ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 20 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
66.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
23.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 20/1 |
REGLAMENTO (UE) 2023/147 DE LA COMISIÓN
de 20 de enero de 2023
que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos para la ciromazina, la topramezona y el triflumizol en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 18, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y en el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, en función del producto, se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para la ciromazina, la topramezona y el triflumizol. |
(2) |
La aprobación de la ciromazina como sustancia activa para productos fitosanitarios expiró el 31 de diciembre de 2019 y no se presentó ninguna solicitud de renovación. Sin embargo, la ciromazina es también una sustancia farmacológicamente activa en medicamentos veterinarios, y los LMR para esta sustancia en los productos ovinos (excepto la leche) se establecieron, sobre la base de las recomendaciones de la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (2), en el Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión (3). Estos LMR deben mantenerse en los niveles vigentes para cubrir la exposición derivada del uso en medicamentos veterinarios en ovinos. En relación con todos los demás productos, procede suprimir los LMR respectivos establecidos para la ciromazina en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 17 de dicho Reglamento. |
(3) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») llevó a cabo una evaluación del riesgo de la sustancia activa topramezona como plaguicida para los usos propuestos por el solicitante en 2014 (4). En 2020, se retiraron todas las solicitudes de renovación de la aprobación de la sustancia activa topramezona y el procedimiento de renovación concluyó con la no aprobación de dicha sustancia (5). Todas las autorizaciones vigentes para los productos fitosanitarios que contienen topramezona han sido revocadas. Procede, por tanto, reducir los LMR establecidos para la topramezona en el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al límite de determinación e incluir los límites de determinación correspondientes en la lista del anexo V de dicho Reglamento, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 17 de dicho Reglamento. |
(4) |
La aprobación del triflumizol expiró el 30 de junio de 2020 y no se ha presentado ninguna solicitud de renovación. Todas las autorizaciones vigentes para los productos fitosanitarios que contienen triflumizol han sido revocadas. Procede, por tanto, reducir los LMR establecidos para el triflumizol en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al límite de determinación e incluir los límites de determinación correspondientes en la lista del anexo V de dicho Reglamento, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 17 de dicho Reglamento. |
(5) |
La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Dichos laboratorios han propuesto, para todas las sustancias activas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, límites de determinación específicos por productos, que sean factibles desde el punto de vista analítico. |
(6) |
A través de la Organización Mundial del Comercio, se ha consultado a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(8) |
En relación con todas las sustancias activas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, dicho Reglamento no debe aplicarse a los productos que hayan sido producidos o importados en la Unión antes de empezar a aplicarse los LMR modificados y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un nivel de protección de los consumidores elevado. |
(9) |
Antes de que sean aplicables los LMR modificados, conviene dejar transcurrir un período de tiempo razonable que permita a los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias adaptarse para cumplir los requisitos que se deriven de la modificación de dichos LMR. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 12 de agosto de 2023.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable seis meses después de su fecha de entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Informe resumido del Comité de Medicamentos Veterinarios. Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos, Medicamentos Veterinarios e Inspecciones. EMEA/MRL/606/99-Final. Junio de 1999.
(3) Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, 2014. «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance topramezone» [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización de la sustancia activa topramezona como plaguicida», documento en inglés]. EFSA Journal 2014;12(2):3540. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2014.3540.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/79 de la Comisión, de 27 de enero de 2021, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa topramezona, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 29 de 28.1.2021, p. 8).
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
El anexo II se modifica como sigue:
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2) |
En la parte A del anexo III, se suprime la columna correspondiente a la topramezona. |
3) |
En el anexo V, se añaden las columnas siguientes correspondientes a la topramezona y al triflumizol: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
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((*)) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
((*)) Indica el límite inferior de determinación analítica
(2) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
23.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 20/26 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/148 DE LA COMISIÓN
de 20 de enero de 2023
por el que se acepta una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas antidumping definitivas impuestas a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 de la Comisión, de 12 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China (2), y en particular su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS VIGENTES
(1) |
El 13 de mayo de 2013, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China («el producto afectado») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 (3) del Consejo («el Reglamento original»). |
(2) |
El 12 de julio de 2019, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión prorrogó las medidas del Reglamento original otros cinco años mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198. |
(3) |
El 28 de noviembre de 2019, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión modificó el Reglamento (UE) 2019/1198 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 (4). |
(4) |
En la investigación original se recurrió al muestreo para investigar a los productores exportadores de la República Popular China («RPC»), de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. |
(5) |
La Comisión impuso a las importaciones del producto afectado correspondientes a los productores exportadores de la RPC incluidos en la muestra unos tipos de derecho antidumping individuales comprendidos entre el 13,1 % y el 18,3 %. Además, impuso un tipo de derecho del 17,9 % a los productores exportadores que cooperaron y no fueron incluidos en la muestra. Los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se enumeran en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1198, sustituido por el anexo 1 del Reglamento (UE) 2019/2131. Por otro lado, se impuso un derecho de ámbito nacional del 36,1 % sobre el producto afectado procedente de empresas de la RPC que o bien no se dieron a conocer o bien no cooperaron en la investigación. |
(6) |
Con arreglo al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, puede modificarse su anexo I concediendo a un nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra, a saber, el tipo de derecho medio ponderado del 17,9 %, siempre que el nuevo productor exportador de la RPC presente a la Comisión pruebas suficientes de:
|
B. SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR
(7) |
El 30 de octubre de 2020, la empresa Raoping Jinde Ceramics Co. Ltd. («Jinde» o «el solicitante») presentó una solicitud a la Comisión para que se le concediera el trato de nuevo productor exportador («TNPE») y así estar sujeta al tipo de derecho aplicable a las empresas de la RPC que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el 17,9 %, alegando que cumplía las tres condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/1198 («las condiciones TNPE»). |
(8) |
Para determinar si el solicitante cumplía las condiciones TNPE, la Comisión le envió, en primer lugar, un cuestionario en el que le pedía pruebas de tal cumplimiento. |
(9) |
Tras analizar la respuesta al cuestionario, el 6 de abril de 2021 la Comisión pidió información adicional y otros elementos probatorios, que fueron presentados por el solicitante. |
(10) |
La Comisión procuró verificar toda la información que consideró necesaria para determinar si el solicitante cumplía las condiciones TNPE. A tal fin, la Comisión analizó las pruebas presentadas por el solicitante y consultó varias bases de datos en línea, entre ellas Orbis (5) y Qichacha (6). Paralelamente, la Comisión informó a la industria de la Unión de la solicitud presentada por el solicitante y la invitó a presentar, en su caso, observaciones. La industria de la Unión presentó observaciones sobre el cumplimiento por parte del solicitante de la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1198. |
C. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
(11) |
Con respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante no exportara a la Unión el producto afectado durante el período de investigación original, la Comisión determinó durante la investigación que, efectivamente, el solicitante no había exportado a la Unión durante ese período. Jinde se fundó en diciembre de 1995, y la empresa exporta desde su creación. Sin embargo, su libro mayor de ventas no muestra ningún registro de transacciones de exportación a la Unión durante el período de investigación original. Además, los libros mayores de Jinde durante ese período estaban en consonancia con los estados financieros facilitados y no había ningún rastro ni pruebas adicionales que sugirieran que el solicitante hubiera exportado a la Unión el producto afectado antes de enero de 2012, es decir, después del período de investigación original. La industria de la Unión subrayó en sus observaciones iniciales que el solicitante había participado en actividades de exportación desde su creación en 1995, pero no aportó prueba alguna que demostrara que Jinde no cumplía la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1198. Por lo tanto, hay pruebas suficientes de que el solicitante no exportó a la Unión el producto afectado durante el período de investigación original. |
(12) |
Con respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra b), del Reglamento (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante no esté vinculado a ningún exportador o productor que esté sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (UE) 2019/1198, la Comisión determinó durante la investigación que Jinde no está vinculada a ninguno de los productores exportadores chinos que están sujetos a las medidas antidumping. Según Qichacha, los accionistas de Jinde poseen acciones en tres empresas distintas de la propia Jinde, ninguna de las cuales está sujeta a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (UE) 2019/1198. Por consiguiente, el solicitante cumplía esta condición. |
(13) |
Con respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante haya exportado realmente a la Unión el producto afectado una vez finalizado el período de investigación original o haya contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión, la Comisión determinó durante la investigación que el solicitante había exportado a la Unión el producto afectado en 2019, después, por tanto, del período de investigación original. El solicitante presentó una factura, una orden de compra, documentos de despacho de aduana, un conocimiento de embarque y un recibo de pago de un pedido realizado en 2019 por una empresa de Francia. Además de este envío, entre 2012 y 2019 hubo otros envíos del producto afectado a Francia, respecto de los cuales el solicitante también aportó documentos justificativos. Por consiguiente, el solicitante cumplía esta condición. |
(14) |
Así pues, el solicitante cumple las tres condiciones para que se le conceda el TNPE, tal como se establece en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/1198, y su solicitud debe, por tanto, aceptarse. En consecuencia, el solicitante debe estar sujeto al derecho antidumping del 17,9 %, correspondiente a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original. |
D. DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN
(15) |
Se informó al solicitante y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se había considerado adecuado conceder a Raoping Jinde Ceramics Co. Ltd. el tipo de derecho antidumping aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original. |
(16) |
Se concedió a las partes la posibilidad de presentar observaciones, y la industria de la Unión las presentó. |
(17) |
Tras la divulgación de la información, la industria de la Unión alegó que, para las empresas de China con inversión extranjera, como es el caso del solicitante, es un requisito reglamentario contar con un estado financiero auditado. Además, la industria de la Unión pidió que se le facilitara el nombre de la empresa vinculada, a fin de formular observaciones sobre las operaciones comerciales de esta empresa. |
(18) |
La Comisión verificó la información facilitada por el solicitante sobre la cuestión de si existía un requisito reglamentario de estado financiero auditado para las empresas chinas con inversión extranjera. En 2009, el servicio tributario de Qiandong de la oficina tributaria del condado de Raoping en la ciudad de Chaozhou emitió una notificación al solicitante en la que lo eximía de la obligación de presentar informes auditados. Por consiguiente, la Comisión determinó que no existía un requisito obligatorio ni antes ni después del período de investigación original. Además, la Comisión facilitó a la industria de la Unión el nombre de la empresa vinculada del solicitante. No se recibieron más observaciones. |
(19) |
El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añade la siguiente empresa al anexo 1 del Reglamento (UE) 2019/1198, modificado por el Reglamento (UE) 2019/2131, que contiene la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra:
Empresa |
Código TARIC adicional |
Raoping Jinde Ceramics Co. Ltd. |
C879 |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO L 189 de 15.7.2019, p. 8.
(3) DO L 131 de 15.5.2013, p. 1.
(4) DO L 321 de 12.12.2019, p. 139.
(5) Orbis es un proveedor mundial de datos de información empresarial que abarca más de 220 millones de empresas de todo el mundo. Proporciona principalmente información estandarizada sobre empresas privadas y estructuras empresariales.
(6) Qichacha es una base de datos privada con ánimo de lucro, de propiedad china, que suministra a consumidores y profesionales datos empresariales, información crediticia y análisis sobre empresas privadas y públicas con sede en China.
23.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 20/30 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/149 DE LA COMISIÓN
de 20 de enero de 2023
por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa benfluralina con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1, y su artículo 78, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Directiva 2008/108/CE de la Comisión (2) se incluyó la benfluralina como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3). |
(2) |
Las sustancias activas que figuran en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4). |
(3) |
La aprobación de la sustancia activa benfluralina, que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 28 de febrero de 2023. |
(4) |
De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5), Noruega, el Estado miembro ponente, y los Países Bajos, el Estado miembro coponente, recibieron una solicitud de renovación de la aprobación de la sustancia activa benfluralina dentro del plazo previsto en dicho artículo. |
(5) |
De conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012, los solicitantes presentaron los expedientes complementarios requeridos al Estado miembro ponente, al Estado miembro coponente, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»). El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa. |
(6) |
El Estado miembro ponente elaboró un proyecto de informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente y lo presentó a la Autoridad y a la Comisión el 28 de agosto de 2017. En su proyecto de informe de evaluación de la renovación, Noruega propuso no renovar la aprobación de la benfluralina. |
(7) |
La Autoridad puso a disposición del público el expediente complementario resumido. La Autoridad también remitió el proyecto de informe de evaluación de la renovación a los solicitantes y a los Estados miembros para que formularan observaciones y puso en marcha una consulta pública al respecto. La Autoridad transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. |
(8) |
El 27 de septiembre de 2019, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) acerca de si cabía esperar que la benfluralina cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
(9) |
En su conclusión, la Autoridad detectó varios problemas. En particular, señaló como aspecto muy preocupante un riesgo a largo plazo para las aves y los mamíferos, incluido el riesgo de intoxicación secundaria de aves y mamíferos que se alimentan de lombrices de tierra. Además, la Autoridad puso de relieve como aspecto muy preocupante la presencia de un riesgo a largo plazo para los organismos acuáticos derivado de la benfluralina, incluso cuando se aplican medidas de mitigación, y un riesgo a largo plazo para los organismos acuáticos causado por los metabolitos 371R y 372R. Por último, afirmó que no puede excluirse el potencial genotóxico de una impureza, ya que la especificación técnica, incluido el nivel de dicha impureza, no estaba respaldada por la evaluación toxicológica. |
(10) |
La Comisión invitó a los solicitantes a presentar sus observaciones sobre las conclusiones de la Autoridad. Asimismo, los invitó a presentar observaciones acerca del informe sobre la renovación, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. Los solicitantes presentaron sus observaciones, que se examinaron con detenimiento. |
(11) |
El 16 de julio de 2021, la Comisión envió un mandato a la Autoridad con una solicitud de revisión de las evaluaciones de la exposición y del riesgo en lo que respecta a las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos. El 25 de agosto de 2022, la Autoridad envió a la Comisión una conclusión actualizada (7) que confirmaba los problemas detectados en la conclusión anterior. La Comisión invitó a los solicitantes a presentar observaciones acerca del informe sobre la renovación revisado. Los solicitantes presentaron sus observaciones, que se examinaron con detenimiento. |
(12) |
Pese a los argumentos presentados por los solicitantes, no pudieron descartarse los motivos de preocupación en relación con esta sustancia activa y uno de los metabolitos. |
(13) |
Así pues, no se ha establecido que se cumplan los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 con respecto a uno o varios usos representativos de al menos un producto fitosanitario. Por consiguiente, procede no renovar la aprobación de la sustancia activa benfluralina. |
(14) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia. |
(15) |
Debe darse tiempo a los Estados miembros para que retiren las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan benfluralina. |
(16) |
En el caso de los productos fitosanitarios que contienen benfluralina, si los Estados miembros conceden un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, el 12 de mayo de 2024. |
(17) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2068 de la Comisión (8) se prorrogó el período de aprobación de la benfluralina hasta el 28 de febrero de 2023 con el fin de que pudiera completarse el proceso de renovación antes de que expirara el período de aprobación de dicha sustancia. Dado que se ha adoptado una decisión sobre la no renovación de la aprobación antes de la mencionada fecha de expiración prorrogada, el presente Reglamento debe aplicarse antes de esa fecha. |
(18) |
El presente Reglamento no impide la presentación de otra solicitud de aprobación de la benfluralina con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
(19) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No renovación de la aprobación de la sustancia activa
No se renueva la aprobación de la sustancia activa benfluralina.
Artículo 2
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011
En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, se suprime la fila 188, relativa a la benfluralina.
Artículo 3
Medidas transitorias
Los Estados miembros retirarán las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa benfluralina, a más tardar, el 12 de agosto de 2023.
Artículo 4
Período de gracia
Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 expirará, a más tardar, el 12 de mayo de 2024.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Directiva 2008/108/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella las sustancias activas flutolanilo, benfluralina, fluazinam, fuberidazol y mepicuat (DO L 317 de 27.11.2008, p. 6).
(3) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n. 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26). Este Reglamento fue sustituido por el Reglamento (UE) 2020/1740; sin embargo, sigue aplicándose al procedimiento de renovación de la aprobación de las sustancias activas: 1) cuyo período de aprobación finalice antes del 27 de marzo de 2024; 2) para las que un Reglamento, adoptado de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 el 27 de marzo de 2021 o posteriormente, amplíe el período de aprobación hasta el 27 de marzo de 2024 o una fecha posterior.
(6) EFSA. 2019. «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance benfluralin» («Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa benfluralina en los plaguicidas»), EFSA Journal 2019; 17(10):5842. 34 pp. doi:10.2903/j.efsa.2019.5842.
(7) EFSA. 2022. «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance benfluralin» («Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa benfluralina en los plaguicidas»), EFSA Journal 2022; 20(9):7556, 36 pp. doi:10.2903/j.efsa.2022.7556.
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2068 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas benfluralina, dimoxistrobina, fluazinam, flutolanilo, mecoprop-P, mepicuat, metiram, oxamil y piraclostrobina (DO L 421 de 26.11.2021, p. 27).
23.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 20/33 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/150 DE LA COMISIÓN
de 20 de enero de 2023
por el que se modifican determinados anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 en lo que se refiere a la aprobación o la retirada del estatus de libre de enfermedad de determinados Estados miembros o zonas o compartimentos de estos, en lo que respecta a determinadas enfermedades de la lista
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 31, apartado 3, su artículo 36, apartado 4, y su artículo 42, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas específicas para cada una de las enfermedades de la lista de conformidad con su artículo 5, apartado 1, así como la manera en que deben aplicarse esas normas a las diferentes categorías de enfermedades de la lista. El Reglamento (UE) 2016/429 dispone la elaboración por parte de los Estados miembros de programas de erradicación obligatoria de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en su artículo 9, apartado 1, letra b), y de programas de erradicación voluntaria de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en su artículo 9, apartado 1, letra c), así como la aprobación por la Comisión de tales programas. Dicho Reglamento regula asimismo la aprobación o la retirada por la Comisión del estatus de libre de enfermedad de Estados miembros o zonas o compartimentos de estos en relación con determinadas enfermedades de la lista a las que se hace referencia en su artículo 9, apartado 1, letras b) y c). |
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 y establece los criterios para la concesión, el mantenimiento, la suspensión y la retirada del estatus de libre de enfermedad de Estados miembros o zonas o compartimentos de estos, así como los requisitos para la aprobación de programas de erradicación obligatoria o voluntaria para Estados miembros o zonas o compartimentos de estos. |
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión (3) establece normas de aplicación relativas a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429 de los animales, en lo que respecta al estatus de libre de enfermedad y de libre de enfermedad sin vacunación de determinados Estados miembros o zonas o compartimentos de estos, y a la aprobación de los programas de erradicación de esas enfermedades de la lista. Más concretamente, recoge en sus anexos los Estados miembros o zonas o compartimentos de estos con estatus de libre de enfermedad. La evolución de la situación epidemiológica de algunas enfermedades hace necesario ahora modificar determinados anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 a fin de incluir nuevos Estados miembros o zonas libres de enfermedad y de retirar de las listas zonas o compartimentos en los que se han confirmado brotes de enfermedades o en los que ya no se cumplen las condiciones para mantener el estatus de libre de enfermedad. |
(4) |
En relación con la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis) (CMTB), la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky (ADV), la diarrea viral bovina (DVB), la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y la septicemia hemorrágica viral (SHV), varios Estados miembros han solicitado recientemente a la Comisión que se conceda el estatus de libre de enfermedad a parte de su territorio. Asimismo, varios Estados miembros han notificado brotes de infección por el virus de la rabia, de infección por el virus de la lengua azul y de necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), que también deben reflejarse en determinados anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620. |
(5) |
En relación con la infección por el CMTB, España ha presentado a la Comisión información que demuestra que en las Comunidades Autónomas de Cataluña, Islas Baleares y Murcia se cumplen las condiciones para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689. Tras la evaluación por la Comisión, se ha determinado que esas solicitudes cumplen los criterios establecidos en la parte II, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la concesión del estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el CMTB. Por tanto, esas zonas deben figurar en la parte I del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 como territorios con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el CMTB. |
(6) |
En relación con la infección por el ADV, Italia ha presentado a la Comisión información que demuestra que en las regiones de Trento y Véneto se cumplen las condiciones para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689. Tras la evaluación por la Comisión, se ha determinado que esas solicitudes cumplen los criterios de la parte II, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la concesión del estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el ADV. Por tanto, esas zonas deben figurar en la parte I del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 como territorios con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el ADV. |
(7) |
En relación con la DVB, Alemania ha presentado a la Comisión información que demuestra que en Dachau, Straubing-Bogen y Günzburg (Baviera) se cumplen las condiciones para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689. Tras la evaluación por la Comisión, se ha determinado que esas solicitudes cumplen los criterios establecidos en la parte II, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la concesión del estatus de libre de enfermedad con respecto a la DVB. Por tanto, esas zonas deben figurar en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 como territorios con estatus de libre de enfermedad con respecto a la DVB. |
(8) |
Hungría ha notificado a la Comisión varios brotes de infección por el virus de la rabia en el condado de Szabolcs-Szatmár-Bereg. Dado que todo el territorio de Hungría tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el virus de la rabia y figura en la lista de la parte I del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620, debe retirarse el estatus de libre de enfermedad al condado de Szabolcs-Szatmár-Bereg, y la entrada de esa lista relativa a Hungría debe modificarse en consecuencia. |
(9) |
En lo que respecta a la infección por el virus de la rabia, Hungría ha presentado a la Comisión una solicitud de aprobación de un programa de erradicación para el condado de Szabolcs-Szatmár-Bereg. Tras la evaluación por la Comisión, se ha determinado que esa solicitud cumple los criterios establecidos en la parte II, capítulo 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la aprobación de los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia. Por tanto, el condado de Szabolcs-Szatmár-Bereg debe figurar en la parte II del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 como zona que tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por el virus de la rabia. |
(10) |
Portugal ha notificado a la Comisión brotes de infección por el serotipo 4 del virus de la lengua azul en los distritos de Aveiro, Bragança, Coimbra, Guarda y Viseu, que afectan también a los distritos circundantes. Dado que esos distritos tienen un estatus de libre de enfermedad y figuran en la parte I del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620, debe retirarse su estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el virus de la lengua azul, y la entrada de esa lista relativa a Portugal debe modificarse en consecuencia. |
(11) |
España ha notificado a la Comisión brotes de infección por el serotipo 4 del virus de la lengua azul en la provincia de Toledo, en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y en la provincia de Salamanca, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que también afectan a áreas de las provincias de Ávila y Zamora. Dado que esas áreas tienen un estatus de libre de enfermedad y figuran en la parte I del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620, debe retirarse su estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el virus de la lengua azul, y la entrada de esa lista relativa a España debe modificarse en consecuencia. |
(12) |
En cuanto a la infección por el virus de la lengua azul, España también ha presentado a la Comisión información que demuestra que en determinadas regiones de las Comunidades Autónomas de Aragón y de Navarra y en determinadas regiones de la Comunidad Autónoma del País Vasco se cumplen las condiciones para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad. Tras la evaluación por la Comisión, se ha determinado que esa solicitud cumple los criterios establecidos en la parte II, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la concesión del estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el virus de la lengua azul. Dado que la infección por el virus de la lengua azul se ha erradicado con éxito de esas Comunidades Autónomas, todo el territorio de dichas Comunidades Autónomas debe figurar en la lista de la parte I del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 como libre de enfermedad con respecto a la infección por el virus de la lengua azul. |
(13) |
En lo que respecta a la infección por el virus de la lengua azul, Alemania ha presentado a la Comisión información que demuestra que en el Estado federado de Sarre y determinadas partes del Estado federado de Renania-Palatinado se cumplen las condiciones para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad. Tras la evaluación por la Comisión, se ha determinado que esa solicitud cumple los criterios establecidos en la parte II, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la concesión del estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el virus de la lengua azul. Por tanto, esa zona debe figurar en la parte I del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 como territorio con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el virus de la lengua azul. |
(14) |
En lo que respecta a la SHV, Finlandia ha proporcionado información que demuestra que en la provincia de Aland se cumplen las condiciones para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad. Esa información cumple los criterios establecidos en la parte II, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la concesión del estatus de libre de enfermedad con respecto a la SHV. Dado que la SHV se ha erradicado con éxito de la provincia de Aland, todo el territorio de Finlandia debe figurar en la lista de la parte I del anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 como libre de enfermedad con respecto a la SHV. |
(15) |
Además, Finlandia ha notificado a la Comisión un brote de NHI en la provincia de Aland, en un área que figura con estatus de libre de enfermedad en la lista del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620. Por tanto, debe retirarse el estatus de libre de enfermedad del área infectada y ese compartimento debe suprimirse de la parte I de dicho anexo, y la entrada de esa lista relativa a ese Estado miembro debe modificarse en consecuencia. |
(16) |
Procede, por tanto, modificar los anexos II, III, VI, VII, VIII, XII y XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 en consecuencia. |
(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III, VI, VII, VIII, XII y XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión, de 15 de abril de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la aprobación del estatus de libre de enfermedad y el estatus de libre de enfermedad sin vacunación de determinados Estados miembros, zonas o compartimentos de estos en lo que respecta a determinadas enfermedades de la lista y a la aprobación de los programas de erradicación de dichas enfermedades de la lista (DO L 131 de 16.4.2021, p. 78).
ANEXO
Los anexos II, III, VI, VII, VIII, XII y XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 se modifican como sigue:
1) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
2) |
El anexo III se modifica como sigue:
|
3) |
El anexo VI se modifica como sigue:
|
4) |
El anexo VII se modifica como sigue:
|
5) |
En el anexo VIII, la parte I se modifica como sigue:
|
6) |
En el anexo VIII, la parte II se sustituye por el texto siguiente: «PARTE II Estados miembros o zonas de estos que tienen aprobado un programa de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul
|
7) |
En la parte I del anexo XII, la entrada relativa a Finlandia se sustituye por el texto siguiente:
|
8) |
En la parte I del anexo XIII, la entrada relativa a Finlandia se sustituye por el texto siguiente:
|
DECISIONES
23.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 20/41 |
DECISIÓN (UE) 2023/151 DEL CONSEJO
de 17 de enero de 2023
por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité AAE creado por el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, con respecto a la creación del Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó en Bruselas el 22 de enero de 2009 con arreglo a la Decisión 2009/152/CE del Consejo (2), y se aplica de forma provisional desde el 4 de agosto de 2014. |
(2) |
En virtud del Acuerdo, la Parte África Central está compuesta por la República de Camerún. |
(3) |
De conformidad con el artículo 92 del Acuerdo, se creó un Comité AAE UE-África Central, responsable de la administración de todos los ámbitos cubiertos por el Acuerdo y de la realización de todas las tareas mencionadas en él. |
(4) |
De conformidad con el artículo 5 del Reglamento interno del Comité AAE UE-África Central, adoptado el 15 de diciembre de 2016 mediante la Decisión n.o 1/2016 del Comité AAE (3), para el ejercicio eficaz de sus competencias, el Comité AAE UE-África Central puede crear bajo su autoridad subcomités para tratar temas específicos incluidos en el ámbito del Acuerdo. En consecuencia, el Comité AAE UE-África Central puede crear un Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de alcanzar los objetivos del Acuerdo. |
(5) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión con respecto a la creación de un Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural, ya que tendrá efectos jurídicos en la Unión. |
(6) |
La posición de la Unión con respecto a la creación del Subcomité de Agricultura y Desarrollo Rural debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité AAE creado por el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, con respecto a la creación del Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural se basará en el proyecto de Decisión del Comité AAE adjunto.
Artículo 2
Una vez adoptada, la Decisión del Comité AAE se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2023.
Por el Consejo
La Presidenta
E. SVANTESSON
(1) DO L 57 de 28.2.2009, p. 2.
(2) Decisión 2009/152/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2008, relativa a la firma y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (DO L 57 de 28.2.2009, p. 1).
PROYECTO de
DECISIÓN N.o …/2023 DEL COMITÉ AAE CREADO POR EL ACUERDO INTERINO CON MIRAS A UN ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA PARTE ÁFRICA CENTRAL, POR OTRA,
de…
con respecto a la creación del Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural
EL COMITÉ AAE,
Visto el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, y en particular su artículo 92,
Vista la Decisión n.o 1/2016 del Comité AAE, de 15 de diciembre de 2016, sobre la adopción de su reglamento interno, y en particular su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 92 del Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo») (1), establece que el Comité AAE debe ser responsable de la administración de todos los ámbitos cubiertos por el Acuerdo y de la realización de todas las tareas mencionadas en él. |
(2) |
El artículo 5 de la Decisión n.o 1/2016 del Comité AAE, de 15 de diciembre de 2016, sobre la adopción de su reglamento interno (2) establece que el Comité AAE puede crear bajo su autoridad subcomités para tratar temas específicos incluidos en el ámbito del Acuerdo. |
(3) |
Es necesario crear un Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se crea el Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural para la asociación entre la Comunidad Europea y la Parte África Central para que lleve a cabo las tareas que figuran en el artículo 2.
2. El principal objetivo del Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural es facilitar los intercambios sobre cuestiones relacionadas con la agricultura, el pastoreo y el desarrollo rural.
Artículo 2
1. El Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural se encargará de estudiar documentos para elaborar dictámenes, así como de desarrollar y emitir dictámenes y formular sugerencias sobre cuestiones de agricultura, pastoreo y desarrollo rural. Permitirá a las Partes intercambiar experiencias, información y mejores prácticas y consultarse recíprocamente sobre todas las cuestiones relacionadas con los objetivos generales y específicos del título I, artículo 2, del Acuerdo y que entren en el ámbito de aplicación del Subcomité tal como se describe a continuación.
2. El Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural será responsable, bajo la autoridad del Comité AAE, de:
a) |
supervisar todos los aspectos de los títulos II, III y V del Acuerdo relativos a comercio de productos agrícolas y ganaderos, cuestiones sanitarias y fitosanitarias, seguridad alimentaria y desarrollo rural, así como aspectos de propiedad intelectual y desarrollo sostenible, en su aplicación a los productos agrícolas y ganaderos; |
b) |
entablar un diálogo político sobre agricultura, ganadería y desarrollo rural en los siguientes ámbitos:
|
3. El Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural también se encargará de supervisar la aplicación de las recomendaciones del Comité AAE en la medida en que se refieran al ámbito de competencia definido en el apartado 2.
4. El Subcomité AAE presentará sus dictámenes al Comité AAE.
Artículo 3
El Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural estará compuesto, por una parte, por representantes de la Comisión Europea y, por otra, por representantes de la Parte África Central. Las Partes representadas podrán decidir conjuntamente invitar a otros participantes, en particular a representantes de las partes interesadas afectadas por el ámbito de competencia del Subcomité.
Artículo 4
El Subcomité AAE se reunirá presencialmente o por cualquier otro medio adecuado establecido de común acuerdo entre las Partes. El orden del día y la frecuencia de las reuniones del Subcomité se determinarán por consenso entre las Partes.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en…, el
Por la República de Camerún
Por la Unión Europea