ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 130

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
16 de mayo de 2023


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Fondo Social para el Clima y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1060

1

 

*

Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono ( 1 )

52

 

*

Reglamento (UE) 2023/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/757 con el fin de incorporar las actividades de transporte marítimo al régimen para el comercio de derechos de emisión en la Unión y de seguir, notificar y verificar las emisiones de gases de efecto invernadero adicionales y las emisiones procedentes de tipos adicionales de buques ( 1 )

105

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2023/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta a la contribución de la aviación al objetivo de la Unión de reducir las emisiones en el conjunto de la economía y a la adecuada aplicación de una medida de mercado mundial ( 1 )

115

 

*

Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, que modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión ( 1 )

134

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

16.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/1


REGLAMENTO (UE) 2023/955 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 10 de mayo de 2023

por el que se establece un Fondo Social para el Clima y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1060

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1, letra d), su artículo 192, apartado 1, su artículo 194, apartado 2, y su artículo 322, apartado 1, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de París (4), adoptado el 12 de diciembre de 2015 en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), entró en vigor el 4 de noviembre de 2016. Las Partes en el Acuerdo de París han acordado mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C en relación con los niveles preindustriales y perseverar en los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de dichos niveles. Dicho compromiso se ha visto reforzado con la adopción, en el marco de la CMNUCC, del Pacto por el Clima de Glasgow el 13 de noviembre de 2021, en el que la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, reconoce que los efectos del cambio climático serían mucho menores con un aumento de la temperatura de 1,5 °C que con un aumento de 2 °C, y resuelve proseguir los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C.

(2)

La Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019 sobre «El Pacto Verde Europeo» (en lo sucesivo, «Pacto Verde Europeo») establece una nueva estrategia de crecimiento centrada en transformar la Unión en una sociedad sostenible, equitativa y próspera, con una economía moderna, que utiliza eficientemente los recursos y competitiva, en la que no haya emisiones netas de gases de efecto invernadero a más tardar para 2050 y el crecimiento económico esté disociado del uso de los recursos. El Pacto Verde Europeo aspira también a recuperar, proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como a proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y efectos medioambientales. Por último, considera que esta transición ha de ser justa e integradora, sin dejar a nadie atrás.

(3)

Mediante la adopción del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la Unión ha consagrado en su legislación el objetivo de alcanzar la neutralidad climática en toda la economía a más tardar en 2050 y el objetivo de lograr unas emisiones negativas a partir de esa fecha. Dicho Reglamento establece también un objetivo vinculante para la Unión de una reducción interna las emisiones netas de gases de efecto invernadero (emisiones una vez deducidas las absorciones) de, al menos, un 55 % con respecto a los niveles de 1990, de aquí a 2030. Se espera que todos los sectores de la economía contribuyan a lograr este objetivo.

(4)

Las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2020 refrendaron el objetivo vinculante para la Unión de reducción interna de las emisiones netas de gases de efecto invernadero, subrayando al mismo tiempo la importancia de las consideraciones de equidad y solidaridad y de no dejar a nadie atrás. Dichas Conclusiones se reafirmaron en las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 24 y 25 de mayo de 2021, cuando el Consejo Europeo invitó a la Comisión a que presentara con prontitud su paquete de medidas legislativas junto con un examen en profundidad de las repercusiones medioambientales, económicas y sociales a escala de los Estados miembros.

(5)

El Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales, refrendado por las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 24 y 25 de junio de 2021, pone de relieve la necesidad de reforzar los derechos sociales y la dimensión social europea en todas las políticas de la Unión. El principio 20 del pilar europeo de derechos sociales establece que «toda persona tiene derecho a acceder a servicios esenciales de alta calidad, incluidos el agua, el saneamiento, la energía, el transporte, los servicios financieros y las comunicaciones digitales. Deberá prestarse a las personas necesitadas apoyo para el acceso a estos servicios».

(6)

La Declaración de Oporto, de 8 de mayo de 2021, reafirmó el compromiso del Consejo Europeo de trabajar en pos de una Europa social, reforzando una transición justa, así como su determinación de seguir profundizando en la aplicación del pilar europeo de derechos sociales a escala nacional y de la Unión, teniendo debidamente en cuenta las competencias respectivas y los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

(7)

Para cumplir el compromiso de avanzar hacia la neutralidad climática, se ha revisado y modificado la legislación de la Unión en materia de clima y energía con el fin de acelerar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

(8)

Dichas modificaciones tienen diferentes repercusiones económicas y sociales en los distintos sectores de la economía, en los ciudadanos y en los Estados miembros. En particular, la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los edificios, del transporte por carretera y de otros sectores que corresponden a actividades industriales que no sean objeto del anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), en el ámbito de aplicación de dicha Directiva debe proporcionar un incentivo económico adicional para invertir en la reducción del consumo de combustibles fósiles y acelerar así la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. Esto, junto con otras medidas, debería contribuir a medio y largo plazo a la reducción de la pobreza energética y la pobreza de transporte, reducir los costes de los edificios y del transporte por carretera y, cuando proceda, ofrecer nuevas oportunidades de creación de empleo de calidad y de inversión sostenible, plenamente en consonancia con los objetivos del Pacto Verde Europeo.

(9)

Sin embargo, para financiar estas inversiones se necesitan recursos. Además, antes de que se realicen tales inversiones, es probable que aumente el coste de calefacción, refrigeración, cocina y transporte por carretera que soportan los hogares y los usuarios del transporte, ya que los proveedores de combustible sujetos a las obligaciones en virtud del régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera repercuten los costes del carbono a los consumidores.

(10)

La transición climática va a tener una repercusión económica y social difícil de evaluar ex ante. A fin de alcanzar los objetivos climáticos más ambiciosos va a ser necesario destinar un volumen sustancial de recursos públicos y privados. Las inversiones en medidas de eficiencia energética, así como en sistemas de calefacción basados en energía renovable, como la calefacción con bombas de calor eléctricas, la calefacción y la refrigeración a nivel local y la participación en comunidades de energías renovables, son un método eficaz para reducir la dependencia de las importaciones y las emisiones, al tiempo que se aumenta la resiliencia de la Unión. Es necesaria una financiación específica para apoyar a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables.

(11)

El aumento del precio de los combustibles fósiles puede afectar de forma desproporcionada a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, que gastan una mayor parte de sus ingresos en energía y transporte y que, en determinadas regiones, no tienen acceso a soluciones de movilidad y transporte alternativas y asequibles y que pueden carecer de capacidad financiera para invertir en la reducción del consumo de combustibles fósiles. En el contexto de la pobreza del transporte, las particularidades geográficas, como las islas, las regiones y territorios ultraperiféricos, las zonas rurales o remotas, las periferias menos accesibles, las zonas montañosas o las zonas rezagadas, pueden verse afectadas por repercusiones específicas en la vulnerabilidad de los hogares, las microempresas y los usuarios del transporte. Por consiguiente, estas particularidades geográficas deben tenerse en cuenta a la hora de preparar medidas e inversiones de apoyo a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, cuando proceda y sea pertinente.

(12)

Por consiguiente, una parte de los ingresos generados por la inclusión de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE debe utilizarse para abordar la repercusión social derivada de esta inclusión, con el fin de que la transición sea justa e inclusiva, sin dejar a nadie atrás. El importe general del Fondo Social para el Clima establecido en virtud del presente Reglamento (en lo sucesivo, «Fondo») debe reflejar el nivel de ambición en materia de descarbonización que implica la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios, del transporte por carretera y de otros sectores en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.

(13)

Utilizar una parte de los ingresos para abordar la repercusión social derivada de la inclusión de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE es aún más pertinente en vista de los niveles actuales de pobreza energética. La pobreza energética es una situación en la que los hogares no pueden acceder a servicios energéticos esenciales para preservar unos niveles de vida y salud dignos, como un nivel de calor adecuado a través de la calefacción, la refrigeración, cuando suben las temperaturas, la iluminación y la energía para los aparatos eléctricos. En una encuesta realizada en 2021 a escala de la Unión, alrededor de 34 millones de europeos, casi el 6,9 % de la población de la Unión, declararon que no podían permitirse calentar suficientemente su hogar. La pobreza energética es, por tanto, un reto importante para la Unión. Aunque los bonos sociales o la ayuda temporal y directa a la renta pueden proporcionar a corto plazo un alivio inmediato a los hogares que se encuentran en situación de pobreza energética, únicamente unas medidas estructurales específicas, en particular las renovaciones de edificios, también mediante el acceso a energía procedente de fuentes de renovables y el fomento activo de fuentes de energía renovables a través de medidas de información y concienciación dirigidas a los hogares, y las renovaciones de edificios que contribuyan a los objetivos establecidos en la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) pueden aportar soluciones duraderas y ayudar eficazmente a combatir la pobreza energética. Debe poder actualizarse la definición de pobreza energética que figura en el presente Reglamento de modo que refleje el resultado de las negociaciones sobre una directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética (refundición).

(14)

Una enfoque global de las renovaciones de edificios que tenga en cuenta de una forma más eficiente a las personas en riesgo de exclusión, es decir, aquellas que más sufren de pobreza energética en la Unión, podría dar lugar a una menor demanda de energía. Por lo tanto, el apoyo a cargo del Fondo al sector de los edificios debe orientarse a mejorar la eficiencia energética, lo que daría lugar a una disminución en el consumo energético de cada núcleo familiar que se vería reflejada en sus ahorros y que, por consiguiente, sería una de las vías para luchar contra la pobreza energética. La revisión de la Directiva 2010/31/UE sentaría las bases para la consecución de esos objetivos, por lo que debe tenerse en cuenta a la hora de aplicar el presente Reglamento.

(15)

Dado que la pobreza de transporte aún no se ha definido a escala de la Unión, tal definición debe introducirse a efectos del presente Reglamento. La pobreza de transporte podría convertirse en una cuestión aún más acuciante, como se reconoce en la Recomendación del Consejo de 16 de junio de 2022 para garantizar una transición justa hacia la neutralidad climática (8), y dar lugar a una disminución del acceso a actividades y servicios socioeconómicos esenciales, como el empleo, la educación o la asistencia sanitaria, en particular para las personas y los hogares vulnerables. La pobreza de transporte suele deberse a un solo factor o a una combinación de varios factores como los bajos ingresos, los elevados gastos de combustible o la falta de transporte público o privado asequible o accesible. La pobreza de transporte puede afectar especialmente a las personas y los hogares de las zonas rurales, insulares, periféricas, montañosas, remotas y menos accesibles o de las regiones o territorios menos desarrollados, incluidas las zonas periurbanas menos desarrolladas y las regiones ultraperiféricas.

(16)

El Fondo debe establecerse para proporcionar fondos a los Estados miembros con el fin de apoyar sus políticas para abordar la repercusión social de la introducción del régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera en los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables. Esto debe lograrse sobre todo a través de ayudas temporales y directas a la renta y de medidas e inversiones orientadas a reducir la dependencia de los combustibles fósiles mediante una mayor eficiencia energética de los edificios, la descarbonización de la calefacción y la refrigeración de los edificios, independientemente de la titularidad de dichos edificios, incluida la integración de la energía procedente de fuentes renovables, y a través de la garantía de un mejor acceso a la movilidad y el transporte de emisión cero y de bajas emisiones en beneficio de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables. Es necesario prestar atención a las diferentes formas de vivienda de alquiler, incluidas aquellas que se encuentran en el mercado privado de alquiler. A fin de tener en cuenta a los arrendatarios y a las personas que residen en viviendas sociales, las medidas pueden incluir la ayuda financiera o incentivos fiscales como la deducibilidad de los costes de renovación del alquiler.

(17)

Cada Estado miembro debe presentar a la Comisión un plan social para el clima (en lo sucesivo, «plan»). Dichos planes deben presentarse a más tardar el 30 de junio de 2025 a fin de que puedan ser examinados de manera exhaustiva y oportuna. Los planes deben incluir un componente de inversión que promueva la solución a largo plazo de reducir la dependencia de los combustibles fósiles y podrían contemplar otras medidas, como una ayuda temporal y directa a la renta, para mitigar los efectos negativos sobre la renta a corto plazo. Los planes deben perseguir dos objetivos. En primer lugar, deben proporcionar a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables los recursos necesarios para financiar y llevar a cabo inversiones en eficiencia energética, descarbonización de la calefacción y refrigeración, vehículos y movilidad de emisión cero y de baja emisión, en particular a través de bonos, subvenciones o préstamos sin intereses. En segundo lugar, deben mitigar el impacto del aumento del coste de los combustibles fósiles en los más vulnerables y, de este modo, evitar la pobreza energética y la pobreza de transporte durante el período transitorio hasta que se lleven a cabo dichas inversiones. Los planes podrían apoyar el acceso a viviendas asequibles y eficientes desde el punto de vista energético, incluidas las viviendas sociales. Al aplicar medidas de apoyo a los usuarios del transporte vulnerables, los Estados miembros deben poder dar prioridad en sus planes al apoyo a los vehículos de emisión cero, siempre que se trate de una solución asequible y factible.

(18)

Los Estados miembros, en consulta con las autoridades locales y regionales, los interlocutores económicos y sociales y las organizaciones de la sociedad civil pertinentes, son los más indicados para diseñar, ejecutar y, cuando proceda, modificar planes adaptados y orientados a sus circunstancias locales, regionales y nacionales, sus políticas existentes en los ámbitos correspondientes y el uso previsto de otros fondos pertinentes de la Unión. Cada vez que la Comisión deba evaluar un plan, ha de realizarse una consulta pública de las partes interesadas. De este modo, la gran diversidad de situaciones, los conocimientos específicos de los gobiernos locales y regionales, los interlocutores económicos y sociales, las organizaciones de la sociedad civil pertinentes, las instituciones de investigación e innovación, las partes interesadas industriales y los representantes del diálogo social, así como las circunstancias nacionales, pueden verse mejor reflejados y contribuir a la eficacia y la eficiencia del apoyo general a aquellos en situación de vulnerabilidad.

(19)

Los planes deben diseñarse en estrecha colaboración con la Comisión y elaborarse de conformidad con el modelo facilitado. A fin de evitar cargas administrativas excesivas, los Estados miembros deben poder efectuar ajustes menores o corregir errores materiales en los planes, mediante una mera notificación de dichos cambios a la Comisión. Un ajuste menor debe suponer un aumento o una disminución de menos del 5 % de una meta contemplada en el plan.

(20)

Garantizar que las medidas e inversiones se orienten en particular hacia los hogares en situación de pobreza energética o vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables es fundamental para una transición justa hacia la neutralidad climática. Las medidas de apoyo para promover la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero deben ayudar a los Estados miembros a abordar la repercusión social derivada del comercio de derechos de emisión en los sectores de los edificios y el transporte por carretera.

(21)

A la espera de que se produzcan los efectos de estas inversiones en la reducción de los costes y las emisiones, una ayuda directa a la renta con criterios de selección bien definidos para los hogares vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables contribuiría a reducir los costes de la energía y de la movilidad y apoyaría una transición justa. La ayuda directa a la renta debe entenderse como una medida temporal que acompaña a la descarbonización de los sectores de la vivienda y el transporte. No sería permanente, ya que no aborda las causas profundas de la pobreza energética y la pobreza de transporte. Dicha ayuda solo debe utilizarse para abordar las repercusiones directas de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los edificios y del transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, y no debe utilizarse para abordar los costes de electricidad o calefacción relacionados con la inclusión de la producción de electricidad y calor en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. La posibilidad de acogerse a esta ayuda directa a la renta debe limitarse en el tiempo. Los perceptores de la ayuda directa a la renta, como miembros de un grupo general de perceptores, deben ser objeto de medidas e inversiones destinadas a sacarlos efectivamente de la pobreza energética y la pobreza de transporte. Por consiguiente, los planes deben incluir una ayuda directa a la renta siempre y cuando también recojan medidas o inversiones con repercusiones duraderas dirigidas a los hogares vulnerables y a los usuarios del transporte vulnerables que reciben la ayuda directa a la renta.

(22)

Los Estados miembros deben concienciar a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables facilitando información, educación y asesoramiento selectivos, accesibles y asequibles sobre medidas e inversiones rentables y sobre ayudas disponibles, entre otros medios a través de auditorías energéticas de edificios, así como consultas adaptadas sobre energía o servicios de gestión de la movilidad adaptados.

(23)

Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático de conformidad con los compromisos del Acuerdo de París y con el compromiso de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, las medidas e inversiones adoptadas en virtud del presente Reglamento tienen la finalidad de ajustarse al objetivo de que al menos el 30 % de la cuantía total del presupuesto de la Unión en el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 que establece el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (9) (en lo sucesivo, «marco financiero plurianual 2021-2027») y de la cuantía total del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea que establece el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (10), y al menos el 37 % de la cuantía total del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia que establece el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), debe destinarse a la generalización de los objetivos climáticos. Las medidas e inversiones adoptadas en virtud del presente Reglamento también tienen la finalidad de ajustarse a la aspiración de destinar el 7,5 % del gasto anual en virtud del marco financiero plurianual 2021-2027 a objetivos de biodiversidad en 2024 y el 10 % del gasto anual en virtud del marco financiero plurianual 2021-2027 a objetivos de biodiversidad en 2026 y 2027, teniendo en cuenta al mismo tiempo los solapamientos existentes entre los objetivos climáticos y los de biodiversidad.

A tal efecto, debe utilizarse la metodología establecida en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) para el seguimiento de los gastos del Fondo. El Fondo debe financiar medidas e inversiones que respeten plenamente las normas y prioridades de la Unión en materia de clima y medio ambiente y cumplan el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Únicamente deben incluirse en los planes tales medidas e inversiones. Por norma general, debe considerarse que las medidas de ayuda directa a la renta tienen un efecto previsible insignificante en los objetivos medioambientales y que, por lo tanto, debe considerarse que cumplen el principio de «no causar un perjuicio significativo». La Comisión debe publicar orientaciones técnicas para los Estados miembros con bastante antelación a la preparación de los planes. Las orientaciones deben explicar cómo las medidas e inversiones han de cumplir el principio de «no causar un perjuicio significativo».

(24)

La pobreza energética y la pobreza de transporte afectan de manera desproporcionada a las mujeres, en particular a las madres solteras —que representan el 85 % de las familias monoparentales—, así como a las mujeres solteras, las mujeres con discapacidad y las mujeres mayores que viven solas. Además, los patrones de movilidad de las mujeres son diferentes y más complejos. En las familias monoparentales con hijos a cargo el riesgo de pobreza infantil es especialmente elevado. La igualdad de género y de oportunidades para todos, y la integración de estos objetivos, así como los derechos de accesibilidad de las personas con discapacidad, se deben mantener y promover a lo largo de la preparación y ejecución de los planes para garantizar que no se deje a nadie atrás.

(25)

Los clientes activos, las comunidades ciudadanas de energía y el comercio entre pares de energías renovables pueden ayudar a los Estados miembros a alcanzar los objetivos del presente Reglamento mediante un planteamiento ascendente iniciado por los ciudadanos. Empoderan e involucran a los consumidores y propician que determinados grupos de clientes domésticos participen en medidas e inversiones de eficiencia energética, al tiempo que apoyan el uso de energías renovables en los hogares y contribuyen a la lucha contra la pobreza energética. Por consiguiente, los Estados miembros deben promover el papel de las comunidades ciudadanas de energía y las comunidades de energías renovables y considerarlas beneficiarios admisibles del Fondo.

(26)

Los Estados miembros deben incluir en los planes las medidas e inversiones que vayan a financiarse, los costes estimados de dichas medidas e inversiones y la contribución nacional. Al presentar sus planes, los Estados miembros deben indicar los costes totales estimados sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA), a fin de permitir la comparación entre los planes. Los planes también deben incluir los principales hitos y metas para poder evaluar la aplicación efectiva de las medidas e inversiones.

(27)

El Fondo y los planes deben ser coherentes con las reformas previstas y los compromisos asumidos por los Estados miembros en el marco de sus planes nacionales integrados de energía y clima actualizados con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), en el marco de una directiva del Parlamento Europeo y el Consejo relativa a la eficiencia energética (refundición), en el marco del Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales, en el marco de los programas de la política de cohesión de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1060, en el marco de los planes territoriales de transición justa de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), en el marco de los planes de recuperación y resiliencia de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/241, en el marco del Fondo de Modernización tal como se establece en el artículo 10 quinquies de la Directiva 2003/87/CE, y en el marco de las estrategias de renovación de edificios a largo plazo establecidas por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2010/31/UE. Con el fin de garantizar la eficiencia administrativa, cuando proceda, la información incluida en los planes debe ser coherente con dichos planes y actos legislativos.

(28)

Para efectuar una planificación más eficiente, los Estados miembros deben indicar en sus planes las consecuencias del aplazamiento del régimen de comercio de derechos de emisión establecido de conformidad con el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, con arreglo al artículo 30 duodecies de dicha Directiva. A tal fin, debe destacarse exhaustivamente toda la información pertinente que ha de incluirse en el plan dividiéndola en dos escenarios, a saber, describiendo y cuantificando los ajustes que es preciso introducir en las medidas, las inversiones, los hitos, las metas, el importe de la contribución nacional y cualquier otro elemento pertinente del plan.

(29)

La Unión debe apoyar con medios financieros a los Estados miembros para ejecutar sus planes a través del Fondo. Los pagos del Fondo deben condicionarse a la consecución de los hitos y metas incluidos en los planes. De este modo se podrán tener en cuenta las circunstancias y prioridades nacionales, y al mismo tiempo simplificar la financiación y facilitar la integración de la financiación con cargo al Fondo con otros programas de gasto nacionales, además de garantizar los efectos y la integridad del gasto de la Unión.

(30)

El Fondo debe financiarse de forma excepcional y temporal con los ingresos generados por la subasta de 50 millones de derechos de emisión en virtud del artículo 10 bis, apartado 8 ter, de la Directiva 2003/87/CE, 150 millones de derechos de emisión en virtud del artículo 30 quinquies, apartado 3, de dicha Directiva, y un volumen de derechos de emisión adicionales en virtud del artículo 30 quinquies, apartado 4, de dicha Directiva, que deben constituir ingresos afectados externos. En principio, debe liberarse un importe máximo de 65 000 000 000 EUR para la ejecución del Fondo durante el período 2026-2032. La Comisión debe garantizar la subasta de los derechos de emisión del capítulo IV bis de dicha Directiva. Cuando el régimen de comercio de derechos de emisión establecido de conformidad con dicho capítulo se aplace hasta 2028 en virtud del artículo 30 duodecies de dicha Directiva, el importe máximo disponible para la ejecución del Fondo debe ser de 54 600 000 000 EUR. Este importe y los importes anuales reflejan una mayor necesidad de financiación a la apertura del Fondo. La asignación financiera máxima debe calcularse para cada Estado miembro de conformidad con una metodología de asignación que aporte, en particular, apoyo adicional a aquellos Estados miembros a los que más afecte la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE. Teniendo en cuenta que los ingresos afectados externos han de liberarse tras la subasta de los derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis, apartado 8 ter, y al artículo 30 quinquies, apartados 3 y 4, de la Directiva 2003/87/CE, es necesario establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) para que la Unión pueda comprometer cada año los importes necesarios para los pagos que hayan de efectuarse a los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento para la consignación de los créditos correspondientes a los ingresos afectados.

(31)

Los Estados miembros deben contribuir con al menos el 25 % de los costes totales estimados de sus planes.

(32)

Los compromisos presupuestarios deben poder, en su caso, desglosarse en tramos anuales. Los acuerdos con los Estados miembros que constituyan compromisos jurídicos individuales deben tener en cuenta, entre otras cosas, la eventualidad a que se refiere el artículo 30 duodecies de la Directiva 2003/87/CE, que podría provocar una demora de un año en el inicio del comercio de derechos de emisión de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores. Estos acuerdos también deben tener en cuenta cualquier riesgo financiero potencial para la Unión que pueda requerir una modificación de los compromisos jurídicos individuales debido a las especificidades de la financiación temporal y excepcional del Fondo con ingresos afectados externos generados por los derechos de emisión del régimen de comercio de derechos de emisión.

(33)

A fin de garantizar recursos adicionales para el Fondo, los Estados miembros deben poder solicitar una transferencia de recursos al Fondo a partir de los programas de la política de cohesión en régimen de gestión compartida establecidos por el Reglamento (UE) 2021/1060, en las condiciones fijadas en dicho Reglamento. A fin de ofrecer a los Estados miembros suficiente flexibilidad en la ejecución de sus asignaciones con cargo al Fondo, debe ser posible transferir recursos de su asignación financiera anual a los fondos en régimen de gestión compartida previstos en el Reglamento (UE) 2021/1060, hasta un límite máximo del 15 %. Al objeto de aliviar la carga administrativa resultante de las sucesivas transferencias de recursos de su asignación financiera anual del Fondo a los fondos en régimen de gestión compartida que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2021/1060, la modificación correspondiente de uno o varios programas debe exigirse, en principio, una sola vez, siempre que se cumplan determinadas condiciones para garantizar un control financiero efectivo. Debe ser posible efectuar nuevas transferencias en los años posteriores mediante la notificación a la Comisión de los cuadros financieros, siempre que los cambios se refieran exclusivamente a un aumento de los recursos financieros, sin más modificaciones del programa de que se trate.

(34)

El Fondo debe apoyar las medidas que respeten el principio de adicionalidad de la financiación de la Unión. El Fondo no debe sustituir el gasto nacional recurrente, excepto en casos debidamente justificados, ni siquiera los pagos de los costes de las acciones de asistencia técnica indicados en los planes.

(35)

Con el fin de garantizar una asignación eficiente, transparente y coherente de los fondos, y de respetar el principio de buena gestión financiera, las acciones previstas en el marco del presente Reglamento deben ser coherentes con los programas de la Unión, los programas nacionales y, cuando proceda, regionales, que estén en curso y complementarlos, así como evitar la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la Unión de los mismos gastos. En particular, la Comisión y los Estados miembros deben garantizar una coordinación efectiva en todas las etapas del proceso para salvaguardar la consistencia, la coherencia, la complementariedad y la sinergia entre las distintas fuentes de financiación. A tal efecto, debe exigirse a los Estados miembros que, cuando presenten sus planes a la Comisión, aporten la información pertinente sobre la financiación de la Unión ya existente o prevista. La ayuda financiera concedida con cargo al Fondo se sumará al proporcionado con arreglo a otros programas e instrumentos de la Unión. Las medidas y las inversiones financiadas con cargo al Fondo deben poder recibir financiación de otros programas e instrumentos de la Unión, siempre que dicha ayuda no cubra el mismo coste.

(36)

Los pagos deben efectuarse sobre la base de una decisión de la Comisión por la que se autorice el desembolso al Estado miembro de que se trate. Por consiguiente, es necesario establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, de modo que el plazo de pago pueda comenzar a contar a partir de la fecha de la comunicación de dicha Decisión por parte de la Comisión al Estado miembro de que se trate, y no a partir de la fecha de recepción de la solicitud de pago.

(37)

Tras analizar todas las solicitudes de pago recibidas en una ronda determinada, y si los ingresos asignados al Fondo con arreglo al artículo 30 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE son insuficientes para cubrir las solicitudes de pago presentadas por los Estados miembros, la Comisión debe pagar a prorrata a los Estados miembros al objeto de dispensarles un trato igualitario. En la siguiente ronda de solicitudes de pago, la Comisión debe dar prioridad a aquellos Estados miembros cuyos pagos correspondientes a la ronda anterior hayan sufrido retraso, y pagar únicamente después las últimas solicitudes de pago presentadas.

(38)

A fin de facilitar la preparación de los planes y garantizar la transparencia de las normas de seguimiento y evaluación, deben incluirse en los anexos del presente Reglamento la lista de indicadores comunes y el modelo para los planes. Los Estados miembros deben poder utilizar indicadores comunes pertinentes para establecer los hitos y metas de sus planes. La lista de indicadores comunes debe contener los indicadores comunes para informar sobre los avances y los relativos al seguimiento y la evaluación de la ejecución de los planes y del Fondo.

(39)

El Fondo debe ejecutarse en consonancia con el principio de buena gestión financiera, en particular en cuanto a la prevención y la persecución efectivas del fraude, del fraude fiscal, de la evasión fiscal, de la corrupción y de los conflictos de intereses. El Fondo está sujeto a un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión en caso de vulneración en los Estados miembros de los principios del Estado de Derecho establecido por el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

(40)

A los efectos de una buena gestión financiera, teniendo en cuenta el carácter orientado a los resultados que tiene el Fondo, deben establecerse normas específicas relativas a los compromisos presupuestarios, los pagos, la suspensión y la recuperación de fondos, así como a la resolución de los acuerdos relacionados con la ayuda financiera. Los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar que el uso de fondos en relación con las medidas financiadas por el Fondo se ajuste al Derecho de la Unión y nacional aplicable. Los Estados miembros deben velar por que dicha financiación se conceda de conformidad con las normas sobre ayudas estatales de la Unión, cuando proceda. En particular, deben velar por que se prevengan, detecten y corrijan el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses, y por que se evite la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la Unión. Debe existir la posibilidad de suspender o resolver los acuerdos relacionados con la ayuda financiera, así como de reducir y recuperar la contribución financiera, cuando el Estado miembro de que se trate no haya ejecutado satisfactoriamente el plan, o en caso de irregularidades graves, a saber, el fraude, la corrupción o los conflictos de intereses relacionadas con las medidas financiadas por el Fondo, o de grave incumplimiento de alguna obligación derivada de los acuerdos conexos a la ayuda financiera. En caso de resolución de un acuerdo relacionado con la ayuda financiera o de reducción y recuperación de una asignación financiera, dichas cuantías deben asignarse a los Estados miembros a más tardar el 31 de diciembre de 2033 de conformidad con las normas de distribución de derechos de emisión establecidas en el artículo 30 quinquies, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. Deben establecerse los procedimientos contradictorios adecuados para garantizar que las decisiones de la Comisión relativas a la suspensión y recuperación de los importes pagados o a la resolución de los acuerdos relacionados con la ayuda financiera respeten el derecho de los Estados miembros a presentar observaciones.

(41)

La Comisión debe velar por que los intereses financieros de la Unión se protejan de manera efectiva. Si bien es principalmente responsabilidad del propio Estado miembro garantizar que el Fondo se ejecute de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional pertinente, la Comisión debe recibir garantías suficientes de los Estados miembros en ese sentido. A tal fin, a la hora de ejecutar el Fondo, los Estados miembros deben garantizar el funcionamiento de un sistema de control interno eficaz y eficiente y deben recuperar los importes pagados o utilizados indebidamente. A ese respecto, los Estados miembros deben poder recurrir a sus sistemas nacionales habituales de gestión presupuestaria. Los Estados miembros deben recopilar, registrar y almacenar en un sistema electrónico categorías normalizadas de datos e información que propicien la prevención, detección y corrección de irregularidades graves respecto a las medidas y las inversiones financiadas por el Fondo, a saber, el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses. La Comisión debe proporcionar un sistema de información y seguimiento que incluya una herramienta única de extracción de datos y puntuación de riesgos para acceder a dichos datos e información y analizarlos. La Comisión debe fomentar el uso de dicho sistema de información y seguimiento con vistas a una aplicación generalizada por parte de los Estados miembros.

(42)

La Comisión, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), el Tribunal de Cuentas y, en su caso, la Fiscalía Europea deben poder utilizar el sistema de información y seguimiento dentro de sus competencias y derechos.

(43)

Los Estados miembros y la Comisión deben estar autorizados a tratar datos personales únicamente cuando sea necesario para garantizar la aprobación de la gestión, la auditoría y el control, la información, la comunicación y la visibilidad de la utilización de los fondos en relación con las medidas para la ejecución con cargo al Fondo. Los datos personales deben tratarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) o con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), según cuál sea aplicable.

(44)

De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (21), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (22) y (UE) 2017/1939 (23) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses, y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la OLAF está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.

De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar actos de fraude, corrupción, conflictos de intereses y otros delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (24). De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión ha de cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de la Unión, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada, a la Fiscalía Europea en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(45)

Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y por el Consejo sobre la base del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Dichas normas se establecen en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y determinan, en particular, el procedimiento de establecimiento y ejecución del presupuesto de la Unión mediante subvenciones, contratos públicos, premios y gestión indirecta, y prevén comprobaciones de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

(46)

El Reglamento (UE) 2021/1060 debe modificarse en consecuencia.

(47)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, contribuir a una transición socialmente justa hacia la neutralidad climática atendiendo a las repercusiones sociales de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece el Fondo Social para el Clima (en lo sucesivo, «Fondo») para el período 2026-2032.

El Fondo prestará ayuda financiera a los Estados miembros para las medidas e inversiones incluidas en sus planes sociales para el clima (en lo sucesivo, «planes»).

Las medidas e inversiones financiadas por el Fondo beneficiarán a los hogares, las microempresas y los usuarios del transporte que sean vulnerables y se vean especialmente afectados por la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, en particular los hogares en situación de pobreza energética o los hogares en situación de pobreza de transporte.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«pobreza energética»: toda situación en la que un hogar no puede acceder a los servicios energéticos esenciales para preservar unos niveles de vida y salud dignos, como un nivel de calor, refrigeración e iluminación adecuados y la energía para hacer funcionar los aparatos, dados el contexto nacional pertinente, la política social existente y otras políticas pertinentes;

2)

«pobreza de transporte»: la incapacidad o dificultad de las personas y los hogares para hacer frente a los costes del transporte público o privado, o su falta de acceso o su acceso limitado al transporte necesario para acceder a servicios y actividades socioeconómicos esenciales, teniendo en cuenta el contexto nacional y espacial;

3)

«costes totales estimados del plan»: los costes totales estimados de las medidas e inversiones incluidas en el plan;

4)

«asignación financiera»: la ayuda financiera no reembolsable disponible para su asignación o ya asignada a un Estado miembro con cargo al Fondo;

5)

«hito»: un logro cualitativo utilizado para medir el progreso hacia la consecución de una medida o inversión;

6)

«meta»: un logro cuantitativo utilizado para medir el progreso hacia la consecución de una medida o inversión;

7)

«energía procedente de fuentes renovables» o «energía renovable»: la energía procedente de fuentes renovables tal como se define en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (25);

8)

«hogar»: un hogar privado tal como se define en el artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo (26);

9)

«microempresa»: una empresa que ocupa a menos de diez personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 000 000 EUR, calculado de conformidad con los artículos 3 a 6 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (27);

10)

«hogares vulnerables»: los hogares en situación de pobreza energética o los hogares, incluidos los de renta baja y media-baja, que se vean significativamente afectados por el impacto en los precios de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE y que carecen de medios para renovar el edificio que ocupan;

11)

«microempresas vulnerables»: las microempresas que se vean significativamente afectadas por el impacto en los precios de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios o del transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE y que, a efectos de su actividad, carecen de medios para renovar el edificio que ocupan o para adquirir vehículos de emisión cero y de baja emisión o cambiar a modos de transporte sostenibles alternativos, incluido el transporte público, según proceda;

12)

«usuarios del transporte vulnerables»: las personas y hogares en situación de pobreza de transporte y las personas y hogares, incluidos los hogares de renta baja y media-baja, que se vean significativamente afectados por el impacto en los precios de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero del transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE y que carecen de medios para adquirir vehículos de emisión cero y de baja emisión o cambiar a modos de transporte sostenibles alternativos, incluido el transporte público;

13)

«renovación de edificios»: cualquier tipo de renovación de edificios relacionada con la energía que tenga por objeto aumentar la eficiencia energética de los edificios, como el aislamiento de la envolvente del edificio, es decir, las paredes, el tejado, el suelo y la sustitución de ventanas, y la instalación de sistemas técnicos de los edificios, de conformidad con cualquier norma nacional de seguridad pertinente, en particular contribuyendo a los requisitos de renovación establecidos en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética de los edificios (refundición);

14)

«instalación técnica del edificio»: los equipos técnicos de un edificio o de una unidad de un edificio destinados a calefacción y refrigeración de espacios, la ventilación, el agua caliente sanitaria, la automatización y control de edificios, la generación y almacenamiento de energía renovable in situ, o una combinación de dichos equipos técnicos, incluidas las instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes renovables;

15)

«cliente activo»: un cliente activo tal como se define en el artículo 2, punto 8, de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo (28);

16)

«comunidad ciudadana de energía»: una comunidad ciudadana de energía tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva (UE) 2019/944;

17)

«comunidad de energías renovables»: una comunidad de energías renovables tal como se define en el artículo 2, punto 16, de la Directiva (UE) 2018/2001;

18)

«comercio entre pares de energía renovable»: el comercio entre pares de energía renovable tal como se define en el artículo 2, punto 18, de la Directiva (UE) 2018/2001;

19)

«vehículo de emisión cero y de baja emisión»: un vehículo de emisión cero y de baja emisión tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra m), del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo (29).

Artículo 3

Objetivos

1.   El objetivo general del Fondo será contribuir a una transición socialmente justa hacia la neutralidad climática abordando la repercusión social de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.

2.   Los objetivos específicos del Fondo serán apoyar a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, mediante ayudas temporales y directas a la renta y medidas e inversiones destinadas a aumentar la eficiencia energética de los edificios, la descarbonización de la calefacción y la refrigeración de los edificios, también mediante la integración en los edificios de la generación y almacenamiento de energía renovable, y garantizar un mejor acceso a la movilidad y el transporte de emisión cero y de baja emisión.

CAPÍTULO II

Planes sociales para el clima

Artículo 4

Planes sociales para el clima

1.   Cada Estado miembro presentará a la Comisión su plan. El plan incluirá un conjunto coherente de medidas e inversiones nacionales existentes o nuevas para abordar el impacto de la tarificación del carbono en los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, a fin de garantizar una calefacción, refrigeración y movilidad asequibles, acompañando y acelerando al mismo tiempo las medidas necesarias para cumplir los objetivos climáticos de la Unión.

2.   Cada Estado miembro velará por que haya coherencia entre su plan y su plan nacional integrado de energía y clima actualizado contemplado en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999.

3.   El plan podrá incluir medidas nacionales de ayuda temporal y directa a la renta para hogares vulnerables y usuarios del transporte vulnerables con el fin de reducir el impacto del aumento del precio de los combustibles fósiles derivado de la inclusión de los gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.

4.   El plan incluirá medidas e inversiones nacionales y, cuando proceda, locales y regionales, de conformidad con el artículo 8, para:

a)

llevar a cabo la renovación de edificios y descarbonizar la calefacción y la refrigeración de los edificios, incluida la integración de la generación y almacenamiento de energía renovable;

b)

aumentar el uso de la movilidad y el transporte de emisión cero y de baja emisión.

5.   Cuando un Estado miembro haya establecido ya un régimen nacional de comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera o un impuesto sobre el carbono, las medidas nacionales que ya estén en vigor para mitigar las repercusiones y los retos sociales podrán incluirse en el plan, siempre que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 5

Consulta pública

1.   Cada Estado miembro presentará un plan a la Comisión tras una consulta pública con las autoridades locales y regionales, los representantes de los interlocutores económicos y sociales, las organizaciones de la sociedad civil pertinentes, las organizaciones juveniles y otras partes interesadas. Cada Estado miembro llevará a cabo dicha consulta de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/1999 y con arreglo al marco jurídico nacional de dicho Estado miembro.

2.   Cada Estado miembro incluirá en su plan un resumen de:

a)

la consulta realizada con arreglo al apartado 1, y

b)

el modo en el que hayan quedado reflejadas en el plan las aportaciones de las partes interesadas que hayan participado en la consulta.

3.   A los efectos del artículo 16, apartado 3, la Comisión evaluará si el plan se ha elaborado consultando a las partes interesadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

4.   La Comisión apoyará a los Estados miembros facilitando ejemplos de buenas prácticas de consultas sobre los planes de conformidad con el artículo 6, apartado 4.

Artículo 6

Contenido de los planes sociales para el clima

1.   Los planes establecerán los elementos siguientes:

a)

medidas e inversiones concretas de conformidad con los artículos 4 y 8 con el fin de reducir los efectos a que se refiere la letra d) del presente apartado, junto con una explicación de cómo dichas medidas e inversiones contribuirían de manera eficaz a la consecución de los objetivos fijados en el artículo 3 en el marco de la definición general de las políticas pertinentes de un Estado miembro;

b)

cuando proceda, medidas de acompañamiento concretas, mutuamente coherentes y reforzadas para llevar a cabo las medidas e inversiones y reducir los efectos a que se refiere la letra d);

c)

información sobre la financiación existente o prevista de medidas e inversiones procedente de otras fuentes de la Unión, internacionales, públicas o, si ha lugar, privadas que contribuyan a las medidas e inversiones establecidas en el plan, incluida la información sobre ayudas temporales y directas a la renta;

d)

una estimación de los posibles efectos del aumento de los precios derivado de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE en los hogares, en particular en la incidencia de la pobreza energética y la pobreza de transporte, y en las microempresas; estos efectos habrán de analizarse al nivel territorial adecuado definido por cada Estado miembro, teniendo en cuenta las particularidades y elementos nacionales, como el acceso al transporte público y a los servicios básicos, y determinando las zonas más afectadas;

e)

una estimación del número y la determinación de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables;

f)

una explicación del modo en el que se aplicarán a nivel nacional las definiciones de pobreza energética y pobreza de transporte;

g)

cuando el plan prevea las medidas a que se refiere el artículo 4, apartado 3, los criterios para la determinación de los perceptores finales admisibles, el plazo previsto para las medidas en cuestión y su justificación sobre la base de una estimación cuantitativa y una explicación cualitativa de cómo se espera que dichas medidas reduzcan la pobreza energética, la pobreza de transporte y la vulnerabilidad de los hogares ante un aumento del precio del transporte por carretera y del combustible para calefacción;

h)

los hitos y metas previstos, así como un calendario indicativo completo para la realización de las medidas e inversiones con plazo de finalización hasta el 31 de julio de 2032;

i)

en su caso, un calendario para la reducción gradual de las ayudas a los vehículos de baja emisión;

j)

los costes totales estimados del plan, acompañados de una justificación adecuada y de explicaciones sobre su conformidad con el principio de coste-eficacia y su proporcionalidad respecto del impacto previsto del plan;

k)

la contribución nacional prevista para los costes totales estimados del plan, calculada de conformidad con el artículo 15;

l)

excepto en el caso de las medidas a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento, una explicación de cómo el plan garantiza que ninguna de las medidas o inversiones cause un perjuicio significativo a los objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852;

m)

las disposiciones para el seguimiento y la ejecución efectivos del plan por parte del Estado miembro de que se trate, en particular de los hitos y metas propuestos, los indicadores comunes pertinentes a que se refiere el anexo IV y, si ninguno de dichos indicadores es pertinente para una medida o inversión específica, indicadores individuales adicionales propuestos por el Estado miembro en cuestión;

n)

para la preparación y, en su caso, la ejecución del plan, un resumen del proceso de consulta pública a que se refiere el artículo 5;

o)

una explicación del sistema adoptado por el Estado miembro para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses en la utilización de las asignaciones financieras concedidas con cargo del Fondo, y de las medidas adoptadas con el fin de evitar la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la Unión;

p)

cuando proceda y sea pertinente, una explicación de cómo se ha tenido en cuenta en el plan la existencia de particularidades geográficas, como islas, regiones y territorios ultraperiféricos, zonas rurales o alejadas, periferias menos accesibles, zonas montañosas o zonas menos desarrolladas;

q)

cuando proceda, una explicación del modo en que las medidas e inversiones pretenden abordar la desigualdad de género.

2.   El plan podrá incluir acciones de asistencia técnica necesarias para la administración y ejecución efectivas de las medidas e inversiones.

3.   El plan será coherente con la información incluida y los compromisos contraídos por el Estado miembro de que se trate en el marco de:

a)

el Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales;

b)

sus programas de la política de cohesión con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1060;

c)

su plan de recuperación y resiliencia con arreglo al Reglamento (UE) 2021/241;

d)

su plan de renovación de edificios con arreglo a la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética de los edificios (refundición);

e)

su plan nacional integrado de energía y clima actualizado con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999, y

f)

sus planes territoriales de transición justa con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1056.

4.   Durante la preparación de los planes, la Comisión organizará un intercambio de información sobre buenas prácticas, en particular sobre las medidas e inversiones rentables cuya inclusión está prevista en los planes. Los Estados miembros podrán solicitar apoyo técnico en el marco del mecanismo de Asistencia Energética Local Europea (ELENA, por sus siglas en inglés), establecido por un acuerdo entre la Comisión y el Banco Europeo de Inversiones en 2009, o en el marco del instrumento de apoyo técnico establecido por el Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo (30).

5.   A los efectos del apartado 1, letra l), del presente artículo, la Comisión ofrecerá orientaciones técnicas a los Estados miembros, adaptadas al ámbito de aplicación del Fondo, sobre la conformidad de las medidas e inversiones con el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852.

6.   Para ayudar a los Estados miembros a facilitar la información a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo, la Comisión proporcionará un valor común que deberá considerarse una estimación a efectos del precio del carbono resultante de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.

7.   Cada Estado miembro utilizará el modelo que figura en el anexo V para el plan.

CAPÍTULO III

Ayuda del Fondo a los planes sociales para el clima

Artículo 7

Principios que rigen el Fondo

1.   El Fondo proporcionará ayuda financiera a los Estados miembros para financiar las medidas e inversiones establecidas en sus planes.

2.   El pago de la ayuda financiera a cada Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo estará supeditado a la consecución por parte del Estado miembro en cuestión de los hitos y metas de las medidas e inversiones de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento. Dichos hitos y metas serán compatibles con los objetivos climáticos de la Unión y con el objetivo establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119, y abarcarán, en particular:

a)

la eficiencia energética;

b)

la renovación de edificios;

c)

la movilidad y el transporte de emisión cero y de baja emisión;

d)

la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero;

e)

la reducción del número de hogares vulnerables, en particular de los hogares en situación de pobreza energética, microempresas vulnerables y usuarios del transporte vulnerables.

3.   El Fondo apoyará únicamente medidas e inversiones que respeten el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852.

4.   Las medidas e inversiones apoyadas por el Fondo reducirán la dependencia de los combustibles fósiles y, cuando proceda, contribuirán a la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, así como a empleos sostenibles y de calidad en los ámbitos abarcados por las medidas e inversiones del Fondo.

Artículo 8

Medidas e inversiones admisibles cuya inclusión está prevista en los planes sociales para el clima

1.   Los Estados miembros podrán incluir en los costes totales estimados del plan las siguientes medidas e inversiones con impacto duradero, siempre que se destinen principalmente a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables, y tengan por objeto:

a)

apoyar las renovaciones de edificios, en particular para los hogares vulnerables y las microempresas vulnerables que ocupen los edificios menos eficientes, incluidos los arrendatarios y las personas que viven en viviendas sociales;

b)

apoyar el acceso a viviendas asequibles y energéticamente eficientes, incluidas las viviendas sociales;

c)

contribuir a la descarbonización, por ejemplo, mediante la electrificación de la calefacción, la refrigeración y la cocina en los edificios, proporcionando acceso a sistemas asequibles y energéticamente eficientes e integrando la generación y almacenamiento de energía renovable, en particular mediante las comunidades de energías renovables, las comunidades ciudadanas de energía y otros clientes activos para promover la adopción del autoconsumo de energía renovable, como el intercambio de energía y el comercio entre pares de energía renovable, la conexión a redes inteligentes y a redes de calefacción urbana, que contribuyan al ahorro energético o a la reducción de la pobreza energética;

d)

facilitar información, educación, concienciación y asesoramiento selectivos, accesibles y asequibles en cuanto a las medidas e inversiones rentables, el apoyo disponible para las renovaciones de edificios y la eficiencia energética, así como las alternativas de movilidad y transporte sostenibles y asequibles;

e)

apoyar a las entidades públicas y privadas, incluidos los proveedores de viviendas sociales, y en especial las cooperativas público-privadas, en el desarrollo y la oferta de soluciones asequibles en materia de eficiencia energética y de instrumentos de financiación adecuados en consonancia con los objetivos sociales del Fondo;

f)

facilitar, manteniendo al mismo tiempo la neutralidad tecnológica, el acceso a vehículos de emisión cero y de baja emisión y bicicletas, en particular ayudas financieras o incentivos fiscales para su adquisición, así como para infraestructuras públicas y privadas adecuadas, en especial, cuando proceda, la adquisición de vehículos de emisión cero y de baja emisión, la infraestructura de recarga y repostaje, y el crecimiento de un mercado de vehículos de emisión cero de segunda mano; los Estados miembros procurarán garantizar que, cuando los vehículos de emisión cero sean una solución asequible y factible, en sus planes se dé prioridad al apoyo a dichos vehículos;

g)

incentivar el uso de un transporte público asequible y accesible y apoyar a las entidades privadas y públicas, incluidas las cooperativas, en el desarrollo y la oferta de una movilidad sostenible a la carta, servicios de movilidad compartida y opciones de movilidad activa.

2.   Los Estados miembros podrán incluir en los costes totales estimados de los planes los costes de las medidas de ayuda directa a la renta de los hogares vulnerables y de los usuarios del transporte vulnerables, con el fin de reducir el impacto del incremento de los precios del combustible para el transporte por carretera y la calefacción. Dicha ayuda será temporal y se reducirá con el tiempo. Los Estados miembros podrán conceder ayudas temporales y directas a la renta si sus planes contienen medidas o inversiones destinadas a esos hogares vulnerables y usuarios del transporte vulnerables de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento. Dichas ayudas se limitarán al impacto directo de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE. Los costes de las medidas de ayuda temporal y directa a la renta no podrán superar el 37,5 % del coste total estimado del plan mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra j), del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros podrán incluir en los costes totales estimados de los planes los costes de la asistencia técnica para cubrir los gastos relacionados con las actividades de formación, programación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean necesarias para la gestión del Fondo y la consecución de sus objetivos, por ejemplo, estudios, gastos informáticos, consultas públicas de las partes interesadas y acciones de información y comunicación. Los costes de dicha asistencia técnica no podrán superar el 2,5 % de los costes totales estimados del plan mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra j).

Artículo 9

Traslado de los beneficios a los hogares, las microempresas y los usuarios del transporte

1.   Los Estados miembros podrán incluir en los planes la ayuda financiera proporcionada a través de entidades públicas o privadas distintas de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, siempre que dichas entidades lleven a cabo medidas e inversiones que beneficien en última instancia a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables.

2.   Los Estados miembros establecerán las salvaguardias reglamentarias y contractuales necesarias para garantizar que todo el beneficio se traslade a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables.

Artículo 10

Recursos del Fondo

1.   Se pondrá a disposición de la ejecución del Fondo un importe máximo de 65 000 000 000 EUR a precios corrientes para el período del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2032, de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8 ter, y el artículo 30 quinquies, apartados 3 y 4, de la Directiva 2003/87/CE. Dicho importe constituirá un ingreso afectado externo a los efectos del artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, sin perjuicio del artículo 30 quinquies, apartado 4, párrafo sexto, de la Directiva 2003/87/CE.

Los importes anuales asignados al Fondo, dentro del límite del importe máximo establecido en el párrafo primero del presente apartado, no superarán los importes a que se refiere el artículo 30 quinquies, apartado 4, párrafo cuarto, de la Directiva 2003/87/CE.

Cuando el régimen de comercio de derechos de emisión establecido de conformidad con el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE se aplace hasta 2028 en virtud del artículo 30 duodecies de dicha Directiva, el importe máximo que se pondrá a disposición del Fondo será de 54 600 000 000 EUR y los importes anuales asignados al Fondo no superarán los importes respectivos a que se refiere el artículo 30 quinquies, apartado 4, párrafo quinto, de la Directiva 2003/87/CE.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 del presente Reglamento, a partir del 1 de enero de 2026, los créditos de compromiso que cubran el importe máximo pertinente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberán liberarse automáticamente al principio de cada ejercicio hasta los importes anuales pertinentes aplicables a que se refiere el apartado 1, párrafos segundo y tercero.

3.   Los importes contemplados en el apartado 1 podrán cubrir también los gastos correspondientes a actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que se requieran para la gestión del Fondo y la consecución de sus objetivos, en particular estudios, reuniones de expertos, consultas de partes interesadas, acciones de información y comunicación, incluidas las acciones de divulgación inclusivas y la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que estén relacionadas con los objetivos del presente Reglamento, los gastos relacionados con las redes informáticas centradas en el tratamiento y el intercambio de información, herramientas internas de tecnología de la información y todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa en que haya incurrido la Comisión para la gestión del Fondo. Los gastos también podrán cubrir los costes de otras actividades de ayuda, por ejemplo, el control de calidad y el seguimiento de los proyectos sobre el terreno, así como los costes de asesoramiento inter pares y de expertos para la evaluación y ejecución de las acciones admisibles.

Artículo 11

Recursos procedentes de programas de gestión compartida o destinados a ellos y utilización de recursos

1.   Los recursos asignados a los Estados miembros en régimen de gestión compartida podrán, a petición del Estado miembro de que se trate, ser transferidos al Fondo en las condiciones establecidas en las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2021/1060. La Comisión ejecutará estos recursos directamente, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Dichos recursos se utilizarán exclusivamente en beneficio del Estado miembro de que se trate.

2.   Los Estados miembros podrán solicitar en sus planes presentados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento la transferencia de hasta el 15 % de su asignación financiera anual máxima a los fondos en régimen de gestión compartida previstos en el Reglamento (UE) 2021/1060. Los recursos transferidos financiarán las medidas e inversiones a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento y se ejecutarán de conformidad con las normas de los fondos a los que se transfieran los recursos. Los Estados miembros transferirán los recursos mediante la modificación de uno o varios programas, excepto en el caso de los programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg), de conformidad con el artículo 26 bis del Reglamento (UE) 2021/1060, y se ejecutarán de conformidad con las normas establecidas en dicho Reglamento y las normas de los fondos a los que se transfieran los recursos.

3.   Los Estados miembros podrán confiar a las autoridades de gestión de los programas en materia de política de cohesión en virtud del Reglamento (UE) 2021/1060 la ejecución de medidas e inversiones que se beneficien del Fondo, teniendo en cuenta, en su caso, las sinergias con dichos programas en materia de política de cohesión y de conformidad con los objetivos del Fondo. Los Estados miembros indicarán en sus planes su intención de confiar estas medidas a dichas autoridades. En tales casos, se considerará que los sistemas de gestión y control existentes establecidos por los Estados miembros, notificados a la Comisión, cumplen los requisitos del presente Reglamento.

4.   Los Estados miembros podrán incluir en sus planes, como costes totales estimados, los pagos por apoyo técnico adicional según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/240 y el importe de la contribución en efectivo a efectos del compartimento de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (31). Dichos costes no superarán el 4 % de la asignación financiera máxima del plan, y las medidas pertinentes, según lo establecido en dicho plan, deberán cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 12

Ejecución

La Comisión ejecutará el Fondo en régimen de gestión directa, de conformidad con las normas pertinentes adoptadas en virtud del artículo 322 del TFUE, en particular el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

Artículo 13

Adicionalidad y financiación complementaria

1.   La ayuda concedida con cargo al Fondo se sumará a la proporcionada con arreglo a otros fondos, programas e instrumentos de la Unión. Las medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo podrán recibir ayuda de otros fondos, programas e instrumentos de la Unión, siempre que dicha ayuda no cubra el mismo coste.

2.   La ayuda del Fondo, incluidas las ayudas temporales y directas a la renta a que se refiere el artículo 4, apartado 3, será adicional y no sustituirá a los gastos presupuestarios nacionales ordinarios.

3.   En el caso de la asistencia técnica a los Estados miembros, los costes administrativos directamente relacionados con la ejecución del plan no se considerarán gastos presupuestarios nacionales ordinarios.

Artículo 14

Asignación financiera máxima

1.   La asignación financiera máxima se calculará para cada Estado miembro de conformidad con el artículo 10 y según lo especificado en los anexos I y II.

2.   Cada Estado miembro podrá presentar una solicitud hasta llegar a su asignación financiera máxima para ejecutar su plan.

Artículo 15

Contribución nacional a los costes totales estimados

Los Estados miembros contribuirán al menos al 25 % de los costes totales estimados de sus planes.

Artículo 16

Evaluación de la Comisión

1.   La Comisión evaluará el plan y, en su caso, cualquier modificación de dicho plan presentada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 18, en relación con el cumplimiento del presente Reglamento. Cuando la Comisión efectúe dicha evaluación lo hará en estrecha cooperación con el Estado miembro de que se trate. La Comisión podrá formular observaciones o solicitar información adicional en el plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación del plan por parte del Estado miembro. El Estado miembro facilitará la información adicional solicitada y, si es necesario, podrá revisar el plan también después de su presentación. En caso necesario, el Estado miembro y la Comisión podrán convenir la prórroga del plazo de evaluación por un período de tiempo razonable.

2.   La Comisión evaluará si las transferencias solicitadas de conformidad con el artículo 11 cumplen los objetivos del presente Reglamento.

3.   La Comisión evaluará la pertinencia, eficacia, eficiencia y coherencia del plan teniendo en cuenta los retos específicos y la asignación financiera del Estado miembro, del siguiente modo:

a)

a efectos de evaluar la pertinencia, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

i)

si el plan representa una respuesta adecuada a la repercusión social y a los retos a los que se enfrentan en el Estado miembro de que se trate los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, y en particular los hogares en situación de pobreza energética o los hogares en situación de pobreza de transporte, como consecuencia de la inclusión de los gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, teniendo debidamente en cuenta los retos determinados en las evaluaciones de la Comisión de la actualización del plan nacional integrado de energía y clima del Estado miembro de que se trate y de sus avances de conformidad con el artículo 9, apartado 3, y los artículos 13 y 29 del Reglamento (UE) 2018/1999, así como en las recomendaciones dirigidas por la Comisión a los Estados miembros en virtud del artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1999, de cara a los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y el objetivo a largo plazo de neutralidad climática en la Unión a más tardar para 2050;

ii)

si se prevé que el plan garantice que las medidas e inversiones que contiene no causen un perjuicio significativo a los objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 y si el plan ayuda a reducir la dependencia de los combustibles fósiles;

iii)

si el plan incluye medidas e inversiones que contribuyan a la transición ecológica, en Aparticular para afrontar la repercusión social y los retos que se derivan de dicha transición y, concretamente, a la consecución de los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima, el objetivo a largo plazo de neutralidad climática en la Unión a más tardar para 2050 y los hitos de la Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente de la Unión para 2030;

b)

a efectos de evaluar la eficacia, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

i)

si se prevé que el plan tenga un impacto duradero sobre el Estado miembro en los retos que aborda en consonancia con los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y el objetivo a largo plazo de neutralidad climática en la Unión a más tardar para 2050 y, en particular, en los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, en particular los hogares en situación de pobreza energética o los hogares en situación de pobreza de transporte;

ii)

si se prevé que las disposiciones propuestas por el Estado miembro garanticen un seguimiento y una ejecución efectivos del plan, incluido el calendario, los hitos y metas previstos, y los indicadores correspondientes;

iii)

si las medidas e inversiones propuestas por el Estado miembro son coherentes con los requisitos establecidos en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética (refundición), la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (32) y la Directiva 2010/31/UE, y los cumplen, y

iv)

si las medidas e inversiones propuestas por el Estado miembro fomentan la complementariedad, la sinergia, la congruencia y la coherencia con los instrumentos de la Unión a que se refiere el artículo 6, apartado 3;

c)

a efectos de evaluar la eficiencia, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

i)

si la justificación proporcionada por el Estado miembro sobre el importe de los costes totales estimados del plan es razonable y verosímil, está en consonancia con el principio de coste-eficacia y guarda proporción con las repercusiones económicas y sociales previstas a escala nacional, al tiempo que se toman en cuenta las particularidades nacionales que puedan afectar a los costes facilitados en el plan;

ii)

si se prevé que las disposiciones propuestas por el Estado miembro prevengan, detecten y corrijan la corrupción, el fraude y los conflictos de intereses en la utilización de la asignación financiera proporcionada con cargo al Fondo, incluidas las disposiciones para evitar la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la Unión;

iii)

si los hitos y metas propuestos por el Estado miembro son eficientes teniendo en cuenta el ámbito de aplicación, los objetivos y las acciones admisibles del Fondo;

d)

a efectos de evaluar la coherencia, la Comisión tendrá en cuenta si el plan incluye medidas e inversiones que representen acciones coherentes.

Artículo 17

Decisión de la Comisión

1.   Sobre la base de la evaluación realizada de conformidad con el artículo 16, la Comisión adoptará una decisión sobre el plan de un Estado miembro, mediante un acto de ejecución, a más tardar cinco meses a partir de la fecha de presentación de dicho plan según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1.

2.   Si la Comisión evalúa positivamente un plan, el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerá:

a)

las medidas e inversiones que habrá de aplicar el Estado miembro y el importe de los costes totales estimados del plan, así como los hitos y metas;

b)

la asignación financiera máxima atribuida de conformidad con el artículo 14, apartado 1, que se abonará en tramos, de acuerdo con el artículo 20, una vez que el Estado miembro haya alcanzado satisfactoriamente los hitos y metas pertinentes determinados en relación con la ejecución del plan;

c)

la contribución nacional;

d)

las disposiciones y el calendario para el seguimiento y la ejecución del plan, incluidas, en su caso, las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo 21;

e)

los indicadores pertinentes en relación con la consecución de los hitos y metas previstos, y

f)

las disposiciones destinadas a garantizar a la Comisión el acceso a los correspondientes datos subyacentes.

3.   La asignación financiera máxima contemplada en el apartado 2, letra b), del presente artículo se determinará sobre la base de los costes totales estimados del plan propuesto por el Estado miembro, evaluado con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3.

El importe de la asignación financiera máxima contemplada en el apartado 2, letra b), del presente artículo se fijará de la siguiente forma:

a)

en caso de que el plan cumpla de forma satisfactoria los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3, y el importe de los costes totales estimados del plan menos la contribución nacional sea igual o superior a la asignación financiera máxima para dicho Estado miembro contemplada en el artículo 14, apartado 1, la asignación financiera atribuida a ese Estado miembro será igual al importe total de la asignación financiera máxima contemplada en el artículo 14, apartado 1;

b)

en caso de que el plan cumpla de forma satisfactoria los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3, y el importe de los costes totales estimados del plan menos la contribución nacional sea inferior a la asignación financiera máxima para dicho Estado miembro contemplada en el artículo 14, apartado 1, la asignación financiera atribuida a ese Estado miembro será igual al importe de los costes totales estimados del plan menos la contribución nacional;

c)

en caso de que el plan cumpla satisfactoriamente los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3, pero la evaluación detecte deficiencias en los sistemas de control interno, la Comisión podrá exigir al Estado miembro que incluya en el plan medidas adicionales para subsanar esas deficiencias y las haga efectivas antes del primer pago;

d)

en caso de que el plan no cumpla de forma satisfactoria los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3, no se atribuirá asignación financiera alguna al Estado miembro.

4.   En caso de que la Comisión evalúe negativamente un plan, la decisión a que se refiere el apartado 1 incluirá las razones de dicha evaluación negativa. El Estado miembro volverá a presentar el plan, tras tener en cuenta la evaluación de la Comisión.

Artículo 18

Modificación de los planes sociales para el clima

1.   En caso de que el Estado miembro de que se trate ya no pueda cumplir o necesite ajustar de modo significativo, en su totalidad o en parte, el plan, incluidos los hitos y metas correspondientes, debido a circunstancias objetivas, en particular debido a los efectos directos reales de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, presentará a la Comisión un plan modificado para incluir los cambios necesarios, que deberán estar debidamente justificados. Los Estados miembros podrán solicitar apoyo técnico para preparar dicho plan modificado, de conformidad con el artículo 11, apartado 4.

2.   La Comisión evaluará el plan modificado de conformidad con el artículo 16.

3.   En caso de que la Comisión evalúe positivamente el plan modificado, adoptará, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, una decisión en la que expondrá los motivos de su evaluación positiva, mediante un acto de ejecución. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, la Comisión adoptará la decisión prevista en el presente apartado en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación del plan modificado por el Estado miembro de que se trate.

4.   En caso de que la Comisión evalúe negativamente el plan modificado, rechazará el plan modificado en el plazo mencionado en el apartado 3, tras haber dado al Estado miembro de que se trate la posibilidad de presentar sus observaciones en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado su evaluación del plan modificado.

5.   A más tardar el 15 de marzo de 2029, cada Estado miembro evaluará la idoneidad de su plan teniendo en cuenta los efectos directos reales de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE. Dichas evaluaciones se presentarán a la Comisión junto con los informes de situación nacionales integrados de energía y clima según lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999.

6.   En caso de que realicen pequeñas adaptaciones del plan, que supongan un aumento o una disminución de menos del 5 % de una meta establecida en el plan, como actualizaciones menores de las medidas e inversiones establecidas en el plan o la corrección de errores materiales, el Estado miembro notificará dichos cambios a la Comisión.

Artículo 19

Compromiso de la asignación financiera

1.   La Comisión, una vez que haya adoptado una decisión positiva tal como se contempla en el artículo 17 del presente Reglamento, celebrará a su debido tiempo un acuerdo con el Estado miembro de que se trate que constituirá un compromiso jurídico individual en el sentido del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 para el período 2026-2032, sin perjuicio del artículo 30 quinquies, apartado 4, y los artículos 30 decies y 30 duodecies de la Directiva 2003/87/CE. Dicho acuerdo se celebrará, como muy pronto, un año antes del inicio de las subastas con arreglo al capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, o dos años antes, en los casos en que sea aplicable el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento.

2.   Los compromisos presupuestarios podrán basarse en compromisos globales y, en su caso, podrán desglosarse en tramos anuales repartidos a lo largo de varios años.

Artículo 20

Normas sobre pagos, suspensión y resolución de acuerdos relativos a las asignaciones financieras

1.   Los pagos de las asignaciones financieras contemplados en el presente artículo al Estado miembro se efectuarán una vez alcanzados los hitos y metas pertinentes acordados que se indican en el plan aprobado de conformidad con el artículo 17 y siempre que se disponga de financiación. Una vez alcanzados dichos hitos y objetivos, el Estado miembro presentará a la Comisión una solicitud de pago debidamente motivada. El Estado miembro presentará a la Comisión dichas solicitudes de pago una o dos veces al año, a más tardar el 31 de julio o el 31 de diciembre.

2.   Tras la recepción de la solicitud de pago de un Estado miembro, la Comisión evaluará si se han alcanzado de forma satisfactoria los hitos y metas pertinentes establecidos en la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 17. El logro satisfactorio de los hitos y metas presupondrá que el Estado miembro de que se trate no ha revertido las medidas relacionadas con los hitos y metas anteriormente alcanzados de forma satisfactoria.

3.   Si su evaluación de una solicitud individual de pago es positiva, la Comisión adoptará una decisión individual por la que se autorice el desembolso de la asignación financiera de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, siempre que se disponga de financiación y garantizando el trato equitativo de los Estados miembros. La Comisión adoptará la decisión individual como pronto dos meses antes, y a más tardar tres meses después, del plazo pertinente para la presentación de la solicitud de pago de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

4.   Si, como resultado de la evaluación contemplada en el apartado 3 del presente artículo, la Comisión determina que no se han alcanzado de forma satisfactoria los hitos y metas establecidos en la decisión a que se refiere el artículo 17, se suspenderá el pago de la parte de la asignación financiera proporcional a la meta o al hito que no se haya alcanzado. El Estado miembro podrá presentar observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado su evaluación.

La suspensión únicamente se levantará cuando los hitos y metas se hayan alcanzado de forma satisfactoria según lo establecido en la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 17.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el plazo de pago comenzará a contar a partir de la fecha en que se comunique la decisión de la Comisión de autorizar el desembolso de la asignación financiera al Estado miembro de que se trate en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, o a partir de la fecha en que se comunique el levantamiento de la suspensión en virtud del apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo.

6.   Si, en el plazo de nueve meses a partir de la suspensión a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, no se han alcanzado satisfactoriamente los hitos y metas, la Comisión reducirá proporcionalmente el importe de la asignación financiera tras haber ofrecido al Estado miembro la posibilidad de presentar sus observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se hayan comunicado sus conclusiones relativas al logro de los hitos y metas.

7.   Si, en el plazo de quince meses a partir de la fecha de celebración de los acuerdos pertinentes a que se refiere el artículo 19, el Estado miembro no ha logrado avances tangibles con respecto a los hitos y metas pertinentes, la Comisión resolverá dichos acuerdos y liberará el importe de la asignación financiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. La Comisión tomará una decisión sobre la resolución de dichos acuerdos tras haber dado al Estado miembro la posibilidad de presentar observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado la evaluación relativa a la falta de avances tangibles.

8.   Todos los pagos deberán efectuarse a más tardar el 31 de diciembre de 2033.

9.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y en el apartado 5 del presente artículo, si, en una determinada ronda de solicitudes de pago contemplada en el apartado 1 del presente artículo, los ingresos afectados al Fondo de conformidad con el artículo 30 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, no son suficientes para cubrir las solicitudes de pago presentadas, la Comisión pagará a los Estados miembros a prorrata, que se determinará como un porcentaje de las disponibilidades de pago sobre el total de los pagos aprobados. En la siguiente ronda de solicitudes de pago, la Comisión dará prioridad a aquellos Estados miembros cuyos pagos correspondientes a la ronda anterior hayan sufrido retraso, y solo posteriormente a las últimas solicitudes de pago presentadas.

10.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, y sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 30 quinquies, apartado 4, párrafo sexto, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión asignará a los Estados miembros los importes correspondientes a los créditos que no se hayan utilizado antes del 31 de diciembre de 2033, de conformidad con las normas de distribución de derechos de emisión indicadas en el artículo 30 quinquies, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, a fin de alcanzar los objetivos a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 21

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   Al ejecutar los planes, los Estados miembros, en su condición de beneficiarios de financiación con cargo al Fondo, adoptarán todas las medidas adecuadas para proteger los intereses financieros de la Unión y para velar por que la utilización de las asignaciones financieras en relación con las medidas e inversiones financiadas por el Fondo, incluidas aquellas llevadas a cabo por entidades públicas o privadas distintas de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables de conformidad con el artículo 9, se ajuste al Derecho de la Unión y nacional aplicable, en particular en lo que se refiere a la prevención, detección y corrección del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses. A tal efecto, los Estados miembros establecerán un sistema de control interno eficaz y eficiente, tal y como se establece en el anexo III, y recuperarán los importes abonados erróneamente o utilizados de modo incorrecto. Los Estados miembros podrán recurrir a sus sistemas nacionales habituales de gestión presupuestaria.

2.   Los acuerdos a que se refiere el artículo 19 dispondrán las obligaciones de los Estados miembros siguientes:

a)

comprobar periódicamente que la financiación proporcionada se haya utilizado correctamente de conformidad con todas las normas aplicables y que toda medida o inversión en el marco del plan se haya aplicado correctamente de conformidad con todas las normas aplicables, en particular en lo que se refiere a la prevención, detección y corrección del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses;

b)

tomar las medidas oportunas para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses según se definen en el artículo 61 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercitar acciones legales para recuperar los fondos que hayan sido objeto de apropiación indebida, también con respecto a cualquier medida o inversión en el marco del plan;

c)

adjuntar a la solicitud de pago:

i)

una declaración de gestión en la que se indique que las asignaciones financieras se han utilizado para los fines previstos, que la información presentada junto con la solicitud de pago es completa, exacta y fiable y que los sistemas de control interno establecidos ofrecen las garantías necesarias de que las asignaciones financieras se han gestionado de conformidad con todas las normas aplicables, en particular las normas relativas a la prevención de conflictos de intereses, del fraude, de la corrupción y de la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la Unión, de conformidad con el principio de buena gestión financiera, y

ii)

un resumen de las auditorías realizadas de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas, incluido el alcance de dichas auditorías en términos de importe del gasto y período de tiempo cubiertos, así como un análisis de las deficiencias detectadas y las medidas correctoras adoptadas;

d)

a efectos de auditoría y control, y para proporcionar información comparable sobre el uso de las asignaciones financieras en relación con las medidas e inversiones ejecutadas en el marco del plan, recabar, registrar y almacenar en un sistema electrónico las categorías normalizadas de datos que se indican a continuación, y garantizar el acceso a ellas:

i)

el nombre de los perceptores finales de las asignaciones financieras, sus números de identificación a efectos del IVA o números de identificación fiscal y el importe de las asignaciones financieras del Fondo;

ii)

el nombre de los contratistas y subcontratistas y sus números de identificación a efectos del IVA o números de identificación fiscal, y el importe de los contratos, cuando el perceptor final de las asignaciones financieras sea un poder adjudicador con arreglo al Derecho de la Unión o nacional en materia de contratación pública;

iii)

los nombres, apellidos, fechas de nacimiento y números de identificación a efectos del IVA o números de identificación fiscal de los titulares reales del perceptor de las asignaciones financieras o del contratista, según se define en el artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (33);

iv)

una lista de todas las medidas e inversiones ejecutadas con cargo al Fondo, con el importe total de la financiación pública de dichas medidas e inversiones e indicando el importe de los fondos abonados en el marco de otros fondos financiados con cargo al presupuesto de la Unión;

e)

autorizar expresamente a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de aquellos Estados miembros que participan en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, a ejercitar los derechos que les reconoce el artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y obligar a todos los perceptores finales de las asignaciones financieras desembolsadas para ejecutar las medidas e inversiones incluidas en el plan, o a todas las demás personas o entidades que intervengan en su aplicación, a que autoricen expresamente a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, cuando proceda, a la Fiscalía Europea a ejercer los derechos que les reconoce el artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, y a imponer obligaciones similares a todos los perceptores finales de los fondos desembolsados;

f)

mantener un registro de conformidad con el artículo 132 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046; el punto de referencia será la operación de pago correspondiente a la medida o inversión de que se trate.

La información a que se refiere la letra d), inciso ii), del párrafo primero del presente artículo únicamente será necesaria cuando el importe de las contrataciones públicas supere los umbrales de la Unión establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (34). Por lo que respecta a los subcontratistas, la información únicamente será necesaria:

a)

para el primer nivel de subcontratación;

b)

cuando esa información se registre en relación con el contratista respectivo, y

c)

para los subcontratos cuyo valor total supere los 50 000 EUR.

3.   Los datos personales a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo serán tratados por los Estados miembros y por la Comisión a los efectos, y con la correspondiente duración, de los procedimientos de aprobación de la gestión, auditoría y control, y de las actividades de información, comunicación y visibilidad en relación con la utilización de las asignaciones financieras relacionadas con la aplicación de los acuerdos a que se refiere el artículo 19. Los datos personales serán tratados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o con el Reglamento (UE) 2018/1725, según cuál sea aplicable. En el marco del procedimiento de aprobación de la gestión de la Comisión, de conformidad con el artículo 319 del TFUE, el Fondo estará sujeto a la presentación de informes en el marco de la información financiera y contable integrada a que se refiere el artículo 247 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y, en particular, por separado, en el informe anual de gestión y rendimiento.

4.   Los acuerdos contemplados en el artículo 19 dispondrán asimismo el derecho de la Comisión a reducir proporcionalmente la ayuda con cargo al Fondo y a cobrar todo importe adeudado al presupuesto de la Unión en caso de fraude, corrupción y conflicto de intereses que afecte a los intereses financieros de la Unión y que no haya corregido el Estado miembro, o en caso de incumplimiento grave de alguna obligación derivada de dichos acuerdos.

Cuando decida sobre el importe de la recuperación y reducción, la Comisión respetará el principio de proporcionalidad y tendrá en cuenta la gravedad del fraude, de la corrupción o del conflicto de intereses que afecte a los intereses financieros de la Unión, o la gravedad del incumplimiento de obligaciones. La Comisión dará al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones antes de que se proceda a la reducción de la ayuda.

CAPÍTULO IV

Complementariedad, seguimiento y evaluación

Artículo 22

Coordinación y complementariedad

La Comisión y los Estados miembros de que se trate, de forma proporcionada a sus responsabilidades respectivas, fomentarán sinergias y garantizarán una coordinación eficaz entre el Fondo y los programas e instrumentos de la Unión a que se refiere el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento y el Fondo de Modernización establecido en virtud del artículo 10 quinquies de la Directiva 2003/87/CE. A tal fin:

a)

garantizarán la complementariedad, sinergia, congruencia y coherencia entre los diferentes instrumentos a escala de la Unión, nacional y, en su caso, local o regional, tanto en la fase de planificación como durante la ejecución;

b)

optimizarán los mecanismos de coordinación para evitar la duplicación de esfuerzos, y

c)

garantizarán una estrecha cooperación entre los responsables de la ejecución y el control a escala de la Unión, nacional y, en su caso, local o regional, para lograr los objetivos del Fondo.

Artículo 23

Información, comunicación y visibilidad

1.   Los Estados miembros pondrán a disposición del público y mantendrán actualizados los datos a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra d), incisos i), ii) y iv), del presente Reglamento en un sitio web único en formatos abiertos y legibles por máquina, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (35), que permita clasificar, buscar, extraer, comparar y reutilizar los datos. La información a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra d), incisos i) y ii), del presente Reglamento no se publicará en los casos contemplados en el artículo 38, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 o en el caso de la ayuda temporal y directa a la renta para los hogares vulnerables.

2.   Los perceptores de la ayuda del Fondo serán informados del origen de estos fondos, también cuando los reciban a través de intermediarios. Dicha información incluirá el emblema de la Unión y una declaración de financiación adecuada que indique «financiado por la Unión Europea – Fondo Social para el Clima» en los documentos y el material de comunicación relativos a la ejecución de las medidas destinadas a los perceptores. Los perceptores de la ayuda del Fondo, excepto en el caso de las personas físicas o cuando haya riesgo de que se haga pública información sensible desde el punto de vista comercial, velarán por darles visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.

3.   La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Fondo, con las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y con los resultados obtenidos, también, cuando proceda y con el acuerdo de las autoridades nacionales, mediante actividades de comunicación realizadas en común con las autoridades nacionales y las oficinas de representación del Parlamento Europeo y de la Comisión en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 24

Seguimiento de la ejecución

1.   Cada dos años, cada Estado miembro informará a la Comisión sobre la aplicación de su plan junto con su informe de situación nacional integrado de energía y clima en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999 y de conformidad con su artículo 28. El seguimiento de la ejecución será específico y proporcionado a las actividades llevadas a cabo en el marco del plan. Los Estados miembros incluirán los indicadores establecidos en el anexo IV del presente Reglamento en su informe de situación.

2.   La Comisión hará un seguimiento de la ejecución del Fondo y medirá el logro de sus objetivos. El seguimiento de la ejecución será específico y proporcionado a las actividades llevadas a cabo con cargo al Fondo.

3.   El sistema de la Comisión para informar sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución de las actividades y los resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal fin, se impondrán a los perceptores de ayuda del Fondo unos requisitos de información proporcionados.

4.   La Comisión utilizará los indicadores comunes establecidos en el anexo IV para informar sobre los avances y a efectos del seguimiento y la evaluación de la consecución de los objetivos del Fondo establecidos en el artículo 3.

Artículo 25

Transparencia

1.   La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo de forma simultánea, en igualdad de condiciones y sin demora indebida, los planes presentados por los Estados miembros, así como las decisiones, tal como hayan sido hechas públicas por la Comisión.

2.   La información transmitida por la Comisión al Consejo en el marco del presente Reglamento o de su aplicación se pondrá simultáneamente a disposición del Parlamento Europeo, ateniéndose, en caso necesario, a los requisitos de confidencialidad.

3.   Las comisiones competentes del Parlamento Europeo podrán pedir a la Comisión que proporcione información sobre la situación de la evaluación de los planes llevada a cabo por la Comisión.

Artículo 26

Diálogo social sobre el clima

1.   Con el fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo y la Comisión, y garantizar una mayor transparencia y responsabilidad, las comisiones competentes del Parlamento Europeo podrán invitar dos veces al año a la Comisión a debatir los temas siguientes:

a)

los planes presentados por los Estados miembros;

b)

la evaluación por parte de la Comisión de los planes presentados por los Estados miembros;

c)

el grado de consecución de los hitos y metas establecidos en los planes presentados por los Estados miembros;

d)

los procedimientos de pago, suspensión y resolución, incluidas las observaciones presentadas y las medidas correctoras adoptadas por los Estados miembros para garantizarla consecución satisfactoria de los hitos y metas establecidos en los planes presentados por los Estados miembros.

2.   La Comisión tendrá en cuenta cualquier elemento derivado de los puntos de vista expresados a través del diálogo social sobre el clima, incluidas las resoluciones del Parlamento Europeo que se hayan formulado.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 27

Evaluación y revisión del Fondo

1.   A los dos años de haberse iniciado la ejecución de los planes, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación sobre la ejecución y el funcionamiento del Fondo, que tome en consideración los resultados de los primeros informes presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 24, y presentará, si ha lugar, propuestas de modificación del presente Reglamento.

2.   En el informe de evaluación a que se refiere el apartado 1 se analizará, en particular:

a)

la medida en que se han logrado los objetivos del Fondo establecidos en el artículo 3, la eficiencia en la utilización de los recursos y el valor añadido de la Unión;

b)

para cada uno de los países, la eficiencia de las medidas e inversiones y la utilización de la ayuda directa a la renta a la luz de la consecución de los hitos y metas establecidos en los planes;

c)

el modo en el que las definiciones de pobreza energética y pobreza de transporte se aplican en los Estados miembros, sobre la base de la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra f), así como la eventual necesidad de modificar dichas definiciones;

d)

si siguen siendo pertinentes todos los objetivos, medidas e inversiones establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento a la luz del impacto en las emisiones de gases de efecto invernadero de la inclusión de las emisiones de tales gases de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, y de las medidas nacionales adoptadas para cumplir las reducciones anuales vinculantes de dichas emisiones por parte de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (36), por un lado y los ingresos afectados en relación con la posible evolución de la subasta de derechos de emisión en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios, el transporte por carretera y demás sectores con arreglo al capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, junto con otras consideraciones pertinentes, por otro lado.

3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2033, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación ex post independiente. El informe de evaluación ex post consistirá en una evaluación general del Fondo e incluirá información sobre sus efectos.

4.   Sin perjuicio del marco financiero plurianual que se adopte tras el marco financiero plurianual posterior a 2027, en caso de que los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión a que se refiere el artículo 30 quinquies, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE se constaten como recurso propio de conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE, la Comisión presentará, según proceda, las propuestas necesarias para garantizar, en el marco del marco financiero plurianual posterior a 2027, la eficacia y la continuidad de la ejecución del Fondo, financiado temporal y excepcionalmente con ingresos afectados externos generados por los derechos de emisión del régimen de comercio de derechos de emisión.

Artículo 28

Modificación del Reglamento (UE) 2021/1060

En el Reglamento (UE) 2021/1060 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 26 bis

Recursos transferidos del Fondo Social para el Clima

1.   Los recursos transferidos del Fondo Social para el Clima, establecido por el Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), se utilizarán de conformidad con el presente Reglamento y con las disposiciones por las que se rige el Fondo al que se transfieran los recursos, y serán definitivos. Dichos recursos constituirán ingresos afectados externos a los efectos del artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y se sumarán a los recursos a que se refiere el artículo 110 del presente Reglamento.

2.   Cuando los Estados miembros utilicen los recursos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en régimen de gestión compartida, presentarán modificaciones del programa de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento en relación con uno o varios programas. Los Estados miembros planificarán el uso de dichos recursos para alcanzar los objetivos climáticos establecidos para el presupuesto de la Unión de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento. Dichos recursos contribuirán a la consecución de los objetivos pertinentes del Fondo Social para el Clima establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/955 y se utilizarán para apoyar las medidas e inversiones mencionadas en el artículo 8 de dicho Reglamento. Se programarán en el marco de una o varias prioridades específicas correspondientes a uno o varios objetivos específicos del Fondo al que se transfieran los recursos y para una o varias categorías de regiones, cuando proceda, con indicación del desglose anual de los recursos. No se tendrán en cuenta para el cálculo del cumplimiento de los requisitos de concentración temática establecidos en las normas específicas del Fondo.

3.   Cuando la Comisión ya haya aprobado la solicitud de un Estado miembro de modificación de un programa en relación con una transferencia de recursos del Fondo Social para el Clima, para cualquier nueva transferencia de recursos en años posteriores el Estado miembro podrá presentar una notificación de cuadros financieros en lugar de una modificación de un programa, siempre que los cambios propuestos se refieran exclusivamente a un aumento de los recursos financieros, sin más cambios en el programa.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 18 y en el artículo 86, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento, los recursos transferidos de conformidad con el presente artículo y el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/955 no se tendrán en cuenta en la revisión intermedia ni en el importe de flexibilidad.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el plazo tras el cual la Comisión liberará los importes de conformidad con el artículo 105, apartado 1, del presente Reglamento empezará a contar a partir del año en que se contraigan los compromisos presupuestarios correspondientes. Los recursos no se transferirán a programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg).

Artículo 29

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 30 de junio de 2024, fecha límite para que los Estados miembros pongan en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo (37) por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta al capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 10 de mayo de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)  DO C 152 de 6.4.2022, p. 158.

(2)  DO C 301 de 5.8.2022, p. 70.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de abril de 2023.

(4)  DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(5)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(6)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(7)  Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).

(8)  DO C 243 de 27.6.2022, p. 35.

(9)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).

(10)  Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).

(11)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

(12)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).

(13)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(14)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

(15)  Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa (DO L 231 de 30.6.2021, p. 1).

(16)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(17)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 1).

(18)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(19)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(20)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(21)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(22)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(23)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(24)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(25)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(26)  Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (DO L 261 I de 14.10.2019, p. 1).

(27)  Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(28)  Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).

(29)  Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 (DO L 111 de 25.4.2019, p. 13).

(30)  Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).

(31)  Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).

(32)  Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios en favor de la movilidad de bajas emisiones (DO L 120 de 15.5.2009, p. 5).

(33)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(34)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(35)  Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

(36)  Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).

(37)  Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y la Decisión (UE) 2015/1814 relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (véase la página 134 del presente Diario Oficial).


ANEXO I

Método de cálculo de la asignación financiera máxima para cada Estado miembro con cargo al Fondo en virtud de lo dispuesto en el artículo 14

El presente anexo establece el método de cálculo de la asignación financiera máxima disponible para cada Estado miembro de conformidad con los artículos 10 y 14.

El método tiene en cuenta las siguientes variables en relación con cada Estado miembro:

población en riesgo de pobreza que vive en zonas rurales (2019);

emisiones de dióxido de carbono procedentes de la combustión de combustibles por parte de los hogares (media 2016-2018);

porcentaje de hogares en riesgo de pobreza con atrasos en sus facturas de suministros básicos (2019);

población total (2019);

renta nacional bruta per cápita del Estado miembro, medida en estándar de poder adquisitivo (2019);

porcentaje de emisiones de referencia con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 para las fuentes de emisión 1A3b, 1A4a y 1A4b, según lo establecido en las directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero de 2006 (media 2016-2018), revisadas exhaustivamente de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento.

La asignación financiera máxima de un Estado miembro con cargo al Fondo (AFMi) se establece como sigue:

AFMi = αi × (IM)

donde:

el importe máximo (IM) para la ejecución del Fondo a que se refiere el artículo 10, apartado 1, y αi es el porcentaje del Estado miembro i en el importe máximo, determinado según los siguientes pasos:

Formula

donde

Formula

Formula

Formula

Formula

fi = 1 si

Formula
; fi = 2,5 si
Formula

donde para cada Estado miembro i:

rural popi es la población en riesgo de pobreza que vive en zonas rurales del Estado miembro i;

rural popEU es la suma de la población en riesgo de pobreza que vive en zonas rurales de los Estados miembros de la UE-27;

popi es la población del Estado miembro i;

popEU es la suma de la población de los Estados miembros de la UE-27;

HCO2i son las emisiones de dióxido de carbono procedentes de la combustión de combustibles por parte de los hogares del Estado miembro i;

HCO2EU es la suma de emisiones de dióxido de carbono procedentes de la combustión de combustibles por parte de los hogares de los Estados miembros de la UE-27;

arrearsi es el porcentaje de hogares en riesgo de pobreza con atrasos en sus facturas de suministros básicos del Estado miembro i;

arrearsEU es el porcentaje de hogares en riesgo de pobreza con atrasos en sus facturas de suministros básicos de la UE-27;

Formula
es la renta nacional básica per cápita del Estado miembro i;

Formula
es la renta nacional básica per cápita de la UE-27.

Los βi de los Estados miembros con una renta nacional básica per cápita inferior al valor de la UE-27 y para los que la

Formula
es el componente mínimo se ajustan de forma proporcional para asegurar que la suma de los βi de todos los Estados miembros es igual al 100 %. Todos los λi se ajustan de forma proporcional para asegurar que su suma es igual al 100 %.

Para todos los Estados miembros, αi no podrá ser inferior al 0,07 % del importe máximo a que se refiere el artículo 10, apartado 1. Los αi de todos los Estados miembros con αi superior a 0,07 % se ajustan proporcionalmente para asegurar que la suma de todos los αi es igual al 100 %.

Para los Estados miembros con una renta nacional básica per cápita inferior al 90 % del valor UE-27, αi no podrá ser menor que el porcentaje de emisiones de referencia con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 para las fuentes de emisión 1A3b, 1A4a y 1A4b, según lo establecido en las directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero de 2006 para la media del período 2016-2018, revisadas exhaustivamente con arreglo al artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento. Los αi de los Estados miembros con una renta nacional básica per cápita superior al valor de la UE-27 se ajustan proporcionalmente para asegurar que la suma de todos los αi es igual al 100 %.


ANEXO II

Asignación financiera máxima para cada Estado miembro con cargo al Fondo según lo dispuesto en los artículos 10 y 14

Aplicando el método del anexo I a los importes mencionados en el artículo 10, apartado 1, se obtiene el porcentaje y la asignación financiera máxima siguientes para cada Estado miembro.

Los importes correspondientes al artículo 10, apartado 3, se cubrirán a prorrata dentro de los límites de la asignación financiera máxima para cada Estado miembro.

Asignación financiera máxima por Estado miembro

Estado miembro

Porcentaje del total

TOTAL

2026-2032

(en EUR, precios corrientes)

Con arreglo al artículo 10, apartado 1, párrafos primero y segundo

Con arreglo al artículo 10, apartado 1, párrafo tercero

Bélgica

2,55

1 659 606 425

1 394 069 397

Bulgaria

3,85

2 499 490 282

2 099 571 836

Chequia

2,40

1 562 617 717

1 312 598 882

Dinamarca

0,50

324 991 338

272 992 724

Alemania

8,18

5 317 778 511

4 466 933 949

Estonia

0,29

186 244 570

156 445 439

Irlanda

1,02

663 390 868

557 248 329

Grecia

5,52

3 586 843 608

3 012 948 631

España

10,52

6 837 784 631

5 743 739 090

Francia

11,19

7 276 283 944

6 112 078 513

Croacia

1,94

1 263 071 899

1 060 980 395

Italia

10,81

7 023 970 924

5 900 135 577

Chipre

0,20

131 205 466

110 212 591

Letonia

0,71

463 676 528

389 488 284

Lituania

1,02

664 171 367

557 903 948

Luxemburgo

0,10

66 102 592

55 526 177

Hungría

4,33

2 815 968 174

2 365 413 267

Malta

0,07

45 500 000

38 220 000

Países Bajos

1,11

720 463 632

605 189 451

Austria

0,89

578 936 189

486 306 399

Polonia

17,60

11 439 026 446

9 608 782 215

Portugal

1,88

1 223 154 017

1 027 449 374

Rumanía

9,25

6 012 677 290

5 050 648 923

Eslovenia

0,55

357 971 733

300 696 256

Eslovaquia

2,35

1 530 553 074

1 285 664 582

Finlandia

0,54

348 132 328

292 431 155

Suecia

0,62

400 386 447

336 324 616

UE-27

100  %

65 000 000 000

54 600 000 000


ANEXO III

Requisitos clave para el sistema de control interno del Estado miembro

1.

El Estado miembro establecerá un sistema de control interno eficaz y eficiente, conforme a su marco institucional, jurídico y financiero, que incluya la separación de funciones y mecanismos de presentación de informes, supervisión y seguimiento.

Esto incluye:

a)

la designación de las autoridades encargadas de la ejecución del plan y la asignación de las responsabilidades y funciones correspondientes;

b)

la designación de la autoridad o las autoridades responsables de firmar la declaración de gestión que acompaña a las solicitudes de pago;

c)

procedimientos que aseguren que dicha autoridad o dichas autoridades obtengan garantías de la consecución de los hitos y metas fijados en el plan y de que los fondos se han gestionado de conformidad con todas las normas aplicables, en particular las normas destinadas a evitar los conflictos de intereses y a prevenir el fraude, la corrupción y la doble financiación;

d)

la adecuada separación entre las funciones de gestión y auditoría.

2.

El Estado miembro aplicará de manera efectiva medidas proporcionadas de lucha contra el fraude y la corrupción y cuantas medidas sean necesarias para evitar de forma eficaz los conflictos de intereses.

Esto incluye:

a)

medidas adecuadas relacionadas con la prevención, detección y corrección del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses, así como para evitar la doble financiación y ejercitar acciones legales para recuperar los fondos que hayan sido objeto de apropiación indebida;

b)

una evaluación del riesgo de fraude y la definición de medidas adecuadas de mitigación del fraude.

3.

El Estado miembro mantendrá procedimientos adecuados para elaborar la declaración de gestión y el resumen de las auditorías realizadas a escala nacional.

Esto incluye:

a)

un procedimiento eficaz para elaborar la declaración de gestión, documentar el resumen de las auditorías y conservar la información subyacente para la pista de auditoría;

b)

procedimientos eficaces para garantizar que todos los casos de fraude, corrupción y conflicto de intereses se notifiquen y corrijan de forma adecuada mediante recuperaciones.

4.

Para facilitar la información necesaria, el Estado miembro garantizará unas verificaciones de gestión adecuadas, en particular procedimientos para comprobar la consecución de los hitos y metas y la conformidad con los principios horizontales de buena gestión financiera.

Esto incluye:

a)

verificaciones de la gestión adecuadas a través de las cuales las autoridades de ejecución comprobarán la consecución de los hitos y metas del Fondo (por ejemplo, exámenes documentales, controles sobre el terreno);

b)

verificaciones de la gestión adecuadas a través de las cuales las autoridades de ejecución comprobarán la ausencia de irregularidades graves, a saber, fraude, corrupción y conflicto de intereses, y doble financiación (por ejemplo, exámenes documentales, controles sobre el terreno).

5.

El Estado miembro realizará auditorías adecuadas e independientes de los sistemas y operaciones, de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.

Esto incluye:

a)

la designación del organismo u organismos que realizarán las auditorías de sistemas y operaciones y la definición del modo en que se garantiza su independencia funcional;

b)

la asignación de recursos suficientes al organismo u organismos para los fines del Fondo;

c)

la lucha eficaz por parte del organismo u organismos contra el riesgo de fraude, corrupción, conflicto de intereses y doble financiación, tanto a través de auditorías de sistemas como de auditorías de operaciones.

6.

El Estado miembro mantendrá un sistema eficaz para garantizar que se conserve toda la información y los documentos necesarios a efectos de la pista de auditoría.

Esto incluye:

a)

la recopilación, el registro y el almacenamiento efectivos en un sistema electrónico de datos sobre los destinatarios finales de las medidas o inversiones necesarias para alcanzar los hitos y metas;

b)

el acceso de la Comisión, la OLAF, el Tribunal de Cuentas Europeo, y, en el caso de los Estados miembros que participen en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea, a los datos sobre los destinatarios finales.


ANEXO IV

Indicadores comunes de hitos y metas para los planes sociales para el clima de los Estados miembros a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra m), seguimiento por parte del Estado miembro de la ejecución de su plan a que se refiere el artículo 24, apartado 1, y evaluación por la Comisión de los avances hacia los objetivos del Fondo a que se refiere el artículo 24, apartado 4.

Las medidas e inversiones pueden contribuir a varios de los indicadores comunes. Si el plan de un Estado miembro no contiene medidas o inversiones que contribuyan a algunos de los indicadores, el Estado miembro podrá indicar «no aplicable».

Número

Indicador común relativo a la ayuda del Fondo

Explicación

Unidad

Sector de los edificios

Indicadores de contexto

1

Número de hogares vulnerables

En el sentido de la definición del artículo 2, punto 10.

Número de hogares

2

Número de hogares en situación de pobreza energética

En el sentido de la definición del artículo 2, punto 1.

Número de hogares

Indicadores de realización

3

Número de hogares vulnerables que se han beneficiado de al menos una medida estructural de reducción de sus emisiones en el sector de los edificios

En el sentido del artículo 2, punto 10, y del artículo 8, apartado 1. Únicamente medidas debidas a la ayuda del Fondo.

Número de hogares

4

Número de edificios que han sido objeto de una renovación en profundidad [es decir, una renovación que transforma un edificio o una unidad de un edificio, a) antes del 1 de enero de 2030, en un edificio de consumo de energía casi nulo o, b) a partir del 1 de enero de 2030, en un edificio de cero emisiones]

El indicador contabiliza el número de edificios y la superficie correspondiente que se renueva total o parcialmente con la ayuda de las medidas e inversiones con cargo al Fondo, según la definición de «renovación de edificios» que figura en el artículo 2, punto 13. Además, el indicador distinguirá los edificios en función de su clase de certificado de eficiencia energética e indicará específicamente cuántos edificios menos eficientes se han renovado.

Unidades de edificios

5

Superficie útil total de los edificios que han sido objeto de una renovación en profundidad [es decir, una renovación que transforma un edificio o una unidad de un edificio, a) antes del 1 de enero de 2030, en un edificio de consumo de energía casi nulo o, b) a partir del 1 de enero de 2030, en un edificio de cero emisiones]

Superficie renovada (m2/año)

6

Número de edificios que han sido objeto de otra renovación energética (es decir, cualquier renovación energética excepto las renovaciones en profundidad, que deben consignarse más arriba)

Unidades de edificios

7

Superficie útil total de los edificios que hayan sido objeto de otra renovación energética (es decir, cualquier renovación energética excepto las renovaciones en profundidad, que deben consignarse más arriba)

Superficie renovada (m2/año)

8

Sustitución de una instalación de calefacción de combustibles fósiles por un aparato basado en energías renovables o una instalación de alta eficiencia sobre la base de la clase de etiqueta energética establecida en el acto jurídico pertinente

Estas acciones son conformes con el valor de referencia de las energías renovables de la Unión y la cuota indicativa de energías renovables (en el consumo de energía final) que se establecen a nivel nacional, en el sector de los edificios, con arreglo a la disposición pertinente de la Directiva (UE) 2018/2001. Pueden contribuir a este valor de referencia los sistemas de calefacción y refrigeración renovables y la electricidad renovable. Estas acciones también pueden contribuir al objetivo de calefacción y refrigeración renovables en virtud de la disposición pertinente de dicha Directiva. Esto afecta únicamente a las sustituciones adicionales de instalaciones de calefacción de combustibles fósiles debidas a la ayuda del Fondo.

Número de unidades de instalaciones de calefacción de combustibles fósiles sustituidas (por ejemplo, por una bomba de calor o una instalación solar térmica)

9

Capacidad operativa adicional instalada para energía renovable

Número y capacidad de los colectores térmicos fotovoltaicos y solares o paneles térmicos fotovoltaicos; número y capacidad de las bombas de calor; número y capacidad de otras tecnologías renovables de calefacción y refrigeración de espacios, incluidas las calderas que utilizan energías renovables. Solo afecta a la capacidad operativa adicional debida a la ayuda del Fondo.

MW

10

Número de unidades

Indicadores de resultados

11

Reducción del número de hogares vulnerables

Reducción del número de hogares vulnerables como resultado de las medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo.

%

12

Reducción estimada de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector de los edificios

Reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector de los edificios provocada por medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo.

Las emisiones en el sector de los edificios se establecen en consonancia con las comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE (para el sector de los edificios, las fuentes de emisión 1A4a y 1A4b, según lo establecido en las directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero de 2006).

ktCO2e

13

Reducción del número de hogares en situación de pobreza energética

Reducción del número de hogares en situación de pobreza energética como resultado de las medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo.

Los Estados miembros a los que resulte de aplicación el artículo 3, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1999 incluirán en su informe de situación nacional integrado de energía y clima, de conformidad con el artículo 24, letra b), de dicho Reglamento, información cuantitativa sobre el número de hogares en situación de pobreza energética. Los Estados miembros podrán utilizar, entre otros, los indicadores disponibles en la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat) definidos como pertinentes en la Recomendación (UE) 2020/1563 de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, sobre la pobreza energética (1), y enumerados en el modelo para el informe de situación nacional integrado de energía y clima.

El indicador no tiene en cuenta viviendas colectivas como hospitales, residencias, prisiones, cuarteles militares, instituciones religiosas, internados, albergues de trabajadores, etc.

%

14

Ahorro en consumo anual de energía primaria

El ahorro de energía logrado se calculará, a estos efectos, únicamente sobre la base de la ayuda financiera del Fondo.

Los Estados miembros informarán sobre la reducción del consumo anual de energía final/primaria lograda por los hogares vulnerables, las personas afectadas por la pobreza energética y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética (refundición), debido a una ayuda del Fondo que sea complementaria del Fondo Nacional de Eficiencia Energética con arreglo a las disposiciones pertinentes de dicha Directiva, incluida la ayuda canalizada mediante mecanismos de obligaciones en materia de eficiencia energética y medidas de actuación alternativas, según las disposiciones pertinentes de dicha Directiva, e incluidas las intervenciones realizadas para cumplir las normas mínimas de eficiencia energética conforme a las disposiciones pertinentes de dicha Directiva.

MWh/año

15

kWh/m2 (si se dispone de la superficie total)

16

Ahorro en consumo anual de energía final

El valor de referencia indica el consumo anual de energía final y primaria antes de la intervención, mientras que el valor alcanzado se refiere al consumo anual de energía final y primaria del año siguiente a la intervención.

El ahorro de energía en cada edificio se documentará sobre la base de certificados de eficiencia energética u otros criterios para determinar el ahorro de energía deseado o logrado establecido en la disposición pertinente de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética de los edificios (refundición).

kWh/m2 (si se dispone de la superficie total)

17

MWh/año

Sector del transporte por carretera

Indicadores de contexto

18

Número de usuarios del transporte vulnerables

En el sentido de la definición del artículo 2, punto 12.

Número de hogares

19

Número de hogares en situación de pobreza de transporte

En el sentido de la definición del artículo 2, punto 2.

Número de hogares

Indicadores de realización

20

Número de usuarios del transporte vulnerables que se han beneficiado de al menos una medida estructural de reducción de sus emisiones en el sector del transporte por carretera

En el sentido del artículo 2, punto 12, y del artículo 8, apartado 1. Solo medidas debidas a la ayuda del Fondo.

Número de hogares

21

Compras de vehículos de emisión cero

Número de vehículos de emisión cero que han sido objeto de medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo.

Número de vehículos de cero emisiones

22

Compras de vehículos de emisión cero

Número de vehículos de emisión cero que han sido objeto de medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo.

Número de vehículos de cero emisiones

23

Compras de bicicletas y vehículos de micromovilidad

Número de bicicletas y vehículos de micromovilidad que han sido objeto de medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo.

Número de bicicletas y vehículos de micromovilidad

24

Infraestructura adicional para los combustibles alternativos (puntos de repostaje/puntos de recarga)

Número de puntos de repostaje y recarga (nuevos o mejorados) para vehículos de emisión cero y de baja emisión que han sido objeto de medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo, con especial atención a las zonas alejadas.

Los términos «combustible alternativo», «punto de recarga» y «punto de repostaje» se entenderán en el sentido de las definiciones de estos términos que figuran en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

El indicador se recopilará y notificará por separado para los puntos de recarga (i) y los puntos de repostaje (ii).

Dentro de esta última categoría, los puntos de repostaje de hidrógeno (iii) se notificarán por separado.

Número de puntos de repostaje y recarga

25

Billetes de transporte público de precio reducido o gratuitos

Número de usuarios del transporte público que se han beneficiado de medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo.

El indicador se recopilará y notificará por separado para (i) los billetes de precio reducido y (ii) los billetes gratuitos.

Número de usuarios

26

Soluciones adicionales de movilidad compartida y movilidad a la carta

Número de usuarios de soluciones de movilidad compartida y de movilidad a la carta que se han beneficiado de medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo.

Número de usuarios

27

Unidades

28

Infraestructuras ciclistas específicas que han sido objeto de ayuda

Longitud de las infraestructuras ciclistas específicas construidas o mejoradas significativamente mediante proyectos financiados con cargo al Fondo. Las infraestructuras ciclistas específicas incluyen las instalaciones ciclistas separadas de las carreteras para la circulación de vehículos a motor u otras partes de la misma carretera por medios estructurales (tales como bordillos y barreras), calles o túneles para ciclistas, etc. En el caso de las infraestructuras ciclistas con carriles unidireccionales separados (por ejemplo, a cada lado de una carretera), la longitud será la longitud del carril.

Número de km

Indicadores de resultados

29

Reducción del número de usuarios del transporte vulnerables

Reducción del número de usuarios del transporte vulnerables como resultado de las medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo.

%

30

Reducción del número de hogares en situación de pobreza de transporte

Reducción del número de hogares en situación de pobreza de transporte como resultado de las medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo.

%

31

Reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector del transporte por carretera

Los Estados miembros informarán de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector del transporte por carretera provocada por medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo.

Las emisiones en el sector del transporte por carretera se entenderán en el mismo sentido que las comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE (para el sector del transporte por carretera, las fuentes de emisión 1A3b según lo establecido en las directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero de 2006).

ktCO2e

Microempresas (tanto en el sector de los edificios como en el del transporte por carretera)

Indicadores de contexto

32

Número de microempresas vulnerables

En el sentido de la definición del artículo 2, punto 11.

Número de microempresas

Indicadores de realización

33

Número de microempresas vulnerables que se han beneficiado de al menos una medida estructural de reducción de sus emisiones en el sector de los edificios y en el sector del transporte por carretera

En el sentido del artículo 2, punto 11, y del artículo 8, apartado 1. Solo medidas debidas a la ayuda del Fondo.

Número de microempresas

Indicadores de resultados

34

Reducción del número de microempresas vulnerables

Reducción del número de microempresas vulnerables como resultado de las medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo.

%

Ayuda temporal y directa a la renta

Indicadores de contexto

35

Porcentaje de la ayuda temporal y directa a la renta en los costes totales de los planes sociales para el clima

En el sentido del artículo 4, apartado 3, y del artículo 10.

%

Indicadores de realización

36

Número de hogares vulnerables y usuarios del transporte vulnerables que han recibido ayudas directas a la renta temporales

El indicador mostrará el número de hogares vulnerables y usuarios del transporte vulnerables que hayan recibido ayuda temporal y directa a la renta, contabilizando por tanto a todos los destinatarios finales de la ayuda temporal y directa a la renta abonada en el marco del Fondo.

El indicador se recopilará y notificará por separado para los hogares vulnerables y para los usuarios del transporte vulnerables, en el sentido del artículo 2, puntos 10 y 12, y del artículo 4, apartado 3.

Número de hogares vulnerables

(unidad: hogares)

37

Número de usuarios del transporte vulnerables

(unidad: hogares)

Indicadores de resultados

38

Ayuda directa a la renta temporal media por hogar vulnerable y usuario del transporte vulnerable

El indicador mostrará el importe medio de la ayuda temporal y directa a la renta recibida por hogar vulnerable y usuario del transporte vulnerable con cargo al Fondo.

EUR/hogar (sector de los edificios)

39

EUR/hogar (sector del transporte por carretera)


(1)  DO L 357 de 27.10.2020, p. 35.


ANEXO V

Modelo para los planes sociales para el clima a que se refiere el artículo 6, apartado 7

Índice

1.

VISIÓN GENERAL Y PROCESO DE ELABORACIÓN DEL PLAN SOCIAL PARA EL CLIMA 43

1.1.

Resumen 43

1.2.

Visión general de la situación política actual 43

1.3.

Proceso de consulta pública 43

2.

DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS E INVERSIONES, HITOS Y METAS 44

2.1.

COMPONENTE [1][2]: [sector de los edificios] [sector del transporte] 44

i)

Descripción del componente 44

ii)

Descripción de las medidas e inversiones del componente 44

iii)

No causar un perjuicio significativo 44

iv)

Hitos, metas y calendario 45

v)

Financiación y costes 45

vi)

Justificación relativa a las entidades beneficiarias distintas de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables (si procede) 45

vii)

Costes totales estimados del componente 46

viii)

Escenario en caso de inicio posterior del régimen de comercio de derechos de emisión 46

2.2.

COMPONENTE [3]: ayuda directa a la renta 46

i)

Descripción del componente 46

ii)

Descripción de las medidas del componente 46

iii)

Hitos y metas de las medidas de ayuda directa a la renta 47

iv)

Justificación de las medidas 47

v)

Coste de las medidas 47

vi)

Justificación relativa a las entidades beneficiarias distintas de los hogares vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables (si procede) 47

vii)

Coste estimado del plan para el componente de ayuda temporal y directa a la renta 48

viii)

Escenario en caso de inicio posterior del régimen de comercio de derechos de emisión 48

2.3.

Asistencia técnica 48

2.4.

Transferencias a programas de gestión compartida 48

2.5.

Costes totales estimados del plan 48

3.

ANÁLISIS E IMPACTO GLOBAL 49

3.1.

Definiciones 49

3.2.

Impacto previsto en los grupos vulnerables 49

3.3.

Impacto previsto de las medidas e inversiones planificados 49

4.

COMPLEMENTARIEDAD, ADICIONALIDAD Y EJECUCIÓN DEL PLAN 50

4.1.

Seguimiento y ejecución del plan 50

4.2.

Coherencia con otras iniciativas 50

4.3.

Complementariedad de la financiación 50

4.4.

Adicionalidad 50

4.5.

Particularidades geográficas 51

4.6.

Prevención de la corrupción, el fraude y los conflictos de intereses 51

4.7.

Información, comunicación y visibilidad 51

1.   VISIÓN GENERAL Y PROCESO DE ELABORACIÓN DEL PLAN SOCIAL PARA EL CLIMA

1.1.   Resumen

El contexto de la transición ecológica en el Estado miembro, con especial hincapié en los principales retos debido a las repercusiones sociales de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los sectores de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE y el modo en que el plan responderá a estos retos.

Un cuadro sinóptico en el que se resumen los principales objetivos del plan, junto con los costes totales estimados del plan, incluidos la contribución del Fondo, la contribución nacional y los recursos procedentes de programas de gestión compartida que se transferirán al Fondo, divididos en los tres ámbitos de intervención: medidas e inversiones para el sector de los edificios, medidas e inversiones para el sector del transporte por carretera y medidas para la ayuda directa a la renta, sobre la base del siguiente modelo:

Ámbito de intervención

Costes totales (absolutos y porcentaje de la financiación total) por fuente de financiación

Visión general de las principales medidas e inversiones previstas

Objetivos de las medidas e inversiones

Impacto de las medidas e inversiones

Reducción de los hogares vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables (unidad: hogar)

Reducción de las emisiones de CO2

Sector de los edificios

 

 

 

 

 

Sector del transporte por carretera

 

 

 

 

 

Ayuda temporal y directa a la renta

 

 

 

 

 

Asistencia técnica (artículo 8, apartado 3)

 

 

 

 

 

Contribución al Instrumento de Apoyo Técnico (artículo 11, apartado 3)

 

 

 

 

 

Contribución al compartimento de los Estados miembros en InvestEU (artículo 11, apartado 3)

 

 

 

 

 

1.2.   Visión general de la situación política actual

Información sobre las actuales políticas nacionales en materia de energía y clima y el modo en que se están aplicando en el contexto nacional, con especial atención a los sectores de los edificios y el transporte y en relación con los grupos más vulnerables.

1.3.   Proceso de consulta pública

Un resumen del proceso de consulta de las autoridades locales y regionales, los interlocutores sociales, las organizaciones de la sociedad civil, las organizaciones juveniles y otras partes interesadas pertinentes, ejecutado de conformidad con el marco jurídico nacional, para la preparación y, en su caso, la ejecución del plan, que abarcará el alcance, tipo y calendario de las actividades de consulta, así como el modo en que el plan refleja las impresiones de las partes interesadas.

2.   DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS E INVERSIONES, HITOS Y METAS

Información sobre cada componente de los tres ámbitos del plan por separado:

sector de los edificios,

sector del transporte por carretera,

ayuda temporal y directa a la renta.

Un componente podrá incluir varios subcomponentes centrados en un reto o necesidad específicos. Cada componente o subcomponente podrá incluir una o varias medidas o inversiones estrechamente relacionadas o mutuamente dependientes.

2.1.   COMPONENTE [1][2]: [sector de los edificios] [sector del transporte]

Información sobre el componente:

i)   Descripción del componente

Cuadro resumen:

Cuadro resumen para el componente [1] [2] [sector de los edificios] [sector del transporte]

Ámbito de intervención: [sector de los edificios] [sector del transporte]

Objetivo:

Medidas e inversiones:

Costes totales estimados: xx EUR, de los cuales:

Costes que se solicita que cubra el Fondo: xx EUR

Costes que cubrirá la contribución nacional: xx EUR

ii)   Descripción de las medidas e inversiones del componente

Descripción detallada del componente y de sus medidas e inversiones específicas, así como de sus interrelaciones y sinergias, que abarcará:

un análisis claro y basado en datos contrastados de los retos existentes y del modo en que las medidas y las inversiones abordan dichos retos;

la naturaleza, el tipo y la magnitud de la medida o inversión, que podrá incluir medidas de apoyo técnico adicional de conformidad con el artículo 11, apartado 4, con indicación de si se trata de una medida o inversión nueva o existente que se pretende ampliar con la ayuda del Fondo;

información detallada sobre el objetivo de la medida o inversión y sobre las personas y cosas a las que se dirige; una explicación sobre el modo en que la medida e inversión contribuirían de manera eficaz a la consecución de los objetivos del Fondo en el marco de la definición general de las políticas pertinentes de un Estado miembro, y el modo en que reducirán la dependencia de los combustibles fósiles;

descripción del modo en que se ejecuta la medida o inversión (medios de ejecución), con referencia a la capacidad administrativa del Estado miembro a nivel central y, cuando proceda, regional y local, con una explicación sobre el modo en que los recursos se absorberán de manera oportuna y se orientarán hacia los niveles subnacionales, si procede;

cuando proceda, una explicación del modo en que la medida o inversión pretende abordar la desigualdad de género;

el calendario de la medida o inversión; en el caso de las ayudas relativas a los vehículos de baja emisión, un calendario para la reducción gradual de dicha ayuda.

iii)   No causar un perjuicio significativo

Información sobre el modo en que las medidas e inversiones incluidas en el componente respetan el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852. La Comisión ofrecerá orientaciones técnicas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, del presente Reglamento.

iv)   Hitos, metas y calendario

Información sobre cada hito y meta, que reflejará los avances en la ejecución de las medidas e inversiones de este componente, como sigue:

el motivo de la elección del hito o la meta específicos;

aquello que miden el hito o la meta;

el modo en que se medirá, la metodología y fuentes que se utilizarán y el modo en que se verificará objetivamente la consecución correcta del hito o la meta;

el valor de referencia (punto de partida) y el nivel o el punto específico que debe alcanzarse;

el plazo en el que se alcanzará (por trimestre y año);

la persona y la institución que se encargarán de la ejecución, la medición y la presentación de informes.

Cuadro con los hitos, las metas y el calendario de los componentes con la siguiente información:

Número de orden

Nombre de la medida/inversión

Hito y meta

Nombre del hito/meta

Indicadores cualitativos

(hitos)

Indicadores cuantitativos (metas)

Calendario de consecución

Descripción de cada hito y meta

Unidad de la medida/inversión

Valor de referencia

Meta

Trimestre

Año

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

v)   Financiación y costes

Información y explicación sobre los costes totales estimados del componente y de cada medida e inversión, con el respaldo de una justificación adecuada, incluidos:

el método utilizado, las hipótesis de base formuladas (por ejemplo, sobre los costes unitarios, los costes de los insumos) y la justificación de dichas hipótesis;

el calendario indicativo completo en el que se prevé que se generen los costes;

información sobre la contribución nacional a los costes totales de las medidas e inversiones;

cualquier información sobre la financiación que esté o pueda estar prevista, procedente de otros instrumentos de la Unión, relacionada con el mismo componente;

cualquier información sobre la financiación prevista procedente de fuentes privadas y el nivel de apalancamiento que se persigue, si procede;

justificación del carácter verosímil y razonable de los costes estimados, cuando sea necesario, teniendo en cuenta las particularidades nacionales.

vi)   Justificación relativa a las entidades beneficiarias distintas de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables (si procede)

Si al ayuda del Fondo se proporciona a través de entidades públicas o privadas distintas de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables, una explicación sobre las medidas o inversiones que dichas entidades llevarán a cabo y sobre el modo en que dichas medidas e inversiones beneficiarán en última instancia a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables.

Si la ayuda del Fondo se proporciona a través de intermediarios financieros, una descripción de las medidas que el Estado miembro pretende adoptar para garantizar que los intermediarios financieros trasladen todo el beneficio a los destinatarios finales.

vii)   Costes totales estimados del componente

Cumplimentar el cuadro sobre el coste estimado de las medidas e inversiones incluidas en el componente, de conformidad con el modelo que figura a continuación:

Número de orden

Medida relacionada (medida o inversión)

Período pertinente

Costes estimados para los que se solicita financiación del Fondo

Total solicitado

Si está disponible: desglose por año

A partir del

Hasta el

Importe (millones EUR)

2026

2027

2028

2029

2030

2031

2032

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

viii)   Escenario en caso de inicio posterior del régimen de comercio de derechos de emisión

Una descripción y cuantificación de los ajustes en las medidas, las inversiones, los hitos, las metas, el importe de la contribución nacional y cualquier otro elemento pertinente del plan derivado del aplazamiento del inicio del régimen de comercio de derechos de emisión en virtud de lo dispuesto en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE de conformidad con el artículo 30 duodecies de dicha Directiva.

Una versión separada del cuadro resumen, el cuadro sobre los hitos, las metas y el calendario, y el cuadro sobre los costes estimados.

2.2.   COMPONENTE [3]: ayuda directa a la renta

Información sobre el componente de la ayuda directa a la renta:

i)   Descripción del componente

Cuadro resumen:

Cuadro resumen para el componente 3: ayuda directa a la renta

Ámbito de intervención: ayuda directa a la renta

Objetivo:

Medidas:

Costes totales estimados: xx EUR, de los cuales:

Costes que se solicita que cubra el Fondo: xx EUR

Costes que cubrirá la contribución nacional: xx EUR

ii)   Descripción de las medidas del componente

Una descripción detallada del componente y de sus medidas específicas, así como de sus interrelaciones y sinergias, que abarcará:

un análisis claro y basado en datos contrastados de los retos existentes, del modo en que se abordan dichos retos y de los objetivos de la ayuda;

la naturaleza, el tipo y la magnitud de la ayuda;

información detallada sobre los destinatarios finales de la ayuda y los criterios utilizados para su determinación;

el calendario para la disminución de la ayuda directa a la renta en consonancia con el calendario del Fondo, incluida una fecha concreta de finalización de la ayuda;

cuando proceda, una explicación del modo en que la ayuda pretende abordar la desigualdad de género;

descripción del modo en que se ejecuta la ayuda;

información sobre la contribución nacional a los costes de las medidas.

iii)   Hitos y metas de las medidas de ayuda directa a la renta

Información sobre cada hito y meta, que reflejará los avances en la ejecución de este componente, como sigue:

el motivo de la elección del hito o la meta específicos;

aquello que miden el hito o la meta;

el modo en que se medirá, la metodología y fuentes que se utilizarán y el modo en que se verificará objetivamente la consecución correcta del hito o la meta;

el valor de referencia (punto de partida) y el nivel o el punto específico que debe alcanzarse;

el plazo en el que se alcanzará;

la persona y la institución que se encargarán de la ejecución, la medición y la presentación de informes.

Cuadro que contiene los hitos, las metas y el calendario de las medidas de ayuda temporal y directa a la renta, el modelo figura a continuación:

Número de orden

Medida

Hito y meta

Nombre del hito/meta

Indicadores cualitativos

(hitos)

Indicadores cuantitativos (metas)

Calendario de consecución

Descripción de cada hito y meta

Unidad de la medida

Valor de referencia

Meta

Trimestre

Año

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

iv)   Justificación de las medidas

Justificación de la necesidad de ayuda temporal y directa a la renta sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 1, y el artículo 8, apartado 2:

una estimación cuantitativa y una explicación cualitativa del modo en que se espera que las medidas del plan reduzcan la pobreza energética y la pobreza de transporte, así como la vulnerabilidad de los hogares y los usuarios del transporte, ante un aumento de los precios del transporte por carretera y del combustible para calefacción;

justificación del calendario propuesto para la disminución de la ayuda temporal y directa a la renta y de las condiciones en las que deja de aplicarse;

descripción del modo en que las medidas estructurales e inversiones también van dirigidas a los grupos de beneficiarios de la ayuda temporal y directa a la renta para ayudarlos a salir de la pobreza energética y de la pobreza de transporte de manera eficaz, y descripción de la complementariedad de la ayuda temporal y directa a la renta y las medidas estructurales e inversiones para apoyar a los hogares vulnerables y a los usuarios del transporte vulnerables.

v)   Coste de las medidas

Información y explicación sobre los costes totales estimados del componente, con el respaldo de una justificación adecuada, incluidos:

la metodología utilizada, las hipótesis de base formuladas y la justificación de dichas hipótesis;

los datos comparativos de los costes, si en el pasado se han llevado a cabo medidas de ayuda similares;

cualquier información sobre la financiación que esté o pueda estar prevista, procedente de otros instrumentos de la Unión, relacionada con la misma ayuda;

justificación detallada adecuada del carácter verosímil y razonable de los costes estimados, incluidos los datos o pruebas utilizados anejos al plan.

vi)   Justificación relativa a las entidades beneficiarias distintas de los hogares vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables (si procede)

Si la ayuda del Fondo se proporciona a través de entidades públicas o privadas distintas de los hogares vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables, una explicación sobre el tipo de medidas que dichas entidades llevarán a cabo y sobre el modo en que dichas medidas beneficiarán en última instancia a los hogares vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables.

Si la ayuda del Fondo se proporciona a través de intermediarios financieros, una descripción de las medidas que el Estado miembro pretende adoptar para garantizar que los intermediarios financieros trasladen todo el beneficio a los destinatarios finales.

vii)   Coste estimado del plan para el componente de ayuda temporal y directa a la renta

Cumplimentar el cuadro sobre el coste estimado de la ayuda incluida en el componente, el modelo figura a continuación:

Número de orden

Tipo de ayuda

Período pertinente

Costes estimados para los que se solicita financiación del Fondo

Total solicitado

Si está disponible: desglose por año

A partir del

Hasta el

Importe (millones EUR)

2026

2027

2028

2029

2030

2031

2032

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

viii)   Escenario en caso de inicio posterior del régimen de comercio de derechos de emisión

Una descripción y cuantificación de los ajustes en las medidas, las inversiones, los hitos, las metas, el importe de la contribución nacional y cualquier otro elemento pertinente del plan derivados del aplazamiento del inicio del régimen de comercio de derechos de emisión en virtud de lo dispuesto en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE de conformidad con el artículo 30 duodecies de dicha Directiva.

Una versión separada del cuadro resumen, el cuadro sobre los hitos, las metas y el calendario, y el cuadro sobre los costes estimados.

2.3.   Asistencia técnica

Una descripción de las acciones de asistencia técnica que se incluirán para la administración y ejecución efectivas de las medidas e inversiones establecidas en el plan, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, incluidos:

la naturaleza, el tipo y la magnitud de las acciones de asistencia técnica,

el coste estimado de las acciones de asistencia técnica.

2.4.   Transferencias a programas de gestión compartida

Si se prevé transferir recursos del Fondo a fondos en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo 11, apartado 2, indicación de los programas a los que se transferirán dichos recursos y del calendario correspondiente, e indicación del modo en que las medidas e inversiones que vayan a ejecutarse en el marco de dichos programas cumplirían los objetivos mencionados en el artículo 3, en particular si están comprendidas o no en las medidas e inversiones establecidas en el artículo 8.

2.5.   Costes totales estimados del plan

Costes totales estimados del plan, incluidos los importes destinados a apoyo técnico adicional en virtud del artículo 11, apartado 4, del presente Reglamento, el importe de la contribución en efectivo a efectos del compartimento de los Estados miembros con arreglo a las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2021/523 y cualquier importe destinado a asistencia técnica adicional en virtud del artículo 8, apartado 3, del presente Reglamento.

Una indicación de la contribución nacional a los costes totales de su plan, incluida una indicación de los recursos procedentes de programas de gestión compartida que se prevé transferir al Fondo en virtud del artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento y de los recursos del Fondo que se prevé transferir a los programas de gestión compartida en virtud del artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento.

Una descripción de la conformidad de los costes con el principio de coste-eficacia y de su proporcionalidad respecto del impacto previsto del plan.

Cumplimentar el cuadro que resume el coste del Fondo por fuente de financiación, el modelo figura a continuación:

Costes totales del plan social para el clima

Hipótesis de base

En el caso del artículo 30 duodecies de la Directiva 2003/87/CE

COSTES TOTALES ESTIMADOS DEL PLAN,

de los cuales:

XXX EUR

XXX EUR

Cubiertos por el Fondo

XXX EUR

XXX EUR

Contribución nacional

XXX EUR

XXX EUR

Transferencias procedentes de programas de gestión compartida

XXX EUR

XXX EUR

(Transferencias a programas de gestión compartida)

-XXX EUR

-XXX EUR

3.   ANÁLISIS E IMPACTO GLOBAL

3.1.   Definiciones

Una explicación del modo en el que se aplicarán a nivel nacional las definiciones de pobreza energética y pobreza de transporte.

3.2.   Impacto previsto en los grupos vulnerables

Una estimación de los posibles efectos del aumento de los precios derivado del régimen de comercio de derechos de emisión establecido en virtud de lo dispuesto en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE en los hogares y, en particular, en la incidencia de la pobreza energética y la pobreza del transporte y en las microempresas, que comprenda, en particular, una estimación del número y la determinación de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables. Estos efectos deben analizarse al nivel territorial adecuado establecido por cada Estado miembro, teniendo en cuenta las particularidades y los elementos nacionales, como el acceso al transporte público y a los servicios básicos, y determinando las zonas más afectadas.

Una descripción del método utilizado para obtener las estimaciones, velando al mismo tiempo por que las estimaciones se calculen con un nivel suficiente de desagregación regional.

3.3.   Impacto previsto de las medidas e inversiones planificados

Una estimación del impacto previsto sobre las emisiones de gases de efecto invernadero, la pobreza energética y la pobreza de transporte de las medidas e inversiones previstas en la sección 2, con una comparación con el valor de referencia descrito anteriormente.

Una descripción de la metodología utilizada para obtener las estimaciones.

Cuadros cualitativos y cuantitativos sobre el impacto del plan, el modelo figura a continuación:

Componente

Descripción del impacto previsto del componente en:

(marcar los indicadores cuantitativos pertinentes)

Eficiencia energética

Renovación de edificios

Movilidad y transporte de emisión cero y de baja emisión

Reducción de la emisión de gases de efecto invernadero

Reducción del número de hogares vulnerables y de usuarios del transporte vulnerables (unidad: hogar)

Plan global

 

 

 

 

 

Sector de los edificios

 

 

 

 

 

Sector del transporte por carretera

 

 

 

 

 


Componente

Cuantificación del impacto (si está disponible)

Es decir, diferencia porcentual respecto a un valor de referencia neutro en cuanto a las políticas

A corto plazo (próximos 3 años)

A medio plazo (fin del plan)

Emisiones de gases de efecto invernadero

Hogares en situación de pobreza energética

Hogares en situación de pobreza de transporte

Emisiones de gases de efecto invernadero

Hogares en situación de pobreza energética

Hogares en situación de pobreza de transporte

Plan global

 

 

 

 

 

 

Sector de los edificios

 

 

 

 

 

 

Sector del transporte por carretera

 

 

 

 

 

 

Cuadro cualitativo y cuantitativo sobre el impacto previsto de las medidas de ayuda temporal y directa a la renta en la reducción del número de hogares vulnerables y de usuarios del transporte vulnerables, así como de hogares en situación de pobreza energética y de pobreza de transporte, el modelo figura a continuación:

Componente: ayuda directa a la renta

Reducción del número de hogares vulnerables y de usuarios del transporte vulnerables

Descripción del impacto previsto

Estimación del impacto previsto; unidad: hogar

Reducción del número de hogares en situación de pobreza energética y de pobreza de transporte

Descripción del impacto previsto

Estimación del impacto previsto; unidad: hogar

4.   COMPLEMENTARIEDAD, ADICIONALIDAD Y EJECUCIÓN DEL PLAN

Esta parte se refiere a todo el plan. Los distintos criterios que se mencionan a continuación deben justificarse para el plan en su conjunto.

4.1.   Seguimiento y ejecución del plan

Explicación del modo en que el Estado miembro pretende ejecutar las medidas e inversiones propuestas, centrada en las disposiciones y el calendario para el seguimiento y la ejecución, incluidas, en su caso, las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo 21.

4.2.   Coherencia con otras iniciativas

Explicación sobre el modo en que el plan es coherente con la información incluida y los compromisos contraídos por el Estado miembro en el marco de otros planes y fondos pertinentes, así como la interacción entre los distintos planes en el futuro, con arreglo a lo indicado en el artículo 6, apartado 3, y en el artículo 16, apartado 3, letra b), inciso iii).

4.3.   Complementariedad de la financiación

Información sobre la financiación existente o prevista de medidas e inversiones procedente de otras fuentes de la Unión, internacionales, públicas o, si ha lugar, privadas que contribuyan a las medidas e inversiones establecidas en el plan, incluidas las ayudas temporales y directas a la renta, con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c).

4.4.   Adicionalidad

Explicación y justificación del modo en que las medidas o inversiones nuevas o existentes son adicionales y no sustituyen a los gastos presupuestarios nacionales ordinarios, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, en particular dicha explicación y justificación con respecto a las medidas e inversiones incluidas en el plan de conformidad con el artículo 4, apartado 5.

4.5.   Particularidades geográficas

Explicación de cómo se ha tenido en cuenta en el plan la existencia de particularidades geográficas, como islas, regiones y territorios ultraperiféricos, zonas rurales o alejadas, periferias menos accesibles, zonas montañosas o zonas menos desarrolladas.

4.6.   Prevención de la corrupción, el fraude y los conflictos de intereses

Un sistema adoptado para prevenir, detectar y corregir la corrupción, el fraude y los conflictos de intereses en la utilización de los fondos concedidos con cargo al Fondo, y de las medidas adoptadas con el fin de evitar la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la Unión de conformidad con el artículo 21 y el anexo III, incluidos los fondos proporcionados a través de entidades públicas o privadas distintas de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, de conformidad con el artículo 9.

4.7.   Información, comunicación y visibilidad

El cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 23 relativas al acceso público a los datos, con indicación del sitio web en el que se publicarán los datos, así como las medidas de información, comunicación y visibilidad.

Un esbozo de la estrategia nacional de comunicación prevista destinada a garantizar la concienciación del público sobre la financiación de la Unión.


16.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/52


REGLAMENTO (UE) 2023/956 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 10 de mayo de 2023

por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

En su Comunicación de 11 de diciembre de 2019 titulada «El Pacto Verde Europeo» (en lo sucesivo, «Pacto Verde Europeo»), la Comisión estableció una nueva estrategia de crecimiento. Dicha estrategia está destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, en la que no existan emisiones netas (emisiones una vez deducidas las absorciones) de gases de efecto invernadero (en lo sucesivo, «emisiones de gases de efecto invernadero») a más tardar en 2050 y el crecimiento económico esté disociado del uso de los recursos. La finalidad del Pacto Verde Europeo consiste en proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y efectos medioambientales. Al mismo tiempo, esa transformación debe ser justa e integradora, sin dejar a nadie atrás. La Comisión también anunció en su Comunicación de 12 de mayo de 2021 titulada «La senda hacia un planeta sano para todos, Plan de acción de la UE: “Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo”», la promoción de los instrumentos e incentivos pertinentes para aplicar mejor el principio de «quien contamina paga» establecido en el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y poner fin así a la era de la «contaminación gratuita», con miras a maximizar las sinergias entre la descarbonización y la ambición de contaminación cero.

(2)

El Acuerdo de París (4), adoptado el 12 de diciembre de 2015 en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), entró en vigor el 4 de noviembre de 2016. Las Partes en el Acuerdo de París han acordado mantener el aumento de la temperatura media del planeta muy por debajo de los 2 °C en relación con los niveles preindustriales, y perseverar en los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de dichos niveles. En el marco del Pacto por el Clima de Glasgow, adoptado el 13 de noviembre de 2021, la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, también reconoció que limitar el aumento de la temperatura media del planeta a 1,5 °C por encima de los niveles preindustriales reduciría de manera significativa los riesgos y los efectos del cambio climático y se comprometió a reforzar, hasta finales de 2022, los objetivos de 2030, para subsanar esa falta de ambición.

(3)

Abordar los retos relacionados con el clima y el medio ambiente y alcanzar los objetivos del Acuerdo de París constituyen el núcleo del Pacto Verde Europeo. El valor del Pacto Verde Europeo no ha hecho sino aumentar a la luz de las gravísimas repercusiones de la pandemia de COVID-19 en la salud y el bienestar económico de los ciudadanos de la Unión.

(4)

La Unión se comprometió a reducir, a más tardar en 2030, sus emisiones netas de gases de efecto invernadero en el conjunto de su economía en al menos un 55 % en comparación con los niveles de 1990, como se recoge en la presentación a la CMNUCC, en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros, relativa a la actualización de la contribución determinada a nivel nacional de la Unión Europea y sus Estados miembros.

(5)

El Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) ha consagrado en la legislación el objetivo de neutralidad climática para el conjunto de la economía a más tardar en 2050. Dicho Reglamento establece también un objetivo vinculante de la Unión de reducción interna de las emisiones netas de gases de efecto invernadero (emisiones una vez deducidas las absorciones) de, al menos, un 55 % con respecto a los niveles de 1990, de aquí a 2030.

(6)

El Informe especial del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) de 2018 relativo a los impactos del calentamiento global de 1,5 oC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero ofrece una base científica sólida para hacer frente al cambio climático e ilustra la necesidad de intensificar la acción por el clima. Dicho informe confirma que, para reducir la probabilidad de fenómenos meteorológicos extremos, es necesario reducir urgentemente las emisiones de gases de efecto invernadero y limitar el cambio climático a un aumento de la temperatura mundial de 1,5 °C. Además, si no se activan rápidamente vías de mitigación coherentes con la limitación del calentamiento global a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales, se van a tener que adoptar medidas de adaptación mucho más costosas y complejas para evitar los efectos de mayores niveles de calentamiento global. La contribución del Grupo de Trabajo I al Sexto Informe de Evaluación del IPCC titulada «Climate Change 2021: The Physical Science Basis» (Cambio climático 2021: Bases físicas) recuerda que el cambio climático ya está afectando a todas las regiones de la Tierra y prevé que en las próximas décadas el cambio climático va a aumentar en todas las regiones. En dicho informe se pone de relieve que, a menos que las emisiones de gases de efecto invernadero se reduzcan de manera inmediata, rápida y a gran escala, limitar el calentamiento a cerca de 1,5 oC o incluso a 2 oC va a ser un objetivo inalcanzable.

(7)

La Unión ha desarrollado una ambiciosa política de acción por el clima y ha establecido un marco reglamentario para alcanzar su objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030. La legislación para conseguir dicho objetivo comprende, entre otros actos, la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (RCDE de la UE) y un sistema armonizado de fijación del precio de las emisiones de gases de efecto invernadero a escala de la Unión para los sectores y subsectores intensivos en energía, el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que fija objetivos nacionales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030, y el Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que exige a los Estados miembros compensar las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del uso de la tierra con la absorción de gases de efecto invernadero de la atmósfera.

(8)

Aunque la Unión ha reducido considerablemente sus emisiones internas de gases de efecto invernadero, las emisiones de gases de efecto invernadero implícitas en las importaciones a la Unión han seguido aumentando, lo que socava los esfuerzos de la Unión por reducir su huella de emisiones de gases de efecto invernadero en el mundo. La Unión tiene la responsabilidad de seguir desempeñando un papel de liderazgo en la acción mundial por el clima.

(9)

Mientras siga habiendo un número significativo de socios internacionales de la Unión con planteamientos políticos que no alcanzan el mismo nivel de ambición climática, existe un riesgo de fuga de carbono. La fuga de carbono se produce cuando, por razón de costes derivados de políticas climáticas, las empresas de determinados sectores o subsectores industriales trasladan su producción a otros países, o cuando las importaciones procedentes de estos países sustituyen a productos equivalentes que son menos intensivos en términos de emisiones de gases de efecto invernadero. Tales situaciones podrían dar lugar a un aumento de las emisiones mundiales totales, lo que haría peligrar la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero que se necesita urgentemente si el mundo quiere mantener el incremento de la temperatura media global muy por debajo de los 2 °C respecto de los niveles preindustriales y perseverar en los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C respecto de los niveles preindustriales. A medida que la Unión aumenta su ambición climática, ese riesgo de fuga de carbono podría socavar la eficacia de las políticas de reducción de emisiones de la Unión.

(10)

La iniciativa de un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC) forma parte del conjunto de medidas legislativas conocido como «Objetivo 55». El MAFC ha de ser un elemento esencial del conjunto de instrumentos de la Unión para cumplir el objetivo de neutralidad climática de la Unión a más tardar en 2050, en consonancia con el Acuerdo de París, ya que aborda el riesgo de fuga de carbono derivado del mayor nivel de ambición climática de la Unión. Se espera que el MAFC también contribuya a promover la descarbonización en terceros países.

(11)

Los mecanismos existentes para hacer frente al riesgo de fuga de carbono en sectores o subsectores expuestos a ese riesgo son la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión del RCDE de la UE y las medidas financieras para compensar los costes de las emisiones indirectas derivados de los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad. Esos mecanismos se establecen respectivamente en el artículo 10 bis, apartado 6, y el artículo 10 ter de la Directiva 2003/87/CE. La asignación gratuita de derechos de emisión del RCDE de la UE a las instalaciones con mejor rendimiento ha sido un instrumento estratégico para que determinados sectores industriales aborden el riesgo de fuga de carbono. Sin embargo, en comparación con la venta completa en subasta, dicha asignación gratuita debilita la señal de precios que el sistema transmite a las instalaciones beneficiarias, por lo que afecta a los incentivos de inversión en una mayor reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

(12)

El objetivo del MAFC es sustituir esos mecanismos existentes abordando el riesgo de fuga de carbono de una manera diferente, a saber, garantizando un sistema de fijación del precio del carbono equivalente para las importaciones y los productos nacionales. Para garantizar una transición progresiva del actual sistema de derechos gratuitos al MAFC, este debe implantarse paulatinamente, a medida que se vayan eliminando los derechos de emisión gratuitos en los sectores cubiertos por el MAFC. La aplicación combinada y transitoria de los derechos de emisión del RCDE de la UE gratuitos y del MAFC no debe en ningún caso dar lugar a un trato más favorable a las mercancías de la Unión en comparación con las mercancías importadas en el territorio aduanero de la Unión.

(13)

El precio del carbono está aumentando y las empresas necesitan visibilidad, previsibilidad y seguridad jurídica a largo plazo para tomar sus decisiones sobre la inversión en la descarbonización de los procesos industriales. Por consiguiente, con el fin de reforzar el marco jurídico para combatir la fuga de carbono, debe establecerse una vía clara para ampliar gradualmente el ámbito de aplicación del MAFC a los productos, sectores y subsectores en riesgo de fuga de carbono.

(14)

Aunque el objetivo del MAFC es prevenir el riesgo de fuga de carbono, el presente Reglamento también puede alentar a los productores de terceros países a utilizar tecnologías que sean más eficientes en reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de modo que se generen menos emisiones. Por este motivo, se espera que el MAFC apoye de manera efectiva la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países.

(15)

Al ser un instrumento para prevenir la fuga de carbono y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, el MAFC debe garantizar que los productos importados estén sujetos a un régimen regulador que aplique costes del carbono equivalentes a los soportados en el marco del RCDE de la UE, dando lugar a un precio del carbono equivalente entre los productos importados y los nacionales. El MAFC es una medida en favor del clima que debe apoyar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero mundiales y prevenir el riesgo de fuga de carbono, garantizando al mismo tiempo la compatibilidad con la normativa de la Organización Mundial del Comercio.

(16)

El presente Reglamento debe aplicarse a las mercancías importadas en el territorio aduanero de la Unión procedentes de terceros países, excepto cuando su producción ya esté sujeta al RCDE de la UE mediante su aplicación a terceros países o territorios, o a un sistema de fijación del precio del carbono que esté totalmente vinculado al RCDE de la UE.

(17)

Con el fin de garantizar que la transición a una economía neutra en carbono vaya acompañada continuamente de cohesión económica y social, en la futura revisión del presente Reglamento deben tenerse en cuenta las características y limitaciones especiales de las regiones ultraperiféricas a las que se refiere el artículo 349 del TFUE, así como de los Estados insulares que forman parte del territorio aduanero de la Unión, sin socavar la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluidos el mercado interior y las políticas comunes.

(18)

Con el fin de evitar el riesgo de fuga de carbono en las instalaciones en alta mar, el presente Reglamento debe aplicarse a las mercancías, o los productos transformados a partir de dichas mercancías como resultado del régimen de perfeccionamiento activo, que se introduzcan en una isla artificial, una estructura fija o flotante, o cualquier otra estructura en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de un Estado miembro cuando dicha plataforma continental o dicha zona económica exclusiva sea adyacente al territorio aduanero de la Unión. A fin de establecer condiciones detalladas para la aplicación del MAFC a dichas mercancías, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución.

(19)

Las emisiones de gases de efecto invernadero que deben estar sujetas al MAFC deben coincidir con las emisiones de gases de efecto invernadero contempladas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, a saber, el dióxido de carbono (CO2) y, en su caso, el óxido nitroso y los perfluorocarburos. El MAFC debe aplicarse en un principio a las emisiones directas de dichos gases de efecto invernadero desde la producción de las mercancías hasta el momento de su importación en el territorio aduanero de la Unión, como un reflejo del ámbito de aplicación del RCDE de la UE para garantizar la coherencia. El MAFC también debe aplicarse a las emisiones indirectas. Dichas emisiones indirectas son las emisiones derivadas de la generación de electricidad utilizada para producir las mercancías a las que se aplica el presente Reglamento. La inclusión de las emisiones indirectas mejoraría aún más la eficacia medioambiental del MAFC y su ambición de contribuir a la lucha contra el cambio climático. No obstante, las emisiones indirectas no deben tenerse en cuenta inicialmente para las mercancías a las que se aplican en la Unión medidas financieras que compensen los costes de las emisiones indirectas derivados de los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad. Dichas mercancías figuran en el anexo II del presente Reglamento. Las futuras revisiones del RCDE de la UE de la Directiva 2003/87/CE y, en particular, las revisiones de las medidas de compensación de los costes indirectos deben reflejarse adecuadamente en lo que respecta al ámbito de aplicación del MAFC. Durante el período transitorio, deben recogerse datos con el fin de especificar en mayor medida la metodología para el cálculo de las emisiones indirectas. Esa metodología debe tener en cuenta la cantidad de electricidad utilizada para la producción de las mercancías enumeradas en el anexo I del presente Reglamento, así como el país de origen, la fuente de generación y los factores de emisión relacionados con dicha electricidad. La metodología específica debe precisarse aún más a fin de lograr la manera más adecuada de evitar la fuga de carbono y garantizar la integridad medioambiental del MAFC.

(20)

El RCDE de la UE y el MAFC comparten el objetivo común de fijar el precio de las emisiones implícitas de gases de efecto invernadero en los mismos sectores y mercancías mediante el uso de derechos o certificados específicos. Ambos sistemas son de naturaleza reguladora y se justifican por la necesidad de frenar las emisiones de gases de efecto invernadero, en consonancia con el objetivo medioambiental vinculante del Derecho de la Unión, que establece el Reglamento (UE) 2021/1119, consistente en reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero de la Unión en al menos un 55 % en comparación con los niveles de 1990 de aquí a 2030 y con el objetivo de alcanzar la neutralidad climática en toda la economía a más tardar en 2050.

(21)

Mientras que el RCDE de la UE establece el número total de derechos de emisión expedidos (en lo sucesivo, «límite máximo») para las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las actividades incluidas en su ámbito de aplicación y permite negociar con los derechos de emisión (en lo sucesivo, «sistema de limitación y comercio»), el MAFC no debe fijar límites cuantitativos a las importaciones, para que no se restrinjan los flujos comerciales. Además, mientras que el RCDE de la UE se aplica a las instalaciones de la Unión, el MAFC debe aplicarse a determinadas mercancías importadas en el territorio aduanero de la Unión.

(22)

El sistema MAFC presenta algunas características específicas cuando se compara con el RCDE de la UE, también en lo que respecta al cálculo del precio de los certificados MAFC, las posibilidades de negociar certificados MAFC y su período de validez. Esas características se deben a la necesidad de preservar la eficacia del MAFC como medida de prevención de la fuga de carbono a largo plazo. También garantizan que la gestión del sistema MAFC no resulte excesivamente gravosa, tanto en términos de obligaciones para los titulares como de recursos administrativos, manteniendo a la vez para los titulares un nivel de flexibilidad equivalente al que ofrece el RCDE de la UE. Garantizar este equilibrio reviste especial importancia para las pequeñas y medianas empresas (pymes) afectadas.

(23)

Para preservar su eficacia como medida de prevención de la fuga de carbono, el MAFC debe reflejar fielmente el precio del RCDE de la UE. Mientras que en el mercado del RCDE de la UE el precio de los derechos de emisión comercializados se fija por subastas, el precio de los certificados MAFC debe reflejar razonablemente el precio de tales subastas mediante medias calculadas semanalmente. Dichos precios medios semanales reflejan fielmente las fluctuaciones de los precios del RCDE de la UE y ofrecen a los importadores un margen razonable para aprovechar las variaciones de precios del RCDE de la UE, permitiendo también que el sistema siga siendo manejable para las autoridades administrativas.

(24)

En el RCDE de la UE, el límite máximo determina la oferta de derechos de emisión y ofrece certidumbre sobre el nivel máximo de emisiones de gases de efecto invernadero. El precio del carbono viene determinado por el equilibrio entre esa oferta y la demanda del mercado. La escasez es necesaria para que el precio sea un incentivo. El presente Reglamento no pretende imponer un límite máximo al número de certificados MAFC disponibles para los importadores; si los importadores pudieran prorrogar y negociar los certificados MAFC, esa capacidad podría generar situaciones en las que el precio de los certificados MAFC ya no reflejara la evolución del precio del RCDE de la UE. Tal situación debilitaría el incentivo a la descarbonización, favoreciendo la fuga de carbono y menoscabando el objetivo climático general del MAFC. También podría dar lugar a divergencias de precios entre los titulares de distintos países. Las limitaciones a las posibilidades de negociar certificados MAFC y de prorrogarlos se justifican, por lo tanto, por la necesidad de no comprometer la eficacia y el objetivo climático del MAFC y de garantizar la igualdad de trato de los titulares de diferentes países. No obstante, para que los importadores tengan la posibilidad de optimizar sus costes, el presente Reglamento debe ofrecer un sistema por el que las autoridades puedan recomprarles una cantidad determinada de certificados remanentes. Esa cantidad debe fijarse a un nivel que deje a los importadores un margen razonable para optimizar sus costes durante el período de validez de los certificados, preservando al mismo tiempo el efecto global de transmisión de precios y garantizando que se preserve el objetivo medioambiental del MAFC.

(25)

Dado que el MAFC se aplicaría a las importaciones de mercancías en el territorio aduanero de la Unión y no a instalaciones, también convendría realizar algunas adaptaciones y simplificaciones en el MAFC. Una de esas simplificaciones debe ser la introducción de un sistema declarativo sencillo y accesible por el que los importadores notifiquen el total de las emisiones de gases de efecto invernadero verificadas implícitas en las mercancías importadas en un año natural determinado. También procede aplicar un calendario diferente al ciclo de cumplimiento del RCDE de la UE para evitar cualquier posible estrangulamiento que pudiera derivarse de las obligaciones de los verificadores acreditados en virtud del presente Reglamento y de la Directiva 2003/87/CE.

(26)

Los Estados miembros deben imponer sanciones por las infracciones al presente Reglamento y velar por la ejecución de dichas sanciones. Más concretamente, el importe de la sanción por la no entrega de certificados MAFC por parte de un declarante autorizado a los efectos del MAFC debe ser el mismo que el de las sanciones que se imponen en virtud del artículo 16, apartados 3 y 4 de la Directiva 2003/87/CE. No obstante, cuando las mercancías hayan sido introducidas en la Unión por una persona distinta de un declarante autorizado a los efectos del MAFC sin cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento, el importe de dichas sanciones debe ser más elevado para que resulten eficaces, proporcionadas y disuasorias, teniendo también en cuenta el hecho de que dicha persona no está obligada a entregar certificados MAFC. La imposición de sanciones en virtud del presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las posibles sanciones en virtud del Derecho de la Unión o nacional por el incumplimiento de otras obligaciones pertinentes, en particular las relacionadas con la normativa aduanera.

(27)

Si el RCDE de la UE se aplica a determinados procesos y actividades de producción, el MAFC se debe aplicar a las correspondientes importaciones de mercancías. Por eso es preciso identificar claramente las mercancías importadas mediante su clasificación en la nomenclatura combinada (NC) establecida en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (9) y vincularlas a emisiones implícitas.

(28)

Las mercancías o productos transformados que son objeto del MAFC deben reflejar las actividades comprendidas en el RCDE de la UE, ya que dicho régimen se basa en criterios cuantitativos y cualitativos ligados al objetivo medioambiental de la Directiva 2003/87/CE y es el régimen regulador de emisiones de gases de efecto invernadero más completo de la Unión.

(29)

La delimitación del ámbito de aplicación del MAFC de forma que refleje las actividades cubiertas por el RCDE de la UE también contribuiría a garantizar que los productos importados gocen de un trato no menos favorable que el otorgado a los productos similares de origen nacional.

(30)

Aunque el objetivo último del MAFC es abarcar un amplio abanico de productos, sería prudente empezar con un número reducido de sectores con mercancías relativamente homogéneas que presentan riesgo de fuga de carbono. Los sectores de la Unión que se consideran expuestos a riesgo de fuga de carbono están recogidos en la Decisión Delegada (UE) 2019/708 de la Comisión (10).

(31)

Las mercancías a las que debe aplicarse el presente Reglamento deben seleccionarse tras analizar detenidamente su relevancia en términos de emisiones acumuladas de gases de efecto invernadero y riesgo de fuga de carbono en los sectores correspondientes del RCDE de la UE, limitando a la vez la complejidad y la carga administrativa para los titulares afectados. En particular, la selección ha de tener en cuenta los materiales y productos básicos objeto del RCDE de la UE para garantizar que las emisiones implícitas en los productos intensivos en emisiones que se importen a la Unión estén sujetos a un precio del carbono equivalente al que se aplica a los productos de la Unión, y mitigar el riesgo de fuga de carbono. Los criterios pertinentes para limitar la selección son, en primer lugar, la pertinencia del sector en términos de emisiones, es decir, si el sector es uno de los mayores emisores agregados de emisiones de gases de efecto invernadero; en segundo lugar, la exposición del sector a un riesgo significativo de fuga de carbono, con arreglo a la Directiva 2003/87/CE, y, en tercer lugar, la necesidad de equilibrio entre lograr un amplio abanico de productos en términos de emisiones de gases de efecto invernadero y limitar la complejidad y la carga administrativa.

(32)

La aplicación del primer criterio permitiría seleccionar los siguientes sectores industriales en términos de emisiones acumuladas: siderurgia, refinerías, cemento, aluminio, productos químicos orgánicos de base, hidrógeno y fertilizantes.

(33)

Sin embargo, en este momento no conviene incluir en el ámbito del presente Reglamento algunos de los sectores enumerados en la Decisión Delegada (UE) 2019/708 habida cuenta de sus particulares características.

(34)

En particular, los productos químicos orgánicos no se deben incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento debido a limitaciones técnicas que, en el momento de la adopción del presente Reglamento, no permiten definir claramente las emisiones implícitas en esas mercancías importadas. En el caso de esas mercancías, el valor de referencia aplicable en el marco del RCDE de la UE es un parámetro básico, que no permite una asignación clara de emisiones implícitas a cada una de mercancías importadas. Se necesitan más datos y análisis para determinar una asignación más específica para las sustancias químicas orgánicas.

(35)

De la misma manera, en el caso de los productos de refinería, las limitaciones técnicas no permiten determinar de forma inequívoca las emisiones de gases de efecto invernadero de los diferentes productos. Por otra parte, el valor de referencia correspondiente del RCDE de la UE no se aplica directamente a productos específicos, como la gasolina, el gasóleo o el queroseno, sino a todos los productos de refinería.

(36)

Los productos de aluminio sí deben incluirse en el MAFC, ya que están muy expuestos a fugas de carbono. Además, en varias aplicaciones industriales compiten directamente con los productos siderúrgicos por tener características muy parecidas a estos.

(37)

En el momento de la adopción del presente Reglamento, las importaciones de hidrógeno en la Unión son relativamente bajas. Sin embargo, se espera que esta situación cambie significativamente en los próximos años, ya que el conjunto de medidas «Objetivo 55» de la Unión promueve el uso del hidrógeno renovable. Para lograr la descarbonización de la industria en su conjunto, la demanda de hidrógeno renovable va a aumentar y, en consecuencia, va a dar lugar a procesos de producción no integrados en productos transformados en los que el hidrógeno es un precursor. La inclusión del hidrógeno en el ámbito de aplicación del MAFC es el medio adecuado para seguir fomentando la descarbonización del hidrógeno.

(38)

Del mismo modo, algunos productos deben incluirse en el ámbito de aplicación del MAFC a pesar de su bajo nivel de emisiones implícitas producidas durante el proceso de fabricación, ya que su exclusión aumentaría la probabilidad de eludir la inclusión de productos siderúrgicos en el MAFC derivando el comercio hacia productos transformados.

(39)

Por el contrario, el presente Reglamento no debe aplicarse inicialmente a determinados productos cuya producción no genera emisiones significativas, como la chatarra férrica, algunas ferroaleaciones y determinados abonos.

(40)

La importación de electricidad sí ha de incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que dicho sector es responsable del 30 % del total de emisiones de gases de efecto invernadero en la Unión. La mayor ambición climática de la Unión ampliaría la brecha de los costes del carbono entre la producción de electricidad en la Unión y en terceros países. Esa brecha, combinada con los progresos en la conexión de la red eléctrica de la Unión a la de sus vecinos, aumentaría el riesgo de fuga de carbono como consecuencia del aumento de las importaciones de electricidad, de la que una parte significativa se produce en centrales eléctricas de carbón.

(41)

A fin de evitar una carga administrativa excesiva por lo que respecta a las administraciones nacionales competentes y a los importadores, conviene especificar los casos limitados en los que no deben aplicarse las obligaciones derivadas del presente Reglamento. No obstante, esta disposición de minimis se entiende sin perjuicio de la aplicación continuada de las disposiciones del Derecho de la Unión o nacional que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento, así como, en particular, de la legislación aduanera, incluida la prevención del fraude.

(42)

Dado que los importadores de mercancías objeto del presente Reglamento no tienen que cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento en el momento de la importación, procede aplicar medidas administrativas específicas para garantizar que esas obligaciones se cumplan en una fase posterior. Así, los importadores únicamente deben ser autorizados a importar mercancías sujetas al presente Reglamento una vez que las autoridades competentes les hayan concedido una autorización.

(43)

Las autoridades aduaneras no deben permitir la importación de mercancías por ninguna otra persona que no sea un declarante autorizado a efectos del MAFC. De conformidad con los artículos 46 y 48 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), las autoridades aduaneras están facultadas para realizar controles de las mercancías, en particular con respecto a la identificación del declarante autorizado a efectos del MAFC, el código NC de ocho cifras, la cantidad y el país de origen de las mercancías importadas, la fecha de la declaración en aduana y el régimen aduanero. La Comisión debe incluir los riesgos relacionados con el MAFC al establecer las normas y criterios de riesgo comunes de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

(44)

Durante un período transitorio, las autoridades aduaneras deben informar a los declarantes en aduana de la obligación de comunicar información, a fin de contribuir a la recopilación de información y a la concienciación sobre la necesidad de solicitar el estatuto de declarantes autorizados a efectos del MAFC cuando proceda. Las autoridades aduaneras deben comunicar dicha información de manera adecuada para garantizar el conocimiento de dicha obligación por parte de los declarantes en aduana.

(45)

El MAFC debe basarse en un sistema declarativo por el cual un declarante autorizado a efectos del MAFC, que puede representar a más de un importador, presente anualmente una declaración de las emisiones implícitas en las mercancías importadas al territorio aduanero de la Unión y entregue el número de certificados MAFC que corresponden a las emisiones declaradas. La primera declaración MAFC, correspondiente al año natural 2026, debe presentarse a más tardar el 31 de mayo de 2027.

(46)

El declarante autorizado a efectos del MAFC debe poder solicitar una reducción del número de certificados MAFC por entregar correspondiente al precio del carbono ya abonado de manera efectiva en el país de origen por las emisiones implícitas declaradas.

(47)

Las emisiones implícitas declaradas deben ser verificadas por una persona acreditada por un organismo nacional de acreditación designado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) o con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión (13).

(48)

El MAFC debe permitir a los titulares de instalaciones de producción de terceros países registrarse en un registro MAFC y poner a disposición de los declarantes autorizados a efectos del MAFC sus emisiones implícitas verificadas procedentes de la producción de mercancías. El titular debe poder elegir que su nombre, dirección y datos de contacto registrados en el registro MAFC no sean de acceso público.

(49)

Los certificados MAFC diferirían de los derechos de emisión del RCDE de la UE, que se caracterizan fundamentalmente por la subasta diaria. La necesidad de fijar un precio claro de los certificados MAFC haría que una publicación diaria resultase excesivamente gravosa y confusa para los titulares, ya que los precios diarios pueden quedar obsoletos nada más publicarse. En cambio, una publicación semanal de los precios del MAFC permitiría reflejar de forma más adecuada la tendencia de precios de los derechos de emisión del RCDE de la UE comercializados y perseguiría el mismo objetivo climático. En consecuencia, es conveniente que el precio de los certificados MAFC se calcule sobre la base de un período de tiempo más largo, a saber, semanal, que el previsto en el RCDE de la UE, a saber, diario. Procede encomendar a la Comisión el cálculo y la publicación de dicho precio medio.

(50)

Con el fin de que los declarantes autorizados a efectos del MAFC gocen de cierta flexibilidad en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del presente Reglamento y puedan beneficiarse de las fluctuaciones de precio de los derechos de emisión del RCDE de la UE, los certificados MAFC deben tener una validez por un período de tiempo limitado a partir de la fecha de su compra. El declarante autorizado a efectos del MAFC debe tener derecho a revender una parte de los certificados comprados en exceso. Con miras a la entrega de certificados MAFC, el declarante autorizado a efectos del MAFC debe acumular durante el año el número de certificados exigido, que se corresponde con los umbrales fijados al final de cada trimestre.

(51)

Las características físicas de un producto como la electricidad justifican una configuración del MAFC algo distinta en comparación con otras mercancías. Los valores por defecto deben utilizarse con arreglo a condiciones claramente especificadas y debe permitirse a los declarantes autorizados a efectos del MAFC solicitar que sus obligaciones derivadas del presente Reglamento se calculen sobre la base de las emisiones reales. El comercio de la electricidad difiere del comercio de otras mercancías sobre todo porque se comercializa a través de redes eléctricas interconectadas, utilizando los mercados bursátiles de la electricidad y formas específicas de negociación. El acoplamiento de mercados es una forma de comercio de la electricidad muy regulada que permite agregar las ofertas y las demandas de electricidad en toda la Unión.

(52)

Para evitar el riesgo de elusión y mejorar la trazabilidad de las emisiones reales de CO2 procedentes de la importación de electricidad y su utilización en las mercancías, el cálculo de las emisiones reales únicamente debe permitirse bajo estrictas condiciones. En particular, debe exigirse la acreditación de una nominación firme de la capacidad de interconexión asignada y la existencia de una relación contractual directa entre el comprador y el productor de electricidad renovable, o entre el comprador y el productor de electricidad cuyas emisiones sean inferiores a los valores por defecto establecidos.

(53)

Para reducir el riesgo de fuga de carbono, la Comisión debe tomar medidas para abordar las prácticas de elusión. La Comisión debe evaluar el riesgo de tal elusión en todos los sectores a los que se aplica el presente Reglamento.

(54)

Las Partes Contratantes del Tratado por el que se establece la Comunidad de la Energía celebrado mediante la Decisión 2006/500/CE del Consejo (14) y las Partes en acuerdos de asociación, incluidas las zonas de libre comercio de alcance amplio y profundo, están comprometidas con procesos de descarbonización que deberían conducir a la adopción de mecanismos de fijación del precio del carbono similares o equivalentes al RCDE de la UE o a su participación en el RCDE de la UE.

(55)

La integración de terceros países en el mercado de la electricidad de la Unión es un factor importante para que esos países aceleren su transición hacia sistemas energéticos con elevadas cuotas de energías renovables. El acoplamiento de mercados de la electricidad que establece el Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión (15) permite a terceros países integrar mejor la electricidad procedente de energías renovables en el mercado de la electricidad, intercambiar dicha electricidad de manera eficiente en una zona más amplia, equilibrar la oferta y la demanda con el mercado más amplio de la Unión y reducir la intensidad de las emisiones de CO2 de su producción eléctrica. La integración de terceros países en el mercado de la electricidad de la Unión también contribuye a la seguridad de suministro eléctrico de dichos países y de los Estados miembros vecinos.

(56)

Una vez que los mercados de la electricidad de terceros países queden estrechamente integrados en el de la Unión mediante el acoplamiento de mercados, deberán encontrarse soluciones técnicas para garantizar la aplicación del MAFC a la electricidad exportada desde dichos países al territorio aduanero de la Unión. Si no se pueden encontrar soluciones técnicas, procederá aplicar a los terceros países cuyos mercados estén acoplados al de la Unión una exención temporal del MAFC hasta 2030 en lo que se refiere exclusivamente a la exportación de electricidad, siempre que se cumplan determinadas condiciones. No obstante, dichos terceros países deben elaborar una hoja de ruta y comprometerse a aplicar un mecanismo de fijación del precio del carbono que establezca un precio que sea equivalente al del RCDE de la UE, a alcanzar la neutralidad en carbono a más tardar en 2050, así como a adecuarse a la legislación de la Unión en materia de medio ambiente, clima, competencia y energía. Dicha exención deberá retirarse en cualquier momento si existen razones para creer que el país en cuestión no cumple sus compromisos o si no hubiera adoptado un régimen de comercio de derechos de emisión equivalente al RCDE de la UE para 2030.

(57)

Procede establecer disposiciones transitorias durante un período de tiempo limitado. A tal efecto, debe aplicarse el MAFC sin ajuste financiero, con el fin de facilitar su despliegue paulatino, reduciendo así el riesgo de alteraciones comerciales. Los importadores deben informar trimestralmente de las emisiones implícitas en las mercancías importadas durante el trimestre anterior del año natural, especificando las emisiones directas, indirectas y el precio del carbono abonado efectivamente en el extranjero. El último informe MAFC, que es el correspondiente al último trimestre de 2025, debe presentarse a más tardar el 31 de enero de 2026.

(58)

Para facilitar y garantizar el correcto funcionamiento del MAFC, la Comisión debe prestar apoyo a las autoridades competentes en el cumplimiento de las funciones y obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento. La Comisión debe coordinar, publicar directrices y apoyar el intercambio de mejores prácticas.

(59)

A fin de aplicar el presente Reglamento de manera eficiente, la Comisión debe gestionar el registro MAFC que contiene datos sobre los declarantes autorizados a los efectos del MAFC, los titulares y las instalaciones de terceros países.

(60)

Debe establecerse una plataforma central común para la venta y la recompra de certificados MAFC. Con miras a supervisar las transacciones en la plataforma central común, la Comisión debe facilitar el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades competentes, así como entre estas y la Comisión. Además, debe establecerse un rápido flujo de información entre la plataforma central común y el registro MAFC.

(61)

Para contribuir a la aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión debe efectuar controles basados en el riesgo y revisar en consecuencia el contenido de las declaraciones MAFC.

(62)

A fin de permitir una aplicación uniforme del presente Reglamento, la Comisión debe, como aportación preliminar, poner a disposición de las autoridades competentes sus propios cálculos relativos a los certificados MAFC que deben entregarse, a partir de su revisión de las declaraciones MAFC. Dicha aportación preliminar se debe proporcionar a efectos indicativos y sin perjuicio del cálculo definitivo realizado por la autoridad competente. En particular, no deben existir ninguna posibilidad de recurso ni otras medidas correctoras contra dicha aportación preliminar de la Comisión.

(63)

Los Estados miembros también deben poder efectuar revisiones de las declaraciones MAFC individuales con fines de garantía del cumplimiento de la normativa. Las conclusiones de las revisiones de las declaraciones MAFC individuales deben compartirse con la Comisión. Dichas conclusiones también deben ponerse a disposición de otras autoridades competentes a través del registro MAFC.

(64)

Los Estados miembros deben ser responsables de establecer y recaudar correctamente los ingresos derivados de la aplicación del presente Reglamento.

(65)

La Comisión debe evaluar periódicamente la aplicación del presente Reglamento y presentar informes al Parlamento Europeo y al Consejo. Dichos informes deben centrarse, en particular, en las posibilidades de mejorar las acciones por el clima con vistas a alcanzar el objetivo de neutralidad climática de la Unión a más tardar en 2050. En el marco de dichos informes, la Comisión debe recopilar la información necesaria con miras a una ulterior ampliación del ámbito de aplicación del presente Reglamento a las emisiones indirectas implícitas de las mercancías enumeradas en el anexo II lo antes posible, así como a otras mercancías y servicios que puedan estar en riesgo de fuga de carbono, como los productos transformados, y con objeto de desarrollar métodos de cálculo de las emisiones implícitas basados en los métodos de huella ambiental, tal como se establece en la Recomendación 2013/179/UE de la Comisión (16). Dichos informes deben contener asimismo una evaluación del impacto del MAFC en la fuga de carbono, también en relación con las exportaciones, y de su impacto económico, social y territorial en toda la Unión, teniendo también en cuenta las características y limitaciones especiales de aquellas regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE y Estados insulares que forman parte del territorio aduanero de la Unión.

(66)

La Comisión debe hacer un seguimiento de las prácticas de elusión del presente Reglamento y abordarlas, incluidas aquellas que permitan a los titulares modificar ligeramente sus mercancías sin alterar sus características esenciales, o fraccionar artificialmente los envíos, con el fin de evitar las obligaciones derivadas del presente Reglamento. También debe hacerse un seguimiento de las situaciones en las que las mercancías se envíen a un tercer país o región antes de su importación al mercado de la Unión, con el fin de eludir las obligaciones derivadas del presente Reglamento, o en las que los titulares en terceros países exporten a la Unión sus productos menos intensivos en emisiones de gases de efecto invernadero y conserven sus productos más intensivos en emisiones de gases de efecto invernadero para otros mercados, o la reorganización por parte de exportadores o productores de sus pautas y canales de venta y producción, o de cualquier otro tipo de prácticas de doble producción y doble venta, con el fin de eludir las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

(67)

Dentro del pleno respeto de los principios establecidos en el presente Reglamento, los trabajos para ampliar su ámbito de aplicación deben tener por objeto incluir, de aquí a 2030, todos los sectores a los que se aplica la Directiva 2003/87/CE. Por consiguiente, al revisar y evaluar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe mantener una referencia a este calendario y dar prioridad a la inclusión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de las emisiones de gases de efecto invernadero implícitas en las mercancías más expuestas a fugas de carbono y más intensivas en carbono, así como en los productos transformados que contengan una proporción significativa de al menos una de las mercancías incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. En caso de que la Comisión no presente una propuesta legislativa para dicha ampliación del ámbito de aplicación del presente Reglamento, a más tardar en 2030, debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo de los motivos y adoptar las medidas necesarias para alcanzar el objetivo de incluir lo antes posible todos los sectores a los que se aplica la Directiva 2003/87/CE.

(68)

La Comisión también debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento dos años después del final del período transitorio, y posteriormente cada dos años. El calendario para la presentación de los informes debe seguir los calendarios sobre el funcionamiento del mercado del carbono con arreglo al artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. Los informes deben contener una evaluación de las repercusiones del MAFC.

(69)

Con el fin de permitir una respuesta rápida y eficaz a circunstancias imprevisibles, excepcionales y no provocadas que tengan consecuencias destructivas para la infraestructura económica e industrial de uno o varios terceros países sujetos al MAFC, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa, según proceda, por la que se modifique el presente Reglamento. Dicha propuesta legislativa debe establecer las medidas más adecuadas a la luz de las circunstancias a las que se enfrenten el tercer país o los terceros países, preservando al mismo tiempo los objetivos del presente Reglamento. Esas medidas deben estar limitadas en el tiempo.

(70)

Conviene proseguir el diálogo con terceros países e instituir un espacio para la cooperación en posibles soluciones que puedan orientar futuras opciones específicas sobre los detalles del MAFC durante su ejecución, en particular durante el período transitorio.

(71)

La Comisión debe esforzarse por comprometerse de manera ecuánime y respetando las obligaciones internacionales de la Unión con los terceros países cuyo comercio con la Unión se vea afectado por el presente Reglamento, a fin de explorar la posibilidad de diálogo y cooperación en relación con la aplicación de determinados elementos del MAFC. La Comisión también debe explorar la posibilidad de celebrar acuerdos que tengan en cuenta el mecanismo de fijación del precio del carbono de terceros países. A tal fin, la Unión debe prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países menos adelantados así identificados por las Naciones Unidas (PMA).

(72)

El establecimiento del MAFC requiere el desarrollo de la cooperación bilateral, multilateral e internacional con terceros países. A tal fin, debe establecerse un foro de países con instrumentos de fijación del precio del carbono u otros instrumentos comparables (en lo sucesivo «club del clima»), con el fin de promover la aplicación de políticas climáticas ambiciosas en todos los países y allanar el camino para un marco mundial de fijación del precio del carbono. El club del clima debe ser abierto, de base voluntaria, no exclusivo y orientado, en particular, a una ambición climática elevada en consonancia con el Acuerdo de París. El club del clima podría funcionar bajo los auspicios de una organización internacional multilateral y debe facilitar la comparación y, en su caso, la coordinación de las medidas pertinentes que repercutan en la reducción de las emisiones. El club del clima también debe apoyar la comparabilidad de las medidas climáticas pertinentes garantizando la calidad del seguimiento, la notificación y la verificación en materia de clima entre sus miembros y proporcionando medios para el compromiso y la transparencia entre la Unión y sus socios comerciales.

(73)

Con el fin de seguir apoyando la consecución de los objetivos del Acuerdo de París en terceros países, es deseable que la Unión siga prestando ayuda financiera a través del presupuesto de la Unión para la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo en los PMA, en particular en sus esfuerzos por descarbonizar y transformar sus industrias manufactureras. Dicha ayuda de la Unión también debe contribuir a facilitar la adaptación de las industrias afectadas a los nuevos requisitos reglamentarios derivados del presente Reglamento.

(74)

Dado que el objetivo del MAFC es fomentar una producción más limpia, la Unión está comprometida a trabajar con los terceros países de renta baja y media y a apoyarles con vistas a la descarbonización de sus industrias manufactureras, como parte de la dimensión exterior del Pacto Verde Europeo y en consonancia con el Acuerdo de París. La Unión ha de seguir apoyando a esos países a través del presupuesto de la Unión, en particular a los PMA, para contribuir a garantizar su adaptación a las obligaciones derivadas del presente Reglamento. La Unión también debe seguir apoyando la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo en dichos países, también en sus esfuerzos por descarbonizar y transformar sus industrias manufactureras, dentro del límite máximo del marco financiero plurianual y el apoyo financiero proporcionado por la Unión a la financiación internacional de la lucha contra el cambio climático. La Unión está trabajando para introducir un nuevo recurso propio basado en los ingresos generados por la venta de certificados MAFC.

(75)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 (17) y (UE) 2018/1725 (18) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(76)

En aras de la eficiencia, procede aplicar mutatis mutandis al presente Reglamento lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (19).

(77)

A fin de modificar o completar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a:

completar el presente Reglamento estableciendo requisitos y procedimientos para los terceros países o territorios que hayan sido retirados de la lista del anexo III, punto 2, a fin de garantizar la aplicación del presente Reglamento a dichos países o territorios en lo que respecta a la electricidad;

modificar la lista de terceros países y territorios incluidos en el anexo III, punto 1 o 2, ya sea añadiendo dichos países o territorios a la lista, con el fin de excluir del MAFC a aquellos terceros países o territorios que estén plenamente integrados en el RCDE de la UE o vinculados al mismo en caso de futuros acuerdos, o suprimiendo a terceros países o territorios de dicha lista, sometiéndolos de este modo al MAFC, cuando no cobren efectivamente el precio del RCDE de la UE por las mercancías exportadas a la Unión;

completar el presente Reglamento especificando las condiciones para la concesión de la acreditación a los verificadores, el control y la supervisión de los verificadores acreditados, la retirada de la acreditación y el reconocimiento mutuo y la evaluación por pares de los organismos de acreditación;

completar el presente Reglamento definiendo con mayor precisión el calendario, la administración y otros aspectos de la venta y la recompra de certificados MAFC, y

modificar la lista de mercancías del anexo I añadiendo, en determinadas circunstancias, mercancías ligeramente modificadas, con el fin de reforzar las medidas destinadas a hacer frente a las prácticas de elusión.

Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (20). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(78)

Dichas consultas deben llevarse a cabo de manera transparente y pueden incluir consultas previas a las partes interesadas, como los organismos competentes, el sector industrial, incluidas las pymes, y los interlocutores sociales, como por ejemplo los sindicatos, las organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones medioambientales.

(79)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).

(80)

Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, detección e investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras. Por lo tanto, el MAFC debe basarse en unos mecanismos adecuados y eficaces para evitar la pérdida de ingresos.

(81)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la prevención del riesgo de fugas de carbono y con ello la reducción de las emisiones mundiales de carbono, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(82)

A fin de posibilitar la oportuna adopción de actos delegados y de ejecución en virtud del presente Reglamento, la entrada en vigor de este debe tener lugar el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC) para tratar la cuestión de las emisiones de gases de efecto invernadero implícitas en las mercancías enumeradas en el anexo I, en el momento de su importación en el territorio aduanero de la Unión, con el fin de evitar el riesgo de fuga de carbono, reduciendo así las emisiones mundiales de carbono y apoyando los objetivos del Acuerdo de París, también mediante la creación de incentivos para la reducción de las emisiones de los titulares de terceros países.

2.   El MAFC constituye un complemento del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión establecido en virtud de la Directiva 2003/87/CE (en lo sucesivo, «RCDE de la UE») al aplicar una serie de normas equivalentes a las importaciones en el territorio aduanero de la Unión de las mercancías a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento.

3.   El MAFC está llamado a sustituir los mecanismos establecidos en la Directiva 2003/87/CE para prevenir el riesgo de fuga de carbono reflejando en qué medida los derechos de emisión del RCDE de la UE se asignan gratuitamente de conformidad con el artículo 10 bis de dicha Directiva.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las mercancías enumeradas en el anexo I originarias de un tercer país, cuando dichas mercancías, o los productos transformados a partir de dichas mercancías como resultado del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, se importen en el territorio aduanero de la Unión.

2.   El presente Reglamento se aplicará asimismo a las mercancías enumeradas en el anexo I del presente Reglamento originarias de un tercer país, cuando dichas mercancías, o los productos transformados a partir de dichas mercancías como resultado del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, se introduzcan en una isla artificial, una estructura fija o flotante, o cualquier otra estructura en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de un Estado miembro adyacente al territorio aduanero de la Unión.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los requisitos detallados de aplicación del MAFC a dichas mercancías, en particular, por lo que se refiere a los conceptos equivalentes a los de importación en el territorio aduanero de la Unión y a los de despacho a libre práctica, en lo que respecta a los procedimientos relativos a la presentación de la declaración MAFC con respecto a dichas mercancías y a los controles que deben efectuar las autoridades aduaneras. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el presente Reglamento no se aplicará a:

a)

las mercancías enumeradas en el anexo I del presente Reglamento que se importen en el territorio aduanero de la Unión, siempre que el valor intrínseco de dichas mercancías no supere, por envío, el valor especificado para las mercancías sin valor estimable a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo (22);

b)

las mercancías contenidas en el equipaje personal de viajeros procedentes de un tercer país, siempre que el valor intrínseco de dichas mercancías no supere el valor especificado para las mercancías sin valor estimable a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009;

c)

mercancías que vayan a circular o a utilizarse en el marco de actividades militares en virtud del artículo 1, punto 49, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (23).

4.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el presente Reglamento no se aplicará a las mercancías originarias de los terceros países y territorios incluidos en el anexo III, punto 1.

5.   Las mercancías importadas se considerarán originarias de terceros países de conformidad con las normas de origen no preferencial a que se refiere el artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

6.   Los terceros países y territorios se incluirán en el anexo III, punto 1, cuando cumplan las condiciones siguientes:

a)

que el RCDE de la UE se aplique a ese tercer país o territorio, o se haya celebrado un acuerdo entre dicho tercer país o territorio y la Unión que vincule plenamente el RCDE de la UE con el régimen de comercio de derechos de emisión del tercer país o territorio en cuestión;

b)

que el precio del carbono pagado en el país del que son originarias las mercancías se aplique efectivamente a las emisiones de gases de efecto invernadero implícitas en dichas mercancías sin más descuentos que los aplicados de conformidad con el RCDE de la UE.

7.   Cuando un tercer país o territorio tenga un mercado de la electricidad integrado en el mercado interior de la electricidad de la Unión mediante el acoplamiento de mercado y no exista una solución técnica para la aplicación del MAFC a la importación de electricidad en el territorio aduanero de la Unión desde dicho tercer país o territorio, la importación de electricidad desde dicho tercer país o territorio al territorio aduanero de la Unión quedará exenta de la aplicación del MAFC, siempre que la Comisión estime que se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones de conformidad con el apartado 8:

a)

que el tercer país o territorio haya celebrado un acuerdo con la Unión en el que se establezca la obligación de aplicar el Derecho de la Unión en el sector de la electricidad, incluida la legislación sobre el desarrollo de fuentes de energía renovables, así como otras normas en el ámbito de la energía, el medio ambiente y la competencia;

b)

que la legislación nacional de ese tercer país o territorio aplique las principales disposiciones de la legislación de la Unión sobre el mercado de la electricidad, en particular, sobre el desarrollo de fuentes de energía renovables y el acoplamiento de mercados de la electricidad;

c)

que el tercer país o territorio haya presentado a la Comisión una hoja de ruta con un calendario para la adopción de medidas de aplicación de las condiciones establecidas en las letras d) y e);

d)

que el tercer país o territorio se haya comprometido a alcanzar la neutralidad climática a más tardar en 2050 y, en consecuencia, en su caso, haya formulado y comunicado formalmente a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) una estrategia a largo plazo para un desarrollo hasta mediados de siglo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero en consonancia con dicho objetivo, y haya incorporado dicho compromiso a su legislación nacional;

e)

que el tercer país o territorio haya demostrado, cuando aplique la hoja de ruta a que se refiere la letra c), el cumplimiento de los plazos fijados así como avances sustanciales en la adecuación de la legislación nacional al Derecho de la Unión en materia de acción por el clima, sobre la base de dicha hoja de ruta, también en materia de fijación de precios del carbono a un nivel equivalente al de la Unión, en particular en lo que respecta a la producción de electricidad; la aplicación de un régimen de comercio de derechos de emisión para la electricidad, con un precio equivalente al RCDE de la UE, debe haber finalizado para el 1 de enero de 2030;

f)

que el tercer país o territorio haya establecido un sistema eficaz para impedir la importación indirecta de electricidad en la Unión procedente de otros terceros países o territorios que no cumplan las condiciones establecidas en las letras a) a e).

8.   Un tercer país o territorio que cumpla todas las condiciones establecidas en el apartado 7 se incluirá en el anexo III, punto 2, y presentará dos informes sobre el cumplimiento de dichas condiciones, el primer informe a más tardar el 1 de julio de 2025 y el segundo a más tardar el 31 de diciembre de 2027. A más tardar el 31 de diciembre de 2025 y el 1 de julio de 2028, la Comisión evaluará, en particular sobre la base de la hoja de ruta a que se refiere el apartado 7, letra c), y de los informes recibidos del tercer país o territorio, si dicho tercer país o territorio sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 7.

9.   Los terceros países o territorios incluidos en el anexo III, punto 2, serán retirados de dicha lista cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

si la Comisión tiene motivos para considerar que el tercer país o territorio en cuestión no ha progresado suficientemente para cumplir alguna de las condiciones establecidas en el apartado 7, o dicho tercer país o territorio ha tomado medidas incompatibles con los objetivos establecidos en la legislación de la Unión en materia de clima y medio ambiente;

b)

el tercer país o territorio en cuestión ha tomado medidas contrarias a sus objetivos de descarbonización, como, a modo ilustrativo, facilitar apoyo público a la instalación de nuevas capacidades de generación que emitan más de 550 g de dióxido de carbono (CO2) procedente de combustibles fósiles por kilovatio hora de electricidad;

c)

si la Comisión posee pruebas de que, como resultado del aumento de las exportaciones de electricidad a la Unión, las emisiones de electricidad por kilovatio hora producidas en el tercer país o territorio en cuestión se han incrementado en un 5 % como mínimo en comparación con el 1 de enero de 2026.

10.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 para completar el presente Reglamento por los que se establezcan requisitos y procedimientos para los terceros países o territorios que hayan sido retirados de la lista del anexo III, punto 2, a fin de garantizar la aplicación del presente Reglamento a dichos países o territorios en lo que respecta a la electricidad. Si, en tales casos, el acoplamiento de mercados sigue siendo incompatible con la aplicación del presente Reglamento, la Comisión podrá decidir excluir a los terceros países o territorios en cuestión del acoplamiento del mercado de la Unión y exigir una asignación explícita de capacidad en la frontera entre la Unión y dichos terceros países o territorios, de modo que pueda aplicarse el MAFC.

11.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 para modificar las listas de terceros países o territorios incluidos en el anexo III, puntos 1 o 2, añadiendo o retirando a un tercer país o territorio, en función del cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 6, 7 o 9 del presente artículo con respecto a dicho tercer país o territorio.

12.   La Unión podrá celebrar acuerdos con terceros países o territorios con el objetivo de tener en cuenta los mecanismos de fijación del precio del carbono en dichos países o territorios a efectos de la aplicación del artículo 9.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«mercancías»: las mercancías enumeradas en el anexo I;

2)

«gases de efecto invernadero»: los gases de efecto invernadero especificados en el anexo I en relación con cada una de las mercancías enumeradas en dicho anexo;

3)

«emisiones»: la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero derivados de la producción de mercancías;

4)

«importación»: el despacho a libre práctica tal como se establece en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

5)

«RCDE de la UE»: el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, en relación con las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE distintas de las actividades de aviación;

6)

«territorio aduanero de la Unión»: el territorio definido en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

7)

«tercer país»: un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión;

8)

«plataforma continental»: una plataforma continental tal como se define en el artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

9)

«zona económica exclusiva»: una zona económica exclusiva tal como se define en el artículo 55 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y declarada zona económica exclusiva por un Estado miembro en virtud de dicha Convención;

10)

«valor intrínseco»: el valor intrínseco de las mercancías de carácter comercial definido en el artículo 1, punto 48, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

11)

«acoplamiento de mercados»: la asignación de capacidad de transporte a través de un sistema de la Unión que simultáneamente casa las órdenes y asigna capacidad de intercambio interzonal según lo establecido en el Reglamento (UE) 2015/1222;

12)

«asignación explícita de capacidad»: la asignación de capacidad de transporte transfronteriza distinta del comercio de electricidad;

13)

«autoridad competente»: la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 11;

14)

«autoridades aduaneras»: las administraciones de aduanas de los Estados miembros tal como se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

15)

«importador»: la persona que presenta una declaración en aduana para el despacho a libre práctica de mercancías en su propio nombre y por su propia cuenta o, en los casos en que un representante aduanero indirecto presente la declaración en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la persona por cuya cuenta se presenta dicha declaración;

16)

«declarante en aduana»: el declarante tal como se define en el artículo 5, punto 15, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 que presenta una declaración en aduana para el despacho a libre práctica de mercancías en su propio nombre, o la persona en cuyo nombre se presenta dicha declaración;

17)

«declarante autorizado a efectos del MAFC»: una persona autorizada por una autoridad competente de conformidad con el artículo 17;

18)

«persona»: toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o nacional;

19)

«establecida en un Estado miembro»:

a)

en el caso de las personas físicas, cualquier persona cuyo lugar de residencia se encuentre en un Estado miembro;

b)

en el caso de las personas jurídicas y de las asociaciones de personas, cualquier persona que tenga su domicilio social, su sede o un establecimiento permanente en un Estado miembro;

20)

«número de registro e identificación de los operadores económicos (número EORI)»: el número asignado por la autoridad aduanera en el registro que se realiza a efectos aduaneros de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

21)

«emisiones directas»: las emisiones procedentes de los procesos de producción de mercancías, incluidas las emisiones procedentes de la producción de calefacción y refrigeración que se consumen durante los procesos de producción, independientemente de la ubicación de la producción de calefacción o refrigeración;

22)

«emisiones implícitas»: las emisiones directas liberadas durante la producción de mercancías y las emisiones indirectas procedentes de la producción de electricidad que se consume durante los procesos de producción, calculadas de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV y especificados con más detalle en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, apartado 7;

23)

«tonelada de CO2e»: una tonelada métrica de CO2 o una cantidad de cualquier otro gas de efecto invernadero enumerado en la lista del anexo I que tenga un potencial de calentamiento global equivalente;

24)

«certificado MAFC»: el certificado en formato electrónico correspondiente a una tonelada de CO2e de emisiones implícitas en las mercancías;

25)

«entrega»: la compensación de certificados MAFC en relación con las emisiones implícitas declaradas en las mercancías importadas o con las emisiones implícitas en mercancías importadas que deberían haber sido declaradas;

26)

«procesos de producción»: los procesos químicos y físicos llevados a cabo para producir mercancías en una instalación;

27)

«valor por defecto»: el valor calculado u obtenido a partir de datos secundarios que representan las emisiones implícitas en las mercancías;

28)

«emisiones reales», las emisiones calculadas a partir de datos primarios de los procesos de producción de mercancías y de la producción de la electricidad consumida durante dichos procesos, determinadas con arreglo a los métodos establecidos en el anexo IV;

29)

«precio del carbono»: el importe monetario pagado en un tercer país, en el marco de un mecanismo de reducción de las emisiones de carbono, en forma de impuesto, tasa o canon o en forma de derechos de emisión en el marco de un régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, calculado sobre los gases de efecto invernadero contemplados por dicha medida y liberados en la producción de mercancías;

30)

«instalación»: una unidad técnica fija en la que se lleva a cabo un proceso de producción;

31)

«titular»: cualquier persona que opere o controle una instalación en un tercer país;

32)

«organismo nacional de acreditación»: un organismo nacional de acreditación designado por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 765/2008;

33)

«derechos de emisión del RCDE de la UE»: los derechos de emisión tal como se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/87/CE en relación con las actividades enumeradas en el anexo I de dicha Directiva, distintas de las actividades de aviación;

34)

«emisiones indirectas»: las emisiones procedentes de la producción de electricidad que se consume durante los procesos de producción de mercancías, independientemente de la ubicación de la producción de la electricidad consumida.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS DECLARANTES AUTORIZADOS A EFECTOS DEL MAFC

Artículo 4

Importaciones de mercancías

Las mercancías serán importadas en el territorio aduanero de la Unión únicamente por un declarante autorizado a efectos del MAFC.

Artículo 5

Solicitud de autorización

1.   Previamente a la importación de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión, el importador establecido en un Estado miembro deberá solicitar la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC (en lo sucesivo, «solicitud de autorización»). Cuando dicho importador designe un representante aduanero indirecto de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y dicho representante acepte actuar como declarante autorizado a efectos del MAFC, será este quien presente la solicitud de autorización.

2.   Cuando el importador no esté establecido en un Estado miembro, será el representante aduanero indirecto quien presente la solicitud de autorización.

3.   La solicitud de autorización se presentará a través del registro MAFC establecido con arreglo al artículo 14.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando la capacidad de transporte para la importación de electricidad se asigne mediante una asignación explícita de capacidad, la persona a la que se haya asignado la capacidad para la importación y que nomine dicha capacidad para la importación se considerará, a efectos del presente Reglamento, declarante autorizado a efectos del MAFC en el Estado miembro en el que la persona declare la importación de electricidad en la declaración en aduana. Las importaciones deberán medirse por frontera durante períodos de tiempo no superiores a una hora y no podrá deducirse la exportación o el tránsito en la misma hora.

La autoridad competente del Estado miembro en el que se haya presentado la declaración en aduana registrará a la persona en el registro MAFC.

5.   La solicitud de autorización incluirá la siguiente información del solicitante:

a)

nombre, dirección e información de contacto;

b)

número EORI;

c)

principal actividad económica ejercida en la Unión;

d)

certificación por parte de la autoridad tributaria del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante de que este no está sujeto a una orden de ingreso pendiente por deudas fiscales nacionales;

e)

declaración jurada de que el solicitante no ha estado implicado en infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera, la normativa fiscal o las normas sobre abuso de mercado durante los cinco años anteriores al de la solicitud, incluyendo que no ha sido condenado por un delito grave en relación con su actividad económica;

f)

la información necesaria para demostrar la capacidad financiera y operativa del solicitante para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento y, si así lo decide la autoridad competente basándose en una evaluación de riesgo, los documentos justificativos que confirmen esa información, tales como la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance de, a lo sumo, los tres últimos ejercicios financieros cerrados;

g)

el valor monetario y volumen estimados de las importaciones de mercancías en el territorio aduanero de la Unión por tipo de mercancía, para el año natural en el que se presente la solicitud y para el año natural siguiente;

h)

nombre y datos de contacto de las personas en cuyo nombre actúa el solicitante, si procede.

6.   El solicitante podrá retirar su solicitud en cualquier momento.

7.   El declarante autorizado a efectos del MAFC informará sin demora a la autoridad competente, por medio del registro MAFC, de cualquier cambio en la información facilitada con arreglo al apartado 5 del presente artículo que se haya producido con posterioridad a la adopción de la decisión por la que se concede la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC de conformidad con el artículo 17 y que pueda influir en dicha decisión o en el tenor de la autorización concedida.

8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución sobre las comunicaciones entre el solicitante, la autoridad competente y la Comisión, sobre el formato normalizado de la solicitud de autorización y los procedimientos para presentar dicha solicitud a través del registro MAFC, sobre el procedimiento al que debe atenerse la autoridad competente y los plazos de tramitación de las solicitudes de autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, así como sobre las normas aplicables a la identificación de los declarantes autorizados a efectos del MAFC para la importación de electricidad por parte de la autoridad competente. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Artículo 6

Declaración MAFC

1.   A más tardar el 31 de mayo de cada año, y por primera vez en 2027 por lo que respecta al año 2026, cada declarante autorizado a efectos del MACF utilizará el registro MAFC a que se refiere el artículo 14 para presentar una declaración MAFC correspondiente al año natural anterior.

2.   La declaración MACF deberá contener la información siguiente:

a)

la cantidad total de cada tipo de mercancía importada en el año natural anterior, expresada en megavatios/hora, en el caso de la electricidad, y en toneladas para las demás mercancías;

b)

el total de emisiones implícitas en las mercancías a que se refiere la letra a) del presente apartado, expresadas en toneladas de emisiones de CO2e por megavatio/hora de electricidad o en toneladas de emisiones de CO2e por tonelada de cada tipo de mercancía para las demás mercancías, calculadas de conformidad con el artículo 7 y verificadas de conformidad con el artículo 8;

c)

el número total de certificados MAFC que deban entregarse correspondientes al total de emisiones implícitas a que se refiere la letra b) del presente apartado, teniendo en cuenta la reducción por el precio del carbono pagado en un país de origen, de conformidad con el artículo 9, y el ajuste necesario para reflejar la medida en que los derechos del RCDE de la UE se asignan gratuitamente, de conformidad con el artículo 31;

d)

copias de los informes de verificación, emitidos por verificadores acreditados, en virtud del artículo 8 y del anexo VI.

3.   Cuando se importen productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el declarante autorizado a efectos del MAFC comunicará en la declaración MAFC las emisiones implícitas en las mercancías que fueron incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo y que dieron lugar a los productos transformados importados, aun cuando los productos transformados no figuren en el anexo I del presente Reglamento. El presente apartado se aplicará también cuando los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo sean mercancías de retorno a que se refiere el artículo 205 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

4.   Cuando las mercancías importadas que figuran en la lista del anexo I del presente Reglamento sean productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo a que se refiere el artículo 259 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el declarante autorizado a efectos del MAFC comunicará en la declaración MAFC únicamente las emisiones de la operación de perfeccionamiento realizada fuera del territorio aduanero de la Unión.

5.   Cuando las mercancías importadas sean mercancías de retorno a que se refiere el artículo 203 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el declarante autorizado a efectos del MAFC indicará por separado, en la declaración MAFC, «cero» para el total de emisiones implícitas correspondientes a dichas mercancías.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en lo referente al formato normalizado de la declaración MAFC, incluida la información detallada por cada instalación y país de origen y tipo de mercancías que deban notificarse que justifique los totales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, en particular por lo que se refiere a las emisiones implícitas y al precio del carbono pagado, al procedimiento de presentación de la declaración MAFC a través del registro MAFC, y a las modalidades para entregar los certificados MAFC a los que se refiere el apartado 2, letra c), del presente artículo, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, en particular, por lo que respecta al proceso y la selección por parte del declarante autorizado a efectos del MAFC de los certificados que deban entregarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Artículo 7

Cálculo de las emisiones implícitas

1.   Las emisiones implícitas en las mercancías se calcularán con arreglo a los métodos establecidos en el anexo IV. En el caso de las mercancías enumeradas en el anexo II, únicamente se calcularán y tendrán en cuenta las emisiones directas.

2.   Las emisiones implícitas en mercancías distintas de la electricidad se determinarán a partir de las emisiones reales, de acuerdo con los métodos establecidos en el anexo IV, puntos 2 y 3. Cuando las emisiones reales no puedan determinarse adecuadamente, al igual que en el caso de las emisiones indirectas, las emisiones implícitas se determinarán con arreglo a valores por defecto, de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV, punto 4.1.

3.   Las emisiones implícitas en la electricidad importada se determinarán a partir de valores por defecto, de conformidad con el método establecido en el anexo IV, punto 4.2, salvo que el declarante autorizado a efectos del MAFC demuestre que se cumplen los criterios para determinar las emisiones implícitas sobre la base de las emisiones reales que figuran en el anexo IV, punto 5.

4.   Las emisiones indirectas implícitas se calcularán de conformidad con el método establecido en el anexo IV, punto 4.3, y se especificarán con más detalle en los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 7 del presente artículo, salvo que el declarante autorizado a efectos del MAFC demuestre que se cumplen los criterios para determinar las emisiones implícitas sobre la base de las emisiones reales que figuran en el anexo IV, punto 6.

5.   El declarante autorizado a efectos del MAFC llevará registros de la información necesaria para calcular las emisiones implícitas, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V. Dichos registros serán suficientemente detallados para permitir a los verificadores acreditados con arreglo al artículo 18 verificar las emisiones implícitas, de conformidad con el artículo 8 y el anexo VI, y permitir a la Comisión y a la autoridad competente revisar la declaración MAFC, de conformidad con el artículo 19, apartado 2.

6.   El declarante autorizado a efectos del MAFC conservará dichos registros de la información a que se refiere el apartado 5, incluido el informe del verificador, hasta el final del cuarto año siguiente al año en que se haya presentado o debiera haberse presentado la declaración MAFC.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en lo referente a:

a)

la aplicación de los elementos de los métodos de cálculo establecidos en el anexo IV, incluida la determinación de los límites del sistema de procesos de producción e insumos (precursores) pertinentes, los factores de emisión, los valores específicos por instalación de las emisiones reales y los valores por defecto, y su respectiva aplicación a cada mercancía, así como el establecimiento de métodos para garantizar la fiabilidad de los datos a partir de los cuales se determinarán los valores por defecto, incluido el nivel de desglose y la verificación de los datos, y también otras especificaciones adicionales de las mercancías que deban considerarse «mercancías simples» y «mercancías complejas» a los efectos del anexo IV, punto 1; dichos actos de ejecución especificarán también las condiciones en las que se considera que las emisiones reales no pueden determinarse adecuadamente, así como los elementos de prueba que demuestren que se cumplen los criterios necesarios para justificar el uso de las emisiones reales de la electricidad consumida en los procesos de producción de mercancías a efectos del apartado 2 que figuran en el anexo IV, puntos 5 y 6, y

b)

la aplicación de los elementos de los métodos de cálculo con arreglo al apartado 4, de conformidad con el anexo IV, punto 4.3.

Cuando se justifique de manera objetiva, los actos de ejecución a los que se refiere el párrafo primero establecerán que los valores por defecto puedan adaptarse a determinadas zonas, regiones o países para tener en cuenta factores objetivos específicos que afecten a las emisiones, como las fuentes de energía dominantes o los procesos industriales. Dichos actos de ejecución se basarán en la legislación vigente sobre seguimiento y verificación de emisiones y datos de actividad de instalaciones regulados por la Directiva 2003/87/CE, en particular el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión (24), el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 y el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión (25). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 8

Verificación de las emisiones implícitas

1.   El declarante autorizado a efectos del MAFC velará por que las emisiones implícitas totales declaradas en la declaración MAFC presentada con arreglo al artículo 6 sean verificadas por un verificador acreditado con arreglo al artículo 18, conforme a los principios de verificación establecidos en el anexo VI.

2.   En el caso de las emisiones implícitas en mercancías producidas en instalaciones en un tercer país registradas de conformidad con el artículo 10, el declarante autorizado a efectos del MAFC podrá optar por utilizar la información verificada que se le haya comunicado de conformidad con el artículo 10, apartado 7, para cumplir la obligación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución para la aplicación de los principios de verificación que figuran en el anexo VI en lo que respecta a:

a)

la posibilidad de eximir, en circunstancias debidamente justificadas y sin poner en peligro una estimación fiable de las emisiones implícitas, al verificador de la obligación de visitar la instalación en la que se produzcan las mercancías en cuestión;

b)

la definición de los umbrales para determinar la gravedad de las inexactitudes o irregularidades, y

c)

la documentación justificativa necesaria para el informe de verificación, incluido su formato.

Cuando adopte los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero, la Comisión buscará la equivalencia y la coherencia con los procedimientos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 9

Precio del carbono pagado en un tercer país

1.   El declarante autorizado a efectos del MAFC podrá solicitar en la declaración MAFC una reducción del número de certificados MAFC a entregar para tener en cuenta el precio del carbono pagado en el país de origen por las emisiones implícitas declaradas. La reducción únicamente podrá solicitarse si el precio del carbono se ha pagado efectivamente en el país de origen. En tal caso, se tendrá en cuenta cualquier descuento u otra forma de compensación disponible en ese país que hubiera dado lugar a una reducción de dicho precio del carbono.

2.   El declarante autorizado a efectos del MAFC llevará un registro de la documentación necesaria para acreditar que las emisiones implícitas declaradas han estado sujetas a un precio del carbono en el país de origen de las mercancías que se ha pagado efectivamente como se indica en el apartado 1. En concreto, el declarante autorizado a efectos del MAFC conservará pruebas relativas a cualquier descuento u otra forma de compensación disponible, en particular las referencias a la legislación pertinente de dicho país. La información contenida en dicha documentación será certificada por una persona independiente del declarante autorizado a efectos del MAFC y de las autoridades del país de origen. El nombre y la información de contacto de dicha persona independiente deberán constar en la documentación. El declarante autorizado a efectos del MAFC también conservará pruebas del pago efectivo del precio del carbono.

3.   El declarante autorizado a efectos del MAFC conservará los registros a que se refiere el apartado 2 hasta el final del cuarto año siguiente al año en que se haya presentado o hubiera debido presentarse la declaración MAFC.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con respecto a la conversión del precio medio anual del carbono pagado efectivamente, de conformidad con el apartado 1, en una reducción correspondiente del número de certificados MAFC que deben entregarse, incluida la conversión en euros del precio del carbono pagado efectivamente en moneda extranjera al tipo de cambio medio anual, las pruebas necesarias del pago efectivo del precio del carbono, ejemplos de cualquier descuento u otra forma de compensación pertinente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las cualificaciones de la persona independiente a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, así como las condiciones para determinar la independencia de dicha persona. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Artículo 10

Registro de titulares y de instalaciones en terceros países

1.   La Comisión, a petición del titular de una instalación situada en un tercer país, registrará la información sobre dicho titular y su instalación en el registro MAFC al que se refiere el artículo 14.

2.   La solicitud de registro a que se refiere el apartado 1 constará de la siguiente información que deberá incluirse en el registro MAFC en el momento del registro:

a)

el nombre, la dirección y la información de contacto del titular;

b)

la localización de cada instalación, incluida la dirección completa y las coordenadas geográficas expresadas en longitud y latitud, hasta seis decimales;

c)

la principal actividad económica de la instalación.

3.   La Comisión notificará al titular su registro en el registro MAFC. El registro tendrá una validez de cinco años desde la fecha de su notificación al titular de la instalación.

4.   El titular informará sin demora a la Comisión de cualquier cambio en la información a que se refiere el apartado 2 ocurrido después de su registro y la Comisión actualizará la información pertinente en el registro MAFC.

5.   El titular deberá:

a)

determinar las emisiones implícitas calculadas con arreglo a los métodos establecidos en el anexo IV, por tipo de mercancía producida en la instalación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

b)

velar por que las emisiones implícitas a que se refiere la letra a) del presente apartado sean verificadas con arreglo a los principios de verificación establecidos en el anexo VI por un verificador acreditado de conformidad con el artículo 18;

c)

conservar una copia del informe de verificación, así como los registros de la información necesaria para calcular las emisiones implícitas en mercancías de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo V, durante un período de cuatro años desde la fecha de la verificación.

6.   Los registros a que se refiere el apartado 5, letra c), del presente artículo serán suficientemente detallados para permitir la verificación de las emisiones implícitas de conformidad con el artículo 8 y al anexo VI, y la revisión, de conformidad con el artículo 19, de la declaración MAFC realizada por un declarante autorizado a efectos del MAFC al que se haya comunicado la información pertinente de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.

7.   El titular podrá comunicar la información sobre la verificación de las emisiones implícitas a que se refiere el apartado 5 del presente artículo a un declarante autorizado a efectos del MAFC. El declarante autorizado a efectos del MAFC podrá hacer uso de dicha información para cumplir la obligación a que se refiere el artículo 8.

8.   El titular podrá solicitar la baja del registro MAFC en cualquier momento. La Comisión, tras recibir dicha solicitud y previa notificación a las autoridades competentes, dará de baja al titular y suprimirá su información y la de su instalación del registro MAFC, siempre que dicha información no sea necesaria para la revisión de las declaraciones MAFC que se hayan presentado. La Comisión, tras haber dado al titular en cuestión la posibilidad de ser oído y haber consultado a las autoridades competentes pertinentes, también podrá cancelar el registro de la información si la Comisión considera que la información sobre dicho titular ya no es exacta. La Comisión informará de dichas bajas o cancelaciones a las autoridades competentes.

CAPÍTULO III

AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 11

Autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro designará a la autoridad competente para cumplir las funciones y obligaciones en virtud del presente Reglamento e informará de ello a la Comisión.

La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros una lista de todas las autoridades competentes y publicará esa información en el Diario Oficial de la Unión Europea y la pondrá a disposición en el registro MAFC.

2.   Las autoridades competentes intercambiarán cualquier información esencial o pertinente para el ejercicio de sus funciones y obligaciones en virtud del presente Reglamento.

Artículo 12

Comisión

Además de los demás cometidos que desempeñe con arreglo al presente Reglamento, la Comisión asistirá a las autoridades competentes en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones en virtud del presente Reglamento y coordinará sus actividades apoyando el intercambio y la publicación de directrices sobre buenas prácticas dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, y promoviendo un intercambio adecuado de información y la cooperación entre las autoridades competentes, así como entre las autoridades competentes y la Comisión.

Artículo 13

Secreto profesional y revelación de información

1.   Toda información obtenida por una autoridad competente o la Comisión en el desempeño de sus funciones que sea de naturaleza confidencial o que se haya facilitado con ese carácter estará protegida por el deber de secreto profesional. Dicha información no será revelada por la autoridad competente o la Comisión sin el consentimiento expreso previo de la persona o autoridad que la haya facilitado o en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes y la Comisión podrán compartir dicha información entre sí, con las autoridades aduaneras, las autoridades encargadas de las sanciones administrativas o penales y la Fiscalía Europea, a efectos de garantizar el cumplimiento por parte de las personas de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento y la aplicación de la legislación aduanera. Dicha información compartida estará sujeta al secreto profesional y no se divulgará a ninguna otra persona o autoridad, salvo en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

Artículo 14

Registro MAFC

1.   La Comisión creará un registro MAFC de declarantes autorizados a efectos del MAFC, en forma de base de datos electrónica normalizada que incluirá los datos de los certificados MAFC de dichos declarantes autorizados a efectos del MAFC. La Comisión pondrá la información en el registro MAFC a disposición de las autoridades aduaneras y las autoridades competentes de forma automática y en tiempo real.

2.   El registro MAFC a que se refiere el apartado 1 incluirá cuentas con información sobre cada declarante autorizado a efectos del MAFC, en particular:

a)

el nombre, la dirección y la información de contacto del declarante autorizado a efectos de MAFC;

b)

el número EORI del declarante autorizado a efectos del MAFC;

c)

el número de cuenta MAFC;

d)

el número de identificación, precio de venta, fecha de venta y fecha de entrega, recompra o cancelación de certificados MAFC de cada declarante autorizado a efectos del MAFC.

3.   El registro MAFC incluirá, en otra sección del registro, la información sobre de los titulares y las instalaciones en terceros países registrados de conformidad con el artículo 10, apartado 2.

4.   La información del registro MAFC a que se refieren los apartados 2 y 3 será confidencial, a excepción de los nombres, direcciones y la información de contacto de los titulares y la localización de las instalaciones en terceros países. El titular podrá optar a que su nombre, dirección e información de contacto no sean de acceso público. La Comisión hará accesible la información pública del registro MAFC en un formato interoperable.

5.   La Comisión publicará anualmente, para cada una de las mercancías enumeradas en el anexo I, las emisiones agregadas implícitas en las mercancías importadas.

6.   La Comisión adoptará actos de ejecución en relación con la infraestructura y los procesos y procedimientos específicos del registro MAFC, incluido el análisis de riesgos a que se refiere el artículo 15, las bases de datos electrónicas que contengan la información a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, los datos de las cuentas del registro MAFC a que se refiere el artículo 16, la transmisión al registro MAFC de la información sobre la venta, la recompra y la cancelación de los certificados MAFC a que se refiere el artículo 20 y la información verificada a que se refiere el artículo 25, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Artículo 15

Análisis de riesgos

1.   La Comisión efectuará controles basados en el riesgo de los datos y las transacciones registradas en el registro MAFC a que se refiere el artículo 14 para garantizar que no se produzcan irregularidades en la compra, titularidad, entrega, recompra y cancelación de los certificados MAFC.

2.   En caso de que la Comisión detecte irregularidades en los controles efectuados con arreglo al apartado 1, informará a las autoridades competentes interesadas para que se efectúen indagaciones adicionales a fin de corregir las irregularidades detectadas.

Artículo 16

Cuentas en el registro MAFC

1.   La Comisión asignará a cada declarante autorizado a efectos del MAFC un número de cuenta MAFC único.

2.   Todo declarante autorizado a efectos del MAFC podrá acceder a su cuenta en el registro MAFC.

3.   La Comisión creará la cuenta tan pronto como se conceda la autorización a que se refiere el artículo 17, apartado 1, y se lo notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC.

4.   Cuando el declarante autorizado a efectos del MAFC haya cesado su actividad económica o se haya revocado su autorización, la Comisión cerrará la cuenta de dicho declarante autorizado a efectos del MAFC, siempre que este haya cumplido con todas sus obligaciones derivadas del presente Reglamento.

Artículo 17

Autorización

1.   Cuando se presente una solicitud de autorización de conformidad con el artículo 5, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante concederá la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC siempre y cuando se cumplan los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo. La condición de declarante autorizado a efectos del MAFC se reconocerá en todos los Estados miembros.

Antes de conceder la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, la autoridad competente llevará a cabo un procedimiento de consulta sobre la solicitud de autorización a través del registro MAFC. El procedimiento de consulta contará con la participación de las autoridades competentes de los demás Estados miembros y la Comisión y no se prolongará más de quince días hábiles.

2.   Los criterios para conceder al solicitante la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC serán los siguientes:

a)

no haber estado implicado en infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera, la normativa fiscal, las normas sobre abuso de mercado o el presente Reglamento y los actos de ejecución adoptados en virtud de este y, en particular, no haber sido condenado por un delito grave en relación con su actividad económica en los cinco años anteriores a la solicitud;

b)

acreditar su capacidad financiera y operativa para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento;

c)

estar establecido en el Estado miembro en el que se presente la solicitud, y

d)

haber recibido un número EORI de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

3.   En caso de que la autoridad competente constate que no se cumplen los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo, o si el solicitante no facilita la información enumerada en el artículo 5, apartado 5, la concesión de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC será denegada. En dicha decisión de denegación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC se indicarán los motivos de denegación y se incluirá información sobre la posibilidad de recurso.

4.   La decisión de la autoridad competente por la que se concede la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC se registrará en el registro MAFC e incluirá la siguiente información:

a)

el nombre, la dirección y la información de contacto del declarante autorizado a efectos de MAFC;

b)

el número EORI del declarante autorizado a efectos del MAFC;

c)

el número de cuenta MAFC asignado al declarante autorizado a efectos del MAFC de conformidad con el artículo 16, apartado 1;

d)

la garantía exigida de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.

5.   A los efectos del cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 2, letra b), del presente artículo, la autoridad competente exigirá la constitución de una garantía si el solicitante no se hubiera establecido en los dos ejercicios anteriores al ejercicio en que se presente la solicitud de conformidad con el artículo 5, apartado 1.

La autoridad competente fijará el importe de dicha garantía en el importe calculado como el valor agregado del número de certificados MAFC que el declarante autorizado a efectos del MAFC debería entregar de conformidad con el artículo 22 con respecto a las importaciones de mercancías notificadas de conformidad con el artículo 5, apartado 5, letra g). La garantía constituida deberá ser una garantía bancaria, pagadera a primer requerimiento, en una entidad financiera que opere en la Unión u otra forma de garantía que ofrezca una seguridad equivalente.

6.   Cuando la autoridad competente determine que la garantía constituida no garantiza o ha dejado de ser suficiente para garantizar la capacidad financiera y operativa del declarante autorizado a efectos del MAFC para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento, exigirá al declarante autorizado a efectos del MAFC que elija entre constituir una garantía adicional de conformidad con el apartado 5 o sustituir la garantía original por una nueva garantía.

7.   La autoridad competente liberará la garantía inmediatamente después del 31 de mayo del segundo año en que el declarante autorizado a efectos del MAFC haya entregado los certificados MAFC de conformidad con el artículo 22.

8.   La autoridad competente revocará la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC cuando:

a)

el declarante autorizado a efectos del MAFC solicite una revocación, o

b)

el declarante autorizado a efectos del MAFC deje de cumplir los criterios establecidos en los apartados 2 o 6 del presente artículo, o haya estado implicado en una infracción grave o reiterada de la obligación de entregar los certificados MAFC a que se refiere el artículo 22, apartado 1, o de la obligación de garantizar un número suficiente de certificados MAFC en su cuenta en el registro MAFC al final de cada trimestre a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

Antes de revocar la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, la autoridad competente dará al declarante MAFC autorizado la posibilidad de ser oído y llevará a cabo un procedimiento de consulta sobre la posible revocación de dicha condición. El procedimiento de consulta contará con la participación de las autoridades competentes de los demás Estados miembros y la de la Comisión, y no se prolongará más de quince días hábiles.

Toda decisión de revocación deberá contener los motivos de la decisión, así como la información sobre el derecho de recurso.

9.   La autoridad competente registrará en el registro MAFC información sobre:

a)

los solicitantes cuya solicitud de autorización haya sido denegada de conformidad con el apartado 3, y

b)

las personas cuya condición de declarante autorizado a efectos del MAFC haya sido revocada de conformidad con el apartado 8.

10.   La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las condiciones para:

a)

la aplicación de los criterios a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, incluido el de no haber estado implicado en infracciones graves o reiteradas con arreglo al apartado 2, letra a), del presente artículo;

b)

la aplicación de la garantía a que se refieren los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo;

c)

la aplicación de los criterios de infracción grave o reiterada a que se refiere el apartado 8 del presente artículo;

d)

las consecuencias de la revocación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, y

e)

los plazos y el formato específicos del procedimiento de consulta a que se refieren los apartados 1 y 8 del presente artículo.

Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Artículo 18

Acreditación de verificadores

1.   Toda persona acreditada de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 para un grupo pertinente de actividades será considerado como un verificador acreditado a efectos del presente Reglamento. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de determinar los grupos pertinentes de actividades mediante la adecuación de las cualificaciones de los verificadores acreditados que son necesarias para efectuar las verificaciones a efectos del presente Reglamento, al grupo pertinente de actividades que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 y que se indica en el certificado de acreditación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   Un organismo nacional de acreditación podrá, previa solicitud, acreditar a una persona para que ejerza como verificador a efectos del presente Reglamento cuando considere, sobre la base de la documentación presentada, que dicha persona cuenta con la capacidad de aplicar los principios de verificación a que se refiere el anexo VI realicen el desempeño de las tareas de verificación de las emisiones implícitas de conformidad con los artículos 8 y 10.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 28 a fin de complementar el presente Reglamento, por los que se especifiquen las condiciones para la concesión de la acreditación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, para el control y supervisión de los verificadores acreditados, para la retirada de la acreditación y para el reconocimiento mutuo y la evaluación por pares de los organismos de acreditación.

Artículo 19

Revisión de las declaraciones MAFC

1.   La Comisión desempeñará la función de supervisión en la revisión de las declaraciones MAFC.

2.   La Comisión podrá revisar las declaraciones MAFC, de conformidad con una estrategia de revisión que incluya los factores de riesgo, dentro del plazo de cuatro años contados desde el año siguiente a aquel durante el cual deberían haberse presentado las declaraciones MAFC.

La revisión podrá consistir en verificar la información facilitada en la declaración MAFC y en los informes de verificación sobre la base de la información comunicada por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 25, cualesquiera otros elementos de prueba pertinentes, y sobre la base de cualquier auditoría que se considere necesaria, incluso en los locales del declarante autorizado a efectos del MAFC.

La Comisión comunicará el inicio y los resultados de la revisión a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC a través del registro MAFC.

La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC también podrá revisar una declaración MAFC dentro del plazo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. La autoridad competente comunicará a la Comisión el inicio y los resultados de las revisiones a través del registro MAFC.

3.   La Comisión establecerá periódicamente factores de riesgo y puntos de atención específicos, sobre la base de un análisis de riesgos en relación con la aplicación del MAFC a escala de la Unión, teniendo en cuenta la información contenida en el registro MAFC, los datos comunicados por las autoridades aduaneras y otras fuentes de información pertinentes, incluidos los controles y verificaciones efectuados de conformidad con el artículo 15, apartado 2, y el artículo 25.

La Comisión facilitará asimismo el intercambio con las autoridades competentes de información relativa a actividades fraudulentas y a las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 26.

4.   Cuando un declarante autorizado a efectos del MAFC no presente una declaración MAFC de conformidad con el artículo 6 o cuando la Comisión considere, sobre la base de su revisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo, que el número declarado de certificados MAFC es incorrecto, la Comisión valorará las obligaciones derivadas del presente Reglamento del declarante autorizado a efectos del MAFC a partir de la información de que disponga. La Comisión realizará un cálculo preliminar del número total de certificados MAFC que deberían haber sido entregados, a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en el que debería haberse presentado la declaración MAFC, o a más tardar el 31 de diciembre del cuarto año siguiente a aquel en el que se haya presentado la declaración MAFC incorrecta, según proceda. La Comisión proporcionará a las autoridades competentes dicho cálculo preliminar, a efectos indicativos y sin perjuicio del cálculo definitivo realizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC.

5.   Cuando la autoridad competente concluya que el número declarado de certificados MAFC a entregar es incorrecto, o que no se ha presentado ninguna declaración MAFC de conformidad con el artículo 6, determinará el número de certificados MAFC que deberían haber sido entregados por el declarante autorizado a efectos del MAFC, teniendo en cuenta la información presentada por la Comisión.

La autoridad competente notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC su decisión sobre el número de certificados MAFC determinado y le exigirá la entrega de los certificados MAFC adicionales en el plazo de un mes.

La decisión de la autoridad competente deberá contener los motivos de la decisión, así como la información sobre el derecho de recurso. Asimismo, se notificará a través del registro MAFC.

Cuando la autoridad competente, tras recibir el cálculo preliminar de la Comisión de conformidad con los apartados 2 y 4 del presente artículo, decida no tomar ninguna medida, informará de ello a la Comisión a través del registro MAFC.

6.   Cuando la autoridad competente concluya que se han entregado más certificados MAFC de los que deberían haber sido entregados, informará sin demora a la Comisión. Los certificados MAFC entregados en exceso se recomprarán de conformidad con el artículo 23.

CAPÍTULO IV

CERTIFICADOS MAFC

Artículo 20

Venta de certificados MAFC

1.   Los Estados miembros venderán certificados MAFC en una plataforma común central a los declarantes autorizados a efectos del MAFC establecidos en dicho Estado miembro.

2.   La Comisión establecerá y gestionará la plataforma común central tras un procedimiento de contratación conjunta entre la Comisión y los Estados miembros.

La Comisión y las autoridades competentes tendrán acceso a la información de la plataforma común central.

3.   La información sobre la venta, la recompra y la cancelación de certificados MAFC en la plataforma común central se transferirá al registro MAFC al final de cada día hábil.

4.   Los certificados MAFC se venderán a declarantes autorizados a efectos del MAFC al precio calculado de conformidad con el artículo 21.

5.   La Comisión velará por que se asigne un número de identificación único a cada certificado MAFC en el momento de su expedición. La Comisión registrará el número de identificación único y el precio y la fecha de venta del certificado MAFC en la cuenta del registro MAFC del declarante autorizado a efectos del MAFC que haya adquirido dicho certificado.

6.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 28 que completen el presente Reglamento por los que se especifiquen con mayor precisión el calendario, la administración y otros aspectos relacionados con la gestión de la venta y la recompra de certificados MAFC, en aras de la coherencia con los procedimientos del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión (26).

Artículo 21

Precio de los certificados MAFC

1.   La Comisión calculará el precio de los certificados MAFC como el promedio de los precios de cierre de los derechos de emisión del RCDE de la UE en la plataforma de subastas, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 para cada semana natural.

Las semanas naturales en que no se hayan programado subastas en la plataforma de subastas, el precio de los certificados MAFC será el promedio de los precios de cierre de los derechos de emisión del RCDE de la UE de la última semana en que se realizaron subastas en la plataforma de subastas.

2.   La Comisión publicará el precio medio a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, en su sitio web o de cualquier otra manera adecuada el primer día hábil de la semana natural siguiente. Dicho precio se aplicará desde el primer día hábil siguiente al de su publicación hasta el primer día hábil de la siguiente semana natural.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución sobre la aplicación del método de cálculo del precio medio de los certificados MAFC previsto en el apartado 1 del presente artículo y las modalidades prácticas relativas a la publicación de dicho precio. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Artículo 22

Entrega de certificados MAFC

1.   A más tardar el 31 de mayo de cada año, y por primera vez en 2027 por lo que respecta al año 2026, el declarante autorizado a efectos del MAFC entregará a través del registro MAFC el número de certificados MAFC correspondiente a las emisiones implícitas declaradas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra c), y verificadas de conformidad con el artículo 8, para el año natural anterior a la entrega. La Comisión retirará del registro MAFC los certificados MAFC entregados. El declarante autorizado a efectos del MAFC se asegurará de que dispone del número de certificados MAFC necesario en su cuenta del registro MAFC.

2.   El declarante autorizado a efectos del MAFC velará por que el número de certificados MAFC que consten en su cuenta del registro MAFC al final de cada trimestre corresponda al menos al 80 % de las emisiones implícitas, determinadas a partir de valores por defecto, de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV, de la totalidad de las mercancías que haya importado desde el inicio del año natural.

3.   Cuando la Comisión constate que el número de certificados MAFC en la cuenta de un declarante autorizado a efectos del MAFC no se ajusta a lo dispuesto en el apartado 2, informará a través del registro MAFC a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC.

La autoridad competente notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC la necesidad de garantizar un número suficiente de certificados MAFC en su cuenta en el plazo de un mes a partir de dicha notificación.

La autoridad competente registrará la notificación al declarante autorizado a efectos del MAFC y la respuesta de este en el registro MAFC.

Artículo 23

Recompra de certificados MAFC

1.   Cuando un declarante autorizado a efectos del MAFC lo solicite, el Estado miembro en el que esté establecido dicho declarante autorizado a efectos del MAFC recomprará los certificados MAFC remanentes en la cuenta del declarante en el registro MAFC una vez que los certificados se hayan entregado de conformidad con el artículo 22.

La Comisión recomprará dichos certificados MAFC remanentes a través de la plataforma común central a la que se refiere el artículo 20 en nombre del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC. El declarante autorizado a efectos del MAFC presentará la solicitud de recompra a más tardar el 30 de junio de cada año durante el cual se hayan entregado los certificados MAFC.

2.   El número de certificados sujetos a recompra a que se refiere el apartado 1 se limitará a un tercio del número total de certificados MAFC adquiridos por el declarante autorizado a efectos del MAFC durante el año natural anterior.

3.   El precio de recompra de cada certificado MAFC será el precio pagado por el declarante autorizado a efectos del MAFC por dicho certificado en el momento de la compra.

Artículo 24

Cancelación de certificados MAFC

El 1 de julio de cada año, la Comisión cancelará todo certificado MAFC adquirido durante el año previo al año natural anterior y que permanezca en la cuenta del registro MAFC del declarante autorizado a efectos del MAFC. Dichos certificados MAFC serán cancelados sin compensación.

Cuando el número de certificados MAFC que deben entregarse se impugne en un litigio pendiente en un Estado miembro, la Comisión suspenderá la cancelación de los certificados MAFC en la medida correspondiente a la cantidad impugnada. La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC comunicará sin demora a la Comisión cualquier información pertinente.

CAPÍTULO V

NORMAS APLICABLES A LA IMPORTACION DE MERCANCIAS

Artículo 25

Normas aplicables a la importación de mercancías

1.   Las autoridades aduaneras no permitirán la importación de mercancías por ninguna persona que no sea un declarante autorizado a efectos del MAFC.

2.   Las autoridades aduaneras comunicarán a la Comisión información específica sobre las mercancías declaradas a la importación de manera periódica y automática y, en particular, mediante el mecanismo de vigilancia establecido en virtud del artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Dicha información incluirá el número EORI y el número de cuenta MAFC del declarante autorizado a efectos del MAFC, el código NC de ocho dígitos de las mercancías, la cantidad, el país de origen, la fecha de la declaración en aduana y el régimen aduanero.

3.   La Comisión comunicará la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC y, para cada declarante autorizado a efectos del MAFC, cotejará dicha información con los datos del registro MAFC de conformidad con el artículo 14.

4.   De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, las autoridades aduaneras podrán comunicar a la Comisión y la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC la información confidencial obtenida por las autoridades aduaneras en el ejercicio de sus funciones o facilitada a las autoridades aduaneras con carácter confidencial.

5.   El Reglamento (CE) n.o 515/97 se aplicará mutatis mutandis al presente Reglamento.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos al ámbito de aplicación de la información y la periodicidad, el calendario y los medios de transmisión de dicha información de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

CAPÍTULO VI

CUMPLIMIENTO

Artículo 26

Sanciones

1.   El declarante autorizado a efectos del MAFC que, a más tardar el 31 de mayo de cada año, no haya entregado el número de certificados MAFC que corresponde a las emisiones implícitas en las mercancías importadas durante el año natural anterior estará obligado a pagar una sanción. Dicha sanción será idéntica a la sanción por exceso de emisiones establecida en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE e incrementada con arreglo al artículo 16, apartado 4, de dicha Directiva, aplicable en el año de importación de las mercancías. Dicha sanción se aplicará a cada certificado MAFC que el declarante autorizado a efectos del MAFC no haya entregado.

2.   Cuando una persona distinta de un declarante autorizado a efectos del MAFC introduzca mercancías en el territorio aduanero de la Unión sin cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento, dicha persona estará obligada al pago de una sanción. Dicha sanción será efectiva, proporcionada y disuasoria y, dependiendo, en particular, de la duración, gravedad, alcance, así como del carácter intencionado y reiterado de dicho incumplimiento y del nivel de cooperación de la persona con la autoridad competente, será de tres a cinco veces la sanción a que se refiere el apartado 1, aplicable en el año en que introdujo las mercancías, por cada certificado MAFC que la persona no haya entregado.

3.   El pago de la sanción no eximirá al declarante autorizado a efectos del MAFC de la obligación de entregar el número de certificados MAFC pendientes correspondiente a un año determinado.

4.   Cuando la autoridad competente determine, también a la luz de los cálculos preliminares efectuados por la Comisión de conformidad con el artículo 19, que un declarante autorizado a efectos del MAFC ha incumplido la obligación de entregar los certificados MAFC contemplada en el apartado 1 del presente artículo o que una persona ha introducido mercancías en el territorio aduanero de la Unión sin cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento según lo contemplado en apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente impondrá la sanción prevista en los apartados 1 o 2 del presente artículo, según proceda. A tal fin, la autoridad competente notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC o, en caso de que se aplique el apartado 2 del presente artículo, a la persona interesada:

a)

que la autoridad competente ha llegado a la conclusión de que el declarante autorizado a efectos del MAFC o la persona interesada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo ha incumplido las obligaciones derivadas del presente Reglamento;

b)

los motivos de su conclusión;

c)

el importe de la sanción impuesta al declarante autorizado a efectos del MAFC o a la persona interesada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

d)

la fecha a partir de la cual la sanción será exigible;

e)

las medidas que el declarante autorizado a efectos del MAFC o la persona interesada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo deben adoptar para abonar la sanción, y

f)

el derecho del declarante autorizado a efectos del MAFC o de la persona a que se refiere el apartado 2 del presente artículo interesada a recurrir la decisión.

5.   Cuando no se pague la sanción en la fecha establecida en el apartado 4, letra d), la autoridad competente garantizará el pago de dicha sanción por todos los medios a su alcance con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

6.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las decisiones en materia de sanciones a que se refieren los apartados 1 y 2 y registrarán el pago final a que se refiere el apartado 5 en el registro MAFC.

Artículo 27

Elusión

1.   La Comisión adoptará medidas de conformidad con el presente artículo, basándose en datos pertinentes y objetivos, para evitar las prácticas de elusión del presente Reglamento.

2.   Las prácticas de elusión se definirán como un cambio de pauta en el comercio de mercancías que se derive de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas de la de eludir, total o parcialmente, cualesquiera de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Tal práctica, proceso o trabajo puede consistir, entre otras cosas, en:

a)

modificar ligeramente las mercancías en cuestión para que se clasifiquen en códigos NC que no figuran en el anexo I, excepto cuando la modificación altere sus características esenciales;

b)

dividir artificialmente los envíos en envíos cuyo valor intrínseco no supere el umbral a que se refiere el artículo 2, apartado 3.

3.   La Comisión llevará a cabo una supervisión continua de la situación a escala de la Unión con vistas a identificar prácticas de elusión, también mediante la vigilancia del mercado o sobre la base de cualquier fuente de información pertinente, como los informes y otras aportaciones de organizaciones de la sociedad civil.

4.   El Estado miembro, o cualquier parte afectada o beneficiaria de cualesquiera de las situaciones descritas en el apartado 2, podrá notificar a la Comisión si observa prácticas de elusión. Las partes interesadas que no estén afectadas o se beneficien directamente, como las organizaciones medioambientales y las organizaciones no gubernamentales, que constaten pruebas concretas de prácticas de elusión, también podrán notificar sus observaciones a la Comisión.

5.   La notificación a que se refiere el apartado 4 expondrá los motivos en que se basa e incluirá los datos y estadísticas pertinentes para apoyar la alegación de elusión del presente Reglamento. La Comisión iniciará una investigación sobre una alegación de elusión notificada por un Estado miembro o por una parte afectada o beneficiaria u otra parte interesada, siempre que la notificación cumpla los requisitos a que se refiere el presente apartado, o cuando la propia Comisión determine que tal investigación es necesaria. Al efectuar la investigación, la Comisión podrá contar con la asistencia de las autoridades competentes y las autoridades aduaneras. La Comisión concluirá la investigación en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de notificación. Cuando se inicie una investigación, la Comisión lo notificará a todas las autoridades competentes.

6.   Cuando la Comisión, teniendo en cuenta los datos, informes y estadísticas pertinentes, incluidos los proporcionados por las autoridades aduaneras, tenga motivos suficientes para creer que las circunstancias a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo se están produciendo en uno o varios Estados miembros mediante una pauta establecida, estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 con el objeto de modificar la lista de mercancías del anexo I para incluir los correspondientes productos ligeramente modificados a los que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo con el fin de evitar la elusión.

CAPÍTULO VII

EJERCICIO DE LA DELEGACION Y PROCEDIMIENTO DE COMITE

Artículo 28

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartados 10 y 11, el artículo 18, apartado 3, el artículo 20, apartado 6, y el artículo 27, apartado 6, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 17 de mayo de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartados 10 y 11, el artículo 18, apartado 3, el artículo 20, apartado 6, y el artículo 27, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

4.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

5.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

6.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

7.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartados 10 y 11, el artículo 18, apartado 3, el artículo 20, apartado 6, y el artículo 27, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 29

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del MAFC. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO VIII

PRESENTACIÓN DE INFORMES Y REVISIÓN

Artículo 30

Revisión y presentación de informes de la Comisión

1.   La Comisión, en consulta con las partes interesadas pertinentes, recopilará la información necesaria con miras a ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento como indica, y de conformidad con, el apartado 2, letra a), y a desarrollar métodos de cálculo de las emisiones implícitas utilizando los métodos de la huella ambiental.

2.   Antes de finalizar el período transitorio a que se refiere el artículo 32, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

El informe recogerá una evaluación de:

a)

la posibilidad de hacer extensivo el ámbito de aplicación a:

i)

las emisiones indirectas implícitas en las mercancías enumeradas en el anexo II;

ii)

las emisiones implícitas en el transporte de las mercancías enumeradas en el anexo I y los servicios de transporte;

iii)

las mercancías que presenten riesgo de fuga de carbono distintas de las enumeradas en el anexo I, y específicamente los productos químicos orgánicos y los polímeros;

iv)

otros insumos (precursores) de las mercancías enumeradas en el anexo I;

b)

los criterios que deben utilizarse para identificar las mercancías que vayan a incluirse en la lista del anexo I del presente Reglamento sobre la base de los sectores que presentan riesgo de fuga de carbono determinado de conformidad con el artículo 10 ter de la Directiva 2003/87/CE; dicha evaluación irá acompañada de un calendario que finalizará en 2030 para la inclusión gradual de las mercancías en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, el nivel de riesgo de sus respectivas fugas de carbono;

c)

los requisitos técnicos para calcular las emisiones implícitas de otras mercancías que deben incluirse en la lista del anexo I;

d)

los avances realizados en los debates internacionales sobre la acción por el clima;

e)

el sistema de gobernanza, incluidos los costes administrativos;

f)

el impacto del presente Reglamento en las mercancías enumeradas en el anexo I importadas de países en desarrollo, prestando especial atención a los países menos adelantados (PMA) que reconozca Naciones Unidas y a los efectos de la asistencia técnica prestada;

g)

el método para el cálculo de las emisiones indirectas con arreglo al artículo 7, apartado 7, y al anexo IV, punto 4.3.

3.   Al menos un año antes de que finalice el período transitorio, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se señalen los productos situados en fases posteriores de la cadena de valor de las mercancías enumeradas en el anexo I que recomiende tomar en consideración para su inclusión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. A tal fin, la Comisión desarrollará, en el momento oportuno, una metodología que debería estar basada en la relevancia en términos de emisiones acumuladas de gases de efecto invernadero y riesgo de fuga de carbono.

4.   Los informes a que se refieren los apartados 2 y 3 irán acompañados, en su caso, de una propuesta legislativa antes de que finalice el período transitorio, que incluya una evaluación de impacto detallada, en particular, con miras a ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento sobre la base de las conclusiones alcanzadas en dichos informes.

5.   Cada dos años a partir de la finalización del período transitorio, como parte de su informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión evaluará la eficacia del MAFC para abordar el riesgo de fuga de carbono de las mercancías producidas en la Unión para su exportación a terceros países que no apliquen el RCDE de la UE o un mecanismo similar de fijación de precios del carbono. El informe evaluará, en particular, la evolución de las exportaciones de la Unión en los sectores del MAFC y de los flujos comerciales y las emisiones implícitas de estas mercancías en el mercado mundial. Cuando el informe concluya que existe un riesgo de fuga de carbono de las mercancías producidas en la Unión para su exportación a esos terceros países que no aplican el RCDE de la UE o un mecanismo similar de fijación de precios del carbono, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa para abordar dicho riesgo de un modo que se ajuste a la normativa de la Organización Mundial del Comercio y tenga en cuenta la descarbonización de las instalaciones en la Unión.

6.   La Comisión supervisará el funcionamiento del MAFC con el fin de evaluar sus repercusiones y los posibles ajustes en su aplicación.

Antes del 1 de enero de 2028 y posteriormente cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y el funcionamiento del MAFC. El informe deberá contener al menos los elementos siguientes:

a)

una evaluación de las repercusiones del MAFC en:

i)

la fuga de carbono, también en relación con las exportaciones;

ii)

los sectores afectados;

iii)

el impacto económico, territorial y en el mercado interior en toda la Unión;

iv)

la inflación y el precio de las materias primas;

v)

el efecto en los sectores industriales que emplean las mercancías enumeradas en el anexo I;

vi)

el comercio internacional, incluida la redistribución de recursos, y

vii)

los países menos adelantados;

b)

una evaluación de:

i)

el sistema de gobernanza, incluida una evaluación de la aplicación y la administración de la autorización de los declarantes a efectos del MAFC por los Estados miembros;

ii)

el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

iii)

las prácticas de elusión;

iv)

la aplicación de sanciones en los Estados miembros;

c)

los resultados de las investigaciones y las sanciones impuestas;

d)

información agregada sobre la intensidad de las emisiones por cada país de origen para las distintas mercancías enumeradas en el anexo I.

7.   Cuando se produzca un acontecimiento imprevisible, excepcional y no provocado que escape al control de uno o varios terceros países sujetos al MAFC y dicho acontecimiento tenga consecuencias destructivas para la infraestructura económica e industrial de dicho país o países afectados, la Comisión evaluará la situación y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acompañado de una propuesta legislativa, según proceda, con el fin de modificar el presente Reglamento estableciendo las medidas provisionales necesarias para abordar tales circunstancias excepcionales.

8.   A partir del final del período transitorio a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento, como parte de la presentación del informe anual con arreglo al artículo 41 del Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), la Comisión evaluará e informará sobre cómo la financiación en virtud de dicho Reglamento ha contribuido a la descarbonización de la industria manufacturera en los PMA.

CAPÍTULO IX

COORDINACION CON LA ASIGNACION GRATUITA DE DERECHOS DE EMISION EN EL MARCO DEL RCDE DE LA UE

Artículo 31

Asignación gratuita de derechos de emisión en el marco del RCDE de la UE y obligación de entregar certificados MAFC

1.   Los certificados MAFC a entregar de conformidad con el artículo 22 del presente Reglamento se ajustarán para reflejar los derechos de emisión del RCDE de la UE asignados gratuitamente, de conformidad con el artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE, a instalaciones que producen, dentro de la Unión, las mercancías enumeradas en el anexo I del presente Reglamento.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas detalladas para el cálculo del ajuste según dispone el apartado 1 del presente artículo. Dichas normas detalladas se elaborarán con referencia a los principios aplicados en el RCDE de la UE para la asignación gratuita de derechos de emisión en instalaciones productoras, dentro de la Unión, de las mercancías enumeradas en el anexo I, teniendo en cuenta los diferentes parámetros de referencia utilizados en el RCDE de la UE para la asignación gratuita con miras a combinar esos parámetros en los valores correspondientes para las mercancías en cuestión, y teniendo en cuenta los insumos (precursores) pertinentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 32

Ámbito del período transitorio

Durante el período transitorio que se extiende del 1 de octubre de 2023 al 31 de diciembre de 2025, las obligaciones del importador en virtud del presente Reglamento se limitarán a las obligaciones de presentación de informes establecidas en los artículos 33, 34 y 35 del presente Reglamento. Cuando el importador esté establecido en un Estado miembro y nombre a un representante aduanero indirecto de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, y cuando el representante aduanero indirecto así lo acepte, las obligaciones de presentación de informes se aplicarán a dicho representante aduanero indirecto. Cuando el importador no esté establecido en un Estado miembro, las obligaciones de presentación de informes recaerán en el representante aduanero indirecto.

Artículo 33

Importación de mercancías

1.   A más tardar en el momento del despacho a libre práctica de las mercancías, las autoridades aduaneras informarán al importador o, en las situaciones a las que se aplica el artículo 32, al representante aduanero indirecto, de la obligación de presentar informes a que se refiere el artículo 35.

2.   Las autoridades aduaneras comunicarán a la Comisión información sobre las mercancías importadas, incluidos los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo, de manera periódica y automática y, en particular, mediante el mecanismo de vigilancia establecido en virtud del artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 o mediante medios electrónicos de transmisión de datos. Dicha información incluirá el número EORI del declarante en aduana y del importador, el código NC de ocho dígitos, la cantidad, el país de origen, la fecha de la declaración en aduana y el régimen aduanero.

3.   La Comisión comunicará la información a que se refiere el apartado 2 a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos el declarante en aduana y, si procede, el importador.

Artículo 34

Obligación de presentación de informes para determinados regímenes aduaneros

1.   Cuando se importen productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la obligación de presentación de informes a que se refiere el artículo 35 del presente Reglamento se aplicará a la información sobre las mercancías que fueron incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo y dieron lugar a los productos transformados importados, aun cuando los productos transformados no figuren en el anexo I del presente Reglamento. El presente apartado se aplicará también cuando los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo sean mercancías de retorno con arreglo al artículo 205 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

2.   La obligación de información a que se refiere el artículo 35 del presente Reglamento no se aplicará a la importación de:

a)

productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo a que se refiere el artículo 259 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

b)

mercancías que se consideren mercancías de retorno, de conformidad con el artículo 203 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 35

Obligación de presentación de informes

1.   Cada importador o, en las situaciones a las que se aplica el artículo 32, el representante aduanero indirecto, que haya importado mercancías durante un trimestre determinado de un año natural presentará, respecto de dicho trimestre, un informe (en lo sucesivo, «informe MAFC») en el que informará sobre las mercancías importadas durante ese trimestre a la Comisión en el plazo máximo de un mes después de finalizado dicho trimestre.

2.   El informe MAFC deberá incluir la siguiente información:

a)

la cantidad total de cada tipo de mercancía, expresada en megavatios/hora para la electricidad y en toneladas para las demás mercancías, desglosada por cada instalación de producción de las mercancías en el país de origen;

b)

el total de emisiones implícitas reales, expresadas en toneladas de emisiones de CO2e por megavatio/hora de electricidad o en toneladas de emisiones de CO2e por tonelada de cada tipo de mercancía para las demás mercancías, calculadas con arreglo al método establecido en el anexo IV;

c)

el total de emisiones indirectas, calculadas con arreglo al acto de ejecución a que se refiere el apartado 7;

d)

el precio del carbono pagadero en un país de origen por las emisiones implícitas en las mercancías importadas, teniendo en cuenta cualquier descuento u otra forma de compensación disponible.

3.   La Comisión comunicará periódicamente a las autoridades competentes pertinentes una lista de aquellos importadores o representantes aduaneros indirectos establecidos en el Estado miembro, incluidas las correspondientes justificaciones, respecto de los cuales tenga motivos para creer que han incumplido la obligación de presentar un informe MAFC de conformidad con el apartado 1.

4.   Cuando la Comisión considere que un informe MAFC está incompleto o es incorrecto, comunicará a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el importador o, en las situaciones a las que se aplica el artículo 32, el representante aduanero indirecto, la información adicional que considere necesaria para completar o corregir dicho informe. Dicha información se proporcionará a efectos indicativos y sin perjuicio de la apreciación definitiva por parte de dicha autoridad competente. Dicha autoridad competente iniciará el procedimiento de corrección y notificará al importador o, en las situaciones a las que se aplica el artículo 32, al representante aduanero indirecto, sobre la información adicional necesaria para corregir dicho informe. Cuando proceda, dicho importador o representante aduanero indirecto presentará un informe corregido a la autoridad competente de que se trate y a la Comisión.

5.   Cuando la autoridad competente del Estado miembro a que se refiere el apartado 4 del presente artículo inicie un procedimiento de corrección, también habida cuenta de la información recibida de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, y determine que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, no ha tomado las medidas necesarias para corregir el informe MAFC, o cuando la autoridad competente de que se trate determine, también habida cuenta de la información recibida de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, ha incumplido la obligación de presentar un informe MAFC con arreglo al apartado 1 del presente artículo, dicha autoridad competente impondrá una sanción efectiva, proporcionada y disuasoria al importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, al representante aduanero indirecto. A tal fin, la autoridad competente notificará al importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, al representante aduanero indirecto, e informará a la Comisión de lo siguiente:

a)

la conclusión, y sus motivos, de que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, ha incumplido la obligación de presentar un informe de un determinado trimestre o de adoptar las medidas necesarias para corregirlo;

b)

el importe de la sanción impuesta al importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, al representante aduanero indirecto;

c)

la fecha a partir de la cual la sanción será exigible;

d)

las medidas que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, debe adoptar para abonar la sanción, y

e)

el derecho del importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, del representante aduanero indirecto, a recurrir la decisión.

6.   Cuando la autoridad competente, tras recibir la información de la Comisión con arreglo al presente artículo, decida no tomar ninguna medida, informará de ello a la Comisión.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a lo siguiente:

a)

la información que debe comunicarse, los medios y el formato de dicha comunicación, incluida la información detallada por país de origen y tipo de mercancías para respaldar los totales a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y c), y ejemplos de cualquier descuento pertinente u otra forma de compensación disponible a que se refiere el apartado 2, letra d);

b)

el intervalo indicativo de sanciones que deben imponerse de conformidad con el apartado 5 y los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el importe real, incluida la gravedad y la duración del incumplimiento de la obligación de presentar informes;

c)

las normas detalladas sobre la conversión en euros del precio medio anual del carbono pagadero a que se refiere el apartado 2, letra d), expresado en divisas extranjeras al tipo de cambio medio anual;

d)

las normas detalladas sobre los elementos necesarios de los métodos de cálculo establecidos en el anexo IV, incluida la determinación de los límites del sistema de procesos de producción, los factores de emisión, los valores específicos de emisiones reales por instalación y su respectiva aplicación a cada mercancía, así como el establecimiento de métodos para garantizar la fiabilidad de los datos, incluido el nivel de desglose, y

e)

los medios y el formato de los requisitos de notificación de las emisiones indirectas de las mercancías importadas; el formato incluirá la cantidad de electricidad usada para la producción de las mercancías enumeradas en el anexo I, así como el país de origen, la fuente de generación y los factores de emisión relacionados con dicha electricidad.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplicarán a las mercancías importadas durante el período transitorio a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento y se basarán en la legislación vigente para las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 36

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2023. No obstante:

a)

los artículos 5, 10, 14, 16 y 17 serán aplicables a partir del 31 de diciembre de 2024;

b)

el artículo 2, apartado 2, los artículos 4, 6 a 9, 15 y 19, el artículo 20, apartados 1, 3, 4 y 5, y los artículos 21 a 27 y 31 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 10 de mayo de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)  DO C 152 de 6.4.2022, p. 181.

(2)  DO C 301 de 5.8.2022, p. 116.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de abril de 2023.

(4)  DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(5)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(6)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(7)  Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).

(8)  Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1).

(9)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(10)  Decisión Delegada (UE) 2019/708 de la Comisión, de 15 de febrero de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la determinación de los sectores y subsectores que se consideran en riesgo de fuga de carbono para el período 2021-2030, (DO L 120 de 8.5.2019, p. 20).

(11)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(12)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 334 de 31.12.2018, p. 94).

(14)  Decisión 2006/500/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2006, sobre la celebración por la Comunidad Europea del Tratado de la Comunidad de la Energía (DO L 198 de 20.7.2006, p. 15).

(15)  Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones (DO L 197 de 25.7.2015, p. 24).

(16)  Recomendación 2013/179/UE de la Comisión, de 9 de abril de 2013, sobre el uso de métodos comunes para medir y comunicar el comportamiento ambiental de los productos y las organizaciones a lo largo de su ciclo de vida (DO L 124 de 4.5.2013, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(18)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(19)  Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

(20)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(21)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(22)  Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324 de 10.12.2009, p. 23).

(23)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(24)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (DO L 334 de 31.12.2018, p. 1).

(25)  Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 27.2.2019, p. 8).

(26)  Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).

(27)  Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2021, por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional - Europa Global, por el que se modifica y deroga la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (DO L 209 de 14.6.2021, p. 1).


ANEXO I

Lista de mercancías y gases de efecto invernadero

1.   

A efectos de la identificación de las mercancías, el presente Reglamento se aplicará a las mercancías incluidas en los códigos de la nomenclatura combinada (NC) que se enumeran en el cuadro siguiente. Los códigos NC corresponderán a los del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.

2.   

A efectos del presente Reglamento, los gases de efecto invernadero relativos a las mercancías a que se refiere el apartado 1 serán los que se enumeran en el cuadro siguiente para las mercancías de que se trate.

Cemento

Código NC

Gas de efecto invernadero

2507 00 80 – Las demás arcillas caolínicas

Dióxido de carbono

2523 10 00 – Cementos sin pulverizar o clinker

Dióxido de carbono

2523 21 00 – Cemento Portland blanco, incluso coloreado artificialmente

Dióxido de carbono

2523 29 00 – Los demás cementos Portland

Dióxido de carbono

2523 30 00 – Cementos aluminosos

Dióxido de carbono

2523 90 00 – Los demás cementos hidráulicos

Dióxido de carbono

Electricidad

Código NC

Gas de efecto invernadero

2716 00 00 – Energía eléctrica

Dióxido de carbono

Abonos

Código NC

Gas de efecto invernadero

2808 00 00 – Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

Dióxido de carbono y óxido nitroso

2814 – Amoniaco anhidro o en disolución acuosa

Dióxido de carbono

2834 21 00 – Nitratos de potasio

Dióxido de carbono y óxido nitroso

3102 – Abonos minerales o químicos nitrogenados

Dióxido de carbono y óxido nitroso

3105 – Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

Excepto: 3105 60 00 – Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio

Dióxido de carbono y óxido nitroso

Fundición, hierro y acero

Código NC

Gas de efecto invernadero

72

– Fundición, hierro y acero

Excepto:

 

7202 2 – Ferrosilicio

 

7202 30 00 – Ferro-sílico-manganeso

 

7202 50 00 – Ferro-sílico-cromo

 

7202 70 00 – Ferromolibdeno

 

7202 80 00 – Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio

 

7202 91 00 –Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio

 

7202 92 00 – Ferrovanadio

 

7202 93 00 – Ferroniobio

 

7202 99 – Las demás:

 

7202 99 10 – Ferrofósforo

 

7202 99 30 – Ferro-sílico-magnesio

 

7202 99 80 – Las demás

 

7204 – Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro y acero

Dióxido de carbono

2601 12 00 – Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de pirita), aglomerados

Dióxido de carbono

7301 – Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura

Dióxido de carbono

7302 – Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas diseñadas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Dióxido de carbono

7303 00 – Tubos y perfiles huecos, de fundición

Dióxido de carbono

7304 – Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero

Dióxido de carbono

7305 – Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero

Dióxido de carbono

7306 – Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero

Dióxido de carbono

7307 – Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero

Dióxido de carbono

7308 – Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Dióxido de carbono

7309 00 – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Dióxido de carbono

7310 – Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Dióxido de carbono

7311 00 – Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero

Dióxido de carbono

7318 – Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, chavetas, arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)] y artículos similares, de fundición, hierro o acero

Dióxido de carbono

7326 – Las demás manufacturas de hierro o acero

Dióxido de carbono

Aluminio

Código NC

Gas de efecto invernadero

7601 – Aluminio en bruto

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7603 – Polvo y escamillas, de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7604 – Barras y perfiles, de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7605 – Alambre de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7606 – Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7607 – Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7608 – Tubos de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7609 00 00 – Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7610 – Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, y barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7611 00 00 – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7612 – Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7613 00 00 – Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7614 – Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7616 – Las demás manufacturas de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

Sustancias químicas

Código NC

Gas de efecto invernadero

2804 10 00 – Hidrógeno

Dióxido de carbono


ANEXO II

Lista de mercancías para las que únicamente se tendrán en cuenta las emisiones directas, en virtud del artículo 7, apartado 1

Fundición, hierro y acero

Código NC

Gas de efecto invernadero

72

– Fundición, hierro y acero

Excepto:

 

7202 2 – Ferrosilicio

 

7202 30 00 – Ferro-sílico-manganeso

 

7202 50 00 – Ferro-sílico-cromo

 

7202 70 00 – Ferromolibdeno

 

7202 80 00 – Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio

 

7202 91 00 –Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio

 

7202 92 00 – Ferrovanadio

 

7202 93 00 – Ferroniobio

 

7202 99 – Las demás:

 

7202 99 10 – Ferrofósforo

 

7202 99 30 – Ferro-sílico-magnesio

 

7202 99 80 – Las demás

 

7204 – Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro y acero

Dióxido de carbono

7301 – Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura

Dióxido de carbono

7302 – Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas diseñadas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Dióxido de carbono

7303 00 – Tubos y perfiles huecos, de fundición

Dióxido de carbono

7304 – Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero

Dióxido de carbono

7305 – Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero

Dióxido de carbono

7306 – Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero

Dióxido de carbono

7307 – Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero

Dióxido de carbono

7308 – Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Dióxido de carbono

7309 00 – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Dióxido de carbono

7310 – Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Dióxido de carbono

7311 00 – Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero

Dióxido de carbono

7318 – Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, chavetas, arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)] y artículos similares, de fundición, hierro o acero

Dióxido de carbono

7326 – Las demás manufacturas de hierro o acero

Dióxido de carbono

Aluminio

Código NC

Gas de efecto invernadero

7601 – Aluminio en bruto

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7603 – Polvo y escamillas, de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7604 – Barras y perfiles, de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7605 – Alambre de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7606 – Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7607 – Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7608 – Tubos de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7609 00 00 – Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7610 – Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, y barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7611 00 00 – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7612 – Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles) para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7613 00 00 – Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7614 – Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7616 – Las demás manufacturas de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

Sustancias químicas

Código NC

Gas de efecto invernadero

2804 10 00 – Hidrógeno

Dióxido de carbono


ANEXO III

Terceros países y territorios no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento a los efectos del artículo 2

1.   TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS NO INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO

El presente Reglamento no se aplicará a las mercancías originarias de los siguientes países:

Islandia

Liechtenstein

Noruega

Suiza

El presente Reglamento no se aplicará a las mercancías originarias de los siguientes territorios:

Büsingen

Isla de Helgoland

Livigno

Ceuta

Melilla

2.   TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS NO INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO POR LO QUE RESPECTA A LA IMPORTACIÓN DE ELECTRICIDAD EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN

[La Comisión añadirá o retirará terceros países y territorios con arreglo al artículo 2, apartado 11.]


ANEXO IV

Métodos de cálculo de las emisiones implícitas a los efectos del artículo 7

1.   DEFINICIONES

A efectos del presente anexo y de los anexos V y VI, se entenderá por:

a)

«mercancías simples»: las mercancías producidas en un proceso de producción que requiera exclusivamente insumos (precursores) y combustibles con cero emisiones implícitas;

b)

«mercancías complejas»: otras mercancías distintas de las simples;

c)

«emisiones implícitas específicas»: las emisiones implícitas de una tonelada de mercancías, expresadas en toneladas de emisiones CO2e por tonelada de mercancía;

d)

«factor de emisión de CO2»: la media ponderada de la intensidad de CO2 de la electricidad producida a partir de combustibles fósiles dentro de una zona geográfica; el factor de emisión de CO2 es el resultado de la división de los datos de emisión de CO2 del sector de la electricidad por la producción bruta de electricidad basada en combustibles fósiles en la zona geográfica correspondiente; se expresa en toneladas de CO2 por megavatio/hora;

e)

«factor de emisión para la electricidad»: el valor por defecto, expresado en CO2e, que representa la intensidad de las emisiones de electricidad consumida en la producción de mercancías;

f)

«contrato de adquisición de energía»: un contrato en virtud del cual una persona acuerda comprar electricidad directamente a un productor de electricidad;

g)

«gestor de la red de transporte»: el gestor tal como se define en el artículo 2, punto 35, de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

2.   DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES IMPLÍCITAS ESPECÍFICAS REALES PARA PRODUCTOS SIMPLES

Para determinar las emisiones implícitas específicas reales de mercancías simples producidas en una instalación determinada se contabilizarán las emisiones directas y, según proceda, las emisiones indirectas. A tal fin, se aplicará la ecuación siguiente:

Formula

en la que:

SEEg

son las emisiones implícitas específicas de las mercancías g en términos de CO2e por tonelada;

AttrEmg

son las emisiones atribuidas de las mercancías g, y

ALg

es el nivel de actividad de las mercancías, correspondiendo este a la cantidad de mercancías producidas en la instalación en el período de referencia.

«Emisiones atribuidas»: la parte de las emisiones de la instalación durante el período de referencia causadas por el proceso de producción que da lugar a las mercancías g cuando se aplican los límites del sistema del proceso de producción definidos por los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, apartado 7. Para calcular las emisiones atribuidas se aplicará la siguiente ecuación:

Formula

en la que:

DirEm

son las emisiones directas resultantes del proceso de producción expresadas en toneladas de CO2e, dentro de los límites del sistema a que se refiera el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 7, apartado 7, e

IndirEm

son las emisiones indirectas resultantes de la producción de la electricidad consumida en los procesos de producción de mercancías, expresadas en toneladas de CO2e, dentro de los límites del sistema a que se refiere el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 7, apartado 7.

3.   DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES IMPLÍCITAS REALES DE MERCANCÍAS COMPLEJAS

Para determinar las emisiones implícitas reales específicas de mercancías complejas producidas en una instalación determinada, se aplicará la ecuación siguiente:

Formula

en la que:

AttrEmg

son las emisiones atribuidas de las mercancías g;

ALg

es el nivel de actividad de las mercancías, correspondiendo este a la cantidad de mercancías producidas en el período de referencia en esa instalación, y

EEInpMat

son las emisiones implícitas de los insumos (precursores) consumidos en el proceso de producción. Únicamente se tendrán en cuenta los insumos (precursores) indicados como pertinentes para los límites del sistema del proceso de producción que se especifiquen en el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 7, apartado 7. Las EEInpMat pertinentes se calculan siguiendo la ecuación siguiente:

Formula

en la que:

Mi

representa la masa de insumo (precursor) i utilizado en el proceso de producción, y

SEEi

representa las emisiones implícitas específicas del insumo (precursor) i. Para calcular las SEEi, el titular de la instalación utilizará el valor de las emisiones resultantes de la instalación en la que se haya producido el insumo (precursor), siempre que los datos de la instalación puedan medirse adecuadamente.

4.   DETERMINACIÓN DE LOS VALORES POR DEFECTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7, APARTADOS 2 Y 3

A efectos de determinar los valores por defecto, únicamente se utilizarán valores reales para la determinación de las emisiones implícitas. A falta de datos reales, podrán utilizarse valores bibliográficos. La Comisión publicará orientaciones sobre el enfoque adoptado para proceder a una corrección para los gases residuales o gases de efecto invernadero utilizados como insumo en el proceso antes de recopilar los datos necesarios para determinar los valores por defecto pertinentes para cada tipo de las mercancías enumeradas en el anexo I. Los valores por defecto se determinarán a partir de los mejores datos disponibles. Los mejores datos disponibles se basarán en información fiable y públicamente disponible. Los valores por defecto se revisarán periódicamente mediante los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 7, apartado 7, basados en la información más actualizada y fiable, también sobre la base de la información facilitada por un tercer país o grupo de terceros países.

4.1.   Valores por defecto a que se refiere el artículo 7, apartado 2

Cuando el declarante autorizado a efectos del MAFC no pueda determinar adecuadamente las emisiones reales, se utilizarán valores por defecto. Dichos valores se fijarán en la intensidad media de las emisiones de cada país exportador y para cada una de las mercancías enumeradas en el anexo I distintas de la electricidad, incrementados con un recargo diseñado proporcionalmente. Este recargo se determinará en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, apartado 7, y se fijará a un nivel adecuado para garantizar la integridad medioambiental del MAFC, basándose en la información más actualizada y fiable, en particular sobre la base de la información recopilada durante el período transitorio. Cuando no puedan aplicarse datos fiables del país exportador a un tipo de mercancías, los valores por defecto se basarán en la intensidad media de las emisiones del X % de las instalaciones del RCDE de la UE con peores resultados para ese tipo de mercancías. El valor de X se determinará en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, apartado 7, y se fijará a un nivel adecuado para garantizar la integridad medioambiental del MAFC, basándose en la información más actualizada y fiable, en particular sobre la base de la información recopilada durante el período transitorio.

4.2.   Valores por defecto para la electricidad importada a que se refiere el artículo 7, apartado 3

Los valores por defecto para la electricidad importada para un tercer país, grupo de terceros países o región dentro de un tercer país se determinarán sobre la base de valores por defecto específicos, de conformidad con el punto 4.2.1, o, si dichos valores no están disponibles, de valores por defecto alternativos, de conformidad con el punto 4.2.2.

Cuando la electricidad se produzca en un tercer país, grupo de terceros países o región dentro de un tercer país, y transite por terceros países, grupos de terceros países, regiones de un tercer país o Estados miembros con el fin de ser importada en la Unión, los valores por defecto que se utilizarán serán los del tercer país, grupo de terceros países o región de un tercer país donde se haya producido la electricidad.

4.2.1.   Valores por defecto específicos para un tercer país, grupo de terceros países o región dentro de un tercer país

Los valores por defecto específicos se fijarán en el factor de emisión de CO2 del tercer país, grupo de terceros países o región del dentro de un tercer país, sobre la base de los mejores datos de que disponga la Comisión.

4.2.2.   Valores por defecto alternativos

Cuando no se disponga de un valor por defecto específico para un tercer país, un grupo de terceros países o una región dentro de un tercer país, el valor por defecto alternativo de la electricidad se fijará en el factor de emisión de CO2 en la Unión.

Cuando pueda demostrarse, sobre la base de datos fiables, que el factor de emisión de CO2 de un tercer país, de un grupo de terceros países o de una región dentro de un tercer país es inferior al valor por defecto específico determinado por la Comisión o inferior al factor de emisión de CO2 en la Unión, se podrá utilizar un valor por defecto alternativo basado en ese factor de emisión de CO2 para ese tercer país, grupo de terceros países o región dentro de un tercer país.

4.3   Valores por defecto para las emisiones indirectas implícitas

Los valores por defecto para las emisiones indirectas implícitas en una mercancía producida en un tercer país se determinarán sobre la base de un valor por defecto calculado sobre la media, bien del factor de emisión de la red eléctrica de la Unión, bien del factor de emisión de la red eléctrica del país de origen, bien del factor de emisión de CO2 de las fuentes de fijación de precios en el país de origen, de la electricidad utilizada para la producción de dicha mercancía.

Cuando un tercer país o un grupo de terceros países demuestre a la Comisión, sobre la base de información fiable, que el factor de emisión medio de la combinación de electricidad o el factor medio de emisión de CO2 de las fuentes de fijación de precios del tercer país o del grupo de terceros países es inferior al valor por defecto para las emisiones indirectas, se establecerá un valor por defecto alternativo basado en dicho factor medio de emisión de CO2 para ese país o grupo de países.

La Comisión adoptará, a más tardar el 30 de junio de 2025, un acto de ejecución en virtud del artículo 7, apartado 7, para especificar con más precisión cuál de los métodos de cálculo determinados de conformidad con en el párrafo primero se aplicará para el cálculo de los valores por defecto. A tal fin, la Comisión se basará en los datos más actualizados y fiables, incluidos los datos recopilados durante el período transitorio, respecto de la cantidad de electricidad usada para la producción de las mercancías enumeradas en el anexo I, así como el país de origen, la fuente de generación y los factores de emisión relacionados con dicha electricidad. El método de cálculo específico se determinará teniendo en cuenta la manera más adecuada para cumplir los dos criterios siguientes:

evitar la fuga de carbono;

garantizar la integridad medioambiental del MAFC.

5.   CONDICIONES PARA APLICAR LAS EMISIONES IMPLÍCITAS REALES EN LA ELECTRICIDAD IMPORTADA

Un declarante autorizado a efectos del MAFC podrá aplicar las emisiones implícitas reales en lugar de valores por defecto para el cálculo a que se refiere el artículo 7, apartado 3, si se cumplen los criterios acumulativos siguientes:

a)

la cantidad de electricidad para la que se solicita el uso de emisiones implícitas reales está cubierta por un contrato de adquisición de energía entre el declarante autorizado a efectos del MAFC y un productor de electricidad situado en un tercer país;

b)

la instalación que produce la electricidad está conectada directamente a la red de transporte de la Unión o puede demostrarse que en el momento de la exportación no había congestión física de la red en ningún punto de la misma entre la instalación y la red de transporte de la Unión;

c)

la instalación que produce electricidad no emite más de 550 gramos de CO2 procedente de combustibles fósiles por kilovatio-hora de electricidad;

d)

la cantidad de electricidad para la que se solicita el uso de emisiones implícitas reales ha sido acreditada de forma irrevocable para la capacidad de interconexión asignada por todos los titulares de redes de transporte responsables del país de origen, el país de destino y, en su caso, de cada país de tránsito, y la capacidad acreditada y la producción de electricidad por la instalación se refieren al mismo período de tiempo, que no será superior a una hora;

e)

el cumplimiento de los criterios anteriores está certificado por un verificador acreditado, que recibirá al menos informes intermedios mensuales que demuestren el cumplimiento de los criterios anteriores.

La cantidad acumulada de electricidad en virtud del contrato de adquisición de electricidad y sus correspondientes emisiones implícitas reales se excluirán del cálculo del factor de emisión del país o del factor de emisión de CO2 utilizado a efectos del cálculo de las emisiones indirectas implícitas de electricidad en las mercancías de conformidad con el punto 4.3, respectivamente.

6.   CONDICIONES PARA APLICAR LAS EMISIONES IMPLÍCITAS REALES PARA LAS EMISIONES INDIRECTAS

Todo declarante autorizado a efectos del MAFC podrá aplicar las emisiones implícitas reales en lugar de los valores por defecto para el cálculo a que se refiere el artículo 7, apartado 4, si puede demostrar un vínculo técnico directo entre la instalación en la que se produce la mercancía importada y la fuente de generación de electricidad o si el titular de dicha instalación ha celebrado un contrato de adquisición de electricidad con un productor de electricidad situado en un tercer país por una cantidad de electricidad equivalente a la cantidad para la que se solicita el uso de un valor específico.

7.   ADAPTACIÓN DE LOS VALORES POR DEFECTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, EN FUNCIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS DE UNA REGIÓN

Los valores por defecto pueden adaptarse a zonas y regiones concretas dentro de terceros países, en las que prevalecen características específicas que responden a factores de emisión objetivos. Cuando se disponga de datos adaptados a dichas características locales específicas y se puedan determinar valores por defecto más ajustados, podrán utilizarse estos últimos.

Cuando los declarantes de mercancías originarias de un tercer país, un grupo de terceros países o una región dentro de un tercer país puedan demostrar, sobre la base de datos fiables, que las adaptaciones alternativas específicas de los valores por defecto de una región dan lugar a valores inferiores a los valores por defecto determinados por la Comisión, podrán utilizarse tales valores inferiores.


(1)  Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).


ANEXO V

Requisitos de teneduría de libros respecto de la información utilizada para el cálculo de las emisiones implícitas a los efectos del artículo 7, apartado 5

1.   DATOS MÍNIMOS QUE DEBE CONSERVAR UN DECLARANTE AUTORIZADO A EFECTOS DEL MAFC PARA LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS:

1.

Datos de identificación del declarante autorizado a efectos del MAFC:

a)

nombre;

b)

número de cuenta MAFC.

2.

Datos sobre las mercancías importadas:

a)

tipo y cantidad de cada tipo de mercancía;

b)

país de origen;

c)

emisiones reales o valores por defecto.

2.   DATOS MÍNIMOS QUE DEBE CONSERVAR UN DECLARANTE AUTORIZADO A EFECTOS DEL MAFC EN RELACIÓN CON LAS EMISIONES IMPLÍCITAS EN MERCANCÍAS IMPORTADAS QUE SE DETERMINAN SOBRE LA BASE DE LAS EMISIONES REALES:

Para cada tipo de mercancías importadas cuando las emisiones implícitas se determinan sobre la base de las emisiones reales, se conservarán los siguientes datos adicionales:

a)

la identificación de la instalación en la que se produjeron las mercancías;

b)

la información de contacto del titular de la instalación en la que se produjeron las mercancías;

c)

los informes de verificación según lo establecido en el anexo VI;

d)

las emisiones implícitas específicas de las mercancías.


ANEXO VI

Principios y contenido de los informes de verificación a los efectos del artículo 8

1.   PRINCIPIOS DE LA VERIFICACIÓN

Se aplicarán los principios siguientes:

a)

los verificadores llevarán a cabo las verificaciones con una actitud de escepticismo profesional;

b)

solo se considerará que las emisiones implícitas totales declaradas en la declaración MAFC han sido verificadas cuando el verificador considere con una certeza razonable que el informe de verificación no contiene inexactitudes ni irregularidades importantes en relación con el cálculo de las emisiones implícitas de conformidad con las normas del anexo IV;

c)

las visitas a la instalación por parte del verificador serán obligatorias excepto cuando se cumplan criterios específicos para la exención de visitar la instalación;

d)

para decidir si las inexactitudes o irregularidades son importantes, el verificador utilizará los umbrales fijados en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 8, apartado 3.

Por lo que respecta a los parámetros para los que no se hayan determinado tales umbrales, el verificador se servirá del criterio de expertos para determinar si las inexactitudes o irregularidades, consideradas por separado o agregadas a otras inexactitudes o irregularidades, justificadas por su tamaño y naturaleza, deben considerarse importantes.

2.   CONTENIDO DEL INFORME DE VERIFICACIÓN

El verificador elaborará un informe de verificación en el que se establezcan las emisiones implícitas de las mercancías y se especifiquen todas las cuestiones pertinentes para el trabajo realizado, y en el que se incluirá, como mínimo, la información siguiente:

a)

la identificación de las instalaciones en las que se produjeron las mercancías;

b)

la información de contacto del titular de las instalaciones en las que se produjeron las mercancías;

c)

el período de referencia aplicable;

d)

el nombre y los datos de contacto del verificador;

e)

el número de acreditación del verificador y el nombre del organismo de acreditación;

f)

la fecha de las visitas a las instalaciones, si procede, o los motivos para no realizar una visita a la instalación;

g)

las cantidades de cada tipo de mercancías declaradas producidas en el período de referencia;

h)

la cuantificación de las emisiones directas de la instalación durante el período de notificación;

i)

una descripción de cómo se atribuyen las emisiones de la instalación a diferentes tipos de mercancías;

j)

información cuantitativa sobre los bienes, las emisiones y los flujos de energía no asociados a dichos bienes;

k)

en el caso de mercancías complejas:

i)

las cantidades de cada insumo (precursor) utilizados;

ii)

las emisiones implícitas específicas asociadas con cada uno de los insumos (precursores) utilizados;

iii)

en caso de que se utilicen emisiones reales: la identificación de las instalaciones en las que se ha producido el insumo (precursor) y las emisiones reales de la producción de dicho insumo;

l)

la declaración del verificador en la que confirme que considera con una certeza razonable que el informe no contiene inexactitudes ni irregularidades importantes en relación con las normas de cálculo del anexo IV;

m)

información sobre inexactitudes importantes encontradas y corregidas;

n)

información sobre los incumplimientos importantes de las normas de cálculo establecidas en el anexo IV encontradas y corregidas.


16.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/105


REGLAMENTO (UE) 2023/957 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 10 de mayo de 2023

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/757 con el fin de incorporar las actividades de transporte marítimo al régimen para el comercio de derechos de emisión en la Unión y de seguir, notificar y verificar las emisiones de gases de efecto invernadero adicionales y las emisiones procedentes de tipos adicionales de buques

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de París (4), adoptado el 12 de diciembre de 2015 en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), entró en vigor el 4 de noviembre de 2016. Las Partes en el Acuerdo de París han acordado mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C en relación con los niveles preindustriales y perseverar en los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de dichos niveles. Dicho compromiso se ha visto reforzado con la adopción, en el marco de la CMNUCC, del Pacto por el Clima de Glasgow el 13 de noviembre de 2021, en el que la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, reconoce que los efectos del cambio climático serían mucho menores con un aumento de la temperatura de 1,5 °C que con un aumento de 2 °C, y resuelve proseguir los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C.

(2)

La necesidad urgente de mantener vivo el objetivo del Acuerdo de París de 1,5 °C ha cobrado mayor importancia a raíz de las conclusiones del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático en su sexto informe de evaluación, según las cuales el calentamiento global únicamente puede limitarse a 1,5 °C si se emprenden inmediatamente reducciones fuertes y sostenidas de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero en este decenio.

(3)

Abordar los retos relacionados con el clima y el medio ambiente y alcanzar los objetivos del Acuerdo de París constituye el núcleo de la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019 sobre el «Pacto Verde Europeo» (en lo sucesivo, «Pacto Verde Europeo»).

(4)

El Pacto Verde Europeo combina un conjunto completo de medidas e iniciativas que se refuerzan entre ellas, cuyo objetivo es lograr la neutralidad climática en la Unión de aquí a 2050, y establece una nueva estrategia de crecimiento centrada en transformar la Unión en una sociedad justa y próspera, con una economía moderna, eficiente en la utilización de recursos y competitiva, en la que el crecimiento económico esté disociado de la utilización de los recursos. Ese Pacto aspira también a proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como a proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y efectos medioambientales. Esta transición afecta de manera diferente a los trabajadores de distintos sectores. Al mismo tiempo, dicha transición tiene aspectos de igualdad de género, así como un efecto concreto sobre algunos colectivos desfavorecidos y vulnerables, como las personas mayores, las personas con discapacidad, las personas pertenecientes a minorías raciales o étnicas y las personas y los hogares con ingresos bajos y medios. Asimismo, impone mayores desafíos a determinadas regiones, en particular a las estructuralmente desfavorecidas y a las periféricas, así como a las islas. Por lo tanto, debe garantizarse que la transición sea justa e inclusiva, sin dejar a nadie atrás.

(5)

La necesidad y el valor de cumplir el Pacto Verde Europeo no han hecho sino aumentar a la luz de las gravísimas repercusiones de la pandemia de COVID-19 en la salud, las condiciones de vida y de trabajo, y el bienestar de los ciudadanos de la Unión. Dichas repercusiones han demostrado que nuestra sociedad y nuestra economía necesitan mejorar su capacidad de recuperación frente a las perturbaciones externas y actuar con prontitud para prevenir o mitigar los efectos de las perturbaciones externas de una forma que sea justa y dé lugar a que no deje a nadie atrás, incluidas las personas en riesgo de pobreza energética. Los ciudadanos europeos siguen expresando su firme opinión de que esto se aplica, en concreto, al cambio climático.

(6)

La Unión se comprometió a reducir, a más tardar en 2030, las emisiones netas de gases de efecto invernadero en el conjunto de su economía en un 55 % como mínimo con respecto a los niveles de 1990 en la contribución determinada a nivel nacional actualizada presentada a la Secretaría de la CMNUCC el 17 de diciembre de 2020.

(7)

Mediante la adopción del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la Unión ha consagrado en su legislación el objetivo de alcanzar la neutralidad climática en toda la economía a más tardar en 2050 y el objetivo de lograr emisiones negativas a partir de esa fecha. Dicho Reglamento establece también un objetivo vinculante de la Unión de una reducción interna de las emisiones netas de gases de efecto invernadero (emisiones una vez deducidas las absorciones) de, al menos, un 55 % con respecto a los niveles de 1990, de aquí a 2030, y establece que la Comisión ha de esforzarse por ajustar todos los futuros proyectos de medidas o propuestas legislativas, incluidas las propuestas presupuestarias, a los objetivos de dicho Reglamento y, en caso de no ajustarse a ellos, expondrá las razones de dicha falta de adaptación como parte de la evaluación de impacto que acompaña a dichas propuestas.

(8)

Para llevar a cabo las reducciones de emisiones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1119, es necesaria la contribución de todos los sectores de la economía. Por consiguiente, se modifica la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) para incluir las actividades de transporte marítimo en el régimen para el comercio de derechos de emisión en la Unión (en lo sucesivo, «RCDE de la UE»), con el fin de garantizar que dichas actividades contribuyan en una parte equitativa al aumento de los objetivos climáticos de la Unión, así como a los objetivos del Acuerdo de París. Por lo tanto, es necesario modificar el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y el Consejo (7) para tener en cuenta la inclusión de las actividades de transporte marítimo en el RCDE de la UE.

(9)

Además, para tener en cuenta el aumento de los objetivos climáticos de la Unión, así como los objetivos del Acuerdo de París, debe modificarse el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2015/757. Un sistema de seguimiento, notificación y verificación sólido es un requisito previo a cualquier medida basada en el mercado, a cualquier norma de eficiencia u otra medida pertinente, independientemente de que se aplique a escala de la Unión o a escala mundial. Mientras que las emisiones de dióxido de carbono (CO2) constituyen las principales emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo, las emisiones de metano (CH4) y óxidos nitrosos (N2O) representan una parte importante de dichas emisiones. La inclusión de las emisiones de CH4 y N2O en el Reglamento (UE) 2015/757 sería beneficiosa para la integridad medioambiental e incentivar las buenas prácticas, y debería aplicarse a partir de 2024. Los buques de carga generales de arqueo bruto inferior a 5 000 toneladas pero no inferior a 400 toneladas representan una parte significativa de las emisiones de gases de efecto invernadero de todos los buques de carga general. Para aumentar la eficacia medioambiental del sistema de seguimiento, notificación y verificación, garantizar unas condiciones de competencia equitativas y reducir el riesgo de elusión, los buques de carga general de arqueo bruto inferior a 5 000 toneladas pero no inferior a 400 toneladas deben incluirse en el Reglamento (UE) 2015/757 a partir de 2025. Los buques de alta mar emiten una parte importante de las emisiones de gases de efecto invernadero. Por consiguiente, dicho Reglamento debe aplicarse también a los buques de alta mar igual o superior a 400 toneladas de arqueo bruto a partir de 2025. La Comisión debe evaluar antes del 31 de diciembre de 2024 si deben incluirse en el Reglamento (UE) 2015/757 tipos adicionales de buques de arqueo bruto inferior a 5 000 toneladas pero no inferior a 400 toneladas.

(10)

El Reglamento (UE) 2015/757 debe modificarse para obligar a las empresas a notificar los datos agregados sobre emisiones por empresa y a presentar dichos datos a la autoridad responsable de la gestión y presentar a dicha autoridad sus planes de seguimiento verificados para aprobación. Al realizar la verificación por empresa, el verificador no debe verificar los informes de emisiones por buque o los informes por buque que deben presentarse en caso de cambio de empresa, ya que dichos informes por buque ya se habrán verificado. A fin de garantizar la coherencia por lo que respecta a la administración y la ejecución, la entidad responsable del cumplimiento del Reglamento (UE) 2015/757 debe ser la misma que la responsable del cumplimiento de la Directiva 2003/87/CE.

(11)

A fin de garantizar el funcionamiento eficaz del RCDE de la UE en el ámbito administrativo y tener en cuenta la inclusión de las emisiones de CH4 y N2O, así como la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de buques de alta mar, en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2015/757, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a los métodos y normas de seguimiento y las normas de notificación de las emisiones reguladas por el Reglamento (UE) 2015/757, así como a cualquier otra información pertinente establecida en dicho Reglamento, las normas para la aprobación de los planes de seguimiento y sus modificaciones por parte de las autoridades responsables de la gestión, las normas para el seguimiento, la notificación y la presentación de datos agregados sobre emisiones por empresa y las normas para la verificación de los datos agregados sobre emisiones por empresa. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (8). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(12)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, proporcionar normas de seguimiento, notificación y verificación que sean necesarias para la ampliación del RCDE de la UE a las actividades de transporte marítimo y facilitar el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero adicionales y las emisiones procedentes de tipos adicionales de buque, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(13)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2015/757 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2015/757

El Reglamento (UE) 2015/757 se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE».

2)

En todo el Reglamento, salvo en el artículo 2, en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 21, apartado 5, y en los anexos I y II, el término «CO2» se sustituye por «gases de efecto invernadero», con los cambios gramaticales necesarios.

3)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas aplicables para un seguimiento, notificación y verificación precisos de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otra información pertinente de los buques que arriben, zarpen o se encuentren en puertos bajo jurisdicción de un Estado miembro, para promover la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo de una forma rentable.»

.

4)

En artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El presente Reglamento se aplica a buques con un arqueo bruto igual o superior a 5 000 toneladas, en lo relativo a las emisiones de gases de efecto invernadero liberadas durante sus viajes para transportar pasajeros y carga con fines comerciales desde el último puerto de escala de dichos buques hasta un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro, y desde un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro hasta su siguiente puerto de escala, así como en el interior de los puertos de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro.

1 bis.   A partir del 1 de enero de 2025, el presente Reglamento se aplicará también a los buques de carga general de arqueo bruto inferior a 5 000 toneladas pero no inferior a 400 toneladas en lo que respecta a las emisiones de gases de efecto invernadero liberadas durante sus viajes para transportar carga con fines comerciales desde su último puerto de escala hasta un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro y desde un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro hasta su siguiente puerto de escala, así como en el interior de los puertos de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro, y a los buques de alta mar de arqueo bruto inferior a 5 000 toneladas pero no inferior a 400 toneladas, en lo que respecta a las emisiones de gases de efecto invernadero liberadas durante sus viajes desde su último puerto de escala hasta un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro y desde un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro hasta su siguiente puerto de escala, así como en el interior de los puertos de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro.

1 ter.   A partir del 1 de enero de 2025, el presente Reglamento se aplicará a buques de alta mar con un arqueo bruto igual o superior a 5 000 toneladas, en lo relativo a las emisiones de gases de efecto invernadero liberadas durante sus viajes desde su último puerto de escala hasta un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro, y desde un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro hasta su siguiente puerto de escala, así como en el interior de los puertos de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro.

1 quater.   El presente Reglamento se aplicará a los gases de efecto invernadero siguientes:

a)

dióxido de carbono (CO2);

b)

el metano (CH4), en lo que respecta a las emisiones liberadas a partir de 2024, y

c)

el óxido nitroso (N2O), en lo que respecta a las emisiones liberadas a partir de 2024.

Las referencias del presente Reglamento a emisiones agregadas totales de gases de efecto invernadero o a gases de efecto invernadero totales emitidos se entenderán como referencias a las cantidades agregadas totales de cada gas por separado.»

.

5)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

las letras a) a d) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

“emisiones de gases de efecto invernadero”: la liberación de los gases de efecto invernadero por los buques a los que se aplica el presente Reglamento de conformidad con el artículo 2, apartado 1 quater, párrafo primero;

b)

“puerto de escala”: un puerto de escala tal como se define en el artículo 3, letra z), de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

c)

“viaje”: todo desplazamiento de un buque que comience o termine en un puerto de escala;

d)

“empresa”: la empresa naviera tal como se define en el artículo 3, letra w), de la Directiva 2003/87/CE;

(*1)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).»;"

b)

la letra m) se sustituye por el texto siguiente:

«m)

“período de notificación”: el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de un año determinado; en el caso de los viajes con inicio y fin en dos años diferentes, los respectivos datos se computarán en el año que corresponda;»;

c)

se añaden las letras siguientes:

«p)

“autoridad responsable de la gestión”: la autoridad responsable con respecto a una empresa naviera a que se refiere el artículo 3 octies septies de la Directiva 2003/87/CE;

q)

“datos agregados sobre emisiones por empresa”: suma de las emisiones de gases de efecto invernadero objeto de la Directiva 2003/87/CE con relación a las actividades de transporte marítimo de conformidad con el anexo I de dicha Directiva y que las empresas deben notificar con arreglo a dicha Directiva, con respecto a todos los buques bajo su responsabilidad durante el período de notificación.».

6)

En el artículo 4, se añade el apartado siguiente:

«8.   Las empresas comunicarán los datos agregados sobre emisiones por empresa de los buques que estén bajo su responsabilidad durante un período de notificación de conformidad con el artículo 11 bis

.

7)

En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 del presente Reglamento para modificar los anexos I y II del presente Reglamento, con el fin de tener en cuenta la inclusión de las emisiones de CH4 y N2O, así como la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de buques de alta mar, dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y las modificaciones a la Directiva 2003/87/CE, así como para adaptar dichos anexos a los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 14, apartado 1, de dicha Directiva, a las normas internacionales correspondientes y a los estándares internacionales y europeos. La Comisión también estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 del presente Reglamento para modificar los anexos I y II, del presente Reglamento con el fin de clarificar, a la luz de la evolución tecnológica y científica, los elementos de los métodos de seguimiento que en ellos se establecen y de garantizar el funcionamiento eficaz del régimen para el comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE de la UE) establecido en virtud de la Directiva 2003/87/CE.

A más tardar el 1 de octubre de 2023, la Comisión adoptará los actos delegados con el fin de tener en cuenta la inclusión de las emisiones de CH4 y N2O, así como la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de buques de alta mar, dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, conforme a lo indicado en el párrafo primero del presente apartado. Los métodos para realizar un seguimiento de las emisiones de CH4 y N2O se basarán en los mismos principios que los métodos para el seguimiento de las emisiones de CO2 que se establecen en el anexo I del presente Reglamento, con los ajustes necesarios debido a la naturaleza de los gases de efecto invernadero pertinentes. Los métodos establecidos en el anexo I del presente Reglamento y las normas establecidas en el anexo II del presente Reglamento se ajustarán, cuando proceda, a los métodos y normas establecidos en un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al uso de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE.»

.

8)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

nombre de la empresa y dirección, teléfono y correo electrónico de una persona de contacto y número de identificación único OMI de la empresa y del propietario legal registrado;»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Las empresas utilizarán planes de seguimiento normalizados basados en modelos, y presentarán dichos planes utilizando sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos. La Comisión determinará mediante actos de ejecución esos modelos, incluidas las normas técnicas para su aplicación uniforme y las normas técnicas para su presentación automática. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.»

;

c)

se añaden los apartados siguientes:

«6.   A más tardar el 1 de abril de 2024, las empresas presentarán a la autoridad responsable de la gestión, para cada uno de sus buques que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, un plan de seguimiento cuya conformidad con el presente Reglamento haya sido evaluada por el verificador y que refleje la inclusión de las emisiones de CH4 y N2O dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6, en el caso de los buques que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento por primera vez después del 1 de enero de 2024, las empresas presentarán un plan de seguimiento de conformidad con los requisitos del presente Reglamento a la autoridad responsable de la gestión sin demora y, a más tardar, tres meses después de la primera escala de cada buque en un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro.

8.   A más tardar el 6 de junio de 2025, las autoridades responsables de la gestión aprobarán los planes de seguimiento presentados por las empresas de conformidad con las normas establecidas en los actos delegados adoptados por la Comisión en virtud del párrafo tercero del presente apartado. En el caso de los buques que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE por primera vez después del 1 de enero de 2024, la autoridad responsable de la gestión aprobará el plan de seguimiento en un plazo de cuatro meses a partir de la primera escala del buque en un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro, de conformidad con las normas establecidas en los actos delegados adoptados por la Comisión en virtud del párrafo tercero del presente apartado.

A más tardar el 1 de octubre de 2023, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se modifiquen los artículos 6 a y 10 en lo referente a las normas contenidas in dichos artículos para los planes de seguimiento con el fin de tener en cuenta la inclusión de las emisiones de CH4 y N2O, así como la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de buques de alta mar, dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se complete el presente Reglamento en lo referente a las normas para aprobar los planes de supervisión de las autoridades responsables de la gestión.»

.

9)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El verificador evaluará, con arreglo al artículo 13, apartado 1, las modificaciones del plan de seguimiento a que se refiere el apartado 2, letras b), c) y d), del presente artículo. Tras la evaluación, el verificador notificará a la empresa si dichas modificaciones son conformes. La empresa presentará su plan de seguimiento modificado a la autoridad responsable de la gestión una vez que reciba una notificación del verificador que confirme que el plan de seguimiento es conforme.»

;

b)

se añade el apartado siguiente:

«5.   La autoridad responsable de la gestión aprobará las modificaciones del plan de seguimiento en virtud del apartado 2, letras a) a d), de conformidad con las normas establecidas en los actos delegados adoptados por la Comisión en virtud del párrafo segundo del presente apartado.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se complete el presente Reglamento en lo referente a las normas para aprobar cambios en los planes de seguimiento por parte de las autoridades responsables de la gestión.»

.

10)

En el artículo 10, apartado primero, se añade la letra siguiente:

«k)

emisiones totales agregadas de gases de efecto invernadero objeto de la Directiva 2003/87/CE en relación con las actividades de transporte marítimo de conformidad con el anexo I de dicha Directiva y que deben notificarse con arreglo a dicha Directiva, junto con la información necesaria para justificar la aplicación de cualquier excepción pertinente a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, de dicha Directiva prevista en su artículo 12, apartados 3 -sexies a 3 -ter.».

11)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«A partir de 2025, a más tardar el 31 de marzo de cada año, por cada buque bajo su responsabilidad las empresas presentarán a la autoridad responsable de la gestión, a las autoridades del Estado de abanderamiento correspondientes a los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro y a la Comisión un informe de emisiones correspondiente a todo el período de notificación del año anterior, que haya sido verificado como satisfactorio por un verificador de conformidad con el artículo 13. La autoridad responsable de la gestión podrá exigir a las empresas que presenten sus informes de emisiones en una fecha anterior al 31 de marzo, pero no antes del 28 de febrero.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En caso de cambio de empresa, la empresa anterior presentará a la autoridad responsable de la gestión, a las autoridades del Estado de abanderamiento correspondientes a los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, a la nueva empresa y a la Comisión, lo más cerca posible del día de finalización del cambio y, a más tardar, tres meses después, un informe verificado que abarque los mismos elementos que el informe de emisiones a que hace referencia el apartado 1, pero limitado al período correspondiente a las actividades llevadas a cabo bajo su responsabilidad.»

;

c)

se añade el apartado siguiente:

«4.   A más tardar el 1 de octubre de 2023, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se modifiquen los artículos 11, 11 bis y 12 en lo referente a las normas de notificación con el fin de tener en cuenta la inclusión de las emisiones de CH4 y N2O, así como la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de buques de alta mar, dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.»

.

12)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 bis

Notificación y presentación de los datos agregados sobre emisiones por empresa

1.   Las empresas determinarán los datos agregados sobre emisiones por empresa durante un período de notificación, sobre la base de los datos del informe de emisiones y del informe a que se refiere el artículo 11, apartado 2, para cada buque que estuviera bajo su responsabilidad durante el período de notificación, de conformidad con las normas establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4 del presente artículo.

2.   A partir de 2025, las empresas presentarán a la autoridad responsable de la gestión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los datos agregados sobre emisiones por empresa, que incluyen las emisiones del período de notificación del año anterior que deben notificarse con arreglo a la Directiva 2003/87/CE en relación con las actividades de transporte marítimo, de conformidad con las normas establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4 del presente artículo, y que han sido verificadas de conformidad con el capítulo III del presente Reglamento.

3.   La autoridad responsable de la gestión podrá exigir a las empresas que presenten los datos agregados sobre emisiones por empresa verificados a que se refiere el apartado 2 en una fecha anterior al 31 de marzo, pero no antes del 28 de febrero.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se complete el presente Reglamento con las normas para el seguimiento y la notificación de los datos agregados sobre emisiones por empresa y la presentación de los datos agregados sobre emisiones por empresa a la autoridad responsable de la gestión.»

.

13)

El artículo 12 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Formato del informe de emisiones y de la notificación de los datos agregados sobre emisiones por empresa»;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El informe de emisiones y la notificación de los datos agregados sobre emisiones por empresa se presentarán utilizando sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos, incluidos los modelos electrónicos.»

.

14)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El verificador evaluará la conformidad del informe de emisiones y el informe a que se refiere el artículo 11, apartado 2, con los requisitos de los artículos 8 a 12 y los anexos I y II.»

;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«5.   El verificador evaluará la conformidad de los datos agregados sobre emisiones por empresa con los requisitos establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 6.

Si el verificador llega a la conclusión, con una certeza razonable, de que los datos agregados sobre emisiones por empresa no contienen inexactitudes importantes, emitirá un informe de verificación en el que se declare que los datos agregados sobre emisiones por empresa se han verificado y son satisfactorios, de conformidad con las normas establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 6.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se complete el presente Reglamento con las normas para la verificación de datos agregados sobre emisiones por empresa, incluidos los métodos y procedimientos de verificación, y la emisión de un informe de verificación.»

.

15)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

los cálculos para determinar las emisiones globales de gases de efecto invernadero y las emisiones totales agregadas de gases de efecto invernadero objeto de la Directiva 2003/87/CE en relación con las actividades de transporte marítimo, de conformidad con el anexo I de dicha Directiva, y que deben notificarse con arreglo a dicha Directiva;»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   Al considerar la verificación de los datos agregados sobre emisiones por empresa, el verificador evaluará la integridad de los datos notificados y la coherencia de esos datos notificados con la información facilitada por la empresa, incluidos sus informes de emisiones verificadas y los informes a que se refiere el artículo 11, apartado 2.»

.

16)

En el artículo 15, se añade el apartado siguiente:

«6.   En lo que respecta a la verificación de los datos agregados sobre emisiones por empresa, el verificador y la empresa cumplirán las normas de verificación establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13, apartado 6. El verificador no verificará el informe de emisiones ni el informe a que se refiere el artículo 11, apartado 2, de cada buque que esté bajo la responsabilidad de la empresa.»

.

17)

En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los verificadores que evalúen los planes de seguimiento, los informes de emisiones, los informes a que se refiere el artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento, y los datos agregados sobre emisiones por empresa, y que emitan los informes de verificación a que se refiere el artículo 13, apartados 3 y 5, del presente Reglamento, y los documentos de conformidad a que se refiere el artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento, estarán acreditados para realizar las actividades que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento por un organismo nacional de acreditación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008.»

.

18)

El artículo 20 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En el caso de un buque que haya incumplido las obligaciones de seguimiento y notificación durante dos o más períodos de notificación consecutivos y cuando hayan fracasado otras medidas para garantizar la conformidad, la autoridad competente del Estado miembro del puerto de entrada podrá, después de haber ofrecido a la empresa en cuestión la posibilidad de presentar sus observaciones, dictar una orden de expulsión, que se notificará a la Comisión, a la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), a los demás Estados miembros y al Estado de abanderamiento de que se trate. Dictada una orden de expulsión, todos los Estados miembros, a excepción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque, denegarán la entrada del buque de que se trate en cualquiera de sus puertos, hasta que la empresa cumpla sus obligaciones de seguimiento y notificación con arreglo a los artículos 11 y 18. Cuando dicho buque enarbole la bandera de un Estado miembro y entre o se encuentre en uno de sus puertos, el Estado miembro de que se trate, tras haber dado a la empresa en cuestión la oportunidad de presentar sus observaciones, procederá a inmovilizar el buque hasta que la empresa cumpla sus obligaciones de seguimiento y notificación.

Cuando se constate que un buque a que se refiere el párrafo primero se encuentra en uno de los puertos del Estado miembro cuya bandera enarbole el buque, el Estado miembro de que se trate, tras haber dado a la empresa en cuestión la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá dictar una orden del Estado de abanderamiento de inmovilización del buque hasta que la empresa cumpla sus obligaciones de seguimiento y notificación. El Estado miembro informará de ello a la Comisión, la AESM y a los demás Estados miembros.

El cumplimiento de dichas obligaciones de seguimiento y notificación deberá confirmarse por medio de la notificación de un documento de conformidad válido a la autoridad nacional competente que haya dictado la orden de expulsión. Este apartado se entenderá sin perjuicio de las normas marítimas internacionales aplicables en el caso de los buques que necesiten socorro.»

;

b)

en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

«La posibilidad de establecer excepciones en virtud del párrafo primero no se aplicará a los Estados miembros cuya autoridad sea la autoridad responsable de la gestión.».

19)

El artículo 21 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

identidad del buque (nombre, empresa, número de identificación OMI y puerto base);»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión evaluará cada dos años el impacto global de las actividades de transporte marítimo en el clima mundial, en particular el debido a las emisiones o repercusiones de gases de efecto invernadero distintos del CO2 y de partículas con un potencial de calentamiento atmosférico que no sean objeto del presente Reglamento.»

.

20)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 22 bis

Revisión

A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión revisará el presente Reglamento, en particular teniendo en cuenta la experiencia adquirida en su aplicación, entre otras cosas a fin de incluir los buques con un arqueo bruto inferior a 5 000 toneladas pero no inferior a 400 toneladas dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, de cara a la posible inclusión posterior de dichos buques en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE o a efectos de proponer otras medidas para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero. Dicha revisión irá acompañada, en su caso, de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento.»

.

21)

El artículo 23 se modifica como sigue:

a)

los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 2, el artículo 15, apartado 5, y el artículo 16, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de julio de 2015.

Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 8, el artículo 7, apartado 5, el artículo 11, apartado 4, el artículo 11 bis, apartado 4, y el artículo 13, apartado 6, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 5 de junio de 2023.

La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años respectivo. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 8, el artículo 7, apartado 5, el artículo 11, apartado 4, el artículo 11 bis, apartado 4, el artículo 13, apartado 6, el artículo 15, apartado 5, y el artículo 16, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»

;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 8, el artículo 7, apartado 5, el artículo 11, apartado 4, el artículo 11 bis, apartado 4, el artículo 13, apartado 6, el artículo 15, apartado 5, o el artículo 16, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

No obstante, la última frase del párrafo primero del presente apartado no se aplicará a actos delegados adoptados a más tardar el 1 de octubre de 2023 en virtud del artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 6, apartado 8, párrafo segundo, o el artículo 11, apartado 4.»

.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 5 de junio de 2023. No obstante, el artículo 1, punto 5, letras a) y b), del presente Reglamento, por lo que se refiere al artículo 3, letras b), d) y m), del Reglamento (UE) 2015/757, será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 10 de mayo de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)  DO C 152 de 6.4.2022, p. 175.

(2)  DO C 301 de 5.8.2022, p. 116.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Dec