ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 123

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
8 de mayo de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2023/923 de la Comisión, de 3 de mayo de 2023, por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al plomo y sus compuestos en el PVC ( 1 )

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2023/924 del Consejo, de 24 de abril de 2023, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a modificaciones del anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE ( 1 )

7

 

*

Decisión (UE) 2023/925 del Consejo, de 24 de abril de 2023, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE (Reglamento de la AESA) ( 1 )

13

 

*

Decisión (UE) 2023/926 del Consejo, de 24 de abril de 2023, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (EU-OSHA) ( 1 )

22

 

*

Decisión (PESC) 2023/927 del Consejo, de 5 de mayo de 2023, sobre una medida de asistencia con cargo al Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas ucranianas mediante el suministro de munición

27

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2023 del Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera, de 16 de marzo de 2023, en lo que respecta a la adopción de su reglamento interno [2023/928]

32

 

*

Decisión n.o 2/2023 del Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera, de 16 de marzo de 2023, relativa a la prórroga de la vigencia del Acuerdo [2023/929]

36

 

*

Decisión n.o 1/2023 del Comité de Asociación UE-Ucrania, en su configuración de Comercio, de 24 de abril de 2023, por la que se modifica el apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) del anexo XVII del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra [2023/930]

38

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

8.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/1


REGLAMENTO (UE) 2023/923 DE LA COMISIÓN

de 3 de mayo de 2023

por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al plomo y sus compuestos en el PVC

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 68, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de diciembre de 2016, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia») presentó, a petición de la Comisión, un expediente (2) con arreglo al artículo 69, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 («el expediente del anexo XV») que demuestra que las emisiones de plomo procedentes de artículos producidos a partir de polímeros o copolímeros de cloruro de vinilo (PVC) que contienen estabilizantes de plomo, durante su ciclo de vida, contribuyen directa e indirectamente a la exposición humana al plomo. En el expediente del anexo XV, la Agencia sugirió restringir la comercialización o el uso de plomo en artículos producidos a partir de PVC si la concentración de plomo es igual o superior al 0,1 % en peso del material de PVC. Teniendo en cuenta que los compuestos de plomo no pueden estabilizar de manera efectiva el PVC en concentraciones inferiores a aproximadamente el 0,5 % en peso, el límite de concentración propuesto debe evitar que siga produciéndose en la Unión la adición intencionada de compuestos de plomo como estabilizantes durante el mezclado de PVC. La Agencia también incluyó en el expediente del anexo XV varias excepciones a esta sugerencia de restricción, en particular para los artículos de PVC que contienen PVC valorizado. El término «valorizado» se utiliza en consonancia con la definición de «valorización de materiales» del artículo 3, punto 15 bis, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(2)

El plomo es una sustancia tóxica que afecta al desarrollo del sistema nervioso, produce enfermedades renales crónicas y tiene efectos adversos en la tensión arterial. Aunque no se ha establecido ningún umbral para los efectos en el desarrollo neurológico en menores ni para los efectos renales, según la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria la actual exposición humana al plomo a partir de alimentos y otras fuentes sigue superando los niveles de exposición tolerable y da lugar a efectos perjudiciales para el desarrollo neurológico en menores (4).

(3)

Los estabilizantes de plomo aumentan la estabilidad térmica del PVC durante el mezclado y la producción de artículos. También protegen el PVC contra la fotodegradación. La industria de la Unión suprimió voluntariamente de manera progresiva el uso de estabilizantes de plomo en el mezclado de PVC y en los artículos de PVC, e informó de que este proceso se había completado satisfactoriamente en 2015 (5). Los artículos de PVC que contienen plomo, especialmente los productos de construcción, tienen una larga vida útil y permanecen en uso durante períodos superiores a varios decenios; se convierten después en residuos tras su eliminación y pueden reciclarse, con lo que existe la posibilidad de volver a introducir el plomo en productos a través del PVC valorizado. El expediente del anexo XV mostró que el 90 % del total estimado de emisiones de plomo procedentes de los artículos de PVC en la Unión en 2016 era atribuible a artículos de PVC importados, debido a la eliminación progresiva de los estabilizadores de plomo en la Unión.

(4)

Para facilitar el control del cumplimiento de la restricción propuesta, conviene restringir toda presencia de plomo en el PVC, independientemente de su función prevista.

(5)

El 5 de diciembre de 2017, el Comité de Evaluación del Riesgo (CER) de la Agencia adoptó su dictamen final (6), en el que concluyó que la restricción propuesta por la Agencia era la medida más adecuada a escala de la Unión para abordar los riesgos detectados que plantean los compuestos de plomo presentes como estabilizantes en los artículos de PVC en términos de eficacia para reducir dichos riesgos, de viabilidad y de posibilidad de seguimiento.

(6)

El CER propuso prohibir el uso de cualquier concentración de plomo en artículos de PVC. y también mostró su acuerdo con la Agencia en la conveniencia de establecer una excepción para los artículos de PVC que contengan PVC valorizado. No obstante, propuso que se establecieran límites de contenido en plomo más elevados para ciertos artículos de PVC que contienen PVC rígido y flexible valorizado, de un 2 % y un 1 % en peso, respectivamente. Esa propuesta tenía en cuenta la estimación de que la alternativa al reciclado de tales artículos, es decir, la eliminación de residuos de PVC mediante su depósito en vertederos y su incineración, aumentaría las emisiones al medio ambiente y no reduciría el riesgo. Los diferentes límites propuestos tenían en cuenta el contenido medio estimado de plomo en los residuos de PVC rígido y flexible en 2013, el impacto previsto en los volúmenes de reciclado y el hecho conocido de que la liberación de plomo a partir del PVC flexible es mayor que a partir del PVC rígido. Se tuvo debidamente en cuenta el hecho de que ciertos artículos tienen un elevado contenido de PVC valorizado, que puede llegar al 100 % en peso del PVC en el artículo final.

(7)

El 15 de marzo de 2018, el Comité de Análisis Socioeconómico (CASE) de la Agencia adoptó su dictamen final (7), en el que concluyó que la restricción propuesta por la Agencia, modificada tanto por el CER como por el CASE, era la medida más adecuada a escala de la Unión, en términos de costes y beneficios socioeconómicos, para abordar los riesgos detectados. El CASE llegó a esta conclusión basándose en las mejores pruebas disponibles, teniendo en cuenta las propiedades del plomo como sustancia tóxica sin umbral y su impacto en la salud humana, y la asequibilidad de los costes asociados a la restricción propuesta. El CASE consideró que existían alternativas adecuadas ampliamente disponibles y ya utilizadas en la Unión. Asimismo tuvo en cuenta la relación coste/eficacia de la restricción. Por último, llegó a la conclusión de que todo impacto, por limitado que fuera, en la salud humana en términos de disminución del cociente intelectual bastaría para compensar los costes de la restricción.

(8)

El CASE coincidió con la propuesta del expediente del anexo XV en que, considerando la evolución proyectada de la concentración de plomo en el PVC valorizado, dicha concentración se reduciría de manera suficiente de aquí a 2035-2040 para permitir que los artículos de PVC que contienen PVC valorizado cumplan el límite propuesto general de concentración de plomo del 0,1 %. Por lo tanto, la excepción para determinados artículos de PVC que contienen PVC valorizado debería aplicarse durante quince años a partir de la entrada en vigor de la restricción. Asimismo, el CASE se mostró de acuerdo en que, para tener en cuenta la incertidumbre en relación con las tendencias futuras sobre la cantidad de residuos de PVC destinados al reciclado y su contenido en plomo, dicho período de aplicación debía volver a evaluarse en un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor de la restricción. En consonancia con el objetivo del Plan de Acción de la UE para la Economía Circular (8), de 2015, de promover ciclos de materiales no tóxicos y preservar el alto nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente, la Comisión consideró que dicho período de aplicación debía reexaminarse en un plazo de siete años y medio a partir de la entrada en vigor de la restricción.

(9)

Se consultó sobre la restricción propuesta al Foro de intercambio de información relativa al cumplimiento de la normativa, de la Agencia, y su dictamen se tuvo en cuenta, lo que dio pie a una modificación de la propuesta en relación con la descripción del ámbito de aplicación y las excepciones.

(10)

El 26 de abril de 2018, la Agencia presentó los dictámenes finales del CER y el CASE a la Comisión.

(11)

Teniendo en cuenta el expediente del anexo XV y los dictámenes del CER y del CASE, y considerando que existe un riesgo inaceptable para la salud humana derivado del plomo en los artículos de PVC, la Comisión propuso un proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se restringía el uso de cualquier concentración de plomo y sus compuestos en artículos de PVC y la comercialización de plomo y sus compuestos en artículos de PVC en una concentración igual o superior al 0,1 % en peso del material de PVC («el proyecto de Reglamento»). El proyecto de Reglamento recibió un dictamen favorable del Comité establecido con arreglo al artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 el 20 de noviembre de 2019.

(12)

De conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 133, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, el Pleno del Parlamento Europeo adoptó el 12 de febrero de 2020 una Resolución de oposición al proyecto de Reglamento (9). Por consiguiente, el proyecto de Reglamento no fue adoptado por la Comisión.

(13)

En su Resolución, el Parlamento pidió a la Comisión que eliminara las excepciones para el PVC valorizado, ya que darían lugar al traslado de plomo a nuevos productos. También solicitó la eliminación de la excepción para los dos pigmentos de plomo sujetos a autorización en virtud del Reglamento REACH. Además, pidió a la Comisión que suprimiera los requisitos de marcado propuestos para los artículos de PVC que contienen PVC valorizado, al considerar que ese marcado era engañoso y no reflejaba que el PVC valorizado contiene cantidades de plomo superiores a las del PVC de nueva producción. Por último, el Parlamento pidió a la Comisión que redujera el período transitorio propuesto para la aplicación de las disposiciones del Reglamento.

(14)

La Comisión ha evaluado detenidamente la Resolución del Parlamento y reconoce la necesidad de abordar determinadas preocupaciones. Además, considera que sigue existiendo un riesgo inaceptable para la salud humana derivado del plomo en los artículos de PVC, que debe abordarse a escala de la Unión. En este contexto, la Comisión decidió modificar algunas de las disposiciones del proyecto de Reglamento para reflejar los argumentos presentados por el Parlamento y tener en cuenta los nuevos datos pertinentes recibidos de la Agencia y las partes interesadas.

(15)

En particular, la Comisión considera que deben fomentarse las tecnologías de reciclado limpias que permiten eliminar de los residuos de PVC las sustancias preocupantes que perduran, como el plomo. Sin embargo, las tecnologías de reciclado actuales pueden reducir las sustancias que perduran, pero no las eliminan completamente. Por lo tanto, es necesario fijar un límite de concentración del 0,1 % en peso de plomo no solo para la comercialización, sino también para el uso de plomo y sus compuestos en PVC, a fin de permitir tanto la comercialización de artículos que contengan menos del 0,1 % en peso del material de PVC de plomo como el uso continuado en artículos de material de PVC que contenga plomo por debajo de dicho límite, por ejemplo material de PVC valorizado mediante reciclado químico o disolución en disolvente y que contenga cantidades muy pequeñas de plomo.

(16)

Como medio para limitar el traslado de plomo a nuevos productos, debe suprimirse del proyecto de Reglamento la excepción para los artículos de PVC que contienen PVC flexible valorizado. Sin embargo, debe concederse a los operadores económicos un período de veinticuatro meses para que se adapten a los nuevos requisitos.

(17)

No obstante, debe establecerse una excepción para ciertos artículos de PVC que contienen PVC rígido valorizado a fin de lograr un equilibrio adecuado entre los beneficios globales a largo plazo derivados de la utilización circular de dichos materiales y las preocupaciones sanitarias globales a largo plazo en relación con dicho material valorizado. A raíz de los informes de la industria de que la concentración media de plomo en el PVC rígido valorizado es inferior al 1,5 % debido a la mezcla habitual de residuos preconsumo y postconsumo, el límite de concentración de plomo permitido en el PVC rígido valorizado debe reducirse del 2 % al 1,5 % en peso. Para evitar la posible lixiviación del plomo y la formación de polvo que contenga plomo, el PVC rígido valorizado de los artículos sujetos a la excepción debe estar recubierto completamente con una capa de PVC de nueva producción, PVC valorizado u otro material adecuado que contenga menos del 0,1 % en peso de plomo, a menos que el artículo sujeto a la excepción no sea accesible durante un uso normal. Además, la Comisión está de acuerdo con el Parlamento en la necesidad de alcanzar en un plazo más breve los beneficios para la protección de la salud derivados de la restricción. Por consiguiente, la duración de la excepción debe reducirse de quince a diez años. La excepción debe revisarse a más tardar cinco años después de la entrada en vigor de la restricción. Esa revisión debe incluir la verificación de las tendencias relativas a la concentración de plomo en el PVC valorizado, la disponibilidad de técnicas de descontaminación adecuadas y el impacto socioeconómico de la supresión de la excepción, teniendo en cuenta el riesgo para la salud humana y el medio ambiente.

(18)

Con objeto de limitar la presencia de plomo procedente de PVC rígido valorizado en determinados artículos conocidos, el PVC rígido valorizado procedente de perfiles y láminas de edificios y obras de ingeniería civil que contenga más del 0,1 % en peso del PVC de plomo solamente debe utilizarse para producir nuevos perfiles y láminas de PVC para las mismas aplicaciones. En combinación con las obligaciones de marcado adecuadas, esto debe garantizar la identificación de los productos que contienen plomo y facilitar futuras actividades de descontaminación. También debe promover la recogida separada y el reciclado de tubos de PVC (que actualmente rara vez se reciclan), ya que los productores de tubos que actualmente utilizan PVC valorizado procedente de perfiles y láminas para producir nuevos tubos tendrían que sustituirlo por PVC procedente de una fuente alternativa. No obstante, a fin de que los operadores económicos dispongan de tiempo suficiente para poner en marcha la recogida y el reciclado específicos de residuos de PVC, reorganizar sus cadenas de suministro y, en caso necesario, adquirir PVC valorizado de un origen distinto de los perfiles y las láminas, esta obligación debe ser de aplicación transcurridos treinta y seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

(19)

A efectos de control de la ejecución y para garantizar que profesionales y consumidores cuenten con información adecuada sobre los posibles riesgos, los artículos de PVC que contengan PVC rígido valorizado deben llevar marcado si contienen plomo en una concentración igual o superior al 0,1 % en peso del material de PVC. Esto también debería facilitar la recogida separada de los residuos que contienen plomo.

(20)

Teniendo en cuenta las dificultades para determinar si el PVC de los artículos se ha obtenido mediante valorización, los proveedores de artículos de PVC que se beneficien de excepciones relativas a su contenido en PVC valorizado deben ser capaces de demostrar mediante pruebas documentales que el material se ha obtenido mediante valorización. En la Unión, las empresas de reciclado disponen de varios sistemas de certificación, todos ellos basados en las especificaciones técnicas de la norma EN 15343:2007 (10), para respaldar las alegaciones sobre la trazabilidad del PVC valorizado. Dada la falta de medios prácticos adecuados para que las autoridades de control de la ejecución comprueben las alegaciones sobre valorización asociadas al PVC valorizado en los artículos importados, tales alegaciones deben justificarse mediante una certificación de un tercero independiente.

(21)

La excepción específica propuesta anteriormente para los pigmentos de plomo «amarillo de sulfocromato de plomo» y «rojo de cromato molibdato sulfato de plomo» debe suprimirse del proyecto de Reglamento. En vista de la jurisprudencia reciente (11) y de la intención de la Agencia de presentar un expediente de restricción de conformidad con el artículo 69, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en relación con los riesgos derivados del uso de esos dos pigmentos de plomo, la Comisión considera que esa excepción ha dejado de ser necesaria.

(22)

Habida cuenta de los pocos riesgos y la falta de alternativas adecuadas, debe establecerse una excepción para los separadores de sílice y PVC de las baterías de plomo durante un período de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, tras lo cual se prevé que habrá alternativas adecuadas disponibles.

(23)

Para evitar la doble regulación, debe establecerse una excepción para los artículos ya cubiertos por el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 u otra legislación de la Unión que regule el contenido en plomo del PVC.

(24)

Dado que la industria de la Unión no utiliza estabilizadores de plomo en el PVC desde 2015, un período de dieciocho meses se considera suficiente para que la mayoría de los operadores económicos puedan adaptarse a los nuevos requisitos, dar salida a sus existencias y comunicar la información pertinente sobre la restricción en sus cadenas de suministro. Por otro lado, la restricción no debe aplicarse a los artículos de PVC ya comercializados antes de que finalice dicho período, puesto que ello complicaría considerablemente el control del cumplimiento.

(25)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en consecuencia.

(26)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  https://echa.europa.eu/documents/10162/e70aee23-157b-b2a4-2cae-c42a1278072c (informe); https://echa.europa.eu/documents/10162/cc1c37a8-22f9-7a7a-cb33-5c29edba7094 (anexo)

(3)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(4)  Comisión Técnica Científica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (CONTAM) de la EFSA: Scientific Opinion on Lead in Food [«Dictamen científico sobre el plomo en los alimentos», documento en inglés]. EFSA Journal 2010; 8(4):1570.

(5)  Informe de avances, 2017 de VinylPlus, p. 14; véase https://vinylplus.eu/uploads/downloads/VinylPlus_Progress_Report_2017.pdf.

(6)  https://echa.europa.eu/documents/10162/86b00b9e-2852-d8d4-5fd7-be1e747ad7fa.

(7)  https://echa.europa.eu/documents/10162/86b00b9e-2852-d8d4-5fd7-be1e747ad7fa.

(8)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Cerrar el círculo: un plan de acción de la UE para la economía circular» [COM(2015) 614 final].

(9)  Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de febrero de 2020, sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica, en lo que respecta al plomo y sus compuestos, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO C 294 de 23.7.2021, p. 2).

(10)  Norma EN 15343:2007 sobre Plásticos. Plásticos reciclados. Trazabilidad y evaluación de conformidad del reciclado de plásticos y contenido en reciclado, aprobada por el Comité Europeo de Normalización el 2 de noviembre de 2007.

(11)  Comisión Europea/Reino de Suecia, Asunto C-389/19 P, ECLI:EU:C:2021:131.


ANEXO

En la entrada 63, columna 2, del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, se añaden los puntos siguientes:

 

«15.

No se comercializarán ni utilizarán en artículos producidos a partir de polímeros o copolímeros de cloruro de vinilo (“PVC”) si la concentración de plomo es igual o superior al 0,1 % en peso del material de PVC.

16.

El punto 15 será aplicable con efectos a partir del 29 de noviembre de 2024.

17.

No obstante, el punto 15 no se aplicará a los artículos de PVC que contengan PVC flexible valorizado hasta el 28 de mayo de 2025.

18.

No obstante, el punto 15 no se aplicará a los siguientes artículos de PVC que contengan PVC rígido valorizado hasta el 28 de mayo de 2033, si la concentración de plomo es inferior al 1,5 % en peso del PVC rígido valorizado:

a)

perfiles y láminas para aplicaciones exteriores en edificios y obras de ingeniería civil, excluidas cubiertas y terrazas;

b)

perfiles y láminas para cubiertas y terrazas, siempre que el PVC valorizado se utilice en una capa intermedia y esté totalmente recubierto por una capa de PVC u otro material cuya concentración de plomo sea inferior al 0,1 % en peso;

c)

perfiles y láminas para uso en espacios ocultos u oquedades en edificios y obras de ingeniería civil (cuando sean inaccesibles durante el uso normal, excluido el mantenimiento, por ejemplo conductos de cables);

d)

perfiles y láminas para aplicaciones de construcción interior, siempre que toda la superficie del perfil o la lámina orientada a las zonas ocupadas de un edificio tras la instalación se produzca a partir de PVC u otro material cuya concentración de plomo sea inferior al 0,1 % en peso;

e)

tubos multicapa (excepto tuberías para agua potable), siempre que el PVC valorizado se utilice en una capa intermedia y esté totalmente recubierto con una capa de PVC u otro material cuya concentración de plomo sea inferior al 0,1 % en peso;

f)

accesorios, excepto accesorios destinados a tuberías para agua potable.

A partir del 28 de mayo de 2026, el PVC rígido valorizado de las categorías de artículos mencionadas en las letras a) a d) solo se utilizará para la producción de nuevos artículos de cualquiera de esas categorías.

Los proveedores de artículos de PVC que contengan PVC rígido valorizado con una concentración de plomo igual o superior al 0,1 % en peso del material de PVC garantizarán, antes de la comercialización de esos artículos, que estén marcados de manera visible, legible e indeleble con la siguiente indicación: “Contiene ≥ 0,1 % de plomo”. Cuando el marcado no pueda figurar en el artículo debido a la naturaleza de este, figurará en el embalaje del artículo.

Los proveedores de artículos de PVC que contengan PVC rígido valorizado presentarán a las autoridades nacionales responsables del control de la ejecución, cuando así lo soliciten, pruebas documentales que justifiquen las alegaciones sobre el origen valorizado del PVC de dichos artículos. Los certificados expedidos por los sistemas para demostrar la trazabilidad y el contenido reciclado, como los elaborados con arreglo a la norma EN 15343:2007 o normas reconocidas equivalentes, podrán utilizarse para justificar tales alegaciones sobre artículos de PVC producidos en la Unión. Las alegaciones relativas al origen valorizado del PVC de artículos importados irán acompañadas de un certificado que demuestre de forma equivalente la trazabilidad y el contenido reciclado, expedido por un tercero independiente.

A más tardar el 28 de mayo de 2028, la Comisión revisará el presente punto a la luz de nuevos datos científicos y, si procede, lo modificará en consecuencia.

19.

No obstante, el punto 15 no se aplicará a:

a)

los separadores de sílice y PVC en las baterías de plomo hasta el 28 de mayo de 2033;

b)

los artículos contemplados en el punto 1, de conformidad con los puntos 2 a 5, y en el punto 7, de conformidad con los puntos 8 y 10;

c)

los artículos incluidos en el ámbito de aplicación de los actos siguientes:

i)

Reglamento (CE) n.o 1935/2004;

ii)

Directiva 2011/65/UE;

iii)

Directiva 94/62/CE;

iv)

Directiva 2009/48/CE.

20.

No obstante, el punto 15 no se aplicará a los artículos de PVC comercializados hasta el 28 de noviembre de 2024.».


DECISIONES

8.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/7


DECISIÓN (UE) 2023/924 DEL CONSEJO

de 24 de abril de 2023

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a modificaciones del anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE establecido por el Acuerdo EEE (en lo sucesivo, «Comité Mixto del EEE») puede decidir modificar, entre otros, el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del citado Acuerdo.

(3)

El Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar los anexos I y II del Acuerdo EEE en consecuencia.

(5)

La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a la propuesta de modificaciones del anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de abril de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 (DO L 170 de 25.6.2019, p. 1).


PROYECTO DE

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o …/2023

de …

por la que se modifican el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 (1), corregido en el DO L 83 de 10.3.2022, p. 66, y en el DO L161 de 16.6.2022, p. 121, ha de incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2021/1768 de la Comisión, de 23 de junio de 2021, por el que se modifican, para adaptarlos al progreso técnico, los anexos I, II, III y IV del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE (2), ha de incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)

La Decisión (UE) 2020/1178 de la Comisión de 27 de julio de 2020 sobre las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Dinamarca con arreglo al artículo 114, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con el contenido de cadmio en los abonos (3) ha de incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

La Decisión (UE) 2020/1184 de la Comisión de 17 de julio de 2020 sobre las disposiciones nacionales notificadas por Hungría con arreglo al artículo 114, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con el contenido de cadmio en los abonos fosfatados (4) ha de incorporarse al Acuerdo EEE.

(5)

La Decisión (UE) 2020/1205 de la Comisión de 6 de agosto de 2020 sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República Eslovaca con arreglo al artículo 114, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con el contenido de cadmio en los abonos fosfatados (5) ha de incorporarse al Acuerdo EEE.

(6)

La Comunicación de la Comisión relativa a las características visuales de la etiqueta de los productos fertilizantes UE mencionadas en el anexo III del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) ha de incorporarse al Acuerdo EEE.

(7)

El Reglamento (UE) 2019/1009 deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que se ha incorporado al Acuerdo EEE y que, en consecuencia, ha de suprimirse del mismo.

(8)

La excepción que permite a los Estados de la AELC limitar la comercialización de abonos en sus mercados debido al contenido de cadmio ha estado vigente en el Acuerdo EEE desde su entrada en vigor en 1994. En los Estados miembros de la UE a los que se han concedido las mismas excepciones con respecto al contenido de cadmio en los abonos, las circunstancias de hecho que justifican esa excepción siguen siendo válidas.

(9)

Los Reglamentos de la Comisión (CE) n.o 2076/2004 (8), (CE) n.o 162/2007 (9), (CE) n.o 1107/2008 (10), (CE) n.o 1020/2009 (11), (UE) n.o 137/2011 (12), (UE) n.o 223/2012 (13), (UE) n.o 463/2013 (14), (UE) n.o 1257/2014 (15), (UE) 2016/1618 (16), (UE) 2019/1102 (17), (UE) 2020/1666 (18) y (UE) 2021/862 (19), incorporados al Acuerdo EEE, han quedado obsoletos y, en consecuencia, han de suprimirse del Acuerdo EEE.

(10)

Esta Decisión contiene disposiciones relativas a cuestiones veterinarias. La legislación relativa a cuestiones veterinarias no se aplica a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas incluya a dicho país, según se especifica en las adaptaciones sectoriales del anexo I.

(11)

Procede, por lo tanto, modificar los anexos I y II del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el punto 9b [Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 7.1 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE, se añade el guion siguiente:

«-

32019 R 1009: Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019 (DO L 170 de 25.6.2019, p. 1), corregido en el DO L 83 de 10.3.2022, p. 66, y el DO L 161 de 16.6.2022, p. 121».

Artículo 2

El anexo II del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1.

El texto del punto 1 [Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo] del capítulo XIV se sustituye por el siguiente:

«32019 R 1009: Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 (DO L 170 de 25.6.2019, p. 1), corregido en el DO L 83 de 10.3.2022, p. 66 y en el DO L 161 de 16.6.2022, p. 121, modificado por:

32021 R 1768: Reglamento Delegado (UE) 2021/1768 de la Comisión, de 23 de junio de 2021 (DO L 356 de 8.10.2021, p. 8).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)

Los Estados de la AELC podrán seguir aplicando sus valores límite nacionales para el cadmio en los abonos fosfatados existentes en la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o …/… del Comité Mixto del EEE, de [la presente Decisión], hasta que sean aplicables en el Espacio Económico Europeo valores límite armonizados para el contenido de cadmio en los abonos fosfatados que sean iguales o inferiores a dichos valores límite.

b)

En el artículo 1, apartado 2, se añaden las siguientes letras después de la letra p):

«q)

la legislación fitosanitaria nacional de los Estados de la AELC;

r)

la legislación nacional sobre especies exóticas invasoras de los Estados de la AELC».

c)

En el artículo 52, en lo que atañe a los Estados de la AELC, tras las palabras “16 de julio de 2022” se inserta “o la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o …/… del Comité Mixto del EEE, de [la presente Decisión], si esta fuese posterior».

2.

Después del punto 5 (Decisión 2006/390/CE de la Comisión) del capítulo XIV, se inserta el texto siguiente:

«6.

32020 D 1178: Decisión (UE) 2020/1178 de la Comisión, de 27 de julio de 2020, sobre las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Dinamarca con arreglo al artículo 114, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con el contenido de cadmio en los abonos (DO L 259 de 10.8.2020, p. 14).

7.

32022 D 1184: Decisión (UE) 2020/1184 de la Comisión, de 17 de julio de 2020, sobre las disposiciones nacionales notificadas por Hungría con arreglo al artículo 114, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con el contenido de cadmio en los abonos fosfatados (DO L 261 de 11.8.2020, p. 42).

8.

32020 D 1205: Decisión (UE) 2020/1205 de la Comisión, de 6 de agosto de 2020, sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República Eslovaca con arreglo al artículo 114, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con el contenido de cadmio en los abonos fosfatados (DO L 270 de 18.8.2020, p. 7).

ACTOS DE LOS QUE TOMARÁN NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las Partes Contratantes tomarán nota de los actos siguientes:

1.

52021XC0407(04): Comunicación de la Comisión relativa a las características visuales de la etiqueta de los productos fertilizantes UE mencionadas en el anexo III del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 119 de 7.4.2021, p. 1)».

3.

El punto 13 [Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo] del capítulo XV se sustituye por lo siguiente:

i)

Se añade el guion siguiente:

«-

32019 D 1009: Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 170 de 25.6.2019, p. 1), corregido en el DO L 83 de 10.3.2022, p. 66, y el DO L 161 de 16.6.2022, p. 121».

ii)

Las adaptaciones i) y j) pasan a ser las adaptaciones j) y k), respectivamente.

iii)

Después de la adaptación h), se inserta la adaptación siguiente:

«i)

En el artículo 80, apartado 8, en lo que atañe a los Estados de la AELC, la expresión “el 15 de julio de 2019” queda redactada del siguiente modo: “la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o …/… del Comité Mixto del EEE, de [la presente Decisión]”».

Artículo 3

Los textos del Reglamento (UE) 2019/1009, corregido por el DO L 83 de 10.3.2022, p. 66 y el DO L 161 de 16.6.2022, p. 121, del Reglamento Delegado (UE) 2021/1768, de las Decisiones (UE) 2020/1178, (UE) 2020/1184 y (UE) 2020/1205, y de la Comunicación de la Comisión relativa a las características visuales de la etiqueta de los productos fertilizantes UE mencionadas en el anexo III del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la última notificación transmitida con arreglo al artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE,

La Presidenta / El Presidente

Los Secretarios

del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 170 de 25.6.2019, p. 1.

(2)  DO L 356 de 8.10.2021, p. 8.

(3)  DO L 259 de 10.8.2020, p. 14.

(4)  DO L 261 de 11.8.2020, p. 42.

(5)  DO L 270 de 18.8.2020, p. 7.

(6)  DO C 119 de 7.4.2021, p. 1.

(7)  DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.

(8)  DO L 359 de 4.12.2004, p. 25.

(9)  DO L 51 de 20.2.2007, p. 7.

(10)  DO L 299 de 8.11.2008, p. 13.

(11)  DO L 282 de 29.10.2009, p. 7.

(12)  DO L 43 de 17.2.2011, p. 1.

(13)  DO L 75 de 15.3.2012, p. 12.

(14)  DO L 134 de 18.5.2013, p. 1.

(15)  DO L 337 de 25.11.2014, p. 53.

(16)  DO L 242 de 9.9.2016, p. 24.

(17)  DO L 175 de 28.6.2019, p. 25.

(18)  DO L 377 de 11.11.2020, p. 3.

(19)  DO L 190 de 31.5.2021, p. 74.

(*)  [No se han indicado preceptos constitucionales]. [Se han indicado preceptos constitucionales].


8.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/13


DECISIÓN (UE) 2023/925 DEL CONSEJO

de 24 de abril de 2023

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE (Reglamento de la AESA)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con el artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar, entre otros, el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE.

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(4)

Por lo tanto, procede modificar el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE en consecuencia.

(5)

La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).


PROYECTO DE

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE n.o [..]

de …

por la que se modifican el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010 y (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

Las actividades de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea pueden afectar al grado de seguridad en la aviación civil dentro del Espacio Económico Europeo.

(3)

Por tanto, el Reglamento (UE) 2018/1139 debe incorporarse al Acuerdo EEE, con el fin de permitir la plena participación de los Estados de la AELC en las actividades de la Agencia.

(4)

Algunas disposiciones sobre gestión del tránsito aéreo/servicios de navegación aérea del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo proceden de anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago), de Procedimientos para los Servicios de Navegación Aérea (PANS) y de Procedimientos Suplementarios Regionales (SUPPS) aplicables a las regiones Europa (EUR) o África-Océano Índico (AFI) de la OACI, que pueden ser inadecuadas o incompatibles con las aplicables a la región Atlántico Norte (NAT) de la OACI. Aunque Islandia se ha comprometido a aplicar y cumplir las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1139, su ubicación en la región NAT implica la aplicación y el cumplimiento de los SUPPS aplicables a la región NAT. Por lo tanto, los SUPPS de la región NAT y el material de orientación específico de esta pueden considerarse medios aceptables de cumplimiento y material de orientación para Islandia.

(5)

Por lo tanto, procede modificar los anexos II y XIII del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1.

En el punto 7e (Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo X, se añade el texto siguiente:

«, modificada por:

32018 R 1139: Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).».

2.

En el punto 4zzr (Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo XVIII, se añade el texto siguiente:

«, modificada por:

32018 R 1139: Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).».

Artículo 2

El anexo XIII del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1.

El punto 64a [Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo] se modifica como sigue:

i)

Se añade el guion siguiente:

«–

32018 R 1139: Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).».

ii)

La adaptación siguiente se añade después de la adaptación c):

«d)

En el artículo 25, se añade el apartado siguiente:

“3.   Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Comité creado de conformidad con el apartado 1 y tendrán en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, salvo el derecho de voto. El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá estatuto de observador en el Comité.”».

2.

En los puntos 66a [Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo], 66n [Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo] y 66w [Reglamento (CE) n.o 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] se añade el guion siguiente:

«–

32018 R 1139: Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).».

3.

En los puntos 66d [Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo] y 66gc [Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32018 R 1139: Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).».

4.

El punto 66za [Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo] se modifica como sigue:

i)

Se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32018 R 1139: Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).».

ii)

El texto de la adaptación c) se sustituye por el texto siguiente:

«En el artículo 15, se añade el apartado siguiente:

“6.   Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Comité creado de conformidad con el apartado 1 y tendrán en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, salvo el derecho de voto. El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá estatuto de observador en el Comité.”».

5.

Después del punto 66zab [Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión], se añade el texto siguiente:

«66zb.

32018 R 1139: Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)

Salvo que se indique lo contrario a continuación y no obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado(s) miembro(s)” y demás términos referidos a sus entidades públicas que figuran en el Reglamento abarcan a los Estados de la AELC y sus entidades públicas, además del sentido que tienen en el Reglamento. Se aplicará el apartado 11 del Protocolo 1.

b)

En lo que respecta a los Estados de la AELC, la Agencia asistirá, según corresponda, al Órgano de Vigilancia de la AELC o al Comité Permanente de los Estados de la AELC, según sea el caso, en el desempeño de sus respectivas tareas. La Agencia y el Órgano de Vigilancia de la AELC o el Comité permanente de los Estados de la AELC, según proceda, cooperarán e intercambiarán información cuando y como corresponda.

c)

Ninguna de las disposiciones del presente Reglamento se interpretará como una transferencia a la Agencia de la autoridad necesaria para actuar en nombre de los Estados de la AELC al amparo de acuerdos internacionales para fines distintos de la ayuda al cumplimiento de sus obligaciones derivadas de tales acuerdos.

d)

Los requisitos pertinentes en materia de gestión del tránsito aéreo/servicios de navegación aérea establecidos en el Reglamento, sus actos de ejecución y sus actos delegados, que se derivan de las disposiciones aplicables a las regiones Europa (EUR) o África-Océano Índico (AFI) de la OACI, no deben entenderse como un requisito para Islandia, cuando Islandia cumpla los procedimientos suplementarios regionales del Atlántico Norte (NAT) de la OACI. Estos últimos pueden considerarse medios aceptables de cumplimiento y material de orientación para Islandia.

Las referencias a la gestión del tránsito aéreo y a los servicios de navegación aérea en el Reglamento, o en sus actos delegados y de ejecución, y a otros Reglamentos de la UE cuyo ámbito geográfico se limita a las regiones EUR o AFI de la OACI no son vinculantes para Islandia, a menos que Islandia haya declarado específicamente que dicha normativa es aplicable en Islandia.

e)

Cuando Islandia cumpla los procedimientos suplementarios regionales (SUPPS) de la Sección NAT y el material de orientación específico de la región NAT, no será necesario el uso de medios alternativos de cumplimiento (AltMOC) ni su posterior notificación.

f)

Los Estados de la AELC participarán en el depósito de información creado por la Agencia en cooperación con la Comisión, el Órgano de Vigilancia de la AELC y las autoridades nacionales competentes a que se refiere el artículo 74.

g)

En el artículo 62:

i)

En el apartado 1, después de las palabras “La Comisión,”, se insertan las palabras “el Órgano de Vigilancia de la AELC,”.

ii)

En el apartado 5, letra a), se insertan las palabras “y un Estado de la AELC” después de las palabras “esos Estados miembros”.

iii)

En lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 5, el párrafo segundo queda redactado como sigue:

“A más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o…/… del Comité Mixto del EEE de… [la presente Decisión], los Estados de la AELC afectados notificarán su decisión de corresponsabilidad a la Comisión, a la Agencia y al Órgano de Vigilancia de la AELC y les facilitarán toda la información pertinente, en particular el acuerdo mencionado en la letra a) y las medidas adoptadas para garantizar que dichas tareas se lleven a cabo de manera efectiva de conformidad con la letra b). La Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán en su evaluación de la notificación.”.

iv)

En el apartado 5, párrafo tercero, después de las palabras “la Comisión”, se insertan las palabras “o, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”, y, después de las palabras “informa(n) a la Comisión”, se insertan las palabras “, al Órgano de Vigilancia de la AELC”.

v)

En el apartado 9, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

h)

En el artículo 66:

i)

En el apartado 1, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “o, en lo relativo a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

ii)

En el apartado 3, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “, el Órgano de Vigilancia de la AELC“.

iii)

En el apartado 4, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “o el Órgano de Vigilancia de la AELC si fuese necesario”.

i)

En el artículo 68:

i)

En el apartado 1, letra a), después de las palabras “la Unión”, se insertan las palabras “, un Estado de la AELC o varios Estados de la AELC”.

ii)

En el apartado 1, letra c), después de las palabras “un Estado miembro”, se insertan las palabras “, un Estado de la AELC o varios Estados de la AELC”.

iii)

En el apartado 3 se añade el párrafo siguiente:

“Cuando la Unión realice consultas con un tercer país con el fin de celebrar acuerdos relativos al reconocimiento de certificados o celebre tales acuerdos, se mantendrá debidamente informados a los Estados de la AELC y la Unión y sus Estados miembros harán todo lo posible por ofrecer a los Estados de la AELC la posibilidad de adherirse a dicho acuerdo u obtener para los Estados de la AELC una oferta de acuerdo similar con el tercer país en cuestión. A su vez, los Estados de la AELC intentarán por todos los medios celebrar con terceros países acuerdos correspondientes a los de la Unión.”.

j)

En el artículo 72:

i)

En los apartados 1 y 6, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

ii)

En el apartado 4, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “o, en lo relativo a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

iii)

Se añade el apartado siguiente:

“8.   La información o los datos procedentes de los Estados de la AELC y del Órgano de Vigilancia de la AELC deben gozar en todo momento de una protección equivalente a la información o los datos procedentes de los Estados miembros de la UE, la Agencia y la Comisión.”.

k)

En el artículo 74, apartados 1 a 7, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “o, en lo relativo a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

l)

En el artículo 75, se añade el párrafo siguiente:

“3.   La Agencia también asistirá al Órgano de Vigilancia de la AELC con las medidas y tareas previstas en el presente artículo.”.

m)

En el artículo 76:

i)

En el apartado 2, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “o, en lo relativo a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

ii)

En el apartado 4, párrafo tercero, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

n)

En el artículo 84:

i)

En el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

“Corresponderá al Órgano de Vigilancia de la AELC la facultad de imponer multas o multas coercitivas a la personas física o jurídica a la que la Agencia haya expedido un certificado, o que le haya hecho una declaración, de conformidad con el presente Reglamento, en caso de que dicha persona física o jurídica tenga su centro de actividad principal en un Estado de la AELC o, si dicha persona no tiene centro de actividad principal, cuando tenga su lugar de residencia o de establecimiento en un Estado de la AELC.”.

ii)

En el apartado 3, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “o, en lo relativo a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

iii)

En el apartado 5, después de las palabras “El Tribunal de Justicia”, se insertan las palabras “o, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”, y, después de las palabras “la Comisión”, se insertan las palabras “y en lo relativo a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

iv)

En el apartado 6, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “o, en lo relativo a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

o)

En el artículo 85, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

“La Agencia también asistirá al Órgano de Vigilancia de la AELC y le prestará el mismo apoyo, cuando dichas medidas y tareas sean competencia del Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el Acuerdo EEE. La Agencia informará al Órgano de Vigilancia de la AELC de las inspecciones y otras actividades de supervisión realizadas en un Estado de la AELC.”.

p)

En el artículo 88:

i)

En el apartado 1, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

ii)

En el apartado 2, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

iii)

En el apartado 3, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “o, en lo relativo a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

q)

En el artículo 89, apartado 1, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

r)

En el artículo 90, apartado 4, después de las palabras “la Comisión” se insertan las palabras “, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

s)

En el artículo 93, después de las palabras “La Comisión” se insertan las palabras “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

t)

En el artículo 95, se añade el párrafo siguiente:

“3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), y en el artículo 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el director ejecutivo de la Agencia.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra e), en el artículo 82, apartado 3, letra e), y en el artículo 85, apartado 3, del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, la Agencia considerará las lenguas a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo EEE, respecto de su personal, como las lenguas de la Unión a que se refiere el artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.”.

u)

Se completa el artículo 96 con el texto siguiente:

“Los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades a la Agencia y a su personal equivalentes a los que figuran en el Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.”.

v)

En el artículo 99, se añade el párrafo siguiente:

“6.   Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Consejo de administración y tendrán en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, salvo el derecho de voto. El Órgano de Vigilancia de la AELC, en calidad de observador, nombrará a un representante y a un suplente.”.

w)

En el artículo 106, se añade el párrafo siguiente:

“7.   Los ciudadanos de los Estados de la AELC podrán ser nombrados miembros de las Salas de Recursos, también para el cargo de presidente. Cuando la Comisión elabore la lista de candidatos cualificados a que se refiere el apartado 1, también considerará candidatos a los nacionales de la AELC.”.

x)

En el artículo 114, apartado 3, después de las palabras “los Estados miembros”, se insertan las palabras “, el Órgano de Vigilancia de la AELC y los Estados de la AELC”.

y)

En el artículo 119:

i)

En el apartado 1, después de las palabras “que obren en poder de la Agencia”, se inserta la frase siguiente:

“El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 será también aplicable, a efectos de la aplicación del presente Reglamento, a todos los documentos de la Agencia relativos a los Estados de la AELC.”.

ii)

En el apartado 3, después de las palabras “la Unión” se insertan las palabras “, en islandés y en noruego”.

iii)

En el apartado 5, después de las palabras “la Unión” se insertan las palabras “, o en islandés o noruego”.

z)

En el artículo 120, se añade el párrafo siguiente:

“13.   Los Estados de la AELC participarán en la contribución financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1, letra a). A tal fin, se aplicarán mutatis mutandis los procedimientos establecidos en el artículo 82, apartado 1, letra a), y en el Protocolo 32 del Acuerdo.”.

za)

En el artículo 127, se añade el párrafo siguiente:

“5.   Los Estados de la AELC tendrán plena participación en el comité instituido conforme al apartado 1 y los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, con excepción del derecho de voto. El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá estatuto de observador en el Comité.”.

zb)

En el artículo 128, apartado 4, después de las palabras “cada Estado miembro”, se insertan las palabras “y un Estado de la AELC”.

zc)

El artículo 140, apartado 6, no se aplicará a los Estados de la AELC.

zd)

Cuando proceda, salvo disposición en contrario, las anteriores adaptaciones se aplicarán mutatis mutandis a las demás legislaciones de la Unión que atribuyan competencias a la Agencia e incorporadas en el presente Acuerdo.».

Artículo 3

El texto del Reglamento (UE) 2018/1139 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el […], o el día siguiente a la última notificación transmitida de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*), si este fuese posterior.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta / El Presidente

Las Secretarias / Los Secretarios

del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(*)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


Declaración conjunta de las Partes Contratantes relativa a la Decisión n.o …/… por la que se incorpora al Acuerdo el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo

Las partes reconocen que la incorporación del presente acto se entiende sin perjuicio de la aplicación directa del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea a los nacionales de los Estados de la AELC en el territorio de cada Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 11 de dicho Protocolo.


8.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/22


DECISIÓN (UE) 2023/926 DEL CONSEJO

de 24 de abril de 2023

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (EU-OSHA)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 153, apartado 2, en relación con el artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar, entre otros, el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en ámbitos específicos no incluidos en las cuatro libertades.

(3)

Procede ampliar la cooperación de las Partes Contratantes del Acuerdo EEE para incluir el Reglamento (UE) 2019/126 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(4)

Para que esta cooperación ampliada sea efectiva a partir del 1 de enero de 2023, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE en consecuencia.

(5)

La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de abril de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) 2019/126 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, por el que se crea la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA) y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2062/94 del Consejo (DO L 30 de 31.1.2019, p. 58).


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o … DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de …

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede ampliar la cooperación entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE a fin de incluir el Reglamento (UE) 2019/126 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, por el que se crea la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA) y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2062/94 del Consejo (1).

(2)

El Reglamento (UE) 2019/126 deroga el Reglamento (CE) n.o 2062/94 del Consejo (2), que está incluido en el Acuerdo EEE y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(3)

Para que esta cooperación ampliada sea efectiva a partir del 1 de enero de 2023, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 5, apartado 11, del Protocolo 31 se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Los Estados de la AELC participarán plenamente en la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA), en lo sucesivo denominada “Agencia”, creada por el siguiente acto de la Unión:

32019 R 0126: Reglamento (UE) 2019/126 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, por el que se crea la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA) y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2062/94 del Consejo (DO L 30 de 31.1.2019, p. 58).

b)

Los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las actividades mencionadas en la letra a) de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra a), del Acuerdo y con su Protocolo 32.

c)

Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Consejo de Administración y tendrán en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, salvo el derecho de voto.

d)

Se entenderá que los términos «Estado(s) miembro(s)» y demás términos referidos a sus entidades públicas que figuran en el artículo 12 del Reglamento abarcan a los Estados de la AELC y sus entidades públicas, además del sentido que tienen en el Reglamento.

e)

La Agencia tendrá personalidad jurídica. Disfrutará en todos los Estados de las Partes Contratantes de la capacidad de obrar más extensa concedida a las personas jurídicas conforme a sus respectivos Derechos.

f)

Los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades a la Agencia y a su personal equivalentes a los que figuran en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

g)

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), y en el artículo 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el director ejecutivo de la Agencia.

h)

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra e), en el artículo 82, apartado 3, letra e), y en el artículo 85, apartado 3, del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, la Agencia considerará a las lenguas a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo, respecto de su personal, como lenguas de la Unión a que se refiere el artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.

i)

En virtud del artículo 79, apartado 3, del Acuerdo, la parte VII del Acuerdo (Disposiciones institucionales) será aplicable al presente apartado.

j)

El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (3) será también aplicable, en relación con la aplicación del Reglamento (UE) 2019/126, a todos los documentos de la Agencia relativos a los Estados de la AELC.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la última notificación transmitida de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta / El Presidente

Las Secretarias / Los Secretarios

del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 30 de 31.1.2019, p. 58.

(2)  DO L 216 de 20.8.1994, p. 1.

(3)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(*)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


Declaración conjunta de las Partes Contratantes sobre la Decisión n.o …/…

por la que se incorpora al Acuerdo el Reglamento (UE) 2019/126 del Parlamento Europeo y del Consejo

Las Partes reconocen que la incorporación del presente acto se entiende sin perjuicio de la aplicación directa del Protocolo 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea a los nacionales de los Estados de la AELC en el territorio de cada Estado miembro de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 11 de dicho Protocolo.


8.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/27


DECISIÓN (PESC) 2023/927 DEL CONSEJO

de 5 de mayo de 2023

sobre una medida de asistencia con cargo al Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas ucranianas mediante el suministro de munición

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 41, apartado 2,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo (1) crea el Fondo Europeo de Apoyo a la Paz (FEAP) para la financiación, por los Estados miembros, de acciones de la Unión en el marco de la política exterior y de seguridad común (PESC) encaminadas a mantener la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra c), del Tratado. En particular, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2021/509, el FEAP debe utilizarse para financiar medidas de asistencia tales como las acciones para reforzar las capacidades de terceros Estados y organizaciones regionales e internacionales en relación con asuntos militares y de defensa.

(2)

Las Fuerzas Armadas ucranianas llevan varios años contrarrestando la agresión de Rusia con constantes víctimas militares y civiles. La agresión de Rusia se agravó drásticamente en febrero de 2022 debido a la invasión a gran escala, no provocada, de Ucrania por parte de las Fuerzas Armadas de la Federación de Rusia.

(3)

El 25 de febrero de 2022, el Gobierno de Ucrania dirigió a la Unión una petición urgente de asistencia mediante el suministro de equipo militar. En respuesta a dicha solicitud, desde el 28 de febrero de 2022 se presta apoyo con cargo al FEAP, en virtud de las Decisiones (PESC) 2022/338 (2) y (PESC) 2022/339 (3) del Consejo.

(4)

Durante la XXIV Cumbre UE-Ucrania del 3 de febrero de 2023, la Unión y sus Estados miembros reiteraron su apoyo constante a Ucrania y al pueblo ucraniano durante todo el tiempo que sea necesario, frente a la guerra de agresión que Rusia sigue librando. El presidente de Ucrania resaltó, en la reunión del Consejo Europeo extraordinario de los días 9 y 10 de febrero de 2023, la necesidad perentoria de que su país reciba más ayuda militar.

(5)

El 2 de marzo de 2023, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») recibió una solicitud de Ucrania a fin de que la Unión ayudara a las Fuerzas Armadas de este país con el suministro de disparos de artillería de calibre 155 mm.

(6)

El 20 de marzo de 2023 el Consejo acordó un enfoque en tres vías a fin de, en particular, acelerar el suministro y la adquisición conjunta de un millón de disparos de artillería para Ucrania, en un esfuerzo conjunto durante los siguientes doce meses, y pidió que se aplicaran con celeridad dichas tres vías, que están interrelacionadas y han de desarrollarse en paralelo y de manera coordinada. El Consejo instó a los Estados miembros a que suministren urgentemente munición tierra-tierra y de artillería a Ucrania, así como, si así se solicita, misiles. En cuanto a la vía tercera, el Consejo invitó asimismo a la Comisión a que presentara propuestas concretas para apoyar urgentemente el aumento de las capacidades de fabricación de la industria europea de defensa, asegurar las cadenas de suministro, facilitar procedimientos de adquisición eficientes, hacer frente a deficiencias de las capacidades de producción y fomentar las inversiones, en particular, cuando proceda, movilizando el presupuesto de la Unión.

(7)

El Consejo instó además a los Estados miembros a que, de la forma más rápida posible y antes del 30 de septiembre de 2023, adquirieran conjuntamente para Ucrania munición de calibre 155 mm, así como, si así se solicita, misiles, de la industria europea de defensa (y de Noruega), dentro de los parámetros definidos en el contexto de un proyecto existente de la Agencia Europea de Defensa (AED) o a través de proyectos complementarios de adquisición conjunta dirigidos por un Estado miembro.

(8)

Los términos y condiciones establecidos en la presente Decisión son pertinentes únicamente para la adquisición conjunta a que se refiere el apartado 3 de la nota sobre Acelerar el suministro y la adquisición conjunta de municiones para Ucrania, aprobada por el Consejo el 20 de marzo de 2023, y se entienden sin perjuicio de cualesquiera términos y condiciones de futuras decisiones o reglamentos relativos a la industria europea de defensa.

(9)

Las medidas de asistencia deben aplicarse teniendo en cuenta los principios y requisitos establecidos en la Decisión (PESC) 2021/509, en particular el cumplimiento de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (4), y con arreglo a las normas para la ejecución de los ingresos y gastos financiados en el marco del FEAP (en lo sucesivo, «normas de ejecución del FEAP»), incluidas las normas relativas al origen de los equipos militares. No obstante lo dispuesto en el libro 3, artículo 50, de las normas de ejecución del FEAP, y debido a las circunstancias especiales, la participación en procedimientos de adquisición conjunta de municiones y misiles que se financiarán con cargo a esta medida de asistencia estará abierta únicamente a operadores económicos establecidos en la Unión o en Noruega que produzcan estas municiones y misiles en la Unión o en Noruega, sin perjuicio de futuras decisiones. Deben aplicarse las normas de origen establecidas en el artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Las municiones y misiles para los que una parte importante de la fase de fabricación, consistente en el montaje final, se haya realizado en la Unión o en Noruega también deben considerarse admisibles. Las cadenas de suministro de estos operadores podrán incluir operadores que estén establecidos o que tengan su producción fuera de la Unión o de Noruega. A este respecto, deben tenerse en cuenta los intereses de seguridad y defensa de los Estados miembros.

(10)

El Consejo reafirma su determinación de proteger, promover y cumplir los derechos humanos, las libertades fundamentales y los principios democráticos, y de reforzar el Estado de Derecho y la buena gobernanza de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Derecho internacional, en particular el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario.

(11)

El Consejo recibirá información actualizada sobre la aplicación de la medida de asistencia en virtud de la presente Decisión con una periodicidad mensual para supervisar los avances hacia la consecución del objetivo de proporcionar a Ucrania un millón de disparos de artillería. También se organizarán reuniones periódicas a nivel de los directores nacionales de Armamento con el grupo de trabajo para la adquisición conjunta de equipos de defensa (Comisión, Servicio Europeo de Acción Exterior, AED), para evaluar las necesidades y las capacidades industriales, así como para garantizar una estrecha coordinación, que es necesaria, especialmente en lo que respecta al suministro de material procedente de las reservas, el cambio de prioridades de pedidos existentes y los diferentes proyectos de adquisición conjunta, a fin de garantizar una aplicación adecuada de las tres vías.

(12)

El Comité de Representantes Permanentes supervisará la aplicación en paralelo y de manera coordinada del enfoque en tres vías.

(13)

El Consejo también señaló que sigue decidido a prestar apoyo político y militar a Ucrania, en particular a través del FEAP y la Misión de Asistencia Militar de la Unión Europea en apoyo a Ucrania, sin perjuicio del carácter específico de las políticas de seguridad y defensa de determinados Estados miembros y garantizando que se tengan debidamente en cuenta los intereses de seguridad y defensa de todos los Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Establecimiento, objetivos, ámbito de aplicación y duración

1.   Queda establecida una medida de asistencia en beneficio de Ucrania (en lo sucesivo, «beneficiario»), que será financiada con cargo al Fondo Europeo de Apoyo a la Paz (FEAP) (en lo sucesivo, «medida de asistencia»).

2.   El objetivo de la medida de asistencia es contribuir a reforzar las capacidades y la resiliencia de las Fuerzas Armadas ucranianas para defender la independencia, la soberanía y la integridad territorial de Ucrania y proteger a la población civil de la agresión militar en curso, mediante el suministro de disparos de artillería de calibre 155 mm, así como, si así se solicita, de misiles, adquiridos de forma conjunta de la industria europea de defensa de la forma más rápida posible.

3.   Para alcanzar el objetivo establecido en el apartado 2, la medida de asistencia financiará el suministro a las Fuerzas Armadas ucranianas de disparos de artillería de calibre 155 mm, así como, si así se solicita, de misiles. Tales municiones y misiles se adquirirán conjuntamente a agentes económicos establecidos en la Unión o en Noruega que produzcan municiones y misiles en la Unión o en Noruega. Serán de aplicación las normas de origen establecidas en el artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Las municiones y misiles para los que una parte importante de la fase de fabricación, consistente en el montaje final, se haya realizado en la Unión o en Noruega también se considerarán admisibles. Las cadenas de suministro de estos operadores podrán incluir operadores que estén establecidos o que tengan su producción fuera de la Unión o de Noruega. A este respecto, se tendrán en cuenta los intereses de seguridad y defensa de los Estados miembros. Las adquisiciones conjuntas que se realicen en virtud de la presente medida de asistencia serán efectuadas por las entidades enumeradas en el artículo 4, apartado 3, dentro de los parámetros definidos en el contexto de un proyecto existente de la Agencia Europea de Defensa o a través de proyectos complementarios de adquisición conjunta dirigidos por un Estado miembro.

4.   La duración de la medida de asistencia será de 56 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 2

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la medida de asistencia será de 1 000 000 000 EUR.

2.   Todos los gastos se gestionarán con arreglo a la Decisión (PESC) 2021/509 y a las normas de ejecución para la ejecución de los ingresos y gastos financiados en el marco del FEAP (en lo sucesivo, «normas de ejecución del FEAP»), incluidas las relativas al origen de los equipos militares. No obstante lo dispuesto en el libro 3, artículo 50, de las normas de ejecución del FEAP, la participación en procedimientos de adquisición conjunta estará abierta únicamente a operadores económicos a que se refiere el artículo 1, apartado 3.

3.   Con arreglo al artículo 29, apartado 5, de la Decisión (PESC) 2021/509, el administrador de las medidas de asistencia podrá reclamar, una vez adoptada la presente Decisión, contribuciones por un importe de hasta 1 000 000 000 EUR. Los fondos reclamados por el administrador de las medidas de asistencia solo se utilizarán para el pago de gastos dentro de los límites aprobados por el Comité creado en virtud de la Decisión (PESC) 2021/509 en los presupuestos anuales y rectificativos oportunos correspondientes a la medida de asistencia.

4.   Los contratos de adquisición o las órdenes de compra relacionados con la ejecución de la medida de asistencia se celebrarán de la forma más rápida posible entre el 20 de marzo de 2023 y el 30 de septiembre de 2023. Los gastos correspondientes serán subvencionables a partir del 20 de marzo de 2023 y hasta una fecha que determinará el Consejo.

Artículo 3

Acuerdos con el beneficiario

1.   El Alto Representante suscribirá con el beneficiario los acuerdos necesarios para garantizar su cumplimiento del Derecho internacional, y en particular del Derecho internacional de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, así como del artículo 62, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2021/509, como condición para el suministro de apoyo en virtud de la medida de asistencia.

2.   Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 incluirán disposiciones sobre la suspensión y la rescisión del apoyo en virtud de la medida de asistencia, en caso de que el beneficiario incumpla las obligaciones a que se refiere el apartado 1.

Artículo 4

Ejecución

1.   El Alto Representante será responsable de garantizar la ejecución de la presente Decisión de conformidad con la Decisión (PESC) 2021/509 y las normas de ejecución del FEAP, en consonancia con el marco metodológico integrado para evaluar y determinar las medidas y controles necesarios para las medidas de asistencia en el marco del FEAP.

2.   Las especificaciones de los disparos de artillería de calibre 155 mm y de los misiles que se suministrarán en virtud de la medida de asistencia corresponderán a las prioridades comunicadas por Ucrania a través del Estado Mayor de la UE. El Comité creado en virtud de la Decisión (PESC) 2021/509 decidirá sobre el marco aplicable a la financiación de las actividades descritas en el artículo 1, apartado 3, y sobre los acuerdos para el reembolso, cuando proceda.

3.   La ejecución de las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 3, podrá correr a cargo de las entidades siguientes:

a)

el Ministerio de Defensa de Bélgica;

b)

el Ministerio de Defensa de Bulgaria;

c)

el Ministerio de Defensa de Croacia;

d)

el Ministerio de Defensa de Chipre;

e)

el Ministerio de Defensa de la República Checa;

f)

el Ministerio de Defensa de Dinamarca;

g)

el Centro de Inversiones en Defensa de Estonia (ECDI) en nombre del Ministerio de Defensa de Estonia;

h)

el Ministerio de Defensa de Finlandia;

i)

el Ministerio de Defensa de Francia;

j)

el Ministerio de Defensa y el Ministerio Federal del Interior y la Comunidad, de Alemania;

k)

el Ministerio de Defensa de Grecia;

l)

el Ministerio de Defensa de Italia;

m)

el Ministerio de Defensa de Letonia y el Centro Estatal de Logística y Contratación Pública de la Defensa de Letonia;

n)

el Ministerio de Defensa de Lituania;

o)

la Dirección de Defensa del Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos de Luxemburgo;

p)

el Ministerio de Defensa de los Países Bajos;

q)

el Ministerio de Defensa de Polonia;

r)

el Ministerio de Defensa de Portugal;

s)

el Ministerio de Defensa de Rumanía;

t)

el Ministerio de Defensa de la República Eslovaca;

u)

el Ministerio de Defensa de Eslovenia;

v)

el Ministerio de Defensa de España;

w)

el Ministerio de Defensa de Suecia/la Administración de Material de Defensa de Suecia.

Artículo 5

Apoyo de los Estados miembros

Los Estados miembros permitirán el tránsito a través de sus territorios, incluido su espacio aéreo, de disparos de artillería de calibre 155 mm y de misiles, incluido el personal que los escolte, de conformidad con el artículo 56, apartado 3, de la Decisión (PESC) 2021/509.

Artículo 6

Supervisión, control y evaluación

1.   El Alto Representante supervisará el cumplimiento por parte del beneficiario de las obligaciones establecidas en el artículo 3. Dicha supervisión servirá para conocer el contexto y los riesgos de incumplimiento de las obligaciones establecidas de conformidad con el artículo 3, y para ayudar a la prevención de tales incumplimientos, incluida la violación del Derecho internacional de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario por parte de unidades de las Fuerzas Armadas ucranianas que reciban apoyo en virtud de la medida de asistencia.

2.   El control de los equipos posterior al envío se organizará de forma coherente con el marco metodológico integrado para evaluar y determinar las medidas y controles necesarios para las medidas de asistencia en el marco del FEAP.

Artículo 7

Presentación de informes

Durante el período de ejecución, el Alto Representante facilitará al Comité Político y de Seguridad (CPS) informes semestrales sobre la ejecución de la medida de asistencia, de conformidad con el artículo 63 de la Decisión (PESC) 2021/509. Ello se completará con actualizaciones mensuales periódicas a la atención del Consejo sobre la ejecución de la medida de asistencia, incluidos los progresos realizados en la consecución de su objetivo, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros relativa a las entregas de disparos de artillería de calibre 155 mm, así como, sí así se solicita, de misiles. El administrador de las medidas de asistencia informará periódicamente al Comité del Fondo creado en virtud de la Decisión (PESC) 2021/509 sobre la ejecución de los ingresos y gastos de conformidad con el artículo 38 de dicha Decisión, lo que incluirá facilitar información sobre los proveedores y subcontratistas que intervengan.

Artículo 8

Suspensión y rescisión

1.   El CPS podrá decidir suspender total o parcialmente la ejecución de la medida de asistencia de conformidad con el artículo 64 de la Decisión (PESC) 2021/509.

2.   El CPS podrá asimismo recomendar al Consejo que ponga fin a la medida de asistencia.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 20 de marzo de 2023.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)  Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz y se deroga la Decisión (PESC) 2015/528 (DO L 102 de 24.3.2021, p. 14).

(2)  Decisión (PESC) 2022/338 del Consejo, de 28 de febrero de 2022, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para el suministro a las fuerzas armadas ucranianas de equipos y plataformas militares diseñados para producir efectos letales (DO L 60 de 28.2.2022, p. 1).

(3)  Decisión (PESC) 2022/339 del Consejo, de 28 de febrero de 2022, sobre una medida de asistencia con cargo al Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas ucranianas (DO L 61 de 28.2.2022, p. 1).

(4)  Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).

(5)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

8.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/32


DECISIÓN n.o 1/2023 DEL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y UCRANIA RELATIVO AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA

de 16 de marzo de 2023

en lo que respecta a la adopción de su reglamento interno [2023/928]

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera (1), y en particular su artículo 7, apartado 6,

Considerando que, conforme al artículo 7, apartado 6, del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera (en lo sucesivo, «Acuerdo»), el Comité Mixto debe adoptar su reglamento interno y que, por tanto, debe adoptarse el reglamento interno que figura en el anexo de la presente Decisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Reglamento interno

Queda adoptado el reglamento interno del Comité Mixto, tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2023.

Por el Comité Mixto

Los Copresidentes

Oleksandr KUBRAKOV

Kristian SCHMIDT


(1)  DO L 179 de 6.7.2022, p. 4.


ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ MIXTO

Artículo 1

Jefes de delegación

1.   El Comité Mixto estará compuesto por representantes de las Partes. Cada una de las Partes designará al jefe de su delegación y, cuando proceda, a su suplente. El jefe suplente o un representante podrán sustituir al jefe de delegación para una reunión concreta.

2.   Ejercerán la presidencia del Comité Mixto, alternativamente, un representante de la Unión Europea y un representante de Ucrania. Ejercerá la presidencia el jefe de la delegación pertinente o, en su ausencia, el jefe suplente o el representante designado para sustituirlo.

Artículo 2

Reuniones

1.   El Comité Mixto se reunirá cada vez que sea necesario. Cualquiera de las Partes podrá pedir que se convoque una reunión. También se convocará una reunión del Comité Mixto a más tardar tres meses antes del vencimiento del Acuerdo, a fin de evaluar y decidir si es necesario prorrogar su vigencia, de conformidad con su artículo 6, apartado 2.

2.   El Comité Mixto celebrará reuniones presenciales o por otros medios (como audioconferencias o videoconferencias).

3.   Las reuniones se celebrarán, en la medida de lo posible, de manera alternativa en un Estado miembro de la Unión Europea y en Ucrania, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

4.   La lengua de trabajo será el inglés.

5.   Una vez que las Partes hayan acordado la fecha y el lugar de las reuniones, la Comisión Europea las convocará para la Unión Europea, y el Ministerio responsable del transporte por carretera, para Ucrania.

6.   Salvo decisión contraria de las Partes, las reuniones del Comité Mixto no serán públicas. En caso necesario, podrá redactarse de común acuerdo un comunicado de prensa al término de la reunión.

Artículo 3

Delegaciones

1.   Antes de cada reunión, los jefes de delegación se informarán mutuamente de la composición prevista de sus delegaciones para la reunión.

2.   Si así lo decide el Comité Mixto por consenso, podrá invitarse a representantes de las partes interesadas del sector del transporte por carretera a asistir a las reuniones o a partes de las reuniones en calidad de observadores.

3.   Si así se acuerda por consenso, el Comité Mixto podrá invitar a otras partes interesadas o a expertos a asistir a sus reuniones o a partes de ellas a fin de que informen sobre temas concretos.

4.   Los observadores no participarán en el proceso de toma de decisiones del Comité Mixto.

Artículo 4

Secretaría

Un funcionario de los servicios de la Comisión Europea y otro del Ministerio responsable del transporte por carretera de Ucrania ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité Mixto.

Artículo 5

Orden del día de las reuniones

1.   Los jefes de delegación establecerán de común acuerdo el orden del día provisional de cada reunión. Los secretarios remitirán el orden del día provisional a los miembros de las delegaciones a más tardar quince días antes de la fecha de la reunión.

2.   El Comité Mixto adoptará el orden del día al comienzo de cada reunión. Si así lo decide el Comité Mixto, podrán incluirse en el orden del día puntos que no figuren en el orden del día provisional.

3.   Los jefes de delegación podrán reducir el plazo especificado en el apartado 1 para atender a las necesidades o la urgencia de asuntos concretos.

Artículo 6

Actas

1.   Después de cada reunión del Comité Mixto, se redactará un proyecto de acta, en el que se indicarán los puntos que se hayan debatido y las decisiones que se hayan adoptado.

2.   En un plazo de un mes a partir de cada reunión, el jefe de la delegación anfitriona presentará al otro jefe de delegación, a través de los secretarios del Comité Mixto, el proyecto de acta para su aprobación por procedimiento escrito.

3.   Una vez aprobada el acta, los jefes de delegación la firmarán en dos ejemplares y cada una de las Partes archivará un original. Los jefes de delegación podrán decidir que la firma y el intercambio de copias por medios electrónicos cumplen este requisito.

4.   Las actas de las reuniones del Comité Mixto serán públicas, salvo que una de las Partes solicite lo contrario.

5.   Los jefes de delegación podrán reducir el plazo especificado en el apartado 2 y acordar una fecha por lo que se refiere a la aprobación especificada en el apartado 3 para atender a las necesidades o la urgencia de asuntos concretos.

Artículo 7

Procedimiento escrito

Las decisiones del Comité Mixto podrán adoptarse mediante procedimiento escrito cuando sea necesario y esté debidamente motivado. En tal caso, los jefes de delegación se intercambiarán los proyectos de medidas sobre los que se pida la decisión del Comité Mixto, que podrán seguidamente confirmarse mediante intercambio de correspondencia. No obstante, cualquiera de las Partes podrá pedir que se convoque una reunión del Comité Mixto para debatir el asunto.

Artículo 8

Deliberaciones

1.   El Comité Mixto adoptará sus decisiones por consenso de las Partes.

2.   Las decisiones del Comité Mixto se denominarán «Decisión» e irán seguidas de un número de serie, la fecha de su adopción y la descripción de su objeto.

3.   Los jefes de delegación firmarán las decisiones del Comité Mixto, que se adjuntarán al acta.

4.   Las Partes ejecutarán las decisiones adoptadas por el Comité Mixto de conformidad con sus propios procedimientos internos.

5.   Las Partes podrán publicar las decisiones adoptadas por el Comité Mixto en sus publicaciones oficiales respectivas. Cada una de las Partes archivará un original de las decisiones.

Artículo 9

Grupos de trabajo

1.   El Comité Mixto podrá crear grupos de trabajo que le ayuden a realizar sus tareas. El Comité Mixto aprobará los mandatos de los grupos de trabajo de conformidad con el artículo 7, apartado 5, del Acuerdo y dichos mandatos se incluirán en un anexo de la Decisión por la que se haya creado cada grupo.

2.   Los grupos de trabajo estarán compuestos por representantes de las Partes.

3.   Los grupos de trabajo actuarán bajo la autoridad del Comité Mixto, al que informarán al término de cada una de sus reuniones. No tomarán decisiones, pero pueden hacer recomendaciones al Comité Mixto.

4.   El Comité Mixto podrá, en todo momento, decidir la supresión de cualquiera de los grupos de trabajo existentes, modificar su mandato o crear nuevos grupos de trabajo que le ayuden a realizar sus tareas.

Artículo 10

Gastos

1.   Cada una de las Partes sufragará los gastos relacionados con su participación en las reuniones del Comité Mixto y de los grupos de trabajo, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, desplazamiento y estancia, como a los postales y de telecomunicaciones.

2.   Los demás gastos correspondientes a la organización material de las reuniones correrán a cargo de la Parte anfitriona.

Artículo 11

Modificaciones del reglamento interno

El Comité Mixto podrá modificar en todo momento el presente reglamento interno mediante una decisión adoptada de conformidad con el artículo 7, apartado 5, del Acuerdo.


8.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/36


DECISIÓN n.o 2/2023 DEL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y UCRANIA RELATIVO AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA

de 16 de marzo de 2023

relativa a la prórroga de la vigencia del Acuerdo [2023/929]

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera (1), y en particular su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comité Mixto ha adoptado su reglamento interno mediante su Decisión n.o 1/2023, de 16 de marzo de 2023.

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania, relativo al transporte de mercancías por carretera (en lo sucesivo, «Acuerdo»), este es de aplicación hasta el 30 de junio de 2023.

(3)

Con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Acuerdo, debe convocarse una reunión del Comité Mixto a más tardar tres meses antes del vencimiento del Acuerdo, a fin de evaluar y decidir si es necesario que este siga vigente, incluida su duración.

(4)

El seguimiento del Acuerdo ha demostrado que este ha pasado a ser esencial para el funcionamiento correcto de los corredores de solidaridad entre la UE y Ucrania.

(5)

La prórroga del Acuerdo es, por tanto, una respuesta al llamamiento de los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Europea a seguir «mejorando la eficiencia de todos los corredores de solidaridad», ya que «han hecho posible la exportación de cantidades considerables de cosechas, productos agrarios y fertilizantes ucranianos a los países más necesitados» (2).

(6)

El Acuerdo también ha sido favorable a la Unión Europea, ya que ha permitido un aumento de las exportaciones a Ucrania. Además, el Acuerdo solo ha dado lugar a un aumento limitado de las operaciones de los operadores de transporte por carretera ucranianos en el territorio de la Unión Europea, y no ha elevado de manera inaceptable el nivel de competencia de los operadores de transporte por carretera de la UE.

(7)

El Acuerdo también ha contribuido a la actuación de las autoridades de los Estados miembros competentes en materia de control de los documentos del conductor, en lo relativo a la lucha contra el fraude y la falsificación.

(8)

Debe entenderse que la prórroga del Acuerdo también contribuye a la reconstrucción de Ucrania más allá de la guerra de agresión rusa contra dicho país.

(9)

Por tanto, procede prorrogar el Acuerdo hasta el 30 de junio de 2024.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Prórroga del Acuerdo

Queda prorrogado hasta el 30 de junio de 2024 el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2023.

Por el Comité Mixto

Los Copresidentes

Oleksandr KUBRAKOV

Kristian SCHMIDT


(1)  DO L 179 de 6.7.2022, p. 4.

(2)  Conclusiones del Consejo Europeo de los días 20 y 21 de octubre de 2022, punto 15 (EUCO 31/22, 21.10.2022).


8.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/38


DECISIÓN n.o 1/2023 DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA, EN SU CONFIGURACIÓN DE COMERCIO

de 24 de abril de 2023

por la que se modifica el apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) del anexo XVII del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra [2023/930]

El COMITÉ DE ASOCIACIÓN, EN SU CONFIGURACIÓN DE COMERCIO (en lo sucesivo denominado «Comité de Comercio»),

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, y en particular su artículo 465, apartado 3, y el artículo 11 de su anexo XVII,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo») entró en vigor el 1 de septiembre de 2017.

(2)

El artículo 1, apartado 2, letra d), del Acuerdo establece que el objetivo del Acuerdo es, entre otras cosas, contribuir a los esfuerzos de Ucrania para completar la transición a una economía de mercado operativa, a través de, entre otros medios, la aproximación progresiva de su legislación a la de la Unión.

(3)

En el artículo 124 del Acuerdo, las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación vigente de Ucrania a la legislación de la Unión en el sector de los servicios de telecomunicaciones. Ucrania se comprometió a garantizar que su legislación vigente y su legislación futura vayan haciéndose compatibles con el acervo de la Unión. Está previsto que dicha aproximación se extienda gradualmente a todos los actos del acervo de la Unión mencionados en los apéndices XVII-2 a XVII-5 del anexo XVII del Acuerdo y, una vez se cumplan las condiciones para ello, conduzca a la integración gradual de Ucrania en el mercado interior de la UE, en particular mediante la concesión recíproca de trato de mercado interior de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del anexo XVII del Acuerdo.

(4)

Ucrania ha solicitado una mayor integración en lo que respecta a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión, en particular mediante la concesión de trato de mercado interior con respecto a los servicios de itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles.

(5)

Las normas sobre itinerancia forman parte del acervo de la Unión en materia de telecomunicaciones, pero no se incluyeron en el apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) del anexo XVII del Acuerdo. Por consiguiente, el apéndice XVII-3 debe completarse con los actos pertinentes de la Unión relativos a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles.

(6)

En la fase actual de desarrollo económico y jurídico del mercado interior de la UE en relación con los servicios de telecomunicaciones, los actos pertinentes de la Unión relativos a la itinerancia son los siguientes: la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (1); el Reglamento (UE) 2022/612 del Parlamento Europeo y del Consejo (2); el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión (3); y el Reglamento Delegado (UE) 2021/654 de la Comisión (4).

(7)

La Directiva (UE) 2018/1972 ya está incluida en el apéndice XVII-3 del anexo XVII del Acuerdo. Es necesario incluir en dicho apéndice los demás actos relativos a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles a fin de permitir la transición gradual de Ucrania hacia la promulgación plena y la aplicación plena y completa de todas las disposiciones aplicables al sector de las telecomunicaciones y, especialmente, las relativas a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles.

(8)

Una evaluación positiva de la legislación ucraniana, su aplicación y su cumplimiento, realizada de conformidad con los principios establecidos en el anexo XVII del Acuerdo, es una condición previa necesaria para cualquier decisión del Comité de Comercio de conceder trato de mercado interior de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del anexo XVII con respecto a un sector concreto. En el contexto del acervo de la Unión relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles, no debe entenderse que el requisito de lograr la promulgación plena y la aplicación plena y completa antes de la adopción de la decisión sobre el trato de mercado interior con arreglo al artículo 4, apartado 3, del anexo XVII implique la aplicación entre las Partes del Acuerdo de los límites de salvaguardia para las tarifas medias al por mayor en la prestación de servicios regulados relacionados con la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles. Esto mismo es aplicable a las tarifas máximas reguladas de terminación de llamadas de voz por el servicio de terminación de llamadas a un usuario final en su red. Estas se concederán recíprocamente entre las Partes en el Acuerdo a partir de la fecha especificada en una posible decisión del Comité de Comercio de conceder un trato de mercado interior para la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del anexo XVII.

(9)

La integración gradual de Ucrania en el mercado interior de la UE, en particular respecto a los servicios de telecomunicaciones, requerirá, entre otras cosas, la aplicación plena y completa del Reglamento Delegado (UE) 2021/654, en consonancia con los objetivos de dicho Reglamento. Ucrania no está actualmente en condiciones de transponer y aplicar plenamente las tarifas únicas máximas de terminación de llamadas a escala de la Unión en relación con los servicios nacionales de terminación de llamadas en el país. Sin embargo, la aplicación de las tarifas únicas máximas de terminación de llamadas a escala de la Unión también en relación con los servicios nacionales de terminación de llamadas de voz en Ucrania no es absolutamente necesaria para la mayor integración con respecto a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles. Por lo tanto, se establece un calendario diferente para la aplicación de ese aspecto del Reglamento Delegado (UE) 2021/654, que Ucrania se compromete a aplicar plenamente en un plazo de tres años a partir de una posible decisión del Comité de Comercio de conceder un trato de mercado interior con respecto a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del anexo XVII del Acuerdo.

(10)

El Reglamento Delegado (UE) 2021/654 también se aplica, en determinadas condiciones, a las llamadas procedentes de números de terceros países, con el objetivo de aplicar las tarifas únicas máximas de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión de manera abierta, transparente y no discriminatoria, y de limitar la exclusión de las llamadas procedentes de números de terceros países a lo estrictamente necesario para garantizar la consecución de los objetivos del mercado interior y garantizar la proporcionalidad. Ucrania no está actualmente en condiciones de transponer y aplicar plenamente las tarifas únicas máximas de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión en relación con las llamadas procedentes de números de terceros países. Si bien la aplicación de las tarifas únicas máximas de terminación de llamadas a escala de la Unión también en relación con la terminación de llamadas procedentes de números de terceros países no es absolutamente necesaria para una mayor integración en lo que respecta a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles, la promulgación plena y la aplicación plena y completa del Reglamento Delegado (UE) 2021/654 por Ucrania serían necesarias a fin de garantizar la armonización con las normas aplicables en el mercado interior de servicios de telecomunicaciones de la UE. Por lo tanto, se establece un calendario diferente para la aplicación de ese aspecto del Reglamento Delegado (UE) 2021/654, que Ucrania se compromete a aplicar plenamente antes de una posible decisión del Comité de Comercio de conceder un trato de mercado interior con respecto a los servicios de telecomunicaciones de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del anexo XVII del Acuerdo.

(11)

El artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/612 y el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2021/654 se refieren a los tipos de cambio de referencia publicados por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Banco Central Europeo no publica actualmente los tipos de cambio de la grivna ucraniana. Por lo tanto, es necesaria una adaptación con respecto a esas disposiciones para prever el uso de los tipos de cambio entre el euro y la grivna ucraniana publicados por el Banco Nacional de Ucrania mientras el Banco Central Europeo no publique los tipos de cambio de la grivna ucraniana.

(12)

El artículo 11 del anexo XVII del Acuerdo faculta al Comité de Comercio para añadir al anexo XVII del Acuerdo los cuatro actos restantes de la Unión mediante una modificación de sus disposiciones.

(13)

Una vez que Ucrania considere que un acto jurídico concreto de la Unión se ha promulgado y aplicado correctamente, Ucrania debe presentar las tablas de transposición pertinentes, junto con una traducción oficial al inglés de la ley ucraniana de aplicación, al cosecretario de la Unión del Comité de Comercio, a fin de que la Comisión Europea proceda a la evaluación prevista en el apéndice XVII-6 del anexo XVII del Acuerdo.

(14)

En vista de la actual guerra de agresión rusa contra Ucrania, la aplicación de las obligaciones establecidas en la presente Decisión puede resultar objetivamente imposible o excesivamente difícil dentro de los calendarios previstos. En tal caso, Ucrania debe someter la cuestión al Comité de Comercio, que, de conformidad con el artículo 11 del anexo XVII del Acuerdo, debe examinarla de conformidad con el artículo 3, apartados 4 y 5, del anexo XVII del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) del anexo XVII del Acuerdo se modifica como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se redacta en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y ucraniana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2023.

Por el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio

El Presidente

Léon DELVAUX

Las Secretarias

Rikke MENGEL-JØRGENSEN

Oleksandra NECHYPORENKO


(1)  Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).

(2)  Reglamento (UE) 2022/612 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 115 de 13.4.2022, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la política de utilización razonable y a la metodología para evaluar la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, así como sobre la solicitud que debe presentar un proveedor de itinerancia a efectos de tal evaluación (DO L 344 de 17.12.2016, p. 46).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2021/654 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2020, por el que se complementa la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión y una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas a escala de la Unión (DO L 137 de 22.4.2021, p. 1).


ANEXO

El apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) se modificará añadiendo en la sección «A. Política europea general en materia de comunicaciones electrónicas» y después del punto relativo a la «Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad», el texto siguiente:

«Reglamento (UE) 2022/612 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (versión refundida).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación: el artículo 1, apartado 4, se refiere a los tipos de cambio de referencia publicados por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea. Mientras el Banco Central Europeo no publique los tipos de cambio de la grivna ucraniana, a efectos de la aplicación del artículo 1, apartado 4, se utilizarán los tipos de cambio entre el euro y la grivna ucraniana publicados por el Banco Nacional de Ucrania. Los períodos de referencia y las condiciones establecidos en el artículo 1, apartado 4, se mantienen sin cambios.

Aplicar todas las disposiciones, con excepción de:

Artículo 7: Aplicación de la política de utilización razonable y del mecanismo de sostenibilidad, apartados 1 a 3. La excepción relativa al artículo 7, apartados 1 a 3, se entiende sin perjuicio de la obligación de Ucrania de aplicar los actos de ejecución relativos a la aplicación de políticas de utilización razonable, la metodología empleada en la evaluación de la sostenibilidad de la prestación de servicios de itinerancia al por menor a precios nacionales y la solicitud que debe presentar el proveedor de itinerancia a efectos de la evaluación de la sostenibilidad

Artículo 20: Procedimiento de comité

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) 2022/612 se aplicarán en un plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión [1/2023].

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la política de utilización razonable y a la metodología para evaluar la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, así como sobre la solicitud que debe presentar un proveedor de itinerancia a efectos de tal evaluación

Calendario: las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión se aplicarán en un plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión [1/2023].

Reglamento Delegado (UE) 2021/654 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2020, por el que se complementa la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión y una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas a escala de la Unión

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones: el artículo 3, apartados 2 y 3, se refiere a los tipos de cambio de referencia publicados por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea. Mientras el Banco Central Europeo no publique los tipos de cambio de la grivna ucraniana, a efectos de la aplicación del artículo 3, apartados 2 y 3, se utilizarán los tipos de cambio entre el euro y la grivna ucraniana publicados por el Banco Nacional de Ucrania. Los períodos de referencia y las condiciones establecidos en el artículo 3, apartados 2 y 3, se mantienen sin cambios.

Calendario: las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2021/654 de la Comisión se aplicarán antes que las del Reglamento (UE) 2022/612 y en un plazo de once meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión [1/2023], con las excepciones siguientes:

con respecto a las llamadas nacionales que tengan su origen en números ucranianos en Ucrania y se terminen en ellos, el artículo 1, apartado 3, será aplicable en un plazo de tres años a partir de la fecha especificada en una posible decisión del Comité de Comercio de conceder trato de mercado interior con respecto a la itinerancia de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del anexo XVII;

el artículo 1, apartado 4, se aplicará antes que una posible decisión adoptada por el Comité de Comercio por la que se conceda trato de mercado interior con respecto a los servicios de telecomunicaciones de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del anexo XVII.

Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por el que se establecen el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Agencia de apoyo al ORECE (Oficina del ORECE), por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/2120 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1211/2009

La autoridad nacional de reglamentación de Ucrania que tenga la responsabilidad primordial de supervisar el funcionamiento cotidiano de los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas participará plenamente en los trabajos del Consejo de Reguladores del ORECE, los grupos de trabajo del ORECE y el Consejo de Administración de la Oficina del ORECE. La autoridad nacional de reglamentación de Ucrania tendrá los mismos derechos y obligaciones que las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros de la UE, excepto el derecho a voto y a la presidencia del Consejo de Reguladores y del Consejo de Administración.

En vista de ello, la autoridad nacional de reglamentación de Ucrania estará representada a un nivel adecuado de conformidad con las disposiciones del Reglamento ORECE. De conformidad con las normas pertinentes de los Reglamentos de la UE antes mencionados, el ORECE y la Oficina del ORECE asistirán, según proceda, a la autoridad nacional de reglamentación de Ucrania en el desempeño de sus cometidos.

La autoridad nacional de reglamentación de Ucrania tendrá en cuenta en la mayor medida posible las directrices, los dictámenes, las recomendaciones, las posiciones comunes, y las mejores prácticas adoptados por el ORECE para garantizar la aplicación coherente del marco regulador de las comunicaciones electrónicas.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1971 se aplicarán en un plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión [1/2023].».