ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 20

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
23 de enero de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2023/147 de la Comisión, de 20 de enero de 2023, que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos para la ciromazina, la topramezona y el triflumizol en determinados productos ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/148 de la Comisión, de 20 de enero de 2023, por el que se acepta una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas antidumping definitivas impuestas a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198

26

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/149 de la Comisión, de 20 de enero de 2023, por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa benfluralina con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

30

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/150 de la Comisión, de 20 de enero de 2023, por el que se modifican determinados anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 en lo que se refiere a la aprobación o la retirada del estatus de libre de enfermedad de determinados Estados miembros o zonas o compartimentos de estos, en lo que respecta a determinadas enfermedades de la lista ( 1 )

33

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2023/151 del Consejo, de 17 de enero de 2023, por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité AAE creado por el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, con respecto a la creación del Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural

41

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

23.1.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/1


REGLAMENTO (UE) 2023/147 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2023

que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos para la ciromazina, la topramezona y el triflumizol en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 18, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II y en el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, en función del producto, se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para la ciromazina, la topramezona y el triflumizol.

(2)

La aprobación de la ciromazina como sustancia activa para productos fitosanitarios expiró el 31 de diciembre de 2019 y no se presentó ninguna solicitud de renovación. Sin embargo, la ciromazina es también una sustancia farmacológicamente activa en medicamentos veterinarios, y los LMR para esta sustancia en los productos ovinos (excepto la leche) se establecieron, sobre la base de las recomendaciones de la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (2), en el Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión (3). Estos LMR deben mantenerse en los niveles vigentes para cubrir la exposición derivada del uso en medicamentos veterinarios en ovinos. En relación con todos los demás productos, procede suprimir los LMR respectivos establecidos para la ciromazina en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 17 de dicho Reglamento.

(3)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») llevó a cabo una evaluación del riesgo de la sustancia activa topramezona como plaguicida para los usos propuestos por el solicitante en 2014 (4). En 2020, se retiraron todas las solicitudes de renovación de la aprobación de la sustancia activa topramezona y el procedimiento de renovación concluyó con la no aprobación de dicha sustancia (5). Todas las autorizaciones vigentes para los productos fitosanitarios que contienen topramezona han sido revocadas. Procede, por tanto, reducir los LMR establecidos para la topramezona en el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al límite de determinación e incluir los límites de determinación correspondientes en la lista del anexo V de dicho Reglamento, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 17 de dicho Reglamento.

(4)

La aprobación del triflumizol expiró el 30 de junio de 2020 y no se ha presentado ninguna solicitud de renovación. Todas las autorizaciones vigentes para los productos fitosanitarios que contienen triflumizol han sido revocadas. Procede, por tanto, reducir los LMR establecidos para el triflumizol en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al límite de determinación e incluir los límites de determinación correspondientes en la lista del anexo V de dicho Reglamento, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 17 de dicho Reglamento.

(5)

La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Dichos laboratorios han propuesto, para todas las sustancias activas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, límites de determinación específicos por productos, que sean factibles desde el punto de vista analítico.

(6)

A través de la Organización Mundial del Comercio, se ha consultado a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(8)

En relación con todas las sustancias activas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, dicho Reglamento no debe aplicarse a los productos que hayan sido producidos o importados en la Unión antes de empezar a aplicarse los LMR modificados y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un nivel de protección de los consumidores elevado.

(9)

Antes de que sean aplicables los LMR modificados, conviene dejar transcurrir un período de tiempo razonable que permita a los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias adaptarse para cumplir los requisitos que se deriven de la modificación de dichos LMR.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 12 de agosto de 2023.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable seis meses después de su fecha de entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Informe resumido del Comité de Medicamentos Veterinarios. Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos, Medicamentos Veterinarios e Inspecciones. EMEA/MRL/606/99-Final. Junio de 1999.

(3)  Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).

(4)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, 2014. «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance topramezone» [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización de la sustancia activa topramezona como plaguicida», documento en inglés]. EFSA Journal 2014;12(2):3540. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2014.3540.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/79 de la Comisión, de 27 de enero de 2021, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa topramezona, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 29 de 28.1.2021, p. 8).


ANEXO

Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:

1)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

la columna correspondiente a la ciromazina se sustituye por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos  (1)

Ciromazina

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,01  ((*))

0110000

Cítricos

 

0110010

Toronjas o pomelos

 

0110020

Naranjas

 

0110030

Limones

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas

 

0110990

Los demás (2)

 

0120000

Frutos de cáscara

 

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás (2)

 

0130000

Frutas de pepita

 

0130010

Manzanas

 

0130020

Peras

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Las demás (2)

 

0140000

Frutas de hueso

 

0140010

Albaricoques

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

0140030

Melocotones

 

0140040

Ciruelas

 

0140990

Las demás (2)

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

uvas

 

0151010

Uvas de mesa

 

0151020

Uvas de vinificación

 

0152000

b)

fresas

 

0153000

c)

frutas de caña

 

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

Las demás (2)

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

0154020

Arándanos

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

0154050

Escaramujos

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

0154070

Acerolas

 

0154080

Bayas de saúco

 

0154990

Las demás (2)

 

0160000

Otras frutas

 

0161000

a)

de piel comestible

 

0161010

Dátiles

 

0161020

Higos

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0161040

Kumquats

 

0161050

Carambolas

 

0161060

Caquis o palosantos

 

0161070

Yambolanas

 

0161990

Las demás (2)

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

Lichis

 

0162030

Frutos de la pasión

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimitos

 

0162060

Caquis de Virginia

 

0162990

Las demás (2)

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

 

0163020

Plátanos

 

0163030

Mangos

 

0163040

Papayas

 

0163050

Granadas

 

0163060

Chirimoyas

 

0163070

Guayabas

 

0163080

Piñas

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

0163100

Duriones

 

0163110

Guanábanas

 

0163990

Las demás (2)

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

0,01  ((*))

0210000

Raíces y tubérculos

 

0211000

a)

patatas

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

0212010

Mandioca

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0212030

Ñames

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Los demás (2)

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

 

0213020

Zanahorias

 

0213030

Apionabos

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

0213050

Aguaturmas

 

0213060

Chirivías

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0213080

Rábanos

 

0213090

Salsifíes

 

0213100

Colinabos

 

0213110

Nabos

 

0213990

Los demás (2)

 

0220000

Bulbos

 

0220010

Ajos

 

0220020

Cebollas

 

0220030

Chalotes

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0220990

Los demás (2)

 

0230000

Frutos y pepónides

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

0231010

Tomates

 

0231020

Pimientos

 

0231030

Berenjenas

 

0231040

Okras, quimbombós

 

0231990

Las demás (2)

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0232010

Pepinos

 

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines

 

0232990

Las demás (2)

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0233010

Melones

 

0233020

Calabazas

 

0233030

Sandías

 

0233990

Las demás (2)

 

0234000

d)

maíz dulce

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

 

0241000

a)

inflorescencias

 

0241010

Brécoles

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Las demás (2)

 

0242000

b)

cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0242020

Repollos

 

0242990

Los demás (2)

 

0243000

c)

hojas

 

0243010

Col china

 

0243020

Berza

 

0243990

Las demás (2)

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

0251010

Canónigos

 

0251020

Lechugas

 

0251030

Escarolas

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

0251050

Barbareas

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

0251070

Mostaza china

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0251990

Las demás (2)

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

 

0252010

Espinacas

 

0252020

Verdolagas

 

0252030

Acelgas

 

0252990

Las demás (2)

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

 

0254000

d)

berros de agua

 

0255000

e)

endivias

 

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0256010

Perifollo

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio

 

0256040

Perejil

 

0256050

Salvia real

 

0256060

Romero

 

0256070

Tomillo

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

0256090

Hojas de laurel

 

0256100

Estragón

 

0256990

Las demás (2)

 

0260000

Leguminosas

 

0260010

Judías (con vaina)

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0260050

Lentejas

 

0260990

Las demás (2)

 

0270000

Tallos

 

0270010

Espárragos

 

0270020

Cardos

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojo

 

0270050

Alcachofas

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbos

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Los demás (2)

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

 

0280010

Setas cultivadas

 

0280020

Setas silvestres

 

0280990

Musgos y líquenes

 

0290000

Algas y organismos procariotas

 

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,02  ((*))

0300010

Judías

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes

 

0300040

Altramuces

 

0300990

Las demás (2)

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,01  ((*))

0401000

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

 

0401020

Cacahuetes

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0401050

Semillas de girasol

 

0401060

Semillas de colza

 

0401070

Habas de soja

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0401090

Semillas de algodón

 

0401100

Semillas de calabaza

 

0401110

Semillas de cártamo

 

0401120

Semillas de borraja

 

0401130

Semillas de camelina

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

0401150

Semillas de ricino

 

0401990

Las demás (2)

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendras de palma

 

0402030

Frutos de palma

 

0402040

Miraguano

 

0402990

Los demás (2)

 

0500000

CEREALES

0,02  ((*))

0500010

Cebada

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0500030

Maíz

 

0500040

Mijo

 

0500050

Avena

 

0500060

Arroz

 

0500070

Centeno

 

0500080

Sorgo

 

0500090

Trigo

 

0500990

Los demás (2)

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,1  ((*))

0610000

 

0620000

Granos de café

 

0630000

Infusiones

 

0631000

a)

de flores

 

0631010

Manzanilla

 

0631020

Flor de hibisco

 

0631030

Rosas

 

0631040

Jazmín

 

0631050

Tila

 

0631990

Las demás (2)

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

0632010

Hojas de fresa

 

0632020

Rooibos

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Las demás (2)

 

0633000

c)

de raíces

 

0633010

Valeriana

 

0633020

Ginseng

 

0633990

Las demás (2)

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0640000

Cacao en grano

 

0650000

Algarrobas

 

0700000

LÚPULO

0,1  ((*))

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

0,1  ((*))

0810010

Anís

 

0810020

Comino salvaje

 

0810030

Apio

 

0810040

Cilantro

 

0810050

Comino

 

0810060

Eneldo

 

0810070

Hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Las demás (2)

 

0820000

Especias de frutos

0,1  ((*))

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Las demás (2)

 

0830000

Especias de corteza

0,1  ((*))

0830010

Canela

 

0830990

Las demás (2)

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

0,1  ((*))

0840020

Jengibre (10)

 

0840030

Cúrcuma

0,1  ((*))

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

0840990

Las demás (2)

0,1  ((*))

0850000

Especias de yemas

0,1  ((*))

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Las demás (2)

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,1  ((*))

0860010

Azafrán

 

0860990

Las demás (2)

 

0870000

Especias de arilo

0,1  ((*))

0870010

Macis

 

0870990

Las demás (2)

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  ((*))

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

0900020

Cañas de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Las demás (2)

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

Tejidos de

 

1011000

a)

porcino

 

1011010

Músculo

0,01  ((*))

1011020

Tejido graso

0,01  ((*))

1011030

Hígado

0,05  ((*))

1011040

Riñón

0,01  ((*))

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,01  ((*))

1011990

Los demás (2)

0,01  ((*))

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

0,01  ((*))

1012020

Tejido graso

0,01  ((*))

1012030

Hígado

0,05  ((*))

1012040

Riñón

0,01  ((*))

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,01  ((*))

1012990

Los demás (2)

0,01  ((*))

1013000

c)

ovino

0,3 (+)

1013010

Músculo

(+)

1013020

Tejido graso

(+)

1013030

Hígado

(+)

1013040

Riñón

(+)

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

(+)

1013990

Los demás (2)

(+)

1014000

d)

caprino

 

1014010

Músculo

0,01  ((*))

1014020

Tejido graso

0,01  ((*))

1014030

Hígado

0,05  ((*))

1014040

Riñón

0,01  ((*))

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,01  ((*))

1014990

Los demás (2)

0,01  ((*))

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

0,01  ((*))

1015020

Tejido graso

0,01  ((*))

1015030

Hígado

0,05  ((*))

1015040

Riñón

0,01  ((*))

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,01  ((*))

1015990

Los demás (2)

0,01  ((*))

1016000

f)

aves de corral

 

1016010

Músculo

0,01  ((*))

1016020

Tejido graso

0,01  ((*))

1016030

Hígado

0,05  ((*))

1016040

Riñón

0,01  ((*))

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,01  ((*))

1016990

Los demás (2)

0,01  ((*))

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

Músculo

0,01  ((*))

1017020

Tejido graso

0,01  ((*))

1017030

Hígado

0,05  ((*))

1017040

Riñón

0,01  ((*))

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,01  ((*))

1017990

Los demás (2)

 

1020000

Leche

0,01  ((*))

1020010

de vaca

 

1020020

de oveja

 

1020030

de cabra

 

1020040

de yegua

 

1020990

Las demás (2)

 

1030000

Huevos de ave

0,05  ((*))

1030010

de gallina

 

1030020

de pato

 

1030030

de ganso

 

1030040

de codorniz

 

1030990

Los demás (2)

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  ((*))

1050000

Anfibios y reptiles

0,01  ((*))

1060000

Invertebrados terrestres

0,01  ((*))

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01  ((*))

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

Ciromazina

LMR de medicamentos veterinarios

1013000 c) ovino

1013010 Músculo

1013020 Tejido graso

1013030 Hígado

1013040 Riñón

1013050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1013990 Las demás (2)».

b)

se suprime la columna correspondiente al triflumizol.

2)

En la parte A del anexo III, se suprime la columna correspondiente a la topramezona.

3)

En el anexo V, se añaden las columnas siguientes correspondientes a la topramezona y al triflumizol:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos  (2)

Topramezona (BAS 670H)

Triflumizol: Triflumizol y el metabolito FM-6-1(N-(4-cloro-2-trifluorometilfenil)-n-propoxiacetamidina), expresado como triflumizol (R) (F)

(1)

(2)

(3)

(4)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,005  ((*))

0,02  ((*))

0110000

Cítricos

 

 

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

0110020

Naranjas

 

 

0110030

Limones

 

 

0110040

Limas

 

 

0110050

Mandarinas

 

 

0110990

Los demás (2)

 

 

0120000

Frutos de cáscara

 

 

0120010

Almendras

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

0120030

Anacardos

 

 

0120040

Castañas

 

 

0120050

Cocos

 

 

0120060

Avellanas

 

 

0120070

Macadamias

 

 

0120080

Pacanas

 

 

0120090

Piñones

 

 

0120100

Pistachos

 

 

0120110

Nueces

 

 

0120990

Los demás (2)

 

 

0130000

Frutas de pepita

 

 

0130010

Manzanas

 

 

0130020

Peras

 

 

0130030

Membrillos

 

 

0130040

Nísperos

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

0130990

Las demás (2)

 

 

0140000

Frutas de hueso

 

 

0140010

Albaricoques

 

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

 

0140030

Melocotones

 

 

0140040

Ciruelas

 

 

0140990

Las demás (2)

 

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

0151000

a)

uvas

 

 

0151010

Uvas de mesa

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

0152000

b)

fresas

 

 

0153000

c)

frutas de caña

 

 

0153010

Zarzamoras

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

0153990

Las demás (2)

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

 

0154020

Arándanos

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

 

0154050

Escaramujos

 

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

 

0154070

Acerolas

 

 

0154080

Bayas de saúco

 

 

0154990

Las demás (2)

 

 

0160000

Otras frutas

 

 

0161000

a)

de piel comestible

 

 

0161010

Dátiles

 

 

0161020

Higos

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

0161040

Kumquats

 

 

0161050

Carambolas

 

 

0161060

Caquis o palosantos

 

 

0161070

Yambolanas

 

 

0161990

Las demás (2)

 

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

0162020

Lichis

 

 

0162030

Frutos de la pasión

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

0162050

Caimitos

 

 

0162060

Caquis de Virginia

 

 

0162990

Las demás (2)

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

0163010

Aguacates

 

 

0163020

Plátanos

 

 

0163030

Mangos

 

 

0163040

Papayas

 

 

0163050

Granadas

 

 

0163060

Chirimoyas

 

 

0163070

Guayabas

 

 

0163080

Piñas

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

 

0163100

Duriones

 

 

0163110

Guanábanas

 

 

0163990

Las demás (2)

 

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,005  ((*))

0,02  ((*))

0211000

a)

patatas

 

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

 

0212010

Mandioca

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

0212030

Ñames

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

0212990

Los demás (2)

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

0213010

Remolachas

 

 

0213020

Zanahorias

 

 

0213030

Apionabos

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

 

0213050

Aguaturmas

 

 

0213060

Chirivías

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

0213080

Rábanos

 

 

0213090

Salsifíes

 

 

0213100

Colinabos

 

 

0213110

Nabos

 

 

0213990

Los demás (2)

 

 

0220000

Bulbos

0,005  ((*))

0,02  ((*))

0220010

Ajos

 

 

0220020

Cebollas

 

 

0220030

Chalotes

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

 

0220990

Los demás (2)

 

 

0230000

Frutos y pepónides

0,005  ((*))

0,02  ((*))

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

 

0231010

Tomates

 

 

0231020

Pimientos

 

 

0231030

Berenjenas

 

 

0231040

Okras, quimbombós

 

 

0231990

Las demás (2)

 

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

 

0232010

Pepinos

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

0232030

Calabacines

 

 

0232990

Las demás (2)

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

 

0233010

Melones

 

 

0233020

Calabazas

 

 

0233030

Sandías

 

 

0233990

Las demás (2)

 

 

0234000

d)

maíz dulce

 

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,005  ((*))

0,02  ((*))

0241000

a)

inflorescencias

 

 

0241010

Brécoles

 

 

0241020

Coliflores

 

 

0241990

Las demás (2)

 

 

0242000

b)

cogollos

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

0242020

Repollos

 

 

0242990

Los demás (2)

 

 

0243000

c)

hojas

 

 

0243010

Col china

 

 

0243020

Berza

 

 

0243990

Las demás (2)

 

 

0244000

d)

colirrábanos

 

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,005  ((*))

0,02  ((*))

0251010

Canónigos

 

 

0251020

Lechugas

 

 

0251030

Escarolas

 

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

 

0251050

Barbareas

 

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

 

0251070

Mostaza china

 

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

 

0251990

Las demás (2)

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,005  ((*))

0,02  ((*))

0252010

Espinacas

 

 

0252020

Verdolagas

 

 

0252030

Acelgas

 

 

0252990

Las demás (2)

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,005  ((*))

0,02  ((*))

0254000

d)

berros de agua

0,005  ((*))

0,02  ((*))

0255000

e)

endivias

0,005  ((*))

0,02  ((*))

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,01  ((*))

0,05  ((*))

0256010

Perifollo

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

0256040

Perejil

 

 

0256050

Salvia real

 

 

0256060

Romero

 

 

0256070

Tomillo

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

0256100

Estragón

 

 

0256990

Las demás (2)

 

 

0260000

Leguminosas

0,005  ((*))

0,02  ((*))

0260010

Judías (con vaina)

 

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

 

0260050

Lentejas

 

 

0260990

Las demás (2)

 

 

0270000

Tallos

0,005  ((*))

0,02  ((*))

0270010

Espárragos

 

 

0270020

Cardos

 

 

0270030

Apio

 

 

0270040

Hinojo

 

 

0270050

Alcachofas

 

 

0270060

Puerros

 

 

0270070

Ruibarbos

 

 

0270080

Brotes de bambú

 

 

0270090

Palmitos

 

 

0270990

Los demás (2)

 

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,005  ((*))

0,02  ((*))

0280010

Setas cultivadas

 

 

0280020

Setas silvestres

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,005  ((*))

0,02  ((*))

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0300010

Judías

 

 

0300020

Lentejas

 

 

0300030

Guisantes

 

 

0300040

Altramuces

 

 

0300990

Las demás (2)

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,005  ((*))

0,02  ((*))

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

0401010

Semillas de lino

 

 

0401020

Cacahuetes

 

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

 

0401040

Semillas de sésamo

 

 

0401050

Semillas de girasol

 

 

0401060

Semillas de colza

 

 

0401070

Habas de soja

 

 

0401080

Semillas de mostaza

 

 

0401090

Semillas de algodón

 

 

0401100

Semillas de calabaza

 

 

0401110

Semillas de cártamo

 

 

0401120

Semillas de borraja

 

 

0401130

Semillas de camelina

 

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

 

0401150

Semillas de ricino

 

 

0401990

Las demás (2)

 

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

0402020

Almendras de palma

 

 

0402030

Frutos de palma

 

 

0402040

Miraguano

 

 

0402990

Los demás (2)

 

 

0500000

CEREALES

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0500010

Cebada

 

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

 

0500030

Maíz

 

 

0500040

Mijo

 

 

0500050

Avena

 

 

0500060

Arroz

 

 

0500070

Centeno

 

 

0500080

Sorgo

 

 

0500090

Trigo

 

 

0500990

Los demás (2)

 

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,02  ((*))

0,1  ((*))

0610000

 

 

0620000

Granos de café

 

 

0630000

Infusiones

 

 

0631000

a)

de flores

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

0631030

Rosas

 

 

0631040

Jazmín

 

 

0631050

Tila

 

 

0631990

Las demás (2)

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

0632020

Rooibos

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

0632990

Las demás (2)

 

 

0633000

c)

de raíces

 

 

0633010

Valeriana

 

 

0633020

Ginseng

 

 

0633990

Las demás (2)

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

 

0640000

Cacao en grano

 

 

0650000

Algarrobas

 

 

0700000

LÚPULO

0,02  ((*))

0,1  ((*))

0800000

ESPECIAS

 

 

0810000

Especias de semillas

0,02  ((*))

0,1  ((*))

0810010

Anís

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

0810030

Apio

 

 

0810040

Cilantro

 

 

0810050

Comino

 

 

0810060

Eneldo

 

 

0810070

Hinojo

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

0810990

Las demás (2)

 

 

0820000

Especias de frutos

0,02  ((*))

0,1  ((*))

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

0820070

Vainilla

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

0820990

Las demás (2)

 

 

0830000

Especias de corteza

0,02  ((*))

0,1  ((*))

0830010

Canela

 

 

0830990

Las demás (2)

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

0840010

Regaliz

0,02  ((*))

0,1  ((*))

0840020

Jengibre (10)

 

 

0840030

Cúrcuma

0,02  ((*))

0,1  ((*))

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

 

0840990

Las demás (2)

0,02  ((*))

0,1  ((*))

0850000

Especias de yemas

0,02  ((*))

0,1  ((*))

0850010

Clavo

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

0850990

Las demás (2)

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,02  ((*))

0,1  ((*))

0860010

Azafrán

 

 

0860990

Las demás (2)

 

 

0870000

Especias de arilo

0,02  ((*))

0,1  ((*))

0870010

Macis

 

 

0870990

Las demás (2)

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,005  ((*))

0,02  ((*))

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

 

0900020

Cañas de azúcar

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

0900990

Las demás (2)

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

1010000

Tejidos de

 

0,01  ((*))

1011000

a)

porcino

 

 

1011010

Músculo

0,01  ((*))

 

1011020

Tejido graso

0,01  ((*))

 

1011030

Hígado

0,005  ((*))

 

1011040

Riñón

0,01  ((*))

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,01  ((*))

 

1011990

Los demás (2)

0,01  ((*))

 

1012000

b)

bovino

 

 

1012010

Músculo

0,01  ((*))

 

1012020

Tejido graso

0,01  ((*))

 

1012030

Hígado

0,005  ((*))

 

1012040

Riñón

0,01  ((*))

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,01  ((*))

 

1012990

Los demás (2)

0,01  ((*))

 

1013000

c)

ovino

 

 

1013010

Músculo

0,01  ((*))

 

1013020

Tejido graso

0,01  ((*))

 

1013030

Hígado

0,005  ((*))

 

1013040

Riñón

0,01  ((*))

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,01  ((*))

 

1013990

Los demás (2)

0,01  ((*))

 

1014000

d)

caprino

 

 

1014010

Músculo

0,01  ((*))

 

1014020

Tejido graso

0,01  ((*))

 

1014030

Hígado

0,005  ((*))

 

1014040

Riñón

0,01  ((*))

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,01  ((*))

 

1014990

Los demás (2)

0,01  ((*))

 

1015000

e)

equino

 

 

1015010

Músculo

0,01  ((*))

 

1015020

Tejido graso

0,01  ((*))

 

1015030

Hígado

0,005  ((*))

 

1015040

Riñón

0,01  ((*))

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,01  ((*))

 

1015990

Los demás (2)

0,01  ((*))

 

1016000

f)

aves de corral

 

 

1016010

Músculo

0,01  ((*))

 

1016020

Tejido graso

0,01  ((*))

 

1016030

Hígado

0,005  ((*))

 

1016040

Riñón

0,01  ((*))

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,01  ((*))

 

1016990

Los demás (2)

0,01  ((*))

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

1017010

Músculo

0,01  ((*))

 

1017020

Tejido graso

0,01  ((*))

 

1017030

Hígado

0,005  ((*))

 

1017040

Riñón

0,01  ((*))

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,01  ((*))

 

1017990

Los demás (2)

0,01  ((*))

 

1020000

Leche

0,002  ((*))

0,01  ((*))

1020010

de vaca

 

 

1020020

de oveja

 

 

1020030

de cabra

 

 

1020040

de yegua

 

 

1020990

Las demás (2)

 

 

1030000

Huevos de ave

0,01  ((*))

0,01  ((*))

1030010

de gallina

 

 

1030020

de pato

 

 

1030030

de ganso

 

 

1030040

de codorniz

 

 

1030990

Los demás (2)

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,01  ((*))

0,05  ((*))

1050000

Anfibios y reptiles

0,01  ((*))

0,01  ((*))

1060000

Invertebrados terrestres

0,01  ((*))

0,01  ((*))

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01  ((*))

0,01  ((*))

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

Triflumizol: Triflumizol y el metabolito FM-6-1(N-(4-cloro-2-trifluorometilfenil)-n-propoxiacetamidina), expresado como triflumizol (R) (F)

(R) La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: triflumizol - código 100000, excepto 1040000: triflumizol (F)

(F) Liposoluble».


((*))  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

((*))  Indica el límite inferior de determinación analítica

(2)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.


23.1.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/148 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2023

por el que se acepta una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas antidumping definitivas impuestas a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 de la Comisión, de 12 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China (2), y en particular su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

El 13 de mayo de 2013, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China («el producto afectado») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 (3) del Consejo («el Reglamento original»).

(2)

El 12 de julio de 2019, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión prorrogó las medidas del Reglamento original otros cinco años mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

(3)

El 28 de noviembre de 2019, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión modificó el Reglamento (UE) 2019/1198 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 (4).

(4)

En la investigación original se recurrió al muestreo para investigar a los productores exportadores de la República Popular China («RPC»), de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(5)

La Comisión impuso a las importaciones del producto afectado correspondientes a los productores exportadores de la RPC incluidos en la muestra unos tipos de derecho antidumping individuales comprendidos entre el 13,1 % y el 18,3 %. Además, impuso un tipo de derecho del 17,9 % a los productores exportadores que cooperaron y no fueron incluidos en la muestra. Los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se enumeran en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1198, sustituido por el anexo 1 del Reglamento (UE) 2019/2131. Por otro lado, se impuso un derecho de ámbito nacional del 36,1 % sobre el producto afectado procedente de empresas de la RPC que o bien no se dieron a conocer o bien no cooperaron en la investigación.

(6)

Con arreglo al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, puede modificarse su anexo I concediendo a un nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra, a saber, el tipo de derecho medio ponderado del 17,9 %, siempre que el nuevo productor exportador de la RPC presente a la Comisión pruebas suficientes de:

a)

no haber exportado a la Unión el producto afectado durante el período de investigación en el que se basan las medidas, es decir, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 («el período de investigación original»);

b)

no estar vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la RPC que estén sujetos a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento original; y

c)

haber exportado realmente a la Unión el producto afectado una vez finalizado el período de investigación original, o haber contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión.

B.   SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(7)

El 30 de octubre de 2020, la empresa Raoping Jinde Ceramics Co. Ltd. («Jinde» o «el solicitante») presentó una solicitud a la Comisión para que se le concediera el trato de nuevo productor exportador («TNPE») y así estar sujeta al tipo de derecho aplicable a las empresas de la RPC que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el 17,9 %, alegando que cumplía las tres condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/1198 («las condiciones TNPE»).

(8)

Para determinar si el solicitante cumplía las condiciones TNPE, la Comisión le envió, en primer lugar, un cuestionario en el que le pedía pruebas de tal cumplimiento.

(9)

Tras analizar la respuesta al cuestionario, el 6 de abril de 2021 la Comisión pidió información adicional y otros elementos probatorios, que fueron presentados por el solicitante.

(10)

La Comisión procuró verificar toda la información que consideró necesaria para determinar si el solicitante cumplía las condiciones TNPE. A tal fin, la Comisión analizó las pruebas presentadas por el solicitante y consultó varias bases de datos en línea, entre ellas Orbis (5) y Qichacha (6). Paralelamente, la Comisión informó a la industria de la Unión de la solicitud presentada por el solicitante y la invitó a presentar, en su caso, observaciones. La industria de la Unión presentó observaciones sobre el cumplimiento por parte del solicitante de la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1198.

C.   ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

(11)

Con respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante no exportara a la Unión el producto afectado durante el período de investigación original, la Comisión determinó durante la investigación que, efectivamente, el solicitante no había exportado a la Unión durante ese período. Jinde se fundó en diciembre de 1995, y la empresa exporta desde su creación. Sin embargo, su libro mayor de ventas no muestra ningún registro de transacciones de exportación a la Unión durante el período de investigación original. Además, los libros mayores de Jinde durante ese período estaban en consonancia con los estados financieros facilitados y no había ningún rastro ni pruebas adicionales que sugirieran que el solicitante hubiera exportado a la Unión el producto afectado antes de enero de 2012, es decir, después del período de investigación original. La industria de la Unión subrayó en sus observaciones iniciales que el solicitante había participado en actividades de exportación desde su creación en 1995, pero no aportó prueba alguna que demostrara que Jinde no cumplía la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1198. Por lo tanto, hay pruebas suficientes de que el solicitante no exportó a la Unión el producto afectado durante el período de investigación original.

(12)

Con respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra b), del Reglamento (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante no esté vinculado a ningún exportador o productor que esté sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (UE) 2019/1198, la Comisión determinó durante la investigación que Jinde no está vinculada a ninguno de los productores exportadores chinos que están sujetos a las medidas antidumping. Según Qichacha, los accionistas de Jinde poseen acciones en tres empresas distintas de la propia Jinde, ninguna de las cuales está sujeta a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (UE) 2019/1198. Por consiguiente, el solicitante cumplía esta condición.

(13)

Con respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante haya exportado realmente a la Unión el producto afectado una vez finalizado el período de investigación original o haya contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión, la Comisión determinó durante la investigación que el solicitante había exportado a la Unión el producto afectado en 2019, después, por tanto, del período de investigación original. El solicitante presentó una factura, una orden de compra, documentos de despacho de aduana, un conocimiento de embarque y un recibo de pago de un pedido realizado en 2019 por una empresa de Francia. Además de este envío, entre 2012 y 2019 hubo otros envíos del producto afectado a Francia, respecto de los cuales el solicitante también aportó documentos justificativos. Por consiguiente, el solicitante cumplía esta condición.

(14)

Así pues, el solicitante cumple las tres condiciones para que se le conceda el TNPE, tal como se establece en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/1198, y su solicitud debe, por tanto, aceptarse. En consecuencia, el solicitante debe estar sujeto al derecho antidumping del 17,9 %, correspondiente a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

D.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(15)

Se informó al solicitante y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se había considerado adecuado conceder a Raoping Jinde Ceramics Co. Ltd. el tipo de derecho antidumping aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

(16)

Se concedió a las partes la posibilidad de presentar observaciones, y la industria de la Unión las presentó.

(17)

Tras la divulgación de la información, la industria de la Unión alegó que, para las empresas de China con inversión extranjera, como es el caso del solicitante, es un requisito reglamentario contar con un estado financiero auditado. Además, la industria de la Unión pidió que se le facilitara el nombre de la empresa vinculada, a fin de formular observaciones sobre las operaciones comerciales de esta empresa.

(18)

La Comisión verificó la información facilitada por el solicitante sobre la cuestión de si existía un requisito reglamentario de estado financiero auditado para las empresas chinas con inversión extranjera. En 2009, el servicio tributario de Qiandong de la oficina tributaria del condado de Raoping en la ciudad de Chaozhou emitió una notificación al solicitante en la que lo eximía de la obligación de presentar informes auditados. Por consiguiente, la Comisión determinó que no existía un requisito obligatorio ni antes ni después del período de investigación original. Además, la Comisión facilitó a la industria de la Unión el nombre de la empresa vinculada del solicitante. No se recibieron más observaciones.

(19)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade la siguiente empresa al anexo 1 del Reglamento (UE) 2019/1198, modificado por el Reglamento (UE) 2019/2131, que contiene la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra:

Empresa

Código TARIC adicional

Raoping Jinde Ceramics Co. Ltd.

C879

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 189 de 15.7.2019, p. 8.

(3)  DO L 131 de 15.5.2013, p. 1.

(4)  DO L 321 de 12.12.2019, p. 139.

(5)  Orbis es un proveedor mundial de datos de información empresarial que abarca más de 220 millones de empresas de todo el mundo. Proporciona principalmente información estandarizada sobre empresas privadas y estructuras empresariales.

(6)  Qichacha es una base de datos privada con ánimo de lucro, de propiedad china, que suministra a consumidores y profesionales datos empresariales, información crediticia y análisis sobre empresas privadas y públicas con sede en China.


23.1.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/149 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2023

por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa benfluralina con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2008/108/CE de la Comisión (2) se incluyó la benfluralina como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas que figuran en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa benfluralina, que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 28 de febrero de 2023.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5), Noruega, el Estado miembro ponente, y los Países Bajos, el Estado miembro coponente, recibieron una solicitud de renovación de la aprobación de la sustancia activa benfluralina dentro del plazo previsto en dicho artículo.

(5)

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012, los solicitantes presentaron los expedientes complementarios requeridos al Estado miembro ponente, al Estado miembro coponente, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»). El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un proyecto de informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente y lo presentó a la Autoridad y a la Comisión el 28 de agosto de 2017. En su proyecto de informe de evaluación de la renovación, Noruega propuso no renovar la aprobación de la benfluralina.

(7)

La Autoridad puso a disposición del público el expediente complementario resumido. La Autoridad también remitió el proyecto de informe de evaluación de la renovación a los solicitantes y a los Estados miembros para que formularan observaciones y puso en marcha una consulta pública al respecto. La Autoridad transmitió las observaciones recibidas a la Comisión.

(8)

El 27 de septiembre de 2019, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) acerca de si cabía esperar que la benfluralina cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(9)

En su conclusión, la Autoridad detectó varios problemas. En particular, señaló como aspecto muy preocupante un riesgo a largo plazo para las aves y los mamíferos, incluido el riesgo de intoxicación secundaria de aves y mamíferos que se alimentan de lombrices de tierra. Además, la Autoridad puso de relieve como aspecto muy preocupante la presencia de un riesgo a largo plazo para los organismos acuáticos derivado de la benfluralina, incluso cuando se aplican medidas de mitigación, y un riesgo a largo plazo para los organismos acuáticos causado por los metabolitos 371R y 372R. Por último, afirmó que no puede excluirse el potencial genotóxico de una impureza, ya que la especificación técnica, incluido el nivel de dicha impureza, no estaba respaldada por la evaluación toxicológica.

(10)

La Comisión invitó a los solicitantes a presentar sus observaciones sobre las conclusiones de la Autoridad. Asimismo, los invitó a presentar observaciones acerca del informe sobre la renovación, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. Los solicitantes presentaron sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(11)

El 16 de julio de 2021, la Comisión envió un mandato a la Autoridad con una solicitud de revisión de las evaluaciones de la exposición y del riesgo en lo que respecta a las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos. El 25 de agosto de 2022, la Autoridad envió a la Comisión una conclusión actualizada (7) que confirmaba los problemas detectados en la conclusión anterior. La Comisión invitó a los solicitantes a presentar observaciones acerca del informe sobre la renovación revisado. Los solicitantes presentaron sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(12)

Pese a los argumentos presentados por los solicitantes, no pudieron descartarse los motivos de preocupación en relación con esta sustancia activa y uno de los metabolitos.

(13)

Así pues, no se ha establecido que se cumplan los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 con respecto a uno o varios usos representativos de al menos un producto fitosanitario. Por consiguiente, procede no renovar la aprobación de la sustancia activa benfluralina.

(14)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(15)

Debe darse tiempo a los Estados miembros para que retiren las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan benfluralina.

(16)

En el caso de los productos fitosanitarios que contienen benfluralina, si los Estados miembros conceden un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, el 12 de mayo de 2024.

(17)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2068 de la Comisión (8) se prorrogó el período de aprobación de la benfluralina hasta el 28 de febrero de 2023 con el fin de que pudiera completarse el proceso de renovación antes de que expirara el período de aprobación de dicha sustancia. Dado que se ha adoptado una decisión sobre la no renovación de la aprobación antes de la mencionada fecha de expiración prorrogada, el presente Reglamento debe aplicarse antes de esa fecha.

(18)

El presente Reglamento no impide la presentación de otra solicitud de aprobación de la benfluralina con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No renovación de la aprobación de la sustancia activa

No se renueva la aprobación de la sustancia activa benfluralina.

Artículo 2

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, se suprime la fila 188, relativa a la benfluralina.

Artículo 3

Medidas transitorias

Los Estados miembros retirarán las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa benfluralina, a más tardar, el 12 de agosto de 2023.

Artículo 4

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 expirará, a más tardar, el 12 de mayo de 2024.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2008/108/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella las sustancias activas flutolanilo, benfluralina, fluazinam, fuberidazol y mepicuat (DO L 317 de 27.11.2008, p. 6).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n. 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26). Este Reglamento fue sustituido por el Reglamento (UE) 2020/1740; sin embargo, sigue aplicándose al procedimiento de renovación de la aprobación de las sustancias activas: 1) cuyo período de aprobación finalice antes del 27 de marzo de 2024; 2) para las que un Reglamento, adoptado de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 el 27 de marzo de 2021 o posteriormente, amplíe el período de aprobación hasta el 27 de marzo de 2024 o una fecha posterior.

(6)  EFSA. 2019. «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance benfluralin» («Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa benfluralina en los plaguicidas»), EFSA Journal 2019; 17(10):5842. 34 pp. doi:10.2903/j.efsa.2019.5842.

(7)  EFSA. 2022. «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance benfluralin» («Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa benfluralina en los plaguicidas»), EFSA Journal 2022; 20(9):7556, 36 pp. doi:10.2903/j.efsa.2022.7556.

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2068 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas benfluralina, dimoxistrobina, fluazinam, flutolanilo, mecoprop-P, mepicuat, metiram, oxamil y piraclostrobina (DO L 421 de 26.11.2021, p. 27).


23.1.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/33


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/150 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2023

por el que se modifican determinados anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 en lo que se refiere a la aprobación o la retirada del estatus de libre de enfermedad de determinados Estados miembros o zonas o compartimentos de estos, en lo que respecta a determinadas enfermedades de la lista

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 31, apartado 3, su artículo 36, apartado 4, y su artículo 42, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas específicas para cada una de las enfermedades de la lista de conformidad con su artículo 5, apartado 1, así como la manera en que deben aplicarse esas normas a las diferentes categorías de enfermedades de la lista. El Reglamento (UE) 2016/429 dispone la elaboración por parte de los Estados miembros de programas de erradicación obligatoria de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en su artículo 9, apartado 1, letra b), y de programas de erradicación voluntaria de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en su artículo 9, apartado 1, letra c), así como la aprobación por la Comisión de tales programas. Dicho Reglamento regula asimismo la aprobación o la retirada por la Comisión del estatus de libre de enfermedad de Estados miembros o zonas o compartimentos de estos en relación con determinadas enfermedades de la lista a las que se hace referencia en su artículo 9, apartado 1, letras b) y c).

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 y establece los criterios para la concesión, el mantenimiento, la suspensión y la retirada del estatus de libre de enfermedad de Estados miembros o zonas o compartimentos de estos, así como los requisitos para la aprobación de programas de erradicación obligatoria o voluntaria para Estados miembros o zonas o compartimentos de estos.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión (3) establece normas de aplicación relativas a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429 de los animales, en lo que respecta al estatus de libre de enfermedad y de libre de enfermedad sin vacunación de determinados Estados miembros o zonas o compartimentos de estos, y a la aprobación de los programas de erradicación de esas enfermedades de la lista. Más concretamente, recoge en sus anexos los Estados miembros o zonas o compartimentos de estos con estatus de libre de enfermedad. La evolución de la situación epidemiológica de algunas enfermedades hace necesario ahora modificar determinados anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 a fin de incluir nuevos Estados miembros o zonas libres de enfermedad y de retirar de las listas zonas o compartimentos en los que se han confirmado brotes de enfermedades o en los que ya no se cumplen las condiciones para mantener el estatus de libre de enfermedad.

(4)

En relación con la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis) (CMTB), la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky (ADV), la diarrea viral bovina (DVB), la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y la septicemia hemorrágica viral (SHV), varios Estados miembros han solicitado recientemente a la Comisión que se conceda el estatus de libre de enfermedad a parte de su territorio. Asimismo, varios Estados miembros han notificado brotes de infección por el virus de la rabia, de infección por el virus de la lengua azul y de necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), que también deben reflejarse en determinados anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620.

(5)

En relación con la infección por el CMTB, España ha presentado a la Comisión información que demuestra que en las Comunidades Autónomas de Cataluña, Islas Baleares y Murcia se cumplen las condiciones para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689. Tras la evaluación por la Comisión, se ha determinado que esas solicitudes cumplen los criterios establecidos en la parte II, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la concesión del estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el CMTB. Por tanto, esas zonas deben figurar en la parte I del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 como territorios con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el CMTB.

(6)

En relación con la infección por el ADV, Italia ha presentado a la Comisión información que demuestra que en las regiones de Trento y Véneto se cumplen las condiciones para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689. Tras la evaluación por la Comisión, se ha determinado que esas solicitudes cumplen los criterios de la parte II, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la concesión del estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el ADV. Por tanto, esas zonas deben figurar en la parte I del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 como territorios con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el ADV.

(7)

En relación con la DVB, Alemania ha presentado a la Comisión información que demuestra que en Dachau, Straubing-Bogen y Günzburg (Baviera) se cumplen las condiciones para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689. Tras la evaluación por la Comisión, se ha determinado que esas solicitudes cumplen los criterios establecidos en la parte II, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la concesión del estatus de libre de enfermedad con respecto a la DVB. Por tanto, esas zonas deben figurar en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 como territorios con estatus de libre de enfermedad con respecto a la DVB.

(8)

Hungría ha notificado a la Comisión varios brotes de infección por el virus de la rabia en el condado de Szabolcs-Szatmár-Bereg. Dado que todo el territorio de Hungría tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el virus de la rabia y figura en la lista de la parte I del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620, debe retirarse el estatus de libre de enfermedad al condado de Szabolcs-Szatmár-Bereg, y la entrada de esa lista relativa a Hungría debe modificarse en consecuencia.

(9)

En lo que respecta a la infección por el virus de la rabia, Hungría ha presentado a la Comisión una solicitud de aprobación de un programa de erradicación para el condado de Szabolcs-Szatmár-Bereg. Tras la evaluación por la Comisión, se ha determinado que esa solicitud cumple los criterios establecidos en la parte II, capítulo 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la aprobación de los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia. Por tanto, el condado de Szabolcs-Szatmár-Bereg debe figurar en la parte II del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 como zona que tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por el virus de la rabia.

(10)

Portugal ha notificado a la Comisión brotes de infección por el serotipo 4 del virus de la lengua azul en los distritos de Aveiro, Bragança, Coimbra, Guarda y Viseu, que afectan también a los distritos circundantes. Dado que esos distritos tienen un estatus de libre de enfermedad y figuran en la parte I del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620, debe retirarse su estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el virus de la lengua azul, y la entrada de esa lista relativa a Portugal debe modificarse en consecuencia.

(11)

España ha notificado a la Comisión brotes de infección por el serotipo 4 del virus de la lengua azul en la provincia de Toledo, en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y en la provincia de Salamanca, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que también afectan a áreas de las provincias de Ávila y Zamora. Dado que esas áreas tienen un estatus de libre de enfermedad y figuran en la parte I del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620, debe retirarse su estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el virus de la lengua azul, y la entrada de esa lista relativa a España debe modificarse en consecuencia.

(12)

En cuanto a la infección por el virus de la lengua azul, España también ha presentado a la Comisión información que demuestra que en determinadas regiones de las Comunidades Autónomas de Aragón y de Navarra y en determinadas regiones de la Comunidad Autónoma del País Vasco se cumplen las condiciones para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad. Tras la evaluación por la Comisión, se ha determinado que esa solicitud cumple los criterios establecidos en la parte II, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la concesión del estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el virus de la lengua azul. Dado que la infección por el virus de la lengua azul se ha erradicado con éxito de esas Comunidades Autónomas, todo el territorio de dichas Comunidades Autónomas debe figurar en la lista de la parte I del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 como libre de enfermedad con respecto a la infección por el virus de la lengua azul.

(13)

En lo que respecta a la infección por el virus de la lengua azul, Alemania ha presentado a la Comisión información que demuestra que en el Estado federado de Sarre y determinadas partes del Estado federado de Renania-Palatinado se cumplen las condiciones para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad. Tras la evaluación por la Comisión, se ha determinado que esa solicitud cumple los criterios establecidos en la parte II, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la concesión del estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el virus de la lengua azul. Por tanto, esa zona debe figurar en la parte I del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 como territorio con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el virus de la lengua azul.

(14)

En lo que respecta a la SHV, Finlandia ha proporcionado información que demuestra que en la provincia de Aland se cumplen las condiciones para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad. Esa información cumple los criterios establecidos en la parte II, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la concesión del estatus de libre de enfermedad con respecto a la SHV. Dado que la SHV se ha erradicado con éxito de la provincia de Aland, todo el territorio de Finlandia debe figurar en la lista de la parte I del anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 como libre de enfermedad con respecto a la SHV.

(15)

Además, Finlandia ha notificado a la Comisión un brote de NHI en la provincia de Aland, en un área que figura con estatus de libre de enfermedad en la lista del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620. Por tanto, debe retirarse el estatus de libre de enfermedad del área infectada y ese compartimento debe suprimirse de la parte I de dicho anexo, y la entrada de esa lista relativa a ese Estado miembro debe modificarse en consecuencia.

(16)

Procede, por tanto, modificar los anexos II, III, VI, VII, VIII, XII y XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 en consecuencia.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, III, VI, VII, VIII, XII y XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión, de 15 de abril de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la aprobación del estatus de libre de enfermedad y el estatus de libre de enfermedad sin vacunación de determinados Estados miembros, zonas o compartimentos de estos en lo que respecta a determinadas enfermedades de la lista y a la aprobación de los programas de erradicación de dichas enfermedades de la lista (DO L 131 de 16.4.2021, p. 78).


ANEXO

Los anexos II, III, VI, VII, VIII, XII y XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 se modifican como sigue:

1)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

en la parte I, la entrada relativa a España se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«España

Comunidad Autónoma de Canarias

Comunidad Autónoma de Cataluña

Comunidad Autónoma de Galicia

Comunidad Autónoma de Islas Baleares

Comunidad Autónoma de Murcia

Comunidad Autónoma del País Vasco

Comunidad Autónoma del Principado de Asturias»;

b)

en la parte II, la entrada relativa a España se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«España

Comunidad Autónoma de Andalucía

Comunidad Autónoma de Aragón

Comunidad Autónoma de Cantabria

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

Comunidad Autónoma de Castilla y León

Comunidad Autónoma de Extremadura

Comunidad Autónoma de La Rioja

Comunidad Autónoma de Madrid

Comunidad Autónoma de Navarra

Comunidad Autónoma de Valencia».

2)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

en la parte I, la entrada relativa a Hungría se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«Hungría

Todo el territorio, excepto Szabolcs-Szatmár-Bereg megye»;

b)

en la parte II se inserta la siguiente entrada relativa a Hungría antes de la entrada relativa a Polonia:

Estado miembro

Territorio

«Hungría

Szabolcs-Szatmár-Bereg megye».

3)

El anexo VI se modifica como sigue:

a)

en la parte I, la entrada relativa a Italia se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«Italia

Regione Friuli Venezia Giulia

Regione Trentino-Alto Adige

Regione Veneto»;

b)

en la parte II, la entrada relativa a Italia se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

Fecha de aprobación inicial a que se refiere el artículo 15, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689

«Italia

Regione Abruzzo

Regione Apulia

Regione Basilicata

Regione Calabria

Regione Campania

Regione Emilia-Romagna

Regione Lazio

Regione Liguria

Regione Lombardia

Regione Marche

Regione Molise

Regione Piemonte

Regione Sicilia

Regione Toscana

Regione Valle d’Aosta

Regione Umbria

21 de abril de 2021».

4)

El anexo VII se modifica como sigue:

a)

en la parte I, la entrada relativa a Alemania se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«Alemania

Bundesland Baden-Württemberg:

Bundesland Bayern:

Regierungsbezirk Oberbayern

Las siguientes ciudades y Landkreis en Regierungsbezirk Niederbayern: Stadt Landshut, Stadt Passau, Stadt Straubing, Freyung-Grafenau, Kelheim, Lkr. Landshut, Lkr. Passau, Regen, Rottal-Inn, Lkr. Straubing-Bogen

Las siguientes ciudades y Landkreis en Regierungsbezirk Oberpfalz: Stadt Amberg, Stadt Regensburg, Weiden in der Oberpfalz, Lkr. Amberg-Sulzbach, Cham, Neumarkt in der Oberpfalz, Neustadt an der Waldnaab, Lkr. Regensburg, Schwandorf, Tirschenreuth

Las siguientes ciudades y Landkreis en Regierungsbezirk Oberfranken: Stadt Bamberg, Stadt Bayreuth, Stadt Coburg, Stadt Hof, Lkr. Bamberg, Lkr. Bayreuth, Lkr. Coburg, Forchheim, Lkr. Hof, Kronach, Kulmbach, Lichtenfels, Wunsiedel im Fichtelgebirge

Las siguientes ciudades y Landkreis en Regierungsbezirk Mittelfranken: Stadt Ansbach, Stadt Erlangen, Stadt Fürth, Nürnberg, Schwabach, Lkr. Ansbach, Lkr. Erlangen-Höchstadt, Lkr. Fürth, Nürnberger Land, Neustadt an der Aisch-Bad Windsheim, Roth, Weißenburg-Gunzenhausen

Las siguientes ciudades y Landkreis en Regierungsbezirk Unterfranken: Stadt Aschaffenburg, Stadt Schweinfurt, Stadt Würzburg, Lkr. Aschaffenburg, Bad Kissingen, Röhn-Grabfeld, Haßberge, Kitzingen, Miltenberg, Main-Spessart, Lkr. Schweinfurt, Lkr. Würzburg

Las siguientes ciudades y Landkreis en Regierungsbezirk Schwaben: Stadt Augsburg, Kaufbeuren, Kempten im Allgäu, Memmingen, Aichach-Friedberg, Dillingen an der Donau, Günzburg, Neu-Ulm, Lindau, Oberallgäu, Unterallgäu, Donau-Ries

Bundesland Brandenburg

Bundesland Bremen

Bundesland Hamburg

Bundesland Hessen

Bundesland Mecklenburg-Vorpommern

Bundesland Rheinland-Pfalz

Bundesland Saarland

Bundesland Sachsen

Bundesland Sachsen-Anhalt

Bundesland Thüringen»;

b)

en la parte II, la entrada relativa a Alemania se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

Fecha de aprobación inicial a que se refiere el artículo 15, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689

«Alemania

Bundesland Bayern:

Las siguientes ciudades y Landkreis en Regierungsbezirk Niederbayern: Deggendorf, Dingolfing-Landau

Las siguientes ciudades y Landkreis en Regierungsbezirk Schwaben: Lkr. Augsburg, Ostallgäu

Bundesland Berlin

Bundesland Niedersachsen

Bundesland Nordrhein-Westfalen

Bundesland Schleswig-Holstein

21 de febrero de 2022».

5)

En el anexo VIII, la parte I se modifica como sigue:

a)

la entrada relativa a Alemania se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«Alemania

Bundesland Baden-Württemberg

Bundesland Bayern

Bundesland Berlin

Bundesland Brandenburg

Bundesland Bremen

Bundesland Hamburg

Bundesland Hessen

Bundesland Mecklenburg-Vorpommern

Bundesland Niedersachsen

Bundesland Nordrhein-Westfalen

Bundesland Rheinland-Pfalz:

Los siguientes Landkreis: Ahrweiler, Altenkirchen, Alzey-Worms, Bad Dürkheim, Bad Kreuznach, Birkenfeld, Cochem-Zell, Donnersbergkreis, Germersheim, Kaiserslautern, Kusel, Mainz-Bingen, Mayen-Koblenz, Neuwied, Rhein-Hunsrück-Kreis, Rhein-Lahn-Kreis, Rhein-Pfalz-Kreis, Südliche Weinstraße, Südwestpfalz, Westerwaldkreis

Las siguientes ciudades: Frankenthal (Pfalz), Kaiserslautern, Koblenz, Landau in der Pfalz, Ludwigshafen am Rhein, Mainz, Neustadt an der Weinstraße, Pirmasens, Speyer, Worms, Zweibrücken

Bundesland Saarland

Bundesland Sachsen

Bundesland Sachsen-Anhalt

Bundesland Schleswig-Holstein

Bundesland Thüringen»;

b)

la entrada relativa a España se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«España

Comunidad Autónoma de Andalucía: Provincia de Almería

Provincia de Granada, las siguientes regiones: Alhama de Granada (Alhama/Temple), Baza (Altiplanicie Sur), Guadix (Hoya-Altiplanicie de Guadix), Huéscar (Altiplanicie Norte), Iznalloz (Montes Orientales), Loja (Vega/Montes Occ.), Órgiva (Alpujarra/Valle de Lecrín), Santa Fe (Vega de Granada)

Comunidad Autónoma de Aragón

Comunidad Autónoma de Asturias

Comunidad Autónoma de Canarias

Comunidad Autónoma de Cantabria

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, excepto las siguientes regiones:

Almadén, Almodóvar del Campo, Piedrabuena, en la provincia de Ciudad Real

Belvís de la Jara, Gálvez, Los Navalmorales, Oropesa, Talavera de la Reina, Toledo, Torrijos, en la provincia de Toledo

Comunidad Autónoma de Castilla y León, excepto las siguientes regiones:

Provincia de Salamanca

Ávila, Arenas de San Pedro, Candeleda, Cebrero, El Barco de Ávila, El Barraco, Navaluenga, Navarredonda de Gredos, Piedrahíta, San Pedro del Arroyo, Sotillo de la Adrada, en la provincia de Ávila

Bermillo de Sayago, en la provincia de Zamora

Comunidad Autónoma de Cataluña

Comunidad Autónoma de Galicia

Comunidad Autónoma de La Rioja

Comunidad Autónoma de Madrid, excepto las siguientes regiones:

Navalcarnero, San Martín de Valdeiglesias

Comunidad Autónoma de Murcia

Comunidad Autónoma de Navarra

Comunidad Autónoma del País Vasco

Comunidad Autónoma de Valencia»;

c)

la entrada relativa a Portugal se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«Portugal

Região Autónoma dos Açores

Região Autónoma da Madeira.»

6)

En el anexo VIII, la parte II se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE II

Estados miembros o zonas de estos que tienen aprobado un programa de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul

Estado miembro

Territorio

Fecha de aprobación inicial a que se refiere el artículo 15, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689

España

Comunidad Autónoma de Andalucía:

Provincias de Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla

Provincia de Granada: Motril (Costa de Granada)

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:

Provincia de Ciudad Real, las siguientes regiones: Almadén, Almodóvar del Campo y Piedrabuena

Comunidad Autónoma de Extremadura

Comunidad Autónoma de Islas Baleares

21 de febrero de 2022».

7)

En la parte I del anexo XII, la entrada relativa a Finlandia se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«Finlandia

Todo el territorio».

8)

En la parte I del anexo XIII, la entrada relativa a Finlandia se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«Finlandia

Todo el territorio, excepto:

1)

el compartimento costero constituido por las partes de los municipios de Föglö, Lumparland, Lemland y Vårdö que están contenidas en un círculo de 19,331 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas WGS84 Lat 59,975253701°, Lon 20,454027317°

2)

el compartimento costero constituido por las partes de los municipios de Eckerö y Hammarland que están contenidas en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas WGS84 Lat 60,207175390°, Lon 19,507907780°».


DECISIONES

23.1.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/41


DECISIÓN (UE) 2023/151 DEL CONSEJO

de 17 de enero de 2023

por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité AAE creado por el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, con respecto a la creación del Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó en Bruselas el 22 de enero de 2009 con arreglo a la Decisión 2009/152/CE del Consejo (2), y se aplica de forma provisional desde el 4 de agosto de 2014.

(2)

En virtud del Acuerdo, la Parte África Central está compuesta por la República de Camerún.

(3)

De conformidad con el artículo 92 del Acuerdo, se creó un Comité AAE UE-África Central, responsable de la administración de todos los ámbitos cubiertos por el Acuerdo y de la realización de todas las tareas mencionadas en él.

(4)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento interno del Comité AAE UE-África Central, adoptado el 15 de diciembre de 2016 mediante la Decisión n.o 1/2016 del Comité AAE (3), para el ejercicio eficaz de sus competencias, el Comité AAE UE-África Central puede crear bajo su autoridad subcomités para tratar temas específicos incluidos en el ámbito del Acuerdo. En consecuencia, el Comité AAE UE-África Central puede crear un Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de alcanzar los objetivos del Acuerdo.

(5)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión con respecto a la creación de un Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural, ya que tendrá efectos jurídicos en la Unión.

(6)

La posición de la Unión con respecto a la creación del Subcomité de Agricultura y Desarrollo Rural debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité AAE creado por el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, con respecto a la creación del Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural se basará en el proyecto de Decisión del Comité AAE adjunto.

Artículo 2

Una vez adoptada, la Decisión del Comité AAE se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SVANTESSON


(1)  DO L 57 de 28.2.2009, p. 2.

(2)  Decisión 2009/152/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2008, relativa a la firma y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (DO L 57 de 28.2.2009, p. 1).

(3)  DO L 17 de 21.1.2017, p. 46.


PROYECTO de

DECISIÓN N.o …/2023 DEL COMITÉ AAE CREADO POR EL ACUERDO INTERINO CON MIRAS A UN ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA PARTE ÁFRICA CENTRAL, POR OTRA,

de…

con respecto a la creación del Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural

EL COMITÉ AAE,

Visto el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, y en particular su artículo 92,

Vista la Decisión n.o 1/2016 del Comité AAE, de 15 de diciembre de 2016, sobre la adopción de su reglamento interno, y en particular su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 92 del Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo») (1), establece que el Comité AAE debe ser responsable de la administración de todos los ámbitos cubiertos por el Acuerdo y de la realización de todas las tareas mencionadas en él.

(2)

El artículo 5 de la Decisión n.o 1/2016 del Comité AAE, de 15 de diciembre de 2016, sobre la adopción de su reglamento interno (2) establece que el Comité AAE puede crear bajo su autoridad subcomités para tratar temas específicos incluidos en el ámbito del Acuerdo.

(3)

Es necesario crear un Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se crea el Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural para la asociación entre la Comunidad Europea y la Parte África Central para que lleve a cabo las tareas que figuran en el artículo 2.

2.   El principal objetivo del Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural es facilitar los intercambios sobre cuestiones relacionadas con la agricultura, el pastoreo y el desarrollo rural.

Artículo 2

1.   El Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural se encargará de estudiar documentos para elaborar dictámenes, así como de desarrollar y emitir dictámenes y formular sugerencias sobre cuestiones de agricultura, pastoreo y desarrollo rural. Permitirá a las Partes intercambiar experiencias, información y mejores prácticas y consultarse recíprocamente sobre todas las cuestiones relacionadas con los objetivos generales y específicos del título I, artículo 2, del Acuerdo y que entren en el ámbito de aplicación del Subcomité tal como se describe a continuación.

2.   El Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural será responsable, bajo la autoridad del Comité AAE, de:

a)

supervisar todos los aspectos de los títulos II, III y V del Acuerdo relativos a comercio de productos agrícolas y ganaderos, cuestiones sanitarias y fitosanitarias, seguridad alimentaria y desarrollo rural, así como aspectos de propiedad intelectual y desarrollo sostenible, en su aplicación a los productos agrícolas y ganaderos;

b)

entablar un diálogo político sobre agricultura, ganadería y desarrollo rural en los siguientes ámbitos:

i)

producción, consumo, fomento del comercio y desarrollo de los mercados de productos agrícolas y ganaderos,

ii)

fomento de las inversiones en los sectores de la agricultura y el pastoreo, incluidas las actividades a pequeña escala,

iii)

políticas, legislación y reglamentos agrícolas y de desarrollo rural, incluidas políticas sobre indicaciones geográficas y agricultura ecológica,

iv)

nuevas tecnologías, investigación e innovación, transferencia de conocimientos a los sectores agrícolas y acciones necesarias para promover la transición hacia sistemas alimentarios sostenibles.

3.   El Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural también se encargará de supervisar la aplicación de las recomendaciones del Comité AAE en la medida en que se refieran al ámbito de competencia definido en el apartado 2.

4.   El Subcomité AAE presentará sus dictámenes al Comité AAE.

Artículo 3

El Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural estará compuesto, por una parte, por representantes de la Comisión Europea y, por otra, por representantes de la Parte África Central. Las Partes representadas podrán decidir conjuntamente invitar a otros participantes, en particular a representantes de las partes interesadas afectadas por el ámbito de competencia del Subcomité.

Artículo 4

El Subcomité AAE se reunirá presencialmente o por cualquier otro medio adecuado establecido de común acuerdo entre las Partes. El orden del día y la frecuencia de las reuniones del Subcomité se determinarán por consenso entre las Partes.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en…, el

Por la República de Camerún

Por la Unión Europea


(1)  DO L 57 de 28.2.2009, p. 2.

(2)  DO L 17 de 21.1.2017, p. 46.