicarán a las actividades de transporte marítimo enumeradas en el anexo I.» |
6) |
El artículo 3 octies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 octies Planes de seguimiento y notificación Los Estados miembros responsables de la gestión velarán por que los operadores de aeronaves presenten a las autoridades competentes de dichos Estados miembros un plan de seguimiento en el que establezcan medidas para el seguimiento y notificación de las emisiones y por que la autoridad competente apruebe dichos planes de acuerdo con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 14.» |
7) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 3 octies bis Ámbito de aplicación a las actividades de transporte marítimo 1. La asignación de derechos de emisión y la aplicación de las obligaciones de entrega respecto de las actividades de transporte marítimo se aplicarán con respecto al cincuenta por ciento (50 %) de las emisiones procedentes de los buques que realicen viajes con origen en un puerto de escala bajo la jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto de escala situado fuera de la jurisdicción de un Estado miembro, el cincuenta por ciento (50 %) de las emisiones procedentes de buques que realicen viajes desde un puerto de escala situado fuera de la jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro, el cien por cien (100 %) de las emisiones procedentes de buques que realicen viajes desde un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro, y el cien por cien (100 %) de las emisiones procedentes de buques que se encuentren en un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro. 2. A más tardar el 31 de diciembre de 2023, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una lista de los puertos vecinos de transbordo de contenedores y, en lo sucesivo, la actualizará cada dos años a más tardar el 31 de diciembre. Dichos actos de ejecución enumerarán un puerto como puerto de transbordo de contenedores vecinos cuando la proporción de transbordos de contenedores, medida en unidades equivalentes a 20 pies, supere el 65 % del tráfico total de contenedores de dicho puerto durante el período de doce meses más reciente para el que se disponga de datos pertinentes y cuando dicho puerto esté situado fuera de la Unión pero a menos de 300 millas náuticas de un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro. A efectos del presente apartado, los contenedores se considerarán transbordados cuando se descarguen de un buque al puerto con el único fin de cargarlos en otro buque. La lista establecida por la Comisión en virtud del párrafo primero no incluirá puertos situados en un tercer país para los que dicho tercer país aplica efectivamente medidas equivalentes a la presente Directiva. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2. 3. Los artículos 9, 9 bis y 10 se aplicarán a las actividades de transporte marítimo de la misma manera que a otras actividades incluidas en el RCDE de la UE, con la siguiente excepción por lo que respecta a la aplicación del artículo 10. Hasta el 31 de diciembre de 2030, se asignará un porcentaje de derechos de emisión a aquellos Estados miembros en los que la proporción entre las empresas navieras que habrían estado bajo su responsabilidad con arreglo al artículo 3 octies septies y la población respectiva de 2020, sobre la base de los datos disponibles para el período comprendido entre 2018 y 2020, sea de más de quince empresas navieras por millón de habitantes. La cantidad de derechos de emisión equivaldrá al 3,5 % de la cantidad adicional de los derechos de emisión resultante del aumento del límite máximo para el transporte marítimo a que se refiere el artículo 9, párrafo tercero, en el año correspondiente. Para los años 2024 y 2025, la cantidad de derechos de emisión se multiplicará además por los porcentajes aplicables al año correspondiente de conformidad con el artículo 3 octies ter, párrafo primero, letras a) y b). Los ingresos generados procedentes de dicha subasta de los derechos de emisión deberían utilizarse para los fines mencionados en el artículo 10, apartado 3, párrafo primero, letra g), por lo que respecta al sector marítimo, y en las letras f) e i). El 50 % de los derechos de emisión se distribuirá entre los Estados miembros pertinentes en función de la proporción de empresas navieras bajo su responsabilidad y el resto se distribuirá a partes iguales entre ellos. Artículo 3 octies ter Introducción gradual de los requisitos para el transporte marítimo Las empresas navieras estarán obligadas a entregar derechos de emisión con arreglo al siguiente calendario:
Cuando se entreguen menos derechos de emisión en comparación con las emisiones verificadas del transporte marítimo correspondientes a los años 2024 y 2025, una vez establecida la diferencia entre las emisiones verificadas y los derechos de emisión entregados con respecto a cada año, se cancelará una cantidad de derechos de emisión correspondiente a dicha diferencia en lugar de subastarse con arreglo al artículo 10. Artículo 3 octies quater Disposiciones para la transferencia de los costes del RCDE de la UE de la empresa naviera a otra entidad Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando la responsabilidad última de la compra del combustible, la explotación del buque, o ambas, sean asumidas por una entidad distinta de la empresa naviera en virtud de un acuerdo contractual, esta tenga derecho a que dicha entidad le reembolse los costes derivados de la entrega de los derechos de emisión. A efectos de este artículo, se entenderá por “explotación del buque” la determinación de las mercancías que se transportan o de la ruta y la velocidad del buque. La empresa naviera seguirá siendo la entidad responsable de entregar los derechos de emisión de conformidad con los artículos 3 octies ter y 12 y del cumplimiento general de las disposiciones del Derecho nacional por la que se transpone la presente Directiva. Los Estados miembros velarán por que las empresas navieras bajo su responsabilidad cumplan las obligaciones de entrega de derechos de emisión de conformidad con los artículos 3 octies ter y 12, sin perjuicio del derecho de dichas empresas navieras a ser reembolsadas por los operadores comerciales por los costes derivados de la entrega. Artículo 3 octies quinquies Seguimiento y notificación de las emisiones procedentes del transporte marítimo En lo que respecta a las emisiones procedentes de las actividades de transporte marítimo enumeradas en el anexo I de la presente Directiva, la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera velará por que las empresas navieras bajo su responsabilidad realicen el seguimiento y notifiquen los parámetros pertinentes durante un período de notificación y le presenten datos agregados sobre emisiones a nivel de la empresa, de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) 2015/757. Artículo 3 octies sexies Verificación y acreditación de las normas sobre emisiones procedentes del transporte marítimo La autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera se asegurará de que la notificación de los datos agregados de emisiones a nivel de la empresa naviera presentados por una empresa naviera de conformidad con el artículo 3 octies quinquies de la presente Directiva se verifique de conformidad con las normas de verificación y acreditación establecidas en el capítulo III del Reglamento (UE) 2015/757. Artículo 3 octies septies Autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera 1. La autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera será:
2. Basándose en la mejor información disponible, la Comisión establecerá, por medio de actos de ejecución:
3. Una autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera que, con arreglo a la lista establecida de conformidad con el apartado 2, sea responsable de una empresa naviera, conservará dicha responsabilidad con independencia de los cambios posteriores en las actividades o el registro de la empresa naviera hasta que dichos cambios se reflejen en una lista actualizada. 4. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas detalladas relativas a la gestión de las empresas navieras por las autoridades responsables de la gestión con respecto a una empresa naviera en virtud de la presente Directiva. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2. Artículo 3 octies octies Presentación de informes y revisión 1. En caso de adopción por parte de la Organización Marítima Internacional (OMI) de una medida de mercado mundial para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del transporte marítimo, la Comisión revisará la presente Directiva habida cuenta de la medida adoptada. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de dieciocho meses a partir de la adopción de dicha medida de mercado mundial y antes de su puesta en funcionamiento. En dicho informe, la Comisión examinará la medida de mercado mundial en lo que respecta a:
Cuando proceda, la Comisión podrá acompañar el informe a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado de una propuesta legislativa por la que se modifique la presente Directiva de manera coherente con el objetivo climático de la Unión para 2030 y el objetivo de neutralidad climática establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119 y con el objetivo de preservar la integridad medioambiental y la eficacia de la acción por el clima de la Unión, a fin de garantizar la coherencia entre la aplicación de la medida de mercado mundial y el RCDE de la UE, evitando al mismo tiempo cualquier doble carga significativa. 2. En caso de que la OMI no adopte a más tardar en 2028 una medida de mercado mundial para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del transporte marítimo en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París y al menos a un nivel comparable al resultante de las medidas de la Unión adoptadas en virtud de la presente Directiva, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que examinará la necesidad de aplicar la asignación de derechos de emisión y las obligaciones de entrega con respecto a más del cincuenta por ciento (50 %) de las emisiones procedentes de los buques que realicen viajes entre un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro y un puerto de escala fuera de la jurisdicción de un Estado miembro, a la luz de los objetivos del Acuerdo de París. En dicho informe, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, los progresos realizados a nivel de la OMI y examinará si un tercer país cuenta con una medida de mercado equivalente a la presente Directiva y evaluará el riesgo de un aumento de las prácticas evasivas, en particular mediante un cambio a otros modos de transporte o un traslado del centro de operaciones portuarias a puertos situados fuera de la Unión. El informe a que se refiere el párrafo primero irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa para que se modifique la presente Directiva. 3. La Comisión realizará un seguimiento de la aplicación del presente capítulo en relación con el transporte marítimo, en particular para detectar comportamientos evasivos con el fin de evitarlos en una fase temprana, teniendo asimismo en cuenta a las regiones ultraperiféricas, e informará cada dos años a partir del 2024 de dicha aplicación del presente capítulo en relación con el transporte marítimo y las posibles tendencias en lo que se refiere a las empresas navieras que intentan eludir las obligaciones de la presente Directiva. La Comisión también se ocupará del seguimiento de efectos en lo que se refiere, entre otros factores, a los posibles aumentos del coste del transporte, al falseamiento de los mercados y los cambios en el tráfico portuario, como la elusión portuaria y los traslados de los centros de transbordo, a la competitividad general del sector marítimo en los Estados miembros y, en particular, a los efectos en los servicios de transporte marítimo que suponen servicios esenciales de continuidad territorial. Si procede, la Comisión propondrá medidas para garantizar la aplicación efectiva del presente capítulo en relación con el transporte marítimo, en particular medidas para hacer frente a las tendencias en lo que respecta a las empresas navieras que intentan eludir las obligaciones de la presente Directiva. 4. A más tardar el 30 de septiembre de 2028, la Comisión evaluará la conveniencia de prorrogar la aplicación del artículo 3 octies bis, apartado 3, párrafo segundo, más allá del 31 de diciembre de 2030 y, si procede, presentará una propuesta legislativa a tal efecto. 5. A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que examinará la viabilidad y las repercusiones económicas, medioambientales y sociales de la inclusión en la presente Directiva de las emisiones procedentes de los buques, incluidos los buques de alta mar con un arqueo bruto inferior a 5 000 toneladas pero no inferior a 400 toneladas, basándose, en particular, en el análisis que acompaña a la revisión del Reglamento (UE) 2015/757 prevista a más tardar para el 31 de diciembre de 2024. Dicho informe también tendrá en cuenta las interrelaciones entre la presente Directiva y el Reglamento (UE) 2015/757 y se basará en la experiencia adquirida con su aplicación. En dicho informe, la Comisión también estudiará la mejor manera de que la presente Directiva tenga en cuenta la adopción de combustibles marítimos renovables e hipocarbónicos a lo largo de su ciclo de vida. En su caso, el informe podrá ir acompañado de propuestas legislativas.» |
8) |
El artículo 3 nonies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 nonies Ámbito de aplicación Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los permisos de emisión de gases de efecto invernadero y a la asignación y expedición de derechos de emisión por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I distintas de las actividades de aviación y de las actividades de transporte marítimo.» |
9) |
En el artículo 6, apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
|
10) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Coordinación de la Directiva 2010/75/UE Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en el caso de las instalaciones que lleven a cabo actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2010/75/UE, las condiciones y el procedimiento de expedición del permiso de emisión de gases de efecto invernadero se coordinen con los correspondientes de la expedición del permiso contemplado en dicha Directiva. Los requisitos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de la presente Directiva podrán integrarse en los procedimientos previstos en la Directiva 2010/75/UE. La Comisión revisará la eficacia de las sinergias con la Directiva 2010/75/UE. Los permisos medioambientales y climáticos pertinentes estarán coordinados para garantizar una ejecución eficiente y más rápida de las medidas necesarias para cumplir los objetivos climáticos y energéticos de la Unión. La Comisión podrá presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el contexto de cualquier futura revisión de la presente Directiva.» |
11) |
En el artículo 9, se añaden los párrafos siguientes: «En 2024, la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión se reducirá en 90 millones de derechos de emisión. En 2026, la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión se reducirá en 27 millones de derechos de emisión. En 2024, la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión se incrementará en 78,4 millones de derechos de emisión para el transporte marítimo. El factor lineal será del 4,3 % de 2024 a 2027 y del 4,4 % a partir de 2028. El factor lineal también se aplicará a los derechos de emisión correspondientes a las emisiones medias procedentes del transporte marítimo notificadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 para 2018 y 2019 que se contemplan en el artículo 3 octies bis de la presente Directiva. La Comisión publicará la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión a más tardar el 6 de septiembre de 2023. A partir del 1 de enero de 2026 y del 1 de enero de 2027, respectivamente, la cantidad de derechos de emisión se incrementará para tener en cuenta la cobertura de las emisiones de gases de efecto invernadero distintas de las emisiones de CO2 de las actividades del transporte marítimo y la cobertura de las emisiones de los buques de alta mar, sobre la base de sus emisiones del año más reciente del que se disponga de datos. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, los derechos de emisión resultantes de la reducción de la asignación gratuita se pondrán a disposición para apoyar la innovación de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8.». |
12) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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13) |
El artículo 10 bis se modifica como sigue:
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14) |
En el artículo 10 ter, apartado 4, se añaden los párrafos siguientes: «En el Estado miembro en el que, por término medio en los años comprendidos entre 2014 y 2018, su proporción de emisiones procedentes de la calefacción urbana en el total de la Unión de dichas emisiones dividida por la proporción del PIB de dicho Estado miembro en el PIB total de la Unión sea superior a cinco, se concederá a la calefacción urbana, para el período comprendido entre 2026 y 2030, una asignación gratuita adicional del 30 % de la cantidad determinada con arreglo al artículo 10 bis, siempre que se invierta un volumen de inversión equivalente al valor de la asignación gratuita adicional para reducir significativamente las emisiones antes de 2030 de conformidad con los planes de neutralidad climática a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado y que la consecución de las metas y los hitos a que se refiere la letra b) de dicho párrafo se confirme mediante la verificación realizada de conformidad con el párrafo cuarto del presente apartado. A más tardar el 1 de mayo de 2024, los titulares de calefacción urbana establecerán un plan de neutralidad climática para las instalaciones para las que soliciten una asignación gratuita adicional de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado. Dicho plan será coherente con el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 y establecerá lo siguiente:
La consecución de las metas y los hitos indicados en la letra b) del párrafo tercero del presente apartado se verificará con respecto al período que finaliza el 31 de diciembre de 2025 y con respecto a cada período que finalice el 31 de diciembre de cada quinto año en lo sucesivo, de conformidad con los procedimientos de verificación y acreditación establecidos en el artículo 15. No se asignarán derechos de emisión gratuitos más allá de la cantidad indicada en el párrafo primero del presente apartado si no se ha verificado la consecución de las metas y los hitos intermedios con respecto al período que dura hasta finales de 2025 o con respecto al período que va de 2026 a 2030. La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar el contenido mínimo de la información a que se refiere el párrafo tercero, letras a), b) y c), del presente apartado, y el formato de los planes de neutralidad climática a que se refieren dicho párrafo y el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo quinto. La Comisión buscará sinergias con planes similares con arreglo a lo dispuesto en el Derecho de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2.». |
15) |
(no afecta a la versión española). |
16) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 10 quater bis Plazo anterior para la asignación gratuita transitoria para la modernización del sector energético Como excepción a lo dispuesto en el artículo 10 quater, los Estados miembros de que se trate únicamente podrán conceder la asignación gratuita transitoria a instalaciones de conformidad con dicho artículo para las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2024. Los derechos de emisión disponibles para los Estados miembros de que se trate de conformidad con el artículo 10 quater para el período de 2021 a 2030 que no se utilicen para tales inversiones, en la proporción determinada por el Estado miembro respectivo:
A más tardar el 15 de mayo de 2024, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión las cantidades respectivas de derechos de emisión que deben utilizarse en virtud del artículo 10, apartado 2, párrafo primero, letra a), como excepción a lo dispuesto en el artículo 10 quinquies, apartado 4, segunda frase, en virtud del artículo 10 quinquies.» |
17) |
El artículo 10 quinquies queda modificado como sigue:
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18) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 10 septies Principio de “no causar un perjuicio significativo” A partir de 1 de enero de 2025, los Estados miembros beneficiarios y la Comisión utilizarán los ingresos generados procedentes de la subasta de derechos de emisión destinados al Fondo de Innovación con arreglo al artículo 10 bis, apartado 8, de la presente Directiva y de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, de la presente Directiva de conformidad con los criterios de “no causar un perjuicio significativo” establecidos en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852, cuando dichos ingresos se utilicen para una actividad económica para la que se hayan establecido criterios técnicos de selección para determinar si una actividad económica causa un perjuicio significativo a uno o varios de los objetivos medioambientales pertinentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento.» |
19) |
En el artículo 11 apartado 2, la fecha de «28 de febrero» se sustituye por la de «30 de junio». |
20) |
El título del capítulo IV se sustituye por el texto siguiente: «Disposiciones aplicables a la aviación, el transporte marítimo y las instalaciones fijas». |
21) |
El artículo 12 se modifica como sigue:
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22) |
En el artículo 14, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a los mecanismos concretos de seguimiento y notificación de las emisiones y, en su caso, los datos de las actividades que se enumeran en el anexo I de la presente Directiva, y los efectos de la aviación no derivados del CO2 en las rutas para las que se notifican emisiones de conformidad con la presente Directiva, que se basarán en los principios de seguimiento y notificación establecidos en el anexo IV de la presente Directiva y los requisitos establecidos en los apartados 2 y 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución especificarán también el potencial de calentamiento global de cada gas de efecto invernadero y tendrán en cuenta los conocimientos científicos actualizados sobre los efectos de las emisiones de la aviación no derivados del CO2 en los requisitos para el seguimiento y la notificación de las emisiones y sus efectos, incluidos los efectos de la aviación no derivados del CO2. Dichos actos de ejecución dispondrán la aplicación de los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para el uso de biomasa establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001, con los ajustes necesarios para su aplicación en virtud de la presente Directiva, para que dicha biomasa tenga la calificación de cero. Especificarán cómo contabilizar el almacenamiento de las emisiones procedentes de una combinación de fuentes con calificación de cero y de fuentes que no estén sujetas a una calificación de cero. También especificarán cómo contabilizar las emisiones procedentes de combustibles renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado, y velarán por que se contabilicen dichas emisiones y se evite el doble cómputo.». |
23) |
El artículo 16 se modifica como sigue:
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24) |
El artículo 18 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 ter Asistencia de la Comisión, la AESM y otras organizaciones pertinentes 1. En cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 3 quater, apartado 4, y los artículos 3 octies, 3 octies quinquies, 3 octies sexies, 3 octies septies, 3 octies octies, y 18 bis, la Comisión, el Estado miembro responsable de la gestión y las autoridades responsables de la gestión con respecto a una empresa naviera podrán solicitar la asistencia de la AESM o de otra organización pertinente y celebrar al efecto los acuerdos oportunos con dichas organizaciones. 2. La Comisión, asistida por la AESM, se esforzará por elaborar herramientas adecuadas y orientaciones para facilitar y coordinar las actividades de verificación y ejecución relacionadas con la aplicación de la presente Directiva al transporte marítimo. En la medida que sea viable, dichas orientaciones y herramientas se pondrán a disposición de los Estados miembros y de los verificadores a efectos de intercambio de información con el fin de garantizar mejor la aplicación rigurosa de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva.» |
25) |
El artículo 23 se modifica como sigue:
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26) |
El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 29 Informe para asegurar el mejor funcionamiento del mercado del carbono Si los informes periódicos sobre el mercado del carbono a que se refieren el artículo 10, apartados 5 y 6, contienen pruebas de que el mercado del carbono no funciona correctamente, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de tres meses. El informe podrá ir acompañado, cuando proceda, de propuestas legislativas destinadas a aumentar la transparencia y la integridad del mercado del carbono, incluidos los mercados de derivados conexos, y a abordar las medidas correctoras para mejorar su funcionamiento, y mejorar la prevención y detección de las actividades de abuso de mercado.» |
27) |
El artículo 29 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 29 bis Medidas en caso de fluctuaciones excesivas de los precios 1. Si el precio medio de los derechos de emisión de los seis meses naturales anteriores es más de 2,4 veces superior al precio medio de los derechos de emisión del período de referencia de dos años anterior, se retirarán 75 millones de derechos de emisión de la reserva de estabilidad del mercado de conformidad con el artículo 1, apartado 7, de la Decisión (UE) 2015/1814. El precio de los derechos de emisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado para los derechos de emisión incluidos en los capítulos II y III será el precio de las subastas realizadas de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 4. El período de referencia de dos años anterior a que se refiere el párrafo primero será el período de dos años que finalice antes del primer mes del período de seis meses naturales a que se refiere dicho párrafo. Cuando se cumpla la condición establecida en el párrafo primero del presente apartado y no sea aplicable el apartado 2, la Comisión publicará un aviso a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea en que se indique la fecha en la que se cumplió la condición. La Comisión publicará en los tres primeros días hábiles de cada mes el precio medio de los derechos de emisión de los seis meses naturales anteriores y el precio medio de los derechos de emisión del período de referencia de dos años anterior. Si no se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero, la Comisión publicará también el nivel que el precio medio de los derechos de emisión tendría que alcanzar en el mes siguiente para cumplir la condición a que se refiere dicho párrafo. 2. Cuando se cumpla la condición para retirar derechos de emisión de la reserva de estabilidad del mercado con arreglo al apartado 1, no se considerará que la condición a que se refiere dicho apartado se ha cumplido de nuevo hasta al menos doce meses después del final de la retirada anterior. 3. Las modalidades pormenorizadas para la aplicación de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se fijarán en los actos delegados a que se refiere el artículo 10, apartado 4.» |
28) |
El artículo 30 se modifica como sigue:
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29) |
Después del artículo 30, se inserta el siguiente capítulo: «Capítulo IV bis Régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios, el transporte por carretera y otros sectores Artículo 30 bis Ámbito de aplicación Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las emisiones, los permisos de emisión de gases de efecto invernadero, la expedición y entrega de derechos de emisión, el seguimiento, la notificación y la verificación en relación con la actividad a que se refiere el anexo III. El presente capítulo no se aplicará a las emisiones contempladas en los capítulos II y III. Artículo 30 ter Permisos de emisión de gases de efecto invernadero 1. Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2025, ninguna entidad regulada lleve a cabo la actividad a que se refiere el anexo III a menos que dicha entidad regulada esté en posesión de un permiso expedido por una autoridad competente de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo. 2. Toda solicitud de permiso de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al presente capítulo que la entidad regulada presente a la autoridad competente en virtud del apartado 1 del presente artículo incluirá, como mínimo, una descripción de lo siguiente:
3. La autoridad competente expedirá un permiso de emisión de gases de efecto invernadero por el que se concede una autorización a la entidad regulada a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para la actividad a que se refiere el anexo III, si considera que la entidad es capaz de realizar un seguimiento y notificar las emisiones correspondientes a las cantidades de combustible despachadas a consumo de conformidad con el anexo III. 4. En los permisos de emisión de gases de efecto invernadero constarán, al menos, las siguientes indicaciones:
5. Los Estados miembros podrán permitir que las entidades reguladas actualicen los planes de seguimiento sin modificación del permiso. Las entidades reguladas someterán todo plan de seguimiento actualizado a la autoridad competente para su aprobación. 6. La entidad regulada notificará a la autoridad competente cualquier cambio previsto en el carácter de su actividad o en los combustibles que despache a consumo, que pueda hacer necesaria la actualización del permiso de emisión de gases de efecto invernadero. Cuando proceda, la autoridad competente actualizará el permiso de conformidad con los actos de ejecución mencionados en el artículo 14. En los casos en que cambie la identidad de la entidad regulada incluida en este capítulo, la autoridad competente actualizará el permiso introduciendo el nombre y la dirección de la nueva entidad regulada. Artículo 30 quater Cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión 1. La cantidad de derechos de emisión expedidos para el conjunto de la Unión en virtud del presente capítulo cada año a partir de 2027 se reducirá de manera lineal desde 2024. El valor de 2024 se definirá como los límites de emisiones de 2024, calculados sobre la base de las emisiones de referencia con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (*20) para los sectores incluidos en el presente capítulo y aplicando la trayectoria lineal de reducción en todas las emisiones incluidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. La cantidad disminuirá cada año después de 2024 mediante un factor de reducción lineal del 5,10 %. A más tardar el 1 de enero de 2025, la Comisión publicará la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión correspondiente al año 2027. 2. La cantidad de derechos de emisión expedidos para el conjunto de la Unión en virtud del presente capítulo cada año a partir de 2028 se reducirá de manera lineal desde 2025 sobre la base de la media de las emisiones notificadas con arreglo al presente capítulo para los años 2024 a 2026. La cantidad de derechos de emisión se reducirá mediante un factor de reducción lineal del 5,38 %, excepto si se aplican las condiciones establecidas en el punto 1 del anexo III bis, en cuyo caso la cantidad se reducirá mediante un factor de reducción lineal ajustado de conformidad con las normas establecidas en el punto 2 del anexo III bis. A más tardar el 30 de junio de 2027, la Comisión publicará la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión para 2028 y, en caso necesario, el factor de reducción lineal ajustado. 3. La cantidad de derechos de emisión expedidos para el conjunto de la Unión en virtud del presente capítulo se ajustará para cada año a partir de 2028 para compensar la cantidad de derechos de emisión entregados en los casos en que no haya sido posible evitar el doble cómputo de las emisiones o cuando se hayan entregado derechos de emisión por emisiones no contempladas en el presente capítulo a que se refiere el artículo 30 septies, apartado 5. El ajuste corresponderá a la cantidad total de derechos de emisión incluidos en el presente capítulo que hayan sido compensados en el año de notificación pertinente con arreglo a los actos de ejecución a que se refiere el artículo 30 septies, apartado 5, párrafo segundo. 4. Todo Estado miembro que, con arreglo al artículo 30 undecies, amplíe unilateralmente la actividad a que se refiere el anexo III a sectores que no estén enumerados en dicho anexo velará por que, a más tardar el 30 de abril del año correspondiente, las entidades reguladas de que se trate presenten a la autoridad competente pertinente un informe debidamente motivado de conformidad con el artículo 30 septies. Si los datos presentados están debidamente motivados, la autoridad competente lo notificará a la Comisión a más tardar el 30 de junio del año correspondiente. La cantidad de derechos de emisión que deban expedirse en virtud del apartado 1 del presente artículo se ajustará teniendo en cuenta los informes debidamente motivados presentados por las entidades reguladas. Artículo 30 quinquies Subasta de derechos de emisión para la actividad a que se refiere el anexo III 1. A partir de 2027, los derechos de emisión incluidos en el presente capítulo se subastarán, a menos que se incorporen a la reserva de estabilidad del mercado establecida por la Decisión (UE) 2015/1814. Los derechos de emisión del presente capítulo se subastarán independientemente de los derechos de emisión de los capítulos II y III de la presente Directiva. 2. La subasta de los derechos de emisión con arreglo al presente capítulo comenzará en 2027 con una cantidad correspondiente al 130 % de los volúmenes de subasta para 2027 establecidos sobre la base de la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión para ese año y las respectivas cuotas y volúmenes de subasta con arreglo a los apartados 3 a 6 del presente artículo. El 30 % adicional por subastar únicamente se utilizará para entregar derechos de emisión de conformidad con el artículo 30 sexies, apartado 2, y podrá subastarse hasta el 31 de mayo de 2028. El 30 % adicional se deducirá de los volúmenes de subasta para el período comprendido entre 2029 y 2031. Las condiciones para las subastas contempladas en el presente apartado se fijarán de conformidad con el apartado 7 del presente artículo y el artículo 10, apartado 4. En 2027 se crearán 600 millones de derechos de emisión incluidos en el presente capítulo como participaciones de la reserva de estabilidad del mercado, de conformidad con el artículo 1 bis, apartado 3, de la Decisión (UE) 2015/1814. 3. Se subastarán 150 millones de derechos de emisión expedidos en virtud del presente capítulo y todos los ingresos de dichas subastas se pondrán a disposición del Fondo Social para el Clima establecido por el Reglamento (UE) 2023/955 hasta 2032. 4. A partir de la cantidad restante de derechos de emisión y con el fin de generar, junto con los ingresos procedentes de los derechos de emisión a que se refieren el apartado 3 del presente artículo y el artículo 10 bis, apartado 8 ter, de la presente Directiva un importe máximo de 65 000 000 000 EUR, la Comisión garantizará que se subaste una cantidad adicional de derechos de emisión incluidos en el presente capítulo y que los ingresos de dichas subastas se pongan a disposición del Fondo Social para el Clima establecido por el Reglamento (UE) 2023/955 hasta 2032. La Comisión velará por que los derechos de emisión destinados al Fondo Social para el Clima a que se refieren el apartado 3 del presente artículo y el presente apartado se subasten de conformidad con los principios y modalidades a que se refiere el artículo 10, apartado 4, y de los actos delegados adoptados en virtud de dicho artículo. Los ingresos de la subasta de los derechos de emisión a que se refieren el apartado 3 del presente artículo y el presente apartado constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, y se utilizarán de conformidad con las normas aplicables al Fondo Social para el Clima. El importe anual asignado al Fondo Social para el Clima de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8 ter, el apartado 3 del presente artículo y el presente apartado no excederá de:
Cuando el régimen del comercio de derechos de emisión establecido de conformidad con el presente capítulo se aplace hasta 2028 con arreglo al artículo 30 duodecies, el importe máximo que debe ponerse a disposición del Fondo Social para el Clima de conformidad con el párrafo primero del presente apartado será de 54 600 000 000 EUR. En tal caso, los importes anuales asignados al Fondo Social para el Clima no excederán acumulativamente para los años 2026 y 2027 de 4 000 000 000 EUR, y para el período comprendido entre el 1 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2032, el importe anual pertinente no excederá de:
Cuando los ingresos generados por la subasta a que se refiere el apartado 5 del presente artículo se constaten como recursos propios de conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE, no serán de aplicación el artículo 10 bis, apartado 8 ter, de la presente Directiva, el apartado 3 del presente artículo y el presente apartado. 5. La cantidad total de derechos de emisión incluidos en el presente capítulo, una vez deducidas las cantidades establecidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo, será subastada por los Estados miembros y se distribuirá entre ellos en porcentajes idénticos a la cuota de emisiones de referencia con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 para las categorías de fuentes de emisión a que se refiere el apartado 2, letras b), c) y d), del anexo III de la presente Directiva para la media del período comprendido entre 2016 y 2018 del Estado miembro de que se trate, conforme a una revisión exhaustiva con arreglo al artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento. 6. Los Estados miembros determinarán la utilización de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, excepto en el caso de los ingresos que constituyan ingresos afectados externos de conformidad con el apartado 4 del presente artículo o de los ingresos constatados como recursos propios, de conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE y consignados en el presupuesto de la Unión. Los Estados miembros utilizarán sus ingresos o el equivalente en valor financiero de dichos ingresos para uno o varios de los fines a que se refiere el artículo 10, apartado 3, de la presente Directiva, dando prioridad a las actividades que puedan contribuir a abordar los aspectos sociales del comercio de derechos de emisión conforme al presente capítulo, o para uno o varios de los fines siguientes:
7. El artículo 10, apartados 4 y 5, se aplicará a los derechos de emisión expedidos en virtud del presente capítulo. Artículo 30 sexies Transferencia, entrega y cancelación de derechos de emisión 1. El artículo 12 se aplicará a las emisiones, entidades reguladas y derechos de emisión incluidos en el presente capítulo, a excepción delos apartados 3 y 3 bis, apartado 4, segunda y tercera frases, y apartado 5, de dicho artículo. A tal efecto:
2. A partir del 1 de enero de 2028, los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de mayo de cada año, la entidad regulada entregue una cantidad de derechos de emisión incluidos en el presente capítulo que sea equivalente a las emisiones totales de la entidad regulada, correspondientes a la cantidad de combustibles despachados a consumo de conformidad con el anexo III, durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con los artículos 15 y 30 septies, y por que dichos derechos de emisión se cancelen posteriormente. 3. Hasta el 31 de diciembre de 2030, como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuando una entidad regulada establecida en un Estado miembro determinado esté sujeta a un impuesto nacional sobre el carbono en vigor para los años 2027 a 2030 aplicable a la actividad contemplada en el anexo III, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá eximir a dicha entidad regulada de la obligación de entregar derechos de emisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo para un año de referencia determinado, siempre que:
4. Los hospitales que no estén cubiertos por el capítulo III podrán recibir una compensación financiera por los costes que se les repercutan como consecuencia de la entrega de derechos de emisión en virtud del presente capítulo. A tal efecto, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente capítulo aplicables a los casos de doble cómputo. Artículo 30 septies Seguimiento, notificación, verificación de las emisiones y acreditación 1. Los artículos 14 y 15 se aplicarán a las emisiones, entidades reguladas y derechos de emisión incluidos en el presente capítulo. A tal efecto:
2. Los Estados miembros velarán por que cada entidad regulada realice un seguimiento, para cada año natural a partir de 2025, de las emisiones correspondientes a las cantidades de combustible despachadas a consumo de conformidad con el anexo III. Garantizarán, asimismo, que cada entidad regulada notifique dichas emisiones a la autoridad competente el año siguiente, a partir de 2026, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 14, apartado 1. 3. A partir del 1 de enero de 2028, los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año hasta 2030, cada entidad regulada notifique el porcentaje medio de los costes relacionados con la entrega de derechos de emisión con arreglo al presente capítulo que repercutieron a los consumidores el año anterior. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a los requisitos y los modelos de dichos informes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2. La Comisión evaluará los informes presentados e informará anualmente de sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. Cuando la Comisión constate que existen prácticas inadecuadas en relación con la repercusión de los costes del carbono, el informe podrá ir acompañado, cuando proceda, de propuestas legislativas destinadas a abordar tales prácticas inadecuadas. 4. Los Estados miembros velarán por que cada entidad regulada titular de un permiso de conformidad con el artículo 30 ter a 1 de enero de 2025 notifique sus emisiones históricas correspondientes al año 2024 a más tardar el 30 de abril de 2025. 5. Los Estados miembros velarán por que las entidades reguladas puedan identificar y documentar de forma fiable y precisa las cantidades exactas de combustible despachado a consumo, por tipo de combustible, que se utilizan para la combustión en los sectores a que se refiere el anexo III, y el uso final de los combustibles despachados a consumo por las entidades reguladas. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para limitar el riesgo de doble cómputo de las emisiones contempladas en el presente capítulo y de las emisiones de los capítulos II y III, así como el riesgo de entrega de derechos de emisión por las emisiones no contempladas en el presente capítulo. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las normas detalladas para evitar el doble cómputo y la entrega de derechos de emisión por las emisiones no contempladas en el presente capítulo, así como para proporcionar una compensación financiera a los consumidores finales de los combustibles, en los casos en que no pueda evitarse dicho doble cómputo o entrega. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2. El cálculo de la compensación financiera para los consumidores finales de los combustibles se basará en el precio medio de los derechos de emisión en las subastas celebradas de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 4, en el año de notificación correspondiente. 6. Los principios para el seguimiento y la notificación de las emisiones contempladas en el presente capítulo se establecen en la parte C del anexo IV. 7. Los criterios para la verificación de las emisiones contempladas en el presente capítulo se establecen en la parte C del anexo V. 8. Los Estados miembros podrán autorizar medidas simplificadas de seguimiento, notificación y verificación para las entidades reguladas cuyas emisiones anuales correspondientes a las cantidades de combustibles despachadas a consumo sean inferiores a 1 000 toneladas equivalentes de CO2, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 14, apartado 1. Artículo 30 octies Gestión Los artículos 13 y 15 bis, el artículo 16, apartados 1, 2, 3, 4 y 12, y los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 22 bis, 23 y 29 se aplicarán a las emisiones, las entidades reguladas y los derechos de emisión incluidos en el presente capítulo. A tal efecto:
Artículo 30 nonies Medidas en caso de un aumento excesivo de los precios 1. Cuando, durante más de tres meses consecutivos, el precio medio de los derechos de emisión en las subastas celebradas de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 4, de la presente Directiva sea superior al doble del precio medio de los derechos de emisión durante los seis meses consecutivos anteriores en las subastas de los derechos de emisión contemplados en el presente capítulo, se retirarán 50 millones de derechos de emisión cubiertos por el presente capítulo de la reserva de estabilidad del mercado, de conformidad con el artículo 1 bis, apartado 7, de la Decisión (UE) 2015/1814. Para los años 2027 y 2028, se considerará que se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero si, durante más de tres meses consecutivos, el precio medio de los derechos de emisión supera en más de 1,5 veces el precio medio de los derechos de emisión del período de referencia correspondiente a los seis meses consecutivos anteriores. 2. Cuando el precio medio de los derechos de emisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea superior a un precio de 45 EUR por un período de dos meses consecutivos, se retirarán 20 millones de derechos de emisión cubiertos por el presente capítulo de la reserva de estabilidad del mercado, de conformidad con el artículo 1 bis, apartado 7, de la Decisión (UE) 2015/1814. Se aplicará la indexación basada en el índice de precios de consumo europeo para 2020. Los derechos de emisión se retirarán hasta el 31 de diciembre de 2029 mediante el mecanismo que dispone el presente apartado. 3. Cuando el precio medio de los derechos de emisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea superior al triple del precio medio de los derechos de emisión durante los seis meses consecutivos anteriores, se retirarán 150 millones de derechos de emisión cubiertos por el presente capítulo de la reserva de estabilidad del mercado, de conformidad con el artículo 1 bis, apartado 7, de la Decisión (UE) 2015/1814. 4. Cuando la condición contemplada en el apartado 2 se haya cumplido el mismo día que la condición a que se refieren los apartados 1 o 3, únicamente se retirarán derechos de emisión adicionales con arreglo a los apartados 1 o 3. 5. Antes del 31 de diciembre de 2029, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará si el mecanismo a que se refiere el apartado 2 ha resultado efectivo y si debe mantenerse. La Comisión, si procede, acompañará dicho informe de una propuesta legislativa dirigida al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar la presente Directiva con el fin de ajustar dicho mecanismo. 6. Cuando se cumplan una o varias de las condiciones contempladas en los apartados 1, 2 o 3 y hayan dado lugar a una retirada de derechos de emisión, no se retirarán más derechos de emisión con arreglo al presente artículo antes de transcurridos doce meses. 7. Cuando, en la segunda mitad del período de doce meses a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, se vuelva a cumplir la condición contemplada en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión, asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 44 del Reglamento (UE) 2018/1999, evaluará la eficacia de la medida y podrá decidir, mediante un acto de ejecución, que no se aplique el apartado 6 del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2 de la presente Directiva. 8. Cuando se cumplan una o varias de las condiciones contempladas en los apartados 1, 2 o 3 y el apartado 6 no sea aplicable, la Comisión publicará sin demora en el Diario Oficial de la Unión Europea un aviso relativo a la fecha en que se cumplió dicha condición o condiciones. 9. Los Estados miembros que estén sujetos a la obligación de presentar un plan de medidas correctoras de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2018/842 tendrán debidamente en cuenta los efectos de una retirada de derechos de emisión adicionales con arreglo al apartado 2 del presente artículo durante los dos años anteriores al considerar las actuaciones adicionales a se refiere el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento que vaya a aplicar para cumplir las obligaciones que se les impone en dicho Reglamento. Artículo 30 decies Revisión del presente capítulo A más tardar el 1 de enero de 2028, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las disposiciones del presente capítulo en lo que se refiere a su eficacia, gestión y aplicación práctica, en particular sobre la aplicación de las normas de la Decisión (UE) 2015/1814. Cuando proceda, la Comisión acompañará dicho informe con una propuesta legislativa de modificación del presente capítulo. A más tardar el 31 de octubre de 2031, la Comisión evaluará la viabilidad de la integración de los sectores contemplados en el anexo III de la presente Directiva en el RCDE de la UE, que abarca los sectores enumerados en el anexo I de la presente Directiva. Artículo 30 undecies Procedimientos para la ampliación unilateral de la actividad a que se refiere el anexo III a sectores que no están sujetos a lo dispuesto en los capítulos II y III 1. A partir de 2027, los Estados miembros podrán ampliar la actividad a que se refiere el anexo III a sectores que no estén enumerados en dicho anexo y aplicar el régimen de comercio de derechos de emisión de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo en dichos sectores, teniendo en cuenta todos los criterios pertinentes, en particular la incidencia en el mercado interior, los posibles falseamientos de la competencia, la integridad medioambiental del régimen de comercio de derechos de emisión establecido con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y la fiabilidad del sistema previsto de seguimiento y notificación, siempre que la Comisión apruebe la ampliación de la actividad a que se refiere dicho anexo. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se complete la presente Directiva en lo referente a la aprobación de la ampliación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autorización para la expedición de derechos de emisión adicionales y la autorización de otros Estados miembros para ampliar la actividad a que se refiere el anexo III. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión también podrá completar la ampliación con otras normas relativas a las medidas para hacer frente a posibles casos de doble cómputo, también para la expedición de derechos de emisión adicionales con el fin de compensar los derechos de emisión entregados por el uso de combustibles en las actividades enumeradas en el anexo I. Todas las medidas financieras que adopten los Estados miembros en beneficio de empresas pertenecientes a sectores y subsectores que estén expuestos a un riesgo real de fuga de carbono, debido a los costes indirectos significativos sufragados con cargo a los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de los combustibles como consecuencia de la ampliación unilateral, se ajustarán a las normas sobre ayudas estatales y no provocarán falseamientos indebidos de la competencia en el mercado interior. 2. Los derechos de emisión adicionales que se expidan en el marco de una autorización con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo se subastarán atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo 30 quinquies. No obstante lo dispuesto en el artículo 30 quinquies, apartados 1 a 6, los Estados miembros que hayan ampliado unilateralmente las actividades a que se refiere el anexo III de conformidad con el presente artículo determinarán la utilización de los ingresos que genere la subasta de esos derechos de emisión adicionales. Artículo 30 duodecies Aplazamiento del comercio de derechos de emisión para los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores hasta 2028 en caso de precios excepcionalmente elevados de la energía 1. A más tardar el 15 de julio de 2026, la Comisión publicará un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea relativo a si se han cumplido una o ambas de las condiciones siguientes:
2. Si se cumple una o ambas de las condiciones contempladas en el apartado 1, se aplicarán las normas siguientes:
(*20) Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26)." (*21) Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).»." |
30) |
Se inserta el capítulo siguiente: «Capítulo IV ter Asesoramiento científico y visibilidad de la financiación Artículo 30 terdecies Asesoramiento científico El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático (en lo sucesivo, “Consejo Consultivo”), creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*22), podrá, por propia iniciativa, proporcionar asesoramiento científico y emitir informes en lo que se refiere a la presente Directiva. La Comisión tendrá en cuenta el asesoramiento y los informes pertinentes del Consejo Consultivo, en particular en lo que se refiere a:
Artículo 30 quaterdecies Información, comunicación y publicidad 1. La Comisión garantizará la visibilidad de la financiación procedente de los ingresos de las subastas del RCDE de la UE a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 8:
2. Los Estados miembros velarán por la visibilidad de la financiación procedente de los ingresos de las subastas del RCDE de la UE a que se refiere el artículo 10 quinquies con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), del presente artículo, incluido mediante el requisito de que se mencione el Fondo de Modernización. 3. Teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, los Estados miembros se esforzarán por garantizar la visibilidad de la fuente de financiación de las acciones o proyectos financiados con cargo a los ingresos procedentes de las subastas del RCDE de la UE cuya utilización determinen ellos mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 quinquies, apartado 4, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 30 quinquies, apartado 6. (*22) Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea de Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13).»." |
31) |
Los anexos I, II ter, IV y V de la Directiva 2003/87/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva, y los anexos III y III bis se insertan en la Directiva 2003/87/CE con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva. |
Artículo 2
Modificaciones de la Decisión (UE) 2015/1814
La Decisión (UE) 2015/1814 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se modifica de la siguiente manera:
|
2) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 bis Funcionamiento de la reserva de estabilidad del mercado para los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores 1. Los derechos de emisión incluidos en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE se incorporarán a una sección separada de la reserva establecida con arreglo al artículo 1 de la presente Decisión y se retirarán de ella, de conformidad con las normas establecidas en el presente artículo. 2. La incorporación de los derechos de emisión a la reserva en virtud del presente artículo surtirá efecto a partir del 1 de septiembre de 2028. Los derechos de emisión incluidos en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE se incorporarán a la reserva, se conservarán en ella y se retirarán de ella de modo separado a los derechos de emisión contemplados en el artículo 1 de la presente Decisión. 3. En 2027, la sección mencionada en el apartado 1 del presente artículo se creará de conformidad con el artículo 30 quinquies, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/87/CE. A partir del 1 de enero de 2031, los derechos de emisión a que se refiere dicho párrafo que no se hayan retirado de la reserva dejarán de ser válidos. 4. La Comisión publicará, cada año, la cantidad total de derechos de emisión en circulación incluidos en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, a más tardar el 1 de junio del año siguiente, de modo separado a la cantidad de derechos de emisión en circulación, con arreglo al artículo 1, apartado 4, de la presente Decisión. La cantidad total de derechos de emisión en circulación en virtud del presente artículo en un año dado será la cantidad acumulada de derechos de emisión del mencionado capítulo, expedidos en el período posterior al 1 de enero de 2027, menos las toneladas acumuladas de emisiones verificadas incluidas en dicho capítulo para el período comprendido entre el 1 de enero de 2027 y el 31 de diciembre de ese mismo año, y los derechos de emisión de dicho capítulo cancelados de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE. La primera publicación tendrá lugar el 1 de junio de 2028. 5. Si, en un año dado, la cantidad total de derechos de emisión en circulación, tal como se indique en la publicación más reciente con arreglo al apartado 4 del presente artículo, se encuentra por encima de los 440 millones de derechos de emisión, se deducirán 100 millones de derechos de emisión de la cantidad de derechos de emisión cubiertos por el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, por subastar por parte de los Estados miembros, en virtud del artículo 30 quinquies de dicha Directiva, y se incorporará a la reserva a lo largo de un período de doce meses a partir del 1 de septiembre de ese año. 6. Si, en un año dado, la cantidad total de derechos de emisión en circulación es inferior a 210 millones, se retirarán de la reserva 100 millones de derechos de emisión incluidos en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE y se añadirán a la cantidad de derechos de emisión incluidos en dicho capítulo por subastar por parte de los Estados miembros en virtud del artículo 30 quinquies de dicha Directiva. Cuando la reserva contenga menos de 100 millones de derechos de emisión, se retirarán de ella todos los derechos de emisión que contenga con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado. 7. Los volúmenes que deban retirarse de la reserva, de conformidad con el artículo 30 nonies de la Directiva 2003/87/CE, se añadirán a la cantidad de derechos de emisión incluidos en el capítulo IV bis de dicha Directiva que subastarán los Estados miembros en virtud del artículo 30 quinquies de la dicha Directiva. Los volúmenes que deban retirarse de la reserva se distribuirán uniformemente durante un período de tres meses que empezará, a más tardar, al cabo de dos meses de la fecha en la que, a tenor de la publicación correspondiente en el Diario Oficial de la Unión Europea en virtud del artículo 30 nonies, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE, se cumplieron las condiciones. 8. El artículo 1, apartado 8, y el artículo 3 de la presente Decisión se aplicarán a los derechos de emisión incluidos en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE. 9. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, cuando se cumpla una o las dos condiciones a que se refiere el artículo 30 duodecies, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, la incorporación de derechos de emisión a la reserva a que se refiere el apartado 2 del presente artículo surtirá efecto a partir del 1 de septiembre de 2029 y las fechas contempladas en los apartados 3 y 4 del presente artículo se aplazarán un año.» |
3) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Revisión La Comisión realizará un seguimiento del funcionamiento de la reserva en el contexto del informe contemplado en el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. En ese informe se deben examinar los efectos sobre la competitividad que sean pertinentes, especialmente en el sector industrial, también en lo relativo al PIB, el empleo y los indicadores de inversión. En un plazo de tres años a partir de la fecha de inicio de funcionamiento de la reserva y, a continuación, cada cinco años, la Comisión, sobre la base de un análisis del correcto funcionamiento del mercado europeo del carbono, revisará la reserva y, en su caso, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo. Cada revisión prestará especial atención a la cifra porcentual para la determinación de la cantidad de derechos de emisión que deban incorporarse a la reserva de conformidad con el artículo 1, apartado 5, de la presente Decisión, al valor numérico del umbral relativo a la cantidad total de derechos de emisión en circulación, también con miras a un posible ajuste de dicho umbral en relación con el factor lineal a que se refiere el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE, y a la cantidad de derechos de emisión que se han de retirar de la reserva con arreglo al artículo 1, apartados 6 o 7, de la presente Decisión. En su revisión, la Comisión también analizará la repercusión de la reserva en el crecimiento, el empleo, la competitividad industrial de la Unión y el riesgo de fugas de carbono.». |
Artículo 3
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2023 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 de la presente Directiva. Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de enero de 2024.
No obstante, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los siguientes artículos a más tardar el 30 de junio de 2024:
a) |
el artículo 1, punto 3, letras a sexies) a a decies), de la presente Directiva; |
b) |
el artículo 1, punto 29, de la presente Directiva, a excepción del artículo 30 septies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, insertado por dicho punto, y |
c) |
el artículo 1, punto 31, de la presente Directiva, relativo a los anexos III y III bis de la Directiva 2003/87/CE, insertados por dicho punto. |
Informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas de conformidad con los párrafos primero y segundo.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales medidas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
Disposiciones transitorias
En el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que su legislación nacional de transposición del artículo 3, letra u), el artículo 10 bis, apartados 3 y 4, el artículo 10 quater, apartado 7, y el anexo I, puntos 1 y 3, de la Directiva 2003/87/CE, en su versión aplicable a 4 de junio de 2023, siga aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2025. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, última frase, aplicarán sus medidas nacionales de transposición de las modificaciones de dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2026.
Artículo 5
Entrada en vigor y aplicación
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 2 será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 10 de mayo de 2023.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
La Presidenta
J. ROSWALL
(1) DO C 152 de 6.4.2022, p. 175.
(2) DO C 301 de 5.8.2022, p. 116.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de abril de 2023.
(4) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
(5) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(6) Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814 (DO L 76 de 19.3.2018, p. 3).
(7) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
(8) Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257 de 10.10.1996, p. 26).
(9) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
(10) Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 27.2.2019, p. 8).
(11) Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 114).
(12) Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (DO L 123 de 19.5.2015, p. 55).
(13) Reglamento (UE) 2017/2392 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifica la Directiva 2003/87/CE con objeto de mantener las limitaciones actuales del ámbito de aplicación para las actividades de la aviación y preparar la aplicación de una medida de mercado mundial a partir de 2021 (DO L 350 de 29.12.2017, p. 7).
(14) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
(15) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
(16) Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (véase la página 52 del presente Diario Oficial).
(17) Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).
(18) Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión (DO L 177 de 2.7.2019, p. 3).
(19) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(20) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 1).
(21) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(22) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de las disposiciones adicionales de ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión debido a modificaciones del nivel de actividad (DO L 282 de 4.11.2019, p. 20).
(23) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (DO L 334 de 31.12.2018, p. 1).
(24) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
(25) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(26) Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1).
(27) Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (DO L 58 de 27.2.2020, p. 4).
(28) Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).
(29) Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece el Fondo Social para el Clima y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1060 (véase la página 1 del presente Diario Oficial)
(30) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(31) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
ANEXO
1) |
El anexo I de la Directiva 2003/87/CE se modifica como sigue:
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2) |
El anexo II ter de la Directiva 2003/87/CE se sustituye por el texto siguiente: « ANEXO II ter Parte A DISTRIBUCIÓN DE FONDOS PROCEDENTES DEL FONDO DE MODERNIZACIÓN CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 10, APARTADO 1, PÁRRAFO TERCERO
Parte B DISTRIBUCIÓN DE FONDOS PROCEDENTES DEL FONDO DE MODERNIZACIÓN CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 10, APARTADO 1, PÁRRAFO CUARTO
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3) |
Se insertan los siguientes anexos como anexos III y III bis de la Directiva 2003/87/CE: «ANEXO III ACTIVIDAD INCLUIDA EN EL CAPÍTULO IV bis
ANEXO III bis AJUSTE DEL FACTOR DE REDUCCIÓN LINEAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 quater, APARTADO 2 1. Si la media de emisiones notificadas en virtud del capítulo IV bis para los años 2024 a 2026 es más de un 2 % superior al valor de la cantidad de 2025 determinada de conformidad con el artículo 30 quater, apartado 1, y si dichas diferencias no se deben a la diferencia de menos del 5 % entre las emisiones notificadas con arreglo al capítulo IV bis y a los datos del inventario de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión en 2025 de las categorías de fuentes de la CMNUCC para los sectores incluidos en el capítulo IV bis, el factor de reducción lineal se calculará ajustando el factor de reducción lineal a que se refiere el artículo 30 quater, apartado 1. 2. El factor de reducción lineal ajustado según el punto 1 se determinará de la manera siguiente:
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4) |
El anexo IV de la Directiva 2003/87/CE se modifica como sigue:
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5) |
En el anexo V de la Directiva 2003/87/CE, se añade la parte siguiente: «PARTE C Comprobación de las emisiones correspondientes a la actividad mencionada en el anexo III Principios generales
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