ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 335

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
29 de diciembre de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2022/2576 del Consejo, de 19 de diciembre de 2022, por el que se refuerza la solidaridad mediante una mejor coordinación de las compras de gas, referencias de precios fiables e intercambios de gas transfronterizos

1

 

*

Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables

36

 

*

Reglamento (UE) 2022/2578 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, por el que se establece un mecanismo de corrección del mercado para proteger a los ciudadanos de la Unión y la economía frente a precios excesivamente elevados

45

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/2579 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que debe facilitar una empresa en la solicitud de autorización de conformidad con el artículo 8 bis de dicha Directiva ( 1 )

61

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/2580 de la Comisión, de 17 de junio de 2022, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas técnicas de regulación que especifican la información que debe proporcionarse en la solicitud de autorización de las entidades de crédito, así como los obstáculos que podrían impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de las autoridades competentes ( 1 )

64

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2581 de la Comisión, de 20 de junio de 2022, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al suministro de información en la solicitud de autorización de una entidad de crédito ( 1 )

86

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.O 2/2022 del Comité del AAE creado por el acuerdo de asociación económica preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, de 30 de noviembre de 2022, por lo que respecta a la adopción del reglamento interno para la solución de diferencias [2022/2582]

103

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 ( DO L 135 de 22.5.2019 )

112

 

*

Corrección de errores de la Decisión (UE) 2022/2417 del Consejo, de 26 de julio de 2022, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia relativo al transporte de mercancías por carretera ( DO L 318 de 12.12.2022 )

113

 

*

Corrección de errores de la Decisión (UE) 2022/2435 del Consejo, de 26 de julio de 2022, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera ( DO L 319 de 13.12.2022 )

114

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

29.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/1


REGLAMENTO (UE) 2022/2576 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2022

por el que se refuerza la solidaridad mediante una mejor coordinación de las compras de gas, referencias de precios fiables e intercambios de gas transfronterizos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 122, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La guerra de agresión no provocada e injustificada de la Federación de Rusia contra Ucrania y la reducción sin precedentes del suministro de gas natural procedente de la Federación de Rusia a los Estados miembros amenazan la seguridad del suministro de la Unión y sus Estados miembros. Al mismo tiempo, el uso del suministro de gas como arma y la manipulación de los mercados por parte de la Federación de Rusia mediante interrupciones intencionadas de los flujos de gas han dado como resultado una escalada de los precios de la energía en la Unión, poniendo en peligro no solo la economía de la Unión, sino también socavando gravemente la seguridad del suministro.

(2)

Esta situación requiere una respuesta firme y coordinada de la Unión para proteger a sus ciudadanos y su economía frente a unos precios de mercado excesivos y manipulados, y para garantizar que el gas fluya a través de las fronteras hacia todos los consumidores que lo necesiten, también en situaciones de escasez de gas. Para reducir la dependencia del suministro de gas natural procedente de la Federación de Rusia y reducir los precios excesivos, una mejor coordinación de las compras de gas a proveedores externos es fundamental.

(3)

De conformidad con el artículo 122, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el Consejo, a propuesta de la Comisión, puede decidir, con un espíritu de solidaridad entre Estados miembros, medidas adecuadas a la situación económica, en particular si surgieren dificultades graves en el suministro de determinados productos, especialmente en el ámbito de la energía. El elevado riesgo de cese total del suministro de gas ruso y el aumento extremo de los precios de la energía que socava la economía de la Unión constituyen ese tipo de dificultades graves.

(4)

La Comisión anunció en su Comunicación de 18 de mayo de 2022 titulada «Plan REPowerEU» la creación, junto con los Estados miembros, de una plataforma de compras de energía de la UE para la compra común de gas, gas natural licuado (GNL) e hidrógeno. El Consejo Europeo de los días 30 y 31 de mayo de 2022 refrendó este anuncio. Como parte del plan REPowerEU, la Comisión también presentó la estrategia para un compromiso energético exterior de la UE, que explica que la Unión apoya una transición energética limpia y justa a escala mundial para garantizar una energía sostenible, segura y asequible, también diversificando el suministro energético de la Unión, en particular negociando compromisos políticos con los proveedores de gas existentes o nuevos para aumentar las entregas de gas y, por consiguiente, para sustituir las entregas de gas ruso a Europa.

(5)

La plataforma de compras de energía de la UE puede desempeñar un papel fundamental en la búsqueda de asociaciones mutuamente beneficiosas que contribuyan a la seguridad del suministro y generen una reducción de los precios de importación del gas comprado a terceros países, aprovechando plenamente el peso colectivo de la Unión. A tal fin, es esencial reforzar el acercamiento internacional a los proveedores de gas (tanto de gasoductos como de GNL), así como a los futuros proveedores de hidrógeno verde. En particular, una coordinación mucho más estrecha con los Estados miembros y entre ellos con respecto a los terceros países a través de la plataforma de compras de energía de la UE garantizaría que el peso colectivo de la Unión fuera más eficaz.

(6)

Dado que persiste una situación de dificultades graves para garantizar la seguridad del suministro, la compra conjunta debe contribuir a garantizar un acceso más equitativo para las empresas de todos los Estados miembros a fuentes de gas nuevas o adicionales y, en beneficio de los consumidores finales, ayudar a garantizar precios más bajos de los que, de otro modo, se hubieran aplicado a quienes compran el gas a través del proveedor de servicios de forma individual.

(7)

La compra conjunta puede dar lugar a la concesión de un tratamiento más ventajoso o más apoyo al suministro de gases renovables, como el biometano y el hidrógeno, en la medida en que puedan inyectarse de forma segura en la red de gas, y al suministro de gas que de otro modo se evacuaría a la atmósfera o se quemaría. En ausencia de un requisito jurídico formal en cualquier jurisdicción pertinente, las empresas que celebren contratos con arreglo al presente Reglamento podrán utilizar el marco de notificación 2.0 de la Asociación Petróleo y Gas Metano de las Naciones Unidas para medir, notificar y verificar las emisiones de metano a lo largo de la cadena de suministro a la Unión.

(8)

El nuevo mecanismo desarrollado en virtud del presente Reglamento debe constar de dos fases. En la primera fase, las empresas de gas natural o las empresas consumidoras de gas establecidas en la Unión agregarían su demanda de gas a través de un proveedor de servicios contratado por la Comisión. Esto permitiría a los proveedores de gas hacer ofertas sobre la base de grandes volúmenes agregados, en lugar de muchas ofertas más pequeñas a compradores que se interesen por ellos individualmente. En la segunda fase, las empresas de gas natural o las empresas consumidoras de gas establecidas en la Unión podrán celebrar contratos de compra de gas, de forma individual o coordinada con terceros, con proveedores o productores de gas natural que hayan satisfecho la demanda agregada.

(9)

Dado que persiste una situación de dificultades graves para garantizar la seguridad del suministro, la agregación de la demanda y la compra conjunta deben contribuir a garantizar un acceso más equitativo para las empresas de todos los Estados miembros a fuentes de gas nuevas o adicionales y, en beneficio de los consumidores finales, ayudar a garantizar precios más bajos a las empresas que compran el gas a través del proveedor de servicios que los que se habrían aplicado de otra forma. Una primera referencia a la posibilidad de una forma muy limitada de compra conjunta de gas con fines de balance ya está incluida en la propuesta de Reglamento de la Comisión relativo a los mercados interiores del gas natural y los gases renovables y del hidrógeno. No obstante, dicha propuesta data de un momento anterior a la guerra de agresión de la Federación de Rusia contra Ucrania. Además, no se incluyó ningún concepto detallado en la propuesta, que solo se refería a las necesidades muy específicas de los gestores de redes de transporte para la energía de balance. Dado que es necesaria una solución inmediata y mucho más completa al problema de la falta de estructuras para la adquisición coordinada de gas, conviene proponer una solución temporal rápida.

(10)

Por lo tanto, la agregación de la demanda y la compra conjunta podrían reforzar la solidaridad de la Unión en la compra y distribución de gas. Con un espíritu de solidaridad, la compra conjunta debe apoyar en particular a las empresas que anteriormente compraban gas exclusiva o principalmente a proveedores rusos, ayudándolas a obtener suministros de proveedores o productores alternativos de gas natural en condiciones ventajosas, como resultado de la agregación de la demanda y la compra conjunta.

(11)

La agregación de la demanda y la compra conjunta deben ayudar a llenar las instalaciones de almacenamiento de gas en la actual situación de emergencia, en caso de que la mayoría de las instalaciones europeas de almacenamiento de gas se agoten después del próximo invierno. Además, dichas medidas deben contribuir a la compra de gas de manera más coordinada en un espíritu de solidaridad.

(12)

Por lo tanto, es necesario establecer urgentemente y con carácter temporal la agregación de la demanda y la compra conjunta. Esto permitiría el rápido establecimiento de un proveedor de servicios, lo que facilitaría la agregación de la demanda. El proveedor de servicios contratado por la Comisión solo dispondría de algunas funcionalidades básicas y el proceso que organiza solo tendría elementos obligatorios relativos a la participación en la agregación de la demanda, pero todavía no incluiría una coordinación obligatoria de las condiciones contractuales ni la obligación de presentar ofertas vinculantes de compra de gas a través de él.

(13)

No debe imponerse ningún requisito a las empresas de gas natural ni a las empresas consumidoras de gas que compren gas a través del proveedor de servicios mediante la celebración de contratos de suministro de gas o memorandos de entendimiento con los proveedores o productores de gas que hayan satisfecho la demanda agregada. No obstante, se anima encarecidamente a las empresas de gas natural o consumidoras de gas a explorar formas de cooperación compatibles con el Derecho de la competencia y a recurrir al proveedor de servicios para aprovechar plenamente los beneficios de la compra conjunta. Por lo tanto, podría desarrollarse un mecanismo entre el proveedor de servicios y las empresas participantes en el que se establezcan las condiciones principales bajo las que las empresas participantes se comprometen a comprar el gas correspondiente a la demanda agregada.

(14)

Es importante que la Comisión y los Estados miembros tengan una idea clara de los contratos de suministro de gas previstos y celebrados en toda la Unión, a fin de evaluar si se cumplen los objetivos de seguridad del suministro y solidaridad energética. Por consiguiente, las empresas o las autoridades de los Estados miembros deben informar a la Comisión y a los Estados miembros en los que dichas empresas estén establecidas de las grandes compras de gas previstas superiores a 5 Twh por año. Esto debe aplicarse, en particular, a la información básica relativa a los contratos nuevos o renovados. Debe permitirse a la Comisión formular recomendaciones a las empresas de gas natural o a las autoridades de los Estados miembros pertinentes, en particular cuando una mayor coordinación pueda mejorar el funcionamiento de la compra conjunta o cuando iniciar una licitación para la compra de gas o las compras de gas previstas pueda tener un impacto negativo en la seguridad del suministros, en el mercado interior o en la solidaridad energética. La formulación de la recomendación no debe impedir, entretanto, que las empresas de gas natural o las autoridades de los Estados miembros pertinentes prosigan las negociaciones.

(15)

Los Estados miembros deben ayudar a la Comisión a evaluar si las compras de gas pertinentes mejoran la seguridad del suministro en la Unión y si son compatibles con el principio de solidaridad energética. Así pues, debe crearse un Comité de Dirección ad hoc compuesto por representantes de los Estados miembros y de la Comisión para contribuir a la coordinación de esa evaluación.

(16)

Un proveedor de servicios adecuado debe llevar a cabo el proceso de agregación de la demanda a efectos de la compra conjunta. Por lo tanto, la Comisión debe contratar a un proveedor de servicios, a través de un procedimiento de contratación de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), que pueda desarrollar una herramienta informática adecuada y organizar el proceso de agregación de la demanda. Podrían cobrarse tasas a los participantes en la compra conjunta para cubrir los costes de funcionamiento.

(17)

Al asignar derechos de acceso al suministro entre las empresas que realicen la agregación de la demanda, el proveedor de servicios debe aplicar métodos que no hagan distinciones entre los participantes en función de un menor o mayor tamaño en la agregación de la demanda y que actúen de manera justa independientemente de los volúmenes de gas que haya solicitado cada una de las empresas. Por ejemplo, el proveedor de servicios debe asignar los derechos de acceso en proporción a los volúmenes de gas que cada empresa declaró comprar para el plazo de entrega y el destino determinados. Esto podría ser pertinente en los casos en que la oferta no cubra suficientemente la demanda en el mercado de la Unión.

(18)

La agregación de la demanda y la compra de gas natural son procesos complejos en los que se deben tener en cuenta diversos elementos que no se limitan a los precios, sino que deben incluir también los volúmenes, los puntos de entrega y otros parámetros. Por lo tanto, el proveedor de servicios seleccionado debe tener la experiencia necesaria en la gestión y agregación de las compras de gas natural o en los servicios asociados a escala de la Unión. Asimismo, la agregación de la demanda y la compra de gas natural es un elemento crucial para garantizar la seguridad del suministro de gas y para salvaguardar el principio de solidaridad energética en la Unión.

(19)

La protección de la información delicada desde el punto de vista comercial reviste la máxima importancia cuando la información se pone a disposición de la Comisión, de los miembros del Comité de Dirección ad hoc o del proveedor de servicios que establece o gestiona la herramienta informática para la agregación de la demanda. Por consiguiente, la Comisión debe utilizar instrumentos eficaces para proteger esta información de todo acceso no autorizado y de los riesgos de ciberseguridad. Todo dato personal que pueda ser tratado como parte de la agregación de la demanda y la compra conjunta debe tratarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo (2) y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(20)

La compra conjunta podría adoptar diversas formas. Podría tener lugar a través de licitaciones o subastas organizadas por el proveedor de servicios que agregue la demanda de las empresas de gas natural y de las empresas consumidoras de gas, a fin de que pueda adaptarse a las ofertas de los proveedores o productores de gas natural, mediante el uso de una herramienta informática.

(21)

Uno de los objetivos de la agregación de la demanda y de la compra conjunta es reducir el riesgo de aumentos innecesarios de precios impulsados por las empresas que presenten ofertas para el mismo tramo de gas. Garantizar que todos los beneficios de la compra conjunta lleguen a los consumidores finales depende, en última instancia, de las decisiones de las propias empresas. Las grandes empresas deben estar sujetas a restricciones aun cuando puedan vender el gas a precios más elevados. Las empresas que se beneficien de precios más bajos para la compra de gas procedente de la compra conjunta deben transmitir esos beneficios a los consumidores. La repercusión de los precios más bajos sería un indicador importante del éxito de las compras conjuntas, ya que es crucial para los consumidores.

(22)

Deben poder participar en la agregación de la demanda y la compra conjunta las empresas de gas natural y las empresas consumidoras de gas establecidas en la Unión. En particular, los consumidores industriales, que utilizan el gas de forma intensiva en sus procesos de producción, así como los productores de fertilizantes, acero, cerámica y vidrio pueden beneficiarse también de la compra conjunta, al permitirles poner en común su demanda, contratar cargamentos de gas y GNL y estructurar el suministro en función de sus necesidades particulares. El proceso de organización de la compra conjunta debe tener normas transparentes sobre cómo adherirse a ella y debe garantizar su apertura.

(23)

Permitir la participación en la agregación de la demanda y la compra conjunta también a los Balcanes Occidentales y a los tres países socios de la Asociación Oriental es un objetivo político manifestado por la Unión. Por consiguiente, las empresas establecidas en las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía deben poder participar en la agregación de la demanda y la compra conjunta establecidas por el presente Reglamento, siempre que se adopten las disposiciones necesarias.

(24)

Es necesario reducir la dependencia de la Unión respecto del gas suministrado por la Federación de Rusia. Las empresas controladas por la Federación de Rusia o por cualquier persona física o jurídica rusa, o las empresas sujetas a medidas restrictivas de la Unión establecidas sobre la base del artículo 215 del TFUE, o que sean propiedad o estén bajo el control de cualquier otra persona física o jurídica, entidad u organismo sujeto a dichas medidas restrictivas, deben, por consiguiente, quedar excluidas de participar en adquisiciones conjuntas y de organizar el proceso de compra conjunta.

(25)

A fin de evitar que el objetivo de diversificación del gas suministrado por la Federación de Rusia se vea amenazado o comprometido por la participación, en la agregación de la demanda y la compra conjunta, de empresas u otros organismos controlados por personas físicas o jurídicas rusas o empresas establecidas en la Federación de Rusia, también debe excluirse la participación de esas entidades.

(26)

Además, el gas natural originario de la Federación de Rusia no debe ser objeto de compra conjunta. A tal efecto, el gas natural que entre en los Estados miembros o en las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía a través de puntos de entrada específicos no debe ser objeto de compra conjunta, ya que es probable que el gas natural originario de la Federación de Rusia entre en los Estados miembros o en las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía a través de dichos puntos de entrada.

(27)

Los participantes en la compra conjunta de gas podrían necesitar garantías financieras si alguna de las empresas no pudiera pagar el volumen final contratado. Los Estados miembros u otras partes interesadas podrían proporcionar apoyo financiero, incluidas garantías, a los participantes en la compra conjunta. La concesión de ayuda financiera debe realizarse de conformidad con las normas de la Unión sobre ayudas estatales, incluido el marco temporal de crisis adoptado por la Comisión el 23 de marzo de 2022 y modificado el 28 de octubre de 2022, cuando proceda.

(28)

El llenado de las instalaciones de almacenamiento de gas es vital para garantizar la seguridad del suministro en la Unión. Debido a la caída de los suministros de gas natural procedentes de la Federación de Rusia, los Estados miembros pueden encontrarse con dificultades a la hora de llenar las instalaciones de almacenamiento de gas para garantizar la seguridad del suministro de gas de cara al invierno de 2023-2024, tal como establece el Reglamento (UE) 2022/1032 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El recurso a la posibilidad de agregación de la demanda por parte del proveedor de servicios podría ayudar a los Estados miembros a reducir dichas dificultades. Dentro de los límites del Derecho de la competencia, podría, en particular, apoyar la gestión coordinada del llenado y el almacenamiento con vistas a la próxima temporada de llenado, evitando los picos de precios excesivos causados, entre otras cosas, por la falta de coordinación del llenado del almacenamiento.

(29)

A fin de garantizar que la compra conjunta contribuya al llenado de las instalaciones de almacenamiento de gas en consonancia con los objetivos intermedios establecidos en el Reglamento (UE) 2022/1032, los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar que las empresas de gas natural y las empresas consumidoras de gas bajo su jurisdicción utilizan el proceso organizado por el proveedor de servicios como uno de los medios posibles para cumplir los objetivos de llenado.

(30)

El Reglamento (UE) 2022/1032 exige que los Estados miembros llenen sus instalaciones de almacenamiento de gas hasta un 90 % antes del 1 de noviembre de 2023. Este objetivo es superior al del 1 de noviembre de 2022 (80 %). La compra conjunta podría ayudar a los Estados miembros a alcanzar este nuevo objetivo. Al hacerlo, los Estados miembros deben exigir a las empresas nacionales que utilicen el proveedor de servicios para agregar la demanda con volúmenes de gas suficientemente elevados, a fin de reducir el riesgo de que sus instalaciones de almacenamiento de gas no puedan llenarse. Los Estados miembros deben exigir que sus empresas incluyan en el proceso de agregación de la demanda volúmenes equivalentes, como mínimo, al 15 % de su objetivo de llenado de las instalaciones de almacenamiento para el próximo año, lo que equivale a unos 13 500 millones de m3 para la Unión en su conjunto. Los Estados miembros sin instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas en su territorio deben participar en el proceso de agregación de la demanda con volúmenes equivalentes al 15 % de sus obligaciones en materia de reparto de la carga en virtud del artículo 6 ter del Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(31)

La agregación de la demanda y la compra conjunta no prescriben la gestión de las instalaciones de almacenamiento de gas, incluidos los almacenamientos estratégicos de gas, y se entienden sin perjuicio de los Reglamentos (UE) 2017/1938 y (UE) 2022/1032.

(32)

Con el fin de utilizar eficazmente la compra conjunta y celebrar acuerdos de gas con los proveedores que ofrezcan gas al proveedor de servicios, las empresas deben poder coordinar las condiciones de compra, tales como los volúmenes, el precio del gas, los puntos y los plazos de entrega, dentro de los límites del Derecho de la Unión. No obstante, las empresas que participen en un consorcio de compra de gas deben garantizar que la información intercambiada directa o indirectamente se limite a lo estrictamente necesario para alcanzar el objetivo perseguido, de conformidad con el artículo 101 del TFUE. Además, las disposiciones en materia de transparencia y gobernanza del presente Reglamento deben garantizar que los contratos del consorcio comprador no hagan peligrar la seguridad del suministro ni pongan en riesgo la solidaridad energética, en particular cuando los Estados miembros participen directa o indirectamente en el proceso de compra.

(33)

Si bien puede crearse más de un consorcio de compra de gas, la opción más eficaz sería formar un consorcio único de compra de gas que englobe el mayor número posible de empresas para agregar la demanda a través del proveedor de servicios y que esté diseñado de manera compatible con el Derecho de la competencia de la Unión. Además, aunar fuerzas en un único consorcio de compra de gas ha de aportar al mercado un refuerzo del poder de negociación de la Unión y dar lugar a condiciones ventajosas que difícilmente podrían lograr las empresas más pequeñas o en caso de actuación fragmentada.

(34)

La creación y la puesta en marcha de consorcios de compra de gas en virtud del presente Reglamento deben llevarse a cabo de conformidad con las normas de competencia de la Unión, aplicables a la luz de las actuales circunstancias excepcionales del mercado. La Comisión ha manifestado que está dispuesta a acompañar a las empresas en el diseño de un consorcio de compra de gas y a adoptar rápidamente una decisión, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (6), sobre la inaplicabilidad de los artículos 101 y 102 del TFUE, si se incorporan y respetan las salvaguardias pertinentes. La Comisión también ha manifestado que está dispuesta a proporcionar orientaciones informales en la medida en que las empresas participantes en cualquier otro consorcio se enfrenten a incertidumbres con respecto a la evaluación de uno o varios elementos de las disposiciones de compra conjunta con arreglo a las normas de competencia de la Unión.

(35)

De conformidad con el principio de proporcionalidad, las medidas relativas a la agregación de la demanda y la compra conjunta no exceden de lo necesario para alcanzar su objetivo, ya que dichas medidas se aplicarán de forma voluntaria, con solo una excepción limitada en lo que se refiere a la participación obligatoria en la agregación de la demanda con el fin de llenar las instalaciones de almacenamiento de gas, y las empresas privadas seguirán siendo partes en los contratos de suministro de gas celebrados en el marco de la compra conjunta.

(36)

A fin de optimizar la capacidad de absorción de GNL de las instalaciones de GNL de la Unión y el uso de las instalaciones de almacenamiento, se necesitan acuerdos de transparencia mejorados y un mercado organizado que facilite el comercio secundario de capacidades de almacenamiento de gas y capacidades de las instalaciones de GNL, similares a los ya existentes para el transporte de gas a través de gasoductos. Esto es especialmente importante en tiempos de emergencia y cambios en los flujos de gas, pasando del gas de gasoducto de la Federación de Rusia al GNL. Las propuestas de la Comisión de una Directiva relativa a normas comunes para los mercados interiores del gas natural y los gases renovables y del hidrógeno, y de un Reglamento relativo a los mercados interiores del gas natural y los gases renovables y del hidrógeno contienen disposiciones a tal efecto. El adelantamiento de esas disposiciones como parte de la respuesta a la crisis es crucial a fin de utilizar las instalaciones de GNL y las instalaciones de almacenamiento de gas de manera más eficiente y con la transparencia necesaria. Por lo que se refiere a las plataformas de transparencia a escala europea, los Estados miembros deben poder utilizar las plataformas de transparencia existentes en la Unión para las instalaciones de GNL y las instalaciones de almacenamiento de gas para garantizar la rápida aplicación del presente Reglamento. En cuanto a la plataforma de reserva secundaria, los gestores de instalaciones de GNL y los gestores de instalaciones de almacenamiento de gas deben poder utilizar sus plataformas existentes complementándolas con las características necesarias.

(37)

En relación con las reservas a largo plazo de capacidades de transporte de gas, las actuales normas de gestión de la congestión prevén procedimientos de «utilización o pérdida». Sin embargo, esos procedimientos son lentos, ya que tardan al menos seis meses antes de que surtan efecto, y requieren los procedimientos administrativos onerosos a cargo de las autoridades reguladoras nacionales. Por lo tanto, esas normas deben reforzarse y simplificarse con el fin de proporcionar a los gestores de las redes de gas herramientas para reaccionar rápidamente a los cambios en los flujos de gas y abordar posibles congestiones. En particular, las nuevas normas podrían acelerar la comercialización de las capacidades a largo plazo no utilizadas que, de otro modo, seguirían sin utilizarse, lo que haría más eficiente el uso de los gasoductos.

(38)

Los gestores de redes de transporte deben analizar la información disponible sobre el uso de la red de transporte por parte de los usuarios de la red y determinar si existe una infrautilización de la capacidad firme contratada. Esta infrautilización debe definirse como la situación en la que un usuario de la red haya utilizado u ofertado en el mercado, en promedio, menos del 80 % de la capacidad firme reservada en los últimos treinta días. En caso de infrautilización, el gestor de la red de transporte debe publicar la capacidad disponible para la siguiente subasta mensual y posteriormente subastarla. Como alternativa, las autoridades reguladoras nacionales deben poder optar por emplear, en su lugar, un mecanismo de utilización o pérdida con un día de antelación en firme. En este último caso, el mecanismo debe aplicarse a todos los puntos de interconexión, estén o no congestionados.

(39)

Las empresas que compren gas o se ofrezcan suministrar gas a destinos predefinidos mediante compra conjunta deben garantizar la capacidad de transporte desde los puntos de entrega de gas hasta su destino. Las normas aplicables del mercado interior, incluidos los códigos de red del gas, se aplican para ayudar a garantizar la capacidad de transporte. Las autoridades reguladoras nacionales, los gestores de redes de transporte, los gestores de instalaciones de GNL y de almacenamiento de gas, así como las plataformas de reserva, deben estudiar las posibilidades de mejorar el uso de la infraestructura de manera asequible analizando la posibilidad de desarrollar nuevos productos de capacidad de transporte que conecten los puntos de interconexión dentro de la UE, las instalaciones de GNL y las instalaciones de almacenamiento de gas, respetando al mismo tiempo las normas aplicables del mercado interior, en particular el Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión (7).

(40)

Si bien las circunstancias extraordinarias de crisis propician cambios en los patrones de flujo de las redes europeas de gas, lo que conlleva rentas de congestión extraordinariamente elevadas en determinados puntos de interconexión de la Unión, podrían encontrarse algunas flexibilidades en diálogo con las autoridades reguladoras pertinentes de los Estados miembros afectados con arreglo a las normas vigentes, si procede, mediante la mediación de la Comisión.

(41)

La invasión de Ucrania por parte de la Federación de Rusia ha dado lugar a importantes incertidumbres y perturbaciones en los mercados europeos del gas natural. Como consecuencia, durante los últimos meses esos mercados han reflejado la incertidumbre en relación con la oferta y sus consiguientes expectativas se han traducido en precios del gas natural extremadamente elevados y volátiles. Esto, a su vez, ha ejercido una presión adicional sobre los participantes en el mercado y ha socavado el buen funcionamiento de los mercados energéticos de la Unión.

(42)

La Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) establece normas para garantizar el correcto funcionamiento de los centros de negociación, en los que también se negocian derivados sobre materias primas relacionados con la energía. Dicha Directiva establece que los Estados miembros deben exigir que un mercado regulado disponga de mecanismos que garanticen un funcionamiento justo y ordenado de los mercados financieros. Sin embargo, estos mecanismos no tienen por objeto limitar la evolución intradiaria de los precios y no han evitado los episodios de volatilidad excepcional observados en los mercados de derivados del gas y la electricidad.

(43)

Dadas las dificultades a las que se enfrentan los participantes en el mercado en los centros de negociación en los que se negocian derivados sobre materias primas relacionados con la energía y la urgencia de garantizar que los mercados de derivados energéticos sigan cumpliendo su papel a la hora de satisfacer las necesidades de cobertura de la economía real, conviene exigir a los centros de negociación en los que se negocien derivados sobre materias primas relacionados con la energía que establezcan mecanismos temporales de gestión de la volatilidad intradiaria para limitar de manera más eficiente las fluctuaciones excesivas de los precios. Con el fin de garantizar que tales mecanismos se aplican a los contratos más pertinentes, deben aplicarse a los derivados relacionados con la energía cuyo vencimiento no sea superior a doce meses.

(44)

Los centros de negociación que ofrecen derivados sobre materias primas relacionados con la energía admiten a menudo la participación de varias empresas energéticas de todos los Estados miembros. Estas empresas energéticas dependen en gran medida de derivados negociados en dichos centros de negociación para garantizar un suministro crucial de gas y electricidad en toda la Unión. Por lo tanto, las fluctuaciones excesivas de los precios que se producen en los centros de negociación de derivados sobre materias primas relacionados con la energía afectan al funcionamiento de las empresas energéticas en toda la Unión y, en última instancia, también afectan negativamente a los consumidores finales. Por consiguiente, con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros, debe coordinarse la ejecución y la aplicación de los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria, a fin de garantizar que los operadores esenciales para la seguridad del suministro energético en todos los Estados miembros se beneficien de salvaguardias contra grandes fluctuaciones de precios que sean perjudiciales para el funcionamiento continuado de sus actividades, lo cual también sería perjudicial para los consumidores finales.

(45)

Los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria debe garantizar que se eviten fluctuaciones excesivas de los precios en un día de negociación determinado. Dichos mecanismos deben basarse en el precio de mercado observado a intervalos regulares. Dada la gran diversidad de instrumentos en los mercados de derivados energéticos y las peculiaridades de los centros de negociación asociados a dichos instrumentos, los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria deben adaptarse a las especificidades de dichos instrumentos y mercados. Por consiguiente, los centros de negociación deben establecer límites de precios teniendo en cuenta las especificidades de cada uno de los derivados sobre materias primas relacionados con la energía pertinentes, el perfil de liquidez del mercado para dichos derivados y su perfil de volatilidad.

(46)

A la hora de determinar el precio de apertura a efectos de la fijación del primer precio de referencia en un día de negociación determinado, el centro de negociación debe basarse en la metodología que aplica normalmente para determinar el precio al que un determinado derivado sobre materias primas relacionado con la energía cotiza por primera vez al comienzo del día de negociación. Al determinar el precio de apertura después de cualquier interrupción de la negociación que pudiera producirse durante el día de negociación, el centro de negociación debe aplicar la metodología que considere más adecuada para garantizar que la negociación se reanude de forma ordenada.

(47)

Los centros de negociación deben poder aplicar el mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria, ya sea integrándolo en los cortocircuitos existentes ya establecidos de conformidad con la Directiva 2014/65/UE, o como mecanismo adicional.

(48)

A fin de garantizar la transparencia del funcionamiento del mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria que apliquen, los centros de negociación deben hacer pública sin demora indebida una descripción de sus características generales cuando efectúen una modificación. Sin embargo, para garantizar una negociación justa y ordenada, no debe exigirse a los centros de negociación que publiquen todos los parámetros técnicos del mecanismo que establezcan.

(49)

Cuando la información recopilada por la Agencia Europea de Valores y Mercados (ESMA), relativa a la aplicación del mecanismo de gestión de la volatilidad por parte de los centros de negociación en los que se negocien derivados sobre materias primas relacionados con la energía que se encuentran en la Unión, demuestre que es necesaria una mayor coherencia en la aplicación del mecanismo a fin de garantizar una gestión más eficiente de la excesiva volatilidad de los precios en toda la Unión, la Comisión debe poder especificar condiciones uniformes de aplicación del mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria, tales como la frecuencia con la que se renuevan los límites de precios o las medidas que deben adoptarse si la negociación se desvía fuera de dichos límites de precios. La Comisión debe poder tener en cuenta las especificidades de cada uno de los derivados sobre materias primas relacionados con la energía, el perfil de liquidez del mercado para dichos derivados y su perfil de volatilidad.

(50)

Con el fin de dar tiempo suficiente a los centros de negociación para aplicar firmemente el mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria tal como se especifica en el presente Reglamento, a los centros de negociación se les debe conceder de plazo hasta el 31 de enero de 2023 para establecer dicho mecanismo. Con el fin de garantizar que los centros de negociación sean capaces de hacer frente rápidamente a fluctuaciones excesivas de los precios, incluso antes de que se establezca dicho mecanismo, dichos centros deben disponer de un mecanismo preliminar que pueda alcanzar en líneas generales el mismo objetivo que el mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria.

(51)

Las obligaciones y restricciones que los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria impone a los centros de negociación y a los negociadores no exceden de lo necesario para que las empresas energéticas puedan seguir participando en los mercados del gas y la electricidad y satisfacer sus necesidades de cobertura, contribuyendo así a la seguridad del suministro de energía para los consumidores finales.

(52)

A fin de garantizar una aplicación eficiente de los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria, las autoridades competentes deben supervisar su ejecución por parte de los centros de negociación e informar periódicamente a la ESMA sobre dicha ejecución. A fin de garantizar una aplicación coherente del mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria, las autoridades competentes también deben garantizar que las divergencias en la aplicación de dichos mecanismos por parte de los centros de negociación estén debidamente justificadas.

(53)

Para hacer frente a las posibles divergencias en la aplicación de los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria entre los Estados miembros, y sobre la base de los informes presentados por las autoridades competentes, la ESMA debe coordinar la actuación de las autoridades competentes de los Estados miembros y documentar cualquier divergencia observada en la forma en que los centros de negociación de todas las jurisdicciones de la Unión aplican los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria.

(54)

Dada la reducción sin precedentes del suministro del gas natural procedente de la Federación de Rusia y el riesgo persistente de nuevas interrupciones repentinas del suministro, la Unión se enfrenta a la urgente necesidad de diversificar su suministro de gas. Sin embargo, el mercado de GNL para Europa aún está emergiendo y es difícil estimar la exactitud de los precios que prevalecen en este mercado. A fin de obtener una estimación precisa, objetiva y fiable del precio del suministro de GNL a la Unión, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía de la Unión Europea (ACER), creada por el Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) debe recopilar todos los datos del mercado de GNL que sean necesarios para establecer una estimación diaria del precio del GNL.

(55)

La estimación de los precios debe llevarse a cabo sobre la base de todas las operaciones relativas al suministro de GNL a la Unión. La ACER debe estar facultada para recopilar estos datos de mercado de todos los participantes activos en el suministro de GNL a la Unión. Todos estos participantes deben estar obligados a comunicar a la ACER todos sus datos del mercado de GNL tan cerca del tiempo real como sea tecnológicamente posible, bien tras la conclusión de una operación, bien tras el envío de una oferta de compra o una oferta de venta para realizar una operación. La estimación de precios de la ACER debe incluir el conjunto de datos más completo, en el que se incluyan los precios de la operación y, a partir del 31 de marzo de 2023, los precios de las ofertas de compra y de venta para el suministro de GNL a la Unión. La publicación diaria de esta estimación objetiva de los precios y del diferencial establecido en comparación con otros precios de referencia en el mercado en forma de referencia para el GNL allana el camino para su adopción voluntaria por los participantes en el mercado como precio de referencia en sus contratos y operaciones. Una vez establecidas, la estimación del precio del GNL y la referencia para el GNL también podrían convertirse en un tipo de referencia para los contratos de derivados utilizados para cubrir el precio del GNL o la diferencia de precio entre el precio del GNL y otros precios del gas. Habida cuenta de la urgente necesidad de introducir la estimación del precio del GNL, la primera publicación de dicha estimación debe tener lugar a más tardar el 13 de enero de 2023.

(56)

Las actuales competencias conferidas a la ACER por el Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 de la Comisión (11) (en lo sucesivo, denominados conjuntamente «RITME») no son suficientes para crear un conjunto de datos completo y exhaustivo de todas las entregas de GNL a la Unión. Sin embargo, se necesita un conjunto de datos muy completo y exhaustivo para la estimación diaria de los precios a fin de que la Unión gestione, con un espíritu de solidaridad, sus políticas de contratación pública para las importaciones internacionales de GNL, en particular durante la situación de crisis actual. También se necesitan los datos y la información pertinentes sobre los contratos de GNL para garantizar el seguimiento de la evolución de los precios, así como para llevar a cabo el control y la garantía de calidad de los datos. Este instrumento ad hoc debe permitir a la ACER recopilar todos los datos de mercado necesarios para establecer una estimación exhaustiva y representativa del precio de las entregas de GNL a la Unión.

(57)

Aunque el establecimiento de una estimación diaria del precio del GNL y de una referencia para el GNL de forma permanente debería incluirse en una fase posterior en una revisión más exhaustiva del RITME, la situación de crisis actual requiere ya mismo medidas urgentes para abordar la situación inmediata de dificultades graves en el suministro y la fijación exacta de los precios de las entregas de GNL a la Unión con carácter temporal hasta que pueda adoptarse dicha revisión del RITME de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario.

(58)

Con el fin de aumentar inmediatamente la transparencia de los precios y la seguridad de la planificación en el mercado de importación de GNL, debe especificarse que el conjunto de datos pertinente debe incluir tanto información sobre los precios y las cantidades de las operaciones de GNL completadas, los precios y las cantidades de las ofertas de compra y de venta relativas a las entregas de GNL a la Unión, así como la fórmula del precio del contrato a largo plazo de la que se deriva el precio, si procede.

(59)

Los participantes en el mercado sujetos a una obligación de notificación deben definirse como aquellos que participan en la compra o venta de cargamentos de GNL destinados a su entrega en la Unión. Esos participantes en el mercado de GNL deben estar sujetos a las obligaciones y prohibiciones que se aplican a los participantes en el mercado de conformidad con el RITME.

(60)

La ACER, en cooperación con la Comisión, debe tener un mandato amplio para especificar la calidad y el contenido de los datos de mercado que recopile a fin de establecer una estimación diaria de los precios de las entregas de GNL a la Unión. También debe gozar de un amplio margen discrecional a la hora de elegir su protocolo de transmisión preferido. A fin de lograr la máxima calidad posible en los datos de mercado que deben notificarse, la ACER debe estar facultada para especificar todos los parámetros de dichos datos. Estos parámetros deben incluir, sin limitarse a ellos, las unidades de referencia en las que se presentan los datos de precios, las unidades de referencia en las que se presentan los datos cuantitativos, los vencimientos a plazo de las operaciones o los datos de oferta de compra y de oferta de venta previos a la operación, así como los protocolos de transmisión que deben utilizarse para transmitir los datos necesarios a la ACER.

(61)

La ACER también debe establecer la metodología que utiliza para proporcionar una estimación diaria del precio del GNL y una referencia para el GNL, así como el proceso de revisión periódica de esta metodología.

(62)

La estimación del precio publicada en virtud del presente Reglamento debe ofrecer más transparencia a los Estados miembros y a otros participantes en el mercado sobre el precio predominante de las importaciones de GNL a Europa. A su vez, una mayor transparencia de los precios debería permitir a los Estados miembros y a las entidades privadas domiciliadas en la Unión actuar de manera más informada y coordinada a la hora de adquirir GNL en los mercados mundiales y, en particular, al recurrir al proveedor de servicios. Una mayor coordinación en la compra de GNL debería hacer que los Estados miembros no pujen entre sí y evitar unos precios de compra que no estén en consonancia con el precio de mercado predominante. Por lo tanto, las estimaciones de precios y los diferenciales de referencia publicados en virtud del presente Reglamento son fundamentales para lograr una mayor solidaridad entre los Estados miembros a la hora de adquirir suministros limitados de GNL.

(63)

La obligación de los operadores del mercado de facilitar a la ACER información sobre las operaciones de GNL es necesaria y proporcionada para alcanzar el objetivo de permitir a la ACER establecer una referencia para el GNL, en particular porque está en consonancia con las obligaciones existentes de los operadores del mercado en virtud del RITME, y la ACER mantendrá la confidencialidad de la información comercial delicada.

(64)

Además del cortocircuito y la referencia para el GNL, se dispone de otras intervenciones, entre ellas una horquilla dinámica temporal de precios, como se requería en las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 20 y 21 de octubre de 2022, teniendo en cuenta las siguientes salvaguardias: debe aplicarse a las operaciones de gas natural en el punto de intercambio virtual del mecanismo de transferencia de títulos (TTF), gestionado por Gasunie Transport Services B.V.; otros nudos gasísticos de la Unión podrían vincularse al precio al contado del TTF corregido por medio de una horquilla dinámica temporal de precios; y debe entenderse sin perjuicio de las transacciones de gas en el mercado extrabursátil, no debe poner en peligro la seguridad del suministro de gas de la Unión, debe depender de los progresos realizados en la aplicación del objetivo de ahorro de gas, no debe dar lugar a un aumento global del consumo de gas, debe estar diseñada de manera que no impida los flujos de gas internos de la UE basados en el mercado, no debe afectar a la estabilidad y al funcionamiento ordenado de los mercados de derivados energéticos y debe tener en cuenta los precios del mercado del gas en los distintos mercados organizados de la Unión.

(65)

El Reglamento (UE) 2017/1938 ya prevé la posibilidad de que los Estados miembros, durante una emergencia, den prioridad al suministro de gas a determinadas centrales eléctricas críticas alimentadas con gas, dada su importancia para garantizar la seguridad del suministro de electricidad y evitar los desequilibrios de la red. Las centrales eléctricas críticas alimentadas con gas y los volúmenes de gas asociados pueden tener un efecto importante en los volúmenes de gas disponibles para la solidaridad en una emergencia. En este contexto, los Estados miembros, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartados 1, 3 y 8, del Reglamento (UE) 2017/1938, deben poder solicitar temporalmente medidas de solidaridad de emergencia también cuando no sean capaces de garantizar los volúmenes críticos de gas necesarios para asegurar la continuidad de la producción de electricidad en centrales eléctricas críticas alimentadas con gas. Por la misma razón, los Estados miembros que proporcionen solidaridad también deben tener derecho a asegurarse de que los suministros a sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad y otros servicios esenciales, como la calefacción urbana, y el funcionamiento de sus centrales eléctricas críticas alimentadas con gas no se vean amenazados cuando brinde su solidaridad a otro Estado miembro.

(66)

Debe establecerse un límite máximo de los volúmenes críticos de gas necesarios en cada Estado miembro para preservar la seguridad del suministro de electricidad, a fin de evitar solicitudes de solidaridad innecesarias o abusivas o limitaciones indebidas a la solidaridad proporcionada a un Estado miembro que lo necesite. La metodología utilizada en las perspectivas de abastecimiento para el invierno de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad (en lo sucesivo, «REGRT de Electricidad») proporciona una base para identificar el volumen crítico de gas para la seguridad del suministro de electricidad y para establecer dichos límites. Los volúmenes críticos de gas para la seguridad del suministro de electricidad calculados por la REGRT de Electricidad reflejan los volúmenes de gas que resultan imprescindibles para garantizar la cobertura de electricidad a escala paneuropea utilizando todos los recursos del mercado, considerando siempre el gas la solución de último recurso. La metodología REGRT de Electricidad se basa en una muestra amplia de las hipótesis más desfavorables en materia de clima y de las indisponibilidades fortuitas. El hecho de que la metodología REGRT de Electricidad no tenga en cuenta toda la producción combinada de calor y electricidad no impide que los Estados miembros consideren las instalaciones de calefacción urbana de los clientes protegidos «clientes protegidos» conforme a la definición del Reglamento (UE) 2017/1938. En el caso de los Estados miembros en los que la generación de electricidad depende exclusivamente del suministro de GNL que no dispongan de capacidades de almacenamiento significativas, los volúmenes críticos de gas para la seguridad del suministro de electricidad deben adaptarse en consecuencia. El volumen crítico de gas para la seguridad del suministro de electricidad puede ser inferior al nivel histórico de gas consumido para la generación de electricidad, ya que la cobertura de la electricidad puede proporcionarse por otros medios, incluida la prestación de suministro entre Estados miembros.

(67)

Sin embargo, esto no excluye que los volúmenes mínimos de gas demandados por un Estado miembro que solicite solidaridad o un Estado miembro que proporcione solidaridad puedan ser superiores a los valores modelizados por la REGRT de Electricidad para evitar una crisis de electricidad. En tales casos, el Estado miembro que solicite solidaridad o que proporcione solidaridad debe poder superar los valores máximos establecidos en el presente Reglamento, si puede justificar que ello es necesario para evitar una crisis de electricidad, como en casos en los que sea necesario recurrir a reservas de recuperación de la frecuencia y a combustibles alternativos, o en situaciones excepcionales que no se hayan tenido en cuenta en las perspectivas de abastecimiento para el invierno de la REGRT de Electricidad, en particular habida cuenta de los niveles hidrológicos o de acontecimientos imprevistos. El volumen crítico de gas para la seguridad del suministro de electricidad incluye, por definición, todo el gas necesario para garantizar un suministro de electricidad estable y, por tanto, incluye la electricidad necesaria para producir y transportar gas, así como los sectores cruciales de infraestructuras e instalaciones críticas fundamentales para el funcionamiento de los servicios militar, de seguridad nacional y de ayuda humanitaria.

(68)

Las restricciones que impone a los operadores del mercado la ampliación de la protección solidaria a los volúmenes críticos de gas son necesarias para garantizar la seguridad del suministro de gas en una situación de reducción del suministro y de aumento de la demanda durante la temporada de invierno. Dichas restricciones se basan en las medidas vigentes establecidas en el Reglamento (UE) 2017/1938 y el Reglamento (UE) 2022/1369 del Consejo (12), respectivamente, que tienen el objetivo de mejorar la eficacia de dichas medidas en las circunstancias actuales.

(69)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la libertad de los Estados miembros para tener en cuenta los posibles daños duraderos a instalaciones industriales a la hora de dar prioridad a la demanda que deba reducirse o limitarse para poder proporcionar solidaridad a otro Estado miembro.

(70)

Algunos clientes, entre los que se incluyen los hogares y los clientes que prestan servicios sociales esenciales, son especialmente sensibles a los efectos negativos de las interrupciones del suministro de gas. Por ello, el Reglamento (UE) 2017/1938 introdujo un mecanismo de solidaridad entre los Estados miembros para atenuar los efectos de una situación de emergencia grave dentro de la Unión y garantizar que el gas pueda llegar a los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad. Sin embargo, en algunos casos, también el uso de gas por parte de clientes protegidos podría considerarse no esencial. La reducción de este tipo de uso que claramente excede de lo necesario no socavaría los objetivos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/1938, en particular porque el gas consumido con fines no esenciales podría causar graves daños en otros sectores privados o comerciales. Por consiguiente, en circunstancias específicas, los Estados miembros deben tener la posibilidad de ahorrar gas reduciendo también el consumo no esencial de los clientes protegidos, cuando dicha reducción sea materialmente viable sin que ello afecte a los usos esenciales. No obstante, las medidas de reducción adoptadas por los Estados miembros deben limitarse estrictamente al consumo no esencial y en ningún caso reducir el uso básico por parte de clientes protegidos ni limitar su capacidad para calentar adecuadamente sus hogares.

(71)

Los Estados miembros y sus autoridades competentes deben tener libertad para determinar las medidas de reducción aplicables y las actividades correspondientes al consumo no esencial, como la calefacción exterior, la calefacción de piscinas residenciales y otras instalaciones residenciales complementarias. Al tener la posibilidad de limitar el consumo no esencial, los Estados miembros deben poder reforzar las salvaguardias y garantizar el suministro de gas a otros sectores, servicios e industrias esenciales, de forma que puedan seguir operando durante una crisis.

(72)

Toda medida para reducir el consumo no esencial de los clientes protegidos debe ser necesaria y proporcionada, y aplicarse en particular en situaciones de crisis declarada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, y el artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/1938 o en caso de una alerta de la Unión con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1369. A pesar de la aplicación de medidas de reducción del consumo no esencial, los clientes protegidos deben seguir beneficiándose de la protección contra la desconexión. Los Estados miembros también deben garantizar que tales medidas no limiten la protección exigida para los clientes vulnerables, cuyo consumo actual debe considerarse esencial, sin perjuicio de la interrupción de los suministros debido a razones técnicas.

(73)

Los Estados miembros son libres de decidir si procede distinguir, y de qué manera, entre el consumo esencial y el consumo no esencial de los clientes protegidos. No debe exigirse a un Estado miembro que solicite medidas de solidaridad y decida no hacer esta distinción que demuestre que el consumo no esencial podría reducirse antes de la solicitud de solidaridad. No debe exigirse a un Estado miembro que proporcione solidaridad que haga una distinción entre clientes esenciales y no esenciales para determinar el volumen de gas disponible para las medidas de solidaridad.

(74)

En caso de emergencia, los Estados miembros, así como la Unión, deben garantizar que el gas fluya dentro del mercado interior. Esto significa que las medidas adoptadas a escala nacional no deben dar lugar a problemas de seguridad del suministro en otro Estado miembro y el acceso a la infraestructura transfronteriza debe seguir siendo seguro y técnicamente posible en cualquier momento. El marco legislativo actual no prevé un proceso que pueda resolver eficazmente los conflictos entre dos Estados miembros sobre medidas que afecten negativamente a los flujos transfronterizos. Dado que las redes de gas y electricidad de la Unión están interconectadas, esto no solo podría dar lugar a graves problemas de seguridad del suministro, sino también debilitar la unidad de la Unión con respecto a terceros países. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/1938, por consiguiente debe otorgarse a la Comisión la facultad de evaluar las medidas nacionales adoptadas y de arbitrar, en caso necesario, en un plazo razonable. A tal fin, la Comisión debe poder solicitar la modificación de dichas medidas nacionales si constata que constituyen una amenaza para la seguridad del suministro de gas de otros Estados miembros o de la Unión. Dado el carácter excepcional de la actual crisis energética, el cumplimiento de la Decisión de la Comisión debe llevarse a cabo sin demoras que puedan obstaculizar el suministro de gas de la Unión. Por consiguiente, durante el período de aplicación del presente Reglamento, deben suspenderse los procedimientos de conciliación con el fin de garantizar el funcionamiento del mercado interior.

(75)

El principio de solidaridad energética es un principio general del Derecho de la Unión (13) que se aplica a todos los Estados miembros, y no solo a los Estados miembros vecinos. Además, el uso eficaz de las infraestructuras existentes, incluidas las capacidades de transporte transfronterizo y las instalaciones de GNL, es importante para garantizar la seguridad del suministro de gas en un espíritu de solidaridad. En una situación caracterizada por las interrupciones del suministro de gas a escala de la Unión, regional o nacional, y por una marcada tendencia a sustituir el gas de gasoducto por el GNL, los Estados miembros que atraviesen una situación de crisis grave no solo deben poder beneficiarse de las posibilidades de suministro de los gasoductos vecinos, sino también de los suministros procedentes de países que dispongan de instalaciones de GNL. Algunos Estados miembros deben estar en condiciones de proporcionar solidaridad a otros Estados miembros aunque no estén conectados directamente a través de un gasoducto o a través de un tercer país u otros Estados miembros, siempre que el Estado miembro que solicite solidaridad haya agotado todas las medidas basadas en el mercado previstas en su plan de emergencia, incluidas las compras de GNL en el mercado mundial. Así pues, procede ampliar la obligación de solidaridad a los Estados miembros no conectados que dispongan de instalaciones de GNL, teniendo en cuenta las diferencias entre el gas de gasoducto y los mercados y las infraestructuras de GNL, incluidos los buques y los gaseros de GNL, a la hora de imponer obligaciones a los operadores, y teniendo en cuenta la falta de competencias de ejecución con respecto a los activos de GNL, como los gaseros de GNL, e incluidas las posibilidades de intercambio entre el gas natural y el GNL si no existe ninguna instalación de licuefacción en el territorio de un Estado miembro que proporcione solidaridad.

(76)

Cuando un Estado miembro que cuente con instalaciones de GNL proporcione solidaridad a otro Estado miembro, no debe imputársele responsabilidad por los cuellos de botella u otros problemas que pudieran presentarse fuera de su propio territorio, o que se deriven de la falta de competencias de ejecución sobre los buques y los gaseros de GNL propiedad de un gestor de un tercer país, cuando tales cuellos de botella u otros problemas incidan en el flujo real de gas e impidan en última instancia que el volumen de gas necesario llegue al Estado miembro que solicite solidaridad. Cuando el Estado miembro que proporcione solidaridad no tenga competencias de ejecución, no se le debe imputar responsabilidad por no cambiar un cargamento de GNL por gas natural.

(77)

Al aplicar el principio de solidaridad energética, el Reglamento (UE) 2017/1938 introdujo un mecanismo de solidaridad destinado a reforzar la cooperación y la confianza entre los Estados miembros en caso de crisis grave. A fin de facilitar la aplicación del mecanismo de solidaridad, los Estados miembros están obligados a acordar en sus convenios bilaterales una serie de disposiciones técnicas, jurídicas y financieras, de conformidad con el artículo 13, apartado 10, del Reglamento (UE) 2017/1938.

(78)

A pesar de la obligación legal de celebrar acuerdos bilaterales de solidaridad antes del 1 de diciembre de 2018, se han concluido tan solo unos pocos, lo que pone en peligro la ejecución de la obligación jurídica de prestar apoyo solidario en caso de emergencia. La propuesta de Reglamento de la Comisión relativo a los mercados interiores del gas natural y los gases renovables y del hidrógeno incluía un primer modelo para una plantilla de acuerdo de solidaridad. Sin embargo, dado que dicha plantilla se elaboró antes de la invasión de Ucrania por parte de la Federación de Rusia, y habida cuenta de la situación actual de extrema escasez de gas y de precios en aumento y de la necesidad urgente de contar ya con normas temporales por defecto para el próximo invierno, conviene crear un marco temporal de normas por defecto para la adopción de las medidas de solidaridad necesarias no obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/1938, que sean eficaces y rápidamente aplicables, no dependan de largas negociaciones bilaterales y se adapten a la situación actual de unos precios del gas extremadamente elevados y muy volátiles. En particular, deben introducirse normas por defecto que sean más claras para compensar los costes del gas suministrado, en un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros, para limitar los posibles costes adicionales que pueda cobrar el Estado miembro que proporcione solidaridad. Las normas sobre medidas de solidaridad con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1938 deben seguir siendo aplicables a menos que se disponga expresamente otra cosa.

(79)

En principio, la solidaridad debe basarse en una compensación justa pagada directamente por el Estado miembro que solicite solidaridad o sus entidades delegadas. La compensación debe cubrir el precio del gas o cualquier coste real o potencial de almacenamiento, el transporte transfronterizo y los costes asociados. La compensación debe ser justa, tanto para los Estados miembros que soliciten solidaridad como para los Estados miembros que proporcionen solidaridad.

(80)

La crisis actual está provocando unos niveles de precios y unos picos periódicos de precios que van mucho más allá de la situación que se preveía como una posible crisis de suministro en el momento de la adopción del Reglamento (UE) 2017/1938. Por consiguiente, a la hora de determinar el importe de la compensación para los Estados miembros que proporcionen solidaridad, debe tenerse en cuenta la volatilidad intradiaria de los precios que caracteriza actualmente al mercado del gas como consecuencia de la actual crisis del gas. Sobre la base de la solidaridad, y con el fin de evitar la fijación de precios en circunstancias extremas del mercado, sería problemático tomar el precio de mercado intradiario, de carácter fluctuante, como base para el precio por defecto de la medida de solidaridad. El precio del gas debe reflejar el precio medio del mercado diario correspondiente al día anterior a la solicitud de solidaridad en el Estado miembro que proporcione solidaridad. Teniendo esto en cuenta, la compensación sigue basándose en el «precio de mercado», tal como se establece en la Recomendación (UE) 2018/177 de la Comisión (14). El precio medio del mercado diario es más independiente de la volatilidad y de los elevadísimos precios al contado que se dan en situaciones de crisis y, por ello, limita cualquier posible incentivo no deseado.

(81)

Como se destaca en la Recomendación (UE) 2018/177, el coste de los perjuicios causados por la restricción de las actividades industriales solo puede cubrirse mediante compensación cuando no se refleje en el precio del gas que debe abonar el Estado miembro que solicite solidaridad y dicho Estado miembro no debe tener que pagar una compensación por los mismos costes dos veces. Teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales en las que los precios del gas han alcanzado niveles sin precedentes, un Estado miembro que reciba solidaridad no debe estar automáticamente obligado a sufragar íntegramente otros costes que se generen en el Estado miembro que proporcione solidaridad, como daños y perjuicios o costas judiciales, a menos que en un acuerdo de solidaridad se acuerde otra solución. La experiencia ha demostrado que la obligación de que el Estado miembro receptor asuma todo el riesgo financiero de todos los costes directos o indirectos de la compensación que puedan derivarse de la aplicación de medidas de solidaridad constituye un obstáculo fundamental para la celebración de acuerdos de solidaridad. Por consiguiente, debe atenuarse la responsabilidad ilimitada en las normas por defecto en el caso de los acuerdos de solidaridad, a fin de que los acuerdos pendientes puedan celebrarse lo antes posible, ya que dichos acuerdos son una piedra angular del Reglamento (UE) 2017/1938, lo que refleja el principio de solidaridad energética de la Unión. En la medida en que la compensación por los costes indirectos no supere el 100 % del precio del gas, esté justificada y no esté cubierta por el precio del gas, dichos costes deben ser sufragados por el Estado miembro receptor.

No obstante, si el coste solicitado supera el 100 % del precio del gas, la Comisión, previa consulta a las autoridades competentes pertinentes, debe establecer una compensación justa de los costes y, por lo tanto, tener la posibilidad de verificar si la limitación de la compensación por los costes resulta adecuada. Por consiguiente, la Comisión debe poder permitir una compensación distinta a la establecida en el Reglamento (UE) 2017/1938 en casos específicos, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, incluidas medidas de ahorro de gas y de reducción de la demanda de gas, y el principio de solidaridad energética. En la evaluación, la Comisión debe tener debidamente en cuenta la necesidad de evitar costes indirectos excesivos como consecuencia de la restricción o la desconexión de los clientes de gas.

(82)

Las normas del presente Reglamento relativas al pago de la compensación por medidas de solidaridad entre Estados miembros se entienden sin perjuicio de los principios de compensación por daños y perjuicios con arreglo al Derecho constitucional nacional.

(83)

La celebración de acuerdos de solidaridad con los Estados miembros vecinos, tal como exige el artículo 13, apartado 10, del Reglamento (UE) 2017/1938, es el instrumento más adecuado para aplicar la obligación de proporcionar medidas de solidaridad con arreglo al artículo 13, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento. Por lo tanto, debe permitirse que los Estados miembros se alejen de las normas de compensación por defecto establecidas en el presente Reglamento cuando acuerden otras normas en un acuerdo de solidaridad. En particular, los Estados miembros deben poder conservar la posibilidad de acordar bilateralmente una compensación adicional que cubra otros costes, como la totalidad de los costes derivados de la obligación de pagar una compensación en el Estado miembro que proporcione solidaridad, como la indemnización por daños y perjuicios causados por la restricción de las actividades industriales. En los acuerdos de solidaridad bilaterales, estos costes pueden incluirse en la compensación si el marco jurídico nacional prevé la obligación de pagar, además del precio del gas, una indemnización por los daños y perjuicios causados por la restricción de las actividades industriales, incluida una compensación por perjuicios económicos.

(84)

Como medida de último recurso, el mecanismo de solidaridad por defecto solo debe ser activado por un Estado miembro que solicite solidaridad cuando el mercado no pueda ofrecer los volúmenes de gas necesarios, incluidos el GNL y los ofrecidos voluntariamente por clientes no protegidos, a fin de satisfacer la demanda de los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1938, los Estados miembros deben haber agotado todas las medidas previstas en sus planes de emergencia, incluidas las restricciones obligatorias hasta el nivel de los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad.

(85)

El carácter urgente y las consecuencias de una posible activación del mecanismo de solidaridad deben implicar una estrecha cooperación entre los Estados miembros implicados, la Comisión y los gestores de crisis competentes designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) 2017/1938. Así pues, la solicitud debe comunicarse a todas las partes a su debido tiempo y contener un conjunto mínimo de elementos que permitan a los Estados miembros que proporcionen solidaridad responder sin demora. La respuesta de los Estados miembros que proporcionen solidaridad debe incluir información sobre el volumen de gas que podría entregarse al Estado miembro que solicite solidaridad, incluidos también los volúmenes que podrían liberarse cuando se apliquen medidas no basadas en el mercado. Los Estados miembros pueden acordar disposiciones técnicas y de coordinación adicionales para facilitar la respuesta oportuna a una solicitud de solidaridad. Al proporcionar solidaridad, los Estados miembros y sus autoridades competentes deben garantizar la seguridad y fiabilidad operativas de la red.

(86)

El Estado miembro que solicite solidaridad debe poder recibir solidaridad de varios Estados miembros. El mecanismo de solidaridad por defecto debe activarse solo si el Estado miembro que proporcione solidaridad no ha celebrado ningún acuerdo bilateral con el Estado miembro que solicite solidaridad. En caso de acuerdo bilateral entre el Estado miembro que solicite solidaridad y el Estado miembro que proporcione solidaridad, dicho acuerdo debe prevalecer y aplicarse entre ellos.

(87)

La Comisión debe poder supervisar la aplicación del mecanismo de solidaridad por defecto y, si se considera necesario, facilitar la satisfacción de las solicitudes de solidaridad. A tal fin, la Comisión debe ofrecer una plataforma interactiva que sirva de modelo y propicie la presentación continua y en tiempo real de solicitudes de solidaridad y su asignación a los respectivos volúmenes disponibles.

(88)

Los Estados miembros y las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía también pueden celebrar acuerdos voluntarios para la aplicación de medidas de solidaridad.

(89)

Para garantizar que la aplicación del presente Reglamento se efectúe en condiciones uniformes, deben concederse competencias de ejecución a la Comisión, que debe ejercerlas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(90)

Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas temporales relativas a:

a)

la creación acelerada de un servicio que permita la agregación de la demanda y la compra conjunta de gas por parte de empresas establecidas en la Unión;

b)

plataformas de reserva de capacidad secundaria y de transparencia para las instalaciones de GNL y de almacenamiento de gas, y

c)

la gestión de la congestión en las redes de transporte de gas.

2.   El presente Reglamento introduce mecanismos temporales para proteger a los ciudadanos y la economía frente a los precios excesivamente elevados, por medio de un mecanismo temporal de gestión de la volatilidad intradiaria para las fluctuaciones excesivas de los precios, y una referencia ad hoc para el GNL que desarrollará la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía de la Unión Europea (ACER).

3.   El presente Reglamento establece medidas temporales, en caso de emergencia en relación con el gas, para distribuir el gas de forma justa a través de las fronteras, garantizar el suministro de gas para los clientes más esenciales y garantizar la prestación de medidas de solidaridad trasfronterizas.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«empresa de gas natural»: una persona física o jurídica que realice al menos una de las actividades siguientes: producción, transporte, distribución, suministro, compra o almacenamiento de gas natural, incluido el gas natural licuado (GNL), y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, pero sin incluir a los clientes finales;

2)

«instalación de GNL»: una terminal que se utiliza para licuar gas natural o para la importación, descarga y regasificación de GNL, y que incluye los servicios auxiliares y de almacenamiento temporal necesarios para el proceso de regasificación y la subsiguiente entrega a la red de transporte, pero que no incluye ninguna parte de las terminales de GNL destinadas al almacenamiento;

3)

«instalación de almacenamiento de gas»: una instalación utilizada para el almacenamiento de gas natural de la que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una empresa de gas natural, incluida la parte de las instalaciones de GNL destinada al almacenamiento pero excluida la parte utilizada para las operaciones de producción, y excluidas las instalaciones reservadas exclusivamente a los gestores de redes de transporte en el ejercicio de sus funciones;

4)

«proveedor de servicios»: una empresa establecida en la Unión y contratada por la Comisión mediante un procedimiento de contratación pública con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 para organizar la compra conjunta y desempeñar las tareas establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento;

5)

«herramienta informática»: una herramienta informática a través de la cual el proveedor de servicios agrega la demanda de las empresas de gas natural y de las empresas consumidoras de gas y busca ofertas de proveedores o productores de gas natural para satisfacer dicha demanda agregada;

6)

«negociación de GNL»: ofertas de compra, ofertas de venta u operaciones para la compra o la venta de GNL:

a)

que especifiquen la entrega en la Unión;

b)

que tengan como resultado la entrega en la Unión, o

c)

en las que una contraparte regasifique el GNL en una terminal de la Unión;

7)

«datos del mercado de GNL»: registros de las ofertas de compra, las ofertas de venta o las operaciones para la negociación de GNL con la información correspondiente especificada en el artículo 21, apartado 1;

8)

«participante en el mercado de GNL»: toda persona física o jurídica, independientemente de su lugar de constitución o domicilio, que participe en la negociación de GNL;

9)

«estimación del precio del GNL»: la determinación de un precio de referencia diario para la negociación de GNL de conformidad con una metodología que establecerá la ACER;

10)

«referencia para el GNL»: la determinación de un diferencial entre la estimación diaria del precio del GNL y el precio de liquidación del contrato de futuros de gas con vencimiento más cercano en el mecanismo de transferencia de títulos (TTF) establecido diariamente por ICE Endex Markets B.V.;

11)

«centro de negociación»: cualquiera de los siguientes:

a)

un «mercado regulado», tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;

b)

un «sistema multilateral de negociación», tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE;

c)

un «sistema organizado de contratación», tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/65/UE;

12)

«derivado sobre materias primas relacionado con la energía»: un derivado sobre materias primas, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), negociado en un centro de negociación y cuyo subyacente sea la electricidad o el gas, y cuyo vencimiento no supere los doce meses;

13)

«autoridad competente»: salvo indicación en contrario, una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE;

14)

«volumen crítico de gas para la seguridad del suministro de electricidad»: el consumo máximo de gas necesario en el sector eléctrico para garantizar la cobertura en el peor de los casos, simulado en la evaluación de invierno de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/941 (17), del Parlamento Europeo y del Consejo;

15)

«cliente protegido»: un cliente protegido tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/1938;

16)

«cliente protegido en virtud del mecanismo de solidaridad»: un cliente protegido en virtud del mecanismo de solidaridad tal como se define en el artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2017/1938;

CAPÍTULO II

MEJOR COORDINACIÓN DE LAS COMPRAS DE GAS

SECCIÓN 1

Coordinación de las compras de gas en la Unión

Artículo 3

Transparencia e intercambio de información

1.   Con el único fin de lograr una mejor coordinación, las empresas de gas natural o las empresas consumidoras de gas establecidas en la Unión o las autoridades de los Estados miembros que tengan la intención de iniciar una licitación para comprar gas o de entablar negociaciones con productores o proveedores de gas natural de terceros países sobre la compra de gas de un volumen superior a 5 Twh por año informarán a la Comisión, y, cuando proceda, al Estado miembro en que estén establecidas dichas empresas de la celebración de un contrato o de un memorando de entendimiento de suministro de gas o del inicio de una licitación para comprar gas.

La notificación con arreglo al párrafo primero se efectuará al menos con seis semanas de antelación respecto de la celebración del contrato o del inicio de la licitación previstos, o en un plazo más corto siempre y cuando las negociaciones comiencen en una fecha más próxima a la firma del contrato, pero al menos con dos semanas de antelación respecto a la celebración del contrato o el inicio de la licitación previstos. La notificación se limitará a los siguientes datos básicos:

a)

la identidad del socio o los socios contractuales o el propósito de licitación para la compra de gas;

b)

los volúmenes pertinentes;

c)

las fechas pertinentes, y

d)

el proveedor de servicios encargado de organizar esas compras o licitaciones en nombre de un Estado miembro, cuando proceda.

2.   Si la Comisión considera que una mayor coordinación en lo que respecta al inicio de una licitación para la compra de gas o las compras previstas de gas de empresas de gas natural o empresas consumidoras de gas establecidas en la Unión o de autoridades de los Estados miembros pueden mejorar el funcionamiento de la compra conjunta o que el inicio de una licitación para la compra de gas o las compras previstas de gas pueden tener un efecto negativo en el mercado interior, en la seguridad del suministro o en la solidaridad energética, podrá formular una recomendación dirigida a las empresas de gas natural o empresas consumidoras de gas establecidas en la Unión o a las autoridades de los Estados miembros para que estudien las medidas adecuadas. En tal caso, la Comisión informará, cuando proceda, al Estado miembro en el que esté establecida la empresa.

3.   La Comisión informará al Comité de Dirección ad hoc a que se refiere el artículo 4 antes de formular la recomendación prevista en el apartado 2.

4.   Al facilitar información a la Comisión de conformidad con el apartado 1, las entidades que la faciliten podrán indicar si alguna parte de la información, ya sea comercial o de otra índole, cuya difusión pudiera perjudicar las actividades de las partes implicadas, debe considerarse confidencial y si la información facilitada puede compartirse con otros Estados miembros.

5.   Las solicitudes de confidencialidad en virtud del presente artículo no restringirán el acceso de la propia Comisión a la información confidencial. La Comisión garantizará que el acceso a información confidencial esté estrictamente limitado a aquellos de sus servicios para los que sea absolutamente necesario disponer de dicha información. Los representantes de la Comisión tratarán tal información con la debida confidencialidad.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 346 del TFUE, la información confidencial se intercambiará con la Comisión y otras autoridades pertinentes únicamente cuando ese intercambio sea necesario para la aplicación del presente Reglamento. La información que se intercambie se limitará a aquella que resulte pertinente y proporcionada para la finalidad del intercambio. En dicho intercambio de información se preservará la confidencialidad de esa información, se protegerá la seguridad y los intereses comerciales de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y se aplicarán instrumentos eficaces para proteger los datos físicamente. Todos los servidores y la información estarán físicamente situados y almacenados en el territorio de la Unión.

Artículo 4

Comité de Dirección ad hoc

1.   Se creará un Comité de Dirección ad hoc para facilitar la coordinación de la agregación de la demanda y la compra conjunta.

2.   La Comisión creará el Comité de Dirección ad hoc en un plazo de seis semanas a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y un representante de la Comisión. Los representantes de las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía podrán participar en el Comité de Dirección ad hoc, previa invitación de la Comisión, en todas las cuestiones de interés mutuo. La Comisión presidirá el Comité de Dirección ad hoc.

3.   El Comité de Dirección ad hoc adoptará su propio reglamento interno por mayoría cualificada en el plazo de un mes a partir de su creación.

4.   La Comisión consultará al Comité de Dirección ad hoc sobre el proyecto de recomendación que presentará la Comisión con arreglo al artículo 3, apartado 2, en particular en lo que se refiere a si las compras de gas pertinentes o una licitación para la compra de gas mejoran la seguridad del suministro en la Unión y si son compatibles con el principio de solidaridad energética.

5.   La Comisión también informará al Comité de Dirección ad hoc sobre los efectos que la participación de las empresas en la compra conjunta organizada por el proveedor de servicios tiene en la seguridad del suministro en la Unión y la solidaridad energética, cuando proceda.

6.   Cuando se les transmita información confidencial de conformidad con el artículo 3, apartado 6, los miembros del Comité de Dirección ad hoc tratarán tal información con la debida confidencialidad. La información que se intercambie se limitará a la información que resulte pertinente y proporcionada para la finalidad del intercambio.

SECCIÓN 2

Agregación de la demanda y compra conjunta

Artículo 5

Contrato de servicios temporal con un proveedor de servicios

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 176 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, la Comisión contratará los servicios necesarios de una entidad establecida en la Unión mediante un procedimiento de contratación pública con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, para que actúe como proveedor de servicios a fin de desempeñar las tareas establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento.

2.   El contrato de servicios con el proveedor de servicios seleccionado determinará la propiedad de la información obtenida por este y contemplará la posible transferencia de dicha información a la Comisión en el momento de la extinción o la finalización del contrato de servicios.

3.   La Comisión definirá en el contrato de servicios los aspectos prácticos del funcionamiento del proveedor de servicios, incluido el uso de la herramienta informática, las medidas de seguridad, la divisa o divisas, el régimen de pago y las responsabilidades.

4.   El contrato de servicios con el proveedor de servicios reservará a la Comisión el derecho de controlarlo y auditarlo. A tal fin, la Comisión tendrá pleno acceso a la información que obre en poder del proveedor de servicios.

5.   La Comisión podrá solicitar al proveedor de servicios que facilite toda la información necesaria para el desempeño de las tareas establecidas en el artículo 7 y que permita a la Comisión verificar el cumplimiento por parte de las empresas de gas natural y las empresas consumidoras de gas de las obligaciones derivadas del artículo 10.

Artículo 6

Criterios de selección del proveedor de servicios

1.   La Comisión seleccionará el proveedor de servicios sobre la base de los siguientes criterios de admisibilidad:

a)

el proveedor de servicios estará establecido y tendrá su sede operativa en el territorio de un Estado miembro;

b)

el proveedor de servicios tendrá experiencia en transacciones transfronterizas;

c)

el proveedor de servicios no deberá:

i)

estar sujeto a medidas restrictivas de la Unión adoptadas con arreglo al artículo 215 del TFUE, en particular las medidas restrictivas de la Unión motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania o respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania;

ii)

ser propiedad o estar bajo el control, directo o indirecto, de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que se apliquen tales medidas restrictivas de la Unión, ni actuar en su nombre ni bajo su dirección, o

iii)

ser propiedad o estar bajo el control, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia o de su Gobierno, o actuar en su nombre o bajo su dirección, ni de cualquier persona física o jurídica rusa o entidad u organismo establecido en Rusia.

2.   Sin perjuicio de otras obligaciones de diligencia debida, se establecerán obligaciones contractuales entre la Comisión y el proveedor de servicios para garantizar que este, al desempeñar sus tareas con arreglo al artículo 7, no ponga fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de o en beneficio de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que:

a)

estén sujetos a medidas restrictivas de la Unión adoptadas con arreglo al artículo 215 del TFUE, en particular medidas restrictivas de la Unión motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania o respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania;

b)

sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que se apliquen tales medidas restrictivas de la Unión, o actúen en su nombre o bajo su dirección, o

c)

sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia o de su Gobierno, o actúen en su nombre o bajo su dirección, o de cualquier persona física o jurídica rusa o entidad u organismo establecido en Rusia.

3.   El proveedor de servicios no formará parte de una empresa integrada verticalmente dedicada a la producción o el suministro de gas natural tal como se define en el artículo 2, punto 20, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), excepto en el caso de una entidad separada de conformidad con el capítulo VI de dicha Directiva.

4.   La Comisión establecerá sus criterios de selección y adjudicación teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios que se especificarán en la licitación:

a)

el nivel de experiencia en la creación y la realización de procesos de licitación o subasta de gas natural o servicios asociados, por ejemplo servicios de transporte, con el apoyo de herramientas informáticas específicas;

b)

el nivel de experiencia en la adaptación de los procesos de licitación o subasta a las diferentes necesidades, por ejemplo el enfoque geográfico o el calendario;

c)

el nivel de experiencia en el desarrollo de herramientas informáticas para agregar la demanda de múltiples participantes y satisfacerla con el suministro;

d)

la calidad de la seguridad del sistema de información, en particular en lo que se refiere a la protección de datos y la seguridad en internet, y

e)

la capacidad de identificación y acreditación de los participantes, tanto en términos de entidad jurídica como de capacidad financiera.

Artículo 7

Tareas del proveedor de servicios

1.   El proveedor de servicios organizará la agregación de la demanda y la compra conjunta y, en particular:

a)

agregará la demanda de empresas de gas natural y empresas consumidoras de gas con el apoyo de la herramienta informática;

b)

buscará ofertas de proveedores o productores de gas natural para satisfacer la demanda agregada con el apoyo de la herramienta informática;

c)

asignará los derechos de acceso al suministro, teniendo en cuenta una distribución proporcionada entre los participantes más grandes y los más pequeños de los volúmenes de gas ofrecidos entre las empresas de gas natural y las empresas consumidoras de gas que participen en la agregación de la demanda. Cuando la demanda agregada supere las ofertas de suministro recibidas, la asignación de derechos de acceso será proporcional a la demanda declarada por las empresas participantes durante la fase de agregación de la demanda para un momento y lugar de entrega determinados;

d)

verificará, acreditará y registrará a los usuarios de la herramienta informática, y

e)

prestará a los usuarios de la herramienta informática, incluidos los servicios para facilitar la celebración de contratos, o a la Comisión los servicios auxiliares que sean necesarios para la correcta ejecución de las operaciones previstas en el contrato de servicios a que se refiere el artículo 5.

2.   Las condiciones referentes a las tareas del proveedor de servicios, como el registro de usuarios y la publicación y comunicación de información se determinarán en el contrato de servicios a que se refiere el artículo 5.

Artículo 8

Participación en la agregación de la demanda y en la compra conjunta

1.   La participación en la agregación de la demanda y en la compra conjunta estará abierta y será transparente para todas las empresas de gas natural y empresas consumidoras de gas establecidas en la Unión con independencia del volumen solicitado. Las empresas de gas natural y las empresas consumidoras de gas tendrán prohibido participar como proveedoras, productoras o compradoras en la agregación de la demanda y la compra conjunta si:

a)

estén sujetos a medidas restrictivas de la Unión adoptadas con arreglo al artículo 215 del TFUE, en particular medidas restrictivas de la Unión motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania o respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania;

b)

sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que se apliquen tales medidas restrictivas de la Unión, o actúen en su nombre o bajo su dirección, o

c)

sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia o de su Gobierno, o actúen en su nombre o bajo su dirección, o de cualquier persona física o jurídica rusa o entidad u organismo establecido en Rusia.

2.   Se establecerán obligaciones contractuales para garantizar que los fondos o recursos económicos producto de la participación en el proceso de compra conjunta organizado por el proveedor de servicios no se pongan, directa o indirectamente, a disposición de o en beneficio de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que:

a)

estén sujetos a medidas restrictivas de la Unión adoptadas con arreglo al artículo 215 del TFUE, en particular medidas restrictivas de la Unión motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania o respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania;

b)

sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que se apliquen tales medidas restrictivas de la Unión, o actúen en su nombre o bajo su dirección, o

c)

sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia o de su Gobierno, o actúen en su nombre o bajo su dirección, o de cualquier persona física o jurídica rusa o entidad u organismo establecido en Rusia.

3.   Los Estados miembros u otras partes interesadas podrán proporcionar aportes de liquidez, incluidas garantías, a los participantes en el proceso de compra conjunta organizado por el proveedor de servicios, de conformidad con las normas sobre ayudas estatales, cuando proceda. Esto puede incluir garantías para cubrir las necesidades de garantía o el riesgo de costes adicionales en caso de insolvencia de otros compradores incluidos en el mismo contrato de compra conjunta.

4.   Las empresas de gas natural y las empresas consumidoras de gas establecidas en las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía podrán participar en la agregación de la demanda y en la compra conjunta siempre que existan las medidas o disposiciones necesarias para permitir su participación en la agregación de la demanda y en la compra conjunta de conformidad con la presente sección.

Artículo 9

Suministro de gas natural excluido de la compra conjunta

El suministro de gas natural procedente de la Federación de Rusia no será objeto de compra conjunta, incluido el suministro de gas natural que entre en los Estados miembros o en las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía a través de los siguientes puntos de entrada:

a)

Greifswald

b)

Lubmin II

c)

Imatra

d)

Narva

e)

Värska

f)

Luhamaa

g)

Sakiai

h)

Kotlovka

i)

Kondratki

j)

Wysokoje

k)

Tieterowka

l)

Mozyr

m)

Kobryn

n)

Sudzha (RU)/Ucrania

o)

Belgorod (RU)/Ucrania

p)

Valuyki (RU)/Ucrania

q)

Serebryanka (RU)/Ucrania

r)

Pisarevka (RU)/Ucrania

s)

Sokhranovka (RU)/Ucrania

t)

Prokhorovka (RU)/Ucrania

u)

Platovo (RU)/Ucrania

v)

Strandzha 2 (BG)/Malkoclar (TR)

Artículo 10

Uso obligatorio del proveedor de servicios

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas a fin de garantizar que las empresas de gas natural y las empresas consumidoras de gas bajo su jurisdicción participen en el proceso de agregación de la demanda organizado por el proveedor de servicios como uno de los medios posibles para cumplir los objetivos de llenado a que se refieren el artículo 6 bis y el artículo 20 del Reglamento (UE) 2017/1938.

2.   Los Estados miembros que dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas exigirán a las empresas de gas natural y a las empresas consumidoras de gas bajo su jurisdicción que participen en el proceso de agregación de la demanda organizado por el proveedor de servicios con volúmenes equivalentes, como mínimo, al 15 % del volumen total necesario para cumplir los objetivos de llenado transfronterizo a que se refieren el artículo 6 quater y el artículo 20 del Reglamento (UE) 2017/1938.

3.   Los Estados miembros que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas exigirán a las empresas de gas natural y a las empresas consumidoras de gas bajo su jurisdicción que participen en el proceso de agregación de la demanda organizado por el proveedor de servicios con volúmenes equivalentes, como mínimo, al 15 % de los volúmenes correspondientes a los objetivos de llenado transfronterizo a que se refieren el artículo 6 quater y el artículo 20 del Reglamento (UE) 2017/1938.

4.   Las empresas de gas natural y las empresas consumidoras de gas que participen en la agregación de la demanda en virtud de una obligación vinculante podrán decidir no comprar el gas tras el proceso de agregación. El gas comprado podrá utilizarse para fines distintos del llenado de las instalaciones de almacenamiento.

Artículo 11

Consorcio de compra de gas

Las empresas de gas natural y las empresas consumidoras de gas que participen en la agregación de la demanda organizada por el proveedor de servicios podrán coordinar de manera transparente elementos de las condiciones del contrato de compra o utilizar contratos de compra conjunta con el fin de lograr mejores condiciones con sus proveedores, siempre que cumplan el Derecho de la Unión, incluido el Derecho de la Unión en materia de competencia, en particular los artículos 101 y 102 del TFUE, según lo especificado por la Comisión en una decisión adoptada de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1/2003, así como con el requisito de transparencia establecido en el artículo 3 del presente Reglamento.

SECCIÓN 3

Medidas para mejorar el uso de instalaciones de GNL, instalaciones de almacenamiento de gas y gasoductos

Artículo 12

Plataforma de reserva de capacidad secundaria para usuarios de instalaciones de GNL y de instalaciones de almacenamiento de gas

Los usuarios de instalaciones de GNL y los usuarios de instalaciones de almacenamiento de gas que deseen revender su capacidad contratada en el mercado secundario, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 6, del Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), tendrán derecho a hacerlo. A más tardar el 28 de febrero de 2023, los gestores de instalaciones de GNL y de instalaciones de almacenamiento de gas, de forma individual o a nivel regional, crearán una plataforma de reserva transparente y no discriminatoria o harán uso de una ya existente para que los usuarios de instalaciones de GNL y de instalaciones de almacenamiento de gas puedan revender su capacidad contratada en el mercado secundario.

Artículo 13

Plataformas de transparencia para las instalaciones de GNL y las instalaciones de almacenamiento de gas

1.   A más tardar el 28 de febrero de 2023 los gestores de instalaciones de GNL y de instalaciones de almacenamiento de gas publicarán toda la información exigida por el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 715/2009 sobre una plataforma europea de transparencia para el GNL y una plataforma europea de transparencia para el almacenamiento, respectivamente, de manera transparente y de fácil uso. Las autoridades reguladoras podrán solicitar a esos gestores que hagan pública cualquier información adicional que sea pertinente para los usuarios del sistema.

2.   Las instalaciones de GNL a las que se haya concedido una exención de las normas de acceso de terceros con arreglo al artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE, y los gestores de instalaciones de almacenamiento de gas incluidos en el régimen de acceso de terceros negociado a que se refiere el artículo 33, apartado 3, de dicha Directiva, publicarán las tarifas finales relativas a las infraestructuras a más tardar el 31 de enero de 2023.

Artículo 14

Uso más eficaz de las capacidades de transporte

1.   En caso de infrautilización con arreglo al apartado 2, los gestores de redes de transporte ofertarán la capacidad firme contratada infrautilizada en los puntos de interconexión y en los puntos de interconexión virtuales como un producto de capacidad mensual y como productos de capacidad diarios e intradiarios para el mes.

2.   La capacidad firme contratada se considerará infrautilizada si un usuario de la red ha utilizado u ofertado, de media, menos del 80 % de la capacidad firme reservada en un punto de interconexión o en un punto de interconexión virtual en el mes civil anterior. El gestor de la red de transporte realizará un seguimiento de la capacidad no utilizada e informará al usuario de la red sobre la cantidad de capacidad que se retirará en el punto de interconexión o punto de interconexión virtual pertinente a más tardar antes de notificar la cantidad de capacidad que se ofertará en la próxima subasta periódica de capacidad mensual de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/459.

3.   La capacidad que se ofertará será equivalente a la diferencia entre la utilización media del mes civil anterior y el 80 % de la capacidad firme contratada por una duración superior a un mes.

4.   Al asignar capacidades, la capacidad disponible ofertada en una subasta de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/459 tendrá prioridad sobre la capacidad infrautilizada incluida en una subasta con arreglo al apartado 2.

5.   Si se vende la capacidad infrautilizada ofrecida por el gestor de la red de transporte, esta se retirará del titular original de la capacidad contratada. El titular original podrá utilizar la capacidad firme retirada en régimen de interrumpibilidad.

6.   El usuario de la red mantendrá sus derechos y obligaciones en virtud del contrato de capacidad hasta que el gestor de la red de transporte reasigne la capacidad y en la medida en que no la reasigne.

7.   Antes de ofrecer capacidad firme infrautilizada de conformidad con el presente artículo, el gestor de la red de transporte analizará los posibles efectos en cada punto de interconexión que exploten e informarán a la autoridad reguladora nacional competente. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 6 del presente artículo, e independientemente de si dichos puntos de interconexión están congestionados o no, las autoridades reguladoras nacionales podrán decidir introducir uno de los siguientes mecanismos en todos los puntos de interconexión:

a)

un mecanismo de utilización o pérdida con un día de antelación en firme, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/459, y teniendo en cuenta el punto 2.2.3 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009;

b)

un sistema de sobresuscripción y recompra de conformidad con el punto 2.2.2 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009 que ofrezca al menos un 5 % de capacidad adicional en relación con la capacidad técnica en el punto de interconexión pertinente;

c)

ofrecer, como mínimo, capacidad inicialmente no nominada sobre una base diaria e intradiaria, que se asignará como capacidad interrumpible.

Los apartados 1 a 6 del presente artículo se aplicarán automáticamente si uno de los mecanismos alternativos con arreglo al párrafo primero no se aplica hasta el 31 de marzo de 2023.

8.   Antes de adoptar la decisión a que se refiere el apartado 7, la autoridad reguladora nacional consultará a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro adyacente y tendrá en cuenta los dictámenes de dicha autoridad. En caso de que el sistema de entrada-salida abarque más de un Estado miembro en el que esté activo más de un gestor de red de transporte, las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros interesados decidirán conjuntamente sobre la aplicación del apartado 7.

CAPÍTULO III

MEDIDAS PARA EVITAR PRECIOS EXCESIVOS DEL GAS Y UNA VOLATILIDAD INTRADIARIA EXCESIVA EN LOS MERCADOS DE DERIVADOS ENERGÉTICOS

SECCIÓN 1

Herramienta temporal intradiaria para gestionar el exceso de volatilidad en los mercados de derivados energéticos

Artículo 15

Mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria

1.   Lo antes posible, a más tardar el 31 de enero de 2023, cada centro de negociación en el que se negocien derivados sobre materias primas relacionados con la energía establecerá, para cada uno de esos derivados sobre materias primas relacionados con la energía negociados en él, un mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria basado en unos límites de precios superior e inferior («límites de precios») que definan los precios por encima y por debajo de los cuales los pedidos no puedan ejecutarse («mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria»). Los centros de negociación garantizarán que el mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria de los precios impida que, en un día de negociación, haya fluctuaciones excesivas de los precios de los derivados sobre materias primas relacionados con la energía pertinentes. Al establecer el mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria, los centros de negociación garantizarán también que la aplicación de dichas medidas no impida la formación de precios fiables al cierre de la jornada.

2.   En lo relativo a cada derivado sobre materias primas relacionado con la energía negociado en ellos, los centros de negociación establecerán el método de cálculo aplicable para determinar los límites de precios en relación con un precio de referencia. El primer precio de referencia del día será igual al precio determinado en el momento de la apertura de la sesión de negociación pertinente. Los subsiguientes precios de referencia serán el último precio de mercado observado a intervalos regulares. En caso de interrupción de la negociación durante el día de negociación, el primer precio de referencia después de la interrupción será el precio de apertura al reanudarse la negociación.

3.   Los límites de precios se expresarán en valor absoluto o en términos relativos en forma de variación porcentual con respecto al precio de referencia. Los centros de negociación ajustarán el método de cálculo a las especificidades de cada derivado sobre materias primas relacionado con la energía, al perfil de liquidez del mercado para dicho derivado y a su perfil de volatilidad. El centro de negociación informará del método a la autoridad competente sin demora indebida.

4.   Los centros de negociación renovarán los límites de precios a intervalos regulares durante el horario de negociación, sobre la base del precio de referencia.

5.   Los centros de negociación harán públicas, sin demora indebida, las características del mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria que hayan establecido o cualquier modificación que efectúen.

6.   Los centros de negociación aplicarán el mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria, ya sea integrándolo en los cortocircuitos existentes ya establecidos de conformidad con la Directiva 2014/65/UE, o como mecanismo adicional.

7.   Cuando un centro de negociación tenga la intención de modificar el método de cálculo de los límites de precios aplicables a un determinado derivado sobre materias primas relacionado con la energía, informará sin demora indebida a la autoridad competente de las modificaciones previstas.

8.   Cuando la información recopilada por la Agencia Europea de Valores y Mercados (ESMA) de conformidad con el artículo 16, apartado 3, demuestre que es necesaria una mayor coherencia en la aplicación del mecanismo a fin de garantizar una gestión más eficiente de la excesiva volatilidad de los precios en toda la Unión, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se especifique] los principios uniformes para la aplicación del mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria, teniendo en cuenta las especificidades de cada derivado sobre materias primas relacionado con la energía, el perfil de liquidez del mercado de dicho derivado y su perfil de volatilidad. En particular, a fin de garantizar el buen funcionamiento de los centros de negociación que ofrecen negociación de derivados sobre materias primas relacionados con la energía, la Comisión podrá especificar los intervalos a los que se renovarán los límites de precios o las medidas que se adoptarán si la negociación se desvía fuera de esos límites de precios, incluidas unas disposiciones que garanticen la formación de precios de cierre fiables. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29.

Artículo 16

Funciones de las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes supervisarán la aplicación de los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria. Las autoridades competentes garantizarán que las divergencias en la aplicación de los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria por parte de los centros de negociación establecidos en sus Estados miembros estén debidamente justificadas por las especificidades de los centros de negociación o de los derivados sobre materias primas relacionados con la energía de que se trate.

2.   Las autoridades competentes garantizarán que los centros de negociación apliquen mecanismos preliminares adecuados que garanticen que la volatilidad excesiva en los mercados de derivados sobre materias primas relacionados con la energía se mitigue hasta el establecimiento del mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria a que se refiere el artículo 15, apartado 1.

3.   Las autoridades competentes informarán a la ESMA sobre la aplicación del mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria por parte de los centros de negociación bajo su supervisión en un plazo de tres semanas a partir de la fecha a que se refiere el artículo 15, apartado 1, y al menos con periodicidad trimestral.

Artículo 17

Función de coordinación de la ESMA

1.   La ESMA coordinará y realizará un seguimiento de la aplicación de los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria sobre la base de los informes que le presenten las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16, apartado 3.

2.   La ESMA documentará cualquier divergencia en la aplicación de los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria entre jurisdicciones de la Unión sobre la base de los informes de las autoridades competentes. A más tardar el 30 de junio de 2023, la AEVM presentará a la Comisión un informe en el que se evalúe la eficiencia de los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria. Sobre la base de dicho informe, la Comisión estudiará la posibilidad de presentar al Consejo una propuesta de modificación del presente Reglamento.

SECCIÓN 2

Facultar a la ACER para que recoja y publique datos objetivos sobre los precios

Artículo 18

Tareas y competencias de la ACER para realizar estimaciones de precios y referencias de precios

1.   Con carácter de urgencia, la ACER elaborará y publicará una estimación diaria del precio del GNL, y comenzará a hacerlo a más tardar el 13 de enero de 2023. A efectos de la estimación del precio del GNL, la ACER recogerá y tratará sistemáticamente datos del mercado de GNL relativos a las operaciones. La evaluación de precios tendrá en cuenta, en su caso, las diferencias regionales y las condiciones del mercado.

2.   A más tardar el 31 de marzo de 2023, la ACER elaborará y publicará una referencia para el GNL diaria, determinada por el diferencial entre la estimación diaria del precio del GNL y el precio de liquidación del contrato de futuros de gas con vencimiento más cercano en el TTF establecido diariamente por ICE Endex Markets B.V. A efectos de la referencia para el GNL, la ACER recogerá y tratará sistemáticamente todos los datos del mercado de GNL.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, se aplicarán a los participantes en el mercado de GNL las obligaciones y prohibiciones de los participantes en el mercado estipuladas en el Reglamento (UE) n.o 1227/2011. Las competencias conferidas a la ACER en virtud del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 se aplicarán también en relación con los participantes en el mercado de GNL, incluidas las disposiciones en materia de confidencialidad.

Artículo 19

Publicación del precio del GNL y referencia para el GNL

1.   La estimación del precio del GNL se publicará diariamente y no más tarde de las 18.00 h (hora de Europa central) a efectos de la estimación del precio de la operación simple. A más tardar el 31 de marzo de 2023, además de la publicación de la estimación del precio del GNL, la ACER también publicará diariamente la referencia para el GNL y lo hará no más tarde de las 19.00 h (hora de Europa central) o tan pronto como sea técnicamente posible.

2.   A efectos del presente artículo, la ACER podrá recurrir a los servicios de un tercero.

Artículo 20

Suministro de datos del mercado de GNL a la ACER

1.   Los participantes en el mercado de GNL presentarán diariamente a la ACER los datos del mercado de GNL de conformidad con las especificaciones establecidas en el artículo 21, en un formato normalizado, a través de un protocolo de transmisión de alta calidad y lo más cerca posible del tiempo real que permita la tecnología antes de la publicación de la estimación diaria del precio del GNL (18.00 h, hora de Europa central).

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se especifique el momento en que deberán presentarse los datos de mercado de GNL antes de la publicación diaria de la estimación del precio del GNL a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29.

3.   Cuando proceda, la ACER, previa consulta a la Comisión, formulará orientaciones sobre:

a)

la información específica que debe comunicarse, además de la información actual relativa a las operaciones y los datos fundamentales que deben comunicarse con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014, incluidas las ofertas de compra y las ofertas de venta, y

b)

el procedimiento, el formato normalizado y electrónico, así como los requisitos técnicos y organizativos para presentar datos, que deben utilizarse para presentar los datos de mercado de GNL requeridos.

4.   Los participantes en el mercado de GNL presentarán los datos del mercado de GNL requeridos a la ACER de forma gratuita y a través de los canales de notificación establecidos por ella, cuando sea posible utilizando procedimientos ya existentes y a su disposición.

Artículo 21

Calidad de los datos de mercado de GNL

1.   Los datos del mercado de GNL incluirán:

a)

las partes en el contrato, incluido el indicador de compra/venta;

b)

la parte informante;

c)

el precio de la operación;

d)

las cantidades del contrato;

e)

el valor del contrato;

f)

la ventana de llegada del cargamento de GNL;

g)

las condiciones de entrega;

h)

los puntos de entrega;

i)

la información del sello de tiempo de todo lo siguiente:

i)

la fecha y hora del envío de la oferta de compra o de la oferta de venta;

ii)

la fecha y hora de la operación;

iii)

la fecha y hora de la notificación de la oferta de compra, la oferta de venta o la operación;

iv)

la recepción de los datos del mercado de GNL por parte de la ACER.

2.   Los participantes en el mercado de GNL facilitarán a la ACER los datos del mercado de GNL en las siguientes unidades y divisas:

a)

los precios unitarios de las operaciones, las ofertas de compra y las ofertas de venta se comunicarán en la divisa especificada en el contrato y en EUR/MWh, e incluirán los tipos de conversión y de cambio aplicados, cuando proceda;

b)

las cantidades del contrato se comunicarán en las unidades especificadas en los contratos y en MWh;

c)

las ventanas de llegada se comunicarán en términos de fechas de entrega expresadas en formato de tiempo universal coordinado (TUC);

d)

el punto de entrega mencionará un identificador válido incluido en la lista de la ACER, como se menciona en la lista de instalaciones de GNL sujetas a notificación y en virtud del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014; la información sobre el sello de tiempo se comunicará en formato TUC;

e)

si procede, la fórmula del precio del contrato a largo plazo de la que se deriva el precio se comunicará íntegramente.

3.   La ACER formulará orientaciones relativas a los criterios por los que se determine que los datos de un único remitente representan una parte importante de los datos del mercado de GNL presentados dentro de un determinado período de referencia, y sobre el modo en que se responderá a esta situación por lo que respecta a su estimación diaria del precio del GNL y a su referencia para el GNL.

Artículo 22

Continuidad de la actividad

La ACER revisará, actualizará y publicará periódicamente su metodología de estimación del precio de referencia del GNL y su metodología relativa a la referencia para el GNL, así como la metodología utilizada para la notificación de los datos de mercado de GNL y la publicación de sus estimaciones del precio del GNL y sus referencias para el GNL, teniendo en cuenta las opiniones de aquellos que contribuyen con datos de mercado de GNL.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS EN CASO DE EMERGENCIA EN RELACIÓN CON EL GAS

SECCIÓN 1

Solidaridad en relación con el gas para el suministro de electricidad, industrias esenciales y clientes protegidos

Artículo 23

Ampliación de la protección solidaria a los volúmenes críticos de gas para la seguridad del suministro de electricidad

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1938, únicamente se aplicará una medida de solidaridad con arreglo al artículo 13, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento si el Estado miembro que solicite solidaridad no ha podido cubrir:

a)

el déficit de suministro de gas a sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad o, cuando un Estado miembro haya adoptado medidas temporales para reducir el consumo no esencial de los clientes protegidos de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento, los volúmenes esenciales de consumo de gas para sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad;

b)

el volumen crítico de gas para la seguridad del suministro de electricidad, a pesar de la aplicación de la medida a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1938. Serán de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 3, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) 2017/1938.

2.   Los Estados miembros que estén obligados a proporcionar solidaridad en virtud del apartado 1 tendrán derecho a deducir de la oferta de solidaridad:

a)

los suministros de gas a sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad en la medida en que se vean afectados volúmenes esenciales o, cuando un Estado miembro haya adoptado medidas temporales para reducir el consumo no esencial de los clientes protegidos de conformidad con el artículo 24, los suministros de los volúmenes esenciales de consumo de gas de sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad;

b)

los suministros de volúmenes críticos de gas para la seguridad del suministro de electricidad;

c)

los suministros de volúmenes de gas destinados a la electricidad necesaria para la producción y el transporte de gas, y

d)

los volúmenes de gas necesarios para el funcionamiento de las infraestructuras críticas para la seguridad del suministro a que se refiere el anexo II, así como otras instalaciones fundamentales para el funcionamiento de los servicios militar, de seguridad nacional y de ayuda humanitaria.

3.   Los volúmenes críticos de gas para la seguridad del suministro de electricidad a que se refieren el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letras b) y d), no superarán los volúmenes indicados en el anexo I. Si un Estado miembro puede demostrar que es necesario un volumen de gas mayor para evitar una crisis de electricidad en un Estado miembro, la Comisión, previa solicitud debidamente motivada, podrá decidir permitir la deducción de volúmenes mayores.

4.   Si se solicita tomar medidas de solidaridad a los Estados miembros cuya red eléctrica esté sincronizada únicamente con el sistema eléctrico de un tercer país, estos podrán, de forma excepcional, deducir volúmenes de gas más elevados en caso de que el sistema eléctrico no esté sincronizado con el sistema eléctrico de ese tercer país, mientras sean necesarios servicios de alimentación de energía aislados u otros servicios para el gestor de la red de transporte de electricidad a fin de garantizar el funcionamiento seguro y fiable del sistema de suministro de energía eléctrica.

Artículo 24

Medidas de reducción de la demanda relativas a los clientes protegidos

1.   Con carácter excepcional, los Estados miembros podrán adoptar medidas temporales para reducir el consumo no esencial de clientes protegidos, definidos en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/1938, en particular cuando se haya declarado uno de los niveles de crisis con arreglo al artículo 11, apartado 1, y al artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/1938, o la alerta de la Unión con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1369. Estas medidas se limitarán a los usos no esenciales del gas y tendrán en cuenta los elementos establecidos en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/1369. Las medidas excepcionales solo podrán adoptarse una vez las autoridades competentes, según se definen en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) 2017/1938, hayan evaluado las condiciones para determinar dichos volúmenes de gas no esenciales.

2.   Como resultado de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el consumo de los clientes vulnerables, tal como los definen los Estados miembros de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2009/73/CE, no se reducirá en ningún caso, y los Estados miembros no desconectarán a los clientes protegidos como resultado de la aplicación del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 25

Salvaguardias para los flujos transfronterizos

En caso de que la Comisión formule una solicitud con arreglo al artículo 12, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2017/1938 para poner fin a restricciones indebidas de los flujos de gas transfronterizos o del acceso a las infraestructuras de gas, o a medidas que pongan en peligro el suministro de gas en otro Estado miembro, la autoridad competente definida en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) 2017/1938, o el Estado miembro a que se refiere el artículo 12, apartado 6, párrafo primero, de dicho Reglamento, en lugar de seguir el procedimiento establecido en el artículo 12, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1938, modificará sus medidas o adoptará otras para garantizar el cumplimiento del artículo 12, apartado 5, de dicho Reglamento.

SECCIÓN 2

Normas relativas a las medidas de solidaridad

Artículo 26

Ampliación temporal de las obligaciones de solidaridad a los Estados miembros que disponen de instalaciones de GNL

1.   La obligación de tomar medidas de solidaridad con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1938 no solo se aplicará a los Estados miembros directamente conectados al Estado miembro que solicite solidaridad, sino también a los Estados miembros que dispongan de instalaciones de GNL, siempre que se cuente con la capacidad necesaria en la infraestructura pertinente, incluidos los buques y los gaseros de GNL, al Estado miembro solicitante.

2.   Se aplicará a los Estados miembros con instalaciones de GNL el artículo 13, apartados 2 a 9, del Reglamento (UE) 2017/1938, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros que dispongan de instalaciones de GNL que no estén directamente conectadas con un Estado miembro que solicite solidaridad podrán acordar bilateralmente con cualquier otro Estado miembro los acuerdos técnicos, jurídicos y financieros de solidaridad necesarios aplicables a la prestación de solidaridad.

4.   Las normas por defecto para tomar medidas de solidaridad con arreglo al artículo 27 se aplicarán también a los Estados miembros no conectados en la medida en que no se haya celebrado un acuerdo bilateral en el momento de la recepción de una solicitud de solidaridad.

Artículo 27

Normas por defecto en relación con las medidas de solidaridad

1.   Cuando dos Estados miembros no hayan acordado las disposiciones técnicas, jurídicas y financieras necesarias con arreglo al artículo 13, apartado 10, del Reglamento (UE) 2017/1938 («acuerdo de solidaridad»), el suministro de gas con arreglo a la obligación establecida en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento en caso de emergencia, estará sujeto a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La compensación por la medida de solidaridad no superará los costes razonables y, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 2017/1938, en todos los casos incluirá:

a)

el precio del gas en el Estado miembro que proporcione solidaridad;

b)

los gastos de almacenamiento y transporte, incluidas las posibles tasas resultantes de la desviación de cargamentos de GNL hacia los puntos de interconexión solicitados;

c)

los costes de los procedimientos judiciales o de arbitraje conexos en los que sea parte el Estado miembro que proporcione solidaridad;

d)

otros costes indirectos que no estén cubiertos por el precio del gas, como el reembolso de los daños financieros o de otro tipo derivados de la restricción de carga firme obligatoria de los clientes, relacionados con la prestación de solidaridad, siempre que esos costes indirectos no excedan del 100 % del precio del gas.

3.   Si un Estado miembro solicita una compensación por los costes indirectos con arreglo al apartado 2, letra d), que superen el 100 % del precio del gas, la Comisión, previa consulta con las autoridades competentes pertinentes, decidirá si resulta oportuna una compensación más elevada, teniendo en cuenta las circunstancias contractuales y nacionales específicas del caso y el principio de solidaridad energética.

4.   A menos que el Estado miembro que solicite solidaridad y el Estado miembro que proporcione solidaridad acuerden otro precio, el precio del gas suministrado al Estado miembro que solicite solidaridad corresponderá al precio del mercado diario en el Estado miembro que proporcione solidaridad durante el día anterior a la solicitud de solidaridad, o al precio del mercado diario en la bolsa accesible más cercana, en el punto de intercambio virtual accesible más cercano, o en un nudo gasístico acordado durante el día anterior a la solicitud de solidaridad.

5.   La compensación por los volúmenes de gas entregados en el contexto de una solicitud de solidaridad con arreglo al artículo 28 será abonada directamente por el Estado miembro que solicite solidaridad al Estado miembro que proporcione solidaridad o a la entidad que ambos Estados miembros indiquen en su respuesta a la solicitud de solidaridad y la confirmación de la recepción y del volumen que deba tomarse.

6.   El Estado miembro al que se dirija la solicitud de una medida de solidaridad tomará las medidas de solidaridad lo antes posible y, a más tardar, tres días después de la solicitud. Un Estado miembro solo podrá negarse a proporcionar solidaridad a un Estado miembro que solicite solidaridad si demuestra que:

a)

él mismo no dispone de suficiente gas para los volúmenes a que se refiere el artículo 23, apartado 2, o

b)

él mismo no tiene suficiente capacidad de interconexión disponible, con arreglo al artículo 13, apartado 7, del Reglamento (UE) 2017/1938, y él mismo no tiene la posibilidad de suministrar volúmenes suficientes de GNL.

7.   Además de las normas por defecto previstas en el presente artículo, los Estados miembros podrán acordar las disposiciones técnicas y la coordinación de la prestación de solidaridad.

8.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones existentes para el funcionamiento seguro y fiable de la red de gas.

Artículo 28

Procedimiento relativo a las medidas de solidaridad en ausencia de un acuerdo de solidaridad

1.   El Estado miembro que solicite la aplicación de las medidas de solidaridad enviará una solicitud de solidaridad a otro Estado miembro, indicando al menos la siguiente información:

a)

datos de contacto de la autoridad competente del Estado miembro;

b)

datos de contacto de los gestores de la red de transporte pertinentes del Estado miembro (si procede);

c)

datos de contacto del tercero que actúa en nombre del Estado miembro (si procede);

d)

plazo de entrega, incluido el calendario de la primera entrega posible y la duración prevista de las entregas;

e)

puntos de entrega e interconexión;

f)

volumen de gas en kWh para cada punto de interconexión;

g)

calidad del gas.

2.   La solicitud de solidaridad se enviará simultáneamente a los Estados miembros que pudieran tomar medidas de solidaridad, a la Comisión y a los gestores de crisis designados con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) 2017/1938.

3.   Los Estados miembros que reciban una solicitud de solidaridad enviarán una respuesta en la que se indiquen los datos de contacto a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), y el volumen y la calidad que pueden suministrarse a los puntos de interconexión en el momento solicitado a que se refiere el apartado 1, letras d) a g). En la respuesta se indicará el volumen resultante de posibles restricciones o, cuando sea estrictamente indispensable, de la liberación de reservas estratégicas si el volumen que puede suministrarse mediante medidas voluntarias es insuficiente.

4.   Las solicitudes de solidaridad se presentarán al menos 72 horas antes de la hora de entrega indicada. La respuesta a las solicitudes de solidaridad se transmitirá en un plazo de veinticuatro horas. La confirmación de la recepción y del volumen que deba tomarse por el Estado miembro que solicite solidaridad se efectuará dentro de las veinticuatro horas anteriores a la hora de entrega requerida.

5.   La solicitud podrá presentarse para un período de un día o de varios días, y la respuesta coincidirá con la duración solicitada.

6.   Cuando haya varios Estados miembros que proporcionen solidaridad y existan acuerdos bilaterales de solidaridad con uno o varios de ellos, dichos acuerdos prevalecerán entre los Estados miembros que hayan llegado a acuerdos bilateralmente. Las normas por defecto previstas en el presente artículo solo serán aplicables en relación con los demás Estados miembros que proporcionen solidaridad.

7.   La Comisión podrá facilitar la puesta en ejecución de acuerdos de solidaridad, en particular mediante una plantilla accesible a través de una plataforma en línea segura que permita la transmisión en tiempo real de solicitudes y ofertas.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 30

Revisión

A más tardar el 1 de octubre de 2023, la Comisión llevará a cabo una revisión del presente Reglamento teniendo en cuenta la situación general del suministro de gas a la Unión y presentará al Consejo un informe con sus principales conclusiones. Sobre la base de dicho informe, la Comisión podrá proponer que se amplíe la validez del presente Reglamento.

Artículo 31

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable durante un período de un año a partir de su entrada en vigor.

El artículo 14 se aplicará a partir del 31 de marzo de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. SÍKELA


(1)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.° 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(4)  Reglamento (UE) 2022/1032 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2022, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1938 y (CE) n.o 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas (DO L 173 de 30.6.2022, p. 17).

(5)  Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 994/2010 (DO L 280 de 28.10.2017, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.° 984/2013 (DO L 72 de 17.3.2017, p. 1).

(8)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(9)  Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 158 de 14.6.2019, p. 22).

(10)  Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 326 de 8.12.2011, p. 1).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, relativo a la comunicación de datos en virtud del artículo 8, apartados 2 y 6, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 363 de 18.12.2014, p. 121).

(12)  Reglamento (UE) 2022/1369 del Consejo, de 5 de agosto de 2022, sobre medidas coordinadas para la reducción de la demanda de gas (DO L 206 de 8.8.2022, p. 1).

(13)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 2021, Alemania/Polonia, C-848/19 P, ECLI:EU:C:2021:598.

(14)  Recomendación (UE) 2018/177 de la Comisión, de 2 de febrero de 2018, relativa a los elementos que han de incluirse en las disposiciones técnicas, jurídicas y financieras entre los Estados miembros con miras a la aplicación del mecanismo de solidaridad previsto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas (DO L 32 de 6.2.2018, p. 52).

(15)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(16)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(17)  Reglamento (UE) 2019/941 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 1).

(18)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

(19)  Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 36).


ANEXO I

a)

Volúmenes críticos de gas máximos para la seguridad del suministro de electricidad con arreglo al artículo 23 para el período comprendido entre diciembre de 2022 y marzo de 2023 (en millones de metros cúbicos) (1)

Estado miembro

Diciembre de 2022

Enero de 2023

Febrero de 2023

Marzo de 2023

AT

74,24

196,83

152,20

139,35

BE

399,05

458,77

382,76

398,99

BG

61,49

71,26

61,55

63,29

CY

-

-

-

-

CZ

17,26

49,64

34,80

28,28

DE

2 090,53

2 419,56

2 090,59

1 863,77

DK

249,48

295,56

254,87

268,09

EE

5,89

5,78

5,00

1,05

EL

209,95

326,68

317,18

232,80

ES

1 378,23

1 985,66

1 597,27

1 189,29

IE

372,76

375,29

364,26

375,74

FI

28,42

39,55

44,66

12,97

FR

876,37

875,58

802,53

771,15

HR

10,95

66,01

59,99

48,85

HU

82,13

133,97

126,44

93,72

IT

2 166,46

3 304,99

3 110,79

2 774,67

LV

89,26

83,56

84,96

66,19

LT

16,13

20,22

18,81

4,21

LU

-

-

-

-

MT

32,88

34,84

31,43

33,02

NL

684,26

762,31

556,26

480,31

PL

158,14

158,64

136,97

148,64

PT

409,97

415,22

368,54

401,32

RO

130,35

179,35

162,41

159,71

SI

12,98

15,15

13,35

12,80

SK

33,99

47,26

34,80

34,76

SE

18,05

18,61

17,71

15,76

b)

Volúmenes críticos de gas máximos para la seguridad del suministro de electricidad con arreglo al artículo 23 para el período comprendido entre abril y diciembre de 2023 (en millones de metros cúbicos)

Estado miembro

Valor mensual

AT

140,66

BE

409,89

BG

64,40

CY

-

CZ

32,50

DE

2 116,11

DK

267,00

EE

4,43

EL

271,65

ES

1 537,61

IE

372,01

FI

31,40

FR

831,41

HR

46,45

HU

109,06

IT

2 839,23

LV

80,99

LT

14,84

LU

-

MT

33,03

NL

620,79

PL

150,60

PT

398,76

RO

157,96

SI

13,57

SK

37,70

SE

17,53


(1)  Las cifras del anexo I, partes a) y b), se basan en datos de la evaluación de invierno realizada con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/941 por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad (REGRT de Electricidad), excepto en el caso de Malta, para la que la generación de electricidad depende exclusivamente del suministro de GNL, sin disponer de capacidades de almacenamiento significativas. Dado el carácter específico del gas de pequeño valor calorífico, los valores correspondientes a los Países Bajos que figuran en este cuadro deben multiplicarse por un factor de conversión de 37,89 dividido por 35,17. El anexo I, parte a), representa los volúmenes mensuales individuales calculados por la REGRT de Electricidad para los meses de diciembre de 2022 a marzo de 2023; las cifras del anexo 1, parte b) del anexo 1, para los meses de abril a diciembre de 2023, representan la media de los valores en el período comprendido entre diciembre de 2022 y marzo de 2023.


ANEXO II

Infraestructuras críticas para la seguridad del suministro con arreglo al artículo 23, apartado 2, letra d)

Sector

Subsector

I Energía

1.

Electricidad

Infraestructuras e instalaciones para la generación y el transporte de electricidad, en lo que respecta al suministro de electricidad

2.

Petróleo

Producción de petróleo, refinado, tratamiento, almacenamiento y transporte por oleoductos

3.

Gas

Producción de gas, refinado, tratamiento, almacenamiento y transporte por gasoductos

Terminales de GNL

II Transporte

4.

Transporte por carretera

5.

Transporte ferroviario

6.

Transporte aéreo


29.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/36


REGLAMENTO (UE) 2022/2577 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2022

por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 122, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La guerra de agresión de la Federación de Rusia contra Ucrania y la reducción sin precedentes del suministro de gas natural procedente de la Federación de Rusia a los Estados miembros amenazan la seguridad del suministro de la Unión y sus Estados miembros. Al mismo tiempo, el uso del suministro de gas como arma y la manipulación de los mercados por parte de la Federación de Rusia mediante perturbaciones intencionadas de los flujos de gas han dado lugar a precios de la energía exorbitados en la Unión, poniendo en peligro no solo su economía, sino suponiendo también una grave amenaza para la seguridad del suministro. Un rápido despliegue de fuentes de energía renovables puede ayudar a mitigar los efectos de la actual crisis energética, al crear una defensa contra las acciones de Rusia. La energía renovable puede contribuir significativamente a evitar que Rusia pueda utilizar la energía como arma, ya que refuerza la seguridad del suministro de la Unión, reduce la volatilidad del mercado y hace que bajen los precios de la energía.

(2)

En los últimos meses, las acciones de Rusia han deteriorado aún más la situación del mercado, en particular debido al aumento del riesgo de una interrupción total del suministro de gas ruso a la Unión en un futuro próximo, situación que ha afectado a la seguridad del suministro de la Unión. Esto ha aumentado drásticamente la volatilidad de los precios de la energía en la Unión y ha hecho que los precios del gas y la electricidad alcanzaran máximos históricos durante el verano, dando lugar a un aumento de los precios de la electricidad al por menor, que se prevé sigan repercutiéndose de forma gradual a la mayoría de los contratos de consumo, lo que supone una carga cada vez mayor para los hogares y las empresas. El deterioro de la situación de los mercados de la energía ha contribuido sustancialmente a la inflación general en la zona del euro, ralentizando el crecimiento económico en toda la Unión. Ese riesgo persistirá independientemente de cualquier reducción temporal de los precios al por mayor y será aún más pertinente el año próximo, como se reconoce en la propuesta de emergencia de la Comisión que acompaña a la Comunicación de la Comisión de 18 de octubre de 2022 titulada «Emergencia energética: unidos en la preparación, las compras y la protección de la UE». Las empresas energéticas europeas podrían enfrentarse a graves dificultades para llenar las instalaciones de almacenamiento de gas el próximo año, ya que es muy probable que, dada la situación política actual, llegue a la Unión menos gas de gasoducto, o ninguno, procedente de Rusia. Además, el objetivo para 2023, fijado en el Reglamento (UE) 2022/1032 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), es llenar el 90 % de la capacidad de almacenamiento de gas de la Unión, mientras que para este invierno era del 80 %. Asimismo, acontecimientos imprevisibles, como el sabotaje de gasoductos y otros riesgos de perturbaciones de la seguridad del suministro, podrían crear tensiones adicionales en los mercados del gas. Más aún, las perspectivas de competitividad de las industrias europeas de tecnologías de energías renovables se han visto debilitadas por las recientes políticas en otras regiones del mundo destinadas a promover y acelerar la expansión de cadenas de valor completas de tecnologías de energías renovables.

(3)

En este contexto y con el fin de hacer frente a la exposición de los consumidores y las empresas europeos a unos precios elevados y volátiles que están ocasionando dificultades económicas y sociales, de facilitar la necesaria reducción de la demanda de energía sustituyendo el suministro de gas natural por energía procedente de fuentes renovables y de aumentar la seguridad del suministro, la Unión debe adoptar medidas inmediatas y temporales adicionales para acelerar el despliegue de fuentes de energía renovables, en particular mediante medidas específicas que sean capaces de acelerar a corto plazo el ritmo de despliegue de las energías renovables en la Unión.

(4)

Dichas medidas de carácter urgente se han seleccionado por su naturaleza y potencial para ayudar a solucionar la emergencia energética a corto plazo. Más concretamente, los Estados miembros pueden aplicar rápidamente varias de las medidas establecidas en el presente Reglamento para racionalizar el proceso de concesión de autorizaciones aplicable a los proyectos de energías renovables, sin que ello exija cambios gravosos en sus procedimientos y sistemas jurídicos nacionales y de forma que se garantice una aceleración positiva del despliegue de las energías renovables a corto plazo. Algunas de estas medidas son de alcance general, como la introducción de la presunción refutable de que los proyectos de energías renovables son de interés público superior a efectos de la legislación medioambiental pertinente, o la introducción de aclaraciones sobre el ámbito de aplicación de determinadas directivas medioambientales, así como la simplificación del marco de autorización para la repotenciación de las instalaciones de producción de electricidad procedente de energías renovables de modo que se centre en los impactos derivados de las modificaciones o ampliaciones con respecto al proyecto original. Otras medidas se dirigen a tecnologías específicas, como una concesión de autorizaciones mucho más corta y más rápida para equipos solares en estructuras existentes. Conviene aplicar estas medidas de emergencia lo antes posible y adaptarlas según sea necesario para abordar adecuadamente los retos actuales.

(5)

Es necesario introducir medidas urgentes y específicas adicionales dirigidas a tecnologías y tipos de proyectos específicos que tengan el mayor potencial para desplegarse rápidamente y un efecto inmediato en los objetivos de reducir la volatilidad de los precios y la demanda de gas natural sin limitar la demanda global de energía. Además de la aceleración de los procesos de concesión de autorizaciones, en el caso de equipos de energía solar en estructuras artificiales conviene promover y acelerar la implantación de instalaciones solares a pequeña escala, entre otros para los autoconsumidores de energías renovables y los autoconsumidores colectivos, como las comunidades locales de energía, ya que son las opciones menos costosas y más accesibles y con un menor impacto ambiental o de otro tipo para desplegar rápidamente nuevas instalaciones de energías renovables. Asimismo, esos proyectos favorecen directamente a los hogares y las empresas que se enfrentan a precios elevados de la energía y protegen a los consumidores de la volatilidad de los precios. La repotenciación de instalaciones de producción de electricidad procedente de energías renovables es una opción para aumentar rápidamente la producción de energía renovable con el menor impacto en la infraestructura de red y el medio ambiente, también en el caso de las tecnologías de producción de energía renovable cuyos procesos de concesión de autorizaciones suelen ser más largos, como la energía eólica. Por último, las bombas de calor son una alternativa directa y renovable para las calderas de gas natural y tienen el potencial de reducir significativamente la demanda de gas natural durante la temporada de calefacción.

(6)

Debido a la situación energética urgente y excepcional, los Estados miembros deben poder introducir exenciones de determinadas obligaciones de evaluación establecidas en la legislación medioambiental de la Unión para proyectos de energías renovables, proyectos de almacenamiento de energía y proyectos de redes eléctricas que sean necesarios para la integración de las energías renovables en el sistema eléctrico. Para que se introduzcan tales exenciones deben cumplirse dos condiciones, a saber, que el proyecto esté ubicado en una zona específica de energías renovables o de la red y que dicha zona se haya sometido a una evaluación medioambiental estratégica. Además, para garantizar la protección de especies, deben adoptarse medidas de mitigación proporcionadas o, a falta de tales medidas, medidas de compensación.

(7)

El presente Reglamento debe aplicarse a los procesos de concesión de autorizaciones que tengan una fecha de inicio en su período de aplicación. Teniendo en cuenta el objetivo del presente Reglamento, y la situación de emergencia y el contexto excepcional de su adopción, en particular el hecho de que una aceleración a corto plazo del ritmo de despliegue de las energías renovables en la Unión justifica la aplicación del presente Reglamento a los procesos de concesión de autorizaciones en curso, los Estados miembros deben poder aplicar el presente Reglamento, o algunas de sus disposiciones, a los procesos de concesión de autorizaciones en curso respecto de los cuales la autoridad pertinente no haya adoptado una decisión definitiva, siempre que la aplicación de dichas normas respete debidamente los derechos preexistentes de terceros y sus expectativas legítimas. Por lo tanto, los Estados miembros deben garantizar la aplicación del presente Reglamento a los procesos de concesión de autorizaciones en curso sea proporcional y proteja adecuadamente los derechos y las expectativas legítimas de todas las partes interesadas.

(8)

Una de las medidas temporales consiste en la introducción de la presunción refutable de que los proyectos de energías renovables son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas, a efectos de la legislación medioambiental pertinente de la Unión, salvo cuando haya pruebas claras de que dichos proyectos tienen efectos adversos importantes sobre el medio ambiente que no pueden mitigarse ni compensarse. Las instalaciones de energías renovables, incluidas las bombas de calor y la energía eólica, son cruciales para luchar contra el cambio climático y la contaminación, reducir los precios de la energía y la dependencia de la Unión de los combustibles fósiles, y garantizar la seguridad del suministro de la Unión. La presunción de que las instalaciones de energías renovables, incluidas las bombas de calor, son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas, permitiría, en caso necesario, que tales proyectos se beneficiaran, con efecto inmediato, de una evaluación simplificada de las excepciones específicas que se contemplan en la legislación medioambiental pertinente de la Unión. Teniendo en cuenta sus particularidades nacionales, los Estados miembros deben poder restringir la aplicación de esta presunción a determinadas partes de sus territorios o a determinadas tecnologías o proyectos. Los Estados miembros pueden considerar la aplicación de esta presunción en su legislación nacional pertinente en materia de ordenación del paisaje.

(9)

Esto pone en evidencia el importante papel que pueden desempeñar las energías renovables en la descarbonización del sistema energético de la Unión, ya que ofrece soluciones inmediatas para sustituir a la energía basada en combustibles fósiles y aborda el deterioro de la situación del mercado. En el proceso de planificación y de concesión de autorizaciones, al ponderar los intereses jurídicos de cada caso, debe darse prioridad a la construcción y explotación de instalaciones de energías renovables y al desarrollo de la infraestructura de red conexa, al menos en el caso de los proyectos que se consideren de interés público, con el fin de eliminar los cuellos de botella en el proceso de concesión de autorizaciones y en la explotación de instalaciones de energías renovables. Por lo que se refiere a la protección de especies, esta prioridad solo debe darse en tanto en cuanto se adopten medidas adecuadas de conservación de especies que contribuyan a mantener las poblaciones de esas especies en un estado de conservación favorable, o a restablecerlas a ese estado, y se destinen suficientes recursos financieros, además de zonas, a tal efecto.

(10)

La energía solar es una fuente de energía renovable clave para poner fin a la dependencia de la Unión de los combustibles fósiles rusos al tiempo que se alcanza la transición hacia una economía climáticamente neutra. La energía solar fotovoltaica, que es una de las fuentes de electricidad disponibles menos costosa, y la tecnología solar térmica, que proporciona calefacción renovable a bajo coste por unidad de calor, pueden desplegarse rápidamente y beneficiar directamente a los ciudadanos y las empresas. En este contexto, en consonancia con la Comunicación de la Comisión de 18 de mayo de 2022 titulada «Estrategia de Energía Solar de la UE», se fomentará el desarrollo de una cadena de valor industrial resiliente en la Unión, en particular a través de la Alianza de la Industria Solar Fotovoltaica, que se pondrá en marcha a finales de 2022. La aceleración y la mejora de los procesos de concesión de autorizaciones para proyectos de energías renovables contribuirá a sustentar la ampliación de la capacidad de la Unión para fabricar tecnologías de energía limpia. Las circunstancias actuales, y en particular la elevadísima volatilidad de los precios de la energía, exigen una actuación inmediata para garantizar unos procesos de concesión de autorizaciones significativamente más rápidos con el fin de acelerar considerablemente el ritmo de la instalación de equipos de energía solar en estructuras artificiales, que suele ser menos compleja que la instalación en suelo y que puede contribuir rápidamente a mitigar los efectos de la actual crisis energética, siempre que se mantengan la estabilidad, fiabilidad y seguridad de la red. Así pues, estas instalaciones deben beneficiarse de procesos de concesión de autorizaciones más cortos que otros proyectos de energías renovables.

(11)

El plazo máximo para el proceso de concesión de autorizaciones para la instalación de equipos de energía solar y su almacenamiento coubicado y conexiones a la red, en estructuras artificiales existentes o futuras creadas con fines distintos de la producción de energía solar, debe ser de tres meses. Se debe establecer asimismo para tales instalaciones una excepción específica al requisito de ser objeto de evaluaciones de impacto ambiental con arreglo a la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), dado que no es probable que planteen problemas relacionados con usos que compiten por el espacio o con el impacto medioambiental. La inversión en pequeñas instalaciones descentralizadas de energía solar para convertirse en autoconsumidores de energías renovables es uno de los medios más eficaces para que los consumidores de energía reduzcan sus facturas de energía y su exposición a la volatilidad de los precios. Debe permitirse a los Estados miembros la exclusión de determinadas zonas o estructuras del ámbito de aplicación de dicho plazo reducido y dicha excepción por determinadas razones justificadas.

(12)

Las instalaciones de autoconsumo, incluidas aquellas para autoconsumidores colectivos, como las comunidades locales de energía, también contribuyen a reducir la demanda global de gas natural, a aumentar la resiliencia del sistema y a la consecución de los objetivos de la Unión en materia de energías renovables. No es probable que la instalación de equipos de energía solar con una capacidad inferior a 50 kW, incluidas las instalaciones de autoconsumidores de energías renovables, tengan efectos adversos importantes sobre el medio ambiente o la red y tampoco plantean problemas de seguridad. Además, las pequeñas instalaciones no suelen requerir una ampliación de la capacidad en el punto de conexión a la red. Habida cuenta de los efectos positivos inmediatos de tales instalaciones para los consumidores y de los limitados impactos ambientales que pueden generar, conviene racionalizar aún más el proceso de concesión de autorizaciones aplicable a estas instalaciones, siempre que no superen la capacidad existente de conexión a la red de distribución, mediante la introducción del concepto de silencio administrativo positivo en los procesos de concesión de autorizaciones pertinentes, con el fin de promover y acelerar el despliegue de estas instalaciones y aprovechar sus beneficios a corto plazo. Debe permitirse a los Estados miembros la aplicación de un umbral inferior a 50 kW por razón de sus limitaciones internas, siempre que el umbral siga siendo superior a 10,8 kW. En cualquier caso, durante el proceso de concesión de autorizaciones de un mes de duración, las autoridades o entidades pertinentes pueden rechazar las solicitudes recibidas para tales instalaciones por motivos relacionados con la seguridad, estabilidad y fiabilidad de la red mediante una respuesta debidamente motivada.

(13)

La repotenciación de las instalaciones de energías renovables existentes tiene un potencial significativo para aumentar rápidamente la producción de electricidad renovable, permitiendo así reducir el consumo de gas. La repotenciación permite seguir utilizando emplazamientos con un potencial significativo en términos de energía renovable, lo que reduce la necesidad de designar nuevos emplazamientos para proyectos de energías renovables. La repotenciación de un parque eólico con aerogeneradores más eficientes permite mantener o aumentar la capacidad existente, pero con menos aerogeneradores que sean más grandes y más eficientes. La repotenciación también se beneficia de la conexión a la red existente, de un grado probablemente más elevado de aceptación pública y del conocimiento de los impactos medioambientales.

(14)

Se calcula que, entre 2021 y 2025, 38 GW de capacidad eólica terrestre llegarán al final de su vida útil normal de 20 años. El desmantelamiento de estas capacidades en lugar de su repotenciación daría lugar a una reducción sustancial de la capacidad de energía renovable actualmente instalada, lo que complicaría aún más la situación del mercado de la energía. Una simplificación inmediata y la aceleración de los procesos de concesión de autorizaciones para la repotenciación son cruciales a fin de mantener y aumentar la capacidad de las energías renovables en la Unión. Para ello, el presente Reglamento introduce medidas adicionales para racionalizar aún más el proceso de concesión de autorizaciones aplicable a la repotenciación de proyectos de energías renovables. En particular, el plazo máximo de seis meses aplicable al proceso de concesión de autorizaciones para la repotenciación de proyectos de energías renovables debe incluir todas las evaluaciones de impacto ambiental pertinentes. Además, siempre que la repotenciación de una instalación de energía renovable, o la mejora de una infraestructura de red conexa que sea necesaria para integrar la energía renovable en el sistema eléctrico, sea objeto de una determinación previa o de una evaluación de impacto ambiental, estas deben limitarse a evaluar los posibles impactos significativos derivados de la modificación o la ampliación con respecto al proyecto original.

(15)

Con el fin de promover y acelerar la repotenciación de las instalaciones de energías renovables existentes, debe establecerse con inmediatez un procedimiento simplificado para las conexiones a la red en los casos en los que la repotenciación dé lugar a un aumento limitado de la capacidad total en comparación con el proyecto original.

(16)

Al repotenciar una instalación solar, es posible aumentar la eficiencia y la capacidad sin aumentar el espacio ocupado. Por lo tanto, siempre que en el proceso no se aumente el espacio utilizado y que se sigan cumpliendo las medidas de mitigación ambiental exigidas inicialmente, el impacto en el medio ambiente de la instalación repotenciada no variaría con respecto a la instalación original.

(17)

La tecnología de las bombas de calor es clave para producir calefacción y refrigeración renovables a partir de energía ambiente, incluida la procedente de plantas de tratamiento de aguas residuales, y energía geotérmica. Las bombas de calor también permiten el uso del calor y el frío residuales. Un rápido despliegue de bombas de calor, que aprovechan fuentes de energía renovables infrautilizadas, como la energía ambiente, la energía geotérmica y el calor residual de los sectores industrial y terciario, incluidos los centros de datos, permite sustituir las calderas de gas natural y otras calderas basadas en combustibles fósiles por una solución de calefacción renovable, aumentando al mismo tiempo la eficiencia energética. De este modo se acelerará la reducción del uso de gas para el suministro de calefacción, tanto en los edificios como en la industria. Con el fin de acelerar la instalación y el uso de bombas de calor, conviene introducir procesos específicos de concesión de autorizaciones más cortos para tales instalaciones, incluido un procedimiento simplificado para la conexión a la red eléctrica de bombas de calor más pequeñas en los casos en que no existan preocupaciones en materia de seguridad, no sean necesarios trabajos adicionales para las conexiones a la red y no exista incompatibilidad técnica entre los componentes del sistema, a menos que la legislación nacional no exija tal procedimiento. Gracias a una instalación más rápida y sencilla de bombas de calor, el aumento del uso de energías renovables en el sector de la calefacción, que representa casi la mitad del consumo de energía de la Unión, contribuirá a la seguridad del suministro y ayudará a hacer frente a situaciones de mercado más complicadas.

(18)

Al aplicar los plazos para la instalación de equipos de energía solar, la repotenciación de instalaciones de producción de electricidad procedente de energías renovables y el despliegue de bombas de calor, no debe contabilizarse en dichos plazos el período de tiempo durante el cual se están construyendo o repotenciando las instalaciones, sus conexiones a la red y la infraestructura de red necesaria conexa, excepto cuando coincida con otros trámites administrativos del proceso de concesión de autorizaciones. Asimismo no debe contabilizarse en dichos plazos el período de tiempo dedicado a los trámites administrativos necesarios para acometer mejoras significativas de la red requeridas para garantizar su estabilidad, fiabilidad y seguridad.

(19)

Con el fin de facilitar aún más el despliegue de las energías renovables, los Estados miembros deben poder conservar la posibilidad de seguir reduciendo los plazos del proceso de concesión de autorizaciones.

(20)

Siguen siendo aplicables las disposiciones del Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente («Convenio de Aarhus»), en lo que respecta al acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y en particular las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a la participación del público y el acceso a la justicia.

(21)

El principio de solidaridad energética es un principio general del Derecho de la Unión tal como establece el Tribunal de Justicia Europeo en su sentencia de 15 de julio de 2021, en el asunto C-848/19 P (3), Alemania/Polonia, y se aplica a todos los Estados miembros. Cuando se aplica el principio de solidaridad energética, el presente Reglamento permite que los efectos derivados del despliegue más rápido de proyectos de energías renovables se distribuyan a través de las fronteras. Las medidas establecidas en el presente Reglamento se dirigen a instalaciones de energías renovables en todos los Estados miembros y cubren una amplia gama de proyectos, incluidos aquellos en estructuras existentes, las nuevas instalaciones de equipos de energía solar y la repotenciación de instalaciones existentes. Habida cuenta del grado de integración de los mercados de la energía de la Unión, cualquier aumento del despliegue de las energías renovables en un Estado miembro debería ser beneficioso también para otros Estados miembros en términos de seguridad del suministro y precios más bajos, y debería ayudar a que la electricidad renovable fluya a través de las fronteras hasta donde sea más necesaria y garantizar que la electricidad renovable producida a bajo coste se exporte a los Estados miembros en los que la producción de electricidad sea más cara. Además, las nuevas capacidades de energía renovable instaladas en los Estados miembros tendrán un impacto en la reducción global de la demanda de gas en toda la Unión.

(22)

De conformidad con el artículo 122, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo, a propuesta de la Comisión, puede decidir, con un espíritu de solidaridad entre Estados miembros, medidas adecuadas para la situación económica, en particular si surgen dificultades graves en el suministro de determinados productos, especialmente en el ámbito de la energía. A la luz de los recientes acontecimientos y las recientes acciones de Rusia, el elevado riesgo de una interrupción total del suministro de gas ruso, unido a las perspectivas inciertas de alternativas, suponen una amenaza significativa de perturbación del suministro de energía, al aumentar más los precios de la energía y poner por consiguiente más presión en la economía de la Unión. Es por lo tanto necesario adoptar medidas urgentes.

(23)

Teniendo en cuenta la magnitud de la crisis energética, el nivel de su impacto social, económico y financiero, y la necesidad de actuar lo antes posible, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Su validez se limita a dieciocho meses, con una cláusula de revisión que permita a la Comisión proponer su ampliación, en caso necesario.

(24)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas temporales de emergencia para acelerar el proceso de concesión de autorizaciones aplicable a la producción de energía procedente de fuentes de energía renovables, prestando especial atención a tecnologías o tipos de proyectos específicos de energía renovable que sean capaces de acelerar a corto plazo el ritmo de despliegue de las energías renovables en la Unión.

El presente Reglamento se aplica a todos los procesos de concesión de autorizaciones cuya fecha de inicio esté comprendida en su período de aplicación y se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales que fijen plazos más breves que los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.

Los Estados miembros también podrán aplicar el presente Reglamento a los procesos de concesión de autorizaciones en curso en los que no haya recaído decisión definitiva antes del 30 de diciembre de 2022, siempre que se abrevie el proceso de concesión de autorizaciones y se preserven los derechos preexistentes de terceros.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Además, se entenderá por:

1)

«proceso de concesión de autorizaciones», el proceso:

a)

que comprende todas las autorizaciones administrativas pertinentes expedidas con el fin de construir, repotenciar y explotar instalaciones para la producción de energía procedente de fuentes renovables, incluidas las bombas de calor, las instalaciones de almacenamiento de energía coubicadas y los activos necesarios para su conexión a la red, incluidas las autorizaciones de conexión a la red y las evaluaciones medioambientales que se requieran, y

b)

que comprende todos los trámites administrativos que comiencen a partir del acuse de recibo de la solicitud completa por parte de la autoridad pertinente y finalicen con la notificación por parte de la autoridad pertinente de la decisión definitiva sobre el resultado del proceso;

2)

«equipo de energía solar», el equipo que convierte la energía procedente del sol en energía térmica o eléctrica, incluidos los equipos solares térmicos y los equipos solares fotovoltaicos.

Artículo 3

Interés público superior

1.   Se presumirá que la planificación, construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables y su conexión a la red, así como la propia red conexa y los activos de almacenamiento, son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas, al ponderar los intereses jurídicos de cada caso, a efectos del artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (5), el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Los Estados miembros podrán restringir la aplicación de estas disposiciones a determinadas zonas de su territorio, así como a determinados tipos de tecnologías o a proyectos con determinadas características técnicas, de conformidad con las prioridades que figuran en sus planes nacionales integrados de energía y clima.

2.   Los Estados miembros garantizarán, al menos en el caso de los proyectos que se consideren de interés público superior, que al ponderar los intereses jurídicos de cada caso en el proceso de planificación y concesión de autorizaciones, se dé prioridad a la construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables y al desarrollo de la infraestructura de red conexa. Por lo que se refiere a la protección de especies, la frase anterior solo debe aplicarse en tanto en cuanto se adopten medidas adecuadas de conservación de especies que contribuyan a mantener las poblaciones de esas especies en un estado de conservación favorable, o a restablecerlas a ese estado, y se destinen suficientes recursos financieros, además de zonas, a tal efecto.

Artículo 4

Aceleración del proceso de concesión de autorizaciones para la instalación de equipos de energía solar

1.   El proceso de concesión de autorizaciones para la instalación de equipos de energía solar y los activos de almacenamiento de energía coubicados, incluidas las instalaciones solares integradas en edificios y los equipos de energía solar en tejado, en estructuras artificiales existentes o futuras, con exclusión de las superficies de masas de agua artificiales, no excederá de tres meses, siempre que el objetivo principal de dichas estructuras no sea la producción de energía solar. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/92/UE y en el punto 3, letras a) y b), del anexo II, leídos aisladamente o en relación con el punto 13, letra a), del anexo II de dicha Directiva, esas instalaciones de equipos de energía solar estarán exentas del requisito, de ser aplicable, de que se determine si el proyecto debe ser objeto de una evaluación de impacto ambiental, o del requisito de que se realice una evaluación de impacto ambiental específica.

2.   Los Estados miembros podrán excluir determinadas zonas o estructuras de las disposiciones del apartado 1 por razones de protección del patrimonio cultural o histórico o por razones relacionadas con intereses de defensa o seguridad nacional.

3.   Por lo que se refiere al proceso de concesión de autorizaciones para la instalación de equipos de energía solar, entre otros para autoconsumidores de energías renovables, con una capacidad igual o inferior a 50 kW, la falta de respuesta por parte de las autoridades o entidades pertinentes en el plazo de un mes a partir de la solicitud dará lugar a que el permiso se considere concedido, siempre que la capacidad de los equipos de energía solar no supere la capacidad existente de conexión a la red de distribución.

4.   Cuando la aplicación del umbral de capacidad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo genere una carga administrativa significativa o limitaciones en el funcionamiento de la red eléctrica, los Estados miembros podrán aplicar un umbral inferior siempre que se mantenga por encima de 10,8 kW.

5.   Se harán públicas con arreglo a las obligaciones aplicables todas las decisiones resultantes de procesos de concesión de autorizaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 5

Repotenciación de las instalaciones de producción de electricidad procedente de energías renovables

1.   El proceso de concesión de autorizaciones para la repotenciación de proyectos, incluidas las autorizaciones relacionadas con la mejora de los activos necesarios para su conexión a la red cuando la repotenciación dé lugar a un aumento de la capacidad, no excederá de seis meses, incluidas las evaluaciones de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación pertinente.

2.   Cuando la repotenciación no dé lugar a un aumento de más del 15 % de la capacidad de la instalación de producción de electricidad procedente energías renovables, y sin que afecte a la necesidad de evaluar cualquier posible impacto ambiental con arreglo al apartado 3 del presente artículo, se permitirán las conexiones a la red de transporte o distribución en el plazo de tres meses a partir de la solicitud a la entidad pertinente, a menos que existan motivos justificados de preocupación en relación con la seguridad o que exista una incompatibilidad técnica de los componentes del sistema.

3.   Cuando la repotenciación de una instalación de producción de electricidad procedente de energías renovables o la mejora de una infraestructura de red conexa que sea necesaria para integrar energías renovables en el sistema eléctrico requiera que se determine si el proyecto debe ser objeto de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental o de una evaluación de impacto ambiental de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2011/92/UE, tal determinación previa o evaluación de impacto ambiental se limitará a los posibles impactos significativos derivados de la modificación o la ampliación con respecto al proyecto original.

4.   Cuando la repotenciación de instalaciones solares no implique el uso de espacio adicional y cumpla las medidas de mitigación ambiental aplicables establecidas para la instalación original, el proyecto estará exento del requisito, de ser aplicable, de que se determine si debe ser objeto de evaluación de impacto ambiental de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2011/92/UE.

5.   Se harán públicas con arreglo a las obligaciones aplicables todas las decisiones resultantes de los procesos de concesión de autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 6

Aceleración del proceso de concesión de autorizaciones para proyectos de energías renovables y para la infraestructura de red conexa necesaria para integrar las energías renovables en el sistema

Los Estados miembros podrán eximir a los proyectos de energías renovables, así como a los proyectos de almacenamiento de energía y los proyectos de red eléctrica que sean necesarios para integrar la energía renovable en el sistema eléctrico, de la evaluación de impacto ambiental con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2011/92/UE y de las evaluaciones de protección de las especies con arreglo al artículo 12, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE y con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2009/147/CE, a condición de que el proyecto esté ubicado en una zona específica de energías renovables o de la red para una infraestructura de red conexa que sea necesaria para integrar la energía renovable en el sistema eléctrico, en caso de que los Estados miembros hayan establecido cualquier zona de energías renovables o de la red, y que la zona se haya sometido a una evaluación medioambiental estratégica de conformidad con la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). La autoridad competente garantizará que, sobre la base de los datos existentes, se apliquen medidas de mitigación adecuadas y proporcionadas a fin de garantizar el cumplimiento del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE y del artículo 5 de la Directiva 2009/147/CE. A falta de tales medidas, la autoridad competente garantizará que el operador pague una compensación monetaria para programas de protección de las especies, a fin de garantizar o mejorar el estado de conservación de las especies afectadas.

Artículo 7

Aceleración del despliegue de bombas de calor

1.   El proceso de concesión de autorizaciones para la instalación de bombas de calor con una capacidad eléctrica inferior a 50 MW no excederá de un mes y, en el caso de las bombas de calor geotérmicas, de tres meses.

2.   Salvo que existan motivos justificados de preocupación en relación con la seguridad, se requieran obras adicionales para las conexiones a la red o exista una incompatibilidad técnica de los componentes del sistema, se permitirán, previa notificación a la entidad pertinente, las conexiones a la red de transporte o distribución de:

a)

bombas de calor con una capacidad eléctrica no superior a 12 kW, y

b)

bombas de calor con una capacidad eléctrica no superior a 50 kW de instaladas por un autoconsumidor de energías renovables, siempre que la capacidad de la instalación de producción de electricidad renovable del autoconsumidor de energías renovables represente al menos el 60 % de la capacidad de la bomba de calor.

3.   Los Estados miembros podrán excluir determinadas zonas o estructuras de las disposiciones del presente artículo por razones de protección del patrimonio cultural o histórico o por razones relacionadas con intereses de defensa o seguridad nacional.

4.   Se harán públicas con arreglo a las obligaciones aplicables todas las decisiones resultantes de los procesos de concesión de autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 8

Plazos para el proceso de concesión de autorizaciones para la instalación de equipos de energía solar, la repotenciación de instalaciones de producción de electricidad procedente de energías renovables y el despliegue de bombas de calor

Al aplicar los plazos a que se refieren los artículos 4, 5 y 7, no se contabilizarán en ellos los siguientes períodos de tiempo, excepto cuando coincidan con otros trámites administrativos del proceso de concesión de autorizaciones:

a)

el período de tiempo durante el cual se construyan o repotencien las instalaciones, sus conexiones a la red y, con vistas a garantizar la estabilidad, la fiabilidad y la seguridad de la red, la infraestructura de red necesaria conexa, y

b)

el período de tiempo dedicado a los trámites administrativos necesarios para las mejoras significativas de la red requeridas para garantizar su estabilidad, fiabilidad y seguridad.

Artículo 9

Revisión

A más tardar el 31 de diciembre de 2023, la Comisión llevará a cabo una revisión del presente Reglamento teniendo en cuenta la evolución de la seguridad del suministro y de los precios de la energía y la necesidad de acelerar aún más el despliegue de energías renovables. Presentará al Consejo un informe sobre las principales conclusiones de dicha revisión. Sobre la base de dicho informe, la Comisión podrá proponer que se prolongue la validez del presente Reglamento.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable durante un período de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK


(1)  Reglamento (UE) 2022/1032 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2022, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1938 y (CE) n.o 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas (DO L 173 de 30.6.2022, p. 17).

(2)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

(3)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 2021, Alemania/Polonia, C-848/19 P, ECLI:EU:C:2021:598.

(4)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(5)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(6)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(7)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(8)  Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).


29.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/45


REGLAMENTO (UE) 2022/2578 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2022

por el que se establece un mecanismo de corrección del mercado para proteger a los ciudadanos de la Unión y la economía frente a precios excesivamente elevados

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 122, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La guerra de agresión no provocada e injustificada de la Federación de Rusia (en lo sucesivo, «Rusia») contra Ucrania y la reducción sin precedentes del suministro de gas natural procedente de Rusia a los Estados miembros amenazan la seguridad del suministro de la Unión y los Estados miembros. Al mismo tiempo, el uso del suministro de gas como arma y la manipulación de los mercados por parte de Rusia mediante perturbaciones intencionadas de los flujos de gas han dado lugar a precios de la energía exorbitados en la Unión. La necesidad de cambiar las rutas de suministro, que ha provocado la congestión de las infraestructuras de gas europeas, y de encontrar fuentes alternativas de suministro de gas, así como unos sistemas de formación de precios que no están adaptados a la situación de perturbación del suministro, han contribuido a la volatilidad y a la subida de los precios. El aumento de los precios del gas natural pone en peligro la economía de la Unión debido a la inflación elevada y sostenida causada por el aumento de los precios de la electricidad, que menoscaba el poder adquisitivo de los consumidores, y al aumento de los costes de fabricación, en particular en la industria de gran consumo de energía, y amenaza gravemente la seguridad del suministro.

(2)

En 2022, los precios del gas natural fueron excepcionalmente volátiles, y algunas referencias llegaron a alcanzar máximos históricos en agosto de 2022. El nivel anormal de los precios del gas natural registrado en agosto de 2022 fue el resultado de múltiples factores, entre ellos el tenso equilibrio de la oferta y la demanda vinculado al rellenado de las instalaciones de almacenamiento y a la reducción de los flujos de los gasoductos, el temor a nuevas interrupciones del suministro y manipulaciones del mercado por parte de Rusia, y un mecanismo de formación de precios que no estaba diseñado para cambios tan extremos de la demanda y la oferta y que agravó la subida excesiva de los precios. Mientras que los precios de la década anterior se situaron entre los 5 y los 35 EUR/MWh, los precios europeos del gas natural alcanzaron niveles un 1 000 % superiores a los precios medios observados anteriormente en la Unión. Los futuros de gas del mecanismo de transferencia de títulos (TTF, por sus siglas en inglés) neerlandés (productos a tres meses vista / trimestrales) admitidos a negociación en el mercado organizado ICE Endex (2) se han negociado a niveles ligeramente inferiores a 350 EUR/MWh y el TTF del gas diario negociado en el European Energy Exchange alcanzó los 316 EUR/MWh. Los precios del gas no habían alcanzado nunca niveles como los observados en agosto de 2022.

(3)

Tras los daños al gasoducto Nord Stream 1, probablemente causados por un acto de sabotaje en septiembre de 2022, es sumamente improbable que el suministro de gas de Rusia a la Unión vaya a restablecerse a los niveles anteriores a la guerra en un futuro próximo. Los consumidores y las empresas europeos siguen expuestos a un riesgo manifiesto de posibles episodios adicionales de subidas bruscas de los precios del gas perjudiciales para la economía. Acontecimientos imprevisibles, como accidentes o sabotajes de gasoductos, que perturban el suministro de gas a Europa o aumentan drásticamente la demanda, pueden poner en peligro la seguridad del suministro. Es probable que las tensiones del mercado, provocados por el temor de una repentina escasez, persistan más allá de este invierno y sigan el próximo año, ya que se prevé que la adaptación a la perturbación del suministro y el establecimiento de nuevas relaciones e infraestructuras de suministro continúen uno o varios años.

(4)

Si bien existen derivados vinculados a otros puntos de intercambio virtual, el TTF de Países Bajos se considera comúnmente el indicador «estándar» para la fijación de precios en los mercados europeos del gas. Esto se debe a su característica liquidez elevada, que se explica por varios factores, entre ellos su ubicación geográfica, que permitió que el TTF, en el contexto anterior a la guerra, recibiera gas natural de diversas fuentes, incluidos volúmenes significativos de Rusia. Como tal, se utiliza ampliamente como precio de referencia en las fórmulas de fijación de precios de los contratos de suministro de gas, además de como base de precios en las operaciones de cobertura o derivados en toda la Unión, incluso en centros de negociación no directamente vinculados al TTF. Según los datos de mercado, el gas natural negociado en el centro de negociación del TTF supuso aproximadamente el 80 % del gas natural negociado en los primeros ocho meses de 2022 en la Unión y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») juntos.

(5)

Sin embargo, a partir de febrero de 2022, se produjeron cambios disruptivos en los mercados de la energía de la Unión que han influido en el funcionamiento y la eficacia de los mecanismos tradicionales de formación de precios en el mercado mayorista del gas, en particular en la referencia del TTF. Aunque el TTF era un buen indicador de los precios del gas en otras regiones de Europa en el pasado, desde abril de 2022 ha quedado desvinculado de los precios en otros centros y lugares de negociación de Europa, así como de las estimaciones de precios para las importaciones de gas natural licuado (en lo sucesivo, «GNL») que llevan a cabo las agencias de comunicación de precios. Esto se debe en gran medida a que el sistema del gas del noroeste de Europa presenta limitaciones particulares a nivel de sus infraestructuras, tanto en términos de transporte por gasoducto (Oeste-Este) como en términos de capacidad de regasificación de GNL. Estas limitaciones fueron en parte responsables del aumento general de los precios del gas tras el inicio de la crisis en Europa a raíz de la utilización de la energía como arma por parte de Rusia. El diferencial anormal existente entre el TTF y otros centros de negociación regionales en agosto de 2022 indica que, en las circunstancias específicas actuales del mercado, el TTF podría no ser un buen indicador de la situación del mercado más allá del noroeste de Europa, donde los mercados se enfrentan a limitaciones de infraestructura. Durante episodios de escasez en el mercado del noroeste de Europa, los mercados regionales de otras regiones pueden experimentar condiciones de mercado más favorables y, por lo tanto, pueden verse indebidamente afectados por la indexación de los contratos al TTF. Si bien el TTF sigue cumpliendo su objetivo de equilibrar la oferta y la demanda en el noroeste de Europa, es necesario tomar medidas para limitar el efecto que pueda tener un episodio anormal de precios excesivamente elevados del TTF en otros mercados regionales de la Unión. También pueden existir déficits en la formación de precios, en menor medida, en otros centros de negociación.

(6)

Se dispone de diferentes medidas para abordar los problemas de los actuales mecanismos de formación de precios. Una posibilidad para las empresas europeas afectadas por las recientes perturbaciones del mercado y por las deficiencias del sistema de formación de precios es la de renegociar los contratos existentes basados en el TTF. Puesto que las referencias de precios vinculadas a los futuros del gas del TTF ya no tienen la misma relevancia que en el pasado y no son necesariamente representativas de la situación del mercado del gas más allá del noroeste de Europa, algunos compradores pueden tratar de abordar los problemas actuales de la formación de precios y de las referencias del TTF mediante una renegociación con sus socios contractuales, ya sea en el marco de las condiciones explícitas del contrato existente o con arreglo a los principios generales del Derecho contractual.

(7)

En la misma línea, las empresas importadoras o los Estados miembros que actúen en su nombre pueden colaborar con los socios internacionales para renegociar los contratos de suministro existentes o acordar nuevos contratos de suministro con fórmulas de fijación de precios más adecuadas, adaptadas a la situación actual de volatilidad. La compra coordinada a través de la herramienta informática creada en virtud del Reglamento (UE) 2022/2576 del Consejo (3) puede ofrecer oportunidades para reducir el precio de las importaciones de energía, reduciendo a su vez la necesidad de intervenir en el mercado.

(8)

Además, la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) ya incluye algunas salvaguardias a fin de limitar los episodios de volatilidad extrema, por ejemplo, exigiendo que los mercados regulados, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de dicha Directiva cuenten con «cortacircuitos» a corto plazo que limiten las subidas extremas de precios durante determinadas horas. El mecanismo temporal de gestión de la volatilidad excesiva intradiaria en los mercados de derivados energéticos, introducido por el Reglamento (UE) 2022/2576, contribuye a limitar la extrema volatilidad de los precios en los mercados de derivados energéticos en el día. Sin embargo, estos mecanismos solo funcionan a corto plazo y no tienen el propósito de impedir que los precios de mercado alcancen niveles excesivos.

(9)

La reducción de la demanda constituye otro importante elemento para abordar el problema de los picos de precios extremos. La reducción de la demanda de gas y electricidad puede tener un efecto moderador en los precios de mercado y, por lo tanto, puede contribuir a mitigar los problemas de unos precios del gas anormalmente altos. Por consiguiente, en consonancia con las Conclusiones del Consejo Europeo de 20-21 de octubre de 2022, el presente Reglamento debe velar por que la activación del mecanismo que se establece en él no dé lugar a un aumento global del consumo de gas.

(10)

En el verano de 2022, las iniciativas de entidades subvencionadas por el Estado de comprar gas para su almacenamiento sin tener en cuenta los efectos que tendrían las compras descoordinadas en los precios contribuyeron a elevar las referencias de precios, y en particular los precios del TTF. Por ello, es importante mejorar la coordinación, cuando proceda, entre los Estados miembros que compran gas a través de entidades financiadas por el Estado para llenar depósitos subterráneos de gas, de modo que se eviten las subidas extremas de precios en el futuro. A este respecto, el uso del mecanismo de compra conjunta previsto en el Reglamento (UE) 2022/2576 puede ser un factor importante para limitar los episodios de precios de gas excesivamente elevados.

(11)

Si bien existen medidas para abordar algunos de los elementos que dan lugar a los problemas de la formación de precios en los mercados del gas, estas medidas existentes no garantizan una solución inmediata y con certeza suficientemente a los problemas actuales.

(12)

Por lo tanto, es necesario establecer un mecanismo temporal de corrección del mercado para las transacciones de gas natural en los principales mercados de derivados TTF y de derivados vinculados a otros puntos de intercambio virtual con vencimientos de entre un mes y un año vista, que sirva como instrumento con efecto inmediato contra los episodios de precios de gas excesivamente elevados.

(13)

En sus Conclusiones de 20-21 de octubre de 2022, el Consejo Europeo pidió a la Comisión que presentase urgentemente una propuesta de horquilla dinámica temporal de precios en las transacciones de gas natural para limitar de manera inmediata los episodios de precios de gas excesivamente elevados, teniendo en cuenta las salvaguardias establecidas en el artículo 23, apartado 2, de la propuesta de Reglamento (UE) 2022/2576 de la Comisión.

(14)

Deben tenerse en cuenta las salvaguardias siguientes al diseñar el mecanismo de corrección del mercado y también deben utilizarse para garantizar que se pondrá fin a una posible activación del mecanismo de corrección del mercado si ya no se dan las condiciones para su activación o si se producen perturbaciones del mercado involuntarias: el mecanismo de corrección de mercado debe aplicarse a las transacciones de gas natural en el punto de intercambio virtual TTF (gestionado por Gasunie Transport Services B.V.); otros centros de negociación gasística de la Unión podrían vincularse al precio al contado del TTF corregido por medio de una horquilla dinámica de precios; debe entenderse sin perjuicio de las transacciones de gas en el mercado extrabursátil; no debe poner en peligro la seguridad del suministro de gas de la Unión; no debe depender de los progresos realizados en la aplicación del objetivo de ahorro de gas; no debe dar lugar a un aumento global del consumo de gas; debe estar diseñado de manera que no impida los flujos de gas internos de la Unión basados en el mercado, no debe afectar a la estabilidad y al funcionamiento ordenado de los mercados de derivados energéticos, y debe tener en cuenta los precios del mercado del gas en los diversos mercados organizados de la Unión.

(15)

El mecanismo de corrección del mercado debe diseñarse para cumplir dos criterios básicos, en particular servir de instrumento eficaz contra los episodios de precios del gas extraordinariamente elevados y activarse únicamente si los precios alcanzan niveles excepcionales en comparación con los mercados mundiales, a fin de evitar perturbaciones significativas del mercado y alteraciones de los contratos de suministro, que podrían dar lugar a graves riesgos para la seguridad del suministro.

(16)

La intervención por medio del mecanismo de corrección del mercado debe limitarse a abordar las deficiencias más importantes en el sistema de formación de los precios. El precio de liquidación a un mes vista del TTF para los derivados es, con diferencia, la referencia más utilizada en los contratos de suministro de gas en toda la Unión, seguido de los vencimientos a dos meses vista y un año vista. No obstante, los desplazamientos de la negociación a derivados vinculados a otros puntos de intercambio virtual pueden dar lugar a distorsiones en los mercados energéticos o financieros de la Unión, por ejemplo mediante el arbitraje por participantes en los mercados entre derivados corregidos y no corregidos, en detrimento de los consumidores. Por lo tanto, los derivados vinculados a todos los puntos de intercambio virtual en la Unión deben incluirse, en principio, en el mecanismo de corrección del mercado. No obstante, la aplicación del mecanismo de corrección del mercado a derivados vinculados a puntos de intercambio virtual distintos del TTF resulta compleja y exige una mayor preparación técnica. Habida cuenta de la urgente necesidad de introducir un mecanismo de corrección del mercado para el derivado más importante, el derivado TTF, se debe facultar a la Comisión para definir los detalles técnicos de la aplicación del mecanismo de corrección del mercado a los derivados vinculados a otros puntos de intercambio virtual y la selección de derivados vinculados a otros puntos de intercambio virtual que se pueden excluir mediante un acto de ejecución en función de criterios predefinidos.

(17)

El establecimiento del mecanismo de corrección del mercado debe enviar una señal clara al mercado de que la Unión no aceptará precios de gas excesivamente elevados que sean el resultado de una formación imperfecta de los precios. También debe ofrecer certidumbre a los agentes del mercado en lo que respecta a límites fiables para el comercio de gas, y puede suponer un importante ahorro económico tanto para las empresas como para los hogares, a los que no se dejará tan expuestos a episodios de precios de la energía excesivamente elevados.

(18)

El mecanismo de corrección del mercado debe introducir un tope de seguridad dinámico para el precio de los derivados TTF con vencimientos de entre un mes y un año vista. Este tope de seguridad dinámico debe activarse si el precio de los derivados alcanza un nivel predefinido y si la subida de precios no se corresponde con una subida similar del mercado a nivel regional o mundial.

(19)

Por lo tanto, el tope de seguridad dinámico debe garantizar que no se acepten las órdenes de negociación que fueran notablemente superiores a los precios del GNL en otras regiones del mundo. Deben utilizarse referencias adecuadas para determinar un precio de referencia que refleje las tendencias mundiales del precio del GNL. El precio de referencia debe basarse en estimaciones del precio del GNL que sean representativas de las condiciones del mercado europeo y, dada la especial importancia del Reino Unido y Asia como competidores en el mercado mundial del GNL, también en una referencia adecuada para las regiones de Reino Unido y Asia. A diferencia del gas de gasoducto, el GNL se negocia a nivel mundial. Por lo tanto, los precios del GNL reflejan mejor la evolución de los precios del gas a escala mundial y pueden servir como valor de referencia para evaluar si los niveles de precios en los centros de negociación continentales divergen anormalmente de los precios internacionales.

(20)

La muestra de precios del GNL que se tenga en cuenta debe ser lo suficientemente amplia como para resultar representativa, incluso en caso de que no se disponga de un precio específico del GNL en un día determinado. Con vistas a la creación de una cesta representativa de precios europeos e internacionales y con el fin de garantizar que las entidades que facilitan la información sobre precios estén sujetas a la normativa pertinente de la Unión, las estimaciones de precios deben ser seleccionadas por las agencias de comunicación que figuran en el registro de administradores y referencias establecidas en el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Dado que una información oportuna es fundamental para el mecanismo de corrección del mercado dinámico, solo debe tenerse en cuenta la información sobre precios procedente de entidades que faciliten información relativa al día de publicación. A fin de que la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía establecida por el Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (en lo sucesivo, «ACER») pueda ejercer sus obligaciones de supervisión del mercado en virtud del presente Reglamento y calcular el precio de referencia a tiempo, es necesario imponer a las agencias de comunicación que publiquen las estimaciones de precios la obligación de facilitar estimaciones a la ACER a más tardar a las 21.00 hora central europea, siempre que estén disponibles, a fin de que la ACER pueda publicar el precio de referencia antes de que finalice el día. Si bien dichas obligaciones de comunicación se refieren únicamente a los datos existentes, no suponen una carga adicional significativa para las agencias de comunicación y son frecuentes en la regulación de los mercados energéticos y financieros, la ACER debe garantizar el tratamiento confidencial de la información recibida, proteger cualquier derecho de propiedad intelectual relacionado con la información y utilizar esta únicamente con fines reglamentarios. La ACER debe poder publicar orientaciones sobre el formato en que deben facilitarse los datos pertinentes.

(21)

Debido a su elevada liquidez, procede incluir también derivados con vencimiento a un mes más próximo relacionados con el National Balancing Point (NBP) del Reino Unido. La estimación diaria de precio elaborada por la ACER de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2576 debe formar parte de la cesta de estimaciones de precios del GNL.

(22)

Aunque las referencias tenidas en cuenta para el precio de referencia son un buen indicador de las tendencias mundiales de los precios del GNL, no pueden sustituir directamente a los precios de derivados. Esto se debe principalmente a que el precio de referencia refleja precios en ubicaciones distintas del TTF y otros puntos de intercambio virtual en la Unión. Por ejemplo, no tienen en cuenta los costes relacionados con la posible congestión de la infraestructura que pueda surgir al transportar el gas desde la terminal de GNL hasta el lugar en el que se encuentra el centro de negociación del TTF. Por lo tanto, los precios del TTF suelen ser superiores a los que se tienen en cuenta para el precio de referencia. La diferencia ascendió a una media de alrededor de 35 EUR/MWh entre junio y agosto de 2022. Además, es de vital importancia para la seguridad del suministro que el precio corregido de los derivados del TTF se fije en un nivel lo suficientemente elevado como para atraer importaciones de GNL de otras regiones del mundo. La prima de seguridad del suministro debe, por tanto, incluirse en el precio de referencia para el cálculo del precio corregido de los derivados TTF. La fórmula para el tope de seguridad debe ser totalmente dinámica y basarse en una cesta de precios de desarrollo dinámico que refleje los precios del mercado mundial y debe servir de margen de seguridad determinado con el fin de garantizar que la seguridad del suministro no corra peligro. El tope de seguridad dinámico puede variar a diario en función de la evolución de los precios mundiales que contenga la cesta.

(23)

El tope de seguridad no debe ser estático. El tope de seguridad debe ajustarse de manera dinámica y diaria. La publicación de un precio de liquidación diario permite mantener el tope de seguridad dinámico en consonancia con la evolución del mercado de GNL, preservar el proceso de formación de precios en las bolsas y mitigar las posibles repercusiones en el funcionamiento ordenado de los mercados de derivados. Un diseño dinámico del tope de seguridad también reducirá los riesgos para las entidades de contrapartida central y limitará las repercusiones en los participantes en los mercados de futuros, como los miembros compensadores y sus clientes. El tope de seguridad dinámico no debe corregir los precios que se sitúen por debajo de un límite determinado.

(24)

A fin de evitar que un límite dinámico de oferta del precio de los derivados con vencimiento de entre un mes y un año vista dé lugar a una conducta colusoria ilegal entre proveedores o negociadores de gas natural, los reguladores financieros, la Agencia Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) y las autoridades de competencia deben observar con especial atención los mercados de derivados del gas y de la energía durante el período de activación del mecanismo de corrección del mercado.

(25)

El mecanismo de corrección del mercado debe tener un carácter temporal y solo debe activarse para limitar los episodios de precios excepcionalmente elevados del gas natural, que además no estén relacionados con los precios de otras bolsas de gas. A tal fin, deben cumplirse dos condiciones acumulativas para el funcionamiento del mecanismo de corrección del mercado.

(26)

El mecanismo de corrección del mercado solo debe activarse cuando los precios de liquidación de los derivados TTF con vencimiento a un mes más próximo alcancen un nivel excepcionalmente elevado predefinido, a fin de garantizar que el mecanismo de corrección del mercado corrija las deficiencias del mercado y no interfiera significativamente en la oferta y la demanda ni en la fijación normal de precios. A menos que se fije en un nivel suficientemente elevado, el tope de seguridad podría impedir que los participantes en el mercado cubran eficazmente sus riesgos, ya que podría afectar negativamente a la formación de precios fiables para los productos con una fecha de entrega en el futuro y al funcionamiento de los mercados de derivados. Si el mecanismo de corrección del mercado se activara para reducir artificialmente los precios en lugar de para corregir el mal funcionamiento del mercado, ello tendría un grave impacto negativo en los participantes en el mercado, incluidas las empresas energéticas, que podrían enfrentarse a dificultades para satisfacer el ajuste de los márgenes de garantía y a restricciones de liquidez, lo que podría dar lugar a incumplimientos. En esa situación, algunos agentes del mercado (en particular los más pequeños) podrían no ser capaces de cubrir sus posiciones, lo que agravaría aún más la volatilidad de los mercados al contado y podría dar lugar a mayores subidas bruscas de los precios. Habida cuenta de los importantes volúmenes de negociación, una evolución en este sentido supondría un riesgo manifiesto para la economía que debe evitarse mediante el diseño del mecanismo de corrección del mercado. Experiencias anteriores, como la excepcional subida de precios constatada en el mes de agosto de 2022, deberían, por tanto, servir de guía para la definición de los niveles de precios a los que debe activarse el mecanismo de corrección del mercado. Los datos disponibles muestran que en agosto de 2022 los precios de los derivados TTF con vencimiento a un mes más próximo alcanzaron niveles superiores a 180 EUR/MWh. El objetivo del mecanismo de corrección del mercado debe ser evitar precios anormales, como los niveles de precios alcanzados en agosto de 2022.

(27)

Además, el mecanismo de corrección del mercado solo debe activarse cuando los precios del TTF alcancen niveles que sean significativamente y anormalmente elevados en comparación con los precios del GNL que reflejan los precios del mercado mundial. Si los precios en los mercados mundiales aumentan al mismo ritmo y al mismo nivel que los precios del TTF, la activación del mecanismo de corrección del mercado podría impedir la compra de suministros en los mercados mundiales, lo que podría dar lugar a riesgos para la seguridad del suministro. Por lo tanto, el mecanismo de corrección del mercado solo debe activarse en situaciones en las que los precios del TTF sean significativamente superiores durante una largo período de tiempo a los precios en los mercados mundiales. Del mismo modo, si la diferencia con respecto a los precios del TTF disminuyera o desapareciera, el mecanismo de corrección del mercado debe desactivarse, a fin de evitar cualquier riesgo para la seguridad del suministro.

(28)

Para ser plenamente compatible con el Reglamento (UE) 2022/1369 del Consejo (7) y los objetivos de reducción de la demanda establecidos en dicho Reglamento, la Comisión debe poder suspender la activación del mecanismo de corrección del mercado si afecta negativamente a los avances logrados en la aplicación de los objetivos de reducción voluntaria de la demanda con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1369, o si conduce a un aumento general del consumo de gas del 15 % en un mes o del 10 % en dos meses consecutivos con respecto al consumo medio respectivo en meses comparables de años anteriores. Con el fin de abordar variaciones regionales o a escala de la Unión por razones de estacionalidad, cambios meteorológicos y otros factores como la crisis de la COVID-19, el consumo de gas se debe comparar con el consumo en los cinco años previos a la entrada en vigor del presente Reglamento, en consonancia con el enfoque adoptado en el Reglamento (UE) 2022/1369 y sobre la base de los datos sobre consumo de gas y reducción de la demanda recibidos de los Estados miembros con arreglo a dicho Reglamento. El efecto moderador sobre los precios del gas natural que puede generar el mecanismo de corrección del mercado no debe acabar incentivando artificialmente el consumo de gas natural en la Unión hasta el punto de que perjudique los esfuerzos necesarios para reducir la demanda de gas natural de conformidad con los objetivos de reducción voluntaria y obligatoria de la demanda con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1369 y al Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo (8). La Comisión debe garantizar que la activación del mecanismo de corrección del mercado no ralentice los avances de los Estados miembros en la consecución de sus objetivos de ahorro de energía.

(29)

Dependiendo del nivel de intervención, el mecanismo de corrección del mercado puede entrañar riesgos financieros, riesgos contractuales y riesgos de seguridad del suministro. El nivel de riesgo depende de la frecuencia con la que se active el mecanismo de corrección del mercado y este pueda, con ello, interferir en el funcionamiento normal del mercado. Cuanto menor sea el umbral de intervención, más frecuente será la activación del mecanismo de corrección del mercado y, por tanto, más probable será que el riesgo se materialice. Así pues, las condiciones para la activación del mecanismo de corrección del mercado deben fijarse en un nivel vinculado a niveles anormales y extraordinariamente elevados del precio a un mes vista del TTF, garantizando al mismo tiempo que sea un instrumento eficaz contra los episodios de precios de gas excesivamente elevados que no reflejen la evolución del mercado internacional.

(30)

Es importante que el mecanismo de corrección del mercado se diseñe de manera que no altere el equilibrio contractual fundamental de los contratos de suministro de gas, sino que esté más bien diseñado para abordar los episodios de comportamiento anormal del mercado. Si los factores de activación de la intervención se fijan en un nivel en el que corrigen los problemas existentes de la formación de precios y no tienen intención de interferir en el equilibrio de la oferta y la demanda, puede minimizarse el riesgo de que el equilibrio contractual de los contratos existentes se vea alterado por el mecanismo de corrección del mercado o por su activación.

(31)

A fin de garantizar que el mecanismo de corrección del mercado tenga un efecto inmediato, el límite dinámico de oferta debe activarse de forma inmediata y automática, sin necesidad de ninguna otra decisión de la ACER o de la Comisión.

(32)

Para garantizar que los posibles problemas derivados de la activación del mecanismo de corrección del mercado se detecten en una fase temprana, la Comisión debe encargar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) (AEVM) y a la ACER que elaboren un informe sobre los posibles efectos negativos del mecanismo de corrección del mercado en los mercados financieros y energéticos y en la seguridad del suministro.

(33)

La ACER hará un seguimiento continuo para verificar si se cumplen las condiciones para el funcionamiento del mecanismo de corrección del mercado. La ACER es la autoridad más indicada para llevar a cabo este seguimiento, ya que tiene una visión a escala de la Unión de los mercados del gas y los conocimientos necesarios sobre el funcionamiento de los mercados del gas, y ya está encargada de supervisar las actividades comerciales de productos energéticos al por mayor en el marco del Derecho de la Unión. Por consiguiente, la ACER debe hacer un seguimiento de la evolución del precio de liquidación del TTF con vencimiento a un mes más próximo y compararlo con el precio de referencia, determinado por el precio medio de las estimaciones del precio del GNL vinculadas a centros de negociación europeos, a fin de verificar si se cumplen las condiciones que justifican la activación o desactivación del mecanismo de corrección del mercado. Una vez que se cumplan las condiciones de activación, la ACER debe publicar inmediatamente en su sitio web un anuncio en el que se declare que se han cumplido las condiciones para la activación del mecanismo de corrección del mercado. Al día siguiente, los organismos rectores del mercado no deben aceptar ninguna orden por encima del límite dinámico de oferta y los participantes en el mercado de derivados TTF no deben presentar tales órdenes. Los organismos rectores del mercado y los participantes en el mercado de derivados TTF deben supervisar el sitio web de la ACER en el que debe publicarse el precio de referencia diario. Debe aplicarse un límite dinámico de oferta similar a los derivados vinculados a otros puntos de intercambio virtual en las condiciones determinadas en el acto de ejecución relativo a la aplicación del mecanismo de corrección del mercado a dichos derivados.

(34)

La activación del mecanismo de corrección del mercado puede producir efectos indeseables e imprevisibles en la economía, incluidos riesgos para la seguridad del suministro y la estabilidad financiera. Para garantizar una reacción rápida en caso de que se produzcan perturbaciones del mercado involuntarias, deben establecerse salvaguardias eficaces, basadas en criterios objetivos, que garanticen que el mecanismo de corrección del mercado pueda suspenderse en cualquier momento. En caso de perturbaciones del mercado involuntarias, sobre la base de los resultados del seguimiento de la ACER y de indicios concretos de la inminencia de un evento de corrección del mercado, la Comisión debe poder pedir a la AEVM, a la ACER y, en su caso, a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (REGRT de Gas), así como al Grupo de Coordinación del Gas establecido mediante el Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), un dictamen sobre el impacto de un posible evento de corrección del mercado en la seguridad del suministro, los flujos de gas internos de la Unión y la estabilidad financiera, para que la Comisión pueda suspender, rápidamente en caso necesario, mediante una decisión de ejecución la activación del mecanismo de corrección del mercado por la ACER.

(35)

Aparte de una revisión diaria de si se siguen aplicando los requisitos para el límite dinámico de oferta, deben establecerse salvaguardias adicionales para evitar perturbaciones involuntarias del mercado.

(36)

El límite dinámico de oferta no debe afectar a las transacciones extrabursátiles, ya que aplicar dicho límite a las transacciones extrabursátiles plantearía graves problemas de control y podría dar lugar a problemas de seguridad del suministro. No obstante, se debe aplicar un mecanismo de revisión para evaluar si la exclusión de las transacciones extrabursátiles puede dar lugar a desplazamientos significativos de la negociación de derivados TTF hacia mercados extrabursátiles, poniendo así en peligro la estabilidad de los mercados financieros o energéticos.

(37)

El mecanismo de corrección del mercado debe desactivarse automáticamente si su aplicación deja de estar justificada por razón de la situación del mercado del gas natural. Salvo que se produzcan perturbaciones del mercado, el mecanismo de corrección del mercado solo debe desactivarse una vez transcurrido un determinado período de tiempo, para evitar su activación y desactivación frecuentes. El mecanismo de corrección del mercado debe por lo tanto desactivarse automáticamente al cabo de veinte días si el límite dinámico de oferta se sitúa en 180 EUR/MWh durante un período determinado. La desactivación del mecanismo de corrección del mercado no debe requerir ninguna evaluación por parte de la ACER o de la Comisión, sino que debe producirse automáticamente una vez que se cumplan las condiciones.

(38)

En caso de reducciones significativas del suministro de gas y en el caso de que el suministro de gas sea insuficiente para satisfacer la demanda restante de gas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1938, la Comisión puede declarar una emergencia a escala regional o de la Unión a petición de un Estado miembro que haya declarado una emergencia, y debe declarar una emergencia a escala regional o de la Unión si dos o más Estados miembros han declarado una emergencia. A fin de evitar que la activación continuada del mecanismo de corrección del mercado dé lugar a problemas de seguridad del suministro, el mecanismo de corrección del mercado debe desactivarse automáticamente cuando la Comisión haya declarado una emergencia a escala regional o de la Unión.

(39)

Es especialmente importante que el mecanismo de corrección del mercado incluya un instrumento eficaz para suspender, sobre la base de criterios objetivos, inmediatamente y en cualquier momento, el tope de seguridad dinámico en caso de que este provoque graves perturbaciones del mercado que afecten a la seguridad del suministro y a los flujos de gas internos de la Unión.

(40)

Habida cuenta de la importancia de valorar exhaustivamente todas las salvaguardias que deben tenerse en cuenta al evaluar una posible suspensión del mecanismo de corrección del mercado, este debe suspenderse mediante una decisión de ejecución de la Comisión. Al adoptar dicha decisión, a lo que debe procederse sin demora indebida, la Comisión debe evaluar si la aplicación del límite dinámico de oferta pone en peligro la seguridad del suministro de la Unión, va acompañada de esfuerzos suficientes de reducción de la demanda, impide los flujos de gas internos de la Unión basados en el mercado, afecta negativamente a los mercados de derivados energéticos, tiene en cuenta los precios del mercado del gas en los diferentes mercados organizados de la Unión, o si puede afectar negativamente a los contratos de suministro de gas existentes. En tales casos, la Comisión debe suspender el mecanismo de corrección del mercado mediante una decisión de ejecución. Teniendo en cuenta la necesidad de reaccionar con rapidez, no debe exigirse a la Comisión que actúe con arreglo al procedimiento de comité.

(41)

El mecanismo de corrección del mercado no debe poner en peligro la seguridad del suministro de gas de la Unión obstaculizando las señales de precios que son esenciales para atraer el suministro de gas necesario y para los flujos de gas internos de la Unión. De hecho, los proveedores de gas podrían retener el suministro cuando se active el mecanismo de corrección del mercado, para maximizar los beneficios vendiendo justo después de la desactivación de los topes. En caso de que el mecanismo de corrección del mercado dé lugar a riesgos para la seguridad del suministro de gas en la Unión, pero no se declare una emergencia regional o de la Unión, la Comisión debe suspender inmediatamente dicho mecanismo. Los elementos que deben tenerse en cuenta para evaluar los riesgos para la seguridad del suministro deben incluir la posible desviación significativa de uno de los componentes del precio de referencia con respecto a la tendencia histórica y una caída significativa de las importaciones trimestrales de GNL a la Unión con respecto al mismo trimestre del año anterior.

(42)

Puesto que los flujos de gas internos de la Unión no restringidos entre los Estados miembros son un elemento esencial de la seguridad del suministro en la Unión, la activación del mecanismo de corrección del mercado también debe suspenderse si restringe indebidamente los flujos de gas internos de la Unión, poniendo en peligro la seguridad del suministro de la Unión.

(43)

El mecanismo de corrección del mercado no debe acabar restando importancia al papel que desempeñan las señales de precios en el mercado interior del gas natural de la Unión e impedir los flujos de gas internos de la Unión basados en el mercado, ya que es esencial que el gas natural siga fluyendo allí donde más se necesite.

(44)

El mecanismo de corrección del mercado no debe poner indebidamente en peligro el funcionamiento adecuado y continuo de los mercados de derivados energéticos. Estos mercados desempeñan un papel clave a la hora de permitir a los participantes en el mercado cubrir sus posiciones con el fin de gestionar los riesgos, en particular en lo que se refiere a la volatilidad de los precios. Además, las intervenciones en los precios a través del mecanismo de corrección del mercado pueden dar lugar a pérdidas financieras considerables para los participantes en los mercados de derivados. Habida cuenta del tamaño del mercado del gas en la Unión, estas pérdidas pueden afectar no solo a los mercados de derivados especializados, sino que pueden tener importantes repercusiones en otros mercados financieros. Las intervenciones en los precios también podrían dar lugar a un aumento perjudicial de los ajustes de los márgenes de garantía debido a la incertidumbre. Un aumento sustancial de los ajustes de los márgenes de garantía podría dar lugar a pérdidas financieras y de liquidez considerables para los participantes en el mercado, ocasionando incumplimientos de un miembro compensador o de un cliente final. Los participantes en el mercado pertinentes deben actuar de buena fe y no modificar indebidamente los procedimientos de gestión del riesgo, dando lugar a un aumento de los ajustes de los márgenes de garantía, en particular si no se ajustan a los procedimientos normales del mercado. Por consiguiente, la Comisión debe suspender inmediatamente el mecanismo de corrección del mercado si este pone en peligro el funcionamiento ordenado del mercado de derivados, como, por ejemplo, cuando dé lugar a una reducción significativa de las operaciones con derivados TTF dentro de la Unión o a un desplazamiento significativo de las operaciones con derivados a centros de negociación fuera de la Unión. A este respecto, es importante que la Comisión tenga en cuenta los conocimientos especializados de los organismos pertinentes de la Unión a su disposición. La AEVM es una autoridad independiente que contribuye a salvaguardar la estabilidad del sistema financiero de la Unión, en particular promoviendo mercados financieros estables y ordenados, como los mercados de derivados.

Por consiguiente, la Comisión debe tener en cuenta los informes de la AEVM sobre dichas cuestiones. Además, la Comisión debe tener en cuenta cualquier recomendación del Banco Central Europeo (BCE) en relación con la estabilidad del sistema financiero, en consonancia con el artículo 127, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el artículo 25.1 del Protocolo 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al TFUE (en lo sucesivo, «Protocolo»). Dada la volatilidad de los mercados financieros y el gran impacto que podrían tener las intervenciones en esos mercados, es importante garantizar que la Comisión pueda suspender rápidamente el mecanismo de corrección del mercado. Por consiguiente, el informe de la AEVM debe emitirse en un plazo máximo de 48 horas o en el mismo día en casos urgentes a petición de la Comisión.

(45)

El mecanismo de corrección del mercado debe diseñarse para hacer frente únicamente a los aumentos excepcionales de los precios del gas causados por las deficiencias en el mecanismo de formación de precios y, por tanto, no debe repercutir en la validez de los contratos de suministro de gas existentes. Sin embargo, en caso de que la ACER o la Comisión observen que la activación del mecanismo de corrección del mercado repercute negativamente en los contratos de suministro de gas existentes, la Comisión debe suspender el mecanismo de corrección del mercado.

(46)

El diseño y las posibilidades de suspensión del mecanismo de corrección del mercado deben tener en cuenta que los negociadores de gas natural pueden trasladar el comercio de gas natural a regiones fuera de la Unión, reduciendo así la eficacia de dicho mecanismo. Este sería el caso, por ejemplo, si los negociadores empezaran a entablar negociaciones extrabursátiles de gas, que son menos transparentes, están sujetas a menos controles reglamentarios y conllevan mayores riesgos de incumplimiento de las obligaciones para las partes implicadas. Este también sería el caso si los negociadores, cuya cobertura puede verse limitada por el mecanismo de corrección del mercado, buscaran coberturas en otras jurisdicciones, lo que daría lugar a que la contraparte de compensación tuviera que reajustar el efectivo subyacente a las posiciones de los derivados para reflejar el precio de liquidación limitado, lo que activaría ajustes de los márgenes de garantía.

(47)

La ACER, la AEVM, la REGRT de Gas y el Grupo de Coordinación del Gas deben prestar su ayuda a la Comisión en el seguimiento del mecanismo de corrección del mercado.

(48)

En el desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, la Comisión debe disponer también de la posibilidad de consultar al BCE y recabar su asesoramiento, de conformidad con la función del BCE establecida en el artículo 127, apartado 5, del TFUE, a fin de contribuir a la buena gestión de las políticas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y contribuir a la estabilidad del sistema financiero, y de conformidad con el artículo 25.1 del Protocolo, prestar asesoramiento y ser consultado, entre otros, por la Comisión, sobre el alcance y la aplicación de la legislación de la Unión relativa a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero. Dicha consulta debe organizarse de manera que permita una rápida suspensión del mecanismo de corrección del mercado en caso necesario.

(49)

Dada la urgente necesidad de abordar los problemas relacionados principalmente con la fijación de los precios de los derivados TTF en la Unión, es esencial una aplicación rápida del mecanismo de corrección del mercado. La AEVM y la ACER deben llevar a cabo una evaluación del impacto del mecanismo de corrección del mercado (en lo sucesivo, «evaluación de los efectos»), a fin de analizar si la aplicación rápida del mecanismo puede tener consecuencias negativas no deseadas en los mercados financieros o energéticos o en la seguridad del suministro. La evaluación de los efectos debe presentarse a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de 2023. En particular, debe analizar los elementos necesarios para el acto de ejecución relativo a los pormenores de las modalidades de la ampliación del mecanismo de corrección del mercado a derivados vinculados a otros puntos de intercambio virtual y comprobar si los elementos clave del mecanismo de corrección del mercado siguen siendo adecuados en vista de la evolución con respecto al mercado financiero y energético y a la seguridad del suministro. La AEVM y la ACER deben publicar a más tardar el 23 de enero de 2023 un informe de datos preliminar relativo a la introducción del mecanismo de corrección del mercado. Teniendo en cuenta los resultados de la evaluación de los efectos y si procede, la Comisión debe proponer, sin demora indebida, una modificación del presente Reglamento con vistas a adaptar la selección de los productos a los que se aplica el mecanismo de corrección del mercado.

(50)

La Comisión también podrá proponer otras modificaciones del presente Reglamento a partir de la evaluación de los efectos, o a raíz de un evento de corrección del mercado o de una decisión de suspensión, o a la luz de la evolución del mercado y de la seguridad del suministro.

(51)

A fin de preservar el buen funcionamiento de los mercados de derivados, en particular los procesos de gestión del riesgo de las entidades de contrapartida central (ECC), y de reducir al mínimo la necesidad de ajustes adicionales de los márgenes de garantía, las partes deben poder compensar o reducir las posiciones en el mercado de derivados TTF de manera ordenada si así lo desean. Por consiguiente, el límite dinámico de oferta no debe aplicarse a los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, ni a las operaciones que permitan a los participantes en el mercado compensar o reducir las posiciones resultantes de los contratos de derivados TTF celebrados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(52)

Las ECC desempeñan un papel clave a la hora de garantizar el funcionamiento ordenado de los mercados de derivados TTF, al mitigar el riesgo de contraparte. Por tanto, es necesario que las actividades de las ECC, en particular las relativas a la gestión de incumplimientos, no se vean obstaculizadas por el mecanismo de corrección del mercado. A tal fin, el límite dinámico de oferta no debe aplicarse a las operaciones ejecutadas en el marco de un proceso de gestión de incumplimientos organizado por una ECC.

(53)

El mecanismo de corrección del mercado es necesario y proporcionado para alcanzar el objetivo de corregir los precios del gas excesivamente elevados del TTF y de los derivados vinculados a otros puntos de intercambio virtual. Todos los Estados miembros se ven afectados por los efectos indirectos de las subidas de precios, como el aumento de los precios de la energía y la inflación. En cuanto a las deficiencias en el sistema de formación de precios, estas no tienen la misma importancia en todos los Estados miembros, ya que los aumentos de los precios son más representativos en algunos Estados miembros (por ejemplo, en los Estados miembros de Europa Central) que en otros (por ejemplo, los Estados miembros de la periferia o con otras posibilidades de suministro). Con el fin de evitar una acción fragmentada, que podría dividir el mercado integrado del gas de la Unión, es necesaria una acción común con un espíritu de solidaridad. Esto es también es crucial para garantizar la seguridad del suministro en la Unión. Además, las salvaguardias comunes, que pueden ser más necesarias en los Estados miembros sin alternativas de suministro que en los Estados miembros con alternativas de suministro, deben garantizar un enfoque coordinado como expresión de la solidaridad energética. De hecho, si bien los riesgos y beneficios financieros son muy diferentes para los distintos Estados miembros, el mecanismo de corrección del mercado debe constituir un compromiso solidario, en el que todos los Estados miembros acuerdan contribuir a la corrección del mercado y aceptar los mismos límites a la formación de precios, aunque el nivel de mal funcionamiento del mecanismo de formación de precios y las repercusiones financieras de los precios de los derivados en la economía sean diferentes en algunos Estados miembros. Por consiguiente, el mecanismo de corrección del mercado reforzaría la solidaridad en la Unión a la hora de evitar precios de gas excesivamente elevados que son insostenibles, incluso durante breves períodos de tiempo, para muchos Estados miembros. El mecanismo de corrección del mercado contribuirá a garantizar que las empresas suministradoras de gas de todos los Estados miembros puedan comprar gas a precios razonables, con espíritu solidario.

(54)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para determinar los detalles técnicos de la aplicación del mecanismo de corrección del mercado a derivados vinculados a otros puntos de intercambio virtual. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(55)

Debido a la situación volátil e imprevisible del mercado del gas natural de cara al invierno, es importante garantizar que el mecanismo de corrección del mercado pueda aplicarse lo antes posible, si se cumplen las condiciones que justifican su activación. Por tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el 1 de febrero de 2023. El límite dinámico de oferta debe aplicarse a partir del 15 de febrero de 2023. La obligación de la AEVM y la ACER de presentar un informe de datos preliminar debe aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2023, a fin de obtener lo antes posible la información requerida.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece un mecanismo temporal de corrección del mercado para las órdenes de negociación de derivados TTF y de derivados vinculados a otros puntos de intercambio virtual, en consonancia con el artículo 9, a fin de limitar los episodios de precios de gas excesivamente elevados en la Unión que no reflejan los precios del mercado mundial.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«derivado TTF»: el derivado sobre materias primas con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), negociado en un mercado regulado, cuyo subyacente sea una operación en el mecanismo de transferencia de títulos (TTF, por sus siglas en inglés), un punto de intercambio virtual gestionado por Gasunie Transport Services B.V.;

2)

«derivado vinculado a otros puntos de intercambio virtual»: derivado sobre materias primas según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, negociado en un mercado regulado, cuyo subyacente sea una operación gasística en un punto de intercambio virtual en la Unión;

3)

«punto de intercambio virtual»: el punto comercial no físico dentro de un sistema de entrada-salida en el que se intercambia gas entre un vendedor y un comprador sin necesidad de reservar capacidad de transporte o de distribución;

4)

«derivado TTF con vencimiento a un mes más próximo»: el derivado TTF cuya fecha de expiración sea la más próxima de entre los derivados con vencimiento a un mes negociados en un mercado regulado determinado;

5)

«derivado TTF con vencimiento a un año más próximo»: el derivado TTF cuya fecha de expiración sea la más próxima de entre los derivados con vencimiento a doce meses negociados en un mercado regulado determinado;

6)

«precio de referencia»: en la medida en que esté disponible, el precio medio diario correspondiente a:

la estimación del precio del GNL del Northwest Europe Marker, que se define como la media diaria del «Daily Spot Mediterranean Marker (MED)», administrado por Platts Benchmark B.V., Países Bajos, y el «Northwest Europe des – half-month 2», administrado por Argus Benchmark Administration B.V., Países Bajos; con una conversión de las estimaciones de precios del GNL en USD por millón de unidades térmicas británicas métricas (MMBtu) en EUR por MWh, sobre la base del tipo de cambio del euro del Banco Central Europeo (BCE) y un tipo de conversión de 1 MMBtu para 0,293071 kWh,

la estimación de precio del GNL del Mediterranean Marker, que se define como la media diaria del «Daily Spot Mediterranean Marker (MED)», administrado por Platts Benchmark B.V., Países Bajos, y de la media diaria de los «Iberian peninsula des – half-month 2», «Italy des – half-month 2» y «Greece des – half-month 2», administrados por Argus Benchmark Administration B.V., Países Bajos; con una conversión de las estimaciones de precios del GNL USD por MMBtu en EUR por MWh, sobre la base del tipo de cambio del euro del BCE y un tipo de conversión de 1 MMBtu para 0,293071 kWh,

la estimación de precio del GNL del Northeast Asia Marker, que se define como la media diaria del «LNG Japan/Korea DES 2 Half-Month», administrado por Platts Benchmark B.V., Países Bajos, y el «Northeast Asia des (ANEA) – half-month 2» administrado por Argus Benchmark Administration B.V., Países Bajos; con una conversión de las estimaciones de precios del GNL en USD por MMBtu en EUR por MWh, sobre la base del tipo de cambio del euro del BCE y un tipo de conversión de 1 MMBtu para 0,293071 kWh,

el precio de liquidación del derivado NBP con vencimiento a un mes más próximo, publicado por ICE Futures Europe, Reino Unido; con una conversión del penique esterlino por termo en EUR por MWh, sobre la base del tipo de cambio del euro del BCE y un tipo de conversión de 1 termo para 29,3071 kWh,

la estimación diaria del precio elaborada por la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (en lo sucesivo, «ACER») con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2022/2576;

7)

«mercado regulado»: un mercado regulado con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;

8)

«organismo rector del mercado»: un organismo rector del mercado con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/65/UE.

CAPÍTULO II

MECANISMO DE CORRECCIÓN DEL MERCADO

Artículo 3

Seguimiento de los precios

1.   La ACER hará un seguimiento constante de la evolución del precio de referencia y del precio de liquidación del derivado TTF con vencimiento a un mes más próximo, y del precio de liquidación del derivado a un mes con vencimiento más próximo de derivados vinculados a otros puntos de intercambio virtual.

2.   A los efectos del apartado 1, Platts Benchmark B.V. (Países Bajos) notificará a la ACER cada día, a más tardar a las 21.00 (hora central europea), las estimaciones de precio del GNL diarias de los siguientes marcadores: el «Daily Spot Mediterranean Marker (MED)», el «Daily Spot Northwest Europe Marker (NEW)» y el «Japan Korea Marker (JKM)».

3.   A los efectos del apartado 1, Argus Benchmark Administration B.V. (Países Bajos) notificará a la ACER cada día, a más tardar a las 21.00 (hora central europea), las estimaciones de precio del GNL diarias de los siguientes marcadores: el «Northwest Europe des – half-month 2», el «Iberian peninsula des – half-month 2», el «Italy des – half-month 2», el «Greece des – half-month 2» y el «Northeast Asia des (ANEA) – half-month 2».

4.   La ACER calculará el precio de referencia diario cada día basándose en la información que reciba con arreglo al apartado 1. La ACER publicará el precio de referencia diario cada día en su sitio web a más tardar a las 23.59 hora central europea.

Artículo 4

Evento de corrección del mercado

1.   El mecanismo de corrección del mercado para el precio de liquidación del derivado TTF con vencimiento a un año más próximo se activará cuando se produzca un evento de corrección del mercado. Se considerará que se produce un evento de corrección del mercado cuando el precio de liquidación del derivado TTF con vencimiento a un mes más próximo, publicado por ICE Endex B.V. (Países Bajos):

a)

supere los 180 EUR/MWh durante tres días hábiles, y

b)

se sitúe 35 EUR por encima del precio de referencia durante el período contemplado en la letra a).

2.   Una vez adoptado el acto de ejecución a que se refiere el artículo 9, apartado 1, se producirá también un evento de corrección del mercado relacionado con derivados vinculados a otros puntos de intercambio virtuales en las condiciones definidas en dicho acto de ejecución con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 2.

3.   Si la ACER observa que se ha producido un evento de corrección del mercado, publicará un anuncio indicando que se ha producido dicho evento («anuncio de corrección del mercado») de manera clara y visible en su sitio web, a más tardar a las 23.59 hora central europea, e informará de ello al Consejo, la Comisión, el BCE y la AEVM.

4.   Los organismos rectores del mercado de derivados TTF y los participantes en el mercado de derivados TTF supervisarán diariamente el sitio web de la ACER.

5.   A partir del día siguiente a la publicación de un anuncio de corrección del mercado, los organismos rectores del mercado no aceptarán las órdenes relativas a los derivados TTF cuya expiración esté prevista en el período comprendido entre la fecha de expiración del derivado TTF con vencimiento a un mes más próximo y la fecha de expiración del derivado TTF con vencimiento a un año más próximo cuyo precio supere en 35 EUR/MWh el precio de referencia publicado por la ACER el día anterior (en lo sucesivo, «límite dinámico de oferta»). Si el precio de referencia es inferior a 145 EUR/MWh, el límite dinámico de oferta se mantendrá en la suma de 145 EUR y 35 EUR.

6.   Una vez adoptado el acto de ejecución a que se refiere el artículo 9, apartado 1, se aplicará un límite dinámico de oferta a los derivados vinculados a otros puntos de intercambio virtual en las condiciones definidas en dicho acto de ejecución con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 2.

7.   Una vez activado por la ACER, el límite dinámico de oferta se aplicará durante un mínimo de 20 días hábiles, a menos que la Comisión lo suspenda de conformidad con el artículo 6 o se desactive de conformidad con el artículo 5, apartado 1.

8.   Para que la Comisión pueda suspender, rápidamente en caso necesario, mediante una decisión de ejecución, la activación del mecanismo de corrección del mercado por la ACER, en caso de que, sobre la base de los resultados del seguimiento realizado por la ACER con arreglo al artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, existan indicios concretos de la inminencia de un evento de corrección del mercado con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), la Comisión invitará sin demora al BCE, a la AEVM y, en su caso, a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (REGRT de Gas) y al Grupo de Coordinación del Gas, a que elaboren un dictamen sobre el impacto de dicho posible evento en la seguridad del suministro, los flujos de gas internos de la Unión y la estabilidad financiera. Dicha evaluación tendrá en cuenta la evolución de los precios en otros mercados organizados pertinentes, en particular en Asia o en los Estados Unidos, tal como se refleja en el «Joint Japan Korea Marker» o en la «Henry Hub Gas Price Assessment», ambos administrados por Platts Benchmark B.V. (Países Bajos) y publicados por S&P Global Inc. Nueva York.

9.   Una vez que haya evaluado el efecto del límite dinámico de oferta en el consumo de gas y electricidad y los avances en el logro de los objetivos de reducción de la demanda fijados en los artículos 3 y 5 del Reglamento (UE) 2022/1369 y en los artículos 3 y 4 del Reglamento (UE) 2022/1854, la Comisión también podrá proponer una modificación del Reglamento (UE) 2022/1369 con el fin de adaptarlo a la nueva situación.

10.   En el caso de que se produzca un evento de corrección del mercado, la Comisión solicitará al BCE, sin demora injustificada, asesoramiento sobre el riesgo de perturbaciones involuntarias para la estabilidad y el funcionamiento ordenado de los mercados de derivados energéticos.

Artículo 5

Desactivación del mecanismo de corrección del mercado

1.   El límite dinámico de oferta se desactivará a los 20 días hábiles de que se produzca el evento de corrección del mercado de conformidad con el artículo 4, apartado 5, o ulteriormente, si el precio de referencia es inferior a 145 EUR/MWh durante tres días hábiles consecutivos.

2.   Cuando la Comisión haya declarado una emergencia regional o de la Unión, en particular en caso de un importante deterioro de la situación del suministro de gas que desencadene una situación en la que el suministro de gas sea insuficiente para satisfacer la demanda restante de gas («racionamiento»), de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1938, se desactivará el límite dinámico de oferta.

3.   La ACER publicará sin demora un anuncio en su sitio web y notificará al Consejo, la Comisión, el BCE y la AEVM la producción de un evento de desactivación a que se refiere el apartado 1 («anuncio de desactivación»).

Artículo 6

Suspensión del mecanismo de corrección del mercado

1.   La AEVM, la ACER, la REGRT de Gas y el Grupo de Coordinación del Gas harán un seguimiento constante de los efectos del límite dinámico de oferta en los mercados financieros y energéticos y la seguridad del suministro en caso de activación del mecanismo de corrección del mercado.

2.   Sobre la base del seguimiento contemplado en el apartado 1, la Comisión, suspenderá en cualquier momento el mecanismo de corrección del mercado mediante una decisión de ejecución, cuando se produzcan perturbaciones involuntarias del mercado o haya riesgos manifiestos de tales perturbaciones que afecten negativamente a la seguridad del suministro, los flujos de gas internos de la Unión o la estabilidad financiera («decisión de suspensión»). En su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta si la activación del mecanismo de corrección del mercado:

a)

pone en peligro la seguridad del suministro de gas de la Unión, los elementos que deberán tenerse en cuenta en la evaluación de los riesgos para la seguridad del suministro será una posible desviación significativa de uno de los componentes del precio de referencia, con respecto a la tendencia histórica y una caída significativa de las importaciones trimestrales de GNL a la Unión con respecto al mismo trimestre del año anterior;

b)

tiene lugar durante un período en el que los objetivos obligatorios de reducción de la demanda con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2022/1369 no se cumplen a nivel de la Unión, afecta negativamente a los avances logrados en la consecución del objetivo de ahorro de gas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2022/1369, atendiendo a la necesidad de garantizar que las señales de precios incentiven la reducción de la demanda, o conduce a un aumento general del consumo de gas de un 15 % en un mes o de un 10 % en dos meses consecutivos con respecto al consumo medio respectivo de los mismos meses durante los cinco años consecutivos anteriores al 1 de febrero de 2023, sobre la base de los datos sobre consumo de gas y reducción de la demanda recibidos de los Estados miembros con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2022/1369;

c)

impide los flujos de gas internos de la Unión basados en el mercado, según los datos de seguimiento de la ACER;

d)

afecta a la estabilidad y el funcionamiento ordenado de los mercados de derivados energéticos, con fundamento en un informe de la AEVM relativo al impacto de la activación del mecanismo de corrección del mercado y en cualquier asesoramiento del BCE solicitado por la Comisión a tal efecto, en particular cuando dé lugar a un aumento significativo de los ajustes de los márgenes de garantía o a una reducción significativa de las operaciones con derivados TTF dentro de la Unión en un mes, con respecto al mismo mes del año anterior, o a un desplazamiento significativo de las operaciones con derivados TTF a centros de negociación fuera de la Unión;

e)

conduce a diferencias sustanciales entre los precios del mercado del gas en los distintos mercados organizados de la Unión y en otros mercados organizados pertinentes, en particular en Asia o en los Estados Unidos, tal como se refleja en el «Joint Japan Korea Marker» o en la «Henry Hub Gas Price Assessment», ambos administrados por Platts Benchmark B.V. (Países Bajos);

f)

afecta a la validez de los contratos de suministro de gas vigentes, incluidos los contratos de suministro de gas a largo plazo.

3.   Las decisiones de suspensión se adoptarán sin demora injustificada y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. A partir del día siguiente al de la publicación de una decisión de suspensión, y durante todo el tiempo que se especifique en dicha decisión, dejará de aplicarse el límite dinámico de oferta.

4.   La ACER, la AEVM, la REGRT de Gas y el Grupo de Coordinación del Gas prestarán su ayuda a la Comisión en las tareas establecidas en los artículos 4, 5 y 6. El informe de la AEVM con arreglo al apartado 2, letra d), del presente artículo se emitirá en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas o el mismo día en casos urgentes a petición de la Comisión.

5.   En el desempeño de sus funciones de conformidad con los artículos 4, 5 y 6, la Comisión podrá consultar al BCE para obtener su asesoramiento sobre cualquier asunto relacionado con su cometido con arreglo al artículo 127, apartado 5, del TFUE, de contribuir a la buena gestión de las políticas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.

Artículo 7

Secreto profesional

1.   Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta a las condiciones de secreto profesional establecidas en el presente artículo.

2.   La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la ACER o para cualquier otra autoridad u organismo del mercado o persona física o jurídica en los que aquella haya delegado sus facultades, incluidos los auditores o expertos contratados por ella.

3.   La información sujeta al secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad, salvo en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

4.   Toda la información intercambiada por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento y referida a las condiciones comerciales u operativas, así como a otros asuntos de tipo económico o personal, se considerará confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que la información puede ser revelada o cuando esta revelación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

Artículo 8

Evaluación de los efectos

1.   La AEVM y la ACER evaluarán los efectos del mecanismo de corrección del mercado en los mercados financieros y energéticos y en la seguridad del suministro, en particular para comprobar si los elementos clave del mecanismo de corrección del mercado siguen siendo adecuados en vista de la evolución del mercado financiero y energético.

2.   En la evaluación de los efectos, la AEVM y la ACER llevarán a cabo en particular un análisis en relación con los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 2. En dicha evaluación se comprobará principalmente si la limitación relativa a los derivados TTF ha dado lugar a que los participantes en el mercado lleven a cabo operaciones de arbitraje entre derivados corregidos y no corregidos, con un efecto negativo en los mercados financieros o energéticos y en perjuicio de los consumidores.

3.   La AEVM y la ACER también evaluarán si:

a)

la exclusión de la negociación extrabursátil del ámbito del presente Reglamento ha dado lugar a desplazamientos significativos de la negociación de derivados TTF hacia mercados extrabursátiles, poniendo así en peligro la estabilidad de los mercados financieros o energéticos;

b)

el mecanismo de corrección del mercado ha dado lugar a una reducción significativa de las operaciones con derivados TTF dentro de la Unión, o a un desplazamiento significativo de operaciones con derivados TTF a centros de negociación fuera de la Unión.

4.   La AEVM y la ACER evaluarán, además, la necesidad de revisar lo siguiente:

a)

los elementos tenidos en cuenta para el precio de referencia;

b)

las condiciones contempladas en el artículo 4, apartado 1;

c)

el límite dinámico de oferta.

5.   Los informes de la AEVM y de la ACER con arreglo al apartado 1 se presentarán a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de 2023. La AEVM y la ACER publicarán a más tardar el 23 de enero de 2023 un informe de datos preliminar sobre la introducción del mecanismo de corrección del mercado.

Artículo 9

Ampliación del mecanismo de corrección del mercado a derivados vinculados a otros puntos de intercambio virtual

1.   A partir de la evaluación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, la Comisión definirá mediante un acto de ejecución, a más tardar el 31 de marzo de 2023, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, los detalles técnicos de la aplicación del mecanismo de corrección del mercado a derivados vinculados a otros puntos de intercambio virtual. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el artículo 11, apartado 2.

Si la aplicación del mecanismo de corrección del mercado a derivados vinculados a otros puntos de intercambio virtual produce efectos negativos significativos en los mercados financieros o del gas con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión excluirá excepcionalmente determinados derivados del ámbito de aplicación del mecanismo de corrección del mercado.

2.   La Comisión determinará los detalles técnicos de la aplicación y seleccionará los derivados vinculados a otros puntos de intercambio virtual que puedan tener que excluirse del ámbito de aplicación del mecanismo de corrección del mercado, basándose, en particular, en los siguientes criterios:

a)

la disponibilidad de información sobre los precios de los derivados vinculados a otros puntos de intercambio virtual;

b)

la liquidez de los derivados vinculados a otros puntos de intercambio virtual;

c)

el efecto que la ampliación del mecanismo de corrección del mercado a los derivados vinculados a otros puntos de intercambio virtual tendría en los flujos de gas internos de la Unión y en la seguridad del suministro;

d)

el efecto que la ampliación del mecanismo de corrección del mercado a los derivados vinculados a otros puntos de intercambio virtual tendría en la estabilidad de los mercados financieros, teniendo en cuenta el efecto de los posibles márgenes adicionales de garantía.

Artículo 10

Revisión

La Comisión podrá proponer, cuando proceda, una modificación del presente Reglamento para incluir en su ámbito de aplicación a los derivados de negociaciones extrabursátiles o para revisar los elementos tenidos en cuenta para el precio de referencia, considerando en particular una ponderación diferenciada a estos elementos, las condiciones para la activación del mecanismo de corrección del mercado establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), y el límite dinámico de oferta. Antes de presentar una propuesta en ese sentido, la Comisión consultará al BCE, a la AEVM, a la ACER, a la REGRT de Gas y al Grupo de Coordinación del Gas, y, cuando corresponda, a otras partes interesadas pertinentes.

Artículo 11

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 2023. Será aplicable, a contar desde ese día, por un período de un año.

2.   El artículo 4 será aplicable a partir del 15 de febrero de 2023.

3.   El artículo 8, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

4.   Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)

los contratos de derivados TTF celebrados antes del 1 de febrero de 2023;

b)

la compraventa de derivados TTF destinada a compensar o reducir los contratos de derivados TTF celebrados antes del 1 de febrero de 2023;

c)

la compraventa de derivados TTF en el marco de un procedimiento de gestión del incumplimiento de una entidad de contrapartida central, incluidas las operaciones extrabursátiles registradas por el mercado regulado con fines de compensación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK


(1)  Dictamen de 2 de diciembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  ICE Endex es una de las principales bolsas de energía en Europa. En el caso del gas, ofrece negociación regulada de futuros y opciones para el centro de negociación del TTF neerlandés.

(3)  Reglamento (UE) 2022/2576 del Consejo, de 19 de diciembre de 2022, por el que se refuerza la solidaridad mediante una mejor coordinación de las compras de gas, referencias de precios fiables e intercambios de gas transfronterizos (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(4)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(5)  Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 158 de 14.6.2019, p. 22).

(7)  Reglamento (UE) 2022/1369 del Consejo, de 5 de agosto de 2022, sobre medidas coordinadas para la reducción de la demanda de gas (DO L 206 de 8.8.2022, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo, de 6 de octubre de 2022, relativo a una intervención de emergencia para hacer frente a los elevados precios de la energía (DO L 261 I de 7.10.2022, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(10)  Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 994/2010 (DO L 280 de 28.10.2017, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(12)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).


29.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/61


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2579 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2022

por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que debe facilitar una empresa en la solicitud de autorización de conformidad con el artículo 8 bis de dicha Directiva

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y en particular su artículo 8 bis, apartado 6, párrafo segundo, en relación con el artículo 8 bis, apartado 6, párrafo primero, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8 bis de la Directiva 2013/36/UE, las empresas de inversión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) deben solicitar autorización como entidades de crédito. Dichas empresas deben facilitar a las autoridades competentes suficiente información para que estas puedan llevar a cabo una evaluación exhaustiva de las entidades de crédito solicitantes.

(2)

La lista de la información que deben facilitar en la solicitud las entidades que deseen obtener la autorización a que se refiere el artículo 8 bis de la Directiva 2013/36/UE debe especificarse en un reglamento. Dicha información debe incluir los datos de identificación e información histórica de la entidad de crédito solicitante, como las autorizaciones vigentes, las actividades propuestas, la situación financiera actual, el programa de actividades y el capital inicial.

(3)

En aras de la coherencia y la armonización de la información necesaria para la autorización que se exige a las entidades de crédito solicitantes, el presente Reglamento debe remitirse al Reglamento Delegado (UE) 2022/2580 de la Comisión (3) en lo relativo a la información que debe facilitarse para la autorización de las entidades de crédito, los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas y los obstáculos que podrían impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión, y debe tener como objetivo ampliar su ámbito de aplicación a las empresas de inversión que se clasifican como entidades de crédito.

(4)

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 identifica un tipo de entidades de crédito que reciben del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceden créditos por cuenta propia, así como otro tipo de entidades de crédito, que pertenecen al ámbito de aplicación del presente Reglamento. A diferencia de estas últimas, las entidades de crédito cuya actividad incluya recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia deberían cumplir los requisitos del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580.

(5)

La lista de requisitos de información prevista en el presente Reglamento para las entidades de crédito solicitantes debe tener en cuenta las especificidades del modelo de negocio de las empresas de inversión y toda licencia previa concedida por una autoridad competente.

(6)

Es posible que las autoridades competentes necesiten ampliar la información solicitada para estar en condiciones de evaluar exhaustivamente la entidad de crédito solicitante, teniendo en cuenta la variedad de modelos de negocio y formas jurídicas que pueden adoptar las entidades solicitantes. El presente Reglamento debe permitir a las autoridades competentes exigir información adicional a una empresa de inversión al evaluar la solicitud de una entidad de crédito.

(7)

La autoridad competente podrá sopesar la posibilidad de eximir de algunos requisitos de información a la luz del tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de la entidad de crédito solicitante de que se trate, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y la carga que supone la ejecución para las entidades. Sin embargo, esto no debe poner en peligro la posibilidad de llevar a cabo una evaluación exhaustiva de la solicitud de una entidad de crédito.

(8)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

(9)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha solicitado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Alcance de la información requerida

1.   Toda solicitud de autorización de una entidad de crédito en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deberá reunir los requisitos relativos a las entidades de crédito establecidos en los artículos 3 a 10 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580.

2.   Las autoridades competentes podrán exigir información adicional, a condición de que dicha información sea proporcionada y pertinente a efectos de la evaluación de la autorización.

3.   Salvo que la autoridad competente exija otra cosa, el solicitante no estará obligado a facilitar la información a que se refiere el apartado 1 en aquellos casos en que dicha información ya obre en poder de la autoridad competente, incluso si fue solicitada a otra autoridad competente y obtenida de esta, a condición de que el solicitante certifique que dicha información es exacta y completa en la fecha de presentación de la solicitud.

4.   Las entidades de crédito solicitantes podrán omitir de la solicitud la información que solamente sea pertinente para actividades no indicadas en la información establecida en el programa de actividades de conformidad con el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580, a condición de que el solicitante identifique en la solicitud la información omitida e invoque la presente disposición como base para la omisión.

5.   Una vez evaluada la información presentada en la solicitud, la autoridad competente podrá pedir al solicitante que facilite información o explicaciones adicionales en aquellos casos en que la autoridad lo considere necesario a efectos de verificar si se reúnen todos los requisitos de autorización.

6.   La entidad de crédito solicitante se asegurará de que la información presentada en la solicitud esté actualizada, a fin de garantizar que la información sobre la situación de la entidad de crédito solicitante es exhaustiva y exacta.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(2)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2022/2580 de la Comisión, de 17 de junio de 2022, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas técnicas de regulación que especifican la información que debe proporcionarse en la solicitud de autorización de las entidades de crédito, así como los obstáculos que podrían impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de las autoridades competentes (DO L 335 de 7.10.2022, p. 64).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


29.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/64


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2580 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2022

por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas técnicas de regulación que especifican la información que debe proporcionarse en la solicitud de autorización de las entidades de crédito, así como los obstáculos que podrían impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de las autoridades competentes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y en particular su artículo 8, apartado 2, letras a) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La información que debe proporcionarse en las solicitudes de autorización de las entidades de crédito, con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, ha de ser lo suficientemente detallada y exhaustiva para que la autoridad competente pueda determinar si la entidad de crédito solicitante satisface los requisitos establecidos en los artículos 10 a 14 de dicha Directiva y en el Derecho nacional.

(2)

La información aportada en la solicitud de autorización de una entidad de crédito debe ser veraz y exacta y estar completa y actualizada desde el momento de la presentación de la solicitud hasta la autorización y el inicio de las actividades. A tal fin, es preciso que se informe a las autoridades competentes de cualquier modificación de la información aportada en la solicitud inicial y que dichas autoridades puedan verificar si se ha producido algún cambio o actualización antes del inicio de las actividades. Para garantizar que las autoridades competentes dispongan de una visión general completa de la entidad de crédito solicitante, se les ha de permitir solicitar, en caso necesario, aclaraciones específicas o información adicional respecto de la solicitud de autorización de la entidad en cuestión.

(3)

A fin de garantizar la eficiencia y evitar duplicaciones, las autoridades competentes deben estar facultadas para eximir a la entidad de crédito solicitante de la obligación de presentar la información de la que ya dispongan o de proporcionar información relativa a actividades que no vaya a llevar a cabo en caso de obtener la autorización.

(4)

La solicitud de autorización de una entidad de crédito ha de contener una descripción de la entidad de crédito solicitante e información sobre sus actividades comerciales previas y las de sus filiales, así como sobre cualesquiera licencias, autorizaciones, inscripciones u otros permisos obtenidos, pendientes de aprobación, denegados o revocados.

(5)

La solicitud de autorización de una entidad de crédito debe contener un programa de actividades en el que se describan las actividades que desarrollará en caso de que se le conceda la autorización, en particular las mencionadas en el Anexo I de la Directiva 2013/36/UE.

(6)

Con el fin de permitir a las autoridades competentes evaluar el perfil de riesgo global de una entidad de crédito solicitante, proteger a todas las partes interesadas, especialmente los depositantes, y garantizar la estabilidad de los mercados financieros en los que operará la entidad, la solicitud de autorización como entidad de crédito debe contener información sobre la estructura operativa, las líneas de negocio y los mercados destinatarios de la entidad, incluida la distribución geográfica del negocio. Además, la entidad de crédito solicitante ha de incluir en su solicitud información sobre su pertenencia, si procede, a un sistema de garantía de depósitos según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(7)

A fin de que las autoridades competentes puedan evaluar la solvencia financiera de las entidades de crédito solicitantes, es preciso que la solicitud de autorización como entidad de crédito contenga información financiera sobre la entidad, incluida información en base individual, consolidada y subconsolidada, según proceda. Por el mismo motivo, las autoridades competentes deben poder determinar la calidad, el origen y la composición del capital inicial de la entidad de crédito solicitante, así como su capacidad para cumplir con los requisitos prudenciales. Por tanto, la solicitud de autorización como entidad de crédito ha de incluir información sobre el importe del capital emitido o que se vaya emitir y sobre la composición de los fondos propios, así como, cuando sea pertinente, pruebas de que el capital inicial será íntegramente desembolsado antes del inicio de las actividades. Para garantizar que las autoridades competentes puedan evaluar si la actividad que generó el capital inicial es legítima, la solicitud de autorización como entidad de crédito también habrá de contener información relativa al origen de dicho capital inicial.

(8)

Es preciso garantizar que la entidad de crédito solicitante sea gestionada de forma adecuada y prudente y disponga de un gobierno corporativo sólido desde el principio, de conformidad con los requisitos que una entidad de crédito debe cumplir en materia de supervisión continua. La información proporcionada en la solicitud de autorización de una entidad de crédito debe, por tanto, permitir a las autoridades competentes evaluar la reputación, la honestidad, la integridad, la independencia de ideas y la dedicación de tiempo de cada miembro del órgano de dirección de la entidad de crédito solicitante, así como sus conocimientos, sus capacidades y su experiencia, tanto individual como colectivamente. La información aportada en la solicitud de autorización como entidad de crédito también debe permitir a las autoridades competentes evaluar la reputación, la honestidad, la integridad, los conocimientos, las capacidades y la experiencia de los responsables de las funciones de control interno y del director financiero, cuando no hayan sido previamente evaluados como miembros del órgano de dirección. Asimismo, dicha información ha de permitir a las autoridades competentes evaluar la idoneidad de los responsables de las funciones de control interno y del director financiero, cuando esas personas no formen parte del órgano de dirección, de las entidades de crédito que sean importantes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE y no formen parte de un grupo, formen parte de un grupo y sean la entidad de crédito en base consolidada, o formen parte de un grupo y la entidad de crédito en base consolidada no sea una entidad de crédito importante con arreglo al artículo 76, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.

(9)

Es necesario garantizar la transparencia de la estructura accionarial de la entidad de crédito solicitante, así como evitar que los delincuentes y sus cómplices tengan participaciones cualificadas en entidades de crédito o sean los beneficiarios efectivos de tales participaciones. Por tanto, toda solicitud de autorización como entidad de crédito debe contener información sobre las personas o entidades que tienen, o tendrán en caso de concederse la autorización, participaciones cualificadas en la entidad de crédito en cuestión. Por el mismo motivo, y cuando ninguna persona o entidad tenga, o vaya a tener en caso de concederse la autorización, una participación cualificada en la entidad de crédito, toda solicitud de autorización como entidad de crédito ha de contener información sobre las personas que sean, o vayan a ser en caso de concederse la autorización, los veinte principales accionistas o socios, así como sobre cada una de las personas que tenga, o vaya a tener en caso de concederse la autorización, vínculos estrechos con la entidad de crédito.

(10)

Con miras a evaluar los acontecimientos pasados relacionados con la entidad de crédito solicitante, así como la idoneidad de sus accionistas y socios y de los miembros de su órgano de dirección, dicha entidad debe proporcionar a las autoridades competentes toda la información sobre condenas pasadas e investigaciones penales, asuntos civiles y administrativos y otras acciones jurisdiccionales pendientes de la entidad de crédito solicitante, sus accionistas y socios, y los miembros de su órgano de dirección.

(11)

Las autoridades competentes deben estar en condiciones de evaluar si existe algún obstáculo que pueda evitar el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión, teniendo en cuenta la información, las circunstancias o las situaciones pertinentes, así como las características relacionadas con la presencia geográfica, la estructura de grupo y los sistemas de supervisión según lo dispuesto en la Directiva 2013/36/UE.

(12)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

(13)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha solicitado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(14)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del XX.XX.XXXX a fin de que las autoridades competentes y las entidades de crédito solicitantes dispongan de tiempo suficiente para cumplir los requisitos en él establecidos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Información sobre la identidad de la entidad de crédito solicitante

La solicitud de autorización como entidad de crédito contendrá toda la información que se detalla a continuación sobre la identidad de la entidad de crédito solicitante:

a)

el nombre y los datos de contacto de la persona de contacto a efectos de la solicitud;

b)

cuando proceda, el nombre y los datos de contacto del principal asesor profesional que haya participado en la preparación de la solicitud;

c)

la razón social, el nombre comercial y el logotipo actuales de la entidad de crédito solicitante y, cuando proceda, cualquier modificación de estos que se pretenda realizar;

d)

la forma jurídica de la entidad de crédito solicitante;

e)

la fecha y la jurisdicción de constitución o formación de la entidad de crédito solicitante;

f)

el domicilio social de la entidad de crédito solicitante y, cuando sean distintas, la dirección de su sede central y de su centro de actividad principal;

g)

cuando sean distintos de los datos de contacto proporcionados en virtud de la letra a), los datos de contacto de la entidad de crédito solicitante;

h)

cuando la entidad de crédito solicitante esté inscrita en un registro central, registro mercantil o registro público similar, el nombre de dicho registro y el número de registro de la entidad de crédito solicitante o un medio de identificación equivalente a efectos del registro;

i)

el identificador de entidad jurídica (LEI) de la entidad de crédito solicitante, cuando se disponga de dicho identificador;

j)

la fecha de finalización del ejercicio contable de la entidad de crédito solicitante;

k)

la dirección de internet de la entidad de crédito solicitante, cuando se disponga de una dirección de internet;

l)

los estatutos o documentos constitutivos equivalentes de la entidad de crédito solicitante y, en su caso, la prueba de la inscripción en el registro designado en virtud del Derecho del Estado miembro correspondiente de conformidad con el artículo 16 de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

Artículo 2

Información sobre el historial de la entidad de crédito solicitante

La solicitud de autorización como entidad de crédito contendrá un resumen del historial de la entidad de crédito solicitante y de sus filiales en el que se incluirá la totalidad de la información que se detalla a continuación:

a)

datos sobre toda licencia, autorización o inscripción, u otro permiso, de la entidad de crédito solicitante o de cualquiera de sus filiales para operar en el sector de los servicios financieros que hayan sido concedidos por una autoridad pública o por otra entidad que desempeñe funciones públicas en un Estado miembro o un tercer país y pertenezcan a una o varias de las siguientes categorías:

i)

la licencia, la autorización, la inscripción o el permiso han sido concedidos,

ii)

la solicitud de la licencia, la autorización, la inscripción o el permiso está en trámite o ha sido denegada,

iii)

la licencia, la autorización, la inscripción o el permiso han sido revocados,

iv)

tras presentar la solicitud u obtener la aprobación, la entidad de crédito solicitante o una de sus filiales han decidido no seguir adelante con la solicitud o renunciar a la licencia, la autorización, la inscripción o el permiso en cuestión;

b)

datos sobre todo acontecimiento significativo relacionado con la entidad de crédito solicitante o con cualquiera de sus filiales que se haya producido o se esté produciendo y que razonablemente pueda considerarse pertinente a efectos de la autorización, en particular cualquiera de las cuestiones siguientes:

i)

si la entidad de crédito solicitante o cualquiera de sus filiales han sido alguna vez objeto de una declaración de moratoria respecto a cualquier deuda, un proceso de reestructuración o reorganización que afectase a sus acreedores, medidas que implicasen la posibilidad de una suspensión de pagos, suspensión de medidas de ejecución o reducción de créditos, una disolución, procedimientos de liquidación de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), o procedimientos de administración, insolvencia o similares,

ii)

si la entidad de crédito solicitante o cualquiera de sus filiales han sido alguna vez objeto de una sanción administrativa, una sentencia civil o administrativa, un laudo arbitral u otra resolución en un procedimiento jurisdiccional de solución de controversias, o de una sentencia relativa a la comisión de un delito que se haya resuelto en contra de la entidad de crédito solicitante o cualquiera de sus filiales, que no haya sido anulada y contra la que no haya un recurso pendiente o que no sea impugnable, a excepción de las sanciones administrativas impuestas en virtud de los artículos 65, 66 o 67 de la Directiva 2013/36/UE y de las condenas penales, en cuyo caso también se aportará información relativa a las resoluciones que todavía sean susceptibles de recurso, incluyendo:

1)

cualquier sentencia incumplida o laudo pendiente;

2)

cualquier acuerdo extrajudicial alcanzado con una persona física o jurídica, teniendo en cuenta las condiciones económicas del acuerdo o las circunstancias en el que este fue alcanzado, en asuntos relacionados con el sector de los servicios financieros;

3)

cualquier condena penal o sanción civil o administrativa u otras medidas civiles o administrativas adoptadas por cualquier autoridad del sector de los servicios financieros u otra autoridad por:

fraude, falta de honradez, corrupción, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos financieros, o por no haber adoptado políticas y procedimientos adecuados para prevenir tales conductas,

incumplimiento de los requisitos legales o reguladores del sector de los servicios financieros o en materia de protección de los consumidores,

desempeño de actividades reguladas no autorizadas;

4)

cualquier otra reclamación formal efectuada contra la entidad de crédito solicitante o cualquiera de sus filiales por cualquiera de sus clientes o antiguos clientes que haya sido resuelta a favor del reclamante por un tercero que no sea un órgano jurisdiccional,

iii)

si la entidad de crédito solicitante o cualquiera de sus filiales están implicadas, en la fecha de la solicitud, en un procedimiento judicial, una investigación penal, civil o administrativa, u otra situación de las mencionadas en la letra b);

c)

información sobre las situaciones enumeradas en la letra b), inciso ii), incluidas la denominación y la dirección del órgano jurisdiccional civil o penal o de la autoridad civil o administrativa pertinentes, la fecha en que se produjo la situación, el importe en cuestión, el resultado del procedimiento y una explicación de las circunstancias que dieron lugar al procedimiento;

d)

los elementos necesarios para calcular las tasas aplicables cuando, con arreglo al Derecho nacional o de la Unión, la tasa de solicitud o de supervisión que deba abonar la entidad de crédito solicitante se calcule sobre la base de sus actividades o características;

e)

comprobantes de pago de cualquiera de las tasas mencionadas en la letra d).

Artículo 3

Programa de actividades de la entidad de crédito solicitante

La solicitud de autorización como entidad de crédito contendrá un programa de actividades de la entidad de crédito solicitante en el que se incluirán:

a)

una lista de las actividades que la entidad de crédito solicitante tiene previsto llevar a cabo, particularmente las enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE;

b)

una descripción de cómo se ajusta el programa de actividades (plan de negocio) a las actividades propuestas.

La entidad de crédito solicitante podrá omitir en su solicitud la información que únicamente sea pertinente en relación con actividades no mencionadas en el programa de actividades, siempre que señale en la solicitud la información omitida y cite la presente disposición como base de la omisión.

Artículo 4

Información financiera de la entidad de crédito solicitante

La solicitud de autorización como entidad de crédito contendrá toda la información financiera que sigue:

a)

previsiones de la entidad de crédito solicitante en base individual y, en su caso, en base consolidada y subconsolidada, indicando el porcentaje que representa la entidad de crédito, con una hipótesis de base y una hipótesis para escenarios de tensión, incluyendo lo siguiente:

i)

planes de contabilidad previstos para los tres años siguientes a la autorización de la entidad de crédito o, dependiendo del Derecho nacional, al inicio de las actividades, en los que se detallen las líneas de negocio para cada una de las distintas actividades desempeñadas y, en su caso, para cada país o zona geográfica pertinente, incluyendo:

1)

previsiones del balance;

2)

cuentas de explotación o cuentas de pérdidas y ganancias previstas en las que se detallen los costes fijos y variables y se indique la sensibilidad del negocio a los principales indicadores, particularmente volumen, precio, geografía y exposición, además de explicarse las medidas dirigidas a reducir la exposición a dichos riesgos;

3)

estados de flujos de caja previstos, en su caso,

ii)

supuestos de planificación para las previsiones mencionadas en el inciso i), así como explicaciones de las cifras de los planes, y particularmente supuestos de base para la hipótesis relativas a escenarios de tensión,

iii)

cálculos previstos de los requisitos de fondos propios y los colchones de capital de la entidad de crédito solicitante con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2013/36/UE y en la tercera parte del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), de los requisitos de capital con arreglo a lo dispuesto en la sexta parte de dicho Reglamento y de los requisitos relativos a la ratio de apalancamiento mencionados en su séptima parte, durante los tres años siguientes a la autorización como entidad de crédito,

iv)

el perfil de financiación, incluyendo cualesquiera fuentes de financiación, el nivel de diversificación y las condiciones de la financiación,

v)

un resumen de la evaluación de la adecuación de la liquidez interna en base individual y, en su caso, en base consolidada, subconsolidada e individual, según proceda, a fin de demostrar que los recursos de liquidez de la entidad de crédito solicitante serán adecuados para satisfacer sus requisitos de liquidez individuales;

b)

cuentas obligatorias de la entidad de crédito solicitante en base individual y, en su caso, en base consolidada y subconsolidada, aprobadas por la sociedad de auditoría o por un auditor legal, que incluyan al menos los tres últimos ejercicios previos a la solicitud o, cuando la entidad de crédito solicitante cuente con menos de tres años de actividad, el período desde el inicio de dicha actividad, incluyendo:

i)

el balance,

ii)

las cuentas de pérdidas y ganancias o las cuentas de resultados,

iii)

estados de flujos de caja,

iv)

los informes anuales, los anexos financieros y cualesquiera otros documentos depositados ante el registro o autoridad competente y, en su caso, un informe del auditor de la entidad de crédito solicitante relativo a los tres ejercicios previos a la solicitud o, cuando la entidad de crédito solicitante cuente con menos de tres años de actividad, al período desde el inicio de dicha actividad,

v)

en el caso de estados elaborados en base consolidada o subconsolidada, el porcentaje que corresponde a la entidad de crédito solicitante;

c)

una descripción de cualquier deuda contraída o que se prevea contraer por parte de la entidad de crédito solicitante antes del inicio de sus actividades como entidad de crédito, incluidos, en su caso, el nombre de los prestamistas, los vencimientos y condiciones del endeudamiento, el uso de productos y, cuando el prestamista no sea una entidad financiera supervisada, información relativa al origen de los fondos tomados en préstamo o que se prevé tomar en préstamo;

d)

una descripción de cualesquiera garantías o indemnizaciones que la entidad de crédito solicitante haya concedido o prevea conceder antes del inicio de sus actividades como entidad de crédito;

e)

en su caso, información sobre la calificación crediticia de la entidad de crédito solicitante y la calificación global de su grupo;

f)

cuando, con arreglo al artículo 11, apartados 1, 2 y 3, y al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad de crédito solicitante o su sociedad matriz deban cumplir las partes segunda a sexta o la parte octava de dicho Reglamento, un análisis del alcance de la supervisión en base consolidada, que incluya información sobre qué entidades del grupo se incluirán en dicho alcance, así como un análisis del efecto de cualquier potencial exención, excepción, exclusión o método o tratamiento específico a que se haga referencia en la parte primera, título II, de dicho Reglamento;

g)

una descripción de los siguientes marcos y políticas de la entidad de crédito solicitante:

i)

el marco de gestión de riesgos, en el que se explique la estrategia de alto nivel de la entidad de crédito solicitante para identificar y gestionar los riesgos a los que esté expuesto su negocio, incluidos riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y se describa la estrategia para gestionar tales riesgos y se incluya una declaración de tolerancia y propensión al riesgo, así como medidas para adaptar el riesgo evaluado a la propensión al riesgo,

ii)

la política de gestión del riesgo de liquidez,

iii)

la política de concentración y diversificación de la financiación,

iv)

la política de gestión de las garantías reales,

v)

la política de depósitos,

vi)

la política de créditos y préstamos,

vii)

la política relativa al riesgo de concentración,

viii)

la política de dotación de provisiones,

ix)

la política de reparto de dividendos,

x)

la política relativa a la cartera de negociación;

h)

una descripción del proceso de la entidad de crédito solicitante para el desarrollo de un plan de reestructuración, con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 1, punto 32 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y, en su caso, un plan de reestructuración de grupo, según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 33 de esa misma Directiva;

i)

una declaración o confirmación de que, antes de la fecha autorización, o como muy tarde en dicha fecha, la entidad de crédito solicitante se unirá a un sistema de garantía de depósitos reconocido oficialmente en el Estado miembro en el que se presente la solicitud, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE, y notificará el sistema de garantía de depósitos en cuestión;

j)

cualquier sistema institucional de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, al que la entidad de crédito solicitante se haya unido o tenga previsto unirse.

Artículo 5

Información relativa al programa de actividades, la estructura de la organización, los sistemas de control interno y los auditores de la entidad de crédito solicitante

1.   La solicitud de autorización como entidad de crédito debe incluir la información que se detalla a continuación acerca del programa de actividades (el plan de negocios), la estructura organizativa, los sistemas de control interno y los auditores de la entidad de crédito solicitante:

a)

el programa de actividades para, al menos, los tres primeros ejercicios siguientes a la autorización como entidad de crédito o, dependiendo del Derecho nacional, el inicio de las actividades, que contendrá, con hipótesis de base e hipótesis para escenarios de tensión, información sobre las actividades previstas y la estructura organizativa de la entidad de crédito solicitante, incluidos los siguientes elementos:

i)

una visión general de la distribución geográfica de las actividades que la entidad de crédito solicitante prevé desarrollar en su Estado miembro de origen y en cualquier otro Estado miembro o tercer país, incluidas las desarrolladas a través de sucursales o filiales o mediante prestación directa de servicios, así como futuros planes de expansión,

ii)

una explicación de la viabilidad inicial y continuada del modelo de negocio,

iii)

una visión general de los mercados destinatarios, la segmentación de los clientes, los productos y servicios y los canales de distribución, como sucursales, internet, correo, agencias y filiales,

iv)

una visión general de la organización y estructura del grupo del que forma parte la entidad de crédito solicitante, en la que se describan las actividades de las entidades del grupo y se indiquen las sociedades matrices, sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera dentro del grupo,

v)

una visión general de los factores de riesgo desde el punto de vista de los negocios y la regulación, incluidos los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, y una explicación de cómo se supervisarán y controlarán dichos riesgos,

vi)

una indicación de si se necesita un plan de ejecución que abarque el período hasta que la entidad de crédito solicitante esté plenamente operativa y, cuando esté disponible, un resumen de dicho plan,

vii)

un resumen de la estrategia general de la entidad de crédito solicitante, incluidos objetivos estratégicos y cualquier ventaja competitiva que se haya identificado, así como de los motivos para su constitución y las razones por las que ha decidido desempeñar las actividades para las que solicita autorización;

b)

información sobre la organización, estructura y sistemas de gobierno corporativo de la entidad de crédito solicitante, incluidos el organigrama y cada uno de los siguientes elementos:

i)

una descripción de los sistemas, procesos y mecanismos de la entidad de crédito solicitante a los que se hace referencia en el artículo 74, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE,

ii)

el mandato del órgano de dirección,

iii)

una descripción de los recursos humanos, técnicos y jurídicos asignados a las distintas actividades planificadas, incluidas las funciones comercial, jurídica, de TI, de control interno y de cumplimiento,

iv)

una descripción de las interacciones entre las distintas funciones de la entidad de crédito solicitante,

v)

el nombre de cada sistema de pago, compensación o liquidación de los que la entidad de crédito solicitante prevea ser miembro, directo o indirecto, durante su primer año de actividad;

c)

la siguiente información sobre el marco de control interno:

i)

un resumen de la organización interna de la función de cumplimiento, la función de gestión de riesgos y la función de auditoría interna, especificando los recursos presupuestarios y humanos dedicados, que incluya una explicación de cómo la entidad de crédito solicitante satisfará los requisitos jurídicos y prudenciales, incluidos los relativos a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como la identidad de las personas responsables de las funciones de control interno y una descripción de los sistemas y procedimientos de cumplimiento, control interno y gestión de riesgos de la entidad y de los canales de información al órgano de dirección,

ii)

un resumen de las siguientes políticas y procedimientos relativos a asuntos pertinentes a efectos de las actividades indicadas en el artículo 3:

1)

política de denuncia de irregularidades;

2)

política en materia de conflictos de intereses;

3)

política de gestión de reclamaciones;

4)

política sobre abusos de mercado;

5)

política de promoción de la diversidad del órgano de dirección;

6)

política de remuneración para los empleados cuyas actividades profesionales incidan de manera significativa en el perfil de riesgo de la entidad de crédito solicitante,

iii)

un resumen de los sistemas y políticas de evaluación y gestión de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo detectados en la estrategia de alto nivel mencionada en el artículo 4, letra g), inciso i), incluido un resumen de los principales procedimientos implantados para combatir el riesgo de que la entidad de crédito solicitante pueda ser utilizada para fomentar la delincuencia financiera;

d)

una descripción de los recursos de auditoría interna y un resumen de la metodología y el plan de auditoría interna para los tres años siguientes a la autorización como entidad de crédito;

e)

una descripción de las siguientes políticas y planes de la entidad de crédito solicitante:

i)

la política de auditoría interna,

ii)

la política de gobernanza de productos,

iii)

la política de protección de los consumidores,

iv)

la política y el plan de continuidad de las actividades, incluido un resumen de los sistemas disponibles de respaldo y recuperación y de los planes para garantizar la disponibilidad de los empleados clave en situaciones de continuidad de las actividades;

f)

la siguiente información sobre la organización de operaciones y actividades de la entidad de crédito solicitante:

i)

un resumen de la contratación externa y la externalización intragrupo para apoyar las operaciones a las actividades de control interno de la entidad de crédito solicitante, incluida información sobre todos los aspectos que se detallan continuación:

1)

el proveedor externo;

2)

cualquier vínculo existente entre el proveedor externo y la entidad de crédito solicitante;

3)

la ubicación del proveedor externo;

4)

el motivo de la externalización;

5)

los recursos humanos del proveedor externo;

6)

el sistema de control interno de la entidad de crédito solicitante para la gestión de la externalización;

7)

cualquier plan de contingencia para el supuesto de que el proveedor externo no pueda continuar la prestación del servicio;

8)

cualquier función conservada respecto a las actividades externalizadas,

ii)

un resumen de las responsabilidades de supervisión y los mecanismos, sistemas y controles para cada función externalizada que resulte esencial o importante para la gestión y funcionamiento de la entidad de crédito solicitante,

iii)

un resumen de los acuerdos de nivel de servicio y los mecanismos para cada función externalizada que resulte esencial o importante para la gestión y funcionamiento de la entidad de crédito solicitante,

iv)

la descripción de la infraestructura de TI de la entidad de crédito solicitante, incluidos los sistemas utilizados o que se prevea utilizar, los acuerdos de alojamiento, la organización de su función de TI, su estructura, estrategia, gobernanza y políticas y procedimientos de seguridad en materia de TI, así como todos los sistemas y controles implantados o que se vayan a implantar para la prestación de servicios de banca por internet.

2.   La solicitud de inscripción como entidad de crédito indicará el nombre, dirección y datos de contacto de los auditores legales o sociedad de auditoría de la entidad de crédito solicitante.

Artículo 6

Información sobre el capital de la entidad de crédito solicitante en el momento de la autorización

1.   Toda solicitud de autorización de una entidad de crédito contendrá pruebas del capital emitido, el capital desembolsado y capital todavía no desembolsado de la entidad de crédito solicitante, y especificará los tipos y cuantías de fondos propios que corresponden al capital inicial.

2.   Cuando el capital inicial todavía no esté plenamente desembolsado en el momento de presentación de la solicitud de autorización de una entidad de crédito, esta deberá definir el plan y la fecha límite de aplicación para garantizar el pleno desembolso antes de que entre en vigor la autorización para iniciar las actividades como entidad de crédito.

3.   Toda solicitud de autorización como entidad de crédito contendrá una explicación de las fuentes de financiación disponibles para los fondos propios y, cuando las haya, pruebas de la disponibilidad de dichas fuentes de financiación, que incluyan:

a)

un resumen del uso de los recursos financieros privados, incluidos su disponibilidad y origen;

b)

un resumen del acceso a los mercados financieros, incluida información sobre los instrumentos financieros emitidos o que vayan a emitirse;

c)

un resumen de cualquier acuerdo o contrato celebrado en relación con los fondos propios, que incluya, en relación con los fondos tomados en préstamo o que se prevea tomar en préstamo, el nombre de los prestamistas y los datos de las facilidades crediticias concedidas, el uso de los productos y, cuando el prestamista no sea una entidad financiera supervisada, información relativa al origen de los fondos;

d)

la identidad del proveedor del servicio de pagos utilizado para transferir recursos financieros a la entidad de crédito solicitante.

4.   Las solicitudes de autorización como entidad de crédito contendrán un análisis de los importes, la tipología y la distribución del capital interno que la entidad de crédito solicitante considere adecuado para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los que vaya a estar o pueda verse expuesta, así como un análisis, con inclusión de proyecciones, que demuestre que los recursos de capital serán suficientes para satisfacer los requisitos de fondos propios una vez que la entidad de crédito haya sido autorizada y, posteriormente, durante un período de, al menos, tres años a partir de la autorización como entidad de crédito en escenarios de tensión graves pero plausibles.

Los escenarios de tensión y la metodología a que se refiere el párrafo primero deberán tener en cuenta los escenarios y la metodología utilizados en la prueba de tensión anual más reciente llevada a cabo con fines de supervisión por la autoridad competente con arreglo al artículo 100, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, en caso de haberse realizado alguna prueba de este tipo, y la información deberá proporcionarse tanto para la entidad de crédito solicitante en base individual como, en su caso, para la situación consolidada.

Artículo 7

Información sobre la dirección efectiva de la entidad de crédito solicitante

1.   La solicitud de autorización como entidad de crédito contendrá la información mencionada en el anexo I con relación a cada uno de los miembros, propuestos o nombrados, del órgano de dirección de la entidad de crédito solicitante.

2.   Cuando la autoridad competente considere que la entidad de crédito solicitante es una entidad importante por su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, la dimensión y la complejidad de sus actividades, según lo dispuesto en el artículo 76, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, la solicitud de autorización como entidad de crédito contendrá, respecto a los responsables de las funciones de control interno y el director financiero, cuando no formen parte del órgano de dirección, la información enumerada en el anexo I, con excepción de la información mencionada en el punto 1, letras f) y g), y en los puntos 2, 4 y 5 de dicho anexo.

3.   La solicitud de autorización como entidad de crédito contendrá una descripción de las facultades, los cometidos individuales, los deberes y los poderes de los miembros propuestos o nombrados del órgano de dirección de la entidad de crédito solicitante y, en el caso de las entidades mencionadas en el apartado 2, de los responsables de las funciones de control interno y el director financiero, cuando estos no formen parte del órgano de dirección.

4.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«director financiero»: el responsable global de gestionar los recursos financieros, la planificación financiera y la presentación de informes financieros;

b)

«función de control»: una función independiente de la unidad de negocio que controla y que tiene la responsabilidad de proporcionar una evaluación objetiva de los riesgos de la entidad de crédito, analizarlos o informar sobre ellos, incluidas la función de gestión de riesgos, la función de verificación del cumplimiento y la función de auditoría interna;

c)

«responsables de las funciones de control interno»: las personas que ocupan el máximo nivel jerárquico a cargo de la gestión efectiva de las actividades cotidianas de las funciones independientes de gestión de riesgos, cumplimiento y auditoría.

Artículo 8

Información sobre accionistas o socios con participaciones cualificadas en la entidad de crédito solicitante

1.   La solicitud de autorización como entidad de crédito contendrá la información mencionada en el anexo II, punto 1, respecto a todas las personas físicas y jurídicas y otras entidades que tengan o, en caso de obtenerse la autorización, vayan a tener una participación cualificada en la entidad de crédito, así como información sobre sus participaciones.

2.   Cuando la persona mencionada en el apartado 1 sea una persona física, la solicitud de autorización como entidad de crédito contendrá, además de la información a que se refiere el apartado 1, la información prevista en el anexo II, punto 2.

3.   Cuando la persona mencionada en el apartado 1 sea una persona jurídica o una entidad distinta de una persona jurídica que tenga o vaya a tener la participación cualificada en su propio nombre, la solicitud de autorización como entidad de crédito contendrá, además de la información a que se refiere el apartado 1, la información prevista en el anexo II, punto 3.

4.   Cuando ya exista un fideicomiso o se cree uno después de que una persona suscriba el capital social de la entidad de crédito solicitante, la solicitud de autorización como entidad de crédito contendrá, además de la información a que se refiere el apartado 1, la información prevista en el anexo II, punto 4.

5.   Cuando una persona tenga o, en caso de que la entidad de crédito solicitante obtenga la autorización, vaya a tener una participación cualificada en dicha entidad y forme parte de una entidad que no sea una persona jurídica, de forma que la participación cualificada en la entidad de crédito se tratará como un activo de esta entidad, la solicitud de autorización como entidad de crédito contendrá la siguiente información:

a)

la identidad de todos los miembros de dicha entidad, junto con la información mencionada en el anexo II, punto 2, cuando dichos miembros sean personas físicas, o la mencionada en el punto 3 del citado anexo cuando se trate de personas jurídicas;

b)

un resumen de las condiciones del acuerdo o los acuerdos que rigen la entidad.

Artículo 9

Información sobre los veinte principales accionistas o socios de la entidad de crédito solicitante, con excepción de los que dispongan de participaciones cualificadas

Cuando ninguna persona u otra entidad tenga ni, en caso de que la entidad de crédito solicitante obtenga la autorización, vaya a tener una participación cualificada en la entidad de crédito, la solicitud de autorización como entidad de crédito contendrá:

a)

el diagrama mencionado en el anexo II, punto 1, letra a);

b)

la información detallada en la lista del anexo II, punto 1, letra b);

c)

una lista de los veinte principales accionistas o socios de la entidad de crédito solicitante, según corresponda;

d)

cuando la entidad de crédito tenga menos de veinte accionistas o socios, una lista de todos ellos;

e)

información sobre si alguno de los accionistas o socios mencionados en las letras c) o d) está sujeto a supervisión por parte de una autoridad competente.

Artículo 10

Información adicional

1.   Las autoridades competentes podrán exigir que la solicitud de autorización como entidad de crédito contenga información adicional a la indicada en los artículos 1 a 9, siempre que dicha información satisfaga las dos condiciones siguientes:

a)

que la información adicional sea necesaria para verificar si se cumplen todos los requisitos para la autorización establecidos por el Estado miembro con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE;

b)

que la cantidad de información exigida sea proporcional a los fines de la verificación a que se refiere la letra a), y que la información sea pertinente para dicha verificación.

2.   En casos debidamente justificados, una vez evaluada la información presentada en la solicitud de autorización como entidad de crédito, las autoridades competentes podrán exigir a la entidad de crédito solicitante que aporte información complementaria o explicaciones adicionales, cuando dichas autoridades lo consideren necesario para constatar el cumplimiento de todos los requisitos para la autorización.

3.   La información contenida en las solicitudes de autorización como entidad de crédito deberá ser veraz y exacta y estar completa hasta el momento de la autorización. El solicitante informará a la autoridad competente de toda modificación de la información aportada en la solicitud inicial. Las autoridades competentes podrán exigir información acerca de si se ha producido cualquier modificación tras la presentación de la solicitud y antes del inicio de las actividades.

Artículo 11

Exención

Las autoridades competentes podrán eximir de la obligación de aportar parte o la totalidad de la información indicada en los artículos 1 a 9 cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

que la autoridad competente ya disponga de la información necesaria, esta información siga siendo veraz y exacta y siga estando completa y actualizada el día en que se conceda la autorización, y la entidad de crédito solicitante así lo certifique;

b)

que el requisito de proporcionar información esté sujeto a exención con arreglo al artículo 21 de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 12

Obstáculos potenciales a una supervisión eficaz

Al evaluar si existen obstáculos potenciales a una supervisión eficaz según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes valorarán toda la información pertinente y tendrán en cuenta:

a)

las interacciones entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de un tercer país a las que estén sujetas las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de crédito tenga o, en caso de obtener la autorización como entidad de crédito, vaya a tener vínculos estrechos, cualesquiera dificultades relativas a la aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, y cualesquiera dificultades para la obtención de información de las autoridades de dichos terceros países o dichas personas;

b)

la posibilidad de intercambiar información con la autoridad, en caso de haberla, que supervisa a las personas que tengan vínculos estrechos con la entidad de crédito;

c)

la complejidad y la transparencia de la estructura del grupo al que pertenezcan la entidad de crédito o la persona o personas con vínculos estrechos;

d)

la ubicación de los miembros del grupo al que pertenezcan la entidad de crédito o la persona o personas con vínculos estrechos;

e)

las actividades desarrolladas o que vayan a ser desarrolladas por los miembros del grupo al que pertenezcan la entidad de crédito o la persona o personas con vínculos estrechos.

Artículo 13

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del XX.XX.XXXX.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(2)  Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(4)  Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).

(5)  Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO L 125 de 5.5.2001, p. 15).

(6)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(7)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).


ANEXO I

Información sobre la dirección efectiva de la entidad de crédito solicitante

1.   

Datos personales e información sobre buena reputación, honestidad, integridad, conocimientos, capacidades, experiencia, independencia de espíritu y dedicación de tiempo, como sigue:

a)

nombre completo de la persona y, en caso de ser diferente, su nombre de nacimiento;

b)

género, lugar y fecha de nacimiento, dirección y datos de contacto, nacionalidad y número de identificación personal o copia de un carnet de identidad o equivalente;

c)

datos sobre el puesto que la persona ocupa o va a ocupar, particularmente si el puesto es ejecutivo o no ejecutivo, la fecha de inicio real o prevista, la duración del mandato y una descripción de los principales deberes y responsabilidades de la persona;

d)

un curriculum vitae con información sobre la formación y la experiencia de la persona (en particular, experiencia profesional, titulaciones y otra formación pertinente); se indicarán el nombre y la naturaleza de todas las organizaciones para las que la persona haya trabajado y la naturaleza y la duración de las funciones desempeñadas, con especial énfasis en las actividades pertenecientes al ámbito del puesto deseado que demuestren que la persona posee experiencia en banca o gestión;

e)

una lista de personas de referencia con información de contacto, preferiblemente empleadores en los sectores de la banca o los servicios financieros, incluidos su nombre completo, entidad, puesto, número de teléfono, correo electrónico, naturaleza de la relación profesional e información sobre si existe o ha existido alguna relación no profesional con dicha persona;

f)

antecedentes, incluyendo toda la información que se indica a continuación:

i)

antecedentes penales e información pertinente sobre investigaciones o procesos penales, asuntos civiles y administrativos pertinentes y medidas disciplinarias, incluida la inhabilitación como director de una empresa o los procedimientos de quiebra, insolvencia o similares, en particular mediante un certificado oficial o, cuando no exista certificado de este tipo, mediante cualquier fuente de información fiable relativa a la falta de condenas, investigaciones y procesos penales,

ii)

una declaración acerca de la existencia de procesos penales pendientes o de si la persona o cualquier organización que esta gestione se ha visto involucrada como deudora en procedimientos de insolvencia o comparables,

iii)

información sobre investigaciones realizadas, procedimientos de ejecución iniciados o sanciones impuestas por una autoridad de supervisión en los que la persona se haya visto directa o indirectamente involucrada,

iv)

información sobre la denegación de registro, autorización, afiliación o licencia para desarrollar una actividad comercial o empresarial o desempeñar una profesión, o sobre la retirada, revocación o rescisión de dicho registro, autorización, afiliación o licencia, o sobre la expulsión de un organismo regulador o gubernamental o de una entidad o asociación profesional;

información sobre el cese en un puesto de trabajo o de confianza, una relación fiduciaria o una situación similar, o el hecho de que se haya pedido a la persona que dimita de un puesto de este tipo, salvo en caso de despidos colectivos,

información sobre si otra autoridad competente ha evaluado la reputación de la persona como adquiriente o como persona que dirige los negocios de una entidad, incluyendo el nombre de la autoridad, la fecha de la evaluación e información sobre el resultado de la evaluación, así como el consentimiento de la persona, en su caso, para obtener dicha información con objeto de tratarla y utilizarla a efectos de la evaluación de idoneidad,

información sobre si una autoridad de otro sector no financiero ha evaluado a la persona, incluyendo el nombre de la autoridad e información sobre el resultado de la evaluación;

g)

una descripción de todos los intereses financieros y no financieros que podrían dar lugar a posibles conflictos de interés, por ejemplo:

i)

cualquier interés financiero, particularmente préstamos, participaciones o garantías otorgadas o recibidas, así como intereses o relaciones no financieros, incluidas relaciones estrechas como cónyuge, pareja de hecho, cohabitante, hijo, padre u otros familiares con los que la persona conviva o relaciones entre la persona, sus familiares cercanos o cualquier empresa con la que la persona esté estrechamente vinculada y la entidad de crédito solicitante, su sociedad matriz o filiales, incluido cualquier miembro del órgano de dirección, los responsables de las funciones de control interno o el director financiero o cualquier persona que tenga una participación cualificada en la entidad de crédito solicitante,

ii)

si la persona ejerce alguna actividad empresarial o mantiene alguna relación comercial, o la ha mantenido durante los dos últimos años, con cualquiera de las personas mencionadas en la letra f), o si está implicada en algún procedimiento judicial con alguna de esas personas,

iii)

si la persona y sus familiares cercanos tienen algún interés concurrente con la entidad de crédito solicitante, su sociedad matriz o sus filiales,

iv)

si la persona ha sido propuesta en nombre de un accionista o socio importante con una participación cualificada y, en caso afirmativo, la identidad de dicho accionista o socio,

v)

cualquier obligación financiera con la entidad de crédito solicitante, su matriz o sus filiales,

vi)

cualquier puesto con influencia política a nivel local o nacional que haya ocupado durante los dos últimos años,

vii)

cuando se detecte un conflicto de intereses sustancial, una declaración sobre cómo se logró mitigar o solventar dicho conflicto, incluida una referencia a la parte pertinente de la política en materia de conflictos de intereses de la entidad o cualquier mecanismo específico de gestión o mitigación de conflictos;

h)

información que pruebe que la persona dispone de tiempo suficiente para dedicar a su mandato, que incluya:

i)

el tiempo mínimo estimado, por año y por mes, que la persona dedicará al desempeño de sus funciones en la entidad de crédito solicitante,

ii)

una lista de los mandatos predominantemente comerciales otorgados a la persona, y si se aplica el artículo 91, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE,

iii)

cuando se apliquen las normas sobre cómputo privilegiado, la explicación de cualquier sinergia que exista entre las empresas,

iv)

una lista de los mandatos referidos principalmente a actividades con fines no comerciales o creados únicamente al objeto de gestionar los intereses económicos de la persona afectada,

v)

el tamaño de las empresas u organizaciones en los que se tienen los mandatos mencionados en el inciso iv), incluidos los activos totales, con independencia de si cotizan en bolsa y de su número de empleados,

vi)

una lista de cualquier responsabilidad adicional asociada con los mandatos mencionados en el inciso v) de la letra g), incluida la presidencia de comités,

vii)

el tiempo estimado, en días por año, dedicado a cada mandato,

viii)

el número de reuniones anuales dedicadas a cada mandato.

2.   

Una descripción de cualquier comité del órgano de dirección previsto en el momento de la solicitud de autorización como entidad de crédito, incluidos sus miembros y competencias.

3.   

Los resultados de cualquier evaluación de idoneidad realizada por la entidad de crédito solicitante, que incluyan la siguiente información:

a)

las actas pertinentes del órgano de administración;

b)

la evaluación o el documento de idoneidad;

c)

una declaración sobre si la evaluación ha determinado que la persona cuenta con la experiencia necesaria, y, en caso negativo, los detalles del plan de formación impuesto, indicando su contenido, su proveedor y la fecha en que se finalizará.

4.   

Una declaración respecto a la evaluación general de la idoneidad colectiva del órgano de dirección realizada por la entidad de crédito solicitante, incluidas las actas pertinentes del órgano de administración o el informe o documentos de la evaluación de idoneidad.

5.   

Una descripción de cómo se valoró la diversidad de cualidades y competencias al seleccionar a los miembros del órgano de dirección.


ANEXO II

Información para que las autoridades competentes puedan evaluar a los accionistas o socios con participaciones cualificadas

1.   

Información relativa a la identidad y participación de todas las personas y entidades que tengan, o vayan a tener en caso de que la entidad de crédito solicitante reciba la autorización, una participación cualificada en la entidad de crédito, así como otra información pertinente sobre la evaluación de idoneidad, incluidos todos los elementos siguientes:

a)

un diagrama en el que se detalle la estructura accionarial de la entidad de crédito solicitante, incluido un desglose de su capital y derechos de voto;

b)

los nombres de todas las personas y entidades que tengan o vayan a tener participaciones cualificadas, indicando, para cada uno de ellos:

i)

el número y tipo de acciones u otras participaciones suscritas o que se vayan a suscribir,

ii)

el valor nominal de las acciones u otras participaciones,

iii)

cualquier prima pagada o pagadera,

iv)

cualquier garantía o gravamen constituido respecto a dichas acciones o participaciones, incluida la identidad de las partes cubiertas,

v)

en su caso, cualquier compromiso contraído por dichas personas o entidades con el fin de garantizar que la entidad de crédito solicitante cumpla los requisitos prudenciales aplicables;

c)

información sobre los motivos financieros o empresariales por los que las personas u otras entidades mencionadas en la letra b) poseen dicha participación, así como datos de su estrategia respecto a la participación, incluido el período durante el que pretenden mantenerla y cualquier intención que puedan tener de aumentar, reducir o mantener el nivel de la participación en el futuro próximo;

d)

datos sobre las intenciones de las personas o entidades respecto a la entidad de crédito solicitante, así como sobre la influencia que dichas personas o entidades pretenden ejercer sobre la entidad de crédito solicitante, particularmente en relación con la política de dividendos; datos sobre el desarrollo estratégico y la asignación de recursos de la entidad de crédito solicitante; y datos sobre si esas personas o entidades pretenden proceder como activistas minoritarios activos, incluidos los motivos de dicha pretensión;

e)

información sobre la disposición de las personas o entidades mencionadas en la letra b) a apoyar a la entidad de crédito solicitante con fondos propios adicionales si fuera necesario para el desarrollo de sus actividades o en caso de dificultades financieras;

f)

el contenido de cualquier acuerdo de accionistas o socios que se pretenda celebrar en relación con la entidad de crédito solicitante;

g)

un análisis de si la participación cualificada tendrá algún impacto en la capacidad de la entidad de crédito solicitante de aportar información exacta y oportuna a las autoridades competentes, particularmente a causa de sus vínculos estrechos con las personas o entidades mencionadas en la letra b);

h)

la identidad de cada miembro del órgano de dirección o de la alta dirección que vaya a dirigir las actividades de la entidad de crédito solicitante y haya sido designado por dichos accionistas o socios o a propuesta suya, junto con la información definida en el anexo I, punto 1, letras a) a f), en la medida en que todavía no se haya aportado;

i)

una explicación de las fuentes de financiación para cualquier adquisición propuesta de acciones u otras participaciones en la entidad de crédito solicitante, que incluya, en su caso:

i)

datos sobre el uso de los recursos financieros privados, incluidos su disponibilidad y origen,

ii)

datos sobre los medios de pago para la adquisición propuesta y sobre la red utilizada para transferir los fondos,

iii)

datos sobre el acceso a las fuentes de capital y a los mercados financieros, incluida información relativa a los instrumentos financieros que vayan a emitirse,

iv)

información sobre el uso de los fondos tomados en préstamo, incluido el nombre de los prestamistas y datos de las facilidades concedidas, como vencimientos, condiciones y garantías, así como información sobre la fuente de los ingresos que se vayan a utilizar para reembolsar dichos fondos,

v)

información sobre cualquier acuerdo financiero con otras personas que sean o vayan a ser accionistas o socios de la entidad de crédito solicitante,

vi)

información sobre los activos que deban venderse con el fin de ayudar a financiar la participación propuesta, como las condiciones de venta, el precio, la tasación y los detalles relativos a sus características, incluida información sobre el momento y la forma en que se adquirieron los activos.

A los efectos de la letra i), inciso iv), cuando el prestamista no sea una entidad de crédito o una entidad financiera autorizada para conceder créditos, la entidad de crédito solicitante informará a las autoridades competentes del origen de los fondos tomados en préstamo.

2.   

La información que se indica a continuación sobre las personas físicas que tengan, o vayan a tener en caso de que se conceda la autorización a la entidad de crédito solicitante, una participación cualificada en la entidad:

a)

datos personales, incluidos todos los que se detallan a continuación:

i)

nombres completos de las personas y, en caso de ser diferente, sus nombres de nacimiento,

ii)

el lugar y la fecha de nacimiento,

iii)

nacionalidad de las personas,

iv)

número de identificación nacional personal, cuando esté disponible,

v)

dirección y datos de contacto de las personas,

vi)

copia de un documento oficial de identidad;

b)

un currículum vítae detallado en el que se indique la educación y formación pertinentes, así como toda la experiencia profesional en la adquisición y gestión de participaciones en empresas y cualquier actividad profesional u otras funciones desempeñadas en la actualidad;

c)

una declaración que contenga la siguiente información sobre la persona física y cualquier empresa dirigida o controlada por esa persona durante los últimos diez años de la que la entidad de crédito solicitante tenga conocimiento tras una indagación adecuada y diligente:

i)

con arreglo a los requisitos legales nacionales en materia de la divulgación de condenas cumplidas, información sobre cualquier condena penal o cualquier proceso penal resuelto en contra de la persona o empresa y que no fuese anulado,

ii)

información sobre cualquier resolución civil o administrativa respecto a la persona o empresa que sea pertinente para la evaluación de idoneidad o para la autorización de la entidad de crédito solicitante, así como cualquier sanción o medida administrativa impuesta a consecuencia de una infracción legal o reglamentaria, incluida la inhabilitación como director de una empresa, según corresponda, que no fuese anulada y contra la que no exista un recurso pendiente de resolución o que no sea recurrible, salvo en el caso de sanciones administrativas impuestas en virtud de los artículos 65, 66 o 67 de la Directiva 2013/36/UE o de condenas penales, respecto a las que también se aportará información en el caso de resoluciones que todavía sean susceptibles de recurso,

iii)

cualquier procedimiento de quiebra, insolvencia o similar,

iv)

cualquier investigación penal pendiente,

v)

cualquier investigación civil o administrativa, procedimiento de ejecución, sanción u otras resoluciones de ejecución contra la persona o empresa con relación a asuntos que razonablemente puedan considerarse pertinentes para la autorización de la entidad de crédito solicitante o para la gestión adecuada y prudente de dicha entidad,

vi)

cuando sea posible obtener tales documentos, un certificado oficial o un documento equivalente que pruebe que se ha producido alguno de los acontecimientos descritos en los incisos i) a v) de la letra c) respecto a la persona o empresa,

vii)

cualquier denegación de registro, autorización, afiliación o licencia para desarrollar una actividad comercial o empresarial o desempeñar una profesión,

viii)

cualquier retirada, revocación o cancelación de una inscripción, autorización, afiliación o licencia para desarrollar una actividad comercial o empresarial o desempeñar una profesión,

ix)

cualquier expulsión de un organismo regulador o gubernamental o de una organización o asociación profesional,

x)

cualquier puesto de responsabilidad en una entidad que haya sido objeto de una condena penal o de una sanción u otra medida civil o administrativa que sea pertinente para la evaluación de idoneidad o para el proceso de autorización realizado por cualquier autoridad, o cualquier investigación en curso, según proceda, por conductas indebidas, particularmente en relación con fraude, falta de honradez, corrupción, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos financieros, o en caso de incumplimiento de la obligación de implantar políticas y procedimientos adecuados para evitar estos problemas, cuando se ocupase dicho puesto en el momento en que se produjo la supuesta conducta, junto con detalles de los casos que se hayan producido y de la participación en ellas, en caso de haberla,

xi)

cualquier cese de un empleo o de un puesto de confianza o retirada de una relación fiduciaria, salvo cuando la extinción de la relación se deba al paso del tiempo, y cualquier situación similar;

d)

cuando otra entidad de supervisión ya haya evaluado la reputación de la persona, la identidad de la autoridad y el resultado de la evaluación;

e)

la situación financiera actual de la persona, incluidos datos sobre las fuentes de ingresos, los activos y pasivos y las garantías concedidas o recibidas;

f)

una descripción de las actividades empresariales de la persona y de cualquier empresa dirigida o controlada por ella;

g)

información financiera, incluidas calificaciones crediticias e informes disponibles públicamente sobre cualquier empresa dirigida o controlada por la persona;

h)

una descripción de los intereses financieros de la persona, incluidas operaciones crediticias y garantías concedidas o recibidas, así como cualquier interés no financiero, incluidas relaciones de parentesco o cercanas con cualquiera de las siguientes personas físicas o jurídicas:

i)

cualquier otro accionista o socio actual de la entidad de crédito solicitante,

ii)

cualquier persona autorizada a ejercer derechos de voto de la entidad de crédito solicitante en cualquiera de los siguientes casos o en una combinación de ellos:

derechos de voto poseídos por un tercero con quien esa persona haya celebrado un acuerdo que los obligue a adoptar, mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto, una política común duradera en relación con la gestión del emisor en cuestión,

derechos de voto poseídos por un tercero en virtud de un acuerdo celebrado con esa persona que prevea la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto en cuestión,

derechos de voto vinculados a acciones depositadas como garantía en esa persona, a condición de que dicha persona controle los derechos de voto y declare su intención de ejercerlos,

derechos de voto vinculados a acciones de las que esa persona tiene el usufructo,

derechos de voto que posea o que pueda ejercer, en el sentido de los cuatro primeros guiones de este inciso ii), una empresa controlada por esa persona,

derechos de voto vinculados a acciones depositadas en esa persona, que esta pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas,

derechos de voto poseídos por un tercero en nombre propio por cuenta de dicha persona,

derechos de voto que esa persona pueda ejercer en calidad de representante, cuando los pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas,

iii)

cualquier persona que sea, con arreglo al Derecho nacional, miembro del órgano administrativo, directivo o de supervisión o de la alta dirección de la entidad de crédito solicitante,

iv)

la entidad de crédito solicitante o cualquier otro miembro de su grupo;

i)

en la medida en que las relaciones mencionadas en la letra h) den lugar a conflictos de intereses, los métodos propuestos para gestionar dichos conflictos;

j)

una descripción de cualquier vínculo con personas del medio político, tal como se definen en el artículo 3, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

k)

cualesquiera otros intereses o actividades de la persona que puedan entrar en conflicto con los de la entidad de crédito solicitante y los métodos propuestos para gestionar dichos conflictos de intereses.

3.   

Información sobre personas jurídicas que tengan, o vayan a tener en caso de que se conceda la autorización a la entidad de crédito solicitante, una participación cualificada en la entidad:

a)

el nombre de la persona jurídica;

b)

cuando la persona jurídica esté inscrita en un registro central, registro mercantil o registro público similar, el nombre del registro en cuestión, el número de inscripción o un medio de identificación equivalente a efectos del registro y una copia del certificado de inscripción;

c)

el domicilio social de la persona jurídica y, cuando sean distintas, la dirección de su sede central y de su centro de actividad principal;

d)

los datos de contacto;

e)

documentos o acuerdos corporativos por los que se rija la persona jurídica y una explicación resumida de las principales características legales de su forma jurídica;

f)

si la persona jurídica ha estado o está regulada por una autoridad competente del sector de los servicios financieros u otro organismo público;

g)

la información prevista en:

i)

el punto 2, letra f), en relación con la persona jurídica,

ii)

el punto 2, letra d), en relación con la persona jurídica,

iii)

el punto 2, letras g) e i) en relación con la persona jurídica, cualquier persona que dirija efectivamente las actividades de la persona jurídica o cualquier empresa controlada por la persona jurídica,

iv)

el punto 2, letra c), en relación con la persona jurídica, cualquier empresa controlada por la persona jurídica o cualquier accionista que ejerza una influencia importante en la persona jurídica;

h)

una descripción de los intereses financieros de la persona jurídica, de cualquier persona que dirija efectivamente las actividades de la persona jurídica o, en su caso, el grupo al que pertenezca la persona jurídica, así como las personas que dirigen efectivamente las actividades de la persona jurídica, particularmente operaciones de crédito, garantías concedidas o recibidas y cualquier interés no financiero de tal persona jurídica, incluidas, según corresponda, relaciones de parentesco o cercanas con cualquiera de las siguientes personas físicas o jurídicas:

i)

cualquier otro accionista o socio actual de la entidad de crédito solicitante,

ii)

cualquier persona autorizada a ejercer derechos de voto de la entidad de crédito solicitante en cualquiera de los siguientes casos o en una combinación de ellos:

derechos de voto poseídos por un tercero con quien esa persona haya celebrado un acuerdo que los obligue a adoptar, mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto, una política común duradera en relación con la gestión del emisor en cuestión,

derechos de voto poseídos por un tercero en virtud de un acuerdo celebrado con esa persona que prevea la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto en cuestión,

derechos de voto vinculados a acciones depositadas como garantía en esa persona, a condición de que esta controle los derechos de voto y declare su intención de ejercerlos,

derechos de voto vinculados a acciones de las que esa persona tiene el usufructo,

derechos de voto que posea o que pueda ejercer, en el sentido de los cuatro primeros guiones de este inciso ii), una empresa controlada por esa persona,

derechos de voto vinculados a acciones depositadas en esa persona, que esta pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas,

derechos de voto poseídos por un tercero en nombre propio por cuenta de dicha persona,

derechos de voto que esa persona pueda ejercer en calidad de representante, cuando los pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas,

iii)

cualquier persona del medio político, según se define en el artículo 3, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849,

iv)

cualquier persona que sea, con arreglo al Derecho nacional, miembro del órgano administrativo, directivo o de supervisión o de la alta dirección de la entidad de crédito solicitante,

v)

la entidad de crédito solicitante o cualquier otro miembro de su grupo;

i)

en la medida en que las relaciones mencionadas en la letra h) den lugar a conflictos de intereses, los métodos propuestos para gestionar dichos conflictos;

j)

una lista de todas las personas que dirijan efectivamente las actividades de la persona jurídica, su nombre, fecha y lugar de nacimiento, dirección, datos de contacto, número de identificación nacional (cuando esté disponible) y curriculum vitae detallado en el que se indique la educación y formación pertinentes, la experiencia profesional previa y cualquier actividad profesional u otras funciones pertinentes que desempeñen en la actualidad, junto con la información mencionada en el punto 2, letras c) y d), respecto a cada una de esas personas;

k)

la estructura accionarial de la persona jurídica, incluida la identidad de todos los accionistas que ejerzan una influencia significativa y sus respectivos porcentajes de capital y de derechos de voto, así como información sobre cualesquiera acuerdos de accionistas;

l)

si la persona jurídica forma parte de un grupo, un organigrama detallado de la estructura del grupo e información sobre los porcentajes de capital y de derechos de voto de los accionistas con una influencia significativa en las entidades del grupo y en las actividades desarrolladas actualmente por las entidades del grupo;

m)

cuando la persona jurídica forme parte de un grupo, información sobre la relación entre cualquier entidad de crédito, empresa de seguros o reaseguros o empresa de inversión dentro del grupo y cualquier otra entidad del grupo, así como los nombres de las autoridades de supervisión;

n)

cuando la persona jurídica forme parte de un grupo, la identificación de cualquier entidad de crédito, empresa de seguros o de reaseguros o empresa de inversión dentro del grupo, los nombres de las autoridades competentes pertinentes, así como un análisis del perímetro de consolidación prudencial de la entidad de crédito del grupo, incluida información sobre qué entidades del grupo se incluirían en el ámbito de aplicación de los requisitos de supervisión consolidada y en qué niveles dentro del grupo se aplicarían dichos requisitos en base completa o subconsolidada;

o)

estados financieros anuales en base individual y, en su caso, en base consolidada y subconsolidada para el grupo, correspondientes a los tres últimos ejercicios, cuando la persona jurídica haya estado activa durante ese período, o durante el período que lleve funcionando y elaborando estados financieros, aprobados por el auditor legal o sociedad de auditoría según lo dispuesto en el artículo 2, apartados 2 y 3, de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), según corresponda, y particularmente cada uno de los siguientes elementos:

i)

el balance,

ii)

las cuentas de pérdidas y ganancias o cuentas de resultados,

iii)

los informes anuales y anexos financieros, así como cualquier otro documento depositado ante el registro o autoridad competente de la persona jurídica, incluidos, según se definan como pertinentes en los informes anuales, los anexos financieros y cualquier otro documento registrado, las hipótesis de planificación utilizadas, incluidas, como mínimo, las hipótesis de base y para escenarios de tensión;

p)

cuando la persona jurídica tenga su oficina principal en un tercer país, todos los datos que se detallan a continuación:

i)

cuando la persona jurídica esté supervisada por una autoridad del sector de los servicios financieros del tercer país, un certificado de solvencia o, en caso de no estar disponible, un documento equivalente, emitido por dicha autoridad a favor de la persona jurídica,

ii)

cuando la persona jurídica esté supervisada por una autoridad del sector de los servicios financieros del tercer país, una declaración de dicha autoridad de que no existen obstáculos ni limitaciones para proporcionar la información necesaria a efectos de supervisión de la entidad de crédito solicitante,

iii)

información general respecto al régimen regulador del tercer país aplicable a la persona jurídica, incluida información sobre en qué medida el régimen de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de ese país es coherente con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional;

q)

si la persona jurídica es un organismo de inversión colectiva:

i)

la identidad de los partícipes que controlan el organismo de inversión colectiva o tienen una participación que les permite impedir la toma de decisiones por parte del organismo de inversión colectiva,

ii)

detalles de la política de inversión y cualesquiera restricciones a la inversión,

iii)

el nombre y puesto de las personas responsables, a título individual o como comité, de tomar y llevar a cabo las decisiones de inversión del organismo de inversión colectiva, así como una copia de cualquier mandato de gestión o, en su caso, el mandato del comité,

iv)

una descripción detallada del marco legal aplicable en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y de los procedimientos en esta materia del organismo de inversión colectiva,

v)

una descripción detallada del rendimiento de participaciones anteriores del organismo de inversión colectiva en otras entidades de crédito, empresas de seguros o reaseguros o sociedades de inversión, indicando si dichas participaciones fueron aprobadas por una autoridad competente y, en caso afirmativo, indicando la autoridad;

r)

cuando la persona sea un fondo soberano:

i)

el nombre del organismo público encargado de determinar la política de inversión del fondo soberano,

ii)

detalles de la política de inversión del fondo soberano y cualquier restricción a la inversión,

iii)

el nombre y el cargo de las personas responsables de tomar las decisiones de inversión del fondo soberano,

iv)

detalles sobre cualquier influencia ejercida por el organismo público mencionado en el inciso i) en las operaciones cotidianas del fondo soberano y de la entidad de crédito solicitante.

4.   

A efectos del punto 3, los grupos incluirán a los miembros de la entidad y a las filiales de dichos miembros. La información que se indica a continuación sobre suscripciones derivadas de acuerdos fiduciarios:

a)

la identidad de todos los fideicomisarios que gestionarán los activos en virtud del documento de fideicomiso y de todas las personas que sean beneficiarias o fideicomitentes de los activos fiduciarios y, en su caso, sus respectivos porcentajes en la distribución de los ingresos generados por dichos activos;

b)

una copia de cualquier documento por el que se establezca o rija dicho fideicomiso;

c)

una descripción de las principales características jurídicas del fideicomiso y su funcionamiento;

d)

el método de financiación del fideicomiso y los recursos que garantizan su solvencia financiera para apoyar al solicitante, y, en concreto:

i)

una descripción de la política de inversión del fideicomiso y las posibles restricciones a las inversiones, incluida información sobre los factores que influyen en las decisiones de inversión y la estrategia de salida en relación con la entidad de crédito solicitante,

ii)

información sobre inversiones pasadas y presentes por entidades del sector financiero y resultados operativos en relación con el fideicomiso,

iii)

una indicación y una visión general de las fuentes de financiación y, cuando estén disponibles, los estados financieros anuales del fideicomiso.


(1)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(2)  Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).


29.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/86


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2581 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2022

por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al suministro de información en la solicitud de autorización de una entidad de crédito

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y en particular su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2022/2580 de la Comisión (2) establece qué información debe facilitarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización como entidad de crédito.

(2)

Con fines de armonización, es importante que los solicitantes de una autorización como entidad de crédito presenten la información requerida para dicha autorización de manera uniforme, utilizando los mismos formularios, plantillas y procedimientos normalizados en toda la Unión.

(3)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(4)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos, y ha solicitado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(5)

Con el fin de que las autoridades competentes y las entidades de crédito solicitantes dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, debe aplazarse su fecha de aplicación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

Presentación de la solicitud de autorización como entidad de crédito

1.   Los solicitantes de autorización como entidad de crédito presentarán a su autoridad competente la información establecida en los artículos 1 a 9 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580 cumplimentando la plantilla que figura en el anexo del presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes indicarán en su sitio web los datos de contacto para presentar una solicitud de autorización como entidad de crédito e indicarán si dicha solicitud debe presentarse en papel, en formato electrónico o en ambos formatos.

Articulo 2

Evaluación del grado de compleción de las solicitudes de autorización como entidad de crédito

1.   Las solicitudes de autorización como entidad de crédito se considerarán completas si contienen toda la información exigida por el Reglamento Delegado (UE) 2022/2580.

2.   Cuando, tras su evaluación, la información facilitada en la solicitud se considere incompleta, las autoridades competentes enviarán, en papel o por medios electrónicos, una petición a los solicitantes afectados, indicándoles la información adicional requerida y dándoles la posibilidad de presentar dicha información.

3.   Cuando una solicitud se considere completa, la autoridad competente informará de ello al solicitante, indicándole la fecha de recepción de la solicitud completa o, en su caso, la fecha de recepción de la información que completó la solicitud.

4.   Las autoridades competentes podrán exigir al solicitante que facilite explicaciones adicionales e información complementaria a efectos de la evaluación de la solicitud.

Artículo 3

Solicitudes de autorización como entidad de crédito sujetas al presente Reglamento

El presente Reglamento se aplicará a las solicitudes de autorización como entidad de crédito presentadas a partir del XXX inclusive.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del XXX.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2022/2580 de la Comisión, de 17 de junio de 2022, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas técnicas de regulación que especifican la información que debe proporcionarse en la solicitud de autorización de las entidades de crédito, así como los obstáculos que podrían impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de las autoridades competentes (DO L 335 de XX.XX.XXXX, p. 64).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


ANEXO

Información facilitada a efectos de la solicitud de autorización

Fecha: ……………

Número de referencia: ..………….

Nombre del solicitante:

Dirección:

(Datos de la persona de contacto designada)

Nombre:

Teléfono:

Correo electrónico:

Se trata de una solicitud de autorización como entidad de crédito presentada de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2022/2580 de la Comisión (1).

Certificamos que la información facilitada en esta aplicación es veraz, exacta, completa y no engañosa. Salvo disposición específica en contrario, la información está actualizada a la fecha de la presente solicitud. Cuando determinada información indica una fecha futura, ello se menciona explícitamente en la solicitud, y en caso de que la información facilitada resulte ser falsa, inexacta, incompleta o engañosa nos comprometemos a notificar esta circunstancia, por escrito y sin demora, a la autoridad competente.

[Nombre del solicitante]

Entidad representada por: …

Nombre:

Cargo:

Cuadro 1

Presentación de información sobre la entidad de crédito solicitante [artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

1.1.

Personas de contacto a efectos de la solicitud [artículo 1, letras a) y b), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Datos de la persona de contacto en relación con la solicitud

Título

 

Apellidos, nombre

 

Puesto

 

Número de teléfono

 

Número de móvil

 

Fax (en su caso)

 

Correo electrónico

 

Asesor profesional principal que ha participado en la preparación de la solicitud (en su caso)

Título

 

Apellidos, nombre

 

Puesto

 

Número de teléfono

 

Número de móvil

 

Fax (en su caso)

 

Correo electrónico

 

1.2.

Identificación de la entidad de crédito solicitante [artículo 1, letras c) a k), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Nombre de la entidad de crédito solicitante y cualquier otro nombre comercial utilizado o que vaya a utilizar la entidad de crédito solicitante

 

Modificaciones previstas (en su caso) del nombre de la entidad de crédito solicitante y una explicación de dichas modificaciones

 

Logotipo

 

Forma jurídica de la entidad de crédito solicitante

 

Fecha de constitución o creación

 

Jurisdicción de constitución o creación

 

Domicilio social de la entidad de crédito solicitante y, si son distintas, dirección de su sede central y dirección de su centro de actividad principal

 

Datos de contacto de la entidad de crédito solicitante, si son diferentes de los facilitados en la sección 1.1 del presente cuadro: número de teléfono, número de móvil, fax (en su caso) y dirección de correo electrónico

 

Cuando la entidad de crédito solicitante está inscrita en un registro central, un registro mercantil o un registro público similar, nombre de dicho registro y número de registro de la entidad de crédito solicitante o un medio de identificación equivalente a efectos del registro

 

Identificador de entidad jurídica (LEI), de haberlo, de la entidad de crédito solicitante

 

Fecha de finalización del ejercicio contable de la entidad de crédito solicitante

 

En su caso, dirección del sitio web de la entidad de crédito solicitante

 

1.3.

Documentos constitutivos [artículo 1, letra l), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Anexo que incluye una copia de los estatutos o documentos constitutivos equivalentes de la entidad de crédito solicitante y, en su caso, una prueba de la inscripción en el registro designado en virtud del Derecho del Estado miembro correspondiente de conformidad con el artículo 16 de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (2)

 

1.4.

Historial de la entidad de crédito solicitante y de sus filiales [artículo 2, letras a) a c), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Confirmación de si la entidad de crédito solicitante ha llevado a cabo o no anteriormente actividades comerciales o de otro tipo (en caso afirmativo, rellenar los campos restantes de esta sección 1.4)

 

Información detallada sobre las licencias, autorizaciones, registros u otros permisos que hayan sido concedidos a la entidad de crédito solicitante o a cualquiera de sus filiales por una autoridad pública u otra entidad que desempeñe funciones públicas en cualquier Estado miembro o tercer país, para llevar a cabo actividades en el sector de los servicios financieros dentro de las categorías establecidas en el artículo 2, letra a), incisos i) a iv), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580

 

Información detallada sobre cualquier acontecimiento significativo relacionado con la entidad de crédito solicitante o con cualquiera de sus filiales que se haya producido o esté teniendo lugar y que pueda considerarse razonablemente pertinente para la autorización, con inclusión de cualquiera de los elementos contemplados en el artículo 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580

 

Información sobre cualquier circunstancia establecida en la declaración, con inclusión de la denominación y dirección del órgano jurisdiccional civil o penal o de la autoridad civil o administrativa pertinente, la fecha en que se produjo, el importe en cuestión, el resultado del procedimiento y una explicación de las circunstancias del hecho que dio lugar al procedimiento

 

1.5.

Tasas aplicables [artículo 2, letras d) y e), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Elementos necesarios para calcular las eventuales tasas aplicables cuando, con arreglo al Derecho nacional o de la Unión, la tasa de solicitud o de supervisión que deberá abonar la entidad de crédito solicitante se calcule sobre la base de sus actividades o sus características

 

Anexo que incluye la prueba del pago de cualquier posible tasa de solicitud adeudada con arreglo al Derecho de la Unión o nacional

 


Cuadro 2

Programa de actividades [artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Actividades [artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Anexo que incluye el programa de actividades, que contiene: a) la lista de las actividades que la entidad de crédito solicitante se propone llevar a cabo, en particular, las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, y b) una descripción de la manera en que el programa de actividades se ajusta a las actividades propuestas

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 3

Información financiera [artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

3.1.

Información sobre previsiones [artículo 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Anexo que incluye información sobre previsiones relativas a la entidad de crédito solicitante a nivel individual y, en su caso, a nivel consolidado del grupo y a nivel subconsolidado, tal como se exige en el artículo 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580

 

3.2.

Estados financieros preceptivos [artículo 4, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Anexo que incluye los estados financieros preceptivos de la entidad de crédito solicitante a nivel individual y, en su caso, a nivel consolidado del grupo y a nivel subconsolidado, tal como se exige en el artículo 4, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580

 

3.3.

Endeudamiento [artículo 4, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Anexo que incluye el resumen de cualquier endeudamiento contraído o previsto por la entidad de crédito solicitante antes del inicio de sus actividades como entidad de crédito, de conformidad con el artículo 4, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580

 

3.4.

Garantías e indemnizaciones [artículo 4, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Anexo que incluye una descripción de cualesquiera garantías o indemnizaciones que la entidad de crédito solicitante haya concedido o prevea conceder antes del inicio de sus actividades como entidad de crédito

 

3.5.

Calificación crediticia [artículo 4, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Si está disponible, calificación crediticia de la entidad de crédito solicitante y calificación global de su grupo

 

3.6.

Supervisión consolidada [artículo 4, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Anexo que incluye, en su caso, el análisis del alcance de la supervisión consolidada con arreglo a las exigencias de consolidación del artículo 4, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580

 

3.7.

Marcos y políticas [artículo 4, letra g), incisos i) a x), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Descripción del marco de gestión de riesgos de conformidad con el artículo 4, letra g), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580

 

Descripción de la política de gestión del riesgo de liquidez

 

Descripción de la política de concentración y diversificación de la financiación

 

Descripción de la política de gestión de las garantías reales

 

Descripción de la política de depósitos

 

Descripción de la política de créditos y préstamos

 

Descripción de la política relativa al riesgo de concentración

 

Descripción de la política de dotación de provisiones

 

Descripción de la política de reparto de dividendos

 

Descripción de la política relativa a la cartera de negociación

 

3.8.

Proceso de elaboración de un plan de recuperación [artículo 4, letra h), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Descripción del proceso de la entidad de crédito solicitante para el desarrollo de un plan de recuperación, con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 1, punto 32, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y, en su caso, de un plan de recuperación de grupo, según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 33, de esa misma Directiva

 

3.9.

Sistema de garantía de depósitos [artículo 4, letra i), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Una declaración o confirmación de que, antes de la fecha de la autorización o a más tardar en dicha fecha, la entidad de crédito solicitante pasará a ser miembro de un sistema de garantía de depósitos reconocido oficialmente en el Estado miembro en el que se presente la solicitud, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE

 

Denominación del sistema de garantía de depósitos

 

3.10.

Sistema institucional de protección [artículo 4, letra j), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Denominación de cualquier sistema institucional de garantías, tal como se define en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que la entidad de crédito solicitante haya suscrito o se proponga suscribir

 


Cuadro 4

Programa de operaciones, estructura organizativa, sistemas de control interno y auditores [artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

4.1.

Programa de operaciones [artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Anexo que incluye el programa de operaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580

 

4.2.

Organización, estructura y mecanismos de gobernanza [artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Anexo que incluye la descripción de la organización, la estructura y los mecanismos de gobernanza de la entidad de crédito solicitante, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580

 

4.3.

Marco de control interno [artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Anexo que incluye la visión general de la organización interna (particularmente los recursos presupuestarios y humanos asignados) de la función de verificación del cumplimiento, de la función de gestión de riesgos y de la función de auditoría interna, tal como exige el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580

 

Descripción de la política de denuncia de irregularidades

 

Descripción de la política en materia de conflictos de intereses

 

Descripción de la política de tramitación de reclamaciones

 

Descripción de la política sobre abusos de mercado

 

Descripción de la política de promoción de la diversidad en el órgano de dirección

 

Descripción de la política de remuneración para los miembros del personal cuyas actividades profesionales incidan de manera significativa en el perfil de riesgo de la entidad de crédito solicitante

 

Descripción de los sistemas y políticas de evaluación y gestión de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, incluido un resumen de los principales procedimientos implantados para combatir el riesgo de que la entidad de crédito solicitante pueda ser utilizada con el fin de fomentar la delincuencia financiera

 

4.4.

Recursos de auditoría interna [artículo 5, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Descripción de los recursos de auditoría interna y resumen de la metodología y del plan de auditoría interna para los tres años siguientes a la autorización, con inclusión de la auditoría de los servicios externalizados

 

4.5.

Políticas y planes [artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Descripción de la política de auditoría interna

 

Descripción de la política de gobernanza de productos

 

Descripción de la política de protección de los consumidores

 

Descripción de la política y el plan de continuidad de las actividades, incluido un resumen de los sistemas disponibles de respaldo y recuperación y de los planes para garantizar la disponibilidad del personal clave en situaciones de continuidad de las actividades

 

4.6.

Estructura de la entidad de crédito solicitante [artículo 5, apartado 1, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Resumen de las externalizaciones efectuadas dentro y fuera del grupo en apoyo del funcionamiento o de las actividades de control interno de la entidad de crédito solicitante, incluida la información a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra f), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580

 

Resumen de las responsabilidades de supervisión y los mecanismos, sistemas y controles para cada función externalizada que resulte esencial o importante para la gestión y el funcionamiento de la entidad de crédito solicitante

 

Resumen de los acuerdos y los mecanismos de nivel de servicio para cada función externalizada que resulte esencial o importante para la gestión y el funcionamiento de la entidad de crédito solicitante

 

Descripción de la infraestructura de TI de la entidad de crédito solicitante, incluidos los sistemas utilizados o que se prevea utilizar, sus acuerdos de alojamiento, la organización de su función de TI, su estructura, estrategia, gobernanza y políticas y procedimientos de seguridad en materia de TI, así como todos los sistemas y controles implantados o que se vayan a implantar para la prestación de servicios de banca por Internet

 

4.7.

Auditores legales o empresa de auditoría [artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Nombre

 

Dirección

 

Punto de contacto (nombre, número de teléfono, dirección de correo electrónico)

 


Cuadro 5

Capital inicial [artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

5.1.

Capital inicial y fondos propios [artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Anexo que incluye pruebas del capital emitido por la entidad de crédito solicitante, del capital desembolsado y del capital aún no desembolsado

 

Descripción de los tipos e importes de fondos propios que corresponden al capital inicial

 

Cuando el capital inicial no se haya desembolsado íntegramente en el momento de la presentación de la solicitud, descripción del plan y del plazo de ejecución para garantizar que el capital inicial se desembolsa íntegramente antes de que surta efecto la autorización para iniciar la actividad como entidad de crédito

 

5.2.

Fuentes de financiación disponibles para los fondos propios [artículo 6, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Explicación de las fuentes de financiación disponibles para los fondos propios y anexo que incluye la prueba de la disponibilidad de dichas fuentes de financiación, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580

 

5.3.

Importes, tipos y distribución del capital interno [artículo 6, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Anexo que incluye la evaluación de los importes, los tipos y la distribución del capital interno que la entidad de crédito solicitante considere adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los que estará o podría estar expuesta, y el análisis exigido por el artículo 6, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580

 


Cuadro 6

Dirección efectiva [artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

6.1.

Miembros del órgano de dirección (rellenar una copia separada de esta sección del cuadro para cada persona) [artículo 7, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580]

Nombre y, si los hubiere, nombres anteriores

 

Sexo