ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 059I

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
25 de febrero de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2023/426 del Consejo, de 25 de febrero de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

1

 

*

Reglamento (UE) 2023/427 del Consejo, de 25 de febrero de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/428 del Consejo, de 25 de febrero de 2023, por el que se aplica el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1770 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali

275

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/429 del Consejo, de 25 de febrero de 2023, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

278

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/430 del Consejo, de 25 de febrero de 2023, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2020/1998 relativo a medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos

423

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2023/431 del Consejo, de 25 de febrero de 2023, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali

434

 

*

Decisión (PESC) 2023/432 del Consejo, de 25 de febrero de 2023, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

437

 

*

Decisión (PESC) 2023/433 del Consejo, de 25 de febrero de 2023, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2020/1999 relativa a medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos

583

 

*

Decisión (PESC) 2023/434 del Consejo, de 25 de febrero de 2023, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

593

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

25.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 59/1


REGLAMENTO (UE) 2023/426 DEL CONSEJO

de 25 de febrero de 2023

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo (2) da efecto a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2014/145/PESC.

(2)

El 25 de febrero de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/432 (3) por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC. La Decisión (PESC) 2023/432 ha ampliado a determinados bancos de nueva inclusión en la lista las excepciones a la inmovilización de activos y a la prohibición de poner a disposición fondos y recursos económicos, aplicables a bancos anteriormente incluidos en dicha lista, y permitido el procesamiento de pagos por parte de la Conferencia de Reclamaciones Judías (Jewish Claims Conference) mediante uno de ellos. La Decisión (PESC) 2023/432 también ha introducido una exención específica y temporal que permite la enajenación o transferencia de valores por parte de una entidad establecida en la Unión que esté o haya estado controlada por una entidad concreta incluida en la lista. La Decisión (PESC) 2023/432 ha introducido además una excepción que permite la terminación de operaciones, contratos u otros acuerdos con una entidad incluida en la lista, y ha ampliado tres meses el plazo de la excepción a fin de permitir la venta y la transferencia de derechos de propiedad en alguna persona jurídica, entidad u organismo establecidos en la Unión que pertenezcan a alguna persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en la lista.

(3)

Procede obligar a las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a proporcionar a las autoridades nacionales competentes información pormenorizada sobre los fondos o recursos económicos que hayan sido inmovilizados o deban haber sido tratados como inmovilizados, así como información relativa a fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidos en la lista que hayan sido objeto de cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, acceso o negociación poco antes de su inclusión. Procede igualmente obligar a los depositarios centrales de valores, debido a su importancia sistémica para el funcionamiento de los mercados de valores, a facilitar la información pertinente al Estado miembro de que se trate y, simultáneamente, a la Comisión. La obligación de informar es secundaria con respecto a la aplicación efectiva de las disposiciones de inmovilización de activos y se entiende sin perjuicio de las funciones monetarias y del principio de independencia del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales.

(4)

Procede asimismo especificar el tipo de información que debe facilitarse a las autoridades nacionales competentes, que estas seguidamente deben transmitir a la Comisión, con las adaptaciones específicas en caso de tratarse de causas penales. A fin de que dispongan de tiempo de adaptación, procede establecer la aplicación diferida de las obligaciones de información más pormenorizadas. Debe aclararse también que los Estados miembros y las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos correspondientes deben cooperar con la Comisión en toda verificación de dicha información y que la Comisión debe poder solicitar información adicional, al tiempo que informa de esta solicitud al Estado miembro de que se trate.

(5)

Dichas modificaciones entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por consiguiente, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión para su aplicación, en particular, con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.

(6)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 269/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 269/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6 ter se inserta el apartado siguiente:

«2 quinquies.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a las entidades que figuran con los números 198, 199 y 200 bajo el encabezamiento “Entidades” del anexo I, o la puesta a disposición de dichas entidades de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que las autoridades competentes consideren oportunas y tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para la terminación, a más tardar el 26 de agosto de 2023, de operaciones, contratos u otros acuerdos, incluidas las relaciones de corresponsalía bancaria, celebrados con dicha entidad antes del 25 de febrero de 2023, o, respecto de la entidad que figura con el número 198 bajo el encabezamiento “Entidades” del anexo I, para transacciones a efectos del desembolso de fondos por parte de la Conferencia de Reclamaciones Judías (Jewish Claims Conference) a beneficiarios sitos en la Federación de Rusia a más tardar el 26 de noviembre de 2023, con independencia de la fecha en que se hayan celebrado las operaciones, contratos u otros acuerdos.».

2)

En el artículo 6 ter se insertan los apartados siguientes:

«5 bis.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, detentados por la entidad que figura con el número 101 bajo el encabezamiento “Entidades” del anexo I, tras haber determinado que:

a)

dichos fondos o recursos económicos son necesarios para la enajenación o la transferencia de valores por una entidad establecida en la Unión que esté o haya estado controlada por la entidad que figura con el número 82 bajo el encabezamiento “Entidades” del anexo I;

b)

dicha enajenación o transferencia ha concluido a más tardar el 24 de julio de 2023, y

c)

dicha enajenación o transferencia se efectúa sobre la base de operaciones, contratos u otros acuerdos celebrados con la entidad que figura con el número 101 bajo el encabezamiento “Entidades” del anexo I, o en los que esta haya participado de otra forma, antes del 3 de junio de 2022.

5   ter. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados detentados por la entidad que figura con el número 190 bajo el encabezamiento “Entidades” del anexo I, o la puesta a disposición de dicha entidad de determinados fondos o recursos económicos, tras haber determinado que tales fondos o recursos económicos son necesarios para la terminación, a más tardar el 26 de agosto de 2023, de operaciones, contratos u otros acuerdos celebrados con dicha entidad, o en los que esta haya participado de otra forma, antes del 25 de febrero de 2023.»

.

3)

En el artículo 6 ter, apartado 3, letra a), la fecha «28 de febrero de 2023» se sustituye por la fecha «31 de mayo de 2023».

4)

En el artículo 6 sexies, apartado 1, la referencia a «los números 53, 54, 55, 79, 80, 81, 82, 108, 126 y 127 en el anexo I» se sustituye por la referencia a «los números 53, 54, 55, 79, 80, 81, 82, 108, 126, 127, 198, 199 y 200 bajo el encabezamiento “Entidades” del anexo I».

5)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   No obstante lo dispuesto en las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a)

proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como:

información sobre los fondos y los recursos económicos inmovilizados de conformidad con el artículo 2 o información de que dispongan sobre los fondos y recursos económicos en el territorio de la Unión cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I y que no hayan sido tratados como inmovilizados por las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos obligados a hacerlo, a la autoridad competente del Estado miembro de residencia o establecimiento, en el plazo de dos semanas a partir de la obtención de dicha información,

información de que dispongan sobre los fondos y recursos económicos en el territorio de la Unión cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I y que hayan sido objeto de cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación o acceso a tenor del artículo 1, letras e) y f), en las dos semanas previas a la inclusión de dichas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos en la lista del anexo I, a la autoridad competente del Estado miembro de residencia o establecimiento, en el plazo de dos semanas a partir de la obtención de dicha información,

y

b)

cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de dicha información.

bis.   La información sobre los fondos y recursos económicos inmovilizados con arreglo al artículo 2 proporcionada conforme al apartado 1 del presente artículo incluirá al menos lo siguiente:

a)

información que permita identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que corresponda la propiedad, tenencia o control de los fondos y recursos económicos inmovilizados, incluidos su nombre, dirección, número de identificación a efectos del IVA o número de identificación fiscal;

b)

el importe o valor de mercado de dichos fondos o recursos económicos en la fecha de la notificación o en la fecha de la inmovilización, y

c)

los tipos de fondos desglosados según las categorías establecidas en el artículo 1, letra g), incisos i) a vii), así como criptoactivos y otras categorías pertinentes, y una categoría adicional correspondiente a recursos económicos en el sentido del artículo 1, letra d). Para cada una de dichas categorías y, cuando estén disponibles, la cantidad, ubicación y otras características pertinentes de los fondos o recursos económicos.

ter.   El Estado miembro de que se trate remitirá la información recibida a la Comisión con arreglo a los apartados 1 y 1 bis en un plazo de dos semanas a partir de su recepción. El Estado miembro de que se trate podrá transmitir anonimizada dicha información de haber sido declarada confidencial por una autoridad investigadora o judicial, en el marco de investigaciones penales o causas penales pendientes.

Los depositarios centrales de valores en el sentido del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) facilitarán la información a que se refieren los apartados 1 y 1 bis, así como información sobre pérdidas y daños extraordinarios e imprevistos relativos a los fondos y recursos económicos pertinentes, a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén situados, en un plazo de dos semanas a partir de su obtención, y posteriormente cada tres meses, y la transmitirán simultáneamente a la Comisión.

1 quater.   Los Estados miembros, así como las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos pertinentes, cooperarán con la Comisión en cualquier verificación de la información relativa a los fondos o recursos económicos a que se refieren los apartados 1 y 1 bis. La Comisión podrá solicitar cualquier información adicional que precise para llevar a cabo dicha verificación. En caso de que la solicitud vaya dirigida a una persona física o jurídica, entidad u organismo, la Comisión la transmitirá simultáneamente al Estado miembro de que se trate.

2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

3.   Toda información facilitada o recibida por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el presente artículo se utilizará por dichas autoridades exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades de ejecución y los administradores de registros oficiales en los que estén registradas personas físicas, personas jurídicas, entidades y organismos, así como bienes inmuebles o muebles, tratarán e intercambiarán información, incluidos los datos personales y, en caso necesario, la información a que se refieren los apartados 1 y 1 bis, con otras autoridades competentes de los Estados miembros y con la Comisión Europea.

5.   Todo tratamiento de datos personales se realizará de conformidad con el presente Reglamento y con los Reglamentos (UE) 2016/679 (*2) y (UE) 2018/1725 (*3) del Parlamento Europeo y del Consejo y únicamente en la medida en que sea necesario para la aplicación del presente Reglamento y para garantizar una cooperación eficaz entre los Estados miembros y con la Comisión en la aplicación del presente Reglamento.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1)."

(*2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)."

(*3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»."

6)

En el artículo 12, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los fondos y los recursos económicos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas con arreglo a las excepciones establecidas en el presente Reglamento;».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, punto 5, se aplicará a partir del 26 de abril de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)   DO L 78 de 17.3.2014, p. 16.

(2)  Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6).

(3)  Decisión (PESC) 2023/432 del Consejo, de 25 de febrero de 2023, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (véase la página 437 del presente Diario Oficial).


25.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 59/6


REGLAMENTO (UE) 2023/427 DEL CONSEJO

de 25 de febrero de 2023

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2023/434 del Consejo, de 25 de febrero de 2023, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 833/2014 (2) relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 833/2014 da efecto a determinadas medidas previstas en la Decisión 2014/512/PESC del Consejo (3).

(3)

El 25 de febrero de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/434, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC.

(4)

La Decisión (PESC) 2023/434 amplía la lista de entidades que apoyan directamente al complejo militar e industrial de Rusia en su guerra de agresión contra Ucrania, a las que se imponen restricciones más estrictas a la exportación de productos y tecnología de doble uso, así como de bienes y tecnología que puedan contribuir a la mejora tecnológica del sector de la defensa y la seguridad de Rusia, añadiendo 96 nuevas entidades a dicha lista. Habida cuenta de la relación directa entre los fabricantes iraníes de vehículos aéreos no tripulados y el complejo militar e industrial ruso, y del riesgo real de que determinados productos o tecnología se utilicen para la fabricación de sistemas militares que contribuyan a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, se han añadido varias entidades iraníes a la lista de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo IV de la Decisión 2014/512/PESC.

(5)

Procede ampliar la lista de artículos restringidos que podrían contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia o al desarrollo de su sector de defensa y seguridad, añadiendo, entre otros, tierras raras y compuestos, circuitos electrónicos integrados y cámaras termográficas.

(6)

La Decisión (PESC) 2023/434 amplía la lista de países socios que aplican un conjunto de medidas de control de las exportaciones sustancialmente equivalentes a las establecidas en el Reglamento (UE) n.o 833/2014.

(7)

La Decisión (PESC) 2023/434 impone nuevas restricciones a la exportación de productos que podrían contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales de Rusia. Asimismo, dicha Decisión introduce nuevas restricciones a las importaciones de productos que generen ingresos significativos para Rusia y que posibiliten así la continuación de su guerra de agresión contra Ucrania.

(8)

Además, a fin de minimizar el riesgo de elusión de las medidas restrictivas, la Decisión (PESC) 2023/434 prohíbe el tránsito a través del territorio de Rusia de productos y tecnología de doble uso y de armas exportados desde la Unión.

(9)

La Decisión (PESC) 2023/434 amplía la suspensión de las licencias de radiodifusión en la Unión de los medios de comunicación rusos que se encuentren bajo control permanente de los dirigentes rusos, así como la prohibición de difundir su contenido.

(10)

La Federación de Rusia ha emprendido una campaña sistemática e internacional de manipulación de los medios de comunicación y distorsión de los hechos a fin de intensificar su estrategia de desestabilización de sus países vecinos y de la Unión y de sus Estados miembros. En particular, la propaganda ha atacado, de manera reiterada y constante, a los partidos políticos europeos, sobre todo en período electoral, así como a la sociedad civil, a los solicitantes de asilo, a las minorías étnicas rusas, a las minorías de género y al funcionamiento de las instituciones democráticas en la Unión y sus Estados miembros.

(11)

Para justificar y apoyar su guerra de agresión contra Ucrania, la Federación de Rusia ha emprendido acciones de propaganda continuas y concertadas contra la sociedad civil de la Unión y de sus países vecinos, distorsionando y manipulando gravemente los hechos.

(12)

Dichas acciones de propaganda vienen canalizándose a través de una serie de medios de comunicación bajo el control permanente, directo o indirecto, de los dirigentes de la Federación de Rusia. Estas acciones constituyen una amenaza importante y directa para el orden público y la seguridad de la Unión. Dichos medios de comunicación son esenciales y decisivos para impulsar y apoyar la guerra de agresión a Ucrania y para la desestabilización de sus países vecinos.

(13)

Habida cuenta de la gravedad de la situación, y en respuesta a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, es necesario, en consonancia con los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales, en particular con el derecho a la libertad de expresión e información reconocido en su artículo 11, introducir nuevas medidas restrictivas a fin de suspender las actividades de radiodifusión de dichos medios de comunicación en la Unión, o dirigidas a esta. Las medidas deben mantenerse hasta que cese la agresión contra Ucrania y hasta que la Federación de Rusia y sus medios de comunicación asociados dejen de llevar a cabo acciones de propaganda contra la Unión y sus Estados miembros.

(14)

En consonancia con los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales, en particular, con el derecho a la libertad de expresión e información, la libertad de empresa y el derecho a la propiedad tal como se reconoce en sus artículos 11, 16 y 17, dichas medidas no impiden que los medios de comunicación y su personal ejerzan actividades en la Unión distintas a la radiodifusión, como investigación y entrevistas. En particular, dichas medidas no modifican la obligación de respetar los derechos, libertades y principios mencionados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, incluida la Carta de Derechos Fundamentales, y las constituciones de los Estados miembros, en sus respectivos ámbitos de aplicación.

(15)

A fin de garantizar la coherencia con el proceso de suspensión de las licencias de radiodifusión establecido en la Decisión 2014/512/PESC, el Consejo debe ejercer competencias de ejecución para decidir, tras un examen de los casos respectivos, si las medidas restrictivas serán aplicables, en la fecha especificada en el presente Reglamento, con respecto a varias entidades enumeradas en el anexo XV del Reglamento (UE) n.o 833/2014.

(16)

Por su condición de proveedoras de servicios esenciales, las entidades y las infraestructuras críticas son indispensables para mantener las funciones sociales o las actividades económicas vitales en el mercado interior, con una economía de la Unión cada vez más interdependiente. El marco de la Unión está establecido en la Directiva 2008/114/CE del Consejo (4), derogada con efecto a partir del 18 de octubre de 2024, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y en la Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) relativa a la resiliencia de las entidades críticas, con el fin de aumentar la resiliencia de las entidades críticas en el mercado interior mediante unas normas mínimas armonizadas, y de prestarles asistencia mediante un apoyo coherente y específico y medidas de supervisión.

(17)

La influencia de Rusia en tales infraestructuras y entidades podría poner en peligro su buen funcionamiento y, en última instancia, constituir un peligro para la prestación de servicios esenciales a los ciudadanos europeos. Por consiguiente, procede restringir la posibilidad de ocupar puestos en los órganos de gobierno de dichas entidades.

(18)

De conformidad con el marco jurídico vigente, la nueva prohibición de ocupar cualquier cargo en los órganos de gobierno se aplica a las infraestructuras críticas europeas y a las infraestructuras críticas identificadas o designadas como tales en virtud de la legislación nacional, tal como se definen en la Directiva 2008/114/CE, que se aplica hasta el 18 de octubre de 2024. A partir del 18 de octubre de 2024, la nueva prohibición se aplicará a las entidades críticas y a las infraestructuras críticas, tal como se definen en la Directiva (UE) 2022/2557. La Directiva (UE) 2022/2557 establece una obligación de que los Estados miembros identifiquen en su Derecho nacional, a más tardar el 17 de julio de 2026, las entidades críticas para los sectores y subsectores que figuran en su anexo. Por consiguiente, a partir del 17 de julio de 2026, la nueva prohibición de ocupar cualquier cargo en los órganos de gobierno abarcará todas las entidades críticas identificadas o designadas como tales por los Estados miembros.

(19)

Debido a que la capacidad de almacenamiento de gas constituye un activo esencial para la seguridad del suministro de gas en la Unión, la Decisión (PESC) 2023/434 prohíbe proporcionar capacidad de almacenamiento de gas en la Unión a nacionales rusos, personas físicas residentes en Rusia o personas jurídicas o entidades establecidas en ese país. Se trata de una medida necesaria para evitar la utilización del suministro de gas como arma por parte de Rusia y los riesgos de manipulación del mercado, que serían perjudiciales para el suministro esencial de energía de la Unión.

(20)

Con el fin de garantizar que se cumpla y que no se eluda la prohibición de aterrizar en el territorio de la Unión, despegar desde este o sobrevolarlo, impuesta a las aeronaves no matriculadas en Rusia que pertenezcan, sean fletadas o estén de otro modo bajo el control de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos rusos, la Decisión (PESC) 2023/434 introduce la obligación de que los operadores de aeronaves notifiquen los vuelos no regulares a sus autoridades competentes. El Estado miembro de que se trate debe informar inmediatanente de dichos vuelos a los demás Estados miembros, al gestor de la red y a la Comisión cuando no autorice un vuelo de este tipo.

(21)

La Decisión (PESC) 2023/434 prorroga la duración de la exención de la prohibición de realizar cualquier transacción con determinadas entidades rusas de propiedad estatal si esta es estrictamente necesaria para la liquidación de una empresa conjunta o un instrumento jurídico similar. También amplía el período durante el que las autoridades competentes de los Estados miembros pueden autorizar las transacciones que sean necesarias para la desinversión y la retirada por parte de dichas entidades rusas de propiedad estatal de las empresas de la Unión.

(22)

A fin de garantizar la aplicación uniforme de la prohibición de las transacciones relativas a la gestión de reservas y activos del Banco Central de Rusia, procede exigir que las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos faciliten a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros información sobre tales activos y reservas que posean o controlen o de los que sean contrapartida. Para garantizar la aplicación uniforme de esta obligación de información conviene también especificar el tipo de información que debe facilitarse y cómo debe tratarse y utilizarse. Debe aclararse asimismo que los Estados miembros y las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos pertinentes deben cooperar con la Comisión a la hora de verificar dicha información, y que la Comisión puede solicitar cualquier información complementaria. La obligación de información es accesoria a la aplicación efectiva de la prohibición de las transacciones relacionadas con la gestión de reservas y activos del Banco Central de Rusia y sin perjuicio de las funciones monetarias y del principio de independencia del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales.

(23)

Con el fin de facilitar en mayor medida la desinversión del mercado ruso por parte de los operadores de la Unión, la Decisión (PESC) 2023/434 introduce una excepción temporal a la prohibición de prestar determinados servicios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 833/2014. A fin de facilitar una salida rápida del mercado ruso, esta excepción es temporal y de alcance limitado, y permite la continuación de la prestación de servicios a las personas jurídicas, entidades u organismos resultantes de la desinversión, y en beneficio exclusivo de estos, hasta el 31 de diciembre de 2023. Además, las autoridades competentes de los Estados miembros deben velar por que tales servicios no se presten al Gobierno de Rusia, no beneficien a usuarios finales militares ni tengan un uso final militar.

(24)

La Unión se ha comprometido a evitar los riesgos para la seguridad marítima. Por consiguiente, la Decisión (PESC) 2023/434 establece determinadas exenciones para que los operadores de la Unión presten servicios de practicaje a buques en paso inocente, tal como se definen en el Derecho internacional, que sean necesarios por razones de seguridad marítima.

(25)

Para garantizar la seguridad jurídica en relación con el trato de las importaciones, la Decisión (PESC) 2023/434 establece normas sobre el levante, por parte de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, de mercancías que se encuentren físicamente en la Unión y que ya habían sido presentadas a las autoridades aduaneras cuando pasaron a estar sujetas a las restricciones. Esta posibilidad se aplica independientemente de los procedimientos con arreglo a los cuales se clasificaron las mercancías tras su presentación en aduana (tránsito, perfeccionamiento activo, despacho a libre práctica, etc.) o de las fases y trámites del procedimiento en virtud del Código Aduanero de la Unión, necesarias para el levante. La Decisión (PESC) 2023/434 también autoriza a los Estados miembros a despachar mercancías ya introducidas en la Unión en el pasado. Esta medida es necesaria y va en beneficio de los operadores de la Unión que introdujeron tales mercancías en la Unión de buena fe cuando estas aún no estaban sujetas a ninguna medida restrictiva para su importación, en particular cuando su importación aún estaba permitida durante un período de liquidación. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben garantizar que el levante de las mercancías y cualquier pago relacionado con ellas se atengan a las disposiciones y los objetivos de las medidas restrictivas de la Unión. Del mismo modo, toda decisión de no conceder el levante de tales mercancías debe cumplir tales objetivosy garantizar, entre otras cosas, que las mercancías no se devuelvan a Rusia.

(26)

Por último, la Decisión (PESC) 2023/434 introduce algunas correcciones técnicas en la parte dispositiva del texto de la Decisión 2014/512/PESC.

(27)

Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de la Unión Europea y, por lo tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.

(28)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 833/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 833/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1 se añaden los puntos siguientes:

«y)

“entidades críticas”: las entidades tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

z)

“infraestructura crítica”: las infraestructuras tal como se definen en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2008/114/CE del Consejo (*2) y en el artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2022/2557;

z bis)

“infraestructura crítica europea”: las infraestructuras tal como se definen en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2008/114/CE;

z ter)

“propietarios u operadores de infraestructuras críticas”: las entidades responsables de las inversiones en, o del funcionamiento diario de, un elemento, sistema o parte del mismo concreto, designado como infraestructura crítica o como infraestructura crítica europea.

(*1)  Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a la resiliencia de las entidades críticas y por la que se deroga la Directiva 2008/114/CE del Consejo (DO L 333 de 27.12.2022, p. 164)."

(*2)  Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).»."

2)

En el artículo 2 se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.   Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Rusia de los productos y tecnología de doble uso, a que se refiere el apartado 1, exportados desde la Unión.

bis.   Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, la prohibición establecida en el apartado 1 bis del presente artículo no se aplicará al tránsito por el territorio de Rusia de productos y tecnología de doble uso destinados a los fines establecidos en el apartado 3, letras a) a e), del presente artículo.

4 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 bis, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito a través del territorio de Rusia de productos y tecnología de doble uso tras haber determinado que tales productos o tecnología están destinados a los fines contemplados en el apartado 4, letras b), c), d) y h), del presente artículo.».

3)

En el artículo 2 bis bis se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Rusia de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y munición a que se refiere el apartado 1, exportados desde la Unión.».

4)

En el artículo 3 quater se añade el párrafo siguiente:

«5 quater.   Con respecto a los productos que figuran en la parte D del anexo XI, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 no se aplicarán a la ejecución hasta el 27 de marzo de 2023 de los contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2023, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.».

5)

En el artículo 3 quinquies se añaden los apartados siguientes:

«5.   Los operadores de aeronaves de vuelos no regulares entre Rusia y la Unión, operados directamente o a través de un tercer país, notificarán toda la información pertinente sobre dichos vuelos a sus autoridades competentes antes de su operación, y al menos con cuarenta y ocho horas de antelación.

6.   Si se deniega un vuelo notificado con arreglo al apartado 5, el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a los demás Estados miembros, al gestor de la red y a la Comisión de los vuelos notificados con arreglo al apartado 5.».

6)

El artículo 3 decies se modidifica como sigue:

a)

Se añaden los apartados siguientes:

«3 quinquies.   Con respecto a los productos que figuran en la parte C del anexo XXI, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 27 de mayo de 2023 de los contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2023, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

La presente disposición no se aplica a los productos clasificados con los códigos NC 2803 y 4002 enumerados en la parte C del anexo XXI, a los que se les aplicará el apartado 3 quinquies bis.

3 quinquies bis.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la importación, la compra, el transporte ni la asistencia técnica o financiera conexas, necesarios para la importación en la Unión, hasta el 30 de junio de 2024, de las cantidades siguientes:

a)

752 475 toneladas métricas en el caso de los productos clasificados con código NC 2803;

b)

562 973 toneladas métricas en el caso de los productos clasificados con código NC 4002.»

;

b)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los contingentes de volumen de importaciones de los apartados 3 quinquies bis y 4 del presente artículo serán gestionados por la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el sistema de gestión de los contingentes arancelarios establecido en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (*3).

(*3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»."

7)

El artículo 3 duodecies se modifica como sigue:

a)

se insertan los apartados siguientes:

«3 quater.   Con respecto a los productos que figuran en la parte C del anexo XXIII, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 27 de marzo de 2023 de los contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2023, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.».

La presente disposición no se aplicará a los productos clasificados con los códigos NC 7208 25, 7208 90, 7209 25, 7209 28 y 7219 24 enumerados en la parte C del anexo XXIII, a los que se aplicará el apartado 3.

5 ter.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, bajo aquellas condiciones que estimen convenientes, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos enumerados en la parte C del anexo XXIII, o la asistencia técnica, los servicios de corretaje, la financiación o asistencia financiera conexos, una vez establecido que ello es estrictamente necesario para la producción de los productos de titanio necesarios en la industria aeronáutica, para los que no se dispone de fuente de suministro alternativa.»;

b)

Los apartados 5 bis y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5 bis.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos con el código NC 8417 20, o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas tras haber determinado que dichos productos o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para el uso doméstico personal de personas físicas.

6.   A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización a que se refieren los apartados 5, 5 bis y 5 ter, las autoridades competentes no concederán autorizaciones de exportación a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su uso en Rusia, si tienen motivos razonables para creer que los productos podrían tener un uso final militar.».

8)

En el artículo 5 bis se insertan los apartados siguientes:

«4 bis.   No obstante lo dispuesto en las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos, incluido el Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales y los entes del sector financiero, tal como se definen en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), las empresas de seguros y reaseguros, tal como se definen en el artículo 13 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), los depositarios centrales de valores, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 909/2014, y las entidades de contrapartida, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), facilitarán a la Comisión y a la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén situados, a más tardar dos semanas después del 26 de febrero de 2023, información sobre los activos y reservas a que se refiere el apartado 4 del presente artículo que posean o controlen o de los que sean contrapartida. Dicha información se volverá a presentar cada tres meses e incluirá, como mínimo, lo siguiente:

a)

información que identifique a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que posean o controlen tales activos y reservas, en particular el nombre, la dirección y el número de registro del IVA o el número de identificación fiscal;

b)

el importe o el valor de mercado de tales activos y reservas en la fecha de la comunicación de la información y en la fecha de la inmovilización;

c)

los tipos de activos y reservas, desglosados según las categorías establecidas en el artículo 1, letra g), incisos i) a vii), del Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo (*7), así como los criptoactivos y otras categorías pertinentes, y una categoría adicional correspondiente a los recursos económicos en el sentido del artículo 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 269/2014. Respecto de cada una de dichas categorías, se indicará, cuando estén disponibles, las características pertinentes, como la cantidad, la ubicación, la moneda, el vencimiento y las condiciones contractuales entre la entidad que comunica la información y el propietario del activo.

4 ter.   Cuando la persona física o jurídica, entidad u organismo que comunica la información haya constatado pérdidas o daños extraordinarios e imprevistos con respecto a los activos y reservas a que se refiere el apartado 4 bis, dicha información se comunicará inmediatamente a la Comisión y a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

4 quater.   Los Estados miembros, así como las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos sujetos a la obligación de información establecida en el apartado 4 bis, cooperarán con la Comisión a fin de verificar la información recibida con arreglo a dicho apartado. La Comisión podrá solicitar cualquier información complementaria necesaria para llevar a cabo dicha verificación. Toda información complementaria recibida directamente por la Comisión se comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

4 quinquies.   Toda información facilitada a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros, o recibida por estas, de conformidad con el presente artículo será utilizada por la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente para los fines para los que se haya facilitado o recibido.

4 sexies.   Todo tratamiento de datos personales se realizará de conformidad con el presente Reglamento y los Reglamentos (UE) 2016/679 (*8) y (UE) 2018/1725 (*9) del Parlamento Europeo y del Consejo y únicamente en la medida en que sea necesario para la aplicación del presente Reglamento y para garantizar una cooperación eficaz entre los Estados miembros y con la Comisión en la aplicación del presente Reglamento.

(*4)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1)."

(*5)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1)."

(*6)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1)."

(*7)  Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6)."

(*8)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)."

(*9)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»."

9)

En el artículo 5 bis bis, apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

las transacciones, incluidas ventas, que sean estrictamente necesarias para la liquidación, a más tardar el 31 de diciembre de 2023, de una empresa conjunta o instrumento jurídico similar suscrito antes del 16 de marzo de 2022, en el que participe una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en el apartado 1;».

10)

En el artículo 5 bis bis, apartado 3, se añade la letra siguiente:

«h)

la prestación de servicios de practicaje a buques en paso inocente, tal como se definen en el Derecho internacional, que sean necesarios por razones de seguridad marítima.».

11)

En el artículo 5 bis bis, el apartado 3 bis se sustituye por el texto siguiente:

«3 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, las transacciones que sean estrictamente necesarias para la desinversión y la retirada, a más tardar el 31 de diciembre de 2023, por parte de las entidades mencionadas en el apartado 1 o de sus filiales en la Unión de una persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión.».

12)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 5 sexdecies

1.   Queda prohibido, a partir del 27 de marzo de 2023 permitir que los nacionales rusos o las personas físicas que residan en Rusia puedan ocupar un puesto en los órganos de gobierno de los propietarios u operadores de las infraestructuras críticas, las infraestructuras críticas europeas y las entidades críticas.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los nacionales de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo ni de Suiza.

Artículo 5 septdecies

1.   Queda prohibido proporcionar capacidad de almacenamiento, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 28, del Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), en una instalación de almacenamiento subterráneo, tal como se define en el artículo 2, punto 9, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*11), a:

a)

nacionales rusos, personas físicas residentes en Rusia o personas físicas o jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia;

b)

personas jurídicas, entidades u organismos cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a alguna de las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a) del presente apartado, o

c)

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre, por cuenta o bajo la dirección de alguna de las de las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado.

2.   El apartado 1 no se aplicará a las operaciones que sean estrictamente necesarias para la resolución, a más tardar el 27 de marzo de 2023 de contratos no conformes con el presente artículo celebrados antes del 26 de febrero de 2023 ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que estimen apropiadas, la prestación de capacidad de almacenamiento a que se refiere el apartado 1, tras haber determinado que es necesaria para garantizar el suministro esencial de energía en la Unión.

4.   El Estado miembro o los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 3 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

(*10)  Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 36)."

(*11)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).»."

13)

En el artículo 12 ter se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5 quindecies, las autoridades competentes podrán autorizar la continuación de la prestación de los servicios enumerados en el mismo hasta el 31 de diciembre de 2023, cuando dicha prestación de servicios sea estrictamente necesaria para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

tales servicios se presten a las personas jurídicas, entidades u organismos resultantes de la desinversión, y en beneficio exclusivo de estos, y

b)

las autoridades competentes que decidan sobre las solicitudes de autorización no tengan motivos razonables para creer que los servicios puedan prestarse, directa o indirectamente, al Gobierno de Rusia o a un usuario final militar o tener un uso final militar en Rusia.».

14)

En el artículo 12 ter, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1, 2 o 2 bis en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

15)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 12 quinquies

Las prohibiciones de prestar asistencia técnica establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a la prestación de servicios de practicaje a buques en paso inocente, tal como se definen en el Derecho internacional, que sean necesarios por razones de seguridad marítima.

Artículo 12 sexies

1.   A efectos de las prohibiciones de importación de mercancías establecidas en el presente Reglamento, las autoridades aduaneras podrán conceder el levante de las mercancías previsto en el artículo 5, punto 26, del código aduanero de la Unión (*12) que se encuentren físicamente en la Unión siempre que estas hayan sido presentadas en aduana de conformidad con el artículo 134 del código aduanero de la Unión antes de la entrada en vigor de las respectivas prohibiciones de importación o de la fecha de aplicabilidad de dichas prohibiciones, si esta fecha fuese posterior.

2.   Se autorizarán todas las etapas de procedimiento necesarias para el levante a que se refieren los apartados 1 y 5 de las mercancías pertinentes con arreglo al código aduanero de la Unión.

3.   Las autoridades aduaneras no autorizarán el levante de las mercancías si tienen motivos razonables para sospechar que existe una elusión y no autorizarán la reexportación de las mercancías a Rusia.

4.   Los pagos relacionados con tales mercancías serán coherentes con las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, en particular la prohibición de compra, y con el Reglamento (UE) n.o 269/2014.

5.   Las mercancías que se encuentren físicamente en la Unión y que hayan sido presentadas en aduana antes del 26 de febrero de 2023 que hubieran sido interceptadas en aplicación del presente Reglamento podrán ser despachadas por las autoridades aduaneras en las condiciones previstas en los apartados 1, 2, 3 y 4.

(*12)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).»."

16)

El anexo IV se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

17)

El anexo VII se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

18)

El anexo VIII se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

19)

El anexo XI se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento.

20)

El anexo XV se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento.

El punto 20 se aplicará respecto de una o varias de las entidades que figuran en el anexo V del presente Reglamento a partir del 10 de abril de 2023 y siempre que el Consejo, tras examinar los casos correspondientes, así lo decida mediante un acto de ejecución.

21)

El anexo XXI se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento.

22)

El anexo XXIII se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo VII del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, punto 8, será aplicable a partir del 27 de abril de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)  Véase la página 593 del presente Diario Oficial.

(2)  Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1).

(3)  Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).

(4)  Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).

(5)  Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a la resiliencia de las entidades críticas y por la que se deroga la Directiva 2008/114/CE del Consejo (DO L 333 de 27.12.2022, p. 164).


ANEXO I

El anexo IV del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IV

Lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren los artículos 2, apartado 7, 2 bis, apartado 7, y 2 ter, apartado 1

1.

JSC Sirius

2.

OJSC Stankoinstrument

3.

OAO JSC Chemcomposite

4.

JSC Kalashnikov

5.

JSC Tula Arms Plant

6.

NPK Technologii Maschinostrojenija

7.

OAO Wysokototschnye Kompleksi

8.

OAO Almaz Antey

9.

OAO NPO Bazalt

10.

Admiralty Shipyard JSC

11.

Instituto Tecnológico de Investigación Científica Aleksandrov (NITI)

12.

Argut OOO

13.

Centro de comunicación del Ministerio de Defensa

14.

Instituto de Catálisis del Centro Federal de Investigación de Boreskov

15.

Empresa del Presupuesto Estatal Federal de la Administración del Presidente de Rusia

16.

Unidad Especial de Vuelo de la Empresa del Presupuesto Estatal Federal de la Administración del Presidente de Rusia

17.

Instituto de Investigación en Automática de la Empresa Unitaria Estatal Federal Dukhov (VNIIA)

18.

Servicio de Inteligencia Exterior (SVR)

19.

Dirección Principal del Centro Forense de la Región de Nizhniy Novgorod del Ministerio del Interior

20.

Centro Internacional de Óptica Cuántica y Tecnologías Cuánticas (Centro Cuántico Ruso)

21.

Irkut Corporation

22.

Irkut Research and Production Corporation Public Joint Stock Company

23.

Joint Stock Company Scientific Research Institute of Computing Machinery

24.

JSC Central Research Institute of Machine Building (JSC TsNIIMash)

25.

JSC Kazan Helicopter Plant Repair Service

26.

JSC Shipyard Zaliv (astillero de construcción naval de Zaliv)

27.

JSC Rocket and Space Centre – Progress

28.

Kamensk-Uralsky Metallurgical Works J.S. Co.

29.

Kazan Helicopter Plant PJSC

30.

Komsomolsk-na-Amur Aviation Production Organization (KNAAPO)

31.

Ministerio de Defensa de la FR

32.

Instituto de Física y Tecnología de Moscú

33.

NPO High Precision Systems JSC

34.

NPO Splav JSC

35.

OPK Oboronprom

36.

PJSC Beriev Aircraft Company

37.

PJSC Irkut Corporation

38.

PJSC Kazan Helicopters

39.

Instituto de investigación POLYUS de la M.F. Stelmakh Joint Stock Company

40.

Promtech-Dubna, JSC

41.

Public Joint Stock Company United Aircraft Corporation

42.

Radiotechnical and Information Systems (RTI) Concern

43.

Rapart Services LLC

44.

Rosoboronexport OJSC (ROE)

45.

Rostec (Sociedad Estatal de Tecnologías Rusa)

46.

Rostekh – Azimuth

47.

Russian Aircraft Corporation MiG

48.

Russian Helicopters JSC

49.

SP KVANT (Sovmestnoe Predpriyatie Kvantovye Tekhnologii)

50.

Sukhoi Aviation JSC

51.

Sukhoi Civil Aircraft

52.

Tactical Missiles Corporation JSC

53.

Tupolev JSC

54.

UEC-Saturn

55.

United Aircraft Corporation

56.

JSC AeroKompozit

57.

United Engine Corporation

58.

UEC-Aviadvigatel JSC

59.

United Instrument Manufacturing Corporation

60.

United Shipbuilding Corporation

61.

JSC PO Sevmash

62.

Astillero Krasnoye Sormovo Shipyard

63.

Astillero Severnaya Shipyard

64.

Astillero Shipyard Yantar

65.

UralVagonZavod

66.

Baikal Electronics

67.

Center for Technological Competencies in Radiophtonics

68.

Central Research and Development Institute Tsiklon

69.

Crocus Nano Electronics

70.

Dalzavod Ship-Repair Center

71.

Elara

72.

Electronic Computing and Information Systems

73.

ELPROM

74.

Engineering Center Ltd.

75.

Forss Technology Ltd.

76.

Integral SPB

77.

JSC Element

78.

JSC Pella-Mash

79.

JSC Shipyard Vympel

80.

Kranark LLC

81.

Lev Anatolyevich Yershov (Ershov)

82.

LLC Center

83.

MCST Lebedev

84.

Miass Machine-Building Factory

85.

Microelectronic Research and Development Center Novosibirsk

86.

MPI VOLNA

87.

N.A. Dollezhal Order of Lenin Research and Design Institute of Power Engineering

88.

Nerpa Shipyard

89.

NM-Tekh

90.

Novorossiysk Shipyard JSC

91.

NPO Electronic Systems

92.

NPP Istok

93.

NTC Metrotek

94.

OAO GosNIIkhimanalit

95.

OAO Svetlovskoye Predpriyatiye Era

96.

OJSC TSRY

97.

OOO Elkomtekh (Elkomtex)

98.

OOO Planar

99.

OOO Sertal

100.

Photon Pro LLC

101.

PJSC Zvezda

102.

Amur Shipbuilding Factory PJSC

103.

AO Center of Shipbuilding and Ship Repairing JSC

104.

AO Kronshtadt

105.

Avant Space LLC

106.

Production Association Strela

107.

Radioavtomatika

108.

Research Center Module

109.

Robin Trade Limited

110.

R.Ye. Alekseyev Central Design Bureau for Hydrofoil Ships

111.

Rubin Sever Design Bureau

112.

Russian Space Systems

113.

Rybinsk Shipyard Engineering

114.

Scientific Research Institute of Applied Chemistry

115.

Scientific-Research Institute of Electronics

116.

Scientific Research Institute of Hypersonic Systems

117.

Scientific Research Institute NII Submikron

118.

Sergey IONOV

119.

Serniya Engineering

120.

Severnaya Verf Shipbuilding Factory

121.

Ship Maintenance Center Zvezdochka

122.

State Governmental Scientific Testing Area of Aircraft Systems (GkNIPAS)

123.

State Machine Building Design Bureau Raduga Bereznya

124.

State Scientific Center AO GNTs RF-FEI A.I. Leypunskiy Physico-Energy Institute

125.

State Scientific Research Institute of Machine Building Bakhirev (GosNIImash)

126.

Tomsk Microwave and Photonic Integrated Circuits and Modules Collective Design Center

127.

UAB Pella-Fjord

128.

United Shipbuilding Corporation JSC “35th Shipyard”

129.

United Shipbuilding Corporation JSC “Astrakhan Shipyard”

130.

United Shipbuilding Corporation JSC “Aysberg Central Design Bureau”

131.

United Shipbuilding Corporation JSC “Baltic Shipbuilding Factory”

132.

United Shipbuilding Corporation JSC “Krasnoye Sormovo Plant OJSC”

133.

United Shipbuilding Corporation JSC SC “Zvyozdochka”

134.

United Shipbuilding Corporation “Pribaltic Shipbuilding Factory Yantar”

135.

United Shipbuilding Corporation “Scientific Research Design Technological Bureau Onega”

136.

United Shipbuilding Corporation “Sredne-Nevsky Shipyard”

137.

Ural Scientific Research Institute for Composite Materials

138.

Urals Project Design Bureau Detal

139.

Vega Pilot Plant

140.

Vertikal LLC

141.

Vladislav Vladimirovich Fedorenko

142.

VTK Ltd

143.

Yaroslavl Shipbuilding Factory

144.

ZAO Elmiks-VS

145.

ZAO Sparta

146.

ZAO Svyaz Inzhiniring

147.

46th TSNII Central Scientific Research Institute

148.

Alagir Resistor Factory

149.

All-Russian Research Institute of Optical and Physical Measurements

150.

All-Russian Scientific-Research Institute Etalon JSC

151.

Almaz JSC

152.

Arzam Scientific Production Enterprise Temp Avia

153.

Automated Procurement System for State Defense Orders, LLC

154.

Dolgoprudniy Design Bureau of Automatics (DDBA JSC)

155.

Electronic Computing Technology Scientific-Research Center JSC

156.

Electrosignal JSC

157.

Energiya JSC

158.

Engineering Center Moselectronproekt

159.

Etalon Scientific and Production Association

160.

Evgeny Krayushin

161.

Foreign Trade Association Mashpriborintorg

162.

Ineko LLC

163.

Informakustika JSC

164.

Institute of High Energy Physics

165.

Institute of Theoretical and Experimental Physics

166.

Inteltech PJSC

167.

ISE SO RAN Institute of High-Current Electronics

168.

Kaluga Scientific-Research Institute of Telemechanical Devices JSC

169.

Kulon Scientific-Research Institute JSC

170.

Lutch Design Office JSC

171.

Meteor Plant JSC

172.

Moscow Communications Research Institute JSC

173.

Moscow Order of the Red Banner of Labor Research Radio Engineering Institute JSC

174.

NPO Elektromechaniki JSC

175.

Omsk Production Union Irtysh JSC

176.

Omsk Scientific-Research Institute of Instrument Engineering JSC

177.

Optron, JSC

178.

Pella Shipyard OJSC

179.

Polyot Chelyabinsk Radio Plant JSC

180.

Pskov Distance Communications Equipment Plant

181.

Radiozavod JSC

182.

Razryad JSC

183.

Research Production Association Mars

184.

Ryazan Radio-Plant

185.

Scientific Production Center Vigstar JSC

186.

Scientific Production Enterprise “Radiosviaz”

187.

Scientific Research Institute Ferrite-Domen

188.

Scientific Research Institute of Communication Management Systems

189.

Scientific-Production Association and Scientific-Research Institute of Radio-Components

190.

Scientific-Production Enterprise “Kant”

191.

Scientific-Production Enterprise “Svyaz”

192.

Scientific-Production Enterprise Almaz JSC

193.

Scientific-Production Enterprise Salyut JSC

194.

Scientific-Production Enterprise Volna

195.

Scientific-Production Enterprise Vostok JSC

196.

Scientific-Research Institute “Argon”

197.

Scientific-Research Institute and Factory Platan

198.

Scientific-Research Institute of Automated Systems and Communications Complexes Neptune JSC

199.

Special Design and Technical Bureau for Relay Technology

200.

Special Design Bureau Salute JSC

201.

Tactical Missile Company, Joint Stock Company “Salute”

202.

Tactical Missile Company, Joint Stock Company “State Machine Building Design Bureau 'Vympel' By Name I.I.Toropov”

203.

Tactical Missile Company, Joint Stock Company “URALELEMENT”

204.

Tactical Missile Company, Joint Stock Company “Plant Dagdiesel”

205.

Tactical Missile Company, Joint Stock Company “Scientific Research Institute of Marine Heat Engineering”

206.

Tactical Missile Company, Joint Stock Company PA Strela

207.

Tactical Missile Company, Joint Stock Company Plant Kulakov

208.

Tactical Missile Company, Joint Stock Company Ravenstvo

209.

Tactical Missile Company, Joint Stock Company Ravenstvo-service

210.

Tactical Missile Company, Joint Stock Company Saratov Radio Instrument Plant

211.

Tactical Missile Company, Joint Stock Company Severny Press

212.

Tactical Missile Company, Joint-Stock Company “Research Center for Automated Design”

213.

Tactical Missile Company, KB Mashinostroeniya

214.

Tactical Missile Company, NPO Electromechanics

215.

Tactical Missile Company, NPO Lightning

216.

Tactical Missile Company, Petrovsky Electromechanical Plant “Molot”

217.

Tactical Missile Company, PJSC “MBDB 'ISKRA'“

218.

Tactical Missile Company, PJSC ANPP Temp Avia

219.

Tactical Missile Company, Raduga Design Bureau

220.

Tactical Missile Corporation, “Central Design Bureau of Automation”

221.

Tactical Missile Corporation, 711 Aircraft Repair Plant

222.

Tactical Missile Corporation, AO GNPP “Region”

223.

Tactical Missile Corporation, AO TMKB “Soyuz”

224.

Tactical Missile Corporation, Azov Optical and Mechanical Plant

225.

Tactical Missile Corporation, Concern “MPO – Gidropribor”

226.

Tactical Missile Corporation, Joint Stock Company “KRASNY GIDROPRESS”

227.

Tactical Missile Corporation, Joint Stock Company Avangard

228.

Tactical Missile Corporation, Joint Stock Company Concern Granit-Electron

229.

Tactical Missile Corporation, Joint Stock Company Elektrotyaga

230.

Tactical Missile Corporation, Joint Stock Company GosNIIMash

231.

Tactical Missile Corporation, RKB Globus

232.

Tactical Missile Corporation, Smolensk Aviation Plant

233.

Tactical Missile Corporation, TRV Engineering

234.

Tactical Missile Corporation, Ural Design Bureau “Detal”

235.

Tactical Missile Corporation, Zvezda-Strela Limited Liability Company

236.

Tambov Plant (TZ) “October”

237.

United Shipbuilding Corporation “Production Association Northern Machine Building Enterprise”

238.

United Shipbuilding Corporation “5th Shipyard”

239.

Federal Center for Dual-Use Technology (FTsDT) Soyuz

240.

Turayev Machine Building Design Bureau Soyuz

241.

Zhukovskiy Central Aerohydrodynamics Institute (TsAGI)

242.

Rosatomflot

243.

Lyulki Experimental-Design Bureau

244.

Lyulki Science and Technology Center

245.

AO Aviaagregat

246.

Central Aerohydrodynamic Institute (TsAGI)

247.

Closed Joint Stock Company Turborus (Turborus)

248.

Federal Autonomous Institution Central Institute of Engine-Building N.A. P.I. Baranov; Central Institute of Aviation Motors (CIAM)

249.

Federal State Budgetary Institution National Research Center Institute N.A. N.E. Zhukovsky (Zhukovsky National Research Institute)

250.

Federal State Unitary Enterprise “State Scientific-Research Institute for Aviation Systems” (GosNIIAS)

251.

Joint Stock Company 123 Aviation Repair Plant (123 ARZ)

252.

Joint Stock Company 218 Aviation Repair Plant (218 ARZ)

253.

Joint Stock Company 360 Aviation Repair Plant (360 ARZ)

254.

Joint Stock Company 514 Aviation Repair Plant (514 ARZ)

255.

Joint Stock Company 766 UPTK

256.

Joint Stock Company Aramil Aviation Repair Plant (AARZ)

257.

Joint Stock Company Aviaremont (Aviaremont)

258.

Joint Stock Company Flight Research Institute N.A. M.M. Gromov (FRI Gromov)

259.

Joint Stock Company Metallist Samara (Metallist Samara)

260.

Joint Stock Company Moscow Machine-Building Enterprise named after V. V. Chernyshev (MMP V.V. Chernyshev)

261.

JSC NII Steel

262.

Joint Stock Company Remdizel

263.

Joint Stock Company Special Industrial and Technical Base Zvezdochka (SPTB Zvezdochka)

264.

Joint Stock Company STAR

265.

Joint Stock Company Votkinsk Machine Building Plant

266.

Joint Stock Company Yaroslav Radio Factory

267.

Joint Stock Company Zlatoustovsky Machine Building Plant (JSC Zlatmash)

268.

Limited Liability Company Center for Specialized Production OSK Propulsion (OSK Propulsion)

269.

Lytkarino Machine-Building Plant

270.

Moscow Aviation Institute

271.

Moscow Institute of Thermal Technology

272.

Omsk Motor-Manufacturing Design Bureau

273.

Open Joint Stock Company 170 Flight Support Equipment Repair Plant (170 RZ SOP)

274.

Open Joint Stock Company 20 Aviation Repair Plant (20 ARZ)

275.

Open Joint Stock Company 275 Aviation Repair Plant (275 ARZ)

276.

Open Joint Stock Company 308 Aviation Repair Plant (308 ARZ)

277.

Open Joint Stock Company 32 Repair Plant of Flight Support Equipment (32 RZ SOP)

278.

Open Joint Stock Company 322 Aviation Repair Plant (322 ARZ)

279.

Open Joint Stock Company 325 Aviation Repair Plant (325 ARZ)

280.

Open Joint Stock Company 680 Aircraft Repair Plant (680 ARZ)

281.

Open Joint Stock Company 720 Special Flight Support Equipment Repair Plant (720 RZ SOP)

282.

Open Joint Stock Company Volgograd Radio-Technical Equipment Plant (VZ RTO)

283.

Public Joint Stock Company Agregat (PJSC Agregat)

284.

Salute Gas Turbine Research and Production Center

285.

Scientific-Production Association Vint of Zvezdochka Shipyard (SPU Vint)

286.

Scientific Research Institute of Applied Acoustics (NIIPA)

287.

Siberian Scientific-Research Institute of Aviation N.A. S.A. Chaplygin (SibNIA)

288.

Software Research Institute

289.

Subsidiary Sevastopol Naval Plant of Zvezdochka Shipyard (Sevastopol Naval Plant)

290.

Tula Arms Plant

291.

Russian Institute of Radio Navigation and Time

292.

Federal Technical Regulation and Metrology Agency (Rosstandart)

293.

Federal State Budgetary Institution of Science P.I. K.A. Valiev RAS of the Ministry of Science and Higher Education of Russia (FTIAN)

294.

Federal State Unitary Enterprise All-Russian Research Institute of Physical, Technical and Radio Engineering Measurements (VNIIFTRI)

295.

Institute of Physics Named After P.N. Lebedev of the Russian Academy of Sciences (LPI)

296.

The Institute of Solid-State Physics of the Russian Academy of Sciences (ISSP)

297.

Rzhanov Institute of Semiconductor Physics, Siberian Branch of Russian Academy of Sciences (IPP SB RAS)

298.

UEC-Perm Engines, JSC

299.

Ural Works of Civil Aviation, JSC

300.

Central Design Bureau for Marine Engineering “Rubin”, JSC

301.

“Aeropribor-Voskhod”, JSC

302.

Aerospace Equipment Corporation, JSC

303.

Central Research Institute of Automation and Hydraulics (CNIIAG), JSC

304.

Aerospace Systems Design Bureau, JSC

305.

Afanasyev Technomac, JSC

306.

Ak Bars Shipbuilding Corporation, CJSC

307.

AGAT, Gavrilov-Yaminskiy Machine-Building Plant, JSC

308.

Almaz Central Marine Design Bureau, JSC

309.

Joint Stock Company Eleron

310.

AO Rubin

311.

Branch of AO Company Sukhoi Yuri Gagarin Komsomolsk-on-Amur Aircraft Plant

312.

Branch of PAO II – Aviastar

313.

Branch of RSK MiG Nizhny Novgorod Aircraft-Construction Plant Sokol

314.

Chkalov Novosibirsk Aviation Plant

315.

Joint Stock Company All-Russian Scientific-Research Institute Gradient

316.

Joint Stock Company Almatyevsk Radiopribor Plant (JSC AZRP)

317.

Joint Stock Company Experimental-Design Bureau Elektroavtomatika of P.A. Efimov

318.

Joint Stock Company Industrial Controls Design Bureau

319.

Joint Stock Company Kazan Instrument-Engineering and Design Bureau

320.

Joint Stok Company Microtechnology

321.

Phasotron Scientific-Research Institute of Radio-Engineering

322.

Joint Stock Company Radiopribor

323.

Joint Stock Company Ramensk Instrument-Engineering Bureau

324.

Joint Stock Company Research and Production Center SAPSAN

325.

Joint Stock Company Rychag

326.

Joint Stock Company Scientific Production Enterprise Izmeritel

327.

Joint Stock Company Scientific-Production Union for Radioelectronics named after V.I. Shimko

328.

Joint Stock Company Taganrog Communications Scientific-Research Institute

329.

Joint Stock Company Urals Instrument-Engineering Plant

330.

Joint Stock Company Vzlet Engineering Testing Support

331.

Joint Stock Company Zhiguli Radio Plant

332.

Joint Stock Company Bryansk Electromechanical Plant

333.

Public Joint Stock Company Moscow Institute of Electro-Mechanics and Automation

334.

Public Joint Stock Company Stavropol Radio Plant Signal

335.

Public Joint Stock Company Techpribor

336.

Joint Stock Company Ramensky Instrument-Engineering Plant

337.

V.V. Tarasov Avia Avtomatika

338.

Design Bureau of Chemical Machine Building KBKhM

339.

Far Eastern Shipbuilding and Ship Repair Center

340.

Ilyushin Aviation Complex Branch: Myasishcheva Experimental Mechanical Engineering Plant

341.

Institute of Marine Technology Problems Far East Branch Russian Academy of Sciences

342.

Irkutsk Aviation Plant

343.

Joint Stock Company Aerocomposit Ulyanovsk Plant

344.

Joint Stock Company Experimental Design Bureau named after A.S. Yakovlev

345.

Joint Stock Company Federal Research and Production Center Altai

346.

Joint Stock Company Head Special Design Bureau Prozhektor

347.

Joint Stock Company Ilyushin Aviation Complex

348.

Joint Stock Company Lazurit Central Design Bureau

349.

Joint Stock Company Research and Development Enterprise Protek

350.

Joint Stock Company SPMDB Malachite

351.

Joint Stock Company Votkinsky Zavod

352.

Kalyazinsky Machine Building Factory – Branch of RSK MiG

353.

Main Directorate of Deep-Sea Research of the Ministry of Defense of the Russian Federation

354.

NPP Start

355.

OAO Radiofizika

356.

P.A. Voronin Lukhovitsk Aviation Plant, branch of RSK MiG

357.

Public Joint Stock Company Bryansk Special Design Bureau

358.

Public Joint Stock Company Voronezh Joint Stock Aircraft Company

359.

Radio Technical Institute named after A. L. Mints

360.

Russian Federal Nuclear Center – All-Russian Research Institute of Experimental Physics

361.

Shvabe JSC

362.

Special Technological Center LLC

363.

St. Petersburg Marine Bureau of Machine Building Malakhit

364.

St. Petersburg Naval Design Bureau Almaz

365.

St. Petersburg Shipbuilding Institution Krylov 45

366.

Strategic Control Posts Corporation

367.

V.A. Trapeznikov Institute of Control Sciences of Russian Academy of Sciences

368.

Vladimir Design Bureau for Radio Communications OJSC

369.

Voentelecom JSC

370.

A.A. Kharkevich Institute for Information Transmission Problems (IITP), Russian Academy of Sciences (RAS)

371.

Ak Bars Holding

372.

Special Research Bureau for Automation of Marine Researches Far East Branch Russian Academy of Sciences

373.

Systems of Biological Synthesis LLC

374.

Borisfen, JSC

375.

Barnaul cartridge plant, JSC

376.

Concern Avrora Scientific and Production Association, JSC

377.

Bryansk Automobile Plant, JSC

378.

Burevestnik Central Research Institute, JSC

379.

Research Institute of Space Instrumentation, JSC

380.

Arsenal Machine-building plant, OJSC

381.

Central Design Bureau of Automatics, JSC

382.

Zelenodolsk Design Bureau, JSC

383.

Zavod Elecon, JSC

384.

VMP “Avitec”, JSC

385.

JSC V. Tikhomirov Scientific Research Institute of Instrument Design

386.

Tulatochmash, JSC

387.

PJSC “I.S. Brook” INEUM

388.

SPE “Krasnoznamenets”, JSC

389.

SPA Pribor named after S.S. Golembiovsky, SC

390.

SPA “Impuls”, JSC

391.

RusBITech

392.

ROTOR 43

393.

Rostov optical and mechanical plant, PJSC

394.

RATEP, JSC

395.

PLAZ

396.

OKB “Technika”

397.

Ocean Chips

398.

Nudelman Precision Engineering Design Bureau

399.

Angstrem JSC

400.

NPCAP

401.

Novosibirsk Plant of Artificial Fibre

402.

Novosibirsk Cartridge Plant, JSC (alias: SIBFIRE), Новосибирский Патронный Завод

403.

Novator DB

404.

NIMI named after V.V. BAHIREV, JSC

405.

NII Stali JSC

406.

Nevskoe Design Bureau, JSC

407.

Neva Electronica JSC

408.

ENICS

409.

The JSC Makeyev Design Bureau

410.

KURGANPRIBOR, JSC

411.

Ural Optical-Mechanical Plant E.S. Yalamova, JSC

412.

Ramenskoye Engineering Design Office, JSC

413.

Vologda Optical and Mechanical Plant, JSC

414.

Videoglaz Project

415.

Innovative Underwater Technologies, LLC

416.

Ulyanovsk Mechanical Plant

417.

All-Russian Research Institute of Radio Engineering

418.

PJSC “Scientific and Production Association “Almaz” named after Academician A.A. Raspletin”

419.

Concern OJSC - KIZLYAR ELECTRO-MECHANICAL PLANT

420.

Concern Oceanpribor, JSC

421.

JSC Zelenogradsky Nanotechnology Center

422.

JSC Elektronstandart Pribor

423.

JSC “Urals Optical-Mechanical Plant named after Mr E.S Yalamov”

424.

Ramenskoye Instrument-Making Design Bureau, JSC

425.

Special Technology Centre Limited Liability Company

426.

Vest Ost Limited Liability

427.

Trade-Component LLC

428.

Radiant Electronic Components JSC

429.

JSC ICC Milandr

430.

SMT iLogic LLC

431.

Device Consulting

432.

Concern Radio-Electronic Technologies

433.

Technodinamika, JSC

434.

OOO “UNITEK”

435.

Closed Joint Stock Company TPK LINKOS

436.

Closed Joint Stock Company TPK LINKOS, SUBDIVISION IN ASTRAKHAN

437.

Design and Manufacturing of Aircraft Engines (DAMA)

438.

Islamic Revolutionary Guard Corps Aerospace Force

439.

Islamic Revolutionary Guard Corps Research and Self-Sufficiency Jihad Organization (IRGC SSJO)

440.

Oje Parvaz Mado Nafar Company (Mado)

441.

Paravar Pars Company

442.

Qods Aviation Industries

443.

Shahed Aviation Industries

444.

Concern Morinformsystem–Agat

445

AO Papilon

446

IT-Papillon OOO

447

OOO Adis

448

Papilon Systems Limited Liability Company

449

Advanced Research Foundation

450

Federal Service for Military-Technical Cooperation

451

Federal State Budgetary Scientific Institution Research and Production Complex Technology Center

452

Federal State Institution Federal Scientific Center Scientific Research Institute for System Analysis of the Russian Academy of Sciences

453

Joint Stock Company All-Russian Research Institute Signal

454

Joint Stock Company Center of Research and Technology Services Dinamika

455

Joint Stock Company Concern Avtomatika

456

Joint Stock Company Corporation Moscow Institute of Heat Technology

457

Joint Stock Company Design Center Soyuz

458

Joint Stock Company Design Technology Center Elektronika

459

Joint Stock Company Institute for Scientific Research Microelectronic Equipment Progress

460

Joint Stock Company Machine-Building Engineering Office Fakel Named After Akademika P.D. Grushina

461

Joint Stock Company Moscow Institute of Electromechanics and Automatics

462

Joint Stock Company North Western Regional Center of Almaz Antey Concern Obukhovsky Plant

463

Joint Stock Company Obninsk Research and Production Enterprise Technologiya Named After A.G. Romashin

464

Joint Stock Company Penza Electrotechnical Research Institute

465

Joint Stock Company Production Association Sever

466

Joint Stock Company Research Center ELINS

467

Joint Stock Company Research and Production Association of Measuring Equipment

468

Joint Stock Company Research and Production Enterprise Radar MMS

469

Joint Stock Company Research and Production Enterprise Sapfir

470

Joint Stock Company RT-Tekhpriemka

471

Joint Stock Company Russian Research Institute Electronstandart

472

Joint Stock Company Ryazan Plant of Metal Ceramic Instruments

473

Joint Stock Company Scientific Production Enterprise Digital Solutions

474

Joint Stock Company Scientific Production Enterprise Kontakt

475

Joint Stock Company Scientific Production Enterprise Topaz

476

Joint Stock Company Scientific Research Institute Giricond

477

Joint Stock Company Scientific Research Institute of Computer Engineering NII SVT

478

Joint Stock Company Scientific Research Institute of Electrical Carbon Products

479

Joint Stock Company Scientific Research Institute of Electronic and Mechanical Devices

480

Joint Stock Company Scientific Research Institute of Electronic Engineering Materials

481

Joint Stock Company Scientific Research Institute of Gas Discharge Devices Plasma

482

Joint Stock Company Scientific Research Institute of Industrial Television Rastr

483

Joint Stock Company Scientific Research Institute of Precision Mechanical Engineering

484

Joint Stock Company Special Design Bureau of Computer Engineering

485

Joint Stock Company Special Design Bureau of Control Means

486

Joint Stock Company Special Design Bureau Turbina

487

Joint Stock Company State Scientific Research Institute Kristall

488

Joint Stock Company Svetlana Semiconductors

489

Joint Stock Company Tekhnodinamika

490

Joint Stock Company Voronezh Semiconductor Devices Factory Assembly

491

KAMAZ Publicly Traded Company

492

Keldysh Institute of Applied Mathematics of the Russian Academy of Sciences

493

Limited Liability Company Research and Production Association Radiovolna

494

Limited Liability Company RSBGroup

495

Mitishinskiy Scientific Research Institute of Radio Measuring Instruments

496

Open Joint Stock Company Khabarovsk Radio Engineering Plant

497

Open Joint Stock Company Mariyskiy Machine-Building Plant

498

Open Joint Stock Company Scientific and Production Enterprise Pulsar

499

Public Joint Stock Company Megafon

500

Public Joint Stock Company Tutaev Motor Plant

501

Public Joint Stock Company Vympel Interstate Corporation

502

RT-Inform Limited Liability Company

503

Skolkovo Foundation

504

Skolkovo Institute of Science and Technology

505

State Flight Testing Center Named After V.P. Chkalov

506

Joint Stock Company Research and Production Association Named After S.A. Lavochkina».


ANEXO II

El anexo VII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VII

Lista de bienes y tecnologías a los que se refieren los artículos 2 bis, apartado 1, y 2 ter, apartado 1

Parte A

Las notas generales, los acrónimos y abreviaturas y las definiciones del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 se aplican al presente anexo, con excepción de la “Parte I. Notas generales, acrónimos y abreviaturas, y definiciones, Notas generales al anexo I, punto 2”.

Se aplican al presente anexo las definiciones de los términos utilizados en la Lista Común Militar (LCM) de la Unión Europea (2020/C 85/01).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento, los productos no sujetos a control que contengan uno o más componentes incluidos en el presente anexo no están sujetos a los controles que exigen el artículo 2 bis y el artículo 2 ter del presente Reglamento.

Categoría I — Electrónica

X.A.I.001

Dispositivos y componentes electrónicos.

a.

“Microcircuitos de microprocesador”, “microcircuitos de microordenador” y microcircuitos de microcontrolador que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.

Una velocidad de funcionamiento igual o superior a 5 GigaFLOPS y una unidad aritmética lógica con una capacidad de acceso paralelo de 32 bits o superior;

2.

Una frecuencia de reloj superior a 25 MHz, o

3.

Más de un bus de datos o de instrucciones o más de un puerto de comunicaciones serie, que provee de una interconexión externa directa entre “microcircuitos de microprocesador” paralelos, con una velocidad de transferencia de 2,5 Mbytes/s;

b.

Circuitos integrados para almacenamiento, según se indica:

1.

Memorias de acceso aleatorio pasivas programables y borrables eléctricamente (EEPROM) con una capacidad de almacenamiento:

a.

De más de 16 Mbits por paquete, en los tipos de memoria flash, o

b.

Que supere uno de los límites siguientes, en los demás tipos de EEPROM:

1.

Más de 1 Mbit por paquete, o

2.

Más de 256 kbits por paquete y un tiempo máximo de acceso inferior a 80 ns;

2.

Memorias estáticas de acceso aleatorio (SRAM) con una capacidad de almacenamiento:

a.

Más de 1 Mbit por paquete, o

b.

Más de 256 kbits por paquete y un tiempo máximo de acceso inferior a 25 ns;

c.

Convertidores analógico-digital que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.

Resolución igual o superior a 8 bits, pero inferior a 12 bits, con una tasa de salida superior a 200 megamuestras por segundo (Mega Samples Per Second, MSPS);

2.

Una resolución de 12 bits con una tasa de salida superior a 105 megamuestras por segundo (MSPS);

3.

Resolución superior a 12 bits, pero igual o inferior a 14 bits, con una tasa de salida superior a 10 megamuestras por segundo (MSPS), o

4.

Resolución de 14 bits con una tasa de salida superior a 2,5 megamuestras por segundo (MSPS);

d.

Dispositivos lógicos programables por el usuario con un número máximo de entradas/salidas digitales de terminación única de entre 200 y 700;

e.

Procesadores de transformada rápida de Fourier (FFT) que tengan un tiempo de ejecución tasado para una FFT compleja de 1 024 puntos de menos de 1 ms;

f.

Circuitos integrados para el usuario de los que la función es desconocida o en los que el estado de control del equipo en el que se vaya a usar el circuito integrado es desconocido para el fabricante y que posean cualquiera de las características siguientes:

1.

Más de 144 terminales, o

2.

Un “retardo por propagación en la puerta básica” típico inferior a 0,4 ns;

g.

“Dispositivos electrónicos de vacío” de ondas progresivas, de impulsos o continuas, según se indica:

1.

Dispositivos de cavidades acopladas, o los derivados de ellos;

2.

Dispositivos basados en circuitos en hélice, de guiaondas plegados o de guiaondas de serpentina, o los derivados de ellos, que posean cualquiera de las características siguientes:

a.

Un “ancho de banda instantáneo” igual o superior a media octava y un producto de la potencia media (expresada en kW) por la frecuencia (expresada en GHz) superior a 0,2, o

b.

Un “ancho de banda instantáneo” inferior a media octava Un producto de la potencia media (expresada en kW) por la frecuencia (expresada en GHz) superior a 0,4;

h.

Guiaondas flexibles diseñados para un uso a frecuencias superiores a 40 GHz;

i.

Dispositivos de ondas acústicas de superficie y de ondas acústicas rasantes (poco profundas) que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.

Frecuencia portadora superior a 1 GHz, o

2.

Frecuencia portadora igual o inferior a 1 GHz, y

a.

“Rechazo de lóbulos laterales” superior a 55 dB;

b.

Producto del retardo máximo (expresado en μs) por el ancho de banda (expresado en MHz) superior a 100, o

c.

Retardo de dispersión superior a 10 μs;

Nota técnica : A los efectos del subartículo X.A.I.001.i, el “rechazo de lóbulos laterales” es el valor máximo de rechazo especificado en la ficha técnica.

j.

“Células”, según se indica:

1.

“Células primarias” que tengan una “densidad de energía” igual o inferior a 550 Wh/kg a 293 K (20 oC);

2.

“Células secundarias” que tengan una “densidad de energía” igual o inferior a 350 Wh/kg a 293 K (20 oC):

Nota : El subartículo X.A.I.001.j no somete a control las baterías, incluidas las de célula única.

Notas técnicas:

1.

A efectos del subartículo X.A.I.001.j, la densidad de energía (Wh/kg) se calcula a partir de la tensión nominal multiplicada por la capacidad nominal en amperios-horas (Ah) dividida por la masa expresada en kilogramos. Si no figura la capacidad nominal, la densidad de energía se calcula a partir de la tensión nominal al cuadrado y luego multiplicada por la duración de la descarga, expresada en horas, dividida por la intensidad de la descarga expresada en ohmios y la masa en kilogramos.

2.

A efectos del subartículo X.A.I.001.j, una “célula” se define como un dispositivo electromecánico con electrodos positivos y negativos, y electrolito, y constituye una fuente de energía eléctrica. Es el elemento básico que compone una batería.

3.

A efectos del subartículo X.A.I.001.j.1, una “célula primaria” es una “célula” que no se ha diseñado para ser cargada por otra fuente.

4.

A efectos del subartículo X.A.I.001.j.2, una “célula secundaria” es una “célula” diseñada para ser cargada por una fuente eléctrica externa.

k.

Electroimanes o solenoides “superconductores” diseñados especialmente para un tiempo de carga o descarga completas inferior a un minuto y que reúnan todas las características siguientes:

Nota : El subartículo X.A.I.001.k no somete a control los electroimanes o solenoides “superconductores” diseñados para los equipos médicos de formación de imágenes por resonancia magnética (MRI).

1.

Energía máxima suministrada durante la descarga dividida por la duración de la descarga superior a 500 kJ por minuto;

2.

Diámetro interior de las bobinas portadoras de corriente superior a 250 mm, y

3.

Previstos para una inducción magnética superior a 8 T o una “densidad de corriente global” en las bobinas superior a 300 A/mm2;

l.

Circuitos o sistemas para el almacenamiento de energía electromagnética, que contengan componentes fabricados a partir de materiales “superconductores”, diseñados especialmente para funcionar a temperaturas inferiores a la “temperatura crítica” de al menos uno de los constituyentes “superconductores”, y que tengan todas las características siguientes:

1.

Frecuencias de funcionamiento resonantes superiores a 1 MHz;

2.

Una densidad de energía almacenada igual o superior a 1 MJ/m3, y

3.

Un tiempo de descarga inferior a 1 ms;

m.

Tiratrones de hidrógeno / isótopos de hidrógeno de construcción cerámica-metal y tasados para una corriente de pico igual o superior a 500 A;

n.

Sin uso;

o.

Células fotovoltaicas, conjuntos de recubrimientos de vidrio para interconexiones de células (CIC), paneles solares y generadores fotoeléctricos que sean “calificados para uso espacial” y que no estén sometidos a control por el subartículo 3A001.e.4 (1).

X.A.I.002

“Conjuntos electrónicos”, módulos y equipos de uso general.

a.

Equipos electrónicos de ensayo distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;

b.

Equipos de grabación de datos digitales en cinta magnética para instrumentación, que tengan cualquiera de las características siguientes;

1.

Velocidad máxima de transferencia en la interfaz digital superior a 60 Mbit/s, y que empleen técnicas de exploración helicoidal;

2.

Velocidad máxima de transferencia en la interfaz digital superior a 120 Mbit/s, y que empleen técnicas de cabeza fija, o

3.

“Calificados para uso espacial”;

c.

Equipos con una velocidad máxima de transferencia en la interfaz digital superior a 60 Mbit/s, diseñados para la conversión de equipos de grabación digital de vídeo en cinta magnética para su utilización como equipos de grabación digitales para instrumentación;

d.

Osciloscopios analógicos no modulares con un ancho de banda igual o superior a 1 GHz;

e.

Sistemas de osciloscopios analógicos modulares que posean cualquiera de las características siguientes:

1.

Una unidad central con un ancho de banda igual o superior a 1 GHz, o

2.

Módulos enchufables con un ancho de banda individual igual o superior a 4 GHz;

f.

Osciloscopios de muestreo analógicos para el análisis de fenómenos recurrentes con un ancho de banda efectivo superior a 4 GHz;

g.

Osciloscopios digitales y registradores de transitorios que utilicen técnicas de conversión analógico a digital, capaces de almacenar transitorios mediante muestreo secuencial de entradas monoestables a intervalos sucesivos de menos de 1 ns [más de 1 gigamuestra por segundo (Giga Sample per Second, GSPS)], digitalizando con una resolución igual o superior a 8 bits y almacenando 256 muestras o más.

Nota:

El artículo X.A.I.002 somete a control los siguientes componentes para osciloscopios analógicos:

1.

Unidades enchufables;

2.

Amplificadores externos;

3.

Preamplificadores;

4.

Dispositivos de muestreo;

5.

Tubos de rayos catódicos.

X.A.I.003

Equipos de transformación específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica:

a.

Convertidores de frecuencias y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821;

b.

Espectrómetros de masas distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;

c.

Todas las máquinas de rayos X de descarga por destello o los componentes de sistemas de potencia pulsada, incluidos los generadores Marx, las redes de alta potencia de formación de impulsos y los condensadores y activadores de alta tensión;

d.

Amplificadores de impulsos distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;

e.

Equipos electrónicos para la generación de retardos de tiempo o la medición de intervalos de tiempo, según se indica:

1.

Generadores digitales de retardos de tiempo con una resolución igual o inferior a 50 ns durante intervalos de tiempo iguales o superiores a 1 μs, o

2.

Equipos de medición y cronometría de intervalos de tiempo multicanal (tres o más canales) o modulares, con una resolución igual o inferior a 50 ns durante intervalos de tiempo iguales o superiores a 1 μs;

f.

Instrumentos analíticos de cromatografía y espectrometría.

X.B.I.001

Equipos para la fabricación de componentes o materiales electrónicos, según se indica, componentes diseñados especialmente y accesorios para ellos:

a.

Equipos diseñados especialmente para la fabricación de tubos de electrones, elementos ópticos y componentes diseñados especialmente para ellos, sometidos a control por el artículo 3A001 (2) o el artículo X.A.I.001;

b.

Equipos diseñados especialmente para la fabricación de dispositivos semiconductores, circuitos integrados y “conjuntos electrónicos”, según se indica, y sistemas que incorporen o tengan las características de dichos equipos:

Nota : El subartículo X.B.I.001.b también somete a control los equipos utilizados o modificados para su utilización en la fabricación de otros dispositivos, como los dispositivos de formación de imágenes, los dispositivos electroópticos y los dispositivos de ondas acústicas.

1.

Equipos para la transformación de materiales para la fabricación de dispositivos y componentes especificados en el encabezamiento del subartículo X.B.I.001.b, según se indica:

Nota : El artículo X.B.I.001 no somete a control los tubos de horno de cuarzo, revestimientos de horno, palas, navecillas (excepto navecillas enjauladas “diseñadas especialmente”), borboteadores, casetes o crisoles diseñados especialmente para los equipos de transformación sometidos a control por el subartículo X.B.I.001.b.1.

a.

Equipos para la producción de silicio policristalino y materiales sometidos a control por el artículo 3C001 (3);

b.

Equipos diseñados especialmente para purificar o transformar materiales semiconductores III/V y II/VI sometidos a control por los artículos 3C001, 3C002, 3C003, 3C004 o 3C005 1 , excepto los hornos de estirado de cristales, con respecto a los cuales véase el subartículo X.B.I.001.b.1.c;

c.

Hornos de estirado de cristales y otros hornos, según se indica:

Nota : El subartículo X.B.I.001.b.1.c no somete a control los hornos de difusión y oxidación.

1.

Equipos de recocer o recristalizar distintos de los hornos de temperatura constante que emplean tasas elevadas de transferencia de energía capaces de transformar obleas a una velocidad superior a 0,005 m2 por minuto;

2.

Hornos de estirado de cristales “controlados por programa almacenado” que tengan cualquiera de las características siguientes:

a.

Recargables sin sustituir el recipiente de crisol;

b.

Capaces de funcionar a presiones superiores a 2,5 x 105 Pa, o

c.

Capaces de estirar cristales de diámetro superior a 100 mm;

d.

Equipos de crecimiento epitaxial “controlados por programa almacenado” que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.

Capaces de producir una capa de silicio de espesor uniforme con una precisión de ± 2,5 % sobre una distancia igual o superior a 200 mm;

2.

Capaces de producir una capa de cualquier material distinto del silicio con una uniformidad de espesor en toda la oblea igual o superior a ± 3,5 %, o

3.

Rotación de obleas individuales durante la transformación;

e.

Equipos de crecimiento epitaxial de haz molecular;

f.

Equipos de “deposición catódica” mejorados magnéticamente, con bloqueos de carga integrales diseñados especialmente, capaces de transferir obleas en un ambiente de vacío aislado;

g.

Equipos diseñados especialmente para la implantación iónica o la difusión potenciada por iones o fotopotenciada, que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.

Capacidad de producir patrones;

2.

Energía de haz (tensión de aceleración) superior a 200 keV;

3.

Optimizados para funcionar con una energía de haz (tensión de aceleración) inferior a 10 keV, o

4.

Capacidad de implantación de oxígeno de alta energía en un “sustrato” calentado;

h.

Equipos “controlados por programa almacenado” para la eliminación selectiva (grabado) mediante métodos anisotrópicos secos (por ejemplo, plasma), según se indica:

1.

“Tipos de lotes” que tengan cualquiera de las características siguientes:

a.

Detección de punto final, distinta de los tipos de espectroscopia de emisión óptica, o

b.

Presión operativa (grabado) del reactor igual o inferior a 26,66 Pa;

2.

“Tipos de obleas individuales” que tengan cualquiera de las características siguientes:

a.

Detección de punto final, distinta de los tipos de espectroscopia de emisión óptica,

b.

Presión operativa (grabado) del reactor igual o inferior a 26,66 Pa, o

c.

Manipulación de las obleas de casete a casete y de bloqueos de carga;

Notas:

1.

Los “tipos de lotes” se refieren a las máquinas no diseñadas especialmente para la producción y transformación de obleas individuales. Estas máquinas pueden transformar dos o más obleas simultáneamente con parámetros de proceso comunes, por ejemplo, potencia de radiofrecuencia, temperatura, especie de gas de grabado o caudales.

2.

Los “tipos de obleas individuales” se refieren a las máquinas diseñadas especialmente para la producción y transformación de obleas individuales. Estas máquinas pueden utilizar técnicas automáticas de manipulación de obleas para cargar una sola oblea en el equipo de transformación. La definición incluye los equipos que pueden cargar y transformar varias obleas, pero cuyos parámetros de grabado, por ejemplo, potencia de radiofrecuencia o punto final, pueden determinarse de forma independiente para cada oblea.

i.

Equipos de “depósito químico en fase de vapor” (CVD), por ejemplo, CVD potenciado por plasma (PECVD) o CVD fotopotenciado, para la fabricación de dispositivos semiconductores, que tengan cualquiera de las capacidades siguientes, para la deposición de óxidos, nitruros, metales o polisilicio:

1.

Equipos de “depósito químico en fase de vapor” que funcionen por debajo de 105 Pa, o

2.

Equipos PECVD que funcionen por debajo de 60 Pa o que tengan una manipulación de obleas automática de casete a casete y de bloqueos de carga;

Nota : El subartículo X.B.I.001.b.1.i no somete a control los sistemas de “depósito químico en fase de vapor” a baja presión (LPCVD) ni los equipos de “deposición catódica” reactivos.

j.

Sistemas de haz de electrones diseñados especialmente o modificados para la fabricación de máscaras o la transformación de dispositivos semiconductores que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.

Deformación electrostática del haz;

2.

Perfil de haz moldeado no Gausiano;

3.

Velocidad de conversión digital a analógico superior a 3 MHz;

4.

Exactitud de conversión digital a analógico superior a 12 bits, o

5.

Precisión del control realimentado de la posición del objetivo respecto del haz de 1 μm o mayor;

Nota : El subartículo X.B.I.001.b.1.j no somete a control los sistemas de deposición por haz electrónico ni los microscopios electrónicos de barrido de uso general.

k.

Equipos de acabado de superficie para la transformación de obleas semiconductoras, según se indica:

1.

Equipos diseñados especialmente para la transformación de la cara posterior de obleas de espesor inferior a 100 μm y su posterior separación, o

2.

Equipos diseñados especialmente para conseguir una rugosidad de la superficie activa de una oblea transformada con un valor de dos sigmas igual o inferior a 2 μm, lectura de indicador total

Nota : El subartículo X.B.I.001.b.1.k no somete a control los equipos de lapeado y pulido de una sola cara para el acabado de superficies de obleas.

l.

Equipos de interconexión que incluyan cámaras de vacío únicas o múltiples comunes diseñadas especialmente para permitir la integración de cualquier equipo sometido a control por el artículo X.B.I.001 en un sistema completo;

m.

Equipos “controlados por programa almacenado” que utilicen “láseres” para la reparación o el recorte de “circuitos integrados monolíticos” que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.

Exactitud de posicionamiento inferior a ± 1 μm, o

2.

Tamaño del impacto (anchura de la entalladura) inferior a 3 μm.

Nota técnica : A los efectos del subartículo X.B.I.001.b.1, la “deposición catódica” es un proceso de revestimiento por recubrimiento en el que un campo eléctrico acelera iones con carga positiva hacia la superficie de un blanco (material de revestimiento). La energía cinética desprendida por el choque de los iones es suficiente para que se liberen átomos de la superficie del blanco y se depositen sobre el sustrato. ( Nota : La deposición por triodo, magnetrón o radiofrecuencia para aumentar la adherencia del revestimiento y la velocidad del depósito son modificaciones normales del proceso).

2.

Máscaras, sustratos de máscaras, equipos para la fabricación de máscaras y equipos de transferencia de imágenes para la fabricación de dispositivos y componentes especificados en el encabezamiento del artículo X.B.I.001, según se indica:

Nota : El término máscaras se refiere a las utilizadas en la litografía por haz electrónico, la litografía de rayos X y la litografía ultravioleta, así como la fotolitografía ultravioleta y visible habitual.

a.

Máscaras y retículas acabadas y diseños para ellas, excepto:

1.

Máscaras o retículas acabadas para la producción de circuitos integrados no sometidos a control por el artículo 3A001 (4), o

2.

Máscaras o retículas con las dos características siguientes:

a.

Su diseño se basa en geometrías de 2,5 μm o más, y

b.

El diseño no incluye características especiales para alterar el uso previsto mediante equipos de producción o “programas informáticos”;

b.

Sustratos de máscaras, según se indica:

1.

“Sustratos” (por ejemplo, vidrio, cuarzo, zafiro) revestidos de superficie dura (por ejemplo, cromo, silicio, molibdeno) para la preparación de máscaras de dimensiones superiores a 125 mm × 125 mm, o

2.

Sustratos diseñados especialmente para máscaras de rayos X;

c.

Equipos, distintos de los ordenadores de uso general, diseñados especialmente para el diseño asistido por ordenador (CAD) de dispositivos semiconductores o circuitos integrados;

d.

Equipos o máquinas, según se indica, para fabricación de máscaras o retículas:

1.

Cámaras fotoópticas de paso y repetición capaces de producir conjuntos de más de 100 mm × 100 mm, o capaces de producir una exposición única de más de 6 mm × 6 mm en el plano de imagen (es decir, focal), o de producir anchuras de línea inferiores a 2,5 μm en el fotorresistente sobre el “sustrato”;

2.

Equipos de fabricación de máscaras o retículas que utilicen litografía de haz de iones o “láser” capaces de producir anchuras de línea inferiores a 2,5 μm, o

3.

Equipos o soportes para la modificación de máscaras o retículas o la adición de películas para eliminar defectos;

Nota : Los subartículos X.B.I.001.b.2.d.1 y b.2.d.2 no someten a control los equipos de fabricación de máscaras que utilizan métodos fotoópticos que estuvieran disponibles comercialmente antes del 1 de enero de 1980, o cuyo rendimiento no sea superior al de dichos equipos.

e.

Equipos “controlados por programa almacenado” para la inspección de máscaras, retículas o películas, con:

1.

Una resolución de 0,25 μm o mayor, y

2.

Una precisión de 0,75 μm o mayor en una distancia de una o dos coordenadas igual o superior a 63,5 mm;

Nota : El subartículo X.B.I.001.b.2.e no somete a control los microscopios electrónicos de barrido de uso general, excepto cuando estén diseñados especialmente e instrumentados para la inspección automática de patrones.

f.

Equipo de alineación y exposición para la producción de obleas utilizando métodos fotoópticos o de rayos X, por ejemplo, equipos de litografía, incluidos tanto equipos de transferencia de imágenes de proyección como equipos por paso y repetición (paso directo en la oblea) o equipos por paso y barrido (escáner), capaces de realizar cualquiera de las funciones siguientes:

Nota : El subartículo X.B.I.001.b.2.f no somete a control los equipos fotoópticos por contacto y proximidad de alineación y exposición de máscaras ni los equipos de transferencia de imágenes por contacto.

1.

Producción de un tamaño de patrón inferior a 2,5 μm;

2.

Alineación con una precisión mayor de ± 0,25 μm (3 sigmas);

3.

Superposición de máquina a máquina no mejor de ± 0,3 μm, o

4.

Longitud de onda de la fuente luminosa inferior a 400 nm;

g.

Equipos de haz electrónico, haz de iones o rayos X para transferencia de imágenes de proyección, capaces de producir patrones inferiores a 2,5 μm;

Nota : Para los sistemas focalizados y de haz desviado (sistemas de escritura directa), véase el subartículo X.B.I.001.b.1.j.

h.

Equipos que utilicen “láseres” para escribir directamente en obleas capaces de producir patrones inferiores a 2,5 μm.

3.

Equipos para el montaje de circuitos integrados, según se indica:

a.

Soldadores de chips “controlados por programa almacenado” que tengan todas las características siguientes:

1.

Diseñados especialmente para “circuitos integrados híbridos”;

2.

Recorrido de posicionamiento en fase X-Y superior a 37,5 x 37,5 mm, y

3.

Exactitud de colocación en el plano X-Y mayor de ± 10 μm;

b.

Equipos “controlados por programa almacenado” para producir múltiples soldaduras en una sola operación (por ejemplo, soldadores de terminales de viga, soldadores de encapsulados de terminales, soldadores de cinta);

c.

Sellos semiautomáticos o automáticos de extremo caliente, en los que el extremo se calienta localmente a una temperatura superior a la del cuerpo del paquete, diseñados especialmente para paquetes de microcircuitos cerámicos sometidos a control por el artículo 3A001 (5) y que tengan un tránsito igual o superior a un paquete por minuto.

Nota : El subartículo X.B.I.001.b.3 no somete a control los soldadores por puntos de resistencia de uso general.

4.

Filtros para salas blancas capaces de proporcionar una atmósfera de 10 o menos partículas de 0,3 μm o menores por 0,02832 m3, y materiales filtrantes para ellos.

Nota técnica : A los efectos del artículo X.B.I.001, “controlados por programa almacenado” significa que un control utiliza instrucciones almacenadas en una memoria electrónica que pueden ser ejecutadas por un procesador para dirigir la realización de funciones predeterminadas. Los equipos pueden estar “controlados por programa almacenado” con independencia de que la memoria electrónica sea interna o externa al equipo.

X.B.I.002

Equipos para la inspección o el ensayo de componentes y materiales electrónicos, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos.

a.

Equipos diseñados especialmente para la inspección o el ensayo de tubos de electrones, elementos ópticos, y componentes diseñados especialmente para ellos sometidos a control por los artículos 3A001 (6) o X.A.I.001;

b.

Equipos diseñados especialmente para la inspección o ensayo de dispositivos semiconductores, circuitos integrados y “conjuntos electrónicos”, según se indica, y sistemas que incorporen o tengan las características de dichos equipos:

Nota : El subartículo X.B.I.002.b también somete a control los equipos utilizados o modificados para su uso en la inspección o ensayo de otros dispositivos, como los dispositivos de formación de imágenes, los dispositivos electroópticos o los dispositivos de ondas acústicas.

1.

Equipos de inspección “controlados por programa almacenado” para la detección automática de defectos, errores o contaminantes de tamaño igual o inferior a 0,6 μm en obleas procesadas, sustratos, distintos de las placas de circuitos impresos o chips, que utilicen técnicas ópticas de obtención de imágenes para la comparación de modelos;

Nota : El subartículo X.B.I.002.b.1 no somete a control los microscopios electrónicos de barrido de uso general, excepto cuando estén diseñados especialmente e instrumentados para la inspección automática de patrones.

2.

Equipos de medida y análisis “controlados por programa almacenado” diseñados especialmente, según se indica:

a.

Diseñados especialmente para medir el contenido en oxígeno o carbono de los materiales semiconductores;

b.

Equipos para la medición de anchuras de línea con una resolución de 1 μm o más fina;

c.

Instrumentos de medición de la rugosidad diseñados especialmente, capaces de medir desviaciones de la rugosidad de 10 μm o menos, con una resolución de 1 μm o más fina.

3.

Equipos de sondeo de obleas “controlados por programa almacenado” que posean cualquiera de las características siguientes:

a.

Exactitud de posicionamiento más fina que 3,5 μm;

b.

Capacidad de ensayar dispositivos con más de 68 terminales, o

c.

Capacidad de ensayo a una frecuencia superior a 1 GHz;

4.

Equipos de ensayo según se indica:

a.

Equipos “controlados por programa almacenado” diseñados especialmente para el ensayo de dispositivos semiconductores discretos y dados no encapsulados, capaces de ensayar a frecuencias superiores a 18 GHz;

Nota técnica : Los dispositivos semiconductores discretos incluyen las células fotoeléctricas y las células solares.

b.

Equipos “controlados por programa almacenado” diseñados especialmente para el ensayo de circuitos integrados y de sus “conjuntos electrónicos”, capaces de realizar ensayos funcionales:

1.

Con una “tasa de configuración” superior a 20 MHz, o

2.

Con una “tasa de configuración” superior a 10 MHz pero inferior o igual a 20 MHz y capaz de ensayar paquetes de más de 68 terminales.

Notas : El subartículo X.B.I.002.b.4.b no somete a control los equipos de ensayo diseñados especialmente para el ensayo de:

1.

Memorias;

2.

Conjuntos o algún tipo de “conjuntos electrónicos” para aplicaciones domésticas o de esparcimiento, y

3.

Componentes electrónicos, “conjuntos electrónicos” y circuitos integrados no sometidos a control por el artículo 3A001 (7) o el artículo X.A.I.001, siempre que dichos equipos de ensayo no incorporen recursos informáticos con “programabilidad accesible al usuario”.

Nota técnica : Para los propósitos del subartículo X.B.I.002.b.4.b, la “tasa de configuración” se define como la frecuencia máxima de la operación digital de un aparato de ensayo. Es por lo tanto equivalente a la mayor tasa de datos que un aparato de ensayo puede proveer en un modo no multiplexado. Se refiere también a la velocidad del ensayo, la frecuencia digital máxima o la velocidad digital máxima.

c.

Equipos diseñados especialmente para determinar el rendimiento de conjuntos de plano focal a longitudes de onda superiores a 1 200 nm, que utilicen mediciones “controladas por programa almacenado” o evaluaciones con ayuda de ordenador y que posean cualquiera de las características siguientes:

1.

Que utilicen puntos luminosos de barrido de menos de 0,12 mm de diámetro;

2.

Que estén diseñados para medir parámetros de rendimiento fotosensibles y evaluar la respuesta a la frecuencia, la función de transferencia de modulación, la uniformidad de la responsividad o el ruido, o

3.

Que estén diseñados para evaluar conjuntos capaces de crear imágenes con más de 32 × 32 elementos de línea;

5.

Sistemas de ensayo de haces de electrones diseñados para funcionar a 3 keV o menos, o sistemas de haz “láser”, para sondeo sin contacto de dispositivos semiconductores en funcionamiento que tengan cualquiera de las características siguientes:

a.

Capacidad estroboscópica con borrado del haz o con muestreo estroboscópico del detector;

b.

Espectrómetro de electrones para las mediciones de tensión con una resolución inferior a 0,5 V, o

c.

Montajes eléctricos de ensayo para el análisis del rendimiento de circuitos integrados;

Nota : El subartículo X.B.I.002.b.5 no somete a control los microscopios electrónicos de barrido, excepto cuando estén diseñados especialmente e instrumentados para el sondeo sin contacto de un dispositivo semiconductor en funcionamiento.

6.

Sistemas de haces iónicos multifuncionales específicos “controlados por programa almacenado” diseñados especialmente para la fabricación, la reparación, el análisis de la disposición física y el ensayo de máscaras o dispositivos semiconductores que tengan cualquiera de las características siguientes:

a.

Precisión del control realimentado de la posición del objetivo respecto del haz de 1 μm o mayor, o

b.

Exactitud de conversión digital a analógico superior a 12 bits;

7.

Sistemas de medición de partículas que utilicen “láseres” diseñados para medir el tamaño y la concentración de partículas en el aire y que tengan las dos características siguientes:

a.

Que sean capaces de medir partículas con un tamaño de 0,2 μm o inferior con una velocidad de flujo de 0,02832 m3 por minuto o más, y

b.

Que sean capaces de caracterizar aire limpio de clase 10 o mejor.

Nota técnica : A los efectos del artículo X.B.I.002, “controlados por programa almacenado” significa que un control utiliza instrucciones almacenadas en una memoria electrónica que pueden ser ejecutadas por un procesador para dirigir la realización de funciones predeterminadas. Los equipos pueden estar “controlados por programa almacenado” con independencia de que la memoria electrónica sea interna o externa al equipo.

X.C.I.001

Materiales de protección positivos para litografía en semiconductores ajustados especialmente (optimizados) para su utilización a longitudes de onda entre 370 y 193 nm.

X.D.I.001

“Programas informáticos” diseñados especialmente para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de dispositivos electrónicos, o componentes sometidos a control por el artículo X.A.I.001, equipos electrónicos de uso general sometidos a control por el artículo X.A.I.002, o equipos de fabricación y ensayo sometidos a control por los artículos X.B.I.001 y X.B.I.002; o “programas informáticos” diseñados especialmente para la “utilización” de equipos sometidos a control por los subartículos 3B001.g y 3B001.h (8).

X.E.I.001

“Tecnología” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de dispositivos electrónicos, o componentes sometidos a control por el artículo X.A.I.001, equipos electrónicos de uso general sometidos a control por el artículo X.A.I.002, o equipos de fabricación y ensayo sometidos a control por los artículos X.B.I.001 o X.B.I.002, o materiales sometidos a control por el artículo X.C.I.001.

Categoría II — Ordenadores

Nota : La categoría II no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.

X.A.II.001

Ordenadores, “conjuntos electrónicos” y equipos conexos, no sometidos a control por los artículos 4A001 o 4A003 1 , y componentes diseñados especialmente para ellos.

Nota : El régimen de control de los “ordenadores digitales” y equipos conexos descritos en el artículo X.A.II.001 viene determinado por el régimen de control de los otros equipos o sistemas, siempre que:

a.

Los “ordenadores digitales” o equipos conexos sean esenciales para el funcionamiento de los otros equipos o sistemas;

b.

Los “ordenadores digitales” o equipos conexos no sean “elementos principales” de los otros equipos o sistemas, y

N. B. 1 : El régimen de control de los equipos de “proceso de señales” o de “resaltado de imagen” diseñados especialmente para otros equipos que posean funciones limitadas a las necesarias para los otros equipos viene determinada por la inclusión en el control de los otros equipos, aunque se sobrepase el criterio de “elemento principal”.

N. B. 2 : En lo que se refiere a la inclusión en el control de los “ordenadores digitales” o equipos conexos para equipos de telecomunicaciones, véase la categoría 5, primera parte (Telecomunicaciones)  (9) .

c.

La “tecnología” relativa a los “ordenadores digitales” y los equipos conexos se rija por la categoría 4E 1 .

a.

Ordenadores electrónicos y equipos conexos, y “conjuntos electrónicos” y componentes diseñados especialmente para ellos, preparados para operar a una temperatura ambiente superior a 343 K (70 oC);

b.

“Ordenadores digitales”, incluidos los equipos de “proceso de señales” o de “resaltado de imagen”, que tengan un “funcionamiento máximo ajustado” (“APP”) igual o superior a 0,0128 TeraFLOPS ponderados (WT);

c.

“Conjuntos electrónicos” diseñados especialmente o modificados para mejorar el rendimiento mediante agrupación de procesadores, según se indica:

1.

Diseñados para poder agruparse en configuraciones de dieciséis o más procesadores;

2.

Sin uso;

Nota 1 : El subartículo X.A.II.001.c solo es aplicable a los “conjuntos electrónicos” y a las interconexiones programables cuyo “APP” no sobrepase los límites establecidos en el subartículo X.A.II.001.b, cuando se expidan como “conjuntos electrónicos” no integrados. No se aplica a los “conjuntos electrónicos” limitados intrínsecamente por la naturaleza de su diseño a su utilización como equipos conexos incluidos en el subartículo X.A.II.001.k.

Nota 2 : El subartículo X.A.II.001.c no somete a control los “conjuntos electrónicos” diseñados especialmente para un producto o una familia de productos cuya configuración máxima no sobrepase los límites especificados en el subartículo X.A.II.001.b.

d.

Sin uso;

e.

Sin uso;

f.

Equipos para el “proceso de señales” o el “resaltado de imagen”, que tengan un “funcionamiento máximo ajustado” (“APP”) igual o superior a 0,0128 TeraFLOPS ponderados (WT);

g.

Sin uso;

h.

Sin uso;

i.

Equipos que contengan “equipos de interfaz terminal” que sobrepasen los límites establecidos en el artículo X.A.III.101;

Nota técnica : A los efectos del subartículo X.A.II.001.i, “equipos de interfaz terminal” son los equipos en los que la información entra o sale del sistema de telecomunicaciones, por ejemplo, teléfono, equipo de datos, ordenador, etc.

j.

Equipos diseñados especialmente para proporcionar las interconexiones externas de “ordenadores digitales” o equipos asociados que permitan comunicaciones con tasas de datos superiores a 80 Mbytes/s.

Nota : El subartículo X.A.II.001.j no somete a control los equipos de interconexión interna (por ejemplo, backplanes, buses), los equipos pasivos de interconexión, los “controladores de acceso a la red” o los “controladores de canal de comunicaciones”.

Nota técnica : A los efectos del subartículo X.A.II.001.j, el “controlador del canal de comunicaciones” es la interfaz física que controla el flujo de información digital síncrona o asíncrona. Es un conjunto que puede integrarse en equipos informáticos o de telecomunicaciones para proporcionar acceso a las comunicaciones.

k.

Ordenadores híbridos y “conjuntos electrónicos” y componentes diseñados especialmente para ellos que contengan convertidores analógico-digitales que reúnan todas las características siguientes:

1.

32 canales o más, y

2.

Una resolución igual o superior a 14 bits (más bits de signo) con una velocidad de conversión de 200 000 Hz o superior.

X.D.II.001

“Programas informáticos” de prueba y validación de “programas”, “programas informáticos” que permitan la generación automática de “códigos fuente” y “programas informáticos” del sistema operativo que estén diseñados especialmente para equipos de “proceso en tiempo real”.

a.

“Programas informáticos” de prueba y validación de “programas” que utilizan técnicas matemáticas y analíticas y están diseñados o modificados para “programas” que tengan más de 500 000 instrucciones de “código fuente”;

b.

“Programas informáticos” que permiten la generación automática de “códigos fuente” a partir de datos obtenidos en línea procedentes de sensores externos descritos en el Reglamento (UE) 2021/821, o

c.

“Programas informáticos” del sistema operativo diseñados especialmente para equipos de “proceso en tiempo real” que garantizan un “tiempo global de latencia por interrupción” inferior a 20 μs.

Nota técnica : A los efectos del artículo X.D.II.001, “tiempo global de latencia por interrupción” es el tiempo que tarda el sistema informático en reconocer una interrupción debida al evento, notificar la interrupción y realizar un cambio de contexto a una tarea alternativa residente en memoria a la espera de la interrupción.

X.D.II.002

“Programas informáticos” diferentes de los sometidos a control por el artículo 4D001 (10), diseñados especialmente o modificados para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos sometidos a control por los artículos 4A101 1 .

X.E.II.001

“Tecnología” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos sometidos a control por el artículo X.A.II.001, o los “programas informáticos” sometidos a control por los artículos X.D.II.001 o X.D.II.002.

X.E.II.002

“Tecnología” para el “desarrollo” o la “producción” de equipos diseñados para el “proceso de múltiples flujos de datos”.

Nota técnica : A los efectos del artículo X.E.II.002, el “proceso de múltiples flujos de datos” es una técnica de microprograma o arquitectura de equipo que permite el proceso simultáneo de dos o más secuencias de datos bajo el control de una o más secuencias de instrucciones por medios como:

1.

Arquitecturas de instrucción única para datos múltiples (SIMD) tales como los procesadores vectoriales o conjuntos de ordenadores;

2.

Arquitecturas de múltiples instrucciones únicas para datos múltiples (MSIMD);

3.

Arquitecturas de instrucciones múltiples para datos múltiples (MIMD), incluidas las que están estrechamente acopladas, relativamente acopladas o ligeramente acopladas, o

4.

Conjuntos estructurados de elementos de proceso, incluidos los conjuntos sistólicos.

Categoría III. Parte 1 — Telecomunicaciones

Nota : La categoría III, parte 1, no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.

X.A.III.101

Equipos de telecomunicaciones.

a.

Cualquier tipo de equipo de telecomunicación no incluido en el subartículo 5A001.a (11), diseñado especialmente para funcionar fuera del intervalo de temperaturas de 219 K (-54 oC) a 397 K (124 oC).

b.

Equipos y sistemas de transmisión para telecomunicaciones y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos, que posean cualquiera de las características, funciones o elementos siguientes:

Nota : Equipos de transmisión para telecomunicaciones:

a.

Clasificados según se indica, o combinaciones de ellos:

1.

Equipos de radio (por ejemplo, transmisores, receptores y transceptores);

2.

Equipos terminales de línea;

3.

Equipos amplificadores intermedios;

4.

Equipos repetidores;

5.

Equipos regeneradores;

6.

Codificadores de traducción (transcodificadores);

7.

Equipos múltiplex (incluido el multiplexor estadístico);

8.

Moduladores/desmoduladores (módems);

9.

Equipos transmultiplex (véase Recomendación G701 del CCITT);

10.

Equipos de interconexión digital “controlados por programa almacenado”;

11.

“Pasarelas” y puentes;

12.

“Unidades de acceso a los soportes”, y

b.

Diseñados para su uso en comunicaciones de un solo canal o de múltiples canales a través de cualquiera de las siguientes vías:

1.

Hilo conductor (línea);

2.

Cable coaxial;

3.

Cable de fibra óptica;

4.

Radiación electromagnética, o

5.

Propagación de ondas acústicas subacuáticas.

1.

Que empleen técnicas digitales, incluido el tratamiento digital de señales analógicas, y estén diseñados para funcionar a una “tasa de transferencia digital” al nivel más elevado de múltiplex que supere los 45 Mbit/s o a una “tasa de transferencia digital total” que supere los 90 Mbit/s;

Nota : El subartículo X.A.III.101.b.1 no somete a control los equipos diseñados especialmente para ser integrados y utilizados en cualquier sistema de satélite para uso civil.

2.

Módems que utilicen el “ancho de banda de un canal de voz” con una “velocidad de señalización de datos” superior a 9 600 bits por segundo;

3.

Equipos de interconexión de señales digitales “controlados por programa almacenado” con una “tasa de transferencia digital” superior a 8,5 Mbit/s por puerto;

4.

Equipos que contengan alguna de las características siguientes:

a.

“Controladores de acceso a la red” y su soporte común conexo que tengan una “tasa de transferencia digital” superior a 33 Mbit/s, o

b.

“Controladores de canal de comunicaciones” cuya salida digital tenga una “velocidad de señalización de datos” superior a 64 000 bits/s por canal;

Nota : Si un equipo no sometido a control contiene un “controlador de acceso a la red”, no podrá tener ningún tipo de interfaz de telecomunicaciones, excepto los descritos en el subartículo X.A.III.101.b.4 pero no sometidos a control por dicho subartículo.

5.

Que utilicen un “láser” y posean cualquiera de las características siguientes:

a.

Una longitud de onda de transmisión superior a 1 000 nm, o

b.

Que utilicen técnicas analógicas y tengan un ancho de banda superior a 45 MHz;

c.

Que utilicen técnicas de transmisión óptica coherente o de detección óptica coherente (también denominadas técnicas ópticas heterodinas u homodinas);

d.

Que utilicen técnicas de multiplexado por división de longitudes de onda, o

e.

Que efectúen la “amplificación óptica”;

6.

Equipos de radio que funcionen a frecuencias de entrada o de salida superiores a:

a.

31 GHz para aplicaciones entre estaciones terrenas y satélites, o

b.

26,5 GHz para otras aplicaciones;

Nota : El subartículo X.A.III.101.b.6 no somete a control los equipos para uso civil que se ajusten a una banda asignada de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) entre 26,5 y 31 GHz.

7.

Que los equipos de radio contengan alguna de las características siguientes:

a.

Técnicas de modulación de amplitud en cuadratura (QAM) por encima del nivel 4 si la “tasa de transferencia digital total” es superior a 8,5 Mbit/s;

b.

Técnicas QAM por encima del nivel 16 si la “tasa de transferencia digital total” es igual o inferior a 8,5 Mbit/s;

c.

Que utilicen otras técnicas de modulación digital y posean una “eficiencia espectral” superior a 3 bits/s/Hz, o

d.

Que funcionen en la banda de 1,5 MHz a 87,5 MHz e incorporen técnicas adaptativas que permitan una supresión de más de 15 dB de una señal de interferencia.

Notas:

1.

El subartículo X.A.III.101.b.7 no somete a control los equipos diseñados especialmente para ser integrados y utilizados en cualquier sistema de satélite para uso civil.

2.

El subartículo X.A.III.101.b.7 no somete a control los equipos de estación de radio para funcionar en una banda asignada de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT):

a.

Que posean cualquiera de las características siguientes:

1.

No superar los 960 MHz, o

2.

Tener una “tasa de transferencia digital total” no superior a 8,5 Mbit/s, y

b.

Que tengan una “eficiencia espectral” inferior o igual a 4 bits/s/Hz.

c.

Equipos de conmutación “controlados por programa almacenado” y sistemas de señalización conexos que posean cualquiera de las características, funciones o elementos siguientes, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

Nota : Los multiplexores estadísticos con entrada y salida digital que proporcionan la conmutación se tratan como conmutadores “controlados por programa almacenado”.

1.

Equipos o sistemas de “conmutación de datos (mensajes)” diseñados para “operación en modo paquete”, “conjuntos electrónicos” y componentes para ellos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;

2.

Sin uso;

3.

Encaminamiento o conmutación de paquetes “datagrama”;

Nota : El subartículo X.A.III.101.c.3 no somete a control las redes restringidas al uso exclusivo de “controladores de acceso a la red” o a los propios “controladores de acceso a la red”.

4.

Sin uso;

5.

Prioridad y preferencia multinivel para la conmutación de circuitos;

Nota : El subartículo X.A.III.101.c.5 no somete a control la preferencia en las llamadas de un solo nivel.

6.

Diseñados para la transferencia automática de llamadas de radio celulares a otros conmutadores celulares o la conexión automática a una base de datos de abonados centralizada común a más de un conmutador;

7.

Que contengan equipos de interconexión de señales digitales “controlados por programa almacenado” con una “tasa de transferencia digital” superior a 8,5 Mbit/s por puerto:

8.

“Señalización por canal común” que funcione en modo de explotación no asociado o cuasiasociado;

9.

“Encaminamiento adaptativo dinámico”;

10.

Que sean conmutadores de paquetes, conmutadores de circuitos y encaminadores con puertos o líneas que sobrepasen cualquiera de las características siguientes:

a.

Una “velocidad de señalización de datos” de 64 000 bits/s por canal para un “controlador de canal de comunicaciones”, o

Nota : El subartículo X.A.III.101.c.10.a no somete a control los enlaces compuestos múltiplex formados exclusivamente por canales de comunicación no controlados individualmente por el subartículo X.A.III.101.b.1.

b.

Una “tasa de transferencia digital” de 33 Mbit/s para un “controlador de acceso a la red” y los soportes comunes conexos;

Nota : El subartículo X.A.III.101.c.10 no somete a control los conmutadores o encaminadores de paquetes con puertos o líneas que no superen los límites establecidos en el subartículo X.A.III.101.c.10.

11.

“Conmutación óptica”;

12.

Que utilicen técnicas de “modo de transferencia asíncrono” (“ATM”).

d.

Fibras ópticas y cables de fibra óptica de más de 50 m de longitud diseñados para funcionamiento monomodo;

e.

Control de red centralizado que reúna todas las características siguientes:

1.

Recibe datos de los nodos, y

2.

Procesa estos datos con el fin de proporcionar un control del tráfico que no requiera decisiones del operador y, de este modo, llevar a cabo una “encaminamiento adaptativo dinámico”;

Nota 1 : El subartículo X.A.III.101.e no incluye los casos de decisiones de encaminamiento tomadas respecto a información predefinida.

Nota 2 : El subartículo X.A.III.101.e no excluye el control del tráfico en función de unas condiciones estadísticas de tráfico previsibles.

f.

Antenas de elementos múltiples en fase, que funcionen por encima de 10,5 GHz, que contengan elementos activos y componentes distribuidos, y que estén diseñadas para permitir el control electrónico de la configuración y la orientación de haces, excepto en el caso de los sistemas de aterrizaje con instrumentos que cumplan las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) [sistemas de aterrizaje por microondas (MLS)];

g.

Equipos de comunicaciones móviles distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, “conjuntos electrónicos” y componentes para ellos, o

h.

Equipos de repetidores de radio diseñados para su uso a frecuencias iguales o superiores a 19,7 GHz y componentes para ellos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.

Nota técnica : A los efectos del artículo X.A.III.101:

1)

“Modo de transferencia asíncrono” (“ATM”): un modo de transferencia en el que la información está organizada en células; es asíncrono por cuanto la recurrencia de las células depende de la velocidad binaria requerida en cada instante.

2)

“Ancho de banda de un canal de voz”: un equipo de comunicación de datos diseñado para funcionar en un canal de voz de 3 100 Hz, tal como se define en la Recomendación G.151 del CCITT.

3)

“Controlador del canal de comunicaciones”: la interfaz física que controla el flujo de información digital síncrona o asíncrona. Es un conjunto que puede integrarse en equipos informáticos o de telecomunicaciones para proporcionar acceso a las comunicaciones.

4)

“Datagrama”: una entidad de datos autocontenida e independiente que transporta información suficiente para ser encaminada desde la fuente hasta el equipo terminal de datos de destino sin depender de intercambios anteriores entre este equipo terminal de datos de origen y destino y la red de transporte.

5)

“Selección rápida”: un recurso aplicable a las llamadas virtuales que permite a los equipos terminales de datos ampliar la posibilidad de transmitir datos en la configuración de las llamadas y despejar “paquetes” más allá de las capacidades básicas de una llamada virtual.

6)

“Pasarela”: la función, realizada por cualquier combinación de equipos y “programas informáticos”, de llevar a cabo la conversión de convenciones para la representación, el tratamiento o la comunicación de la información utilizada en un sistema en las correspondientes convenciones, pero diferentes, utilizadas en otro sistema.

7)

“Red digital de servicios integrados” (RDSI): una red digital unificada de extremo a extremo, en la que los datos procedentes de todo tipo de comunicaciones (por ejemplo, voz, texto, datos, imágenes fijas e imágenes en movimiento) se transmiten desde un puerto (terminal) en el intercambio (conmutación) a través de una línea de acceso hacia y desde el abonado.

8)

“Paquete”: un grupo de dígitos binarios que incluye señales de control de datos y llamadas que se conmuta como un todo compuesto. Los datos, las señales de control y la posible información sobre el control de errores se organizan en un formato especificado.

9)

“Señalización por canal común”: la transmisión de información de control (señalización) a través de un canal independiente del utilizado para los mensajes. El canal de señalización normalmente controla varios canales de mensajes.

10)

“Velocidad de señalización de datos”: velocidad, definida en la Recomendación 53-36 de la UIT, que tiene en cuenta que, para una modulación no binaria, los baudios y los bits por segundo no son iguales. Se deben incluir los bits para las funciones de codificación, verificación y sincronización.

11)

“Encaminamiento adaptativo dinámico”: reencaminamiento automático basado en la detección y el análisis de las condiciones presentes y reales de la red.

12)

“Unidad de acceso a los soportes (media)”: equipo que contiene una o varias interfaces de comunicación (“controlador de acceso a la red”, “controlador de canales de telecomunicaciones”, módem o bus de ordenador) para conectar el equipo terminal a una red.

13)

“Eficiencia espectral”: la “tasa de transferencia digital” [bits/s] / 6 dB ancho de banda espectral en Hz.

14)

“Controlados por programa almacenado”: dícese de los equipos cuyo control se realiza utilizando unas instrucciones almacenadas en un soporte electrónico que un procesador puede ejecutar para dirigir el rendimiento de funciones predeterminadas.

Nota : Los equipos pueden estar “controlados por programa almacenado” con independencia de que la memoria electrónica sea interna o externa al equipo.

X.B.III.101

Equipos electrónicos de ensayo distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.

X.C.III.101

Preformas de vidrio o de cualquier otro material optimizado para la fabricación de fibras ópticas sometido a control por el artículo X.A.III.101.

X.D.III.101

“Programas informáticos” diseñados especialmente o modificados para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.III.101 y X.B.III.101, y programas informáticos de encaminamiento adaptativo dinámico, según se describe a continuación:

a.

“Programas informáticos” excepto en forma ejecutable por máquina, diseñados especialmente para el “encaminamiento adaptativo dinámico”;

b.

Sin uso.

X.E.III.101

“Tecnología” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de equipos sometidos a control por los artículos X.A.III.101 o X.B.III.101, o bien “programas informáticos” sometidos a control por el artículo X.D.III.101 y otras “tecnologías”, según se indica:

a.

“Tecnologías” específicas, según se indica:

1.

“Tecnología” destinada al tratamiento y la aplicación de revestimientos de fibras ópticas diseñadas especialmente para hacerlas aptas a un uso subacuático;

2.

“Tecnología” para el “desarrollo” de equipos que utilicen técnicas de “jerarquía digital síncrona” (“SDH”) o “red óptica síncrona” (“SONET”).

Nota técnica : A los efectos del artículo X.E.III.101:

1)

“Jerarquía digital síncrona” (SDH): jerarquía digital que proporciona un medio para gestionar, utilizar en modo múltiplex y acceder a diversas formas de tráfico digital utilizando un formato de transmisión síncrono en varios tipos de medios. El formato se basa en el módulo de transporte síncrono (STM) que se define en algunas recomendaciones del CCITT (G.703, G.707, G.708 y G.709) y otras pendientes de publicación. La velocidad de primer nivel de la “SDH” es de 155,52 Mbits/s.

2)

“Red óptica síncrona” (SONET): red que proporciona un medio para gestionar, utilizar en modo múltiplex y acceder a diversas formas de tráfico digital utilizando un formato de transmisión síncrona en fibra óptica. El formato, que es la versión norteamericana de la “SDH”, también utiliza el módulo de transporte síncrono (STM). Sin embargo, utiliza la señal de transporte síncrona (STS) como módulo de transporte básico con una velocidad de primer nivel de 51,81 Mbits/s. Se están integrando las normas SONET en las de la “jerarquía digital síncrona”.

Categoría III. Parte 2 — Seguridad de la información

Nota : La categoría III, parte 2, no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.

X.A.III.201

Equipos, según se indica:

a.

Sin uso;

b.

Sin uso;

c.

Productos clasificados como cifrado para el mercado general, de conformidad con la nota sobre criptografía (nota 3 de la categoría 5, parte 2 (12).

X.D.III.201

“Programas informáticos” de “seguridad de la información”, según se indica:

Nota : Esta entrada no somete a control los “programas informáticos” diseñados o modificados para proteger contra daños informáticos malintencionados (como los virus), en los que el uso de la “criptografía” se limite a la autenticación, la firma digital o bien el descifrado de datos o archivos.

a.

Sin uso;

b.

Sin uso;

c.

“Programas informáticos” clasificados como software cifrado para el mercado general, de conformidad con la nota sobre criptografía (nota 3 de la categoría 5, parte 2) (13).

X.E.III.201

“Tecnología” de “seguridad de la información” de acuerdo con la Nota general de tecnología, según se indica:

a.

Sin uso;

b.

“Tecnología” que no figure en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, destinada a la “utilización” de los productos del mercado general sometidos a control por el subartículo X.A.III.201.c o “programas informáticos” del mercado general sometidos a control por el subartículo X.D.III.201.c.

Categoría IV — Sensores y láseres

X.A.IV.001

Equipos acústicos marinos o terrestres capaces de detectar o localizar objetos y dispositivos subacuáticos, o bien de posicionar buques de superficie y vehículos subacuáticos; y componentes diseñados especialmente, distintos de los especificados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (LCM) o en el Reglamento (UE) 2021/821.

X.A.IV.002

Sensores ópticos, según se indica:

a.

Tubos intensificadores de imagen y los componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

1.

Tubos intensificadores de imagen que reúnan todas las características siguientes:

a.

Respuesta máxima en una gama de longitudes de onda superiores a 400 nm, pero sin sobrepasar los 1 050 nm;

b.

Placa de microcanal para amplificación electrónica de imagen con un paso de agujeros (distancia entre centros) inferior a 25 μm, y

c.

Que posean cualquiera de las características siguientes:

1.

Un fotocátodo S-20, S-25 o multialcalino, o

2.

Un fotocátodo de arseniuro de galio (GaAs) o de arseniuro de indio y galio (GaInAs);

2.

Placas de microcanal diseñadas especialmente para poseer las dos características siguientes:

a.

Un mínimo de 15 000 tubos huecos por placa, y

b.

Un paso de agujeros (distancia entre centros) inferior a 25 μm.

b.

Equipos de formación de imágenes de visión directa que funcionen en el espectro visible o en el infrarrojo y que incorporen tubos intensificadores de la imagen que reúnan las características enumeradas en el subartículo X.A.IV.002.a.1.

X.A.IV.003

Cámaras, según se indica:

a.

Cámaras que cumplan los criterios de la nota 3 del subartículo 6A003.b.4 (14);

b.

Sin uso;

X.A.IV.004

Piezas ópticas, según se indica:

Nota : El artículo X.A.IV.004 no somete a control los filtros ópticos con cámaras de aire fijas ni a los filtros de tipo Lyot.

a.

Filtros ópticos:

1.

Para longitudes de onda superiores a 250 nm compuestas de revestimientos ópticos multicapas y que posean cualquiera de las características siguientes:

a.

Anchos de banda iguales o inferiores a 1 nm de anchura a media altura (FWHI) y transmisión máxima igual o superior al 90 %, o

b.

Anchos de banda iguales o inferiores a 0,1 nm de anchura a media altura (FWHI) y transmisión máxima igual o superior al 50 %;

2.

En el caso de las longitudes de onda superiores a 250 nm que reúnan todas las características siguientes:

a.

Sintonizabilidad en un campo espectral igual o superior a 500 nm;

b.

Banda de paso óptica instantánea igual o inferior a 1,25 nm;

c.

Longitud de onda con restablecimiento en 0,1 ms a una exactitud mínima de 1 nm dentro del campo espectral sintonizable, y

d.

Pico único de transmisión de al menos el 91 %;

3.

Conmutadores de opacidad ópticos (filtros) con un campo visual de un mínimo de 30o y un tiempo de respuesta igual o inferior a 1 ns;

b.

Cable de “fibras fluoradas”, o fibras ópticas a este efecto, con una atenuación inferior a 4 dB/km en la gama de longitudes de onda superiores a 1 000 nm, pero sin sobrepasar los 3 000 nm;

Nota técnica : A efectos del subartículo X.A.IV.004.b, las “fibras fluoradas” son fibras fabricadas a partir de compuestos de fluoruros a granel.

X.A.IV.005

“Láseres” según se indica:

a.

“Láseres” de dióxido de carbono (CO2) que posean cualquiera de las características siguientes:

1.

Una potencia de salida en onda continua superior a 10 kW;

2.

Una salida en impulso con una “duración de impulso” superior a 10 μs, y

a.

Una potencia de salida media superior a 10 kW, o

b.

Una “potencia máxima” en impulso superior a 100 kW, o

3.

Una salida en impulso con una “duración de impulso” igual o inferior a 10 μs, y

a.

Una energía de salida superior a 5 J por impulso y una “potencia máxima” superior a 2,5 kW, o

b.

Una potencia de salida media superior a 2,5 kW,

b.

Láseres de semiconductores, según se indica:

1.

“Láseres” de semiconductores monomodo transversal individuales con:

a.

Una potencia de salida media superior a 100 mW, o

b.

Una longitud de onda superior a 1 050 nm;

2.

“Láseres” de semiconductores multimodo transversal individuales o baterías de “láseres” de semiconductores individuales con una longitud de onda de transmisión superior a 1 050 nm;

c.

“Láseres” de rubí con una energía de salida superior a 20 J por impulso;

d.

“Láseres de impulso” no “sintonizables” con una longitud de onda de salida superior a 975 nm, pero sin sobrepasar los 1 150 nm, y que posean cualquiera de las características siguientes:

1.

Una “duración de impulso” igual o superior a 1 ns, pero sin sobrepasar 1 μs, y que posea cualquiera de las características siguientes:

a.

Una salida monomodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

1.

Un “rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida” superior al 12 % y una “potencia de salida media” superior a 10 W y capaz de funcionar a una frecuencia de repetición de impulso por encima de 1 kHz, o

2.

Una potencia de salida media superior a 20 W, o

b.

Una salida multimodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

1.

Un “rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida” superior al 18 % y una “potencia de salida media” superior a 30 W;

2.

Una “potencia máxima” superior a 200 MW, o