ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
66.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
21.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/382 DE LA COMISIÓN
de 14 de febrero de 2023
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Pane Toscano» (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Pane Toscano», registrada en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/303 de la Comisión (2). |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia a tenor del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión publicó la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Pane Toscano» (DOP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2023.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/303 de la Comisión, de 1 de marzo de 2016, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pane Toscano (DOP)] (DO L 58 de 4.3.2016, p. 24).
21.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/383 DE LA COMISIÓN
de 16 de febrero de 2023
que modifica el Reglamento (CE) n.o 2870/2000, que establece métodos comunitarios de referencia para el análisis de las bebidas espirituosas, y deroga el Reglamento (CEE) n.o 2009/92, por el que se establecen los métodos comunitarios de análisis del alcohol etílico de origen agrícola utilizado en la elaboración de bebidas espirituosas, vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (1), y en particular su artículo 20, párrafo primero, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La definición y los requisitos del alcohol etílico de origen agrícola establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/787 han sido modificados por el Reglamento Delegado (UE) 2022/1303 de la Comisión (2), entre otras cosas para adaptar el nivel máximo de determinados residuos a los parámetros técnicos actualmente utilizados por la industria y por la mayoría de los laboratorios de análisis. |
(2) |
En este contexto, se considera necesario modificar el Reglamento (CE) n.o 2870/2000 de la Comisión (3) para ampliar los métodos de referencia establecidos en su anexo al análisis del alcohol etílico de origen agrícola. |
(3) |
El grado alcohólico volumétrico del alcohol etílico de origen agrícola debe determinarse sobre la base del método de referencia enunciado en el capítulo I del anexo del Reglamento (CE) n.o 2870/2000, ya que este es el método actualmente establecido para el análisis de las bebidas espirituosas. A tal fin, procede establecer que el alcohol etílico de origen agrícola debe considerarse un destilado cuyo grado alcohólico volumétrico debe medirse directamente y no después de la destilación. No obstante, dado que los densímetros automáticos proporcionan un número desigual cuando el alcohol inyectado no es claro, procede disponer que la muestra debe destilarse en ese caso. |
(4) |
Con el fin de determinar el origen del alcohol etílico, en particular el obtenido a partir de los productos enumerados en el anexo I del Tratado, procede volver a utilizar el método 13 establecido en el Reglamento (CE) n.o 625/2003 de la Comisión (4), actualmente obsoleto, destinado a determinar el contenido de 14C en el etanol para diferenciar el alcohol de síntesis y el alcohol de fermentación. |
(5) |
La medición del acetato de etilo, del acetaldehído, de los alcoholes superiores y del metanol en el alcohol etílico de origen agrícola debe basarse en los métodos de referencia que figuran en el punto III.2 del capítulo III del anexo del Reglamento (CE) n.o 2870/2000, ya que se trata de métodos contrastados actualmente utilizados para el análisis de una serie de bebidas espirituosas. |
(6) |
En lo que atañe al furfural, el método de referencia para su medición debe basarse en el método establecido para el análisis del furfural en las bebidas espirituosas, que es el método de cromatografía líquida para los compuestos de madera que figura en el capítulo X del anexo del Reglamento (CE) n.o 2870/2000. |
(7) |
Dado que existe una diferencia de graduación alcohólica entre el alcohol etílico de origen agrícola y las bebidas espirituosas para las que existen métodos de análisis de referencia establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2870/2000, y teniendo en cuenta que las concentraciones de sustancias volátiles (ésteres, aldehídos, alcoholes superiores) previstas para el alcohol etílico de origen agrícola son considerablemente inferiores a las de algunas bebidas espirituosas, resulta necesario efectuar adaptaciones menores de dichos métodos para tener en cuenta esas diferencias. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 2870/2000 en consecuencia. |
(9) |
El Reglamento (CEE) n.o 2009/92 de la Comisión (5) se refiere al análisis del alcohol etílico de origen agrícola. Desde su adopción, las normas relativas a estos métodos de análisis han evolucionado con la derogación del Reglamento (CEE) n.o 1238/92 de la Comisión (6), relativo al análisis del alcohol neutro, por el Reglamento (CE) n.o 1623/2000 de la Comisión (7), así como con la adopción de la definición y los requisitos para el alcohol etílico de origen agrícola en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/787. Por lo tanto, el Reglamento (CEE) n.o 2009/92 ha quedado obsoleto. |
(10) |
En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento (CEE) n.o 2009/92. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de bebidas espirituosas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 2870/2000
El Reglamento (CE) n.o 2870/2000 se modifica como sigue:
1) |
Se inserta el artículo 1 bis siguiente: «Artículo 1 bis 1. El presente Reglamento se aplica al alcohol etílico de origen agrícola, tal como se define en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). 2. Los métodos de análisis de referencia de la Unión para el alcohol etílico de origen agrícola serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento. 3. A efectos del presente Reglamento, el alcohol etílico de origen agrícola se considerará un destilado cuyo grado alcohólico volumétrico se medirá directamente con arreglo a lo dispuesto en el apéndice II del capítulo I del anexo. No obstante, cuando la muestra de alcohol no sea clara o las partículas en suspensión sean visibles, la muestra se destilará. 4. Para determinar las sustancias volátiles será necesaria la calibración con la solución de patrón C preparada en etanol absoluto para lograr una matriz adecuada que coincida entre las muestras y las soluciones patrón detalladas en el capítulo III.2 del anexo. 5. Para la determinación del furfural, tal como se detalla en el capítulo X del anexo, el alcohol etílico de origen agrícola se diluirá en dos mediante la adición de agua de manera que se duplique su volumen inicial y alcance un grado alcohólico volumétrico compatible con las soluciones de calibración. Los resultados del análisis de furfural se convertirán en gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol. según la ecuación “Concentración de furfural en g/hl de alcohol a 100 % vol. = Concentración de furfural en mg/l x 10/grado alcohólico volumétrico (% vol.)”, siendo el grado alcohólico volumétrico (% vol.) el grado alcohólico de la muestra medida, tal como se determina en el capítulo I del anexo. 6. Para la determinación del contenido de 14C en el etanol, se utilizará el método que figura en el capítulo XI del anexo. (*1) Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1).»." |
2) |
El anexo se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Derogación del Reglamento (CEE) n.o 2009/92
Queda derogado el Reglamento (CEE) n.o 2009/92.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2022/1303 de la Comisión, de 25 de abril de 2022, que modifica el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la definición y los requisitos del alcohol etílico de origen agrícola (DO L 197 de 26.7.2022, p. 71).
(3) Reglamento (CE) n.o 2870/2000 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2000, que establece métodos comunitarios de referencia para el análisis de las bebidas espirituosas (DO L 333 de 29.12.2000, p. 20).
(4) Reglamento (CE) n.o 625/2003 de la Comisión, de 2 de abril de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1623/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (DO L 90 de 8.4.2003, p. 4).
(5) Reglamento (CEE) n.o 2009/92 de la Comisión, de 20 de julio de 1992, por el que se establecen los métodos comunitarios de análisis del alcohol etílico de origen agrícola utilizado en la elaboración de bebidas espirituosas, vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO L 203 de 21.7.1992, p. 10).
(6) Reglamento (CEE) n.o 1238/92 de la Comisión, de 8 de mayo de 1992, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios del alcohol neutro aplicables en el sector del vino (DO L 130 de 15.5.1992, p. 13).
(7) Reglamento (CE) n.o 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (DO L 194 de 31.7.2000, p. 45).
ANEXO
El anexo del Reglamento (CE) n.o 2870/2000 se modifica como sigue:
1) |
En el índice, se añade el punto siguiente:
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2) |
En el punto 5 (Reactivos y materiales) de la parte III.2 (Determinación por cromatografía de gases de los congéneres volátiles de las bebidas espirituosas) del capítulo III, se insertan los puntos siguientes:
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3) |
Se añade el capítulo XI siguiente: «XI. DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO DE 14C EN EL ETANOL 1. Introducción La determinación del contenido de 14C en el etanol permite diferenciar el alcohol de materias primas fósiles (el llamado alcohol de síntesis) y el alcohol de materias primas recientes (el llamado alcohol de fermentación). 2. Definición Se entenderá por contenido de 14C en el etanol el contenido de 14C determinado con arreglo al procedimiento aquí descrito o el método descrito en el método C de la norma EN 16640. El contenido en 14C natural de la atmósfera (valor de referencia), que es captado por la asimilación de las plantas vivas, no es un valor constante. Por tanto, el valor de referencia se determina a partir de etanol procedente de materias primas del último período de crecimiento. Este valor de referencia anual se determina con arreglo a la norma EN 16640. No obstante, puede aceptarse otro valor de referencia cuando esté certificado por un organismo acreditado. 3. Principio En las muestras alcohólicas con un mínimo del 85 % en peso de etanol, el contenido de 14C se determinará directamente mediante el recuento de centelleo de líquidos. 4. Reactivos 4.1. Solución de centelleo. 5,0 g de 2,5-difeniloxazol (PPO). 0,5 g de p-bis-[4-metil-5-feniloxazolil(2)]-benzol (dimetil-POPOP) en 1 litro de tolueno de calidad analítica. También podrán emplearse soluciones de centelleo de tolueno de esta composición comercializados y ya listos para su empleo. 4.2. Patrón de 14C 14C n-Hexadecano con una actividad de aproximadamente 1 × 106 dpm/g (alrededor de 1,67 × 106 cBq/g) y una exactitud relativa garantizada de la actividad determinada de ± 2 %. 4.3. Etanol libre de 14C. Alcohol de síntesis de materias primas de origen fósil con un mínimo de 85 % en peso de etanol para determinar el efecto nulo.
5. Instrumental
6. Procedimiento 6.1. Ajuste de los aparatos. Los aparatos se ajustarán con arreglo a las instrucciones del fabricante. Se considera que las condiciones de medida son óptimas cuando el valor E2/B (denominada cifra de mérito) presenta un máximo. E = efficiency (rendimiento). B = background (ruido de fondo). Solo se optimizan dos canales de medición. El tercer canal de medición se mantiene totalmente abierto para fines de control. 6.2. Selección de los viales de contaje. Se llena un número de viales de contaje superior al número que será necesario posteriormente; en cada uno se introducen 10 ml de etanol de síntesis libre de 14C y 10 ml de solución de centello de tolueno, y se mide cada uno durante, al menos, 4 ciclos × 100 minutos. Se rechazan los viales cuyo ruido de fondo se separe más de ± 1 % rel. del valor medio. Solo pueden utilizarse viales de contaje nuevos procedentes de un solo lote. 6.3. Determinación de la relación canal-patrón externo (ESKV). Al ajustar el canal con arreglo a lo recogido en el punto 6.1, se determina simultáneamente la relación canal-patrón externo (ESKV) al realizar la evaluación del coeficiente de eficacia numérica con ayuda del programa de cálculo correspondiente. Como patrón externo se utiliza el cesio137, ya incorporado por el fabricante. 6.4. Preparación de la muestra. Para la medición se emplean muestras con un contenido mínimo de etanol del 85 % en masa que no tengan impurezas y tengan una absorbencia de longitud de ondas inferior a 450 nm. El bajo contenido residual de aldehídos y esteres no tiene ningún efecto perturbador. El contenido alcohólico de la muestra se determina previamente con una aproximación del 0,1 %. 7. Medición de las muestras con patrón externo
7.2. Realización de la medición Se introducen con ayuda de una pipeta 10 ml de cada una de las muestras preparadas con arreglo al punto 6.4 en el vial de contaje seleccionado, cuyo ruido de fondo se habrá controlado, y se añaden 10 ml de solución de centelleo de tolueno mediante un dosificador automático. Las muestras se homogeneizan en los viales de contaje mediante un movimiento de rotación adecuado; el líquido no debe mojar la pieza de polietileno insertada en el cierre de rosca. Para la evaluación del ruido de fondo, se prepara de la misma manera un vial de contaje que contenga etanol fósil libre de 14C. Para comprobar el valor 14C del año, se prepara un duplicado de etanol reciente del último período de crecimiento mezclando un vial de contaje con patrón interno tal y como se describe en el punto 8. Las muestras de control y las del ruido de fondo se colocan al principio de la serie de mediciones, que no constará de más de 10 muestras de análisis. El tiempo de medición total por muestra deberá ser de un mínimo de 2 × 100 minutos, y la medida de las muestras individuales deberá realizarse en etapas parciales de 100 minutos para poder detectar posibles derivas o defectos. (Así, un ciclo comprende por muestra cada vez un intervalo de medición de 100 minutos). Las muestras para el ruido de fondo y las muestras de control deben renovarse cada cuatro semanas. Para las muestras de baja extinción (valor ESKV de aproximadamente 1,8), el rendimiento solo se ve ligeramente influido por la modificación de este valor. Si esta modificación se sitúa por debajo de ± 5 % rel., cabe esperar el mismo rendimiento. Para las muestras con una absorbencia más fuerte, como las presentadas por los alcoholes desnaturalizados, el rendimiento se puede determinar mediante la curva de corrección de absorbencia. Si no se dispone de ningún programa informático adecuado, se efectuará la medición con el patrón interno, lo que permitirá determinar el rendimiento de forma unívoca. 8. Medición de las muestras con hexadecano 14C como patrón interno 8.1. Procedimiento La muestra de control y la muestra para ruido de fondo (etanol reciente y etanol fósil), así como la sustancia desconocida se miden cada una por duplicado. Una de las muestras del par duplicado se introduce en un vial no seleccionado y se añade una cantidad medida con precisión (30 μl) de hexadecano 14C en calidad de patrón interno (actividad adicional de aproximadamente 26 269 dpm/gC, unos 43 782 cBq/gC). Con respecto a la preparación y al tiempo de medición de las demás muestras, véase el punto 7.2, teniendo en cuenta que el tiempo de medición de las muestras con el patrón interno puede reducirse a unos cinco minutos mediante un preajuste de 105 impulsos. Por cada serie de medición, se utilizará un duplicado de la muestra de ruido de fondo y otro de la muestra de control que se situarán al comienzo de la serie de mediciones. 8.2. Manipulación del patrón interno y de los viales de contaje Para las mediciones efectuadas con patrón interno, a fin de evitar que se produzca alguna contaminación, se colocarán y manipularán en un lugar alejado de donde se efectúen la preparación y medida de las muestras que vayan a analizarse. Después de la medición, se pueden reutilizar los viales utilizados para controlar el ruido de fondo. Las tapas de rosca y los viales que contengan el patrón interno deberán ser eliminados. 9. Expresión de los resultados 9.1. La unidad de actividad de una sustancia radiactiva es el bequerelio, 1 Bq = 1 desintegración nuclear/segundo. La actividad radiactiva específica se expresa en bequerelios por gramo de carbono = Bq/gC. Con objeto de obtener resultados más prácticos, estos se expresarán en centibequerelios = cBq/gC. También podrán utilizarse las designaciones y fórmulas de cálculo usadas en la bibliografía que se basan en datos en dpm. Para obtener el valor correspondiente en centibequerelios, basta con multiplicar el resultado en dpm por 100/60. 9.2. Expresión de los resultados con patrón externo.
9.3. Expresión de los resultados con patrón interno.
9.4. Abreviaturas
10. Fiabilidad del método 10.1. Repetibilidad (r) r = 0,632 cBq/g C; S(r) = ± 0,223 cBq/g C 10.2. Reproducibilidad (R) R = 0,821 cBq/g C; S(R) = ± 0,290 cBq/g C.». |
DECISIONES
21.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53/10 |
DECISIÓN (PESC) 2023/384 DEL CONSEJO
de 20 de febrero de 2023
relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas jordanas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 41, apartado 2,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo (1) crea el Fondo Europeo de Apoyo a la Paz (FEAP) a los fines de la financiación por los Estados miembros de las acciones de la Unión en el marco de la política exterior y de seguridad común destinadas a mantener la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra c), del Tratado. En particular, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2021/509, el FEAP se ha de destinar a financiar medidas de asistencia tales como las acciones para reforzar las capacidades de terceros Estados y organizaciones regionales e internacionales en relación con asuntos militares y de defensa. |
(2) |
En junio de 2022, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») participó en el 14.° Consejo de la Asociación UE-Jordania, durante el cual se adoptaron las nuevas prioridades de la Asociación. Mediante dichas prioridades de asociación, la Unión y Jordania confirmaron su voluntad de seguir apoyando su cooperación en materia de paz y seguridad en Jordania, y de seguir reforzando la cooperación en materia de estabilidad y seguridad regionales, incluida la lucha antiterrorista. |
(3) |
El 14 de noviembre de 2022, el Alto Representante recibió una solicitud a fin de que la Unión apoyara a las Fuerzas Armadas jordanas mediante el refuerzo de las capacidades militares, en particular de los servicios médicos militares, las brigadas de ingeniería, así como las unidades operativas encargadas de la seguridad de las fronteras de Jordania. |
(4) |
Las medidas de asistencia deben aplicarse teniendo en cuenta los principios y requisitos establecidos en la Decisión (PESC) 2021/509, en particular en cumplimiento de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (2), y conforme a las normas para la ejecución de los ingresos y gastos financiados en virtud del FEAP. |
(5) |
El Consejo reafirma su determinación de proteger, promover y observar los derechos humanos, las libertades fundamentales y los principios democráticos, y de reforzar el Estado de Derecho y la buena gobernanza, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Derecho internacional, en particular el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Establecimiento, objetivos, alcance y duración
1. Se estable una medida de asistencia en favor del Reino Hachemí de Jordania (en lo sucesivo, «beneficiario»), que se financiará con cargo al Fondo Europeo de Apoyo a la Paz (FEAP) (en lo sucesivo, «medida de asistencia»).
2. La medida de asistencia tendrá como objetivo mejorar las capacidades de las Fuerzas Armadas jordanas a fin de garantizar la seguridad nacional y la estabilidad de Jordania mediante el refuerzo de sus servicios médicos militares, brigadas de ingeniería y unidades operativas encargadas de la seguridad de las fronteras de Jordania, y de este modo proteger mejor a la población civil en situaciones de crisis y emergencia.
3. Para alcanzar el objetivo establecido en el apartado 2, la medida de asistencia financiará los siguientes tipos de equipos no diseñados para producir efectos letales:
a) |
un hospital móvil plenamente equipado (tipo 1) para tratar a los soldados heridos, complementado con ambulancias plenamente equipadas con capacidades de evacuación sanitaria; |
b) |
unidades de ingeniería sobre el terreno equipadas para dar un mejor apoyo a las unidades desplegadas, en particular a lo largo de las fronteras; |
c) |
equipos tácticos [sistemas aéreos no tripulados (UAS) y sistemas de defensa contra vehículos aéreos no tripulados (C-UAV)], así como apoyo a las Fuerzas Armadas jordanas para desarrollar una capacidad de defensa no tripulada. |
4. La duración de la medida de asistencia será de treinta y seis meses a partir de la fecha de celebración del contrato firmado por el administrador de las medidas de asistencia, en su calidad de ordenador de pagos, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, letra a), de la Decisión (PESC) 2021/509, también en el contexto de los acuerdos administrativos de conformidad con su artículo 37.
Artículo 2
Disposiciones financieras
1. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la medida de asistencia será de 7 000 000 EUR.
2. Todos los gastos se gestionarán de conformidad con la Decisión (PESC) 2021/509 y las normas para la ejecución de los ingresos y gastos financiados en el marco del FEAP.
Artículo 3
Acuerdos con el beneficiario
1. El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») celebrará con el beneficiario los acuerdos necesarios para garantizar que este cumpla los requisitos y condiciones establecidos en la presente Decisión como condición para la prestación de ayuda en el marco de la medida de asistencia.
2. Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 incluirán disposiciones que obliguen al beneficiario a garantizar:
a) |
la observancia, por las unidades de las Fuerzas Armadas jordanas receptoras de ayuda en el marco de la medida de asistencia, del Derecho internacional pertinente, en particular el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario; |
b) |
el uso adecuado y eficiente de cualquier bien suministrado en el marco de la medida de asistencia para los fines previstos; |
c) |
el mantenimiento suficiente de cualquier bien suministrado en el marco de la medida de asistencia que asegure su aptitud para el uso y disponibilidad operativa a lo largo de su ciclo de vida; |
d) |
que no se produzca la pérdida de ningún bien suministrado en el marco de la medida de asistencia ni se transfiera sin el consentimiento del Comité del Fondo establecido en virtud de la Decisión (PESC) 2021/509 a personas o entidades distintas de las determinadas en dichos acuerdos, al final de su ciclo de vida. |
3. Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 incluirán disposiciones relativas a la suspensión y rescisión de la ayuda en el marco de la medida de asistencia en caso de que el beneficiario incumpla las obligaciones establecidas en el apartado 2.
Artículo 4
Ejecución
1. El Alto Representante será responsable de garantizar la ejecución de la presente Decisión de conformidad con la Decisión (PESC) 2021/509 y con las normas para la ejecución de los ingresos y gastos financiados en el marco del FEAP, en consonancia con el marco metodológico integrado para evaluar y determinar las medidas y controles necesarios para las medidas de asistencia en el marco del FEAP.
2. La ejecución de las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 3, correrá a cargo del administrador de las medidas de asistencia, entre otros mediante acuerdos administrativos de conformidad con el artículo 37 de la Decisión (PESC) 2021/509.
Artículo 5
Seguimiento, control y evaluación
1. El Alto Representante hará un seguimiento del cumplimiento por parte del beneficiario de las obligaciones establecidas de conformidad con el artículo 3. Dicho seguimiento servirá para que se tome conciencia del contexto y los riesgos de incumplimiento de las obligaciones establecidas de conformidad con el artículo 3, y para contribuir a prevenir tales incumplimientos, incluidas las violaciones del Derecho internacional de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario por parte de las unidades de las Fuerzas Armadas jordanas receptoras de ayuda en el marco de la medida de asistencia.
2. El control posterior al envío de los equipos y suministros se organizará de la siguiente forma:
a) |
verificación de la entrega, consistente en que los certificados de entrega del FEAP deberán ser firmados por las fuerzas que constituyan el usuario final en el momento de la transmisión de la propiedad; |
b) |
información, consistente en que el beneficiario deberá informar anualmente sobre las actividades llevadas a cabo con los equipos proporcionados en el marco de la medida de asistencia y sobre el inventario de los artículos designados. Se seguirá informando hasta que el Comité Político y de Seguridad ya no considere necesaria tal información; |
c) |
inspecciones sobre el terreno, consistentes en que el beneficiario deberá facilitar y otorgar acceso al Alto Representante para llevar a cabo controles sobre el terreno, previa solicitud. |
3. El Alto Representante realizará una evaluación final al término de la medida de asistencia para valorar si esta ha contribuido a la consecución del objetivo establecido en el artículo 1, apartado 2.
Artículo 6
Presentación de informes
Durante el período de ejecución, el Alto Representante presentará al Comité Político y de Seguridad informes semestrales sobre la ejecución de la medida de asistencia, de conformidad con el artículo 63 de la Decisión (PESC) 2021/509. El administrador de las medidas de asistencia informará periódicamente al Comité del Fondo establecido en virtud de la Decisión (PESC) 2021/509 sobre la ejecución de los ingresos y gastos de conformidad con el artículo 38 de dicha Decisión, lo que incluirá facilitar información sobre los proveedores y subcontratistas que intervengan.
Artículo 7
Suspensión y rescisión
1. El Comité Político y de Seguridad podrá decidir suspender total o parcialmente la ejecución de la medida de asistencia de conformidad con el artículo 64 de la Decisión (PESC) 2021/509.
2. El Comité Político y de Seguridad podrá asimismo recomendar al Consejo que rescinda la medida de asistencia.
Artículo 8
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz y se deroga la Decisión (PESC) 2015/528 (DO L 102 de 24.3.2021, p. 14).
(2) Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).
21.2.2023 |
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L 53/14 |
DECISIÓN (PESC) 2023/385 DEL CONSEJO
de 20 de febrero de 2023
relativa a la participación de Canadá en el proyecto de red de centros logísticos en Europa y de apoyo a las operaciones de la cooperación estructurada permanente (CEP)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 46, apartado 6,
Vista la Decisión (PESC) 2017/2315 del Consejo, de 11 de diciembre de 2017, por la que se establece una cooperación estructurada permanente y se fija la lista de los Estados miembros participantes (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Vista la Decisión (PESC) 2020/1639 del Consejo, de 5 de noviembre de 2020, por la que se establecen las condiciones generales en las que se podrá invitar excepcionalmente a terceros Estados a participar en proyectos individuales de la Cooperación Estructurada Permanente (2), y en particular su artículo 2, apartado 4,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 9, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2017/2315 se establece que el Consejo decidirá, de conformidad con el artículo 46, apartado 6, del TUE, si un tercer Estado, al que los Estados miembros participantes que tomen parte en un proyecto de cooperación estructurada permanente deseen invitar a participar en dicho proyecto, cumple los requisitos establecidos por el Consejo. |
(2) |
El 6 de marzo de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/340 (3) por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (en lo sucesivo, «CEP»). En el artículo 1 de dicha Decisión se establece que, en el marco de dicha lista, trece miembros del proyecto, entre los que está Alemania, que ejercerá las labores de coordinación, desarrollarán un proyecto de red de centros logísticos en Europa y de apoyo a las operaciones (en lo sucesivo, «NetLogHubs»). |
(3) |
El 5 de noviembre de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/1639 por la que se establecen las condiciones generales en las que se podrá invitar excepcionalmente a terceros Estados a participar en proyectos individuales de la Cooperación Estructurada Permanente. En el artículo 2, apartado 4, de dicha Decisión se establece que, sobre la base de una notificación del coordinador o los coordinadores de un proyecto de la CEP, y previo dictamen del Comité Político y de Seguridad (CPS), el Consejo tomará una decisión de conformidad con el artículo 46, apartado 6, del TUE y el artículo 9, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2017/2315, acerca de si la participación del tercer Estado en tal proyecto cumple las condiciones generales establecidas en el artículo 3 de la Decisión (PESC) 2020/1639. |
(4) |
En mayo de 2022, Canadá transmitió al coordinador de NetLogHubs su solicitud de participación en dicho proyecto CEP y NetLogHubs, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2020/1639. A partir de la información facilitada por Canadá, los miembros del proyecto evaluaron seguidamente, con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2020/1639, si Canadá cumplía las condiciones generales establecidas en el artículo 3 de dicha Decisión. |
(5) |
El 29 de noviembre de 2022, tras el acuerdo unánime de los miembros del proyecto alcanzado el 14 de septiembre de 2022, el coordinador de NetLogHubs notificó al Consejo y al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de la Decisión (PESC) 2020/1639, la propuesta de invitar a Canadá a participar en el proyecto. En la notificación se indicó el ámbito y el grado de la participación de Canadá, y confirmó que Canadá cumplía las condiciones generales recogidas en el artículo 3 de la Decisión (PESC) 2020/1639. |
(6) |
El 1 de diciembre de 2022, el CPS aprobó un dictamen sobre la notificación relativa a la solicitud de Canadá de participar en NetLogHubs. El CPS tomó nota, en particular, de la descripción de NetLogHubs que figura en la notificación, en concreto de sus objetivos, organización y toma de decisiones, así como de los ámbitos de trabajo prioritarios. También observó que en el marco de dicho proyecto no se comparte información clasificada o sensible de la UE y que no se ejecuta con el apoyo de la Agencia Europea de Defensa en el sentido del artículo 3, letra g), de la Decisión (PESC) 2020/1639. Además, el CPS tomó nota de que NetLogHubs no entraña la adquisición de armas, la investigación ni el desarrollo de capacidades, ni el uso o exportación de armas, ni de capacidades o tecnología, y que no implica a entidades ni comporta inversiones, financiación de Estados miembros participantes en la CEP ni solicitudes de financiación de la Unión para actividades de proyectos. |
(7) |
El CPS aprobó además el ámbito, la forma y el alcance propuestos para la participación de Canadá en NetLogHubs tal como se describen en la notificación. El CPS reconoció que Canadá había manifestado su pleno apoyo al ámbito del proyecto, tal como se establece en la notificación. |
(8) |
En el mismo dictamen, el CPS confirmaba la opinión unánime de los miembros del proyecto de que Canadá cumple las condiciones generales establecidas en el artículo 3 de la Decisión (PESC) 2020/1639, del siguiente modo:
|
(9) |
El CPS concluyó su dictamen con una recomendación de que el Consejo adoptara una decisión favorable a que la participación de Canadá en NetLogHubs cumple las condiciones generales establecidas en el artículo 3 de la Decisión (PESC) 2020/1639. |
(10) |
Por consiguiente, el Consejo debe decidir que la participación de Canadá en NetLogHubs cumple las condiciones generales establecidas en el artículo 3 de la Decisión (PESC) 2020/1639. Seguidamente, el coordinador del proyecto enviará a Canadá, en nombre de los miembros del proyecto, una invitación para participar en NetLogHubs. Canadá debe adherirse a dicho proyecto en la fecha que se especifique en el acuerdo administrativo que suscriban los miembros del proyecto y Canadá, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, de la Decisión (PESC) 2020/1639, y debe tener los derechos y las obligaciones determinados en dicho acuerdo administrativo, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión. El Consejo ejercerá su función de supervisión con arreglo al artículo 5, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2020/1639 y podrá adoptar otras decisiones en virtud de su artículo 6, apartados 2 y 3. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La participación de Canadá en el proyecto NetLogHubs de la CEP cumple las condiciones generales establecidas en el artículo 3 de la Decisión (PESC) 2020/1639.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) DO L 331 de 14.12.2017, p. 57.
(2) DO L 371 de 6.11.2020, p. 3.
(3) Decisión (PESC) 2018/340 del Consejo, de 6 de marzo de 2018, por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP) (DO L 65 de 8.3.2018, p. 24).
(4) Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 333 de 15.12.2017, p. 2).
(5) Decisión (PESC) 2018/909 del Consejo, de 25 de junio de 2018, por la que se establece un conjunto de reglas de gobernanza comunes para proyectos de la cooperación estructurada permanente (CEP) (DO L 161 de 26.6.2018, p. 37).
21.2.2023 |
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L 53/17 |
DECISIÓN (PESC) 2023/386 DEL CONSEJO
de 20 de febrero de 2023
por la que se inicia la Misión de la Unión Europea en Armenia (EUMA) y por la que se modifica la Decisión (PESC) 2023/162
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la Decisión (PESC) 2023/162 del Consejo, de 23 de enero de 2023, relativa a una misión de la Unión Europea en Armenia (EUMA) (1),
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 23 de enero de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/162. |
(2) |
El 14 de febrero de 2023, el Comité Político y de Seguridad acordó que debía aprobarse el plan de operaciones (OPLAN) para la Misión de la Unión Europea en Armenia (EUMA). |
(3) |
A raíz de la recomendación del comandante de la operación civil y habiéndose alcanzado la capacidad operativa inicial, la EUMA debe iniciarse el 20 de febrero de 2023. La misión ha de continuar hasta el 19 de febrero de 2025. |
(4) |
La Decisión (PESC) 2023/162 estableció un importe de referencia financiera destinado a la cobertura de los gastos relacionados con la EUMA durante los primeros cuatro meses posteriores a la entrada en vigor de dicha Decisión. El importe de referencia debe revisarse para cubrir el período que se extiende hasta el 19 de febrero de 2025. |
(5) |
Procede modificar la Decisión (PESC) 2023/162 en consecuencia. |
(6) |
La EUMA se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría impedir que se alcancen los objetivos de la acción exterior de la Unión, tal como figuran en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado el plan de operaciones (OPLAN) para la Misión de la Unión Europea en Armenia (EUMA).
Artículo 2
La EUMA se iniciará el 20 de febrero de 2023.
Artículo 3
El comandante de la operación civil de la EUMA queda autorizado con efecto inmediato para comenzar la ejecución de la misión.
Artículo 4
En el artículo 13 de la Decisión (PESC) 2023/162, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El importe de referencia financiera destinado a la cobertura de los gastos relacionados con la EUMA para el período comprendido entre el 23 de enero de 2023 y el 19 de febrero de 2025 será de 30 751 150,36 EUR. El Consejo decidirá el importe de referencia financiera para los períodos subsiguientes.».
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
21.2.2023 |
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L 53/19 |
DECISIÓN (PESC) 2023/387 DEL CONSEJO
de 20 de febrero de 2023
en apoyo de un mecanismo mundial para la información sobre armas convencionales ilícitas y sus municiones, a fin de reducir el riesgo de su desvío y transferencia ilegal («iTrace V»)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Estrategia Global de la UE de 2016 sobre Política Exterior y de Seguridad de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estrategia Global de la UE») hace hincapié en que la Unión fomentará la paz y garantizará la seguridad de sus ciudadanos y de su territorio e intensificará su contribución a la seguridad colectiva. Asimismo, respalda firmemente la plena aplicación y ejecución de los tratados y regímenes multilaterales de no proliferación y de control de armamento, y pide el «rastreo transfronterizo de armas», toda vez que reconoce que la seguridad europea depende de una evaluación mejor y compartida de las amenazas y retos internos y externos. |
(2) |
La Estrategia «Seguridad de las armas, protección de los ciudadanos: estrategia de la UE contra las armas de fuego, armas pequeñas y armas ligeras ilícitas y su munición» («Estrategia de la UE para las APAL»), de 19 de noviembre de 2018, destaca que las armas de fuego y las armas pequeñas y armas ligeras ilícitas (APAL) siguen contribuyendo a la inestabilidad y la violencia en la Unión, en su vecindad inmediata y en el resto del mundo. La Estrategia de la UE para las APAL establece el marco de actuación para que la Unión haga frente a estos desafíos y en ella se compromete a financiar los esfuerzos de investigación sobre los orígenes de las APAL ilícitas en las zonas en conflicto, tales como el proyecto iTrace de Conflict Armament Research. |
(3) |
La fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas y municiones convencionales, así como su acumulación excesiva y su diseminación incontrolada, fomentan la inseguridad en Europa y los países vecinos, así como en muchas otras zonas del mundo, al exacerbar el conflicto y socavar el establecimiento de la paz después de los conflictos, constituyendo así una seria amenaza a la paz y a la seguridad de Europa. |
(4) |
En la Estrategia de la UE para las APAL se afirma que la Unión apoyará la labor de los grupos de las Naciones Unidas que supervisan los embargos de armas y reflexionará sobre formas de mejorar el acceso a sus conclusiones sobre el desvío de armas de fuego y APAL ilícitas con fines de control de la exportación de armas. |
(5) |
Con el Programa de Acción para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos, de las Naciones Unidas («Programa de Acción de las Naciones Unida»), aprobado el 20 de julio de 2001, todos los Estados miembros de las Naciones Unidas se comprometieron a prevenir el tráfico ilícito de APAL o su desvío a receptores no autorizados y, en particular, a tener en cuenta el riesgo de que esas armas se desvíen al tráfico ilícito al evaluar las solicitudes de autorización de exportación. |
(6) |
El 8 de diciembre de 2005, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó un Instrumento internacional que permite a los Estados identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas. |
(7) |
En la tercera conferencia de 2018 para examinar el Programa de Acción de las Naciones Unidas, todos los Estados miembros de las Naciones Unidas declararon su compromiso de alentar a los Estados a que, al realizar el rastreo de las APAL ilícitas, incluidas las armas halladas en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos, consulten los registros del Estado donde se haya hallado el arma pequeña o arma ligera del caso o consulten al Estado de fabricación del arma, o ambas cosas. Además, en el informe final de la octava reunión bienal de los Estados para examinar la ejecución del Programa de Acción de las Naciones Unidas de 2022 se señala la importancia de desarrollar o establecer estrictos marcos normativos nacionales para marcar, registrar y rastrear APAL, en consonancia con el Instrumento internacional de Localización para prevenir y combatir el desvío y la transferencia ilícita internacional de APAL a receptores no autorizados. |
(8) |
El 24 de diciembre de 2014 entró en vigor el Tratado sobre el Comercio de Armas (TCA). El objetivo del TCA es establecer normas internacionales comunes lo más estrictas posible para regular o mejorar la regulación del comercio internacional de armas convencionales; prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas convencionales y prevenir su desvío. La Unión debe apoyar a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas en la aplicación de controles eficaces para las transferencias de armas, a fin de garantizar que el TCA sea lo más eficaz posible, sobre todo en lo que se refiere a la aplicación de su artículo 11. |
(9) |
La Unión apoyó el iTrace anteriormente mediante las Decisiones 2013/698/PESC (1), (PESC) 2015/1908 (2), (PESC) 2017/2283 (3) y (PESC) 2019/2191 (4) del Consejo (iTrace I, II, III y IV) y desea apoyar iTrace V, la quinta fase de este mecanismo mundial para la información sobre armas convencionales ilícitas y sus municiones, a fin de contribuir a la seguridad colectiva de Europa, como exige la Estrategia Global de la UE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Con miras a la aplicación de la Estrategia Global de la UE, de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (5), modificada por la Decisión (PESC) 2019/1560 del Consejo (6), de la Estrategia de la UE para las APAL de 2018 y de la promoción de la paz y la seguridad, las actividades del proyecto que apoyará la Unión tendrán los objetivos específicos siguientes:
— |
seguir manteniendo un sistema mundial fácil de usar de gestión de la información sobre las armas convencionales y sus municiones que sean objeto de desvío o de tráfico («iTrace») registrados en zonas afectadas por conflictos, a fin de que se proporcione a los responsables políticos, los expertos en control de armas convencionales y los funcionarios que controlan la exportación de armas convencionales información adecuada para desarrollar estrategias y proyectos eficaces y basados en datos probados encaminados a luchar contra la diseminación ilícita de armas convencionales y sus municiones, |
— |
impartir formación y tutoría a las autoridades nacionales de Estados afectados por conflictos a fin de desarrollar una capacidad nacional sostenible de identificación y rastreo de armas convencionales ilícitas, fomentar la cooperación constante con el proyecto iTrace, determinar mejor las prioridades en materia de seguridad física y gestión de arsenales (SFGA), articular de forma más eficaz las necesidades nacionales de asistencia respecto del control de armas y el control policial, en particular las iniciativas financiadas por la Unión, como el Sistema de Interpol para la Gestión de los Registros y el Rastreo de Armas Ilícitas (iARMS), y las actividades de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), y reforzar el diálogo con las misiones e iniciativas de la UE, |
— |
aumentar la frecuencia y la duración de las investigaciones sobre el terreno de las armas convencionales y sus municiones que circulan ilegalmente por zonas afectadas por conflictos a fin de generar datos de iTrace en respuesta a solicitudes precisas formuladas por Estados miembros y delegaciones de la Unión, |
— |
dispensar a las autoridades responsables del control de las exportaciones de armas y a los responsables de las políticas de control de armamentos de los Estados miembros una ayuda adaptada, por ejemplo con reiteradas visitas de consulta a las capitales de los Estados miembros por parte del personal del proyecto iTrace, un servicio de asistencia las veinticuatro horas del día que asesore al instante sobre la evaluación de riesgos y las estrategias contra los desvíos, el mantenimiento de aplicaciones seguras de panel de control para dispositivos de sobremesa y móviles que ofrezcan notificaciones instantáneas del desvío posterior a la exportación, así como la verificación posterior al envío realizada por el personal del proyecto iTrace para los Estados miembros que lo soliciten, |
— |
incrementar la concienciación difundiendo los resultados del proyecto, promover la finalidad y las funciones disponibles de iTrace para los responsables políticos internacionales y nacionales, los expertos en control de armas convencionales y las autoridades encargadas de las licencias de exportación de armas, y mejorar la capacidad internacional para supervisar la diseminación ilegal de armas convencionales y sus municiones, y de material conexo, así como asistir a los responsables políticos en la determinación de los ámbitos prioritarios para la asistencia y la cooperación internacionales, y reducir el riesgo de desvío de armas convencionales y sus municiones, |
— |
ofrecer informes sobre temas estratégicos clave gracias a los datos obtenidos de las investigaciones sobre el terreno y presentados en el sistema iTrace, acerca de ámbitos específicos que merezcan atención internacional, en particular las principales pautas del tráfico de armas convencionales y sus municiones, así como la distribución regional de las armas convencionales y sus municiones, y de material conexo, que sean objeto de tráfico, y |
— |
el rastreo continuo de armas convencionales y sus municiones, con la cooperación de los Estados miembros y de países no pertenecientes a la Unión, como medio más eficaz para establecer y verificar, en la mayor medida posible, los mecanismos que se esconden detrás del desvío de armas convencionales y sus municiones a usuarios no autorizados. El rastreo se complementará con investigaciones de seguimiento centradas en detectar las redes humanas, financieras y logísticas responsables de las transferencias ilícitas de armas convencionales. |
2. Una descripción detallada de los proyectos figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
1. El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») será responsable de la ejecución de la presente Decisión.
2. La sociedad Conflict Armament Research Ltd. (CAR) se encargará de la ejecución técnica del proyecto a que hace referencia el artículo 1.
3. La CAR desarrollará sus funciones bajo la responsabilidad del Alto Representante. A tal efecto, el Alto Representante celebrará los acuerdos necesarios con la CAR.
Artículo 3
1. El importe de referencia financiera para la ejecución del proyecto a que se refiere el artículo 1 será de 6 200 000,00 EUR. El presupuesto total estimado para el conjunto del proyecto será de 8 806 101,20 EUR, aportados mediante cofinanciación por la CAR y el Ministerio federal de Asuntos Exteriores de Alemania.
2. Los gastos financiados mediante el importe indicado en el apartado 1 se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.
3. La Comisión supervisará que se gestione adecuadamente el importe de referencia financiera indicado en el apartado 1. Para ello celebrará con la CAR el acuerdo que sea necesario. Dicho acuerdo estipulará que la CAR debe garantizar la visibilidad de la contribución de la Unión, que será acorde con su cuantía.
4. La Comisión se esforzará por celebrar el acuerdo contemplado en el apartado 3 tan pronto como sea posible una vez entrada en vigor la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad relacionada con este proceso, así como de la fecha de celebración de dicho acuerdo.
Artículo 4
1. El Alto Representante informará al Consejo de la aplicación de la presente Decisión, basándose en informes descriptivos elaborados por la CAR y presentados con periodicidad trimestral. Estos informes servirán como base para la evaluación que llevará a cabo el Consejo. Para ayudar al Consejo a evaluar los resultados de la presente Decisión, una entidad externa realizará una evaluación del impacto del proyecto.
2. La Comisión informará sobre los aspectos financieros del proyecto a que se refiere el artículo 1.
Artículo 5
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
2. La presente Decisión expirará a los 36 meses de la fecha de celebración del acuerdo a que hace referencia el artículo 3, apartado 3. No obstante, expirará a los seis meses de su entrada en vigor si no se celebrase ningún acuerdo dentro de ese plazo.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) Decisión 2013/698/PESC del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, en apoyo de un mecanismo mundial para la información sobre armas ligeras y de pequeño calibre y otras armas y municiones convencionales ilícitas, a fin de reducir el riesgo de su comercio ilegal (DO L 320 de 30.11.2013, p. 34).
(2) Decisión (PESC) 2015/1908 del Consejo, de 22 de octubre de 2015, en apoyo de un mecanismo mundial de información sobre armas pequeñas y armas ligeras ilícitas y otras armas y municiones convencionales ilícitas, a fin de reducir el riesgo de su comercio ilegal («iTrace II») (DO L 278 de 23.10.2015, p. 15).
(3) Decisión (PESC) 2017/2283 del Consejo, de 11 de diciembre de 2017, en apoyo de un mecanismo mundial de información sobre armas pequeñas y armas ligeras ilícitas y otras armas y municiones convencionales ilícitas, a fin de reducir el riesgo de su comercio ilegal («iTrace III») (DO L 328 de 12.12.2017, p. 20).
(4) Decisión (PESC) 2019/2191 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, en apoyo de un mecanismo mundial para la información sobre armas convencionales ilícitas y sus municiones, a fin de reducir el riesgo de su desvío y transferencia ilegal («iTrace IV») (DO L 330 de 20.12.2019, p. 53).
(5) Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).
(6) Decisión (PESC) 2019/1560 del Consejo, de 16 de septiembre de 2019, que modifica la Posición Común 2008/944/PESC por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 239 de 17.9.2019, p. 16).
ANEXO
DOCUMENTO DE PROYECTO
Acción de apoyo a un mecanismo mundial para la información sobre armas convencionales ilícitas y sus municiones, a fin de reducir el riesgo de su desvío y transferencia ilegal
(«iTrace V»)
Mecanismo mundial iTrace para la información sobre armas convencionales y sus municiones
1. Antecedentes y razones para el apoyo en el marco de la PESC
1.1. |
La presente Decisión se basa en sucesivas decisiones del Consejo para luchar contra el efecto desestabilizador del desvío y el tráfico de las armas convencionales y sus municiones en zonas afectadas por conflictos, especialmente en las Decisiones 2013/698/PESC, (PESC) 2015/1908, (PESC) 2017/2283 y (PESC) 2019/2191, que establecieron y mejoraron el mecanismo mundial de información iTrace sobre las armas convencionales y sus municiones.
La proliferación ilícita de armas convencionales y sus municiones es un factor importante de deterioro de la estabilidad de los Estados y de exacerbación de los conflictos, lo que constituye una seria amenaza para la paz y la seguridad. Como se destaca en la Estrategia de la UE para las APAL, las APAL ilícitas siguen contribuyendo a la inestabilidad y la violencia en la Unión, en su vecindad inmediata y en el resto del mundo. Las armas pequeñas ilícitas alimentan el terrorismo y los conflictos en todo el mundo, y frustran los esfuerzos de la Unión en materia de desarrollo, gestión de crisis, ayuda humanitaria y estabilización en partes de la vecindad de la UE y en África. Dentro de la Unión, las armas de fuego ilícitas tienen una clara incidencia en la seguridad interior, ya que alimentan la delincuencia organizada y proporcionan a los terroristas los medios para perpetrar atentados en suelo europeo. Datos recientes del proyecto iTrace sobre Afganistán, Irak, Libia, el Magreb, Siria, Ucrania y Yemen, además de otros conflictos situados cerca de las fronteras exteriores de la Unión, confirman las aseveraciones de la Estrategia de la UE para las APAL. Las actividades realizadas en virtud de la Decisión (PESC) 2019/2191 confirmaron a iTrace como iniciativa mundial de seguimiento de las armas en los conflictos. El proyecto iTrace se ha ejecutado en más de cuarenta Estados afectados por conflictos, en particular en África, Oriente Medio, Asia Central y Asia meridional y oriental; ha creado el mayor registro público del mundo de armas convencionales desviadas y sus municiones para apoyar a los Estados en sus esfuerzos por detectar y atajar los desvíos, de conformidad con los compromisos contraídos con arreglo al criterio 7 de la Posición Común 2008/944/PESC (versión consolidada) y al artículo 11 del TCA. Proporciona informes precisos sobre el desvío de armas y sus municiones con destino a fuerzas insurgentes y terroristas que amenazan la seguridad de la Unión, en particular a Al Qaeda en el Magreb Islámico y al Daesh o Estado Islámico, y alerta a las autoridades encargadas del control de las exportaciones de los Estados miembros, de manera confidencial y rápida, de los riesgos de desvío posterior a la exportación, al facilitar, en tiempo real, información vital sobre tráfico de armas y dinámicas de los conflictos a las Delegaciones de la UE y a las misiones diplomáticas de los Estados miembros en regiones afectadas por conflictos. Extiende la concienciación sobre las medidas de control de armamentos y de lucha contra el desvío mediante una utilización equilibrada y responsable de los medios de información a escala mundial. |
1.2. |
No obstante, los Estados miembros solicitan continuamente al proyecto iTrace que proponga sesiones informativas directamente y en persona a las autoridades nacionales encargadas de las licencias de exportación de armas (en particular a través de visitas frecuentes a las capitales, sobre todo a raíz del levantamiento de las restricciones de viaje por la COVID-19), y que ofrezca bilateralmente un abanico más amplio de recursos a los responsables políticos en materia de control de las exportaciones de armas de los Estados miembros.
La presente Decisión pretende así continuar y ampliar los trabajos del proyecto realizados al amparo de la Decisión (PESC) 2019/2191, al seguir facilitando a responsables políticos, expertos en control de armamentos y funcionarios de control de las exportaciones de armas de la Unión una información compilada sistemáticamente y pertinente que será un apoyo a la hora de desarrollar estrategias eficaces, basadas en datos probados, contra el desvío y la difusión ilícita de armas convencionales y sus municiones, a fin de mejorar la seguridad internacional y regional. Así pues, seguirá ayudándolos a combinar el éxito de una estrategia reactiva con la acción preventiva adecuada para hacer frente a la oferta y la demanda ilegales y a garantizar el control eficaz de las armas convencionales en terceros países. |
1.3. |
La presente Decisión dispone que se siga manteniendo y mejorando el sistema mundial de información sobre armas iTrace accesible al público. Los proyectos enumerados en la Decisión (PESC) 2019/2191 se verán reforzados por: 1) el aumento de la frecuencia y la duración de las misiones para recopilar datos sobre suministros de armas convencionales ilícitas en regiones afectadas por conflictos; 2) el suministro de paquetes de ayuda adaptados a las necesidades de los Estados miembros, compuestos por consultas directas, datos y documentos por encargo, un servicio de asistencia disponible las 24 horas y tareas de verificación posterior a los envíos; y 3) la formación y tutoría de autoridades nacionales de Estados afectados por conflictos para rastrear las armas convencionales ilícitas halladas o incautadas en su territorio, desarrollar capacidades de rastreo en el marco del Instrumento Internacional de Localización (IIL), mejorar la gestión de las armas, incluido su registro, e impulsar la recopilación de datos de iTrace. |
2. Objetivos generales
La acción que se describe a continuación apoyará en mayor medida a la comunidad internacional en su lucha contra el efecto desestabilizador que tienen el desvío y el tráfico de armas convencionales y sus municiones. Seguirá facilitando a responsables políticos, expertos en control de armamentos y funcionarios de control de las exportaciones de armas información pertinente que será un apoyo a la hora de desarrollar estrategias eficaces, basadas en datos probados, contra el desvío y la difusión ilícita de armas convencionales y sus municiones, a fin de mejorar la seguridad internacional y regional. Concretamente, la acción:
a) |
facilitará información concreta sobre el desvío y el tráfico de armas convencionales y sus municiones, con el fin de apoyar la aplicación efectiva de la Posición Común 2008/944 del Consejo (versión consolidada), el Tratado sobre el Comercio de Armas, el Programa de Acción de las Naciones Unidas sobre el Comercio Ilícito de APAL y el Instrumento Internacional de Localización; |
b) |
proporcionará apoyo adaptado a las necesidades de los Estados miembros para colaborar en la evaluación y la mitigación del riesgo de desvío; |
c) |
sacará a la luz las rutas y entidades implicadas en el desvío de armas convencionales y sus municiones hacia regiones afectadas por conflictos u organizaciones terroristas internacionales y aportará pruebas sobre los grupos y personas dedicados al tráfico ilegal, en apoyo de las actuaciones judiciales nacionales; |
d) |
reforzará la cooperación entre los órganos y las misiones pertinentes de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en los ámbitos del rastreo de armas convencionales y sus municiones y la facilitación directa de información en apoyo de los mecanismos de control existentes, entre ellos el Sistema iARMS de INTERPOL y EUROPOL (esta última ha celebrado en 2019 un memorando de intercambio de información con la CAR); |
e) |
proporcionará información pertinente para determinar los ámbitos prioritarios de cooperación internacional y regional y de ayuda a la lucha eficaz contra el desvío y el tráfico de armas convencionales y sus municiones, como la financiación de proyectos relacionados con la seguridad de los arsenales o la gestión de fronteras; |
f) |
propondrá un mecanismo para ayudar a supervisar la aplicación del TCA, concretamente para detectar el desvío de armas convencionales transferidas y para ayudar a los gobiernos a valorar el riesgo de desvío antes de la exportación de armas convencionales, y en especial el riesgo de desvío en el país comprador o de reexportación en condiciones no deseadas, y |
g) |
en respuesta a la evolución de las amenazas que afectan a la seguridad de la Unión, potenciará la capacidad de la CAR para documentar, rastrear y analizar las cadenas de custodia de los componentes de los equipos militares y transmitirá la información pertinente a los Estados miembros y a las instituciones y organismos de la UE. |
3. Sostenibilidad y resultados del proyecto a largo plazo
La acción proporcionará un marco duradero para la supervisión continua de la difusión ilícita de armas convencionales y sus municiones. Básicamente se espera aumentar de manera sustancial la información existente en materia de armas y ayudar significativamente al desarrollo de políticas específicas de control eficaz de armas convencionales y de su exportación, incluidos los regímenes de sanciones. Concretamente, el proyecto:
a) |
seguirá alimentando el sistema de gestión de la información iTrace, que garantizará la obtención y análisis a largo plazo de datos sobre armas convencionales ilícitas; |
b) |
facilitará a los responsables políticos y expertos en materia de control de armas convencionales un instrumento para definir estrategias más eficaces y ámbitos prioritarios para la ayuda y la cooperación (por ejemplo, determinando qué mecanismos de cooperación, coordinación e intercambio de información subregionales o regionales es necesario establecer o reforzar; determinando los arsenales nacionales inseguros, la gestión inadecuada de inventarios, las rutas de transferencia ilícitas, la vulneración de sanciones, los controles fronterizos vulnerables y las capacidades policiales insuficientes); |
c) |
dispondrá de la flexibilidad interna necesaria para generar información pertinente a efectos de elaboración de medidas, con independencia de la rapidez de los cambios de los requisitos de las actuaciones; |
d) |
aumentará significativamente la eficacia de las organizaciones internacionales y personas encargadas de la supervisión de armamentos, facilitando un mecanismo de intercambio de información de cada vez mayor alcance y asistencia técnica y de capacidad, y |
e) |
creará en los Estados afectados por conflictos una capacidad nacional sostenible para identificar y rastrear armas convencionales ilícitas y para cooperar en los procesos internacionales de control de armamentos y de aplicación de la ley de manera más eficaz. |
4. Descripción de la acción
4.1. Proyecto n.o 1: Desarrollo de la capacidad técnica para la identificación y rastreo de armas.
4.1.1. Objetivo del proyecto
Los programas de formación y tutoría de iTrace proporcionan a las autoridades nacionales de los Estados afectados por conflictos métodos y capacidades para autodiagnosticarse y atajar el desvío de armas convencionales. La formación tiene por objeto aumentar la capacidad, a menudo inexistente, de detectar y rastrear las armas convencionales ilícitas, mientras que la tutoría permite al personal del proyecto iTrace detectar, en tiempo real, las carencias de capacidad críticas y concebir inmediatamente soluciones adaptadas para resolverlas. Los programas de formación y tutoría iTrace, además, refuerzan las relaciones entre el proyecto iTrace y las autoridades nacionales, facilitando a sus equipos de investigación de campo un mayor acceso a las armas convencionales incautadas y recuperadas, mejorando así todo el sistema de recopilación de datos, análisis e información de iTrace.
4.1.2. Beneficio para las iniciativas de la UE en materia de control de armamentos
Los programas de formación y tutoría de iTrace responden a las acciones tratadas en la Estrategia de la UE para las APAL (apoyar las capacidades nacionales de «localizar y rastrear el origen de APAL y municiones ilícitas en zonas de conflicto»), y mejorar directa e indirectamente gran variedad de iniciativas de control de armamentos que reciben apoyo de los Estados miembros. Entre los efectos directos figuran el apoyo a las fuerzas de seguridad nacionales en el rastreo de armas pequeñas y armas ligeras, en consonancia con el IIL, el aumento de la capacidad nacional para recopilar datos sobre armas rastreadas en el marco del indicador 16.4.2 de los objetivos de desarrollo sostenible y el apoyo a los programas de gestión de armas y municiones de los Estados miembros. Entre los efectos indirectos figuran la retroalimentación de la información recogida in situ, por ejemplo alertando a los Estados miembros sobre los riesgos de desvío detectados en los países socios y detectando desvíos de los arsenales nacionales, y la transmisión de esta información a los programas de seguridad física y gestión de arsenales (SFGA) apoyados por la Unión.
4.1.3. Actividades del proyecto
La unidad de apoyo técnico de la CAR imparte actividades de formación y tutoría a las autoridades nacionales de aquellos Estados afectados por conflictos en los que se ejecute el proyecto iTrace. Estas actividades de formación y tutoría están concebidas para impulsar de forma generalizada iniciativas nacionales contra el desvío de armas facilitando formación y desarrollo de capacidades en materia de rastreo, marcado y registro –según los procedimientos establecidos en el IIL– de las armas convencionales ilícitas incautadas y capturadas, y unas evaluaciones de la seguridad física y la gestión de arsenales concebidas para detectar y atajar los riesgos de desvío en origen. La CAR ofrecerá a los socios locales y, en su caso, al personal de apoyo a la paz, incluidas las misiones de las Naciones Unidas y de la UE y los grupos o comisiones de observación de las sanciones de las Naciones Unidas, una formación especializada, valorada en función de las necesidades, sobre la totalidad de las actividades enumeradas más arriba. A este respecto, el proyecto iTrace seguirá respondiendo directamente a las actuaciones enumeradas en la Estrategia de la UE para las APAL de 2018, que solicita de la UE el apoyo a los «grupos de las Naciones Unidas que supervisan los embargos de armas» y una reflexión sobre «formas de mejorar el acceso a sus conclusiones sobre el desvío de armas de fuego y APAL ilícitas con fines de control de la exportación de armas». La formación en el marco del proyecto iTrace partirá de una variedad de servicios que ofrece la CAR desde 2014 y que han resultado ser vitales para el apoyo a los socios locales en los Estados afectados por conflictos, ayudando a las comisiones de las Naciones Unidas, así como para garantizar un acceso más fácil a los equipos de investigación sobre el terreno de iTrace. El proyecto desplegará personal de sus equipos de investigación sobre el terreno y de la unidad de apoyo técnico para que imparta una formación cada vez más técnica compuesta, entre otras cosas, por:
a) |
una introducción a la recopilación de datos sobre las armas convencionales, con referencia a casos específicos; |
b) |
unas técnicas básicas de identificación de armas convencionales y técnicas de documentación efectivas; |
c) |
procedimientos operativos normalizados de recopilación de pruebas y la cadena de custodia de estas; |
d) |
los requisitos de las investigaciones a largo alcance, regionales e internacionales; |
e) |
la implantación del Instrumento Internacional de Localización; en su caso, se formará a las autoridades de los países socios y se les animará a enviar solicitudes de rastreo; |
f) |
el rastreo internacional de armas y los sistemas internacionales de rastreo de armas (en particular Interpol y Europol);la utilización de macrodatos y del análisis de tendencias; y |
g) |
los cauces para la asistencia técnica (internacional) y la intervención de la policía. |
Dichas actividades se realizarán en paralelo a las investigaciones de iTrace sobre el terreno, en particular a las investigaciones conjuntas (tutorías) llevadas a cabo con las autoridades gubernamentales nacionales. También incluirán la formación continua y la renovación de la certificación del personal de la CAR necesaria para llevar a cabo actividades de formación y tutoría.
4.1.4. Resultados del proyecto
El proyecto:
a) |
animará a las autoridades nacionales a conceder mayor acceso a los equipos de investigación sobre el terreno de iTrace, en respuesta a peticiones reiteradas de que los equipos de iTrace proporcionen asistencia técnica y una capacidad conjunta de investigación, lo que se traducirá en una mayor recopilación de datos de iTrace; |
b) |
proporcionará ayuda concreta en materia de capacidad a los gobiernos nacionales que, pese a sufrir los efectos del desvío de armas convencionales, carezcan de las herramientas necesarias para identificar las armas convencionales desviadas e informar sobre ellas; este paso suele anteceder a una gestión nacional más eficaz de las armas convencionales y, como tal, supone un apoyo a la aplicación del TCA, del IIL, del Programa de Acción y de la programación en materia del ODS 16.4.2 y de SFGA y enlace con fuerzas o cuerpos de seguridad internacionales, en particular Interpol (iARMS) y Europol; |
c) |
favorecerá el refuerzo del diálogo, especialmente a través de la identificación de partes interesadas fundamentales para otras iniciativas apoyadas por la UE (por ejemplo, las relaciones de las misiones de la UE con los gobiernos anfitriones) y del impulso de iniciativas, como la programación en materia de SFGA (por ejemplo, proyectos de gestión de arsenales apoyados por la Unión). |
4.1.5. Indicadores de ejecución del proyecto
Hasta cuarenta visitas sobre el terreno con fines de formación y tutoría, con especial insistencia en la repetición de visitas para apoyar a las autoridades nacionales en la creación de capacidades de rastreo.
El proyecto se ejecutará durante todo el trienio del proyecto iTrace.
4.1.6. Beneficiarios del proyecto
Las actividades de formación y tutoría de iTrace tendrán beneficios directos para las partes interesadas nacionales en Estados afectados por conflictos, también para los fiscales y las fuerzas o cuerpos de seguridad. El programa ofrecerá apoyo indirecto a los diálogos nacionales a través de iniciativas de control de armamentos, también de aquellas financiadas por la Unión, fomentando la utilización de mecanismos internacionales de rastreo (en particular del sistema iARMS de Interpol y Europol), y facilitando la implicación en proyectos de gestión de arsenales y en otros proyectos de control de APAL apoyados por la Unión.
4.2. Proyecto n.o 2: Mantener el sistema iTrace con pruebas documentales en tiempo real sobre desvío y tráfico de armas y municiones convencionales y demás información pertinente.
4.2.1. Objetivo del proyecto
El proyecto mantendrá las investigaciones sobre el terreno en materia de circulación de armas y municiones convencionales en zonas afectadas por conflictos. Dará prioridad a los países que preocupan especialmente a los Estados miembros, entre ellos Afganistán, Irak, Libia, Mali, Sudán del Sur, Somalia, Siria, Ucrania y Yemen. Estas investigaciones sobre el terreno proporcionarán pruebas concretas de la posesión por fuerzas terroristas e insurgentes de armas convencionales desviadas, que de otro modo serían invisibles para los observadores externos (incluidos los Estados miembros de la UE exportadores de armas). La CAR solicitará la aprobación previa del Grupo «Exportación de Armas Convencionales» (COARM) antes de emprender una acción importante en cualquier país en el que no se hayan llevado a cabo anteriormente investigaciones de iTrace sobre el terreno o programas de formación y tutoría de iTrace.
Recurriendo a nuevas tecnologías y técnicas criminalísticas avanzadas, la CAR realizará una serie de actividades sobre el terreno, entre ellas de documentación fotográfica mejorada, de explotación criminalística y de recuperación de marcas borradas. CAR ha demostrado que estos métodos revelan información rastreable sobre armas, municiones y materiales conexos que anteriormente no era posible rastrear, lo que permite realizar investigaciones sobre una variedad cada vez mayor de material ilícito cuya información de identificación se ha eliminado para ocultar la procedencia.
Los datos resultantes mejorarán la comprensión colectiva por parte de los Estados miembros del desvío y las transferencias ilícitas y de los métodos utilizados por los traficantes para ocultarlos, y mejorarán sustancialmente su capacidad de atajar el tráfico ilícito.
4.2.2. Beneficio para las iniciativas de la UE en materia de control de armamentos
Las investigaciones de iTrace sobre el terreno proporcionan una referencia dinámica de las armas convencionales desviadas en Estados afectados por conflictos. Esta referencia proporciona una medida constante de la eficacia de los acuerdos de control de armamentos que los Estados miembros se han comprometido a aplicar, incluidos, entre otros: la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (versión consolidada); el TCA; el Programa de Acción, y la Estrategia de la UE de 2018 para las APAL. La exhaustiva documentación de las armas utilizadas en conflictos también sirve de plataforma de lanzamiento para el rastreo formal de armas convencionales y de investigaciones exhaustivas sobre conflictos, financiación y redes de suministro de armas.
4.2.3. Actividades del proyecto
En el marco de este proyecto se emprenderán las actividades siguientes:
a) |
despliegue de expertos en armas cualificados para llevar a cabo análisis sobre el terreno de las armas convencionales ilícitas y sus municiones recuperadas en Estados afectados por conflictos; |
b) |
análisis, revisión y comprobación de las pruebas documentales sobre armas convencionales ilícitas, sus municiones y sus usuarios, incluidas, entre otras, documentación fotográfica, explotación criminalística y recuperación de marcas borradas de las armas, las piezas que las compongan y las marcas interiores y exteriores, los embalajes y la documentación correspondiente de envío, combinadas con los resultados de las investigaciones sobre el terreno (usuarios, proveedores y rutas de transferencia); |
c) |
carga de todas las pruebas recabadas y revisadas en el sistema de gestión de la información iTrace y, una vez verificadas, en el portal cartográfico en línea iTrace; |
d) |
determinación y apoyo a los interlocutores locales para garantizar la obtención continua de datos en respaldo de iTrace, tanto durante la acción propuesta como después; |
e) |
enlace permanente con los gobiernos de la UE a fin de definir previamente los puntos de contacto nacionales y un mecanismo de coordinación, con objeto de aclarar el alcance de las investigaciones de la CAR y paliar los posibles conflictos de intereses antes de las investigaciones. |
El proyecto se aplicará escalonadamente a lo largo de todo el trienio del proyecto iTrace.
4.2.4. Resultados del proyecto
El proyecto:
a) |
documentará, in situ, las pruebas físicas de las armas convencionales y sus municiones desviadas u objeto de tráfico en las regiones afectadas por conflictos; |
b) |
comprobará y desarrollará los casos de tráfico ilícito revelados por las pruebas obtenidas por CAR, por organizaciones que tengan acuerdos de intercambio de información vigentes con CAR y, en su caso, por otras organizaciones, relativos a armas convencionales y sus municiones desviadas u objeto de tráfico en todas las regiones; |
c) |
aportará pruebas visuales y físicas concretas de las armas convencionales y sus municiones desviadas u objeto de tráfico, entre otras fotografías de los objetos, sus componentes, números de serie, marcas de fabricación, cajas, listas de embalajes, documentos de transporte y documentación sobre los usuarios finales obtenida mediante explotación criminalística y recuperación de marcas borradas; |
d) |
generará inventarios textuales de las actividades ilegales, con inclusión de las rutas de tráfico, los agentes y las redes financieras y de apoyo implicados en el desvío o transferencia ilegales y valoraciones de los factores que hayan contribuido a ellos (entre otros, la ineficacia en la gestión y la seguridad de los arsenales, así como las redes ilegales de suministro deliberadamente organizadas por Estados); |
e) |
cargará las citadas pruebas en el sistema de gestión de la información iTrace e instrumentos relacionados. |
4.2.5. Indicadores de ejecución del proyecto
Hasta setenta y cinco despliegues sobre el terreno como máximo (incluidos los despliegues prorrogados cuando sean necesarios) durante el período cuadrienal, para generar las pruebas destinadas a ser cargadas en el sistema de gestión de la información iTrace y en el portal cartográfico en línea.
El proyecto se ejecutará durante todo el trienio del proyecto iTrace.
4.2.6. Beneficiarios del proyecto
El proyecto iTrace seguirá facilitando información cada vez más completa explícitamente dirigida ante todo a los responsables políticos nacionales de la Unión en materia de control de armamentos, a las autoridades encargadas de las licencias de exportación de armas así como a las instituciones, agencias y misiones de la UE. Dichos beneficiarios de la UE tendrán también acceso a información confidencial a través de plataformas seguras móviles y fijas proporcionadas por iTrace.
Todos los beneficiarios de la UE seguirán teniendo también acceso a la información pública, al igual que los beneficiarios no pertenecientes a la UE, (como los responsables políticos en materia de control de armamentos y las autoridades encargadas de las licencias de exportación de armas en terceros países), las organizaciones de investigación no gubernamentales, las organizaciones de defensa de intereses y los medios de comunicación internacionales.
4.3. Proyecto n.o 3: Apoyo adaptado a las autoridades encargadas del control de las exportaciones de armas, responsables políticos en materia de control de armamentos y otros interesados de los Estados miembros.
4.3.1. Objetivo del proyecto
El proyecto proporcionará a los Estados miembros, a las autoridades encargadas del control de las exportaciones de armas, a los responsables políticos en materia de control de armamento y a otros interesados un apoyo bilateral constante, que incluirá visitas presenciales periódicas e informes personalizados que se adaptarán a sus ámbitos de interés y a los requisitos específicos de información en materia de control de armamentos. La información facilitada por las autoridades nacionales de los Estados miembros encargadas de las licencias de exportación de armas se tratará con el debido respeto y confidencialidad. La CAR también mantendrá el contacto con una serie de autoridades nacionales encargadas de las licencias de exportación de armas de terceros países. Estas relaciones permitirán apoyar varios aspectos fundamentales de los esfuerzos internacionales para hacer frente al desvío y al tráfico de armas convencionales y reforzarán medidas internacionales de lucha contra el desvío, entre ellas:
a) |
el suministro de datos y pruebas detallados sobre desvíos documentados a las autoridades encargadas de las licencias de exportación, y |
b) |
la provisión a los Estados miembros, tras una solicitud oficial de las autoridades nacionales de la UE encargadas de las licencias de exportación de armas, de capacidades de verificación posterior al envío o a la entrega, o el apoyo a dichas capacidades. |
4.3.2. Beneficio para las iniciativas de la UE en materia de control de armamentos
Las visitas periódicas del equipo del proyecto iTrace a las capitales de los Estados miembros permiten debatir bilateralmente los temas sensibles (es decir, los desvíos posteriores a la exportación), permiten a los Estados miembros intervenir directamente en el diseño de iTrace y de sus productos (dirección y alcance de las investigaciones y tipos de informes) y ayudan a desarrollar medidas de creación de confianza (es decir, los procesos de «notificación previa» y «derecho de réplica» de iTrace). La difusión de iTrace entre los Estados miembros de la UE ofrece un foro para un debate, a menudo matizado, sobre los desafíos y oportunidades nacionales relacionados con el criterio 7 de la Posición Común 2008/944/CFSP del Consejo (versión consolidada) y con los compromisos en virtud del artículo 11 del TCA, lo cual resulta vital. En el marco de los anteriores proyectos de iTrace (I a IV), las visitas de difusión han sido vitales para comprender los requisitos de información de los Estados miembros, ya sean los de carácter general (es decir, «cuál es su evaluación de las amenazas en relación con las armas que entran en una zona de conflicto armado determinada») o los que son específicos del proyecto iTrace (es decir, «necesitamos un panel de control que nos alerte de inmediato de cada arma producida en el territorio nacional que documenten los equipos sobre el terreno de iTrace»).
4.3.3. Actividades del proyecto
En el marco de este proyecto se emprenderán las actividades siguientes:
a) |
visitas repetidas por parte de los equipos de iTrace a las autoridades pertinentes en las capitales de los Estados miembros para transmitirles información acerca de cuestiones relativas a la lucha contra el desvío e informarles acerca de sus investigaciones; |
b) |
la continuación de un servicio de asistencia disponible las veinticuatro horas del día para proporcionar asesoramiento al instante sobre lucha contra el desvío o sobre afirmaciones potencialmente negativas publicadas en la prensa retomando información de terceros no contrastada; |
c) |
el mantenimiento, la protección y la mejora del sistema mundial de información sobre armas iTrace, incluida la introducción de innovaciones tecnológicas. |
d) |
el mantenimiento para las autoridades nacionales encargadas de las licencias de exportación de los Estados miembros de paneles de control en línea que retransmitirán datos cifrados procedentes del sistema de gestión de la información iTrace (emitiendo alertas sobre partes con historial de desvío de armas convencionales, describiendo los destinos de alto riesgo e informando, en tiempo real, del desvío de armas de fabricación nacional, y |
e) |
la realización por parte de los equipos de investigación sobre el terreno de iTrace para los Estados miembros, tras una solicitud oficial de las autoridades nacionales de los Estados miembros encargadas de las licencias de exportación de armas, de comprobaciones sobre el uso final (verificación) hecho con posterioridad a la entrega, o el apoyo a dichas comprobaciones. |
El proyecto se ejecutará durante todo el trienio del proyecto iTrace.
4.3.4. Resultados del proyecto
El proyecto:
a) |
responderá a las solicitudes de ayuda de las autoridades responsables del control de las exportaciones de armas de los Estados miembros en lo que respecta a la identificación de desvíos posteriores a la exportación; |
b) |
proporcionará información para respaldar los análisis de riesgo de desvío realizados por las autoridades responsables del control de las exportaciones de armas de los Estados miembros, en consonancia con la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (versión consolidada) y con el TCA previamente a la concesión de licencias de exportación; |
c) |
a petición de las autoridades responsables del control de las exportaciones de armas de los Estados miembros, les proporcionará la capacidad de realizar verificaciones posteriores a los envíos; |
d) |
respaldará a los responsables políticos en materia de control de armamentos de los Estados miembros con información en tiempo real sobre desvíos y tendencias del tráfico a fin de apoyar la implicación nacional en los procesos políticos internacionales, y |
e) |
ayudará a las fuerzas y cuerpos de seguridad nacionales de los Estados miembros en las investigaciones penales, cuando proceda y a petición de estas. |
4.3.5. Indicadores de ejecución del proyecto
El mantenimiento de paneles de control en línea que retransmitirán en vivo información procedente de particiones seguras dentro del sistema iTrace a las autoridades nacionales de los Estados miembros. Un servicio de asistencia, del que se encargará el personal del proyecto iTrace, para proporcionar un apoyo completo a las autoridades encargadas del control de las exportaciones de armas y a los responsables de las políticas de control de armamentos de los Estados miembros. Previa solicitud, hasta cuarenta y cinco visitas a las capitales de los Estados miembros.
El proyecto se ejecutará durante todo el trienio del proyecto iTrace.
4.3.6. Beneficiarios del proyecto
Todos los Estados miembros interesados; con visitas a las capitales y verificaciones posteriores a los envíos que se realizarán previa solicitud.
4.4. Proyecto n.o 4: Difusión, asesoramiento sobre actuación y coordinación internacional
4.4.1. Objetivo del proyecto
El proyecto mostrará los beneficios de iTrace a los responsables políticos, los expertos en control de armamentos convencionales y las autoridades encargadas de las licencias de exportación de armas nacionales e internacionales y aprovechará y desarrollará dichos beneficios. La CAR logrará este objetivo por medio de actividades de difusión y asesoramiento sobre actuación. Estas iniciativas se elaborarán también para una mayor coordinación del intercambio de información y para establecer asociaciones sostenibles con las personas y organizaciones que puedan generar información que pueda introducirse en el sistema iTrace.
4.4.2. Beneficio para las iniciativas de la Unión en materia de control de armamentos
El proyecto mostrará, en numerosos eventos, conferencias y procesos, el apoyo de la Unión al proyecto iTrace, así como el papel del proyecto a la hora de proporcionar información concreta para apoyar las iniciativas internacionales de control de armamentos. Los sucesivos proyectos iTrace (I a IV) han demostrado que la actividad de diseño de políticas internacionales y la difusión internacional desempeñan un papel fundamental para 1) influir en la agenda internacional en relación con los procesos internacionales de control de armamentos y 2) generar oportunidades para que Estados que no son miembros de la UE cooperen con el proyecto iTrace y en general con las iniciativas de control de armamentos de la UE.
4.4.3. Actividades del proyecto
En el marco de este proyecto, prestando la debida atención para evitar el solapamiento con otras acciones, por ejemplo con la actividad de divulgación del TCA, se llevarán a cabo las actividades siguientes:
a) |
la CAR mantendrá su intensa actividad diplomática para mostrar, aprovechar y desarrollar iTrace y sus resultados, haciendo hincapié en: 1) sus beneficios concretos a la hora de ayudar a supervisar la aplicación del TCA, el Programa de Acción de las Naciones Unidas, el IIL, los regímenes pertinentes de sanciones, tanto multilaterales como regionales, y otros instrumentos internacionales pertinentes; 2) su utilidad para determinar los ámbitos prioritarios de la ayuda y la cooperación internacionales; y 3) su utilidad como mecanismo de determinación y evaluación de riesgo destinado a las autoridades encargadas de las licencias de exportación de armas y otros interesados; |
b) |
la actividad del personal del proyecto iTrace alentará y desarrollará acuerdos oficiales de intercambio de información que permitan generar información que pueda introducirse en el sistema iTrace y ayudar a los responsables políticos a determinar los ámbitos prioritarios de diálogo y ayuda y cooperación internacionales a fin de fomentar el diseño de políticas y la actuación práctica. |
El proyecto se ejecutará durante todo el trienio del proyecto iTrace.
4.4.4. Resultados del proyecto
El proyecto:
a) |
demostrará la utilidad de iTrace y de la idea de documentar y recopilar datos sobre los desvíos y compartirlos con los responsables políticos nacionales e internacionales que trabajan en la aplicación de los acuerdos sobre control de armas convencionales y sobre control de las exportaciones de armas (TCA, Programa de Acción de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales pertinentes) y apoyará la aplicación de dichos acuerdos; |
b) |
facilitará información pertinente para ayudar a los responsables políticos y a los expertos en control de armas convencionales a determinar los ámbitos prioritarios de la ayuda y la cooperación internacionales y a elaborar estrategias eficaces contra el desvío; |
c) |
facilitará a las autoridades encargadas de las licencias de exportación de armas información exhaustiva sobre iTrace y su herramienta de evaluación del riesgo, además de ser un medio de retroalimentación y mejora adicionales del sistema; |
d) |
facilitará el intercambio de información entre los gobiernos nacionales y las operaciones de mantenimiento de la paz y vigilancia de las sanciones de las Naciones Unidas, incluidos el tratamiento y análisis de los datos mediante el sistema iTrace; |
e) |
facilitará el diálogo y la creación de redes dentro de un grupo creciente de expertos en control de armas convencionales que participen en investigaciones sobre el terreno en relación con el desvío y el tráfico de armas convencionales y sus municiones; |
f) |
mejorará el perfil público del rastreo de armas convencionales y sus municiones como medio para ayudar a supervisar la aplicación del TCA, el Programa de Acción, el IIL y de otros instrumentos internacionales y regionales de control de armamentos y exportación de armas. |
4.4.5. Indicadores de ejecución del proyecto
Personal de iTrace que dirige o participa en hasta treinta actividades de difusión y asesoramiento político. La implicación incluirá presentaciones de los documentos de iTrace. Las actividades de difusión y asesoramiento se incluirán en los documentos descriptivos trimestrales.
El proyecto se ejecutará durante todo el trienio del proyecto iTrace.
4.4.6. Beneficiarios del proyecto
Véase la sección 4.2.6 anterior, donde figura una lista completa de beneficiarios idéntica a la de los beneficiarios de este proyecto.
4.5. Proyecto 5: documentos de investigación de iTrace
4.5.1. Objetivo del proyecto
El proyecto presentará documentos clave para mejorar políticas y prácticas, elaborados a partir de los datos generados por las investigaciones y que figuran en el sistema iTrace. Los documentos estarán concebidos para destacar ámbitos específicos de preocupación internacional, entre ellos las pautas más importantes del tráfico de armas y municiones convencionales, la distribución regional de las armas convencionales y sus municiones que han sido objeto de tráfico y las zonas prioritarias de atención internacional.
4.5.2 Beneficio para las iniciativas de la Unión en materia de control de armamentos
Los resultados políticos de iTrace centran la atención internacional en la exhaustividad de las iniciativas de control de armamentos de la UE y en los compromisos adoptados por los Estados miembros para hacer frente al desvío de armas convencionales y sus municiones. Desde 2013, muchos de los principales medios de comunicación del mundo han cubierto ampliamente estos documentos, lo que ha llevado a gobiernos, diputados y a la sociedad civil a actuar a escala nacional. Dado que los documentos de iTrace no dudan en identificar las armas convencionales ilícitas que proceden de la UE, demuestran la actitud progresista de los Estados miembros por lo que respecta al control de armamento. Es probable que esto fomente la transparencia y una adhesión cada vez mayor a los tratados y regímenes multilaterales de desarme, no proliferación y control de armamentos, tal como se pide en la Estrategia Global de la UE de 2016 (es decir, el principio de «predicar con el ejemplo»), así como su universalización.
4.5.3. Actividades del proyecto
Análisis exhaustivo para la compilación, revisión, edición y publicación, en particular la impresión, cuando sea necesaria, y distribución en formato papel, de hasta veinte documentos políticos de iTrace.
4.5.4. Resultados del proyecto
El proyecto:
a) |
elaborará un máximo de veinte documentos; cada uno de ellos tratará específicamente un aspecto de interés internacional; |
b) |
garantizará la distribución de los documentos políticos de iTrace a todos los Estados; |
c) |
mantendrá una estrategia de difusión concebida para garantizar la máxima cobertura mundial; |
d) |
apoyará la visibilidad de la acción en la esfera política y en los medios de comunicación internacionales a través, entre otras cosas, de la presentación de información sobre las armas convencionales ilícitas que susciten preocupación en ese momento; facilitará análisis y asesoramiento políticos pertinentes a efectos de elaboración de una política en apoyo de los procesos de control de armamentos en curso y adaptará los documentos para que tengan el máximo interés para los medios de comunicación internacionales. |
4.5.5. Indicadores de ejecución del proyecto
Un máximo de veinte documentos políticos de iTrace en línea, a disposición del público, elaborados a lo largo de todo el período de la acción propuesta.
El proyecto se ejecutará durante todo el trienio del proyecto iTrace.
4.5.6. Beneficiarios del proyecto
Véase la sección 4.2.6 anterior, donde figura una lista completa de beneficiarios idéntica a la de los beneficiarios de este proyecto.
4.6. Proyecto n.o 6: Rastreo de armas y municiones convencionales e investigaciones reforzadas
4.6.1. Objetivo del proyecto
El proyecto seguirá enviando solicitudes formales de rastreo a los gobiernos nacionales relativas a armas convencionales ilícitas y sus municiones; las respuestas a dichas solicitudes proporcionan información completa sobre sus cadenas de suministro e indican el lugar y las circunstancias en que las armas fueron desviadas a usuarios no autorizados. El objetivo de estas actividades es establecer los mecanismos del desvío de las armas convencionales y sus municiones, caso por caso y con el apoyo de los Estados exportadores, en particular de las autoridades encargadas del control de las exportaciones de armas de los Estados miembros. Los rastreos ofrecen información detallada sobre las redes de suministro de armas convencionales ilícitas, detectan casos de nuevas transferencias no autorizadas que violan los acuerdos de usuario final, señalan las violaciones de los embargos de armas de las Naciones Unidas y la Unión, y alertan a los Estados sobre desvíos posteriores a las exportaciones. Ante todo, dado que son los propios gobiernos nacionales los que proporcionan la información relativa al rastreo, el proceso de rastreo constituye una base para la elaboración de políticas de control de armamentos.
4.6.2 Beneficio para las iniciativas de la Unión en materia de control de armamentos
Las solicitudes de rastreo han permitido al proyecto iTrace aportar información en apoyo de diversas intervenciones de las fuerzas o cuerpos de seguridad de los Estados miembros, así como de otros Estados, en particular de la incoación de acciones judiciales y la condena de personas dedicadas al tráfico de armas convencionales y sus municiones y de material relacionado.
Las solicitudes de rastreo también alertan a los Estados miembros sobre casos de desvíos posteriores a la exportación y, así, proporcionan una información esencial para apoyar unas evaluaciones de riesgo eficaces de las licencias de exportación de armas. Como tal, iTrace aporta directamente información para ayudar a los Estados miembros a aplicar el criterio 7 de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (versión consolidada) y el artículo 11 del TCA. En la información obtenida mediante el proceso de rastreo se identifica también a los usuarios finales no autorizados, a los responsables del desvío de armas convencionales, a los participantes ilegales en la cadena de suministro y a los que aportan financiación ilícitamente, proporcionando así a los Estados miembros datos esenciales para la elaboración de perfiles de riesgo relativos a la exportación.
4.6.3. Actividades del proyecto
Un flujo constante de solicitudes de rastreo, y de comunicaciones e investigaciones de seguimiento conexas, durante toda la duración del proyecto. La CAR investigará y desarrollará tecnologías emergentes para mejorar la trazabilidad con el fin de apoyar estas actividades.
4.6.4. Resultados del proyecto
El proyecto:
a) |
rastreará las armas convencionales ilícitas y sus municiones que se encuentren en zonas afectadas por conflictos a un ritmo sin precedentes. Los ajustes realizados a los procedimientos operativos normalizados de la CAR durante el proyecto iTrace III —a raíz de consultas exhaustivas con los Estados miembros— garantizarán que los gobiernos nacionales revisen la información recopilada por la Unidad de Rastreo de la CAR antes de publicarla y que esta contribuya al mayor registro mundial de armas utilizadas en conflictos rastreadas; |
b) |
la Unidad de Investigación Reforzada (UIR) utilizará la información recopilada en los procesos de rastreo de armas convencionales ilícitas y sus municiones para establecer con mayor detalle «quién, por qué, qué, cuándo y cómo» por lo que respecta al desvío, llevar a cabo un mapeo de la cadena de suministro centrado en los tres pilares de la investigación: las redes humanas, la financiación de armas ilícitas y la logística de suministro. La UIR está desplegada en todo el mundo y trabajará para obtener testimonios no públicos, información financiera y documentos procedentes tanto de dentro como de fuera de las zonas de conflicto, y |
c) |
en última instancia, la CAR ofrecerá a los responsables políticos gran variedad de opciones nuevas para hacer frente a las transferencias ilícitas de armas convencionales y sus municiones, así como a las redes financieras y logísticas subyacentes, a saber, medidas complementarias como embargos de armas y controles directos de las exportaciones, con opciones para «perturbar la red» que van desde la diligencia debida bancaria hasta inspecciones específicas de contenedores, pasando por la señalización de los intermediarios comerciales. |
4.6.5. Indicadores de ejecución del proyecto
El volumen y el éxito de las solicitudes de rastreo serán registrados y evaluados de forma continua durante todo el período de ejecución de la acción.
El proyecto se ejecutará durante todo el trienio del proyecto iTrace.
4.6.6. Beneficiarios del proyecto
Véase la sección 4.2.6 anterior, donde figura una lista completa de beneficiarios idéntica a la de los beneficiarios de este proyecto.
5. Ubicaciones
Los proyectos n.o 1, 2 y 6 requerirán un gran despliegue sobre el terreno de expertos en armas convencionales en regiones afectadas por conflictos. Estos despliegues se evaluarán individualmente, y se tendrán en cuenta la seguridad, el acceso y la disponibilidad de la información. La CAR ya ha establecido contactos o tiene proyectos en curso en muchos de los países en cuestión. El proyecto n.o 3 se llevará a cabo en las capitales de los Estados miembros (se realizarán viajes dentro de los países en función de las necesidades de los Estados miembros). El proyecto n.o 4 se llevará a cabo en conferencias internacionales y en coordinación con los gobiernos nacionales y las organizaciones pertinentes, a escala mundial para garantizar la máxima visibilidad del proyecto. El proyecto n.o 5 se compilará en Bélgica, Italia, Francia y el Reino Unido.
6. Duración
La duración total estimada de los proyectos combinados es de treinta y seis meses.
7. Entidad de ejecución y proyección pública de la Unión
La CAR asocia a pequeños equipos de investigación sobre el terreno con fuerzas locales de seguridad y de defensa, personal de mantenimiento de la paz o de apoyo a la paz y otros agentes poseedores de mandatos de seguridad. Cuando dichas fuerzas o misiones se hacen con armas ilícitas o con el control de zonas de recopilación de pruebas, los equipos de la CAR recopilan todas las pruebas disponibles sobre ellas y sobre sus grupos de usuarios. Tras ello, la CAR rastrea todos los objetos que pueden ser identificados de manera unívoca y lleva a cabo investigaciones en profundidad sobre su transferencia ilícita, las cadenas de suministro y el apoyo a partes que amenazan la paz y la estabilidad.
En colaboración con las autoridades nacionales encargadas de las licencias de exportación y con entidades no gubernamentales, la CAR reconstruye las cadenas de suministro responsables de la distribución de armas en conflictos armados mediante la detección de actividades ilícitas y de los desvíos de armas de los mercados legales a los ilícitos. La CAR registra toda la información recopilada en su sistema mundial de vigilancia de armas iTrace que, con más de 650 000 armas, municiones y material relacionado utilizados en los conflictos, es el mayor registro mundial de datos sobre armas utilizadas en conflictos.
La CAR utiliza esta información para a) alertar a los Estados miembros del desvío de armas convencionales y sus municiones y, b) propiciar iniciativas específicas de lucha contra el desvío, en particular medidas revisadas de control de las exportaciones y acción diplomática internacional.
Se ha demostrado que este método permite detectar casi inmediatamente los desvíos, puesto que los equipos de la CAR sobre el terreno han informado a los Estados miembros acerca de armas desviadas mientras aún seguían desplegados en zonas afectadas por conflictos. En algunos casos, los equipos de la CAR han descubierto nuevas transferencias no autorizadas menos de dos meses después de que las armas salieran de la fábrica.
La Decisión (PESC) 2019/2191 apoyó que la CAR prolongara y ampliara el proyecto iTrace creado por la Decisión 2013/698/PESC de 25 de noviembre de 2013 y renovado mediante las Decisiones (PESC) 2015/1908 y (PESC) 2017/2283. Los proyectos —llamados iTrace I, II y III, respectivamente— han hecho de iTrace una importante iniciativa mundial de seguimiento de las armas utilizadas en conflictos y han proporcionado apoyo directo a las autoridades encargadas de las licencias de exportación de armas y a los responsables políticos en materia de control de armamentos de la UE.
Además, el 2 de diciembre de 2015, en el Plan de Acción de la UE contra el tráfico ilícito y el uso de armas de fuego y explosivos se pidió «ampliar la utilización de iTrace» y se recomendó a todos los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales que detectaran desvíos de armas y municiones que cotejaran sus hallazgos con los datos de iTrace. En 2019, la CAR celebró un memorando de entendimiento con Europol para prestar asistencia en estas actividades. Además, la CAR ha introducido datos de iTrace en el sistema iARMS de Interpol y ha ayudado a Interpol a identificar las armas que los Estados miembros habían incorporado a iARMS.
La CAR tomará todas las medidas necesarias para dar a conocer al público el hecho de que la acción ha sido financiada por la Unión Europea. Dichas medidas se llevarán a cabo de acuerdo con el Manual de comunicación y visibilidad de la Unión Europea en la acción exterior, elaborado y publicado por la Comisión Europea.
De este modo, la CAR garantizará la proyección pública de la contribución de la Unión con la marca y la publicidad adecuadas, subrayando el papel desempeñado por la Unión, garantizando la transparencia de sus acciones y dando a conocer las razones de la Decisión, así como el apoyo de la Unión a la Decisión y los resultados de este apoyo. El material producido por el proyecto exhibirá de manera prominente la bandera de la Unión de conformidad con las directrices de la Unión relativas a la utilización y reproducción precisas de la bandera.
8. Metodología y salvaguardias para los socios de los gobiernos nacionales
Los informes de la acción iTrace serán políticamente equilibrados. En consonancia con los principios fundamentales de independencia y objetividad de la CAR, en el marco de la acción se elaborarán informes relativos a las armas convencionales ilícitas y sus municiones sobre las cuales los equipos de investigación de la CAR sobre el terreno recaben información en Estados afectados por conflictos, sin perjuicio de su tipo o procedencia e independientemente de la afiliación de quien las posea. La CAR reconoce que los Estados miembros que divulgan información en aras de la transparencia pueden exponer sus exportaciones de armas a un mayor control público. En consecuencia, la CAR, en la mayor medida posible:
a) |
nombrará, en sus informes públicos, a los Estados miembros que hayan proporcionado información a la acción iTrace en aras de la transparencia pública, y |
b) |
velará por que, en los informes públicos de iTrace, se establezca una clara diferencia entre los Estados miembros anteriormente mencionados y los Estados que, de manera regular, no divulgan información para apoyar las investigaciones de iTrace. |
8.1 Claridad operativa
La CAR solicitará la aprobación previa del COARM antes de emprender una acción importante en cualquier país en el que no se hayan llevado a cabo anteriormente investigaciones de iTrace sobre el terreno o programas de formación y tutoría de iTrace. En cualquier solicitud de este tipo deberá figurar el amplio enfoque de las investigaciones de CAR y la metodología prevista para el país de que se trate. En el momento de la adopción de la presente Decisión del Consejo, se han ejecutado programas de iTrace en los países siguientes: Afganistán, Arabia Saudí, Baréin, Benín, Burkina Faso, Camerún, Chad, Costa de Marfil, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Etiopía, Filipinas, Gambia, Ghana, India, Irak, Israel, Jordania, Kenia, Líbano, Libia, Mali, Marruecos, Mauritania, Mozambique, Myanmar/Birmania, Nepal, Níger, Nigeria, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Senegal, Siria, Somalia, Sudán, Sudán del Sur, Togo, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda y Yemen.
8.2. Mitigación del sesgo
La CAR reconoce que el grado de detalle proporcionado por los gobiernos nacionales en respuesta a las solicitudes de rastreo —que va de la ausencia de respuesta a la divulgación total y el suministro de documentos de transferencia— puede provocar que los Estados miembros estén más o menos expuestos a la opinión pública. A fin de mitigar cualquier sesgo implícito que esta disparidad en las respuestas a las solicitudes de rastreo pudiera provocar en los informes de iTrace, la CAR procede a:
a) |
insertar, antes de cada caso denunciado por la acción iTrace en el marco del cual los Estados miembros hayan respondido de manera transparente a las solicitudes de rastreo, un texto claro que, cuando procede, afirma sin ambigüedad la legalidad de las transferencias objeto de dichas solicitudes de rastreo; |
b) |
insertar, antes de cada caso denunciado por la acción iTrace en el marco del cual los Estados no hayan respondido a las solicitudes de rastreo, un texto claro que reza: «dada la ausencia de respuesta a la solicitud de rastreo, la CAR no puede pronunciarse sobre la legalidad de esta transferencia» (esto no se aplica a los casos en que los Estados miembros de la UE hayan explicado, en respuesta a solicitudes de rastreo específicas, las razones que les impiden responder inmediatamente o con detalles), y |
c) |
trasmitir un informe periódico al SEAE en el que figuran todos los casos en que la CAR no ha recibido de los Estados un acuse de recibo de la solicitud de rastreo en un plazo de 28 días a partir de su recepción. La CAR registrará todos los acuses de recibo que reciba en forma de carta, fax, correo electrónico o llamada telefónica. |
8.3. El proceso de rastreo
Los Estados miembros y las entidades no gubernamentales responden a las solicitudes de rastreo emitidas por la CAR en el marco del proyecto iTrace a su total discreción, de conformidad con su legislación nacional sobre control de las exportaciones y confidencialidad de los datos.
En un primer momento, la CAR envía las solicitudes de rastreo de productos de exportación controlada por vía electrónica a la Misión Permanente ante las Naciones Unidas del gobierno, en Nueva York, aunque anima a los gobiernos nacionales, por razones administrativas, a designar un punto de contacto en la capital para las comunicaciones subsiguientes con la acción iTrace. En el caso de productos no controlados, la CAR envía solicitudes de rastreo por vía electrónica a las entidades de fabricación o exportación.
El proceso de rastreo sigue el procedimiento operativo normalizado interno 02.02 de la CAR y está compuesto por las etapas siguientes:
a) |
en el momento de la captura de datos, los equipos de investigación sobre el terreno encargados de rastrear las armas convencionales y sus municiones las marcan para que sean rastreadas en el sistema mundial de información sobre armas iTrace; |
b) |
la Unidad de Rastreo de la CAR analiza todos los demás datos recogidos in situ y, en colaboración con la Unidad de Análisis de la CAR, pone en marcha las solicitudes de rastreo adicionales que considere pertinentes; |
c) |
por lo que respecta a los objetos que han de rastrearse, el sistema, de manera automática: i) asigna un número de solicitud de rastreo a cada objeto; ii) recopila las solicitudes de rastreo correspondientes a uno o varios objetos procedentes de un mismo país en una única comunicación de rastreo; y iii) asigna un número de correspondencia a cada comunicación de rastreo; |
d) |
el envío de una solicitud de rastreo da inicio a un período de espera de 28 días para tener en cuenta los procedimientos nacionales, por ejemplo en los Estados miembros. Durante el período de espera el objeto no puede ser publicado, ni se pueden hacer referencias a él, en ninguno de los documentos de la CAR; |
e) |
si al término del período de 28 días la Unidad de Rastreo no ha recibido una respuesta de rastreo, puede enviar un recordatorio (por correo electrónico o mediante una llamada telefónica, conservando notas relativas a todas las comunicaciones). Dicho recordatorio no da inicio a otro período de 28 días; |
f) |
cuando la Unidad de Rastreo recibe una respuesta a una solicitud de rastreo, lo notifica a todo el personal pertinente. El personal pertinente debate la respuesta con la Unidad de Rastreo y decide cómo proceder (es decir, ¿ha respondido la parte consultada a las preguntas de la CAR? ¿Es necesario que la CAR realice un seguimiento o pida aclaraciones? ¿Puede enviar la CAR un derecho de réplica?); |
g) |
una vez que se han recibido todas las aclaraciones, la Unidad de Rastreo elabora una notificación de derecho de réplica. Se trata de un resumen conciso de la información facilitada en respuesta a la solicitud de la CAR en el que figuran reservas que responden a la información no recibida o no concluyente. El texto está pensado para ser reproducido literalmente en iTrace y en otros documentos de la CAR, y debe constituir una explicación lo más completa posible de la información facilitada por la parte consultada en respuesta a la solicitud de rastreo. La Unidad de Rastreo remite el proyecto de texto al equipo responsable de la solicitud de rastreo para su revisión. Al aceptar el texto, el equipo lo notifica por escrito a la Unidad de Rastreo, que envía el derecho de réplica; |
h) |
el envío del derecho de réplica da inicio a un nuevo período de espera de 28 días, durante el cual la CAR invita a la parte consultada a sugerir adiciones al texto del derecho de réplica, o modificaciones de este; |
i) |
si la parte consultada sugiere modificar el texto del derecho de réplica, la CAR lo hace y vuelve a publicar el derecho de réplica. Cada vez que la Unidad de Rastreo vuelve a publicar un derecho de réplica, comienza otro período de espera de 28 días. Este proceso puede repetirse hasta que la CAR considere que el intercambio constructivo ha concluido. La CAR no está obligada a aceptar modificaciones del derecho de réplica indefinidamente; |
j) |
el proceso del derecho de réplica concluye cuando el gobierno interesado notifica a la CAR que el texto es aceptable o cuando la CAR considera que las nuevas modificaciones sugeridas por el gobierno interesado son inválidas o superfluas. Si el gobierno comunica su desacuerdo con la CAR, y esta considera que los argumentos son inválidos o superfluos, la CAR debe mencionar las objeciones en el texto del derecho de réplica; |
k) |
en los casos en que el proceso del derecho de réplica esté en curso y la publicación sea inminente, dos semanas antes de «bloquear el texto», la CAR comunicará a la parte consultada que no se introducirán más cambios en la publicación pertinente después de la fecha de bloqueo del texto; |
l) |
cuando la Unidad de Rastreo ha incorporado en el texto del derecho de réplica todas las modificaciones y adiciones, remite el proyecto de texto al equipo responsable de la solicitud de rastreo para su revisión. Al aceptar el texto, el equipo de la CAR envía una notificación escrita a la Unidad de Rastreo. Tras su aprobación, el texto del derecho de réplica queda «bloqueado» y ya no puede ser modificado. En adelante, el texto deberá ser reproducido literalmente en cualquier documento, tanto público como no público, que se refiera al asunto. Así pues, es imperativo que la Unidad de Rastreo y los equipos pertinentes lleguen a un acuerdo sobre la totalidad del texto antes de conceder el derecho de réplica, y |
m) |
si un gobierno, en su respuesta a las solicitudes de rastreo de la CAR, identifica el punto siguiente en la cadena de suministro, la CAR deberá publicar una nueva solicitud de rastreo dirigida a esa parte y el proceso de rastreo volverá a empezar desde la letra a). |
8.4. Notificación previa
La CAR envía una notificación previa a todas aquellas partes a las que se hace una referencia relevante en las publicaciones de iTrace. Dicha notificación es una comunicación formal, elaborada por el autor de la futura publicación y enviada por la Unidad de Rastreo. En la notificación previa se expone la manera en que el informe se referirá a la relación entre el gobierno, o cualquier otra entidad citada, y el asunto de que se trate; está concebida para garantizar que:
a) |
La CAR ha actuado con la diligencia debida por lo que respecta a cualquier alegación o referencia relativas a las entidades en sus documentos, y |
b) |
la información presentada en los informes de la CAR es exacta y ecuánime. |
Una vez enviada, una notificación previa da inicio a un período de espera de 14 días, durante el cual la CAR pide a los destinatarios que comprueben la exactitud de la información facilitada y presenten objeciones. Durante ese período de 14 días el objeto no puede ser publicado, ni se pueden hacer referencias a él, en ninguno de los documentos de CAR.
9. Informes
La sociedad Conflict Armament Research elaborará documentos descriptivos trimestrales. Dichos documentos contendrán, entre otras cosas, información detallada sobre las actividades llevadas a cabo durante el período de referencia, desglosada por proyectos, e incluirá fechas e instituciones nacionales. Se informará también acerca del número de consultas a los Estados miembros realizadas por iTrace.
El ámbito geográfico de las actividades de investigación, la cantidad y la categoría de los resultados, así como su origen, estarán disponibles en el panel de control de iTrace, en línea y en tiempo real.
21.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53/37 |
DECISIÓN (PESC) 2023/388 DEL CONSEJO
de 20 de febrero de 2023
por la que se modifica la Decisión (PESC) 2022/266 relativa a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento, la ocupación o la anexión ilegales por la Federación de Rusia de determinadas zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 23 de febrero de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/266 (1). |
(2) |
El 6 de octubre de 2022 el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/1908 en respuesta a la anexión ilegal de las provincias ucranianas de Donetsk, Jersón, Luhansk y Zaporiyia por parte de la Federación de Rusia (2). Dicha Decisión modificó el título de la Decisión (PESC) 2022/266 y amplió el ámbito geográfico de las restricciones para abarcar todas las zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno en las provincias de Donetsk, Jersón, Luhansk y Zaporiyia. |
(3) |
La Unión se mantiene inquebrantable en su apoyo a la soberanía y la integridad territorial de Ucrania dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente, así como en su compromiso con la plena aplicación de la política de no reconocimiento con respecto a la anexión ilegal por parte de Rusia. La Unión no reconoce y sigue condenando la anexión ilegal de territorios ucranianos por la Federación de Rusia como una violación del Derecho internacional. Sobre la base de una revisión de la Decisión (PESC) 2022/266 y habida cuenta de las continuas acciones ilegales de la Federación de Rusia contra Ucrania, las medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 24 de febrero de 2024. |
(4) |
Procede modificar la Decisión (PESC) 2022/266 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 10 de la Decisión (PESC) 2022/266, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La presente Decisión será aplicable hasta el 24 de febrero de 2024».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) Decisión (PESC) 2022/266 del Consejo, de 23 de febrero de 2022, relativa a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento, la ocupación o la anexión ilegales por la Federación de Rusia de determinadas zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno (DO L 42 I de 23.2.2022, p. 109).
(2) Decisión (PESC) 2022/1908 del Consejo, de 6 de octubre de 2022, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2022/266 relativa a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento de las zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno y a la orden de entrada de fuerzas armadas rusas en dichas zonas (DO L 259 I de 6.10.2022, p. 118).
21.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53/39 |
DECISIÓN (PESC) 2023/389 DEL CONSEJO
de 20 de febrero de 2023
por la que se inicia la Misión de Cooperación Militar de la Unión Europea en Níger (EUMPM Níger)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la Decisión (PESC) 2022/2444 del Consejo, de 12 de diciembre de 2022, relativa a una Misión de Cooperación Militar de la Unión Europea en Níger (EUMPM Níger) (1),
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 12 de diciembre de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/2444 relativa a una Misión de Cooperación Militar de la Unión Europea en Níger (EUMPM Níger). |
(2) |
El 14 de febrero de 2023, el Comité Político y de Seguridad acordó que debía aprobarse el plan de la misión y las reglas de enfrentamiento en relación con la EUMPM Níger. |
(3) |
Habida cuenta de la recomendación del comandante de misión de la UE, la misión debe iniciarse el 20 de febrero de 2023. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan aprobados el plan de la misión y las reglas de enfrentamiento en relación con la misión de cooperación militar de la Unión Europea en Níger (EUMPM Níger).
Artículo 2
La EUMPM Níger se iniciará el 20 de febrero de 2023.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
21.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53/40 |
DECISIÓN (UE) 2023/390 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2022
relativa a las medidas SA.36086 (2021/C) (ex 2019/CC) (ex 2016/C) (ex 2016/NN) aplicadas por Rumanía en favor de Oltchim SA
[notificada con el número C(2022) 4458]
(El texto en lengua rumana es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 62, apartado 1, letra a),
Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,
Considerando lo siguiente:
1. Procedimiento
(1) |
El 17 de julio de 2009, las autoridades rumanas informaron a la Comisión del plan de capitalización de una deuda pública de Oltchim SA («Oltchim» o «empresa»). El 7 de marzo de 2012, en la Decisión en el asunto SA.29041 — Medidas de apoyo en favor de Oltchim SA Râmnicu Vâlcea (2), la Comisión concluyó que la capitalización de la deuda de 1 049 millones de leus rumanos (RON) (231 millones EUR) no implicaba ayuda estatal. Esa conclusión se basó en el compromiso firme del Gobierno rumano de privatizar Oltchim por completo, en particular la participación íntegra de las autoridades públicas resultante de la capitalización de la deuda. |
(2) |
Tras el intento fallido de privatizar Oltchim, las autoridades rumanas iniciaron contactos con la Comisión en octubre de 2012 para preparar la notificación formal de la ayuda de salvamento concedida a Oltchim (registrada como SA.35558). |
(3) |
En noviembre de 2012, la prensa informó de que las autoridades rumanas habían concluido un acuerdo con los bancos acreedores de Oltchim para financiar la reanudación de las actividades de producción de Oltchim. En este contexto, la Comisión decidió incoar un caso de oficio registrado con el número SA.36086 y, mediante carta de 18 de enero de 2013, pidió a Rumanía que suministrara información. |
(4) |
Tras varios contactos con las autoridades rumanas, mediante carta de 8 de abril de 2016, la Comisión comunicó a Rumanía que había decidido incoar el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en relación con el asunto SA.36086 («Decisión de 2016»). La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). La Comisión invitó a los interesados a presentar observaciones sobre las medidas en cuestión. |
(5) |
Mediante carta de 29 de julio de 2016, Rumanía propuso una modificación del proceso de venta de Oltchim con el fin de evitar la continuidad económica entre Oltchim y los compradores de sus activos. Las autoridades rumanas, tras haber suministrado información complementaria (el 14 de septiembre de 2016, el 4 de noviembre de 2016 y el 5 de diciembre de 2016), modificaron los términos del proceso inicial de venta. |
(6) |
Tras la correspondencia anteriormente mencionada, Oltchim, a través de su representante legal, presentó sucesivos informes sobre el avance de la venta de (la mayor parte de) los activos de Oltchim el 27 de enero de 2017, el 4 de abril de 2017, el 25 de julio de 2017, el 15 de septiembre de 2017, el 21 de noviembre de 2017, el 18 de enero de 2018 y el 16 de julio de 2018 (4). |
(7) |
Durante el proceso de venta intervinieron diversas partes, y las autoridades rumanas presentaron observaciones sobre cada una de dichas intervenciones. |
(8) |
El 17 de diciembre de 2018, en la Decisión en el asunto SA.36086 – Ayuda estatal concedida por Rumanía a Oltchim SA (5) («Decisión de 2018»), la Comisión cerró el procedimiento de investigación formal al concluir que tres medidas de apoyo público en favor de Oltchim constituían ayuda estatal ilegal e incompatible. Así pues, se ordenó a las autoridades rumanas que recuperaran la ayuda concedida del siguiente modo:
|
(9) |
Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021 (7), el Tribunal General de la Unión Europea anuló parcialmente la Decisión de 2018: anuló el artículo 1, letras a) y c), de la Decisión de 2018, así como los artículos 3 y 6, y el artículo 7, apartado 2, en la medida en que conciernen a las medidas a que se refiere el artículo 1, letras a) y c), de dicha Decisión (medidas 1 y 3). Más concretamente, el Tribunal General respaldó, por una parte, la conclusión de la Decisión de 2018 de que la medida 2 constituía ayuda estatal incompatible. Por otra parte, el Tribunal General anuló la Decisión de 2018 por lo que respecta a las medidas 1 y 3, por los siguientes motivos: i) en relación con la medida 1, el Tribunal General sostuvo que la Comisión no había logrado demostrar la ventaja económica derivada de la falta de ejecución y la acumulación adicional de las deudas en cuestión; ii) en relación con la medida 3, el Tribunal General sostuvo que la Comisión no había demostrado de modo suficiente en Derecho que las cancelaciones de deuda en cuestión implicaran recursos públicos o fueran imputables al Estado. Dicha sentencia no fue recurrida y, por lo tanto, es ahora definitiva. |
(10) |
La presente Decisión solo concierne a las medidas contempladas en el artículo 1, letras a) y c), de la Decisión de 2018 (en lo sucesivo, «medidas 1 y 3»). Dado que la Decisión de 2018 fue ratificada por el Tribunal General con respecto a la medida 2, mencionada en su artículo 1, letra b), la Comisión seguirá ocupándose de la recuperación de la ayuda correspondiente a la medida 2, en procedimientos separados que aún están en curso con el número de asunto SA.36086 (CR/2019). |
2. Contexto y descripción de las medidas objeto de investigación
2.1. El beneficiario
(11) |
Oltchim era una de las mayores empresas petroquímicas de Rumanía y del sudeste de Europa. El Estado rumano poseía una participación de control correspondiente al 54,8 % de la empresa. |
(12) |
Oltchim producía principalmente sosa cáustica líquida, polialcoholes de óxido de propileno, plastificantes y oxoalcoholes. Oltchim era el mayor productor de sosa cáustica líquida del mercado europeo (con una cuota de mercado de la Unión Europea del 41 % en 2015), el único productor de perlas de sosa cáustica de Europa Central, así como el único productor de policloruro de vinilo y poliéteres de Rumanía y el tercero de Europa. Oltchim exportaba más del 74 % de su producción, tanto dentro como fuera de Europa. |
(13) |
Oltchim era el principal empleador industrial de Vâlcea [una región de Rumanía que recibe ayuda en virtud del artículo 107, apartado 3, letra a), del TFUE]. |
2.2. Hechos
(14) |
Como ya se ha mencionado, con la Decisión de 2018 la Comisión dio por concluido el procedimiento de investigación formal incoado mediante la Decisión de 2016 y concluyó que las medidas 1, 2 y 3 en favor de Oltchim constituían ayuda estatal ilegal e incompatible, que las autoridades rumanas debían recuperar. |
(15) |
Mediante resolución judicial de 8 de mayo de 2019, se incoó un procedimiento de quiebra con respecto a Oltchim. |
(16) |
El consorcio designado de liquidadores, compuesto por RomInsolv SPRL y BDO Business Restructuring SPRL, y elegido el 8 de mayo de 2019, fue confirmado por la junta de acreedores mediante resolución judicial de 26 de octubre de 2020. |
(17) |
Como consecuencia del inicio del procedimiento de quiebra y dado que la actividad comercial de Oltchim ha cesado (puesto que todos los activos operativos de Oltchim ya se habían vendido, véase el considerando 31), y la principal tarea de los liquidadores era la venta de los activos restantes de Oltchim (es decir, los activos no operativos), tanto de hecho como de derecho, Oltchim ya ha salido del mercado. |
(18) |
Las solicitudes de ayuda estatal (en particular los intereses de recuperación) se registraron íntegramente en la lista de pasivos de Oltchim el 17 de noviembre de 2020, lo que implicó la aplicación provisional por parte de Rumanía de la Decisión de 2018. |
(19) |
Según la última actualización presentada por Rumanía a la Comisión el 18 de noviembre de 2021, el proceso de venta está en curso y continuará hasta la liquidación total de los activos de Oltchim. |
(20) |
El proceso de venta se basa en los principios de transparencia y competitividad, y el método de venta consiste en la subasta pública de lotes de activos o de activos individuales, de conformidad con el artículo 116 y siguientes de la Ley n.o 85/2006. |
(21) |
La intención de las autoridades rumanas, expresada en su carta de 18 de noviembre de 2021, es seguir con el proceso hasta la liquidación total de los activos de Oltchim. |
(22) |
El procedimiento de quiebra se cerrará una vez concluido el proceso de venta de los activos restantes y dará lugar a la eliminación de Oltchim del registro mercantil. |
(23) |
Por lo que respecta a las medidas 1 y 3, mediante la citada sentencia de 15 de diciembre de 2021, el Tribunal General anuló la Decisión de 2018 por considerar que la Comisión no había logrado demostrar que las medidas 1 y 3 cumplieran todas las condiciones exigidas por el artículo 107, apartado 1, del TFUE para calificar una medida de ayuda estatal. Como consecuencia de ello, el procedimiento de investigación formal, que se había incoado mediante la Decisión de 2016, sigue abierto en lo que respecta a las medidas 1 y 3. Por lo tanto, en la presente Decisión la Comisión debe adoptar una postura respecto a las medidas 1 y 3, dando así por concluido el procedimiento de investigación formal sobre estas dos medidas. |
3. Quiebra del beneficiario y falta de continuidad económica
(24) |
La Comisión recuerda que el sistema de control ex ante de las nuevas medidas de ayuda por parte de la Comisión con arreglo al artículo 108, apartado 3, del TFUE tiene por objeto evitar la concesión de ayudas incompatibles con el mercado interior (8). Por lo que se refiere a la recuperación de la ayuda calificada de incompatible, el Tribunal General ha sostenido reiteradamente que la facultad de la Comisión de solicitar a los Estados miembros que recuperen la ayuda que la Comisión considere incompatible con el mercado interior tiene por objeto eliminar la distorsión de la competencia causada por la ventaja competitiva de que ha disfrutado el beneficiario de la ayuda, restableciéndose de esta forma la situación que existía antes del pago de dicha ayuda (9). Si una empresa no puede reembolsar la ayuda, la recuperación requiere que el Estado miembro de que se trate inicie la liquidación de dicha empresa (10), esto es, el cese de sus actividades y la venta de sus activos en condiciones de mercado. |
(25) |
En otras palabras, el principal objetivo del sistema de control de las ayudas estatales es evitar la concesión de ayuda estatal incompatible. Por consiguiente, si la competencia en el mercado interior se ve distorsionada por la concesión de ayuda estatal ilegal e incompatible, debe garantizarse el restablecimiento de la situación anterior a dicha distorsión de la competencia, en caso necesario, mediante la liquidación del beneficiario. |
(26) |
La Comisión observa que las medidas 1, 2 y 3 descritas en el considerando 8 se refieren a Oltchim, que actualmente se encuentra en quiebra y cuyas actividades económicas han cesado completamente, sin ningún tipo de continuidad económica al menos hasta la fecha de la Decisión de 2018 (11). |
(27) |
Con arreglo al Derecho rumano (12), una vez que una empresa se declara en quiebra, sus activos se venden y el producto de la venta se transfiere a sus acreedores, de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en la lista de pasivos. En este contexto, la Comisión debe determinar en primer lugar si la continuación de la investigación con respecto a Oltchim sigue siendo útil. De no ser así, deberá determinar si puede existir continuidad económica entre Oltchim y otras empresas, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. |
(28) |
La Comisión observa que, el 26 de octubre de 2020, las autoridades rumanas confirmaron al liquidador designado para Oltchim. Con arreglo al Derecho rumano, la empresa fue admitida a un procedimiento de quiebra, acordado con los acreedores, para la venta de los activos de la empresa y el cese total de sus actividades, comerciales y de otro tipo. Un juez supervisa este procedimiento. Por lo tanto, la Comisión considera que el procedimiento elegido ya implica que, al final del mismo, Oltchim dejaría de existir. |
(29) |
La Comisión observa asimismo que, desde el inicio del procedimiento de quiebra, Oltchim cesó todas sus actividades económicas (véase el considerando 17). |
(30) |
Además, por lo que respecta a la medida 2, Rumanía aplicó de forma provisional la Decisión de 2018 correctamente, mediante el debido registro de la solicitud de ayuda estatal y los correspondientes intereses de recuperación en la lista de pasivos de la empresa. |
(31) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión observa que Oltchim no ha llevado a cabo ninguna actividad económica desde el 8 de mayo de 2019, ya que todos sus activos operativos (que representaban la mayoría de los activos totales, alrededor del 60 % en términos de valor) ya se habían vendido antes del inicio del procedimiento de quiebra, el resto de los activos (activos no operativos) se pusieron a la venta, su personal fue despedido y, finalmente, se eliminaría del registro mercantil una vez finalizado el procedimiento de quiebra. Por tanto, cualquier posible distorsión de la competencia o efecto sobre el comercio de las medidas 1 y 3 a que se refiere el considerando 8 finalizó cuando Oltchim cesó sus actividades. |
(32) |
A este respecto, la Comisión observa que ya se han cumplido los dos objetivos mencionados de control y recuperación de la ayuda estatal, esto es, evitar la concesión de ayuda estatal incompatible y garantizar el restablecimiento de la situación anterior a la distorsión de la competencia provocada por ayuda estatal incompatible con el mercado interior. Oltchim ya no es un operador económico activo en el mercado y se encuentra en quiebra y, debido a la insuficiencia de fondos, las solicitudes de ayuda estatal solo podrían satisfacerse parcialmente tras la venta de los activos restantes de Oltchim. Por lo tanto, la continuación de la investigación con respecto a las medidas 1 y 3 en favor de Oltchim no tiene ningún fin. |
(33) |
En cuanto a la cuestión de la posible continuidad económica entre Oltchim y sus sucesores, según la jurisprudencia, pueden tenerse en consideración los siguientes factores: el alcance de la transmisión (activo y pasivo, continuidad de la mano de obra y lotes de activos), el precio de la transmisión, la identidad de los propietarios de la empresa adquirente y de la empresa original, el momento en que se realizó la transmisión (tras el inicio de la investigación, del procedimiento o de la decisión final) y la lógica económica de la transacción (13). |
(34) |
En su Decisión de 2018 (considerandos 316 y siguientes), la Comisión analizó cada uno de los cinco criterios y concluyó, en los considerandos 350 y 351, que no existía continuidad económica entre Oltchim y Chimcomplex o DSG, esto es, los dos compradores de la mayoría de los lotes de activos de Oltchim en el momento de la adopción de dicha Decisión. Esta conclusión se basó en que se planificó que los activos se vendieran a su precio de mercado, en que las empresas no tenían ningún vínculo económico o empresarial con Oltchim y en que cada uno de los nuevos propietarios debía utilizar los activos en condiciones diferentes y con arreglo a modelos de negocio diferentes a los de Oltchim. |
(35) |
Del mismo modo, la Comisión consideró muy improbable que existiera continuidad económica entre Oltchim y cualquier posible comprador de los activos restantes cuya venta estaba prevista mediante una nueva licitación, tal como se describe en la presentación de Rumanía de 20 de abril de 2018, ya que eran activos no operativos, y estaba claro que el alcance de las actividades que llevarían a cabo los posibles compradores no abarcaría las actividades de Oltchim y el alcance de las actividades que se llevarían a cabo con dichos activos sería muy probablemente diferente del de Oltchim. |
(36) |
Desde la adopción de la Decisión de 2018, la Comisión no ha recibido ninguna información que pueda llevarla a modificar su opinión en relación con la discontinuidad económica. La información más reciente recibida fue el registro de las solicitudes de ayuda estatal en la lista de pasivos en noviembre de 2020, y la actualización más reciente recibida sobre la quiebra la envió Rumanía mediante carta de 18 de noviembre de 2021. La Comisión continuará llevando a cabo un seguimiento del proceso de quiebra de Oltchim para garantizar que la reclamación relativa a la medida 2 se ejecute correctamente y que la empresa se liquide de manera definitiva. |
(37) |
En este contexto, y dada la inevitable liquidación de Oltchim sin indicios de continuidad económica, el procedimiento de investigación formal sobre las medidas aún pendientes (medidas 1 y 3) concedidas en favor de Oltchim, iniciado en virtud del artículo 108, apartado 2, párrafo primero, del TFUE, carece de objeto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se da por concluido el procedimiento iniciado el 8 de abril de 2016 con arreglo al artículo 108, apartado 2, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el asunto SA.36086 con respecto a Oltchim, en relación con las medidas 1 y 3 a que se hace referencia en la Decisión de 2018.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será Rumanía.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2022.
Por la Comisión
Margrethe VESTAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO C 284 de 5.8.2016, p. 7.
(2) DO L 148 de 1.6.2013, p. 33.
(3) DO C 284 de 5.8.2016, p. 7.
(4) Se presentaron siete informes a la Dirección General de Competencia de la Comisión sobre la venta de activos de Oltchim, cada uno de ellos centrado en un período diferente del proceso de venta, a saber: el primer informe (de julio de 2016 al 23 de enero de 2017), el segundo informe (del 23 de enero al 30 de marzo de 2017), el tercer informe (del 30 de marzo al 21 de julio de 2017), el cuarto informe (del 21 de julio al 15 de septiembre de 2017), el quinto informe (del 16 de septiembre al 17 de noviembre de 2017), el sexto informe (del 17 de noviembre de 2017 al 18 de enero de 2018) y el séptimo informe (del 18 de enero de 2018 al 16 de julio de 2018).
(5) DO L 181 de 5.7.2019, p. 13.
(6) La AAAS es la agencia de privatización de Rumana.
(7) Sentencia del Tribunal General de 15 de diciembre de 2021, Oltchim SA/Comisión, T-565/19, ECLI:EU:T:2021:904.
(8) Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2020, Vodafone Magyarország, C-75/18, ECLI:EU:C:2020:139, apartado 19.
(9) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C-610/10, ECLI:EU:C:2012:781, apartado 105.
(10) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 2018, Comisión/Grecia, C-363/16, ECLI:EU:C:2018:12, apartado 36.
(11) Considerandos 316 a 351 de la Decisión de 2018.
(12) Ley Concursal n.o 85/2006.
(13) Sentencia del Tribunal General de 24 de septiembre de 2019, Fortischem a.s. contra Comisión Europea, T-121/15, ECLI:EU:T:2019:684, apartado 208.
21.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53/45 |
DECISIÓN (UE) 2023/391 DE LA COMISIÓN
de 15 de febrero de 2023
por la que se modifica el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Convenio monetario, de 27 de marzo de 2012, entre la Unión Europea y la República de San Marino (1), y en particular su artículo 8, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Convenio monetario entre la Unión y San Marino (en lo sucesivo, «Convenio») entró en vigor el 1 de septiembre de 2012. |
(2) |
El artículo 8, apartado 1, del Convenio impone a San Marino la obligación de aplicar los actos jurídicos y normas de la Unión relativos a los billetes y monedas en euros, la legislación bancaria y financiera, la prevención del blanqueo de capitales, la prevención del fraude y la falsificación de medios de pago en efectivo y distintos del efectivo, las medallas y fichas y los requisitos de información estadística. Dichos actos y normas figuran en el anexo del Convenio monetario. |
(3) |
La Comisión debe modificar cada año, o con mayor frecuencia si lo considera adecuado, dicho anexo en consideración a los nuevos actos jurídicos y normas de la Unión pertinentes y a las modificaciones de los vigentes. |
(4) |
Algunos actos jurídicos y normas de la Unión ya no son pertinentes y, por lo tanto, deben suprimirse del anexo, mientras que otros actos jurídicos y normas pertinentes de la Unión se han adoptado y deben añadirse al anexo. |
(5) |
El anexo del Convenio monetario debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino se sustituye por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
ANEXO
«ANEXO
|
Disposiciones legales que deben aplicarse |
Plazo de aplicación |
|
Prevención del blanqueo de capitales |
|
1 |
Decisión 2000/642/JAI del Consejo, de 17 de octubre de 2000, relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información (DO L 271 de 24.10.2000, p. 4). |
1 de septiembre de 2013 |
2 |
Decisión Marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 182 de 5.7.2001, p. 1). |
|
3 |
Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito (DO L 68 de 15.3.2005, p. 49). |
1 de octubre de 2014 (1) |
4 |
Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito (DO L 332 de 18.12.2007, p. 103). |
|
5 |
Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39). |
1 de noviembre de 2016 (2) |
6 |
Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1). |
1 de octubre de 2017 (3) |
7 |
Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73). |
1 de octubre de 2017 (3) |
|
Modificada por: |
|
7-1 |
Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 43). |
31 de diciembre de 2020 (6) |
|
Complementada por: |
|
7-2 |
Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se complementa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo identificando los terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas (DO L 254 de 20.9.2016, p. 1). |
1 de octubre de 2017 (5) |
|
Modificado por: |
|
7-2-1 |
Reglamento Delegado (UE) 2018/105 de la Comisión, de 27 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 con el fin de incorporar a Etiopía en la lista de terceros países de alto riesgo del cuadro del punto I del anexo (DO L 19 de 24.1.2018, p. 1). |
31 de marzo de 2019 (6) |
7-2-2 |
Reglamento Delegado (UE) 2018/212 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la adición de Sri Lanka, Trinidad y Tobago y Túnez en el cuadro que figura en el punto I del anexo (DO L 41 de 14.2.2018, p. 4). |
31 de marzo de 2019 (6) |
7-2-3 |
Reglamento Delegado (UE) 2018/1467 de la Comisión, de 27 de julio de 2018, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la adición de Pakistán al cuadro que figura en el punto I del anexo (DO L 246 de 2.10.2018, p. 1). |
31 de diciembre de 2019 (7) |
7-2-4 |
Reglamento Delegado (UE) 2020/855 de la Comisión, de 7 de mayo de 2020, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la inclusión de Bahamas, Barbados, Botsuana, Camboya, Ghana, Jamaica, Mauricio, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nicaragua, Panamá y Zimbabue en el cuadro que figura en el punto I del anexo y a la supresión de dicho cuadro de Bosnia y Herzegovina, Etiopía, Guyana, la República Democrática Popular de Laos, Sri Lanka y Túnez (DO L 195 de 19.6.2020, p. 1). |
31 de diciembre de 2022 (9) |
7-2-5 |
Reglamento Delegado (UE) 2021/37 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la supresión de Mongolia del cuadro que figura en el punto I del anexo (DO L 14 de 18.1.2021, p. 1). |
31 de diciembre de 2023 (9) |
7-2-6 |
Reglamento Delegado (UE) 2022/229 de la Comisión de 7 de enero de 2022 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la inclusión de Burkina Faso, Filipinas, Haití, las Islas Caimán, Jordania, Mali, Marruecos, Senegal y Sudán del Sur en el cuadro que figura en el punto I del anexo y a la supresión de dicho cuadro de las Bahamas, Botsuana, Ghana, Irak y Mauricio (DO L 39 de 21.2.2022, p. 4). |
31 de diciembre de 2024 (10) |
7-3 |
Reglamento Delegado (UE) 2019/758 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre las medidas mínimas y el tipo de medidas adicionales que han de adoptar las entidades de crédito y financieras para atenuar el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo en determinados terceros países (DO L 125 de 14.5.2019, p. 4). |
31 de diciembre de 2020 (7) |
8 |
Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1889/2005 (DO L 284 de 12.11.2018, p. 6). |
31 de diciembre de 2021 (7) |
9 |
Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (DO L 284 de 12.11.2018, p. 22). |
31 de diciembre de 2021 (7) |
|
Prevención del fraude y la falsificación |
|
10 |
Reglamento (CE) n.o 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 181 de 4.7.2001, p. 6) |
1 de septiembre de 2013 |
|
Modificado por: |
|
10-1 |
Reglamento (CE) n.o 44/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 17 de 22.1.2009, p. 1). |
|
11 |
Decisión 2001/887/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, relativa a la protección del euro contra la falsificación (DO L 329 de 14.12.2001, p. 1). |
1 de septiembre de 2013 |
12 |
Decisión 2003/861/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, relativa al análisis y la cooperación en relación con las monedas de euro falsificadas (DO L 325 de 12.12.2003, p. 44). |
1 de septiembre de 2013 |
13 |
Reglamento (CE) n.o 2182/2004 del Consejo, de 6 de diciembre de 2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 373 de 21.12.2004, p. 1). |
1 de septiembre de 2013 |
|
Modificado por: |
|
13-1 |
Reglamento (CE) n.o 46/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2182/2004 sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 17 de 22.1.2009, p. 5). |
|
14 |
Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2000/383/JAI del Consejo (DO L 151 de 21.5.2014, p. 1). |
1 de julio de 2016 (2) |
15 |
Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo (DO L 123 de 10.5.2019, p. 18). |
31 de diciembre de 2021 (7) |
|
Normas sobre los billetes y monedas en euros |
|
|
Con excepción del artículo 1 bis, apartados 2 y 3, y de los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater: |
|
16 |
Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (DO L 318 de 27.11.1998, p. 4). |
1 de septiembre de 2013 |
|
Modificado por: |
|
16-1 |
Reglamento (UE) 2015/159 del Consejo, de 27 de enero de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2532/98 sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (DO L 27 de 3.2.2015, p. 1). |
31 de octubre de 2021 (8) |
17 |
Conclusiones del Consejo de 10 de mayo de 1999 sobre el sistema de gestión de la calidad de las monedas en euros |
1 de septiembre de 2013 |
18 |
Comunicación 2001/C 318/03 de la Comisión, de 22 de octubre de 2001, relativa a la protección de los derechos de autor sobre el diseño de la cara común de las monedas en euros [C(2001) 600 final] (DO C 318 de 13.11.2001, p. 3). |
1 de septiembre de 2013 |
19 |
Orientación BCE/2003/5 del Banco Central Europeo, de 20 de marzo de 2003, sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (DO L 78 de 25.3.2003, p. 20) |
1 de septiembre de 2013 |
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Modificada por: |
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19-1 |
Orientación BCE/2013/11 del Banco Central Europeo, de 19 de abril de 2013, por la que se modifica la Orientación BCE/2003/5 sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (DO L 118 de 30.4.2013, p. 43). |
1 de octubre de 2013 (1) |
19-2 |
Orientación (UE) 2020/2091 del Banco Central Europeo, de 4 de diciembre de 2020, por la que se modifica la Orientación BCE/2003/5 sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (BCE/2020/61) (DO L 423 de 15.12.2020, p. 65). |
30 de septiembre de 2022 (9) |
20 |
Decisión BCE/2010/14 del Banco Central Europeo, de 16 de septiembre de 2010, sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (DO L 267 de 9.10.2010, p. 1). |
1 de septiembre de 2013 |
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Modificada por: |
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20-1 |
Decisión BCE/2012/19 del Banco Central Europeo, de 7 de septiembre de 2012, por la que se modifica la Decisión BCE/2010/14 sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (2012/507/UE) (DO L 253 de 20.9.2012, p. 19). |
1 de octubre de 2013 (1) |
20-2 |
Decisión (UE) 2019/2195 del Banco Central Europeo, de 5 de diciembre de 2019, por la que se modifica la Decisión BCE/2010/14 sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (BCE/2019/39) (DO L 330 de 20.12.2019, p. 91). |
31 de diciembre de 2021 (8) |
21 |
Reglamento (UE) n.o 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación (DO L 339 de 22.12.2010, p. 1). |
1 de septiembre de 2013 |
22 |
Reglamento (UE) n.o 1214/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo al transporte profesional transfronterizo por carretera de fondos en euros entre los Estados miembros de la zona del euro (DO L 316 de 29.11.2011, p. 1). |
1 de octubre de 2014 (1) |
23 |
Reglamento (UE) n.o 651/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la emisión de monedas en euros (DO L 201 de 27.7.2012, p. 135). |
1 de octubre de 2013 (1) |
24 |
Decisión BCE/2013/10 sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (BCE/2013/10) (DO L 118 de 30.4.2013, p. 37). |
1 de octubre de 2013 (1) |
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Modificada por: |
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24-1 |
Decisión (UE) 2019/669 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2019, por la que se modifica la Decisión BCE/2013/10 sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (DO L 113 de 29.4.2019, p. 6). |
31 de diciembre de 2020 (7) |
24-2 |
Decisión (UE) 2020/2090 del Banco Central Europeo, de 4 de diciembre de 2020, por la que se modifica la Decisión BCE/2013/10 sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (BCE/2020/60) (DO L 423 de 15.12.2020, p. 62). |
30 de septiembre de 2022 (9) |
25 |
Reglamento (UE) n.o 729/2014 del Consejo, de 24 de junio de 2014, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (texto refundido) (DO L 194 de 2.7.2014, p. 1). |
1 de octubre de 2013 (1) |
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Legislación financiera y bancaria |
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26 |
Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1). |
1 de septiembre de 2016 |
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Modificada por: |
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26-1 |
Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28). |
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26-2 |
Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16). |
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26-3 |
Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 224 de 16.8.2006, p. 1). |
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27 |
Directiva 89/117/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a las obligaciones en materia de publicidad de los documentos contables de las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro (DO L 44 de 16.2.1989, p. 40). |
1 de septiembre de 2018 |
28 |
Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22). |
1 de septiembre de 2018 |
29 |
Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45). |
1 de septiembre de 2018 |
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Modificada por: |
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29-1 |
Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (DO L 146 de 10.6.2009, p. 37). |
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29-2 |
Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120). |
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29-3 |
Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1). |
30 de septiembre de 2019 (3) |
29-4 |
Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1). |
1 de septiembre de 2018 |
29-5 |
Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296). |
31 de diciembre de 2022 (8) |
30 |
Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO L 125 de 5.5.2001, p. 15) |
1 de septiembre de 2018 |
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Modificada por: |
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30-1 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
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31 |
Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43). |
1 de septiembre de 2018 |
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Modificada por: |
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31-1 |
Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (DO L 146 de 10.6.2009, p. 37). |
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31-2 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
1 de septiembre de 2018 (2) |
31-3 |
Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1). |
31 de diciembre de 2024 (con excepción de: artículo 95: 31 de diciembre de 2022; artículo 87, apartado 2: 31 de diciembre de 2023; artículo 9, apartados 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18 y 19, artículo 10, apartados 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11 y 12, y artículo 11: 31 de diciembre de 2024; artículo 9, apartado 14, y artículo 20: 31 de diciembre de 2025) (9) |
32 |
Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
1 de septiembre de 2018 |
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Modificada por: |
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32-1 |
Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9). |
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32-2 |
Directiva 2008/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 81 de 20.3.2008, p. 40). |
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32-3 |
Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120). |
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32-4 |
Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero (DO L 326 de 8.12.2011, p. 113). |
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32-5 |
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338). |
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32-6 |
Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64). |
31 de diciembre de 2023 (8) |
33 |
Reglamento (CE) n.o 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2560/2001 (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11). |
1 de septiembre de 2018 |
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Modificado por: |
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33-1 |
Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22). |
1 de septiembre de 2018 (1) |
34 |
Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7). |
1 de septiembre de 2016 |
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Modificada por: |
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34-1 |
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338). |
1 de septiembre de 2017 (3) |
34-2 |
Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35). |
30 de septiembre de 2018 (4) |
35 |
Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12). |
1 de septiembre de 2016 |
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Modificado por: |
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35-1 |
Reglamento (UE) n.o 1022/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a la atribución de funciones específicas al Banco Central Europeo en virtud del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 (DO L 287 de 29.10.2013, p. 5). |
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35-2 |
Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34). |
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35-3 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
1 de septiembre de 2018 (3) |
35-4 |
Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35). |
30 de septiembre de 2018 (4) |
35-5 |
Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1). |
31 de diciembre de 2023 (8) |
36 |
Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84). |
1 de septiembre de 2016 |
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Modificado por: |
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36-1 |
Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1). |
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36-2 |
Reglamento (UE) n.o 258/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, por el que se instituye un programa de la Unión destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de la información financiera y la auditoría durante el período 2014-20, y por el que se deroga la Decisión 716/2009/CE (DO L 105 de 8.4.2014, p. 1). |
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36-3 |
Directiva 2014/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 153 de 22.5.2014, p. 1). |
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36-4 |
Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1). |
31 de diciembre de 2024 (con excepción de: artículo 95: 31 de diciembre de 2022; artículo 87, apartado 2: 31 de diciembre de 2023; artículo 9, apartados 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18 y 19, artículo 10, apartados 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11 y 12, y artículo 11: 31 de diciembre de 2024; artículo 9, apartado 14, y artículo 20: 31 de diciembre de 2025) (9) |
37 |
Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22). |
1 de abril de 2018 (2) |
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Modificado por: |
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37-1 |
Reglamento (UE) n.o 248/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, que modifica el Reglamento (UE) n.o 260/2012 por lo que respecta a la migración a transferencias y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión (DO L 84 de 20.3.2014, p. 1). |
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38 |
Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
30 de septiembre de 2019 (3) |
|
Modificado por: |
|
38-1 |
Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1). |
|
38-2 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
|
38-3 |
Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84). |
31 de diciembre de 2020 (3) |
38-4 |
Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73). |
|
38-5 |
Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1). |
30 de septiembre de 2019 (4) |
38-6 |
Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones (DO L 141 de 28.5.2019, p. 42). |
31 de diciembre de 2021 (8) |
38-7 |
Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1). |
31 de diciembre de 2023 (8) |
38-8 |
Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1). |
31 de diciembre de 2024 (con excepción de: artículo 95: 31 de diciembre de 2022; artículo 87, apartado 2: 31 de diciembre de 2023; artículo 9, apartados 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18 y 19, artículo 10, apartados 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11 y 12, y artículo 11: 31 de diciembre de 2024; artículo 9, apartado 14, y artículo 20: 31 de diciembre de 2025) (9) |
38-9 |
Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y a la designación de índices sustitutivos de determinados índices de referencia en caso de cesación, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 49 de 12.2.2021, p. 6). |
31 de diciembre de 2023 (9) |
39 |
Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
1 de septiembre de 2017 (1) |
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Modificado por: |
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39-1 |
Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo referente a las disposiciones transitorias para mitigar el impacto de la introducción de la NIIF 9 en los fondos propios y para el tratamiento de las grandes exposiciones correspondiente a determinadas exposiciones del sector público denominadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro (DO L 345 de 27.12.2017, p. 27). |
30 de junio de 2019 (6) |
39-2 |
Reglamento (UE) 2017/2401 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 347 de 28.12.2017, p. 1). |
31 de marzo de 2020 (6) |
39-3 |
Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas (DO L 111 de 25.4.2019, p. 4). |
31 de diciembre de 2020 (7) |
39-4 |
Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1). |
31 de diciembre de 2023 (8) |
39-5 |
Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1). |
31 de diciembre de 2023 (8) |
39-6 |
Reglamento (UE) 2020/873 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2020, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento (UE) 2019/876 en lo relativo a determinadas adaptaciones realizadas en respuesta a la pandemia de COVID-19 (DO L 204 de 26.6.2020, p. 4). |
31 de diciembre de 2022 (con excepción del artículo 1, apartado 4: 31 de diciembre de 2023) (9) |
39-7 |
Reglamento (UE) 2021/558 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a los ajustes del marco de titulización para apoyar la recuperación económica en respuesta a la crisis de la COVID-19 (DO L 116 de 6.4.2021, p. 25). |
31 de diciembre de 2023 (con excepción del artículo 1, apartados 2 y 4: 31 de diciembre de 2024) (9) |
40 |
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
1 de septiembre de 2017 (1) |
|
Modificada por: |
|
40-1 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
1 de septiembre de 2018 (3) |
40-2 |
Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital (DO L 150 de 7.6.2019, p. 253). |
31 de diciembre de 2022 (8) |
40-3 |
Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64). |
31 de diciembre de 2023 (8) |
40-4 |
Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2021, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones, y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/878 en lo relativo a su aplicación a las empresas de servicios de inversión con el fin de contribuir a la recuperación de la crisis de la COVID-19 (DO L 68 de 26.2.2021, p. 14). |
31 de diciembre de 2023 (9) |
41 |
Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1), y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
30 de septiembre de 2018 (4) |
|
Modificado por: |
|
41-1 |
Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1). |
1 de marzo de 2020 (6) |
41-2 |
Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DO L 175 de 30.6.2016, p. 1). |
30 de septiembre de 2018 (5) |
42 |
Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (refundición) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149). |
1 de septiembre de 2016 (2) |
43 |
Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado (Directiva sobre abuso de mercado) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 179). |
30 de septiembre de 2018 (4) |
44 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
1 de septiembre de 2018 (2) |
|
Modificada por: |
|
44-1 |
Directiva (UE) 2017/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta al orden de prioridad de los instrumentos de deuda no garantizada en caso de insolvencia (DO L 345 de 27.12.2017, p. 96). |
31 de octubre de 2019 (6) |
44-2 |
Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296). |
31 de diciembre de 2022 (8) |
44-3 |
Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64). |
31 de diciembre de 2023 (8) |
44-4 |
Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1). |
31 de diciembre de 2024 (con excepción de: artículo 95: 31 de diciembre de 2022; artículo 87, apartado 2: 31 de diciembre de 2023; artículo 9, apartados 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18 y 19, artículo 10, apartados 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11 y 12, y artículo 11: 31 de diciembre de 2024; artículo 9, apartado 14, y artículo 20: 31 de diciembre de 2025) (9) |
45 |
Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
31 de diciembre de 2020 (3) |
|
Modificada por: |
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45-1 |
Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1). |
31 de diciembre de 2020 (4) |
45-2 |
Directiva (UE) 2016/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (DO L 175 de 30.6.2016, p. 8). |
31 de diciembre de 2021 (5) |
|
Con excepción del artículo 64, apartado 5: |
|
45-3 |
Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64). |
31 de diciembre de 2023 (8) |
45-4 |
Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (DO L 334 de 27.12.2019, p. 155). |
31 de diciembre de 2024 (8) |
45-5 |
Directiva (UE) 2020/1504 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (DO L 347 de 20.10.2020, p. 50). |
31 de diciembre de 2023 (9) |
45-6 |
Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2021, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones, y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/878 en lo relativo a su aplicación a las empresas de servicios de inversión con el fin de contribuir a la recuperación de la crisis de la COVID-19 (DO L 68 de 26.2.2021, p. 14). |
31 de diciembre de 2023 (9) |
46 |
Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
31 de diciembre de 2020 (3) |
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Modificado por: |
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46-1 |
Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DO L 175 de 30.6.2016, p. 1). |
31 de diciembre de 2020 (5) |
46-2 |
Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1). |
31 de diciembre de 2023 (8) |
46-3 |
Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1). |
31 de diciembre de 2024 (con excepción de: artículo 95: 31 de diciembre de 2022; artículo 87, apartado 2: 31 de diciembre de 2023; artículo 9, apartados 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18 y 19, artículo 10, apartados 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11 y 12, y artículo 11: 31 de diciembre de 2024; artículo 9, apartado 14, y artículo 20: 31 de diciembre de 2025) (9) |
47 |
Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1). |
31 de diciembre de 2020 (4) |
|
Modificado por: |
|
47-1 |
Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DO L 175 de 30.6.2016, p. 1). |
31 de diciembre de 2020 (6) |
48 |
Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1). |
30 de septiembre de 2019 (4) |
|
Modificado por: |
|
48-1 |
Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1). |
31 de diciembre de 2024 (con excepción de: artículo 95: 31 de diciembre de 2022; artículo 87, apartado 2: 31 de diciembre de 2023; artículo 9, apartados 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18 y 19, artículo 10, apartados 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11 y 12, y artículo 11: 31 de diciembre de 2024; artículo 9, apartado 14, y artículo 20: 31 de diciembre de 2025) (9) |
49 |
Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
30 de septiembre de 2018 (4) |
50 |
Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1). |
1 de marzo de 2020 (6) |
|
Modificado por: |
|
50-1 |
Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia (DO L 317 de 9.12.2019, p. 17). |
31 de diciembre de 2021 (8) |
50-2 |
Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y a la designación de índices sustitutivos de determinados índices de referencia en caso de cesación, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 49 de 12.2.2021, p. 6). |
31 de diciembre de 2023 (9) |
|
Legislación sobre la recopilación de información estadística (*1) |
|
51 |
Orientación BCE/2013/24 del Banco Central Europeo, de 25 de julio de 2013, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (DO L 2 de 7.1.2014, p. 34). |
1 de septiembre de 2016 (2) |
|
Modificada por: |
|
51-1 |
Orientación (UE) 2016/66 del Banco Central Europeo, de 26 de noviembre de 2015, por la que se modifica la Orientación BCE/2013/24 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2015/40) (DO L 14 de 21.1.2016, p. 36). |
31 de marzo de 2017 (4) |
51-2 |
Orientación (UE) 2020/1553 del Banco Central Europeo, de 14 de octubre de 2020, por la que se modifica la Orientación BCE/2013/24 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2020/51) (DO L 354 de 26.10.2020, p. 24). |
31 de diciembre de 2022 (9) |
51-3 |
Orientación (UE) 2021/827 del Banco Central Europeo, de 29 de abril de 2021, por la que se modifica la Orientación BCE/2013/24 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2021/20) (DO L 184 de 25.5.2021, p. 4). |
31 de diciembre de 2022 (9) |
52 |
Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, sobre las partidas del balance de las entidades de crédito y del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2021/2) (DO L 73 de 3.3.2021, p. 16) |
31 de diciembre de 2022 (9) |
53 |
Reglamento (UE) n.o 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2013/34) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 51). |
1 de septiembre de 2016 (2) |
|
Modificado por: |
|
53-1 |
Reglamento (UE) n.o 756/2014 del Banco Central Europeo, de 8 de julio de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1072/2013 (BCE/2013/34) sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (BCE/2014/30) (DO L 205 de 12.7.2014, p. 14). |
|
54 |
Orientación (UE) 2021/830 del Banco Central Europeo, de 26 de marzo de 2021, sobre las estadísticas de las partidas del balance y las estadísticas de tipos de interés de las instituciones financieras monetarias (BCE/2021/11)(DO L 208 de 11.6.2021, p. 1) |
31 de diciembre de 2022 (9) |
|
Modificada por: |
|
54-1 |
Orientación (UE) 2022/67 del Banco Central Europeo, de 6 de enero de 2022, por la que se modifica la Orientación (UE) 2021/830 sobre las estadísticas de las partidas del balance y las estadísticas de tipos de interés de las instituciones financieras monetarias (BCE/2022/1) (DO L 11 de 18.1.2022, p. 56). |
31 de diciembre de 2023 (10) |
(1) El Comité mixto de 2013 dio su aprobación sobre estos plazos en virtud del artículo 8, apartado 5, del Convenio monetario de 27 de marzo de 2012 entre la Unión Europea y la República de San Marino.
(2) El Comité Mixto de 2014 dio su aprobación sobre estos plazos en virtud del artículo 8, apartado 5, del Convenio monetario de 27 de marzo de 2012 entre la Unión Europea y la República de San Marino.
(3) El Comité mixto de 2015 dio su aprobación sobre estos plazos en virtud del artículo 8, apartado 5, del Convenio monetario de 27 de marzo de 2012 entre la Unión Europea y la República de San Marino.
(4) El Comité mixto de 2016 dio su aprobación sobre estos plazos en virtud del artículo 8, apartado 5, del Convenio monetario de 27 de marzo de 2012 entre la Unión Europea y la República de San Marino.
(5) El Comité mixto de 2017 dio su aprobación sobre estos plazos en virtud del artículo 8, apartado 5, del Convenio monetario de 27 de marzo de 2012 entre la Unión Europea y la República de San Marino.
(6) El Comité mixto de 2018 dio su aprobación sobre estos plazos en virtud del artículo 8, apartado 5, del Convenio monetario de 27 de marzo de 2012 entre la Unión Europea y la República de San Marino.
(7) El Comité mixto de 2019 dio su aprobación sobre estos plazos en virtud del artículo 8, apartado 4, del Convenio monetario de 27 de marzo de 2012 entre la Unión Europea y la República de San Marino.
(8) El Comité mixto de 2020 dio su aprobación sobre estos plazos en virtud del artículo 8, apartado 4, del Convenio monetario de 27 de marzo de 2012 entre la Unión Europea y la República de San Marino.
(9) El Comité mixto de 2021 dio su aprobación sobre estos plazos en virtud del artículo 8, apartado 4, del Convenio monetario de 27 de marzo de 2012 entre la Unión Europea y la República de San Marino.
(10) El Comité mixto de 2022 dio su aprobación sobre estos plazos en virtud del artículo 8, apartado 4, del Convenio monetario de 27 de marzo de 2012 entre la Unión Europea y la República de San Marino.
(*1) Con arreglo a lo acordado en el marco del modelo sobre la notificación estadística simplificada.
21.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53/62 |
DECISIÓN (UE) 2023/392 DE LA COMISIÓN
de 15 de febrero de 2023
por la que se modifica el anexo del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Acuerdo monetario, de 30 de junio de 2011, entre la Unión Europea y el Principado de Andorra (1), y en particular su artículo 8, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo monetario entre la Unión y Andorra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») entró en vigor el 1 de abril de 2012. |
(2) |
El artículo 8, apartado 1, del Acuerdo impone a Andorra la obligación de aplicar los actos de la Unión relativos a los billetes y monedas en euros, la legislación bancaria y financiera, la prevención del blanqueo de capitales, la prevención del fraude y la falsificación de medios de pago en efectivo y distintos del efectivo, las medallas y fichas y los requisitos de información estadística. Dichos actos se enumeran en el anexo del Acuerdo monetario. |
(3) |
La Comisión debe modificar cada año dicho anexo en consideración a los nuevos actos jurídicos y normas de la Unión pertinentes y a las modificaciones de los vigentes. |
(4) |
Algunos actos jurídicos y normas de la Unión ya no son pertinentes y, por lo tanto, deben suprimirse del anexo, mientras que otros actos jurídicos y normas pertinentes de la Unión se han adoptado y deben añadirse al anexo. |
(5) |
El anexo del Acuerdo monetario debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
ANEXO
«ANEXO
|
Disposiciones legales que deben aplicarse |
Plazo de aplicación |
|
Prevención del blanqueo de capitales |
|
1 |
Decisión 2000/642/JAI del Consejo, de 17 de octubre de 2000, relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información (DO L 271 de 24.10.2000, p. 4). |
|
2 |
Decisión Marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 182 de 5.7.2001, p. 1). |
|
3 |
Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito (DO L 68 de 15.3.2005, p. 49). |
31 de marzo de 2015 (1) |
4 |
Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito (DO L 332 de 18.12.2007, p. 103). |
|
5 |
Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39). |
1 de noviembre de 2016 (2) |
6 |
Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1). |
1 de octubre de 2017 (3) |
7 |
Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73). |
1 de octubre de 2017 (3) |
|
Modificada por: |
|
7-1 |
Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 43). |
31 de diciembre de 2020 (6) |
|
Complementada por: |
|
7-2 |
Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se complementa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo identificando los terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas (DO L 254 de 20.9.2016, p. 1). |
1 de diciembre de 2017 (5) |
|
Modificado por: |
|
7-2-1 |
Reglamento Delegado (UE) 2018/105 de la Comisión, de 27 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 con el fin de incorporar a Etiopía en la lista de terceros países de alto riesgo del cuadro del punto I del anexo (DO L 19 de 24.1.2018, p. 1). |
31 de marzo de 2019 (6) |
7-2-2 |
Reglamento Delegado (UE) 2018/212 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la adición de Sri Lanka, Trinidad y Tobago y Túnez en el cuadro que figura en el punto I del anexo (DO L 41 de 14.2.2018, p. 4). |
31 de marzo de 2019 (6) |
7-2-3 |
Reglamento Delegado (UE) 2018/1467 de la Comisión, de 27 de julio de 2018, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la adición de Pakistán al cuadro que figura en el punto I del anexo (DO L 246 de 2.10.2018, p. 1). |
31 de diciembre de 2020 (7) |
7-2-4 |
Reglamento Delegado (UE) 2020/855 de la Comisión de 7 de mayo de 2020 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la inclusión de Bahamas, Barbados, Botsuana, Camboya, Ghana, Jamaica, Mauricio, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nicaragua, Panamá y Zimbabue en el cuadro que figura en el punto I del anexo y a la supresión de dicho cuadro de Bosnia y Herzegovina, Etiopía, Guyana, la República Democrática Popular de Laos, Sri Lanka y Túnez (DO L 195 de 19.6.2020, p. 1). |
31 de diciembre de 2022 (9) |
7-2-5 |
Reglamento Delegado (UE) 2021/37 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la supresión de Mongolia del cuadro que figura en el punto I del anexo (DO L 14 de 18.1.2021, p. 1). |
31 de diciembre de 2023 (9) |
7-2-6 |
Reglamento Delegado (UE) 2022/229 de la Comisión, de 7 de enero de 2022, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la inclusión de Burkina Faso, Filipinas, Haití, las Islas Caimán, Jordania, Mali, Marruecos, Senegal y Sudán del Sur en el cuadro que figura en el punto I del anexo y a la supresión de dicho cuadro de las Bahamas, Botsuana, Ghana, Irak y Mauricio (DO L 39 de 21.2.2022, p. 4). |
31 de diciembre de 2024 (10) |
7-3 |
Reglamento Delegado (UE) 2019/758 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre las medidas mínimas y el tipo de medidas adicionales que han de adoptar las entidades de crédito y financieras para atenuar el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo en determinados terceros países (DO L 125 de 14.5.2019, p. 4). |
31 de diciembre de 2020 (7) |
8 |
Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1889/2005 (DO L 284 de 12.11.2018, p. 6). |
31 de diciembre de 2021 (7) |
9 |
Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (DO L 284 de 12.11.2018, p. 22). |
31 de diciembre de 2021 (7) |
|
Prevención del fraude y la falsificación |
|
10 |
Reglamento (CE) n.o 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 181 de 4.7.2001, p. 6) |
30 de septiembre de 2013 |
|
Modificado por: |
|
10-1 |
Reglamento (CE) n.o 44/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 17 de 22.1.2009, p. 1). |
|
11 |
Decisión 2001/887/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, relativa a la protección del euro contra la falsificación (DO L 329 de 14.12.2001, p. 1). |
30 de septiembre de 2013 |
12 |
Decisión 2003/861/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, relativa al análisis y la cooperación en relación con las monedas de euro falsificadas (DO L 325 de 12.12.2003, p. 44). |
30 de septiembre de 2013 |
13 |
Reglamento (CE) n.o 2182/2004 del Consejo, de 6 de diciembre de 2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 373 de 21.12.2004, p. 1). |
30 de septiembre de 2013 |
|
Modificado por: |
|
13-1 |
Reglamento (CE) n.o 46/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2182/2004 sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 17 de 22.1.2009, p. 5). |
|
14 |
Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2000/383/JAI del Consejo (DO L 151 de 21.5.2014, p. 1). |
30 de junio de 2016 (2) |
15 |
Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo (DO L 123 de 10.5.2019, p. 18). |
31 de diciembre de 2021 (7) |
|
Normas sobre los billetes y monedas en euros |
|
16 |
Con excepción del artículo 1 bis, apartados 2 y 3, y de los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater: Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (DO L 318 de 27.11.1998, p. 4). |
30 de septiembre de 2014 (1) |
|
Modificado por: |
|
16-1 |
Reglamento (UE) 2015/159 del Consejo, de 27 de enero de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2532/98 sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (DO L 27 de 3.2.2015, p. 1). |
31 de diciembre de 2020 (8) |
17 |
Conclusiones del Consejo de 10 de mayo de 1999 sobre el sistema de gestión de la calidad de las monedas en euros |
31 de marzo de 2013 |
18 |
Comunicación de la Comisión, de 22 de octubre de 2001, relativa a la protección de los derechos de autor sobre el diseño de la cara común de las monedas en euros (2001/C 318/03) [C(2001) 600 final] (DO C 318 de 13.11.2001, p. 3). |
31 de marzo de 2013 |
19 |
Orientación BCE/2003/5 del Banco Central Europeo, de 20 de marzo de 2003, sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (DO L 78 de 25.3.2003, p. 20). |
31 de marzo de 2013 |
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Modificada por: |
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19-1 |
Orientación BCE/2013/11 del Banco Central Europeo, de 19 de abril de 2013, por la que se modifica la Orientación BCE/2003/5 sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (DO L 118 de 30.4.2013, p. 43). |
30 de septiembre de 2014 (1) |
19-2 |
Orientación (UE) 2020/2091 del Banco Central Europeo, de 4 de diciembre de 2020, por la que se modifica la Orientación BCE/2003/5 sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (BCE/2020/61) (DO L 423 de 15.12.2020, p. 65). |
30 de septiembre de 2022 (9) |
20 |
Decisión BCE/2010/14 del Banco Central Europeo, de 16 de septiembre de 2010, sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (DO L 267 de 9.10.2010, p. 1). |
30 de septiembre de 2013 |
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Modificada por: |
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20-1 |
Decisión BCE/2012/19 del Banco Central Europeo, de 7 de septiembre de 2012, por la que se modifica la Decisión BCE/2010/14 sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (DO L 253 de 20.9.2012, p. 19). |
30 de septiembre de 2014 (1) |
20-2 |
Decisión (UE) 2019/2195 del Banco Central Europeo, de 5 de diciembre de 2019, por la que se modifica la Decisión BCE/2010/14 sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (BCE/2019/39) (DO L 330 de 20.12.2019, p. 91). |
31 de diciembre de 2021 (8) |
21 |
Reglamento (UE) n.o 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación (DO L 339 de 22.12.2010, p. 1). |
31 de marzo de 2013 |
22 |
Reglamento (UE) n.o 1214/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo al transporte profesional transfronterizo por carretera de fondos en euros entre los Estados miembros de la zona del euro (DO L 316 de 29.11.2011, p. 1) |
31 de marzo de 2015 (1) |
23 |
Reglamento (UE) n.o 651/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la emisión de monedas en euros (DO L 201 de 27.7.2012, p. 135). |
30 de septiembre de 2014 (1) |
24 |
Decisión BCE/2013/10 del Banco Central Europeo, de 19 de abril de 2013, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (DO L 118 de 30.4.2013, p. 37). |
30 de septiembre de 2014 (1) |
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Modificada por: |
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24-1 |
Decisión (UE) 2019/669 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2019, por la que se modifica la Decisión BCE/2013/10 sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (DO L 113 de 29.4.2019, p. 6). |
31 de diciembre de 2020 (7) |
24-2 |
Decisión (UE) 2020/2090 del Banco Central Europeo, de 4 de diciembre de 2020, por la que se modifica la Decisión BCE/2013/10 sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (BCE/2020/60) (DO L 423 de 15.12.2020, p. 62). |
30 de septiembre de 2022 (9) |
25 |
Reglamento (UE) n.o 729/2014 del Consejo,, de 24 de junio de 2014 relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (texto refundido) (DO L 194 de 2.7.2014, p. 1). |
30 de septiembre de 2014 (2) |
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Legislación financiera y bancaria |
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26 |
Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1). |
31 de marzo de 2016 |
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Modificada por: |
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26-1 |
Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28). |
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26-2 |
Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16). |
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26-3 |
Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 224 de 16.8.2006, p. 1). |
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27 |
Directiva 89/117/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a las obligaciones en materia de publicidad de los documentos contables de las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro (DO L 44 de 16.2.1989, p. 40). |
31 de marzo de 2018 |
28 |
Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22). |
31 de marzo de 2018 |
29 |
Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45). |
31 de marzo de 2018 |
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Modificada por: |
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29-1 |
Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (DO L 146 de 10.6.2009, p. 37). |
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29-2 |
Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120). |
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29-3 |
Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1). |
30 de septiembre de 2019 |
29-4 |
Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1). |
31 de marzo de 2018, salvo el artículo 3, apartado 1: 1 de febrero de 2023 y a partir del 1 de febrero de 2025 (3) |
29-5 |
Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296). |
31 de diciembre de 2022 (8) |
30 |
Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO L 125 de 5.5.2001, p. 15) |
31 de marzo de 2018 |
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Modificada por: |
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30-1 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
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31 |
Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43). |
31 de marzo de 2018 |
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Modificada por: |
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31-1 |
Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (DO L 146 de 10.6.2009, p. 37). |
|
31-2 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
31 de marzo de 2018 (2) |
31-3 |
Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1). |
31 de diciembre de 2024 (con excepción de: artículo 95: 31 de diciembre de 2022; artículo 87, apartado 2: 31 de diciembre de 2023; artículo 9, apartados 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18 y 19, artículo 10, apartados 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11 y 12, y artículo 11: 31 de diciembre de 2024; artículo 9, apartado 14, y artículo 20: 31 de diciembre de 2025) (9) |
32 |
Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
31 de marzo de 2018 |
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Modificada por: |
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32-1 |
Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9). |
|
32-2 |
Directiva 2008/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 81 de 20.3.2008, p. 40). |
|
32-3 |
Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120). |
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32-4 |
Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero (DO L 326 de 8.12.2011, p. 113). |
|
32-5 |
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338). |
|
32-6 |
Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64). |
31 de diciembre de 2023 (8) |
33 |
Reglamento (CE) n.o 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2560/2001 (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11) |
31 de marzo de 2018 |
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Modificado por: |
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33-1 |
Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22). |
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34 |
Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7). |
31 de marzo de 2016 |
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Modificada por: |
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34-1 |
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338). |
30 de septiembre de 2017 (3) |
34-2 |
Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35). |
30 de septiembre de 2018 (4) |
35 |
Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12). |
31 de marzo de 2016 |
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Modificado por: |
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35-1 |
Reglamento (UE) n.o 1022/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a la atribución de funciones específicas al Banco Central Europeo en virtud del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 (DO L 287 de 29.10.2013, p. 5). |
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35-2 |
Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34). |
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35-3 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
31 de marzo de 2018 (2) |
35-4 |
Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1). |
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35-5 |
Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35). |
30 de septiembre de 2018 (4) |
35-6 |
Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1). |
31 de diciembre de 2023 (8) |
36 |
Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84). |
31 de marzo de 2016 |
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Modificado por: |
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36-1 |
Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1). |
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36-2 |
Reglamento (UE) n.o 258/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, por el que se instituye un programa de la Unión destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de la información financiera y la auditoría durante el período 2014-20, y por el que se deroga la Decisión 716/2009/CE (DO L 105 de 8.4.2014, p. 1). |
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36-3 |
Directiva 2014/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 153 de 22.5.2014, p. 1). |
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36-4 |
Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1). |
31 de diciembre de 2024 (con excepción de: artículo 95: 31 de diciembre de 2022; artículo 87, apartado 2: 31 de diciembre de 2023; artículo 9, apartados 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18 y 19, artículo 10, apartados 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11 y 12, y artículo 11: 31 de diciembre de 2024; artículo 9, apartado 14, y artículo 20: 31 de diciembre de 2025) (9) |
37 |
Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
30 de septiembre de 2019 (1) |
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Modificado por: |
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37-1 |
Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1). |
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37-2 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
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37-3 |
Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84). |
31 de diciembre de 2020 (3) |
37-4 |
Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73). |
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37-5 |
Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1). |
30 de septiembre de 2019 (4) |
37-6 |
Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones (DO L 141 de 28.5.2019, p. 42). |
31 de diciembre de 2021 (8) |
37-7 |
Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1). |
31 de diciembre de 2023 (8) |
37-8 |
Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1). |
31 de diciembre de 2024 (con excepción de: artículo 95: 31 de diciembre de 2022; artículo 87, apartado 2: 31 de diciembre de 2023; artículo 9, apartados 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18 y 19, artículo 10, apartados 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11 y 12, y artículo 11: 31 de diciembre de 2024; artículo 9, apartado 14, y artículo 20: 31 de diciembre de 2025) (9) |
37-9 |
Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y a la designación de índices sustitutivos de determinados índices de referencia en caso de cesación, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 49 de 12.2.2021, p. 6). |
31 de diciembre de 2023 (9) |
38 |
Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
30 de septiembre de 2017 (1) |
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Modificado por: |
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38-1 |
Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo referente a las disposiciones transitorias para mitigar el impacto de la introducción de la NIIF 9 en los fondos propios y para el tratamiento de las grandes exposiciones correspondiente a determinadas exposiciones del sector público denominadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro (DO L 345 de 27.12.2017, p. 27). |
30 de junio de 2019 (6) |
38-2 |
Reglamento (UE) 2017/2401 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 347 de 28.12.2017, p. 1). |
31 de marzo de 2020 (6) |
38-3 |
Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas (DO L 111 de 25.4.2019, p. 4). |
31 de diciembre de 2020 (7) |
38-4 |
Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1). |
31 de diciembre de 2023 (8) |
38-5 |
Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1). |
31 de diciembre de 2023 (8) |
38-6 |
Reglamento (UE) 2020/873 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2020, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento (UE) 2019/876 en lo relativo a determinadas adaptaciones realizadas en respuesta a la pandemia de COVID-19 (DO L 204 de 26.6.2020, p. 4). |
31 de diciembre de 2022 (con excepción del artículo 1, apartado 4: 31 de diciembre de 2023) (9) |
38-7 |
Reglamento (UE) 2021/558 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a los ajustes del marco de titulización para apoyar la recuperación económica en respuesta a la crisis de la COVID-19 (DO L 116 de 6.4.2021, p. 25). |
31 de diciembre de 2023 (con excepción del artículo 1, apartados 2 y 4: 31 de diciembre de 2024) (9) |
39 |
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
30 de septiembre de 2017 (1) |
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Modificada por: |
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39-1 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
31 de marzo de 2018 (2) |
39-2 |
Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital (DO L 150 de 7.6.2019, p. 253). |
31 de diciembre de 2022 (8) |
39-3 |
Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64). |
31 de diciembre de 2023 (8) |
39-4 |
Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2021, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones, y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/878 en lo relativo a su aplicación a las empresas de servicios de inversión con el fin de contribuir a la recuperación de la crisis de la COVID-19 (DO L 68 de 26.2.2021, p. 14). |
31 de diciembre de 2023 (9) |
40 |
Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
30 de septiembre de 2018 (4) |
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Modificado por: |
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40-1 |
Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1). |
1 de marzo de 2020 (6) |
40-2 |
Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DO L 175 de 30.6.2016, p. 1). |
30 de septiembre de 2018 (5) |
41 |
Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (refundición) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149). |
31 de marzo de 2016 (2) |
42 |
Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado (Directiva sobre abuso de mercado) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 179). |
30 de septiembre de 2018 (4) |
43 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
31 de marzo de 2018 (2) |
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Modificada por: |
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43-1 |
Directiva (UE) 2017/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta al orden de prioridad de los instrumentos de deuda no garantizada en caso de insolvencia (DO L 345 de 27.12.2017, p. 96). |
31 de octubre de 2019 (6) |
43-2 |
Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296). |
31 de diciembre de 2022 (8) |
43-3 |
Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64). |
31 de diciembre de 2023 (8) |
43-4 |
Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1). |
31 de diciembre de 2024 (con excepción de: artículo 95: 31 de diciembre de 2022; artículo 87, apartado 2: 31 de diciembre de 2023; artículo 9, apartados 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18 y 19, artículo 10, apartados 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11 y 12, y artículo 11: 31 de diciembre de 2024; artículo 9, apartado 14, y artículo 20: 31 de diciembre de 2025) (9) |
44 |
Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
31 de diciembre de 2020 (3) |
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Modificada por: |
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44-1 |
Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1). |
31 de diciembre de 2020 (4) |
44-2 |
Directiva (UE) 2016/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (DO L 175 de 30.6.2016, p. 8). |
31 de diciembre de 2021 (5) |
44-3 |
Con excepción del artículo 64, apartado 5: Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64). |
31 de diciembre de 2023 (8) |
44-4 |
Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 334 de 27.12.2019, p. 155). |
31 de diciembre de 2024 (8) |
44-5 |
Directiva (UE) 2020/1504 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (DO L 347 de 20.10.2020, p. 50). |
31 de diciembre de 2023 (9) |
44-6 |
Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2021, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones, y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/878 en lo relativo a su aplicación a las empresas de servicios de inversión con el fin de contribuir a la recuperación de la crisis de la COVID-19 (DO L 68 de 26.2.2021, p. 14). |
31 de diciembre de 2023 (9) |
45 |
Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
31 de diciembre de 2020 (3) |
|
Modificado por: |
|
45-1 |
Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DO L 175 de 30.6.2016, p. 1). |
31 de diciembre de 2020 (5) |
45-2 |
Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1). |
31 de diciembre de 2023 (8) |
45-3 |
Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1). |
31 de diciembre de 2024 (con excepción de: artículo 95: 31 de diciembre de 2022; artículo 87, apartado 2: 31 de diciembre de 2023; artículo 9, apartados 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18 y 19, artículo 10, apartados 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11 y 12, y artículo 11: 31 de diciembre de 2024; artículo 9, apartado 14, y artículo 20: 31 de diciembre de 2025) (9) |
46 |
Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1). |
31 de diciembre de 2020 (4) |
|
Modificado por: |
|
46-1 |
Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DO L 175 de 30.6.2016, p. 1). |
31 de diciembre de 2020 (6) |
47 |
Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1). |
30 de septiembre de 2019 (4) |
|
Modificado por: |
|
47-1 |
Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1). |
31 de diciembre de 2024 (con excepción de: artículo 95: 31 de diciembre de 2022; artículo 87, apartado 2: 31 de diciembre de 2023; artículo 9, apartados 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18 y 19, artículo 10, apartados 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11 y 12, y artículo 11: 31 de diciembre de 2024; artículo 9, apartado 14, y artículo 20: 31 de diciembre de 2025) (9) |
48 |
Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
30 de septiembre de 2018 (4) |
49 |
Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1). |
1 de marzo de 2020 (6) |
|
Modificado por: |
|
49-1 |
Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia (DO L 317 de 9.12.2019, p. 17). |
31 de diciembre de 2021 (8) |
49-2 |
Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y a la designación de índices sustitutivos de determinados índices de referencia en caso de cesación, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 49 de 12.2.2021, p. 6). |
31 de diciembre de 2023 (9) |
|
Legislación sobre la recopilación de información estadística (*1) |
|
50 |
Orientación BCE/2013/24 del Banco Central Europeo, de 25 de julio de 2013, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (DO L 2 de 7.1.2014, p. 34). |
31 de marzo de 2016 (2) |
|
Modificada por: |
|
50-1 |
Orientación (UE) 2016/66 del Banco Central Europeo, de 26 de noviembre de 2015, por la que se modifica la Orientación BCE/2013/24 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2015/40) (DO L 14 de 21.1.2016, p. 36). |
31 de marzo de 2017 (4) |
50-2 |
Orientación (UE) 2020/1553 del Banco Central Europeo, de 14 de octubre de 2020, por la que se modifica la Orientación BCE/2013/24 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2020/51) (DO L 354 de 26.10.2020, p. 24). |
31 de diciembre de 2022 (9) |
50-3 |
Orientación (UE) 2021/827 del Banco Central Europeo, de 29 de abril de 2021, por la que se modifica la Orientación BCE/2013/24 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2021/20) (DO L 184 de 25.5.2021, p. 4). |
31 de diciembre de 2022 (9) |
51 |
Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, sobre las partidas del balance de las entidades de crédito y del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2021/2) (DO L 73 de 3.3.2021, p. 16). |
31 de diciembre de 2022 (9) |
52 |
Reglamento (UE) n.o 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2013/34) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 51). |
31 de marzo de 2016 (2) |
|
Modificado por: |
|
52-1 |
Reglamento (UE) n.o 756/2014 del Banco Central Europeo, de 8 de julio de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1072/2013 (BCE/2013/34) sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (BCE/2014/30) (DO L 205 de 12.7.2014, p. 14). |
|
53 |
Orientación (UE) 2021/830 del Banco Central Europeo, de 26 de marzo de 2021, sobre las estadísticas de las partidas del balance y las estadísticas de tipos de interés de las instituciones financieras monetarias (BCE/2021/11) (DO L 208 de 11.6.2021, p. 1). Modificada por: |
31 de diciembre de 2022 (9) |
53-1 |
Orientación (UE) 2022/67 del Banco Central Europeo, de 6 de enero de 2022, por la que se modifica la Orientación (UE) 2021/830 sobre las estadísticas de las partidas del balance y las estadísticas de tipos de interés de las instituciones financieras monetarias (BCE/2022/1) (DO L 11 de 18.1.2022, p. 56). |
31 de diciembre de 2023 (10) |
(1) El Comité Mixto de 2013 dio su aprobación a estos plazos en virtud del artículo 8, apartado 4, del Acuerdo monetario de 30 de junio de 2011 entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.
(2) El Comité Mixto de 2014 dio su aprobación a estos plazos en virtud del artículo 8, apartado 4, del Acuerdo monetario de 30 de junio de 2011 entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.
(3) El Comité Mixto de 2015 dio su aprobación a estos plazos en virtud del artículo 8, apartado 4, del Acuerdo monetario de 30 de junio de 2011 entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.
(4) El Comité Mixto de 2016 dio su aprobación a estos plazos en virtud del artículo 8, apartado 4, del Acuerdo monetario de 30 de junio de 2011 entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.
(5) El Comité Mixto de 2017 dio su aprobación a estos plazos en virtud del artículo 8, apartado 4, del Acuerdo monetario de 30 de junio de 2011 entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.
(6) El Comité Mixto de 2018 dio su aprobación a estos plazos en virtud del artículo 8, apartado 4, del Acuerdo monetario de 30 de junio de 2011 entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.
(7) El Comité Mixto de 2019 dio su aprobación a estos plazos en virtud del artículo 8, apartado 4, del Acuerdo monetario de 30 de junio de 2011 entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.
(8) El Comité Mixto de 2020 dio su aprobación a estos plazos en virtud del artículo 8, apartado 4, del Acuerdo monetario de 30 de junio de 2011 entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.
(9) El Comité Mixto de 2021 dio su aprobación a estos plazos en virtud del artículo 8, apartado 4, del Acuerdo monetario de 30 de junio de 2011 entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.
(10) El Comité Mixto de 2022 dio su aprobación a estos plazos en virtud del artículo 8, apartado 4, del Acuerdo monetario de 30 de junio de 2011 entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.
(*1) Con arreglo a lo acordado en el marco del modelo sobre la notificación estadística simplificada.»
21.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53/81 |
DECISIÓN (UE) 2023/393 DE LA COMISIÓN
de 15 de febrero de 2023
por la que se modifica el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Convenio monetario, de 17 de diciembre de 2009, entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano (1), y en particular su artículo 8, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Convenio monetario entre la Unión y el Vaticano (en lo sucesivo, «Convenio») entró en vigor el 1 de enero de 2010. |
(2) |
El artículo 8, apartado 1, del Convenio impone al Estado de la Ciudad del Vaticano la aplicación de los actos jurídicos y las normas de la Unión en lo relacionado con billetes y monedas en euros, prevención del blanqueo de capitales, prevención del fraude y de la falsificación del efectivo y de medios de pago distintos del efectivo, medallas y fichas y requisitos de información estadística. Dichos actos y normas figuran en el anexo del Convenio monetario. |
(3) |
La Comisión debe modificar el anexo cada año para tener en cuenta los nuevos actos jurídicos y normas pertinentes de la UE y las modificaciones de los vigentes. |
(4) |
Algunos actos jurídicos y normas de la Unión no son ya pertinentes y, por lo tanto, deben suprimirse del anexo, mientras que otros actos jurídicos y normas pertinentes de la Unión han sido adoptados o modificados y deben añadirse al anexo. |
(5) |
Por consiguiente, el anexo del Convenio monetario debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
ANEXO
«ANEXO
|
Disposiciones legales que deben aplicarse |
Plazo de aplicación |
|
Prevención del blanqueo de capitales |
|
1 |
Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 182 de 5.7.2001, p. 1). |
|
2 |
Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39). |
31 de diciembre de 2016 (2) |
3 |
Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1). |
31 de diciembre de 2017 (3) |
4 |
Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73). |
31 de diciembre de 2017 (3) |
|
Modificada por: |
|
4-1 |
Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 43). |
31 de marzo de 2020 (6) |
|
Complementada por: |
|
4-2 |
Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se complementa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo identificando los terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas (DO L 254 de 20.9.2016, p. 1). |
31 de diciembre de 2017 (5) |
|
Modificado por: |
|
4-2-1 |
Reglamento Delegado (UE) 2018/105 de la Comisión, de 27 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 con el fin de incorporar a Etiopía en la lista de terceros países de alto riesgo del cuadro del punto I del anexo (DO L 19 de 24.1.2018, p. 1). |
31 de marzo de 2019 (6) |
4-2-2 |
Reglamento Delegado (UE) 2018/212 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la adición de Sri Lanka, Trinidad y Tobago y Túnez en el cuadro que figura en el punto I del anexo (DO L 41 de 14.2.2018, p. 4). |
31 de marzo de 2019 (6) |
4-2-3 |
Reglamento Delegado (UE) 2018/1467 de la Comisión, de 27 de julio de 2018, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la adición de Pakistán al cuadro que figura en el punto I del anexo (DO L 246 de 2.10.2018, p. 1). |
31 de diciembre de 2019 (7) |
4-2-4 |
Reglamento Delegado (UE) 2020/855 de la Comisión, de 7 de mayo de 2020, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la inclusión de Bahamas, Barbados, Botsuana, Camboya, Ghana, Jamaica, Mauricio, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nicaragua, Panamá y Zimbabue en el cuadro que figura en el punto I del anexo y a la supresión de dicho cuadro de Bosnia y Herzegovina, Etiopía, Guyana, la República Democrática Popular de Laos, Sri Lanka y Túnez (DO L 195 de 19.6.2020, p. 1). |
31 de diciembre de 2022 (9) |
4-2-5 |
Reglamento Delegado (UE) 2021/37 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la supresión de Mongolia del cuadro que figura en el punto I del anexo (DO L 14 de 18.1.2021, p. 1). |
31 de diciembre de 2023 (9) |
4-2-6 |
Reglamento Delegado (UE) 2022/229 de la Comisión, de 7 de enero de 2022, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la inclusión de Burkina Faso, Filipinas, Haití, las Islas Caimán, Jordania, Mali, Marruecos, Senegal y Sudán del Sur en el cuadro que figura en el punto I del anexo y a la supresión de dicho cuadro de las Bahamas, Botsuana, Ghana, Irak y Mauricio (DO L 39 de 21.2.2022, p. 4). |
31 de diciembre de 2024 (10) |
4-3 |
Reglamento Delegado (UE) 2019/758 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre las medidas mínimas y el tipo de medidas adicionales que han de adoptar las entidades de crédito y financieras para atenuar el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo en determinados terceros países (DO L 125 de 14.5.2019, p. 4). |
31 de diciembre de 2020 (7) |
5 |
Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1889/2005 (DO L 284 de 12.11.2018, p. 6). |
31 de diciembre de 2021 (7) |
6 |
Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (DO L 284 de 12.11.2018, p. 22). |
31 de diciembre de 2021 (7) |
|
Prevención del fraude y la falsificación |
|
7 |
Reglamento (CE) n.o 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 181 de 4.7.2001, p. 6) |
31 de diciembre de 2010 |
|
Modificado por: |
|
7-1 |
Reglamento (CE) n.o 44/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 17 de 22.1.2009, p. 1). |
|
8 |
Reglamento (CE) n.o 2182/2004 del Consejo, de 6 de diciembre de 2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 373 de 21.12.2004, p. 1). |
31 de diciembre de 2010 |
|
Modificado por: |
|
8-1 |
Reglamento (CE) n.o 46/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2182/2004 sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 17 de 22.1.2009, p. 5). |
|
9 |
Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo (DO L 151 de 21.5.2014, p. 1). |
31 de diciembre de 2016 (2) |
10 |
Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo (DO L 123 de 10.5.2019, p. 18). |
31 de diciembre de 2021 (7) |
|
Normas sobre los billetes y monedas en euros |
|
11 |
Conclusiones del Consejo de 10 de mayo de 1999 sobre el sistema de gestión de la calidad de las monedas en euros |
31 de diciembre de 2010 |
12 |
Orientación BCE/2003/5 del Banco Central Europeo, de 20 de marzo de 2003, sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (DO L 78 de 25.3.2003, p. 20) |
31 de diciembre de 2010 |
|
Modificada por: |
|
12-1 |
Orientación BCE/2013/11 del Banco Central Europeo, de 19 de abril de 2013, por la que se modifica la Orientación BCE/2003/5 sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (DO L 118 de 30.4.2013, p. 43). |
31 de diciembre de 2014 (1) |
12-2 |
Orientación (UE) 2020/2091 del Banco Central Europeo, de 4 de diciembre de 2020, por la que se modifica la Orientación BCE/2003/5 sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (BCE/2020/61) (DO L 423 de 15.12.2020, p. 65). |
30 de septiembre de 2022 (9) |
13 |
Decisión BCE/2010/14 del Banco Central Europeo, de 16 de septiembre de 2010, sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (DO L 267 de 9.10.2010, p. 1). |
31 de diciembre de 2012 |
|
Modificada por: |
|
13-1 |
Decisión BCE/2012/19 del Banco Central Europeo, de 7 de septiembre de 2012 (DO L 253 de 20.9.2012, p. 19). |
31 de diciembre de 2013 (1) |
13-2 |
Decisión (UE) 2019/2195 del Banco Central Europeo, de 5 de diciembre de 2019, por la que se modifica la Decisión BCE/2010/14 sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (BCE/2019/39) (DO L 330 de 20.12.2019, p. 91). |
31 de diciembre de 2021 (8) |
14 |
Reglamento (UE) n.o 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación (DO L 339 de 22.12.2010, p. 1). |
31 de diciembre de 2012 |
15 |
Reglamento (UE) n.o 651/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la emisión de monedas en euros (DO L 201 de 27.7.2012, p. 135). |
31 de diciembre de 2013 (1) |
16 |
Decisión BCE/2013/10 del Banco Central Europeo, de 19 de abril de 2013, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (DO L 118 de 30.4.2013, p. 37). |
31 de diciembre de 2014 (1) |
|
Modificada por: |
|
16-1 |
Decisión (UE) 2019/669 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2019, por la que se modifica la Decisión BCE/2013/10 sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (DO L 113 de 29.4.2019, p. 6). |
31 de diciembre de 2020 (7) |
16-2 |
Decisión (UE) 2020/2090 del Banco Central Europeo, de 4 de diciembre de 2020, por la que se modifica la Decisión BCE/2013/10 sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (BCE/2020/60) (DO L 423 de 15.12.2020, p. 62). |
30 de septiembre de 2022 (9) |
17 |
Reglamento (UE) n.o 729/2014 del Consejo, de 24 de junio de 2014, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (texto refundido) (DO L 194 de 2.7.2014, p. 1). |
30 de septiembre de 2014 (2) |
Sección del anexo del Convenio monetario, de conformidad con el acuerdo ad hoc del Comité Mixto a petición de la Santa Sede y el Estado de la Ciudad del Vaticano, sobre la inclusión de normas pertinentes aplicables a las entidades que ejerzan actividades financieras con carácter profesional
|
Partes pertinentes de los siguientes instrumentos jurídicos |
Plazo de aplicación |
18 |
Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1). |
31 de diciembre de 2016 (2) |
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Modificada por: |
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18-1 |
Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001 (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28). |
|
18-2 |
Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003 (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16). |
|
18-3 |
Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 (DO L 224 de 16.8.2006, p. 1). |
|
19 |
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338). |
31 de diciembre de 2017 (2) |
|
Modificada por: |
|
19-1 |
Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2021, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones, y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/878 en lo relativo a su aplicación a las empresas de servicios de inversión con el fin de contribuir a la recuperación de la crisis de la COVID-19 (DO L 68 de 26.2.2021, p. 14). |
31 de diciembre de 2023 (9) |
20 |
Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1), y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
31 de diciembre de 2017 (2) |
|
Modificado por: |
|
20-1 |
Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo referente a las disposiciones transitorias para mitigar el impacto de la introducción de la NIIF 9 en los fondos propios y para el tratamiento de las grandes exposiciones correspondiente a determinadas exposiciones del sector público denominadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro (DO L 345 de 27.12.2017, p. 27). |
30 de junio de 2019 (6) |
20-2 |
Reglamento (UE) 2017/2401 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 347 de 28.12.2017, p. 1). |
31 de marzo de 2020 (6) |
20-3 |
Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas (DO L 111 de 25.4.2019, p. 4). |
31 de diciembre de 2020 (7) |
20-4 |
Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1). |
31 de diciembre de 2023 (8) |
20-5 |
Reglamento (UE) 2020/873 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2020, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento (UE) 2019/876 en lo relativo a determinadas adaptaciones realizadas en respuesta a la pandemia de COVID-19 (DO L 204 de 26.6.2020, p. 4). |
31 de diciembre de 2022 (con excepción del artículo 1, apartado 4: 31 de diciembre de 2023) (9) |
20-6 |
Reglamento (UE) 2021/558 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a los ajustes del marco de titulización para apoyar la recuperación económica en respuesta a la crisis de la COVID-19 (DO L 116 de 6.4.2021, p. 25). |
31 de diciembre de 2023 (con excepción del artículo 1, apartados 2 y 4: 31 de diciembre de 2024) (9) |
21 |
Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1), y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
30 de septiembre de 2018 (4) |
|
Modificado por: |
|
21-1 |
Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DO L 175 de 30.6.2016, p. 1). |
30 de septiembre de 2018 (5) |
22 |
Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado (Directiva sobre abuso de mercado) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 179). |
30 de septiembre de 2018 (4) |
|
Legislación sobre la recopilación de información estadística (*1) |
|
23 |
Orientación BCE/2013/24 del Banco Central Europeo, de 25 de julio de 2013, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (DO L 2 de 7.1.2014, p. 34). |
31 de diciembre de 2016 (2) |
|
Modificada por: |
|
23-1 |
Orientación (UE) 2016/66 del Banco Central Europeo, de 26 de noviembre de 2015, por la que se modifica la Orientación BCE/2013/24 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2015/40) (DO L 14 de 21.1.2016, p. 36). |
31 de marzo de 2017 (4) |
23-2 |
Orientación (UE) 2020/1553 del Banco Central Europeo, de 14 de octubre de 2020, por la que se modifica la Orientación BCE/2013/24 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2020/51) (DO L 354 de 26.10.2020, p. 24). |
31 de diciembre de 2022 (9) |
23-3 |
Orientación (UE) 2021/827 del Banco Central Europeo, de 29 de abril de 2021, por la que se modifica la Orientación BCE/2013/24 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2021/20) (DO L 184 de 25.5.2021, p. 4). |
31 de diciembre de 2022 (9) |
24 |
Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, sobre las partidas del balance de las entidades de crédito y del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2021/2) (DO L 73 de 3.3.2021, p. 16) |
31 de diciembre de 2022 (9) |
25 |
Reglamento (UE) n.o 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/34) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 51). |
31 de diciembre de 2016 (2) |
|
Modificado por: |
|
25-1 |
Reglamento (UE) n.o 756/2014 del Banco Central Europeo, de 8 de julio de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1072/2013 (BCE/2013/34) sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (BCE/2014/30) (DO L 205 de 12.7.2014, p. 14). |
|
26 |
Orientación (UE) 2021/830 del Banco Central Europeo, de 26 de marzo de 2021, sobre las estadísticas de las partidas del balance y las estadísticas de tipos de interés de las instituciones financieras monetarias (BCE/2021/11) (DO L 208 de 11.6.2021, p. 1) |
31 de diciembre de 2022 (9) |
|
Modificada por: |
|
26-1 |
Orientación (UE) 2022/67 del Banco Central Europeo, de 6 de enero de 2022, por la que se modifica la Orientación (UE) 2021/830 sobre las estadísticas de las partidas del balance y las estadísticas de tipos de interés de las instituciones financieras monetarias (BCE/2022/1) (DO L 11 de 18.1.2022, p. 56). |
31 de diciembre de 2023 (10) |
(1) Plazos acordados por el Comité Mixto de 2013.
(2) Plazos acordados por el Comité Mixto de 2014.
(3) Plazos acordados por el Comité Mixto de 2015.
(4) Plazos acordados por el Comité Mixto de 2016.
(5) Plazos acordados por el Comité Mixto de 2017.
(6) Plazos acordados por el Comité Mixto de 2018.
(7) Plazos acordados por el Comité Mixto de 2019.
(8) Plazos acordados por el Comité Mixto de 2020.
(9) Plazos acordados por el Comité Mixto de 2021.
(10) Plazos acordados por el Comité Mixto de 2022.
(*1) Con arreglo a lo acordado en el marco del modelo sobre la notificación estadística simplificada.
21.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53/89 |
DECISIÓN (UE) 2023/394 DE LA COMISIÓN
de 15 de febrero de 2023
por la que se modifica el anexo A del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco, de 29 de noviembre de 2011 (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 11, apartado 2, del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco (en lo sucesivo, «Acuerdo monetario») dispone que el Principado de Mónaco debe aplicar las disposiciones adoptadas por la República Francesa para incorporar a su ordenamiento jurídico los actos de la Unión relativos a la actividad y la reglamentación prudencial de las entidades de crédito y a la prevención de los riesgos sistémicos en los sistemas de pago y de liquidación de valores que figuran en el anexo A. |
(2) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo monetario, el anexo A debe ser actualizado por la Comisión cada vez que tenga lugar una modificación de los textos pertinentes y cada vez que sea adoptado un nuevo texto por la Unión Europea. |
(3) |
La Unión Europea ha adoptado nuevos textos y se han introducido modificaciones en los textos mencionados en el anexo A. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el anexo A del Acuerdo monetario en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo A del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
ANEXO
«ANEXO A
|
Legislación aplicable a la actividad y al control de las entidades de crédito y a la prevención de los riesgos sistémicos en los sistemas de pago y en los sistemas de liquidación y suministro de valores |
1 |
En lo que atañe a las disposiciones aplicables a las entidades de crédito: Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1). |
|
Modificada por: |
1-2 |
Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28). |
1-3 |
Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16). |
1-4 |
Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 224 de 16.8.2006, p. 1). |
2 |
Directiva 89/117/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a las obligaciones en materia de publicidad de los documentos contables de las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro (DO L 44 de 16.2.1989, p. 40). |
3 |
Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45). |
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Modificada por: |
3-1 |
Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (DO L 146 de 10.6.2009, p. 37). |
3-2 |
Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120). |
3-3 |
Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1). |
3-4 |
Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1). |
3-5 |
Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
4 |
Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO L 125 de 5.5.2001, p. 15). |
|
Modificada por: |
4-1 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
5 |
Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43). |
|
Modificada por: |
5-1 |
Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (DO L 146 de 10.6.2009, p. 37). |
5-2 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
5-3 |
Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1). |
6 |
Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
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Modificada por: |
6-1 |
Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9). |
6-2 |
Directiva 2008/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 81 de 20.3.2008, p. 40). |
6-3 |
Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120). |
6-4 |
Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero (DO L 326 de 8.12.2011, p. 113). |
6-5 |
Con excepción de su título V: Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338) |
6-6 |
Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64). |
7 |
Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7). |
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Modificada por: |
7-1 |
Con excepción de su título V: Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338). |
7-2 |
Con excepción de sus títulos III y IV: Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35). |
8 |
Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12). |
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Modificado por: |
8-1 |
Reglamento (UE) n.o 1022/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a la atribución de funciones específicas al Banco Central Europeo en virtud del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 (DO L 287 de 29.10.2013, p. 5). |
8-2 |
Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34). |
8-3 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
8-4 |
Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1). |
8-5 |
Con excepción de sus títulos III y IV: Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35). |
8-6 |
Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1). |
9 |
Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
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Modificado por: |
9-1 |
Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1). |
9-2 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
9-3 |
Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
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Modificado por: |
9-3-1 |
Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DO L 175 de 30.6.2016, p. 1). |
9-4 |
Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73). |
9-5 |
Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1) en lo que atañe a las entidades de crédito |
9-6 |
Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones (DO L 141 de 28.5.2019, p. 42). |
9-7 |
Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
9-8 |
Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1). |
9-9 |
Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y a la designación de índices sustitutivos de determinados índices de referencia en caso de cesación, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 49 de 12.2.2021, p. 6). |
10 |
Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
|
Modificado por: |
10-1 |
Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo referente a las disposiciones transitorias para mitigar el impacto de la introducción de la NIIF 9 en los fondos propios y para el tratamiento de las grandes exposiciones correspondiente a determinadas exposiciones del sector público denominadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro (DO L 345 de 27.12.2017, p. 27). |
10-2 |
Reglamento (UE) 2017/2401 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 347 de 28.12.2017, p. 1). |
10-3 |
Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas (DO L 111 de 25.4.2019, p. 4). |
10-4 |
Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
10-5 |
Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1). |
10-6 |
Reglamento (UE) 2020/873 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2020, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento (UE) 2019/876 en lo relativo a determinadas adaptaciones realizadas en respuesta a la pandemia de COVID-19 (DO L 204 de 26.6.2020, p. 4). |
10-7 |
Reglamento (UE) 2021/558 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a los ajustes del marco de titulización para apoyar la recuperación económica en respuesta a la crisis de la COVID-19 (DO L 116 de 6.4.2021, p. 25). |
11 |
Con excepción de su título V: Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
|
Modificada por: |
11-1 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
11-2 |
Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital (DO L 150 de 7.6.2019, p. 253) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
11-3 |
Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64). |
11-4 |
Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2021, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones, y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/878 en lo relativo a su aplicación a las empresas de servicios de inversión con el fin de contribuir a la recuperación de la crisis de la COVID-19 (DO L 68 de 26.2.2021, p. 14). |
12 |
Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149). |
13 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
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Modificada por: |
13-1 |
Directiva (UE) 2017/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta al orden de prioridad de los instrumentos de deuda no garantizada en caso de insolvencia (DO L 345 de 27.12.2017, p. 96). |
13-2 |
Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
13-3 |
Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64). |
13-4 |
Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1). |
14 |
En lo que atañe a las disposiciones aplicables a las entidades de crédito y a excepción de los artículos 34 a 36 y de su título III: Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
|
Modificado por: |
14-1 |
Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1). |
14-2 |
Directiva (UE) 2016/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (DO L 175 de 30.6.2016, p. 8). |
14-3 |
Con excepción del artículo 64, apartado 5: Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64). |
14-4 |
Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (DO L 334 de 27.12.2019, p. 155). |
14-5 |
Directiva (UE) 2020/1504 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (DO L 347 de 20.10.2020, p. 50). |
14-6 |
Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2021, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones, y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/878 en lo relativo a su aplicación a las empresas de servicios de inversión con el fin de contribuir a la recuperación de la crisis de la COVID-19 (DO L 68 de 26.2.2021, p. 14). |
15 |
Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1). |
|
Modificado por: |
15-1 |
Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DO L 175 de 30.6.2016, p. 1). |
16 |
En lo que atañe a las disposiciones aplicables a las entidades de crédito: Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84). |
|
Modificado por: |
16-1 |
Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DO L 175 de 30.6.2016, p. 1). |
16-2 |
Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1). |
16-3 |
Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1). |
17 |
Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1) en lo que atañe a las entidades de crédito Modificado por: |
17-1 |
Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1). |
18 |
Con excepción de sus títulos III y IV: Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes |
21.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53/98 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/395 DE LA COMISIÓN
de 20 de febrero de 2023
por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de Azerbaiyán y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2021/953 establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (en lo sucesivo, «certificado COVID digital de la UE»), a fin de facilitar a sus titulares el ejercicio del derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. Este marco también pretende contribuir a facilitar que se supriman gradualmente y de manera coordinada las restricciones a la libre circulación establecidas por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de limitar la propagación del SARS-CoV-2. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2021/953 contempla la aceptación de los certificados COVID-19 expedidos por terceros países a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias cuando la Comisión compruebe que esos certificados COVID-19 se expiden con arreglo a normas que deban considerarse equivalentes a las establecidas en virtud de dicho Reglamento. Además, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros han de aplicar las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/953 a los nacionales de terceros países que no entren en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento pero se encuentren o residan legalmente en su territorio y tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. En consecuencia, toda constatación de equivalencia establecida en la presente Decisión debe aplicarse a los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la República de Azerbaiyán a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias. Del mismo modo, sobre la base del Reglamento (UE) 2021/954, esas constataciones de equivalencia son igualmente aplicables a los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la República de Azerbaiyán a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en el territorio de los Estados miembros en las condiciones establecidas en dicho Reglamento. |
(3) |
El 17 de enero de 2023, la República de Azerbaiyán presentó a la Comisión información sobre la expedición de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación con arreglo al sistema denominado «e-tebib web application». La República de Azerbaiyán informó a la Comisión de que, en su opinión, sus certificados COVID-19 se expiden con arreglo a una norma y a un sistema tecnológico que son interoperables con el marco de confianza establecido en el Reglamento (UE) 2021/953 y que permiten verificar la autenticidad, validez e integridad de los certificados. En este sentido, comunicó a la Comisión que los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación que expide la República de Azerbaiyán de conformidad con el sistema «e-tebib web application» contienen los datos contemplados en el anexo del Reglamento (UE) 2021/953. |
(4) |
También comunicó a la Comisión que acepta los certificados de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por los Estados miembros y los países del Espacio Económico Europeo de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953. |
(5) |
El 6 de febrero de 2023, a raíz de una solicitud de la República de Azerbaiyán, la Comisión llevó a cabo pruebas técnicas que demostraron que los certificados de vacunación, pruebas y recuperación de COVID-19 expedidos por la República de Azerbaiyán de conformidad con el sistema «e-tebib web application» son interoperables con el marco de confianza establecido por el Reglamento (UE) 2021/953, lo que permite la verificación de la autenticidad, validez e integridad de los certificados. La Comisión confirmó asimismo que los certificados COVID-19 expedidos por la República de Azerbaiyán de conformidad con el sistema «e-tebib web application» contienen los datos necesarios. |
(6) |
Además, la República de Azerbaiyán informó a la Comisión de que actualmente expide certificados interoperables de vacunación para las vacunas contra la COVID-19 Comirnaty, CoronaVac, Vaxzevria y Sputnik V. |
(7) |
La República de Azerbaiyán informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de prueba diagnóstica para pruebas de amplificación del ácido nucleico. |
(8) |
Además, la República de Azerbaiyán informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de recuperación. |
(9) |
La República de Azerbaiyán también informó a la Comisión de que, cuando los verificadores de Azerbaiyán comprueben los certificados, los datos personales incluidos en ellos solo se tratarán para verificar y confirmar la vacunación, el resultado de las pruebas diagnósticas o el estado de recuperación del titular y no se conservarán posteriormente. |
(10) |
Se reúnen, por tanto, los requisitos necesarios para determinar que los certificados COVID-19 expedidos por la República de Azerbaiyán de conformidad con el sistema «e-tebib web application» deben considerarse equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953. |
(11) |
Por consiguiente, deben aceptarse los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la República de Azerbaiyán de conformidad con el sistema «e-tebib web application» con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartado 5, y el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (UE) 2021/953. |
(12) |
Para poner en práctica la presente Decisión, la República de Azerbaiyán debe estar conectada al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953. |
(13) |
Con el fin de proteger los intereses de la Unión, en particular en el ámbito de la salud pública, la Comisión puede hacer uso de sus competencias para suspender la aplicación de la presente Decisión o derogarla si dejan de cumplirse las condiciones del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/953. |
(14) |
Para conectar a la República de Azerbaiyán lo antes posible al marco de confianza del certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(15) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/953. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la República de Azerbaiyán de conformidad con el sistema «e-tebib web application» se considerarán equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.
Artículo 2
La República de Azerbaiyán será conectada al marco de confianza del certificado COVID digital de la UE establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/953.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 211 de 15.6.2021, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 24).
21.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53/101 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/396 DE LA COMISIÓN
de 20 de febrero de 2023
por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la Región Administrativa Especial de Hong Kong y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2021/953 establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación («certificado COVID digital de la UE»), a fin de facilitar a sus titulares el ejercicio del derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. También debe contribuir a facilitar que se supriman gradualmente y de manera coordinada las restricciones a la libre circulación establecidas por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de limitar la propagación del SARS-CoV-2. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2021/953 prevé la aceptación de los certificados COVID-19 expedidos por terceros países a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias cuando la Comisión compruebe que esos certificados COVID-19 se expiden con arreglo a normas que deban considerarse equivalentes a las establecidas en virtud de dicho Reglamento. Además, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros han de aplicar las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/953 a los nacionales de terceros países que no entren en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento pero se encuentren o residan legalmente en su territorio y tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. En consecuencia, toda constatación de equivalencia establecida en la presente Decisión debe aplicarse a los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la Región Administrativa Especial de Hong Kong a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias. Del mismo modo, sobre la base del Reglamento (UE) 2021/954, esas constataciones de equivalencia son igualmente aplicables a los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la Región Administrativa Especial de Hong Kong a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en el territorio de los Estados miembros en las condiciones establecidas en dicho Reglamento. |
(3) |
El 5 de julio de 2022, la Región Administrativa Especial de Hong Kong presentó a la Comisión información sobre la expedición de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación con arreglo al sistema denominado «COVID-19 Electronic Vaccination and Testing Record System (eVT)». La Región Administrativa Especial de Hong Kong informó a la Comisión de que, en su opinión, sus certificados COVID-19 se expiden con arreglo a una norma y un sistema tecnológico que son interoperables con el marco de confianza establecido en el Reglamento (UE) 2021/953 y que permiten verificar la autenticidad, validez e integridad de los certificados. En este sentido, comunicó a la Comisión que los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación que expide de conformidad con el sistema «COVID-19 Electronic Vaccination and Testing Record System (eVT)» contienen los datos contemplados en el anexo del Reglamento (UE) 2021/953. |
(4) |
La Región Administrativa Especial de Hong Kong también comunicó a la Comisión que acepta los certificados de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por los Estados miembros y los países del Espacio Económico Europeo de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953. |
(5) |
El 23 de noviembre de 2022, a raíz de una solicitud de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, la Comisión llevó a cabo pruebas técnicas que demostraron que los certificados de vacunación, pruebas y recuperación de COVID-19 expedidos por la Región Administrativa Especial de Hong Kong de conformidad con el sistema «COVID-19 Electronic Vaccination and Testing Record System (eVT)» son interoperables con el marco de confianza establecido por el Reglamento (UE) 2021/953, lo que permite verificar su autenticidad, validez e integridad. La Comisión confirmó asimismo que los certificados de vacunación, pruebas diagnósticas y recuperación de COVID-19 expedidos por la Región Administrativa Especial de Hong Kong de conformidad con el sistema «COVID-19 Electronic Vaccination and Testing Record System (eVT)» contienen los datos necesarios. |
(6) |
Además, la Región Administrativa Especial de Hong Kong informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de vacunación para las vacunas contra la COVID-19 Comirnaty y CoronaVac. |
(7) |
Asimismo, la Región Administrativa Especial de Hong Kong informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de prueba diagnóstica para pruebas de amplificación del ácido nucleico. |
(8) |
Además, informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de recuperación. |
(9) |
La Región Administrativa Especial de Hong Kong también informó a la Comisión de que, cuando los verificadores de la Región Administrativa Especial de Hong Kong comprueben los certificados, los datos personales incluidos en ellos solo se tratarán para verificar y confirmar la vacunación, el resultado de las pruebas o el estado de recuperación del titular y no se conservarán posteriormente, con excepción de los datos relativos a la salud de las personas que den positivo en los test a su llegada, los cuales serán registrados como parte de un estudio epidemiológico. |
(10) |
Se reúnen, por tanto, los requisitos necesarios para determinar que los certificados COVID-19 expedidos por la Región Administrativa Especial de Hong Kong de conformidad con el sistema «COVID-19 Electronic Vaccination and Testing Record System (eVT)» pueden considerarse equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953. |
(11) |
Por consiguiente, deben aceptarse los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la Región Administrativa Especial de Hong Kong de conformidad con el sistema «COVID-19 Electronic Vaccination and Testing Record System (eVT)» con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartado 5, y el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (UE) 2021/953. |
(12) |
Para poner en práctica la presente Decisión, la Región Administrativa Especial de Hong Kong debe estar conectada al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953. |
(13) |
Con el fin de proteger los intereses de la Unión, en particular en el ámbito de la salud pública, la Comisión puede hacer uso de sus competencias para suspender la aplicación de la presente Decisión o derogarla si dejan de cumplirse las condiciones del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/953. |
(14) |
Para conectar a la Región Administrativa Especial de Hong Kong lo antes posible al marco de confianza del certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(15) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/953. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la Región Administrativa Especial de Hong Kong de conformidad con el sistema «COVID-19 Electronic Vaccination and Testing Record System (eVT)» se considerarán equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.
Artículo 2
La Región Administrativa Especial de Hong Kong será conectada al marco de confianza del certificado COVID digital de la UE establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/953.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 211 de 15.6.2021, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 24).
RECOMENDACIONES
21.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53/104 |
RECOMENDACIÓN (UE) 2023/397 DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2023
sobre los metadatos de referencia y los informes de calidad para el Sistema Estadístico Europeo, que sustituye a la Recomendación 2009/498/CE sobre los metadatos de referencia para el Sistema Estadístico Europeo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas (1), dirigido a las autoridades estadísticas nacionales y de la Unión, establece los principios e indicadores para el entorno institucional, los procesos estadísticos y la producción estadística. |
(2) |
El Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas aborda la accesibilidad y la claridad de las estadísticas europeas y señala que los metadatos que las acompañan deben documentarse utilizando un sistema de metadatos normalizados. |
(3) |
El Marco Europeo de Interoperabilidad (2) recoge los principios clave de la interoperabilidad en la Unión. |
(4) |
Los metadatos de referencia y los informes de calidad forman parte integrante del sistema de metadatos de cada autoridad estadística. |
(5) |
Los requisitos de los metadatos de referencia y los informes de calidad se recogen en reglamentos de la Unión aplicables a diversos ámbitos estadísticos. |
(6) |
Al adoptar el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, las autoridades estadísticas nacionales y de la Unión se han comprometido a elaborar estadísticas de alta calidad, lo que requiere informes más transparentes y armonizados sobre la calidad de los datos. |
(7) |
La elaboración de metadatos de referencia e informes de calidad sobre la base de una lista armonizada de conceptos estadísticos del Sistema Estadístico Europeo puede suponer una mejora considerable en términos de aumento de la eficiencia y reducción de la carga de trabajo y, al mismo tiempo, permitir a las autoridades estadísticas nacionales y de la Unión añadir, en caso necesario, más conceptos estadísticos en ámbitos estadísticos particulares. |
(8) |
El Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) constituye un marco de referencia para la presente Recomendación. |
(9) |
La Recomendación 2009/498/CE de la Comisión (4), sobre los metadatos de referencia para el Sistema Estadístico Europeo, sienta las bases para la normalización de los metadatos en las estadísticas europeas, pero no trata plenamente los conceptos de los informes de calidad. |
(10) |
La Comisión (Eurostat) coordina y mantiene las actualizaciones de versiones de la Estructura Única de Metadatos Integrados (SIMS, por sus siglas en inglés) y apoya a los Estados miembros para aplicarlas y garantizar su adopción. |
(11) |
La Comisión (Eurostat) y los Estados miembros deben cooperar en la aplicación de la presente Recomendación y en la evaluación de su impacto. |
(12) |
La presente Recomendación sustituye a la Recomendación 2009/498/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
1. |
Se invita a los Estados miembros a garantizar que, al recopilar los metadatos de referencia y los informes de calidad en los distintos ámbitos estadísticos y al intercambiar los metadatos de referencia y los informes de calidad en el Sistema Estadístico Europeo, sus autoridades estadísticas nacionales aplican los conceptos estadísticos indicados en la última versión de la Estructura Única de Metadatos Integrados (SIMS) (5) aprobada por el Comité del Sistema Estadístico Europeo. |
2. |
Corresponde a cada Estado miembro elegir los procedimientos y prácticas más apropiados para garantizar la aplicación de la presente Recomendación. Para ello, los Estados miembros deben hacer pleno uso del apoyo disponible, especialmente en el Sistema Estadístico Europeo. |
3. |
Se invita a las autoridades estadísticas nacionales a informar a la Comisión (Eurostat), a más tardar el 1 de enero de 2024 y posteriormente de forma periódica, de las medidas adoptadas para aplicar los conceptos indicados en la Estructura Única de Metadatos Integrados y del nivel de aplicación de tales conceptos. |