ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 322

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
16 de diciembre de 2022


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2022/2463 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por el que se establece un instrumento para prestar apoyo a Ucrania en 2023 (ayuda macrofinanciera +)

1

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 537/2014, la Directiva 2004/109/CE, la Directiva 2006/43/CE y la Directiva 2013/34/UE, por lo que respecta a la presentación de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas ( 1 )

15

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2022/2465 del Consejo, de 12 de diciembre de 2022, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

81

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2466 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2022, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Nuez de Pedroso (DOP)]

85

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2467 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

86

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2468 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2022, por el que se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 en lo que atañe al reconocimiento del organismo de control IMOCERT Latinoamérica Ltda. a efectos de la importación de productos ecológicos en la Unión

89

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2022/2469 del Consejo, de 12 de diciembre de 2022, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Aduanero creado en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur, por lo que respecta a la modificación del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa

91

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/2470 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por la que se establecen las medidas necesarias para el desarrollo técnico y la aplicación del sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN)

107

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2022 del Comité Mixto de Transporte Aéreo Unión Europea/Suiza instituido por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, de 24 de noviembre de 2022, por la que se sustituye el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo [2022/2471]

122

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

16.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/1


REGLAMENTO (UE) 2022/2463 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2022

por el que se establece un instrumento para prestar apoyo a Ucrania en 2023 (ayuda macrofinanciera +)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 212,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de septiembre de 2017 entró en vigor un acuerdo de asociación entre la Unión y Ucrania (2), que incluye una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo.

(2)

En 2014, Ucrania emprendió un ambicioso programa de reformas encaminado a estabilizar su economía y mejorar las condiciones de vida de sus habitantes. Entre las principales prioridades del programa cabe citar la lucha contra la corrupción y las reformas constitucional, electoral y judicial. La aplicación de esas reformas iba respaldada por programas consecutivos de ayuda macrofinanciera, en el marco de los cuales Ucrania ha recibido ayuda de la Unión en forma de préstamos por un total de 6 600 000 000 EUR.

(3)

La ayuda macrofinanciera de emergencia, que se facilitó en el contexto del aumento de las amenazas, justo antes de la invasión por parte de Rusia, en virtud de la Decisión (UE) 2022/313 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), proporcionó a Ucrania préstamos por valor de 1 200 000 000 EUR, desembolsados en dos tramos de 600 000 000 EUR cada uno, en marzo y mayo de 2022.

(4)

La ayuda macrofinanciera excepcional de la Unión de hasta 1 000 000 000 EUR, concedida en virtud de la Decisión (UE) 2022/1201 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), proporcionó con carácter urgente un apoyo rápido al presupuesto ucraniano y se desembolsó en su totalidad en dos partes los días 1 y 2 de agosto de 2022. Dicha asistencia constituyó la primera fase de la ayuda macrofinanciera excepcional prevista a Ucrania de hasta 9 000 000 000 EUR, anunciada por la Comisión en su Comunicación, de 18 de mayo de 2022, titulada «Ayuda a Ucrania y reconstrucción del país», y refrendada por el Consejo Europeo de los días 23 y 24 de junio de 2022.

(5)

La Decisión (UE) 2022/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) constituyó un paso más en la aplicación de la ayuda macrofinanciera excepcional prevista de la Unión. Estableció la base para proporcionar a Ucrania un importe adicional máximo de 5 000 000 000 EUR en forma de préstamos en condiciones muy favorables, de los cuales 2 000 000 000 EUR se desembolsaron el 18 de octubre y los 3 000 000 000 EUR restantes han de desembolsarse a finales de 2022.

(6)

La guerra de agresión no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania desde el 24 de febrero de 2022 ha provocado a Ucrania una pérdida de acceso a los mercados financieros y una significativa disminución de los ingresos públicos, al tiempo que el gasto público para hacer frente a la situación humanitaria y mantener la continuidad de los servicios estatales ha aumentado considerablemente. En esa situación tan sumamente incierta y volátil, las mejores estimaciones de las necesidades de financiación de Ucrania realizadas por el Fondo Monetario Internacional (FMI) en el verano de 2022 apuntaban a un déficit de financiación extraordinario de alrededor de 39 000 000 000 de dólares estadounidenses (USD) en 2022, cerca de la mitad del cual podría cubrirse gracias al apoyo internacional. Dadas las circunstancias extraordinarias, la rápida concesión de la ayuda macrofinanciera a Ucrania por parte de la Unión con arreglo a la Decisión (UE) 2022/1628 se consideró una respuesta adecuada a corto plazo frente a los importantes riesgos para la estabilidad macrofinanciera de Ucrania. El importe adicional máximo de 5 000 000 000 EUR de ayuda macrofinanciera excepcional con arreglo a dicha Decisión estaba destinado a respaldar la estabilización macrofinanciera de Ucrania, reforzar la resiliencia inmediata del país y sustentar su capacidad de recuperación, contribuyendo así a la sostenibilidad de la deuda pública de Ucrania y a la capacidad del país para, en última instancia, estar en condiciones de cumplir con sus obligaciones financieras.

(7)

Desde el inicio de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, la Unión, sus Estados miembros y las instituciones financieras europeas han movilizado 19 700 000 000 EUR para apoyar la resiliencia económica, social y financiera de Ucrania. Ese importe combina el apoyo del presupuesto de la Unión, por un importe de 12 400 000 000 EUR, incluida la ayuda macrofinanciera excepcional y el apoyo del Banco Europeo de Inversiones y del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, garantizado total o parcialmente por el presupuesto de la Unión, junto con el apoyo financiero adicional de los Estados miembros (por un importe de 7 300 000 000 EUR).

(8)

Además, el Consejo ha decidido medidas de asistencia para apoyar a las fuerzas armadas ucranianas en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz, por un importe de 3 100 000 000 EUR con arreglo a la Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo (6), y una misión de asistencia militar en apoyo de Ucrania con 100 000 000 EUR para sufragar los costes comunes con arreglo a de la Decisión (PESC) 2022/1968 del Consejo (7). La Unión y sus Estados miembros también han proporcionado una respuesta de emergencia en especie sin precedentes a través del Mecanismo de Protección Civil de la Unión con arreglo al Reglamento (UE) 2021/836 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), lo que constituye la mayor operación de emergencia desde la creación del Mecanismo, y canaliza millones de artículos de emergencia a Ucrania y a la región.

(9)

El Consejo Europeo, de 23 de junio de 2022, decidió conceder a Ucrania el estatuto de país candidato. Mantener el firme apoyo a Ucrania es una prioridad clave para la Unión. Dado que el daño causado por la guerra de agresión de Rusia a la economía, los ciudadanos y las empresas ucranianas es enorme, mantener el firme apoyo a Ucrania requiere un enfoque colectivo organizado establecido en el instrumento para prestar el apoyo de la Unión a Ucrania (ayuda macrofinanciera +) establecido por el presente Reglamento (en lo sucesivo, «Instrumento»).

(10)

La guerra de agresión de Rusia contra Ucrania representa una amenaza geopolítica estratégica para la Unión en su conjunto y requiere que los Estados miembros se mantengan fuertes y unidos. Por lo tanto, es esencial que el apoyo de la Unión se despliegue rápidamente y sea capaz de adaptarse de forma flexible y gradual para proporcionar ayuda inmediata y contribuir a la rehabilitación a corto plazo de cara a la futura reconstrucción.

(11)

El objetivo general del Instrumento es contribuir a colmar el déficit de financiación de Ucrania en 2023, en particular proporcionando ayuda financiera a corto plazo en condiciones muy favorables al presupuesto estatal de Ucrania de manera predecible, continua, ordenada y oportuna, así como financiar la rehabilitación y el apoyo inicial a la reconstrucción tras la guerra, cuando proceda, con vistas a apoyar a Ucrania en su camino hacia la integración europea.

(12)

Para alcanzar el objetivo general del Instrumento, la ayuda debe prestarse para apoyar la estabilidad macrofinanciera de Ucrania y aliviar sus restricciones de financiación exterior. La Comisión debe aplicar la ayuda en el marco del Instrumento conforme a los principios y objetivos fundamentales de las medidas tomadas en los distintos ámbitos de la acción exterior y otras políticas pertinentes de la Unión.

(13)

La prestación de apoyo a la rehabilitación, la reparación y el mantenimiento de las funciones e infraestructuras esenciales, así como el socorro para las personas necesitadas y para las zonas más afectadas en términos de apoyo material y social, vivienda temporal y construcción residencial y de infraestructuras, también deben incluirse entre los principales ámbitos de apoyo en el marco del Instrumento.

(14)

El Instrumento también debe apoyar el refuerzo de la capacidad de las autoridades ucranianas para prepararse para la futura reconstrucción tras la guerra y para la fase preparatoria temprana del proceso de preadhesión, según proceda, incluido el refuerzo de las instituciones ucranianas, la reforma y el refuerzo de la eficacia de la administración pública, así como la transparencia, las reformas estructurales y la buena gobernanza a todos los niveles.

(15)

El Instrumento apoyará la política exterior de la Unión con respecto a Ucrania. La Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior deben colaborar estrechamente en todas las fases de la operación de apoyo con el fin de coordinar la política exterior de la Unión y garantizar su coherencia. La ayuda a Ucrania en el marco del Instrumento seguirá contribuyendo de manera significativa a satisfacer las necesidades de financiación de Ucrania estimadas por el FMI, el Banco Mundial y otras instituciones financieras internacionales, teniendo en cuenta la capacidad de Ucrania para financiarse con sus propios recursos. Para la determinación del importe de la ayuda también se tienen en cuenta las contribuciones financieras esperadas de donantes bilaterales y multilaterales, así como la situación en materia de activación de los demás instrumentos de financiación exterior de la Unión en Ucrania y el valor añadido de la participación global de la Unión.

(16)

La situación de Ucrania requiere un enfoque gradual, en virtud del cual un instrumento centrado en la estabilidad macrofinanciera, así como en la ayuda inmediata y la rehabilitación, debe ir acompañado de un apoyo continuo en el marco del Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional – Europa Global establecido por el Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y de las operaciones de ayuda humanitaria establecidas por el Reglamento (CE) n.o 1257/96 del Consejo (10).

(17)

El presente Reglamento debe establecer los recursos disponibles para el Instrumento en el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023, con posibles desembolsos hasta el 31 de marzo de 2024. Debe ponerse a disposición un importe máximo de 18 000 000 000 EUR en forma de préstamos. Además, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027, el presente Reglamento debe prever una bonificación del tipo de interés. Para garantizar la cobertura de los costes de intereses durante el período de vigencia de los préstamos, las contribuciones de los Estados miembros a partir de 2027 deben renovarse y continuar como ingresos afectados externos, a menos que se cubran por otros medios en futuros marcos financieros plurianuales. Por lo tanto, podría ser posible ampliar las contribuciones de los Estados miembros más allá de 2027.

(18)

El presente Reglamento debe prever la posibilidad de que los Estados miembros pongan a disposición recursos adicionales, como ingresos afectados externos, que se apliquen en el marco del Memorándum de Entendimiento del Instrumento. Tal posibilidad de contribución adicional también debe hacerse para terceros países y terceras partes interesados como ingresos afectados externos, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»). Para fomentar sinergias y complementariedades, conviene permitir que esas contribuciones adicionales de los Estados miembros, de terceros países y terceras partes interesados también puedan ponerse a disposición de los programas establecidos con arreglo a los Reglamentos (UE) 2021/947 y (CE) n.o 1257/96 para financiar medidas que contribuyan a los objetivos del Instrumento.

(19)

Las contribuciones voluntarias de los Estados miembros deben ser irrevocables, incondicionales y previa petición. A tal fin, los Estados miembros deben celebrar con la Comisión un convenio de contribución en el sentido del artículo 22, apartado 2, del Reglamento Financiero. Dicho convenio de contribución debe cubrir la contribución para la bonificación del tipo de interés y, en caso de que los Estados miembros deseen proporcionarlos, también importes adicionales.

(20)

Se debe poner a disposición la ayuda en el marco del Instrumento con la condición previa de que Ucrania continúe respetando una serie de mecanismos democráticos eficaces y sus instituciones, tales como un sistema parlamentario multipartidista, y el Estado de Derecho, y que garantice el respeto de los derechos humanos.

(21)

La ayuda en el marco del Instrumento debe vincularse a las condiciones políticas que se debe establecer en un memorándum de entendimiento. Esas condiciones también deben incluir compromisos para reforzar el rendimiento económico y la resiliencia del país, el entorno empresarial, facilitar la reconstrucción crítica y abordar los retos del sector de la energía.

(22)

Las condiciones políticas deben complementarse con estrictos requisitos de información, con el fin de garantizar que los fondos se utilicen de manera eficiente, transparente y responsable.

(23)

Habida cuenta de la situación en Ucrania, procede prever una revisión intermedia del Memorándum de Entendimiento.

(24)

Se debe desembolsar la ayuda en el marco del Instrumento siempre que se respeten las condiciones previas, la aplicación sea satisfactoria y haya avances hacia la aplicación de las condiciones políticas.

(25)

Conviene prever la posibilidad de reevaluar las necesidades de financiación de Ucrania y de reducir, suspender o cancelar la ayuda si dichas necesidades disminuyen sustancialmente durante el período de desembolso de la ayuda en el marco del Instrumento en comparación con las previsiones iniciales. También conviene prever la posibilidad de suspender o cancelar los desembolsos en caso de que no se cumplan los requisitos para el desembolso de la ayuda en el marco del Instrumento.

(26)

En el contexto de necesidades de financiación urgentes de Ucrania, procede organizar la ayuda financiera con arreglo a la estrategia de financiación diversificada prevista en el artículo 220 bis del Reglamento Financiero y establecida en este como un método de financiación único, que se espera que aumente la liquidez de los bonos de la Unión y el atractivo y la rentabilidad de la emisión de la Unión.

(27)

Dada la difícil situación de Ucrania provocada por la guerra de agresión de Rusia y para apoyar a Ucrania en su senda de estabilidad a largo plazo, procede conceder a Ucrania préstamos en condiciones muy favorables con una duración máxima de 35 años y no iniciar el reembolso del principal antes de 2033. También procede establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 220, apartado 5, letra e), del Reglamento Financiero y permitir a la Unión la posibilidad de cubrir los costes de los tipos de interés y eximir de los gastos administrativos que de otro modo correrían a cargo de Ucrania. La bonificación del tipo de interés debe concederse como un instrumento que se considera apropiado para garantizar la eficacia de la ayuda en el marco del Instrumento en el sentido del artículo 220, apartado 1, del Reglamento Financiero. Debe financiarse mediante contribuciones voluntarias adicionales de los Estados miembros y estar disponible gradualmente a medida que los acuerdos con los Estados miembros entren en vigor.

(28)

Ucrania debe poder solicitar la bonificación del tipo de interés y la exención de los costes administrativos cada año.

(29)

El pasivo financiero de los préstamos con arreglo al presente Reglamento no debe estar respaldado por la Garantía de Acción Exterior, como excepción a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (UE) 2021/947. La ayuda en el marco del Instrumento debe constituir ayuda financiera en el sentido del artículo 220, apartado 1, del Reglamento Financiero. Al considerar los riesgos financieros y la cobertura presupuestaria, la provisión no debe constituirse para la ayuda financiera en forma de préstamos en el marco del Instrumento y, como excepción a lo dispuesto en el artículo 211, apartado 1, del Reglamento Financiero, no debe fijarse ninguna tasa de provisión como porcentaje del importe a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.

(30)

El Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (12) no permite actualmente la cobertura del pasivo financiero derivado de préstamos en el marco del Instrumento. A la espera de su posible modificación, que permitiría, como garantía, la movilización de recursos presupuestarios por encima de los límites máximos del marco financiero plurianual (MFP) y hasta los límites máximos mencionados en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo (13), conviene buscar una solución alternativa que proporcione recursos adicionales.

(31)

Se ha determinado que las contribuciones voluntarias de los Estados miembros en forma de garantías constituyen una herramienta adecuada para dar la protección que permitiría las operaciones de empréstito y préstamo con arreglo al presente Reglamento. Las garantías de los Estados miembros deben constituir una salvaguardia adecuada que garantice la capacidad de la Unión para reembolsar los empréstitos que respaldan los préstamos en el marco del Instrumento.

(32)

Las garantías proporcionadas por los Estados miembros deben cubrir la ayuda en el marco del Instrumento en forma de préstamos por un importe máximo de 18 000 000 000 EUR. Es importante que los Estados miembros completen los procedimientos nacionales aplicables para proporcionar las garantías con la máxima prioridad. Dada la urgencia de la situación, el tiempo necesario para la conclusión de dichos procedimientos no debe retrasar el desembolso de la requerida ayuda financiera a Ucrania en forma de préstamos en virtud de la presente Decisión. Al mismo tiempo, la ayuda financiera en el marco del Instrumento en forma de préstamos debe ponerse a disposición progresivamente, a medida que entren en vigor las garantías proporcionadas por los Estados miembros. Teniendo en cuenta el principio de buena gestión financiera y prudencia, la Comisión debe concertar los préstamos teniendo debidamente en cuenta su solvencia. No obstante, la ayuda debe estar disponible por un importe máximo total de 18 000 000 000 EUR a partir de la fecha de aplicación de una modificación del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, o su sucesor, que prevea una garantía de los préstamos en el marco del Instrumento con cargo al presupuesto de la Unión por encima de los límites máximos del MFP y hasta los límites máximos mencionados en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.

(33)

Las garantías de los Estados miembros deben ser irrevocables, incondicionales y a la vista. Dichas garantías deben asegurar la capacidad de la Unión para reembolsar los fondos tomados en empréstito en los mercados de capitales o de las instituciones financieras. Las garantías deben dejar de ser ejecutables a partir de la fecha de aplicación de una modificación del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, o su sucesor, que prevea una garantía de los préstamos en el marco del Instrumento con cargo al presupuesto de la Unión por encima de los límites máximos del MFP y hasta los límites máximos mencionados en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053. Las garantías deben ejecutarse en caso de que la Unión no reciba de Ucrania un pago puntual en relación con los préstamos en el marco del Instrumento, en particular en caso de cambios en el calendario de pagos por cualquier motivo, así como de impagos previstos e imprevistos.

(34)

Los importes recuperados con arreglo a los acuerdos de préstamo en relación con los préstamos en el marco del Instrumento deben reembolsarse a los Estados miembros que hayan satisfecho las solicitudes de ejecución de las garantías, como excepción a lo dispuesto en el artículo 211, apartado 4, letra c), del Reglamento Financiero.

(35)

Antes de ejecutar las garantías proporcionadas por los Estados miembros, la Comisión, a su discreción y bajo su responsabilidad exclusivas como institución de la Unión encargada de la ejecución del presupuesto general de la Unión de conformidad con el artículo 317 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, debe examinar todas las medidas disponibles en el marco de la estrategia de financiación diversificada establecida en el artículo 220 bis del Reglamento Financiero, de conformidad con los límites fijados en el presente Reglamento. En la ejecución pertinente de las garantías, la Comisión debe informar a los Estados miembros sobre el examen, según proceda.

(36)

La parte relativa de las contribuciones de cada Estado miembro (clave de contribución) al importe garantizado global debe corresponder a las partes relativas de los Estados miembros en la renta nacional bruta (RNB) total de la Unión. Las ejecuciones de la garantía deben hacerse a prorrata, aplicando la clave de contribución. La clave de contribución debe ajustarse proporcionalmente con carácter temporal hasta que entren en vigor todos los acuerdos de garantía entre la Comisión y los Estados miembros.

(37)

Procede que la Comisión y Ucrania celebren un acuerdo de préstamo para la ayuda en forma de préstamo, en el marco de las condiciones establecidas en el Memorándum de Entendimiento. Con objeto de garantizar una protección eficiente de los intereses financieros de la Unión asociados a la ayuda en el marco del Instrumento, es necesario que Ucrania adopte medidas adecuadas respecto de la prevención y la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades en el marco de dicha ayuda. Además, conviene adoptar disposiciones en el acuerdo de préstamo y en el acuerdo de financiación para que la Comisión realice verificaciones, el Tribunal de Cuentas realice auditorías y la Fiscalía Europea ejerza sus competencias, de conformidad con los artículos 129 y 220 del Reglamento Financiero.

(38)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, contribuir a colmar el déficit de financiación de Ucrania en 2023, en particular proporcionando ayuda financiera a corto plazo en condiciones muy favorables al presupuesto estatal de Ucrania de manera predecible, continua, ordenada y oportuna, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(39)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(40)

Teniendo en cuenta la urgencia que conllevan las circunstancias excepcionales causadas por la no provocada e injustificada guerra de agresión de Rusia, conviene aplicar la excepción al plazo de ocho semanas prevista en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(41)

Dada la situación en Ucrania, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

APOYO DE LA UNIÓN A UCRANIA

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece un instrumento para proporcionar apoyo de la Unión a Ucrania (ayuda macrofinanciera +) (en lo sucesivo, «Instrumento») en forma de préstamos, ayudas no reembolsables y bonificaciones del tipo de interés.

2.   Establece asimismo los objetivos del Instrumento, su financiación, las modalidades de la financiación de la Unión en el marco del Mecanismo y las normas para la concesión de dicha financiación.

Artículo 2

Objetivos del Instrumento

1.   El objetivo general del Instrumento será proporcionar a Ucrania ayuda financiera a corto plazo de manera predecible, continua, ordenada y oportuna, financiación de la rehabilitación y apoyo inicial a la reconstrucción tras la guerra, cuando proceda, con vistas a apoyar a Ucrania en su camino hacia la integración europea.

2.   Para alcanzar el objetivo general, los principales objetivos específicos serán, en particular, apoyar:

a)

la estabilidad macrofinanciera, y aliviar las limitaciones financieras externas e internas de Ucrania;

b)

una agenda de reformas con vistas a la fase preparatoria temprana del proceso de preadhesión, según proceda, incluido el refuerzo de las instituciones ucranianas, la reforma y el refuerzo de la eficacia de la administración pública, así como la transparencia, las reformas estructurales y la buena gobernanza a todos los niveles;

c)

la rehabilitación de las funciones e infraestructuras esenciales y la ayuda a las personas necesitadas.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

Para alcanzar sus objetivos, el Instrumento apoyará, en particular, lo siguiente:

a)

la cobertura de las necesidades de financiación de Ucrania, con vistas a mantener la estabilidad macrofinanciera del país;

b)

la rehabilitación, por ejemplo, mediante la restauración de infraestructuras esenciales, como infraestructuras energéticas, sistemas de agua, redes de transporte, carreteras o puentes interiores, o de sectores económicos e infraestructuras sociales estratégicos, como instalaciones sanitarias, escuelas y viviendas para personas reubicadas, incluidas las viviendas temporales y sociales;

c)

las reformas sectoriales e institucionales, incluidas las reformas judiciales y anticorrupción, el respeto del Estado de Derecho, la buena gobernanza y la modernización de las instituciones nacionales y locales;

d)

la preparación para la reconstrucción de Ucrania;

e)

el apoyo a la adaptación del marco regulador de Ucrania al de la Unión y la integración de Ucrania en el mercado único, así como el refuerzo del desarrollo económico y la mejora de la competitividad;

f)

el refuerzo de la capacidad administrativa de Ucrania a través de los medios adecuados, incluido el uso de asistencia técnica.

Artículo 4

Ayuda disponible en el marco del Instrumento

1.   El importe máximo de la ayuda disponible en forma de préstamos en el marco del Instrumento será, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, de 18 000 000 000 EUR para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023, con desembolsos posibles hasta el 31 de marzo de 2024.

La ayuda estará disponible progresivamente, a medida que las garantías de los Estados miembros entren en vigor de conformidad con el artículo 5, apartado 4, sin superar en ningún caso los importes cubiertos por dichos acuerdos de garantía.

No obstante, el párrafo segundo del presente apartado dejará de aplicarse y la ayuda a que se refiere el párrafo primero del presente apartado estará plenamente disponible a partir de la fecha de aplicación de una modificación del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, o su sucesor, que establezca una garantía de los préstamos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado en el marco del presupuesto de la Unión por encima de los límites máximos del MFP y hasta los límites máximos mencionados en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.

2.   También habrá disponibilidad de ayuda adicional en el marco del Instrumento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, para cubrir los gastos de conformidad con el artículo 17. Esta ayuda adicional podrá estar disponible después del 31 de diciembre de 2027, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1.

3.   Los importes adicionales disponibles de conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 4, del presente Reglamento podrán aplicarse como ayuda no reembolsable cuando así lo disponga el Memorándum de Entendimiento que se celebre de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento o de conformidad con los Reglamentos (UE) 2021/947 y (CE) n.o 1257/96 para financiar medidas que consigan los objetivos mencionados en el artículo 2, apartado 2, letras b) y c), del presente Reglamento, de conformidad con las normas de dichos Reglamentos.

4.   Los importes a que se refiere el apartado 3 podrán incluir los gastos de apoyo para aplicar el Instrumento y conseguir sus objetivos, incluido el apoyo administrativo asociado a las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean necesarias a tal fin, así como los gastos en las sedes y en las Delegaciones de la Unión relativos al apoyo administrativo y de coordinación necesarios para el Instrumento y para gestionar las operaciones financiadas en el marco del Instrumento, incluidas las acciones de información y comunicación y los sistemas informáticos institucionales.

Artículo 5

Contribuciones de los Estados miembros en forma de garantías

1.   Los Estados miembros podrán contribuir proporcionando garantías por un importe máximo total de 18 000 000 000 EUR con respecto a la ayuda en el marco del Instrumento, en forma de préstamos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

2.   Cuando se realicen las contribuciones de los Estados miembros, estas se proporcionarán en forma de garantías irrevocables, incondicionales y a la vista por medio de un acuerdo de garantía que deberá celebrarse con la Comisión, de conformidad con el artículo 6.

3.   La parte relativa de la contribución del Estado miembro de que se trate (clave de contribución) al importe mencionado en el apartado 1 del presente artículo corresponderá a la parte relativa de dicho Estado miembro en la RNB total de la Unión, como resulta de la rúbrica «Estado general de ingresos» del presupuesto para 2023, parte A («Financiación del presupuesto anual de la Unión. Introducción»), cuadro 4, columna (1), establecida en el presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2023, adoptado definitivamente el 23 de noviembre de 2022.

4.   Las garantías surtirán efecto con respecto a cada Estado miembro a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de garantía a que se refiere el artículo 6 entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate.

5.   Los importes resultantes de la ejecución de las garantías constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento Financiero para el reembolso de pasivos financieros procedentes de la ayuda en el marco del Instrumento en forma de préstamos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.

6.   Antes de recurrir a las garantías proporcionadas por los Estados miembros, la Comisión, a su discreción y bajo su responsabilidad exclusivas, examinará todas las medidas disponibles en el marco de la estrategia de financiación diversificada establecida en el artículo 220 bis del Reglamento Financiero, de conformidad con los límites fijados en el presente Reglamento. Dicho examen no afectará a la naturaleza irrevocable, incondicional y a la vista de las garantías proporcionadas con arreglo al apartado 2 del presente artículo. En la ejecución de las garantías, la Comisión informará a los Estados miembros sobre el examen, según proceda.

7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 211, apartado 4, letra c), del Reglamento Financiero, los importes recuperados de Ucrania en relación con la ayuda en el marco del Instrumento en forma de préstamos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento se reembolsarán a dichos Estados miembros hasta el importe de las solicitudes de ejecución de garantías satisfechas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, letra a), del presente Reglamento.

Artículo 6

Acuerdos de garantía

La Comisión celebrará un acuerdo de garantía con cada Estado miembro que proporcione una garantía a que se refiere el artículo 5. Ese acuerdo contendrá las normas por las que se regirá la garantía, que serán las mismas para todos los Estados miembros e incluirán, en particular, disposiciones:

a)

que establezcan la obligación de los Estados miembros de satisfacer las solicitudes de ejecución de garantías efectuadas por la Comisión con respecto a la ayuda en el marco del Instrumento en forma de préstamos a que se refiere el artículo 4, apartado 1;

b)

que garanticen que las solicitudes de ejecución de garantías se hagan a prorrata, aplicando la clave de contribución a la que se refiere el artículo 5, apartado 3; la clave de contribución se ajustará proporcionalmente con carácter temporal hasta que entren en vigor de conformidad con el artículo 5, apartado 4, todos los acuerdos de garantía entre la Comisión y los Estados miembros;

c)

que establezcan que las solicitudes de ejecución de garantías garanticen la capacidad de la Unión para reembolsar los fondos tomados en empréstito, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, en los mercados de capitales o de instituciones financieras a raíz de un impago por parte de Ucrania, incluidos los casos de cambios en el calendario de pagos por cualquier motivo; así como los de impagos esperados;

d)

que garanticen que, cuando un Estado miembro no satisfaga, total o parcialmente, a tiempo una solicitud de ejecución de una garantía, la Comisión, con el fin de cubrir la parte correspondiente al Estado miembro de que se trate, tenga derecho a solicitar la ejecución de garantías adicionales sobre las garantías proporcionadas por otros Estados miembros. Dichas solicitudes adicionales de ejecución se harán a prorrata de la parte relativa de cada uno de los demás Estados miembros en la RNB de la Unión a que se refiere el artículo 5, apartado 3, y adaptada sin tener en cuenta la parte relativa del Estado miembro de que se trate. El Estado miembro que no haya satisfecho la solicitud de ejecución de la garantía seguirá siendo responsable de su ejecución, así como de los costes que de ello se deriven. A los demás Estados miembros se les reembolsarán cualesquiera contribuciones adicionales con cargo a los importes recuperados por la Comisión procedentes del Estado miembro que no haya satisfecho una solicitud de ejecución. La garantía requerida de un Estado miembro estará limitada, en cualquier circunstancia, al importe global de la garantía aportada por dicho Estado miembro en virtud del acuerdo de garantía;

e)

que sean relativas a las condiciones de pago;

f)

que garanticen que la garantía deje de ser ejecutable a partir de la fecha de aplicación de una modificación del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, o su sucesor, que prevea una garantía de los préstamos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento en el marco del presupuesto de la Unión por encima de los límites máximos del MFP y hasta los límites máximos mencionados en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.

Artículo 7

Contribuciones de los Estados miembros y de terceras partes

1.   Los Estados miembros podrán contribuir al Instrumento con los importes a que se refiere el artículo 4, apartado 2. La parte relativa de la contribución del Estado miembro de que se trate a dichos importes debe corresponder a la parte relativa de dicho Estado miembro en la RNB total de la Unión. Para las contribuciones del ejercicio n, la parte relativa basada en la RNB se calculará como la parte de la RNB total de la Unión, tal como resulte de la columna correspondiente de la parte de ingresos del último presupuesto anual de la Unión o del presupuesto anual rectificativo de la Unión adoptado para el ejercicio n-1.

La ayuda en el marco del Instrumento en virtud del presente apartado estará disponible respecto de cualquier importe fijado en un acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro correspondiente después de la entrada en vigor de dicho acuerdo.

2.   Los Estados miembros podrán contribuir al Instrumento con importes adicionales, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 3.

3.   Las contribuciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento Financiero.

4.   Los terceros países y terceras partes interesados también podrán contribuir a la ayuda no reembolsable en el marco del Instrumento con importes adicionales, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento en particular en relación con los objetivos específicos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras b) y c), del presente Reglamento. Estas contribuciones constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento Financiero.

SECCIÓN 2

Condiciones de la ayuda en el marco del Instrumento

Artículo 8

Condiciones previas de la ayuda en el marco del Instrumento

1.   Una condición previa para conceder la ayuda en el marco del Instrumento será que Ucrania siga defendiendo y respetando mecanismos democráticos efectivos, tales como un sistema parlamentario multipartidista, y el Estado de Derecho, y que garantice el respeto de los derechos humanos.

2.   La Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior supervisarán el cumplimiento de la condición previa establecida en el apartado 1 durante todo el período de la ayuda prestada en el marco del Instrumento, en particular antes de que se efectúen los desembolsos, teniendo debidamente en cuenta, cuando proceda, el informe periódico de la Comisión sobre la ampliación. También tendrá en cuenta las circunstancias en Ucrania y las consecuencias de la aplicación en dicho país de la ley marcial.

3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán de conformidad con la Decisión 2010/427/UE del Consejo (15).

Artículo 9

Memorándum de Entendimiento

1.   La Comisión celebrará con Ucrania un memorándum de entendimiento en el que se establecerán, en particular, las condiciones políticas, la planificación financiera indicativa y los requisitos de información a que se refiere el artículo 10, a los cuales se deberá vincular el apoyo en el marco del Instrumento.

Las condiciones políticas estarán vinculadas, según proceda, en el contexto de la situación general en Ucrania, a los objetivos y a su aplicación a que se refieren, respectivamente, el artículo 2 y el artículo 3, y a la condición previa establecida en el artículo 8. Estas condiciones incluirán el compromiso con los principios de buena gestión financiera, centrándose en la lucha contra la corrupción, la lucha contra la delincuencia organizada, la lucha contra el fraude y la prevención de conflictos de intereses y el establecimiento de un marco transparente y responsable para la gestión de la rehabilitación y, en su caso, la reconstrucción.

2.   La Comisión podrá realizar una revisión intermedia del Memorándum de Entendimiento. La Comisión podrá modificar el Memorándum de Entendimiento tras dicha revisión.

3.   El Memorándum de Entendimiento se adoptará y modificará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.

Artículo 10

Requisitos de información

1.   Los requisitos de información para Ucrania se incluirán en el Memorándum de Entendimiento y garantizarán, en particular, la eficiencia, la transparencia y la rendición de cuentas del uso de la ayuda proporcionada en el marco del Instrumento.

2.   La Comisión verificará, a intervalos regulares, el cumplimiento de los requisitos de información y el avance en el cumplimiento de las condiciones políticas establecidas en el Memorándum de Entendimiento. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de esa verificación.

SECCIÓN 3

Desembolso de la ayuda en el marco del Instrumento, obligaciones de evaluación e información

Artículo 11

Desembolso de la ayuda en el marco del Instrumento

1.   Con los requisitos a que se refiere el artículo 12, la Comisión pondrá a disposición la ayuda en el marco del Instrumento por tramos. La Comisión decidirá el calendario para el desembolso de cada tramo. Cada tramo podrá desembolsarse en una o varias partes.

2.   El desembolso de la ayuda en el marco del Instrumento será gestionado por la Comisión sobre la base de su evaluación de la aplicación de las condiciones políticas incluidas en el Memorándum de Entendimiento.

Artículo 12

Decisión sobre el desembolso de la ayuda en el marco del Instrumento

1.   Ucrania presentará una solicitud de fondos antes del desembolso de cada tramo, acompañada de un informe de conformidad con las disposiciones del Memorándum de Entendimiento.

2.   La decisión de la Comisión sobre el desembolso de los tramos estará supeditada a su evaluación de los requisitos siguientes:

a)

el respeto de la condición previa establecida en el artículo 8;

b)

el cumplimiento satisfactorio de los requisitos de información acordados en el Memorándum de Entendimiento;

c)

los avances satisfactorios hacia la aplicación de las condiciones políticas establecidas en el Memorándum de Entendimiento.

3.   Antes de desembolsar el importe máximo de la ayuda en el marco del Instrumento, la Comisión verificará el cumplimiento de todas las condiciones políticas establecidas en el Memorándum de Entendimiento.

Artículo 13

Reducción, suspensión y cancelación de la ayuda en el marco del Instrumento

1.   En caso de que las necesidades de financiación de Ucrania disminuyan sustancialmente durante el período de desembolso de la ayuda de la Unión en el marco del Instrumento en comparación con las previsiones iniciales, la Comisión podrá reducir el importe de la ayuda, suspenderla o cancelarla.

2.   Si no se cumplen los requisitos del artículo 12, apartado 2, la Comisión suspenderá o cancelará el desembolso de la ayuda en el marco del Instrumento.

Artículo 14

Evaluación de la aplicación de la ayuda en el marco del Instrumento

Durante la aplicación del Instrumento, la Comisión evaluará, mediante una evaluación operativa que podrá llevarse a cabo junto con la evaluación operativa prevista con arreglo a las Decisiones (UE) 2022/1201 y (UE) 2022/1628, la solidez de las disposiciones financieras de Ucrania, los procedimientos administrativos y los mecanismos de control interno y externo que sean pertinentes para la ayuda en el marco del Instrumento.

Artículo 15

Información al Parlamento Europeo y al Consejo

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución en relación con la ayuda de la Unión en el marco del Instrumento, en especial de los desembolsos correspondientes y de la evolución de las operaciones a las que se refiere el artículo 11, y facilitará oportunamente a ambas instituciones los documentos pertinentes. En caso de suspensión o cancelación con arreglo al artículo 13, apartado 2, informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo de los motivos de la suspensión o cancelación.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LA AYUDA

Artículo 16

Operaciones de empréstito y de préstamo

1.   A fin de financiar la ayuda en el marco del Instrumento en forma de préstamos, la Comisión estará facultada, en nombre de la Unión, para tomar en empréstito los fondos necesarios en los mercados de capitales o de las entidades financieras, de conformidad con el artículo 220 bis, del Reglamento Financiero.

2.   Las condiciones detalladas de la ayuda en el marco del Instrumento en forma de préstamos se establecerán en un acuerdo de préstamo de conformidad con el artículo 220 del Reglamento Financiero, que se celebrará entre la Comisión y Ucrania. Los préstamos tendrán una duración máxima de 35 años.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (UE) 2021/947, la ayuda macrofinanciera concedida a Ucrania en forma de préstamos en el marco del Instrumento no estará respaldada por la Garantía de Acción Exterior.

No se constituirá ninguna provisión para los préstamos con arreglo al presente Reglamento y, como excepción a lo dispuesto en el artículo 211, apartado 1, del Reglamento Financiero, no se fijará ninguna tasa de provisión en porcentaje del importe a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 17

Bonificación del tipo de interés

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 220, apartado 5, letra e), del Reglamento Financiero, y en función de los recursos disponibles, la Unión podrá soportar el coste de los intereses mediante la concesión de una bonificación del tipo de interés y cubrir los costes administrativos relacionados con los empréstitos y préstamos, a excepción de los costes relacionados con el reembolso anticipado del préstamo, por lo que respecta a los préstamos con arreglo al presente Reglamento.

2.   Ucrania podrá solicitar la bonificación del tipo de interés y la cobertura de los costes administrativos por la Unión cada año.

Artículo 18

Acuerdo de financiación de la ayuda no reembolsable

Las condiciones detalladas de la ayuda no reembolsable a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento se establecerán en un acuerdo de financiación que deberán celebrar la Comisión y Ucrania. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 220, apartado 5, del Reglamento Financiero, el acuerdo de financiación contendrá únicamente las disposiciones a que se refiere su artículo 220, apartado 5, letras a), b) y c). El acuerdo de financiación incluirá disposiciones sobre la protección de los intereses financieros de la Unión, los controles, las auditorías, la prevención del fraude y otras irregularidades y la recuperación de fondos.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 19

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 20

Informe anual

1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una valoración de la aplicación del capítulo I del presente Reglamento, incluida una evaluación de dicha aplicación. En dicho informe se:

a)

examinarán los progresos registrados en la aplicación de la ayuda de la Unión en el marco del Instrumento;

b)

evaluarán la situación económica y las perspectivas económicas de Ucrania, así como el cumplimiento de los requisitos y las condiciones a los que se refiere la sección 2 del capítulo I del presente Reglamento;

c)

indicará la relación entre los requisitos y las condiciones contenidos en el Memorándum de Entendimiento, la situación macrofinanciera actual de Ucrania y las decisiones de la Comisión de desembolsar los tramos de la ayuda en el marco del Instrumento.

2.   A más tardar dos años después de la expiración del período de disponibilidad, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación ex post en el que se valorarán los resultados y la eficiencia de la ayuda que la Unión haya prestado en el marco del Instrumento, así como la medida en que haya servido para cumplir los objetivos de la ayuda.

Artículo 21

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 24 de noviembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 10 de diciembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (DO L 161 de 29.5.2014, p. 3).

(3)  Decisión (UE) 2022/313 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de febrero de 2022, por la que se concede una ayuda macrofinanciera a Ucrania (DO L 55 de 28.2.2022, p. 4).

(4)  Decisión (UE) 2022/1201 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2022, por la que se concede una ayuda macrofinanciera excepcional a Ucrania (DO L 186 de 13.7.2022, p. 1).

(5)  Decisión (UE) 2022/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de septiembre de 2022, por la que se concede una ayuda macrofinanciera excepcional a Ucrania, se refuerza el fondo de provisión común mediante garantías de los Estados miembros y mediante una provisión específica para determinados pasivos financieros relacionados con Ucrania garantizados con arreglo a la Decisión n.o 466/2014/UE, y se modifica la Decisión (UE) 2022/1201 (DO L 245 de 22.9.2022, p. 1).

(6)  Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz y se deroga la Decisión (PESC) 2015/528 (DO L 102 de 24.3.2021, p. 14).

(7)  Decisión (PESC) 2022/1968 del Consejo, de 17 de octubre de 2022, relativa a una Misión de Asistencia Militar de la Unión Europea en apoyo a Ucrania (EUMAM Ucrania) (DO L 270 de 18.10.2022, p. 85).

(8)  Reglamento (UE) 2021/836 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se modifica la Decisión n.o 1313/2013/UE relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 185 de 26.5.2021, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2021, por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional – Europa Global, por el que se modifica y deroga la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (DO L 209 de 14.6.2021, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (DO L 163 de 2.7.1996, p. 1).

(11)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(12)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).

(13)  Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(15)  Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).


DIRECTIVAS

16.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/15


DIRECTIVA (UE) 2022/2464 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2022

por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 537/2014, la Directiva 2004/109/CE, la Directiva 2006/43/CE y la Directiva 2013/34/UE, por lo que respecta a la presentación de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 50 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En su Comunicación, de 11 de diciembre de 2019, titulada «El Pacto Verde Europeo» (en lo sucesivo, «Pacto Verde»), la Comisión Europea se comprometió a revisar las disposiciones relativas a la divulgación de información no financiera de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El Pacto Verde es la nueva estrategia de crecimiento de la Unión. Aspira a transformar la Unión en una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, sin emisiones netas de gases de efecto invernadero para 2050. Aspira también a proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como a proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos de la Unión frente a los riesgos y repercusiones relacionados con el medio ambiente. El Pacto Verde pretende disociar el crecimiento económico del uso de los recursos y garantizar que todas las regiones y ciudadanos de la Unión participen en una transición socialmente justa hacia un sistema económico sostenible, de manera que ninguna persona ni territorio se queden atrás. Va a contribuir al objetivo de crear una economía al servicio de los ciudadanos, reforzar la economía social de mercado de la Unión y garantizar que esté preparada para el futuro y genere estabilidad, empleo, crecimiento e inversión sostenible.

Estos objetivos son especialmente importantes teniendo en cuenta los daños socioeconómicos causados por la pandemia de COVID-19 y la necesidad de una recuperación sostenible, integradora y justa. El Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) hace vinculante en la Unión el objetivo de neutralidad climática en 2050. Además, en su Comunicación, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030: Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas», la Comisión se compromete a garantizar que, en 2050, todos los ecosistemas del mundo se hayan recuperado, sean resilientes y estén adecuadamente protegidos. Dicha estrategia tiene por objeto situar la biodiversidad de Europa en la senda de la recuperación para 2030.

(2)

En su Comunicación, de 8 de marzo de 2018, titulada «Plan de Acción: Financiar el crecimiento sostenible» (en lo sucesivo, «Plan de Acción para Financiar el Crecimiento Sostenible»), la Comisión estableció medidas para alcanzar los siguientes objetivos: reorientar los flujos de capital hacia inversiones sostenibles a fin de lograr un crecimiento sostenible e integrador, gestionar los riesgos financieros derivados del cambio climático, el agotamiento de los recursos, la degradación medioambiental y las cuestiones sociales, y fomentar la transparencia y el largoplacismo en la actividad financiera y económica. La divulgación por parte de determinadas categorías de empresas de información pertinente, comparable y fiable sobre sostenibilidad es un requisito previo para alcanzar esos objetivos. El Parlamento Europeo y el Consejo han adoptado una serie de actos legislativos en el marco de la aplicación del Plan de Acción para Financiar el Crecimiento Sostenible. El Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) regula la forma en que los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros deben divulgar información sobre sostenibilidad a los inversores finales y a los propietarios de activos.

El Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) crea un sistema de clasificación de las actividades económicas medioambientalmente sostenibles con el objetivo de intensificar las inversiones sostenibles y luchar contra el blanqueo ecológico de los productos financieros que se presentan indebidamente como sostenibles. El Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), completado por los Reglamentos Delegados (UE) 2020/1816 (8), (UE) 2020/1817 (9) y (UE) 2020/1818 (10) de la Comisión, introduce requisitos de divulgación de información medioambiental, social y de gobernanza para los administradores de índices de referencia y normas mínimas para la elaboración de índices de referencia de transición climática de la UE y de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París.

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) exige a las entidades grandes que hayan emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado que divulguen información sobre los riesgos medioambientales, sociales y de gobernanza a partir del 28 de junio de 2022. El marco prudencial para las empresas de servicios de inversión establecido por el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) contiene disposiciones que introducen una dimensión relativa a los riesgos medioambientales, sociales y de gobernanza en el proceso de revisión y evaluación supervisoras (PRES) llevado a cabo por las autoridades competentes, así como requisitos de divulgación de los riesgos medioambientales, sociales y de gobernanza para las empresas de servicios de inversión, aplicables a partir del 26 de diciembre de 2022. El 6 de julio de 2021, la Comisión también adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los bonos verdes europeos, como continuación del Plan de Acción para Financiar el Crecimiento Sostenible.

(3)

En su Comunicación de 17 de junio de 2019, titulada «Directrices sobre la presentación de informes no financieros: Suplemento sobre la información relacionada con el clima» (en lo sucesivo, «directrices sobre la presentación de información relacionada con el clima»), la Comisión destacaba las ventajas que tiene para las empresas divulgar información relacionada con el clima, en particular, una mayor toma de conciencia y comprensión de los riesgos y oportunidades relacionados con el clima dentro de la empresa, una base de inversores más variada, un coste de capital inferior y un diálogo más constructivo con todas las partes interesadas. Además, la diversidad en los consejos de administración de las sociedades podría influir en la toma de decisiones, la gobernanza empresarial y la resiliencia.

(4)

En sus Conclusiones, de 5 de diciembre de 2019, sobre la profundización de la Unión de los Mercados de Capitales, el Consejo destacó la importancia de disponer de información fiable, comparable y pertinente sobre los riesgos, las oportunidades y los efectos en materia de sostenibilidad, y pidió a la Comisión que considerara la posibilidad de elaborar una norma europea de información no financiera.

(5)

En su Resolución, de 29 de mayo de 2018, sobre finanzas sostenibles (14), el Parlamento Europeo instó a que se siguieran desarrollando los requisitos de divulgación de información no financiera en el marco de la Directiva 2013/34/UE. En su Resolución, de 17 de diciembre de 2020, sobre la gobernanza empresarial sostenible (15), el Parlamento Europeo acogió con satisfacción el compromiso de la Comisión de revisar la Directiva 2013/34/UE y expresó la necesidad de establecer un marco general de la Unión sobre divulgación de información no financiera que contenga normas obligatorias de la Unión en esta materia. El Parlamento Europeo solicitó la ampliación del ámbito de aplicación de los requisitos de información a otras categorías de empresas y la introducción de un requisito de auditoría.

(6)

En su Resolución, de 25 de septiembre de 2015, titulada «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible» (en lo sucesivo, «Agenda 2030»), la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó un nuevo marco global de desarrollo sostenible. La Agenda 2030 se centra en los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y abarca las tres dimensiones de la sostenibilidad: económica, social y medioambiental. La Comunicación de la Comisión, de 22 de noviembre de 2016, titulada «Próximas etapas para un futuro europeo sostenible: Acción europea para la sostenibilidad» vinculaba los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas al marco de actuación de la Unión, a fin de garantizar que todas las acciones e iniciativas de la Unión, tanto dentro de la Unión como fuera de ella, incorporen ya de partida dichos objetivos. En sus Conclusiones, de 20 de junio de 2017, tituladas «Un futuro europeo sostenible: la respuesta de la UE a la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible», el Consejo confirmó el compromiso de la Unión y de sus Estados miembros con la aplicación de la Agenda 2030 de manera completa, coherente, global, integrada y eficaz, en estrecha cooperación con sus socios y otras partes interesadas.

(7)

La Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (16) modificó la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos. La Directiva 2014/95/UE introdujo la obligación de que las empresas presentaran información relativa, como mínimo, a cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno. En relación con estos temas, la Directiva 2014/95/UE exigía a las empresas que presentaran información en los siguientes ámbitos: modelo de negocio; políticas, incluidos los procedimientos de diligencia debida; resultados de dichas políticas; riesgos y gestión de riesgos; e indicadores clave de resultados que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial.

(8)

Muchas partes interesadas consideran que el término «no financiera» es inexacto, en particular porque implica que la información en cuestión carece de relevancia financiera. Sin embargo, dicha información tiene cada vez más relevancia financiera. Muchas organizaciones, iniciativas y profesionales del campo de la información sobre sostenibilidad hacen referencia a «información sobre sostenibilidad». Por lo tanto, es preferible utilizar el término «información sobre sostenibilidad» en lugar de «información no financiera». Procede, por tanto, modificar la Directiva 2013/34/UE para tener en cuenta dicho cambio de terminología.

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Si las empresas mejorasen la información sobre sostenibilidad, ello redundaría en última instancia en beneficio de los ciudadanos y ahorradores, incluidos los sindicatos y los representantes de los trabajadores, que estarían adecuadamente informados y, por lo tanto, podrían participar en mejores condiciones en el diálogo social. Los ahorradores que deseen invertir de forma sostenible van a tener la oportunidad de hacerlo, mientras que todos los ciudadanos disfrutarían de un sistema económico estable, sostenible e integrador. Para materializar estos beneficios, la información sobre sostenibilidad presentada en los informes anuales de las empresas debe llegar en primer lugar a dos grupos principales de usuarios. El primer grupo de usuarios lo constituyen los inversores, incluidos los gestores de activos, que desean conocer mejor los riesgos y oportunidades que suponen las cuestiones de sostenibilidad para sus inversiones y las repercusiones de dichas inversiones en las personas y el medio ambiente. El segundo grupo de usuarios está formado por agentes de la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales y los interlocutores sociales, que desean que las empresas asuman un mayor nivel de responsabilidad por su impacto en las personas y el medio ambiente. Otras partes interesadas también podrían hacer uso de la información sobre sostenibilidad presentada en los informes anuales, en particular para favorecer la comparabilidad entre diferentes sectores del mercado y dentro de cada uno de ellos.

Los socios comerciales de las empresas, incluidos los clientes, podrían basarse en la información sobre sostenibilidad para conocer los riesgos y repercusiones para la sostenibilidad a lo largo de sus propias cadenas de valor y, en su caso, informar de ello. Los responsables políticos y las agencias de medio ambiente pueden utilizar esta información, en particular de forma agregada, para hacer el seguimiento de las tendencias medioambientales y sociales, contribuir a las cuentas medioambientales y modular las políticas públicas. Son pocos los ciudadanos y consumidores que consultan directamente los informes anuales de las empresas, pero es posible que utilicen esta información indirectamente, por ejemplo al analizar el asesoramiento o las opiniones de asesores financieros u organizaciones no gubernamentales. Muchos inversores y gestores de activos compran información sobre sostenibilidad a terceros proveedores de datos, que recopilan información de diversas fuentes, entre ellas los informes públicos de las empresas.

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El mercado de la información sobre sostenibilidad está creciendo rápidamente, y la función de los terceros que son proveedores de datos está adquiriendo cada vez más importancia dadas las nuevas obligaciones que los inversores y gestores de activos deben cumplir. Gracias a la mayor disponibilidad de datos desglosados, el coste de la información sobre sostenibilidad ha de ser más razonable. Se espera que las modificaciones de la Directiva 2013/34/UE previstas en la presente Directiva modificativa permitan aumentar la comparabilidad de los datos y armonizar las normas. Asimismo, se prevé una mejora de las prácticas de los terceros proveedores de datos, así como un aumento de la especialización en este ámbito, con potencial para la creación de empleo.

(11)

En los últimos años se ha producido un aumento muy significativo de la demanda de información sobre sostenibilidad de las empresas, especialmente por parte de la comunidad inversora. Este aumento de la demanda se debe a la naturaleza cambiante de los riesgos a los que se enfrentan las empresas y a la creciente concienciación de los inversores sobre las implicaciones financieras de dichos riesgos. Este es especialmente el caso de los riesgos financieros relacionados con el clima. Existe también una concienciación creciente sobre los riesgos y las oportunidades para las empresas y las inversiones derivados de otros aspectos medioambientales, como la pérdida de biodiversidad, y de cuestiones sanitarias y sociales, incluido el trabajo infantil y forzoso. El aumento de la demanda de información sobre sostenibilidad también se debe al crecimiento de los productos de inversión que tratan expresamente de cumplir determinadas normas de sostenibilidad o de alcanzar determinados objetivos de sostenibilidad y de garantizar la coherencia con los objetivos del Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015 en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica y las políticas de la Unión. Parte de este aumento es la consecuencia lógica de la legislación de la Unión adoptada anteriormente, en particular los Reglamentos (UE) 2019/2088 y (UE) 2020/852. En cierta medida, el aumento se habría producido en cualquier caso, debido a la rápida evolución de la concienciación de los ciudadanos, las preferencias de los consumidores y las prácticas de mercado. La pandemia de COVID-19 ha acelerado aún más el aumento de las necesidades de información de los usuarios, en particular porque ha puesto de manifiesto las vulnerabilidades de los trabajadores y de las cadenas de valor de las empresas. La información sobre los impactos medioambientales también es pertinente a la hora de mitigar los riesgos de futuras pandemias, ya que las perturbaciones causadas en los ecosistemas por influencia humana están cada vez más relacionadas con la aparición y propagación de enfermedades.

(12)

Las propias empresas van a beneficiarse de la presentación de información de alta calidad sobre cuestiones de sostenibilidad. El aumento del número de productos de inversión que aspiran a alcanzar objetivos de sostenibilidad significa que una buena información sobre sostenibilidad puede mejorar el acceso de las empresas al capital financiero. La presentación de información sobre sostenibilidad puede ayudar a las empresas a determinar y gestionar sus propios riesgos y oportunidades relacionados con la sostenibilidad. Puede servir de base para un mejor diálogo y comunicación entre las empresas y sus partes interesadas, y puede ayudar a las empresas a mejorar su reputación. Además, una base coherente para la información sobre sostenibilidad en forma de normas de presentación de información sobre sostenibilidad conllevaría que se suministrara información pertinente y suficiente para reducir, así, de forma significativa las solicitudes de información ad hoc.

(13)

El informe de la Comisión, de 21 de abril de 2021, sobre las cláusulas de revisión de las Directivas 2013/34/UE, 2014/95/UE y 2013/50/UE y el correspondiente control de adecuación relativo al marco de la UE sobre publicación de información por parte de las empresas («informe de la Comisión sobre las cláusulas de revisión y correspondiente control de adecuación») detectaron problemas en cuanto a la eficacia de la Directiva 2014/95/UE. Existen pruebas manifiestas de que muchas empresas no presentan información significativa sobre todos los temas importantes relacionados con la sostenibilidad, en particular información relacionada con el clima, como el total de emisiones de gases de efecto invernadero y los factores que afectan a la biodiversidad. El informe también señaló como problemas significativos la limitada comparabilidad y fiabilidad de la información sobre sostenibilidad. Además, muchas empresas de las que los usuarios necesitan información sobre sostenibilidad no están obligadas a presentarla. En consecuencia, no cabe ninguna duda de que se necesita un marco de presentación de información sólido y asequible, acompañado de prácticas de auditoría eficaces, para garantizar la fiabilidad de los datos y evitar el blanqueo ecológico y el doble cómputo.

(14)

Si no se adoptan medidas, cabe esperar que aumente la brecha entre las necesidades de información de los usuarios y la información sobre sostenibilidad que las empresas suministran. Esta brecha tiene importantes consecuencias negativas. Los inversores no pueden tener suficientemente en cuenta los riesgos y oportunidades relacionados con la sostenibilidad en sus decisiones de inversión. La suma de múltiples decisiones de inversión que no tienen debidamente en cuenta los riesgos relacionados con la sostenibilidad puede crear riesgos sistémicos que amenacen la estabilidad financiera. El Banco Central Europeo (BCE) y organizaciones internacionales como el Consejo de Estabilidad Financiera han llamado la atención sobre estos riesgos sistémicos, en particular por lo que respecta al clima. Por otra parte, los inversores están en peores condiciones de canalizar los recursos financieros hacia empresas y actividades económicas que tienen en cuenta y no agravan los problemas sociales y medioambientales, lo que socava los objetivos del Pacto Verde, del Plan de Acción para Financiar el Crecimiento Sostenible, así como del Acuerdo de París. Las organizaciones no gubernamentales, los interlocutores sociales, los colectivos afectados por las actividades de las empresas y otras partes interesadas se hallan en peor disposición de exigir responsabilidades a las empresas por su impacto en las personas y el medio ambiente. Ello crea un déficit de rendición de cuentas y podría traducirse en una reducción de los niveles de confianza de los ciudadanos en las empresas, lo que, a su vez, podría repercutir negativamente en el funcionamiento eficiente de la economía social de mercado. La falta de parámetros y métodos generalmente aceptados para medir, valorar y gestionar los riesgos relacionados con la sostenibilidad supone también un obstáculo a la hora de que las empresas se esfuercen por garantizar la sostenibilidad de sus modelos de negocio y actividades. La falta de información sobre sostenibilidad suministrada por las empresas también limita la capacidad de las partes interesadas, incluidos los agentes de la sociedad civil, los sindicatos y los representantes de los trabajadores, para entablar un diálogo con las empresas sobre cuestiones de sostenibilidad.

(15)

El informe de la Comisión sobre las cláusulas de revisión y el correspondiente control de adecuación también detectaron un aumento significativo de las solicitudes de información a las empresas sobre cuestiones de sostenibilidad dirigidas a colmar la brecha de información existente entre las necesidades de información de los usuarios y la información disponible sobre sostenibilidad de las empresas. Además, es probable que las expectativas actuales de que las empresas utilicen múltiples marcos y normas diferentes continúen e incluso se intensifiquen a medida que siga aumentando el valor de la información sobre sostenibilidad. Si no se adoptan medidas para llegar a un consenso sobre la información que deban presentar las empresas, se producirá un aumento significativo de los costes y la carga que han de soportar las empresas que presenten la información y los usuarios de dicha información.

(16)

La brecha de información existente hace que sea más probable que los Estados miembros introduzcan normas nacionales cada vez más divergentes. La existencia de requisitos de información diferentes en los distintos Estados miembros podría generar costes y complejidad adicionales para las empresas que operan a escala transfronteriza y podría, por tanto, menoscabar el mercado único, el derecho de establecimiento y la libre circulación de capitales en toda la Unión. Tales requisitos de información diferentes también podrían hacer que la información presentada sea menos comparable entre los distintos países, en detrimento de la unión de los mercados de capitales.

(17)

Los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE se aplican a las grandes empresas que sean entidades de interés público con un número medio de empleados superior a 500, y a las entidades de interés público que sean empresas matrices de un gran grupo con un número medio de empleados superior a 500 de manera consolidada, respectivamente. Habida cuenta del aumento de las necesidades de información sobre sostenibilidad que experimentan los usuarios, debe exigirse a otras categorías de empresas que presenten información sobre sostenibilidad. Procede, por tanto, exigir a todas las grandes empresas y a todas las empresas, a excepción de las microempresas, cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión, que presenten información sobre sostenibilidad. Las disposiciones de la presente Directiva modificativa por las que se modifican los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE establecen expresamente el alcance de las obligaciones de información mediante remisión a los artículos 2 y 3 de la Directiva 2013/34/UE. Por lo tanto, no simplifican ni modifican otro requisito, y la restricción a las exenciones de entidades de interés público prevista en el artículo 40 de la Directiva 2013/34/UE no es de aplicación. En particular, las entidades de interés público no deben ser tratadas como grandes empresas a efectos de la aplicación de los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad. En este sentido, las pequeñas y medianas empresas cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión y que sean entidades de interés público deben poder informar de acuerdo con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad destinadas a las pequeñas y medianas empresas. Además, todas las empresas que sean matrices de grandes grupos deben presentar información sobre sostenibilidad a nivel de grupo. Además, dado que el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852 remite al artículo 19 bis y al artículo 29 bis de la Directiva 2013/34/UE, las empresas añadidas dentro del alcance de los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad también van a tener que cumplir lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852.

(18)

El requisito establecido en la presente Directiva modificativa de que también las grandes empresas cuyos valores no estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión presenten información sobre cuestiones de sostenibilidad obedece principalmente a la preocupación por las repercusiones y la rendición de cuentas de dichas empresas, también a lo largo de su cadena de valor. A este respecto, todas las grandes empresas deben estar sujetas a las mismas obligaciones de presentación de información sobre sostenibilidad. Además, los participantes en los mercados financieros también necesitan información de esas grandes empresas cuyos valores no están admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión.

(19)

El requisito establecido en la presente Directiva modificativa de que las empresas de países terceros cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión también presenten información sobre cuestiones de sostenibilidad tiene como objetivo responder a las necesidades de los participantes en los mercados financieros de obtener información de dichas empresas, con el fin de que estos puedan conocer los riesgos y repercusiones de sus inversiones y cumplir los requisitos de divulgación de información establecidos en el Reglamento (UE) 2019/2088.

(20)

También debe exigirse a las empresas de terceros países con una actividad significativa en el territorio de la Unión que faciliten información sobre sostenibilidad, en particular sobre sus repercusiones en cuestiones sociales y medioambientales, a fin de garantizar que las empresas de terceros países sean responsables de sus repercusiones en las personas y el medio ambiente y que haya igualdad de condiciones para las empresas que operan en el mercado interior. Por consiguiente, las empresas de terceros países que generen un volumen de negocios neto superior a 150 0000 000 EUR en la Unión y que tengan una empresa filial o una sucursal en el territorio de la Unión deben estar sujetas a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad. Para garantizar la proporcionalidad y la aplicabilidad de dichos requisitos, el umbral de que tengan un volumen de negocios neto superior a 40 000 000 EUR en la Unión debe aplicarse a las sucursales de empresas de terceros países, y los umbrales para ser consideradas una gran empresa o una pequeña y mediana empresa, a excepción de las microempresas, deben aplicarse a las empresas filiales de empresas de terceros países cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión, ya que dichas empresas filiales y dichas sucursales han de encargarse de la publicación del informe de sostenibilidad de la empresa del tercer país. Los informes de sostenibilidad publicados por la empresa filial o la sucursal de una empresa de un tercer país deben elaborarse de conformidad con las normas que adopte la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2024 mediante actos delegados.

La empresa filial o la sucursal del tercer país también debe poder informar de conformidad con las normas aplicables a las empresas establecidas en la Unión, o de conformidad con las normas que se consideren equivalentes en virtud de un acto de ejecución. En caso de que la empresa del tercer país no facilite toda la información exigida en virtud de la presente Directiva modificativa pese a que la empresa filial o la sucursal de dicha empresa del tercer país haya hecho todo lo posible para obtener la información necesaria, dicha empresa filial o dicha sucursal debe suministrar toda la información que obre en su poder y emitir una declaración en la que indique que la empresa del tercer país no ha facilitado el resto de la información disponible exigida. A fin de garantizar la calidad y fiabilidad de la información, los informes de sostenibilidad de empresas de terceros países deben publicarse acompañados de un dictamen de verificación emitido por una persona o empresa autorizada para emitir dictámenes de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, ya sea en virtud del Derecho nacional de la empresa del tercer país o del Derecho nacional de un Estado miembro. En caso de que no se facilite dicho dictamen de verificación, la empresa filial o la sucursal de la empresa del tercer país debe emitir una declaración en la que indique que la empresa del tercer país no proporcionó el dictamen de verificación necesario. El informe de sostenibilidad debe ponerse gratuitamente a disposición del público a través de los registros centrales, mercantiles o de sociedades de los Estados miembros, o, alternativamente, en el sitio web de la empresa filial o de la sucursal de la empresa del tercer país.

Los Estados miembros deben poder informar anualmente a la Comisión de las empresas filiales o las sucursales de empresas de terceros países que hayan cumplido el requisito de publicación y de los casos en que se haya publicado un informe pero en los que la empresa filial o la sucursal de la empresa del tercer país haya declarado que no pudo obtener la información necesaria de la empresa del tercer país. La Comisión debe poner a disposición del público en su sitio web una lista de las empresas de terceros países que hayan publicado un informe de sostenibilidad.

(21)

Habida cuenta de la creciente importancia de los riesgos relacionados con la sostenibilidad y de que las pequeñas y medianas empresas cuyos valores están admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión constituyen una proporción significativa de todas las empresas cuyos valores están admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión, y a fin de garantizar la protección de los inversores, conviene exigir que también esas pequeñas y medianas empresas, a excepción de las microempresas, cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión divulguen información sobre cuestiones de sostenibilidad. La introducción de dicho requisito va a contribuir a garantizar que los participantes en los mercados financieros puedan incluir en las carteras de inversión a empresas más pequeñas cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión siempre que presenten la información sobre sostenibilidad que necesitan los participantes en los mercados financieros.

Por lo tanto, ello va a contribuir a preservar y mejorar el acceso de las empresas más pequeñas cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión al capital financiero y va a evitar la discriminación de dichas empresas por parte de los participantes en los mercados financieros. La introducción del requisito de divulgación de información sobre cuestiones de sostenibilidad para pequeñas y medianas empresas, a excepción de las microempresas, cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión también es necesaria para garantizar que los participantes en los mercados financieros dispongan de la información que necesitan de las empresas en las que invierten para poder cumplir sus propios requisitos de divulgación de información sobre sostenibilidad establecidos en el Reglamento (UE) 2019/2088. Las pequeñas y medianas empresas cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión deben tener la posibilidad de presentar información de conformidad con normas que guarden proporción con sus capacidades y recursos y que resulten pertinentes teniendo en cuenta la magnitud y complejidad de sus actividades. Las pequeñas y medianas empresas cuyos valores no estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión también deben tener la posibilidad de optar por utilizar dichas normas proporcionadas de forma voluntaria.

Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad aplicables a las pequeñas y medianas empresas van a servir de referencia para las empresas que entren dentro del alcance de los requisitos introducidos por la presente Directiva modificativa en relación con el nivel de información sobre sostenibilidad que podrían solicitar razonablemente a las pequeñas y medianas empresas que sean proveedores o clientes en las cadenas de valor de dichas empresas. Además, debido a su menor tamaño y a que cuentan con recursos más limitados, y habida cuenta de las difíciles circunstancias económicas creadas por la pandemia de COVID-19, debe concederse a las pequeñas y medianas empresas cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión tiempo suficiente para prepararse de cara a la aplicación de las disposiciones que exigen la presentación de información sobre sostenibilidad. Por consiguiente, las disposiciones sobre presentación de información sobre sostenibilidad de las empresas por lo que respecta a las pequeñas y medianas empresas, a excepción de las microempresas, cuyos valores están admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión deben aplicarse en los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2026. A partir de esa fecha, durante un período transitorio de dos años, las pequeñas y medianas empresas cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión deben tener la posibilidad de no aplicar los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en la presente Directiva modificativa, siempre que indiquen brevemente en su informe de gestión por qué no se ha facilitado la información sobre sostenibilidad.

(22)

Los Estados miembros deben poder evaluar los efectos de sus medidas de transposición nacional en las pequeñas y medianas empresas, para asegurarse de que no se vean afectadas de manera desproporcionada, prestando especial atención a las microempresas y evitando que soporten una carga administrativa innecesaria. Los Estados miembros deben considerar la posibilidad de introducir medidas para apoyar a las pequeñas y medianas empresas en la aplicación de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad.

(23)

La Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17) se aplica a las empresas cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión. A fin de garantizar que las empresas cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión, incluidos los emisores de terceros países, estén sujetas a los mismos requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad, la Directiva 2004/109/CE debe incluir las referencias cruzadas necesarias a cualquier requisito de presentación de información sobre sostenibilidad en el informe financiero anual.

(24)

El artículo 23, apartado 4, párrafo primero, inciso i), y el artículo 23, apartado 4, párrafo cuarto, de la Directiva 2004/109/CE facultan a la Comisión para adoptar medidas encaminadas a establecer un mecanismo destinado a determinar la equivalencia de la información exigida en virtud de dicha Directiva y criterios de equivalencia general relativos a las normas de contabilidad, respectivamente. El artículo 23, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2004/109/CE también faculta a la Comisión para adoptar las decisiones necesarias sobre la equivalencia de las normas de contabilidad utilizadas por los emisores de terceros países. A fin de reflejar la inclusión de los requisitos de sostenibilidad en la Directiva 2004/109/CE, debe facultarse a la Comisión para establecer un mecanismo destinado a determinar la equivalencia de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad aplicadas por los emisores de terceros países, similar al previsto en el Reglamento (CE) n.o 1569/2007 de la Comisión (18) por el que se establecen los criterios para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de terceros países. Por la misma razón, la Comisión también debe estar facultada para adoptar las decisiones necesarias sobre la equivalencia de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad que utilizan los emisores de terceros países. Las modificaciones introducidas por la presente Directiva modificativa van a garantizar unos regímenes de equivalencia coherentes para los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad y para los requisitos de presentación de información financiera en el informe financiero anual.

(25)

El artículo 19 bis, apartado 3, y el artículo 29 bis, apartado 3, de la Directiva 2013/34/UE eximen a todas las empresas filiales de la obligación de presentar información no financiera cuando dichas empresas y sus filiales estén incluidas en el informe de gestión consolidado de su sociedad matriz, siempre que dicho informe contenga información no financiera presentada con arreglo a dicha Directiva. No obstante, es necesario garantizar que la información sobre sostenibilidad sea fácilmente accesible para los usuarios y que exista transparencia sobre qué sociedad matriz de la filial exenta presenta la información a nivel de grupo. Por consiguiente, es necesario exigir a dichas filiales que incluyan en su informe de gestión el nombre y el domicilio social de la sociedad matriz que presenta la información sobre sostenibilidad a nivel de grupo, los enlaces web al informe de gestión consolidado de su sociedad matriz y una referencia al hecho de que están exentas de presentar información sobre sostenibilidad. Los Estados miembros deben poder exigir que la sociedad matriz publique el informe de gestión consolidado en las lenguas que ellos acepten, así como que la sociedad matriz facilite toda traducción necesaria en dichas lenguas. Dicha exención también debe aplicarse cuando la sociedad matriz que presenta información a nivel de grupo sea una empresa de un tercer país que presente información sobre sostenibilidad de conformidad con normas de presentación de información sobre sostenibilidad equivalentes.

La Directiva 2004/109/CE, en su versión modificada por la presente Directiva modificativa, debe establecer mecanismos adecuados para determinar la equivalencia de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad, y tanto las empresas cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión como las empresas cuyos valores no estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión deben estar obligadas a informar de conformidad con las mismas normas de presentación de información sobre sostenibilidad. En este contexto, los actos de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 23, apartado 4, párrafo primero, inciso i), y el artículo 23, apartado 4, párrafo cuarto, de la Directiva 2004/109/CE, por las que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas, deben utilizarse para determinar si se exime a las empresas filiales de sociedades matrices de un tercer país en virtud del régimen de la Directiva 2013/34/UE. Por tanto, la empresa filial debe quedar exenta cuando la información consolidada sobre sostenibilidad se elabore de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas por la Comisión con arreglo al artículo 29 ter de la Directiva 2013/34/UE, introducido por la presente Directiva modificativa, o de manera equivalente a dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad, según se determine de conformidad con un acto de ejecución sobre la equivalencia de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas en virtud del artículo 23, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2004/109/CE. Tal exención no debe aplicarse, por razones de protección de los inversores, a las grandes empresas cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión, a fin de garantizar una mayor transparencia de dichas empresas.

(26)

El artículo 23 de la Directiva 2013/34/UE exime a las sociedades matrices de la obligación de elaborar estados financieros consolidados y un informe de gestión consolidado cuando dichas sociedades matrices sean empresas filiales de otra sociedad matriz que cumpla dicha obligación. Se debe especificar, sin embargo, que el régimen de exención para los estados financieros consolidados y los informes de gestión consolidados se aplica independientemente del régimen de exención para la presentación de información consolidada sobre sostenibilidad. Una empresa puede, por tanto, quedar exenta de los requisitos de presentación de información financiera consolidada, pero estar sujeta a los requisitos de presentación de información consolidada sobre sostenibilidad, cuando su sociedad matriz elabore estados financieros consolidados e informes de gestión consolidados de conformidad con el Derecho de la Unión, o de conformidad con requisitos equivalentes si la empresa está establecida en un tercer país, pero no presenta información consolidada sobre sostenibilidad de conformidad con el Derecho de la Unión, o de conformidad con requisitos equivalentes si la empresa está establecida en un tercer país. Es necesario que las sociedades matrices que presenten información a nivel de grupo proporcionen una explicación adecuada de los riesgos y las repercusiones de sus empresas filiales, incluida información sobre sus procedimientos de diligencia debida cuando proceda. Podrían darse casos en los que las diferencias entre la situación del grupo y la de cada una de sus empresas filiales, o entre la situación de cada una de las empresas filiales situadas en territorios diferentes, sean especialmente significativas y, a falta de información adicional sobre la empresa filial de que se trate, hagan que el usuario de la información llegue a una conclusión sustancialmente diferente sobre los riesgos o las repercusiones de la empresa filial.

(27)

Las entidades de crédito y las empresas de seguros desempeñan un papel clave en la transición hacia un sistema económico y financiero plenamente sostenible e integrador en consonancia con el Pacto Verde. Pueden tener importantes repercusiones positivas y negativas a través de sus actividades de préstamo, inversión y aseguramiento. Las entidades de crédito y las empresas de seguros distintas de las que están obligadas a cumplir lo establecido en la Directiva 2013/34/UE, incluidas las cooperativas y mutuas, deben, por tanto, estar sujetas a requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad, siempre que cumplan determinados criterios de tamaño. De este modo, los usuarios de la información sobre sostenibilidad podrían evaluar tanto el impacto de dichas entidades de crédito y empresas de seguros en la sociedad y en el medio ambiente como los riesgos derivados de las cuestiones de sostenibilidad a las que esas entidades de crédito y empresas de seguros podrían enfrentarse. La Directiva 2013/34/UE establece tres posibles criterios para determinar si una empresa debe considerarse una «gran empresa», a saber, el total del balance, el volumen de negocios neto y el número medio de empleados durante el ejercicio.

El criterio del volumen de negocios neto debe adaptarse para las entidades de crédito y para las empresas de seguros mediante remisión a la definición de importe neto del volumen de negocios de las Directivas 86/635/CEE (19) y 91/674/CEE (20) del Consejo, en lugar de a la definición general establecida en la Directiva 2013/34/UE. Para garantizar la coherencia con los requisitos de información de la Directiva 86/635/CEE, los Estados miembros deben poder optar por no aplicar los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad a las entidades de crédito enumeradas en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (21).

(28)

La lista de cuestiones de sostenibilidad sobre las que las empresas deben informar debe ser lo más coherente posible con la definición de los términos «factores de sostenibilidad» establecida en el Reglamento (UE) 2019/2088 y evitar un desajuste entre la información requerida por los usuarios de los datos y la información que han de presentar las empresas. Dicha lista también debe corresponder a las necesidades y expectativas de los usuarios y empresas, que a menudo utilizan los términos «medioambiental», «social» y «gobernanza» como medio para clasificar las tres cuestiones principales de sostenibilidad. Sin embargo, la definición de los términos «factores de sostenibilidad» establecida en el Reglamento (UE) 2019/2088 no incluye expresamente las cuestiones de gobernanza. La definición de los términos «cuestiones de sostenibilidad» en la Directiva 2013/34/UE en su versión modificada por la presente Directiva modificativa debe comprender, por tanto, los factores medioambientales, sociales, de derechos humanos y de gobernanza e incorporar la definición de los términos «factores de sostenibilidad» establecida en el Reglamento (UE) 2019/2088. Los requisitos de presentación de información de la Directiva 2013/34/UE deben entenderse sin perjuicio de las obligaciones nacionales en materia de presentación de información.

(29)

El artículo 19 bis, apartado 1, y el artículo 29 bis, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE exigen que se presente, no solo la información que resulte necesaria para comprender la evolución, los resultados y la situación de la empresa, sino también la información necesaria para comprender el impacto de las actividades de la empresa sobre las cuestiones medioambientales, sociales y de personal, el respeto de los derechos humanos y la lucha contra la corrupción y el soborno. Por lo tanto, estos artículos obligan a las empresas a informar tanto sobre las repercusiones de sus actividades en las personas y el medio ambiente como sobre la manera en que les afectan las cuestiones de sostenibilidad. Es lo que se conoce como la perspectiva de la doble significatividad, en la que los riesgos para la empresa y el impacto de la empresa representan una perspectiva de significatividad. El control de adecuación de la presentación de información de las empresas muestra que estas dos perspectivas a menudo no se entienden ni se aplican bien. Por lo tanto, es necesario aclarar que las empresas deben considerar cada perspectiva de significatividad en sí misma, y divulgar información que sea significativa desde ambas perspectivas e información que lo sea desde una única perspectiva.

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El artículo 19 bis, apartado 1, y el artículo 29 bis, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE exigen a las empresas que presenten información sobre cinco ámbitos: modelo de negocio, políticas, incluidos los procedimientos de diligencia debida aplicados, resultados de dichas políticas, riesgos y gestión de riesgos, e indicadores clave de resultados que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial. El artículo 19 bis, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE no contiene referencias expresas a otros ámbitos de presentación de información que los usuarios de la información consideran pertinentes, algunos de los cuales concuerdan con la información cuya divulgación está prevista en marcos internacionales, incluidas las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre Divulgación de Información Financiera relacionada con el Clima. Los requisitos de divulgación de información deben especificarse con suficiente detalle para garantizar que las empresas informen sobre su resiliencia con respecto a los riesgos relacionados con las cuestiones de sostenibilidad. Además de los ámbitos de presentación de información señalados en el artículo 19 bis, apartado 1, y el artículo 29 bis, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE, debe exigirse a las empresas que divulguen información sobre su estrategia empresarial y la resiliencia de su modelo de negocio y estrategia con respecto a los riesgos relacionados con las cuestiones de sostenibilidad. También debe exigírseles que divulguen cualquier plan que puedan tener con el fin de garantizar que su modelo de negocio y su estrategia sean compatibles con la transición a una economía sostenible y con los objetivos de limitar el calentamiento global a 1,5 °C en consonancia con el Acuerdo de París y lograr la neutralidad climática de aquí a 2050, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119, con un rebasamiento nulo o limitado.

Es especialmente importante que los planes relacionados con el clima se basen en los conocimientos científicos más recientes, incluidos los informes del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático. La información divulgada de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852 sobre el importe del activo fijo (CapEx) o los gastos de explotación (OpEx) asociados a actividades que se ajustan a la taxonomía podría en su caso apoyar los planes financieros y de inversión relacionados con dichos planes. También debe exigirse a las empresas que divulguen información sobre si su modelo de negocio y su estrategia tienen en cuenta los intereses de las partes interesadas y de qué manera; cualquier oportunidad para la empresa derivada de las cuestiones de sostenibilidad; la aplicación de los aspectos de la estrategia empresarial que afecten a las cuestiones de sostenibilidad o se vean afectados por ellas; cualesquiera objetivos de sostenibilidad fijados por la empresa y los avances realizados en su consecución; el papel del consejo de administración y de la dirección en lo que respecta a las cuestiones de sostenibilidad; los principales efectos negativos reales y potenciales relacionados con las actividades de la empresa; y cómo ha determinado la empresa la información que presenta. Una vez que se exige informar sobre elementos tales como los objetivos y el grado de avance hacia su consecución, ya no es necesario un requisito distinto de informar sobre los resultados de las políticas.

(31)

Para garantizar la coherencia con instrumentos internacionales como los «Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”» («Principios Rectores de la ONU sobre las Empresas y los Derechos humanos»), las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y la Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable, los requisitos de divulgación de los procedimientos de diligencia debida deben especificarse con mayor detalle que en el actual artículo 19 bis, apartado 1, letra b), y en el artículo 29 bis, apartado 1, letra b), de la Directiva 2013/34/UE. El procedimiento de diligencia debida es el procedimiento que llevan a cabo las empresas para detectar, vigilar, prevenir, mitigar, subsanar o poner fin a los principales efectos negativos reales y potenciales relacionados con sus actividades y que determina cómo las empresas hacen frente a esos efectos. Entre los efectos relacionados con las actividades de una empresa se encuentran los efectos directamente causados por la empresa, aquellos a los que contribuye y los que, de algún otro modo, están vinculados a su cadena de valor. El procedimiento de diligencia debida se refiere a toda la cadena de valor de la empresa, incluidas sus propias operaciones, sus productos y servicios, sus relaciones comerciales y sus cadenas de suministro. En consonancia con los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, un impacto negativo real o potencial se considerará un impacto principal cuando se encuentre entre los más importantes relacionados con las actividades de la empresa habida cuenta de: la gravedad de su incidencia en las personas o el medio ambiente; el número de personas que se vean o puedan verse afectadas, o la magnitud de los daños al medio ambiente; y la facilidad con la que se podría resarcir el daño, restaurando el medio ambiente o devolviendo a las personas afectadas a su estado anterior.

(32)

La Directiva 2013/34/UE no exige la divulgación de información sobre los recursos inmateriales distintos de los reconocidos en el balance. Es un hecho ampliamente reconocido que no se informa suficientemente sobre los activos inmateriales y otros factores inmateriales, incluidos los recursos inmateriales generados internamente, lo que impide la correcta evaluación de la evolución, los resultados y la situación de la empresa, así como el seguimiento de las inversiones. Para que los inversores puedan comprender mejor la brecha creciente entre el valor contable de muchas empresas y su valoración de mercado, que se observa en muchos sectores de la economía, debe exigirse una presentación de información adecuada sobre los recursos inmateriales de todas las grandes empresas y de todas las empresas, a excepción de las microempresas, cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión. No obstante, determinada información sobre recursos inmateriales es intrínseca a las cuestiones de sostenibilidad y, por tanto, debe formar parte de la presentación de información sobre sostenibilidad. Por ejemplo, la información sobre las capacidades, las competencias, la experiencia, la lealtad a la empresa y la motivación de los empleados para mejorar los procedimientos, los productos y los servicios es información sobre sostenibilidad relativa a cuestiones sociales que también podría considerarse información sobre recursos inmateriales. Del mismo modo, la información sobre la calidad de las relaciones entre la empresa y sus interlocutores, en particular los clientes, los proveedores y las comunidades afectadas por las actividades de la empresa, es información sobre sostenibilidad pertinente para cuestiones sociales o de gobernanza que también podría considerarse información sobre recursos inmateriales. Estos ejemplos ilustran cómo en algunos casos no es posible distinguir la información sobre recursos inmateriales de la información sobre cuestiones de sostenibilidad.

(33)

El artículo 19 bis, apartado 1, y el artículo 29 bis, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE no especifican si la información que debe presentarse ha de ser prospectiva o retrospectiva. Actualmente existe un déficit de información prospectiva, que los usuarios de información sobre sostenibilidad valoran especialmente. Por consiguiente, los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE deben especificar que la información sobre sostenibilidad presentada ha de incluir información prospectiva y retrospectiva, tanto cualitativa como cuantitativa. La información debe basarse, en su caso, en pruebas científicas concluyentes. La información también debe estar armonizada, ser comparable y basarse en indicadores uniformes cuando proceda, al tiempo que se permite la presentación de información específica de cada empresa y que no ponga en peligro la posición comercial de la empresa. La información sobre sostenibilidad presentada también debe tener en cuenta horizontes temporales a corto, medio y largo plazo y contener información sobre toda la cadena de valor de la empresa, incluidas sus propias operaciones, sus productos y servicios, sus relaciones comerciales y su cadena de suministro, según proceda. La información sobre toda la cadena de valor de la empresa incluiría información relacionada con su cadena de valor dentro de la Unión e información que incluya a terceros países, si la cadena de valor de la empresa se extiende fuera de la Unión. Durante los tres primeros años de aplicación de las disposiciones que han de adoptar los Estados miembros de conformidad con la presente Directiva modificativa, en caso de que no se disponga de toda la información necesaria sobre la cadena de valor, la empresa debe explicar los esfuerzos realizados para obtener la información sobre su cadena de valor, las razones por las que no se pudo obtener dicha información y los planes de la empresa para obtener esa información en el futuro.

(34)

El objetivo de la presente Directiva modificativa no es exigir a las empresas que divulguen información sobre el capital intelectual, la propiedad intelectual, los conocimientos técnicos o los resultados de la innovación que puedan considerarse secretos comerciales tal como estos se definen en la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (22). Por consiguiente, los requisitos de presentación de información previstos en la presente Directiva modificativa deben entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/943.

(35)

El artículo 19 bis, apartado 1, y el artículo 29 bis, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE exigen a las empresas que la información no financiera que presenten contenga referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en los estados financieros anuales. Sin embargo, estos artículos no obligan a las empresas a hacer referencia a otros datos del informe de gestión ni a añadir explicaciones complementarias de tales datos. Por lo tanto, actualmente existe una falta de coherencia entre la información no financiera que se presenta y el resto de la información publicada en el informe de gestión. Es necesario establecer requisitos claros a este respecto.

(36)

El artículo 19 bis, apartado 1, y el artículo 29 bis, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE exigen a las empresas que den una explicación clara y motivada en caso de que no apliquen determinadas políticas en relación con una o varias de las cuestiones enumeradas en dichos artículos, cuando la empresa no lo haga. El diferente trato de la información sobre las políticas que puedan seguir las empresas, en comparación con los demás ámbitos de presentación de información incluidos en dichos artículos, ha creado confusión entre las empresas que presentan información y no ha contribuido a mejorar la calidad de la información presentada. Por lo tanto, no es necesario mantener esta diferencia de trato de las políticas de dicha Directiva. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad han de determinar qué información debe divulgarse en relación con cada uno de los ámbitos de presentación de información mencionados en los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE en su versión modificada por la presente Directiva modificativa.

(37)

Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 19 bis, apartado 1, y el artículo 29 bis, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE pueden basarse en marcos para la presentación de información nacionales, de la Unión o internacionales, y, cuando lo hagan, deben especificar en qué marcos se han basado. Sin embargo, la Directiva 2013/34/UE no obliga a las empresas a utilizar un marco o norma común para la presentación de información, ni impide a las empresas optar por no utilizar ninguno. Tal como exigía el artículo 2 de la Directiva 2014/95/UE, el 5 de julio de 2017 la Comisión adoptó una Comunicación titulada «Directrices sobre la presentación de informes no financieros (Metodología para la presentación de información no financiera)» (en lo sucesivo, «Directrices sobre la presentación de información no financiera»), en la que se establecen directrices no vinculantes para las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

El 17 de junio de 2019, la Comisión adoptó sus Directrices sobre la presentación de información relacionada con el clima, que contienen directrices adicionales específicamente sobre la presentación de información relacionada con el clima. Dichas directrices de presentación de información sobre el clima incorporaron expresamente las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre Divulgación de Información Financiera relacionada con el Clima. Los datos disponibles indican que las directrices sobre la presentación de información no financiera no tuvieron un impacto significativo en la calidad de la información no financiera presentada por las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE. El carácter voluntario de las directrices significa que las empresas son libres de decidir si las aplican o no. Por lo tanto, las directrices no pueden garantizar por sí solas la comparabilidad de la información divulgada por diferentes empresas o la divulgación de toda la información que los usuarios de dicha información consideren pertinente. Esta es la razón por la que es necesario establecer normas comunes obligatorias de presentación de información sobre sostenibilidad para garantizar que la información sea comparable y que se divulgue toda la información pertinente. Sobre la base del principio de doble significatividad, las normas deben abarcar toda la información que sea importante para los usuarios. Asimismo, son necesarias normas comunes de presentación de información sobre sostenibilidad para permitir la verificación y la digitalización de la información sobre sostenibilidad y facilitar su supervisión y el control de su cumplimiento.

La elaboración de normas comunes obligatorias de presentación de información sobre sostenibilidad es necesaria para lograr una situación en la que esa información tenga un estatus comparable al de la información financiera. La adopción mediante actos delegados de normas de presentación de información sobre sostenibilidad garantizaría una presentación armonizada de la información sobre sostenibilidad en toda la Unión. Por lo tanto, al presentar la información de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad, las empresas cumplirían los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad de la Directiva 2013/34/UE. En la definición de dichas normas, es esencial tener debidamente en cuenta, en la mayor medida posible, las principales normas de presentación de información sobre sostenibilidad utilizadas a escala internacional, sin rebajar los objetivos de la presente Directiva modificativa y de los actos delegados adoptados en virtud de esta.

(38)

Ninguna norma o marco vigente satisface por sí mismo las necesidades de la Unión en cuanto a la presentación de información sobre sostenibilidad. La información requerida por la Directiva 2013/34/UE ha de comprender la información pertinente desde cada una de las perspectivas de significatividad y todas las cuestiones de sostenibilidad y debe armonizarse, cuando proceda, con otras obligaciones en virtud del Derecho de la Unión de divulgar información sobre sostenibilidad, incluidas las obligaciones establecidas en los Reglamentos (UE) 2019/2088 y (UE) 2020/852. Por otra parte, las normas obligatorias de presentación de información sobre sostenibilidad aplicables a las empresas de la Unión deben guardar proporción con el nivel de ambición del Pacto Verde y el objetivo de neutralidad climática de la Unión para 2050, así como con los objetivos intermedios establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119. Por consiguiente, es necesario facultar a la Comisión para adoptar normas de la Unión sobre la presentación de información sobre sostenibilidad, haciendo así posible su rápida adopción y garantizando que su contenido sea coherente con las necesidades de la Unión.

(39)

El Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) es una asociación sin ánimo de lucro constituida con arreglo al Derecho belga que sirve al interés público al asesorar a la Comisión sobre la adopción de las normas internacionales de presentación de información financiera. El EFRAG se ha labrado una reputación como centro europeo de conocimientos especializados en materia presentación de información de las empresas, y se encuentra en una posición inmejorable para fomentar la coordinación entre las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de la Unión y las iniciativas internacionales que tratan de desarrollar normas coherentes en todo el mundo. En marzo de 2021, un grupo de trabajo multilateral creado por el EFRAG publicó recomendaciones para la posible elaboración de normas de presentación de información sobre sostenibilidad aplicables en la Unión. Esas recomendaciones constan de propuestas para elaborar un conjunto coherente y completo de normas de presentación de información sobre sostenibilidad que comprenda todas las cuestiones de sostenibilidad desde una perspectiva de doble significatividad. Dichas recomendaciones incluyen también una hoja de ruta detallada para la elaboración de dichas normas, así como propuestas para reforzar mutuamente la cooperación entre las iniciativas mundiales de normalización y las iniciativas de la Unión a ese respecto. En marzo de 2021, el presidente del Consejo del EFRAG publicó recomendaciones de cara a introducir posibles cambios en la gobernanza del Grupo en caso de que se le pidiera que proporcionara asesoramiento técnico sobre las normas de presentación de información sobre sostenibilidad. Las recomendaciones del presidente del Consejo del EFRAG incluyen la creación de un nuevo pilar de presentación información sobre sostenibilidad dentro del EFRAG, sin modificar significativamente el actual pilar de presentación información financiera. En marzo de 2022, la Asamblea General del EFRAG nombró a los miembros del recién creado Consejo de Información en materia de Sostenibilidad del EFRAG. Al adoptar las normas de presentación de información sobre sostenibilidad, la Comisión debe tener en cuenta el asesoramiento técnico que el EFRAG proporcione.

Con el fin de garantizar unas normas de alta calidad que contribuyan al interés público europeo y respondan a las necesidades de las empresas y de los usuarios de la información presentada, el EFRAG debe disponer de financiación pública suficiente para garantizar su independencia. Su asesoramiento técnico debe desarrollarse siguiendo el debido procedimiento y con la supervisión pública y transparencia apropiadas y basarse en los conocimientos de una representación equilibrada de las partes interesadas pertinentes, en particular las empresas, los inversores, las organizaciones de la sociedad civil y los sindicatos, y ha de ir acompañado de un análisis de costes y beneficios. La participación en la labor del EFRAG a nivel técnico debe estar supeditada a la posesión de conocimientos especializados en presentación de información sobre sostenibilidad y no a ninguna contribución financiera, sin perjuicio de la participación en dicho trabajo de organismos públicos y organizaciones nacionales de normalización. Debe garantizarse un proceso transparente que evite los conflictos de intereses. Para garantizar que las normas de la Unión relativas a la presentación de información sobre sostenibilidad tengan en cuenta los puntos de vista de los Estados miembros, antes de su adopción, la Comisión debe consultar al Grupo de expertos de los Estados miembros en materia de Finanzas Sostenibles a que se refiere el Reglamento (UE) 2020/852 (en lo sucesivo, «Grupo de expertos de los Estados miembros en materia de Finanzas Sostenibles») y al Comité de reglamentación contable a que se refiere el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) (en lo sucesivo, «Comité de reglamentación contable») sobre el asesoramiento técnico del EFRAG.

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) participan en la elaboración de normas técnicas de regulación de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2088 y debe haber coherencia entre dichas normas técnicas de regulación y las normas relativas a la presentación de información sobre sostenibilidad. En virtud del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), la AEVM también desempeña un papel en el fomento de la convergencia de las actividades de supervisión del cumplimiento de los requisitos de presentación de la información de las empresas por parte de los emisores cuyos valores están admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión y que van a estar obligados a informar de conformidad con estas normas de presentación de información sobre sostenibilidad. Por consiguiente, debe exigirse a la AEVM, a la ABE y a la AESPJ que emitan un dictamen sobre el asesoramiento técnico del EFRAG. Tales dictámenes deben emitirse en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la Comisión. Además, la Comisión debe consultar a la Agencia Europea de Medio Ambiente, a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al BCE, a la Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores y a la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles, a fin de garantizar que las normas de presentación de información sobre sostenibilidad sean coherentes con las políticas y el Derecho pertinentes de la Unión. En caso de que cualquiera de estos organismos decida presentar un dictamen, debe hacerlo en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que haya sido consultado por la Comisión.

(40)

Al objeto de fomentar el control democrático, el escrutinio y la transparencia, al menos una vez al año, la Comisión debe consultar al Parlamento Europeo, y conjuntamente al Grupo de Expertos de los Estados miembros en materia de Finanzas Sostenibles y al Comité de Reglamentación Contable sobre el programa de trabajo del EFRAG en lo que respecta al desarrollo de normas de presentación de información sobre sostenibilidad.

(41)

Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad deben ser coherentes con otros actos del Derecho de la Unión. Dichas normas deben adaptarse, en particular, a los requisitos de divulgación establecidos en el Reglamento (UE) 2019/2088, y deben tener en cuenta los indicadores y metodologías subyacentes establecidos en los diversos actos delegados adoptados en virtud del Reglamento (UE) 2020/852, los requisitos de divulgación aplicables a los administradores de índices de referencia de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), las normas mínimas para la elaboración de índices de referencia de transición climática de la UE y de índices de referencia armonizados con el Acuerdo de París de la UE, así como cualquier trabajo realizado por la ABE en aplicación de los requisitos de divulgación del pilar III del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las normas deben tener en cuenta el Derecho medioambiental de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) y la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27), así como la Recomendación 2013/179/UE de la Comisión (28), sus anexos y las actualizaciones de estos. También deben tenerse en cuenta otros actos pertinentes del Derecho de la Unión, incluida la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (29), y otros requisitos establecidos en el Derecho de la Unión que han de cumplir las empresas en lo que respecta a las obligaciones de los administradores y el procedimiento de diligencia debida.

(42)

Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad deben tener en cuenta las directrices sobre la presentación de información no financiera y las directrices sobre la presentación de información relacionada con el clima. También deben tener en cuenta otros requisitos de información de la Directiva 2013/34/UE que no están directamente relacionados con la sostenibilidad, con el objetivo de proporcionar a los usuarios de la información presentada una mejor comprensión de la evolución, los resultados, la situación y el impacto de la empresa, mediante una vinculación máxima entre la información sobre sostenibilidad y otra información presentada de conformidad con la Directiva 2013/34/UE.

(43)

Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad deben ser proporcionadas y no deben imponer una carga administrativa innecesaria a las empresas que estén obligadas a utilizarlas. Con el fin de minimizar las perturbaciones para las empresas que ya presentan información sobre sostenibilidad, las normas de presentación de información en esta materia deben tener en cuenta, cuando proceda, las normas y los marcos existentes en relación con la presentación de información sobre sostenibilidad y contabilidad. Dichas normas y marcos existentes incluyen las de la Iniciativa Mundial de Presentación de Informes, el Consejo de Normas de Contabilidad para la Sostenibilidad, el Consejo Internacional de Informes Integrados, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad, el Grupo de Trabajo sobre Información Financiera relacionada con el Clima, el Consejo de Normas de Divulgación de Información sobre Carbono y el CDP, anteriormente conocido como Proyecto de Divulgación de Emisiones de Carbono.

Las normas de la Unión deben tener en cuenta cualquier norma de presentación de información sobre sostenibilidad elaborada bajo los auspicios de la Fundación de las Normas Internacionales de Información Financiera. Para evitar una fragmentación innecesaria de la regulación que pudiera tener consecuencias negativas para las empresas que operan a escala mundial, las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de la Unión deben contribuir al proceso de convergencia de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad a escala mundial, apoyando la labor del Consejo de Normas Internacionales de Sostenibilidad (ISSB). Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de la Unión deben reducir el riesgo de incoherencia de los requisitos de información para las empresas que operan a escala mundial mediante la integración del contenido de las normas de referencia mundiales que ha de elaborar el ISSB, siempre que el contenido de dichas normas de referencia sea coherente con el marco jurídico de la Unión y los objetivos del Pacto Verde.

(44)

En el Pacto Verde, la Comisión se comprometió a apoyar a las empresas y demás partes interesadas en el desarrollo de prácticas normalizadas de contabilidad del capital natural dentro de la Unión y a escala internacional, con el objetivo de garantizar una gestión adecuada de los riesgos medioambientales y las oportunidades de mitigación, y reducir los costes de transacción conexos.

El proyecto Transparent patrocinado en el marco del Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (Programa LIFE) establecido por el Reglamento (UE) 2021/783 del Parlamento Europeo y del Consejo (30) está desarrollando la primera metodología de contabilidad del capital natural, que facilitará la comparación y la transparencia de los métodos existentes, reduciendo al mismo tiempo el umbral para que las empresas adopten y utilicen los sistemas como apoyo para adecuar su actividad a futuros desarrollos. El Protocolo del Capital Natural es también una referencia importante en el campo de la contabilidad del capital natural. Aunque los métodos de contabilidad del capital natural sirven principalmente para reforzar las decisiones de gestión interna, deben tenerse debidamente en cuenta a la hora de establecer normas de presentación de información sobre sostenibilidad. Algunas metodologías de contabilidad del capital natural pretenden asignar un valor monetario a los efectos medioambientales de las actividades de las empresas, lo que puede ayudar a los usuarios de la información sobre sostenibilidad a comprender mejor dichos efectos. Procede, por tanto, que las normas de presentación de información sobre sostenibilidad puedan incluir indicadores monetizados de las repercusiones en la sostenibilidad, si se considera necesario.

(45)

Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad también deben tener en cuenta los principios y marcos reconocidos internacionalmente sobre conducta empresarial responsable, responsabilidad social de las empresas y desarrollo sostenible, incluidos los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, la Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable y las directrices sectoriales conexas, el Pacto Mundial, la Declaración Tripartita de Principios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Empresas Multinacionales y Política Social, la norma ISO 26000 sobre responsabilidad social y los Principios para la Inversión Responsable de las Naciones Unidas.

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Debe garantizarse que la información presentada por las empresas de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad satisfaga las necesidades de los usuarios y no suponga una carga desproporcionada en términos de esfuerzo y costes para las empresas que presentan información ni para aquellas que se ven indirectamente afectadas al formar parte de la cadena de valor de dichas empresas. Por consiguiente, las normas de presentación de la información sobre sostenibilidad deben especificar la información que las empresas deben divulgar sobre todos los factores medioambientales importantes, incluidos sus efectos sobre el clima, el aire, el suelo, el agua y la biodiversidad, y su dependencia de estos elementos. El Reglamento (UE) 2020/852 establece una clasificación de los objetivos medioambientales de la Unión.

Por razones de coherencia, conviene utilizar una clasificación similar para determinar los factores medioambientales que deben contemplar las normas de presentación de información sobre sostenibilidad. Las normas de presentación de la información sobre sostenibilidad deben tener en cuenta y especificar cualquier información geográfica u otra información contextual que las empresas deban divulgar para facilitar la comprensión de sus principales repercusiones en las cuestiones de sostenibilidad y los principales riesgos para la empresa que se deriven de ellas. Al especificar la información que las empresas deben divulgar sobre los factores medioambientales, ha de garantizarse la coherencia con las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2020/852 y con los requisitos de información establecidos en su artículo 8, así como con los actos delegados adoptados en virtud de dicho Reglamento.

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Por lo que respecta a la información relacionada con el clima, los usuarios están interesados en conocer los riesgos físicos y de transición de las empresas, así como su resiliencia frente a diferentes escenarios climáticos y sus planes para adaptarse a estos y al objetivo de neutralidad climática de la Unión de aquí a 2050. Asimismo, les interesa conocer el nivel y el alcance de las emisiones y la absorción de gases de efecto invernadero atribuidos a la empresa, incluida la medida en que la empresa utiliza las compensaciones y la fuente de dichas compensaciones. Lograr una economía climáticamente neutra requiere la armonización de las normas de contabilidad y compensación de gases de efecto invernadero. Los usuarios necesitan información fiable sobre las compensaciones que responda a las preocupaciones relativas a una posible doble contabilización y posibles sobrestimaciones, habida cuenta de los riesgos que la doble contabilización y las sobrestimaciones pueden generar para la consecución de los objetivos relacionados con el clima. Los usuarios también están interesados en conocer los esfuerzos realizados por las empresas para reducir eficazmente las emisiones absolutas de gases de efecto invernadero como parte de sus estrategias de mitigación y adaptación al cambio climático, en particular las emisiones de gases de efecto invernadero de alcance 1, alcance 2 y, en su caso, alcance 3.

Por lo que se refiere a las emisiones de las categorías de alcance 3, para los usuarios resulta fundamental recibir información sobre qué categorías de alcance 3 son significativas en el caso de la empresa, así como sobre las emisiones de cada una de dichas categorías de alcance 3. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad deben, por tanto, especificar la información que deben presentar las empresas en relación con dichas cuestiones.

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Lograr una economía climáticamente neutra y circular sin contaminación difusa requiere la plena movilización de todos los sectores económicos. A este respecto, es fundamental reducir el consumo de energía y aumentar la eficiencia energética, ya que la energía se utiliza en todas las cadenas de suministro. Por consiguiente, los aspectos energéticos deben ser tenidos debidamente en cuenta en las normas de presentación de información sobre sostenibilidad, en particular en relación con las cuestiones medioambientales, incluidas las relativas al clima.

(49)

Las normas presentación de información sobre sostenibilidad deben especificar la información que las empresas deben divulgar sobre los factores sociales, en particular las condiciones laborales, la participación de los interlocutores sociales, la negociación colectiva, la igualdad, la no discriminación, la diversidad y la inclusión, y los derechos humanos. Dicha información debe incluir las repercusiones de la empresa en las personas, en particular los trabajadores, y en la salud humana. La información que las empresas divulguen sobre los derechos humanos debe incluir, en su caso, datos sobre la existencia de trabajo forzoso e infantil en sus cadenas de valor. Los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad relativos al trabajo forzoso no deben eximir a las autoridades públicas de su responsabilidad de actuar, mediante la política comercial y la diplomacia, frente a la importación de mercancías producidas como resultado de violaciones de los derechos humanos, incluido el trabajo forzoso. Las empresas también deben poder informar de posibles riesgos y tendencias con respecto al empleo y los ingresos.

Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad que traten sobre los factores sociales deben especificar la información que las empresas deben divulgar con respecto a los principios del pilar europeo de derechos sociales que sean pertinentes para las empresas, incluida la igualdad de oportunidades para todos y las condiciones de trabajo. El Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales, adoptado por la Comisión el 4 de marzo de 2021, insta a que se impongan a las empresas requisitos más estrictos a la hora de informar sobre cuestiones sociales. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad también deben especificar la información que las empresas deben divulgar con respecto a los derechos humanos, las libertades fundamentales, los principios democráticos y las normas establecidas en la Carta Internacional de Derechos Humanos y otros convenios fundamentales de las Naciones Unidas sobre derechos humanos, tales como la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la Declaración de la OIT sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo, los convenios fundamentales de la OIT, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la Carta Social Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La información presentada sobre factores sociales, así como sobre factores medioambientales y de gobernanza, debe ser proporcionada en relación con el ámbito de aplicación y los objetivos de la presente Directiva modificativa. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad que traten sobre la igualdad de género y la igualdad de retribución por un trabajo del mismo valor deben especificar, entre otras cosas, la información que ha de divulgarse sobre la brecha salarial de género, teniendo en cuenta otros actos de Derecho de la Unión pertinentes. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad que traten sobre el empleo y la inclusión de las personas con discapacidad deben especificar, entre otras cosas, la información que ha de divulgarse sobre las medidas de accesibilidad adoptadas por la empresa.

Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad que traten sobre la formación y el desarrollo de capacidades deben especificar, entre otras cosas, la información que debe presentarse sobre la proporción y el desglose de los trabajadores que participan en la formación. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad que traten sobre la negociación colectiva deben especificar, entre otras cosas, la información que debe divulgarse sobre la existencia de comités de empresa, así como sobre la existencia de convenios colectivos y la proporción de trabajadores amparados por dichos acuerdos. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad que traten sobre la participación de los trabajadores deben especificar, entre otras cosas, la información que debe divulgarse sobre la participación de los trabajadores en los órganos de administración y supervisión. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad que traten sobre la diversidad deben especificar, entre otras cosas, la información que debe divulgarse sobre la diversidad de género en la alta dirección y el número de miembros del sexo menos representado en sus consejos de administración.

(50)

Los usuarios necesitan información sobre los factores de gobernanza. Los factores de gobernanza más pertinentes para los usuarios se enumeran en marcos autorizados de presentación de información, como la Iniciativa Mundial de Presentación de Informes y el Grupo de Trabajo sobre Divulgación de Información Financiera relacionada con el Clima, así como en marcos mundiales autorizados, como los Principios de Gobernanza Mundial de la Red Internacional de Gobernanza Empresarial y los Principios de Gobernanza Empresarial del G-20/OCDE. Por consiguiente, las normas de presentación de información sobre sostenibilidad deben especificar la información que las empresas deben divulgar sobre factores de gobernanza. Dicha información debe comprender la función de los órganos de administración, dirección y supervisión de una empresa en relación con las cuestiones de sostenibilidad, los conocimientos especializados y las capacidades necesarios para desempeñar dicha función o el acceso que tengan dichos órganos a esos conocimientos especializados y capacidades, si la sociedad cuenta con una política en términos de incentivos ofrecidos a los miembros de dichos órganos y que están vinculados a cuestiones de sostenibilidad, e información sobre los sistemas internos de control y de gestión de riesgos de la empresa en relación con el proceso de presentación de información sobre sostenibilidad. Los usuarios también necesitan información sobre la cultura corporativa de las empresas y el enfoque de la ética empresarial, que son elementos reconocidos de los marcos autorizados en materia de gobernanza empresarial, como los Principios de Gobernanza Mundial de la Red Internacional de Gobernanza Empresarial, incluida información sobre la lucha contra la corrupción y el soborno, y sobre las actividades y los compromisos de la empresa que tengan por objeto ejercer influencia política, incluidas sus actividades de presión.

La información sobre la gestión de la empresa y la calidad de las relaciones con los clientes, los proveedores y las comunidades afectadas por las actividades de la empresa ayuda a los usuarios a comprender los riesgos y las repercusiones de una empresa relacionadas con las cuestiones de sostenibilidad. La información sobre las relaciones con los proveedores incluye las prácticas relativas a la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación por los costes de cobro a que se refiere la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (31). Cada año, miles de empresas, especialmente las pequeñas y medianas empresas, soportan cargas administrativas y financieras porque se les paga con retraso o no se les paga. En última instancia, la morosidad conduce a la insolvencia y a la quiebra, con los consiguientes efectos destructivos en toda la cadena de valor. El aumento de la cantidad de información sobre las prácticas de pago debe capacitar a otras empresas para identificar a quienes pagan de manera rápida y fiable, detectar prácticas de pago desleales, acceder a información sobre las empresas con las que comercian y negociar condiciones de pago más justas.

(51)

Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad deben promover una visión más integrada de toda la información publicada por las empresas en el informe de gestión para facilitar a sus usuarios una mejor comprensión de la evolución, los resultados, la situación y el impacto de la empresa. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad deben distinguir, en la medida en que sea necesario, entre la información que las empresas deben divulgar a la hora de informar a nivel individual y la que deben divulgar al presentar información a nivel de grupo. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad también deben contener orientaciones para las empresas sobre el proceso llevado a cabo para determinar la información sobre sostenibilidad que debe incluirse en el informe de gestión, ya que una empresa solo debe estar obligada a divulgar la información pertinente para comprender sus repercusiones en las cuestiones de sostenibilidad, y la información pertinente para comprender cómo afectan las cuestiones de sostenibilidad a su desarrollo, rendimiento y posición.

(52)

Los Estados miembros deben velar por que la presentación de información sobre sostenibilidad se realice de conformidad con los derechos de información y consulta de los trabajadores. La dirección de la empresa debe informar por tanto a los representantes de los trabajadores al nivel adecuado y tratar con ellos la información pertinente y los medios para obtener y verificar la información sobre sostenibilidad. Esto implica, para los fines de la presente Directiva modificativa, el establecimiento de un diálogo y un intercambio de puntos de vista entre los representantes de los trabajadores y la dirección central o cualquier otro nivel de dirección que pueda ser más idóneo, en un momento, de un modo y con un contenido tales que permitan que los representantes de los trabajadores expresen su opinión. Su opinión debe comunicarse, en su caso, a los órganos de administración, dirección o supervisión pertinentes.

(53)

Las empresas del mismo sector suelen estar expuestas a riesgos similares relacionados con la sostenibilidad, y a menudo tienen efectos similares en la sociedad y el medio ambiente. Las comparaciones entre empresas del mismo sector son especialmente valiosas para los inversores y otros usuarios de la información sobre sostenibilidad. Por consiguiente, las normas de presentación de información sobre sostenibilidad deben especificar tanto la información que deben divulgar las empresas de todos los sectores como la información que deben divulgar las empresas en función de su sector de actividad. Las normas sectoriales de presentación de información sobre sostenibilidad son especialmente importantes en el caso de los sectores asociados a altos riesgos de sostenibilidad o repercusiones para el medio ambiente, los derechos humanos y la gobernanza, incluidos los sectores enumerados en las secciones A a H y la sección L del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (32), y las actividades pertinentes dentro de esos sectores. Cuando adopte normas sectoriales específicas de presentación de información sobre sostenibilidad, la Comisión debe garantizar que la información especificada en dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad sea proporcionada a la escala de los riesgos y repercusiones relacionados con las cuestiones de sostenibilidad específicas de cada sector, teniendo en cuenta que los riesgos y las repercusiones de algunos sectores son mayores que los de otros. La Comisión también debe tener en cuenta que no todas las actividades de estos sectores están necesariamente asociadas a riesgos o repercusiones elevados para la sostenibilidad. En el caso de las empresas que operan en sectores que dependen especialmente de los recursos naturales, las normas sectoriales de presentación de información sobre sostenibilidad requerirían la divulgación de las repercusiones relacionadas con la naturaleza y los riesgos para la biodiversidad y los ecosistemas relacionados con la naturaleza.

Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad también deben tener en cuenta las dificultades que las empresas pueden encontrar a la hora de recabar información de los agentes en toda su cadena de valor, especialmente de los proveedores que sean pequeñas y medianas empresas y de los proveedores de mercados y economías emergentes. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad deben especificar la información relativa a cadenas de valor que sean proporcionadas y pertinentes para la magnitud y complejidad de las actividades de las empresas y para las capacidades y características de las empresas en las cadenas de valor, especialmente las capacidades y características de las empresas que no estén sujetas a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en la presente Directiva modificativa. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad no deben especificar la información que exigiría a las empresas obtener información de las pequeñas y medianas empresas de su cadena de valor que exceda de la información que deba divulgarse de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad para las pequeñas y medianas empresas. Esto debe entenderse sin perjuicio de los requisitos que la Unión impone a las empresas de llevar a cabo un procedimiento de diligencia debida.

(54)

Para satisfacer las necesidades de información de los usuarios en tiempo oportuno, y en particular dada la urgencia de satisfacer las necesidades de información de los participantes en los mercados financieros en cumplimiento de los requisitos establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) 2019/2088, la Comisión debe adoptar mediante actos delegados una primera serie de normas de presentación de información sobre sostenibilidad a más tardar el 30 de junio de 2023. Ese conjunto de normas de presentación de información sobre sostenibilidad debe especificar la información que las empresas deben divulgar con respecto a todos los ámbitos de presentación de información y cuestiones de sostenibilidad, y que los participantes en los mercados financieros deben cumplir mediante las obligaciones de divulgación establecidas en el Reglamento (UE) 2019/2088. La Comisión debe adoptar mediante actos delegados una segunda serie de normas de información sobre sostenibilidad a más tardar el 30 de junio de 2024, en las que se especifique la información complementaria que las empresas deben divulgar sobre las cuestiones de sostenibilidad y ámbitos de presentación de información, cuando sea necesario, así como información específica para el sector en el que opera una empresa. La Comisión debe revisar dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad, incluidas las normas presentación de dicha información aplicables a las pequeñas y medianas empresas, cada tres años para tener en cuenta las novedades que se vayan produciendo, incluida la evolución de las normas internacionales.

(55)

La Directiva 2013/34/UE no exige que las empresas faciliten sus informes de gestión en formato digital, lo que dificulta la localización y utilización de la información presentada. Los usuarios de la información sobre sostenibilidad esperan cada vez más que sea fácil de localizar, comparable y de lectura automática en formatos digitales. Los Estados miembros deben poder exigir que las empresas sujetas a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad de la Directiva 2013/34/UE pongan gratuitamente sus informes de gestión a disposición del público en sus sitios web. La digitalización crea oportunidades para aprovechar la información de manera más eficiente y posibilita un considerable ahorro de costes tanto para los usuarios como para las empresas. La digitalización también permite la centralización de datos a escala de la Unión y de los Estados miembros en un formato abierto y accesible que facilite la lectura y permita la comparación de datos. Por consiguiente, debe exigirse a las empresas que elaboren su informe de gestión en el formato electrónico de presentación de información especificado en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión (33), y que marquen su información sobre sostenibilidad, incluida la información que exige el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, en el formato electrónico de presentación de información especificado en el Reglamento Delegado (UE) 2019/815 una vez determinado.

Será necesaria una taxonomía digital de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de la Unión para que la información presentada pueda etiquetarse de conformidad con dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad. Estos requisitos deben contribuir al trabajo sobre digitalización anunciado por la Comisión en su Comunicación de 19 de febrero de 2020 titulada «Estrategia Europea de Datos» y en su Comunicación de 24 de septiembre de 2020 titulada «Estrategia de Finanzas Digitales para la UE». Estos requisitos complementarían también la creación de un punto de acceso único europeo a la información pública de las empresas, tal como se prevé en la Comunicación de la Comisión, de 24 de septiembre de 2020, titulada «Una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas: nuevo plan de acción», que también considera la necesidad de suministrar información comparable en formato digital.

(56)

A fin de que se pueda incluir en el punto de acceso único europeo la información sobre sostenibilidad presentada, los Estados miembros deben velar por que las empresas cuyos valores no estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión publiquen su informe de gestión, incluida la información sobre sostenibilidad, en el formato electrónico de presentación de información que se especifica en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/815.

(57)

El artículo 19 bis, apartado 4, de la Directiva 2013/34/UE permite a los Estados miembros eximir a las empresas de incluir en el informe de gestión el estado no financiero exigido en el artículo 19 bis, apartado 1, de dicha Directiva. Los Estados miembros están autorizados a hacerlo cuando la empresa en cuestión elabore un informe separado que se publique junto con el informe de gestión de conformidad con el artículo 30 de dicha Directiva, o cuando dicho informe se ponga a disposición del público en el sitio web de la empresa en un plazo razonable no superior a 6 meses, a partir de la fecha del balance, y se mencione en el informe de gestión. La misma posibilidad existe para el estado no financiero consolidado a que se refiere la Directiva 2013/34/UE. Veinte Estados miembros han utilizado esta opción. Sin embargo, la posibilidad de publicar un informe separado impide disponer de información que conecte la información financiera y la información sobre cuestiones de sostenibilidad. También dificulta la localización de la información y el acceso a ella para los usuarios, especialmente los inversores, que están interesados en la información financiera y de sostenibilidad. El problema se ve agravado por la posible publicación en diferentes fechas de la información financiera y de sostenibilidad. La publicación en un informe separado también puede dar la impresión, tanto interna como externamente, de que la información sobre sostenibilidad pertenece a una categoría menos relevante, lo que puede afectar negativamente a la percepción de fiabilidad de la información. Por consiguiente, las empresas deben presentar la información sobre sostenibilidad en una sección específica claramente identificable del informe de gestión y los Estados miembros ya no deben estar autorizados a eximir a las empresas de la obligación de incluir en el informe de gestión información sobre cuestiones de sostenibilidad.

Esta obligación también contribuiría a aclarar el papel de las autoridades nacionales competentes en la supervisión de la presentación de información sobre sostenibilidad, como parte del informe de gestión elaborado de conformidad con la Directiva 2004/109/CE. Además, las empresas obligadas a presentar información sobre sostenibilidad no deben quedar exentas en ningún caso de la obligación de publicar el informe de gestión, ya que es importante garantizar que la información sobre sostenibilidad esté a disposición del público.

(58)

El artículo 20 de la Directiva 2013/34/UE exige que las empresas cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión incluyan una declaración sobre gobernanza empresarial en su informe de gestión, que debe contener, entre otros datos, una descripción de la política de diversidad aplicada por la empresa en relación con sus órganos de administración, dirección y supervisión. El artículo 20 de la Directiva 2013/34/UE deja flexibilidad a las empresas para decidir sobre qué aspectos de la diversidad informan. No obliga expresamente a las empresas a incluir información sobre ningún aspecto específico de la diversidad. Para avanzar hacia una participación más equilibrada desde el punto de vista del género en la toma de decisiones económicas, es necesario garantizar que las empresas cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión informen siempre sobre sus políticas de diversidad de género y su aplicación. No obstante, para evitar una carga administrativa innecesaria, dichas empresas deben tener la posibilidad de presentar parte de la información exigida por el artículo 20 de la Directiva 2013/34/UE junto con el resto de información sobre sostenibilidad. Si así lo deciden, la declaración sobre gobernanza empresarial debe incluir una referencia a la información sobre sostenibilidad de la empresa, y la información exigida en virtud del artículo 20 de la Directiva 2013/34/UE debe seguir sujeta a los requisitos de verificación de la declaración sobre gobernanza empresarial.

(59)

El artículo 33 de la Directiva 2013/34/UE exige a los Estados miembros que velen por que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de una empresa tengan la responsabilidad colectiva de garantizar que los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados, el informe de gestión, el informe de gestión consolidado, la declaración sobre gobernanza empresarial y la declaración sobre gobernanza empresarial consolidada se elaboren y publiquen de conformidad con los requisitos de dicha Directiva. Dicha responsabilidad colectiva debe ampliarse a los requisitos de digitalización establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2019/815, al requisito de cumplir las normas de la Unión sobre presentación de información sobre sostenibilidad y al requisito de marcar la presentación de información sobre sostenibilidad.

(60)

Los profesionales de la verificación distinguen entre encargos de verificación limitada y encargos de verificación razonable. La conclusión de un encargo de verificación limitada suele formularse de forma negativa señalándose que el profesional no ha identificado ningún elemento que permita concluir que el objeto de la verificación contiene incorrecciones significativas. En un encargo de verificación limitada, el auditor realiza un número de comprobaciones inferior que en un encargo de verificación razonable. Por lo tanto, el volumen de trabajo en el caso de un encargo de verificación limitada es inferior al de un encargo de verificación razonable. El trabajo que supone un encargo de verificación razonable se traduce en procedimientos exhaustivos que incluyen el examen de los controles internos de la empresa que presenta información y comprobaciones de fondo, por lo que es significativamente mayor que en el caso de un encargo de verificación limitada.

La conclusión de encargos de verificación razonable suele formularse de forma positiva y consiste en la emisión de un dictamen sobre la evaluación del objeto de la verificación con arreglo a criterios previamente definidos. La Directiva 2013/34/UE exige a los Estados miembros que velen por que el auditor legal o la sociedad de auditoría comprueben si se ha presentado el estado no financiero o el informe separado. No exige que un prestador independiente de servicios de verificación verifique la información, aunque permite a los Estados miembros exigir dicha verificación cuando así lo deseen. La ausencia de una obligación de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, a diferencia de la obligación de que el auditor legal realice auditorías legales sobre la base de un encargo de verificación razonable, pondría en tela de juicio la credibilidad de la información sobre sostenibilidad presentada, con lo que quedarían insatisfechas las necesidades de los usuarios destinatarios de dicha información. Aunque el objetivo es contar con un nivel de verificación similar para la información financiera y la información sobre sostenibilidad, la inexistencia de una norma común para la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad genera el riesgo de que haya interpretaciones y expectativas diferentes en cuanto al contenido de un encargo de verificación razonable para distintas categorías de información sobre sostenibilidad, especialmente en lo que se refiere a la información prospectiva y cualitativa.

Por consiguiente, debe considerarse la posibilidad de adoptar un enfoque progresivo para mejorar el nivel de verificación requerido para la información sobre sostenibilidad, empezando por la obligación de que el auditor legal o la sociedad de auditoría emitan un dictamen sobre la conformidad de la presentación de información sobre sostenibilidad con los requisitos de la Unión sobre la base de un encargo de verificación limitada. Ese dictamen debe pronunciarse sobre la conformidad de la presentación de información sobre sostenibilidad con las normas de la Unión relativas a la presentación de tal información, el proceso llevado a cabo por la empresa para determinar la información presentada con arreglo a dichas normas y el cumplimiento del requisito de marcar la referida presentación de información. El auditor también debe evaluar si la presentación de información por la empresa cumple los requisitos de presentación de información del artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852. Para garantizar una comprensión y unas expectativas comunes sobre lo que constituiría un encargo de verificación razonable, el auditor legal o la sociedad de auditoría deben por tanto estar obligados a emitir un dictamen basado en un encargo de verificación razonable sobre la conformidad de la presentación de información sobre sostenibilidad con los requisitos de la Unión, cuando la Comisión adopte normas para la verificación razonable de la presentación de información sobre sostenibilidad por medio de actos delegados no más tarde del 1 de octubre de 2028, tras una evaluación que determine si es factible una verificación razonable para los auditores y para las empresas.

El enfoque gradual desde encargos de verificación limitada hasta encargos de verificación razonable también permitiría el desarrollo progresivo del mercado de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad y de las prácticas de presentación de información de las empresas. Por último, dicho enfoque gradual escalonaría el aumento de los costes para las empresas que presentan información, dado que la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad sobre la base de un encargo de verificación razonable es más costosa que la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad sobre la base de un encargo de verificación limitada. Las empresas sujetas a requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad deben poder decidir obtener un dictamen de verificación de su presentación de información sobre sostenibilidad sobre la base de un encargo de verificación razonable si así lo desean, y en tales casos debe considerarse que han cumplido la obligación de tener un dictamen basado en un encargo de verificación limitada. El dictamen basado en un encargo de verificación razonable relativo a la información prospectiva es solamente una garantía de que dicha información se ha elaborado de conformidad con las normas aplicables.

(61)

Los auditores legales o las sociedades de auditoría ya verifican los estados financieros y el informe de gestión. La verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad por parte de los auditores legales o las sociedades de auditoría contribuiría a garantizar la vinculación y la coherencia entre la información financiera y de sostenibilidad, lo que es especialmente importante para los usuarios de la información sobre sostenibilidad. Sin embargo, existe el riesgo de que se produzca una mayor concentración en el mercado de auditoría, lo que podría poner en peligro la independencia de los auditores y aumentar los honorarios de la auditoría o los honorarios relacionados con la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad.

Teniendo en cuenta el papel clave de los auditores legales a la hora de verificar la presentación de información sobre sostenibilidad y garantizar la fiabilidad de la información sobre sostenibilidad, la Comisión ha anunciado que actuará para seguir mejorando la calidad de la auditoría y crear un mercado de auditoría más abierto y diversificado, que son las condiciones para una aplicación satisfactoria de la presente Directiva modificativa. Además, es deseable ofrecer a las empresas más posibilidades de elección de prestadores independientes de servicios de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad. Por tanto, se debe permitir a los Estados miembros que acrediten a los prestadores independientes de servicios de verificación, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (34), para emitir un dictamen de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, que debe publicarse junto con el informe de gestión. Además, los Estados miembros deben tener la opción de permitir que un auditor legal distinto del auditor legal o los auditores legales que realicen la auditoría legal de los estados financieros emita un dictamen de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad. Además, si permiten que los prestadores independientes de servicios de verificación realicen la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, los Estados miembros deben permitir asimismo que un auditor legal distinto del auditor legal o de los auditores legales que realicen la auditoría legal de los estados financieros emita un dictamen verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad.

Los Estados miembros deben establecer requisitos que garanticen la calidad de la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad realizada por distintos prestadores independientes de servicios de verificación y resultados coherentes de la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad. Por consiguiente, todos los prestadores independientes de servicios de verificación deben estar sujetos al cumplimiento de requisitos equivalentes a los establecidos en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (35) en lo que respecta a la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, adaptándose al mismo tiempo a las características de los prestadores independientes de servicios de verificación que no realicen auditorías legales. En particular, los Estados miembros deben establecer requisitos equivalentes en materia de formación y examen, formación continua, sistemas de control de calidad, ética profesional, independencia, objetividad, confidencialidad y secreto profesional, designación y cese, organización del trabajo de los prestadores independientes de servicios de verificación, investigaciones y sanciones, y comunicación de irregularidades. De esta forma también se garantizaría la igualdad de condiciones entre todas las personas y empresas a las que los Estados miembros autoricen a emitir un dictamen de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, incluidos los auditores legales. Si una empresa solicita el dictamen de un prestador independiente de servicios de verificación distinto del auditor legal sobre su presentación de información sobre sostenibilidad, no debe estar obligada además a solicitar al auditor legal un dictamen de verificación de la información sobre sostenibilidad.

Los prestadores independientes de servicios de verificación ya acreditados en un Estado miembro para la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad deben continuar estando autorizados a hacerlo. Del mismo modo, los Estados miembros deben velar por que los prestadores independientes de servicios de verificación que, en la fecha de aplicación de los nuevos requisitos en materia de formación y examen, se encuentren en proceso de acreditación no estén sujetos a esos nuevos requisitos de acreditación, siempre que completen dicho proceso en el plazo de dos años a partir de la fecha de aplicación de esos nuevos requisitos. No obstante, los Estados miembros deben garantizar que todos los prestadores independientes de servicios de verificación acreditados en un Estado miembro para la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad en un plazo de dos años a partir de la fecha de aplicación de los nuevos requisitos de acreditación adquieran los conocimientos necesarios sobre presentación de información sobre sostenibilidad y verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad a través de una formación profesional continua.

(62)

A fin de fomentar la libre circulación de servicios, los Estados miembros deben permitir que los prestadores independientes de servicios de verificación establecidos en un Estado miembro diferente realicen la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad en su territorio. Esto favorecería también la apertura del mercado de verificaciones aunque no todos los Estados miembros permitan la acreditación de prestadores independientes de servicios de verificación en su territorio. Cuando los prestadores independientes de servicios de verificación realicen la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad en el territorio de un Estado miembro de acogida, este Estado miembro de acogida ha de poder decidir supervisar a los proveedores independientes de servicios de verificación, habida cuenta de la posibilidad de aprovechar el marco aplicado para la supervisión de los auditores que realizan la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad.

(63)

Los Estados miembros deben velar por que, cuando el Derecho de la Unión exija a una empresa que los elementos de su información sobre sostenibilidad sean verificados por un tercero independiente acreditado, el informe del tercero independiente acreditado se ponga a disposición, bien como anexo del informe de gestión, bien por cualquier otro medio de acceso público. Dicha puesta a disposición del informe no debe prejuzgar el resultado del dictamen de verificación, del que la verificación por terceros debe seguir siendo independiente. No debe suponer duplicidad alguna del trabajo entre el auditor o la empresa independiente prestadora de los servicios de verificación que emita el dictamen de verificación y el tercero independiente acreditado.

(64)

La Directiva 2006/43/CE establece normas relativas a la auditoría legal de los estados financieros anuales y consolidados. Es necesario velar por que se apliquen normas coherentes a la auditoría de los estados financieros y a la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad realizadas por el auditor legal. La Directiva 2006/43/CE debe aplicarse cuando un auditor legal o una sociedad de auditoría emita el dictamen de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad.

(65)

Las normas relativas a la autorización y el reconocimiento de los auditores legales y las sociedades de auditoría deben permitir a los auditores legales obtener también la cualificación para la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad. Los Estados miembros deben velar por que los auditores legales que deseen obtener la cualificación para la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad tengan el nivel necesario de conocimientos teóricos de las materias pertinentes para la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad y la capacidad para aplicar dichos conocimientos en la práctica.

Por consiguiente, los auditores legales deben completar una formación práctica de al menos ocho meses en la verificación de la presentación de información anual y consolidada sobre sostenibilidad o en otros servicios relacionados con la sostenibilidad, teniendo en cuenta la experiencia laboral previa. No obstante, los auditores legales que ya hayan sido autorizados o reconocidos por un Estado miembro deben seguir estando autorizados a verificar la presentación de información sobre sostenibilidad. Del mismo modo, los Estados miembros deben garantizar que las personas físicas que estén en proceso de autorización en la fecha de aplicación de estos nuevos requisitos para la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad que se establece en la presente Directiva modificativa no estén sujetas a dichos requisitos, siempre que completen el proceso en los dos años siguientes. No obstante, los Estados miembros deben velar por que los auditores legales autorizados en un plazo de dos años a partir de la fecha de aplicación de dichos requisitos y que deseen realizar la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad adquieran mediante formación profesional continua los conocimientos necesarios en relación con dicha información y su verificación. Las personas físicas que decidan obtener la autorización como auditores legales exclusivamente para auditoría legal deben poder decidir en un momento posterior obtener también la cualificación para la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad. Para ello, estas personas deben cumplir los requisitos necesarios establecidos por los Estados miembros para garantizar que también tengan el nivel necesario de conocimientos teóricos de las materias pertinentes para la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad y la capacidad para aplicar dichos conocimientos en la práctica.

(66)

Debe garantizarse que los requisitos impuestos a los auditores en lo que respecta a sus actividades de auditoría legal y de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad sean coherentes. Por consiguiente, debe haber al menos una persona designada que participe activamente en la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad (en lo sucesivo, «principal socio de sostenibilidad»). Al realizar la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, se debe exigir a los auditores legales que dediquen tiempo suficiente y asignen los recursos y los conocimientos especializados suficientes para poder desempeñar adecuadamente sus funciones. El registro correspondiente a la entidad auditada debe especificar los honorarios cobrados por la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad y debe crearse un archivo de verificación que incluya la información relacionada con dicha verificación. Cuando el mismo auditor legal realice la auditoría legal de los estados financieros anuales y la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, debe ser posible incluir el archivo de verificación en el archivo de auditoría. No obstante, los requisitos impuestos a los auditores legales en relación con la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad solo deben aplicarse a los auditores legales que realicen la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad.

(67)

Los auditores legales o las sociedades de auditoría que realicen la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad deben tener un alto nivel de conocimientos técnicos y especializados en el ámbito de la sostenibilidad.

(68)

La Directiva 2006/43/CE exige a los Estados miembros que establezcan normas adecuadas para evitar que los honorarios por las auditorías legales se vean influidos o determinados por la prestación de servicios adicionales a la entidad auditada, o se basen en cualquier tipo de contingencia. Dicha Directiva también obligan a los Estados miembros a velar por que los auditores legales que realicen auditorías legales cumplan las normas de ética profesional, independencia, objetividad, confidencialidad y secreto profesional. Por razones de coherencia, es conveniente que dichas normas se apliquen también a los auditores legales que realicen la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad.

(69)

A fin de establecer prácticas de verificación uniformes y un elevado nivel de calidad de la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad en toda la Unión, la Comisión debe estar facultada para adoptar, mediante actos delegados, normas de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar normas, procedimientos o requisitos nacionales de verificación mientras la Comisión no haya adoptado mediante actos delegados una norma de verificación que se aplique al mismo objeto. Dichas normas de verificación deben establecer los procedimientos que el auditor ha de seguir para extraer sus conclusiones sobre la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad. Por consiguiente, la Comisión debe adoptar normas de verificación para la verificación limitada mediante actos delegados antes del 1 de octubre de 2026. Con el fin de facilitar la armonización de la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad en todos los Estados miembros, se anima a la Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores (COESA) a que adopte directrices no vinculantes para establecer los procedimientos que deben seguirse a la hora de emitir un dictamen de verificación de la información sobre sostenibilidad hasta que la Comisión adopte una norma de verificación que se aplique al mismo objeto.

(70)

La Directiva 2006/43/CE establece normas sobre la auditoría legal de un grupo de empresas. Deben establecerse normas similares para la verificación de la presentación de información consolidada sobre sostenibilidad.

(71)

La Directiva 2006/43/CE exige que los auditores legales o las sociedades de auditoría presenten los resultados de su auditoría legal en un informe de auditoría. Deben establecerse normas similares para la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad. Los resultados de la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad deben presentarse en un informe de verificación. Cuando el mismo auditor legal realice la auditoría legal de los estados financieros anuales y la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, debe ser posible incluir la información sobre la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad en el informe de auditoría.

(72)

La Directiva 2006/43/CE exige a los Estados miembros que establezcan un sistema de control de calidad de los auditores legales y las sociedades de auditoría. A fin de garantizar que también se lleven a cabo controles de calidad para la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad y que las personas que llevan a cabo dichos controles tengan la formación profesional adecuada y la experiencia pertinente en presentación de información sobre sostenibilidad y en la verificación de la presentación de dicha información, este requisito de establecer un sistema de control de calidad debe ampliarse a la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad. Como medida transitoria, hasta el 31 de diciembre de 2025, las personas que lleven a cabo controles de calidad relacionados con la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad deben quedar exentas del requisito de tener experiencia pertinente en la presentación de información sobre sostenibilidad y en la verificación de la presentación de dicha información, o en otros servicios relacionados con la sostenibilidad.

(73)

La Directiva 2006/43/CE exige que los Estados miembros establezcan un régimen de investigaciones y sanciones para los auditores legales y las sociedades de auditoría que realicen auditorías legales. El capítulo VIII de dicha Directiva exige también a los Estados miembros que organicen un sistema eficaz de supervisión pública y garanticen que los acuerdos reguladores de los sistemas de supervisión pública permitan una cooperación eficaz a escala de la Unión en lo que respecta a las actividades de supervisión de los Estados miembros. Dichos requisitos deben ampliarse a los auditores legales y las sociedades de auditoría que realicen la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, a fin de garantizar la coherencia de las investigaciones, las sanciones y los marcos de supervisión establecidos para el trabajo del auditor en la auditoría legal y la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad.

(74)

La Directiva 2006/43/CE contiene normas sobre la designación y el cese de los auditores legales y las sociedades de auditoría que realizan auditorías legales. Dichas normas deben ampliarse a la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad para garantizar la coherencia de las normas impuestas a los auditores en lo que respecta a su trabajo de auditoría legal y de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad.

(75)

Con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (36), los Estados miembros están obligados a asegurarse de que los accionistas de las empresas cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión, actuando de forma individual o colectiva, tengan derecho a incluir puntos en el orden del día de la junta general, siempre que dichos puntos vayan acompañados de una justificación o de un proyecto de resolución que se presente para adopción a la junta general, y tengan derecho a presentar proyectos de resolución sobre puntos ya incluidos o que vayan a incluirse en el orden del día de la junta general, según el caso. Cuando estos derechos estén supeditados a la condición de que el accionista o los accionistas pertinentes posean una participación mínima en la sociedad, esta participación mínima no ha de exceder del 5 % del capital social. Por lo que se refiere a la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, los accionistas han de poder ejercer los derechos establecidos en el artículo 6 de la Directiva 2007/36/CE a fin de presentar proyectos de resolución para adopción a la junta general que exijan, en primer lugar, que un tercero acreditado que no pertenezca a la misma sociedad o red de auditoría que el auditor legal o la sociedad de auditoría que realice la auditoría legal elabore un informe sobre determinados elementos de la presentación información sobre sostenibilidad y, en segundo lugar, que dicho informe se ponga a disposición de la junta general.

En el caso de las empresas sujetas a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad introducidos por la presente Directiva modificativa y que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 6 de la Directiva 2007/36/CE, los accionistas que representen más del 5 % de los derechos de voto o el 5 % del capital de la empresa, también deben tener derecho, actuando de forma individual o colectiva, a presentar un proyecto de resolución para adopción a la junta general, exigiendo, en primer lugar, que un tercero acreditado que no pertenezca a la misma sociedad o red de auditoría que el auditor legal o la sociedad de auditoría que realice la auditoría legal elabore un informe sobre determinados elementos de la presentación de información sobre sostenibilidad y, en segundo lugar, que dicho informe se ponga a disposición de la junta general.

(76)

La Directiva 2006/43/CE exige a los Estados miembros que velen por que cada entidad de interés público cuente con un comité de auditoría, y especifica sus tareas con respecto a la auditoría legal. Deben encomendarse a dicho comité de auditoría determinadas tareas relacionadas con la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad. En dichas tareas se debe incluir la obligación de informar al órgano de administración o supervisión de la entidad de interés público auditada del resultado de la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad y de explicar cómo ha contribuido el comité de auditoría a la integridad de la presentación de información sobre sostenibilidad y cuál ha sido su papel en ese proceso. Los Estados miembros deben poder permitir que las funciones asignadas al comité de auditoría en relación con la presentación de información sobre sostenibilidad y con la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad sean desempeñadas por el órgano de administración o de supervisión en su conjunto o por un órgano específico establecido por el órgano de administración o de supervisión.

(77)

La Directiva 2006/43/CE contiene requisitos para el registro y la supervisión de los auditores y sociedades de auditoría de terceros países. A fin de garantizar la existencia de un marco coherente para el trabajo de los auditores tanto en la auditoría legal como en la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, es necesario ampliar esos requisitos a esta última.

(78)

El Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (37) se aplica a los auditores legales y sociedades de auditoría que realizan auditorías legales de entidades de interés público. Para garantizar la independencia del auditor legal en la realización de una auditoría legal, el Reglamento establece un límite para los honorarios que pueda obtener el auditor legal por otros servicios. Es importante aclarar que la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad no debe tenerse en cuenta en el cálculo de dicho límite. Además, el Reglamento (UE) n.o 537/2014 prohíbe la prestación de determinados servicios ajenos a la auditoría durante determinados períodos cuando el auditor legal esté realizando la auditoría legal. Los servicios relacionados con la preparación de la presentación de información sobre sostenibilidad, incluidos los de consultoría, también deben considerarse servicios prohibidos durante el período prescrito en el Reglamento (UE) n.o 537/2014. La prohibición de la prestación de dichos servicios debe aplicarse en todos los casos en que el auditor legal realice la auditoría legal de los estados financieros.

Para garantizar la independencia del auditor legal, también deben prohibirse determinados servicios ajenos a la auditoría cuando el auditor legal realice la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad. El Reglamento (UE) n.o 537/2014 exige que los auditores legales comuniquen las irregularidades a la entidad auditada y, en determinadas circunstancias, a las autoridades designadas por los Estados miembros como responsables de investigar dichas irregularidades. Esa obligación también debe extenderse, según proceda, a los auditores legales y las sociedades de auditoría en lo relativo a su labor de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad de entidades de interés público.

(79)

La Directiva 2004/109/CE encomienda a los supervisores nacionales la tarea de velar por el cumplimiento de los requisitos de información por parte de las empresas cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión. El artículo 4 de dicha Directiva especifica el contenido de los informes financieros anuales, pero no hace referencia expresa a los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE, que exigen la elaboración de un estado no financiero y de un estado no financiero consolidado. Como consecuencia de ello, las autoridades nacionales competentes de algunos Estados miembros carecen de mandato jurídico para supervisar dichos estados no financieros, especialmente cuando dichos estados no financieros se publican en un informe separado, al margen del informe financiero anual, lo que los Estados miembros pueden autorizar actualmente. Por consiguiente, es necesario incluir en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2004/109/CE una referencia a la presentación de información sobre sostenibilidad. También es necesario exigir que las personas responsables en el emisor confirmen en el informe financiero anual que, a su leal saber y entender, el informe de gestión se elabora de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad.

Además, dado el carácter novedoso de esos requisitos de información sobre sostenibilidad, la AEVM debe publicar directrices destinadas a las autoridades nacionales competentes a fin de promover una supervisión convergente de la información sobre sostenibilidad presentada por los emisores sujetos a la Directiva 2004/109/CE. Dichas directrices solo deben aplicarse a la supervisión de las empresas cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión.

(80)

A fin de concretar los requisitos que se establecen en la presente Directiva modificativa, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta al establecimiento de normas de presentación de información sobre sostenibilidad y el establecimiento de normas para la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (38). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(81)

La Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva modificativa, que incluya, entre otros aspectos: una evaluación de la consecución de los objetivos de la presente Directiva modificativa, incluida la convergencia de las prácticas de presentación de información sobre sostenibilidad entre los Estados miembros; una evaluación del número de pequeñas y medianas empresas que utilizan voluntariamente normas de presentación de información sobre sostenibilidad; una evaluación de si debe ampliarse el ámbito de aplicación de los requisitos de presentación de información y de qué manera, en particular en relación con las pequeñas y medianas empresas y las empresas de terceros países que operan directamente en el mercado interior de la Unión sin una empresa filial o una sucursal en el territorio de la Unión; una evaluación de la aplicación de los requisitos de presentación de información de las empresas filiales y las sucursales de empresas de terceros países introducidos por la presente Directiva modificativa, incluida una evaluación del número de empresas de terceros países que tienen una empresa filial o una sucursal sujetas a la requisitos de presentación de información de conformidad con la Directiva 2013/34/UE; una evaluación del mecanismo para garantizar su cumplimiento y de los umbrales pertinentes establecidos en la Directiva 2013/34/UE; una evaluación de si se garantiza y cómo se garantiza la accesibilidad de las personas con discapacidad a la información sobre sostenibilidad publicada por las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva modificativa.

El informe sobre la aplicación de la presente Directiva modificativa debe publicarse a más tardar el 30 de abril de 2029 y posteriormente cada tres años, y debe ir acompañado, en su caso, de propuestas legislativas. A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión debe revisar el nivel de concentración del mercado de la verificación de la sostenibilidad e informar al respecto. La revisión debe tener en cuenta los regímenes nacionales aplicables a los prestadores independientes de servicios de verificación y evaluar si dichos regímenes nacionales contribuyen a la apertura del mercado de verificación y en qué medida. A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión debe evaluar posibles medidas jurídicas para garantizar una diversificación suficiente del mercado de verificación de la sostenibilidad y una calidad adecuada de la presentación de información sobre sostenibilidad. El informe sobre el nivel de concentración del mercado de verificación de la sostenibilidad debe transmitirse al Parlamento Europeo y al Consejo no más tarde del 31 de diciembre de 2028 y debe ir acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

(82)

Dado que los objetivos de la presente Directiva modificativa no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva modificativa no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(83)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 537/2014, la Directiva 2004/109/CE la Directiva 2006/43/CE y la Directiva 2013/34/UE en consecuencia.

(84)

Se consultó al BCE, que emitió su dictamen el 7 de septiembre de 2021.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2013/34/UE

La Directiva 2013/34/UE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1 se añaden los siguientes apartados:

«3.   Las medidas de coordinación prescritas por los artículos 19 bis, 29 bis, 29 quinquies, 30 y 33, el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), y apartados 2 y 3, y el artículo 51 de la presente Directiva se aplicarán también a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las siguientes empresas, independientemente de su forma jurídica, siempre que sean grandes empresas o pequeñas y medianas empresas, a excepción de las microempresas, que sean entidades de interés público tal como se definen en el artículo 2, punto 1, letra a), de la presente Directiva:

a)

las empresas de seguros, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 91/674/CEE del Consejo (*1);

b)

las entidades de crédito tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

Los Estados miembros podrán optar por no aplicar las medidas de coordinación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a las empresas enumeradas en el artículo 2, apartado 5, puntos 2 a 23, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

4.   Las medidas de coordinación prescritas por los artículos 19 bis, 29 bis y 29 quinquies no se aplicarán a los productos financieros a los que se refiere el artículo 2, punto 12, letras b) y f), del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4).

5.   Las medidas de coordinación prescritas en los artículos 40 bis a 40 quinquies se aplicarán también a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las empresas filiales y las sucursales de empresas que no se rijan por el Derecho de un Estado miembro pero cuya forma jurídica sea comparable a los tipos de empresas que figuran en el anexo I.

(*1)  Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7)."

(*2)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1)."

(*3)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338)."

(*4)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).»."

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5)

“volumen de negocios neto”, el importe resultante de la venta de productos y de la prestación de servicios, hecha la deducción de las reducciones sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente ligados al volumen de negocios; no obstante, para las empresas de seguros a las que se refiere el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, letra a), de la presente Directiva, el término “volumen de negocios neto” se definirá de acuerdo con los artículos 35 y 66, punto 2, de la Directiva 91/674/CEE del Consejo (*5); para las entidades de crédito a las que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra b), de la presente Directiva, el término “volumen de negocios neto” se definirá de acuerdo con el artículo 43, punto 2, letra c), de la Directiva 86/635/CEE del Consejo (*6); y en el caso de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 40 bis, apartado 1, de la presente Directiva, se entenderá por “volumen de negocios neto” los ingresos según la definición o en el sentido del marco de información financiera sobre cuya base se elaboran los estados financieros de la empresa;

(*5)  Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7)."

(*6)  Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).»;"

b)

se añaden los puntos siguientes:

«17)

“cuestiones de sostenibilidad”, los factores medioambientales, sociales, relativos a los derechos humanos y de gobernanza, incluidos los factores de sostenibilidad definidos en el artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2019/2088;

18)

“presentación de información sobre sostenibilidad”, presentar información relativa a las cuestiones de sostenibilidad de conformidad con los artículos 19 bis, 29 bis y 29 quinquies;

19)

“recursos inmateriales fundamentales”, los recursos sin sustancia física de los que depende fundamentalmente el modelo de negocio de la empresa y que constituyen una fuente de creación de valor para la empresa;

20)

“prestador independiente de servicios de verificación”: un organismo de evaluación de la conformidad acreditado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7) para la actividad específica de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), de la presente Directiva;

(*7)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).»."

3)

En el artículo 19, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Las grandes empresas y las pequeñas y medianas empresas, a excepción de las microempresas, que sean entidades de interés público tal como se definen en el artículo 2, punto 1, letra a), presentarán información sobre los recursos inmateriales fundamentales y explicarán de qué manera el modelo de negocio de la empresa depende fundamentalmente de dichos recursos y cómo constituyen dichos recursos una fuente de creación de valor para la empresa.».

4)

El artículo 19 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19 bis

Presentación de información sobre sostenibilidad

1.   Las grandes empresas y las pequeñas y medianas empresas, a excepción de las microempresas, que sean entidades de interés público tal como se definen en el artículo 2, punto 1, letra a), incluirán en el informe de gestión la información necesaria para comprender el impacto de la empresa en las cuestiones de sostenibilidad, y la información necesaria para comprender cómo afectan las cuestiones de sostenibilidad a la evolución, los resultados y la situación de la empresa.

La información a que se refiere el párrafo primero deberá poder identificarse claramente en el informe de gestión mediante una sección específica de dicho informe.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 incluirá:

a)

una breve descripción del modelo de negocio y la estrategia de la empresa, que indique:

i)

la resiliencia del modelo de negocio y la estrategia de la empresa frente a los riesgos relacionados con las cuestiones de sostenibilidad,

ii)

las oportunidades para la empresa derivadas de las cuestiones de sostenibilidad,

iii)

los planes de la empresa, incluidas las medidas de aplicación y los planes financieros y de inversión correspondientes, para garantizar que su modelo de negocio y su estrategia sean compatibles con la transición hacia una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 °C, en consonancia con el Acuerdo de París en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático adoptado el 12 de diciembre de 2015 (“Acuerdo de París”), y el objetivo de lograr la neutralidad climática de aquí a 2050, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8) y, en su caso, la exposición de la empresa a las actividades relacionadas con el carbón, el petróleo y el gas,

iv)

la forma en que el modelo de negocio y la estrategia de la empresa tienen en cuenta los intereses de las partes interesadas de la empresa y el impacto de esta en las cuestiones de sostenibilidad,

v)

el modo en que se ha aplicado la estrategia de la empresa en relación con las cuestiones de sostenibilidad;

b)

una descripción de los objetivos con horizonte temporal relativos a las cuestiones de sostenibilidad que haya fijado la empresa, entre ellos, en su caso, los objetivos absolutos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para, como mínimo, 2030 y 2050, una descripción de los avances realizados por la empresa en la consecución de dichos objetivos, y una declaración de si los objetivos relativos a factores medioambientales se basan en pruebas científicas concluyentes;

c)

una descripción de la función de los órganos de administración, dirección y supervisión en lo que respecta a las cuestiones de sostenibilidad, y de sus conocimientos especializados y capacidades en relación con el desempeño de dicha función, o del acceso de dichos órganos a esos conocimientos y capacidades;

d)

una descripción de las políticas de la empresa en relación con las cuestiones de sostenibilidad;

e)

información sobre la existencia de sistemas de incentivos ligados a cuestiones de sostenibilidad y ofrecidos a los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión;

f)

una descripción de:

i)

el procedimiento de diligencia debida aplicado por la empresa en relación con las cuestiones de sostenibilidad, y, en su caso, en consonancia con los requisitos de la Unión de que las empresas lleven a cabo un procedimiento de diligencia debida,

ii)

los principales efectos negativos reales o potenciales relacionados con las propias actividades de la empresa y con su cadena de valor, incluidos sus productos y servicios, sus relaciones comerciales y su cadena de suministro, las medidas adoptadas para detectar y vigilar dichos efectos y otros efectos negativos que se exija a la empresa detectar con arreglo a otros requisitos de la Unión de llevar a cabo un procedimiento de diligencia debida,

iii)

cualesquiera medidas adoptadas por la empresa para prevenir, mitigar, subsanar o poner fin a los efectos negativos reales o potenciales, y el resultado de dichas medidas;

g)

una descripción de los principales riesgos para la empresa relacionados con las cuestiones de sostenibilidad, incluidas una descripción de las principales dependencias de la empresa en relación con dichas cuestiones, y la forma en que la empresa gestiona dichos riesgos;

h)

los indicadores pertinentes para la información a que se refieren las letras a) a g).

Las empresas comunicarán el proceso llevado a cabo para determinar la información que hayan incluido en el informe de gestión consolidado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. La información enumerada en el párrafo primero del presente apartado incluirá información relativa a horizontes temporales a corto, medio y largo plazo, según corresponda.

3.   En su caso, la información a que se refieren los apartados 1 y 2 contendrá datos sobre las propias actividades de la empresa y sobre su cadena de valor, incluidos sus productos y servicios, sus relaciones comerciales y su cadena de suministro.

Durante los tres primeros años de aplicación de las medidas que han de adoptar los Estados miembros de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9), y en caso de que no disponga de toda la información necesaria sobre su cadena de valor, la empresa explicará los esfuerzos realizados para obtener la información necesaria sobre su cadena de valor, las razones por las que no se pudo obtener toda la información necesaria y sus planes para obtener la información necesaria en el futuro.

En su caso, la información a que se refieren los apartados 1 y 2 también incluirá referencias a otros datos recogidos en el informe de gestión de conformidad con el artículo 19, y a los importes consignados en los estados financieros anuales, así como explicaciones adicionales de estos.

Los Estados miembros podrán permitir que, en casos excepcionales, se omita la información relativa a acontecimientos inminentes o cuestiones en curso de negociación cuando, en la opinión debidamente justificada de los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión, que actúen dentro de los límites de las competencias que les confiera el Derecho nacional y sean colectivamente responsables de dicha opinión, la divulgación de dicha información pueda perjudicar gravemente a la posición comercial de la empresa, siempre que esa omisión no impida una comprensión fiel y equilibrada de la evolución, los resultados y la situación de la empresa, y del impacto de su actividad.

4.   Las empresas comunicarán la información a que se refieren los apartados 1 a 3 del presente artículo de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas en virtud del artículo 29 ter.

5.   La dirección de la empresa informará a los representantes de los trabajadores al nivel adecuado y tratará con ellos la información pertinente y los medios para obtener y comprobar la información sobre sostenibilidad. El dictamen de dichos representantes se comunicará, en su caso, a los órganos de administración, dirección o supervisión pertinentes.

6.   No obstante lo dispuesto los apartados 2 a 4 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 9 y 10 del presente artículo, las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades pequeñas y no complejas definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las empresas de seguros cautivas tal como se definen en el artículo 13, punto 2, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), y las empresas de reaseguros cautivas tal como se definen en el artículo 13, punto 5, de dicha Directiva podrán limitar la presentación de información sobre sostenibilidad a la siguiente información:

a)

una breve descripción del modelo de negocio y la estrategia de la empresa;

b)

una descripción de las políticas de la empresa en relación con las cuestiones de sostenibilidad;

c)

los principales efectos negativos reales o potenciales de la empresa sobre las cuestiones de sostenibilidad, y cualesquiera medidas adoptadas para detectar, vigilar, prevenir, mitigar o subsanar dichos efectos negativos reales o potenciales;

d)

los principales riesgos para la empresa relacionados con las cuestiones de sostenibilidad, y la forma en que la empresa gestiona dichos riesgos;

e)

los indicadores clave necesarios para la divulgación de la información a que se refieren las letras a) a d).

Las pequeñas y medianas empresas, las entidades pequeñas y no complejas y las empresas de seguros y de reaseguros cautivas que se acojan a la excepción a que se refiere el párrafo primero presentarán información de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad aplicables a las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 29 quater.

7.   Para los ejercicios que comiencen antes del 1 de enero de 2028, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las pequeñas y medianas empresas que sean entidades de interés público tal como se definen en el artículo 2, punto 1, letra a), podrán decidir no incluir en su informe de gestión la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. No obstante, en tales casos, la empresa indicará brevemente en su informe de gestión por qué no se presentó la información sobre sostenibilidad.

8.   Se considerará que las empresas que satisfagan los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4 del presente artículo y las empresas que se acojan a la excepción prevista en el apartado 6 del presente artículo han cumplido el requisito establecido en el artículo 19, apartado 1, párrafo tercero.

9.   Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo segundo del presente apartado, una empresa que sea una empresa filial estará exenta de las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 4 del presente artículo (en lo sucesivo, “empresa filial exenta”) cuando dicha empresa y sus empresas filiales estén incluidas en el informe de gestión consolidado de una sociedad matriz, elaborado de conformidad con los artículos 29 y 29 bis. Una empresa que sea una filial de una sociedad matriz que esté establecida en un tercer país también estará exenta de las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 4 del presente artículo cuando dicha sociedad y sus empresas filiales estén incluidas en la información consolidada sobre sostenibilidad de dicha sociedad matriz que esté establecida en un tercer país y cuando dicha información consolidada sobre sostenibilidad se elabore de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas con arreglo al artículo 29 ter o de manera equivalente a dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad, según se determine de conformidad con un acto de ejecución sobre la equivalencia de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptada en virtud del artículo 23, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*11).

La exención prevista en el párrafo primero estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

que el informe de gestión de la empresa filial exenta contenga toda la información siguiente:

i)

la denominación y el domicilio social de la sociedad matriz que presente información a nivel de grupo de conformidad con el presente artículo, o de manera equivalente a las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas en virtud del artículo 29 ter de la presente Directiva, según se determine de conformidad con un acto de ejecución sobre la equivalencia de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptada en virtud del artículo 23, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2004/109/CE,

ii)

los enlaces web al informe de gestión consolidado de la sociedad matriz o, en su caso, a la información consolidada sobre sostenibilidad de la sociedad matriz a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, y al dictamen de verificación a que se refiere el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), de la presente Directiva o al dictamen de verificación a que se refiere la letra b) de dicho párrafo,

iii)

la información de que la empresa está exenta de las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 4 del presente artículo;

b)

si la sociedad matriz está establecida en un tercer país, que su información consolidada sobre sostenibilidad y el dictamen de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, emitido por una o varias personas o empresas autorizadas para emitir un dictamen de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad con arreglo al Derecho por el que se rija dicha sociedad matriz, se haya publicado de conformidad con el artículo 30 de la presente Directiva y con el Derecho del Estado miembro por el que se rija la empresa filial exenta;

c)

si la sociedad matriz está establecida en un tercer país, que la información a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (*12), relativa a las actividades realizadas por la empresa filial exenta establecida en la Unión y sus empresas filiales, se incluya en el informe de gestión de la sociedad filial exenta, o en la información consolidada sobre sostenibilidad elaborada por la sociedad matriz establecida en un tercer país.

El Estado miembro por cuyo Derecho nacional se rija la empresa filial exenta podrá exigir que el informe de gestión consolidado o, en su caso, el informe de sostenibilidad consolidado de la sociedad matriz se publique en una lengua que acepte dicho Estado miembro, y que se aporte toda traducción necesaria a esa lengua. Toda traducción que no haya sido certificada incluirá una declaración a tal efecto.

Las empresas que estén exentas de elaborar un informe de gestión de conformidad con el artículo 37 no estarán obligadas a facilitar la información a que se refiere el párrafo segundo, letra a), incisos i) a iii), del presente apartado, siempre que dichas empresas publiquen el informe de gestión consolidado de conformidad con el artículo 37.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, y cuando sea de aplicación el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, letra b), de la presente Directiva, que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise en las condiciones establecidas en artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 serán tratadas como empresas filiales de dicho organismo central.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las empresas de seguros a que se refiere el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, letra a), de la presente Directiva que formen parte de un grupo, por razón de los vínculos financieros a que se refiere el artículo 212, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2009/138/CE, y que estén sujetas a la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) a c), de dicha Directiva serán tratadas como empresas filiales de la sociedad matriz de ese grupo.

10.   La exención establecida en el apartado 9 se aplicará también a las entidades de interés público sujetas a los requisitos del presente artículo, con excepción de las grandes empresas que sean entidades de interés público definidas en el artículo 2, punto 1, letra a), de la presente Directiva.

(*8)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 (“Legislación europea sobre el clima”) (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1)."

(*9)  Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 537/2014, la Directiva 2004/109/CE, la Directiva 2006/43/CE y la Directiva 2013/34/UE, por lo que respecta a la presentación de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas (DO L 322 de 16.12.2022, p. 15)."

(*10)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1)."

(*11)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38)."

(*12)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).»."

5)

El artículo 20, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

una descripción de la política de diversidad aplicada en relación con los órganos de administración, dirección y supervisión de la empresa por lo que respecta al género y otras cuestiones como la edad, las discapacidades o la formación y experiencia profesionales, los objetivos de esa política de diversidad, la forma en que se ha aplicado y los resultados en el período de referencia. En caso de no aplicarse una política de ese tipo, la declaración deberá ofrecer una explicación al respecto.»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«Se considerará que las empresas que están sujetas al artículo 19 bis han cumplido la obligación establecida en el párrafo primero, letra g), del presente apartado cuando incluyan la información requerida con arreglo a dicha letra dentro de la información sobre sostenibilidad que presenten e incluyan una referencia al respecto en la declaración sobre gobernanza empresarial.».

6)

El artículo 23 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

los estados financieros consolidados a que se refiere la letra a), así como el informe de gestión consolidado del grupo mayor de empresas, han sido elaborados por la sociedad matriz del grupo, con arreglo al Derecho del Estado miembro por el que se rija, de conformidad con la presente Directiva, con excepción de los requisitos establecidos en el artículo 29 bis, o con las normas internacionales de contabilidad adoptadas conforme al Reglamento (CE) n.o 1606/2002;»;

b)

en el apartado 8, letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

de conformidad con la presente Directiva, con excepción de los requisitos establecidos en el artículo 29 bis,»;

c)

en el apartado 8, letra b), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

de manera equivalente a unos estados financieros consolidados y unos informes de gestión consolidados elaborados de conformidad con la presente Directiva, con excepción de los requisitos establecidos en el artículo 29 bis, o».

7)

El artículo 29 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29 bis

Presentación de información consolidada sobre sostenibilidad

1.   Las sociedades matrices de un grupo grande en el sentido del artículo 3, apartado 7, incluirán en el informe de gestión consolidado la información necesaria para comprender el impacto del grupo en las cuestiones de sostenibilidad, así como la información necesaria para comprender cómo afectan las cuestiones de sostenibilidad a la evolución, los resultados y la situación del grupo.

La información a que se refiere el párrafo primero deberá poder identificarse claramente en el informe de gestión consolidado mediante una sección específica de dicho informe.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 incluirá:

a)

una breve descripción del modelo de negocio y la estrategia del grupo, que indique:

i)

la resiliencia del modelo de negocio y la estrategia del grupo frente a los riesgos relacionados con las cuestiones de sostenibilidad,

ii)

las oportunidades para el grupo derivadas de las cuestiones de sostenibilidad,

iii)

los planes del grupo, incluidas las medidas de aplicación y los planes financieros y de inversión correspondientes, para garantizar que su modelo de negocio y su estrategia sean compatibles con la transición hacia una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 °C, en consonancia con el Acuerdo de París y el objetivo de lograr la neutralidad climática de aquí a 2050, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119, y, en su caso, la exposición a las actividades del grupo relacionadas con el carbón, el petróleo y el gas,

iv)

la forma en que el modelo de negocio y la estrategia del grupo tienen en cuenta los intereses de las partes interesadas del grupo y el impacto del grupo en las cuestiones de sostenibilidad,

v)

el modo en que se ha aplicado la estrategia del grupo en relación con las cuestiones de sostenibilidad;

b)

una descripción de los objetivos con horizonte temporal relativos a las cuestiones de sostenibilidad que haya fijado el grupo, entre ellos, en su caso, los objetivos absolutos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para, como mínimo, 2030 y 2050, una descripción de los avances realizados por el grupo en la consecución de dichos objetivos, y una declaración de si los objetivos relativos a los factores medioambientales se basan en pruebas científicas concluyentes;

c)

una descripción de la función de los órganos de administración, dirección y supervisión en lo que respecta a las cuestiones de sostenibilidad, y de sus conocimientos especializados y capacidades en relación con el desempeño de dicha función, o del acceso de dichos órganos a esos conocimientos y capacidades;

d)

una descripción de las políticas del grupo en relación con las cuestiones de sostenibilidad;

e)

información sobre la existencia de sistemas de incentivos ligados a cuestiones de sostenibilidad y ofrecidos a los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión;

f)

una descripción de:

i)

el procedimiento de diligencia debida aplicado por el grupo en relación con las cuestiones de sostenibilidad, y, en su caso, en consonancia con los requisitos de la Unión de que las empresas lleven a cabo un proceso de diligencia debida,

ii)

los principales efectos negativos reales o potenciales relacionados con las propias actividades del grupo y con su cadena de valor, incluidos sus productos y servicios, sus relaciones comerciales y su cadena de suministro, las medidas adoptadas para detectar y vigilar dichos efectos y otros efectos negativos que se exija a la sociedad matriz detectar con arreglo a otros requisitos de la Unión de llevar a cabo un procedimiento de diligencia debida,

iii)

cualesquiera medidas adoptadas por el grupo para prevenir, mitigar, subsanar o poner fin a los efectos negativos reales o potenciales, y el resultado de dichas medidas;

g)

una descripción de los principales riesgos para el grupo relacionados con las cuestiones de sostenibilidad, incluidas las principales dependencias del grupo en relación con dichas cuestiones, y la forma en que el grupo gestiona dichos riesgos;

h)

los indicadores pertinentes para la información a que se refieren las letras a) a g).

Las sociedades matrices comunicarán el proceso llevado a cabo para determinar la información que hayan incluido en el informe de gestión consolidado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. La información enumerada en el párrafo primero del presente apartado incluirá información relativa a horizontes temporales a corto, medio y largo plazo, según corresponda.

3.   En su caso, la información a que se refieren los apartados 1 y 2 contendrá datos sobre las propias actividades del grupo y sobre su cadena de valor, incluidos sus productos y servicios, sus relaciones comerciales y su cadena de suministro.

Durante los tres primeros años de aplicación de las medidas que han de adoptar los Estados miembros de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva (UE) 2022/2464, y en caso de que no disponga de toda la información necesaria sobre su cadena de valor, la sociedad matriz explicará los esfuerzos realizados para obtener la información necesaria sobre su cadena de valor, las razones por las que no se pudo obtener toda la información necesaria y sus planes para obtener toda la información necesaria en el futuro.

En su caso, la información a que se refieren los apartados 1 y 2 también incluirá referencias, con explicaciones adicionales, a otros datos recogidos en el informe de gestión consolidado de conformidad con el artículo 29 de la presente Directiva y a los importes consignados en los estados financieros consolidados.

Los Estados miembros podrán permitir que, en casos excepcionales, se omita la información relativa a acontecimientos inminentes o cuestiones en curso de negociación cuando, en la opinión debidamente justificada de los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión, que actúen dentro de los límites de las competencias que les confiera el Derecho nacional y sean colectivamente responsables de dicha opinión, la divulgación de dicha información pueda perjudicar gravemente a la posición comercial del grupo, siempre que esa omisión no impida una comprensión fiel y equilibrada de la evolución, los resultados y la situación del grupo, y del impacto de su actividad.

4.   Cuando la empresa que presente información detecte diferencias significativas entre los riesgos o efectos del grupo y los riesgos o efectos de una o varias de sus empresas filiales, la empresa facilitará una explicación adecuada, según proceda, de los riesgos y los efectos de la empresa o empresas filiales de que se trate.

Las empresas indicarán qué empresas filiales incluidas en la consolidación están exentas de presentar información anual o consolidada sobre sostenibilidad con arreglo al artículo 19 bis, apartado 9, o al artículo 29 bis, apartado 8, respectivamente.

5.   Las sociedades matrices comunicarán la información a que se refieren los apartados 1 a 3 del presente artículo de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas con arreglo al artículo 29 ter.

6.   La dirección de la sociedad matriz informará a los representantes de los trabajadores al nivel adecuado y tratará con ellos la información pertinente y los medios para obtener y comprobar la información sobre sostenibilidad. El dictamen de los representantes de los trabajadores se comunicará, en su caso, a los órganos de administración, dirección o supervisión pertinentes.

7.   Se considerará que las sociedades matrices que satisfagan los requisitos establecidos en los apartados 1 a 5 del presente artículo han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 19, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 19 bis.

8.   Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente apartado, una sociedad matriz que sea una empresa filial estará exenta de las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 5 del presente artículo (en lo sucesivo, “sociedad matriz exenta”) cuando dicha sociedad matriz y sus empresas filiales estén incluidas en el informe de gestión consolidado de otra empresa, elaborado de conformidad con el artículo 29 y con el presente artículo. Una sociedad matriz que sea una empresa filial de una sociedad matriz que esté establecida en un tercer país también estará exenta de las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 5 del presente artículo cuando dicha sociedad matriz y sus empresas filiales estén incluidas en la información consolidada sobre sostenibilidad de dicha sociedad matriz que esté establecida en un tercer país y cuando dicha información consolidada sobre sostenibilidad se elabore de conformidad con las normas de información sobre sostenibilidad adoptadas con arreglo al artículo 29 ter o de manera equivalente a dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad, tal como se determine de conformidad con un acto de ejecución sobre la equivalencia de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptada en virtud del artículo 23, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2004/109/CE.

La exención prevista en el párrafo primero estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

que el informe de gestión de la sociedad matriz exenta contenga toda la información siguiente:

i)

la denominación y el domicilio social de la sociedad matriz que presente información a nivel de grupo de conformidad con el presente artículo, o de manera equivalente a las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas en virtud del artículo 29 ter de la presente Directiva, según se determine de conformidad con acto de ejecución sobre la equivalencia de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptada en virtud del artículo 23, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2004/109/CE,

ii)

los enlaces web al informe de gestión consolidado de la sociedad matriz o, en su caso, a la información consolidada sobre sostenibilidad de la sociedad matriz a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, y al dictamen de verificación a que se refiere el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), de la presente Directiva o al dictamen de verificación a que se refiere la letra b) del presente párrafo,

iii)

la información de que la sociedad matriz está exenta de las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 5 del presente artículo;

b)

si la sociedad matriz está establecida en un tercer país, que su información consolidada sobre sostenibilidad y el dictamen de verificación, emitido por una o varias personas o empresas autorizadas para emitir un dictamen de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad con arreglo al Derecho nacional por el que se rige la sociedad matriz, se publique de conformidad con el artículo 30 y con el Derecho del Estado miembro por el que se rija la sociedad matriz exenta;

c)

si la sociedad matriz está establecida en un tercer país, que la información a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, relativa a las actividades realizadas por la empresa filial establecida en la Unión y exenta de presentar información sobre sostenibilidad sobre la base del artículo 19 bis, apartado 9, de la presente Directiva, se incluya en el informe de gestión de la sociedad matriz exenta, o en la información consolidada sobre sostenibilidad presentada por la sociedad matriz establecida en un tercer país.

El Estado miembro por cuyo Derecho se rija la sociedad matriz exenta podrá exigir que el informe de gestión consolidado o, en su caso, la información consolidada sobre sostenibilidad de la sociedad matriz se publique en una lengua que acepte dicho Estado miembro, y que se aporte toda traducción necesaria a esa lengua. Toda traducción que no haya sido certificada incluirá una declaración a tal efecto.

Las sociedades matrices que estén exentas de elaborar un informe de gestión con arreglo al artículo 37 no estarán obligadas a facilitar la información a que se refiere el párrafo segundo, letra a), incisos i) a iii), del presente apartado, siempre que dichas sociedades publiquen el informe de gestión consolidado de conformidad con el artículo 37.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, y cuando sea de aplicación el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, letra b), de la presente Directiva que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise en las condiciones establecidas en artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 serán tratadas como empresas filiales de dicho organismo central.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las empresas de seguros a que se refiere el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, letra a), de la presente Directiva que formen parte de un grupo, por razón de los vínculos financieros a que se refiere el artículo 212, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2009/138/CE, y que estén sujetas a la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) a c), de dicha Directiva serán tratadas como empresas filiales de la sociedad matriz de ese grupo.

9.   La exención establecida en el apartado 8 se aplicará también a las entidades de interés público sujetas a los requisitos del presente artículo, con excepción de las grandes empresas que sean entidades de interés público definidas en el artículo 2, punto 1, letra a), de la presente Directiva.».

8)

Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO 6 BIS

NORMAS DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE SOSTENIBILIDAD

Artículo 29 ter

Normas de presentación de información sobre sostenibilidad

1.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 49 por los que se complete la presente Directiva con el fin de establecer normas de presentación de información sobre sostenibilidad. Dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad especificarán la información que las empresas deban presentar de conformidad con los artículos 19 bis y 29 bis y, en su caso, la estructura que se haya de seguir al presentarla.

En los actos delegados a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión especificará, a más tardar el 30 de junio de 2023, la información que las empresas deban presentar de conformidad con el artículo 19 bis, apartados 1 y 2, y, en su caso, el artículo 29 bis, apartados 1 y 2, y que deberá incluir, al menos, la información que necesiten los participantes en los mercados financieros sujetos a las obligaciones de divulgación de información del Reglamento (UE) 2019/2088 para cumplir dichas obligaciones.

En los actos delegados a que se refiere el párrafo primero, la Comisión especificará, a más tardar el 30 de junio de 2024, lo siguiente:

i)

la información complementaria que las empresas deban presentar con respecto a las cuestiones de sostenibilidad y los ámbitos de presentación de información enumerados en el artículo 19 bis, apartado 2, cuando sea necesario,

ii)

la información que las empresas deban presentar que sea específica del sector en el que operan.

Los requisitos de presentación de información establecidos en los actos delegados a que se refiere el párrafo primero no entrarán en vigor antes del plazo de cuatro meses a partir de su adopción por la Comisión.

Al adoptar los actos delegados que especifiquen la información requerida en el párrafo tercero, inciso ii), la Comisión prestará especial atención a la magnitud de los riesgos y repercusiones relacionados con cuestiones de sostenibilidad en cada sector, teniendo en cuenta que los riesgos y repercusiones son mayores en algunos sectores que en otros.

La Comisión revisará, al menos cada tres años a partir de su fecha de aplicación, los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo, tomando en consideración el asesoramiento técnico del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG), y, en caso necesario, modificará dichos actos delegados para tener en cuenta la evolución que se haya producido, incluida la evolución de las normas internacionales.

Al menos una vez al año, la Comisión consultará al Parlamento Europeo y consultará conjuntamente al Grupo de Expertos de los Estados miembros en materia de Finanzas Sostenibles a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) 2020/852 y al Comité de Reglamentación Contable a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 sobre el programa de trabajo del EFRAG en lo que respecta al desarrollo de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad.

2.   Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad garantizarán la calidad de la información comunicada, exigiendo que sea comprensible, pertinente, verificable, comparable y expuesta de manera fiel. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad evitarán imponer una carga administrativa desproporcionada a las empresas, en particular teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, el trabajo de las iniciativas mundiales de normalización de la presentación de información sobre sostenibilidad, tal como se exige en el apartado 5, letra a).

Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad, teniendo en cuenta el objeto de cada norma concreta de presentación de dicha información, deberán:

a)

especificar la información que las empresas deban divulgar sobre los siguientes factores medioambientales:

i)

la mitigación del cambio climático, también en lo que respecta a las emisiones de gases de efecto invernadero de alcance 1, alcance 2 y, en su caso, alcance 3,

ii)

la adaptación al cambio climático,

iii)

las aguas y los recursos marinos,

iv)

el uso de los recursos y la economía circular,

v)

la contaminación,

vi)

la biodiversidad y los ecosistemas;

b)

especificar la información que las empresas deban divulgar sobre los siguientes factores sociales y de derechos humanos:

i)

la igualdad de trato y de oportunidades para todos, incluida la igualdad de género y la igualdad de retribución por un trabajo de igual valor, la formación y el desarrollo de capacidades, el empleo y la inclusión de personas con discapacidad, las medidas contra la violencia y el acoso en el lugar de trabajo, y la diversidad,

ii)

las condiciones de trabajo, incluido el empleo seguro, el tiempo de trabajo, la adecuación de los salarios, el diálogo social, la libertad de asociación, la existencia de comités de empresa, la negociación colectiva, incluida la proporción de trabajadores cubiertos por convenios colectivos, los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores, la conciliación de la vida privada y la vida laboral, y la salud y la seguridad,

iii)

el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales, los principios democráticos y las normas establecidas en la Carta Internacional de Derechos Humanos y otros convenios fundamentales de las Naciones Unidas sobre derechos humanos, como la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la Carta Social Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

c)

especificar la información que las empresas deban divulgar sobre los siguientes factores de gobernanza:

i)

la función de los órganos de administración, dirección y supervisión en lo que respecta a las cuestiones de sostenibilidad, y su composición, así como sus conocimientos especializados y capacidades en relación con el desempeño de dicha función, o del acceso de dichos órganos a esos conocimientos y capacidades,

ii)

las principales características de los sistemas internos de control y de gestión de riesgos de la empresa en relación con el proceso de presentación de información sobre sostenibilidad y de toma de decisiones,

iii)

la ética y cultura empresariales, incluida la lucha contra la corrupción y el soborno, la protección de los denunciantes de irregularidades y el bienestar animal,

iv)

las actividades y compromisos de la empresa relacionados con ejercer influencia política, incluidas sus actividades de presión,

v)

la gestión y la calidad de las relaciones con los clientes, proveedores y comunidades afectadas por las actividades de la empresa, incluidas las prácticas de pago, especialmente en lo que se refiere a la morosidad frente a las pequeñas y medianas empresas.

3.   Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad especificarán la información prospectiva, retrospectiva, cualitativa y cuantitativa, según proceda, que deben presentar las empresas.

4.   Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad tendrán en cuenta las dificultades que las empresas pueden encontrar a la hora de recabar información de todos los agentes que forman su cadena de valor, especialmente de los proveedores que no estén sujetos a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en los artículos 19 bis o 29 bis y de los proveedores de mercados y economías emergentes. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad especificarán la información relativa a las cadenas de valor que sea proporcionada y pertinente para las capacidades y características de las empresas de las cadenas de valor, y en función de la magnitud y complejidad de sus actividades, especialmente de las que no estén sujetas a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en los artículos 19 bis o 29 bis. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad no exigirán la divulgación de información que obligue a las empresas a obtener información de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas de su cadena de valor que exceda de la información que debe divulgarse con arreglo a las normas de presentación de información sobre sostenibilidad para las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 29 quater.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de los requisitos de la Unión para que las empresas lleven a cabo un procedimiento de diligencia debida.

5.   Al adoptar actos delegados con arreglo al apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, lo siguiente:

a)

la labor de las iniciativas mundiales de normalización relativas a la presentación de información sobre sostenibilidad, y las normas y marcos existentes para la contabilidad del capital natural y la contabilidad de los gases de efecto invernadero, la conducta empresarial responsable, la responsabilidad social de las empresas y el desarrollo sostenible;

b)

la información que necesitan los participantes en los mercados financieros con el fin de cumplir con sus obligaciones de divulgación establecidas en el Reglamento (UE) 2019/2088 y en los actos delegados adoptados en virtud de dicho Reglamento;

c)

los criterios, indicadores y metodologías establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del Reglamento (UE) 2020/852, incluidos los criterios técnicos de selección establecidos con arreglo al artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento y los requisitos de información establecidos en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 8 del mismo Reglamento;

d)

los requisitos de divulgación aplicables a los administradores de índices de referencia en la declaración sobre el índice de referencia y en la metodología del índice de referencia y los estándares mínimos aplicables a la elaboración de índices de referencia de transición climática de la UE y de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, de conformidad con los Reglamentos Delegados (UE) 2020/1816 (*13), (UE) 2020/1817 (*14) y (UE) 2020/1818 (*15) de la Comisión;

e)

la información que deba divulgarse especificada en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 434 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

f)

la Recomendación 2013/179/UE de la Comisión (*16);

g)

la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*17);

h)

el Reglamento (UE) 2021/1119;

i)

el Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*18);

j)

la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (*19).

Artículo 29 quater

Normas de presentación de información sobre sostenibilidad para las pequeñas y medianas empresas

1.   A más tardar el 30 de junio de 2024, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 49 por los que se complete la presente Directiva a fin de establecer normas de presentación de información sobre sostenibilidad proporcionadas a las capacidades y características de las pequeñas y medianas empresas y a la magnitud y complejidad de sus actividades. Dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad especificarán, para las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 2, punto 1, letra a), la información que deba presentarse de conformidad con el artículo 19 bis, apartado 6.

Los requisitos de presentación de información establecidos en los actos delegados a que se refiere el párrafo primero no entrarán en vigor antes del plazo de cuatro meses a partir de su adopción por la Comisión.

2.   Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad para las pequeñas y medianas empresas tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 29 ter, apartados 2 a 5. También especificarán, en la medida de lo posible, la estructura que deba utilizarse para presentar dicha información.

3.   La Comisión revisará, al menos cada tres años a partir de su fecha de aplicación, los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo, tomando en consideración el asesoramiento técnico del EFRAG, y, en caso necesario, modificará dichos actos delegados para tener en cuenta la evolución que se haya producido, incluida la evolución de las normas internacionales.

(*13)  Reglamento Delegado (UE) 2020/1816 de la Comisión, de 17 de julio de 2020, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la explicación incluida en la declaración sobre el índice de referencia del modo en que cada índice de referencia elaborado y publicado refleja los factores ambientales, sociales y de gobernanza (DO L 406 de 3.12.2020, p. 1)."

(*14)  Reglamento Delegado (UE) 2020/1817 de la Comisión, de 17 de julio de 2020, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al contenido mínimo de la explicación del modo en que la metodología de los índices de referencia refleja los factores ambientales, sociales y de gobernanza (DO L 406 de 3.12.2020, p. 12)."

(*15)  Reglamento Delegado (UE) 2020/1818 de la Comisión, de 17 de julio de 2020, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los estándares mínimos aplicables a los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París (DO L 406 de 3.12.2020, p. 17)."

(*16)  Recomendación 2013/179/UE de la Comisión, de 9 de abril de 2013, sobre el uso de métodos comunes para medir y comunicar el comportamiento ambiental de los productos y las organizaciones a lo largo de su ciclo de vida (DO L 124 de 4.5.2013, p. 1)."

(*17)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32)."

(*18)  Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (DO L 342 de 22.12.2009, p. 1)."

(*19)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).»."

9)

Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO 6 TER

FORMATO ELECTRÓNICO ÚNICO DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 29 quinquies

Formato electrónico único de presentación de información

1.   Las empresas sujetas a los requisitos del artículo 19 bis de la presente Directiva elaborarán su informe de gestión en el formato electrónico de presentación de información que se especifica el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2019/815 de la Comisión (*20), y marcarán la información sobre sostenibilidad, incluida la información contemplada en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, en el formato electrónico de presentación de información que se especifica en dicho Reglamento Delegado.

2.   Las sociedades matrices sujetas a los requisitos del artículo 29 bis elaborarán su informe de gestión consolidado en el formato electrónico de presentación de información que se especifica en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2019/815, y marcarán su información sobre sostenibilidad presentada, incluida la información contemplada en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, en el formato electrónico de presentación de información que se especifica en dicho Reglamento Delegado.

(*20)  Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la especificación de un formato electrónico único de presentación de información (DO L 143 de 29.5.2019, p. 1).»."

10)

En el artículo 30, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas publiquen en un plazo razonable, que no será superior a doce meses a partir de la fecha del balance, los estados financieros anuales y el informe de gestión debidamente aprobados, en su caso en el formato electrónico de presentación de información a que se refiere el artículo 29 quinquies de la presente Directiva, así como el dictamen y la declaración emitidos por el auditor legal o la sociedad de auditoría contemplados en el artículo 34 de la presente Directiva, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de cada Estado miembro, y de conformidad con el capítulo III del título 1 de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (*21).

Los Estados miembros podrán exigir a las empresas sujetas a los artículos 19 bis y 29 bis que pongan el informe de gestión a disposición del público en su sitio web de forma gratuita. Cuando una empresa no disponga de sitio web, los Estados miembros podrán exigirle que proporcione, previa solicitud, una copia escrita de su informe de gestión.

Cuando un prestador independiente de servicios de verificación emita el dictamen a que se refiere el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), dicho dictamen se publicará junto con los documentos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

No obstante, los Estados miembros podrán eximir a las empresas de la obligación de publicar el informe de gestión cuando sea posible obtener con facilidad una copia completa o parcial de dicho informe, mediante simple solicitud, a un precio que no exceda de su coste administrativo.

La exención prevista en el párrafo cuarto del presente apartado no se aplicará a las empresas sujetas a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en los artículos 19 bis y 29 bis.

(*21)  Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).»."

11)

En el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de una empresa, actuando dentro de los límites de las competencias que les confiera el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar que los siguientes documentos se elaboren y publiquen de conformidad con los requisitos de la presente Directiva y, en su caso, con las normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1606/2002, con el Reglamento Delegado (UE) 2019/815, con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad a que se refieren el artículo 29 ter o el artículo 29 quater de la presente Directiva, y con los requisitos del artículo 29 quinquies de la presente Directiva:

a)

los estados financieros anuales, el informe de gestión y la declaración sobre gobernanza empresarial, cuando se faciliten por separado, y

b)

los estados financieros consolidados, los informes de gestión consolidados y la declaración sobre gobernanza empresarial consolidada, cuando se faciliten por separado.».

12)

El título del capítulo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Auditoría y verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad».

13)

El artículo 34 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo segundo se modifica como sigue:

i)

en la letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

el informe de gestión se ha elaborado de conformidad con los requisitos jurídicos aplicables, excluidos los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en el artículo 19 bis de la presente Directiva;»,

ii)

se inserta la letra siguiente:

«a bis)

en su caso, emitir un dictamen basado en un encargo de verificación limitada en lo que respecta a la conformidad de la presentación de información sobre sostenibilidad con los requisitos de la presente Directiva, que incluya la conformidad de la presentación de información sobre sostenibilidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas con arreglo al artículo 29 ter o el artículo 29 quater, el proceso llevado a cabo por la empresa para determinar la información presentada con arreglo a dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad, y el cumplimiento del requisito de marcado de la información sobre sostenibilidad de conformidad con el artículo 29 quinquies, y en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de información previstos en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852;»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros podrán permitir que un auditor legal o una sociedad de auditoría distinto del que o de los que realicen la auditoría legal de los estados financieros emita el dictamen a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a bis).»;

c)

se añaden los apartados siguientes:

«4.   Los Estados miembros podrán permitir que un prestador independiente de servicios de verificación establecido en su territorio emita el dictamen a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), siempre que dicho prestador independiente de servicios de verificación esté sujeto a requisitos equivalentes a los establecidos en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*22) en lo que respecta a la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, tal como se define en el artículo 2, punto 22, de dicha Directiva, en particular los requisitos de:

a)

formación y examen, asegurándose de que los prestadores independientes de servicios de verificación adquieran los conocimientos especializados necesarios relativos a la presentación de información sobre sostenibilidad y la verificación de dicha presentación de información;

b)

formación continua;

c)

sistemas de control de la calidad;

d)

ética profesional, independencia, objetividad, confidencialidad y secreto profesional;

e)

designación y cese;

f)

las investigaciones y las sanciones;

g)

la organización del trabajo del prestador independiente de servicios de verificación, en particular en lo que se refiere a la suficiencia de los recursos y el personal y al mantenimiento de los archivos y registros correspondientes a la entidad auditada, y

h)

la notificación de irregularidades.

Los Estados miembros velarán por que, cuando un prestador independiente de servicios de verificación emita el dictamen a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), dicho dictamen se elabore de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 bis, 27 bis y 28 bis de la Directiva 2006/43/CE y por que, en su caso, el comité de auditoría o un comité específico, revise y supervise la independencia del prestador independiente de servicios de verificación de conformidad con el artículo 39, apartado 6, letra e), de la Directiva 2006/43/CE.

Los Estados miembros velarán por que los prestadores independientes de servicios de verificación acreditados antes del 1 de enero de 2024 para la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008, no estén sujetos a los requisitos de formación y examen a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado.

Los Estados miembros velarán por que los prestadores independientes de servicios de verificación que el 1 de enero de 2024 estén en proceso de acreditación de conformidad con los requisitos nacionales pertinentes no estén sujetos a los requisitos de formación y examen a que se refiere el párrafo primero, letra a), por lo que respecta a la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, siempre que finalicen el proceso a más tardar el 1 de enero de 2026.

Los Estados miembros garantizarán que los prestadores independientes de servicios de verificación a que se refieren los párrafos tercero y cuarto adquieran los conocimientos necesarios sobre información sobre sostenibilidad y verificación de dicha información por medio del requisito de formación continua establecido en el párrafo primero, letra b).

Si un Estado miembro decide permitir, con arreglo al párrafo primero, que un prestador independiente de servicios de verificación emita el dictamen a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), también permitirá que emita dicho dictamen un auditor legal distinto del que o de los que realicen la auditoría legal de los estados financieros, como se contempla en el apartado 3.

5.   A partir del 6 de enero de 2027, un Estado miembro que haya ejercido la opción contemplada en el apartado 4 (en lo sucesivo, “Estado miembro de acogida”) permitirá que los prestadores independientes de servicios de verificación establecidos en un Estado miembro distinto del Estado miembro de acogida (en lo sucesivo, “Estado miembro de origen”) realicen la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad.

El Estado miembro de origen será responsable de la supervisión de los prestadores independientes de servicios de verificación establecidos en su territorio, a menos que el Estado miembro de acogida decida supervisar la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad realizada por prestadores independientes de servicios de verificación en su territorio.

Si el Estado miembro de acogida decide supervisar la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad realizada en su territorio por prestadores independientes de servicios de verificación registrados en otro Estado miembro, el Estado miembro de acogida:

a)

no impondrá a dichos prestadores independientes de servicios de verificación una responsabilidad o requisitos más estrictos que los exigidos para la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad por el Derecho nacional para los prestadores independientes de servicios de verificación o los auditores establecidos en dicho Estado miembro de acogida, y

b)

informará a los demás Estados miembros de su decisión de supervisar la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad realizada por prestadores independientes de servicios de verificación establecidos en otros Estados miembros.

6.   Los Estados miembros velarán por que, cuando el Derecho de la Unión exija a una empresa que un tercero independiente acreditado verifique elementos de su información sobre sostenibilidad, el informe del tercero independiente acreditado esté disponible bien como anexo del informe de gestión, bien por cualquier otro medio de acceso público.

(*22)  Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).»."

14)

Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO 9 BIS

PRESENTACIÓN DE INFORMES RELATIVOS A EMPRESAS DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 40 bis

Informes de sostenibilidad relativos a empresas de terceros países

1.   Los Estados miembros exigirán que una empresa filial establecida en su territorio cuya sociedad matriz última se rija por el Derecho de un tercer país publique y haga accesible un informe de sostenibilidad que comprenda la información especificada en el artículo 29 bis, apartado 2, letra a), incisos iii) a v), letras b) a f) y, en su caso, letra h), a nivel de grupo de dicha sociedad matriz última de un tercer país.

El párrafo primero solo se aplicará a las filiales que sean grandes empresas y a las filiales que sean pequeñas y medianas empresas, a excepción de las microempresas, que sean entidades de interés público tal como se definen en el artículo 2, punto 1, letra a).

Los Estados miembros exigirán que una sucursal situada en su territorio y que sea una sucursal de una empresa que se rija por el Derecho de un tercer país, y que o bien no forme parte de un grupo o pertenezca en última instancia a una empresa constituida de conformidad con el Derecho de un tercer país, publique y haga accesible un informe de sostenibilidad que comprenda la información especificada en el artículo 29 bis, apartado 2, letra a), incisos iii) a v), letras b) a f) y, en su caso, letra h), a nivel de grupo o, si esto no procede, a nivel individual de la empresa del tercer país.

La norma a que se refiere el párrafo tercero solo se aplicará a una sucursal cuando la empresa del tercer país no tenga una empresa filial a efectos del párrafo primero y cuando la sucursal haya generado un volumen de negocios neto superior a 40 000 000 EUR en el ejercicio anterior.

Los párrafos primero y tercero solo se aplicarán a las empresas filiales o las sucursales a que se refieren dichos párrafos cuando la empresa de un tercer país, a nivel de su grupo o, si esto no procede, a nivel individual, haya generado en la Unión un volumen de negocios neto superior a 150 000 000 EUR en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos.

Los Estados miembros podrán exigir a las empresas filiales o a las sucursales a que se refieren los párrafos primero y tercero que les envíen información sobre el volumen de negocios neto generado en su territorio y en la Unión por las empresas de terceros países.

2.   Los Estados miembros exigirán que el informe de sostenibilidad comunicado por la empresa filial o la sucursal a que se refiere el apartado 1 se elabore de conformidad con las normas adoptadas en virtud del artículo 40 ter.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, el informe de sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá elaborarse de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas en virtud del artículo 29 ter o de manera equivalente a dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad, según se determine de conformidad con un acto de ejecución sobre la equivalencia de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptado en virtud del artículo 23, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2004/109/CE.

Cuando no se disponga de la información para elaborar el informe de sostenibilidad exigida en el párrafo primero del presente apartado, la empresa filial o la sucursal a que se refiere el apartado 1 solicitará a la empresa del tercer país que les facilite toda la información necesaria para poder cumplir sus obligaciones.

En caso de que no se facilite toda la información requerida, la empresa filial o la sucursal a que se refiere el apartado 1 elaborará, publicará y hará accesible el informe de sostenibilidad mencionado en el apartado 1 que contenga toda la información que obre en su poder, obtenida o adquirida, y emitirá una declaración en la que indique que la empresa del tercer país no ha facilitado la información necesaria.

3.   Los Estados miembros exigirán que el informe de sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 se publique acompañado de un dictamen de verificación emitido por una o varias personas o empresas autorizadas a emitir un dictamen de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad en virtud del Derecho nacional de la empresa del tercer país o de un Estado miembro.

En caso de que la empresa del tercer país no facilite el dictamen de verificación de conformidad con el párrafo primero, la empresa filial o la sucursal emitirá una declaración en la que indique que la empresa del tercer país no aportó el dictamen de verificación requerido.

4.   Los Estados miembros podrán informar anualmente a la Comisión de las empresas filiales o sucursales de empresas de terceros países que hayan cumplido el requisito de publicación establecido en el artículo 40 quinquies y de los casos en que se haya publicado un informe pero la empresa filial o la sucursal haya actuado de conformidad con el apartado 2, párrafo cuarto, del presente artículo. La Comisión pondrá a disposición del público en su sitio web una lista de las empresas de terceros países que hayan publicado un informe de sostenibilidad.

Artículo 40 ter

Normas de presentación de informes de sostenibilidad de empresas de terceros países

A más tardar el 30 de junio de 2024, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 49 por el que se complete la presente Directiva a fin de establecer normas de presentación de información sobre sostenibilidad para empresas de terceros países que especifiquen la información que debe incluirse en los informes de sostenibilidad a que se refiere el artículo 40 bis.

Artículo 40 quater

Responsabilidad de elaborar, publicar y hacer accesibles los informes de sostenibilidad relativos a empresas de terceros países

Los Estados miembros dispondrán que las sucursales de empresas de terceros países sean responsables de garantizar, en la medida de sus conocimientos y capacidad, que su informe de sostenibilidad se elabore de conformidad con el artículo 40 bis, y que dicho informe se publique y se haga accesible de conformidad con el artículo 40 quinquies.

Los Estados miembros dispondrán que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de las empresas filiales a que se refiere el artículo 40 bis tengan la responsabilidad colectiva de garantizar, en la medida de sus conocimientos y capacidad, que su informe de sostenibilidad se elabore de conformidad con el artículo 40 bis, y que dicho informe se publique y se haga accesible de conformidad con el artículo 40 quinquies.

Artículo 40 quinquies

Publicación

1.   Las empresas filiales y las sucursales a que se refiere el artículo 40 bis, apartado 1, de la presente Directiva publicarán su informe de sostenibilidad, junto con el dictamen de verificación y, en su caso, la declaración mencionada en el artículo 40 bis, apartado 2, párrafo cuarto, de la presente Directiva, en un plazo de doce meses a partir de la fecha del balance del ejercicio para el que se elabore el informe, según lo previsto por cada Estado miembro, de conformidad con los artículos 14 a 28 de la Directiva (UE) 2017/1132 y, en su caso, de conformidad con el artículo 36 de dicha Directiva.

2.   Cuando el informe de sostenibilidad, junto con el dictamen de verificación y, en su caso, con la declaración publicados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, no se pongan gratuitamente a disposición del público en el sitio web del registro a que se refiere el artículo 16 de la Directiva (UE) 2017/1132, los Estados miembros velarán por que el informe de sostenibilidad, junto con el dictamen de verificación y, en su caso, con la declaración publicados por las empresas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se pongan a disposición del público en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión de forma gratuita a más tardar doce meses a partir de la fecha del balance del ejercicio para el que se elabore el informe en el sitio web de la empresa filial o la sucursal a que se refiere el artículo 40 bis, apartado 1, de la presente Directiva.».

15)

El título del capítulo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 11

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES».

16)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 48 decies

Disposiciones transitorias

1.   Hasta el 6 de enero de 2030, los Estados miembros permitirán que una empresa filial en la Unión que esté sujeta al artículo 19 bis o al artículo 29 bis y cuya sociedad matriz no se rija por el Derecho de un Estado miembro presente información consolidada sobre sostenibilidad, de conformidad con los requisitos del artículo 29 bis, que incluya a todas las empresas filiales en la Unión de dicha sociedad matriz que estén sujetas al artículo 19 bis o al artículo 29 bis.

Hasta el 6 de enero de 2030, los Estados miembros permitirán que la información consolidada sobre sostenibilidad a que se refiere el párrafo primero del presente apartado incluya la información establecida en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, que comprenderá las actividades realizadas por todas las empresas filiales en la Unión de la sociedad matriz a que se refiere el párrafo primero del presente apartado que estén sujetas al artículo 19 bis o al artículo 29 bis de la presente Directiva.

2.   La empresa filial en la Unión a que se refiere el apartado 1 será una de las empresas filiales del grupo en la Unión que haya generado el mayor volumen de negocios en la Unión en al menos uno de los cinco ejercicios anteriores, en su caso de manera consolidada.

3.   La información consolidada sobre sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se publicará de conformidad con el artículo 30.

4.   A efectos de la exención establecida en el artículo 19 bis, apartado 9, y el artículo 29 bis, apartado 8, la presentación de información de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se considerará realizada por una sociedad matriz a nivel de grupo con respecto a las empresas incluidas en la consolidación. Se considerará que la presentación de información de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, párrafo segundo, cumple los requisitos contemplados en el artículo 19 bis, apartado 9, párrafo segundo, letra c), y el artículo 29 bis, apartado 8, párrafo segundo, letra c), respectivamente.».

17)

El artículo 49 se modifica como sigue:

a)

los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 2, el artículo 3, apartado 13, el artículo 29 ter, el artículo 29 quater, el artículo 40 ter y el artículo 46, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 5 de enero de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 2, el artículo 3, apartado 13, el artículo 29 ter, el artículo 29 quater, el artículo 40 ter y el artículo 46, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Al adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 29 ter y 29 quater, la Comisión tomará en consideración el asesoramiento técnico del EFRAG, siempre que:

a)

dicho asesoramiento se haya elaborado siguiendo el procedimiento debido, con la supervisión pública y transparencia apropiadas, con los conocimientos especializados y la participación equilibrada de las partes interesadas pertinentes y con financiación pública suficiente para garantizar su independencia, y sobre la base de un programa de trabajo sobre el que se haya consultado a la Comisión;

b)

dicho asesoramiento vaya acompañado de análisis de costes y beneficios que incluyan análisis de las repercusiones del asesoramiento técnico sobre las cuestiones de sostenibilidad;

c)

dicho asesoramiento vaya acompañado de una explicación sobre la forma en que se han tenido en cuenta los elementos enumerados en el artículo 29 ter, apartado 5;

d)

la participación en los trabajos del EFRAG a nivel técnico se base en los conocimientos especializados en información sobre sostenibilidad y no esté supeditada a una contribución financiera.

Las letras a) y d) se entenderán sin perjuicio de la participación de organismos públicos y organizaciones nacionales de normalización en los trabajos técnicos del EFRAG.

Los documentos de acompañamiento del asesoramiento técnico del EFRAG se presentarán junto con dicho asesoramiento técnico.

La Comisión consultará conjuntamente al Grupo de Expertos de los Estados miembros en Materia de Finanzas Sostenibles a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) 2020/852 y al Comité de Reglamentación Contable a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 sobre el proyecto de actos delegados antes de su adopción, tal como se contempla en los artículos 29 ter y 29 quater de la presente Directiva.

La Comisión solicitará el dictamen de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) sobre el asesoramiento técnico del EFRAG, en particular en lo que se refiere a su coherencia con el Reglamento (UE) 2019/2088 y los actos delegados adoptados con arreglo a dicho Reglamento. La AEVM, la ABE y la AESPJ emitirán su dictamen en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la Comisión.

La Comisión consultará asimismo a la Agencia Europea de Medio Ambiente, a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al Banco Central Europeo, a la Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores y a la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles, creada en virtud del artículo 20 del Reglamento (UE) 2020/852, sobre el asesoramiento técnico proporcionado por el EFRAG antes de la adopción de los actos delegados a que se refieren los artículos 29 ter y 29 quater de la presente Directiva. En caso de que cualquiera de estos organismos decida presentar un dictamen, lo hará en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que haya sido consultado por la Comisión.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 2, el artículo 3, apartado 13, el artículo 29 ter, el artículo 29 quater, el artículo 40 ter y el artículo 46, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2004/109/CE

La Directiva 2004/109/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«r)

“presentación de información sobre sostenibilidad”, la presentación de información sobre sostenibilidad tal como se define en el artículo 2, punto 18, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*23).

(*23)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).»."

2)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

declaraciones efectuadas por los responsables en el seno del emisor, cuyo nombre y cargo se indicará claramente, a tenor de las cuales, hasta donde alcanzan sus conocimientos, los estados financieros elaborados con arreglo a las normas de contabilidad aplicables ofrecen una imagen fiel de los activos y pasivos, de la situación financiera y de los resultados del emisor y de las empresas comprendidas en la consolidación tomados en su conjunto, y el informe de gestión incluye una exposición fiel de la evolución y los resultados empresariales y de la situación del emisor y de las empresas comprendidas en la consolidación tomados en su conjunto, así como una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a que se enfrentan, y, cuando proceda, se ha elaborado de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad a que se refiere el artículo 29 ter de la Directiva 2013/34/UE y con las especificaciones adoptadas en virtud del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (*24).

(*24)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).»;"

b)

los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Los estados financieros se auditarán de conformidad con el artículo 34, apartado 1, párrafo primero, y apartado 2, de la Directiva 2013/34/UE.

El auditor legal emitirá el dictamen y la declaración sobre el informe de gestión a que se refieren el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), y apartado 2, de la Directiva 2013/34/UE.

El informe de auditoría a que se refiere el artículo 28 de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*25), firmado por la persona o personas responsables de realizar el trabajo establecido en el artículo 34, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/34/UE, se revelará íntegramente al público junto con el informe financiero anual.

En su caso, se aportará un dictamen de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad de conformidad con el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), y apartados 2 a 5, de la Directiva 2013/34/UE.

El informe de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad contemplado en el artículo 28 bis de la Directiva 2006/43/CE se revelará íntegramente al público junto con el informe financiero anual.

5.   El informe de gestión se elaborará de conformidad con los artículos 19, 19 bis y 20 y el artículo 29 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE e incluirá las especificaciones adoptadas en virtud del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/852, cuando sea elaborado por las empresas a que se refieren dichas disposiciones.

Cuando el emisor esté obligado a elaborar cuentas consolidadas, el informe de gestión consolidado se elaborará de conformidad con los artículos 29 y 29 bis y artículo 29 quinquies, apartado 2, de la Directiva 2013/34/UE e incluirá las especificaciones adoptadas en virtud del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/852, cuando sea elaborado por las empresas a que se refieren dichas disposiciones.

(*25)  Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).»."

3)

El artículo 23, apartado 4, se modifica como sigue:

a)

los párrafos tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:

«La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2, de la presente Directiva, adoptará las decisiones necesarias sobre la equivalencia de las normas de contabilidad en las condiciones establecidas en el artículo 30, apartado 3, de la presente Directiva y sobre la equivalencia de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad a que se refiere el artículo 29 ter de la Directiva 2013/34/UE que sean utilizadas por emisores de terceros países. En caso de que la Comisión decida que las normas de contabilidad o las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de un tercer país no son equivalentes, podrá autorizar a los emisores de que se trate a que continúen utilizando estas normas durante un período transitorio apropiado.

En el contexto del párrafo tercero del presente apartado, la Comisión también adoptará, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando las condiciones previstas en los artículos 27 bis y 27 ter, medidas destinadas a establecer criterios generales de equivalencia en relación con las normas de contabilidad y las normas de presentación de información sobre sostenibilidad pertinentes para los emisores de más de un país.»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«Los criterios que la Comisión emplee para evaluar la equivalencia de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad utilizadas por los emisores de terceros países a que se refiere el párrafo tercero garantizarán al menos lo siguiente:

a)

que las normas de presentación de información sobre sostenibilidad exijan a las empresas divulgar información sobre factores medioambientales, sociales y de gobernanza;

b)

que las normas de presentación de información sobre sostenibilidad exijan a las empresas que divulguen la información necesaria para comprender su impacto en las cuestiones de sostenibilidad, y la información necesaria para comprender cómo afectan las cuestiones de sostenibilidad a su evolución, resultados y situación.».

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 28 quinquies

Directrices de la AEVM

Previa consulta a la Agencia Europea de Medio Ambiente y a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la AEVM emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, sobre la supervisión de la presentación de información sobre sostenibilidad por parte de las autoridades nacionales competentes.».

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 2006/43/CE

La Directiva 2006/43/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas relativas a la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas y a la verificación de la presentación de información anual y consolidada sobre sostenibilidad.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

los puntos 2 a 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.

“auditor legal”: una persona física autorizada con arreglo a la presente Directiva por las autoridades competentes de un Estado miembro para realizar auditorías legales y, cuando proceda, la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad;

3.

“sociedad de auditoría”: una persona jurídica o cualquier otra entidad, independientemente de su forma jurídica, autorizada con arreglo a la presente Directiva por las autoridades competentes de un Estado miembro para realizar auditorías legales y, cuando proceda, la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad;

4.

“entidad de auditoría de un tercer país”: una entidad, independientemente de su forma jurídica, que realice auditorías de los estados financieros anuales o consolidados o, cuando proceda, la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad de una empresa constituida en un tercer país distinta de una entidad que esté registrada como sociedad de auditoría en cualquier Estado miembro como consecuencia de una autorización de conformidad con el artículo 3;

5.

“auditor de un tercer país”: una persona física que realice auditorías de los estados financieros anuales o consolidados o, cuando proceda, la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad de una empresa constituida en un tercer país distinta de una persona que esté registrada como auditor legal en cualquier Estado miembro como consecuencia de una autorización de conformidad con los artículos 3 y 44;

6.

“auditor del grupo”: el auditor o auditores legales o la sociedad o sociedades de auditoría que realizan la auditoría legal de las cuentas consolidadas o, cuando proceda, la verificación de la presentación de información consolidada sobre sostenibilidad;»;

b)

se inserta el punto siguiente:

«16

bis. “principal socio de sostenibilidad”:

a)

el auditor o auditores legales designados por una sociedad de auditoría para un encargo de verificación concreto relativo a la información sobre sostenibilidad como principales responsables de realizar la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad en nombre de la sociedad de auditoría, o

b)

en el caso de la verificación de la presentación de información consolidada sobre sostenibilidad, al menos el auditor o auditores legales designados por una sociedad de auditoría como principales responsables de realizar la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad a nivel del grupo y el auditor o auditores legales designados como principales responsables a nivel de filiales significativas, o

c)

el auditor o auditores legales que firmen el informe de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad a contemplado en el artículo 28 bis;»;

c)

se añaden los puntos siguientes:

«21.

“presentación de información sobre sostenibilidad”: presentación de información sobre sostenibilidad tal como se define en el artículo 2, punto 18, de la Directiva 2013/34/UE;

22.

“verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad”: la realización de los procedimientos que conducen al dictamen emitido por el auditor legal o la sociedad de auditoría de conformidad con el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), y apartado 2, de la Directiva 2013/34/UE;

23.

“prestador independiente de servicios de verificación”: un organismo de evaluación de la conformidad acreditado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*26) para la actividad específica de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), de la Directiva 2013/34/UE.

(*26)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).»."

3)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Formación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, una persona física solo podrá ser autorizada a realizar una auditoría legal una vez que haya alcanzado el grado de acceso a la Universidad o un grado equivalente, realizado posteriormente un curso de instrucción teórica, una formación práctica y aprobado un examen de competencia profesional del nivel de examen final universitario o de un nivel equivalente, organizado o reconocido por el Estado miembro en cuestión.

2.   Además de la autorización para realizar auditorías legales prevista en el apartado 1 del presente artículo, una persona física podrá ser autorizada para realizar la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad cuando se cumplan los requisitos específicos adicionales del artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 3, el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 14, apartado 2, párrafo cuarto, de la presente Directiva.

3.   Las autoridades competentes mencionadas en el artículo 32 cooperarán entre ellas para conseguir una convergencia de los requisitos establecidos en el presente artículo. Al desarrollar dicha cooperación, dichas autoridades competentes tendrán presente la evolución de las actividades y la profesión de auditoría y, en particular, la convergencia que ya ha logrado la profesión. Cooperarán con la Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores (COESA) y con las autoridades competentes mencionadas en el artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 537/2014, en la medida en que esa convergencia se refiera a la auditoría legal y la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad de entidades de interés público.».

4)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Examen de la competencia profesional

1.   El examen de competencia profesional mencionado en el artículo 6, garantizará el nivel necesario de conocimientos teóricos de las materias pertinentes para la auditoría legal y la capacidad de aplicar en la práctica dichos conocimientos. Al menos parte de dicho examen deberá ser escrito.

2.   Para que el auditor legal también esté autorizado a realizar la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, el examen de competencia profesional mencionado en el artículo 6 garantizará el nivel necesario de conocimientos teóricos de las materias pertinentes para la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad y la capacidad de aplicar en la práctica dichos conocimientos. Al menos parte de dicho examen deberá ser escrito.».

5)

En el artículo 8, se añade el apartado siguiente:

«3.   A fin de que el auditor legal también esté autorizado a realizar la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, el examen sobre el conocimiento teórico a que se refiere el apartado 1 también cubrirá al menos los siguientes aspectos:

a)

requisitos jurídicos y normas en relación con la preparación de la información anual y consolidada sobre sostenibilidad;

b)

análisis de sostenibilidad;

c)

procedimientos de diligencia debida aplicados en relación con las cuestiones de sostenibilidad;

d)

requisitos jurídicos y normas de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad a que se refiere el artículo 26 bis.».

6)

En el artículo 10, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Para que el auditor legal o la persona en fase de formación también estén autorizados a realizar la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, al menos ocho meses de la formación práctica contemplada en el párrafo primero se dedicarán a formación en verificación de la presentación de información anual y consolidada sobre sostenibilidad o en otros servicios relacionados con la sostenibilidad.».

7)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Combinación de formación práctica e instrucción teórica

1.   Los Estados miembros podrán establecer que los períodos de instrucción teórica en los temas mencionados en el artículo 8, apartados 1 y 2, contarán como los períodos de actividad profesional mencionados en el artículo 11, a condición de que dicha instrucción sea certificada por un examen reconocido por el Estado miembro. Esta instrucción no durará menos de un año ni podrá reducir el período de actividad profesional en más de cuatro años.

2.   El período de actividad profesional y la formación práctica no tendrán una duración inferior a la del curso de instrucción teórica junto con la formación práctica exigida en virtud del artículo 10, apartado 1, párrafo primero.».

8)

En el artículo 14, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«A fin de que el auditor legal también esté autorizado a realizar la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, la prueba de aptitud a que hace referencia el párrafo primero incluirá el conocimiento adecuado por parte del auditor legal de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado miembro de acogida, en la medida en que sea pertinente para la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad.».

9)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 14 bis

Auditores legales autorizados o reconocidos antes del 1 de enero de 2024 y personas en proceso de autorización para ser auditores legales a 1 de enero de 2024

Los Estados miembros velarán por que los auditores legales autorizados o reconocidos para realizar auditorías legales antes del 1 de enero de 2024 no estén sujetos a los requisitos del artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 3, el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 14, apartado 2, párrafo cuarto.

Los Estados miembros velarán por que las personas que el 1 de enero de 2024 estén participando en el proceso de autorización previsto en los artículos 6 a 14 no estén sujetas a los requisitos del artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 3, el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 14, apartado 2, párrafo cuarto, siempre que finalicen el proceso antes del 1 de enero de 2026.

Los Estados miembros garantizarán que los auditores legales autorizados antes del 1 de enero de 2026 que deseen realizar la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad adquieran los conocimientos necesarios relativos a la información sobre sostenibilidad y la verificación de dicha información, en particular de los temas enumerados en el artículo 8, apartado 3, mediante la obligación de formación continua contemplada en el artículo 13.».

10)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En lo referente a los auditores legales, el registro público contendrá, al menos, la siguiente información:

a)

nombre, dirección y número de registro;

b)

en su caso, nombre, dirección, dirección de Internet y número de registro de la sociedad o sociedades de auditoría para las que trabaja como empleado el auditor legal, o con las que está relacionado como socio o de alguna otra forma;

c)

si el auditor legal está también autorizado a realizar la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad;

d)

todas las demás inscripciones como auditor legal ante las autoridades competentes de otros Estados miembros y como auditor en terceros países, incluidos los nombres de las autoridades competentes para la inscripción y, en su caso, los números de registro, junto con una indicación de si el registro se refiere a la auditoría legal, a la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad o a ambas.»;

b)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«El registro indicará si los auditores de terceros países a que se refiere el párrafo primero están registrados para realizar la auditoría legal, la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad o ambas.».

11)

El artículo 17 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

nombre y número de registro de todos los auditores legales que trabajen como empleados para la sociedad de auditoría o que estén relacionados con esta como socios o de alguna otra forma, e indicación de si están también autorizados a realizar la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad;»;

b)

en el apartado 1, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

todas las demás inscripciones como sociedad de auditoría ante las autoridades competentes de otros Estados miembros y como entidad de auditoría en terceros países, incluidos los nombres de las autoridades competentes para la inscripción y, en su caso, los números de registro, junto con una indicación de si el registro se refiere a la auditoría legal, a la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad o a ambas.»;

c)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«El registro indicará si las entidades de auditoría de terceros países a que se refiere el párrafo primero están registradas para realizar la auditoría legal, la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad o ambas.».

12)

El artículo 24 ter se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, en caso de que la auditoría legal sea realizada por una sociedad de auditoría, dicha sociedad de auditoría designe al menos un principal socio de auditoría. La sociedad de auditoría facilitará al principal socio o a los principales socios de auditoría los recursos suficientes, así como personal con las competencias y capacidades necesarias para desempeñar sus funciones adecuadamente.

Los Estados miembros se asegurarán de que, en caso de que la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad sea realizada por una sociedad de auditoría, dicha sociedad de auditoría designe al menos a un principal socio de sostenibilidad, que podrá ser el principal socio auditor o uno de los principales socios auditores. La sociedad de auditoría facilitará al principal socio o principales socios de sostenibilidad los recursos suficientes, así como personal con las competencias y capacidades necesarias para desempeñar sus funciones adecuadamente.

Garantizar la calidad de la verificación y de la auditoría, la independencia y la competencia serán los criterios fundamentales que la sociedad de auditoría tendrá en cuenta para seleccionar al principal socio o a los principales socios de auditoría y, en su caso, al principal socio o principales socios de sostenibilidad que deba designar.

El principal socio o los principales socios de auditoría participarán activamente en la realización de la auditoría legal. El principal socio de sostenibilidad participará activamente en la realización de la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Al realizar la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, el auditor legal dedicará suficiente tiempo a ese encargo, y le asignará recursos suficientes para desempeñar adecuadamente sus funciones.»;

c)

en el apartado 4, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

cuando se trate de una sociedad de auditoría, los nombres de los principales socios auditores y, en su caso, los nombres de los principales socios de sostenibilidad;

c)

los honorarios cargados en cada ejercicio en concepto de auditoría legal, de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad y de servicios de otra clase.»;

d)

se inserta el apartado siguiente:

«5 bis.   El auditor legal o la sociedad de auditoría dispondrá un archivo de verificación para cada encargo de verificación relativo a la información sobre sostenibilidad.

El auditor legal o la sociedad de auditoría documentará, al menos, los datos registrados con arreglo al artículo 22 ter por lo que respecta a la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad.

El auditor legal o la sociedad de auditoría conservará cualesquiera otros datos y documentos que sean importantes para fundamentar el informe de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad contemplado en el artículo 28 bis y para controlar el cumplimiento de la presente Directiva y otros requisitos jurídicos aplicables en lo que respecta a la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad.

El archivo de verificación se cerrará a más tardar sesenta días después de la fecha de la firma del informe de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad contemplado en el artículo 28 bis.

Cuando el mismo auditor legal realice la auditoría legal de los estados financieros anuales y la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, el archivo de verificación se podrá incluir en el archivo de auditoría.»;

e)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«El auditor legal o la sociedad de auditoría mantendrán registros de todas las reclamaciones formuladas por escrito relacionadas con la ejecución de las auditorías legales realizadas y con la ejecución de los encargos de verificación relativos a la presentación de información sobre sostenibilidad realizados.».

13)

El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25

Honorarios de auditoría y de verificación

Los Estados miembros se asegurarán de que existan las normas adecuadas que establezcan que los honorarios por las auditorías legales y la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad:

a)

no estén influidos ni determinados por la prestación de servicios adicionales a la entidad que sea objeto de la auditoría legal o la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, y

b)

no puedan basarse en ningún tipo de contingencia.».

14)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 25 ter

Ética profesional, independencia, objetividad, confidencialidad y secreto profesional en lo que respecta a la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad

Los requisitos de los artículos 21 a 24 bis en lo que respecta a la auditoría legal de los estados financieros se aplicarán mutatis mutandis a la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad.

Artículo 25 quater

Servicios prohibidos ajenos a la auditoría en los casos en que el auditor legal realiza la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad de una entidad de interés público

1.   Ni el auditor legal o sociedad de auditoría que realice la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad de una entidad de interés público ni los miembros de la red de la que forme parte el auditor legal o sociedad de auditoría podrán prestar, directa o indirectamente, a la entidad de interés público objeto de la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad a su empresa matriz o a las empresas que controle dentro de la Unión, los servicios prohibidos ajenos a la auditoría mencionados en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, letras b), c) y e) a k), del Reglamento (UE) n.o 537/2014 durante:

a)

el período comprendido entre el principio del período sujeto a verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad y la emisión del informe de verificación de la presentación de dicha información, y

b)

el ejercicio inmediatamente anterior al período mencionado en la letra a) del presente apartado en relación con los servicios a que se refiere el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, letra e), del Reglamento (UE) n.o 537/2014.

2.   Un auditor legal o una sociedad de auditoría que realice la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad de entidades de interés público y, cuando el auditor legal o la sociedad de auditoría pertenezca a una red, cualquier miembro de dicha red podrán prestar a la entidad de interés público que sea objeto de la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, a su empresa matriz o a las empresas que controle, servicios ajenos a la auditoría distintos de los servicios prohibidos ajenos a la auditoría a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o, en su caso, los servicios prohibidos ajenos a la auditoría contemplados en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 537/2014, o los servicios que los Estados miembros consideren que suponen una amenaza para el principio de independencia con arreglo al artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, a reserva de la autorización por parte del comité de auditoría después de haber evaluado adecuadamente las amenazas a la independencia y las salvaguardias aplicadas de conformidad con el artículo 22 de la presente Directiva.

3.   Cuando un miembro de la red a la que pertenece el auditor legal o la sociedad de auditoría que realice una verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad de una entidad de interés público preste los servicios prohibidos ajenos a la auditoría a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a una empresa constituida en un tercer país que esté controlada por la entidad de interés público que sea objeto de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, el auditor legal o la sociedad de auditoría en cuestión evaluará si su independencia se vería comprometida por la prestación de tales servicios por un miembro de la red.

En caso de que su independencia se vea afectada, el auditor legal o la sociedad de auditoría aplicará medidas de salvaguardia destinadas a mitigar las amenazas derivadas de la prestación de los servicios prohibidos ajenos a la auditoría a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en un tercer país. El auditor legal o la sociedad de auditoría únicamente podrá seguir realizando la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad de la entidad de interés público si justifica, de conformidad con el artículo 22 ter, que la prestación de dichos servicios no afecta a su criterio profesional ni al informe de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad.

Artículo 25 quinquies

Irregularidades

El artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 537/2014 se aplicará, mutatis mutandis, a los auditores legales o las sociedades de auditoría que realicen la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad de una entidad de interés público.».

15)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 26 bis

Normas de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad

1.   Los Estados miembros exigirán que los auditores legales y las sociedades de auditoría realicen la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad de acuerdo con las normas de verificación adoptadas por la Comisión de conformidad con el apartado 3.

2.   Los Estados miembros podrán aplicar normas, procedimientos o requisitos nacionales de verificación mientras la Comisión no haya adoptado una norma de verificación que contemple el mismo objeto.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las normas, procedimientos o requisitos nacionales de verificación al menos tres meses antes de su entrada en vigor.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 bis, a más tardar el 1 de octubre de 2026, por los que se complete la presente Directiva a fin de establecer normas de verificación limitadas por las que se dispongan los procedimientos que deben aplicar el auditor o auditores y la sociedad o sociedades de auditoría para extraer sus conclusiones sobre la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, incluida la planificación, la consideración del riesgo y la respuesta a los riesgos, y el tipo de conclusiones que deben incluirse en el informe de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad o, en su caso, en el informe de auditoría.

La Comisión adoptará, a más tardar el 1 de octubre de 2028, actos delegados con arreglo al artículo 48 bis por los que se complete la presente Directiva a fin de establecer normas para una verificación razonable, tras una evaluación que determine la viabilidad de una verificación razonable para los auditores y las empresas. Teniendo en cuenta los resultados de dicha evaluación y si, por tanto, procede, los actos delegados especificarán la fecha a partir de la cual el dictamen a que se refiere el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), debe basarse en un encargo de verificación razonable que a su vez se base en dichas normas de verificación razonable.

La Comisión podrá adoptar las normas de verificación contempladas en los párrafos primero y segundo solo en caso de que:

a)

hayan sido desarrolladas siguiendo el debido procedimiento y con la supervisión pública y transparencia apropiadas;

b)

contribuyan a un nivel elevado de credibilidad y calidad de la información anual o consolidada sobre sostenibilidad, y

c)

favorezcan el interés público de la Unión.».

16)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 27 bis

Verificación de la presentación de información consolidada sobre sostenibilidad

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que en el caso de los encargos de verificación relativos a la presentación de información consolidada sobre sostenibilidad de un grupo de empresas:

a)

en relación con la información consolidada sobre sostenibilidad, el auditor del grupo asuma plena responsabilidad del informe de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad contemplado en el artículo 28 bis;

b)

el auditor del grupo evalúe el trabajo de verificación realizado por un prestador independiente de servicios de verificación, un auditor de un tercer país, un auditor legal, una entidad de auditoría de un tercer país o una sociedad de auditoría, a efectos de la verificación de la presentación de información consolidada sobre sostenibilidad, y documente la naturaleza, el calendario y la extensión del trabajo realizado por dichos auditores, incluida, en su caso, la revisión realizada por el auditor del grupo de partes pertinentes de la documentación de verificación de dichos auditores, y

c)

el auditor del grupo revise el trabajo de verificación realizado por prestadores independientes de servicios de verificación, auditores de terceros países, auditores legales, entidades de auditoría de terceros países o sociedades de auditoría a efectos de la verificación de la presentación de información consolidada sobre sostenibilidad, y lo documente.

La documentación conservada por el auditor del grupo deberá permitir a la autoridad competente que corresponda revisar el trabajo realizado por dicho auditor.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), del presente apartado, el auditor del grupo solicitará el acuerdo de los prestadores independientes de servicios de verificación, los auditores de terceros países, los auditores legales, las entidades de auditoría de terceros países o las sociedades de auditoría de que se trate para transmitir documentación pertinente durante la realización de la verificación de la presentación de información consolidada sobre sostenibilidad, como condición necesaria para que el auditor del grupo pueda basarse en el trabajo realizado por dichos prestadores independientes de servicios de verificación, auditores de terceros países, auditores legales, entidades de auditoría de terceros países o sociedades de auditoría.

2.   Cuando el auditor del grupo no pueda cumplir lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra c), adoptará las medidas adecuadas e informará a la autoridad competente que corresponda.

Dichas medidas incluirán, cuando proceda, la realización de trabajos de verificación adicionales, ya sea directamente o mediante externalización, en la filial correspondiente.

3.   Cuando el auditor del grupo sea objeto de un control de calidad o de una investigación relativa a la verificación de información consolidada sobre sostenibilidad de un grupo de empresas, dicho auditor, si es requerido para ello, pondrá a disposición de la autoridad competente la información pertinente que obre en su poder relativa al trabajo de verificación realizado por los respectivos prestadores independientes de servicios de verificación, auditores de terceros países, auditores legales, entidades de auditoría de terceros países o sociedades de auditoría a efectos de la verificación de la presentación de información consolidada sobre sostenibilidad, incluyendo cualesquiera papeles de trabajo pertinentes para la verificación de información consolidada sobre sostenibilidad.

La autoridad competente podrá solicitar a las autoridades competentes que corresponda, de conformidad con el artículo 36, documentación adicional sobre el trabajo de verificación realizado por cualquier auditor legal o sociedad de auditoría a efectos de la verificación de información consolidada sobre sostenibilidad.

Cuando la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad de una empresa matriz o una empresa filial de un grupo de empresas sea realizada por un auditor o auditores o una entidad o entidades de auditoría de un tercer país, la autoridad competente podrá solicitar documentación adicional sobre el trabajo de verificación realizado por auditores de terceros países o entidades de auditoría de terceros países a las autoridades competentes pertinentes del tercer país, a través de acuerdos de trabajo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, cuando un prestador o prestadores independientes de servicios de verificación, un auditor o auditores de un tercer país o una entidad o entidades de auditoría de un tercer país que no tengan acuerdos de trabajo hayan realizado la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad de una empresa matriz o una empresa filial de un grupo de empresas, el auditor del grupo, cuando se le solicite, será responsable asimismo de velar por la debida entrega de la documentación adicional sobre el trabajo de verificación realizado por dicho prestador independiente de servicios de verificación, auditor o entidad de auditoría de un tercer país, incluidos los documentos de trabajo pertinentes para la verificación de la presentación de información consolidada sobre sostenibilidad. Con el fin de garantizar esa entrega, el auditor del grupo guardará una copia de dicha documentación, o bien acordará con el prestador independiente de servicios de verificación, el auditor o auditores o la entidad o entidades de auditoría de terceros países que se le dé acceso ilimitado a esta cuando lo solicite, o tomará otras medidas adecuadas. Si existieran impedimentos jurídicos o de otro tipo para que los papeles de trabajo de verificación se transmitan desde un tercer país al auditor del grupo, la documentación conservada por este último incluirá la prueba de que ha aplicado los procedimientos adecuados para acceder a la documentación relativa a la verificación y, en caso de impedimentos distintos de los jurídicos derivados de la legislación del tercer país de que se trate, la prueba que demuestre la existencia de tales impedimentos.».

17)

En el artículo 28, apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

incluirá un dictamen y una declaración, ambos basados en los trabajos realizados durante la auditoría, con arreglo al artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), de la Directiva 2013/34/UE;».

18)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 28 bis

Informe de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad

1.   El auditor legal o la sociedad de auditoría presentarán los resultados de la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad en un informe de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad. Dicho informe se elaborará de conformidad con los requisitos de las normas de verificación adoptadas por la Comisión mediante los actos delegados adoptados en virtud del artículo 26 bis, apartado 3, o, a la espera de que la Comisión adopte dichas normas de verificación, de conformidad con las normas nacionales de verificación, como se contempla en el artículo 26 bis, apartado 2.

2.   El informe de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad se presentará por escrito y:

a)

en él se indicará la entidad cuya información anual o consolidada sobre sostenibilidad sea objeto del encargo de verificación; especificará la información anual o consolidada sobre sostenibilidad, así como su fecha y el período que abarca; determinará el marco de presentación de información sobre sostenibilidad que se ha aplicado en su elaboración;

b)

incluirá una descripción del alcance de la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, en la que se precisarán como mínimo las normas de verificación conforme a las cuales se ha realizado dicha verificación;

c)

incluirá el dictamen a que se refiere el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), de la Directiva 2013/34/UE.

3.   Cuando la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad haya sido realizada por más de un auditor legal o sociedad de auditoría, los auditores legales o sociedades de auditoría acordarán los resultados de la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad y presentarán un informe y un dictamen conjuntos. En caso de discrepancia, cada auditor legal o sociedad de auditoría presentará su dictamen en un apartado distinto del informe de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad y expondrá los motivos de la discrepancia.

4.   El informe de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad irá firmado y fechado por el auditor legal que realice la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad. Cuando una sociedad de auditoría realice la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, el informe de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad estará firmado al menos por el auditor o los auditores legales que hayan realizado la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad en nombre de la sociedad de auditoría. Cuando se hayan contratado simultáneamente los servicios de más de un auditor legal o sociedad de auditoría, el informe de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad irá firmado por todos los auditores legales, o al menos por los auditores legales que realicen la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad en nombre de cada una de las sociedades de auditoría. En circunstancias excepcionales, los Estados miembros podrán disponer que no sea necesario revelar al público dichas firmas si dicha revelación pudiera suponer una amenaza inminente e importante para la seguridad personal de cualquier persona.

En cualquier caso, se dará a conocer a las autoridades competentes pertinentes el nombre de la persona o personas afectadas.

5.   Los Estados miembros podrán exigir que, cuando el mismo auditor legal realice la auditoría legal de los estados financieros anuales y la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, el informe de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad se incluya como una sección independiente del informe de auditoría.

6.   El informe del auditor legal o de la sociedad de auditoría sobre la información consolidada sobre sostenibilidad cumplirá los requisitos establecidos en los apartados 1 a 5.».

19)

El artículo 29 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

las personas que realicen los controles de calidad deberán tener la formación profesional apropiada y la experiencia pertinente en auditoría legal e información financiera, así como, en su caso, en información sobre sostenibilidad y en verificación de la presentación de esta información o en otros servicios relacionados con la sostenibilidad, además de formación específica sobre controles de calidad;»;

b)

en el apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

en el alcance del control de calidad, apoyado por la comprobación oportuna de archivos de auditoría seleccionados y, en su caso, archivos de verificación, deberá incluirse una evaluación del cumplimiento de las normas de auditoría y los requisitos de independencia aplicables, y, según proceda, de las normas de verificación, así como una evaluación de la cantidad y calidad de los recursos utilizados, de los honorarios de auditoría y los honorarios cobrados por la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad y del sistema de control de calidad interno de la sociedad de auditoría;»;

c)

en el apartado 1, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

los controles de calidad tendrán lugar con arreglo a un análisis del riesgo y, en el caso de los auditores legales y las sociedades de auditoría que realicen auditorías legales, con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra a), y, en su caso, encargos de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, como mínimo cada seis años;»;

d)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

las personas que realicen los controles deberán tener la formación profesional apropiada y la experiencia pertinente en auditoría legal e información financiera, así como, en su caso, en presentación de información sobre sostenibilidad y en verificación de la presentación de esta información o en otros servicios relacionados con la sostenibilidad, además de formación específica sobre controles de calidad;»;

e)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Hasta el 31 de diciembre de 2025, los Estados miembros podrán eximir a las personas que lleven a cabo controles de calidad relacionados con la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad del requisito de tener experiencia pertinente en presentación de información sobre sostenibilidad y en verificación de la presentación de esta información o en otros servicios relacionados con la sostenibilidad.».

20)

En el artículo 30, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros se asegurarán de que existan sistemas efectivos de investigación y sanciones para detectar, corregir y prevenir la ejecución inadecuada de la auditoría legal y la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad.

2.   Sin perjuicio de sus regímenes de responsabilidad civil, los Estados miembros contarán con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias con respecto a los auditores legales y a las sociedades de auditoría, cuando las auditorías legales o la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad no se realicen con arreglo a lo dispuesto en aplicación de la presente Directiva y, cuando sea aplicable, del Reglamento (UE) n.o 537/2014.

Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas sobre sanciones administrativas para los incumplimientos que ya estén sujetos al Derecho penal nacional. En tal caso, comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.».

21)

En el artículo 30 bis, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«c

bis) una prohibición temporal de hasta tres años de duración por la que se aparte al auditor legal, a la sociedad de auditoría o al principal socio de sostenibilidad de la realización de verificaciones de la información sobre sostenibilidad o la firma de informes de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad;».

22)

En el artículo 30 bis, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«d

bis) una declaración de que el informe de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad no cumple los requisitos del artículo 28 bis de la presente Directiva;».

23)

El artículo 32 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La autoridad competente estará regida por personas ajenas a la profesión que tengan buenos conocimientos en los ámbitos pertinentes para la auditoría legal y, en su caso, para la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad. Serán seleccionadas con arreglo a un procedimiento de nombramiento independiente y transparente.»;

b)

en el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la adopción de normas de ética profesional, de control de calidad interno de las sociedades de auditoría y de las actividades de auditoría y de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, excepto cuando dichas normas sean adoptadas o aprobadas por otras autoridades del Estado miembro;».

24)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 36 bis

Acuerdos reguladores entre los Estados miembros en relación con la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad

Los requisitos de los artículos 34 y 36 en lo que respecta a la auditoría legal de los estados financieros se aplicarán, mutatis mutandis, a la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad.».

25)

El artículo 37 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El párrafo primero se aplicará a la designación del auditor legal o la sociedad de auditoría a los efectos de la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad.»;

b)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«El párrafo primero se aplicará a la designación del auditor legal o la sociedad de auditoría a los efectos de la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Se prohibirá cualquier cláusula contractual que limite las opciones a disposición de la junta general de accionistas o socios o miembros de la entidad auditada a que se refiere el apartado 1 a determinadas categorías o listas de auditores legales o sociedades de auditoría por lo que respecta a la designación de un determinado auditor legal o sociedad de auditoría para realizar la auditoría legal de dicha entidad y, en su caso, la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad. Cualquier cláusula existente de este tipo se considerará nula de pleno derecho.

Los Estados miembros se asegurarán de que los accionistas o socios de grandes empresas sujetos a los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE, salvo las empresas a que se refiere el artículo 2, punto 1, letra a), de dicha Directiva, que representen más del 5 % de los derechos de voto o el 5 % del capital de la empresa, tengan derecho, actuando de forma individual o colectiva, a presentar un proyecto de resolución en el orden del día que se haya de adoptar en la junta general de accionistas o socios, exigiendo, en primer lugar, que un tercero acreditado que no pertenezca a la misma sociedad o red de auditoría que el auditor legal o la sociedad de auditoría que realice la auditoría legal elabore un informe sobre determinados elementos de la presentación de información sobre sostenibilidad y, en segundo lugar, que dicho informe se ponga a disposición de la junta general de accionistas o socios.».

26)

El artículo 38 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los auditores legales o las sociedades de auditoría solo puedan ser cesados cuando existan causas justificadas. La divergencia de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría o, en su caso, sobre la presentación de información sobre sostenibilidad o los procedimientos de verificación no será una causa justificada para el cese.»;

b)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«La obligación de informar prevista en el párrafo primero se aplicará también a la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad.»;

c)

en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«El párrafo primero también se aplicará a la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad.».

27)

El artículo 39 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   Los Estados miembros podrán permitir que las funciones asignadas al comité de auditoría relacionadas con la presentación de información sobre sostenibilidad y con la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad las desempeñe el órgano de administración o de supervisión en su conjunto o un órgano específico creado por el órgano de administración o de supervisión.»;

b)

en el apartado 6, las letras a) a e) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

informar al órgano de administración o de supervisión de la entidad auditada del resultado de la auditoría legal y, en su caso, de la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad y explicar cómo han contribuido dicha auditoría y dicha verificación a la integridad de la información financiera y sobre sostenibilidad, respectivamente, y la función que el comité de auditoría ha desempeñado en ese proceso;

b)

supervisar el proceso de presentación de información financiera y, en su caso, sobre sostenibilidad, incluidos el proceso electrónico de presentación de información a que se hace referencia en el artículo 29 quinquies de la Directiva 2013/34/UE y el proceso llevado a cabo por la empresa para determinar la información presentada con arreglo a las normas adoptadas de conformidad con el artículo 29 ter de dicha Directiva, y formular recomendaciones o propuestas dirigidas a salvaguardar su integridad;

c)

supervisar la eficacia de los sistemas internos de control de calidad y de gestión de riesgos de la empresa y, en su caso, de los sistemas de auditoría interna, relativos a la presentación de información financiera y, en su caso, sobre sostenibilidad de la entidad, incluido su proceso electrónico de presentación de información, tal como se contempla en el artículo 29 quinquies de la Directiva 2013/34/UE, sin quebrantar su independencia;

d)

supervisar la auditoría legal de los estados financieros anuales y consolidados y, en su caso, la verificación de la presentación de información anual y consolidada sobre sostenibilidad, en particular su ejecución, teniendo en cuenta los resultados y conclusiones de la autoridad competente con arreglo al artículo 26, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 537/2014;

e)

revisar y supervisar la independencia de los auditores legales o las sociedades de auditoría, conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 22 bis, 22 ter, 24 bis, 24 ter, 25 ter, 25 quater y 25 quinquies de la presente Directiva y en el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 537/2014, y en particular el carácter adecuado de la prestación de servicios que no sean de auditoría a la entidad auditada de conformidad con el artículo 5 de dicho Reglamento;».

28)

El artículo 45 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades competentes del Estado miembro registrarán, de conformidad con los artículos 15, 16 y 17 de la presente Directiva, a todos los auditores y entidades de auditoría de terceros países, cuando estos auditores o entidades de auditoría presenten un informe de auditoría de los estados financieros anuales o consolidados, o, en su caso, un informe de verificación de la presentación de información anual o consolidada sobre sostenibilidad, de una empresa constituida fuera de la Unión y cuyos valores negociables estén admitidos a negociación en un mercado regulado de ese Estado miembro, tal como este se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*27), excepto cuando la empresa sea emisora exclusiva de títulos de deuda en circulación que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

a)

que dichos títulos hayan sido admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro, tal como este se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE antes del 31 de diciembre de 2010 y cuyo valor nominal por unidad sea de 50 000 EUR como mínimo en la fecha de su emisión o, en el caso de los títulos de deuda denominados en una moneda distinta, equivalente a 50 000 EUR como mínimo en la fecha de su emisión;

b)

que dichos títulos hayan sido admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro, tal como este se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE después del 31 de diciembre de 2010 y cuyo valor nominal por unidad sea de 100 000 EUR como mínimo en la fecha de su emisión o, en el caso de los títulos de deuda denominados en una moneda distinta, equivalente a 100 000 EUR como mínimo en la fecha de su emisión.

(*27)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»;"

b)

los apartados 4 a 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, los informes de auditoría relativos a las cuentas anuales o a las cuentas anuales consolidadas o, en su caso, los informes de verificación relativos a la información anual o consolidada sobre sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, emitidos por auditores o entidades de auditoría de terceros países que no estén registrados en el Estado miembro, no surtirán efectos jurídicos en dicho Estado miembro.

5.   Un Estado miembro podrá registrar a una entidad de auditoría de un tercer país a efectos de la auditoría de los estados financieros únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

la mayoría de los miembros del órgano de administración o de dirección de la entidad de auditoría de un tercer país cumplen requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 4 a 10, exceptuando el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo;

b)

el auditor de un tercer país que realice la auditoría en nombre de la entidad de auditoría de un tercer país cumple requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 4 a 10, exceptuando el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo;

c)

las auditorías de los estados financieros anuales o consolidados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se realizan con arreglo a las normas internacionales de auditoría a que se refiere el artículo 26, así como con arreglo a los requisitos establecidos en los artículos 22, 22 ter y 25, o con arreglo a normas y requisitos equivalentes;

d)

la entidad de auditoría de un tercer país publica en su sitio internet un informe anual de transparencia que incluye la información mencionada en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 537/2014 o cumple requisitos equivalentes de divulgación de información.

Un Estado miembro podrá registrar a una entidad de auditoría de un tercer país a efectos de la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad únicamente si:

a)

la mayoría de los miembros del órgano de administración o de dirección de la entidad de auditoría de un tercer país cumplen requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 4 a 10;

b)

el auditor de un tercer país que realice la verificación en nombre de la entidad de auditoría de un tercer país cumple requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 4 a 10;

c)

la verificación de la presentación de información anual o consolidada sobre sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 se realiza con arreglo a las normas de verificación mencionadas en el artículo 26 bis y a los requisitos establecidos en los artículos 22, 22 ter, 25 y 25 ter, o a normas y requisitos equivalentes;

d)

la entidad de auditoría de un tercer país publica en su sitio web un informe anual de transparencia que incluye la información mencionada en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 537/2014 o cumple requisitos equivalentes de divulgación de información.

5 bis.   Un Estado miembro podrá registrar a un auditor de un tercer país a efectos de la auditoría de estados financieros únicamente si este cumple los requisitos establecidos en el apartado 5, párrafo primero, letras b), c) y d), del presente artículo.

Un Estado miembro podrá registrar a un auditor de un tercer país a efectos de la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad únicamente si este cumple los requisitos establecidos en el apartado 5, párrafo segundo, letras b), c) y d), del presente artículo.

6.   A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de lo dispuesto en el apartado 5, párrafo primero, letra c), y párrafo segundo, letra c), del presente artículo, deben conferirse competencias a la Comisión para decidir sobre la equivalencia ahí mencionada mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

Los Estados miembros podrán valorar la equivalencia mencionada en el apartado 5, párrafo primero, letra c), y párrafo segundo, letra c), del presente artículo, mientras la Comisión no haya adoptado una decisión al respecto.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 bis por los que se complete la presente Directiva a fin de establecer los criterios generales de equivalencia que deban emplearse para valorar si las auditorías de los estados financieros y, en su caso, la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se han realizado de conformidad con las normas internacionales de auditoría tal como se definen en el artículo 26 y con las normas de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad a que se refiere el artículo 26 bis, respectivamente, así como de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 22, 24 y 25. Dichos criterios, que se aplican a todos los terceros países, serán utilizados por los Estados miembros para determinar la equivalencia a escala nacional.».

29)

El artículo 48 bis se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 26 bis, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 26, apartado 3, el artículo 26 bis, apartado 3, el artículo 45, apartado 6, el artículo 46, apartado 2, y el artículo 47, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 26, apartado 3, el artículo 26 bis, apartado 3, el artículo 45, apartado 6, el artículo 46, apartado 2, o el artículo 47, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de cuatro meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Artículo 4

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 537/2014

El Reglamento (UE) n.o 537/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A los efectos de los límites especificados en el párrafo primero del presente apartado, quedarán excluidos la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad y los servicios ajenos a la auditoría distintos de los contemplados en el artículo 5, apartado 1, exigidos por la legislación de la Unión o nacional.».

2)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, párrafo segundo, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

los servicios de contabilidad y preparación de los registros contables y los estados financieros, así como la preparación de la información sobre sostenibilidad;»;

b)

en el apartado 4, después del párrafo primero, se inserta el párrafo siguiente:

«La autorización del comité de auditoría a que se refiere el párrafo primero no será necesaria para la prestación de la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad.».

Artículo 5

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1 a 3 de la presente Directiva a más tardar 6 de julio de 2024. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2.   Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir el artículo 1, a excepción del punto 14:

a)

para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2024:

i)

a las grandes empresas, en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2013/34/UE, que sean entidades de interés público, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de dicha Directiva, y que superen, en la fecha de cierre del balance, el número medio de 500 empleados durante el ejercicio,

ii)

a las entidades de interés público, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2013/34/UE, que sean sociedades matrices de un grupo grande, en el sentido del artículo 3, apartado 7, de dicha Directiva, y que superen en la fecha de cierre del balance, de manera consolidada, el número medio de 500 empleados durante el ejercicio;

b)

para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2025:

i)

a las grandes empresas, en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2013/34/UE, distintas de aquellas a que se refiere la letra a), inciso i), del presente párrafo,

ii)

a las sociedades matrices de un grupo grande, en el sentido del artículo 3, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE, distintas de aquellas a que se refiere la letra a), inciso ii), del presente párrafo;

c)

para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2026:

i)

a las pequeñas y medianas empresas en el sentido del artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/34/UE, que sean entidades de interés público, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, letra a), de dicha Directiva, y que no sean microempresas tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva,

ii)

a entidades pequeñas y no complejas tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, siempre que sean grandes empresas en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2013/34/UE o sean pequeñas y medianas empresas en el sentido del artículo 3, apartados 2 y 3, de dicha Directiva, que sean entidades de interés público, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, letra a), de dicha Directiva, y que no sean microempresas tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva,

iii)

a las empresas de seguro cautivas tal como se definen en el artículo 13, punto 2, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (39) y a las empresas de reaseguros cautivas tal como se definen en el artículo 13, punto 5, de dicha Directiva, siempre que se trate de grandes empresas, en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2013/34/UE, o de pequeñas y medianas empresas, en el sentido del artículo 3, apartados 2 y 3, de dicha Directiva, que sean entidades de interés público tal como se definen en el artículo 2, punto 1, letra a), de dicha Directiva y que no sean microempresas tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva.

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir el artículo 1, punto 14, para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2028.

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir el artículo 2:

a)

para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2024:

i)

a los emisores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/109/CE, que sean grandes empresas en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2013/34/UE, y que superen en la fecha de cierre del balance el número medio de 500 empleados durante el ejercicio,

ii)

a los emisores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/109/CE, que sean sociedades matrices de un grupo grande, en el sentido del artículo 3, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE, y que superen en la fecha de cierre del balance, de manera consolidada, el número medio de 500 empleados durante el ejercicio;

b)

para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2025:

i)

a los emisores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/109/CE, que sean grandes empresas, en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2013/34/UE, distintas de aquellas a que se refiere la letra a), inciso i), del presente párrafo,

ii)

a los emisores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/109/CE, que sean sociedades matrices de un grupo grande, en el sentido del artículo 3, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE, distintas de aquellas a que se refiere la letra a), inciso ii), del presente párrafo;

c)

para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2026:

i)

a los emisores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/109/CE, que sean pequeñas y medianas empresas, en el sentido del artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/34/UE, y que no sean microempresas, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE,

ii)

a los emisores definidos como entidades pequeñas y no complejas en el artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, siempre que sean grandes empresas en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2013/34/UE, o sean pequeñas y medianas empresas, en el sentido del artículo 3, apartados 2 y 3 de dicha Directiva, que sean entidades de interés público tal como se definen en el artículo 2, punto 1, letra a), de dicha Directiva y que no sean microempresas tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva,

iii)

a los emisores definidos como empresas de seguro cautivas en el artículo 13, punto 2, de la Directiva 2009/138/CE o como empresas de reaseguros cautivas en el artículo 13, punto 5, de dicha Directiva siempre que se trate de grandes empresas, en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2013/34/UE, o de pequeñas y medianas empresas, en el sentido del artículo 3, apartados 2 y 3 de dicha Directiva, que sean entidades de interés público tal como se definen en el artículo 2, punto 1, letra a), de dicha Directiva y que no sean microempresas tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva.

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir el artículo 3 para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2024.

3.   Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en el apartado 1, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Revisión e informes

1.   La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva modificativa, que incluya, entre otros aspectos:

a)

una evaluación de la consecución de los objetivos de la presente Directiva modificativa, incluida la convergencia de las prácticas de presentación de información entre los Estados miembros;

b)

una evaluación del número de pequeñas y medianas empresas que utilizan voluntariamente las normas de presentación de información sobre sostenibilidad a que se refiere el artículo 29 quater de la Directiva 2013/34/UE;

c)

una evaluación de si debe ampliarse el ámbito de aplicación de las disposiciones modificadas por la presente Directiva modificativa y de qué manera, en particular en relación con las pequeñas y medianas empresas, así como las empresas de terceros países que operan directamente en el mercado interior de la Unión sin una filial o sucursal en el territorio de la Unión;

d)

una evaluación de la aplicación de los requisitos de información de las filiales y las sucursales de empresas de terceros países introducidos por la presente Directiva modificativa, incluida una evaluación del número de empresas de terceros países que tienen una empresa filial o una sucursal que presentan información de conformidad con el artículo 40 bis de la Directiva 2013/34/UE; una evaluación del mecanismo para garantizar su cumplimiento y de los umbrales establecidos en dicho artículo;

e)

una evaluación de si se garantiza y cómo se garantiza la accesibilidad de las personas con discapacidad a los informes de sostenibilidad publicados por las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva modificativa.

El informe se publicará a más tardar el 30 de abril de 2029 y posteriormente cada tres años, e irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión revisará el nivel de concentración del mercado de verificación de la sostenibilidad e informará al respecto. Dicha revisión tendrá en cuenta los regímenes nacionales aplicables a los prestadores independientes de servicios de verificación y evaluará si dichos regímenes nacionales contribuyen a la apertura del mercado de seguros y en qué medida.

A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión evaluará posibles disposiciones legales para garantizar una diversificación suficiente del mercado de verificación de la sostenibilidad y una calidad adecuada de la información sobre sostenibilidad. La Comisión revisará las medidas establecidas en el artículo 34 de la Directiva 2013/34/UE y evaluará la necesidad de ampliarlas a otras grandes empresas.

El informe se transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2028, e irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 4 de la presente Directiva se aplicará a partir del 1 de enero de 2024 a los ejercicios que comiencen el 1 de enero de 2024 o en una fecha posterior.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

El artículo 4 será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK


(1)  DO C 517 de 22.12.2021, p. 51.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de noviembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de noviembre de 2022.

(3)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(4)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(7)  Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia (DO L 317 de 9.12.2019, p. 17).

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2020/1816 de la Comisión, de 17 de julio de 2020, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la explicación incluida en la declaración sobre el índice de referencia del modo en que cada índice de referencia elaborado y publicado refleja los factores ambientales, sociales y de gobernanza (DO L 406 de 3.12.2020, p. 1).

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2020/1817 de la Comisión, de 17 de julio de 2020, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al contenido mínimo de la explicación del modo en que la metodología de los índices de referencia refleja los factores ambientales, sociales y de gobernanza (DO L 406 de 3.12.2020, p. 12).

(10)  Reglamento Delegado (UE) 2020/1818 de la Comisión, de 17 de julio de 2020, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los estándares mínimos aplicables a los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París (DO L 406 de 3.12.2020, p. 17).

(11)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).

(13)  Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).

(14)  DO C 76 de 9.3.2020, p. 23.

(15)  DO C 445 de 29.10.2021, p. 94.

(16)  Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos (DO L 330 de 15.11.2014, p. 1).

(17)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

(18)  Reglamento (CE) n.o 1569/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 340 de 22.12.2007, p. 66).

(19)  Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

(20)  Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7).

(21)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(22)  Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).

(23)  Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

(24)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(25)  Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).

(26)  Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (DO L 342 de 22.12.2009, p. 1).

(27)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(28)  Recomendación 2013/179/UE de la Comisión, de 9 de abril de 2013, sobre el uso de métodos comunes para medir y comunicar el comportamiento ambiental de los productos y las organizaciones a lo largo de su ciclo de vida (DO L 124 de 4.5.2013, p. 1).

(29)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(30)  Reglamento (UE) 2021/783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1293/2013 (DO L 172 de 17.5.2021, p. 53).

(31)  Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 48 de 23.2.2011, p. 1).

(32)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(33)  Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la especificación de un formato electrónico único de presentación de información (DO L 143 de 29.5.2019, p. 1).

(34)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(35)  Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).

(36)  Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (DO L 184 de 14.7.2007, p. 17).

(37)  Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión (DO L 158 de 27.5.2014, p. 77).

(38)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(39)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

16.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/81


REGLAMENTO (UE) 2022/2465 DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2022

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El mercado de la Unión de determinados insumos para fertilizantes nitrogenados depende en gran parte de las importaciones procedentes de terceros países. En 2021, la Unión importó 2,9 millones de toneladas de amoníaco y 4,7 millones de toneladas de urea para la producción de este tipo de fertilizantes. Los precios de dichos insumos aumentaron sustancialmente en 2021 y lo han seguido haciendo durante el año en curso.

(2)

Actualmente, una parte importante de estos insumos para fertilizantes nitrogenados se importa en la Unión desde terceros países que se benefician de un acceso preferencial al mercado de la Unión, por lo que las importaciones están libres de derechos. No obstante, la Unión importa un gran volumen de insumos para fertilizantes nitrogenados que provienen de países sujetos al arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (1), con tipos arancelarios que oscilan actualmente entre el 5,5 y el 6,5 %.

(3)

En la Comunicación de la Comisión de 23 de marzo de 2022 titulada «Garantizar la seguridad alimentaria y reforzar la resiliencia de los sistemas alimentarios», la Comisión señala que, ya antes de la invasión de Ucrania por parte de Rusia, estaban aumentando significativamente los precios en los mercados de productos básicos, que se plasmó en los mercados agrícolas en un aumento considerable de los costes de la energía y los fertilizantes, y en el consiguiente incremento de los precios de las mercancías agrícolas. La Comisión observa que la invasión de Ucrania y el fuerte aumento de los precios mundiales de los productos básicos han seguido provocando un aumento de los precios en los mercados agrícolas y están poniendo de manifiesto las vulnerabilidades del sistema alimentario de la Unión, que depende parcialmente de las importaciones de fertilizantes. Esta situación incrementa los costes para los productores y repercute en el precio de los alimentos, lo que genera preocupación en cuanto al poder adquisitivo de los consumidores y los ingresos de los agricultores de la Unión. La Comisión subraya que, a corto plazo, el coste y la disponibilidad de los abonos minerales deben ser prioritarios, a la espera de la transición hacia el uso de fertilizantes o métodos de fertilización sostenibles. Entretanto, la industria de los fertilizantes en la Unión debe poder acceder a las importaciones necesarias, incluidos los insumos para producir fertilizantes dentro de la propia Unión. La Comisión también destaca que se controlarán los precios de los fertilizantes y los suministros de los agricultores para garantizar que no se pongan en peligro las perspectivas de las cosechas de la Unión.

(4)

A la luz de lo anterior, conviene adoptar medidas para reducir los costes que deben afrontar los productores de fertilizantes de la Unión cuando importan los insumos necesarios para producir fertilizantes nitrogenados.

(5)

Además, en tiempos de escasez de fertilizantes nitrogenados en los mercados internacionales, la existencia de aranceles sobre la importación en la Unión de insumos intermedios como el amoníaco y la urea constituye un factor disuasorio para el abastecimiento del mercado de la Unión en comparación con otros mercados mundiales que no están sujetos a derechos de importación. Este diferencial arancelario también obstaculiza los esfuerzos de diversificación de las importaciones de la Unión.

(6)

Procede, por tanto, suspender temporalmente los derechos del arancel aduanero común a que se refiere el artículo 56, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) aplicados a determinados insumos para fertilizantes nitrogenados. Esta medida temporal debe aplicarse durante un período de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. A fin de que puedan evaluarse los efectos de la medida, la Comisión debe elaborar un informe y presentarlo al Consejo.

(7)

Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, la Unión debe velar por mantener la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior y entre estos y sus demás políticas.

(8)

La situación de las relaciones entre la Unión y la Federación de Rusia ha evolucionado de forma muy negativa en los últimos años, y se ha deteriorado especialmente durante los últimos meses debido al menosprecio del Derecho internacional por parte de dicho país, y en particular a su guerra de agresión no provocada e injustificada contra Ucrania.

(9)

Desde julio de 2014, la Unión ha ido imponiendo progresivamente medidas restrictivas contra la Federación de Rusia. En sus Conclusiones de 24 de febrero de 2022, el Consejo Europeo declaró que la agresión militar no provocada e injustificada de la Federación de Rusia contra Ucrania está violando gravemente el Derecho internacional y los principios de la Carta de las Naciones Unidas y socavando la seguridad y la estabilidad europeas y mundiales.

(10)

Más recientemente, el 3 de junio de 2022, el Consejo adoptó un sexto paquete de sanciones contra la Federación de Rusia por proseguir su guerra de agresión contra Ucrania y por las denuncias de atrocidades cometidas por las fuerzas armadas rusas en Ucrania.

(11)

Además, aunque la Federación de Rusia es miembro de la Organización Mundial del Comercio, la Unión está exenta, en virtud de las excepciones que se aplican de conformidad con el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y en particular con el artículo XXI del GATT de 1994, de la obligación de conceder a los productos importados de la Federación de Rusia las ventajas concedidas a productos similares importados de otros países (trato de nación más favorecida).

(12)

Por lo tanto, no procedería permitir que las importaciones procedentes de la Federación de Rusia se beneficiaran de la exención de derechos y del trato de nación más favorecida con respecto a los productos cubiertos por el presente Reglamento.

(13)

La relación entre la Unión y Bielorrusia también se ha deteriorado en los últimos años, debido al menosprecio mostrado por el régimen bielorruso respecto del Derecho internacional, los derechos fundamentales y los derechos humanos. Por otra parte, Bielorrusia ha apoyado desde el principio la guerra de agresión de la Federación de Rusia contra Ucrania: entre otras cosas, ha permitido que la Federación de Rusia disparara misiles balísticos desde territorio bielorruso, ha posibilitado el transporte de personal militar ruso, armas pesadas, tanques y vehículos de transporte militar, ha permitido que aeronaves militares rusas sobrevolaran el espacio aéreo bielorruso hacia Ucrania, además de proporcionarles puntos de repostaje, y ha almacenado armas y equipos militares rusos en su territorio.

(14)

Desde octubre de 2020, la Unión ha ido imponiendo progresivamente medidas restrictivas contra Bielorrusia. El 2 de diciembre de 2021, el Consejo adoptó un quinto paquete de sanciones habida cuenta de las continuas violaciones de los derechos humanos y la instrumentalización de los migrantes. Los días 24 de febrero, 2 de marzo, 9 de marzo y 3 de junio de 2022 se adoptaron nuevos paquetes de sanciones por la implicación de Bielorrusia en la guerra de agresión no provocada e injustificada de la Federación de Rusia contra Ucrania. Además, Bielorrusia no es miembro de la Organización Mundial del Comercio. Por consiguiente, en virtud del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, la Unión no está obligada a conceder a los productos procedentes de Bielorrusia el trato de nación más favorecida. Asimismo, los acuerdos comerciales permiten adoptar medidas justificadas sobre la base de las cláusulas de excepción aplicables, en concreto las excepciones de seguridad.

(15)

En vista de lo anterior, es conveniente excluir a la Federación de Rusia y a Bielorrusia del ámbito de aplicación de las suspensiones arancelarias autónomas establecidas en el presente Reglamento, en aplicación de las reglas generales relativas a los derechos del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, en particular su primera parte, título I, parte B, punto 1.

(16)

En consecuencia, las importaciones de insumos para fertilizantes nitrogenados procedentes de la Federación de Rusia y Bielorrusia no deben estar sujetas a la suspensión de derechos. Por el contrario, las importaciones de los productos a que se refiere el presente Reglamento procedentes de la Federación de Rusia y Bielorrusia deben seguir estando sujetas al mismo derecho de importación al que estaban sujetas con anterioridad.

(17)

Ante el aumento significativo y repentino de los precios de los insumos necesarios para producir fertilizantes nitrogenados, agravado por la situación de emergencia que la guerra de agresión de la Federación de Rusia contra Ucrania ha provocado en el mercado de fertilizantes, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(18)

Por lo tanto, procede modificar el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo 1 del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se modifica como sigue:

1)

En la segunda parte, sección VI, capítulo 28, el texto que figura en la columna 3 del código NC 2814 10 00 [«Tipo del derecho convencional (%)»] se sustituye por el texto siguiente:

«5,5 (*1)

(*1)  Derechos de aduana suspendidos con carácter autónomo durante un período de 6 meses a partir del 16 de diciembre de 2022, excepto en el caso de la Federación de Rusia y Bielorrusia, a las que se aplica un tipo del 5,5 %, de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2465»."

2)

En la segunda parte, sección VI, capítulo 31, el texto que figura en la columna 3 de los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 90 [«Tipo del derecho convencional (%)»] se sustituye por el texto siguiente:

«6,5 (*2)

(*2)  Derechos de aduana suspendidos con carácter autónomo durante un período de 6 meses a partir del 16 de diciembre de 2022, excepto en el caso de la Federación de Rusia y Bielorrusia, a las que se aplica un tipo del 6,5 %, de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2465.»."

Artículo 2

A más tardar el 17 de mayo de 2023, la Comisión elaborará y presentará al Consejo un informe en el que se evalúen las consecuencias de la suspensión de derechos establecida en el presente Reglamento. Sobre la base de dicho informe, la Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa para prorrogar dicha suspensión de derechos.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Dejará de aplicarse el 17 de junio de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


16.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/85


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2466 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2022

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Nuez de Pedroso» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Nuez de Pedroso» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Nuez de Pedroso» (DOP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6, «Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2022.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 321 de 25.8.2022, p. 11.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


16.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/86


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2467 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2022

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, procede modificar los precios representativos de importación de algunos productos teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función de su origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2022.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Wolfgang BURTSCHER

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de las mercancías

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 14 10

Trozos deshuesados de aves de la especie Gallus domesticus, congelados

267,4

10

TH

.

(1)  Nomenclatura fijada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1470 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas europeas sobre el comercio internacional de bienes y al desglose geográfico para otras estadísticas empresariales (DO L 334 de 13.10.2020, p. 2).»


16.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/89


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2468 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2022

por el que se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 en lo que atañe al reconocimiento del organismo de control «IMOCERT Latinoamérica Ltda.» a efectos de la importación de productos ecológicos en la Unión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 57, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 de la Comisión (2) figura la lista de autoridades de control y de organismos de control reconocidos a efectos de equivalencia y competentes para efectuar controles y expedir certificados en terceros países.

(2)

En el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325, «IMOCERT Latinoamérica Ltda.» figura erróneamente como organismo reconocido para Costa Rica. Debe corregirse la entrada correspondiente.

(3)

Procede, por tanto, corregir el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Corrección del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325

En el anexo II del Reglamento (UE) 2021/2325, en el punto 3 de la entrada correspondiente a «IMOCERT Latinoamérica Ltda.», se suprime la línea correspondiente a Costa Rica.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2021, por el que se establece, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, la lista de terceros países y la lista de autoridades de control y organismos de control reconocidos en virtud del artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo para la importación de productos ecológicos en la Unión (DO L 465 de 29.12.2021, p. 8).


DECISIONES

16.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/91


DECISIÓN (UE) 2022/2469 DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2022

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Aduanero creado en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur, por lo que respecta a la modificación del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur (en lo sucesivo, «Acuerdo») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2019/1875 del Consejo (1) y entró en vigor el 21 de noviembre de 2019.

(2)

De conformidad con el artículo 34 del Protocolo 1 del Acuerdo, el Comité Aduanero puede adoptar decisiones para modificar las disposiciones de dicho Protocolo.

(3)

El Comité Aduanero, en su primera reunión, debe adoptar una Decisión por la que se modifique el Protocolo 1 y sus anexos (en lo sucesivo, «Decisión»).

(4)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Aduanero, pues la decisión será vinculante para la Unión.

(5)

El 1 de enero de 2012, el 1 de enero de 2017 y el 1 de enero de 2022, se introdujeron modificaciones del Protocolo en relación con la nomenclatura regulada por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «Sistema Armonizado»). La Decisión es necesaria para actualizar el Protocolo 1 y sus anexos a fin de reflejar la última versión del Sistema Armonizado.

(6)

Debe ampliarse el ámbito de aplicación de los contingentes anuales establecidos en el anexo B(bis) del Protocolo 1 para las conservas de carne, las albóndigas de pescado al curry y las albóndigas de sepia, a fin de que los exportadores de Singapur puedan utilizarlos.

(7)

A fin de garantizar la igualdad de trato a los operadores económicos de ambas Partes en lo que respecta a la certificación de origen, debe modificarse el Protocolo 1 para que cada Parte pueda decidir, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, qué exportador puede autocertificar el origen de sus mercancías originarias. En la Unión, esto permitirá que el origen de las mercancías sea certificado por exportadores registrados en lugar de por exportadores autorizados, de forma similar al sistema aplicado por Singapur en el contexto del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Aduanero se basará en el proyecto de Decisión del Comité Aduanero adjunto a la presente Decisión.

Los representantes de la Unión en el Comité Aduanero podrán acordar correcciones técnicas menores del proyecto de Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

Z. NEKULA


(1)  Decisión (UE) 2019/1875 del Consejo, de 8 de noviembre de 2019, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur (DO L 294 de 14.11.2019, p. 1).


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o 01/2022 DEL COMITÉ ADUANERO DEL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE SINGAPUR

de …

por la que se modifican determinados elementos del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa y sus anexos

EL COMITÉ ADUANERO,

Visto el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular el artículo 34 del Protocolo 1 y el artículo 16.2 del Acuerdo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 34 (Modificaciones del presente Protocolo) del Protocolo 1 del Acuerdo establece que las Partes podrán, mediante decisión del Comité Aduanero establecido de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados) del Acuerdo, modificar el Protocolo 1 del Acuerdo.

(2)

El 1 de enero de 2012, el 1 de enero de 2017 y el 1 de enero de 2022, se introdujeron modificaciones en la nomenclatura regulada por el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías («Sistema Armonizado»). Las Partes han acordado actualizar el Protocolo 1 para reflejar la última versión del Sistema Armonizado.

(3)

Las Partes han acordado modificar el ámbito de aplicación de los contingentes anuales establecidos en el anexo B(bis) del Protocolo 1 para las conservas de carne, las albóndigas de pescado al curry y las albóndigas de sepia.

(4)

El artículo 17 (Condiciones para extender una declaración de origen) del Protocolo 1 establece que una declaración de origen puede ser extendida, en la Unión Europea, entre otros, por un exportador autorizado, y en Singapur, entre otros, por un exportador registrado. Para garantizar la igualdad de trato a los operadores económicos de ambas Partes, debe modificarse el Protocolo 1 para que cada Parte pueda decidir, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, qué exportador puede extender una declaración de origen. Por lo tanto,, sería necesaria una definición de «exportador» a tal fin.

(5)

Teniendo en cuenta la nueva definición de «exportador», el término «exportador» en la definición de «envío», en el artículo 1, apartado 1, letra d), en el artículo 13 (No modificación) y en el artículo 14 (Exposiciones) del Protocolo 1 debe sustituirse por el término «expedidor».

(6)

El artículo 17 (Condiciones para extender una declaración de origen), apartado 5, establece que la declaración de origen ha de llevar la firma original manuscrita del exportador. Las Partes han acordado dispensar del cumplimiento de este requisito para facilitar el comercio y reducir la carga administrativa que supone beneficiarse de las preferencias arancelarias del Acuerdo.

(7)

En el artículo 1, apartado 1, letra f), es necesario aclarar en la definición de «precio franco fábrica» cómo debe entenderse el término «fabricante» cuando se subcontrate la última elaboración o transformación.

(8)

Teniendo en cuenta que ambas Partes han de aplicar un sistema de exportadores registrados, debe modificarse la denominación del documento sobre el origen extendido en las Partes de «declaración de origen» a «comunicación sobre el origen».

(9)

Como medida transitoria, debe establecerse que, durante un período de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, Singapur aceptará las declaraciones de origen extendidas de conformidad con el artículo 17 (Condiciones para extender una declaración de origen) y el artículo 18 (Exportador autorizado) del Protocolo 1 del Acuerdo en vigor antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

(10)

Por lo tanto, procede modificar el Protocolo 1 del Acuerdo y varios de sus anexos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo 1 del Acuerdo se modifica como sigue:

1)

El índice del Protocolo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«ÍNDICE

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

Definiciones

SECCIÓN 2

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

ARTÍCULO 2

Requisitos generales

ARTÍCULO 3

Acumulación del origen

ARTÍCULO 4

Productos enteramente obtenidos

ARTÍCULO 5

Productos suficientemente elaborados o transformados

ARTÍCULO 6

Elaboración o transformación insuficiente

ARTÍCULO 7

Unidad de calificación

ARTÍCULO 8

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

ARTÍCULO 9

Surtidos

ARTÍCULO 10

Elementos neutros

ARTÍCULO 11

Separación contable

SECCIÓN 3

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

ARTÍCULO 12

Principio de territorialidad

ARTÍCULO 13

No modificación

ARTÍCULO 14

Exposiciones

SECCIÓN 4

REINTEGRO O EXENCIÓN

ARTÍCULO 15

Prohibición de reintegro o exención de derechos de aduana

SECCIÓN 5

COMUNICACIÓN SOBRE EL ORIGEN

ARTÍCULO 16

Condiciones generales

ARTÍCULO 17

Condiciones para extender una comunicación sobre el origen

ARTÍCULO 19

Validez de la comunicación sobre el origen

ARTÍCULO 20

Presentación de la comunicación sobre el origen

ARTÍCULO 21

Importación mediante envíos escalonados

ARTÍCULO 22

Exenciones de la comunicación sobre el origen

ARTÍCULO 23

Documentos justificativos

ARTÍCULO 24

Conservación de la comunicación sobre el origen y de los documentos justificativos

ARTÍCULO 25

Discordancias y errores de forma

ARTÍCULO 26

Importes expresados en euros

SECCIÓN 6

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 27

Cooperación entre las autoridades competentes

ARTÍCULO 28

Verificación de las comunicaciones sobre el origen

ARTÍCULO 29

Investigaciones administrativas

ARTÍCULO 30

Solución de diferencias

ARTÍCULO 31

Sanciones

SECCIÓN 7

CEUTA Y MELILLA

ARTÍCULO 32

Aplicación del presente Protocolo

ARTÍCULO 33

Condiciones especiales

SECCIÓN 8

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 34

Modificaciones del presente Protocolo

ARTÍCULO 35

Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento

Lista de apéndices

ANEXO A:

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO B

ANEXO B:

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

ANEXO B(bis):

ADENDA AL ANEXO B

ANEXO C:

MATERIAS EXCLUIDAS DE LA ACUMULACIÓN DE ACUERDO CON EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 3

ANEXO D:

PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 9 DEL ARTÍCULO 3 PARA LOS QUE LAS MATERIAS ORIGINARIAS DE UN PAÍS DE LA ASEAN SE CONSIDERARÁN MATERIAS ORIGINARIAS DE UNA DE LAS PARTES

ANEXO E:

TEXTO DE LA COMUNICACIÓN SOBRE EL ORIGEN

Declaraciones conjuntas

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REVISIÓN DE LAS NORMAS DE ORIGEN QUE FIGURAN EN EL PROTOCOLO 1».

2)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«ARTÍCULO 1

Definiciones

1.   A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a)

«país de la ASEAN», un Estado miembro de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático que no sea Parte en el presente Acuerdo;

b)

«capítulos», «partidas» y «subpartidas», los capítulos, las partidas (de cuatro cifras) y las subpartidas (de seis cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente Protocolo «Sistema Armonizado» o «SA»;

c)

«clasificado», la clasificación de un producto o de una materia en un determinado capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado;

d)

«envío», los productos que envía un expedidor a un consignatario, bien simultáneamente o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del expedidor al consignatario o bien, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

e)

«valor en aduana», el valor calculado de conformidad con el Acuerdo sobre Valoración en Aduana;

f)

«precio franco fábrica», el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido;

cuando el precio efectivo no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en la Unión o en Singapur, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes internos devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido;

cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» se referirá a la empresa que haya contratado al subcontratista.

g)

«exportador», la persona establecida en una Parte que, de conformidad con los requisitos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias de dicha Parte, exporte o produzca el producto originario y pueda extender una comunicación sobre el origen;

h)

«materias fungibles», materias que sean del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten características técnicas y físicas idénticas, y que no puedan distinguirse unas de otras una vez incorporadas al producto acabado;

i)

«mercancías», tanto las materias como los productos;

j)

«persona jurídica», cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión, sociedad personal, empresa conjunta, empresa individual o asociación;

k)

«fabricación», todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje;

l)

«materia», todo ingrediente, materia prima, componente, pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto;

m)

«persona», una persona física o una persona jurídica;

n)

«producto», el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

o)

«valor de las materias», el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio verificable pagado por las materias en la Unión o en Singapur.».

3)

En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 5, podrá autorizarse el fraccionamiento de los envíos cuando se lleven a cabo por el expedidor o bajo su responsabilidad, si quedan bajo supervisión aduanera en el país o países de tránsito.».

4)

En el artículo 14, apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

esos productos han sido expedidos por un expedidor desde una Parte al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b)

los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por dicho expedidor a un destinatario en una Parte;».

5)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«ARTÍCULO 17

Condiciones para extender una comunicación sobre el origen

1.   La comunicación sobre el origen contemplada en el artículo 16 (Condiciones generales) podrá extenderla el exportador.

2.   Podrá extenderse una comunicación sobre el origen si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de la Unión o Singapur y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

3.   El exportador que extienda una comunicación sobre el origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, todos los documentos pertinentes citados en el artículo 23 (Documentos justificativos) que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

4.   El exportador extenderá una comunicación sobre el origen escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo E del presente Protocolo, conforme al Derecho interno de la Parte exportadora. Si la comunicación se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. En el caso de las exportaciones desde Singapur, la comunicación sobre el origen se establecerá utilizando la versión inglesa, y en el caso de las exportaciones desde la Unión, la comunicación sobre el origen podrá figurar en una de las versiones lingüísticas del anexo E del presente Protocolo.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la comunicación sobre el origen podrá extenderse excepcionalmente después de la exportación («comunicación a posteriori»), siempre que se presente en la parte importadora en el plazo máximo de dos años, en el caso de la Unión, y un año, en el caso de Singapur, tras la entrada de las mercancías en el territorio.».

6)

El término «declaración de origen» se sustituye por el término «comunicación sobre el origen» en el índice, y en el artículo 3, apartados 6 y 13, en el artículo 11, apartado 5, en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartados 1 y 3, en el título de la Sección 5, en el artículo 16, apartados 1 y 2, en el título del artículo 19, en el artículo 19, apartados 1, 2 y 3, en el título del artículo 20, en el artículo 20, en el artículo 21, en el título del artículo 22, en el artículo 22, apartado 1, en el artículo 23, en el título del artículo 24, en el artículo 24, apartados 1 y 2, en el artículo 25, apartados 1 y 2, en el artículo 27, apartados 1 y 2, en el título del artículo 28, en el artículo 28, apartados 1 y 2, en el artículo 30, apartado 1, en el artículo 33, apartado 3, y en el artículo 35.

7)

Se suprime el artículo 18.

8)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«ARTÍCULO 26

Importes expresados en euros

1.   Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22 (Exenciones de la comunicación sobre el origen), apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en monedas nacionales de los Estados miembros de la Unión equivalentes a los expresados en euros serán fijados anualmente por cada uno de los países afectados.

2.   Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22 (Exenciones de la comunicación sobre el origen), apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por la Parte de que se trate.

3.   Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.

4.   Los Estados miembros de la Unión podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los Estados miembros de la Unión podrán mantener inalterado el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, en el momento de la adaptación anual contemplada en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de cualquier redondeo, a un aumento inferior al 15 % del contravalor expresado en moneda nacional. El contravalor en moneda nacional podrá mantenerse inalterado si la conversión fuera a dar lugar a una disminución de ese valor equivalente.

5.   Los importes expresados en euros serán revisados por las Partes en el Comité Aduanero establecido de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados), a petición de la Unión o de Singapur. Al efectuar esta revisión, las Partes considerarán la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trate en términos reales. A estos efectos, las Partes podrán, mediante Decisión del Comité Aduanero, modificar los importes expresados en euros.».

9)

El anexo B queda modificado según lo dispuesto en el anexo 1 de la presente Decisión.

10)

El anexo B(bis) queda modificado según lo dispuesto en el anexo 2 de la presente Decisión.

11)

El anexo D queda modificado según lo dispuesto en el anexo 3 de la presente Decisión.

12)

El anexo E queda modificado según lo dispuesto en el anexo 4 de la presente Decisión.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el [1 de enero de 2023].

Hecho en …,

Por el Comité Aduanero UE-Singapur

En nombre de la Unión Europea

En nombre de la República de Singapur


ANEXO 1

El anexo B del Protocolo 1 se modifica como sigue:

1)

En la fila correspondiente a la partida del SA «0305», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado».

2)

En la fila correspondiente a la partida del SA «ex 0306», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Crustáceos, incluso pelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera».

3)

En la fila correspondiente a la partida del SA «ex 0307», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Moluscos, incluso separados de sus valvas, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso separados de sus valvas, incluso cocidos antes o durante el ahumado».

4)

Entre la fila relativa a la partida del SA «ex 0307» y la correspondiente a la partida del SA «capítulo 4», se insertan las filas siguientes:

«ex 0308

Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos ahumados, excepto los crustáceos y moluscos, incluso cocidos antes o durante el ahumado

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

0309

Harinas, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, aptos para la alimentación humana

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas.».

5)

En la fila correspondiente a la partida del SA «ex capítulo 15», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Grasas y aceites animales, vegetales o microbianos; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de:».

6)

En la fila correspondiente a las partidas del SA «1509 y 1510», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Aceite de oliva y sus fracciones, otros aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceitunas».

7)

En la fila correspondiente a las partidas del SA «1516 y 1517», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Grasas y aceites, animales, vegetales o aceites de origen microbiano y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo;

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites animales, vegetales o aceites de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516».

8)

En la fila correspondiente a la partida del SA «capítulo 16», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Preparaciones de carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de insectos».

9)

En la fila correspondiente a la partida del SA «ex capítulo 24», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; productos, incluso con nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano; con exclusión de:».

10)

Entre la fila relativa a la partida del SA «ex 2402» y la correspondiente a la partida del SA «ex capítulo 25», se insertan las filas siguientes:

«2404 12

Productos destinados a la inhalación sin combustión, que no contengan tabaco ni tabaco reconstituido y que contengan nicotina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2404 19

Cartuchos y recambios, recargados para cigarrillos electrónicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2404 91

Productos distintos de los destinados a inhalación sin combustión, de aplicación oral

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y

el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado

2404 92 ,

2404 99

Productos distintos de los destinados a inhalación sin combustión, de aplicación transdérmica y de aplicación distinta a la oral

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto».

11)

Entre la fila relativa a la partida del SA «ex capítulo 38» y la correspondiente a la partida del SA «3823», se insertan las filas siguientes:

«ex 3816

Aglomerado de dolomita

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto.

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3822

Kit para el diagnóstico de la malaria (paludismo)

Productos inmunológicos sin mezclar, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

Productos inmunológicos mezclados, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

Productos inmunológicos dosificados o acondicionados para la venta al por menor

Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida».

12)

En la fila correspondiente a la partida del SA «6306», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Toldos de cualquier clase; tiendas (incluidas las carpas temporales y artículos similares); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar».

13)

En la fila correspondiente a la partida del SA «8522», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 u 8521».

14)

En la fila correspondiente a la partida del SA «8529», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8524 a 8528».

15)

En la fila correspondiente a la partida del SA «8548», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo».

16)

Entre la fila relativa a la partida del SA «8548» y la correspondiente a la partida del SA «ex capítulo 86», se inserta la fila siguiente:

«8549

Desperdicios y desechos eléctricos y electrónicos.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto».

17)

En la fila correspondiente a la partida del SA «ex capítulo 86», el texto de la columna «Partida del SA» y el texto de la columna «descripción del producto» se sustituyen respectivamente por los textos siguientes:

«Capítulo 86» y «Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación».

18)

Entre la fila relativa a la partida del SA «ex 8804» y la correspondiente a la partida del SA «capítulo 89», se inserta la fila siguiente:

«ex 8806

Aeronaves no tripuladas

Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto».

19)

En la fila correspondiente a la partida del SA «9013», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Láseres, excepto los diodos láser; los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo».

20)

Entre la fila relativa a la partida del SA «9016» y la correspondiente a la partida del SA «9025», se inserta la fila siguiente:

«ex 9021

Materias para artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas y para aparatos de prótesis dentales:

Clavos, tachuelas, chinchetas, clavos ondulados, grapas (distintas de las de la partida 8305 del SA) y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre)

Artículos roscados y sin roscar, de hierro o acero, excepto tirafondos, tornillos para madera, escarpias roscadas y armellas roscadas, arandelas de muelle (resorte) y demás arandelas de seguridad, remaches

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida».

21)

En la fila correspondiente a la partida del SA «capítulo 94», el texto de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas».


ANEXO 2

El anexo B(bis) del Protocolo 1 se modifica como sigue:

1)

Se suprime el apartado 3 de las disposiciones comunes.

2)

El apartado 4 de las Disposiciones Comunes pasa a ser el apartado 3.

3)

El apartado 5 de las Disposiciones Comunes pasa a ser el apartado 4.

4)

En la fila relativa a la partida del SA

«ex 1602 32

ex 1602 41

ex 1602 49

ex 1602 50»,

en la columna «descripción del producto», el texto «Conservas de carne de cerdo, pollo y bovino (午餐肉)» se sustituye por el texto siguiente:

«Conservas de carne de cerdo o pastel de carne de cerdo (con un contenido de carne o despojos de cerdo superior al 40 % en peso), conservas de carne de pollo o pastel de carne de pollo (con un contenido de carne o despojos de pollo superior al 20 % en peso), conservas de carne de bovino o pastel de carne de bovino (con un contenido de carne o despojos de carne de bovino superior al 20 % en peso)».

5)

En la fila relativa a la partida «ex 1604 20» del SA, el texto «Albóndigas de pescado al curry compuestas de pescado, curry, almidón de trigo, sal, azúcares, y condimentos compuestos» de la columna «descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«albóndigas y pasteles de pescado compuestos de pescado, excepto de atún y de caballa, almidón, sal, azúcar y condimentos compuestos».

6)

La fila relativa a la partida del SA

«ex 1605 10

ex 1605 90

ex 1605 20

ex 1605 20

ex 1605 20

ex 1605 30»

se sustituye por el texto siguiente:

«ex 1605 10

Bolas de cangrejo hechas de almidón de trigo, sal, azúcar, condimentos compuestos, carne de cangrejo y relleno

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

ex 1605 54

Albóndigas de sepia hechas de pescado, relleno de sepia, almidón, sal, azúcar y condimentos compuestos

 

ex 1605 21

Hargow compuesto de langostino, almidón de trigo, tapioca, agua, scallion, jengibre, sal y azúcar

 

ex 1605 29

Shaomai compuesto principalmente de langostino, pollo, almidón de maíz, aceite vegetal, pimienta negra, aceite de sésamo y agua

 

ex 1902 20

Wonton de langostino frito compuesto de langostino, sal, aceite, azúcar, jengibre, pimiento, huevos, vinagre y salsa de soja

 

ex 1605 54

Albóndigas con aroma de bogavante: sepia, pescado y cangrejo. ».

 


ANEXO 3

El anexo D del Protocolo 1 se modifica como sigue:

1)

En la fila correspondiente al código del SA «2909», el texto de la columna «descripción» se sustituye por el texto siguiente:

«Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de acetales y de semiacetales, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados».

2)

En la fila correspondiente al código del SA «9013», el texto de la columna «descripción» se sustituye por el texto siguiente:

«Láseres, excepto los diodos láser; los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo».


ANEXO 4

El anexo E del Protocolo 1 se modifica como sigue:

1)

En el título del anexo E, el término «declaración de origen» se sustituye por el término «comunicación sobre el origen».

2)

El primer párrafo del anexo E se sustituye por el texto siguiente:

«La comunicación sobre el origen cuyo texto figura a continuación se efectuará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.».

3)

La nota a pie de página 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Indíquese el número de referencia a través del cual se identifica al exportador. En el caso de un exportador de la Unión, este será el número asignado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión. En el caso de Singapur, este será el número asignado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de Singapur. Cuando no se haya asignado un número al exportador, este campo podrá dejarse en blanco».

4)

La última frase antes de las notas a pie de página se sustituye por el texto siguiente:

«(Nombre del exportador)».

5)

Se suprime la nota a pie de página 4.


DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LAS MEDIDAS TRANSITORIAS DESPUÉS DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA DECISIÓN

No obstante lo dispuesto en el artículo 17 (Condiciones para extender una comunicación sobre el origen) del Protocolo 1 del Acuerdo, modificado por la presente Decisión, Singapur continuará concediendo el trato arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo a las mercancías originarias de la Unión y exportadas desde la Unión previa presentación de una declaración de origen extendida de conformidad con el artículo 17 (Condiciones para extender una declaración de origen) y el artículo 18 (Exportador autorizado) del Protocolo 1 del Acuerdo en vigor antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. Esta medida transitoria se aplicará durante un período de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.


16.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/107


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2470 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2022

por la que se establecen las medidas necesarias para el desarrollo técnico y la aplicación del sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (1), y en particular su artículo 10, apartado 1, letras a), b), c), e) a i), k) y l),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/816 estableció el sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (en lo sucesivo, «ECRIS-TCN») como sistema mediante el cual la autoridad central de un Estado miembro u otra autoridad competente puede averiguar rápida y eficazmente qué Estados miembros poseen información sobre antecedentes penales de un nacional de un tercer país. Las autoridades centrales pueden utilizar el actual marco ECRIS para solicitar información sobre antecedentes penales a dichos Estados miembros de conformidad con la Decisión Marco 2009/315/JAI (2). Otras autoridades competentes pueden utilizar sus canales de comunicación respectivos para este fin.

(2)

La Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (en lo sucesivo, «eu-LISA»), creada por el Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), es responsable del desarrollo del ECRIS-TCN, incluida la elaboración y aplicación de las especificaciones técnicas y de los ensayos, así como de la gestión operativa del sistema.

(3)

Para que eu-LISA pueda diseñar la arquitectura física del ECRIS-TCN, determinar las especificaciones técnicas del sistema y desarrollar el ECRIS-TCN, deben establecerse las especificaciones técnicas necesarias para el tratamiento de los datos alfanuméricos y dactiloscópicos, relativas a la calidad de los datos, a la introducción de los mismos, al acceso al ECRIS-TCN y la consulta de este, a la conservación de los registros y el acceso a ellos, a la facilitación de estadísticas, así como a los requisitos de resultado y disponibilidad del ECRIS-TCN. La agencia eu-LISA debe elaborar especificaciones técnicas detalladas tras la conclusión de los ensayos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/816.

(4)

La arquitectura del ECRIS-TCN debe ajustarse al Marco Europeo de Interoperabilidad establecido en los Reglamentos (UE) 2019/817 (4) y (UE) 2019/818 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo. Con vistas a la prestación de servicios públicos a escala europea de manera interoperable, los programas y equipos informáticos del ECRIS-TCN deben ajustarse a normas definidas que promuevan la interoperabilidad de los datos, las aplicaciones y la tecnología.

(5)

Por lo que se refiere a la aplicación de la interoperabilidad entre el sistema ECRIS-TCN, por una parte, y el Sistema de Información de Visados («VIS») y el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes («SEIAV»), por otra, se adoptaron las modificaciones consiguientes necesarias en los Reglamentos (UE) 2021/1133 (6) y (UE) 2021/1151 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo, respectivamente.

(6)

Con el fin de apoyar el objetivo del VIS y del SEIAV de contribuir a un alto nivel de seguridad mediante una evaluación exhaustiva del riesgo para la seguridad que representan los solicitantes que crucen las fronteras exteriores de la Unión, tanto el VIS como el SEIAV deben poder verificar si existe correspondencia entre los datos de los expedientes de solicitud del VIS y del SEIAV y los datos almacenados en el ECRIS-TCN, por lo que respecta a qué Estados miembros poseen información sobre nacionales de terceros países que hayan sido condenados en los últimos veinticinco años por un delito de terrorismo o en los últimos quince años por otro delito de los enumerados en el anexo del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) cuando sean punibles con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima no inferior a tres años con arreglo al Derecho nacional.

(7)

A tal fin, al crear un registro de datos en el ECRIS-TCN, la autoridad central del Estado miembro de condena debe añadir una indicación que informe, a efectos de los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y (UE) 2018/1240, de que el nacional de un tercer país de que se trate ha sido condenado en los últimos veinticinco años por un delito de terrorismo o en los últimos quince años por otro delito de los enumerados en el anexo del Reglamento (UE) 2018/1240 cuando sean punibles con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima no inferior a tres años con arreglo al Derecho nacional, junto con el código del Estado miembro de condena.

(8)

El portal europeo de búsqueda, creado por los Reglamentos (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818, debe permitir consultar los datos almacenados en el ECRIS-TCN. Cuando proceda en el contexto de la interoperabilidad, el portal europeo de búsqueda también debe permitir consultar los datos del ECRIS-TCN en paralelo a los datos almacenados en los demás sistemas de información de la UE de que se trate.

(9)

El servicio de correspondencia biométrica compartido, establecido por los Reglamentos (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818, debe almacenar plantillas de impresiones dactilares y debe permitir consultar los datos dactiloscópicos almacenados en el ECRIS-TCN.

(10)

Dado que la identificación dactilar puede no ser siempre factible, el ECRIS-TCN debe poder identificar a una persona únicamente mediante datos alfanuméricos. Por lo que respecta a los nacionales de terceros países, la principal dificultad técnica es que los datos alfanuméricos no siempre son exactos. Algunos ejemplos de tales inexactitudes son la ambigüedad con la que figuran el nombre y el apellido, las variaciones ortográficas y de transliteración de los nombres y la inexactitud de la fecha de nacimiento. Por lo tanto, es importante que el ECRIS-TCN pueda cotejar datos alfanuméricos también cuando no todos los elementos de identificación sean idénticos, lo que se denomina búsquedas inexactas. La identificación de los nacionales de terceros países debe llevarse a cabo mediante una combinación de controles de calidad de los datos y búsquedas inexactas o cualquier otro medio proporcionado por el motor de búsqueda subyacente adecuado a los fines del sistema. Por lo tanto, los controles del número de registros devueltos como resultado de una consulta deben establecerse de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos. De no hacerlo, se pondrían en peligro los derechos de las personas y el resultado y la disponibilidad del sistema.

(11)

El motor que realiza la búsqueda inexacta debe poder limitar los resultados especificando un umbral de puntuación relativa a la correspondencia y fijando un tamaño máximo para la lista de registros devueltos. El nivel en el que un resultado de búsqueda debe considerarse una coincidencia, así como la lista de campos de datos que pueden utilizarse para la búsqueda inexacta, deben establecerse tras los ensayos realizados durante la fase de aplicación.

(12)

Cada registro de operaciones de tratamiento de datos del ECRIS-TCN debe garantizar una pista de auditoría clara, es decir, proporcionar prueba documental y permitir el rastreo de todas las operaciones realizadas en el ECRIS-TCN.

(13)

Las estadísticas del ECRIS-TCN deben permitir el seguimiento del registro, del almacenamiento y del intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales a través del ECRIS-TCN y de la aplicación de referencia ECRIS. Estas estadísticas deben proceder de las siguientes fuentes: el repositorio central para la presentación de informes y estadísticas, establecido e implementado por eu-LISA de conformidad con el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/818, la aplicación de referencia ECRIS o la aplicación nacional ECRIS y los registros de antecedentes penales de los Estados miembros en lo que respecta al número de nacionales de terceros países condenados y al número de condenas.

(14)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2019/816 y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Por lo tanto, Dinamarca no está obligada a aplicar la presente Decisión.

(15)

De conformidad con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2019/816 y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Por lo tanto, Irlanda no está obligada a aplicar la presente Decisión.

(16)

Las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Introducción de datos en el ECRIS-TCN

Al introducir datos en el ECRIS-TCN de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/816, la autoridad central del Estado miembro de condena utilizará el modelo de datos que figura en la sección I del anexo de la presente Decisión.

Las especificaciones técnicas de los elementos de datos incluidos en el modelo de datos serán coherentes con el modelo de datos para la aplicación de referencia ECRIS a que se refiere el artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento.

Artículo 2

Tratamiento de los datos

1.   Cuando se incluyan tanto datos alfanuméricos como dactiloscópicos de una persona en un registro de datos creado en el ECRIS-TCN de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/816, los datos alfanuméricos estarán vinculados a sus correspondientes datos dactiloscópicos.

2.   El algoritmo de compresión de imágenes de impresiones dactilares que se utilizará seguirá las recomendaciones del National Institute of Standards and Technology («NIST») (Instituto Nacional de Normalización y Tecnologías).

Los datos dactiloscópicos con una resolución de 500 píxeles por pulgada se comprimirán utilizando el algoritmo WSQ 2000 (ISO/IEC 19794-5:2005).

Los datos dactiloscópicos con una resolución de 1 000 píxeles por pulgada se comprimirán utilizando la norma JPEG 2000 de compresión de imágenes (ISO/IEC 15444-1) y su sistema de codificación.

El objetivo de la relación de compresión será de 15:1.

3.   La sustitución o actualización en el ECRIS-TCN de los datos dactiloscópicos a que se refiere el artículo 4, apartado 7, irá precedida de una verificación positiva de la identidad por parte de la autoridad central del Estado miembro de condena. Las especificaciones técnicas para dicha sustitución o actualización se establecerán de conformidad con los principios rectores del diseño de la arquitectura física del ECRIS-TCN a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/816.

Artículo 3

Calidad de los datos alfanuméricos

1.   Al introducir o modificar datos alfanuméricos en el ECRIS-TCN, la autoridad central del Estado miembro de condena utilizará el mecanismo de verificación de la calidad de los datos integrado en la aplicación de referencia ECRIS.

2.   Los Estados miembros que utilicen su aplicación nacional ECRIS, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) 2019/816, velarán por que la aplicación nacional ECRIS permita la misma verificación alfanumérica de la calidad de los datos que el mecanismo a que se refiere el apartado 1.

3.   El proceso de verificación de la calidad de los datos se aplicará a la introducción o modificación de todos los datos alfanuméricos y garantizará que se cumplan, como mínimo, las condiciones siguientes:

a)

que se hayan cumplimentado todos los campos obligatorios o se haya introducido el valor «Desconocido»;

b)

cuando un nombre contenga el valor «Desconocido», que el apellido no tenga el valor «desconocido», y viceversa, a menos que se disponga de un seudónimo, nombre o apellido de alias, o impresiones dactilares de la misma persona;

c)

que el elemento de datos «Nacionalidad o nacionalidades» del mensaje entrante del Estado miembro de condena se verifique en una lista predefinida de países, siendo posible que contenga uno de los valores «Desconocido» o «Apátrida».

4.   No se creará un nuevo registro de datos cuando el mismo Estado miembro ya haya creado un registro que contenga datos alfanuméricos idénticos en el ECRIS-TCN, en particular cuando ya exista, por parte del mismo Estado miembro, el mismo código de referencia del Estado miembro.

Al comparar la identidad de los registros de datos, solo se tendrán en cuenta los elementos de datos alfanuméricos marcados como pertinentes para dicha comparación en el modelo de datos que figura en la sección I del anexo.

Los elementos de datos alfanuméricos vacíos en cualquiera de los registros de datos comparados no se tendrán en cuenta a efectos de esta comparación.

5.   Cuando un registro contenga datos alfanuméricos que no cumplan las normas establecidas en los apartados 3 y 4, dicho registro será rechazado por el ECRIS-TCN en su totalidad y no se almacenará ni procesará.

Artículo 4

Calidad de los datos dactiloscópicos

1.   Al introducir o modificar datos dactiloscópicos en el ECRIS-TCN, la autoridad central del Estado miembro de condena utilizará el mecanismo de verificación de la calidad de los datos integrado en la aplicación de referencia ECRIS o proporcionado por eu-LISA como aplicación informática. De conformidad con las responsabilidades que atribuye a eu-LISA el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/816, eu-LISA también será responsable del desarrollo, el mantenimiento y la actualización de este mecanismo de verificación de la calidad de los datos.

2.   Se establecerá, mantendrá y actualizará en el Sistema Central ECRIS-TCN el mismo mecanismo de verificación de la calidad de los datos que aquel a que se refiere el apartado 1.

3.   Los Estados miembros que utilicen su aplicación nacional ECRIS, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) 2019/816, velarán, en caso de que no utilicen el mecanismo de verificación de la calidad de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, por que su aplicación nacional ECRIS cumpla las mismas normas y parámetros de verificación de la calidad de los datos dactiloscópicos que el mecanismo a que se refiere el apartado 1.

4.   A efectos de la verificación de la calidad a que se refiere el presente artículo, se utilizará como mínimo la versión 2.0 del parámetro de calidad de la imagen dactilar («NFIQ»), definida por el NIST.

5.   El proceso de verificación de la calidad de los datos se aplicará a todos los datos dactiloscópicos introducidos o modificados en el ECRIS-TCN y garantizará que se cumplan al menos las siguientes condiciones:

a)

que los datos dactiloscópicos consten de hasta diez impresiones dactilares individuales: rodadas, planas o ambas;

b)

que todas las impresiones dactilares estén etiquetadas;

c)

que los datos dactiloscópicos se tomen mediante su escaneo en vivo o su entintado e impresión en papel, siempre que las impresiones dactilares en papel se hayan escaneado en la resolución requerida y con la misma calidad;

d)

que los datos dactiloscópicos se faciliten en un archivo que contenga imágenes digitales de impresiones dactilares (el archivo NIST) y se presenten de conformidad con la norma ANSI/NIST-ITL 1-2011 Actualización 2015 (o versión más reciente);

e)

que el archivo NIST permita la inclusión de información complementaria, como las condiciones de registro de las impresiones dactilares, el método utilizado para la obtención de imágenes individuales de impresiones dactilares y el valor de calidad calculado por los Estados miembros durante el proceso de verificación de la calidad de los datos;

f)

que los datos dactiloscópicos tengan una resolución nominal de 500 o 1000 píxeles por pulgada (con una desviación aceptable de ± 10 píxeles por pulgada) con 256 niveles de gris;

g)

que los datos dactiloscópicos cumplan los umbrales de calidad que se determinarán tras realizar los ensayos pertinentes a que se refiere el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/816 durante la fase de aplicación.

6.   Al consultar datos dactiloscópicos en el ECRIS-TCN para averiguar qué Estados miembros poseen información sobre antecedentes penales de un nacional de un tercer país de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/816, las autoridades competentes utilizarán datos dactiloscópicos que cumplan las condiciones a que se refiere el apartado 5, letras d) y f), del presente artículo siempre que sea posible.

7.   Los datos dactiloscópicos, excepto aquellos a que se refiere el apartado 8, introducidos o modificados en el ECRIS-TCN que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 5 serán rechazados por el ECRIS-TCN en su totalidad y no se almacenarán ni tratarán.

8.   En el caso de los registros de datos a que se refiere el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/816, los datos dactiloscópicos que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 5 del presente artículo se almacenarán en el ECRIS-TCN, pero solo podrán utilizarlos las autoridades competentes para confirmar la identidad de los nacionales de terceros países que hayan sido identificados como resultado de una búsqueda alfanumérica. Al introducir dichos registros de datos en el ECRIS-TCN, la autoridad central del Estado miembro de condena velará por que se distingan claramente de los demás registros de datos.

Artículo 5

Acceso al ECRIS-TCN y consulta de este

1.   Al consultar datos dactiloscópicos en el ECRIS-TCN para averiguar qué Estados miembros poseen información sobre antecedentes penales de los nacionales de terceros países de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/816, las autoridades competentes utilizarán el modelo de datos que figura en la sección II del anexo de la presente Decisión.

2.   Al realizar la consulta a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes cumplimentarán todos los elementos de datos identificativos disponibles del nacional de un tercer país de que se trate. Salvo que la consulta contenga imágenes digitales de impresiones dactilares (el archivo NIST), se elegirán al menos tres de estos elementos de datos de entre los marcados a tal efecto en el modelo de datos que figura en la sección II del anexo.

3.   Tras los ensayos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/816 realizados durante la fase de aplicación, se establecerán las siguientes especificaciones técnicas:

a)

la lista de campos de datos relativos a los datos que puedan ser utilizados para una búsqueda inexacta;

b)

las condiciones en las que los resultados de búsqueda deban considerarse una coincidencia, teniendo en cuenta los requisitos de resultado del Sistema Central ECRIS-TCN establecidos en la sección III del anexo y el nivel aceptable de falsos positivos y falsos negativos.

4.   El número de registros devueltos como resultado de una consulta no excederá de diez por Estado miembro. Podrán imponerse restricciones adicionales al número de registros devueltos cuando proceda.

5.   Salvo disposición en contrario del Reglamento (UE) 2019/816, las autoridades centrales podrán consultar en todo momento todos los datos que hayan introducido en el ECRIS-TCN, así como consultar múltiples registros de datos al mismo tiempo.

6.   Se proporcionarán a eu-LISA las listas de perfiles de personal autorizado a tener acceso al ECRIS-TCN, establecidas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra d), y el artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/816, así como sus actualizaciones.

Artículo 6

Conservación de los registros y acceso a ellos

1.   La agencia eu-LISA y las autoridades competentes serán responsables de proporcionar la infraestructura y las herramientas necesarias para registrar las operaciones de tratamiento de datos en el ECRIS-TCN, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) 2019/816, y en particular las herramientas para agregar y buscar registros.

La agencia eu-LISA, en consulta con el comité asesor del ECRIS-TCN a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) 2019/816, y las autoridades competentes también serán responsables de especificar sus respectivas normas de registro, sus prácticas y procedimientos, especialmente el formato específico de los archivos de registro y el procedimiento para compartir archivos de registros.

2.   La agencia eu-LISA y las autoridades competentes serán responsables de la aplicación de las respectivas normas y procedimientos a que se refiere el apartado 1. Dicha aplicación incluirá:

a)

la inspección de los registros de reacción ante incidentes y, cuando sea posible, de manera proactiva;

b)

las tareas de gestión de registros, como el archivo, el almacenamiento seguro, la alta disponibilidad y la protección contra el acceso no autorizado, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2019/816.

3.   La agencia eu-LISA será responsable de poner los registros a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo.

4.   Las autoridades competentes serán responsables de conservar los registros a que se refiere el artículo 31 del Reglamento (UE) 2019/816 que les correspondan, así como gestionarlos y proporcionárselos a eu-LISA, previa solicitud, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo.

5.   Cada registro de operaciones de tratamiento de datos del ECRIS-TCN contendrá, como mínimo, un registro cronológico que proporcione prueba documental de la secuencia de actividades que hayan influido en cualquier momento en una operación, procedimiento o suceso específico.

6.   La agencia eu-LISA y las autoridades competentes definirán sus respectivas listas de personal autorizado para acceder a los registros de operaciones de tratamiento de datos del ECRIS-TCN y sus perfiles de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) 2019/816.

Artículo 7

Estadísticas

1.   El repositorio central para la presentación de informes y estadísticas, establecido e implementado por eu-LISA de conformidad con el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/818, y la aplicación de referencia ECRIS generarán estadísticas relativas al registro, almacenamiento e intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales a través del ECRIS-TCN y la aplicación de referencia ECRIS, a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/816.

2.   Las estadísticas a que se refiere el apartado 1 incluirán, en particular, las siguientes estadísticas relativas a la actividad:

a)

por lo que respecta a los indicadores de uso del sistema:

i)

número de registros de datos creados relativos a nacionales de terceros países y a personas que tengan doble nacionalidad (de la UE y de un tercer país),

ii)

número de registros de datos modificados relativos a nacionales de terceros países y a personas que tengan doble nacionalidad (de la UE y de un tercer país),

iii)

número de registros de datos suprimidos relativos a nacionales de terceros países y a personas que tengan doble nacionalidad (de la UE y de un tercer país),

iv)

número de visualizaciones por parte de las autoridades centrales de sus propios registros de datos, de conformidad con el artículo 5, apartado 5,

v)

número de consultas relativas a nacionales de terceros países y a personas que tengan doble nacionalidad (de la UE y de un tercer país);

b)

por lo que respecta a los indicadores de datos:

i)

número de registros en la base de datos,

ii)

número de registros que contengan impresiones dactilares,

iii)

número de registros que contengan las indicaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816, por separado para las condenas por un delito de terrorismo o por otro delito de los enumerados en el anexo del Reglamento (UE) 2018/1240,

iv)

información acerca de la presencia de datos alfanuméricos,

v)

información acerca de la exactitud de la fecha de nacimiento,

vi)

número de registros no aceptados para su inclusión,

vii)

número de datos dactiloscópicos no aceptados para su inclusión de conformidad con el artículo 4, apartado 7, de la presente Decisión;

c)

por lo que respecta a los indicadores de eficacia de las coincidencias:

i)

número de registros devueltos al realizar una búsqueda exacta de los Estados miembros de condena,

ii)

número de registros devueltos al realizar una búsqueda inexacta de los Estados miembros de condena,

iii)

número de búsquedas exactas realizadas utilizando datos alfanuméricos o impresiones dactilares, o ambos,

iv)

número de búsquedas inexactas realizadas utilizando datos alfanuméricos o impresiones dactilares, o ambos,

v)

número de respuestas positivas de búsquedas exactas, sobre la base de las solicitudes posteriores presentadas a través del ECRIS,

vi)

número de respuestas positivas de búsqueda inexactas, sobre la base de las solicitudes posteriores presentadas a través del ECRIS;

d)

otros indicadores:

i)

la autoridad competente que realizó la búsqueda,

ii)

finalidad de las búsquedas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/816, desglosada por autoridad competente que realizó la búsqueda.

3.   Cuando proceda, las estadísticas a que se refiere el apartado 2 se generarán por separado para cada autoridad competente.

4.   Las estadísticas a que se refiere el apartado 1 incluirán, en particular, las siguientes estadísticas técnicas, en lo que se refiere a la calidad de los indicadores de servicio:

a)

tasa de éxito/fracaso de las solicitudes;

b)

disponibilidad del sistema;

c)

estadísticas de tiempo de respuesta para cada caso de uso admitido por el sistema.

5.   Las estadísticas a que se refieren los apartados 1 a 4 se generarán diariamente.

6.   Los Estados miembros que utilicen su aplicación nacional ECRIS, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) 2019/816, velarán por que la aplicación nacional ECRIS permita la generación de las mismas estadísticas generadas por la aplicación de referencia ECRIS.

Artículo 8

Requisitos de resultado del sistema ECRIS-TCN

1.   Los requisitos de resultado del Sistema Central ECRIS-TCN para la creación, modificación, supresión y visualización de registros de datos, así como para la búsqueda de un Estado miembro de condena, se establecen en la sección III del anexo.

2.   La agencia eu-LISA supervisará el resultado de la exactitud de los datos dactiloscópicos en el ECRIS-TCN de forma centralizada en los datos introducidos por los Estados miembros en el ECRIS-TCN, sobre la base de una muestra representativa de casos.

3.   La supervisión a que se refiere el apartado 2 se llevará a cabo de forma periódica, y al menos una vez al mes eu-LISA distribuirá los informes de dicho seguimiento a los Estados miembros.

4.   El proceso para medir el resultado de la exactitud de los datos dactiloscópicos se automatizará en la mayor medida posible y no permitirá la identificación individual. El proceso se determinará tras realizar los ensayos pertinentes a que se refiere el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/816 durante la fase de aplicación.

5.   En el proceso de supervisión de la exactitud de los datos dactiloscópicos se aplicará el indicador de exactitud «Índice de inscripciones fallidas», relativo a la proporción de registros con calidad insuficiente.

El objetivo de exactitud de dicho indicador se determinará tras realizar los ensayos pertinentes a que se refiere el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/816 durante la fase de aplicación.

Artículo 9

Requisitos de disponibilidad y recuperabilidad del ECRIS-TCN

1.   El Sistema Central ECRIS-TCN tendrá un índice de disponibilidad de al menos el 97,6 %, calculado a lo largo de un año. El mantenimiento previsto se realizará fuera del horario laboral de eu-LISA y de las autoridades centrales.

2.   La actividad del ECRIS-TCN deberá mantenerse si se produce algún acontecimiento perturbador o situación adversa, de conformidad con los valores del tiempo objetivo de recuperación aprobados por eu-LISA y los Estados miembros tras un proceso de análisis del impacto en las actividades que se llevará a cabo anualmente.

3.   La agencia eu-LISA garantizará que los datos incluidos en el ECRIS-TCN puedan restablecerse si se produce algún acontecimiento perturbador o situación adversa, de conformidad con los valores del punto objetivo de recuperación aprobados por eu-LISA y los Estados miembros según lo especificado en un proceso de análisis del impacto en las actividades que se llevará a cabo anualmente.

Artículo 10

Infraestructura de comunicación del ECRIS-TCN

1.   La infraestructura de comunicación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), será la red EuroDomain de servicios transeuropeos de telemática entre administraciones (en lo sucesivo, «TESTA»), compuesta por el punto de acceso a EuroDomain de TESTA («TAP») y la red troncal europea TESTA. Cualquier desarrollo ulterior de la infraestructura de comunicación o cualquier otra red segura alternativa garantizará que la infraestructura de comunicación existente siga cumpliendo los requisitos de seguridad necesarios establecidos de conformidad con los principios rectores del diseño de la arquitectura física del ECRIS-TCN a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/816, así como el propio Reglamento ECRIS-TCN.

2.   De conformidad con el apartado 1 del presente artículo y el artículo 3, punto 15, y el artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento ECRIS-TCN, mientras la infraestructura de comunicación del ECRIS-TCN sea la red EuroDomain TESTA, el punto central de acceso nacional para el ECRIS-TCN se entenderá que es el punto de acceso de EuroDomain de TESTA.

Artículo 11

Programa de interfaz

Las especificaciones técnicas del programa de interfaz se establecerán de conformidad con los principios rectores del diseño de la arquitectura física del ECRIS-TCN a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/816.

Artículo 12

Desarrollo de las especificaciones técnicas

La agencia eu-LISA será responsable, en consulta con el comité asesor del ECRIS-TCN, del desarrollo de las especificaciones técnicas detalladas del ECRIS-TCN a que se refieren el artículo 1, el artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 5, letra g), el artículo 5, apartados 3 y 4, el artículo 8, apartados 4 y 5, y el artículo 11, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Decisión.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 135 de 22.5.2019, p. 85.

(2)  Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (DO L 93 de 7.4.2009, p. 23), modificada por la Directiva (UE) 2019/884 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se modifica la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo en lo que respecta al intercambio de información sobre nacionales de terceros países y al Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) y por la que se sustituye la Decisión 2009/316/JAI del Consejo (DO L 151 de 7.6.2019, p. 143).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 99).

(4)  Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).

(5)  Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).

(6)  Reglamento (UE) 2021/1133 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 603/2013, (UE) 2016/794, (UE) 2018/1862, (UE) 2019/816 y (UE) 2019/818 en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para acceder a otros sistemas de información de la UE a efectos del Sistema de Información de Visados (DO L 248 de 13.7.2021, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2021/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/816 y (UE) 2019/818 en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para acceder a otros sistemas de información de la UE a efectos del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (DO L 249 de 14.7.2021, p. 7).

(8)  Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).


ANEXO

I.   Introducción de datos en el modelo de datos del sistema ECRIS-TCN para el mensaje «Enviar datos»

La autoridad central del Estado miembro de condena utilizará el modelo de datos indicado en el cuadro que figura a continuación cuando introduzca o modifique los datos en el sistema ECRIS-TCN de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/816. Podrán incluirse elementos técnicos adicionales, así como necesarios.

Elemento de datos

Tipo de datos

Valor «Desconocido» posible

[Estado miembro de condena]: Estado miembro

Obligatorio

N/A (1)

[Estado miembro de condena]: Autoridades centrales de los Estados miembros

Obligatorio

N/A

[Persona de contacto]: Nombre(s)

Opcional

N/A

[Persona de contacto]: Apellido

Opcional

N/A

[Persona de contacto]: Segundo apellido

Opcional

N/A

[Persona de contacto]: Teléfono

Opcional

N/A

[Persona de contacto]: Fax

Opcional

N/A

[Persona de contacto]: Correo electrónico

Obligatorio

N/A

Nombre de usuario del funcionario

Obligatorio

N/A

Código de referencia del Estado miembro  (*1)

Obligatorio

No

Identificador único (2)

Obligatorio

No

Sello de tiempo del envío del registro de datos de la aplicación de referencia ECRIS o de la aplicación nacional al Sistema Central ECRIS-TCN

Obligatorio

N/A

Apellido(s)  (*1)

Obligatorio

Nombre(s)  (*1)

Obligatorio

Nombre y apellido(s)  (*1)

Opcional

No

Fecha de nacimiento  (*1)

Obligatorio

Lugar de nacimiento: [Lugar]: País  (*1)

Obligatorio

Lugar de nacimiento: [Lugar]: Nombre del municipio  (*1)

Obligatorio

Lugar de nacimiento: [Lugar]: Subdivisión del país  (*1)

Opcional

No

Lugar de nacimiento: [Lugar]: Código del municipio  (*1)

Opcional

No

Nacionalidad o nacionalidades  (*1)

Obligatorio

Sexo  (*1)

Obligatorio

Apellido(s) anterior(es)  (*1)

Obligatorio si procede (3)

Nombre(s) anterior(es)  (*1)

Obligatorio si procede (4)

Apellido(s) de la madre  (*1)

Opcional

No

Nombre(s) de la madre  (*1)

Opcional

No

Apellido(s) del padre  (*1)

Opcional

No

Nombre(s) del padre  (*1)

Opcional

No

Número de identidad  (*1)

Opcional

No

[Documento de identidad]: Categoría de identificación  (*1)

Opcional

No

[Documento de identidad]: Número de documento de identidad  (*1)

Opcional

No

[Documento de identidad]: Tipo de documento de identidad  (*1)

Opcional

No

[Documento de identidad]: Nombre de la autoridad expedidora del documento de identidad

Opcional

No

[Documento de identidad]: Cuando proceda, código de 3 letras del país expedidor  (*1)

Opcional

No

[Documento de viaje]  (5): Número del documento de viaje  (*1)

Opcional

No

[Documento de viaje]: Tipo de documento de viaje  (*1)

Opcional

No

[Documento de viaje]: Nombre de la autoridad expedidora del documento de viaje  (*1)

Opcional

No

[Documento de viaje]: Cuando proceda, código de 3 letras del país expedido r (*1)

Opcional

No

Seudónimo

Opcional

No

[Alias]: Nombre(s) del alias

Opcional

No

[Alias]: Apellido(s) del alias

Opcional

No

[Alias]: Nombre(s) y apellido(s) del alias

Opcional

No

[Alias]: Sexo del alias

Opcional

No

[Alias]: Lugar de nacimiento del alias: [Lugar]: País

Opcional

No

[Alias]: Lugar de nacimiento del alias: [Lugar]: Nombre del municipio

Opcional

No

[Alias]: Lugar de nacimiento del alias: [Lugar]: Subdivisión del país

Opcional

No

[Alias]: Lugar de nacimiento del alias: [Lugar]: Código del municipio

Opcional

No

[Alias]: Fecha de nacimiento

Opcional

No

[Alias]: Nacionalidad o nacionalidades del alias

Opcional

No

[Alias]: Nombre(s) de la madre del alias

Opcional

No

[Alias]: Apellido(s) de la madre del alias

Opcional

No

[Alias]: Nombre(s) del padre del alias

Opcional

No

[Alias]: Apellido(s) del padre del alias

Opcional

No

[Alias]: [Documento de identidad] Alias: Número de documento de identidad

Opcional

No

[Alias]: [Documento de identidad] Alias: Tipo de documento de identidad

Opcional

No

[Alias]: [Documento de identidad] Alias: Nombre de la autoridad expedidora del documento de identidad

Opcional

No

[Alias]: [Documento de identidad] Alias: Cuando proceda, código de 3 letras del país expedidor

Opcional

No

[Alias]: [Documento de viaje] Alias: Número del documento de viaje

Opcional

No

[Alias]: [Documento de viaje] Alias: Tipo de documento de viaje

Opcional

No

[Alias]: [Documento de viaje] Alias: Nombre de la autoridad expedidora del documento de viaje

Opcional

No

[Alias]: [Documento de viaje] Alias: Cuando proceda, código de 3 letras del país expedidor

Opcional

No

Imágenes digitales de las impresiones dactilares (el archivo NIST)

Opcional

No

Número de referencia de la imagen digital de las impresiones dactilares

Obligatorio si se proporcionan imágenes digitales de las impresiones dactilares

No

Parámetro que indica la existencia de un registro de datos creado de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/816 (parámetro de datos antiguos)

Obligatorio si se proporcionan imágenes digitales de las impresiones dactilares

No

Indicación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816

Opcional

No

II.   Acceso al ECRIS-TCN y consulta de este: modelo de datos para el mensaje «Buscar un Estado miembro de condena»

Las autoridades competentes utilizarán el modelo de datos que figura en el cuadro que figura a continuación cuando utilicen el ECRIS-TCN para averiguar qué Estados miembros poseen información sobre antecedentes penales de un nacional de un tercer país de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/816.

Elemento de datos

Tipo de datos

Autoridad competente solicitante

Obligatorio

Nombre de usuario del funcionario

Obligatorio

Finalidad del mensaje de búsqueda

Obligatorio

Código de referencia del Estado miembro

Opcional

Sello de tiempo del envío del registro de datos de la aplicación de referencia ECRIS o de la aplicación nacional al Sistema Central ECRIS-TCN

Obligatorio

Búsqueda exacta/búsqueda inexacta

Obligatorio

Apellido(s)  (*2)

Opcional

Nombre(s)  (*2)

Opcional

Nombre(s) y apellido(s)

Opcional

Fecha de nacimiento  (*2)

Opcional

Lugar de nacimiento: [Lugar]: País  (*2)

Opcional

Lugar de nacimiento: [Lugar]: Nombre del municipio

Opcional

Lugar de nacimiento: [Lugar]: Subdivisión del país

Opcional

Lugar de nacimiento: [Lugar]: Código del municipio

Opcional

Nacionalidad o nacionalidades  (*2)

Opcional

Sexo

Opcional

Apellido(s) anterior(es)  (*2)

Opcional

Nombre(s) anterior(es)  (*2)

Opcional

Apellido(s) de la madre

Opcional

Nombre(s) de la madre

Opcional

Apellido(s) del padre

Opcional

Nombre(s) del padre

Opcional

Número de identidad  (*2)

Opcional

[Documento de identidad]: Categoría de identificación

Opcional

[Documento de identidad]: Número de documento de identidad

Opcional

[Documento de identidad]: Tipo de documento de identidad

Opcional

[Documento de identidad]: Nombre de la autoridad expedidora del documento de identidad

Opcional

[Documento de identidad]: Cuando proceda, código de 3 letras del país expedidor

Opcional

[Documento de viaje]: Número del documento de viaje

Opcional

[Documento de viaje]: Tipo de documento de viaje

Opcional

[Documento de viaje]: Nombre de la autoridad expedidora del documento de viaje

Opcional

[Documento de viaje]: Cuando proceda, código de 3 letras del país expedidor

Opcional

Seudónimo

Opcional

[Alias]: Nombre(s) del alias  (*2)

Opcional

[Alias]: Apellido(s) del alias  (*2)

Opcional

[Alias]: Nombre(s) y apellido(s) del alias

Opcional

[Alias]: Sexo del alias

Opcional

[Alias]: Lugar de nacimiento del alias: [Lugar]: País

Opcional

[Alias]: Lugar de nacimiento del alias: [Lugar]: Nombre del municipio

Opcional

[Alias]: [Lugar de nacimiento] Alias: [Lugar]: Subdivisión del país

Opcional

[Alias]: Lugar de nacimiento del alias: [Lugar]: Código del municipio

Opcional

[Alias]: Fecha de nacimiento

Opcional

[Alias]: Nacionalidad o nacionalidades del alias

Opcional

[Alias]: Nombre(s) de la madre del alias

Opcional

[Alias]: Apellido(s) de la madre del alias

Opcional

[Alias]: Nombre(s) del padre del alias

Opcional

[Alias]: Apellido(s) del padre del alias

Opcional

[Alias]: [Documento de identidad] Alias: Número de documento de identidad

Opcional

[Alias]: [Documento de identidad] Alias: Tipo de documento de identidad

Opcional

[Alias]: [Documento de identidad] Alias: Nombre de la autoridad expedidora del documento de identidad

Opcional

[Alias]: [Documento de identidad] Alias: Cuando proceda, código de 3 letras del país expedidor

Opcional

[Alias]: [Documento de viaje] Alias: Número del documento de viaje

Opcional

[Alias]: [Documento de viaje] Alias: Tipo de documento de viaje

Opcional

[Alias]: [Documento de viaje] Alias: Nombre de la autoridad expedidora del documento de viaje

Opcional

[Alias]: [Documento de viaje] Alias: Cuando proceda, código de 3 letras del país expedidor

Opcional

Imágenes digitales de las impresiones dactilares (el archivo NIST)

Opcional

III.   Requisitos de resultado del sistema ECRIS-TCN

Los requisitos de resultado del ECRIS-TCN deben ser mejores que los valores que figuran en el siguiente cuadro o, al menos, iguales que estos.

Caso de uso

Plazo de respuesta basado en operaciones atómicas del 95 % de las solicitudes

Plazo de respuesta máximo basado en operaciones atómicas

Crear/Modificar registro de datos del nacional de un tercer país (sin impresiones dactilares)

30 segundos

60 segundos

Crear/Modificar registro de datos del nacional de un tercer país (con impresiones dactilares)

Acuse de Recibo: 30 segundos

Finalización: 5 minutos

Acuse de Recibo: 60 segundos

Finalización: 10 minutos

Eliminar el registro de datos del nacional de un tercer país (con o sin impresiones dactilares)

30 segundos

60 segundos

Visualizar el registro de datos creado por el mismo Estado miembro (con o sin impresiones dactilares)

15 segundos

30 segundos

Buscar Estado miembro de condena (búsqueda exacta; sin impresiones dactilares)

15 segundos

30 segundos

Buscar Estado miembro de condena (con impresiones dactilares)

30 segundos

60 segundos

Buscar Estado miembro de condena (búsqueda inexacta; con o sin impresiones dactilares)

30 segundos

60 segundos

Verificar la calidad de los datos dactiloscópicos

10 segundos

20 segundos


(1)  «N/A» significa «no aplicable».

(2)  Combinación del código de referencia del Estado miembro y el código ISO del Estado miembro de condena.

(3)  Únicamente en los casos en los que el sujeto tiene nombre(s) o apellido(s) anterior(es), por ejemplo, apellido de soltera.

(4)  Ídem.

(5)  Documento de viaje: el pasaporte o cualquier otro documento equivalente que permita a su titular cruzar las fronteras exteriores y en el que pueda insertarse el visado, enumerados en la Decisión n.o 1105/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la lista de documentos de viaje que permiten el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado, y sobre la creación de un mecanismo para elaborar esta lista (DO L 287 de 4.11.2011, p. 9).

(*1)  Elemento de datos alfanuméricos de un registro de datos existente, que se comparará con el elemento de datos respectivo del registro de datos que se cree de conformidad con el artículo 3, apartado 4.

(*2)  Elemento de datos que podría elegirse de conformidad con el artículo 5, apartado 2, como uno de los tres elementos de datos mínimos para consultar el sistema ECRIS-TCN.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

16.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/122


DECISIÓN n.o 1/2022 DEL COMITÉ MIXTO DE TRANSPORTE AÉREO UNIÓN EUROPEA/SUIZA INSTITUIDO POR EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL TRANSPORTE AÉREO

de 24 de noviembre de 2022

por la que se sustituye el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo [2022/2471]

EL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO UNIÓN EUROPEA/SUIZA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (en lo sucesivo «el Acuerdo»), y en particular su artículo 23, apartado 4,

DECIDE:

Artículo único

El anexo de la presente Decisión sustituye al anexo del Acuerdo a partir del 1 de enero de 2023.

Hecho en Berna y Bruselas, el 24 de noviembre de 2022.

Por el Comité Mixto

El Jefe de la Delegación de la Unión Europea

Filip CORNELIS

El Jefe de la Delegación Suiza

Christian HEGNER


ANEXO

A efectos del presente Acuerdo:

En virtud del Tratado de Lisboa, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituirá y sucederá a la Comunidad Europea.

Siempre que los actos mencionados en el presente anexo contengan referencias a los Estados miembros de la Comunidad Europea, sustituida por la Unión Europea, o a la exigencia de un vínculo con esta, se entenderá que tales referencias se aplican igualmente a Suiza o a la exigencia de un vínculo con Suiza.

Las referencias que hacen los artículos 4, 15, 18, 27 y 35 del Acuerdo a los Reglamentos (CEE) n.o 2407/92 y (CEE) n.o 2408/92 del Consejo se entenderán hechas al Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Acuerdo, el término «compañía aérea comunitaria» que figura en las Directivas y Reglamentos comunitarios citados a continuación incluirá a las compañías aéreas que estén autorizadas en Suiza y que tengan en ella su centro de actividad principal y, en su caso, su sede social de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1008/2008; toda referencia al Reglamento (CEE) n.o 2407/92 del Consejo se entenderá hecha al Reglamento (CE) n.o 1008/2008.

Cualquier referencia que en los textos siguientes se haga a los artículos 81 y 82 del Tratado o a los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se entenderá hecha a los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo.

1.   Liberalización de la aviación y otras normas de la aviación civil

Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (versión refundida) (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2018/1139 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1),

Reglamento (UE) 2020/696 (DO L 165 de 27.5.2020, p. 1),

Reglamento Delegado (UE) 2020/2114 de la Comisión (DO L 426 de 17.12.2020, p. 1); el Reglamento (UE) 2020/2114 es aplicable en Suiza en todos sus elementos desde el 18.12.2020,

Reglamento Delegado (UE) 2020/2115 de la Comisión (DO L 426 de 17.12.2020, p. 4); el Reglamento (UE) 2020/2115 es aplicable en Suiza en todos sus elementos desde el 18.12.2020.

Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 302 de 1.12.2000, p. 57).

Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299 de 18.11.2003, p. 9).

Reglamento (CE) n.o 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo (DO L 66 de 11.3.2003, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.° 1358/2003 de la Comisión (DO L 49 de 17.2.2007, p. 9).

Reglamento (CE) n.o 1358/2003 de la Comisión, de 31 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo, y se modifican sus anexos I y II (DO L 194 de 1.8.2003, p. 9), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.° 158/2007 de la Comisión (DO L 49 de 17.2.2007, p. 9).

Reglamento (CE) n.o 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos (DO L 138 de 30.4.2004, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 285/2010 de la Comisión (DO L 87 de 7.4.2010, p. 19),

Reglamento Delegado (UE) 2020/1118 de la Comisión (DO L 243 de 29.7.2020, p. 1).

Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (DO L 14 de 22.1.1993, p. 1) (artículos 1 a 12), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 793/2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 50),

Reglamento (UE) 2020/459 (DO L 99 de 31.3.2020, p. 1),

Reglamento Delegado (UE) 2020/1477 de la Comisión (DO L 338 de 15.10.2020, p. 4),

Reglamento (UE) 2021/250 (DO L 58 de 19.2.2021, p. 1); los apartados 1 y 4 del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) n.o 95/93, modificados por el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/250, son aplicables en Suiza desde el 20.2.2021,

Reglamento Delegado (UE) 2021/1889 de la Comisión (DO L 384 de 29.10.2021, p. 20),

Reglamento Delegado (UE) 2022/255 de la Comisión (DO L 42 de 23.2.2022, p. 1).

Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 70 de 14.3.2009, p. 11).

Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272 de 25.10.1996, p. 36). (Artículos 1 a 9, 11 a 23 y 25).

Reglamento (CE) n.o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2299/89 del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 35 de 4.2.2009, p. 47).

2.   Normas de competencia

Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1) (artículos 1 a 13 y 15 a 45).

(En la medida en que este Reglamento sea pertinente para la aplicación del presente Acuerdo. Su inclusión no afectará al reparto de tareas que dispone el Acuerdo).

Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 622/2008 de la Comisión (DO L 171 de 1.7.2008, p. 3).

Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1). (Artículos 1 a 18, artículo 19, apartados 1 y 2, y artículos 20 a 23).

En lo que atañe al artículo 4, apartado 5, del Reglamento de concentraciones, se aplicará lo siguiente entre la Comunidad Europea y Suiza:

1)

En el caso de las concentraciones definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 que no tengan dimensión comunitaria según los términos del artículo 1 del mismo Reglamento y que puedan ser revisadas en virtud de las normas de competencia nacionales de al menos tres Estados miembros de la CE y de la Confederación Suiza, las personas o empresas a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento podrán, antes de remitir cualquier notificación a las autoridades competentes, comunicar a la Comisión Europea por medio de un escrito motivado la necesidad de que sea ella la que examine la concentración.

2)

La Comisión Europea remitirá sin demora a la Confederación Suiza todos los escritos que reciba en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, así como del punto anterior.

3)

En caso de que la Confederación Suiza manifieste su desacuerdo respecto de la solicitud de remisión del asunto, la autoridad suiza de competencia conservará su competencia y la Confederación Suiza se abstendrá de remitir el asunto en virtud del presente punto.

En lo que atañe a los plazos mencionados en el artículo 4, apartados 4 y 5, en el artículo 9, apartados 2 y 6, y en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento de concentraciones:

1)

La Comisión Europea remitirá sin demora a la autoridad suiza de competencia todos los documentos que sean pertinentes en virtud del artículo 4, apartados 4 y 5, el artículo 9, apartados 2 y 6, y el artículo 22, apartado 2.

2)

Los plazos indicados en el artículo 4, apartados 4 y 5, el artículo 9, apartados 2 y 6, y el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 se iniciarán para la Confederación Suiza en el momento en que la autoridad suiza de competencia reciba los documentos pertinentes.

Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 133 de 30.4.2004, p. 1) (artículos 1 a 24), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 1792/2006 de la Comisión (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1),

Reglamento (UE) n.o 1033/2008 de la Comisión (DO L 279 de 22.10.2008, p. 3),

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1269/2013 de la Comisión (DO L 336 de 14.12.2013, p. 1).

Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 318 de 17.11.2006, p. 17).

Reglamento (CE) n.o 487/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 148 de 11.6.2009, p. 1).

3.   Seguridad aérea

Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento Delegado (UE) 2021/1087 de la Comisión (DO L 236 de 5.7.2021, p. 1).

La Agencia ejercerá también en Suiza las competencias que le confieren las disposiciones del Reglamento.

La Comisión ejercerá también en Suiza las competencias de decisión que le confieren el artículo 2, apartados 6 y 7, el artículo 41, apartado 6, el artículo 62, apartado 5, el artículo 67, apartados 2 y 3, el artículo 70, apartado 4, el artículo 71, apartado 2, el artículo 76, apartado 4, el artículo 84, apartado 1, el artículo 85, apartado 9, el artículo 104, apartado 3, letra i), el artículo 105, apartado 1, y el artículo 106, apartados 1 y 6.

No obstante la adaptación horizontal contemplada en el segundo guion del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los «Estados miembros» contenidas en las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 182/2011 mencionadas en el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139 no se considerarán aplicables a Suiza.

Se considerará que ninguna disposición del Reglamento confiere a la EASA la facultad de actuar en nombre de Suiza en virtud de acuerdos internacionales, salvo para asistirla en el cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud de esos acuerdos.

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con las siguientes adaptaciones:

a)

el artículo 68 se modifica como sigue:

i)

en el apartado 1, letra a), se inserta «o Suiza» después de «la Unión»,

ii)

se añade el apartado siguiente:

«4.

Siempre que la Unión negocie con un tercer país la celebración de un acuerdo por el que los Estados miembros o la Agencia puedan expedir certificados sobre la base de certificados expedidos por las autoridades aeronáuticas de ese tercer país, tratará de obtener para Suiza una oferta de acuerdo similar con dicho país. Suiza, por su parte, tratará de celebrar con terceros países acuerdos que correspondan a los de la Unión.»;

b)

en el artículo 95, se añade el apartado siguiente:

«3.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de Suiza que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Agencia.»;

c)

en el artículo 96, se añade el párrafo siguiente:

«Suiza aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, que figura como anexo A del presente anexo, de conformidad con el apéndice de ese anexo A.»;

d)

en el artículo 102, se añade el apartado siguiente:

«5.

Suiza participará plenamente en el Consejo de administración y tendrá en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la Unión Europea, salvo el derecho de voto.»;

e)

en el artículo 120, se añade el apartado siguiente:

«13.

Suiza participará en la contribución financiera prevista en el apartado 1, letra b), con arreglo a la fórmula siguiente:

S (0,2/100) + S [1 - (a+b) 0,2/100] c/C

donde:

S

=

la parte del presupuesto de la Agencia no cubierta por las tasas e ingresos mencionados en el apartado 1, letras c) y d)

a

=

el número de Estados asociados

b

=

el número de Estados miembros de la UE

c

=

la contribución de Suiza al presupuesto de la OACI

C

=

la contribución total de los Estados miembros de la UE y de los Estados asociados al presupuesto de la OACI.»;

f)

en el artículo 122, se añade el apartado siguiente:

«6.

Las disposiciones relativas al control financiero ejercido por la Unión en Suiza en relación con los participantes en las actividades de la Agencia figuran en el anexo B del presente anexo.»;

g)

se amplía el anexo I del Reglamento para incluir las aeronaves siguientes como productos cubiertos por el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (1):

 

A/c - [HB-JES] – tipo Gulfstream G-V

 

A/c - [HB-ZDF] – tipo MD900;

h)

en el artículo 132, apartado 1, la referencia al Reglamento (UE) 2016/679 en relación con Suiza se entenderá hecha a la legislación nacional pertinente;

i)

el artículo 140, apartado 6, no se aplicará a Suiza.

Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 290/2012 de la Comisión (DO L 100 de 5.4.2012, p. 1),

Reglamento (UE) n.o 70/2014 de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2014, p. 25),

Reglamento (UE) n.o 245/2014 de la Comisión (DO L 74 de 14.3.2014, p. 33),

Reglamento (UE) 2015/445 de la Comisión (DO L 74 de 18.3.2015, p. 1),

Reglamento (UE) 2016/539 de la Comisión (DO L 91 de 7.4.2016, p. 1),

Reglamento (UE) 2018/1065 de la Comisión (DO L 192 de 30.7.2018, p. 21),

Reglamento (UE) 2018/1119 de la Comisión (DO L 204 de 13.8.2018, p. 13),

Reglamento (UE) 2018/1974 de la Comisión (DO L 326 de 20.12.2018, p. 1).

Reglamento (UE) 2019/27 de la Comisión (DO L 8 de 10.1.2019, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/430 de la Comisión (DO L 75 de 19.3.2019, p. 66),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1747 de la Comisión (DO L 268 de 22.10.2019, p. 23),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/359 de la Comisión (DO L 67 de 5.3.2020, p. 82),

Reglamento Delegado (UE) 2020/723 de la Comisión (DO L 170 de 2.6.2020, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2193 de la Comisión (DO L 434 de 23.12.2020, p. 13),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1310 de la Comisión (DO L 284 de 9.8.2021, p. 15),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2227 de la Comisión (DO L 448 de 15.12.2021, p. 39),

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/844 de la Comisión (DO L 148 de 31.5.2022, p. 24).

Reglamento Delegado (UE) 2020/723 de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, por el que establecen disposiciones de aplicación relativas a la aceptación de certificación de pilotos expedida por terceros países y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 (DO L 170 de 2.6.2020, p. 1).

Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (DO L 373 de 31.12.1991, p. 4) (artículos 1 a 3, artículo 4, apartado 2, artículos 5 a 11 y artículo 13), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1899/2006 (DO L 377 de 27.12.2006, p. 1),

Reglamento (CE) n.o 1900/2006 (DO L 377 de 27.12.2006, p. 176),

Reglamento (CE) n.o 8/2008 de la Comisión (DO L 10 de 12.1.2008, p. 1),

Reglamento (CE) n.o 859/2008 de la Comisión (DO L 254 de 20.9.2008, p. 1).

De conformidad con el artículo 139 del Reglamento (UE) 2018/1139, el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 queda derogado a partir de la fecha de aplicación de las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1139, sobre las limitaciones de tiempo de vuelo y de actividad y los requisitos de descanso relativos al taxi aéreo, el servicio médico de urgencia y las actividades de transporte aéreo comercial con un solo piloto.

Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 295 de 12.11.2010, p. 35), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 376/2014 (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18),

Reglamento (UE) 2018/1139 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

Reglamento (CE) n.o 104/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (DO L 16 de 23.1.2004, p. 20).

Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2018/1139 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

Reglamento (CE) n.o 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 84 de 23.3.2006, p. 8).

Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 14), modificado en último lugar por el siguiente acto:

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/862 de la Comisión (DO L 151 de 2.6.2022, p. 45).

Reglamento (UE) n.o 1332/2011 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes de utilización del espacio aéreo y procedimientos operativos para los sistemas anticolisión de a bordo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 336 de 20.12.2011, p. 20), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2016/583 de la Comisión (DO L 101 de 16.4.2016, p. 7).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 646/2012 de la Comisión, de 16 de julio de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la imposición de multas y multas coercitivas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 187 de 17.7.2012, p. 29).

Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 7/2013 de la Comisión (DO L 4 de 9.1.2013, p. 36),

Reglamento (UE) n.o 69/2014 de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2014, p. 12),

Reglamento (UE) 2015/1039 de la Comisión (DO L 167 de 1.7.2015, p. 1),

Reglamento (UE) 2016/5 de la Comisión (DO L 3 de 6.1.2016, p. 3),

Reglamento Delegado (UE) 2019/897 de la Comisión (DO L 144 de 3.6.2019, p. 1),

Reglamento Delegado (UE) 2020/570 de la Comisión (DO L 132 de 27.4.2020, p. 1),

Reglamento Delegado (UE) 2021/699 de la Comisión (DO L 145 de 28.4.2021, p. 1),

Reglamento Delegado (UE) 2021/1088 de la Comisión (DO L 236 de 5.7.2021, p. 3),

Reglamento Delegado (UE) 2022/201 de la Comisión (DO L 33 de 15.2.2022, p. 7),

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/203 de la Comisión (DO L 33 de 15.2.2022, p. 46).

Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 800/2013 de la Comisión (DO L 227 de 24.8.2013, p. 1),

Reglamento (UE) n.o 71/2014 de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2014, p. 27),

Reglamento (UE) n.o 83/2014 de la Comisión (DO L 28 de 31.1.2014, p. 17),

Reglamento (UE) n.o 379/2014 de la Comisión (DO L 123 de 24.4.2014, p. 1),

Reglamento (UE) 2015/140 de la Comisión (DO L 24 de 30.1.2015, p. 5),

Reglamento (UE) 2015/1329 de la Comisión (DO L 206 de 1.8.2015, p. 21),

Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2015, p. 18),

Reglamento (UE) 2015/2338 de la Comisión (DO L 330 de 16.12.2015, p. 1),

Reglamento (UE) 2016/1199 de la Comisión (DO L 198 de 23.7.2016, p. 13),

Reglamento (UE) 2017/363 de la Comisión (DO L 55 de 2.3.2017, p. 1),

Reglamento (UE) 2018/394 de la Comisión (DO L 71 de 14.3.2018, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1042 de la Comisión (DO L 188 de 25.7.2018, p. 3), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/745 de la Comisión (DO L 176 de 5.6.2020, p. 11),

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1975 de la Comisión (DO L 326 de 20.12.2018, p. 53),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1387 de la Comisión (DO L 229 de 5.9.2019, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1176 de la Comisión (DO L 259 de 10.8.2020, p. 10),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1384 de la Comisión (DO L 228 de 4.9.2019, p. 106),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2036 de la Comisión (DO L 416 de 11.12.2020, p. 24); los apartados 4 a 6 del anexo del Reglamento (UE) 2020/2036 son aplicables en Suiza desde el 31.12.2020,

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1062 de la Comisión (DO L 229 de 29.6.2021, p. 3),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1296 de la Comisión (DO L 282 de 5.8.2021, p. 5),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2237 de la Comisión (DO L 450 de 16.12.2021, p. 21),

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/414 de la Comisión (DO L 85 de 14.3.2022, p. 4),

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/790 de la Comisión (DO L 141 de 20.5.2022, p. 13).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 628/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización y la supervisión de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 736/2006 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 179 de 29.6.2013, p. 46).

Reglamento (UE) n.o 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 44 de 14.2.2014, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2017/161 de la Comisión (DO L 27 de 1.2.2017, p. 99),

Reglamento (UE) 2018/401 de la Comisión (DO L 72 de 15.3.2018, p. 17),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12),

Reglamento Delegado (UE) 2020/1234 de la Comisión (DO L 282 de 31.8.2020, p. 1).

Reglamento Delegado (UE) 2020/2148 de la Comisión (DO L 428 de 18.12.2020, p. 10).

Reglamento Delegado (UE) 2022/208 de la Comisión (DO L 35 de 17.2.2022, p. 1).

Reglamento Delegado (UE) 2022/697 de la Comisión (DO L 130 de 4.5.2022, p. 1).

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2153 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2019, relativo a las tasas y derechos percibidos por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 319/2014 (DO L 327 de 17.12.2019, p. 36).

Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2018/1139 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2082 de la Comisión de 26 de noviembre de 2021 por el que se establecen las disposiciones de ejecución del Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema europeo común de clasificación de riesgos (DO L 426 de 29.11.2021, p. 32).

Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 133 de 6.5.2014, p. 12), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2016/1158 de la Comisión (DO L 192 de 16.7.2016, p. 21).

Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2015/1088 de la Comisión (DO L 176 de 7.7.2015, p. 4),

Reglamento (UE) 2015/1536 de la Comisión (DO L 241 de 17.9.2015, p. 16),

Reglamento (UE) 2017/334 de la Comisión (DO L 50 de 28.2.2017, p. 13),

Reglamento (UE) 2018/750 de la Comisión (DO L 126 de 23.5.2018, p. 1),

Reglamento (UE) 2018/1142 de la Comisión (DO L 207 de 16.8.2018, p. 2),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1383 de la Comisión (DO L 228 de 4.9.2019, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1384 de la Comisión (DO L 228 de 4.9.2019, p. 106),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/270 de la Comisión (DO L 56 de 27.2.2020, p. 20),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1159 de la Comisión (DO L 257 de 6.8.2020, p. 14),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/685 de la Comisión (DO L 143 de 27.4.2021, p. 6),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/700 de la Comisión (DO L 145 de 28.4.2021, p. 20); el punto 1 del artículo 1, y los puntos 5, 6 y 8 del anexo I del Reglamento (UE) 2021/700 son aplicables en Suiza desde el 18.5.2021,

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1963 de la Comisión (DO L 400 de 12.11.2021, p. 18),

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/410 de la Comisión (DO L 84 de 11.3.2022, p. 20).

Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 805/2011 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 63 de 6.3.2015, p. 1).

Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, sobre especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 (DO L 106 de 24.4.2015, p. 18), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/133 de la Comisión (DO L 25 de 29.1.2019, p. 14),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1159 de la Comisión (DO L 257 de 6.8.2020, p. 14),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/97 de la Comisión (DO L 31 de 29.1.2021, p. 208); el artículo 1 del Reglamento (UE) 2021/97 es aplicable en Suiza desde el 26.2.2021, excepto por lo que se refiere al punto 1 del anexo I, que es aplicable en Suiza desde el 16.2.2021.

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2015, por el que se establece una lista de clasificación de los sucesos en la aviación civil de notificación obligatoria de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 163 de 30.6.2015, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/3 de la Comisión (DO L 1 de 5.1.2022, p. 3).

Decisión (UE) 2016/2357 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, relativa a la falta de conformidad efectiva con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y con sus disposiciones de aplicación en lo que respecta a los certificados expedidos por la Hellenic Aviation Training Academy (HATA) y las licencias conforme a la Parte 66 expedidas a partir de dichos certificados [notificada con el número C(2016) 8645] (DO L 348 de 21.12.2016, p. 72).

Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de globos en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 71 de 14.3.2018, p. 10), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/357 de la Comisión (DO L 67 de 5.3.2020, p. 34),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1874 de la Comisión (DO L 378 de 26.10.2021, p. 4).

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la operación de planeadores, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 326 de 20.12.2018, p. 64), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/358 de la Comisión (DO L 67 de 5.3.2020, p. 57),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1874 de la Comisión (DO L 378 de 26.10.2021, p. 4).

Reglamento (UE) 2019/494 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, sobre determinados aspectos de la seguridad aérea por lo que respecta a la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 85I de 27.3.2019, p. 11).

Reglamento Delegado (UE) 2019/945 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, sobre los sistemas de aeronaves no tripuladas y los operadores de terceros países de sistemas de aeronaves no tripuladas (DO L 152 de 11.6.2019, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento Delegado (UE) 2020/1058 de la Comisión, de 27 de abril de 2020 (DO L 232 de 20.7.2020, p. 1),

Reglamento Delegado (UE) 2022/851 de la Comisión, de 22 de marzo de 2022 (DO L 150 de 1.6.2022, p. 21),

Por lo que se refiere a los productos enumerados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/945, Suiza aplicará los actos mencionados en dicho Reglamento tal como están contemplados en el presente anexo, incluido como se indica a continuación, entendiéndose además que el segundo guion del anexo se aplicará también a los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 765/2008 (2), a que se hace referencia en el artículo 3, punto 9), el artículo 15, el artículo 19, apartado 2 y el artículo 39, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/945,

Reglamento (UE) n.o 1025/2012 (3), a que se hace referencia en el artículo 3, punto 20) y el artículo 37, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/945,

Directiva 2009/48/CE (4) a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2 y el artículo 13, apartado 2, letra c), así como en la parte 1, punto 10, del anexo, del Reglamento (UE) 2019/945,

Directiva 2006/42/CE (5) a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/945, incluida:

la Directiva 73/23/CEE (6), tal como se contempla en el artículo 1, apartado 2, letra k), de la Directiva 2006/42/CE y en el punto 1.5.1 de su anexo I, teniendo en cuenta que la Directiva 73/23/CEE ha sido derogada y que las referencias a la misma se entenderán hechas a las disposiciones pertinentes de la Directiva 2014/35/UE (7),

Reglamento (UE) 2019/1020 (8), incluidas las referencias al mismo en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/945 y en su artículo 35 y su artículo 36, apartado 1, teniendo en cuenta que las referencias a las disposiciones suprimidas del Reglamento (CE) n.o 765/2008 deben entenderse como referencias a las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2019/1020 (9), incluidos asimismo los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2019/515 (10), contemplado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020, en lo que respecta a los puntos de contacto de producto,

Reglamento (CE) n.o 765/2008, a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 5), del Reglamento (UE) 2019/1020,

Directiva 2001/95/CE (11) a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 4, y el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1020.

Las referencias a la «Unión» en el artículo 1, apartado 1 (última parte de la frase), el artículo 3, puntos 1), 2) y 9), el artículo 3, punto 12) (primera parte de la frase), el artículo 3, punto 21), el artículo 4, apartado 1 última parte de la frase, el artículo 4, apartado 2, letras a), b) y d), el artículo 5, apartado 2), el artículo 6, el artículo 21, apartado 1) (última parte de la frase), el artículo 29, apartado 2 y el artículo 31, apartado 2), letra p), del Reglamento (UE) 2019/1020 se considerarán igualmente aplicables a Suiza.

Las referencias al Derecho de la Unión en el artículo 14, apartado 2, y el artículo 17, del Reglamento (UE) 2019/1020 se entenderán, en relación con Suiza, como referencia a su legislación nacional pertinente.

Las referencias a la «Unión» en el artículo 1, apartado 2), el artículo 2, apartado 3), el artículo 3, puntos 14), 15), 18) y 19), el artículo 6, apartado 1), el artículo 7, apartado 2, letra a), el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 9, apartado 1, el artículo 35, apartado 1), el artículo 36, apartado 3), el artículo 38, apartado 2) y el artículo 41, apartado 3), así como la primera referencia en el título de la sección 5 del Reglamento (UE) 2019/945 se considerarán igualmente aplicables a Suiza.

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 de la Comisión, de 24 de mayo de 2019, relativo a las normas y los procedimientos aplicables a la utilización de aeronaves no tripuladas (DO L 152 de 11.6.2019, p. 45), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/639 de la Comisión, de 12 de mayo de 2020 (DO L 150 de 13.5.2020, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/746 de la Comisión, de 4 de junio de 2020 (DO L 176 de 5.6.2020, p. 13),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1166 de la Comisión, de 15 de julio de 2021 (DO L 253 de 16.7.2021, p. 49),

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/425 de la Comisión, de 14 de marzo de 2022 (DO L 87 de 15.3.2022, p. 20),

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/525 de la Comisión, de 1 de abril de 2022 (DO L 105 de 4.4.2022, p. 3).

Por lo que se refiere a los sistemas de aeronaves no tripuladas, Suiza aplicará los actos mencionados en el Reglamento (UE) 2019/947 tal como están contemplados en el presente anexo, incluido como se indica a continuación, entendiéndose además que el segundo guion del anexo se aplicará también a los siguientes actos:

Directiva 2009/48/CE (12) a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 2, letra a) y el artículo 14, apartado 5, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) 2019/947.

La referencia al Reglamento (UE) 2016/679 (13) en UAS.SPEC.050, punto1), letra a), inciso iv), de la parte B del anexo del Reglamento (UE) 2019/947, se entenderá, en lo que respecta a Suiza, como una referencia a su legislación nacional pertinente.

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1128 de la Comisión, de 1 de julio de 2019, relativa a los derechos de acceso a las recomendaciones de seguridad y a las respuestas almacenadas en el Repositorio Central Europeo y por la que se deroga la Decisión 2012/780/UE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 177 de 2.7.2019, p. 112).

Reglamento Delegado (UE) 2020/2034 de la Comisión, de 6 de octubre de 2020, por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema europeo común de clasificación de riesgos (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 416 de 11.12.2020, p. 1).

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/664 de la Comisión, de 22 de abril de 2021, sobre un marco regulador para el U-Space (DO L 139 de 23.4.2021, p. 161).

4.   Seguridad de la aviación

Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 18/2010 de la Comisión (DO L 7 de 12.1.2010, p. 3).

Reglamento (CE) n.o 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 91 de 3.4.2009, p. 7), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 297/2010 de la Comisión (DO L 90 de 10.4.2010, p. 1),

Reglamento (UE) n.o 720/2011 de la Comisión (DO L 193 de 23.7.2011, p. 19),

Reglamento (UE) n.o 1141/2011 de la Comisión (DO L 293 de 11.11.2011, p. 22),

Reglamento (UE) n.o 245/2013 de la Comisión (DO L 77 de 20.3.2013, p. 5).

Reglamento (UE) n.o 1254/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 338 de 19.12.2009, p. 17), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2016/2096 de la Comisión (DO L 326 de 1.12.2016, p. 7).

Reglamento (UE) n.o 72/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se fijan los procedimientos de las inspecciones que realice la Comisión en el ámbito de la seguridad de la aviación (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 23 de 27.1.2010, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/472 de la Comisión (DO L 85 de 1.4.2016, p. 28).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2426 de la Comisión (DO L 334 de 22.12.2015, p. 5),

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/815 de la Comisión (DO L 122 de 13.5.2017, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/55 de la Comisión (DO L 10 de 13.1.2018, p. 5),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/103 de la Comisión (DO L 21 de 24.1.2019, p. 13), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/910 de la Comisión (DO L 208 de 1.7.2020, p. 43),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/413 de la Comisión (DO L 73 de 15.3.2019, p. 98),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1583 de la Comisión (DO L 246 de 26.9.2019, p. 15), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/910 de la Comisión (DO L 208 de 1.7.2020, p. 43),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/111 de la Comisión (DO L 21 de 27.1.2020, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/910 de la Comisión (DO L 208 de 1.7.2020, p. 43),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/255 de la Comisión (DO L 58 de 19.2.2021, p. 23); los puntos 15, 18 a 19, y 32 del anexo del Reglamento (UE) 2021/255 son aplicables en Suiza desde el 11.3.2021,

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/421 de la Comisión (DO L 87 de 15.3.2022, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/463 de la Comisión (DO L 94 de 23.3.2022, p. 3),

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1174 de la Comisión (DO L 183 de 8.7.2022, p. 35), excepto el nuevo punto 11.1.1, letra b), del anexo del Reglamento (UE) 2015/1998, tal como se establece en el número 35 del anexo del Reglamento (UE) 2022/1174.

Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2015, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea que contienen la información a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) n.o 300/2008 (no publicada en el DO), modificada por los siguientes actos:

Decisión de Ejecución C(2017) 3030 de la Comisión,

Decisión de Ejecución C(2018) 4857 de la Comisión,

Decisión de Ejecución C(2019) 132 de la Comisión, modificada por:

la Decisión de Ejecución C(2020) 4241 de la Comisión,

Decisión de Ejecución C(2021) 0996 de la Comisión,

Decisión de Ejecución C(2022) 4638 de la Comisión.

Decisión (UE) 2021/2147 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2021, relativa a la aprobación de equipos de seguridad de la aviación civil con el «sello de la UE» (DO L 433 de 6.12.2021, p. 25).

5.   Gestión del tráfico aéreo

Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 6, 8, 10, 11 y 12.

El artículo 10 se modifica como sigue:

En el apartado 2, las palabras «a nivel comunitario» se sustituyen por «a nivel comunitario, en el que participará Suiza».

No obstante la adaptación horizontal prevista en el segundo guion del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los «Estados miembros» contenidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 549/2004 o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE que se citan en ese artículo no se considerarán aplicables a Suiza.

Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 10), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

La Comisión ejercerá en relación con Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 9 bis,ter, 15, 15 bis, 16 y 17.

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se modifica de la siguiente manera:

a)

el artículo 3 se modifica como sigue:

en el apartado 2, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad»;

b)

el artículo 7 se modifica como sigue:

en los apartados 1 y 6, se añade «y Suiza» después de «la Comunidad»;

c)

el artículo 8 se modifica como sigue:

en el apartado 1, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad»;

d)

el artículo 10 se modifica como sigue:

en el apartado 1, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad»;

e)

en el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

La Comisión transmitirá su decisión a los Estados miembros y la comunicará al proveedor de servicios, en la medida en que afecte jurídicamente a este.».

Reglamento (CE) n.o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 20), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 3 bis, 6 y 10.

Reglamento (CE) n.o 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 26), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud del artículo 4, el artículo 7 y el artículo 10, apartado 3.

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se modifica de la siguiente manera:

a)

el artículo 5 se modifica como sigue:

en el apartado 2, se añade «o Suiza» después de «la Comunidad»;

b)

el artículo 7 se modifica como sigue:

en el apartado 4 se añaden los términos «o Suiza» después de «la Comunidad»;

c)

el anexo III se modifica como sigue:

en la sección 3, guiones segundo y último, se inserta «o Suiza» después de «la Comunidad».

De conformidad con el artículo 139 del Reglamento (UE) 2018/1139, queda derogado el Reglamento (CE) n.o 552/2004 con efecto a partir del 11 de septiembre de 2018. No obstante, los artículos 4, 5, 6, 6 bis y 7 de dicho Reglamento y sus anexos III y IV seguirán aplicándose hasta la fecha de aplicación de los actos delegados a que se refiere el artículo 47 del Reglamento 2018/1139 en la medida en que esos actos cubran el objeto de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 552/2004 y, en cualquier caso, a más tardar el 12 de septiembre de 2023.

Reglamento (CE) n.o 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 342 de 24.12.2005, p. 20).

Reglamento (CE) n.o 1033/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 186 de 7.7.2006, p. 46), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 428/2013 de la Comisión (DO L 127 de 9.5.2013, p. 23),

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2120 de la Comisión (DO L 329 de 3.12.2016, p. 70),

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/139 de la Comisión (DO L 25 de 30.1.2018, p. 4).

Reglamento (CE) n.o 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 186 de 7.7.2006, p. 27), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 30/2009 de la Comisión (DO L 13 de 17.1.2009, p. 20).

Reglamento (CE) n.o 219/2007 del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR) (DO L 64 de 2.3.2007, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1361/2008 del Consejo (DO L 352 de 31.12.2008, p. 12),

Reglamento (CE) n.o 721/2014 del Consejo (DO L 192 de 1.7.2014, p. 1).

Reglamento (CE) n.o 633/2007 de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 146 de 8.6.2007, p. 7), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 283/2011 de la Comisión (DO L 77 de 23.3.2011, p. 23).

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo / navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011, (UE) n.o 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 62 de 8.3.2017, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/665 de la Comisión (DO L 139 de 23.4.2021, p. 184),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1338 de la Comisión (DO L 289 de 12.8.2021, p. 12).

Reglamento (CE) n.o 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 13 de 17.1.2009, p. 3), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/310 de la Comisión (DO L 56 de 27.2.2015, p. 30),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1170 de la Comisión (DO L 183 de 9.7.2019, p. 6),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/208 de la Comisión (DO L 43 de 17.2.2020, p. 72).

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con la siguiente adaptación:

 

en el anexo I, parte A, se añade «Switzerland UIR».

Reglamento (CE) n.o 262/2009 de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, por el que se establecen requisitos para la atribución y utilización coordinadas de los códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 84 de 31.3.2009, p. 20), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2345 de la Comisión (DO L 348 de 21.12.2016, p. 11).

Reglamento (UE) n.o 255/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 80 de 26.3.2010, p. 10), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1006 de la Comisión (DO L 165 de 23.6.2016, p. 8),

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2159 de la Comisión (DO L 304 de 21.11.2017, p. 45).

Decisión C(2010) 5134 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, relativa a la designación del organismo de evaluación del rendimiento del cielo único europeo (no publicada en el DO).

Reglamento (UE) n.o 176/2011 de la Comisión, de 24 de febrero de 2011, sobre la información previa que debe facilitarse con miras al establecimiento y la modificación de un bloque funcional de espacio aéreo (DO L 51 de 25.2.2011, p. 2).

Decisión C(2011) 4130 de la Comisión, de 7 de julio de 2011, sobre el nombramiento del gestor de red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) del cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (no publicada en el DO).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1206/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos en materia de identificación de aeronaves para la vigilancia del cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 305 de 23.11.2011, p. 23), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/587 de la Comisión (DO L 138 de 30.4.2020, p. 1).

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1206/2011 se entenderá con la siguiente adaptación:

 

en el anexo I, se añade «Switzerland UIR».

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos de rendimiento e interoperabilidad de la vigilancia del cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 305 de 23.11.2011, p. 35), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1028/2014 de la Comisión (DO L 284 de 30.9.2014, p. 7),

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/386 de la Comisión (DO L 59 de 7.3.2017, p. 34),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/587 de la Comisión (DO L 138 de 30.4.2020, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2 de la Comisión (DO L 1 de 5.1.2022, p. 1).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión (DO L 63 de 6.3.2015, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1185 de la Comisión (DO L 196 de 21.7.2016, p. 3),

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/835 de la Comisión (DO L 124 de 17.5.2017, p. 35),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/886 de la Comisión (DO L 205 de 29.6.2020, p. 14),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/666 de la Comisión (DO L 139 de 23.4.2021, p. 187).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1079/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, por el que se establecen requisitos de separación entre canales de voz para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 320 de 17.11.2012, p. 14), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 657/2013 de la Comisión (DO L 190 de 11.7.2013, p. 37),

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2345 de la Comisión (DO L 348 de 21.12.2016, p. 11),

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2160 de la Comisión (DO L 304 de 21.11.2017, p. 47).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 409/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, relativo a la definición de proyectos comunes, el establecimiento de un mecanismo de gobernanza y la identificación de los incentivos de apoyo a la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 123 de 4.5.2013, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/116 de la Comisión (DO L 36 de 2.2.2021, p. 10).

Reglamento (UE) 2021/116 de la Comisión, de 1 de febrero de 2021, relativo a la creación del Proyecto Común Uno de apoyo a la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo europeo, previsto en el Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 409/2013 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 716/2014 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 36 de 2.2.2021, p. 10).

A efectos del Acuerdo, el anexo del Reglamento se entenderá con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a)

tras el punto 1.2.1.r) se añade el punto siguiente: «s) Zürich Kloten»

b)

tras el punto 2.2.1.r) se añade el punto siguiente: «s) Zürich Kloten»

c)

tras el punto 2.2.2.r) se añade el punto siguiente: «s) Zürich Kloten»

d)

tras el punto 2.2.3.bb) se añaden los puntos siguientes: «cc) Geneva»; «dd) Zürich Kloten».

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1048 de la Comisión, de 18 de julio de 2018, por el que se establecen los requisitos de utilización del espacio aéreo y los procedimientos operativos en relación con la navegación basada en la performance (DO L 189 de 26.7.2018, p. 3).

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión, de 24 de enero de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 28 de 31.1.2019, p. 1).

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo y se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 56 de 25.2.2019, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1880 de la Comisión (DO L 380 de 27.10.2021, p. 1).

Decisión de Ejecución (UE) 2019/709 de la Comisión, de 6 de mayo de 2019, sobre el nombramiento del gestor de la red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) del cielo único europeo [notificada con el número C(2019) 3228] (DO L 120 de 8.5.2019, p. 27).

Decisión de Ejecución (UE) 2021/891 de la Comisión, de 2 de junio de 2021, por la que establecen los objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión para la red de gestión del tránsito aéreo correspondientes al tercer período de referencia (2020-2024), y se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2019/903 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 195 de 3.6.2021, p. 3).

Decisión de Ejecución (UE) 2019/2167 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por la que se aprueba el Plan Estratégico de la Red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo del cielo único europeo durante el período 2020-2029 (DO L 328 de 18.12.2019, p. 89).

Decisión de Ejecución (UE) 2019/2168 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, relativa al nombramiento del presidente y de los miembros y respectivos suplentes del Consejo de Administración de la Red y de los miembros y respectivos suplentes de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo en el tercer período de referencia 2020-2024 (DO L 328 de 18.12.2019, p. 90).

Decisión de Ejecución (UE) 2019/2012 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019, relativa a las exenciones en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 29/2009 de la Comisión, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 312 de 3.12.2019, p. 95).

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1627 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2020, sobre medidas excepcionales para el tercer período de referencia (2020-2024) del sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo debido a la pandemia de COVID-19 (DO L 366 de 4.11.2020, p. 7).

6.   Medio ambiente y ruido

Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios (Texto pertinente a efectos del EEE) (artículos 1 a 12 y 14 a 18) (DO L 85 de 28.3.2002, p. 40).

[Serán aplicables las modificaciones del anexo I derivadas del anexo II, capítulo 8 (Política de transportes), sección G (Transporte aéreo), punto 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea].

Directiva 89/629/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles (DO L 363 de 13.12.1989, p. 27).

(Artículos 1 a 8).

Directiva 2006/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición (1988) (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 374 de 27.12.2006, p. 1).

7.   Protección de los consumidores

Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158 de 23.6.1990, p. 59) (artículos 1 a 10).

Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29) (artículos 1 a 11), modificada por los siguientes actos:

Directiva 2011/83/UE (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

Reglamento (CE) n.o 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas [respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje] en caso de accidente (DO L 285 de 17.10.1997, p. 1) (artículos 1 a 8), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 889/2002 (DO L 140 de 30.5.2002, p. 2).

Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 46 de 17.2.2004, p. 1). (Artículos 1 a 18).

Reglamento (CE) n.o 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 204 de 26.7.2006, p. 1).

8.   Varios

Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).

[Artículo 14, apartado 1, letra b), y apartado 2].

9.   Anexos:

A

:

Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

B

:

Disposiciones relativas al control financiero de la Unión Europea sobre los participantes suizos en las actividades de la EASA.


(1)  DO L 224 de 21.8.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30), modificado por el Reglamento (UE) 2019/1020 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1)

(3)  Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12), modificado en último lugar por la Directiva (UE) 2015/1535 (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(4)  Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170 de 30.6.2009, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva (UE) 2021/903 de la Comisión (DO L 197 de 4.6.2021, p. 110).

(5)  Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (refundición) (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24), modificada en último lugar por el Reglamento (UE) 2019/1243 (DO L 198 de 25.7.2019, p. 241).

(6)  Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 77 de 26.3.1973, p. 29), derogada por:

la Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 (DO L 374 de 27.12.2006, p. 10), derogada por:

la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357).

(7)  Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357).

(8)  Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

(9)  Véase el artículo 39 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011.

(10)  Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 764/2008 (DO L 91 de 29.3.2019, p. 1).

(11)  Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) n.o 596/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 188 de 18.7.2009, p. 14).

(12)  Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170 de 30.6.2009, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva (UE) 2021/903 de la Comisión (DO L 197 de 4.6.2021, p. 110).

(13)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).


ANEXO A

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

(2)   

CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 343 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («CEEA»), la Unión Europea y la CEEA gozarán en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

CAPÍTULO I

BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 1

Los locales y edificios de la Unión serán inviolables. Asimismo, estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de la Unión no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.

Artículo 2

Los archivos de la Unión serán inviolables.

Artículo 3

La Unión, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando la Unión realice, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de la Unión.

No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.

Artículo 4

La Unión estará exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.

La Unión estará igualmente exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.

CAPÍTULO II

COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS

Artículo 5

Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de la Unión recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de la Unión no podrán ser sometidas a censura.

Artículo 6

Los presidentes de las instituciones de la Unión podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo, por mayoría simple; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.

La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados.

CAPÍTULO III

MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 7

No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:

a)

de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal;

b)

de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.

Artículo 8

Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9

Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a)

en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b)

en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

CAPÍTULO IV

REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 10

Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de la Unión, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de este, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de la Unión.

CAPÍTULO V

FUNCIONARIOS Y OTROS AGENTES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 11

En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de la Unión:

a)

gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante la Unión y, por otra, a la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para conocer de los litigios entre la Unión y sus funcionarios y otros agentes; continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;

b)

ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;

c)

gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;

d)

disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;

e)

gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado.

Artículo 12

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán sujetos, en beneficio de esta última, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ella en las condiciones y según el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas.

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión.

Artículo 13

A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de esta, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si este es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 14

El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas, determinarán el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión.

Artículo 15

El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinarán las categorías de funcionarios y otros agentes de la Unión a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 11, 12, párrafo segundo, y 13.

Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.

CAPÍTULO VI

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS ACREDITADAS ANTE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 16

El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de la Unión concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante la Unión las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17

Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de la Unión se otorgarán exclusivamente en interés de esta última.

Cada institución de la Unión estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de la Unión.

Artículo 18

A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de la Unión cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.

Artículo 19

Los artículos 11 a 14, ambos inclusive, y 17 serán aplicables a los miembros de la Comisión.

Artículo 20

Los artículos 11 a 14 y el artículo 17 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.

Artículo 21

El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.

El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.

Artículo 22

Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.


Apéndice del ANEXO A

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN EN SUIZA DEL PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA

1.   Extensión de la aplicación a Suiza

Se entenderá que toda referencia a los Estados miembros incluida en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (en lo sucesivo «el Protocolo») incluye también a Suiza, salvo si las disposiciones que se indican a continuación establecen otra cosa.

2.   Exoneración de impuestos indirectos (IVA incluido) para la Agencia

Los bienes y servicios exportados fuera de Suiza no estarán sometidos al impuesto sobre el valor añadido (IVA) suizo. En el caso de los bienes y servicios suministrados a la Agencia en Suiza para su uso oficial, la exoneración del IVA se efectuará, de conformidad con el artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo, en forma de reembolso. La exoneración del IVA se concederá si el precio efectivo de la compra de bienes y de la prestación de servicios indicado en la factura o documento equivalente asciende en total a 100 francos suizos como mínimo (impuesto incluido).

El IVA se reembolsará previa presentación a la División principal del IVA de la Administración Federal de Contribuciones de los formularios suizos previstos a tal fin. Las solicitudes se tramitarán, en principio, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito de la solicitud de reembolso acompañada de los justificantes necesarios.

3.   Disposiciones de aplicación de las normas relativas al personal de la Agencia

En lo que se refiere al artículo 12, párrafo segundo, del Protocolo, Suiza exonerará, de acuerdo con los principios de su Derecho interno, a los funcionarios y otros agentes de la Agencia, según los términos del artículo 2 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 (1) de los impuestos federales, cantonales y comunales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados a ellos por la Unión Europea y sujetos en beneficio de esta a un impuesto interno.

Suiza no se considerará Estado miembro conforme al punto 1 del presente apéndice a efectos de la aplicación del artículo 13 del Protocolo.

Ni los funcionarios y demás agentes de la Agencia ni los miembros de su familia afiliados al régimen de seguridad social aplicable a los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea estarán obligatoriamente sujetos al régimen suizo de seguridad social.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será el único órgano competente para todo asunto relativo a las relaciones entre la Agencia o la Comisión y su personal por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (2) y las demás disposiciones de Derecho de la Unión Europea que establecen condiciones de trabajo.


(1)  Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (DO L 74 de 27.3.1969, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n.o 1749/2002 de la Comisión (DO L 264 de 2.10.2002, p. 13).

(2)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (régimen aplicable a los otros agentes) (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n.o 2104/2005 de la Comisión (DO L 337 de 22.12.2005, p. 7).


ANEXO B

CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES SUIZOS EN LAS ACTIVIDADES DE LA AGENCIA EUROPEA DE SEGURIDAD AÉREA

Artículo 1

Comunicación directa

La Agencia y la Comisión establecerán comunicación directa con todas las personas o entidades establecidas en Suiza que participen en las actividades de la Agencia, como contratistas, participantes en programas de la Agencia, beneficiarios de pagos con cargo al presupuesto de la Agencia o de la Comunidad o subcontratistas. Esas personas podrán transmitir directamente a la Comisión y a la Agencia cualquier información y documentación pertinente que deban presentar con arreglo a los instrumentos a que se refiere la presente Decisión y a los contratos o convenios celebrados, así como a las decisiones adoptadas en aplicación de estos.

Artículo 2

Auditorías

1.   De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), en el Reglamento Financiero adoptado por el Consejo de Administración de la Agencia el 26 de marzo de 2003 y en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), así como en las demás normas a que se refiere la presente Decisión, los contratos o convenios celebrados con beneficiarios establecidos en Suiza y las decisiones con ellos adoptadas podrán establecer que se lleven a cabo en cualquier momento auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo en los locales de dichos beneficiarios y de sus subcontratistas a cargo de funcionarios de la Agencia o de la Comisión o de otras personas autorizadas por ellas.

2.   Los agentes de la Agencia y de la Comisión y las demás personas habilitadas por ellas tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a cualquier información, incluso en formato electrónico, necesaria para llevar a término dichas auditorías. Este derecho de acceso figurará de manera explícita en los contratos o convenios celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.

3.   El Tribunal de Cuentas Europeo tendrá los mismos derechos que la Comisión.

4.   Las auditorías podrán tener lugar hasta cinco años después de la expiración de la presente Decisión o en las condiciones establecidas en los contratos o convenios y en las decisiones adoptadas en la materia.

5.   Se informará previamente al Control Federal de Finanzas suizo de las auditorías que vayan a efectuarse en territorio suizo. Esa información no será condición legal para la realización de las auditorías.

Artículo 3

Controles sobre el terreno

1.   En virtud del presente Acuerdo, la Comisión (OLAF) queda autorizada para efectuar controles y verificaciones sobre el terreno en territorio suizo, en las condiciones y según las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (3).

2.   Los controles y verificaciones sobre el terreno serán preparados y dirigidos por la Comisión en estrecha colaboración con el Control Federal de Finanzas suizo o con las autoridades suizas competentes designadas por este, a los que se informará del objeto, finalidad y fundamento jurídico de dichos controles y verificaciones con tiempo suficiente de manera que puedan aportar la ayuda necesaria. Con este fin, los funcionarios de las autoridades competentes suizas podrán participar en los controles y verificaciones sobre el terreno.

3.   Si las autoridades suizas interesadas así lo desean, los controles y verificaciones sobre el terreno podrán ser efectuados conjuntamente por la Comisión y dichas autoridades.

4.   Cuando los participantes en el programa se opongan a un control o a una verificación sobre el terreno, las autoridades suizas prestarán a los inspectores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, la ayuda necesaria para la realización de su labor de control y verificación in situ.

5.   La Comisión comunicará lo antes posible al Control Federal de Finanzas suizo toda información o sospecha relativa a alguna irregularidad de la que tenga conocimiento a raíz de la ejecución de un control o verificación sobre el terreno. En cualquier caso, la Comisión deberá informar a la citada autoridad del resultado de estos controles y verificaciones.

Artículo 4

Información y consulta

1.   A efectos de la correcta aplicación de este anexo, las autoridades competentes suizas y comunitarias intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2.   Las autoridades competentes suizas informarán sin demora a la Agencia y a la Comisión de cualquier dato o sospecha de los que tengan conocimiento y que permitan suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los contratos y convenios suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.

Artículo 5

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho suizo y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones comunitarias, en los Estados miembros o en Suiza, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse para otros fines que el de asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes contratantes.

Artículo 6

Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho Penal suizo, la Agencia o la Comisión podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002 y (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, así como en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (4).

Artículo 7

Recuperación y ejecución

Las decisiones adoptadas por la Agencia o la Comisión en el ámbito de aplicación de la presente Decisión que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, alguna obligación pecuniaria constituirán título ejecutivo en Suiza.

La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno suizo, que deberá informar de ello a la Agencia o a la Comisión. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento suizas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1

(2)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72

(3)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2

(4)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1