ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
28.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2073 DEL CONSEJO
de 27 de octubre de 2022
por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 101/2011 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 101/2011 del Consejo, de 4 de febrero de 2011, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez (1), y en particular su artículo 12,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 4 de febrero de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 101/2011. |
(2) |
Sobre la base de una revisión realizada por el Consejo, procede suprimir las entradas correspondientes a siete personas y la información sobre su derecho de defensa y su derecho a una tutela judicial efectiva. |
(3) |
Por lo tanto, procede modificar el anexo I del Reglamento (UE) n.o 101/2011 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 101/2011 se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
ANEXO
En las secciones A y B del anexo I del Reglamento (UE) n.o 101/2011 se suprimen las entradas correspondientes a las siguientes personas:
«4. |
Mohamed Ben Moncef Ben Mohamed TRABELSI»; |
«36. |
Kaïs Ben Slaheddine Ben Haj Hamda BEN ALI»; |
«37. |
Hamda Ben Slaheddine Ben Haj Hamda BEN ALI»; |
«38. |
Najmeddine Ben Slaheddine Ben Haj Hamda BEN ALI»; |
«39. |
Najet Bent Slaheddine Ben Haj Hamda BEN ALI»; |
«43. |
Imed Ben Habib Ben Bouali LTAIEF»; |
«44. |
Naoufel Ben Habib Ben Bouali LTAIEF». |
28.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/4 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2074 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2022
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 139/2014 en lo que respecta a la definición de SNOWTAM
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 39, apartados 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 139/2014 de la Comisión (2) establece requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, incluidas disposiciones sobre la notificación del estado de la superficie de las pistas y la iniciación de un aviso que notifique la presencia o eliminación de condiciones peligrosas debidas a nieve, hielo, nieve fundente o agua estancada (SNOWTAM), como parte del formato mundial de notificación. |
(2) |
El SNOWTAM debe iniciarse en determinadas condiciones, de conformidad con las disposiciones del anexo 15 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado el 7 de diciembre de 1944 en Chicago («Convenio de Chicago») y las disposiciones de los Procedimientos para los servicios de navegación aérea, Gestión de la información aeronáutica (PANS-AIM, Doc. 10066), adoptados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). |
(3) |
Debe modificarse la definición de SNOWTAM que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 139/2014 para que sea acorde con la del anexo 15 del Convenio de Chicago y sea coherente con la de otros actos jurídicos de la Unión en este ámbito, como el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión (3). |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 139/2014 en consecuencia. |
(5) |
De conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y con el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139, la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea elaboró y presentó a la Comisión el Dictamen n.o 03/2022 (4) en relación con los proyectos de normas de desarrollo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del Reglamento (UE) n.o 139/2014, el punto 41 ter se sustituye por el texto siguiente:
«41 ter) |
“SNOWTAM”: NOTAM de una serie especial, presentado en un formato normalizado, en el que se proporciona un informe del estado de la pista que notifica la presencia o el cese de condiciones peligrosas debidas a nieve, hielo, nieve fundente, escarcha, agua estancada o agua relacionada con nieve, nieve fundente, hielo o escarcha en el área de movimiento;». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo (DO L 44 de 14.2.2014, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011, (UE) n.o 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (DO L 62 de 8.3.2017, p. 1).
(4) https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions.
28.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2075 DE LA COMISIÓN
de 21 de octubre de 2022
por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Oktoberfestbier» (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Oktoberfestbier» presentada por Alemania, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrado el nombre «Oktoberfestbier» (IGP).
El nombre contemplado en el párrafo primero designa un producto de la clase 2.1, «Cerveza», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2022.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 252 de 1.7.2022, p. 21.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
28.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2076 DE LA COMISIÓN
de 25 de octubre de 2022
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2022.
Por la Comisión
Gerassimos THOMAS
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Descripción de las mercancías |
Clasificación (Código NC) |
Motivos |
(1) |
(2) |
(3) |
Artículo constituido por diferentes cables eléctricos aislados de cobre, agrupados, diseñados especialmente para la instalación en un vehículo de motor de un dispositivo de pantalla táctil fijo, de manos libres y controlado por voz (llamado kit de vehículo). El artículo incluye dos fusibles y diferentes conectores, tales como conectores de bala. La composición exacta del artículo (número de cables y conectores concretos) depende del modelo de vehículo de motor de que se trate. Una vez instalado, el artículo interconecta el cableado existente del sistema de radio del automóvil con el kit de vehículo (que permite el funcionamiento de un teléfono móvil conectado con Bluetooth). Esto permite la transmisión de señales eléctricas del kit de vehículo al sistema de radio del vehículo (también para enmudecer otros sonidos durante las llamadas telefónicas) y proporciona una fuente de alimentación. |
8544 30 00 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8544 y 8544 30 00 . El artículo consiste en cables de la partida 8544 que constituyen un juego (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8544 , párrafo octavo, última frase). El artículo también está diseñado especialmente para su instalación en un vehículo de motor con el fin de crear una interconexión entre diversos aparatos del vehículo y conducir electricidad y señales eléctricas. Por lo tanto, el artículo tiene las características objetivas de los «demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte» del código NC 8544 30 00 . En consecuencia, se excluye su clasificación en la subpartida 8544 42 como «los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V provistos de piezas de conexión». Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 8544 30 00 como los «demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte». |
28.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2077 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2022
por el que se designa el centro de referencia de la Unión Europea responsable de la contribución científica y técnica al establecimiento y la armonización de los métodos de conservación de las razas amenazadas y de conservación de la diversidad genética existente en estas razas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal») (1), y en particular su artículo 29, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los Estados miembros y las partes interesadas expresaron la necesidad de promover el establecimiento y la armonización de los métodos utilizados por las sociedades de criadores de razas puras y los terceros designados por las sociedades de criadores de razas puras de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1012, para la conservación de las razas amenazadas o la conservación de la diversidad genética existente en estas razas. |
(2) |
La Comisión, de conformidad con el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1012, llevó a cabo una convocatoria pública para la selección y designación del centro de referencia de la Unión Europea responsable de la contribución científica y técnica al establecimiento y la armonización de los métodos de conservación de las razas amenazadas y de conservación de la diversidad genética existente en estas razas (en lo sucesivo, «centro de referencia de la Unión Europea para razas animales amenazadas»). |
(3) |
El comité de evaluación y selección designado para la convocatoria concluyó que el consorcio dirigido por Stichting Wageningen Research, Wageningen Livestock Research (Países Bajos), integrado por el Institut de l’Élevage (Francia) y la Oficina Federal de Agricultura y Alimentación (Alemania), cumple los requisitos establecidos en el punto 1 del anexo IV del Reglamento (UE) 2016/1012 y tiene capacidad para llevar a cabo las tareas establecidas en el punto 3 de dicho anexo. |
(4) |
Por consiguiente, el consorcio dirigido por Stichting Wageningen Research, Wageningen Livestock Research (Países Bajos), integrado por el Institut de l’Élevage (Francia) y la Oficina Federal de Agricultura y Alimentación (Alemania), debe ser designado centro de referencia de la Unión Europea para razas animales amenazadas. El ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1012 se limita a los animales reproductores de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina, por lo que las actividades de dicho centro de referencia de la Unión Europea deben estar relacionadas únicamente con las razas amenazadas de esas especies animales. |
(5) |
La designación del centro de referencia de la Unión Europea para razas animales amenazadas no debe estar limitada en el tiempo, sino que debe revisarse periódicamente, tal como se contempla en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1012. |
(6) |
El centro de referencia de la Unión Europea para razas animales amenazadas debe iniciar sus actividades a partir del 1 de enero de 2023, dado que contribuye a las iniciativas políticas del Pacto Verde Europeo, por lo que el presente Reglamento debe ser aplicable a partir de esa fecha. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Zootécnico Permanente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El siguiente centro será designado como centro de referencia de la Unión Europea responsable de la contribución científica y técnica al establecimiento y la armonización de los métodos de conservación de las razas amenazadas y de conservación de la diversidad genética existente en estas razas:
Consorcio dirigido por Stichting Wageningen Research, Wageningen Livestock Research, P.O. Box 338, 6700 AH Wageningen (Países Bajos), integrado por el Institut de l’Élevage, 149 Rue de Bercy, 75012 París (Francia), y la Oficina Federal de Agricultura y Alimentación, Deichmanns Aue 29, 53179 Bonn (Alemania).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
DECISIONES
28.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/12 |
DECISIÓN (UE) 2022/2078 DEL CONSEJO
de 24 de octubre de 2022
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional en su 106.° período de sesiones y en el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional en su 79.° período de sesiones, en lo relativo a las enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio SOLAS), al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, de 2011 (Código ESP 2011) y al anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques(Convenio MARPOL)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La actuación de la Unión en el sector del transporte marítimo debe tener como finalidad mejorar la seguridad marítima y proteger el medio marino y la salud humana. |
(2) |
El Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI) tiene previsto adoptar en su 106.° período de sesiones (en lo sucesivo, «MSC 106»), que se celebrará del 2 al 11 de noviembre de 2022, enmiendas al capítulo II-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (en lo sucesivo, «Convenio SOLAS») y al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, de 2011 (en lo sucesivo, «Código ESP 2011»). |
(3) |
El Comité de Protección del Medio Marino de la OMI tiene previsto adoptar en su 79.° período de sesiones (en lo sucesivo, «CPMM 79»), que se celebrará del 12 al 16 de diciembre de 2022, enmiendas a la Regla 14 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (en lo sucesivo «Convenio MARPOL») y a los apéndices VII y IX del anexo VI del Convenio MARPOL. |
(4) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el MSC 106, por cuanto las enmiendas al capítulo II-2 del Convenio SOLAS y al Código ESP 2011 pueden influir de manera decisiva en el contenido del Derecho de la Unión, concretamente en la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y en el Reglamento (UE) n.o 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
(5) |
Las enmiendas al capítulo II-2 del Convenio SOLAS considerarán a los proveedores de combustible líquido que no hayan cumplido las prescripciones relativas al punto de inflamación, así como las medidas para abordar los casos confirmados en los que los proveedores de combustible líquido no hayan cumplido las prescripciones mínimas relativas al punto de inflamación y la documentación del punto de inflamación de una remesa concreta de combustible al repostar. La Unión debe apoyar dichas enmiendas, ya que mejorarán la seguridad de los buques. |
(6) |
Las enmiendas al Código ESP 2011 tienen por objeto aplicar requisitos más estrictos durante el reconocimiento de los tanques de lastre y los espacios vacíos, con el fin de abordar las cuestiones de seguridad identificadas durante la investigación sobre seguridad marítima del Estado de abanderamiento en relación con la pérdida del granelero MV Stellar Daisy en 2017. La Unión debe apoyar dichas enmiendas, ya que mejorarán la seguridad de los buques. |
(7) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el CPMM 79, por cuanto las enmiendas a la Regla 14 del Convenio MARPOL y a los apéndices VII y IX del anexo VI del Convenio MARPOL pueden influir de manera decisiva en el contenido del Derecho de la Unión, concretamente en el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y en la Directiva (UE) 2016/802 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(8) |
Las enmiendas a la Regla 14 del Convenio MARPOL y a los apéndices VII y IX del anexo VI del Convenio MARPOL se refieren a la designación del mar Mediterráneo, en su conjunto, como zona de control de las emisiones de óxidos de azufre (Med SOX ECA). La Unión debe apoyar dichas enmiendas, ya que tal designación dará lugar a una reducción significativa de los niveles ambientales de contaminación atmosférica en el mar Mediterráneo en su conjunto y en los Estados ribereños mediterráneos, lo que generará beneficios sustanciales para la salud humana y el medio ambiente. |
(9) |
Las enmiendas al apéndice IX del anexo VI del Convenio MARPOL mejorarán la información sobre el rendimiento de los buques en términos de intensidad de carbono en el Sistema de recogida de datos sobre el consumo de fuelóleo de los buques de la OMI. La Unión debe apoyar dichas enmiendas, ya que una información mejorada sobre la intensidad de carbono de los buques proporcionará datos esenciales sobre la eficiencia energética y el rendimiento de la intensidad de carbono de la flota mundial. Por lo tanto, dicha información debe notificarse al sistema de recopilación de datos de la OMI. |
(10) |
La Unión no es miembro de la OMI ni parte contratante en el Convenio SOLAS, el Código ESP 2011 o el Convenio MARPOL. Por lo tanto, el Consejo debe autorizar a los Estados miembros a expresar la posición de la Unión. |
(11) |
El ámbito de aplicación de la presente Decisión debe limitarse al contenido de las enmiendas propuestas, en la medida en que dichas enmiendas puedan afectar a normas comunes de la Unión y puedan entrar dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión. La presente Decisión no debe afectar al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI) en su 106.° período de sesiones (en lo sucesivo, «MSC 106») consistirá en acordar la adopción de las enmiendas al capítulo II-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (en lo sucesivo, «Convenio SOLAS»), que figuran en el anexo 1 del documento MSC 106/3 de la OMI, y al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, de 2011 (en lo sucesivo, «Código ESP 2011»), que figura en el anexo 5 del documento MSC 106/3 de la OMI.
Artículo 2
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Protección del Medio Marino de la OMI en su 79.° período de sesiones (en lo sucesivo, «CPMM 79») consistirá en acordar la adopción de la enmienda a la Regla 14 del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (en lo sucesivo, «Convenio MARPOL») y al apéndice VII del anexo VI del Convenio MARPOL, que figura en el anexo del documento MEPC 79/3/2 de la OMI, y la adopción de la enmienda al apéndice IX del anexo VI del Convenio MARPOL, que figura en el anexo del documento MEPC 79/3/3 de la OMI.
Artículo 3
1. Las posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión especificadas en la presente Decisión abarcan las enmiendas en cuestión, en la medida en que dichas enmiendas entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión y puedan afectar a normas comunes de la Unión. Dichas posiciones serán expresadas por los Estados miembros, todos ellos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
2. Se podrán acordar cambios menores de las posiciones a que se refieren los artículos 1 y 2 sin una nueva decisión del Consejo.
Artículo 4
Se autoriza a los Estados miembros a que den su consentimiento a quedar vinculados, en interés de la Unión, por las enmiendas a que se refieren los artículos 1 y 2, en la medida en que dichas enmiendas entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2022.
Por el Consejo
La Presidenta
A. HUBÁČKOVÁ
(1) Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1).
(2) Reglamento (UE) n.o 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único (DO L 172 de 30.6.2012, p. 3).
(3) Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE, (DO L 123 de 19.5.2015, p. 55).
(4) Directiva (UE) 2016/802 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (DO L 132 de 21.5.2016, p. 58).
28.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/15 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2079 DEL CONSEJO
de 25 de octubre de 2022
por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1348 por la que se concede apoyo temporal a la República de Croacia, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo, de 19 de mayo de 2020, relativo a la creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a raíz del brote de COVID-19 (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A raíz de la solicitud de Croacia de 6 de agosto de 2020, el Consejo, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1348 (2), concedió a Croacia asistencia financiera en forma de préstamo por un importe máximo de 1 020 600 000 euros con un plazo de vencimiento medio máximo de quince años y con un período de disponibilidad de dieciocho meses, con el fin de complementar los esfuerzos nacionales de Croacia por hacer frente al impacto del brote de COVID-19 y dar respuesta a las consecuencias socioeconómicas de dicho brote para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. |
(2) |
El préstamo debía servir para que Croacia financiara regímenes de reducción del tiempo de trabajo y medidas similares a que se refiere el artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1348. |
(3) |
El brote de COVID-19 ha inmovilizado a una parte sustancial de la mano de obra de Croacia. Ello ha generado de forma repetida aumentos repentinos y graves del gasto público de Croacia en relación con las medidas a que se refiere el artículo 3, letras a) y b), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1348. |
(4) |
El brote de COVID-19 y las medidas extraordinarias aplicadas por Croacia en 2020, 2021 y 2022 para contener dicho brote y sus repercusiones socioeconómicas y sanitarias han supuesto un durísimo revés para las finanzas públicas. En 2020, el déficit y la deuda de las administraciones públicas de Croacia fueron, respectivamente, del 7,3 % y el 87,3 % del producto interior bruto (PIB), porcentajes que al final de 2021 se habían reducido, respectivamente, al 2,9 % y el 79,8 %. De acuerdo con las previsiones de la primavera de 2022 de la Comisión, se espera que el déficit y la deuda de las administraciones públicas de Croacia sean del 1,8 % y el 73,1 % del PIB, respectivamente, al final de 2022. De acuerdo con las previsiones intermedias del verano de 2022 de la Comisión, se prevé que el PIB de Croacia aumente un 3,4 % en 2022. |
(5) |
El 25 de julio de 2022, Croacia solicitó asistencia financiera adicional de la Unión, por un importe de 550 000 000 EUR, con el fin de seguir complementando los esfuerzos nacionales acometidos en 2020, 2021 y 2022 para hacer frente al impacto del brote de COVID-19 y dar respuesta a sus consecuencias socioeconómicas para los trabajadores por cuenta ajena. En particular, Croacia volvió a prorrogar y modificar los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y otras medidas similares, tal y como se recoge en los considerandos 6 a 7. |
(6) |
En aplicación de su Ley del mercado laboral (3), Croacia introdujo una medida por la que se ofrece la cofinanciación de los salarios de los trabajadores a las empresas que experimenten una disminución de sus ingresos en comparación con 2019. Los criterios relativos a la disminución de sus ingresos son: una disminución del 20 % durante el período de marzo a mayo de 2020, del 50 % durante el período de junio a diciembre de 2020 y a partir de enero de 2021 el único requisito es una disminución en los ingresos en comparación con el mes correspondiente en 2019, a condición de que no se extinga la relación laboral. Para marzo de 2020, el importe de la ayuda fue establecido en 3 250 HRK por trabajador a tiempo completo y, desde abril de 2020, el importe total de esa ayuda se ha fijado en 4 000 HRK por trabajador a tiempo completo. El importe de la ayuda por empleado permanece inalterado durante el período en el que la medida se mantiene activa, pero los sectores que pueden optar a la ayuda varían a lo largo del tiempo en función de las condiciones económicas. Para el período comprendido entre noviembre de 2020 y junio de 2021, las empresas confinadas por decisión de las autoridades nacionales recibieron una ayuda por empleado a tiempo completo que depende del número de días de confinamiento, pero no puede superar 4 000 HRK por mes completo de confinamiento. La medida es una prórroga de la que se describe en el artículo 3, letra a), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1348, conforme a lo dispuesto en la Decisión del Consejo de Administración del Servicio de Empleo de Croacia adoptada el 20 de marzo de 2020 y modificada el 25 de marzo, el 7 de abril, el 9 de abril, el 6 de mayo, el 28 de mayo, el 18 de junio, el 25 de junio, el 10 de julio, el 29 de julio, el 7 de septiembre, el 22 de octubre, el 4 de noviembre y el 4 de diciembre de 2020. En 2021 se adoptaron otras modificaciones posteriores efectuadas por el Servicio de Empleo de Croacia mediante decisiones de 8 de enero, 21 de enero, 3 de marzo, 15 de abril, 30 de abril, 31 de mayo, 23 de julio, 25 de agosto, 29 de septiembre, 15 de octubre y 4 de noviembre, y en 2022 mediante decisiones de 27 de enero y 31 de mayo. La medida se interrumpió a finales de junio de 2022. |
(7) |
Además, con arreglo a la «Ley del mercado laboral», Croacia introdujo una medida que proporciona ayuda para la reducción temporal del tiempo de trabajo durante el período comprendido entre junio de 2020 y diciembre de 2022 a las empresas con diez o más empleados, activas en cualquier sector. El requisito para beneficiarse de esta medida es una disminución prevista en el total de horas de trabajo mensuales de todos los trabajadores a tiempo completo de al menos un 10 % a nivel del empleador, o un 20 % a nivel de la unidad de negocio, en el mes para el que se solicita la ayuda. Además, se requiere que el empleador que solicita la ayuda demuestre un vínculo entre el impacto del brote de COVID-19 en su negocio y la disminución esperada, principalmente, aportando la prueba de una caída en los ingresos en el mes para el que se solicita la ayuda de al menos un 20 % con respecto al mes correspondiente en 2019 o, excepcionalmente, en el caso de enero y febrero de 2022, con respecto al mes correspondiente en 2020. La solicitud de la medida se presenta en el mes anterior a aquel para el que se solicita la ayuda. La medida puede financiar hasta 2 000 HRK mensuales por trabajador. La medida es una prórroga de la que se describe en el artículo 3, letra b), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1348 del Consejo, conforme a lo dispuesto en la Decisión del Consejo de Administración del Servicio de Empleo de Croacia adoptada el 29 de junio de 2020, modificada el 10 de julio y el 22 de octubre de 2020, y modificada posteriormente el 8 de enero de 2021 y el 27 de enero de 2022. Está previsto que esta medida se aplique hasta el final de diciembre de 2022. |
(8) |
Croacia cumple las condiciones para solicitar asistencia financiera que se establecen en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/672. Croacia ha aportado a la Comisión las pruebas que demuestran que el gasto público real aumentó en 2 220 567 523 euros entre el 1 de febrero de 2020 y el final de abril de 2022 como resultado de las medidas nacionales adoptadas para afrontar las consecuencias socioeconómicas del brote de COVID-19. Esto constituye un repentino y grave aumento, puesto que está también relacionado con la prórroga o modificación de las medidas nacionales existentes directamente relacionadas con regímenes de reducción del tiempo de trabajo y otras medidas similares que afectan a una parte importante de las empresas y de la mano de obra de Croacia. Croacia tiene la intención de financiar 631 536 540 euros del incremento del importe del gasto público con cargo a fondos de la Unión y 18 430 983 euros con sus propios recursos. |
(9) |
La Comisión ha consultado a Croacia y ha verificado el grave y repentino aumento en el gasto público real, directamente relacionado con los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y otras medidas similares a que se hace referencia en su solicitud de 25 de julio de 2022, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/672. |
(10) |
Por consiguiente, debe proporcionarse asistencia financiera con el fin de ayudar a Croacia a hacer frente a las consecuencias socioeconómicas de las graves perturbaciones económicas causadas por el brote de COVID-19. La Comisión debe tomar las decisiones relativas a los vencimientos, la cuantía y los desembolsos de los tramos y cuotas en estrecha cooperación con las autoridades nacionales. |
(11) |
Dado que el período de disponibilidad indicado en la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1348 ha expirado, es necesario un nuevo período de disponibilidad para la asistencia financiera adicional. El período de disponibilidad de la asistencia financiera de dieciocho meses concedida mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1348 debe prorrogarse en veintiún meses y, en consecuencia, el período de disponibilidad total debe ser de treinta y nueve meses a partir del día siguiente a aquel en que surta efecto la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1348. |
(12) |
Croacia y la Comisión deben tener en cuenta la presente Decisión en el acuerdo de préstamo a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/672. |
(13) |
La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio del resultado de cualesquiera procedimientos relativos a distorsiones del funcionamiento del mercado interior que puedan incoarse, en particular en virtud de los artículos 107 y 108 del Tratado. No exime a los Estados miembros de la obligación de notificar a la Comisión los posibles casos de ayudas estatales con arreglo al artículo 108 del Tratado. |
(14) |
Croacia debe informar regularmente a la Comisión acerca de la ejecución del gasto público previsto, con el fin de que esta pueda evaluar el grado de ejecución de dicho gasto por parte de Croacia. |
(15) |
La decisión de proporcionar asistencia financiera se ha alcanzado tomando en consideración las necesidades existentes y previstas de Croacia, así como las solicitudes de asistencia financiera que ya han presentado o tienen previsto presentar otros Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) 2020/672, al tiempo que se aplican los principios de igualdad de trato, solidaridad, proporcionalidad y transparencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión de Ejecución (UE) 2020/1348 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Croacia podrá financiar las siguientes medidas:
|
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la República de Croacia.
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación al destinatario.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. SÍKELA
(1) DO L 159 de 20.5.2020, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2020/1348 del Consejo, de 25 de septiembre de 2020, por la que se concede apoyo temporal a la República de Croacia, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19 (DO L 314 de 29.9.2020, p. 28).
(3) GO 118/18, 32/20, 18/22.
28.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/19 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2080 DEL CONSEJO
de 25 de octubre de 2022
por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1350 por la que se concede apoyo temporal a la República de Lituania, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo, de 19 de mayo de 2020, relativo a la creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a raíz del brote de COVID-19 (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A raíz de la solicitud de Lituania de 7 de agosto de 2020, el Consejo, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1350 (2), concedió a Lituania asistencia financiera en forma de préstamo por un importe máximo de 602 310 000 EUR con un plazo de vencimiento medio máximo de 15 años y con un período de disponibilidad de 18 meses, con el fin de complementar los esfuerzos nacionales de Lituania para hacer frente al impacto del brote de COVID-19 y dar respuesta a las consecuencias socioeconómicas de dicho brote para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. |
(2) |
El préstamo debía servir para que Lituania financiara regímenes de reducción del tiempo de trabajo y otras medidas similares a que se refiere el artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1350. |
(3) |
A raíz de una segunda solicitud de Lituania de 11 de marzo de 2021, el Consejo, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2021/678 (3), que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1350, concedió una asistencia financiera adicional de 354 950 000 EUR a Lituania aumentando el importe máximo del préstamo a 957 260 000 EUR con un plazo de vencimiento medio máximo de 15 años, y con un período de disponibilidad de 18 meses, con el fin de complementar los esfuerzos nacionales de Lituania para hacer frente al impacto del brote de COVID-19 y dar respuesta a las consecuencias socioeconómicas de dicho brote para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. |
(4) |
El préstamo adicional debía servir para que Lituania financiara los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y otras medidas similares a que se refiere el artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1350, en su versión modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2021/678. |
(5) |
El brote de COVID-19 ha inmovilizado a una parte sustancial de la mano de obra de Lituania. Ello ha generado de forma repetida aumentos repentinos y graves del gasto público en Lituania en relación con las medidas a que se refiere el artículo 3, letras a) y b), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1350. |
(6) |
El brote de COVID-19 y las medidas extraordinarias aplicadas por Lituania en 2020, 2021 y 2022 para contener dicho brote y sus repercusiones socioeconómicas y sanitarias constituyeron y siguen constituyendo un durísimo revés para las finanzas públicas. En 2020, el déficit y la deuda de las administraciones públicas de Lituania fueron, respectivamente, del 7,3 % y del 46,6 % del producto interior bruto (PIB), porcentajes que, al final de 2021, se habían reducido, respectivamente, al 1,0 % y al 44,3 %. De acuerdo con las previsiones de la primavera de 2022 de la Comisión, se espera que el déficit y la deuda de las administraciones públicas de Lituania sean del 4,6 % y del 42,7 % del PIB, respectivamente, al final de 2022. Según las previsiones intermedias del verano de 2022 de la Comisión, se prevé que el PIB de Lituania aumente un 1,9 % en 2022. |
(7) |
El 8 de agosto de 2022, Lituania solicitó asistencia financiera adicional de la Unión por un importe de 141 800 000 EUR con el fin de seguir complementando los esfuerzos nacionales acometidos en 2020, 2021 y 2022 para hacer frente al impacto del brote de COVID-19 y dar respuesta a sus consecuencias socioeconómicas para los trabajadores por cuenta ajena. En particular, Lituania volvió a prorrogar o modificar los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y medidas similares, tal y como se recoge en los considerandos 8 a 9. |
(8) |
En la «Ley de empleo n.o XII-2470», de 21 de junio de 2016, en su versión modificada por la «Ley n.o XIII-2822», de 17 de marzo de 2020, la «Ley n.o XIII-2846», de 7 de abril de 2020, la «Ley n.o XIII-3005», de 4 de junio de 2020 y la «Ley n.o XIV-131», de 23 de diciembre de 2020, a que se refiere el artículo 3, letra a), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1350, y modificada posteriormente por la «Ley n.o XIV-351», de 27 de mayo de 2021, y la «Ley n.o XIV-911», de 20 de enero de 2022, Lituania introdujo un régimen para el pago de subsidios a los empleadores destinado a cubrir los salarios estimados de cada persona empleada que se enfrente a tiempo sin trabajo, como medio de ayuda durante la cuarentena y el estado de emergencia. Antes del 1 de enero de 2021, el empleador podía elegir entre subsidios para cubrir el 70 % del salario, hasta un máximo de 1,5 veces el salario mínimo, o el 90 % del salario (100 % en el caso de los trabajadores mayores de 60 años), hasta un máximo del salario mínimo. A partir del 1 de enero de 2021, los empleadores pueden recibir subsidios para cubrir el 100 % del salario, hasta un máximo de 1,5 veces el salario mínimo. Los empleadores que se hayan acogido al régimen deben mantener como mínimo el 50 % de sus trabajadores durante al menos tres meses después de que finalice el pago del subsidio. |
(9) |
En virtud de la «Ley de empleo n.o XII-2470», de 21 de junio de 2016, modificada por la «Ley n.o XIII-3005» de 4 de junio de 2020, a que se refiere el artículo 3, letra b), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1350, y modificada posteriormente por la «Ley n.o XIV-351» de 27 de mayo de 2021, antes del 1 de julio de 2021 se pagaron también subsidios a los empleados que regresaban del tiempo sin trabajo durante un período máximo de seis meses tras su reincorporación al trabajo. El importe de los subsidios pagados en el primer y segundo mes tras el retorno a la actividad puede ascender al 100 % del salario del trabajador, al 50 % en el tercer y cuarto mes y al 30 % en el quinto y sexto mes, con un límite máximo del salario mínimo o del doble del salario mínimo, dependiendo de la actividad económica que realice el empleador. A partir del 1 de julio de 2021, también se abonaron los subsidios para los empleados que regresaban del tiempo sin trabajo, durante un período máximo de dos meses después de su regreso al trabajo. El subsidio del primer mes consiste en el 100 % del salario del trabajador, pero no más de 0,9 veces el salario mínimo; y en el segundo mes, el 100 % del salario del trabajador, pero no más de 0,6 veces el salario mínimo. Esos subsidios pueden considerarse una medida similar a los regímenes de reducción del tiempo de trabajo contemplados en el Reglamento (UE) 2020/672, ya que su objetivo era proporcionar apoyo a los ingresos de los empleados y ayudar a mantener las relaciones laborales existentes. |
(10) |
Lituania cumple las condiciones para solicitar asistencia financiera que se establecen en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/672. Lituania ha aportado a la Comisión las pruebas que demuestran que el gasto público real y previsto ha aumentado en 1 264 915 309 EUR desde el 1 de febrero de 2020 como resultado de las medidas nacionales adoptadas para afrontar las consecuencias socioeconómicas del brote de COVID-19. Esto constituye un repentino y grave aumento, puesto que está también relacionado con la prórroga o modificación de las medidas nacionales existentes directamente relacionadas con el régimen de reducción del tiempo de trabajo y medidas similares que cubren una parte importante de las empresas y de la mano de obra de Lituania. Lituania tiene la intención de financiar 144 350 000 EUR del incremento del importe del gasto público con cargo a fondos de la Unión y 21 505 309 EUR con sus propios recursos. |
(11) |
La Comisión ha consultado a Lituania y ha verificado el grave y repentino aumento en el gasto público real y previsto, directamente relacionado con los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y otras medidas similares, a que se hace referencia en su solicitud de 8 de agosto de 2022, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/672. |
(12) |
Por consiguiente, debe proporcionarse asistencia financiera con el fin de ayudar a Lituania a hacer frente a las consecuencias socioeconómicas de las graves perturbaciones económicas causadas por el brotede COVID-19. La Comisión debe tomar las decisiones relativas a los vencimientos, la cuantía y los desembolsos de los tramos y cuotas en estrecha cooperación con las autoridades nacionales. |
(13) |
Dado que el período de disponibilidad indicado en la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1350 ha expirado, es necesario un nuevo período de disponibilidad para la asistencia financiera adicional. El período de disponibilidad de 18 meses de la asistencia financiera concedida mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1350 debe prorrogarse 21 meses y, en consecuencia, el período total de disponibilidad debe ser de 39 meses a partir del día siguiente a aquel en que surta efecto la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1350. |
(14) |
Lituania y la Comisión deben tener en cuenta la presente Decisión en el acuerdo de préstamo a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/672. |
(15) |
La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio del resultado de cualesquiera procedimientos relativos a distorsiones del funcionamiento del mercado interior que puedan incoarse, en particular, en virtud de los artículos 107 y 108 del Tratado. No exime a los Estados miembros de la obligación de notificar a la Comisión los posibles casos de ayudas estatales con arreglo al artículo 108 del Tratado. |
(16) |
Lituania debe informar regularmente a la Comisión acerca de la ejecución del gasto público previsto, con el fin de que la Comisión pueda evaluar el grado de ejecución de dicho gasto por parte de Lituania. |
(17) |
La decisión de proporcionar asistencia financiera se ha alcanzado tomando en consideración las necesidades existentes y previstas de Lituania, así como las solicitudes de asistencia financiera que ya han presentado o tienen previsto presentar otros Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) 2020/672, al tiempo que se aplican los principios de igualdad de trato, solidaridad, proporcionalidad y transparencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión de Ejecución (UE) 2020/1350 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Lituania podrá financiar las siguientes medidas:
|
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la República de Lituania.
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación al destinatario.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. SÍKELA
(1) DO L 159 de 20.5.2020, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2020/1350 del Consejo, de 25 de septiembre de 2020, por la que se concede apoyo temporal a la República de Lituania, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19 (DO L 314 de 29.9.2020, p. 35).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2021/678 del Consejo, de 23 de abril de 2021, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1350 por la que se concede apoyo temporal a la República de Lituania, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19 (DO L 144 de 27.4.2021, p. 12).
28.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/23 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2081 DEL CONSEJO
de 25 de octubre de 2022
por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1346 por la que se concede apoyo temporal a la República Helénica, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo, de 19 de mayo de 2020, relativo a la creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a raíz del brote de COVID-19 (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A raíz de la solicitud de Grecia de 6 de agosto de 2020, el Consejo, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1346 (2) concedió a Grecia asistencia financiera en forma de préstamo por un importe máximo de 2 728 000 000 EUR con un plazo de vencimiento medio máximo de 15 años y con un período de disponibilidad de 18 meses, con el fin de complementar los esfuerzos nacionales de Grecia para hacer frente al impacto del brote de COVID-19 y dar respuesta a las consecuencias socioeconómicas de dicho brote para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. |
(2) |
El préstamo debía servir para que Grecia financiara los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y otras medidas similares a que se refiere el artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1346. |
(3) |
A raíz de una segunda solicitud de Grecia de 9 de marzo de 2021, el Consejo, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2021/679 (3) por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1346, concedió una asistencia financiera adicional de 2 537 000 000 EUR a Grecia, aumentando el importe máximo del préstamo a 5 265 000 000 EUR con un plazo de vencimiento medio máximo de 15 años, y con un período de disponibilidad de 18 meses, con el fin de complementar los esfuerzos nacionales de Grecia para hacer frente al impacto del brote de COVID-19 y dar respuesta a las consecuencias socioeconómicas de dicho brote para los trabajadores. |
(4) |
El préstamo adicional debía servir para que Grecia financiara los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y otras medidas similares a que se refiere el artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1346, en su versión modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2021/679. |
(5) |
El brote de COVID-19 ha inmovilizado a una parte sustancial de la mano de obra de Grecia. Ello ha generado aumentos repentinos y graves del gasto público de Grecia en relación con las medidas a que se refiere el artículo 3, letras a) y b), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1346. |
(6) |
El brote de COVID-19 y las medidas extraordinarias aplicadas por Grecia en 2020, 2021 y 2022 para contener dicho brote y sus repercusiones socioeconómicas y sanitarias constituyeron y siguen constituyendo un durísimo revés para las finanzas públicas. En 2020, el déficit y la deuda de las administraciones públicas de Grecia fueron, respectivamente, del 10,2 y del 206,3 % del producto interior bruto (PIB) porcentajes que, al final de 2021, se habán reducido, respectivamente, al 7,4 y al 193,3 %. De acuerdo con las previsiones de la primavera de 2022 de la Comisión, se prevé que el déficit y la deuda de las administraciones públicas de Grecia sean del 4,3 y del 185,7 % del producto interior bruto (PIB), respectivamente, a finales de 2022. De acuerdo con las previsiones intermedias del verano de 2022 de la Comisión, se prevé que el PIB de Grecia aumente un 4,0 % en 2022. |
(7) |
El 1 de septiembre de 2022, Grecia solicitó asistencia financiera adicional de la Unión por un importe de 900 000 000 EUR con el fin de seguir complementando los esfuerzos nacionales acometidos en 2020, 2021 y 2022 para hacer frente al impacto del brote de COVID-19 y dar respuesta a las consecuencias socioeconómicas de la pandemia para los trabajadores. En particular, Grecia prorrogó una serie de regímenes de reducción del tiempo de trabajo y medidas similares, tal y como se recoge en los considerandos 8 y 9. |
(8) |
Más concretamente, la solicitud de Grecia se enmarca en el «Acto jurídico de 14 de marzo de 2020» (4), al que hace referencia el artículo 3, letra a), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1346, por el que se introdujo un subsidio especial para trabajadores del sector privado cuyos contratos de trabajo se hayan suspendido. Dicha medida tiene como finalidad proteger el empleo en las empresas que cesan sus actividades por orden pública o pertenecen a sectores económicos gravemente afectados por la pandemia de COVID-19, y se refiere al pago de un subsidio especial mensual de 534 EUR a los trabajadores cuyos contratos laborales han sido suspendidos. El requisito previo para poder acogerse al régimen es que el empleador mantenga el mismo número de empleados, es decir, exactamente los mismos empleados, durante un período igual a aquel en el que estuvo suspendido el contrato laboral. La medida se ha prorrogado hasta el 31 de enero de 2022. |
(9) |
Las autoridades, además, han introducido la financiación por parte del Estado de la cotización a la seguridad social de aquellos trabajadores por cuenta ajena que se benefician del subsidio especial, mencionado en el considerando 8, contemplado en el artículo 3, letra b), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1346. El requisito previo para poder acogerse al régimen es que el empleador mantenga el mismo número de empleados, es decir, exactamente los mismos empleados, durante un período igual a aquel en el que estuvo suspendido el contrato laboral. |
(10) |
Grecia cumple las condiciones para solicitar asistencia financiera que se establecen en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/672. Grecia ha aportado a la Comisión las pruebas que demuestran que el gasto público real y previsto ha aumentado en 6 477 014 989 EUR desde el 1 de febrero de 2020 como resultado de las medidas nacionales adoptadas para afrontar las consecuencias socioeconómicas del brote de COVID-19. Esto constituye un repentino y grave aumento, puesto que está también relacionado con la prórroga de las medidas nacionales existentes directamente relacionadas con el régimen de reducción del tiempo de trabajo y medidas similares que cubren una parte importante de las empresas y de la mano de obra de Grecia. Grecia tiene la intención de financiar 312 014 989 EUR con sus propios recursos. |
(11) |
La Comisión ha consultado a Grecia y ha verificado el grave y repentino aumento en el gasto público real y previsto, directamente relacionado con los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y otras medidas similares a que se hace referencia en su solicitud de 1 de septiembre de 2022, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/672. |
(12) |
Por consiguiente, debe proporcionarse asistencia financiera con el fin de ayudar a Grecia a hacer frente a las consecuencias socioeconómicas de las graves perturbaciones económicas causadas por el brote de COVID-19. La Comisión debe tomar las decisiones relativas a los vencimientos, la cuantía y los desembolsos de los tramos y cuotas en estrecha cooperación con las autoridades nacionales. |
(13) |
Dado que el período de disponibilidad indicado en la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1346 ha expirado, es necesario un nuevo período de disponibilidad para la asistencia financiera adicional. El período de disponibilidad de 18 meses de la asistencia financiera concedida mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1346 debe prorrogarse en 21 meses y, en consecuencia, el período total de disponibilidad debe ser de 39 meses a partir del día siguiente a aquel en que surta efecto la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1346. |
(14) |
Grecia y la Comisión deben tener en cuenta la presente Decisión en el acuerdo de préstamo a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/672. |
(15) |
La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio del resultado de cualesquiera procedimientos relativos a distorsiones del funcionamiento del mercado interior que puedan incoarse, en particular, en virtud de los artículos 107 y 108 del Tratado. No exime a los Estados miembros de la obligación de notificar a la Comisión los posibles casos de ayudas estatales con arreglo al artículo 108 del Tratado. |
(16) |
Grecia debe informar regularmente a la Comisión acerca de la ejecución del gasto público previsto, con el fin de que la Comisión pueda evaluar el grado de ejecución de dicho gasto por parte de Grecia. |
(17) |
La decisión de proporcionar asistencia financiera se ha alcanzado tomando en consideración las necesidades existentes y previstas de Grecia, así como las solicitudes de asistencia financiera en virtud del Reglamento (UE) 2020/672 que ya han presentado o tienen previsto presentar otros Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) 2020/672, al tiempo que se aplican los principios de igualdad de trato, solidaridad, proporcionalidad y transparencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión de Ejecución (UE) 2020/1346 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Grecia podrá financiar las siguientes medidas:
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Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación al destinatario.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. SÍKELA
(1) DO L 159 de 20.5.2020, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2020/1346 del Consejo, de 25 de septiembre de 2020, por la que se concede apoyo temporal a la República Helénica, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19 (DO L 314 de 29.9.2020, p. 21).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2021/679 del Consejo, de 23 de abril de 2021, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1346 por la que se concede apoyo temporal a la República Helénica, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19 (DO L 144 de 27.4.2021, p. 16).
(4) Acto jurídico de 14 de marzo de 2020 (Boletín Oficial A΄ 64/2020) ratificado por el artículo 3 de la Ley 4682/2020 (Boletín Oficial A΄ 76/2020); Acto jurídico de 1 de mayo de 2020 (Boletín Oficial A΄ 90/2020) ratificado por el artículo 2 de la Ley 4690/2020 (Boletín Oficial A΄ 104/2020); Ley 4714/2020 (Boletín Oficial A΄ 148/2020); Ley 4722/2020 (Boletín Oficial A΄ 177/2020); Ley 4756/2020 (Boletín Oficial A΄ 235/2020); Ley 4778/2021 (Boletín Oficial A΄ 26/2021); Decisión Ministerial 12998/232/2020 (Boletín Oficial B΄ 1078/2020), Decisión Ministerial 16073/287/2020 (Boletín Oficial B΄ 1547/2020), Decisión Ministerial 17788/346/2020 (Boletín Oficial B΄ 1779/2020), Decisión Ministerial 23102/477/2020 (Boletín Oficial B’ 2268/2020), Decisión Ministerial 49989/1266/2020 (Boletín Oficial B΄ 5391/2020); Decisión Ministerial 45742/1748/2020 (Boletín Oficial B’ 5515/2020); Decisión Ministerial 3208/108 (Boletín Oficial B’ 234/2021); Decisión Ministerial 4374/131 (Boletín Oficial B’ 345); Decisión Ministerial 9500/322/2021 (Boletín Oficial B’ 821/2021); Decisión Ministerial 22547/2021 (Boletín Oficial B’ 1683/2021); Decisión Ministerial 28631 (Boletín Oficial B’ 2012/2021); Decisión Ministerial 47100/2021 (Boletín Oficial B’ 2975/2021); Decisión Ministerial 51320/2021 (Boletín Oficial B’ 3127/2021); Decisión Ministerial 58921/2021 (Boletín Oficial B’ 3637/2021); Decisión Ministerial 74831/2021 (Boletín Oficial B’ 4593/2021); Decisión Ministerial 105596/2021 (Boletín Oficial B’ 6076/2021); Decisión Ministerial 109412/2021 (Boletín Oficial B’ 6368/2021); y Decisión Ministerial 3512/2022 (Boletín Oficial B’ 103/2022).
28.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/27 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2082 DEL CONSEJO
de 25 de octubre de 2022
por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344 por la que se concede apoyo temporal a la República de Chipre, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo, de 19 de mayo de 2020, relativo a la creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a raíz del brote de COVID-19 (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A raíz de una solicitud de Chipre de 6 de agosto de 2020, el Consejo, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344 (2) concedió a Chipre asistencia financiera en forma de un préstamo por un importe máximo de 479 070 000 EUR con un plazo de vencimiento medio máximo de 15 años y con un período de disponibilidad de 18 meses, con el fin de complementar los esfuerzos nacionales de Chipre para hacer frente al impacto del brote de COVID-19 y dar respuesta a las consecuencias socioeconómicas de dicho brote para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. |
(2) |
El préstamo debía servir para que Chipre financiara los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y otras medidas similares a que se refiere el artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344. |
(3) |
A raíz de una segunda solicitud de Chipre de 10 de marzo de 2021, el Consejo, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2021/680 (3) por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344 concedió a Chipre una asistencia financiera adicional de 124 700 000 EUR aumentando el importe máximo del préstamo a 603 770 000 EUR con un plazo de vencimiento medio máximo de 15 años y con un período de disponibilidad de 18 meses, con el fin de complementar los esfuerzos nacionales de Chipre para hacer frente al impacto del brote de COVID-19 y dar respuesta a las consecuencias socioeconómicas de dicho brote para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. |
(4) |
El préstamo adicional debía servir para que Chipre financiara los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y otras medidas similares a que se refiere el artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344, en su versión modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2021/680. |
(5) |
El brote de COVID-19 ha inmovilizado a una parte sustancial de la mano de obra de Chipre. Ello ha generado de forma repetida aumentos repentinos y graves del gasto público en Chipre en relación con las medidas a que se refiere el artículo 3, letras c), e), f), g), h) e i), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344. |
(6) |
El brote de COVID-19 y las medidas extraordinarias aplicadas por Chipre en 2020, 2021 y 2022 para contener dicho brote y sus repercusiones socioeconómicas y sanitarias constituyeron y siguen constituyendo un durísimo revés para las finanzas públicas. En 2020, el déficit y la deuda de las administraciones públicas de Chipre fueron, respectivamente, del 5,8 y del 115,0 % del producto interior bruto (PIB) porcentajes que, al final de 2021, se habían reducido, respectivamente, al 1,7 y el 103,6 %. De acuerdo con las previsiones de la primavera de 2022 de la Comisión, se espera que el déficit y la deuda de las administraciones públicas de Chipre sean del 0,3 y el 93,9 % del producto interior bruto (PIB), respectivamente, al final de 2022. De acuerdo con las previsiones intermedias del verano de 2022 de la Comisión, se prevé que el PIB de Chipre disminuya un 3,2 % en 2022. |
(7) |
El 5 de septiembre de 2022, Chipre solicitó asistencia financiera adicional de la Unión por importe de 29 200 000 EUR con el fin de seguir complementando los esfuerzos nacionales acometidos en 2020, 2021 y 2022 para hacer frente al impacto del brote de COVID-19 y para dar respuesta a sus consecuencias socioeconómicas para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. En particular, Chipre volvió a prorrogar o modificar una serie de regímenes de reducción del tiempo de trabajo y medidas similares, tal y como se recoge en los considerandos 8 a 13. |
(8) |
La Ley 27(I)/2020 (4), la Ley 49(I)/2020 (5), la Ley 140(I)/2020 (6), la Ley 36(I)/2021 (7) y la Ley 120(I)/2021 (8) han constituido la base para la introducción de una serie de actos administrativos reguladores mensuales (9) en los que se definen las medidas dirigidas a combatir los efectos del brote de COVID-19. En virtud de estas leyes, las autoridades han introducido el «régimen de apoyo a las empresas por la suspensión parcial de sus actividades», como se menciona en el artículo 3, letra c), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344. Dicho régimen proporciona una compensación salarial a los empleados de las empresas que hayan experimentado una reducción en su volumen de negocios como resultado de la pandemia; dicha compensación está condicionada al mantenimiento del empleo. La compensación cubre el 60 % del salario del empleado o el 60 % de las unidades de seguridad social del empleado ganadas en 2018, si este valor es superior. La compensación varía entre un máximo de 1 214 EUR y un mínimo de 360 EUR al mes. Esta medida estuvo inicialmente en vigor durante el período comprendido entre marzo y junio de 2020 y se prorrogó posteriormente para cubrir el período comprendido entre enero de 2021 y agosto de 2021. |
(9) |
Además la Ley 27(I)/2020, la Ley 49(I)/2020, la Ley 140(I)/2020, la Ley 36(I)/2021 y la Ley 120(I)/2021, así como una serie de actos administrativos reguladores (10), han constituido la base del «régimen especial para hoteles y alojamientos turísticos» a que se refiere el artículo 3, letra e), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344. Dicho régimen proporciona una compensación salarial para ayudar a los empleados del sector hotelero y de otras empresas que prestan servicios de alojamiento turísticos cuyo empleador haya suspendido por completo sus actividades o haya experimentado una reducción de su volumen de negocios superior al 40 %. La participación en este régimen está condicionada al mantenimiento del empleo. Esta medida estuvo inicialmente en vigor durante el período comprendido entre junio y octubre de 2020, y se prorrogó posteriormente para cubrir el período comprendido entre noviembre de 2020 y octubre de 2021. |
(10) |
La Ley 27(I)/2020, la Ley 49(I)/2020, la Ley 140(I)/2020, la Ley 36(I)/2021 y la Ley 120(I)/2021, así como una serie de actos administrativos reguladores (11), han constituido la base del «régimen especial de apoyo a las empresas relacionadas con el sector turístico, afectadas por el turismo o asociadas con empresas que hayan sido objeto de una suspensión total obligatoria» a que se refiere el artículo 3, letra f), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344. Dicho régimen proporciona una compensación salarial a los empleados del sector hotelero y de otras empresas que prestan servicios de alojamiento turísticos que hayan suspendido por completo sus actividades o hayan experimentado una reducción de su volumen de negocios superior al 40 %, en lugar del 55 % contemplado en el régimen inicial; la compensación está condicionada al mantenimiento del empleo. Esta medida estuvo inicialmente en vigor durante el período comprendido entre junio de 2020 y agosto de 2020 y se prorrogó y modificó posteriormente para cubrir el período comprendido entre septiembre de 2020 y octubre de 2021. |
(11) |
Asimismo, la Ley 27(I)/2020, la Ley 49(I)/2020, la Ley 140(I)/2020, la Ley 36(I)/2021 y la Ley 120(I)/2021, así como una serie de actos administrativos reguladores mensuales (12), han constituido la base del «régimen especial de apoyo a las empresas que ejercen actividades especiales predefinidas» a que se refiere el artículo 3, letra g), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344. Este régimen prevé una compensación de ingresos para el 50 % del personal de las empresas que se adhieran al mismo. La compensación cubre el 60 % del salario del empleado o el 60 % de las unidades de seguridad social del empleado ganadas en el año de referencia correspondiente, si este valor es superior. La compensación varía entre un máximo de 1 214 EUR y un mínimo de 360 EUR al mes. La participación en este régimen está condicionada al mantenimiento del empleo. La medida, inicialmente en vigor entre junio y agosto de 2020, se prorrogó para cubrir el período comprendido entre septiembre de 2020 a octubre de 2021. |
(12) |
Asimismo, el «régimen de subvenciones» establecido por el «Presupuesto suplementario, marco temporal para las ayudas estatales en apoyo a la economía en el actual contexto de la pandemia de COVID-19» a que se refiere el artículo 3, letra h), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344, introdujo subsidios para pequeñas empresas y microempresas y para los trabajadores por cuenta propia que tengan hasta cincuenta empleados. Únicamente se ha solicitado la parte del gasto relacionada con el apoyo a los trabajadores por cuenta propia y las sociedades unipersonales. Tales subsidios proporcionan una subvención de cuantía fija única para contribuir a sufragar los gastos de funcionamiento de las pequeñas empresas y los trabajadores por cuenta propia. Las subvenciones de cuantía fija se han revisado para diversas categorías de empresas basándose en el número de empleados. Asimismo, se han acordado subvenciones para empresas que hayan suspendido su actividad desde marzo de 2020 con un importe de 10 000 EUR para empresas con un máximo de nueve empleados y de 15 000 EUR para empresas de más de nueve empleados. El régimen de subsidios puede considerarse una medida similar a los regímenes de reducción del tiempo de trabajo referidos en el Reglamento (UE) 2020/672, ya que está destinado a proteger a los trabajadores por cuenta propia o a trabajadores de categorías similares de una reducción o pérdida de ingresos. La medida, inicialmente en vigor durante el período comprendido entre abril y mayo de 2020, se prorrogó y amplió para noviembre de 2020 en noviembre de 2022. El régimen se prorrogó de nuevo en marzo de 2021 y en abril de 2021, y abarcaba a las empresas de cualquier número de empleados que tuvieran que suspender totalmente sus operaciones de acuerdo con los Decretos del Ministro de Sanidad. |
(13) |
Además, la Ley 27(I)/2020, la Ley 49(I)/2020, la Ley 140(I)/2020, la Ley 36(I)/2021 y la Ley 120(I)/2021, así como una serie de actos administrativos reguladores (13), han constituido la base del «régimen de prestaciones por enfermedad» a que se refiere el artículo 3, letra i), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344. Dicho régimen proporciona una compensación salarial a los trabajadores por cuenta ajena del sector privado y a los trabajadores por cuenta propia con la condición de que estén clasificados como personas vulnerables con arreglo a la lista publicada por el Ministerio de Salud, puestos en cuarentena por las autoridades o infectados por la COVID-19. Esta medida estuvo inicialmente en vigor durante el período comprendido entre marzo y junio de 2020, y se prorrogó posteriormente para cubrir el período comprendido entre noviembre de 2020 y junio de 2021. |
(14) |
Chipre cumple las condiciones para solicitar asistencia financiera que se establecen en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/672. Chipre ha aportado a la Comisión las pruebas que demuestran de que el gasto público real y previsto ha aumentado en 777 840 000 EUR desde el 1 de febrero de 2020 como resultado de las medidas nacionales adoptadas para afrontar las consecuencias socioeconómicas del brote de COVID-19. Esto constituye un repentino y grave aumento, puesto que también está relacionado con la prórroga o modificación de las medidas nacionales existentes directamente relacionadas con regímenes de reducción del tiempo de trabajo y medidas similares que cubren una parte importante de las empresas y de la mano de obra de Chipre. Chipre tiene la intención de financiar 144 870 000 EUR del incremento del importe del gasto público con cargo a fondos de la Unión. |
(15) |
La Comisión ha consultado a Chipre y ha verificado el grave y repentino aumento en el gasto público real y previsto, directamente relacionado con los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y otras medidas similares a que se hace referencia en su solicitud de 5 de septiembre de 2022, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/672. |
(16) |
Por consiguiente, debe proporcionarse asistencia financiera con el fin de ayudar a Chipre a hacer frente a las consecuencias socioeconómicas de las graves perturbaciones económicas causadas por el brote de COVID-19. La Comisión debe tomar las decisiones relativas a los vencimientos, la cuantía y los desembolsos de los tramos y cuotas en estrecha cooperación con las autoridades nacionales. |
(17) |
Dado que el período de disponibilidad indicado en la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344 ha expirado, es necesario un nuevo período de disponibilidad para la asistencia financiera adicional. El período de disponibilidad de la asistencia financiera de 18 meses concedida mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344 debe prorrogarse 21 meses y, en consecuencia, el período total de disponibilidad debe ser de 39 meses a partir del día siguiente a aquel en que surta efecto la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344. |
(18) |
Chipre y la Comisión deben tener en cuenta la presente Decisión en el acuerdo de préstamo a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/672. |
(19) |
La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio del resultado de cualesquiera procedimientos relativos a distorsiones del funcionamiento del mercado interior que puedan incoarse, en particular, en virtud de los artículos 107 y 108 del Tratado. No exime a los Estados miembros de la obligación de notificar a la Comisión los posibles casos de ayudas estatales con arreglo al artículo 108 del Tratado. |
(20) |
Chipre debe informar regularmente a la Comisión acerca de la ejecución del gasto público previsto, con el fin de que la Comisión pueda evaluar el grado de ejecución de dicho gasto por parte de Chipre. |
(21) |
La decisión de proporcionar asistencia financiera se ha alcanzado tomando en consideración las necesidades existentes y previstas de Chipre, así como las solicitudes de asistencia financiera que ya han presentado o tienen previsto presentar otros Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) 2020/672, al tiempo que se aplican los principios de igualdad de trato, solidaridad, proporcionalidad y transparencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Chipre podrá financiar las siguientes medidas:
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Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la República de Chipre.
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación al destinatario.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. SÍKELA
(1) DO L 159 de 20.5.2020, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344 del Consejo, de 25 de septiembre de 2020, por la que se concede apoyo temporal a la República de Chipre, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19 (DO L 314 de 29.9.2020, p. 13).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2021/680 del Consejo de 23 de abril de 2021 por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1344 por la que se concede apoyo temporal a la República de Chipre, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19 (DO L 144 de 27.4.2021, p. 19).
(4) Ε.Ε., Παρ.Ι(I), Αρ. 4748, 27.3.2020.
(5) Ε.Ε., Παρ.Ι(I), Αρ. 4756, 26.5.2020.
(6) Ε.Ε., Παρ.Ι(I), Αρ. 4780, 12.10.2020.
(7) Ε.Ε., Παρ.Ι(I), Αρ.4823, 29.3.2021.
(8) Ε.Ε., Παρ.Ι(I), Αρ.4846, 16.7.2021.
(9) «Actos administrativos reguladores 131/188/239/2020», y «actos administrativos reguladores 16/84/124/169/219/276/331/370/2021».
(10) Actos administrativos reguladores 269/317/393/418/498/533/631/2020», y «actos administrativos reguladores 13/81/121/166/216/271/329/368/402/431/2021».
(11) «Actos administrativos reguladores 270/318/394/419/499/534/632/2020» y «actos administrativos reguladores 14/82/122/167/217/274/330/369/403/432/2021».
(12) «Actos administrativos reguladores 272/320/396/420/500/535/633/2020» y «actos administrativos reguladores 404/433/2021».
(13) «Actos administrativos reguladores 128/185/236/539/637/2020» y «actos administrativos reguladores 19/87/127/172/222/273/2021».
28.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/32 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2083 DEL CONSEJO
de 25 de octubre de 2022
por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354 por la que se concede apoyo temporal a la República Portuguesa, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo, de 19 de mayo de 2020, relativo a la creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a raíz del brote de COVID-19 (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A raíz de la solicitud de Portugal de 11 de agosto de 2020, el Consejo, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354 (2), concedió a Portugal asistencia financiera en forma de préstamo por un importe máximo de 5 934 462 488 euros con un plazo de vencimiento medio máximo de quince años y con un período de disponibilidad de dieciocho meses, con el fin de complementar los esfuerzos nacionales de Portugal para hacer frente al impacto del brote de COVID-19 y dar respuesta a las consecuencias socioeconómicas de dicho brote para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. |
(2) |
El préstamo debía servir para que Portugal financiara los regímenes de reducción del tiempo de trabajo, otras medidas similares y las medidas del ámbito sanitario a que se refiere el artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354. |
(3) |
A raíz de una segunda solicitud de Portugal de 9 de diciembre de 2021, el Consejo, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2022/99 (3), amplió la lista de medidas para las que ya se había concedido asistencia financiera mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354, con el fin de complementar los esfuerzos nacionales de Portugal para hacer frente al impacto del brote de COVID-19 y dar respuesta a las consecuencias socioeconómicas de dicho brote para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. |
(4) |
El brote de COVID-19 ha inmovilizado a una parte sustancial de la mano de obra de Portugal. Ello ha generado aumentos repentinos y graves del gasto público en Portugal en relación con las medidas a que se refiere el artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354. |
(5) |
El brote de COVID-19 y las medidas extraordinarias aplicadas por Portugal en 2020, 2021 y 2022 para contener dicho brote y sus repercusiones socioeconómicas y sanitarias constituyeron y siguen constituyendo un durísimo revés para las finanzas públicas. En 2020, el déficit y la deuda de las administraciones públicas de Portugal fueron, respectivamente, del 5,8 % y del 135,2 % del producto interior bruto (PIB), porcentajes que, al final de 2021, se habían reducido, respectivamente, al 2,8 % y al 127,4 %. De acuerdo con las previsiones de la primavera de 2022 de la Comisión, se espera que el déficit y la deuda de las administraciones públicas de Portugal sean del 1,9 % y el 119,9 % del PIB, respectivamente, al final de 2022. Según las previsiones intermedias del verano de 2022 de la Comisión, se prevé que el PIB de Portugal aumente un 6,5 % en 2022. |
(6) |
El 17 de septiembre de 2022, Portugal solicitó asistencia financiera adicional de la Unión por un importe de 300 000 000 de euros con el fin de seguir complementando los esfuerzos nacionales acometidos en 2020, 2021 y 2022 para hacer frente al impacto del brote de COVID-19 y dar respuesta a sus consecuencias socioeconómicas para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. En particular, Portugal volvió a prorrogar o modificar los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y medidas similares tal y como se recoge en los considerandos 7 a 21. |
(7) |
Los artículos 298 a 308 de la «Ley n.o 7/2009, de 12 de febrero», tal como se especifica en el artículo 142 de la «Ley n.o 75-B/2020, de 31 de diciembre», introdujeron una medida para respaldar el mantenimiento de los contratos de empleo mediante una interrupción temporal del trabajo o la reducción del tiempo habitual de trabajo recogido en el Código Laboral de Portugal. La medida se describe en el artículo 3, letra a), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354. Al principio, la medida establecía una prestación para las empresas que cumplieran los requisitos, destinada a cubrir el 70 % de la remuneración de los empleados, siendo dicha remuneración igual a dos tercios del salario bruto normal de los trabajadores. Esta corrección de dos tercios estaba sujeta a un límite mínimo equivalente al salario mínimo nacional y a un límite máximo igual a tres veces el salario mínimo nacional. Las empresas aptas debían haber suspendido su actividad o haber sufrido pérdidas de ingresos significativas. Posteriormente, la medida se prorrogó, también con el aumento temporal de la remuneración de los empleados al 100 % de su salario bruto normal. |
(8) |
El «Decreto-ley n.o 10-G/2020, de 26 de marzo», modificado por la «Declaración de rectificación n.o 14/2020, de 28 de marzo», el artículo 4 del «Decreto-ley n.o 14-F/2020, de 13 de abril», el artículo 3 del «Decreto-ley n.o 20/2020, de 1 de mayo», el artículo 6 del «Decreto-ley n.o 20-H/2020, de 14 de mayo», el artículo 2 del «Decreto-ley n.o 27-B/2020, de 19 de junio», y el artículo 2 del «Decreto-ley n.o 6-C/2021, de 15 de enero», y tal como se especifica en el artículo 142 de la «Ley n.o 75-B/2020, de 31 de diciembre», introdujeron la nueva ayuda especial simplificada para el mantenimiento de contratos de empleo mediante la interrupción temporal del empleo o la reducción del tiempo habitual de trabajo. La medida se describe en el artículo 3, letra b), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354. Esta medida era similar a la medida mencionada en el considerando 7, pero contaba con procedimientos simplificados para permitir un acceso más rápido a los fondos. Al principio, la medida establecía una prestación para las empresas aptas destinada a cubrir el 70 % de la remuneración de los empleados, siendo dicha remuneración igual a dos tercios de su salario bruto normal, así como la exención de la cotización a la seguridad social por parte del empleador. Esta corrección de dos tercios estaba sujeta a un límite mínimo equivalente al salario mínimo nacional y a un límite máximo igual a tres veces el salario mínimo nacional. Las empresas aptas debían haber suspendido sus actividades o haber sufrido pérdidas de ingresos de al menos el 40 % en el período de treinta días anterior a la solicitud de ayuda, en comparación con el mismo mes del año anterior o con el promedio mensual de los dos meses anteriores a dicho período. Posteriormente, la medida se prorrogó en diversas ocasiones, también con el aumento temporal de la remuneración de los empleados al 100 % de su salario bruto normal en circunstancias concretas. Dado que la exención de la cotización a la seguridad social supone una pérdida de ingresos para el Estado, a los efectos del Reglamento (UE) 2020/672, puede considerarse equivalente a gasto público. |
(9) |
El artículo 5, apartado 2, y los artículos 7 a 9 del «Decreto-ley n.o 10-G/2020, de 26 de marzo» establecían que, cuando las empresas se estuvieran beneficiando de las medidas mencionadas en los considerandos 7 u 8, y contasen con un programa de formación aprobado por los servicios nacionales de empleo y formación («Instituto do Emprego e Formação Profissional», IEFP), en virtud de los programas especiales de formación, se podrían conceder subsidios de formación para cubrir una renta de sustitución, así como los costes asociados a la formación, que tendría lugar en horas de trabajo como una alternativa a la reducción del tiempo de trabajo de los empleados. La medida se describe en el artículo 3, letra c), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354. |
(10) |
Los artículos 4 y 5 del «Decreto-ley n.o 27-B/2020, de 19 de junio» y el artículo 14-A del «Decreto-ley n.o 46-A/2020, de 30 de julio», modificado por el artículo 4 del «Decreto-ley n.o 6-C/2021, de 15 de enero», el artículo 2 del «Decreto-ley n.o 23-A/2021, de 24 de marzo», y el artículo 2 del «Decreto-ley n.o 32/2021, de 12 de mayo» y como se especifica en el «Decreto n.o 102-A/2021, de 14 de mayo», introdujeron una nueva ayuda especial a las empresas por la reanudación de sus actividades. La medida se describe en el artículo 3, letra d), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354. Al principio, a fin de facilitar la vuelta al trabajo y el mantenimiento de los empleos, las empresas cuyos empleados se beneficiaban de las medidas a que se refieren los considerandos 7 u 8 podrían recibir una prestación igual, o bien al salario mínimo nacional por cada empleado, reembolsada en un único plazo, o bien al doble del salario mínimo nacional por dicho empleado, abonada de forma gradual durante seis meses. Cuando la ayuda se proporcionaba de forma gradual, las empresas se beneficiaban también de una exención parcial del 50 % de la cotización a la seguridad social del empleador con respecto a los trabajadores en cuestión. Posteriormente, la medida se prorrogó en diversas ocasiones, también mediante la incorporación como empresas aptas de las microempresas cuyos empleados se habían beneficiado de la medida a que se refiere el considerando 12, que podrían entonces recibir una prestación igual al doble del salario mínimo nacional por dicho empleado, pagada de forma gradual durante seis meses. |
(11) |
El artículo 3 del «Decreto-ley n.o 27-B/2020, de 19 de junio», modificado por el artículo 2 del «Decreto-ley n.o 58-A/2020, de 14 de agosto», introdujo un nuevo complemento de estabilización de los ingresos para los trabajadores que se beneficiasen de las medidas a que se refieren los considerandos 7 u 8 durante al menos un mes (especificado posteriormente como treinta días consecutivos) en el período de abril a junio de 2020. La medida se describe en el artículo 3, letra e), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354. Los trabajadores que cumplían los requisitos eran aquellos cuyo salario bruto con referencia a febrero de 2020 no excedía el doble del salario mínimo nacional. Los trabajadores tenían derecho a una prestación igual a la diferencia entre el salario bruto de febrero de 2020 y el del período en el que los trabajadores estaban cubiertos por una de las dos medidas anteriormente mencionadas, con un límite mínimo de 100 euros y máximo de 351 EUR. |
(12) |
El artículo 4 del «Decreto-ley n.o 46-A/2020, de 30 de julio», modificado por el artículo 2 del «Decreto-ley n.o 90/2020, de 19 de octubre», el artículo 142 de la «Ley n.o 75-B/2020, de 31 de diciembre», el artículo 3 del «Decreto-ley n.o 6-C/2021, de 15 de enero», el artículo 2 del «Decreto-ley n.o 23-A/2021, de 24 de marzo» y el artículo 2 del «Decreto-ley n.o 71-A/2021, de 13 de agosto», introdujeron la nueva ayuda especial progresiva para el mantenimiento de contratos de empleo mediante la reducción del tiempo habitual de trabajo. La medida se describe en el artículo 3, letra f), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354. Al principio, la medida establecía una prestación para empresas aptas destinada a cubrir el 70 % de la remuneración de los empleados por las horas no trabajadas, siendo dicha remuneración igual a dos tercios de su salario bruto normal correspondiente a las horas no trabajadas de agosto a septiembre de 2020, o a cuatro quintos de su salario bruto normal correspondiente a las horas no trabajadas de octubre a diciembre de 2020. El salario bruto total resultante de los empleados estaba sujeto a un límite mínimo equivalente al salario mínimo nacional. La medida también establecía la exención total o parcial de la cotización a la seguridad social del empleador correspondiente, calibrada en función de que las empresas aptas fueran microempresas, pequeñas y medianas empresas, o grandes empresas. Las empresas aptas debían haber suspendido sus actividades o haber sufrido pérdidas de ingresos de al menos el 40 % en el período de treinta días anterior a la solicitud de ayuda, en comparación con el mismo mes del año anterior o con el promedio mensual de los dos meses anteriores a dicho período. La reducción temporal máxima del tiempo habitual de trabajo se calibró para aumentar en función de la cuantía de las pérdidas de ingresos de las empresas aptas. Posteriormente, la medida se prorrogó en diversas ocasiones, también haciendo que las empresas aptas que habían experimentado pérdidas de ingresos de al menos el 25 % recalibrasen la reducción temporal máxima del tiempo habitual de trabajo en función de la cuantía de las pérdidas de ingresos de las empresas aptas, aumentaran temporalmente la remuneración de los empleados al 100 % de su salario bruto normal correspondiente a las horas no trabajadas, e introdujeran la reducción gradual de la exención de la cotización a la seguridad social del empleador. Dado que la exención de la cotización a la seguridad social supone una pérdida de ingresos para las administraciones públicas, a los efectos del Reglamento (UE) 2020/672, puede considerarse equivalente a gasto público. |
(13) |
El artículo 26 del «Decreto-ley n.o 10-A/2020, de 13 de marzo», modificado por el artículo 2 del «Decreto-ley n.o 12-A/2020, de 6 de abril», el artículo 2 del «Decreto-ley n.o 14-F/2020, de 13 de abril», el artículo 4 del «Decreto-ley n.o 20-C/2020, de 7 de mayo», el artículo 9 de la «Ley 27-A/2020, de 24 de julio», el artículo 2 de la «Ley n.o 31/2020, de 11 de agosto», así como el artículo 325-G de la «Ley n.o 2/2020, de 31 de marzo», añadido por el artículo 3 de la «Ley n.o 27-A/2020, de 24 de julio», introdujeron una nueva medida de ayuda especial para trabajadores por cuenta propia, trabajadores informales y directivos. La medida se describe en el artículo 3, letra g), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354. Al principio, la medida proporcionaba una prestación mensual igual a los ingresos registrados del trabajador, con un límite máximo igual al índice de ayuda social de Portugal («Indexante dos Apoios Sociais», IAS) (438,81 euros en 2020). Las personas que cumplían los requisitos eran aquellas que suspendieron sus actividades empresariales. Posteriormente, la medida se prorrogó en diversas ocasiones, también haciendo que las personas aptas experimentasen pérdidas de ingresos de al menos el 40 % en el período de treinta días anterior a la solicitud de ayuda, en comparación con el mismo mes del año anterior o con el promedio mensual de los dos meses anteriores a dicho período, recalibrada a fin de que la prestación mensual fuera igual a los ingresos registrados del trabajador, con un límite máximo igual al índice de ayuda social de Portugal cuando los ingresos registrados del trabajador fueran inferiores a 1,5 veces el índice de ayuda social de Portugal, o a dos tercios de los ingresos registrados del trabajador, con un límite máximo igual al salario mínimo nacional cuando los ingresos registrados del trabajador fueran iguales a 1,5 veces el índice de ayuda social de Portugal, y fijando un límite mínimo igual al 50 % del índice de ayuda social de Portugal. |
(14) |
El artículo 23 del «Decreto-ley n.o 10-A/2020, de 13 de marzo», modificado por el artículo 2 del «Decreto-ley n.o 12-A/2020, de 6 de abril», y el artículo 3 de la «Ley n.o 16/2021, de 7 de abril», introdujeron un subsidio familiar para empleados que no hubieran podido trabajar por tener que cuidar de hijos o de otras personas dependientes menores de 12 años de edad o, independientemente de la edad, personas con una discapacidad o enfermedad crónica. La medida se describe en el artículo 3, letra h), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354. La medida establecía una prestación correspondiente a dos tercios del salario bruto normal, pagada a partes iguales por el empleador y la seguridad social, con un límite mínimo igual al salario mínimo nacional y un límite máximo equivalente a tres veces el salario mínimo nacional. Esta medida puede considerarse similar a los regímenes de reducción del tiempo de trabajo a que se refiere el Reglamento (UE) 2020/672, ya que ofrece a los trabajadores ayudas a la renta que contribuirán a cubrir los costes del cuidado de los niños durante el cierre de las escuelas y, por lo tanto, ayudarán a que los padres continúen trabajando, evitando poner en riesgo su relación laboral. |
(15) |
El «Decreto n.o 3485-C/2020, de 19 de marzo», el «Decreto n.o 4395/2020, de 10 de abril» y el «Decreto n.o 5897-B/2020, de 28 de mayo», introdujeron una medida de ayuda especial para el mantenimiento de contratos de empleo de formadores en vistas de la cancelación de los programas de formación profesional. La medida se describe en el artículo 3, letra i), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354. La ayuda pública consistía en una prestación que cubriera el salario del formador, aunque la formación profesional no se estuviera realizando. |
(16) |
El «Decreto n.o 2875-A/2020, de 3 de marzo, de los ministros de Trabajo, Solidaridad y Seguridad Social, y de Sanidad», el artículo 20 del «Decreto-ley n.o 10-A/2020, de 13 de marzo», modificado por el artículo 2 del «Decreto-ley n.o 62-A/2020, de 3 de septiembre» y el artículo 325-F de la «Ley n.o 2/2020, de 31 de marzo», modificado por el artículo 3 de la «Ley n.o 27-A/2020, de 24 de julio», introdujeron un subsidio de enfermedad al contraer la COVID-19. La medida se describe en el artículo 3, letra m), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354. En comparación con el régimen normal de subsidios por enfermedad de Portugal, la concesión del subsidio por enfermedad en el caso de la COVID-19 no estaba sujeto a un período de espera. La ayuda pública consistía en una prestación equivalente al salario bruto normal de los beneficiarios. |
(17) |
El artículo 19 del «Decreto-ley n.o 10-A/2020, de 13 de marzo», modificado por el artículo 2 del «Decreto-ley n.o 62-A/2020, de 3 de septiembre» y el artículo 325-F de la «Ley n.o 2/2020, de 31 de marzo», modificado por el artículo 3 de la «Ley n.o 27-A/2020, de 24 de julio», introdujeron un subsidio para trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia que no hubieran podido desempeñar su actividad temporalmente debido al confinamiento preventivo. La medida se describe en el artículo 3, letra l), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354. La concesión del subsidio no estuvo sujeto a un período de espera. Los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia beneficiarios tenían derecho a un subsidio igual a su salario bruto normal. |
(18) |
La «Resolución del Consejo del Gobierno Regional de las Azores n.o 97/2020, de 8 de abril», la «Resolución del Consejo del Gobierno Regional de las Azores n.o 120/2020, de 28 de abril», la «Resolución del Consejo del Gobierno Regional de las Azores n.o 128/2020, de 5 de mayo», la «Resolución del Consejo del Gobierno Regional de las Azores n.o 129/2020, de 5 de mayo», la «Resolución del Consejo del Gobierno Regional de las Azores n.o 195/2020, de 15 de julio», la «Resolución del Consejo del Gobierno Regional de las Azores n.o 196/2020, de 15 de julio» y la «Resolución del Consejo del Gobierno Regional de las Azores n.o 200/2020, de 17 de julio», introdujeron una serie de medidas regionales relacionadas con el empleo en la región autónoma de las Azores. Las medidas se describen en el artículo 3, letra j), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354. Las medidas específicas incluían un complemento regional en los regímenes nacionales, en concreto con respecto a la reducción del tiempo de trabajo, ayudas para los trabajadores por cuenta propia y las empresas con vistas a la reanudación de sus actividades empresariales, que tenían por objeto mantener el empleo en las Azores durante el brote de COVID-19. La ayuda prevista en dichas medidas estaba supeditada al mantenimiento, por parte de las empresas, de los contratos de empleo y de sus actividades empresariales. |
(19) |
La «Resolución del Gobierno Regional de Madeira n.o 101/2020, de 13 de marzo» y la «Ordenanza n.o 133-B/2020 de la Vicepresidencia del Gobierno Regional de Madeira y de la Secretaría Regional para la Inclusión y la Ciudadanía, de 22 de abril» introdujeron una serie de medidas regionales relacionadas con el empleo en la región autónoma de Madeira. Las medidas se describen en el artículo 3, letra k), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354. Las medidas específicas incluían un complemento regional en los regímenes nacionales, en concreto con respecto a la reducción del tiempo de trabajo, ayudas para los trabajadores por cuenta propia y las empresas con vistas a la reanudación de sus actividades empresariales, que tenían por objeto mantener el empleo en Madeira durante el brote de COVID-19. La ayuda prevista en estas medidas estaba supeditada al mantenimiento, por parte de las empresas, de los contratos de empleo y de sus actividades empresariales. |
(20) |
El artículo 156 de la «Ley n.o 75-B/2020, de 31 de diciembre», y sujeto a las condiciones expuestas en su punto 2, letras c) a f), tal como se especifica en la «Ordenanza del Gobierno n.o 19-A/2021, de 25 de enero», y ampliado por el artículo 12 del «Decreto-ley n.o 104/2021, de 27 de noviembre», introdujo un régimen de ayuda extraordinaria para los trabajadores por cuenta propia, los trabajadores sin acceso a otros mecanismos de protección social y los directivos cuyos ingresos se hubieran visto especialmente afectados por la pandemia de COVID-19. La medida se describe en el artículo 3, letra r), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354. En el caso de los trabajadores por cuenta propia, la medida proporcionaba una prestación igual a dos tercios de la disminución de los ingresos mensuales de los trabajadores, con un límite máximo igual a 501,16 EUR. Los trabajadores por cuenta propia que cumplían los requisitos para recibir esta prestación eran aquellos que hubieran experimentado una disminución de ingresos de al menos un 40 % en el período comprendido entre marzo y diciembre de 2020, en comparación con 2019. En el caso de los trabajadores sin acceso a otros mecanismos de protección social, la medida establecía: i) para los trabajadores asalariados, una prestación igual a la diferencia entre el valor de referencia mensual de 501,16 euros y el salario mensual medio por adulto en el hogar correspondiente; y ii) para los trabajadores por cuenta propia, una prestación igual a dos tercios de la disminución de los ingresos mensuales de los trabajadores, con un límite máximo de 501,16 euros. En el caso de los directivos, la medida proporcionaba una prestación igual a su renta media mensual de referencia cuando fuera inferior a 1,5 veces el índice de ayuda social de Portugal (« Indexante dos Apoios Sociais », IAS) (438,81 euros en 2021), o a dos tercios de sus ingresos mensuales medios de referencia cuando dicha renta fuera igual o superior a dicho índice. Los directivos que cumplían los requisitos para recibir esta prestación eran aquellos cuyas actividades empresariales habían sido suspendidas temporalmente a causa de la pandemia de COVID-19, o que estuvieran experimentando una pérdida de ingresos de al menos el 40 % en el período de treinta días anterior a la solicitud de ayuda, en comparación con el mismo mes del año anterior o con el promedio mensual de los dos meses anteriores a dicho período. En todos los casos, la prestación tenía un límite mínimo igual a 50 EUR, aumentado hasta el 50 % de la disminución mensual de ingresos observada cuando esta última cayera entre el 50 % y el 100 % del índice de ayuda social de Portugal, o hasta el 50 % del índice de ayuda social de Portugal cuando la disminución de los ingresos superase dicho índice. |
(21) |
El punto 2.5.1 del «Anexo de la Resolución del Consejo de Ministros n.o 41/2020, de 6 de junio», tal como se especifica en los artículos 10 a 12 de la «Ordenanza del Gobierno n.o 180/2020, de 3 de agosto», y ampliado por los artículos 5 a 7 del «Anexo de la Ordenanza del Gobierno n.o 37-A/2021, de 15 de febrero», introdujo un régimen de apoyo social para artistas, autores, técnicos y otros profesionales del arte. La medida se describe en el artículo 3, letra s), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354. La medida preveía una prestación mensual equivalente al índice de ayuda social de Portugal («Indexante dos Apoios Sociais», IAS) (438,81 euros en 2021). |
(22) |
Asimismo, Portugal prorrogó o modificó una serie de medidas del ámbito sanitario para hacer frente al brote de COVID-19. Se trata, en particular, de las medidas establecidas en los considerandos 23 a 27. |
(23) |
La «Norma n.o 012/2020, de 6 de mayo», modificada el 14 de mayo de 2020, y la «Norma n.o 013/2020, de 10 de junio», modificada el 23 de junio de 2020, ambas emitidas por la Dirección General de Sanidad portuguesa, así como el «Decreto-ley n.o 10-A/2020, de 13 de marzo», preveía la compra de equipos de protección individual para uso en el lugar de trabajo, en particular en los hospitales públicos, los ministerios competentes, los ayuntamientos y las regiones autónomas de las Azores y Madeira. Esta medida se describe en el artículo 3, letra n), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354. |
(24) |
El «Decreto-ley n.o 10-A/2020, de 13 de marzo» introdujo una campaña escolar de higiene destinada a garantizar la vuelta segura al trabajo de profesores, otros miembros del personal y alumnos. La medida se describe en el artículo 3, letra o), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354. |
(25) |
La «Norma n.o 012/2020, de 6 de mayo», modificada el 14 de mayo de 2020, y la «Norma n.o 013/2020, de 10 de junio», modificada el 23 de junio de 2020, ambas emitidas por la Dirección General de Sanidad portuguesa, preveían la realización de pruebas de detección de la COVID-19 en pacientes hospitalizados y trabajadores de hospitales públicos, así como en empleados de residencias de ancianos y guarderías. La medida se describe en el artículo 3, letra p), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354. |
(26) |
El artículo 42-A de la «Ley n.o 2/2020, de 31 de marzo», modificado por el artículo 3 de la «Ley n.o 27-A/2020, de 24 de julio», y el artículo 291 de la «Ley n.o 75-B/2020, de 31 de diciembre», introdujeron una nueva compensación especial para los trabajadores del Servicio Nacional de Salud que participaron en la lucha contra el brote de COVID-19. La medida se describe en el artículo 3, letra q), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354. La medida consistía en una prima de rendimiento, abonada en un único pago, por un importe igual al 50 % del salario bruto normal del trabajador. |
(27) |
El artículo 6 del «Decreto-ley n.o 10-A/2020, de 13 de marzo», y los artículos 4 a 8 del «Decreto-ley n.o 10-A/2021, de 2 de febrero», preveían la contratación de profesionales sanitarios adicionales y las horas extraordinarias en el Servicio Nacional de Salud para ayudar a hacer frente a los retos relacionados con la pandemia. La medida se describe en el artículo 3, letra t), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354. |
(28) |
Portugal cumple las condiciones para solicitar asistencia financiera que se establecen en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/672. Portugal ha aportado a la Comisión las pruebas que demuestran que el gasto público real y previsto ha aumentado en 6 920 192 416 euros desde el 1 de febrero de 2020 como resultado de las medidas nacionales adoptadas para afrontar las consecuencias socioeconómicas del brote de COVID-19. Esto constituye un repentino y grave aumento, puesto que está también relacionado con la prórroga o modificación de las medidas nacionales existentes directamente relacionadas con el régimen de reducción del tiempo de trabajo y de las medidas similares que cubren una parte importante de las empresas y de la mano de obra de Portugal. Portugal tiene la intención de financiar 386 417 324 euros del incremento del importe del gasto público con cargo a fondos de la Unión y 299 312 604 euros con sus propios recursos. |
(29) |
La Comisión ha consultado a Portugal y ha verificado el grave y repentino aumento en el gasto público real y previsto, directamente relacionado con los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y otras medidas similares, así como con el recurso a las medidas pertinentes del ámbito sanitario en relación con el brote de COVID-19, a que se hace referencia en su solicitud de 17 de septiembre de 2022, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/672. |
(30) |
El gasto en las medidas del ámbito sanitario a que se refiere la solicitud de Portugal de 17 de septiembre de 2022 y en los considerandos 23 a 27 asciende a 1 382 230 075 EUR. |
(31) |
Por consiguiente, debe proporcionarse asistencia financiera con el fin de ayudar a Portugal a hacer frente a las consecuencias socioeconómicas de las graves perturbaciones económicas causadas por el brote de COVID-19. La Comisión debe tomar las decisiones relativas a los vencimientos, la cuantía y los desembolsos de los tramos y cuotas en estrecha cooperación con las autoridades nacionales. |
(32) |
Dado que el período de disponibilidad indicado en la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354 ha expirado, es necesario un nuevo período de disponibilidad para la asistencia financiera adicional. El período de disponibilidad de dieciocho meses de la asistencia financiera concedida mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354 debe prorrogarse en veintiún meses y, en consecuencia, el período total de disponibilidad debe ser de treinta y nueve meses a partir del día siguiente a aquel en que surta efecto la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354. |
(33) |
Portugal y la Comisión deben tener en cuenta la presente Decisión en el acuerdo de préstamo a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/672. |
(34) |
La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio del resultado de cualesquiera procedimientos relativos a distorsiones del funcionamiento del mercado interior que puedan incoarse, en particular, en virtud de los artículos 107 y 108 del Tratado. No exime a los Estados miembros de la obligación de notificar a la Comisión los posibles casos de ayudas estatales con arreglo al artículo 108 del Tratado. |
(35) |
Portugal debe informar regularmente a la Comisión acerca de la ejecución del gasto público previsto, con el fin de que la Comisión pueda evaluar el grado de ejecución de dicho gasto por parte de Portugal. |
(36) |
La decisión de proporcionar asistencia financiera se ha alcanzado tomando en consideración las necesidades existentes y previstas de Portugal, así como las solicitudes de asistencia financiera que ya han presentado o tienen previsto presentar otros Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) 2020/672, al tiempo que se aplican los principios de igualdad de trato, solidaridad, proporcionalidad y transparencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: “Artículo 3 Portugal podrá financiar las siguientes medidas:
|
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación al destinatario.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. SÍKELA
(1) DO L 159 de 20.5.2020, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354 del Consejo, de 25 de septiembre de 2020, por la que se concede apoyo temporal a la República Portuguesa, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19 (DO L 314 de 29.9.2020, p. 49).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2022/99 del Consejo, de 25 de enero de 2022, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1354 por la que se concede apoyo temporal a la República Portuguesa, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz del brote de COVID-19 (DO L 17 de 26.1.2022, p. 47).
28.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/41 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2084 DEL CONSEJO
de 25 de octubre de 2022
por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1345 por la que se concede apoyo temporal a Chequia, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo, de 19 de mayo de 2020, relativo a la creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a raíz del brote de COVID-19 (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A raíz de una solicitud de Chequia de 7 de agosto de 2020, el Consejo, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1345 (2) concedió a Chequia asistencia financiera en forma de préstamo por un importe máximo de 2 000 000 000 EUR con un plazo de vencimiento medio máximo de quince años, y con un período de disponibilidad de dieciocho meses, con el fin de complementar los esfuerzos nacionales de Chequia para hacer frente al impacto del brote de COVID-19 y dar respuesta a las consecuencias socioeconómicas de dicho brote para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. |
(2) |
El préstamo debía servir para que Chequia financiara regímenes de reducción del tiempo de trabajo y otras medidas similares a que se refiere el artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1345. |
(3) |
La pandemia de COVID-19 sigue ha inmovilizado a una parte sustancial de la mano de obra de Chequia. Ello ha generado de forma repetida aumentos repentinos y graves del gasto público de Chequia con respecto a las medidas mencionadas en el artículo 3, letras a), c), d) y e) de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1345. |
(4) |
El brote de COVID-19 y las medidas extraordinarias aplicadas por Chequia en 2020, 2021 y 2022 para contener dicho brote y sus repercusiones socioeconómicas y sanitarias constituyeron y siguen constituyendo un durísimo revés para las finanzas públicas. En 2020, el déficit y la deuda de las Administraciones públicas de Chequia fueron, respectivamente, del 5,8 % y del 37,7 % del producto interior bruto (PIB), mientras que al final de 2021 se incrementaron, respectivamente, al 5,9 % y al 41,9 %. De acuerdo con las previsiones de la primavera de 2022 de la Comisión, se espera que el déficit y la deuda de las Administraciones públicas de Chequia sean del 4,3 % y del 42,8 % del producto interior bruto (PIB), respectivamente, al final de 2022. De acuerdo con las previsiones intermedias del verano de 2022 de la Comisión, se prevé que el PIB de Chequia se aumente un 2,3 % en 2022. |
(5) |
El 22 de septiembre de 2022, Chequia solicitó asistencia financiera adicional de la Unión por un importe de 2 500 000 000 EUR con el fin de seguir complementando los esfuerzos nacionales acometidos en 2020, 2021 y 2022 para hacer frente al impacto del brote de COVID-19 y dar respuesta a sus consecuencias socioeconómicas para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. En particular, Chequia volvió a prorrogar y modificar los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y medidas similares, tal y como se recoge en los considerandos 6 a 9. |
(6) |
El régimen de reducción del tiempo de trabajo conocido como programa «Antivirus», a que se refiere el artículo 3, letra a), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1345, se concibió para compensar los costes salariales de los empleadores privados que se vieron forzados a suspender o reducir significativamente su actividad económica como consecuencia directa de las medidas adoptadas por las autoridades (Opción «A») o como consecuencia indirecta de los efectos económicos adversos de la pandemia de COVID-19 (Opción «B»). Su base jurídica era la Resolución Gubernamental n.o 353, de 31 de marzo de 2020, en su versión modificada, y el artículo 120 de la Ley n.o 435/2004 (Rec.) (3), sobre el empleo, en su versión modificada. El programa se prorrogó y modificó con la Opción «A plus» mediante la Resolución Gubernamental n.o 1039, de 14 de octubre de 2020, con el fin de compensar plenamente los costes salariales a los empleadores obligados a suspender o reducir su actividad como resultado de las medidas adoptadas por las autoridades. El programa también se prorrogó mediante varias Decisiones Gubernamentales, con la Opción «A» activa desde el 12 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2022, la Opción «A plus» desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de mayo de 2021 y la Opción «B» desde el 12 de marzo de 2020 hasta el 31 de mayo de 2021 y desde el 1 de noviembre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021. |
(7) |
La primera bonificación compensatoria para los trabajadores por cuenta propia, el denominado programa «Pětadvacítka», a que se refiere el artículo 3, letra c), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1345, introducido por la «Ley n.o 159/2020 (Rec.)» (4), proporcionaba una bonificación compensatoria de 500 CZK por día natural y por persona a los trabajadores por cuenta propia que se habían visto obligados a suspender o reducir significativamente su actividad económica más allá de la volatilidad normal de los negocios como resultado de los riesgos para la salud pública derivados de la COVID-19 o a las medidas de lucha contra la crisis adoptadas por las autoridades públicas. El programa «Pětadvacítka» estuvo activo desde el 12 de marzo de 2020 hasta el 8 de junio de 2020. En su modificación posterior, introducida por la Ley n.o 461/2020 (Rec. (5)), el programa de «bonificación compensatoria de otoño» estuvo activo desde el 5 de octubre de 2020 hasta el 15 de febrero de 2021 y proporcionaba una bonificación fiscal de 500 CZK por día natural para los trabajadores por cuenta propia obligados a suspender o reducir significativamente su actividad económica debido a riesgos para la salud pública o a medidas de lucha contra la crisis adoptadas por las autoridades públicas. La Ley n.o 95/2021 (Rec. (6)) y las Resoluciones Gubernamentales relacionadas (n.o 154/2021 (7) y 188/2021 (8)) introdujeron otra modificación, denominada «nueva bonificación compensatoria para 2021», que estuvo activa desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021 y que elevó el importe de la bonificación fiscal a 1 000 CZK diarios. La última modificación de esta bonificación compensatoria para los trabajadores por cuenta propia, la «bonificación compensatoria para 2022», introducida por la Ley n.o 519/2021 (Rec. (9)), también ascendió a 1 000 CZK diarios y se extendió desde el 22 de noviembre de 2021 hasta el 31 de enero de 2022. |
(8) |
La condonación parcial de las contribuciones a la Seguridad Social y sanitaria debidas por los trabajadores por cuenta propia, a que se hace referencia en el artículo 3, letra d), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1345, tiene como base jurídica la «Ley n.o 136/2020 (Rec. (10))» (en lo referente a la Seguridad Social) y la «Ley n.o 134/2020 (Rec. (11))» (en lo referente a la seguridad sanitaria). El Estado asumió el pago de la contribución correspondiente debida cada mes entre marzo y agosto de 2020 de las contribuciones a la Seguridad Social y sanitaria debidas por los trabajadores por cuenta propia. Aunque el programa finalizó en agosto de 2020, hubo que abonar importes adicionales en 2021 debido a las liquidaciones relacionadas con los pagos anticipados abonados por los trabajadores por cuenta propia en 2020. La medida supone una pérdida de ingresos para el Gobierno, que, a efectos de la aplicación del Reglamento (UE) 2020/672, puede considerarse equivalente a gasto público. |
(9) |
La «prestación por cuidado de personas» para los trabajadores por cuenta propia a que se refiere el artículo 3, letra e), de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1345 tenía como base jurídica las Resoluciones Gubernamentales n.o 262, de 19 de marzo de 2020 (12), n.o 311, de 26 de marzo de 2020, n.o 354, de 31 de marzo de 2020, n.o 514, de 4 de mayo de 2020, n.o 552, de 18 de mayo de 2020, n.o 1053, de 16 de octubre de 2020, n.o 1260, de 30 de noviembre de 2020 y n.o 446, de 10 de mayo de 2021, el artículo 14 de la Ley n.o 218/2000 (Rec. (13)) sobre normas presupuestarias, en su versión modificada, que se aplica a los trabajadores por cuenta propia en la producción primaria agrícola y forestal, y el artículo 3, letra h), de la Ley n.o 47/2002 (Rec. (14)), en su versión modificada, sobre el apoyo a las pymes, que se aplica a todos los demás trabajadores por cuenta propia. El programa compensa la pérdida de ingresos que sufren los trabajadores por cuenta propia como resultado de la necesidad de cuidar de sus hijos o de personas dependientes debido al cierre de guarderías, escuelas y centros de asistencia social. El importe diario de la ayuda era de 424 CZK para marzo de 2020 y de 500 CZK para el período compredido entre abril y junio de 2020. El programa se prorrogó al período comprendido entre octubre de 2020 y mayo de 2021, con un apoyo diario de 400 CZK. |
(10) |
Chequia cumple las condiciones para solicitar asistencia financiera que se establece en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/672. Chequia ha aportado a la Comisión las pruebas que demuestran que el gasto público real y previsto ha aumentado en 5 349 588 352 EUR desde el 1 de febrero de 2020 como resultado de las medidas nacionales adoptadas para afrontar las consecuencias socioeconómicas de la pandemia de COVID-19. Esto constituye un repentino y grave aumento, puesto que está también relacionado con la prórroga o modificación de las medidas nacionales existentes directamente relacionadas con el régimen de reducción del tiempo de trabajo y medidas similares que cubren una parte importante de las empresas y de la mano de obra de Chequia. Chequia tiene la intención de financiar 215 333 982 EUR del incremento del importe del gasto público con cargo a fondos de la Unión y 634 254 370 EUR con sus propios recursos. |
(11) |
La Comisión ha consultado a Chequia y ha verificado el grave y repentino aumento en el gasto público real y previsto, directamente relacionado con los regímenes de reducción del tiempo de trabajo y otras medidas similares a que se hace referencia en su solicitud de 22 de septiembre de 2022, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/672. |
(12) |
Por consiguiente, debe proporcionarse asistencia financiera con el fin de ayudar a Chequia a hacer frente a las consecuencias socioeconómicas de las graves perturbaciones económicas causadas por la pandemia de COVID-19. La Comisión debe tomar las decisiones relativas a los vencimientos, la cuantía y los desembolsos de los tramos y cuotas en estrecha cooperación con las autoridades nacionales. |
(13) |
Dado que el período de disponibilidad indicado en la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1345 ha expirado, es necesario un nuevo período de disponibilidad para la asistencia financiera adicional. El período de disponibilidad de dieciocho meses de la asistencia financiera concedida mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1345 debe prorrogarse veintiún meses y, en consecuencia, el período total de disponibilidad debe ser de treinta y nueve meses a partir del día siguiente a aquel en que surta efecto la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1345. |
(14) |
Chequia y la Comisión deben tener en cuenta la presente Decisión en el acuerdo de préstamo a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/672. |
(15) |
La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio del resultado de cualesquiera procedimientos relativos a distorsiones del funcionamiento del mercado interior que puedan incoarse, en particular, en virtud de los artículos 107 y 108 del Tratado. No exime a los Estados miembros de la obligación de notificar a la Comisión los posibles casos de ayudas estatales con arreglo al artículo 108 del Tratado. |
(16) |
Chequia debe informar regularmente a la Comisión acerca de la ejecución del gasto público previsto, con el fin de que la Comisión pueda evaluar el grado de ejecución de dicho gasto por parte de Chequia. |
(17) |
La decisión de proporcionar asistencia financiera se ha alcanzado tomando en consideración las necesidades existentes y previstas de Chequia, así como las solicitudes de asistencia financiera que ya han presentado o tienen previsto presentar otros Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) 2020/672, al tiempo que se aplican los principios de igualdad de trato, solidaridad, proporcionalidad y transparencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión de Ejecución (UE) 2020/1345 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Chequia podrá financiar las siguientes medidas:
|
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es Chequia.
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación al destinatario.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. SÍKELA
(1) DO L 159 de 20.5.2020, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2020/1345 del Consejo, de 25 de septiembre de 2020, por la que se concede apoyo temporal a la República Checa, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/672, para atenuar los riesgos de desempleo en la emergencia a raíz de la pandemia de COVID-19 (DO L 314 de 29.9.2020, p. 17).
(3) Ley n.o 435/2004 (Rec.), Ley de Empleo, en su versión modificada, publicada en la Recopilación de leyes n.o 143 de 23 de julio de 2004.
(4) Ley n.o 159/2020 (Rec.), relativa a una bonificación compensatoria relacionada con las medidas de lucha contra la crisis adoptadas en respuesta a la incidencia del coronavirus SARS CoV-2, en su versión modificada, publicada en la Recopilación de leyes n.o 59, de 14 de abril de 2020.
(5) Ley n.o 461/2020 (Rec.), relativa a una bonificación compensatoria en relación con la prohibición o restricción de las actividades empresariales relacionadas con la aparición del coronavirus SARS CoV-2, en su versión modificada, publicada en la Recopilación de leyes n.o 189, de 13 de noviembre de 2020.
(6) Ley n.o 95/2021 (Rec.), relativa a una bonificación compensatoria para 2021, en su versión modificada, publicada en la Recopilación de leyes n.o 38, de 26 de febrero de 2021.
(7) Resolución Gubernamental n.o 154/2021 (Rec.), sobre la bonificación compensatoria para 2021, en su versión modificada, publicada en la Recopilación de leyes n.o 60, de 31 de marzo de 2021.
(8) Resolución Gubernamental n.o 188/2021 (Rec.), sobre la determinación del siguiente período de bonificación de la bonificación compensatoria para 2021, en su versión modificada, publicada en la Recopilación de leyes n.o 79, de 7 de mayo de 2021.
(9) Ley n.o 519/2021 (Rec.), relativa a una bonificación compensatoria para 2022, en su versión modificada, publicada en la Recopilación de leyes n.o 226, de 23 de diciembre de 2021.
(10) Ley n.o 136/2020 (Rec.) sobre determinados ajustes en el ámbito de las contribuciones a la Seguridad Social y a la póliza estatal de seguro de empleo y pensiones en relación con las medidas de emergencia durante la epidemia de 2020, en su versión modificada, publicada en la Recopilación de leyes n.o 48, de 27 de marzo de 2020.
(11) Ley n.o 134/2020 (Rec.), por la que se modifica la Ley n.o 592/1992 (Rec.), relativa a las primas del seguro público de enfermedad, en su versión modificada, publicada en la Recopilación de leyes n.o 48, de 27 de marzo de 2020.
(12) Resolución Gubernamental n.o 262/2020 (Rec.) sobre la adopción de una medida de crisis, en su versión modificada, publicada en la Recopilación de leyes n.o 42, de 19 de marzo de 2020.
(13) Ley n.o 218/2000 (Rec.) sobre normas presupuestarias, en su versión modificada, publicada en la Recopilación de leyes n.o 65, de 21 de julio de 2000.
(14) Ley n.o 47/2002 (Rec.) de apoyo a las pequeñas y medianas empresas, en su versión modificada, publicada en la Recopilación de leyes n.o 20, de 8 de febrero de 2002.
28.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/46 |
DECISIÓN (PESC) 2022/2085 DEL CONSEJO
de 27 de octubre de 2022
por la que se modifica la Decisión 2010/573/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 27 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/573/PESC (1). |
(2) |
Sobre la base de una revisión de la Decisión 2010/573/PESC, las medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova deben prorrogarse hasta el 31 de octubre de 2023. Transcurridos seis meses, el Consejo efectuará una revisión de la situación con respecto a las medidas restrictivas. |
(3) |
Por tanto, procede modificar la Decisión 2010/573/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 4 de la Decisión 2010/573/PESC, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2) La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de octubre de 2023. Estará sujeta a revisión continua. Será prorrogada o modificada, en su caso, si el Consejo considera que no se han cumplido sus objetivos.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) Decisión 2010/573/PESC del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova (DO L 253 de 28.9.2010, p. 54).
28.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/47 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2022/2086 DEL CONSEJO
de 27 de octubre de 2022
por la que se aplica la Decisión 2011/72/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,
Vista la Decisión 2011/72/PESC del Consejo, de 31 de enero de 2011, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez (1), y en particular su artículo 2, apartado 1,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 31 de enero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/72/PESC. |
(2) |
Sobre la base de una revisión realizada por el Consejo, procede suprimir las entradas correspondientes a siete personas y la información sobre su derecho de defensa y su derecho a una tutela judicial efectiva. |
(3) |
Por lo tanto, procede modificar el anexo de la Decisión 2011/72/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2011/72/PESC se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
ANEXO
En las secciones A y B del anexo de la Decisión 2011/72/PESC se suprimen las entradas correspondientes a las siguientes personas:
«4. |
Mohamed Ben Moncef Ben Mohamed TRABELSI»; |
«36. |
Kaïs Ben Slaheddine Ben Haj Hamda BEN ALI»; |
«37. |
Hamda Ben Slaheddine Ben Haj Hamda BEN ALI»; |
«38. |
Najmeddine Ben Slaheddine Ben Haj Hamda BEN ALI»; |
«39. |
Najet Bent Slaheddine Ben Haj Hamda BEN ALI»; |
«43. |
Imed Ben Habib Ben Bouali LTAIEF»; |
«44. |
Naoufel Ben Habib Ben Bouali LTAIEF». |
28.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/49 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2087 DE LA COMISIÓN
de 26 de septiembre de 2022
por la que se confirma o modifica el cálculo provisional de las emisiones medias específicas de CO2 y los objetivos de emisiones específicas de los fabricantes de turismos y vehículos comerciales ligeros correspondientes al año natural 2020 y se informa a los fabricantes de los valores que se utilizarán para el cálculo de los objetivos de emisiones específicas y los objetivos de excepción para los años naturales 2021 a 2024 de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2022) 6754]
(Los textos en lenguas alemana, checa, española, francesa, húngara, inglesa, italiana, neerlandesa, polaca y sueca son los únicos auténticos)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 (1), y en particular su artículo 7, apartado 5, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/631, la Comisión debe determinar cada año las emisiones medias específicas de CO2 y el objetivo de emisiones específicas de cada fabricante responsable de turismos y vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión, Islandia, Noruega y, hasta el año natural 2020, el Reino Unido, así como de cada agrupación de fabricantes. Sobre esta base, se establece el comportamiento de los fabricantes o las agrupaciones de fabricantes a la hora de cumplir su obligación de no superar sus respectivos objetivos de emisiones específicas. |
(2) |
El cálculo de las emisiones medias específicas de CO2 y los objetivos de emisiones específicas para el año natural 2020 se basan en los datos detallados de las autoridades de notificación sobre las matriculaciones de turismos nuevos y de vehículos comerciales ligeros nuevos durante dicho año natural. |
(3) |
Todos los países presentaron a la Comisión sus datos de 2020, aunque en algunos casos con cierto retraso con respecto a la fecha límite para presentarlos, el 28 de febrero de 2021. En los casos en que, tras la verificación de los datos por la Comisión, se comprobó que algunos datos faltaban o eran manifiestamente incorrectos, esta se puso en contacto con las autoridades de notificación en cuestión y, con su aprobación, adaptó o completó los datos en consecuencia. En los casos en que no pudo alcanzarse un acuerdo con una autoridad de notificación, no se adaptaron los datos provisionales presentados por ese país. |
(4) |
El 29 de junio de 2021, se publicaron los datos provisionales y la Comisión notificó a 93 fabricantes de turismos y a 68 fabricantes de vehículos comerciales ligeros, así como a las respectivas agrupaciones, los cálculos provisionales de sus emisiones medias específicas de CO2 y sus objetivos de emisiones específicas de 2020. |
(5) |
Se pidió a los fabricantes que verificaran los datos provisionales de conformidad con el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/631 y que notificaran a la Comisión cualquier error en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación. Presentaron una notificación de errores 63 fabricantes de turismos y 42 fabricantes de vehículos comerciales ligeros. |
(6) |
Los datos provisionales incluían los factores de corrección, tanto para los turismos, calculados de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 de la Comisión (2), como para los vehículos comerciales ligeros, calculados con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 de la Comisión (3). Teniendo en cuenta que los factores de corrección finales eran iguales a uno para todos los fabricantes y sus agrupaciones, no era necesario corregir el cálculo de las emisiones medias específicas. |
(7) |
En el caso de dos fabricantes de turismos y de un fabricante de vehículos comerciales ligeros, todos los vehículos notificados en el conjunto de datos provisionales quedaban fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/631. En el caso de un fabricante de turismos, ninguno de los vehículos del conjunto de datos provisionales tenía emisiones específicas de CO2 según el Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC) notificadas y, por lo tanto, este fabricante no está incluido en la presente Decisión. |
(8) |
Deben confirmarse los datos y los cálculos provisionales de las emisiones medias específicas y de los objetivos de emisiones específicas de los restantes 30 fabricantes de turismos y 26 fabricantes de vehículos comerciales ligeros que no notificaron errores en los conjuntos de datos ni respondieron de ningún otro modo. |
(9) |
La Comisión ha verificado los errores notificados por los fabricantes, así como las razones de su corrección, y el conjunto de datos provisionales se confirmó o modificó, en su caso. Por consiguiente, deben confirmarse o modificarse los datos provisionales de 93 fabricantes de turismos y 68 fabricantes de vehículos comerciales ligeros. |
(10) |
De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/631, debe considerarse que un fabricante cumple con su objetivo de emisiones específicas cuando sus emisiones medias específicas de CO2 especificadas en la presente Decisión no superan ese objetivo. Para los fabricantes que pertenecen a una agrupación, el cumplimiento debe evaluarse a nivel de la agrupación, de conformidad con el artículo 6 de dicho Reglamento. En el caso de los fabricantes o agrupaciones a los que se haya concedido una excepción a sus objetivos de emisiones específicas para el año natural 2020 de conformidad con el artículo 10 de dicho Reglamento, se evalúa el cumplimiento de las emisiones medias específicas de CO2 con respecto a sus objetivos de excepciones concedidos. |
(11) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/631, para cada fabricante o agrupación solo se tiene en cuenta el 95 % de sus turismos nuevos matriculados durante el año natural 2020, seleccionados sobre la base de sus niveles de emisiones, a efectos de determinar las emisiones medias específicas de CO2 de dicho fabricante o agrupación. |
(12) |
De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/631, al calcular las emisiones medias específicas de CO2 de los fabricantes de turismos, cada turismo nuevo con emisiones específicas de CO2 inferiores a 50 g de CO2/km (NEDC) equivale a 2 turismos en el año natural 2020, hasta una contribución de «supercréditos» de 7,5 g de CO2/km por fabricante o agrupación. |
(13) |
La reducción de las emisiones de CO2 lograda mediante el uso de tecnologías innovadoras que contribuyen de forma verificada a las reducciones de CO2 y que han sido aprobadas por la Comisión de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/631 («ecoinnovaciones») se tiene en cuenta para el cálculo de las emisiones medias específicas de CO2, hasta una contribución total de 7 g de CO2/km por fabricante o agrupación. En el año natural 2020, solo se tienen en cuenta las reducciones de las emisiones de CO2 debidas a la ecoinnovación determinadas en referencia al NEDC. |
(14) |
Las series de datos con el código de error B, es decir, con datos completos sobre la masa en orden de marcha y las emisiones de CO2, pero en los que falten los números de identificación de los vehículos, o estos sean incorrectos, también deben incluirse en el cálculo de los objetivos de emisiones específicas y de las emisiones medias específicas de CO2. No obstante, debe tenerse en cuenta que los fabricantes no pueden verificar ni corregir esas series de datos. Por consiguiente, conviene aplicar un margen de error al determinar la distancia al objetivo del fabricante en cuestión. |
(15) |
El margen de error se calcula como la diferencia entre las distancias de las emisiones medias específicas de CO2 con respecto al objetivo de emisiones específicas, calculada, por un lado, incluidas las matriculaciones de todos los vehículos que los fabricantes no pueden verificar y, por otro, excluidas esas matriculaciones. Con independencia de que la diferencia sea positiva o negativa, el margen de error se aplica de manera que siempre mejore la posición del fabricante respecto a su objetivo de emisiones específicas. |
(16) |
Cuando, tras tomar en cuenta el margen de error, la distancia al objetivo de un fabricante o de una agrupación, según proceda, sea superior a cero, debe imponerse una prima por exceso de emisiones, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/631. Este es el caso de seis fabricantes individuales de turismos (Subaru, Jaguar Land Rover, Bentley, DR Motor, Lamborghini y McLaren), dos agrupaciones de fabricantes de automóviles de turismo (Suzuki pool y la reserva Volkswagen-SAIC) y un fabricante individual de vehículos comerciales ligeros (Ssangyong). |
(17) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/631, los fabricantes responsables de menos de 1 000 matriculaciones de vehículos nuevos están exentos de cumplir un objetivo de emisiones específicas. No obstante, conviene calcular y comunicar sus emisiones medias específicas, así como el número de vehículos nuevos matriculados. |
(18) |
Los fabricantes también deben ser informados de los valores que deben utilizarse para calcular los objetivos de emisiones específicas y los objetivos de excepción para los años naturales 2021 a 2024 de conformidad con el anexo I, partes A y B, puntos 4 y 5, del Reglamento (UE) 2019/631. |
(19) |
Es posible revisar los valores relativos al comportamiento de un fabricante, confirmados o modificados por la presente Decisión, en caso de que las autoridades nacionales pertinentes confirmen la existencia de irregularidades en los valores de emisión de CO2 o los valores de masa facilitados para determinar si el fabricante ha cumplido el objetivo de emisiones específicas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los valores relativos al rendimiento de los fabricantes y las agrupaciones de turismos y vehículos comerciales ligeros con respecto al año natural 2020 se especifican en las partes A y B del anexo I de la presente Decisión.
2. Los valores que deben utilizarse para calcular los objetivos de emisiones específicas y los objetivos de excepción para los años naturales 2021 a 2024 de conformidad con el anexo I, partes A y B, puntos 4 y 5, del Reglamento (UE) 2019/631 se especifican en las partes A y B del anexo II de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los fabricantes y las agrupaciones constituidas de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/631 que figuran a continuación:
1) |
|
2) |
|
3) |
|
4) |
|
5) |
|
6) |
|
7) |
|
8) |
|
9) |
|
10) |
|
11) |
|
12) |
|
13) |
|
14) |
|
15) |
|
16) |
|
17) |
|
18) |
|
19) |
|
20) |
|
21) |
|
22) |
|
23) |
|
24) |
|
25) |
|
26) |
|
27) |
|
28) |
|
29) |
|
30) |
|
31) |
|
32) |
|
33) |
|
34) |
|
35) |
|
36) |
|
37) |
|
38) |
|
39) |
|
40) |
|
41) |
|
42) |
|
43) |
|
44) |
|
45) |
|
46) |
|
47) |
|
48) |
|
49) |
|
50) |
|
51) |
|
52) |
|
53) |
|
54) |
|
55) |
|
56) |
|
57) |
|
58) |
|
59) |
|
60) |
|
61) |
|
62) |
|
63) |
|
64) |
|
65) |
|
66) |
|
67) |
|
68) |
|
69) |
|
70) |
|
71) |
|
72) |
|
73) |
|
74) |
|
75) |
|
76) |
|
77) |
|
78) |
|
79) |
|
80) |
|
81) |
|
82) |
|
83) |
|
84) |
|
85) |
|
86) |
|
87) |
|
88) |
|
89) |
|
90) |
|
91) |
|
92) |
|
93) |
|
94) |
|
95) |
|
96) |
|
97) |
|
98) |
|
99) |
|
100) |
|
101) |
|
102) |
|
103) |
|
104) |
|
105) |
|
106) |
|
107) |
|
108) |
|
109) |
|
110) |
|
111) |
|
112) |
|
113) |
|
114) |
|
115) |
|
116) |
|
117) |
|
118) |
|
119) |
|
120) |
|
121) |
|
122) |
|
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2022.
Por la Comisión
Frans TIMMERMANS
Vicepresidente ejecutivo
(1) DO L 111 de 25.4.2019, p. 13.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establece una metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1014/2010 (DO L 175 de 7.7.2017, p. 679).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establece una metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario en relación con los vehículos comerciales ligeros y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012 (DO L 175 de 7.7.2017, p. 644).
ANEXO I
Parte A
COMPORTAMIENTO DE LOS FABRICANTES DE TURISMOS
Cuadro 1
Comportamiento en el año natural 2020 de los fabricantes individuales de turismos con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/631
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
I |
J |
K |
Nombre del fabricante |
Agrupaciones Excepciones Exenciones |
Número total de matriculaciones |
Número de matriculaciones consideradas (95 %) |
Masa media |
Emisiones medias específicas de CO2 NEDC |
Objetivo de emisiones específicas |
Distancia al objetivo |
Supercréditos |
Reducciones de CO2 resultantes de ecoinnovaciones |
Margen de error |
ADAM OPEL GMBH |
|
2 |
1 |
1 691,00 |
0 |
105,36 |
– 105,36 |
0 |
0 |
0 |
ADIDOR VOITURES SAS |
DMD |
16 |
15 |
1 315,00 |
137,000 |
|
|
0 |
0 |
|
ALFA ROMEO SPA |
P2 |
34 483 |
32 758 |
1 622,57 |
143,334 |
103,082 |
40,252 |
0 |
0,619 |
0 |
ALPINA BURKARD BOVENSIEPEN GMBH E CO KG |
D |
605 |
574 |
2 053,02 |
199,279 |
214,000 |
–14,721 |
0 |
0 |
0 |
ANHUI JIANGHUAI AUTOMOBILE |
DMD |
114 |
108 |
1 535,00 |
0 |
|
|
0 |
0 |
|
ASTON MARTIN LAGONDA LTD |
D |
1 487 |
1 412 |
1 962,08 |
255,471 |
290,000 |
–34,529 |
0 |
0 |
0 |
AUDI AG |
P11 |
564 595 |
536 365 |
1 683,79 |
104,588 |
105,120 |
–0,532 |
7,5 |
0,646 |
0 |
AUDI HUNGARIA MOTOR KFT |
P11 |
3 824 |
3 632 |
1 416,83 |
148,052 |
96,230 |
51,822 |
0 |
0,001 |
0 |
AUDI SPORT GMBH |
P11 |
13 505 |
12 829 |
1 905,33 |
227,140 |
112,497 |
114,643 |
0 |
0 |
0 |
AUTOMOBILE DACIA SA |
P8 |
278 828 |
264 886 |
1 184,74 |
111,233 |
88,502 |
22,730 |
0,729 |
0,955 |
0,001 |
AUTOMOBILES CITROEN |
P7 |
340 836 |
323 794 |
1 167,80 |
95,997 |
87,938 |
8,058 |
0,607 |
0,971 |
0,001 |
AUTOMOBILES PEUGEOT |
P7 |
351 543 |
333 965 |
1 395,74 |
94,306 |
95,528 |
–1,222 |
3,073 |
0,481 |
0 |
AUTOMOBILI LAMBORGHINI SPA |
D |
1 537 |
1 460 |
2 021,67 |
319,607 |
304,000 |
15,607 |
0 |
0,241 |
0 |
AVTOVAZ JSC |
P8 |
884 |
839 |
1 313,44 |
183,838 |
92,788 |
91,050 |
0 |
0 |
0 |
BAYERISCHE MOTOREN WERKE AG |
P1 |
801 925 |
761 828 |
1 647,62 |
98,137 |
103,916 |
–5,779 |
7,5 |
2,114 |
0 |
BEIJING BORGWARD AUTOMOTIVE CO LTD |
DMD |
1 |
0 |
1 854,00 |
|
|
|
|
|
|
BENTLEY MOTORS LTD |
D |
2 753 |
2 615 |
2 452,10 |
255,614 |
245,000 |
10,614 |
0 |
0,006 |
0 |
BLUECAR SAS |
DMD |
6 |
5 |
1 515,00 |
0 |
|
|
0 |
0 |
|
BMW M GMBH |
P1 |
14 510 |
13 784 |
1 863,37 |
228,218 |
111,100 |
117,118 |
0 |
0,283 |
0 |
BUGATTI AUTOMOBILES SAS |
P11 |
7 |
6 |
2 070,00 |
522,833 |
117,981 |
404,852 |
0 |
0 |
0 |
CATERHAM CARS LIMITED |
DMD |
127 |
120 |
693,70 |
167,142 |
|
|
0 |
0 |
|
CNG-TECHNIK GMBH |
P3 |
12 060 |
11 457 |
1 508,72 |
100,219 |
99,290 |
0,929 |
0 |
0 |
0 |
DFSK MOTOR CO LTD |
DMD |
733 |
696 |
1 628,78 |
223,672 |
|
|
2,893 |
0 |
|
DONKERVOORT AUTOMOBIELEN BV |
DMD |
1 |
0 |
865,00 |
|
|
|
|
|
|
DR AUTOMOBILES SRL |
D |
3 329 |
3 162 |
1 409,93 |
139,400 |
148,000 |
–8,600 |
0 |
0 |
0 |
DR ING HCF PORSCHE AG |
P11 |
68 130 |
64 723 |
2 004,95 |
136,493 |
115,815 |
20,662 |
7,5 |
0,770 |
0,016 |
DR MOTOR COMPANY SRL |
D |
7 |
6 |
1 352,86 |
175,667 |
148,000 |
27,667 |
0 |
0 |
0 |
FABBRICA DALLARA SRL |
DMD |
12 |
11 |
1 010,00 |
230,000 |
|
|
0 |
0 |
|
FABRYKA SAMOCHODÓW OSOBOWYCH SYRENA W KUTNIE SA |
DMD |
5 |
4 |
1 300,00 |
145,000 |
|
|
0 |
0 |
|
FERRARI SPA |
D |
3 591 |
3 411 |
1 688,05 |
277,964 |
280,000 |
–2,036 |
0 |
0 |
0 |
FCA ITALY SPA |
P2 |
488 321 |
463 904 |
1 184,89 |
104,803 |
88,507 |
16,296 |
2,039 |
1,412 |
0 |
FCA US LLC |
P2 |
105 438 |
100 166 |
1 612,46 |
132,733 |
102,745 |
29,988 |
3,182 |
0,905 |
0 |
FORD INDIA PRIVATE LIMITED |
P3 |
53 |
50 |
1 149,79 |
118,380 |
87,338 |
31,042 |
0 |
0 |
0 |
FORD MOTOR COMPANY OF AUSTRALIA LIMITED |
P3 |
2 |
1 |
2 370,50 |
204,000 |
127,988 |
76,012 |
0 |
0 |
0 |
FORD MOTOR COMPANY |
P3 |
10 220 |
9 709 |
1 938,21 |
233,057 |
113,592 |
119,463 |
0 |
0,558 |
0,002 |
FORD-WERKE GMBH |
P3 |
648 948 |
616 500 |
1 442,12 |
99,956 |
97,073 |
2,882 |
2,779 |
2,289 |
0,001 |
GENERAL MOTORS HOLDINGS LLC |
D |
53 |
50 |
1 816,57 |
167,360 |
245,000 |
–77,640 |
0 |
0 |
0 |
GREAT WALL MOTOR COMPANY LIMITED |
DMD |
371 |
352 |
1 605,90 |
160,000 |
|
|
0 |
0 |
|
GUMPERT SPORTWAGENMANUFAKTUR GMBH |
DMD |
1 |
0 |
1 825,00 |
|
|
|
|
|
|
HENAN SUDA ELECTRIC VEHICLES TECHNOLOGY |
DMD |
27 |
25 |
1 465,00 |
0 |
|
|
0 |
0 |
|
HONDA MOTOR CO LTD |
P2 |
78 277 |
74 363 |
1 425,25 |
102,240 |
96,511 |
5,729 |
5,410 |
0,677 |
0 |
HYUNDAI ASSAN OTOMOTIV SANAYI VE TICARET AS |
P4 |
114 691 |
108 956 |
1 063,25 |
110,538 |
84,456 |
26,081 |
0 |
0,610 |
0,001 |
HYUNDAI MOTOR COMPANY |
P4 |
143 251 |
136 088 |
1 505,31 |
68,226 |
99,177 |
–30,964 |
7,5 |
0,057 |
0,013 |
HYUNDAI MOTOR MANUFACTURING CZECH SRO |
P4 |
158 777 |
150 838 |
1 525,98 |
110,238 |
99,865 |
10,364 |
7,5 |
0,239 |
0,009 |
ISUZU MOTORS LTD |
DMD |
1 |
0 |
1 605,00 |
|
|
|
|
|
|
JAGUAR LAND ROVER LIMITED |
ND |
157 013 |
149 162 |
2 096,03 |
134,657 |
131,823 |
2,834 |
7,5 |
0,571 |
0 |
JIANGLING MOTOR HOLDING CO LTD |
P11 |
697 |
662 |
1 837,75 |
0 |
110,247 |
– 110,247 |
0 |
0 |
0 |
KIA CORPORATION |
P5 |
273 022 |
259 370 |
1 358,97 |
83,073 |
94,304 |
–11,301 |
7,5 |
0,077 |
0,070 |
KIA SLOVAKIA SRO |
P5 |
144 848 |
137 605 |
1 460,96 |
110,891 |
97,700 |
13,189 |
7,5 |
0,074 |
0,002 |
LADA AUTOMOBILE GMBH |
DMD |
334 |
317 |
1 265,00 |
224,019 |
|
|
0 |
0 |
|
LANZHOU ZHIDOU ELECTRIC VEHICLE |
DMD |
3 |
2 |
865,00 |
0 |
|
|
0 |
0 |
|
LONDON EV COMPANY |
P11 |
1 |
0 |
2 305,00 |
|
|
|
|
|
|
LOTUS CARS LIMITED |
D |
484 |
459 |
1 099,88 |
199,200 |
225,000 |
–25,800 |
0 |
0 |
0 |
MAGYAR SUZUKI CORPORATION LTD |
P9/ND |
58 881 |
55 936 |
1 273,35 |
111,247 |
90,283 |
20,964 |
0,005 |
1,997 |
0 |
MAHINDRA & MAHINDRA LTD |
D |
1 135 |
1 078 |
1 223,78 |
148,000 |
160,000 |
–12,000 |
0 |
0 |
0 |
MARUTI SUZUKI INDIA LTD |
P9/ND |
1 749 |
1 661 |
953,00 |
106,966 |
90,283 |
16,683 |
0 |
0,004 |
0 |
MASERATI SPA |
D |
3 152 |
2 994 |
2 144,94 |
234,649 |
235,000 |
–0,452 |
0 |
0 |
0,101 |
MAZDA MOTOR CORPORATION |
P10 |
132 705 |
126 069 |
1 438,36 |
105,609 |
96,947 |
8,662 |
7,5 |
0,669 |
0 |
MAZDA MOTOR LOGISTIC EUROPE N.V. |
P10 |
11 823 |
11 231 |
1 377,24 |
111,346 |
94,912 |
16,434 |
0 |
1,236 |
0 |
MCLAREN AUTOMOTIVE LIMITED |
D |
571 |
542 |
1 533,52 |
258,530 |
250,000 |
8,530 |
0 |
0 |
0 |
MERCEDES-AMG GMBH |
P6 |
3 251 |
3 088 |
1 920,49 |
244,803 |
113,002 |
131,748 |
0,475 |
0,001 |
0,053 |
MERCEDES-BENZ AG |
P6 |
735 395 |
698 625 |
1 727,51 |
103,530 |
106,576 |
–3,049 |
7,5 |
0,710 |
0,003 |
MG MOTOR UK LIMITED |
P11 |
17 943 |
17 045 |
1 446,76 |
88,537 |
97,227 |
–8,690 |
7,5 |
0 |
0 |
MITSUBISHI MOTORS CORPORATION MMC |
P8 |
64 215 |
61 004 |
1 694,45 |
99,593 |
105,475 |
–5,899 |
7,5 |
0,295 |
0,017 |
MITSUBISHI MOTORS THAILAND CO LTD MMTH |
P8 |
33 958 |
32 260 |
947,48 |
104,223 |
80,601 |
23,622 |
0 |
0,689 |
0 |
MORGAN TECHNOLOGIES LTD |
DMD |
353 |
335 |
1 125,45 |
179,042 |
|
|
0 |
0 |
|
NEXT EGO MOBILE SE |
P11 |
490 |
465 |
1 231,00 |
0 |
90,042 |
–90,042 |
0 |
0 |
0 |
NISSAN INTERNATIONAL SA |
P8 |
289 734 |
275 247 |
1 394,38 |
95,509 |
95,483 |
0,026 |
7,5 |
0,642 |
0 |
OPEL AUTOMOBILE GMBH |
P7 |
276 745 |
262 907 |
1 382,49 |
98,496 |
95,087 |
3,406 |
3,402 |
1,600 |
0,003 |
PAGANI AUTOMOBILI SPA |
DMD |
8 |
7 |
1 471,63 |
343,000 |
|
|
0 |
0 |
|
PSA AUTOMOBILES SA |
P7 |
788 835 |
749 393 |
1 313,85 |
80,907 |
92,801 |
–11,895 |
7,5 |
1,048 |
1 E-03 |
RENAULT SAS |
P8 |
961 689 |
913 604 |
1 352,49 |
88,321 |
94,088 |
–5,769 |
7,5 |
0,765 |
0,002 |
RENAULT TRUCKS |
DMD |
5 |
4 |
2 226,00 |
171,250 |
|
|
0 |
0 |
|
ROLLS-ROYCE MOTOR CARS LTD |
P1 |
508 |
482 |
2 655,53 |
349,923 |
137,479 |
212,444 |
0 |
0 |
0 |
SAIC MAXUS AUTOMOTIVE CO LTD |
|
121 |
114 |
1 889,55 |
0 |
111,972 |
– 111,972 |
0 |
0 |
0 |
SAIC MOTOR CORPORATION LTD |
P11 |
7 726 |
7 339 |
1 590,54 |
0 |
102,015 |
– 102,015 |
0 |
0 |
0 |
SEAT SA |
P11 |
363 821 |
345 629 |
1 344,30 |
106,315 |
93,815 |
12,472 |
3,822 |
1,062 |
0,028 |
SKODA AUTO AS |
P11 |
606 638 |
576 306 |
1 385,40 |
101,771 |
95,184 |
6,587 |
4,766 |
1,362 |
0 |
SOCIETE DES AUTOMOBILES ALPINE |
P8 |
1 124 |
1 067 |
1 174,24 |
146,736 |
88,152 |
58,581 |
0 |
0 |
0,003 |
SSANGYONG MOTOR COMPANY |
D |
8 957 |
8 509 |
1 498,37 |
155,452 |
159,000 |
–3,548 |
0 |
0 |
0 |
SUBARU CORPORATION |
ND |
17 028 |
16 176 |
1 646,44 |
154,605 |
120,718 |
33,886 |
0 |
1,378 |
0,001 |
SUZUKI MOTOR CORPORATION |
P9/ND |
107 242 |
101 879 |
1 013,49 |
95,445 |
90,283 |
5,162 |
1,396 |
2,028 |
0 |
SUZUKI MOTOR THAILAND CO LTD |
P9/ND |
1 150 |
1 092 |
890,08 |
89,016 |
90,283 |
–1,267 |
0 |
0 |
0 |
TECNO MECCANICA IMOLA SPA |
DMD |
3 |
2 |
712,00 |
0 |
|
|
0 |
0 |
|
TESLA INC. |
P2 |
92 526 |
87 899 |
1 928,15 |
0 |
113,257 |
– 113,257 |
0 |
0 |
0 |
TOYOTA MOTOR EUROPE NV SA |
P10 |
684 726 |
650 489 |
1 372,60 |
91,781 |
94,758 |
–2,981 |
0,728 |
0,220 |
0,004 |
VOLKSWAGEN AG |
P11 |
1 307 003 |
1 241 652 |
1 461,45 |
96,833 |
97,716 |
–0,888 |
7,5 |
0,467 |
0,005 |
VOLVO CAR CORPORATION |
P3 |
286 645 |
272 312 |
1 873,11 |
95,900 |
111,425 |
–15,532 |
7,5 |
0,149 |
0,007 |
Cuadro 2
Comportamiento en el año natural 2020 de las agrupaciones de fabricantes de turismos con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/631
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
I |
J |
K |
Nombre de la agrupación |
Agrupaciones Excepciones |
Número total de matriculaciones |
Número de matriculaciones consideradas (95 %) |
Masa media |
Emisiones medias específicas de CO2 NEDC |
Objetivo de emisiones específicas |
Distancia al objetivo |
Supercréditos |
Reducciones de CO2 resultantes de ecoinnovaciones |
Margen de error |
BMW |
P1 |
816 943 |
776 095 |
1 652,08 |
99,211 |
104,064 |
-4,853 |
7,5 |
2,130 |
0 |
FCA |
P2 |
799 045 |
759 092 |
1 369,81 |
90,935 |
94,665 |
-3,730 |
7,5 |
0,974 |
0 |
FORD-VOLVO |
P3 |
957 928 |
910 031 |
1 577,21 |
96,090 |
101,571 |
-5,484 |
7,5 |
1,497 |
0,003 |
HYUNDAI |
P4 |
416 719 |
395 883 |
1 391,52 |
93,232 |
95,388 |
-2,164 |
7,5 |
0,255 |
0,008 |
KIA |
P5 |
417 870 |
396 976 |
1 394,32 |
92,716 |
95,481 |
-2,800 |
7,5 |
0,076 |
0,035 |
MERCEDES-BENZ |
P6 |
738 646 |
701 713 |
1 728,36 |
103,883 |
106,604 |
-2,725 |
7,5 |
0,708 |
0,004 |
PSA-OPEL |
P7 |
1 757 959 |
1 670 061 |
1 312,71 |
88,504 |
92,763 |
-4,260 |
5,324 |
1,010 |
0,001 |
RENAULT-NISSAN-MITSUBISHI |
P8 |
1 630 432 |
1 548 910 |
1 336,13 |
92,566 |
93,543 |
-0,979 |
7,5 |
0,749 |
0,002 |
SUZUKI |
P9/ND |
169 022 |
160 570 |
1 102,55 |
100,713 |
90,283 |
10,430 |
0,953 |
1,983 |
0 |
TOYOTA-MAZDA |
P10 |
829 254 |
787 791 |
1 383,19 |
93,992 |
95,110 |
-1,121 |
1,745 |
0,318 |
0,003 |
VW-SAIC |
P11 |
2 954 380 |
2 806 661 |
1 488,70 |
99,569 |
98,624 |
0,945 |
7,5 |
0,746 |
0 |
Notas explicativas de los cuadros 1 y 2:
Para todos los cálculos subyacentes a los valores enumerados en estos cuadros solo se han tenido en cuenta los vehículos para los que se notificaron tanto valores de emisiones de CO2 según el Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC) como de masa en orden de marcha.
Columna A:
Cuadro 1: «Nombre del fabricante» se refiere al nombre del fabricante notificado a la Comisión por el fabricante en cuestión o, en caso de que esta notificación no haya tenido lugar, al nombre comunicado por el país notificador.
Cuadro 2: «Nombre de la agrupación» es el nombre de la agrupación declarado por su gerente.
Columna B:
«D» significa que se ha concedido una excepción de acuerdo con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/631 para el año natural 2020 (fabricante de pequeñas series);
«ND» significa que se ha concedido una excepción de acuerdo con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/631 para el año natural 2020 (fabricante especializado);
«DMD» significa que se aplica una exención de minimis de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/631, de modo que el fabricante no tenga que cumplir un objetivo de emisiones específicas en 2020;
«P» significa que el fabricante es miembro de una agrupación constituida de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/631 para la que el contrato de agrupación es válido para el año natural 2020.
Columna C:
«Número total de matriculaciones» se refiere al número total de turismos nuevos matriculados en el año natural 2020 en la Unión Europea, Islandia, Noruega y el Reino Unido de los que son responsables el fabricante (cuadro 1) o los miembros de la agrupación (cuadro 2).
Columna D:
«Número de matriculaciones consideradas (95 %)»: el 95 % del número total de turismos nuevos matriculados en el año natural 2020 en la Unión Europea, Islandia, Noruega y el Reino Unido de los que son responsables el fabricante (cuadro 1) o los miembros de la agrupación (cuadro 2) (95 % del número de la columna C). De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/631 y con la Comunicación 2017/C 218/01 de la Comisión, para el año natural 2020 solo se tienen en cuenta para determinar las emisiones medias específicas de CO2 de cada fabricante o agrupación el 95 % de turismos nuevos que emitan menos emisiones.
Columna E:
«Masa media» (kg) se refiere a la media de la masa en orden de marcha de todos (100 %) los turismos nuevos matriculados en el año natural 2020 en la Unión Europea, Islandia, Noruega y el Reino Unido de los que son responsables el fabricante (cuadro 1) o los miembros de la agrupación (cuadro 2).
Columna F:
«Emisiones medias específicas de CO2 NEDC» (g de CO2/km): las emisiones medias específicas de CO2 determinadas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 de la Comisión para el 95 % de turismos nuevos con emisiones más bajas [de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/631] matriculados en 2020 en la Unión Europea, Islandia, Noruega y el Reino Unido de los que son responsables el fabricante (cuadro 1) o los miembros de la agrupación (cuadro 2).
Al calcular las emisiones medias específicas de CO2 NEDC se ha tenido en cuenta, si procedía, lo siguiente:
— |
la utilización de supercréditos (columna I), |
— |
las reducciones de emisiones de CO2 procedentes del uso de ecoinnovaciones (columna J). |
Columna G:
«Objetivo de emisiones específicas» (g CO2/km) se refiere al objetivo de emisiones específicas del fabricante (cuadro 1) o de la agrupación (cuadro 2) calculado de conformidad con el anexo I, parte A, puntos 1 y 2 del Reglamento (UE) 2019/631, siendo M0 igual a 1 379,88, o, en su caso («D» o «ND» en la columna B), la excepción concedida de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/631. Cuando el fabricante se beneficie de una exención en virtud del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/631 («DMD» en la columna B), no se aplicará ningún objetivo de emisiones específicas y, por tanto, tampoco se mencionará la «distancia al objetivo» (columna H) ni el «margen de error» (columna K).
Columna H:
«Distancia al objetivo» (g CO2/km) se refiere a la diferencia entre las emisiones medias específicas de CO2 NEDC (columna F) y el objetivo de emisiones específicas (columna G), de la que se resta el margen de error (columna K).
Si el valor de la distancia al objetivo es mayor que cero significa que se ha superado el objetivo de emisiones específicas.
Si un fabricante es miembro de una agrupación («P» en la columna B), se evalúa si ha cumplido el objetivo de emisiones específicas solo a nivel de la agrupación.
Columna I:
«Supercréditos» (g CO2/km) se refiere a los créditos de emisiones contemplados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/631 y determinados de conformidad con el punto 4.1, letra g), de la Comunicación 2017/C 218/01 de la Comisión, que se tienen en cuenta para el cálculo de las emisiones medias específicas de CO2 NEDC (columna F), con un máximo de 7,5 g de CO2/km. Para determinar la cantidad de supercréditos atribuidos a un fabricante o agrupación, cada uno de sus turismos nuevos matriculados en 2020 en la Unión Europea, Islandia, Noruega y el Reino Unido con emisiones específicas de CO2 inferiores a 50 g de CO2/km (NEDC) se contabiliza como 2 turismos.
Columna J:
«Reducciones de CO2 resultantes de ecoinnovaciones» (g CO2/km) se refiere a las reducciones de las emisiones consideradas para el cálculo de las emisiones medias específicas de CO2 NEDC (columna F), que tienen su origen en el uso de tecnologías innovadoras que realizan una aportación comprobada a las reducciones de CO2 y que han sido aprobadas por la Comisión de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/631. Solo se han tenido en cuenta las ecoinnovaciones aprobadas en relación con el procedimiento de ensayo de emisiones NEDC. Las reducciones de CO2 derivadas de las ecoinnovaciones se calculan de conformidad con el punto 4.1, letra f), de la Comunicación 2017/C 218/01 de la Comisión.
Columna K:
«Margen de error» (g CO2/km) se refiere al valor por el que se ha adaptado la diferencia entre las emisiones medias específicas de CO2 NEDC (columna F) y el objetivo de emisiones específicas (columna G) al calcular la distancia al objetivo (columna H), con el fin de tener en cuenta las series de datos notificadas a la Comisión por el fabricante (cuadro 1) o la agrupación (cuadro 2) con el código de error B como se expone en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/392 de la Comisión.
Este margen de error se calcula mediante la fórmula siguiente:
Margen de error = valor absoluto de [(AC1 – TG1) – (AC2 – TG2)]
AC1 |
= |
emisiones medias específicas de CO2 NEDC, incluidas las series de datos con el código de error B (como se indica en la columna F); |
TG1 |
= |
objetivo de emisiones específicas, incluidas las series de datos con el código de error B (como se indica en la columna G); |
AC2 |
= |
emisiones medias específicas de CO2 NEDC, calculadas tras excluir las series de datos con el código de error B; |
TG2 |
= |
objetivo de emisiones específicas calculadas tras excluir las series de datos con el código de error B. |
Parte B
COMPORTAMIENTO DE LOS FABRICANTES DE VEHÍCULOS COMERCIALES LIGEROS
Cuadro 1
Comportamiento en el año natural 2020 de los fabricantes individuales de vehículos comerciales ligeros con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/631
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
I |
Nombre del fabricante |
Agrupaciones Excepciones Exenciones |
Número total de matriculaciones |
Masa media |
Emisiones medias específicas de CO2 NEDC |
Objetivo de emisiones específicas |
Distancia al objetivo |
Reducciones de CO2 resultantes de ecoinnovaciones |
Margen de error |
ADDAX MOTOR NV |
DMD |
26 |
1 104,14 |
0 |
|
|
0 |
|
ALFA ROMEO SPA |
P1 |
150 |
1 736,13 |
138,475 |
144,094 |
–5,619 |
1,058 |
0 |
ALKE SRL |
DMD |
109 |
1 081,23 |
0 |
|
|
0 |
|
AUDI AG |
P5 |
36 |
1 859,58 |
140,839 |
155,945 |
–15,106 |
0,633 |
0 |
AUDI SPORT GMBH |
P5 |
1 |
2 390,00 |
276,000 |
206,866 |
69,134 |
0 |
0 |
AUTOMOBILE DACIA SA |
P7 |
20 445 |
1 300,73 |
119,841 |
102,296 |
17,543 |
0,908 |
0,002 |
AUTOMOBILES CITROEN |
P1 |
67 812 |
1 876,32 |
146,134 |
157,552 |
–11,418 |
0,007 |
0 |
AUTOMOBILES PEUGEOT |
P1 |
124 203 |
1 864,06 |
145,768 |
156,375 |
–10,607 |
0,001 |
0 |
AVTOVAZ JSC |
P7 |
98 |
1 271,94 |
226,122 |
99,532 |
126,590 |
0 |
0 |
BAYERISCHE MOTOREN WERKE AG |
DMD |
52 |
1 813,75 |
134,854 |
|
|
3,108 |
|
BYD AUTO INDUSTRY COMPANY LIMITED |
DMD |
40 |
1 775,00 |
0 |
|
|
0 |
|
CHEVROLET ITALIA SPA |
DMD |
1 |
2 445,00 |
243,000 |
|
|
0 |
|
CNG-TECHNIK GMBH |
P2 |
2 |
1 716,00 |
102,000 |
142,162 |
–40,162 |
0 |
0 |
DFSK MOTOR CO LTD |
DMD |
333 |
1 267,36 |
195,360 |
|
|
0 |
|
DR ING HCF PORSCHE AG |
|
5 |
2 320,00 |
142,620 |
200,146 |
–57,526 |
0,780 |
0 |
ESAGONO ENERGIA SRL |
DMD |
15 |
1 186,20 |
0 |
|
|
0 |
|
FCA ITALY SPA |
P1 |
110 365 |
1 816,94 |
160,447 |
151,852 |
8,595 |
0,788 |
0 |
FCA US LLC |
P1 |
680 |
1 553,87 |
124,113 |
126,597 |
–2,484 |
0,918 |
0 |
FORD MOTOR COMPANY OF AUSTRALIA LIMITED |
P2 |
38 859 |
2 372,22 |
210,323 |
205,159 |
5,163 |
0 |
0,001 |
FORD-WERKE GMBH |
P2 |
214 364 |
1 973,38 |
157,615 |
166,870 |
–9,255 |
0,007 |
0 |
GOUPIL INDUSTRIE SAS |
P5 |
691 |
1 019,78 |
0,000 |
75,324 |
–75,387 |
0 |
0,063 |
GREAT WALL MOTOR COMPANY LIMITED |
DMD |
386 |
1 948,72 |
235,396 |
|
|
0 |
|
HONDA MOTOR CO LTD |
DMD |
2 |
1 521,50 |
104,000 |
|
|
0 |
|
HYUNDAI ASSAN OTOMOTIV SANAYI VE |
P3/DMD |
99 |
1 084,58 |
116,424 |
|
|
0 |
|
HYUNDAI MOTOR COMPANY |
P3/DMD |
296 |
1 797,87 |
153,283 |
|
|
0,004 |
|
HYUNDAI MOTOR MANUFACTURING CZECH SRO |
P3/DMD |
45 |
1 517,38 |
119,316 |
|
|
0,107 |
|
ISUZU MOTORS LIMITED |
D |
4 932 |
2 170,25 |
202,973 |
213,000 |
–10,027 |
0 |
0 |
IVECO SPA |
|
13 924 |
2 431,82 |
205,163 |
210,880 |
–5,717 |
0 |
0 |
JAGUAR LAND ROVER LIMITED |
|
1 617 |
2 389,57 |
198,508 |
206,824 |
–8,316 |
0,005 |
0 |
KIA CORPORATION |
P4/DMD |
466 |
1 467,85 |
108,935 |
|
|
0,003 |
|
KIA SLOVAKIA SRO |
P4/DMD |
50 |
1 595,26 |
113,720 |
|
|
0 |
|
LADA AUTOMOBILE GMBH |
DMD |
2 |
1 265,00 |
224,000 |
|
|
0 |
|
LIGIER GROUP |
DMD |
86 |
720,62 |
0 |
|
|
0 |
|
LONDON EV COMPANY |
DMD |
4 |
2 271,00 |
34,000 |
|
|
0 |
|
MAHINDRA & MAHINDRA LTD |
D |
147 |
2 133,57 |
237,762 |
246,000 |
–8,238 |
0 |
0 |
MAN TRUCK & BUS SE |
P5 |
11 382 |
2 262,37 |
200,472 |
194,613 |
5,859 |
0 |
0 |
MAZDA MOTOR CORPORATION |
DMD |
26 |
1 580,69 |
140,654 |
|
|
0,269 |
|
MERCEDES-BENZ AG |
P6 |
137 341 |
2 203,94 |
183,977 |
189,004 |
–5,031 |
0,027 |
0,004 |
MITSUBISHI MOTORS CORPORATION MMC |
P7 |
35 |
1 930,29 |
50,800 |
162,733 |
– 111,933 |
0 |
0 |
MITSUBISHI MOTORS THAILAND CO LTD MMTH |
P7 |
12 038 |
2 082,08 |
200,723 |
177,305 |
23,418 |
1,154 |
0 |
NISSAN INTERNATIONAL SA |
P7 |
25 500 |
2 043,11 |
137,925 |
173,564 |
–35,655 |
0,127 |
0,016 |
OPEL AUTOMOBILE GMBH |
P1 |
48 000 |
1 700,67 |
139,155 |
140,690 |
–1,536 |
0,013 |
0,001 |
PIAGGIO & C SPA |
D |
3 564 |
1 007,54 |
148,564 |
152,000 |
–3,436 |
0 |
0 |
PSA AUTOMOBILES SA |
P1 |
128 280 |
1 434,79 |
110,514 |
115,165 |
–4,652 |
0,017 |
0,001 |
RENAULT SAS |
P7 |
181 277 |
1 784,82 |
141,266 |
148,768 |
–7,503 |
0,639 |
0,001 |
RENAULT TRUCKS |
|
6 812 |
2 321,60 |
183,374 |
200,299 |
–16,925 |
0,726 |
0 |
ROMANITAL SRL |
DMD |
43 |
1 330,02 |
171,442 |
|
|
0 |
|
SAIC MAXUS AUTOMOTIVE CO LTD |
P5 |
1 561 |
2 060,98 |
62,006 |
175,280 |
– 113,274 |
0 |
0 |
SAIC MOTOR CORPORATION |
P5 |
1 |
1 607,00 |
0 |
131,698 |
– 131,698 |
0 |
0 |
SEAT SA |
P5 |
160 |
1 365,52 |
113,106 |
108,516 |
4,590 |
0,250 |
0 |
SKODA AUTO AS |
P5 |
49 |
1 441,84 |
117,484 |
115,842 |
1,642 |
0,945 |
0 |
SSANGYONG MOTOR COMPANY |
D |
863 |
2 162,17 |
220,973 |
209,000 |
11,973 |
0 |
0 |
STREETSCOOTER GMBH |
|
2 828 |
1 691,03 |
0 |
139,764 |
– 139,764 |
0 |
0 |
SUBARU CORPORATION |
DMD |
8 |
1 719,13 |
155,150 |
|
|
2,100 |
|
SUZUKI MOTOR CORPORATION |
DMD |
10 |
1 165,00 |
138,000 |
|
|
0 |
|
TOYOTA MOTOR EUROPE NV SA |
|
49 758 |
1 919,73 |
156,490 |
161,720 |
–5,230 |
0,015 |
0 |
UAZ |
DMD |
3 |
1 946,33 |
235,000 |
|
|
0 |
|
UNIVERS VE HELEM |
DMD |
1 |
1 188,00 |
0 |
|
|
0 |
|
VOLKSWAGEN AG |
P2 |
157 441 |
1 951,96 |
172,760 |
164,814 |
7,944 |
0,001 |
0,002 |
VOLVO CAR CORPORATION |
DMD |
1 181 |
1 732,82 |
125,954 |
|
|
0,033 |
|
XYT |
DMD |
4 |
940,00 |
0 |
|
|
0 |
|
Cuadro 2
Comportamiento en el año natural 2020 de las agrupaciones de fabricantes de vehículos comerciales ligeros con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/631
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
I |
Nombre de la agrupación |
Agrupaciones Exenciones |
Número total de matriculaciones |
Masa media |
Emisiones medias específicas de CO2 NEDC |
Objetivo de emisiones específicas |
Distancia al objetivo |
Reducciones de CO2 resultantes de ecoinnovaciones |
Margen de error |
FCA-PSA |
P1 |
479 490 |
1 723,27 |
139,072 |
142,860 |
–3,788 |
0,190 |
0 |
FORD-VOLKSWAGEN |
P2 |
410 666 |
2 002,91 |
168,408 |
169,705 |
–1,297 |
0,004 |
0 |
HYUNDAI |
P3/DMD |
440 |
1 608,69 |
141,516 |
|
|
0,014 |
|
KIA |
P4/DMD |
516 |
1 480,19 |
109,398 |
|
|
0,003 |
|
MAN-SAIC |
P5 |
13 881 |
2 163,55 |
173,457 |
185,126 |
–11,695 |
0,008 |
0,026 |
MERCEDES-BENZ |
P6 |
137 341 |
2 203,94 |
183,977 |
189,004 |
–5,031 |
0,027 |
0,004 |
RENAULT-NISSAN-MITSUBISHI |
P7 |
239 393 |
1 785,75 |
142,091 |
148,858 |
–6,768 |
0,633 |
0,001 |
Notas explicativas de los cuadros 1 y 2:
Para todos los cálculos subyacentes a los valores enumerados en estos cuadros solo se han tenido en cuenta los vehículos para los que se notificaron tanto valores de emisiones de CO2 según el Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC) como de masa en orden de marcha.
Columna A:
Cuadro 1: «Nombre del fabricante» se refiere al nombre del fabricante notificado a la Comisión por el fabricante en cuestión o, en caso de que esta notificación no haya tenido lugar, al nombre comunicado por el país notificador.
Cuadro 2: «Nombre de la agrupación» es el nombre de la agrupación declarado por su gerente.
Columna B:
«D» significa que se ha concedido una excepción de acuerdo con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/631 para el año natural 2020 (fabricante de pequeñas series);
«DMD» significa que se aplica una exención de minimis de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/631, de modo que el fabricante no tenga que cumplir un objetivo de emisiones específicas en 2020;
«P» significa que el fabricante es miembro de una agrupación constituida de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/631 para la que el contrato de agrupación es válido para el año natural 2020.
Columna C:
«Número total de matriculaciones» se refiere al número total de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en el año natural 2020 en la Unión Europea (UE), Islandia, Noruega y el Reino Unido de los que son responsables el fabricante (cuadro 1) o los miembros de la agrupación (cuadro 2).
Columna D:
«Masa media» (kg) se refiere a la media de la masa en orden de marcha de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en el año natural 2020 en la UE, Islandia, Noruega y el Reino Unido de los que son responsables el fabricante (cuadro 1) o los miembros de la agrupación (cuadro 2).
Columna E:
«Emisiones medias específicas de CO2 NEDC» (g de CO2/km) se refiere a las emisiones medias específicas de CO2 determinadas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 de la Comisión para todos los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en el año natural 2020 en la UE, Islandia, Noruega y el Reino Unido de los que son responsables el fabricante (cuadro 1) o los miembros de la agrupación (cuadro 2).
Al calcular las emisiones medias específicas de CO2NEDC se han tenido en cuenta, si procedía, las reducciones de las emisiones de CO2 derivadas del uso de ecoinnovaciones (columna H).
Columna F:
«Objetivo de emisiones específicas» (g CO2/km) se refiere al objetivo de emisiones específicas del fabricante (cuadro 1) o de la agrupación (cuadro 2) calculado de conformidad con el anexo I, parte B, puntos 1 y 2, del Reglamento (CE) 2019/631, siendo M0 igual a 1 766,4, o, en su caso («D» en la columna B), la excepción concedida de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/631. Cuando el fabricante se beneficie de una exención en virtud del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/631 («DMD» en la columna B), no se aplicará ningún objetivo de emisiones específicas y, por tanto, tampoco se mencionará la «distancia al objetivo» (columna G) ni el «margen de error» (columna I).
Columna G:
«Distancia al objetivo» (g CO2/km) se refiere a la diferencia entre las emisiones medias específicas de CO2 NEDC (columna E) y el objetivo de emisiones específicas (columna F), de la que se resta el margen de error (columna I).
Si el valor de la distancia al objetivo es mayor que cero significa que se ha superado el objetivo de emisiones específicas.
Si un fabricante es miembro de una agrupación («P» en la columna B), se evalúa si ha cumplido el objetivo de emisiones específicas solo a nivel de la agrupación.
Columna H:
«Reducciones de CO2 resultantes de ecoinnovaciones» (g CO2/km) se refiere a las reducciones de las emisiones consideradas para el cálculo de las emisiones medias específicas de CO2 NEDC (columna E), que tienen su origen en el uso de tecnologías innovadoras que realizan una aportación comprobada a las reducciones de CO2 y que han sido aprobadas por la Comisión de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/631. Solo se han tenido en cuenta las ecoinnovaciones aprobadas en relación con el procedimiento de ensayo de emisiones NEDC. Las reducciones de CO2 derivadas de las ecoinnovaciones se calculan de conformidad con el punto 4.1, letra f), de la Comunicación 2017/C 218/01 de la Comisión.
Columna I:
«Margen de error» (g CO2/km) se refiere al valor por el que se ha adaptado la diferencia entre las emisiones medias específicas de CO2 NEDC (columna E) y el objetivo de emisiones específicas (columna F) al calcular la distancia al objetivo (columna G), con el fin de tener en cuenta las series de datos notificadas a la Comisión por el fabricante (cuadro 1) o la agrupación (cuadro 2) con el código de error B, como se expone en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2021/392 de la Comisión.
Este margen de error se calcula mediante la fórmula siguiente:
Margen de error = valor absoluto de [(AC1 – TG1) – (AC2 – TG2)]
AC1 |
= |
emisiones medias específicas de CO2 NEDC, incluidas las series de datos con el código de error B (como se indica en la columna E); |
TG1 |
= |
objetivo de emisiones específicas, incluidas las series de datos con el código de error B (como se indica en la columna F); |
AC2 |
= |
emisiones medias específicas de CO2 NEDC, calculadas tras excluir las series de datos con el código de error B; |
TG2 |
= |
objetivo de emisiones específicas calculadas tras excluir las series de datos con el código de error B. |
ANEXO II
Parte A
Valores que deben utilizarse para calcular los objetivos de emisiones específicas y los objetivos de excepción para los años naturales 2021 a 2024 de conformidad con el anexo I, parte A, puntos 4 y 5, del Reglamento (UE) 2019/631(vehículos de pasajeros)
1. |
Para el cálculo de los objetivos de emisiones específicas aplicables en el período 2021-2024 de conformidad con el anexo I, parte A, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/631 se utilizarán los siguientes valores:
|
2. |
Los valores NEDCCO2 y WLTPCO2 que deben utilizarse para el cálculo de los objetivos de excepción aplicables en el período 2021-2024 de conformidad con el anexo I, parte A, punto 5, del Reglamento (UE) 2019/631 serán los siguientes:
|
Cuadro 1
Fabricantes individuales de turismos
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
Nombre del fabricante |
Agrupaciones |
Número de matriculaciones consideradas |
Objetivo NEDC 2020 |
Emisiones medias específicas de CO2 NEDC |
Emisiones medias específicas de CO2 WLTP |
Objetivo de emisiones específicas de referencia WLTP |
ADAM OPEL GMBH |
|
2 |
105,360 |
0 |
0 |
105,360 |
ADIDOR VOITURES SAS |
|
16 |
92,839 |
137,000 |
153,000 |
103,682 |
ALFA ROMEO SPA |
P2 |
34 483 |
103,082 |
146,919 |
171,158 |
120,089 |
ALPINA BURKARD BOVENSIEPEN GMBH E CO KG |
|
578 |
117,416 |
201,460 |
233,533 |
136,109 |
ANHUI JIANGHUAI AUTOMOBILE |
|
113 |
100,165 |
0 |
0 |
100,165 |
ASTON MARTIN LAGONDA LTD |
|
1 487 |
114,387 |
257,743 |
284,699 |
126,350 |
AUDI AG |
P11 |
564 595 |
105,120 |
116,923 |
142,580 |
128,187 |
AUDI HUNGARIA MOTOR KFT |
P11 |
3 824 |
96,230 |
148,954 |
167,871 |
108,451 |
AUDI SPORT GMBH |
P11 |
13 505 |
112,497 |
230,628 |
253,307 |
123,559 |
AUTOMOBILE DACIA SA |
P8 |
278 808 |
88,502 |
114,310 |
134,535 |
104,161 |
AUTOMOBILES CITROEN |
P7 |
340 830 |
87,938 |
98,999 |
129,382 |
114,926 |
AUTOMOBILES PEUGEOT |
P7 |
351 539 |
95,528 |
100,158 |
131,631 |
125,546 |
AUTOMOBILI LAMBORGHINI SPA |
|
1 537 |
116,372 |
326,757 |
351,293 |
125,110 |
AVTOVAZ JSC |
P8 |
884 |
92,788 |
186,093 |
195,285 |
97,371 |
BAYERISCHE MOTOREN WERKE AG |
P1 |
801 924 |
103,916 |
111,504 |
133,353 |
124,278 |
BEIJING BORGWARD AUTOMOTIVE CO LTD |
|
1 |
110,788 |
233,000 |
242,000 |
115,067 |
BENTLEY MOTORS LTD |
|
2 585 |
130,705 |
259,668 |
285,503 |
143,709 |
BLUECAR SAS |
|
6 |
99,499 |
0 |
0 |
99,499 |
BMW M GMBH |
P1 |
14 510 |
111,100 |
231,883 |
242,690 |
116,278 |
BUGATTI AUTOMOBILES SAS |
P11 |
7 |
117,981 |
527,143 |
506,000 |
113,249 |
CATERHAM CARS LIMITED |
|
123 |
72,150 |
168,805 |
156,268 |
66,791 |
CNG-TECHNIK GMBH |
P3 |
12 060 |
99,290 |
100,858 |
124,004 |
122,076 |
DFSK MOTOR CO LTD |
|
442 |
103,288 |
221,428 |
241,952 |
112,862 |
DONKERVOORT AUTOMOBIELEN BV |
|
1 |
77,854 |
199,000 |
191,000 |
74,724 |
DR AUTOMOBILES SRL |
|
3 329 |
96,001 |
140,357 |
169,112 |
115,669 |
DR ING HCF PORSCHE AG |
P11 |
68 125 |
115,815 |
150,700 |
175,838 |
135,134 |
DR MOTOR COMPANY SRL |
|
0 |
94,100 |
|
|
114,049 |
FABBRICA DALLARA SRL |
|
6 |
82,683 |
230,000 |
216,000 |
77,650 |
FABRYKA SAMOCHODÓW OSOBOWYCH SYRENA W KUTNIE SA |
|
0 |
92,340 |
|
|
111,916 |
FERRARI SPA |
|
3 591 |
105,262 |
281,455 |
303,011 |
113,324 |
FCA ITALY SPA |
P2 |
488 321 |
88,507 |
110,669 |
135,717 |
108,539 |
FCA US LLC |
P2 |
105 438 |
102,745 |
141,105 |
169,444 |
123,380 |
FORD INDIA PRIVATE LIMITED |
P3 |
53 |
87,338 |
118,981 |
136,925 |
100,510 |
FORD MOTOR COMPANY OF AUSTRALIA LIMITED |
P3 |
2 |
127,988 |
226,000 |
260,500 |
147,526 |
FORD MOTOR COMPANY |
P3 |
10 219 |
113,592 |
236,293 |
240,803 |
115,760 |
FORD-WERKE GMBH |
P3 |
648 945 |
97,073 |
108,416 |
134,271 |
120,223 |
GENERAL MOTORS HOLDINGS LLC |
|
53 |
109,542 |
168,340 |
176,208 |
114,662 |
GREAT WALL MOTOR COMPANY LIMITED |
|
0 |
102,526 |
|
|
124,262 |
GUMPERT SPORTWAGENMANUFAKTUR GMBH |
|
1 |
109,822 |
0 |
0 |
109,822 |
HENAN SUDA ELECTRIC VEHICLES TECHNOLOGY |
|
27 |
97,834 |
0 |
0 |
97,834 |
HONDA MOTOR CO LTD |
P2 |
78 271 |
96,511 |
111,304 |
135,771 |
117,726 |
HYUNDAI ASSAN OTOMOTIV SANAYI VE TICARET AS |
P4 |
114 690 |
84,456 |
112,191 |
127,372 |
95,884 |
HYUNDAI MOTOR COMPANY |
P4 |
143 248 |
99,177 |
80,353 |
95,370 |
117,712 |
HYUNDAI MOTOR MANUFACTURING CZECH SRO |
P4 |
158 751 |
99,865 |
120,892 |
140,780 |
116,294 |
ISUZU MOTORS LTD |
|
0 |
102,496 |
|
|
124,225 |
JAGUAR LAND ROVER LIMITED |
|
156 992 |
118,848 |
148,625 |
179,229 |
143,320 |
JIANGLING MOTOR HOLDING CO LTD |
P11 |
697 |
110,247 |
0 |
0 |
110,247 |
KIA CORPORATION |
P5 |
272 981 |
94,304 |
94,590 |
109,887 |
109,555 |
KIA SLOVAKIA SRO |
P5 |
144 836 |
97,700 |
120,871 |
139,400 |
112,677 |
LADA AUTOMOBILE GMBH |
|
328 |
91,174 |
224,140 |
232,829 |
94,708 |
LANZHOU ZHIDOU ELECTRIC VEHICLE |
|
3 |
77,854 |
0 |
0 |
77,854 |
LONDON EV COMPANY |
P11 |
1 |
125,806 |
24,000 |
20,000 |
104,838 |
LOTUS CARS LIMITED |
|
391 |
85,676 |
204,476 |
203,499 |
85,267 |
MAGYAR SUZUKI CORPORATION LTD |
P9 |
58 881 |
91,453 |
114,739 |
140,962 |
112,354 |
MAHINDRA & MAHINDRA LTD |
|
1 135 |
89,802 |
149,836 |
180,236 |
108,022 |
MARUTI SUZUKI INDIA LTD |
P9 |
1 749 |
80,785 |
107,685 |
122,891 |
92,193 |
MASERATI SPA |
|
3 152 |
120,476 |
238,611 |
270,443 |
136,548 |
MAZDA MOTOR CORPORATION |
P10 |
132 705 |
96,947 |
116,238 |
138,885 |
115,835 |
MAZDA MOTOR LOGISTIC EUROPE N.V. |
P10 |
11 823 |
94,912 |
113,180 |
136,949 |
114,845 |
MCLAREN AUTOMOTIVE LIMITED |
|
561 |
100,116 |
260,471 |
275,759 |
105,992 |
MERCEDES-AMG GMBH |
P6 |
3 249 |
113,002 |
247,571 |
266,001 |
121,414 |
MERCEDES-BENZ AG |
P6 |
733 243 |
106,576 |
117,238 |
134,681 |
122,433 |
MG MOTOR UK LIMITED |
P11 |
17 943 |
97,227 |
99,088 |
111,056 |
108,970 |
MITSUBISHI MOTORS CORPORATION MMC |
P8 |
64 000 |
105,475 |
110,702 |
123,944 |
118,092 |
MITSUBISHI MOTORS THAILAND CO LTD MMTH |
P8 |
33 958 |
80,601 |
105,382 |
120,281 |
91,996 |
MORGAN TECHNOLOGIES LTD |
|
337 |
86,527 |
182,534 |
181,650 |
86,108 |
NEXT EGO MOBILE SE |
P11 |
490 |
90,042 |
0 |
0 |
90,042 |
NISSAN INTERNATIONAL SA |
P8 |
289 734 |
95,483 |
106,485 |
132,147 |
118,494 |
OPEL AUTOMOBILE GMBH |
P7 |
276 715 |
95,087 |
105,149 |
133,007 |
120,279 |
PAGANI AUTOMOBILI SPA |
|
0 |
98,055 |
|
|
118,843 |
PSA AUTOMOBILES SA |
P7 |
788 820 |
92,801 |
91,148 |
117,973 |
120,112 |
RENAULT SAS |
P8 |
961 600 |
94,088 |
99,147 |
116,175 |
110,247 |
RENAULT TRUCKS |
|
3 |
123,176 |
161,667 |
268,000 |
204,192 |
ROLLS-ROYCE MOTOR CARS LTD |
P1 |
508 |
137,479 |
351,008 |
367,717 |
144,023 |
SAIC MAXUS AUTOMOTIVE CO LTD |
|
121 |
111,972 |
1,983 |
2,116 |
119,482 |
SAIC MOTOR CORPORATION LTD |
P11 |
7 726 |
102,015 |
0,922 |
1,018 |
112,637 |
SEAT SA |
P11 |
363 613 |
93,815 |
114,007 |
137,199 |
112,899 |
SKODA AUTO AS |
P11 |
606 636 |
95,184 |
110,269 |
134,179 |
115,823 |
SOCIETE DES AUTOMOBILES ALPINE |
P8 |
1 124 |
88,152 |
147,203 |
162,407 |
97,257 |
SSANGYONG MOTOR COMPANY |
|
8 956 |
98,946 |
157,744 |
173,019 |
108,527 |
SUBARU CORPORATION |
|
17 025 |
103,876 |
157,033 |
185,195 |
122,505 |
SUZUKI MOTOR CORPORATION |
P9 |
107 242 |
82,799 |
101,856 |
123,820 |
100,654 |
SUZUKI MOTOR THAILAND CO LTD |
P9 |
1 150 |
78,690 |
89,086 |
108,282 |
95,646 |
TECNO MECCANICA IMOLA SPA |
|
3 |
72,760 |
0 |
0 |
72,760 |
TESLA INC |
P2 |
92 525 |
113,257 |
0 |
0 |
113,257 |
TOYOTA MOTOR EUROPE NV SA |
P10 |
684 670 |
94,758 |
95,781 |
120,963 |
119,671 |
VOLKSWAGEN AG |
P11 |
1 306 825 |
97,716 |
108,314 |
131,348 |
118,496 |
VOLVO CAR CORPORATION |
P3 |
286 627 |
111,425 |
106,652 |
124,979 |
130,572 |
Cuadro 2
Comportamiento de los fabricantes de turismos
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
Nombre de la agrupación |
Agrupaciones |
Número de matriculaciones consideradas |
Objetivo NEDC 2020 |
Emisiones medias específicas de CO2 NEDC |
Emisiones medias específicas de CO2 WLTP |
Objetivo de emisiones específicas de referencia WLTP |
BMW |
P1 |
816 942 |
104,064 |
113,791 |
135,441 |
123,863 |
FCA |
P2 |
799 038 |
94,665 |
103,497 |
125,987 |
115,236 |
FORD-VOLVO |
P3 |
957 906 |
101,571 |
109,158 |
132,498 |
123,289 |
HYUNDAI |
P4 |
416 689 |
95,388 |
104,561 |
121,479 |
110,822 |
KIA |
P5 |
417 817 |
95,481 |
103,700 |
120,118 |
110,598 |
MERCEDES-BENZ |
P6 |
736 492 |
106,604 |
117,813 |
135,260 |
122,391 |
PSA-OPEL |
P7 |
1 757 904 |
92,763 |
96,676 |
125,283 |
120,212 |
RENAULT-NISSAN-MITSUBISHI |
P8 |
1 630 108 |
93,543 |
103,708 |
122,620 |
110,601 |
SUZUKI |
P9 |
169 022 |
85,765 |
106,317 |
129,676 |
104,609 |
TOYOTA-MAZDA |
P10 |
829 198 |
95,110 |
99,303 |
124,059 |
118,821 |
VW-SAIC |
P11 |
2 953 987 |
98,624 |
112,272 |
135,911 |
119,389 |
Notas explicativas de los cuadros 1 y 2:
Para calcular los valores enumerados en las columnas C, E y F de estos cuadros solo se han tenido en cuenta los vehículos para los que se notificaron los valores de emisiones de CO2 WLTP y NEDC.
Columna A:
Cuadro 1: «Nombre del fabricante» se refiere al nombre del fabricante notificado a la Comisión por el fabricante en cuestión o, en caso de que esta notificación no haya tenido lugar, al nombre comunicado por el país notificador.
Cuadro 2: «Nombre de la agrupación» es el nombre de la agrupación declarado por su gerente.
Columna B:
«P» significa que el fabricante es miembro de una agrupación constituida de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/631 para la que el contrato de agrupación es válido para el año natural 2020.
Columna C:
«Número de matriculaciones consideradas» se refiere al número de turismos nuevos matriculados en el año natural 2020 en la UE, Islandia, Noruega y el Reino Unido de los que son responsables el fabricante (cuadro 1) o los miembros de la agrupación (cuadro 2).
Columna D:
«Objetivo NEDC 2020» (g CO2/km) se refiere al objetivo de emisiones específicas del fabricante (cuadro 1) o de la agrupación (cuadro 2) calculado de conformidad con el anexo I, parte A, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/631, con independencia de los objetivos de excepción concedidos o de las exenciones aplicables para el año natural 2020.
Columna E:
«Emisiones medias específicas de CO2 NEDC» (g de CO2/km) se refiere a las emisiones medias específicas de CO2 determinadas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 para todos los turismos nuevos matriculados en el año natural 2020 en la UE, Islandia, Noruega y el Reino Unido de los que son responsables el fabricante (cuadro 1) o los miembros de la agrupación (cuadro 2) sin tener en cuenta la reducción de las emisiones de CO2 derivada de los supercréditos o las ecoinnovaciones con arreglo a los artículos 5 y 11 del Reglamento (UE) 2019/631.
Columna F:
«Emisiones medias específicas de CO2 WLTP» (g CO2/km) se refiere a las emisiones medias específicas de CO2 determinadas de conformidad con el anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión para todos los turismos nuevos matriculados en la UE, Islandia, Noruega y el Reino Unido en el año natural 2020 de los que son responsables el fabricante (cuadro 1) o los miembros de la agrupación (cuadro 2).
Columna G:
«Objetivo de emisiones específicas de referencia WLTP» (g CO2/km) se refiere al objetivo de emisiones específicas de referencia WLTP del fabricante (cuadro 1) o de la agrupación (cuadro 2) determinado de conformidad con el anexo I, parte A, punto 3 o 3 bis, del Reglamento (UE) 2019/631.
En el caso de los fabricantes responsables de turismos nuevos matriculados en 2020, para los que no se notificaron emisiones específicas de CO2 WLTP (no hay entradas en las columnas E y F), el objetivo de emisiones específicas de referencia WLTP se determinó multiplicando su objetivo NEDC 2020 (columna D) por 130,300 g de CO2/km, es decir, la media a escala del parque de las emisiones medias específicas de CO2 WLTP (columna F), dividida por 107,532 g de CO2/km, es decir, la media a escala del parque de las emisiones medias específicas de CO2 NEDC (columna E). Estas medias a escala del parque se calcularon como medias ponderadas, en función del número de vehículos matriculados para cada uno de los fabricantes (columna C).
Parte B
Valores que deben utilizarse para calcular los objetivos de emisiones específicas y los objetivos de excepción para los años naturales 2021 a 2024 de conformidad con el anexo I, parte B, puntos 4 y 5, del Reglamento (UE) 2019/631 (vehículos comerciales ligeros)
1. |
Para el cálculo de los objetivos de emisiones específicas aplicables en el período 2021-2024 de conformidad con el anexo I, parte B, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/631 se utilizarán los siguientes valores:
|
2. |
Los valores NEDCCO2 y WLTPCO2 que deben utilizarse para el cálculo de los objetivos de excepción aplicables en el período 2021-2024 de conformidad con el anexo I, parte B, punto 5, del Reglamento (UE) 2019/631 serán los siguientes:
|
Cuadro 1
Fabricantes individuales de vehículos comerciales ligeros
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
Nombre del fabricante |
Agrupaciones |
Número de matriculaciones consideradas |
Objetivo NEDC 2020 |
Emisiones medias específicas de CO2 NEDC |
Emisiones medias específicas de CO2 WLTP |
Objetivo de emisiones específicas de referencia WLTP |
ADDAX MOTOR NV |
|
26 |
83,423 |
0 |
0 |
83,423 |
ALFA ROMEO SPA |
P1 |
150 |
144,094 |
139,533 |
160,587 |
165,836 |
ALKE SRL |
|
109 |
81,224 |
0 |
0 |
81,224 |
AUDI AG |
P5 |
36 |
155,945 |
141,472 |
175,114 |
193,029 |
AUDI SPORT GMBH |
P5 |
1 |
206,866 |
276,000 |
317,000 |
237,596 |
AUTOMOBILE DACIA SA |
P7 |
20 445 |
102,296 |
120,749 |
144,404 |
122,336 |
AUTOMOBILES CITROEN |
P1 |
67 812 |
157,552 |
146,141 |
209,867 |
226,254 |
AUTOMOBILES PEUGEOT |
P1 |
124 202 |
156,375 |
145,769 |
205,957 |
220,942 |
AVTOVAZ JSC |
P7 |
98 |
99,532 |
226,122 |
233,367 |
102,721 |
BAYERISCHE MOTOREN WERKE AG |
|
52 |
151,546 |
137,962 |
167,827 |
184,352 |
BYD AUTO INDUSTRY COMPANY LIMITED |
|
40 |
147,826 |
0 |
0 |
147,826 |
CHEVROLET ITALIA SPA |
|
0 |
212,146 |
|
|
274,093 |
CNG-TECHNIK GMBH |
P2 |
2 |
142,162 |
102,000 |
131,500 |
183,277 |
DFSK MOTOR CO LTD |
|
334 |
99,092 |
195,335 |
202,282 |
102,616 |
DR ING HCF PORSCHE AG |
|
5 |
200,146 |
143,400 |
171,400 |
239,226 |
ESAGONO ENERGIA SRL |
|
15 |
91,301 |
0 |
0 |
91,301 |
FCA ITALY SPA |
P1 |
110 365 |
151,852 |
161,235 |
212,404 |
200,043 |
FCA US LLC |
P1 |
680 |
126,597 |
125,031 |
152,553 |
154,464 |
FORD MOTOR COMPANY OF AUSTRALIA LIMITED |
P2 |
38 859 |
205,159 |
210,323 |
248,748 |
242,641 |
FORD-WERKE GMBH |
P2 |
214 364 |
166,870 |
157,622 |
193,995 |
205,377 |
GOUPIL INDUSTRIE SAS |
P5 |
691 |
75,324 |
0 |
0 |
75,324 |
GREAT WALL MOTOR COMPANY LIMITED |
|
0 |
164,503 |
|
|
212,538 |
HONDA MOTOR CO LTD |
|
2 |
123,490 |
104,000 |
135,000 |
160,300 |
HYUNDAI ASSAN OTOMOTIV SANAYI VE |
P3 |
99 |
81,545 |
116,424 |
131,118 |
91,837 |
HYUNDAI MOTOR COMPANY |
P3 |
290 |
150,021 |
151,617 |
164,885 |
163,149 |
HYUNDAI MOTOR MANUFACTURING CZECH SRO |
P3 |
45 |
123,094 |
119,422 |
148,158 |
152,714 |
ISUZU MOTORS LIMITED |
|
4 932 |
185,770 |
202,973 |
261,581 |
239,411 |
IVECO SPA |
|
13 924 |
210,880 |
205,163 |
293,041 |
301,207 |
JAGUAR LAND ROVER LIMITED |
|
1 617 |
206,824 |
198,513 |
239,512 |
249,539 |
KIA CORPORATION |
P4 |
466 |
118,339 |
108,938 |
132,015 |
143,407 |
KIA SLOVAKIA SRO |
P4 |
50 |
130,571 |
113,720 |
140,860 |
161,733 |
LADA AUTOMOBILE GMBH |
|
2 |
98,866 |
224,000 |
232,000 |
102,397 |
LIGIER GROUP |
|
86 |
46,605 |
0 |
0 |
46,605 |
LONDON EV COMPANY |
|
4 |
195,442 |
34,000 |
21,000 |
120,714 |
MAHINDRA & MAHINDRA LTD |
|
0 |
182,248 |
|
|
235,464 |
MAN TRUCK & BUS AG |
P5 |
11 382 |
194,613 |
200,472 |
257,185 |
249,669 |
MAZDA MOTOR CORPORATION |
|
26 |
129,172 |
140,923 |
162,615 |
149,055 |
MERCEDES-BENZ AG |
P6 |
137 342 |
189,004 |
184,003 |
226,288 |
232,438 |
MITSUBISHI MOTORS CORPORATION MMC |
P7 |
35 |
162,733 |
50,800 |
49,939 |
159,975 |
MITSUBISHI MOTORS THAILAND CO LTD MMTH |
P7 |
12 038 |
177,305 |
201,877 |
240,867 |
211,549 |
NISSAN INTERNATIONAL SA |
P7 |
25 500 |
173,564 |
138,052 |
162,859 |
204,752 |
OPEL AUTOMOBILE GMBH |
P1 |
48 000 |
140,690 |
139,168 |
187,491 |
189,541 |
PIAGGIO & C SPA |
|
3 564 |
74,149 |
148,564 |
164,630 |
82,168 |
PSA AUTOMOBILES SA |
P1 |
128 279 |
115,165 |
110,531 |
148,680 |
154,913 |
RENAULT SAS |
P7 |
181 277 |
148,768 |
141,904 |
191,998 |
201,285 |
RENAULT TRUCKS |
|
6 812 |
200,299 |
184,100 |
269,464 |
293,174 |
ROMANITAL SRL |
|
0 |
105,108 |
|
|
135,800 |
SAIC MAXUS AUTOMOTIVE CO LTD |
P5 |
1 561 |
175,280 |
62,006 |
24,369 |
68,887 |
SAIC MOTOR CORPORATION |
P5 |
1 |
131,698 |
0 |
0 |
131,698 |
SEAT SA |
P5 |
159 |
108,516 |
113,428 |
138,711 |
132,704 |
SKODA AUTO AS |
P5 |
49 |
115,842 |
118,429 |
144,714 |
141,553 |
SSANGYONG MOTOR COMPANY |
|
863 |
184,994 |
220,973 |
252,660 |
211,522 |
STREETSCOOTER GMBH |
|
2 828 |
139,764 |
0 |
0 |
139,764 |
SUBARU CORPORATION |
|
8 |
142,462 |
157,250 |
187,750 |
170,094 |
SUZUKI MOTOR CORPORATION |
|
10 |
89,266 |
138,000 |
173,000 |
111,906 |
TOYOTA MOTOR EUROPE NV SA |
|
49 723 |
161,72 |
156,487 |
207,931 |
214,884 |
UAZ |
|
2 |
164,273 |
254,000 |
309,000 |
199,844 |
UNIVERS VE HELEM |
|
1 |
91,474 |
0 |
0 |
91,474 |
VOLKSWAGEN AG |
P2 |
157 440 |
164,814 |
172,761 |
210,733 |
201,039 |
VOLVO CAR CORPORATION |
|
1 181 |
143,776 |
125,986 |
150,179 |
171,385 |
XYT |
|
4 |
67,666 |
0 |
0 |
67,666 |
Cuadro 2
Agrupaciones de fabricantes de vehículos comerciales ligeros
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
Nombre de la agrupación |
Agrupaciones |
Número de matriculaciones consideradas |
Objetivo u objetivo de excepción NEDC 2020 |
Emisiones medias específicas de CO2 NEDC |
Emisiones medias específicas de CO2 WLTP |
Objetivo de emisiones específicas de referencia WLTP |
FCA-PSA |
P1 |
479 488 |
142,860 |
139,262 |
190,732 |
195,660 |
FORD-VOLKSWAGEN |
P2 |
410 665 |
169,705 |
168,412 |
205,593 |
207,171 |
HYUNDAI |
P3 |
434 |
131,86 |
140,251 |
155,448 |
146,148 |
KIA |
P4 |
516 |
119,524 |
109,401 |
132,872 |
145,167 |
MAN-SAIC |
P5 |
13 880 |
185,126 |
173,470 |
216,216 |
230,744 |
MERCEDES-BENZ |
P6 |
137 342 |
189,004 |
184,002 |
226,288 |
232,438 |
RENAULT-NISSAN-MITSUBISHI |
P7 |
239 393 |
148,858 |
142,724 |
187,283 |
195,332 |
Notas explicativas de los cuadros 1 y 2:
Para calcular los valores enumerados en las columnas C, E y F de estos cuadros solo se han tenido en cuenta los vehículos para los que se notificaron los valores de emisiones de CO2 WLTP y NEDC.
Columna A:
Cuadro 1: «Nombre del fabricante» se refiere al nombre del fabricante notificado a la Comisión por el fabricante en cuestión o, en caso de que esta notificación no haya tenido lugar, al nombre comunicado por el país notificador.
Cuadro 2: «Nombre de la agrupación» es el nombre de la agrupación declarado por su gerente.
Columna B:
«P» significa que el fabricante es miembro de una agrupación constituida de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/631 para la que el contrato de agrupación es válido para el año natural 2020.
Columna C:
«Número de matriculaciones» se refiere al número total de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en el año natural 2020 en la UE, Islandia, Noruega y el Reino Unido de los que son responsables el fabricante (cuadro 1) o los miembros de la agrupación (cuadro 2).
Columna D:
«Objetivo NEDC 2020» (g CO2/km) se refiere al objetivo de emisiones específicas del fabricante (cuadro 1) o de la agrupación (cuadro 2) calculado de conformidad con el anexo I, parte B, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/631, con independencia de los objetivos de excepción concedidos o de las exenciones aplicables para el año natural 2020.
Columna E:
«Emisiones medias específicas de CO2 NEDC» (g CO2/km) se refiere a las emisiones medias específicas de CO2 determinadas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 para todos los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en el año natural 2020 en la UE, Islandia, Noruega y el Reino Unido de los que son responsables el fabricante (cuadro 1) o los miembros de la agrupación (cuadro 2) sin tener en cuenta la reducción de las emisiones de CO2 derivada de las ecoinnovaciones con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/631.
Columna F:
«Emisiones medias específicas de CO2 WLTP» (g CO2/km) se refiere a las emisiones medias específicas de CO2 determinadas de conformidad con el anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión para todos los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la UE, Islandia, Noruega y el Reino Unido en el año natural 2020 de los que son responsables el fabricante (cuadro 1) o los miembros de la agrupación (cuadro 2).
Columna G:
«Objetivo de emisiones específicas de referencia WLTP» (g CO2/km) se refiere al objetivo de emisiones específicas de referencia WLTP del fabricante (cuadro 1) o de la agrupación (cuadro 2) determinado de conformidad con el anexo I, parte B, punto 3 o 3 bis, del Reglamento (UE) 2019/631.
En el caso de los fabricantes responsables de vehículos comerciales ligeros matriculados en 2020, para los que no se notificaron emisiones específicas de CO2 WLTP (no hay entradas en las columnas E y F), el objetivo de emisiones específicas de referencia WLTP se determinó multiplicando su objetivo NEDC 2020 (columna D) por 200,261 g de CO2/km, es decir, la media a escala del parque de las emisiones medias específicas de CO2 WLTP (columna F), dividida por 155,029 g de CO2/km, es decir, la media a escala del parque de las emisiones medias específicas de CO2 NEDC (columna E). Estas medias a escala del parque se calcularon como medias ponderadas, en función del número de vehículos matriculados para cada uno de los fabricantes (columna C).
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
28.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/94 |
DECISIÓN n.O 1/2022 DEL COMITÉ ESPECIAL DE ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO
de 27 de julio de 2022
relativa a su reglamento interno [2022/2088]
EL COMITÉ ESPECIAL DE ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO,
Visto el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), firmado el 10 de junio de 2016 en Kasane, y en particular su artículo 50, apartado 2, letra f),
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Se establece el Reglamento Interno del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio tal como figura en el anexo.
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de septiembre de 2022.
Hecho en Gaborone, el 27 de julio de 2022
Alice Sebonetse KOLAGANO
Representante de los Estados del AAE de la SADC
en nombre de los Estados del AAE de la SADC
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2022.
Jean-Michel GRAVE
Comisión Europea
en nombre de la Unión Europea
ANEXO
REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ ESPECIAL DE ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN
Artículo 1
Composición y presidencia
1. El Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio establecido de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), desempeñará sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo.
2. En el presente Reglamento Interno, las referencias realizadas a «las Partes» se entenderán con arreglo a la definición que figura en el artículo 104 del Acuerdo.
3. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, del Acuerdo, el Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio estará compuesto por representantes de las Partes.
4. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 4, del Acuerdo, el Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio estará presidido alternativamente por un alto funcionario de la Comisión Europea y por un alto funcionario de los Estados del AAE de la SADC. La primera reunión del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio estará copresidida por un alto funcionario de la Comisión Europea y por un alto funcionario de los Estados del AAE de la SADC.
5. El mandato correspondiente al primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.
Artículo 2
Reuniones
1. El Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio se reunirá una vez al año o a petición de cualquiera de las Partes. Las reuniones se celebrarán en Bruselas, o alternativamente en el territorio de uno de los Estados del AAE de la SADC, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, las reuniones del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio serán convocadas por la Parte que ejerza la presidencia, previa consulta a la otra Parte.
Artículo 3
Observadores
El Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio podrá decidir invitar a observadores sobre una base ad hoc y determinar qué puntos del orden del día estarán abiertos a dichos observadores.
Artículo 4
Secretaría
1. La Parte que organice la reunión del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio actuará como Secretaría.
2. Cuando la reunión tenga lugar a través de medios electrónicos, la Parte que ejerza la presidencia actuará como Secretaría.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO
Artículo 5
Documentos
Cuando las deliberaciones del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio se basen en documentos justificativos escritos, dichos documentos irán numerados y serán distribuidos por su Secretaría como documentos de dicho Comité.
Artículo 6
Notificación y orden del día de las reuniones
1. La Secretaría notificará a las Partes la convocatoria de cualquier reunión y pedirá contribuciones para el orden del día a más tardar treinta días antes de la reunión. En caso de un asunto urgente o de circunstancias imprevistas que deban examinarse, la reunión podrá convocarse con menor antelación.
2. La Secretaría del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio elaborará un orden del día provisional para cada reunión que la Secretaría transmitirá a la presidencia y a los miembros del Comité a más tardar catorce días antes del inicio de la reunión.
3. El orden del día provisional incluirá los puntos acerca de los cuales la Secretaría del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio haya recibido una solicitud de una Parte para su inclusión en el orden del día.
4. Al comienzo de cada reunión, el Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio adoptará el orden del día. Previo acuerdo de las Partes, será posible añadir puntos adicionales a los que figuren en el orden del día provisional.
5. El presidente del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio podrá, previo acuerdo de todas las Partes, invitar a expertos a asistir a sus reuniones para que faciliten información sobre temas específicos.
Artículo 7
Informe de la reunión
Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el informe de cada reunión será elaborado por la Secretaría del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio y adoptado al final de cada reunión.
Artículo 8
Decisiones y recomendaciones
1. El Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio adoptará por consenso decisiones o recomendaciones en los casos previstos en el Acuerdo o cuando el Consejo Conjunto o el Comité de Comercio y Desarrollo le hayan delegado tal facultad.
2. Cuando el Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio esté autorizado en virtud del Acuerdo a adoptar decisiones o recomendaciones, o cuando el Consejo Conjunto o el Comité de Comercio y Desarrollo le haya delegado tal facultad, estos actos se denominarán, respectivamente, «Decisión» o «Recomendación» en el informe de las reuniones. La Secretaría del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio atribuirá a cada decisión o recomendación adoptada un número de serie e indicará su objeto y su fecha de adopción. En cada decisión o recomendación se especificará la fecha de su entrada en vigor.
3. En caso de que un Estado del AAE de la SADC no esté presente, la Secretaría comunicará las decisiones y/o las recomendaciones que se hayan adoptado en la reunión al miembro que no haya podido asistir a ella. El Estado del AAE de la SADC en cuestión facilitará una respuesta por escrito en un plazo de diez días naturales a partir del envío de las decisiones y/o las recomendaciones, en la que indicará con cuáles no está de acuerdo, incluidos los motivos para ello. En caso de ausencia de la respuesta por escrito arriba mencionada en un plazo de diez días naturales, las decisiones y/o las recomendaciones se considerarán adoptadas. En caso de que el Estado del AAE de la SADC que no estuvo presente en la reunión no esté de acuerdo con las decisiones y/o recomendaciones, se aplicará el procedimiento del apartado 4.
4. En el período entre las reuniones, el Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio podrá adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito si ambas Partes así lo deciden. Un procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre representantes de las Partes.
5. Las decisiones y las recomendaciones adoptadas por el Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio se autenticarán presentando una copia auténtica firmada por un representante de la Unión Europea y por un representante de los Estados del AAE de la SADC.
Artículo 9
Acceso público
1. Las reuniones del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio no serán públicas, salvo que se decida lo contrario.
2. Cada una de las Partes podrá decidir publicar las decisiones y las recomendaciones del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10
Gastos
1. Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio, tanto los relativos a gastos de personal, viajes y estancia como los de correo y telecomunicaciones.
2. Los gastos relacionados con la organización de las reuniones, la prestación de servicios de interpretación y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.
Artículo 11
Modificación del Reglamento Interno
El presente Reglamento Interno podrá ser modificado por escrito mediante una decisión del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio de conformidad con el artículo 8.
28.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/98 |
DECISIÓN n.o 1/2022 DEL SUBCOMITÉ ADUANERO UE-REPÚBLICA DE MOLDAVIA
de 3 de octubre de 2022
relativa al reconocimiento mutuo del programa de operador económico autorizado de la República de Moldavia y del programa de operador económico autorizado de la Unión Europea [2022/2089]
EL SUBCOMITÉ ADUANERO UE-REPÚBLICA DE MOLDAVIA,
Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (1), y en particular su título V, capítulo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El título V, capítulo 5 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), está destinado a intensificar la cooperación en el sector aduanero para garantizar la realización de los objetivos de dicho capítulo y seguir facilitando el comercio, garantizando al mismo tiempo el control, la seguridad y la prevención efectivos del fraude. |
(2) |
El artículo 197, letra j), del Acuerdo prevé el compromiso de las Partes de establecer, cuando sea pertinente y apropiado, el reconocimiento mutuo de los programas de asociación comercial y los controles aduaneros, incluidas las medidas equivalentes de facilitación del comercio. |
(3) |
La seguridad y la protección, así como la facilitación de la cadena de suministro del comercio internacional, pueden mejorarse considerablemente mediante el reconocimiento mutuo de los programas respectivos de asociación comercial, a saber, el programa de operador económico autorizado en la República de Moldavia y el programa de operador económico autorizado en la Unión. |
(4) |
Ambos programas de operadores económicos autorizados se basan en normas de seguridad reconocidas internacionalmente y respaldadas por el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global adoptado por la Organización Mundial de Aduanas en junio de 2005 (en lo sucesivo, «Marco SAFE»). |
(5) |
El reconocimiento mutuo permite a las Partes facilitar la actividad de aquellos operadores económicos que hayan invertido en la seguridad de la cadena de suministro y hayan sido autorizados en el marco de sus respectivos programas. |
(6) |
Las visitas in situ y una evaluación conjunta de los programas de operadores económicos autorizados en la Unión y en la República de Moldavia han puesto de manifiesto que sus normas de cualificación en materia de seguridad y protección son compatibles y conducen a resultados equivalentes. |
(7) |
El artículo 200, apartado 1, del Acuerdo crea el Subcomité Aduanero. De conformidad con el artículo 200, apartado 3, letra b), del Acuerdo, está facultado para adoptar decisiones sobre el reconocimiento mutuo de los controles aduaneros y los programas de asociación comercial, así como sobre las ventajas mutuamente acordadas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1) |
«autoridad aduanera»: autoridad aduanera de un Estado miembro de la Unión o autoridad aduanera de la República de Moldavia, en lo sucesivo denominadas conjuntamente «autoridades aduaneras»; |
2) |
«operador económico»: persona implicada en el transporte internacional de mercancías; |
3) |
«datos personales»: cualquier información referente a una persona física, identificada o identificable; |
4) |
«programa»:
|
5) |
«miembros del programa»: operadores económicos que tienen el estatuto de operador económico autorizado en la Unión y operadores económicos que tienen el estatuto de miembro en la República de Moldavia, a que se refiere el apartado 4, cuando se denominan colectivamente. |
Artículo 2
Reconocimiento mutuo y aplicación de la presente Decisión
1. Se reconocen mutuamente la compatibilidad y la equivalencia de los programas de la Unión y de la República de Moldavia y se aceptan mutuamente los estatutos de operador económico autorizado concedidos.
2. Las Partes aplicarán la presente Decisión a través de sus respectivas autoridades aduaneras.
Artículo 3
Compatibilidad
Las autoridades aduaneras cooperarán para mantener la compatibilidad y la equivalencia entre sus respectivos programas, concretamente en lo que respecta a los aspectos siguientes:
a) |
el proceso de solicitud de concesión del estatuto de operador económico autorizado y el estatuto de miembro; |
b) |
la evaluación de las solicitudes; |
c) |
la concesión del estatuto de operador económico autorizado y del estatuto de miembro; |
d) |
la gestión, supervisión, suspensión, reevaluación y revocación del estatuto de operador económico autorizado y del estatuto de miembro; |
e) |
la promoción de la cooperación entre las autoridades aduaneras y las autoridades medioambientales a fin de promover el estatuto de operador económico autorizado y el estatuto de miembro y el respeto de las normas internacionales en materia de medio ambiente. |
Las Partes garantizarán que sus programas de asociación comercial funcionen con arreglo a las normas pertinentes del Marco SAFE.
Artículo 4
Ventajas
1. Cada autoridad aduanera concederá a los miembros del programa de la otra autoridad aduanera las mismas ventajas que concede a los miembros de su propio programa.
2. Entre las ventajas a que se refiere el apartado 1 figuran:
a) |
menos controles de seguridad y protección: cada autoridad aduanera tiene en cuenta favorablemente en sus evaluaciones de riesgos el estatuto de miembro del programa concedido por la otra autoridad aduanera, a fin de reducir las inspecciones o controles, así como otras medidas relacionadas con la protección y la seguridad; |
b) |
reconocimiento de los socios comerciales durante el proceso de solicitud: cada autoridad aduanera tiene en cuenta el estatuto de miembro del programa concedido por la otra autoridad aduanera, a fin de tratarlo como un socio seguro y fiable, al evaluar los requisitos aplicables a los socios comerciales en el caso de los solicitantes dentro de su propio programa; |
c) |
trato prioritario en el despacho de aduana: cada autoridad aduanera tiene en cuenta el estatuto de miembro del programa concedido por la otra autoridad aduanera, a fin de garantizar al miembro del programa un trato prioritario, un procedimiento acelerado, trámites simplificados y un despacho rápido de los envíos cuando participen miembros del programa; |
d) |
mecanismo de continuidad de las actividades: ambas autoridades aduaneras se esforzarán por establecer un mecanismo conjunto de continuidad que, en caso de que se interrumpan los flujos comerciales debido al aumento de los niveles de alerta de seguridad, al cierre de fronteras o a catástrofes naturales, emergencias peligrosas u otros incidentes graves, permita garantizar la continuidad de las actividades facilitando y acelerando en la medida de lo posible los envíos prioritarios relacionados con los miembros del programa por las autoridades aduaneras; |
e) |
conceder prioridad a la inspección de los envíos cubiertos por las declaraciones sumarias de salida o entrada presentadas por un miembro del programa, si la autoridad aduanera decide proceder a una inspección. |
3. Tras el proceso de revisión a que se refiere el artículo 7, apartado 3, cada autoridad aduanera, en colaboración con otras autoridades de su territorio, podrá conceder nuevas ventajas, entre las que podrán figurar la racionalización de los procedimientos y el aumento de la previsibilidad de la circulación en las fronteras, en la medida de lo posible.
4. Cada autoridad aduanera:
a) |
podrá suspender las ventajas que haya concedido a miembros del programa de la otra autoridad aduanera en virtud de la presente Decisión; |
b) |
comunicará a la otra autoridad aduanera en un plazo razonable la suspensión a que se refiere la letra a) y los motivos de dicha suspensión; |
c) |
podrá proceder a la suspensión a que se refiere la letra a) únicamente por razones equivalentes a las que le conducirían a la suspensión de los miembros de su propio programa. |
5. Cada autoridad aduanera informará a la otra, si lo considera oportuno, de las irregularidades que afecten a los miembros a los que esta última haya permitido acceder a su programa, a fin de que se analice de forma inmediata la idoneidad de las ventajas y del estatuto concedidos por la otra autoridad aduanera.
6. En aras de una mayor seguridad, la presente Decisión no limita la solicitud de información por las Partes o las autoridades aduaneras en virtud de la asistencia administrativa mutua a la que se refiere el artículo 198 del Acuerdo u otro instrumento aplicable entre las Partes o entre las autoridades aduaneras.
Artículo 5
Intercambio de información y comunicación
1. Las autoridades aduaneras mejorarán su comunicación a efectos de la aplicación efectiva de la presente Decisión mediante:
a) |
el intercambio de información sobre los miembros de sus respectivos programas, con arreglo al apartado 3; |
b) |
el intercambio oportuno de información actualizada sobre el funcionamiento y el desarrollo de sus programas; |
c) |
el intercambio de información sobre la política de protección de la cadena de suministro y la evolución de las medidas correspondientes, y |
d) |
la garantía de una comunicación efectiva entre los servicios competentes de la Comisión Europea y la Administración aduanera de la República de Moldavia, con el fin de mejorar las prácticas de gestión de riesgos que se apliquen a la protección de la cadena de suministro. |
2. En el marco de la presente Decisión, el intercambio de información y la comunicación se llevarán a cabo entre los servicios competentes de la Comisión Europea y la Administración aduanera de la República de Moldavia.
3. Cada autoridad aduanera, previa autorización de su miembro del programa, enviará a la otra autoridad aduanera la información sobre dicho miembro del programa que se enumera a continuación:
a) |
nombre; |
b) |
dirección; |
c) |
calificación del estatuto de miembro, a saber, estatuto concedido, suspendido, revocado o anulado; |
d) |
fecha de validación o autorización, si se dispone de ella; |
e) |
número de identificación único (por ejemplo, el número de Registro e Identificación de Operadores Económicos o el número de operador económico autorizado), y |
f) |
otra información que las autoridades aduaneras hayan podido decidir de mutuo acuerdo, sujeta, en su caso, a las garantías necesarias. En aras de una mayor seguridad, la información a que se refiere el párrafo primero, letra c), no incluirá los motivos de suspensión, revocación o anulación. |
4. Las autoridades aduaneras intercambiarán la información a que se refiere el apartado 3 de forma sistemática por medios electrónicos.
Artículo 6
Tratamiento de la información
1. Cada autoridad aduanera:
a) |
utilizará, salvo cuando la presente Decisión disponga lo contrario, cualquier información, incluidos datos personales, recibida en virtud de la presente Decisión únicamente a efectos de su aplicación, seguimiento y notificación, y |
b) |
no obstante lo dispuesto en la letra a), deberá obtener la autorización previa por escrito de la autoridad aduanera remitente para utilizar la información con fines distintos de los previstos. La utilización se someterá a las condiciones que establezca dicha autoridad. |
2. Cada autoridad aduanera:
a) |
tratará la información recibida en virtud de la presente Decisión como confidencial, y |
b) |
aportará al menos el mismo nivel de protección a la información recibida en virtud de la presente Decisión que el aportado a la información recibida por parte de los miembros de su programa. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), una autoridad aduanera podrá utilizar la información recibida en virtud de la presente Decisión en cualquier procedimiento judicial o administrativo incoado por incumplimiento de su legislación aduanera, así como en sus registros documentales, informes y testimonios. Antes de utilizar la información recibida a los efectos mencionados, la autoridad aduanera receptora informará al respecto a la autoridad remitente.
4. Cada autoridad aduanera:
a) |
revelará la información recibida en virtud de la presente Decisión únicamente a los efectos para los que fue remitida, y |
b) |
no obstante lo dispuesto en la letra a), cuando una autoridad aduanera deba revelar información en procedimientos judiciales o administrativos, o cuando su legislación exija tal revelación, informará previamente y por escrito sobre la revelación de dicha información a la autoridad aduanera remitente, salvo que lo impida la ley o una investigación en curso. En tal caso, informará a la autoridad aduanera remitente a la mayor brevedad tras revelar dicha información. |
5. Cada autoridad aduanera:
a) |
garantizará que la información que remite es exacta y se actualiza de forma periódica; |
b) |
adoptará o mantendrá procedimientos adecuados de eliminación de información; |
c) |
informará sin demora a la otra autoridad aduanera en caso de que determine que la información que ha remitido a la otra autoridad aduanera es incorrecta, incompleta o carece de fiabilidad, o de que su recepción o utilización posterior infrinja la presente Decisión; |
d) |
tomará todas las medidas que considere oportunas, entre las que figuran la complementación, la eliminación o la corrección de la información a que se refiere la letra c), a fin de evitar que se confíe erróneamente en dicha información, y |
e) |
conservará la información recibida en virtud de la presente Decisión únicamente durante el tiempo que sea necesario a efectos de la aplicación de la presente Decisión, salvo que su legislación exija lo contrario o que deba utilizarla a efectos de procedimientos judiciales o administrativos. |
6. De conformidad con los apartados 4 y 5, cada autoridad aduanera garantizará, en particular, lo siguiente:
a) |
la aplicación de garantías de seguridad (incluidos los sistemas de protección electrónicos) a fin de controlar, limitándolo a los casos en que sea necesario, el acceso a la información recibida de la otra autoridad aduanera en virtud de la presente Decisión; |
b) |
la protección de la información recibida de la otra autoridad aduanera en virtud de la presente Decisión contra el acceso, la difusión, la alteración, la eliminación o la destrucción no autorizadas; |
c) |
la información recibida de la otra autoridad aduanera en virtud de la presente Decisión no se revela a ningún particular o persona jurídica, a ningún Estado u organismo internacional que no sea parte en el Acuerdo ni a ninguna otra autoridad pública de la Unión o de la República de Moldavia, salvo que deba utilizarla a efectos de procedimientos judiciales o administrativo, o que lo exiga su legislación, y |
d) |
el almacenamiento en todo momento de la información recibida de la otra autoridad aduanera en virtud de la presente Decisión en sistemas de almacenamiento electrónico o en papel seguros, así como el registro electrónico o documental de todo acceso, revelación y utilización de la información recibida de la otra autoridad aduanera. |
7. Cada autoridad aduanera:
a) |
garantizará un tratamiento de los datos personales de un miembro del programa de la otra autoridad aduanera al menos equivalente al de los datos personales de su miembro del programa en lo que respecta a su acceso, corrección y sincronización, o la suspensión temporal del uso, y |
b) |
publicará información destinada a los miembros de su programa acerca del proceso aplicable a las solicitudes a que se refiere la letra a) con arreglo a su legislación. |
8. Cada autoridad aduanera garantizará el acceso de los miembros del programa a procedimientos de recurso administrativo y judicial en lo que se refiere a sus datos personales, independientemente de su nacionalidad o país de residencia.
9. Las autoridades aduaneras publicarán información destinada a los miembros del programa acerca de las opciones de que disponen para interponer recursos administrativos o judiciales.
10. Las autoridades competentes de cada autoridad aduanera supervisarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y se asegurarán de que las denuncias por incumplimiento en lo que respecta al tratamiento de la información se reciban e investiguen y sean objeto de respuesta y, en su caso, de reparación. Estas autoridades son:
a) |
en la Unión: Supervisor Europeo de Protección de Datos, o su sucesor, y las autoridades responsables de la protección de datos de los Estados miembros; |
b) |
en la República de Moldavia: Centro Nacional de Protección de Datos Personales o su sucesor en la Administración aduanera de la República de Moldavia. |
Artículo 7
Consulta, seguimiento y revisión
1. Las autoridades aduaneras resolverán cualquier cuestión relacionada con la aplicación de la presente Decisión mediante consultas bajo los auspicios del Subcomité Aduanero.
2. Ambas Partes cooperarán estrechamente en relación con la aplicación de la presente Decisión y la supervisarán periódicamente mediante visitas de supervisión conjuntas periódicas in situ para detectar posibles puntos fuertes y débiles en los programas de ambas Partes.
3. El Subcomité Aduanero revisará periódicamente la aplicación de la presente Decisión. El proceso de revisión podrá incluir, en especial:
a) |
intercambios de puntos de vista sobre la información intercambiada y sobre las ventajas de los operadores económicos autorizados a que se refiere el artículo 4 concedidas a los miembros del programa, incluidas cualquier futura información o ventajas de los operadores económicos autorizados a que se refiere el artículo 4; |
b) |
intercambios de puntos de vista sobre las disposiciones aplicables en materia de seguridad, como los protocolos que deben seguirse en el momento y después de un incidente grave que afecte a la seguridad (reanudación de las actividades) o cuando las circunstancias requieran la suspensión del reconocimiento mutuo; |
c) |
el examen de la suspensión de las ventajas a que se refiere el artículo 4, y |
d) |
la revisión de la aplicación del artículo 6. |
Artículo 8
Disposiciones finales
1. El Subcomité Aduanero podrá modificar la presente Decisión. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 9.
2. Una autoridad aduanera podrá suspender en todo momento la cooperación en virtud de la presente Decisión, previa notificación por escrito a la otra autoridad aduanera con una antelación de 30 días. Dicha notificación será efectuada o recibida por los servicios competentes de la Comisión Europea y la Administración aduanera de la República de Moldavia. No obstante la suspensión de la cooperación en el marco de la presente Decisión, las autoridades aduaneras seguirán cumpliendo lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1, 2, y 4 a 6, a fin de garantizar la protección de la información.
3. Cualquiera de las Partes podrá rescindir en todo momento la presente Decisión, previa notificación a la otra Parte por vía diplomática. La rescisión de la presente Decisión surtirá efecto 30 días después de la recepción de la notificación escrita por la otra Parte. No obstante la rescisión de la presente Decisión, las autoridades aduaneras seguirán cumpliendo lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2, 4 y 6, a fin de garantizar la protección de la información.
Artículo 9
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual la República de Moldavia haya notificado a la Unión el cumplimiento de las formalidades necesarias a tal efecto.
Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2022.
Por el Subcomité Aduanero
El Presidente
Fernando PERREAU DE PINNINCK
(1) DO L 260 de 30.8.2014, p. 4.
(2) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).