ISSN 1977-0685 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
30.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2334 DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2022
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a la aplicación del seguimiento de las decisiones relativas a informaciones vinculantes y se introduce flexibilidad en los procedimientos de expedición o extensión de pruebas de origen
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular sus artículos 25 y 66,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (2) establece que, cuando el titular de una decisión relativa a informaciones arancelarias vinculantes (IAV), o alguien por su cuenta, esté cumplimentando formalidades aduaneras respecto de mercancías cubiertas por dicha decisión, deberá indicarlo en la declaración en aduana haciendo constar el número de referencia de la decisión IAV de que se trate. La obligación de indicar el número de referencia de la decisión relativa a informaciones vinculantes en materia de origen en la declaración en aduana solo se establece en el anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (3) en la nota del elemento de dato 12 12 001 000. |
(2) |
A fin de permitir que las autoridades aduaneras controlen adecuadamente la utilización de toda decisión relativa a informaciones vinculantes en materia de origen por parte de su titular y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha decisión, debe aplicarse a todas las decisiones relativas a las informaciones vinculantes el requisito, establecido en el artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, de indicar el número de referencia de la decisión en la declaración en aduana. |
(3) |
Durante la primera reunión técnica sobre las normas de origen transitorias, celebrada en Bruselas el 5 de febrero de 2020, la Unión y otras veinte Partes Contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas («Convenio PEM») (4) acordaron aplicar las normas revisadas de este Convenio (5) («normas transitorias de origen») paralelamente a las normas del mencionado Convenio, con carácter transitorio a partir del 1 de septiembre de 2021, a la espera de la adopción de las normas revisadas de dicho Convenio. |
(4) |
Desde el 1 de septiembre de 2021 ya han entrado en vigor trece protocolos bilaterales sobre normas de origen entre la Unión y las Partes Contratantes del Convenio PEM, los cuales permiten la aplicación de las normas transitorias (6). El proceso de aplicación de las normas transitorias con respecto a las demás Partes Contratantes sigue avanzando, a reserva de que las Partes finalicen los procedimientos de adopción. |
(5) |
El objetivo de las normas transitorias de origen es introducir normas más flexibles con el fin de facilitar la calificación del estatuto de origen preferencial de las mercancías. Dado que las normas transitorias de origen son, en general, más flexibles que las del Convenio PEM, las mercancías que cumplan estas últimas también podrían considerarse originarias con arreglo a las normas transitorias de origen, excepto algunos productos agrícolas clasificados en los capítulos 2, 4 a 15, 16 (excepto los productos de la pesca transformados) y 17 a 24, cuyas normas transitorias de origen no son más flexibles que las normas de origen del Convenio PEM. Por consiguiente, deben modificarse los artículos 61 y 62 para introducir la posibilidad de que los exportadores de la UE soliciten la expedición de un certificado de circulación o extiendan una declaración de origen basada en las declaraciones del proveedor realizadas en el contexto del Convenio PEM. |
(6) |
Las normas transitorias de origen son aplicables paralelamente a las normas de origen del Convenio PEM, con lo que se crean dos ámbitos distintos de acumulación. Por lo tanto, el proveedor debe indicar en su declaración el marco jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías, lo que permite al exportador establecer el carácter originario de las mercancías con arreglo al marco correcto para las materias que cumplen ambos conjuntos de normas de origen. |
(7) |
La declaración del proveedor que figura en los anexos 22-17 y 22-18 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se utiliza para productos que no tienen carácter originario preferencial. Teniendo en cuenta que estos productos solo pueden producirse utilizando materias no originarias, debería ser opcional cumplimentar el segundo punto de la declaración. Por tanto, las notas a pie de página 4 y 5 del anexo 22-17 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 y las notas a pie de página 5 y 6 del anexo 22-18 deben modificarse en consecuencia. |
(8) |
De conformidad con el artículo 61, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, los proveedores pueden presentar sus declaraciones en cualquier momento, incluso después de la entrega de las mercancías y, de conformidad con el artículo 62, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, las declaraciones del proveedor a largo plazo deben extenderse para los envíos expedidos durante un período de tiempo que no puede ser de más de doce meses antes, o de más de seis meses después, de la fecha de expedición de la declaración del proveedor a largo plazo. A fin de utilizar las declaraciones del proveedor expedidas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo para las existencias de materiales constituidas después del 1 de septiembre de 2021, el presente Reglamento debería aplicarse a partir del 1 de septiembre de 2021, fecha de entrada en vigor de las normas transitorias de origen entre la Unión y varias Partes Contratantes del Convenio PEM. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 20 Seguimiento de las decisiones relativas a las informaciones vinculantes (Artículo 23, apartado 5, del Código) Cuando el titular de una decisión relativa a informaciones vinculantes o alguien por cuenta de este esté cumplimentando formalidades aduaneras respecto de mercancías cubiertas por dicha decisión, deberá indicarlo en la declaración en aduana haciendo constar el número de referencia de la decisión.». |
2) |
En el artículo 61, se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes: «1 bis. En el comercio entre las Partes Contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (*1) («Convenio PEM»), cuando se apliquen dos o más conjuntos de normas de origen, el origen preferencial de las mercancías puede determinarse con arreglo a uno o varios conjuntos de normas de origen. Los proveedores especificarán el marco jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías. Cuando no se especifique dicho marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración del proveedor indica que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías. 1 ter. A efectos del comercio entre las Partes Contratantes del Convenio PEM, el exportador podrá utilizar las declaraciones del proveedor como documentos justificativos para solicitar la expedición de un certificado de circulación o extender una declaración de origen de conformidad con las normas transitorias de origen (*2) aplicables en paralelo a las del Convenio PEM cuando:
El exportador tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplen las condiciones para expedir o extender una prueba de origen con arreglo a un conjunto específico de normas de origen. (*1) DO L 54 de 26.2.2013, p. 1." (*2) Las normas transitorias de origen son las normas revisadas del Convenio PEM (DO L 339 de 30.12.2019, p. 1) aplicables en paralelo a las normas actuales de dicho Convenio con carácter transitorio a la espera de la adopción de las normas revisadas del mencionado Convenio.»." |
3) |
En el artículo 62, se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes: «1bis. En el comercio entre las Partes Contratantes del Convenio PEM, cuando se apliquen dos o más conjuntos de normas de origen, el origen preferencial de las mercancías podrá determinarse con arreglo a uno o varios conjuntos de normas de origen. Los proveedores especificarán el marco jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías. Cuando no se especifique dicho marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración del proveedor indica que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías. 1 ter. A efectos del comercio entre las Partes Contratantes del Convenio PEM, el exportador podrá utilizar las declaraciones del proveedor como documentos justificativos para solicitar la expedición de un certificado de circulación o extender una declaración de origen de conformidad con las normas transitorias de origen aplicables en paralelo al Convenio PEM cuando:
El exportador tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplen las condiciones para expedir o extender una prueba de origen con arreglo a un conjunto específico de normas de origen.». |
4) |
En el anexo 22-15, la nota a pie de página 3 se sustituye por el texto siguiente:
Cuando un país, grupo de países o territorio sea Parte Contratante del Convenio PEM y no se especifique un marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración del proveedor indica que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías.». |
5) |
En el anexo 22-16, la nota a pie de página 5 se sustituye por el texto siguiente:
Cuando un país, grupo de países o territorio sea Parte Contratante del Convenio PEM y no se especifique un marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración del proveedor indica que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías.». |
6) |
En el anexo 22-17, la nota a pie de página 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
En el anexo 22-17, la nota a pie de página 5 se sustituye por el texto siguiente:
Cuando un país, grupo de países o territorio sea Parte Contratante del Convenio PEM y no se especifique un marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración del proveedor se refiere a que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías.». |
8) |
En el anexo 22-18, la nota a pie de página 5 se sustituye por el texto siguiente:
|
9) |
En el anexo 22-18, la nota a pie de página 6 se sustituye por el texto siguiente:
Cuando un país, grupo de países o territorio sea Parte Contratante del Convenio PEM y no se especifique un marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración del proveedor indica que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los puntos 2 a 9 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(4) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
DECISIONES
30.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/6 |
DECISIÓN (UE) 2022/2335 DEL CONSEJO
de 28 de noviembre de 2022
por la que se modifica la Decisión (UE) 2015/2169 relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, su artículo 167, apartado 3, y su artículo 207, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2015/2169 (1) relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra. |
(2) |
El Protocolo relativo a la cooperación cultural (en lo sucesivo, «Protocolo») (2) anejo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo») establece el marco de cooperación entre las Partes a fin de facilitar el intercambio de actividades, bienes y servicios de carácter cultural, incluido, entre otros, el sector audiovisual. |
(3) |
El Protocolo contiene disposiciones sobre el derecho de las coproducciones audiovisuales a beneficiarse de los regímenes respectivos de las Partes en el Acuerdo. |
(4) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 8, letra b), del Protocolo, tras el período inicial de tres años, el derecho se renovará por períodos sucesivos de la misma duración, a no ser que una Parte dé por concluido el derecho notificándolo por escrito al menos tres meses antes de que expire el período inicial o cualquier período posterior. |
(5) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Decisión (UE) 2015/2169, la Comisión debe notificar a la República de Corea que la Unión no tiene intención de ampliar el período de aplicación del derecho de las coproducciones, salvo que, a propuesta de la Comisión, el Consejo acuerde, por unanimidad y cuatro meses antes de que finalice dicho período, que dicho derecho continúe. |
(6) |
En su sentencia de 1 de marzo de 2022 en el asunto C-275/20 Comisión/Consejo (4), el Tribunal de Justicia dictaminó que el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión (UE) 2015/2169 del Consejo no se ajusta al artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en la medida en que exige al Consejo que vote por unanimidad. La norma de votación aplicable para la adopción de decisiones como las previstas en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión (UE) 2015/2169 debe ser la establecida en el artículo 218, apartado 8, párrafo primero, del TFUE, a saber, la votación por mayoría cualificada en el Consejo. |
(7) |
Por lo tanto, debe suprimirse el requisito de que el Consejo se pronuncie por unanimidad a efectos de decidir sobre la continuación del derecho. |
(8) |
De conformidad con el artículo 266 del TFUE, a fin de ejecutar rápidamente la sentencia, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su adopción. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 3, apartado 1, de la Decisión (UE) 2015/2169, se suprime la tercera frase.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
V. BALAŠ
(1) Decisión (UE) 2015/2169 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (DO L 307 de 25.11.2015, p. 2).
(2) DO L 127 de 14.5.2011, p. 1418.
(3) DO L 127 de 14.5.2011, p. 6.
(4) Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de marzo de 2022, Comisión/Consejo, C-275/20, ECLI:EU:C:2022:142.
30.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/8 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (EU) 2022/2336 DE LA COMISIÓN
de 28 de noviembre de 2022
relativa a la publicación de una lista en la que se indican determinados valores de las emisiones de CO2 por fabricante, así como las emisiones específicas medias de CO2 de todos los vehículos pesados nuevos matriculados en la Unión y las emisiones de CO2 de referencia, con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo en el período de comunicación del año 2020
[notificada con el número C(2022) 8428]
(Los textos en lenguas alemana, francesa, inglesa, italiana, neerlandesa y sueca son los únicos auténticos)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 595/2009 y (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/53/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letras a), b), d) y f),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante deben determinarse sobre la base de los datos comunicados por los Estados miembros y por los fabricantes con arreglo al Reglamento (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) para los vehículos de estos últimos. |
(2) |
Las emisiones específicas medias de CO2 de todos los vehículos pesados nuevos matriculados en la Unión deben basarse en esos datos comunicados para los vehículos de todos los fabricantes. |
(3) |
El factor de emisión cero y baja emisión de cada fabricante debe determinarse teniendo en cuenta los vehículos pesados de emisión cero y de baja emisión así comunicados. |
(4) |
La trayectoria de reducción de las emisiones de CO2 y los créditos de emisiones por fabricante deben determinarse sobre la base del número de vehículos pesados nuevos, excluidos los vehículos profesionales, así comunicados. |
(5) |
Los datos presentados en el anexo de la presente Decisión se basan en la información de que dispone la Comisión el 1 de agosto de 2022. |
(6) |
En caso de que la Comisión reciba datos adicionales que afecten a los resultados de esos cálculos, podría verse obligada a actualizar los datos publicados en la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Emisiones específicas medias de CO2 por fabricante
Las emisiones específicas medias de CO2 por fabricante, según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1242, en el período de comunicación del año 2020, se indican en la segunda columna del cuadro del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Factor de emisión cero y baja emisión por fabricante
El factor de emisión cero y baja emisión por fabricante, según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1242, en el período de comunicación del año 2020, se indica en la tercera columna del cuadro del anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
Trayectoria de reducción de las emisiones de CO2 y créditos de emisiones por fabricante
La trayectoria de reducción de las emisiones de CO2 y los créditos de emisiones por fabricante, según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1242, en el período de comunicación del año 2020, se indican en las columnas cuarta y quinta, respectivamente, del cuadro del anexo de la presente Decisión.
Artículo 4
Emisiones específicas medias de CO2 de todos los vehículos pesados nuevos
Las emisiones específicas medias de CO2 de todos los vehículos pesados nuevos matriculados en la Unión en el período de comunicación del año 2020, calculadas mediante la aplicación de la fórmula que figura en el anexo I, punto 2.7, del Reglamento (UE) 2019/1242, teniendo en cuenta los vehículos pesados nuevos de todos los fabricantes, ascienden a: 52,46 g/tkm.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión son los siguientes fabricantes:
1) |
|
||||
2) |
|
||||
3) |
|
||||
4) |
|
||||
5) |
|
||||
6) |
|
||||
7) |
|
||||
8) |
|
||||
9) |
|
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2022.
Por la Comisión
Frans TIMMERMANS
Vicepresidente ejecutivo
(1) DO L 198 de 25.7.2019, p. 202.
(2) Reglamento (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, sobre el seguimiento y la comunicación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos (DO L 173 de 9. 7. 2018, p. 1).
ANEXO
Todas las entradas se refieren al período de comunicación del año 2020, según se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2019/1242.
Fabricante |
Emisiones específicas medias de CO2, según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1242, en g/tkm |
Factor de emisión cero y baja emisión, según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1242 |
Trayectoria de reducción de las emisiones de CO2, según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1242, en g/tkm |
Créditos de emisiones, según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1242, en g/tkm |
DAIMLER TRUCK AG |
52,65 |
0,999 |
51,35 |
- |
DAF NV |
55,05 |
1,000 |
54,21 |
- |
Iveco Magirus-AG |
54,81 |
1,000 |
52,01 |
- |
IVECO SPA |
33,00 |
0,998 |
29,69 |
- |
Ford Otomotiv Sanayi AS |
55,09 |
1,000 |
51,28 |
- |
MAN TRUCK AND BUS SE |
50,79 |
0,998 |
50,83 |
1 011 |
RENAULT TRUCK SA |
50,61 |
0,998 |
48,67 |
- |
SCANIA CV AB |
50,23 |
1,000 |
51,86 |
49 534 |
VOLVO TRUCK CORPORATION |
53,53 |
0,999 |
52,79 |
- |
RECOMENDACIONES
30.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/12 |
RECOMENDACIÓN (UE) 2022/2337 DE LA COMISIÓN
de 28 de noviembre de 2022
relativa a la lista europea de enfermedades profesionales
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales (1), la Comisión aconsejó a los Estados miembros que aplicaran una serie de medidas para actualizar y mejorar diversos aspectos de sus políticas en materia de enfermedades profesionales. Estas medidas se refieren al reconocimiento y la prevención de enfermedades profesionales, la indemnización por causa de estas, el establecimiento de objetivos nacionales de reducción de las enfermedades profesionales, la declaración y el registro de las enfermedades profesionales, la recogida de datos sobre la epidemiología estas, la promoción de la investigación en el ámbito de las enfermedades relacionadas con una actividad profesional, la mejora del diagnóstico de enfermedades profesionales, la difusión de datos estadísticos y epidemiológicos sobre enfermedades profesionales y la promoción de una contribución activa de los sistemas nacionales de salud pública y de asistencia sanitaria a la prevención de las enfermedades profesionales. |
(2) |
La pandemia de COVID-19 ha afectado a todos los Estados miembros desde principios de 2020, ya que ha provocado graves perturbaciones en todos los sectores y servicios y ha afectado a la salud y la seguridad de los trabajadores en toda la Unión Europea (UE). En la actualidad, ha mejorado la situación epidemiológica en la UE relacionada con la COVID-19, gracias principalmente a la amplia disponibilidad de vacunas, pero sigue constituyendo un desafío, en particular en vista de las posibles nuevas olas de COVID-19 y la aparición de variantes del virus SARS-CoV-2, así como de los casos de COVID persistente. |
(3) |
En este contexto, la Comisión, en su Comunicación «Marco estratégico de la UE en materia de salud y seguridad en el trabajo 2021-2027. La seguridad y la salud en el trabajo en un mundo laboral en constante transformación» (2) («el marco estratégico de la UE»), anunció, entre otras medidas, que actualizaría su Recomendación 2003/670/CE para incluir la COVID-19, con el fin de fomentar que los Estados miembros la reconozcan como enfermedad profesional y promover la convergencia. |
(4) |
Tras la adopción del marco estratégico de la UE, el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (CCSST) creó un grupo de trabajo específico con el mandato de preparar un proyecto de dictamen que debía adoptar el CCSST sobre la actualización de la Recomendación 2003/670/CE a fin de incluir la COVID-19. El 18 de mayo de 2022, el CCSST adoptó el dictamen correspondiente, que recomienda la inclusión de la COVID-19 en el anexo I de la Recomendación 2003/670/CE mediante la introducción de la entrada n.o 408, relativa a la COVID-19 causada por el trabajo en la prevención de enfermedades, en la asistencia sanitaria y social y en la asistencia domiciliaria, o, en un contexto de pandemia, en sectores en los que se ha producido un brote en actividades con un riesgo de infección demostrado. |
(5) |
La presente Recomendación tiene en cuenta el dictamen del CCSST e introduce la COVID-19 en su anexo I. Debe entenderse que el término «asistencia sanitaria y social» hace referencia a las actividades económicas de la sección Q de la nomenclatura estadística NACE Rev. 2 (3). Por lo que se refiere a las actividades económicas distintas de las incluidas en la sección Q de la nomenclatura estadística NACE Rev. 2, las condiciones que se establecen, a saber, la existencia de un «contexto de pandemia» y de un «brote en actividades con un riesgo de infección demostrado», deben entenderse establecidas de forma acumulativa. En este sentido, debe entenderse por «contexto de pandemia» la situación en la que los organismos internacionales competentes, como la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaran una pandemia mundial como consecuencia de los brotes de una enfermedad determinada. Los Estados miembros deben definir «brote» en el sentido de la nueva disposición de la Recomendación de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales. Existe un riesgo de infección «demostrado» en actividades en las que, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, se haya establecido un nexo causal entre el trabajo en estas actividades y el aumento de la exposición al SARS-CoV-2. |
(6) |
En consonancia con el principio de subsidiariedad y teniendo en cuenta las competencias respectivas de la UE y de los Estados miembros en los ámbitos de la salud pública y la política social en virtud de los Tratados, corresponde a los Estados miembro determinar las medidas de salud pública que deben adoptarse en el contexto de cualquier pandemia, incluidas las aplicables a los lugares de trabajo y las empresas, así como la constatación de la existencia de un brote en actividades con un riesgo de infección demostrado, para lo que deben actuar de plena conformidad con el Derecho de la Unión, incluida la legislación de la UE en materia de seguridad y salud en el trabajo. En este contexto, debe tenerse en cuenta, en particular, el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las amenazas transfronterizas graves para la salud y por el que se deroga la Decisión n.o 1082/2013/UE [2020/0322(COD)] (4). |
(7) |
El informe de Eurostat de 2021 titulado Possibility of recognising COVID-19 as being of occupational origin at national level in EU and EFTA countries (5) [«Posibilidad de reconocer la COVID-19 como enfermedad de origen profesional a nivel nacional en los países de la UE y de la AELC», documento en inglés] muestra que la mayoría de los Estados miembros reconocen la COVID-19 como enfermedad profesional o como accidente de trabajo, en consonancia con las condiciones definidas a nivel nacional. |
(8) |
Aunque el reconocimiento de las enfermedades profesionales es una cuestión estrechamente relacionada con el diseño de los sistemas de seguridad social, que es competencia de los Estados miembros, la Comisión promueve que los Estados miembros reconozcan las enfermedades profesionales que figuran en la lista europea de enfermedades profesionales. Como se indica en el marco estratégico de la UE, sigue siendo necesario centrar más la atención en las enfermedades profesionales. En consonancia con los principios generales de prevención que constituyen el núcleo de la Directiva marco relativa a la seguridad y la salud en el trabajo, de 1989 (6), y las directivas conexas en materia de salud y seguridad en el trabajo, la presente Recomendación debe ser un instrumento principal para la prevención de enfermedades profesionales en la UE. Además, también es importante apoyar a los trabajadores infectados, especialmente por la COVID-19, y a las familias que hayan perdido a parientes debido a la exposición en el trabajo. |
(9) |
De acuerdo con el marco estratégico de la UE, debe pedirse a los Estados miembros que impliquen activamente a todos los agentes, en particular los interlocutores sociales, en el desarrollo de medidas para la prevención eficaz de las enfermedades profesionales. |
(10) |
El marco estratégico de la UE hace referencia a la necesidad de reforzar la base documental para sustentar la legislación y las políticas, así como de investigar y recoger datos, tanto a nivel de la UE como nacional, como condición previa para la prevención de enfermedades y accidentes relacionados con el trabajo. Es fundamental cooperar e intercambiar información, experiencia y buenas prácticas para mejorar el análisis y la prevención en toda la UE. |
(11) |
Sigue siendo pertinente la recomendación a los Estados miembros de transmitir a la Comisión y poner a disposición de las partes interesadas datos estadísticos y epidemiológicos sobre enfermedades profesionales reconocidas a nivel nacional, teniendo en cuenta el Reglamento (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), así como a la luz de la evolución de los trabajos piloto sobre las Estadísticas Europeas sobre Enfermedades Profesionales (EEEP). |
(12) |
La Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, creada en virtud del Reglamento (UE) 2019/126 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), tiene por misión, entre otras tareas, facilitar a las instituciones y organismos de la Unión y a los Estados miembros la información técnica, científica y económica objetiva disponible y los conocimientos especializados que necesite para la formulación y ejecución de políticas sensatas y eficaces destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores y recoger, analizar y difundir información técnica, científica y económica en los Estados miembros. En este contexto, la Agencia debe desempeñar también un papel importante en los intercambios de información, experiencias y buenas prácticas respecto a la prevención de las enfermedades profesionales. |
(13) |
Los sistemas nacionales de salud pública y de asistencia sanitaria pueden desempeñar una función importante en la mejora de la prevención de las enfermedades profesionales, en particular mediante una sensibilización del personal sanitario para mejorar el conocimiento y el diagnóstico de dichas enfermedades. |
(14) |
En vista de las consideraciones anteriores, y teniendo en cuenta, por una parte, que la inclusión de la COVID-19 en el anexo I de la presente Recomendación es de carácter temporal, especialmente a la luz de posibles nuevas olas de COVID-19 y la aparición de variantes del virus SARS-CoV-2, y, por otra parte, que la Recomendación 2003/670/CE sigue siendo en gran medida pertinente y adecuada para su finalidad, la presente Recomendación debe incluir la COVID-19 en su anexo I y reiterar el contenido de la Recomendación 2003/670/CE, sin perjuicio de nuevas actualizaciones de la presente Recomendación en una fase posterior. |
RECOMIENDA:
Artículo 1
Sin perjuicio de las disposiciones nacionales legislativas o reglamentarias más favorables, se recomienda a los Estados miembros:
1. |
que introduzcan cuanto antes la lista europea que figura en el anexo I en sus disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas relativas a las enfermedades cuyo origen profesional se haya reconocido científicamente, que puedan dar lugar a indemnización y que deban ser objeto de medidas preventivas; |
2. |
que tomen medidas para introducir en sus disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas un derecho de indemnización por causa de enfermedad profesional para los trabajadores afectados por una enfermedad que no figure en la lista del anexo I pero cuyo origen y carácter profesional puedan determinarse, en particular si dicha enfermedad figura en el anexo II; |
3. |
que elaboren y mejoren medidas eficaces de prevención de las enfermedades profesionales recogidas en la lista europea del anexo I, implicando activamente a todos los agentes y recurriendo, si fuera preciso, al intercambio de información, experiencias y buenas prácticas por medio de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo; |
4. |
que establezcan objetivos nacionales cuantificados para la reducción de las tasas de enfermedades profesionales reconocidas y en particular de las que se mencionan en la lista europea del anexo I; |
5. |
que garanticen la declaración de todos los casos de enfermedades profesionales y que hagan que sus estadísticas de enfermedades profesionales vayan siendo paulatinamente compatibles con la lista europea del anexo I, de acuerdo con los trabajos en curso sobre la armonización de las estadísticas europeas de enfermedades profesionales, de forma que, para cada paciente con un caso de una enfermedad profesional, se disponga de información sobre el agente o factor causal, sobre el diagnóstico médico y sobre el sexo de la persona; |
6. |
que introduzcan un sistema de recogida de información o de datos sobre la epidemiología de las enfermedades que figuran en el anexo II o de cualquier otra enfermedad de carácter profesional; |
7. |
que promuevan la investigación en el ámbito de las enfermedades relacionadas con una actividad profesional, especialmente por lo que se refiere a las enfermedades que figuran en el anexo II y a los trastornos de carácter psicosocial relacionados con el trabajo; |
8. |
que garanticen una amplia difusión de los documentos de ayuda al diagnóstico de las enfermedades profesionales incluidas en sus listas nacionales, teniendo en cuenta, en particular, las notas de ayuda al diagnóstico de enfermedades profesionales publicadas por la Comisión; |
9. |
que transmitan a la Comisión los datos estadísticos y epidemiológicos relativos a las enfermedades profesionales reconocidas a nivel nacional y los pongan a disposición de los medios interesados, en particular a través de la red de información creada por la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo; |
10. |
que promuevan una contribución activa de los sistemas nacionales de salud a la prevención de las enfermedades profesionales, en particular mediante una mayor sensibilización del personal médico para mejorar el conocimiento y el diagnóstico de estas enfermedades. |
Artículo 2
Compete a los Estados miembros fijar por sí mismos los criterios para el reconocimiento de cada enfermedad profesional conforme a su legislación y sus prácticas nacionales vigentes.
Artículo 3
La presente Recomendación sustituye a la Recomendación 2003/670/CE.
Artículo 4
Se insta a los Estados miembros a que informen a la Comisión de las medidas que adopten o tengan previsto adoptar en respuesta a la introducción de la entrada n.o 408 en la presente Recomendación a más tardar el 31 de diciembre de 2023. Se pide a los Estados miembros que informen a la Comisión cada vez que se adopten nuevas medidas en relación con la ejecución de la presente Recomendación.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2022.
Por la Comisión
Nicolas SCHMIT
Miembro de la Comisión
(1) DO L 238 de 25.9.2003, p. 28.
(2) COM(2021) 323 final.
(3) https://ec.europa.eu/eurostat/documents/3859598/5902521/KS-RA-07-015-EN.PDF
(4) Pendiente de publicación en el DO.
(5) https://ec.europa.eu/eurostat/documents/7870049/13464590/KS-FT-21-005-EN-N.pdf/d960b3ee-7308-4fe7-125c-f852dd02a7c7?t=1632924169533
(6) Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).
(7) Reglamento (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo (DO L 354 de 31.12.2008, p. 70).
(8) Reglamento (UE) 2019/126 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, por el que se crea la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA) y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2062/94 del Consejo (DO L 30 de 31.1.2019, p. 58).
ANEXO I
Lista europea de enfermedades profesionales
Las enfermedades que figuran en esta lista deben estar directamente ligadas con la actividad ejercida. La Comisión establecerá los criterios de reconocimiento de cada una de las enfermedades profesionales que se citan a continuación.
1. Enfermedades provocadas por los agentes químicos que figuran a continuación
100 |
Acrilonitrilo |
101 |
Arsénico o sus compuestos |
102 |
Berilio (glucinio) o sus compuestos |
103.01 |
Monóxido de carbono |
103.02 |
Oxicloruro de carbono |
104.01 |
Ácido cianhídrico |
104.02 |
Cianuros y compuestos |
104.03 |
Isocianatos |
105 |
Cadmio o sus compuestos |
106 |
Cromo o sus compuestos |
107 |
Mercurio o sus compuestos |
108 |
Manganeso o sus compuestos |
109.01 |
Ácido nítrico |
109.02 |
Óxidos de nitrógeno |
109.03 |
Amoniaco |
110 |
Níquel o sus compuestos |
111 |
Fósforo o sus compuestos |
112 |
Plomo o sus compuestos |
113.01 |
Óxidos de azufre |
113.02 |
Ácido sulfúrico |
113.03 |
Disulfuro de carbono |
114 |
Vanadio o sus compuestos |
115.01 |
Cloro |
115.02 |
Bromo |
115.04 |
Yodo |
115.05 |
Flúor o sus compuestos |
116 |
Hidrocarburos alifáticos o alicíclicos que entran en la composición del éter de petróleo y de la gasolina |
117 |
Derivados halogenados de los hidrocarburos alifáticos o alicíclicos |
118 |
Alcohol butílico, metílico e isopropílico |
119 |
Etilenglicol, dietilenglicol, 1,4-butanodiol, así como los derivados nitrados de los glicoles y del glicerol |
120 |
Éter metílico, éter etílico, éter isopropílico, éter vinílico, éter dicloroisopropílico, guayacol, éter metílico y éter etílico del etilenglicol |
121 |
Acetona, cloroacetona, bromoacetona, hexafluoroacetona, cetona etil metílica, cetona n-butil metílica, cetona isobutil metílica, alcohol de diacetona, óxido de mesitilo, 2-metilciclohexanona |
122 |
Ésteres organofosforados |
123 |
Ácidos orgánicos |
124 |
Formaldehído |
125 |
Nitroderivados alifáticos |
126.01 |
Benceno o sus homólogos (los homólogos del benceno se definen por la fórmula CnH2n-6) |
126.02 |
Naftaleno o sus homólogos (los homólogos del naftaleno se definen por la fórmula CnH2n-12) |
126.03 |
Vinilbenceno y divinilbenceno |
127 |
Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos |
128.01 |
Fenoles u homólogos, o sus derivados halogenados |
128.02 |
Naftoles u homólogos, o sus derivados halogenados |
128.03 |
Derivados halogenados de los óxidos de alquilarilos |
128.04 |
Derivados halogenados de los sulfonatos de alquilarilos |
128.05 |
Benzoquinonas |
129.01 |
Aminas aromáticas o hidracinas aromáticas o sus derivados halogenados, fenólicos, nitrificados, nitrados o sulfonados |
129.02 |
Aminas alifáticas y sus derivados halogenados |
130.01 |
Nitroderivados de los hidrocarburos aromáticos |
130.02 |
Nitroderivados de los fenoles o de sus homólogos |
131 |
Antimonio y derivados |
132 |
Ésteres del ácido nítrico |
133 |
Sulfuro de hidrógeno |
135 |
Encefalopatías debidas a disolventes orgánicos no recogidos en otros epígrafes |
136 |
Polineuropatías debidas a disolventes orgánicos no recogidos en otros epígrafes |
2. Enfermedades de la piel provocadas por sustancias y agentes no incluidos en otros epígrafes
201 |
Enfermedades de la piel y cánceres cutáneos debidos a las sustancias siguientes: |
201.01 |
el hollín |
201.03 |
el alquitrán |
201.02 |
el asfalto |
201.04 |
la brea |
201.05 |
el antraceno o sus compuestos |
201.06 |
los aceites minerales y de otro tipo |
201.07 |
la parafina bruta |
201.08 |
el carbazol o sus compuestos |
201.09 |
los subproductos de la destilación del carbón |
202 |
Afecciones cutáneas provocadas en el medio profesional por sustancias alergizantes o irritantes científicamente reconocidas y no incluidas en otros epígrafes |
3. Enfermedades provocadas por la inhalación de sustancias y agentes no incluidos en otros epígrafes
301 |
Enfermedades del aparato respiratorio y cánceres |
301.11 |
Silicosis |
301.12 |
Silicosis asociada con tuberculosis pulmonar |
301.21 |
Asbestosis |
301.22 |
Mesotelioma provocado por la inhalación de polvo de amianto |
301.31 |
Neumoconiosis debidas al polvo de silicatos |
302 |
Asbestosis complicada por un cáncer broncopulmonar |
303 |
Afecciones broncopulmonares debidas al polvo de los metales sinterizados |
304.01 |
Alveolitis alérgicas extrínsecas |
304.02 |
Afecciones pulmonares provocadas por la inhalación de polvo de algodón, lino, cáñamo, yute, sisal y bagazo |
304.04 |
Trastornos respiratorios provocados por la inhalación de polvo de cobalto, estaño, bario y grafito |
304.05 |
Siderosis |
305.01 |
Afecciones cancerosas de las vías respiratorias superiores provocadas por el polvo de la madera |
304.06 |
Asmas de carácter alérgico provocados por la inhalación de sustancias alergizantes reconocidas como tales e inherentes al tipo de trabajo |
304.07 |
Rinitis de carácter alérgico provocadas por la inhalación de sustancias alergizantes reconocidas cada vez como tales e inherentes al tipo de trabajo |
306 |
Afecciones fibróticas de la pleura, con restricción respiratoria, provocadas por el amianto |
307 |
Bronquitis obstructiva crónica o enfisema de los mineros de carbón |
308 |
Cáncer de pulmón provocado por la inhalación de polvo de amianto |
309 |
Afecciones broncopulmonares provocadas por los polvos o humos de aluminio o sus compuestos |
310 |
Afecciones broncopulmonares causadas por el polvo de escorias Thomas |
4. Enfermedades infecciosas y parasitarias
401 |
Enfermedades infecciosas o parasitarias transmitidas a los seres humanos por los animales o sus residuos |
402 |
Tétanos |
403 |
Brucelosis |
404 |
Hepatitis viral |
405 |
Tuberculosis |
406 |
Amebiasis |
407 |
Otras enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención de enfermedades, asistencia sanitaria, asistencia domiciliaria y otras actividades similares en las que se ha probado un riesgo de infección |
408 |
COVID-19 causada por el trabajo en la prevención de enfermedades, en la asistencia sanitaria y social y en la asistencia domiciliaria, o, en un contexto de pandemia, en sectores en los que se ha producido un brote en actividades con un riesgo de infección demostrado |
5. Enfermedades provocadas por los agentes físicos que figuran a continuación
502.01 |
Cataratas provocadas por la radiación térmica |
502.02 |
Afecciones conjuntivales a consecuencia de exposiciones a los rayos ultravioleta |
503 |
Hipoacusia o sordera provocada por el ruido |
504 |
Enfermedades provocadas por compresión o descompresión atmosféricas |
505.01 |
Enfermedades osteoarticulares de manos y muñecas producidas por las vibraciones mecánicas |
505.02 |
Enfermedades angioneuríticas producidas por las vibraciones mecánicas |
506.10 |
Enfermedades de las cavidades periarticulares debidas a la presión |
506.11 |
Bursitis prerrotuliana y subrotuliana |
506.12 |
Bursitis olecraniana |
506.13 |
Bursitis del hombro |
506.21 |
Enfermedades por exceso de esfuerzo de las vainas tendinosas |
506.22 |
Enfermedades por sobresfuerzo del tejido peritendinoso |
506.23 |
Enfermedades por sobresfuerzo de las inserciones musculares y peritendinosas |
506.30 |
Lesiones de menisco a consecuencia de trabajos prolongados efectuados de rodillas o en cuclillas |
506.40 |
Parálisis por compresión de un nervio |
506.45 |
Síndrome del túnel carpiano |
507 |
Nistagmo de los mineros |
508 |
Enfermedades provocadas por las radiaciones ionizantes. |
ANEXO II
Lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha, que deberían declararse y cuya inclusión en el anexo I de la lista europea podría contemplarse en el futuro
2.1 Enfermedades provocadas por los agentes que figuran a continuación
2.101 |
Ozono |
2.102 |
Hidrocarburos alifáticos distintos a los considerados en el epígrafe 1.116 del anexo I |
2.103 |
Bifenilo |
2.104 |
Decalina |
2.105 |
Ácidos aromáticos — anhídridos aromáticos, o sus derivados halogenados |
2.106 |
Óxido de bifenilo |
2.107 |
Tetrahidrofurano |
2.108 |
Tiofeno |
2.109 |
Metacrilonitrilo |
2.110 |
Acetonitrilo |
2.111 |
Tioalcoholes |
2.112 |
Mercaptanos y tioéteres |
2.113 |
Talio o sus compuestos |
2.114 |
Alcoholes o sus derivados halogenados no comprendidos en el punto 1.118 del anexo I |
2.115 |
Glicoles o sus derivados halogenados no comprendidos en el punto 1.119 del anexo I |
2.116 |
Éteres o sus derivados halogenados no comprendidos en el punto 1.120 del anexo I |
2.117 |
Cetonas o sus derivados halogenados no comprendidos en el punto 1.121 del anexo I |
2.118 |
Ésteres o sus derivados halogenados no comprendidos en el punto 1.122 del anexo I |
2.119 |
Furfural |
2.120 |
Tiofenoles, sus homólogos o sus derivados halogenados |
2.121 |
Plata |
2.122 |
Selenio |
2.123 |
Cobre |
2.124 |
Zinc |
2.125 |
Magnesio |
2.126 |
Platino |
2.127 |
Tántalo |
2.128 |
Titanio |
2.129 |
Terpenos |
2.130 |
Boranos |
2.140 |
Enfermedades provocadas por la inhalación de polvo de nácar |
2.141 |
Enfermedades provocadas por sustancias hormonales |
2.150 |
Caries dental debida al trabajo en industrias chocolateras, del azúcar y de la harina |
2.160 |
Óxido de silicio |
2.170 |
Hidrocarburos aromáticos policíclicos no incluidos en otros epígrafes |
2.190 |
Dimetilformamida |
2.2 Enfermedades de la piel provocadas por sustancias y agentes no incluidos en otros epígrafes
2.201 |
Afecciones cutáneas alérgicas y ortoalérgicas no reconocidas en el anexo I |
2.3 Enfermedades provocadas por la inhalación de sustancias no incluidas en otros epígrafes
2.301 |
Fibrosis pulmonares debidas a metales no incluidos en la lista europea |
2.303 |
Afecciones y cánceres broncopulmonares consecutivos a la exposición a las sustancias siguientes:
|
2.304 |
Afecciones broncopulmonares debidas a fibras minerales artificiales |
2.305 |
Afecciones broncopulmonares debidas a fibras sintéticas |
2.307 |
Afecciones respiratorias, en concreto el asma, causadas por sustancias irritantes no recogidas en el anexo I |
2.308 |
Cáncer de laringe producido por la inhalación de polvos de amianto |
2.4 Enfermedades infecciosas y parasitarias no descritas en el anexo I
2.401 |
Enfermedades parasitarias |
2.402 |
Enfermedades tropicales |
2.5 Enfermedades provocadas por agentes físicos
2.501 |
Arrancamientos por sobresfuerzo de las apófisis espinosas |
2.502 |
Discopatías de la columna dorsolumbar causadas por vibraciones verticales repetidas de todo el cuerpo |
2.503 |
Nódulos de las cuerdas vocales a causa de los esfuerzos sostenidos de la voz por motivos profesionales. |