ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 321

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
15 de diciembre de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2022/2455 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1217/2010 relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2022/2456 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1218/2010 relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización ( 1 )

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2457 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Tailandia y Taiwán, hayan sido declarados o no originarios de dichos países

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2458 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2022 de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo debido a la sobrepesca practicada en años anteriores en otras poblaciones y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1926 de la Comisión

10

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/2459 del Consejo, de 8 de diciembre de 2022, sobre la aplicación de tasas de visado más elevadas con respecto a Gambia

18

 

*

Decisión (UE) 2022/2460 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2022, relativa al régimen de ayudas nacionales a largo plazo a la agricultura de las zonas nórdicas de Suecia [notificada con el número C(2022) 9240]

22

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/2461 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por la que se reconoce el régimen voluntario KZR INiG en lo que se refiere a la demostración del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado y se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2022/603 de la Comisión ( 1 )

38

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/2462 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2323 de la Comisión, por la que se establece la lista europea de instalaciones de reciclado de buques con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

42

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2014/194/UE del Consejo, de 11 de febrero de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo ( DO L 106 de 9.4.2014 )

71

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/978 de la Comisión, de 23 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos ( DO L 167 de 24.6.2022 )

72

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo ( DO L 150 de 14.6.2018 )

74

 

*

Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2021/2008 del Consejo, de 16 de noviembre de 2021, por la que se modifica y actualiza la Decisión (PESC) 2018/340 por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP) ( DO L 407 de 17.11.2021 )

75

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2022/2387 de la Comisión de 30 de agosto de 2022 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/655 en lo que respecta a la adaptación de las disposiciones sobre la vigilancia de las emisiones de gases contaminantes procedentes de motores de combustión interna instalados en máquinas móviles no de carretera para incluir motores con una potencia inferior a 56 kW y superior a 560 kW ( DO L 316 de 8.12.2022 )

76

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

15.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/1


REGLAMENTO (UE) 2022/2455 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2022

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1217/2010 relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas (1),

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) n.o 2821/71 habilita a la Comisión para declarar, mediante reglamento y de conformidad con el artículo 101, apartado 3, del Tratado, que el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplica a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 1217/2010 de la Comisión (3) define las categoría de acuerdos de investigación y desarrollo que, a juicio de la Comisión, cumplen normalmente las condiciones previstas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. Dicho Reglamento expira el 31 de diciembre de 2022.

(3)

El 5 de septiembre de 2019, la Comisión puso en marcha una evaluación del Reglamento (UE) n.o 1217/2010. La información recogida durante la evaluación sugiere que el Reglamento (UE) n.o 1217/2010 ha sido un instrumento útil y que sus normas siguen siendo pertinentes para las partes interesadas. Habida cuenta de los resultados de la evaluación, el 7 de junio de 2021 la Comisión inició una evaluación de impacto de las opciones de actuación para la adopción de un nuevo reglamento de exención por categorías para los acuerdos de investigación y desarrollo.

(4)

Para permitir a la Comisión disponer de tiempo suficiente para completar el proceso de adopción de un nuevo reglamento de exención por categorías para los acuerdos de investigación y desarrollo, y de conformidad con las competencias de la Comisión en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2821/71, el período de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1217/2010 debe prorrogarse seis meses.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 1217/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1217/2010, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El presente Reglamento expirará el 30 de junio de 2023.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 285 de 29.12.1971, p. 46. A partir del 1 de diciembre de 2009, el artículo 81 del Tratado CE (anteriormente artículo 85 del Tratado CEE) se ha convertido en el artículo 101 del Tratado. Ambos artículos son, en sustancia, idénticos. A los efectos del presente Reglamento, las referencias al artículo 85 del Tratado CEE o al artículo 81 de Tratado CE se entenderán hechas, cuando proceda, al artículo 101 del Tratado.

(2)   DO C 405 de 21.10.2022, p. 53.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1217/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (DO L 335 de 18.12.2010, p. 36).


15.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/3


REGLAMENTO (UE) 2022/2456 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2022

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1218/2010 relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas (1),

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) n.o 2821/71 habilita a la Comisión para declarar, mediante reglamento y de conformidad con el artículo 101, apartado 3, del Tratado, que el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplica a determinadas categorías de acuerdos de especialización.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 1218/2010 de la Comisión (3) define las categorías de acuerdos de especialización que, a juicio de la Comisión, cumplen normalmente las condiciones previstas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. Dicho Reglamento expira el 31 de diciembre de 2022.

(3)

El 5 de septiembre de 2019, la Comisión puso en marcha una evaluación del Reglamento (UE) n.o 1218/2010. La información recogida durante la evaluación sugiere que el Reglamento (UE) n.o 1218/2010 ha sido un instrumento útil y que sus normas siguen siendo pertinentes para las partes interesadas. Habida cuenta de los resultados de la evaluación, el 7 de junio de 2021 la Comisión inició una evaluación de impacto de las opciones de actuación para la adopción de un nuevo reglamento de exención por categorías para los acuerdos de especialización.

(4)

Para permitir a la Comisión disponer de tiempo suficiente para completar el proceso de adopción de un nuevo reglamento de exención por categorías para los acuerdos de especialización, y de conformidad con las competencias de la Comisión en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2821/71, el período de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1218/2010 debe prorrogarse seis meses.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 1218/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1218/2010, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El presente Reglamento expirará el 30 de junio de 2023.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 285 de 29.12.1971, p. 46. A partir del 1 de diciembre de 2009, el artículo 81 del Tratado CE (anteriormente artículo 85 del Tratado CEE) se ha convertido en el artículo 101 del Tratado. Ambos artículos son, en sustancia, idénticos. A los efectos del presente Reglamento, las referencias al artículo 85 del Tratado CEE o al artículo 81 de Tratado CE se entenderán hechas, cuando proceda, al artículo 101 del Tratado.

(2)   DO C 405 de 21.10.2022, p. 50.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1218/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización (DO L 335 de 18.12.2010, p. 43).


15.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2457 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2022

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Tailandia y Taiwán, hayan sido declarados o no originarios de dichos países

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Reglamento antidumping de base») (1), y en particular su artículo 13, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de dichos países, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (2),

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS EN VIGOR

(1)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 791/2011 (3), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China.

(2)

Tras las investigaciones antielusión, estas medidas fueron ampliadas por los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 672/2012 (4), (UE) n.o 21/2013 (5) y (UE) n.o 1371/2013 (6) del Consejo, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1711 de la Comisión (7), a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Tailandia y Taiwán, hayan sido declarados o no originarios de dichos países, con excepción de los producidos por Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd y Pyrotek India Pvt. Ltd.

(3)

Estas medidas se ampliaron también mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 976/2014 de la Comisión (8) a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio ligeramente modificados.

(4)

Las medidas actualmente en vigor se impusieron, tras una reconsideración por expiración, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993 de la Comisión, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/788 de la Comisión (9), en el que se concedió una exención a SPG Glass Fibre PVT. Ltd.

2.   PROCEDIMIENTO

2.1.   Solicitud de exención

(5)

El 23 de agosto de 2021, la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión») recibió una solicitud de exención respecto a las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India, hayan sido declarados o no originarios de la India. La solicitud fue presentada por la empresa Urja Products Private Limited (en lo sucesico, «solicitante»).

(6)

La solicitud contenía pruebas de que el solicitante era un nuevo productor exportador y cumplía los criterios para la concesión de una exención con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, a saber: 1) no ha exportado a la Unión el producto objeto de reconsideración durante el período de investigación en el que se basan las medidas, es decir, desde el 1 de abril de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013 («el período de la investigación original»); 2) no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores que están sujetos a las medidas antidumping impuestas mediante el Reglamento original; 3) ha exportado realmente el producto objeto de reconsideración a la Unión después del final del período de investigación original o ha contraído la obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión; y 4) no ha estado implicado en prácticas de elusión.

(7)

La Comisión ha constatado que la solicitud aporta pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, a fin de determinar la posibilidad de conceder al solicitante una exención respecto a las medidas ampliadas.

2.2.   Inicio

(8)

El 20 de abril de 2022, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/651 (10), la Comisión inició la reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993 con el fin de determinar la posibilidad de conceder una exención al solicitante. En el mismo Reglamento, la Comisión derogó los derechos antidumping impuestos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993 con respecto a las importaciones del producto objeto de reconsideración por parte del solicitante y ordenó a las autoridades aduaneras que adoptaran las medidas apropiadas para registrar tales importaciones (en lo sucesivo, «Reglamento de inicio»).

(9)

La Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación de reconsideración. Todas las partes interesadas tuvieron la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales en los plazos fijados en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/651. No se recibieron observaciones ni solicitudes de audiencia.

2.3.   Producto objeto de reconsideración

(10)

El producto objeto de reconsideración consiste en tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, procedentes de la India, hayan sido declarados o no originarios de la India, actualmente clasificados en los códigos NC ex 7019 63 00, ex 7019 64 00, ex 7019 65 00, ex 7019 66 00 y ex 7019 69 90 (códigos TARIC 7019630014, 7019640014, 7019650014, 7019660014 y 7019699014). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo.

(11)

Los tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio se pueden encontrar con diferentes tamaños de celda y distinto peso por metro cuadrado y se utilizan principalmente como material de refuerzo en el sector de la construcción (aislamiento térmico exterior, refuerzo de suelos y reparación de muros).

2.4.   Período de investigación de la reconsideración

(12)

El período de investigación de la reconsideración empezó el 1 de abril de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2021 («el período de investigación de la reconsideración»).

2.5.   Investigación

(13)

La Comisión pidió al solicitante que rellenara un cuestionario para obtener la información que consideraba necesaria para su investigación. El solicitante presentó su respuesta al cuestionario el 2 de junio de 2022.

(14)

En septiembre de 2022, la Comisión llevó a cabo una inspección in situ en las instalaciones del solicitante. Procuró verificar toda la información que consideró necesaria para determinar si el solicitante cumplía las condiciones necesarias.

3.   CONCLUSIONES

(15)

Por lo que respecta a la condición 1, la Comisión se refirió a las conclusiones anteriores (11) según las cuales el solicitante no produjo ni exportó a la Unión el producto investigado durante el período de investigación original. Se concluyó, por tanto, que se cumplía la condición 1.

(16)

Por lo que respecta a la condición 2, la investigación puso de manifiesto la existencia de varias empresas vinculadas, a saber, Jayatma Industries Ltd, en el sector textil y de la confección, Mihikita Enterprises Ltd, en el sector de la construcción, y Denis Chem Lab Ltd, en el sector de los productos sanitarios. Ninguna de estas empresas participó en la producción, transformación, venta o compra del producto investigado. Se concluyó, por tanto, que se cumplía la condición 2.

(17)

Por lo que respecta a la condición 3, en 2021 el solicitante exportó el producto investigado a dos empresas en la Unión. Se concluyó, por tanto, que el solicitante cumplía la condición 3.

(18)

Por último, durante la investigación se concluyó que el solicitante produjo toda la cantidad que exportó a la Unión. Se concluyó también que el solicitante no importó ninguna materia prima de China para la producción del producto objeto de reconsideración. La investigación confirmó, por tanto, que el solicitante no estuvo implicado en prácticas de elusión, tal como se define en el artículo 13 del Reglamento de base. La Comisión concluyó, en definitiva, que se cumplía la condición 4.

(19)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que el solicitante cumplía los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base. En consecuencia, el solicitante debe quedar exento de las medidas antidumping en vigor de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993.

(20)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993.

4.   MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE EMPRESAS BENEFICIARIAS DE UNA EXENCIÓN CON RESPECTO A LAS MEDIDAS AMPLIADAS

(21)

Habida cuenta de las conclusiones mencionadas, y de conformidad con el artículo 13, apartado 4, y el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión concluyó que el solicitante debía añadirse a la lista de empresas exentas de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993.

(22)

Se informó al solicitante y a la industria de la Unión de la intención de la Comisión de eximir a Urja Products Private Limited de las medidas antidumping en vigor.

(23)

Se concedió a las partes la posibilidad de presentar observaciones. No se recibieron observaciones.

(24)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los apartados 1 y 3 del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/788, se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 63 00, ex 7019 64 00, ex 7019 65 00, ex 7019 66 00 y ex 7019 69 90 (códigos TARIC 7019 63 00 19, 7019 64 00 19, 7019 65 00 18, 7019 66 00 18 y 7019 69 90 19) y originarios de la República Popular China.».

«3.   El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones originarias de la República Popular China, tal como se establece en el apartado 2, se amplía a las importaciones de los mismos tejidos de malla abierta (clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 63 00, ex 7019 64 00, ex 7019 65 00, ex 7019 66 00 y ex 7019 69 90) procedentes de la India e Indonesia, hayan sido declarados o no originarios de la India e Indonesia (códigos TARIC 7019 63 00 14, 7019 63 00 15, 7019 64 00 14, 7019 64 00 15, 7019 65 00 14, 7019 65 00 15, 7019 66 00 14 7019 66 00 15, 7019 69 90 14 y 7019 69 90 15) con la excepción de los producidos por Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd (código TARIC adicional B942), Pyrotek India Pvt. Ltd (código TARIC adicional C051), SPG Glass Fibre Pvt. Ltd (código TARIC adicional C205) y Urja Products Private Limited (código TARIC adicional C861), a las importaciones de los mismos tejidos de malla abierta procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (códigos TARIC 7019 63 00 11, 7019 64 00 11, 7019 65 00 11, 7019 66 00 11 y 7019 69 90 11) y a las importaciones de los mismos tejidos de malla abierta procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de Taiwán y Tailandia (códigos TARIC 7019 63 00 12, 7019 63 00 13, 7019 64 00 12, 7019 64 00 13, 7019 65 00 12, 7019 65 00 13, 7019 66 00 12, 7019 66 00 13, 7019 69 90 12 y 7019 69 90 13).

La aplicación de la exención concedida a Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd, Pyrotek India Pvt. Ltd, SPG Glass Fibre PVT. Ltd y Urja Products Private Limited estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que sea conforme con los criterios establecidos en el anexo II del presente Reglamento. De no presentarse la mencionada factura, se aplicará el derecho antidumping establecido en el apartado 1.».

Artículo 2

1)   Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/651.

2)   No se percibirán derechos definitivos con carácter retroactivo respecto a las importaciones registradas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)   DO L 288 de 7.11.2017, p. 4.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 del Consejo, de 3 de agosto de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional aplicado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China (DO L 204 de 9.8.2011, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 672/2012 del Consejo, de 16 de julio de 2012, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (DO L 196 de 24.7.2012, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 21/2013 del Consejo, de 10 de enero de 2013, por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de Taiwán o Tailandia (DO L 11 de 16.1.2013, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India e Indonesia, hayan sido declarados o no originarios de la India e Indonesia (DO L 346 de 20.12.2013, p. 20).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1711 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 del Consejo en lo que respecta a la fecha de aplicación de las exenciones concedidas a productores importadores de la India (DO L 286 de 14.11.2018, p. 12).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 976/2014 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2014, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio ligeramente modificados, originarios también de la República Popular China (DO L 274 de 16.9.2014, p. 13).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/788 de la Comisión, de 30 de mayo de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de dichos países, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 134 de 31.5.2018, p. 5).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/651 de la Comisión, de 20 de abril de 2022, mediante el cual se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de dichos países, a fin de determinar la posibilidad de eximir de tales medidas a un productor exportador indio, de derogar el derecho antidumping con respecto a las importaciones procedentes de ese productor exportador y de someter estas importaciones a la obligación de registro (DO L 119 de 21.4.2022, p. 68).

(11)  De conformidad con el considerando 50 del Reglamento (UE) n.o 1371/2013, la Comisión concluyó que Urja Products no producía el producto investigado.


15.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2458 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2022

por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2022 de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo debido a la sobrepesca practicada en años anteriores en otras poblaciones y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1926 de la Comisión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular su artículo 105, apartados 1, 2, 3 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuotas de pesca para 2021 se fijaron mediante los Reglamentos (UE) 2020/1579 (2), (UE) 2021/90 (3), (UE) 2021/91 (4) y (UE) 2021/92 (5) del Consejo.

(2)

Las cuotas de pesca para 2022 se fijaron mediante los Reglamentos (UE) 2021/91, (UE) 2021/1888 (6), (UE) 2022/109 (7) y (UE) 2022/110 (8) del Consejo.

(3)

De acuerdo con el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, si la Comisión establece que un Estado miembro ha rebasado las cuotas de pesca que se le han asignado, debe efectuar deducciones de las futuras cuotas de pesca de dicho Estado miembro.

(4)

De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1926 de la Comisión (9), se han deducido ciertas cantidades de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones de peces en 2022 debido a la sobrepesca practicada en años anteriores.

(5)

En el caso de algunos Estados miembros, como España, Francia, Lituania y Polonia, no fue posible efectuar determinadas deducciones en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1926 de las cuotas de pesca asignadas para las poblaciones objeto de sobrepesca debido a que no hay cuotas disponibles de esas poblaciones para dichos Estados miembros en el año 2022.

(6)

El artículo 105, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 establece que, en caso de no poder efectuarse las deducciones de la población objeto de sobrepesca el año siguiente a aquel en que se haya producido el rebasamiento por no disponer de cuota el Estado miembro correspondiente para esa población de peces, las deducciones pueden aplicarse a otras poblaciones de la misma zona geográfica o con el mismo valor comercial, previa consulta a los Estados miembros de que se trate.

(7)

De acuerdo con la Comunicación 2022/C 369/03 de la Comisión, sobre directrices relativas a la deducción de cuotas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 (10) («directrices»), tales deducciones deben efectuarse preferentemente a las cuotas asignadas para poblaciones explotadas por la misma flota que haya rebasado la cuota.

(8)

Se ha consultado a los Estados miembros afectados en lo que se refiere a determinadas deducciones aplicables a las cuotas de pesca asignadas para poblaciones distintas de las que han sido objeto de sobrepesca. Procede, por tanto, efectuar deducciones a esas cuotas de pesca alternativas asignadas a dichos Estados miembros en 2022.

(9)

Teniendo en cuenta que la raya de clavos en la división 7d (RJC/07D.) es una subespecie de la población «rayas, pastinacas y mantas» en la división 7d (SRX/07D.), la deducción debida por Irlanda a causa de su sobrepesca de raya de clavos en la división 7d de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1926 se aplica a la cuota de pesca de rayas, pastinacas y mantas en la división 7d de que dispone Irlanda para 2022.

(10)

En 2021, Portugal rebasó su cuota de pesca de boquerón en las subzonas 9 y 10 y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (ANE/9/3411). El 22 de agosto de 2022, Portugal solicitó escalonar la deducción debida, incluido un coeficiente multiplicador de 1,4 con arreglo al artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, a lo largo de tres años. De conformidad con el punto 3, letra a), de las directrices, puede admitirse una deducción a lo largo de dos o más años si la pesca se gestiona de manera sostenible sobre la base del dictamen científico correspondiente a la población de que se trate. Según las prospecciones acústicas para el seguimiento de la distribución de la abundancia y la biomasa y el estudio de varios parámetros biológicos del boquerón que se llevan a cabo cada año, la biomasa estimada para el boquerón en 2022 aumentó un 64 % en comparación con 2021. El instituto científico portugués IPMA (Instituto Português do Mar e da Atmosfera), en colaboración con el Instituto Español de Oceanografía, somete a prueba una nueva norma de control de las capturas mediante una evaluación de la estrategia de gestión. A la espera de un valor de referencia previsto por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) para esta población, puede aceptarse distribuir la deducción a lo largo de dos años en lugar de tres años.

(11)

Sobre la base de los últimos datos actualizados transmitidos por Francia el 9 de septiembre de 2022, parece que se ha superado la cuota compartida de 2021 de 1 tonelada asignada a «Otros» para la aguja blanca del Atlántico en el océano Atlántico (WHM/ATLANT_AMS) establecida en el Reglamento (UE) 2021/92, en virtud de la cual Francia estaba autorizada a pescar. Teniendo en cuenta que Francia notificó capturas que ascendían a 2 972 kilogramos en el marco de la mencionada cuota «Otros», debe aplicarse una deducción a causa de esta sobrepesca, incluido un coeficiente multiplicador de 1,5 con arreglo al artículo 105, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, a la cuota de pesca de aguja blanca del Atlántico en el océano Atlántico disponible para Francia para 2022. Por tanto, debe añadirse la deducción correspondiente en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1926.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1926 en consecuencia.

(13)

Todavía pueden producirse otras actualizaciones o correcciones tras la detección, con respecto al ejercicio actual o al anterior, de errores, omisiones o notificaciones incorrectas en las cifras de capturas declaradas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cuotas de pesca fijadas para el año 2022 en los Reglamentos (UE) 2021/91, (UE) 2021/1888, (UE) 2022/109 y (UE) 2022/110, a las que se hace referencia en el anexo I del presente Reglamento se reducirán mediante la aplicación de deducciones a las poblaciones alternativas indicadas en dicho anexo.

Artículo 2

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1926 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

La deducción portuguesa de 2 954,752 toneladas aplicable en 2022 debido a la sobrepesca practicada en 2021 en relación con la población de boquerón en las subzonas 9 y 10 y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (ANE/9/3411) se distribuye a lo largo de dos años.

La deducción anual aplicable ascenderá a 1 477,376 toneladas en 2022 y 2023, sin perjuicio de cualquier otra adaptación de la cuota a causa de una posible sobrepesca posterior.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2020/1579 del Consejo, de 29 de octubre de 2020, por el que se establecen, para 2021, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/123 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas (DO L 362 de 30.10.2020, p. 3).

(3)  Reglamento (UE) 2021/90 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se fijan, para 2021, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro (DO L 31 de 29.1.2021, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2021/91 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en los años 2021 y 2022 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 31 de 29.1.2021, p. 20).

(5)  Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 31 de 29.1.2021, p. 31).

(6)  Reglamento (UE) 2021/1888 del Consejo, de 27 de octubre de 2021, por el que se establecen, para 2022, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico, y se modifica el Reglamento (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas (DO L 384 de 29.10.2021, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 21 de 31.1.2022, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se fijan, para 2022, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y en el mar Negro (DO L 21 de 31.1.2022, p. 165).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1926 de la Comisión, de 11 de octubre de 2022, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2022 debido a la sobrepesca practicada en años anteriores (DO L 265 de 12.10.2022, p. 67).

(10)  Comunicación de la Comisión sobre directrices relativas a la deducción de cuotas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y por la que se sustituye la Comunicación 2012/C 72/07 (2022/C 369/03) (DO C 369 de 27.9.2022, p. 3).


ANEXO I

DEDUCCIONES APLICABLES A LAS CUOTAS DE PESCA PARA EL AÑO 2022 PARA POBLACIONES ALTERNATIVAS

POBLACIONES OBJETO DE SOBREPESCA

 

POBLACIONES ALTERNATIVAS

Estado miembro

Código de la especie

Código de la zona

Nombre de la especie

Nombre de la zona

Cantidad que no puede deducirse de la cuota de pesca de 2022 para la población objeto de sobrepesca (en kg)

 

Estado miembro

Código de la especie

Código de la zona

Nombre de la especie

Nombre de la zona

Cantidad que debe deducirse de la cuota de pesca de 2022 para las poblaciones alternativas (en kg)

ESP

GHL

1N2AB.

Fletán negro

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

56 667

 

ESP

COD

1/2B.

Bacalao

Subzona 1 y división 2b

56 667

ESP

HAD

1N2AB.

Eglefino

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

19 059

 

ESP

COD

1/2B.

Bacalao

Subzona 1 y división 2b

7 627

REB

1N2AB.

Gallineta

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

11 432

ESP

OTH

1N2AB.

Otras especies

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

41 357

 

ESP

REB

1N2AB.

Gallineta

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

41 357

FRA

RED

51214S

Gallinetas

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 5, y aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

3 516

 

FRA

BLI

5B67-

Maruca azul

Subzonas 6 y 7, y aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5

3 516

LTU

HER

4AB.

Arenque

Aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30' N

13 592

 

LTU

MAC

2CX14-

Caballa

Subzonas 6 y 7 y divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; y aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14

13 592

POL

MAC

2A34.

Caballa

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y las subzonas 3 y 4

63 850

 

POL

HER

3D-R30

Arenque

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32

63 850


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1926 se sustituye por el texto siguiente:

« DEDUCCIONES APLICABLES A LAS CUOTAS DE PESCA PARA EL AÑO 2022 DE POBLACIONES QUE HAN SIDO OBJETO DE SOBREPESCA

Estado miembro

Código de la especie

Código de la zona

Nombre de la especie

Nombre de la zona

Cuota inicial de 2021 (en kg)

Desembarques permitidos en 2021 (cantidad adaptada total en kg)  (1)

Total de capturas en 2021 (cantidad en kg)

Utilización de la cuota en relación con los desembarques permitidos (en %)

Sobrepesca en relación con los desembarques permitidos (cantidad en kg)

Coeficiente multiplicador  (2)

Coeficiente multiplicador adicional  (3),  (4)

Deducciones pendientes de años anteriores  (5) (cantidad en kg)

Deducciones de las cuotas de pesca de 2022  (6) y años siguientes (cantidad en kg)

Deducciones de las cuotas de pesca de 2022 para las poblaciones objeto de sobrepesca  (7) (cantidad en kg)

Deducciones de las cuotas de pesca de 2022 para poblaciones alternativas (cantidad en kg)

Deducciones de las cuotas de pesca de 2023 y años siguientes (cantidad en kg)

CYP

SWO

MED

Pez espada

Mar Mediterráneo

52 230

52 230

55 703

106,65  %

3 473

/

C  (8)

/

3 473

3 473

/

/

DEU

HER

4AB.

Arenque

Aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30' N

33 852 000

17 152 318

18 844 967

109,87  %

1 692 649

/

A  (8)

/

1 692 649

1 692 649

/

/

DNK

COD

03AN.

Bacalao

Skagerrak

1 515 000

1 556 000

1 598 949

102,76  %

42 949

/

C  (8)

/

42 949

42 949

/

/

DNK

HER

4AB.

Arenque

Aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30' N

49 993 000

49 711 223

51 805 988

104,21  %

2 094 765

/

/

/

2 094 765

2 094 765

/

/

ESP

COD

1/2B.

Bacalao

Subzona 1 y división 2b

11 331 000

8 580 172

8 604 667

100,29  %

24 495

/

A  (8)

/

24 495

24 495

/

/

ESP

GHL

1N2AB.

Fletán negro

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

/

6 000

43 778

729,63  %

37 778

1,00

A

/

56 667

/

56 667

/

ESP

HAD

1N2AB.

Eglefino

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

/

0

19 059

n.d.

19 059

1,00

/

/

19 059

/

19 059

/

ESP

OTH

1N2AB.

Otras especies

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

/

0

27 571

n.d.

27 571

1,00

A

/

41 357

/

41 357

/

EST

GHL

N3LMNO

Fletán negro

Zona NAFO 3LMNO

331 000

502 500

515 085

102,50  %

12 585

/

/

/

12 585

12 585

/

/

FRA

RED

51214S

Gallinetas

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 5, y aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

0

0

3 516

n.d.

3 516

1,00

/

/

3 516

/

3 516

/

FRA

WHM

ATLANT

Aguja blanca del Atlántico

Océano Atlántico

1 000  (9)

1 000  (9)

2 972

297,20  %

1 972

1,00

C

/

2 958

2 958

/

/

GRC

BFT

AE45WM

Atún rojo

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo

314 030

314 030

322 640

102,74  %

8 610

/

C  (8)

/

8 610

8 610

/

/

IRL

HER

6AS7BC

Arenque

Divisiones 6aS, 7b y 7c

1 236 000

1 513 457

1 605 894

106,11  %

92 437

/

/

/

92 437

92 437

/

/

IRL

RJC

07D.

Raya de clavos

División 7d

/

0

1 741

n.d.

1 741

1,00

/

/

1 741  (10)

1 741  (10)

/

/

LTU

HER

4AB.

Arenque

Aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30' N

/

452 600

466 192

103,00  %

13 592

/

/

/

13 592

/

13 592

/

LVA

SPR

3BCD-C

Espadín

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

30 845 000

28 709 205

29 084 587

101,31  %

375 382

/

C  (8)

/

375 382

375 382

/

/

NLD

HER

4AB.

Arenque

Aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30' N

46 381 000

45 488 813

46 533 481

102,30  %

1 044 668

/

/

/

1 044 668

1 044 668

/

/

POL

MAC

2A34.

Caballa

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y las subzonas 3 y 4

/

0

63 850

n.d.

63 850

1,00

/

/

63 850

/

63 850

/

PRT

ALF

3X14-

Alfonsiños

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14

145 000

136 677

139 363

101,97  %

2 686

/

/

/

2 686

2 686

/

/

PRT

ANE

9/3411

Boquerón

Subzonas 9 y 10, y aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

7 829 000

8 752 733

10 863 270

124,11  %

2 110 537

1,40

/

/

2 954 752  (11)

1 477 376  (11)

/

1 477 376  (11)

PRT

ANF

8C3411

Rapes

División 8c y subzonas 9 y 10, y aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

584 000

648 238

657 235

101,39  %

8 997

/

C  (8)

/

8 997

8 997

/

/

PRT

BFT

AE45WM

Atún rojo

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo

572 970

572 970

583 215

101,79  %

10 245

/

C  (8)

/

10 245

10 245

/

/

PRT

HKE

8C3411

Merluza

División 8c y subzonas 9 y 10, y aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

2 483 000

2 093 417

2 207 568

105,45  %

114 151

/

C  (8)

/

114 151

114 151

/

/

SWE

HER

03A.

Arenque

División 3a

9 498 000

13 085 112

13 223 209

101,06  %

138 097

/

/

/

138 097

138 097

/

/


(1)  Cuotas de que dispone un Estado miembro en aplicación de los Reglamentos pertinentes sobre posibilidades de pesca, después de tener en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22), las transferencias de cuotas de 2020 a 2021 de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3) y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, o la reasignación y deducción de las posibilidades de pesca de conformidad con los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo.

(2)  Según lo establecido en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. En todos los casos de sobrepesca igual o inferior a 100 toneladas, se aplicarán deducciones iguales a la sobrepesca multiplicada por 1,00.

(3)  Según lo establecido en el artículo 105, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y siempre que la sobrepesca supere el 10 %.

(4)  La letra «A» indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 debido a la sobrepesca consecutiva en los años 2019, 2020 y 2021. La letra «C» indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 por estar sometida la población a un plan plurianual.

(5)  Cantidades restantes del año o los años anteriores.

(6)  Deducciones para efectuar en 2022.

(7)  Deducciones para efectuar en 2022 que podrían efectivamente aplicarse teniendo en cuenta la cuota disponible a fecha de 19 de octubre de 2022.

(8)  No puede aplicarse un coeficiente multiplicador adicional porque la sobrepesca no supera el 10 % de los desembarques permitidos.

(9)  Cuota disponible para «Otros» en virtud de la cual Francia estaba autorizada a pescar.

(10)  Debe deducirse de la cuota de pesca disponible para Irlanda para la población de rayas, pastinacas y mantas en la división 7d (SRX/07D.) en 2022.

(11)  A petición de Portugal, la deducción de 2 954 752 kg prevista para 2022 a causa de la sobrepesca en el año 2021 se distribuirá de manera homogénea a lo largo de dos años (2022 y 2023).».


DECISIONES

15.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/18


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2459 DEL CONSEJO

de 8 de diciembre de 2022

sobre la aplicación de tasas de visado más elevadas con respecto a Gambia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (1), y en particular su artículo 25 bis, apartado 5, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 25 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 810/2009, la Comisión debe evaluar periódicamente la cooperación de terceros países en materia de readmisión. A partir de la evaluación llevada a cabo de conformidad con dicha disposición, la cooperación con Gambia en materia de readmisión se evaluó como insuficiente. Teniendo en cuenta las medidas adoptadas para mejorar el grado de cooperación y las relaciones globales de la Unión con Gambia, se consideró que la cooperación de Gambia con la Unión en materia de readmisión no era suficiente y que, por lo tanto, la adopción de medidas por parte de la Unión era necesaria.

(2)

De conformidad con el artículo 25 bis, apartado 5, letra a), del Reglamento (CE) n.o 810/2009, el 7 de octubre de 2021 se adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1781 del Consejo (2) por la cual se suspendió temporalmente la aplicación de ciertas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 810/2009 con respecto a determinados nacionales de Gambia.

(3)

De conformidad con el artículo 25 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 810/2009, la Comisión ha evaluado períodicamente la cooperación con Gambia en materia de readmisión tras la entrada en vigor de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1781. La evaluación indica que no se han producido mejoras significativas, ya que la cooperación en materia de identificación y retorno sigue siendo problemática, no se respetó el plazo fijado en el Acuerdo de readmisión entre la UE y Gambia y hasta marzo de 2022 se mantuvo una moratoria sobre los retornos en vuelos chárter, impuesta unilateralmente por Gambia. A pesar de algunos avances limitados, en particular la expedición de tres permisos de desembarque para operaciones de retorno que tuvieron lugar tras la suspensión de la moratoria introducida por Gambia, la cooperación en materia de readmisión sigue siendo insuficiente y todavía son necesarias mejoras sustanciales y continuas.

(4)

Según la evaluación de la Comisión, la cooperación de Gambia con la Unión en materia de readmisión, a pesar de las medidas adoptadas en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1781, sigue siendo insuficiente, por lo que es necesario adoptar nuevas medidas, que no afecten la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1781.

(5)

La aplicación gradual de tasas de visado más elevadas a los nacionales de Gambia debe enviar una señal clara a las autoridades gambianas sobre la necesidad de adoptar las medidas necesarias para mejorar la cooperación en materia de readmisión.

(6)

Por consiguiente, debe aplicarse una tasa de visado de 120 EUR, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.o 810/2009, a los nacionales de Gambia sometidos a la obligación de visado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). De conformidad con dicho Reglamento, esa tasa no se aplica a los menores de 12 años. Tampoco debe aplicarse a los solicitantes que estén exentos del pago de las tasas de visado de conformidad con Reglamento (UE) n.o 810/2009.

(7)

La presente Decisión no debe afectar a la aplicación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que amplía el derecho a la libre circulación a los miembros de la familia, independientemente de su nacionalidad, cuando se reúnan con un ciudadano de la Unión o lo acompañen. Por lo tanto, la presente Decisión no debe aplicarse a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE ni a los miembros de la familia de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y un tercer país.

(8)

Las medidas establecidas en la presente Decisión deben entenderse sin perjuicio de las obligaciones que atañen a los Estados miembros en virtud del Derecho internacional, entre otros como anfitriones de organizaciones internacionales intergubernamentales o de conferencias internacionales convocadas por las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales intergubernamentales con sede en los Estados miembros. Así pues, no deben aplicarse tasas de visado más elevadas a los nacionales de Gambia que soliciten un visado, en la medida en que sea necesario para que los Estados miembros cumplan sus obligaciones como anfitriones de este tipo de organizaciones o conferencias.

(9)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

(10)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (5); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(11)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (7).

(12)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (9).

(13)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (11).

(14)

La presente Decisión constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión se aplicará a los nacionales de Gambia que estén sometidos a la obligación de visado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1806.

2.   La presente Decisión no se aplicará a los nacionales de Gambia que estén exentos de la obligación de visado en virtud de los artículos 4 o 6 del Reglamento (UE) 2018/1806.

3.   La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de eximir de las tasas de visado que deban cobrarse en determinados casos, de conformidad con el artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 810/2009 o de reducir su importe.

4.   La presente Decisión no se aplicará a los nacionales de Gambia que soliciten un visado y que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o miembros de la familia de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y un tercer país.

5.   La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber:

a)

como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b)

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas o por otras organizaciones intergubernamentales internacionales acogidas por un Estado miembro;

c)

en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

d)

en virtud del Concordato de 1929 (Pactos de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia, tal como se modificó en último lugar.

6.   La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas y aplicadas de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1781.

Artículo 2

Solicitud de tasa de visado

Los nacionales de Gambia que soliciten un visado abonarán una tasa de visado de 120 EUR.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

V. RAKUŠAN


(1)   DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/1781 del Consejo, de 7 de octubre de 2021, sobre la suspensión de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con Gambia (DO L 360 de 11.10.2021, p. 124).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 303 de 28.11.2018, p. 39).

(4)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(5)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(6)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(7)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(8)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(9)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(10)   DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(11)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).


15.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/22


DECISIÓN (UE) 2022/2460 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2022

relativa al régimen de ayudas nacionales a largo plazo a la agricultura de las zonas nórdicas de Suecia

[notificada con el número C(2022) 9240]

(El texto en lengua sueca es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista el Acta de adhesión a la Unión Europea de Austria, de Finlandia y de Suecia, y en particular su artículo 142,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 96/228/CE (1), la Comisión aprobó el régimen de ayudas nacionales a largo plazo a la agricultura de las zonas nórdicas de Suecia («régimen de ayudas nórdicas»), notificado por Suecia con arreglo al artículo 143 del Acta de adhesión con vistas a la autorización prevista en el artículo 142 del Acta de adhesión. La Decisión 96/228/CE fue sustituida por la Decisión C(2010) 6050 de la Comisión (2). Dicha Decisión fue sustituida por la Decisión (UE) 2018/479 de la Comisión (3).

(2)

Dado que la autorización concedida a Suecia para aplicar el régimen de ayudas nórdicas establecido en la Decisión (UE) 2018/479 expira el 31 de diciembre de 2022, resulta necesario adoptar una nueva Decisión.

(3)

Mediante carta de 1 de julio de 2022, Suecia notificó a la Comisión su propuesta de prórroga del régimen de ayudas nórdicas. Suecia propuso que la Comisión modificara la Decisión (UE) 2018/479 para mantener el régimen con un período de validez de un año más y aumentar el valor de referencia anual total, lo que implica cierto ajuste de los niveles de ayuda y un cambio de la fecha en la que Suecia debe presentar propuestas para modificar y prorrogar el régimen.

(4)

Las ayudas nacionales a largo plazo mencionadas en el artículo 142 del Acta de adhesión tienen por objeto garantizar el mantenimiento de la actividad agraria en las zonas nórdicas determinadas por la Comisión.

(5)

Teniendo en cuenta los factores mencionados en el artículo 142, apartados 1 y 2, del Acta de adhesión, procede especificar las unidades administrativas, agrupadas por subzonas, que están situadas al norte del paralelo 62 o son limítrofes de ese paralelo y se ven afectadas por condiciones climáticas comparables que hacen de la agricultura una actividad especialmente difícil. Dichas subzonas se caracterizan por una densidad de población igual o inferior a diez habitantes por kilómetro cuadrado, una superficie agrícola utilizada (SAU) que se considera que, con respecto a la superficie total del municipio, es igual o inferior al 10 % y una parte de la SAU dedicada a cultivos herbáceos destinados a la alimentación humana igual o inferior al 20 %. Deben incluirse las subzonas rodeadas por otras subzonas comprendidas en estas zonas, incluso aunque no cumplan los mismos requisitos.

(6)

Con objeto de facilitar la administración del régimen y de coordinarlo con la ayuda concedida en el marco del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), procede incluir en las zonas que reciben ayudas en virtud de la presente Decisión los mismos municipios que los pertenecientes a la zona delimitada por el artículo 32, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 en el plan estratégico de la PAC para la aplicación de la política agrícola común en Suecia durante el período 2023-2027.

(7)

El período de referencia que sirva para estudiar la evolución de la producción agraria y el nivel de ayuda global, a partir de las estadísticas nacionales disponibles y con vistas a garantizar una aplicación uniforme a todos los sectores de producción, debe ser el año 1993.

(8)

De conformidad con el artículo 142 del Acta de adhesión, el importe total de la ayuda concedida debe ser suficiente para mantener la actividad agraria en las zonas nórdicas de Suecia, pero no puede dar lugar a que la ayuda global supere el nivel de ayuda durante un período de referencia, anterior a la adhesión, que se determine. Con el fin de conceder ayudas al amparo del artículo 142 del Acta de adhesión a un nivel adecuado, habida cuenta de los costes de producción actuales, pero sin superar el nivel de ayuda durante el período de referencia anterior a la adhesión que se determine, es conveniente tener presente la evolución del índice de precios al consumo en Suecia entre 1993 y 2022 al determinar el nivel de la ayuda máxima admisible con arreglo a ese artículo.

(9)

Por consiguiente, según los datos recopilados entre 1993 y finales de abril de 2022, el importe máximo anual de la ayuda debe fijarse en 473,75 millones de coronas suecas (SEK), calculados como media del sexenio comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2028.

(10)

Con objeto de simplificar el régimen de ayudas nórdicas y permitir que Suecia goce de flexibilidad para dirigir las ayudas a diferentes sectores de producción, procede establecer un importe anual medio máximo para las ayudas totales, incluida una ayuda máxima aparte para la producción y el transporte de leche de vaca, con vistas a garantizar una distribución equilibrada de las ayudas.

(11)

La ayuda debe concederse anualmente en función de factores de producción (unidades de ganado mayor y hectáreas), salvo en el caso de la leche de vaca, en que la concesión debe hacerse sobre la base de unidades de producción (kilogramos) dentro de los límites totales establecidos en la presente Decisión.

(12)

Con el fin de permitir una rápida reacción a la volatilidad de los precios agrarios de producción y mantener las actividades agrarias en las zonas nórdicas suecas, procede permitir a Suecia establecer, para cada año civil, el importe de la ayuda por sector dentro de una categoría de ayudas y por unidad de producción.

(13)

Suecia debe diferenciar la ayuda de sus zonas nórdicas y fijar los importes anuales de ayuda con arreglo a la gravedad de las dificultades naturales y a otros criterios imparciales, transparentes y justificados relativos a los objetivos establecidos en el artículo 142, apartado 3, párrafo tercero, del Acta de adhesión, que son mantener producciones primarias y transformaciones tradicionales especialmente adaptadas a las condiciones climáticas de las zonas afectadas, mejorar las estructuras de producción, comercialización y transformación de los productos agrícolas, facilitar la comercialización de dichos productos y garantizar la protección del medio ambiente y la conservación del espacio rural.

(14)

Las ayudas deben pagarse anualmente basándose en el número real de factores de producción admisibles. No obstante, debe permitirse a Suecia abonar mensualmente la ayuda para la leche de vaca, las gallinas ponedoras, los cerdos de abasto y el transporte de leche de vaca. Con el fin de garantizar la continuidad de la producción, la ayuda para la leche de vaca debe basarse en la producción efectiva.

(15)

Debe evitarse la compensación excesiva de los productores mediante una recuperación de los pagos indebidos lo más rápida posible y, como muy tarde, antes del 1 de junio del año siguiente.

(16)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142, apartado 2, del Acta de adhesión, las ayudas concedidas en virtud de la presente Decisión no deben conducir a un aumento de la producción global que supere el nivel de producción tradicional en la zona a la que se aplique el régimen de ayudas nórdicas.

(17)

Por lo tanto, es necesario fijar un número máximo anual de factores de producción admisibles para cada categoría de ayudas y una cantidad de producción anual admisible máxima para la leche de vaca, a un nivel igual o inferior al de los períodos de referencia.

(18)

Cuando el número de factores de producción de una categoría o la cantidad de producción de la leche de vaca superen el nivel máximo en un año determinado, con objeto de respetar las medias quinquenales, el número de factores de producción admisibles o la cantidad de leche de vaca deben reducirse en un número correspondiente de factores de producción en el año civil siguiente a aquel en que se haya rebasado el máximo, salvo en el caso de la ayuda para el transporte de leche de vaca, las gallinas ponedoras, los cerdos de abasto y la leche de vaca, en que la cantidad admisible puede reducirse en una cantidad correspondiente a la cantidad en exceso en el último mes del año en que se haya superado el máximo.

(19)

Dado que la notificación de propuestas a la Comisión para prorrogar y modificar las ayudas autorizadas en virtud de la presente Decisión debe permitir la preparación oportuna de la evaluación del régimen, es necesario permitir que dicha notificación se realice en el mismo año que el informe quinquenal y ampliar de cinco a seis años el período de validez de la autorización del régimen de ayudas nórdicas.

(20)

De conformidad con el artículo 143, apartado 2, del Acta de adhesión, Suecia debe facilitar a la Comisión información sobre la aplicación y los efectos de la ayuda. Con el fin de evaluar mejor los efectos a largo plazo de la ayuda y de fijar los niveles de esta como medias plurianuales, procede informar sobre los efectos socioeconómicos de la ayuda cada cinco años y presentar informes anuales que contengan la información financiera y sobre la aplicación necesaria para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Decisión.

(21)

Conviene precisar las normas aplicables a las modificaciones del régimen introducidas por la Comisión o propuestas por Suecia con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas de los beneficiarios de las ayudas y garantizar la continuidad del régimen de modo que se puedan alcanzar eficientemente los objetivos del artículo 142 del Acta de adhesión.

(22)

Suecia debe velar por que se adopten medidas de control adecuadas con respecto a los beneficiarios. Con el fin de garantizar la eficacia de esas medidas y la transparencia en la aplicación del régimen de ayudas nórdicas, esas medidas de control deben aproximarse cuanto sea posible a las que se aplican en el marco de la política agrícola común.

(23)

Para alcanzar el objetivo de mantener la producción, tal como dispone el artículo 142 del Acta de adhesión, y facilitar la gestión de la ayuda, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2023.

(24)

En aras de la claridad, debe derogarse la Decisión (UE) 2018/479. Procede establecer medidas transitorias sobre la notificación de la ayuda con arreglo al artículo 142 del Acta de adhesión abonada en el período 2018-2022 en virtud de la Decisión (UE) 2018/479 de la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ayudas autorizadas

1.   Se autoriza a Suecia a aplicar, desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2028, el régimen de ayudas a largo plazo para la agricultura en sus zonas nórdicas enumeradas en el anexo I.

2.   El importe total de la ayuda concedida no deberá ser superior a 473,75 millones SEK por año civil. Los importes máximos anuales se considerarán medias anuales de la ayuda concedida en el sexenio regulado por la presente Decisión.

3.   En el anexo II figuran las categorías de ayuda y los sectores productivos de cada categoría, los importes anuales medios máximos permitidos, tal como se precisa en el apartado 2, incluido el importe máximo aparte para la producción y el transporte de leche de vaca, y el número máximo anual de factores de producción admisibles por categoría de ayudas.

4.   Las ayudas se concederán con arreglo a factores de producción o cantidades de producción admisibles del modo siguiente:

a)

por kilogramo de leche de producción real para la producción de leche de vaca;

b)

por unidad de ganado mayor para la cría de animales;

c)

por hectárea para la producción vegetal y hortícola, incluidas las bayas;

d)

como compensación por los costes reales para el transporte de leche de vaca, deducidas cualesquiera otras ayudas públicas por los mismos costes.

Únicamente para la producción de leche de vaca podrán concederse ayudas vinculadas a las cantidades de producción y en ningún caso deberán estar vinculadas las ayudas a la producción futura.

En el anexo II se establecen los índices de conversión en unidades de ganado mayor de los diferentes tipos de animales.

5.   De conformidad con el apartado 3 y dentro de los límites establecidos en el anexo II, Suecia deberá diferenciar la ayuda de sus zonas nórdicas y fijar anualmente los importes de la ayuda por factor de producción, coste o unidad de producción con arreglo a criterios objetivos relativos a la gravedad de las dificultades naturales y otros factores que contribuyan a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 142, apartado 3, párrafo tercero, del Acta de adhesión.

Artículo 2

Períodos de referencia

El período de referencia mencionado en el artículo 142, apartado 3, párrafo primero, segundo guion, del Acta de adhesión será 1993 con respecto a las cantidades y el nivel de ayuda establecidos en el artículo 1 de la presente Decisión.

Artículo 3

Condiciones de concesión de la ayuda

1.   Suecia establecerá, dentro de los límites previstos en la presente Decisión, las condiciones de concesión de las ayudas a las diferentes categorías de beneficiarios. Esas condiciones comprenderán los criterios de admisibilidad y selección aplicables y garantizarán la igualdad de trato de los beneficiarios.

2.   Las ayudas se abonarán a los beneficiarios con arreglo a factores de producción reales o, en lo tocante a la producción de leche de vaca, a la cantidad de producción real que se mencionan en el artículo 1, apartado 4.

3.   Las ayudas se pagarán anualmente, salvo en los casos de la leche de vaca, la ayuda al transporte de leche de vaca, las gallinas ponedoras y los cerdos de abasto, en los que podrán abonarse mensualmente.

4.   El rebasamiento del número máximo anual de factores o cantidades de producción con derecho a ayuda, establecido en el anexo II, se tendrá en cuenta como reducción correspondiente del número de factores de producción en el año siguiente al rebasamiento, cuando la ayuda se abone anualmente, o en el último mes del año, cuando se abone mensualmente.

5.   Suecia adoptará las medidas necesarias para impedir el rebasamiento mencionado en el apartado 4 cuando este parezca probable, de acuerdo con previsiones estadísticas oficiales u oficialmente comprobadas.

6.   Todo pago en exceso o indebido a un beneficiario deberá recuperarse deduciendo los importes correspondientes de la ayuda que se le abone al año siguiente o deberá recuperarse de otro modo ese año, cuando no se adeude ninguna ayuda al beneficiario. Los importes abonados indebidamente se recuperarán antes del 1 de junio del año siguiente.

Artículo 4

Medidas de información y de control

1.   Como parte de la información facilitada de conformidad con el artículo 143, apartado 2, del Acta de adhesión, Suecia deberá presentar anualmente a la Comisión antes del 1 de junio información sobre la ejecución de las ayudas concedidas en virtud de la presente Decisión durante el año civil anterior.

La información tendrá por objeto, en particular:

a)

la determinación de los municipios en los que se hayan pagado las ayudas mediante un mapa detallado y, cuando sea necesario, con otros datos;

b)

la producción total correspondiente al año de notificación de las subzonas que puedan optar a ayudas al amparo de la presente Decisión, expresada en cantidades de cada uno de los productos que figuran en el anexo II;

c)

el número total de factores y cantidades de producción, el número de factores y cantidades de producción con derecho a ayudas y el número de factores y cantidades de producción objeto de ayuda por sectores de producción especificados en el anexo II, con un desglose por productos dentro de cada sector, y la indicación de todo rebasamiento del número máximo anual permitido de factores y cantidades de producción, así como la descripción de las medidas adoptadas, en su caso, para evitar tal rebasamiento;

d)

la ayuda total pagada, el importe total de la ayuda por categoría de ayuda y el tipo de producción, los importes pagados a los beneficiarios por factor de producción u otra unidad y los criterios para diferenciar los importes de ayuda por subzonas y tipos de explotaciones agrarias o sobre la base de otras consideraciones;

e)

el sistema de pago aplicado con datos sobre cualesquiera anticipos basados en estimaciones, los pagos finales, los pagos excesivos observados y su recuperación;

f)

los importes de la ayuda pagada con arreglo al artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en las unidades administrativas reguladas por la presente Decisión;

g)

referencias a la legislación nacional mediante la cual se aplican las ayudas.

2.   Antes del 1 de junio de 2028, además del informe anual relativo al año 2027, Suecia deberá presentar a la Comisión un informe que tenga por objeto el quinquenio comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027.

En el informe se indicará en particular lo siguiente:

a)

la ayuda total abonada en el quinquenio y su distribución entre categorías de ayuda, tipos de producción y subzonas;

b)

por cada categoría de ayuda, las cantidades de producción totales por año y por quinquenio, el número de factores de producción y los niveles de ingresos de los agricultores en las zonas que pueden optar a las ayudas;

c)

la evolución de la producción agraria, la transformación y la comercialización en el contexto social y económico de las zonas nórdicas;

d)

los efectos de las ayudas sobre la protección del medio ambiente y la conservación del espacio rural;

e)

propuestas para el desarrollo a medio plazo de las ayudas basadas en los datos presentados en el informe.

3.   Suecia deberá proporcionar los datos en una forma compatible con las normas estadísticas utilizadas por la Unión.

4.   Suecia adoptará todas las medidas necesarias para aplicar la presente Decisión y las disposiciones de control adecuadas en relación con los beneficiarios de las ayudas.

5.   En la medida de lo posible, las disposiciones de control se armonizarán con los sistemas de control aplicados en los regímenes de ayudas de la Unión.

Artículo 5

Aplicación de las modificaciones

1.   Basándose en la información relativa al régimen de ayudas mencionada en el artículo 4 y habida cuenta del contexto nacional y de la Unión de la producción agrícola, así como de otros factores pertinentes, Suecia deberá presentar, a más tardar el 1 de julio de 2028, propuestas adecuadas a la Comisión para prorrogar y modificar las ayudas autorizadas en virtud de la presente Decisión.

2.   En caso de que la Comisión decida modificar la presente Decisión, en particular en función de los cambios que se produzcan en las organizaciones comunes de mercados o en el régimen de ayudas directas, o del cambio en los porcentajes de las ayudas estatales agrarias nacionales autorizadas, toda modificación de las ayudas autorizadas por la presente Decisión se aplicará únicamente a partir del año siguiente a aquel en que se haya adoptado la modificación.

Artículo 6

Derogación

Queda derogada la Decisión (UE) 2018/479 con efecto a partir del 1 de enero de 2023. No obstante, su artículo 4, apartado 2, seguirá aplicándose a las ayudas concedidas en el período 2018-2022 en virtud de esa Decisión.

Artículo 7

Aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

Artículo 8

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  Decisión 96/228/CE de la Comisión, de 28 de febrero de 1996, relativa al régimen de ayudas nacionales a largo plazo en favor de la agricultura de las zonas nórdicas de Suecia (DO L 76 de 26.3.1996, p. 29).

(2)  Decisión C(2010) 6050 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2010, relativa al régimen de ayudas nacionales a largo plazo en favor de la agricultura de las zonas nórdicas de Suecia.

(3)  Decisión (UE) 2018/479 de la Comisión, de 20 de marzo de 2018, relativa al régimen de ayudas nacionales a largo plazo a la agricultura de las zonas nórdicas de Suecia (DO L 79 de 22.3.2018, p. 55).

(4)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).


ANEXO I

SUBZONA 1

Provincia

Municipio

Parroquia

Dalarna

Älvdalen

Idre

Jämtland

Krokom

Hotagen

 

Strömsund

Frostviken

 

Åre

Åre

 

 

Kall

 

 

Undersåker

 

Berg

Storsjö

 

Härjedalen

Linsell

 

 

Hede

 

 

Ljusnedal

 

 

Tännäs

Västerbotten

Storuman

Tärna

 

Sorsele

Sorsele

 

Dorotea

Risbäck

 

Vilhelmina

Vilhelmina

Norrbotten

Arvidsjaur

Arvidsjaur

 

Arjeplog

Arjeplog

 

Jokkmokk

Jokkmokk

 

 

Porjus

 

Pajala

Muonionalusta

 

 

Junosuando

 

Gällivare

Gällivare

 

 

Nilivaara

 

 

Malmberget

 

Kiruna

Jukkasjärvi

 

 

Vittangi

 

 

Karesuando

Zona agraria, subzona 1

6 700  ha

SUBZONA 2

Provincia

Municipio

Distrito

Dalarna

Malung

Lima

 

 

Transtrand

 

Älvdalen

Särna

Västernorrland

Örnsköldsvik

Trehörningsjö

Jämtland

Ragunda

Borgvattnet

 

 

Stugun

 

Bräcke

Bräcke

 

 

Nyhem

 

 

Håsjö

 

 

Sundsjö

 

 

Revsund

 

 

Bodsjö

 

Krokom

Näskott

 

 

Aspås

 

 

Ås

 

 

Laxsjö

 

 

Föllinge

 

 

Offerdal

 

 

Alsen

 

Strömsund

Ström

 

 

Alanäs

 

 

Gåxsjö

 

 

Hammerdal

 

 

Bodum

 

 

Tåsjö

 

Åre

Mattmar

 

 

Mörsil

 

 

Hallen

 

Berg

Berg

 

 

Hackås

 

 

Oviken

 

 

Myssjö

 

 

Åsarne

 

 

Klövsjö

 

 

Rätan

 

Härjedalen

Sveg

 

 

Vemdalen

 

 

Ängersjö

 

 

Lillhärdal

 

Östersund

Östersund

 

 

Frösö

 

 

Sunne

 

 

Näs

 

 

Lockne

 

 

Marieby

 

 

Brunflo

 

 

Kyrkås

 

 

Lit

 

 

Häggenås

Västerbotten

Vindeln

Vindeln

 

 

Åmsele

 

Norsjö

Norsjö

 

Malå

Malå

 

Storuman

Stensele

 

Sorsele

Gargnäs

 

Dorotea

Dorotea

 

Åsele

Åsele

 

 

Fredrika

 

Lycksele

Lycksele

 

 

Björksele

 

 

Örträsk

 

Skellefteå

Boliden

 

 

Fällfors

 

 

Jörn

 

 

Kalvträsk

Norrbotten

Jokkmokk

Vuollerim

 

Övertorneå

Svanstein

 

Pajala

Pajala

 

 

Korpilombolo

 

 

Tärendö

 

Gällivare

Hakkas

Zona agraria, subzona 2

46 600  ha

SUBZONA 3

Provincia

Municipio

Distrito

Värmland

Torsby

Södra Finnskoga

Dalarna

Älvdalen

Älvdalen

Gävleborg

Nordanstig

Hassela

 

Ljusdal

Hamra

 

 

Los

 

 

Kårböle

Västernorrland

Ånge

Haverö

 

Timrå

Ljustorp

 

Härnösand

Stigsjö

 

 

Viksjö

 

Sundsvall

Indal

 

 

Holm

 

 

Liden

 

Kramfors

Nordingrå

 

 

Vibyggerå

 

 

Ullånger

 

 

Torsåker

 

Sollefteå

Graninge

 

 

Junsele

 

 

Edsele

 

 

Ramsele

 

Örnsköldsvik

Örnsköldsvik

 

 

Anundsjö

 

 

Skorped

 

 

Sidensjö

 

 

Nätra

 

 

Själevad

 

 

Mo

 

 

Gideå

 

 

Björna

Jämtland

Ragunda

Ragunda

 

Bräcke

Hällesjö

 

Krokom

Rödön

 

Strömsund

Fjällsjö

 

Åre

Marby

 

Härjedalen

Älvros

 

 

Överhogdal

 

 

Ytterhogdal

 

Östersund

Norderö

Västerbotten

Nordmaling

Nordmaling

 

Bjurholm

Bjurholm

 

Robertsfors

Bygdeå

 

 

Nysätra

 

Vännäs

Vännäs

 

Umeå

Umeå Landsförsamling

 

 

Tavelsjö

 

 

Sävar

 

Skellefteå

Skellefteå Landsförsamling

 

 

Kågedalen

 

 

Byske

 

 

Lövånger

 

 

Burträsk

Norrbotten

Överkalix

Överkalix

 

Kalix

Nederkalix

 

 

Töre

 

Övertorneå

Övertorneå

 

 

Hietaniemi

 

Älvsbyn

Älvsby

 

Luleå

Luleå Domkyrkoförsamling

 

 

Örnäset

 

 

Nederluleå

 

 

Råneå

 

Piteå

Piteå Stadsförsamling

 

 

Hortlax

 

 

Piteå Landsförsamling

 

 

Norrfjärden

 

Boden

Överluleå

 

 

Gunnarsbyn

 

 

Edefors

 

 

Sävast

 

Haparanda

Nedertorneå-Haparanda

 

 

Karl Gustav

Zona agraria, subzona 3

108 650  ha

SUBZONA 4

Provincia

Municipio

Distrito

Värmland

Torsby

Lekvattnet

 

 

Nyskoga

 

 

Norra Finnskoga

 

 

Dalby

 

 

Norra Ny

 

Filipstad

Rämmen

 

Hagfors

Gustav Adolf

Dalarna

Vansbro

Järna

 

 

Nås

 

 

Äppelbo

 

Malung

Malung

 

Rättvik

Boda

 

 

Ore

 

Orsa

Orsa

 

Mora

Våmhus

 

 

Venjan

 

Falun

Bjursås

 

Ludvika

Säfsnäs

Gävleborg

Ovanåker

Ovanåker

 

 

Voxna

 

Nordanstig

Ilsbo

 

 

Harmånger

 

 

Jättendal

 

 

Gnarp

 

 

Bergsjö

 

Ljusdal

Ljusdal

 

 

Färila

 

 

Ramsjö

 

 

Järvsö

 

Bollnäs

Rengsjö

 

 

Undersvik

 

 

Arbrå

 

Hudiksvall

Bjuråker

Västernorrland

Ånge

Borgsjö

 

 

Torp

 

Timrå

Timrå

 

 

Hässjö

 

 

Tynderö

 

Härnösand

Härnösands Domkyrkoförsamling

 

 

Högsjö

 

 

Häggdånger

 

 

Säbrå

 

 

Hemsö

 

Sundsvall

Sundsvalls Gustav Adolf

 

 

Skönsmon

 

 

Skön

 

 

Alnö

 

 

Sättna

 

 

Selånger

 

 

Stöde

 

 

Tuna

 

 

Attmar

 

 

Njurunda

 

Kramfors

Gudmundrå

 

 

Nora

 

 

Skog

 

 

Bjärtrå

 

 

Styrnäs

 

 

Dal

 

 

Ytterlännäs

 

Sollefteå

Sollefteå

 

 

Multrå

 

 

Långsele

 

 

Ed

 

 

Resele

 

 

Helgum

 

 

Ådals-Liden

 

 

Boteå

 

 

Överlännäs

 

 

Sånga

 

Örnsköldsvik

Arnäs

 

 

Grundsunda

Jämtland

Ragunda

Fors

Västerbotten

Umeå

Umeå Stadsförsamling

 

 

Teg

 

 

Ålidhem

 

 

Holmsund

 

 

Hörnefors

 

 

Holmön

 

 

Umeå Maria

 

Skellefteå

Skellefteå Sankt Olov

 

 

Skellefteå Sankt Örjan

 

 

Bureå

Zona agraria, subzona 4

69 050  ha

SUBZONA 5

Provincia

Municipio

Distrito

Värmland

Kil

Boda

 

Eda

Eda

 

 

Järnskog

 

 

Skillingmark

 

 

Köla

 

Torsby

Fryksände

 

 

Vitsand

 

 

Östmark

 

Grums

Värmskog

 

Årjäng

Silbodal

 

 

Sillerud

 

 

Karlanda

 

 

Holmedal

 

 

Blomskog

 

 

Trankil

 

 

Västra Fågelvik

 

 

Töcksmark

 

 

Östervallskog

 

Sunne

Gräsmark

 

 

Lysvik

 

Filipstad

Gåsborn

 

Hagfors

Hagfors

 

 

Ekshärad

 

 

Norra Råda

 

 

Sunnemo

 

Arvika

Arvika Östra

 

 

Arvika Västra

 

 

Stavnäs

 

 

Högerud

 

 

Glava

 

 

Bogen

 

 

Gunnarskog

 

 

Ny

 

 

Älgå

 

 

Mangskog

 

 

Brunskog

 

Säffle

Svanskog

 

 

Långserud

Dalarna

Gagnef

Mockfjärd

 

 

Gagnef

 

 

Floda

 

Leksand

Leksand

 

 

Djura

 

 

Ål

 

 

Siljansnäs

 

Rättvik

Rättvik

 

Mora

Mora

 

 

Sollerön

 

Falun

Svärdsjö

 

 

Enviken

Gävleborg

Ockelbo

Ockelbo

 

Ovanåker

Alfta

 

Gävle

Hamrånge

 

Söderhamn

Söderhamn

 

 

Sandarne

 

 

Skog

 

 

Ljusne

 

 

Söderala

 

 

Bergvik

 

 

Mo

 

 

Trönö

 

 

Norrala

 

Bollnäs

Bollnäs

 

 

Segersta

 

Bollnäs

Hanebo

 

Hudiksvall

Hudiksvall

 

 

Idenor

 

 

Hälsingtuna

 

 

Rogsta

 

 

Njutånger

 

 

Enånger

 

 

Delsbo

 

 

Norrbo

 

 

Forsa

 

 

Hög

Zona agraria, subzona 5

72 300  ha


ANEXO II

 

Ayuda anual media máxima en el sexenio comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2028 (en millones SEK)

Número máximo anual de factores de producción admisibles  (1)

Leche de vaca lechera y ayuda al transporte de leche de vaca lechera

 

450 000 toneladas cada una

Cabras, cerdos de abasto, cerdas, gallinas ponedoras

 

17 000 UGM

Bayas, hortalizas y patatas

 

3 660 hectáreas

AYUDA TOTAL

473,75  (2)

 


(1)  Índices de conversión en unidades de ganado mayor (UGM): una cabra: 0,20 UGM; una gallina ponedora: 0,01 UGM; una cerda: 0,33 UGM y un cerdo de abasto: 0,10 UGM.

(2)  De los cuales una ayuda máxima de 443,44 millones SEK podrá concederse a la categoría de leche de vaca lechera y ayuda al transporte de leche de vaca lechera.


15.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/38


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2461 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2022

por la que se reconoce el régimen voluntario «KZR INiG» en lo que se refiere a la demostración del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado y se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2022/603 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (1), y en particular su artículo 30, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2018/2001 establece requisitos para determinados combustibles, a saber, biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado. Estos requisitos garantizan que estos combustibles solamente puedan contabilizarse a efectos de los objetivos establecidos en dicha Directiva si se han producido de forma sostenible y si se reducen de manera significativa las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los combustibles fósiles. El artículo 29 de dicha Directiva establece criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa. Además, el artículo 26 de la Directiva y el Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión (2) establecen los criterios para determinar: i) qué materias primas para biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa presentan un riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra, y ii) qué biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa con alto riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra que cumplan determinadas condiciones pueden certificarse como biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra. El artículo 25, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/2001 establece criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte. El artículo 28, apartado 2, de dicha Directiva exige a los agentes económicos que introduzcan en una base de datos de la Unión información sobre las transacciones realizadas y las características de sostenibilidad de algunos combustibles renovables (biocarburantes, biogás y combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico) y de los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte.

(2)

La Directiva (UE) 2018/2001 también establece normas para el cálculo de la contribución de la electricidad renovable a los objetivos de transporte. En particular, el artículo 27, apartado 3, de dicha Directiva establece normas sobre la manera de calcular dicha contribución, tanto cuando la electricidad se utiliza directamente para propulsar vehículos eléctricos como cuando se utiliza para producir combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico utilizados en el transporte.

(3)

Los regímenes voluntarios han desempeñado un papel significativo a la hora de aportar pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes y biolíquidos. En virtud de la Directiva (UE) 2018/2001, los regímenes voluntarios pueden utilizarse para: i) certificar que todos los combustibles producidos a partir de biomasa, incluidos los combustibles gaseosos y sólidos, cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en dicha Directiva; ii) proporcionar datos exactos sobre la reducción de sus emisiones de gases de efecto invernadero; iii) certificar que los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado cumplen sus criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, y iv) demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, de dicha Directiva sobre el cálculo de la cuota de electricidad renovable en el transporte. Los regímenes voluntarios también pueden servir para demostrar que los agentes económicos introducen en las bases de datos de la Unión o nacionales información exacta sobre algunos combustibles renovables y combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001. Además, los regímenes voluntarios pueden utilizarse para certificar biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra. La Comisión puede decidir que los regímenes voluntarios nacionales o internacionales pueden servir para todos o para algunos de estos fines.

(4)

Con arreglo al artículo 30, apartado 9, de la Directiva (UE) 2018/2001, un Estado miembro no debe exigir nuevas pruebas cuando un agente económico aporte pruebas o datos del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero obtenidos con arreglo a un régimen voluntario que ha sido reconocido por la Comisión, en el ámbito que comprenda la decisión de reconocimiento.

(5)

El 28 de agosto de 2020, el régimen voluntario «KZR INiG» presentó una solicitud de reconocimiento a la Comisión con arreglo al artículo 30, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001. La solicitud dio lugar a una evaluación de dicho régimen por parte de la Comisión y se detectaron algunos problemas que impedían que este régimen se considerara compatible con los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001. En su nueva presentación de 25 de junio de 2021, el régimen abordó correctamente estas cuestiones. La evaluación de la Comisión concluyó que el régimen: i) cubría adecuadamente los criterios de sostenibilidad para la biomasa agrícola establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 5, de la Directiva (UE) 2018/2001; ii) contenía datos exactos sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001, y iii) aplicaba una metodología de balance de masa de conformidad con los requisitos del artículo 30, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2018/2001. Sin embargo, la Comisión no consideró que el régimen cubriera adecuadamente los criterios de sostenibilidad para la biomasa forestal establecidos en el artículo 29, apartados 6 y 7, de la Directiva (UE) 2018/2001. Por lo tanto, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2022/603 de la Comisión (3) solamente se reconoció que el régimen voluntario «KZR INiG» demostraba el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 5, y apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001.

(6)

El régimen voluntario «KZR INiG» introdujo nuevas modificaciones para garantizar que también se cubrieran adecuadamente los criterios de sostenibilidad para la biomasa forestal establecidos en el artículo 29, apartados 6 y 7, de la Directiva (UE) 2018/2001. Tras nuevas modificaciones, todas las cuestiones pendientes, que se habían determinado previamente, se abordaron adecuadamente en una nueva presentación el 23 de septiembre de 2022.

(7)

El régimen voluntario «KZR INiG» abarca las siguientes materias primas: biomasa agrícola, biomasa forestal y desechos y residuos. El régimen también abarca todos los tipos de combustibles. Tiene una cobertura geográfica mundial e incluye toda la cadena de custodia (en el caso del biometano, hasta la unidad de producción). La Comisión ha reevaluado el régimen voluntario «KZR INiG» desde la nueva presentación de la solicitud de 23 de septiembre de 2022 y ha llegado a la conclusión de que: i) cubre adecuadamente los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7, de la Directiva (UE) 2018/2001; ii) contiene datos exactos sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del artículo 29, apartado 10, de dicha Directiva, y iii) aplica una metodología de balance de masa de conformidad con los requisitos del artículo 30, apartados 1 y 2, de dicha Directiva.

(8)

La evaluación de la Comisión no tiene en cuenta el acto de ejecución que debe adoptarse de conformidad con el artículo 29, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001, por el que se establecen orientaciones para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 6 y 7, de dicha Directiva (4). Por lo tanto, volverá a evaluarse el régimen voluntario «KZR INiG» a este respecto.

(9)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión (5) solamente será aplicable a partir del 30 de diciembre de 2023. El régimen voluntario «KZR INiG» debe reevaluarse a la luz del nuevo Reglamento de Ejecución.

(10)

En su evaluación del régimen voluntario «KZR INiG», la Comisión ha determinado que cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y se ajusta a los requisitos metodológicos establecidos en el anexo VI de la Directiva (UE) 2018/2001.

(11)

Por razones de transparencia y seguridad jurídica, es conveniente que un único acto de la Comisión establezca de manera exhaustiva todos los criterios de sostenibilidad y de emisiones de gases de efecto invernadero que se considera que el régimen voluntario «KZR INiG» cubre adecuadamente. Por consiguiente, debe sustituirse la Decisión de Ejecución (UE) 2022/603.

(12)

El régimen voluntario «KZR INiG» reconocido debe estar disponible en la sección sobre los regímenes voluntarios en Europa, el sitio web de la Comisión.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes, los Biolíquidos y los Combustibles de Biomasa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen voluntario «KZR INiG» («régimen»), presentado a la Comisión para su reconocimiento el 23 de septiembre de 2022, demuestra los siguientes elementos en relación con los combustibles auditados en el marco del régimen:

a)

cumplimiento por parte de las partidas de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7, y apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001;

b)

cumplimiento por parte de los agentes económicos de la obligación de introducir información exacta en las bases de datos de la Unión o nacionales sobre los combustibles renovables y los combustibles de carbono reciclado utilizados en el transporte, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001.

Asimismo, el régimen contiene datos exactos sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001, en la medida en que garantiza que toda la información pertinente de los agentes económicos en las fases anteriores de la cadena de custodia se transfiera a los agentes económicos en las fases posteriores de esta.

Todas las modificaciones del contenido del régimen voluntario «KZR INiG» presentado a la Comisión para su reconocimiento el 23 de septiembre de 2022 que puedan afectar a elementos en los que se basa la presente Decisión deberán notificarse sin demora a la Comisión. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas a fin de determinar si el régimen sigue cumpliendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable hasta el 16 de diciembre de 2027.

Artículo 3

La presente Decisión quedará derogada:

a)

si se demuestra claramente que el régimen voluntario «KZR INiG» no ha aplicado elementos que se consideran importantes para la presente Decisión o si se ha cometido una infracción grave y estructural de esos elementos;

b)

si el régimen voluntario «KZR INiG» no presenta a la Comisión los informes anuales con arreglo al artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001;

c)

si el régimen voluntario «KZR INiG» no aplica las normas de auditoría independiente y otros requisitos establecidos en los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 29, apartado 8, o el artículo 30, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/2001, o las mejoras de otros elementos del régimen que se consideren importantes para mantener el reconocimiento.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2022/603 con efectos a partir del 16 de diciembre de 2022.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 328 de 21.12.2018, p. 82.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión, de 13 de marzo de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de las materias primas con riesgo elevado de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra de cuya superficie de producción se observa una expansión significativa a tierras con elevadas reservas de carbono y la certificación de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra (DO L 133 de 21.5.2019, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2022/603 de la Comisión, de 8 de abril de 2022, relativa al reconocimiento del régimen voluntario KZR INiG para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo para los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado (DO L 114 de 12.4.2022, p. 185).

(4)  El Reglamento de Ejecución por el que se establecen orientaciones para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 6 y 7, de la Directiva (UE) 2018/2001, recibió el 14 de septiembre de 2022 un dictamen favorable del Comité sobre Sostenibilidad de los Biocarburantes, los Biolíquidos y los Combustibles de Biomasa, pero aún no ha sido adoptado oficialmente.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión, de 14 de junio de 2022, relativo a las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y los criterios de bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra (DO L 168 de 27.6.2022, p. 1).


15.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/42


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2462 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2022

que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2323 de la Comisión, por la que se establece la lista europea de instalaciones de reciclado de buques con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE (1), y en particular su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013 exige a los propietarios de buques que garanticen que los buques destinados a ser reciclados solo se reciclen en instalaciones de reciclado de buques que figuren en la lista europea de tales instalaciones («lista europea») publicada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de ese Reglamento.

(2)

La lista europea figura en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2323 de la Comisión (2).

(3)

Las autorizaciones de UAB Armar y de Démonaval Recycling, instalaciones de reciclado de buques situadas respectivamente en Lituania y en Francia, expiraban el 19 de abril de 2022 en el caso de la primera y el 11 de diciembre de 2022 en el de la segunda. La Comisión ha recibido información de estos dos países según la cual, antes de su expiración, se había renovado la autorización concedida a esas instalaciones para llevar a cabo actividades de reciclado de buques, de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1257/2013. Procede, por tanto, actualizar la fecha de expiración de la inclusión de esas instalaciones en la lista europea.

(4)

Bulgaria ha informado a la Comisión de que la autoridad competente ha autorizado, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1257/2013, a Ship and Industrial Service Ltd, una instalación de reciclado de buques situada en su territorio. Bulgaria ha facilitado a la Comisión toda la información pertinente para incluir esa instalación en la lista europea. Esta lista debe, pues, actualizarse para incluir esa instalación.

(5)

Se ha informado a la Comisión de los cambios en los datos de contacto de Dales Marine Services Ltd y de Gardet & De Bezenac Recycling, instalaciones de reciclado de buques situadas respectivamente en el Reino Unido y en Francia. La lista europea debe, pues, actualizarse en consecuencia.

(6)

Kishorn Port Ltd ha informado a la Comisión de la modificación de la licencia que limita las operaciones e impone condiciones al operador de la instalación. El cambio aumenta las dimensiones máximas del buque aceptadas. La lista europea debe, pues, actualizarse en consecuencia.

(7)

La Comisión ha llevado a cabo una evaluación intermedia de Işıksan, una instalación de reciclado de buques situada en Turquía, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013, que no ha permitido confirmar que la instalación en cuestión siga cumpliendo los requisitos pertinentes del artículo 13, apartado 1, y en particular las letras b), f) e i), del Reglamento (UE) n.o 1257/2013. Además, se ha determinado que la instalación ha incumplido los requisitos relativos al reciclado de buques de pabellón de los Estados miembros de la UE, establecidos en el artículo 13, apartado 2, letras a) a c), del Reglamento (UE) n.o 1257/2013. De igual modo, la información disponible no permite concluir que una serie de buques que enarbolan pabellón de Estados miembros de la UE y que están destinados a ser reciclados en Işıksan se hayan desmantelado finalmente en esta instalación, sino que indica que, en su lugar, fueron transferidos a instalaciones cercanas que no figuran en la lista europea. Esta práctica constituye un incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1257/2013, que exige que los operadores de instalaciones incluidas en la lista europea reciclen en sus instalaciones los buques que enarbolen el pabellón de los Estados miembros de la UE de conformidad con un plan de reciclado específico para los buques. La lista europea debe, pues, actualizarse para suprimir esa instalación.

(8)

La Comisión ha llevado a cabo una evaluación de la investigación de accidentes y del análisis de las causas profundas de dos accidentes mortales ocurridos en febrero de 2021 y junio de 2022 en Simsekler, otra instalación de reciclado de buques situada en Turquía. Las evaluaciones concluyeron que las causas de los accidentes se debían no solo a acciones individuales, sino más bien a factores organizativos subyacentes en los que el astillero debe centrarse a fin de mejorar su control del riesgo. Asimismo, el informe sobre el primer accidente mortal remitido a la instalación en junio de 2021 incluía una serie de recomendaciones concretas para mejorar la seguridad de los trabajadores. La instalación no atendió a la solicitud de la Comisión de ser informada de las medidas adoptadas a este respecto. Por lo tanto, la instalación en cuestión ha incumplido los requisitos pertinentes del artículo 13, apartado 1, en particular las letras b), f) e i), del Reglamento (UE) n.o 1257/2013. La lista europea debe, pues, actualizarse para suprimir esa instalación.

(9)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2323 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2323 se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 330 de 10.12.2013, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/2323 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por la que se establece la lista europea de instalaciones de reciclado de buques con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al reciclado de buques (DO L 345 de 20.12.2016, p. 119).


ANEXO

«ANEXO

Lista europea de instalaciones de reciclado de buques contemplada en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1257/2013

PARTE A

Instalaciones de reciclado de buques situadas en un Estado miembro

Nombre de la instalación

Método de reciclado

Tipo y tamaño de los buques que pueden reciclarse

Limitaciones y condiciones que rigen el funcionamiento de la instalación, incluida la gestión de residuos peligrosos

Información sobre el procedimiento, expreso o tácito, de aprobación del plan de reciclado por las autoridades competentes (1)

Capacidad máxima anual de reciclado, calculada como la suma del peso de los buques, expresado en LDT, que se ha reciclado en la instalación en un año determinado (2)

Fecha de expiración de la inclusión en la lista europea (3)

BÉLGICA

NV Galloo Recycling Ghent

Scheepszatestraat 9

9000 Gante

Bélgica

Teléfono: +32(0)9/251 25 21

Correo electrónico: peter.wyntin@galloo.com

Atraque en muelle (embarcadero), rampa

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 265 metros

Manga: 37 metros

Calado: 12,5 metros

 

Aprobación tácita, con un período máximo de revisión de 30 días.

34 000  (4)

31 de marzo de 2025

BULGARIA

Ship and Industrial Service Ltd

Grada 3

Distrito de Asparuhovo

9000 Varna

Bulgaria

Teléfono: + 359 888 334114

Correo electrónico: d_kondov@yahoo.co.uk

Dique seco

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 140 metros

Manga: 16 metros

Calado: 6 metros

Peso en rosca: 1 800 toneladas

Las limitaciones y condiciones se establecen en el permiso de gestión de residuos (Decisión n.o 03-DO-655-00/25.1.2019).

Aprobación expresa, con un período máximo de revisión de 30 días. La autoridad competente para la decisión de aprobación es el director de la oficina regional de inspección en materia de medio ambiente y agua donde se encuentra la instalación de reciclado de buques.

12 500  (5)

25 de enero de 2024

DINAMARCA

FAYARD A/S

Kystvejen 100

DK-5330 Munkebo

Dinamarca

www.fayard.dk

Teléfono: +45 7592 0000

Correo electrónico: fayard@fayard.dk

Dique seco

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 415 metros

Manga: 90 metros

Calado: 7,8 metros

La instalación de reciclado de buques está regulada conforme a la legislación aplicable y las condiciones previstas en el permiso ambiental de 7 de noviembre de 2018 expedido por el municipio de Kerteminde. En el permiso ambiental se prevén las condiciones relativas a las horas de funcionamiento, condiciones de funcionamiento especiales, condiciones de manipulación y almacenamiento de los residuos, y la condición de que las actividades tengan lugar en un dique seco.

Aprobación tácita, con un período máximo de revisión de 14 días.

0  (6)

7 de noviembre de 2023

Fornæs ApS

Rolshøjvej 12-16

8500 Grenaa

Dinamarca

www.fornaes.com

Teléfono: +45 86326393

Correo electrónico: recycling@fornaes.dk

Atraque en muelle, dique seco

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 150 metros

Manga: 25 metros

Calado: 7 metros

Arqueo bruto: 10 000

El municipio de Norddjurs tiene derecho a asignar los residuos peligrosos a instalaciones receptoras autorizadas desde el punto de vista ambiental.

Aprobación tácita, con un período máximo de revisión de 14 días.

30 000  (7)

12 de mayo de 2026

Jatob ApS

Langerak 12

9900 Frederikshavn

Dinamarca

www.jatob.dk

Teléfono: +45 8668 1689

Correo electrónico: post@jatob.dk

mathias@jatob.dk

Atraque en muelle, grada

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 150 metros

Manga: 30 metros

Calado: 6 metros

La manipulación y el almacenamiento de las fracciones de residuos están sujetos a una autorización medioambiental. Los residuos peligrosos pueden quedar almacenados de forma provisional en la instalación durante un período máximo de un año.

Aprobación tácita, con un período máximo de revisión de 14 días.

13 000  (8)

9 de marzo de 2025

Modern American Recycling Services Europe (M.A.R.S)

Sandholm 60

9900 Frederikshavn

Dinamarca

www.modernamericanrecyclingservices.com/

Correo electrónico: kim@mars-eu.dk

Grada

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 290 metros

Manga: 90 metros

Calado: 14 metros

Las condiciones que rigen el funcionamiento de la instalación figuran en el permiso ambiental, de 9 de marzo de 2018, expedido por el municipio de Frederikshavn.

El municipio de Frederikshavn tiene derecho a asignar los residuos peligrosos a instalaciones receptoras autorizadas desde el punto de vista ambiental.

La instalación no puede almacenar residuos peligrosos durante más de un año.

Aprobación tácita, con un período máximo de revisión de 14 días.

0  (9)

23 de agosto de 2023

Smedegaarden A/S

Vikingkaj 5

6700 Esbjerg

Dinamarca

www.smedegaarden.net

Teléfono: +45 75128888

Correo electrónico: m@smedegaarden.net

Atraque en muelle, grada

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 200 metros*

Manga: 48 metros

Calado: 7,5 metros

(* Si la eslora es > 170 metros, la aprobación por parte del municipio de Esbjerg es obligatoria).

Las condiciones que rigen el funcionamiento de la instalación figuran en el permiso ambiental, de 4 de junio de 2015, expedido por el municipio de Esbjerg.

El municipio de Esbjerg tiene derecho a asignar los residuos peligrosos a instalaciones receptoras autorizadas desde el punto de vista ambiental.

Aprobación tácita, con un período máximo de revisión de 14 días.

20 000  (10)

11 de marzo de 2026

Stena Recycling A/S

Grusvej 6

6700 Esbjerg

Dinamarca

www.stenarecycling.dk

Teléfono: +45 20699190

Correo electrónico: jakob.kristensen@stenarecycling.com

Dique seco

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

 

Eslora: 40 metros

 

Manga: 40 metros

 

Calado: 10 metros

Las condiciones que rigen el funcionamiento de la instalación figuran en el permiso ambiental, de 5 de octubre de 2017, expedido por el municipio de Esbjerg.

El municipio de Esbjerg tiene derecho a asignar los residuos peligrosos a instalaciones receptoras autorizadas desde el punto de vista ambiental, como se establece en el permiso ambiental de la instalación de reciclado de buques.

Aprobación tácita, con un período máximo de revisión de 14 días.

0  (11)

7 de febrero de 2024

ESTONIA

BLRT Refonda Baltic OÜ

Kopli 103, 11712 Tallin, Estonia

Teléfono: +372 610 2933

Fax +372 610 2444

Correo electrónico: refonda@blrt.ee

www.refonda.ee

A flote en el muelle y en el dique flotante

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 197 metros

Manga: 32 metros

Calado: 9,6 metros

Permiso de residuos n.o KL-511809. Licencia de tratamiento de residuos peligrosos n.o 0546. Normas del Puerto Vene-Balti, manual de reciclado de buques MSR-Refonda. Sistema de gestión ambiental, tratamiento de residuos EP 4.4.6-1-13.

La instalación puede reciclar únicamente los materiales peligrosos para los que tiene licencia.

Aprobación tácita, con un período máximo de revisión de 30 días

24 364  (12)

15 de febrero de 2026

ESPAÑA

DESGUACE INDUSTRIAL Y NAVAL, S.L.U. (DINA)

Vega de Tapia, s/n

48903 Barakaldo-Bizkaia

España

Teléfono: +34 944 971 552

Correo electrónico: dina@dinascrapping.com

www.redena.es

Atraque en muelle, rampa de desarme

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 120 metros

Manga: 20 metros

Calado: 6 metros

Las limitaciones se precisan en la autorización ambiental integrada.

Aprobación tácita. La autoridad competente para la decisión de aprobación es la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma en la que esté situada la instalación.

2 086  (13)

3 de marzo de 2026

DDR VESSELS XXI, SL.

Puerto de «El Musel»

Gijón

España

Teléfono: +34 630 14 44 16

Correo electrónico: abarredo@ddr-vessels.com

Atraque en muelle, rampa de desarme

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 169,9 metros

(cabe la posibilidad de aceptar buques con una eslora superior que puedan efectuar un movimiento de vuelco nulo o negativo, dependiendo de los resultados de un estudio de viabilidad detallado).

Manga: 25 metros

Las limitaciones se precisan en la autorización ambiental integrada.

Aprobación tácita. La autoridad competente para la decisión de aprobación es la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma en la que esté situada la instalación.

3 600  (14)

28 de julio de 2025

FRANCIA

Démonaval Recycling

ZI du Malaquis

Rue François Arago

76580 LE TRAIT

Teléfono: (+ 33) (0)7 69 79 12 80

Correo electrónico: patrick@demonaval-recycling.fr

Atraque en muelle, dique seco

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 140 metros

Manga: 25 metros

Calado: 5 metros

Las restricciones ambientales se determinan en la autorización de la prefectura.

Aprobación expresa; la autoridad competente para la decisión de aprobación es el ministro de Medio Ambiente.

1 500  (15)

21 de septiembre de 2027

GARDET & DE BEZENAC Recycling

/Groupe BAUDELET ENVIRONNEMENT – GIE MUG

616, Boulevard Jules Durand

76600 Le Havre

Francia

Teléfono: +33(0)2 35 95 16 34

Correo electrónico: normandie@baudelet.fr

Flotante y grada

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 150 metros

Manga: 18 metros

Calado: 7 metros

LDT: 7 000

Las restricciones ambientales se determinan en la autorización de la prefectura.

Aprobación expresa; la autoridad competente para la decisión de aprobación es el ministro de Medio Ambiente.

7 730  (16)

29 de diciembre de 2026

Grand Port Maritime de Bordeaux

152, Quai de Bacalan-CS 41320-33082 Bordeaux Cedex

Francia

Teléfono: +33(0)5 56 90 58 00

Correo electrónico: maintenance@bordeaux-port.fr

Atraque en muelle, dique seco

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 240 metros

Manga: 37 metros

Calado: 17 metros

Las restricciones ambientales se determinan en la autorización de la prefectura.

Aprobación expresa; la autoridad competente para la decisión de aprobación es el ministro de Medio Ambiente.

9 000  (17)

27 de septiembre de 2026

Recycleurs Bretons-Navaléo

170 rue Jacqueline Auriol

29470 Guipavas

Francia

Teléfono: +33(0)2 98 01 11 06

Correo electrónico: navaleo@navaleo.fr

Atraque en muelle, dique seco

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 225 metros

Manga: 34 metros

Calado: 27 metros

Las restricciones ambientales se determinan en la autorización de la prefectura.

Aprobación expresa; la autoridad competente para la decisión de aprobación es el ministro de Medio Ambiente.

15 000  (18)

19 de junio de 2025

ITALIA

San Giorgio del Porto S.p.A.

Calata Boccardo 8

16128 – Génova –

Italia

Teléfono: +39 (0) 10 251561

Correo electrónico:

segreteria@sgdp.it;

sangiorgiodelporto@legalmail.it

www.sgdp.it

Atraque en muelle, dique seco

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 350 metros

Manga: 75 metros

Calado: 16 metros

Arqueo bruto: 130 000

Las limitaciones y restricciones se precisan en la autorización ambiental integrada.

Aprobación expresa

38 564  (19)

6 de junio de 2023

LETONIA

“Galaksis N”, Ltd.

Kapsedes street 2D,

Liepāja, LV – 3414

Letonia

Teléfono: +371 29410506

Correo electrónico: galaksisn@inbox.lv

Atraque en muelle (embarcadero), dique seco

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 165 metros

Manga: 22 metros

Calado: 7 metros

Arqueo bruto: 12 000

Autorización nacional n.o LI12IB0053

Aprobación expresa; notificación por escrito en 30 días laborables.

0  (20)

17 de julio de 2024

LITUANIA

UAB APK

Minijos 180 (amarre 133A), LT 93269, Klaipėda,

Lituania

Teléfono: +370 (46) 365776

Fax +370 (46) 365776

Correo electrónico: uab.apk@gmail.com

Atraque en muelle (embarcadero)

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 130 metros

Manga: 35 metros

Calado: 10 metros

Arqueo bruto: 3 500

Autorización nacional n.o TL-KL.1-15/2015

Aprobación expresa; notificación por escrito en 30 días laborables.

1 500  (21)

12 de marzo de 2025

UAB Armar

Minijos 180 (amarre 131A), LT 93269, Klaipėda,

Lituania

Teléfono: +370 685 32607

Correo electrónico: armar.uab@gmail.com

Atraque en muelle (embarcadero)

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 80 metros

Manga: 16 metros

Calado: 5 metros

Arqueo bruto: 1 500

Autorización nacional n.o TL-KL.1-51/2017

Aprobación expresa; notificación por escrito en 30 días laborables.

3 910  (22)

12 de abril de 2027

UAB Demeksa

Nemuno g. 42A (amarre 121), LT 93277 Klaipėda

Lituania

Teléfono: +370 630 69903

Correo electrónico: uabdemeksa@gmail.com

Atraque en muelle (embarcadero)

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 58 metros

Manga: 16 metros

Calado: 5 metros

Arqueo bruto: 3 500

Autorización nacional n.o TL-KL.1-64/2019

Aprobación expresa; notificación por escrito en 30 días laborables.

0  (23)

22 de mayo de 2024

UAB Vakarų refonda

Minijos 180 (amarres 129, 130, 131A, 131, 132, 133A), LT 93269, Klaipėda,

Lituania

Teléfono: +370 (46) 483940/483891

Fax +370 (46) 483891

Correo electrónico: refonda@wsy.lt

Atraque en muelle (embarcadero)

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 230 metros

Manga: 55 metros

Calado: 14 metros

Arqueo bruto: 70 000

Autorización nacional n.o°(11.2)-30-161/2011/TL-KL.1-18/2015

Aprobación expresa; notificación por escrito en 30 días laborables.

20 140  (24)

30 de abril de 2025

PAÍSES BAJOS

Damen Verolme Rotterdam B.V.

Prof. Gerbrandyweg 25

3197 KK Róterdam

Países Bajos

Teléfono: +31 (0) 181 23 4353

Correo electrónico: MZoethout@damenverolme.com

Dique seco

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 400 metros

Manga: 90 metros

Calado: 12 metros

Altura: 90 metros

La instalación cuenta con autorización para operar; esta autorización contiene limitaciones y condiciones de carácter ambiental.

Aprobación expresa

0  (25)

21 de mayo de 2026

DECOM Amsterdam B.V.

Siciliëweg 10 1045 AS Ámsterdam

Países Bajos

Teléfono: +31 23 558 1937

Correo electrónico: info@decomamsterdam.eu

Trabajos preparatorios en el muelle, traslado a tierra para desguace.

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 240 metros

Manga: 50 metros

Calado: 9 metros

La instalación cuenta con autorización para operar; esta autorización contiene limitaciones y condiciones de carácter ambiental.

Aprobación expresa

17 500  (26)

5 de octubre de 2026

Hoondert Services & Decommissioning B.V.

Spanjeweg 4

4455 TW Nieuwdorp

Teléfono: +31 113352510

Correo electrónico: info@hsd.nl

Trabajos preparatorios en el muelle, traslado a tierra para desguace.

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 175 metros

Manga: 40 metros

Calado: 10 metros

La instalación cuenta con autorización para operar; esta autorización contiene limitaciones y condiciones de carácter ambiental.

Aprobación expresa

30 000  (27)

26 de enero de 2026

Sagro Aannemingsmaatschappij Zeeland B.V.

Estlandweg 10

4455 SV Nieuwdorp

Países Bajos

Teléfono: +31 113 351 710

Correo electrónico: slf@sagro.nl

Trabajos preparatorios en el muelle, traslado a tierra para desguace.

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 120 metros

Manga: 20 metros

Calado: 6 metros

La instalación cuenta con autorización para operar; esta autorización contiene limitaciones y condiciones de carácter ambiental.

Aprobación expresa

15 000  (28)

28 de marzo de 2024

Scheepssloperij Nederland B.V.

Havenweg 1

3295 XZ

s-Gravendeel

Postbus 5234

3295 ZJ

s-Gravendeel

Países Bajos

Teléfono: +31 18 046 39 90

Correo electrónico: gsnoek@sloperij-nederland.nl

Amarre húmedo y grada

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 200 metros

Manga: 33 metros

Calado: 5,5 metros

Altura: 45 metros (puente Botlek)

La instalación cuenta con autorización para operar; esta autorización contiene limitaciones y condiciones de carácter ambiental.

Los trabajos preparatorios pueden llevarse a cabo en el muelle, hasta que sea posible remolcar el casco a la grada con un cabrestante con una fuerza de arrastre de 2 000 toneladas.

Aprobación expresa

17 500  (29)

12 de mayo de 2026

NORUEGA

ADR Decom Gulen

Dirección de la instalación:

Sløvågen 2,

5960 Dalsøyra,

Noruega

Dirección administrativa:

Statsminister Michelsens vei 38,

5230 Paradis,

Noruega

https://adrs.no/

Atraque en muelle, grada, dique seco/húmedo

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 360 metros

Manga: sin límite

Calado: sin límite

Autorización nacional n.o 2019.0501.T

Aprobación expresa

0  (30)

1 de octubre de 2024

AF Offshore Decom

Raunesvegen 597,

5578 Nedre Vats

Noruega

https://afgruppen.no/selskaper/af-offshore-decom/

Atraque en muelle

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 290 metros

Manga: sin límite

Calado: sin límite

Autorización nacional n.o 2005.0038.T

Aprobación expresa

31 000  (31)

28 de enero de 2024

Green Yard AS

Angholmen,

4485 Feda,

Noruega

www.greenyard.no

Dique seco (de interior), grada

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 230 metros

Manga: 25 metros

Calado: 20 metros

Autorización nacional n.o 2018.0833.T

Las operaciones de desmantelamiento de mayor envergadura deben realizarse en un espacio interior.

Las únicas operaciones de desmantelamiento y corte que pueden llevarse a cabo en el exterior son aquellas de pequeña envergadura que resulten necesarias para acomodar los buques en la instalación cerrada. Véanse los pormenores en la autorización.

Aprobación expresa

0  (32)

28 de enero de 2024

Green Yard Kleven AS

6065 Ulsteinvik

Noruega

www.kleven.no

Atraque en muelle, grada

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 170 metros

Manga: 35 metros

Calado: sin límite

Autorización nacional n.o 2021.0011.T

Aprobación expresa

0  (33)

9 de abril de 2026

Fosen Gjenvinning AS

Stokksundveien 1432,

7177 Revsnes

Noruega

Teléfono: +47 400 39 479

Correo electrónico: knut@fosengjenvinning.no

Atraque en muelle

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013, con la excepción de las plataformas o los buques utilizados para la extracción de hidrocarburos.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 150 metros

Manga: 20 metros

Calado: 7 metros

Autorización nacional n.o 2006.0250.T

Aprobación expresa

8 000  (34)

9 de enero de 2024

Aker Solutions AS (Stord)

Eldøyane 59

5411 Stord

Noruega

www.akersolutions.com

Atraque en muelle (embarcadero), grada

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 230 metros

Manga: sin límite

Calado: sin límite

Autorización nacional n.o 2013.0111.T

Aprobación expresa

43 000  (35)

28 de enero de 2024

Lutelandet Industrihamn

Lutelandet Offshore AS

6964 Korssund,

Noruega

www.lutelandetoffshore.com

Atraque en muelle

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: sin límite

Manga: sin límite

Calado: sin límite

Autorización nacional n.o 2014.0646.T

Aprobación expresa

14 000  (36)

28 de enero de 2024

Norscrap West AS

Hanøytangen 122,

5310 Hauglandhella,

Noruega

www.norscrap.no

Atraque en muelle, grada flotante, dique seco

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 150 metros

Manga: 34 metros

Calado: sin límite

Autorización nacional n.o 2017.0864.T

Máximo 8 000 LDT en la grada flotante. Si el buque excede de 8 000 LDT, será necesario reducir su peso antes de arrastrarlo a la grada.

Aprobación expresa

4 500  (37)

1 de marzo de 2024

FINLANDIA

Turun Korjaustelakka Oy (Turku Repair Yard Ltd)

Navirentie, 21100 Naantali

Finlandia

Teléfono: +358 2 44 511

Correo electrónico: try@turkurepairyard.com

Atraque en muelle, dique seco

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 250 metros

Manga: 40 metros

Calado: 7,9 metros

Las limitaciones se precisan en la autorización ambiental nacional.

Aprobación expresa

20 000  (38)

1 de octubre de 2023

REINO UNIDO (IRLANDA DEL NORTE)

Harland and Wolff (Belfast) Ltd

Queen’s Island

Belfast

BT3 9DU

Teléfono: +44 (0)2890534189

Fax +44 (0)2890458515

Correo electrónico: Eoghan.Rainey@harland-wolff.com

Dique seco y embarcadero

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 556 metros

Manga: 93 metros

Calado: 7,5 metros

TPM: 550 000

La instalación dispone de una licencia de tratamiento de residuos (número de autorización LN/20/11) que determina los límites de las operaciones y las condiciones a las que ha de atenerse el responsable de su explotación.

Aprobación expresa

12 000  (39)

16 de junio de 2025

PARTE B

Instalaciones de reciclado de buques situadas en un tercer país

Nombre de la instalación

Método de reciclado

Tipo y tamaño de los buques que pueden reciclarse

Limitaciones y condiciones que rigen el funcionamiento de la instalación, incluida la gestión de residuos peligrosos

Información sobre el procedimiento, expreso o tácito, de aprobación del plan de reciclado por las autoridades competentes (40)

Capacidad máxima anual de reciclado, calculada como la suma del peso de los buques, expresado en LDT, que se ha reciclado en la instalación en un año determinado (41)

Fecha de expiración de la inclusión en la lista europea (42)

TURQUÍA

Avsar Gemi Sokum San. Dis Tic. Ltd Sti.

Gemi Söküm Tesisleri,

Parcel 5 Aliağa

İzmir 35800,

Turquía

Teléfono: +90 232 618 21 07 – 08-09

Correo electrónico: info@avsargemiltd.com

Desembarque

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013, con la excepción de las plataformas.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: sin límite

Manga: 50 metros

Calado: 15 metros

La instalación cuenta con un permiso de desmantelamiento de buques expedido por el Ministerio de Medio Ambiente y Urbanismo, y con un certificado de autorización para el desmantelamiento de buques expedido por el Ministerio de Transporte e Infraestructuras, que establecen límites y condiciones para la explotación de la instalación.

Aprobación tácita, con un período máximo de revisión de 15 días.

El plan de reciclado de buques forma parte de un conjunto de documentos, estudios y permisos/licencias que se presenta a las autoridades competentes a fin de obtener la autorización para el desmantelamiento de un buque. No hay ni una aprobación ni un rechazo expresos del plan en cuanto que documento independiente.

54 224  (43)

2 de diciembre de 2025

EGE CELIK SAN. VE TIC. A.S.

Gemi Söküm Tesisleri,

Parcel 10 Aliaga,

İzmir 35800,

Turquía

Teléfono: +90 232 618 21 62

Correo electrónico: pamirtaner@egecelik.com

Desembarque

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: sin límite

Manga: 50 metros

Calado: 15 metros

La instalación cuenta con un permiso de desmantelamiento de buques, expedido por el Ministerio de Medio Ambiente y Urbanismo, y con un certificado de autorización para el desmantelamiento de buques, expedido por el Ministerio de Transporte e Infraestructuras, que establecen límites y condiciones para la explotación de la instalación.

Aprobación tácita, con un período máximo de revisión de 15 días.

El plan de reciclado de buques forma parte de un conjunto de documentos, estudios y permisos/licencias que se presenta a las autoridades competentes a fin de obtener la autorización para el desmantelamiento de un buque. No hay ni una aprobación ni un rechazo expresos del plan en cuanto que documento independiente.

55 503  (44)

12 de febrero de 2025

LEYAL GEMİ SÖKÜM SANAYİ ve TİCARET

LTD.

Gemi Söküm Tesisleri,

Parcel 3-4 Aliaga,

İzmir 35800,

Turquía

Teléfono: +90 232 618 20 30

Correo electrónico: info@leyal.com.tr

Desembarque

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: sin límite

Manga: 100 metros

Calado: 15 metros

La instalación cuenta con un permiso de desmantelamiento de buques, expedido por el Ministerio de Medio Ambiente y Urbanismo, y con un certificado de autorización para el desmantelamiento de buques, expedido por el Ministerio de Transporte e Infraestructuras, que establecen límites y condiciones para la explotación de la instalación.

Aprobación tácita, con un período máximo de revisión de 15 días.

El plan de reciclado de buques forma parte de un conjunto de documentos, estudios y permisos/licencias que se presenta a las autoridades competentes a fin de obtener la autorización para el desmantelamiento de un buque. No hay ni una aprobación ni un rechazo expresos del plan en cuanto que documento independiente.

64 815  (45)

9 de diciembre de 2023

LEYAL-DEMTAŞ GEMİ SÖKÜM SANAYİ ve TİCARET A.Ş.

Gemi Söküm Tesisleri,

Parcel 25 Aliaga,

İzmir 35800,

Turquía

Teléfono: +90 232 618 20 65

Correo electrónico: demtas@leyal.com.tr

Desembarque

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: sin límite

Manga: 63 metros

Calado: 15 metros

La instalación cuenta con un permiso de desmantelamiento de buques, expedido por el Ministerio de Medio Ambiente y Urbanismo, y con un certificado de autorización para el desmantelamiento de buques, expedido por el Ministerio de Transporte e Infraestructuras, que establecen límites y condiciones para la explotación de la instalación.

Aprobación tácita, con un período máximo de revisión de 15 días.

El plan de reciclado de buques forma parte de un conjunto de documentos, estudios y permisos/licencias que se presenta a las autoridades competentes a fin de obtener la autorización para el desmantelamiento de un buque. No hay ni una aprobación ni un rechazo expresos del plan en cuanto que documento independiente.

57 275  (46)

9 de diciembre de 2023

ÖGE GEMİ SÖKÜM İTH. İHR. TİC. SAN.AŞ.

Gemi Söküm Tesisleri,

Parcel 23 Aliaga,

İzmir 35800,

Turquía

Teléfono: +90 232 618 21 05

Correo electrónico: oge@ogegemi.com

www.ogegemi.com

Desembarque

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: sin límite

Manga: 70 metros

Calado: 15 metros

La instalación cuenta con un permiso de desmantelamiento de buques, expedido por el Ministerio de Medio Ambiente y Urbanismo, y con un certificado de autorización para el desmantelamiento de buques, expedido por el Ministerio de Transporte e Infraestructuras, que establecen límites y condiciones para la explotación de la instalación.

Aprobación tácita, con un período máximo de revisión de 15 días.

El plan de reciclado de buques forma parte de un conjunto de documentos, estudios y permisos/licencias que se presenta a las autoridades competentes a fin de obtener la autorización para el desmantelamiento de un buque. No hay ni una aprobación ni un rechazo expresos del plan en cuanto que documento independiente.

62 471  (47)

12 de febrero de 2025

Sök Denizcilik Tic. Ltd. Sti

Gemi Söküm Tesisleri,

Parcel 8-9 Aliaga,

İzmir 35800,

Turquía

Teléfono: +90 232 618 2092

Correo electrónico: info@sokship.com

Desembarque

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: sin límite

Manga: 90 metros

Calado: 15 metros

La instalación cuenta con un permiso de desmantelamiento de buques expedido por el Ministerio de Medio Ambiente y Urbanismo, y con un certificado de autorización para el desmantelamiento de buques expedido por el Ministerio de Transporte e Infraestructuras, que establecen límites y condiciones para la explotación de la instalación.

Aprobación tácita, con un período máximo de revisión de 15 días.

El plan de reciclado de buques forma parte de un conjunto de documentos, estudios y permisos/licencias que se presenta a las autoridades competentes a fin de obtener la autorización para el desmantelamiento de un buque. No hay ni una aprobación ni un rechazo expresos del plan en cuanto que documento independiente.

66 167  (48)

12 de febrero de 2025

REINO UNIDO

Dales Marine Services Ltd

Imperial Dry Dock

Leith

Edimburgo

EH6 7DR

Teléfono: +44 (0) 131 454 3380 + 44 (0) 7834 658 588

Correo electrónico: Phil@dalemarine.co.uk

Dique seco y embarcadero

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013, con la excepción de las plataformas.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 165 metros

Manga: 20 metros

Calado: 7,7 metros

La instalación dispone de una licencia de tratamiento de residuos (número de autorización WML/L/1157331) que determina los límites de las operaciones y las condiciones a las que ha de atenerse el responsable de su explotación.

Aprobación expresa

5 019  (49)

22 de mayo de 2027

Kishorn Port Ltd

Kishorn Base

Kishorn

Strathcarron

IV54 8XA

Reino Unido

Teléfono: +44 (0) 139 777 3840

Correo electrónico: enquiries@kishornportltd.com

alasdair@kishornportltd.com

frank@fergusontransport.co.uk

Dique seco

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

Eslora: 160 metros

Manga: 160 metros

Calado: 13,8 metros

LDT: 26 448

La instalación dispone de una licencia de tratamiento de residuos (número de autorización WML/L/1175043, modificación 01 y WML/L/1175043, modificación 02) que determina los límites de las operaciones y las condiciones a las que ha de atenerse el responsable de su explotación.

Aprobación expresa

38 148  (50)

22 de mayo de 2027

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

International Shipbreaking Limited L.L.C.

18601 R.L Ostos Road

Brownsville TX, 78521

Estados Unidos

Teléfono: 956-831-2299

Correo electrónico: chris.green@internationalshipbreaking.com

robert.berry@internationalshipbreaking.com

Atraque en muelle (embarcadero), rampa

Buques, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

Dimensiones máximas del buque:

 

Eslora: 366 metros

 

Manga: 48 metros

 

Calado: 9 metros

Las condiciones en las que la instalación está autorizada a operar se definen en los permisos, certificados y autorizaciones expedidos a la instalación por la Agencia de Protección del Medio Ambiente, la Comisión de Calidad Ambiental de Texas, la Oficina General de Suelo de Texas y la Guardia Costera de los Estados Unidos.

La Ley sobre el control de sustancias tóxicas de los Estados Unidos prohíbe la importación en los EE. UU. de buques bajo pabellón extranjero que contengan concentraciones de PCB superiores a 50 partes por millón.

La instalación cuenta con dos gradas con rampas para el reciclado final de los buques (East Slip y West Slip). Los buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros de la UE se reciclan exclusivamente en la rampa de East Slip.

En la actualidad, la legislación de los Estados Unidos no prevé ningún procedimiento relativo a la aprobación de planes de reciclado de buques.

120 000  (51)

9 de diciembre de 2023

»

(1)  De acuerdo con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013, relativo al reciclado de buques.

(2)  De acuerdo con el artículo 32, apartado 1, letra a), tercera frase, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

(3)  La fecha de expiración de la inclusión en la lista europea corresponde a la fecha de expiración del permiso o autorización concedido a la instalación en el Estado miembro.

(4)  De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 50 000 LDT.

(5)  De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 12 500 LDT.

(6)  De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 30 000 LDT.

(7)  De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 50 000 LDT.

(8)  De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 30 000 LDT.

(9)  De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 200 000 LDT.

(10)  De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 50 000 LDT.

(11)  De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 45 000 LDT.

(12)  De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 36 000 LDT.

(13)  De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 6 000 LDT.

(14)  De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 60 000 LDT.

(15)  De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 15 000 LDT.

(16)  De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 12 000 LDT.

(17)  De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 23 000 LDT.

(18)  De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 40 000 LDT.

(19)  De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 60 000 LDT.

(20)  De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 10 000 LDT.

(21)  Según su autorización, la instalación puede reciclar un máximo de 30 000 LDT al año.

(22)  Según su autorización, la instalación puede reciclar un máximo de 6 000 LDT al año.

(23)  Según su autorización, la instalación puede reciclar un máximo de 10 000 LDT al año.

(24)  Según su autorización, la instalación puede reciclar un máximo de 45 000 LDT al año.

(25)  De acuerdo con su autorización, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 100 000 LDT.

(26)  De acuerdo con su autorización, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 47 500 LDT.

(27)  De acuerdo con su autorización, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 100 000 LDT.

(28)  De acuerdo con su autorización, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 100 000 LDT.

(29)  De acuerdo con su autorización, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 40 000 LDT.

(30)  Según su autorización, la instalación puede reciclar un máximo de 75 000 LDT al año.

(31)  Según su autorización, la instalación puede reciclar un máximo de 75 000 LDT al año.

(32)  Según su autorización, la instalación puede reciclar un máximo de 30 000 LDT al año.

(33)  Según su autorización, la instalación puede reciclar un máximo de 30 000 LDT al año.

(34)  Según su autorización, la instalación puede reciclar un máximo de 10 000 LDT al año.

(35)  Según su autorización, la instalación puede reciclar un máximo de 85 000 LDT al año.

(36)  Según su autorización, la instalación puede reciclar un máximo de 200 000 LDT al año.

(37)  Según su autorización, la instalación puede reciclar un máximo de 100 000 LDT al año.

(38)  De acuerdo con la información presentada, la capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 40 000 LDT.

(39)  Según su autorización, la instalación puede reciclar un máximo de 300 000 LDT al año.

(40)  De acuerdo con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013, relativo al reciclado de buques.

(41)  De acuerdo con el artículo 32, apartado 1, letra a), tercera frase, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

(42)  La inclusión en la lista europea de una instalación de reciclado de buques situada en un tercer país es válida durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la correspondiente Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se incluya esa instalación en la lista, salvo que se indique otra cosa.

(43)  La capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 60 000 LDT.

(44)  La capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 60 000 LDT.

(45)  La capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 80 000 LDT.

(46)  La capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 70 000 LDT.

(47)  La capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 90 000 LDT.

(48)  La capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 100 000 LDT.

(49)  Según su autorización, la instalación puede reciclar un máximo de 7 275 LDT al año.

(50)  Según su autorización, la instalación puede reciclar un máximo de 38 148 LDT al año.

(51)  La capacidad máxima teórica anual de reciclado de la instalación es de 120 000 LDT..


Corrección de errores

15.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/71


Corrección de errores de la Decisión 2014/194/UE del Consejo, de 11 de febrero de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 106 de 9 de abril de 2014 )

En la página 1 del sumario y en la página 2, en el título, y en la página 2, en el considerando 2 y en el artículo 1:

donde dice:

«la República de Islandia»,

debe decir:

«Islandia».


15.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/72


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/978 de la Comisión, de 23 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 167 de 24 de junio de 2022 )

En la página 77, en el anexo II, que modifica el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, en el cuadro del epígrafe IV.1, filas correspondientes al número del producto 9, de este último Reglamento:

donde dice:

«9

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7219 31 00 , 7219 32 10 , 7219 32 90 , 7219 33 10 , 7219 33 90 , 7219 34 10 , 7219 34 90 , 7219 35 10 , 7219 35 90 , 7219 90 20 , 7219 90 80 , 7220 20 21 , 7220 20 29 , 7220 20 41 , 7220 20 49 , 7220 20 81 , 7220 20 89 , 7220 90 20 , 7220 90 80

Corea, República de

47 773,95

47 773,95

46 735,39

47 254,67

49 549,16

49 549,16

49 010,58

49 010,58

25%

09.8846

Taiwán

44 302,39

44 302,39

43 339,29

43 820,84

45 948,59

45 948,59

45 449,15

45 449,15

25 %

09.8847

India

29 610,23

29 610,23

28 966,53

29 288,38

30 710,50

30 710,50

30 376,69

30 376,69

25 %

09.8848

Sudáfrica

25 765,68

25 765,68

25 205,56

25 485,62

26 723,10

26 723,10

26 432,63

26 432,63

25 %

09.8853

Estados Unidos

24 090,93

24 090,93

23 567,21

23 829,07

24 986,11

24 986,11

24 714,52

24 714,52

25 %

09.8849

Turquía

20 046,66

20 046,66

19 610,86

19 828,76

20 791,56

20 791,56

20 565,57

20 565,57

25 %

09.8850

Malasia

12 700,45

12 700,45

12 424,35

12 562,40

13 172,38

13 172,38

13 029,20

13 029,20

25 %

09.8851

Otros países

50 944,84

50 944,84

49 837,34

50 391,09

52 837,87

52 837,87

52 263,55

52 263,55

25 %

11»,

debe decir:

«9

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7219 31 00 , 7219 32 10 , 7219 32 90 , 7219 33 10 , 7219 33 90 , 7219 34 10 , 7219 34 90 , 7219 35 10 , 7219 35 90 , 7219 90 20 , 7219 90 80 , 7220 20 21 , 7220 20 29 , 7220 20 41 , 7220 20 49 , 7220 20 81 , 7220 20 89 , 7220 90 20 , 7220 90 80

Corea, República de

47 773,95

47 773,95

46 735,39

47 254,67

49 549,16

49 549,16

49 010,58

49 010,58

25 %

09.8846

Taiwán

44 302,39

44 302,39

43 339,29

43 820,84

45 948,59

45 948,59

45 449,15

45 449,15

25 %

09.8847

India

29 610,23

29 610,23

28 966,53

29 288,38

30 710,50

30 710,50

30 376,69

30 376,69

25 %

09.8848

Sudáfrica

25 765,68

25 765,68

25 205,56

25 485,62

26 723,10

26 723,10

26 432,63

26 432,63

25 %

09.8853

Estados Unidos

24 090,93

24 090,93

23 567,21

23 829,07

24 986,11

24 986,11

24 714,52

24 714,52

25 %

09.8849

Turquía

20 046,66

20 046,66

19 610,86

19 828,76

20 791,56

20 791,56

20 565,57

20 565,57

25 %

09.8850

Otros países

63 645,29

63 645,29

62 261,69

62 953,49

66 010,25

66 010,25

65 292,75

65 292,75

25 %

11».

Asimismo, en la página 85, en el anexo II, que modifica el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, en el cuadro del epígrafe IV.2, filas correspondientes al número del producto 9, de este último Reglamento:

donde dice:

«9

Otros países

50 944,84

50 944,84

49 837,34

50 391,09

52 837,87

52 837,87

52 263,55

52 263,55 »,

debe decir:

«9

Otros países

63 645,29

63 645,29

62 261,69

62 953,49

66 010,25

66 010,25

65 292,75

65 292,75 ».


15.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/74


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 150 de 14 de junio de 2018 )

Página 86, anexo III, sección 5, título

donde dice:

«Recepción de productos procedentes de otros operadores de unidades»,

debe decir:

«Recepción de productos procedentes de otros operadores o unidades».


15.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/75


Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2021/2008 del Consejo, de 16 de noviembre de 2021, por la que se modifica y actualiza la Decisión (PESC) 2018/340 por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 407 de 17 de noviembre de 2021 )

En la página 43, en el anexo II, columna «Proyecto», entrada 47:

donde dice:

«47.

Centro de Simulación y Pruebas de Carros de Combate Principales (MBT-SIMTEC)»,

debe decir:

«47.

Centro de Simulación y Pruebas de Carros de Combate (MBT-SIMTEC)».

15.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/76


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2022/2387 de la Comisión de 30 de agosto de 2022 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/655 en lo que respecta a la adaptación de las disposiciones sobre la vigilancia de las emisiones de gases contaminantes procedentes de motores de combustión interna instalados en máquinas móviles no de carretera para incluir motores con una potencia inferior a 56 kW y superior a 560 kW

( Diario Oficial de la Unión Europea L 316 de 8 de diciembre de 2022 )

En la página 3, en el artículo 1, punto 3):

donde dice:

«3)

En el artículo 3 bis se añade el apartado 3 siguiente:

“3.   No será necesario revisar o ampliar, como resultado de los ensayos realizados de conformidad con los requisitos del anexo, las homologaciones de tipo UE de un tipo de motor o una familia de motores que se hayan aprobado con arreglo al presente Reglamento Delegado antes del 26 de diciembre de 2022.”;»,

debe decir:

«3)

En el artículo 3 bis se añade el apartado 3 siguiente:

“3.   No será necesario revisar o ampliar, como resultado de los ensayos realizados de conformidad con los requisitos del anexo, las homologaciones de tipo UE de un tipo de motor o una familia de motores que se hayan aprobado con arreglo al presente Reglamento Delegado antes del 28 de diciembre de 2022.”;».

En la página 6, en el anexo, punto 7):

donde dice:

«2.6.1.1.1.

Someter a ensayo nueve motores del grupo ISM con un rodaje inferior al a % del EDP, de conformidad con el cuadro 2. Los resultados de los ensayos deberán presentarse a la autoridad de homologación a más tardar el 26 de diciembre de 2024.

2.6.1.1.2.

Someter a ensayo nueve motores del grupo ISM con un rodaje superior al b % del EDP, de conformidad con el cuadro 2. Los informes de ensayo deberán presentarse a la autoridad de homologación a más tardar el 26 de diciembre de 2026.»,

debe decir:

«2.6.1.1.1.

Someter a ensayo nueve motores del grupo ISM con un rodaje inferior al a % del EDP, de conformidad con el cuadro 2. Los resultados de los ensayos deberán presentarse a la autoridad de homologación a más tardar el 28 de diciembre de 2024.

2.6.1.1.2.

Someter a ensayo nueve motores del grupo ISM con un rodaje superior al b % del EDP, de conformidad con el cuadro 2. Los informes de ensayo deberán presentarse a la autoridad de homologación a más tardar el 28 de diciembre de 2026.».

En la página 7, en el anexo, punto 7):

donde dice:

«2.6.2.1.1.

Someter a ensayo x motores con un rodaje inferior al c % del EDP, de conformidad con el cuadro 3. Los resultados de los ensayos se presentarán a la autoridad de homologación a más tardar el 26 de diciembre de 2024.

2.6.2.1.2.

Someter a ensayo x motores del grupo ISM con un rodaje superior al d % del EDP, de conformidad con el cuadro 3. Los resultados de los ensayos deberán presentarse a la autoridad de homologación a más tardar el 26 de diciembre de 2026.»,

debe decir:

«2.6.2.1.1.

Someter a ensayo x motores con un rodaje inferior al c % del EDP, de conformidad con el cuadro 3. Los resultados de los ensayos se presentarán a la autoridad de homologación a más tardar el 28 de diciembre de 2024.

2.6.2.1.2.

Someter a ensayo x motores del grupo ISM con un rodaje superior al d % del EDP, de conformidad con el cuadro 3. Los resultados de los ensayos deberán presentarse a la autoridad de homologación a más tardar el 28 de diciembre de 2026.».

En la página 8, en el anexo, punto 7):

donde dice:

«2.6.2.2.1.

Los resultados de los ensayos de los primeros x motores se presentarán antes de la fecha posterior de las siguientes:

a)

26 de diciembre de 2024;»,

debe decir:

«2.6.2.2.1.

Los resultados de los ensayos de los primeros x motores se presentarán antes de la fecha posterior de las siguientes:

a)

28 de diciembre de 2024;».

En la página 9, en el anexo, punto 7):

donde dice:

«2.6.2.2.3.

a)

[…]

i)

los resultados del ensayo de un motor con un rodaje entre el c % y el d % del EDP, tal como se define en el cuadro 3, a más tardar el 26 de diciembre de 2025; o»,

debe decir:

«2.6.2.2.3.

a)

[…]

i)

los resultados del ensayo de un motor con un rodaje entre el c % y el d % del EDP, tal como se define en el cuadro 3, a más tardar el 28 de diciembre de 2025; o».

En la página 9, en el anexo, punto 7):

donde dice:

«2.6.3.1.1.

Ensayo de x motores del grupo ISM con máquinas móviles no de carretera cuyo año de producción no sea superior a dos años antes de la fecha de dicho ensayo (véase la figura 2), de acuerdo con el cuadro 4. Los resultados de los ensayos se presentarán a la autoridad de homologación a más tardar el 26 de diciembre de 2024.

2.6.3.1.2.

Ensayo de x motores del grupo ISM con máquinas móviles no de carretera cuyo año de producción no sea inferior a cuatro años antes de la fecha de dicho ensayo (véase la figura 2), de acuerdo con el cuadro 4. Los resultados de los ensayos deberán presentarse a la autoridad de homologación a más tardar el 26 de diciembre de 2026.»,

debe decir:

«2.6.3.1.1.

Ensayo de x motores del grupo ISM con máquinas móviles no de carretera cuyo año de producción no sea superior a dos años antes de la fecha de dicho ensayo (véase la figura 2), de acuerdo con el cuadro 4. Los resultados de los ensayos se presentarán a la autoridad de homologación a más tardar el 28 de diciembre de 2024.

2.6.3.1.2.

Ensayo de x motores del grupo ISM con máquinas móviles no de carretera cuyo año de producción no sea inferior a cuatro años antes de la fecha de dicho ensayo (véase la figura 2), de acuerdo con el cuadro 4. Los resultados de los ensayos deberán presentarse a la autoridad de homologación a más tardar el 28 de diciembre de 2026.».

En la página 10, en el anexo, punto 7):

donde dice:

«2.6.4.1.1.

Ensayo de x motores del grupo ISM con lectura del odómetro de máquinas móviles no de carretera con un rodaje inferior a c (km) de acuerdo con los cuadros 4 y 6. Los resultados de los ensayos se presentarán a la autoridad de homologación a más tardar el 26 de diciembre de 2024.

2.6.4.1.2.

Ensayo de x motores del grupo ISM con lectura del odómetro de máquinas móviles no de carretera con un rodaje superior a d (km) de acuerdo con los cuadros 4 y 6. Los resultados de los ensayos deberán presentarse a la autoridad de homologación a más tardar el 26 de diciembre de 2026.»,

debe decir:

«2.6.4.1.1.

Ensayo de x motores del grupo ISM con lectura del odómetro de máquinas móviles no de carretera con un rodaje inferior a c (km) de acuerdo con los cuadros 4 y 6. Los resultados de los ensayos se presentarán a la autoridad de homologación a más tardar el 28 de diciembre de 2024.

2.6.4.1.2.

Ensayo de x motores del grupo ISM con lectura del odómetro de máquinas móviles no de carretera con un rodaje superior a d (km) de acuerdo con los cuadros 4 y 6. Los resultados de los ensayos deberán presentarse a la autoridad de homologación a más tardar el 28 de diciembre de 2026.».