ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 309

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
30 de noviembre de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2334 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a la aplicación del seguimiento de las decisiones relativas a informaciones vinculantes y se introduce flexibilidad en los procedimientos de expedición o extensión de pruebas de origen

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2022/2335 del Consejo, de 28 de noviembre de 2022, por la que se modifica la Decisión (UE) 2015/2169 relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra

6

 

*

Decisión de Ejecución (EU) 2022/2336 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2022, relativa a la publicación de una lista en la que se indican determinados valores de las emisiones de CO2 por fabricante, así como las emisiones específicas medias de CO2 de todos los vehículos pesados nuevos matriculados en la Unión y las emisiones de CO2 de referencia, con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo en el período de comunicación del año 2020 [notificada con el número C(2022) 8428]  ( 1 )

8

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2022/2337 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2022, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales

12

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

30.11.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2334 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2022

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a la aplicación del seguimiento de las decisiones relativas a informaciones vinculantes y se introduce flexibilidad en los procedimientos de expedición o extensión de pruebas de origen

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular sus artículos 25 y 66,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (2) establece que, cuando el titular de una decisión relativa a informaciones arancelarias vinculantes (IAV), o alguien por su cuenta, esté cumplimentando formalidades aduaneras respecto de mercancías cubiertas por dicha decisión, deberá indicarlo en la declaración en aduana haciendo constar el número de referencia de la decisión IAV de que se trate. La obligación de indicar el número de referencia de la decisión relativa a informaciones vinculantes en materia de origen en la declaración en aduana solo se establece en el anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (3) en la nota del elemento de dato 12 12 001 000.

(2)

A fin de permitir que las autoridades aduaneras controlen adecuadamente la utilización de toda decisión relativa a informaciones vinculantes en materia de origen por parte de su titular y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha decisión, debe aplicarse a todas las decisiones relativas a las informaciones vinculantes el requisito, establecido en el artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, de indicar el número de referencia de la decisión en la declaración en aduana.

(3)

Durante la primera reunión técnica sobre las normas de origen transitorias, celebrada en Bruselas el 5 de febrero de 2020, la Unión y otras veinte Partes Contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas («Convenio PEM») (4) acordaron aplicar las normas revisadas de este Convenio (5) («normas transitorias de origen») paralelamente a las normas del mencionado Convenio, con carácter transitorio a partir del 1 de septiembre de 2021, a la espera de la adopción de las normas revisadas de dicho Convenio.

(4)

Desde el 1 de septiembre de 2021 ya han entrado en vigor trece protocolos bilaterales sobre normas de origen entre la Unión y las Partes Contratantes del Convenio PEM, los cuales permiten la aplicación de las normas transitorias (6). El proceso de aplicación de las normas transitorias con respecto a las demás Partes Contratantes sigue avanzando, a reserva de que las Partes finalicen los procedimientos de adopción.

(5)

El objetivo de las normas transitorias de origen es introducir normas más flexibles con el fin de facilitar la calificación del estatuto de origen preferencial de las mercancías. Dado que las normas transitorias de origen son, en general, más flexibles que las del Convenio PEM, las mercancías que cumplan estas últimas también podrían considerarse originarias con arreglo a las normas transitorias de origen, excepto algunos productos agrícolas clasificados en los capítulos 2, 4 a 15, 16 (excepto los productos de la pesca transformados) y 17 a 24, cuyas normas transitorias de origen no son más flexibles que las normas de origen del Convenio PEM. Por consiguiente, deben modificarse los artículos 61 y 62 para introducir la posibilidad de que los exportadores de la UE soliciten la expedición de un certificado de circulación o extiendan una declaración de origen basada en las declaraciones del proveedor realizadas en el contexto del Convenio PEM.

(6)

Las normas transitorias de origen son aplicables paralelamente a las normas de origen del Convenio PEM, con lo que se crean dos ámbitos distintos de acumulación. Por lo tanto, el proveedor debe indicar en su declaración el marco jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías, lo que permite al exportador establecer el carácter originario de las mercancías con arreglo al marco correcto para las materias que cumplen ambos conjuntos de normas de origen.

(7)

La declaración del proveedor que figura en los anexos 22-17 y 22-18 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se utiliza para productos que no tienen carácter originario preferencial. Teniendo en cuenta que estos productos solo pueden producirse utilizando materias no originarias, debería ser opcional cumplimentar el segundo punto de la declaración. Por tanto, las notas a pie de página 4 y 5 del anexo 22-17 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 y las notas a pie de página 5 y 6 del anexo 22-18 deben modificarse en consecuencia.

(8)

De conformidad con el artículo 61, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, los proveedores pueden presentar sus declaraciones en cualquier momento, incluso después de la entrega de las mercancías y, de conformidad con el artículo 62, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, las declaraciones del proveedor a largo plazo deben extenderse para los envíos expedidos durante un período de tiempo que no puede ser de más de doce meses antes, o de más de seis meses después, de la fecha de expedición de la declaración del proveedor a largo plazo. A fin de utilizar las declaraciones del proveedor expedidas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo para las existencias de materiales constituidas después del 1 de septiembre de 2021, el presente Reglamento debería aplicarse a partir del 1 de septiembre de 2021, fecha de entrada en vigor de las normas transitorias de origen entre la Unión y varias Partes Contratantes del Convenio PEM.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se modifica como sigue:

1)

El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Seguimiento de las decisiones relativas a las informaciones vinculantes

(Artículo 23, apartado 5, del Código)

Cuando el titular de una decisión relativa a informaciones vinculantes o alguien por cuenta de este esté cumplimentando formalidades aduaneras respecto de mercancías cubiertas por dicha decisión, deberá indicarlo en la declaración en aduana haciendo constar el número de referencia de la decisión.».

2)

En el artículo 61, se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes:

«1   bis. En el comercio entre las Partes Contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (*1) («Convenio PEM»), cuando se apliquen dos o más conjuntos de normas de origen, el origen preferencial de las mercancías puede determinarse con arreglo a uno o varios conjuntos de normas de origen.

Los proveedores especificarán el marco jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías. Cuando no se especifique dicho marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración del proveedor indica que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías.

1 ter.   A efectos del comercio entre las Partes Contratantes del Convenio PEM, el exportador podrá utilizar las declaraciones del proveedor como documentos justificativos para solicitar la expedición de un certificado de circulación o extender una declaración de origen de conformidad con las normas transitorias de origen (*2) aplicables en paralelo a las del Convenio PEM cuando:

a)

las declaraciones del proveedor indiquen el carácter originario de conformidad con las normas de origen del Convenio PEM relativas a los productos clasificados en los capítulos 1, 3 y 16 (en el caso de los productos de la pesca transformados) y 25 a 97 del Sistema Armonizado; y

b)

no se aplique la acumulación con las Partes Contratantes del Convenio PEM que estén aplicando solamente dicho Convenio.

El exportador tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplen las condiciones para expedir o extender una prueba de origen con arreglo a un conjunto específico de normas de origen.

(*1)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 1."

(*2)  Las normas transitorias de origen son las normas revisadas del Convenio PEM (DO L 339 de 30.12.2019, p. 1) aplicables en paralelo a las normas actuales de dicho Convenio con carácter transitorio a la espera de la adopción de las normas revisadas del mencionado Convenio.»."

3)

En el artículo 62, se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes:

«1bis.   En el comercio entre las Partes Contratantes del Convenio PEM, cuando se apliquen dos o más conjuntos de normas de origen, el origen preferencial de las mercancías podrá determinarse con arreglo a uno o varios conjuntos de normas de origen.

Los proveedores especificarán el marco jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías. Cuando no se especifique dicho marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración del proveedor indica que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías.

1 ter.   A efectos del comercio entre las Partes Contratantes del Convenio PEM, el exportador podrá utilizar las declaraciones del proveedor como documentos justificativos para solicitar la expedición de un certificado de circulación o extender una declaración de origen de conformidad con las normas transitorias de origen aplicables en paralelo al Convenio PEM cuando:

a)

las declaraciones del proveedor indiquen el carácter originario de conformidad con las normas de origen del Convenio PEM relativas a los productos clasificados en los capítulos 1, 3 y 16 (en el caso de los productos de la pesca transformados) y 25 a 97 del Sistema Armonizado; y

b)

no se aplique la acumulación con las Partes Contratantes del Convenio PEM que estén aplicando solamente dicho Convenio.

El exportador tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplen las condiciones para expedir o extender una prueba de origen con arreglo a un conjunto específico de normas de origen.».

4)

En el anexo 22-15, la nota a pie de página 3 se sustituye por el texto siguiente:

«(3)

País, grupo de países o territorio de que se trate. Cuando el origen preferencial de un producto de un país, grupo de países o territorio pueda adquirirse de conformidad con más de una norma de origen, los proveedores especificarán el marco jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías (a saber, el Convenio PEM y/o las normas transitorias de origen).

Cuando un país, grupo de países o territorio sea Parte Contratante del Convenio PEM y no se especifique un marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración del proveedor indica que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías.».

5)

En el anexo 22-16, la nota a pie de página 5 se sustituye por el texto siguiente:

«(5)

País, grupo de países o territorio de que se trate. Cuando el origen preferencial de un producto de un país, grupo de países o territorio pueda adquirirse de conformidad con más de una norma de origen, los proveedores especificarán el marco jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías (a saber, el Convenio PEM y/o las normas transitorias de origen).

Cuando un país, grupo de países o territorio sea Parte Contratante del Convenio PEM y no se especifique un marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración del proveedor indica que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías.».

6)

En el anexo 22-17, la nota a pie de página 4 se sustituye por el texto siguiente:

«(4)

Cumpliméntese solo cuando proceda. La Unión, el país, el grupo de países o el territorio del que son originarias las materias.».

7)

En el anexo 22-17, la nota a pie de página 5 se sustituye por el texto siguiente:

«(5)

Cumpliméntese solo cuando proceda. País, grupo de países o territorio de que se trate. Cuando el origen preferencial de un producto de un país, grupo de países o territorio pueda adquirirse de conformidad con más de una norma de origen, los proveedores especificarán el marco jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías (a saber, el Convenio PEM y/o las normas transitorias de origen).

Cuando un país, grupo de países o territorio sea Parte Contratante del Convenio PEM y no se especifique un marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración del proveedor se refiere a que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías.».

8)

En el anexo 22-18, la nota a pie de página 5 se sustituye por el texto siguiente:

«(5)

Cumpliméntese solo cuando proceda. La Unión, el país, el grupo de países o el territorio del que son originarias las materias.».

9)

En el anexo 22-18, la nota a pie de página 6 se sustituye por el texto siguiente:

«(6)

Cumpliméntese solo cuando proceda. País, grupo de países o territorio de que se trate. Cuando el origen preferencial de un producto de un país, grupo de países o territorio pueda adquirirse de conformidad con más de una norma de origen, los proveedores especificarán el marco jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías (a saber, el Convenio PEM y/o las normas transitorias de origen).

Cuando un país, grupo de países o territorio sea Parte Contratante del Convenio PEM y no se especifique un marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración del proveedor indica que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los puntos 2 a 9 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(4)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

(5)  DO L 339 de 30.12.2019, p. 1.

(6)  DO C 202 de 19.5.2022, p. 1.


DECISIONES

30.11.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/6


DECISIÓN (UE) 2022/2335 DEL CONSEJO

de 28 de noviembre de 2022

por la que se modifica la Decisión (UE) 2015/2169 relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, su artículo 167, apartado 3, y su artículo 207, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2015/2169 (1) relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra.

(2)

El Protocolo relativo a la cooperación cultural (en lo sucesivo, «Protocolo») (2) anejo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo») establece el marco de cooperación entre las Partes a fin de facilitar el intercambio de actividades, bienes y servicios de carácter cultural, incluido, entre otros, el sector audiovisual.

(3)

El Protocolo contiene disposiciones sobre el derecho de las coproducciones audiovisuales a beneficiarse de los regímenes respectivos de las Partes en el Acuerdo.

(4)

De conformidad con el artículo 5, apartado 8, letra b), del Protocolo, tras el período inicial de tres años, el derecho se renovará por períodos sucesivos de la misma duración, a no ser que una Parte dé por concluido el derecho notificándolo por escrito al menos tres meses antes de que expire el período inicial o cualquier período posterior.

(5)

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Decisión (UE) 2015/2169, la Comisión debe notificar a la República de Corea que la Unión no tiene intención de ampliar el período de aplicación del derecho de las coproducciones, salvo que, a propuesta de la Comisión, el Consejo acuerde, por unanimidad y cuatro meses antes de que finalice dicho período, que dicho derecho continúe.

(6)

En su sentencia de 1 de marzo de 2022 en el asunto C-275/20 Comisión/Consejo (4), el Tribunal de Justicia dictaminó que el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión (UE) 2015/2169 del Consejo no se ajusta al artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en la medida en que exige al Consejo que vote por unanimidad. La norma de votación aplicable para la adopción de decisiones como las previstas en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión (UE) 2015/2169 debe ser la establecida en el artículo 218, apartado 8, párrafo primero, del TFUE, a saber, la votación por mayoría cualificada en el Consejo.

(7)

Por lo tanto, debe suprimirse el requisito de que el Consejo se pronuncie por unanimidad a efectos de decidir sobre la continuación del derecho.

(8)

De conformidad con el artículo 266 del TFUE, a fin de ejecutar rápidamente la sentencia, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su adopción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 3, apartado 1, de la Decisión (UE) 2015/2169, se suprime la tercera frase.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

V. BALAŠ


(1)  Decisión (UE) 2015/2169 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (DO L 307 de 25.11.2015, p. 2).

(2)  DO L 127 de 14.5.2011, p. 1418.

(3)  DO L 127 de 14.5.2011, p. 6.

(4)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de marzo de 2022, Comisión/Consejo, C-275/20, ECLI:EU:C:2022:142.


30.11.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/8


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (EU) 2022/2336 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2022

relativa a la publicación de una lista en la que se indican determinados valores de las emisiones de CO2 por fabricante, así como las emisiones específicas medias de CO2 de todos los vehículos pesados nuevos matriculados en la Unión y las emisiones de CO2 de referencia, con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo en el período de comunicación del año 2020

[notificada con el número C(2022) 8428]

(Los textos en lenguas alemana, francesa, inglesa, italiana, neerlandesa y sueca son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 595/2009 y (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/53/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letras a), b), d) y f),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante deben determinarse sobre la base de los datos comunicados por los Estados miembros y por los fabricantes con arreglo al Reglamento (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) para los vehículos de estos últimos.

(2)

Las emisiones específicas medias de CO2 de todos los vehículos pesados nuevos matriculados en la Unión deben basarse en esos datos comunicados para los vehículos de todos los fabricantes.

(3)

El factor de emisión cero y baja emisión de cada fabricante debe determinarse teniendo en cuenta los vehículos pesados de emisión cero y de baja emisión así comunicados.

(4)

La trayectoria de reducción de las emisiones de CO2 y los créditos de emisiones por fabricante deben determinarse sobre la base del número de vehículos pesados nuevos, excluidos los vehículos profesionales, así comunicados.

(5)

Los datos presentados en el anexo de la presente Decisión se basan en la información de que dispone la Comisión el 1 de agosto de 2022.

(6)

En caso de que la Comisión reciba datos adicionales que afecten a los resultados de esos cálculos, podría verse obligada a actualizar los datos publicados en la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Emisiones específicas medias de CO2 por fabricante

Las emisiones específicas medias de CO2 por fabricante, según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1242, en el período de comunicación del año 2020, se indican en la segunda columna del cuadro del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Factor de emisión cero y baja emisión por fabricante

El factor de emisión cero y baja emisión por fabricante, según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1242, en el período de comunicación del año 2020, se indica en la tercera columna del cuadro del anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Trayectoria de reducción de las emisiones de CO2 y créditos de emisiones por fabricante

La trayectoria de reducción de las emisiones de CO2 y los créditos de emisiones por fabricante, según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1242, en el período de comunicación del año 2020, se indican en las columnas cuarta y quinta, respectivamente, del cuadro del anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

Emisiones específicas medias de CO2 de todos los vehículos pesados nuevos

Las emisiones específicas medias de CO2 de todos los vehículos pesados nuevos matriculados en la Unión en el período de comunicación del año 2020, calculadas mediante la aplicación de la fórmula que figura en el anexo I, punto 2.7, del Reglamento (UE) 2019/1242, teniendo en cuenta los vehículos pesados nuevos de todos los fabricantes, ascienden a: 52,46 g/tkm.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión son los siguientes fabricantes:

1)

DAIMLER TRUCK AG

Mercedesstr.120

70372 Stuttgart

Alemania

2)

DAF NV

P.O. box 90065

5602 PT Eindhoven

Países Bajos

3)

Ford Otomotiv Sanayi AS

Akpinar Mah. Hasan Basri Cad n.o 2

34885 Sancaktepe Estambul

Turquía

4)

Iveco Magirus-AG

Nicolaus-Otto-Straße 27

89079 Ulm

Alemania

5)

IVECO SPA

Via Puglia 35

10156 Turín

Italia

6)

MAN TRUCK AND BUS SE

Dachauer Str 667

80995 Múnich

Alemania

7)

RENAULT TRUCK SA

99 Route de Lyon

69802 Saint Priest

Francia

8)

SCANIA CV AB

Vagnmakarvagen 1

15187 Södertälje

Suecia

9)

VOLVO TRUCK CORPORATION

Herkulesgatan 75

40508 Gotemburgo

Suecia.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2022.

Por la Comisión

Frans TIMMERMANS

Vicepresidente ejecutivo


(1)  DO L 198 de 25.7.2019, p. 202.

(2)  Reglamento (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, sobre el seguimiento y la comunicación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos (DO L 173 de 9. 7. 2018, p. 1).


ANEXO

Todas las entradas se refieren al período de comunicación del año 2020, según se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2019/1242.

Fabricante

Emisiones específicas medias de CO2, según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1242, en g/tkm

Factor de emisión cero y baja emisión, según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1242

Trayectoria de reducción de las emisiones de CO2, según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1242, en g/tkm

Créditos de emisiones, según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1242, en g/tkm

DAIMLER TRUCK AG

52,65

0,999

51,35

-

DAF NV

55,05

1,000

54,21

-

Iveco Magirus-AG

54,81

1,000

52,01

-

IVECO SPA

33,00

0,998

29,69

-

Ford Otomotiv Sanayi AS

55,09

1,000

51,28

-

MAN TRUCK AND BUS SE

50,79

0,998

50,83

1 011

RENAULT TRUCK SA

50,61

0,998

48,67

-

SCANIA CV AB

50,23

1,000

51,86

49 534

VOLVO TRUCK CORPORATION

53,53

0,999

52,79

-


RECOMENDACIONES

30.11.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/12


RECOMENDACIÓN (UE) 2022/2337 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2022

relativa a la lista europea de enfermedades profesionales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales (1), la Comisión aconsejó a los Estados miembros que aplicaran una serie de medidas para actualizar y mejorar diversos aspectos de sus políticas en materia de enfermedades profesionales. Estas medidas se refieren al reconocimiento y la prevención de enfermedades profesionales, la indemnización por causa de estas, el establecimiento de objetivos nacionales de reducción de las enfermedades profesionales, la declaración y el registro de las enfermedades profesionales, la recogida de datos sobre la epidemiología estas, la promoción de la investigación en el ámbito de las enfermedades relacionadas con una actividad profesional, la mejora del diagnóstico de enfermedades profesionales, la difusión de datos estadísticos y epidemiológicos sobre enfermedades profesionales y la promoción de una contribución activa de los sistemas nacionales de salud pública y de asistencia sanitaria a la prevención de las enfermedades profesionales.

(2)

La pandemia de COVID-19 ha afectado a todos los Estados miembros desde principios de 2020, ya que ha provocado graves perturbaciones en todos los sectores y servicios y ha afectado a la salud y la seguridad de los trabajadores en toda la Unión Europea (UE). En la actualidad, ha mejorado la situación epidemiológica en la UE relacionada con la COVID-19, gracias principalmente a la amplia disponibilidad de vacunas, pero sigue constituyendo un desafío, en particular en vista de las posibles nuevas olas de COVID-19 y la aparición de variantes del virus SARS-CoV-2, así como de los casos de COVID persistente.

(3)

En este contexto, la Comisión, en su Comunicación «Marco estratégico de la UE en materia de salud y seguridad en el trabajo 2021-2027. La seguridad y la salud en el trabajo en un mundo laboral en constante transformación» (2) («el marco estratégico de la UE»), anunció, entre otras medidas, que actualizaría su Recomendación 2003/670/CE para incluir la COVID-19, con el fin de fomentar que los Estados miembros la reconozcan como enfermedad profesional y promover la convergencia.

(4)

Tras la adopción del marco estratégico de la UE, el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (CCSST) creó un grupo de trabajo específico con el mandato de preparar un proyecto de dictamen que debía adoptar el CCSST sobre la actualización de la Recomendación 2003/670/CE a fin de incluir la COVID-19. El 18 de mayo de 2022, el CCSST adoptó el dictamen correspondiente, que recomienda la inclusión de la COVID-19 en el anexo I de la Recomendación 2003/670/CE mediante la introducción de la entrada n.o 408, relativa a la COVID-19 causada por el trabajo en la prevención de enfermedades, en la asistencia sanitaria y social y en la asistencia domiciliaria, o, en un contexto de pandemia, en sectores en los que se ha producido un brote en actividades con un riesgo de infección demostrado.

(5)

La presente Recomendación tiene en cuenta el dictamen del CCSST e introduce la COVID-19 en su anexo I. Debe entenderse que el término «asistencia sanitaria y social» hace referencia a las actividades económicas de la sección Q de la nomenclatura estadística NACE Rev. 2 (3). Por lo que se refiere a las actividades económicas distintas de las incluidas en la sección Q de la nomenclatura estadística NACE Rev. 2, las condiciones que se establecen, a saber, la existencia de un «contexto de pandemia» y de un «brote en actividades con un riesgo de infección demostrado», deben entenderse establecidas de forma acumulativa. En este sentido, debe entenderse por «contexto de pandemia» la situación en la que los organismos internacionales competentes, como la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaran una pandemia mundial como consecuencia de los brotes de una enfermedad determinada. Los Estados miembros deben definir «brote» en el sentido de la nueva disposición de la Recomendación de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales. Existe un riesgo de infección «demostrado» en actividades en las que, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, se haya establecido un nexo causal entre el trabajo en estas actividades y el aumento de la exposición al SARS-CoV-2.

(6)

En consonancia con el principio de subsidiariedad y teniendo en cuenta las competencias respectivas de la UE y de los Estados miembros en los ámbitos de la salud pública y la política social en virtud de los Tratados, corresponde a los Estados miembro determinar las medidas de salud pública que deben adoptarse en el contexto de cualquier pandemia, incluidas las aplicables a los lugares de trabajo y las empresas, así como la constatación de la existencia de un brote en actividades con un riesgo de infección demostrado, para lo que deben actuar de plena conformidad con el Derecho de la Unión, incluida la legislación de la UE en materia de seguridad y salud en el trabajo. En este contexto, debe tenerse en cuenta, en particular, el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las amenazas transfronterizas graves para la salud y por el que se deroga la Decisión n.o 1082/2013/UE [2020/0322(COD)] (4).

(7)

El informe de Eurostat de 2021 titulado Possibility of recognising COVID-19 as being of occupational origin at national level in EU and EFTA countries (5) [«Posibilidad de reconocer la COVID-19 como enfermedad de origen profesional a nivel nacional en los países de la UE y de la AELC», documento en inglés] muestra que la mayoría de los Estados miembros reconocen la COVID-19 como enfermedad profesional o como accidente de trabajo, en consonancia con las condiciones definidas a nivel nacional.

(8)

Aunque el reconocimiento de las enfermedades profesionales es una cuestión estrechamente relacionada con el diseño de los sistemas de seguridad social, que es competencia de los Estados miembros, la Comisión promueve que los Estados miembros reconozcan las enfermedades profesionales que figuran en la lista europea de enfermedades profesionales. Como se indica en el marco estratégico de la UE, sigue siendo necesario centrar más la atención en las enfermedades profesionales. En consonancia con los principios generales de prevención que constituyen el núcleo de la Directiva marco relativa a la seguridad y la salud en el trabajo, de 1989 (6), y las directivas conexas en materia de salud y seguridad en el trabajo, la presente Recomendación debe ser un instrumento principal para la prevención de enfermedades profesionales en la UE. Además, también es importante apoyar a los trabajadores infectados, especialmente por la COVID-19, y a las familias que hayan perdido a parientes debido a la exposición en el trabajo.

(9)

De acuerdo con el marco estratégico de la UE, debe pedirse a los Estados miembros que impliquen activamente a todos los agentes, en particular los interlocutores sociales, en el desarrollo de medidas para la prevención eficaz de las enfermedades profesionales.

(10)

El marco estratégico de la UE hace referencia a la necesidad de reforzar la base documental para sustentar la legislación y las políticas, así como de investigar y recoger datos, tanto a nivel de la UE como nacional, como condición previa para la prevención de enfermedades y accidentes relacionados con el trabajo. Es fundamental cooperar e intercambiar información, experiencia y buenas prácticas para mejorar el análisis y la prevención en toda la UE.

(11)

Sigue siendo pertinente la recomendación a los Estados miembros de transmitir a la Comisión y poner a disposición de las partes interesadas datos estadísticos y epidemiológicos sobre enfermedades profesionales reconocidas a nivel nacional, teniendo en cuenta el Reglamento (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), así como a la luz de la evolución de los trabajos piloto sobre las Estadísticas Europeas sobre Enfermedades Profesionales (EEEP).

(12)

La Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, creada en virtud del Reglamento (UE) 2019/126 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), tiene por misión, entre otras tareas, facilitar a las instituciones y organismos de la Unión y a los Estados miembros la información técnica, científica y económica objetiva disponible y los conocimientos especializados que necesite para la formulación y ejecución de políticas sensatas y eficaces destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores y recoger, analizar y difundir información técnica, científica y económica en los Estados miembros. En este contexto, la Agencia debe desempeñar también un papel importante en los intercambios de información, experiencias y buenas prácticas respecto a la prevención de las enfermedades profesionales.

(13)

Los sistemas nacionales de salud pública y de asistencia sanitaria pueden desempeñar una función importante en la mejora de la prevención de las enfermedades profesionales, en particular mediante una sensibilización del personal sanitario para mejorar el conocimiento y el diagnóstico de dichas enfermedades.

(14)

En vista de las consideraciones anteriores, y teniendo en cuenta, por una parte, que la inclusión de la COVID-19 en el anexo I de la presente Recomendación es de carácter temporal, especialmente a la luz de posibles nuevas olas de COVID-19 y la aparición de variantes del virus SARS-CoV-2, y, por otra parte, que la Recomendación 2003/670/CE sigue siendo en gran medida pertinente y adecuada para su finalidad, la presente Recomendación debe incluir la COVID-19 en su anexo I y reiterar el contenido de la Recomendación 2003/670/CE, sin perjuicio de nuevas actualizaciones de la presente Recomendación en una fase posterior.

RECOMIENDA:

Artículo 1

Sin perjuicio de las disposiciones nacionales legislativas o reglamentarias más favorables, se recomienda a los Estados miembros:

1.

que introduzcan cuanto antes la lista europea que figura en el anexo I en sus disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas relativas a las enfermedades cuyo origen profesional se haya reconocido científicamente, que puedan dar lugar a indemnización y que deban ser objeto de medidas preventivas;

2.

que tomen medidas para introducir en sus disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas un derecho de indemnización por causa de enfermedad profesional para los trabajadores afectados por una enfermedad que no figure en la lista del anexo I pero cuyo origen y carácter profesional puedan determinarse, en particular si dicha enfermedad figura en el anexo II;

3.

que elaboren y mejoren medidas eficaces de prevención de las enfermedades profesionales recogidas en la lista europea del anexo I, implicando activamente a todos los agentes y recurriendo, si fuera preciso, al intercambio de información, experiencias y buenas prácticas por medio de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo;

4.

que establezcan objetivos nacionales cuantificados para la reducción de las tasas de enfermedades profesionales reconocidas y en particular de las que se mencionan en la lista europea del anexo I;

5.

que garanticen la declaración de todos los casos de enfermedades profesionales y que hagan que sus estadísticas de enfermedades profesionales vayan siendo paulatinamente compatibles con la lista europea del anexo I, de acuerdo con los trabajos en curso sobre la armonización de las estadísticas europeas de enfermedades profesionales, de forma que, para cada paciente con un caso de una enfermedad profesional, se disponga de información sobre el agente o factor causal, sobre el diagnóstico médico y sobre el sexo de la persona;

6.

que introduzcan un sistema de recogida de información o de datos sobre la epidemiología de las enfermedades que figuran en el anexo II o de cualquier otra enfermedad de carácter profesional;

7.

que promuevan la investigación en el ámbito de las enfermedades relacionadas con una actividad profesional, especialmente por lo que se refiere a las enfermedades que figuran en el anexo II y a los trastornos de carácter psicosocial relacionados con el trabajo;

8.

que garanticen una amplia difusión de los documentos de ayuda al diagnóstico de las enfermedades profesionales incluidas en sus listas nacionales, teniendo en cuenta, en particular, las notas de ayuda al diagnóstico de enfermedades profesionales publicadas por la Comisión;

9.

que transmitan a la Comisión los datos estadísticos y epidemiológicos relativos a las enfermedades profesionales reconocidas a nivel nacional y los pongan a disposición de los medios interesados, en particular a través de la red de información creada por la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo;

10.

que promuevan una contribución activa de los sistemas nacionales de salud a la prevención de las enfermedades profesionales, en particular mediante una mayor sensibilización del personal médico para mejorar el conocimiento y el diagnóstico de estas enfermedades.

Artículo 2

Compete a los Estados miembros fijar por sí mismos los criterios para el reconocimiento de cada enfermedad profesional conforme a su legislación y sus prácticas nacionales vigentes.

Artículo 3

La presente Recomendación sustituye a la Recomendación 2003/670/CE.

Artículo 4

Se insta a los Estados miembros a que informen a la Comisión de las medidas que adopten o tengan previsto adoptar en respuesta a la introducción de la entrada n.o 408 en la presente Recomendación a más tardar el 31 de diciembre de 2023. Se pide a los Estados miembros que informen a la Comisión cada vez que se adopten nuevas medidas en relación con la ejecución de la presente Recomendación.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2022.

Por la Comisión

Nicolas SCHMIT

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 238 de 25.9.2003, p. 28.

(2)  COM(2021) 323 final.

(3)  https://ec.europa.eu/eurostat/documents/3859598/5902521/KS-RA-07-015-EN.PDF

(4)  Pendiente de publicación en el DO.

(5)  https://ec.europa.eu/eurostat/documents/7870049/13464590/KS-FT-21-005-EN-N.pdf/d960b3ee-7308-4fe7-125c-f852dd02a7c7?t=1632924169533

(6)  Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo (DO L 354 de 31.12.2008, p. 70).

(8)  Reglamento (UE) 2019/126 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, por el que se crea la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA) y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2062/94 del Consejo (DO L 30 de 31.1.2019, p. 58).


ANEXO I

Lista europea de enfermedades profesionales

Las enfermedades que figuran en esta lista deben estar directamente ligadas con la actividad ejercida. La Comisión establecerá los criterios de reconocimiento de cada una de las enfermedades profesionales que se citan a continuación.

1.   Enfermedades provocadas por los agentes químicos que figuran a continuación

100

Acrilonitrilo

101

Arsénico o sus compuestos

102

Berilio (glucinio) o sus compuestos

103.01

Monóxido de carbono

103.02

Oxicloruro de carbono

104.01

Ácido cianhídrico

104.02

Cianuros y compuestos

104.03

Isocianatos

105

Cadmio o sus compuestos

106

Cromo o sus compuestos

107

Mercurio o sus compuestos

108

Manganeso o sus compuestos

109.01

Ácido nítrico

109.02

Óxidos de nitrógeno

109.03

Amoniaco

110

Níquel o sus compuestos

111

Fósforo o sus compuestos

112

Plomo o sus compuestos

113.01

Óxidos de azufre

113.02

Ácido sulfúrico

113.03

Disulfuro de carbono

114

Vanadio o sus compuestos

115.01

Cloro

115.02

Bromo

115.04

Yodo

115.05

Flúor o sus compuestos

116

Hidrocarburos alifáticos o alicíclicos que entran en la composición del éter de petróleo y de la gasolina

117

Derivados halogenados de los hidrocarburos alifáticos o alicíclicos

118

Alcohol butílico, metílico e isopropílico

119

Etilenglicol, dietilenglicol, 1,4-butanodiol, así como los derivados nitrados de los glicoles y del glicerol

120

Éter metílico, éter etílico, éter isopropílico, éter vinílico, éter dicloroisopropílico, guayacol, éter metílico y éter etílico del etilenglicol

121

Acetona, cloroacetona, bromoacetona, hexafluoroacetona, cetona etil metílica, cetona n-butil metílica, cetona isobutil metílica, alcohol de diacetona, óxido de mesitilo, 2-metilciclohexanona

122

Ésteres organofosforados

123

Ácidos orgánicos

124

Formaldehído

125

Nitroderivados alifáticos

126.01

Benceno o sus homólogos (los homólogos del benceno se definen por la fórmula CnH2n-6)

126.02

Naftaleno o sus homólogos (los homólogos del naftaleno se definen por la fórmula CnH2n-12)

126.03

Vinilbenceno y divinilbenceno

127

Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos

128.01

Fenoles u homólogos, o sus derivados halogenados

128.02

Naftoles u homólogos, o sus derivados halogenados

128.03

Derivados halogenados de los óxidos de alquilarilos

128.04

Derivados halogenados de los sulfonatos de alquilarilos

128.05

Benzoquinonas

129.01

Aminas aromáticas o hidracinas aromáticas o sus derivados halogenados, fenólicos, nitrificados, nitrados o sulfonados

129.02

Aminas alifáticas y sus derivados halogenados

130.01

Nitroderivados de los hidrocarburos aromáticos

130.02

Nitroderivados de los fenoles o de sus homólogos

131

Antimonio y derivados

132

Ésteres del ácido nítrico

133

Sulfuro de hidrógeno

135

Encefalopatías debidas a disolventes orgánicos no recogidos en otros epígrafes

136

Polineuropatías debidas a disolventes orgánicos no recogidos en otros epígrafes

2.   Enfermedades de la piel provocadas por sustancias y agentes no incluidos en otros epígrafes

201

Enfermedades de la piel y cánceres cutáneos debidos a las sustancias siguientes:

201.01

el hollín

201.03

el alquitrán

201.02

el asfalto

201.04

la brea

201.05

el antraceno o sus compuestos

201.06

los aceites minerales y de otro tipo

201.07

la parafina bruta

201.08

el carbazol o sus compuestos

201.09

los subproductos de la destilación del carbón

202

Afecciones cutáneas provocadas en el medio profesional por sustancias alergizantes o irritantes científicamente reconocidas y no incluidas en otros epígrafes

3.   Enfermedades provocadas por la inhalación de sustancias y agentes no incluidos en otros epígrafes

301

Enfermedades del aparato respiratorio y cánceres

301.11

Silicosis

301.12

Silicosis asociada con tuberculosis pulmonar

301.21

Asbestosis

301.22

Mesotelioma provocado por la inhalación de polvo de amianto

301.31

Neumoconiosis debidas al polvo de silicatos

302

Asbestosis complicada por un cáncer broncopulmonar

303

Afecciones broncopulmonares debidas al polvo de los metales sinterizados

304.01

Alveolitis alérgicas extrínsecas

304.02

Afecciones pulmonares provocadas por la inhalación de polvo de algodón, lino, cáñamo, yute, sisal y bagazo

304.04

Trastornos respiratorios provocados por la inhalación de polvo de cobalto, estaño, bario y grafito

304.05

Siderosis

305.01

Afecciones cancerosas de las vías respiratorias superiores provocadas por el polvo de la madera

304.06

Asmas de carácter alérgico provocados por la inhalación de sustancias alergizantes reconocidas como tales e inherentes al tipo de trabajo

304.07

Rinitis de carácter alérgico provocadas por la inhalación de sustancias alergizantes reconocidas cada vez como tales e inherentes al tipo de trabajo

306

Afecciones fibróticas de la pleura, con restricción respiratoria, provocadas por el amianto

307

Bronquitis obstructiva crónica o enfisema de los mineros de carbón

308

Cáncer de pulmón provocado por la inhalación de polvo de amianto

309

Afecciones broncopulmonares provocadas por los polvos o humos de aluminio o sus compuestos

310

Afecciones broncopulmonares causadas por el polvo de escorias Thomas

4.   Enfermedades infecciosas y parasitarias

401

Enfermedades infecciosas o parasitarias transmitidas a los seres humanos por los animales o sus residuos

402

Tétanos

403

Brucelosis

404

Hepatitis viral

405

Tuberculosis

406

Amebiasis

407

Otras enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención de enfermedades, asistencia sanitaria, asistencia domiciliaria y otras actividades similares en las que se ha probado un riesgo de infección

408

COVID-19 causada por el trabajo en la prevención de enfermedades, en la asistencia sanitaria y social y en la asistencia domiciliaria, o, en un contexto de pandemia, en sectores en los que se ha producido un brote en actividades con un riesgo de infección demostrado

5.   Enfermedades provocadas por los agentes físicos que figuran a continuación

502.01

Cataratas provocadas por la radiación térmica

502.02

Afecciones conjuntivales a consecuencia de exposiciones a los rayos ultravioleta

503

Hipoacusia o sordera provocada por el ruido

504

Enfermedades provocadas por compresión o descompresión atmosféricas

505.01

Enfermedades osteoarticulares de manos y muñecas producidas por las vibraciones mecánicas

505.02

Enfermedades angioneuríticas producidas por las vibraciones mecánicas

506.10

Enfermedades de las cavidades periarticulares debidas a la presión

506.11

Bursitis prerrotuliana y subrotuliana

506.12

Bursitis olecraniana

506.13

Bursitis del hombro

506.21

Enfermedades por exceso de esfuerzo de las vainas tendinosas

506.22

Enfermedades por sobresfuerzo del tejido peritendinoso

506.23

Enfermedades por sobresfuerzo de las inserciones musculares y peritendinosas

506.30

Lesiones de menisco a consecuencia de trabajos prolongados efectuados de rodillas o en cuclillas

506.40

Parálisis por compresión de un nervio

506.45

Síndrome del túnel carpiano

507

Nistagmo de los mineros

508

Enfermedades provocadas por las radiaciones ionizantes.


ANEXO II

Lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha, que deberían declararse y cuya inclusión en el anexo I de la lista europea podría contemplarse en el futuro

2.1   Enfermedades provocadas por los agentes que figuran a continuación

2.101

Ozono

2.102

Hidrocarburos alifáticos distintos a los considerados en el epígrafe 1.116 del anexo I

2.103

Bifenilo

2.104

Decalina

2.105

Ácidos aromáticos — anhídridos aromáticos, o sus derivados halogenados

2.106

Óxido de bifenilo

2.107

Tetrahidrofurano

2.108

Tiofeno

2.109

Metacrilonitrilo

2.110

Acetonitrilo

2.111

Tioalcoholes

2.112

Mercaptanos y tioéteres

2.113

Talio o sus compuestos

2.114

Alcoholes o sus derivados halogenados no comprendidos en el punto 1.118 del anexo I

2.115

Glicoles o sus derivados halogenados no comprendidos en el punto 1.119 del anexo I

2.116

Éteres o sus derivados halogenados no comprendidos en el punto 1.120 del anexo I

2.117

Cetonas o sus derivados halogenados no comprendidos en el punto 1.121 del anexo I

2.118

Ésteres o sus derivados halogenados no comprendidos en el punto 1.122 del anexo I

2.119

Furfural

2.120

Tiofenoles, sus homólogos o sus derivados halogenados

2.121

Plata

2.122

Selenio

2.123

Cobre

2.124

Zinc

2.125

Magnesio

2.126

Platino

2.127

Tántalo

2.128

Titanio

2.129

Terpenos

2.130

Boranos

2.140

Enfermedades provocadas por la inhalación de polvo de nácar

2.141

Enfermedades provocadas por sustancias hormonales

2.150

Caries dental debida al trabajo en industrias chocolateras, del azúcar y de la harina

2.160

Óxido de silicio

2.170

Hidrocarburos aromáticos policíclicos no incluidos en otros epígrafes

2.190

Dimetilformamida

2.2   Enfermedades de la piel provocadas por sustancias y agentes no incluidos en otros epígrafes

2.201

Afecciones cutáneas alérgicas y ortoalérgicas no reconocidas en el anexo I

2.3   Enfermedades provocadas por la inhalación de sustancias no incluidas en otros epígrafes

2.301

Fibrosis pulmonares debidas a metales no incluidos en la lista europea

2.303

Afecciones y cánceres broncopulmonares consecutivos a la exposición a las sustancias siguientes:

el hollín

el alquitrán

el asfalto

la brea

el antraceno o sus compuestos

los aceites minerales y de otro tipo

2.304

Afecciones broncopulmonares debidas a fibras minerales artificiales

2.305

Afecciones broncopulmonares debidas a fibras sintéticas

2.307

Afecciones respiratorias, en concreto el asma, causadas por sustancias irritantes no recogidas en el anexo I

2.308

Cáncer de laringe producido por la inhalación de polvos de amianto

2.4   Enfermedades infecciosas y parasitarias no descritas en el anexo I

2.401

Enfermedades parasitarias

2.402

Enfermedades tropicales

2.5   Enfermedades provocadas por agentes físicos

2.501

Arrancamientos por sobresfuerzo de las apófisis espinosas

2.502

Discopatías de la columna dorsolumbar causadas por vibraciones verticales repetidas de todo el cuerpo

2.503

Nódulos de las cuerdas vocales a causa de los esfuerzos sostenidos de la voz por motivos profesionales.