ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 312 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
5.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 312/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2360 DE LA COMISIÓN
de 3 de agosto de 2022
por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2018/389 en lo que respecta a la exención de 90 días para el acceso a las cuentas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (1), y en particular su artículo 98, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 10 del Reglamento Delegado (EU) 2018/389 de la Comisión (2) establece una exención de la obligación establecida en el artículo 97 de la Directiva (UE) 2015/2366 de aplicar la autenticación reforzada de clientes cuando un usuario de servicios de pago acceda al saldo y a las operaciones recientes de una cuenta de pago sin que se divulguen datos de pago sensibles. En ese caso, los proveedores de servicios de pago están autorizados a no aplicar la autenticación reforzada de clientes para acceder a la información de la cuenta, siempre que se haya aplicado la autenticación reforzada de clientes cuando se accedió a la información de la cuenta por primera vez, y al menos cada 90 días a continuación. |
(2) |
El uso de esta exención ha dado lugar a prácticas muy divergentes en la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2018/389: algunos proveedores de servicios de pago gestores de cuenta solicitan la autenticación reforzada de clientes cada 90 días, otros a intervalos más cortos y algunos no aplican la exención y solicitan la autenticación reforzada de clientes para cada acceso a la cuenta. Esta divergencia ha dado lugar a fricciones indeseables en la experiencia del cliente al utilizar servicios de información sobre cuentas y a un impacto negativo en los servicios de los proveedores de servicios de información sobre cuentas. |
(3) |
A fin de garantizar un equilibrio adecuado entre los objetivos de la Directiva (UE) 2015/2366 de mejorar la seguridad, facilitar la innovación y aumentar la competencia en el mercado interior, es necesario especificar con mayor detalle la aplicación de la exención establecida en el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2018/389 en los casos en que se acceda a la información sobre cuentas a través de un proveedor de servicios de información sobre cuentas. Por consiguiente, en tal caso, no debe permitirse a los proveedores de servicios de pago optar por aplicar o no la autenticación reforzada de clientes, y la exención debe hacerse obligatoria, con sujeción a condiciones destinadas a garantizar el cumplimiento de la seguridad y la protección de los datos de los usuarios de servicios de pago. |
(4) |
La exención debe limitarse al acceso al saldo y a las transacciones recientes de una cuenta de pago sin divulgación de datos de pago sensibles. La exención solo debe aplicarse cuando los proveedores de servicios de pago ya hayan aplicado la autenticación reforzada de clientes para el primer acceso a través del respectivo proveedor de servicios de información sobre cuentas y debe renovarse periódicamente. |
(5) |
A fin de garantizar la seguridad y la protección de los datos de los usuarios de servicios de pago, los proveedores de servicios de pago deben estar autorizados, en cualquier momento, a aplicar la autenticación reforzada de clientes cuando tengan razones objetivamente justificadas y debidamente documentadas en relación con un acceso no autorizado o fraudulento. Esto podría ocurrir cuando los mecanismos de supervisión de las operaciones del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta detecten un riesgo elevado de acceso no autorizado o fraudulento. A fin de garantizar una aplicación coherente de la exención, los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta deben, en tal caso, documentar y justificar debidamente ante su autoridad nacional competente, a petición de esta, las razones para aplicar la autenticación reforzada de clientes. |
(6) |
Cuando el usuario de servicios de pago acceda directamente a la información sobre cuentas, los proveedores de servicios de pago deben seguir estando autorizados a elegir si aplican la autenticación reforzada de clientes. Esto se debe a que, en tales casos, no se han observado problemas particulares que requieran una modificación de la exención establecida en el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2018/389, contrariamente al caso del acceso a través de un proveedor de servicios de información sobre cuentas. |
(7) |
A fin de garantizar la igualdad de condiciones entre todos los proveedores de servicios de pago, y en consonancia con los objetivos de la Directiva (UE) 2015/2366 de permitir el desarrollo de servicios innovadores y de fácil uso, es proporcionado establecer el mismo plazo de 180 días para la renovación de la autenticación reforzada de clientes, tanto para el acceso a la información sobre cuentas proporcionado directamente por el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta como para el acceso a través de un proveedor de servicios de información sobre cuentas. Renovar la autenticación reforzada de clientes con la frecuencia actual podría provocar fricciones indeseables en la experiencia del cliente e impedir a los proveedores de servicios de información sobre cuentas ofrecer sus servicios y a los usuarios recibir dichos servicios. |
(8) |
Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta que ofrezcan una interfaz específica y que hayan aplicado un mecanismo de contingencia según lo establecido en el artículo 33, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2018/389 no deben estar obligados a aplicar la nueva exención obligatoria en sus interfaces de clientes directas a efectos del mecanismo de contingencia, siempre que no apliquen la exención establecida en el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2018/389 en sus interfaces de clientes directas. Sería desproporcionado exigir a los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta que ofrezcan una interfaz específica en la que tengan que aplicar la nueva exención obligatoria que apliquen igualmente la exención en sus interfaces de clientes directas a efectos del mecanismo de contingencia. |
(9) |
A fin de garantizar que los proveedores de servicios de pago dispongan de tiempo suficiente para introducir las modificaciones necesarias en sus sistemas, los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta deben poner a disposición de los proveedores de servicios de pago las modificaciones introducidas en las especificaciones técnicas de sus interfaces con objeto de cumplir el presente Reglamento al menos dos meses antes de que se apliquen dichas modificaciones. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2018/389 en consecuencia. |
(11) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión. |
(12) |
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(13) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, a quien se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, formuló observaciones formales el 7 de junio de 2022. |
(14) |
A fin de permitir una transición fluida hacia los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento, los proveedores de servicios de pago que hayan aplicado la exención establecida en el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2018/389 antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento deben poder seguir aplicando dicha exención hasta 90 días a partir del último momento en que se haya aplicado la autenticación reforzada de clientes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2018/389
El Reglamento Delegado (UE) 2018/389 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Acceso a la información sobre la cuenta de pago proporcionado directamente por el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta 1. Los proveedores de servicios de pago tendrán la posibilidad de no aplicar la autenticación reforzada de clientes, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2, cuando un usuario de servicios de pago acceda en línea a su cuenta de pago directamente, a condición de que el acceso se limite a uno de los siguientes elementos en línea y no se divulguen datos de pago sensibles:
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los proveedores de servicios de pago no estarán exentos de la aplicación de la autenticación reforzada de clientes cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
|
2) |
Se inserta el artículo 10 bis siguiente: «Artículo 10 bis Acceso a la información sobre cuentas de pago a través de un proveedor de servicios de información sobre cuentas 1. Los proveedores de servicios de pago no aplicarán la autenticación reforzada de clientes cuando un usuario de servicios de pago acceda a su cuenta de pago en línea a través de un proveedor de servicios de información sobre cuentas, siempre que el acceso se limite a uno de los siguientes elementos en línea y no se divulguen datos de pago sensibles:
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los proveedores de servicios de pago aplicarán la autenticación reforzada de clientes cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los proveedores de servicios de pago estarán autorizados a aplicar la autenticación reforzada de clientes cuando un usuario de servicios de pago acceda a su cuenta de pago en línea a través de un proveedor de servicios de información sobre cuentas y el proveedor de servicios de pago tenga razones objetivamente justificadas y debidamente documentadas en relación con un acceso no autorizado o fraudulento a la cuenta de pago. En tal caso, el proveedor de servicios de pago documentará y justificará debidamente ante su autoridad nacional competente, a petición de esta, los motivos para aplicar la autenticación reforzada de clientes. 4. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta que ofrezcan una interfaz específica con arreglo al artículo 31 no estarán obligados a aplicar la exención establecida en el apartado 1 del presente artículo a efectos del mecanismo de contingencia a que se refiere el artículo 33, apartado 4, cuando no apliquen la exención establecida en el artículo 10 en la interfaz directa utilizada para la autenticación y la comunicación con sus usuarios de servicios de pago.» |
3) |
En el artículo 30, se inserta el apartado 4 bis siguiente: «4bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta pondrán a disposición de los proveedores de servicios de pago a que se refiere el presente artículo las modificaciones introducidas en las especificaciones técnicas de sus interfaces a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 10 bis al menos dos meses antes de que se apliquen dichas modificaciones.» |
Artículo 2
Disposiciones transitorias
1. Los proveedores de servicios de pago que hayan aplicado la exención prevista en el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2018/389 antes del 25 de julio de 2023 podrán seguir aplicando esa exención a las solicitudes de acceso recibidas a través de un proveedor de servicios de información sobre cuentas hasta la expiración del período cubierto por dicha exención.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se solicite una nueva autenticación reforzada de clientes a través de un proveedor de servicios de información sobre cuentas antes de que expire el período cubierto por la exención a que se refiere el apartado 1, se aplicará el artículo 10 bis introducido por el presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 25 de julio de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 337 de 23.12.2015, p. 35.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2018/389 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2017, por el que se complementa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la autenticación reforzada de clientes y unos estándares de comunicación abiertos comunes y seguros (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 69 de 13.3.2018, p. 23).
(3) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
5.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 312/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2361 DE LA COMISIÓN
de 1 de diciembre de 2022
por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 por lo que respecta a las entradas correspondientes a Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1, y su artículo 232, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/429 exige que, para entrar en la Unión, las partidas de animales, los productos reproductivos y los productos de origen animal deben proceder de un tercer país o un territorio, o una zona o compartimento de estos, que figuren en las listas establecidas de conformidad con su artículo 230, apartado 1. |
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal para poder entrar en la Unión desde terceros países o territorios, o zonas de tales países o territorios, o desde compartimentos de estos en el caso de los animales de la acuicultura. |
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. |
(4) |
En concreto, en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 figuran las listas de terceros países, o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral y de carne fresca de aves de corral y de aves de caza, respectivamente. |
(5) |
Canadá ha notificado a la Comisión ocho brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral en las provincias de Alberta (1), Columbia Británica (5), Ontario (1) y Saskatchewan (1), en Canadá, confirmados entre el 14 de noviembre y el 19 de noviembre de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR). |
(6) |
Asimismo, el Reino Unido ha notificado a la Comisión ocho brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral en los condados de Derbyshire (1), Durham (1), Lincolnshire (1), Norfolk (1), North Yorkshire (1), Staffordshire (1) y Worcestershire (1), en Inglaterra (Reino Unido), y en Aberdeenshire (1), en Escocia (Reino Unido), confirmados entre el 20 de noviembre y el 26 de noviembre de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR). |
(7) |
Tras la detección de estos brotes recientes de gripe aviar de alta patogenicidad, las autoridades veterinarias de Canadá y del Reino Unido han establecido zonas de control de al menos 10 km alrededor de los establecimientos afectados y han aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar la presencia de gripe aviar de alta patogenicidad y limitar la propagación de esta enfermedad. |
(8) |
Canadá y el Reino Unido han presentado a la Comisión información sobre la situación epidemiológica en sus territorios y acerca de las medidas que han adoptado para evitar que siga propagándose la gripe aviar de alta patogenicidad. La Comisión ha evaluado esa información. Conforme a esa evaluación y para proteger la situación zoosanitaria de la Unión, debe dejar de estar autorizada la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza procedentes de las zonas sujetas a restricciones que han establecido las autoridades veterinarias de Canadá y del Reino Unido debido a los brotes recientes de gripe aviar de alta patogenicidad. |
(9) |
Además, los Estados Unidos han presentado información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio en relación con diecisiete brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en establecimientos de aves de corral en los Estados de Colorado (3), Kansas (2), Maine (1), Nueva York (3), Pensilvania (6) y Wisconsin (2), en los Estados Unidos, confirmados entre el 11 de marzo y el 9 de junio de 2022. |
(10) |
Los Estados Unidos han informado también sobre las medidas que ha adoptado para impedir la propagación de la gripe aviar de alta patogenicidad. En particular, a raíz de esos brotes de la mencionada enfermedad, los Estados Unidos han aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar y limitar su propagación, y también han completado las medidas de limpieza y desinfección necesarias tras la aplicación de la política de sacrificio sanitario en los establecimientos de aves de corral infectados de su territorio. |
(11) |
La Comisión ha evaluado la información presentada por los Estados Unidos y ha llegado a la conclusión de que se han eliminado los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en los establecimientos de aves de corral y de que ya no existe ningún riesgo asociado a la entrada en la Unión de mercancías de aves de corral procedentes de las zonas de los Estados Unidos desde las que se había suspendido la entrada en la Unión de esas mercancías debido a esos brotes. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para tener en cuenta la situación epidemiológica actual respecto a la gripe aviar de alta patogenicidad en Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos. |
(13) |
Además, dado que ha habido un aumento constante del número de brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en terceros países y territorios en los que se produce la regionalización, las listas de la parte 1 del anexo V y de la parte 1 del anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 deben modificarse con frecuencia con carácter de urgencia para reflejar la situación epidemiológica actual con respecto a la mencionada enfermedad. A fin de facilitar esta tarea y garantizar que la parte 1 de dichos anexos refleje la situación epidemiológica actualizada con respecto a esa enfermedad, conviene simplificar la estructura y el formato de dichas disposiciones. Por consiguiente, deben modificarse la estructura y el formato de la parte 1 de los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 a fin de presentar la información requerida de manera más breve y sencilla. |
(14) |
Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual en Canadá y en el Reino Unido por lo que respecta a la gripe aviar de alta patogenicidad y el grave riesgo de su introducción en la Unión, las modificaciones que deben hacerse en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante el presente Reglamento deben surtir efecto con carácter de urgencia. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).
ANEXO
Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican como sigue:
1) |
El anexo V se modifica como sigue:
|
2) |
En el anexo XIV, la parte 1 se sustituye por el texto siguiente: «PARTE 1 Lista de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de aves de corral y aves de caza, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra m) Sección A Categorías cuya entrada en la Unión está posiblemente autorizada y certificado zoosanitario de la partida
Sección B Lista de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de aves de corral y aves de caza
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5.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 312/91 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2362 DE LA COMISIÓN
de 2 de diciembre de 2022
por el que se prorroga la excepción al Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo relativo a la distancia mínima de la costa y la profundidad de la pesca con jábegas en determinadas aguas territoriales de Francia (Occitania y Provenza-Alpes-Costa Azul)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (1), y en particular su artículo 13, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 2 de junio de 2014 la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 587/2014 (2), por el que se establece por primera vez una excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo relativo a la distancia mínima de la costa y la profundidad de la pesca con jábegas en determinadas aguas territoriales de Francia (Languedoc-Rosellón y Provenza-Alpes-Costa Azul), que expiró el 31 de diciembre de 2014. Esa excepción se prorrogó mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1421 de la Comisión (3), que expiró el 25 de agosto de 2018. El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1596 de la Comisión (4), que expiró el 25 de agosto de 2021, estableció una nueva prórroga de la excepción. |
(2) |
El 7 de octubre de 2020, Francia presentó a la Comisión una solicitud de prórroga de la excepción concedida por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1596. Francia facilitó información actualizada que justificaba la prórroga de la excepción el 23 de junio de 2021 y el 29 de octubre de 2021, incluyendo un informe de ejecución del plan de gestión adoptado por Francia el 13 de mayo de 2014 (5) de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, así como el plan de control y seguimiento adoptado por Francia en 2018 (6). |
(3) |
El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) (7), en su reunión plenaria n.o 68, celebrada en noviembre de 2021, evaluó la solicitud de prórroga de la excepción, así como los datos y el informe de ejecución presentados. El CCTEP reconoció la disminución gradual de la capacidad de la flota y del esfuerzo pesquero y destacó la necesidad de revisar a la baja el límite máximo de esfuerzo establecido en el plan de gestión para evitar un posible aumento en el futuro, y de completar la información facilitada, en particular en lo relativo a los datos de capturas y el impacto en el medio ambiente. |
(4) |
El 4 de mayo de 2022, a raíz de las observaciones del CCTEP, Francia publicó un Decreto (8) por el que se reducía el esfuerzo pesquero máximo admisible de 1 386 a 638 días al año. El esfuerzo pesquero real desplegado por la actividad pesquera desde la expiración de la última excepción ya se ha ajustado a este nuevo límite máximo de esfuerzo. Francia también facilitó más información al CCTEP sobre el impacto medioambiental de la pesquería. |
(5) |
El CCTEP (9), en su sesión plenaria n.o 69, celebrada en marzo de 2022, reconoció los esfuerzos realizados por Francia para proporcionar información adicional. El CCTEP llegó a la conclusión de que se había abordado su observación anterior sobre el límite máximo del esfuerzo pesquero y que, según la evaluación de riesgos facilitada por Francia, la pesca con jábegas solo tiene un impacto limitado en el medio ambiente. El CCTEP señaló que no se había abordado su observación anterior relativa a la ausencia de datos actualizados de seguimiento de las capturas. |
(6) |
La Comisión Europea considera que el impacto de este tipo de pesquería debe evaluarse a la luz de la magnitud real de esta pesquería, la cual es mínima: las capturas anuales combinadas de las ocho especies más desembarcadas fueron ligeramente superiores a 2,2 toneladas en 2020. Por lo tanto, no es probable que esta pesquería tenga un impacto significativo en las existencias objetivo basándose en las observaciones del CCTEP de que la sardina se explota de forma sostenible en la zona afectada por esta pesquería y que el esfuerzo pesquero y las capturas disminuyen gradualmente junto con la disminución del número de buques, y esta disminución se corresponde con una reducción del impacto de la pesquería en el ecosistema y los recursos. |
(7) |
Dadas las razones expuestas por el CCTEP, con las que la Comisión se muestra de acuerdo, cabe señalar que la pesca con jábegas no tiene un impacto significativo en el medio marino. |
(8) |
Existen obstáculos geográficos particulares, dada la anchura limitada de la plataforma continental. |
(9) |
La pesca con jábegas se lleva a cabo desde la orilla a poca profundidad y tiene por objetivo una variedad de especies (por ejemplo, breca, jurel mediterráneo, sardina). La naturaleza de este tipo de pesquería no permite la utilización de otros artes, ya que no existe ningún otro arte regulado mediante el que se puedan capturar las especies objetivo. |
(10) |
La prórroga de la excepción solicitada por Francia se refiere a la autorización de un número limitado de diecisiete buques identificados en el plan de gestión, que es inferior a los veinte buques autorizados según lo dispuesto en la solicitud anterior. Esto representa una reducción del 54 % del esfuerzo pesquero en términos de buques autorizados en comparación con 2014, cuando la excepción se refería a treinta y siete buques autorizados especificados en el plan de gestión de Francia. |
(11) |
Además, el plan de gestión francés garantiza que no va a producirse ningún futuro incremento del esfuerzo pesquero, como exige el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. Las autorizaciones de pesca se expedirán únicamente a diecisiete buques concretos, que representan un esfuerzo total de 638 días y que ya están autorizados a pescar por Francia. Además, Francia limitó el esfuerzo máximo permitido para cada arte. |
(12) |
Por lo tanto, la Comisión observa que el plan de gestión está eliminando progresivamente la flota con el tiempo, ya que las autorizaciones de pesca están asociadas a los buques y se retiran de forma automática al sustituir el buque titular de la autorización o el capitán del buque vende su buque o se retira. |
(13) |
La solicitud se refiere a actividades pesqueras ya autorizadas por Francia y a buques con un registro de captura en la pesquería de más de cinco años, de conformidad con el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. |
(14) |
Estos buques figuran en una lista comunicada a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. |
(15) |
Las actividades pesqueras en cuestión se ajustan a los requisitos del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, dado que el plan de gestión francés prohíbe explícitamente pescar por encima de los hábitats protegidos. |
(16) |
Por lo que respecta al requisito de respetar el tamaño mínimo de las mallas, Francia autorizó en su plan de gestión adoptado en mayo de 2014 una excepción al tamaño mínimo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 sobre la base del cumplimiento de los requisitos del artículo 9, apartado 7, de dicho Reglamento, dado el carácter altamente selectivo de las pesquerías en cuestión, su efecto insignificante en el medio ambiente marino y que no afectan a este cambio las disposiciones del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. |
(17) |
El anexo IX, parte B, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) permite seguir aplicando las excepciones al tamaño mínimo de las mallas concedidas en el marco del artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, y vigentes el 14 de agosto de 2019, salvo que se determine lo contrario en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/1241. La Comisión evaluó la prórroga de la excepción solicitada por Francia y concluyó que cumple las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 5, y en el anexo IX, parte B, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/1241, ya que no da lugar a un deterioro de las normas de selectividad vigentes el 14 de agosto de 2019, especialmente por lo que se refiere al incremento de las capturas de juveniles, y tiene por objeto la consecución de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento. |
(18) |
Las actividades de pesca en cuestión no interfieren con las actividades de los buques que utilizan otros artes distintos de las redes de arrastre, las redes de tiro o redes remolcadas similares de conformidad con el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. |
(19) |
La actividad de las jábegas está regulada en el plan de gestión de Francia para garantizar que las capturas de las especies mencionadas en el anexo IX del Reglamento (UE) 2019/1241, que sustituye al anexo III del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, sean mínimas, tal como exige el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. |
(20) |
La pesca con jábegas no está dirigida a los cefalópodos, como exige el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. |
(21) |
El plan de gestión francés establece un plan de seguimiento de las actividades pesqueras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, párrafo quinto, y en el artículo 13, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. El plan de gestión también incluye medidas para el registro de las actividades de pesca, de modo que cumple las condiciones establecidas en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 (11) del Consejo. |
(22) |
La Comisión considera, por tanto, que la prórroga de la excepción solicitada por Francia cumple las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. Así pues, debe autorizarse la excepción solicitada. |
(23) |
Francia debe informar a la Comisión puntualmente y de conformidad con el plan de seguimiento previsto en su plan de gestión. |
(24) |
Una limitación de la duración de la excepción permite garantizar que se adopten con prontitud medidas de gestión correctoras en caso de que el informe de seguimiento del plan de gestión ponga de manifiesto que el estado de conservación de la población explotada es deficiente, y facilita al mismo tiempo que se perfeccione la base científica con vistas a un plan de gestión mejorado. |
(25) |
Dado que la pesquería ha estado continuamente incluida en el plan de gestión francés para las jábegas y que la excepción concedida por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1596 expiró el 25 de agosto de 2021, para garantizar la continuidad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 26 de agosto de 2021. |
(26) |
Por motivos de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia. |
(27) |
Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que la pesquería en cuestión ha estado continuamente incluida en el plan de gestión francés para las jábegas. |
(28) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Excepción
El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no se aplicará, en las aguas territoriales de Francia adyacentes a las costas de Occitania y Provenza-Alpes-Costa Azul, a las jábegas utilizadas por buques que:
a) |
lleven el número de matrícula mencionado en el plan de gestión de Francia; |
b) |
dispongan de un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y no den lugar a ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero ejercido; y |
c) |
sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión adoptado por Francia de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. |
Artículo 2
Plan de seguimiento e informe
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, Francia remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de seguimiento contemplado en el plan de gestión a que se hace referencia en el artículo 1, letra c).
Artículo 3
Entrada en vigor y período de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 26 de agosto de 2021 hasta el 25 de agosto de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 409 de 30.12.2006, p. 11.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 587/2014 de la Comisión, de 2 de junio de 2014, por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo relativo a la distancia mínima de la costa y la profundidad de la pesca con jábegas en determinadas aguas territoriales de Francia (Languedoc-Rosellón y Provenza-Alpes-Costa Azul) (DO L 164 de 3.6.2014, p. 13).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1421 de la Comisión, de 24 de agosto de 2015, por el que se prorroga la excepción al Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo relativo a la distancia mínima de la costa y la profundidad de la pesca con jábegas en determinadas aguas territoriales de Francia (Languedoc-Rosellón y Provenza-Alpes-Costa Azul) (DO L 222 de 25.8.2015, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1596 de la Comisión, de 23 de octubre de 2018, por el que se prorroga la excepción al Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo relativo a la distancia mínima de la costa y la profundidad de la pesca con jábegas en determinadas aguas territoriales de Francia (Languedoc-Rosellón y Provenza-Alpes-Costa Azul) (DO L 265 de 24.10.2018, p. 9).
(5) Arrêté du 13 mai 2014 portant adoption de plans de gestion pour les activités de pêche professionnelle à la senne tournante coulissante, à la drague, à la senne de plage et au gangui en mer Méditerranée par les navires battant pavillon français [Decreto de 13 de mayo de 2014 relativo a la adopción de planes de gestión de las actividades pesqueras profesionales de buques que enarbolan pabellón francés por lo que se refiere a la pesca con redes de cerco con jareta, dragas, jábegas y «gangui» en el mar Mediterráneo] (Diario Oficial de la República Francesa n.o 122 de 27.5.2014, p. 8669).
(6) Arrêté du 7 août 2018 définissant un plan de contrôle et de suivi des débarquements pour les navires titulaires d’une autorisation européenne de pêche à la senne de plage. [Decreto de 7 de agosto de 2018 por el que se establece un plan de control y seguimiento de los desembarcos de los buques titulares de una autorización europea para la pesca con jábegas].
(7) https://stecf.jrc.ec.europa.eu/plen2103
(8) Arrêté du 4 mai 2022 modifiant l’arrêté du 18 février 2022 portant répartition des quota d’effort de pêche pour certaines activités de pêche professionnelle en mer Méditerranée par les navires battant pavillon français pour l’année 2022. [Decreto de 4 de mayo de 2022 por el que se modifica el decreto de 18 de febrero de 2022 relativo a la distribución de cuotas de esfuerzo pesquero para determinadas actividades pesqueras profesionales que enarbolan pabellón francés en el mar Mediterráneo para el año 2022].
(9) https://stecf.jrc.ec.europa.eu/reports/plenary/-/asset_publisher/oS6k/document/id/26714623
(10) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2019/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).
(11) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
5.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 312/95 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2363 DE LA COMISIÓN
de 2 de diciembre de 2022
por el que se prorroga una excepción al Reglamento (CE) 1967/2006 del Consejo en lo que respecta a la prohibición de pescar por encima de hábitats protegidos, la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima para los arrastreros que pescan con «gangui» en determinadas aguas territoriales de Francia (Provenza-Alpes-Costa Azul)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) 1626/94 (1), y en particular su artículo 4, apartado 5, y su artículo 13, apartados 5 y 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 2 de junio de 2014, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 586/2014 (2), por el que se establece por primera vez una excepción al artículo 4, apartado 1, y al artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) 1967/2006 para la utilización de arrastreros con «gangui» en determinadas aguas territoriales de Francia (Provenza-Alpes-Costa Azul) hasta el 6 de junio de 2017. Esa excepción se prorrogó mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/693 (3) de la Comisión, que expiró el 11 de mayo de 2020. El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/141 (4) de la Comisión, que expiró el 11 de mayo de 2022, estableció una nueva prórroga de la excepción. |
(2) |
El 17 de marzo de 2022, la Comisión recibió una solicitud de prórroga de la excepción presentada por Francia. Francia proporcionó justificaciones científicas y técnicas actualizadas para renovar la excepción, incluidos un informe sobre la ejecución del plan de gestión adoptado por Francia el 13 de mayo de 2014 (5) de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) 1967/2006, una estimación de la huella de los «ganguis» en 2021 utilizando los datos transmitidos por los transpondedores del sistema SLB y una evaluación de riesgos del impacto medioambiental de la pesquería. El análisis de la huella de los «ganguis» muestra que la pesca con «gangui» afecta al 21 % de la superficie cubierta por lechos de Posidonia oceanica dentro de la zona que cubre el plan de gestión de Francia, y al 7,6 % de los lechos de Posidonia oceanica de las aguas territoriales francesas. |
(3) |
El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) (6), en su reunión plenaria n.o 69, celebrada en marzo de 2022, evaluó la solicitud de prórroga de la excepción, así como los datos y el informe de ejecución presentados. El CCTEP reconoció los esfuerzos realizados por la Administración francesa para gestionar la pesca con «gangui» y llegó a la conclusión de que la solicitud de Francia cumple las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) 1967/2006. Sin embargo, el CCTEP señaló que los «gangui» con puertas pesadas habían sido evaluados como potencialmente perjudiciales para los lechos de Posidonia oceanica. |
(4) |
El 18 de agosto de 2022, tras las observaciones del CCTEP, Francia revisó su Decreto (7), por el que se establecen los reglamentos técnicos para la pesca profesional en el mar Mediterráneo, y modificó el peso de las puertas en la pesquería «gangui» con el fin de prohibir las puertas pesadas. |
(5) |
El CCTEP también llegó a la conclusión de que la información facilitada por Francia no permite evaluar el estado de las poblaciones explotadas. No obstante, la Comisión considera que el impacto de esta pesquería en las poblaciones debe evaluarse teniendo en cuenta la magnitud real de esta pesquería. En 2022 solo se autorizaron nueve buques pesqueros, de los cuales siete están activos. Además, el esfuerzo pesquero y las capturas disminuyeron gradualmente junto con la disminución del número de buques (reducción del 75 % desde 2014), lo que corresponde a una reducción similar del impacto de la pesquería en las poblaciones, que continuará con el actual mecanismo de eliminación progresiva establecido en el plan de gestión francés. |
(6) |
La excepción solicitada se refiere a actividades pesqueras realizadas por buques de una eslora total inferior o igual a 12 metros y con una potencia del motor inferior o igual a 85 kW con redes de arrastre de fondo, llevadas a cabo tradicionalmente en lechos de Posidonia oceanica, tal como dispone el artículo 4, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) 1967/2006. |
(7) |
La pesquería en cuestión afecta a menos del 33 % de la zona cubierta por lechos de vegetación marina de Posidonia oceanica dentro de la zona cubierta por el plan de gestión de Francia, y a menos del 10 % de los lechos de Posidonia oceanica dentro de las aguas territoriales de este país, lo cual se ajusta a los límites establecidos en el artículo 4, apartado 5, párrafo primero, incisos ii) y iii), del Reglamento (CE) 1967/2006. |
(8) |
Existen obstáculos geográficos particulares, dado el tamaño limitado de la plataforma continental. |
(9) |
La pesquería en cuestión no tiene un efecto significativo en el medio ambiente marino. |
(10) |
La pesquería de los arrastreros con «gangui» tiene como objetivo diversas especies que corresponden a un nicho ecológico. La composición de las capturas de esta pesquería, en particular por lo que respecta a la variedad de especies capturadas, no se logra con ningún otro arte de pesca. Por consiguiente, esta pesca no puede realizarse con otros artes. |
(11) |
La solicitud se refiere a buques con un registro de captura en la pesquería de más de cinco años y que operan con arreglo al plan de gestión francés, como exige el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) 1967/2006. |
(12) |
La excepción solicitada por Francia se refiere a un número limitado de nueve buques autorizados identificados en el plan de gestión, con un total de 434 kW, de los cuales solo siete estaban activos en 2021. Esto representa una reducción del 75 % del esfuerzo pesquero en cuanto al número de buques autorizados en comparación con 2014, cuando la excepción se refería a los 36 buques autorizados especificados en el plan de gestión de Francia. Esos buques están incluidos en una lista transmitida a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) 1967/2006. |
(13) |
Además, el plan de gestión de Francia garantiza que no vaya a aumentarse en el futuro el esfuerzo pesquero, tal como dispone el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) 1967/2006. Las autorizaciones de pesca se expedirán únicamente a los nueve buques concretos que representan un esfuerzo total de 434 kW y que ya cuentan con la autorización para pescar de Francia. |
(14) |
Además, el plan de gestión francés establece que toda autorización de pesca con «gangui» debe retirarse cuando el buque autorizado sea sustituido o bien el capitán venda su buque o se retire. Por consiguiente, la Comisión observa que el efecto de esta disposición es la eliminación gradual de esta pesquería, lo que también genera una reducción del impacto de la pesquería en las poblaciones. |
(15) |
La excepción solicitada cumple los requisitos del artículo 8, apartado 1, y de la parte B, sección I, del anexo IX del Reglamento (UE) 2019/1241 (8) del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los tamaños de las mallas de los artes de arrastre, dado que se refiere a arrastreros que faenan con tamaños de malla no inferiores a 40 mm y las mallas cuadradas inferiores a 40 mm no se utilizan en la jarcia de las redes «gangui». |
(16) |
Las actividades pesqueras en cuestión no afectan a las actividades de los buques que utilizan artes distintos de las redes de arrastre, jábegas o redes de arrastre similares, de conformidad con el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) 1967/2006. |
(17) |
La actividad de los arrastreros que pescan con «gangui» está reglamentada en el plan de gestión de Francia para garantizar que las capturas de las especies mencionadas en la parte A del anexo IX del Reglamento (UE) 2019/1241 sean mínimas, tal como dispone el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) 1967/2006. |
(18) |
Los arrastreros con «gangui» no tienen como objetivo a los cefalópodos, tal como dispone el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) 1967/2006. |
(19) |
El plan de gestión francés establece un plan de seguimiento que incluye medidas para el seguimiento de las actividades pesqueras, tal como se establece en el artículo 4, apartado 5, párrafo quinto, del Reglamento (CE) 1967/2006, y en el artículo 13, apartado 9, párrafo tercero, de dicho Reglamento. El plan de gestión incluye también medidas para el registro de las actividades pesqueras, de modo que cumple las condiciones establecidas en el artículo 14 del Reglamento (CE) 1224/2009 (9) del Consejo. |
(20) |
En consecuencia, la excepción solicitada por Francia debe concederse, dado que cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 5, y en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) 1967/2006. |
(21) |
Francia debe informar a la Comisión puntualmente y de conformidad con el plan de seguimiento previsto en su plan de gestión. |
(22) |
La duración de la excepción debe ser limitada para permitir que se adopten rápidamente medidas de gestión correctoras si el informe presentado a la Comisión muestra que el estado de conservación de las poblaciones explotadas es deficiente y, al mismo tiempo, facilitar que se perfeccione la base científica con vistas a mejorar el plan de gestión. |
(23) |
Dado que la excepción concedida mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/141 expiró el 11 de mayo de 2022, y a fin de garantizar la continuidad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse con efectos a partir del 12 de mayo de 2022. Por motivos de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia. |
(24) |
Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que la pesquería en cuestión ha estado continuamente cubierta por el plan de gestión francés para jábegas. |
(25) |
El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posición de la Comisión relativa a la conformidad de la actividad cubierta por esta excepción con otros actos legislativos de la Unión, en particular la Directiva 92/43/CEE del Consejo (10). |
(26) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Excepción
El artículo 4, apartado 1, párrafo primero, y el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, y apartado 2, del Reglamento (CE) 1967/2006 no se aplicarán en las aguas territoriales de Francia adyacentes a las costas de la región de Provenza-Alpes-Costa Azul a los arrastreros que pesquen con «gangui» que cumplan los requisitos siguientes:
a) |
llevar un número de matrícula que figure en el plan de gestión de Francia adoptado por este país de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) 1967/2006; |
b) |
tener un registro de captura en la pesquería de más de cinco años que no implique ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero previsto; |
c) |
ser titulares de una autorización de pesca y faenar en el marco del plan de gestión adoptado por Francia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) 1967/2006. |
Artículo 2
Elaboración de informes
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, Francia remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de seguimiento contemplado en el plan de gestión a que se hace referencia en el artículo 1, letra c).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable del 12 de mayo de 2022 al 11 de mayo de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 586/2014 de la Comisión, de 2 de junio de 2014, por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) 1967/2006 del Consejo en lo que respecta a la prohibición de faenar por encima de hábitats protegidos y a la distancia mínima de la costa y la profundidad de los arrastreros «gangui» que pescan en determinadas aguas territoriales de Francia (Provenza-Alpes-Costa Azul) (DO L 164 de 3.6.2014, p. 10).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/693 de la Comisión, de 7 de mayo de 2018, por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) 1967/2006 del Consejo en lo relativo a la prohibición de faenar por encima de hábitats protegidos, la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima para los arrastreros que pescan con «gangui» en determinadas aguas territoriales de Francia (Provenza-Alpes-Costa Azul) (DO L 117 de 8.5.2018, p. 13).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/141 de la Comisión, de 5 de febrero de 2021, por el que se amplía una excepción al Reglamento (CE) 1967/2006 del Consejo en lo relativo a la prohibición de faenar por encima de hábitats protegidos, la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima para los arrastreros que pescan con «gangui» en determinadas aguas territoriales de Francia (Provenza-Alpes-Costa Azul) (DO L 43 de 8.2.2021, p. 10).
(5) Arrêté du 13 mai 2014 portant adoption de plans de gestion pour les activités de pêche professionnelle à la senne tournante coulissante, à la drague, à la senne de plage et au gangui en mer Méditerranée par les navires battant pavillon français [Decreto de 13 de mayo de 2014 relativo a la adopción de planes de gestión de las actividades pesqueras profesionales de buques que enarbolan pabellón francés por lo que se refiere a la pesca con redes de cerco con jareta, draga, jábega y «gangui» en el mar Mediterráneo] (Diario Oficial de la República Francesa n.o 122 de 27.5.2014, p. 8669).
(6) https://stecf.jrc.ec.europa.eu/reports/plenary/-/asset_publisher/oS6k/document/id/26714623.
(7) Arrêté du 18 août 2022 modifiant l’arrêté du 19 décembre 1994 portant réglementation technique pour la pêche professionnelle en Méditerranée continentale [Decreto de 18 de agosto de 2022 por el que se modifica el Decreto de 19 de diciembre de 1994 relativo a los reglamentos técnicos de la pesca profesional en el Mediterráneo continental] (Diario Oficial de la República Francesa n.o 194 de 23.8.2022).
(8) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) 1967/2006 y (CE) 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) 894/97, (CE) 850/98, (CE) 2549/2000, (CE) 254/2002, (CE) 812/2004 y (CE) 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).
(9) Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) 847/96, (CE) 2371/2002, (CE) 811/2004, (CE) 768/2005, (CE) 2115/2005, (CE) 2166/2005, (CE) 388/2006, (CE) 509/2007, (CE) 676/2007, (CE) 1098/2007, (CE) 1300/2008 y (CE) 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) 2847/93, (CE) 1627/94 y (CE) 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(10) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
5.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 312/99 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2364 DE LA COMISIÓN
de 2 de diciembre de 2022
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la ampliación del período de aprobación de la sustancia activa glifosato
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 17, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (2) figuran las sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
(2) |
La aprobación de la sustancia activa glifosato expira el 15 de diciembre de 2022. El 12 de diciembre de 2019 se presentó una solicitud de renovación de la aprobación de dicha sustancia con arreglo al artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (3). |
(3) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/724 de la Comisión (4) se designó a Francia, Hungría, los Países Bajos y Suecia para que actuaran conjuntamente como Estado miembro ponente para la renovación del procedimiento de aprobación del glifosato. Los cuatro Estados miembros formaron el Grupo de evaluación del glifosato (AGG, por sus siglas en inglés). El 18 de agosto de 2020, el AGG confirmó la admisibilidad de la solicitud de renovación. El 15 de junio de 2021, el AGG presentó su proyecto inicial de informe de evaluación de la renovación a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»). |
(4) |
Durante la consulta pública sobre el proyecto inicial de informe de evaluación de la renovación del glifosato, la Autoridad recibió un número muy elevado de observaciones. Por otra parte, el 14 de marzo de 2022, la Autoridad pidió al solicitante una cantidad significativa de información adicional, que se presentó a su debido tiempo. Además, el AGG y la Autoridad señalaron un número muy elevado de cuestiones que debían debatir los expertos durante la revisión por pares. La evaluación de la información adicional por parte del AGG y la revisión por pares llevada a cabo por la Autoridad de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 844/2012 requieren mucho más tiempo para poder completarse. |
(5) |
En consecuencia, el 10 de mayo de 2022, la Autoridad y la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) informaron a la Comisión de que la adopción de las conclusiones sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo del glifosato por parte de la Autoridad se retrasaría y que la fecha de adopción prevista no sería antes de julio de 2023. Esto significa que no puede adoptarse ninguna decisión sobre la renovación de la aprobación del glifosato antes del 15 de diciembre de 2022. |
(6) |
Dado que la evaluación de la sustancia activa glifosato se ha retrasado por razones ajenas a la voluntad del solicitante, es necesario ampliar el período de aprobación de dicha sustancia activa a fin de disponer del tiempo necesario para completar la evaluación requerida y adoptar una decisión sobre la solicitud de renovación de su aprobación. |
(7) |
En el caso de que la Comisión vaya a adoptar un reglamento por el que no se renueve la aprobación del glifosato por no cumplirse los criterios de aprobación, la Comisión deberá fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento o, si fuera posterior, la fecha de entrada en vigor del Reglamento por el que no se renueve la aprobación de la sustancia activa en cuestión. En el caso de que la Comisión vaya a adoptar un reglamento por el que se disponga la renovación del glifosato, la Comisión intentará fijar, en función de las circunstancias, la fecha de aplicación más temprana posible. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia. |
(9) |
Teniendo en cuenta que la actual aprobación del glifosato expira el 15 de diciembre de 2022, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible. |
(10) |
El Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos no emitió dictamen en el plazo fijado por su presidente. Se consideró que un acto de ejecución era necesario y el presidente presentó el proyecto de acto de ejecución al Comité de Apelación para una nueva deliberación. El Comité de Apelación no emitió dictamen alguno. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011
En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 118 (Glifosato), la fecha se sustituye por «15 de diciembre de 2023».
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).
Si bien el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 ha sido derogado, sigue aplicándose al procedimiento de renovación de la aprobación del glifosato de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1740 (DO L 392 de 23.11.2020, p. 20).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/724 de la Comisión, de 10 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 en lo que respecta a la designación de Estados miembros ponentes y Estados miembros coponentes para las sustancias activas glifosato, lambdacihalotrina, imazamox y pendimetalina y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 en lo que respecta a la posibilidad de que un grupo de Estados miembros asuma conjuntamente el papel del Estado miembro ponente (DO L 124 de 13.5.2019, p. 32).
5.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 312/101 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2365 DE LA COMISIÓN
de 2 de diciembre de 2022
por el que se modifican las normas técnicas de ejecución establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1801 en lo que respecta a la equivalencia de los cuadros de correspondencia de las evaluaciones crediticias de las agencias externas de calificación crediticia para la titulización de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 270 sexies, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1801 de la Comisión (2) precisa los cuadros de correspondencia de las evaluaciones crediticias pertinentes de todas las agencias externas de calificación crediticia (ECAI) con los niveles de calidad crediticia establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2017/2401 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) modificó el Reglamento (UE) n.o 575/2013, cambiando los métodos basados en evaluaciones crediticias de las ECAI y el número de niveles de calidad crediticia establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
(3) |
Los requisitos de capital aplicables a las posiciones en una titulización con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 deben seguir los mismos métodos de cálculo para todas las entidades siguiendo una jerarquía de métodos, tal como se establece en el artículo 254 de dicho Reglamento. Las entidades que utilicen el método basado en calificaciones externas deben calcular las exposiciones ponderadas por riesgo sobre la base de 18 niveles de calidad crediticia para las evaluaciones crediticias externas a largo plazo, tal como se establece en los artículos 263 y 264 de dicho Reglamento, lo que introduce una mayor granularidad y sensibilidad al riesgo. |
(4) |
Por consiguiente, es necesario actualizar la equivalencia de los cuadros de correspondencias del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1801 para reflejar la nueva estructura de los niveles de calidad crediticia establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal y como ha sido modificado. |
(5) |
Desde la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1801, dos ECAI han ampliado sus evaluaciones crediticias para cubrir los instrumentos de titulización. Por consiguiente, es necesario actualizar las correspondencias de las ECAI consideradas. |
(6) |
Tras la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1801, se ha registrado una nueva agencia de calificación crediticia que cuenta con métodos y procedimientos para elaborar evaluaciones crediticias de instrumentos de titulización, de conformidad con los artículos 14 a 18 del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y se ha dado de baja otra ECAI para la cual el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1801 preveía una correspondencia. Dado que el artículo 270 sexies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 exige la especificación de correspondencias para todas las ECAI, resulta necesario modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1801, a fin de establecer una correspondencia para la nueva ECAI registrada y de suprimir la correspondencia de la ECAI que ha sido dada de baja. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1801 en consecuencia. |
(8) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión. |
(9) |
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los posibles costes y beneficios conexos, y ha solicitado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1801 se modifica como sigue:
1) |
Se suprime el artículo 1. |
2) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Cuadros de correspondencia conforme al método basado en calificaciones externas La correspondencia entre las categorías de calificación de cada agencia externa de calificación crediticia en relación con las posiciones de titulización sujetas al método basado en calificaciones externas y los niveles de calidad crediticia que figuran en los artículos 263 y 264 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 será la que figura en el anexo II del presente Reglamento.» |
3) |
Se suprime el anexo I. |
4) |
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1801 de la Comisión, de 11 de octubre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a la correspondencia de las evaluaciones crediticias de las agencias externas de calificación crediticia para la titulización de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 12.10.2016, p. 27).
(3) Reglamento (UE) 2017/2401 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 347 de 28.12.2017, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
ANEXO
«ANEXO II
Cuadros de correspondencia a efectos del artículo 2
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
Todos las demás |
A.M. Best (EU) Rating Services B.V. |
||||||||||||||||||
Escala de calificación crediticia de emisiones a largo plazo |
||||||||||||||||||
|
aaa(sf) |
aa+(sf) |
aa(sf) |
aa-(sf) |
a+(sf) |
a(sf) |
a-(sf) |
bbb+(sf) |
bbb(sf) |
bbb-(sf) |
bb+(sf) |
bb(sf) |
bb-(sf) |
b+(sf) |
b(sf) |
b-(sf) |
ccc+(sf), ccc(sf), ccc-(sf) |
Inferior a ccc-(sf) |
Escala de calificación de emisiones a corto plazo |
||||||||||||||||||
|
AMB-1+(sf), AMB-1(sf) |
AMB-2(sf) |
AMB-3(sf) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Inferior a AMB-3(sf) |
ARC Ratings SA. |
||||||||||||||||||
Escala de calificación de emisiones a medio y largo plazo |
||||||||||||||||||
|
AAASF |
AA+SF |
AASF |
AA-SF |
A+SF |
ASF |
A-SF |
BBB+SF |
BBBSF |
BBB-SF |
BB+SF |
BBSF |
BB-SF |
B+SF |
BSF |
B-SF |
CCC+SFCCCSF, CCC-SF |
Inferior a CCC-SF |
Escala de calificación de emisiones a corto plazo |
||||||||||||||||||
|
A-1+SF, A-1 SF |
A-2SF, |
A-3SF |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Inferior a A-3SF |
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
Todos las demás |
Axesor Risk Management SL. |
||||||||||||||||||
Escala de calificación de financiación estructurada a largo plazo |
||||||||||||||||||
|
AAA(sf) |
AA+(sf) |
AA(sf) |
AA-(sf) |
A+(sf) |
A(sf) |
A-(sf) |
BBB+(sf) |
BBB(sf) |
BBB-(sf) |
BB+(sf) |
BB(sf) |
BB-(sf) |
B+(sf) |
B(sf) |
B-(sf) |
CCC+(sf),CCC(sf), CCC-(sf) |
Inferior a CCC-(sf) |
Creditreform Rating AG |
||||||||||||||||||
Escala de calificación crediticia a largo plazo |
||||||||||||||||||
|
AAAsf |
AA+sf |
AAsf |
AA-sf |
A+sf |
Asf |
A-sf |
BBB+sf |
BBBsf |
BBB-sf |
BB+sf |
BBsf |
BB-sf |
B+sf |
Bsf |
B-sf |
CCCsf |
Inferior a CCCsf |
DBRS Ratings GmbH |
||||||||||||||||||
Escala de calificación de obligaciones a largo plazo |
||||||||||||||||||
|
AAA(sf) |
AA(high)(sf) |
AA(sf) |
AA(low)(sf) |
A(high)(sf) |
A(sf) |
A(low)(sf) |
BBB(high)(sf) |
BBB(sf) |
BBB(low)(sf) |
BB(high)(sf) |
BB(sf) |
BB(low)(sf) |
B(high)(sf) |
B(sf) |
B(low)(sf) |
CCC(high)(sf), CCC(sf), CCC(low)(sf) |
Inferior a CCC(low)(sf) |
Escala de calificación de deuda a corto plazo y pagarés de empresa |
||||||||||||||||||
|
R-1(high)(sf), R-1(middle)(sf), R-1(low)(sf) |
R-2(high)(sf), R-2(middle)(sf), R-2(low)(sf) |
R-3(sf) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Inferior a R-3(sf) |
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
Todos las demás |
Fitch Ratings Ireland Limited |
||||||||||||||||||
Escala de calificación a largo plazo |
||||||||||||||||||
|
AAASF |
AA+SF |
AASF |
AA-SF |
A+SF |
ASF |
A-SF |
BBB+SF |
BBBSF |
BBB-SF |
BB+SF |
BBSF |
BB-SF |
B+SF |
BSF |
B-SF |
CCCSF |
Inferior a CCCSF |
Escala de calificación a corto plazo |
||||||||||||||||||
|
F1+SF, F1 SF |
F2SF |
F3SF |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Inferior a F3SF |
HR Ratings de México, SA de C.V. |
||||||||||||||||||
Escala de calificación crediticia a largo plazo |
||||||||||||||||||
|
HR AAA (E) |
HR AA+ (E) |
HR AA (E) |
HR AA- (E) |
HR A+ (E) |
HR A (E) |
HR A- (E) |
HR BBB+ (E) |
HR BBB (E) |
HR BBB- (E) |
HR BB+ (E) |
HR BB (E) |
HR BB- (E) |
HR B+ (E) |
HR B (E) |
HR B- (E) |
HR C+ (E) |
Inferior a HR C+ (E) |
ICAP SA. |
||||||||||||||||||
Escala de calificación crediticia global |
||||||||||||||||||
|
AAASF, AAA-SF |
AA+SF |
AASF |
AA-SF |
A+SF |
ASF |
A-SF |
BBB+SF |
BBBSF |
BBB-SF |
BB+SF |
BBSF |
BB-SF |
B+SF |
BSF |
B-SF |
CCC+SF, CCCSF, CCC-SF |
Inferior a CCC-SF |
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
Todos las demás |
Japan Credit Rating Agency Ltd |
||||||||||||||||||
Escala de calificación de emisiones a largo plazo |
||||||||||||||||||
|
AAA |
AA+ |
AA |
AA- |
A+ |
A |
A- |
BBB+ |
BBB |
BBB- |
BB+ |
BB |
BB- |
B+ |
B |
B- |
CCC |
Inferior a CCC |
Escala de calificación de emisiones a corto plazo |
||||||||||||||||||
|
J-1+, J-1 |
J-2 |
J-3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Inferior a J-3 |
Kroll Bond Rating Agency Europe Limited |
||||||||||||||||||
Escala de calificación crediticia a largo plazo |
||||||||||||||||||
|
AAA(sf) |
AA+(sf) |
AA(sf) |
AA-(sf) |
A+(sf) |
A(sf) |
A-(sf) |
BBB+(sf) |
BBB(sf) |
BBB-(sf) |
BB+(sf) |
BB(sf) |
BB-(sf) |
B+(sf) |
B(sf) |
B-(sf) |
CCC+(sf), CCC(sf), CCC-(sf) |
Inferior a CCC-(sf) |
Escala de calificación crediticia a corto plazo |
||||||||||||||||||
|
K1+(sf), K1(sf) |
K2(sf) |
K3(sf) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Inferior a K3(sf) |
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
Todos las demás |
Moody’s Investors Service |
||||||||||||||||||
Escala de calificación global a largo plazo |
||||||||||||||||||
|
Aaa(sf) |
Aa1(sf) |
Aa2(sf) |
Aa3(sf) |
A1(sf) |
A2(sf) |
A3(sf) |
Baa1(sf) |
Baa2(sf) |
Baa3(sf) |
Ba1(sf) |
Ba2 (sf) |
Ba3 (sf) |
B1 (sf) |
B2 (sf) |
B3 (sf) |
Caa1(sf), Caa2(sf), Caa3(sf) |
Inferior a Caa3(sf) |
Escala de calificación global a corto plazo |
||||||||||||||||||
|
P-1 (sf) |
P-2 (sf) |
P-3 (sf) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Inferior a P-3(sf) |
Scope Ratings GmbH |
||||||||||||||||||
Escala de calificación crediticia a largo plazo |
||||||||||||||||||
|
AAASF |
AA+SF |
AASF |
AA-SF |
A+SF |
ASF |
A-SF |
BBB+SF |
BBBSF |
BBB-SF |
BB+SF |
BBSF |
BB-SF |
B+SF |
BSF |
B-SF |
CCCSF |
Inferior a CCCSF |
Escala de calificación crediticia a corto plazo |
||||||||||||||||||
|
S-1+SF, S-1SF |
S-2 SF |
S-3 SF |
|
|
|
, |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Inferior a S-3 SF |
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
Todos las demás |
S&P Global Ratings Europe Limited |
||||||||||||||||||
Escala de calificación crediticia global de emisiones a largo plazo |
||||||||||||||||||
|
AAA(sf) |
AA+(sf) |
AA(sf) |
AA-(sf) |
A+(sf) |
A(sf) |
A-(sf) |
BBB+(sf) |
BBB(sf) |
BBB-(sf) |
BB+(sf) |
BB(sf) |
BB-(sf) |
B+(sf) |
B(sf) |
B-(sf) |
CCC+(sf),CCC(sf), CCC-(sf) |
Inferior a CCC-(sf) |
Escala de calificación crediticia de emisiones a corto plazo |
||||||||||||||||||
|
A-1+(sf), A-1(sf) |
A-2(sf) |
A-3(sf) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Inferior a A-3(sf). |
DECISIONES
5.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 312/109 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2366 DE LA COMISIÓN
de 2 de diciembre de 2022
por la que se establecen las especificaciones de una solución técnica para facilitar la recopilación de datos por parte de los Estados miembros y Europol a fin de generar estadísticas sobre el acceso a los datos del VIS con fines policiales
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (1), y en particular su artículo 50, apartado 4, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 767/2008 establece el Sistema de Información de Visados (VIS) para el intercambio de datos entre los Estados miembros sobre las solicitudes de visados de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia, así como sobre la decisión adoptada de anular, retirar o prorrogar el visado. |
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 767/2008 establece las condiciones de acceso a los datos del VIS con fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves. Debe establecerse y ponerse a disposición de los Estados miembros y de Europol una solución técnica para facilitar la recopilación de datos a fin de generar estadísticas que midan la eficacia de dicho acceso con fines policiales. |
(3) |
Es necesario establecer las especificaciones aplicables al desarrollo de la solución técnica destinada a facilitar la recopilación de determinados datos y estadísticas. |
(4) |
La solución técnica elegida para la aplicación del VIS debería tener en cuenta la necesidad de disponer de una mejor integración de los sistemas de gestión de las fronteras de la Unión ya existentes y futuros, así como de garantizar la interoperabilidad de estos sistemas. Esta solución técnica debe ser modulables y capaz de evolucionar para, en caso necesario, poder integrar funcionalidades adicionales que permitan gestionar un mayor número de operaciones y almacenar un mayor número de datos. Por esta razón, la solución técnica que facilita la recopilación de determinados datos y estadísticas debe desarrollarse sobre la base de la solución técnica a que se refieren el artículo 72, apartado 8, del Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y el artículo 92, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y adaptarse según proceda. |
(5) |
De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2008, la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia(eu-LISA) debe ser responsable del diseño y el desarrollo del VIS. |
(6) |
La solución técnica debe respetar los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. Los datos para la generación de estadísticas deben facilitarse de manera que se garantice una anonimización adecuada de los resultados, aplicando al mismo tiempo una minimización efectiva de los datos para evitar el riesgo de inferencia de información por parte de los interesados. |
(7) |
Dado que el Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) desarrolla el acervo de Schengen, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca notificó la incorporación del Reglamento (UE) 2021/1134 a su legislación nacional. Por lo tanto, está vinculada por la presente Decisión. |
(8) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa (5). por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
(9) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (7). |
(10) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (8) que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (9). |
(11) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (11). |
(12) |
La presente Decisión constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011. |
(13) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y emitió un dictamen el 8 de junio de 2022. |
(14) |
Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Fronteras Inteligentes. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Solución técnica para facilitar la recopilación de datos a fin de generar las estadísticas
1. eu-LISA desarrollará la solución técnica a que se refiere el artículo 50, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, y la adaptará de conformidad con las especificaciones establecidas en el artículo 2 de la presente Decisión.
2. eu-LISA pondrá la solución técnica a disposición de los puntos de acceso central a que se refiere el artículo 22 terdecies del Reglamento (CE) n.o 767/2008 y de la unidad especializada de agentes de Europol debidamente habilitados a que se refiere el artículo 22 quaterdecies de dicho Reglamento.
3. El uso de la solución técnica por parte de los Estados miembros y Europol será opcional.
Artículo 2
Especificaciones de la solución técnica para facilitar la recopilación de datos a fin de generar las estadísticas
1. Cuando se utilice la solución técnica a que se refiere el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, cada Estado miembro y Europol serán responsables de su implantación.
2. Cada Estado miembro y Europol serán responsables de su gestión técnica y operativa de la solución técnica.
3. La solución técnica solo permitirá el acceso a sus datos a los usuarios autorizados.
4. La solución técnica permitirá la recopilación de los siguientes datos para cada solicitud de acceso a los datos almacenados en el VIS:
a) |
la autoridad designada, el punto de acceso central y la unidad operativa que inicien la solicitud conforme al artículo 22 terdecies, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, y Europol, si es esta la que inicia la solicitud conforme al artículo 22 novodecies de dicho Reglamento; |
b) |
el objetivo exacto de la consulta, incluido el tipo de delito de terrorismo u otro delito grave, tal como se define en el artículo 4, puntos 22) y 23), del Reglamento (CE) n.o 767/2008, que originó la consulta, mediante la selección de un valor a partir de una tabla de códigos; |
c) |
los motivos razonables alegados para la sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima están cubiertos por el Reglamento (CE) n.o 767/2008; |
d) |
el número de solicitudes de acceso al VIS con fines policiales y de acceso a los datos sobre menores de catorce años; |
e) |
el número y tipo de casos en que se emplearon los procedimientos de urgencia mencionados en el artículo 22 quindecies, apartado 2 del Reglamento (CE) n.o 767/2008, incluidos aquellos casos en los que la urgencia no fue aceptada por la verificación a posteriori efectuada por el punto de acceso central; |
f) |
el número y tipo de casos que hayan arrojado identificaciones positivas. |
5. A fin de facilitar la recopilación de datos, cuando se utilice el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 22 quindecies, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, se marcarán los casos asociados a dicho procedimiento a que se refiere el apartado 4, letra e), del presente artículo.
6. La información enumerada en el apartado 4 del presente artículo será almacenada localmente por el punto o los puntos de acceso central o por Europol y se utilizará para apoyar la generación de las estadísticas a que se refiere el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicabilidad
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, con excepción de las siguientes disposiciones, que se aplicarán a partir de la fecha del inicio de las operaciones del VIS de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1134:
a) |
el artículo 1, en la medida en que se refiere al Reglamento (CE) n.o 767/2008; |
b) |
el artículo 2, en la medida en que se refiere al Reglamento (CE) n.o 767/2008; |
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.
(2) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).
(3) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (DO L 248 de 13.7.2021, p. 11).
(5) La presente Decisión queda fuera del ámbito de aplicación de las medidas contempladas en la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(6) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(7) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(8) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(9) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(10) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(11) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(12) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).