ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
66.° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (UE) 2023/334 de la Comisión, de 2 de febrero de 2023, por el que se modifican los anexos II y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de clotianidina y tiametoxam en determinados productos ( 1 ) |
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DECISIONES |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
15.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/1 |
REGLAMENTO (UE) 2023/331 DEL CONSEJO
de 14 de febrero de 2023
por el que se modifican determinados Reglamentos del Consejo relativos a medidas restrictivas con el fin de incluir disposiciones sobre una exención humanitaria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión Europea puede imponer medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados, incluida la inmovilización de fondos y de recursos económicos. Los reglamentos del Consejo dan efecto a tales medidas. |
(2) |
El 9 de diciembre de 2022, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2664 (2022). El párrafo 1 de dicha Resolución introduce una exención de las sanciones en forma de inmovilización de activos impuesta por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones en lo que respecta a la asistencia humanitaria y otras actividades de apoyo a las necesidades humanas básicas, aplicable a determinados agentes. A los efectos del presente Reglamento, hay que referirse al párrafo 1 de la Resolución 2664 (2022) como la «excepción humanitaria». |
(3) |
El 14 de febrero de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/338 (1) para dar efecto a la Resolución 2664 (2022) en el Derecho de la Unión. |
(4) |
La Resolución 2664 (2022) hace hincapié en que, cuando la exención humanitaria esté en conflicto con resoluciones anteriores, ha de prevalecer sobre dichas resoluciones anteriores en lo que se refiere a dicho conflicto. Sin embargo, la Resolución 2664 (2022) aclara que permanece en vigor el párrafo 1 de la Resolución 2615 (2021). |
(5) |
La Resolución 2664 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas pide que los proveedores que se acojan a la exención humanitaria hagan un esfuerzo razonable para minimizar la acumulación de beneficios prohibidos por las sanciones, como consecuencia de una prestación directa o indirecta o del desvío a individuos o entidades que figuren en la lista del Reglamento pertinente, en particular reforzando la gestión de riesgos y las estrategias y procesos de diligencia debida. |
(6) |
Las modificaciones entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por consiguiente, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión para su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros. |
(7) |
Procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) n.o 1210/2003 (2), (CE) n.o 305/2006 (3), (UE) n.o 356/2010 (4), (UE) n.o 224/2014 (5), (UE) n.o 1352/2014 (6) y (UE) 2022/2309 (7) del Consejo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 4, se inserta el apartado 4 siguiente: «4. Los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
|
2) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1. Queda prohibida la participación, consciente y deliberada, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir, de forma directa o indirecta, las disposiciones de los apartados 1 a 3 del artículo 4, o promover las operaciones a que se refieren los artículos 2 y 3. 2. Cualquier información que indique que las disposiciones del presente Reglamento están siendo o han sido eludidas se notificará a las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en la lista del anexo V, y, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión.». |
Artículo 2
En el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 305/2006 del Consejo, se añade el apartado siguiente:
«4. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a) |
las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines; |
b) |
organizaciones internacionales; |
c) |
organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias; |
d) |
organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA); |
e) |
los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u |
f) |
otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones.». |
Artículo 3
En el Reglamento (UE) n.o 356/2010 del Consejo, el artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. Los apartados 1 y 2 del artículo 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a) |
las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines; |
b) |
organizaciones internacionales; |
c) |
organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias; |
d) |
organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA); |
e) |
los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u |
f) |
otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones. |
2. La exención recogida en el apartado 1 no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que hayan puesto a disposición los fondos o recursos económicos, en caso de que no tuvieran conocimiento o motivos razonables para suponer que sus actos no estaban cubiertos por la exención.».
Artículo 4
El Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 5, se añade el apartado siguiente: «4. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria y apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
|
2) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Queda prohibido participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refieren el artículo 2 y el artículo 5, apartados 1 y 2.». |
Artículo 5
El Reglamento (UE) n.o 1352/2014 del Consejo queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 2, se añade el apartado siguiente: «3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
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2) |
El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 bis 1. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 1 bis y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren adecuadas, y siempre que el Comité de Sanciones haya determinado, caso por caso, que es necesaria una exención para facilitar la labor de las Naciones Unidas y de otras organizaciones humanitarias en Yemen o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de las Resoluciones 2140 (2014) y 2216 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas:
2. El apartado 1, letra b) se entiende sin perjuicio del artículo 2, apartado 3.» |
3) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Queda prohibido participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2, apartados 1 y 2.». |
Artículo 6
El artículo 5 del Reglamento (UE) 2022/2309 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Los apartados 1 y 2 del artículo 3 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a) |
las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines; |
b) |
organizaciones internacionales; |
c) |
organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias; |
d) |
organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA); |
e) |
los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u |
f) |
otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones.». |
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2023.
Por el Consejo
La Presidenta
E. SVANTESSON
(1) Véase la página 50 del presente Diario Oficial.
(2) Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2465/96 del Consejo (DO L 169 de 8.7.2003, p. 6).
(3) Reglamento (CE) n.o 305/2006 del Consejo, de 21 de febrero de 2006, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas sospechosas de estar implicadas en el asesinato del ex Primer Ministro libanés, Sr. Rafiq Hariri (DO L 51 de 22.2.2006, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 356/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia (DO L 105 de 27.4.2010, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo, de 10 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana (DO L 70 de 11.3.2014, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.o 1352/2014 del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, relativo a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen (DO L 365 de 19.12.2014, p. 60).
(7) Reglamento (UE) 2022/2309 del Consejo, de 25 de noviembre de 2022, por el que se adoptan medidas restrictivas en vista de la situación en Haití (DO L 307 de 28.11.2022, p. 17).
15.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/6 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/332 DE LA COMISIÓN
de 11 de julio de 2022
que complementa el Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la determinación de los casos en los que los datos de identidad se consideran los mismos o similares a efectos de la detección de identidades múltiples
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (1), y en particular su artículo 28, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Junto con el Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el Reglamento (UE) 2019/818 establece un marco para garantizar la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras, los visados, la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración. |
(2) |
Dicho marco incluye una serie de componentes de interoperabilidad, incluido un detector de identidades múltiples. El detector de identidades múltiples crea y almacena vínculos entre los datos de los distintos sistemas de información de la UE con el fin de detectar identidades múltiples y con el doble objetivo de facilitar los controles de identidad de los viajeros de buena fe y combatir la usurpación de identidad. La vinculación de los datos es esencial para que el detector de identidades múltiples cumpla sus objetivos. |
(3) |
El proceso de detección de identidades múltiples da lugar a la creación de vínculos automatizados de color blanco y amarillo. Un vínculo blanco indica que los datos de identidad de los expedientes vinculados son los mismos o similares, mientras que un vínculo amarillo indica que los datos de identidad de los expedientes vinculados no pueden considerarse similares y que las diferentes identidades deben verificarse manualmente. |
(4) |
Teniendo en cuenta la carga que esto supone tanto para las personas cuyos datos están registrados en los sistemas de información de la UE como para las autoridades nacionales y las agencias de la Unión, es necesario limitar el número de casos en los que el detector de identidades múltiples genera vínculos amarillos y que, por tanto, requieren una verificación manual. |
(5) |
Con arreglo al Reglamento (UE) 2019/818, la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia («eu-LISA»), establecida por el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), debe ser responsable del diseño, el desarrollo y la gestión operativa de los componentes de interoperabilidad, incluido el detector de identidades múltiples. |
(6) |
Antes de desarrollar el detector de identidades múltiples, es preciso establecer los procedimientos para determinar los casos en los que los datos de identidad relativos a una persona y almacenados en varios sistemas se consideran los mismos o similares a efectos de la detección de identidades múltiples. |
(7) |
Dado que el Reglamento (UE) 2019/818 desarrolla el acervo de Schengen, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca notificó la incorporación del Reglamento (UE) 2019/818 a su ordenamiento jurídico. Por tanto, está vinculada por el presente Reglamento. |
(8) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en las que Irlanda no participa (4). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
(9) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6). |
(10) |
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8). |
(11) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10). |
(12) |
Por lo que respecta a Chipre, Bulgaria, Rumanía y Croacia, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo, en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003; del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011. |
(13) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), emitió su dictamen el 27 de abril de 2021. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«datos de identidad»: los datos siguientes:
|
2) |
«iguales»: correspondencia del 100 % entre los datos procedentes de dos sistemas diferentes de información de la UE, que incluya, cuando sea necesario, el uso de una funcionalidad de conversión-armonización para armonizar el formato de todos los datos antes de la comparación; |
3) |
«transliteración»: tipo de conversión de un texto de un alfabeto a otro que implique sustituir letras según reglas predeterminadas. |
Artículo 2
Mismos datos de identidad
En el anexo I figuran los procedimientos para determinar los casos en los que debe considerarse que los datos de identidad son los mismos.
Artículo 3
Datos de identidad similares
En el anexo II figuran los procedimientos para determinar los casos en los que debe considerarse que los datos de identidad son similares.
Artículo 4
Archivos de registro
1. El registro común de datos de identidad conservará los archivos de registro de comparación de datos, que contendrán, como mínimo:
a) |
la fecha y hora de la comparación; |
b) |
el resultado de la comparación, incluidos los datos de identidad que se hayan considerado los mismos o similares; |
c) |
el color del vínculo tras la comparación automatizada; |
d) |
el color del vínculo tras el tratamiento manual posterior a la creación de un vínculo amarillo; |
e) |
las modificaciones de los vínculos, incluso cuando los datos de identidad se hayan considerado similares. |
2. Los archivos de registro se almacenarán en el registro común de datos de identidad. Se conservarán durante un período máximo de un año a partir de la comparación de los datos. Transcurrido este plazo, se suprimirán automáticamente.
3. El registro común de datos de identidad utilizará los archivos de registro para elaborar informes automáticos de las actividades y para respaldar y supervisar la exactitud de la comparación de datos entre los sistemas de información de la UE.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 135 de 22.5.2019, p. 85.
(2) Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).
(3) Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1).
(4) El presente Reglamento queda fuera del ámbito de aplicación de las medidas contempladas en la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(6) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(7) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(8) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(9) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(10) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(11) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(12) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).
(13) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).
(14) Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 (DO L 312 de 7.12.2018, p. 14)).
(15) Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 312 de 7.12.2018, p. 1).
(16) Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56).
(17) Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 1).
(18) Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (DO L 248 de 13.7.2021, p. 11).
(19) Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).
ANEXO I
1. Datos de los distintos sistemas de información
|
Categoría de datos |
SIS |
SES |
SEIAV |
ECRIS-TCN |
VIS |
1. |
Nombres [apellido(s) y nombre(s)] |
Apellidos Apellidos usados con anterioridad Apellidos de los alias Nombres Nombres usados con anterioridad Nombres de los alias Nombres y apellidos de nacimiento |
Apellidos Nombre Nombres y apellidos Nombres de pila |
Apellido(s) Apellido(s) de nacimiento Otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales) Nombre(s) Nombre(s) de pila |
Apellido(s) Seudónimos Alias Nombres y apellidos anteriores Nombres [nombre(s) de pila)] Seudónimos Alias Nombres y apellidos anteriores |
Apellido(s) Apellido(s) de nacimiento [apellido(s) anterior(es)] Nombre(s) [nombre(s) de pila] |
2. |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento Fecha de nacimiento de los alias |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento |
3. |
Género |
Género Género del alias |
Sexo |
Sexo |
Género |
Sexo |
4. |
Nacionalidad y lugar de nacimiento |
Nacionalidad o nacionalidades Nacionalidad de los alias Lugar de nacimiento (país de nacimiento) Lugar de nacimiento (país de nacimiento) de los alias |
Nacionalidad Nacionalidades |
Nacionalidad actual Lugar de nacimiento |
Nacionalidad Nacionalidades Lugar de nacimiento (ciudad y país) |
Nacionalidad actual Nacionalidades Nacionalidad de nacimiento Lugar y país de nacimiento |
En el caso del Sistema de Información de Schengen, para cada dato previsto en el cuadro, los datos de identidad pueden pertenecer a una de las siguientes categorías:
a) |
«identidad confirmada»: cuando la identidad de la persona se haya confirmado mediante documentos de identificación auténticos, correspondencia biométrica o declaración de las autoridades competentes; |
b) |
«identidad no confirmada»: cuando no haya pruebas suficientes de la identidad de la persona; |
c) |
«alias»: cuando una persona utilice una identidad ficticia o supuesta; |
d) |
«usurpación de identidad»: cuando una persona sujeta a una descripción del Sistema de Información de Schengen utilice la identidad de otra persona real, en particular cuando se use un documento en detrimento del verdadero titular de dicho documento. |
A los efectos del presente cuadro, los datos de identidad relativos a alias se refieren a las categorías b), c) y d), mientras que los datos no relativos a alias se refieren a la categoría a).
2. Mismos datos de identidad
En el presente anexo se determinan los casos en los que debe considerarse que los datos de identidad son los mismos. Para considerar que los datos de identidad son los mismos, deben cumplirse todos los requisitos de la sección 3.
3. Casos en los que debe considerarse que los datos de identidad son los mismos, por categorías de datos
Para poder considerar que los datos de identidad son los mismos, cuando se cree un vínculo entre datos de dos sistemas de información de la UE, deberán cumplirse las condiciones acumulativas contempladas en las secciones 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4.
3.1. Nombres y apellidos
Categoría de datos |
SIS |
SES |
SEIAV |
ECRIS-TCN |
VIS |
Nombres [apellido(s) y nombre(s)] |
Apellidos Apellidos usados con anterioridad Apellidos de los alias Nombres Nombres usados con anterioridad Nombres y apellidos de nacimiento Nombres de los alias |
Apellido(s) Nombre Nombres y apellidos Nombres de pila |
Apellido(s) Apellido(s) de nacimiento Otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales) Nombre(s) Nombre(s) de pila |
Apellido(s) Seudónimos Alias Nombres y apellidos anteriores Nombres (nombres de pila) Seudónimos Alias Nombres y apellidos anteriores |
Apellido(s) Apellido(s) de nacimiento [apellido(s) anterior(es)] Nombre(s) [nombre(s) de pila] |
Para poder considerar que los datos de identidad son los mismos, cuando se cree un vínculo entre datos de dos sistemas de información de la UE, deberán cumplirse las siguientes condiciones acumulativas:
a) |
los datos introducidos en al menos uno de los siguientes campos deberán ser iguales en ambos sistemas:
|
b) |
los datos introducidos en al menos uno de los siguientes campos deberán ser iguales en ambos sistemas:
|
3.2. Fecha de nacimiento
Categoría de datos |
SIS |
SES |
SEIAV |
ECRIS-TCN |
VIS |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento Fecha de nacimiento de los alias |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento |
Para considerar que los datos de identidad son los mismos, cuando se cree un vínculo entre datos de dos sistemas de información de la UE, los valores incluidos en la categoría «fecha de nacimiento» deberán ser iguales en ambos sistemas.
3.3. Género
Categoría de datos |
SIS |
SES |
SEIAV |
ECRIS-TCN |
VIS |
Género |
Género Género del alias |
Sexo |
Sexo |
Género |
Sexo |
Para considerar que los datos de identidad son los mismos, cuando se cree un vínculo entre datos de dos sistemas de información de la UE, los datos incluidos en la categoría «género» deberán ser iguales en ambos sistemas.
3.4. Nacionalidades y lugar de nacimiento
Categoría de datos |
SIS |
SES |
SEIAV |
ECRIS-NTP |
VIS |
Nacionalidades y lugar de nacimiento |
Nacionalidad o nacionalidades Nacionalidad de los alias Lugar de nacimiento (país de nacimiento) Lugar de nacimiento (país de nacimiento) de los alias |
Nacionalidad Nacionalidades |
Nacionalidad actual Lugar de nacimiento |
Nacionalidad Nacionalidades Lugar de nacimiento (ciudad y país) |
Nacionalidad actual Nacionalidades Nacionalidad de nacimiento Lugar y país de nacimiento |
Para poder considerar que los datos de identidad son los mismos, cuando se cree un vínculo entre datos de dos sistemas de información de la UE, al menos uno de los campos de datos incluidos en la categoría «nacionalidades y lugar de nacimiento» deberá ser igual en ambos sistemas, incluida al menos una de las nacionalidades.
ANEXO II
1. Datos de distintos sistemas de información
|
Categoría de datos |
SIS |
SES |
SEIAV |
ECRIS-TCN |
VIS |
1. |
Nombres [apellido(s) y nombre(s)] |
Apellidos Apellidos usados con anterioridad Apellidos de los alias Nombres Nombres usados con anterioridad Nombres y apellidos de nacimiento Nombres de los alias |
Apellido(s) Nombre Nombres y apellidos Nombres de pila |
Apellido(s) Apellido(s) de nacimiento Otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales) Nombre(s) Nombre(s) de pila |
Apellido(s) Seudónimos Alias Nombres y apellidos anteriores Nombres (nombres de pila) Seudónimos Alias Nombres y apellidos anteriores |
Apellido(s) Apellido(s) de nacimiento [apellido(s) anterior(es)]; Nombre(s) (nombres de pila) |
2. |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento Fecha de nacimiento de los alias |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento |
3. |
Género |
Género Género del alias |
Sexo |
Sexo |
Género |
Sexo |
4. |
Nacionalidad y lugar de nacimiento |
Nacionalidad o nacionalidades Nacionalidad de los alias Lugar de nacimiento (país de nacimiento) Lugar de nacimiento (país de nacimiento) de los alias |
Nacionalidad Nacionalidades |
Nacionalidad actual Lugar de nacimiento |
Nacionalidad Nacionalidades Lugar de nacimiento (ciudad y país) |
Nacionalidad actual Nacionalidades Nacionalidad de nacimiento Lugar y país de nacimiento |
En el caso del Sistema de Información de Schengen, para cada dato previsto en el cuadro, los datos de identidad pueden pertenecer a una de las siguientes categorías:
a) |
«identidad confirmada»: cuando la identidad de la persona se haya confirmado mediante documentos de identificación auténticos, correspondencia biométrica o declaración de las autoridades competentes; |
b) |
«identidad no confirmada»: cuando no haya pruebas suficientes de la identidad de la persona; |
c) |
«alias»: cuando una persona utilice una identidad ficticia o supuesta; |
d) |
«usurpación de identidad»: cuando una persona sujeta a una descripción del Sistema de Información de Schengen utilice la identidad de otra persona real, en particular cuando se use un documento en detrimento del verdadero titular de dicho documento. |
A efectos del presente cuadro, los datos de identidad relativos a alias se refieren a las categorías b), c) y d), mientras que los datos no relativos a alias se refieren a la categoría a).
2. Datos de identidad similares
La sección 3 contiene una lista exhaustiva de normas para determinar cuándo deben considerarse similares los datos de identidad.
La agencia eu-LISA, asistida y asesorada por el Grupo Consultivo de Interoperabilidad, aplicará estas normas mediante un algoritmo en consulta con la Comisión, asistida y asesorada por el Subgrupo de Interoperabilidad del Grupo de Expertos sobre Sistemas de Información para las Fronteras y la Seguridad (en lo sucesivo, «el Grupo de Expertos»).
Eu-LISA supervisará el impacto de la aplicación del algoritmo e informará periódicamente al Grupo de Expertos.
Cuando sea necesario, con el fin de limitar el número de casos en los que las autoridades responsables deban convertir los vínculos amarillos generados por el detector de identidades múltiples en vínculos blancos, la Comisión, asistida y asesorada por el Grupo de Expertos, solicitará a eu-LISA que ajuste el algoritmo, dando prioridad a los vínculos amarillos creados entre los datos de identidad que se consideren más similares, de conformidad con las normas de la sección 3.
El detector de identidades múltiples comprobará siempre los datos de identidad con arreglo a todas las normas establecidas en la sección 3.
3. Casos en los que los datos de identidad deben considerarse similares
3.1. Nombres y apellidos
Categoría de datos |
SIS |
SES |
SEIAV |
ECRIS-TCN |
VIS |
Nombres [apellido(s) y nombre(s)] |
Apellidos Apellidos usados con anterioridad Apellidos de los alias Nombres Nombres usados con anterioridad Nombres y apellidos de nacimiento Nombres de los alias |
Apellido(s) Nombre Nombres y apellidos Nombres de pila |
Apellido(s) Apellido(s) de nacimiento Otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales) Nombre(s) Nombre(s) de pila |
Apellidos Seudónimos Alias Nombres y apellidos anteriores Nombres (nombres de pila) Seudónimos Alias Nombres y apellidos anteriores |
Apellido(s) Apellido(s) de nacimiento [apellido(s) anterior(es)]; Nombre(s) [nombre(s) de pila]) |
Los datos de identidad de la categoría de datos «nombres y apellidos» se considerarán similares cuando sean:
a) |
transliteraciones conocidas de nombres y apellidos; |
b) |
inversiones de las categorías de datos siguientes:
|
c) |
casos en los que los nombres y los apellidos se agrupan en uno de los campos de datos; |
d) |
casos en los que se invierte el orden de dos palabras, tanto adyacentes como no adyacentes; |
e) |
casos en los que se invierte el orden de dos letra s), tanto adyacentes como no adyacentes; |
f) |
casos en los que se requiere modificar un solo carácter, incluso mediante inserciones, supresiones y sustituciones, para que una categoría de datos de un sistema de información de la UE sea igual a una categoría de datos de otro sistema de información de la UE; |
g) |
casos en los que se observa una diferencia debida al uso de guiones, comas o apóstrofes; |
h) |
casos en los que el nombre está truncado. |
3.2. Fecha de nacimiento
Categoría de datos |
SIS |
SES |
SEIAV |
ECRIS-TCN |
VIS |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento Fecha de nacimiento de los alias |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento |
Los datos de identidad de la categoría de datos «fecha de nacimiento» deberán considerarse similares cuando sean:
a) |
casos en los que los campos del mes y del día coinciden si se invierten; |
b) |
casos en los que la diferencia en la fecha de nacimiento se debe a una conversión conocida de calendarios diferentes; |
c) |
casos en los que se requiere modificar un solo carácter, incluso mediante inserciones, supresiones y sustituciones, para que una categoría de datos de un sistema de información de la UE sea igual a una categoría de datos de otro sistema de información de la UE. |
3.3. Género
Categoría de datos |
SIS |
SES |
SEIAV |
ECRIS-TCN |
VIS |
Género |
Género Género del alias |
Sexo |
Sexo |
Género |
Sexo |
3.4. Nacionalidades y lugar de nacimiento
Categoría de datos |
SIS |
SES |
SEIAV |
ECRIS-TCN |
VIS |
Nacionalidades y lugar de nacimiento |
Nacionalidad o nacionalidades Nacionalidad de los alias Lugar de nacimiento (país de nacimiento) Lugar de nacimiento (país de nacimiento) de los alias |
Nacionalidad Nacionalidades |
Nacionalidad actual Lugar de nacimiento |
Nacionalidad Nacionalidades Lugar de nacimiento (ciudad y país) |
Nacionalidad actual Nacionalidades Nacionalidad de nacimiento Lugar y país de nacimiento |
Los datos de identidad de la categoría de datos «nacionalidades y lugar de nacimiento» deberán considerarse similares cuando sean:
a) |
transliteraciones conocidas de las nacionalidades o el lugar de nacimiento; |
b) |
casos en los que se requiere modificar un solo carácter, incluso mediante inserciones, supresiones y sustituciones, para que una categoría de datos de un sistema de información de la UE sea igual a una categoría de datos de otro sistema de información de la UE; |
c) |
casos conocidos de cambio de denominación de nacionalidades/países/ciudades. |
15.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/17 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/333 DE LA COMISIÓN
de 11 de julio de 2022
que complementa el Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la determinación de los casos en los que los datos de identidad se consideran los mismos o similares a efectos de la detección de identidades múltiples
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (1) y, en particular, su artículo 28, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Junto con el Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el Reglamento (UE) 2019/817 establece un marco para garantizar la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras, los visados, la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración. |
(2) |
Dicho marco incluye una serie de componentes de interoperabilidad, incluido un detector de identidades múltiples. El detector de identidades múltiples crea y almacena vínculos entre los datos de los distintos sistemas de información de la UE con el fin de detectar identidades múltiples y con el doble objetivo de facilitar los controles de identidad de los viajeros de buena fe y combatir la usurpación de identidad. La vinculación de los datos es esencial para que el detector de identidades múltiples cumpla sus objetivos. |
(3) |
El proceso de detección de identidades múltiples da lugar a la creación de vínculos automatizados de color blanco y amarillo. Un vínculo blanco indica que los datos de identidad de los expedientes vinculados son los mismos o similares, mientras que un vínculo amarillo indica que los datos de identidad de los expedientes vinculados no pueden considerarse similares y que las diferentes identidades deben verificarse manualmente. |
(4) |
Teniendo en cuenta la carga que esto supone tanto para las personas cuyos datos están registrados en los sistemas de información de la UE como para las autoridades nacionales y las agencias de la Unión, es necesario limitar el número de casos en los que el detector de identidades múltiples genera vínculos amarillos y que, por tanto, requieren una verificación manual. |
(5) |
Con arreglo al Reglamento (UE) 2019/817, la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia («eu-LISA»), establecida por el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), debe ser responsable del diseño, el desarrollo y la gestión operativa de los componentes de interoperabilidad, incluido el detector de identidades múltiples. |
(6) |
Antes de desarrollar el detector de identidades múltiples, es preciso establecer los procedimientos para determinar los casos en los que los datos de identidad relativos a una persona y almacenados en varios sistemas se consideran los mismos o similares a efectos de la detección de identidades múltiples. |
(7) |
Dado que el Reglamento (UE) 2019/817 desarrolla el acervo de Schengen, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca notificó la incorporación del Reglamento (UE) 2019/817 a su ordenamiento jurídico. Por tanto, está vinculada por el presente Reglamento. |
(8) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en las que Irlanda no participa (4). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
(9) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6). |
(10) |
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8). |
(11) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10). |
(12) |
Por lo que respecta a Chipre, Bulgaria, Rumanía y Croacia, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo, en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003; del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011. |
(13) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), emitió su dictamen el 27 de abril de 2021. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«datos de identidad»: los datos siguientes:
|
2) |
«iguales»: correspondencia del 100 % entre los datos procedentes de dos sistemas diferentes de información de la UE, que incluya, cuando sea necesario, el uso de una funcionalidad de conversión-armonización para armonizar el formato de todos los datos antes de la comparación; |
3) |
«transliteración»: tipo de conversión de un texto de un alfabeto a otro que implique sustituir letras según reglas predeterminadas. |
Artículo 2
Mismos datos de identidad
En el anexo I figuran los procedimientos para determinar los casos en los que debe considerarse que los datos de identidad son los mismos.
Artículo 3
Datos de identidad similares
En el anexo II figuran los procedimientos para determinar los casos en los que debe considerarse que los datos de identidad son similares.
Artículo 4
Archivos de registro
1. El registro común de datos de identidad conservará los archivos de registro de comparación de datos, que contendrán, como mínimo:
a) |
la fecha y hora de la comparación; |
b) |
el resultado de la comparación, incluidos los datos de identidad que se hayan considerado los mismos o similares; |
c) |
el color del vínculo tras la comparación automatizada; |
d) |
el color del vínculo tras el tratamiento manual posterior a la creación de un vínculo amarillo; |
e) |
las modificaciones de los vínculos, incluso cuando los datos de identidad se hayan considerado similares. |
2. Los archivos de registro se almacenarán en el registro común de datos de identidad. Se conservarán durante un período máximo de un año a partir de la comparación de los datos. Transcurrido este plazo, se suprimirán automáticamente.
3. El registro común de datos de identidad utilizará los archivos de registro para elaborar informes automáticos de las actividades y para respaldar y supervisar la exactitud de la comparación de datos entre los sistemas de información de la UE.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 135 de 22.5.2019, p. 27.
(2) Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).
(3) Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1).
(4) El presente Reglamento queda fuera del ámbito de aplicación de las medidas contempladas en la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(6) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(7) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(8) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(9) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(10) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(11) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(12) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).
(13) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).
(14) Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 (DO L 312 de 7.12.2018, p. 14).
(15) Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 312 de 7.12.2018, p. 1).
(16) Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56).
(17) Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 1).
(18) Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (DO L 248 de 13.7.2021, p. 11).
(19) Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).
ANEXO I
1. Datos de los distintos sistemas de información
|
Categoría de datos |
SIS |
SES |
SEIAV |
ECRIS-TCN |
VIS |
1. |
Nombres [apellido(s) y nombre(s)] |
Apellidos Apellidos usados con anterioridad Apellidos de los alias Nombres Nombres usados con anterioridad Nombres de los alias Nombres y apellidos de nacimiento |
Apellidos Nombre Nombres y apellidos Nombres de pila |
Apellido(s) Apellido(s) de nacimiento Otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales) Nombre(s) Nombre(s) de pila |
Apellido(s) Seudónimos Alias Nombres y apellidos anteriores Nombres [nombre(s) de pila)] Seudónimos Alias Nombres y apellidos anteriores |
Apellido(s) Apellido(s) de nacimiento [apellido(s) anterior(es)] Nombre(s) [nombre(s) de pila] |
2. |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento Fecha de nacimiento de los alias |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento |
3. |
Género |
Género Género del alias |
Sexo |
Sexo |
Género |
Sexo |
4. |
Nacionalidad y lugar de nacimiento |
Nacionalidad o nacionalidades Nacionalidad de los alias Lugar de nacimiento (país de nacimiento) Lugar de nacimiento (país de nacimiento) de los alias |
Nacionalidad Nacionalidades |
Nacionalidad actual Lugar de nacimiento |
Nacionalidad Nacionalidades Lugar de nacimiento (ciudad y país) |
Nacionalidad actual Nacionalidades Nacionalidad de nacimiento Lugar y país de nacimiento |
En el caso del Sistema de Información de Schengen, para cada dato previsto en el cuadro, los datos de identidad pueden pertenecer a una de las siguientes categorías:
a) |
«identidad confirmada»: cuando la identidad de la persona se haya confirmado mediante documentos de identificación auténticos, correspondencia biométrica o declaración de las autoridades competentes; |
b) |
«identidad no confirmada»: cuando no haya pruebas suficientes de la identidad de la persona; |
c) |
«alias»: cuando una persona utilice una identidad ficticia o supuesta; |
d) |
«usurpación de identidad»: cuando una persona sujeta a una descripción del Sistema de Información de Schengen utilice la identidad de otra persona real, en particular cuando se use un documento en detrimento del verdadero titular de dicho documento. |
A los efectos del presente cuadro, los datos de identidad relativos a alias se refieren a las categorías b), c) y d), mientras que los datos no relativos a alias se refieren a la categoría a).
2. Mismos datos de identidad
En el presente anexo se determinan los casos en los que debe considerarse que los datos de identidad son los mismos. Para considerar que los datos de identidad son los mismos, deben cumplirse todos los requisitos de la sección 3.
3. Casos en los que debe considerarse que los datos de identidad son los mismos, por categorías de datos
Para poder considerar que los datos de identidad son los mismos, cuando se cree un vínculo entre datos de dos sistemas de información de la UE, deberán cumplirse las condiciones acumulativas contempladas en las secciones 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4.
3.1. Nombres y apellidos
Categoría de datos |
SIS |
SES |
SEIAV |
ECRIS-TCN |
VIS |
Nombres [apellido(s) y nombre(s)] |
Apellidos Apellidos usados con anterioridad Apellidos de los alias Nombres Nombres usados con anterioridad Nombres y apellidos de nacimiento Nombres de los alias |
Apellido(s) Nombre Nombres y apellidos Nombres de pila |
Apellido(s) Apellido(s) de nacimiento Otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales) Nombre(s) Nombre(s) de pila |
Apellido(s) Seudónimos Alias Nombres y apellidos anteriores Nombres (nombres de pila) Seudónimos Alias Nombres y apellidos anteriores |
Apellido(s) Apellido(s) de nacimiento [apellido(s) anterior(es)] Nombre(s) [nombre(s) de pila] |
Para poder considerar que los datos de identidad son los mismos, cuando se cree un vínculo entre datos de dos sistemas de información de la UE, deberán cumplirse las siguientes condiciones acumulativas:
a) |
los datos introducidos en al menos uno de los siguientes campos deberán ser iguales en ambos sistemas:
|
b) |
los datos introducidos en al menos uno de los siguientes campos deberán ser iguales en ambos sistemas:
|
3.2. Fecha de nacimiento
Categoría de datos |
SIS |
SES |
SEIAV |
ECRIS-TCN |
VIS |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento Fecha de nacimiento de los alias |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento |
Para considerar que los datos de identidad son los mismos, cuando se cree un vínculo entre datos de dos sistemas de información de la UE, los valores incluidos en la categoría «fecha de nacimiento» deberán ser iguales en ambos sistemas.
3.3. Género
Categoría de datos |
SIS |
SES |
SEIAV |
ECRIS-TCN |
VIS |
Género |
Género Género del alias |
Sexo |
Sexo |
Género |
Sexo |
Para considerar que los datos de identidad son los mismos, cuando se cree un vínculo entre datos de dos sistemas de información de la UE, los datos incluidos en la categoría «género» deberán ser iguales en ambos sistemas.
3.4. Nacionalidades y lugar de nacimiento
Categoría de datos |
SIS |
SES |
SEIAV |
ECRIS-NTP |
VIS |
Nacionalidades y lugar de nacimiento |
Nacionalidad o nacionalidades Nacionalidad de los alias Lugar de nacimiento (país de nacimiento) Lugar de nacimiento (país de nacimiento) de los alias |
Nacionalidad Nacionalidades |
Nacionalidad actual Lugar de nacimiento |
Nacionalidad Nacionalidades Lugar de nacimiento (ciudad y país) |
Nacionalidad actual Nacionalidades Nacionalidad de nacimiento Lugar y país de nacimiento |
Para poder considerar que los datos de identidad son los mismos, cuando se cree un vínculo entre datos de dos sistemas de información de la UE, al menos uno de los campos de datos incluidos en la categoría «nacionalidades y lugar de nacimiento» deberá ser igual en ambos sistemas, incluida al menos una de las nacionalidades.
ANEXO II
1. Datos de distintos sistemas de información
|
Categoría de datos |
SIS |
SES |
SEIAV |
ECRIS-TCN |
VIS |
1. |
Nombres [apellido(s) y nombre(s)] |
Apellidos Apellidos usados con anterioridad Apellidos de los alias Nombres Nombres usados con anterioridad Nombres y apellidos de nacimiento Nombres de los alias |
Apellido(s) Nombre Nombres y apellidos Nombres de pila |
Apellido(s) Apellido(s )de nacimiento Otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales) Nombre(s) Nombre(s) de pila |
Apellido(s) Seudónimos Alias Nombres y apellidos anteriores Nombres (nombres de pila) Seudónimos Alias Nombres y apellidos anteriores |
Apellido(s) Apellido(s) de nacimiento [apellido(s) anterior(es)]; Nombre(s) (nombres de pila) |
2. |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento Fecha de nacimiento de los alias |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento |
3. |
Género |
Género Género del alias |
Sexo |
Sexo |
Género |
Sexo |
4. |
Nacionalidad y lugar de nacimiento |
Nacionalidad o nacionalidades Nacionalidad de los alias Lugar de nacimiento (país de nacimiento) Lugar de nacimiento (país de nacimiento) de los alias |
Nacionalidad Nacionalidades |
Nacionalidad actual Lugar de nacimiento |
Nacionalidad Nacionalidades Lugar de nacimiento (ciudad y país) |
Nacionalidad actual Nacionalidades Nacionalidad de nacimiento Lugar y país de nacimiento |
En el caso del Sistema de Información de Schengen, para cada dato previsto en el cuadro, los datos de identidad pueden pertenecer a una de las siguientes categorías:
a) |
«identidad confirmada»: cuando la identidad de la persona se haya confirmado mediante documentos de identificación auténticos, correspondencia biométrica o declaración de las autoridades competentes; |
b) |
«identidad no confirmada»: cuando no haya pruebas suficientes de la identidad de la persona; |
c) |
«alias»: cuando una persona utilice una identidad ficticia o supuesta; |
d) |
«usurpación de identidad»: cuando una persona sujeta a una descripción del Sistema de Información de Schengen utilice la identidad de otra persona real, en particular cuando se use un documento en detrimento del verdadero titular de dicho documento. |
A efectos del presente cuadro, los datos de identidad relativos a alias se refieren a las categorías b), c) y d), mientras que los datos no relativos a alias se refieren a la categoría a).
2. Datos de identidad similares
La sección 3 contiene una lista exhaustiva de normas para determinar cuándo deben considerarse similares los datos de identidad.
La agencia eu-LISA, asistida y asesorada por el Grupo Consultivo de Interoperabilidad, aplicará estas normas mediante un algoritmo en consulta con la Comisión, asistida y asesorada por el Subgrupo de Interoperabilidad del Grupo de Expertos sobre Sistemas de Información para las Fronteras y la Seguridad (en lo sucesivo, «el Grupo de Expertos»).
Eu-LISA supervisará el impacto de la aplicación del algoritmo e informará periódicamente al Grupo de Expertos.
Cuando sea necesario, con el fin de limitar el número de casos en los que las autoridades responsables deban convertir los vínculos amarillos generados por el detector de identidades múltiples en vínculos blancos, la Comisión, asistida y asesorada por el Grupo de Expertos, solicitará a eu-LISA que ajuste el algoritmo, dando prioridad a los vínculos amarillos creados entre los datos de identidad que se consideren más similares, de conformidad con las normas de la sección 3.
El detector de identidades múltiples comprobará siempre los datos de identidad con arreglo a todas las normas establecidas en la sección 3.
3. Casos en los que los datos de identidad deben considerarse similares
3.1. Nombres y apellidos
Categoría de datos |
SIS |
SES |
SEIAV |
ECRIS-TCN |
VIS |
Nombres [apellido(s) y nombre(s)] |
Apellidos Apellidos usados con anterioridad Apellidos de los alias Nombres Nombres usados con anterioridad Nombres y apellidos de nacimiento Nombres de los alias |
Apellido(s) Nombre Nombres y apellidos Nombres de pila |
Apellido(s) Apellido(s) de nacimiento Otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales) Nombre(s) Nombre(s) de pila |
Apellidos Seudónimos Alias Nombres y apellidos anteriores Nombres (nombres de pila) Seudónimos Alias Nombres y apellidos anteriores |
Apellido(s) Apellido(s) de nacimiento [apellido(s) anterior(es)]; Nombre(s) [nombre(s) de pila]) |
Los datos de identidad de la categoría de datos «nombres y apellidos» se considerarán similares cuando sean:
a) |
transliteraciones conocidas de nombres y apellidos; |
b) |
inversiones de las categorías de datos siguientes:
|
c) |
casos en los que los nombres y los apellidos se agrupan en uno de los campos de datos; |
d) |
casos en los que se invierte el orden de dos palabras, tanto adyacentes como no adyacentes; |
e) |
casos en los que se invierte el orden de dos letras, tanto adyacentes como no adyacentes; |
f) |
casos en los que se requiere modificar un solo carácter, incluso mediante inserciones, supresiones y sustituciones, para que una categoría de datos de un sistema de información de la UE sea igual a una categoría de datos de otro sistema de información de la UE; |
g) |
casos en los que se observa una diferencia debida al uso de guiones, comas o apóstrofes; |
h) |
casos en los que el nombre está truncado. |
3.2. Fecha de nacimiento
Categoría de datos |
SIS |
SES |
SEIAV |
ECRIS-TCN |
VIS |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento Fecha de nacimiento de los alias |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento |
Fecha de nacimiento |
Los datos de identidad de la categoría de datos «fecha de nacimiento» deberán considerarse similares cuando sean:
a) |
casos en los que los campos del mes y del día coinciden si se invierten; |
b) |
casos en los que la diferencia en la fecha de nacimiento se debe a una conversión conocida de calendarios diferentes; |
c) |
casos en los que se requiere modificar un solo carácter, incluso mediante inserciones, supresiones y sustituciones, para que una categoría de datos de un sistema de información de la UE sea igual a una categoría de datos de otro sistema de información de la UE. |
3.3. Género
Categoría de datos |
SIS |
SES |
SEIAV |
ECRIS-TCN |
VIS |
Género |
Género Género del alias |
Sexo |
Sexo |
Género |
Sexo |
3.4. Nacionalidades y lugar de nacimiento
Categoría de datos |
SIS |
SES |
SEIAV |
ECRIS-TCN |
VIS |
Nacionalidades y lugar de nacimiento |
Nacionalidad o nacionalidades Nacionalidad de los alias Lugar de nacimiento (país de nacimiento) Lugar de nacimiento (país de nacimiento) de los alias |
Nacionalidad Nacionalidades |
Nacionalidad actual Lugar de nacimiento |
Nacionalidad Nacionalidades Lugar de nacimiento (ciudad y país) |
Nacionalidad actual Nacionalidades Nacionalidad de nacimiento Lugar y país de nacimiento |
Los datos de identidad de la categoría de datos «nacionalidades y lugar de nacimiento» deberán considerarse similares cuando sean:
a) |
transliteraciones conocidas de las nacionalidades o el lugar de nacimiento; |
b) |
casos en los que se requiere modificar un solo carácter, incluso mediante inserciones, supresiones y sustituciones, para que una categoría de datos de un sistema de información de la UE sea igual a una categoría de datos de otro sistema de información de la UE; |
c) |
casos conocidos de cambio de denominación de nacionalidades/países/ciudades. |
15.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/29 |
REGLAMENTO (UE) 2023/334 DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 2023
por el que se modifican los anexos II y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de clotianidina y tiametoxam en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de clotianidina y tiametoxam. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») revisó estos LMR, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2), y recomendó unos LMR que se consideraron seguros para los consumidores. Estos LMR se incluyeron en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 mediante el Reglamento (UE) 2016/156 de la Comisión (3). Algunos de estos LMR se basaban en los límites máximos de residuos del Codex (CXL) y ya se habían incluido en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 mediante modificaciones anteriores (4). |
(2) |
El 11 de julio de 2015 (5), la Comisión del Codex Alimentarius adoptó un nuevo conjunto de CXL para la clotianidina y el tiametoxam. Dado que la Autoridad concluyó que eran seguros para los consumidores de la Unión (6), se incluyeron en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 mediante el Reglamento (UE) 2017/671 de la Comisión (7). |
(3) |
La clotianidina y el tiametoxam se incluyeron en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (8) el 1 de agosto de 2006 y el 1 de febrero de 2007, respectivamente, es decir, antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Las evaluaciones del riesgo más recientes (10) (11) sobre la exposición de las abejas a estas sustancias realizadas por la Autoridad en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 llegaron a la conclusión de que, debido a sus propiedades intrínsecas, la exposición derivada del uso al aire libre de clotianidina y tiametoxam conlleva riesgos inaceptables para las abejas, o tales riesgos no pueden excluirse a partir de los datos disponibles. Por lo tanto, los Reglamentos de Ejecución (UE) 2018/784 (12) y (UE) 2018/785 (13) de la Comisión limitaron la aprobación de la clotianidina y el tiametoxam, respectivamente, únicamente al uso en invernaderos permanentes y exigieron que los cultivos resultantes se mantuvieran en un invernadero permanente durante todo su ciclo vital. |
(4) |
Tras la adopción de estas restricciones, se retiraron todas las solicitudes de renovación de la aprobación de las sustancias activas clotianidina y tiametoxam. Por consiguiente, la aprobación de la clotianidina expiró el 31 de enero de 2019 y la del tiametoxam expiró el 30 de abril de 2019. |
(5) |
A la luz de la evaluación del riesgo para las abejas realizada por la Autoridad y de toda la información disponible en la materia, actualmente no existen pruebas que permitan considerar seguro para las abejas ningún uso al aire libre de la clotianidina y el tiametoxam. No obstante, los productores de las sustancias pueden presentar en cualquier momento información adicional, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, que demuestre que el uso al aire libre de la clotianidina y el tiametoxam es seguro para las abejas. Si esta información se presentara, se revisaría en el plazo previsto en dicho Reglamento. Hasta la fecha, no se ha presentado tal información. |
(6) |
Los efectos adversos de la clotianidina y del tiametoxam en las abejas están directamente relacionados con las propiedades intrínsecas de estas sustancias. Por lo tanto, no es probable que los riesgos para las abejas derivados del uso al aire libre de estas sustancias se limiten a la Unión. |
(7) |
Existe un importante conjunto de pruebas que demuestran que las sustancias activas neonicotinoides, como la clotianidina y el tiametoxam, desempeñan un papel importante en el declive de las abejas y otros polinizadores en todo el mundo. El informe de evaluación sobre polinizadores, polinización y producción de alimentos de 2016 de la Plataforma Intergubernamental Científico-Normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas (14) concluyó que los neonicotinoides (como la clotianidina y el tiametoxam) tienen efectos adversos en las abejas y otros polinizadores. El impacto de los neonicotinoides en la vida silvestre ha sido evaluado desde 2012 por el Comité sobre Pesticidas Sistémicos de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN). La Evaluación Integral Mundial del Impacto de los Pesticidas Sistémicos sobre la Biodiversidad y los Ecosistemas (WIA) ha examinado 1 121 estudios científicos y los resultados indican que las poblaciones de polinizadores son muy vulnerables a los niveles actuales de contaminación por neonicotinoides, y es probable que estos tengan efectos biológicos y ecológicos negativos a gran escala y de gran alcance (15). Una reciente revisión de los conocimientos científicos actuales corroboró esta conclusión, al indicar que el uso de neonicotinoides está provocando el declive de la población de polinizadores en diferentes regiones del mundo (16). |
(8) |
Desde la prohibición del uso al aire libre de la clotianidina y el tiametoxam en la Unión, varios países no pertenecientes a la Unión también han restringido el uso de estos productos con el objetivo de proteger a los polinizadores, incluidas las abejas (17) (18) (19). Otros países están reevaluando actualmente su aprobación de estas sustancias activas (20) (21) (22). |
(9) |
El Reglamento (CE) n.o 396/2005 establece, de conformidad con los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), disposiciones relativas a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal. De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de este último Reglamento, la legislación alimentaria debe perseguir uno o varios de los objetivos generales de lograr un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas, así como de proteger los intereses de los consumidores, incluidas unas prácticas justas en el comercio de alimentos, teniendo en cuenta, cuando proceda, la protección de la salud y el bienestar de los animales, los aspectos fitosanitarios y el medio ambiente. |
(10) |
Existe una creciente preocupación mundial por el declive de los polinizadores, ya que supone una grave amenaza para la biodiversidad mundial, el medio ambiente y el desarrollo sostenible, así como para el mantenimiento de la productividad agrícola y la seguridad alimentaria. Según la Iniciativa internacional para la conservación y utilización sostenible de los polinizadores (24) del Convenio sobre la Diversidad Biológica, la polinización es uno de los mecanismos más importantes para mantener y promover la biodiversidad y, en general, la vida en la Tierra. Muchos ecosistemas, incluidos los agroecosistemas, y dos tercios de los principales cultivos alimentarios dependen de los polinizadores para la calidad o el rendimiento. La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) pide que se tomen medidas para remediar las causas del declive de los polinizadores, por el bien de la producción mundial sostenible de alimentos (25). Los alimentos altamente dependientes de la polinización, como la fruta, la hortaliza, los frutos secos y las semillas, son los alimentos que aportan a la dieta más micronutrientes necesarios para prevenir algunas enfermedades no transmisibles en los seres humanos (26) (27). Por lo tanto, los polinizadores son importantes para diversificar la dieta y para reducir la amenaza que pesa sobre la biodiversidad en el medio ambiente mundial. |
(11) |
Dado que el declive de los polinizadores es motivo de preocupación a nivel mundial, es necesario adoptar medidas de la Unión para proteger en todo el mundo a las poblaciones de polinizadores, incluidas las abejas, frente a los riesgos de sustancias activas tales como los neonicotinoides clotianidina y tiametoxam. Preservar la población de polinizadores solo en la Unión sería insuficiente para invertir el declive mundial de las poblaciones de polinizadores y sus efectos en la biodiversidad, la producción agrícola y la seguridad alimentaria, también en la Unión. |
(12) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los LMR de clotianidina y tiametoxam se basaron en buenas prácticas agrícolas (BPA), definidas en el artículo 3, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, que tuvieron en cuenta, en particular, cuestiones de eficiencia de lucha contra las plagas vegetales, así como la protección del medio ambiente y la salud pública en el contexto de la autorización del uso de productos fitosanitarios que contengan esas sustancias. Los LMR resultantes de estas BPA fueron después estudiados y se concluyó que eran seguros para los consumidores de la Unión. Conviene ahora completar la respuesta reguladora realizada hasta la fecha integrando mejor en ella los aspectos medioambientales, teniendo en cuenta, en particular, si las BPA utilizadas en el pasado como fundamento para fijar las LMR garantizan una protección suficiente del medio ambiente, según los conocimientos actuales. Las BPA que suponen el uso al aire libre de clotianidina y tiametoxam no son aceptables a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales, debido a sus efectos en las abejas. Dado el carácter mundial del declive de los polinizadores, es necesario garantizar que las mercancías importadas en la Unión tampoco contengan residuos resultantes de las BPA basadas en el uso al aire libre de clotianidina o tiametoxam, a fin de evitar que los efectos adversos para las abejas se transfieran desde la producción de alimentos en la Unión hacia la producción en otras partes del mundo de alimentos que se importen posteriormente en la Unión (28). Esto es adecuado para garantizar que todos los productos producidos o consumidos en la Unión estén libres de clotianidina y tiametoxam y que la producción no esté asociada a la mortalidad de los polinizadores. En vista de ello, los CXL basados en BPA que no alcancen el nivel adecuado de protección de la Unión deben dejar de establecerse como LMR con arreglo al Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(13) |
Además, se han revocado en la Unión todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan clotianidina o tiametoxam. Procede, por tanto, suprimir los LMR correspondientes establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 17 de dicho Reglamento, leído en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a). |
(14) |
Por consiguiente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes para el asunto considerado, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, leído a la luz del artículo 11 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que exige que «[l]as exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible», todos los LMR actuales de clotianidina y tiametoxam establecidos en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 deben reducirse al límite de determinación (LD). |
(15) |
La Comisión consultó a los laboratorios de referencia de la Unión Europea sobre los LD específicos de cada producto que se pueden alcanzar analíticamente. Esos LD deben figurar en el anexo V, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(16) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(17) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(18) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos que se hayan producido o importado en la Unión antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que, para estos productos que cumplen los LMR vigentes, se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(19) |
Debe permitirse que transcurra un plazo razonable antes de que la modificación de los LMR sea de aplicación, a fin de que los explotadores de terceros países, en especial los de los países menos desarrollados y en desarrollo, y los explotadores de empresas alimentarias puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de esta modificación. Es razonable esperar que esta adaptación de las prácticas agrícolas se lleve a cabo después de, al menos, dos temporadas de crecimiento. |
(20) |
A fin de satisfacer las necesidades del comercio internacional, las solicitudes de tolerancias en la importación para la clotianidina o el tiametoxam pueden presentarse con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 396/2005 y deben proporcionar la información que corresponda para demostrar que las BPA que solicitan los usos específicos de las sustancias activas son seguras para los polinizadores. Si esta información se presentara, se evaluaría caso por caso en el plazo previsto en dicho Reglamento. En el contexto de la evaluación de una solicitud de tolerancia en la importación, si un solicitante aporta pruebas científicas de que el uso de estos neonicotinoides no afecta negativamente a los polinizadores y si se cumplen todos los requisitos, la Comisión podría establecer una tolerancia a la importación. |
(21) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 7 de marzo de 2026.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 7 de marzo de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for clothianidin and thiamethoxam according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005», EFSA Journal 2014;12(12):3918, 120 pp.
(3) Reglamento (UE) 2016/156 de la Comisión, de 18 de enero de 2016, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de boscalida, clotianidina, tiametoxam, folpet y tolclofós-metilo en determinados productos (DO L 31 de 6.2.2016, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n ° 441/2012 de la Comisión, de 24 de mayo de 2012, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n ° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los límites máximos de residuos de bifenazato, bifentrina, boscalida, cadusafos, clorantraniliprol, clorotalonil, clotianidina, ciproconazol, deltametrín, dicamba, difenoconazol, dinocap, etoxazol, fenpiroximato, flubendiamida, fludioxonil, glifosato, metalaxilo-M, meptildinocap, novalurón, tiametoxam y triazofos en determinados productos (DO L 135 de 25.5.2012, p. 4).
(5) Programa conjunto FAO/OMS sobre normas alimentarias, Comisión del Codex Alimentarius. Apéndices III y IV. 38.° período de sesiones. Ginebra (Suiza), 6-11 de julio de 2015.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Scientific support for preparing an EU position in the 47th Session of the Codex Committee on Pesticide Residues (CCPR)» (Base científica para la elaboración de la posición de la UE en el 51. er período de sesiones del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas). EFSA Journal 2015;13(7):4208, 178 pp. DOI: 10.2903/j.efsa.2015.4208.
(7) Reglamento (UE) 2017/671 de la Comisión, de 7 de abril de 2017, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de clotianidina y tiametoxam en determinados productos (DO L 97 de 8.4.2017, p. 9).
(8) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(9) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(10) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Peer review of the pesticide risk assessment for bees for the active substance clothianidin considering the uses as seed treatments and granules», EFSA Journal 2018;16(2):5177.
(11) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Peer review of the pesticide risk assessment for bees for the active substance thiamethoxam considering the uses as seed treatments and granules», EFSA Journal 2018;16(2):5179.
(12) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/784 de la Comisión, de 29 de mayo de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a las condiciones de aprobación de la sustancia activa clotianidina (DO L 132 de 30.5.2018, p. 35).
(13) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/785 de la Comisión, de 29 de mayo de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a las condiciones de aprobación de la sustancia activa tiametoxam (DO L 132 de 30.5.2018, p. 40).
(14) Plataforma Intergubernamental Científico-Normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas: The assessment report of the Intergovernmental Science-Policy Platform on Biodiversity and Ecosystem Services on pollinators, pollination and food production, S.G. Potts, V. L. Imperatriz-Fonseca y H. T. Ngo (ed.), 2016, Bonn, Alemania, 552 pp. https://doi.org/10.5281/zenodo.3402856.
(15) Comité sobre Pesticidas Sistémicos: «Worldwide Integrated Assessment of the Impact of Systemic Pesticides on Biodiversity and Ecosystems», artículos sometidos a revisión por pares de revistas científicas, recopilados en Environmental Science and Pollution Research, volumen 22(1), enero de 2015.
(16) Pierre Mineau: «Neonic Insecticides and Invertebrate Species Endangerment», Module in Earth Systems and Environmental Sciences, 2021.
https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/B9780128211397001264.
(17) Agencia Reguladora de Gestión de Plagas de Salud Canadá. Re-evaluation Decision RVD2019-05, Clothianidin and Its Associated End-use Products: Pollinator Re-evaluation. 11 de abril de 2019. ISSN: 1925-0886.
(18) Agencia Reguladora de Gestión de Plagas de Salud Canadá. Re-evaluation Decision RVD2019-04, Thiamethoxam and Its Associated End-use Products: Pollinator Re-evaluation. 11 de abril de 2019. ISSN: 1925-0886.
(19) Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de Paraguay. Resolución N.o 503/019 DGSA Modificación de etiquetas para los Productos Fitosanitarios a base de los ingredientes activos Clotianidina, Imidacloprid, Tiametoxan y Clorpirifos. Diciembre de 2019.
(20) Autoridad Australiana de Plaguicidas y Medicamentos Veterinarios. Reconsideration of Neonicotinoid Approvals and Registrations. Commonwealth of Australia Gazette n.o APVMA 23, noviembre de 2019. https://apvma.gov.au/sites/default/files/apvma_gazette_23_19_november_2019.pdf.
(21) Autoridad de Protección del Medio Ambiente de Nueva Zelanda. Application to decide whether there are grounds for reassessment of the neonicotinoids clothianidin, thiamethoxam, imidacloprid, thiacloprid, and acetamiprid (APP203949). Diciembre de 2019. https://www.epa.govt.nz/assets/FileAPI/hsno-ar/APP203949/APP203949_Final_Neonicotinoids_Decision_16-12-2019.pdf.
(22) Agencia de Protección del Medio Ambiente de los Estados Unidos. Proposed Interim Registration Review Decision. Case Numbers 7620 and 7614. Docket Numbers EPA-HQ-OPP-2011-0865 and EPA-HQ-OPP-2011-0581. Enero de 2020.
(23) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(24) https://www.cbd.int/doc/decisions/cop-14/cop-14-dec-06-es.pdf.
(25) FAO: «The State of the World’s Biodiversity for Food and Agriculture», J. Bélanger & D. Pilling (ed.), Comisión de Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura de la FAO, Roma, 572 pp. https://www.fao.org/3/CA3129EN/CA3129EN.pdf.
(26) MR Smith, GM Singh, D Mozaffarian y SS Myers: «Effects of decreases of animal pollinators on human nutrition and global health: a modelling analysis», The Lancet 386(10007), 2015. doi: 10.1016/S0140-6736(15)61085-6.
(27) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Plan Europeo de Lucha contra el Cáncer» [COM(2021) 44]. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/es/TXT/?uri=COM%3A2021%3A44%3AFIN.
(28) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Estrategia “De la granja a la mesa”» [COM(2020) 381]. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52020DC0381.
ANEXO
Los anexos II y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo II se suprimen las columnas correspondientes a la clotianidina y al tiametoxam. |
2) |
En el anexo V se añaden las columnas correspondientes a la clotianidina y al tiametoxam: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
(*) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.».
15.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/46 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/335 DE LA COMISIÓN
de 1 de febrero de 2023
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Robiola di Roccaverano» (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, en combinación con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Robiola di Roccaverano», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1263/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (UE) n.o 217/2011 (3) y por el Reglamento (UE) n.o 855/2014 (4). La modificación incluye el cambio del nombre «Robiola di Roccaverano» por «Robiola di Roccaverano/Roccaverano». |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia a tenor del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión publicó la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (5), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición motivada de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Robiola di Roccaverano» (DOP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2023.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1263/96 de la Comisión, de 1 de julio de 1996, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) n.o 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 (DO L 163 de 2.7.1996, p. 19).
(3) Reglamento (UE) n.o 217/2011 de la Comisión, de 1 de marzo de 2011, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Robiola di Roccaverano (DOP)] (DO L 59 de 4.3.2011, p. 19).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 855/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, por el que se aprueba una modificación menor del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Robiola di Roccaverano (DOP)] (DO L 234 de 7.8.2014, p. 1).
15.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/48 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/336 DE LA COMISIÓN
de 8 de febrero de 2023
por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [«Montefalco» (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 99,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha examinado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Montefalco», remitida por Italia de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(2) |
La Comisión ha publicado la solicitud de aprobación de la modificación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(3) |
No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(4) |
Procede, por tanto, aprobar la modificación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa al nombre «Montefalco» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2023.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
15.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/49 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/337 DE LA COMISIÓN
de 8 de febrero de 2023
por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para el nombre [«Terras do Navia» (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 99,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 97, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión ha examinado la solicitud de registro del nombre «Terras do Navia» presentada por España y la ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(3) |
De conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, procede proteger el nombre «Terras do Navia» e inscribirlo en el registro contemplado en el artículo 104 del mismo Reglamento. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda protegido el nombre «Terras do Navia» (IGP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2023.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
DECISIONES
15.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/50 |
DECISIÓN (PESC) 2023/338 DEL CONSEJO
de 14 de febrero de 2023
por la que se modifican determinadas decisiones y posiciones comunes del Consejo relativas a medidas restrictivas con el fin de incluir disposiciones sobre una exención humanitaria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 9 de diciembre de 2022, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2664 (2022), recordando sus anteriores resoluciones en las que impuso sanciones para responder a amenazas a la paz y la seguridad internacionales, y poniendo de relieve que las medidas que tomen los Estados miembros de las Naciones Unidas para aplicar sanciones deben cumplir sus obligaciones en virtud del derecho internacional y que estas no tienen el propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas para las poblaciones civiles ni consecuencias adversas para las actividades humanitarias o para quienes las llevan a cabo. |
(2) |
Expresando su disposición a examinar y ajustar sus regímenes de sanciones o ponerles fin, cuando proceda, teniendo en cuenta la evolución de la situación sobre el terreno y la necesidad de minimizar los efectos humanitarios adversos imprevistos, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha decidido, en el párrafo 1 de la Resolución 2664 (2022), que el suministro, el procesamiento o el pago de fondos y otros activos financieros o recursos económicos y la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para asegurar la entrega oportuna de asistencia humanitaria o apoyar la realización de otras actividades destinadas a atender las necesidades humanas básicas están permitidos y no constituyen una violación de dichas medidas de congelación impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sus Comités de Sanciones. A los efectos de la presente Decisión, hay que referirse al párrafo 1 de la Resolución 2664 (2022) como la «excepción humanitaria». La exención humanitaria es aplicable a determinados entes, tal como se establece en dicha Resolución. |
(3) |
La Resolución 2664 (2022) hace hincapié en que, cuando la exención humanitaria esté en conflicto con resoluciones anteriores, ha de prevalecer sobre dichas resoluciones anteriores en lo que se refiere a dicho conflicto. Sin embargo, la Resolución 2664 (2022) aclara que permanece en vigor el párrafo 1 de la Resolución 2615 (2021) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
(4) |
La Resolución 2664 (2022) pide que los proveedores que se acojan a la exención humanitaria hagan un esfuerzo razonable para minimizar la acumulación de beneficios prohibidos por las sanciones como consecuencia de una prestación directa o indirecta o del desvío a individuos o entidades designados, en particular reforzando la gestión de riesgos y las estrategias y procesos de diligencia debida. |
(5) |
Es necesario modificar en consecuencia las Decisiones 2010/231/PESC (1), 2013/798/PESC (2), 2014/932/PESC (3), (PESC) 2022/2319 (4) del Consejo, y las Posiciones Comunes 2003/495/PESC (5) y 2005/888/PESC (6) del Consejo. |
(6) |
Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas establecidas en la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 6 de la Decisión 2010/231/PESC, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios o la provisión de bienes y servicios, que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a) |
las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines; |
b) |
organizaciones internacionales; |
c) |
organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias; |
d) |
organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA); |
e) |
los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u |
f) |
otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones.». |
Artículo 2
En el artículo 2 ter de la Decisión 2013/798/PESC se añade el apartado siguiente:
«7. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios o la provisión de bienes y servicios, que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a) |
las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines; |
b) |
organizaciones internacionales; |
c) |
organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias; |
d) |
organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA); |
e) |
los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u |
f) |
otros entes pertinentes que determine el Comité.». |
Artículo 3
La Decisión 2014/932/PESC se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2 ter, se añade el apartado siguiente: «7. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios o la provisión de bienes y servicios, que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
|
2) |
El artículo 6 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 bis Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 ter, apartado 7, como excepción a las medidas impuestas por las Resoluciones 2140 (2014) y 2216 (2015) del Consejo de Seguridad, siempre y cuando el Comité de Sanciones haya determinado, caso por caso, que es necesaria una exención para facilitar la labor de las Naciones Unidas y de otras organizaciones humanitarias en Yemen o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de dichas Resoluciones, la autoridad competente de un Estado miembro concederá la autorización necesaria.». |
Artículo 4
En el artículo 3 de la Decisión (PESC) 2022/2319, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios o la provisión de bienes y servicios, que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a) |
las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines; |
b) |
organizaciones internacionales; |
c) |
organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias; |
d) |
organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA); |
e) |
los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u |
f) |
otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones.» |
Artículo 5
La Posición Común 2003/495/PESC se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Todos los fondos u otros activos financieros o recursos económicos:
|
2) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 2 ter Los artículos 2 y 2 bis no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios o la provisión de bienes y servicios, que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
|
Artículo 6
En el artículo 2 de la Posición Común 2005/888/PESC se añade el apartado siguiente:
«5. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios o la provisión de bienes y servicios, que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a) |
las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines; |
b) |
organizaciones internacionales; |
c) |
organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias; |
d) |
organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA); |
e) |
los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u |
f) |
otros entes pertinentes que determine el Comité.». |
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2023.
Por el Consejo
La Presidenta
E. SVANTESSON
(1) Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (DO L 105 de 27.4.2010, p. 17).
(2) Decisión 2013/798/PESC del Consejo, de 23 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana (DO L 352 de 24.12.2013, p. 51).
(3) Decisión 2014/932/PESC del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen (DO L 365 de 19.12.2014, p. 147).
(4) Decisión (PESC) 2022/2319 del Consejo, de 25 de noviembre de 2022, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación en Haití (DO L 307 de 28.11.2022, p. 135).
(5) Posición Común 2003/495/PESC del Consejo, de 7 de julio de 2003, sobre Iraq y por la que se derogan las Posiciones Comunes 96/741/PESC y 2002/599/PESC (DO L 169 de 8.7.2003, p. 72).
(6) Posición Común 2005/888/PESC del Consejo, de 12 de diciembre de 2005, relativa a la adopción de medidas restrictivas específicas contra determinadas personas sospechosas de haber participado en el asesinato de Rafiq Hariri, antiguo Primer Ministro del Líbano (DO L 327 de 14.12.2005, p. 26).
15.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 47/55 |
DECISIÓN (PESC) 2023/339 DEL CONSEJO
de 14 de febrero de 2023
por la que se modifica la Decisión 2011/101/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Zimbabue
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 15 de febrero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/101/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación existente en Zimbabue. |
(2) |
Sobre la base de una revisión de la Decisión 2011/101/PESC, dichas medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 20 de febrero de 2024. El Consejo debe someter las medidas a una revisión constante a la luz de la evolución política y en materia de seguridad de Zimbabue. |
(3) |
Procede modificar la Decisión 2011/101/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 10 de la Decisión 2011/101/PESC el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente
«2. La presente Decisión será aplicable hasta el 20 de febrero de 2024.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2023.
Por el Consejo
La Presidenta
E. SVANTESSON
(1) Decisión 2011/101/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación existente en Zimbabue (DO L 42 de 16.2.2011, p. 6).